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Vtiirvin'it-tn iMCrjtu PSCE PERU Ministerio de Economia y Finanzas TriBunaCde Contratacwnes deCTstado 'ResoCuci&n 0319-2020-TCE-S4 " (...) debe tenerse en cuenta que las decisiones adoptadas par la Entidad deben cumplir con las requisitos de validez del acta administrative establecidos en el artlculo 10 del TUO de la LPAG, esto es, deben: I) ser emitidos par drgano competente, en este caso, el Titular de la Entidad; ii) tener un objeto o contenido especifico; Hi) adecuarse a una finalidad publica; iv) haber sido emitido en el marco de un procedimiento regular; y, v) contener una motivacidn debida." Sumilla: 18 ENE. 2020 Lima, i VISTO en sesion de fecha 28 de enero de 2020 de la Cuarta Sala del Tribunal de pomrataciones del Estado, el Expediente N2 4782/2019.TCE, sobre el recurso de apeladon Merpuesto por el CONSORCIO PERUPROJECTS E.I.R.L- LINCOLN RODRfGUEZ CABELLOS, en el marco de la Adjudicacion Simplificada 03-2019. LIE.2018.PE Tercera Convocatoria, ■orSbs los informes orales y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES. Segun el Sistema Electronico de Contrataciones del Estado-SEACE, el 18 de octubre de 2019, la UNIDAD EJECUTORA 008: ESPECIALES DEL PLIEGO 003- MINISTERIO DE CULTURA en lo sucesivo la Entidad, convoco la Adjudicacion Simplificada N9 03-2019. UE.2018.PE Tercera Convocatoria, para la contratacion del "Servicio de consultona para la elaboracion del estudio de pre inversion a nivet de perfil del programa de inversion mejoramiento y creacion de servicios culturales en el marco de la conmemoracion del bicentenario de la independencia a nivel naciongj^. estimado ascendente a S/ 216,231.28 (doscientos diecis^is rmL-doscientos treinta y uno con 28/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento des^leccion. ) 1. valor Cabe precisar que el procedimiento de seleccion fue con dispu^sto en el Texto Unico Ordenado de la Ley 30225 - Ley de ContratpehJne^deT EsJ^do/aprobado mediante el Decreto Supremo 082-2019-EF, en ad^lante la Ley; amento, aprobado por el Decreto Supremo N9 344-2018-ET, en lo sucesivo paro de lo sj el Regiamento. Pagina 1 de 27

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  • Vtiirvin'it-tn

    iMCrjtuPSCEPERU Ministeriode Economia y Finanzas

    TriBunaCde Contratacwnes deCTstado 'ResoCuci&n N° 0319-2020-TCE-S4

    " (...) debe tenerse en cuenta que las decisiones adoptadas par la Entidad deben cumplir con las requisitos de validez del acta administrative establecidos en el artlculo 10 del TUO de la LPAG, esto es, deben: I) ser emitidos par drgano competente, en este caso, el Titular de la Entidad; ii) tener un objeto o contenido especifico; Hi) adecuarse a una finalidad publica; iv) haber sido emitido en el marco de un procedimiento regular; y, v) contener una motivacidn debida."

    Sumilla:

    18 ENE. 2020Lima,i VISTO en sesion de fecha 28 de enero de 2020 de la Cuarta Sala del Tribunal de

    pomrataciones del Estado, el Expediente N2 4782/2019.TCE, sobre el recurso de apeladon Merpuesto por el CONSORCIO PERUPROJECTS E.I.R.L- LINCOLN RODRfGUEZ CABELLOS, en el marco de la Adjudicacion Simplificada N® 03-2019. LIE.2018.PE Tercera Convocatoria, ■orSbs los informes orales y, atendiendo a los siguientes:

    ANTECEDENTES.

    Segun el Sistema Electronico de Contrataciones del Estado-SEACE, el 18 de octubre de 2019, la UNIDAD EJECUTORA 008: ESPECIALES DEL PLIEGO 003- MINISTERIO DE CULTURA en lo sucesivo la Entidad, convoco la Adjudicacion Simplificada N9 03-2019. UE.2018.PE Tercera Convocatoria, para la contratacion del "Servicio de consultona para la elaboracion del estudio de pre inversion a nivet de perfil del programa de inversion mejoramiento y creacion de servicios culturales en el marco de la conmemoracion del bicentenario de la independencia a nivel naciongj^. estimado ascendente a S/ 216,231.28 (doscientos diecis^is rmL-doscientos treinta y uno con 28/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento des^leccion. )

    1.

    valor

    Cabe precisar que el procedimiento de seleccion fue con dispu^sto en el Texto Unico Ordenado de la Ley N° 30225 - Ley de ContratpehJne^deT EsJ^do/aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en ad^lante la Ley;

    amento, aprobado por el Decreto Supremo N9 344-2018-ET, en lo sucesivo

    paro de lo

    sjel Regiamento.

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    TrifrunaCde Contrataciones deCTstadb ‘ResoCucwn 0319-2020-TCE-S4

    • Senala que a traves de la Resolucion Jefatural N° 040-2019-UE-PE/J del 9 de diciembre de 2019, la Entidad determine que la empresa PERUPROJECTS E.I.R.L. es continuacion o derivacion de la empresa TRANSPROJECTS S.R.L, quien se encuentra inhabilitada para contratar con el estado por sancion impuesta del Tribunal; de este mode, considera que la citada empresa, integrante del consorcio que representa, se encuentra inmerso en el impedimento establecido en el literal o) del numeral 11.1 del artfculo 11 de la Ley.

    Agrega que en la citada resolucion, la Entidad tuvo en cuenta los siguientes fundamentos:, i) que el senor ROGER BERNARDO SILVERA LUDENA es representante de la empresa sancionada, la empresa TRANSPROJECTS S.R.L., y a la vez conyuge de la senora IRIS SOLEDAD ESPINOZA MUfiOZ, representante de la empresa PERUPROJECTS E.I.R.L, ii) que ambas empresas comparten el mismo domicilio fiscal iii) que en la pagina web de Linkedin el senor ROGER BERNARDO ■SILVERA LUDENA figura como gerente general de la empresa PERUPROJECTS /.I.R.L, iv) que en la pagina web de Linkedin se menciona que la empresa PERUPROJECTS E.I.R.L. tiene una experiencia de 9 anos, lo cual es false, pues segun SUNAT inicio sus actividades el 7 de enero de 2019, v) que el Adjudicatario ^resento informacion inexacta en el procedimiento de seleccion, y vi) que la empresa PERUPROJECTS E.I.R.L. fue creada despues que la empresa TRANSPROJECTS S.R.L. fue sancionada por el Tribunal.

