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a%UCAOfti PERU Ministerio PSCEI Ckqjrtsmo SupeivtsorilelJt Contialxiows dol Estado de Economia y Finanzas TriBunaCcCe Contrataeion.es cfeC'Estadb 'ResoCucwn N0 0018-2020-TCE-S1 Sumilla: "E! recurso de reconsideracion en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal se encuentra regulado en el articulo 269 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo 344-2018-EF (■■■)"■ 0 3 ENE. 2020 Lima, Visto, en sesion del 3 de enero de 2020, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente 1809/2019.TCE, sobre el recurso de reconsideracion interpuesto por las empresas Constructora La Esmeralda E.I.R.L., Leon S.A.C. Contratistas Generales, contra lo dispuesto en la Resolucion 3196-2019-TCE-S1 de fecha 2 de diciembre de 2019, por haber incumplido con su obligacion de perfeccionar el contrato derivado de la Licitacion Publica 006-2018-MINEDU/UE 108 - Primera Convocatoria, para la: "Contmtacion de la ejecucion del soldo de obra: Adecuacion, mejoramiento y sustitucion de la infraestructura educative de la I.E. Santo Tori b io, Rioja - Rioja - San Martin", convocado por el Programa Nacional de Infraestructura Educative UE 108 - PRONIED, y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: Mediante Resolucion 3196-2019-TCE-S1 de fecha 2 de diciembre de 20191, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado sanciono a las empresas Constructora La Esmeralda E.I.R.L., Leon S.A.C. Contratistas Generales y Constructora del Carmen Empresa Individual De Responsabilidad Limitada - Constructora Del ^Carmen E.I.R.L., integrates del Consorcio Santo Toribio, de acuerdo al siguiente detalle: 1. > A la empresa Constructora La Esmeralda E.I.R.L, se le impuso una multa de S/ 867,000.00 soles y una medida cautelar por el plazo de siete (7) meses, de / ' suspension de sus derechos para participar en cualquier procedimiento de / seleccion, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Obrante a folios 931 al 947 (anverso y reverse) del expediente administrativo. P^gina 1 de 24

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PERU Ministerio PSCEI Ckqjrtsmo SupeivtsorilelJt Contialxiows dol Estado

de Economia y Finanzas

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'ResoCucwn N0 0018-2020-TCE-S1

Sumilla: "E! recurso de reconsideracion en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal se encuentra regulado en el articulo 269 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF(■■■)"■

0 3 ENE. 2020Lima,

Visto, en sesion del 3 de enero de 2020, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1809/2019.TCE, sobre el recurso de reconsideracion interpuesto por las empresas Constructora La Esmeralda E.I.R.L., Leon S.A.C. Contratistas Generales, contra lo dispuesto en la Resolucion N° 3196-2019-TCE-S1 de fecha 2 de diciembre de 2019, por haber incumplido con su obligacion de perfeccionar el contrato derivado de la Licitacion Publica N° 006-2018-MINEDU/UE 108 - Primera Convocatoria, para la: "Contmtacion de la ejecucion del soldo de obra: Adecuacion, mejoramiento y sustitucion de la infraestructura educative de la I.E. Santo Tori bio, Rioja - Rioja - San Martin", convocado por el Programa Nacional de Infraestructura Educative UE 108 - PRONIED, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:

Mediante Resolucion N° 3196-2019-TCE-S1 de fecha 2 de diciembre de 20191, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado sanciono a las empresas Constructora La Esmeralda E.I.R.L., Leon S.A.C. Contratistas Generales y Constructora del Carmen Empresa Individual De Responsabilidad Limitada - Constructora Del

^Carmen E.I.R.L., integrates del Consorcio Santo Toribio, de acuerdo al siguiente detalle:

1.

> A la empresa Constructora La Esmeralda E.I.R.L, se le impuso una multa de S/ 867,000.00 soles y una medida cautelar por el plazo de siete (7) meses, de

/ ' suspension de sus derechos para participar en cualquier procedimiento de / seleccion, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los

Obrante a folios 931 al 947 (anverso y reverse) del expediente administrativo.

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Catalogos Electronicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso no cancele la multa impuesta.

> A la empresa Leon S.A.C. Contratistas Generales, se le Impuso una multa de S/ 867,000.00 soles y una medida cautelar por el plazo de siete (7) meses, de suspension de sus derechos para participar en cualquier procedimiento de seleccion, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catalogos Electronicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso no cancele la multa impuesta.

i> A la empresa Constructora del Carmen Empresa Individual De Responsabilidad

Limitada - Constructora Del Carmen E.I.R.L., se le impuso una multa de S/ 974,333.00 soles y una medida cautelar por el plazo de ocho (8) meses, de suspension de sus derechos para participar en cualquier procedimiento de seleccion, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catalogos Electronicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso no cancele la multa impuesta.

fAl haberse determinado responsabilidad en incumplir con su obligacion de perfeccionar el contrato derivado de la Licitacion Publica N° 006-2018-MINEDU/UE 108 - Primera Convocatoria, para la: "Contratacion de la ejecucion del soldo de obra: Adecuacion, mejoramiento y sustitucion de la infraestructura educotiva de la LE. Santo Toribio, Rioja - Rioja - San Martin", en lo sucesivo el procedimiento de seleccion, convocada por el Programa Nacional de Infraestructura Educativa UE 108 - PRONIED, en lo sucesivo la Entidad.

Los principales fundamentos de dicha resolucion fueron los siguientes:

a. El otorgamiento de la buena pro fue registrado el 19 de noviembre de 2018 en el . Sistema Electronico de Contrataciones del Estado - SEACE.

b. Al tratarse de una Licitacion Publica, en la cual existio pluralidad de postores, el consentimiento de la buena pro se produjo a los ocho (8) dias habiles siguientes a la notificacion de su otorgamiento, esto es el 29 de noviembre de 2018, siendo registrado en el SEACE el 30 de ese mismo mes y ano; por lo que, de conformidad

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de Economia y Finanzas

TH&unaCde Contrataciones def'Estadb

Resolution W 0018-2020-TCE-S1

con lo establecido en el numeral 119.1 del artfculo 119 del Reglamento, el Consorcio Santo Toribio contaba con ocho (8) dfas habiles a partir del registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro para presenter la documentacion necesaria para el perfeccionamiento del contrato, esto es hasta el 12 de diciembre de 2018.

c. El 12 de diciembre de 2018, el Consorcio Santo Toribio presento la Carta N" 002- 2018/CONSORCIO SANTO TORIBIO - JABC2 ante la Entidad, por la cual presentaba los documentos para la firma del contrato.

d. El 14 de diciembre de 2018, por medio de correo electronico3, la Entidad adjunto la Carta N° 887-2018-MINEDU/VMGI/PRONIED/OGA/UA4 de la misma fecha, por la cual otorgo al Consorcio Santo Toribio un plazo de cinco (5) dias habiles para que cumpla con subsanar las observaciones formuladas a su documentacion presentada, para el perfeccionamiento del contrato.

