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PERU Ministerio SCE Onjanlur© Supo>vtiwO»l2s Contratadoncs SHEstado mm de Economfa y Finanzas TriBunaCcCe Contrataciones deCIstado ■ResoCuci&n W 0540-2020-TCE-S4 Sumilla: "El articulo 267 del Reglamento establece que los actos que emite el Tribunal durante el procedimiento administrativo sancionador, incluidas las resoluciones que determinan la imposicion de sanciones y las que resuelven recursos de reconsideracion, se notifican a traves del mecanismo electronico implementado en el portal institucional del OSCE" Lima, I t FEB. 2020 VfSTO en sesion del 14 de febrero de 2020 de la Cuarta Sala del Tribunal de afcreiones del Estado, el Expediente 899/2019.TCE., sobre el recurso de reconsideracion interpuesto por la empresa L.A. INVERSIONES S.A.C, contra la Resolucipn 140-2020-TCE-S4 del 15 de enero de 2020; y, atendiendo a los iigui^ntes: Ci ANTECEDENTESN Mediante Resolucion 140-2020-TCE-S4 del 15 de enero de 20201, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado sanciono a la empresa L.A. INVERSIONES S.A.C, con cinco (5) meses de inhabilitacion temporal en sus derechos de participar en procedimientos de seleccion, procedimientos para implementar o mantener Catalogos Electronicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al Haber presentado informacion inexacta, infraccion que estuvo tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el marco de los tramites de renovacion de inscripcion como proveedor de bienes y de servicios, ante el Registro Nacional de Proveedores, en adelante RNP. 1. Los principales fundamentos de dicha resolucion fueron los siguieotesr Se verified que al 7 de octubre de 2016, fecha (de presentacidn de los Formularies de Solicitud de inscripcidn/renovacion^gara proveedor ye bienes y de servicios [Tramites 9619258-2016-LIMA~y~96JSSi8^16^ LIMA], el Proveedor se encontraba impedido para ser partk5ipante, aostor y/o contratista del Estado, conforme a lo dispuesto et/ el literal k) del articulo 11 de la Ley, toda vez que en dicha fecha tenia \al senefr Oswaldo Vease folios 125 al 137 del expediente administrativo. Pagina 1 de 14

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PERU Ministerio SCE Onjanlur©Supo>vtiwO»l2sContratadoncsSHEstado

mmde Economfa y Finanzas

TriBunaCcCe Contrataciones deCIstado

■ResoCuci&n W 0540-2020-TCE-S4

Sumilla: "El articulo 267 del Reglamento establece que los actos que emite el Tribunal durante el procedimiento administrativo sancionador, incluidas las resoluciones que determinan la imposicion de sanciones y las que resuelven recursos de reconsideracion, se notifican a traves del mecanismo electronico implementado en el portal institucional del OSCE"

Lima, I t FEB. 2020

VfSTO en sesion del 14 de febrero de 2020 de la Cuarta Sala del Tribunal de afcreiones del Estado, el Expediente N° 899/2019.TCE., sobre el recurso de

reconsideracion interpuesto por la empresa L.A. INVERSIONES S.A.C, contra la Resolucipn N° 140-2020-TCE-S4 del 15 de enero de 2020; y, atendiendo a los iigui^ntes:

Ci

ANTECEDENTESN

Mediante Resolucion N° 140-2020-TCE-S4 del 15 de enero de 20201, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado sanciono a la empresa L.A. INVERSIONES S.A.C, con cinco (5) meses de inhabilitacion temporal en sus derechos de participar en procedimientos de seleccion, procedimientos para implementar o mantener Catalogos Electronicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al Haber presentado informacion inexacta, infraccion que estuvo tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el marco de los tramites de renovacion de inscripcion como proveedor de bienes y de servicios, ante el Registro Nacional de Proveedores, en adelante RNP.

1.