    Sobre la relacion convuaal entre los aerentes de la empresa PERUPROJECTSE.I.R.L v la empresa TRANSPROJECTS S.R.L (empresa sancionada).

    • Segun Acuerdo Conciliatorio del 18 de octubre de 2018, los senores ROGER BERNARDO SILVERA LUDENAy IRIS SOLEDAD ESPINOZA MUNOZ acordaron poner fin a su vinculo marital, debido a incompatibilidad de caracteres, estableciendose incluso, el pago de una pension alimenticia; por ello, desde fe ocurridos los hechos los citados senores pusieron de manifjjeSw su alejamien\o del senofamiliar, no resultandosuficientetal consideracion para determiiwpue la erripresa PERUPROJECTS E.I.R.L. es la continuacion o d&dvacidj

    PROJECTS S.R.L.

    nterltw^de

    empresaTj

    'SobKe la indeoendencia de la empresa PERUPROJECTS E.I.R.L/v la ermresaT^kNSPROJECTS S.R.L. (empresa sancionada). ( /

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  • pSCEl OonvaroSuf^rviwrtflrK(atortvionw(MSstskiPERU Ministeriode Economia y Finanzas

    • El senor ROGER BERNARDO SILVERA LUDENA le rinde cuenta de los pagos de la pension alimenticia pactada en el Acuerdo Conciliatorio del 18 de octubre de 2018 a la senora IRIS SOLEDAD ESPINOZA MUNOZ; por lo tanto, aquella tiene independencia economica, dado que percibe sus ingresos economicos propios.

    Sobre el portal de Linkedin v la experiencia de la emoresa PERUPROJECTS E.I.R.L.

    • Refiere que lo declarado por el senor ROGER BERNARDO SILVERA LUDENA en la pagina web de Linkedin demuestra que no tiene conocimiento de la creacion de la empresa PERUPROJECTS E.I.R.L, evidenciandose que no tiene ningun control

    | sobre esta.

  • 0vrtV'f-AOfZ,

    SiipnvisTfdpnsGxitrjl**OSCEPERU Ministerio

    de Economia y Finanzas

    IrifninaCcCe Contrataciones cCeC'EstacCo'RjesoCuci&n 0319-2020-TCE-S4

    apercibimiento de resolver con la documentacion obrante en el expediente, y, a su vez, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal a fin que emita pronunciamiento.

    A traves del Decreto del 10 de enero de 2020, se programo audiencia publica para el 16 de enero de 2020, la cual se llevo a cabo con la intervencion del representante del Impugnante.

    5.

    Mediante Decreto del 16 de enero de 2020, a fin de contar con mayores elementos a fin de emitir pronunciamiento se solicito lo siguiente:

    6.

    (...)

    AL CENTRO DE CONCILIACldN NEGOZIAREA CRESCERE:

    1. Sirvase a informar de manera expresa y clara si el Acta de Conciliacion de Acuerdo Total N° 008-2018 del 18 de octubre de 2018, que se adjunta al presente requerimiento, fue emitida bajo la administracion de su centra de conciliacion.

    (...)

    7 A traves del escrito N° 3 presentado el 20 de enero de 2020, el Impugnante puso en conocimiento del Tribunal que solicito al CENTRO DE CONCILIACION NEGOZIARE A CRESCERE que se pronuncie sobre la veracidad del Acta de Conciliacion de Acuerdo Total N° 008-2018 del 18 de octubre de 2018.

    Mediante escrito s/n presentado el 21 de enero de 2020, el CENTRO—OS CONCILIACION NEGOZIARE A CRESCERE remitio lo solicitado por De^refodel 16 de enero de 2020, precisando que el Acta de Conciliacion de AcuerdoT^tal N° 008-2018 del 18 de octubre de 2018 suscrito por los senores IRIS SOLEDAD(ESPINOZAMyw^Z y ROG6R BERNARDO SILVERA LUDENA es veraz. ,

    8.

    ^6f^p?reto del 21 de enero de 2020, se dispuso dejar a consideraciomde la Salaflo marfjrestado por el Impugnante en su escrito del 20 de enero de 202GL /

    9.

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  • ■dUCAOi*,

    PSCEIgrPERU Ministeriode Economfa y Finanzas

    For Decreto del 21 de enero de 2020 se declare el expedierite listo para resolver.10.

    FUNDAMENTACltiN:

    Es materia del presente analisis el recurso de apelacion interpuesto por el Impugnante contra la Resolucion Jefatural N° 040-2019-UE-PE/J (que dispone declarar la nulidad del otorgamiento de la buena pro otorgada a su favor), solicitando que se declare su nulidad debido a que es contraria a ley, y que se retrotraiga el procedimiento al momento anterior a su emision.

    OCEDENCIA DEL RECURSO:A.

    /i-£l-artfculo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y /lorparticipantes o postores en un procedimiento de seleccion y las que surjan en los

    rproc^dimientos para implementar o mantener Catalogos Electronicos de Acuerdo / Marco, solo pueden dar lugar a la interposicion del recurso de apelacion. A traves.de I cUcno recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del

    procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento.

    1

    Con relacion a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de caracter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalua la concurrencia de determinados requisites que otorgan legitimidad y validez a la pretension planteada a traves del recurso, es decir, en la procedencia inicia el analisis sustancial puesto que se hace una confrontacion entre determinados aspectos de la pretension invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretension sea evaluada por el organo resolutor. s' \

    12.

    ■n/ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del /ecurso de apelacion, es wtin.ente remitirnos a las causales de improcedencia prev/istas en el^H^icuWl2?der feglamento, a fin de determinar si el presente recurso es pnawdepfelo por el ontrario, si se encuentra inmerso en alguna de las referidas cadsales./ \

    a) / La Entidad a el Tribunal, segun corresponda, carezca de competencid para rekolverlo.

