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tO»)CADFi PERU Ministerio de Economia y Finanzas PSCEI Orwnrsmo Contritadonn deiCstaiU TribunaCde Contrataciones deCTstado ResoCucian W 3317-2019-TCE-S2 Sumilla: "(...) En ese orden de ideas, la informacion inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, la que constituye una forma de falseamiento de la misma." Lima, 1 0 0^. 2019 VISTO en sesion del 10 de diciembre de 2019 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente 1719/2019.ICE, sobre el procedimiento administrative sancionador iniciado contra la empresa Universidad Senor de Sipan S.A.C, por su presunta responsabilidad al presenter supuesta informacion inexacta en el tramite de renovacion de inscripcion como proveedor de servicios ante el Registro Nacional de Proveedores; y, atendiendo a lo siguiente: I. NTECEDENTES: El 14 de diciembre de 2017, la UNIVERSIDAD SENOR DE SIPAN S.A.C, en adelante el Proveedor, solicito su renovacion de inscripcion como proveedor de servicios, ante la Direccion del Registro Nacional de Proveedores, en adelante la DRNP, presentando para tal efecto el formulario denominado "Solicitud de inscripcion/renovacion para proveedor de servicios - Declaracion Jurada de veracidad de documentos, informacion y declaraciones presentadas" (Tramite 11837414-2017-LIMA). 1. En la misma fecha, fue aprobada de manera automatica la referida solicitud de renovacion de inscripcion como proveedor de servicios, presentada por el Proveedor. Mediante Informe D000194-2019-OSCE-DRNP1, presentado el 26 de abril de 2019 en la Secretana del Tribunal y recibido el 2 de mayo del mismo ano en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la DRNP informo que el Proveedor habria presentado informacion inexacta durante su tramite de renovacion de inscripcion como proveedor de servicios, senalando lo siguiente: 2. *1 a) El 14 de diciembre de 2017, se aprobo la solicitud de renovacion de inscripcion como proveedor de servicios del Proveedor. Vease folio 1 del expediente administrative Pagina 1 de 20

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Sumilla: "(...) En ese orden de ideas, la informacion inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, la que constituye una forma de falseamiento de la misma."

Lima, 1 0 0^. 2019

VISTO en sesion del 10 de diciembre de 2019 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1719/2019.ICE, sobre el procedimiento administrative sancionador iniciado contra la empresa Universidad Senor de Sipan S.A.C, por su presunta responsabilidad al presenter supuesta informacion inexacta en el tramite de renovacion de inscripcion como proveedor de servicios ante el Registro Nacional de Proveedores; y, atendiendo a lo siguiente:

I. NTECEDENTES:

El 14 de diciembre de 2017, la UNIVERSIDAD SENOR DE SIPAN S.A.C, en adelante el Proveedor, solicito su renovacion de inscripcion como proveedor de servicios, ante la Direccion del Registro Nacional de Proveedores, en adelante la DRNP, presentando para tal efecto el formulario denominado "Solicitud de inscripcion/renovacion para proveedor de servicios - Declaracion Jurada de veracidad de documentos, informacion y declaraciones presentadas" (Tramite N° 11837414-2017-LIMA).

1.

En la misma fecha, fue aprobada de manera automatica la referida solicitud de renovacion de inscripcion como proveedor de servicios, presentada por el Proveedor.

Mediante Informe N° D000194-2019-OSCE-DRNP1, presentado el 26 de abril de 2019 en la Secretana del Tribunal y recibido el 2 de mayo del mismo ano en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la DRNP informo que el Proveedor habria presentado informacion inexacta durante su tramite de renovacion de inscripcion como proveedor de servicios, senalando lo siguiente:

2.

*1 a) El 14 de diciembre de 2017, se aprobo la solicitud de renovacion de inscripcion como proveedor de servicios del Proveedor.

Vease folio 1 del expediente administrativePagina 1 de 20

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III PSCE! OrQdniSfro Supervisor oe & tortrataciones deltstait}

b) De la revision de la informacion declarada en el Tramite N° 11837414-2017- LIMA, correspondiente a la renovacion de inscripcion como proveedor de servicios, se evidencia que el senor Cesar Alexander Acuna Nunez, con Documento Nacional de Identidad (DNI), N° 40897133, figura, entre otros, como integrante del organo de administracion (Presidente de Directorio) del Proveedor; asimismo, se evidencia que la senora Kelly Rosalyn Acuna Nunez, identificada con DNI N° 43856718, figura, entre otros, como integrante del organo de administracion (Directora) del mismo Proveedor.

c) De igual forma, de la revision del servicio de Consultas en Lmea de la Superintendencia Nacional de los Registros Publicos - SUNARP, respecto a la Partida Electronica N° 11019721 del Proveedor, se advierte que figura como Presidente del Directorio el senor Cesar Alexander Acuna Nunez y como Directora la senora Kelly Rosalyn Acuna Nunez de Caldas.

d) Asimismo, de la citada partida electronica, se evidencia que figuran como apoderados del Proveedor, el senor Cesar Alexander Acuna Nunez, con DNI N° 40897133 y la senora Kelly Rosalyn Acuna Nunez de Caldas, con DNI N° 43856718, asi como tambien, sus posteriores nombramientos como vicepresidente del Directorio y Directora, respectivamente, por la Junta . General de Accionistas del 7 de diciembre de 2018.

