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^UCAOff PERU Ministerio PSCEI OT^vtfvno Sipervisnranias ContratKicnes AHEitadD de Economfa y Finanzas 'TriBunaCdCe Contratacwnes deC'EstacCo 'ResoCuci&n 0008-2020-TCE-S3 Sumilla: "la nulidad es una figura jun'dica que tiene par objeto proporcionar a las Entidades, en el ambito de la contratacion publica, una herramienta licita para sanear el procedimiento de seleccion de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratacion, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantlas previstas en la normative de contrataciones". Lima, 0 2 ENE. 2020 VISTO en sesion de fecha 2 de enero de 2020 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N2 4343/2019.TCE sobre el recurso de apelacion interpuesto por el CONSORCIO ALTIPLANO JAYLLIHUAYA, conformado por las empresas CMO GROUP S.A. y SINOHYDRO CORPORATION LIMITED, SUCURSAL DEL PERU, en el marco de la Licitacion Publica N9 003-2019-CS/GR PUNO - Primera Convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: De acuerdo a la informacion registrada en el Sistema Electronico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 27 de junio de 2019, el GOBIERNO REGIONAL DE PUNO, en lo sucesivo la Entidad, convoco la Licitacion Publica N9 003-2019-CS/GR PUNO - Primera Convocatoria, para la contratacion de la ejecucion de la obra denominada "Fortalecimiento de la capacidad resolutiva del Hospital Regional Manuel Nunez Butron Puno", con un valor referenda! ascendente a S/ 356'009,494.30 (trecientos cincuenta y seis millones nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro con 30/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de seleccion. 1. Did)jo^|5focedimiento de seleccion fue convocado bajolq^vigerudertfel yexto Unips. ■drdenado de la Ley 30225iU>y de Contrataciones del Estado, aprobadojarfjr eL Decreto Supremo O82-/019-EF, en adelante la Ley, y su Regtcirnepto, aprobado por el Decreto Supremo N9 344-2018-EF, en adelante el Rgglamento. Pagina 1 de 115

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^UCAOff

PERU Ministerio PSCEI OT^vtfvnoSipervisnraniasContratKicnesAHEitadD

de Economfa y Finanzas

'TriBunaCdCe Contratacwnes deC'EstacCo'ResoCuci&n 0008-2020-TCE-S3

Sumilla: "la nulidad es una figura jun'dica que tiene par objeto proporcionar a las Entidades, en el ambito de la contratacion publica, una herramienta licita para sanear el procedimiento de seleccion de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratacion, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantlas previstas en la normative de contrataciones".

Lima, 0 2 ENE. 2020

VISTO en sesion de fecha 2 de enero de 2020 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N2 4343/2019.TCE sobre el recurso de apelacion interpuesto por el CONSORCIO ALTIPLANO JAYLLIHUAYA, conformado por las empresas CMO GROUP S.A. y SINOHYDRO CORPORATION LIMITED, SUCURSAL DEL PERU, en el marco de la Licitacion Publica N9 003-2019-CS/GR PUNO - Primera Convocatoria; y, atendiendo a los siguientes:

I. ANTECEDENTES:

De acuerdo a la informacion registrada en el Sistema Electronico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 27 de junio de 2019, el GOBIERNO REGIONAL DE PUNO, en lo sucesivo la Entidad, convoco la Licitacion Publica N9 003-2019-CS/GR PUNO - Primera Convocatoria, para la contratacion de la ejecucion de la obra denominada "Fortalecimiento de la capacidad resolutiva del Hospital Regional Manuel Nunez Butron Puno", con un valor referenda! ascendente a S/ 356'009,494.30 (trecientos cincuenta y seis millones nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro con 30/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de seleccion.

1.

Did)jo^|5focedimiento de seleccion fue convocado bajolq^vigerudertfel yexto Unips. ■drdenado de la Ley N° 30225iU>y de Contrataciones del Estado, aprobadojarfjr eL Decreto Supremo N° O82-/019-EF, en adelante la Ley, y su Regtcirnepto, aprobado por el Decreto Supremo N9 344-2018-EF, en adelante el Rgglamento.

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Segun la informacion registrada en la ficha del SEACE y en las respectivas Actas1 del procedimiento de selection, el 11 de octubre de 2019, se llevo a cabo la presentacion electronica de ofertas, y, el 7 de noviembre del mismo ano, el comite de selection otorgo la buena pro al poster IMPRESA PIZZAROTTI & C. S.P.A., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el monto de 5/ 320'408,544.84, quedando en segundo lugar el CONSORCIO ALTIPLANO JAYLLIHUAYA, conformado por las empresas CMO GROUP S.A. y SINOHYDRO CORPORATION LIMITED, SUCURSAL DEL PERU, quien oferto el monto de S/ 355'300,941.39 (resultados que fueron publicados en el SEACE el 7 de noviembre de 2019).

Cabe indicar que solo se presentaron 2 ofertas de un total de 51 participantes registrados.

Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2019 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado con escrito presentado el 20 del mismo mes y ano, el senor Huang Huayi, en su condicion de representante comun del CONSORCIO ALTIPLANO JAYLLIHUAYA, conformado por las empresas CMO GROUP S.A. y SINOHYDRO CORPORATION LIMITED, SUCURSAL DEL PERU, en lo sucesivo el Impughante, interpuso recurso de apelacion contra la admision2, calificacion de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro a favor de este ultimo, solicitando se dejen sin efecto dichos actos y se le otorgue la buena pro.

2.

Como sustento de su recurso, el Impugnante expreso los siguientes argumentos:

Sobre la acreditacion de la solvencia economica por parte del Adjudicatario:

2.1. Refiere que, de acuerdo al literal c) del numeral 3.2 del Capitulo III de las bases, se requirio una linea de credito bancaria de libre disponibilidad,

' I vigente y aprobada por dos (02) veces el valor^eferencial, la cual debia ser / acreditada con la presentacion de una carta/de linea de credi;' con las /caracteristicas solicitadas, emitida

ancaria,mpresa que se

encuentfre bajo la supervision directa de la Superintendenofa de Banca, Segtffos y Administradoras Privadas de Fondos de Pensionee, en adptente la SBS, o estar considerada en la ultima lista de bancos e s de

Vease folios 1572 al 1575 del presentaiexparaiente. /Si bien el Impugnante solo indica cuMtiorfar la calificacion y el otorgamiento de la buena^fro, de su recurso de apelacion se aprecia que tambien ha cuestidn/d(r un documento exigido para la admisidn de la oferta del Adjudicatario; por lo tanto, debe considerarse que aquel bien cuestiona la admision de la oferta del Adjudicatario.

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PERU Ministerio PSCE! Qiijartsmo

Centralrtritiiadn

sm •mrOetAi

de Economfa y Finanzas

TribunaCdCe Contratacwnes deC'Estadb

HesoCucidn J\P° 0008-2020-TCE-S3

primera categorfa que periodicamente publica el Banco Central de Reserva del Peru - BCP. Asimismo, se precise que la libre disponibilidad de la linea de credito se refiere a que no debe tener condiciones de excepcion senaladas por el emisor.

En linea con lo anterior, refirio que en el Pronunciamiento N° 862-2019- OSCE-DGR3 se establecio lo siguiente: "resulta pertinents precisar que las Ifneas de credito otorgadas por las empresas del sistema financiero han sido definidas por el Banco Central de Reserva del Peru como el convenio acordado con una entidad financiera para la 'concesidn en forma automatica de un credito que no exceda de cierto llmite'; es decir, durante el periodo de vigencia de la linea de credito, el proveedor puede disponer del mismo automdticamente".

Asimismo, indico que en el Informe RPI N° 047-2019/DGR-SIRC4 se establecio que: "Correspondera tener en cuenta que para formulacion de las ofertas por parte de los participantes y para la evaluacion que realizard el comite de seleccidn, la linea de credito, deberd ser emitida por una empresa que se encuentre bajo la supervision directa de la Superintendencia de Banco, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones o estar considerada en la ultima lista de bancos extranjeros de primera categoria que periodicamente publica el Banco Central de Reserva del Peru".

En tal sentido, refiere que la presentacion de la linea de credito tiene por finalidad asegurar que el proveedor que tendra a su cargo el proyecto cuente con el respaldo financiero y economico suficiente para afrontar ^ualquier circunstancia que se produzca durante la ejecuciort/de/la obra /objeto del procedimiento de seleccion, cuyo presupuestoes mayor a los /

trescientos cincuenta millones de soles y que implica ode tal pnoveedoi/' > tenga que hacerse de materiales (para lo ciial solo cydnta con unyO%jde^/

adelarrto que le otorga la Entidad), y ad^uicir equipos los medicos sofjsticados que debera implementar en el proyecto. /

Emitido en el tramite del procedimient^Jde seleccion y publicado en el SEACE el 30 de setiembre de 2^19, en la seccion "Ver documentos por etapa". ,Emitido en relacidn al Pronuncianffl seccion "Veroficios de supervisimlt

fo N° 862-2019-OSCE-DGR y publicado en el SEACE el 7 de octubre de 2019, en la

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Sostiene que, el proyecto no puede quedar expuesto a que el contratista no cuente con los medios para afrontar, de manera inmediata, cualquier requerimiento de recursos, por lo que considera relevante acreditar con suficiencia el requisite solvencia economica y capacidad economica, de modo tal que el contratista pueda recurrir en cualquier momento a la entidad que le concedio la linea de credito y obtener los recursos economicos.

2.2. Refiere que, en el presente caso, el Adjudicatario adjunto a su oferta una carta emitida por La Positiva Seguros, de cuyo contenido aprecia que la "linea de credito" que pretende acreditar no es de libre disponibilidad y esta condicionada, con lo cual considera que se incumplen las exigencias de las bases.

Indica que, en la referida carta, La Positiva senalo expresamente que la linea de credito no es de libre disponibilidad, ello debido a que su concesion y uso de esta esta sujeta a una condicion referida a "la perfecta obediencia de las normas de La Positiva", esto es, que el Adjudicatario no podra disponer automaticamente de esta y sin condiciones, sino que, cuando se requiera hacer uso de aquella, el emisor evaluara si para su concesion y uso se cumplen o no con sus normas. Por lo tanto, infiere que lo senalado en el documento no acredita el requisite de calificacion, ya que la linea de credito si esta condicionada al cumplimiento y obediencia de las normas de La Positiva para su uso.

2.3. Por otro lado, refiere que otra limitacion que evidencia el incumplimiento del mismo requisite de calificacion, esta relacionada al hecho que La Positiva ha establecido que la linea de credito solo es para la obtencion de

/Igarantias. Es decir, la linea de credito solo sirve para el otorgamiento de //cartas fianzas, pero no asegura, en modo alguno, el acceso a recursos

// economicos liquidos provenientes del emisor.

Senal^ue, si bien La Positiva es una entidad que forma parte/iil sistema*

tidanciero y esta supervisada por la SBS, de acuerdo al Numeral 3 /Se\-----articulo de la Ley N° 26702, no esta habflitada pai^r poder otorgar

prestamos de dinero a sus clientes. V / V/

/fianzas de fiel cumplimiento y de /adelantos stintos y adicionales a la linea de creclito; por lo

Precisa que las cart constituyen requisite^

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PERU Ministeriode Econorma y Finanzas

PSCEI OiQjrtvtn

CcntotidcDaDlHtllsU

IribunaC<£e Contrataciones oCeC'Estadb

'ResoCucion O^f0 0008-2020-TCE-S3

tanto, considera que el documento emitido por La Positiva no atiende el requisite establecido en las bases.

2.4. Indica que, a traves del informe tecnico que la Entidad presento ante el OSCE para la emision del pronunciamiento de este ultimo, en lo que respecta a la consulta 170, aquella senalo que: queda claro que laItnea de credito solicitada no es para el otorgamiento de cartas fianzas coma equivocadamente senala el participante. De lo mencionando no se acepta su solicitud Asimismo, en lo que atane a la consulta 207, refiere que la Entidad indico que: "(...) considerando que la carta de llnea de credito no tiene por finalidad demostrar que determinado postor va cumplir con todas sus obligaciones contractuales, si no demostrar en la etapa de calificacion de ofertas que determinado postor tiene la solvencia suficiente para llevar a cabo la ejecucion de la obra, lo cual reduce riesgos de posibles incumplimientos contractuales".

Sostiene que lo opinado por la Entidad sobre la consulta 207 esta respaldado en criterios previos del Tribunal, tal como es el caso de la Resolucion N° 2380-2019-TCE-S3, en la cual se indico que: "Por lo tanto, contrariamente a lo argumentado por la Entidad y el Adjudicatario, la carta de llnea de credito no tiene por finalidad demostrar que determinado postor va a cumplir con "todas sus obligaciones contractuales" (como segun argumento la defensa del Adjudicatario en audiencia publica), sino demostrar en la etapa de calificacion de ofertas que determinado postor tiene la solvencia econo mica suficiente para llevar a cabo la ejecucion de la obra, lo cual reduce riesgos de posibles incumplimientos".

Asimismo, sostiene que en la Resolucion N° 124-2019-TCE-S1 se ha indicado que las finalidades perseguidas con una garantia y la carta de linea de credito son distintas, citando, en relacion a dicha resolucion, lo siguiente: "(...) mientras que con el requerimiento de la garantia de fie! cumplpmento (...) la normativa ha establecido un meaanisjmo para eicprfpHmiento contractual por parte de aquet (la cuapsera fjecutadayen caso de incumplimiento), con la carta de lln acreditar que los postores que participen en determinado prockdimipifo de seleccion cuentan cop fa capacidad y solvencia economica para/llevar a

<bra materia de convocatoria." /

creditoAse pretea

cabo la ejecucion de

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En tal contexto, considera que, de acuerdo a las referidas resoluciones, el criterio del OSCE es que "la linea de credito que puedan tener los postores al momenta de presenter ofertas no estd centrado a la obtencion de garantlas que deben presenter para perfeccionar el contrato o respaldar los adelantos recibidos durante la ejecucion del contrato, sino que esta circunscrito a demostrar una solvencia economica en componentes distintos a estos, con el objeto de acreditar que cuenta con los recursos necesarios y suficientes para culminar de manera efectiva e idonea la obra" (sic). Sostiene adicionalmente que dicho criterio se confirmo en la Resolucion N° 333-2019-TCE-S4 en el extreme que indica que: "el objetivo que se busca con la presentacion de la Carta de Linea de Credito es demostrar que los postores poseen solvencia economica para afrontar la ejecucion de la obra materia de la convocatoria, al contar con respaldo econdmico suficiente (pues no basta que el postor cuente con cierto capital social, sino que se requiere que demuestre que el sistema bancario y financiero le ha otorgado, y potencialmente le otorgara, respaldo financiero mediante la presentacion de una linea de credito y su historial financiero)".

Precisa que, durante la ejecucion del contrato lo que se busca con la solvencia economica no es tener una declaracion de una empresa financiera que avale al contratista para obtener garantfas, sino la posibilidad de obtener recurso economicos y financieros que le permitan afrontar inmediatamente la inversion que implica un proyecto. Por lo tanto, alega que no resulta util contar con el respaldo para obtener cartas fianzas, cuando no son necesarias mas cartas fianzas de las que preve la normativa.

En/tal sentido, concluye que el documento emitido por La Positiva como sjupuesta "linea de credito" i) no es de libre disponibilidad, pues su concesion y utilizacion esta sujeta a la "perfecta obediencia" de Jas normas de la referida institucion y ii) esta limitada solo para la obtenciori de cartasfianzas, cuando el objeto de este requisite ijfo es aeceditar l^solj/encia p^ra obten stos instrumentos financieros, sino acreditai/la cabacidaef decumplir con la totalidad de la obra.

✓ Sobre la experiencia del Adjudfcmario por incorreccidn en los documentos que acredltan el cumplimiento y efejducion de las obras: /

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Or^rtumi Supe'viiordpiai ContrataciooM *■1 titadoPERU Ministerio PSCEI

de Economfa y Finanzas

TrifrunaCcCe Contrataciones cCeC'EstacCo

*ResoCuci6n Ef° 0008-2020-TCE-S3

2.5. Indica que, de acuerdo al Anexo N° 10 de la oferta del Adjudicatario, este presenta el Contrato Nuevo Hospital de Prato y el Contrato Nuevo Hospital de Lucca, los cuales, segun dicho anexo, fueron suscritos con SAT S.p.A., a quien identifican con la denominacion de "diente".

2.6. Senala que, a folios 133 y siguientes, se encuentran las traducciones de los contratos presentados, en los cuales aprecia que fueron suscritos por la empresa SAT S.p.A., a quien se le identifica como "el Cesionario", y la Union Temporal de Empresas [en adelante, la UTE], conformada por el Adjudicatario y la empresa Astaldi S.p.A., a quien se le identifica como "el Constructor".

Por otro lado, en el folio 413 de la oferta del Adjudicatario, obra el documento denominado "Certificado de conformidad del proyecto ejecutivo (expediente tecnico) de la obra y del suministro del nuevo Hospital de Prato", en el cual se incluyen: i) los datos de la empresa SAT S.p.A. (cliente) y de la UTE ejecutora (constituida por Astaldi S.p.A. e Impresa Pizzarotti & y C. S.p.A.); ii) el importe de la obra; iii) la duracion del proyecto, precisando la fecha de recepcion de la obra y que el inicio de la gestion fue el 26 de septiembre de 2013; y, vi) se senalo textualmente que "El proyecto ejecutivo (Expediente tecnico) fue realizado a satisfaccion del cliente, la obra fue ejecutada en perfecta regia de arte, en los tiempos previstos, sin observaciones y sin penalidades" (sic). Asimismo, aprecia que tal documento fue suscrito por el senor Maurizio Fratoni, en su condicion de presidente de SAT S.p.A.

De los documentos antes indicados, advierte que el esquema contractual /litilizado se enmarca en una concesion de construccion y gestion del Nuevo

7 Hospital de Prato, y cuestiona "que el esquema que se ha esfcblecido para /estos contratos, implica que el Cliente, esto es SAT S.p.Ayestu conformada

por las mismas empresas que ejecutan la dbra de los nutevos h is pi tales". /

Pa^a demostrar su cuestionamiento indie i, segun el foliKj.35 oferta, a traves de la Resolucion N° 38 del 25 de septiembre de 20&7, la

a

UTE, constituida por el Adjudicatario y las empresas Astaldi S.p.A. y/techint Compagnia Tecnica Internazionale S.p.A., "se adjudico la conces/ldn de la construccion y gestiod ae los nuevos hospitales" (sic), entre/otros, los comprendidos en las lo//lidades de Prato y Lucca. /

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En tal sentido, segun el contrato, se infiere que la adjudicataria de la concesion y la ejecucion de las obras estuvo conformada por la DTE de tres empresas, esto es, el Adjudicatario y las empresas Astaldi S.p.A. y Techint Compagnia Tecnica Internazionale S.p.A.

En dicha Imea, refiere que en el referido folio se preciso que el 14 de febrero de 2008, esto es, 5 meses despues de la adjudicacion, las sociedades que componen la UTE adjudicataria constituyeron "una sociedad de proyecto en forma de sociedad por acciones denominada SAT S.p.A.", a quien se le denomina "Cesionario", empresa que subroga a la UTE adjudicataria en el contrato de concesion.

Asimismo, segun el referido contrato, la empresa SAT S.p.A., "a fin de dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de los convenios en relacion a la ejecucion de los Nuevos Hospitales", determine encomendar ello a sus socios, el Adjudicatario y la empresa Astaldi S.p.A.

En ese sentido, sostiene que, segun el contrato presentado, originalmente la UTE adjudicataria estuvo conformada por tres empresas (el Adjudicatario y las empresas Astaldi S.p.A. y Techint Compagnia Tecnica Internazionale S.p.A.), y tenia la obligacion de ejecutar la construccion de los nuevos hospitales (Prato y Lucca), la cual posteriormente se convirtio en una sociedad formal, esto es, en la empresa SAT S.p.A., quien sustituyo en sus obligaciones a la mencionada UTE, lo que determine que la figura del cesionario pasara de aquella a la empresa SAT S.p.A.

Posteriormente, la empresa SAT S.p.A. (que pertenece al Adjudicatario y las^empresas Astaldi S.p.A. y Techint Compagnia Tecnica Internazionale S/piA.), decidio contratar a dos de sus integrantes, esto es, al Adjudicatario

empresa Astaldi S.p.A., para que ejecuten directamente las obras de fos nuevos hospitales, a traves de un "Contrato especial".

En tal contexto, sostiene que los referidos hechos acreditan que el ejecutor de la o^vpa y el concesionario (que contrata al ejecutor de la obf^), resultan seflas mismas partes.

2.7. Senala que, segun el folio 391, en el cualVbra j^adenda susenita entre el Adjudicatario y las em/risas Astaldi S.p.A. y Techint Cpmpagnja Tecnipa1 Internazionale S.pA.MaS de junio de 2008 la empresa Techint Compagnia

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de Economia y Finanzas

TribunaCtiCe Contrataciones cCeC'EstacCo

'ResoCucion tN0 0008-2020-TCE-S3

Tecnica Internazionale S.p.A. declaro que estaba dispuesta a asignar y conceder a favor del Adjudicatario y de la empresa Astaldi S.p.A. "su cuota de participation en la empresa SAT S.p.A., correspondiente al 35% del capital social".

Sostiene que, la referida modificacion demuestra que la empresa SAT S.p.A. (cliente) y el Adjudicatario y la empresa Astaldi S.p.A. "tienen una vinculacion par propiedad directa de participaciones, configurdndose coma parte de un mismo grupo economico, con lo cual se infiere logica y validamente que las empresas mencionadas tienen indistintamente la figura del cliente y ejecutor a la vez" (sic).

Para acreditar lo que califica como "fuerte vinculacion entre las empresas" refiere que la adenda aludida esta suscrita por los representantes de las tres empresas (Pizzarotti, Astaldi, Techint) y quien representa a la empresa Pizzarotti (Adjudicatario en el presente procedimiento de seleccion) es o fue representante de la empresa SAT S.p.A.

2.8. Indica que, en el folio 413 y 724 obran los certificados de cumplimiento de las obras de los nuevos hospitales (Hospitales Prato y Hospital Lucca), los cuales fueron suscritos por el senor Maurizio Fratoni, en representacion de la empresa SAT S.p.A., persona que tambien es representante del Adjudicatario. Al respecto alego: "Esto es, el representante del cliente se otorgo a si mismo una conformidad, situation que se agrava debido a que la vinculacion no solo se da ahora por la propiedad directa de participaciones, sino tambien porque comparten representantes legales que afirman declaraciones con beneficios mutuos" (sic).

2.9. Sostiene que, los contratos de obra presentados por el Adi^d catario (Prata y llucca) contienen disposiciones especifip^y definici^nesl precisas oue

/permiten interpretar la ejecucion y culminacion de las/fbras. \ /

Al respecto, indica que, segun las definiciocies>t€orporadas en ePcontrato correspondjente al Hospital de Prato, se establecio que: i) el/Certificado final d(obras conjuntamente con el Responsable del contrato y el/fcepresentante legal del constructor, el cual certifica la terminacion de las obras segun el articulo 172 del Decrytrf Presidencial 554/99 (folio 137); ii) el "Acta de entrega de obras", esttweferida al acta que certifica la entrega de las areas,

ras", esta referido al certificado preparado por ef Director de

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documento que es preparado por el Director de obras, conjuntamente con el Representante del constructor y el Responsable del contrato, de acuerdo al arti'culo 130 del Decreto Presidencial 554/99 (folios 143). Asimismo, en el numeral 22.2 del contrato (folio 166), se precisa que el "Acta de entrega de obras y el Certificado final de obras seran preparados por el Director de obras y firmados por el Responsable del contrato, por el Representante legal del constructor y por el Responsable del procedimiento, tras consultar a la autoridad de Supervision" (sic).

En tal sentido, sostiene que las partes, esto es, la empresa SAT S.p.A. y el Adjudicatario y la empresa Astaldi S.p.A., determinaron que el documento que acredita la terminacion de las obras es el Certificado final de obras, el cual debe ser suscrito por el Responsable del contrato, Representante legal del constructor y el Responsable del procedimiento, y luego que este haya sido objeto de consulta a la autoridad de supervision.

Al respecto, precisa que, "el documento presentado como certificado de culminacion, y suscrito por el representante del cesionario (contratante) y tambien del ejecutor de la obra, no contiene las exigencias impuestas por las propias partes para considerar cumplida y culminada la obra, puesto que no estd suscrito ni por el responsable del contrato y responsable del procedimiento, es mas, no existe en la oferta documento alguno que acredite ademds, este documento haya sido consultado a la autoridad de supervision, esta ultima quien, de acuerdo con el folio 136 de la oferta, es la unica que representa al cedente que son los hospitales de Prato y Lucca" (sic).

Era tal sentido, sostiene que el hecho advertido invalida el documento en mao su contenido, pues no cumple con las exigencias establecidas por las partes en el contrato.

el certificado de conformidad cuestionado, ademas deAnade quincumplifxon las exigencias del contrato para acreditar la culminacion de la.o^fa^representa, por la vinculacion directa de propiedad y/por ■ ener la? partes el mismo representante legal, una deparacion jupdda coi la cdal pretende acreditar el requfisjto de calificacioVi "expepi^ncia del ^o^mr", situacion que no esta j/emiitida en nuestr^sfet^ma de contr; publica. //// j

n

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de Economia y Finanzas

TrifjunaC dCe Contrataciones deC TstacCo

'ResoCucion ZN10 0008-2020-TCE-S3

Sobre la inexactitud del Anexo N° 2 - Declaracion jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) presentado por el Adjudicatario:

2.10. Refiere que, segun las bases, se exige a los postores la presentacion del Anexo N° 2, documento que contiene una declaracion espedfica referida a la informacion registrada ante el Registro Nacional de Proveedores - RNP.

Indica que, el Adjudicatario presento el Anexo N° 2, en el cual declare que, al 11 de octubre de 2019, habi'a cumplido con actualizar la informacion en el RNP, declaracion que incluye a su informacion financiera.

Senala que, en el numeral 11.4 del articulo 11 del Reglamento se ha establecido la obligacion de los consultores y ejecutores de obras de actualizar su informacion financiera anualmente. Asimismo, el literal b) del referido numeral, precisa que las personas naturales y juridicas extranjeras deben actualizar su informacion financiera para determinar la solvencia economica hasta el mes de septiembre de cada ano.

En tal sentido, sostiene que, el estado financiero auditado del ano 2018, que se obtiene entre marzo y abril de 2019, debe ser presentado hasta el mes de septiembre de 2019.

Indica que, segun la consulta publica de tramites ante el RNP correspondiente al Adjudicatario, advierte que la ultima informacion que reporto tal poster al RNP fue el d(a 14 de noviembre de^018, la cual tuvo por objeto la expedicion de la constancia de libre aefmrjatacion, es dadr/ aquel no actualize la informacion financiera y, pe^e a e lo, declare/en/el presente procedimiento de seleccioo que sf/habia actualizady^^licha informacion ante el RNP. V //

Senala que la necesidad de mantener actualizada la informacipn financiera ante eIRNP tiene por objeto evitar mantener a quienes se yencuentran en mja-dtuacion de insolvencia, segun los parametros del promo RNP.

En tal contexto, cond informacion inexacta./

que el Adjudicatario presento en su oferta

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3. A traves de escrito de 20 de noviembre de 2019, el Adjudicatario se apersono al presente procedimiento.

Con decreto del 21 de noviembre de 2019, se admitio a tramite el recurso de apelacion interpuesto, y se corrio traslado a la Entidad, a fin que, dentro del plazo de tres (3) dfas habiles, registre en el SEACE el informe tecnico legal en el cual exponga su posicion respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentacion obrante en autos y de comunicar a su 6rgano de Control Institucional, en caso de incumplir con lo requerido.

4.

Asimismo, se dispuso que el poster o postores emplazados absuelvan el traslado del recurso en un plazo no mayor a tres (3) dfas habiles, contados a partir del dfa siguiente de notificados a traves del SEACE con el recurso de apelacion y sus anexos, debiendo considerar lo establecido en el literal e) del numeral 126.1 del artfculo 126 del Reglamento.

Con decreto del 21 de noviembre de 2019, se tuvo por apersonado al Adjudicatario como tercero Administrado.

5.

El 22 de noviembre de 2019, se notified el recurso de apelacion a traves del SEACE (Toma Razdn Electrdnico del procedimiento de seleccidn - Ficha SEACE), conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 126.1 del artfculo 126 del Reglamento.

6.

Mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2019, el Adjudicatario manifesto que el recurso presentado por el Impugnante comprende inconsiscencias, respecto a su admisidn, en relacidn a lo cual senald lo siguiente:

7.

A traves del escrito del 19 de noviembre de 2019, el Impugnante senald que adjunta al mismo un listado de 15 documentos; sin embargo, en los anexos a dteno escrito solo figuran los tres primeros, sitwacidn que, segun sostiene^debid ser advertida por la Mesa de Partes dal Tribunal a travesjde.

7.1.

ja Control de requisites) sin embaffo, en sp'tugar, aquella senaj® qas instrumentales. / /"no correspondfa" la presentacidn de la

Senala que, en la hoja Control de requisitos, la Mesa de P^rtes^TTribunal senald que no correspondfa la presentacidn del Formulario /CE-OOO-FOR- 0001 "Interposicion de/fjacurso impugnativo") situacidn qua califica como

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PERU Ministerio PSCEI OnjartynoStpMVHOftUHSContiiitacicncsdribtddo

de Economfa y Finanzas

TribunaCde Contratacwnes deC'Estado

'ResoCucion N0 0008-2020‘TCE-S3

"inaudita", toda vez considera que debe ser presentado junto con el recurso de apelacion, pues el plazo para subsanar de 2 dlas habiles solo esta previsto para informacion y documentos diferentes a dicho formulario, de acuerdo al arti'culo 122 del Reglamento.

Considera que aun cuando el Impugnante presento el formulario aludido al dla siguiente de la presentacion de su recurso, la oportunidad para ello ya habla caducado.

Adicionalmente indico que, en la hoja Control de requisites, la Mesa de Partes del Tribunal senalo que no correspondfa la firma del Impugnante, pese a que en el literal h) del articulo 121 del Reglamento establece que esta es un requisite de admision.

Anadio que, en tanto las observaciones resenadas no fueron evidenciadas por la Mesa de Partes de Tribunal, en la hoja de "Control de Requisites", el recurso de apelacion habria cumplido con la totalidad de requisites, sin embargo, el 20 de noviembre de 2019, el Impugnante subsano diversas observaciones no advertidas.

7.2. En tal sentido, considera que el recurso de apelacion no habria cumplido con todos los requisites para su admision; por lo que solicita que sea declarado no admitido y/o improcedente.

8. Con escrito presentado el 27 de noviembre de 2019, el Adjudicatario indico lo siguiente:

Sobre/lq garantia presentado por el Impugnante:

8.17yRefiere que, de acuerdo al numeral 6.4.5 de la Reso //OSCE/SGE, los depositos en cuenta bancaria del

y mediante cheque o transferencia l^terbancari / previam^nfe por la UFIN5 en coormriacion ^ que^s depositos mediante chequV-o-fransferencia intdi^ancafia-'deben

contar con el visto buencyde la UFIN, validacion que se realizapa antes de la admision del recurso;/Tsii/ embargo, a traves del decreto del 21 de

ion N° 140-2018- CE pueden realizarsg

p/los cu iles son validatfos n la STCE^lAsimismo/refiefe

Unidad de Finanzas del OSCE. Secretaria del Tribunal.

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noviembre de 2019, el Tribunal admitio el recurso de apelacion y remitio el cheque presentado por el Impugnante a la Oficina de Administracion y Finanzas para su verificacion y custodia, "de este modo se evidencia que el recurso de apelacion no pudo haberse admitido hasta en tanto no se haya cumplido con la validacion y el visto bueno de la UFIN, toda vez que este constituye un requislto material para estos efectos." (sic)

Ahade que el deposito del cheque fue realizado por una persona natural que no es parte ni representante legal o apoderado de ninguno de los dos integrantes del Impugnante, "evidencia que no fue abonado por el Impugnante, y que el depositante carece de legitimidad para promover una apelacion contra la buena pro en un procedimiento de seleccion que no ha sido participante ni pastor" (sic).

Indica que, la garantia podria no resultar ejecutable en caso se declare infundada la apelacion, pues el deposito fue efectuado por una persona natural y no por el Impugnante a favor del OSCE.

Anade que, al reverse del folio 1 del escrito del 19 de noviembre de 2019 del Impugnante, aprecia que la sehora Elizabeth Vargas consigno una declaracion que no formaba parte del recurso de apelacion, [toda vez que en la copia que le fue proporcionada no obraba tal anotacion, por lo cual considera que dicha anotacion fue incorporada en fecha posterior a la presentacion del recurso], que dicha declaracion no se encuentra foliada por el Tribunal y que el deposito habria sido realizado a favor del consorciado Sinohydro Corporation Limited y no del Impugnante. Precisa dlie la referida persona no tiene poderes para realizar tal anotacion.

Por lo tanto, solicita que el Tribunal declare inadmisible y/o improcedente el recurso de apelacion.

Sobre la acreditaddn en su oferta del requislto solvencia economfca:

8.2. T^efiere que, de acuerdo al literal c) del numeral 3.2 defCapltulo \\l/ae las bases y el Informe RPI N° 047-2019/DGR‘SIRC, las cartas de linea d/creditpi' podian se emitidas por una empresa que se encuentre bajo laWipervi^ion de la SBS, pudiendo consjaararse entre esjtas a Ijjs empresaSyfin de seguros, quedando/^raplicito que lo

ras oran hacer bfajo el marco

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PERU Ministerio CIl , ^ CMitr8t«ion«y^iJr HH I rtr l tit Wo

de Economia y Finanzas

7ri6unaCcCe Contrataciones cfeC'EstacCo

'ResoCuci&n N0 0008-2020-TCE-S3

normative que las regulan y las limitaciones legates en los servicios o productos que puedan prestar.

