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,%llCA Off PERU Ministerio l ,J ContmlaciDOei ^MP BM I (wauio de Econorma y Finanzas TriBunaCcCe Contratacwnes cfeCTstado ResoCuewn 3223-2019-TCE-S3 Sumilla: "En contra de lo resuelto pore! Tribunalen un procedimiento administrative sancionador, puede interponerse recurso de reconsideracion dentro de las cinco (5) dias habiles siguientes de notificada la resolucion que impone la sancion, el que debe ser resuelto en el termino de quince (15) dlas habiles improrrogables de presentado sin observaciones a subsanado el recurso de reconsideracion". Lima, Q 3 DIC. 2019 VISTO en sesion de fecha 3 de diciembre de 2019 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 4696/2018.TCE, el recurso de reconsideracion interpuesto por la empresa DITRANSERVA S.A.C. y el CONSORCIO NACIONAL CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. contra la Resolucion 2951-2019-TCE-S3 del 30 de abril de 2019; oidos los informes orales y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: El 4 de noviembre de 2019, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en el tramite del Expediente 4696/2018.TCE, emitio la Resolucion 2951-2019-TCE-S3, en el marco de la Licitacion Publica 05-2018-SEDAPAL (Primera Convocatoria), convocada por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima -SEDAPAL, en adelante la Entidad, para la contratacion de la ejecucion de la obra denominada "Cambio de colector en urbanizacion Benjamin Doig Lossio- La Perla", en lo sucesivo el procedimiento de seleccion. 1. Dicho procedimiento de seleccion fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley 30225, modificada por el Decreto Legislative 1341, en adelante la LCE (DL 1341), y su Reglamento, aprobado por Decreto remo 350-2015-EF y modificado por el Decreto Supremo 056-2017-EF, ei/adelante el RLCE modificado (DS 056). n Mediante la Resolucion aludida se determine la resppnsabilidad d CONSORCIONACIONAL CONTRATISTAS GENERALESS.A.C. y DITRANSERVA SJtC, s empresas integranfes del Consorcio SADE, en la adelante ^1 Consorcjofpor Ip comjsron de eral 50.1 ael aniculo 50 . lamfraccion que estuvo tipificada en el literal i) de la Ley 30225, Ley de .Contrataciones del Estado, modificadaS6edlant^ el u en adelante la LCE (DL 1341), y que aetualmente se reral i) del numeral 50.1 del articulo 50i3el Texto Unico Decreto Legislative N" 13/ encuentra tipificada en Pcigina 1 de 31

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PERU Ministerio l ,J ContmlaciDOei^MP BM I (wauio

de Econorma y Finanzas

TriBunaCcCe Contratacwnes cfeCTstadoResoCuewn N° 3223-2019-TCE-S3

Sumilla: "En contra de lo resuelto pore! Tribunalen un procedimiento administrative sancionador, puede interponerse recurso de reconsideracion dentro de las cinco (5) dias habiles siguientes de notificada la resolucion que impone la sancion, el que debe ser resuelto en el termino de quince (15) dlas habiles improrrogables de presentado sin observaciones a subsanado el recurso de reconsideracion".

Lima, Q 3 DIC. 2019

VISTO en sesion de fecha 3 de diciembre de 2019 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4696/2018.TCE, el recurso de reconsideracion interpuesto por la empresa DITRANSERVA S.A.C. y el CONSORCIO NACIONAL CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. contra la Resolucion N° 2951-2019-TCE-S3 del 30 de abril de 2019; oidos los informes orales y, atendiendo a los siguientes:

I. ANTECEDENTES:

El 4 de noviembre de 2019, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en el tramite del Expediente N° 4696/2018.TCE, emitio la Resolucion N° 2951-2019-TCE-S3, en el marco de la Licitacion Publica N° 05-2018-SEDAPAL (Primera Convocatoria), convocada por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima -SEDAPAL, en adelante la Entidad, para la contratacion de la ejecucion de la obra denominada "Cambio de colector en urbanizacion Benjamin Doig Lossio- La Perla", en lo sucesivo el procedimiento de seleccion.

1.

Dicho procedimiento de seleccion fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislative N° 1341, en adelante la LCE (DL 1341), y su Reglamento, aprobado por Decreto

remo N° 350-2015-EF y modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, ‘ ei/adelante el RLCE modificado (DS 056).nMediante la Resolucion aludida se determine la resppnsabilidad dCONSORCIONACIONAL CONTRATISTAS GENERALESS.A.C. y DITRANSERVA SJtC,

s empresas

integranfes del Consorcio SADE, en la adelante ^1 Consorcjofpor Ip comjsron deeral 50.1 ael aniculo 50. lamfraccion que estuvo tipificada en el literal i)

de la Ley N° 30225, Ley de .Contrataciones del Estado, modificadaS6edlant^ elu en adelante la LCE (DL 1341), y que aetualmente se reral i) del numeral 50.1 del articulo 50i3el Texto Unico

Decreto Legislative N" 13/ encuentra tipificada en

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Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, al haber presentado informacion inexacta ante la Entidad.

Por tal motive, en la Resolucion se dispuso imponer a las citadas empresas sancion de inhabilitacion temporal por un periodo de seis (6) y siete (7) meses, respectivamente.

Los principales fundamentos de dicho acto administrativo fueron los siguientes:

Se determine la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por la presentacion de informacion inexacta, contenida en los siguientes documentos:

a) Certificado por prestacion de servicios profesionales independientes del 15 de junio de 2016, emitido por la empresa ALPHA CONSULT S.A. a favor del sefior Aldo Alexis Lara Guerra.

Anexo N° 6 - Carta de Compromise de personal clave del 19 de mayo de 2018 suscrito por el sefior Hector Gonzales Lara, en calidad de representante comun del Consorcio.

b)

c) Anexo N° 8 - Declaracion jurada del plantel profesional clave propuesto para la ejecucion de la obra del 24 de mayo de 2018, suscrito por el senor Hector Gonzales Lara, en calidad de representante comun del Consorcio.

La decision de la Sala se sustento en las siguientes consideraciones:

1.1 Se imputo la inexactitud en la informacion contenida en los documentos en cue^tion, toda vez que, a traves del Informe de Auditoria N° 054-2016-2-5304 del l/d4 agosto de 2017, formulado por el Organo de Control Institucional del

/Ministerio de Transportes y Comunicaciones, se senalo que el sefior Aldo Alexis Lara Guerra no ten^ria la experiencia sefialada en el certificado emitido por la

/ empresa ALPHAlONSULT S.A., el cual fue presentando como parte de la oferta ^~~\del Conspj'Cio para acreditar la experiencia del personal daye. /I

1.2 Al respecto, de la evaluacion de este Colegiado se observe que^en la Resiplyefoncual’, a traves dei^j

jfcontrato de supervisor de obra, se indico/fue el ervisor (empresa ALPHA CONSULT S.

Directoral N° 1507-2017-M1yC/20 del 26 de diciembre de se aprobo la liquidacion diciembre de 2015, e/j. anoto en el

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PERU Ministerio I Contiatadcw^■■ I del UIsJo

de Economia y Finanzas

TriBunaCde Contratacumes deCXstacCo

‘ResoCucian N° 3223-2019-TCE-S3

asiento N° 422 del cuaderno de obra lo siguiente: "En el presente mes de diciembre de 2015, las actividades estan paralizadas en todas sus partidas que comprenden la obra". (El subrayado es agregado).

Asimismo, en la Resolucion Directoral N° 1507-2017-MTC/20 se senalo que la fecha de inicio de la obra, y por ende de la supervision, fue el 23 de marzo de 2015.

1.3

1.4 Por lo tanto, de la revision de los mencionados documentos y de lo informado por PROVfAS NACIONAL se aprecio que el inicio de la obra1 y de la supervision fue el 23 de marzo de 2015 y que en diciembre del mismo ano se paralizo su eiecucion; sin embargo en el certificado materia de analisis se indico que el ingeniero Aldo Alexis Lara Guerra presto servicios profesionales en la supervision desde el 23 de marzo de 2015 al 31 de enero de 2016. lo cual incluye el periodo de paralizacion, y demostro que el tiempo senalado no se condice con la realidad, constituyendo informacion inexacta.

Asimismo, se senalo que la referida entidad ha senalado que, de acuerdo a lo informado por la empresa ALPHA CONSULT S.A., en sus valorizaciones N°s 2, 4, 5,6, 7, 8, 9 y 10 el mencionado profesional se desempeno como Especialista en arqueologfa del 28 al 31 de marzo de 2015 (4 dias calendario) y durante 15 dfas . calendario de cada mes, contados desde mayo a noviembre de 2015, por lo que no tendna el mtegro del periodo de experiencia senalado en el certificado cuestionado. Sobre ello, se determine que el referido profesional no realize una prestacion continua, contrario a lo senalado en el referido certificado.

1.5

1.6 Sobre ello, se preciso que si bien dicho profesional presento, ante la Entidad, el documento denominado "Movimientos de cuenta corriente de anexos, de enero a diciembre 2015", donde. se observe pagos a su favor realizados por la aludida ympresa, de ello, no se advierte si los pagos se efectuaron/jbor la prestacion

/raensual del servicio o por solo 15 dlas calendario de cada mles; asimismo,/aapreciaron pagos cuyos concepto son los siguientes: "Sepvicios de arqueologfa / Selva", "Serviciode ingenieria -Selva" y "Selvl^ Alegratdra Aldo",Wormactem que

esponden a ur\unico/S£P(ficio,no permite tenej>certeza de que dichos pages' en relaciomada obra bajo analisis.

"Mejoramiento de lo Carretera Rodriguez dejMendoza Empalme ruta PE5N (La Calzada), tramo Selva Alegre, empalme ruta PE - 5N (La Calzada) a nivel de carpen a/fgltica en caliente",

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1.7 Al respecto, los integrantes del Consorcio argumentaron que el servicio de arqueologfa fue asumido desde el inicio de la ejecucion del Contrato y que por ello la empresa ALPHA CONSULT S.AV en marzo de 2015, pago al senor Aldo Alexis Lara Guerra la suma de S/ 1,380.00 (mil trescientos ochenta con 00/100 soles) de una remuneracion mensual de S/ 2,500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles), lo cual se acredita con los movimientos de cuenta corriente de enero a diciembre de 2015.