Mediante Oficio N° 000493-2016/SGEN/RENIEC, recibido el 10 de junio de 2016, el Registro Nacional de Identificacion y Estado Civil (RENIEC) remitio copia del Acta de Nacimiento N° 2803, signada con el N° 1008774099 del senor Cesar Alexander Acuna Nunez y copia del Acta de Nacimiento N° 2256, signada con el N° 1008857943 del senor Congresista Richard Frank Acuna Nunez. De la revision de dichos documentos se advirtio que el senor Cesar Alexander Acuna Nunez y Kelly Rosalyn Acuna Nunez de Caldas, son hermanos del citado Congresista de la Republica (actualmente miembro de la Comision Permanente del Congreso de la Republica), toda vez que tienen como padres al senor Cesar Acuna Peralta y a la senora Carmen Rosa Nunez Campos, desprendiendose por consiguiente un parentesco de consanguinidad entre unos y otros.

e)

De la informacion que remitio en su momento el RENIEC, asi como de la informacion registrada en la web de SUNARP, JNE y Congreso de la Republica, se advierte que el senor Cesar Alexander Acuna Nunez y la senora Kelly Rosalyn Acuna Nunez de Caldas, vicepresidente del Directorio y Directora del Proveedor, respectivamente, son hermanos del senor Richard Frank Acuna

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Nunez, Congresista de la Republica (actualmente miembro de la Comision Permanente del Congreso de la Republica).

g) De los actuados administrativos del procedimiento de renovacion de inscripcion como proveedor de servicios, se aprecia que el representante legal del Proveedor, presento la declaration jurada de veracidad de documentos, informacion, y declaraciones presentadas (formulario electronico), en cuyo literal b) manifesto estar legalmente capacitado para contratar con el Estado, precisando que dicha capacidad corresponde a la capacidad civil y legal y no tener impedimento para ser participante, poster y/o contratista conforme a lo previsto en el arti'culo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N°

^\30225, normas reglamentarias, conexas y complementarias; as! como tener solvencia economica y capacidad tecnica; asimismo, en el literal c) de la referida declaration jurada, senalo que toda la informacion que proporcionaba era veraz, asi' como los documentos presentados son autenticos, caso contrario, se someti'a al procedimiento y a las sanciones previstas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444.

h) De lo indicado, se aprecia que el senor Cesar Alexander Acuna Nunez y la senora Kelly Rosalyn Acuna Nunez de Caldas (apoderados e integrantes del organo de administracion del Proveedor), son hermanos del senor Richard Frank Acuna Nunez, Congresista de la Republica (actualmente miembro de la Comision Permanente del Congreso de la Republica); por lo que a la fecha de tramitacion de la renovacion de inscripcion como proveedor de servicios ante la DRNP, esto es al 14 de diciembre de 2017, el Proveedor se encontraba impedido de realizar este tramite (pues otorga la posibilidad de ser participante, poster y contratista), toda vez que, para dicha fecha el senor Richard Frank Acuna Nunez ostentaba el cargo de Congresista de la Republica.

i) En razon a lo expuesto, mediante Resolucion N° 184-2019-OSCE/DRNP del 25 de marzo de 20192, la Direccion del Registro Nacional de Proveedores resolvio, entre otros:

Declarar la nulidad del acto administrativo del 14 de diciembre de 2017, por el cual se aprobo la renovacion de inscripcion como proveedor de servicios del Proveedor, asi como de la constancia electronica expedida a su nombre.

2 Vease folios 64 al 66 del expediente administrativo

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Disponer el inicio de las acciones legales contra el representante legal del Proveedor, y contra los que resulten responsables, por la presunta comision del delito contra la funcion jurisdiccional (falsa declaracion en procedimiento administrative) en agravio del OSCE, una vez que la resolucion se encuentre consentida o firme en sede administrativa.

Poner la presente resolucion en conocimiento del Tribunal una vez que se encuentre consentida o firme en sede administrativa, para que de inicio al procedimiento sancionador a que hubiere lugar.

j) Cabe indicar que, mediante notificacion electronica efectuada el 26 de marzo \ de 2019, a traves de la bandeja de mensajes del RNP, se notified la resolucion

'senalada al Proveedor, quedando esta consentida el 17 de abril de 2019, al no maberse interpuesto recurso de reconsideracidn hasta el 16 del mismo mes y ano, agotandose la via administrativa.

k) Ahora bien, el literal k) del articulo 11 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificado por Decreto Legislative N° 1341, establece que, cualquiera sea el regimen legal de contratacidn aplicable, estan impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del articulo 5, las personas juridicas cuyos integrantes de los drganos de administracion, apoderados o representantes legales, sean, segun el literal h) del articulo citado, el conyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, de los funcionarios publicos comprendidos en el literal a) del mismo articulo; el cual a su vez, dispone que estan impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas, en todo proceso de contratacidn publica, hasta doce (12) meses despues de haber dejado el cargo, el Presidente y los Vicepresidentes de la Republica, los Congresistas de la Republica, los Vocales de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, los titulares y los miembros del organo colegiado de los Organismos Constitucionalmente Autonomos.