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  • PERU Ministeriode Economt'a y Finanzas

    TrifrunaCde Contratacwnes del Tstado■ResoCuci&n W> 0319-2020-TCE-S4

    El artfculo 117 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelacion, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de seleccion cuyo valor estimado o referenda! sea superior a cincuenta (50) UIT1 y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catalogos Electronicos de Acuerdo Marco. Tambien dispone que, en los procedimientos de seleccion segun relacion de items, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referenda! total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelacion. \

    Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelacion ha sido interpuesto en el marco de una Adjudicacion Simplificada, cuyo valor estimado asciende al monto a 5/ 216,231.28 (doscientos dieciseis mil doscientos treinta y uno jce-n 28/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tprounal es competente para conocerlo.

    bf Sea iaxerpuesto contra alguno de los actos que no son Impugnables.

    El artfculo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relatives a la planificacion de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realizacion de procedimientos de seleccion, iii) los documentos del procedimiento de seleccion y/o su integracion, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas.

    En el caso concrete, el Impugnante ha interpuesto recurso de apel^eitm contra la Resolucion Jefatural N° 040-2019-UE-PE/J (que dispone declarar ta'nulidad de oficio del otorgamiento de la buena pro otorgada a su favor), solicitan/o que se declareju. nulidad debido a que es contraria a ley, y que se retrotraiga ehpfoeei momento anterior a su emision; por consiguiente, se advierte que el act c^uonamiento no se encuentra comprendido en los actos inimpugaafSles.

    frfTiento aL KJbjetode

    Sea/nterpuesto fuera del plazo.c)

    Unidad Impositiva Tributaria.

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  • .0V»f>G£i,

    PSCEI ^ipprviwAtotortrrtoCBWPERU Ministeriode Economfa y Finanzas

    El artfculo 119 del precitado Reglamento establece que la apelacion contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) dfas habiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Seleccion de Consultores Individuates y Comparacion de Precios, el plazo es de cinco (5) dfas habiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelacion.

    Asimismo, la apelacion contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaracion de nulidad, cancelacion y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) dfas habiles siguientes de haberse tornado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Seleccion de Consultores Individuates y Cqjriparacion de Precios, el plazo es de cinco (5) dfas habiles.

    De otro lado, el artfculo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificacion de Jas'ofertas, el comite de seleccion debe otorgar la buena pro, mediante su publicacion en el SEACE. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que en el caso de la licitacion publica, concurso publico, adjudicacion simplificada, subasta inversa electronica, seleccion de consultores individuates y comparacion de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computer a partir del dfa siguiente de la notificacion de la buena pro a traves del SEACE.

    ■EnfcSplicacion a lo dispuesto en el citado artfculo, el Impugnante contaba con un plazo tfe cinco (5) dfas habiles para interponer el recurso de apelacion/^fazo^ue vencfa el 16 de diciembre de 2019, considerando que la Resolucion Jefaairal N° 040-2019-UE- 'PE/J (que dispone declarar la nulidad del otorgamiento /ae la pro otorgada al Impugnante) se notified en el SEACE el 9 de diciembre de 2019. ----- -

    Al respecto, del expediente fluye que, mediante escrito 1, pre^ernt^raoa el 16 deqante interpuso sudiciembre de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal, el I

    recurso de apelacion, es decir, dentro de plazo estipulado en la norn/ativa vitente.

    d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.

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  • V todiatacwss^VP ■■I I dMbtaiuPERU Ministerio

    de Economia y Finanzas

    IribunaCde Contrataciones deCTstado HjesoCucion N° 0319-2020-TCE-S4

    De la revision del recurso de apelacion, se aprecia que este aparece suscrito por la senora Iris Soledad Munoz Espinoza, como representante comun del Impugnante.

    e) El impugnante se encuentre impedido para participar en las procedimientos de seleccion y/o contratar con el Estado, conforme al articulo 11 de la Ley.

    De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningun elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento.

    f) AEl impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. '

    D»los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte miitjn elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

    (gj^dzl impugnante carezca de interes para obrar a de legitimidad procesal para impugnar el acta objeto de cuestionamiento.

    El numeral 217.1 del articulo 217 del Texto Unico Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradiccion administrativa, segun la cual, frente a un acto administrativo desconoce o lesiona un derecho o interes legftimo, precede su>et5ntradicci6n en laVfa administrativa mediante la interposicion del recurso correso^ndiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelacion. ( /

    ■Supone^viola,

    Notese que, en el presente caso, la decision de la Entidad, de determine causana agravio al Impugnante en su interes legftimo de que se declare la nujfbad de la Re^olucion Jefatural N° 040-2019-UE-PE/J (que dispone declafar la nufidad del otcy^amiento'del a buena pro otorgada a su favor); por tanto, cuenta con legitimidad

    I e interes para obrar. /

    fregular.

    %

    OC!

    h) Sea interpuesto por el pastor ganador de la buena pro.

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  • PERU Ministeriode Economia y Finanzas

    En el caso concrete, el Impugnante fue el ganador de la buena pro, determinandose la nulidad de dlcho acto.

    i) No exista conexion logica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo.

    El recurso de apelacion interpuesto por el Impugnante versa contra la Resolucion Jefatural N° 040-2019-UE-PE/J (que dispone declarer la nulidad de oficio del otorgamiento de la buena pro otorgada a su favor), solicitando que se declare su nulidad debido a que es contraria a ley, y que se retrotraiga el procedimiento al momento anterior a su emision.

    "Eh ese sentido, de la revision a los fundamentos de hecho del recurso de apelacion, £e aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriendose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia.

    3. >/tn consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el articulo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el analisis sobre los puntos controvertidos planteados.