Asimismo, expresaron que aun cuando la ejecucion de la obra se hubiera paralizado desde diciembre de 2015, ello no significa que el supervisor (empresa ALPHA CONSULT S.A.) haya paralizado sus prestaciones, ni mucho menos que el contrato de supervision se hubiera suspendido, sino que por el contrario este continue ejecutandose, solicitando a la Sala tener en cuenta que al supervisor le corresponde diversas obligaciones que, segun sostuvieron, no dependen necesariamente de si la obra se encuentra en ejecucion, alegando que los registros bancarios del senor Aldo Alexis Lara Guerra demuestran con certeza que la mencionada empresa si le retribuyo por los servicios de arqueologfa que presto en los meses de diciembre de 2015 a enero de 2016.

Asi tambien, agregaron que el hecho que en los terminos de referenda se haya dispuesto que, para efectos de las valorizaciones, solo se reconoceran los honorarios de un especialista por una frecuencia semanal, quincenal o mensual, solo se refiere al periodo que sera reconocido por la Entidad para efectos del pago de las valorizaciones y al tiempo minimo que dicho profesional estara a disposicion de la obra, lo cual no impide que el supervisor lo contrate por una frecuencia mayor, si considera que resulta necesario para una mejor ejecucion del contrato. Asimismo, adjuntaron como medio probatorio la Declaracion Jurada del 10 de dicie/rjbre de 2018, mediante el cual el senor Aldo Alexis Lara Guerra senalo que

desempehado de manera continua en la prestacion del servicio de ai&deologia, durante el periodo indicado en el certificado.se

1.8 / En relacion a ello, la'Sala dejo constancia de que el periodo de^jrestacion yoe

/ servicios, por^p^rte del Especialista en arqueolqgia, fue cos A CONSULT S.A. a PROVIAS NACION

tfcado po/ la ., en sus valofizadiones, oror \d•^mpresa

que, en base a ello la aludida institucion informo qub dicho profbsionalvno efybctj/o un servicio continue; asimismo, en los "Movimientos de/uenta com anexos, de enero a diciembre 2015", no se apreejaipTOrmacion que ^esulte suficiente para acreditar aueycfectivamente el profesional realize la prestacion de forma continua, pues sevc^nsignaron pages cuyos concepto son los siguientes:

de

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Bv)VjCA °£t,

PERU Ministerio PSCEI Oiqairviwfitlai

ContraldcidKAdctLit.rfo

de Economia y Finanzas

TriBunaC de Contrataciones cCeC'EstadoResoCucum N° 3223-2019-TCE-S3

"Servicios de arqueologfa - Selva", "Servicio de ingeniena - Selva" y "Selva Alegre Lara Aldo".

For otro lado, respecto a la paralizacion de la obra, se senalo que el artfculo 160 del RICE modificado (DS 056) precisa que, a traves del supervisor, la Entidad controla los trabajos realizados por el ejecutor de la obra, siendo aquel el responsable de velar de forma directa v permanente por la correcta ejecucion tecnica, economica y administrativa de la obra asi como por el cumplimiento del contrato.

1.9

En atencion a ello se manifesto que si bien el contrato de supervision es independiente del contrato de obra, en tanto constituyen relaciones juridicas distintas, ambos se encuentran directamente vinculados, en virtud de la naturaleza accesoria que tiene el primero respecto del segundo. Esta relacion de accesoriedad determina que los eventos que afecten la ejecucion de la obra, porlo general, tambien afecten las labores del supervisor.

1.10

Por lo tanto, del analisis efectuado se determine que el documento cuestionado si contiene informacion inexacta, toda vez que se consigno un plazo de experiencia a favor del senor Aldo Alexis Lara Guerra, Especialista en arqueologia, que no resulta concordante con la realidad.

1.11

Finalmente, luego del analisis de los documentos obrantes en el expediente administrative, se concluyo que no era posible individualizar las ne^monsabilidades de los integrantes del Consorcio, por la aDmi.si6n de la infraccipn que estuA/o tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del articulo 50 deja LCE (DL 1341)./

1.12

3ieha Resolucion fue notificada a los admlnistrado^TA de noviem raves del Toma^azon Electronico del OSCP:—

9, a2.

De conformidad con lo dispuesto en el terceivparrafo del articulo 229 del Reglamento de la Ley. Asimismo, segun la Directiva N° 008-2012-OSCE/CD, aprobada med/ant/fa Resolucion N* 283-2012-OSCE/PRE del 18 de setiembre de 2012, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 19rae/e/embre de 2012.

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Mediante el "Formulario de trdmite y/o impulso de expedients administrative" y el escrito s/n, presentado el 11 de noviembre de 2019 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa CONSORCIO NACIONAL CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. interpuso recurso de reconsideracion3.

3.

Con escrito s/n, presentado el 12 de noviembre de 2019 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa DRITRANSERVA S.A.C. interpuso recurso de reconsideracion.

4.

A traves del "Formulario de trdmite y/o impulso de expediente administrativo" y Escrito N° 3 presentados el 13 de noviembre de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa CONSORCIO NACIONAL CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. subsano el recurso de reconsideracion presentado el 11 del mismo mes y ano, senalando, entre otros, lo siguiente:

5.

i) La labor de supervision no necesariamente coincide con el plazo de ejecucion del contrato de obra; por lo que demostrara que la empresa supervisora siguio prestando sus servicios al Ministerio de Transportes y Comunicaciones incluso en el denominado periodo de "paralizacion de obra por parte del contratista", ello de acuerdo a las clausulas de los respectivos contratos.

Lo manifestado se puede corroborar, teniendo en cuenta que en la clausula sexta del contrato de ejecucion de obra se contemplo un plazo contractual de 360 dias calendario (Anexo 3-A); sin embargo, el contrato de supervision iiene como plazo contractual 440 dias calendario.

ii)

iii) 'En lo que concierne a la prestacion por parte de la empresa de supervision adjunta un correo electronico que demuestra que el Ministerio de Transportesyy Comunicaciones continuaba contando con sus servicios inclusive en el periodo de paralizacion (Anexo 3-C).

iv) i*Ksirnismo, refiere que la empresa ALPHA CONSULT, le serralo iue no puede proporcionar mayor informacion debido que se encuentra en un pro/z!eso arbitral con el aludido ministerio; por lo que, no puede violar e^principio de confidencialidad; no obstante ello, logro opener I^Resolucion Di^ec/orpPN0 073-2016-MTC/20 que tambien evidencia—tjue la supervisidnsiguio

Se precise que dicho escrito no tiene an rntos de hecho ni de derecho.

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de Economia y Finanzas

TriBunaCde Contrataciones deC'Estadb‘ResoCucwn N° 3223-2019-TCE-S3

prestando sus servicios durante el periodo de paralizacion de la obra por parte del ejecutor (Anexo 3 -E). Expresa que dicha resolucion reconocio el trabajo que realizaba la supervision y amplio el plazo de duracion de la misma.

v) Asi tambien, sostiene que del Convenio N° 007-2016-MTC/20 se desprende que la supervision de obra continue con sus servicios incluso en el periodo en que la obra se encontraba paralizada (Anexo 3-F).

vi) Expresa que esta plenamente acreditado que la supervision si presto servicios durante el denominado periodo de paralizacion de la obra, contrariamente a lo sostenido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Asimismo, manifiesta que para que la supervision se "interrumpa" tiene que haber acta de paralizacion y/o de postergacion y/o resolucion de contrato, siendo que no ha sido probada la existencia de dichos documentos.

vii) Lo expuesto, es el primer "indicador" de que el arqueologo si presto sus servicios durante la paralizacion de la obra y, por tanto, de que el certificado no contiene informacion inexacta respecto al periodo de labores.

viii) Por otro lado indica que, atendiendo a la magnitud de la obra, se requeria contar con una supervision tecnicamente preparada que emplee los mejores recursos humanos, siendo una exigencia de las bases, que la empresa supervisora cuente con un equipo minimo permanente durante la ejecucion /de la obra; por lo que, la empresa ALPHA CONSULT, contaba con dicha / exigencia, siendo uno de ellos el especialista en arqueologia.

Asi, las bases del contrato de supervision senalaban que el arqueologo si era un personal que debia estar en forma permanente/VlIo, porque todo profesionaT-cisignado a la supervision de una obra de^arrolla: i) trabajos^m gabirjet^ i') trabajos en campo, iii) trabajos en c^mpo Aen gabinetdf tal como indica el articulo 64 dql Decreto Supremo Nt 003-2014-MC/ Reglamento de intervenciones arqueologicas/ \ / /

x) Respecto a la anotacion en las valorizaciones sobre el total de diaslaborados, precisa que solo se consignaron algunos dias pya efecto de los pagos que la Entidad^dfJpia efectuar a favor de la empresa supervisora; sin embargo, la relaci' :ontractual entre la empresa/supervisora y el

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arqueologo fue durante toda la ejecucion del contrato, incluso durante el periodo de paralizacion de la obra; lo cual se puede acreditar con el Seguro complementario de Trabajo de Riesgo, en el cual se considero al profesional Aldo Alexis Lara Guerra (Anexo 3-1).

xi) Refiere que el documento denominado "Movimiento de.cuenta corriente de marzo de 2015 a enero de 2016", senala distintos conceptos porque se trata de resumenes o extractos de los pagos realizados en funcion al servicio prestado para la supervision de la obra.

xii) Sobre dichos pagos, la empresa ALPHA CONSULT S.A. ha expresado que si corresponden a los servicios brindados por el arqueologo, en relacion a la supervision de la obra "Mejoramiento de la carretera Rodriguez de Mendoza - Empalme Ruta PE - 5N (La Calzada), tramo Selva alegre empalme Ruta 5- N (La Calzada)", lo cual tambien ha sido confirmado por el aludido profesional.

xiii) Por los argumentos expuestos considera acreditado que el senor Aldo Alexis Lara Guerra si contaba con la experiencia senalada en el certificado materia de analisis.

xiv) Concluye senalando que si el Tribunal estima que no corresponde reconocer la experiencia del arqueologo durante el periodo de paralizacion de la obra; asi como, la totalidad de los dias realmente laborados, igualmente estaba acreditada su experiencia pues el profesional propuesto supera los doce (12) meses de experiencia requerida en las bases.

Con fFormulario de trdmite y/o impulso de expediente administrativo" y escrito s/n/presentado el 11 de noviembre de 2019, subsanado el 12 del mismo mes y ano en la Mesa de Partds del Tribunal, la empresa DITRANSERVA S.A.C. interpuso recurso de recon^ioeracion senalando lo siguiente:

6.

Sobre el documento denominado "Movimientos de cueata corrientetfnexos, de enero a diciembre de 2015", el Colegiado no/oma en cuentaMo informado por el senor Lara Guerra en sus declaracione/juraVias del 10/y 15de diciembre de 2018, que fueron adjuntadas en sy« desca\gos, pijfes cl, haberse valorado estas se habriaP"notado" e aquel\docicorresponde a los anos 2015/2016 y ci^ntiene el pef^istro de las trasT^rencias bancarias por la prestacipn inensual bri

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ALPHA CONSULT.

