TribunaCde Contrataciones deC'Estado 'ResoCuci&n Ef° 0393 ...

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Oil PERU Ministerio Oqanhmo StpenrittrfcU* Conltatifiorws *1 Ua£> PSCEI de Economia y Finanzas TribunaCde Contrataciones deC'Estado 'ResoCuci&n Ef° 0393-2020-TCE-S3 "la nulidad es una figura juridica que tiene par objeto proporcionar a las Entidades, en el dmbito de la contratacion publica, una herramienta llcita para sanear el procedimiento de seleccidn de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratacion, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantfas previstas en la normativa de contrataciones". Sumilla: Lima, 0 3 FEB. 2020 VISTO en sesion de fecha 3 de febrero de 2020 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente NS 4744/2019.TCE, sobre el recurso de apelacion interpuesto por la empresa OPTICAL TECHNOLOGIES S.A.C., en el marco del CONCURSO PUBLICO N9 004-2019-MDEA - PRIMERA CONVOCATORIA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: De acuerdo a la informacion registrada en el Sistema Electronico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 24 de septiembre de 2019, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE EL AGUSTINO, en adelante la Entidad, convoco el CONCURSO PUBLICO N9 004-2019-MDEA - PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratacion del servicio: "Ampliacion y mejoramiento del servicio de seguridad ciudadana en el distrito de El Agustino Lima, componente 2 - accion 1 sistema de equipo tecnoldgico de visualizacion con conectividad a traves de fibra optica", con un valor estimado total ascendente a S/ 5'410,483.14 (cinco millones cuatrocientos diez mil cuatrocientos ochenta y tres con 14/100 soles), en adelante el procedimiento de seleccidn. 1. Dicho procedimiento de seleccidn fue convocado bajo la vigencia del Texto Unico prjdenado de la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, -aprobado por el Decreto Supremo N9 344-2018-EF, emadelante el Reglamento. Segun la informacion registrada en la ficha del SEACE y en las respecHvaaactas del procedimiento de se\ec^\gj\, el 2 de diciembre de ^019, se llevd^Xcabo e^l acto de presentacidn electron/ e ofertas y, el 3 del mismo mes y^afio, el comite de, Pagina 1 de 52

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Oil

PERU MinisterioOqanhmoStpenrittrfcU*Conltatifiorws*1 Ua£>PSCEI

de Economia y Finanzas

TribunaCde Contrataciones deC'Estado

'ResoCuci&n Ef° 0393-2020-TCE-S3

"la nulidad es una figura juridica que tiene par objeto proporcionar a las Entidades, en el dmbito de la contratacion publica, una herramienta llcita para sanear el procedimiento de seleccidn de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratacion, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantfas previstas en la normativa de contrataciones".

Sumilla:

Lima, 0 3 FEB. 2020

VISTO en sesion de fecha 3 de febrero de 2020 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente NS 4744/2019.TCE, sobre el recurso de apelacion interpuesto por la empresa OPTICAL TECHNOLOGIES S.A.C., en el marco del CONCURSO PUBLICO N9 004-2019-MDEA - PRIMERA CONVOCATORIA; y, atendiendo a los siguientes:

I. ANTECEDENTES:

De acuerdo a la informacion registrada en el Sistema Electronico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 24 de septiembre de 2019, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE EL AGUSTINO, en adelante la Entidad, convoco el CONCURSO PUBLICO N9 004-2019-MDEA - PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratacion del servicio: "Ampliacion y mejoramiento del servicio de seguridad ciudadana en el distrito de El Agustino Lima, componente 2 - accion 1 sistema de equipo tecnoldgico de visualizacion con conectividad a traves de fibra optica", con un valor estimado total ascendente a S/ 5'410,483.14 (cinco millones cuatrocientos diez mil cuatrocientos ochenta y tres con 14/100 soles), en adelante el procedimiento de seleccidn.

1.

Dicho procedimiento de seleccidn fue convocado bajo la vigencia del Texto Unico prjdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, -aprobado por el Decreto Supremo N9 344-2018-EF, emadelante el Reglamento.

Segun la informacion registrada en la ficha del SEACE y en las respecHvaaactas del procedimiento de se\ec^\gj\, el 2 de diciembre de ^019, se llevd^Xcabo e^l acto

de presentacidn electron/ ’e ofertas y, el 3 del mismo mes y^afio, el comite de,

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seleccion otorgo la buena pro al CONSORCIO SEGURIDAD CIUDADANA EL AGUSTIIMO, integrado por las empresas OPTICAL NETWORKING SOLUTIONS S.A.C., GPON NETWORKS S.A.C., SGS SERVICIOS GENERALES S.A.C., ITAS SOLUTIONS PERU S.A.C. e ITAS SOLUTIONS, S.L., en lo sucesivo el Adjudicatario (acto que fue publicado en el SEACE el 3 de diciembre de 2019), de acuerdo al siguiente detalle:

Evaluation de ofertasCalificaciOn de ofertas

AdmisiOn de ofertasPostor ResultadoOrden de

prelaciOnPrecio

ofertado (S/)

CONSORCIO SEGURIDAD CIUDADANA ELAGUSTINO

Cal If lea daAdmitida 5'190,000.00 is lugar Adjudicado

OPTICAL TECHNOLOGIES S.A.C.

S'368,750.00 2S lugar CalificadaAdmitida

Mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2019 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 17 del mismo mes y ano, el senor Jose Luis Regis Puentes, en su condicion gerente general del postor OPTICAL TECHNOLOGIES S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelacion contra la admisidn y calificacion de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro a favor de este ultimo, solicitando que tales actos se dejen sin efecto y se le otorgue la buena

2.

pro.

Como sustento de su recurso, el Impugnante expreso los siguientes argumentos:

v' En relation a la promesa de consortia:

2.1V'pefiere que, de acuerdo al numeral XVI del Capitulo III de las bases (pagina / /71), se establecio que el contratista realizara una capacitacion al personal U de la Entidad en todos los sistemas implementados, la cual consistira en

/ una trasferencia de conocimientos y cubrir^ los siguientes aspectos: i) / implementacion del sistema; ii) configuracion; Hi) operacion del sistema; iv) / reemplazo de equipos; v) mantenimiento preventive; procedimiento para / atencion de la mesa de ayuda; sin embargo, tal obligacion no fue asumida

/ por ninguno de los integrantes del Impugmante en la prpmesa de/ consorcio, incumpliend® lo dispuesto en el literal e) del aptfculo ^2 del

Reglamento, lo cuaj^na es subsanable de acuerdo al n Directiva N° 005-2Gll//oSCE/CD. ^

feral 7.4.2\de la

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PERU Ministerio *5PSCEI reiser s»tasContutdriones di‘l EstsJo

de Economfa y Finanzas

IriBunaCde ContTataciones deC'EstacCo

■ResoCuewn W 0393-2020-TCE-S3

En tal sentido, considera que el hecho que ninguno de los integrantes del Adjudicatario este obligado a efectuar la capacitacion exigida en las bases determina la descalificacion de la oferta de tal poster. Asimismo, indica que "resulta ser un riesgo inminente de que se incumpla con el contrato que se pueda suscribir, dado que se ejecutana segun lo ofertado por el Consorcio, y la capacitacion no forma parte de sus obligaciones segun su propuesta" (sic).

Por otro lado, senala que la promesa de consorcio solo fue suscrita por el representante comun del Adjudicatario y no por los representantes de cada uno de sus integrantes, lo cual incumple con lo dispuesto en el numeral 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD.

Anade que, "naturalmente, al no haber sido firmada por ninguno de sus miembros, esta promesa de consorcio carece de la legalizacion de la firma tambien exigida por ley" (sic).

S En relacion al certificado de vigencia de poder:

2.2. Senala que, en el literal b) del numeral 2.2.1.1. del Capftulo II de las bases, se exige la presentacion del certificado de vigencia de poder de cada uno de los integrantes del consorcio, la cual no debe tener una antiguedad mayor a 30 dfas calendario contados desde su emision hasta la presentacion de ofertas; sin embargo, el Adjudicatario no cumplio con presentar la vigencia de poder del representante de la empresa SGS SERVICIOS GENERALES S.A.C.

v' En/€iqci6n a los requisitos de habilitacion:

LB. v flmdica que, de acuerdo a las bases, uno de los requisitos establecidos en las /bases es contar con autorizacion del Ministerio de Transportes y / Comunicaciones para brindar servicios de telecomunicaciones.

2.4. Al respecto, senala que el Adjudicatario presento una autorizacion emitida / a favor de la empresa GRON NETWORKS S.tCc., pese a que t^Tempresa / solo se oblige a la /kemon de red de fimra optica", acjitfldad que es

/ diferente a la "instdiaoon de la planta externa en fib£a"6ptica", que es la

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que requiere dicha autorizacion, y que sera realizada por la empresa OPTICAL NETWORKING SOLUTIONS S.A.C.

Informa que la resolucion del MTC que autoriza la prestacion de servicios de telecomunicaciones es la licencia unica de portador, la cual permite "realizar cableado de comunicaciones en la via publica", razon por la cual la empresa GPON NETWORKS S.A.C. debio responsabilizarse de la ejecucion de los trabajos de tendido de redes de fibra optica; sin embargo, en la promesa de consorcio se sefialo que la empresa OPTICAL NETWORKING SOLUTIONS S.A.C. sera quien se encargara de realizar la instalacion de la planta externa de fibra optica, quien, al no contar con autorizacion del MTC, no podra ejecutartal obligacion.

Anade que "siendo ello asi, tenemos que tampoco en ese sentido las obligaciones previstas en la promesa formal de consorcio son las que corresponde a los documentos que cada uno de los miembros del mismo debe tener enfuncidn de las obligaciones asumidas" (sic).

S En relacion a la experiencia del pastor:

2.5. Senala que el Adjudicatario no cumple con acreditar su experiencia con los documentos que adjunto a su oferta, toda vez que, del objeto o descripcion de los servicios que ha realizado, no se aprecia que tal experiencia este referida a servicios relacionados a "fibra optica", esto es, a servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria.

2.6. Al respecto, indica que, de la revision del numeral 2 del Anexo N° 8, se aprecia que el Adjudicatario detallo que obtuvo experiencia en "Instalacion de redes de datos y comunicaciones" por el monto de S/ 1/011,575, objeto que no corresponde al objeto del procedimiento de seleccion, toda vez que

/^una red de datos esta relacionada a las instalaciones de cableado lestructurado, las cuales pueden realizarse con cableado estructurado de /cobre y/o servicios inalambricos, mas no con fibra optica. Por lo tanto, / sostiene que tal experiencia no es igual o similar al objeto de la / convocatoria.

ario apre^iaoae la ^UTIONS, S.L. suministro materiales de cableado I es distinto a la fibra optica. /

Anade que, en el fo/o 104 de la oferta a^Adjucji empresa ITAS estructurado, el

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PERU Ministerio dscei^de Economia y Finanzas

'TriBunaC de Contrataciones cCeC 'Estado

'ResoCuci&n N° 0393-2020-TCE-S3

Precisa que de la descripcion del servicio prestado se observa que se brindaron 3 tipos de servicios, esto es: i) 676 puntos dobles de voz y datos, categona 6A; II) 200 enlaces de fibra 6PTICA, MULTIMODO DE 50UM/125UM OM3; y, ill) 15 gabinetes de 45 RU equipados e instalados; de los cuales advierte 2 son distintos a la definicion de servicio similar, cuyos montos facturados no ban sido desagregados para determinar el que corresponde al servicio similar, por lo que tal experiencia no puede ser validada, toda vez no se tiene certeza del monto facturado por la experiencia requerida por la Entidad.

2.7. Senala que, a fin de acreditar la experiencia detallada en el numeral 3 del Anexo N° 8, aprecia que el Adjudicatario adjunto a su oferta el Contrato N° 3700002071, la Factura N° 01-443 (folios 195 y 206) y el estado de cuenta de la empresa OPTICAL NETWORKING SOLUTIONS S.A.C. De la revision de tales documentos, advierte que la factura no da cuenta de la prestacion de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, pues el servicio es "Por suministro de ferreterias e instalacion de cable de fibra optica en la ciudad de ICA e Independencia segun Contrato N° 3700002071".

Segun aprecia, la factura y el contrato, precisan, entre otras actividades, el suministro de ferreterias (bienes) e instalacion de cableado, objeto que es distinto al que es materia del procedimiento de seleccion, cuyos montos facturados no ban sido desagregados para determinar que corresponde al servicio similar, por lo que tal experiencia no puede ser validada, toda vez que no se tiene certeza del monto facturado por la experiencia requerida por la Entidad.

2.8. Indica que, en relacion a la experiencia detallada en el numeral 4 del Anexo N° 8, el Adjudicatario adjunto a su oferta el Contrato del 28 de mayo de

» 2015, la Factura N° 01-454 (folios 208 y 229) y el estado de cuenta de la empresa OPTICAL NETWORKING SOLUTIONS S.A.C. De la revision de tales documentos, advierte que la factura no da cuenta de la prestacion de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, pues el servicio es "Adelanto del 30% por servicios de construcdo^n de planta externa segun OT 389, OT 395 y OT 396".

Precisa que, segun se aorecia del contrato, si ejecucion de trabajos dye manta extrema (postena, cableado, obras cfvik^

correspomde a la,

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retiro de planta, empalmes y demas obras de mantenimiento de las obras ejecutadas).

En tal sentido, sostiene que el objeto es distinto al que es materia del procedimiento de selection (fibra optica e instalacion de video camaras de vigilancia IP).

2.9. Indica que, en relation a la experiencia detallada en el numeral 5 del Anexo N° 8, el Adjudicatario adjunto a su oferta la Factura N° 01-470 (folio 232) y el estado de cuenta de la empresa OPTICAL NETWORKING SOLUTIONS S.A.C. De la revision de tales documentos, advierte que la factura no da cuenta de la prestacion de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, pues el servicio es "Adelanto del 30% por servicios de construccion de planta externa asociados a la OT 390, OT 392, OT 394, OT 397 y OT 399".

2.10. Senala que, en relacion a la experiencia detallada en el numeral 6 del Anexo N° 8, el Adjudicatario adjunto a su oferta la Factura N° 01-513 (folio 235) y el estado de cuenta de la empresa OPTICAL NETWORKING SOLUTIONS S.A.C. De la revision de tales documentos, advierte que la factura no da cuenta de la prestacion de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, pues el servicio es "Adelanto del 60% de la Red Dorsal Nacional de Fibra optica en el departamento de Cuzco segun la OT 256, OT 257, OT 394, OT 397 y OT 399".

