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JURISPRUDENCIA' Esta Sección de Jurisprudencia de la Revista de la Facultad de Dere- cho de México tiene, a partir de este número, una presentación algo diferente. A manera de explicación, diremos que se reproduce el número de ]a tesis jurisprudencial, (haremos un comentario al respecto más ade- lante), el rubro y texto de la misma, con los cinco asuntos o precedentes donde se reitera el criterio sustentado, o la indicación, en el pie, de ser una jurisprudencia emitida por contradicción de tesis que resolvió la Sala, en tratándose de las que se dan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, o el Tribunal en Pleno, en tratándose de las suscitadas entre las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En seguida, se ve una breve referencia a la Gaceta, su número y la página de la misma donde se encuentra la tesis. La selección de las materias a que se refieren las tesis, pretende que sean sobre temas que representen un potencial interés para los indivi· duos de diversos sectores: el abogado postulante, el académico, el juz. gador, en fin, para los que, de una manera u otra, estén vinculados al quehacer jurídico. Para un mejor manejo de este material se publica un índice semes· tral de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que compren· de los m'eses de enero a junio de 1993, con los rubros 1 de las tesis en orden alfabético, su número, la Gaceta, mes correspondiente a la mis· ma y página donde se encuentran. Respecto de la numeración de las tesis debemos indicar que las Juris- prudencias del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia se distinguen por una "P." seguida de un número arábigo (las aisladas llevan uno romano) . • Sección a cargo de los licenciados Bernardo Alcántara y Diana Castañeda. 1 En los índices de las publicaciones oficiales (Semanario Judicial de la Federación y Gaceta Semanario Judidal de la Federación) los rubros se escriben en letras ma- yúsculas; nosotros, en el índice que presentamos aquí, lo haremos en mayúsculas y minúsculas, y con los datos de localización seguidamente, para no romper las carac- terísticas tipográficas de esta edición y aprovechar mejor el espacio disponible. www.derecho.unam.mx

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JURISPRUDENCIA'

Esta Sección de Jurisprudencia de la Revista de la Facultad de Dere­cho de México tiene, a partir de este número, una presentación algo diferente. A manera de explicación, diremos que se reproduce el número de ]a tesis jurisprudencial, (haremos un comentario al respecto más ade­lante), el rubro y texto de la misma, con los cinco asuntos o precedentes donde se reitera el criterio sustentado, o la indicación, en el pie, de ser una jurisprudencia emitida por contradicción de tesis que resolvió la Sala, en tratándose de las que se dan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, o el Tribunal en Pleno, en tratándose de las suscitadas entre las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En seguida, se ve una breve referencia a la Gaceta, su número y la página de la misma donde se encuentra la tesis.

La selección de las materias a que se refieren las tesis, pretende que sean sobre temas que representen un potencial interés para los indivi· duos de diversos sectores: el abogado postulante, el académico, el juz. gador, en fin, para los que, de una manera u otra, estén vinculados al quehacer jurídico.

Para un mejor manejo de este material se publica un índice semes· tral de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que compren· de los m'eses de enero a junio de 1993, con los rubros 1 de las tesis en orden alfabético, su número, la Gaceta, mes correspondiente a la mis· ma y página donde se encuentran.

Respecto de la numeración de las tesis debemos indicar que las Juris­prudencias del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia se distinguen por una "P." seguida de un número arábigo (las aisladas

llevan uno romano) .

• Sección a cargo de los licenciados Bernardo Alcántara y Diana Castañeda. 1 En los índices de las publicaciones oficiales (Semanario Judicial de la Federación

y Gaceta Semanario Judidal de la Federación) los rubros se escriben en letras ma­yúsculas; nosotros, en el índice que presentamos aquí, lo haremos en mayúsculas y minúsculas, y con los datos de localización seguidamente, para no romper las carac­terísticas tipográficas de esta edición y aprovechar mejor el espacio disponible.

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264 JURISPRUDENCIA

Las tesis emitidas por las Salas las podemos identificar por tener un número cardinal, Una diagonal y una "J". en seguida un número arábigo, Una diagonal y el año de la emisión: 1a./J. número arábigo progresivo/año,2a./J. número arábigo progresivo/año, 3a./J. número arábigo progresivo/año, y 4a./J. número arábigo/año.

En las Tesis de Jurisprudencia emitidas por los Tribunales Colegia­dos de Circuito, el número romano indica el Circuito al que pertenece, el ordinal el número de Tribunal (cuando no tiene éste se deberá enten­der que es único o es el primero) y la letra "J" con una diagonal y un número arábigo, que es el progresivo de la tesis misma.

Existen Tribunales Especializados por materia y los que conocen de varias mat,erias o mixtos. Las tesis que han emitido los Tribunales espe­cializados por materia se reconocen por la inicial mayúscula que llevan al final del número de las mismas: "P" de penal, "A" de administra­tivo, "C" de Civil, y "T'; de trabajo o laboral. Los Tribunales mixtos no presentan esas iniciales. Los Circuitos especializados son el Primero, el Tercero y el Séptimo.

En todos los casos la "J" indica la calidad de Jurisprudencia de la tesis.

De esta manera y con esta somera aclaración esperamos informar a los lectores de la Jurisprudencia publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación el primer semestre del año de 1993.

JURISPRUDENCIAS EMITIDAS POR EL PLENO Y SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, Y POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUBLICADAS EN LA GACETA DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

DE ENERO A JUNIO DE 1993

Accidentes y enfermedades de trabajo. Consecuencia de la demanda laboral para los efectos de la última parte del artículo 58 de la Ley del Seguro Social. I.50.T. J/32. Gaceta 61, enero, p. 75.

Acta de nacimiento, rectificación de la. IX.20. J /10. Gacela 62, febre­ro, p. 42.

Actas de visita. Amparo improcedente en su contra. Por no constituir resoluciones fiscales deÍinitivas. I.20.A. J /31. Gaceta 65, mayo, p. 35.

Activo de las empresas. Impuesto al. La sola demostración de la exis­tenóa de la sociedad mercantil no actualiza la hipótesis ilegal. 4a./1. 13/93. Gaceta 63, marzo, p. 20.

Acto reclamado. Debe apreciarse tal como aparezca probado ante la autoridad responsable. VII.P. J /21. Gaceta 66, junio, p. 57.

Agravios en la revisión. Cuando su estudio es innecesario. V.20. J /50. Gacela 61, enero, p. 90.

Agravios en la revisión fiscal. Insuficiencia de los. VI.20. J /20. J /239. Gaceta 61, enero, p. 105.

Agravios en la revisión inoperantes, cuando se aducen violaciones a los artículos 14 y 16 constitucionales. V.20. J /52. Gaceta 61, enero, p. 91.

Agravios en la revisión. La autoridad responsable no debe limitarse a expresar los motivos por los cuales considera constitucional el acto que se reclama sino controvertir las consideraciones contenidas en la sentencia recurrida. XX. J /34. Gaceta 66, junio, p. 63.

266 JURISPRUDENCIA

Agravios insuficientes. XX. J 131. Gaceta 66, junio, p. 61.

Amparo directo. Ante errores u omisiones de la autoridad responsa­ble no susceptibles de ser combatidos por el tercero perjudicado, el Tribunal Colegiado puede en la sentencia, invocar razones distintas a las que se hayan tenido en cuenta para fundar el fallo reclamado. I.70.C. J/I. Gaceta 64, abril, p. 27.

Amparo improcedente cuando ]0 solicita para sí una persona física. y no para la moral que fue parte en el juicio natural. V1.2o. J 1265.

Gaceta 66, junio, p. 52.

Antecedentes penales. No opera la prescripción respecto de ellos. X. J 18. Gaceta 61, enero, p. 109.

Antigüedad del trabajador. Las tarjetas kardex y los records de ser· vicios son idóneos para acreditarla. 4a.lJ. 3/93. Gaceta 62, febrero, p. 12.

Apelación. VI.2o. J 1262. Gaceta 66, junio, p. 50.

Apelación en materia penal, interpuesta por el Ministerio Público. Sus límites. H.30. JI 54. Gaceta 64, abril, p. 38.

Apelación extraordinaria. Competencia del Tribunal Colegiado de Circuito para conocer de la resolución que la declara infundada. que la desecha o que no la admite. 3a.lJ. 4/93. Gaceta 63, marzo, p. 14.

Apelación, inexistencia del reenvío tratándose de ésta. I.OO.C. JI 1 O. Gaceta 64, abril, p. 25.

Apelación mercantil. La resolución que no admite la interpuesta en contra del auto que admite la demanda en un juicio ejecutivo es acto de imposible reparación, reclamable en amparo indirecto. 3a. 1 J. 5/93. Gaceta 65, mayo, p. 35.

Apelación, recurso de. Aspectos a los que debe constreñirse. (Legis. lación del Estado de México.) n.30. J 153. Gaceta 64, abril, p. 37.

Arrendamiento de predios rústicos o urbanos. Son irrenunciables los términos que establece la fracción 1 del artículo 2332 del Código Civil para el Estado de México, por disponerlo así una norma de carácter prohibitivo. 3a.IJ. 6/93. Gaceta 65, mayo, p. 14.

Arrendamiento. El término previsto por el último párrafo del artícuM lo 525 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, para

JURISPRUDENCIA 267

que se dé cumplimiento voluntario a la sentencia que condena al inqui­lino de casa habitación a desocuparla, debe computarse por días natu­rales. 3a./]. 1/93. Gaceta 61, enero, p. 49.

Arrendamiento, legitimación del nuevo propietario para demandar Ll terminación del contrato de, proviene de la adquisición del dominio del inmueble arrendado y no de la inscripción de su título en el Registro. 1.50.C. J /32. Gacela 61, enero, p. 73.

Arrendamiento. Reformas en materia de, de siete de febrero de mil novecientos ochenta y cinco. No son aplicables a los contratos de arren­damientos de fincas urbanas destinadas a la habitación celebrados con anterioridad a aquellas. 1.3' C/]. Gaceta 65, mayo, p. 39.

Arrendamiento, rescisión del contrato de. Por impago de rentas. Carga de la prueba. VI.20. 1/247. Gaceta 64, abril, p. 43.

Audiencia incidental, no procede diferirla cuando no se han expedi­do las copias o documentos solicitados a las autoridades responsables, para ofrecerse como pruebas, interpretación del artículo 131, último párrafo, de la Ley de Amparo. VI.30. J/38. Gacela 65, mayo, p. 39.

Auto de formal prisión. Sólo las pruebas rendidas dentro del térmi­no constitucional pueden examinarse. VI. lo. 1/81. Gacela 62, febrero, p.33.

Auto de formal prisión, únicamente debe satisfacer las exigencias a que se contrae el artículo 19 constitucional. XX. 1/27. Gaceta 63, mar­zo, p. 63.

Aviso de rescisión del contrato de trabajo. Caso en que el trabajador se niega a firmar de recibido. V.20. J /56. Gaceta 61, enero, p. 94.

Capital constitutivo. Su fundamentación y motivación. VI.30. J /35. Gaceta 62, febrero, p. 38.

Careos. Deben celebrarse de oficio. V.20. J /66. Gaceta 66, junio, p. 45.

Careos, omisión de los. Suplencia de la queja en el amparo. Compe­tencia. V.20. J /63. Gaceta 66, junio, p. 43.

Comisión Federal de Electricidad. Para efectos del pago de la presta­ción prevista en la cláusula 79 de su Contrato Colectivo de Trabajo, se debe tomar en cuenta la antigüedad que generaron sus trabajadores en las empresas en que fueron fusionadas a ésta. 4a./]. 29/93. Gace­ta 66, junio, p. 16.

268 JURISPRUDENCIA

Comisión Federal de Electricidad. Trabajadores Jubilados de la. Dere· cho a percibir completa la pensión jubilatoria con independencia de la invalidez. lX.2o. J /9. Gaceta 62, febrero, p. 14.

Comisiones. Reclamación de su pago. Caso en que es procedente la excepción de oscuridad interpuesta. lII.T. J /40. Gaceta 66, junio, p. 35.

Competencia laboral. Distribuidoras de gas, corresponde al fuero local. 4a./J. 6/93. Gaceta 62, febrero, p. 14.

Concepto de violación en amparo directo. En materia civil deben referirse a la totalidad de los argumentos legales en que se apoya la sentencia reclamada. V.2o. J/58. Gaceta 61, enero, p. 95.

Conceptos de violación. Contra declaración de inoperancia de agra­vios, son también inoperantes si no se razona en estos, el ataque que en aquellos se hiciera contra las consideraciones de la sentencia apela­da. V.20. J /62. Gaceta 63, marzo, p. 53.

Conceptos de violación, cuando son inoperantes en materia civil. XX. J /25. Gaceta 61, enero, p. 113.

Conceptos de violación. cuestiones que no pueden plantearse en los. por no haber sido materia de apelación. V.2o. J/47. Gaceta 61, enero, p. 88.

Conceptos de violación en el amparo directo. Materia administrativa. 1I.30. J / 52. Gaceta 64, abril, p. 37.

Conceptos de violación inoperantes en el amparo directo civil. H.20. J /6. Gaceta 64, abril, p. 33.

Conceptos de violación inoperantes. H.30. J / 42. Gaceta 62, febrero, p.28.

Conceptos de violación inoperantes ,si se concretan a repetir los agra~ vios y no atacan las consideraciones y fundamentos del fallo. 11.30. J /44. Gaceta 63, marzo, p. 40.

Conceptos de violación inoperantes. V.20. J /49. Gaceta 61, enero, p.89.

Conceptos de violación insuficientes. IX.20. J / ll. Gaceta 64, abril, p.57.

JURISPRUDENCIA 269

Conceptos de violación. No pueden considerarse como tales los actos nuevos que no fucron materia de apelación. IV.30. J/27. Gacela 66, junio, p. 41.

Conceptos de violación. Requisitos lógicos y jurídicos que deben reu· nir. V.20. J /59. Gaceta 61, enero, p. 96.

Conceptos de violación. Requisitos lógicos y jurídicos que deben reunir. VII.P. J / I 8. Gaceta 63, marzo, p. 57.

Conceptos de violación. Son inoperantes, cuando no se precisan en ellos las pruebas mal apreciadas y el raciocinio respectivo. 11.30. J /48. Gaceta 63, marzo, p. 42.