Teniendo en cuenta lo expuesto, el Proveedor habria incurrido en la infraccion tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislative N° 1341.

I)

A traves del Decreto del 16 de mayo de 20193, se dispuso iniciar el procedimiento3.

3 Vease folios 4 al 5 del expediente administrativo.Pagina 4 de 20

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administrative sancionador contra el Proveedor, por su responsabilidad al haber presentado presunta informacion inexacta en su tramite de renovacion de inscripcion como proveedor de servicios (Tramite N° 11837414-2017-LIMA); infraccion tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislative N° 1341, otorgandose al Proveedor el plazo de diez (10) dfas habiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente expediente con la documentacion obrante en autos4.

Posteriormente, con Decreto del 17 de junio de 20195, se dispuso dejar sin efecto el ettado Decreto del 16 de mayo de 2019, debido a que se senalo como una probable sancion por la causal de informacion inexacta la inhabilitacion temporal por un periodo no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses, disponiendose a su vez, el inicio de nuevo procedimiento administrative sancionador por la misma causal precisandose esta vez como una probable sancion la inhabilitacion temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses.

4.

Asimismo, se dispuso notificar al Proveedor, para que dentro del plazo de diez (10) dias habiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentacion obrante en el expediente.Cabe precisar que dicho Decreto fue notificado al Proveedor el 6 de agosto del 2019, a traves de la Cedula de Notificacion N° 49696/2019.TCE6; y, a la Entidad el 5 del mismo mes y aho mediante Cedula de Notificacion N° 49697/2019.TCE7.

Por Decreto del 26 de agosto de 20198, tras verificarse que el Proveedor no cumplio con apersonarse al procedimiento administrative sancionador, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentacion obrante en autos, remitiendose el expediente a la Segunda Sala para que resuelva, siendo recibido el 10 de setiembre de 2019.

Mediante Decreto del 5 de diciembre de 20199, a efectos de tener mayores elementos de conviccion se incorporo al presente procedimiento administrative

6.

/ 4 El referido Decreto fue notificado al Proveedor el 31 de mayo de 2019, a traves de la Cedula de Notificacion N° } 36672/2019.TCE.% 5 Vease folios 16 al 18 del expediente administrative.

6 vease folios 19 al 20 del expediente administrative.7 vease folios 21 al 22 del expediente administrative.8 vease folio 23 del expediente administrative.9 vease folio 71 del expediente administrative.

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sancionador copia del Acta de Nacimiento N° 2015, signada con el N° 1008835718, obrante en el expediente N° 1962/2019.TCE.

FUNDAMENTACION:II.

El procedimiento administrative sancionador ha sido iniciado contra el Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber presentado informacion inexacta como parte de su tramite de renovacion de inscripcion como proveedor de servicios (Tramite N° 11837414-217-LIMA), presentado ante el Registro IMacional de Proveedores (RNP); infraccion que se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislative N° 1341, en adelante la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados, cuyo Reglamento fue aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056- 2017-EF, en adelante el Reglamento.

1.

'aturaleza de la infraccion.

2. El lateral i) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley, establecia que constituye infraccion administrativa pasible de sancion, presentar informacion inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que este relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluacion que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de seleccion o en la ejecucidn contractual.

Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del articulo 248 del Texto Unico Ordenado de la Ley N0 27444, Ley del Procedimiento Administrative General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con range de ley mediante su tipificacion como tales, sin admitir interpretacion extensiva o analogia.

3.

En atencion a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en que supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sancion administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijuridicas en el ordenamiento juridico administrative deben ser claras, ademas de tener la

posibilidad de ser ejecutadas en la realidad.Pagina 6 de 20

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ResoCuci&n N° 3317-2019-TCE-S2

Portanto, se entiende que dicho principio exige al organo que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto se ban configurado todos los supuestos de hecho que contiene la descripcion de la infraccion que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administracion debe crearse la conviccion de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrative sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infraccion administrativa.

Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que si los documentos cuestionados (informacion inexacta) fueron efectivamente Wesentados ante una Entidad convocante y/o contratante, ante el OSCE o ante el Trmunal.

4.

Asimismo, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del arti'culo IV del Ti'tulo Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de informacion que le permitan corroborar y crear certeza de la presentacion de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la informacion registrada en el SEACE, asf como la informacion que pueda ser recabada de otras bases de dates y portales web que contengan informacion relevante, entre otras.

Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuracion de la infraccion corresponde acreditar la inexactitud de la informacion presentada, en este caso, ante el RNP, independientemente de quien haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificacion o inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presuncion de veracidad, el cual tutela toda actuacion en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, Integra el bien jurfdico tutelado de la fe publica.

5.

