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INFORME Nº 1/95 - CASO 11.006: PERU 7 de febrero de 1995 I. INTRODUCCION : El entonces Presidente de la República Alberto Fujimori, hacía saber al país que había dejado en suspenso la Constitución del Estado y procedido a disolver el Senado y la Cámara de Diputados, asumiendo las facultades legislativas; igualmente, había dispuesto el receso del Poder Judicial, del Consejo Nacional de la Magistratura y del Tribunal de Garantías Constitucionales. En el contexto de la situación descrita tuvieron lugar los acontecimientos que motivaron la presente denuncia interpuesta por el ex-Presidente, Dr. Alan García Pérez, por presuntas violaciones a derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, contra su persona, la de su esposa y la de sus hijos. II. TRAMITE ANTE LA COMISION El 15 de abril de 1992 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una petición en la que se denunciaba que el 5 de abril de ese año tropas del Ejército, por orden del General Nicolás de Bari Hermoza Ríos, habían ingresado violentamente a la casa del ex-Presidente Alan

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INFORME Nº 1/95 - CASO 11.006: PERU

7 de febrero de 1995

I. INTRODUCCION :

 

      El entonces Presidente de la República Alberto Fujimori, hacía saber al país que había

dejado en suspenso la Constitución del Estado y procedido a disolver el Senado y la

Cámara de Diputados, asumiendo las facultades legislativas; igualmente, había dispuesto el

receso del Poder Judicial, del Consejo Nacional de la Magistratura y del Tribunal de

Garantías Constitucionales.

 

En el contexto de la situación descrita tuvieron lugar los acontecimientos que motivaron la

presente denuncia interpuesta por el ex-Presidente, Dr. Alan García Pérez, por presuntas

violaciones a derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos,

contra su persona, la de su esposa y la de sus hijos.

 

       

  II.         TRAMITE ANTE LA COMISION

 

El 15 de abril de 1992 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

recibió una petición en la que se denunciaba que el 5 de abril de ese año tropas del Ejército,

por orden del General Nicolás de Bari Hermoza Ríos, habían ingresado violentamente a la

casa del ex-Presidente Alan García Pérez con la "orden superior de detenerlo", tenido lugar

otras violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

La Comisión Interamericana, inició la tramitación del caso, remitió las partes

pertinentes de la denuncia al Gobierno de Perú y le solicitó información adicional

sobre los hechos denunciados, y en relación a cualquier otro elemento de juicio que

le permitiera apreciar si en el caso se habían agotado los recursos de la jurisdicción

interna.

Mediante nota del 18 de abril de 1992, los peticionarios presentaron información

adicional ampliatoria de los hechos originalmente denunciados.

Expresaron que la esposa del Dr. García Pérez había intentado en varias

oportunidades presentar una acción de habeas corpus en favor del ex-mandatario

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pero que las tropas del Ejército que rodeaban el Palacio de Justicia habían impedido

su entrada, basándose en el artículo 29 del Reglamento de la Comisión, solicitaron

que la misma adoptase medidas cautelares tendientes a proteger la vida y libertad

personal del ex-Presidente García Pérez.

1.- La primera de las acciones se fundaba en el presunto hallazgo de armas, municiones y

explosivos en el local del Partido Aprista Peruano, del cual Alan García era Secretario

General.  

2.- La segunda de ellas estaba motivada por el presunto hallazgo de armas de fuego en la

casa del ex-Presidente la noche del 5 de abril, cuando su domicilio fue asaltado por tropas

del Ejército.

 

En fecha 3 de junio de 1992, la Comisión remitió a las partes un resumen de los

hechos y de la situación que afectaba al Dr. Alan García Pérez, solicitando a las

mismas que presentaran sus observaciones sobre la información transmitida.

El Gobierno de Perú presentó sus observaciones el 29 de junio de 1992, señalando

que los hechos descritos por los peticionarios no se correspondían con la realidad

pues el objetivo de las tropas del Ejército era proteger el domicilio del ex-Presidente

García.

El 2 de octubre de 1992, la Comisión solicitó medidas cautelares al Gobierno de

Perú para garantizar el respeto de las debidas garantías judiciales en los procesos

instruidos en contra del ex-Presidente.

En fechas 19 y 27 de octubre de 1992, el Gobierno de Perú presentó sus

observaciones en relación a las medidas cautelares oportunamente solicitadas por la

Comisión.

El Gobierno, por su parte, mediante notas del 26 de enero, 2 de febrero y 17 de

marzo de 1993, envió a la Comisión información adicional refutando los

argumentos de los peticionarios y solicitando la inadmisibilidad del caso.

         III.         HECHOS DENUNCIADOS

 

Los hechos denunciados como violatorios de derechos protegidos por la  Convención

Americana serían los que se describen a continuación:

A. Acciones desarrolladas por tropas del Ejército tendientes a la detención del Dr.

Alan García.