Los principales fundamentos de dicha resolucion fueron los siguieotesr

• Se verified que al 7 de octubre de 2016, fecha (de presentacidn de los Formularies de Solicitud de inscripcidn/renovacion^gara proveedor ye bienes y de servicios [Tramites N° 9619258-2016-LIMA~y~96JSSi8^16^ LIMA], el Proveedor se encontraba impedido para ser partk5ipante, aostor y/o contratista del Estado, conforme a lo dispuesto et/ el literal k) del articulo 11 de la Ley, toda vez que en dicha fecha tenia \al senefr Oswaldo

Vease folios 125 al 137 del expediente administrativo.

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PERU Ministerio PSCEI Supervisor de lu Contrptadoncs dtlEs^Mode Economfa y Finanzas

Inocente Leiva Bravo, como uno de sus socios, quien, a su vez, era titular del 100% de acciones de la empresa Transportes Leiva E.I.R.L., la cual se encontraba sancionada con inhabilitacion temporal en virtud de la Resolucion N° 2481-2015-TCE-S1 del 29 de octubre de 2015, vigente desde el 30 de octubre de 2015 al 30 de octubre de 2018.

yj Conforme a lo indicado, el Colegiado advirtio que la informacion consignada /por el Proveedor en los formularios objeto de analisis no es concordante

la reaiidad, toda vez que, contrariamente a lo afirmado en dichos ^'documentos, al 7 de octubre de 2016, aquel si se encontraba impedido para

ser participante, poster y/o contratista del Estado, de acuerdo a lo previsto ^^en el literal k) del arti'culo 11 de la Ley.

• En tal sentido, se acredito que el Proveedor presento informacion inexacta como parte de sus Tramites N° 9619258-2016-LIMA y 9620318-2016-LIMA, de inscripcion para proveedor de bienes y de servicios ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), teniendo en cuenta que dicha informacion constitufa un requisite o requerimiento obligatorio de la DRNP, para la aprobacion de los referidos tramites.

• Por lo tanto, considerando los fundamentos de la resolucion emitida y no obrando en el expediente ningun argumento o elemento probatorio que los haya desvirtuado, resulto suficiente evidencia para concluir que se configuro la infraccion que estuvo tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del arti'culo 50 de la Ley, la cual tuvo lugar el 7 de octubre de 2016, fecha en la que se presento ante el RIMP los formularios c informacion inexacta.

ps con

Mediante Formulario de Tramite y/o Impulse de Expediente Administrcjtivo y Escrito N° 2 presentados el 22 de enero de 2020\antg.Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal,INVERSIONES S.A.C, en adelante el Impugnante, presento redrso de

reconsideracion contra la Resolucion N° 0140-2020-TCE-S4 del 15 de enero de 2020, en los siguientesterminos: V I

esa de Paries delempresa L.

Vease folios 141 al 154 del expediente administrative.

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PERU MinisterioOrQanivno Supervisor deles ContreLxiones delCstedoHi

de Economfa y Finanzas

TriBunaf de Contrataciones cCeC'Estado

ResoCucion N° 0540-2020-TCE-S4

Senala que a la fecha de comision de la supuesta infraccion, el senor Oswaldo Inocente Leiva Bravo era titular de menos del 2% de acciones de la empresa, y no del 10%. Adjunta como medio de prueba, el Acta de la Junta General de Accionistas del 3 de marzo de 2016 legalizada ante el letrado Alfredo Zambrano Rodriguez, Notario Publico de Lima.

i.

Refiere que dicho inconveniente surgio de un error aritmetico contenido en el Acta de Junta General de Accionistas del 8 de agosto de 2015, en el cual 'se) consigno de manera equivocada la cantidad total de acciones de la ■erojatesa (solo 1920 acciones que supuestamente recogfan un capital de S/ 19,20^.00) y su distribucion entre los accionistas; cuando en realidad, a esa fe^Ha, la empresa tenia 14920 acciones y un capital social de 5/ 149,200.00 (ciento cuarenta y dos mil con 00/100 soles).