En ese orden de ideas, la informacion inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Ademas, para la configuracion del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentacion de informacion inexacta, debera acreditarse, que la inexactitud este relacionada con el cumplimiento de un requisite o factor de evaluacion que le represente la obtencion de una ventaja o beneficio en el procedimiento de seleccion o en la ejecucion contractual; independientemente

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que ello se logre10, es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene; lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretacion que ban sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N” 02/2018, publicado el 2 de junio de 2018 en el Diario Oficial El Peruano.

Asimismo, de conformidad con el mencionado Acuerdo de Sala Plena, se configura el supuesto de presentacion de informacion inexacta ante el RNP, si con dicha informacion el proveedor busca cumplir con los requisites (requerimientos) que se presentan en los procedimientos ante el registro (inscripcion, renovacion, ampliacion, entre otros).

Para este supuesto —informacion inexacta— la presentacion de un documento 'qpn dichas caracten'sticas, supone el quebrantamiento del principio de presuncion deo/eracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artfculo IV del Ti'tulo Preliminar del^UO de la LPAG, presuncion por la cual, en la tramitacion del procedimiento administrative, la administracion presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario.

Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del articulo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentacion ante la Entidad, la autenticidad de la documentacion sucedanea y de cualquier otra informacion que se ampare en la presuncion de veracidad.

Como correlate de dicho deber, el numeral 51.1 del articulo 51 del TUO de la LPAG, ademas de reiterar la observancia del principio de presuncion de veracidad, dispone que la administracion presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedaneos presentados y la informacion incluida en los escritos y formularies que presenten los administrados para la realizacion de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos.

Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del articulo IV del Titulo Preliminar del TUO de la LPAG contempla, la presuncion de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribucion de la administracion publica verificar la

10 Esto es, viene a ser una infraccion cuya descripcion y contenido material se agota en la realizacion de una conducta, sin que se exija la produccion de un resultado distinto del comportamiento mismo.

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documentacion presentada. Dicha atribucion se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo arti'culo, cuando, en relation con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentacion presentada.

Configuration de la infraction.

En el caso materia de analisis la imputation efectuada contra el Proveedor, esta referida a la presentacion de informacion inexacta, consistente en:

8.

Tramite N°Documento

FormularioViscripcion/Renovacion para proveedor de servicios" (oeclaracion Jurada de veracidad de documentos, informacion y declaraciones presentadas11) del 14 de diciembre de 2017.

denominado de"Solicitud

11837414-2017-LIMA

Conforme a lo senalado, a efectos de analizar la configuracion de la infraccion materia de analisis, debe verificarse la presentacion efectiva del documento cuestionado ante la DRNP y la inexactitud de la informacion contenida en este.

Cabe senalar que, de la revision de la documentacion que obra en el expediente administrative y segun lo informado por la DRNP, se aprecia que el formulario cuestionado fue presentado por el Proveedor a la DRNP - electronicamente - el 14 de diciembre de 2017, para el tramite de renovacion de inscripcion como proveedor de servicios.

9.

Es importante precisar que uno de los extremes del referido formulario, incluye la "Declaration jurada de veracidad de documentos, information y declaraciones presentadas", la cual constituye una declaration necesaria para la renovacion de la inscripcion como proveedor de servicios; en ese sentido, habiendose acreditado el primer supuesto de configuracion del tipo infractor referido a la presentacion efectiva a la DRNP del documento materia de cuestionamiento, corresponde avocarse al analisis para determinar si el mismos contiene informacion inexacta.

Ahora bien, de los documentos obrantes en autos, se aprecia que el cuestionamiento a la declaration jurada indicada deriva de la supuesta informacion inexacta contenida en aquella, especificamente en el literal b), en el

10.

11 Vease folios 7 al 8 (anverso y reverso) del expediente administrative.Pagina 9 de 20

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que el Proveedor declare bajo juramento, que se encontraba legalmente capacitado para contratar con el Estado, precisando que ello implicaba no tener impedimento para ser participante, poster y/o contratista, entre otros aspectos, conforme a lo establecido en el artfculo 11 de la Ley.

Es de precisar que, la informacion contenida en el referido documento constitufa un requisite obligatorio de la DRNP, para la aprobacion del tramite de renovacion de inscripcion como proveedor de servicios, y de esta forma estar habilitado para participar en procedimientos de seleccion.

11.

La DRNP a traves de su Informe N° D000194-2019-OSCE-DRNP, expedido el 26 de abril de 2019, denuncio que, aun cuando el Proveedor declare bajo juramento no encontrarse impedido de contratar con el Estado, si habria estado inmerso en el .supuesto previsto en los literales a), h) y k) del numeral 11.1 del artfculo 11 de la LeVxel cual se cita a continuacion:

12.

"krticulo 11.-Impedimentos para ser pastor y/o contratista.-

11.1 Cualquiera sea el regimen legal de contratacion aplicable, estdn impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artlculo 5 de la presente Ley, las siguientes personas:

a) En todo proceso de contratacion publica, hasta doce (12) meses despues de haber dejado el cargo, el Presidente y los Vicepresidentes de la Republica, los Congresistas de la Republica, los Vacates de la Corte Supremo de Justicia de la Republica, los titulares y los miembros del organo colegiado de los Organismos Constitucionales Autonomos.

h) En el ambito y tiempo establecidos para las personas naturales sehaladas en los literales precedentes, el conyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

k) En el ambito y tiempo establecidos para las personas sehaladas en los literales precedentes, las personas jun'dicas cuyos integrantes de los organos de administracion, apoderados o representantes legates sean las referidas personas. Identica prohibicion se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas.