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1) En la noche del 5 de abril de 1992, tropas del Ejército, por orden del General

Nicolás de Bari Hermoza Ríos, quien a su vez actuaba en cumplimiento de lo

dispuesto por el Presidente de la República y Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas,

rodearon la casa del Dr. Alan García Pérez, con tanques de guerra dotados de

cañones, tanquetas y vehículos porta tropas artillados, desplazando alrededor de la

misma un centenar de soldados fuertemente armados. Seguidamente instaron a la

"rendición y entrega del Dr. Alan García Pérez quien, por orden del Comando

Conjunto, quedaba detenido".

2) A continuación atacaron el domicilio del Dr. García Pérez con disparos de bala y

finalmente allanaron el lugar donde se encontraban, además del primero, el

Diputado Jorge del Castillo Gálvez y seis miembros de la Policía Nacional

encargados de la seguridad del ex-Presidente y de su hogar.  Los últimos fueron

reducidos a golpes, desarmados y detenidos.

3) El Dr. García Pérez pudo escapar, el Diputado del Castillo Gálvez fue duramente

golpeado por los militares, quienes lo encapucharon y lo llevaron detenido.

4) En el momento del allanamiento, se encontraban en la casa los cuatro hijos menores

de edad del ex-Presidente y las empleadas domésticas, quienes fueron obligados a

permanecer en las habitaciones de la misma, negándoseles el derecho a salir de

ellas.

5) Durante los sucesos descritos, la esposa del Dr. Alan García Pérez se encontraba en

el exterior.

6) Al regresar a Lima los militares que permanecían en su domicilio intentaron

impedirle la entrada; con el apoyo del Embajador de Venezuela, pudo imponerse e

ingresar a su hogar. Una vez en él, comprobó que su casa se encontraba ocupada por

soldados y que sus hijos estaban confinados en sus habitaciones, privados de su

libertad.

7) En los próximos cuatro días la Sra. García y sus hijos permanecieron detenidos bajo

arresto domiciliario. Luego, una vez retiradas las tropas, no se les repuso la protección

policial que de acuerdo a la ley les corresponde a los ex-Presidentes, quedando de este

modo en una desprotección absoluta.

8)   Como resultado del allanamiento practicado por las tropas del Ejército, los

militares se apropiaron ilícitamente de documentación privada de la familia García, tales

como documentos identificatorios, pasaportes, títulos de propiedad, declaraciones de

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impuestos, correspondencia y toda la documentación original de la defensa legal del Dr.

Alan García en el proceso instaurado en su contra por el delito de enriquecimiento

ilícito.     

 

         B.      La situación del Poder Judicial con posterioridad a los hechos del 5 de abril de

1992

 

El Gobierno de Perú declaró en reorganización al Poder Judicial., fueron destituídos

de sus cargos, por decreto, los vocales de la Corte Suprema, los miembros del

Tribunal de Garantías Constitucionales y los miembros de los consejos nacionales y

distritales de la Magistratura.

Otra de las medidas adoptadas por el Gobierno fue la suspensión del despacho

judicial y del Ministerio Público por diez días hábiles, quedando sólo los jueces

instructores y fiscales de turno.  De este modo, la falta total de actividad judicial

dejó sin posibilidades a la ciudadanía de ejercer los recursos de amparo y habeas

corpus.

Esta situación afectó, en particular, a la esposa del Dr. Alan García Pérez, quien

intentó presentar en varias oportunidades un recurso de habeas corpus en favor del

ex-Presidente, el 12 de abril acudió al Palacio de Justicia acompañada de sus hijos

pero su ingreso fue impedido por las tropas del Ejército que rodeaban dicho lugar.

 

         C.        Denuncias penales instruídas contra el ex-Presidente Alan García por

tenencia ilegal de armas

 

En fecha 14 de abril de 1992, el Gobierno de Perú dictó la Resolución Ministerial

385-92 IN/DM, publicada al día siguiente en el Diario Oficial "El Peruano", en la

cual autorizaba al Procurador Público a formular denuncia penal contra Alan García

por la comisión del delito de tenencia ilegal de armas de fuego.  El mencionado

allanamiento se produjo en presencia de un fiscal militar que carecía de

competencia para este tipo de incursiones, sin orden judicial alguna y sin la

presencia de un fiscal civil aun cuando posteriormente éste firmó el acta de

allanamiento, convalidando la operación realizada.

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El fundamento de la acción residía en el supuesto hallazgo de armas de fuego en el

domicilio de Alan García la noche en la cual su casa fue asaltada por tropas del

Ejército.  

La esposa del ex-Presidente García Pérez presentó las licencias correspondientes a

las armas de fuego que fueron incautadas por el Ejército.  Asimismo aclaró que

habían sido incautados un antiguo fusil "Pukuna" obsequiado por el Comandante

General del Ejército peruano y un fusil obsequiado por el Gobierno de Nicaragua,

en ambos casos cuando el Dr. Alan García Pérez era Presidente de la República.

