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Contnitactcmos deKsUda

TribunaCde Contrataciones deCTstado'ResoCuci&n N° 0880-2020-TCE-S2

Sumilla: "En cualquier caso, la presentation information inexacta, supone el quebrantamiento del

presuncion de veracidadprincipio de contemplado en el numeral 1.7 del Articulo IV del Tltulo Prellminar del TUO de la LPAG, presuncion par la cual, en la tramitacidn del procedimiento administrativo, la administration presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario."

Lima, 1 5 MAYO 2020

VISTO en sesion del 15 de mayo de 2020 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2947/2019.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Toralva & Asociados Sociedad Civil, por su responsabilidad al presentar informacion inexacta al Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial de Estado (FONAFE), en el marco de la Adjudicacion Simplificada N° 006-2019-FONAFE (Primera Convocatoria); y atendiendo a lo siguiente:

I. ITECEDENTES:

1. Segun ficha del Sistema Electronico de las Contrataciones del Estado (SEACE)1, el 23 de mayo de 2019, el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial de Estado - FONAFE, en adelante la Entidad, convoco la Adjudicacion Simplificada N° 006-2019-FONAFE (Primera Convocatoria), para la "Contratacion del servicio de consultoria de una persona natural o jundica para la integracion de las herramientas de evaluacion de los siguientes sistemas: Buen Gobierno Corporative, sistema de control interno, sistema integrado de gestion y responsabilidad social", cuyo valor estimado ascendio a la suma de S/ 78,500.00 (setenta y ocho mil quinientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento

/de seleccion.

Dicho procedimiento de seleccion fue convocado bajo la vigencia del Texto Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado media'nte Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N°

1 Vease folio 177 del expediente administrativo.

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PERU Ministeriode Economfa y Finanzas

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30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento.

De acuerdo con el cronograma, el 6 de junio de 2019, se llevo a cabo la presentacion de ofertas y, el 18 del mismo mes y afio, se otorgo la buena pro a favor de la empresa Toralva & Asociados Sociedad Civil, cuya oferta economica ascendio a S/ 78,000.00 (setenta y ocho mil con 00/100 soles)2, en adelante elProveedor.

Mediante la Orden de Servicio N° 004-07-2019 del 4 de julio de 2019, en adelante la Orden de Servicio, la Entidad y el citado Proveedor perfeccionaron la relacion contractual por el importe adjudicado.

A traves de la Resolucion de Direccion Ejecutiva N° 065-2019/DE-FONAFE del 26 de julio de 2019, la Entidad declare de oficio la nulidad del contrato derivado del procedimiento de seleccion (Orden de Servicio), al haberse verificado la 'fbssgresion del principio de presuncion de veracidad.

Mediante Formulario de solicitud de aplicacion de sancion - Entidad/tercero, presentado el 14 de agosto de 2019 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Proveedor habria incurrido en causal de infraccion al haber presentado informacion inexacta en el marco del procedimiento de seleccion.

2.

A fin de sustentar la denuncia, adjunto -entre otros documentos- el Informe N° 063-2019/GL-FONAFE del 12 de agosto de 2019, con el cual comunicb lo siguiente:

• El Proveedor presento como parte de su oferta, la Constancia de prestacion de servicios de consultona, del 4 de junio de 2019, emitida a

A favor del sefior Prospero Angel Toralva Bernuy, en la cual se consigno como ' 1 experiencia el haber brindado servicios de asesona y asistencia tecnica en / consultoria de control interne, entre ellas, al proyecto convocado por la

empresa flectro Ucayali S.A., para el "Diagnostico de control interne, disenp^e implementacion de la gestion de riesgos empresariales" del 27 de

——nefinembre de 2013 hasta el 7 de febrero de 2014.

• En el marco de la fiscalizacion .posterior efectuada a la documentacion

2 Vease folios 179 al 182 del expediente administrative.

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'ResoCuci&n N° 0880-2020-TCE-S2

presentada por el Proveedor en relacion a la citada constancia, la empresa Electro Ucayali S.A. informo que el senor Prospero Angel Toralva Bernuy no formo parte del personal clave, que durante la ejecucion del servicio no se hicieron cambios de personal y que aquel no realizo trabajos de asesona y asistencia tecnica.

• Considerando lo expuesto, concluye que el Proveedor habn'a incurrido en la infraccion tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del articulo 50 del TUO de la Ley N° 30225, debiendo comunicar al Tribunal para que evalue la aplicacion de la sancion correspondiente.

En atencion a lo expuesto, con Decreto del 28 de agosto de 20 193, se dispuso iniciar procedimiento administrative sancionador contra el Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber presentado -como parte de su oferta- informacion inexacta; infraccion tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del arttC'tiJo 50 del TUO de la Ley N° 30225, contenida en los siguientes documentos:

3.

i. Constancia de prestacion de servicios de consultona del 4 de junio de 2019, emitida por la empresa Toralva & Asociados S.C. Auditores Consultores, a favor del senor Prospero Angel Toralva Bernuy, al supuestamente desempenarse y brindar servicio de asesona y asistencia tecnica en

. consultona de control interne, entre otras, a la siguiente entidad:

ELECTRO UCAYALI S.A.: "Diagnostico de control inter no, diseno e implementacion de la gestion de riesgos empresariales", desde el 27 de noviembre de 2013 hasta el 7 de febrero de 2014.

Anexo N° 5 - Carta de compromiso del personal clave del 6 de junio de 2019, suscrito por el senor Prospero Angel Toralva Bernuy.

ii.

Hi. /Anexo N° 9 - Declaracion jurada del personal clave propuesto del 6 de junio de 2019, y suscrita por el senor Fredy Jose Toralva Caceres en calidad de socio gerente de la empresa TORALVA & ASOCIADOS S.C. AUDITORES CONSULTORES.

Vafidamente notificado al Proveedor, a traves de la Cedula de Notificacion N° 66994/2019.TCE (vease folios 184 al 185 del expediente administrativo).