Indica que el artfculo 221 de la Ley N° 26702, autoriza a los bancos a, entre otros, recibir depositos a la vista y otorgar creditos. Por su parte, el articulo 318 de la referida norma autoriza a las empresas aseguradoras a emitir polizas de caucion y cartas fianzas.

Sostiene que al momento de la integracion de bases efectuada por el OSCE, estas precisaron que las cartas de Imeas de credito debian ser solo bancarias. Sin embargo, ante un cuestionamiento de su parte, considera que el OSCE, a traves del Informe RPI N° 047-2019/DGR-SIRC, determine que los documentos para acreditar la solvencia de los postores podfan ser emitidos por una empresa que se encuentra bajo la supervision de la SBS, "pudiendo considerarse entre estas a las empresas financieras a de seguros, quedando imph'cito que la deberdn hacer bajo el marco normativo que las regulan y las limitaciones legates en los servicios o productos que puedan prestar".

Asi, sostiene que el OSCE, mediante el Informe RPI N° 047-2019/DGR-SIRC determine que los documentos para la acreditacion de solvencia por partes de los postores sean emitidos no solo por los bancos, sino ademas por las aseguradoras, al tratarse de empresas que tambien se hallan sujetas a supervision de la SBS.

Refiere que la linea de credito a cargo de una aseguradora solo puede consistir en un respaldo mediante las operaciones e instrumentos que permiten la ley. Anade que, precisamente para evitar que solamente los .bancos emitieran las lineas de credito para el presente procedimiento de 'seleccion es que el OSCE permitio que las aseguradoras tambien lo hagan, posicion que considera concordante con las Bases Estandar, en lo x6e atane a la acreditacion de la solvencia economica. / / /

Indica qjitd; "el hecho que la carta[de linea dp'credito nqga remrencjjsra un qxoducto carta fianza, en nada pbjudica su naturalezdryrms^dun si las bases integradas no establecieron ninguna limitacidn/en ese sentido. Sostener lo contrario, esto es exigir que una empresa de seguros emita una linea de credito pard acceder a recursos liquidos supondria no solo un desproposito sino una/lclara contras end on a lo establecido finalmente en

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las bases integradas, dado que solo podrla acreditarse la solvencia economica con carta de llnea de credito bancarias, desnaturalizando las conclusiones del Informe RPI AT 047-2019/DGR-SIRC" (s\c).

Indica que, de acuerdo al fundamento 30 de la Resolucion N° 2380-2019- TCE-S3, la naturaleza de la carta de Imea de credito es demostrar en la etapa de calificacion de ofertas que determinado poster tiene la solvencia economica suficiente para llevar a cabo la ejecucion de la obra, lo cual reduce los riesgos de posibles incumplimientos contractuales. .

Precisa que, los conceptos vlnculados al fiel cumplimiento del contrato se encuentran cubiertos por la garanti'a de fiel cumplimiento.

Senala que, en la Resolucion N° 2333-2019-TCE-S2 el Tribunal, para acreditar la solvencia economica, valido la carta de Imea de credito para fianzas emitida por el BANBIF, entidad bancaria supervisada por la SBS, lo cual permite inferir que para acreditar tal requisite tambien sera idonea la presentacion de una carta de Imea de credito de fianzas que emita una empresa de seguros.

Indica que en las bases se establecio que la libre disponibilidad de la llnea de credito se refiere a que no tiene condiciones de excepcion senaladas por el emisor, lo cual supone que su emisor no haya establecido una condicion que impida excepcionalmente el acceso a la llnea de credito otorgada, situacion que no se observa en la carta de llnea de credito que presento, emitida por La Positiva.

R&fiere que, de acuerdo a la carta de llnea de credito emitida por La 'Positiva, "puede observarse (e interpretarse) que la llnea de credito a PISSAROTT! ya aprobada y vigente (I) ha sido otorgada con sujecion a las normas de la referida empresa de seguros; o, (ii) podrdser utilizada de acuerdo a las normas de la referida empresa de seguros. Rues en ningefnode los capers mencionados puede inferirse una condip/ion d% exception qu.

el acceso a la comentada IlneqTctecredito" fc).impij

Precisa que todas las empresas supervisadas'por la SBS ma internas que suponen, a su yez, el cuni^tlTniento de un determinado marco legal regulatorio, cumpjjpi^ento que, en modo alguno, per sje supone una condicion de excepct

normas

ara acceder a los productos financieros que

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PERU MinisteriojfS^L ■■■ I oiqerismo

J U'penfisDrSeta!

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TrWunaCde Contratacwnes deCTstacCo

ResoCucion N° 0008-2020-TCE-S3

dichas empresas comercializan en el mercado, como es el caso de las Kneas de credito. Anade que, tratandose de la Imea de credito bancaria, esta regulacion interna podra estar referida a aspectos tales como oportunidad de desembolso, tasas de interes, penalidades, entre otros, que pueden ser reajustadas o variadas por aquellas, todo ello sin perjuicio que el cliente pueda acceder automaticamente a la Ifnea de credito ya aprobada, situacion similar que sucede en las lineas de credito de las aseguradoras.

Refiere que la carta presentada senala que para la emision de las eventuales cartas fianza debe sujetarse a las instrucciones que se le impartan, asunto que no es extrano ni mucho menos consiste en un condicionamiento. Anade que, para la emision de las cartas fianzas, existen procedimientos que deben cumplir todas las empresas que las solicitan, tal como lo precisa la Circular N° B -2101-2001 emitida por la SBS el 19 de octubre de 2001; por lo tanto, resulta natural que las empresas aseguradoras que emitan cartas fianzas apliquen ciertas exigencias que deban ser cumplidas por los beneficiaries.

Precisa que, frases como las empleadas en la carta de Imea de credito que presento, son utilizadas comunmente por empresas financieras en las cartas que emiten, aludiendo como ejemplo de ello a la carta que emitio la Financiera TFC a favor de un poster y que fue validada por el Tribunal en la Resolucion N° 2380-2019-TCE-S3.

Por lo expuesto, considera que deben desestimarse los cuestionamientos del Impugnante.

Sobre la acreditacion en su oferta del requisite de calificacion experiencia del pastor en la especialidad:

By Refiere que, los contratos presentados Lde los cuales dertvapr los / respectivos certificados de conforifnidad] ftrdron celeb\ados pp/^sociedad

SAT S.p.A/, representada por el seonr-ftflaurizio Fratoni^(Ceskyrario), y la UTE, conformada por el Adjudicatario yj/empresa Astaldi

—SrpTA., representada por la primera de ellas a traves de s\x Director General, el senor Nicola Oliva, como Contratista (Constructorl/es decir, se trata de

sujetos de derecho distlrttps; por lo tanto, es falsa la afirmacion de que se tratan de las mismas Pffi/fs-

Contratante

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Precisa que, la UTE es una modalidad de contrato asociativo, como lo es un contrato de consorcio, el cual confiere la posibilidad de poder contratar con la administracion (en materia de derecho publico) y/o con terceros (en el ambito de derecho privado), rigiendo en este ultimo caso la autonomia de la voluntad privada.

Por lo tanto, senala que el hecho que la UTE este conformada por el Adjudicatario y la empresa Astaldi S.p.A. no impide que tal ente pueda contratar con la sociedad SAT S.p.A., en la cual las integrantes de la referida union temporal son a sus vez accionistas; "sobre todo si, como se aprecia de los Contratos Nuevo Hospital de Prato y Nuevo Hospital de Lucca, estos si bien son celebrados entre sujetos de derecho privado tienen como proposito la ejecucion y operacidn de una infraestructura de interes publico alformar parte del Sistema Integral de Hospitales Regionales (SIOR) de Italia, habiendo sido la Union Temporal de Empresas conformada para la ejecucion de las obras correspondientes" (sic).

Precisa que los contratos "para la ejecucion de los Nuevos Hospitales de Prato y Lucca se han dado bajo el marco de las normas de sistema legal del Italia; por lo que, sus alcances no pueden ser evaluados conforme a las normas del Peru".

8.4. Senala que, de acuerdo a los contratos, se advierte lo siguiente:

El 25 de septiembre de 2007 el SIOR ("Sistema Integrado de Hospitales Regionales - Asociacion de Unidades Locales Sociosanitarias Nuevos Hospitales 4 Prato - 3 Pistoia - 2 Lucca -1 Massa y Carrara") adjudico a la UTE, conformada por el Adjudicatario y las empresas Astaldi S.p.A. y Techint Compagnia Tecnica Internazionale S.p.A. la concesion de la construccion y gestion de los nuevos hospitales, celebrando, para estos efectos, la "Convencion para el Proyecto Definitivo y Ejecutivo, la Construccion del nuevo Presidio Hospitalario del Prato, Locca, Pistoia y Massa/Carrara y la Gestion de los Servicios Relativos/no Sanitarios y Caprierciales". / \ /

cyae confornVqn/felJ^rE forma de sociedad por

El 14 de febrero de 2008, las sociWiades constituyeron una sociedad de proyecbo-etl acciones denominaala>bAT S.p.A., la cual subrogo a la UTE ad/udicataria

esion.en el contrato de

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HesoCucion N° 0008-2020-TCE-S3

Precisa que, por disposicion del artfculo 37 "quinquies" de la Ley N° 109 de 1994, las empresas que presentaron oferta como DTE al cliente publico principal, esto es, al Sistema Integrado de Hospital Regional - SIOR, una vez adjudicado el proyecto y firmada la convencion, quedaron obligadas a constituir una sociedad de proyecto, esto es, la empresa SAT S.p.A.

La sociedad SAT S.p.A., con el proposito de dar cumplimiento a sus obligaciones vinculadas a la ejecucion de los nuevos hospitales, contrato a sus socios, esto es, al Adjudicatario y a la empresa Astaldi S.p.A. (los cuales a su vez construyeron una union temporal de empresas para tales efectos) para ejecutar las obras y realizar el suministro del conjunto de equipos para las nuevas instalaciones y todas las demas actividades relacionadas con la ejecucion de los nuevos hospitales.

8.5. En tal sentido, refiere que los contratos ban sido celebrados de acuerdo a los terminos y condiciones previstos en los mismos; por lo tanto, no puede cuestionarse su validez argumentado que las partes contractuales sean las mismas personas jun'dicas, cuando ello no es asf.

En dicha linea, senala no puede afirmarse que los certificados de conformidad ban sido emitidos por la misma empresa, es decir, por la UTE ejecutora conformada por el Adjudicatario y la empresa Astaldi S.p.A., pues fueron emitidos por el senor Maurizio Fratoni en su condicion de Presidente de la sociedad SAT S.p.A. (contratantej^aue es un sujeto de derecho distinto a la UTE ejecutora (contratista). /

8.6./yPor otra parte, indica que// "Certificado de conformidad \del proyepftf ejecutivo (bxpediejrfe tecptco) de

1/ la obra y suministro del Nt7 conformjdad del proyecto ejecutivo (expediente tecrfico) de la obra y

sumjprfstro del Nuevo Hospital de Lucca", respectivanfente, emitidos por el ^^epresentante legal de la sociedad SAT S.pA., los cuales fueron

presentados en atencion a las exigencias de las bases.

lios 423 23 de bu oferta presently el

hospital de Prato ificado de

Precisa que los referido^a documentos no se/tratan de un Acta de entrega de obras o de un Cetfuncado final de obras, a que se hace referenda en el

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numeral 22.2 de los contratos presentados, y que, equivocadamente, invoca el Impugnante para sustentar su apelacion.

Senala que, segun el numeral 12 se indica lo siguiente: "Fecha de reception de la obra e initio de la gestion: 26 de septiembre de 2013", precision que esta referida "o la emision del Acta de entrega de obras o de un certificado final de obras, cumpliendo con las formalidades previstas en los contratos, que son documentos totalmente distintos a los Certificados de conformidad que se ban presentado" (sic).

Precisa que es incongruente la posicion del Impugnante al cuestionar la experiencia que su representada ha presentado en el presente procedimiento de seleccion, toda vez que, los contratos cuestionados ban sido presentados ante entidades publicas (la Marina de Guerra del Peru, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, la Oficina de Infraestructura Penitenciaria, el Gobierno Regional de Ucayali, el Gobierno Regional de Loreto y la Municipalidad Distrital de Ate) para acreditar la experiencia del consorcio, en el cual la empresa CMO GROUP S.A., integrante del Impugnante, ha formado parte conjuntamente con su representada.

✓ Sobre la supuesta inexactitud de su Anexo Na 2 - Declaration jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado):

8.7. Al respecto, refiere que, a traves del Resolucion N° 021-2016-OSCE/PRE del 11 de enero de 2016, se aprobo la Directiva N0 014-2016-OSCE/CD a traves de la cual se dictan disposiciones aplicables a los procedimientos de actualizacion de informacion en el RNP, en la cual no se establece procedimiento de actualizacion de informacion financiera a que se hace referenda en el numeral 11.4 del Reglamento; por lo tanto, hasta que no /sef emita la nueva directiva que implemente el mecanjAio para la

//obligacion prevista en el Reglamento, considera que no se>puade ejecuta& tal tramite administrative. Precisa que este vado legal sdponeVque noyesexigible ehsumplimiento de/e^ta formalidad, t£l edmo^gun refiere, 1/ ha sido ccmfirmado en reiter 'oportunidades pbr el 4rea legal del

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Cuestionamientos a la oferta del Imouanante:

Sobre el Anexo N°6- Precio de la oferta:

8.8. Refiere que, segun el Anexo N° 6 - Precio de la oferta, el Impugnante oferta el monto de 5/ 355'300,941.39. Asimismo, a folios 564 de su oferta obra el Presupuesto de obra y componentes, en el cual aprecia que indico como gastos generales el 11.88% del costo directo de la infraestructura, esto es, el 11.88% del S/ 152'220,469.37, el cual resulta el monto de 5/ 18'083,791.76 y no la cantidad de S/ 18'084,040.59 que se indico en tal documento.

Indica que, el referido error modifica la estructura del presupuesto, obteniendose que el precio de la oferta es de 5/ 355'300,647.77, esto es, 5/ 293.62 soles menor al monto consignado en el Anexo N° 6.

En tal sentido, sostiene que el Impugnante ha incurrido en un error que desacredita la solvencia con que ha sido trabajado el proyecto; por lo que, considera que debe "descalificarse" la oferta de aquel.

Sobre el certificado de finalizacion del Impugnante:

8.9. Indica que, "el Impugnante en su oferta tecnica ha adjuntado un certificado de finalizacion, en el que se indica que es un Hospital de Segundo Nivel de Categoric II, donde se consigno, ademds, que constaba de servicios, dentro de los cuales estaba la "esterilizacidn". (...) Sin embafgl, esta informacion

send inexacta ya que, segun lo indicado en la TippJvgia ae estabiecimrintas del Ministerio de Salud Publico del Ecuador no exi. te una Centra!/de

/Esterilizacidn en dicho Acuerdo MinisterigJMu0001203\ (sic)./ s'

Anade que, "si bien el Impugnante acredita su e/periencia en la especialidad con el Certificado de Finalizacion en el que demostraria comprender todas las unidades solicitadas, resultaria contradictorio se ham colocado en el referido certificado un nivel que no le corresponde a la Jpifraestructura hospitalaria ejecutada, informacion que no es mencionada

ni en el contrato ni enieVacta de recepcidn presentada por el Impugnante, lo que permite colew/que dicha informacion no es verosimil o resulte inexacta" (sic). //'/

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Con decreto del 2 de diciembre de 2019, se tuvo por absuelto el traslado del recurso de apelacion, dejandose a consideracion de la Sala lo expuesto por el Impugnante en sus escritos presentados el 25 y el 27 de noviembre de 2019.

9.

10. El 27 de noviembre de 2019, la Entidad registro en el SEACE el Informe N° 021- 2019-GR PUNO/ORA-OASA/AP, en el cual indica lo siguiente:

Sobre la acreditacion de la solvencia economica por parte del Adjudicatario:

10.1. Al respecto indico lo siguiente: «o fin de tener claro lo calificado por el comite de seleccion, es necesario reproducir el PRONUNCIAMIENTO N° 862- 2019/OSCE-D6R, bases integradas definitivas, las precisiones establecidas en el INFORME RPI N° 047-2019/DGR-SIRC, que se leerla de la siguiente manera:

«Reauisitos: Llnea de credito bancaria1 de Dos (02)2 veces el valor referenda!.Acreditacion: Carta del Llnea de credito bancaria3 emitida per una entidad bancaria de primer orden sujeta-asypervision-dela Superintendenda de Banea—Seguros- y -administradorasprivadas de-fondos-de-pemiones- fSBS)-o-esiar-consideradas enla ultima lista de Bancos extranjer-os-de primera categorla queperiddicamente publico el Banco Central de Reserva del Perupor una empresa que se encuentra bajo la supervision directa de la superintendenda de banco, seguros y administradoras privadas de fondos de pensiones o estar considerada en la ultima lista de bancos extranjeros de primera categoric que periddicamente publica el banco central de reserva del Peru".

1 Suprimido segun IN FORME RPI N° 04 7-2019/DGR-SIRC2 De atuerdo al Pliego de Absolucidn de/Consultas y Obsery/ciones N 13 (ACCIONA CONSTRUCCiON/S.A. \uCURSfi/

DEyPERU); N° 147 (CONSTRUCTORASAN JOSE SUCURSAL DEL 'PERU), N° 170 CONSTRUCTORA SURASI SJKIEDAD AN/Jn/m^

'ORACiON £CERRADA, N° 172 3 Suprimido seJun/lNFORME RPI N° 047-2019/DGR-SII)!c»

RA DE OBRASSlA.C.

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TrifiunaCoCe Contrataciones deC'Estadb

HesoCuci&n 0008-2020-TCE-S3

Refiere que, en atencion a lo dispuesto en el pronunciamiento emitido por el OSCE en el presente procedimiento de seleccion, que dispone que se adecue el requisite relative a la solvencia economica conforme a las Bases Estandar, no correspondia emplear las afiadiduras efectuadas por el comite de seleccion no acordes con estas, tal como es el caso del termino "libre disponibilidad" y de\ extreme en el que se indica que: "Se debe precisar que la libre disponibilidad de la Unea de Credito se refiere a que no tiene condiciones de excepcidn senaladas por el emisor".

Indica que, de acuerdo a la carta de linea de credito presentada por el Adjudicatario, el termino "linea de credito aprobada y vigente" fue tornado como valido y concordante con las bases integradas, "sin hacerse observaciones de cardcter procedimental o reglas internas que las empresas que se encuentren facultadas a otorgar lineas de credito supervisadas por la SBS. (...) centrandose exactamente en la linea de credito otorgada por las empresas de sistema financiero ban sido definidas por el Banco Central de Reserva del Peru como el convenio acordado con una entidad financiera para la concesion en forma automdtica de un credito que no exceda de cierto llmite; es decir durante el periodo de vigencia de la linea de credito el proveedor puede disponer del mismo automaticamente" (sic).

Sobre la inexactitud del Anexo N0 2 - Declaracidn jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del Adjudicatario:

10.2. Refiere que no es una obligacion del comite de seleccion verificar la actualizacion de la informacion declarada ante el RNP.

Sobre la acreditacion de la experiencia del pastor por parte jdel Adjudicatario:

3. Indica que en la etapa de calificamon de ofertas se determine'que el Adjudicatario cumple con acreditarSe^xperiencial exigida y'aue, los cuestionamientos planteados por el Impugnante, et^ rejapefn a este requisite, "son apreciaciones del apelante que no tienen relacion con el objetodela calificaci6n,jel/comite de seleccion no encuerytra en que parte dejefs bases integradaa Mfinitivas, estan enmarcadas/estas funciones o

—'calificaciones que deb/jits facer". (sic) /

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11. Mediante Oficio N° 818-2019-GR-PUNO/ORA presentado ante el Tribunal el 2 de diciembre de 2019, la Entidad solicito "se optimice los tiempos de respuesta por parte del tribunal del OSCE, teniendo en cuenta la importancia de la ejecucion del mencionado proyecto para la poblacion, independientemente de la resolucion, lo que le interesa a la entidad y a la poblacion es tener una respuesta del Tribunal del OSCE en los tiempos establecidos, a fin de garantizar la ejecucion presupuestal programado para el presente aho" (sic).

12. Con decreto del 2 de diciembre de 2019, se remitio el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalue la informacion que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del plazo de 5 dias de recibido, lo declare listo para resolver, siendo recibido en Sala el 3 del mismo mes y ano.

13. A traves del decreto del 5 de diciembre de 2019, se programo audiencia publica para el 11 del mismo mes y ano a las 11:00 boras.

14. A traves de escrito presentado el 10 de diciembre de 2019, el impugnante indico lo siguiente:

Sobre los cuestionamientos a la admisidn de su recurso de apelacion:

14.1. Informa que, el escrito del 19 de noviembre de 2019, que contiene el recurso de apelacion, fue suscrito por el representante comun del Impugnante; por lo tanto, el cuestionamiento del Adjudicatario no tiene sustento.

2. Indica que, en el arti'culo 122 no se hace mencion a la posibilidad de subsanar el formato al que alude el Adjudicatario, ello debido a que tal documento no es un requisite de admisibilidad establecido en el Reglarcrento, sino un documento estandarizado considerado en el TUPA del OS(X A\ A /

Senala que, el Adjudicatario utiliza una interpretacion e^ensiva/para' incorporar un supuesto para no otorgar lc\ subsan^aon a un\docj/mgmo

que no esta contemplado como requisite 122 del Reglamento, interpretacion que configura una restriccion al derecho de cuestionay /un acto administrativo desarrolmdo en el procedimiento de seleoman. /

isibilidad en qrartfculo

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,^W-»CA Dft

PERU MinisterioOr^Hlvno liupeniiiDrilcm ContiaticiDnes del U«UiPSCEI

de Economfa y Finanzas

TribunaCtiCe Contrataciones deCTstacCo

'ResoCucidn N0 0008-2020-TCE-S3

Anade que, el formate es un instrumento para homogenizar la informacion que sera registrada en el OSCE, el cual solo contiene un resumen de todos los dates que deben consignarse en el escrito inicial de apelacion.

14.3. For otra parte, en relacion a la supuesta falta de validacion de la garantfa presentada, precisa que la misma fue ejecutada y se encuentra en la cuenta del OSCE.

Sostiene que la norma no exige que sea el representante legal o representante comun del Consorcio que tenga que realizar el deposito de la garantfa; por lo tanto, considera que la posicion del Adjudicatario, en este extreme, no es correcta.

Precisa que, como garantfa, no ha presentado un instrumento que necesite ser ejecutado, sino que se ha abonado directamente el monto correspondiente en la cuenta del OSCE, con lo cual no existe peligro de ejecucion.

Sobre la acreditacion de la solvencia economica por parte del Adjudicatario:

Sostiene que las consultas u observaciones a las bases Nos. 2017, 170 y 254, en relacion a las cuales se solicito la elevacion de estas, tuvieron como sustento principal el financiamiento de las garantfas que se presentan durante la ejecucion del contrato, que ascienden a 40% del monto del mismo, por lo que se solicitaba reducir el monto de Ifnea de credito solicitado.

En relacion a ello, el Impugnante invoca que el OSCE, al emitir suPronunciamiento N° 862-2019-OSCE-DGR cito lo que la Entidad sehalo en su mljorme tecnico, en relacion a lo cual reprodujo un extreme de la posicion de 4sta ultima: "Queda claro que la llnea de credito solicitado no es para el ptorgamiento de cartas fianzas como equivocodamente spnala el participanjel' De lo mencionado, no se acepta su solicitud't En relacjofi a ello el Impu considera que quedo claro que la Entidad establecio^ue la solvencia ecpfiomjj no buscab^' acreditar el financiamiento para obtener cartas fianzfc> sostie

nte

que■que en el Pronunciamiento aludido el OSCE "recogio lo exjpuesto en el

Informe Tecnico de la Entlfiai, con lo cual forman parte de las bases que finalmente establecieron la/reglas del procedimiento". /

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Sostiene que no es correcto que mediante el Informe RPI N° 047-2019/DGR-SIRC se permita presenter lineas de credito de aseguradoras, en tanto considera que mediante dicho documento se senalo que se aceptaban documentos emitidos por empresas supervisadas por la SBS, es decir, que ademas de los bancos, tambien podi'an emitir la acreditacion de lineas de credito las financieras, cooperativas, cajas rurales, cajas municipales y Edpymes.

Afirma que, de acuerdo con la definicion del BCR, respecto a que se entiende por una linea de credito, solo las empresas financieras pueden acordar con un cliente este tipo de convenios, sin comprender a las empresas de seguros, en tanto estas no son empresas del sistema financiero, cpnforme a lo establecido en la Ley N° 26702.

Anade que una linea de credito para cartas fianza no permite la obtencion de recursos para afrontar la ejecucion de una obra [que es lo que considera busca la solvencia economica].

Sostiene que ha demostrado que el credito otorgado por una aseguradora para una fianza, no es lo que las bases ban establecido como objetivo de la solvencia economica, no es lo que el OSCE establecio como criterio para entender lo que se busca con dicho requisite y no es relevante para analizar el respaldo financiero que demuestre capacidad para ejecutar una obra, sino que solo demostraria que la empresa es solvente para afrontar incumplimientos.

Refiere que en la Resolucion N° 2333-2019-TCE-S2, invocada por el Impugnante, el Tribunal se pronuncio sobre si una carta de linea de credito debia ser emitida a nombre de todos sus integrantes de un consorcio o si era suficiente que sea emitida a nombre de uno de los consorciados, sin ser materia de analisis lo

iscutido en el presente caso.

Asimismo, refiere que la Resolucion N° 2333-2019-TCE-S2, invocada por el Impugnante, tampoco se analizo si lo discutido en el presente caso.

En rel^don a la posicion de la Entidad, expresada en el informe/que con ocasiopi defrecurso de apelacion registro en el SEACE, ei rmpugnanteyindicaque aqudla ha realizado una interpretacion "abierta, general y flexibleypara deHucir q/e la simple existencia de una linea de credito otorgaoa basta/para consider tiene una libre disposicion. s6sliene que si la cartadennea de credito an&lizada "indico que el credito avalapp/asta sujeto a una condicion determinada, esto es, a

se/

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PERU Ministerio PSCEI nnscrdelas Contratacfcnes del Qlarto

de Economia y Finanzas

'TribunaCdCe Contrataciones deCTstacCo

HesoCucton 0008-2020-TCE-S3

las normas de la entidad que avala, entonces, se infiera de la propia lectura que no existe una libre disposicion de la llnea de credito. Esa simple situacion hace que el requisito de calificacion no sea cumplido y, en consecuencia, se produzca su descalificacion".

Adicionalmente senalo "el hecho de que la disposicion de las bases indiquen que pueden acreditarse llneas de credito de cualquier empresa del sistema financiero sujeta a la supervision de la SBS, no puede implicar que se vulnere las normas del sistema financiero, en el sentido de permitir que una empresa de seguros avale un credito que solo podrd ser utilizado para obtener fianzas, pero no los recursos economicos y financieros necesarios para afrontar la ejecucion de una obra, maxima de la obra de esta envergadura".

Sobre la inexactitud del Anexo N° 2 • Declaration jurada del Adjudicatarlo:

Sostiene que, al suscribir el Adjudicatarlo una declaracion jurada indicando que contaba con informacion actualizada, dicha declaracion no es cierta "tanto es as! que no solo podemos verificar que a la fecha de presentacion de ofertas no tenia la mencionada actualizacion que exige la norma, sino que posteriormente hicieron una regularizacion".

Indica que la informacion actualizada respecto de consultores de obra y ejecutores de obra resulta trascendente, debido a que uno de los componentes mas importantes es la solvencia economica, la cual, segun alega, debe ser verificada de forma constante, puesto que de ello depende la capacidad de contratacion asignada, la misma que podria variar con la situacion del proveedor, pudiendo llegar, inclusive, a ser considerado insolvente. / 1

Sostiene que la Entidad es permisiva, respecto del Adfudicatailio, en tanto omltio prfenunciarse en su informe, registrad<\en el^^ACE, sobre\si la infor^naciprf pr/esentada por dicho poster en su Anexo es o no contraria Ma reaLraa

Sobre la experiencia del Adjudicatarlo:

14.4. Eiyfelacion a lo informado por la Entidad, refiere que eri el recurso de ^✓^pelacion no se indico que los documentos que sustentanMa experiencia no

hayan sido presentadoj5,^ino que hizo notar que tal documentacion tiene falencias que no perppjsn acreditar fehacientemente fa experiencia ejecucion en los dos.

en laitales.

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Sefiala que de los contratos presentados ha advertido hechos concretes; por lo que el informe de la Entidad debio analizar el cuestionamiento y establecer su posicion, no obstante, se ha limitado a justificar la conducta de comite de seleccion indicando que los documentos de las ofertas, como los contratos y constancias, son los que solicitaron en las bases y que en razon de ellos se califico la experiencia.

Sostiene que, la constancia de prestacion emitida por e| representante del concesionario (SAT), que a su vez es representante del Adjudicatario, se encuentra en el mismo supuesto que es analizado por el Tribunal en la Resolucion N° 65-2018-TCE-S1, "debido a que la misma persona es la que avala o certifica o deja constancia que el mismo ejecuto la prestacion, que en este caso es la construccion de dos hospitales” (sic)

14.5. En relacion a lo senalado por el Adjudicatario en el escrito del 27 de noviembre de 2019, refiere que lo cuestiona no es la personalidad jun'dica de las partes del contrato, sino la "triangulacion" ocurrida, puesto que la DTE se convierte en una empresa donde solo dos empresas son duenas de las acciones de 50%, y esta empresa que ingresa a tener la figura del concesionario contrata con accionistas para ejecutar las obras.

14.6. Indica que el Adjudicatario ha senalado que el documento que adjunto a su oferta no es un certificado final de obra o un acta de entrega de obras, sino "actas de recepcion de conformidad" que estarian dentro del supuesto de "cualquier documentacion", aseveracion que no desvirtua el cuestionamiento que se hace sobre si es legal o no una triangulacion o una subrogacion.

Senala que si las partes contractuales son vinculadas por propiedad directa 7/epresentantes comunes, considera que es legitimo preguntarse por que* 'el Adjudicatario no cuenta con el certificado final y con el acta Ae entregada de obras, que son documentos^ue el conti/ato\presentado indica que son los que acreditan la culminacion de/los rrabajoi de ejecuciop^'y en su lugar presenta "otro documento" doi/de no caente con, "ef-requisito mmimo establecido en sus condiciones,/4sto es, quernsfen firmados por el resp^lhs^ble del contrato,^ representante legal del constructor y el direct obras.

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^UCADJi

PERU Ministerio DSCEI=I aniisan

de Econorma y Finanzas

'TrifrunaCtiCe Contratacwnes cCeC'EstacCo'ResoCucion N° 0008-2020-TCE-S3

14.7. Refiere que, el Adjudicatario imputa a uno de los integrantes del Impugnante que antes no cuestiono los contratos y los considero correctos cuando en anteriores oportunidades participaron en consorcio; sin embargo, aquel no precisa que en dichos proyectos, tal como se desprende de los anexos de los procedimientos y de las promesas de consorcio, dichas experiencias fueron aportadas por el Adjudicatario en su integridad, quien es el unico responsable de su correccion.

Senala que, el documento presentado en el presente procedimiento no es el mismo que fue presentado en procedimientos anteriores, "pues en los certificados presentados en este procedimiento aparecen anadiduras y complementos que en los anteriores documentos no estaban" (sic), situacion ante la cual es que ha ejecutado un estudio pormenorizado de todas las disposiciones de los contratos, descubriendo las particularidades que motivaron su cuestionamiento a traves del recurso de apelacion. Indica que, "esta facilidad para modificar los certificados de conformidad, como los denomina PIZZAROTTI, tiene su origen, evidentemente, en la vinculacion directa con la que se relacionan la empresa SAT y PIZZAROTTI, no solo por la propiedad de las acciones, sino porque comparten representantes comunes. Se estos documentos pueden ser cambiados y modificados segun lo que se solicite en el procedimiento de seleccion, entonces no existe certeza de que la fehacientica las bases estandarizadas este garantizadas" (sic).

✓ Sobre el cuestionamiento a su Anexo N° 6- Precio de la oferta:

14.8. Indica que, de acuerdo a las bases, el precio total y los subtotales que lo componen serin presentados en dos decimales y/ips precios unitarios

h podran expresarse en mas de dos decimales.

En dicha Imea, indica que "el monto se m determmd para los dost generates, que son montos determinados en el estudio, fuy jle 18'084,04fX'59; y esta cantidad repreienta el 11.880163 porcentaje es el resultado de dividir el monto correspondiente cbsto directo epUe el monto correspondiente a los gastos generates y mu/tiplicarlo por cien (es una regia de tres para determinar el porcentajeK Como puede advertirse, el porcentaja cpntiene trece decimales, con lo dual, para seguir la disposicidn de las bqqefl se consigno el porcentaje en dos decimales" (sic)

S/%%. Este

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En tal sentido, refiere que no existe error en el Anexo N° 6.

S Sobre el certificado de finalizacion del Impugnante:

14.9. Refiere que, el Certificado de finalizacion fue otorgado por el Ecuador, documento en el cual se consigna la infraestructura ejecutada, las especialidades medicas y el equipamiento, entre los cuales menciona la esterilizacion.

