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Qt^srdyno SureiMscKfleas Contraliriow-'i (kHUdB PSCEI PERU Ministerio de Economia y Finanzas TriBunaCde Contratacianes def Estadb •ResoCuci&n 0871-2020-TCE-S1 Sumilla: "(...) para la configuracion de las supuestos de hecho de falsedad a adulteracion de las documentos cuestionados, se requiere acreditar que estos no hayan side expedidos par el organa emisor correspondiente a que no haya sidofirmado par el supuesto suscriptor, a que siendo validamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido" 1 3 MAR. 2020 lima, VISTO en sesion de fecha 13 de marzo de 2020 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 3676/2018.ICE, sobre el procedimiento administrative sancionador contra la empresa DATCO S & H S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados e informacion inexacta ante la EMPRESA DE GENERACION ELECTRICA DE AREQUIPA S.A. - EGASA; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: El 29 de diciembre de 2017, la EMPRESA DE GENERACION ELECTRICA DE AREQUIPA S.A. - EGASA, en adelante la Entidad, realize la invitacion a la Contratacion Directa CD-0003-2017-EGASA, para la contratacion del servicio: "Servicio de control y medicion de la instrumentacion geotecnica, meteorologica e hidrologica de las presas PiUones, Chalhuancay Bamputahe, Canal Pane - Sumbay", cuyo valor referencial asciende a S/ 426,747.49 (cuatrocientos veintiseis mil setecientos cuarenta y siete con 49/100 soles), en adelante el procedimiento de seleccion. 1. El 5 de enero de 2018 se llevo a cabo el acto de presentacion de ofertas, y el 8 del mismo mes y ano se otorgo la buena pro del procedimiento de seleccion a la empresa DATCO S & H S.R.L., por el monto de su oferta economica equivalente al valor referencial; publicada el mismo dia de su realizacion en el Sistema Electronico de Contrataciones del Estado (SEACE). El 16 de enero de 2018, la Entidad y la empresa DATCO S & H S.R.L., en adelante el Contratista, perfeccionaron la relacion contractual a traves de la suscripcion del Contrato C.GG.-007J2018-EGASA1, por el monto de su oferta economica, y con un plazo de ciento cincuenta (150) dias calendario. 1 Ebrante a fs. 20-26 del expediente administrativo. Pagina 1 de 20

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Qt^srdyno SureiMscK fleas Contraliriow-'i (kHUdBPSCEIPERU Ministerio

de Economia y Finanzas

TriBunaCde Contratacianes def ‘Estadb

•ResoCuci&n 0871-2020-TCE-S1

Sumilla: "(...) para la configuracion de las supuestos de hecho de falsedad a adulteracion de las documentos cuestionados, se requiere acreditar que estos no hayan side expedidos par el organa emisor correspondiente a que no haya sidofirmado par el supuesto suscriptor, a que siendo validamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido"

1 3 MAR. 2020lima,

VISTO en sesion de fecha 13 de marzo de 2020 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 3676/2018.ICE, sobre el procedimientoadministrative sancionador contra la empresa DATCO S & H S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados e informacion inexacta ante la EMPRESA DE GENERACION ELECTRICA DE AREQUIPA S.A. - EGASA; y, atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:

El 29 de diciembre de 2017, la EMPRESA DE GENERACION ELECTRICA DE AREQUIPA S.A. - EGASA, en adelante la Entidad, realize la invitacion a la Contratacion Directa N° CD-0003-2017-EGASA, para la contratacion del servicio: "Servicio de control y medicion de la instrumentacion geotecnica, meteorologica e hidrologica de las presas PiUones, Chalhuancay Bamputahe, Canal Pane - Sumbay", cuyo valor referencial asciende a S/ 426,747.49 (cuatrocientos veintiseis mil setecientos cuarenta y siete con 49/100 soles), en adelante el procedimiento de seleccion.

1.

El 5 de enero de 2018 se llevo a cabo el acto de presentacion de ofertas, y el 8 del mismo mes y ano se otorgo la buena pro del procedimiento de seleccion a la empresa DATCO S & H S.R.L., por el monto de su oferta economica equivalente al valor referencial; publicada el mismo dia de su realizacion en el Sistema Electronico de Contrataciones del Estado (SEACE).

El 16 de enero de 2018, la Entidad y la empresa DATCO S & H S.R.L., en adelante el Contratista, perfeccionaron la relacion contractual a traves de la suscripcion del Contrato N° C.GG.-007J2018-EGASA1, por el monto de su oferta economica, y con un plazo de ciento cincuenta (150) dias calendario.

1 Ebrante a fs. 20-26 del expediente administrativo.

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^OCA 0f4i

PERU Ministeriode Economfa y Finanzas

SifvrviMw & Ik ContraUcionn drlEilido

Mediante Carta GG/AL N° 0220/2018-EGASA2, presentada el 24 de setiembre de 2018 ante la Mesa de Parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habria incurrido en causal de infraccion, al haber presentado, como parte de su cotizacion y como parte de su oferta, supuesta documentacion falsa o adulterada e informacion inexacta, en el marco del procedimiento de selection.

2.

A fin de sustentar su denuncia adjunto el Informe AF/LO N° 0064/2018-EGASA3 del 15 de junio de 2018, sefialando principalmente lo siguiente:(

mediante Carta AF/LO.- 0232/2018-EGASA, se reitera lo solicitado a la empresa Minera Barrick Misquichilca S.A., es decir la confirmacion de veracidad a la documentacion presentada por el pastor DATCO S&H S.R.L. referida a:

Certificado de trabajo del Sr. Lloyd Williams Solorzano Poma; y Certificado de trabajo del Sr. Will Honorato Callupe Arzapalo.

