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  • Pruebas de Derecho Tributario

    [ PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO ]

    SEMANA 3

  • 2 [ POLITCNICO GRANCOLOMBIANO]

    PRUEBAS DE DERECHO TRIBUTARIO

    La inspeccin tributaria, para poder suspender trminos, debe realizar efectivamente, de suerte que si se decreta pero no es realizada no podr haber suspensin de trminos. El artculo 705 del Estatuto Tributario establece que el trmino que tiene la administracin de impuestos para notificar requerimiento especial es de dos aos contados a partir del vencimiento de la fecha para declarar, y en caso de una declaracin tributaria presentada de forma extempornea, desde la fecha de presentacin.1 Luego el artculo 706 del mismo estatuto contempla que el trmino para notificar el requerimiento especial se suspende cuando la administracin de impuestos decreta una inspeccin tributaria; en este caso el trmino para notificar el requerimiento especial se suspende por tres meses, contados a partir de la fecha de notificacin del auto que decrete la inspeccin. Cuando la inspeccin tributaria es realizada en ocasin a una solicitud del contribuyente la suspensin la suspensin ser por el tiempo que dure la inspeccin tributaria, pero se debe entender que esta suspensin en ningn caso podr ser superior a tres meses. Para que la inspeccin tributaria pueda suspender trminos no basta con que se decrete, sino que debe practicarse efectivamente por la administracin de impuestos. Si bien la suspensin de trminos por tres meses empieza a contarse a partir de la notificacin al auto, no habr suspensin de trminos si la inspeccin no se lleva a cabo. Como regla general, la suspensin del trmino para notificar el requerimiento especial opera exclusivamente por el lapso de duracin de la inspeccin, con la limitacin temporaria de la ltima parte del precepto. Por lo mismo resulta perfectamente claro que mientras los comisionados o inspectores no inicien las actividades propias de su encargo, esto es, en el caso, el examen de los libros y efectos de comercio, no puede entenderse, como es obvio, que hubieran practicado alguna inspeccin, ni menos que hubiera empezado la suspensin del trmino en cuestin previsto legalmente por su realizacin. Es claro entonces que no basta con notificar el auto que decreta la inspeccin tributaria, sino que debe llevarse a cabo, de lo contrario no opera la suspensin de trminos y, por tanto, la declaracin objeto de investigacin quedar irremediablemente en firme al cumplirse el trmino contemplado en el artculo 705 del Estatuto Tributario. La Administracin de Impuestos podr ordenar la prctica de inspeccin tributaria para verificar la exactitud de las declaraciones tributarias al establecer la existencia de hechos gravables declarados o no, y verificar el cumplimiento de las obligaciones formales. La inspeccin tributaria se decretar mediante auto denominado de inspeccin tributario y/o auto de inspeccin tributaria y contable, el cual se notifica por correo o personalmente; en l se indican los hechos materia de la prueba o inspeccin y los funcionarios comisionados para practicarla. La diligencia comenzar una vez notificado el auto que la ordene. Es obligatorio para los funcionarios levantar un acta que contenga todos los hechos, pruebas en que se fundamenta y fecha de cierre de investigacin, debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron. Cuando de la prctica de este medio probatorio se derive una actuacin administrativa, por ejemplo un requerimiento especial, el acta de inspeccin tributaria constituir parte de la misma, y se le anexa a sta. 1 Editorial Legis Estatuto Tributario. Bogot Legis, 2012 p. 407. Art. 705.

