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tfUCADf,, PERU Ministerio PSCEI vis« dcto CwiltaWlOfiti d(mt*la de Economi'a y Finanzas TriBunaCcCe Contrataciones cCeCTstacCo 'ResoCucian 3288-2019-TCE-S2 "(...) Debe considerarse que las infracciones cometidas referidas a la presentacidn de documentacion adulterada e informacidn inexacta revisten considerable gravedad, debldo a que vulneran las principles de presuncidn de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones publicas." Sumilla: Lima, 0 9 DIC. 2019 VISTO en sesion del 9 de diciembre de 2019 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, los Expedientes 139/2018.TCE, 1379/2018.TCE y 3211/2018.TCE (Acumulados), sobre procedimiento administrative sancionador contra la EMPRESA JM MIRANDA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L, por su presunta responsabilidad en la presentacidn de documentacion falsa, adulterada y/o informacidn inexacta en el marco de la Adjudicacidn Simplificada 074-2017-DIRESAC - Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Cajamarca - Direccidn Regional de Salud; y atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES: Segun ficha registrada en el Sistema Electrdnico de Contrataciones del Estado, (SEACE)1, el 4de diciembre de 2017, el Gobierno Regional de Cajamarca - Direccidn Regional de Salud, en adelante la Entidad, convocd la Adjudicacidn Simplificada 074-2017-DIRESAC - Primera Convocatoria, para la "Contratacion del servicio de mantenimiento del puesto de salud II distrito de Chetilla - provincia Cajamarca - region Cajamarca"; con un valor referencial de S/ 306,381.04 (trescientos seis mil trescientos ochenta y uno con 04/100), en adelante el procedimiento de seleccidn. 1. Dicho procedimiento de seleccidn fue convocado bajo la vigencia de la Ley 30225, modificada mediante el Decreto Legislative N°1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. 1 V6ase folio 276 del expediente administrativo. Pagina 1 de 37

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TriBunaCcCe Contrataciones cCeCTstacCo

'ResoCucian 3288-2019-TCE-S2

"(...) Debe considerarse que las infracciones cometidas referidas a la presentacidn de documentacion adulterada e informacidn inexacta revisten considerable gravedad, debldo a que vulneran las principles de presuncidn de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones publicas."

Sumilla:

Lima, 0 9 DIC. 2019

VISTO en sesion del 9 de diciembre de 2019 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, los Expedientes N° 139/2018.TCE, N° 1379/2018.TCE y N° 3211/2018.TCE (Acumulados), sobre procedimiento administrative sancionador contra la EMPRESA JM MIRANDA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L, por su presunta responsabilidad en la presentacidn de documentacion falsa, adulterada y/o informacidn inexacta en el marco de la Adjudicacidn Simplificada N° 074-2017-DIRESAC - Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Cajamarca - Direccidn Regional de Salud; y atendiendo a lo siguiente:

ANTECEDENTES:

Segun ficha registrada en el Sistema Electrdnico de Contrataciones del Estado, (SEACE)1, el 4de diciembre de 2017, el Gobierno Regional de Cajamarca - Direccidn Regional de Salud, en adelante la Entidad, convocd la Adjudicacidn Simplificada N° 074-2017-DIRESAC - Primera Convocatoria, para la "Contratacion del servicio de mantenimiento del puesto de salud II distrito de Chetilla - provincia Cajamarca - region Cajamarca"; con un valor referencial de S/ 306,381.04 (trescientos seis mil trescientos ochenta y uno con 04/100), en adelante el procedimiento de seleccidn.

1.

Dicho procedimiento de seleccidn fue convocado bajo la vigencia de la Ley N° 30225, modificada mediante el Decreto Legislative N°1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento.

1 V6ase folio 276 del expediente administrativo.Pagina 1 de 37

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de Economta y Finanzas

Segun el respective cronograma, el 14 de diciembre de 2017, se llevo a cabo la presentacion de ofertas; y, el 15 del mismo mes y ano, se registro en el SEACE el otorgamiento de la buena pro al postor EMPRESA JM MIRANDA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el valor de su oferta economica ascendente a S/ 253,450.00 (doscientos cincuenta y tres mil cuatrocientos cincuenta con 00/100).

r\ En vista de ello, el 22 de diciembre de 2017, mediante escrito presentado al Tribunal, la empresa ZAES SERVICIOS GENERALES S.R.L., en adelante la empresa ZAES, interpuso recurso de apelacion contra la buena pro otorgada al Adjudicatario, solicitando se declare nulo dicho acto y, como consecuencia de ello, se otorgue la buena pro a su representada. Dicho recurso de apelacion fue resuelto por la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, mediante la Resolucion N° 0295-2018-TCE-S12 del 6 de febrero de 2018, la cual dispuso, en su primera conclusion, declarar fundado en parte el recurso presentado, revocando la no admision de la oferta de la empresa ZAES, y disponiendo tener por descalificada la oferta del Adjudicatario, y por revocada la buena pro; de igual manera, en su cuarta conclusion, dispuso abrir procedimiento administrative sancionador contra el Adjudicatario, por su Wesunta responsabilidad en la presentacion de documentos falsos o adulterados vVo con informacion inexacta en el marco del procedimiento de seleccion,

infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley, los cuales fueron senalados en el fundamento 35, que se cita a continuacion:

j

"35.- De la revision de autos se aprecia que el Adjudicatario a efectos de acreditar el cumplimiento del requisite de calificacion "INFRAESTRUCTURA ESTRATEGICA", adjunto el Contrato Privado de Alquiler de un Bien Inmueble, suscrito el 14 de diciembre de 2017 entre el senor Teran Iparraguirre Jose Braulioj en calidad de arrendador), y el Adjudicatario( en calidad de arrendatario), cuyo objeto contractual era ceder en arrendamiento el local ubicado en Jr. San Pedro s/n Distrito de Chetilla, provincia y region de Cajamarca.

Asimismo, para acreditar el indicado requisito de calificacion, el Adjudicatario tambien anexo la copia del Recibo N° 652-14606004 del mes de octubre de 2017, emitido a favor del codigo N°4542S878- usuario: teran I. Jose B., con domicilio en Jr. San Pedro s/n -Chetilla, supuestamente emitido por la empresa HIDRANDINA.

Sin embargo, el Impugnante denuncio, en su recurso de apelacion que el indicado Recibo N°652-14606004 es un documento falso, para lo cual adjunto copia del Recibo N°651- 14588305del mes de octubre de 2017, emitido a favor del codigo 45425878- usuario: Vera Q., Emiliano, con domicilio en Jr. El Inca 0477- Barrio La Colmena, emitido por la empresa HIDRANDINA.

2 Obrante a folios 226 a 240 del expediente administrative.

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de Economfa y Finanzas

TriBunaCde Contratacwnes deC'Estadb

ResoCucwn N° 3288-2019-TCE-S2

En ese sentido, este Tribunal solicitd informacional adicional a la empresa HIDRANDINA S.A. (supuestq emisora de las das recibos antes sehalados), mediante el decreto del 16 de enero de 2018, a fin de que ratificara a rectificara la veracidad de las recibos en cuestion, presentados tanto par e! Adjudicatario (en su oferta), coma par el Impugnante (en su recurso de apelacion).

Ahora bien, con el Oficio N° GR-117-2018 V el Oficio N° GC-905-2018, el Gerente Regional y el Gerente Comercial, respectivamente, de la empresa HIDRANDINA, dieron respuesta al requerimiento de informacion formulado por el Tribunal, indicando que el Recibo N° 652- 14606004 (el documento presentado en la oferta del Adjudicatario) no es un numero vdlido y no corresponde a ningun recibo expedido pordicha empresa para el suministro 45425878, en tanto que el Recibo N°651-14588305( el documento presentado por el impugnante en su recurso de apelacion) si es un recibo vdlido emitido el 29 de Octubre de 2017 para el suministro 45425878, cuyo titular es el sehor Vera Q. Emiliano, con direccidn e Jr. El Inca N°477- Barrio La Colmena.

Por otro lado, en el Anexo N°8 - Carta de Compromiso del Personal Clave suscrito por el sehor Vilca Sangay Augusta Jose, este declard haber laborado para el Consorcio Trujillo, en calidad de maestro de obra, en la obra "Construccidn mejoramiento de la infraestructura 'vial en el sector 3 Francisco Bolognesi y Av. Palmeras en la localidad del C.P Sausal, distrito Cbicama, Ascope- La Libertad" del 30 de agosto de 2016 al 12 de marzo de 2017, para lo cu\l alcanzd, ademas, el contrato individual por prestacidn de servicios del 30 de agosto de 2016, suscrito con el citado consorcio, y el respectivo Certificado del Trabajador del mes de marzo de 2017, documentos en los cuales se acreditarla que el citado profesional tecnico se desempeho como maestro de obra en la indicada obra.

Sin embargo, el Impugnante denuncio, en su recurso de apelacion, que el antes aludido Certificado de Trabajo de marzo de 2017, fue suscrito por el Ing. Julio Otiniano Plascencia, persona distinta a la representante legal comun del Consorcio Trujillo.

En ese sentido, este Tribunal solicitd informacion adicional a la Municipalidad Distrital de Chicama, a fin de que informara el nombre del representante comun del Consorcio Trujillo y, si durante la ejecucidn contractual, dicho consorcio le comunicd el cambio de representante comun, asimismo, se solicitd que informara si el sehor Vilca Sangay Augusta Jose se desempeho como maestro de obra, indicando el tiempo que presto servicios en la obra antes aludida.

Ahora bien, mediante el Oficio N° 035-2018-MDCH/SGA, la Municipalidad Distrital de Chicama puso de conocimiento que: (i) la representante legal comun del Consorcio Trujillo fue la Arq. Karla Fernanda Otiniano Plascencia, (ii) no obran documentos que acrediten que dicho consorcio haya comunicado a la citada Entidad el cambio de representante comun y, (Hi) la persona que se desempeho como maestro de obra en la contratacidn aludida fue el sehor Victo Hugo Lopez Mauricio.

Por otro lado, en el Anexo N° 8- Carta de Compromiso del Personal Clave suscrito por el sehor Rebaza Salinas Pedro Benigno, este declard haber laborado para el Consorcio Yatun- La Colca, en calidad de maestro de Obra, en la Obra "Mejoramiento del servicio de

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transitabilidad del camino vecinal tramo MP- PE-3ND Yatun La Colca, distrito de Cutervo, Cajamarca", del 5 de junio de 2017 al 2 de noviembre de 2017. Para la cual alcanzo, ademas, suscrito con el citado consorcio, y el respective Certificado de Trabajo del mes de noviembre de 2017, documentos en las cuales se acreditarla que el citado profesional tecnico se desempeho coma maestro de obra en la indicada obra.