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de Economfa y Finanzas

TriBunaCde Contratacumes deC'Estadb'ResoCucwn N° 3223-2019-TCE-S3

ii) Asimismo, el aludido profesional en su declaracion jurada del 15 de diciembre de 2018 reitero que trabajo "todos los dias laborales del mes del periodo antes indicado pero que solamente se valorizaba par mis servicios 15 dias conforme se establecla en las Bases Integradas de la mencionada Licitacion Publica"; por ende se colige que las transferencias bancarias que mensualmente la empresa ALPHA CONSULT realizo al senor Aldo Alexis Lara Guerra fue por el servicio prestado por cada mes. Por ende, sostiene que la omision de valorar las dos declaraciones juradas antes citadas constituye una vulneracion al derecho al debido proceso.

ill) Respecto del fundamento 52 de la resolucion impugnada, senala que los medios probatorios, valorados en su integridad, permiten establecer de forma contundente que el unico servicio que el senor Aldo Alexis Lara Guerra presto a la empresa ALPHA CONSULT, durante el periodo del 23 de marzo de 2015 al 31 de enero de 2016, es el servicio de arqueologfa en la supervision de la obra en mencion; por lo que, de valorarse las declaraciones juradas suscritas por el arqueologo se habria llegado a dicha conclusion.

iv) Por otro lado, refiere que la veracidad del certificado por prestacion de servicios profesionales independientes ha sido ratificada en reiteradaS oportunidades por el emisor de dicho documento, pues mediante Carta N° 096-2018-AC remitida el 10 de diciembre de 2018, la empresa ALPHA CONSULT comunico a la Entidad que el documento en cuestion es autentico, veraz y exacto.

\Asimismo, en respuesta al requerimiento efectuado por el Tribunal, mediante carta s/n del 24 de octubre de 2019, dicha empresa informo que

v)

^sremitio el referido certificado confirmando la participacion deLprofesional 'Como arqueologo, por lo que, sostiene que no cabe interpj^tar que no se cuenta con la veracidad de dicho medio probatorio que debio ;er valorado oportunamentej^sln'embargo, en la resolucion impugrjaoa no se ha valorado mmimam. dio en/sub la respuesta que la empresa ALPHA CONSUL' rnUrnento a SEDAPAL ni al Tribunal.

Reitera que el hecho que los terminos de referenda del con^ato de supervision hayan establecido que para las valorizaciones/solo se reconocerian a la.en/presa ALPHA CONSULT los honorarips por el especialista en arpi/ec/ogi'a por una frecuencia quincenal, solose refiere al

vi)

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tiempo que sera reconocido por la Entidad para el pago de las valorizaciones a la aludida empresa, en su calidad de supervisor de la obra, y al tiempo mmimo que dicho especialista debe permanecer en la obra, siendo que tales estipulaciones no impiden ni prohi'ben que el supervisor contrate al especialista por un tiempo mayor ni por un honorario superior del previsto en los terminos de referencia, pues existe el derecho de libertad de contratacion, como sucedio en el presente caso.

vii) Reitera que la prestacion de servicio de forma continua durante todo el mes; es decir, desde marzo de 2015 a enero de 2016 se encuentra acreditada con lo informado por la empresa ALPHA CONSULT S.A. y en las declaraciones juradas del senor Aldo Alexis Lara Guerra.

viii) Senala que el 30 de octubre de 2019, el Tribunal de Transparencia y Acceso a la informacion Publica le notified la Resolucion N° 010202602019 (Exp. N° 00892-2019-JUS/TTAIP) a traves de la cual se declare improcedente el recurso de apelacion interpuesto por su representada respecto a la denegatoria de acceso a la informacion solicitada a PROVIAS NACIONAL, correspondiente a la verificacion de informacion contenida en el certificado de prestacion de servicios profesionales independiente emitido por la empresa ALPHA CONSULT S.A.

Refiere que dicha resolucion es importante, pues menciona que al ser el certificado en cuestion emitido por la aludida empresa, en el marco de una relacion entre privados, distintos a PROVIAS NACIONAL, el emisor tiene el dominio de la informacion y es competente para pronunciarse sobre la 'ekactitud y veracidad del documento y no la mencionada institucion publica.

/ /En ese sentido, al no valorarse las declaraciones de la empresa ALPHX / CONSULT S^/fespecto a la veracidad y exactitud del certjficado de services

profesionales independientes, no solo se esta transgredfenda su dereefno al debitjje-'procedimiento sino esta generando "inestabiliaad jurmca" ar emitir

—*rrta resolucion que califica como "pahicular" y que, segun a(irn^, no sp' encuentra acorde con Jo d)§sarrollado\a nivel de/rtras entida Tribunal de Transparei/ciafy Acceso a la Womadcion y el Tribuna/Arbitral.

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PERU Ministerio PSCEI i^vrviSMileasConliataeicnet BflFstarto

de Economla y Finanzas

TrifrunaC(£e Contrataciones cCeC'Estadb

'ResoCucion N° 3223-2019-TCE-S3

ix) Alega que, si bien en la informacion proporcionada por PROVIAS NACIONAL se aprecia que la obra se paralizo en diciembre de 2015, ello no significa que la relacion contractual con la empresa supervisora se haya suspendido, mas aun cuando el propio contrato de supervision indica que la responsabilidad del contratista abarca la elaboracion del informe final, revision y liquidacion del contrato de obra.

x) Respecto al actuar diligente, refiere que no coincide con lo expuesto en la resolucion impugnada pues considera que si se ha acreditado la diligencia debida por parte de los integrantes del Consorcio, pues el Consorcio Nacional Contratistas Generales S.A.C. confirmo que si se presto el servicio consignado en el certificado en cuestion, lo cual queda acreditado con la declaracion jurada del 15 de diciembre de 2018.

xi) El Memorando N° 4396-2019-MTC/20.16 del 28 de agosto de 2019, presentado como anexo al escrito del 27 de setiembre de 2019, no tuvo como finalidad acreditar la diligencia debida, sino que la exigencia de acudir a PROVIAS NACIONAL para verificar la exactitud del certificado es desproporcionada, arbitraria, ineficiente y de imposible realizacion; por ende la resolucion impugnada ha distorsionado la finalidad de dicha prueba, no valorando que dicha exigencia va mas alia de la diligencia razonable y al hacerlo contraviene la ley y se decide con arbitrariedad.

xii) Alega que, para demostrar lo que califica como la irrazonabilidad de tal exigencia, con el escrito del 11 de octubre de 2019 presento un analisis que demuestra que las entidades no atienden incluso los requenmientos efectuados por el propio Tribunal. Por ende, afirma que la diligencia que se debe pedir a los postores no es mas que la diligencia ordinaria, no pudiendo exigirse una diligencia que califica de extraordinaria.

mrPor otro lado, afirma que no puede postularse que el certificado conten / informacion inexacta en merito a lo infprmado por P

^-^puesto que dicha situacion a lo sumo supondria una>ncon

"nsiderarse como falseamiento de la reajidad, poi importante tener en cuenta lo estaolecidNormativa en la Opinion N° 136-20157DTN en el cual sefiala que

iVIAS NACIONAL, jruencia que no, \ lo que,/esolta

por la Direcpon/jDe€nicaed

"Finalmente, cabe senalart que pueden presentarse situaciones ep las que se advierta alguna disci conforman la ofertaA

'dncia o incongruencia entre los docufaentos que 'presion de interes de los postores, seafn sea el caso,

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lo cual no necesariamente constituye unfalseamiento de la realidad".

xiv) Agrega que el Consorcio no obtuvo ninguna ventaja real o potencial de la supuesta informacion inexacta, pues en las bases se requena una experiencia minima de doce (12) meses, siendo que el Consorcio acredito una experiencia mayor a veinte (20) meses. Por ende, considera que si se descontaran los meses cuestionados igual se cumpliria con dicho requerimiento.

xv) Refiere que mediante laudo arbitral se declare nula y/o ineficaz la Resolucion de Gerencia General IM° 474-2018-GG, la misma que declare ilegalmente la nulidad del Contrato, la cual resulta importante para el presente caso, por lo que, es presentada como prueba nueva.

En relacion a ello, sostiene que si bien en el laudo arbitral se pronuncia sobre la "forma" del procedimiento del que derive la nulidad de oficio del Contrato, al no permitirse ejercer su derecho de defensa y obtener una decision motivada y fundada en derecho, aquel declara nulo el acto administrative que origina la nulidad del Contrato.

Es decir, si bien el Colegiado tiene discrecionalidad en las decisiones sobre un hecho pasible de sancion, el mismo no puede basarse ni sostenerse en una resolucion de contrato nula que no tiene efectos juridicos. Por ello considera que, el presente caso, no se encuentra bajo los alcances del Acuerdo N° 8/2014 por el pedido de suspension del procedimiento administrative sancionador por haberse instalado un Tribunal Arbitral en un moceso en el que se cuestiona la declaracion de nulidad del Contrato, porque en este caso ya existe un laudo arbitral; es decir, la Resolucion de Gerencia General/N°474-2018-GG que dio merito al inicio del procedimiento sancionador hasido declarada nula, por lo que alega que/no debio se/ utilizada pona Entidad para dar inicio a uryprocedimientp/sancionadonen

d^fos integrantes del Consorcio. ( / \ /contra

xvi) Sobre los elementos para graduar la sanci6n,\ie_la>dsqueda que esus archives no enconftrc/ninguna informacion que haga referenda a una sancion emitida por fifMbunal que haya surtido efectos. /

o en

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/yjUCA Of(

PERU MinisterioOi0.iiSupfPSCEI .-viiixaeni Conl/Jtacfcnrt rti‘l Filxio

de Economia y Finanzas

Tri(junaC<£e Contratacwms ckC'Estadb

‘ResoCucwn N0 3223-2019-TCE-S3

xvii) Respecto a la remision de copias al Ministerio Publico, en el fundamento 76 se indica que "la falsa declaracion en procedimiento administrative sancionador constituye un ilicito penal previsto y sancionado en el artlculo 411 del Codigo Penal sobre la base de ello en la resolucion impugnada se dispone se remita copia de lo actuados al Ministerio Publico; sin embargo, se debe tener en cuenta que el procedimiento sancionador se ha iniciado por la presentacion de informacion inexacta y no por la presentacion de documentacion falsa en el que si tendna sentido que se remita copias al Ministerio Publico.

Con Decreto del 14 de noviembre de 20194, se dispuso poner a consideracion de la Sala el recurso de reconsideracion a fin de que emita el pronunciamiento correspondiente. Asimismo, se programo audiencia publica para el 20 del mismo mes y aho.