Indica que, el cuestionamiento del Adjudicatario es malicioso, toda vez que el Acuerdo Ministerial N° 1203, al que hace referencia, fue sustituido por el Acuerdo N° 5212, lo cual evidencia que el cuestionamiento esta sustentado en una disposicion derogada y no fue aplicado en la ejecucion del Hospital Los Ceibos.

Precisa que lo que el consorcio ejecuto esta acorde con el Plan Medico Funcional del Hospital, esto es, con el documento tecnico donde la entidad contratante establece que infraestructura se ha ejecutado y entregado, documento que adjunta para su verificacion.

Indica que, en el referido documento se puede apreciar que el Hospital esta catalogado como Hospital General y cuenta con la infraestructura y areas correspondientes.

15. El 11 de diciembre de 2019 se llevo a cabo la audiencia publica programada, en la cual se conto con la participacion de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad.

16. A traves del decreto del 11 de diciembre de 2019, se requirio la siguiente informacion:

"Al/CONSORCIO ALTIPLANO JAYLLIHUAYA:

'Pponunciese sobre los cuestionamientos formulados por el pastor IMPRESA PIZZAROTTI & C. S.P.A. (Adjudicatario) en sus escritos del 25 y 27 de noviembre de 2019 contra If oferta^ del postop CONSORCIO ALTIPLMIO JAYLLIHUAYA, conformado por la<r~empresas SINOHYDRO CORP0RATION LIMITED, SUCURSAL DEL PERU,l(lmpugnante)/se adjunta\opia he!

10 GROUP S.A. fy

jto.

'presentada a este Tribunalen el plazo de cuatro (41 diasLa informacion requerida deberd ha biles (...) /

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a$UCA 0(1

PERU Ministerio Supermordetis Cofilratacionei dil CsUdoSCEI

de Econonma y Finanzas

IriBunaCde Contrataciones deCTstado

'ResoCucum M° 0008-2020-TCE-S3

AL GOBIERNO REGIONAL DE PUNO:

Sirvase remitir un informe en el cual se pronuncie sobre coda uno de los cuestionamientos formulados por el pastor IMPRESA PIZZAROTTI & C. S.P.A. (Adjudlcatario) en sus escritos del 25 y 27 de noviembre de 2019 contra la oferta del poster CONSORCIO ALTIPLANO JAYLLIHUAYA, conformado por las empresas CMO GROUP S.A. y SINOHYDRO CORPORATION LIMITED, SUCURSAL DEL PERU, (Impugnante). Se adjunta copia del escrito.

Asimlsmo, considerando que en la audiencia publico celebrada el 11 de diciembre de 2019 las pastes informaron que los miembros de comity de seleccion de la Licitacion Publico NS 003-2019- CS/GR PUNO - Primera Convocatoria habrian sido cambiados, sirvase emitir un informe al respecto.

La informacidn requerida deberd ser presentada a este Tribunal en el plazo de cuatro (4) dlas habiles (...)

AL REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES -RNP:

Sirvase informar lo slguiente:

Considerando lo dispuesto en el literal b) del numeral 11.4 del artlculo 11 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF; sirvase informar sobre el procedimiento que deben seguir las personas naturales y juridicas extranjeras para actualizar su informacidn financiera ante el RNP para determinar su solvencia econdmica. Asimlsmo, precise la normativa aplicable a tal procedimiento. Asimlsmo, precise cud! es la Directiva que regula tal procedimiento, la cual es aludida en la referida norma.

Considerando que en el recurso de apelacidn presentado por el CONSORCIO ALTIPLANO JAYLLIHUAYA en el marco de la Licitacion Publica A/® 003-2019-CS/GR PUNO - Primera Convocatoria se ha sehalado que, a septiembre de 2019, el pastor IMPRESA PIZZAROTTI & C. S.P.A., con RUC N° 99000019646 (RNP: 77176) no habria cumplido con su obligacidn de actualizar su informacidn financiera de acuerdo a lo establecido en el literal b) del numeral 11.4 del artlculo 11 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF; sirvase informar si, hasta dichafecha, tal postor cumplid o no con la referida obligacidn. En caso que ello haya tenido lugar en fecha posterior, precise cuando sucedid. Asimlsmo, sehale cuando fue la ultima vez que tal proveedor cdmolid con la referida obligacidn. p / I

Informe si la referenda efectuada en el literakb) del nurpera! 11.4 de) artlculo 11 /e! Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado)2018-EF, al mes de "septiembre" corresponde al mes en que debe hacerse la acfbalizacidfo'df la informacidn financiera o al ultimo mes del periodo anual cuya informacidn financiera debe reportarse. En caso la referenda corresponda al ultimo supuesto mencionado/precise la oportunidad en la ode debe actualizarse la informacidn financiera ante el RNP, /

fb por el Decreto\upremo N°/344^

requerida deberd ser presentada a este Tribunal en el plazo de cuatro (4) dlasLa informapt

A LA DIRECCldN DE GESTldN DE Rlisdbs - DGR:

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Sirvase remitir a este Tribunal copia del informe tecnico remitido por la Entidad ante la DIRECCldN DE GESTldN DE RIESGOS - DGR con motivo emisidn del Pronunciamiento N° 862-2019/OSCE-DGR, el cual es aludido en la pdgina 51 del referido pronunciamiento.

La informacidn requerida deberd ser presentada a este Tribunal en el plazo de cuatro (4) dias habiles (...)"

17. Con escrito presentado el 17 de diciembre de 2019, el Adjudicatario presento argumentos similares a los expuestos en sus escritos del 25 y 27 de noviembre de 2019, referidos a la garantfa presentada por el Impugnante por su recurso de apelacion.

18. A traves del Memorando N0 D255-2019-OSCE-SPRI presentado el 17 de diciembre de 2019, la Subdireccion de Procesamiento de Riesgos del OSCE remitio copia del Dictamen N° D1210-2019-OSCE-SPRI, en el cual tal organo da cuenta de la denuncia presentada por el Adjudicatario, referida a los registros efectuados en el SEACE relatives a las reprogramaciones de las etapas del procedimiento de seleccion. Asimismo, en tal documento la Subdireccion de Procesamiento de Riesgos del OSCE determina que la postergacion de las etapas de evaluacion y calificacion de ofertas del procedimiento de seleccion se realizo de forma tardia, esto es, despues del vencimiento de la fecha programada.

19. Mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2019, el Impugnante presento argumentos similares a los expuestos en su recurso de apelacion, en relacion a la falta de idoneidad de la documentacion presentada por el Adjudicatario para acreditar el requisite experiencia del poster, a que el Anexo N° 2 presentado por el Adjudicatario comprende informacidn inexacta, asi como a la falta de acreditacidn del requisito solvencia econdmica.

En retecidn a esto ultimo, el Impugnante aseverd: "lo que el Comite de Seleccion reqdinio en este contrato no fueron garantlas, sino liquidez, la cual para ser I oq rad a requlere de lineas de credito de apalanquen y as! se obtengavCrecursos opera continuar con la inversion y permitan una ejecuciojxsjn interrupcid\. Es enese sentido, que las bases quedaron integradas\ y publigadas hpn pronunciamiento 'bora el oton

OSCE que reiteraron que la linea dh credito/solicitada lento de cartas fianza:7" V__ ^

'es.

fa que se realiza en el folio 51 del Pronunciamiento N° 862-2019J/OSCE-DGR, ntidad al OSCE, con motivo de la solicitud de emisidn de pronunciamiento.

A continuacion el Impugnante reproduce/ respecto del informe tecnico remitido pprj

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^CAO£t

PERU Ministerio PSCEI UipervtsorOelAiContratacuinwdelEstsdo

de Economia y Finanzas

'TrifrunaCtik Contrataciones deCTstadb

'ResoCucion N° 0008-2020-TCE-S3

En relation a la presentation de information inexatta por parte del Adjudioatario, el Impugnante indito que la falta de una direttiva no faoulta a un proveedor a presentar una detlaration ton information inexatta, por lo que, en todo taso, aquel debio tonsignar en su Anexo N° 2 que se entontraba imposibilitado de aetualizar su information ante el RNP y no que su information si se entontraba attualizada ante ditho registro. Invoeo en relation a este punto el triterio expresado en la Resolution N° 715-2012-TC-S3.

Finalmente, sostuvo que "El Comite de Seleccion fue cambiado intempestivamente sin ninguna causa vdlida y el actual Comite no participo en la etapa de consultas, observaciones ni tampoco en la etapa de integracion de bases, ni participo en la elaboracidn del informe que sustento la elevacion de las bases, es decir, el representante de la Entidad que se presento ante el Tribunal tomo una posicion favorable hacia el pastor Pizzarotti, sin haber revisado el Integro de la documentacion del expediente de contratacion, lo cual es muy grave porque incluso ha mentido al Tribunal sobre el "cese" de los miembros del comite anterior (...) Una clara prueba de que el Comite de Seleccion estuvo parcializado hacia la oferta de Pizzarotti es lo expuesto en las noticias del medio de circulacion nacional La Republica, en donde se expone que esta situacion fue orquestada para favorecer a determinada empresa."8

Aditionalmente, el Impugnante afirmo «lo que estarla buscando el Gobierno Regional de Puno es que el Tribunal de Contrataciones declare la nulidad, tal como lo declard el miembro del comite y jefe de abastecimiento del gobierno regional, en la siguiente noticia (...f:

"El jefe de la Oficina de Abastecimiento del Puno, Abraham Mamani Casa, desaarto que el/ro&eso de licitacidiv Iftyblica N° 003-2019, para la con^truccipn del npspital Manjfef

7 Con.

>ierno Regional

Nunez Butron "se caiga" por impugnacion /ayllihuaya.

70

El funcionario manifesto que a la fecha el comite de seleccion, esta a la esppra de que el Organismo Supervisor de las Contrataciones dgL^Estado (OSCE), publique el expediente que sustenta la apelacion, a partir de ello el equipo especial realizard un informe

Al respecto, el Impugnante reproduce dos/oras periodfsticas de la web del diario La Republica del 21 y 25 de octubre de

2019, /I /IEl Impugnante reproduce una nota peri/d(sfi/a de la web de Pachamama Radio del 22 de noviembre de 2019.

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tecnico para que el tribunal del OSCE se pronuncie en un plaza de 40 a 60 dias.

Existen das probabilidades en este caso, el escenario uno es que el OSCE ratifique la buena pro a la empresa Pizzarotti C.S.P.A., mientras que la otra posibilidad es que se retire la buena pro y la misma se conceda a la empresa que se ubico en segundo lugar, puntualizo el funcionario, al reconocer que tambien se podn'a anular el proceso de Iicitaci6n."»

20. A traves de escrito presentado el 17 de diciembre de 2019, el Impugnante presento argumentos similares a los expuestos en su escrito del 10 de diciembre de 2019, en lo referido a que su oferta economica no comprende errores y a que si ha acreditado el requisite de calificacion experiencia del postor, sin que la documentacion presentada para tal efecto comprenda informacion inexacta.

Con decreto del 17 de diciembre de 2019, se corrio traslado a las partes de presuntos vicios de nulidad en relacion a la absolucion de consultas y observaciones, a la emision del pronunciamiento por parte de la Direccion de Gestion de Riesgos del OSCE, y a la integracion definitiva de las bases del procedimiento de selection, para cuyo efecto, se les otorgo el plazo de 5 dias habiles para que emitan pronunciamiento.

21.

22. A traves de escrito presentado el 18 de diciembre de 2019, el Adjudicatario informo que, a traves de la Resolucion N° 832-2019-OSCE/DRNP del 17 de diciembre de 2019, se ha dispuesto «el retiro temporal del RNP de nuestra empresa en el Registro de Ejecutor de Obra y Consultor de Obras, por no haber "cumplido" con realizar la actualizacion de su informacion financiera ante el RNP».{s\c) indicando adjuntar copia del recurso de reconsideracion con el cual cuest/ona dicha decision.

G^n escrito presentado el 18 de diciembre de 2019, el Adjudicatario solicitb que^, en virtud del prmdpio de igualdad de trato, se reduiera al RJXiP ijnforme si Ids empresas integfantes del Impugnante cumplieron con su obligacionlde actuaLizar su informa<^ion financiera hasta antes de septiembre de cade^no. \ / S

23.

24. Mediante escrito presentado/el 18 de diciembre de 2019, el Adjudicatario presento argumentos similares a los expuestos en su escrito del 27 de noviembre de 2019, en lo referido f/que no existe normativa que haya implementado el

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PERU MinisterioOrgMunoSipetwuttttlastarerataciiifwittilbladopSCEl

de Econorma y Finanzas

TriBunaCde Contrataciones cCeCTstacfo

'ResoCucion N° 0008-2020-TCE-S3

tramite de actualizacion de informacion financiera ante el RNP y a que si cumplio con acreditar el requisite solvencia economica.

25. A traves del Memorando N” D484-2019-OSCE-SDOR del 18 de diciembre de 2019, la Direccion del Registro Nacional de Proveedores - RNP informo lo siguiente:

"Respecto de la normativa aplicable [al procedimiento para actualizar informacion financiera ante el RNP], el numeral 11.4 del artlculo 11° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, (...) establece que la actualizacion de la informacion financiera por parte de los consultores y ejecutores de obra se realize anualmente; asi, el literal b) del citado numeral senala que las personas naturales y jurldicas extranjeras actualizan su informacion financiera para determiner la solvencia economica hasta el mes de setiembre de cada aho.

Sobre el proveedor IMPRESA PIZZAROTTI & C. S.P.A., de la verificacion en el sistema informdtico del RNP se advierte que a la fecho no ha actualizado su informacion financiera; por lo que, ante el incumplimiento advertido, mediante Resolucion N° 832-2019-OSCE/DRNP, la Direccion del Registro Nacional de Proveedores, dispuso el retiro temporal de la citada empresa" (sic).

26. A traves del Memorando N° D486-2019-OSCE-SDOR del 18 de diciembre de 2019, la Direccion del Registro Nacional de Proveedores - RNP informo lo siguiente:

"Tengo el agrado de dirigirme a ustdd en atencioryal doa referenda, mediante el cual, solicita c l Registro Nacional de entre otros, informacion sobre la actucnlzacicmde informacion JMPRESA PIZZAROTTI & C. S.P.A., lo cual fue atendido mediante N° D484-2019-OSCE-SDOR.

mento de la Proveedores, financiercrie Me mo/an do

No obstante, se amplla el Memorando AT D484-2019-OSCE-SDOR de fecha J&DIC.2019, precisando que el referido documento we firmado digitalmente a boras 10:42 am; sin embargo, se advierte en/el Sistema de gestion Documentaria quejla citada empresa ha presentaao por mesa de partes una cornunicacjonu diversa (Tramite N° 2019-16148472-Lima de

actualizacion financiera 2018), documento que de acuerdo a su hoja de ruta

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ingreso a horas 10:44 am; lo cual informo para las fines que estime pertinente" (sic).

27. A traves del escrito presentado el 18 de diciembre de 2019, el Impugnante informo que, de la revision del constancia del RNP del Adjudicatario registrada en la pagina "Buscador de proveedores" (https://apps.osce.gob.pe/perfilprov- ui/), se indica que no cuenta con RNP vigente, indicando al respecto lo siguiente: "Este hecho seria revelador y confirmaria que la empresa Pizzarotti ha declarado una informacion inexacta en su oferta, par ello y siendo conscientes que su propuesta no cumple con lo requerido en las bases solicitaron coma una de sus pretensiones principales - contestacion de la Impugnacion- QUE SE DECLARE DESIERTO este procedimiento

Asimismo senalo que en caso se confirme que el Adjudicatario no cuenta con RNP vigente, corresponderia que se descalifique su oferta.

28. Con el Oficio N° 869-2019-GR-PUNO/ORA presentado el 17 de diciembre de 2019, la Entidad remitio el Informe N° 033-2019-GR-PUNO/ORA-OASA/AP, en el cual indica lo siguiente:

Sobre el cuestionamiento del Anexo N° 6- Precio de la oferta:

28.1. Indica que, de la revision de la oferta economica del Impugnante se advierte que existe incoherencia en el monto de los gastos generales, pues se "consigna en porcentaje y a la vez consigna el monto en soles, pese a que en el formato de las bases estandar no se requiere consignor el porcentaje, pero el pastor al consignor el porcentaje y monto no permite /aonocer con exactitud cual es el monto a consignor en lo referido a gastos

//generales" (sic).

En tal sentido, considera que la oferta debia ser declarada no admitida.

dbre el cerpficado de finalizacidn del Impugnante:

28.2. Indica que, el contrato presentado por el Impugnante, oorante i folios 52 al 86 de su oferta, precisa que el objeto es la "Construexion y equwamienpd del Hospital de Ceibosjdeila ciudad de Guaydqui^fto cual acred i\a queues similar a las obras reauenidas. 7^-----

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TribunaCtiCe Contrataciones cCeCZstacCo

'ResoCuci&n 0008-2020-TCE-S3

Asimismo, a folios 52 al 86 de la oferta del Impugnante, obra el Acta de entrega y recepcion definitiva del Hospital Los Ceibos - Guayaquil, documento que fue considerado valido a fin de acreditar la experiencia de dicho poster, al ser conforme a lo exigido en las bases.

En tal sentido, senala que el documento cuestionado por el Adjudicatario no fue objeto de revision por el comite de seleccion, a efectos de verificar la experiencia acreditada por el Impugnante, en tanto se contaba con el contrato, el acta de entrega y recepcion y la verificacion de datos se considero suficiente para tal efecto.

Sobre reconformacion del comite de seleccion:

28.3. Senala que, los integrantes del comite de seleccion, esto es, los senores Maria Luz Mansilla Castillo, Huandro Layo Fernandez Huaracarllo y Jaime Quisocala Supo, fueron designados a traves de la Resolucion N° 223-2019- GGR-GR-PUNO del 26 de junio de 2019.

Indica que, a traves del Memorandum N° 1775-2019-GR- PUNO-ORA/ORH del 14 de octubre de 2019, de determine la conclusion de las funciones del senor Huandro Layo Fernandez Huaracarllo, hecho ante el cual el Jefe de Abastecimiento solicito la reconformacion del comite de seleccion.

Informa que, en tanto se realizaban las acciones de reconformacion, la senora Maria Luz Mansilla Castillo alcanzo los resultados de la evaluacion y calificacion de las ofertas de los postores contenido^em un acta del 14 de octubre de 2019, la cual solo contaba,con las firmas de/la referida senor; del senor Jaime Quisocala Supo, «ncumpliej*ffose Icl establecido

/ articulo 46 del Reglamento. I 1 /el

Anade que, debido a que el senor Huandro Layo Fernande; cesado en la manana del 14 de octubre de 2019, se nego a fiplmar el acta, lo cual evidencia que no conto con el quorum requerido en articulo 46 del Reglamento. /

arllo fue

28.4. Refiere que, debido a que el actuar de los senoresf Maria Luz Mansilla Castillo y Jaime Quisopaljl Supo "evidencian un clarc/interes de vulnerar la normativa de la Ley en riesgo el procMiAfiento de seleccion", a traves de la Resolucion

glamento de contrataciones, situacion que pone

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Gerencia General Regional N° 436-2019-GGR-GR-PUNO del 23 de octubre de 2019 se reconformo el comite de seleccion para continuar con las etapas de admision, evaluacion, calificacion y otorgamiento de la buena pro.

29. A traves de escrito presentado el 19 de diciembre de 2019, el Adjudicatario remitio su Constancia de inscripcion para ser participante, postor y contratista expedida en dicha fecha por el RNP, documento con el cual, segun refiere, acredita que cuenta con inscripcion vigente en el RNP de, entre otros, como ejecutor de obras.

30. Con escrito presentado el 19 de diciembre de 2019, el Impugnante informo lo siguiente:

Sobre el pliego de absolucion de consultas y observaciones:

Indica que, segun la absolucion de la Consulta u observation N° 170, el sustento por el que se reduce la linea de credito a 2 veces el valor referencial es asegurar la calidad tecnica de la obra por criterio del area usuaria responsable de la adecuada formulacion del requerimiento.

30.1.

Anade que, en la referida absolucion, el comite de seleccion aclaro que la linea de credito estaba destinada a garantizar la calidad tecnica de la obra y, por ende, a garantizar la buena ejecucion de la misma, lo cual solo sera posible a traves de la demostracion de la solvencia economica efectiva y no a traves de cartas fianza.

Indica que, segun la absolucion de la Consulta u observation N° 207, el sidstento por el que se reduce la linea de credito a 2 veces el valor referencial es asegurar que el postor cuente con capacidades necesarias para cumplir con el objeto de la contratacion correspondiente a la ejecucion de la obra y evitar retrasos en la ejecucion de/la misma. Por Ip- tanto, refiere que el comite de selecciofi\ha cumpljao con indicar el motive poj>4i cual no reducia la linea de creditc/al moWo qi/e se

30.2.

a.

Anade que, en la referieja absolucion el comite de seleccion aclaro que la linea de credito es. evitar retrasos en l/j

0 destinada a garantizar la ejecucion de la obra y ma; por ende, a garantizar el buen defiarrollo de

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fp***t.

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ContMtJdcmPSCEde Economla y Finanzas

TrifrunaCde Contratacwnes deC'Estadb

'ResoCucwn 0^ 0008-2020-TCE-S3

la obra a traves de la demostracion de la solvencia economica efectiva y no a traves de cartas fianza.

Senala que, segun la absolucion de la Consulta u observation N° 254, el sustento por el que se reduce la Ifnea de credito a 2 veces el valor referenda! es asegurar la calidad tecnica de la obra, por criterio de area usuaria responsable de la adecuada formulacion del requerimiento, a fin de reducir la necesidad de su reformulacion por errores o deficiencias tecnicas que pudieran sobrevenir y terminen perjudicando aquella. Por lo tanto, refiere que el comite de seleccion ha cumplido con motivar y sustentar debidamente su pronunciamiento.

30.3.

Ahade que, en la referida absolucion, el comite de seleccion aclaro que la Ifnea de credito estaba destinada a garantizar calidad tecnica de la obra por deficiencias tecnicas que pudieran sobrevenir y termine perjudicando la misma, por ende, garantizar su buena ejecucion solo sera posible a traves de la demostracion de la solvencia economica efectiva y no a traves de cartas fianzas.

Senala que, a traves de la absolucion de otras consultas y observaciones, el comite de seleccion motive y sustento la reduccion de la Ifnea de credito y demostro que la misma tenfa como finalidad la solvencia economica.

30.4.

De esta manera, indica que: i) en la absolucion de la Consulta u observation N° 34, el comite de seleccion senalo^ue la Ifnea de credito permite demostrar que el poster cuenta co suficiente para afrontar la ejecucion de la oKraiesto en funcion de la naturaleza y la obra a ejecutar; ii) en la/absolucion de la Consutfa ti observation N° 228, el comite de 4eleccipn senalo que la Ifnea d^cr^dlto es para asegurar la calidad tecnica-'oe la obraV por criteri; usuaria responsable de la adecuada formulacion del de reducir la necesidad de su reformulacion por errore/o deficiencias tecriicas que pudieran sobrevenir y terminen perjudicanrao aquella.

respaldo economico

area ikrtfento, a fin

Informa que, de acupr^fo al Informe Tecnico N° 001/IP-003-2019-CS/GR PUNO, la Entidad s> y que lo que real/j

303Tfo que la Ifnea de credito no>es para cartas fianzas ite se necesita es una Ifnea' de credito dineraria,

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pues, por temas que escapan del control de los gobiernos regionales, las transferencias de dinero del MEF para obras podrlan tardar.

Sobre el Pronunciamiento N° 862-2019/OSCE-DGR:

Senala que, en el Pronunciamiento N° 862-2019/OSCE-DGR, en el cual se analizo el pliego de consultas y observaciones y el Informe Tecnico N° 001-LP-003-2019-CS/GR PUNO, se reitero que la llnea de credito solicitada no es para el otorgamiento de cartas fianzas.

30.6.

Indica que, segun el Pronunciamiento N° 862-2019/OSCE-DGR, la motivacion y el sustento por el que se reduce la llnea de credito a 2 veces el valor referenda! es para demostrar que determinado poster tiene la solvencia economica suficiente para llevar a cabo la ejecucion de la obra, lo cual reduce los riesgos de posibles incumplimientos contractuales, evitando perjudicar esta.

30.7.

Senala que, segun el Pronunciamiento N° 862-2019/OSCE-DGR, se aclaro que la llnea de credito estaba destinada a garantizar la solvencia economica para llevar a cabo la ejecucion de la obra.

30.8.

Refiere que, si bien las bases primigenias como en las bases integradas definitives se establecio la expresion "llnea de credito bancaria", tal situacion fue corregida por el OSCE, suprimiendo la palabra "bancaria", pero no se incorporo un criterio de aceptacion respecto de cartas fianzas, tal como se aprecia del Informe N° 047-2019-DGR-SIRC.

30.9.

30.10. Indica que, de acuerdo al numeral 213.1 del artlculo 213 del TUO de la / LPAG, la nulidad del procedimiento de seleccion solo es posible ante la

// existencia de vicios trascendentes, cuando agravien el interes publico o // afecten derechos fundamentales, situacion que en el preseme caso rW

Z' se presenta, pues en las bases no existe disposicion /(u^ agravi^/el / interes publico^o afecte los derechos fun lentales.

do^dejiceetfa que, los aspectos identificados en el decreto del tr; nulidad no afectaron ningun derecho fundamental/

Anade que, la supjjie'p falta de motivacion a la que se alude/no existe, pues considera 'a posicion de la Direccion de Gestion de Riesgos,

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^UCAOfi

PERU MinisterioOtySfllVTlOUipfrvisnrdelnContutdcicnet(MlitsdoPSCEI

de Economla y Finanzas

IriBunaCdk Contrataciones deC'EstacCo

HesoCucidn thf0 0008-2020-TCE-S3

plasmada en su pronunciamiento, es clara en inequivoca y confirma la posicion del comite de seleccion.

Por otro lado, sostiene que el hecho que las bases integradas definitivas mantuvieran el termino "bancaria" tampoco constituye un vicio trascendente, pues el ganador de la buena pro presento una carta, como supuesta llnea de credito, emitida por una entidad distinta a un banco, "y ello no ha perjudicado la evaluacion de su oferta, con lo cual se aprecia que la realizacion correcta del acto; es decir, la supresion del termino "bancario" no habn'a cambiado el sentido de la decision, razon por la cual, de conformidad con los artlculos 14.2.3 y 14.2.4 dicho acto debe ser conservado, y no debe dar lugar a nulidad" (sic).

31. A traves de escrito presentado el 20 de diciembre de 2019 (Registro 25698), el Impugnante presento argumentos adicionales, en relacion a la garantia que respalda su recurso de apelacion, a la falta de acreditacion del requisite solvencia economica por parte del Adjudicatario, a que el retiro temporal del RNP del Adjudicatario demuestra que presento informacion inexacta en su oferta y a que este poster no habna cumplido con acreditar el requisite experiencia del poster.

32. Mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 2019 (Registro 25697), el Impugnante informa que remite copia de los tramites con Ip^cuales habria realizado la actualizacion de la informacion financiera de sus fmegmntes y rejtefa su cuestionamiento, en relacion a que exifte inexactibuo en e Anexj? M° 2 presentado por el Adjudicatario. / / >

Con escrito presentado el 20 de diciembre de 2019 (Regist/o 25696), el Impugnante senala que, de acuerdo al Memorando N° D255^2019-OSCE-SPRI, revelaria que las paralizaciones de las etapas del procedimiento de seleccion se realizaron para favorecer al Adjudicatario. /

33.

Asimismo, indico que considera no existe vicio de nulidad en el procedimiento de seleccion ue, sin perjuicio de ello, solicita al Tribunal se aplica el articulo 14 de

el Procedimiento Administrative General, en relacion a la conservacionladel acto.

Anadio que el unico favdrecido con una declaratoria de nulidad seria el Adjudicatario, en tanto, sejgum sostiene, su oferta no cumple con las exigencias de las bases. ////

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34. Mediante escrito presentado el 24 de diciembre de 2019, el Adjudicatario informo que "una persona ajena al presente proceso impugnativo nos ha hecho llegar copia de la denuncia interpuesta ante Mesa de Partes del OSCE, a traves de la cual ha adjuntado consultas del Registro Nacional de Proveedores - RNP de las empresas CMO GROUP S.A. y SINOHYDRO CORPORATION LIMITED, SUCURSAL DEL PERU, donde se demuestra que estas empresas no tienen registrado datos de informacion financiera" (sic); por lo que, solicita que el Impugnante sea descalificado.

A traves de escrito presentado el 23 de diciembre de 2019, el Adjudicatario remitio un Acta de constatacion notarial del 19 de diciembre de 2019, en la cual el Notario Publico Herrera Carrera da cuenta que se constituyo en las instalaciones del Registro Nacional de Proveedores y dejo constancia que, ante la consulta realizada a tal organo, este ultimo informo que no existe directiva para actualizar la informacion financiera, procedimiento, formulario ni pago en el TUPA.

35.

36. A traves de escrito presentado el 23 de diciembre de 2019, el Adjudicatario indico lo siguiente:

36.1. Indica que, de acuerdo a la Consulta u observacion N° 181 presentada por su representada, a fin de promover el libre ^cceso y participacion de proveedores, se solicito al comite de seleccion que acepte acreditar la solvencia economica con carta de linea de credito emitida por entidades bajo la supervision de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP que

/cilenten con clasificacion de riesgo B o superior o estar consideradas en la / yitima lista de Bancos extranjeros de primera categoria que //periodicamente publica el BCR, solicitud que fue acogida en la absolucion

7 de la Consulta u observacion N° 181 y colocada como una nota del requisite "Csolvencia economica" de las bases integradas. yf

■Pr^cisa que, segun las absoluciones de [/os Consultayu observaciones N? 170, 254 y 207, a diferencia de la Cons\lta u ob^efvacion N° 181, tej^ian

por objeto la reduccion de la cuantfa de lalfn^a de credito, motivo por el cual fueron elevadas a .la Direccion de Gestion de Rieseos. quien erus-cT pronunciamiento hizo suyos los fundamentos expresados por la Entidad al absolver las ConsultoB/l observaciones N° 170, 254 y 207.

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PERU MinisterioOigirtsmo Supervisor detis ConlratiKiows del£st<irfopSCEtM

de Economia y Finanzas

'TribunaCtiCe Contrataciones cCeCTstadb

'ResoCucion N0 0008-2020-TCE-S3

Senala que, considerando que la absolucion efectuada por el comite de seleccion a la Consulta u observacion N° 181 no es contraria a los lineamientos de las bases estandar, en atencion a lo dispuesto en el pronunciamiento de la Direccion de Gestion de Riesgos, los postores podfan acreditar su solvencia economica con una linea de credito emitida por entidades bajo la supervision de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP que cuenten con clasificacion de riesgo B o superior o estar consideradas en la ultima lista de Bancos extranjeros de primera categon'a que periodicamente publica el BCR.

36.2. Indica que, segun las bases integradas definitivas, la Direccion de Gestion de Riesgos incurrio en error al no haber suprimido el termino "linea de credito bancaria"; sin embargo, ello fue corregido a traves del Informe N° 047-2019-DGR-SIRC.

En tal contexto, refiere que, de acuerdo al pronunciamiento e informe de la Direccion de Gestion de Riesgos, la solvencia economica se puede acreditar mediante carta de linea de credito emitida por una entidad sujeta a supervision de la SBS o estar consideradas en la ultima lista de bancos extranjeros de primera categoria que periodicamente publica el BCRP.

Con decreto del 23 de diciembre de 2019, se requirio a la Direccion de Gestion de Riesgos que emita pronunciamiento sobre presuntos vicios relacionados al Pronunciamiento N° 862-2019/OSCE-DGR y a una posible trasgresion al principio detransparencia.

37.

Por otro lado, se reitero a la Direccion del Registro Nacional de Proveedores el requerimiento de informacion adicional del 11 de diciembre de 2019. Asimismo, se Le/requirio lo siguiente:

1. Por otra parte, considerando que en el rnarco del prespnte /: rocedimiemo de impugnacion el CONSORCIO ALTIPLANCUAYLLIHJ/AYA ha 'sehalado/qu&

el c/ostor IMPRESA PIZZAROTTI & C. S.P.A., cdrrfdX N0 9900001964M&PW:J/7l 76), no contaria con inscripcion vigente en el RNP, lo cual, segurtindico tal empresa, se habrla efectuado a traves de la Resolucion N° 832-2019-OSCE/DRNP, disponiendosf el "retiro temporal del RNP (...) en/el Registro de Ejecutar de Obn pronunciamiento al re

f Consultor de obras" (sic), sirhase emitir •cto, precisando los motivos por los cuales se

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adopto tal decision. Asimismo, remita copia de la citada resolucion y del historico de la vigencia de la inscripcion del pastor IMPRESA PIZZAROTTI & C. S.P.A. en el registro de proveedores de obras.

2. Slrvase informar si, hasta septiembre de 2019, las empresas CMO GROUP S.A., con RUC AT 20536612972, y SINOHYDRO CORPORATION LIMITED, SUCURSAL DEL PERO, con RUC N° 20602979173, cumplieron o no con su obligacion de actualizar su informacion financiera de acuerdo a lo establecido en el literal b) del numeral 11.4 del artlculo 11 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF. Asimismo, senate cuando fue la ultima vez que tales proveedores cumplieron con la referida obligacion y remita un detalle del historico de sus actualizaciones de informacion financiera desde el 2018 a la fecho.

La informacion requerida deberd ser presentada a este Tribunal en el plazo de un (1) dla hdbil (...)"