        

 D.         Causa por enriquecimiento ilícito

 

Instaurado en el poder el nuevo Presidente constitucional, Ingeniero Alberto

Fujimori, se inició una investigación parlamentaria en contra de Alan García y

como consecuencia de ella sobrevino un proceso de Acusación Constitucional

por el presunto delito de enriquecimiento ilícito , en la cual se declaró "ha lugar"

la formación de la causa y se suspendió al imputado en el ejercicio de sus

funciones de Senador Vitalicio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 184 de la

Constitución, quedando de este modo "sujeto a juicio según ley".

 

         La Acusación Constitucional se fundaba en los siguientes hechos imputables al ex-

Presidente:

 

a.        desequilibrio patrimonial durante su función pública, al existir un crecimiento

no justificado de su patrimonio;

 

b.        indicios de un mayor desequilibrio entre sus ingresos y egresos en razón de la

posible existencia de cuentas bancarias en el exterior;

 

c.        indicios de participación directa en la decisión de colocación de reservas del

Banco Central de Reserva del Perú en el BCCI, operación en la cual se habrían

generado sobornos;

 

d.        indicios de participación directa en la reducción de la compra de aviones

Mirage, según los contratos Júpiter I, II y III que podría estar aparejada con una

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operación de venta de los aviones fabricados para el Perú a favor de terceros, lo que

habría generado beneficios personales al Dr. García.

 

Recepcionada la denuncia por la Sala Penal de la Corte Suprema, se nombró Vocal

Supremo Instructor quien, luego de evaluar los términos de la misma y fundado en

lo dispuesto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal, emitió un auto

denegatorio de apertura de instrucción y dispuso su archivo definitivo.

Apelada la decisión del Vocal Supremo Instructor, la causa fue elevada al Tribunal

Correccional Especial de la Corte Suprema, el cual confirmó el auto denegatorio de

apertura de instrucción.

Contra esa resolución, tanto la Procuradora Pública como el Fiscal Supremo en lo

Civil interpusieron recursos de nulidad, los que fueron declarados improcedentes. 

Formalizada la denuncia, la Fiscal Provisional de la Nación inició la acción penal

correspondiente y, una vez nombrado el Vocal Supremo Instructor, éste dictó el 23

de septiembre de 1992 auto de apertura de instrucción en contra del Dr. Alan García

por el delito de enriquecimiento ilícito.

El 23 de noviembre de 1992 el Tribunal Correccional Especial de la Corte Suprema

anuló lo actuado a partir de la resolución - adoptada por este tribunal en su anterior

conformación- que confirmaba la decisión de no abrir instrucción contra Alan

García.  El 17 de marzo de 1993, la Sala Penal Especial de la Corte Suprema

declaró nulo el auto que denegaba la apertura de la instrucción y ordenó abrir

proceso contra Alan García por el delito de enriquecimiento ilícito.

         E.         Inmunidad parlamentaria y derecho a un Antejuicio

 

Al término de su mandato como Presidente de la Nación, el 28 de julio de 1990, el

Dr. Alan García Pérez adquirió la condición de Senador Vitalicio de acuerdo a los

términos de la Constitución de 1979.

Mediante la Resolución Senatorial No. 1189-91 se aprobó la formación de causa

contra el ex-Presidente y, en consecuencia, se decidió levantar su inmunidad

parlamentaria a los efectos de que fuera procesado de acuerdo a lo prescrito por la

ley.

 

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         IV.         OBSERVACIONES DE LAS PARTES

          A.         Posición del Gobierno

          1.         Agotamiento de los recursos internos 

El Gobierno del Perú alegó que los recursos internos judiciales no se encontraban

agotados en el presente caso y que de este modo, de acuerdo a lo establecido en el

artículo 46.1.a  de la Convención, la petición debía declararse inadmisible. 

En relación a las otras violaciones alegadas, particularmente libertad personal,

derecho a la intimidad y aquellas derivadas del presunto trámite ilegal de dos causas

por tenencia ilegal de armas, el Gobierno no presentó observación alguna.

 

         2.         Cuestiones de fondo

El Gobierno de Perú cuestionó los hechos denunciados por los peticionarios,

señalando que no hubo disposición alguna de aprehender violentamente al Dr.

García Pérez en la noche del 5 de abril de 1992.  .  Sin embargo, en razón de la

evidencia de que existían armas y hombres portándolas en el interior de la vivienda

del Dr. García Pérez, "elementos de las Fuerzas del Orden, para prevenir desmanes,

procedieron a incautar las armas y explosivos existentes en el referido domicilio,

adoptando las precauciones requeridas para salvaguardar la vida de las personas a

cualquier riesgo".