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de Economia y Finanzas

En ese sentido, se le otorgo el plazo de diez (10) dfas habiles para la presentacion de sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentacion obrante en el expediente.

Mediante Formulario de tramite y/o impulso de expediente administrative y escrito s/n adjunto, presentados el 7 de noviembre de 2019 en el Tribunal, el Proveedor se apersono al presente procedimiento administrative sancionador y remitio sus descargos, argumentado lo siguiente:

4.

• Senala que, en efecto, el senor Prospero Angel Toralva Bernuy no estuvo en el equipo propuesto, ya que segun los terminos de referenda y las bases integradas de la Adjudicacion de Menor Cuantia N° 032-2013-EU, solo se requen'an dos (2) consultores; sin embargo, debido a la necesidad y complejidad de los trabajos a realizar en el servicio, su representada adopto la decision de incorporar a la aludida persona en calidad de Tsonsultor de apoyo.

• Indica que, el senor Prospero Angel Toralva Bernuy labora en la firma desde el ano 2006 yse desempena como auditory consultoren lasdiversas actividades que la gerencia le asigna, ya que su condicion laboral es de caracter permanente, y desde el ano 2017 se incorporo como socio segun partidaN° 11666368 de la SUNARP.

• Agrega que, para cumplir con las actividades propias de la consulton'a dentro de los plazos contractuales, se fortalecio al equipo propuesto no solo con el senor Prospero Angel Toralva Bernuy sino, ademas, con el senor Gianfranco Cristobal Mamani [tal como se evidencia en los correos

1 electronicos cursados entre el senor Gianfranco y el analista de planeamiento de la referida entidad], sin modificar la composicion del equipo titular propuesto, en concordancia con lo establecido en el segundo parraft) de la clausula decimo cuarta del contrato celebrado con la empresa Elearo Ucayali S.A.

Es asf que, la respuesta brindada por Electro Ucayali S.A. no es totalmente clara ya que si bien es cierto que durante el servicio no se realizaron cambios de personal clave, ello no desmiente que tanto el senor iGianfranco Cristobal Mamani y Prospero Angel Toralva Bernuy, si tuvieron

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de Economia y Finanzas

TriBunaCcCe Centratct,ciones deC'Estadd

‘ResoCucwn N° 0880-2020-TCE-S2

participacion en el servicio como parte del equipo de apoyo, segun los correos que adjuntan.

• La consultona a la empresa Electro Ucayali S.A. se realize de manera externa, es decir, el personal clave que estuvo a cargo del servicio, se hizo presente en las instalaciones de la entidad solo las veces que se llevaron a cabo las entrevistas con los responsables de las areas involucradas; razon por la cual, la citada entidad no puede aseverar si su representada conto o no con la participacion de personal de apoyo.

• Agrega que, en la consultona realizada a la empresa Electro Ucayali S.A., no bubo impedimento para fortalecer el equipo con personal consultor de apoyo en adicion al que se presento como personal clave en la propuesta

.^tecnica. Asimismo, que no existe impedimento legal para que por decision psxipia su representada pueda contratar profesionales de apoyo en los diferentes proyectos o consulton'as, es decir, en adicion al personal mmimo requerido en los TDR y, en consecuencia, emitir las respectivas constancias de servicios a profesionales es responsabilidad exclusive de su representada, ya que se sustenta en contratos privados.

' • En relacion a la Resolucion de Direccion Ejecutiva N° 065-2019/DE-FONAFE del 26 de julio de 2019, que resolvio declarer la nulidad de oficio del contrato (Orden de Servicio N° 004-07-2019), informa que ha solicitado un arbitraje ante el llustre Colegio de Abogados de Lima, a fin que por esa via se declare nula dicha resolucion.

• Ademas, agrega que, al declararse la nulidad del contrato, no se observe lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, ya que la ^experiencia del profesional propuesto como consultor senior Prospero

/ Angel Toralva Bernuy no formaba parte de los criterios de evaluacion, por / /lo que, no se le asignaba puntaje; es decir, no significaba ninguna ventaja (/ en el procedimiento de seleccion; de otro lado, en cuanto al requisito

mmimo de experiencia exigido para consultor senior se acredito mas de cuatro (4)^dnos, cuando segun las bases integradas solo requerian dos (2) a-ftesr^sdecir, muy porencima de lo requerido.

5. I Con Decreto del 21 de noviembre de 2019, se tuvo por apersonado al Proveedor y por presentados sus descargos, remitiendose el expediente a la Segunda Sala del

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Cortfrrttdoncs

Tribunal para que emita pronunciamiento; el cual fue recibido el 16 de diciembre del mismo ano.

Al amparo de lo establecido en el numeral 4 de la Segunda Disposicion Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020, que establece medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagacion del COVID-19 en el territorio nacional, se declare la suspension portreinta (30) di'as, contados a partir del di'a 16 de marzo de 2020, del computo de los plazos vinculados a las actuaciones de lbs organos rectores de la Administracion Financiera del Sector Publico, y de los entes rectores de los sistemas funcionales, incluyendo aquellos plazos que se encuentren en tramite; asimismo, se faculto a cada organo rector para que, mediante resolucibn, prorrogue dicho plazo de suspension y dicte normas complementarias en el ambito de su respectiva rectona.

6.