Del mismo modo, a la Unidad de Finanzas del OSCE se le requirio lo siguiente:

"Considerando que el pastor IMPRESA PIZZAROTTI 8i C. S.P.A. ha cuestionado que la Unidad de Finanzas de la Oficina de Administracidn del OSCE, antes de que la Secretana del Tribunal admita el recurso de apelacidn presentado por el CONSORCIO ALTIPLANO JAYLLIHUAYA [conformado por las empresas CMO GROUP S.A. y SINOHYDRO CORPORATION LIMITED, SUCURSAL DEL PERL)] en el marco de la Licitacidn Publica N? 003-2019-CS/GR PUNO - Primera Convocatoria convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE PUNO, no habrla cumplido con realizar la validacidn del cheque de gerencia que tal consorcio adjuntd a dlcho recurso como garantla /por su interposicion y que, segun refiere, tal garantia resultan'a inejecutable debido a que el deposito habria sido efectuado por una perspna natural a favor del OSCE y no por el referido consorcio Impatfnante a favor del OSCE;&irvase emitir prBnunciamiento al regpecto.

'era ser presentada a este Tribunal kn el plazoLa informacion requerida de un (1) dla habii (...)" /

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PERU MinisterioOtQ'Sntyno SupervivinJplas Contmtacicnes *! EsljJoPSCEI3

de Economia y Finanzas

TrifrunaCde Contrataciones deCTstadoResoCucion N° 0008-2020-TCE-S3

A traves de decreto del 24 de diciembre de 2019, se dispuso incorporar al presente expediente el Memorando N° 203-2019/TCE y Memorando N° 01- 2019/V-JHG-VLFC, a traves de los cuales se determino que, en relation a la Vocal Gladys Cecilia Gil Candia, no se identifican elementos que configuren las causales de abstencion dispuestas en los numerales 4, 5 y 6 del articulo 99 del TUO de la LPAG.

38.

Con escritos presentados el 24 de diciembre de 2019 (Registros N° 25926, 25927, 25928), el Impugnante presento argumentos, en relation a la actualizacion de informacion financiera de sus integrantes ante el RNP, a la garantia que respalda su recurso de apelacion y a que su oferta economica no comprende errores, solicitando sean considerados al momento de resolver.

39.

Con decreto del 24 de diciembre de 2019, se declare el expediente listo para resolver.

40.

Mediante Carta Notarial N° 318408 presentada el 26 de diciembre de 2019, la senora Garby Escorcha Quintana solicito que no se continue con el procedimiento de selection, toda vez que los integrantes del Impugnante no habnan actualizado hasta junio de 2019 sus estados financieros ante el OSCE. En ese sentido, considera que tales empresas "estan en plena infraccion a las normas de contrataciones" (sic).

41.

A traves del Memorando N° 905-2019-0SCE-DRNP presentado el 26 de diciembre de 2019, la Direccion del Registro Nacional de Proveedores informo lo siguiente:

42.

42.1. Refiere que, se encuentra pendiente la aprobacion de la "Directiva de i procedimiento ante el RNP", la cual entrara en vigencia con el nuevo TUPA / del OSCE, al haberse modificado el Reglamento a traves del Decreto / J Supremo N° 377-2019-EF.

Precisa/que, actualmente los administrados-efectuan/sus tramites de- acUi^fizacion ya sea a traves del procedimiento de admento de capacidad •maxima de contratacion o mediante comunicaciUnes diversas. V //

Senala que, el Adjudicata/iq ha presentado su tramite de actua/izacion financiera 2018 ante la Si N° 2019-16148472-Lima/i

ireccion de Operaciones Registrales/(Iramite 18 de diciembre de 2019), al cuaf se le ha/

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formulado observaciones el 20 de diciembre de 2019, cuyo plazo maximo de subsanacion es el 24 de enero de 2020.

Senala que, de conformidad con el numeral 11.4 del artlculo 11 del Reglamento, la actualizacion financiera por parte de los consultores y ejecutores de obras se realiza anualmente, siendo que en el caso de las personas naturales y jurldicas extranjeras actualizan su informacion financiera para determinar la solvencia economica hasta el mes de septiembre de cada ano.

42.2. Indica que, la Resolucion N° 832-2019-0SCE/ORNP del 17 de diciembre de 2019 dispuso retirar temporalmente del RNP al Adjudicatario en los registros de ejecutor de obras (77176) y consultor de obras (C65523), por no haber cumplido con realizar la actualizacion de su informacion financiera ante el RNP de conformidad con el literal a) del artlculo 12 del Reglamento.

Precisa que, la Resolucion N° 832-2019-0SCE/DRNP ha sido impugnada por la referida empresa a traves del recurso de reconsideracion interpuesto el 18 de diciembre de 2019 (Tramite N° 2019-16148543-LIMA), de conformidad con lo dispuesto en el artlculo 218 del TUO de la LPAG, el cual se encuentra pendiente de resolver hasta que se notifique al proveedor el resultado final de su tramite de actualizacion de informacion financiera presentado el 18 de diciembre de 2019 ante la SDOR (Tramite N° 2019- 16148472-LIMA), de conformidad al artlculo 13 del Reglamento y el numeral 6.6 de la Directiva N° 014-2016-0SCE/CD "Disposiciones aplicables al procedimiento de actualizacion de informacion en el Registro Nacional de Proveedores", aprobada con Resolucion N° 021-2016-0SCE/PRE.

En ese sentido, informa que, actualmente, el Adjudicatario cuenta con inscripcion vigente en el RNP, debido a que no se ha materializado el retiro temporal de la vigencia de la inscripcion del proveedor en el sistema del RN£, pues la Resolucion N° 832-2019-0SCE/DRNP no se encuentra firme en Idvla administrative.

019-1561818723 del IjT deITED,

fo con efectuar su\^tualizaeitm de infdVmgpion financiera correspondie/ft^al periodo 31 de diciembre de 2018/Asimismo,

42.3. Informa que, a traves del Tramite N°septiembre de 2019, la empresa SINOHYt\RO CORPORA; SUCURSAL DEL PERU cu

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PERU Ministerio Sif^nhororMCmratjcfcflttOiHCiUloPSCEI

de Economla y Finanzas

TriBunaCcCe Contrataciones def Tstado‘ResoCucim. 0008-2020-TCE-S3

a traves del Tramite N° 2019-15255376-LIMA del 9 de julio de 2019, la empresa CMO GROUP S.A. cumplio con efectuar su actualizacion de informacion financiera correspondiente al periodo 31 de diciembre de 2018.

A traves del Memorado N° D318-2019-OSCE-UFIN presentado el 26 de diciembre de 2019, la Unidad de Finanzas del OSCE informo que, del reporte extraldo de la pagina web del Banco de la Nacion del 24 de diciembre de 2019, se aprecia que consta el deposit© abonado con el cheque N° 62154716 del 19 de noviembre de 2019 por el monto de S/ r260,000.00. En tal sentido, concluye que si resulta ejecutable dicha garantia en caso que el Tribunal as! lo ordene en su resolucion.

43.

A traves de escrito presentado el 27 de diciembre de 2019, el Impugnante indico que lo informado por la senora Garby Escorcha Quintana es false, toda vez que, a traves del Memorando N° 905-2019-0SCE-DRNP, el RNP se ha pronunciado indicando que las empresas SINOHYDRO CORPORATION LIMITED, SUCURSAL DEL PERU y CMO GROUP S.A. han realizado la actualizacion de su informacion.

44.

Mediante Informe N° 38-2019-GR PUNO/ORA-OASA/AP presentado el 24 de diciembre de 2019, la Entidad indico lo siguiente:

45.

45.1. Refiere que, en la absolucion de las consultas y observaciones "no contiene la informacion respecto a los motivos por los cuales no podia hacer la reduccion hasta el 50%, ni se encuentra el pronunciamiento respecto a si la solvencia send para cubrir cartas fianzas de fie! cumplimiento, adelanto directo y materiales, como lo manifestaban los participantes, configurando un incumplimiento del comite, respecto a la motivacion con la que debe realizarse al absolver conforme lo sehala el numeral 72.4 del articulo 72 del RLCE, sin embargo, no se advierte transgresion a la normativa en la definicion del monto de la solvencia economica" (sic).

Senala que, si bien el comite de seleccion no preciso lo^'vnotivos por loSi cuales no acepto la reduccion del monto de la lin^a de credito a los importes solicitados por los participantes\sin emb^pgo, en IckabsoluciopnSI0 207 sejndico que ”la entidad busca que eipvsfor cuente corhsapodjaades neepdarias para cumplir con el objeto de la contratacion correspondiente a ktejecucidn de la obra y evitar retrasos en la ejecucion de la misma, motivo por el cual se decide rfidacir a 02 veces la tinea de credito del valor referenda!", y, en la abojLacion N° 254, se indico y en la intencidn de

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promover mayor concurrencia de postores se ha visto por conveniente solicitor U'nea Crediticia de 2 veces el monto referenda! emitido por entidad bancaria de primer orden"; por lo tanto, considera que "se puede entender que el comite de seleccion requen'a de una empresa con solvencia economica, solvente financieramente, si no se pronuncia sobre el extreme de si la solvencia estaba destinada a las cartas fianzas o a otros fines, se entiende que era un conjunto de todas las obligaciones frente a la entidad" (sic)

45.2. Senala que, se continue con el procedimiento de seleccion debido a que el Pronunciamiento N° 862-2019/OSCE-DGR es de obligatorio cumplimiento por parte de la Entidad, aun cuando las bases integradas definitivas conteman incumplimiento de su propia disposicion, hecho que fue aclarado con el Informe RPI N° 047-2019/DGR-SIRC, del cual se entiende que no se requerfa la declaracion de la nulidad para proseguir con las actuaciones subsiguientes.

45.3. Senala que, en el presente caso se conto con dos ofertas validas que cumplfan con el requisite solvencia economica, lo cual va en llnea con lo que disponfa el anterior articulo 57 del Reglamento.

Precisa que, a traves del Pronunciamiento N 548-2019/0SCE-DGR y el Pronunciamiento N° 503-2019/0SCE-DG, el OSCE ha establecido que la falta de fundamento en la determinacion del monto de la solvencia economica, no obstante significar un riesgo en el procedimiento, no acarrea la nulidad.

Anade que, en la Opinion N° 058-2019/DTN se ha precisado que la normativa de contrataciones no ha establecido de modo uniforme losrequisites para medir la solvencia economica, pues senala que: “Como puede apreciarse, la normativa de contrataciones del Estado no ha establecido una relacion especifica de requisites para medir la solvencia economica de los postores, asi como tampoco restringe que tipo de doaumentos pueden ser considerados para su^acreditacion; por el contrario, 'spio se limita o sehalar algunas opcionefs que pueden emplearse, sin

prohibir que las Entidades establezcan oflros requisitosyyJo da siempre qye estos sirvan para cumplir co\ el mismoydbje tivaf el c/tai es,

'onomic yy/o pnanciero

•ntos

garantizar que el pastor fluffnte con el resp< sufipente para atender 'bligaciones." (sic)

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PERU MinisterioOtgithmobifierwwdptijConlratJcIciKsctrttstidDPSCE

de Economia y Finanzas

JriBunaCcfe Contrataciones deCTstadb'ResoCucwn N0 0008-2020-TCE-S3

Ante estos antecedentes de interpretacion jundica, refiere que el comite de selection actuo del mismo modo como lo hicieron aquellos de otras entidades; por lo que, considera que debe aplicarse la conservacion ante las actuaciones afectadas por vicios no trascendentes.

Con Memorando IM° D19-2019-0SCE-DGR presentado el 27 de diciembre de 2019, la Direccion de Gestion de Riesgos, en relacion a los presuntos vicios de nulidad en el Pronunciamiento N° 862-2019/OSCE-DGR y en las bases integradas definitivas, indico lo siguiente:

46.

46.1. Indica que, en las Bases Estandar se senala que en el requisite de calificacion "solvencia economica" la Entidad debera requerir la acreditacion de una linea de credito u otro instrumento que permita la medicion de dicho requisite de calificacion, ello, segun sostiene, con la finalidad de que el postor cuente con el respaldo economico y/o financiero suficiente para atender sus obligaciones y disminuir el riesgo de posibles incumplimientos de las obligaciones contractuales objeto del procedimiento de selection.

Asimismo, indica que, las referidas Bases Estandar no establecen que mediante la linea de credito u otro instrumento se deba acreditar un monto determinado; por lo que, segun refiere, es potestad y criterio de la Entidad el exigir la acreditacion de un monto que garantice el referido respaldo economico y/o financiero.

En el presente caso, refiere que la Entidad considero que la acreditacion de un monto equivalente a 2 veces el valor referenda! resultana suficiente a efectos de acreditar que el postor cuente con respaldo economico y/o financiero suficiente, conforme a los argumentos expuestos en el Informe '[Tecnico LP N° 001-LP 003-2019-CS/GR PUNO.

Indica que, en vista de lo expuesto, ante los argumentos pjanfteados popla Entidad y al no existir argumento que demi estre lo copfrarip, declaco no acoger el referido cuestionamiento relative \a la re^kfccion de la u/ea credibaal 50% del valor referencial, sin perjuicfooel riesgo encofllwrd pug^to en conocimiento en el Pronunciamiento N° 862-2019/0SC/-DGR.

lo y

46.2. En relacion al sustento ppriel cual se considera que exigir jina linea de credito por el monto de/h/yeces el valor referencial si prop/daria la libre

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concurrencia de postores, precisa que, la normativa de contratacion publica no ha determinado el monto que debera acreditarse en el requisite de calificacion "solvencia economica", sin embargo, en el marco de sus competencias, se advirtio que requerir la acreditacion de 2 veces el valor referenda! podria constituir un riesgo que afectaria la participacion de postores.

En ese contexto, indica que, "teniendo en cuenta lafinalidad del requisito de calificacion "solvencia econdmica" y el "principle de libre concurrencia", se determino la razonabilidad de advertir la existencia de un posible riesgo a la participacion de postores, por la que, no se considero que el monto requerido por la Entidad propicie la libre concurrencia de postores" (sic).

46.3. Sobre la finalidad de la linea de credito, senala que, de la revision de los cuestionamientos relatives a la absolucion de las consultas y/u observaciones, se aprecia que la pretension estarfa orientada a reducir hasta el 50% del valor referenda! el monto que se acreditaria en el requisito de calificacion "solvencia economica", y no estaria orientada a que se aclare la finalidad del referido requisito de calificacion y de las garantias de fiel cumplimiento, adelanto directo y adelanto de materiales.

Sin perjuicio a ello, precisa que, mediante Memorandum N° 67-2019-0SCE- SDNO del 20 de diciembre de 2019, la Direccion Tecnico Normativa senalo que "(...) las Bases estandar para la ejecucidn de obras vigentes a la fecha deja abierta la posibilidad para que las entidades consignen el requisito para medir la solvencia econdmica, ya sea a traves de tineas de credito, record crediticio u otros criterios. Por lo tanto, compete a la Entidad determinar en las Bases si se aceptardn lineas de credito en general o tineas de credito que hagan referenda a productos financieros como cartas fignzas o pdlizas de caucidn (sic)

46.4/5enala que, segun la consulta N° 181, debido a que la Entidad solicitaba en las bases una Ceirta de linea de credito bancaria de libre disponibilidad y con

/ la finalidad/de promover la mayor participacion de participantes, el / Adjudic^rario solicito a la Entidad aceptar una carta de linea de credito ^v^enutitJa por entidades bajo la supervision de/lf^Superintendepflia de Banc^

Seguros o estar consideradas en la ultima [lista de Bancos e> tranjeras'ae primera categoria que jrefiodicamente publica el B£fC petit ion £fue fu^

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PERU Ministerio PSCE QrQ<r4vTiQitpenmrtik'BvCMratKidHS(WfWaJa

de Economia y Finanzas

TriEmnaCde Contrataciones deC‘Estado

'ResoCucion N° 0008-2020-TCE-S3

acogida por el comite de seleccion, quien en el pliego senalo que tal decision serfa incorporada en las bases integradas.

En dicha Imea, precisa que, en la disposicion del cuestionamiento N0 9 del Pronunciamiento N° 862-2019/0SCE-DGR, senalo que se adecuara el requisite de calificacion "solvencia economica", conforme a lo contemplado en las Bases Estandar objeto de la convocatoria; por lo que, se debfa suprimir las referencias relativas a la exigencia de que las 'cartas de Imeas de credito' sean emitidas, necesariamente, por 'entidades bancarias', siendo que, por error material, dichas referencias se suprimieron parcialmente en las bases integradas definitivas.

No obstante ello, indica que en el Informe RPI N° 047-2019/DGR-SIRC, publicado en el SEACE el 7 de octubre del 2019 (fecha anterior a la presentacion de ofertas), se aclaro que se debera tener en cuenta que para la formulacion de las ofertas por parte de los participantes y para la evaluacion que realizara el comite de seleccion la linea de credito debera ser emitida por una empresa que se encuentre bajo la supervision directa de la Superintendencia de Banca Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones o estar considerada en la ultima lista de bancos extranjeros de primera categoria que periodicamente publica el BCRP.

En tal sentido, considera que, el referido informe se entendio notificado el mismo dia de su publicacion (fecha anterior a la presentacion de ofertas), en el cual se aclararon los alcances de la mencionada disposicion del Pronunciamiento N° 862-2019/0SCE-DGR, lo cual resultaba de obligatorio cumplimiento, conforme al Reglamento.

En ese sentido, sostiene que, considerando la obligatoriedad del curtjiplimiento del Pronunciamiento y la aclaracion realizada a traves dej, Iptforme RPI N° 047-2019/DGR-SIRC, no se adveftiria'vulneracion al prindplo 'de/transparencia que constituya un vicio trascendental quje^f ;cte la ydlidez,

el procedimiento de seleccion, "maxime s{ en el cdcurso\de a/elationWYA se hadtig/temdo enpresentado ppr el CONSORCIO ALTIPLANO JAYl

cuenta amj/os documentos" (sic).

6.5. Porlo expuesto, concluyi normativa de contratacio/

afue no se ban presentado tranSgresiones a la liblica; siendo que es responsab/lidad del Titular

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de la Entidad el efectuar la supervision de primer nivel y la adecuada formulacion del requerimiento.

Con dos escritos presentados el 30 de diciembre de 2019, el Adjudicatario presento argumentos adicionales, en relacion a la actualizacion de su informacion financiera ante el RNP, precisando que sin bien procedio en dicho sentido el 18 de diciembre del presente ano, lo hizo "BAJO PROTESTA", reiterando que si cumplio con acreditar el requisite de calificacion solvencia economica, que el Impugnante ha incurrido en un error de calculo en el desagregado de su oferta economica y que los integrantes de este tampoco ban cumplido con actualizar su informacion financiera ante el RNP, en tanto considera que tramitar la informacion que se presento para el incremento de capacidad de contratacion, como actualizacion de informacion financiera, constituye un favorecimiento por parte de la Direccion del Registro Nacional de Proveedores, en relacion a este ultimo poster, solicitando que dichas alegaciones sean consideradas al momento de resolver.

47.

Mediante escrito presentado el 31 de diciembre de 2019, el Impugnante indico que debido a que el 24 de diciembre de 2019 se declare el expediente listo para resolver, no se debe tener en consideracion los escritos prestados con fecha posterior por el Adjudicatario, toda vez que no tendrfa la posibilidad de ejercer su derecho de defensa.

48.

Con escrito presentado el 31 de diciembre de 2019, el Impugnante presento sus conclusiones sobre el recurso de apelacion que ha interpuesto.

49.

A traves del Memorando N° D915-2019-OSCE-DRNP presentado el 31 de diciembre de 2019, la Direccion del Registro Nacional de Proveedores remitio la Resolucion N° 883-2019-OSCE/DRNP, a traves de la cual dejo sin efecto la Resolucion N° 832-2019-OSCE/DRNP del 17 de diciembre de 2019.

50.

II. FUNDAMENTACION:

A. /EVALUACION DTLA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION:

'EKailieulo 41 de la Ley establece que las disc/epancias que/^uijan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento/fte selecciprC y que surjan en los procedirare/ntos para implementar ef nantenej/cat^kJgos

5

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PERU Ministerio PSCEI rvisordelK Conlratdcicnei del QldtfD

de Economfa y Finanzas

TribunaCcCe Contrataciones cCeC‘EstacCo

KesoCucwn N0 0008-2020-TCE-S3

electronicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposicion del recurso de apelacion. A traves de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento.

52. Con relacion a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de caracter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determiner la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente.

53. Respecto al control de admisibilidad del recurso de apelacion. es precise indicar que los requisites para la admision de un recurso ban sido previstos expresamente en el articulo 121 del Reglamento, los cuales se listan a continuacion:

a) Ser presentado ante la Unidad de Tramite Documentario de la Entidad o Mesa de Partes del Tribunal, segun corresponda.Identificacion del impugnante, debiendo consignar su nombre y numero de documento oficial de identidad, o su denominacion o razon social y numero de Registro Unico de Contribuyentes, segun corresponda. En caso de actuacion mediante representante, se acompafia la documentacion que acredite tal representacion. Tratandose de consorcios, el representante comun interpone el recurso de apelacion a nombre de todos los consorciados.Identificar la nomenclatura del procedimiento de seleccion del cual deriva el recurso.El petitorio, que comprende la determinacion clara y concreta de lo que se solicita, y sus fundamentos.Las pruebas instrumentales pertinentes.La garantfa por interposicion del recurso.Copia simple de la promesa de consorcio cuando corresp La firma del impugnante o de su representante. En basta la firma del representante comum^enalad^et de consorcio.

b)

c)

d)

e)nia.

el'cas) de consorcios mo ta en la prome^a

|ndipna Imea, en el articulo 122 del Reglamento se establece que el/analisis de los requisites de admisibilidad se realiza en un solo acto al momento de la presentacion del recurso de/apelacion. Del mismo modo, se p/ecisa que los

requisites de admisibilidad/ iwdicados en los literales c) y h) deben ser

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consignados obligatoriamente en el primer escrito que se presente, de lo contrario, el recurso debe ser rechazado. Asimismo, se establece que la omision de los requisites senalados en los literales b), d), e), f) y g) puede ser subsanada por el Impugnante dentro del plazo de maximo de 2 dfas habiles contados desde el dia siguiente de presentado el recurso de apelacion.

54. Ahora bien, segun fluye del escrito del 25 de noviembre de 2019, el Adjudicatario manifesto que, a traves del escrito del 19 de noviembre de 2019, el Impugnante sefialo que adjunta al mismo un listado de 15 documentos; sin embargo, en los anexos a dicho escrito solo obranan los tres primeros, situacion que, segun alega, debio ser advertida por la Mesa de Partes del Tribunal a traves de la hoja Control de requisites; sin embargo, en su lugar, esta sefialo que "no correspondfa" la presentacion de las pruebas instrumentales.

Por otra parte, sefialo que, en la hoja Control de requisites, la Mesa de Partes del Tribunal sefialo que no correspondfa la presentacion del Formulario TCE-000- FOR-OOOl "Interposicidn de recurso impugnativo", situacion que, segun precisa, resulta "inaudita", toda vez que considera que debio ser presentado junto con el recurso de apelacion, pues el plazo para subsanar de 2 dfas habiles solo esta previsto para informacion y documentos diferentes a dicho formulario, de acuerdo al artfculo 122 del Reglamento.

En relacion a lo antes expresado, se debe precisar que el 19 de noviembre de 2019, el Impugnante, mediante documento de 37 folios, interpuso su recurso y presento 4 de los 15 anexos a los que alude en el mismo.

Posteriormente, el 20 de noviembre de 2019, es decir, dentro del plazo para subsanar previsto en el artfculo 122 del Reglamento, el Impugnante, mediante docujjnento de 1421 folios, realize la subsanacion de su recurso, adjuntando los

exos a los que aludfa en este y que no fueron presentados con su primer11eser/to.

for lo tanto, de la revision del recurso de apelacion, el cual comprende tanto el primer escritoccfmo su subsanacion (escritos del 19 y 20 de noviembre de 2019),

teCque el Impugnante presento todos los anexos a los que alude en su primer escrito, los mismos que de forma Integra frieron notificados^a la Entidady al Adjudicatario a traves de su oublicacion, el 20 de noviembrg/d< 2019i/£ff el Toma Razon Electronico del Tfiounal, el cual es file acceso oufjlico ; tray^fs de/la ficha SEACE del procedimienwde seleccion que nQ&_ficutfa. Asf, si bl£n la^Mesa

se

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PERU MinisterioOfifjrtuiio SiTWisoulelM CofTtmtacicnei del LslartoPSCEI

de Economia y Finanzas

Iriininatde Contratacwnes deC'Estado

'ResoCucwn N10 0008-2020-TCE-S3

de Partes del Tribunal en la hoja Control de requisitos del recurso de apelacion senalo erroneamente que "no correspondfa la presentacion de tales anexos", tal situacion no ha tenido ningun efecto en el presente procedimiento, pues el Adjudicatario y la Entidad han sido notificados oportunamente con tales anexos, a traves del SEACE.

Por otra parte, se debe anotar que el artfculo 121 del Reglamento no ha establecido como requisite de admisibilidad que los postores deban adjuntar a sus recursos de apelacion el Formulario TCE-OOO-FOR-OOOl "Interposicion de recurso impugnativo") por lo tanto, su omision no podrla ser causal para que este Tribunal declare la no admision del recurso de apelacion presentado, en tanto no se puede exigir a los postores que adjunten a sus recursos de apelacion documentos que no estan previstos como requisitos admisibilidad en el referido articulo del Reglamento.

Sin perjuicio de ello, la Sala advierte que con ocasion de la subsanacion de su recurso, el 20 de noviembre de 2019, el Impugnante presento el Formulario TCE- OOO-FOR-OOOl "Interposicion de recurso impugnativo", suscrito por su representante comun. Siendo la subsanacion presentada de manera oportuna parte del recurso de apelacion, lo cierto es que, en el presente caso, el recurso de apelacion si comprende el formulario aludido.

Por lo tanto, el argumento por el cual sostiene que el recurso presentado por el Impugnante debe ser declarado inadmisible porque el formulario aludido solo podia ser presentado con la presentacion de dicho recurso de apelacion y no podia ser objeto de subsanacion, deriva de una interpretacion que no cuenta con sustento juridico segun el procedimiento previsto en el articulo 122 del Reglamento, que soslaya que dicho articulo establece cuales son los requisitos de admisibilidad no subsanables, entre los cuales no se encuentra el formulario en cuestion, y que, por ende, no puede ser amparado.

55. Por/otra parte, el Adjudicatario ha cuestionado que, en la hoja Control dey r rem/isitos, la Mesa de Partes del Tribunal maya senalado ojure no correspond#/ l Minsignar, en el recurso, la firma del Impugnante, pese a#ue er\el literal h/der

/irticulo 121/ael Reglamento establece qo^dich^-flrma es ul« requi/t^/oe / admision/ Ns—

En tal sentido, considera qu todos los requisitos para su/

I recurso de apelacion no habria/umplido con nision, no obstante lo cual se indico que si; aun

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cuando reconoce que, a traves del escrito del 20 de noviembre de 2019, tal poster subsano omisiones no advertidas.

56. Sobre el particular, de la revision del escrito con el cual se interpuso el recurso de apelacion se aprecia que este ha sido suscrito por el senor Huang Huayi en su condicion de representante comun del consorcio Impugnante; por lo tanto, si cumple con las exigencias establecidas en el literal h) del articulo 121 del Reglamento. El error en el que incurrio la Mesa de Partes del Tribunal en la hoja Control de requisites, al indicar que no correspondia la firma del Impugnante no puede tener incidencia alguna, al verificarse que dicho poster si cumplio, oportunamente, con presentar el requisite aludido en su primer escrito, con el que interpuso su recurso de apelacion.

En tal sentido, la Sala no podria declarar inadmisible un recurso que si cumple con un requisite de admisibilidad, solo porque la Mesa de Partes indico que dicho requisite no correspondia.

Sin perjuicio de lo expuesto, considerando que la Mesa de Partes no advirtio que el Impugnante, en su primer escrito comprendiendo el recurso de apelacion bajo analisis, no adjunto todos los anexos a los que hacia referencia en el mismo [no obstante lo cual, fueron presentados oportunamente, via subsanacion] e indico, en relacion a la firma del Impugnante, que ello no correspondia, resulta pertinente informar dichos hechos a la Presidencia del Tribunal, a efectos de que disponga lo necesario para que situaciones como la descrita no vuelvan a suscitarse.

57. Por otro lado, con escrito presentado el 27 de noviembre de 2019, el Adjudicatario indico que la Unidad de Finanzas de la Oficina de Administracion del OSOE, antes de que la Secretaria del Tribunal admita el recurso de apelacion presenrado por el Impugnante, no habria cumplido con realizar la validacion del cheque de gerencia que tal poster adjunto al mismo, como garantia por su

f inWrposicion por lo que, segun refiere, tal garantia resultana inejecutable, ^—liebido a que el deposito habria sido efectuado por una persona natural a favor

/del OSCE y no por eUbnsorcio impugnante a favor del OSCE.

' Anade que, al reverse del folio 1 del escrito del 19 de noviembr Impugnante, aprecia que la se^ora Elizabeth ^argas consignt^dna jtleclarapk5n

que considera no formaba copia que le fue proporcion

je 2019 del

te del recurso de^apelacion/foda vec qup'en b no obra tal anotaobfirpdflo cual conKlMye qudla

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de Economfa y Finanzas

Tribunal de Contrataciones cCeCTstada‘ResoCucwn df° 0008-2020-TCE-S3

misma fue incorporada en fecha posterior a la presentacion del recurso. Precisa que la referida persona no tiene poderes para realizar tal anotacion.

En este extreme, resulta relevante senalar que el numeral 7.2.2 de la "Directive! para la administracion de las garantias en el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado10, establece que, en el caso de depositos en cuenta, corresponde a la UFIN realiza un cuadre mensual, verificando que el abono obra en la cuenta corriente del OSCE.

58. En tal sentido, sobre los cuestionamientos antes expuestos, considerando que la validacion de la garantfa presentada por los postores constituye un tramite a cargo de la Unidad de Finanzas del OSCE, este Tribunal, a traves del decreto del 23 de diciembre de 2019, requirio a dicho organo que se pronuncie al respecto, el cual, mediante el Memorado N° D318-2019-OSCE-UFIN, corroboro haber efectuado la validacion de la garantfa presentada por el Impugnante (cheque N° 62154716 del 19 de noviembre de 2019 por el monto de S/ r260,000.00), precisando que la misma sf resulta ejecutable en caso que este Tribunal lo requiera.

Adicionalmente, la Sala advierte que en el escrito con el cual el Impugnante interpuso su recurso, el representante comun del mismo declare que adjuntaba al mismo, en calidad de Anexo N° 3, "Documento que acredita el deposito en cuenta de la garantfa por interposicion del recurso de apelacion", apreciandose anexo a dicho escrito copia de un cheque no negociable a nombre del OSCE y un voucher por deposito en cuenta corriente con cheque, [en el que indica Numero de papeleta: 62154716], abonado a la cuenta del OSCE, por un monto ascendenteS/ 1'260,000.00. En tal sentido, la Sala concluye que, conforme a lo informado por l^jUnidad de Finanzas del OSCE, no existe riesgo de inejecucion, respecto de

inantfa presentada, y que existe trazabilidad respecto de la misma y el ^nante, segun la documentacion presentada por este en su recurso.

a

laI

-Sin perjuicio de lo expuesto, de la revision del reverso/del f >lio 1 del e&efito del 19 de noviembre de 2019 del Impugnante, se apneaa que la sehoi^EJifabeth

Vargas 0uevara, quien presento ante la rc[esajkTTartes del\YibuMl>tal escrito, cbnstfno que el deposito presentado es "a favor de la empresa SINOHYDRO CORPORATION LIMITED, SUCURSAL DEL PERU", esto es, por erfcargo de uno de

Aprobada por Resolucibn N° 140-2018-OSi

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los integrantes del consorcio Impugnante, anotacion efectuada por tal persona que se aprecia solo tiene caracter informative y que no afecta el contenido del recurso de apelacion o su admisibilidad.

En tal sentido, estos extremes de los argumentos del Adjudicatario deben ser desestimados, al carecer de sustento.

59. En consecuencia, se ha verificado que el recurso de apelacion ha sido debidamente admitido por la Mesa de Partes del Tribunal.

60. Por otra parte, en relacion al control de la procedencia. se debe evaluar la concurrencia de determinados requisites que otorgan legitimidad y validez a la pretension planteada a traves del recurso; es decir, en la procedencia se inicia el analisis de la controversia porque se hace una confrontacion de determinados aspectos de la pretension invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretension sea evaluada por el organo resolutorio.

En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelacion, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el articulo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

a) La Entidad o el Tribunal, segun corresponda, carezca de competencia para resolverlo.

El numeral 41.3 del articulo 41 de la Ley, en concordancia con el numeral 117.1 del articulo 117 del Reglamento, establece que el recurso de apelacion es

|do y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de sel^cdon cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de Catalogos mectronicos de Acuerdo Marco.

con

Al respecto, cabe^jnaicar que, en el presente caso, el valor referencial del procedimiento seleccion asciende a S/ 356'009,494.30, monto que resulta

if SO UIT, razon por la que el Tribunal resulta competente para emitir pronunciamiento respecto a la presente controversia. / \ ysu

b) Sea interpuesto contra algunapk los ados que n tmpugnables'

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de Economia y Finanzas

TribunaCcCe Contrataciones cCeC'Estado

ResoCucwn N0 0008-2020-TCE-S3

El artfculo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificacion de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realizacion de procedimientos de seleccion, iii) los documentos del procedimiento de seleccion y/o su integracion, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas.