Precisa que la referida factura solo describe que se ha facturado por el adelanto del 60% de la red dorsal nacional de fibra optica, pero no se evidencia si es por suministro de fibra optica o algun tipo de servicio por Ijibra optica; por lo tanto, al no tenerse certeza de la actividad realizada, no

uede ser validada tal experiencia.

2.11/ Senala que, en relacion a la experiencia detallada en el numeral 7 del/ Anexo N° 8, el Adjudicatario adjunto a su oferta el Contrato N0/ 3700002521, la Factura N° 01-697 (folios 238/548)\ el estado de cuenta / de la empresa OPTICAL NETWORKING SOLUTIONS S.A;C. De la revision de

/ tales documentos, advierte que la factura nof da cuenta de la^pfestadon de,I servicios iguales o sifrtflares al objeto de la ct^nvocatoria^^pties el seryjci^^s

"Por servicio de instalacion de poste, tendido me de fibra opuKaZ-

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PERU Ministerio PSCEI OiQirduno Supervisor Be las tcntrataciones dr-ICstado

de Economia y Finanzas

'IriBunaCde Contratacwnes deCTstado

'ResoCucion 0393-2020-TCE-S3

Segun aprecia de la factura, ha realizado servicios distintos al objeto de la convocatoria, como es la de instalar postes, cuyos montos facturados no ban sido desagregados para determinar el que corresponde al servicio similar, por lo que tal experiencia no puede ser validada, toda vez no se tiene certeza del monto facturado por la experiencia requerida por la Entidad.

2.12. En ese contexto, sostiene que a la experiencia detallada en el Anexo N° 8 por el monto total de S/ 16'000.000.00, se le debe descontar el importe de S/ 5'570,771.95, que es la sumatoria de los montos facturados por las experiencias detalladas en los numerates 2 al 7 del referido anexo, lo cual determina que el Adjudicatario solo acredita el monto de S/13'554,117.40.

Con decreto del 19 de diciembre de 2019, se admitio a tramite el recurso de apelacion interpuesto, y se corrio traslado a la Entidad, a fin que, dentro del plazo de tres (3) dias habiles, registre en el SEACE el informe tecnico legal en el cual exponga su posicion respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentacion obrante en autos y de comunicar a su Organo de Control Institucional, en caso de incumplir con lo requerido.

3.

Asimismo, se dispuso que el poster o postores emplazados absuelvan el traslado del recurso en un plazo no mayor a tres (3) dias habiles, contados a partir del dia siguiente de notificados a traves del SEACE con el recurso de apelacion y sus anexos, debiendo considerar lo establecido en el literal e) del numeral 126.1 del articulo 126 del Reglamento.

El 23 de diciembre de 2019, se notified el recurso de apelacion a traves del SEACE (Toma Razdn Electrdnico del procedimiento de seleccidn - Ficha SEACE), conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 126.1 del articulo 126 del Reglamento.

4.

5. A traves del Oficio N° 245-2019-ALC/MDEA presentado el 27 de diciembre de / 2019, la Entidad informd que, a traves del Infafme N° 01-2019-CS^del 12 de

/ diciembre de 2019, el comite deyeleccidn inform© de la existenci^de vneios en la / evaluacidn de las ofertas que ajzan4an la nulidad officio de^otorgamiertto de la / buena pro. / /// ^ \ X

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Mediante escrito presentado el 27 de diciembre de 2019, el Adjudicatario se apersono al presente procedimiento y absolvio el traslado del recurso de apelacion, solicitando sea declarado infundado y no admitida la oferta del Impugnante, por los siguientes argumentos:

6.

Absolution del traslado del recurso de apelacion:

■S En relation a la promesa de consortia:

6.1. Senala que, en el numeral 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019-05CE/CD, se alude a la expresion "entre otros", lo cual indica que existen otras situaciones que pueden ser asumidas como obligaciones por los consorciados; sin embargo, sostiene que dicha disposicion abierta no especifica la forma bajo la cual se deben incluir las obligaciones contractuales, toda vez que, por ejemplo, las obligaciones administrativas para un consorcio en un procedimiento determinado no tienen que ser necesariamente las mismas que para otro consorcio en un procedimiento distinto.

Precisa que las obligaciones detalladas en la promesa de consorcio son establecidas con la finalidad de que el consorcio pueda determinar la individualizacion de responsabilidades y obligaciones del contrato en general, documento que no garantiza a la Entidad el cumplimiento de los terminos de referenda, pues ello esta a cargo del Anexo N0 3.

Indica que la obligacion a la que alude el Impugnante no esta relacionada directamente con el objeto de la contratacion, sino que es una que coadyuva a que la Entidad mejore sus capacidades de manejo y gestion de sus servicios, obligacion cuyo cumplimiento, al encontrarse en el numeral XVI del Capitulo III de las bases, esta garantizado a traves del Anexo N° 3.

Por otra parte, precisa que la promesa de consorcio que obra en su oferta si fue suscrita por todos los integrantes delyconsorcio, cuyas firmas fueron legalizadas.

S / En relation al certificado 'gencia de poder:

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PERU Ministerio ^/3V«E I r:r“'de Economia y Finanzas

TriBunaCde Contrataciones deC'Estado

HesoCucion N° 0393-2020-TCE-S3

6.2. Senala que el literal b) del numeral 2.2.1.1. del Capitulo II de las bases no establece que el certificado de vigencia de poder sea el unico documento con el cual se pueda acreditar las facultades de representacion.

6.3. En ese contexto, senala que, respecto de la empresa SGS SERVICIOS GENERALES S.A.C., adjunto a su oferta copia literal de la Partida electronica N° 12580691 del 26 de noviembre de 2019, documento que acredita las facultades del representante de tal empresa, del cual se desprende que el senor Segundo Caspar Silva Cueva es gerente y tiene plenas facultades para suscribir los documentos requeridos en el procedimiento de seleccion.

Senala que, de acuerdo a los principios de informalismo, eficacia y eficiencia y el criterio expuesto en la Resolucion N° 1378-2017-TCE-S4, se debe interpretar las normas de forma favorable a la admision y decision final de sus pretensiones, de modo que sus derechos e intereses no se sean afectados por aspectos formates que puedan ser subsanados dentro del procedimiento. En tal sentido, sostiene que se debe validar el documento presentado.

S En relation a los requisitos de habilitacion:

6.4. Indica que, en los articulos 27 y 28 del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por el Decreto Supremo N° 06-94-TCC y modificatorias, se establece lo siguiente:

Articulo 272.- ios Servicios Portadores son aquellos que utilizando la infraestructura del sistema portador, tienen la facultad de proporcionar la capacidad necesaria para el transpose y enrutamiento de las senates de comunicaciones, constituyendo el principal medio de interconexion entre los servicios y redes de telecomunicaciones.

Articulo 282.- El sistema portador es el conjunto de medios de transmision y conmutacion que constituyen una red abierta a nivel national o international que tienen la facultad de proporcionar la capacidad y calidad suficiente para el transporte de senates de telecomunicaciones y para la interconexion de los servicios publicos de telecomunicaciones. /-\

<

6.5. Indica que, de aau^do a las referidas normas, eLsefvicio que\ermita / brindar conectmoara (llevar comunicaciones) a los usuarios (persona^)

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empresas) empleando los medios de trasmision, los cuales pueden ser cableados o inalambricos, «debe tener capacidad para poder gestionar dicha red para el adecuado provisionalmente de usuarios (alias, bajas, capacidades de velocidad ofertada), mohitorizacion de la red, y atenclon de fallas y averias, razon par la que debe de contar con un NOC (centra de operaciones de red) que permite manejar dichas situaciones. Siendo por esta razon que la empresa consorciada GPON NETWORKS S.A.C. se encargard de la "gestion de Red de Fibra 6ptica"» (sic).

6.6. Precisa que el hecho que una empresa sea operadora de telecomunicaciones no esta relacionado directamente con la ejecucion de labores de instalacion ffsica de redes, como es la instalacion de planta externa o tendido de fibra optica, instalacion de radioenlaces, etc., ya que estas labores son realizadas por otras empresas contratistas que hay en el mercado.

6.7. Por lo expuesto, senala que la afirmacion del Impugnante, en el extreme que indica que "la Resolucion del MTC que autoriza los servicios de telecomunicaciones es la Licencia Onica de Portador Local, esta licencia es aquella que permite realizar cableados de condiciones en la via publica" es falsa y tendenciosa, ya que no existe relacion obligatoria entre ser operador de telecomunicaciones y realizar cableado de fibra optica. Precisa que, portal razon, la empresa OPTICAL NETWORKING SOLUTIONS S.A.C. es quien aporta experiencia en la instalacion de fibra optica o "instalacion de planta externa de fibra optica".

Por ello, considera que las obligaciones asumidas por cada uno de los integrantes del consorcio se encuentran enmarcadas en su experiencia y capacidad y no afectan el fiel cumplimiento del contrato.

relacion a la experiencia del pastor:

Sopre la experiencia detallada en el numeral 2 del Anexo N° 8:

6/8. Indica que en el folio 192 de su oferta obrjS el contrato, por las empresase

degrades d\daJfcos/^ !omunicacion

SOLUCIONES ELECTRICAS E INGENIERIA DE SISTEMAJSOLUTIONS, S.L., qye^sta referido a la "|nstalacion comunicaciones "e la'a Agenda de Infornrtetica

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^ftUCAOti,

PERU Ministerio PSCEI Oiqarfvra StpervliorfriK ContistaflcnM dil Eitada

de Economia y Finanzas

TriBunaCde Contratacwnes deCTstado

'ResoCucion N° 0393-2020-TCE-S3

Comunidad de Madrid". Asimismo, en el folio 194 obra el certificado de conformidad en el cual se detalla la descripcion del servicio prestado.

Precisa que en las bases se hace mencion a componentes que necesitan las obras y servicios detallados en el certificado que ha presentado, tales como: i) equipamiento de la sala de datos (pagina 25); ii) equipamiento de sistema de video vigilancia y data center (pagina 29); iii) diseno del cableado estructurado con tecnologfa POL (pagina 34); iv) equipamiento necesario para conectividad de la plataforma de video vigilancia para la central de monitoreo (pagina 35); y, v) especialista en tendido de fibra optica (pagina 76).

Por lo expuesto, considera que la experiencia que aporto es igual o similar al objeto de la convocatoria, al brindar los suministros, instalaciones, configuracion y puesta en marcha de cableado estructurado y de enlaces de fibra optica.

Sobre la experiencia detallada en el numeral 3 del Anexo N° 8:

6.9. Sehala que, adjunto a su oferta el Contrato N° 3700002071, en cuya pagina 1 se aprecia su objeto, y la Factura N° 01-443, la cual fue emitido "Por suministro de ferretenas e instalacion de cable de fibra optica en la ciudad de ICA e Independencia segun Contrato N° 3700002071".

Indica que, de acuerdo a la pagina 77 de las bases, se consideran servicios similares a la "Instalacion de videoconferencia de video vigilancia y el tendido de fibra optica en el distrito de El Agustino" a: i) la instalacion de fibra optica; ii) habilitacion de fibra optica; iii) fusion de fibra optica; iv) estudio de campo para conectividad de fibra optica; v) servicios de conectividad a traves de fibra optica; y, vi) servicios de transmision de fibra optica.

Asimismo, precisa que, en las bases, se hace mencion a componentes que necesitan las obras y servicios detallados anteriormente, tales como: i) red GPON (pagina 40); ii) preformado (pagina 52]>0ii) templador par^RO aereo (pagina 52); iv) porta Hnea vertical unipolarjtipo clevis con ai^c(dor\pagina 52); v) gancho pasante qoJ\ goma o mordaza de sbspensj0fi(pagina\53); w vi) crucetas de F0G° (p/gwa 53). y

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Por lo expuesto, considera que el procedimiento de seleccion tambien se requiere de ferretena necesaria para fijar la fibra optica en los postes, ya que sin estos elementos no podria brindarse el servicio de "instalacion de fibra optica" como indican las bases integradas.

Por lo tanto, sostiene que la experiencia que aporto es igual o similar al objeto de la convocatoria, al brindar de forma conjunta el suministro de ferreteria y la instalacion de fibra optica.

Sobre la experiencia detallada en el numeral 4 del Anexo AT 8:

6.10. Senala que adjunto a su oferta el Contrato marco para la construccion, instalacion y tendido de fibra optica suscrito por las empresas INTERNEXA PERU SA y la OPTICAL NETWORKING SOLUTIONS SAC., en cuya clausula primera se precisa que su objeto es: "Ejecucion de diversos trabajos de planta externa (posterfa, cableado, obras civiles, retiro de planta, empalmes y demas obras de mantenimiento de las obras ejecutadas)". Asimismo, en la Factura N° 01-454 se precisa que es emitida por el servicio de "Adelanto del 30% por servicios de construccion de planta externa segun OT 389, OT 395 y OT 396".

Indica que, de acuerdo a la pagina 77 de las bases, se consideran servicios similares a la "Instalacion de videoconferencia de video vigilancia y el tendido de fibra optica en el distrito de El Agustino" a: i) la instalacion de fibra optica; ii) habilitacion de fibra optica; iii) fusion de fibra optica; iv) estudio de campo para conectividad de fibra optica; v) servicios de conectividad a traves de fibra optica; y, vi) servicios de transmision de fibra optica.

Asimismo, precisa que en las bases se hace mencion a componentes que necesitan las obras y servicios detallados anteriormente, tales como: i) implementacion de la arquitectura de red basado en fibra optica son tecnologia GPON para las videocamaras de segunderds(pagina 40); ii) fusion de fibra optica (pagina 54); iii) postes de conc^eto armado de 9 m (pagina 54); iv) retenidas para postes de 9 m, vertically contrapunto (pagina 56); v) documentacion de tra^aj/s realizados (paging 67); vi) gerente^prtsyectos

(pagina 76); y, vii) es lista en tendido de rabra optica (p4gina 76).

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^UCAOf*

PERU Ministeriode Economia y Finanzas

TribunaCde Contratacwnes deC'Estado

'ResoCuci&n ZN10 0393-2020-TCE-S3

Por lo expuesto, considera que el procedimiento de selection tambien se requiere de la ejecucion de diversos trabajos de planta externa como instalaciones de postes, instalacion de cables, empalmes y la realizacion de las obras civiles para la instalacion de la planta externa, ya que sin estas actividades no podria brindarse el servicio de "instalacion de fibra optica" como indican las bases.