Al respecto, mediante carta s/n, recibida el dla 11.06.2018, la empresa Barrick Misquichilca S.A., comunica lo siguiente:

Respecto al certificado del Sr. Lloyd Williams Solorzano Poma indica que la empresa no ha emitido el certificado de trabajo a favor del mencionado sehor, ya que el mismo no coincide con el certificado de trabajo que obra en su legajo, y que ademas dicho documento contiene informacion falsa, puesto que su fecha de ihgreso a la empresa (Minera Barrick Misquichilca) se produjo el 03 de noviernbre de 2008 y no el 02 de enero de 2008, como en el certificado presentado a EG AS A se indica.Por otro lado, respecto del certificado del Sr. Will Honorato Callupe Arzapalo, la empresa minera confirma la veracidad del certificado en mencion.

(■■■)" (sic)

Mediante decreto4 del 6 de noviernbre de 2019 se inicio el procedimiento / administrative sancionador contra el Contratista5, por su presunta responsabilidad al / haber presentado, como parte de su cotizacion y como parte de su oferta,

2 Obrante a fs. 2 del expediente administrativo.3 Obrante a fs. 88-89 del expediente administrativo.4 ©brante a fs. 596-598 del expediente administrative.5jbebidamente notificado el 19 de noviernbre de 2019, conforme consta en las C^dulas de IMotificacion N° 71361/2019.TCE, obrante en 16s folios 605-607.

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0*00 Of<

PERU Ministerio PSCEI OrqaniVTW Supervisor SpLu Contratjoones «ICstjdo

de Economia y Finanzas

TriBunaC de Contratacumes def 'EstacCb

‘ResoCucwn N° 0871-2020-TCE-S1

documentos supuestamente falsos o adulterados e infornnacion inexacta; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artlculo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Ley N° 30225, modificada mediante Decreto Legislative N° 1341, normativa vigente cuando se suscitaron los hechos; consistentes en:

Documentos supuestamente falsos o adulterados v/o con informacioninexacta presentados como parte de la cotizacion del Contratista

a) Certificado de trabajo del 31 de diciembre de 2008, supuestamente emitido por el senor Gonzalo Valdivia Loaiza, Superintendente de Recursos Humanos de la Minera Barrick Misquichillca S.A. - Mina Pierina, a favor del senor Lloyd Williams Solorzano Poma, por haber desempenado el cargo de Ingeniero geotecnico, desde el 02 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008.

Documentos con supuesta informacion inexacta presentada como parte de lacotizacion del Contratista:

b) Declaracion jurada del 29 de noviembre de 2017, suscrita por el senor Lloyd Williams Solorzano Poma.a

c) Certificado de diciembre de 2010, emitido por el Centro de Extension y Proyeccion Social de la Universidad Nacional de Ingenieria, a favor del Ingeniero Lloyd Williams Solorzano Poma, por haber participado en el Curso de Actualizacion Profesional en Geotecnia, realizado en la ciudad de Huaraz los dfas 18 y 19 de diciembre de 2010, con una duracion de 16 boras academicas.

d) Curriculum vitae correspondiente al senor Lloyd Williams Solorzano Poma.

Documentos con supuesta informacion inexacta presentada como parte de laoferta del Contratista

e) Anexo N° 7 - Carta de compromiso del personal del 4 de enero de 2018, suscrito por el senor Lloyd Williams Solorzano Poma, a traves del cual se comprometio a prestar sus servicios en el cargo de Ingeniero instrumentista y jefe de servicio.

'Asimismo, se dispuso notificar al Contratista, para que, dentro del plazo de diez (10) dias habiles, formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el

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^UCAOtt

PSCEIPERU MinisterioOnjarivno

Cwtrati^nwidtl6st.no

de Economfa y Finanzas

procedimiento con la documentacion obrante en el expediente en caso de incumplimiento.

Mediante escrito s/n6, presentado el 3 de diciembre de 2019 ante la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Huaraz, e ingresado el 4 del mismo mes y ano ante el Tribunal, el Contratista se apersono al presente procedimiento y formulo sus descargos, senalando principalmente lo siguiente:

4.

/

mi representada no tuvo conocimiento de que los documentos cuestionados eran falsos/adulterados o contenian informacion inexacta, no tuvo la intencidn de cometer perjuicio alguno a la Entidad, ni de adjudicarse de la buena pro en base de documentos carentes de veracidad, toda vez que, mi representada creyo en la buena fe del ingeniero Lloyd Williams Solorzano Poma.

(...)

Q i En ese sentido, solicito al Tribunal que tenga a bien considerar lo expuesto en el presente escrito, y tener en cuenta que mi representada no tuvo la intencidn de causar dano alguno, muy por el contrario, fue el senor Lloyd Williams Solorzano Poma

"quien presentd la documentacion fraudulenta ocasiondndonos grave perjuicio." (sic)

Mediante decreto7 del 5 de diciembre de 2019, se tuvo por apersonado al Contratista, al procedimiento administrative sancionador, y por formulado sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva.

5.

Fundamentacion:

Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber presentado, como parte de su cotizacion y como parte de su oferta, documentos supuestamente falsos o adulterados e informacion inexacta; hecho que se habria producido el 22 de diciembre de 2017 y el 8 de enero de 2018, respectivamente, fechas en la cual se encontraba vigente la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, modificada mediante Decreto Legislative N° 1341, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento, aprObado por Decreto Supremo N2 350-2015-EF, modificado con Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en lo sucesivo el Reglamento, normativa que sera aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sancion y el plazo

1.

6ot raiite a fs. 612-617 del expediente administrative, nte a fs. 618 del expediente administrative.7 °7

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PERU Ministerio PSCEI Oi$tnhmo Supervisor oe las ConirataclonesftfStiiiHti

de Economi'a y Finanzas

IrifninaCde Contratacwnes deC'Estadb

HesoCucion 0871-2020-TCE-S1

prescriptorio, sin perjuicio de la eventual aplicacion del principio de retroactividad benigna.