Concesiones para efectuar el servicio de alquiler de taxis. Es facultad exclusiva del Ejecutivo otorgar las. (Legislación del Estado de Chiapas.) XX, J /33. Gaceta 66, junio, p. 63.

Confesión ante el Ministerio Público. Subsiste si en autos no se justi­fica la retractación. V1.20. 1/261. Gaceta 66, junio, p. 49.

Confesión coaccionada corroborada por otros datos. Efectos. n.3o. J/45. Gaceta 63, marzo, p. 40.

Confesión. Primeras declaraciones del reo. 11.20. l/S. Gaceta 64, abril, p.33.

Confesión, valor de la. V.2o. 1/62. Gaceta 63, marzo, p. 52.

Convenio entre empresa y sindicato, su impugnación. 1.5o.T. J /33. Gacela 61, enero, p. 76.

Costas, cadena en. V.20. 1/55. Gaceta 61, enero, p. 93.

Costas, cuando existen dos sentencias conformes de toda conformidad en contra del quejoso es correcta la condena en. (Legislación del Estado de Chiapas.) XX. ]/32. Gacela 66, junio, p. 62.

Costas en materia mercantil. V.2o. 1/55. Gaceta 61, enero, p. 92.

Cuerpo del delito, responsabilidad o individualización de la sanción, si el tribunal de alzada hace suyas las consideraciones del juez, no incu­rre en violación de garantías. VUo. J /82. Gaceta 62, febrero, p. 34.

Decreto administrativo .La Tercera Sala es competente para conocer

de la revisión en que se cuestiona su constitucionalidad si es expedido por el Presidente de la República en uso de la facultad reglamentaria. 3a./ J. 27/92. Gaceta 61, enero, p. 17.

270 JURISPRUDENCIA

Demanda de amparo. La falta de interés jurídico no es motivo mani­fiesto e indudable de improcedencia que justifique su desechamiento. IV.20. 1/22. Gaceta 66, junio, p. 39.

Demanda de amparo. No es motivo manifiesto e indudable de impro­cedencia su extemporaneidad, si se rechaza la notificación del acto recla­mado. XVIII. 1/7. Gaceta 66, junio, p. 59.

Demanda, contestación en sentido afirmativo. Efectos, I.50.T. 1/34. Gaceta 61, enero, p. 76.

Demanda de nulidad. Debe asumirse aun cuando se presenten en foto­copia simple los documentos a que se refiere el artículo 209 del Código Fiscal de la Federación. I.20.A. 1/34. Gaceta 66, junio, p. 23.

Demanda. Efectos de la no contestación en la audiencia respectiva Uo.T. 1/53. Gaceta 66, junio, p. 28.

Derecho del tanto y nulidad de la escritura de compraventa realizada en contravención a aquel. Los jueces del arrendamiento inmobiliario son competentes para conocer de tales cuestiones cuando se hagan valer mediante reconvención y deriven de un contrato de arrendamien­to de finca urbana destinada a la habitación (Legislación del Distrito Federal). 3a./J. 9/93. Gaceta 66, junio, p. 12.

Descanso obligatorio, carga de la prueba de haber laborado los días de. 4a./J. 27/93. Gaceta 66, junio, p. 15.

Despido, negativa del y ofrecimiento del trabajo, cuando el horario de labores excede del legal. Implica mala fe. IV. 30. 1/24. Gaceta 65, mayo, p. 48.

Despido, su negativa, y ofrecimiento del trabajo cuando se contro­vierte el horario. II.30. 1/51. Gaceta 64, abril, p. 36.

Detención sin órdenes de aprehensión y de cateo. No nulifica la con­fesión del inculpado. V.20. 1/46. Gaceta 61, enero, p. 87.

Detención sin órdenes de aprehensión y de cateo. No nuJifica la con­fesión del inculpado. VI.1o. 1/84. Gaceta 65, mayo, p. 51.

Detención legal. No desvirtúa el auto de formal prisión. VI.20. 1/260. Gaceta 66, junio, p. 49.

Documentos no objetados, valor de los. III.T. 1/35. Gaceta 61, enero, p.83.

JURISPRUDENCIA 271

Documentos privados, carga de la prueba en caso de objeción a los. (Legislación del Estado de Jalisco.) III.lo.C. 1/17. Gaceta 63, marzo, p.46.

Documentos privados, objeciones a los. Carga de la prueba. VI.2o. 1/238. Gaceta 61, enero, p. 105.

Documentos privados objetados. VI.20. 1/254. Gaceta 64, abril, p. 47.

Drogadicto. La autoridad responsable debe poner a disposición de las autoridades sanitarias al sentenciado para su tratamiento si se acredita en autos que es. xx. 1/26. Gaceta 61, enero, p. 113.

Ejecución irreparable, actos de (interpretación del artículo 114, frac· ción IV, de la Ley de Amparo). V.20. 1/68. Gaceta 66, junio, p. 46.

Ejecutoria de Tribunal Colegiado. No existe defectuoso cumplimien­to si la autoridad responsable se ciñó a su efecto. I.60.T. 1/14. Gace­ta 64, abril, p. 31.

Embargo, consentimiento del. Por un tercero extraño. IILlo.C. Gace­ta 65, mayo, p. 43.

Embargo practicado en bienes salidos del patrimonio del deudor. Ilegalidad del. VI.2o. J /244. Gaceta 64, abril, p. 41.

Emplazamiento. Cuando se realiza a una persona que ya falleció. VI.2o. 1/245. Gaceta 64, abril, p. 41.

Emplazamiento, falta de. Incompetencia del Tribunal Colegiado para conocer de la demanda de amparo en vía directa. VI.2o. 1/253. Gace­ta 64, abril, p. 47.

Emplazamiento, formalidades del. Necesidad de satisfacer las, para su validez. HIT. 1/39. Gaceta 65, mayo, p. 46.

Endoso por persona moral, cuando el documento nO ha circulado. Requisito para el. V.20. 1/64. Gaceta 66, junio, p. 43.

Enfermedad de trabajo. Reconocida como tal la sordera total o par­cial (hipoacusia), por la Ley Federal del Trabajo y el Contrato Colec­tivo de Petróleos Mexicanos, corresponde al patrón la carga de probar en contra de la presunción generada en beneficio del trabajador. 4a./J. 1/93. Gaceta 62, febrero, p. 11.

Excluyente. Estado de inconsciencia. (Embriaguez.) VI.2o. 11252. Gace­ta 64, abril, p.46.

272 JURISPRUDENCIA

Excluyentes de responsabilidad. Deben demostrarse plenamente. Il.30. 1/46. Gaceta 63, marzo, p. 41.

Ferrocarrileros jubilados. Convenio de primero de octubre de mil no· vecientos ochenta y ocho. Ámbito de su aplicación. I.50.T. 1/35. Gace­ta 64, abril, p. 29.

Formalidades esenciales del procedimiento. En qué consisten (artícu­lo 14 Constitucional). VIl.P. 1/19. Gaceta 63, marzo" p. 57.

Fundamentación y motivación de los actos administrativos. VI.2o. J /248. Gaceta 64, abril, p. 43.

Garantías individuales. Los jueces de distrito no pueden violar las. XXUo. 1/7. Gaceta 66, junio, p. 65.

Hecho notorio. Lo constituye para una Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación una ejecutoria emitida por el Tribunal Pleno, 3a./J. 293. Gaceta 63, marzo, p. 13.

Horas extraordinarias, carga de la prueba de las. V.20. 1/51. Gace­ta 61, enero, p. 90.

Horas extras, cuando la acción relativa se apoya en hechos de impo­sible realización es improcedente el pago de. HI.T. 1/38. Gaceta 65, mayo, p. 45.

Horas extras. Reclamación y procedencia de las, cuando se tiene a la demandada contestando la demanda en sentido afirmativo. IV.30. 1/23. Gaceta 65, mayo, p. 47.

Horas extras. Reclamaciones inverosímiles. 4a./J. 20/93. Gaceta 65, mayo, p. 19.

Improcedencia del amparo. Debe probarse plenamente y no apoyarse en presunciones. VUo. 1/77. Gaceta 61, enero, p. 99.

Impuesto sobre productos del trabajo, pago por el patrón del. No forma parte del salario. 4a./J. 17/93. Gaceta 65, mayo, p. 17.

Incidente en revisión, queda sin materia si ya fue resuelto el juicio de emparo que dio origen al. xx. 1/29. Gaceta 63, mayo, p. 64.

Inejecución de sentencia. Incidente de. Queda sin materia si la auto­ridad del amparo decreta que ya se cumplió. 4a./J. 12/93. Gaceta 63, marzo, p. 19.

JURISPRUDENCIA 273

INFONAVIT. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje son competen­tes para conocer de la reclamación consistente en la falta de pago de aportaciones al. 4a.lJ. 7/93. Garela 62, febrero, p. 15.

Informe justificado. Falta de. V1.20. ]1250. Gacela 64, abril, p. 43.

Informe justificado. Omisión de rendirlo. VI.2o. J 124. Gacela 24, abril, p. 39.

Instituto Mexicano del Seguro Social. No es idóneo el incidente com­petencial que plantea pretendiendo que él y no la Junta debe conocer de la acción de incremento de pensiones. 4a.lJ. 19193. Gacela 65, mayo, p. 18_

Instituto Mexicano del Seguro Social. Pensión de cesantía en edad avanzada. Momento a partir del cual corresponde su pago. Uo.T. J 148. Gacela 62, febrero, p. 23.

Interés público. Legitimación para promover el juicio de amparo en materia civil. IV.3o. J 126. Gacela 66, junio, p. 41.

Jornada de trabajo. Los recibos de pago no son aptos para acreditar la, si no especifican el horario. IV.30. J /25. Gacela 65, mayo, p. 48.

Jornada de trabajo, prueba de la duración de la. El Contrato de Tra­bajo no es el medio idóneo. IY.2o. J/19. Gacela 66, junio, p. 37.

Juicio fiscal. Caso en que no existe la obligación de agotar un recur­so administrativo, antes de acudir al. I.20.A. J /2.8. Gacela 63, marzo, p.32.

Juicio previsto por la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Veracruz. Obligación de instaurarlo previamente al ejercicio de la vía constitucional. VII.A.T. J 121. Gaceta 66, junio, p. 55.

Juntas de Conciliación y Arbitraje. Facultad de apreciar los hechos en conciencia. I.Io.T. J 154. Gaceta 66, junio. p. 29.

Laudos, falta de firma en los. VIII.2o. J jl2. Gacela 61, enero, p. 107.

Laudos, para ser congruentes deben considerar la contestación de la demanda. VII.P. J /17. Gaceta 62, febrero, p. 39.

Legítima defensa, cuando el inculpado se ha sustraído a la acción de las autoridades. VI.2o. J 1255. Gaceta 64, abril. p. 48.

274 JURISPRUDENCIA

Ley Federal de Armas de fuego y Explosivos. Aplicación del artícu· lo 81 de la misma. la./J. 1/93. Gaceta 63, marzo, p. 11.

Litis laboral. Aspectos que la conforman. IILT. J /36. Gaceta 61, ene· ro, p. 83.

Litis laboral. Su sola delimitación no causa agravio. Llo.T. J/51. Gaceta 66, junio, p. 27.

Malversación de dinero. Valores o cualesquiera otros efectos pertene· cientes a tiendas SEDENA. la. / J. 3/93. Gaceta 65, mayo, p. 11.

Máquinas registradoras de comprobación fiscal. Tiene carácter de reso­lución definitiva el aviso de adquisición de las. XXI.lo. Gaceta 66, junio, p. 66.

Ministerio Público. La apelación del. Está sujeta al principio de estric· to derecho. V.20. 1/67. Gaceta 66, junio, p.45.

Multa impuesta a la quejosa y a su autorizado. Debe quedar imoca· da la de este último si no le ha sido notificada. VI.lo. J /80. Gaceta 62, febrero, p. 33.

Nulidad de actuaciones, debe reclamarse en amparo directo la reso~

lución que desecha de plano por notoriamente improcedente el inci· dente. VI.lo. J /79. Gaceta 61, enero, p. lOO.

Nulidad de actuaciones. Si el juicio no ha concluido con sentencia debe agotarse previamente al amparo. Violo. J /78. Gaceta 61, enero, p. 99.

Obligaciones mercantiles con intereses. Aplicación de las entregas a cuenta del adeudo. 3a./J. 8/93. Gaceta 66, junio, p. 12.

Ofrecimiento de trabajo, mala fe en el. Cuando la jornada excede de la legal y no existe convenio para ello. IV.30. J /22. Gaceta 61, enero, p.85.

Ofrecimiento del trabajo. Es de naturaleza diferente al allanamiento. 4a. / J. 11 /93. Gaceta 63, marzo, p. 19.

Orden de aprehensión. Declaraciones contradictorias. VI.20. J /249. Gaceta 64, abril, p. 44.

Pagarés carentes de la expresión del lugar de expedición. No surten efectos. 3a.1J. 28/92. Gaceta 61, enero, p. 48.

JURISPRUDENCIA 275

Pena. Individualización de la. Arbitrio Judicial para apreciar la peli· grosidad (Legislación del Estado de Colima). lII.lo.P. J /6, febrero,

p. 3I. Pena. Individualización de la, en la apelación. V.2o. J157.Gaceta 61,

enero, p. 95.

Pensión por incapacidad derivada de un riesgo profesional, fecha a

partir de la cual debe cubrirse su pago. 4a./J. 4/93. Gaceta 62, febrero, p. 13.

Personalidad en el juicio laboral. Las juntas pueden válidamente exa­minarla de oficio. 4a./J. 18/93. Gaceta 65, mayo, p. 17.

Personalidad, falta de comprobación en amparo de la, cuando se advierte hasta pronunciar sentencia. Sobreseimiento. 4a./J. 31/91. Gace­ta 61. enero, p. 51.

Petroleros, prórroga de contrato. Improcedencia de ]a prestación con· tenida en la cláusula 164 del Contrato Colectivo de Trabajo. I.lo.T. J /49. Gaceta 62, febrero p. 24.

Posesión. La constancia que expide un Presidente Municipal, no tie· nc eficacia para acreditarla. VI.20. J /259. Gaceta 65, mayo, p. 54.

Posesión, prueba de la. 1II.20.C. J /12. Gaceta 66, junio, p. 33.