Sin embargo, el Impugnante denuncia, en su recurso de apelacion, que el antes aludido Certificado de Trabajo de noviembre de 2017, acreditaba una experiencia de cinco meses, pern que el plaza de ejecucion de la mencionada obra, segun se desprende del Contrato M°002-2017-MPC, era de sesenta y cuatro dlas calendario.

En ese sentido, este Tribunal soliclto informacion adicional a la Municipalidad Provincial de Cutervo, a fin de que informara si el sehor REBAZA SALINAS PEDRO BENIGNO se desempeho coma maestro de obra, indicando el tiempo que presto servicios en la Obra antes aludida.

Ahora bien, mediante Oficio N° 0092-A-2018-MPC/A, la Municipalidad Provincial de Cutervo puso de conocimiento que: (I) la persona que se desempeho como maestro de obra en la contratacion aludida fue el sehor Rafael Martin Zapata Negreiros y (ii) el Consorcio Yatun La Colca no soliclto el cambio de maestro de obra, por la que concluye que el sehor REBAZA SALINAS PEDRO BENIGNO no ha laborado en dicha obra.

E\ese orden de ideas, debe considerarse que conforme a la parte final del numeral 38.1 del articulo 38 del Reglamento, el poster es responsable de la exactitud y veracidad de los documentos presentados en su oferta; asimismo, en el numeral 3 del Anexo N°2 de la oferta del Adjudicatario, este declaro bajo juramento ser responsable de la veracidad de los documentos e informacion que presento en el procedimiento de seleccion.

En consecuencia, se ha acreditado que el Adjudicatario quebranto el principio de presuncion de veracidad, al haber presentado, como parte de su oferta, los siguientes documentos:

Recibo N° 652-14606004 del mes de octubre de 2017, emitido a favor del Codigo N°45425878 - usuario: Terdn I. Jose B, con domicilio en Jr. San Pedro s/n- Chetilla (documentofalso).Anexo N°8- Carta de compromiso del personal clave, suscrito por el sehor Augusta Jose Vika Sangay (documento inexacto).Certificado de trabajo del mes de marzo de 2017, supuestamente emitido por el Consorcio Trujillo a favor del sehor Augusta Jose Vika Sangay (documento fatso o inexacto).Anexo N° 8 - Carta de compromiso del personal clave, suscrito por el sehor Pedro Benigno Rebaza Salinas (documento inexacto).Certificado de trabajo del mes de noviembre de 2017, supuestamente emitido por el Consorcio Yatun La Colca, a favor del sehor Pedro Benigno Rebaza Salinas (documento falso o inexacto).

Por ende, corresponde declarer fundado este extremo del recurso de apelacion y descalifkar la oferta del adjudicatario, con la consecuente revocatoria del otorgamiento de la buenapro.

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TribunaJCck Contrataciones <£eC'Estadb

'ResoCucwn 3288-2019-TCE-S2Asimismo, resulta necesario abrir procedimiento administrativo sancionador en contra del Adjudicatario, par la presentacidn de las documentos detallados en el pdrrafo anterior, los cuales constituirian presuntos documentos fatsos o inexactos, infraccidn tipificada en los literales I) y j) del numeral 50.1 del artlculo 50 de la Ley."

Exoediente N° 139-2018-TCE.

Mediante Formulario y escrito presentados el 17 de enero de 2018 ante la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Cajamarca, y recibidos el 22 del mismo mes y ano por la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa ZAES, en lo •' sucesivo el Denunciante, puso en conocimiento que el Adjudicatario habia incurrido en causal de infraccion, al Haber presentado supuesta documentacion falsa o adulterada y/o informacion inexacta en el marco del procedimiento de seleccion, senalando lo siguiente:

- i. De acuerdo con las bases integradas, los postores deblan contar con una oficina en la ciudad de Chetilla, para acreditar el requisite de calificacion

\"lnfraestructura Estrategica"; sin embargo, el Adjudicatario no habria cWnplido con sustentar tal requisite, pues la documentacion presentada careceria de veracidad.

Al respecto, senala que, a fin de acreditar el citado requisite, el Adjudicatario presento un contrato privado de alquiler suscrito con el senor Jose Braulio Teran Iparraguirre, conjuntamente con el recibo de luz con codigo N° 45425878, correspondiente a la empresa Hidrandina S.A.3; sin embargo, de las indagaciones realizadas con la citada empresa, afirma que pudo verificar que el recibo cuestionado seria un documento false, debido a que la empresa Hidrandina S.A. no brindaria servicios en la ciudad de Chetilla.

Agrega que la empresa Hidrandina S.A. le proporciono una copia simple del recibo original4, el cual presenta diversas divergencias respecto al presentado en la oferta, especificamente, en los extremes correspondientes a la direccion y al nombre del titular del suministro. En tal sentido, considera que dicho documento seria false o adulterado y/o contiene informacion inexacta.

De otro lado, senala que el certificado de trabajo emitido a favor del senor Augusto Jose Vilca Sangay, por su participacion como Maestro en la'obra:

ii.

3 Obrante a folios 56 del expedlente administrativo. “ Obrante a folios 55 del expedlente administrativo.

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de Economia y Finanzas

"Construccion, mejoramiento de la infraestructura vial en el sector 3, Francisco Bolognesi y Av. Palmeras en la localidad del C.P. Sausal, distrito de Chicama Ascope La Libertad"5, serfa falso, por cuanto el supuesto suscriptor, Julio Otiniano Plasencia, careceria de las facultades necesarias para realizar tal actuacion, pues el contrato de dicha obra da cuenta que el representante comun del Consorcio Trujillo fue la senora Karla Otiniano Plasencia.

Asimismo, indica que, a pesar que el plazo de ejecucion de la obra habia sido establecido en noventa (90) dias calendario, segun el contrato de obra, el certificado cuestionado consignaria un periodo de seis (6) meses con quince (15) dias, desde el 30 de agosto del 2016 hasta el 12 de marzo de 2017, lo cual evidenciaria inexactitud en el contenido del documento.

iii. Por otra parte, respecto al certificado de trabajo otorgado al senor Pedro Benigno Rebaza Salinas, por su participacion como Maestro de obra en la ejecucion de la obra "Mejoramiento integral de las vias de la urbanizacion

^\San Pablo II Etapa, distrito de San Luis, Lima - Lima"6, a cargo del Adjudicatario, senala que dicho documento tambien seria falso y/o inexacto, debido a que la persona que lo suscribio, el senor Julio Otiniano Plasencia, no seria el representante comun del emisor del documento, Consorcio Lima Sur, sino la senora Doris Noemi Estela Rojas, como se observa del Contrato N° 014-2016-MDLS.

Asimismo, indica que el plazo consignado en el documento en cuestion, seis (6) meses y diecinueve (19) dias, no seria congruente con la realidad, pues la obra solo habria tenido un plazo de ejecucion de noventa (90) dias calendario. De igual modo, manifiesta que, a pesar que el contrato de obra N° 014-2016-MDLS fue suscrito el 7 de noviembre de 2016, el certificado otorga experiencia al senor Pedro Benigno Rebaza Salinas desde el 19 de octubre de 2016 al 5 de mayo de 2017.

En otro extreme, respecto al certificado de trabajo otorgado al senor Pedro Benigno Rebaza Salinas, por su participacion como Maestro de obra en la ejecucion de la obra "Mejoramiento del servicio de transitabilidad del camino vecinal tramo emp PE 3ND (Yatun) - La Colca, distrito de Cutervo, provincia de Cutervo - Cajamarca"7, a cargo del Adjudicatario, senala que dicho documento tambien seria falso y/o inexacto, debido a que el plazo

iv.

5 Obrante a folios 32 del expediente administrativo.6 Obrante a folios 34 del expediente administrativo.7 Obrante a folios 35 del expediente administrativo.

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‘Resolution N° 3288-2019-TCE-S2consignado de cinco (5) meses, seria superior al tiempo que duro la ejecucion de la obra, dos (2) meses con cuatro (4) dlas, de conformidad con la clausula quinta del Contrato de Ejecucion de Obra N° 02-2017-MPC.

Adicionalmente, respecto a la documentacion presentada para acreditar el monto facturado acumulado declarado por el Adjudicatario por servicios iguales o similares, sostiene que, debido a que el contrato de locacion de servicios8 del 2 de enero de 2013, suscrito con la empresa Constructora ATERPA MARTINS S.A. Sucursal del Peru, derivaria, segiin consta en su clausula segunda, del Contrato N° 001-2012-GRCAJ-GGR9, el cual corresponde al Concurso Publico N° 002-2011-GR.CAJ, convocado por el Gobierno Regional de Cajamarca, se evidenciaria la existencia de una subcontratacion entre la empresa Constructora ATERPA MARTINS S.A. Sucursal del Peru y el Adjudicatario, lo cual conllevaria a que el contrato suscrito sea nulo.

v.

Asimismo, indica que en la fecha en que suscribio el contrato cuestionado, Vl Adjudicatario no se encontraba habilitado para contratar con el Estado, al novtener inscripcion vigente, el cual era un requisite indispensable para suscribir el contrato de locacion de servicios del 2 de enero de 2013, de conformidad con las disposiciones previstas en el articulo 146 del Reglamento sobre subcontratacion, por lo que dicho contrato seria nulo.

vi. En tal sentido, considera que corresponderia sancionar al Adjudicatario, por haber presentado documentacion falsa e informacion inexacta en el marco del procedimiento de seleccion.

Exoediente N° 1379-2018-TCE.

Mediante Cedula de Notificacion N° 08066/2018.TCE, recibida el 20 de abril de 2018 por la Mesa de Partes del Tribunal, la Secretaria del Tribunal remitio a esta una copia de la Resolucion N° 0295-2018-TCE-S1 del 6 de febrero de 2018 y de otros documentos recibidos en el marco del recurso de apelacion, la cual da cuenta de la presentacion de los siguientes documentos presuntamente falsos e inexactos:

3.