e. Con Carta N° 003-2018/CONSORCIO SANTO TORIBIO - JABC5, presentada el 26 de diciembre de 2018 (extemporaneo) ante la Entidad, el Consorcio Santo Toribio manifesto que su representante fue objeto de hurto, por lo que perdio los documentos para el perfeccionamiento del contrato.

f. Con Carta N° 004-2018/CONSORCIO SANTO TORIBIO - JABC6, presentada el 26 de ^ diciembre de 2018 (extemporaneo) ante la Entidad, el Consorcio Santo Toribio

manifesto que la documentacion no pudo ser recuperado.

g. Informe N° 1185-2018-MINEDU-VMGI-PRONIED/OGA-UA-CEC del 26 de diciembre de 2018, la Entidad concluyo en la perdida de la buena pro al Consorcio Santo Toribio debido a que este no cumplio con subsanar las observaciones formuladas por la Entidad en el plazo establecido.

Obrante a folios 39 del expediente administrative.Obrante a folios 30 y 31 del expediente administrative.Obrante a folios 32 (anverso y reverse) del expediente administrative. Obrante a folios 20 del expediente administrative.Obrante a folios 22 del expediente administrative.

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de Economfa y Finanzas

h. Con Carta N° 5-2019-MINEDU/VMGI/PRONIED/OGA/UA7 del 4 de enero de 2019, notificada al Consorcio por medio de correo electronico8, la Entidad comunico lo siguiente:

"(■■■)

De acuerdo a los plazas y procedimiento para el perfeccionamiento del Contrato, previsto en el articulo 119 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, se le otorgd un plazo mdximo de cinco (05) dias hdbiles para la subsanacidn de las observaciones a los documentos que presentaron para el perfeccionamiento del contrato, el cual vencid el dla viernes 21 de diciembre de 2018, fecha en la cual se verified que no presentaron ningun documento con la subsanacidn de observaciones, por ende incumplid con la misma, mdxirne si la normativa aplicable no regula la ampliacidn de plazo para el perfeccionamiento del contrato.

En ese marco, y continuando el procedimiento legal, se declard la oerdida de la Buena Pro as! como la declarators de desierto del corresoondiente procedimiento deseleccidn. considerando que vuestra representada fue el segundo lugar en el orden de prelacidn.

En ese sentido, las acciones respecto al perfeccionamiento del contrato, fueron adoptadas en estricta sujecidn a los plazos y procedimiento legal establecido para los efectos.

Ahora bien, de surair alauna discreoancia resoecto a las acciones adootadas. estasituacidn oodria dar luaar a la interoosicidn del recurso de aoelacidn. debiendosecenir a lo establecido en el articulo 41 de la Lev N° 30225, Lev de Contrataciones delEstado v los articulos 95 v siauientes de su Realamento.

De otro lado, una vez que se consienta o quede administrativamente firme la perdida de la Buena Pro, deberan recoger la documentacidn remitida por su representada, apersondndose a trav^s de su representante legal comun o de la persona que ista designe para tal efecto mediante carta poder simple, adjuntando la copia simple del respectivo DNI, a la Unidad de Abastecimiento de PRONIED, sitio en el Jr. Carabaya N° 341, Lima Cercado, (...)" (sic)

(El subrayado es agregado)

Obrante a folios 19 (anverso y reverse) del expediente administrativo. Obrante a folios 18 del expediente administrativo.

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TribunaCcCe Contrataciones deC'Estacfo

'ResoCucidn N° 0018-2020-TCE-S1

i. En tal sentido, ha quedado acreditado que el Consorcio no perfecciono el contrato correspondiente al procedimiento de seleccion dentro del plazo legal establecido en la normativa de contrataciones del Estado y las bases integradas, toda vez que no subsano de forma completa las observaciones formuladas, conllevando a que dicho perfeccionamiento se frustrara.

j. Las empresas Constructora La Esmeralda E.I.R.L. y Leon S.A.C. Contratistas Generales, integrantes del Consorcio Santo Toribio, indicaron en sus descargos que resulta posible individualizar la responsabilidad, ya que la obtencion de la carta fianza no estaba dentro de sus responsabilidades y porcentajes; asimismo, solicitaron aplicar el criterio establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 05- 2017/TCE para analizar la individualizacidn de responsabilidades. Agregan, tambien, que no ban generado un perjuicio al Estado, ni causado perjuicio economico, asi como aplicar los principios de causalidad y presuncion de licitud.

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k. La empresa Constructora del Carmen Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, integrante del Consorcio Santo Toribio, indico que las gestiones y responsabilidad de la obtencion y presentacion de la carta para la suscripcion del contrato, estaba a su cargo; sin embargo, la carta fianza no pudo ser presentada dentro del plazo otorgado por la Entidad, pese haber actuado con diligencia ordinaria y previniendo los plazos usuales para ese tipo de tramites, por el desconocimiento de los plazos especiales que el broker contratado indico. Cabe precisar que, como parte de sus descargos, hizo alusion a terminos laxos tales como: "un broker de una aseguradora", "dias de anticipacion", "un poco mas de lo previsto", "dias antes", "un plazo mas extenso"; por lo que, a este Colegiado, no le permitio determinar ante que broker o empresa aseguradora, el Consorcio Santo Toribio acudio a gestionar, con los dias de anticipacidn, la supuesta carta fianza.

Por tales motives, se concluyo que no se podia determinar la supuesta diligencia que refiere la empresa Constructora del Carmen Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, integrante del Consorcio; toda vez que no ha sustentado de forma idonea su actuar, esto es, especificar de forma certera, indicando personas, entidades aseguradoras, periodos de plazos especificos, que puedan determinar su debida diligencia. Asimismo, cabe agregar que no ha presentado

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OSCEI=-Jsaay WW ■m I dfi£st«o

documentacion que sustente dichos alegatos, como por ejemplo, el cargo de la gestion realizada ante la supuesta entidad aseguradora de la carta fianza o comunicaciones fehacientes con el supuesto broker.

m. Por otro lado, el Consorcio Santo Toribio manifesto la existencia de una garantfa de fiel cumplimiento, la cual habna sido objeto de hurto, segun denuncia policial adjunta a la Carta N° O03‘2018/CONSORCIO SANTO TORIBIO - JABC. Asimismo, se aprecia que, posteriormente, con Carta N° 004-2018/CONSORCIO SANTO TORIBIO - JABC, presento la documentacion objeto de hurto, con la indicacion de que la garantfa de fiel cumplimiento no pudo ser recuperada.

n. De la evaluacion integral y conjunta a los elementos que obran en el expediente, este Colegiado no pudo determinar que, efectivamente, la carta fianza haya sido gestionada por el Consorcio Santo Toribio; toda vez que, en un primer momento, indico que por los plazos que les menciono un broker de una aseguradora, no se pudo llegar a emitir la garantfa de fiel cumplimiento (carta fianza). Sin embargo, como parte de la documentacion para subsanar las observaciones formuladas por la Entidad, se advierte que hacen referencia a la perdida de una garantfa de fiel cumplimiento (carta fianza); de lo cual, se entiende que si se llego a emitir.