Asipiismo, mediante Decretos Supremos N°s 044, 051, 064, 075 y 083-2020-PCM, se declare y prorrogb sucesivamente, desde el 16 de marzo hasta el 24 de mayo de 2020, el Estado de Emergencia Nacional y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nacion a consecuencia del brote del COVID-19. De manera complementaria, a traves de Resoluciones Directorates N°s 001, 002, 003, 004 y 005-2020-EF-54.01, la Direccion General de Abastecimiento del Ministerio de Economia y Finanzas declare y prorrogb, desde el 16 de marzo hasta el 24 de mayo de 2020, dentro del marco de aplicacibn de la LCE y su Reglamento, la suspension de los plazos: i) de los procedimientos de seleccibn (incluyendo la tramitacibn de procedimientos impugnativos) (con ciertas excepciones4), ii) del perfeccionamiento de contratos, y iii) de la tramitacibn de procedimientos administrativos sancionadores a cargo

4 EXCEgCIONES: Convocatorias y Plazos de PROCEDIMIENTOS DE SELECClbN que:\)/ sltin relacionados con la obligacion de garantizar lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, para

' /la prevencion de la propagacion del Coronavirus (COVID-19) (durante todo el periodo de suspensidn).H) Las entidades, en el marco del cumplimiento de sus funciones, consideren esenciales para preservar la vida,

salud v seeuridad-^e la poblacion, bienes e infraestructura publica. aun cuando no se encuentren relacionados con la prevention de la propagacion del Coronavirus(COVID-19) y su atencidn, bajo responsabilidad de su titular y sjefnpre que se tomen las medidas necesarias para no afectar el aislamiento social obligatorio disnuegfo por el gobierno (desde el 31 de marzo hasta el 26 de abril de 2020).

iii) Las Entidades Publicas consideren esenciales en el marco del cumplimiento de sus funciones. debiendo establecer las medidas necesarias para no afectar el aislamiento social obligatorio dispuesto por el gobierno, bajo responsabilidad de su titular (desde el 27 de abril hasta el lOde mayo de 2020).

iv) Las Entidades Publicas consideren prioritarios en el marco del cumplimiento de sus funciones, debiendo establecer las medidas necesarias para no afectar el aislamiento social obligatorio dispuesto por el gobierno y cumplir las disposiciones sanitarias correspondientes, bajo responsabilidad de su titular (desde el 11 de mayo hastdk 24 de mayo de 2020).

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de Economfa y Finanzas

T/ribunaCcCe Contratdcumes deC'Estadb

ResoCucwn N> 0880-2020-TCE-S2del Tribunal de Contrataciones del Estado, asf como la suspension de nuevas convocatorias (con las mismas excepciones).

Mediante Resolucion Directoral N° 006-2020-EF/54.01, publicada el 14 de mayo de 2020, la Direccion General de Abastecimiento del Ministerio de Economfa y Finanzas dispuso el reinicio de los plazos de los procedimientos en materia de adquisiciones que fueron suspendidos, considerando que con Decreto Supremo N° 080-2020-PCM se habfa aprobado la "Reanudacion de actividades economicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la nacion a consecuencia del COVID-19", entre los cuales se encuentra el presente procedimiento.

7.

II. FUNDAMENTACION:

tS\materia del presente procedimiento administrative sancionador, el analisis de la responsabilidad del Proveedor por haber presentado -como parte de su oferta- informacion inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de seleccion; infraccion tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artfculo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normative vigente al momento de suscitarse los hechos imputados.

1.

Naturaleza de la infraccion

El literal i) del numeral 50.1 del artfculo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondra sancion administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempenan como residente o supervisor de obra, que presenten informacion inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Publicas (Peru Compras), y siempre que - en el caso de las Entidades- dicha iflexactitud este relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de

/evaluacion o requisites que le presente una ventaja o beneficio en el A/procedimiento de seleccion o en la ejecucion contractual.

2.

Sobre el Particular, es importante recqrdar que uno de los principios que rige la potestao sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 def artfculo 248 del Texto Unico Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del "Procedimiento Administrative General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS -, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas

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3.

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de Economi'a y Finanzas

expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificacion como tales, sin admitir interpretacion extensiva o analogia.

En atencion a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en que supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sancion administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijuridicas en el ordenamiento jun'dico administrative deben ser Claras, ademas de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad.

Dicho principio exige al organo que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concrete se ban configurado todos los supuestos de hecho que contiene la descripcion de la infraccion que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administracion debe crearse la conviccion de

>aue el administrado que es sujeto del procedimiento administrative sancionador ha\realizado la conducta expresamente prevista como infraccion administrativa.

Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la informacion inexacta fue efectivamente presentada ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Peru Compras.

4.

Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artlculo IV del Ti'tulo Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de informacion que le permitan corroborar y rcxear certeza de la presentacion de los documentos cuestionados. Entre estas /uentes se encuentra comprendida la informacion registrada en el SEACE, asi como la que pueda s^r recabada de otras bases de dates y portales web que contengan informacioiyrelevante, entre otras.

7 verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuracion deUnaTiinfraccion, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la informacion contenida en los documentos presentados, independientemente de quien haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presuncion de veracidad, el cual tutela toda actuacion en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, Integra el bien jun'dico

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TriBunaCde Contrataciones def 'EstacCo

‘ResoCucwn df° 0880-2020-TCE-S2

tutelado de la fe publica.

Elio se sustenta asf, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentacion de la informacion inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este sera aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales por el proveedor, participante, poster, contratista, subcontratista y profesionales que se desempefien como residentes o supervisores de obra que, conforme a lo dispuesto en el parrafo inicial del numeral 50.1 del articulo 50 del TUO de la Ley N° 30225, son los unicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ambito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a traves de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea tambien este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha informacion es inexacta.

Asf, la informacion inexacta supone un contenido que no es concordante o frangruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la mism.a. Ademas, para la configuracion del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentacion de informacion inexacta, debe acreditarse que la inexactitud este relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluacion o requisites que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de seleccion o en la ejecucion contractual; independientemente que ello se logre5, es

<• decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene; lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretacion que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018.

En cualquier caso, la presentacion informacion inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presuncion de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Articulo IV del Titulo Preliminar del TUO de la LPAG, presuncion por la cual, en la tramitacion del procedimiento administrative, la administracion presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario.

6.

Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que en el oresente caso, esta regulado por el numeral 4 del articulo 67 del TUO la LPAG, iwma que expresamente establece que los administrados tienen el deber

5 Esto es, viene a ser una infraccion cuya descripcion y contenido material se agota en la realization de una conducta, sin que se exija la produccion de un resultado distinto del comportamiento mismo.