(El resaltado es agregado).

13. Como puede apreciarse de las disposiciones citadas, los Congresistas de la Republica, asf como sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad y aquellas personas jurfdicas cuyos integrantes de los organos de

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de Economia y Finanzas

TriBunaCde Contrataciones deCTstado

ResoCucion W 3317-2019-TCE-S2

administracion, apoderados o representantes legales sean los antes mencionados, estaban impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratacion publica, esto es, a nivel nacional, hasta doce (12) meses despues de haber dejado el cargo.

14. De acuerdo con el informe antes citado, la DNRP refiere que el senor Cesar Alexander Acuna Nunez y la sefiora Kelly Rosalyn Acuna Nunez de Caldas, quienes habrfan ostentado el cargo de Presidente del Directorio y Directora del Proveedor, respectivamente, son hermanos del Congresista de la Republica, senor Richard Frank Acuna Nunez (actualmente miembro de la Comision Permanente del

' "^Congreso de la Republica); motive por el cual, el Proveedor se encontraba inVoedido para contratar con el Estado.

Teniendo en cuenta lo expuesto, a fin de analizar el impedimento antes mencionado, previamente debe definirse lo siguiente: (i) la situacion jun'dica que ostento el senor Cesar Alexander Acuna Nunez y la senora Kelly Rosalyn Acuna Nunez de Caldas en el Proveedor; y, (ii) si el senor Cesar Alexander Acuna Nunez y la senora Kelly Rosalyn Acuna Nunez de Caldas, tienen la condicion de parientes hasta el segundo grade de consanguinidad con algun Congresista de la Republica y, de ser el caso, si al momento de presentar los documentos relacionados al tramite de renovacion de su inscripcion en el RNP, aquel se encontraba en funcion o dentro de los doce (12) meses de haber dejado su cargo.

15.

Resoecto a lo situacion jun'dica aue ostento el senor Cesar Alexander Acuna Nunezy la senora Kelly Rosalyn Acuna Nunez de Caldas en el Proveedor.

/De la informacion registrada en el RNP, se advierte que el Proveedor declare en su solicitud de inscripcion/renovacion para proveedor de servicios ante el RNP [Tramite N° 11837414-2017-LIMA], que el senor Cesar Alexander Acuna Nunez y la senora Kelly Rosalyn Acuna Nunez de Caldas eran integrantes de los organos de administracion como Presidente de Directorio y Directora, respectivamente, tal como se aprecia a continuacion:9a Organos de administracion

DIRECTORIO

TIPODEDOCUMENTO

NUMERO DE DOCUMENTO

FECHADEINGRESO CARGOAPELLIDOS Y NOMBRES

DOC. NACIONAL DE IDENTIDAD

CESAR ALEXANDER ACUftA NUNEZ 17/11/201640897133 Presidente

DOC. NACIONAL DE IDENTIDAD

KELLY ROSALYN ACUNA NUNEZ 17/11/201643856718 Directora

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PERU Ministerio PSCEI OrgjnismoSuRiviscrdolasContratacloflwdcl£s!«U

de Economfa y Finanzas

DOC. NACIONAL DE IDENTIDAD CARMEN ROSA NUNEZ CAMPOS 17/11/2016 Vice Presidente17903383

GERENCIAITtPO DE

DOCUMENTONUMERO DE

/documIwto APEELIDOS Y NOMBRES

DOC. NACIONAL DE IDENTIDAD

GerenteGeneralCARMEN ROSA NUNEZ CAMPOS 13/09/201617903383

Dicha informacion coincide con la contenida en el Registro de Personas Jun'dicas, del rubro de nombramiento de mandates de la Partida Electronica N° 1101972112 del Proveedor, en la cual se aprecia que el senor Cesar Alexander Acuna Nunez y la senora Kelly Rosalyn Acuna Nunez de Caldas, figuran como Presidente del Directorio y Directora, respectivamente13.

17.

En torno a lo expresado, resulta pertinente traer a colacion que, conforme a Nreiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal, considerar con

caracter de declaracion jurada la informacion presentada ante el RNP, toda vez que la informacion y documentacion presentada por los proveedores se sujetan al principio de presuncion de veracidad, por ende, estos son responsables por el contenido de la informacion que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la informacion registrada en el RNP a efectos de conocer la conformacion societaria declarada por el propio Proveedor.

19. Por lo expuesto, de conformidad a lo declarado por el Proveedor en su solicitud de renovacion de inscripcion como proveedor de servicios, presentado el 14 de diciembre de 2017, el senor Cesar Alexander Acuna Nunez y la senora Kelly Rosalyn Acuna Nunez de Caldas, ostentaban el cargo de Presidente del Directorio y Directora, respectivamente, informacion que coincide con la registrada en su Partida Registral N° 11019721, expedida por la Zona Registral N° II Sede Chiclayo de la Superintendencia Nacional de Registros Publicos.