8 Obrante a folios 95 a 103 del expediente administrativo.9 Obrante a folios 36 a 44 del.expediente administrativo.

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Recibo N° 652-14606004 del mes de octubre de 2017, emitido a favor del Codigo N0 45425878 - usuario: Teran I. Jose B.Anexo N° 8 - Carta de compromiso del personal clave, suscrito por el senor Augusto Jose Vilca Sangay.10Certificado de trabajo del mes de marzo de 2017, supuestamente emitido por el Consorcio Trujillo a favor del senor Augusto Jose Vilca Sangay. Anexo N° 8 - Carta de compromiso del personal clave, suscrito por el senor Pedro Benigno Rebaza Salinas.11Certificado de trabajo del mes de noviembre de 2017, supuestamente emitido por el Consorcio Yatun La Colca, a favor del senor Pedro Benigno Rebaza Salinas.

Con Decreto del 26 de julio de 2018, se dispuso la acumulacion de los actuados del Expediente N° 1379-2018.TCE al Expediente N° 139-2018.TCE.

Expedients N° 3211-2018-TCE.

Ivlediante Formulario y Oficio N° 3666-2018-GR.CAJ-DRSC/OEA-OL-UP, presentados el 21 de agosto de 201812 ante la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Cajamarca, y recibidos el 22 del mismo mes y ano por la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad comunico que el Adjudicatario habrfa incurrido en causal d6 sancion, por haber presentado supuesta documentacion falsa y/o informacion inexacta comO parte su oferta.

5.

A fin de sustentar su denuncia, adjunto la Opinion Legal N° 220-2018- GR.CAJ/DRSC-A.J.13, en el cual manifesto lo siguiente:

A fin de acreditar el requisite de calificacion "Infraestructura Estrategica", el Adjudicatario presento copia del recibo N° 652-14606000 del mes de octubre de 2017, emitido con el N° 45425878 y con el usuario: Teran L. Jose B., que correspondena domicilio Jr. San Pedro s/n - Chetilla, supuestamente emitido por la empresa Hidrandina S.A.

i.

En relacion con ello, y segun la denuncia interpuesta por el Denunciante, durante la tramitacion del recurso de apelacion signado bajo el Expediente N° 4016-2017.TCE, el citado recibo serfa un documento falso, por cuanto la

10 Obrarfte a folios 31 del expediente administrative.11 Obrante a folios 33 del expediente administrative.12 Obrante a folios 287 del expediente administrative.13 Obrante a folios del expediente administrative.

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XesoCucion jV° 3288-2019-TCE-S2empresa Hidrandina S.A. habrfa remitido una copia del recibo original que presentaba diferencias en su contenido, especificamente, en los extremes correspondientes al nombre de usuario (Vera Q. Emiliano) y al domicilio (Jr. lea N°477 - Barrio La Colmena).

r\ »• Asimismo, sefiala que, durante la tramitacion del recurso de apelacion, se determine que el personal que laboro como Maestro de obra en la obra: "Construccion, mejoramiento de la infraestructura vial en el sector 3, Francisco Bolognesi y Av. Palmeras en la localidad del C.P. Sausal, distrito de Chicama Ascope La Libertad", fue el senor Victor Hugo Lopez Mauricio, y no el senor Augusto Jose Vilca Sangay, como se indica en el Certificado de trabajo de marzo de 2017, y que la persona que suscribio dicho documento no era representante legal del Consorcio Trujillo, por lo que la informacidn contenida en certificado cuestionado, asi como en el Anexo N° 8, seria inexacta.

'v

De igual modo, respecto a la obra: "Mejoramiento integral de las vias de la 'urbanizacion San Pablo II Etapa, distrito de San Luis, Lima - Lima", senala ctae el certificado de noviembre de 2017 tambien seria un documento

inexacto, debido a que el senor Pedro Benigno Rebaza Salinas no laboro en la citada obra como maestro obras, sino el senor Rafael Martin Zapata Negreiros.

viii. En tal sentido, considera que corresponderia sancionar al Adjudicatario, por haber presentado documentacion falsa e informacidn inexacta en el marco del procedimiento de seleccidn.

Con Decreto del 24 de octubre de 2018, se dispuso la acumulacidn de los actuados del Expediente N° 3211-2018.TCE al Expediente N° 139-2018.TCE (acumulado con el Expediente N° 1379-2018.TCE).

6.

Con Decreto del 25 de octubre de 2018, se inicid procedimiento administrative sancionador contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber

7.

presentado los siguientes documentos:

Documentos falsos o adulterados:

a) Recibo IM9 652-14606004 del mes de octubre 2017, emitido por la Empresa Regional de Servicio Publico de Electricidad Electronorte Medio S.A. -

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de Economi'a y Finanzas

HIDRANDINA S.A., con Codigo 45425878, a favor del usuario JOSE B. TERAIM I., con domicilio en Jr. San Pedro s/n, Chetilla.

Documentos falsos o adulterados v/o inexactos:

b) Certificado de Trabajo de marzo de 2017, suscrito por el ingeniero Julio G. Otiniano Plasencia, en calidad de representante legal del Consorcio Trujillo, a favor del Maestro de obra, el senor Augusto Jose Vika Sangay.

c) Certificado de noviembre de 2017, suscrito por el senor Mario F. Alvites Linares, en calidad de representante legal del Consorcio Yatun - La Colca, a favor del Maestro de obra, el senor Pedro Benigno Rebaza Salinas.

Documentos con supuesta informacion inexacta:

d) Anexo N9 8 - Carta de compromise del personal clave del 14 de diciembre de 2017, suscrito por el senor Augusto Jose Vika Sangay.

e) Anexo N9 8 - Carta de compromiso del personal clave del 14 de diciembre de 2017, suscrito por el senor Pedro Benigno Rebaza Salinas.

Losv cuales fueron presentados como parte de su oferta en el marco del procedimiento de seleccion. Asimismo, se senalo que los hechos imputados se encontraban tipificados en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artkulo 50 de laLey.

En vista de ello, a fin de que el Adjudicatario cumpla con presentar sus descargos, se le otorgo el plazo de diez (10) dfas habiles, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentacion obrante en el expediente.

Con Decreto del 10 de enero de 2019, al ignorarse el domicilio cierto del Adjudicatario, se dispuso notificar via publicacion en el Boletin Oficial del Diario Oficial "El Peruano", el Decreto del 25 de octubre de 2018, por el cual se dispuso el inicio del procedimiento administrative sancionador.

8.

El 31 de enero de 2019 se notified al Adjudicatario, via edicto, el Decreto del 25 de octubre de 2018, que dispuso el inicio del procedimiento administrative sancionador, como se aprecia a folio 462 del expediente administrativo.

9.

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Tri&unaCde Contrataciones deC'EstacCo'ResoCucwn W> 3288-2019-TCE-S2

Con Decreto del 18 de febrero de 2019, habiendose verificado que el Adjudicatario no cumplio con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado el 31 de enero de 2019 mediante publicacion en el Boletm Oficial del Diario Oficial "El Peruano", se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentacion obrante en autos, y se remitio el expediente a la Segunda Sala para que resuelva.

10.

Con Decreto del 22 de marzo de 2019, se solicito la siguiente informacion adicional:

11.

"AL CONSORCIO TRUJILLO

En el marco del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la EMPRESA JM MIRANDA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., par su supuesta responsabilidad al haber presentado, coma parte de su propuesta tecnica, documentacion falsa o informacion inexacta en el marco de la Adjudicacion Simplificada N° 074-2017-DIRESAC - Prlmera Comocatoria, para la Contratacion del servicio de mantenimiento del puesto de salad II 'Wstrlto de Chetilla - provincla Cajamarca - region Cajamarca, se requiere lo siguiente:

Slrvase confirmar la veracidad del Certificado de trabajo de marzo de 2017, otorgado a favor del sehor Vilca Sangay Augusta Josi, por haberse desempehado como Maestro de obra en el proyecto: Construccion, mejoramiento de la infraestructura vial en el sector 3 Francisco Bolognesi y av. Palmeras en la localidad del CP Sausal, distrito de Chicama Ascope La Liberia, cuya copia se adjunta al presente.

i.

Asimismo, en el caso de haber emitido el mencionado documento, informar si ague! ha sufrido alguna adulteracidn, modificacion o de su lectura de advierta alguna inexactitud o incongruencia con la informacion que realmente emitio, as! como informar si la firma obrante en el citado documento corresponde al sehor Julio G. Otiniano Plasensia.

ii.

AL CONSORCIO YATUN - LA COLCA

En el marco del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la EMPRESA JM MIRANDA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su propuesta tecnica, documentacion falsa o informacion inexacta en el marco de la Adjudicacion Simplificada N° 074-2017-DIRESAC - Prlmera Comocatoria, para la Contratacion del servicio de mantenimiento del puesto de salud II distrito de Chetilla - provincla Cajamarca - region Cajamarca, se requiere lo siguiente:

i. Slrvase confirmar la veracidad del Certificado de noviembre de 2017, otorgado a favor del sehor Rebaza Salinas Pedro Beningno, por haberse desempehado como Residente de obra en el proyecto: Mejoramiento del servicio de transitabilidad del camino vecinal tramo Emp. PE. 3ND (Yatun) - La Colca, distrito de Cutervo, provincla de Cutervo, cuya copia se adjunta a I presente.

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de Economfa y Finanzas

ii. Asimismo, en el caso de haber emitido el mencionado documento, informar si aquel ha sufrido alguna adulteracion, modificacion o de su lectura de advierta alguna inexactitud o incongruencia con la informacion que realmente emitio, as! coma Informar si la firma obrante en el citado documento corresponde al sehor Mario Alvarez Linares."

Sin embargo, dicho pedido de informacion no pudo ser notificado al Consorcio Trujillo ni al Consorcio Yatun - La Colca, en la medida que las cedulas de notificacion fueron devueltas por el courier, como se aprecia a folios 468 al 475 del expediente administrative, no encontrandose otro domicilio cierto al cual diligenciarel requerimiento.

Mediante Memorando N° 54-2019 del 20 de mayo de 2019, recibido el 21 del mismo mes y ano por la Secretarla del Tribunal, se remitio el Memorando N° 28- 2019 en el que se solicito ampliar los cargos que sustentan el inicio del procedimiento administrative sancionador, incluyendo el Certificado de trabajo de mayo de 2017, supuestamente suscrito por el senor Julio G. Otiniano Plasencia, en

^su calidad de representante legal del Consorcio del Sur, a favor del senor Pedro Benigno Rebaza Salinas (que corresponde a la obra "Mejoramiento integral de las vfas de la urbanizacion San Pablo II Etapa, distrito de San Luis - Lima - Lima", y que obra a folio 419 del expediente), como un presunto documento falso, adulterado y/o con informacion inexacta; por ello, se devolvid el expediente a la Secretai'a del Tribunal, a fin que deje sin efecto el Decreto del 18 de febrero de 2019 y se ampllen los cargos imputados, comunicando dicha situacion al Adjudicatario para que presente sus descargos.

