Trabajo Contratos Administrativos Servicios 24699

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Trabajo. Contratos administrativos de servicios Autor: Oscar Del Rio Gonzales [Ver curso online] Descubre miles de cursos como éste en www.mailxmail.com 1 mailxmail - Cursos para compartir lo que sabes

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Trabajo. Contratosadministrativos de serviciosAutor: Oscar Del Rio Gonzales

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Presentación del curso

Contratos administrativos de servicios, en uso de las facultades delegadas mediantela Ley Nº 29157, el Poder Ejecutivo expidió el Decreto Legislativo Nº 1057,publicado en el diario oficial el 28 de junio del 2008, por el cual se instituye elRégimen de Contratación Administrativa de Servicios (RECAS), en cumplimiento delos compromisos asumidos en el marco del Acuerdo de Promoción Comercial Perú -Estados Unidos y su Protocolo de Enmienda, que se vino negociando desde mayo del2004; el cual reemplaza a la Ley de Promoción Comercial Andina y Erradicación deDrogas (ATPDEA), la cual fue dada en el mes de octubre de 2002, y tiene unavigencia hasta diciembre de 2006. Es por esto que el Estado Peruano se vio en lanecesidad de llegar a la firma de un Tratado Comercial lo antes posible dado losbeneficios exportadores que la citada Ley ha traído al país.

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1. Contratación administrativa de servicios.Introduccion[http://www.mailxmail.com/...ivos-servicios/contratacion-administrativa-servicios-introduccion]

En uso de las facultades delegadas mediante la Ley Nº 29157, el Poder Ejecutivoexpidió el Decreto Legislativo Nº 1057, publicado en el diario oficial el 28 de juniodel 2008, por el cual se instituye el Régimen de Contratación Administrativa deServicios (RECAS), en cumplimiento de los compromisos asumidos en el marco delAcuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos y su Protocolo deEnmienda, que se vino negociando desde mayo del 2004; el cual reemplaza a la Leyde Promoción Comercial Andina y Erradicación de Drogas (ATPDEA), la cual fue dadaen el mes de octubre de 2002, y tiene una vigencia hasta diciembre de 2006. Es poresto que el Estado Peruano se vio en la necesidad de llegar a la firma de un TratadoComercial lo antes posible dado los beneficios exportadores que la citada Ley hatraído al país.

Se trata de un acuerdo bilateral, de carácter vinculante, suscrito el 8 de diciembredel 2005 en Washington D.C.; ratificado por el Perú, el 29 de junio de 2006, y por elCongreso de Estados Unidos, en forma definitiva, el 4 de diciembre de 2007. EsteTratado de Libre Comercio - TLC tiene por objeto eliminar los obstáculos alintercambio comercial, consolidar el acceso a bienes y servicios y favorecer lacaptación de inversión privada; incorporando, para tal efecto, no solamente temascomerciales sino también económicos, institucionales, de propiedad intelectual,laborales y medio-ambientales, contrataciones públicas, servicios, políticas decompetencia y solución de controversias.

El TLC con los Estados Unidos, como política de Estado, forma parte de unaestrategia integral de inserción del Perú en la economía mundial que buscatransformar al Perú en un país exportador, consolidando importantes mercados paranuestros productos, desarrollando una oferta exportable competitiva y promoviendomayores oportunidades de comercio e inversión.

Con este propósito, los esfuerzos de inserción comercial que nuestro país impulsaestán orientados fundamentalmente a generar nuevos y mejores puestos de trabajo;lo cual, por exigencia internacional requiere que las actividades estatales que sedesarrollarán, en todos sus ámbitos, estén sometidos a las reglas de respeto ylegalidad imperantes y apropiados y, particularmente, lo que respecta a lasrelaciones laborales y sociales.

En el marco del TLC se implementarán programas de cooperación y de transferenciade tecnología que permitirán aumentar la competitividad y eficiencia del sectorproductivo nacional, modernizar el aparato estatal para la facilitación del comercio ycontar con peruanos cada vez más capacitados y tecnológicamente preparados paraenfrentar los retos de una economía globalizada.

Estamos frente a una política de Estado que lo inició el gobierno anterior y que, hoy,el actual, lo culmina exitosamente; la cual tiene como fundamento esencialmaterializar un desarrollo sostenido y equilibrado que brinde a todos los peruanosmayores oportunidades económicas y mejores niveles de vida.

Esta Política de Estado importa una línea de acción funcional a la que debenadecuarse todas las autoridades, funcionarios y empleados del sector público y

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privado que, directa o indirectamente, tengan relación con su implementación. Sinembargo, funcionarios de diferentes sectores gubernamentales, puestos sin mayorescalificaciones ni experiencia, por razones que no son técnicas ni razonables, con elinicio del ejercicio fiscal del año 2009, han tomado decisiones administrativas quecontrarían precisamente los compromisos internacionales contraídos por el Estadoperuano, procediendo a resolver contratos de SNP y CAS sin respetar las reglas niderechos adquiridos de sus titulares, contrariando extensa y profusa jurisprudenciajudicial y constitucional desarrollada sobre la primacía de la realidad, generando,además de injusticias, resentimientos y desocupación.

Fueron objetivos básicos que se tuvieron en cuenta durante el proceso denegociación del TLC con los EEUU, entre otros, en el tema laboral, el de establecerun mecanismo de cooperación laboral efectivo que permita abordar los intereses ylas necesidades reales del Perú en materia laboral; evitar que los estándares omedidas laborales se constituyan en barreras al comercio de bienes y servicios entrelas partes; y asegurar la no utilización del tema laboral para aplicación de sancionescomerciales unilaterales.

En este marco comercial, las obligaciones que el Perú asumirá en materia laboralavanzarán a la par de un proceso de apertura y liberalización con un rostro máshumano. La incorporación del tema laboral, compromete al Perú a cumplirrigurosamente su propia legislación interna. Además deja abierta la opción soberanade incorporar mejoras en concordancia con los acuerdos internacionales suscritospor el Perú en el marco de la OIT. El riesgo concreto que existe en el capítuloLaboral esta vinculado a que el Perú no haga cumplir su propia legislación lo queocasionaría sanciones efectivas.

Vía acuerdo TLC, el Perú reafirmó sus obligaciones como miembros de laOrganización Internacional del Trabajo (OIT); y, en tal virtud, se obligó a adoptar ymantener en sus leyes y reglamentos, y su correspondiente aplicación, los siguientesderechos contenidos en la Declaración de la OIT (1998), tal como se establecen enlo relativo a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y suSeguimiento: a) la libertad de asociación; b) el reconocimiento efectivo del derecho ala negociación colectiva; c) la eliminación de toda forma de trabajo forzoso uobligatorio; d) la abolición efectiva del trabajo infantil y, para fines de este Acuerdo,la prohibición de las peores formas de trabajo infantil; y e) la eliminación de ladiscriminación con respecto a empleo y ocupación.

Se convino que ninguna de las Partes -Perú y EEUU- dejará de aplicar o de otraforma dejará sin efecto, ni ofrecerá dejar de aplicar o de otra forma dejar sin efecto,sus leyes o reglamentos que implementa su acuerdo en materia laboral de maneraque afecte el comercio o la inversión entre las Partes, en los casos en que dejar deaplicar o de otra forma dejar sin efecto dichos instrumentos sería incompatible conun derecho fundamental estipulado en dicho acuerdo. En consecuencia, ninguna delas partes dejará de aplicar efectivamente su legislación laboral,

Igualmente, se ha convenido que cada Parte garantizará que las personas con uninterés jurídicamente reconocido en un determinado asunto, tengan adecuadoacceso a los tribunales para el cumplimiento de la legislación laboral de la Parte.Dichos tribunales podrían incluir tribunales administrativos, judiciales,cuasi-judiciales o de trabajo, según esté previsto en la legislación interna de laParte.

Con esta finalidad cada Parte garantizará que los procedimientos ante dichostribunales para el cumplimiento de su legislación laboral sean justos, equitativos y

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transparentes, y con este fin, cada Parte asegurará que: a) dichos procedimientoscumplan con el debido proceso legal; b) cualquier audiencia en dichosprocedimientos sea abierta al público, excepto en los casos en que la administraciónde justicia requiera lo contrario; c) las partes que intervienen en dichosprocedimientos tengan el derecho de apoyar o defender sus posiciones respectivas,incluyendo la presentación de información o pruebas; y d) dichos procedimientos noimpliquen costos o plazos irrazonables, o demoras injustificadas.

Cada Parte dispondrá que las resoluciones finales sobre el fondo del caso en talesprocedimientos: a) se formulen por escrito, y señalen las razones en las que sebasan las resoluciones; b) se hagan disponibles, sin demora indebida, a las partes enlos procedimientos y, de acuerdo con su legislación, al público; y c) se basen eninformación o pruebas respecto de las cuales se haya dado a las partes en losprocedimientos la oportunidad de ser oídas; d) que las partes que intervienen enestos procedimientos tengan el derecho de solicitar la revisión y, cuando proceda, lamodificación de las resoluciones finales emitidas en los mismos; e) garantizarán quelos tribunales que realizan o revisan dichos procedimientos sean imparciales eindependientes, y que no tengan ningún interés sustancial en el resultado delasunto; f) dispondrán que las partes en los citados procedimientos puedan ejerceracciones para hacer efectivos sus derechos según su legislación laboral. Talesacciones podrán comprender medidas como órdenes, multas, sanciones, o cierrestemporales de los lugares de trabajo; y g) promoverán el conocimiento público de sulegislación laboral.