Naturaleza de las infracciones previstas en las literales i) y j) del numeral 50.1 del artlculo 50 de la Ley:

El literal j) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley establecia que los agentes de la contratacion incurriran en infraccion susceptible de sancion cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP).

2.

Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley establecia que se impondra sancion administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten informacion inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), documentos cuyo contenido no sea concordante o congruente con la realidad, y siempre que dicha inexactitud este relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluacion que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de seleccion o en la ejecucion contractual.

Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la jjotestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del articulo 248 del Texto Unico Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrative General, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificacion como tales, sin admitir interpretacion extensiva o analogia.

En atencion a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en que supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sancion administrativa.aPor tanto, se entiende que dicho principio exige al organo que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concrete se ha realizado el supuesto de hecho que contiene la descripcion de la infraccion que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administracion debe crearse la conviccion de que, en el caso concrete, el administrado que es sujeto del procedimiento

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/DSCE ;4;-PERU Ministeriode Economfa y Finanzas

administrative sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infraccion administrativa.

Ahora bien, en el presente case corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (supuestamente falsos, adulterados o que contienen informacion inexacta) hayan side efectivamente presentados ante la Entidad convocante y/o contratante (en el marco de un procedimiento de contratacion publica), ante el RNP o ante el Tribunal.

3.

Elio no impide que, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artlculo IV del Tftulo Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acbrdado eximirse de ellas, este Colegiado recurra a otras fuentes de informacion que le permitan corroborar y crear certeza de la presentacion del documento Cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la informacion registrada en el SEACE, asf como la informacion que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan irfformacion relevante, entre otras.

Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuracion de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad, adulteracion o inexactitud de la informacion contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quien haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificacion o inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presuncion de veracidad, que tutela toda actuacion en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, Integra el bien juridico tutelado de la fe publica.

4.

Elio encuentra sustento ademas, toda vez que en el caso de un posible beneficio ^derivado de la presentacion de un documento falso o adulterado y con informacion

inexacta, que ho haya sido detectado en su momehto, este sera aprovechable Vdirectamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea / tambien el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se I detecte que dicho documento es falso o adulterado 0 que contiene informacion

inexacta.

En ese orden de ideas, para la configuracion de los supuestos de hecho de falsedad o adulteracion de los documentos cuestionados, se requiere acreditar que estos no hayan sido expedidos por el organo emisor correspondiente o que no haya sido

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PSCEI OlO'tffclTtO Si-p^rvoadplai ConOatadones del tslaJoPERU Ministerio

de Economfa y Finanzas

lH6unaCc(e Contratac tones cCeC'EstacCo

■ResoCucion W 0871-2020-TCE-S1

firmado por el supuesto suscriptor, o que siendo validamente expedidos, hayan side adulterados en su contenido.

Por su parte, la informacion inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta. Ademas, para la configuracion del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentacion de informacion inexacta, debera acreditarse, que la inexactitud este relacionada con el cumplimiento de un requisite o con la obtencion de un beneficio o ventaja para si o para terceros, caso contrario, la conducta no sera pasible de sancion.

Para ambos supuestos —documento falso o adulterado e informacion inexacta— la presentacion de un documento con dichas caracteristicas, supone el quebrantamiento del principio de presuncion de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Articulo IV del Titulo Preliminar del TUO de la LPAG, presuncion por la cual, en la tramitacion del procedimiento administrative, la administracion presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario.

5.

I Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del articulo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el

*' deber de comprobar, previamente a su presentacion ante la Entidad, la autenticidad de la documentacion sucedanea y de cualquier otra informacion que se ampare en la presuncion de veracidad.

Como correlate de dicho deber, el numeral 51.1 del articulo 51 del TUO de la LPAG, ademas de reiterar la observancia del principio de presuncion de veracidad, dispone que la administracion presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedaneos presentados y la informacion incluida en los escritos y formularies que presenten los administrados para la realizacion de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos.

Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del articulo IV del Titulo Preliminar del TUO de la LPAG lo contempla, la presuncion de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribucion de la administracion publica verificar la documentacion presentada. Dicha atribucion se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo articulo, cuando, en relacion con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentacion presentada.

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PERU Ministerio PSCEI On^iiteno Supervanr it* las Contratador<«s drllsl'ilo

de Economfa y Finanzas

Configuration de las infracciones

En el caso materia de analisis, se imputa al Contratista haber presentado documentacion presuntamente falsa o adulterada e informacion inexacta consistente en:

n6'Documentos suouestamente falsos o adulterados v/o con informacioninexacta presentados como parte de la cotizacion del Contratista

a) Certificado de trabajo8 del 31 de diciembre de 2008, aparentemente emitido por la empresa Minera Barrick Misquichillca S.A., a favor del senor Lloyd Williams Solorzano Poma, por haber laborado en su representada en el cargo de Ingeniero Geotecnico, desde el 2 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008.

Documentos con supuesta informacion inexacta presentada como parte de lacotizacion del Contratista:

b^ Declaracion Jurada9 del 29 de noviembre de 2017, suscrita por el senor Lloyd Williams Solorzano Poma.

c) Certificado10 de diciembre de 2010, aparentemente emitido por la Escuela Superior de Ingenieria - ESI, a favor del Ingeniero Lloyd Williams Solorzano Poma, por haber participado en el Curso de Actualizacion Profesional en Geotecnia, realizado en la ciudad de Huaraz los dias 18 y 19 de diciembre de 2010, con una duracion de 16 horas academicas.

d) Curriculum vitae11 correspondiehte al senor Lloyd Williams Solorzano Poma.