En ese sentido, sostiene que la experiencia que aporto es igual o similar al objeto de la convocatoria, al brindar de forma conjunta las actividades que permiten la instalacion de fibra optica.

Sobre la experiencia detallada en el numeral 5 del Anexo N° 8:

6.11. Indica que en su oferta adjunto la Factura N° 01-470 relativa al servicio de "Adelanto del 30% por servicios de construccion de planta externa asociados a la OT 390, OT 392, OT 394, OT 397 y OT 399", que fue ejecutado en el marco del Contrato marco para la construccion, instalacion y tendido de fibra optica suscrito por las empresas INTERNEXA PERU SA y la OPTICAL NETWORKING SOLUTIONS S.A.C., el cual detalla que las tareas a realizar "concuerdan con el servicio de instalacion de fibra optica" (sic).

En ese sentido, sostiene que la experiencia que aporto es igual o similar al objeto de la convocatoria, al brindar de forma conjunta las actividades que permiten la instalacion de fibra optica.

Sobre la experiencia detallada en el numeral 6 del Anexo N° 8:

6.12. Indica que en su oferta adjunto la Factura N° 01-513 relativa al servicio de "Adelanto del 60% de la Red Dorsal Nacional de Fibra optica en el Departamento de Cuzco segun la OT 256, 257, 258, 260, 261, 262, 263, 265 y 266".

/ Precisa que la Red dorsal de fibra optica es un megaproyecto de / comunicaciones impulsado por el Estado Peruano, el cual comprendio de / diversas actividades para su instalacion y fun£ionamiento y, entre ellas, la

I mas importante es la instalacion y tendido d4 fibra optica. / \

Anade que los referid9s/servicios fueron eigcu: Contrato marco para I

os en el m nstruccion, instalacion y tendido de fibra j^ptica

el

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suscrito por las empresas INTERNEXA PERU SA y la OPTICAL NETWORKING SOLUTIONS S.A.C., el cual detalla que las tareas a realizar "concuerdan con el servicio de instalacion de fibra optica" (sic).

En ese sentido, sostiene que la experiencia que aporto es igual o similar al objeto de la convocatoria, al brindar de forma conjunta las actividades que permiten la instalacion de fibra optica.

Sobre la experiencia detallada en el numeral 7 del Anexo N° 8:

6.13. Indica que en su oferta adjunto la Factura N° 01-697 relativa al servicio denominado "Por servicio de instalacion de poste, tendido y empalme de fibra optica en la ciudad de Cusco".

Indica que, de acuerdo a la pagina 77 de las bases, se consideran servicios similares a la "Instalacion de videoconferencia de video vigilancia y el tendido de fibra optica en el distrito de El Agustino" a: i) la instalacion de fibra optica; ii) habilitacion de fibra optica; iii) fusion de fibra optica; iv) estudio de campo para conectividad de fibra optica; v) servicios de conectividad a traves de fibra optica; y, vi) servicios de transmision de fibra optica.

Asimismo, precisa que, en las bases se hace mencion a componentes que necesitan las obras y servicios detallados anteriormente, tales como: i) implementacion de la arquitectura de Red basado en fibra optica con tecnologia GPON para las videocamaras de seguridad (pagina 40); ii) fusion de fibra optica (pagina 54); iii) postes de concrete armado de 9 m (pagina 55); y, iv) documentacion de trabajos realizados (pagina 67).

Por lo expuesto, considera que en el procedimiento de seleccion tambien se requiere la ejecucion de diversos trabajos de planta externa, como instalaciones de postes, tendido y empalme de fibra optica, actividades sin las cuales no podrian brindarse de manera tangible el servicio de "instalacion de fibra optica" como indican las bases.r\En ese sentido, sostiene, que la experiencia que aporto es i^tral o similar al objeto de la convocamria, al brindar de forna conjunta^ltfs actividades que permiten la instalapan de fibra optica. V V—--'''

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PERU Ministerio £Q£\de Economia y Finanzas

T'rWunaCde Contrataciones cfeCTstado

■ResoCucum df° 0393-2020-TCE-S3

6.14. Por otra parte, solicita que en el presente pronunciamiento se valore la experiencia que no fue considerada por el comite de seleccion, esto es, aquella detallada en los numerales 14, 15, 16, 17 y 19 del Anexo N° 8, los cuales corresponden a servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria.

Anade que, no se encontraran objetos contractuales exactamente iguales a los requeridos, para lo cual resulta necesario conocerse las equivalencias tecnicas receptivas o asesorase tecnicamente.

Asimismo, senala que: i) para el caso de instalacion de fibra optica, es equivalente a implementacion, construccion, despliegue, tendido, etc.; ii) para el caso de habilitacidn de fibra optica, son equivalentes las pruebas de aceptacion, mediciones de la fibra optica, pruebas de la fibra optica, etc.; iii) para el caso de fusion de fibra optica, es equivalente el empalme de fibra optica; y, iv) para el caso de estudio de campo para conectividad de fibra optica, es equivalente el diseno para despliegue o implementacion de red de fibra optica.

Arpumentos contra la oferta del Imouanante:

Sobre el gerente de proyectos:

6.15. Senala que, en relacion a la experiencia del personal propuesto para el cargo de gerente de proyecto, en el literal B.4 del Capitulo III de las bases se establece que debe acreditar experiencia en proyectos de fibra optica GPON en planta externa por un periodo de 36 meses; sin embargo, si bien el Impugnante propuso al senor Marco Tulio Holguin Tapia, no presento documento con el que acredite la experiencia requerida.

Spbre el supervisor de proyectos:

6.16. Indica que, en relacion a la experiencia del personal propuesto para el / cargo de supervisor de proyecto, en el literal B.4 del Capitulo III de las I bases se establece que debe acreditar experiencia en proyectos de video

/ vigilancia.

Al respecto, senala q^e/\ Impugnante propix Castillo Urday, cu,

senora Karen^Paola' ixperiencia esta sustentada con resoluciones

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ministeriales (folios 48 y 57), las cuales acreditan experiencia de 2 afios y 10 meses en el cargo de "Oficial de seguridad", el cual no tiene relation con proyectos de seguridad ciudadana o video vigilancia.

Con decreto del 31 de diciembre de 2019, se remitio el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalue la informacion que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del plazo de 5 dfas de recibido, lo declare listo para resolver, siendo recibido en Sala el 6 de enero de 2020.

7.

A traves del decreto del 31 de diciembre de 2019, se tuvo por apersonado al Adjudicatario como tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso de apelacion.

8.

A traves del Oficio N° 008-2020-ALC/MDEA presentado el 7 de enero de 2020, la Entidad remitio copia de la Resolucion de Alcaldfa N° 365-2019-A/MDEA del 31 de diciembre de 2019, a traves de la cual declare la nulidad de oficio del procedimiento de selection y retrotraerlo hasta la etapa de evaluacion y calificacion de ofertas, pues determine que no se evaluo debidamente la oferta del Impugnante. la cual debio ser descalificada, toda vez que: i) en relation al equipamiento estrategico, "no cumple, presenta informacion inexacta" (sic); y, ii) sobre la experiencia del personal clave, "a) Gerente de Proyecto: omitio la presentacion de la constancia de trabajo que acredite la experiencia en proyectos de fibra optica GPON. b) Supervisor de Proyecto: Las resoluciones de designacion de cargo presentadas no corresponden al perfil solicitado" (sic).

9.

10. Con decreto del 7 de enero de 2020, se programo audiencia publica para el 15 del mismo mes y ano a las 10:00 boras.

11. El 15 de enero de 2020, se llevo a cabo la audiencia publica, en la cual se conto cotvla participacion del Impugnante y del Adjudicatario.

ecf afite decreto del 15 de enero de 2020, se requirio la siguiente informacion:12.

'A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE EL AGUSTINO (Entidffi)?

fa uno de losSirvase remitir un informe en el cuajse pronuncie, de fhrma fundamentada,si cuestionamientos formulados PPWi pastor OPTICAL TECHNOLOGIES S/(Z. (ImpugnctRte) en sj recurso de apelacidn contra /a/perta del CONSORCICJSEGUl (Adjudicatario). //j

CIUDADANA EL AQUSTIMO.

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PERU MinisterioOiQarfismti UipcrviuifilelH ConliiilaciofMS *1 Eit*toSCE

de Economia y Finanzas

TridunaC cCe. Contrataciones deCTstacCo

ResoCucum W 0393-2020-TCE-S3

Sirvase remitir un informe en el cual se pronuncie, de forma fundamentada, sobre cada uno de los cuestionamientos formulados por el CONSORCIO SEGURIDAD CIUDADANA EL AGUSTINO (Adjudicatarlo) en su escrito del 27 de diciembre de 2019 contra la oferta del pastor OPTICAL TECHNOLOGIES S.A.C. (Impugnante), Se adjunta copia del escrito.

Considerando que en la Resolucidn de Alcaldia N° 365-2019-A/MDEA del 31 de diciembre de 2019 senala que el postor OPTICAL TECHNOLOGIES S.A.C. habria presentado informacion inexacta en su oferta a fin de acreditar el equipamiento estrategico requerido en las bases del Concurso Publico A/2 004-2019-MDEA - Primera Convocatoria, sirvase precisar cual seria el documento o documentos con informacidn Inexacta, en que extreme radicarla la presunta Inexactitud y cables son los documentos que acreditan tal inexactitud. Asimismo, remita copia de los documentos cuestionados y de la documentacidn que acredita la inexactitud.

De acuerdo a lo dispuesto en las Bases estdndar de concurso publico para la contratacion de servicios en general (pdginas 21, 23 y 24), que forma parte de la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, la "habllitacidn de postor" es la aptitud legal exigida al postor para que pueda desarrollar la actividad econdmica objeto de contratacion, la misma que debe acreditarse en el procedimiento de seleccidn con la documentacidn que la norma aplicable a dicha actividad senate. En tal sentido, previa opinion del drea usuaria, indique: i) cual es la actividad econdmica [de las comprendidas en el objeto del Concurso Publico Ns 004-2019-MDEA - Primera Convocatoria] para cuyo desarrollo el postor debe contar con autorizacidn del MTC; ii) el tipo de autorizacidn que debe emitir el MTC; y, Hi) la normativa especial que exige contar con tal autorizacidn para poder desarrollarse la actividad econdmica (precise dichas normas).

Segun fluye de los antecedentes del presente expediente, en el marco del Concurso Publico A/s 004-2019-MDEA - Primera Convocatoria, a traves del Informe IVN N° 214-2019/DGR del 20 de agosto de 2019, la Subdireccidn de Riesgos que Afectan la Competencia del OSCE advirtid que los bienes obieto del referido orocedimiento de seleccidn reoresentaban mayor incidencia oorcentualen relacidn a los servicios, por lo que determind que la Entidad debla declarar la nulidad para que se defina el correctamente el objeto contractual. Asimismo, se aprecia que, a travds de la Resolucidn de Alcaldia N° 316-2019-A/MDEA del 4 de septiembre de 2019, el Titular de la Entidad determind que el objeto contracultural que corresponde al presente procedimiento de seleccidn es la contratacion de bienes y no de servicios, motivo por el cual declard la nulidad del referido procedimiento de seleccidn, retrotrayendolo hasta la etapa de convocatoria; sin embargo, de la revisidn de los documentos del procedimiento de seleccidn se advierte que el objeto contractual del procedimiento de seleccidn se ha mantenido, toda vez que sigue siendo la contratacion de "servicios".

En tal sentido, precise edmo se ha determinado el objeto contractual del procedimiento de seleccidn que nos ocupa.

Asimismo, precise si el objeto contractual del procedimiento de seleccidn que nos ocupa comprende actividades propias de una obra y, del ser el caso, indique cual es el valor porcentual de ello respecto del valor estimado.

La informacidn requerido deberd ser presentado a este Tribunal en el plazo de tres lias hdbiles(...)

AL MINISTERIO DE TRANSPORTES YXIOMUNICACIONES - MTC:

Sirvase atender a los siguientesjrehuerimientos:

!

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Precie si, para la prestacion de servicio de instalacidn de eauioos de video de viailancia v el servicio de tendido de fibra optica para el Distrito de El Agustino objeto del Concurso Publico N? 004-2019-MDEA - Primera Convocatoria, el ejecutor de tal servicio requiere o no alguna autorizacidn que deba ser expedida par el MTC. De ser el caso, indique cual es tal autorizacion y los alcances de la misma. Para mayor detalle del objeto del referido procedimiento de seleccion, se adjunta copia de las bases del mismo, en las cuales se incluyen los terminos de referenda.

Indique si las empresas OPTICAL NETWORKING SOLUTIONS S.A.C., GPON NETWORKS S.A.C., SGS SERVICIOS GENERALES S.A.C., ITAS SOLUTIONS PERU S.A.C. e ITAS SOLUTIONS, S.L cuentan con autorizacidn para prestar el servicio objeto del Concurso Publico N2 004-2019-MDEA - Primera Convocatoria y, de ser el caso, slrvase remitir copia de la resolucidn o certificado emitido a favor de tales empresas con la cual se acredite dicha autorizacidn.

Considerando que, en su recurso de apelacidn, la empresa OPTICAL TECHNOLOGIES S.A.C. ha sehalado que la Licencia Unica de Portador Local es una autorizacidn que otorga el MTC para prestar servicios de instalacidn de cdbleado de comunicaciones (fibra dptica) en la via publica y que por su parte, en su escrito de absolucidn del traslado, el CONSORCIO SEGURIDAD CIUDADANA EL AGUSTINO ha sehalado que tal aseveracidn serla falsa, slrvase emitir opinion at respecto.

Considerando que en la promesa de consorcio del CONSORCIO SEGURIDAD CIUDADANA EL AGUSTINO, presentada como parte de su oferta en el marco del Concurso Publico Ns 004-2019- MDEA - Primera Convocatoria, se precisd que: i) la empresa GPON NETWORKS S.A.C. se obliga a la "Gestidn de red de fibra dptica" en la ejecucidn del servicio objeto del referido procedimiento de seleccidn; ii) la empresa OPTICAL NETWORKING SOLUTIONS S.A.C. se obliga a la "Instalacidn de planta externa en fibra dptica" en la ejecucidn del servicio objeto del referido procedimiento de seleccidn; y, Hi) la empresa e ITAS SOLUTIONS, S.L. se obliga a la "Implementacidn del sistema de video vigilancia, data center, centra de monitoreo" en la ejecucidn del servicio objeto del referido procedimiento de seleccidn; slrvase precisarsi, para cumplir con tales obligaciones en el marco de la ejecucidn del servicio objeto de referido procedimiento de seleccidn, dichas empresas deben contar con alguna autorizacidn emitida por el MTC. De ser el caso, indique cud! es la referido autorizacidn y si tales empresas cuentan o no con la misma.