  • 3 [ PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO ]

    La Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales ha expresado que la realizacin de una inspeccin tributaria se puede llevar a cabo en la etapa de determinacin del impuesto. Si de los resultados de la inspeccin se concluye que faltan pruebas suficientes e idneas para la determinacin del impuesto a pagar o saldo a favor, puede ordenarse una nueva inspeccin tributaria tendiente a establecer la realidad fiscal del contribuyente, sin existir limitacin sobre el nmero de inspecciones tributarias que pueden practicarse a un contribuyente por un determinado periodo gravable. La inspeccin tributaria es un medio probatorio a travs de la cual se hace la verificacin directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la administracin tributaria para constatar su existencia, caractersticas y dems circunstancias de tiempo, modo y lugar; en el transcurso de sta pueden decretarse todas las pruebas autorizadas por la legislacin tributaria y otros ordenamientos legales. LA INSPECCIN TRIBUTARIA PUEDE COMPRENDER LA INSPECCIN CONTABLE Si bien ambos son medios de prueba, una cosa es la inspeccin contable regulada en el artculo 782 del E.T y otra la inspeccin tributaria prevista en el artculo 779 del mismo. La inspeccin contable all regulada tiene relacin nica y exclusivamente con la contabilidad del contribuyente como con la de terceros legalmente obligados a llevarla, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravados o no y para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales a cargo del contribuyente.2 INSPECCIN CONTABLE. La Administracin podr ordenar la prctica de la inspeccin contable al contribuyente como a terceros legalmente obligados a llevar contabilidad, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravados o no, y para verificar el cumplimiento de obligaciones formales. De la diligencia de inspeccin contable se extender un acta de la cual deber entregarse copia una vez cerrada y suscrita por los funcionarios visitadores y las partes intervinientes. Cuando alguna de las partes intervinientes se niegue a firmarla, su omisin no afectar el valor probatorio de la diligencia. En todo caso se dejar constancia en el acta. Se considera que los datos consignados en ella estn fielmente tomados de los libros, salvo que el contribuyente o responsable demuestre su inconformidad. Cuando de la prctica de la inspeccin contable se derive una actuacin administrativa en contra del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o de un tercero, el acta respectiva deber formar parte de dicha actuacin.3 La inspeccin tributaria, a ms de otros medios de prueba, puede comprender la inspeccin contable, pero para que sta posea valor probatorio debe haber sido ordenada por el jefe de la divisin de fiscalizacin del respectivo domicilio del investigado; que se notifique dentro del trmino legal, o sea, antes de que la declaracin quede en firme y participar en la diligencia por parte de la DIAN un contador pblico, en caso de incluir la inspeccin contable.

    2 Editorial Legis: Estatuto Tributario, Art 779. Bogot, 2012. Editorial legis 3 Editorial Legis: Estatuto Tributario Decreto 624/89 y sus actualizaciones. Bogot, 2012. Editorial legis

  • 4 [ POLITCNICO GRANCOLOMBIANO]