    B. PRETENSIONES:

    Pejaj;evisi6n del recurso de apelacion se advierte que el Impugnante solicito a este Tribunal lo siguiente:

    Se declare la nulidad de la Resolucion Jefatural N° Q4D-2019-IJE-PE/J (que dispone declarer la nulidad del otorgamiento de la bueoa pro a su favor) debido a: i) que no se encuentra motivada y ii) que la empeesa PERUPROJBpTS E.I.R.L. no se encuentra impedida para contratar con el estado dp^c establecido en el literal o) del numeral 11.1 del/articulo^l de Jd'ley; como consecuencia de ello, solicita se retrotraiga el pnocgdtfniento/fe seleccion al momento anterior a su emision. / \

    a

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    jbl de Economia y Finanzas

    TribunaCdCe Contrataciones deCEstacCo 'ResoCucion N0 0319-2020-TCE-S4

    C. FIJACI6N DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:

    Habiendose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio senalado de forma precedente, corresponde efectuar su analisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso.

    4.

    Al respecto, es precise tener en consideracion lo establecido en el literal d) del numeral 125.2 del articulo 125 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelacion y en el escrito de absolucion de traslado del recurso de apelacion presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentacion de 'pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolucion de dicho /procedimiento.

    ctb&sefialar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelacion, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, depsranera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradiccion fespecto de lo que ha sido materia de impugnacion; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelacion o en el escrito de absolucion, implicaria colocar en una situacion de indefension a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vena conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa.

    En tal sentido, es de mencionar que en el presente recurso impugnativo las partes son la Entidad y el Impugnante, no habiendose apersonado ningun tercero con interes.

    En atencion a lo expuesto, el unico punto controvertido es el sigmerlfe:

    • Determinar si corresponde declarar la nulidad de la Resplucion Jefatural N° Jj>40- 2019-UE-PE/J, que dispone declarar la nulidad del otorga-miento otorgada al Impugnante, debido a que la empresa PERUPROJECTSJJJU^no^se

    y^ncuentra impedida para contratar con el estado de acuerdo a Ip-^stableciao en eT / litej^l o) del numeral 11.1 del articulo 11 de la Ley. / /

    pro

    D.~ ISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:

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  • Al/respecto, el Impugnante senala que a traves de la ResolucionZIefatural N° 040-2019- UiE-PE/J del 9 de diciembre de 2019, la Entidad detemiino que la ^mjapesa- RERUPROJECTS E.I.R.L. es continuacion o derivacion de la empresa TRANJ S.R.L., quien se encuentra inhabilitada para contratar con el estader'S ifmpuesta del Tribunal; de este modo, considera que la citaoa errmpeSa, integraVite del consorcio que representa, se encuentra inmersa en el impedimento estfiblecido en el literal o) del numeral 11.1 del articulo 11 de la Ley. I \

    7.

    3JECTSancion

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  • Oft

    0>»mvTO^jTnvirr

  • ^CAOtC/j^

    ls;s”PERU Ministeriode Economfa y Finanzas

    Sobre la creation de la empresa PERU PROJECTS E.I.R.L, despues de haber sidosancionada la empresa TRANSPROJECTS S.R.L

    Refiere que lo declarado por el senor ROGER BERNARDO SILVERA LUDENA en la pagina web de Linkedin demuestra que no tiene conoclmiento de la creacion de la empresa PERUPROJECTS E.I.R.L, evidenciandose que no tiene ningun control sobre esta.

    En este punto, cabe precisar que la Entidad no absolvio el recurso de apelacion interpuesto por el Impugnante, contandose unicamente con los Informes N° D000072-2019-OAL/MC y N° D000284-2019-UABS/MC del 6 y 5 de diciembre del 2019, respectivamente, que dieron merito a la declaratoria de nulidad del ptorgamiento de la buena pro a favor del Impugnante, cuyos fundamentos fueron fe&ogidos en la resolucion materia de cuestionamiento.

    8.

    En\al sentido, a fin de analizar la controversia planteada por el Impugnante resulta importante mencionar que, de la revision de la Resolucion Jefatural N° 040-2019-UE- Pt/i del 9 de diciembre de 2019, este Colegiado advirtio que la Entidad declare la nulidad de oficio del otorgamiento de la buena pro a favor del Impugnante bajo el sustento que la empresa PERUPROJECTS E.I.R.L. [empresa integrante del consorcio impugnante] es continuacion de la empresa TRANSPROJECTS S.R.L., la cual se encuentra inhabilitada para contratar con el estado debido a que cuenta con sancion impuesta por el Tribunal.

    9.

    En la citada resolucion se indico que la empresa PERUPROJECTS E.I.R.L. se encuentra infnersa en el impedimento establecido en el literal o) del numeral 11.1 del artlculo lOie la Ley, desarrollandose los siguientes argumentos a fin de determinar la ymculacion entre las empresas PERUPROJECTS E.I.R.L. y T^fNSPRbJECTS S.R.L. (empresa sancionada): / \

    9.1. Que el senor ROGER BERNARDO SILVERA LUD&NA es representapb empresa TRANSPROJECTS S.R.L. (empresa sancionada), y a la la senora IRIS SOLEDAD ESPINOZA MUNOZ (/epresent^rtfe PERUPROJECTS E.I.R.L.), circunstancia que di cu^nfa de /n vmciulo muy cercano entre ambas empresas. / 1

    ^cmyuge de la empresa

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  • 12S!"“PERU Ministeriode Economta y Finanzas

    T/rifnmaCde Contratacwnes deCTstadb 'ResoCuci&n N° 0319-2020-TCE-S4

    9.2. Que las empresas PERUPROJECTS E.I.R.L (integrante del consorcio impugnante) y TRANSPROJECTS S.R.L (empresa sancionada) comparten el mismo domicilio fiscal.

    9.3. Que en la pagina web de Linkedin el senor ROGER BERNARDO SILVERA LUDENA figura como gerente general de la empresa PERUPROJECTS E.I.R.L (integrante del consorcio impugnante).

    9.4. Que en la pagina web de Linkedin se menciona que la empresa PERUPROJECTS E.I.R.L. (integrante del consorcio impugnante) tiene una experiencia de 9 anos, lo cual esfalso, pues segun SUNATinicio sus actividades el 7 de enero c^e 2019.

    '.5. Que la empresa PERUPROJECTS E.I.R.L (integrante del consorcio impugnante) fue creada despues que la empresa TRANSPROJECTS S.R.L. fue sancionada por

    \ el Tribunal.