Asimismo, precisa que el referido error aritmetico fue corregido por el Acta de Junta General de Accionistas del 3 de marzo de 2016 en el cual se dejo expresa constancia del verdadero capital social S/ 149,200.00 y acciones 14920 de la empresa, asf como la correcta distribucion de las acciones.

ii.

En tal sentido, refiere que incluso antes de la renovacion ante el RNP, al senor Oswaldo Inocente Leiva Bravo solo le correspondian 269 acciones con un capital de S/ 2690.00 (es decir un importe mucho menor al 5% del capital social de la empresa).

Mi.

Adicionalmente, senala que al momento de expedirse la Resolucion N° 421- 2017-OSCE/DRPN, no se realize una adecuada evaluacion de la informacion de caracter publico de la empresa, como la que consta en su Partida Registral,

iv.

v. Indica que su empresa nunca tuvo la intencion de causaKfterjuicio alguno a la Entidad. —

De otra parte, senala que, de ser el caso, se aplique ej/principio de/ retroactividad benigna, considerando que el Decreto Legisllativo N° 1341 derogo el impedimento establecido en el literal k) del articiulo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado - Ley N° 30225. \ /

vi.

vii. Solicito el uso de la palabra.

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ii PERU Ministeriode Economfa y Finanzas PSCEI Supmsordelzt

ContrstedcocsdelEsads

Con Escrito N° 3 presentado el 24 de enero de 20 203 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante subsano la observacion realizada al recurso de reconsideracion; para lo cual, adjunto la tasa correspondiente a la interposicion del referido recurso.

3.

/lediante Decreto del 27 de enero de 20204, se puso a disposicion de la Cuarta ^Ta)del Tribunal el recurso de reconsideracion presentado por el Impugnante; iStmismo, se programo audiencia publica para el 4 de febrero de 2020.

4.

Atpaves de la Carta N° 008-2020-LA presentada el 30 de enero de 2020s ante la ■Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante acredito representante legal para ejercer el uso de la palabra en la audiencia programada.

5,

El 4 de febrero de 2020 se llevo a cabo la audiencia publica, contando con la participacion del abogado del Impugnante.

6.f\FUNDAMEIMTACIOIM:

El presente procedimiento administrative, se encuentra referido al recurso de reconsideracion interpuesto por el Impugnante contra la Resolucion N° 140- 2020-TCE-S4 del 15 de enero de 2020, mediante la cual se resolvio imponerle una sancion de cinco (5) meses de inhabilitacion temporal en sus derechos de participar en procedimientos de seleccion, procedimientos para implementar o mantener Catalogos Electronicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado informacion inexacta, infraccion que estuvo tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del arti'culo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado mediante Decreto Supremo N° 350-2015^FT^n~atldante el Reglamento, normas vigentes al momento de producirseJtSs hechos impikados.

1.

Analisis sobre la procedendo del recurso de reconsideracion

Tes precise indi.De manera previa al estudio de la materia controveri efectos de evaluar la procedencia del recurso de reconsideracipf^ redjlta de aplicacion lo dispuesto en el arti'culo 269 del Reglamento, enM/irtud del cual

que, a2.

Vease folio 159 y 161 del expediente administrativo. Vease folio 160 del expediente administrativo.Vease folio 164 del expediente administrativo.

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PERU Ministerio PSCEI OrQZn&moSupMvftontobsCentntadoncs

de Economfa y Finanzas

TribunaCcCe Contrataciones ckC'Estado

‘ResoCucidn N° 0540-2020-TCE-S4

contra lo resuelto por el Tribunal en un procedimiento sancionador, puede interponerse recurso de reconsideracion dentro de los cinco (5) di'as habiles de nptificada o publicada la respectiva resolucion.

■Atendiendo a la norma antes glosada, asi' como a la revision de la documentacion ■Qbfante en autos, esta Sala aprecia que la Resolucion N° 0140-2020-TCE-S4 del -ISctevenero de 2020, fue notificada en la misma fecha a traves del Toma Razon Electrpnico6 ubicado en el portal institucional del OSCE; por lo que el impugnante tep+a hasta el 22 de enero de 2020 para presentar su recurso impugnativo.