Es en este marco conceptual, en que se expide el Decreto Supremo Nº075-2008-PCM, publicado el 25 de noviembre del 2008, que aprueba elReglamento del RECAS, con el propósito de uniformizar su aplicación en todos losorganismos públicos en forma sencilla, clara y flexible, sin descuidar elcumplimiento de los requisitos mínimos que deben tener quienes pretenden accederal servicio público bajo esta modalidad.

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2. Contratación de servicios. Finalidades[http://www.mailxmail.com/...atos-administrativos-servicios/contratacion-servicios-finalidades]

La norma que regula el RECAS, tiene por objeto garantizar los principios de méritosy capacidad, igualdad de oportunidades y profesionalismo de la administraciónpública. Esta finalidad contenida en la ley de la materia, como en su Reglamento,importa reconocimiento -aun cuando es negada expresamente por la propia ley- deuna relación laboral cuyos principios son exigibles obligatoriamente a quienesingresan a prestar servicios en la función pública.

Así, el artículo 7º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, precisamenteestablece como principio que rige el empleo público, entre otros, el de Mérito yCapacidad, y que es exactamente el mismo que la norma del RECAS exigegarantizarlo.

Este Principio -del empleo público con vinculación laboral- ha sido desarrollado enla citada Ley Marco, sobre el cual señala: "El ingreso, la permanencia y las mejorasremunerativas de condiciones de trabajo y ascensos en el empleo público sefundamentan en el mérito y capacidad de los postulantes y del personal de laadministración pública (...)".

El Contrato Administrativo de Servicios (CAS), formalmente, es una de lasmodalidades de ingreso a la actividad pública, por lo que la exigibilidad de talprincipio en su ejecución, entre otras condiciones que se explicará más adelante,hace que se asemeje el "contratado" bajo esta especial modalidad con el empleadopúblico vinculado laboralmente al Estado. Además, al quedar aquel sometido alproceso de evaluación de desempeño y a los procesos de capacitación que se llevana cabo en la Administración Pública y que son aplicados a los empleados públicos,tal como lo prescribe el Artículo 14º del Reglamento del RECAS, agrega uningrediente más para su reconocimiento vinculatorio de orden laboral.

ÁMBITO DE APLICACIÓN

El RECAS es aplicable a toda entidad pública sujeta al Decreto Legislativo Nº 276,Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, ya otras normas que regulan las carreras administrativas especiales; como también alas entidades públicas sujetas al régimen laboral de la actividad privada, reguladopor el TUO del Decreto Legislativo Nº 728, con excepción de las empresas delEstado.

Es decir, solo y únicamente es posible suscribir estos CAS para ejecutar trabajos noautónomos en entidades que integran la Administración Pública en general, en lacual el Estado actúa con jus imperium; no siendo posible celebrarlos con empresasdel Estado comprendidas en el ámbito de su Actividad Empresarial, normada por elDecreto Legislativo Nº 1031, en ninguno de sus tres niveles de gobierno. Estasempresas se organizan bajo las formas siguientes:

Empresas del Estado de accionariado único, creadas como sociedades anónimas, enlas que el Estado ostenta la propiedad total de las acciones y, por tanto, ejerce elcontrol íntegro de su Junta General de Accionistas. Empresas del Estado conaccionariado privado, organizadas en sociedades anónimas, en las que el Estadoostenta la propiedad mayoritaria de las acciones y, consecuentemente, ejerce elcontrol mayoritario de su Junta General de Accionistas, existiendo accionistas

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control mayoritario de su Junta General de Accionistas, existiendo accionistasminoritarios no vinculados al Estado.

Del mismo modo, tampoco es posible celebrarlo en Empresas del Estado conpotestades públicas cuya ley de creación les otorga potestades de derecho públicopara el ejercicio de sus funciones; ni en Empresas de accionariado estatalminoritario sujetas a las disposiciones de la Ley General de Sociedades.

En vía reglamentaria, se ha adicionado su inaplicación a los contratos financiadospor las entidades de la cooperación internacional; a los contratos realizados pororganismos internacionales que administran recursos del Estado Peruano para finesde contratación de personal altamente calificado; a los contratos del Fondo deApoyo Gerencial; a los convenios que corresponden a modalidades formativaslaborales; a los contratos de prestación o locación de servicios, consultoría, asesoríao cualquier otra modalidad contractual de prestación de servicios autónomos que serealizan fuera del local de la entidad contratante y que se encuentran reglados porla nueva Ley de Contrataciones del Estado sancionada por el Decreto Legislativo Nº1017 y que ha sido expedido precisamente en el marco de la implementación delAcuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos, en el que también seinscribe el RECAS.

Por su lado, el Artículo IlI del Titulo Preliminar de la Ley Nº 28175 define el ámbitode aplicación de la Ley Marco del Empleo Público, constriñéndola a la prestación deservicios personales, subordinada y remunerada entre una entidad de laadministración pública y un empleado público, cualquiera fuera la clasificación queéste tenga, y la parte orgánica y funcional de la gestión del empleo público.

Esto es, la propia Ley Marco, expresamente, hace extensiva su aplicación regulatoriaa prestaciones personales "cualquiera fuera la clasificación que éste tenga", como esel caso, precisamente, de quienes prestan sus servicios a través del RECAS; con locual se agrega otra semejanza más con el empleado público.

A ello se debe agregar que el Código de Etica de la Función Pública, aprobado por laLey Nº 27815, y su Reglamento sancionado por Decreto Supremo Nº033-2005-PCM, prescribe que los Principios, Deberes y Prohibiciones éticos que seestablecen en dicho Código rigen para los servidores públicos de las entidades de laAdministración Pública; definiendo la

"función pública"

como toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada poruna persona en nombre o al servicio de las entidades de la Administración Pública,en cualquiera de sus niveles jerárquicos.

A su vez, este Código considera como "servidor público", para estos efectos, a todofuncionario, servidor o empleado de las entidades de la Administración Pública, encualquiera de los niveles jerárquicos sea éste nombrado, contratado, designado, deconfianza o electo que desempeñe actividades o funciones en nombre o al serviciodel Estado, no importando el régimen jurídico de la entidad en la que se presteservicios ni el régimen laboral o de contratación al que esté sujeto. En tal virtud, lapersona sometida a un CAS, debe observar el citado Código como cualquierempleado público; de tal manera que, legislativamente, es otro elemento más que losumerge en el ámbito de los vinculados laboralmente al Estado.

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3. Naturaleza del CAS (contratación administrativade servicios)[http://www.mailxmail.com/...os-servicios/naturaleza-cas-contratacion-administrativa-servicios]

Conceptualmente, el "contrato de trabajo" constituye un contrato bilateral quegenera obligaciones recíprocas entre los contratantes -trabajador y empleador-;siendo la principal, del primero, la puesta a disposición de su fuerza de trabajo afavor del segundo, encontrando su correspondencia en el pago de unacontraprestación económica o remuneración; quedando el trabajador,consecuentemente, sujeto a la dirección técnica, disciplinaria y fijación de la jornadaque le imponga su empleador, en el marco de una típica relación subordinada.

En los CAS se presenta exactamente la misma situación obligacional y relacional quecorresponde a los contratos de trabajo. Así tenemos que la prestación de estosservicios, que necesariamente tienen que ser de carácter no autónomo como lo sonlos laborales, están sujetos al poder y dirección técnica del comitente; a su podersancionador que lo faculta resolver el CAS por incumplimiento y deficienciasacusadas en el desarrollo de las tareas encomendadas, previo proceso sumario en elcual, al infractor, se le debe garantizar sus derechos a defensa y a una decisión deextinción de su contrato motivada y según los criterios de razonabilidad yproporcionalidad, conforme lo dispone el Artículo 13.2 de la Ley del RECAS.

Igualmente, están sujetos a la contraprestación dineraria calificada como honorariosmensuales, que dicho sea de paso no puede ser menor a una Remuneración MínimaVital (S/. 550.00), como lo establece la Primera Disposición Complementaria Finaldel Reglamento del RECAS, ni mayor al tope de ingresos fijado por el Decreto deUrgencia Nº 038-2006 (S/. 15,600.00), conforme se indica en el numeral 9.2 delArtículo 9º de la Ley Nº 29289, de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal2009.

Además, tal como se les reconoce a los vinculados laboralmente, el titular del CAStiene derecho a una jornada laboral máxima; al descanso físico semanal y anual; a laatención de su salud; y a ser comprendido en un régimen pensionario; todo lo cual,en esencia, constituyen elementos tipificantes de una relación laboral, por cierto,disminuidos comparativamente en su extensión con relación a los que correspondenal empleado público; coincidiendo, totalmente, con lo expresado por el laboralistadoctor César Puntriano Rosas, quien dice: "

Desde el punto de vista técnico, es evidente que el contrato administrativo deservicios es un contrato laboral, pues en él confluyen los elementos esenciales deuna relación de trabajo, como la prestación personal y subordinada de servicios acambio de una remuneración. Sin embargo, dicha exclusión expresa tendría porobjeto evitar sentar un precedente que pudiera ser adverso al Estado en futurasreclamaciones laborales por este personal

".