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de Economia y FinanzasPSCEI Onjanivno

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de comprobar, de manera previa a su presentacion ante la Entidad, la autenticidad de la documentacion sucedanea y de cualquier otra informacion que se ampare en la presuncion de veracidad.

Como correlate de dicho deber, el numeral 51.1 del artfculo 51 del TUO de la LPAG, ademas de reiterar la observancia del principio de presuncion de veracidad, dispone que la administracion presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedaneos presehtados y la informacion incluida en los escritos y formularies que presenten los administrados para la realizacion de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos.

Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artfculo IV del Tftulo Preliminar del TUO de la LPAG contempla, la presuncion de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribucion de la administracion publica verificar la ohcumentacion presentada. Dicha atribucion se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artfculo, cuando, en relacion con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentacion presentada.

7.

Configuration de la infraction

Sobre el particular, se imputa al Proveedor haber presentado, como parte de su oferta, supuesta informacion inexacta, contenida en los siguientes documentos:

8.

COnstancia de prestacion de servicios de consultorfa del 4 de junio de 2019, emitida por la empresa Toralva & Asociados S.C. Auditores Consultores, a favor del senor Prospero Angel Toralva Bernuy, al brindar el servicio de asesorfa y asistencia tecnica en consultorfa de control interno, entre otras, a la empresa Electro Ucayali S.A. para el servicio: "Diagnostico de control interno, diseno e implementation de la gestion de riesgos empresariales", desde el 27 de noviembre de 2013 hasta el 7 de febrero de 2014.

i.

Anexo N° 5 - Carta de compromiso del personal clave del 6 de junio de 2019, suscrito por el senor Prospero Angel Toralva Bernuy.

ii.

iCnexo N° 9 - Declaracion jurada del personal clave propuesto del 6 de junio de 2019, y suscrita por el senor Fredy Jose Toralva Caceres en calidad de socio gerente de la empresa Toralva & Asociados S.C. Auditores Consultores.

iii.

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5<^\)CA Oft

PERU Ministerio PSCEI On^RtunoSufervnorduLbContraUiioncsfl^EAak)

de Economi'a y Finanzas

TribunaCcCe Contrataciones cCeC'EstacCoHesoCucwn 3^° 0880-2020-TCE-S2

Conforme a lo senalado en los parrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuracion de la infraccion materia de analisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentacion efectiva de los documentos con supuesta informacion inexacta a la Entidad; y, ii) la inexactitud contenida en ellos, en este ultimo caso, siempre que este relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluacion o requisites de calificacion que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de seleccion o en la ejecucion contractual.

9.

10. Sobre el particular, se aprecia que en el expediente administrative, obra copia de la oferta presentada por el Proveedor, en la cual se incluyeron los documentos materia de cuestionamiento en el presente procedimiento administrative sancionador; con ello, se ha acreditado la presentacion efectiva a la Entidad de los documentos cuestionados. En ese sentido, corresponde avocarse al analisis para determinar si los mismos contienen informacion inexacta.

Rbsoecto a la inexactitud en el contenida en la Constancia de prestacion de servkios de consultoria resenada en el numeral I) del fundamento 8.

11. Al respecto, los documentos bajo analisis en el presente acapite versan sobre (i) la Constancia de prestacion de servicios de consultoria del 4 de junio de 2019, emitida por la empresa Toralva & Asociados S.C. Auditores Consultores, a favor del

j sehor Prospero Angel Toralva Bernuy, al brindar el servicio de asesorfa y asistencia tecnica en consultoria de control interne, entre otras, a la empresa Electro Ucayali S.A. para el servicio: "Diagnostico de control interno, diseho e implementacion de la gestion de riesgos empresariales", desde el 27 de noviembre de 2013 hasta el 7 de febrero de 20146; documento que formo parte de la oferta presentada por el Proveedor a la Entidad.

Debe precisarse que la constancia en cuestion, fue presentada para acreditar la experiencia del senor Prospero Angel Toralva Bernuy, quien fue propuesto por el Proveedor como parte del personal clave en calidad de Consultor senior, segun lo (exigido en las bases integradas del procedimiento de seleccion.

f Ahora bien, en el marco de la verificacion posterior realizada por la Entidad a laconstanpfa objeto de analisis, mediante Oficio N° 146-2019/GSC/FONAFE7 la Entid consulto a la empresa Electro Ucayali S.A., lo siguiente:

6 Vease folios 104 al 106 (anverso y reverse) del expediente administrative.

7 Vease folio 53 del expediente administrative.

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PERU Ministeriode Economfa y Finanzas

PSCEI Onyr-smcSiwrviiO'dPt’sConUaMctonwaofEitvb

"(■■■)

Confirmar si la empresa Toralva & Asociados 5.4., ejecutd el servicio convocado par Electro Ucayali S.C. De ser confirme, indicar el periodo.

dEI Sr. Prospero Angel Toralva Bernuy, formo parte del personal clave propuesto por la empresa Toralva & Asociados S.C. ?

cDurante la ejecucion del servicio se realizaron cambios de personal, donde figure el Sr. Prospero Angel Toralva Bernuy?

dEI Sr. Prospero Angel Toralva Bernuy, formo parte del equipo de trabajo de la empresa Toralva & Asociados S.C., nofigurando como personal clave?

dEI Sr. Prospero Angel Toralva Bernuy, realizo trabajos de asesorla y asistencia tecnica en consultorla de control interno en el proyecto convocado por Electro Ucayali S.A. ?"

En virtud a la consulta efectuada, la referida empresa [Electro Ucayali S.A.], a trav^s del Oficio N° 092-2019/G/ELECTRO UCAYALI8, informo lo siguiente:

TV

Es grata dirigirme a usted para saiudarlo cordialmente y a su vez en atencion a las consultas del Oficio SIED Nro. 146-2019/GSC/FONAFE, indicarle que se ha revisado la documentacion tanto del proceso de seleccion como del servicio en si, y en ese sentido podemos indicar lo siguiente:

Confirmamos que la empresa TORALVA & ASOCIADOS S.A., ejecuto el servicio convocado por Electro Ucayali S.A. durante el periodo del 28 de noviembre de 2013 al 25 defebrero de 2014. Se adjunta contrato e informe final del servicio (Anexo 01 y 02).