7.

A traves del escrito s/n presentado el 19 de noviembre de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa DITRANSERVA S.A.C. amplio los argumentos de su recurso en los siguientes terminos:

8.

i) Presenta como nuevos elementos probatorios lo siguiente: i) Resolucion Directoral N° 073-2016-MTC/20 del 4 de febrero de 2016 (Anexo 1-A), ii) Resolucion Directoral N° 169-2016-MTC/20 del 22 de marzo de 2016 (Anexo 2-A) y iii) Ayuda Memoria Region San Martin emitida por PROVIAS NACIONAL el 31 de octubre de 2016 (Anexo 3-A).

ii) Alegayijiue la Resolucion Directoral N° 073-2016-MTC/20 acredita lo siguieme:

z)// El Contrato. de Supervision de Obra N° 137-2014-MTC/20 se 'f encontraba plenamente vigente y en ejecucion durante el periodo de

diciembre de 2015 y enero de 2016, pues el 18 de diciembre de 2015

el ejecutojxde la obra presento ante la supervision de la obra su soNgjfam de ampliacion de plazo N° 7. Asimismo, ei 14 de epfero d4. 2016 el ejecutor tramito ante la Supervision de obria su soncitpdae ampliacion de plazo N° 9 y, el 21 de epdro del mismo aftcyraempresa ALPHA CONSULT tramito ante PROVIAS NACIONAL dicha/olicitud.

Obrante a folios 767 y 768 del expedient ilnistrativo.

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Por lo senalado, concluye que durante diciembre de 2015 y enero de 2016 la empresa supervisor, mediante sus profesionales, realizaba y/o ejecutaba todas sus funciones, en cumplimiento de sus obligaciones derivadas del Contrato de Servicios N° 137-2014-MTC/20.

b) Asimismo, la empresa supervisora de obra adjunto a su solicitud de ampliacion de plazo INT 2, el informe de sus especialistas en metrados, costos y valorizaciones l\l° 1 y 2 la cual tiene relacion con la solicitud de ampliacion de plazo de plazo N° 9 formulada por el ejecutor de obra.

c) El contrato de supervision de obra tenia como nueva fecha de termino el 17 de junio de 2016, por lo que concluye que este se encontraba vigente al 4 de febrero de 2016; por lo tanto, la empresa ALPHA CONSULT tenia como parte de sus obligaciones mantener todo el personal tecnico, estando dentro de ello, la permanencia y ejecucion efectiva del arqueologo Aldo Alexis Lara Guerra.

Sostiene que la Resolucion Directoral N° 169-2016-MTC/20 del 22 de marzo de 2016 (Anexo -2) acredita que el contrato de supervision se encontraba vigente y que, como parte de sus obligaciones contractuales, el jefe de supervision de obra conformo y participd como parte de la Comision para la constatacion fisca e inventario de obra.

ill)

iv) Afirima que la Ayuda Memoria de la Region San Martin del 31 de octubre d/12016 emitida por PROVIAS NACIONAL, acredita que la empresa

/upervisora, al 31 de octubre de 2016, estaba realizandq la elaboracion del ^studio Definitive d^fsaldo de Obra para una posterior ejecucion por parte

del segundo pastor, con lo cual se colige que las obligaciones contractuales derivas dej^contrato de supervision se encontraban vigentes, no estando

supervisoridas y/o paralizadas ninguna de sus actividades code obra.

9. Mediante escrito s/n presentado el 19 de novierr bre de 2019 en la Mesayde P/rtes del Tribuna, el CONSORCIO NACIONAL CONTRACTAS GENEKALES S.A.cVd/sigpo-

a sus representantes a fin queKrralicen el uso de la programada. A /

a en la audiencia/publica

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.ASUCAOfj

PERU Ministerio0>9inhnin iif^rvlwf fleUSCmtaMcnim rttl fit.rtoSCE

de Economfa y Finanzas

TriBunaCde Contratacwnes deC'Estcufo

‘ResoCuewn N° 3223-2019-TCE-S3

10. Con escrito decreto del 21 de noviembre de 2019, a fin que la Tercera Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver se requirio lo siguiente:

a provIas nacionau

Considerando que mediante Informe N° 010-2018-MTC/20.5-EML indicd que el servicio de supervisidn de obra objeto del Contrato de Supervisidn de Obra N° 137-2014-MTC/20 "dejd de prestarse al haberse paralizado la ejecucidn de la obra en el mes de DIC.2015":1) Indique la fecha de paralizacion de la ejecucidn de la obra "Mejoramiento de la carretera Rodriguez de

Mendoza - Empalme Ruta PE 5N (La Calzada), Tramo Selva Alegre, empalme Ruta PE- 5N (La Calzada) a nivel de carpeta asfdltica en caliente" objeto del Contrato de Ejecucidn de Obra N° 156-2014-MTC/20.

2) Indique la fecha en que las actividades orooias de la supervisidn de la obra "Mejoramiento de la carretera Rodriguez de Mendoza - Empalme Ruta PE 5N (La Calzada), Tramo Selva Alegre, empalme Ruta PE- 5N (La Calzada) a nivel de carpeta asfdltica en caliente", objeto del Contrato de Supervisidn de Obra N° 137-2014-MTC/20 se oaralizaron o interrumoieron o si aquellas continuaron en la realidad en diciembre de 2015 y enero de 2016 durante la paralizacidn de la obra objeto del Contrato de Ejecucidn de Obra N° 156-2014-MTC/20.

3) Pronunciese respecto a si, en diciembre de 2015 v durante enero de 2016. mientras la obra objeto del Contrato de Ejecucidn de Obra N° 156-2014-MTC/20 se encontraba oaralizada, ALPHA CONSULT S.A., . en calidad de supervisor de obra, eiecutd o no, en la realidad, actividades enmarcadas en la supervisionobjeto del Contrato de Supervisidn de Obra N" 137-2014-MTC/20.

4) En relacidn a Ip anterior, confirme si los hechos a los aue alude la Resolucidn Directoral N° 073-2016- MTC/20 del 4 defebrero de 2016 [referidos a que ALPHA CONSULTS.A. presentd el 21 de enero de 2016 la Carta N° 019-2015-AC.SCSA.JS, en relacidn a una solicitud de ampliacidn de plazo tramitada por el ejecutor de la obra objeto del Contrato de Ejecucidn de Obra N° 156-2014-MTC/20j demuestran aue ALPHA CONSULT S.A. continud desarrollando actividades orooias de la supervisidn mientras la obra seencontraba oaralizada en enero de 2016.

5) Confirme si los hechos descritos en el Convenio N° 0027-2016-MTC/20 del 28 de junio de 2016 demuestran aue ALPHA CONSULT S.A. continud desarrollando actividades orooias de la supervisidnmientras la obra objeto del Contrato de Ejecucidn de Obra N° 156-2014-MTC/20 se encontraba oaralizada.

6) Pronunciese respecto a si. en diciembre de 2015 v durante enero de 2016. mientras la obra objeto del Contrato de Ejecucidn de Obra N° 156-2014-MTC/20 se encontraba oaralizada: el sehor ALDO ALEXIS LARA GUERRA, en calidad de esoecialista en araueoloaia, realizd o no actividades ehmarcadas en lasupervisidn objeto del Contrato de Supervisidn de Obra N° 137-2014-MTC/20 a cargo de ALPHA CONSULTS. A.

7) Confirme si. durante enero de 2016. su reoresentada reauirid a ALPHA CONSULT S.A. aue elabore el Plan j j de Monltoreo Araueoldaico de la obra objeto del Contrato de Ejecucidn de Obra NyfSi -2014-MTC/20.

81 / Informe si, como ha sido alegado por DITRASERVA S.A.C., las bases integradds cot -espondientes al f J Contrato de Supervisidn de Obra N° 137-2014-MTC/20 exiglan que especialistefen arq teologia ocupara / dicho cargo como parte de un equipo mlnimo oermanente. / /

/9) Indique si el apoyo en la gestidn ante el Instituto Npcional de Cultura pota obtener la i lutorizacidn par/a la ejecucidn del Plan de Monltoreo Arqueoldgico durante la ejecucidn de la obra [nur teral 3.1.1 dados tirminos de referencip^dei Contrato de Supervisidn de Obrapr 137-2014-MTC/2QL exigia due e! especialista en artfueologia desarrollase activiaqdesdfi^manera permanente duxqnte todcpja

.. supervisidn^^

tdximo de cuatro (4) dias hdbiles, teniendo en cuen/ta los plazosEn tal sentido, se le otorga el ppzi perentorios con los que cuenta el Iripufiai para resolver.

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AL SEftOR ALDO ALEXIS LARA GUERRA

Describa cuales eran las actividades que realizo, en calidad de especialista en arqueologia, en el marco de la supervisidn de obra objeto del Contrato de Supervisidn de Obra N° 137-2014-MTC/20, a cargo de ALPHA CONSULT S.A., mientras la obra estuvo paralizada en diciembre de 201S y enero de 2016. En caso dichas actividades esten referidas a laformulacidn de informes, sirvase precisar cadi era el objeto de dichos informes.

En tal sentido, se le otorga el plazo mdximo de cuatro (4) dias hdbiles, teniendo en cuenta los plazos perentorios con los que cuenta el Tribunal para resolver.

BASE LEGAL: .Arttculo 190 del Texto Unico Ordenado la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley 27444, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

A LA EMPRESA ALPHA CONSULT S.A.

Considerando que en el Cuaderno de Obra correspondiente al Contrato de Ejecucidn de Obra N° 156- 2014-MTC/20, el supervisor de obra anotd, (Asiento N° 422) "En el mes de diciembre de 2015, las actividades estdn paralizadas en todas las partidas que comprenden la Obra", pronunciese respecto a s[ durante diciembre de 2015 v enero de 2016. mientras la obra derivada del Contrato de Ejecucidn de Obra N° 156-2014-MTC/20 se encontraba paralizada, su reoresentoda. en calidad de supervisor de obra, eiecutd o no actividades enmarcadas en dichd supervision. De haber ejecutado actividades durante diciembre de 2015 y enero de 2016, sirvase precisar la naturaleza de estas y remitir evidencia documental de ello.

1)

Considerando que en el Cuaderno de Obra correspondiente al Contrato de Ejecucidn de Obra N° 156- 2014-MTC/20, el supervisor de obra anotd, (Asiento N° 422) "En el mes de diciembre de 2015, las actividades estdn paralizadas en todas las partidas que comprenden la Obra", pronunciese respecto a sj durante diciembre de 2015 v enero de 2016. mientras la obra derivada del Contrato de Ejecucidn de Obra N° 156-2014-MTC/20 se encontraba paralizada, el senor ALDO ALEXIS LARA GUERRA, en calidad de especialista en arqueologia, realizd o no actividades enmarcadas en la supervisidn de obra a cargo de su reoresentoda. De haber ejecutado actividades durante dicho periodo, sirvase precisar la naturaleza de estas y remitir evidencia documental de ello.