Preferencia, derecho de. Para ser eficaz, la solicitud del trabajador aspirante debe contener todos los datos que exige el artículo l5S de la Ley Federal del Trabajo. 4a/J. 26/93. Gaceta 65, mayo, p. 23.

Prestaciones extralegales, carga de la prueba tratándose de. I.60.T. ] /21. Gaceta 61, enero, p. 79.

Procedimiento penal, no opera la retroactividad de las leyes adjeti­vas en el. ] /20. Gaceta 66, junio, p. 37.

Prueba confesional a cargo de beneficiarios de un trabajador falleci· do. Debe admitirse cuando tienen el carácter de parte, en el juicio labo­ral. 4a./J. 9/93. Gaceta 63, marzo, p. 17.

Prueba confesional a cargo de persona moral, desahogo de la. 4a. /]. 10 /93. Gaceta 63, marzo, p. 18.

Prueba no admitida. Cuando no procede revocar el fallo. VI.20. J /242. Gaceta 64, abril, p. 39.

276 JURISPRUDENCIA

Prueba pericial, ofrecimiento oportuno de la, mientras se difiera de oficio la audiencia constitucional. VI. 30. 1/36. Gaceta 64, abril, p. 51.

Prueba testimonial en amparo agrario. Cuando se difiere la audien­cia, debe notificarse personalmente al quejoso. VI.2o. J /263. Gaceta 66, junio, p. 50.

Pruebas. Amparo improcedente contra el auto que la desecha. VI.2o. 1/258. Gaceta 65, mayo, p. 53.

Pruebas contradictorias. Auto de formal prisión. VII.P. 1/20. Gace· ta 64, abril, p. 53.

Pruebas. Corresponde al quejoso ofrecerlas al juicio de amparo, cuan­do el acto no es inconstitucional en sí mismo. VIII.20. 1/13. Gaceta 64, abril, p. 55.

Pruebas en el amparo, deben rendirse ante el juez de Distrito. XX. J/35. Gaceta 66, junio, p. 64.

Pruebas, negativa a recibirlas en segunda instancia. Violación proce­sal inoperante. XI.Io. 1/6. Gaceta 63, marzo, p. 61.

Pruebas testimonial y pericial en el amparo. Ofrecimiento de las. Para la audiencia diferida. VI.20. 1/237. Gaceta 61, enero, p. 104.

Queja deficiente, suplencia de la. Interpretación del artículo 76 bis de la Ley de Amparo. I.30.C. 1/31. Gaceta 65, mayo, p. 40.

Queja; improcedencia de la. cuando se pretende combatir un reque­rimiento dirigido a la autoridad responsable para que cumpla ejecuto­ria. V.20. J/48. Gaceta 61, enero, p. 88.

Queja, recurso de. Cuando debe declararse sin materia el. XX. J /30. Gaceta 66, junio, p. 61.

Queja, violaciones en nueva resolución que no son materia del recur­so de, y si de un nuevo amparo. I.60.T. 1/20. Gaceta 61, enero, p. 79.

Recibo insuficiente para comprobar el pago de prestaciones, cuando no las enumera ni contiene cantidades y periodos específicos. IIIT. 1/37. Gaceta 63, marzo, p. 47.

Reclamación. Son agravios inoperantes en ese recurso aquellos que combaten la sentencia recurrida. P. 1/93. Gaceta 61, enero, p. 45.

JURISPRUDENCIA 277

Recuento. Valoración de la prueba de, para otorgar la titularidad y administración de un contrato colectivo. 4a./J. 24/93. Gaceta 65. mayo. p.22.

Recurso de revisión previsto por el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación. Agravios inatendibles. I.20.A. l/3D. Gaceta 65, mayo, p.35.

Recusación. No es un acto de imposible reparación. X.lo. 1/9. Gace­ta 63, marzo, p. 59.

Relación laboral, aviso por escrito de la causa de rescisión de la. 4a./J. 2/93. Gaceta 62, febrero, p. 11.

Reparación del daño, ilegal condena a la, cuando se apoya en docu­mentos privados provenientes de terceros no ratificados. I.20.P. ]/49. Gaceta 64, abril, p. 23.

Representación sustituta de núcleo agrario. Requisitos. V1.2o. J /243. Gacela 64, abril, p. 40.

Representantes patronales ante las Juntas de Conciliación y Arbitra­je. Impedimentos. LIo.T. J /52. Gaceta 66, junio, p. 27.

Rescisión, aviso de. El plazo previsto en el artículo 47 de la Ley Fede­ral del Trabajo es de cinco días hábiles. 4a.]. 8/93. Gaceta 62, febrero, p. 15.

Rescisión de la relación laboral por falta de pago de salarios. Extre­mos que deben probarse. 4a./]. 23/93. Gaceta 65, mayo, p. 21.

Revisión. Comprende solamente los actos respecto de los cuales se ha)'a pronunciado el Juez de Distrito. I.20.A. J /27. Gaceta 63, marzo, p. 31.

Revisión contenciosa administrativa. Para establecer la procedencia de la, no es aplicable supletoriamente el artículo 248 de[ Código Fiscal de la Federación. UO.A. J /24. Gaceta 66, junio, p. 21.

Revisión contra resoluciones del Tribunal Fiscal de la Federación. Importancia y trascendencia del asunto. Deben acreditarse .ambas carac­tnÍsticas. I.3o.A. J /41. Gareta 63. marzo. p. 35.

RcYÍsión de sentencias dictacl;¡s en ]a audiencia constitucional, no son Sll materia los acuerdos dictauos fuera de la misma. VL20. J /240. Gace­

ta 51, enero, p. 106.

278 JURISPRUDENCIA

Revisión. En ella debe examinarse previamente la improcedencia del juicio de amparo. VI.20. J /257. Gaceta 64, abril, p. 49.

Revisión fiscal, cuando el recurrente apoya su procedencia. En el pri­mero y en el tercer párrafo del artículo 248, del Código Fiscal de la Federación. V.lo. J/19. Gaceta 63, marzo p. 49.

Revisión fiscal. El director general del Instituto de Seguridad y Servi­cios Sociales de los Trabajadores del Estado no es autoridad competen­te para promover el recurso de. I.40.A. 1/24. Gaceta 66, junio, p. 2&.

Revisión fiscal. Formalidades esenciales del procedimiento como hipó­tesis de procedencia del recurso de revisión contra sentencias definitivas y resoluciones que decreten o nieguen sobreseimientos. dictadas por las Salas Regionales de Tribunal Fiscal de la Federación (Cuarto párrafo del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación). V.20. 1/60. Gace­ta 63, marzo, p. & 1.

Revisión fiscal. No se pueden alegar como agravios cuestiones que no se hicieron valer en el juicio. VI.lo. 1/83. Gaceta 63, marzo, p. 5&.

Revisión fiscal. Son inoperantes los agravios ajenos a los temas pro­pios del recurso. I.20.A. J /29. Gaceta 63, marzo, p. 32.

Revisión. La autoridad responsable no está facultada para interpo­nerla. III.lo.C. 1/16. Gaceta 63, marzo, p. 4&.

Revisión sin materia. Lo es el recurso interpuesto contra la resolución que decide la suspensión definitiva cuando ya se falIó el del principal. IV.20. 1/23. Gaceta 66, junio, p. 40.

Riesgo de trabajo. La condena al pago de una pensión derivada de tal riesgo, decretada en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, no viola el principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, aunque dicho Instituto sólo comparezca como tercero. 4a./1- 1&/93. Gaceta 64, abril, p. 12; y, Gaceta 65, mayo, p. 15.

Riña, sus elementos. 1I.30. 1/41. Gaceta 62, febrero, p. 28.

Robo, calificativa en el delito de, tratándose de vehículos de servicio público. I.20.P. 1/46. Gaceta 61, enero, p. 69.

Robo con violencia física y cometido por persona armada, incompati­bilidad de ambas calificativas. I.20.P. 1/48. Gaceta 62, febrero, p. 20.

JURISPRUDENCIA 279

Robo. Consumación del. VI.20. J /236. Gaceta 61, enero, p. 103. Robo. Reglas especiales para la comprobación del delito de. (Legisla­

ción de Puebla.) VI.20. J/264. Gaceta 66, junio, p. 51.

Salario. El cuarenta por ciento sobre el salario devengado durante la semana, que el patrón se obliga a pagar por los días de descanso sema­nal, no lo incrementa (Contrato Ley de la Industria de la Transforma­ción del Hule en Productos Manufacturados). 4a./J. 16/93. Gaceta 65, mayo, p. 16.

Salario. Falta de pago de, como causal rescisoria, división de la carga de la prueba. V.20. J /53. Gaceta 61, enero, p. 91.

Salarios caídos, monto de los, cuando la acción que se ejercitó fue la de indemnización constitucional. 4a./J. 14/93. Gaceta 64, abril, p. 11.

Salud. Delito contra la, en su modalidad de acondicionamiento, re­quisito para su configuración. la./J. 2/93. Gaceta 63, marzo, p. 11.

Seguridad pública, garantía de. Las órdenes verbales de autoridad son violatorias en si mismas del artículo 16 constitucional. XXI.lo. J /6. Gaceta 65, mayo, p. 61.

Seguro Social. Aclaraciones de las cuotas obrero patronales. La deter­minación que ordena formularlas, no constituye un acto definitivo. I.4o.A. J /23. Gaceta 61, enero, p. 71.

Seguro Social. Carácter definitivo de las resoluciones liquidatorias de cuotas obrero patronales, es indispensable para la procedencia del recur­so de inconformidad. II.3o. J /43. Gaceta 63, marzo, p. 39.

Seguro Social. La pensión de cesantía en edad avanzada (Ley del Segu­ro Social) es incompatible con la jubilación de los trabajadores al servi­cio del. 4a./J. 5/93. Gaceta 62, febrero, p. 13.

Seguro Social. Pensión jubilatoria, manera de integrarse. 4a./J. 25/93. Gaceta 65, mayo, p. 22.

Seguro Social. Subdelegaciones del. Son autoridades de facto. 1.20.S. J /32. Gaceta 65, mayo, p. 36.

Sentencias del Tribunal dictarlas en ejecución de las recaídas al recur­so de revisión. Caso en que no son redamables en amparo. I.20.A. J /33. Gaceta 66, junio, p. 23.

280 JURISPRUDENCIA

Sobreseimiento del amparo. por incorrecto señalamiento de la autori­dad responsable. X!.20. J/14. Gaceta 61, enero, p. 111.

Sobreseimiento en el amparo respecto del laudo dictado en cumpli­miento de diversa ejecutoria. !.60.T. J /23. Gaceta 66, junio, p. 3i.

Sociedad conyugal. Corresponde a ambos cónyuges el dominio de los bienes adquiridos durante la vigencia de la. XX J /28. Gaceta 63, mar­zo, p. 63.

Sociedad conyugal. La falta de inscripción en el Registro Público de la Propiedad de los bienes inmuebles adquiridos durante ella, no impi­de que exista legitimación para hacer valer tercería excluyente de dom-i nlo. 3a./J. 7/93. Gaceta 66, junio, p. 11.

Suspensión definitiva. Requisitos. VI.2o. J /246. Gaceta 64, abril, p. 42.

Suspensión del acto reclamado. Interpretación de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo. 11.30. J/40. Gacela 62, febrero, p. 27 .

. . Suspensión. Garantía para que surta efectos la. Es optativo para el quejoso la forma de otorgarla. V!.3o. J /37. Gaceta 64, abril. p. 52.

Suspensión pedida por extraños a un procedimiento. 11.30. J / 49. Gace­t" 64, abril, p. 35.

Suspensión provisional de los actos reclamados. Debe resolverse con­forme a las afirmaciones del quejoso en la demanda de amparo. IX.lo. l/lO. Gaceta 65, mayo, p. 59.

Tentativa, punibilidad aplicable en los casos de. Después de la refor­ma del artículo 51 del Código Penal del Distrito Federal, 1.2o.P. J /47. GMeta 62, febrero, p. 19.

Término para apelación"extraordinaria, Se compone de días natura­Ir5;.,3a./J. 3/93. Gaceta 63, marzo,p. 14.

Términos prejudiciales y judiciales en el amparo. V.20. J /65. Gace­ti¡ 66,. junio, p. 44.

Testigos de coartada. Sus declaraciones deben referir momento a IDO­

~entola conducta del inculpado. 11.30. J /50. Gaceta 64, abril, p. 35.

Testigos sospechosos. V!.20. J /256. Gaceta 64, abril, p. 49.

Testigos. Su retractación. n.30 . .1/47. Gaceta 63, marzo, p. 41.

JURISPRUDENCIA 281

Testimonial, caso que para su eficacia, debe aludirse en la demanda a la presencia de los testigos. V1.30. ] /34. Gaceta 62, febrero, p. 37.

Testimonial. Valoración de esta prueba en materia laboral. 4-a./J. 21/9'3. Gaceta 65, mayo, p. IY.

Tiempo extraordinario, carga de la prueba. 1.60.T. ]/22. Gaceta 66, junio, p. 31.

Trabajadores de confianza al servicio de las Entidades Federativas. No están protegidos en cuanto a la estabilidad en el empleo y, por tan· to, carecen de acción para demandar la reinstalación, o la indemniza· ció n constitucional con motivo del cese. 4a./]. 22/93. Gaceta 65, mayo, p.20.

Trabajadores de confianza al servicio del Ejecutivo Federal. Fuerza probatoria del catálogo de puestos en la determinación del carácter de. 4a.j J. 28/93. Gaceta 66! junio, p. 15.

Tratamiento médico sanitario. Corresponde a la autoridad judicial, determinar las condiciones de su aplicación. VIII. lo. Jll1. Gaceta 65, mayo, p. 57.

Vacaciones. Improcedencia de su pago. I.lo.T. ] /50. Gaceta 62, febre­ro, p. 24.

Vehículos de procedencia extranjera. Es improcedente otorgar la sus· pensión provisional si el propietario acredita el pago del impuesto a la importación de los. Llo.A. ] /22. Gaceta 65, mayo, p. 33.

Violación tumultuaria. Responsabilidad de todos los participantes. V1.20. ]/251. Gaceta 64, abril, p. 45.

Violación procesal. Deserción ilegal de la prueba testimonial (l\.lateria laboral). IV.2o. J /21. Gacela 66, junio, p. 38.