Documentos con supuesta informacion inexacta presentada como parte de la'taferta del Contratista<

e) Anexo IM° 7 - Carta de compromise del personal12 del 4 de enero de 2018, suscrito por el senor Lloyd Williams Solorzano Poma, a traves del cual se

8 Obrante en el folio 337 del expediente administrativo.9 Obrante a Fs. 338 del expediente administrativo.10 Obrante i fs. 336 (reversO) del expediente administrativo.11 Obrante i fs. 321 (reverse) - 331 del expediente administrativo.12 Obrante; fs. 84 del expediente administrativo.

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OKjanftmoSiptrviiof Of lai CerAiatatisim dHEstadoPERU Ministerio PSCEI

de Economia y Finanzas

'TribunaCde Contrataciones deCTstadb

KesoCucion N° 0871-2020-TCE-S1

comprometio a prestar sus servicios en el cargo de Ingeniero instrumentista y jefe de servicio.

Conforme a lo anotado de manera precedente, debe verificarse —en principio— que los citados documentos hayan sido efectivamente presentados ante la Entidad. Sobre el particular, en el expediente administrative obra copia de los documentos que el Contratista presentb a la Entidad como parte de su cotizacion y como parte de su oferta para participar en el procedimiento de seleccion, aspectos que no ban sido negados por este.

7.

Ahora bien, habiendose acreditado la presentacion de los documentos cuestionados ante la Entidad por parte del Contratista, corresponde avocarse al analisis para determinar si los mismos son falsos o adulterados o contienen informacion inexacta, esta ultima, siempre que este relacionada con el cumplimiento de un requisite o factor de evaluacion que le represente una ventaja o beneficio.

8.

Respecto al Certificado de trabajo del 31 de diciembre de 2008, aparentemente emitido por la empresa Minera Barrick Misquichillca S.A.

9. Se cuestiona la veracidad del Certificado de trabajo13 del 31 de diciembre de 2008, aparentemente emitido por la empresa Minera Barrick Misquichillca S.A., a favor del senor Lloyd Williams Solorzano Roma, por haber laborado en su representada en el cargo de Ingeniero Geotecnico, desde el 2 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008.

P.

Al respecto, en el marco de la fiscalizacion posterior efectuada a la cotizacion remitida por el Contratista, mediante Carta AF/LO N° 232/2018-EGASA14 del 4 de junio de 2018, la Entidad solicito a la empresa Minera Barrick Misquichilca S.A., confirmar la veracidad del Certificado de Trabajo de fecha 31 de diciembre de 2008, emitido aparentemente por su representada, a favor del senor Lloyd Williams Solorzano Roma.

En atencion a lo solicitado, mediante Carta s/n15 del 11 de junio de 2018, la empresa Minera Barrick Misquichilca S.A. senalo textualmente lo siguiente:

13 Obrante a fs. 337 del expediente administrative.14 Ot rante a fs. 94-95 del expediente administrativo.15 Ol rante a fs. 93 del expediente administrativo.

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PERU Ministerio PSCEI Supe'vnerdei.is Central JODoes drl CitatoBBS

de Economfa y Finanzas

informarles que NUESTRA EMPRESA NO HA EMITIDO al sehor Lloyd Williams Solorzano Poma el Certificado de Trabajo de fecha 31 de diciembre de 2008 adjunto a su carta de referenda, el mismo que no coincide con el Certificado de Trabajo que obra en su iegajo personal, y que contiene informacion falsa, pues que su fecha de ingreso en nuestra empresa se produjo el 03 de noviembre de 2008 y no el 02 de enero de 2008 como en este se indica.n U"(stc)

Conforme a lo expuesto, obra en autos la manifestacion de la empresa Minera Barrick Misquichilca S.A. (supuesto emisor del certificado bajo analisis), senalando de forma clara y contundente que el certificado en consulta no ha sido emitido por su representada; precisando ademas que, el senor Williams Solorzano Poma, ingreso a trabajar a su empresa el 3 de noviembre de 2008, y no el 2 de enero del mismo ano, como ha sido consignado en dicho certificado, habiendose consignado "informacion falsa".

10. Conforme a lo antes expuesto, es importante reiterar que para determinar la falsedad de un documento, resulta relevante tomar en cuenta la manifestacion de su supuesto emisor o suscriptor, negando su participacion en la elaboracion o suscripcion del mismo, de tal manera que se evidencie el quebrantamiento del principio de veracidad 4el que goza el documento materia de analisis, tal como sucede en el presente caso con la manifestacion de la empresa Minera Barrick Misquichilca S.A.

11. Por lo tanto, atendiendo a lo informado por la empresa Minera Barrick Misquichilca S.A., la cual ha senalado de manera clara y contundente que el certificado bajo analisis no ha sido emitido por su representada; este Colegiado concluye que el Certificado de trabajo del 31 de diciembre de 2008, emitido a favor del senor Lloyd Williams Solorzano Poma, constituye un documento falsificado.

Asimismo, cabe precisar que en la mencionada comunicacion remitida por la empresa Minera Barrick Misquichilca S.A., esta informo que de la revision del contenido del certificado en cuestion, advirtio que se consigno informacion no concordante con la realidad, ya que el senor Williams Solorzano Poma, ingreso a trabajar a su empresa el 3 de noviembre de 2008, y no el 2 de enero del mismo ano, por lo que se determina que el certificado en cuestion, ademas, contiene informacion inexacta, la cual estuvo relacionada con el cumplimiento de los requisites sehalados en la solicitud de cotizacion y en los Terminos de Referencia del procedimiento de seleccion, lo que genero un beneficio no solo de forma potencial, sino que este -en el presente caso- se concrete, pues toadyuvo a que el Contratista ganara la buena pro, y posteriormente, perfeccionara la relacidn contractual con la Entidad.

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Oigartvno SiptwisonJelai ConUfllacion« Orl LilMaPERU Ministerio PSCEI

de Economfa y Finanzas

TriBunaCde Contrataciones cCeC'Estadb

ResoCucwn N0 0871-2020-TCE-S1

13. En ese sentido, en el presente caso concurren todos los elementos que demuestran la responsabilidad del Contratista por la presentacion de documentacion falsa e informacion falsa ante la Entidad.