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4. Definición del CAS (contratación administrativa deservicios)[http://www.mailxmail.com/...os-servicios/definicion-cas-contratacion-administrativa-servicios]

El Contrato Administrativo de Servicios (CAS) constituye una modalidad especialpropia del derecho administrativo y privativo del Estado que se celebra entre éste yuna persona natural para prestar un servicio no autónomo, subordinado ydependiente dentro de las instalaciones de la entidad, la que proporciona ambiente,recursos, servicios, bienes, mobiliarios, equipos, herramientas, insumos y demásmedios necesarios para cumplir con las tareas objeto de la contratación. Estamodalidad contractual sustituye a la de los Servicios No Personales (SNP), cuyasreferencias normativa se entienden realizadas a la referida contrataciónadministrativa de servicios, como textualmente lo señala la Primera DisposiciónComplementaria Final de la Ley Nº 1057.

Los contratos de SNP, hoy sustituidos por los CAS, en los últimos 15 años, hanconstituido una de las atípicas modalidades de empleo público no reconocidas porlas normas laborales y por tanto, sus titulares, exentos de protección laboral ysocial. Por constituir un grupo importante en el sector público, el tratamiento ysolución de su problemática ha requerido atención preferente del Estado, entérminos de garantizar únicamente su permanencia por la vía de la renovaciónautomática del contrato previstas en las sucesivas leyes presupuestarias, bajo cuyamodalidad estuvieron más de 70,000 personas, muchas de las cuales registran másde 10 años de permanencia continua bajo esta modalidad de servicios y sin soluciónde continuidad han pasado al RECAS.

Es pertinente señalar que el contrato de trabajo es un típico contrato "realidad". Sinembargo, en el de los SNP se encubría -como se encubre en el CAS- una relaciónlaboral real, de la que emerge la exigibilidad de derechos y beneficios sociales, porla judicializada aplicación del principio de la "primacía de realidad", que informa quecuando no se guarda corresponden­cia entre lo real y lo formal prima "lo real". Ladoctrina laboral nacional, una vez judicializada la reclamación, admite su aplicacióncomo una de las formas de evidenciar las relaciones laborales encubiertas.

Los SNP, que estuvieron regulados por el artículo 1764° del Código Civil del Perú yel TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento, fueuna modalidad de contrato de prestaciones de servicios, mediante la cual el locadorse obliga, sin estar subordinado al comitente a prestarle sus servicios materiales ointelectuales, por un plazo máximo de seis años si eran profesionales o de tres sifueron de otra índole.

Entonces, aquellos que prestaron servicios técnicos o profesionales, en formaconsecutiva por más de 3 o 6 años, respectivamente, obviamente quedaron fuera delos alcances de la normatividad civil y de las contrataciones estatales; y, a su vez,quedaron automáticamente comprendidos dentro de la legislación laboral que tuvola institución en la que prestaron estos servicios.

Así por ejemplo, en el caso de instituciones públicas y cuyo personal se encuentrareglado por el TUO del Decreto Legislativo Nº 728, por la desnaturalización mismadel citado contrato de SNP, producto de su extensión y renovación excesiva, desdeque se continuó prestándose después de la fecha en que se alcanzó los topes

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establecidos en la legislación civil, le son de aplicación la presunción de la existenciade un contrato de trabajo prevista en el citado TUO, en adición al fundamento delprincipio de la primacía de la realidad; todo lo cual, en nuestro concepto, no puedeser desconocido por la dación del RECAS, cuya normatividad no ha contemplado demodo alguno esta problemática; la que, ciertamente, será una fuente de conflictosque se judicial izará y que hará que incremente la carga judicial que hoy se pretendereducir.

La locación de servicios, constituyeron típicamente una relación contractual civil,exenta de dependencia o subordinación, que lo diferencia, legislativamente, de unarelación laboral. Esta fuente de obligaciones exige que el locador realice unaactividad o trabajo profesional, artístico, artesanal, deportivo y, en general, todoaquello predominantemente propio de aquél y sin vínculo de subordinación; esto es,sin que esté sometido a la dirección ni a las normas organizacionales y disciplinariasfijadas por el Estado a sus dependientes trabajadores, pero sí a las condiciones quecomo términos de referencia se fijan en el objeto del contrato, y constituyen elmarco dentro del cual el locador cumple personalmente la obligación contraída,aplicando su arte y experiencia profesional o técnica; siéndole permisible, en loscasos compatibles con la naturaleza de la prestación, valerse del auxilio de otraspersonas pero bajo su dirección y responsabilidad.

Sin embargo, en la Administración Pública, mediante contratos de SNP sedesnaturalizó las prestación de estos servicios civiles e insubordinados, paraconvertirlos, sin desearlo, en típicos contratos de trabajo y que, hoy, a través de losCAS, continúa desconociéndoseles su carácter laboral.

No obstante, empujado por la inminente aplicación de los Tratados Internacionalesde Comercio, resulta positivo el hecho de que, con el RECAS, se haya avanzado en lalínea de reconocimiento de los derechos laborales y de la seguridad social a estepersonal que estuvo largo tiempo desprotegido, aun cuando estos derechosreconocidos resultan comparativamente diminutos.

A todo esto se agrega, en concordancia con la Primera Disposición ComplementariaFinal de la Ley Nº 1057, que la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411 hareconocido el derecho a la incorporación paulatina, en los Cuadros para Asignaciónde Personal - CAP y/o en el Presupuesto Analítico de Personal - PAP, sin demandarrecursos adicionales al Tesoro Público, de los trabajadores que vienen ejerciendolabores de carácter permanente y propio de la Entidad, bajo la modalidad decontratados o de servicios no personales, hoy léase CAS.

Igualmente, la Quinta y Sexta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de LeyNº 28175 prevén la incorporación del personal SNP -y por extensión al del CAS- enla estructura orgánica de las entidades públicas de acuerdo a la disponibilidadpresupuestal; y, en ausencia de tal disponibilidad, facultan a los contratados y a losque prestan servicios bajo dicha modalidad y que tengan vínculo contractual vigente,postular a las plazas que se convoquen de acuerdo a lo dispuesto en esa Ley, encuyo caso se les otorgará una bonificación en el puntaje del slip técnicoproporcional a los servicios prestados a la administración pública, siempre queempaten en la calificación con otro u otros.

De tal manera que las referidas disposiciones Transitoria, Complementaria y Final deLey Nº 28175 relativas a los SNP, en cuanto se refieren a tal bonificación, por lareferencias normativa prevista en la Primera Disposición Complementaria Final de laLey Nº 1057, debe ser aplicada en los procesos selectivos que se lleven a cabo comocondición previa a la suscripción de un CAS y cuyo procedimiento se desarrolla en el

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Artículo 3º del Reglamento del RECAS.

Estas disposiciones no hacen más que reconocer -una vez más- el carácter laboralde los actuales contratos se Servicios No Personales -hoy denominados CAS-; losmismos que fueron renovados automáticamente en el ejercicio fiscal 2004, enaplicación de la Cuarta Disposición Final de la Ley Anual de Presupuesto de eseejercicio, que estableció que los Pliegos Presupuestarios, previa evaluación, podránprorrogar, directa y sucesivamente, los contratos de Locación de Servicios y/oServicios No Personales suscritos con personas naturales que se encontrabanvigentes al 31 de diciembre de 2003.

Esta prórroga no implicó el incremento del gasto por honorarios ni variación de lostérminos de referencia establecidos en el contrato primigenio; prórroga que para serválida, debió realizarse antes del vencimiento del contrato. La norma presupuestariaen mención facultó, asimismo, celebrar nuevos contratos de Locación de Serviciosy/o Servicios no Personales, siempre y cuando sea para el reemplazo de aquel quevenía prestando servicios y cuya relación contractual haya culminado.

La Ley Anual de Presupuesto del 2004, en cuanto a los Servicios No Personales y/oLocación de Servicios, señaló que sólo podrá efectuarse el pago por honorarios a laspersonas naturales que prestan servicios en la entidad, siempre que se encuentrenregistradas en la base de datos con que opera la Dirección Nacional del PresupuestoPúblico.

Igualmente previó que sólo podrían celebrarse contratos de servicios no personalesy/o locación de servicios con personas naturales, siempre que los recursosdestinados a celebrar tales contratos estén previstos en sus respectivospresupuestos autorizados y el locador que se pretenda contratar no realiceactividades o funciones equivalentes a las que desempeñe el personal establecido enel Cuadro para Asignación de Personal (CAP) de la entidad, debiendo efectuarfunciones de carácter temporal y eventual.

Mediante Oficio Circular N° 001-2004-EF/76.01, la Dirección Nacional dePresupuesto Público absolviendo consultas formuladas por entidades estatales,concluyó que los nuevos contratos de locación de servicios que se suscribierandurante el ejercicio 2004, no incluían a las prórrogas de aquellos suscritos conpersonas naturales que se hubieren encontrado vigentes al 31 de diciembre del2003 ni los reemplazos de éstas.

El máximo órgano rector del Sistema de Presupuesto del país determinó que encuanto a los términos "locación de servicios", "servicios no personales" y"consultoría" contratados con personas naturales si bien tienen denominacionesdiferentes, sin embargo, conceptualmente, tienen la misma naturaleza y secaracterizan por la prestación de un servicio temporal, sin vínculo laboral y para eldesarrollo de actividades no previstas en documentos de gestión institucional. Laacción denominada "renovación" de contratos de locación de servicios no estuvocontemplada en la Ley de Presupuesto del Sector Público del año 2004, comotampoco en la del 2005.