    No son pocas las veces que nos vemos ante el dilema de determinar si la actuacin que llev a cabo la administracin tributaria se cataloga como una inspeccin contable o si es una inspeccin tributaria. Depende de la naturaleza jurdica de inspeccin como medio de prueba y luego mirar las diferencias entre unas y otras. La inspeccin contable y fiscal tiene la misma finalidad, es decir, verificar la exactitud de las declaraciones tributarias, as como establecer la existencia de hechos gravados y revisar el cumplimiento de las obligaciones formales. La inspeccin tributaria se estableci por medio del artculo 137 de la ley 223 de 1.995, se defini como "...un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatacin directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la administracin tributaria para verificar su existencia, caractersticas y dems circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislacin tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que le sean propias4. LA INSPECCIN TRIBUTARIA La inspeccin tributaria de decreta mediante auto que se notifica por correo personalmente, indicando los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla. La inspeccin tributaria no podr iniciarse hasta tanto no se haya notificado el auto que la ordene; de ella se levanta un acta que contenga los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta. Qu efectos tiene? Que su notificacin suspende el trmino de firmeza de la declaracin tributaria. Ahora, para que proceda esta suspensin, adicional a su notificacin es necesario que dentro de los tres meses siguientes se practique realmente la prueba, que puede ser un testimonio, un documento, porque de lo contrario no opera la suspensin. Y esta prueba debe ser real: verificable, constatable. Por su parte, la inspeccin contable fue creada mediante el artculo 138 de la ley 223 de 1995 y plasmada en el artculo 782 del estatuto y seala la norma que podr ordenarse para practicarse al contribuyente como a terceros obligados a llevar contabilidad, con el fin de verificar la exactitud de las declaraciones, con el fin de establecer la existencia de hechos gravados y verificar la existencia de obligaciones formales. Al ser contable est dirigida a aquellos contribuyentes obligados a llevar contabilidad nicamente. Esta inspeccin no suspende los trminos de firmeza de la declaracin tributaria. De la inspeccin contable puede derivarse una actuacin administrativa y ser un soporte probatorio de la sancin, debindose en todo momento analizar las circunstancias para la imposicin de las mismas. No opera de plano ni tampoco podr hablarse de una responsabilidad objetiva.5 En este orden de ideas, debemos manifestar que la inspeccin contable es totalmente diferente a la inspeccin tributaria, pues la contable se da en desarrollo de las facultades de fiscalizacin en donde no ha habido una actuacin administrativa formal y no ha sido decretada como prueba dentro de un proceso administrativo. En cambio, la inspeccin tributaria se da en desarrollo de una actuacin de la administracin y se ha decretado como prueba en un proceso tributario administrativo o investigacin fiscal. Slo se practica por disposicin de la administracin. Otra diferencia est en cuanto al objeto sobre el cual recae la prueba. La inspeccin contable se realiza sobre la informacin contable del contribuyente, en cambio la inspeccin fiscal recae sobre cualquier otro elemento o factor que conduzca a la certeza. La inspeccin contable recae nicamente sobre documentos, llmese soportes y estados financieros. En cambio, en la inspeccin fiscal pueden decretarse todo tipo de pruebas: testimonios, 4 Estatuto tributario colombiano artculo 779, Bogot 2012. Legis editores. 5 Editorial Legis: Estatuto Tributario, Articulo 782 Bogot, 2012. Editorial legis

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    declaraciones, cruces de informacin. Es un medio probatorio amplio que nos permite el recaudo de otros elementos de juicio, en donde estn incluidos los contables y es por ello que se extiende a los libros de contabilidad.

    MEDIOS Y PERIODO DE PRUEBA Se compone de tres fases: 1. Composicin de prueba. 2. Realizacin de prueba. 3. Valoracin de pruebas. Los medios de prueba aceptados son: 1. Confesin del interesado (las declaraciones tributarias son confesiones) 2. Documentos (pblicos o privados) 3. Reconocimiento directo y personal por el rgano administrativo (reconoce el rgano un dato) 4. Informes o dictmenes por personas especializadas 5. Testigos (sus declaraciones) 6. Presunciones (cuando no hay otro medio de prueba) 7. Cualquier otro medio de prueba que sea admisible. Valoracin de las pruebas: Ha de ser conjunta, objetiva, imparcial de todas las pruebas

    DECLARACIN

    TRIBUTARIA

    LIQUIDACIN DE REVISIN 3 AOS 2 AOS

    REQUERIMIENTO ESPECIAL

    3 M E S E S

    CONTESTA REQUERIMIENTO

    ESPECIAL ART 707

    3 MESES 3 MESES

    RESPUESTA AMPLIADA

    REQUERIMIENTOESPECIAL

    6 M E S E S

    2 A O S

    CORRECCIN ARITMTICA

  • 6 [ POLITCNICO GRANCOLOMBIANO]