Resoecto a la relacion de parentesco de consanguinidad del senor Cesar AlexanderAcuna Nunez v la senora Kelly Rosalyn Acuna Nunez de Caldas con alqunCongresista de la Republica en funcion a dentro de los dace meses de haber dejadoel cargo.

12 Vease folio 28 del expediente administrativo.13 Segun el Rubro COOOBlde nombramiento de mandataries del Registro de Personas Juridicas de la Partida

Electronica N° 11019721, el titulo que contiene el nombramiento del Directorio fue presentado a SUNARP el 17 de noviembre de 2016.

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0n)3n«roSucorviscniciasCoAUatadconPSCEI

TriBunaCcCe Contrataciones deC'Estadb

'ResoCucwn N° 3317-2019-TCE-S2

Al respecto, de la verificacion de los documentos obrantes en autos, se verifica los siguientes:

20.

Copia de la Partida de Nacimiento N° 2803, signada con el N° 1008774099 correspondiente al senor Cesar Alexander Acuna Nunez14.

Copia de la Partida de Nacimiento N° 2256, signada con el N° 1008857943, correspondiente al senor Richard Frank Acuna Nunez15.

Asimismo, a efectos de contar con mayores elementos de conviccion, por Decreto del 5 de diciembre de 2019, se incorporo al presente procedimiento el siguiente xlocumento:

21.

Copia de la Partida de Nacimiento N° 2015, signada con el N° 108835718, correspondiente a la senora Kelly Rosalyn Acuna Nunez de Caldas16.

Asi, tenemos que de la revision de dichas partidas de nacimiento, asi como de la consulta efectuada al Servicio de Consultas en Linea del RENIEC17, se advirtio que los senores Cesar Alexander Acuna Nunez y Richard Frank Acuna Nunez y la senora Kelly Rosalyn Acuna Nunez de Caldas tienen los mismos progenitores [padres: Cesar Acuna Peralta y Carmen Rosa Nunez Campos], confirmandose asi su relacion de parentesco en segundo grade de consanguineidad (hermanos).

22.

23. Ahora bien, de la revision de las paginas web del Jurado Nacional de Elecciones y del Congreso de la Republica, se verified que el senor Richard Frank Acuna Nunez fue proclamado Congresista de la Republica del distrito electoral de La Libertad por el pen'odo legislative 2016-2021, a traves de la Resolucion N° 0660-2016-JNE del 30 de mayo de 201618, siendo su periodo de funciones del 26 de julio de 2016 al 27 de julio de 2020 (actualmente ex Congresista debido a la disolucion del Congreso de la Republica dispuesto por Decreto Supremo N° 165-2019-PCM); sin embargo, se mantiene como miembro de la Comision Permanente del citado Congreso.ftEn dicho contexto, considerando que al 14 de diciembre de 2017 [fecha de presentacion del formulario electronico para el tramite de renovacion de

24.

M Vease folio 40 del expediente administrativo.15 Vease folio 42 del expediente administrativo.16 vease folio 73 del expediente administrativo.17 Vease folios 43 al 45 del expediente administrativo.18 Vease folios 47 al 53 del expediente administrativo.

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de Economia y Finanzas

inscripcion como proveedor de servicios] el senor Cesar Alexander Acuna Nunez y la senora Kelly Rosalyn Acuna Nunez de Caldas, a pesar de ser parientes en segundo grade de consanguinidad de un Congresista de la Republica en funcion - a la fecha de presentacion del citado formulario- formaban parte del organo de administracion [Presidente de Directorio y Directora] del Proveedor; por lo tanto, las mencionadas personas se encontraban impedidas para ser participante, postor y/o contratista del Estado de acuerdo a lo previsto en el literal k), en concordancia con los literales a y h) del numeral 11.1 del artfculo 11 de la Ley.

25. En consecuencia, la informacion consignada por el Proveedor en la Solicitud de inscripcion/renovacion para proveedor de servicios del 14 de diciembre de 2017, (Declaracion Jurada de Veracidad de Documentos, Informacion y Declaraciones Presentadas), no son concordantes con la realidad; toda vez que, contrariamente a lo afirmado en dichos documentos, al 14 de diciembre de 2017, aquel sf se encontraba impedido para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista

^\del Estado.

26. Pols lo expuesto, se ha acreditado que la Solicitud de inscripcion/renovacion para proveedor de servicios del 14 de diciembre de 2017, contiene informacion inexacta, al ser contraria a los hechos a la fecha de su declaracion ante la DRNP y, consecuentemente, corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Proveedor, por la comision de la infraccion que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artfculo 50 de la Ley.

Sobre la posibilidad de aplicacion del principio de retroactividad benigna.

De forma previa a la imposicion de sancion al Proveedor por la infraccion cometida, es necesario tener en consideracion que el numeral 5 del artfculo 248 del TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, segun el cual "son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momenta de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean mas favorables".

27.