El Sr. Prospero Angel Toralva Bernuy no formo parte del personal clave propuesto por la empresa TIORALVA & ASOCIADOS S.A., segun propuesto tecnica.

Durante la ejecucion del servicio no se realizaron cambios de personal.

'1 El Sr. Prospero Angel Toralva Bernuy no formo parte del equipo de trabajo de laempresa TIORALVA <& ASOCIADOS S.A.

El Sr. Prospero Angel Toralva Bernuy no reaiizd trabajos de asesoria y asistencia tecnica en consultoria de control interno en el proceso convocado por Electro Ucayali S.A.

(...)". (Sic)

8 V£ase folio 32 del expediente administrativo.

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5^\KA Cfj

PERU Ministerio PSCEI OrgtnismoSdpnvuordcusCcnrtTJtickflcs

de Economia y Finanzas

TriBunaCde Contrataciones cCeCTstadb'ResoCuewn W 0880-2020-TCE-S2

[El enfasis es nuestro]

Conforme a dicha respuesta, la constancia bajo analisis contiene informacion no concordante con la realidad, toda vez que la entidad [Electro Ucayali S.A.] encargada de la custodia del expediente de contratacion y para la que el Proveedor ejecuto el servicio, fue categorica en afirmar que, el senor Prospero Angel Toralva Bernuy no fue parte del personal clave, no formo parte del equipo tecnico, no bubo cambios del personal en la ejecucion del servicio y no realize trabajos de aseson'a y asistencia tecnica en consultona de control interne en el proceso de seleccion [Adjudicacion de Menor Cuantia N° AMC -0032-2013 derivada de la Adjudicacion Directa Selectiva N° ADS 0037-2013-EU - Segunda Convocatoria] llevada a cabo por la aludida entidad.

13.

14. Asi, si bien es cierto que no hay restriccion para contratar personal adicional para ejecutar las prestaciones a cargo, no es posible atribuir que una persona ocupo un

-----^determinado puesto, cuando, ante la entidad contratante se propusiera oefrmleara a otro profesional para el mismo servicio.

Elio se sustenta en que los cargos senalados en las bases preven que el profesional que sea propuesto para ello, cumpla con un perfil academico y laboral determinado, el cual es sujeto a evaluacion de la entidad contratante; de tal manera, si bien no se limita al contratista ejecutor de un servicio, obra o proyecto, la contratacion de personal adicional, la inclusion de dicho trabajador no puede darse respecto al mismo cargo por el que la persona propuesta viene ejerciendo; ello tiene consecuencias jun'dicas importantes, tales como:

i) La entidad contratante tiene la certeza de que el especialista propuesto cumple con el perfil exigido para dicho puesto, y por tanto, autoriza su calificacion en tal cargo.y,

ii^Los trabajos y documentos que puedan derivarse del servicio, respecto de / yla referida especialidad, recaen sobre el personal que ha sido acreditado / ante la Entidad, independientemente de la responsabilidad contractual y

/ extracontractual que pueda recaer sobre el contratista.

iii) El reconoplmiento de dicha experiencia laboral en el puesto o cargo jgjwrtJo en el servicio u obra.desi

En ese sentido, debe precisarse que el supuesto de informacion inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los

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15)

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?tf>UCA Oft,

PERU Ministeriode Economia y Finanzas

PSCEI Organt!

ContraUdmjtMlsUdo

adm'mistrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad, y que dicha inexactitud este relacionada con el cumplimiento de requerimiento, factor de evaluacion y/o requisites que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de seleccion o en la ejecucion contractual, independientemente de que ello se logre.

En el caso concrete, se verified que la presentacion de la constancia cuestionada sirvio para acreditar la experiencia del miembro del personal clave propuesto [consultor senior] por el Proveedor en el procedimiento de seleccion, siendo ello un requisite de calificacion, lo que le permitio obtener la buena pro y suscribir el Contrato.

16. Por lo expuesto, este Tribunal concluye que la constancia cuestionada contiene informacion inexacta, configurandose asf la infraccion tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artfculo 50 del TUO de la Ley N° 30225.

Respecto a la inexactitud en el contenido del Anexo N° 5 resenado en el numeral ii) ael fundamento 8.

17. De otro lado, en torno a la inexactitud del contenido del Anexo N° 5 - Carta de compromiso del personal clave del 6 de junio de 20199, suscrito por el senor Prospero Angel Toralva Bernuy, en el cual se consigno informacion sobre su experiencia como consultor senior al brindar el servicio de asesoria y asistencia tecnica en consultona de control interno, entre otras, a la empresa Electro Ucayali S.A. para el: "Diagnostico de control interno, diseno e implementacion de la gestion de riesgos empresariales", desde el 27 de noviembre de 2013 hasta el 7 de febrero de 2014; ello le sirvio para acreditar un requisite de calificacion, es decir, respecto de la experiencia del personal clave.

18.^ Ahora bien, tal como ha sido resenado en parrafos anteriores, es necesario / ) precisar que el anexo en cuestion reproduce -entre otros- la experiencia

/ / contenida en el Constancia de prestacion de servicios de consultona del 4 de junio // de 2019 emitida por el Proveedor; no obstante, habiendo quedado acreditado que

tal dopumento contiene informacion inexacta, la experiencia como consultor sej>i<5r contenida en el documento bajo analisis en el presente acapite, tambien

■------ Contiene informacion inexacta, al no ser dicha informacion congruente con larealidad.