La informacidn requerida deberd ser presentada a este Tribunal en el plazo de tres (3) dias habiles(...)

AL CONSORCIO SEGURIDAD CIUDADANA EL AGUSTINO (ADJUDICATARIO):

Precise si, la empresa OPTICAL NETWORKING SOLUTIONS S.A.C., cuenta o no con la autorizacidn exigida en el literal "A.l" del apartado "Requisitos de calificacidn" del Capltulo III de las bases (pdgina 74) del Concurso Publico A/s 004-2019-MDEA - Primera Convocatoria y, de ser el caso, remita copia de 4al documento.

Slrvase indicar si la empresa SGS SERVICIOS GENERALES S.A.C. cuenta o no con certificado de poder que cumpla con las exigencias establecidas en el literal b) del numeral 2.2.1.1 del Capltulo II de la seccidn Especlfica de las bases (pdgina 15) del Concurso PubJjco A/s 004-2019-MDEA - Primera Convocatoria y, de ser el caso, remita copia de tal documento. [ ''

(3) diets habilesLa informacidn requerida deberd ser presentada a este Tribuhal en el plazo de(...)

AL POSTOR OPTICAL TECHNOLOGIES S.A.C. (IMPUGNANTE):

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PERU Ministerio PSCEI Oi^vtfsmo Supc(vi&M seui>CoMialaciOTes delFitadn

de Economia y Finanzas

TribunaCdCe Contrataciones deC'EstacCo

'ResoCucwn 0393-2020-TCE-S3

Pronunciese sobre sobre los cuestionamientos formulados por el CONSORCIO SEGURIDAD CIUDADANA EL AGUSTINO (Adjudicatario) en su escrito del 27 de diciembre de 2019 contra la oferta del pastor OPTICAL TECHNOLOGIES S.A.C. (Impugnante). Se adjunta copia del escrito.

La informacion requerida deberd ser presentada a este Tribunal en el plazo de tres (3) di'as habiles (...)"

Con escrito presentado el 15 de enero de 2019, el Impugnante reitero los argumentos que expuso en su recurso de apelacion. Asimismo, presento cuestionamientos a la acreditacion de la experiencia del personal propuesto por el Adjudicatario.

13.

14. Mediante escrito presentado el 20 de enero de 2020, el Adjudicatario sefialo lo siguiente:

14.1. En relacion a si la empresa OPTICAL NETWORKING SOLUTIONS S.A.C., cuenta o no con la autorizacion exigida en el literal "A.l" del apartado "Requisitos de calificacion" del Capitulo III de las bases, sefiala que, en proyeccion a los servicios para los que se utilizara, que no es el objeto actual de contratacion, entiende que la Entidad ha requerido que los postores deban contar con autorizacion del MTC para gestionar el correcto diseho, instalacion, monitoreo y soporte de la red de fibra optica, considerando los servicios que en el future se prestaran.

En tal sentido, indica que la empresa OPTICAL NETWORKING SOLUTIONS S.A.C. no es la obligada a la gestion de la red de fibra optica; por lo que a tal empresa no se le debe requerir la autorizacion del MTC, de ser necesaria.

Anade que, considerando las obligaciones establecidas en la promesa de consorcio, la empresa GPON NETWORKS S.A.C. es quien tiene a cargo la gestion de la red de fibra optica; por lo tanto, indica que a tal empresa es a quien debe evaluarse tal requisite, el cual fue cumplido con la presentacion

’ de la Resolucion Ministerial N° 1155-2017-MTC/01.03.

(4.2. En relacion a si la empresa cuenta con certificado de vigencia de poder, reitero lo expuesto en su escrito del 27 de diciembre de 2019^

Con decreto del 20 de enero de ^020, se requirf^ la sigui^rrfe inforR|iaci6n Entidad y las partes del prese

15.rocedimiento:

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"AL MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE EL AGUSTINO (ENTIDAD), Y A LOS POSTORES OPTICAL TECHNOLOGIES S.A.C. (IMPUGNANTE) y CONSORCIO SEGURIDAD CIUDAD AN A EL AGUSTINO (ADJUDICATARIO):

Segun las pdginos 21, 23 y 24 de las Bases estdndar de concurso publico para la contratacidn de servicios en general, que forma parte de la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, dispone que si el objeto de la contratacidn requiere de la habilitacidn del pastor para llevar a cabo la actividad econdmica materia de la contratacidn, el documento que acredite tal habilitacidn deberd ser requerido como parte de los requisites de calificacidn del literal "A" del Capltulo III de las bases.

Al respecto, de la revisidn del apartado "Habilitacidn" del literal "A. Capacidad legal" del Capltulo III de las bases del Concurso Publico NB 004-2019-MDEA ■ Primera Convocatoria, se aprecia que el comiti de seleccidn establecid que los postores deblan acreditar aue cuentan con autorizacidn del Ministerio de Transoortes v Comunicaciones - MTC para brindar "servicios de telecomunicaciones":sin embargo: i) no se habria precisado cud! es el servicio de comunicaciones que debia ser autorizado por el Ministerio de Transposes y Comunicaciones - MTC y acreditado en la oferta; ii) no se habria precisado a qud actividad econdmica del procedimiento de seleccidn (servicio de instalacidn de videoedmaras de video vigilancia o servicio tendido defibra dptica) corresponderia tal exigencia; y, Hi) que dicha autorizacidn no tendrla por finalidad acreditar la habilitacidn legal de los postores para ejecutar la actividad econdmica objeto del referido procedimiento de seleccidn, esto es, para ejecutar la instalacidn de videoedmaras de video vigilancia y el tendido defibra dptica.

En tal sentido, en ateheidn a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artlculo 128 de la Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, se les solicita emitir oronunciamiento en el que precisen si la situacidn advertida, en su opinidn, configura vicio que justifique la declaracidn de nulidad del Concurso Publico A/® 004-2019-MDEA - Primera Convocatoria.

La informacidn requerido a la Entidad deberd ser presentada a este Tribunal en el plazo de cinco (S) dias hdbiles (...)

La informacidn requerido al Imouanante y al Adiudicatario deberd ser presentada a este Tribunal en el plazo de cinco (5) dias habiles (...)

Con escrito presentado el 20 de enero de 2020, el Impugnante indico lo siguiente:

16.

Sobre el gerente de proyectos:

16.1. Senala que, al momento de la elaboracion de su oferta omitio adjuntar la constancia de trabajo del senor Marco Tulio Holguin Tapia; no obstante, senala que tal persona labora para su representada desde el 3 de marzo de 2014 a la actualidad como gerente de data center, nodos y sedes, es decir, supera los 36 meses requeridos en las bases para el gerente de proyectos.

16.2. Senala que, de la veriftfcacion de la informafcion que obf^ en eKMinisterio de Trabajo, el Trilzfiidail, en virtud del princroio d£>tferdad maternal, podia

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?0^CA 0f4.

PERU Ministeriode Economfa y Finanzas

TribunaCde. Contrataciones deC‘Estado

'ResoCucim W 0393-2020-TCE-S3

corroborar que el sefior Marco Tulio Holguin Tapia presto los referidos servicios. Con la misma finalidad, remite la Constancia de trabajo del 29 de octubre de 2019 emitida a favor de la referida persona.

16.3. Indica que, al igual que el caso del certificado de vigencia de poder del Adjudicatario, se debe aceptar la presentacion de la referida constancia, pues la experiencia del sefior Marco Tulio Holguin Tapia puede ser verificada a traves del Ministerio de Trabajo.

Sobre el supervisor de proyectos:

16.4. Sehala que, de acuerdo al literal B.4 del numeral 3.2 del Capitulo III de las bases, en relacion al supervisor de proyectos, se requirio acreditar experiencia en "proyectos similares o en las actividades requeridas: proyecto de video vigilancia por un periodo de 36 meses"; sin embargo, no se establecio la definicion de proyectos similares.

Por lo tanto, sostiene que toda experiencia (actividad) que se encuentre relacionada al objeto de la contratacion debera ser considerada como proyectos similares o, en todo caso, la falta de precision de la referida definicion constituiria un vicio de nulidad.

Por lo expuesto, senala que a fin de acreditar la experiencia de la senora Karen Paola Castillo Urday, propuesta para el cargo de supervisor de proyectos, presento la Resolucion Ministerial N° 206-2014/MINSA.

17. Con escrito presentado el 20 de enero de 2020, el Impugnante reitero los argumentos que expuso en su recurso de apelacion.

18. A traves del decreto del 21 de enero de 2020, se dejo a consideracion de la Sala /-•su escrito del 20 de enero de 2020.

^/lediante escrito presentado el 27 de enero de 2020, el Adjudicatario indico lo iguiente en relacion al traslado de los presuntos vicios de nulidad:

19.

19.1. Senala que, la Entidad ha requerido que eLpostor cuente/ddo autorizacior* del MTC para gestionar el correcto diseha instalaci6ny*(onitoteo y sopon& de la red de fibra opma/onsiderando l^seryjfiitfs que en al^futajja^se prestaran. //// y'

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En tal sentido, sostiene que no es posible afirmar que los postores no teman conocimiento de tal condicion, toda vez que de la revision de la Memoria descriptiva que forman parte de las bases, se aprecia que el procedimiento de seleccion forma parte de un proyecto de modernizacion mas grande, el cual incluye acciones directamente relacionadas con el uso de la fibra optica a instalar, bien que tiene una proyeccion de uso para temas de telecomunicaciones.

En tal sentido, sostiene que los documentos del procedimiento de seleccion contienen informacion no solo de las caracteristicas objeto de la contratacion, sino tambien de su vinculacion a un proyecto de mayor envergadura, en virtud del cual se habian establecido ciertas condiciones y requisites para el presente procedimiento de seleccion.

iPor lo expuesto, considera que no existe vicio de nulidad en relacion a la autorizacion emitida por el MIC.

19.2. Sin perjuicio de lo anterior, senala que, en virtud del principio de eficacia y eficiencia, el Tribunal, a traves de la conservacion del acto, puede mantener la vigencia del acto viciado mediante la emision de un nuevo acto de enmienda que con eficacia retroactiva satisfaga el requisite de validez inobservado sin perder vigencia la decision final.

En tal sentido, en atencion a los numerales 14.2.3 y 14.2.4 del articulo 14 del TUO de la LPAG, se ha establecido que si superado el error, realizada la formalidad inadvertida o si el vicio causado nunca hubiese existido se obtiene que el mismo resultado, la autoridad administrativa debe aplicar la conservacion del acto para darle validez a un acto viciado y enmendar el error que hubiese sido notado.

7 En el presente caso el Tribunal considera que existe un vicio en las bases / por supuestamente haberse omitido mencionar la actividad que seria ' respaldada por la autorizacion del MTC; sin embargo, como ya se precise,

tal situacion no es asi, por lo que tal vicio no existe.

idente que IPor lo tanto, sostiene>que, si no existe el vicio, es resultados del proce$wiiento hubieran sido los misrpjo^f

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PSCE!=PERU Ministeriode Economia y Finanzas

TribunaCde Contratactones cCcC'Estcufo

ResoCucum W 0393-2020-TCE-S3

Con escrito del 27 de enero de 2020, el Impugnante indico lo siguiente en relation al traslado de los presuntos vicios de nulidad:

20.

20.1. Senala que si bien la Entidad no ha precisado cual es el servicio de telecomunicaciones que tenia que ser acreditado por los postores, de la revision del objeto de contratacion advierte que abarca el servicio de telecomunicaciones para: i) el tendido de fibra optica (instalacion del planta externa); y, ii) instalacion de videocamaras y de video vigilancia, actividades y, de acuerdo al articulo 5 del Decreto Supremo N° 003-2015- MTC, las camaras vienen a ser un "elemento utilizado en canalizaciones subterraneas donde realizan empalmes y distribution de cables de la Red de telecomunicaciones" (sic).

Por lo tanto, considera que para realizar el servicio objeto de la convocatoria se tiene que contar con la autorizacion del MIC.

20.2. En relation a la actividad economica a la cual correspondia la autorizacion exigida en las bases, senala que si la exigencia es que la Entidad desglose cada actividad economica para determinar si correspondia exigir una autorizacion, en el presente caso si existiria vicio de nulidad, pues la Entidad no ha precisado ello respecto de la autorizacion del MTC.

20.3. Sobre el hecho de que autorizacion exigida en las bases no tendna por finalidad acreditar la habilitacion del poster para ejecutar la instalacion y videocamaras de video vigilancia y el tendido de fibra optica, senala que "no se requiere autorizacion para gestionar ningun tipo de actividad relacionada a la fibra optica, lo que se requiere es la autorizacion para instalar el tendido de la fibra optica y camaras en la via publica" (sic).

En tal sentido, considera que si se requiere de autorizacion del MTC para realizar el servicio de telecomunicaciones, que en el presente caso es el tendido de la fibra optica en la via publica. Asimismo, ahade que el Adjudicatario no presento tal autorizacion para la referida actividad.

20.4. Finalmente, solicita que el Tribunal resuelva conforme a/l\a Ley y, de / confirmarse la existenci^cLl vicio de nulidad^declare la n-ulidatJ del oficia / de procedimiento de sejec^ion. \

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21. A traves de Oficio N0 035-2020-ALC-MDEA presentado el 27 de enero de 2020, en relation al pedido de information aditional del detreto del 15 de enero de 2020, la Entidad indito lo siguiente:

21.1. Indiea que, de atuerdo a la attiones y etapas de implementation del servitio objeto de la tontrataoion, "el bien objeto de contratacion de esta primera etapa implica que el uso de la fibra optica esta destinada a la trasmision de video de las cdmaras de video vigilancia que se instalaran en el distrito; el objeto de contratar la instalacion y gestion de la red de datos a traves de fibra optica a implementarse es de tipo proveedor de servicios de telecomunicaciones (telefonla, audio, video, internet, etc.), con la finalidad de que sea viable la Interconexion de distintos establecimientos a cargo de la Municipalidad o dentro de su jurisdiccion para brindarles servicios como el de telefonla e internet. Asimismo, esto va acorde con la solicitud de que el pastor deberd contar con NOC como infraestructura estrategica, porque deberd de monitorear los enlaces cada enlace de fibra optica que son distribuidos en todo el distrito, ya que la municipalidad no cuenta con un area y/o personal especiallzado que brinde soporte y mantenimiento a ese tipo de red desplegable, que contard con una longitud superior a los 50 kildmetros de tendido de fibra optica" (sit).