En atencion a lo indicado, debe precisarse que, en procedimientos sancionadores, como regia general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comision de la infraccion. Sin embargo, como excepcion se admite que sf, con posterioridad a la comision de la infraccion, entra en vigencia una nueva norma que resulta mas beneficiosa para el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipo infractor o porque conservandose este, se contempla ahora una sancion de naturaleza menos severa, resultara esta

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flBOCAOft,

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TribunaCcfe. Contratacwnes deC'EstacCo

ResoCucian N° 3317-2019-TCE-S2

aplicable.

28. Sobre el particular, es importante tener presente que, si bien el procedimiento se inicio por la presunta comision de la infraccion establecida en el literal i) del numeral 50.1 del arti'culo 50 de la Ley; no obstante, al momento de emitirse la presente resolucion se encuentra en vigencia la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por la Ley N° 30225, modificada a traves del Decreto Legislative N° 1444, en adelante la Ley modificada, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el nuevo Reglamento.

En ese sentido, el literal i) del numeral 50.1 del arti'culo 50 de la Ley modificada, ■estahlece como infraccion aplicable a la conducta imputada al Proveedor lo siguiehte:

"Arti'culo 50. Infracciones y sanciones administrativas

50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempenan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artlculo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones:(...)

i) Presenter information inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo supervisor de la Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Publicas - Peru Compras. En el caso de Entidades siempre que este relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluation o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selection o en la ejecucion contractual. Tratdndose de information presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.

(...)"

Con relacion a la infraccion bajo analisis, es de apreciar que, aun con el cambio normative introducido con la entrada en vigencia de la Ley modificada, se sigue previendo que, para la configuracion del tipo infractor, la presentacion de informacion inexacta ante el RNP debe estar relacionada al cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluacion o requisito que le represente una ventaja o beneficio, variando su tipificacion en el extreme referido a que tal beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante el RNP.

29.

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No obstante lo expuesto, para la configuracion de este supuesto, con el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, publicado el 2 de junio de 2018 en el Diario Oficial "El Peruano", el Tribunal establecio como criterio, que la informacion inexacta presentada ante el RNP le representa un beneficio o ventaja al proveedor, cuando con dicha informacion busca cumplir con los requisites (requerimientos) que se presentan en los procedimientos ante el registro (inscripcion, renovacion, ampliacion, entre otros). Asimismo, se precise que el tipo infractor no requiere que se haya obtenido la ventaja o beneficio relacionado con la informacion inexacta, sino la potencialidad de que ello se hubiera producido; es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente, dicho beneficio o ventaja se obtiene.

Pues bien, aplicados los cambios normativos al caso concrete, se tiene que la presentacion de la informacion contenida en la solicitud de renovacion de iKscripcion como proveedor de servicios - “Declaration Jurada de veracidad de dotumentos, information y declaraciones presentadas" [Tramite N° 11837414- 2017-LIMA] constitui'a un requisite obligatorio del RNP para viabilizar el referido tramite, con la finalidad de estar habilitado para participar en procedimientos de seleccion.

Por lo tanto, teniendo en consideracion lo antes descrito, se aprecia que la conducta incurrida por el Proveedor (presentar informacion inexacta), tambien constituye una conducta infractora19 bajo el actual marco normative.

30. Asimismo, en lo referido a la consecuencia, en el literal b) del numeral 50.4 del articulo 50 de la Ley modificada, se dispone que, ante la comision de la citada infraccion, la sancion que corresponde aplicar es la inhabilitacion temporal, consistente en la privacion, por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, no verificandose mayor variacion respecto a la sancion estipulada en la Ley, de forma previa a su modificatoria.

Por consiguiente, este Colegiado aprecia que la normativa actual no resulta mas favorable al administrado, en el presente caso, por lo que se procedera a fijar la sancion de conformidad con lo establecido en la Ley y su Reglamento.

19 Infraccion cuya descripcion y contenido material, debe precisarse, se agota en la realizacion de una conducta, sin que exija la produccion de un resultado distinto del comportamiento mismo.

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de Economia y Finanzas

TrWunaCcCe Contrataciones deCTstacfo

‘ResoCucum N° 3317-2019-TCE-S2

Graduation de la sancion

Al respecto, tengase presente que de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del arti'culo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relacion con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado mas alia de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sancion, criterio que sera tornado en cuenta al momento de fijar la sancion a ser impuesta al Proveedor.

31.

Asi, en relacion a la sancion a imponer, corresponde verificar los criterios de graduacion de sancion consignados en el arti'culo 226 del Reglamento, en los ■Stguientes terminos:

32.

a) Waturaleza de la infraccion: en torno a dicho criterio, debe tenerse en cuenta que los principios de presuncion de veracidad e integridad debe regir en todos los actos vinculados a las contrataciones publicas. Tales principios, junto a la fe publica, constituyen bienes jun'dicos merecedores de proteccion especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administracion Publica y los administrados; por ello, la presentacion de informacion inexacta es una conducta que quebranta dichos principios.

b) Intencionalidad del infractor: de la informacion obrante en el expediente administrative, no se aprecian elementos que permitan determinar la ausencia de intencionalidad del infractor en la comision de la infraccion, toda vez que, la informacion contenida en los documentos en cuestion presentados ante el RNP pertenecen a su esfera de dominio.

n

C) Dano causado: de conformidad con los medios de prueba obrantes en el expediente, se tiene que con la presentacion, por parte del Proveedor, de la declaracion jurada en la que indico bajo juramento no contar con impedimento para ser participante, poster y/o contratista con el Estado, cuya inexactitud ha quedado acreditada, se buscaba crear una erronea percepcion ante el RNP, pues, la informacion contenida en el referido documento constituia un requisite obligatorio para la aprobacion de su tramite de renovacion de inscripcion como proveedor de servicios, hecho que finalmente ocurrio, ello en detrimento de una disposicion legal de orden publico.