Violaciones cometidas durante la secuela del procedimiento. Rcquisi· tos para conceder el amparo por. VI.20. J/235. Gacela 61, enero, p. 103.

Violaciones procesales en amparo directo. Cómo deben analizarse las. Il.2o. J /4. Gacela 63, marzo, p. 37.

\'isitas de inspección. Contra actos futuros e inciertos derivados de las, no procede la suspensi6n definitiya. I.IO.l\. J/23. Gncela G5, m;lyn, p.3·1.

282 JURISPRUDENCIA

Visitas domiciliarias. Órdenes de. No requieren, para considerarse ajustadas al articulo 16 de la Constitución Federal, indicar taxativa­mente por su nombre los impuestos objeto de las. III.2o.A. J /7. Gace­ta 61, enero, p. 81.

JURISPRUDENCIAS

ACTO RECLAMADO. DEBE APRECIARSE TAL COMO APAREZ· CA APROBADO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.

En los juicios de amparo directo nO existe oportunidad probatoria, pues de conformidad con lo establecido por el artículo 78 de la Ley de Amparo, el acto reclamado debe apreciarse tal como aparezca pro­bado ante la autoridad responsable.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO

Amparo directo 320/92. Gabriel Suárez Rodriguez. 13 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz ]iménez. Secreta· ria: Edith Cedillo López.

Amparo directo 387/92. Melit6n Corona ]iménez y otra. 9 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alfonso Pérez y Pérez. Secretaria: Leticia L6pez Vives.

Amparo directo 472/92. Javier Marín Tobón. 12 de enero de 1993. Unani­midad de votos. Ponente: Luis Alfonso Pérez y Pérez. Secretaria: María de Lourdes Juárez Sierra.

Amparo directo 132/93. Teresa Rosas Lugo. 27 de abril de 1993. Unanimi­dad de votos. Ponente: Luis Antonio Pérez y Pérez. Secretaria: María de Lourcles J uárez Sierra.

Amparo directo 163/93. Ciro Cruz Miguel. 27 de abril de 1993. Unanimi­dad de votos. Ponente: Luis Alfonso Pérez y Pérez. Secretaria: Maria de Lourdes J uárez Sierra.

Ga<eta 66, p. 57.

284 JURISPRUDENCIA

AGRAVIOS EN LA REVISIóN. LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO DEBE LIMITARSE A EXPRESAR LOS MOTIVOS POR LOS CUALES CONSIDERA CONSTITUCIONAL EL ACTO QUE SE LE RECLAMA SINO CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA.

Un agravio tendiente a combatir la sentencia del juez de Distrito que­concede la protección de la Justicia de la Unión contra un auto de formal prisión no s6lo debe limitarse a destacar los elementos que exis~ ten para justificar la prisión preventiva, o bien, a señalar cuáles aspec­tos omitió el juez federal, sino refutar las consideraciones que se vir­tieron para concluir la inconstitucionalidad del acto reclamado, pues en tanto éstas subsistan por falta de impugnación el Tribunal encar­gado de resolver la revisión está obligado a confirmar la sentencia recu­rrida, toda vez que lo contrario supliría, sin facuItad para hacerlo, la deficiencia en que incurre la responsable.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Amparo en revisión 104/89. Luis Alberto González Rosario' y otro. 11 de

julio de 1989. Un'lnimidad de votos. Ponente: Marcos Arturo Nazar Sevilla. Secretario: Casto Ambrosio Domínguez Bermúdez.

Amparo en revisión 462/91. Francisco Aguilar Moreno. 23 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Suárez Torres. Secretario: Ramiro Joe! RamÍrez Sánchez.

Amparo en revisión 8/92. Rigoberto Salgado Hemández y otros. 20 de febre­ro de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretareo; José Gabriel Clemente Rodríguez.

Amparo en revisi6n 14/93. José Luis Coutiño Acuña. 4 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Suárez Torres. Secretario: Ramiro Joel RamÍrez Sánchez.

Amparo en revisión 217/93. Ricardo del Carmen Escandón Coutiño y otro. 29 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Suárcz Torres. Secretario; Ramiro J oel RamÍrez. Sánchez.

Gaceta 66. p. 63.

ANTIGOEDAD DEL TRABAJADOR. LAS TARJETAS KARDEX y LOS RÉCORDS DE SERVICIOS SON IDÓNEOS PARA ACREDI­TARLA.

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 784, 804 Y 805 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón acreditar, cuando

JURISPRUDENCIA 285

sea materia de controversia, la antigüedad del trabajo, a cuyo efecto deberá exhibir en el juicio los documentos previstos por el legislador en el segundo de los dispositivos citados, entre los cuales están las listas de raya, los controles de asistencia y las nóminas, documentos e~tos

últimos a los que son eq'uiparables los conocidos como tarjetas kárdex o récords de servicio, los cuales resultan idóneos para acreditar su anti­güedad ya que constituyen medios empleados ordinariamente en las empresas para registrar las contrataciones del trabajador, su tiempo de servicios, sus licencias o incapacidades, sus ausencias e incluso su his­torial como empleado en diversos cargos, circunstancias todas ellas que permiten considerar los elementos objetivos de prueba a falta de otros cidas por las partes y las objeciones que las mismas formulen, de acuer­do con las reglas de la lógica, de la razón y las dispuestas por la Ley Federal del Trabajo en los preceptos relativos.

Contradicción de tesis 61/91. Entre el Segundo Tribunal Colegiado del Dé­cimo Noveno Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 18 de enero de 1993. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz.

Tesis de Jurisprudencia 3/93. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del dieciocho de enero de mil novecientos noventa y tres, por cinco votos de los señores ministros: Presidente Carlos García Vázquez, Juan Díaz Romero, Ignacio Magaña Cárdenas, Felipe Lópcz Con­treras y José Antonio Llano,> Duarte.

Gaceta 62, p. 12.

CONCEPTOS DE VIOLACI6N EN EL AMPARO DIRECTO. MATE­RIA ADMINISTRATIVA.

Como en el amparo en materia administrativa es de estricto derecho, en el que no puede suplirse la deficiencia de la queja, los conceptos de violación deben de consistir en la expresión de un razonamiento jurídico concreto contra los fundamen tos de la sentencia reclamada, para poner de manifiesto ante la autoridad federal que los mismos son contrarios a la ley ° a la interpretación jurídica de la misma, ya sea porque siendo aplicable determinada disposición legal no se aplicó o porque se aplicó sin serlo, o bien, porque se hizo una incorrecta inter­pretación de la ley.

286 JURISPRUDENCIA

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO Amparo directo 210/92. Industrial Pavimentadora La, S. A. 21 de mayo de

1992. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: Edith Alarcón Meixueiro.

Amparo directo 533/92. Emma Saro Ladd Aboitiz. 20 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Maria del Carmen Sánchez Hidalgo. Secreta­ria: Edith Alarc6n Meixueiro.

Amparo directo 621/92. Inmobiliaria Torre Naucalpan, S. A. 10 de septiem­bre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: Edith Alarcón Meixueiro.

Amparo directo 314/92. Industrial Pavimentadora La, S. A. 22 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secreta­ria: Gabriela Bravo Hemández.

Amparo directo 687/92. Roberto Campuzano Femández, S. de R. L. de C. V. 19 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretaria: Gabriela Bravo Hernández.

Gaceta 64, p. 37

CONCEPTOS DE VIOLACI6N. NO PUEDEN CONSIDERARSE COMO TALES LOS ACTOS NUEVOS QUE NO FUERON MATE­RIA DE APELACI6N.

Cuando se introduce una cuestión nueva, diferente a aquella por la que se sobreseyó, es evidente que el contenido de la misma no puede estimarse como concepto de violación, en virtud de que su exposición no reúne los requisitos señalados en la fracción V, del artículo 116, de la Ley de Amparo, ya que se refiere a cuestiones que en ningún momento fueron materia de la alzada, de ahí que, ante la ausencia de razonamientos tendientes a combatir la citada cuestión, deviene la improcedencia del argumento en estudio con base en la fracción XVIII, del articulo 73, de la Ley de Amparo, y por ende el sobreseimiento del juicio de garantías en términos del artículo 74, fracción III, del propio ordenamiento invocado.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO Amparo directo 480/89. Jesús Perales González. 24 de enero de 1990. Una­

nimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretaria: Gloria Fuerte Cortés.

Amparo directo 541/89. Ignacia Flores Arag6n. 8 de agosto de 1990. Unani­midad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Ángel Torres Zamarron.

JURISPRUDENCIA 287

Amparo directo 387/91. Jesús Carlos Garza GarcÍa. 25 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Carlos Hugo de León Rodríguez.

Amparo directo 310/91. Lawrence Edward Shay Longoria. 11 de diciembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel GarcÍa Salazar. Secre­tario: Ángel Torres Zamarrón.

Amparo directo 710/92. Consuelo Ayala Villalpando. 24 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Carlos Hugo de León Rodríguez.

Gaceta. 66, p. 41.

CONFESI6N COACCIONADA CORROBORADA POR OTROS DATOS. EFECTOS.

Cuando una confesión es obtenida mediante la violencia física y ésta se encuentra aislada sin ningún otro dato que la robustezca o corro­bore, desde luego que la autoridad de instancia debe negarle todo valor, pero si una confesión es obtenida mediante golpes, y la misma se en­cuen tra corroborada con otros datos que la hacen verosímil, no por la actitud de los elementos de la policía se deberá poner en libertad al responsable que confesó plenamente su intervención en detenninado delito, quedando a salvo desde luego el derecho del sujeto para denun­ciar ante la autoridad competente la actitud inconstitucional de los agentes de la autoridad que lo hayan golpeado.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO

Amparo directo 202/92. Daniel Martín Vega Nicolás. 30 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secreta­rio: Francisco Javier Rebolledo Peña.

Amparo directo 410/92. Carlos Navarrete Hemández. 14 de julio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secre­tario: Francisco Javier Rebolledo Peña.

Amparo directo 260/92. Rodolfo Domínguez Valencia. 29 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: 1vlarÍa del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Francisco Javier Rebolledo Peña.

Amparo directo 603/92. José Luis Salazar Gallo. 29 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secre­taria: Edith Alarcón Meixueiro.

Amparo directo 540/92. Federico Urbano Hernández. 26 de octubre de 19"92. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Francisco J avíer Rebolledo Peña.

Caceta 63. p. 40.

288 JURISPRUDENCIA

DECRETO ADMINISTRATIVO. LA TERCERA SALA ES COMPE­TENTE PARA CONOCER DE LA REVISIÓN EN QUE SE CUES­TIONA SU CONSTITUCIONALIDAD SI ES EXPEDIDO POR EL PRESIDENTE DE LA REPúBLICA EN USO DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA.

El articulo 26, fracción l, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judi. cial de la Federación establece la competencia de la Tercera Sala para conocer del recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronun· ciadas en la audiencia constitucional por los jueces del Distrito cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, "si en la demanda de amparo se hubiese impugnado un Reglamento Federal en materia civil expedido por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción 1 del articulo 89 de la Constitución, o un reglamento en materia civil expedido por el gobernador de un Estado ... ". Ahora bien aun cuando en este precepto legal se alude expresamente, a regla­mentos, debe entenderse que esta referencia se hace no en un aspecto fanual, sino material, es decir, a aquel10s ordenamientos que, inde­pendientemente de la forma en que se les denomine, sean expedidos por el Presidente de la República en uso de la facultad reglamentaria que le confiere el artículo 89, fracción 1, a fin de proveer en la esfera administrativa a la exacta ob~ervancia de las leyes. Por consiguiente, si un decreto administrativo es expedido por el Presidente de la Repú­blica en uso de tal facultad reglamentaria, debe considerarse que la Tercera Sala es competente para conocer de la revisión en que se cues­tiona su constitucionalidad, sin que obste para ello la materia del mis­mo, pues de conformidad con el punto segundo del Acuerdo 1/88), dictado por el Pleno de la Suprema Corte el 19 de enero de 1988, "se distribuirán en igual número entre las cuatro Salas, los juicios de am­paro en revisión de nuevo ingreso contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado un reglamento expedido por el Presi­dente de la República de acuerdo con la fracción l del artículo 89 de la Constitución ... " determinación que hizo el Pleno de este Alto Tribunal con base en lo dispuesto en los artículos 94, párrafo sexto, constitucional y 12, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en el sentido, respectivamente, de que el Pleno tiene

JURISPRUDENCIA 289

la facultad de emitir acuerdos generales a fin de lograr lo mayor pron­titud en el despacho, mediante una adecuada distribución entre las Salas, de lÜ's asuntos que competa conocer a la Suprema Corte, y de que una de las atribuciones de ese órgano es emitir acuerdos generales necesarios para la adecuada distribución de los asuntos cuyo conoci­miento es de la competencia de las Salas.

Amparo en revisión 6331/85. Brechan Farmacéutica, S. A. de C. V. 10. de febrero de 1989. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güi­trón. Secretaria: Lourdes Ferrer MacGregor Poisot.

Amparo en revisión 3660/85. E. R. Squibb and Sons de México, S. A. de C. V. y otro acumulado. 21 de agosto de 1989. Mayoría de cuatro votos con­tra 1. Votó en contra Ignacio Magaña Cárdenas. Ponente: Mariano Azuela GÜitrón. Secretario: Filiberto Méndez Gutiérrez.

Amparo en revisión 11185/84. Laboratorios Bristol de México, S. A. de C. V. 4 de diciembre de 1989. Cinco votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutié­rrez. Secretario: Jaime Raúl Oropeza Garda.

Amparo en revisión 2779/85. Nonvich Eaton, S. A. de C. V. 25 de junio de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela GÜitrón. Secre­taria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.

Amparo en revisión 906/92. Compañía Azucarera del Ingenio Bella Vista. S. A. 16 de noviembre de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Maria­no Azuela Giiitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Cregor Poisot. Tesis de jurisprudencia 27/92. Aprobada por la Tercera Sala de este alto Tri­bunal en sesión de catorce de diciembre de mil novecientos noventa y dos, por unanimidad de cuatro votos de los señores ministros: Presidente José Tri­nidad Lanz Cárdenas, Mariano Azuela Cüitrón, Sergio Hugo Chapital Gutié­rrez y Miguel Montes Carda.

Gaceta 61, p. 47.