12.

Asimismo, en dicho memorando, se solicito que la Secretarla del Tribunal que requiera informacion al Consorcio del Sur14 y a la Municipalidad Distrital de San Luis en torno a la autenticidad y exactitud del documento en cuestion.

Con Decreto del 21 de mayo de 2019, se dejo sin efecto el Decreto del 18 de febrero del mismo ano por el cual se remitio el expediente a la Segunda Sala.

13.

Con Decreto del 25 de mayo de 2019, se ampliaron los cargos en el procedimiento administrative sancionador, contra el Adjudicatario, por la presentacion del Certificado de trabajo de mayo de 2017, supuestamente suscrito por el senor Julio G. Otiniano Plasencia, en su calidad de representante legal del Consorcio del Sur, a favor del senor Pedro Benigno Rebaza Salinas, por haberse desempenado como

14.

Debidamente notificado el 4 de junio de 2019 al Consorcio el Sur, de conformidad con el Acta de Entrega y la Cedula de Notificacibn N° 37256-2019.

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'Resotuci&n W 3288-2019-TCE-S2maestro de obra en el proyecto "Mejoramiento integral de las vfas de la urbanizacion San Pablo II Etapa, distrito de San Luis - Lima - Lima", supuesta documentacion falsa o adulterada y/o con informacion inexacta; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del articulo 50 de laLey.

AEn vista de ello, a fin que el Adjudicatario cumpla con presentar $us descargos, se le otorgo el plazo de diez (10) dfas habiles, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentacion obrante en el expediente.ADe igual forma, se requirio la siguiente informacion:

"AL CONSORCIO DEL SUR

En el marco de la Adjudicacidn Simplificada N° 074-2017-DIRESAC - Primera Convocatoria, para la "Contratacidn del servicio de mantenimiento del Puesto de Salad II Distrito de Chetilla - Provincia de Cajamarca - Regidn Cajamarca", convocada par la Direccidn Regional de Salad de Cajamarca, la Empresa JM Miranda Contratistas Generates presentd coma parte de su oferta, el Certificado de Trabajo del mes de mayo de 2017, emitido par el representante comdn del \onsorcio del Sur a favor del senor Pedro Benigno Rebaza Salinas, para dejar constancia de que se\desempen6 como Maestro de obra en la obra: "Mejoramiento integral de las vlas de la urbanizacion San Pablo II Etapa, distrito de San Luis - Lima - Lima", por el perlodo del 19 de octubre de 2016 al 5 de mayo de 2017.

En ese contexto, slrvase atender lo siguiente:■ Informe el nombre del representante comun del Consorcio del Sur (ejecutor de la obra antes indicada); y si, durante la ejecucion contractual, dicho consorcio le comunicd el cambio de representante comun.• Informe si el senor Pedro Benigno Rebaza Salinas se desempeno como Maestro de obra y el tiempo que prestd servicios en la indicada obra.

Se le otorga el plazo mdximo de CINCO (5) DfAS HABILES para remitir la informacidn solicitada, bajo apercibimiento de resolver con la documentacion obrante en autos, considerando que el Tribunal cuenta con plazos perentorios para resolver.

A LA MUNICIPAUDAD DISTRITAL DE SAN LUIS:

Respecto a la ejecucidn de la obra: "Mejoramiento integral de las vlas de la urbanizacion San Pablo II Etapa, distrito de San Luis - Lima - Lima", sirvase informar lo siguiente:

Indicar si el senor Pedro Benigno Rebaza Salinas se desempeno como Maestro de obra en la referida obra.En caso su respuesta sea afirmativa, indicar el perlodo (inicio v fin) en que dicha persona desarrollo la mencionada labor.Informar si se realizo algun cambio de personal para dicho cargo.

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PSCEI Oiqanivnu Stocrvisw dei« Contiatwlonn MtsMoPERU Ministerio

de Economia y Finanzas

Precisar el tiempo de ejecucidn de la referida obra (inicio v fin), asi coma indicar si existieron paralizaciones y/o ampliaciones de plaza."

Con Decreto del 8 de julio de 2019, al ignorarse el domicilio cierto del Adjudicatario, se dispuso notificar via publication en el Boletm Oficial del Diario Oficial "El Peruano", el Decreto del 22 de mayo de 2019, por le cual se dispuso la ampliacion de cargos en el procedimiento administrative sancionador.

15.

El 3 de agosto de 2019 se notified al Adjudicatario, via edicto, el Decreto del 22 de mayo de 2019, por el cual se dispuso la ampliacion de cargos en el procedimiento administrative sancionador, como se aprecia a folio 494 del expediente administrative.

16.

17. Mediante escrito presentado el 15 de agosto de 2019 al Tribunal, la Municipalidad Distrital de San Luis dio respuesta al pedido formulado con Decreto del 22 de mayo de 2019, sehalando que la obra "Mejoramiento integral de las vias de la urbanizacion San Pablo II Etapa, distrito de San Luis - Lima - Lima" estuvo a cargo del Consorcio del Sur, habiendose iniciado su ejecucion el 22 de noviembre de 2016, fecha que no esta comprendida dentro del periodo que ha senalado el senor

'n. Pedro Rebaza como la presunta ejecucion; asimismo, indico no contar con ningun \ registro a nombre del senor Pedro Rebaza, como maestro de obra.

:on Decreto del 6 de setiembre de 2019, habiendose verificado que el Adjudicatario no cumplio con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado el 3 de agosto de 2019 mediante publicacion en el Boletin Oficial del Diario Oficial "El Peruano", se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentacion obrante en autos, y se remitio el expediente a la Segunda Sala para que resuelva, siendo recibido el 9 de setiembre del mismo ano por la vocal ponente.

18.

FUNDAMENTAClbN:II.

El presente procedimiento sancionador ha sido remitido a la Segunda Sala del Tribunal, a fin de determinar la presunta responsabilidad del Adjudicatario, por haber presentado documentacion falsa o adulterada y/o informacion inexacta como parte de su oferta en el procedimiento de seleccion; infracciones que estuvieron previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley, normative que estuvo vigente al momento de suscitados los hechos.

1.

Por otro lado, de la revision del expediente administrative, se verifica que las

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PERU Ministeriode Economia y Finanzas

TribunaCde Contratacumes deC'Estadb

ResoCuci&n W 3288-2019-TCE-S2

actuaciones en aquel, estan enmarcadas en los numerales 1 al 8 de la Decimo Sexta Disposicion Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 350-2015- EF, modificado por Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en merito a lo senalado en la Tercera Disposicion Complementaria Final del Decreto Legislative N° 1444. En ese sentido, contandose con elementos suficientes para resolver, este Colegiado procedera conforme a lo establecido en el numeral 7 de la referida Disposicion Complementaria Transitoria.

Naturaleza de las infracciones

El literal i) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley estableda que se impondra sancion administrative a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten informacion inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), y siempre que dicha inexactitud este relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluacion que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de seleccion o en la ejecucion contractual.

2.o

'Por su parte, literal j) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley estableda que los afeentes de la contratacion incurriran en infraccion susceptible de sancion cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP).

Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del articulo 248 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrative General, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificacion como tales, sin admitir interpretacion extensiva o analogia.

3.

En atencion a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en que supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sancion administrativa.

Dicho principio exige al drgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si en el caso concrete se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la

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Administracion debe crearse la conviccion de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infraccion administrativa.

Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar - en principio - que los documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o con informacion inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratacion publica), ante el RNP o ante el Tribunal.

4.

AAdicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artlculo IV del Tftulo Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de informacion que le permitan corroborar y crear certeza de la presentacion del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la informacion registrada en el SEACE, as! como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan Jnformacion relevante, entre otras.

Uqa vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determiner la configuracion de la infraccion, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad, adulteracion o inexactitud de la informacion contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quien haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificacion o adulteracion o inexactitud; ello, en salvaguarda del principio de presuncion de veracidad, el cual tutela toda actuacion en el marco de las contrataciones estatales15, y que, a su vez, Integra el bien jundico tutelado de la fe publica.

Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue expedido por su supuesto organo o agente emisor o suscrito por su supuesto suscriptor, es decir por aquella persona natural o jurldica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y un documento adulterado sera aquel documento que siendo validamente expedido, haya sido modificado en su contenido.

5.

Por el principio de presuncidn de veracidad, consagrado en el numeral 1.7 del articulo IV del Tftulo Preliminar y artfculo 42 de la Ley N° 27444, refiere que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedSneos presentados y la informacion incluida en los escritos y formularies que presenten los administrados para la realizacibn de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situacibn, asf comode contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario.

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de Economta y Finanzas

TrifnmaJCdk Contrataeumes cCeC XstacCo

Resolution W 3288-2019-TCE-S2

For su parte, la informacion inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Ademas, para la configuracion del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentacion de informacion inexacta, debera acreditarse, que la inexactitud este relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluacion que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de seleccion o en la ejecucion contractual, caso contrario, la conducta no sera pasible de sancion.

En cualquier caso, la presentacion de documentacion falsa o adulterada y/o informacion inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presuncion de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artlculo IV del Ti'tulo Preliminar, y el numeral 51.1 del articulo 51 del TUO de la LPAG.

De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del articulo 67 del TUO del mismo cuerpo legal, estipula como uno de los deberes generales de los administradoS, la comprobacion de la autenticidad, de manera previa a su presentacion ante la Entidad, de la documentacion sucedanea y de cualquier otra informacion que se ampare en la presuncion de veracidad.

nfiguracion de la infraction

En el caso materia de analisis, la imputacion efectuada contra el Adjudicatario se encuentra referida a la presentacion, como parte de su oferta en el marco del procedimiento de seleccion, de documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con informacion presuntamente inexacta, conforme a lo siguiente:

8.