En el caso concrete, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelacion contra la admision, la calificacion de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro a favor de este ultimo; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en los actos inimpugnables.

c) Sea interpuesto fuera del plazo.

Al respecto, el numeral 119.1 del articulo 119 del Reglamento establece que la apelacion contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) dias habiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Seleccion de Consultores Individuales y Comparacion de Precios, la apelacion se presenta dentro de los cinco (5) dias habiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro.

En relacion a la notificacion del otorgamiento de la buena pro, el articulo 63 del Reglamento establece, como disposicion aplicable a todos los procedimientos de seleccion, que aquel se publica y se entiende notificado a traves del SEACE, el mismo dia de su realizacion, bajo responsabilidad el comite de seleccion u organo encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparative, detallando los resultados /de la calificacion y evaluacion.

En tal sentido, en aplicacion de lo dispttes^o en losydrl iculos dtamsj considerando que el otorgamiento de la buenaspro djerl pr< cedimiemo de seleccjmi se notified a traves del SEAQE el 7 de j*6viembrp de/201# el

tjrso dejmpugnante contaba con un plazo de ocho |^) diaspafa interpone' apelacion, plazo que vencio el 19 de noviembre de 2019.

Al respecto, fluye del expte^ente administrative que, mpdiante escrito presentado el 19 de novie de 2019 ante la Mesa de Parfes del Tribunal

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subsanado el 20 del mismo mes y ano, el Impugnante interpuso su recurso de apelacion; es decir, dentro del plazo estipulado en la normativa vigente.

d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.

De la revision al recurso de apelacion, se aprecia que este aparece suscrito por el senor Huang Huayi, en condicion de representante comun del Impugnante.

e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de seleccion y/o contratar con el Estado, conforme al artlculo 11 de la Ley.

De los actuados que obran en el expediente administrative, a la fecha, no se advierte elemento a partir del cual podn'a evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento prevista en el articulo 11 de la Ley.

f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer ados chiles.

De los actuados que obran en el expediente administrative, a la fecha, no se advierte elemento a partir del cual podn'a evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

g) El impugnante carezca de interes para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento.

El numeral 217.1 del articulo 217 del Texto Unico Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrative General, Ley N° 27444, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece que, en virnid de la facultad de contradiccion administrativa, frente a un acto adrainistrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interes legitimo, precede su contradiccion en la via administrativa mediante la Jmerposicion del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelacion.

Conforme^e ha indicado, en el presente caso> el Impugnante cuestiona la 'MmteitSnj la calificacion de la oferta del Adjudicatario y el otorgaiwento de la buena pro a favor de este ulti/icr, actos efectuados por el comite/de lelecdem yy que afectan su interes de aoseaer a la buena pV de acueixle^a los argumentos

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'ResoCuci&n O^f0 0008-2020-TCE-S3

expuestos en su recurso impugnativo; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interes para obrar.

h) Sea interpuesto por el pastor ganador de la buena pro.

En el caso concrete, el recurso ha sido interpuesto por el poster que ocupo el segundo lugar en orden de prelacion.

I) No exista conexion logica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo.

Al respecto, del recurso de apelacion se advierte que el Impugnante ha cuestionado la admision, la calificacion de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro a favor de este ultimo, solicitando se dejen sin efecto y se le otorgue la buena pro. Asimismo, de la revision a los fundamentos de hecho del recurso de apelacion, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar tales pretensiones, no incurriendose, por tanto, en la presente causal de improcedencia.

Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el articulo 123 del Reglamento.

61.

B. PRETENSIONES:

El Impugnante solicito a este Tribunal lo siguiente:

S# declare la no admision y descalificacion de la oferta de /Mfudi :atario y, en ^icpnsecuencia, se deje sin efecto el otorgamilento de la bu^na pro.

Se le otorgue la buena pro.

El Adjudicatario solicito a este Tribunal lo siguiente:

“eclare infundado el recui4q/de apelacion.

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Se declare la no admision11 y descalificacion de la oferta del Impugnante.

C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:

62. Habiendose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando las pretensiones senaladas, corresponde efectuar su analisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relacion a los cuestionamientos planteados.

Es precise tener en consideracion lo dispuesto en el literal b) del numeral 126.1 del articulo 126 y el literal b) del articulo 127 del Reglamento, que establece que la determinacion de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelacion y en el escrito de absolucion de traslado del referido recurso. presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentacion de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolucion de dicho pronunciamiento.

Cabe senalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelacion, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradiccion respecto de lo que ha sido materia de impugnacion; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelacion o en el escrito de absolucion, implicaria colocar en una situacion de indefension a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, veria conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa.

Al respecto, es precise senalar que, de acuerdo a lo establecido en el literal a) del ral 126.1 del articulo 126 del Reglamento, el Adjudicatario debe absolver el

tr4s(ado del recurso de apelacion dentro del plazo de tres (3) dias habiles, ^airitados a partir del dia habil siguiente de haber sido notificado con el respective recurso.

nu

3. En ese^eontexto, considerando lo expuesto, este Colegiado debe avocarse al \j3n£l#fs de los puntos controvertidos que devienen del recurso de apelacion

presentado por el Impugnante dentro de los 8 dias habiles siguientes de

Si bien el Adjudicatario solo indica cuestionar Jii cMificacidn de la oferta del Impugnanjefde su eicrito dp'gbsolupon del traslado del recurso de apelacion se aprecia fueyiambten ha cuestiomstdo un docurrfento exigidolpar^la admjiidn de la oferta; por lotanto, debe considerarse que a/u6ffambi4n cuestiona la admlslonde la oferta del Imwignantg/

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TribunaCcCe Contrataciones cCeCXstacCo

'ResoCucion W 0008-2020-TCE-S3

notificado el otorgamiento de la buena pro, esto es, los escritos del 19 y 20 de noviembre de 2019, y los puntos controvertidos derivados de la absolucion del traslado del referido recurso de apelacion presentada por el Adiudicatario dentro de los 3 dfas habiles siguientes de notificado a traves del SEACE dicho traslado, esto es, los escritos presentados el 25 y 27 de noviembre de 2019, los cuales fueron presentados dentro del plazo legal establecido para tal efecto.

En tal sentido, los cuestionamientos presentados por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario con posterioridad al plazo maximo con el que contaba para la interposicion del recurso de apelacion y aquellos que este ultimo presento, contra la oferta del primero, con posterioridad al vencimiento del plazo con el que contaba para absolver el traslado, no seran tornados en consideracion a fin de determinar los puntos controvertidos del presente pronunciamiento, en salvaguarda del derecho de defensa que le asiste a cada uno de los referidos postores.

64. En dicho marco, del recurso de apelacion y de la absolucion de su traslado, fluye que los asuntos materia de controversia que deben ser objeto de pronunciamiento por este Tribunal son:

(1) Determinar si el Adjudicatario cumplio con acreditar en su oferta el requisite de calificacion "solvencia economica".

(2) Determinar si el Adjudicatario presento informacion inexacta en el Anexo N° 2 - Declaracion jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) que adjunto a su oferta.

(3) Determinar si el Adjudicatario cumplio con acreditar en su oferta el requisite de calificacion "experiencia del poster".

(4/ /Determinar si el Impugnante presdnto informacidrf'linexacta en / / certificado de finalizacion. I / \ /

(5) Determinar si el Impugnante incurrio en erTOfen el Anexo N oferta presentado como parte de su oferta.

ivde la

( ■Determinar a quien corre: procedimiento de selecciorij

de que se le otorgue la/buena pro del

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D. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:

65. Es materia del presente analisis, el recurso de apelacion interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de seleccion.

66. En primer lugar, resulta relevante senalar que, segun lo establecido en el numeral 16.1 del artfculo 16 de la Ley, el 3rea usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones tecnicas, terminos de referencia o expediente tecnico, respectivamente, asi como los requisites de calificacion, ademas de justificar la finalidad publica de la contratacion. Dicho artfculo, adicionalmente, establece que los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad.

Asimismo, el numeral 16.2 del referido artfculo prescribe que las especificaciones tecnicas, terminos de referencia o expediente tecnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso al proceso de contratacion en condiciones de igualdad, sin la creacion de obstaculos que perjudiquen la competencia en el mismo.

A su vez, en el numeral 47.3 del artfculo 47 del Reglamento, se establece que el comite de seleccion o el organo encargado de las contrataciones, segun corresponda, elabora los documentos del procedimiento de seleccion a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estandar que aprueba el OSCE y la informacion tecnica y economica contenida en el expediente de contratacion aprobado.

67. En adicion a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrative se rige por principios, los que constituyen elementos que el legislator ha considerado basicos como criterios de interpretacion para la aplicMion de la Ley y su Reglamento, como criterios de integracion para sojmionar sus vaefos y como parametros que encausan y delimitan la actuacion

i de quienes intervienen en el proceso de contratacion. Garantizan ello, entre ^—/otros, los principles de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato,

/ recogidos en eHrtfculo 2 de la Ley.

68. Tambien, es oportuno acotar que los documentos del prejeedimiento/de/ u seleccion y, para el presente cisi, las bases, constituyen las cdglas defindivas/le 1 aquel y es en funcion de ellasyque debe efectliarse la admision, ev^luaeton y

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‘TrifmnaCdk Contrataciones cCeCTstacCo'Resolution N° 0008-2020-TCE-S3

calificacion de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones.

Ahora bien, es precise tambien recalcar que el analisis que efectue este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones publicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos publicos que se invierten bajo el enfoque de gestion por resultados, de tal manera que dichas contrataciones se efectuen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a traves del cumplimiento de los principios regulados en la Ley.

69. Por ello, las decisiones que se adopten en materia de contrataciones del Estado deben responder al equilibrio armonico que debe existir entre los derechos de los postores y su connotacion en funcion del bien comun e interes general, a efectos de fomentar la mayor participacion de postores, con el proposito de seleccionar la mejor oferta.

En dicho escenario, corresponde analizar los puntos controvertidos resenados.

PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determiner si el Adjudicatario cumplio con acreditar en su oferta el requisite de calificacion "solvencia economica".

70. El Impugnante ha senalado que, de acuerdo al literal c) del numeral 3.2 del Capitulo III de las bases, se requirio una linea de credito bancaria de libre disponibilidad, vigente y aprobada por dos (02) veces el valor referencial, la cual debfa ser acreditada con la presentacion de una carta de Imea de credito bancaria, con las caracteristicas solicitadas, emitida por una empresa que se encuentre bajo la supervision directa de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, en adelante la SBS, o estar considerada en la ultima lista de bancos ejrtranjeros de primera categoria perijadicamente publica el Banco Central daReserva del

f prerciso que la libre disponibilidad de la lineavde credito se rfefiere a que/fa/debe V terier condiciones de excepcion senaladas por eTernisor. \

u - BCP. Asimismoyse

En linea con lO/ahterior, refirio que en el Pronunciamiento N° 8p2-2019-OSCE- [JSK12 sepstablecio lo siguiente: "resulta pertinente precisar que las llneas de

Emitido en el tramite del procedimiento de selecaoiw publicado en el SEACE el 30 de setiembre de 2019, en la seccidn "Ver documentos por eta pa". /j /j

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credito otorgadas por las empresas del sistema financiero han sido definidas par el Banco Central de Reserva del Peru coma el convenio acordado con una entidad financiera para la 'concesion en forma automdtica de un credito que no exceda de cierto limite'; es decir, durante el periodo de vigencia de la llnea de credito, el proveedor puede disponer del mismo automdticamente".

Asimismo, indico que en el Informe RPI N° 047-2019/DGR-SIRC13 se establecio que: "Corresponderd tener en cuenta que para formulacion de las ofertas por parte de los participantes y para la evaluacion que real Izard el comite de seleccidn, la llnea de credito, deberd ser emitida por una empresa que se encuentre bajo la supervision directa de la Superintendencia de Banco, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones o estar considerada en la ultima lista de bancos extranjeros de prlmera categorla que periddicamente publica el Banco Central de Reserva del Peru".

En tal sentido, refiere que la presentacion de la llnea de credito tiene por finalidad asegurar que el proveedor que tendra a su cargo el proyecto cuente con el respaldo financiero y economico suficiente para afrontar cualquier circunstancia que se produzca durante la ejecucion de la obra objeto del procedimiento de seleccion, cuyo presupuesto es mayor a los trescientos cincuenta millones de soles y que implica que tal proveedor tenga que hacerse de materiales (para lo cual solo cuenta con un 20% de adelanto que le otorga la Entidad), y adquirir equipos los medicos sofisticados que debera implementar en el proyecto.

Sostiene que el proyecto no puede quedar expuesto a que el contratista no cuente con los medios para afrontar, de manera inmediata, cualquier requerimiento de recursos, por lo que considera relevante acreditar con suficiencia el requisite solvencia econdmica y capacidad economica, de modo tal que el/contratista pueda recurrir en cualquier momento a la entidad que le concecno la linea de credito y obtener los recursos economicos.

Refiere que, en el presente caso, el Adjudicatario adjunto a su oferta una carta ^mitida por La Positiva Seguros, de cuyo contenido aprecia que la "linea de credito" que jafetende acreditar no es de libre disponibilidad y esta cbodidcyiadcCcon lo cual considera que se incufnpfen las exigencias de las bases.

Emitido en relacibn al Pronunciamiento N” ®2^019-OSCE-DGR y publicado en elSEACE el 7 de 01 tubre de 2pl9/en la seccion "Ver oficios de supervision". 1/j \. //

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'TribunaCtiCe Contrataciones oCeC'Estaofo

'ResoCucion N0 0008-2020-TCE-S3

Indica que, en la referida carta, La Positiva senalo expresamente que la llnea de credito no es de libre disponibilidad, ello debido a que su concesion y uso de esta esta sujeta a una condicion referida a "la perfecta obediencia de las normas de La Positiva", esto es, que el Adjudicatario no podra disponer automaticamente de esta y sin condiciones, sino que, cuando se requiera hacer uso de aquella, el emisor evaluara si para su concesion y uso se cumplen o no con sus normas. For lo tanto, infiere que lo sehalado en el documento no acredita el requisite de calificacion, ya que la Knea de credito si esta condicionada al cumplimiento y obediencia de las normas de La Positiva para su uso.

Por otro lado, refiere que otra limitacion que evidencia el incumplimiento del mismo requisite de calificacion esta relacionada al hecho que La Positiva ha establecido que la llnea de credito solo es para la obtencion de garantlas. Es decir, la llnea de credito solo sirve para el otorgamiento de cartas fianzas, pero no asegura, en modo alguno, el acceso a recursos economicos llquidos provenientes del emisor.

Senala que, si bien La Positiva es una entidad que forma parte del sistema financiero y esta supervisada por la SBS, de acuerdo al numeral 3 del artlculo de la Ley N° 26702, no esta habilitada para poder otorgar prestamos de dinero a sus clientes.

Precisa que las cartas fianzas de fiel cumplimiento y de adelantos constituyen requisites distintos y adicionales a la llnea de credito; por lo tanto, considera que el documento emitido por La Positiva no atiende el requisite establecido en las bases.

Indica que, a traves del informe tecnico que la Entidad presento ante el OSCE para la emision del pronunciamiento de estejjjtimo, en lo que respecta a la cpnsulta 170, aquella senalo que: "(...) queda clatp que la linjea de credito so/icitada no es para el otorgamiento de cartas fianzas^cgmoequivocadamenfe

senala el participante. De lo mencionanda no se a cep Asimismo, en lo que atahe a la consulta 207,\efiere"(...) considerando que la carta de linea de credito no tiene porTfinalidad demostrar qu&^determinado pastor va cumplir con todas sus Ooligaciones boatmcltrales, sino demostrar en la etapa de calificacion de/ofertas que determinado pastor tiene la sojfv&ncia suficiente para llevar a cabo la ejecucion de la obra, lo cual reduce riesgasjfe posibles incumplimientos contractuales".

su sqlicitud la EntidacKindidoxlue:

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Sostiene que lo opinado por la Entidad sobre la consulta 207 esta respaldado en criterios previos del Tribunal, tal como es el caso de la Resolucion N6 2380-2019- TCE-S3, en la cual se indico que: "Por lo tanto, contrariamente a lo argumentado por la Entidad y el Adjudicatario, la carta de llnea de credito no tiene por finalidad demostrar que determinado postor va a cumplir con "todas sus obligaciones contractuales" (como segun argumento la defense del Adjudicatario en audiencia publica), sino demostrar en la etapa de calificacion de ofertas que determinado postor tiene la solvencia economica suficiente para llevar a cabo la ejecucion de la obra, lo cual reduce riesgos de posibles incumplimientos".

Asimismo, sostiene que en la Resolucion N8 124-2019-TCE-S1 se ha indicado que las finalidades perseguidas con una garantia y la carta de Imea de credito son distintas, citando, en relacion a dicha resolucion, lo siguiente: "(...) mientras que con el requerimiento de la garantia de fie! cumplimiento (...) la normative ha establecido un mecanismo para el cumplimiento contractual por parte de ague! (la cual sera ejecutada en caso de incumplimiento), con la carta de llnea de credito, se pretende acreditar que los postores que participen en determinado procedimiento de seleccion cuentan con la capacidad y solvencia economica para llevar a cabo la ejecucion de la obra materia de convocatoria."

En tal contexto, considera que, de acuerdo a las referidas resoluciones, el criterio del OSCE es que "la llnea de credito que puedan tener los postores al momenta de presenter ofertas no esta centrado a la obtencion de garantlas que deben presenter para perfeccionar el contrato o respaldar los adelantos recibidos durante la ejecucion del contrato, sino que esta circunscrito a demostrar una solvencia economica en componentes distintos a estos, con el objeto de acreditar que cuenta con los recursos necesarios y suficientes para culminar de manera efectjva e iddnea la obra" (sic). Sostiene adicionalmente que dicho criterio se confirmo en la Resolucion N° 333-2019-TCE-S4 en el extreme que indica que: "el obtejivo que se busca con la presentacion de la Carta de Llnea de Credito es

demostrar que los postores poseen solvencia economica para afrontar la fijecucion de la o6ra materia de la convocatoria, al contar con respaldo e^conomico supdente (pues no basta que el pastor cuente con cierto capital sotial_^jjaer^ue se requiere que demuestre que eisistema bancarioy financiero le ha otorgado, y potencialmente lie otorgara, nespaldo finanpferc mediante/1a> presentacion de una llnea de caedlto y su historiaifinancierpf. / /

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OCA 0(1 %PERU Ministerio PSCEI rviitmltlai

ContmtK>one&

de Economia y Finanzas

TribunaCdCe Contrataciones deCTstacCo

ResoCucion ZN10 0008-2020-TCE-S3

Precisa que, durante la ejecucion del contrato lo que se busca con la solvencia economica no es tener una declaracion de una empresa financiera que avale al contratista para obtener garantfas, sino la posibilidad de obtener recurso economicos y financieros que le permitan afrontar inmediatamente la inversion que implica un proyecto. Por lo tanto, alega que no resulta util contar con el respaldo para obtener cartas fianzas, cuando no son necesarias mas cartas fianzas de las que preve la normativa.

En tal sentido, concluye que el documento emitido por La Positiva como supuesta "Imea de credito" i) no es de libre disponibilidad, pues su concesion y utilizacion esta sujeta a la "perfecta obediencia" de las normas de la referida institucion y ii) esta limitada solo para la obtencion de cartas fianzas, cuando el objeto de este requisite no es acreditar la solvencia para obtener estos instrumentos financieros, sino acreditar la capacidad de cumplir con la totalidad de la obra.

71. Ante tal cuestionamiento, el Adjudicatario, senalo que, de acuerdo al literal c) del numeral 3.2 del Capftulo III de las bases y el Informe RPI N° 047-2019/DGR- SIRC, las cartas de linea de credito podian se emitidas por una empresa que se encuentre bajo la supervision de la SBS, pudiendo considerarse entre estas a las empresas financieras o de seguros, quedando implicito que lo deberan hacer bajo el marco normative que las regulan y las limitaciones legales en los servicios o productos que puedan prestar.

Indica que el articulo 221 de la Ley N° 26702, autoriza a los bancos a, entre otros, recibir depositos a la vista y otorgar creditos. Por su parte, el articulo 318 de la referida norma autoriza a las empresas aseguradoras a emitir polizas de caucion y cartas fianzas.

Sostfene que al momento de la integracion de bases efectuada por el OSCE, estas preraiisaron que las cartas de lineas de credito debian ser solo bancarias. Sin eKnbargo, ante un cuestionamiento de su considera que-el OSCE, a tm/s ^oel Informe RPI N0 047-2019/DGR-SIRC, tletermino que lefs dpeumentefs o4ra

acreditar la soly£ncia de los postores podian ser emitipds por u[na enjpre^a que se encuentt^oajo la supervision de la SBS, \udie,

-esas financieras o de segujros, quedando implicito que lo bajo el marco normativo que lad ragulan y las limitaciones legales/en los servicios o productos que puedan prestq/f/. /

considerate qfitpe estas a terdn hacerId:

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Asi, sostiene que el OSCE, mediante el Informe RPI N° 047-2019/DGR-SIRC determine que los documentos para la acreditacion de solvencia por partes de los postores sean emitidos no solo por los bancos, sino ademas por las aseguradoras, al tratarse de empresas que tambien se hallan sujetas a supervision de la SBS.

Refiere que la linea de credito a cargo de una aseguradora solo puede consistir en un respaldo mediante las operaciones e instrumentos que permiten la ley. Anade que, precisamente para evitar que solamente los bancos emitieran las lineas de credito para el presente procedimiento de seleccion es que el OSCE permitio que las aseguradoras tambien lo hagan, posicion que considera concordante con las Bases Estandar, en lo que atane a la acreditacion de la solvencia economica.

Indica que, "el hecho que la carta de linea de credito haga referenda a un producto carta fianza, en nada perjudica su naturaleza, mas aun si las bases integradas no establecieron ninguna limitacion en ese sentido. Sostener lo contrario, esto es exigir que una empresa de seguros emita una linea de credito para acceder a recursos llquidos supondrla no solo un desproposito sino una clara contravencion a lo establecido finalmente en las bases integradas, dado que solo podrla acreditarse la solvencia economica con carta de linea de credito bancarias, desnaturalizando las conclusiones del Informe RPI N° 047-2019/DGR- SIRC" (sic).

Indica que, de acuerdo al fundamento 30 de la Resolucion N° 2380-2019-TCE-S3, la naturaleza de la carta de linea de credito es demostrar en la etapa de calificacion de ofertas que determinado poster tiene la solvencia economica suficiente para llevar a cabo la ejecucion de la obra, lo cual reduce los riesgos de posibles incumplimientos contractuales.

Precisa que, los conceptos vinculados al fiel cumplimiento del contrato se encuentran cubiertos por la garantia de fiel cumplimiento.

■Senala^wd; en la Resolucion N° 2333-2019-TCE-S2 el Tribunal, para acreditar la solvencia economica, valido la carta de linea/6Te credito para fianzas emitida por el BANBIF, entidad bancaria supervisada pon la SBS, lo cual aennijte inferir que, para acreditar tal requisite tambian sera idoAea la presenjaraon deSuna carta/de, linea de credito de fianzas queemlita una empresa de>e|Juros. I //

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^CADfj

PERU Ministerio PSCEIs-"de Economia y Finanzas

TribunaCde Contrataciones deCTstado

'ResoCucion N10 0008-2020-TCE-S3

Indies que en las bases se establecio que la libre disponibilidad de la Knea de credito se refiere a que no tiene condiciones de excepcion senaladas por el emisor, lo cual supone que su emisor no haya establecido una condicion que impida excepcionalmente el acceso a la Ifnea de credito otorgada, situacion que no se observa en la carta de Ifnea de credito que presento, emitida por La Positiva.

Refiere que, de acuerdo a la carta de Ifnea de credito emitida por La Positiva, "puede observarse (e interpretarse) que la llnea de credito a PISSAROTTI ya aprobada y vigente (i) ha sido otorgada con sujecion a las normas de la referida empresa de seguros; o, (ii) podra ser utilizada de acuerdo a las normas de la referida empresa de seguros. Pues en ninguno de los casos mencionados puede inferirse una condicion de excepcion que impida el acceso a la comentada linea de credito" (sic).

Precisa que todas las empresas supervisadas por la SBS manejan normas internas que suponen, a su vez, el cumplimiento de un determinado marco legal regulatorio, cumplimiento que, en modo alguno, perse supone una condicion de excepcion para acceder a los productos financieros de que dichas empresas comercializan en el mercado, como es el caso de las Imeas de credito. Anade que, tratandose de la Ifnea de credito bancaria, esta regulacion interna podra estar referida a aspectos tales como oportunidad de desembolso, tasas de interes, penalidades, entre otros, que pueden ser reajustadas o variadas por aquellas, todo ello sin perjuicio que el cliente pueda acceder automaticamente a la Ifnea de credito ya aprobada, situacion similar que sucede en las Ifneas de

.credito de las aseguradoras.

Refiere que la carta presentada senala que para la emision de las eventuales cartas fianza debe sujetarse a las instrucciones que se le impartan, asunto que no es dWano ni mucho menos consiste en un condicionamiento. Anade que, para la emision de las cartas fianzas, existen procedimjantos que deben cumplir todas Jfl/empresas que las solicitan, tal como lo precisa la Circular^0 B -2101^2001 -emitida por la SBS el 19 de octubre de 2001; por lo tanto, resCuta naturaj/que/as empresas asegyfadoras que emitan cartas fianzas aplipfCien ciartas dxigenrias que debansdr cumplidas por los beneficiaries. \/ /

Precisa que, frases como las em^leadas en la carta de Ifnea/oe credito que presento son utilizadas comun emiten, aludiendo como ejemc

\jXe por empresas financieras/en las cartas que tie ello a la carta que emitio'la Financiera TFC a

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favor de un poster y que fue validada por el Tribunal en la Resolucion N° 2380- 2019-TCE-S3.

Por lo expuesto, considera que deben desestimarse los cuestionamientos del Impugnante.

Por su lado, a traves del Informe N6 021-2019-GR PUNO/ORA-OASA/AP, la Entidad la indico que: «o fin de tener claro lo calificado por el comite de seleccion, es necesario reproducir el PRONUNCIAMIENTO N° 862-2019/OSCE- DGR, bases integradas definitives, las precisiones establecidas en el INFORME RPI N° 047-2019/DGR-SIRC, que se leen'a de la siguiente manera:

72.

«Reauisitos: Llnea de credito bancaria1 de Dos (02)2 veces el valor referenda!.Acreditacion: Carta del Llnea de credito bamaria3 emitida per una entidad bancaria de primer orden sujeta a supervision dela Superintendencia.de ■ Banco,..Seguros ■ y ■ administradorasprivadas-de-fondos-de-pensiones-{SBS)-o estar consideradas enla- ultima-lista-de-Bancos extranjeros de primera categorla queperiodicamente publica el Banee-Gentrai-de-Reserva del Perupor una empresa que se encuentra bajo la supervision directa de la superintendencia de banco, seguros y administradoras privadas de fondos de pensiones o estar considerada en la ultima lista de bancos extranjeros de primera categorla que periodicamente publica el banco central de reserva del Peru".

1 Suprimido segun IN FORME RPI N° 04 7-2019/DGR-SIRC2 De acuerdo al Pliego de Absolucion de Consultas y Observaciones N 13 (ACCIONA CONSTRUCCION S.A. SUCURSAL DEL PERU); N° 147 (CONSTRUCTORA SAN JOSE SUCURSAL DEL PERU), N° 17jyCONSTRUCTORA SURASI SOCIEDAD AN6NIMA CERRADAj/l72 CORPORACION EJECUTORA DE OBRASS.A.C.3 Suprimido segun INFORME RPI N° 047-2019/DGR-SIRC*

fefiere que, en atencion a lo dispuesto en el pronunciamiento emitido por el )SCE en el presente procedimiento de seleccion,^que dispone que^se adecue el

requisite relative a la solvencia economica coniforme a las Ba^es E standapr'rio correspondfa emplear las an§di/5uras efectuadas por el cprfnte de : election n<^

el caso del terrn ^mre disponibi idad" yacordes con estas, tal com

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^OCAOft

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'Resolucion 0008-2020-TCE-S3

. extreme en el que se indica que: "Se debe precisar que la libre disponibilidad de la Llnea de Credito se refiere a que no tiene condiciones de excepcion senaladas par el emisor".

Indica que, de acuerdo a la carta de Knea de credito presentada por el Adjudicatario, el termino "linea de credito aprobada y vigente" fue tornado como valido y concordante con las bases integradas, "sin hacerse observaciones de caracter procedimental o reglas internas que las empresas que se encentren facultadas a otorgar Ifneas de credito supervisadas por la SBS. (...) centrandose exactamente en la llnea de credito otorgada por las empresas de sistema financiero ban sido definidas por el Banco Central de Reserva del Peru como el convenio acordado con una entidad financiera para la concesidn en forma automdtica de un credito que no exceda de cierto llmite; es decir durante el periodo de vigencia de la llnea de credito el proveedor puede disponer del mismo automaticamente" (sic).

73. Ahora bien, atendiendo a los argumentos expuestos en el recurso de apelacion del Impugnante, en lo que atane al requisito de calificacion "Solvencia econdmica", este Tribunal procedio a la revision de las bases administrativas en su version original (bases administrativas primigenias), advirtiendose que contienen el siguiente requerimiento:

Bases administrativas primigenias

SOLVENCIA ECONOMICAC

Requisitos:Linea de credito bancaria de libre disponibilidad, vigente y aprobada por tres (03) veces el valor referencial./I

/ Acreditacion:Carta de linea de credito bancaria cpfTtes caracteristicas solicitadas emitida por una entidad bancaria de primer orden suj^te a supervision de laifaperintendencia de Banca, Seguros y Admimstradpra Privada'W

£0twos de Pensiones (SBS) o estar considerad^en la ultima Ima^le Bancos extranjeros de primera categori^que^eriodicamente Dubjj£3 en Banco Central de Reserjfa/del Peru.

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Se debe precisar que la libre disponibilidad de la Linea de Credito se refiere a que no tiene condiciones de excepcidn senaladas por el emisor; en el caso de no indlcarse la vigencia en el documento, esta no debera tener una antigiiedad mayor a 30 dfas naturales de emision anteriores a la fecha de presentacidn de propuestas; en caso de estar emitida en moneda extranjera debera precisar el tipo de cambio a soles que considera que finalmente debera indicar expresamente los datos de contact© que permitan verificar su autenticidad.

En relacion a dichas reglas, de la revision del pliego de absolution de consultas y observaciones, de las bases integradas y de las bases integradas definitivas del presente procedimiento, se advierten los siguientes hechos:

1) Segun fluye de la Consulta u observacidn N° 170, el participante CONSTRUCTORA SURASI SOCIEDAD AN6NIMA CERRADA cuestiono el requerimiento relative a la solvencia economica establecido en las bases administrativas primigenias, manifestando su desacuerdo con que se exija acreditar "una linea de credito de tres veces el valor referential es declr mayor a mil millones de soles cuando solo se necesita una linea de credito del 50% del costo de la obra para poder cubrir las fianzas por el 10% fie! cumplimiento, 10% adelanto directo y 20% adelanto de materiales" (sic), cuestionamiento que, segun la absolucion efectuada por el comite de seleccion, fue acogido parcialmente, pues redujo a 2 veces el valor referencial el monto de la linea de credito.

Sin embargo, en tal absolucion se advierte que el comite de seleccidn: (i) no.preciso los motives por los cuales considero que no correspondia remicir el monto de la linea de credito al 50% del valor referencial fec/nforme a lo solicitado), y tampoco evaluo si requerir la acreditacion de im monto equivalente a 2 veces el valor referencial podria perjudicar la libre concurrencia de postores; y, (ii) no aclaro si la linea de credito requerida estaba destinada a garantizar la solvencia economica para cubrir las fianzas d^fiel cumplimiento, adelanto directo y adelanto de materiales <tal CQgKfentendia el referido participante^-CLsi la misma tenia un fin distinto.

Ita aludida yPara su mejor apreciacionj/a continuacionlse plasmanja consi su respectiva absoluciom/ / V

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PERU MinisterioQrqidynOurmtae**t&ContraticicnndriCiUVSCE

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■ResoCucum N° 0008-2020-TCE-S3

Absolution de la Consulta u observation N° 170

Consulta u observacidn N° 170

"SOLVE NCI A ECON0MICASe observe el requisito de solvencia econdmica del pastor de tener una linea de credito de tres veces el valor referential es declr tener una linea de credito mayor a mil millones de soles cuando solo se necesita coma maxima una linea de credito del 50% del costa de la obra para poder cubrir las fianzas par el 10% fie! cumplimiento, 10% adelanto directo y20% adelanto de materiales, esto se debe que la entidad no ha realizado un estudio de mercado que demuestre la existencia de empresas constructoras con esa capacidad de flnanciamiento para la ejecucidn de la obra.