2)

Ebl tal sentido, se le otorga el plazo mdximo de cuatro (4) dias hdbiles, teniendo en cuenta los plazos /perentorios con los que cuenta el Tribunal para resolver.

11. Cm/escrito s/n presentado el 22 de noviembre de 2019 en la Mesa de Partes del Jmbunal, la empresa DIJRANSERVA S.A.C. reitero lo senalado en la audiencia

__ypublica y en sus escrijtbs presentados en el presente procedimiento, respecto a lo,s/ nuevos medios cteprueba aportados.

. A traves de la carta s/n presentada el 2 de diciembre de 2019 en la Mesa de Partes, del Tribunal, el senor Aldo Alexis Lara Guerra atendio el pedido informacj^n efectuado por el Tribunal.

13. Con Oficio N° 2355-2019-MTC/20.16 presentado el 2 de dici/mbre dfe 20/9 en 1^JWIAS NACIONAL\senal6fl{je la docurmotapefie

regiado no puede W^tendida; toda yez, que seMesa de Partes del Tribunal, PR' informacion solicitada por elfcd

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PERU Ministerio PSCEI rvisofdf lai Comriitdclon«s Ocltitido

de Economia y Finanzas

'TrifmnaCtiCe Contrataciones deCEstadb

ResoCuci&n 3223-2019-TCE-S3

encuentra en proceso arbitral con la empresa ALPHA CONSULT S.A.; por lo tanto, alega que la informacion relacionada al contrato de supervision tiene calidad de confidencial.

II. FUNDAMENTACION:

14. El presente procedimiento esta referido al recurso de reconsideracion interpuesto por la empresa DITRANSERVA S.A.C. y el CONSORCIO NACIONAL CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. contra la Resolucion N° 2951-2019-TCE-S3 del 4 de noviembre de 2019, mediante la cual se les sanciono con inhabilitacion temporal en sus derechos de participar en procedimientos de seleccion y contratar con el Estado, por un periodo de siete (7) y seis (6) meses, respectivamente, por la comision de la infraccion que estuvo tipificada en el literal I) del numeral 50.1 del artfculo 50 de la LCE (DL1341), y que actualmente se encuentra tipificada en el mismo literal del numeral 50.1 del artfculo 50 del TUO de la LCE, al haber presentado informacion inexacta ante la Entidad.

Analisis sobre la procedencia del recurso de reconsideracion;

15. El recurso de reconsideracion en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal ha sido regulado en el artfculo 269 del Reglamento del Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el nuevo RICE, segun el cual, aquel debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) dfas habiles siguientes de notificada o publicada la respectiva resolucion.

Adefrias, sehala que el Tribunal resolvera dentro del plazo de quince (15) dfas habiles improrrogables de presentado sin observaciones o subsanado el recurso de/reconsideracion. /

<y En relacion a ello, este Colegiado debe analizar si el recurso materi i de analisis-fue / interpuesto oportunamente, es decir, dentro del plazo seoafado e> presameme en

la normativa precijada. / / \ /

a revision de la dooumentacion7. Atendtendo a la norma antes glosada, asf coYqoobrante en el expediente, la Sala aprecia que el Impugnante fue notfficado con la Resolucion N° 2951-2Qil9-yCE-S3 mediante publicacion en

Electronico del OSCE, emToma Razon

noviembre de 2019.

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Estando a lo anterior, se advierte que los recurrentes podia interponer validamente su recurso impugnativo hasta el 11 de noviembre de 2019, en virtud de lo establecido en el articulo 269 del nuevo RLCE; por tanto, habiendo presentado aquel, precisamente, el 11 de mayo de 2019 y subsanado el 12 del mismo mes y ano, este resulta procedente, correspondiendo al Tribunal evaluar los argumentos planteados en el citado recurso de reconsideracion.

18.

Respecto de los argumentos del recurso de reconsideracion interpuesto

19. Con ocasion de la interposicion de su recurso de reconsideracion, los Impugnantes manifestaron, entre otros, que la labor de supervision no necesariamente coincide con el plazo de ejecucion del contrato de obra; por lo que demostrara que la empresa supervisora siguio prestando sus servicios al Ministerio de Transportes y Comunicaciones incluso en el denominado periodo de "paralizacion de obra por parte del contratista", ello de acuerdo a las clausulas de los respectivos contratos. Asimismo, refieren que lo manifestado se puede corroborar, teniendo en cuenta que en la clausula sexta del contrato de ejecucion de obra se contemplo un plazo contractual de 360 dias calendario (Anexo 3-A); sin embargo, el contrato de supervision tiene como plazo contractual 440 dias calendario.

Expresa que en lo que concierne a la prestacion por parte de la empresa de supervision adjunta un correo electronico que demuestra que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones continuaba contando con sus servicios inclusive en el periodo de paralizacion (Anexo 3-C).

Asi tambien, sostiene que del Convenio N° 007-2016-MTC/20 se desprende que la supervision de obra continue con sus servicios incluso en el periodo en que la obra se er/contraba paralizada (Anexo 3-F). Agrega, que esta plenamente acreditado que^ Izr supervision si presto servicios durante el denominado periodo de- pdr^fizacion de la obra, contrariamente a lo sostenido por el/Ministerio d^ /Transportes y Comunicaciones. / /

su criterio, es el primer "indicador^-d'e que el afqueolqgo si prestoDQsgxpues;sus servicios durante la paralizacSon^de la obra y,lpor tantp^de que el^rtitfcgiK? no contiene informacion inexarafaynsspecto al periodo de^abores. /

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^CAO(i

PERU Ministerio iujwviwfdfiasContrsUcionnOflhlctfDSCE

de Economia y Finanzas

TriBunaCcCe Contrataciones cCeC'EstacCo

'Resohici&n O^f0 3223-2019-TCE-S3

20. Sobre ello, en los fundamentos 45 y 46 de la resolucion impugnada se senalo lo siguiente:

" 45. Por ello, mediante Carta N° 600-2018-ELC del 10 de agosto de 2018s solicitd a PROVlAS NACIONAL confirmar lo siguiente: I) si elservicio mencionado en el documento fue efectivamente ejecutado, iij si el servicio mencionado en el documento fue prestado por el emisor del documento, ill) si el profesional mencionado en el documento forma parte de la ejecucion del servicio, iv) si la especialidad del profesional mencionado fue la que figura en el documen to, y, v) si el periodo de servicio del profesional fue el que figura en el documento.

46. En respuesta a dicho requerimiento, mediante Oficio N° 841-2018-MTC/20 del 10 de setiembre de 20186, la mencionado institucion remitid el Informe AT 010-2018-MTC/20.S -EML del 28 de agosto de 20187, a troves del cual concluyo lo siguiente:

"3.1 El servicio de Suoervisidn de la Obra: "Mejoramiento de la Carretera Rodriguez de Mendoza Empalme ruta PE 5N (La Calzada), tramo Selva Alegre, empalme ruta PE - 5N (La Calzada) a nivel de carpeta asfaltica en caliente" fue eiecutado por ALPHA CONSULT S.A. desde el 23 de marzo de 2015. slendo aue el mismo deidde prestarse al haberse oaralizado la eiecucidn de la obra en el mes de diciembrede 2015 y resuelto de plena derecho el Contrato de Ejecucion de Obra N" 156- 2014-MTC/20 del 30 de diciembre de 2014, mediante Resolucidn Directoral N° 169-2016-MTC del 22 de marzo de 2016.

3.2 El sehor ALDO ALEXIS LARA GUERRA, de acuerdo a lo declorado por ALPHA CONSULT. S.A. en sus valorizaciones N° 02, 04, 05, 06, 07, 08, 09 y 10presentadas ante PROVlAS NACIONAL por concepto de servicio de supervision de la obra: "Mejoramiento de la Carretera Rodriguez de Mendoza Empalme ruta PE 5N (La Calzada), tramo Selva Alegre, empalme ruta PE - 5N (La Calzada) a nivel de carpeta asfaltica en caliente" se desempehd como Especialista en Arqueologia durante 04 dlas calendario del 28 de marzo de 2015 al 31 de marzo de 2015 y durante 15 dlas calendario de coda mes durante el periodo comprendido entre los meses de mayo a noviembre de 2015." (Sic.)

Ndtese de la comunicacidn precedente, que PROVlAS NACIONAL manifestd que la supervisidn de la obra se realizd hasta diciembre de 2015, pues en dicha fecha el ejecutor de la obra paralizd su ejecucion. Asimismo, spnalo que lafuncion del especialista en arqueologia no fue cont. nua sino por periodos, ello degederdo a lo informado por la empresa ALPHA CONSULT. S.A. erusus va orizaciones.

Asimismo, de la revision de los documentos remitidos por la mencionadojmstitucion sfe observa la Resolucidn Directoral N° 169-2016-MTC/20 del 22 de marzo de 2016ydn la cual se sefiala que d contratista (ejecutor) paralizd la obra, de forma unilpteral, desde el mdsde diciembre de 2015.

As! tambien, en la Resolucidn Directoral N° 15O7-2O17-MTQ(20ael 26 de diciembre de 2017, amoves de la cual se aprueba la liquidacidn del contrato de supervisor de obra, se indicd que el 8 de diciembre

5 Obrante a folio 263 del expediente administrativo.6 Obrante a folio 262 del expediente administrati«6.7 Obrante a folios 268 y 269 del expediente admipist :ivo.

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de 2015, el supervisor (empresa ALPHA CONSULT S.A.) anotd en el asiento N° 422 del cuaderno de obra lo siguiente: "En el presente mes de diciembre de 2015, las actividades estdn paralizadas en todas sus oartidas que comprenden la obra". (El subrayado es agregado).

Como puede apreciarse, en el procedimiento sancionador se acredito que la experiencia consignada en el certificado era inexacta pues, segiin lo indicado por la entidad beneficiaria de la supervision (PROVIAS NACIONAL) la ejecucion de la obra se paralizo en diciembre del 2015 y, por lo tanto, las labores efectivas del supervisor tambien concluyeron en dicha fecha, al resultar imposible que este continue supervisando una obra que no se ejecutaba. En el Informe N° 010-2018- MTC/205-EML, se precisa, de manera clara, que el servicio de supervision "dejo de ejecutarse" al haberse paralizado la ejecucion de la obra en el mes de diciembre de 2015.

21.

