TriBunaCde Contrataciones deCTstado · Estado, Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislative...

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PERU Ministeriode Economia y Finanzas

PSCE ■ OfjpTwmo : suw

Conh.1 ddCsIada

lUi.mmi aladorei

TriBunaCde Contrataciones deCTstado

‘ResoCucion W 0715-2020-TCE-S2

Sumilla: "(...) el artkulo 11 de la Ley, ha establecido distintos alcances de las impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de cardcter absoluto, los cuales no permiten participar en ningun proceso de contratacion publica, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al dmbito regional, de ana jurisdiction, de una entidad o de un proceso de contratacion determinado".

Lima, 0 2 MAS. 2020

VISTO en sesion del 2 de marzo de 2020 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 3793/2018.TCE, sobre procedimiento administrative sancionador generado contra la senora Carmen Luz Ortega Paredes, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del articulo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por el Decreto 'Legislative N° 1341, y por su supuesta responsabilidad al haber presentado, supuesto doebmento con informacion inexacta, en el marco de la "Contratacion de profesional en derecho para la Escuela Electoral y de Gobernabilidad", mediante Orden de Servicio N° 1865, atendiendo a lo siguiente:

ANTECEDENTES:

El 17 de agosto de 2017, el Jurado Nacional de Elecciones, en adelante la Entidad, emitio la Orden de Servicio N° 18651, cuyo objeto es la "Contratacion profesional en derecho para la Escuela Electoral y de Gobernabilidad", en adelante la Orden de Servicio, a favor de la senora Carmen Luz Ortega Paredes, en adelante la Contratista, por el monto ascendente a 5/ 16,000.00 (dieciseis mil con 00/100 soles).

Dicha contratacion fue realizada estando vigente la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislative N° 1341 en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo IM° 350- 2015-EF, modificado mediante Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en lo sucesivoel Reglamento.

1 Vease folio 48 del expediente administrativo.Pagina 1 de 20

tit PERU Ministeriode Economfa y Finanzas

PSCE Onj^xiivocid?ls

ContrataciODn driEstsdo

A traves del Memorando N° 202-2018/DGR2 presentado el 7 de agosto de 2018 ante la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, y recibido el 3 de octubre del mismo ano en la Mesa de Partes del Tribunal, la Direccion de Riesgos del OSCE comunico que la Contratista habn'a incurrido en infraccion administrativa al contratar con el Estado estando impedida para ello.

3.

A fin de sustentar lo expuesto, remitio, entre otros documentos, el Informe SE N° 006-2018/DGR-SIRE del 3 de agosto de 20183, a traves del cual senalo lo siguiente:

■■ 'l\

a) De la revision de la informacion registrada en el SEACE, se advierte que la Entidad ha venido contratando a traves de ordenes de servicio con la Contratista, la cual serfa conyuge del sehor Vicente Rodolfo Walde Jauregui, Juez Supremo de la Corte Suprema de Justicia de la Republica.

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b) En\ese sentido, se aprecia que la Entidad desde el ano 2014 ha venido contratando, a traves de ordenes de servicio, como "Contratacion de abogado - eseg", "Contratacion de servicio profesional - eseg", "Contratacion de abogado emc2015 - eseg" y "Contratacion de profesional en derecho para la escuela electoral y de gobernabilidad", a la Contratista.

\

c) Al respecto, de la pagina del Consejo Nacional de la Magistratura, se ‘ / advierte que mediante Resolucion de la Corte Nacional de la Magistratura / N° 359-2010-CNM del 25 de octubre de 2010, el senor Vicente Rodolfo

' Walde Jauregui fue reincorporado en el cargo de Juez Supremo de la

Corte Suprema de Justicia de la Republica, "recobrando vigencia su titulo de nombramiento".

d) En relacion a ello, el literal a) del artfculo 11 de la Ley, dispone que cualquiera sea el regimen legal de la contratacion aplicable, estan impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del articulo 5 de la Ley, en todo proceso de contratacion publica, hasta doce (12) meses despues de haber dejado el cargo, el Presidente y los Vicepresidentes de la Republica, los Congresistas de la Republica, los

2 Vqase folio 1 del expediente administrativo.3 Vease folios 115 (anverso y reverse) del expediente administrativo.

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PERU Ministeriode Economia y Finanzas

PSCE OrpnivraSuperveordrl#Contlatmorindeitstads

IrifrunaCde Contratacumes deC'Estadb

‘ResoCucion N0 0715-2020-TCE-S2

Vocales de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, los titulares y los miembros del organo colegiado de los Organismos Constitucionalmente Autonomos.