9 Vease folios 76 al(V7 (anverso y reverse) del expediente administrativo.

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c^V)CA ,

PERU Ministerio PSCEI Suptrvistt dates Contiatactoncs deitstedd

de Economla y Finanzas

IrifrunaCde Contratacumes deC'Estcufo'ResoCucion 0880-2020-TCE-S2

19. Asi, debe precisarse que el supuesto de informacion inexacta, comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados, que contengan dates discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajustan a la verdad siempre que dicha inexactitud este relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluacion que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de seleccion o en la ejecucion contractual, independientemente de que ello se logre.

En el presente caso, se verifica que el anexo en cuestion era de obligatoria presentacion para la admision de la oferta y, ademas, la informacion contenida en aquel acreditaba un requisite de calificacion, como es la experiencia del senor Prospero Angel Toralva Bernuy como miembro del personal clave [consultor senior], el cual le permitio obtener la buena pro y suscribir el Contrato con la Entidad.

PoK lo expuesto, este Tribunal concluye que el anexo cuestionado objeto de analiVis, contiene informacion inexacta, habiendose configurado la infraccion tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del arti'culo 50 del TUO de la Ley N° 30225.

20.

Respecto a la supuesta inexactitud en el contenida del Anexo N° 9 resenado en el numeral ill) del fundamento 8.

21. En torno al documento en cuestion, tambien se ha considerado dentro de la imputacion de cargos, la presentacion, como parte de su oferta, de supuesta infornrtcljCion inexacta contenida en el Anexo N° 9 - Declaracion Jurada del Plantel Profisijnal clave propuesto para la ejecucion de la obra del 6 de junio de 201810, susmto por el senor Fredy Jose Toralva Caceres, a traves del cual declaro bajo

V_ju/amento que la experiencia del senor Prospero Angel Toralva Bernuy, conforme al siguiente details;

10 Vease folio 72 del expediente administrative.

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PERU Ministeriode Econorhia y Finaqzas

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DOCUMENT0 CARRERA

PROFESION( TIEMPO DE

EXPERIENCE ACREDITADA

NOMBRES Y APELLIDOS

NACIONAL CARGO (...))DE AL

IDENTIDAD

(...)

PROSPERO ANGEL TORALVA

BERNUY

4 ANOS, 4 MESES Y 19 DIAS

CONTADORpOblico

CONSULTO R SENIOR

19908867

Notese que la informacion contenida en el anexo objeto de analisis no hace referenda a la constanda de trabajo determinado con informacion inexacta, pues solo se senala que la experiencia acumulada del personal clave propuesto, por lo que, considerando ese cumulo de meses/anos, no se puede conocer con exactitud si ello corresponde solo al periodo consignado en la referida constancia.

22.

Bj tal sentido, este Colegiado considera que debe prevalecer la presuncion de ver^cidad del que esta premunido dicho documento, por lo que, corresponde declarar no ha lugar la responsabilidad administrativa por la infraccion tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del articulo 50 del TUO de la Ley N° 30225, respecto de este extreme.

23.

24. Ahora bien, con ocasion de los descargos del Proveedor, aquel ha reconocido que el senor Prospero Angel Toralva Bernuy no formo parte del equipo propuesto, ya que segun los terminos de referencia y las bases integradas de la Adjudicacion de Menor Cuantia N° 032-2013-EU, solo se requerian dos (2) consultores; sin embargo, debido a la necesidad y complejidad de los trabajos a realizar en el servicio, su representada adopto la decision de incorporar a la aludida persona en calidad de consultor de apoyo.

Agrega que, en la consultoria realizada para la empresa Electro Ucayali S.A., no hubo impedimento para fortalecer el equipo con personal consultor de apoyo en adie^n al que se presento como personal Clave en la propuesta tecnica. Asimismo, naf existe impedimento legal para que, por decision propia su representada pueda Mrntratar profesionales de apoyo en los diferentes proyectos o consultorias, es decir, en adicion al personal minirno requerido en los TDR y, en consecuencia, emitir las resp^clivas constancias de servicios a profesionales es responsabilidad -exdusiygjde^su representada, ya que se sustenta en contratos privados.

Asimismo, senala que, para cumplir con las actividades propias de la consultoria

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PERU Ministerio PSCEI Or^nvuno Supervnonfeta Conteitartjws aw tsLxia

de Economfa y Finanzas

TriBunaCde Contratacumes deC'Estado

'ResoCucion 0880-2020-TCE-S2dentro de los plazos contractuales, se fortalecio al equipo propuesto no solo con el senor Prospero Angel Toralva Bernuy sino, ademas, con el senor Gianfranco Cristobal Mamani [tal como se evidencia en los correos electronicos cursados entre el senor Gianfranco y el analista de planeamiento de la referida entidad], sin modificar la composicion del equipo titular propuesto, en concordancia con lo establecido en el segundo parrafo de la clausula decimo cuarta del contrato celebrado con Electro Ucayali S.A.

Ademas, indica que la consulton'a a la empresa Electro Ucayali S.A. se realize de manera externa, es decir, el personal clave que estuvo a cargo del servicio, se hizo presente en las instalaciones de la entidad solo las veces que se llevaron a cabo las entrevistas con los responsables de las areas involucradas; razon por la cual, la citada entidad no puede aseverar si su representada conto o no con la participacion de personal de apoyo; y, que el senor Prospero Angel Toralva Bernuy labora en la firma desde el ano 2006 y se desempena como auditor y consultor en las diversas actividades que la gerencia le asigna, ya que su condicidn laboral es de caracter permanente, y que desde el ano 2017 se incorporo como socio segun jjartida N° 11666368 de la SUNARP.

25. Al specto, debe precisarse que si bien el contratista debe proveerse de lo necesario para cumplir el contrato celebrado con la Entidad [entre lo que se tiene a los profesionales que sean necesarios], dicha provision tambien debe efectuarse considerando los parametros que el propio contrato y la normativa establece.