)o. En ambos casos, no se denote justificacion alguna. En primer lugar, porque los plazos previstos en la normatividad de las Contrataciones el Estado se encuentran

/ preestablecidos en la norma y son parte del analisis que efectuan los postores al v participar de un procedimiento de seleccion. En segundo termino, la denuncia

policial hace referencia general a "documentos del Consorcio Santo Toribio, para el levantamiento de observaciones de un proceso con el Pronied en la ciudad de Lima", sin precisar a que documentos se refiere, lo que resulta poco idoneo para demostrar el levantamiento de la totalidad de observaciones hechas por la Entidad.

. En ese sentido, al haberse advertido incongruencias entre la documentacion obrante en el expediente y la manifestacion alegada por la empresa Constructora del Carmen Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, integrante del Consorcio, este Colegiado no encontro en el expediente administrative medio probatorio alguno que demuestre la existencia de la garantfa de fiel cumplimiento

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de Economia y Finanzas

TribunaCde Contrataciones deCTstado'ResoCucidn 0^ 0018-2020-TCE-S1

antes de la presentacion de la denuncia. For tanto, no se advirtio la existencia de alguna imposibilidad ffsica o juridica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro; del mismo modo, no se encontraron otros elementos en el expediente que pudieran evidenciar la existencia de alguna justificacion por el no perfeccionamiento del contrato.

q. Respecto a la individualizacion de responsabilidades solicitada, se preciso que imputan a todos los integrantes del mismo, aplicandose a cada uno de ellos la sancion que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infraccion, la promesa formal, contrato de consorcio, o contrato suscrito con la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad; en tal caso, el referido artfculo establece que la carga de la prueba de la individualizacion corresponde al presunto infractor.

V

r. En cuanto a la naturaleza de la infraccion, toda vez que la normativa vigente en la actualidad ha restringido dicho criterio a las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del artfculo 50 de dicha Ley, las cuales no fueron objeto de imputacion en el caso, el criterio antes aludido no fue aplicable en el analisis.

s. Por otro lado, atendiendo a la literalidad del contenido de la Promesa de Consorcio materia de analisis, no se identified ningun elemento que permitiera establecer de manera categdrica que solo uno de los integrantes del Consorcio Santo Toribio es responsable por la comisidn de la infraccion que, conforme al analisis realizado, se configure. En el caso del contrato de consorcio, dado que no se llegd a suscribir

— contrato, no se pudo tomar en consideracidn dicho documento. Sin perjuicio de ello, se precise que dicho documento obra a folios 47 al 50 del expediente administrative, del cual, se advirtio que tiene la misma informacidn que la Promesa de Consorcio analizada.

t Por lo tanto, este Colegiado concluyd que no existieron elementos a partir de los ^ cuales, conforme a lo establecido en el artfculo 258 del nuevo Reglamento

aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, pudiera individualizarse la responsabilidad de alguno de los integrantes del Consorcio Santo Toribio; en consecuencia, correspondio imponer a los mismos una sancion de multa en sus derechos de participacion en procedimientos de seleccion y contratar con el Estado, previa graduacion de la misma.

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PERU Ministeriode Economia y Finanzas

Mediante escrito s/n9, subsanado con Formulario y escrito s/n10, presentados el 9 y 11 de diciembre de 2019, respectivamente, ante la Oficina Desconcentrada del OSCE en Huancayo e ingresados el 12 de ese mismo mes y ano ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa Leon S.A.C. Contratistas Generales interpuso recurso de reconsideracion contra la Resolucion N° 3196-2019-TCE-S1 de fecha 2 de diciembre de 2019, en el extreme que lo sanciona, en los siguientes terminos:

2.

a. Reitera que la responsabilidad administrative estuvo en la esfera de su consorciada, empresa Constructora del Carmen Empresa Individual De Responsabilidad Limitada - Constructora Del Carmen E.I.R.L., porfalta de diligencia y seriedad al no cumplir cabalmente con la normative; conducta reiterada, que se evidencia con sus antecedentes administrativos, perjudicandose con su mal actuar.

b. Solicita aplicar el Acuerdo N° 05-2017/TCE y el articulo 220 del Reglamento de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislative N0 1341, que permite la diferenciacion de responsabilidades entre los miembros integrantes de un consorcio, en tanto sea posible su identificacion, la que puede nacer de cualquier otro documento o circunstancia de donde se pueda identificar al autor directo e inmediato del hecho nocivo que amerite sancion. Por tanto, considera que resulta posible individualizar la responsabilidad, teniendo en cuenta que la obtencion de la carta fianza y demas documentacion para la suscripcion no estaba dentro de sus responsabilidades y porcentajes.

c. Desconoce la existencia de la irregular denuncia, por lo que ha dispuesto acciones de auditona respecto de la documentacion denunciada; asimismo, se compromete a participar y facilitar el trabajo del colegiado en el presente procedimiento. Por lo flue solicita que se le reduzca la sancion impuesta.

d. Confiaron de buena fe en la responsabilidad que tendn'a su consorciado, empresa Constructora del Carmen E.I.R.L., para el compromiso de las diligencias de la

Obrante a folios 953 al 962 del expediente administrativo. Obrante a folios 972 al 984 del expediente administrativo.

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PERU Ministerio PSCEI Ofpdnltmd Supnvisw dots. Cuilialdaurics del ts iwo . \

de Economla y Finanzas

TriBunaCck Contrataciones dkC'EstadbResoCucum N° 0018-2020-TCE-S1

suscripcion del contrato; por lo que no tuvo intencionalidad en la infraccion cometida por su consorciado, en aplicacion del principio de causalidad.

e. Asimismo, senala que en virtud del principio de presuncion de licitud, las Entidades deben presumir que los administrados ban actuado apegados a sus deberes, y probar, mas alia de la duda razonable, la existencia de la infraccion y la culpabilidad del mismo.

Mediante Formulario y escrito s/n11, subsanado con Formulario y escrito s/n12, presentados el 9 y 11 de diciembre de 2019, respectivamente, ante la Oficina Desconcentrada del OSCE en Piura e ingresados el 16 de ese mismo mes y ano ante el Tribunal, la empresa Constructora La Esmeralda E.I.R.L interpuso recurso de reconsideracion contra la Resolucion N° 3196-2019-TCE-S1 de fecha 2 de diciembre de 2019, en los mismos terminos que la empresa Leon S.A.C. Contratistas Generales, indicados en el numeral precedente.