La única renovación automática admisible fue la de los SNP, cuyos contratosestuvieron vigentes hasta el 31 de diciembre del 2003 y que continuaron en esasituación durante los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. Por desempeñar lostitulares de estos contratos funciones y tareas permanentes y previstas en losdocumentos de gestión institucional, se les ha denominado SNP permanentes y seencuentran registrados en la base de datos del Ministerio de Economía y Finanzas.

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Sus titulares, judicialmente, han sido protegidos por la Ley Nº 24041.

A su turno, la Ley de Presupuesto del año 2006, Ley Nº 28652, señaló que sólo sepodía celebrar contratos de SNP y/o locación de servicios con personas naturales,siempre que los recursos destinados a celebrar tales contratos hubieren estadoprevistos en sus respectivos presupuestos autorizados; y que el locador que sepretenda contratar no realice actividades o funciones equivalentes a las quedesempeñe el personal permanente conforme al Reglamento de Organización yFunciones - ROF de la entidad, estando limitado a efectuar funciones de carácterespecífico, temporal y eventual.

A su vez, la Primera Disposición Transitoria de la Ley Presupuestaria del 2006,facultó a los Pliegos, previa evaluación, a prorrogar, directa y sucesivamente, loscontratos de locación de servicios o servicios no personales suscritos con personasnaturales, que se hayan encontrado vigentes al 31 de diciembre de 2003 y quehayan sido objeto de prórroga o reemplazo durante los años fiscales 2004 ó 2005,en el marco de la Cuarta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº28128 o la Segunda Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 28427,respectivamente.

Esta ley anual precisó que debía entenderse por prórroga, la ampliación del plazodel contrato, la misma que para ser válida debió realizarse antes de su vencimiento.Asimismo, señaló que se podía celebrar nuevos contratos de locación de servicios oservicios no personales, siempre y cuando hubiese sido para el reemplazo de aquelque venía prestando servicios y cuya relación contractual hubiera culminado.

En el año 2007, la materia presupuestaria estuvo reglada por la Ley Nº 28927, encuya Primera Disposición Transitoria se dio la potestad a las entidades de prorrogar,directamente, los contratos de locación de servicios o servicios no personalessuscritos con personas naturales, que vencieron al 31 de diciembre de 2006, previaevaluación. Igualmente, por ampliación del plazo del contrato se pudo prorrogarsucesivamente hasta el 31 de diciembre del 2007.

Para el Año Fiscal 2008 la Ley Nº 29142, facultó a las entidades a prorrogar, directay sucesivamente, los contratos de locación de servicios o servicios no personalessuscritos con personas naturales que estuvieron vigentes al 31 de diciembre de2007, previa evaluación. El plazo de dichos contratos, conforme a la citada norma,puede prorrogarse hasta por un (1) año.

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5. Contrato de trabajo y cas: derecho comparado[http://www.mailxmail.com/...-administrativos-servicios/contrato-trabajo-cas-derecho-comparado]

La similitud del SNP, y por tanto del CAS, con el Contrato de Trabajo, además de los antesexpuesto, se evidencia en los conceptos vertidos sobre este último por juristas, algunos delos cuales se reseñan seguidamente.

Carvalho de Mendonca "El contrato de Trabajo representa la relación jurídica establecidaentre la persona que, con fin determinado, presta su propio servicio material o intelectual, yla otra que de ello aprovecha o saca ventaja o utilidad".

Guillermo Cabanellas: "Es aquel que tiene por objeto la prestación continuada de serviciosprivados y con carácter económico y por el cual una de las partes da una remuneración orecompensa a cambio de disfrutar o de servirse bajo su dependencia o dirección de laactividad profesional de otra. El esfuerzo productivo debe, en todos los casos, recibir unacompensación equitativa de aquel que obtiene los beneficios."

Ramírez Gronda: "Es una convención por la cual una persona (trabajador: empleado, obrero),pone su actividad profesional a disposición de otra persona: patrón, patrono, dador detrabajo, dador de empleo, locatario o principal, sea persona jurídica, individual o colectiva),en forma continuada, a cambio de una remuneración."

Ruggiero: "Es aquel en cuya virtud una persona (obrero, trabajador, asalariado) se obligarespecto a otra (patrono, empresario, principal) a emplear en servicio de ésta su propiaenergía de trabajo, y a su vez ésta se obliga a pagar a aquella una remuneración (merced,salario, honorarios) proporcional al tiempo o a la cantidad de trabajo producido."

En la legislación comparada encontramos definiciones sobre el contrato de trabajo y quehacen más férrea la similitud con los SNP, hoy denominados CAS. Así tenemos que en la Leyespañola del trabajo de 1932 se señala: "Se entenderá por contrato de trabajo, cualquierasea su denominación, aquel por virtud del cual una o varias personas se obligan a ejecutaruna obra o a prestar un servicio a uno o varios patronos, o a una persona jurídica de talcarácter, bajo la dependencia de éstos, por una remuneración, sea la que fuere la clase oforma de ella."

En Costa Rica: "Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es todoaquel en que una persona se obliga a prestar a otras sus servicios o a ejecutar una obra,bajo dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de esta, y por unaremuneración de cualquier clase o forma."

En la Ley federal de Trabajo de México: "Es aquel por virtud del cual una persona se obliga aprestar a otra, bajo su dirección y dependencia, un servicio personal, mediante unaretribución convenida."

En Chile: "Es la convención en que el patrón o empleador y el obrero o empleado se obligan,recíprocamente, éstos a ejecutar cualquier labor o servicio material o intelectual, y aquéllosa pagar por esta labor o servicio una remuneración determinada."

En Ecuador: "Contrato individual de trabajo es el convenio en virtud del cual una persona secompromete para con otra u otras a ejecutar una obra o a prestar un servicio, bajo sudependencia, por una retribución fijada por el convenio, la ley o la costumbre."

En el Código de Trabajo de Guatemala: "Contrato individual de trabajo, sea cual fuere sudenominación, es el vínculo económico jurídico mediante el que una persona (trabajador)queda obligada a prestar a otra (patrono) sus servicios personales o a ejecutar una obra,bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, y a cambiode una retribución de cualquier clase o forma."

El objeto del Derecho del Trabajo es la protección del trabajador dependiente, pues todo

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El objeto del Derecho del Trabajo es la protección del trabajador dependiente, pues todoestará en función de la actividad humana puesta a disposición de otro que adopta lacondición de empleador.

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6. Subordinación y trabajo no autónomo[http://www.mailxmail.com/...ratos-administrativos-servicios/subordinacion-trabajo-no-autonomo]

La subordinación es unos de los elementos de toda relación de trabajo no autónomo, envirtud del cual el trabajador presta sus servicios bajo la dirección de su empleador, quientiene facultades para normar y reglamentar las tareas, labores y/o actividades; dictar lasórdenes necesarias para la ejecución de las mismas; y sancionar disciplinariamente dentrode los límites de proporcionalidad y razonabilidad, la infracción e incumplimiento de lasobligaciones.

Entonces, a partir del momento que el servidor o trabajador en persona y bajo dependenciarealiza su labor a favor del empleador, es que el Derecho del Trabajo acude en suprotección. El trabajador, con motivo de su trabajo ajeno, se convierte en acreedor dederechos que su contraparte -el empleador- tendrá que honrarlo como deudor de dicharelación contractual de trabajo.

Colin expresaba: "Por subordinación jurídica entiéndase un estado de dependencia real,producido por un derecho, el derecho del empleador de dirigir, de dar órdenes, de dondesurge la obligación correlativa del empleado de someterse a esas órdenes; tratándose de underecho general de fiscalizar la actividad de otro, de interrumpirla o hacerla cesar avoluntad, de trazar sus límites, sin que sea necesario controlar continuamente el valortécnicos de los trabajos efectuado. Dirección y fiscalización, tales son los dos polos de lasubordinación jurídica."

En el empleo público esta subordinación y dirección se expresa en los siguientes hechos:Poder del empleador estatal de limitar la actuación de las personas, en forma general, através del Reglamento de Organización y Funciones y, en forma específica, en el Manual deOrganización y Funciones, en los cuales se describen las competencias, relacionesfuncionales, tareas, labores y/o actividades que deben desarrollar cada uno de losintegrantes de la organización estatal.

Así también, ese poder se manifiesta cuando se establecen la forma de ejecución de talestareas y/o actividades, es decir de cómo y en que momento hacerlas, las mismas que seespecifican, detallan y describen en los instructivos técnico, manuales de procedimientos yde procesos de gestión, cartas técnicas, flujo gramas, memorandum y hojas de trabajo,entre otros documentos de gestión institucional.

El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio derealización de la persona. El trabajo, en sus diversas modalidades y que obviamenteincluye a los SNP y a los CAS, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cualprotege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan.

Los artículos 22°, 23°, 24º y 29° de la Constitución Política establecen derechos yobligaciones fundamentales en materia laboral, bajo cuyo manto protector se encuentraninmersos los contratos de trabajo y los CAS (antes los SNP). Por mandato Constitucional, elEstado promueve condiciones para el progreso social y económico, en especial mediantepolíticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo. Ninguna relaciónlaboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar ladignidad del trabajador. Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libreconsentimiento.

El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para ély su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de losbeneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación delempleador. Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de lasorganizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores. El Estadoreconoce el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de la empresa y

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promueve otras formas de participación.