En ese sentido, la normativa de contratacion publica no limita la posibilidad que un contratista del Estado contrate por su cuenta profesionales para que le brinden servicios; sin embargo, ello no puede entenderse como una prerrogativa para que el contratista atribuya a estos, cargos o funciones que no ban sido solicitados por la Entidad que contrata la obra, o que va vienen siendo desempenandos por otros profesionales cuvos servicios el propio contratista oferto o informo a la Entidaddurante la eiecucion del contrato.

/6h consecuencia, la participacion de un profesional en un contrato que celebra el 'Estado, no puede entenderse como librada a la decision o prerrogativa del contratista, atendiendo al contenido de su oferta, las normas que regulan la participacip'ri de los profesionales en los proyectos que ejecuta el Estado y, finalmepfe a los intereses publicos que subyacen a este tipo de acuerdos.

Cabe tener en cuenta que, no resulta admisible que los proveedores del Estado generen certificados y/o constancias de trabajo pretendiendo acreditar que

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PERU Ministeriode Economfa y Finanzas

PSCEI OnjsritnM

ConOTtAJonesiWF-Slddo

determinados profesionales ejecutaron un servicio u obra, cuando en la realidad fueron otros profesionales que desempenaron tal cargo y/o funcion, siendo ello una forma de falseamiento de la realidad. Obrar en este sentido resulta contrario al principio de integridad y de presuncion de veracidad, en la medida que evidencia una conducta orientada a crear experiencia ficticia resoecto de losprofesionales beneficiarios de dichos certificados

Bajo estos argumentos, las constancias o certificados de trabajo que las empresas expiden para acreditar experiencia a profesionales o tecnicos, contienen informacion discrepante con la realidad si se sustentan en funciones y/o cargos no requeridos por la Entidad 0 que son desempenandos por personas distintas. Si con dichos documentPs se pretende obtener ventaja o beneficio durante el procedimiento de seleccion o la ejecucion del contrato, la informacion debe ser considerada discrepante con la realidad.

Bn. este punto, cabe precisar que si bien el Proveedor presento documentos de una\relacion contractual y la partida registral de su representada; dicha informacion lo unico que acreditana es que habn'a existido un vinculo contractual entre el citado profesional y el Proveedor y que, ademas, esta persona forma parte de la composicion societaria de aquella, pero no acredita que este haya sido destacado o haya realizado labores efectivas en el servicio cuestionado, mucho menos en el cargo senalado en la constancia, pues, tal como corroboro la entidad, empresa Electro Ucayali S.A. -como custodio del expediente de contratacion y para quien se efectuo el servicio-, aquel profesional no realize el servicio contratado ya que este fue desarrollado por otras personas que si formaron parte del personal clave y equipo tecnico.

26.

Ademas, los correos electronicos remitidos por el Proveedor no acreditan la participacion del sehor Prospero Angel Toralva Bernuy, puesto que no se logra identificar el nombre complete ni el documento de identidad ni mucho menos el suptffesto cargo aludido en la constancia cuestionada [consultor senior], ya que de lag oorreos y documentos adjuntados como parte de sus descargos, se observa mre el Socio Gerente del Proveedor es el sehor Angel Toralva Caceres, como puede visualizarse emel Oficio N° 005-2013/CDNSULTORIA-EU/T&A dirigido a la empresa Electro Ucayali durante el desarrollo de la consultona:

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IriBunaC de Contrataciones deC XstacCo'RjesoCucwn N0 0880-2020-TCE-S2

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ASUNTO: Romlio oronoprcima do « vatoraott^n do rtoopoiB, do

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Con lo cual, no se acredita que los correos que presuntamente habrfa emitido el sefior Prospero Angel Toralva Bernuy firmando como Angel Toralva, le correspondan a el o al Socio Gerente [Angel Toralva Caceres] quien firmo los distintos documentos de coordinacion dirigidos a la entidad contratante.

i

27. De otro lado, ha senalado que en relation a la Resolution de Direttion Ejetutiva N° 065-2019/DE-FONAFE del 26 de julio de 2019, que resolvio detlararla nulidad de ofitio del tontrato (Orden de Servitio N° 004-07-2019), ha solititado un arbitraje ante el llustre Colegio de Abogados de Lima, a fin que por esa via se detlare nula ditha resolution.

Ademas, agrega que, al detlararse la nulidad del tontrato, no se observo lo 4stabletido en el Atuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, ya que la experientia del profesional propuesto tomo tonsultor senior Prospero Angel Toralva Bernuy no formaba parte de los triterios de evaluation, por lo que, no se le asignaba puntaje; es deti^^ho signifitaba ninguna ventaja en el protedimiento de selettion; de otro lado,seatredito mas de tuatro (4) ahos, tuando segun las bases integradas solo

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tuanto al requisito mmimo de experientia exigido para tonsultor senior

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yBUCAOft

PERU Ministeriode Economfa y Finanzas PSCEI Sitxiviwitslas

Cdr’tratxtone;flsitstiM

requen'an dos (2) anos, es decir, muy por encima de lo requerido.

Sobre ello, la normativa de contrataciones del Estado, preve que ante las controversias suscitadas en la ejecucion contractual las partes podran recurrir a las vfas correspondientes de resolucion de controversias para dirimir las mismas, ello no enerva la competencia del Tribunal para determinar la configuracion de las infracciones previstas en la Ley de Contrataciones del Estado, entre ellas, la referida a la presentacion de informacion inexacta, no pudiendo ser afectada dicha competencia por las controversias que un administrado decida someter a la jurisdiccion arbitral.

28.

De otro lado, los documentos cuestionados y que contienen informacion inexacta fueron presentados para cumplir con un requisite de calificacion, como es la experiencia del personal clave, lo cual le permitio obtener la buena pro y perfeccionar la relacion contractual; ademas, el hecho que el referido profesional supere la experiencia requerida en las bases integradas para el personal clave •fqpnsultor senior], no lo exime de responsabilidad puesto que conforme al analisis efectuado ha quedado acreditada la infraccion imputada, cumpliendo con los presupuestos exigidos para ello; esto es, la presentacion efectiva a la Entidad en el marco del procedimiento de seleccion, y la inexactitud en el contenido de los documentos en cuestion, por lo que corresponde imponer la sancion correspondiente previa graduacion de la misma.