Documentos falsos o adulterados:

Recibo Ns 652-14606004 del mes de octubre 2017, emitido por la Empresa Regional de Servicio Publico de Electricidad Electronorte Medio S.A. - HIDRANDINA S.A., con Codigo N9 45425878, a favor del usuario JOSE B. TERAN I, y con domicilio en Jr. San Pedro s/n, Chetilla.

a)

Documentos falsos o adulterados v/o inexactos:

Certificado de Trabajo de marzo de 2017, suscrito por el ingeniero Julio G. Otiniano Plasencia, en calidad de representante legal del Consorcio Trujillo, a favor del Maestro de obra, el sehor Augusto Jose Vilca Sangay.

b)

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de Economia y FinanzasPSCEI Org^nisrnu

Jiflcrvsof dcias Cont'alarton«t dpiblado

c) Certificado de noviembre de 2017, suscrito por el sefior Mario F. Alvites Linares, en calidad de representante legal del Consorcio Yatun - La Colca, a favor del Maestro de obra, el senor Pedro Benigno Rebaza Salinas.

d) Certificado de trabajo de mayo de 2017, supuestamente suscrito por el senor Julio G. Otiniano Plasencia, en su calidad de representante legal del Consorcio del Sur, a favor del senor Pedro Benigno Rebaza Salinas, por haberse desempenado como maestro de obra en el proyecto "Mejoramiento integral de las vfas de la urbanizacion San Pablo II Etapa, distrito de San Luis - Lima - Lima".

Documentos con supuesta informacion inexacta:

e) Anexo N5 8 - Carta de compromiso del personal clave del 14 de diciembre de 2017, suscrito por el senor Augusto Jose Vilca Sangay.

f) Anexo 8 - Carta de compromiso del personal clave del 14 de diciembre de 2017, suscrito por el senor Pedro Benigno Rebaza Salinas.

Ccmforme a lo senalado en los parrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuracion de las infracciones materia de analisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentacion efectiva de los documentos cuestionados, ante la Entidad, ii) la falsedad o adulteracion o la inexactitud de la informacion de los documentos presentados, siendo que en el caso de esta ultima siempre que este relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluacion que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de seleccion o en la ejecucion contractual.

9.

Sobre el particular, de la revision de la oferta presentada por el Adjudicatario, se verifica que los documentos cuestionados forman parte de aquella, los cuales obran a folios 358, 406, 414, 415, 419 y 420 (reverse) del expediente administrative, acreditandose de esta manera su presentacion ante la Entidad.

10.

En ese sentido, habiendose acreditado el primer supuesto de configuracion del tipo infractor, referido a la presentacion efectiva a la Entidad de los documentos materia de cuestionamiento, corresponde avocarse al analisis para determinar si los mismos contienen informacion inexacta y/o si son documentos falsos o

ulterados.

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TrilhmaCde Contratacwnes deCTstado'ResoCucion 3^° 3288-2019-TCE-S2

Sobre la presunta falsedad o adulteracion del Recibo /Vs 652-14606004 del mes de octubre 2017, emitido par la Empresa Regional de Servicio Publico de Electricidad Electronorte Medio S.A. - HIDRANDINA S.A., resehado en el literal a) del fundamento 8.

El recibo cuestionado aparenta haber sido emitido por la Empresa Regional de Servicio Publico de Electricidad Electronorte Medio S.A. - HIDRANDINA S.A., con Codigo N2 45425878, a favor del usuario JOSE B. TERAN I, y con domicilio en Jr. San Pedro s/n, Chetilla.

Segun fluye del expediente administrative, mediante el Oficio N° 3666-2018- GR.CAJ-DRSC/OEA-OL-UP, presentado el 21 de agosto de 2018, la Entidad alcanzo copia del Documento GC-905-2018 del 24 del mismo mes y ano16, el cual fue recibido el 26 de enero del mismo ano por el Tribunal, en el marco del recurso de apelacion que genero el Expediente N° 4016/2017.TCE, a traves del cual, en H:elaci6n al recibo cuestionado, la Empresa Regional de Servicio Publico de Electricidad Electronorte Medio S.A. - HIDRANDINA S.A. manifesto lo siguiente:

"Al respecto:

Le informo que el recibo consignado con el No. 652-14606004, no es un numero vdlido y no corresponde a ningun recibo expedido por mi representada, para el suministro 45925878. Con respecto al recibo con el No. 651-14588305, es un recibo valido emitido el 29/10/2017 que corresponde al periodo Octubre-2017 del suministro 45425878, cuyo titular es el Sr. Vera Q. Emiliano, con direccion en el Jr. El Inca No. 477 — Barrio La Colmena. (...)

u .

Adjuntamos al presente el recibo 651-14588305."

El resaltado es agregado.

Asimismo, mediante Documento GC-905-2018 del 24 de enero de 201817, recibido el 26 de enero de 2018 por el Tribunal en el marco del recurso de apelacion que genero el Expediente N° 4016/2017.TCE, en relacion al recibido cuestionado, la Empresa Regional de Servicio Publico de Electricidad Electronorte Medio S.A. - HIDRANDINA S.A. tambien manifesto lo siguiente:

"(...) Teniendo en cuenta lo solicitado en el documento de la referenda:

16 Obrante a folios 424 del expediente administrativo.17 Obrante a folios 426 del expediente administrativo.

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de Economia y Finanzas

1. Ratifique o rectifique la veracidad la veracidad de las documentos antes mencionados (cuyas capias se adjuntan)2. Informe si la empresa HIDRANDINA S.A. presto servicio de suministro de energla electrica en el distrito de Chetilla, provincia de Cajamarca, regidn Cajamarca."

Respecto al pedido sehalado en el numeral 1, Ratifique o rectifique la veracidad la veracidad de las documentos antes mencionados (cuyas capias se adjuntan), hacemos presente que el documento alcanzado, el mismo que identificamos como "folio N° 0054", "RECIBO No 652- 14606004" no ha sido emitido por nuestra empresa. En relacion al documento alcanzado, el mismo que identificamos como "folio N°0053", "RECIBO No 651-14588305" si ha sido emitido por nuestra empresa, del cual remitido la primera copia original, (sic.)

Igualmente hacemos presente, sobre este tema, que el suministro electrico 45425878, segun nuestra base de datos corresponde a "VERA O. EMILIANO" y se encuentra instalado en "JR. EL INCA 0477 BARR. LA COLMENA - CAMMARCA - CAJAMARCA - CAJAMARCA, conforme al reporte impreso "Informacion del Suministro", el mismo que se adjunta al presente."

El resaltado es agregado.

Deias comunicaciones precitadas, adviertase que la Empresa Regional de Servicio Publico de Electricidad Electronorte Medio S.A. - HIDRANDINA S.A. ha indicado de manera expresa que el recibo cuestionado no ha sido emitido por su

. representada, a diferencia de otro por el cual tambien se le consulto y que fue aportado por la Denunciante en su escrito de denuncia. Asimismo, senalo que el suministro electrico N0 45425878, que obra detallado en el recibo cuestionado, corresponde a un usuario y a una direccion distinta a los consignados en el documento en cuestion.

Asimismo, es relevante destacar que la Empresa Regional de Servicio Publico de Electricidad Electronorte Medio S.A. - HIDRANDINA S.A. ha remitido copia del recibo 651-14588305, que si reconoce haber emitido y que tiene el mismo codigo de suministro y otros datos que el recibo cuestionado. No obstante, si bien entre el documento proporcionado por la referida empresa y el cuestionado, existen notorias coincidencias en contenido y en formato (incluidos los datos del consume y los importes facturados), tambien se aprecian diferencias en lo que concierne al numero de recibo, distrito en el cual se presta el servicio, usuario y direccion del inrfiueble, como se aprecia a continuacion:

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de Economia y Finanzas

'TriBunaCde Contrataciones cCeC'Estadb

'ResoCuci&n N° 3288-2019-TCE-S2

Documento cuestionado:

OctubrW- 2017RfOBO f4° 652-14606004. CheMla. Caiamarca - Caiamarca/A

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de Econorma y Finanzas

Documento reconocido oor el emisor como documento emitido:

Tnh'tirol de Conwtscjana*

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^ RECIBO N° 6S1-.H58830S Ca)o"marca, Cajamafca - Cajamarca/ ^

PtnComulltt, tu'cidlgtts: . 45425878VERA 0, EMJUANO^ f -Jr.' El Inc* W77 Ba’rK LA COLMENA -JR. EL INCA 477 ••

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) Tal situacion, es decir, tanto las coincidencias como las diferencias advertidas, sumada a la manifestacion expresa y reiterada del emisor del recibo cuestionado,

^ —quien ha negado haberlo emitido, pero que s( ha confirmado la autenticidad del

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de Economfa y Finanzas

TriBunaJCck Cantratacumes cfe Cist ado‘ResoCuci&n W 3288-2019-TCE-S2

recibo 651-14588305— permiten concluir que atendiendo a una valoracion conjunta de los elementos que obran en el expediente, se advierte que el recibo cuestionado constituye un documento adulterado, al haber sido elaborado sobre la base del recibo 651-14588305 (validamente emitido en otros terminos), maxime si el emisor ha negado la emision del recibo cuestionado, precisando que el numero de suministro que detalla el documento corresponde a otra direccion, usuario, distrito y numero de recibo.

Llegado a este punto del analisis, debe tenerse presente que, conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para determiner la falsedad o adulteracion de un documento, resulta relevante atender la declaracion efectuada por el supuesto organo o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo emitido en condiciones distintas a las consignadas en el documento obieto de analisis.

En ese sentido, resulta relevante atender a las diferencias advertidas sobre la base de la verificacion efectuada, entre el recibo presentado en la oferta y la copia del ^jemplar que si fue emitido por la Empresa Regional de Servicio Publico de Electricidad Electronorte Medio S.A. - HIDRANDINA S.A., que ban permitido advertir que se trata de un documento que ha sido adulterado en su contenido.

En este punto, cabe traer a colacion que el Adjudicatario no se ha apersonado ni presentado descargos, por lo que no se cuenta con otro elemento que deba ser valorado antes de emitir pronunciamiento.

14.

Estando a lo expuesto, se evidencia claramente que el Recibo N2 652-14606004 del mes de octubre 2017, presentado por el Adjudicatario en su oferta, constituye un documento adulterado, acreditandose, por tanto, la configuracion de la infraccion prevista en el literal j) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley.

15.

Sobre la presunta falsedad, adulteracion y/o inexactitud del Certificado de Trabajo de marzo de 2017, suscrito por el ingeniero Julio G. Otiniano Plasencia, en calidad de representante legal del Consorcio Trujillo, resehado en el literal b) del fundamento 8.