e) En ese mismo sentido, el literal h) del mencionado dispositive legal, preve que en el ambito y tiempo establecido para las personas naturales senaladas estan impedidos de contratar con el Estado, el conyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

f) Se concluye que, habn'an indicios de la comision de la infraccion contenida en el literal c) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley, por parte de la Contratista, al haber contratado con el Jurado Nacional de Elecciones estando impedido.

n Decreto del 10 de junio de 20194, a efectos que se pronuncie sobre la procedencia y presunta responsabilidad del Contratista se corrio traslado de la denuncia a la Entidad, para que en un plazo de diez (10) di'as habiles remita la informacion solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentacion obrante en autos. En ese sentido, se solicito lo siguiente:

En el suouesto de haber contratado con el Estado estando impedido para ello,infraccion tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley.

a) Informe Tecnico Legal donde debera senalar de manera clara y precisa la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, indicando en cual de los supuestos de impedimento previsto en el articulo 11 de la Ley se encuentra inmersa dicha persona.

b) Documentos que sustenten el impedimento.

c) Copia de la Orden de Servicio N° 1865-2015-LOGISTICA del 17 de agosto de 2017, donde debera obrar la constancia de haber sido recibida por la Contratista.

4 Vease folios 2 al 3 del expediente administrativo. El referido Decreto fue notificado a la Entidad mediante la Cedula de Notificacion N° 42940/2019.TCE (vease folios 7 al 8 del expediente administrativo).

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V ContfatacioiicsVPF BH delUd

En el supuesto de haber oresentado information inexacta, infraction tipificada enel literal i) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Lev.

d) Senalar la procedencia y supuesta responsabilidad de la supuesta infractora, al haber presentado como parte de su oferta documentacion con informacion inexacta a la Entidad.

e) Senalar y enumerar de forma clara y precisa los supuestos documentos que contendn'an informacion inexacta, asf como si la supuesta inexactitud genero un perjuicio y/o dafio a la Entidad.

f) Copia legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en merito a una verificacion posterior.

Adictensolicit<x

al a ello, con independencia de la supuesta infraccion incurrida, se

g) Copia del poder o de la resolucion de nombramiento del representante de la Entidad.

h) Senalar domicilio procesal en la ciudad de Lima.

□on Oficio N° 350-2019-DGRS/JNE presentado el 19 de julio de 20195 en la mesa de partes del Tribunal, la Entidad remitio el Informe N° 0237-2019- ipG/DGRS/JNE del 11 del mismo mes y ano, en el cual sehalo lo siguiente:

5.

a) La Ley N° 30518, Ley de Presupuesto del Sector Publico para el Aho Fiscal 2017, ha previsto en su Septuagesima Setima Disposicion Complementaria Final, lo siguiente: "Autohzase a los organismos del Sistema Electoral para exonerarse de lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 1017, Ley de Contrataciones del Estado, y su Reglamento, o por la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, segun corresponda, a efectos de realizar la contratacidn de servicios necesarios a traves de locacion de servicios, en el marco de los establecido en el Codigo Civil, para los procesos electorates a realizarse en el Aho Fiscal 2017. La presente disposicion es financiada con cargo al Presupuesto Institucional de dichos organismos, segun corresponda, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Publico".

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5 Vease folio 15 del expediente administrativoPagina 4 de 20

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PERU Ministerio PSCE ' Contra! ectecs MCsUdo

de Economfa y Finanzas

TriBunaCde Contrataciones deC'Estado

‘ResoCucwn tN0 0715-2020-TCE-S2

b) Mediante Decreto Supremo N° 44-2017-PCM, publicado en el Diario Oficial el Peruano el 11 abril de 2017, se convocd a elecciones municipales para el 10 de diciembre de 2017 para eleccion de alcaldes y regidores de los concejos municipales de dieciocho distritos creados durante los anos 2015 y 2016.

c) De la revision del expediente, se aprecia que el 10 de agosto de 2017, a graves del Memorando N° 256-2017 ESEG/JNE, el Director de la Escuela / Electoral y Gobernabilidad, solicito a la Direccion General de Recursos y

Servicios de la Entidad, la contratacion de seis (6) personas bajo la jrnodalidad de locacion de servicios para apoyar en todas las actividades

O /academicas que llevara la escuela electoral y gobernabilidad, adjuntando / los terminos de referencia y las propuestas, entre ellas, la de la / Contratista. Asimismo, se observa un reporte de la unidad organica de / recursos humanos, en el que se indica que la Contratista cumple con los

requisites para la contratacion, emitiendose el 17 de agosto del mismo ano la Orden de Servicio N° 1865, bajo el concepto de contratacion de profesional en derecho para la escuela electoral y de gobernabilidad.