Anade que es erroneo senalar que no se haya senalado el servitio de tomunioationes que debia oontar ton autorizaeion del MTC, "pues tal y como se desprende de la Memoria Descriptiva General que forma parte de los documentos del procedimiento de seleccidn y de las bases integradas, se ha detallado los componentes que integran el proyecto en cuestidn" (sit).

21.2. Senala que la attividad para la eual el postor deberd tontar ton autorization del MTC para brindar servitios de teletomunitationes es "la gestion de la instalacion, monitoreo, instalacion y soporte de la red de fibra optica que sera instalada (tarnbien por el postor) de acuerdo a las bases del procedimiento" (sit).

21/3. Pretisa que la autorizaeion requerida es una garantia de que la gestion de / la fibra optiea ha side a^ministrada por un postor que#€rYe autorizaeion/ del MTC para la^/gestion de la fibra^optipa^paraj el uso de/ teleeomunioaoiondsi/7 l ^

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^UCAOfi

PERU Ministerio PSCEde Economfa y Finanzas

'TriBunaCde Contratacwnes deC'Estadb

'ResoCuci&n 0393-2020-TCE-S3

21.4. Indica que "resulta impreciso senator que la autorizacion del Ministerio de Transportes y Comunicaciones estd vinculada unicamente al tendido de fibra optica o a la instaiacion de videocamaras; como ya se senald previamente, la capacidad para la gestion de la fibra optica es ana obligacion que se encuentra detallada tambien en la Memoria Descriptive, en la que se consigna el sustento por el cual es necesaria dicha autorizacion" (sic).

Mediante decreto del 27 de enero de 2020, se declare el expediente listo para resolver.

22.

23. Con Oficio N° 292-2020-MTC/27 del 24 de enero de 2020 presentado 28 del mismo mes y ano, la Direccion General de Programas y Proyectos de Comunicaciones del MTC informo lo siguiente:

23.1. En relacion a si el servicio de instaiacion de equipos de video de vigilancia y el servicio de tendido de fibra optica se requiera de autorizacion del MTC, precisa que la Direccion General de Programas y Proyectos de Comunicaciones del MTC no emite titulo habilitante para el servicio de instaiacion de equipos de vigilancia ni para el servicio de tendido de fibra optica de acuerdo al articulo 150 del Texto Integrado del Reglamento del Organizacion y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por la Resolucion Ministerial N° 959-2019-MTC/01.

23.2. En relacion a si las empresas OPTICAL NETWORKING SOLUTIONS S.A.C., GPON NETWORKS S.A.C., SGS SERVICIOS GENERALES S.A.C., ITAS SOLUTIONS PERU S.A.C. e ITAS SOLUTIONS, S.L. cuentan con autorizacion para prestar el servicio objeto del procedimiento de seleccion, senala que, de la base de datos de la Direccion General de Programas y Proyectos de Comunicaciones del MTC, se advierte lo siguiente:

Estado Titular Titulos habilitantesVigente OPTICAL TECHNOLOGIES SOLUTIONS

S.A.C.CU-814 Concesion de SP Portador local Portador LDN Portador LDI Telefom'a fijaCasas comerelalitadoras /Comerci^Mfadore\ de servicios/y/<

S&L V /s

1

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OPTICAL NETWORKING SOLUTIONS S.A.C.

2 NoautorizadoVigente GPON NETWORKS S.A.C. CU-1373 Concesibn de SP

Portador local Radlodifuslbn por cable Casas comercializadoras Valor anadido

3

SGS SERVICIOS GENERALES S.A.C.4 NoautorizadoNo ITAS SOLUTIONS, S.L.5autorizado

Precisa que, "del cuadro antes senalado se advierte que dichas empresas cuentan con titulos habilitantes para la prestacion de servicios publicos de telecomunicaciones telecomunicaciones. Cabe precisar que esta Direccidn General no emite autorizacion para prestar los servicios de instalacidn de equipos de video vigilancia y ni el servicio de tendido defibra optica" (sic).

y/o comercializacion de aparatos de

23.3. En relacion a la Licencia Unica de Portador Local a la que alude el Impugnante, senala que la Concesion Unica es el acto juridico mediante el cual el Estado faculta a una persona natural o jundica la prestacion de servicios publicos de telecomunicaciones; asimismo, los servicios portadores locales son aquellos que tienen la facultad de proporcionar la capacidad necesaria para el transporte de senales de telecomunicaciones e interconectar redes y servicios publicos de telecomunicaciones de distintos operadores en una misma area local.

Anade que es obligacion de los concesionarios el obtener de los demas organismos publicos las autorizaciones que resulten exigibles para proceder a la instalacidn y construcciones respectivas.

En tal sentido, concluye que la concesion unica para el servicio de portador local no es una autorizacion que otorga el MIC para prestar servicios de instalacidn de cableado de comunicaciones (fibra optica) en la via publica.

23f.4. En relacion a si para cumplir con las obligaciones consignadas en la / promesa de consorcio del CONSORCIO^SEGURIDAD CIUDADANA EL

AGUSTINO las empresas^PON NETWORKS S.A.C., OPTICAL NETWORKING

SOLUTIONS S.A.C. AS SOLUTIONS, S.L. de^arn cottar con algi^fe autorizacion emitidj^/por el MTC, sena no es coropetente /ar

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PERU MinisterioOrqanivno

Contratictone;(tel btddoPSCEI

de Economia y Finanzas

TribunaCcCe Contrataciones c(eC'EstacCo

‘ResoCucion W 0393-2020-TCE-S3

pronunciarse sobre servicios que son objeto de consulta, toda vez que el objeto de la convocatoria corresponderfa a la ampliacion y/o mejoramiento de una red privada (red perteneciente a la Municipalidad de El Agustino) cuya red de fibra optica sera gestionada por un tercero.

Con escrito presentado el 31 de enero de 2020, el Adjudicatario presento argumentos para ser considerados.

24.

Mediante escrito presentado el 31 de enero de 2020, el Impugnante reitero los argumentos que expuso en su recurso de apelacion.

25.

A traves de Oficio N° 025-A-2020-ALC-MDEA presentado el 31 de enero de 2020, la Entidad remitio la informacion adicional requerida en el decreto del 15 de enero de 2020.

26.

FUNDAMENTACI6N:II.

A. EVALUACION DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION:

El numeral 41.1 del artfculo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de seleccion, y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catalogos electronicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposicion del recurso de apelacion. A traves de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento.

27.

Con relacion a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrative se encuentran sujetos a determinados controles de caracter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la

^ admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalua la concurrencia de determinados requisites que otorgan legitimidad y validez a la pretension planteada a traves del recurso; es decir, en la procedencia se inicia el analisis de la controversia porque se hace una confrontacion de determinadosyaspectos de la pretensionyfRVocada y los supuestos establecidos en la n®rmativa para qie dicha pret^mion\ea evaluadar por el organo resolutorio. //// \ //

28.

A

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29. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelacion, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del articulo 123 del Reglamento, a fin de determiner si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

a) La Entidad o el Tribunal, segun corresponda, carezca de competencia para resolverlo.

El numeral 41.3 del articulo 41 de la Ley, en concordancia con el numeral 117.1 del articulo 117 del Reglamento, establece que el recurso de apelacion es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de seleccion cuyo valor estimado o referenda! Sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de Catalogos Electronicos de Acuerdo Marco.

Al respecto, cabe indicar que, en el presente caso, el valor estimado del procedimiento de seleccion asciende a 5/ 5'410,483.14, monto que es superior a las 50 UIT, razon por la que el Tribunal resulta competente para emitir pronunciamiento respecto a la presente controversia.

b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

El articulo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relatives a la planificacion de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad cOnvocante, destinadas a organizar la realizacion de procedimientos de seleccion, iii) los documentos del procedimiento de seleccion y/o su integracion, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas.

A En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelacion contra la admision y calificacion de la oferta del Adjudicatafio y el otorgamiento de la buena pro a favor de este ultimo; por consiguiente, se advierte^pfrielos actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en los actosjwnpugnables.

c) Sea interpuesto fuera del

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PERU Ministerio PSCEIKg rvisorOsto ConlKtdricms di'l bl«o

de Economia y Finanzas

TrWunaCc(e Contrataciones deC'Estadb

-ResoCucion N° 0393-2020-TCE-S3

Al respecto, el numeral 119.1 del artfculo 119 del Reglamento establece que la apelacion contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) dlas habiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Seleccion de Consultores Individuales y Comparacion de Precios, la apelacion se presenta dentro de los cinco (5) dlas habiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro.

En relacion a la notificacion del otorgamiento de la buena pro, el articulo 63 del Reglamento establece, como disposicion aplicable a todos los procedimientos de seleccion, que aquel se publica y se entiende notificado a traves del SEACE, el mismo dla de su realizacion, bajo responsabilidad del comite de seleccion u organo encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparative, detallando los resultados de la calificacion y evaluacion.

En tal sentido, en aplicacion de lo dispuesto en los articulos citados, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de seleccion se notified a traves del SEACE el 3 de diciembre de 2019, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) dias para interponer su recurso de apelacion, plazo que vencio el 13 de diciembre de 2019.

Al respecto, fluye del expediente administrative que, mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2019, subsanado con escrito presentado el 17 del mismo mes y ano, el Impugnante interpuso su recurso de apelacion; es decir, dentro del plazo estipulado en la normative vigente.

d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.

De la revision al recurso de apelacion, se aprecia que este aparece suscrito por el sehor Jose Luis Regis Fuentes, en su condicidn gerente general del Impugnante.

ei -El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de seleccion y/o contratar con el Estado, conforme al articulo 11 de la Ley.

r\De los actuados que obran en el expediente edministrativo, a/Rnfecha, no se advierte elemento a partir del ^ual podria evi( enciarse que^el Impugnante s^ encuentra inmerso en algund/cmjsal de impedimento. l //

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f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte elemento a partir del cual podrfa evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

g) El impugnante carezca de interes para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acta objeto de cuestionamiento.

El numeral 217.1 del artlculo 217 del Texto Unico Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General^ Ley N° 27444, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece que, en virtud de la facultad de contradiccion administrative, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interes legitimo, precede su contradiccion en la via administrativa mediante la interposicion del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelacion.

En el presente caso, el Impugnante cuestiona la admision y calificacion de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro a favor de este ultimo determinados por el comite de seleccion, actos que afectan su interes de acceder a la buena pro, de acuerdo a los argumentos expuestos en su recurso impugnativo; portanto, cuenta con legitimidad procesal e interes para obrar.

h) Sea interpuesto por el pastor ganador de la buena pro.

En el caso concrete, el recurso ha sido interpuesto por el postor cuya oferta ocupo el segundo lugar en orden de prelacion.

I) No exista conexion logica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo.

~AI respecto, del recurso de apelacion se advierte que el Impugnante ha cuestionado la admision y calificacion de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro a favor de este ultimo, solicitando que se dejen sin

hecho ctekrecurso de s se encuentran brientaUos a^ustevitar tales

sente causal de

efecto. Asimismo, de la revision a los fundamentj apelacion,xse aprecia que e pretensiones', no incurriemifose, por tanto, eK^ la improcedencia. _ /// /

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PERU MinisterioOigjnfsmo Supervisor tie las Contraiaciones rtcl EstaSoPSCEI

de Economia y Finanzas

TribunaCde Contrataciones deC'EstcuCo

ResoCucwn N° 0393-2020-TCE-S3

For tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artlculo 123 del Reglamento.

30.

B. PRETENSiONES:

El Impugnante solicito a este Tribunal lo siguiente:

Se deje sin efecto la admision y calificacion de la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de seleccion.

Se le otorgue la buena pro.

El Adjudicatario solicito a este Tribunal lo siguiente:

Se declare infundado el recurso de apelacion.

Se descalifique1 la oferta del Impugnante.

C. FIJACI6N DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:

31. Habiendose verificado la procedencia de los recursos presentados y considerando las pretensiones senaladas, corresponde efectuar su analisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relacion a los cuestionamientos planteados.

Es precise tener en consideracion lo dispuesto en el literal b) del numeral 126.1 del articulo 126 y el literal b) del articulo 127 del Reglamento, que establece que la determinacion de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelacion y en el escrito de absolucion de traslado del referido recurso. presentados dentro del plazo

Si bien el Adjudicatario indica cuestionar la "admision" de la efferta del Impugprante, jde su eserr contiene la absolucion del traslado del recurso de apelacidn se|/erifica que ^restiona q^e el \m^a\ haya cumplido con acreditar los requish considerarse que cuestiona la calificaey

lerante

&e calificacion (experieftqja deljiefsonal clave); [Wlo t^rfo, debe le la oferta del Impugnante efectuada por el comitecjjifseleccion.

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previsto, sin perjuicio de la presentacion de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolucion de dicho pronunciamiento.

Cabe senalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelacion, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradiccion respecto de lo que ha sido materia de impugnacion; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelacion o en el escrito de absolucion, implicarfa colocar en una situacion de indefension a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vena conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa.

Al respecto, es preciso senalar que, de acuerdo a lo establecido en el literal a) del numeral 126.1 del articulo 126 del Reglamento, el Adjudicatario debe absolver el traslado del recurso de apelacion dentro del plazo de tres (3) dias habiles, contados a partir del dia habil siguiente de haber sido notificado con el respective recurso.

32. En ese contexto, considerando lo expuesto, este Colegiado debe avocarse al analisis de los puntos controvertidos que devienen del recurso de apelacion presentado por el Impugnante dentro de los 8 dias habiles siguientes de notificado el otorgamiento de la buena pro, esto es, de los escritos presentados el 13 y 17 de diciembre de 2019, y los puntos controvertidos derivados de la absolucion del traslado del referido recurso de apelacion presentada por el Adjudicatario dentro de los 3 dias habiles siguientes de notificado a traves del SEACE dicho traslado, esto es, del escrito presentado el 27 de diciembre de 2019, los cuales fueron presentados dentro del plazo legal establecido para tal efecto.

/"En dicho marco, del recurso de apelacion y de la absolucion de su traslado, fluye /que los asuntos materia de controversia que deben ser objeto de

? /pronunciamiento por este Tribunal son:

33.

(1) Determinar si la promesa de consorcio del Adjudicatario cumple con los requisites establecidos en las bases y la Directiva N° 005-2019-OSCE/PRE.

r(2) Determinar si el AdjWicatario cumplio con presenter ej/6enuficado de

vigencia de poder deWuerdo a lo estableciUo en las bg&gs. \

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[sirPERU Ministeriode Econorma y Finanzas

TrifrunaCde Contratacwnes deCTstacCo

'ResoCuci&n N° 0393-2020-TCE-S3

(3) Determinar si el Adjudicatario cumplio con acreditar el requisite de calificacion "Habilitacion" de acuerdo a lo establecido en las bases.