Asimismo, el Gobierno de Perú negó que hubiera existido una violación del

domicilio del ex-Presidente y que se hubiera mantenido incomunicados a los hijos

menores y a la esposa del Dr. Alan García por el término de cuatro días.   

El Gobierno de Perú argumentó que la Acusación Constitucional que finalizó con la

Resolución Senatorial No. 1189-91 declarando "ha lugar" la formación de la causa contra el

ex-Presidente Alan García Pérez por la comisión del delito de enriquecimiento ilícito en

agravio del Estado.       El Gobierno sostuvo que el auto dictado por el ex-Vocal Supremo

Instructor denegando la apertura de la instrucción contra el Dr. Alan García Pérez "no

constituye cosa juzgada" pues no es el resultado de un proceso "desde que por su mérito ni

siquiera se han investigado judicialmente los hechos oportunamente [imputados] por el

Congreso Nacional en el respectivo antejuicio de conformidad con lo previsto en los

artículos 183 y 184 de la Constitución Nacional".

El Gobierno de Perú sostuvo que no existe un "nuevo juicio" en contra de Alan

García sino una "ampliación" del primero pues se trata de los hechos en los que se

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fundó la Acusación Constitucional y que, posteriormente, el ex-Fiscal de la Nación

omitió incluir en la acción penal presentada ante la Sala Penal de la Corte Suprema.

 

         B.         Posición de los peticionarios

 

         1.         Agotamiento de los recursos internos

Los peticionarios alegaron que la falta total de actividad judicial en los días

posteriores al 5 de abril de 1992 se tradujo en un impedimento real para acceder a

los recursos de la jurisdicción interna.

En última instancia, los peticionarios denunciaron en todas sus presentaciones que

desde el 5 de abril de 1992 el Poder Judicial en Perú ha estado sujeto a una continua

interferencia por parte de las decisiones del Ejecutivo, el cual no sólo ha sustituido

jueces por medio de decretos sino también ha influido en las decisiones adoptadas

por los tribunales.   

Por las razones expuestas, solicitaron a la Comisión que en aplicación de las

excepciones previstas en el artículo 46.2 en relación al agotamiento de los recursos

internos, declare la admisibilidad del caso y proceda a la consideración de las

cuestiones de fondo.

 

         2.         Cuestiones de fondo

 

En primer término los peticionarios resaltan que el Gobierno en sus distintas

presentaciones no niega los cargos de violaciones a derechos humanos cometidos

contra el ex-Presidente Alan García, su esposa e hijos.  Por el contrario, justifica las

acciones del Ejército y luego se limita a discutir la existencia o no de cosa juzgada y

doble juzgamiento en las causas que se le siguen al ex-Presidente Alan García Pérez

por el delito de enriquecimiento ilícito.

La causa seguida contra el Dr. Alan García por el delito de enriquecimiento ilícito

finalizó con una resolución o auto del Vocal Supremo Instructor que decretó la no

apertura de la instrucción por no encontrar mérito en los hechos denunciados ni

tipicidad en la legislación penal.  Por los motivos expuestos, los reclamantes

consideran que dicho auto declarando la no apertura de la instrucción, ha pasado en

autoridad de cosa juzgada.

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De este modo, razonan los peticionarios, al reabrirse la mencionada causa y al

haberse iniciado una nueva acción penal existen, en la práctica, dos procesos

abiertos contra el Dr. Alan García basados en los mismos hechos y acusándolo del

mismo delito.

En última instancia, los peticionarios sostienen que la iniciación de un nuevo juicio

contra el ex-mandatario sin haberse cumplido con el Antejuicio o Acusación

Constitucional, de acuerdo a lo previsto por los artículos 183 y 184 de la

Constitución de 1979, viola la garantía del juez natural, es decir la prohibición de

desviar la jurisdicción previamente establecida por la ley.

         V.         CONSIDERACIONES GENERALES

 

         A.         Competencia de la Comisión y requisitos formales de admisibilidad

 

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos es competente para conocer del

presente caso por tratarse de violaciones de derechos reconocidos en la Convención

Americana sobre Derechos Humanos en sus artículos 7, 8 , 11, y 19.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que "la regla del

previo agotamiento de los recursos internos permite al Estado resolver el problema

según su derecho [doméstico] antes de verse enfrentado a un procedimiento

internacional...". 

La Corte Interamericana ha señalado que "la regla del previo agotamiento de los

recursos internos en la esfera del derecho internacional de los derechos humanos,

tiene ciertas implicaciones que están presentes en la Convención. En efecto, según

ella, los Estados partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las

víctimas de violación a los derechos humanos (artículo 25).

         El artículo 46 prevé en su inciso 2 que el requisito de agotamiento de los recursos de

la jurisdicción interna sean agotados no se aplicará cuando:

 

         a)      no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso

legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

 

         b)      no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los

recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

 

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         c)      haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

El Dr. García Pérez denunció a la Comisión que tropas del Ejército allanaron su

domicilio a los efectos de arrestarlo.