22. Asimismo, resulta importante senalar que, de la evaluacion a la Resolucion Directoral N° 073-2016-MTC/20 del 4 de febrero de 2016 se observa lo siguiente:

Que con Carta N° 019-2015.AC.SCSA.JS recibida el 21 de enero de 2016, la empresa ALPHA CONSUL S.A., Supervisor de la Obra, alcanza el Informe N° 002-201S-CMV-SAH-RRC del 20 de enero de 2016 emitido por los especialistas en Metrados, Costos y Valorizaciones 01 y 02 de la Supervision en relacion a la solicitud de ampliacion de plazo formulada por el Contratista por noventa (90) dias calendario en el cual en el analisis respective concluye lo siguiente: 1) El contratista ha presentado su solicitud de ampTmcidn de plazo N° 09 cumpliendo con lo normado en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, 2) El Contratista ha precisado que la causal de ampliacidn de plazo es "cuando se apruebe la prestacidn adicional (...)" (Sic.)

Notefse que en dicha resolucion se puede observar que el 21 de enero de 2016 la emp/esa supervisora de la obra emitio pronunciamiento respecto a la solicitud de jlmpliadon de plazo efectuada por el ejecutor de la obra; sin embargo, aun cuando la empresa supervisofefhaya podido emitir informes a la Entidad se debe precisar que dicha actyadon no tiene una relacion directa con las labores del arqueologo

a parte del personal de la supervision, en tanto que dicho informe fue.e f<emitido por los especialistas en metrados, costos y valorizaciones 1 y 2 de le

I tramite der lasupervision; y no se ha aportado evidencia alguna de que solicitud de ampliacion de plazo aludida haya participadef el\especialis enarqueologia. Debe precisarse qua en dichas fechas efservicio de sibervisionfhaj)* dejado de ejecutarse, confotfme/lo precise Proviasf Naciooal. y

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jityjC* OH

PERU Ministerio Superviu>roeidv Cantt.itidcnrt drl bt.vloSCE

de Economfa y Finanzas

TribunaCde Contratacwnes deC'Estadb

■ResoCucwn N° 3223-2019-TCE-S3

23. Asi tambien, en el Convenio de Cooperacion Interinstitucional entre el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - PROVIAS NACIONAL y la Municipalidad Distrital de Soritor se desprende lo siguiente:

"<■■■)

Conste par el presente documento, el Convenio de cooperacion interinstitucional para la reubicacidn de tuberias de agua y desague de la zona urbana y rural que interfieren con la ejecucidn de la obra "Mejoramiento de la carretera Rodriguez de Mendoza - Empalme ruta PE-5N (La Calzada) que suscriben el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - Provias Nacional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (...) y la Municipalidad Distrital de Soritor (...)

La Unidad Gerencial de Obra mediante el Oficio N° 277-2016-MTC/20.5 del 16.02.2016 solicitd a la empresa ALPHA CONSULT en su condicidn de Supervisor de Obra, en adelante la Supervision, que alcance la informacion sobre la ubicacidn y tipo de tuberias de conduccion de agua y desague identificando los sectores que interfieren en los trabajos de LA OBRA (...) requerimiento que fue atendido por la citada empresa a troves de la Carta N° 006- 2016.AC.SCSA.OL de fecha 19.02.2016 mediante la cual alcanza el Informe N° 003-2016.AC.SCSA.OL del 19.02.2016 mediante la cual alcanza el Informe N° 003-2016.AC.SCSA/JS del 18.02.2016 del Jefe de Supervision sobre la reubicaciOn de tuberias de agua y desague que interfieren en el proceso constructivo de LA OBRA.

(...)

La Supervision con Carta N° 009-2016.AC.SCSA.QL de fecha 09.03.2016.alcanza a la Unidad Gerencial de Obrasel Informe N° 004-2016.AC.SCSA/JS del 08.03.2016 del Jefe de Supervision en relaciOn a la revision de los metrados descritos en el Presupuesto por reubicaciOn de tuberias de agua y desague elaborado por la Municipalidad para la reubicaciOn de las mencionadas tuberias con los indicados en el Informe N° 003- 2016.AC.SCSA/JS (...)" (Sic.)

Del convenio precedente se puede observar que este se suscribio entre PROVIAS NACIONAL y la Municipalidad Distrital de Soritor; asimismo, si bien el 8 de marzo de 201oila empresa ALPHA CONSULT S.A. emitio un informe sobre la ubicacion y ^ tiposAe tuberias de conduccion de agua y desague identificando los sectores que interfieren en los trabajos de la obra. Sin embargo, dicho doajrnento tampoco ^miuestra que el arqueologo haya realizado actividades durance ell periodo en que /

}a obra estuvo par^Hzada. Ademas, debe prepisarse que ernas fechas (febrercry >xis Lara ^uerra no tpnir

ifhizo referencijnarzo de ZOlfjHa empresa aupelfvisora y el senor Aldo umwiculo^t5ntractual entry ejras, pues el certifi de 2016. ////

ero

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24. Respecto al correo electronico de fecha 14 de enero de 2016, se desprende lo siguiente:

Estimado Alexis,

Luego de una comunicacion cursada por el Ministerio de cultura hacia el MTC, y segun nos indica PROVIAS debemos elaborar el Plan de Monitoreo Arqueoldgico de la Obra de Selva Alegre.

Te recuerdo que segun las TDR para la supervisidn se indica lo siguiente:

3.1.1.8 Apoyar en la gestidn ante el Instituto Nacional de Cultura para obtener la autorizacidn para la ejecucion del Plan de Monitoreo Arqueoldgico durante la ejecucion de la obra (periodo de excavacidn, apertura de accesos, movimiento de tierras, explotacidn de camera, habilitacidn y recomposicidn de material excedente, habilitacibn de campamento, patios y otras areas auxiliaresj, de existir la necesidad de habilitar nuevas aereas auxiliares (nuevas cameras no contempladas en el expediente tdcnico de obra) deberd obtener la autorizacidn por parte del INC a cargo de un profesional en Arqueologla permanente para dichos trabajos en la via y aireas auxiliares que intervendra el contratista.

25. Cabe precisar que en dicho correo se aprecia que fue enviado por ealmeyda(5)alphaconsult.com.pe fabiocarazasfe(S>hotmail.com y richareateguUSyahoo.es solicitandose la elaboracion del plan de monitoreo arqueoldgico de la obra Selva Alegre, al respecto si bien obra una comunicacion para que el senor Alexis Lara Guerra efectue un trabajo relacionado a sus funciones, no se acredita que dicha solicitud se haya hecho en merito al requerimiento efectuado por Provias Nacional, pues el correo lo envid un personal de la empresa ALPHA CONSULT S.A.

al [email protected]

26. S^n'perjuicio de lo senalado, no se acredita medio probatorio alguno en el cual se /aprecia que dicho requerimiento haya sido atendido, mas aun cuando la Drestacidn a la que seiiace referencia debia realizarse durante la ejecucion de la

-y obra, la mismajqtje :/^-^contractual^rfmarzo de 2016, y solo se reinicid coma ejecucion de sdldolde obra,

o de 2017 con otro contratista y otro supervisor conforrne se aorecia de la informacidn de la pagina web de.INFOBRAS. I / \ /

se encontraba paralizada y que fue objeto de/resolucidn

e

27. A la vez, del documento daharmhado "Ayuda Meimuja^Region San Martm^ desprende lo siguiente: A// /

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JM** 0ft,

PERU MinisterioOnjinhmo SupensorOelas Contfalartwtis iUI bla)oSCEI

de Economia y Finanzas

IriBunaf de Contrataciones def 'EstacCo

HesoCucwn N0 3223-2019-TCE-S3

5. MEIORAMIENTO DE LA CARRETERA RODRIGUEZ DE MENDOZA -EMP. PE-SN (LA CALZADA) TRAMO: SELVA ALEGRE - CALZADA (27.4 KM)

(...)

Actualmente la SUPERVISION esta en elaboracidn del Estudio definitivo del soldo de obra para su posterior ejecucidn por parte del segundo pastor (...)" (Sic.)

Debe precisar que en dicha ayuda memoria figura como fecha el 31 de octubre de 2016; por lo tanto, se desprende que en dicho periodo la empresa ALPHA CONSULT S.A. ejecutaba funciones relacionadas al saldo de obra, lo cual no podrfa ser validado como experiencia pues difiere al objeto de contratacion, el cual es, el servicio de supervision de la obra “Mejoramiento de la carretera Rodriguez de Mendoza -Empalme ruta PE 5N (La calzada), tramo Selva alegre, empalme ruta PE - 5N (La Calzada) a nivel de carpeta asfdltica en caliente".

28. Sobre ello, cabe indicar que en el fundamento 55 de la resolucion recurrida se senalo lo siguiente:

"55. Por otro lado, respecto a la paralizacidn de la obra, el artkulo 160 del RLCE modificado (DS 056) precisa que a tray is del supervisor la Entidad controla las trabajos realizados por el ejecutor de la obra, siendo aquel el responsable de velar de forma directa v oermanente por la correcta ejecucidn tecnica, econdmica y administrativa de la obra asi como por el cumplimiento del contrato.

De esta manera, si bien el contrato de supervision es independiente del contrato de obra, en tanto ccpistituyen relaciones jurldicas distintas, ambos se encuentran directamente vinculados en virtud de la aawraleza accesoria que tiene el primero respecto del segundo. Esta relacidn de accesoriedad determina aue los eventos aue afectan la ejecucidn de la obra. oar lo general, tambien afictan las labores delSupervisor. / jComo se advierte, la naturaleza accesoria que tiene el contrato de supervisidn/mpH a que aquel ejerza/fu actividad de contm durante todo el plaza de ejecucidn, lo'cual en el presente casojie hasta diciemb/e de 2015; toda vezyque en dicha fecha se paralizd la ejecucidn de la obra, nadfendo posit le que posterior a ello, el supervisar'continue con la ejecucidn de su contrato; en ese sentido/no resulta amparable lo alfgadopar los intpgfantes del Consorcio. \ \~Porio tanto, delandlisis efectuadose colige que eldocumento cuestionadosicontienein; toda vez que se consign’d un plazo de experiencia a favor del sehor Aldo Alexis Lara Guerra/especialista en arqueologia, que no resulta concordante con la realidad". /

v.

fnexacta.

Como puede observarse, en la/resolucion mencionada se fundimento que el contrato de supervision es/accesorio al contrato de ejecucidn/por lo tanto, al haberse paralizado la ejecupon de la obra, el cual a su vez, fue constatado y

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corisignado en el cuaderno de obra por el propio supervisor, resulta imposible que aquel pretende acreditar experiencia del profesional en arqueologia cuando con posterioridad a diciembre de 2015 no se realizaba supervision de la obra. Por los fundamentos expuestos no resultan amparables los argumentos senalados por los integrantes del Consorcio.