(4) Determinar si el Adjudicatario cumplio con acreditar el requisite de calificacion "Experiencia del poster en la especialidad" de acuerdo a lo establecido en las bases.

(5) Determinar si el Impugnante cumplio con acreditar la experiencia del gerente de proyecto y del supervisor de proyecto de acuerdo a lo establecido en las bases.

(6) Determinar a quien corresponde que se le otorgue la buena pro del procedimiento de seleccion.

D. AIMALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:

34. Es materia del pfesente analisis, el recurso de apelacion interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de seleccion.

35. En primer lugar, resulta relevante senalar que, segun lo establecido en el numeral 16.1 del artfculo 16 de la Ley, el area usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones tecnicas, terminos de referencia o expediente tecnico, respectivamente, asi como los requisites de calificacion, ademas de justificar la finalidad publica de la contratacion. Dicho articulo, adicionalmente, establece que los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad.

Asimismo, el numeral 16.2 del referido articulo prescribe que las especificaciones tecnicas, terminos de referencia o expediente tecnico deben

•Oformularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso al proceso de /contratacion en condiciones de igualdad, sin la creacion de obstaculos que

// p£rjudiquen la competencia en el mismo.

A su vez, en el numeral 47.3 del articulo 47 del Reglamento, se establece que elcomite de seleccion o el organo encargado dp las contratac[ones, segu corresponda, elabora los do utilizando obligatoriamentef/lg^ documentos estan

entos del procedirr^jento de s^l-etxiorya su cawfo,aprueba e\OSC/ yjd

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informacion tecnica y economica contenida en el expediente de contratacion aprobado.

36. En adicion a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrative se rige por principios, los que constituyen elementos que el legislador ha considerado basicos como criterios de interpretacion para la aplicacion de la Ley y su Reglamento, como criterios de integracion para solucionar sus vaefos y como parametros que encausan y delimitan la actuacion de quienes intervienen en el proceso de contratacion. Garantizan ello, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato, recogidos en el articulo 2 de la Ley.

37. Tambien, es oportuno acotar que los documentos del procedimiento de seleccion y, para el presente caso, las bases, constituyen las reglas definitivas de aquel y es en funcion de ellas que debe efectuarse la admision, evaluacion y calificacion de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones.

Ahora bien, es precise tambien recalcar que el analisis que efectue este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones publicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos publicos que se invierten bajo el enfoque de gestion por resultados, de tal manera que dichas contrataciones se efectuen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a traves del cumplimiento de los principios regulados en la Ley.

38. Por ello, las decisiones que se adopten en materia de contrataciones del Estado deben responder al equilibrio armonico que debe existir entre los derechos de los postores y su connotacion en funcion del bien comun e interes general, a efectos de fomentar la mayor participacion de postores, con el proposito de sel^ccionar la mejor oferta.

En dicho escenario, corresponde analizar los puntos controvertidos resenados.

PRIMERA CUESTldN PREVIA: Sobre la declaraciopde nulidad del pn de seleccion efectuada por N° 365-2019-A/MDEA del 3

dim lentokular de la Entidid con la Reso!uei6n dk Alcaldla

fe diciembre de 201

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PERU Ministerio pSCEIs-de Economia y Finanzas

TrilhinaCde Contratacumes deC'EstacCo

ResoCucion N° 0393-2020-TCE-S3

Segun fluye de los antecedentes del presente expediente, a traves del Oficio N° 008-2020-ALC/MDEA presentado el 7 de enero de 2020, la Entidad remitio copia de la Resolucion de Alcaldfa N° 365-2019-A/MDEA del 31 de diciembre de 2019, a traves de la cual el Titular de la Entidad declare la nulidad de oficio del procedimiento de seleccion y dispuso retrotraerlo hasta la etapa de evaluacion y calificacion de ofertas, pues determino que el comite de seleccion no evaluo debidamente la oferta del Impuenante. la cual debio ser descalificada, toda vez que: i) en relacion al equipamiento estrategico, "no cumple, presenta information inexacta" (sic); y, ii) sobre la experiencia del personal clave, "a) Gerente de Proyecto: omitio la presentation de la constancia de trabajo que acredite la experiencia en proyectos de fibra optica GPON. b) Supervisor de Proyecto: Las resoluciones de designation de cargo presentadas no corresponden al perfil solicitado" (sic).

39.

En relacion a lo anterior, es precise traer a colacion que el articulo 117 del Reglamento establece que, en los procedimientos de seleccion cuyo valor estimado o referencial sea igual o menor a 50 UIT, el recurso de apelacion se presenta ante la Entidad convocante, y es conocido y resuelto por el Titular. Asimismo, establece que cuando tal valor es superior a dicho monto o se trate de procedimientos para implementar o extender Catalogos Electronicos de Acuerdo Marco, el recurso de apelacion se presenta ante el Tribunal, quien lo resuelve.

40.

En dicha linea, el numeral 120.1 del articulo 120 del Reglamento establece que: "La interposition del recurso de apelacion suspende el procedimiento de selection. Si el procedimiento de selection fue convocado segun relation de items, la suspension afecta unicamente al item impugnado. Son nulos los ados expedidos con infraction de lo establecido en el presente numeral."

Como se advierte, la normative de contrataciones expresamente contempla la competencia exclusive del Tribunal o del Titular de la Entidad, segun corresponda, para que, una vez interpuesto el recurso de apelacion, sea quien resuelva el mismo, resultando nulos los actos emitidos por otros organos respecto del procedimiento de seleccion impugnado.

41.

Ahora bien, en el presente caso se advierte que, en el marco dej^procedimiento, de seleccion, a traves del escrito presentado el 13 qe diciembre de 2019 arrteTra- Mesa de Partes del Tribunal, subsanado con escrito el Impugnante interpuso J^yurso de apelacion contra la admision y calific/cion de la oferta del Adjudicatar/o y el otorgamiento de la buena pro a favor d4 este

lei mismo mes y afio,

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ultimo, solicitando que tales actos se dejen sin efecto y se le otorgue la buena pro.

Asimismo, se advierte que tal recurso fue interpuesto en el marco de un procedimiento de seleccion cuyo valor estimado es superior a las 50 UIT, el cual fue admitido a tramite mediante el decreto del 19 de diciembre de 2019.

43. En ese sentido, se advierte que, a partir del 13 de diciembre de 2019, el Titular de la Entidad carecfa de competencia para emitir actos administrativos en el marco del procedimiento de seleccion que nos ocupa, por haberse interpuesto recurso de apelacion; sin embargo, pese a su falta de competencia, emitio la Resolucion de Alcaldia N° 365-2019-A/MDEA el 31 de diciembre de 2019.

44. En dicho contexto, considerando que la interposicion del recurso de apelacion suspendio el procedimiento de seleccion, y que el Titular de la Entidad emitio la Resolucion de Alcaldia N° 365-2019-A/MDEA en fecha posterior a dicha suspension, se colige que tal resolucion contiene un acto administrative nulo, en virtud del mandate expreso contemplado en el numeral 120.1 de articulo 120 del Reglamento.

En dicha linea, corresponde disponer que el Titular de la Entidad, en virtud de las facultades a atribuidas en el articulo 44 de la Ley, declare la nulidad de la Resolucion de Alcaldia N° 365-2019-A/MDEA, por haberse contravenido la normative de contracciones.

45.

SEGUNDA CUESTldN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad de las bases del procedimiento de seleccion en lo que respecta al requisito de calificacion "Habilitacion".

46. Sobre el particular, segun fluye del recurso de apelacion, el Impugnante indico que, de acuerdo a las bases, uno de los requisites de calificacion es contar con autorizacion del Ministerio de Transportes y Comunicaciones para brindar servicios de telecomunicaciones. A

Al respecto, cuestiono que el Adjudicatario haya pres-entado una a^rtorizacion emitida a favor del consorciadoyGPON NETWORKS S.A.C\pese a qy^tal emprfesa

es diferente a mrna en fibra optica", que es la que requiere dioria

solo se oblige a la "gestion^e^ed de fibra optica", activida "instalacion de la planta

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PERU Ministerio PSCE *perviiWfleLiJCORtr.itiduKKdritiljac

de Economfa y Finanzas

TrifiunaCde Contrataciones deCEstadb

'ResoCuci&n W 0393-2020-TCE-S3

autorizacion, y que sera realizada por el consorciado OPTICAL NETWORKING SOLUTIONS S.A.C.

Alego que la resolucion del MTC que autoriza la prestacion de servicios de telecomunicaciones es la licencia unica de portador, la cual permite "realizar cableado de comunicaciones en la via publica", razon por la cual la empresa GPON NETWORKS S.A.C. debio responsabilizarse de la ejecucion de los trabajos de tendido de redes de fibra optica; sin embargo, en la promesa de consorcio se senalo que la empresa OPTICAL NETWORKING SOLUTIONS S.A.C. sera quien se encargara de realizar la instalacion de la planta externa de fibra optica, quien, al no contarcon autorizacion del MTC, no podra ejecutartal obligacion.

Concluyo al respecto que "siendo ello asi, tenemos que tampoco en ese sentido las obligaciones previstas en la promesa formal de consorcio son las que corresponde a los documentos que cada uno de los miembros del mismo debe tener enfuncion de las obligaciones asumidas" (sic).

Por su parte, a traves de su escrito de absolucion del traslado del recurso de apelacion, el Adjudicatario indico que, en los articulos 27 y 28 del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por el Decreto Supremo N° 06-94-TCC y modificatorias, se establece lo siguiente:

47.

Artlculo 272.- Los Servicios Portadores son aquellos que utilizando la infraestructura del sistema portador, tienen la facultad de proporcionar la capacidad necesaria para el transporte y enrutamiento de las senates de comunicaciones, constituyendo el principal medio de interconexidn entre los servicios y redes de telecomunicaciones.

Artlculo 282.- El sistema portador es el conjunto de medios de transmision y conmutacion que constituyen una red abierta a nivel nacional o internacional que tienen la facultad de proporcionar la capacidad y calidad suficiente para el transporte de senates de telecomunicaciones y para la interconexidn de los servicios publicos de telecomunicaciones.

Senalo que, de acuerdo a las referidas normas, ef servicio qye perm te brinda/ ' /conectividad (llevar comunicaciones) a los usuarios rsonas o pres^fs

empleando los medios de/rasmision, los cualeTpueden ser cableadjjis o inalambricos, «debe tent adecuado provisionalmei

tapacidad para poder gestionar dicha red para el de usuarios (alias, bajas, capacidades de velocidad

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ofertada), monitorizacion de la red, y atencion de falias y averlas, razon par la que debe de contar con un NOC (centra de operaciones de red) que permite manejar dichas situaciones. Siendo par esta razon que la empresa consorciada GPON NETWORKS S.A.C. se encargara de la "gestion de Red de Fibra Optica"» (sic).

Preciso que el hecho que Una empresa sea operadora de telecomunicaciones no esta relacionado directamente con la ejecucion de labores de instalacion ffsica de redes, como es la instalacion de planta externa o tendido de fibra optica, instalacion de radioenlaces, etc., ya que estas labores son realizadas por otras empresas contratistas que hay en el mercado.

Por lo expuesto, senalo que la afirmacion del Impugnante, en el extreme que indica que "la Resolucion del MTC que autoriza las servicios de telecomunicaciones es la Licencia Unica de Portador Local, esta licencia es aquella que permite realizar cableados de condiciones en la via publica" es falsa y tendenciosa, ya que no existe relacion obligatoria entre ser operador de telecomunicaciones y realizar cableado de fibra optica. Precisa que, por tal razon, la empresa OPTICAL NETWORKING SOLUTIONS S.A.C. es quien aporta experiencia en la instalacion de fibra optica o "instalacion de planta externa de fibra optica".

Por ello, considera que las obligaciones asumidas por cada uno de los integrantes del consorcio se encuentran enmarcadas en su experiencia y capacidad y no afectan el fiel cumplimiento del contrato.

48. Cabe anotar que, en relacion al cuestionamiento del Impugnante contra la oferta del Adjudicatario, la Entidad no emitio opinion en tanto no se registro en el SEACE el informe en el que debia pronunciarse sobre el recurso de apelacion.

I. En relacion a lo argumentado por el Impugnante y el Adjudicatario, resulta . I relevante senalar que, de acuerdo a la Primera Disposicion Complementaria Final

/ de la Ley, las contrataciones se llevan a cabo conforme a esta, su Reglamento w / las directivas que elabore el OSCE. Asimismo, segun el numeral 47.3/Vlel artfculo y / 47 del Reglamento, el comite de seleccion o el organo encangaldo de las/ / contrataciones, segun corresponca, elabora los documenfbs del procedimiemo / de seleccion a su cargo, util^amdo obligatoriamente los docurmantos estant ar I que aprueba el OSCE. /f / \ /

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PERU MinisterioftijrtvnoU.r»tyHa»l«Ccntrat«cimsQriutnoPSCE

de Economia y Finanzas

TribunaCde Contratacwnes cCeCTstacCo

HesoCucwn N° 0393-2020-TCE-S3

En tal entendido, se tiene que, a traves de la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD - Bases y solicitud de expresion de interes estandar para las procedimientos de seleccion a convocar en el marco de la Ley N° 302252, el OSCE aprobo, entre otros, las Bases estandar de concurso publico para la contratacion de servicios en general, en adelante las Bases Estandar, las cuales constituyen un instrumento de utilizacion obligatoria a ser empleado por el organo a cargo del procedimiento de seleccion (comite de seleccion u organo encargado de las contrataciones) en la elaboracion de las bases para los procedimientos de adjudicacion simplificada que tengan por objeto la contratacion de servicios.

Aunado a lo anterior, es precise anotar que, de acuerdo al articulo 29 del Reglamento, el area usuaria es responsable de la adecuada formulacion del requerimiento (especificaciones tecnicas, terminos de referenda o expediente tecnico, segun corresponda), el cual incluye los requisites de calificacion.

50. Al respecto, en cuanto a la formulacion de los requisitos relativos a la "habilitacion de postor". el literal "a) De la habilitacion del proveedor" del numeral "3.1.2. Consideraciones espeaficas" del Capitulo III de las Bases Estandar (pagina 21) ha establecido que, si el objeto de contratacion requiere de la habilitacion del proveedor para llevar a cabo la actividad economica materia de la contratacion, la Entidad debe exigir su acreditacion en los requisitos de calificacion de las Bases (literal "A"), sin que pueda exigirse documentacion que no derive de la norma aplicable a tal actividad.