3..

Asi, dado que en el presente caso el recurso de reconsideracion fue interpuesto el 22 de enero de 2020 [subsanado el 24 del mismo mes y ano], este resulta procedente, por lo que corresponde realizar el analisis de los argumentos planteados.

4.

Sobre los argumentos de la reconsideracion.

Los recursos administrativos son mecanismos de revision de actos administrativos7. En el caso especifico de los recursos de reconsideracion, lo que el administrado requiere es la revision de la decision ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitio el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideracion de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decision adoptada.

5.

En ese sentido, el recurso de reconsideracion tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrative, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedicion o emision de dicho acto, ofreciendo elementos de conviccion que respalden sus alegaciones el organo emisor pueda reexaminar el acto recurrido.

6.

cfos q

Recordemos que "si la administracion adopta una decision IcHeaico es que la mantengg, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos eierrfentos, a 7a vista de los cuales se resuelva rectificar lo decidido (...)8". En efectp, ya sea qj/e el

7.

Vease folios 167 (anverso y reverse) del expediente administrative. \ /GUZMAN NAPURI, Christian. MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Pacifico EdltqraB, Lima, 2013. Pag. 605.GORDILLO, Agustin. TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y OBRAS SELECTAS. 113 edicidn. BuenoKAt)Tomo 4. Pag. 443.

X7‘_. ■

2016.

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jl'.CA Of;

PERU Ministeriode Economfa y Finanzas PSCE! Su[>«rvtser da Us

Contraudones ddtstada

organo emisor del acto recurrido no haya valorado algun elemento con el cual no se contaba al momento de la expedicion de dicho acto o que haya existido un error en la valoracion factica y jun'dica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estaran orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrative previamente ^mitido, en base al cual se efectuara el examen, lo que supone algo mas que una TeTEej)aci6n de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y ^valyados durante el tramite que dio origen a la recurrida.

Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, sobre la base de los argumentos y/o if*sfrumentales aportados por el Impugnante, si existen elementos de juicio suficientes que generen conviccion en este Colegiado para dejar sin efecto la resolucion impugnada y consecuentemente revertir la sancion de inhabilitacion temporal que se le impuso por haber presentado informacion inexacta, destacandose que todo acto administrative goza de la presuncion de validez.

8.

A

En principle, se observa que los argumentos en los cuales el Impugnante sustenta su recurso de reconsideracion son una reiteracion de aquellos presentados en sus descargos del procedimiento administrative sancionador, esto es, hace referenda nuevamente a la titularidad de acciones del senor Oswaldo Inocente Leiva Bravo menor al 2% de acciones de la empresa, al presunto error aritmetico contenido en el Acta de Junta General de Accionistas del 8 de agosto de 2015, a la ausencia de intencion de causar perjuicio al Estado, asi como la solicitud de aplicacion del principio de retroactividad benigna en atencion a que el Decreto Legislative N° 1341 habn'a derogado el impedimento establecido en el literal k) del articulo 11 de la Ley.

9.

Jzados en laAl respecto, cabe precisar que tales argumentos ban sid resolucion recurrida, lo que evidencia que con motive d^ftramite d^J presente recurso de reconsideracion, el Impugnante pretend^que, basando^e en los

mismos argumentos, se reconsidere la sancion irafpiiesta en su^co declare la absolucion total de su responsabilidad en/los hechos

Itra y se"ervad js,

Ahora bien, para mayor claridad, a continuacion, se reproducen^los func|amentos correspondientes que dan cuenta del analisis efectuad recurrida:

10.en la r:soluci6n

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PERU Ministerio PSCE OnjmSjroSujwviiOffl»laCentrabdoncs(Wbtott

de Economia y Finanzas

TriBunaCde Contrataciones cCeCEstarfo

‘ResoCucim. N° 0540-2020-TCE-S4

31. En este punto, cabe traer a eolation, los descargos formulados por el Proveedor, el cual refiere que a la fecha de comision de la supuesta infraction, el senor Oswaldo Inocente Leiva Bravo era titular de menos del 2% de acciones de la empresa y no del 10% conforme se ha imputado. Asimismo, indico que dicha situation, se ocasiond por un error aritmetico contenido en el Acta de Junta General de Accionistas del 8 de 'dgosto de 2015, el cual fue corregido a traves del Acta de Junta General de Accionistas del 3 de marzo de 2016.