3.

• V

Con decreto13 del 18 de diciembre de 2019, se puso a disposicion de la Primera Sala los recursos de reconsideracion interpuestos, programandose audiencia publica para el 30 de ese mismo mes y ano, la cual se declare frustrada por inasistencia de los representantes de las empresas Constructora La Esmeralda E.I.R.L. y Leon S.A.C. Gontratistas Generates14.

4.

'FUNDAMENTACibiM:

Es materia del presente analisis, los recursos de reconsideracion interpuestos por las empresas Constructora La Esmeralda E.I.R.L. y Leon S.A.C. Contratistas Generales, contra lo dispuesto en la Resolucion N° 3196-2019-TCE-S1 de fecha 2 de diciembre de 2019, mediante la cual se les sanciono a cada una con una multa ascendente a S/ 867,000.00 (ochocientos sesenta y siete mil con 00/100 soles), y la suspension de sus derechos de participar en procedimientos de seleccion y/o contratar con el Estado, por el plazo de siete (7) meses, en caso no cancelen la multa segun el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - "Lineamientos para

1.

Obrante a folios 989 al 1002 del expediente administrativo.Obrante a folios 1030 al 1034 del expediente administrativo.Obrante a folios 1035 (anverso y reverse) del expediente administrativo.Segun consta en el Aeta de Audiencia Publica, obrante a folios 1038 del expediente administrativo.

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la Ejecucion de la Sancion de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado", al haberse determinado la responsabilidad de ambas por Incumplir con su obligacion de perfeccionar el contrato derivado de la Licitacion Publica N° 006-2018- MINEDU/UE 108 - Primera Convocatoria, infraccion prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artfculo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por la Ley N° 30225, modificada mediante Decreto Legislative N° 1341.

Sobre la procedencia de los recursos de reconsideration:

El recurso de reconsideracion en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal se encuentra regulado en el arti'culo 269 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018- EF15. A tenor de lo dispuesto en el citado arti'culo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) dfas habiles siguientes de notificada la resolucion que impone la sancion y resuelto en el termino de quince (15) dias habiles improrrogables a partir de su presentacion sin observaciones o de la subsanacion respectiva.

2.

En relacion a lo expuesto, corresponde a esta Sala determinar si los recursos materia de analisis fueron interpuestos oportunamente, es decir dentro del plazo otorgado expresamente por la normative para dicho fin.

^Atendiendo a la norma antes referida, asf como de la revision de la documentacion obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolucion N° 3196- 2019-TCE-S1 fue notificada a las empresas Constructora La Esmeralda E.I.R.L., y Leon S.A.C. Contratistas Generales, Constructora del Carmen E.I.R.L., el 2 de diciembre de 2019, a traves del Toma Razon Electronico del portal institucional del OSCE.

3. Estando a lo anterior, se advierte que las referidas empresas podi'an interponer validamente su recurso impugnativo correspondiente, dentro de los cinco (5) dias

' habiles siguientes, en virtud de lo establecido en el articulo 269 del Reglamento, es decir, hasta el 9 de diciembre de 2019.

Portanto, teniendo en cuenta que las empresas Constructora La Esmeralda E.I.R.L., y Leon S.A.C. Contratistas Generales, en lo sucesivo los Impugnantes, interpusieron sus

4.

Publicado en el diario oficial "El Peruano" el 31 de diciembre de 2018.

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TriBunaCcfe Contratacwnes deCTstadb

ResoCucum N° 0018-2020-TCE-S1

recursos de reconsideracion el 9 de diciembre de 2019, cumpliendo con los requisites de admisibilidad pertinentes, por tanto, resultan procedentes; correspondiendo evaluar si los argumentos planteados constituyen sustento suficiente para revertir el sentido de la misma en dicho extremo.

Sobre los argumentos de los recursos de reconsideracion:

Los recursos administrativos son mecanismos de revision de actos administrativos16. En el caso especffico de los recursos de reconsideracion, el administrado requiere la revision de la decision ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitio el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideracion de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decision adoptada.

/ 5.

En consecuencia, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentales aportados por los Impugnantes, si existen los elementos de juicio suficientes que generen conviccion en este Colegiado, a efectos de dejar sin efecto la resolucion impugnada y, por tanto, revertir la sancion que se le impuso por no haber cumplido con perfeccionar el contrato, destacandose que todo acto administrative goza de la presuncion de validez.

LX

6. ~ Al respecto, se aprecia que los Impugnantes, en sus recursos, pretenden revertir el sentido de la resolucion recurrida, aludiendo que la responsabilidad administrativa estuvo en la esfera de su consorciada, empresa Constructora del Carmen E.I.R.L, por falta de diligencia y seriedad al no cumplir con los plazos establecidos en la normative para perfeccionar el contrato; conducta reiterada, que se evidencia con sus antecedentes administrativos, perjudicandose con su mal actuar.

>Solicita aplicar el Acuerdo N° 05-2017/TCE y el artfculo 220 del Reglamento de la ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislative N° 1341, que permite la

fdiferenciaci6n de responsabilidades entre los miembros integrantes de un consorcio, en tanto sea posible su identificacion, la que puede nacer de cualquier otro documento o circunstancia de donde se pueda identificar al autor directo e inmediato del hecho nocivo que amerite sancion. Por tanto, considera que resulta posible

GUZMAN NAPURI, Christian. MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Pacffico Editores, Lima, 2013. Pig. 605.

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PERU Ministerio jOSGE Ide Economia y Finanzas

individualizar la responsabilidad, teniendo en cuenta que la obtencion de la carta fianza y demas documentacion para la suscripcion no estaba dentro de sus responsabilidades y porcentajes, para ello, presenta la "Adenda de acuerdo de consorcio" de fecha 30 de noviembre de 2018, documento de fecha cierta con el cual se podn'a individualizar responsabilidades.

Por otro lado, senalan desconocer la existencia de la irregular denuncia, por lo que ban dispuesto acciones de auditoria respecto de la documentacion denunciada; asimismo, se comprometen a participar y facilitar el trabajo del Colegiado en el presente procedimiento. Por lo que solicita que se les reduzca la sancion impuesta. En ese sentido, confiaron de buena fe en la responsabilidad que tendria su consorciado, empresa Constructora del Carmen Empresa Individual De Responsabilidad Limitada - Constructora Del Carmen E.I.R.L., para el compromise de las diligencias de la suscripcion del contrato; por lo que no tuvo intencionalidad en la infraccion cometida por su consorciado, en aplicacion del priheipio de causalidad. Asimismo, sefiala que en virtud del principio de presuncion de licitud, las Entidades deben presumir que los administrados ban actuado apegados a sus deberes, y probar, mas alia de la duda razonable, la existencia de la infraccion y la culpabilidad del mismo.