>Ademas, se precisa que dicha Orden de Servicio contiene la clausula 'Veclara", en la cual, la Contratista declare no tener impedimentos para contratar con el Estado.

d) Por tanto, estando a que la Entidad estaba exonerada de la aplicacion de la Ley para la contratacion de locacion de servicios en periodo electoral y, dado que en este periodo se realize la contratacion de la Contratista en el marco del Codigo Civil, segun lo dispuesto por la Ley de Presupuesto del ano 2017, a esta no le serian aplicables los impedimentos previstos en la

V .

Ley.

e) Se adjunto copia fedateada de la Orden de Servicio N° 1865 y su requerimiento.

Por Decreto del 31 de julio de 20196, se dispuso iniciar procedimiento administrative sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de

6.

'6,Vease folios 16 al 18 del expediente administrative. El referido Decreto fue notificado el 23 de septiembre de 2019 a la Entidad y al Organo de Control Institutional mediante Cedula de Notificacion N°59904/2019.TCE (vease folios 28 al 30 del expediente administrativo), y Cedula de Notificacion N°59905/2019.TCE (vease folios 31 al 33 del expediente administrativo), y notificada a la Contratista el 24 de septiembre de 2019, mediante Cedula de Notificacion N°59906/2019.TCE (vease folios 35 al 38 del expediente administrativo).

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PSCE Supervisor <fe Ids Conirstxiopes

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impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del artfculo 11 de la Ley, en el marco de la contratacion perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infraccion tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del articulo 50 de laey.

(Asimismo, se otorgo al Contratista el plazo de diez (10) dias habiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentacion que obra en autos.

Del mismo modo, se otorgo un plazo de cinco (5) dias habiles, a fin que la Entidad cumpla con remitir copia completa y legible de la propuesta, o de la documentacion que permitio generar la Orden de Servicio, presentada por la supuesta infractora, debidamente ordenada y foliada.

FinaJmente, se comunico al Organo de Control Institucional de la Entidad, con la finalidad de que coadyuve al envio de la informacion y documentacion solicitada.

7. , Mediante Oficio N° 331-2019-DCGI/JIME, presentado el 2 de octubre de 20197 ante la mesa de partes del Tribunal, la Entidad, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto del 31 de julio del mismo ano, informo que no existe en el expediente de contratacion, propuesta o cotizacion presentada por la Contratista, remitiendo copia fedateada del expediente de contratacion.

Por Decreto del 16 de octubre de 20198, se dispuso ampliar cargos contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del artfculo 11 de la Ley, y por su responsabilidad al haber presentado, supuesto documento con informacion inexacta, en el marco de la contratacion perfeccionada con la Orden de Servicio; infraccion tipificada en los literales c) e i) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley.

8.

Asimismo, se otorgo al Contratista el plazo de diez (10) dias habiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentacion que obra en autos.

") 7 Vease folio 39 del expediente administrativo.8 Vease folios 40 al 42 del expediente administrativo. El referido Decreto fue notificado el 24 de octubre de 2019 a

^ la Entidad mediante Cedula de Notificacion N°65940/2019.TCE (vease folios 106 al 107 del expediente administrativo), y notificado bajo puerta a la Contratista el 25 de octubre de 2016 mediante Cedula de Notificacion N°65941/2019.TCE (vease folios 109 al 111 del expediente administrativo).

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^UCA Dfi

PERU Ministerio OSCE !rmordele

de Economla y Finanzas

TriBunaCde Contrataciones deC'Estado

‘ResoCucwn N0 0715-2020-TCE-S2

Finalmente, se deja constancia de que la Contratista no cumplio con presentar sus descargos conforme a lo requerido con Decreto del 31 de julio de 2019, notificado a traves de Cedula N° 59906/2019.TCE.

Con Decreto del 21 de noviembre de 20199, considerando que la Contratista no presento descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el rocedimiento con la informacion obrante en autos, remitiendose el expediente la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la vocal

onente el 2 de diciembre del mismo ano.

9.

10. /Con Decreto del 26 de febrero de 202010, se dispuso la incorporacion de los / actuados del Expediente N° 3788/2018.TCE al presente expediente

/ administrative.

II. FUNDAMENTACION:

Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el analisis de la\supuesta responsabilidad de la Contratista, por haber cometido, presuntamente, las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 artfculo 50 de la Ley.

Cuestiones previas:

Respecto a que la contratacion estaria exonerada de la aplicacion de la Ley.

2. De manera previa al analisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente pronunciarse sobre lo senalado por la Entidad, esto es, que la contratacion objeto de analisis habrfa ocurrido dentro de un periodo electoral y, por ende, estaba exonerada de la aplicacion de la Ley, segun lo expuesto en la Septuagesima Setima Disposicion Complementaria Final de la Ley N° 30518.