Al respecto, de la revision efectuada a la documentation presentada por el Proveedor, como parte de su escrito de descargos, se aprecia que a folios 99 a 102 y 103 a 105 del expediente administrativo, obran copias de las Adas de Junta General de Accionistas del 25 de febrero de 2017 y 10 de marzo de 2017, respectivamente; en ese sentido, corresponde a este Colegiado analizar los referidos documentos.

a) Con relation al Acta de Junta General de Accionistas del 25 de febrero de 2017, con fIrmas legalizadas el 28 del mismo mes y aho ante el letrado Alfredo Zambrano Rodriguez, Notario de Lima, se aprecia la rectification del porcentaje total de acciones, con ocasion de un error aritmetico en el Acta de la Junta General de Accionistas del 8 de agosto de 2015.

Vi

En ese sentido, despues de efectuada la acotada rectification, el nuevo cuadro de acciones quedd conformado de la siguiente manera: Oswaldo Inocente Leiva Bravo con 269 (doscientos sesenta y nueve) acciones que representan 5/ 2, 690.00 (dos mil seiscientos noventa con 00/100 soles) del capital maxima, y Sandra Paola Ferroni Olivera con 14 651 (catorce mil seiscientos cincuenta y un) acciones que representan 5/146,510.00 (ciento cuarenta y seis mifjjiftmentosaibz con 00/100 soles). s' '

De igual manera, se aprecia que, en el mismo actoy-els- Inocente Leiva Bravo transfirio sus 269 (doscientos sest acciones a favor de la sehora Angelica Maria TenorieTSalhuana pa/r un monto de 5/2, 690.00 (dos mil seiscientos noventalcon 00/100 /oies).

wald<

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PERU Ministerio V . /§ | ComratadoKSHB1 I del Ejad5

de Economfa y Finanzas

b) De otra parte, en lo concerniente al Acta de Junta General de Accionistas del 10 de marzo de 2017, con fIrmas legalizadas el 12 del mismo mes y ano ante el letrado Alfredo Zambrano Rodriguez, Notario de Lima, se aprecia la transferencia de 14651 (catorce mil seiscientos cincuenta y un) acciones por parte de Oscar Enrique Mejia

» Paredes a favor de Sandra Paola Perron! Olivera.

De conformidad con lo expuesto, se colige que las referidas actas no relevan la responsabilidad del Proveedor en los hechos objeto de a nails is; toda vez que, las referidas actas que rectifican el accipbariado de la empresa, datan de fecha posterior a la -presentation de las solicitudes de inscripcidn/renovacion para proveedor de bienes y de servicios [Tramites N° 9619258-2016-UMA y 9620318-2016-LIMA] ante el RNP, ocurrido el 7 de octubre de 2016.

Ademas el proveedor alego que con anterioridad a los tramites de renovation ante el RNP, al sehor Oswaldo Inocente Leiva Bravo le correspondia un importe mucho menor al 5% del capital social de la empresa; argumento que no puede ampararse, toda vez que no se condice con lo que el declare ante el RNP ni con los fundamentos fdcticos analizados por este Colegiado en los parrafos que anteceden.

33

(...)

Finalmente, el Proveedor indica que no se ha causado perjuicio a la entidad y que de ser el caso, se aplique el principio de retroactividad benigna, considerando que el Decreto Legislativo N° 1341 derogo el impedimento establecido en el literal k) del articulo 11° de la Ley N° 30225; argumentos que seran evaluados en los acapites correspondientes a la posibilidad de aplicacion del principio de retroactiyf graduation de la sancion, respectivamente.