En consecuencia, el trabajador para ser considerado como parte esencial del contrato detrabajo, debe desarrollar las actividades y tareas convenidas bajo dependencia(subordinación) y de manera personalísima en beneficio de otro, el empleador, que puedeser cualquiera, siempre que esté regulado por ley.

Como lo afirma el jurista español Manuel Alonso García, en su Curso del Derecho deTrabajo, "la condición del status de trabajador no es una realidad antecedente, sino quesigue a la celebración del contrato; vale decir, cuando ha nacido la relación laboral".

Es aquí donde la concepción jurídica de trabajo adopta todo su esplendor; por laimpregnación personalísima de la prestación que solo el trabajo humano ajeno puedebrindar, ya que una empresa, corporación, asociación, animal, etc., no podría tener lacalificación de trabajador, strictu sensu.

El Tribunal Constitucional peruano, en los Exp. Nos. 00380-2006-PA/TC y01944-2002-AA/TC, con relación al principio de primacía de la realidad, que es unelemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por lapropia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, ha precisado que mediante este principio,en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos,debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.En tal virtud, el TC afirmó, teniendo a la vista boletas de pago, que quedó demostrado queentre las partes hubo una relación de naturaleza laboral, ya que la emplazada asumió lasobligaciones propias de un empleador, como es la de retener, de la remuneración deltrabajador, las aportaciones para la seguridad social. Asimismo, con los roles de serviciosde personal, se acredita que el demandante, desde que ingresó a trabajar al servicio de laemplazada, estuvo sujeto a una jornada y un horario de trabajo previamentepredeterminada por su empleador.

Por lo tanto, concluyó el TC que habiéndose determinado que el demandante al margen delo consignado en el texto de los contratos de servicios no personales suscritos por laspartes ha desempeñado labores en forma subordinada y permanente, es de aplicación elprincipio de la primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre laspartes ha habido una relación de naturaleza laboral y no civil; por lo que la entidad públicaemplazada, al haber despedido al demandante sin haberle expresado la existencia de unacausa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral, que justifique dicha decisión,ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues lo ha despedido arbitrariamente.

De otro lado, la subordinación importa obediencia y como lo señala el laboralista CarlosBlancas Bustamante "constituye la principal obligación del trabajador, de allí que ladesobediencia a las disposiciones y órdenes del empleador o sus representantes es la faltamás grave que pueda cometer éste". Entonces, la obediencia no es otra cosa que cumplir lasórdenes que imparta el superior jerárquico competente, en la medida que reúnan lasformalidades del caso y tengan por objeto la realización de actos de servicios que sevinculen con las funciones a su cargo, salvo los supuestos de arbitrariedad que deberánponerse en conocimiento de la superioridad.

De tal manera que no se trata de una obediencia ciega a cualquier orden superior; sino deaquella que importa cumplimiento del deber. Si se tratan de ordenes ilegales, arbitrarias oirregulares, es deber del obligado advertirlas fundamentadamente a su superior, bajoconstancia.

Como lo anota el catedrático español Manuel Alonso Olea, citando a Kant y Hegel, "laobediencia limitada a lo debido por la razón del oficio distingue al trabajador libre delsiervo."

El personal que labora en el Sector Publico debe cumplir sus funciones con honestidad,diligencia y rectitud; están en la obligación moral de actuar con honestidad para mantener yampliar la confianza del público en ellos. No debe estar subordinado a la utilidad o ventaja

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personal. Tienen que actuar con diligencia, vale decir, cumplir con el servicio oportuno ycon el debido cuidado, observando las normas éticas que regulan el accionar de lasentidades publicas. Debe mostrar rectitud en sus actos y decisiones, los que deben estar enarmonía con los verdaderos principios y la sana razón

En términos generales, la obediencia, a decir del doctor Víctor García Toma, destacadoconstitucionalista y ejemplar Presidente del Tribunal Constitucional: "... es esencial para eladecuado funcionamiento de la sociedad política, a efectos de evitar el caos, el desorden ola anarquía coexistencial que rompe con la coherencia y cohesión de ella. Es evidente que laausencia de obediencia a las disposiciones políticas y jurídicas haría prácticamente inviablela existencia y continuidad histórica del cuerpo político. En ese sentido un sistema deautoridad-obediencia constituye una exigencia inexcusable de la vida existencial ycomunitaria."

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7. CAS: requisitos para su celebración[http://www.mailxmail.com/...jo-contratos-administrativos-servicios/cas-requisitos-celebracion]

Son requisitos para la celebración del contrato administrativo de servicios, en primerlugar, el requerimiento realizado por la dependencia usuaria; la que,obligatoriamente, debe ser una necesidad real que requiera ser satisfecha para ellogro y cumplimiento de los objetivos y metas institucionales, los que se encuentranfijados en el Plan Operativo Institucional de la entidad estatal; documento de gestióninstitucional que es la base y sustento de todo requerimiento.

Para ello es indispensable tener en cuenta lo señalado en el Artículo 8.2 de la Ley Nº29289 - Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 2009, que prescribe quelas entidades públicas, ante la necesidad de recursos humanos para el desarrollo delas acciones que les corresponde realizar en el marco de sus funciones, debenevaluar las acciones internas de personal tales como rotación, encargatura y turnos,así como otras de desplazamiento.

Las acciones administrativas para el desplazamiento de los servidores, a que hacereferencia el artículo 76º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, son de alcance a losservidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente que hayansuperado el período fijado en el artículo 15º del Decreto Legislativo Nº 276, Ley deBases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público.

En segundo lugar, es requisito indispensable para suscribir un CAS, la existencia dedisponibilidad presupuestaria, la que es determinada por la Oficina de Presupuestode la entidad o quien haga sus veces. En tal sentido, una información referente ylimitante que debe manejarse es la determinación del monto resultante de laaplicación de lo dispuesto en el al Artículo 9º de la Ley Nº 29289, que señala que elgasto total a ejecutarse durante el año 2009, en materia de CAS, incluido el gasto delas contribuciones a Essalud, no podrá ser mayor, en ningún caso, al montoejecutado durante el año 2008 por concepto de las Específicas de Gasto 27."Servicios No Personales", 33. "Servicio de Consultoría" y 39. "Otros Servicios deTerceros", en lo que respecta a la contratación de personas naturales, conforme alClasificador de Gastos aplicable en el año 2008.

Entonces, los operadores administrativos - llámense Direcciones de Administraciónu Oficinas de Personal o de Recursos Humanos- bajo cuya administración seencuentran los CAS, obligatoriamente, deberán planificar y programar lasnecesidades de CAS que requiera la institución durante el ejercicio fiscal 2009, elcual debe ser mensualizado y anualizado; de tal manera que los gastos, por esteconcepto, se incluyan en los Calendarios de Compromisos mensuales, sobre la basede los Calendarios Trimestrales que aprueba la Dirección General de PresupuestoPúblico del Ministerio de Economía y Finanzas; lo cual, ciertamente, les permitirállevar un control interno y planificado de estos gastos y evitar incurrir en egresosmayores al tope establecido por la citada ley presupuestaria.

Es pertinente señalar que el Calendario de Compromisos, conforme al Artículo 30ºde la Ley Nº 28411, constituye la autorización para la ejecución de los créditospresupuestarios, en función del cual se establece el monto máximo paracomprometer gastos a ser devengados, con sujeción a la percepción efectiva de losingresos que constituyen su financiamiento. Estos calendarios son modificadosdurante el ejercicio presupuestario de acuerdo a la disponibilidad de los Fondos

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Públicos.

La Cuadragésima Segunda Disposición Final de la Ley Nº 29142 precisó que losCalendarios de Compromisos y sus ampliaciones en los Pliegos del GobiernoNacional se sujetan al procedimiento de aprobación establecido, para los gobiernosregionales y locales, en el párrafo 30.1 literal b) del artículo 30 de la Ley Nº 28411,Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto; los cuales son aprobados por elTitular del Pliego o por quien éste delegue, a propuesta del Jefe de la Oficina dePresupuesto, o la que haga sus veces, y se sujetan a la Previsión PresupuestariaTrimestral Mensualizada que establezca la Dirección Nacional de PresupuestoPúblico, conforme a la evaluación de ingresos y gastos realizada por el Comité deCaja y/o en función de la programación macroeconómica de ingresos.

Es del caso señalar que la aprobación de los Calendarios de Compromisos noconvalida, de modo alguno, los actos o acciones que generen gasto con cargo alpresupuesto institucional y que no se ciñan a la normatividad vigente que los regula;correspondiendo al Órgano de Control Interno o el que haga sus veces en el pliegoverificar la legalidad y observancia de las formalidades aplicables a cada caso.