14. Atendiendo a la conclusion antes arribada, cabe traer a colacion lo senalado en los descargos del Contratista, indicando lo siguiente:

Ami representada no tuvo conocimiento de que los documentos cuestionodos eran

falsos/adulterados o contenian informacion inexacta, no tuvo la intencion de cometer perjuicio alguno a la Entidad, ni de adjudicarse de la buena pro en base de documentos carentes de veracidad, toda vez que, mi representada creyo en la buena fe del ingeniero Lloyd Williams Solorzano Roma.r-(...)En ese sentido, solicito al Tribunal que tenga a bien considerar lo expuesto en el presente escrito, y tener en cuenta que mi representada no tuvo la intencion de causar daho alguno, muy por el contrario, fue el senor Lloyd Williams Solorzano Roma quien presento la documentacion fraudulenta ocasionandonos grave perjuicio." (sic)

15. Sobre el particular, cabe recordar que la comision de la infraccion materia de analisis, se encuentra referida a la presentacion de documentacion falsa o adulterada e informacion inexacta; en consecuencia, debe tenerse claro que, para efectos de establecer la responsabilidad del Contratista, lo relevante es que se hava presentado

^ la documentacion cuestionada a la Entidad. siendo en el presente caso, el Contratista, es el sujeto que presento dicha documentacion, no implicando por ello que en el marco del procedimiento administrativo sancionador se efectue un juicio de valor sobre la autorfa de la falsificacion, debido a que la norma administrativa sanciona la presentacion en si del documento o la informacion, sin indagar sobre la autorfa de la falsificacion o forma en que se obtuvo la documentacion falsa o adulterada y/o con informacion inexacta, toda vez que en el marco de un procedimiento de contratacion, siempre sera responsable de la veracidad de los documentos, el proveedor que los presenta ante la Entidad, ya sea que hayan sido tramitados y/o obtenidos por sf rnismos o por un tercero.

a

Elio es asf, puesto que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentacion de documentacion falsa o adulterada e informacion inexacta dentro del procedimiento de seleccion o durante su ejecucion, que no ha sido detectado en su momento, este sera aprovechable directamente por el proveedor que participa en la contratacion; consecuentemente, resulta razonable que sea este tambien quien soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso que la documentacion falsa o

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OiL

PERU Ministerio PSCEI OfiHnhfno Supf^Asn ae las Contrstadcnes del Eslado

de Economfa y Finanzas

adulterada e informacion inexacta sea detectada, y no un tercero ajeno a la empresa, y que en todo caso se encontraba bajo la subordinacion y/o supervision del Contratista. En ese sentido, la presentacion de documentacion falsa o adulterada e informacion inexacta ante una Entidad sera directa responsabilidad del proveedor que lo presenta, debido a que la norma administrativa imputada sanciona la presentacion en si del documento falso o adulterado y/o con informacion inexacta, es decir la utilizacion del mismo ante la Entidad.

Elio ademas tiene directa relacion y sustento en lo previsto en el articulo 49 del TUO de la LPAG, que establece que existe la obligacion para los administrados de verificar las declaraciones juradas, los documentos sucedaneos presentados y la informacion incluida en los escritos y formularies que presenten para la realizacion de procedimientos administrativos, como el referido a la presente contratacion, lo cual evidentemente es una obligacion transversal a todo el procedimiento de contratacion, tenierido el poster, por ello, la responsabilidad de cautelar y verificar la autenticidad, veracidad y fidelidad de toda la documentacion y de la informacion que presenta ante la Entidad. Ello, sin perjuicio que el autor material de la elaboracion del documento falsificado y/o adulterado, pueda ser identificado, denunciado y, de ser el caso, penalmente sancionado; motive por el cual, el presente caso sera puesto en

nocimiento del Mirtisterio Publico.

E>to obliga a que los proveedores, postores y contratistas scan diligentes en cuanto a la verificacion de la autenticidad, veracidad y fidelidad de los documentos y de la informacion que presentan dentro del marco de un procedimiento de contratacion, que por lo demas, constituye una obligacion que forma parte de sus deberes como administrados y le da contenido al Principio de Correccidn y Licitud que rigen sus actuaciones con la Administracion.

Por lo tanto, si bien el Contratista, senala que fue el senor Lloyd Williams Solorzano Poma (profesional propuesto por su representada) quien les proporciono la documentacion cuestionada, ello no lo exime de su responsabilidad en la verificacion

j de todos los documentos que formaron parte de su cotizacion, por cuanto desde el v'/ momento que lo presenta ante la Entidad, asume toda responsabilidad por la / veracidad y exactitud de los mismos.

En ese sentido, a juicio de este Colegiado se ha acreditado la configuracion de las infracciones consistentes en presentar documentacion falsa e informacion inexacta ante la Entidad, tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del articulo 50 de la

Iff.

Ley.

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Onjanfuno Si$KrvGor dt1 las Conlralachm^s dill EstadoPSCEIPERU Ministerio

de Economia y Finanzas

TrWunaCde Contratacwnes deC'EstacCo

'ResoCucion !N° 0871-2020-TCE-S1

Respecto a la Declaracion Jurada del 29 de noviembre de 2017, suscrita par el sehor Lloyd Williams Solorzano Poma

17. Se cuestiona la exactitud de la Declaracion Jurada del 29 de noviembre de 2017, suscrita por el senor Lloyd Williams Solorzano Poma, mediante la cual senala lo siguiente: "(...} el 02 de enero de 2008 hasta elSldediciembre de 2008 y a partir dell8 de julio de 2010 a la fecha vengo desempehando coma Supervisor Geotecnico en Minera Barrick Misquichilca (...)" (sic) (Enfasis agregado).