El certificado cuestionado aparenta haber sido suscrito por el senor Julio G. Otiniano Plasencia, en su calidad de representante legal del Consorcio Trujillo, a favor del sehor Augusto Jose Vilca Sangay, en relacion a sus labores como maestro de obra en el proyecto: "Construccion, mejoramiento de la infraestructura vial en el sector 3, Francisco Bolognesi y Av. Palmeras en la localidad del C.P. Sausal,

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PERU Ministerio PSCEI=-de Economia y Finanzas

distrito de Chicama Ascope La Libertad", entre el 30 de agosto del 2016 y el 12 de marzode2017.

En relacion con ello, la Denunciante expuso que dicho certificado serla falso y/o inexacto, debido a que la persona que lo suscribio, el senor Julio Otiniano Plasencia, no sena el representante comun del Consorcio Trujillo, sino la senora Karla Otiniano Plasencia, como se observa del contrato suscrito con la Municipalidad Distrital de Chicama. Asimismo, manifesto que el plazo de ejecucion de la obra habia sido establecido en noventa (90) dias calendario, pero el certificado consignana un periodo de seis (6) meses con quince (15) dias, esto es desde el 30 de agosto del 2016 hasta el 12 de marzo de 2017.

Ahora bien, segun fluye del expediente, a traves del Oficio N° 021-2018-MDCH- GM del 25 de enero de 2018, la Municipalidad Distrital de Chicama dio respuesta al pedido formulado por el Tribunal, en el marco del recurso de apelacion que genero el expediente N° 4016/2017.TCE y que, a su vez, ha sido remitido por la 'Entidad al presente expediente, adjuntando el Oficio N° 035-2018-MDCH/SGA del 24yde enero de 201818, sehalando respecto a la obra "Construccidn, mejoramiento de la infraestructura vial en el sector 3, Francisco Bolognesi y Av. Palmeras en la localidad del C.P. Sausal, distrito de Chicama Ascope La Libertad", convocada mediante la Adjudicacion Simplificada N° 08-2016, lo siguiente:

"(■■■>

i) Que, conforme al contrato de consorcio, en su clausula septima Consorcio Trujillo designa como representante legal comun a laArq. Karla Fernando Otiniano Plasencia y en los documentos que obran en esta Sub Gerencia no obra documentacion alguna sobre cambio de representante legal de dicho consorcio, conforme en copia certificado adjunta.

ii) Que, en el Proceso de Seleccion Adjudicacion Simplificada N° 08-2016-MDCH, Consorcio Trujillo designd, en su carta de compromiso de participacidn, como maestro de obra a! Sr. VICTOR HUGO LOPEZ MAURICIO de profesidn TfCNICO EN CONSTRUCCldN CIVIL, conforme documentacidn adjunta en copia certificado."

El resaltado es agregado.

Estando a ello, tenemos que la Municipalidad Distrital de Chicama ha sefialado que, en el marco de la ejecucion de la obra detallada en el certificado cuestionado, no tuvo intervencion como maestro de obras el senor Augusto Jose Vilca Sangay, habiendo desempenado dicho cargo el senor Victor Hugo Lopez Mauricio.

14 Obrante a folios 430 del expediente administrativo.Pagina 24 de 37

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TriBunaCcCe Contratacwnes dkCTstadoResoCuci&n 3288-2019-TCE-S2

Asimismo, senalo que, segun sus registros, la representante comun del Consorcio Trujillo (emisor del documento), fue la senora Karla Fernando Otiniano Plasencia.

Asimismo, a folio 433 del 438 del expediente, obra la Resolucion de Gerencia Municipal N° 076-2017-MDCH del 12 de mayo de 2017, que fue remitida como adjunto al Oficio N° 035-2018-MDCH/SGA del 24 de enero de 2018, y en la cual se consigna como fecha de inicio efectivo de la obra el 24 de agosto de 2016, v como fecha de terming el 22 de noviembre del mismo ano.

Estando a ello, es importante resaltar que en el certificado cuestionado se detalla que el senor Augusto Jose Vilca Sangay se desempeno como maestro de obras en el proyecto mencionado, en el periodo comprendido entre el 30 de agosto de 2016 v el 12 de marzo de 2017, situacion que no ha sido corroborada por la Municipalidad Distrital de Chicama, al proporcionar copia de la Resolucion de Gerencia Municipal N° 076-2017-MDCH del 12 de mayo de 2017 que da cuenta de un periodo de ejecucion distinto y menor al indicado en el certificado en cuestion; esto es, desde el 24 de agosto hasta el 22 de noviembre del 2016.

19.

vDe igual manera, es importante evidenciar que la aludida entidad edil ha negado qcie el senor Augusto Jose Vilca Sangay se haya desempenado como maestro de obras durante la ejecucion, toda vez que dicho cargo fue asumido por el senor Victor Hugo Lopez Mauricio.

En relacion con lo anterior, es importante destacar que el Adjudicatario no se ha k apersonado ni presentado descargos, por lo que no se cuenta con otro elemento

que deba ser valorado antes de emitir pronunciamiento.

En ese sentido, considerando que el certificado cuestionado contiene informacion que difiere con la realidad, al consignar un periodo de labores en obra superior al efectivo inicio ytermino de esta, y al atribuir el cargo de maestro de obras al senor Augusto Jose Vilca Sangay, se tiene que el certificado en cuestion contieneinformacion inexacta.

Cabe precisar que dicha informacion estuvo dirigida a acreditar el requisite de calificacion previsto en el literal B.4- Experiencia del personal clave, exigido en el Capitulo III - Requerimiento de las bases del procedimiento de seleccion, al haberse requerido, en relacion al personal propuesto como maestro de obra, acreditar una experiencia de dos (2) anos en dicho cargo en servicios iguales o similares al objeto de convocatoria, por lo que se concluye que la informacion determinada como inexacta estuvo dirigida al cumplimiento de un requisite

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exigido en el procedimiento, y que le represento un beneficio, debido a que inicialmente le permitio obtener la buena pro.

Ahora bien, respecto a la presunta falsedad o adulteracion del documento, si bien en la denuncia se ha senalado que quien suscribio el mismo no habria sido representante legal del Consorcio Trujillo, mediante Decreto del 22 de marzo de 2019, se requirio a dicho consorcio confirmar su autenticidad. No obstante, dicho pedido de informacion no pudo ser notificado al mencionado consorcio, al no encontrarse un domicilio cierto; por ello, no se cuenta con una manifestacion en torno a la falsedad o adulteracion del documento.

20.

Estando a lo expuesto, se evidencia claramente que el certificado cuestionado en este acapite contiene informacion inexacta, acreditandose, por tanto, la configuracion de la infraccion prevista en el literal i) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley.

21.

Sobre la presunta falsedad, adulteracion y/o inexactitud del Certificado de noviembre de 2017, suscrito por el senor Mario F. Alvites Linares, en calidad de representante legal del Consorcio Yatun - La Colca, resenado en el literal c) del fundamento 8.

22. Elrertificado cuestionado aparenta haber sido suscrito por el senor Mario Alvitez Linares, como representante legal del Consorcio Yatun - La Colca, a favor del senor Pedro Benigno Rebaza Salinas, en relacion con sus labores como maestro de obra en el proyecto: "Mejoramiento del servicio de transitabilidad del camino vecinal tramo emp PE 3ND (Yatun) - La Colca, distrito de Cutervo, provincia de Cutervo - Cajamarca", entre el 5 de junio y el 2 de noviembre de 2017.

En relacion con ello, la Denunciante expuso que dicho certificado seria falso y/o inexacto, debido a que el plazo consignado de cinco (5) meses, seria superior al tiempo que duro la ejecucion de la obra, dos (2) meses con cuatro (4) dias, de conformidad con la clausula quinta del Contrato de Ejecucion de Obra N° 02-2017- MPC.

23.

Ahora bien, segun fluye del expediente, a traves del Oficio N° 0092 A-2018-MPC/A24.del 30 de enero de 2018, la Municipalidad Provincial de Cutervo dio respuesta al pedido formulado por el Tribunal, en el marco del recurso de apelacion que genero el expediente N° 4016/2017.TCE y que, a su vez, ha sido remitido por la Entidad al

0070-2018presente expediente, adjuntando el Informe N°

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PERU Ministeriode Econorm'a y Finanzas

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TrihunaCde Contratacwnes cfeClstado

‘ResoCucwn 3288-2019-TCE-S2

MPC/GI/SGSEO/NDLB/SG del 29 de enero de 201819, senalando respecto a la obra "Mejoramiento del servicio de transitabilidad del camino vecinal tramo emp PE 3ND (Yatun) - La Colca, distrito de Cutervo, provincia de Cutervo - Cajamarca", convocada mediante la Adjudicacion Simplificada N° 014-2017-MPC/CS, lo siguiente:

El suscrito ha realizado la verification del expediente de contratacion del proyecto "Mejoramiento del servicio de transitabilidad del camino vecinal tramo emp PE 3ND (Yatun) - La Colca, distrito de Cutervo, provincia de Cutervo - Cajamarca" evidenciando que elsehor REBAZA SAUNAS PEDRO BENIGNO NO HA LABORADO en la obra antes indicada puesto que el personal propuesto por el contratista en el anexo N° 08 (declaration jurada del plantel profesional clave para la ejecucidn de la obra) ha presentado como maestro de obras al sehor RAFAEL MARTIN ZAPATA NEGREIROS, ademas, esta dependencia deja constantia que el representante legal MARIO F. ALVITES LINARES, no solicito el cambio de profesional durante elproceso de ejecucidn de la obra."

El resaltado es agregado.

'Estando a ello, tenemos que la Municipalidad Provincial de Cutervo ha sefialado qVe en el marco de ejecucidn de la obra detallada en el certificado cuestionado no tuvo intervencion como maestro de obras el sehor Pedro Benigno Rebaza Salinas, habiendo desempehado dicho cargo el sehor Rafael Martin Zapata Negreiros, respecto de quien no se solicito ningun cambio, no habiendo aportado dicha entidad edil algun otro dato respecto del contenido del certificado en cuestion.

Estando a ello, es importante resaltar que el certificado cuestionado detalla que el sehor Pedro Benigno Rebaza Salinas se desempeho como maestro de obras en el proyecto mencionado, situacion que no ha sido corroborada por la Municipalidad Provincial de Cutervo, sino, por el contrario, negada, al sehalar que en dicho cargo se desempeho otra persona y respecto de quien no se solicito ningun cambio.

25.