Además, deberá tenerse en cuenta que el Artículo 4º de la Ley Nº 29289 señala quelos actos administrativos (que incluye a los CAS), de administración o lasresoluciones administrativas que autoricen gastos no son eficaces si no cuentan conel crédito presupuestario correspondiente bajo responsabilidad del Titular de laentidad, así como del Jefe de la Oficina de Presupuesto y del Jefe de la Oficina deAdministración, o los que hagan sus veces, y según lo dispuesto por el artículo 7ºde la Ley Nº 28411, Ley General de Sistema Nacional de Presupuesto. Alcanzatambién esta responsabilidad, a tenor de lo prescrito en el Artículo 15º delReglamento del RECAS, al funcionario a cuya dependencia se le haya encargado losCAS, conforme a las funciones establecidas en los respectivos reglamentos deorganización y funciones

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8. Duración de contratos administrativos de servicio[http://www.mailxmail.com/...nistrativos-servicios/duracion-contratos-administrativos-servicio]

Los CAS se celebran a plazo determinado y son renovables. Su duración efectiva,que no puede ser mayor al periodo que corresponde al año fiscal dentro del cual secelebra, será fijada por el Jefe de la oficina usuaria al formular el requerimientocorrespondiente; los cuales pueden ser renovados, sucesivamente, sin exceder elejercicio fiscal. Esta renovabilidad, importa, por un lado, el desarrollo y ejercicio deactividades de carácter permanente, máxime si éstos son la continuación de loscontratos de SNP; y, por otro, el ingreso del contratado al ámbito de la proteccióndel Derecho Laboral, por imperio de la primacía de la realidad. Es decir, estamosante un ingrediente más que abona la tesis de la semejanza de aquel con el contratolaboral.

La temporalidad de un contrato, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional,significa lo fugaz o perentorio en el tiempo; y cuando es más de un año en que sepresta bajo dicha modalidad, este período extenso no refleja sino la naturalezapermanente de la labor prestada; la cual, necesariamente está vinculada a lafinalidad y cumplimiento de los objetivos permanentes de la Entidad que losrequiere; y por tanto, quedan remitidos al ámbito de los servicios con vinculaciónlaboral.

Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el casoCalle Romero (Exp. Nº 1991-2003-AA/TC), al advertir que la demandante realizóuna labor de carácter permanente que se prolongó durante más de 3 años; pues,como enfáticamente lo expresa, no resiste el menor análisis sostener que una laborque ha tenido tan extenso periodo de duración pueda considerarse "temporal", puestemporalidad significa `lo que dura solamente cierto tiempo´; señalando, por elcontrario, que ese periodo tan extenso demuestra la naturaleza permanente de lalabor desarrollada por el justiciable.

El Tribunal Constitucional, en el Exp. Nº 02594-2007- PA/TC ha expresado que lanaturaleza del contrato de trabajo para servicio específico es de duracióndeterminada, ya que tiene como elemento justificante para su celebración lanaturaleza temporal, ocasional o transitoria del servicio que se va a prestar; es decir,que para determinar su celebración se deberá tener en cuenta la temporalidad otransitoriedad del trabajo (servicio) para el que fue contratado, puesto que sicontrata a un trabajador mediante esta modalidad contractual para que desempeñelabores de naturaleza permanente y no temporales, se habría simulado lacelebración de un contrato de duración determinada en vez de uno de duraciónindeterminada.

Por consiguiente, para determinar si el contrato de trabajo para servicio específicoha sido simulado y, por ende, desnaturalizado, se ha de partir por analizar lanaturaleza del trabajo para el cual fue contratado el demandante. De acreditarse laexistencia de una simulación en el contrato del demandante, éste debe serconsiderado como de duración indeterminada, conforme lo establece el inciso d) delartículo 77° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, razón por la que, habiéndoseledespedido sin expresar causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboralque la justifique, se vulnera el derecho constitucional al trabajo.

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9. Contenido del CAS[http://www.mailxmail.com/...curso-trabajo-contratos-administrativos-servicios/contenido-cas]

El RECAS reconoce las siguientes condiciones y beneficios a los titulares del los CAS,como lo hace la legislación laboral respecto al trabajador, con la diferencia queestos son diminutos en comparación con los reconocidos a aquellos; pero que, sinlugar a dudas, son elementos esenciales en que se funda, entre otras expuestas enlos párrafos anteriores, la tesis de la encubierta relación laboral que se sostiene.

Jornada de servicios

Se les reconoce, como condición de trabajo, un máximo de cuarenta y ocho (48)horas de prestación de servicios a la semana, al igual que el trabajador convinculación laboral, cuya jornada laboral ordinaria ha sido fijada con el mismo topeque establece el TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo enSobretiempo, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2002-TR.

Por otro lado, mediante Decreto Legislativo Nº 800 se dispuso que las entidades dela Administración Pública establecerán el horario corrido en una sola jornada detrabajo al día de siete horas cuarenta y cinco minutos (7.45 horas) de duración en elcurso de los meses de enero a diciembre, para los servidores de la AdministraciónPública, que regirá de lunes a viernes. Además de la indicada jornada de trabajo, seconsiderará el tiempo necesario para el refrigerio en el respectivo centro de trabajo.

En el RECAS no se especifica lo relativo al horario de estas prestaciones, pero quesin embargo, de hecho, lo hacen generalmente dentro del que la institución tienefijado para sus trabajadores. No puede ser de otro modo, pues los servicios quepresta el CAS deben ser "recibidos" y "verificados" por el Jefe de la Oficina usuariadentro de su horario de trabajo; dándose fin, de esta manera, a la indebida y usualpráctica a la que fueron sometidos los SNP, de hacerlos laborar más allá de lajornada laboral ordinaria.

Los SNP, que son su antecedente, si bien es cierto no marcaban su registro deasistencia en Tarjetas de Control o en relojes marcadores administrados por lasoficinas de Personal de la entidad, como es obligación del trabajador hacerlo, lo estambién que su ingreso y salida, teórica y generalmente, estuvieron fijadas en lasmismas horas establecidas para el horario laboral de la institución; y lo que es más,la asistencia de éstos, o eran registrados en listados manejados directamente por lasOficinas de Abastecimiento o Logística -con el ingenuo ánimo de deslaboralizarlosno obstante la primacía de la realidad- o por los servicios de vigilancia privada, bajocuyo control y por escrito registran el ingreso y salida de toda persona a la sede dela institución, lo cual incluía a los SNP.

Muchos de estos registros han sido invocados como pruebas en los innumerablesprocesos judiciales que se han interpuesto, para la calificación y reconocimiento dederechos laborales y beneficios sociales, por quienes prestaron sus servicios bajoesta modalidad por largo tiempo; procesos en los cuales, el Poder Judicial y laJusticia Constitucional, a través de procesos laborales ordinarios o constitucionales,les ha reconocido la condición laboral de sus contratos de SNP; fundamentándose,en la mayoría de los casos, en la aplicación del principio de la primacía de larealidad.

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A lo que se agrega, la memoranda conteniendo disposiciones e instruccionestécnicas y administrativas, nominación en comisiones internas, asignación de tareaspropias del empleado estatal previstas en el Manual de Organización y Funciones,asignación de comisiones de servicio, la aplicación de sanciones administrativas ypago de aportaciones de salud, entre otras, de lo que han sido objeto los SNP, nohacen más que confirmar la relación laboral encubierta con el propósito dedesconocer sus derechos.

El Tribunal Constitucional, en el Exp. N.° 04611-2006-PA/TC, expresa: Enconsecuencia, es evidente que el contrato suscrito por la demandante fuedesnaturalizado, puesto que se simuló una aparente relación de carácter civil, con elpropósito de encubrir una auténtica relación laboral. En virtud de esadesnaturalización, el contrato de la recurrente se convirtió en uno de duraciónindeterminada, por lo que solamente podía ser despedida por causa justa, situaciónque no se dio en su caso, puesto que fue despedida sin expresión de causa.

Siendo así, dice el TC, la demanda resulta amparable, porque la extinción de larelación laboral se ha fundado, única y exclusivamente, en la voluntad delempleador, lo que constituye un acto arbitrario y lesivo de los derechosfundamentales de la demandante, razón por la cual su despido carece de efectolegal y es repulsivo al ordenamiento jurídico.

En este caso, la emplazada sostiene que la recurrente mantuvo con ella una relaciónde carácter civil y no laboral; sin embargo, se aprecia de los memorandos queobraron en autos que el Administrador de la emplazada le pide a la demandante quejustifique 4 y 3 días de inasistencia, respectivamente; en los memorandos, que se lereitera el horario de trabajo y el uso del vestuario del personal; en las planillas deviáticos, por comisión de servicios; en el memorando que se le pide que levanteobservaciones, con relación a una rendición de cuentas; en el memorando que lecomunica que ha sido designada para portar la banderola institucional en un eventooficial; en su carné de trabajo; de las constancias expedidas por el Administrador yel Gerente de la emplazada, en las que se menciona a la demandante comotrabajadora de la entidad.

Con toda esta documentación demostró que la recurrente realizaba labores encondición de dependencia y subordinación, propias de una relación laboral.

En el Exp. N.° 00380-2006-PA/TC el Tribunal Constitucional ha sostenido que, en elcaso de un SNP, con las boletas de pago quedó demostrado que entre las parteshubo una relación de naturaleza laboral, ya que la Municipalidad emplazada asumiólas obligaciones propias de un empleador, como es la de retener, de laremuneración del trabajador, las aportaciones para la seguridad social. Asimismo,con los roles de servicios de personal, se acredita que el demandante, desde queingresó a trabajar a la Municipalidad emplazada, estuvo sujeto a una jornada y a unhorario de trabajo previamente predeterminada por su empleador.