DEMANDA DE AMPARO. LA FALTA DE INTERÉS JURtDICO NO ES MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCE­DENCIA QUE NO JUSTIFIQUE SU DESECHA MIENTO.

La causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, que se refiere a la falta de interés jurídico del quejoso, no puede considerarse cÜ'mo un motivo manifiesto o induda­ble de improcedencia del juicio constitucional, pues el quejoso puede acreditar su interés durante el curso del procedimiento del amparo, motivo por el cual debe admitirse la demanda de amparo, pues de lo contrario se dejaría al agraviado en estado de indefensión, al privár­sele de la oportunidad de allegar en la audiencia constitucional los elementos de convicción que lo justifiquen.

290 JURISPRUDENCIA

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO

Recurso de revisión 17/92. Fernando González Sarla. 30 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Barocio VilIalobos. Secretario: Carlos Rafael Domínguez Avilán.

Recurso de revisión 22/92. Menchaca del Bajío, S. A. de C. V. 7 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Jesús S. Fraustro Macareno.

Recurso de revisión 23/92. Fábrica de Calzado Destroyer, S. A. de C. V. 14 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fe~ández Castillo. Secretario: Daniel Cabello González.

Recurso de revisión 15/92. Herramientas de Producción del Norte, S. A. de C. V. 14 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Ariz pe Narro. Secretario: José M. Quintanilla Vega.

Recurso de revisi6n 19/92. Sergio Montemayor Treviño. 14 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Femández Castillo. Secretario: Juan Manuel Rodríguez Gámez.

Gaceta 66, p. 39.

DEMANDA. EFECTOS DE LA NO CONTESTACI6N EN LA AUDIENCIA RESPECTIVA.

En términ05 del artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo si la de­mandada no ocurre a la audiencia de conciliación, demanda y excep­ciones se debe tener por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario; pero si el patrón no contesta en su oportu­nidad la demanda, no obstante haber comparecido a la audiencia de conformidad con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 878 de la ley de referencia, se le deben tener por admitidos los hechos por no haber suscitado controversia alguna respecto de ellos, sin que pueda ,-admitirse prueba en contrario, ya que solamente los hechos contro­vertidos son materia de prueba.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo en revisi6n 185/87. Mónico Hemández Sánchez y otros. 24 de sep­tiembre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Esteban Penagos L6pez. Secretaria: Margarita Pérez Ávila.

Amparo en revisión 866/87. Domingo Lince Farías. 4 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüello. Secretario: Gilberto Le6n Hemández.

JURISPRUDENCIA 291

Amparo en revisión 896/87. Ricardo Braojos Grajales y otros. 25 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüello. Secretario: Gilberto León Hernández.

Amparo en revisión 431/90. Ferrocarriles Nacionales de México. 31 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: Alfonso Hernández Suárez.

Queja 59/93. Ferrocarriles Nacionales de México. 10. de abril de 1993. Una~ nimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte.

Gaceta 66, p. 28.

DERECHO DEL TANTO Y NULIDAD DE LA ESCRITURA DE COMPRAVENTA REALIZADA EN CONTRAVENCI6N A AQUEL. LOS JUECES DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO SON COMPETENTES PARA CONOCER DE TALES CUESTIONES CUANDO SE HAGAN VALER MEDIANTE RECONVENCI6N y DERIVEN DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FIN­CA URBANA DESTINADA A LA HABITACI6N (LEGISLACI6N DEL DISTRITO FEDERAL).

El artículo 60 D de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común para el Distrito Federal, dispone que los jueces del arrendamiento inmobiliario conocerán de todas las controversias que se susciten en materia de arrendamiento de inmuebles, entre otros, de los destinados a habitación. Asimismo, en el capítulo IV, del título sex· to, del Código Civil para el Distrito Federal, que se refiere al arren­damiento de dicho tipo de inmuebles, concretamente, en los artículos 2448 1 2448 J, fracción VI, se establece el derecho del tanto, que no es otra cosa que el derecho que concierne al arrendatario de ser prefe· rido en caso de que el arrendador quiera vender la finca arrendada, así como la nulidad de la compraventa y su escrituracÍón que se hubie· se realizado sin respetar aquél. De los preceptos aludidos deriva que los jueces del arrendamiento inmobiliario son competentes, de origen, para conocer y resolver de aquellos juicios en los que se planteen tales cuestiones, por cuanto les fueron atribuidas explícitamente por el legis-­lador, dentro de las atribuciones propias del fuero al que pertenecen, ü1Llependien temente de que se hagan valer por vía de excepción o mediante demanda reconvencional. supuesto que no existe precepto legal alguno que haga esa distinción. Ello es así, porque cuando tales derechos se hacen valer mediante demanda reconvencional, que se defi· ne como la petición o nueva demanda que dirige el demandado contra

292 JURISPRUDENCIA

el actor ante el mismo juez que le emplazó, en oposición a la demanda del contrario, su estudio no puede desvincularse del contrato de arren­damiento del que dimanan, dado lo dispuesto por el artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que dispone que cuando haya varias acciones contra una misma persona, respecto de una misma cosa y provengan de una misma causa, deben intentarse en una sola demanda, además de que, el artículo 160 del mismo orde­namiento legal, previene que en la reconvención es juez competente el que lo sea para conocer de la demanda principal, aunque el valor de aquéllas sea inferior a la cuantía de su competencia, pero no a la inversa. Asimismo, debe decirse que los derechos que se contienen en los artículos 2448 1 Y 2448 ], son derechos de índole personal, que se definen como la facultad correspondiente a una persona para exigir de otro sujeto pasivo individualmente determinado, el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer, y tanto es así, que no siem~ pre el cumplimiento de la obligación del arrendador de dar aviso al arrendatario de su deseo de vender el inmueble arrendado, culmina con la adquisición de la finca por parte del inquilino.

Contradicción de tesis 36/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Cole­giados Quinto y Sexto en Materia Civil ambos del Primer Circuito. 3 de mayo de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Miguel Montes García. Xóchitl Guido Guzmán.

Tesis de Jurisprudencia 9/93. Aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal en sesión de tres de mayo de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cuatro votos de los señores ministros: Presidente José Trinidad Lanz Cárdenas, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Rugo Chapital y Miguel 110n­tes Garda.

Gaceta 66, p. 12.

DESCANSO OBLIGATORIO, CARGA DE LA PRUEBA DE HABER LABORADO LOS DlAS DE.

No corresponde al patrón probar que en los días de descanso obli­gatorio sus trabajadores no laboraron, sino que toca a éstos demostrar que lo hicieron cuando reclaman el pago de los salarios correspondien-: tes a esos días.

Contradicción de tesis 41/91. Entre los Tribunales Colegiados Primero del Segundo Circuito y Tercero del Sexto Circuito. 12 de abril de 1933. Mayoría de cuatro votos. Ponente: Ignacio Magaña Cárdenas. Secretario: Sergio Gar­cía Méndez.

JURISPRUDENCIA 293

Tesis de Jurisprudencia 27/93. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres, por mayoría de cuatro votos de los señores ministros: Presidente Car­los Carda V ázquez, Felipe López Contreras, Ignacio Magaña Cárdenas y José Antonio Llanos Duarte, en contra del emitido por el ministro Juan Díaz Romero.

Gaceta GG, p. 15.

DROGADICTO. LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE PONER A DISPOSICIóN DE LAS AUTORIDADES SANITARIAS AL SEN· TK\"CIADO PARA SU TRATAMIENTO SI SE ACREDITA EN ACTOS QUE ES.

Cuando de la constancia de autos se advierte la calidad del quej030 de adicto a las drogas enervante s, la autoridad responsable al dictar sentencia debe dejarlo a disposición de las autoridades sanitarias para su debido tratamiento.

TRIBU;:-'¡AL COLEGIADO DEL YIGÉSIMO CIRCUITO

Amparo directo 140/90. Pablo Dayid Salazar González. 24 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Suárez Torres. Secretario: Casto Am­brosio Domínguez Bermúdez.

Amparo directo 243/91. Juan Gerardo :Moreno Suárez. 20 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: 1briano Hernándcz Torres. Secretario: Noé Gutiérrez Díaz.

Amparo directo 95/92. 1Iartha Laura OCh03 Hemández:. 12 de marzo de 1992. Lnanimidad de votos. Ponente: Mariano Hemández Torres. Secretario: Stalin Rodríguez L6pez.

Amparo directo 547/92. Juan Fernando Rubio Palacios. 12 de noviembre de 1992. enanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Ve1asco Santiago. Secre­tario: Arturo J. Becerra Martínez.

Amparo directo 548/92. Rogelio Elías Salazar González. 12 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Se­cretario: Arturo J. Becerra Martínez.

Gaceta 61, p. 113.

EJECUCIÓN IRREPARABLE. ACTOS DE (INTERPRETACIÓN DEL ARTICULO 114, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO).

Anteriormente al quince de enero de 1988, en que entraron en vigor las últimas reformas al artículo 107 constitucional y a la Ley de Ampa-

294 JURISPRUDENCIA

ro, por actos de imposible reparación para determinar la procedencia del juicio de amparo judicial indirecto, se debía considerar a aquellos que tuvieran una ejecución de carácter material sobre las personas en sus derechos personales. reales o del estado civil. cuyos efectos ya no se pudieran reparar en el curso del juicio del que dimanan tales actos procesales, aunque se obtuviera una sentencia definitiva favorable, eu­tre los que podríamos citar, el embargo trabado en bienes del quejoso, la imposición de multas, el decreto de alimentos provisionales o defi­nitivos, así como aquellos que tuvieran por efecto impedir el dictado de la sentencia definitiva que decida las pretensiones de las partes en última instancia, como sería el desechamiento de la demanda, la decla­ración de caducidad de la instancia, el acuerdo que tiene por desistido al actor de la acción o la instancia, el que declara desierto el recurso de apelación contra la sentencia que decidió el negocio en primera instan· cia, etcétera, esto, en razón de los daños o perjuicios que pueden resentir los particulares con esa clase de actos, ya que no se les puede resarcir en ninguna actuación posterior dentro del juicio de que se trata, pues la privación de derechos a usar los bienes embargados, que prevalece durante el tiempo que dura el secuestro, ya no se puede reparar pos· teriormente; el menoscabo sufrido y los perjuicios resentidos al hacerse efectiva la multa tampoco son restituibles en el procedimiento y los alimentos pagados tienen las mismas consecuencias; los efectos de la caducidad de la instancia, del acuerdo que tiene por desistido al actor, del que declara desierto el recurso aludido, llevan a la imposibilidad jurídica de que pueda dictarse sentencia definitiva en el juicio, con lo que impiden que las violaciones cometidas en tales procedimientos, sean reparadas material o jurídicamente con una sentencia favorable al afectado con las violaciones procesales. En el sistema constitucional y legal vigente subsiste dicha situación, excepto respecto de los actos procesales que ponen fin al juicio, que SOn actos recIamables en el jui­cio de amparo directo ante los Tribunales Colegiados de Circuito.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO

Amparo en revisi6n 217/91. Francisco Maldonado ]iménez y otra. 27 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretario: Ram6n Parra L6pez.

Amparo en revisi6n 171/91. José Armando Salas Fajardo. 11 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secrc· taria: Gloria Flores Huerta.

JURISPRUDENCIA 295

Amparo en revisión 124/92. Jesús Eugenio Valdez Santacruz. 11 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Adán Gilberto Villarreal Castro. Secre­tario: Ramón Parra López.

Amparo en revisión 13/93. Gilberto Garzón Lizárraga y otra. 3 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: David Guerrero Espriú. Secretaria: Edna ?VIaría Navarro Garda.

Amparo en revisión 73/93. Isidro Montaño Ocejo. 28 de abril de 1993. Una­nimidad de votos. Ponente: David Guerrero Espriú. Secretaria: Edna María Navarro Carda.

Gaceta 66. p. 46.

ENDOSO POR PERSONAL MORAL, CUANDO EL DOCUMENTO NO HA CIRCULADO. REQUISITO PARA EL.

Si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido criterio al respecto de que, cuando el endoso provenga de una persona moral, debe contener la denominación y razón social de la misma y la expresión del carácter que en su representación ostenta la persona física que lo firma, tal requisito resulta exigible únicamente en los casos en lÜ's que existiendo varios endosos aparezca en último término la persona moral, pues si al efecto el artículo 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, previene que el que paga el título de crédito no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos ni tiene facultad para exigir la comprobación de dicha identidad, pero sí de verificar la de la persona que presenta el título como último tenedor, de ello se infiere que si los títulos de crédito no circularon, debe suponerse válidamente que su titular fue quien ejer­citó el derecho literal que contienen y que el finnante en los mismos tenía capacidad para endosarlos a nombre de la empresa.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO

Amparo directo 280/89. Laurcnce Bermúdez Dávila. 15 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Secretario: Ray­mundo Carcés y épez.

Amparo directo 54/90. José López Urías. 26 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Secretario: Raymundo Garcés Yépez.

Amparo directo 233/91. Minera Sanex, S. A. de C. V. 3 de julio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Céser Vázquez-Mellado García. Secre· tario: Arturo Rafael Segura Madueño.

296 JURISPRUDENCIA

Amparo directo 352/91. Herminio Ciscomani Quezada. 13 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secre­tario: Ramón Parra López,

Amparo directo 38/93. Club de Golf de Guaymas, S. A. de C. V. 24 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secre­tario: Eduardo Anastacio Chávez García.

Gaceta 66, p. 43.

FUNDAMENTACIóN y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMI­NISTRATIVOS DE.

De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad

debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por 10 primero que ha de expresarse ron precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caSO concreto se configure la hipótesis nonnativa. Esto es, que cuando el precepto en comento pre· viene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad compe· ten te que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigien· do a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de qué ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al man­damiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a) Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los ind· sos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b) Los cuerpos lega­les, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO

Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S. A. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.

JURISPRUDENCIA 297

Amparo directo 367/90. Fomento y Representación Ultramar, S. A. de C. V. 29 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.

Revisión fiscal 20/91. Robles y Compañía, S. A. 13 de agosto de 1991. Una­nimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alber­to González Alvarez.

Amparo en revisión 67/92. José 11anuel Méndez Jiménez. 25 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Waldo Guerrero Lázcares.

Amparo en revisión 3/93. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. 4 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.

Caceta 64, p. 43.

HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA UNA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACI6N UNA EJECU­TORIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL PLENO.

La emisión de una ejecutoria por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituye un hecho notorio para los :Ministros que lo integraron e intervinieron en la discusión y votación de la misma en la sesión relativa. Por tanto el contenido y existencia de tal ejecutoria, cuando así sea advertido por los integrantes de una Sala del propio Tribunal, puede introducirse como elemento de prueba en un juicio diverso de oficio, sin necesidad de que se ofrezca comO tal, o Jo aleguen las partes, de acuerdo con el artículo 88 del Código Fede­ral de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en los términos riel artículo 20. de la Ley de Amparo.

Amparo en revisión 1249/91. Residencial Campestre de 1{onterrey, S. A. de C. V. 15 de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Tri­nidad Lanz Cárdenas. Secretaria: Susana Alva Chimal.

Amparo en revisión 1607/91. Residencial Campestre de Monterrey, S. A. de C. V. 15 de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Trinidad Lanz Cárdenas. Secretaria: Susana Alva Chimal.

Amparo en revisi6n 1609/91. Residencial Campestre de Monterrey, S. A. de C. V. 15 de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Tri­nidad Lanz Cárdenas. Secretaria: Susana Alva Chimal.

Amparo en revisión 1785/91. Grupo Pypsa, S. A. de C. V. 15 de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Trinidad Lanz Cárdenas. Secretaria: Susana Alva Chimal.

Amparo en revisión 1795/91. Grupo Pypsa, S. A. de C. V. 15 de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Trinidad Lanz Cárdenas. Secretaria: Susana Alva Chimal.

298 JURISPRUDENCIA

Tesis de Jurisprudencia 2/93. Aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal en sesi6n del ocho de marzo de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cuatro votos de los señores ministros: Presidente José Trinidad Lanz Cárdenas, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez y Miguel Montes García.

Gareta 63. p. 13.

HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROStMILES.

De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiem· po efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el partieu. lar, siempre corresponde al patrón por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo orde­namiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el periodo en que se prolongó per­miten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se Cunda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resol· ver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones.

Contradicción de tesis 35/92. Entre las sustentadas por el Primer y Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de abril de 1993. Cinco votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Fer­nando Estrada Vázquez.

Tesis de Jurisprudencia 20/93. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del doce de abril de mil novecientos noventa y tres,

JURISPRUDENCIA 299

por cinto votos de los señores ministros: Presidente Carlos García Vázquez, Juan Díaz Romero, Ignacio Magaña Cárdenas, Felipe López Contreras y José Antonio Llanos Duarte.

Gaceta 65. p. 19.

INFONAVIT. LAS JUNTAS DE CONCILIACI6N y ARBITRAJE SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LA RECLAMACI6N, CONSISTENTE EN LA FALTA DE PAGO DE APORTACIO· NES AL.

Si el artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo establece la obliga· ción patronal de efectuar aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y de conformidad con el artícu· lo 152 de dicho ordenamiento legal, éstos tienen derecho de acudir ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje a ejercitar las acciones individuales y colectivas que deriven del incumplimiento de obligacio­nes como la anterior, es incuestionable que esas autoridades del trabajo, en un juicio laboral, son competentes para conocer y resolver lo pro~ cedente respecto a ese tipo de prestaciones, por disposición expresa del precepto últimamente citado; esto es, las Juntas de Conciliación y Arbi­traje, al pronunciar el laudo respectivo, tienen facultades para decidir si proceden o no tales acciones -con base en las pruebas aportadas al juicio y una vez examinado el presupuesto que origina esa obligación pa.tronal, como es la existencia de la relación laboral-, y en caso que así sea, como del invocado artículo 136 y del 143 y 144 de la misma legislación se desprende la forma de calcular esas aportaciones. tam­bién están facultadas para determinar en cantidad líquida el monto de las que se omitió pagar, y para condenar al patrón incumplido a que entregue esa cantidad de dinero al aludido Instituto, ya que es el organismo encargado de administrar los recursos que se obtengan de las repetidas aportaciones.

Contradicci6n de tesis 26/92. Entre el Sexto y el Séptimo Tribunales Cole­giados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 8 de febrero de 1993. Cinco votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: José Manuel Arballo Flores.

Tesis de Jurisprudencia 7/93. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesi6n privada del ocho de febrero de mil novecientos noventa y tres, por cinco votos de los señores ministros: Presidente Carlos García Váz~

300 JURISPRUDENCIA

quez, Juan Díaz Romero, Ignacio Magaña Cárdenas, Felipe L6pez Contreras y José Antonio Llanos Duarte.

Gaceta 62, p. 15.

INTERÉS jURIDICO. LEGITIMACI6N PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA CIVIL.

Si la sentencia reclamada no afecta los intereses jurídicos del quejo­so. y si de todo lo actuado en el juicio civil de donde emana el acto de molestia no se advierte pronunciamiento alguno que pudiese afectar la esfera jurídica de los intereses del solicitante de garantías, entonces, este carece de la debida legitimación para ejercitar la acción constitu­cional que por sus propios derechos pretende, en virtud de que el artículo 40. de la Ley de Amparo, ello sólo es dable a quien perjudique el acto reclamado.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO

Amparo directo 505/89. Leopoldo Ortiz de la Fuente. 21 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Hernández 11artínez. Secretario: Carlos R. Domínguez Avilán.

Amparo en revisión 168/92. Manufacturera de Calzado Siete Leguas, S. A. de C. V. 19 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Carlos Hugo de Le6n Rodríguez.

Amparo en revisión 173/92. Suave Piel, S. A. de C. V. 19 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Carlos Hugo de León Rodríguez.

Amparo en revisión 241/92. Tubacero, S. A. 27 de enero de 1993. Unani­midad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Carlos Hugo de León Rodríguez.

Amparo en revisión 231/92. Gerardo Zambrano Ramos. 10 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretaria: Gloria Fuerte Cortés.

Gaceta 66, p. 41.

JUICIO FISCAL. CASO EN QUE NO EXISTE LA OBLIGACI6N DE AGOTAR UN RECURSO ADMINISTRATIVO, ANTES DE ACUDIR AL.

No puede considerarse que el juicio fiscal sea improcedente por no agotar el recurso administrativo, cuando la resolución impugnada se

JURISPRUDENCIA 301

funde en diversos ordenamientos, y alguno de ellos no prevé recurso, pues dada la indivisibilidad de la resolución sancionadora, no podría exigirse al afectado que agotara en recurso que sólo podría enderezar contra la sanción que se apoya en el ordenamiento que lo prevé, pero que no serviría para impugnar las impuestas con apoyo en los diversos ordenamientos a los que dicho medio de defensa es ajeno.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 1392/89. Kennamex. S. A. de C. V. 3 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Antonieta Azuela de Ramírez. Secreta~

rio: Marcos García José. Amparo directo 1662/89. Celanese Mexicana, S. A. 9 de noviembre de 1989.

Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Amado Yáñez. Secretaria: Alejandra de León González.

Amparo directo 572/91. Sociedad Mexicana de Química Industrial, S. A. de C. V. 19 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo l. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Angelina Hemández Hemández.

Amparo directo 482/91. Mudanzas Gou, S. A. de C. V. 11 de julio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Angelina Hernández Hemández.

Amparo directo 1632/91. Textiles Ucobin, S. A. de C. V. 13 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo 1. Ortiz Mayagoitia. Se· cretaría: Angelina Hernández Hemández.

Gaceta 63, p. 32. Idem, p. 32.

JUNTAS DE CONCILIACI6N y ARBITRAJE. FACULTAD DE APRECIAR LOS HECHOS EN CONCIENCIA.

De conformidad con el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo. las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen la facultad de apreciar los hechos en conciencia, por lo que si consideran que no es posible que un trabajador labore horas extras durante todo el tiempo de prestación de servicios, sin que haya reclamado la retribución correspondiente y con base en tales razonamientos decreta la absolución, es evidente que ese proceder se ajusta a los lineamientos que establece el precepto legal invocado.

302 JURISPRUDENCIA

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 1283/93. Adolfo Anaya, S. A. 18 de marzo de 1993. Unani­midad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüello. Secretario: Angel Salazar Torres.

Amparo directo 1777/93. Dolores Silvia Sánchez Vázquez. 25 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüello. Secretario: Ángel Salazar T crres.

Amparo directo 1637/93. Angeles Beltrán Navarro. 10. de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: María SimaDa Ramos Ruvalcaba. Secretario: Jesús González Ruiz.

Amparo directo 2045/93. Samuel Martínez Hemández. 10. de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüello. Secretario: Angel Salazar Torres.

Amparo directo 2527/93. Epifanía García Bolaños. 22 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretario: Rigo­berto Calleja López.

Gaceta 66, p. 29.

MÁQUINAS REGISTRADORAS DE COMPROBACI6N FISCAL. TIENE CARÁCTER DE RESOLUCI6N DEFINITIVA EL AVISO DE ADQUISICI6N DE LAS.

El acto reclamado emitido por la autoridad señalada como responsa­ble, en uso de la facultad de comprobación fiscal que le concede el ar­tículo 42 del Código Fiscal de la Federación, para determinar la exis­tencia de una obligación fiscal (adquisición y uso de la máquina de comprobación fiscal en todas las operaciones comerciales que el causan­te realice con el público). previsto por el artículo 29 párrafo quinto, del Código Fiscal en cita. y en los diversos 29-A al 29-K de su reglamento, constituye una resolución definitiva, puesto que, aun cuando no diri­me una instancia o controversia seguida en forma de juicio, se trata de un requerimiento que tiene el efecto de vincular coactivamente al contribuyente a quien va dirigido para su cumplimiento. Y esto, desde un punto de vista formal, es la característica esencial propia de toda resolución; la cual, por no admitir recurso administrativo, a los que se refieren los preceptos 117 y 118 del mismo ordenamiento fiscal ya cita­do, debe reputarse definitiva, conforme a lo dispuesto en la parte final del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federa­ción; además, la circunstancia de que se imponga o no una sanción,

JURISPRUDENCIA 303

no libera al interesado a cumplir con la obligación que le fue impuesta. la cual emana del Código Fiscal de la Federación.

PRI~!ER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO

Amparo en revisión 285/92. ~fateriales Bello de Acapulco, S. A. de C. V. 8 de octubre de 1992. Vnanimidad de votos. Ponente: Javier Pons Liceaga. Secretario: Esteban Alvarez Troncoso.

Amparo en revisión 269/92. Héctor RamÍrez GÓmez. 8 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Pons Liceaga. Secretario: Manuel Pa­lIares Peralta.

Amparo en revisión 278/92. Shalom, S. A. 8 de octubre de 1992. Unanimi­dad de votos. Ponente: Javier Pons Liceaga. Secretario: Manuel PalIares Pe­ralta. Amparo en revisión 282/92. El l\-Iundo del Auto, S. A. de C. V. 8 de octu­bre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Mena Méndez. Secre­tario: Salvador Vázquez Vargas.

Amparo en revisión 295/92. La Taja, S. A. 8 de octubre de 1992. Unani­midad de votos. Ponente: Gustavo Mena Méndez. Secretario: Salvador Váz­quez Vargas.

Gaceta 66, p. 66.

OBLIGACIONES MERCANTILES CON INTERESES. APLICACIóN DE LAS ENTREGAS A CUENTA DEL ADEUDO.

De conformidad con el artículo 2094 del Código Civil para el Distri· to Federal supletorio en materia mercantil, la regla general tratándose de aplicación a capital de las cantidades entregadas a cuenta de crédi­tos, existiendo intereses vencidos y no pagados, es la que no debe lle­varse a cabo dicha aplicación salvo convenio de las partes en contrario. Tomando en cuenta lo anterior, en relación con lo dispuesto por el artículo 364 del Código de Comercio, resulta que si las partes convie­nen en hacer la aplicación de lo entregado a capital, a los intereses o una parte a cada concepto, dicha aplicación es correcta, pues se ajusta a lo dispuesto en los preceptos invocados. Sin embargo, si no se da ese consenso de voluntades, y el deudor manifiesta su deseo unilateral de aplicar la cantidad a entregarse al capital y no al pago de réditos ven­cidos y no cubiertos, con la oposición del acreedor, debe acudirse suple­toriamente a la regla indicada en el artículo 2094 citado, es decir, que la aplicación se haga en primer término al pago de intereses devenga-

3(H JURISPRUDENCIA

dos y no cubiertos y después al adeudo principal, pues es clara la intención del legislador de suplir la omisión de las partes sobre ese aspecto.

Contradicción de tesis 34/92. Entre las sustentadas por el Segundo Tribu­nal Colegiado del Sexto Circuito y Cuarto -Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de mayo de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: Daniel Patiño Perez­negr6IL

Tesis de Jurisprudencia 8/93. Aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal en sesión de tres de mayo de _ mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cuatro votos de los señores ministros: Presidente José Trinidad Lanz Cárdenas, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Rugo Chapital Gutiérrez y Miguel Montes García.

Gaceta 66, p. 12.

PAGARÉS CARENTES DE LA EXPRESIóN DEL LUGAR DE EX· PEDICIóN. NO SURTEN EFECTOS.

Los requisitos que debe contener el pagaré se encuentran regulados en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Cré· dito, y al no preverse presunción expresa que supla la omisión de citar el lugar de su suscripción, el documento que carezca de tal requisito no puede producir sus efectos de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la citada Ley.

Contradicción de tesis 22/91. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 24 de febrero de 1992. Unanimidad de cua­tro votos. Ponente: José Trinidad Lanz Cárdenas. Secretaria: Susana Alva Chima!.

Tesis de jurisprudencia 28/92. Aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal en sesión de veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, por unanimidad de cuatro votos de los señores ministros: Presidente José Trinidad Lanz Cárdenas, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Rugo Chapital Gu­tiérrez e Ignacio M. Cal y Mayor Gutiérrez.

Gaceta 61, p. 48.

POSESIóN. LA CONSTANCIA QUE EXPIDE UN PRESIDENTE MUNICIPAL, NO TIENE EFICACIA PARA ACREDITARLA.