    PRUEBA TESTIMONIAL EN PROCESOS TRIBUTARIOS En los procesos tributarios el testimonio de terceros constituye prueba a favor o encontrar del contribuyente, testimonio que para su validez est sujeto a los requisitos especiales que contempla tanto la legislacin tributaria como la legislacin civil en los casos que le sea aplicable. Sobre el testimonio como medio de prueba ha considerado el artculo 750 del Estatuto Tributario. Las informaciones suministradas por terceros son prueba testimonial Los hechos consignados en las declaraciones tributarias de terceros, en informaciones rendidas bajo juramento ante las oficinas de impuestos o en escritos dirigidos a stas, o en respuestas de stos a requerimientos administrativos, relacionados con obligaciones tributarias del contribuyente, se tendrn como testimonio, sujeto a los principios de publicidad y contradiccin de la prueba. Se advierte que un requisito esencial del testimonio es que este tenga la oportunidad de ser conocido y controvertido por la persona afectada, hecho que obliga a la DIAN a brindar acceso pleno a los testimonios que acusen al contribuyente, puesto que el hecho de que se le oculte o dificulte el acceso a dicho testimonio impide al contribuyente controvertirlo, haciendo nulo dicho testimonio en la medida en que afecta el derecho constitucional de la defensa. Los testimonios invocados por el interesado deben haberse rendido antes del requerimiento o liquidacin Cuando el interesado invoque los testimonios de que trata el artculo anterior, estos surtirn efectos siempre y cuando las declaraciones o respuestas se hayan presentado antes de haber mediado requerimiento o practicado liquidacin a quien los aduzca como prueba. El aspecto de la oportunidad del testimonio y de la prueba es un asunto muy importante, porque una vez se pierda esa oportunidad no se podr hacer valer ningn testimonio o prueba a favor, por contundente y clara que esta sea. Otro aspecto importante en el testimonio como prueba en un proceso tributario es su pertinencia.6 El testimonio no se tendr en cuenta cuando por ley un determinado hecho debe ser probado de una forma especfica.7 Inadmisibilidad del testimonio La prueba testimonial no es admisible para demostrar hechos que de acuerdo con normas generales o especiales no sean susceptibles de probarse por dicho medio, ni para establecer situaciones que por su naturaleza suponen la existencia de documentos o registros escritos, salvo que en este ltimo caso y en las circunstancias en que otras disposiciones lo permitan exista un indicio escrito. Quiere decir esto que el testimonio no siempre es vlido como prueba, especialmente en los casos en los que de forma expresa la ley ha dicho cmo deben probarse. Un ejemplo claro es la prueba de los costos y deducciones. En este caso la ley ha establecido que la prueba ideal es la factura con el cumplimiento de los requisitos del artculo 771-2 del Estatuto Tributario, de suerte que si no 6 Editorial Legis. Rgimen Tributario Comentado Bogot 2012. Legis editores 7 Estatuto tributario colombiano artculo 752, Bogot 2012. Legis editores