    .6. Que la empresa PERUPROJECTS E.I.R.L. (integrante del consorcio impugnante) es la continuacion de la empresa TRANSPROJECTS S.R.L. (empresa sancionada) y que el senor ROGER BERNARDO SILVERA LUDENA posee el control de dichas empresas.

    9.7. Que el Impugnante presento informacion falsa en el procedimiento de seleccion, dado que uno de sus integrantes, la empresa PERUPROJECTS E.I.R.L., declare no estar impedida para contratar con el estado2.

    10. Dicho lo anterior, resulta pertinente indicar que segun el literal o) del artfculo 11 de la Ley, se encuentran impedidas para ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, cualquiera sea el regimen legal de contratacion aplicable, las siguientes personas: "las personas naturales o jun'dicas a travesjie^ldfcuaies^spor razon de las personas que las representan, las constituyeno participan en\u

    . acofonjariado o cualquier otra circunstancia comprobablef se determine que son ydontipvption, derivacion, sucesion, o testaferro, de ofxg persona impedidgLo

    c-jrfnahwitada, o que de alguna manera esta posee su control etemivo*.

    2 Cabe/nemcionar que, de la informacion brindada por la Entidad en la Resolucion JefaturaUV0 040-2019-UE- PE/J/se advierte que sus argumentos se encuentra dirigidos a denunciar que en realidad el Itnpugnairte presento inrormacipn inexacta consistente en la declaracion de la empresa PERUPROJECTS E.I.R.L., en/anto declare no estar impedida para contratar con el Estado. x/

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  • 1 hsrPERU Ministeriode Economia y Finanzas

    independientemente de la forma jun'dica empleada para eludir dicha restriccion, tales como fusion, escislon, reorganizacion, transformacion o similares".

    11. Como se puede advertir, el aludido impedimento restringe la participacion en los procedimientos de seleccion o en los contratos con el Estado a las personas naturales o jundicas que son continuacion, derivacion, sucesion, o testaferro de una persona impedida o inhabilitada. El referido impedimento persigue evitar que se concrete un fraude a la ley, a traves del empleo de figuras como la fusion, escislon, reorganizacion, transformacion o similares, para asf lograr que una persona impedida o inhabilitada continue contratando con el Estado.

    Asi, de no existir un impedimento como el descrito en el literal o) del artfculo 11 de la resultaria posible, por ejemplo, eludir las consecuencias de una inhabilitacion,

    mraiante la creacion o empleo de personas juridicas para aprovechar la experiencia de una sancionada y que se continue contratando con el Estado.

    Es^por ello que el sistema jundico ha previsto que el impedimento para contratar con ■£1 Estado que surgio para una persona, tambien genera el mismo efecto para la persona que se evidencie que es continuacion, o derivacion de aquella, sin importar las formas juridicas que puedan emplearse: fusion, escision, reorganizacion o similares.

    12. En ese contexto, es posible advertir que una persona jundica es la continuacion, >/cterivaci6n, sucesion, o testaferro de una persona impedida, en atencion a diversas

    ^O&rcunstancias tales como las personas que las representan o las constituyen. La /ynorma tambien posibilita advertir el impedimento mediante otras circunstancias, a

    / / condicion que sean verificables. Dichas circunstancias pueden ser por ejemplo, la/ oportunidad de la constitucion de la nueva empresa y/o de la escisiotuceorganizacion / o similares, la relacion de parentesco que exista en las personas^ue lo c&nforman, la / identidad del rubro comercial y operaciones, entre otros. / \

    Asimismo, el impedimento tambien se verifica en aquellas personas mtttffaTe^N) juridicas en las cuales se acredite que una persona natural o jirndf^inipedida o inhabilitada posee su control efectivo, independientementecte'la f^rma societaria que esta ultima haya empleado para dicho fin. /

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  • tfjV'f-AOf*4>’..

    PERU Ministeriode Economfa y Finanzas

    Tribunal de Contrataciones cCeC'Estadb 'ResoCucwn N> 0319-2020-TCE-S4

    13. Conforme a lo expuesto, a fin de verificar si la empresa PERUPROJECTS E.I.R.L. esta impedida para participar en procedimientos de seleccion y contratar con el Estado conforme a lo establecido en el literal o) del articulo 11 de la Ley, dado que aquella es la continuacion o derivacion de la empresa TRANSPROJECTS S.R.L. (empresa sancionada), segun determine la Entidad a traves de la Resolucion Jefatural N° 040- 2019-UE-PE/J; corresponde efectuar un analisis conjunto y razonado de la informacion obrante en el expediente, asi como de la informacion obtenida por este Tribunal en el marco de sus competencias.

    Cabe anotar que tal circunstancia conllevana a corroborar la decision de la Entidad de declarar la nulidad del otorgamiento de la buena pro a favor del Impugnante, la cual se sustenta en la supuesta vulneracion al principio de veracidad, presentacion de informacion inexacta, dado que la empresa PERUPROJECTS E.I.R.L, integrante del consorcio impugnante, declare no encontrarse impedida para contratar con el estado.

    inhabilitacion de la empresa TRANSPROJECTS S.R.L. (hecho que daria merito al'dimento del Impugnante).

    De la revision del Registro Nacional de Proveedores, se advierte que la empresa PROJECTS S.R.L., cuenta con tres (3) sanciones impuestas por el Tribunal,

    encontrandose vigentes - en su conjunto - desde el 10 de enero de 2019 hasta el 28 de junio de 2023, conforme se cita a continuacion:

    14jTR,

    FEC.INICIOINHABIL.

    FIN PERIODO RESOLUCION TIPORESOLUCIONINHABIL.

    10/01/2019 10/11/2022 02/01/201946 MESES 001-2019-TCE-S4 TEMPORAL

    18/01/2019 18/06/2022 41 MESES 50-2019-TCE-S2 10/01/201 MPORi

    1691-2019-TCE-28/06/2019 28/06/2023 48 MESES 1/06/2019 TEMPORALS2

    De lasD&Micioaciones v reoresentante de la empresa TRANSPROJECTS S.R.Lsanaormaa).

    15. Segun/se advierte de la informacion declarada por la empresa TRANSPROJECTS sCR.L. ante el Registro Nacional de Proveedores - RNP, su representante eSvel senor/OGER

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  • PSCEIs-PERU Ministeriode Economia y Finanzas

    BERNARDO SILVERA LUDENA, y sus participacionistas son la mencionada persona y el senor JOHN ELMER SILVERA LUDENA.