La certificación de un Presidente Municipal en la que se hace cons­tar que una persona se encuentra en posesión de determinado predio,

JURISPRUDENCIA 305

no tiene eficacia para demostrar lo que ahí se hace constar, por ser ésta una cuestión del todo ajena a sus funciones, y para utilizar su dicho en lo que no se refiere a dichas funciones, es preciso promover la prueba testimonial con arreglo a derecho.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO

Amparo en revisión 230/89. Antonio Camela Chávez y otros. 22 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario:· Jorge Alberto González Álvarez.

Amparo en revisión 39/91. Ricardo Minutti Ruiz de Esparza. 6 de febrero de 1991. Unanimidad de votos: Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secreta­rio: Jorge Alberto González Alvarez.

Amparo directo 544/90. Teodora Notario Morales. 15 de marzo de 1991,. Unanimidad de votos. Ponente: Amoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos RamÍrez.

Amparo en revisión 535/91. Sucesión de Fausto Romero Flores. 24 de mar­zo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Amoldo Nájera Virgen. Secreta­rio: N elson Loranca Ventura.

Amparo en revisión 117/93. Alberto Gamboa Totolhua. 10. de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.

Gaceta 6,1), p. 54.

PROCEDIMIENTO PENAL. NO OPERA LA RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES ADJETIVAS EN EL.

En materia de procedimiento penal no opera el princIpIO de retro­actividad de la ley en beneficio del encausado, toda vez que desenvol­viéndose gradualmente mediante actos procesales vinculados por un mismo fin, cada una de esas actuaciones se van regulando por las disM

posiciones vigentes en la época en que se verifican, de tal manera que si se desarrollan conforme a las nonnas (establecidas) en su momento, no puede pretenderse que su validez se supedite a lo dispuesto por las normas en vigor al dictarse sentencia, que hacen depender su valor de exigencias que no existían en el momento de producirse la actuación.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO Amparo directo 373/91. Francisco Javier Carrillo del Río. 22 de enero de

1992. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: José M. Quintanilla Vega.

306 JURISPRUDENCIA

Amparo directo 374/91. José Arturo Tejada Barrón. 22 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: José M.< Quintanilla Vega.

Amparo directo 576/92. Juan Méndez Alonso. 11 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Femández Castillo. Secretario: Juan Antonio Ramos Padilla.

Amparo directo 676/92. Santiago Guía Montoya. 13 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: José M. Quintanilla Vega.

Amparo directo 710/92. Abel Alvarez Nava. 10 de febrero de 1993. Unani­midad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: José M. Quinta. nilla Vega.

Gaceta 66, p. 37.

PRUEBA CONFESIONAL A CARGO DE PERSONA MORAL, DES­AHOGO DE LA.

De conformidad con lo que disponen los artículos 786 y 787 de la Ley Federal del Trabajo, la prueba confesional ofrecida a cargo de per­sonas morales, debe ser desahogada personalmente por los directores, administradores, gerentes o por quienes ejerzan funciones de dirección o administración dentro de la misma, y por los miembros de las direc­tivas de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien, cuando deben series conocidos por raz6n de sus funciones, siempre y cuando así lo solicite el oferente, y sea procedente a juicio de la autoridad laboral; en tanto que cuando la prueba se refiera a hechos distintos, es decir, que no sean propios, puede ser desahogada por el representante legal de la empresa, entendiéndose por éste no solamente la persona física u órgano que legalmente la represente, sino también su mandatario, siempre que el mandato respectivo se le haya otorgado con cláusula especial para articular y absolver posiciones, puesto que la representación que ostenta deriva de un acto convencio­nal, como es el contrato de mandato, es decir, sustenta su carácter en ]a ley, y por ende, también se encuentra comprendido en el término "representante legal", utilizado en el artículo 786 de la Ley Federal del Trabajo, de manera que el mandante queda obligado a estar y pasar por todo lo que el mandatario manifieste al dar respuesta a las posiciones que se le formulen.

Contradicción de tesis 71/91. Entre las sustentadas por el Segundo Tribu­nal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado

JURISPRUDENCIA 307

en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 10. de febrero de 1993. Cinco votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Fernando Estrada Vázquez.

Tesis de Jurisprudencia 10/93. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del primero de febrero de mil novecientos noven­ta y tres, por cinco votos de los señores ministros: President~ Carlos García Vázquez, Juan Díaz Romero, Ignacio Magaña Cárdenas, Fehpe López Con­treras y José Antonio Llanos Duarte.

Gaceta 63, p. 18.

PRUEBAS CONTRADICTORIAS. AUTO DE FORMAL PRISI6N.

Tratándose del auto de formal prisión y en presencia de pruebas contradictorias, basta con que las de cargo sirvan para demostrar la existencia del cuerpo del delito y la presunta responsabilidad del pro­cesado para que los presupuestos de legalidad de tal mandamiento, a la luz del artículo 19 constitucional, se surtan, quedando para el mo­mento de dictar sentencia el estudio de las pruebas de descargo.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SflPTIMO CIRCUITO

Amparo en revisión 177/92. Luis Contreras Contreras. 9 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alfonso Pérez y Pérez. Secretario: Nicolás Leal Salazar.

Amparo en revisijn 137/92. Jorge Hemández Méndez. 24 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz jiménez. Secretario: José Luis Rafael Cano Martinez.

Amparo en revisión 335/92. Abraham Eladio Guerrero Rosas. 28 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto González Bozziere. Secreta­ria: Aída García Franco.

Amparo en revisión 292/92. Rubicela Vivanco Ramírez. 11 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto González Bozziere. Secretaria: Aída García Franco.

Amparo en revisión 315/92. Cirilo Hernández Durán. 25 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto González Bozziere. Secretaria: Mer~ cedes Cabrera Pinzón.

Gaceta 64, p. 53.

PRUEBAS EN EL AMPARO, DEBEN RENDIRSE ANTE EL JUEZ DE DISTRITO.

Las pruebas deben rendirse ante el juez de Distrito y no durante la revisión, en razón de que el H. Tribunal Colegiado, carece de faeul·

308 JURISPRUDENCIA

tades para ordenar su desahogo y demostrar la existencia dei acto recla~ mado.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO

Amparo en revisión 559/90. Manuel Sánchez Hernández. 7 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Casto Ambrosio Domínguez Bermúdez.

Recurso de revisión 534/92. María Elizabeth Lara Penagoso 19 de noviem~ bre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago, Secretario: Arturo J. Becerra Martínez.

Amparo en revisión 145/93. Francisco Agreda Pérez. 25 de marzo de 1993. Unanimidad de votos, Ponente: Mariano Hernández Torres. Secretario: Miguel Angel Perniles Flores.

Amparo en revisión 164/93. Banco Internacional, S. A. 15 de abril de 1993: Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: José Gabriel Clemente Rodríguez.

Amparo en revisi6n.241/93. Enrique, Paz González y otros. 13 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: José Emigdio Díaz L6pez.

Gaceta 66. p. 64.

REVISIóN FISCAL. EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADO­RES DEL ESTADO NO ES AUTORIDAD COMPETENTE PARA PROMOVER EL RECURSO DE.

El artículo 248 del Código Fiscal de la Federación al establecer la existencia del recurso de revisión dispone que la autoridad agraviada deberá ejercitarlo a través de la Unidad Administrativa encargada de la defensa jurídica de la dependencia. Si atendemos a lo dispuesto por la ley, la legitimada para promover el medio de defensa contem­plado por el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación es la Sub· dirección General Jurídica del Instituto. la que de conformidad con el artículo 49, en su fracción IlI, del Estatuto Orgánico del propio Ins­tituto es la facultada para "interponer las demandas judiciales. formu­lar los informes previos y justificados en los juicios de amparo, y pro:­mover los recursos de revisión, queja y reclamación en los casos donde el Instituto sea parte": en consecuencia el recurso 'de revisión fiscal promovido por el Director General del Instituto debe ser desechado

JURISPRUDENCIA 309

al no ser este funcionario el facultado para emprender la defensa jurí­dica del Instituto que preside.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO

Revisión fiscal 554/93. Director General del ISSSTE. 21 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Hilaria Bárcenas Chávez. Secretario: Ósear Germán Cendejas Gleason.

Revisi6n fiscal 564/93. Director General del ISSSTE. 21 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Hilaria Bárcenas Chávez. Secretaria: EIsa Fernández Martínez.

Revisión fiscal 704/93. Director General del ISSSTE. 12 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretario: José J. Navarro Ordóñez.

Revisión fiscal 634/93. Director General del ISSSTE. 12 de mayo de 1933. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretario: José J. Navarro Ordóñez.

Revisión fiscal 714/93. Director General del ISSSTE. 19 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Emiliano Hernández Salazar.

Gaceta 66. p. 25.

REVISIóN FISCAL. FORMALIDADES ESENCIALES DEL PRO­CEDIMIENTO COMO HIPóTESIS DE PROCEDENCIA DEL RE­CURSO DE REVISIóN CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS Y RESOLUCIONES QUE DECRETEN O NIEGUEN SOBRESEIMIEN­TOS, DICTADAS POR LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBU­NAL FISCAL DE LA FEDERACIóN (CUARTO PARRAFO DEL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIóN).

Entendiendo el procedimiento, en este caso, como la fonna de actua­ción dentro de un proceso que comprende una pluralidad de actos característicamente coordinados entre sí, de modo que cada uno de ellos es presupuesto de admisibilidad de los siguientes y requisito de los siguien tes y requisito de eficacia de los anteriores, enfocados hacia un acto final de aplicación de una ley general a nu caso concreto para dirimir una controversia (sentencia), sin mirar aspectos que atafien al fondo del litigio, su realización estará sujeta a condiciones de lugar, de tiempo, de expresión ° de actuación, determinadas en la ley adje-

310 JURISPRUDENCIA

tiva. Estas condiciones serán las formalidades que se deben observar durante el procedimiento, formalismo procesal, establecido constituciÚ"" nalmente en el artículo 14 y necesario no sólo como exigencia del interés general para asegurar el buen funcionamiento de la justicia, sino también en beneficio del interés privado del litigante, como salva~ guardia de sus propios derechos. Sin embargo, cabe distinguir, que no todas las fonnalidades del procedimiento tienen el carácter de esen­ciales, sino que existen ciertas formalidades que por afectar gravemen­te las defensas de una de las partes y dada su trascendencia en el resultado del fallo, su inobservancia tendrá como resultado la nulidad absoluta o la inexistencia de actuaciones a partir de la violación come­tida, originando con ello la reposición del procedimiento. Así, dentro de estas últimas y que constituirán propiamente las formalidades esen­ciales del procedimiento, encontramos, entre otros, aquellos requisitos establecidos en las no,rmas adjetivas referentes a: El emplazamiento y las notificaciones, la recepción de pruebas, la observancia de los tér­minos o plazos previstos en la ley, el conocimiento de 100s documentos o pruebas aportados por la contraparte, en el proceso, la admisión de recursos que afecten partes sustanciales del procedimiento que pro· duzcan indefensión y la competencia del órgano jurisdiccional. En consecuencia, será precisamente la inobservancia de las normas proce­sales que establecen formalidades Íntimamente relacionadas con los derechos de defensa de las partes y cuya violación provoca la nulidad absoluta o de pleno derecho de lo actuado a partir de su realización, la que implicará la violación a las formalidades esenciales del proce­dimiento, supuesto a que se refiere el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación. En este orden de ideas, la indebida valoración de pruebas si bien es una violación procesal, la misma no constituye una violación a las formalidades esenciales del procedimiento, sino en dado caso un vicio en la apreciación de las constancias integradas en autos por parte del juzgador en el momento de emitir su resolución (viola­ciones in judicando).

Gaceta &, p . .51.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO

Revisi6n fiscal 7/91. Secretaría de Hacienda y Crédito Público y otra. 6 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Adán Gilberto Villarreal Castro. Secretaria: Gloria Flores Huerta.

JURISPRUDENCIA 311

Revisión fiscal 20/91. Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Admi­nistración Fiscal Federal de Culiacán. 22 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretario: Ramón Parra López.

Revisión fiscal 32/92. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 13 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretaria: Silvia Marmella Covián Ramírez.

Revisión fiscal 36/92. Subprocurador Fiscal Regional del Noroeste. 25 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. S€cretario: Eduardo Anastacio Chávez GarcÍa.

Revisión fiscal 38/92. Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Adminis­tración fiscal Federal de Ciudad Obregón, Sonora. 20 de enero de 1993. Una­nimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretario: Ramón Parra López.

Gaceta 63, p. 51.

SALUD, DELITO CONTRA LA, EN SU MODALIDAD DE ACON­DICIONAMIENTO, REQUISITO PARA SU CONFIGURACIóN_

El concepto gramatical del vocablo "acondicionar", es el de dar cier­ta condición o calidad a las cosas, por lo que "acondicionamiento" es su acción y efecto; por ende, esos conceptos indican que se agrega una condición o calidad artificial a la cosa que antes no poseía; de tal ma­nera que tratándose de la modalidad de acondicionamiento de un vegetal o sustancia señalado en el artículo 193 del Código Penal Fede­ral, la cual se prevé en el precepto 197, fracción 1 del mismo ordena­miento, no quedará integrada, de no añadirse al vegetal o sustancia de que se trate, algo que modifique su esencia; así, actividades como envasar, prensar, empaquetar, incluyendo en este género, la especie de elaboración de "carrujos", que consiste en hacer pequeños envoltorios, o cualquiera de naturaleza similar, nO quedarían inmersas en esa mo~ dalidad, sino en alguna de las otras tipificadas en la fracción invocada.

Contradicción de tesis 7/91. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Cuar~ to Circuito. 18 de enero de 1993. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Luis Femández Doblado. Secretaria: Ma. Edith Ramírez de Vidal.

Tesis de Jurisprudencia 2/93. Aprobada por la Primera Sala de este alto Tribunal en sesión privada del ocho de marzo de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cinco votos de los señores ministros: Presidente Ignacio M. Cal y Mayor Gutiérrez, Luis Fernández Doblado, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva y Clementina Gil de Lester.

Gaceta 63, p. 11.

312 JURISPRUDENCIA

SOCIEDAD CONYUGAL. CORRESPONDE A AMBOS CóNYUGES EL DOMINIO DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA VI­GENCIA DE LA.