V

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/!=S\C^E ISS**V ContHtacto

I deitstada

d) Reconocimiento de la infraccion cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentacion obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Proveedor haya reconocido su responsabilidad en la comision de la infraccion antes que fuera detectada.

e) Antecedentes de sancion impuesta por el Tribunal: de la revision de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se advierte que el Proveedor no cuenta con antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal.

f) Conducta procesal: cabe precisar que el Proveedor no se apersono al presente procedimiento, por lo que no present© sus descargos.

■Ahora bien, es pertinente indicar que la falsa declaracion en procedimiento ao^ninistrativo constituye un ilicito penal, previsto y sancionado en el artfculo 411 del Codigo Penal, el cual tutela como bien jun'dico la fe publica y la funcionalidad del documento en el trafico jun'dico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las contrataciones que realiza el Estado.

33.

IEn tal sentido, cabe senalar que, conforme a lo previsto en el articulo 229 del Reglamento, en caso que las conductas de los infractores pudieran adecuarse a un ilicito penal, el Tribunal se encuentra obligado a comunicar al Ministerio Publico, para que interponga la accion penal correspondiente.

No obstante ello, en el presente caso se advierte que a traves de la Resolucion N° 184-2019-OSCE/DRNP del 25 de marzo de 2019, la DRNP dispuso, entre otros, el inicio de las acciones legales contra el representante legal del Proveedor y contra los que resulten responsables, por la presunta comision del delito contra la funcion jurisdiccional (falsa declaracion en procedimiento administrative) en agravio del OSCE, vista la inexactitud de la informacion contenida en la declaracion jurada que formo parte del tramite de renovacion de inscripcion como proveedor de servicios que presento el Proveedor ante el RNP.

Por lo expuesto, este Colegiado considera que en el presente caso no corresponde reiterar dicha comunicacion al Ministerio Publico, debiendo ponerse la presente resolucion en conocimiento de la Procuraduria Publica del OSCE, a efectos de que, en el marco de sus competencias, adopte las acciones que estime pertinente.

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PSCE! Onjanismo Supervisor dr Ik Cortra!«iof>es delEstado

TribunaCde Contratacumes deC'Estado

'ResoCucion 3317-2019-TCE-S2

34. Finalmente, luego del analisis realizado y la fundamentacion expuesta precedentemente, cabe concluir que en el presente caso corresponde sancionar al Proveedor por la comision de la infraccion que estuvo contenida en el literal i) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, modificado por Decreto Legislative N° 1341, la cual tuvo lugar el 14 de diciembre de 2017, fecha en la que fue presentada la solicitud de renovacion de inscripcion como proveedor de servicios ante la DRNP, en la cual se incluyo la declaracion jurada cuya inexactitud se ha acreditado.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marfa Rojas Villavicencio de Guerra, y la intervencion de las vocales Mariela Sifuentes Huaman y Cqcilia Ponce Cosme y, atendiendo a la conformacion de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, segun lo dispuesto en la Resolucion N° 073-2019-OSCE/PRE del 2^ de abril de 2019, y en ejercicio de las facultades conferidas en el articulo 59 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante el Decreto Legislative N° 1341 y el Decreto Legislative N° 1444, y los artfculos 20 y 21 del Reglamento de Organizacion y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

.

LA SALA RESUELVE:

SANCIONAR a la empresa UNIVERSIDAD SENOR DE SIPAN S.A.C. con (R.U.C. N° 20479748102), por un periodo de tres (3) meses de inhabilitacion temporal en su derecho de participar en procedimientos de seleccion, procedimientos para implementar o mantener Catalogos Electronicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado informacion inexacta ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de su solicitud de renovacion de inscripcion como proveedor de servicios [Tramite N° 11837414- 2017-LIMA], la cual entrara en vigencia a partir del sexto dfa habil siguiente de notificada la presente Resolucion.

1.

■ Disponer que, una vez que la presente resolucion haya quedado administrativamente firme, la Secretarfa del Tribunal registre la sancion en el modulo informatico correspondiente.

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^ica Oft,

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OronfsmoSupenisordelasCont'ataciones

Poner la presente Resolucion en conocimiento de la Procuradun'a Publica del OSCE, para que, en merito de sus atribuciones, adopte las medidas que estime pertinentes.

3.

Regi'strese, comuniquese y pubh'quese.

ENTAPRE

VOCAL

.4*ss.Sifuentes Huaman.Rojas Villavicencio de GuerraPonce Cosme.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N° 687-2012/TCE del 03.10.12".

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