En dicha linea, el apartado "Habilitacion" del literal "A. Capacidad legal" del numeral "3.2. Requisitos de calificacion" del Capitulo III de las Bases Estandar (pagina 23 y 24), precisa que la habilitacion del postor esta relacionada a cierta atribucion con la que debe contar para poder llevar a cabo la actividad materia de contratacion. la cual resulta exigible a aquel en virtud de las normas especiales aplicables a tal actividad.

Asimismo, en tal apartado se estable que, a efectos de acreditar la "Habilitacion" ael postor en el procedimiento de seleccion, en las-bases se Grebe behalar el t/eauisito o requisitos relacionados a la habilitacion (del postotxpara llevar a cabo*

Aprobada con la Resolucidn Ns 013-201SWDSCE/PRE publicada en el Diario oficial El Peruano el 29 dy'enero de 2019, modificada por las Resolucio^s N? 057-2019-OSCE/PRE, N9 098-2019-OSCE/PRE y Ns m-2019- OSCE/PRE, publicadas en el Dian^maal El Peruano el 3 de abril de 2019, 29 de mayode 2019'y 14 de junio de 2019, respectivamente/y/ / /

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la actividad (de acuerdo a la norma especial aplicable) y el documento o documentos que deben ser presentados para acreditartal habilitacion.

51. En tal contexto, de acuerdo a lo dispuesto en las Bases Estandar, la "habilitacion de poster" es la aptitud legal exigida al poster para que pueda ejecutar la actividad economica objeto de contratacion, la misma que debe acreditarse en el procedimiento de seleccion con la documentacion que la norma aplicable a dicha actividad senale.

Cabe resaltar que, segun la nota "importante" de la pagina 23 de las Bases Estandar, en caso de consorcio, cada integrante que se hubiera comprometido a ejecutar las obligaciones vinculadas directamente al objeto de la convocatoria, debe acreditarsu habilitacion legal.

52. Ahora bien, de acuerdo el numeral 1.2. Objeto de la convocatoria del Capltulo I de la Seccion Espedfica de las bases, el objeto del procedimiento de seleccion que nos ocupa se denomina: "Ampliacion y mejoramiento del servicio de seguridad ciudadana en el distrito de El Agustino Lima, componente 2 - accion 1 sistema de equipo tecnologico de visualizacion con conectividad a traves de fibra optica", el cual, segun el numeral III de los Capitulo III de la Seccion Especifica de las bases, consiste en el mejoramiento v ampliacion de la infraestructura para la proteccion ciudadana mediante la "Instalacion de videocamaras de videovieilancia v el tendido de fibra optica en el Distrito de El Agustino". Segun el numeral V del referido capitulo de las bases, el mencionado objeto comprende las siguientes actividades:

Acondicionamiento de data center, sala de crisis y centre de control y monitoreo.Equipamiento de sala de crisis y centre de control y monitoreo. Equipamiento de sistema de video vigilancia y data center.Implementacion de la arquitectura de red basado en fibra optica con tecnologia GRON para las videocamaras de seguridad.Implementacion de tres centres de video vigilancia descentralizados. Implementacion de las videocamaras de seguridad. /»Gestion de implementacion de suministros electricos. / \

precise resaltar que, de ^cuerdo al documepto denominado\"Estudio

definitivo del provecto"procedimiento de seleccie

:ACE, el objetoe^ue publicado en la fjeha Jue nos ocupa forma partedef proyecto "Ampliacid

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PERU Ministerio SCEI drilitjdo

de Economia y Finanzas

TribunaCdk Contrataciones deC'Estadb

Hesotucwn N° 0393-2020-TCE-S3

v meioramiento del servicio de seauridad ciudadana en el distrito de El Aaustino".el cual esta conformado por los siguientes componentes:

COMPONENTE 1 Construccibn de 3 mddulos de seguridad integrados Suficjenteeguig^^• Accidn 1: Sistema de ectubo tecnoloaico de visualizacidn ‘

con conectividad a trav6s de fibra dptica• Accion 2: msiaiacidn ae a/arroas vecmaies• Accidn 3: Instalacidn de Sistema de Radio Comunicacidn

Pondtil y Mdvil____________________ __________Suficientes unidades mbviles para la atencibn en seguridad ciudadana___________________________Suficientes materiales y accesorios para la seguridad ciudadana

COMPONENTE 2

•i

COMPONENTE 3

COMPONENTE 4

COMPONENTE 5 Adecuado entrenamiento y capacitacibn para el personal y la autoproteccibn de las juntas vecinales

Como se ha indicado, el procedimiento de seleccibn que nos ocupa esta referido unicamente a la "Accidn 1: sistema de equipo tecnologico de visualizacidn con conectividad a troves de fibra optica" del "Componente 2: Suficiente equipo moderno para la seguridad ciudadana".

53. En dicha Ifnea, de la revision del apartado "Habilitacidn" del litepaTvi, Capacidad legal" del numeral "3.2 Requisitos de calificacidn" de Capftuto III dn la Seccibn Especifica las bases se advierte que se establecib el^uiente recWrimientc/ sobre la habilitacibn del postor: V /

REQUISITOS DE CALIFICACION

A CAPACIDAD LEGALHABILITACIDN( A.1

Requisitos:

• Autorizacidn del Ministerio de Transporte y Comunicaciones para Brindar Servicios de telecomunicaciones, para lo cual debera adjuntar como parte de su propuesta el documento de acreditacion.

Acreditacidn:

• Copia Ainjple de la resolucion y/o certificado emitido por el Ministerio de Transtforfes y Comunicaciones.

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(•••)"

54. Como se desprende de las bases, a fin de acreditar la habilitacion legal del poster para ejecutar la actividad economica objeto del presente procedimiento de seleccion, esto es, la "Instalacion de videocamaras de video vigilancia y el tendido de fibra optica en el Distrito de El Agustino", el area usuaria establecio que los postores debfan contar con autorizacion del MIC para brindar "Servicios de telecomunicaciones": sin embargo, en las bases: i) no se preciso cual es el servicio de telecomunicaciones que debia ser autorizado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones - MIC y acreditado en la oferta; y, ii) no indico a que actividad economica del procedimiento de seleccion (servicio de instalacion de videocamaras de video vigilancia o servicio tendido de fibra optica) corresponded tal exigencia. Asimismo, tampoco se preciso cual debia ser el objeto de la resolucion o certificado que emite el MIC, ya que tal entidad, en materia de telecomunicaciones, puede emitir titulos habilitantes para diversos servicios.

En tal contexto, se advierte que la autorizacion del MTC exigida no tiene por finalidad acreditar la habilitacion legal de los postores para ejecutar alguna actividad economica objeto del referido procedimiento de seleccion, esto es, que no constituye una autorizacion legal para ejecutar la instalacion de videocamaras de video vigilancia y el tendido de fibra optica.

Es preciso resaltar que, ante la consulta efectuada por este Tribunal, a traves del Oficio N° 292-2020-MTC/27, la Direccion General de Programas y Proyectos de Comunicaciones del MTC confirmo que no se requiere autorizacion para ejecutar las activadas economicas de instalacion de equipos de viRilancia v servicio de tendido de fibra optica, pues sehalo que no emite tftulo habilitante para prestar tales servicios.

En ese contexto, en atencion a lo dispuesto en el numeral 128.2 del articulo 128 dV la Reglamento, considerando que los hechos advertidos evidencian la existencia de vicios en las bases, a traves del decreto del 20 de enero este Tribunal requirio a las partes y a la Entidad que emitan un pronut/cialiiiento al respecto, debiendo preeis&r si la situacion adyertida, enysu opmion, configurarfa vicio que justifiewe la declaracion de nulid^d del prptedimientV4e' seleccion. /I/ ,

55/

2020,

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PERU MinisteriottjWviOSiftAnnwinCMntKfciMOriCsIslaPSCE

de Economla y Finanzas

TriBunaCde Contrataciones cCeCTstacCo

'Resofiicwn Jf0 0393-2020-TCE-S3

56. Al respecto, a traves de su escrito del 27 de enero de 2020, el Adjudicatario indico que la Entidad ha requerido que el poster cuente con autorizacion del MTC para gestionar el correcto disefio, instalacion, monitoreo y soporte de la red de fibra optica considerando los servicios que en el future se prestaran.

En tal sentido, sostiene que no es posible afirmar que los postores no tem'an conocimiento de tal condicidn, toda vez que, de la revision de la Memoria descriptiva que forman parte de las bases, aprecia que el procedimiento de seleccion forma parte de un proyecto de modernizacion mas grande, el cual incluye acciones directamente relacionadas con el uso de la fibra optica a instalar, bien que tiene una proyeccion de uso para temas de telecomunicaciones.

Anade que los documentos del procedimiento de seleccion contienen informacion, no solo de las caracteristicas objeto de la contratacion, sino tambien de su vinculacion a un proyecto de mayor envergadura, en virtud del cual se habfan establecido ciertas condiciones y requisites para el presente procedimiento de seleccion.

For lo expuesto, considera que no existe vicio de nulidad en relacion a la autorizacion emitida por el MTC.

57. En linea con los argumentos expuestos por el Adjudicatario, a traves del Oficio N° 035-2020-ALC-MDEA del 27 de enero de 2020, la Entidad indico que, de acuerdo a la acciones y etapas de implementacion del servicio objeto de la contratacion, "el bien objeto de contratacion de esta primera etapa implica que el uso de la fibra optica esta destinada a la trasmision de video de las edmaras de video vigilancia que se instalaran en el distrito; el objeto de contratar la instalacion y gestion de la red de datos a traves de fibra optica a implementarse es de tipo oroveedor de servicios de telecomunicaciones (teiefonia, audio, video, internet,

f etc.), con la finalidad de que sea viable la interconexion de. distintos ^establecimientos a cargo de la Municipalidad o dentro de su jurjsaicbidn para

brindarles servicios como el de teiefonia e internet. Asimismo, esfo va acorde con la solicitud de que el pastor debera contar/con NOC cefmo infraestructurd

estrategica, porque debera de monitorear los enjaces cam enlace defihm opjoca / que son distribuidos en todo el distrito, ya que larnumcipalidad no cuenta / area y/o personal especiajizado que brinde soporte y mantenimiento a dse tipo / de red desplegable, qdeAontara con una longitud superior a los 50 kildj/netros de / tendido de fibra 6pmc//{s\c). /

'n

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Anade que es erroneo sefialar que no se haya senalado el servicio de comunicaciones que debfa contar con autorizacion del MTC, "pues tal y como se desprende de la Memoria Descriptive General que forma parte de las documentos del procedimiento de seleccion y de las bases integradas, se ha detallado las componentes que integran el proyecto en cuestion" (sic).

Senala que la actividad para la cual el postor debera contar con autorizacion del MTC para brindar servicios de telecomunicaciones es "la gestion de la instalacion, monitoreo, instalacion y soporte de la red de fibra optica que sera instalada (tambien par el postor) de acuerdo a las bases del procedimiento" (sic).

Precisa que la autorizacion requerida es una garantia de que la gestion de la fibra optica ha sido administrada por un postor que tiene autorizacion del MTC para la gestion de la fibra optica para el uso de telecomunicaciones.

Indica que "resulta impreciso sehalar que la autorizacion del Ministerio de Transportes y Comunicaciones estd vinculada unicamente al tendido de fibra optica o a la instalacion de videoedmaras; como ya se sehald previamente, la capacidad para la gestion de la fibra optica es una obligacion que se encuentra detallado tambien en la Memoria Descriptive, en la que se consigna el sustento por el cual es necesaria dicha autorizacion" (sic).

58. En relacion a lo argumentado por el Adjudicatario y la Entidad, es precise anotar que, en el numeral "5. Consideraciones" del apartado "Consideraciones Generales" del "Estudio definitivo del proyecto". se establece expresamente lo siguiente respecto a la autorizacion emitida por el MTC exigida a los postores en el marco del proyecto "AmDliacion v meioramiento del servicio de seauridadciudadana en el distrito de El Agustino":

5. CONSIDERACIONES

El postor debera de contar con Autorizacion por el Ministerio de Transfpotte y Comunicaciones para Brindar Servicios de telecomunicacion^s pomo son/servlcios a Internet y/o servicios de transmision de datos y/o video o servicios de flora osfcura y/o servicios de valor afiadido, para lo cual debera adjumar corruyparte d^su propuesta el documento de acreditacion; lo solicitado (mb , _cumplimiento por tratarse de una red de datos de gran envergadura y de tip5 proveedor de servicio dey telecomunicaciones, que a future la municipalida^l distribuira servicios de i alejadas y con poco acfi<

eraXae velarsevel

met y telefonia a sus vecinos en el distrito de zon; a este tipo de servicios basicos.

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PERU Ministerio PSCE Ojirtvno

CcibalwcoH(JHWilO

de Economla y Finanzas

'IrifrunaCtiCe Contrataciones deC'EstacCo

'ResoCucion 0393-2020-TCE-S3

Sobre el particular, se debe anotar que si bien en tal extreme del "Estudio definitive del proyecto" se exigio a los postores contar con autorizacion emitida per el MIC para brindar "servicios de telecomunicaciones", come son: "servicios a Internet y/o servicios de transmision de datos y/o video o servicios de fibra oscura y/o servicios de valor anadido", no se aprecia que sea parte de objeto del presente procedimiento prestar servicios de internet, servicios de transmision de datos o video, servicios de fibra oscura ni servicios de valor anadido. Cabe indicar que tampoco se aprecia que se haya precisado para cual de las 3 acciones que conforman el componente 2 del proyecto "Ampliacion y mejoramiento del servicio de seguridad ciudadana en el distrito de El Agustino" correspondia ser exigida a los postores dicha autorizacion.

Aunado a lo anterior, de la revision del apartado "Habilitacidn" del literal "A. Capacidad legal" del numeral "3.2 Requisites de calificacion" de Capitulo III de la Seccion Especffica las bases del procedimiento de seleccion que nos ocupa, se aprecia que la Entidad, de forma generica, ha senalado que los postores debfan contar con autorizacion del MIC para brindar "Servicios de telecomunicaciones", sin embargo no identified para que actividad, de las que forman parte del objeto del procedimiento de seleccion objeto del presente analisis, aquellos debian contar con tal autorizacion, lo cual incluso ha ocasionado confusion en los postores en relacion a lo que debian acreditar.