Al respecto, cabe tener en cuenta que en la Septuagesima Setima Disposicion Complementaria Final de la Ley N° 30518, Ley de Presupuesto del Sector Publico para el ano fiscal 2017, se estableda lo siguiente:

3.

9 Vease folio 112 del expediente administrativo.10 Vease folio 148 del expediente administrativo.

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PERU Ministerio OSCE SupeK&otdebs : Contratacioncs ’ <)e!£slada

de Economfa y Finanzas

(...)SEPTUAGESIMA SETIMA. Autorizase a los organismos del Sistema Electoral para exonerarse de lo dispuesto por el Decreto Legislativo 1017, Ley de Contrataciones del Estado, y su Reglamento, o por la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, segun corresponda, asi como la aplicacion del Decreto Legislativo 1057 y modificatorias, que regulan el regimen especial del Decreto Legislativo 1057, a efectos de realizarla contratacion de servicios necesarlos a traves de locacion de servicios, en el marco de lo establecldo en el Codigo Civil, para los procesos electorates a realizarse en el Aho Fiscal 2017. Los organismos quedan facultados a brindar a los locadores talleres informativos para el desarrollo de la prestacion del servicio, conforme a las necesidades propias de cada organismo electoral. La presente disposicion es financiada con cargo al Presupuesto institucional de dichos organismos, segun corresponda, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Publico.(...)

(El resaltado es agregado)

Sobre el particular, se advierte que la disposicion legal citada, autoriza a la Entidad a exonerarse de lo dispuesto en la Ley N° 30225, a efectos de realizar la contratacion de servicios necesarios a traves de locacion de servicios en el marco del Codigo Civil, para los procesos electorales a realizarse en el ano 2017.

4.

Notese que la citada disposicion se refiere a la exoneracion del procedimiento de contratacion, de manera que la Entidad contrate servicios de manera directa.

5. Teniendo en cuenta ello, cabe recordar que, al igual que la normativa citada, el literal a) del arti'culo 5 de la Ley, establecia un supuesto excluido de su ambito de aplicacion, esto es, las contrataciones cuyos montos son iguales o inferiores a ocho (8) UIT; sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el arti'culo 11 de la Ley, cualquiera que sea el regimen legal de contratacion aplicable, estan impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artfculo 5 de dicha Ley, aquellos incluidos en los supuestos senalados en el citado arti'culo.

Asimismo, segun el numeral 50.1 del arti'culo 50 de la Ley, corresponde al Tribunal imponer sancion administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas por la infraccion cometida en el marco de las contrataciones que se refiere el literal a) del referido arti'culo 5 de la Ley.

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PSCE , OnjWieTO $usc*

) Conttatadonn dcititado

voor dete

TriBunaCde Contratacwnes oCeC'Estadb

HesoCucion ZN10 0715-2020-TCE-S2

En esa Imea de analisis, este Colegiado considera que; aun cuando la Septuagesima Setima Disposicion Complementaria Final de la Ley N° 30518 haya establecido un supuesto excluido del ambito de aplicacion de la Ley; resultan aplicables las prohibiciones establecidas en el arti'culo 11 de la Ley, las contrataciones que realice la Entidad en dicho marco, toda vez que, conforme a a normativa antes comentada, esta es de aplicacion cualquiera que sea el egimen legal de contratacion.

6.

'Asi tambien ocurre para la aplicacion de sancion, por las infracciones tipificadasen los literales c) e i) del numeral 50.1 del artfculo 50 de la Ley.

Por tanto, considerando que las conductas imputadas a la Contratista [contratar con la Entidad estando impedida y presentar supuesta informacion inexacta], si le resulta aplicable lo regulado en el arti'culo 11 y en el numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley, por lo que corresponde analizar la configuracion de dichas infracciones en el caso concrete.

7..

Respecto a la infraccion que consiste en contratar con el Estado estando encualquiera de los supuestos de impedimenta previstos en el articulo 11 de la.e

Naturaleza de la infraccion.

Sobre el particular, el numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley establece que se impondra sancion administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artfculo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el articulo 11 de la Ley.

8.

En la misma Imea, el referido artfculo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el regimen legal de contratacion aplicable, estan impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artfculo 5.

J Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artfculo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ambito de aplicacion de la Ley, pero sujeto a supervision del OSCE lo siguiente: "Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributaries, vigentes al momenta de la transaction. Lo senalado en el presente literal no es aplicable a las

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V . CMhjiidim■■ deiUido

contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catdlogo Electronico del Acuerdo Marco".

'En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley aenala que para los casos a que se refiere el literal a) del articulo 5 de la Lev, solo spn aplicables las infracciones previstas en los literales c). h), i), j) y k) del mismo

rtfculo.