36.

•enigna y la

(...)

fad benhSobre la posibilidad de aplicacion del principio de xetroafth

por elEn ese orden de ideas, corresponde traer a eolation lo expuesto Proveedor, quien sostuvo que, con la entrada en vigerftia del L'ecreto

38.

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de Economia y Finanzas

IriBunaCck Contrataciones deCTstacCo■ResoCucum N> 0540-2020-TCE-S4

Legislative N° 1341, el impedimenta previsto en el literal k) del artlculo 11 de la Ley, se suprimid, par lo que, en virtud del principio de retroactividad benigna, el citado impedimenta que habn'a configurado informacion finexacta, a la fecha ya no existe.

"Sdbre el particular, cabe precisar que el presente procedimiento ztermnistrativo sancionador se inicio en contra del Proveedor, par la presupta presentacion de informacion inexacta, contenida en las Solfatudes de inscripcion/renovacion para proveedor de bienes y servicios

"Declaration jurada de veracidad de documentos, information y declaraciones" presentadas del 7 de octubre de 2016, mas no por estar impedido para contratar con el Estado.

Asimismo, la configuration de un impedimenta para contratar con el Estado, como el previsto en el literal k) del articulo 11 de la LCE (Ley 30225) no estd considerado, por si mismo, como una infraction.

Por tal motivo, este extreme de los descargos planteados por el Proveedor, tambien debe ser desestimado.(...)

Graduation de la sancion

Al respecto, corresponde verificar los criterios de graduation de sancion previstos en el articulo 226 del Reglamento de la Ley N° 30225, conforme se expone a continuation:

46.

(...)

b) Intencionalidad del infractor: de la information obrante en el expediente administrativo, no se aprecian elementos que permits ausencia de intencionalidad del infractor en la comision de la infraction, toch vez que, la information contenida en los documented presentados al RNi

■■. pertenecen a la esfera de dominio del Proveedor. ^ ~~ /

etermiiwtKla

c) Dana causado: de conformidad con los medios de pruebcy'obrantes/en el expediente, se tiene que con la presentation, por parte deff Proveedq/f de los

formularios cuestionados, cuya inexactitud ha queda acrecptada, se

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Sup«<viwsetKContratarionesdsHESads

buscaba crear una erronea perception ante el RNP, pues, la information contenida en los referidos documentos constitulan an requisito o requerimiento obligatorio para la aprobacion de sus trdmites de renovation de inscription como proveedor de bienes y de servicios, hecho que finalmente acurrid, ello en detrimento de una disposition legal de orden publico.

•€on la presentation de los documentos con information inexacta ante el jmP, el Proveedor pretendio cumplir con los requisitos exigidos para la tramkacion de su renovation de inscription como proveedor de bienes y de servjjeios; situation que le represento una ventaja concrete en los referidos procedimientos".

11. / En tal sentido, considerando que lo alegado por el Impugnante en su recurso de / reconsideracion, es una reiteracion de los argumentos expuestos en el / procedimiento administrativo sancionador, que conforme se ha resefiado / precedentemente han sido materia de analisis en la resolucion recurrida; / consecuentemente se colige que no constituyen elementos o argumentos I nuevos que ameriten eximirlo de responsabilidad ni reevaluar la sancion

impuesta.

li. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que se ha desestimado los alegados \ errores materiales, pues tienen fecha cierta posterior a la presentacion de las \ solicitudes ante el RNP.

En ese sentido, se ha verificado que el Impugnante a la fecha de presentacion [7 de octubre de 2016] de sus solicitudes de renovacion como proveedor de bienes y\de servicios, tanto en la informacion presentada ante la DRNP [Tramites N° 9619258-2016-LIMA y 9620318-2016-LIMA] como en la contenida.^Registral, tenia al senor Oswaldo Inocente Leiva Bravo coprfo socio acciones del total de participaciones. X

n su PartidaI 10% de

No solo ello, sino que ademas, el senor Julio Oswalcjo Inocente Leiva Bravo era el.I.R.L.jImpresa ^fdEl29de

de oaubre de

titular del 100% de las participaciones de Tran|portesJ^f sancionada por el Tribunal mediante Resolucion W2- octubre de 2015 [vigente desde el 30 de octubre de 2015 al

1-2015-TC

2018].