Al respecto, no debe perderse de vista que el objeto del procedimiento de seleccion que nos ocupa esta referido al mejoramiento y ampliacion de la infraestructura para la proteccion ciudadana mediante la "Instalacion de videocamaras de video vigilancia v el tendido de fibra optica en el Distrito de ElAgustino" (accion 1 del componente 2 del proyecto "Ampliacion y mejoramiento del servicio de seguridad ciudadana en el distrito de El Agustino"), actividades para las cuales no se requiere de autorizacion del MIC, tal como lo ha ionfirmado este ministerio. /[

59. ^Errese contexto, se advierte que la autorizacio/i emitida opr el MT(\oara pre^tap. /servicios de telecomunicaciones no tiene por objetp^creditar la nerbilhraclbn /legal de los postores para desarrollar las activaoSTeconomicas de instalacion de / videocamaras de video v^ilamcia y el tendido de fibra optica, las a/ales son / objeto del procedimientcydyseleccion que nos ocupa. /

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Asimismo, se tiene que en las bases y en el documento denominado "Estudio definitive del proyecto" no se ha determinado que la autorizacion exigida (emitida por el MIC) acredite la habilitacion legal del postor para "gestionar el correcto diseho, instalacion, monitoreo y soporte de la red de fibra optica considerando las servicios que en el future se prestaran" (como sostiene el Adjudicatario), o para "la gestidn de la red de dates a traves de fibra optica" (como refiere la Entidad).

Por lo tanto, deben desestimarse los argumentos del Adjudicatario y de la Entidad.

Por otra parte, a traves de su escrito del 27 de enero de 2020, el Impugnante ha sehalado que, si bien la Entidad no ha precisado cual es el servicio de telecomunicaciones que tenia que ser acreditado por los postores, de la revision del objeto de contratacion advierte que abarca el servicio de telecomunicaciones para: i) el tendido de fibra optica (instalacion del planta externa); y, ii) la instalacion de videocamaras y de video vigilancia, y que, de acuerdo al articulo 5 del Decreto Supremo N° 003-2015-MTC, las camaras vienen a ser un "elemento utilizado en canalizaciones subterraneas donde realizan empalmes y distribucion de cables de la Red de telecomunicaciones" (sic).

60.

Por lo anterior, considera que para realizar el servicio objeto de la convocatoria si se tiene que contar con la autorizacion del MIC.

En relacion a la actividad economica a la cual correspondia la autorizacion exigida en las bases, sehala que si la exigencia es que la Entidad desglose cada actividad economica para determinar si correspondia exigir una autorizacion, en el presente caso si existiria vicio de nulidad, pues la Entidad no ha precisado ello respecto de la autorizacion del MIC.

Por otra parte, sobre el hecho de que autorizacion exigida en las bases no tendria por finalidad acreditar la habilitacion del postor parzK\ejecutar la instalacion y videocamaras de video vigilancia y el tendido de fibra optica, sehala que "no se requiere autorizacion para gestiotfar ningun tipo det actividaa relacionada a la fibra optica, lo que se requiere ea/o autorizadon paraHnstaiaaef tendido de la fibra optica y camaras en la via publikp" (sic). / v'—J

0

En tal sentido, considera.qins si se requiere de autorizacion del MIC para realizar el servicio de telecomumcflciones, que en el presente caso es el tendido de la

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PERU Ministerio PSCEI=de Economia y Finanzas

TribunaCdk Contrataciones cCeCXstacCo

'ResoCucwn 0393-2020-TCE-S3

fibra optica en la via publica. Asimismo, anade que el Adjudicatario no presento tal autorizacion para la referida actividad.

61. Sobre el particular, tal como lo establecen las Bases Estandar, la habilitacion del poster que el comite de seleccion debe requerida en las bases esta referida a la aptitud exigida por una norma especial para que el poster (persona natural o juridica) pueda ejecutar la actividad economica objeto del procedimiento de seleccion, la cual es demostrable con la autorizacion que emita la entidad que dicha norma especial precise.

62. En el presente caso, tal como ha informado la Direccion General de Programas y Proyectos de Comunicaciones del MIC a traves del Oficio N0 292-2020-MTC/27 del 24 de enero de 2020, los postores no requieren titulo habilitante para prestar el servicio de instalacion de equipos de vigilancia ni para el tendido de fibra optica, esto es, no requieren de una autorizacion de dicha entidad (habilitacion legal) para ejecutar las referidas actividades objeto del procedimiento de seleccion que nos ocupa.

En tal sentido, los argumentos del Impugnante carecen de sustento; por lo que deben ser desestimados.

63. En consecuencia, se encuentra acreditado que en el apartado "Habilitacion" del literal "A. Capacidad legal" de Capitulo III de las bases se incluyeron exigencias que contravienen las disposiciones las Bases Estandar, toda vez que, a efectos de acreditar la habilitacion del poster para desarrollar la actividad objeto del procedimiento de seleccion, esto es, para ejecutar la "Instalacion de videocamaras de video vigilancia y el tendido de fibra optica en el Distrito de El Agustino", se ha reauerido un documento aue no tiene tal finalidad, esto es, la presentacion una autorizacion del MTC para brindar "Servicios detelecomunicaciones", exigencia que, ademas de ser imprecisa, evidencia que, afin de redactar tal extreme de las bases, el area usuaria no identificocorrectamente cual es el servicio de telecomunicaciones gde requiere laautorizacion del MTC para ser presentado v, cual era el akance vl objeto aue.dicha autorizacion debfa tener en relacimn con servicio objeto crelprocedimiento de seleccion o alguno de los seVicioxlue lo conformant

64l En tal contexto, se encuenUa acreditada la existencia de un vicio en las bases delI procedimiento de sel^cjzjon que se ha derivado del incumplimien^o de las I disposiciones de I es Estandar y, por lo tanto, de la normativa de

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contracciones que exige al comite de seleccion el cumplimiento de tales disposiciones al momento de elaborar las bases.

En ese escenario, se debe anotar que, conforme se encuentran redactadas las bases del presente procedimiento de seleccion, no es posible emitir pronunciamiento sobre el tercer punto controvertido, pues no se cuentan con reglas claras respecto a las exigencias que debfan observar los postores para acreditar su habilitacion legal para prestar el servicio objeto del procedimiento de seleccion.

65.

66. En dicha linea, atendiendo a lo determinado en los fundamentos precedentes, se tiene que las deficiencias advertidas en la elaboracion del requisite de calificacion "Habilitacion del postor" de las bases evidencian que el area usuaria y el comite de seleccion incumplieron lo establecido en las Bases Estandar. que contienen las reglas que tal organo debe aplicar para la elaboracion de las bases del procedimiento de seleccion, y la transgresion del principio de transparencia recogido en el literal c) del articulo 2 de la Ley, que establece el deber de las Entidades de proporcionar informacion clara y coherente a efectos que todas las etapas del procedimiento de seleccion puedan ser comprendidas por los postores.

Asimismo, se ha incumplido el principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del articulo IV del Titulo Preliminar del TUO de la LPAG, el cual exige que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitucion, la Ley y el Derecho.

67. Ahora bien, cabe indicar que el articulo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declarara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por organo incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible juridico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita en la normatividad aplicable, debiendo expresar en la

/ tre.solucion que expida, la etapa a la que se retrotraera el procedimiento de ^seleccion.

68. /Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad-es-una figura/jilHdica que /tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en elrambito'de l^f contrataciofi I publica, una herramienta licita para sanear el procedimiento)de selofcioiyae / cualquier irregularidad qu/e ofidiera viciar la contratacicki^d^modo que / un proceso transparentew'^!on todas las garantias previstas en la norma/iva de

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PERU Ministerid Supervisor de las Conlrataricnei del LstartopSCEl

de Economfa y Finanzas

TrifaunaCdCe Contrataciones cCeC'Estadb

'ResoCucwn 3^ 0393-2020-TCE-S3

contrataciones. Eso implica que la anulacion del acto administrative puede encontrarse motivada en la propia accion, positiva u omisiva, de la Administracion o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuacion afecte la decision final tomada por la administracion.

Es en ese sentido que el legislador establece los supuestos de "aravedad maxima a los que no alcanza la cobertura de interes publico y a los que, en consecuencia, aplica la sancion maxima de nulidad absoluta que, de este modo, auedaconvertida en alao exceptional"3 (subrayado agregado). Elio obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen validos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declararla, se apliquen ciertas garantias tanto para el procedimiento en el que se declara como para el administrado afectado con el acto.

69. En relacion a lo expuesto, es necesario senalar que en el presente caso no se cuentan con reglas claras en lo que atane a los requisites de calificacion relatives a la "habilitacion de poster", situacion que evidencian que el area usuaria no determine correctamente el requisite de calificacion que se debia acreditar, lo que impide a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre el tercer punto controvertido; por tanto, a efectos de seleccionar un poster idoneo que preste el servicio requerido por el area usuaria, resulta necesaria la modificacion del requerimiento y de las bases a efectos de continuar con el procedimiento de seleccion.

Aunado a lo anterior, se debe anotar que en el presente caso se ha transgredido la normativa de contrataciones, las Bases Estandar, el principio de transparencia, recogido en el literal c) del articulo 2 de la Ley, y el principio de legalidad recogido en el numeral 1.1 del articulo IV del Titulo Preliminar del TUO de la LPAG.

0. En dicha linea, los vicios de nulidad advertidos en las bases >rasultan trascendentes; por lo tanto, en virtud del articulo 14 del TUO de la LPAG, las

I decisiones adoptadas por tal organo en el procedimiento de seleceton no pueden I ser conservadas por este Tribunal en el presente cirocedimienjfeo de impugn^cion, / pues se derivan de la aplicacion de reglas ambigulas y cc^ntfarias a lo estableddp

Garcia de Enterrfa, Eduardo y Fern; p. 566. /

!, Tomas Ramdn; Curso de Derecho Administrative; Civitas, Madrid, 1986, /omo I;

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en la normativa de contrataciones y las Bases Estandar, resultando por tanto necesaria su modificacion, a fin de continuar con el procedimiento de seleccion que nos ocupa.

Por lo expuesto, a efectos de corregir los vlcios detectados en las bases, el area usuaria debera determinar si para el presente procedimiento de seleccion se debe exigir a los postores la acreditacion de su habilitacion legal para ejecutar alguna de las prestaciones que comprenden aquel y, de ser el caso, precisar cual es tal prestacion (actividad economica), asi como identificar de forma precisa el documento que deben presenter los postores a fin de acreditar su habilitacion [exigencia que necesariamente debera derivarse de la normativa especial que resulte aplicable]. Para tales efectos debera ademas tenerse en consideracion las exigencias contempladas en las Bases Estandar.

71.

Por lo tanto, toda vez que se deben realizar precisiones en las bases, este Colegiado insta al comite de seleccion de la Entidad a redactarlas observando la normativa vigente (Ley, Reglamento, directivas del OSCE, TUO de la LPAG y normas especiales aplicables al objeto de la contratacion)4, asi como lo expresado en las Bases Estandar y la presente resolucion, a efectos de evitar futuras nulidades y con ello una innecesaria dilacion del procedimiento de seleccion.

72.

Por estas consideraciones, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 44 de la Ley, en concordancia con el articulo 10 del TUO de la LPAG y el numeral 128.2 del articulo 128 del Reglamento; corresponde declarar la NULIDAD DE OFICIO del procedimiento de seleccion, debiendose retrotraer el mismo a la etapa de la convocatoria, previa reformulacion de las bases, a efectos que se corrijan los vicios detectados, de acuerdo a las observaciones consignadas en la presente resolucion (asi como lo dispuesto en la normativa de Contrataciones del Estado vigente) y, posteriormente, se continue con aquel, careciendo de objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos propuestos para el presente procedimiento de impugnacion.

73.

En tal sentido, toda vez que este Tribunal ha concluido que debe qleclararse/la nulidad de oficio del procedimiento de seleccion,/^n virtud de lo senalado efl/el literal b) del numeral 132.2 del articulo 132 (del Reglamento, co

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PERU Ministerio upervisoi deiA ContratJclooM dci£stsloPSCEI

de Economia y Finanzas

TrtihinaCde Contrataciones cCeCTstado'ResoCucwn W> 0393-2020-TCE-S3

devolver la garantfa que fuera presentada por el Impugnante al interponer su recurso de apelacion.

75. Finalmente, considerando que en la Resolucion de Alcaldfa N° 365-2019-A/MDEA del 31 de diciembre de 2019 el Titular de la Entidad ha sehalado que el poster OPTICAL TECHNOLOGIES S.A.C. habria presentado informacion inexacta en su oferta a fin de acreditar el equipamiento estrategico requerido en las bases del Concurso Publico N9 004-2019-MDEA - Primera Convocatoria, corresponde que aquel, que en un plazo maximo de 10 dias habiles. remita un informe al respecto, en el que precise cual serfa el documento o documentos con informacion inexacta, en que extremo radicana la presunta inexactitud y cuales son los documentos que acreditan tal inexactitud. Asimismo, remita copia de los documentos cuestionados y de la documentacion que acredita la inexactitud.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Gladys Cecilia Gil Candia y la intervencion de las Vocales Jorge Luis Herrera Guerra y Carlos Enrique Quiroga Periche, en reemplazo de la Vocal Violeta Lucero Ferreyra Coral, de acuerdo al rol de turnos de vocales vigente, y atendiendo a la conformacion de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, segun lo dispuesto en la Resolucion N9 157-2019-OSCE/PRE del 21 de agosto de 2019, publicada el 22 del mismo mes y ano en el Diario Oficial "El Peruano", y en ejercicio de las facultades conferidas en el articulo 59 del Texto Unico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, asf como los articulos 20 y 21 del Reglamento de Organizacion y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

A Declarar la NUUDAD DE OFICIO del CONCURSO PUBLICO N9 004-2019-MDEA - <| PRIMERA CONVOCATORIA convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE EL

AGUSTINO, retrotrayendose el mismo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulacion de las bases, por los fundamentos expuestos.

1.,

DEVOLVER la garantia presentada por el poster OPTICAL TECHNOLuGIES S.A.C para la interposicion de su recurso de apelacion, ppr los fundamentos expuestos.

2.

Poner en conocimieptjb del Titular de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL (?E EL AGUSTINO copia d

31presente resolucion, para que proceda de acuerdo a lo

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dispuesto en los fundamentos 45 y 75.

4. Dar por agotada la via administrativa.

Registrese, comumquese y publfquese.

president;

ss.Gil Candia.Herrera Guerra.Quiroga Periche.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N2 687-2012/TCE, del3.10.12."

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