La Convención asegura que en caso que exista una violación a uno de los derechos

por ella protegidos, el Estado, en cuya jurisdicción la presunta transgresión haya

tenido lugar, tiene la obligación de garantizar a la víctima un recurso sencillo y

rápido que asegure la obtención de un remedio a su reclamo.

El derecho a la libertad personal es uno de los derechos consagrados por la

Convención. El artículo 7 establece que nadie puede ser privado de su libertad,

excepto en los casos expresamente previstos por la Constitución o en las leyes

dictadas en conformidad con ella. 

El habeas corpus, al igual que el amparo, son recursos judiciales sencillos y rápidos

para proteger a las víctimas de violaciones a derechos humanos. En los términos de

la Corte Interamericana, ambos recursos constituyen garantías judiciales

indispensables destinadas a garantizar el respeto de los derechos y libertades

protegidos por la Convención.

En el caso particular de Perú, el recurso rápido y efectivo contemplado por la

legislación para cuestionar la legalidad de una privación o la amenaza a la privación

de la libertad personal es el habeas corpus.  En efecto, el artículo 295 de la

Constitución de Perú de 1979, establece que:

La acción u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona

que vulnera o amenaza la libertad individual, da lugar a la acción de habeas

corpus.

La obligación de garantizar el acceso a un recurso rápido y efectivo no se limita a

los períodos de estabilidad política sino que también resulta exigible en situaciones

de emergencia.

    

         b.         Imposibilidad de agotar los recursos de la jurisdicción interna

La actividad judicial a nivel nacional fue suspendida por 10 (diez) días hábiles, con

excepción de Juzgados y Fiscales provinciales en lo penal de turno.  Como se ha

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señalado supra, esta situación impidió a los peticionarios acceder a los recursos de

la jurisdicción interna en los días posteriores a los acontecimientos del 5 de abril de

1992.

Transcurrido el plazo de suspensión y reiniciada la actividad judicial, los

denunciantes interpusieron distintos recursos tendientes a cuestionar la promoción

de las dos acciones penales iniciadas contra el Dr. Alan García por la presunta

comisión de delitos de posesión, tenencia y uso ilegal de armas de fuego,

municiones y material de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas y de la Policía

Nacional, en agravio del Estado.

Se vulnera o amenaza la libertad individual y en consecuencia procede la

acción de Habeas Corpus, enunciativamente, en los siguientes casos:

El de que se observe el trámite correspondiente cuando se trate del

procesamiento o detención de las personas, a que se refiere el artículo 183 de

la Constitución.

Vuelta la causa a primera instancia, el juez instructor dictó nueva sentencia el 29 de

diciembre de 1992 declarando la improcedencia de la acción.

Como ha indicado la Corte Interamericana, un recurso puede considerarse ineficaz

si se lo subordina a exigencias procesales que lo hagan inaplicable.   En efecto, es

precisamente cuando se abre un proceso omitiendo el trámite del antejuicio que se

transgrede lo establecido en el artículo 183 y por lo tanto procede interponer un habeas

corpus. 

La Comisión considera que la desestimación reiterada del recurso de habeas corpus

por razones estrictamente procesales determinaron que, en la práctica, la acción de

garantía prevista por la legislación interna para cuestionar, por medio de un recurso

rápido, la inobservancia del trámite de antejuicio resultara ineficaz para remediar la

presunta violación de los derechos del Dr. Alan García.  

         c.         Aplicación de la excepción contemplada en el artículo 46.2.b

 

         Por los motivos expuestos en los puntos a. y b., la Comisión entiende que la

excepción al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46.2.b de la

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Convención es aplicable en este caso y por lo tanto exime al reclamante de cumplir con este

requisito de admisibilidad.

 

         2.         Inexistencia del debido proceso legal dentro de la jurisdicción interna

 

         a.      Falta de imparcialidad e independencia del Poder Judicial

 

La Corte Interamericana ha señalado que el mencionado artículo 8 reconoce el

"debido proceso legal" y lo ha definido como las condiciones que deben cumplirse

para asegurar la adecuada defensa de los derechos u obligaciones que están bajo

consideración judicial.   

El derecho a ser oído por un tribunal independiente e imparcial ha sido analizado en

varias ocasiones por la Comisión y por la Corte Europea de Derechos Humanos.

Sobre la base de la jurisprudencia establecida se han elaborado ciertos criterios para

evaluar si en un caso concreto la independencia e imparcialidad de los tribunales se

han visto afectadas y si de este modo se ha privado a la víctima de la debida

protección de sus derechos.    

A los efectos de evaluar la situación del Poder Judicial en Perú, a la luz de los

mencionados principios, es preciso recurrir al análisis de las normas internas que

establecen la forma de designación y remoción de los magistrados.

La inexistencia de debido proceso en la jurisdicción de un Estado debilita la eficacia

de los recursos previstos por la legislación interna para proteger los derechos de los

individuos.