Al respecto, conviene reiterar que, a traves de la Carta s/n16 del 11 de junio de 2018, la empresa Minera Barrick Misquichilca S.A., comunico que el senor Williams Solorzano Poma, ingreso a trabajar a su representada el 3 de noviembre de 2008, y no el 2 de enero del mismo aho. por lo que se puede advertir que la declaracion jurada en cuestion, tambien contiene informacion inexacta.

s'

18. Ahora bien, al haberse determinado que la constancia bajo analisis contiene informacion inexacta, corresponde analizar si la misma se encuentra relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluacion que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de seleccion, de conformidad con lo ^establecido en el literal i) del numeral 50.1 del artlculo 50 de la Ley.

19. Conforme a lo analizado en loS fundamentos precedentes, debe tenerse en consideracion que, para la configuracion del tipo infractor de presentacion de informacion inexacta, debe acreditarse que la inexactitud este relacionada con el cumplimiento de un requisite o con la obtencidn de un beneficio o ventaja para si o para terceros.

20. Sobre el particular, resulta pertinente traer a colacion que, conforme a reiterados pronunciamientos, es criterio adoptado del Tribunal que no se requiere necesariamente un resultado efectivo favorable a los intereses del administrado, resultando suficiente que la informacion inexacta pueda representar potencialmente

/ un beneficio o ventaja al administrado que la presenta; criterio que fue uniformizado

en el Acuerdo N° 02-2018/TCE expedido en Sesion de Sala Plena, publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 2 de junio de 2018.

21 En ese sentido, cabe precisar que de conformidad con el analisis del presente caso, la documentacion en cuestion estuvo relacionada con el cumplimiento de los

Obrante a fs. 93 del expediente administrativo.

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PERU MinisterioOnjaWsmoSipervisordetisContrstacicnesPSCEI

de Economia y Finanzas

requisites senalados en la solicitud de cotizacion y en los Terminos de Referencia del procedimiento de seleccion, lo que genero un beneficio no solo de forma potencial, sino que este -en el presente caso- se concrete, pues coadyuvo a que el Contratista ganara la buena pro, y posteriormente, perfeccionara la relacion contractual con la Entidad.

En consecuencia, a juicio de este Colegiado se ha acreditado la configuracion de la infraccion consistente en presentar informacion inexacta ante la Entidad, tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley.

22.

Respecto at Certificado de diciembre de 2010, aparentemente emitido por la Escuela Nacional de Ingenierla - ESI

Se cuestiona la exactitud del Certificado de diciembre de 2010, aparentemente emitido por la Escuela Nacional de Ingenieria - ESI, a favor del Ingeniero Lloyd Williams Solorzano Roma, por haber participado en el Curso de Actualizacion Profesional en Geotecnia, realizado en la ciudad de Huaraz los dfas 18 y 19 de diciembre de 2010, con una duracion de 16 boras academicas.

23.

J3 Al respecto, en el marco de la fiscalizacion posterior efectuada a la cotizacion remitida por el Contratista, mediante Carta AF/LO N° 178/2018-EGASA17 del 27 de febrero de 2018, la Entidad solicito a la Escuela Superior de Ingenieria - ESI, confirmar la veracidad del Certificado de diciembre de 2010, emitido aparentemente por su representada, a favor del senor Lloyd Williams Solorzano Roma.

En atencion a lo solicitado, mediante Oficio N° 977-2018/GG-ESI18 del 6 de marzo de 2018, la Escuela Superior de Ingenieria - ESI sehalo textualmente lo siguiente:

"(■■■)

Que, el Sr. Ing. Solorzano Poma, Lloyd Williams, "si" participo en el Curso de GEOTECNIA, por lo tanto, se le expidid el siguiente documento:

1.- CERTIFICADO, otorgado al Sr. Ing. Solorzano Poma, Lloyd Wiiliams, por su participacion al curso de actualizacion profesional en GEOTECNIA, desarrollado en la ciudad de Huaraz los dias 18 y 19 de diciembre del 2010, con una duracion de 18 boras academicas, con numero de reglstro: 1102199-CEPS-UNI-ESI-2010. Fecha de entrega: Lima, diciembre de 2010.(...)" (sic)

17 ubrante a fs. 109 del expediehte administrativo.18 ©brante a fs. 106 del expediente administrativo.

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^UCA Dft

PERU MinisterioQuptuno Supervisor feta Contralacitnes A-ibtMoPSCEI

de Economfa y Finanzas

TribunaCde Contrataciones deC'Estado

ResoCucwn 3^° 0871-2020-TCE-S1

Conforme a lo expuesto, obra en autos la manifestacion de la Escuela Superior de Ingenierla - ESI, senalando que, si bien su representada ha emitido el certificado en cuestion, el total de boras academicas dictadas en el Curso de Actualizacion Profesional en Geotecnia (18hrs.), es superior al consignado en el certificado en consulta (16hrs.), por lo que en dicho extreme, se advierte la existencia de informacion no concordante con la realidad.

Cabe precisar que de conformidad con el analisis del presente caso, la presentacion del certificado en cuestion estuvo relacionada con el cumplimiento de los requisites senalados en la solicitud de cotizacion y en los Terminos de Referenda del procedimiento de seleccion, lo que genero un beneficio no solo de forma potencial, sino que este -en el presente caso- se concrete, pues coadyuvo a que el Contratista ganara la buena pro, y posteriormente, perfeccionara la relacion contractual con la Entidad.

24. En consecuencia, a juicio de este Colegiado se ha acreditado la configuracion de la infraccion consistente en presentar informacion inexacta ante la Entidad, tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley.

ft Respecto al Curriculum Vitae correspondiente al senor Lloyd Williams Solorzano Poma

25. Se cuestiona la exactitud del Curriculum Vitae del senor Lloyd Williams Solorzano Poma, ya que en dicho documento se consigno la siguiente informacion: "del 01 al 22 de diciembre de 2010 - Aprobado en el Diplomado en Geotecnia realizado por la Universidad Nacional de Ingenierla a traves del centra de Extension y Proyeccion Social" (sic).