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TriBunaCde. Contratacumes cCeC'Estadb

'ResoCucum N° 0540-2020-TCE-S4

13. De otro lado, respecto al argumento que el literal k) del arti'culo 11 de la Ley ha sido derogado por el Decreto Legislative N° 1341, por lo que solicita la aplicacion del principio de retroactividad benigna, cabe reiterar, que el Impugnante confunde la presentacion de informacion inexacta [tipo infractor] con el ©hcontrarse impedido para contratar con el Estado [impedimento], considerando

ambos como tipos infractores.

Affespecto, corresponde precisar que el Colegiado ha contrastado la informacion que seylmputa como inexacta [declaracion de no contar con impedimento para corvLP^tar con el Estado] en el contexto factico en el cual la misma informacion tface referencia [situacion jun'dica del ahora Impugnante al 7 de octubre de 2016], habiendose verificado que lo declarado no era acorde con la realidad [si se encontraba impedido].

Es asi, que el analisis no podn'a efectuarse considerando circunstancias ajenas a los propios terminos de la informacion evaluada, tales como son las circunstancias o condiciones futuras, es decir, posteriores al momento en que se proporciono la informacion, tales como que el impedimento se haya derogado posteriormente.

A nivel normative, el TUO de la Ley 27444 define el principio de presuncion de veracidad, como aquel en virtud del cual se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. En ese sentido, es claro que la veracidad de una declaracion debe ser contrastada con los hechos afirmados.

Graficando lo expuesto con un caso hipotetico, se tiene que si el dia de hoy una persona de 55 anos declara ante la Oficina de Normalizacion Previsional que tiene 65 a efectos de solicitar su derecho a una pension, esa informacion sera sin duda inexacta, y dicha inexactitud no desaparecera por el h despues la misma persona pueda cumplir 65 anos de edady^los haya cumplido af momento en que dicha inexactitud haya sido descubiertasCgmo es evidente, la informacion proporcionada en este ejemplo es claramente inexacta de acuerdo al contexto factico en que dicha informacion se proporciono. 7

os

En ese contexto, la concurrencia de alguna condicion externa o desprenda del contenido de la informacion, no puede consi&erarse c elemento que permita determinar o desvirtuar la inexaetitud A

ura que pro se ^mo un e dicha

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PERU Ministerio OSCE I Suoefvttwdelis Contnstxioncs ddLttadode Economfa y Finanzas

informacion, entendida como la falta de correspondencia con la realidad, justamente porque dichas condiciones externas o futuras no forman parte de la realidad con la cual se tiene que contrastar la informacion.

Situacion similar sucede en el ambito de la contratacion estatal, cuando una persona declara en una fecha determinada no tener impedimentos para corkratar con el Estado, con mayor razon aun considerando que esa declaracion ^efectua conforme a la normativa aplicable en el momento que la declaracion es p(ie$entada, en el caso concrete, al 7 de octubre de 2016.

Si a la fecha de la declaracion, el Impugnante tenia algun impedimento para contratar con el Estado, dicha declaracion sera sin duda alguna inexacta. Por ello, tal inexactitud no podra ser negada ni desvirtuada por el hecho que en el future, dicho impedimento haya dejado de existir, pues aunque ello eventualmente ocurriera, la declaracion formulada en su momento no fue veraz.

Asimismo, debe tenerse presente que el analisis que efectua este Tribunal sobre la presentacion de informacion inexacta se realiza en funcion al contenido de la informacion proporcionada y su correspondencia con la realidad en un determinado contexto factico (espacial y temporal), definido por los propios terminos en que ha sido expresada dicha informacion, y no respecto a condiciones externas o futuras que no se desprenda del contenido de la informacion, al no formar parte de la realidad con la cual se tiene que contrastar la informacion.