 

     En tal sentido, la Corte Interamericana ha resaltado:

 

En el caso concreto de Alan García Pérez es posible demostrar que la falta de

independencia e imparcialidad de los tribunales peruanos fue un obstáculo para

lograr la protección de sus derechos en el ámbito de la jurisdicción interna del

Estado.

La legislación peruana establece un procedimiento especial para la investigación y

juzgamiento de los delitos que se imputan contra los funcionarios comprendidos en

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el artículo 183 de la Constitución, entre ellos el Presidente de la República y los

miembros de ambas Cámaras del Senado.   

En última instancia la Comisión desea señalar que en la adopción de medidas

cautelares en relación a la situación particular del Dr. Alan García Pérez, este

organismo solicitó al Gobierno de Perú pusiera en práctica medidas tendientes a

garantizar al denunciante el respeto al derecho de contar con las debidas garantías,

de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.1 de la Convención ..., en especial en

lo referido al derecho a ser oído por un tribunal independiente e imparcial...".

         Sin embargo, el Gobierno de Perú omitió cumplir con las recomendaciones de la

Comisión.

 

         b.         Aplicación de la excepción contemplada en el artículo 46.2.b

 

En la medida de lo expuesto, la Comisión considera que la excepción al

agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46.2.a también es

aplicable al presente caso y por este motivo, el peticionante se encuentra

eximido de la obligación contemplada en la Convención.

 

         B.         Cuestiones de fondo

          Las cuestiones planteadas en el caso en análisis se resumen a considerar:

 

1.      Si, como resultado de los hechos que tuvieron lugar el 5 de abril de 1992, se violaron

el derecho a la libertad y seguridad personal del Dr. Alan García Pérez, su esposa e hijos, y

el derecho a la intimidad de su domicilio y de sus papeles privados.

 

2.      Si, en los procesos penales iniciados por el delito de tenencia ilegal de armas, se han

respetado las debidas garantías protegidas por la Convención.

 

3.      Si la sustanciación del segundo proceso por enriquecimiento ilícito y la anulación de

ciertos actos procesales del primero constituyen una violación al principio non bis in idem.

 

4.      Si la omisión de solicitar a la Cámara de Senadores la autorización para procesar al

Dr. García por el delito de tenencia ilegal de armas y de realizar el antejuicio prescrito por

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las normas constitucionales en relación al nuevo proceso iniciado por el delito de

enriquecimiento ilícito constituyen violaciones al debido proceso legal.

 

         1.         Acciones ejecutadas por tropas del Ejército el 5 de abril de 1992

 

Los peticionarios han señalado que los hechos que tuvieron lugar el 5 de abril

de 1992 cuando tropas del Ejército de Perú rodearon, atacaron con balas y

posteriormente allanaron el domicilio del Dr. Alan García a los efectos de

proceder a su detención, constituyen violaciones a los derechos protegidos en

el artículo 7 de la Convención Americana.

En los términos del artículo 7 de la Convención, la legalidad y arbitrariedad

de una detención debe analizarse a partir de la observancia o no de los

preceptos constitucionales, o de las leyes domésticas dictadas a los efectos de

su reglamentación, que prescriben las causas por las cuales una persona

puede ser sujeta a la privación de su libertad y establecen los procedimientos

que deben llevarse a cabo a los efectos de la detención de un individuo.

En tal sentido, la Constitución de Perú de 1979 establecía en su artículo 2:

Toda persona tiene derecho:  Inciso 20.  A la libertad y seguridad

personal.  g) nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y

motivado del Juez o por las autoridades policiales en flagrante

delito...  h) toda persona será informada inmediatamente y por escrito

de la causa o razones de su detención...

De acuerdo a lo descrito supra, la privación de la libertad de una persona

opera únicamente por las causas y en las condiciones establecidas por la

Constitución o sus leyes reglamentarias.

La Convención Americana en su artículo 19 impone una obligación sobre los

Estados partes de la misma de brindar a los niños las medidas de protección

que su condición de menor requiere.

A la luz de la protección especial que los niños requieren de parte del Estado,

la Comisión repudia las acciones de las Fuerzas Armadas peruanas que

ocasionaron la privación de la libertad de los hijos menores del Dr.

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García.  Tales hechos, de los cuales es responsable el Estado peruano,

constituyen una violación a las obligaciones que sobre este punto consagra la

Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La Comisión desea recordar que en el ámbito de los derechos consagrados en

la mencionada Convención se encuentra especialmente prohibida la extensión

de sanciones a la familia del presunto responsable de un delito.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra en su artículo

11 el derecho a la intimidad como uno de los derechos por ella

protegidos.  En tal sentido, considera que nadie puede ser objeto de

injerencias arbitrarias en su vida privada o la de su familia.