29. Por otro lado, respecto a la continuidad del servicio de arqueologia en los fundamentos 52 y 57 se senalo lo siguiente:

52. Aunado a ello, la referida irstitucidn ha sehalado que de acuerdo a lo informado por la empresa ALPHA CONSULT S.A., en sus valorizaciones N°s 2, 4, 5, 6, 7,8, 9 y 10 e! mencionado profesional se desempeho como especialista en arqueologia del 28 al 31 de marzo de 2015 (4 dlas calendario) y durante 15 dias calendario de coda mes, contados desde mayo a noviembre de 2015, por lo que no tendria el Integra del periodo de experiencia sehalado en el certificado cuestionado. Sobre ello, se colige que el referido profesional no realizd una prestacidn continua, contrario a lo sehalado en el referido certificado.

Ahora bien, cabe precisar que si bien dicho profesional presentd, ante la Entidad, el documento denominado "Movimientos de cuenta corriente de anexos, de enero a diciembre 2015", donde se observan pagos a su favor realizados por la aludida empresa, de ello, no se advierte Si los pagos se efectuaron por la prestacidn mensual del servicio o por solo 15 dias calendario de cada mes; asimismo, se aprecia pagos cuyos concepto son los siguientes: "servicios de arqueologia - Selva", "Servicio de ingenieria - Selva" y "Selva Alegre Lara Aldo", informacidn que no permite tener certeza de que dichds pagos corresponden a un unico servicio, en relacidn a la obra bajo andlisis.

57 Al respecto, como se menciond en los phrrafos precedentes lo sehalado por el sehor Aldo Alexis Lara Guerra en su declaracidn jurada no resulta suficiente para acreditar que prestd servicios de arqueologia en la supervision de la obra en el periodo establecido en el certificado bajo andlisis, pues se ha corroborado que la obra se paralizd en diciembre de 2015 y que dicho servicio nofue continuo".

30. En este punto, debe indicarse que, de forma contraria a lo indicado por los araministrados, si se evaluo la declaration jurada presentada en sus descargos,

/expresandose que aquella no resultaba suficiente para acreditar la experiencia /^continua pues se/valoro lo senalado por la empresa ALPHA CONSUL S.A. (lo cual // fue informadp/por la Entidad) en sus valorization presentadas para el pago

•y correspondiente, donde consigno que "se desempeho como especialista en' arqueologia del 28 al 31 de marzo de 2015 (4 dias calendario) y durante 15 dias

cglerfaario de cada mes, contados desde mayo a noviembre de 2015 a

31. Respecto al documento denominado "Movimientos-de cuenta corriem e de anexps, de enero a diciembre 2015" se reitera que si/bien en aquejkse ac edita pagos efectuados a favor del profesional en arqueo ogia, lo cuar no se e icuentra en cuestionamiento, no resulta suficiente paraVacredjtdr lo senalaao /por los, integrantes del Consorcio m polr el senor Aldo AlexisLara Guerra respecto

no corresponde al pago de/solp 15 dias de cada mes, ello teniendo en cuenta quee

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PERU Ministerio PSCEI OrganliRio ikperviyir ileus Ccntiauciones bl Liladn

de Economia y Finanzas

TribunaCtiCe Contrataciones cCeCTstacCo

'ResoCuci&n 0^ 3223-2019-TCE-S3

as( fue informado por la empresa ALPHA CONSULT S.A. para el pago de las valorizaciones.

32. Ahora bien, respecto, a la no valoracion de la Carta presentada por la aludida empresa, cabe precisar que dicho medio probatoria si fue actuado, pues se consigno en el numeral 22 de los antecedentes de la referida resolucion; sin embargo, al haber solo confirmado que el senor Aldo Alexis si participo como arqueologo, lo cual no se encontraba en cuestionamiento, no resulto necesario su evaluacion para acreditar o desvirtuar la inexactitud del certificado. Asimismo, en la Carta N° 096-2018-AC se senate que el aludido profesional laboro en el periodo del 13 de marzo de 2015 al 31 de enero de 2016 sin precisar si dicha labor fue continua o no, ademas se reitera que dicha informacion si se precise por la aludida empresa en los informes para el pago de las valorizaciones, pues indico que la funcion del especialista en arqueologia fue del 28 al 31 de marzo de 2015 (4 dias calendario) y durante 15 dias calendario de cada mes, contados desde mayo a noviembre de 2015.

33. Sobre lo alegado, en el sentido que el Tribunal de Transparencia y Acceso a la informacion Publica, mediante Resolucion N° 010202602019 (Exp. N° 00892-2019- JUS/TTAIP), sehalo que al ser el certificado en cuestion emitido por la empresa ALPHA CONSULT S.A. en el marco de un contrato entre privados, distinto a PROVIAS NACIONAL, el emisor tiene el dominio de la informacion y es competente para pronunciarse sobre la exactitud y veracidad del documento no la mencionadainstitucion publica, se debe sehalar que para emitir pronunciamiento, respecto a la inexactitud de la informacion contenida en el certificado no sok^cabe valorar el

unciamiento del emisor sino tambien se deben valorar los/ned os probatorio^ aun cuandc/el nsignada/'en el

proique dbran en el expediente como se hizo en el presente cpso, mas

cuestionamiento esta referido a la inexactitud de la infonnacion a certificado. v

A la vez, m£fltfiestan que si se ha acreditado la diligencia debida que efectuo el oTpues el Consorcio Nacional Contratistas Generates S.A.C/confirmo que

si se presto el servicio consignado en el certificado en cuestiort, lo cual queda acreditado con la declaracion jurada del 15 de diciembre de 2018.

3Ci

/

Asimismo, refiere que el Memorando N° 4396-2019-MTC/20.16 del 28 de agosto de 2019 fue presentado como wiexo al escrito del 27 de setiembre de 2019, el cual no tuvo como finalidad acr^dj/tar la diligencia debida sino que la exigencia de acudir a PROVIAS NACIONAJ ara verificar la exactitud del certificado es

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desproporcionada, arbitraria, ineficiente y de imposible realizacion; por ende la resolucion impugnada ha distorsionado la finalidad de dicha prueba no valorando que dicha exigencia va mas alia de la diligencia razonable y al hacerlo contraviene la ley y se decide con arbitrariedad.

35. Sobre el actuar diligente en el fundamento 57 se senalo lo siguiente:

"57 (...)

Sobre a la actuaddn diligente de los integrantes del Consorcio, de Id documentacion remitida por aquellos, no se aprecia que hayan realizado las actuaciones correspondientes para verificar la validez del certificado antes de su presentacidn ante la Entidad; esto es, al 30 de mayo de 2018 en tanto la verificacidn que acredita ante PROVIAS NACIONAL se realizd luego de iniciado el presente procedimiento sancionador.

Asimismo, resulta importante precisar que la presentacidn de informacidn inexacta, supone el, quebrantamiento del principio de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del articulo IV del Titulo Preliminar del TUO de la LPAG, ademas, contraviene el numeral 4 del articulo 67 del TUO de la LPAG, el cual sehala que es deber de los administrados "Comprobar previamente a su presentacidn ante la entidad, la autenticidad de la documentacidn suceddnea y de cualquier otra informacidn que se ampare en la presuncidn de veracidad".

Como puede verificarse, resulta claro que la disposicidn legal antes citada, obliga a que los proveedores, postores y contratistas sean diligentes en cuanto a la verificacidn de la autenticidad, veracidad yfidelidad de los documentos y de toda informacidn que presentan amparados en la presuncidn de veracidad dentro del marco de un procedimiento administrativo, como es el caso de un procedimiento de contratacidn publico.Lo expuesto constituye una obligacidn que forma parte de sus deberes como administrados y le da contenido al principio de correccidn y ticitud que rigen sus actuaciones ante la Administracidn, como son las Entidades ante las cuales presentan sus ofertas para participar en procedimientos de seleccidn.

En ese sentido, resulta claro que la presentacidn de informacidn inexacta en el procedimiento de seleccidn, implica el incumplimiento de un mandato expreso establecido en la Ley, en merito al cual todo administrado debe, asegurarse de la veracidad de la documentacidn que presentard ante la administracidn publico, lo que necesariamente pasa por un ejercicio de verificacidn estricta de dicha informacidn, pues la presentacidn de documentacidn o informacidn no veraz revelard cuando menos falta de diligencia del administrado.

'En esa misma llnea si biepnos integrantes del Consorcio refieren que han actuado diligentemente y que las entidades publicas ncydtienden los pedidos de informacidn o lo hacen de manera tardia, lo cual pretendem acreditar con eIJMdmorando N° 4396-2019-MTC/20.16 del 28 de agosto de 2019, remitido mediante correo electrdnico^errraves del cual PROVlAS NACIONAL deniega el pedido de informacidn respecto al certificado mateperae analisis, cabe scholar que, igualmente, no se verifica que hayan efectuado indagaciones destinadas a comprobar de que, efectivamente, dicho profesional haya efectuado labores durante el periodo descrito en el certificado de prestacidn de servicios, indagaciones que por cierto, podrian sustentarse con comunicaciones cursadas a la empresa ALPHA CONSULTS.A., o a PROVIAS NACIONAL, pues de la revisidn del exaediente no se advierte ningun medio probatorio que acredite que hayan cumplido con su deber legaPaeiverificar la documentacidn que presentd ante la Entidad, ni imposibilidad para realizar ello oportunarv/ente. I .

il

(...)Sin perjuicio de lo sehalado, se debe precisar que de acuerdo\a lo dispuesto en el/fltimo pdrrafo ddl numeral 50.1 del articulo 50 de la LCE (DL 13411 la responsabilidad denvada de la infrapudn prevista en el litkq/l i) del mencionado literal y articulo es objetjfa; por lo tanto, al habersb^erificadpytfue el certificado de prestpttdn-de- servicios profesionales indepetjdiemks del 15 de junio de 2016 convene informacidn inexacta co/responde atribuir responsabilidad a losAntagaantes del Consorcio". /

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PERU Ministerio PSCEI Oi^BhnoStfiervMttdetnCoVrjlKfcnnOHhUto

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TribunaCdCe Contrataciones cCeC'Estadb

'ResoCucwn N° 3223-2019-TCE-S3

En este punto cabe precisar, que la responsabilidad por la presentacion de informacion inexacta es objetiva conforme a lo dispuesto en el ultimo parrafo del numeral 50.1 del artfculo 50 de la LCE (L 1341); es decir, se configura dicha infraccion con la presentacion del documento con informacion inexacta, como ha ocurrido en el presentado.