En relacion con lo anterior, es importante destacar que el Adjudicatario no se ha apersonado ni presentado descargos, por lo que no se cuenta con otro elemento que deba ser valorado antes de emitir pronunciamiento.

En ese sentido, considerando que el certificado cuestionado contiene informacion que difiere con la realidad, al consignar que el sehor Pedro Benigno Rebaza Salinas desempeho el cargo de maestro de obras en el proyecto mencionado, cuando

19 Obrante a folios 442 del expediente administrativo.Pagina 27 de 37

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dicho cargo fue realizado por otro profesional, tenemos que el certificado en cuestion contiene informacion in exact a.

Cabe precisar que dicha informacion estuvo dirigida a acreditar el requisite de calificacion previsto en el literal B.4 - Experiencia del personal clave, exigido en el Capftulo III - Requerimiento de las bases del procedimiento de seleccion, al haberse requerido, en relacion al personal propuesto como maestro de obra, acreditar una experiencia de dos (2) anos en dicho cargo en servicios iguales o similares al objeto de convocatoria, por lo que se concluye que la informacion determinada como inexacta estuvo dirigida al cumplimiento de un requisite exigido en el procedimiento, y que le represento un beneficio, debido a que inicialmente le permitio obtener la buena pro.

Ahora bien, respecto a la presunta falsedad o adulteracion del documento, si bien en la denuncia se ha sehalado que quien suscribio el mismo no habria sido representante legal del Consorcio Yatun - La Colca, mediante Decreto del 22 de marzo de 2019, se requirio a dicho consorcio confirmar su autenticidad. No obstante, dicho pedido de informacion no pudo ser notificado, al no encontrarse cm domicilio cierto; por ello, no se cuenta con una manifestacion en torno a la faisedad o adulteracion del documento.

26.

27. Estando a lo expuesto, se evidencia claramente que el certificado cuestionado en » este acapite contiene informacion inexacta, acreditandose, por tanto, la

configuracion de la infraccion prevista en el literal i) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley.

Sobre la presunta falsedad, adulteracion y/o inexactitud del Certificado de trabajo de mayo de 2017, supuestamente suscrito por el senor Julio G. Otiniano Plasencia, en su calidad de representante legal del Consorcio del Sur, resenado en el literal d) del fundamento 8.

El certificado cuestionado aparenta haber sido suscrito por el senor Julio G. Otiniano Plasencia, en su calidad de representante legal del Consorcio del Sur, a favor del senor Pedro Benigno Rebaza Salinas, en relacion a sus labores como maestro de obra en el proyecto: "Mejoramiento integral de las vlas de la urbanizacion San Pablo II Etapa, distrito de San Luis - Lima - Lima", entre el 19 de octubre de 2016 y el 5 de mayo de 2017.

28.

En relacion con ello, la Denunciante expuso que dicho certificado serfa falso y/o inexacto, debido a que la persona que lo suscribio, el senor Julio Otiniano

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9.

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de Economia y Finanzas

TriBunaCde Contrataciones cCeC'EstacCoHesoCucion N° 3288-2019-TCE-S2

Plasencia, no serfa el representante comun del emisor del documento, sino la senora Doris Noemi Estela Rojas, como se observa del Contrato N° 014-2016- MDLS. Asimismo, manifesto que el plazo consignado en el documento en cuestion, seis (6) meses y diecinueve (19) dias, no serfa congruente con la realidad, pues la obra solo habrfa tenido un plazo de ejecucion de noventa (90) dfas calendario, segun el contrato, el mismo que fue suscrito el 7 de noviembre de 2016, esto es luego del inicio de las supuestas labores que certifica el documento cuestionado.

Segun fluye del expediente, a traves del escrito presentado el 15 de agosto de 2019 al Tribunal, la Municipalidad Distrital de San Luis dio respuesta al pedido formulado con Decreto del 22 de mayo de 2019 en el presente expediente, adjuntando el Informe N° 212-2019-SGLCPYSG-GAF/MDSL del 6 de junio de 201920, senalando respecto a la obra "Mejoramiento integral de las vlas de la urbanizacion San Pablo II Etapa, distrito de San Luis - Lima - Lima" lo siguiente:

"U1. ANEXO 01 - copia del Contrato N° 014-2016-MDLS; donde aparece como representante

legal la Sra. Doris Noemi Estela Rojas de la Empresa CONSORCIO DEL SUR. (No aparece el sehor Julio G. Otiniano Plasencia en calidad de representante legal.ANEXO 02 - copia de seguros del personal -SCTR; (donde el sehor Pedro Benlgno Rebaza Salinas no aparece en la lista).ANEXO 03 - copia del INFORME N° 008/LBV-2017; Supervisor de Obra, donde especifica la fecha de inicio del Obra, 22 de noviembre de 2016 (en tal sentido no coincide el periodo de inicio de constancia del Sr. Pedro Benlgno Rebaza Salinas).No contamos con ningun tipo de registro del Sr. Pedro Benlgno Rebaza Salinas como maestro de obra. "

2.

3.

4.

UEl resaltado es agregado.

Estando a ello, tenemos que la Municipalidad Distrital de San Luis ha senalado que la obra detallada en el certificado cuestionado tuvo como fecha de inicio el 22 de noviembre de 2016; asf como, que no cuenta con registro alguno de que el senor Pedro Benigno Rebaza Salinas se haya desempenado como maestro de obras, quien ademas no figura en la poliza de seguro complementario de trabajo de riesgo.

Estando a ello, es importante resaltar que el certificado cuestionado detalla que el sehor Pedro Benigno Rebaza Salinas se desempeho como maestro de obras en el proyecto mencionado, en el periodo comprendido entre el 19 de octubre de 2016 y el 5 de mayo de 2017, situacion que es negada por la Municipalidad Distrital

31.

20 Obrante a folios 505 del expediente administrativo.Pagina 29 de 37

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PSCEIPERU Ministerio Supervisor actasContMtariormdcrtsl94o

de Economia y Finanzas

de San Luis, al indicar que el inicio efectivo de la obra se dio recien a partir del 22 de noviembre de 2016, y que el mencionado sefior no trabajo en el cargo de maestro de obras, debiendo precisarse que dicho cargo esta previsto como parte del personal clave requerido en las bases de la Adjudicacion Simplificada N° 11- 2016-CS/MDSL-1, convocada para la ejecucion de la obra en cuestion por la Municipalidad Distrital de San Luis.

En relacion a lo anterior, es importante destacar que el Adjudicatario no se ha apersonado ni presentado descargos, por lo que no se cuenta con otro elemento que deba ser valorado antes de emitir pronunciamiento.

En ese sentido, considerando que el certificado cuestionado contiene informacidn que difiere con la realidad, al consignar un periodo de labores en obra anterior al inicio efectivo de la misma, y al atribuir el cargo de maestro de obras al sefior Pedro Benigno Rebaza Salinas, se tiene que el certificado en cuestion contieneinformation inexacta.

Cabe precisar que dicha informacidn estuvo dirigida a acreditar el requisite de isalificacidn previsto en el literal B.4- Experiencia del personal clave, exigido en el Caoitulo III - Requerimiento de las bases del procedimiento de seleccidn, al haoerse requerido, en relacion al personal propuesto como maestro de obra, acreditar una experiencia de dos (2) anos en dicho cargo en servicios iguales o similares al objeto de convocatoria, por lo que se concluye que la informacidn determinada como inexacta estuvo dirigida al cumplimiento de un requisite exigido en el procedimiento, y que le representd un beneficio, debido a que inicialmente le permitid obtener la buena pro.

Ahora bien, respecto a la presunta falsedad o adulteracidn del documento, si bien en la denuncia se ha senalado que quien suscribid el mismo no habria sido representante legal del Consorcio del Sur, mediante Decreto del 25 de mayo de 2019, se requirid a dicho consorcio confirmar su autenticidad, sin haber recibido respuesta alguna al requerimiento formulado, pese haber sido notificado mediante la Cedula de Notificacidn N° 37256-2019 y Acta de Entrega, por lo que no se cuenta con una manifestacidn en torno a la falsedad o adulteracidn del documento.

32.

Estando a lo expuesto, se evidencia claramente que el certificado cuestionado en este acapite contiene informacidn inexacta, acreditandose, por tanto, la configuracidn de la infraccidn prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artfculo 50 de la Ley.

3

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■ResoCucidn N” 3288-2019-TCE-S2

Sobre la inexactitud de los Anexos N° 08 - Cartas de compromise del personal clave de los senores senor Augusta Jose Vilca Sangay y Pedro Benigno Rebaza Salinas, resenados en los literates e) yf) del fundamento 8.

Los anexos cuestionados aparecen suscritos por los senores Augusto Jose Vilca Sangay y Pedro Benigno Rebaza, a fin de ser propuestos como parte del personal clave en el cargo de maestro de obra. En dichos documentos, se consfgna la experiencia de los aludidos, entre otros, por haber prestado sus servicios como maestros de obras en diversos proyectos que estuvieron a cargo del Consorcio Trujillo, del Consorcio Yatun - La Colca y del Consorcio del Sur, cuyo sustento se versa sobre la base de los certificados de marzo de 2017, noviembre de 2017 y mayo de 2017, que fueron analizados en los acapites que preceden.

34.

35. Al respecto, cabe traer a colacion que en los acapites que preceden se ha determinado la inexactitud de los Certificados de marzo de 2017, noviembre de 2017 y mayo de 2017, que aparecen expedidos por los Consorcios Trujillo, Yatun - La Colca y del Sur. Por ello, considerando que dichos anexos se sustentan en la

Njnformacion consignada en los mencionados certificados con contenido inexacto, se. aprecia que tales anexos contienen tambien informacion que dista de la realidad, debido a que detallan expresamente los servicios prestados por los senores Augusto Jose Vilca Sangay y Pedro Benigno Rebaza para dichos consorcios, y en relacion a la ejecucion de labores en las obras que dichos certificados

' mencionan.

Adicionalmente, cabe precisar que dicha informacion estuvo dirigida a acreditar el requisito de calificacion previsto en el literal B.4- Experiencia del personal clave, exigido en el Capitulo III - Requerimiento de las bases del procedimiento de seleccion, al haberse requerido, en relacion al personal propuesto como maestro de obra, acreditar una experiencia de dos (2) ahos en dicho cargo en servicios iguales o similares al objeto de convocatoria, por lo que se concluye que la informacion determinada como inexacta estuvo dirigida al cumplimiento de un requisito exigido en el procedimiento, y que le represento un beneficio, debido a que inicialmente le permitio obtener la buena pro.