Ahora bien, atendiendo los argumentos expuesto de los Impugnantes, corresponde ^ determinar si sus argumentos y los documentos presentados, ameritan revertir la

decision de la resolucion impugnada.

Respecto a su solicitud de aplicar el Acuerdo N° 05-2017/TCE y el articulo 220 del Reglamento de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, cabe indicar que en la resolucion impugnada se efectuo el analisis de la infraccion, en

^ aplicacion de retroactividad benigna, bajo lo dispuesto en el Texto Unico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, debido a que el referido marco normative contiene supuestos mas favorables para el administrado, en relacion con la tipificacion que estuvo establecida en la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341; toda vez que para determiner la configuracion de la infraccion se requiere verificar si en la conducta del infractor no medio algun suouesto que iustifique su incumplimiento, esto es, hechos sobrevinientes al otorgamiento de la buena pro no

8.

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PERU Ministerio PSCEI=-de Economia y Finanzas

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TritmnaCck Contratacion.es deC'EstacCoHjesoCucwn N° 0018-2020-TCE-S1

imputables al poster adjudicado que hayan generado la imposibilidad ffsica o jun'dica de cumplir con su obligacion. Asimismo, se precisa que el analisis de aplicacion de retroactividad benigna es integral, es decir, se analiza la norma en su integridad.

Por otro lado, se precisa que el acuerdo de sala plena invocado esta referido a individualizacion de responsabilidad en base a la promesa formal de consorcio por la presentacion de documentacion falsa o adulterada contenida en la oferta; es decir, el Acuerdo N° 05-2017/TCE resulta aplicable ante la presentacion de documentos falsos como parte de la oferta de los postores, no en el marco del incumplimiento injustificado para perfeccionar el contrato; por lo que, al no resultar aplicable, la solicitud formulada por los Impugnantes no puede ser materia de analisis, en este extreme.

, '.v

Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, se analizara la solicitud formulada por los Impugnantes respecto de la aplicacion del artfculo 220 del Reglamento de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislative N° 1341, a fin de verificar si la aplicacion de la normativa invocada les resulta favorable.

9.

■ I

Para un mejor analisis, se expone el citado artfculo:

"Articulo 220.-Sanciones a Consorcios

220.1. Las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de seleccidn y la ejecucidn del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicandose a cada uno de ellos la sancion que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infraccidn, la promesa formal a contrato de consorcio, o cualquier otro medio de prueba documental, de fecha y origen cierto, pueda individualizarse la responsabilidad. La cargo de la prueba de la individualizacion corresponde al presunto infractor.

• \

'20.2. A efectos de la individualizacidn de la responsabilidad y conforme a lo establecido / en el articulo 13 de la Ley, deberdn considerarse los siguientes criterios:

a) Naturaleza de la Infraccidn.Este criteria solo podrd invocarse ante el incumplimiento de una obligacidn de cardcter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literates c), I) y k) del articulo 50 de la Ley.

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i^ViCAOfi

PERU Ministeriode Economfa y Finanzas

PSCEISr

bj Promesa formal de consorcio.Este criteria sera de aplicacidn siempre que dicho documento sea veraz y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisidn de la infraccion.v

c) Contrato de consorcio.Este criteria serd de aplicacidn siempre que dicho documento sea veraz, no modifique las obligaciones estipuladas en la promesa formal de consorcio y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisidn de la infraccion.

yd) Otros medios de prueba documental defecha y origen cierto.

Se entiende como otro medio de prueba documental defecha y origen cierto al documento otorgado por una entidad publico en el ejercicio de sus funciones, a la escritura publica y demds documentos otorgados ante o por notario publico, segdn la Ley de la materia.

u

Para la aplicacidn de este criteria lafecha cierta consignada en el documento debe ser anterior a lafecha de comisidn de la infraccidn."(sic)

10. Respecto a la naturaleza de la infraccion, notese que la normativa vigente en la actualidad ha restringido dicho criterio a las infracciones previstas en los literales c),

//? i) y k) del articulo 50 de dicha Ley, las cuales consisten en "contratar con el Estado

y estando impedido conforme a Ley", "Presentar informacidn inexacta a las Entidades, — al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP),

siempre que este relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluacion que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de seleccion o en la ejecucion contractual", y "Registrarse como participantes, presentar propuestas o suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripcion vigente

yyn el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos ( Jmayores a su capacidad libre de contratacion, o en especialidades distintas a las

/ a'utorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP)", las cuales no son objeto / de imputacion eh el presente caso, por lo que el criterio antes aludido no es aplicable / en el presente analisis.

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PERU Ministerio Superv*oi Conti atsci dolCslMoy de Economfa y Finanzas

Tri6imaCde Contratacumes deC'EstacCo

‘ResoCucion 0018-2020-TCE-S1

,1

Ahora, respecto a la Promesa de Consorcio17, cabe precisar que dicho analisis se efectuo en el Fundamento 41 de la resolucion impugnada, el cual se expone a continuacion:

11.

41. Ahora bien, obra en el expediente copia de la Promesa de Consorcio defecha 13 de setlembre de 2018, en la cual los integrantes del Consorcio establecieron sus obligaclones de la siguiente manera:I"(■■■>

d) Las obligaclones que corresponden a cada uno de los integrantes del consorcio son las siguientes:1

CONSORCIADO N° 011. OBLIGACIONES DE CONSTRUCTORA LA ESMERALDA EIRL [35 96]

• Cumplir con ejecucion de la obra [35%]• Cumplir con cartas fianzas• Actividades administrativas, econdmicas, financieras de organizacidn y

otras actividades no relacionadas directamente con la ejecucion de la obra.

CONSORCIADO N° 02OBLIGACIONES DE CONSTRUCTORA DEL CARMEN EIRL [35 %]• Cumplir con ejecucidn de la obra [35%]• Cumplir con cartas fianzas• Actividades administrativas, econdmicas, financieras de organizacidn y

otras actividades no relacionadas directamente con la ejecucidn de la obra.

CONSORCIADO N° 033. OBLIGACIONES DE LEON SAC CONTRATISTAS GENERALES [30 %]

• Cumplir con ejecucidn de la obra [30%]• Cumplir con cartas fianzas• Actividades administrativas, econdmicas, financieras de organizacidn y

otras actividades no relacionadas directamente con la ejecucidn de la obra.