De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituira una conducta administrativa sancionable la comision de las infracciones previstas en los literales c), h), i), j y k) del numeral del referido articulo, aun cuando el monto de la contratacion sea menor o igual a ocho (8) UIT.

Respecto a la infraccion imputada, el literal c) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley, establecia que seran pasibles de sancion los proveedores, participantes, f>^stores, contratistas y/o subcontratistas que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 11 de la mencionada Ley.

9.

A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contemplo como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuracion de la infraccion: i) el perfeccionamiento del contrato o de la Orden de Compra o de Servicio, es decir, que el contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, segun sea el caso; y, ii) que al memento del perfeccionamiento de la relacion contractual, el contratista se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el articulo 11 de la misma Ley.

w

En relacion a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento juridico en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regia general, la posibilidad de que toda persona natural o juridica pueda participar en los procesos de contratacion, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del articulo 2 de la Ley.

10.

Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratacion que desarrollan las Entidades, la

J normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o ' juridica a ser participante, poster y/o contratista del Estado, debido a que su

participacion en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y s' libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las

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PERU Ministerio PSCE $«Wf visor dels Cortiataciom deiCsIado

de Econorma y Finanzas

TriBunaCcCe Contrataciones cCeClstacCoResoCuci&n N° 0715-2020-TCE-S2

funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condicion que ostentan dichas personas, sus representantes o participacionistas.

Es asf que, el artfculo 11 de la Ley, ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de :aracter absolute, los cuales no permiten participar en ningun proceso de :ontrataci6n publica, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya lea al ambito regional, de una jurisdiccion, de una entidad o de un proceso de

:ontratacion determinado.

11. /Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, poster, / contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las / entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser

/ aplicados por analogi'a a supuestos que no esten expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razon por la cual, debera verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artfculo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquel proveedor que desee participar en procedimientos de seleccion o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el

^—^perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquel se encontraba con rmpedimento vigente para tal efecto.

En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfecciono la relacion contractual, la Contratista estaba inmersa en impedimento.

Configuration de la infraction.

12. Conforme se indico anteriormente, para que se configure la causal de infraccion imputada a la Contratista resulta necesario que se verifiquen dos requisites: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que se haya suscrito un documento contractual o, de ser el caso, se haya recibido la orden de compra u orden de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relacion contractual, el contratista este incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artfculo 11 de la Ley.

13. Respecto del primer requisite, obra a folio 48 del expediente administrative, ~ copia de la Orden de Servicio N° 1865 del 17 de agosto de 2017, emitida por la:

Entidad a favor de la Contratista, para la "Contratacion de profesional en derecho para la Escuela Electoral y de Gobernabilldad", por el importe de S/ 16,000.00

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V //Contrjtaciows HBI dd C',t«Jo

(dieciseis mil con 00/100 soles).

□e la revision de dicho documento, se aprecia que este cuenta con la firma y numero del documento de identidad de la Contratista, dando cuenta de haber necibido la aludida Orden de Servicio en la misma fecha, con ello se verifica el (Perfeccionamiento del contrato, por lo que resta determinar si, a dicha fecha, la Contratista se encontraba incursa en alguna causal de impedimento.

Al respecto, es pertinente senalar que la Orden de Servicio constituye una forma de contrato valido, la cual genera efectos juridicos propios de una relacion contractual.

14. En cuanto al segundo requisite, debe tenerse presente que la imputacion ^ef^ctuada contra la Contratista, en el caso concrete, radica en haber

pertfeccionado el contrato pese a estar incurso en el supuesto de impedimento previsqo en el literal h), en concordancia con el literal a), del artfculo 11 de la Ley, conforme se expone a continuacion:

"Artfculo 11.- Impedimentos

Cualquiera sea el regimen legal de cant rata cion aplicable, estdn impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo a las contrataciones a que se refiere el literal a) del artfculo 5:

(...)a) En todo proceso de contratacion publica, hasta doce (12)

meses despues de haber dejado el cargo, el Presidente y los Vicepresidentes de la Republica, los Congresistas de la Republica, los Ministros y Viceministros del Estado, los Vocales de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, los titulares y los miembros del organo colegiado de los Organismos Constitucionalmente Autonomos.

(...)

h) En el ambito y tiempo establecidos para las personas sehaladas en los literales precedentes, el conyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad. (...)"

r(El resaltado es nuestro).

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‘ResoCucwn 0715-2020-TCE-S2

15. De acuerdo con las disposiciones citadas: i) el Presidente y los Vicepresidentes de la Republica, los Congresistas de la Republica, los Ministros y Viceministros del Estado, los Vocales de la Corte Suprema, los Titulares y los miembros del Organo Colegiado de los Organismos Constitucionalmente Autonomos; y ii) sus conyuges, convivientes o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o

/ afinidad, estan impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas en los procesos de contratacion publica efectuados en la Entidad a la que pertenecen,

V masta doce (12) meses despues que los primeros dejen el cargo.