Al respecto, debe precisarse que, si bien a traves del Oficio N° 977-2018/GG-ESI19 del 6 de marzo de 2018, la Escuela Superior de Ingenien'a - ESI indico que el senor Lloyd

j Williams Solorzano Poma participo en el curso de actualizacion profesional en T Geotecnia, desarrollado en la ciudad de Huaraz los dias 18 v 19 de diciembre del 2010. / con una duracion de 18 horas academicas; de la revision del propio contenido del / curriculum vitae en cuestion, no se advierte que de forma precisa se haga alusion al I contenido del Certificado de diciembre de 2010 [documento cuestionado - analizado

precedentemente], debiendose considerar ademas, que el oficio antes referido, fue

9 Obrante a fs. 106 del expediente administrativo.

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PERU Ministerio PSCEI Onj-irivitoStjwviirKdrWsContratJcar>«tfpltstiirto

de Economla y Finanzas

remitida por la Escuela Superior de Ingenieria - ESI, y no por la Universidad Nacional de Ingenieria, tal como se desprende del contenido del curriculum vitae bajo analisis; por lo que, en atencion a los elementos antes analizados, no se puede concluir indefectiblemente que la informacion bajo analisis se encuentre directamente vinculada con el certificado de estudios cuestionado. En ese sentido, respecto del documento analizado en el presente acapite, corresponde indicar que no existen los elementos probatorios suficientes para determinar que el extreme cuestionado contenga informacion inexacta.f\Respecto del Anexo N° 7- Carta de Compromiso del Personal Clave del 4 de enero de 2018

26. Al respecto, se cuestiona la exactitud del Anexo N° 7 - Carta de Compromiso del Personal Clave del 4 de enero de 2018, suscrito por el senor Lloyd Williams Solorzano Poma, presentado en la propuesta tecnica, ya que dicho anexo se sustenta en la informacion consignada el Certificado de trabajo del 31 de diciembre de 2008, aparentemente emitido por la Minera Barick Misquichilca S.A., el cual, como se ha sehalado precedentemente, constituye documentacion falsa y con informacion inexacta. Entonces, toda vez que, conforme se ha analizado en la presente Resolucion, se ha acreditado la falsedad e inexactitud de mencionado certificado de trabajo, se concluye que el anexo materia de analisis, al sustentarse en dicho

cdocumento, contienen informacion inexacta.

27. Ahora bien, cabe precisar que de conformidad con las bases - documentacion de presentacion obligatoria, el poster debian presentar, entre otros documentos, el Anexo N° 7 - Carta de Compromiso del Personal Clave; en ese sentido, la presentacion de dicho anexo estuvo relacionado con el curnplimiento de requisites para la admision de su oferta establecido en las bases del procedimiento de seleccion

/l lo que le genero un beneficio no solo de forma potencial, sino que este -en el presente caso- se concrete, pues coadyuvo a que el Contratista ganara la buena pro

^ y posteriormente, perfeccionara la relacion contractual con la Entidad.

En consecuencia, a juicio de este Colegiado, respecto del anexo analizado en el presente acapite, se ha acreditado la configuracion de la infraccion consistente en presentar informacion inexacta ante la Entidad, tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley.

2$.

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Ortjanfvno Supervisor Be ia& ContraUcunes *1 EstarloPERU Ministerio PSCEI

de Economfa y Finanzas

IrifrunaCcCe Contrataciones deC‘Estadb

‘ResoCuci&n W> 0871-2020-TCE-S1

Concurso de infracciones

For las consideraciones expuestas, este Colegiado se ha formado conviccion respecto a la comision de las infracciones referidas a la presentacion de documentacion falsa e informacion inexacta ante la Entidad.

29.

En ese sentido, de acuerdo al articulo 228 del Reglamento, en caso los administrados incurran en mas de una infraccion en un mismo procedimiento de seleccion o en la ejecucion de un mismo contrato, se aplica la sancion que resulte mayor.

30.

Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infracciones previstas en los literates i) y j) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley. Asi se tiene que a la infraccion referida a la presentacion de informacion inexacta le corresponde una sancion de inhabilitacion temporal no menor de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses, en tanto que para la infraccion referida a la presentacion de documentacion falsa se ha previsto una sancion no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses.

For consiguiente, en aplicacion del articulo 228 del Reglamento, corresponde imponer la sancion de mayor gravedad, esto es, la prevista en el literal j) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley, referida a la presentacion de documentacion falsa; siendo ello asi, la sancion a imponer sera de no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses.

31.

32.

Graduation de la sancion imponible

33. En tal sentido, a efectos de aplicar la sancion a imponerse al Contratista, debe considerarse los criterios que estuvieron establecidos en el articulo 226 del Reglamento, respecto de la graduacion de la sancion. Asi tenemos que:

Naturaleza de la infraccion: en torno a dicho criterio, debe tenerse en cuenta que los principios de presuncion de veracidad e integridad deben regir todos

\ los actos vinculados a las contrataciones publicas. Dichos principios, junto a la fe publica, constituyen bienes juridicos merecedores de proteccion especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administracion Publica y los administrados; por ello, la presentacion de documentacion falsa e informacion inexacta reviste una considerable gravedad, especialmente en materia de contratacion publica, en tanto se toman decisiones sobre la base de documentos e informacion que presentan los proveedores, y que tienen incidencia en el uso de recursos publicos y el cumplimiento de finalidades

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PERU Ministerio PSCE Superriw deli's Cortraladcfies dettstado

de Economfa y Finanzas

publicas.