En relacion a lo anterior, es importante destacar que el Adjudicatario no se ha apersonado ni presentado descargos, por lo que no se cuenta con otro elemento que deba ser valorado antes de emitir pronunciamiento.

36.

37. Estando a lo expuesto, se evidencia claramente que el certificado cuestionado enPdgina 31 de 37

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este acapite contiene informacion inexacta, acreditandose, por tanto, la configuracion de la infraccion prevista en el literal i) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley.

Sobre la posibilidad de aplicacion del principio de retroactividad benigna.

Habiendose determinado que la conducta incurrida por el Adjudicatario esta referida a la presentacion de documentacion adulterada e informacion inexacta; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley, es necesario tener en consideracion que el numeral 5 del articulo 248 del TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, segun el cual "son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momenta de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean mas favorables".

En atencidn a lo indicado, debe precisarse que, en procedimientos sancionadores, como regia general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al memento de la comision de la infraccion. Sin embargo, como excepcion, se admite qu\ si, con posterioridad a la comision de la infraccion, entra en vigencia una

nueva norma que resulta mas beneficiosa para el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipo infractor o porque conservandose este, se contempla ahora una sancion de naturaleza menos severa, resultara esta aplicable.

En este sentido, cabe anotar que el 13 de marzo de 2019, se publico el Texto Unico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en virtud de las modificatorias aprobadas mediante los Decretos Legislatives N° 1341 y 1444, y el 30 de enero de 2019 entro en vigencia el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, que derogo el Reglamento de la Ley N° 30225, los cuales en lo sucesivo se denominaran el TUO de la nueva Ley y el nuevo Reglamento; por tanto, es preciso verificar si la aplicacion de la normative vigente en el presente caso resulta mas beneficiosa a los administrados, atendiendo al principio de retroactividad benigna.

39.

Al respecto, los literales i) y j) del numeral 50.1 del articulo 50 del TUO de la nueva Ley, establecen como infracciones aplicables a las conductas determinadas al Adjudicatario, las siguientes:

40.

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de Economia y Finanzas

TriBunaCde Contrataciones cfeC'1stadonesoCucwn N° 3288-2019-TCE-S2

"Articulo 50. Infracciones y sanciones administrativas

50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a las proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, cuando corresponda, incluso en las casas a que se refiere el literal a) del articulo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones:(...)

i) Presenter informacion inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Publicas - Peru Compras. En el caso de las Entidades siempre que este relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluacion o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en elprocedimiento de seleccion o en la ejecucion contractual. Tratandose de informacion presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.

j) Presenter documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) a la Central de Compras Publicas - Peru Compras."

\Como puede apreciarse, actualmente las infracciones referidas a la presentacion oe documentacion adulterada e informacion inexacta siguen siendo supuestos sancionables, no habiendo sufrido mayor variacion que en sus tipos infractores, en tanto la presentacion de documentacion adulterada sigue tipificada de la misma manera y mantiene los mismos parametros de sancion; y, la presentacion

* de informacion inexacta, de igual manera, requiere que este relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluacion o requisite que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento-de seleccion o en la ejecucion contractual, lo cual, se ha advertido en el presente caso, puesto los certificados y anexos determinados como inexactos estuvieron dirigidos a la acreditacion de un requisito de calificacion previsto en las Bases del procedimiento de seleccion, en relacion a la experiencia del personal clave requerido, lo cual incluso le permitio en un inicio obtener la buena pro; por ende, teniendo en consideracion lo antes descrito, se aprecia que la conducta incurrida (presenter informacion inexacta), tambien constituye una conducta infractora bajo el actual marco normative.

41. En ese sentido, por los fundamentos expuestos, y atendiendo a los elementos que obran en el expediente, en el presente caso, no se aprecia que el TUO de la nueva

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Ley y el nuevo Reglamento, sean mas favorables al Adjudicatario, no resultando aplicable, por tanto, al presente caso, el principio de retroactividad benigna, por lo que corresponde graduar la sancion a imponer bajo el marco de la Ley y su Reglamento.

Concurso de infracciones

En ese sentido, de acuerdo al artlculo 228 del Reglamento, en caso los administrados incurran en mas de una infraccion en un mismo procedimiento de selection o en la ejecucion de un mismo contrato, se aplica la sancion que resulte mayor.

42.

Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las . infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del articulo 50 de la

43.

Ley.

A§i se tiene que a la infraccion referida a la presentacion de informacion inexacta le oorresponde una sancion de inhabilitacion temporal no menor de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses, en tanto que para la infraccion referida a la presentacion de documentacion falsa o adulterada se ha previsto una sancion no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses.

Por consiguiente, en aplicacion del articulo 228 del Reglamento, corresponde imponer la sancion de mayor gravedad, esto es, la prevista en el literal j) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley, referida a la presentacion de documentacion falsa o adulterada; siendo ello asi, la sancion a imponer sera de no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses.

44.

Graduacion de la sancion

Como se ha indicado anteriormente, atendiendo a la concurrencia de las infracciones referidas a la presentacion de documentacion adulterada e informacion inexacta, la sancion a imponer al Adjudicatario sera por un periodo no menor a treinta y seis (36) meses ni mayor a sesenta (60) meses, de conformidad con el articulo 228 del Reglamento y el numeral 50.2 del articulo 50 de la Ley.

45.

En este sentido, a fin de establecer la sancion administrativa a imponer, debera tenerse en cuenta lo siguientes criterios de gradualidad:

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Naturafeza de la infraccion: Debe considerarse que las infracciones cometidas referidas a la presentacion de documentacion adulterada e informacion inexacta revisten considerable gravedad, debido a que vulneran los principios de presuncion de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones publicas. Dichos principios, junto a la fe publica, constituyen bienes juridicos merecedores de proteccion especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administracion Publica y los administrados.

a.

Ausencia de intencionalidad del infractor: De conformidad con la valoracion realizada por este Colegiado a los medios de prueba obrantes en el expediente administrative, no se puede advertir si bubo o no un actuar intencional por parte del Adjudicatario en cometer las infracciones administrativas determinadas, sin que ello desvirtue su responsabilidad administrativa por la presentacion de documentacion adulterada e informacion inexacta ante la Entidad.

b.

La inexistencia o grado mmimo de dano causado a la Entidad: La voresentacion de la documentacion adulterada e informacion inexacta cbnlleva un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interes publico y del bien comun, al haberse afectado la transparencia y confiabilidad exigible a toda actuacion realizable en el ambito de la contratacion publica.

En el caso concrete, la presentacion de la documentacion adulterada e informacion inexacta determinada ocasiono una erronea percepcion en la Entidad> respecto de considerar que se habia acreditado los requisites de calificacion, referidos al equipamiento y al personal requerido, cuando lo cierto es que se habia presentado un documento adulterado e informacion inexacta en relacion a ello.

Reconocimiento de la infraccion cometida antes de que sea detectada: El Adjudicatario no ha reconocido su responsabilidad en la comision de las infracciones que se les imputa, antes de su deteccion.

d.

Antecedentes de sancion o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se aprecia que el Adjudicatario no cuenta con antecedentes de sancion impuesta por el Tribunal.

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de Economfa y Finanzas

f. Conducts procesal: El Adjudicatario se apersono y presento sus descargos al presente procedimiento administrativo sancionador.

Adicionalmente, se debe tener en consideracion que, para la determinacion de la sancion, resulta importante traer a colacion el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artlculo IV del Tltulo Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa, que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los limites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporcion entre los medios a emplear y los fines publicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfaccion de su cometido.

Asimismo, es pertinente indicar que la falsa declaracion en proceso administrativo y la presentacion de documentacion falsa o adulterada estan previstos y sancionados como delitos en los arti'culos 411 y 427 del Codigo Penal; en tal sentido, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Publico - Distrito Fiscal de Cajamarca los hechos antes expuestos, y remitirsele copia de los folios 1 al 74, 226 al 240, 320 al 324, 406, 414, 415, 419, 420, 424 al 444, y 496 al 526 (anverso y Veyerso) del expediente administrativo, asi como de la presente resolucion.

46.

47. Por ultimo, es del caso mencionar que la comision de las infracciones por parte del Adjudicatario tuvieron lugar el 14 de diciembre de 2017, fecha en la cual se presento la documentacion adulterada y con informacion inexacta ante la Entidad, como parte de la oferta en el procedimiento de seleccion; infracciones administrativas que estuvieron previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley NS 30225 y modificada por el Decreto Legislative N° 1341.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Cecilia Ponce Cosme y la intervencion de las vocales Mariela Sifuentes Huaman y Maria Rojas Villavicencio de Guerra, atendiendo a la conformacion de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, segun lo dispuesto en la Resolucion N° 157-2019- OSCE/PRE del 21 de agosto de 2019, y en ejercicio de las facultades conferidas en el articulo 59 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante el Decreto Legislative N° 1341, y los articulos 20 y 21 del Reglamento de Organizacion y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

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TriBunaCcfe Contrataciones cfeC 'Estarto'ResoCucwn 3288-2019-TCE-S2

LA SALA RESUELVE:

SANCIONAR a la EMPRESA JM MIRANDA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L (con R.U.C. N° 20529360127), por un perfodo de treinta y ocho (38) meses de inhabilitacion temporal en su derecho de participar en procedimientos de seleccion y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad en la presentacion de documentacion adulterada e informacion inexacta en el marco de la Adjudicacion Simplificada N° 074-2017-DIRESAC - Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Cajamarca - Direccion Regional de Salud, sancion que entrara en vigencia a partir del sexto dla habil de notificada la presente resolucion.

1.

Disponer que, una vez que la presente resolucion haya quedado administrativamente firme la Secretarla del Tribunal de Contrataciones del Estado debe registrar la sancion en el Sistema Informatico del Tribunal de Contrataciones del Estado - SITCE.

2.

Remitir copia de los folios 1 al 74, 226 al 240, 320 al 324, 406, 414, 415, 419, 420, 424 al 444, y 496 al 526 (anverso y reverse) del expediente administrative, as! como de la presente resolucion, al Ministerio Publico-Distrito Fiscal de Cajamarca, de acuerdo a lo senalado en la parte considerativa.

3.

Regfstrese, comunlquese y publfquese.

NTARE

OCALss.Sifuentes Huamcin. Rojas Villavicencio.Ponce Cosme.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N° 687-2012/TCE del 03.10.12".

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