"RESPUESTA: evaluadaobservacidn al amparo de lo establecido en el artlculo 29.8. del Reglamento de la Ley de Contrataciones respecto a que El area usuaria es responsable de la adecuada formulacidn del requerimiento, debiendo asegurar la calidad ticnica de la obra en consecuencia SE ACOGE PARCIALMENTE SU OBSERVACldN y se ha visto por conveniente reducir la Linea Crediticia de 2 veces el monto del valor referential emitido por entidad bancaria de primer orden."

su

Se evidencia la entidad ha incumplido 29.3. del Reglamento "al deflnir el requerimiento no se incluyen exigencias desproporcionadas al objeto de la contratacidn, irrazonables e innecesarias referidas a la calificacidn de los potentiates postores que limiten o impidan la concurrencia de los mismos u orienten la contratacidn hacia uno de ellos" .29.8. del Reglamento "El drea usuaria es responsable de la adecuada formulacidn del requerimiento, debiendo asegurar la calidad tdcnica y reducir la necesidad de su reformulacidn por errores o deficiencias tdcnicas que repercutan en el proceso de contratacidn". La exigencia observada llmita la competencia y participacidn de los postores transgrediendo el artlculo 2 de la Ley de Contrataciones en el literal a) Libertad de concurrencia. Las Entidades promueven el libre acceso y participacidn de proveedores en los procesos de contratacidn que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopcidn de prdcticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. Pretender que el pastor acredite una linea de erddito de tres veces el valor referential, es como pedir se ejecute la obra sin el pago de valorizaciones; por lo tanto es ir contra la normatividad fie contrataciones." (sic}_________________________________

2) / /En dicha linea, de la revision de la Consulta u observacidn N° 254, se' // aprecia que el participante MAKCRO CONSTRUCCldN CONSULTORfA Y

V SERVICIOS S.A.C. tambien cuestiono el requerimiento relatjwo a la solvencia ' economica establecido en las bases aaministYvativas pripilgemias, senal^d^

que una-Carta de linea de credito no asegura la solv^rfcia eccaiomica/fe una '\^_jem^fesa y que, "si se pretende, medir rqiiquide/yysolvencia yara/cubpir las

aarantias. eso no representa mas del 50%~3el valor referencibjule'la obra: a) Carta fianza de fie! ciidiplimiento (10% de valor del contrato) b) Carta fianza de adelanto direcw (10% de valor del contrato) c)/Carta fianza de

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adelanto de materiales (20% de valor del contrato)" (sic), por lo que solicito la reduccion del monto de la Imea de credito bancaria al 50% del valor referencial, cuestionamiento que, segun fluye de su respectiva absolucion, fue acogido parcialmente por el comite de seleccion, pues redujo a 2 veces el valor referencial el monto de la Imea de credito.

Sin embargo, en tal absolucion se advierte que el comite de seleccion: (i) no preciso los motives por los cuales considero que no correspondia reducir el monto de la Imea de credito al 50% del valor referencial (conforme a lo solicitado) y tampoco evaluo si requerir la acreditacion de un monto equivalente a 2 veces el valor referencial podna perjudicar la libre concurrencia de postores; y, (ii) no aclaro si la Imea de credito requerida estaba destinada a garantizar la solvencia economica para cubrir las garantias de fiel cumplimiento, adelanto directo y adelanto de materiales -tal como entendfa el referido participante-, o si la misma tenia un fin distinto.

Para su mejor apreciacion, a continuacion se plasman la consulta aludida y su correspondiente absolucion:

Absolucidn de la Consulta u observacion N° 254

Consulta u observacion N° 254

"Solvencia economica"Linea de credito bancario de libre disponibilidad, vigente y aprobada por tres veces el valor referencial" OBSERVACION: Una carta bancaria de libre disponibilidad no asegura la solvencia econdmica de una empresa, hay otros criterios mas ticnicos:

"RESPUESTA: evaluadaobservacidn al amparo de lo establecido en el articulo 29.8. del Reglamento de la Ley de Contrataciones respecto a que El area usuaria es responsable de la adecuada formulacidn del requerimiento, debiendo asegurar la calidad tecnica y reducir la necesidad de su reformulacidn por errores o deficiencias tdcnicas que repercutan en el proceso de contratacidn. SE ACOGE PARCIALMENTE SU OBSERVACldN y en la intencidn de promover mayor concurrencia de postores se ha visto por conveniente solicitor Linea Crediticia de 2 veces el monto referencial emitido por entidad wncaria de primer orden." (sic)

su

1. Comparar los recursos que tiene la empresa (los denominados actifys) con lo que la compahia adeuda a nivel total (los

idos pasivos), los corrientes y no corrientes.lit

'2/ Relacionar el nivel de deuda con el monto financiado, por ainero de los accionistas (patrimonio neto).Son los ratios que expresan tanio la deuda a corto o largo plazo, asi como el patrimonip^de los accionistas y sus porcentajes (razdn de endeudapnfento y razdn de capital, respectivamente).Lo que debejrrferesar es la liquidez, solvencia y rentabilidad del

^Poster:

Si se pretende, medir la liquidez y solvencia para cubrir las garantias, eso no representa mas del 50% del valor referencial de la obra:

a) Carta fianza de fiel cumg/ji/yiento (10% del valor del

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de Economia y Finanzas

TrifrunaCde Contrataciones deC'Estadb

'ResoCucwn Jf0 0008-2020-TCE-S3

contrato)b) Carta fianza de adelanto directo (10% del valor del contrato)c) Carta fianza de adelanto de materiales (20% del valor del contrato)

De acuerdo con las Bases, la Ley de Contrataciones del Estado (LCE) y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado (RLCE), sdlo es necesario disponer una linea bancaria no menor al 40% del valor referenda! de la obra. Si se agrega un 10% del valor del contrato como Inversion inicial del contratista, el monto minima serla el 50% del valor referencial. Hay que tener presente, que los pagos de las valorizaciones son mensuales, y de acuerdo con el plazo de ejecucidn, la obra se ejecutard en 27 meses, si divldimos el monto referencial con los meses de ejecucidn, se tiene un promedio de 13'185,536.82 de monto a valorizar mensual, lo que equivale al 3.7%.

PEDIDO: Se reduzca el monto de la linea bancaria al 50% del valor referencial. Para promover las mayor participacidn de postores y haya una efectiva competencia en igualdad de trato sin discriminacidn, evitando aslfavorecer a empresas extranjeras o transnacionales."(sic)__________________________________

3) Asimismo, de la revision de la Consulta u observacion N° 207, se aprecia que el Adjudicatario (IMPRESA PIZZAROTTI & C.S.P.A.) tambien cuestiono el requerimiento relative a la solvencia economica establecido en las bases administrativas (bases primigenias), senalando que el monto de 3 veces el valor referencial de linea de credito bancaria requerida resultaba excesivo, "ya que los requerimientos de carta fianza para el contrato sumarlan entre la carta fianza de fie! cumplimiento y de adelantos el valor de S/ 142,403,797.70, que es 40% necesario para cumplir el contrato; por lo que solicitamos se reduzca a 1 vez el valor referencial" (sic), cuestionamiento que, segun fluye de su respectiva absolucion, fue acogido parcialmente por el comite de seleccion, pues redujo a 2 veces el valor referencial el monto 4e la linea de credito.

Sin embargo, en tal absolucion se advierte que el comite de seleccion: (i) no precise los motives por los cuales considero que no correspoodia reducir el mopiO^de la linea de/EnTdito a una vdT\el valor refei'encial (conforme^aio solicitado) y tampjoco evaluo si t^querir la acredjtaplon de

:o equivalente a 2 veces el valor referencial pbdria p^pfudicar la

libre concurrencia de postores; aclaro si laS#«a de creditorequerida estaba destinacU a garantizar la solvencia econopnica para cubrir las garantias de fiel>ra/mplimiento, adelanto directo/y adelanto de

un

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materiales -tal como entendi'a el referido participante-, o si la misma tenia un fin distinto.

Para mejor su apreciacion, a continuacion se plasman la consulta aludida y su respectiva absolucion:

Consulta u observacidn N° 207 Absolucion de la Consulta u observacidn N° 207

"RESPUESTA: conforme al articulo 29.8 del Reglamento de la Ley de Contrataciones que El drea usuaria es responsable de la adecuada formulacidn del requerimiento, que incluye las requisites de calificacidn, estando dentro de ello, la solvencia economica al respecto es pretensidn del participante reducir la tinea de credito bancario a una vez el valor referenda!.Sobre el particular la entidad busca que el pastor cuente con capacidades necesarias para cumplir con el objeto de la contratacidn correspondiente a la ejecucidn de la obra y evitar retrasos en la ejecucidn de la misma, motivo por el cual se decide reducir a 02 veces la linea de credito del valor referenda!, en consecuencia PARCIALMENTE" (sic)

"Se estd solicitando una carta de linea de cridito bancaria de libre disponibilidad, vigente y aprobada por Tres (03) veces el Valor Referenda!. Observamos que se estd contraviniendo con la Ley de Contrataciones del Estado, Principios que rigen las contrataciones item a) Libertad de concurrencia; que a la letra dice: Las Entidades promueven el libre acceso y participacidn de proveedores en los procesos de seleccidn que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopcidn de prdctlcas. que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores; solicitando 03 Veces el Valor Referenda! dando un total de S/ 1,068,028,482.90; lo que nos parece excesivo ya que los requerimientos de carta fianza para el contrato sumarian entre la carta fianza de fie! cumplimiento y adelantos el valor de S/ 142,403,797.70; que es el 40% necesario para cumplir el contrato; por lo que solicitamos se reduzca el valor a 1 Vez el Valor Referenda!." (sic)

SE ACOGE

4) Po/rotro lado, segun fluye de lo dispuesto en el "Cuestionamiento N° 9 - Respecto a solvencia economica" del Pronunciamiento N° 862-2019/OSCE- DGR emitido por la Direccion de Gestion de Riesgos del OSCE, los

^/participantes CONSJRUCTORA SURASI SOCIEDAD AN6NIMA CERRADA,

CCI6N CONSULTORIA Y SERVICIOS SAC. e IMPRESA C.S.P.A. (Adjudicatario) presentaron cuestionamientos a las

absuluciones de las Consultas u observaciones N° 170, 254 y 207 del Pliego de absolucion de consultas y observaciones, respectivamente, alegando para tal efecto que: i) se habrfa contravenido el principio de libre concurrencia en la absolucion de la Consulta u observacidn N° 170 (segun senalo la empresa CON5TRUCTORA SURASI SOCIEDAD AN6NIMA CERRADA); ii) se habria cdWsiderado una "linea de credito bancaria" potrlj veces el valor referenmal lo que contravendria el pmcipio da'libpe

MAKCRO CON$: PIZZARO'

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PERU Ministerio I ConlralacionesI chlCsIala

de Economfa y Finanzas

TribunaCde Contrataciones deCTstacCo

'ResoCucion N10 0008-2020-TCE-S3

concurrencia (segun senalo la empresa MAKCRO C0NSTRUCCI6N CONSULTORIA Y SERVICIOS S.A.C.); y, ii), al haberse considerado una "h'nea de credito de 2 veces el valor referenda! la entidad no habrla sido objetiva en su requerimiento, lo cual contraviene el prindpio de libre concurrenda" (segun indico la empresa IMPRESA PIZZAROTTI & C.S.P.A.).

Ante tales cuestionamientos, de la revision del referido pronunciamiento (Cuestionamiento N° 9 - Respecto a solvencia economica), se advierte que la Direccion de Gestion de Riesgos del OSCE determino que la pretension de los participantes, a traves de las Consultas u observaciones Nos. 170, 254 y 207 era la reduccion del monto de la linea de credito para la acreditacion de la solvencia economica, decidiendo no acoeerla. ello en virtud que la Entidad ya habi'a determinado reducirla de 3 a 2 veces el valor referencial (posicion que mantema).

Sin embargo, se advierte que en tal pronunciamiento, al igual que en el pliego de absolucion de las consultas y observaciones, el referido organo del OSCE: (i) no preciso los motives por los cuales se considero que el monto de la linea de credito no podia ser reducido a una vez o al 50% del valor referencial (conforme a lo solicitado por los participantes) y tampoco evaluo si requerir la acreditacion de un monto equivalente a 2 veces el valor referencial podria perjudicar la libre concurrencia de postores - extreme que era el cuestionado- y, (ii) no aclaro si la linea de credito requerida estaba destinada a garantizar la solvencia economica para cubrir las garantias de fiel cumplimiento, adelanto directo y adelanto de materiales -tal como indicaron entenderlo los referidos participantes-, o si la misma tenia un fin distinto.

Es preciso anadir que, en relacion a la finalidad de la linea de credito rpquerida, la Direccion de Gestion de Riesgos del QSCE, en el refenjjb /pronunciamiento, cito textualmente que la opinion'cie la Entidad es'qye "no es para el otorgamiento depart as fianzcK (sic); sin embdrgo/tal organo, pese a fa existence oe posicicmes contra\ias al i^speuo (la expresada oorios participa/ites^en ^as^consultas y poHaT^rtidad en el mforrpe^ue le remitioj/j/o preciso cual era la finalidacKde la linea de credito requerida. /f/f /

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Para su mejor apreciacion, a continuacion se plasman las consideraciones expuestas por la Direccion de Gestion de Riesgos del OSCE, en torno a las Consultas y/u observaciones Nos. 170, 254 y 207:

Cuestionamiento N° 9 Respecto a solvencia economica(...)Pronunciamiento.En el presente caso, de la revision del acdpite "C. Solvencia econdmica" del numeral 3.2 "Requisites de calificacion" del Capltulo III "Requerimiento" de la Seccion Especlfica de las Bases integradas, se aprecia lo siguiente:(...)

Ahora bien, el participante CONSTRUCTORA SURASISOCIEDAD ANONIMA CERRADA a travis de las consultas y/u observacidn N° 170, indicada en el presente cuadro, cuestiond, lo siguiente:(...)

Ahora bien, el participante MAKCRO CONSTRUCCION CONSULTORIA Y SERVICIOS S.A.C a travds de las consultas y/u observacidn N° 254, indicada en el presente cuadro, cuestiond, lo siguiente:(...)

Ahora bien, el participante EMPRESA PIZZAROTTI & C.S.P.A a traves de las consultas y/u observacidn N° 207, indicada en el presente cuadro, cuestiond, lo siguiente:(...)

Adicionalmente, en el informe tecnico remitido con motivo de la solicitud de emisidn de Pronunciamiento, el referido drgano colegiado, ratified lo absuelto en el pliego absolutorio, indicando lo siguiente:

Con respecto a la consulta y/u observacidn N° 170:(...) queda claro que la llnea de credito solicitada no es para el otorgamiento de cartas fianzas como equivocamente sehala el participante. De lo mencionado no se acepta su solicitud (...)"

Coh respecto a la consulta y/u observacidn N° 2S4:"/. .) Este Colegiado sustenta su respuesta enfuncidn a la misma dada en la solicitud de elevacidn, /alestionamiento N° 07 del participante Constructora Surasi S.A.C. y cuestionamiento N°02 de /mpresa Pizzarotti & CSPA (...)"

/Con respecto a la consulta y/u observacidn N° 207:"(...) Considerando ode la carta de llnea de credito, no tiene por finalidad demostrar que

. determinado posfdr va a cumplir con todas sus obligaciones contractuales, sino demostrar en la etapa de cajiftcacidn de ofertas que determinado pastor tiene la solvencia econdmica suficiente

tar a cabo la ejecucidn de la obra, lo cual reduce los riesgos de posibles incumplimientospancontractuales.

De lo expuesto, se aprecia que la pretensidn del participante a travis de las consultas N° 170, N° 2S4 y N° 207, estaria orientada a que necesariamente se reduzca la llnea de cridito para la acreditacion de la solvencia econdmica, argumentanfo que lo solicitado serla excesivo y desproporcionado y limita la Ubertadhe concurrencia de las participantes, ante to axdila Entidaderf el pliego absolutorio decidid reduejr de 3 veces el valor refe rencial a 2 veces. / 1 /

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^tjUCAOii

PERU Ministerio CcrtralidoeHdritilAtoSCE

de Economia y Finanzas

'TribunaCtiCe Contrataciones deC'Estadb

'ResoCucion N0 0008-2020-TCE-S3

Ahora bien, en atencidn o lo cuestionado por el recurrente, corresponde senalar que, este Organismo Supervisor, en Opiniones previas, ha sehalado lo siguiente: "resulta pertinente precisar que las lineas de credito otoraadas por las empresas del sistema financiero han sido definidas por el Banco Central de Reserve del Peru6 como el convenio acordado con una entidad financiero para la 'concesidn en forma automatica de un cridito aue no exceda de cierto llmite': es decir, durante el periodo de vigencia de la llnea de credito, el oroveedor ouede disooner del mismo automaticamente". (El subrayado y resaltado es agregado).

En ese sentido, considerando que la Entidad ha ratificado el monto de la linea de cridito que se debera acreditar en el requisito de calificacion "Solvencia Econdmica" y en la medida que la pretensidn de los participantes estd orientada a que, necesariamente, se reduzca dicho monto, este Organismo Ticnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento, no obstante a ello se aprecia que la acreditacidn no se condlce con los lineamientos de las Bases Estdndar objeto de la convocatoria, por lo que, se emitird las siguientes disposiciones al respecto:

• Se adecuard la solvencia econdmica, conforme a lo contemplado en las Bases Estdndar objeto de la convocatoria.

• Cabe precisar que, deberd dejarse sin efecto toda disposicidn de las Boses o del Pliego Absolutorio que se oponga a lo dispuesto en el presente cuestionamiento.

• Sin perjuiclo de lo expuesto, es conveniente senalar que, nuestra Direccidn tiene entre sus funciones atender cuestionamientos relativos a actuaciones materiales de las Entidades, a travis de la deteccidn de riesgos, y dado que, la Entidad requiere que la linea de cridito acredite dos (2) veces el valor referenda!, esto es, S/ 712'018,988.6, el cual oodria resultar excesivo y en la medida que dicho monto ha sido materia de cuestionamiento, existiria un oosible riesao aue afectaria la oarticioacidn de oostores. por lo que, la Entidad deberd realizar las acciones del caso parafuturos procedimientos, de corresponder._____________________________________

Asimismo, del contenido del pronunciamiento mencionado (Cuestionamiento N0 9 - Respecto a solvencia econdmica), se aprecia que la Direccidn de Gestidn de Riesgos del OSCE advirtid que "la acreditacidn" del requisito de calificacion "solvencia econdmica" de las bases/ntegradas no se condice con los lineamientos de las Bases Estandaf; por Hd que

dispuso adecuar tal extreme en las bases int-^gradasciefimtivas, las en/virtud de tal disposicidn, quedaron redactadascfela siguiente manerav

V Bases Estdndar Bases integradas definitivffsReauisitos:Linea de criditd&ancariMe libre/disponibilidad, vigente y aprobaSb pdrbos (02) veces el valor referenda!.

SOLVENCIA ECONdMICAC

Acreditacidn:Carta de Linea de cridito{bancaria) con las caracterlstif.as snlicitadas emitiaa per—um entidad Qancaria^de primer-orden sujeta-asupervisiofTyfFTa Supcrintendencia de BaneOj

(CONSIGNAR REQUISITO' PARA MEDIR LA SOLVENCIA ECONdMICA, TALES.COMO LlNEAS DE CREDITOJD EL RECORD CREjDITICIO, ENTRE OTROS], ' // /f.......................

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Segur-os-y-administradoras privodas de fondosde-pensiof>es-(SBS)-o-estar consideradas en laultimo-tisto-de Bancos oxtranjcroo do primeracategoria que periddicamonto publico ol BancoCentral do Reserva-del- Peru por una empresa 'quese'encuentre bajo la supervisidn directa dp la superintendencio de banco, seguros y Odministradoras privodas de fondos de penslones o estar considerada en la ultima listd ■de bancos extranjeros de primera categoria que periddicamente publica el banco^central de 'reserva del Peru!

Acreditacidn:

[fONSIGNAR DOCUMENTO PARA ACREDITAR 'LA SOLVE NCI A ECONdMICA. EN CASO SE REQUIERA UN DOCUMENTO REFERIDO A LA LfNEA DE CRtDITO, ESTE DEBER SER EMITIDO 'POR UNA EMPRESA QUE SE ENCUENTRE BAJO !lA SUPERVISldN DIRECTA DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS YOdministradoras privadas de fondos oiPENSIONES 0 ESTAR CONSIDERADA EN LA ULTIMA LISTA DE BANCOS EXTRANJEROS DE PRIMERA CATEGORfA QUE PERldDICAMENTE PUBLICA EL BANCO CENTRAL DE RESERVA DELPeru]!

Se debe precisar que la libre disponibilidad de la Llnea de Cridito se refiere a que no tiene condiciones de excepcidn sehaladas por el emisor; en el caso de no indicarse la vigencia en el dOcumento, dsta no deber'6 tenet una antiguedad mayor a 30 dlas naturales de emisidn anteriores a lafecha de presentacidn de propuestas; en caso de estar emitida en moneda extranjera deberd precisar el tipo de cambio a soles que considera que finalmente deberd indicar expresamente los datos de contacto que permitan verificarsu autenticidad.

Nota: Se confirma que el certificado de llnea de crddito puede estar emitido a nombre de la empresa matriz en caso de sucursales, en tanto la matriz y la sucursal constituyen la misma persona jundicau

Nota: la carta de solvencia econdmica puede set a nombre del pastor, sea como pastor unico o como integrante de consorcio o a nombre del consorcio

Nota: se incorporara que se podrd acreditarsolvencia- Econdmica una ■■ Carta-de-Hnea-decrddito—emitida—par—entidades- ■ bajo—lasupervisidn-de la Superintendencia-de-Banca,Seguros y AFP que cuenten con clasificacidn deriesgo B o Superior o estar-consideradas en laultima lista de Bancos extranjeros -de primeracategoria-que-periddicamente publica el BCR*(Absolucidn N° 181 IMPRESA PIZZAROTTI & C.SrPrAJ______________

(El enmarcado circular es anadido)

14 Segiin Pliego de Absolucidn de Consultas y 'aciones N° 26 "ACCIONA COTOTrUCCION S.A. SUCUlSAL PERU?

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PERU Ministerio PSCEI (kiptwoSifttwcnfriuCcninlidcAnOrtbliJo

de Economla y Finanzas

TrifninaC de Contratacianes deCTstacfo

'ResoCuewn N° 0008-2020-TCE-S3

Como se aprecia, pese a que la Direccion de Gestion de Riesgos determino que correspondia adecuar el requisite de calificacion "solvencia economica" de las bases integradas a los lineamientos de las Bases Estandar (las cuales no exigen que la llnea de credito deba ser bancaria), dicha Direccion (aunque suprimio 1 de las 3 referencias al termino "bancaria") mantuvo tal exigencia, en dos referencias, en las bases integradas definitivas que publico en el SEACE, tanto en el apartado "requisites" como en el apartado "acreditacion", incumpliendo su propia disposicion.

En tal sentido, en atencion a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artlculo 128 de la Reglamento, considerando que los hechos antes descritos evidencian la existencia de vicios en el pliego de absolucion de consultas y observaciones, en el pronunciamiento y en las bases integradas definitivas del procedimiento de seleccion, a traves del decreto del 17 de diciembre de 2019, este Tribunal requirio a las partes que emitan su parecer al respecto, debiendo precisar si la situacion advertida, en su opinion, configuranan vicios que justifiquen la declaracion de nulidad del procedimiento de seleccion.

74.

Ante tal requerimiento, a traves del escrito del 19 de diciembre de 2019, en relacion la absolucion de la Consulta u observacion N° 170, el Impugnante ha senalado a que el sustento por el que se redujo la h'nea de credito a 2 veces el valor referenda! es asegurar la calidad tecnica de la obra, por criterio del area usuaria responsable de la adecuada formulacion del requerimiento.

75.

Anadio que, en la referida absolucion, el comite de seleccion aclaro que la linea de credito estaba destinada a garantizar la calidad tecnica de la obra y, por ende, a garantizar la buena ejecucion de la misma, lo cual solo considera posible a traves de la demostracion de la solvencia economica efectiva y no a traves de cartas fianza.

^fi dicha linea, refiere que, segun la absolution de la Conpalta u\pbservaci6n/Uy 207, el sustento por el que se redujo la(linea dejx£d\to a 2y£ces ejj/yalor referencial es asegurar que el poster cue cumplir con el•pjjra y eyilar^fetrasos en la ejecucijbn de la misma. Por lo tanto, reffere que, el comite de seleccion ha cumplido>oon indicar el motive por el cual/no reducia la linea de credito al monto que s^ysalicitaba. '

capacidades necesawas para eto de la contratacion correspondiente a la ejeeixaon de la

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Anade que, en la referida absolucion, el comite de seleccion aclaro que la linea de credito estaba destinada a garantizar la ejecucion de la obra y evitar retrasos en la misma; por ende, a garantizar el buen desarrollo de la obra, a traves de la demostracion de la solvencia economica efectiva y no a traves de cartas fianza.

Por otro lado, refiere que, segun la absolucion de la Consulta u observation N° 254, el sustento por el que se redujo la linea de credito a 2 veces el valor referencial es asegurar la calidad tecnica de la obra, por criterio del area usuaria responsable de la adecuada formulacion del requerimiento, a fin de reducir la necesidad de su reformulacion por errores o deficiencias tecnicas que pudieran sobrevenir y terminen perjudicando aquella. Por lo tanto, refiere que el comite de seleccion ha cumplido con motivar y sustentar debidamente su pronunciamiento.

Anade que, en la referida absolucion, el comite de seleccion aclaro que la linea de credito estaba destinada a garantizar calidad tecnica de la obra por deficiencias tecnicas que pudieran sobrevenir y termine perjudicando la obra, por ende, a garantizar la buena ejecucion de la obra, lo cual solo considera posible a traves de la demostracion de la solvencia economica efectiva y no a traves de cartas finanzas.

76. En relacion a los argumentos antes expuestos, de la revision de absolucion de las Consultas u observaciones N° 170, 207 y 254, se advierte que, tal como se ha advertido en los numerales 1 y 3 del fundamento 73, el comite de seleccion omitio exponer las razones por las que considero que no correspondia reducir el monto de linea de credito al 50% o a una vez el valor referencial (conforme se le solicito), sin que se aprecie que evaluo si la reduccion a un monto que resultaba significativamente superior al solicitado por los participantes perjudicaria la libre concurrenj^ia al procedimiento, no obstante la afectacion a esto ultimo fue precisan aludid/

ite el argumento planteado como sustento para solicitar la reduccion

^fmismO) se advierte que, pese a que los participantes expresamente indicaron ue consideraban queiadinea de credito requerida estaba destinada a demostrar

scJlyencia para^gubfir las fianzas requeridas para la ejecucion contractual, el comifi Seleccion omitio precisar si ello era correcto o no.

que, si bien enfla absolijelon de l\i Con^ultp^u e seleccion deci

En dicha linea, cabe ahadi observation N° 207 el comin ladirrea dem el monto

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TrWunaCde Contrataciones deC'Estadb'ResoCuci&n N° 0008-2020-TCE-S3

credito de 3 a 2 veces del valor referenda! porque "busca que el pastor cuente con capacidades necesarias para cumplir con el objeto de la contratacion correspondiente a la ejecucion de la obra y evitar retrasos en la ejecucidn de la mismas" (sic); sin embargo, no explica por que requerir una Imea de credito con un importe de solo el 50% o de solo una vez el valor referenda! no acreditana las capacidades necesarias para cumplir con ejecutar la obra y evitar retrasos.

Ndtese que con la absolucion de consultas y observaciones, no se definio con claridad por que no podfa reducirse el monto requerido como Imea de credito hasta los montos solicitados por alguno de los participantes en sus consultas u observaciones.

Por otra parte, en relacion a la absolucion de las Consultas u observaciones N° 107, 207 y 254, el Impugnante refiere que, a trav^s de la absolucion de otras consultas y observaciones el comite de seleccion motive y sustento la reduccion de la linea de credito y demostro que la misma tenia como finalidad la solvencia economica.

77.

De esta manera, indica que: i) en la absolucion de la Consulta u observacion N° 34, el comite de seleccion senalo que la tinea de credito permite demostrar que el poster cuenta con el respaldo economico suficiente para afrontar la ejecucion de la obra, esto en funcion de la naturaleza y la obra a ejecutar; ii) en la absolucion de la Consulta u observacion N° 228, el comite de seleccion senalo que la linea de credito es para asegurar la calidad tecnica de la obra por criterio del area usuaria responsable de la adecuada formulacion del requerimiento, a fin de reducir la necesidad de su reformulacion por errores o deficiencias tecnicas que pudieran sobrevenir y terminen perjudicando la obra.

Informa que, de acuerdo al Informe Tecnico N° 001-LP-003-2019-CS/GR PUNO, se senalo que la linea de credito no es para cartas fianzas y que lo que realmente

Aecesita es una linea de credito dineraria, pues, por temas que escapan del ritrol de los gobiernos regionales, las transferencias de din&ro del MEF pai^

bras podrlan tardaK f / \ /

se

78./y Sobrg~l3argumentado, de la revision de la a u observaefe ^34, seaprecia que la empresa ACCIONA CONSTRUCCION S.A. SUCURSAL R^RU solicitosuprimir del requisite de calificacjo/i "solvencia economica" la ^xpresion "no tiene condiciones de excepcion empresas, al emitir la linea de crjSdfjo, utilizan su formato propiy7. Dicha solicitud,

aladas por el emisor", debido a que las

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segun se aprecia no fue acogida, ello debido a que se buscaba demostrar que el poster "cuenta con el respaldo econdmico suficiente para afrontar la ejecucion de la obra esto en funcidn a la naturaleza y finalidad de la obra a ejecutar". Asimismo, se precise que en las bases no se solicita que los postores tengan que presentar una Imea de credito en la cual el emisor tenga que consignar el termino "no tiene condiciones de excepcion senaladas por el emisor".

Por otra parte, de la revision de la Consulta u observacion N° 228, se advierte que el participante INCOT S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES solicito la reduccion del monto de la Imea de credito a 2 veces el valor referenda! y que, de ser el caso, solicito "se sustente la razon por la cual se solicita 3 veces el valor referenda! cuando dicho documento se encuentra relacionado con la capacidad del pastor de obtener linea de credito para obtencidn de fianzas (sic), peticion que si bien fue acogida, reduciendo el monto de la linea de credito a 2 veces del valor referencial, no sustenta la reduccion hasta solo ese monto.

Cabe anotar que, de la referida consulta u observacion se advierte que el participante INCOT S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES, al igual que los participantes CONSTRUCTORA SURASI SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, MAKCRO CONSTRUCCION CONSULTORIA Y SERVICIOS S.A.C. e IMPRESA PIZZAROTTI & C.S.P.A. (Adjudicatario), consideraban que la linea de credito estaba referida a acreditar la capacidad del proveedor para obtener las fianzas requeridas para asegurar la ejecucion del contrato.

Como se aprecia, en la absolucion de las Consulta u observacion N° 34 y 228 el comite de seleccion: (i) no precise motives concretes por los cuales el monto de la Hnea de credito no fue reducido a una vez el valor referencial o al 50% de djtpo valor (conforme a lo solicitado) y tampoco evaluo si requerir la ^zreditacion de un monto equivalente a 2 veces el valor referencial podria

/perjudicar la libre concurrencia de postores; y, (ii) no aclaro si la linea de credito / requerida estaba destinada a garantizar la solvencia economica para cubrir las

garantias de ftef cumplimiento, adelanto directo y adelanto de materiales -tal ia el participante-, o si la misma tenia un fin distinto, extreme en

can las deficiencias advertidas por este Tribunal.como ent

u

Por su parte, a traves del escrito del 23 de diciembre de 2019, el Adjudicatapi ha senalado que, de acuerdo a l^i Consulta u ojbservacidn N° su representada, a fin d proveedores, se solicito al oj

79.presentadzf prfr

^romover el (libre accesp^y pWicipaoion/de ite de seleccio\que acefSte acreditar la/soj^encia

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PERU Ministeriojgss\ mam i o"3^™w' SuperwwfOcu!

■■ I drifstirio

de Economfa y Finanzas

TrifrunaCcCe Contratacwnes deCTstadb

'ResoCuci&n IN10 0008-2020-TCE-S3

economica con carta de Imea de credito emitida por entidades bajo la supervision de la SBS que cuenten con clasificacion de riesgo B o superior o estar consideradas en la ultima lista de Bancos extranjeros de primera categoria que periodicamente publica el BCR, solicitud que fue acogida en la absolucion de la Consulta u observacion N° 181 y colocada como una nota del requisite "C. solvencia economica" de las bases integradas.

Precisa que, las absoluciones de las Consultas u observaciones N° 170, 254 y 207, a diferencia de la Consulta u observacion N° 181, tenian por objeto la reduccion de la cuantia de la linea de credito, motivo por el cual fueron elevadas a la Direccion de Gestion de Riesgos, quien en su pronunciamiento hizo suyos los fundamentos expresados por la Entidad al absolver aquellas [las Consultas u observaciones N° 170, 254 y 207],

Indica que, considerando que la absolucion efectuada por el comite de seleccion a la Consulta u observacion N° 181 no es contraria a los lineamientos de las bases estandar; en atencion a lo dispuesto en el pronunciamiento de la Direccion de Gestion de Riesgos, los postores podian acreditar su solvencia economica con una linea de credito emitida por entidades bajo la supervision de la SBS que cuenten con clasificacion de riesgo B o superior o estar consideradas en la ultima lista de Bancos extranjeros de primera categoria que periodicamente publica el BCR.

80. Sobre el particular, es precise anotar que, si bien ante la Consulta u observacion N° 181 presentada por el participante IMPRESA PIZZAROTTI & C. S.P.A. (Adjudicatario) el comite de seleccion incorporo en las bases integradas una "Nota" en la que se precisaba que los postores podian acreditar el requisite "solvencia economica" con "carta de linea de credito emitida por entidades bajo la supervision de la Superintendencia de Banco, Seguros y AFP que cuenten con clasificacion de riesgo B o superior o estar consideradas en la jMtima lista de

t Byncos extranjeros de primera categoria que aeriodicamente/puMica el BCR"y \j%amb\eri es cierto que tal nota fue suprimida por la Dipedcion de. Gestion de / Riesgos de las bases integradas definitivas. tal comb'se'eiprecia a contintracitS^:

^Bgses ifltegfadasReauisitos:Linea de credito bancaria de libre disponibilidad, vigente y aprobada por Do^ (02) veces el valor referencial.