Asimismo, los proveedores que participan en los procedimientos de seleccion tienen conocimiento sobre las obligaciones y responsabilidades que derivan de aquellos; por lo tanto, los integrantes del Consorcio no pueden alegar que se les exige una diligencia extraordinaria, pues lo que se le requiere es que la informacion presentada ante las Entidades sea veraz.

36. Por otro lado, los integrantes del Consorcio senalaron que las bases integradas solo exigian la acreditacion de experiencia del arqueologo por doce (12) meses; sin embargo, el Consorcio acredito experiencia mayor a veinte (20) meses, por ende, en la eventualidad que se descontaran los dias que la Entidad propone, se debe considerar que estaria acreditada la experiencia que se requirio en las bases; y que en ese sentido, la informacion contenida en el certificado cuestionado no le genero ninguna ventaja real ni potencial.

Al respecto, ello fue analizado en el fundamento 59 de la resolucion recurrida senalandose que el legislador, al haber utilizado el termino "relacionada", no alude a la concretizacion de dicha ventaja o beneficio, sino a una vinculacion entre un m€dio (la presentacion de informacion inexacta) y un fin (el mismo que no debe entenderse como la obtencion final del beneficio, sino la busqueda de este) en el ppocedimiento de seleccion, concluyendose que contrariamente a lo afirmado por ^os integrantes del Consorcio, la presentacion de la informacion inexacta (en el^^- presente caso) si estaba relacionada al cumplimiento y la/eft>tenci6n de ufia ventaja o benefjjeitC concretamente a aquel referido a/acre Jitar la itfiayor iexjDerienciajde'su personal propuesto como especialista jem arqunologia/lo cual, / finalmente derive en que se le otorgue la'ouena pro/firmado aonti^to con \d/ Entidad. \ V/

r

37. A la vez, alegan que si bien en el laudo arbitral se pronuncia sobre la "forma" en el procedimiento que derivo en la nulidad de oficio del Contrat/5 al no permitirse ejercer su derecho de defensa/y obtener una decision motivada y fundada en derecho, la misma declara/iul® el acto administrative que origina la nulidad del Contrato. Es decir, considered/que si bien el Colegiado tiene discrecionalidad en

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las decisiones sobre un hecho pasible de sancion, el mismo no puede basarse ni sostenerse en una resolucion nula que no tiene efectos juridicos. Afiaden que, el presente caso, no se encuentra bajo los alcances del Acuerdo N° 8/2014 por el pedido de suspension del procedimiento administrativo sancionador por haberse instalado un Tribunal Arbitral en un proceso en el que se cuestiona la declaracion de nulidad del Contrato, porque en este caso ya existe un laudo arbitral; es decir, la Resolucion de Gerencia General N° 474-2018-GG que dio merito al inicio del procedimiento sancionador ha sido declarada nula; por lo que, segun alegan, no debio ser utilizada por la Entidad para dar inicio a un procedimiento sancionador en contra del Consorcio. .

38. Sobre ello, se precisa que el procedimiento administrativo sancionador no se inicio ni se acredito la inexactitud del certificado basandose en la Resolucion de Gerencia General N° 474-2018-GG sino en los medios probatorios que obran en el expediente administrativo; por lo tanto, la declaratoria de nulidad de dicho acto administrativo por parte del Tribunal Arbitral no produce efecto alguno en el pronunciamiento emitido por este Colegiado.

39. Por otro lado, la empresa DITRANSERVA S.A.C. ha senalado que la responsabilidad por la presentacion de informacion inexacta corresponde a su consorciada. Al respecto en el fundamento 70 de la resolucion recurrida se indico que no se advierte de la literalidad de la promesa formal de consorcio, pactos especificos y expresos que permitan atribuir exclusivamente a uno de estos la responsabilidad por el aporte de los documentos cuya inexactitud ha quedado acreditada. Asfmismo, el hecho que los anexos mencionados hayan sido suscritos por el senor Hector Gonzales Lara, representante del Consorcio Nacional Contratistas /Generales S.A.C., no acredita que dicha empresa sea responsable del aporte del .

//certificado con ipfbrmacion inexacta, pues aquel era tambien representante / comun del Consorcio.

ta-'STudida empresa expreso que en relacion a los elementos.para graduar sancion, de la busqueda que efectuo en sus archives no/ercontro ninguna informacion que haga referencia a una sancion impuesta po^el Tribunal que haya surtido efectos. / \ /

0.

41. Sobre ello, de revision del RNP se aprecia qcie mediapte Resolucion N^L796- TC-S1 del 24 de setiembre de 201Qse impu sancion de inhabilitacion poryquince (15) meses; sin embargo, mediante Resolucion N° 1261/2017.Tc/sydel 21 de julio de 2011 se declaro fundado el

0-S.A.C.empresa DITRAN8E

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PERU Ministerio OSCE •?de Economfa y Finanzas

'TriBunaCck Contrataciones deCTstado

■ResoCucion 3223-2019-TCE-S3

recurso de reconsideracion presentada por la aludida empresa, disponiendose revocar en todos sus extremes la citada decision y por ende declarar no ha lugar la imposicion de sancion a la referida empresa; por lo tanto, teniendo en cuenta que los antecedentes de sancion impuesta por el Tribunal, constituye un criterio de graduacion de la sancion a imponer resulta pertinente reformular el periodo de sancion que debe ser impuesto a ambos Impugnantes, de tal manera que ambos posean el mismo periodo.

En esa Imea, este Tribunal conviene en reducir la citada inhabilitacion a un periodo de seis (6) meses.

42. Asimismo, la empresa DITRANSERVA S.A.C. ha alegado que en el fundamento 76 se indica que "la falsa declaracidn en procedimiento administrativo sancionador constituye un illcito penal previsto y sancionado en el artlculo 411 del Codigo Penal

sobre la base de ello en la resolucion impugnada se dispone que se remita copia de los actuados al Ministerio Publico; sin embargo, solicitan tener en cuenta que el procedimiento sancionador se ha iniciado por la presentacion de informacion inexacta y no por la presentacion de documentacion falsa en el que si tendria sentido que se remita copias al Ministerio Publico.

43. Sobre el particular, el aludido articulo hace referencia a la falsa declaracidn en procedimiento administrativo, lo cual se relaciona con la informacion contenida en el certificado por prestacidn de servicios profesionales independientes del 15 de junio de 2016, cuya inexactitud quedd acreditada, y no sobre documentos falsos como errdneamente senala el impugnante; por lo tanto, si corresponde

/ remitir informacion al Ministerio Publico.

Por lo expuesto, los argumentos esgrimidos por los impugnantes, con la interposicidn de su recurso de reconsideracion, no resultan amparables.

44. En consecuencia, atendiendo a que en el recurso de reconsideracion present^oojjprel CONSORCIO NACIONAL CONTRATISTAS GENERALES S^.C. no se ha apoftado ningun elemento de juicio que reste eficacia a la resojdcidnyrecurrida m se hapr desvirtuado los argumentos por los cuales fue sandemado di\ho proyeedojy^al no haberse acreditado circunstancias atenuaptes que ameritgi resuelto, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideracion y, por su efecto, confirmar en todos sus extremes la Resolucion N° 4696/2/J18.TCE del 4 de noviembre de 2019, debie sancion en el modulo infoi^

car lo

^disponer que la Secretaria del Tribunal registre la ico correspondiente.

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45. Respecto a la empresa DITRANSERVA corresponde declarar fundado en parte el recurso de reconsideracidn Interpuesto contra la Resolucion N° 4696/2018.TCE del 4 de noviembre de 2019, debiendo modificarse esta solo en lo que corresponde al periodo de inhabilitacion temporal, el que se reduce a seis (6) meses.

46. Finalmente, corresponde ejecutar la garantia presentada por el CONSORCIO NACIONAL CONTRATISTAS GENERALES S.A.C.; y disponer la devolucion de la garantia presentada para la interposicion del recurso de reconsideracidn por la empresa DITRANSERVA S.A.C.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Gladys Cecilia Gil Candia, con la intervencidn de los Vocales Jorge Herrera Guerra y Violeta Lucero Ferreyra Coral y, atendiendo a la conformacidn de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, segun lo dispuesto en la Resolucion de Presidencia N° 157- 2019-OSCE/PRE del 21 de agosto de 2019, publicada el 22 de agosto de 2019 en el Diario Oficial "El Peruano", en ejercicio de las facultades conferidas en el articulo 59 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y los articulos 20 y 21 del Reglamento de Organizacion y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N2 76-2016-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideracidn interpuesto por1 el jCONSORCIO NACIONAL CONTRATISTAS GENERALES S.A.C, con RUC N° 20145769249, contr/fa Resolucion N° 4696/2018.TCE del 4 de noviembre de

2019, que dispute imponerle sancidn administrative por el periodo de seis (6) inhabilitacion temporal en sus derechos para participar en

■proc^3imientos de seleccidn y contratar con el Estado, la cual se confirma en todos sus extremes, por los fundamentos expuestos.

1.

meses

Ejecutar las garantias presentadas por la interposicion de Ijas rpeursos/fe reconsideracidn al CONSORCIO NACIONAL CONTRATISTAS con RUC N° 20145769249. | /

2.NERALES SfA.C,

3. Declarar FUNDADO EN PARTE ey recurso de re6aosi-d€racidn interpuempresa DITRANSERVA S.A>C/c/n RUC N° 20505789092, contra la Rf/solucidn N°

a

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Page 31: TriBunaCcCe Contratacwnes cfeCTstado...presentacion de informacion inexacta, contenida en los siguientes documentos: a) Certificado por prestacion de servicios profesionales independientes

PERU Ministerio PSCE OlQdl Supc ConlratacitnMdtaaiiMo

rvivonJPUs

de Economfa y Finanzas

TriBunaCde Contrataciones cCeC‘EstacCoResoCucion N° 3223-2019-TCE-S3

4696/2018.TCE del 4 de noviembre de 2019, que dispuso imponerle sancion administrativa por el periodo de siete (7) meses de inhabilitacion temporal en sus derechos para participar en procedimientos de seleccion y contratar con el Estado, debiendo modificarse esta solo en lo que corresponde al periodo de inhabilitacion temporal, el que se reduce a seis (6) meses.

Devolver las garantfas presentadas por la interposicion de los recursos de reconsideracion a la empresa DITRANSERVA S.A.C, con RUC N" 20505789092.

4.

5. Dar por agotada la via administrativa.

Registrese, comuniquese y publiquese.

S1DEN

L

ss.Gil CaodtefT Ferreyra Coral.Herrera Guerra.

"Firmado eln dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N® 687-2012/TCE, del 3.10.12."

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