Sobre el particular, cabe precisar que la relacion conyugal se ha corroborado en merito a la informacion contenida en el Oficio N° 003050-2019/SGEN/RENIEC del 5 de noviembre de 201911 emitido por la RENIEC, en el que se detalla que la Contratista y el senor Vicente Rodolfo Walde Jauregui son conyuges.

16. Por otro lado, de la revision de la pagina web de la Junta Nacional de Justicia (antes Consejo Nacional de la Magistratura), se aprecia que el senor Vicente Rodolfo Walde Jauregui fue reincorporado en el cargo de Juez de la Corte Suprema de Justicia de la Republica el 25 de octubre de 2010, mediante

^^esolucion del Consejo Nacional de la Magistratura N° 359-2010-CNM.

Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que el senor Vicente Rodolfo Walde Jauregui fue reincorporado en el cargo de Juez de la Corte Suprema de Justicia de la Republica el 25 de octubre de 2010, generandose con ello que, a partir de dicha fecha se encontrase impedido de ser participante, poster y/o contratista en toda contratacion con el Estado; en ese mismo sentido, la Contratista, esposa del aludido Juez Supremo, tambien se encontraba impedida de ser participante, postora y/o contratista en toda de contratacion con el Estado, por ser conyuge del senor Vicente Rodolfo Walde Jauregui.

17. Por tanto, se evidencia que el 17 de agosto de 2017, fecha en que se perfecciono el Contrato a traves de la Orden de Servicio, la Contratista estaba impedida para contratar con el Estado de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del arti'culo 11 de la Ley, pues tem'a como conyuge al senor Vicente Rodolfo Walde Jauregui, quien en ese momento, era Juez de la Corte Suprema de Justicia de la Republica.

18. Por tales consideraciones, este Colegiado considera que la Contratista incurrio en 1/ la infraccion de contratar con el Estado estando impedida para ello,-. la cual

11 yease folios 146 al 147 del expediente administrativo.Pagina 13 de 20

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V ^ CoiitratadonKVF ■■I drtbtado

estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley.

'especto a la infraction consistente en presentar informacion inexacta.

I laturaleza de la infraccion

tl literal i) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley, establecia que constituye infraccion administrativa pasible de sancion, presentar informacion inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que este relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluacion que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de seleccion o en la ejecucion contractual.

19.

Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la por^stad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del articulo 248 del Texto Unico Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrative General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificacion como tales, sin admitir interpretacion extensiva o analogia.

20.

En atencion a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en que supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sancion administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijuridicas en el ordenamiento juridico administrative deben ser claras, ademas de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad.

Por tanto, se entiende que dicho principio exige al organo que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concrete se ban configurado todos los supuestos de hecho que contiene la descripcion de la infraccion que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administracion debe crearse la conviccion de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrative sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infraccion administrativa.

. ^ Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio—si los documentos cuestionados (informacion inexacta) fueron efectivamente

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de Economta y Finanzas

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'R&soCucwn 0715-2020-TCE-S2

presentados ante una Entidad convocante y/o contratante, ante el OSCE o ante el Tribunal.

Asimismo, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral l.jLl del artfculo IV del Ti'tulo Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias njecesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de informacion que le permitan corroborar y crear certeza de la presentacion de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes esta comprendida la informacion registrada en el SEACE, asi como la informacion que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan informacion relevante, entre otras.

Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuracidn de fa infraccion, corresponde acreditar la inexactitud de la informacion presentada, er\ este caso, ante el RNP, independientemente de quien haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificacion o inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presuncion de veracidad, el cual tutela toda actuacion en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jun'dico tutelado de la fe publica.

En ese orden de ideas, la informacion inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Ademas, para la configuracidn del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentacion de informacion inexacta, debera acreditarse, que la inexactitud este relacionada con el cumplimiento de un requisite o factor de evaluacidn que le represente la obtencidn de una ventaja o beneficio en el procedimiento de seleccidn o en la ejecucidn contractual; independientemente que ello se logre12, es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene; lo que guarda concordancia con los criterios de interpretacidn recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado el 2 de junio de 2018 en el Diario Oficial El Peruano.

Asimismo, de conformidad con el mencionado Acuerdo de Sala Plena, se configura el supuesto de presentacion de informacion inexacta ante el RNP, si

12 / E-^to

conducta, sin que se exija la produccion de un resultado distinto del comportamiento mismo.