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    existe ese documento no se puede alegar una prueba testimonial como soporte de una erogacin sobre la que no hay factura ni ningn otro documento que permita inferir la realidad del hecho. EL CRUCE DE INFORMACIN NO ES PRUEBA SUFICIENTE PARA EFECTOS TRIBUTARIOS Desde que la DIAN implement los reportes de informacin en medios magnticos, son muchos los contribuyentes que han resultado investigados y sancionados por evasin de impuestos o por omisin en el cumplimiento de obligaciones tributarias formales. La administracin de impuestos, con la informacin reportada en medios magnticos, hace cruces de informacin entre diferentes contribuyentes para identificar los movimientos de los contribuyentes que han tenido relaciones comerciales con los reportantes, identificando de esta forma a quienes estn omitiendo ingresos, o incluyendo costos o deducciones inexistentes, por ejemplo. Estos cruces le permiten a la DIAN proferir pliegos de cargo contra aquellos contribuyentes que a pesar de haber sido reportados por sus proveedores o clientes no han declarado, o que han declarado costos y deducciones que sus proveedores no han reportado, lo cual le brinda a la DIAN una buen indicio para presumir un comportamiento violatorio de la ley de un determinado contribuyente. Si bien estos cruces de informacin son un indicio suficiente para que la DIAN inicie una investigacin, no son por s solos una prueba que la DIAN puede considerar suficiente e imponer sanciones exclusivamente basada en dichos reportes. Respecto a le eficacia probatoria de los cruces de informacin o reportes de terceros, expuso el Consejo de Estado:8 El cruce de informaciones no es en s mismo una prueba sino un procedimiento que utiliza la Administracin para verificar la exactitud de las declaraciones tributarias y del cual pueden surgir verdaderas pruebas cuya validez depende de las previsiones jurdicas aplicables y son estas las que debe considerar el funcionario. Los datos consignados en las declaraciones de terceros o en respuestas de estos a requerimientos administrativos relacionados con obligaciones tributarios del contribuyente se tendrn como testimonio sujeto a los principios de publicidad y contradiccin de la prueba, se deduce de lo dispuesto en el artculo 80 del Decreto 1651 de 1961 en concordancia con el inciso primero del artculo 36 de la Ley 52 de 1977 que se mencion antes. Siendo el cruce de informacin un indicio de la existencia de un supuesto hecho irregular, ese hecho debe probarse mediante mecanismos y medios de pruebas que lleven a la DIAN a la certeza de la existencia de tal hecho irregular.9 Las decisiones de la administracin deben fundarse en los hechos probados La determinacin de tributos y la imposicin de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba sealados en las leyes tributarias o en el cdigo de procedimiento civil, en cuanto stos sean compatibles con aqullos.10 8 Sentencia del 09 de diciembre de 1986, expediente No. 1323, Bogot 2012 legis editores

    9 http://www.gerencie.com/cruce-de-informacion-no-es-prueba-suficiente-para-efectos-tributarios.html (Agosto 6 de 2012, 10.20 am) 10 Editorial Legis: Estatuto Tributario, Articulo 742. Decreto 624/89 y sus actualizaciones. Bogot 2012, legis editores.

  • 8 [ POLITCNICO GRANCOLOMBIANO]

    En este orden de ideas, los cruces de informacin de la DIAN podrn brindarle elementos que le permitan identificar posibles omisos o evasores, pero deber disponer de pruebas irrefutables antes de poder actuar, como la contabilidad de terceros o del mismo contribuyente, las facturas, contratos, etc. Todo medio constituye un modo de llegar al fin, al resultado. En este caso el fin de la prueba es logar esclarecer un hecho controvertido, una situacin dudosa o un delito en cuanto a su existencia o al modo en que se cometi, para encuadrarlo en la precisa figura delictiva. Los medios de prueba consisten en la incorporacin legal de los elementos de prueba (cosas o personas) a un proceso judicial, con las garantas suficientes para que los medios de prueba sean idneos para formar la conviccin de quien tiene la alta responsabilidad de juzgar. El Juez no puede decidir las cuestiones a su antojo sino basado en la ley y en las pruebas, como consecuencia del principio de defensa en juicio. Las partes pueden colaborar en la resolucin del conflicto planteado aportando las pruebas que posean. Estas pruebas se incorporan al proceso y ya no pertenecen a las partes que las introdujeron. Si un testigo aportado por una de las partes para su defensa luego declara en su contra, la parte que aport esa prueba, que ahora no le conviene, no puede retirarla. INSPECCIN TRIBUTARIA/ACTA DE INSPECCIN/LIBROS DE CONTABILIDAD Presentacin El acta de inspeccin (o incluso la experticia contable) carece de fuerza enervante como para descalificar a perpetuidad el mrito de libros y papeles de comercio; es claro que el informe sobre la irregularidad contable de un ejercicio dado acarrea en el mismo todas la consecuencias sancionatorias prevenidas por la Ley, pero ello no impide que, corregida la irregularidad, la contabilidad recobre su eficacia, pues no hay norma que prohba el saneamiento o descarte la recuperada validez probatoria, como no sea en el evento de la no presentacin. Tal expresin, sin embargo, se debe interpretar en el sentido de oposicin absoluta o negativa injustificada, porque el mismo Artculo 15 del Decreto 3803 de 1982 autoriza la comprobacin de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito. INSPECCIN TRIBUTARIA Duracin Si el otorgamiento jurdico tributario no fija un trmino preclusivo de duracin de la inspeccin ni se da el momento especfico de la exhibicin, se elige necesariamente que sta se puede iniciar desde la entrega del auto comisorio o escrito que la exija, o simplemente en el curso de la visita, mientas la comisin visitadora permanezca en el domicilio del inspeccionado, en ejercicio de las funciones que les son propias o no, caso en el que es obvio inferir el otorgamiento implcito de un plazo para la exhibicin o la justificacin de la no exhibicin (de los libros de contabilidad), pues de otro modo carecera de causa lcita o siquiera de explicacin razonable la permanencia e insistencia de los comisionados, no obstante la renuencia del visitado. DERECHO DE DEFENSA. Se desprende de las actas de inspeccin y los requerimientos administrativos que las adiciones, rechazos y sanciones por cada uno de los semestres discutidos no se basaron como legalmente proceda en el examen detallado de libros y efectos, ya que segn los visitadores y auditores se fundaron exclusivamente en "el anlisis de los comprobantes de diario por sus cuentas". Tal conducta confirmada en las liquidaciones de revisin y las providencias que desataron los recursos viola flagrantemente las reglas del debido proceso, contrara las normas sobre la debida motivacin de los actos administrativos y se opone a los preceptos sobre la valoracin y eficacia de la prueba en el proceso, ya que se trata de un caso en el que la mayor parte de las disposiciones que se dicen transgredidas es por haber imperado el arbitrio de los funcionarios.