La garantía de la inviolabilidad del domicilio y de los papeles privados cede

cuando existe una orden de allanamiento fundada extendida por una

autoridad judicial competente donde se establecen las razones de la medida

adoptada y donde constan el lugar a allanarse y las cosas que serán objeto de

secuestro.

 

         2.         Procesos penales por el delito de tenencia ilegal de armas

 

         Según lo indicado por los reclamantes, el Dr. Alan García Pérez se encuentra

imputado en dos procesos penales por el delito de tenencia ilegal de armas, en los cuales la

única prueba incriminatoria existente --armas de fuego, municiones y explosivos-- ha sido

obtenida ilegalmente a través de los allanamientos de su domicilio particular, en un caso, y

de la sede del Partido Aprista, del cual el ex-mandatario es Secretario General, en el otro.

 

         El artículo 8 de la Convención Americana en su inciso primero establece que toda

persona tiene derecho a ser oído con las debidas garantías en la sustanciación de cualquier

acusación penal formulada en su contra.

 

      La inviolabilidad del domicilio es una de las garantías implícitas del mencionado

artículo.  En efecto, además de operar como una garantía del derecho a la privacidad, es

una garantía del debido proceso en tanto establece un límite legal a la recolección de la

prueba incriminatoria de un individuo imputado de un delito.   

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         La razón de ser de esta garantía y de la regla de exclusión de la prueba obtenida a

partir de su violación se encuentra fundada en las siguientes consideraciones:

 

Los procedimientos sustanciados contra el Dr. García Pérez por tenencia ilegal de

armas se fundan exclusivamente en elementos de prueba obtenidos ilegalmente. Los

allanamientos practicados tanto en su domicilio particular como en la sede del

Partido Aprista se realizaron a través de la acción intimidatoria de tropas del

Ejército y en total inobservancia de los procedimientos previstos por la legislación

interna de Perú.

Por este motivo, la Comisión considera que las "debidas garantías" amparadas por

la Convención Americana no han sido respetadas en la tramitación de las causas

penales en contra del ex-Presidente Alan García.

 

         3.         Sustanciación de un nuevo proceso por el delito de enriquecimiento ilícito

 

     Del análisis de la letra del mencionado artículo surge que los elementos constitutivos del

principio, bajo la Convención, son:

 

1.        el imputado debe haber sido absuelto;

2.        la absolución debe haber sido el resultado de una sentencia firme; y  

3.        el nuevo juicio debe estar fundado en los mismos hechos que motivaron la

sustanciación de la primera acción.

 

         A los efectos de la aplicación de este principio al caso concreto es preciso analizar el

significado de los conceptos  "imputado absuelto" y "sentencia firme" en el marco del

sistema de protección de los derechos humanos creado por la Convención Americana.

Dentro del marco de la interpretación dada al texto del artículo 8 inciso 4 de la

Convención Americana, corresponde determinar en esta instancia si en el caso en

concreto existió un pronunciamiento firme en el cual se eximiese de responsabilidad

al ex-Presidente Alan García.

El artículo 77 del Código de Procedimiento Penal peruano establece:

Page 17: Informe internacional publico

Recibida la denuncia, el Juez Instructor sólo abrirá la instrucción si considera

que el hecho denunciado constituye delito, que se ha individualizado a su

presunto autor y que la acción penal no ha prescrito...

si considera que no procede la acción expedirá un auto de no ha lugar.

En el caso de Alan García, como ya ha sido señalado supra, el Vocal Supremo

Instructor --cumpliendo el rol de un juez instructor-- declaró la no apertura de la

instrucción y ordenó el archivo definitivo de la causa fundado en la falta de

tipificación penal de los hechos denunciados.  Contra dicha decisión fueron

interpuestos los recursos previstos por la ley.  Una vez denegados por

improcedentes, el mencionado auto procesal adquirió el carácter de definitivo por

efecto del principio de cosa juzgada.

El artículo 295 del Código Procesal Penal de Perú establece que el recurso de

nulidad debe interponerse dentro del día siguiente al de expedición de la sentencia o

de notificación del auto impugnado.  En caso de ser denegado, el artículo 297 del

Código de forma prevé que podrá recurrirse en queja a la Corte Suprema, en el

plazo de 24 horas.

Interpuestos ambos recursos, la decisión final de la Corte Suprema pondrá fin a la

pretensión punitiva del Estado adquiriendo el valor de cosa juzgada. Todo acto

procesal que se desarrolle en una causa finalizada implicará, en la práctica, una

reapertura, con excepción del recurso de revisión cuando proceda.

En última instancia, resta a la Comisión establecer si el segundo proceso iniciado

por el delito de enriquecimiento ilícito está fundado en los mismos hechos que

motivaron la sustanciación de la primera persecución penal.