Bases integradas definitivasReauisitos:Linea de credito bancaria de libre disponibilidad, vigente yprobada por Dos (02) veces el valor referencial.

fAcreditacion:

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Carta de Lfnea de cr^dito bancaria con las caracteri'sticas ■ solicitadas emitida por-una-entidad boncaria de primer arden sujota o supervisidn de-la Suporintendencia-deBanca, Seguros y-Adminfetradoras Privadas de Fondos-dePensiones (SBS) o estar consideradas on la ultima lista-deBancos—extra njeros—de—primera—eategort'a—gtteperiddicamonto publica el Banco-Central do-Reserva-delPeed ’por una empresa que se encuentre bajo la 'supervisidn directa de la superintendencia de bancaj Sseguros y administradoras privadas de fondos de fpensiones o estar considerada en la dltima lista de bancos; 'extranjeros de primera categorla que periddicamente ipublica el banco central de reserva del PeruJ

Acreditacidn:Carta de Lfnea de crddito bancaria con las caracterfsticas solicitadas emitida por una entidad bancaria de primer orden sujeta a supervisidn de la Superintendencia de Banca, Seguros y administradoras privadas de fondos de pensiones (SBS) o estar consideradas en la ultima lista de Bancos extranjeros de primera categorfa que periddicamente publica el Banco Central de Reserva del Peru. i

Se debe precisar que la libre disponibilidad de la Lfnea de Crddito se refiere a que no tiene condiciones de excepcidn sefialadas por el emisor; en el caso de no indicarse la vigencia en el documento, dsta no deberd tener una antiguedad mayor a 30 dfas naturales de emisidn anteriores a la fecha de presentacidn de propuestas; en caso de estar emitida en moneda extranjera deberd precisar el tipo de cambio a soles que considera que finalmente deberd indicar expresamente los datos de contacto que permitan verificar su autenticidad.

Se debe precisar que la libre disponibilidad de la Lfnea de Crddito se refiere a que no tiene condiciones de excepcidn sefialadas por el emisor; en el caso de no indicarse la vigencia en el documento, dsta no deberd tener una antiguedad mayor a 30 dfas naturales de emisidn anteriores a la fecha de presentacidn de propuestas; en caso de estar emitida en moneda extranjera deberd precisar el tipo de cambio a soles que considera que finalmente deberd indicar expresamente los datos de contacto que permitan verificar su autenticidad.

Nota: Se confirma que el certificado de llnea de crGdito puede estar emitida a nombre de la empresa matriz en caso de sucursales , en tanto la matriz y la sucursal constituyen la misma persona jurldica15

Nota: Se confirma que el certificado de lfnea de crddito puede estar emitido a nombre de la empresa matriz en caso de sucursales, en tanto la matriz y la sucursal constituyen la misma persona jurfdica Nota: la carta de solvencia econdmica puede ser a nombre

del pastor, sea como pastor unico o como integrante de consorcio o a nombre del consorcloNota: la carta de solvencia econdmica puede

ser a nombre del postor, sea como poster unico o como integrante de consorcio o a nombre del consorcio

Notatse incorporara que se podrd acreditar-solvenclaEcondmica una Carta de linaa do erddito emitida-porentidades bajo la-supervisidn-de-ia-Superintendencia deBanca, Seguros y AEP-que-cuantan con clasificacidn doriesgo B o-Superior-a-estorconsideradas on la ultima listade—Bancos—oxtranjeros—de primera—categoria—queperiddicamente-pubiica ei-BCR. (Absolucidn N° 181IMPBESA PiZZABOm & C. S.P.A.)

Nota: se inoorporara que se podrd acreditar solvencia ^condmica una Carta de lfnea de erddito ifnitida por entidades bajo la superviuon de la Superintendencia de Banca/ Seguros y AFP que cuenten con ^lariifieacidn de riesgo B o Superipr-o estar con/deradas en la ultima li$tdae Bancos

categorfa que lea el BCR. (Absolucidn

i11181IMPRESA PIZZAROTTI & C. S.P.A.)

^xtfaftjeros de prime; p^riddicai

15 Segtin Pliego de Absolucidn de Consultas y Ob: 'iones N” 26 "ACCIONA CONSTRUCCION S.A. SUCURSAL PERU"

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PERU Ministerio Ccntistidcno dri CitatoPSCEI

de Economia y Finanzas

TriBunaCcCe Contratacwnes deC'EstacCo

■ResoCucwn 0008-2020-TCE-S3

En ese sentido, debido a que el texto expreso de las bases integradas definitivas suprime la referida nota que fue incorporada en las bases integradas con motivo de la absolucion de la Consulta u observacion N” 181, los postores no podfan considerarla valida, pues fue expresamente eliminada de las reglas definitivas del procedimiento de seleccion.

Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso indicar que la referida nota no se ajusta a las directrices de las Bases Estandar, toda vez que incorporara la posibilidad de presenter Kneas de credito emitidas por entidades que cuenten con clasificacion de riesgo B o Superior, supuesto que no es contemplado en las referidas Bases Estandar.

Notese en relacion a este punto que, con la absolucion de consultas y observaciones, tampoco se definio con claridad si la linea de credito requerida podia o no tener por objeto la emision de garantias [cartas fianza].

81. Por otro lado, el Impugnante ha sehalado que en el Pronunciamiento N° 862- 2019/OSCE-DGR, se analizo el pliego de consultas y observaciones y el Informe Tecnico N° 001-LP-003-2019-CS/GR PUNO, y, segun senala, se reitero que la linea de credito solicitada no es para el otorgamiento de cartas fianzas.

Indica que, segun el Pronunciamiento N° 862-2019/OSCE-DGR, la motivacion y el sustento por el que se reduce la linea de credito a 2 veces el valor referenda! es para demostrar que determinado poster tiene la solvencia economica suficiente para llevar a cabo la ejecucion de la obra, lo cual reduce los riesgos de posibles incumplimientos contractuales, evitando perjudicar la misma.

82. Al respecto, si bien de la revision del Pronunciamiento N° 862-2019/OSCE-DGR, citado en el numeral 4 del fundamento 73, se advierte que la Direccion de Gestian de Riesgos cita textualmente el informe que la Entidad remitio a tal instancia, en el cual informa que su posicidmes que "la Imecucle credito no es para/cartas fianzas", de los argumentos expaiestos en tal prpfumciamiento pondl referido organo, no se advierte que haya emitido opinion al re\pecto, pu^s ncj,

V^^precisa si comparteno la posicion de N^Entjjda'cl vertida eV^al i/jjermaneciendo asl la incertidumbre de si la linea de credito debfa o no

;olvencia econdmica para acceder a fianzas o al credito efectivo, pese a que, en ese momento, efa/mas evidente la diferencia de posiciones entre los participantes y la Entidad r/soecto a tal tema. /

e,

ga

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En este extreme corresponde precisar que la resena que la Direccion de Gestion de Riesgos hizo en el folio 51 del pronunciamiento aludido, respecto de la posicion de la Entidad expresada en el informe que le remitio con ocasion de la elevacion del pliego de absolucion de consultas y observaciones [referida a que la linea de credito requerida en las bases no es para cartas fianza], es solo una cita, sin que se aprecie que se haya valorado la misma, en algun sentido, de forma tal que no se puede concluir que dicha Direccion haya hecho suyo el parecer de la Entidad y que este, por lo tanto, forma parte del pronunciamiento.

83. A traves de su escrito del 19 de diciembre de 2019, el Impugnante ha senalado ademas que, si bien las bases primigenias como en las bases integradas definitivas se establecio la expresion "linea de credito bancaria", tal situacion fue corregida por la Direccion de Gestion de Riesgos, suprimiendo la palabra "bancaria", pero no se incorporo un criterio de aceptacion respecto de cartas fianzas, tal como se considera se aprecia del Informe N° 047-2019-DGR-SIRC.

84. Sobre lo indicado por el Impugnante, y como ha sido advertido por este Tribunal en el numeral 4 del fundamento 73, pese a que en el Pronunciamiento N° 862- 2019/OSCE-DGR la Direccion de Gestion de Riesgos advirtio que el requisite de calificacion "solvencia economica" de las bases integradas no se condice con los lineamientos de las Bases Estandar y que dispuso su adecuacion en las bases integradas definitivas, pues se estaba requiriendo solo tineas de credito emitidas por bancos. tal extremo no fue integramente corregido en las bases integradas definitivas publicadas en el SEACE el 30 de septiembre de 2019, pues se mantuvola exigencia de que la linea de credito debia ser bancaria.

Notese en este extremo que las bases integradas definitivas no son claras, en rejacion a si la linea de credito debia ser emitida solo por entidades bancarias o s/podian ser emitidas, en general, por entidades bajo la supervision de la SBS /mcluyendo entidad^s-no bancarias, como podrian ser las aseguradores) en

r tanto, si bien suprimio una de las referencias al termino "bancaria", conforme se desprenremitirsp'cil texto de las bases estandar, conserve el mismo termino, en dos

'"•extfemos de aquellas.

del Pronunciamiento Nd 862-2019/OSCE-DGR, al solicitar

Es precise anadir que, si bien a traves d^klrfforme N° 047-2019-DGR-SIRC, registrado el 8 de octubn supervision"), la Direccion^Adjudicatario (en ese entonm

yde 2019 erf el SEACE (oeSfkna "Oficio^de je Gestion de Riesgos,ydnte ISi solicitda/del participante),\advirti6 eKreferido eVor \dam\do y

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PERU Ministeriode Economla y Finanzas

CcrttaUcicnMdriEslajoPSCE

TribunaCde Contratacwnes deCTstado

'ResoCucwn 0008-2020-TCE-S3

determine que correspondi'a que los participates y el comite de seleccion "tengan en cuenta que la llnea de credito debera ser emitida par una empresa que se encuentre bajo la supervision directa de la SBS o estar considerada en la ultima lista de bancos extranjeros de primera categorla que periodicamente publica el BRP", se debe precisar que:

El Informe N° 047-2019-DGR-SIRC no es claro en senalar si las lineas de. credito podian o no ser emitidas por entidades no bancarias que hiciesen referencia a lineas de creditos para garantias [como cartas fianza], en tanto ello no se define expresamente, remitiendose unicamente al texto de las bases estandar. En relacion a esto ultimo, debe precisarse que las bases estandar aprobadas por el OSCE [vigentes a la fecha de la convocatoria del presente procedimiento], si bien permiten la presentacion de lineas de credito emitidas por entidades bajo la supervision de la SBS, [lo que, en principio, incluiria a las aseguradoras, entre otras entidades no bancarias bajo la supervision aludida, las que solo podrian emitir lineas de credito para garantias] no comprenden una precision expresa sobre si dichas lineas de credito pueden o no estar referidas a la emision de cartas fianza, por lo que la sola remision a las aludidas bases estandar, en el presente caso, no resultaba suficiente para aclarar uno de los aspectos cuya falta de claridadse aorecia desde el sustento expresado por los participantes queformularon las consultas u observaciones, en relacion a la posicionexpresada por la Entidad [esto es, si la linea de credito tenia por objetivo respaldar la futura presentacion de garantias (o no) y, por ende, si podia ser validada al haber sido emitida haciendo referencia a cartas fianza] y que precisamente constituye uno de los puntos sobre los que versa la controversia objeto del presente recurso.

a.

b. El Informe N° 047-2019-DGR-SIRC no forma parte del pronunciamiento de la Direccion de Gestion de Riesgos (emitid6^:on motive de la elevacion del pliego) ni de las bases integradas definitivas. /\

Por lo tanto, la Salaxonsidera que no puede entenderseqtfe el Infofcme N° 0^ 2019-DGR-SIR£>tfH>dific6 los alcances de las befoes-ifftegradas definfOvasque fuerongjjbficadas en el SEACE el 30de septiembre de 2019, ni queacla/oestas.

'85. Debe tenerse en cuenta que el In/orme RPI fue registrado en el SPACE el 7 deoctubre de 2019 y que la pres^nj^icion de ofertas se realize el 11 ae octubre de 2019, es decir a los 3 dias i/es de aquel registro, por lo que incluso si se

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considerase que el Informe aludido preciso alguna regia de las bases integradas definitivas, dicha precision no cumpliria con el plazo minimo de 7 dfas habiles que el numeral 70.2 del artfculo 70 del Reglamento exige debe medlar entre la etapa de absolution de consultas, observaciones e integration de bases y la etapa de presentation de ofertas, el mismo que constituye una garantfa para la preparacion de ofertas por parte de los postores sobre la base de las reglas definitivas del procedimiento de seleccion.

86. Por su parte, el Adjudicatario ha senalado que, en las bases integradas definitivas, la Direccion de Gestion de Riesgos incurrio en error al no haber suprimido el termino "Imea de credito bancaria"; sin embargo, sostiene que ello fue corregido a traves del Informe N° 047-2019-DGR-SIRC.

En tal contexto, refiere que, de acuerdo al pronunciamiento e informe de la Direccion de Gestion de Riesgos, la solvencia economica se puede acreditar mediante carta de linea de credito emitida por una entidad sujeta a supervision de la SBS o estar consideradas en la ultima lista de bancos extranjeros de primera categona que periodicamente publica el BGRP.

Sobre lo argumentado, tal como se ha indicado en los fundamentos precedentes, a juicio de esta Sala, las consideraciones expuestas en el Informe N° 047-2019- DGR-SIRC no son lo suficientemente claras, ni forman parte de las reglas contenidas en las bases integradas definitivas; por lo tanto, tal informe no puede ser considerado como una regia del presente procedimiento de seleccion.

87. Por otra parte, a traves del Informe N° 38-2019-GR PUNO/ORA-OASA/AP presentado el 24 de diciembre de 2019, la Entidad indico que, en la absolucion de l^s consultas y observaciones "no contiene la information respecto a los matibos por los cuales no podia hacer la reduction hasta el 50%, ni se encuentra e/Lpronunciamiento respecto a si la solvencia seria para cubrir cartas fianzas de

_^/fiel cumplimiento, adelanto directo y materiales, como lo manifestaban los / participantes, corffigurando un incumplimiento del comite, respecto a la

/ motivation cpn la que debe realizarse al absolver conforme lo sehala el numeral 7 ^^ZAdefydniculo 72 del RLCE, sin embargo, no se advierte transgresion a la ' normativa en la definition del monto de la solventia-economica" (sic).

Senala que, si bien el comite ^)e seleccion no preciso los n)dtivos\por los cu^Jes no acepto la reduccion del por los participantes; sin/

ito de la linea da credito a/tos importes solicited argo, en la abso\t€totnM° 207 se indico "la

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PERU Ministerio OSCE IIde Economfa y Finanzas

IribunaCcCe Contratacwnes deCTstacCo

‘ResoCucion 0008-2020-TCE-S3

entidad busca que el pastor cuente con capacidades necesarias para cumplir con el objeto de la contratacion correspondiente a la ejecucion de la obra y evitar retrasos en la ejecucion de la misma, motivo por el cual se decide reducir a 02 veces la Ifnea de credito del valor referenda!", y, en la absolucion N° 254, se indico que "(...) y en la intencion de promover mayor concurrencia de postores se ha visto por conveniente solicitor Llnea Crediticia de 2 veces el monto referenda! emitido por entidad bancaria de primer orden"; por lo tanto, considera que "se puede entender que el comite de seleccion requerla de una empresa con solvencia econdmica, solvente financieramente, si no se pronuncia sobre el extreme de si la solvencia estaba destinada a las cartas fianzas o a otros fines, se entiende que era un conjunto de todas las obligacionesfrente a la entidad" (sic).

Senala que se continue con el procedimiento de seleccion debido a que el Pronunciamiento N° 862-2019/OSCE-DGR es de obligatorio cumplimiento por parte de la Entidad, aun cuando las bases integradas definitivas contenian incumplimiento de su propia disposicion, hecho que fue aclarado con el Informe RPI N° 047-2019/DGR-SIRC, con lo cual entendio que no correspondia la declaracion de la nulidad para proseguir con las actuaciones subsiguientes.

88. Como se aprecia del Informe N° 38-2019-GR PUNO/ORA-OASA/AP, la Entidad ha reconocido la absolucion de las consultas y observaciones y no sustenta por que no podia reducirse el monto requerido como linea de credito hasta los montos solicitados por alguno de los participantes; no obstante, considera que, de los argumentos que fueron vertidos en las absoluciones, se podria entender que se buscaba seleccionar una empresa solvente economicamente, sin precisarse que la solvencia este relacionada a un producto especifico; por lo que, segun senala, debia entenderse que es para el "conjunto de todas las obligacionesfrente a la entidad".

Spbre este ultimo argumento, es precise reiterar que, en las Bases Estandar no ^e precisa ni restringe cuales son los productos a traves de los cuales puede

materializarse la linea^de credito requerida; podo tanto, en orlnupio la Entidad -debio ser clara^err'este extreme de las bases ylprecisar sipdnsideraba neces^no r«W«giH<fpresentaci6n de tineas de credito'que^hadendo referenda ya\mr( producto especifico (como garafnl/as) no validaria, mas aun si \los postdres hicieron consultas y observacio/es'haciendo referenda a lineas de creHltos para productos especificos. /// /

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Es precise indicar que en el decurso del presente procedimiento de seleccion la Entidad ha adoptado posiciones distintas respecto al tipo de linea de credito que requiere para acreditar la solvencia economica. De esta manera, segun fluye del Informe N° 38-2019-GR PUNO/ORA-OASA/AP, considera que la linea de credito es para cumplir con todas las obligaciones frente a la Entidad. Asimismo, se aprecia que en su Informe Tecnico N° 001-LP-003-2019-CS/GR PUNO senalo que la linea de credito no era para cartas fianza; sin embargo, contrariamente a lo anterior, el comite de seleccion, en la etapa de calificacion de ofertas, valido la linea de credito para carta fianza presentada por el Adjudicatario en su oferta, actuacion que fue respaldada en su Informe N° 021-2019-GR PUNO/ORA- OASA/AP, presentado ante este Tribunal, y en la audiencia publica celebrada en el marco del presente procedimiento de Impugnacion. .

Cabe anotar que, el Pronunciamiento N0 862-2019/OSCE-DGR tampoco define con claridad si existe alguna restriccion respecto de las lineas de credito, en relacion a la entidad que las emitiria o al tipo de producto para el cual podian ser emitidas (solo creditos efectivos o, ademas, para garantias). Dicha falta de claridad se traslado a las bases integradas definitivas, al no haberse reproducido en estas el texto de las bases estandar (suprimiendo solo parcialmente la referencia a entidades "bancarias") y menos precisado si existia alguna restriccion en relacion al tipo de producto para el cual podian ser emitidas las lineas de credito.

Es precise indicar que, en el presente caso, la falta de precision en las bases integradas definitivas ha ocasionado que el Impugnante cuestione la linea de credito presentada por el Adjudicatario; pues, a su criterio, considera que solo corresoondia presentar lineas de credito que respalden el acceso a credito efectiyo, posicion que no es compartida por el Adjudicatario, quien considera queoello tambien puede ser acreditado con lineas de credito para garantias, corno cartas fianza.

Por otra parte, cpmo se ha indicadp, respecto del Informe RPI N° 047-2019/DGR- SIRC, al n aber formado parte de las reglas definitivas del presente ■p«i£fid-in11ento de seleccion, esto es, las bases integradas definitivas, comprende disposiciones que no resultan suficientemente claras y que, ^r ende, no resultaban exigibles, de manera objetiva, a las partes.

©rando N6 D19-20\9-0SC£T)GR pres entadd eT 27 fion de Gestion de Riesgos indico que^ermsrBases

89. Al respecto, a traves del M de diciembre de 2019, la Di/

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PERU Ministerio PSCEI Superanw Oeta Central at rwxrt tteltstdo

de Economfa y Finanzas

TribunaCcCe Contrataciones deCTstadb

'ResoCucion N0 0008-2020-TCE-S3

Estandar se senala que en el requisite de calificacion "solvencia economica" la Entidad debera requerir la acreditacion de una linea de credito u otro instrumento que permita la medicion de dicho requisite de calificacion, ello, segun sostiene, con la finalidad de que el poster cuente con el respaldo economico y/o financiero suficiente para atender sus obligaciones y disminuir el riesgo de posibles incumplimientos de las obligaciones contractuales objeto del procedimiento de seleccion.

Asimismo, indica que las referidas Bases Estandar no establecen que mediante la linea de credito u otro instrumento se deba acreditar un monto determinado; por lo que, segun refiere, es potestad y criterio de la Entidad el exigir la acreditacion de un monto que garantice el referido respaldo economico y/o financiero.

En el presente caso, refiere que la Entidad ha considerado que la acreditacion de un monto equivalente a 2 veces el valor referencial resultaria suficiente a efectos de acreditar que el poster cuente con respaldo economico y/o financiero suficiente, conforme a los argumentos expuestos en el Informe Tecnico LP N° 001-LP 003-2019-CS/6R PUNO.

Indica que, en vista de lo expuesto, ante los argumentos planteados por la Entidad y al no advertir argumento que demuestre lo contrario, declare no acoger el referido cuestionamiento relative a la reduccion de la linea de credito al 50% del valor referencial, sin perjuicio del riesgo encontrado y puesto en conocimiento en el Pronunciamiento N° 862-2019/0SCE-DGR.

En linea con lo anterior, la Direccion de Gestion de Riesgos, en relacion al sustento por el cual se considera que exigir una linea de credito por el monto de 2 vecesMsI valor referencial si propiciaria la libre concurrencia de postores, precisa que//fa normativa de contratacion publica no ha determinado el monto que deoera acreditarse en el requisite de calificacion "solvencia economica", sin

mbargo, en el marco de sus competenciasr se advirtio que requerir la ces el valor referencial podria consti;acreditacion de 2 un riesgo

ifectaria la p^rtiapacion de postores.

En ese contexto, indica que, "teniendo en cuenta la finalidad agl rpqujmo de calificacion "Solvencia Economjf determind la razonabilidad deli

d" y el "Principio de Libre Concpfrencia", se fdvertir la existencia de un posit/le riesgo a la

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participation de postores, par lo que, no se considerd que el manta requerido par la Entidad propicie la libre concurrencia de postores" (sic).

90. Sobre el particular, tal como senala la Direccion de Gestion de Riesgos, segun fluye de las directrices de las Bases Estandar aplicables al procedimiento de seleccion que nos ocupa (transcrito en el numeral 4 del fundamento 73 de la presente resolucion), se ha establecido que la Entidad puede requerir a los postores, entre otros, la acreditacion de una Imea de credito, dejando a discrecionalidad de aquella determinar en las bases el tipo de linea de credito y el monto de la misma.

Sin embargo, aun cuando las Bases Estandar dejan a discrecionalidad de la Entidad la determinacion del tipo de Imea de credito y monto de la misma, considerando que tal requisite de calificacion podria constituir una exigencia que eventualmente afecte la libertad de concurrencia de postores al procedimiento de seleccion, y ante cuestionamientos a dicho requisite de calificacion, via consultas u observaciones, la Entidad esta obligada a exponer y justificar los motives por los cuales opta por un determinado monto y, de ser el caso, a explicitar si existe alguna restriccion al tipo de producto sobre el cual no deben versar las lineas de creditos a ser presentadas, ello a fin de garantizar que tales exigencias no resulten arbitrarias y contrarias a la libre concurrencia de postores.

En ese sentido, considerando que los postores solicitaron la reduccion de la linea de credito al 50% o a una vez el valor referencial, pues consideraban que el monto de 2 veces del valor referencial resultaba excesivo al superar el monto total de la sumatoria de las garantias, correspondia que el comite de seleccion exponga el sustento por el cual opinaba que exigir una linea de credito de 2veces el valor referencial no resultaba excesivo v. determine con claridad siconsigjferaba que las lineas de credito no podrian ser validadas si hacianrefe/encia a garantias (conforme los participantes en sus consultas uobservaciones indicaron), lo cual no sucedio en el presente caso, situacion que j^aemas no fue superadcTpor la Direccion de Gestion de Riesgos, con ocasion de la elevacion del piiefo y bases integradas.

oo, este Tribunal considera que el no h^er expresa las cuales no se podia reducir el/nonto de la linqa de creditj/al 509^ o a un el valor referencial evidencia principio de libre concurrent

laS razones p^m tal S'fz

we la Entidad at opto un^'decision^contpdpa al en relacion lo ciral debe tenerse en a que,

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de Economfa y Finanzas

TrifiunaCde Contratacwnes deCTstado

'ResoCucion J^f0 0008-2020-TCE-S3

en el presente caso, solo se presentaron 2 postores de un total 51 participantes registrados.

Es precise senalar que la Direccion de Gestion de Riesgos, tanto en el Pronunciamiento N° 862-2019/0SCE-DGR, emitido en el procedimiento de seleccion, como en el Memorando N° D19-2019-0SCE-DGR, remitido a este Tribunal en el presente procedimiento de impugnacion, reconoce que al haberse requerido que la Imea de credito sea de 2 veces el valor referencial (5/ 712'018/988.66) "existiria un posible riesgo que afectana la participacion de postores".

91. For otra parte, la Direccion de Gestion de Riesgos en su memorando remitido a este Tribunal senalo que, de la revision de los cuestionamientos relatives a la absolucion de las consultas y/u observaciones, se apreciana que la pretension de los participantes estarfa orientada a reducir hasta el 50% del valor referencial el monto que se acreditaria en el requisite de calificacion "solvencia economica", y a que se aclare la finalidad del referido requisite de calificacion y de las garantfas de fiel cumplimiento, adelanto directo y adelanto de materiales.

Sin perjuicio a ello, precisa que, mediante Memorandum N° 67-2019-OSCE-SDNO del 20 de diciembre de 2019, la Direccion Tecnico Normativa senalo que "(...) las Bases estdndar para la ejecucion de obras vigentes a la fecha deja abierta la posibilidad para que las entidades consignen el requisito para medir la solvencia economica, ya sea a traves de llneas de credito, record crediticio u otros criterios. For lo tanto, compete a la Entidad determinar en las Bases si se aceptardn llneas de credito en general o llneas de credito que hagan referenda a productos financieros como cartas fianzas o polizas de caucion

Semite lo argumentado, como se ha verificado de las absoluciones de las (fonsultas y observaciones N° 170, 254 y 207 (plasmadas en los numerales 1, 2 y 4 del fundamento 73), efectivamente, los participantes solicitaron la reduccion del monto de lajinea de credito al 50% o a una vez el valor referdncial, ello emel entendido dp^que tal linea de credito era parla acreditar la sedvencia economica para el^sdeso a las fianzas, solicitud que se aprecia no fye^cogid 3 por eLdorrate de^efeccion sin expresar sustento alguno. ^\ / /

92.

En linea con lo anterior, se debe/anotar que, segun se aprecia /el pliego de absolucion de consultas y ob^r^ciones, se ha podido identifj/ar que, de un

total de 13 participantes presentaron consultas y qpservaciones, 10

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cuestionaron el monto de la Ifnea de credito, solicitando su reduccion debido a que el importe requerido vulneraba el principio de libre concurrencia (vease las consultas u observaciones N° 13,147,170,172, 207, 228, 254, 270, 278, 331); sin embargo, pese a los pedidos de los participantes, los mismos fueron acogidos parcialmente, sin expresarse los motives por los cuales los importes propuestos por aquellos (el 40% del valor referencial, una vez el valor referenda!, 50% del valor referencial, 0.2 veces del valor referencial) no propiciarian la libertad de concurrencia.

Asimismo, segun fluye de las absoluciones de las Consultas y observaciones N° 170, 254 y 207, pese a que fue propuesto por los participantes en sus consultas, el comite de seleccion no aclaro si la linea de credito podia o no estar referida a cartas fianzas como suponian los participantes, entre ellos el Adjudicatario.

Es precise indicar que, recien con ocasion de la elevacion del pliego de absolucion de consultas y observaciones, a traves del Informe Tecnico N° 001— LP 003-2019-CS/GR RUNG, la Entidad ha senalado que la linea de credito que requeria no es para garantias bancarias correspondientes a la suscripcion del contrato, sino para acreditar que el poster cuenta con el respaldo financiero en caso de fuerza mayor (como la demora en la transferencia de dinero) para seguir ejecutando con exito la obra para la cual es contratado.

En ese sentido, conforme a lo indicado por la Direccion Tecnico Normative en el Memorandum N° 67-2019-0SCE-SDNG del 20 de diciembre de 2019 [que la Direccion de Gestion de Riesgos cita en su memorando remitido a este Tribunal], se advierte que el comite de seleccion, en atencion a las necesidades de la Entidad y a las cuestiones planteadas por los participantes en sus consultas y observaciones, debio haber determinado de forma clara el tipo de linea de credito y de forma sustentada el monto de la misma, para acreditar el requisite de/calificacion "solvencia economica".

93. /^Por otra parte, la Direccion de Gestion de Riesgos senala que, segun la consulta v—7 N° 181, debido a/que la Entidad solicitaba en las bases una carta de linea de J credito bancaria de libre disponibilidad y, con la finalidad de propipver la mayor

participadon de participantes, el Adjudicatario^iicito a la Eptlda i aceptar una caffade linea de credito emitida por entidades bajo la SLrjJervisidn de la SBS^? estar consideradas en la ultinMIista de Bancos extranjpr'os de primera categoria que periodicamente publicans/BCR, peticion gbe-fde acogida por\^j_cpwjue de

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CantiAKicnK

de Economia y Finanzas

TribunaCde Contrataciones deCTstado

HesoCucwn O^f0 0008-2020-TCE-S3

selection, quien en el pliego senalo quetal decision serfa incorporada en las bases integradas.

En dicha Knea, precisa que, en la disposition del cuestionamiento N° 9 Pronunciamiento N° 862-2019/0SCE-DGR se senalo que se adecuara el requisite de calificacion "solvencia economica", conforme a lo contemplado en las Bases Estandar objeto de la convocatoria; por lo que, se debfa suprimir las referencias relativas a la exigencia de que las 'cartas de Ifneas de credito' sean emitidas, necesariamente, por 'entidades bancarias', reconociendo que, por error material, dichas referencias se suprimieron parcialmente en las bases integradas definitivas.

No obstante ello, sostiene que en el Informe RPI N° 047-2019/DGR-SIRC, publicado en el SEACE el 7 de octubre del 2019 (fecha anterior a la presentacion de ofertas), se aclaro que se debera tener en cuenta que para la formulation de las ofertas por parte de los participantes y para la evaluation que realizara el comite de selection la Knea de credito debfa haber sido emitida por una empresa que se encuentre bajo la supervision directa de la SBS o estar considerada en la ultima lista de bancos extranjeros de primera categorfa que periodicamente publica el BCRP.

En tal sentido, considera que el referido informe, que se entendio notificado el mismo dia de su publication (fecha anterior a la presentacion de ofertas), se aclararon los alcances de la mencionada disposition del Pronunciamiento N° 862- 2019/0SCE-DGR, lo que resultaba de obligatorio cumplimiento, conforme al Reglamento.

En ese sentido, sostiene que, considerando la obligatoriedad del cumplimiento del Pronunciamiento y la aclaracion realizada a traves del Informe RPI N° 047- 2019/DGR-SIRC, no se advertirfa vulneracion al principio de transparencia que cty(siituya un vicio trascendental que afecte la validez del procedimiento de selection, "maxime si, en el recurso de apelacion presentado por el CONSORCIO KuiPLANO JAYLLIHIJAYA se habn'a tenido en cuenta ambos documentos" (sic).

ticular, como se ha precisado eijfios\fundamentos precedentes, si

bien ante la Consulta u observation N° 181 presentada D0V el participante IMPRESA PIZZAROTTI & C. S.P.A. (Adjudicatar o) el comite deselection inaa^ppro

en las bases integradas una "No#" en la cfqe se ppe€isaba que los/posjoresmea de

fajo la supervision de la Superinfendencia de

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podfan acreditar el requisite /solvencia economica" con "caHp credito emitida por entidadi

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Banco, Seguras y AFP que cuenten con clasificacion de riesgo B o superior o estar consideradas en la ultima lista de Bancos extranjeros de primera categoric que periodicamente publica el BCR", tambien es cierto que tal nota fue suprimida por la Direccion de Gestion de Riesgos de las bases inteeradas definitivas.

Por lo tanto, dado que la referida nota fue suprimida de las bases integradas definitivas, no resulta aplicable al presente p.rocedimiento de selection.

En dicha linea, si bien a traves del Informe RPI N° 047-2019/DGR-SIRC se pretende aclarar las reglas de las bases integradas definitivas del procedimiento de selection, se debe anotar que tal informe no forma parte del pronunciamiento emitido por la Direccion de Gestion de Riesgos con ocasion de la elevacion del pliego de absolucion de consultas y observaciones ni de las bases integradas definitivas.

Por lo expuesto, este Tribunal considera que, en el presente procedimiento de selection, no se conto con reglas claras y coherentes en lo que respecta al requisite de calificacion "solvencia economica", lo cual, constituye una transgresion al principio de transparencia, que redunda, tambien, en un afectacion en el principio de libertad de concurrencia.