    De las Darticioaciones v reoresentante de la empresa PERUPROJECTS E.I.R.L (emoresavinculada - intearante del consortia impuanante).

    Segun se advierte de la informacion declarada por la empresa PERUPROJECTS E.I.R.L. ante el Registro Nacional de Proveedores - RNP, su representante es la senora IRIS SOLEDAD ESPINOZA MUNOZ, siendo aquella su unica participacionista y miembro del directorio.

    16.

    Ahora bien, resulta importante senalar que lo anteriormente expuesto sobre los representantes y participacionistas de las empresas PERUPROJECTS E.I.R.L. (empresa yinfulada- integrante del consorcio impugnante) y TRANSPROJECTS S.R.L. (^mpresa sajjTcionada) no ha sido materia de cuestionamiento en el presente recurso ■miptijgnativo, tampoco lo ha sido el vinculo matrimonial de los senores IRIS SOLEDAD ESPINOZA MUNOZ (representante y unica participacionista de la empresa PEpKJPROJECTS E.I.R.L.) y ROGER BERNARDO SILVERA LUDENA (representante y 'fJarticipacionista de la empresa TRANSPROJECTS S.R.L).

    17.

    Del vinculo matrimonial entre los representantes de las PERUPROJECTS E.I.R.L.(empresa vinculada - intearante del consorcio impuanante) v TRANSPROJECTS S.R.L.(empresa sancionada).

    Efiyste punto, cabe indicar que con motive de su recurso de apelacion el Impugnante ^/ja^remitido copia certificada del Acuerdo Conciliatorio del 18 de octubre de 2018, ✓^uscrito por los ROGER BERNARDO SILVERA LUDENA y IRIS SOLEDAD ESPINOZA /MUNOZ, bajo la administracion del Centro de Conciliacion Negoziare a Crescere, a / traves del cual acordaron, entre otras cuestiones, que el s£nor ROtSJER BERNARDO / SILVERA LUDENA se retira del hogar conyugal, otorgandoge como fechaymaxima para

    ello hasta el 31 de octubre de 2018. / \

    18.

    La veracidad de dicho acuerdo fue corroborada mediante escrito s/n presentj de enero de 2020, mediante el cual el Centro de Conciliacion Negaztapg'la Crescere) manifesto que el acuerdo conciliatorio en mencion obra en^tr^cervp doclimentario, para lo cual adjunto copia de dicho documento; elloT^nvirtud cfel requerimiento formulado por este Tribunal a traves del Decreto del 16 de enero ie 2019: \

    1

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  • D^C>Ot(

    PSCE! 0nD Supnrviwdens I'ojtfltw end tW£siwfcPERU Ministeriode Economfa y Finanzas

    TribunaCde Contrataciones def TstacCoResoCucion N° 0319-2020-TCE-S4

    I imn/MiiiTSENORES de la cuarta sala del tribunal d

    CONTRATACIONES DEL ESTADO /

    Ref.: Solicitud diriqida al centro dot la Sra. iris Soiedad Esoinoza Muncqx

    Por (a presente le hacemos liegar la Informacidn requerida con solicitud de fecha 17 de enero de 2020 y en la cual se adjunta el Decreto N°384176 del Expediente 4782/2019.TCE, que a su vez solicita la informacidn clara y precisa del Acta de Conclllacldn de Acuerdo Total N° 008-2018 de fecha 18 de octubre del 2016.

    En referenda a lo sofidtado se informa que en nuestro acervo documentsrio se haya un acta de conciliacibn con el referida niimera de acta “Acta de Conciliacibn de ■Acuerdo Total N° 008-2018’r, la cual fue celebrada por las partes la Sra. Iris Soiedad Espinoza Munoz y el Sr. Roger Bernardo Silvera Ludeha, dicha audiencia fue Celebrada el 18 de octubre del 2018, en las instaladones de nuestro centro de conciltacion, bajo los alcances de la ley 26872 y sus modificaciones Decreto Lewlslativo 1070.

    >

    Asimismo, es pertinente seftalar que en la solicitud dirigida al centro de fecha 17 de enero de 2020, no se nos adjunta la copia del acta de condliacidn por lo que le hacemos liegar copia simple de esta.Sin nada mbs que agregar y esperando que dicha informacibn le sea de utilidad, quedo a su servido.

    *Extracto del citado documento.

    19. Conforme a lo anterior, a consideracion de este Colegiado ej^vfnculo conyugal entne los senores IRIS SOLEDAD ESPINOZA MUNOZ (representant^y unica participacionista de la^mpresa PERUPROJECTS E.I.R.L) y ROGER BERNARDO_S[l^iBA-LUDEfijA

    uectT'sju.), /ocbnstjiu^e un elemento suficiente a fin de determiner la vinculaci^PK^ntre/las ■erffpresas en mencion, mas aun si se tiene en consideracion que los eifados seriores, reoresentantes y participacionistas de cada empresa en mencion, dejaron constancia de sfu separacion a traves de un acuerdo conciliatorio, que segun la(normativa4special

    (repfesentante y participacionista de la empresa TRAN

  • 0(1&SitprrviwrtflnsCcMrtiwsrM(VffiiatoPSCEPERU Ministerio

    de Economia y Finanzas

    se encuentra investido de los efectos de una sentencia judicial, circunstancia que evidencia su independencia3.

    Cabe anotar que el Acuerdo Conciliatorio en mencion es del 18 de octubre de 2018, y la condicion de inhabilitada de la empresa TRANSPROJECTS S.R.L. inicia el 10 de enero de 2019; por tanto, se aprecia que los senores IRIS SOLEDAD ESPINOZA MUftOZ y ROGER BERNARDO SILVERA LUDENA iniciaron la ruptura de su vinculo matrimonial antes que la empresa TRANSPROJECTS S.R.L. fuera sancionada por el Tribunal.