100%"TOTAL OBLIGACIONES(sic)

17 Obrante a folios 178 y 179 del expediente administrativo.

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PERU Ministeriohh | On)»ilino

V f 1 SupsivisoriJeljsIssr"de Economfa y Finanzas

En ese orden de ideas, atendiendo a la literalidad del contenido de la Promesa de Consorcio materia de andlisis, no se identifica ningun elemento que permita establecer de manera categorica que solo uno de los integrantes del Consorcio es responsable por la comlsidn de la infraccidn que, conforme al analisis precedente, se ha configurado en el presente caso. En el caso del contrato de consorcio, dado aue no se Head a suscribir contrato, no se ouedetomar en consideracidn dicho documento. Sin oeriuicio de ello, obra dicho documento afolios 47 alSO del oresente exoediente. del cual. se advierte aue tiene la misma informacldnaue la Promesa de Consorcio analizada."(sic)

(El enfasis y subrayado son agregados)

Como se advierte en el referido fundamento, no se identifica ningun elemento que permita establecer de manera categorica que solo uno de los integrantes del consorcio es responsable por la comision de la infraccidn.

A mayor abundamiento, de la revision de la referida promesa, se advierte que las tres empresas consorciadas se ban obligado a lo siguiente: i) ejecucidn de la obra, ii) cumplir con las cartas fianza y iii) Actividades administrativas, econdmicas, financieras de organizacidn y otras actividades no relacionadas directamente con la ejecucidn de la obra; en ese sentido, resulta contradictorio que los Impugnantes afirmen como parte de sus alegatos que "la obtencion de la carta fianza y demds documentacion para la suscripcion no estaba dentro de sus responsabilidades y porcentajes (sic)

12. Respecto al Contrato de Consorcio, como se expuso en el numeral precedente, cabe precisar que no se llegd a suscribir el contrato con la Entidad; sin perjuicio de ello, se precisa que este debe tener la misma informacidn que la Promesa de Consorcio, por lo que el analisis efectuado no varia en este extreme.

131 , Ahora bien, corresponde efectuar el analisis respecto a los medios de prueba de fecha ^ ' y origen ciertos, dentro de los cuales, estan comprendidos aquellos otorgados ante o

/ por notario publico, siempre que la fecha cierta consignada en el documento sea / anterior a la fecha de comision de la infraccidn. En ese sentido, se aprecia que los

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• V

PERU Ministerio SCE drfC<tMo

de Economfa y Finanzas

TrifrunaCcfe Contrataciones deCTstadb‘ResoCucion N° 0018-2020-TCE-S1

Impugnantes han presentado una "Adenda de acuerdo de consorcio"18 de fecha 30 de noviembre de 2018, la cual se expone a continuacion:

ADENDA DE ACUERDO DE CONSORCIOCONTRUCTORA OEt. CARMEN EIRE, con RUC N* 20S2S4S2901, debidamente representado por so Titular Ge rente el SR. lose LUIS CASTILLO SOTO id e«tifica do con ON I N* 1053S419; con dornicUio en Av. Las Palme res M*. A, Lte. 03. Dto 301. Urb. La laguna del Chip® - PIURA: CONSTRUCTORA LA ESMERALDA EIRL con RUC 205O96B7669, dcbldamcme represerrtado por su Gerente General el Sr. LUIS HUMBERTO CASTILLO CARRASCO con IDNI N* 07210837, d omFci lio en Talara N* 279, Jesus Marfa - UMA; V LEON SAC CONTRATISTAS GENE RALES con RUG N* 204444G9871, dobidamentc representada porsu GERENTE GENERAL WALTERHIPOUTO OIAZ LEONARDO, Identifrcado

■ t

OMI iN* '04300134, cfomlcHiado en Av. San Martf-n Mz. C, Lte. BS Urb. San Carlos, dfetrilo de Chanchamayo, provlncja de Chandhamayo, departamento de J unln; OECLARAMOSBAJO JURAMENTQ QtlE:

con

PRIM ERA. Coin fecfta 26 de Noviembre del 2018 se suscribio el contrato de consorcio para la Licatacldn Publtca de la Obra: "SALOO OE OSRA: AOECUAGION, MEJORAMIENTO Y SUSTITUCION OE LA INFRAESTRUCTURA EOUCAT1VA I.E. SANTO TORIBIO — RIOJA - RIOJA - SAN MARTIN", del coal if; re mas pertiefpes.

SEGUNDA. - Se convlcne en con forma r on eonsordo para el cicada preceso descrlto en la clausula anterior. Porlo tanto, dedafarr»os;baj‘o juramenteque la empresa CONSTRUCTORA DEL CARMEN E.I.R.Lserejponsob/feoro tram1tarr gesrfooor pproveer al Consorcio Santo Toftblo la Carta de Fianza Fief Cumplfmiento, Carta Flanta deAdelantode Mate males y Carta Flanza de Ad elan to Direct® porasegurar que cuentacon la ifnea de or(5drtonecesaria para proveerdfehos tffculos valorem, es portal motive quesollcita lit TOTAL ADMINISTRACfON FINANCI ERA DE LA OSRA, asf comoasumlr las responsab Hid ades q ue de estas re suite n.

TERCERA.- Declarant OS toajo juramento quo CONSTRUCTORA PEL CARMEN E-I.R-L <dn RUCN’ 20525462901 asumira la total responsabllfdad admlnlstratlva ante la Entidad o el OSCE, porfos efectos tnvolucredos por la documentacfdn otorgada, y por cualquler aspecto vincutido a la obra.

Plura, 30 de Noviembre del 201S

• V

WLEON SAC CONTRATTfSTAS GENERALES

Walter Hlpdllto pfaz Leonardope^'DM I N* 04900134

■o ..7ToCONSTRUCTORA M ESMERALDA EIRL

Luis Humberto Castillo Carrasco ONI N* 0721OS37

■■c * /£&L.E.I.R.L

^BJ}VX.O SOTO 'ItfSSSAlS

CON,iOSJ

Obrante a folios 1004 (anverso y reverse) del expediente administrativo.18

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PERU Ministerio PSCEI OwnlsmoStpefMMflelasCon!/J!acbncsdtltlUiJo

de Economia y Finanzas

Del documento expuesto, se aprecia que las empresas integrantes del Consorcio senalan que el 26 de noviembre de 2018 suscribieron el contrato de consorcio para ejecutar el procedimiento de seleccion; asimismo, senalan que la empresa Constructora Del Carmen E.I.R.L. sera la responsable de tramitar, gestionar, y proveer al Consorcio Santo Toribio, entre otros documentos, la Carta de Fianza de Fiel Cumplimiento, empresa que asumira la total responsabilidad administrativa ante el OSCE o por los efectos involucrados por la documentacion otorgada, entre otros.

Como primer elemento, se advierte que la referida adenda esta variando y modificando las disposiciones establecidas en la Promesa de Consorcio y en el Contrato de Consorcio, generando incongruencia en las obligaciones del Consorcio Santo Toribio.