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    FACULTAD DE INVOCAR DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR LAS OFICINAS DE IMPUESTOS Los contribuyentes podrn invocar como prueba documentos expedidos por las oficinas de impuestos, siempre que se individualicen y se indique su fecha, nmero y oficina que los expidi.11 PROCEDIMIENTO CUANDO SE INVOQUEN DOCUMENTOS QUE REPOSEN EN LA ADMINISTRACIN Cuando el contribuyente invoque como prueba el contenido de documentos que se guarden en las oficinas de impuestos debe pedirse el envo de tal documento, inspeccionarlo y tomar copia de lo conducente, o pedir que la oficina donde estn archivados certifique sobre las cuestiones pertinentes.12 FECHA CIERTA DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS Un documento privado, cualquiera que sea su naturaleza, tiene fecha cierta o autntica, desde cuando ha sido registrado o presentado ante un notario, juez o autoridad administrativa, siempre que lleve la constancia y fecha de tal registro o presentacin.13 RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTOS PRIVADOS El reconocimiento de la firma de los documentos privados puede hacerse ante las oficinas de impuestos.14 ARTICULO 772. LA CONTABILIDAD COMO MEDIO DE PRUEBA Los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma. FORMA Y REQUISITOS PARA LLEVAR LA CONTABILIDAD Para efectos fiscales, la contabilidad de los comerciantes deber sujetarse al ttulo IV del libro I, del Cdigo de Comercio y: 1. Mostrar fielmente el movimiento diario de ventas y compras. Las operaciones correspondientes podrn expresarse globalmente, siempre que se especifiquen de modo preciso los comprobantes externos que respalden los valores anotados. 2. Cumplir los requisitos sealados por el gobierno mediante reglamentos en forma que, sin tener que emplear libros incompatibles con las caractersticas del negocio haga posible, sin embargo, ejercer un control efectivo y reflejar, en uno o ms libros, la situacin econmica y financiera de la empresa. REQUISITOS PARA QUE LA CONTABILIDAD CONSTITUYA PRUEBA Tanto para los obligados legalmente a llevar libros de contabilidad como para quienes no estando legalmente obligados lleven libros de contabilidad, stos sern prueba suficiente, siempre que renan los siguientes requisitos: 1. Estar registrados en la Cmara de Comercio o en la Administracin de Impuestos Nacionales, segn el caso; 2. Estar respaldados por comprobantes internos y externos; 3. Reflejar completamente la situacin de la entidad o persona natural; 4. No haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estn prohibidos por la ley; 5. No encontrarse en las circunstancias del artculo 74 del Cdigo de Comercio.15 PREVALENCIA DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD FRENTE A LA DECLARACIN. Cuando haya desacuerdo entre la declaracin de renta y patrimonio y los asientos de contabilidad de un mismo contribuyente, prevalecen stos. 11 Editorial legis Estatuto Tributario. Bogot 2012, Legis editores, Art. 765,Decreto 624/89 y sus actualizaciones 12 Ibd. art. 766. 13 Ibd. art. 767. 14 Ibd. art. 768. 15 Editorial legis. Estatuto Tributario artculo 766,Decreto 624/89 y sus actualizaciones Bogot 2012, legis editores