    De /os otros elementos considerados por la Entidad a fin sustentar el vinculo entre lasAmoresas PERUPROJECTS E.I.R.L. (empresa vinculada - intearante del consorcioImouanante) v TRANSPROJECTS S.R.L (empresa sancionada). *,

    it /Aun^do a lo anterior, es de mencionar que el hecho que las empresas PERUPROJECTS zrxKTTRTlx y TRANSPROJECTS S.R.L. compartan el mismo domicilio fiscal, y/o que la / informlacion declarada en el portal web de Linkedin vincule al senor ROGER / BERNARDO SILVERA LUDENA con la empresa de su conyuge, la empresa / REIUJPROJECTS E.I.R.L., y/o que la empresa PERUPROJECTS E.I.R.L. haya sidq creada -^luego de la imposicion de sancion a la empresa TRANSPROJECTS S.R.L.; no constituyen

    elementos suficientes que, por si solos o en su conjunto, determinen en forma fehaciente un vinculo entre las empresas antes mencionadas.

    Asimismo, de la documentacion obrante en el expediente no se ha acreditado que el senor ROGER BERNARDO SILVERA LUDENA posea el control de las empresas ,P£RUPROJECTS E.I.R.L. (empresa vinculada - integrante del consorcio impugnante) y TRANSPROJECTS S.R.L. (empresa sancionada), debiendo tenerse en cuenta que no es ^uficiente para ello el hecho que el citado senor (representante de la empresa /TRANSPROJECTS S.R.L.) sea conyuge de la senora IRIS SOLEDAD ESPINOZA MUNOZ (representante de la empresa empresa PERUPROJECTS E.I.R.L.), segun las consideraciones antes expuestas.

    Notese que incluso, no se aprecia una vinculacion entre los representantes y/o los participacionistas de las empresas PERUPROJECTS E.lyR.L. (empresa vincyJa4a-«;

    3 Segun el artlculo 18 de la Ley de Conciliacidn, Ley N° 26872, modiicada Legislative N° 1070, concordado con el articulo 688 del Texto Unico Om&tzCa Decreto Legislative N° 768, modificado por el Decreto Legislative N° 1069.

    rtf articule 1 dal Decreto o del Codigo Procasal Civil,

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  • | SErPERU Ministeriode Economfa y Finanzas

    TribunaCde Contrataciones deC'Istadb ResoCucwn M° 0319-2020-TCE-S4

    integrante del consorcio impugnante) y TRANSPROJECTS S.R.L. (empresa sancionada), pues tampoco se ha evidenciado que estas compartan a sus representantes, miembros del directorio y/o a sus participacionistas.

    De acuerdo a lo expuesto, este Colegiado considera importante recordar que para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes a fin de determinar en forma indubitable la comision de la infraccion y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca conviccion suficiente, y se logre desvirtuar la presuncion de veracidad que lo protege.

    21.

    Es precise mencionar que en virtud del principio de presuncion de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del articulo IV del Tftulo Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitacion de un procedimiento administrative se presume que los dooimentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a IPvbrdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo tambien dicha presuncion prueqa en contrario.

    22.

    Sfi tal perspectiva, debe considerarse que el supuesto de informacion inexacta comprende a aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad.

    En ese sentido, a fin de verificar la configuracion de la infraccion bajo analisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparandose la actuacion de este ultimo en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del articulo 248 del TUO de la LPAG, segun el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes hasta. demuestre lo contrario, lo que significa que la administracion sF^en el curso del' procedimiento administrativa no se llega aformar la conviccioj/de la ilicitud del acto y deja culpabilidad del administrado, se impone el mandato(de absolucion implfcito

    tnexTstencia de

    se

    ’e fsta presuncion conlleva (in dubio pro reo). En todos los anecesaria para destruir la presuncion de inocencia, incluyendi

    ifzlfnable, obliga a la absolucion del administrado"4.prw

    4 Jw3r6n|Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 'Gaceta Jun'dica S.A.C, p.670.

    18. S^timaf Edicidn.

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    y*ss? mF ^0 Wm I *•»£*PERU Ministeriode Economfa y Finanzas

    Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentacion obrante en el presente expediente, se considera que no se puede desvirtuar el principio de presuncion de licitud, establecido en el numeral 9 del artfculo 248 del TUO de la LPAG, que recae sobre la declaration de la empresa PERUPROJECTS E.I.R.L. (integrante del consorcio impugnante) de no encontrarse impedida para contratar con el Estado.

    23.

    En tal sentido, se puede advertir que, la decision de la Entidad de declarar la nulidad de oficio del otorgamiento de la buena pro a favor del impugnante, no se encuentra debidamente motivada, pues, como se ha indicado, los elementos desarrollados en la Resolution Jefatural N° 040-2019-UE-PE/J del 9 de diciembre de 2019 no resultan suficientes a fin de determinar que la empresa PERUPROJECTS E.I.R.L. (integrante del ronsorcio impugnante) es continuacion o derivacion de la empresa TRANSP^OJECTS S.R.L. (empresa sancionada), no pudiendo determinarse que la citada empresa, jriiegrante del consorcio impugnante, se encuentra inmersa en el impedimento establecido en el literal o) del numeral 11.1 del artfculo 11 de la Ley.

    24.

    En relation a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que las decisiones adoptadas por la/tntidad deben cumplir con los requisites de validez del acto administrative establecidos en el artfculo 10 del TUO de la LPAG, esto es, deben: i) ser emitidos por organo competente, en este caso, el Titular de la Entidad; ii) tener un objeto o contenido especffico; iii) adecuarse a una finalidad publica; iv) haber sido emitido en el marco de un procedimiento regular; y, v) contener una motivacion debida.

    25

    26. Sobre el particular, el artfculo 6 del TUO de la LPAG, dispone que la motivacion debe ser expresa, mediante una relation concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso especffico, y la exposicion de las razones jurfdicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado, no siendodjjiisibles como motivacion, la exposicion de formulas generates o vaefas de

    oscuridad,furadamentacion para el caso concrete o aquellas formulas que/pcJF Wguedad, contradiction o insuficiencia no resulten especfficanrente escl^recedoraspara la motivacion del acto.