PAhora, como segundo elemento, se precisa que la adenda se suscribio el 30 de noviembre de 2018, esto es, anterior al 21 de diciembre de 2018, fecha de comision de la infraccion; sin embargo, pese ser con anterioridad a la fecha maxima para la presentacion de documentos para el perfeccionamiento del contrato (21 de diciembre de 2018), la "Adenda de acuerdo de consorcio" no fue presentada como parte de la documentacion para dicho perfeccionamiento, ni fue presentada como parte de la defensa en el marco del procedimiento administrative sancionador, lo cual, evidenciaria, cuando menos, la falta de transparencia por parte de los Impugnantes para que este Colegiado llegue a la verdad material del documento presentado.

1 J

Asimismo, no genera conviccion en este Colegiado la idoneidad de la "Adenda de ^ acuerdo de consorcio", debido a que, de haber sido generada el 30 de noviembre de

12018, obligatoriamente debio ser presentada como parte de los documentos para el . / perfeccionamiento del contrato con la Entidad (maxime si el 12 de diciembre de 2018, / se presentaron los documentos para la firma del contrato, por parte del Consorcio / Santo Toribio; donde se aprecia que fue presentado el Contrato de Consorcio), lo cual,

como se indico, no fue asf: en ese sentido, de haber sido presentada, habria modificado sustancialmente las obligaciones de los consorciados, lo cual, generarla incongruencia respecto a la promesa y el contrato de consorcio; toda vez que se aprecian obligaciones que no fueron recogidas en aquellos.

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CofitialaciKK-s ik'l EsliOo

de Economfa y Finanzas

TriBunaCde Contrataciones deC'Estadb’ResoCuci&n W 0018-2020-TCE-S1

A mayor abundamiento, se aprecia que el contenido de la "Adenda de acuerdo de consorcio" ratifica los argumentos contradictories que fueron desestimados en el procedimiento administrative sancionador, toda vez que, como se indico en el Fundamento 35, el cual se expone a continuacion:

"U35. Al respecto, al realizar una evaluacidn integral y conjunta a los elementos que

obran en el expediente, este Colegiado no puede determiner que, efectivamente, la carta fianza haya sido gestionada par el Consorcio; toda vez que, en un primer momenta, indico que por los plazos que les menciond un brdker de una aseguradora, no se pudo llegar a emitir la garantia de fie! cumplimiento (carta fianza). Sin embargo, como parte de la documentacidn para subsanar las observaciones formuladas por la Entidad, se advierte que hacen referenda a la perdida de una garantia defiel cumplimiento (carta fianza); de lo cual, se entiende que si se llegd a emitir.

f0

En ambos casos, no se denota justificacion alguna. En primer lugar, porque los plazos previsto en la normativldad de las Contrataciones el Estado se encuentran preestablecidos en la norma y son parte del andlisis que efectuan las postores a! participar de un procedimiento de seleccidn. En segundo termino, la denuncia policial hace referenda general a "documentos del Consorcio Santo Toribio, para el levantamiento de observaciones de un proceso con el Pronied en la ciudad de Lima", sin precisar a que documentos se refiere, lo que resulta poco iddneo para demostrar el levantamiento de la totalidad de observaciones hechas por la Entidad.

^ En ese sentido, al advertirse incongruencias entre la documentacidn obrante en el expediente y la manifestacidn alegada por la empresa Constructora del Carmen Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, integrante del Consorcio, este Colegiado no ha encontrado en ei expediente administrativo medio probatorio alguno que demuestre la existencia de la garantia defiel cumplimiento antes de la

A presentacidn de la denuncia. Por tanto, no se advierte la existencia de alguna / imposibilidad fisica o juridica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro; del I mismo modo, no se cuenta con otros elementos en el expediente que evidencien la - existencia de alguna justificacion por el no perfeccionamiento del contrato.

En ese orden de ideas, no habiendo alguna justificacidn ajena a su esfera de responsabilidad, se tiene que el Consorcio incurrio en la conducta referida al incumplir con su obligacidn de perfeccionar el contrato, existiendo merito suficiente para imponer la sancidn administrativo respective." (sic)

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PERU Ministeriode Economia y Finanzas

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Por dichos fundamentos, no obstante haber realizado el analisis bajo el artfculo 220 del Reglamento de la ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislative N° 1341, tal como lo solicitaron los Impugnantes, no se evidencia algun beneficio en este extremo; por lo cual, corresponde desestimar sus argumentos en este extremo.

A mayor abundamiento, cabe advertir que la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comision de la infraccion, depende de que el nuevo marco normative represente un beneficio concrete para el administrado, no bastando simplemente comparer en abstracto los marcos normativos, conforme explican Gomez Tomillo y Sanz Rubiales "Hay que operar en concreto y no en abstracto; es decir, no es suficiente con la comparacion de los marcos sancionatorios establecidos en cada figura, sino que es preciso considerar la sancion que corresponden'a al caso concreto de aplicar la nueva ley, con todas las circunstancias que concurrieron en el caso y la totalidad de previsiones legales establecidos en una y otra norma"19.

Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningun beneficio a la situacion del administrado carece de objeto que se la aplique retroactivamente dado que no es

) mas favorable, pues aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras puedan aparecer en terminos generales como mas benignas, lo que se requiere

/ para la aplicacion retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia mas ventajosa.

14. Por otro lado, se advierte que los Impugnantes presentaron documentos, con los cuales sustentanan su falta de intencionalidad; sin embargo, cabe precisar que los documentos adjuntos son correos electronicos de los cuales, no se aprecia algun tipo de compromiso por parte de la empresa Constructora del Carmen Empresa Individual De Responsabilidad Limitada - Constructora Del Carmen E.I.R.L. para la obtencion de la carta fianza de fiel cumplimiento y demas documentacion para el faerfeccionamiento del contrato, tal como tratan de sustentar los Impugnantes, sino, de aquella documentacion se verifica que son de coordinacion entre los consorciados para gestionar la carta fianza y demas documentos, lo cual, se corrobora con la informacion contenida en la Promesa de Consorcio y Contrato de Consorcio, las cuales

G6MEZ TOMILLO, Manuel & SANZ RUBIALES, fnigo. Derecho Administrativo Sancionador Parte General, Thomson Reuters, Espafia, 2010, pSg. 185.

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de Economfa y Finanzas

TriBunafcCe Contratacwnes def Tstacfo‘Resolution N° 0018-2020-TCE-S1

son congruentes entre sf, mientras que los medios probatorios presentados no resultan congruentes con la "Adenda de acuerdo de consorcio".