Por otro lado, y como contraparte, existe también la responsabilidad de losadministradores públicos que, sin razón técnica valedera, permitimos el crecimientode esta planilla en el transcurso del tiempo, engrosando la burocracia estatal. Ennuestro concepto, solo sería permisible y justificable este tipo de contratación-antes los SNP y hoy los CAS- siempre que ello permita, al culminar el ejerciciofiscal, superar -no digo igualar- las metas y objetivos proyectados y fijados en elPresupuesto Anual de la institución, lo cual conlleva una aplicación debida de losfondos públicos, que es el elemento esencial de la gestión administrativa delPresupuesto por Resultados.

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Dicho sea de paso, el Presupuesto por Resultados (PpR), de acuerdo al Artículo 79ºde la Ley Nº 29289, es una metodología que se aplica progresivamente al procesopresupuestario y que integra la programación, formulación, aprobación, ejecución yevaluación del presupuesto, en una visión de logro de productos, resultados y usoeficaz y eficiente de los recursos del Estado a favor de la población,retroalimentando los procesos anuales de asignación del presupuesto público ymejorando los sistemas de gestión administrativa del Estado.

Esta metodología utiliza instrumentos tales como la programación presupuestariaestratégica, el seguimiento de productos y resultados a través de indicadores dedesempeño, y las evaluaciones independientes, entre otros que determine elMinisterio de Economía y Finanzas en colaboración con las demás entidades deGobierno.

Entonces, se ha recurrido y se recurre a esta modalidad de contratación, enrespuesta a las severas medidas de austeridad para el ingreso de personal a laAdministración Pública, dictadas durante los últimos 18 años.

En este lapso, si bien se redujo la Planilla de trabajadores, vía programas deevaluación, de retiros y de renuncias voluntarias con incentivos; sin embargo, seincrementó las Planilla de SNP. A ello se suma las tres listas -faltando publicar lacuarta- de personas que fueron despedidas mediante dichos programas y que estánsiendo repuestas en el cargo.

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10. Contratos. Descanso semanal[http://www.mailxmail.com/...jo-contratos-administrativos-servicios/contratos-descanso-semanal]

Se les reconoce a los CAS un descanso de veinticuatro (24) horas continúas por semana, sinprecisar que es el mínimo; descanso que también es un derecho del trabajador estatalprevisto en el Artículo 25º de la Constitución Política y cuyo periodo de duración ha sidofijado en ese mismo número de horas, como mínimo, en el artículo 1º del DecretoLegislativo Nº 713.

En el servicio estatal, la jornada laboral, generalmente, es de lunes a viernes, con descansosemanal durante los sábados y domingos; esto es, de 48 horas continuas; lo cual,obviamente, de hecho, es también gozado por el CAS pese a que la ley de la materia lo fijaen 24 horas continuas. Su finalidad es recuperar las energías gastadas durante la semanalaborada así como para destinarlo a su atención personal y a su núcleo familiar y social.

Descanso anual

También se les reconoce, en la oportunidad que se acuerde o en su defecto en la fecha quefije la entidad contratante, el descanso físico de quince (15) días calendario continuo eininterrumpido, por cada año de servicios cumplido, recibiendo el íntegro de lascontraprestaciones; lo cual, no es más que el descanso anual por vacaciones previsto comoderecho del trabajador propiamente dicho, y cuyo periodo, a diferencia del CAS, es de 30días calendarios, siempre que se cumpla con las condiciones del record vacacional, queexige una labor efectiva anual por lo menos de doscientos sesenta días en dicho período, sila jornada ordinaria es de 6 días a la semana y, de doscientos diez días, si la jornada es de 5días.

En el caso del CAS, las normas que lo regulan no han establecido las condiciones y/orequisitos para el goce físico de este diminuto descanso vacacional anual; sin embargo, porsu naturaleza, debe aplicarse a éste los contenidos en el Decreto Legislativo Nº 713,regulatorio del Artículo 25º de la Carta Fundamental en el que se encuentra inmerso dichodescanso anual.

En caso de concluirse el CAS sin haberse gozado de este descanso anual, en nuestroconcepto, el derecho al goce físico se convierte en un derecho compensatorio económico. Lanorma no regula el abono de esta compensación económica en caso de conclusiónanticipada del CAS; esto es cuando aquel se resuelve antes de cumplir el año de servicios.

En tal supuesto, consideramos que debe ser objeto de compensación económica, en formaproporcional al tiempo de servicios reales prestados; pues de lo contrario, y con el fin deburlar este derecho, los CAS pueden ser celebrados y/o renovados hasta por periodosmenores a un año.

Prestaciones de salud

Es obligación de la entidad estatal contratante, en un plazo no mayor de 30 días a partir del29 de junio del 2008, la que ha sido diferida por la Tercera Disposición ComplementariaFinal del Reglamento para el 1 de enero del 2009, afiliar al contratado vía CAS al régimencontributivo de la Seguridad Social en Salud; debiéndolos registrar en las planillaselectrónicas, que es el documento llevado a través de medios electrónicos y presentadomensualmente a través del medio informático desarrollado por la SUNAT.

En consecuencia, para las entidades estatales es una obligación laboral formal, deperiodicidad mensual, que no requiere ser autorizada por la Autoridad Administrativa deTrabajo, que se remite directamente a través de aplicativo informático descargado delportal de la SUNAT y el MTPE.

A estos efectos, la contribución tiene como base máxima el equivalente al 30% de la UIT

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vigente en el ejercicio por cada asegurado; con lo cual, los CAS no tendrían prestacioneseconómicas totales, sino reducidas, según sea el monto de la cuantía de sus aportaciones;sin exceder dicho tope.

Los CAS que tendrán total cobertura de salud y de subsidios, serán aquellos cuyoshonorarios o ingresos mensuales no superen la suma de S/ 1,065.00 que es el 30 % de laUIT vigente para el año 2009, la que ha sido fijada en S/. 3,550.00 por el Decreto SupremoNº 169-2008-EF.

Es posible que aquellos que mensualmente perciban montos mayores a S/ 1,050.00, con lafinalidad de tener cobertura total, decidan asumir el aporte por el resto de sus ingresos; encuyo caso, es pertinente atenderse previa coordinación con Essalud, a fin que estosadicionales pagos queden registrados en las Planillas Electrónicas.

El Artículo 3º de la Ley Nº 27690, sustituido por la Primera Disposición Complementaria dela Ley Nº 27177, precisa que son asegurados regulares del Régimen Contributivo de laSeguridad Social en Salud, además de los pensionistas y trabajadores independientes, lostrabajadores activos que laboran bajo relación de dependencia o en calidad de socios decooperativas de trabajadores; ámbito que, en virtud del Artículo 1º del Reglamento delDecreto Legislativo Nº 1057, quedó ampliado con los servidores sometidos a los CAS y susderecho habientes. Dicho Régimen Contributivo es de carácter obligatorio para los afiliadosregulares.

El período de carencia durante los primeros 3 meses de aportación consecutiva no esexigible a los CAS vigentes al 26 de noviembre del 2008, bajo la condición de habersepagado la aportación mensual.

Por Ley Nº 27334 se amplió las funciones de la Superintendencia Nacional deAdministración Tributaria previstas en el Decreto Legislativo Nº 501, estableciendo que éstaejercerá las funciones de recaudación respecto de las aportaciones al Seguro Social de Salud(ESSALUD) y a la Oficina de Normalización Previsional (ONP); norma que ha sidoreglamentada por el Decreto Supremo Nº 039-2001-EF.

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11. Régimen pensionario[http://www.mailxmail.com/...o-trabajo-contratos-administrativos-servicios/regimen-pensionario]

La afiliación a un régimen de pensiones es potestativo para quienes ya vienenprestando servicios a favor del Estado y son contratados bajo el presente régimen; y,obligatoria para las personas que sean contratadas bajo el RECAS a partir de suentrada en vigencia. Para este efecto, la persona debe elegir entre el SistemaNacional de Pensiones o el Sistema Privado de Pensiones.

Estos servicios, bajo ninguna circunstancia, pueden ser objeto de acumulación parael Sistema Pensionario regulado por el Decreto Ley Nº 20530, cuyo artículo 45ºseñala que no procede el reconocimiento de tiempo de servicios en los casossiguientes:

a) Por funciones desempeñadas como miembro de organismos consultivos odeliberativos, Concejos Municipales, Consejos, Patronatos, Directorios, Juntas,Comités, Comisiones y de otros de la misma naturaleza, en entidades del SectorPúblico Nacional o en las que el Estado tenga que estar representado por derecho,exceptuándose el caso de quienes ocupen plaza de presupuesto o desempeñenfunción a dedicación exclusiva, cumplan con acreditar fehacientemente el tiempo deservicios, real y remunerado, y hayan laborado de acuerdo a jornada mínima detrabajo.

b) Por funciones desempeñadas a titulo gratuito; esto es los cargos desempeñadosen condición de Ad Honoren y los miembros que integran las ComisionesConsultivas en los Ministerios;

c) Por locación de servicios profesionales o técnicos, abonados mediante honorarios;esto es, realizando trabajo autónomo.

d) Por licencia concedida sin goce de haber;

e) Por servicios compensados con la Remuneración Especial "ServiciosExcepcionales"; y

f) Por servicios prestados en la condición de "Contratados", a partir del 1º de Enerode 1970.

En caso que una persona, una vez afiliado en un sistema pensionario,voluntariamente acepte efectuar aportes por un período de servicios anterior a lavigencia del Reglamento del RECAS, éstos se efectuarán sin intereses, moras nirecargo alguno, en un plazo en meses igual al doble del número de cotizaciones queefectúe. Los aportes serán registrados por la Oficina de Normalización Previsional(ONP) o por la Administradora de Fondos de Pensiones (AF) elegida por aquél, comoefectuados en el mes en que se abonan.