De confonnidad con el artículo 191 del Código Civil para el Estado de Chiapas, el dominio de los bienes que fonnan parte del patrimo­nio de una sociedad conyugal, corresponden a ambos cónyuges, mien· tras ésta subsista por lo que es innegable el derecho de la esposa para reclamar el embargo practicado en el juicio ejecutivo mercantil pro­movido exclusivamente en contra de su esposo, ya que a ella le corres­ponde pro-indiviso el 50% de los inmuebles embargados pertenecientes a la sociedad conyugal y. por consiguiente, al afectarse su parte en el embargo, sentencia, remate y adjudicación se violan las garantías de legalidad y seguridad que tutelan los artículos 14 y 16 constitucionales.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGI'.SIMO CIRCUITO Amparo en revisi6n 412/89. América Rincón de Durán. 25 de abril de 1990.

Unanimidad de votos. Ponente: Marcos Arturo Nazar Sevilla. Secretario: Manuel Francisco Antonio Pariente Gavito.

Amparo en revisión 346/89. Francisca Azmitia Sangeado de Reyes. 9 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Mariano Hernández Torres. Secretario: Stalin Rodríguez López.

Amparo en revisión 550/90. Socorro Hemández Pimienta de Franco. 20 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Suárez Torres. Secre­tario: Casto Ambrosio Doomínguez Bermúdez.

, ' Amparo en revisión 408/92. Magdalena Pérez Ruiz. 10 de septiembre de , 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secr~·

tario: Miguel Ángel Esquinca Molina. Amparo en revisión 38/93. Manuel de Jesús Hernández Cancino. 11 de fe­

brero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Suárez Torres. Secreta­rio: José Emigdio Díaz López.

aaoeta 63. p. 62.

SOCIEDAD CONYUGAL. LA FALTA DE INSCRIPCIóN EN EL REGISTRO púBLICO DE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES INMUEBLES ADQUIRIDOS DURANTE ELLA, NO IMPIDE QUE EXISTA LEGITIMACIÓN PARA HACER VALER TERCERtA EXCLUYENTE DE DOMINIO.

Tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la sociedad conyugal; que la disposición sustantiva aplicable señala que los cónyuges tienen

]GRISPRLJDENCIA 313

el dominio de los bienes de dicha sociedad y que cada uno en ejercicio del derecho real de que es titular, puede disponer de la parte alícuota que le corresponde, siempre y cuando el otro cónyuge otorgue SU con­sentimiento; que el Registro Público de la Propiedad, por su propia naturaleza, sólo tiene efectos declarativos y no constitutivos de dere­ellOS; y que la falta de inscripción registral de los bienes inmuebles de la sociedad conyugal, en los términos de la disposición aplicable, sólo produce como consecuencia que el derecho respectivo no pueda ser oponible frente a terceros titulares también de derechos reales, debe concluirse que la falta de inscripción registral de los bienes que cons­tituyen la sociedad conyugal, adquiridos durante ella, no impide que exista legitimación para hacer valer por el cónyuge no demandado en un juicio ejecutivo mercantil, derivado del ejercicio de la acción <:ambiaria directa y como consecuencia de una obligación quirografaria, la tercería excluyente de dominio respecto de la parte alícuota que le corresponde del bien embargado, ya que el derecho real de que es titular le confiere esa calidad frente al derecho personal o de crédito que corresponde al embargante.

Contradicción de tesis 38/92. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Cole­giado del Octavo Circuito. 17 de mayo de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Sergio Rugo Chapital Gutiérrez. Secretario: E. Gustavo N úñez Rivera.

Tesis de Jurisprudencia 7/93. Aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal, en sesión de diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cuatro votos de los señores ministros: Presidente José Tri­nidad Lanz Cárdenas, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Rugo Chapital Gutié­Hez y Miguel Montes Garda.

Caceta 66, p. 11.

SUSPENSIóN. GARANTlA PARA QUE SURTA EFECTOS LA. ES OPTATIVO PARA EL QUEJOSO LA FORMA DE OTORGARLA.

Corno la Ley de Amparo no precisa que la garantía para que surta efectos la suspensión del acto reclamado, deba ser necesariamente depó­sito en efectivo, es obvio que el quejoso puede optar por cualquiera de los Inedias legales para ello; tan es así que el artículo 126 de la Ley de Alnparo, al referirse a la contrafianza que ofrezca el tercero perju­dicado alude a que la misma deberá comprender entre otros acceso-

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ríos, "los gastos o primas pagadas, conforme a la ley, a la empresa afianzadora legalmente autorizada que haya otorgado la garantía"; esto es, al establecer la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República. que la contrafianza debe com~ prender los gastos efectuados por el quejoso al otorgar la garantía, consistentes en las primas pagadas a una empresa afianzadora. debe entenderse que el depósito en efectivo no es el único medio legal para que el quejoso otorgue la garantía a fin de que surta efectos la sus· pensión, sino que es optativa la forma de otorgar dicha garantía.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO

Queja 26/90. José Ve1arde Carda y otro. 9 de agosto de 1990. Unanimi· dad de votos. Ponente: Juan Manuel Erito Velázquez. Secretario: José Rubén Bretón Cuesta.

Queja 28/91. Eduardo Luna RamÍrez y otros. 5 de julio de 1991. Unani­midad de votos. Ponente: Ana María Yolanda Ulloa de Rebollo. Secretario: José Manuel Torres Pérez.

Queja 35/91. Cristina Armenta Bonilla. 12 de septiembre de 1991. Unani­midad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretaria: María Guadalupe Herrera Calder6n.

Queja 59/92. Irene Flores González. 14 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hemández de Mosqueda. Secretaria: Luz del Carmen Herrera Calder6n.

Queja 7/93. Jooé Barrales Cer6n. 25 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hemández de Mosqueda. Secretaria: María de la Cruz Chávez Linares.

Gaceta 64, p. 52.

TENTATIVA, PUNIBILIDAD APLICABLE EN LOS CASOS DE, DESPUÉS DE LA REFORMA DEL ARTICULO 51 DEL C6DIGO PENAL DEL DISTRITO FEDERAL.

A partir del decreto de reformas al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Mate­ria de Fuero Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de mil novecientos ochenta y seis, que entró en vigor a los treinta días de su publicación, se adicionó un segundo párra· fo al artículo 51 de dicho cuerpo de leyes, que dice: En los casos de los artículos 60, fracción VI, 61, 63, 64, 64 bis y 65 en cualesquiera otros en que este Código disponga penas en proporción a las previstas para el delito intencional consumado, la punibilidad aplicable es, para

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todos los efectos legales, la que resulte de la elevación o disminución, según corresponda, de los términos mínimo y máximo de la pena pre­vista para aquél. Cuando se trate de prisión, la pena mínima nunca será menor de tres días. De manera que, relacionado el contenido del párrafo transcrito, con lo dispuesto por el artículo 63 del ordenamiento en consulta, que contempla que a los responsables de tentativas puni­bles se les aplicará hasta las dos terceras partes de la sanción que se les debiera imponer de haberse consumado el delito, salvo disposición en contrario, se interpreta que actualmente el mínimo de la pena aplica­ble para los casos de tentativa, se obtiene de calcular las dos terceras partes del mínimo que corresponda al delito consumado, por lo que ya no debe considerarse como tal el término de tres días, que resultaba de la aplicación del artículo 25 del citado código, antes de la aludida reforma. En otras palabras, en la actualidad, los márgenes de punibi­lidad para los delitos cometidos en grado de tentativa punible, se obtiene de disminuir, en una tercera parte, tanto el máximo como el mínimo de la peña señalada al ilícito consumado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 254/86. Francisco Soto de la Rosa. 29 de agosto de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Duarte Cano. Secretario: Juan Wil­frido Gutiérrez Cruz.

Amparo directo 842/90. José Rivera Sánchez. 15 de agosto de 1990. Una­nimidad de votos. Ponente: J. Jesús Duarte Cano. Sec!etario: T. Enrique Escobar Angeles.

Amparo directo 1108/90. Roberto Rivera Cisneros. 29 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretario: Juve­nal Hemández Rivera.

Amparo directo 1365/92. Florentino Honorato Muciño Gutiérrez. 28 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretario: Juvenal Hemández Rivera.

Amparo directo 835/92. Luis Alberto Sánchez Chávez. 29 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretaria: María del Pilar Vargas Cedina.

Gaceta 62, p. 19.

316 JURISPRUDENCIA

TESTIMONIAL. VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA EN MATERIA LABORAL.

Tomando en consideración que por disposición expresa del artícu~

lo 841 de la Ley Federal del Trabajo, las autoridades laborales no están obligadas a sujetarse a reglas o formulismos en la estimación de las pruebas, cuya valoración, tratándose de la testimonial se debe constre­ñir únicamente a ]a circunstancia de que la declaración rendida reúne los requisitos de certidumrbe, uniformidad, imparcialidad y congruen­cia con los hechos que se pretenden acreditar, y en atención además, a que los testigos acuden al juicio para que con base en el interrogato­fio que se les formule expongan los hechos que tienen relación directa con la contienda laboral y que son de importancia para el proceso, es por lo que se estima que bien pueden al producir su contestación. am­pliar la respuesta correspondiente, adelantándose inclusive a preguntas que no se les han formulado, sin que esto signifique que existe una preparación previa, y que por esa razón carezca de valor su declaración.

Contradicci6n de tesis 66/91. Entre los Tribunales Colegiados Primero y Sexto en Materia de Trabajo, ambos del Primer Circuito. 12 de abril de 1993. Cinco votos. Ponente: Carlos Carda Vázquez. Secretario: Elías Álvarez Torres.

Tesis de Jurisprudencia 21/93. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del doce de abril de mil novecientos noventa y tres, por cinco votos de los señores ministros: Presidente Carlos García Váz­quez, Juan Díaz Romero, Ignacio Magaña Cárdenas, Felipe L6pez Contreras y José Antonio Llanos Duarte.

Gaceta 65, p. 19.

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL EJECUTI­VO FEDERAL FUERZA PROBATORIA DEL CATALOGO DE PUESTOS EN LA DETERMINACIóN DEL CARACTER DE.

La interpretación sistemática y armónica de los artículos 50., frac­ción JI, 70., Y 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, permite considerar que para determinar los puestos de confian­za al Servicio del Poder Ejecutivo. el legislador siguió el sistema funda­mental de catalogar como de confianza diversos tipos o clases de fun­ciones. dejando a los titulares de las dependencias y a los sindiratos respectivos, 1a elaboración de catálogos de puestos en los que han de asentar, entre otros datos, el correspondiente a si son de base o de con-

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fianza, debiendo hacerse notar que esa labor de clasificación consiste, fundamentalmente, en cotejar las labores realizadas en cada puesto, con las funciones relacionadas en la fracción 11, el citado artículo 50. De aquí se deduce que si el catálogo sólo revela el acuerdo de las partes mencionadas sobre qué puestos son de base o de confianza, y si para ese acuerdo deben tener en consideración la clasificación de la Ley, la fuerza probatoria del catálogo no es, necesariamente, decisiva para resolver a qué grupo pertenece el puesto del trabajador, sino que debe estimarse sólo como un elemento más para descubrir su verdadera naturaleza, la que deriva de las funciones desempeñadas.

Contradicci6n de tesis 29/90. Entre el Sexto Tribunal Colegiado y el Primer Tribunal Colegiado ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 10 de mayo de 1993. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: ~.farcos

Carda José. Tesis de Jurisprudencia 28/93. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto

Tribunal en sesión privada del diez de mayo de mil novecientos noventa y tres, por cinco votos de ,los señores ministros: Presidente Carlos Garda Váz­quez, Juan Díaz Romero, Ignacio Magaña Cárdenas, Felipe L6pez Contreras y José Antonio Llanos Duarte.

Gaceta 66. p. 15.

VISITAS DOMICILIARIAS, ÓRDENES DE, NO REQUIEREN, PARA CONSIDERARSE AJUSTADAS AL ARTICULO 16 DE LA CONSTI­TUCIóN FEDERAL, INDICAR TAXATIVAMENTE POR SU NOM­BRE LOS IMPUESTOS OBJETO DE LAS_

Las órdenes de visitas domiciliarias emitidas por la autoridad admi­nistrativa, para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, no requieren, para considerarse ajustadas al artículo 16 de la Consti­tución Federal, indicar taxativamente por su nombre el impuesto o los impuestos o derechos objeto de aquéllas. Si bien el segundo párrafo del citado artículo dispone que las visitas domiciliarias que se practi­quen deben sujetarse a las leyes respectivas y a las formalidades pres­critas para los cateas, esta última disposición no debe entenderse en sentido literal, pues no debe desatenderse la diferencia de finalidades entre unas y otras diligencias, en tanto que en las visitas domiciliarias de la autoridad administrativa no se buscan propiamente objetos, sino datos que permitan establecer omisiones sancionadas por la Ley, y des-

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de Juego que tampoco se busca a persona alguna que haya de aprehen­derse. El objeto de una orden de visita administrativa, para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales se cumple. pues. si se indi­ca que la diligencia tendrá como finalidad la de verificar el cumpli­miento de obligaciones principales. formales y/o accesorias, por impues­tos y derechos de los que deba responder el visitado en forma directa o solidaria, y si además, en la misma orden se precisa que esos derechos son federales, estatales o municipales, porque la finalidad de este tipo de visitas domiciliarias es, como ya se dijo, justamente la de cerciorarse que no se incumplan las lisposiciones fiscales, de manera que la auto­ridad lógicamente no podría saber previamente a la visita. a cuáles impuestos o derechos está sujeto el visitado, y de otra manera tendrían que citarse en la orden de visita todos los impuestos y todos los dere­chos establecidos por las leyes como de competencia de la autoridad ordenadora.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO

Revisión fiscal 6/88. Talleres Brimak, S. A. de C.V. 26 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretaria: Celerina Juárez Cruz.

Revisión fiscal 5/88. Comisariato Mazatlán, S. A. de C. V. 14 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Filemón Haro Solís. Secretario: Fer­nando A. Díaz de León Mercado.

Amparo directo 5/89. Procoin de Colima, S. A. de C. V. 24 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Mojica Hemández. Secre­tario: Francisco Torres Pérez.

Amparo directo 30/89. Enrique Amador Díaz. 13 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Mojica Hemández. Secretario: Luis Enrique Vizcarra González.

Revisión fiscal 32/92. Felícitas Moreno L6pez. 14 de octubre de 1992. Unani­midad de votos. Ponente: José Manuel Mojica Hemández. Secretaria: Adela Domínguez Salazar.

Gaceta 61, p. 81.