Asimismo, los Impugnantes solicitan que se gradue y reduzca la sancion de multa y medida cautelar por ser desproporcionada; en ese sentido, cabe precisar que el monto ofertado por el Consorcio Santo Toribio en el procedimiento de seleccion, respecto del cual no perfecciono el contrato, asciende a S/ IA'ASOjOOO.OO, por lo que la multa a imponer no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) de dicho monto (S/ 722,500.00), ni mayor al quince por ciento (15%) del mismo (5/ 2'167,500.p0); asimismo, se expone a continuacion la graduacion realizada en la resolucion impugnada:

15.

b) Ausencia de Intencionalidad del infractor: sobre el particular, es importante tomar en consideracidn la conducta del Consorcio, pues desde el momenta en que se le otorgo la buena pro del procedimiento de seleccion, se encontraba obligado a perfeccionar el contrato, razdn por la cual debid actuar con la diligencia exigible en su condicidn de pastor ganador, a efectos de presenter los documentos necesarios para la suscripcion del contrato dentro del plazo previsto en la normativa de contratacidn publica, por lo que todo incumplimiento en su actuar, por dolo o negligencia le es enteramente reprochable, pues desde el momenta en que decidid participar en el procedimiento de seleccidn, asume compromisos en caso resultar adjudicado, siendo uno de ellos el perfeccionamiento del contrato, obligacidn que ha incumplido y que le genera responsabilidad administrativa.

En el presente caso, se advierte que el Consorcio pretendid dar por perdido un documento de _ requisito para la suscripcion del contrato, esto es, la garantia de fie! cumplimiento, la cual, se

determind que no existid.

c) La inexistencia o grado minima de daho causado a la Entidad: en el caso que nos ocupa, puede apreciarse que, como producto del incumplimiento en perfeccionar el contrato por parte del Consorcio, la Entidad se vio obligada a declarar desierto el procedimiento de seleccidn; toda vez que se trataba del segundo orden de prelacidn.

I) Reconocimiento de la infraccidn antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentacidn obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual los integrantes del Consorcio hayan reconocido su responsabilidad en la comisidn de la infraccidn antes quefuera detectada.

e) Antecedentes de sancion o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con el Registro

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PERU MinisterioOrq4n>smoSupwvisorifebstort!juci<yif5delEstMo

de Economfa y Finanzas

Nacional de Proveedores, se observe que, a la fecha, la empresa Constructora del Carmen Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, con R.U.C. N° 20525462901, cuenta con antecedentes de Inhabilitacidn temporal para participar en procedimientos de seleccidn y/o contratar con el Estado, segun el siguiente detalle:

INICIO HABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUOON FEC. RESOLUOON TIPO

25/06/2019 25/11/2019 1640-2019-TCE-S2 17/06/20195 MESES TEMPORAL19/08/2019 19/03/2020 09/08/20197 MESES 2289-2019-TCE-S4 TEMPORAL26/08/2019 26/03/2020 16/08/20197 MESES 2357-2019-TCE-S4 TEMPORAL

Por otro lado, las empresas Le6n S.A.C. Contratistas Generates y Constructora La Esmeralda E.I.R.L. no presentan antecedentes de multa y/o inhabilitacidn temporal o definitiva para participar en procedimientos de seleccidn y/o contratar con el Estado.

f) Conducta procesal: debe considerarse que los integrantes del Consorcio se apersonaron al presente procedimiento y remitieron sus descargos, contradicidndose respecto a la existencia de la garantla de flel cumplimiento.

g) La adopcidn e implementacidn del modelo de prevencidn debidamente certificado: de la documentacidn obrante en el expediente administrativo, no se advierte la adopcidn de ningun modelo de prevencidn que se encuentre certificado, por parte del Consorcio." (sic)

Al respecto, los Impugnantes no precisan en base a que argumentos se debe recalificar la graduacion de la sancion impuesta, solo se limita a senalar haber obrado con buena fe; siendo asf, se precisa que es de exclusiva responsabilidad de cada poster evaluar con que empresas deciden conformar un consorcio, toda vez que no se puede escudar en la buena fe, cuando tambien es obligacion de las empresas ser diligentes y actuar de acuerdo a Ley. Asimismo, se precisa que la multa y periodo de suspension impuesto a los Impugnantes ascienden a S/ 867,000.00 soles y siete (7) meses,

^ respectivamente, lo que supone una multa cercana al 5%, mmimo exigible (S/ 722,500.00), as( como el periodo de suspension mmimo de tres (3) meses; en ese

(/ .sentido, los Impugnantes no precisan en que medida resultan dichas cifras / desproporcionadas.

>. En ese sentido, al no evidenciarse argumentos ni medios probatorios que ameriten dejar sin efecto la decision contenida en la Resolucion N° 3196-2019-TCE-S1 de fecha 2 de diciembre de 2019, corresponde a este Colegiado confirmar lo dispuesto en la

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PERU Ministerio OSCEIirde Economfa y Finanzas

TriBunaCde Contrataciones deC'Estadb

%esoCucwn 0018-2020-TCE-S1

indicada resolucion, declar^ndose INFUNDADOS los recursos de reconsideracion interpuestos por las empresas Constructora La Esmeralda E.I.R.L, y Leon S.A.C. Contratistas Generates.

Por estos fundamentos, con el informe del Vocal ponente Cristian Joe Cabrera Gil, con la intervencion de los Vocales Hector Marin Inga Huaman y Carlos Enrique Quiroga Periche, segun conformacion establecida en la Resolucion N° 157-2019-OSCE/PRE del 21 de agosto de 2019, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artfculos 50 y 59 del Texto Unico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artfculos 20 y 21 del Reglamento de Organizacion y Funciones del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:

LA SALA RESUELVE:

Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideracion interpuesto por la empresa Constructora La Esmeralda E.I.R.L., con R.U.C. N° 20509687669, contra la Resolucion N° 3196-2019-TCE-S1 de fecha 2 de diciembre de 2019, mediante la cual el Tribunal

7 dispuso imponerle una multa de S/ 867,000.00 soles y una medida cautelar por el . plazo de siete (7) meses, de suspension de sus derechos para participar en cualquier

/ procedimiento de seleccion, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catalogos Electronicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso no cancele la multa impuesta.

1.

Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideracion interpuesto por la empresa Leon S.A.C. Contratistas Generates, con R.U.C. N° 20444469871, contra la Resolucion N° 3196-2019-TCE-S1 de fecha 2 de diciembre de 2019, mediante la cual el Tribunal

vdispuso imponerle una multa de S/ 867,000.00 soles y una medida cautelar por el plazo de siete (7) meses, de suspension de sus derechos para participar en cualquier procedimiento de seleccion, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catalogos Electronicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso no cancele la multa impuesta.

2.

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PERU Ministeriode Economfa y Finanzas

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Ejecutar las garantias presentadas por las empresas Constructora La Esmeralda E.I.R.L.y Leon S.A.C. Contratistas Generales, para la interposicion de sus recursos de reconsideracion.

3.

Disponer que la Secretaria del Tribunal registre la sancion impuesta en el modulo informatico correspondiente.

4.

Dar por agotada la via administrativ;5.

PRESIDENTE

VOCAL

Inga Huam^n. Quiroga Periche.Cabrera Gil.

Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N® 687-2012/TC del 03.10.2012.

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