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es, viene a ser una infraccion cuya descripcion y contenido material se agota en la realization de una

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con dicha informacion el proveedor busca cumplir con los requisites (r iquerimientos) que se presentan en los procedimientos ante el registro (inscripcion, renovacion, ampliacion, entre otros).

wara este supuesto —informacion inexacta— la presentacion de un documento con dichas caracteristicas, supone el quebrantamiento del principio de presuncion de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Articulo IV del Titulo Preliminar del TUO de la LPAG, presuncion por la cual, en la tramitacion del procedimiento administrative, la administracion presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario.

23.

Qihe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que en el presente caso, esta regulado en el numeral 4 del articulo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentacion ante la Entidad, la autenticidad de la documentacion sucedanea y de cualquier otra informacion que se ampare en la presuncion de veracidad.Como correlate de dicho deber, el numeral 51.1 del articulo 51 del TUO de la LPAG, ademas de reiterar la observancia del principio de presuncion de veracidad, dispone que la administracion presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedaneos presentados y la informacion incluida en los escritos y formularies que presenten los administrados para la realizacion de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos.

Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del articulo IV del Titulo Preliminar del TUO de la LPAG contempla, la presuncion de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribucion de la administracion publica verificar la documentacion presentada. Dicha atribucion esta reconocida en el numeral 1.16 del mismo articulo, cuando, en relacion con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentacion presentada.

24.

Configuracion de la infraccidn.

En el caso materia de analisis, la imputacion efectuada contra la Contratista esta referida a la presentacion de informacion inexacta contenida en la Orden de Servicio N0 1865 del 17 de agosto de 2017.

25.

'26. Atendiendo ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— quePagina 16 de 20

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ResoCucwn W 0715-2020-TCE-S2

el documento cuestionado (con informacion inexacta) fue efectivamente prasentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratacion publica), ante el RNP o ante el Tribunal.

27.-'--iSobre ello, de lo revisado en el expediente administrative, se puede observar que /folio 39 obra el Oficio N° 331-2019-DCGI/JNE del 30 de septiembre de 2019,

/con el que la Entidad, en respuesta a la solicitud de informacion formulada con / Decreto del 31 de julio del mismo ano, senalo que no existe expediente de / contratacion alguno en el que obre una cotizacion presentada por la Contratista.

' Asimismo, de la revision de los documentos remitidos por aquella no se advierte alguna declaracion especifica en la cual la Contratista haya declarado que no

-------^iene con impedimento para contratar con el Estado.

Asij solo se aprecia que en la propia Orden de Servicio, en la parte referida a la "Descripcion", se detalla lo siguiente: "DECLARA: (,..)//No tener impedimento para contratar con el Estado ni afiliacion a ningun partido politico"; no obstante, debe tenerse presente que aquella declaracion forma parte del formato de la citada Orden de Servicio emitida por la Entidad, no constituyendo una declaracion que haya sido presentada por la Contratista ante la Entidad, pues si bien obra su firma, y DNI, ello es porque tales dates los consigno en serial de conformidad de recepcion de la orden de servicio, concretandose asi el perfeccionamiento de aquella.

En ese sentido, a criterio de este Tribunal la sola consignacion de la descripcion antes referida en la Orden de Servicio, no permite determinar que la Contratista haya presentado tal declaracion ante la Entidad, maxime cuando la orden fue emitida por la Entidad y no fue presentada por la Contratista ante aquella.

28. Por las consideraciones precedentemente expuestas, al no haberse determinado la presentacion de una declaracion que en la que la Contratista haya indicado que no tiene impedimento para contratar con el Estado, no se cumple el supuesto de hecho infractor para configurar la infraccion imputada, por lo que corresponde declarer no ha lugar a la imposicion de sancion la Contratista por la infraccion consistente en la presentacion de informacion inexacta ante la Entidad.

Graduation de la sancion

Para la infraccion referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, se ha previsto en el numeral 50.2 del articulo 50 de la Ley, una sancion de

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inhabilitacion temporal a imponer no menor de tres (3) ni mayor de treinta y seis (36) meses.

Cabe precisar que si bien a la fecha se encuentra vigente la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislative N° 1444, el tipo infractor analizado no ha siifrido variacion en su configuracion ni en los h'mites mmimo o maximo de (Sancion, por lo que no resulta aplicable el principio de retroactividad benigna.

30/ Por lo tanto, la sancion que se impondra la Contratista, debera ser graduada / dentro de los limites antes sehalados, para lo cual debera tenerse en cuenta lo

dispuesto en el articulo 226 del Reglamento.

a) Naturaleza de la infraccion: la infraccion referida a contratar con el Estado ■estando impedido para ello, se materializa en el incumplimiento de parte deNa Contratista de una disposicion legal de orden publico que persigue dotar al sistema de compras publicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restriccion y/o eliminacion de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la evaluacion de las ofertas y seleccion de proveedores.

b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentacion obrante en autos, no es posible determinar si bubo intencionalidad o no por parte de la Contratista, en la comision de la infraccion atribuida.