29.

Graduacion de la sancion

30. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sancion a imponer al Proveedor, conforme a los criterios de graduacion establecidos en el artfculo 264 del Reglamento:

a) Naturaleza de la infraccion: debe tenerse en cuenta que la infraccion referida a la presentacion de informacion inexacta en la que incurrio el Proveedor, vulnera los principios de presuncion de veracidad, licitud e

I integridad, los cuales deben regir en los actos vinculados a las contrataciones J publicas; estos, junto a la fe publica, son bienes juridicos merecedores de

proteccion especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la-'Administracion Publica y los administrados.

tfusencia de intencionalidad del infractor: para determinar la intencionalidad del infractor unicamente es susceptible de apreciacion el comportamiento de aquel al momento de la configuracion de la infraccion

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Supffvaiy Oota ContnUctones dMUMOo^8

de Economfa y Finanzas

TribunaCtiCe Contrataciones deCXstadb'ResoCuci&n N10 0880-2020-TCE-S2

atribuida; en ese sentido, respecto a la presentacion de los documentos cuya informacion ha side cuestionada, se aprecia que aquellos le sirvieron para acreditar los requisitos de admision, asf como el cumplimiento de los requisites de calificacion, lo cual le represento un beneficio concrete en el procedimiento de seleccion.

c) Inexistencia o grado mi'nimo de dano a la entidad: en el caso concrete, se advierte que la presentacion de los documentos analizados sirvieron para acreditar un requisite establecido en el procedimiento de seleccion, lo cual represento al Proveedor un beneficio ilegal en el mismo, en detrimento de los otros postores, asi como de la Entidad, la cual no pudo efectuar la seleccion correspondiente en base a la informacion veraz.

d) Reconocimiento de la infraccion antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentacion obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Proveedor haya reconocido su responsabilidad en la comision de la infraccion antes que fuera detectada.

Antecedentes de sancion o sanciones impuestas por el Tribunal: se debe tener en cuenta que, conforme a la base de dates del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Proveedor no cuenta con antecedentes de sancion administrativa impuesta por el Tribunal.

f) Conducta procesal: el Proveedor se apersono al presente procedimiento administrative sancionadory presento descargos a la imputacion efectuada en su contra.

31. Asimismo, se tendra en cuenta lo establecido en el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artfculo 248 del TUO de la LPAG, el cual indica que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relacion con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado mas alia de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sancion, criterio que sera tornado en cuenta al momento de fijar las sanciones a ser impuesta al Poster.

Afiopa bien, es pertinente indicar que la falsa declaration en un procedimiento administrative constituye tambien un ilfeito penal, previsto y sancionado en el 'artfculo 411 deJ^Codigo Penal, el cual tutela como bien jurfdico la administracion

32.

de justicia y^tfata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las quisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en

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PERU Ministeriode Economia y Finanzas.

PSCEI OnKn<ynoSiVffviwdobsContraUrionsWlsUfo

conocimiento del Ministerio Publico los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones.

En tal sentido, el artfculo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Publico las conductas que pudieran adecuarse a un ilicito penal, razon por la cual deberan remitirse al Distrito Fiscal de Lima, copia de la presente resolucioh y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la accion penal.

Finalmente, luego del analisis realizado y la fundamentacion expuesta precedentemente, cabe concluir que en el presente caso corresponde sancionar al Proveedor por la comision de la infraccion contenida en el literal i) del numeral 50.1 del artfculo 50 del TUO de la Ley N° 30225, la cual tuvo lugar el 6 de junio de 2019, fecha de presentacion de la oferta, en la cual se encontraban los documentos con informacion inexacta.

33.

\ Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Cecilia Berenise Ponce Cosme, y la intervencion de las vocales Marfa Rojas Villavicencio de Guerra y Violeta Lucero Ferreyra Coral, conforme al rol de turnos de vocales vigente, atendiendo a la conformacion de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, segun lo dispuesto en la Resolucion N° 056-2020-QSCE/PRE del 30 de abril de 2020, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artfculo 59 del Texto Unicd Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decretb Supremo N° 082-2019-EF, y los artfculos 20 y 21 del Reglamento de Organizacion y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correscfdndiente, por unanimidad;

RESUELVE:LA,

SANCIONAR a la empresa TORALVA & ASOCIADOS SOCIEDAD CIVIL (con R.U.C. N° 20509287563), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitacion temporal

'^___fiFrfu derecho de participar en procedimientos de seleccion, procedimientos para implementar o mantener Catalogos Electronicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado informacion inexacta, en el marco de la Adjudicacion Simplificada N° 006-2019-FONAFE (Primera

1 Convocatoria), Nevada a cabo por el Fondo Nacional de Financiamiento de la^ Actividad Empresarial de Estado - FONAFE, por los fundamentos expuestos; la cual

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V3

PERU Ministeriotomm* de Economia y Finanzas

TriBunaCde Contrataciones cCeCTstacCo

'ResoCuci&n N0 0880-2020-TCE-S2

entrara en vigencia a partir del sexto dfa habil siguiente de notificada la presente resolucion.

2. Disponer que, una vez que la presente resolucion haya quedado administrativamente firme, la Secretarfa del Tribunal registre la sancion en el modulo informatico correspondiente.

Remitir copia de los folios 15 al 21, 32 al 61, 72, 75 al 77, 104 al 105 (anverso y reverse) del expediente administrative, asi como de la presente resolucion, al Ministerio Publico - Distrito Fiscal de Lima de acuerdo a lo senalado en la fundamentacion.

3.

Regi'strese, comumquese y pubJiqtiese.

\PRESIDENTA

L VOCAL7

£Rojas Villa' icencio. Ponce Cos ne. Ferreyra 0 iral.

Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N° 687-2012/TCE del 03.10.12".

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