    27. ^\sf tenemos que, la motivacion tambien se encuentra impeita en e^pmcipio deey^ncia resulta

    innegable para la realizacion plena de un Estado Democratico, en /\ que el poder publico se encuentra sometido al marco jurfdico, lo que supone, /ntre otrak cosas,

    transparencia, regulado en el literal c) del artfculo 2 de la Ley. cu

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  • 1 1 I OxtrBtscioMsI «

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    Cor4r«tx»t«psciiPERU Ministeriode Economia y Finanzas

    28. Cabe agregar que el contenido de la motivacion se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentacion jundica, que no implica la sola mencion de las normas a aplicar al caso, sino contempla la explicacion y justificacion del caso, que este se encuentre o no dentro de los supuestos que regulan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestacion de los argumentos que expresaran la conformidad entre los pronunciamientos y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por si misma exprese una suficiente justificacion de la decision adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivacion por remision.

    29. Por lo tanto, a criterio de este Colegiado, la Entidad ha quebrantado el requisite de validez del acto administrative contemplado en el numeral 4 del artfculo 3 de| TUO de

    /tfe LPAG, dado que la resolucion en cuestion no se encuentra debidamente motivada, // /pues los argumentos desarrollados en aquella no resultan suficientes a fin de ^■'T'cfeferminar que la empresa PERUPROJECTS E.I.R.L (empresa vinculada - integrante ^-/^d^k^consorcio impugnante) es continuacion o derivacion de la empresa

    / TRANSPROJECTS S.R.L. (empresa sancionada), no pudiendo determinarse que la / priryiera empresa, integrante del consorcio impugnante, se encuentra inmersa en el

    /^'Hmpedimento establecido en el literal o) del numeral 11.1 del artfculo 11 de la Ley, / conforme a lo antes expuesto.

    En este punto, cabe traer a colacion lo dispuesto en el artfculo 44 de la Ley, conforme al cual, el Tribunal, en los casos que conozca, declarara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por organo incompetente, contravengan las normas legales. contengan un imposible jurfdico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita en la normatividad aplicable, debiendo xpresar en la resolucion que expida, la etapa a la que se retrotraera el procedimiento e seleccion.

    e:

    'Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad esjufia figura jundica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ambito de la contratacionYublica, una herramienta Ifcita para sanear el procedimienyi de seleccion d^etral^nte^ irregularidad que pudiera viciar la contratacion, de modo qu transparente y con todas las garantfas previstas en la norm^tfva de odhtratlaciones del Estado. Eso implica que la anulacion del acto aotnifflstrativo /uede encontrarse motivada en la propia accion u omision de la Administracion o en la de otros

    oare Lin proceso

    .4

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  • yooti%PSCEI=“PERU Ministerio

    de Economia y Finanzas

    Resolucion Jefatural N° 040-2019-UE-PE/J del 9 de diciembre de 2019, por no encontrarse debidamente motivada; y, en consecuencia, se retrotraiga el procedimiento de seleccion a la etapa previa a la emision de dicha resolucion, oportunidad en la cual, la Entidad incurrio en el vicio de nulidad antes expuesto, debiendo, disponerse, de ser el caso, que se suscriba contrato con el Impugnante.

    33. Ademas, en virtud de lo establecido en el articulo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolucion de la garantia presentada por el Impugnante.

    Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Victor Villanueva Sandoval y la intervencion de los Vocales Paola Saavedra Alburqueque y Steven Anibal Flores Olivera, atendiendo a lo dispuesto en la Resolucion N° 157-2019-OSCE/PRE del 21 de agorsto de 2019, publicada el 22 del mismo mes y ano en el Diario Oficial El Peruano, y en emrcicio de las facultades conferidas en el articulo 59 del Texto Unico Ordenado de la Ley •NJ30225, Ley de Contrataciones del Estado, vigente a partir del 14 de marzo de 2019, y los ^ffroios 20 y 21 del Reglamento de Organizacion y Funciones del OSCE, aprobado por DecretmSupremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y fuego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

    vALA RESUELVE:

    1. Declarar fundado el recurso de apelacion interpuesto por el CONSORClO v PERUPROJECTS E.I.R.L-LINCOLN RODRIGUEZ CABELLOS, conformado por la empresa

    PERUPROJECTS E.I.R.L y el senor LINCOLN RODRIGUEZ CABELLO, contra la nulidad de oficio de la buena pro otorgada a su favor en la Adjudicacion Simplificada N^ 03-2019. UE.2018.PE Tercera Convocatoria, dispuesta en la Resolucion Jefatural N° 040-2019- UE-PEJ del 9 de diciembre de 2019, por los fundamentos expuestos. En consecuencia corresponde:

    i

    1.1 Declarar NULA la Resolucion Jefatural N° 040-2019-Udispuso declarar de oficio la nulidad del otorgamientO/de la buena profe favor del

    /C6wSORCIO PERUPROJECTS E.I.R.L-LINCOLN RODRjGUEZCABELLOS, C(/Wla empresa PERUPROJECTS E.I.R.L y el senor LINCOLN RODRIG

    /fwotraerlo a la etapa de evaluacion de ofertas. I

    EJ en el eAtremo que

    idoC:\BELLO,

    1.2 Retrotraer el procedimiento de seleccion a la etapa anterior a la em sion de I

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  • | Sr*11'PERU Ministeriode Economia y Finanzas

    TrihunaCde Contratacwms deCTstado'ResoCucwn W 0319-2020-TCE-S4

    Resolucion Jefatural N° 040-2019-UE-PEJ, a efectos que la Entidad prosiga con las actuaciones vinculadas a la contratacion; y, de ser el caso, suscriba contrato con el CONSORCIO PERUPROJECTS E.I.R.L - LINCOLN RODRIGUEZ CABELLOS, segun lo expuesto en la fundamentacion.

    Devolver la garantfa presentada por el CONSORCIO PERUPROJECTS E.I.R.L - LINCOLN RODRfGUEZ CABELLOS, conformado por la empresa PERUPROJECTS E.I.R.L y el senor LINCOLN RODRIGUEZ CABELLO, para la i

    2.

    ief6a4e su recurso de apelacion.

    3. Dar por agotada la via administratiwa.

    n.

    PRE! IDENTE

    VOCAL

    ss.Villanueva Sandoval. Saavedra Alburqueque. Flores Olivera.

    "Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N2 687-2012/TCE, del 3.10.12."

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