La inexistencia o grado mmimo de daho causado a la Entidad: se debe tener en consideracion que el dano causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relacion contractual, pues afecta la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que Neva a cabo las entidades causando perjuicio al Estado.

c)

Reconocimiento de la infraccion cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentacion obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comision de la infraccion antes que fuera detectada.

d)

Antecedentes de sancion impuesta por el Tribunal: de conformidad con la informacion obrante en el RNP, se aprecia que la Contratista cuenta con dos (2) antecedentes de sancion administrativa impuestas por el Tribunal, segun lo siguiente:

e)

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TribunaCcCe Controlactones cCeC'EstacCo

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tNHABILIT AGONES

EEC. RESOLUCION TIROINIGO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCION

3458-2019-TCE-03/06/2020 24/12/201903/01/2020 TEMPORAL5 MESES S4

04/02/202012/02/2020 12/06/2020 404-2020-TCE-S2 TEMPORAL4 MESES

Conducta procesal: la Contratista no se apersono al presente procedimiento administrative sancionador ni presento descargos.

f)

. Finalmente, es del caso mencionar que la comision de la infraccion tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 17 de agosto de 2017, fecha en la que se

—->perfeccion6 la relacion contractual a traves de la Orden de Servicio.

32. Sin perjuicio de declarar no ha lugar la imposicion de sancion a la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta informacion inexacta por los fundamentos expuestos, es pertinente indicar que, acorde a la lectura de la denuncia formulada, al perfeccionar la contratacion con la Entidad, aquella habn'a declarado no estar impedida para hacerlo conforme a Ley, lo que podria constituir delito de falsa declaracion en procedimiento administrative, previsto y sancionado en el articulo 41113 del Codigo Penal, por lo que corresponde comunicar los hechos al Ministerio Publico - Distrito Fiscal de Lima para las acciones que correspondan segun su competencia.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Cecilia Ponce Cosme y la intervencion de las vocales Maria Rojas Villavicencio de Guerra Huaman y Mariela Sifuentes Huaman, y atendiendo a la conformacion de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, segun lo dispuesto en la Resolucion N° 157-2019-OSCE/PRE del 21 de agosto de 2019, y en ejercicio de las facultades conferidas en el articulo 59 del Texto Unico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y los articulos 20 y 21 del Reglamento de Organizacion y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

"Articulo 411.- Falsification de documentos.IjEl que, en un procedimiento administrative, hace una falsa declaracion en relacion a hechos o circunstancias que / le corresponde probar, violando la presuncion de veracidad establecida por ley, sera reprimido con pena privativa J de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro ahos".

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de Economfa y Finanzas

LA SALA RESUELVE:

SANCIONAR a la senora CARMEN LUZ ORTEGA PAREDES (con R.U.C. N° 10072171794), por el periodo de seis (6) meses de inhabilitacion temporal en su derecho de participar en procedimientos de seleccion, procedimientos para implementar o mantener Catalogos Electronicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la "Contratacion de profesional en derecho para la Escuela Electoral y de Gobernabilidad", mediante la Orden de Servicio IM° 1865, conforme a los argumentos expuestos; sancion que entrara en vigencia a partir del sexto dfa habil siguiente de notificada la presente resolucion.

1.

Declarar NO HA LUGAR a la imposicion de sancion contra la senora CARMEN LUZ ORTEGA PAREDES (con R.U.C. N° 10072171794) por su presunta responsabilidad al haber presentado informacion inexacta, en el marco de la "Contratacion de profesional en derecho para la Escuela Electoral y de Gobernabilidad" mediante la Orden de Servicio N° 1865, por los fundamentos expuestos.

2.

Remitir copia de los folios 1, 4 al 6, 9 al 13, 15, 19 al 27, 39, 43 al 105, y 115 al 147 del expediente administrative, asi como copia de la presente resolucion, al Ministerio Publico - Distrito Fiscal de Lima, para las acciones de su competencia, de acuerdo a lo senalado en la fundamentacion.

3.

Disponer que, una vez que la presente resolucion haya quedado administrativamente firme, la Secretan'a del Tribunal de Contrataciones del Estado debe registrar la sancion en el Sistema Informatico del Tribunal de Contrataciones del Estado - SITCE.

4.

Registrese, comuniquese y publiquese.

JUJUPRESIDENTA

\

CAL

ss.Sifuentes Huaman.Rojas Villavicencio.Ponce Cosme."Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando IM° 687-2012/TCE del 03.10.12 .

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