Intencionalidad del infractor: de la documentacion obrante en el expediente administrative se puede apreciar como minimo negligencia en la conducta del Contratista, dado que, no cumplio con su obligation de verificar, de manera previa a su presentation, la dotumentation que formo parte de su oferta.

ii.

La inexistencia o grado minimo de dafio causado a la Entidad: se debe tener en tonsideration que, la presentation de los dooumentos falsos e information inexatta, tonllevan a un menostabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuitio del interes publito y del bien tomun, pues se ha afeotado la transparentia exigible a toda attuation realizable en el ambito de la tontratation publita.

iii.

En el taso tOnereto, la dotumentation falsa e information inexatta presentada por el Contratista, toadyuvo a que obtuviera la buena pro, llegando intlusive a sustribir eontrato ton la Entidad.

Reconocimiento de la infraccion cometida antes de que sea detectada: debe tenerse en tuenta que, tonforme a la dotumentation obrante en el expediente, el Contratista no ha retonotido la tomision de la infrattion antes de que fuera detettada.

iv.

v. Antecedentes de sancion 0 sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atane a ditho triterio, de tonformidad ton el Registro National de Proveedores, se observa que el Contratista no tuenta ton antetedentes de haber sido santionado por el Tribunal.

Conducta procesal: el Contratista se apersono al presente procedimiento y presento sus destargos.

vi.

La adopcioh e implementacion del modelo de prevencion a que se refiere el numeral 50.7 del articulo 50 de la Ley: Al respecto, en el expediente, no obra information que atredite que el Contratista, haya adoptado o implementado algun modelo de prevention tonforme lo establete el numeral 50.7 del artitulo 50 de la Ley.

vii.i

Sin perjuitio de ello, debe tenerse en tuenta lo establetido en el principle de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artitulo 248 del TUO de la LPAG, el eual indita que las santiones no deben ser desproportionadas y que deben guardar

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AfcUC* Oil

SiperviHirsein ContmtKion«s Otl OitioPSCEIPERU Ministerio

de Economia y Finanzas

TribunaCcCe Contrataciones deC 'EstacCo

'ResoCucion N0 0871-2020-TCE-S1

relacion con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado mas alia de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sancion, criterio que sera tornado en cuenta al momento de fijar la sancion a ser impuesta a los integrantes del Consorcio.

Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsificacion de documentos y la falsa declaracion en procedimiento administrative, constituyen un ilicito penal, previsto y sancionado en los articulos 42720 y 41121 del Codigo Penal, respectivamente, los cuales tutelan como bien jun'dico la fe publica y la funcionalidad del documento en el trafico jun'dico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones publicas.

35.

En tal sentido, dado que el articulo 229 del Reglamento, dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Publico - Distrito Fiscal de Arequipa las conductas que pudieran adecuarse a un ilicito penal, este Colegiado dispone que se remita a dicha dependencia, copias de los folios 75 al 84, 88 al 110 y 314 al 343 (anverso y reverse); asi como, copia de la presente Resolucion, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada accion penal.

I

36. Finalmente, cabe mencionar que la comision de las infracciones que tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley, por parte del Contratista, ocurrio tanto el 22 de diciembre de 2017 como el 8 de enero de 2018, fechas en la cual se presento documentacion falsa e informacion inexacta, como parte de su

- cotizacion y como parte de su oferta, ante la Entidad.

P,s'

Por estos fundamentos, con el informe del Vocal ponente Carlos Enrique Quiroga Periche, con la intervencion de los Vocales Hector Marin Inga Huaman y Cristian Joe G^&rera Gil, segun conformacion establecida en la Resolucion N° 157-2019-OSCE/PRE del (y.pe agosto de 2019, y en ejercicio de las facultades conferidas en los articulos 50 y 59 del Texto Unico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por

Articulo 427.- Falsificacidn de documentosEl que hace, en todo o en parte, un documento fatso o altera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligacion o servir para probar un hecho, con el propdsito de utilizar el documento, sera reprimido, si de uso puede resultar algun perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a diez ahos y con treinta a noventa dlas- multa si se trata de un documento publico, registro publico, titulo autentico o cualquier otro transmisible por endoso o alportador o con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a cuatro ahos, y con ciento ochenta a trescientbs sesenta y cinco dias multa, si se trata de documento privado.Articulo 411.- Falsa declaracidn en procedimiento administrativo El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaracion en relacion a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presuncidn de veracidad establecida por ley, sera reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro ahos.

un

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PERU Ministerio l ^ CoMratattoow\i^&r I felEsUdom&

de Economia y Finanzas

Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artfculos 20 y 21 del Reglamento de Organizacion y Funciones del Orgariismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad

LA SALA RESUELVE:

1. SANCIONAR a la empresa DATCO S&H S.R.L, con RUC N° 20323094617, por un pen'odo de treinta y siete (37) meses de inhabilitacion temporal en su derecho de participar en procedimientos de seleccion y/o contratar con el Estado, por haber presentado documentacion falsa e informacion inexacta ante la Entidad, la cual entrara en vigencia a partir del sexto d(a habil de notificada la presente Resolucion.

2. Disponer que, una vez que la presente resolucion haya quedado administrativamente firme la Secretarfa del Tribunal de Contrataciones del Estado debe registrar la sancion en el Sistema Informatico del Tribunal de Contrataciones del Estado - SITCE.

3. Poner la presente Resolucion y las piezas procesales pertinentes en conocimiento del Ministerio Publico-Distrito Fiscal de Arequipa (folios 75 al 84, 88 al 110 y 314 al 343), para que proceda conforme a sus atribuciones.

Registrese, comuniquese y publiquese.

7

PRESlDEWTE

VOCAL

Ss.Inga Huaman. Quiroga Periche. Cabrera Gil.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N2 687-2012/TCE, del 3.10.12".

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