La Comisión considera que la decisión del Fiscal no promoviendo la acción penal mediante

la denuncia o el requerimiento de instrucción correspondientes, al estimar que los hechos

que se le pusieron en su conocimiento no constituyen delito es un acto de esencia

típicamente jurisdiccional --como toda actividad del Ministerio Público en el proceso-- que

adquiere el carácter de inmutable e irreproducible surtiendo los efectos de la cosa juzgada,

una vez firme. 

              4.         Inmunidades y privilegios del Dr. García Pérez

 

Page 18: Informe internacional publico

Los reclamantes han denunciado que por la calidad de Senador Vitalicio del ex-

Presidente García Pérez, la Constitución le confiere ciertas inmunidades y

privilegios propios de su función que no fueron respetados en la tramitación de las

causas por tenencia ilegal de armas ni en la sustanciación del nuevo juicio por el

delito de enriquecimiento ilícito.

En relación a este punto, los peticionarios han indicado que luego del

pronunciamiento de la Corte Suprema declarando no haber lugar a la apertura de

instrucción, el Dr. Alan García solicitó su reincorporación al Senado y la Comisión

Directiva de dicha Cámara así lo acordó mediante oficio de fecha 20 de marzo de

1992, el que le fue debidamente notificado.  

Frente a la omisión del Gobierno de argumentar sobre esta cuestión y fundada sobre

los elementos de convicción presentados por los peticionarios, la Comisión

considera que efectivamente luego de haberse finalizado la tramitación de la

primera causa por enriquecimiento ilícito, el Dr. Alan García recuperó su cargo de

Senador Vitalicio.

El artículo 8 de la Convención establece que toda persona tiene derecho a ser oída

por un juez o tribunal competente.   

En relación al principio del juez natural, la Constitución de Perú establecía en el

artículo 2 inciso 20 l):

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la

ley ni sometida a procedimientos distintos de los previamente establecidos ...

El derecho a ser juzgado de acuerdo con los requisitos procedimentales previstos

por la ley es uno de los elementos esenciales del debido proceso legal y como tal la

obligación de respetarlo se encuentra consagrada por el artículo 8 de la Convención

Americana.

La Comisión considera que el  Dr. Alan García Pérez, por gozar del cargo de

Senador vitalicio, estaba comprendido en los términos del artículo 183 de la

Constitución y por lo tanto, el Estado peruano debía observar el trámite

correspondiente de antejuicio antes de iniciar cualquier acción penal fundada en la

comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones como mandatario de la

Nación.

Page 19: Informe internacional publico

El Gobierno de Perú ha presentado argumentos tendientes a justificar la omisión de

proceder en relación a lo dispuesto ya sea en el artículo 176 como en los artículos

183 y 184 de la Constitución peruana de 1979.

 

         VI.         CONCLUSIONES

Si bien el Poder Judicial es independiente del Poder Ejecutivo, no es independiente

del Estado.   Toda sentencia dictada por un tribunal interno que transgrede derechos

humanos protegidos por la Convención Americana, en tanto emana de un órgano

del Estado equiparable al órgano legislativo o al ejecutivo, genera responsabilidad

internacional atribuible directamente al Estado parte de la misma.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, fundada en las consideraciones

analizadas en el presente informe y teniendo en cuenta las observaciones

presentadas por el Gobierno de Perú en relación al Informe Preliminar 15/94,

formula las siguientes conclusiones:

         1.      El Estado del Perú es responsable de la violación del derecho a la libertad y

seguridad personal, del derecho a la intimidad del Dr. Alan García Pérez, su esposa y del

derecho a la protección especial de los hijos del ex-Presidente (artículos 7, 11 y 19 de la

Convención Americana) por los hechos que tuvieron lugar el 5 de abril de 1992.

 

         2.      El Estado del Perú es responsable de la violación del derecho a las garantías

judiciales y debido proceso legal del Dr. García Pérez (artículo 8 de la Convención

Americana) por la tramitación de dos causas basadas en prueba obtenida ilegalmente, por la

iniciación de una segunda persecución penal fundada en los mismos hechos que habían

motivado una acción anterior y por haberse omitido su procesamiento de acuerdo con las

formas previstas por la ley para iniciar una acción penal contra un Senador.  

 

     RECOMENDACIONES:

         1.         Recomendar al Estado del Perú tomar en consideración el análisis de los

hechos y del derecho realizado por la Comisión y adoptar las medidas necesarias para

restablecer el status quo ante, reponiendo al Dr. Alan García Pérez en el ejercicio de sus

derechos violados.

          2.         Recomendar al Estado del Perú reparar las consecuencias ocasionadas por la

vulneración de los derechos humanos del Dr. Alan García Pérez, su esposa e hijos.

Page 20: Informe internacional publico

        3.            Publicar el presente informe, en virtud de los artículos 48 del Reglamento de

la Comisión y 51.3 de la Convención, toda vez que el Estado peruano no adoptó las

medidas necesarias para solucionar la situación denunciada, dentro del plazo otorgado.