95. En ese contexto, es precise indicar que, de acuerdo al numeral 72.4 del articulo 72 del Reglamento, la absolucion de las consultas y observaciones debe ser realizada de forma motivada mediante el pliego absolutorio de consultas y observaciones, norma que en el presente caso no se ha cumplido, toda vez que el comite de selection: (i) no precise los motives por los cuales el monto de la linea de credito no fue reducido al 50% o a un vez el valor referenda! (conforme a lo solicitado) y cual seria el sustento por el que considera que el monto de 2 vece? el valor referencial si propiciaria la libre concurrencia de postores; y, (ii) no

r aejaro si la linea de credito requerida estaba destinada a garantizar la solvencia l ^economica para cubrir l^s garantias de fiel cumplimiento, adelanto directo y

/adelanto de material^tal como entendian los oarticipantes-, o si la misma tenia / un fin distinto, ctfmo garantizar el respaldo fifnanciero para OMjitinuar con la,

Z—ejecucior^de^ia obra en caso de fuerza mayor (como Ja < emora en/la' I transferencia de dinero), tal cotni ha sostenido la Entidadpn su Ir forme Tepmco

! N° 001—IP 003-2019-CS/GR BM^IO que presentVantgJa''Direcci6r de Gesram deRiesgos. /I/l

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IriBunaCde ContTataciones deCTstado

'ResoCucum N° 0008-2020-TCE-S3

En dicha Imea es precise indicar que, de acuerdo al numeral 72.10 del articulo 72 del Reglamento, el pronunciamiento que emite la Direccidn de Gestion de Riesgos debe ser motivado y ademas debe incluir la revision de oficio sobre cualquier aspecto trascendente de las bases, norma que en el presente caso no se ha cumplido, toda vez que en el pronunciamiento que emitio el referido organo (Cuestionamiento N° 9 - Respecto a solvencia economica): (i) tampoco se precisaron los motives por los cuales el monto de la linea de credito no podia ser reducido a una vez o al 50% del valor referencial (conforme a lo solicitado por los participantes) ni se determino si dicha decision afectaba la concurrencia de postores, y, (ii) no se aclaro si la linea de credito requerida, destinada a garantizar la solvencia economica, podia o no hacer referenda a lineas de credito para garantias -tal como lo entendian los referidos participantes.

Asimismo, se ha verificado que, pese a que en el pronunciamiento (Cuestionamiento N° 9 - Respecto a solvencia economica) se dispuso adecuar el requisite de calificacion "solvencia economica" de las bases integradas a los lineamientos de las Bases Estandar (las cuales no exigen que la linea de credito deba ser bancaria). la Direccion de Gestion de Riesgos del OSCE mantuvo el requerimiento (de que las lineas de credito deban ser emitidas por bancos) en las bases integradas definitivas que publico en el SEACE, tanto en el apartado "requisites" como en el apartado "acreditacion", incumpliendo su propia disposicion, situacion que ha afectado la claridad de las reglas definitivas del procedimiento de selection.

96. En ese escenario, queda demostrado que en el presente procedimiento de seleccion no se cuenta con reglas claras y coherentes a efectos de determinar la "solvencia economica" de los postores, lo cual no ha sido superado con el pliego de absolucion de consultas y observaciones, con el Pronunciamiento, ni con el Inf^mne RPI N° 047-2019/DGR-SIRC, toda vez que: i) no es posible identificar el

o' de linea de credito que se requiere para acreditar tal requisite de ificacion, y; ii) debido a que no se adecuo las bases integradas definitivas a las

ti,

directrices de las Bases Estandar; situaciones que han afectado la libertad de concurrencia de itores y la transparencia de las reglas aplicables al

■^seleccion, garantias que son rpeogidas como principios en los tfy c) del articulo 2 de la Ley. (

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Aunado a lo anterior, se ha verificaflo que en la etapa de a^^bludion de coogulras y observaciones el comite de soTaccion no susr^ntojps^motivos por los cuales el monto de la linea de creditoymyfue reducida a los importes solicitados por los

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participantes, lo cual no ha sido superado con el pliego de absolucion de consultas y observaciones, con el Pronunciamiento, ni con el Informe RPI N° 047- 2019/DGR-SIRC, situacion que tambien ha afectado la libertad de concurrencia de postores en el marco del procedimiento de seleccion.

97. Por lo expuesto, a juicio de este Colegiado, en el presente caso, no solo se ha quebrantado el requisite de validez del acto administrative contemplado en el numeral 4 del articulo 3 del TUO de la LPAG, sino que ademas se ha vulnerado el principio de transparencia previsto en el literal c) del articulo 2 de la Ley, que exige que las entidades proporcionen informacion clara y coherente a fin de que todas las etapas del procedimiento de seleccion sean comprendidas, el principio de libertad de concurrencia recogido en el literal a) del articulo 2 de la Ley, el cual obliga a las Entidades promueven el libre acceso y participacion de proveedores en los procesos de contratacion que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias, y el principio del debido procedimiento recogido en el numeral 1.1 del articulo IV del Titulo Preliminar del TUO de la LPAG, en virtud del cual se debe garantizar a los administrados su derecho a obtener decisiones motivadas.

Asimismo, se ha incumplido el principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del articulo IV del Titulo Preliminar del TUO de la LPAG, el cual exige que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitucion, la Ley y el Derecho.

98. Cabe anadir que si 10 de 13 participantes que formularon consultas u observaciones, lo hicieron cuestionando el monto solicitado como acreditacion del requisite de calificacion "solvencia economica", ello demuestra la incidencia que tal requisite, [en el que originalmente se requirio acreditar 3 veces el valor refere«cial para luego ser reducido a solo 2 veces dicho valor], ha representado, conWVrestriccion para la concurrencia de postores, en un proyecto cuyo valor ref^encial asciende a S/ 356'009,494.30. Debe tenerse en cuenta que,c^hsiderando que participantes cuestionaron el monto requerido como linea de icredito, la primera defipettcia que advierte la Sala, en relacion a las reglas del

ado por el referenctal

procedimiento de>ef1ecci6n, deriva del insuficiente sustento brind comite de sel^edion para solo reducir el monto/a dos veces el v^oir |W decit^tSara un monto significativamente/superior al participantes], hecho que suslenta que el proa dimiento de absolucion de consultas y oasovaciones por par^e dej^edmite de seko&tSn.

jdicitado pa retrptraer

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HesoCucion 0008-2020-TCE-S3

La Sala considera pertinente precisar que tanto el Impugnante como el Adjudicatario han planteado posiciones contradictorias, en relacion a la acreditacion del requisite de calificacion "solvencia economica". El primero sostiene que quedaba claro que las bases integradas definitivas no permitian que el documento que acreditase el requisite de calificacion aludido pudiese hacer referencia a una linea de credito para cartas fianzas [mas alia de lo precisado en el Informe RPI]. El segundo sostiene que quedaba claro que las bases integradas definitivas [aclaradas con el Informe RPI] si permitian la acreditacion de una linea de credito para cartas fianzas.

99.

Conforme ha sido expresado, revisado el pliego de absolucion de consultas y observaciones, las bases integradas, el Pronunciamiento del OSCE, las bases integradas definitivas y el Informe RPI, lo cierto es que la regia, en relacion a si resultaba valido o no acreditar una linea de credito para el producto "cartas fianza", no es expresa ni puede ser identificada con claridad en las aludidas bases integradas definitivas, que es el documento en el que, en el presente caso, ello debio haber sido definido, de forma certera.

Dicha situacion impide a la Sala poder emitir un pronunciamiento de fondo, en relacion a dicho aspecto. Asi, para tomar posicion por el planteamiento de alguna de las partes, en este extreme, seria la Sala la que recien en esta instancia tendria que definir los alcances de una regia imprecisa, lo que o afectaria el derecho a la contradiccion que ampara al Impugnante o el derecho de defensa que ampara al Adjudicatario, en tanto a alguno de ellos se le estaria aplicando una regia cuyo alcance desconocia al formular su oferta y que recien seria puesto a su conocimiento con la presente Resolucion.

Debefj quedar en claro en este punto que es derecho de todo poster el poder coi/ocer oportunamente [esto es, en la etapa correspondiente] los alcances y

r^amcciones de las reglas que se aplicaran para calificacion de su oferta, reglas ^fue adicionalmente deben tener una naturaleza objetiva, de forma tal que su

verificacion no esje'sujeta a la interpretacion que cada interviniente en el procedimiento^ere seleccion pueda realizar.

AsirTaSala ha sopesado la necesidad de la poblacion que sera la beneficiaria ultima del proyecto objeto del procedimiento dp seleccion, frente^a la posibijidad

dmhocontexto elp el que ejd^e e|/idepfcia de la

neurrenefa/de op^tores

de tomar una decision que det^minara la {seleccion del §jequtor proyecto, advirtiendo que en aplicacion de criterios contrard^al principio dVU

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[en relacion al monto cuya acreditacion ha sido solicitada como requisite de calificacion "solvencia economica", sin mayor sustento] y de reglas no claras [en relacion a si el mismo requisite, podia o no ser acreditado con lineas de credito para fianzas], de procederse en este ultimo sentido, en el presente caso, no existiria certeza de que se estuviese seleccionando una oferta "bajo las mejores condiciones de precio y calidad, [que] permitan el cumplimiento de los fines publicos" conforms lo exige el articulo 1 de la Ley.

100. Al respecto, el articulo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declarara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por organo incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible juridico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita en la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolucion que expida, la etapa a la que se retrotraera el procedimiento de seleccion.

101. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura juridica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ambito de la contratacion publica, una herramienta licita para sanear el procedimiento de seleccion de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratacion. de modo que se logreun proceso transparente v con todas las garantias previstas en la normativa decontrataciones. Eso implica que la anulacion del acto administrative puede encontrarse motivada en la propia accion, positiva u omisiva, de la Administracion o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuacion afecte la decision final tomada por la administracion.

Es en ese sentido que el legislador establece los supuestos de "aravedad maxima a /osique no alcanza la cobertura de interes publico y a los que, en consecuencia, aoma la sancion maxima de nulidad absoluta que, de este modo, auedacomertida en algo exceptional"16 (subrayado agregado). Elio obedece a que, en drincipio, todos los actos administrativos se presumen validos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantias tantopdra el procedimiento en el que se declara la nulidad como para df-administrdtfo afectado con el acto. // //

rmas Ramon; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I;Garda de Enterria, Eduardo y Fernandi p. 566. /

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de Economfa y Finanzas

TribunaCcCe Contratacwnes deC'Estadb

HesoCucion ZN10 0008-2020-TCE-S3

102. En esa Imea, en relacion a la conservacion del presente procedimiento de seleccion, segun fluye de los antecedentes, a traves de su escrito del 19 de diciembre de 2019, el Impugnante ha senalado que, de acuerdo al numeral 213.1 del arti'culo 213 del TUO de la LPAG, la nulidad del procedimiento de seleccion solo es posible ante la existencia de vicios trascendentes, cuando agravien el interes publico o afecten derechos fundamentales, situacion que en el presente caso no se presentaria, pues, segun refiere, en las bases no existe disposicion que agravie el interes publico o afecte los derechos fundamentales.

Precisa que los aspectos identificados en el decreto del traslado de nulidad no afectaron ningun derecho fundamental. Afiade que, la supuesta falta de motivacion a la que se alude no existe, pues es clara e inequivoca la posicion de la Direccion de Gestion de Riesgos plasmada en su pronunciamiento, el cual confirma la posicion del comite de seleccion.

Por otro lado, refiere que el hecho que las bases integradas definitivas mantuvieran el termino "bancaria" tampoco constituye un vicio trascendente, pues el ganador de la buena pro presento una carta, como supuesta linea de credito, emitida por una entidad distinta a un banco, "y ello no ha perjudicado la evaluacion de su oferta, con lo cual se aprecia que la realizacion correcta de! acto; es decir, la supresion del termino "bancario" no habrla cambiado el sentido de la decision, razon por la cual, de conformidad con los artlculos 14.2.3 y 14.2.4 dicho acto debe ser conservado, y no debe dar lugar a nulidad" (sic).

103. Sobre lo senalado, es precise indicar que, de acuerdo al arti'culo 10 del TUO de la LPAG, son vicios del acto administrative que causan la nulidad, entre otros, la contravencion de las leyes o normas reglamentarias y el defecto u omision de un requisite de validez del acto administrative. Asimismo, de acuerdo al articulo 14

referida norma, solo son conservables los actos que esten afectados por vj£j£s ocasionados por el incumplimiento de los requisites de validez, cuando no Asulten trascendentes.

de

En el presente c^so, como se ha verificado, se ha incurrido en vicios de motivacion, pites no se ha precisado el sustento por el cual no se podia reducir el ^frewto-de'la linea de credito al 50% o a/QTta vez el valor referenda! como solicitaron los participantes, lo cual adem/s ha^fectado la participacion de los

postores en el presente procedimyento de seleccion. Asimiamo, se ha ajdcjtado el principio de transparencia, puey no es ppsible identipcan el tipo jde linea de credito que se requiere paran/creditar eJ requisitp^cle canfteacj^p^solvencia

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economica" y debido a que las bases integradas definitivas no fueron adecuadas de acuerdo a las directrices de las Bases Estandar, pese a que ello fue expresamente dispuesto en el pronunciamiento que emitio la Direccion de Gestion de Riesgos.

En tal contexto, en el presente caso no solo se ha incumplido con el requisite un requisite de validez de acto administrative, esto es, la motivacion, sino que ademas se ha incumplido las disposiciones del reglamento, que recogen la obligacion del comite de seleccion de motivar su decision, y los principios de transparencia y libertad de concurrencia que rigen el procedimiento de seleccion, asi como los principios de debido procedimiento y legalidad que rigen todo procedimiento administrative como el presente procedimiento de seleccion; por lo tanto, los vicios incurridos resultan trascendentes.

Es precise indicar que, de acuerdo al numeral 213.1 del articulo 213 del TUO de la LPAG, en cualquier de las causales de nulidad previstas en el articulo 10, la Entidad tiene la facultad de declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interes publico o lesionen los derechos fundamentales. Es decir, tal extreme de la norma no exige que se deba acreditar que los vicios han afectado el interes publico o lesionado los derechos fundamentales como condicion para declarar la nulidad.

Sin perjuicio de lo expuesto, es precise indicar que, al no haberse sustentado los motives por los cuales no se redujo el monto de la linea de credito al 50% o una vez del valor referencial, se ha afectado el derecho de los participantes a obtener una decision motivada y, por tanto, del derecho fundamental al debido procedimiento, asi como el principio de libre concurrencia.

Asimi^mo, si con ocasion del Pronunciamiento se hubiesen precisado con clarjoad los alcances del requisite de calificacion, solvencia economica, p^mcipantes y postorjs hubiesen tenido la oportunidad de presentar los ,documentos paraobjetivas, redj^eiendo la posibilidad de que no sean validados por el comite de .seleccion

acreditacion del mismo conforme a reglas predecibles y

Por otro lado, si bien la^swpresion de la. palabra/^banca ia" en la^boses integradas definitivas eveflm/almente no hufrrefa modificadsi la decision del

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'ResoCucion N10 0008-2020-TCE-S3

comite de seleccion, sin embargo tal modificacion en las bases habria permitido contar con reglas de juego mas claras, reduciendo el riesgo de controversias.

104. En tal contexto, los vicios en los que se ban incurrido en el presente procedimiento de seleccion resultan trascendentes, no siendo materia de conservacion del acto de acuerdo al artfculo 14 del TUO de la LPAG, maximo si se ha contravenido el numeral 4 del articulo 3 del TUO de la LPAG, el principio libertad de concurrencia y de transparencia, establecidos en los literales a) y c) del artfculo 2 de la Ley, y los principios de legalidad y de debido procedimiento administrative, regulados por el numerales 1.1 y 1.2 del artfculo IV del TUO de la LPAG, supuesto en el cual no resulta posible la conservacion del acto administrative.

105. Por lo expuesto, a efectos de corregir los vicios detectados en las bases, el comite de seleccion debera absolver las Consultas u observaciones N° 170, 207 y 254 de manera motivada. Del mismo modo, con ocasion de tal absolucion, previa opinion de area usuaria, debera determinar el tipo de Ifnea de credito que se requiere en el presente procedimiento de seleccion, asf como que el monto de la misma no afecte la libertad de concurrencia, debiendo justificar tales requerimientos. Asimismo, a efectos de elaborar las bases integradas, debera a atender a las directrices de las Bases Estandar.

En relacion a lo anterior, en caso que el comite de seleccion opte por exigir en el requisite de calificacion "solvencia economica" una Ifnea de credito para cartas fianzas y teniendo en cuenta que Entidad constituira un fideicomiso para la administracion de adelantos que otorgara al contratista (vease la proforma del contrato y a la absolucion de la Consulta u Observaciones N° 46), a efectos de determinar el importe de la referida Ifnea de credito dicho organo debera tener en consideracion que en el presente caso, en virtud del numeral 153.5 del artfculo 153 del Reglamento, no correspondfa exigir al contratista la presentacion de la/garantfa por adelantos, pues se constituira un fideicomiso de adelantos.

106. Pen lo tanto, toda vez que se deben realizar precisiones en las bases, este (/yolegiado insta al comite de seleccion de la Emidadsa redactarlas observando la

normativa vigent|^ley, Reglamento, direcuvas del OSCE, TUO de la LPAG y normas espepiertes aplicables al qbieto de la aontratacion), a^qomo lo exp^pds^do

los de evitar futuras ento de seleccion. X

idades y con/ellc/unalisente resolucion, a e innecesaria dilacion del proce/Le

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107. For estas consideraciones, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 44 de la Ley, en concordancia con el articulo 10 del TUO de la LPAG y el numeral 128.2 del articulo 128 del Reglamento; corresponde declarar la NULIDAD DE OFICIO del procedimiento de seleccion, debiendose retrotraer el mismo a la etapa de absolucion de consultas y observaciones, a efectos que se corrijan los vicios detectados, de acuerdo a las observaciones consignadas en la presente resolucion (as! como lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado vigente) y, posteriormente, se continue con aquel, careciendo de objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos propuestos para el presente procedimiento de impugnacion.

108. En tal sentido, toda vez que este Tribunal ha concluido que debe declararse la nulidad de oficio del procedimiento de seleccion, en virtud de lo senalado en el literal b) del numeral 132.2 del articulo 132 del Reglamento, corresponde devolver la garantia que fuera presentada por el Impugnante al interponer su recurso de apelacion.

Sobre la oresunta transaresion del principle) de presuncion de veracidad oor partedel Adiudicatario v del Impugnante.

109. Segun fluye del recurso apelacion, el Impugnante ha senalado que el Adjudicatario, pese a que no habria cumplido con actualizar su informacion financiera ante el RNP, presento como parte de su oferta el Anexo N° 2 - Declaracion jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), en el cual declaro que su informacion registrada ante el RNP se encontraba actualizada.

110. Al re4pecto, de la revision del Anexo AT 2 - Declaracion jurada (Art. 52 del Remamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 11 de octubre de 2019, otirante a folios 17 de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que tal poster

/declaro lo siguiente: "Que mi informacion financiera (en caso que el pastor seala informacion de la persona jun'dica que represento,

RNP se encuentra actualizada" (sic).tersona natural)

redistWj

Asimismo, ante la consulta efectuada por este Tribunal a la Direccion del Registro Nacional de Proveedores respefeto a si el Adjudiptario habria aimplido o no/6rr actualizar su informacion f^h/jneiera hasta septliembre de 2pi9 cle conformidad

b) del numeral li.4 del artatjlo 11 del Reglamentocon lo dispuesto en el li

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ResoCucion 0008-2020-TCE-S3

(decreto del 11 de diciembre de 2019), tal organo, a traves Memorando N° D484- 2019-OSCE-SDOR del 18 de diciembre de 2019, informo lo siguiente:

"Sobre el proveedor IMPRESA PIZZAROTTI & C. S.P.A., de la verificacion en el sistema informatico del RNP se advierte que a la fecha no ha actualizado su informacion financiera; par lo que, ante el incumplimiento advertido, mediante Resolucion N° 832-2019-OSCE/DRNP, la Direccion del Registro Nacional de Proveedores, dispuso el retiro temporal de la citada empresa" (sic).

111. En tal sentido, considerado que, en el Anexo N° 2, el Adjudicatario ha senalado que al 11 de octubre de 2019 su informacion registrada ante el RNP estaba actualizada y que la Direccion del Registro Nacional de Proveedores ha senalado que hasta el 18 de diciembre de 2019 tal empresa no habria actualizado su informacion financiera, existen indicios de que el referido anexo contendna informacion contraria a la realidad.

112. En consecuencia, considerando que existen indicios de la presunta presentacion de informacion inexacta ante la Entidad por parte del Adjudicatario; corresponde disponer la apertura de expediente administrative sancionador contra tal postor, por la presunta comision de la infraccion tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley, al supuestamente haber presentado informacion inexacta ante la Entidad en el marco del presente procedimiento de seleccion, contenida en el Anexo N° 2- Declaracion jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contratacianes del Estado) del 11 de octubre de 2019.

113. Por otra parte, segun fluye del escrito de absolucion del traslado del recurso de ap^lacion, el Adjudicatario ha senalado que "el Impugnante en su oferta tecnica hdjadjuntado un certificado de finalizacion, en el que se indica que es un Hospital de Segundo Nivel de Categoric II, donde se consigno, ademas, que constaba de

/servicios, dentro de los cuales estaba la "esterilizacion". (...) Sin embargo, esta

—•'y informacion seria/ihexacta ya que, segun lo indicado en la Tipologia de establecimiepids del Ministerio de Salud Publica del Ecuador, no existe una

^Esterilizacion en dicho Acuerdo Ministerial N° 00001203" (sic).a

Anade que, "si bien el Impugnante acrediteTsu experiencia er\ la especiaUdad con el Certificado de Finalizacion en el qipe demostraria/cornprender/tadas las unidades solicitadas, resultaridf /aontradictorio se haya colocado e/ef referido certificado un nivel que no/fe corresponde a Ja infraes tractuaa'h os pi tal aria

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ejecutada, information que no se menciona ni en el contrato ni en el acta de reception presentada por el Impugnante, lo que permite colegir que dicha information no es verosimil o resulte inexacta" (sic).

114. Como se aprecia, el Adjudicatario ha cuestionado que el Certificado de finalizacion del 12 de agosto de 2019, emitido por el Institute Ecuatoriano de Seguridad Social a favor del CONSORCIO NHC, conformado por las empresas SINOHYDRO CORPORATION LIMITED y CALZADAS INFRAESTRUCTURAS S.L, por haber ejecutado la obra "Construccion y equipamiento del Hospital Los Ceibos de la Ciudad de Guayaquil", presentado por el Impugnante en su oferta (obrante a folios 411) serfa inexacto, toda vez que, segun refiere, daria cuenta de la ejecucion de obras para la prestacion del servicio de "esterilizacion", servicio que, "segun lo indicado en la Tipologla de establecimientos del Ministerio de Salud Publica del Ecuador, no existe una Central de Esterilizacion en dicho Acuerdo Ministerial N° 00001203" (sic).

En relacion a lo anterior, se debe anotar que, si bien por acuerdo se puede senalar que instalaciones puede o no contener una determinada infraestructura, dicha situacion tambien puede ser modificada por acuerdo, tal como ha sostenido el Impugnante en su escrito de descargo ante la referida acusacion del Adjudicatario.

En ese sentido, a efectos de determinar si, efectivamente, en la ejecucion de la obra "Construccion y equipamiento del Hospital Los Ceibos de la Ciudad de Guayaquil" el CONSORCIO NHC construyo o no instalaciones para la prestacion

ervicio de "Esterilizacion", resulta necesario contar con la declaracion ’sa del Institute Ecuatoriano de Seguridad Social, informacion con la cual no

se'edenta en el presente expediente.

delex

or otro lado, en relacion al cuestionamiento del Adjudicatario en el que115,sostiene que en el certificado de finalizacion al Hospital Los Ceibos de la Ciudad de Guayaquilgewibuina una categona y nivel que no corresponderfan, se debe

i^en autos, no obra documento emitidopor el Institute Ecuatoriano de Seguridad Social o el Estady Ecuatoriano fcoh\e\ queyd&rrobore que. efectivamente, el referido ho6p«al no tiene el ";egundo ni^ei de ptencionyzfe categoria II", como se senala/eri/su contenido.

ota.

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OOUCAOH,

PERU Ministeriofrganfuno SurMWOTOplAS Conliataci&oes Wl EstadoPSCE!

de Economia y Finanzas

TribunaCcCe Contratacwnes deC'Estadb

HesoCucion ^ 0008-2020-TCE-S3

En tal sentido, no se advierten indicios de la inexactitud del Certificado de finalizacion del 12 de agosto de 2019, emitido por el Institute Ecuatoriano de Seguridad Social a favor del CONSORCIO NHC.

116. Sin perjuicio de ello, y en virtud del principio de verdad material, corresponde disponer que la Entidad, dentro del plazo de 30 dias habiles siguientes de notificada la presente resolucion, efectue la fiscalizacion posterior del documento cuestionado y remita a este Tribunal la informacion obtenida en caso determine que se cuenta con indicios de la falsedad o inexactitud de tal documento, para cuyo efecto debera tener en consideracion lo establecido en el articulo 259 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo 344-2018-EF.

En relacion a lo advertido por la Subdireccion de Procesamiento de Riesaos delOSCE en el Dictamen N° D1210-2019-QSCE-SPRI:

117. Al respecto segun fluye de los antecedes, a traves de Memorando N° D255-2019- OSCE-SPRI presentado el 17 de diciembre de 2019, la Subdireccion de Procesamiento de Riesgos del OSCE remitio copia del Dictamen N° D1210-2019- OSCE-SPRI, en el cual tal organo da cuenta de la denuncia presentada por el Adjudicatario, referida a los registros efectuados en el SEACE relatives a las reprogramaciones de las etapas del procedimiento de seleccion. Asimismo, en tal documento la Subdireccion de Procesamiento de Riesgos del OSCE determine que la postergacion de las etapas de evaluacion y calificacion de ofertas del procedimiento de seleccion se realize de forma tardfa, esto es, despues del vencimiento de la fecha programada.

Icho context©, en atencion a lo determinado por la Subdireccion de Procesamiento de Riesgos del OSCE en el Dictamen N° D1210-2019-OSCE-SPRI, corresponde poner en conocimiento del TituldP'de la Entidad copia de la

£ las actuaciones'que estirie pertinente^y pudieran lexistir en tq^rfo a a actuacion/aej'

118. En

presente resolucion para que real! determine las resoonsabilidades aWpmite de spteccion.

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Sobre la suouesta vulneracion a la normativa de contrataciones en laconformation del comite de selection:

119. Segun se fluye de los antecedes del presente expediente, a traves del escrito del 17 de diciembre de 2019, el Impugnante sostuvo que "El Comite de Selection fue cambiado intempestivamente sin ninguna causa vdlida y el actual Comite no participo en la etapa de consultas, observaciones ni tampoco en la etapa de integration de bases, ni participo en la elaboration del informe que sustento la elevation de las bases, es decir, el representante de la Entidad que se presento ante el Tribunal tomo una position favorable hacia el pastor Pizzarotti, sin haber revisado el Integra de la documentation del expediente de contratacion, lo cual es muy grave porque incluso ha mentido al Tribunal sobre el "cese" de los miembros del comite anterior (...) Una tiara prueba de que el Comite de Selection estuvo parcializado hacia la oferta de Pizzarotti es lo expuesto en las noticias del medio de circulation national La Republica, en donde se expone que esta situation fue orquestada para favorecer a determinada empresa."17

120. En dicho contexto, en atencion a lo denunciado por el su escrito del 17 de diciembre de 2019, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de la Contraloria General de la Republica copia de la presente resolucion para que realice las actuaciones que estime pertinente y determine las responsabilidades que pudieran existir en tomo a la actuacion del comite de seleccion.

Sobre la denuncia efectuada por la sehora Garbv Escorcha Quintana contra losintearantes del Impugnante:

121. Al respecto, segun se aprecia de los antecedentes, mediante Carta Notarial N° ^408 presentada el 26 de diciembre de 2019, la senora Garby Escorcha mtana solicito que no se continue con el procedimiento de seleccion, toda vez

que los integrantes del Impugnante no habn'an actualizado hasta junio de 2019 sus estados financieros ante el OSCE. En ese sentido, considera que tales empresas "estprrdn plena infraction a las normas dejeontrataciones" (sic).

31

Al respecto, el Impugnante reproduci 2019. /

iotas periodlsticas de la web del diarlo La Republica del 21 y octubre de

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^fcOCA Oft

PERU MinisterioOlQdnivi)abupavnoftlelifeCantrattcicmsPSCEI

de Economfa y Finanzas

TriBunaCcCe Contrataeiones deCTstadb

ResoCuci&n N0 0008-2020-TCE-S3

Sobre el particular, en atencion a tal denuncia, se requirio a la Direccion del Registro Nacional de Proveedores que se pronuncie sobre si los integrantes del Impugnante habrian o no actualizado su informacion financiera hasta septiembre de 2019.

122.

■Vv

A traves del Memorando N° 905-2019-0SCE-DRNP presentado el 26 de diciembre de 2019, la Direccion del Registro Nacional de Proveedores informo que, a traves del Tramite N0 2019-1561818723 del 12 de septiembre de 2019, la empresa SINOHYDRO CORPORATION LIMITED, SUCURSAL DEL PERU cumplio con efectuar su actualizacion de informacion financiera correspondiente al periodo 31 de diciembre de 2018. Asimismo, a traves del Tramite N° 2019-15255376-LIMA del 9 de julio de 2019, la empresa CMO GROUP S.A. cumplio con efectuar su actualizacion de informacion financiera correspondiente al periodo 31 de diciembre de 2018.

123.

En tal sentido, de acuerdo a lo informado por la Memorando N° 905-2019-0SCE- DRNP, se advierte que las denuncia efectuada la sefiora no tiene asidero, por lo que debe desestimarse.

124.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Violeta Lucero Ferreyra Coral y la intervencion de los Vocales Gladys Cecilia Gil Candia y Jorge Luis Herrera Guerra, atendiendo a la conformacion de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataeiones del Estado, segun lo dispuesto en la Resolucion N2 157- 2019-OSCE/PRE del 21 de agosto de 2019, publicada el 22 del mismo mes y afio en el Diario Oficial "El Peruano", y en ejercicio de las facultades conferidas en el articulo 59 del Texto Unico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataeiones del Estado, aorobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, asi como los articulos 20 y 21 del Reglamento de Organizacion y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo

076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado /el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RES E:

1. Declarar la NULIDAD DE OFICIO de la Licitacion Public;PUNO - Primera Convocatoria convocada por/el GOBIEj^wt) REGIONAL DE^PljN^!), retrotrayendose el procedimiento de selecqonJiafta etapa oKabsoKjjcidfi de consultas y observaciones, a finale que el comite de seleccion procecraconforme a los fundamentos expuestos./y /

003-2019-CS/GR

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DEVOLVER la garantfa presentada por el poster CONSORCIO ALTIPLANO JAYLLIHUAYA, conformado por las empresas CMO GROUP S.A. y SINOHYDRO CORPORATION LIMITED, SUCURSAL DEL PERU, para la interposicion de su recurso de apelacion, por los fundamentos expuestos.

2.

ABRIR expediente administrativo sancionador contra el poster IMPRESA PIZZAROTTI & C. S.P.A., por su presunta responsabilidad en la comision de la infraccion tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artlculo 50 del Texto Unico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Licitacion Publica N2 003-2019-CS/GR PUNO - Primera Convocatoria convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE PUNO, por los fundamentos expuestos.

3.

DISPONER que el GOBIERNO REGIONAL DE PUNO realice la fiscalizacion posterior del Certificado de finalizacion del 12 de agosto de 2019, emitido por el Institute Ecuatoriano de Seguridad Social a favor del CONSORCIO NHC, conformado por las empresas SINOHYDRO CORPORATION LIMITED y CALZADAS INFRAESTRUCTURAS S.L., por haber ejecutado la obra "Construccion y equipamiento del Hospital Los Ceibos de la Ciudad de Guayaquil" que obra en la oferta presentada por el CONSORCIO ALTIPLANO JAYLLIHUAYA, conformado por las empresas CMO GROUP S.A. y SINOHYDRO CORPORATION LIMITED, SUCURSAL DEL PERU, en el marco de la Licitacion Publica N9 003-2019-CS/GR PUNO - Primera Convocatoria; otorgandosele un plazo de quince (15) dfas habiles contados a partir del dfa siguiente de publicada la presente resolucion, para que informe a este Colegiado los resultados de dicha fiscalizacion, para lo cual debera tener en consideracion lo establecido en el articulo 259 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, por los fundamentos expuestos.

4.

5. Poner eij^conocimiento del Presidencia del Tribunal copia de la presente ^^rezokladn, en atencion a lo dispuesto en el fundamento 56.

Poner en conocimiento del Titular de la Entidad copia de la presente resolucion a efectos que, en atencion a lo advertido en el Dictamen N° D1210-2019-OSCE- SPRI, determine las responsabilidades que pudieran existir e actuacion del comite de seleccion. \ /

6.

:orno a la

itralona General deresente resolucion a efectos que, en a'

7. Poner en conocimientq/d^l Titular de la Entidad y de Republica copia de riofy lo

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^SUCAOft,

PERU Ministerio pSCEIide Economia y Finanzas

TribunaCcCe Contrataciones deCTstadb'Resolucwn N10 0008-2020-TCE-S3

denunciado por el CONSORCIO ALTIPLANO JAYLLIHUAYA en su escrito del 17 de diciembre de 2019, determine las responsabilidades que pudieran existir en torno a la actuacion del comite de seleccion, de acuerdo a lo dispuesto en el fundamento 120.

8. Dar por agotada la via administrativa.

Registrese, comuniquese y publiquese.

PRESIDENTA

ss.Gil Candia;^^Ferreyra Coral.Herrera Guerra.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N9 687-2012/TCE, del3.10.12."

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