  • 10 [ POLITCNICO GRANCOLOMBIANO]

    PREVALENCIA DE LOS COMPROBANTES SOBRE LOS ASIENTOS DE CONTABILIDAD. Si las cifras registradas en los asientos contables referentes a costos, deducciones, exenciones especiales y pasivos exceden del valor de los comprobantes externos, los conceptos correspondientes se entendern comprobados hasta concurrencia del valor de dichos comprobantes. LA CERTIFICACIN DE CONTADOR PBLICO Y REVISOR FISCAL ES PRUEBA CONTABLE. Cuando se trate de presentar en las oficinas de la Administracin pruebas contables, sern suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales de conformidad con las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad que tiene la administracin de hacer las comprobaciones pertinentes.16 EL DICTAMEN PERICIAL COMO MEDIO PROBATORIO La prueba pericial es aquella a travs de la cual se nombra a una persona experta en un tema para que haga un informe analizando la situacin que se le indica con base en sus conocimientos cientficos sobre el tema; esta prueba se encuentra consagrada en el artculo 233 del cdigo de procedimiento civil, el inciso primero de este artculo. Esta clase de medio de prueba puede ser pedido por cualquiera de las partes o decretada de oficio por el Juez cuando este as lo considere necesario; se recurre a esta prueba cuando el tema es algo que requiere la opinin de un experto. Una de las caractersticas que debe contener el dictamen pericial es que debe ser claro, preciso y detallado, es decir, no debe ser confuso para que pueda ser entendido por el Juez. Debe referirse slo al tema del dictamen, con todo lo relacionado con el tema objeto; por otro lado en su contenido tambin se deben expresar los fundamentos que llevaron a las conclusiones del dictamen.

    La doctrina tradicional en materia probatoria confiere al dictamen pericial una doble condicin: es, en primer trmino, un instrumento para que el juez pueda comprender aspectos fcticos del asunto que, al tener carcter tcnico, cientfico o artstico, requieren ser interpretados a travs del dictamen de un experto sobre la materia de que se trate. En segundo lugar, el experticio es un medio de prueba en si mismo considerado, puesto que permite comprobar, a travs de valoraciones tcnicas o cientficas, hechos materia de debate en un proceso. Es por esta ltima razn que los ordenamientos procedimentales como el colombiano prevn que el dictamen pericial, en su condicin de prueba dentro del proceso correspondiente, debe ser sometido a la posibilidad de contradiccin de las partes, mediante mecanismos como las aclaraciones, complementaciones u objeciones por error grave. *

    16 http://www.gerencie.com/al-tenor-del-articulo-777-del-estatuto-tributario-el-revisor-fiscal-certifica-o-dictamina.html (Agosto 6 de 2012, 10.00 am) * Corte Constitucional Sentencia C- 124 del 2011. Bogot 2012, legis editores