En ese orden de ideas, se comprobo que, al 7 de octubre de 2016, fecha de presentacion de las solicitudes de inscripcion/renovacion para proveedor de bienes y de servicios, respectivamente; las cuales contienen la Declaracion Jurada de Veracidad de Documentos, Informacion y Declaraciones Presentadas, el Impugnante se encontraba impedido para ser participante, postor y/o

ctelartifculo 11 de

14.

contratista del Estado, conforme a lo dispuesto en el litera la Ley, toda vez que, con relacion a la empresa Transpoj^s Leiva E.I.R.L [4mpresa

81-2015-TCE-S1 del 29 desancionada por el Tribunal mediante Resolucion N° octubre de 2015, vigente desde el 30 de octubre/^e 2015 al3Q.de octi bre de2018] teman como socio comun al sehor OjwaL identificado con DNI N° 07071857 en el Impugnante con app 10% del total de acciones, mientras que en la persona /urfdica sancionada

empresa Transportes Leiva E.I.R.L era titular del 100% de acciones.

ocente Loimadamente el

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PERU Ministerio PSCEI On]>KvuroSupwvtardelatCoxntadencsdetCstads

de Economfa y Finanzas

TriBunaCde Contrataciones cCeC'EstacCo

HesoCUcton N° 0540-202Q-TCE-S4

15. Por los fundamentos expuestos, dado que los aspectos alegados por el Impugnante carecen de sustento suficiente para revertir el sentido de la resolucion impugnada, y no habiendose aportado elementos idoneos en cuya virtud deba modificarse la decision adoptada por este Colegiado, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideracion interpuesto por la empresa

/)lA. INVERSIONES S.A.C. con R.U.C. N° 20504398871, contra la Resolucion N° V 0140-2020-TCE-S4 del 15 de enero de 2020, la que se confirma en todos sus

/X—■extremes.

/'''^'Bor estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Paola Saavedra Alburqueque y la intervencion de los Vocales Mariela Sifuentes Huaip^n, en reemplazo del Vocal Victor Manuel Villanueva Sandoval, y Steven Anfbal fTores Olivera, segun Rol de Presidentes de Sala Vigente y atendiendo a la conformacion de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, segun lo dispuesto en la Resolucion N° 157-2019-OSCE/PRE del 21 de agosto de 2019, publicada el 22 del mismo mes y ano en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el articulo 59 del Texto Unico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, vigente a partir del 14 de marzo de 2019, y los articulos 20 y 21 del Reglamento de Organizacion y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideracion interpuesto por la empresa LA. INVERSIONES S.A.C. con R.U.C. N° 20504398871, contra la Resolucion N° 0140-2020-TCE-S4 del 15 de enero de 2020, en consecuencia se confirma la sancion de cinco (5) meses de inhabilitacion temporal en su derecho de participar en procedimientos de seleccion y contratar con el Estado, por su responsabilidad en la presentation de informacion inexacta, pstuvjera tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del articul;Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N°(30225; en el marco de los tramites de renovacion de inscripcion como proveecfo servicios ante el Registro Nacional de Proveedores, sancion que entrara en vigencia a partir del sexto dia habil siguiente de notificada la prese

1.

de la Ley de

de

TesolucionT

Ejecutar la garantia presentada por la empresa L.A. INVERSIONES S.A.C. por la interposicion del presente recurso de reconsideracion. N. /

2.

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Df( (

PERU Ministerio PSCEI Supft'vtordelssCantrstodoftcsftHEs’jdi

de Economia y Finanzas

Disponer que la Secretaria del Tribunal registre la sancion en el modulo informatico correspondiente.

3.

4. Dar por agotada la via administrativa.

Regi'strese, comum'quese y pubh'quese.

ENTA

ss.Sifuentes Huaman.Saavedra Alburqueque.Flores Olivera.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N? 687-2012/TCE, del 3.10.12.

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