En el caso de la afiliación potestativa u opcional, se dan dos circunstancias: Laprimera, de los que no se encuentran afiliados a un régimen pensionario ymanifiesten su voluntad de afiliarse, en cuyo caso, deben decidir su afiliación acualquiera de ellos; debiendo la entidad proceder a efectuar la retención de losaportes del sistema pensionario que corresponda.

La segunda, de los que se encuentran afiliados a un régimen pensionario pero que a

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la fecha hubieran suspendido sus pagos o se encontrasen aportando un montovoluntario; en cuyo caso, podrán permanecer en dicha situación u optar por aportarcomo afiliado regular para lo cual, deben comunicar ese hecho, a través dedeclaración jurada, a la entidad, la que procederá a efectuar la retencióncorrespondiente entregando al contratado una constancia de retención que registreel monto retenido.

La afiliación es obligatoria para las personas que, no encontrándose en lossupuestos precisados en los párrafos precedentes, son contratadas bajo el RECAS;siempre y cuando no se trate de actuales pensionistas o personas que se encuentranya afiliadas a un régimen pensionario. Si se encuentren afiliadas a un régimen debencomunicar ese hecho, a través de declaración jurada, a la entidad, la que procederá aefectuar la retención correspondiente entregando al contratado una constancia deretención que registre el monto retenido.

En este último supuesto, los pensionistas del Decreto Ley Nº 20530 que sean objetode contratación bajo la modalidad del CAS, si bien necesariamente deben suspenderla percepción de la pensión de cesantía, sin embargo no serán objeto de descuentoalguno por concepto de aportes a dicho régimen pensionario, por estar cerradodicho régimen y por no ser susceptible de acumulación los servicios prestados bajoCAS con los reconocidos para tal régimen pensionario.

En este supuesto, éstos pueden acogerse a lo prescrito en el Artículo 87° del TítuloV del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SistemaPrivado de Fondos de Pensiones, que establece: "a) Los afiliados jubilados dentro dealgún régimen pensionario que continúen su actividad laboral en calidad detrabajadores dependientes o independientes, podrán no realizar aportes obligatoriosal SPP. A tal efecto, o ante el requerimiento de información sobre su situaciónprevisional, los afiliados jubilados deben comunicar a su empleador su condición detales, adjuntando copia de cualquiera de los siguientes documentos (i) Sección IVdel Formato de solicitud de Pensión de Jubilación del SPP, (ii) la correspondientepóliza de la renta vitalicia, (iii) el comprobante de pago de la pensión, o (iv)cualquier otro documento que acredite su situación previsional de jubilado."

En consecuencia, las personas que se afilian a un régimen de pensiones se rigen porlas siguientes reglas:

- Las personas contratadas bajo el RECAS que tienen la obligación de afiliarse debenser consideradas como afiliados obligatorios y se rigen por las normas ydisposiciones que regulan la materia.

- El afiliado obligatorio tiene el mismo plazo que un afiliado regular para ejercer suderecho de opción. De no optar en ese plazo, se aplica lo dispuesto en el TextoÚnico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos dePensiones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-97-EF.

- Quienes no están inscritos en algún sistema de pensiones pueden elegir entreacogerse al SNP o al Sistema AFP. Aquellos que ya se encuentran afiliados a unsistema de pensiones permanecen en el mismo sistema, salvo que sigan el procesode desafiliación correspondiente, regulado por la Ley Nº 28991 y sus normasreglamentarias, luego de lo cual pueden optar por otro régimen.

- Quienes voluntariamente acepten efectuar sus aportes por el periodo anterior a lavigencia del RECAS, si son afiliados al SNP, deben presentar una solicitud escritaante la ONP, la que debe evaluar la solicitud del administrado. De ser considerado

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procedente el pedido formulado, se emite el acto administrativo correspondiente,que debe contener el cronograma de los pagos por el periodo comprometido. Elmonto sobre el cual se fija el aporte es la retribución consignada en el contrato porlos periodos durante los cuales se presta el servicio. En ningún caso el indicadomonto puede ser menor a la remuneración mínima vital vigente en cada momento.Si en el plazo máximo convenido para el pago no se cumple con el pago total oparcial programado, el interesado no puede solicitar nuevamente pagar el períodono cancelado. En el caso de los afiliados al Sistema Privado de Pensiones, se aplicalas disposiciones que determinen la Superintendencia de Banca, Seguros yAdministradoras de Fondos de Pensiones.

- Los aportes antes mencionados se deben pagar, registrar y acreditar por losmeses que debieron pagarse. El registro que se aplica para este tipo de aportesdebe contener los campos necesarios para poder registrar el aporte por los periodosanteriores a ser pagados en forma voluntaria, tanto para el caso de pago a travésdel retenedor de la obligación, como para el caso en que el interesado paguedirectamente.

Entonces, es potestad de quienes con anterioridad a la vigencia de la Ley del RECASprestaron servicios como SNP, puedan regularizar, para efectos pensionarios, losperiodos prestados bajo esta modalidad contractual y, por tanto, acumularlos a losque prestarán bajo el RECAS.

Dichas aportaciones, en ambos casos - CAS y SNP- constituyen elementosadicionales que coadyuvan a tipificarlos como una relación laboral; pues se trata depersonal dependiente y con derechos pensionarios generados por las retenciones(aportaciones) de las que serán objeto en función de sus ingresos, tal como esexactamente el caso del trabajador propiamente dicho.

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12. Suspensión de las obligaciones del contratado[http://www.mailxmail.com/...atos-administrativos-servicios/suspension-obligaciones-contratado]

Al igual que los típicos contratos laborales, en los CAS se dan la suspensión perfectae imperfecta del contrato. En el caso del contrato de trabajo, cuando éste sesuspende, cesa temporalmente la obligación del trabajador de prestar el servicio y ladel empleador de pagar la remuneración respectiva, sin que desaparezca el vínculolaboral. Se suspende, de modo imperfecto, cuando el empleador debe abonarremuneración sin contraprestación efectiva de labores

Suspensión imperfecta

Los CAS se suspenden en forma imperfecta cuando se suspende la obligación deprestación de servicios del contratado pero subsiste la obligación de pago de laentidad.

Tal es el caso de los supuestos regulados en el régimen contributivo de ESSALUD,como son los descansos médicos, que son abonados por la entidad contratantedurante los primeros 20 días y, a partir del día 21, es subsidiado por Essalud.

También por ejercicio del derecho al descanso pre y post natal de noventa (90) días.Estos casos se regulan de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias deESSALUD.

Igualmente, el CAS se suspende en forma imperfecta, por causa fortuita o de fuerzamayor, debidamente comprobada, con contraprestación, conforme al literal c) delArtículo 12º del Reglamento del RECAS; sobre las cuales, la ley de la materia, no hahecho mayores regulaciones ni precisiones.

En el Régimen Laboral, de acuerdo con los artículos 15º y 62º del TUO Decretonecesidad de autorización previa, a la suspensión temporal perfecta de las laboreshasta por un máximo de noventa días, con comunicación inmediata a la AutoridadAdministrativa de Trabajo. Deberá, sin embargo, de ser posible, otorgar vacacionesvencidas o anticipadas y, en general, adoptar medidas que razonablemente evitenagravar la situación de los trabajadores.

La Autoridad Administrativa de Trabajo bajo responsabilidad verificará dentro delsexto día la existencia y procedencia de la causa invocada. De no proceder lasuspensión ordenará la inmediata reanudación de las labores y el pago de lasremuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrido. En caso fortuito o fuerzamayor se pueden celebrar contratos de emergencia para cubrir las necesidadesderivadas de estos casos, coincidiendo su duración con la de la emergencia.

El RECAS no ha previsto el plazo en virtud del cual, en los casos fortuitos o defuerza mayor, la entidad pública deba cumplir con el pago de la contraprestación. Sison estos casos por periodos definidos, la obligación de la contraprestación serápor el lapso que duren los mismos y/o hasta el fenecimiento del CAS, sin lugar arenovarlos si tales causas subsisten, quedando resueltos por vencimiento del plazo.

Es pertinente señalar que el Artículo 12º del Reglamento del RECAS no ha incluido lasuspensión imperfecta del CAS renovado anualmente, que se da en el caso deldescanso físico anual de quince (15) días calendario continuo e ininterrumpido, porcada año de servicios cumplido; situación en que el contratado no presta servicios

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pero si recibe el íntegro de las contraprestaciones.

Tampoco se ha considerado el permiso por lactancia a que se refiere la Ley Nº27240, modificado por las Leyes Nos. 27591 y 28731, que establece que la madretrabajadora, al término del período postnatal, tiene derecho a una hora diaria depermiso por lactancia materna, hasta que su hijo tenga un año de edad.

Si es de parto múltiple, el permiso por lactancia materna se incrementará una horamás al día. Este permiso podrá ser fraccionado en dos tiempos iguales y seráotorgado dentro de su jornada laboral y en ningún caso será materia dedescuento.Esta hora diaria de permiso se considera como efectivamente laboradapara todo efecto legal, incluyéndose el goce de la remuneración correspondiente.Este derecho no podrá ser compensado ni sustituido por ningún otro beneficio.

Suspensión perfecta

Los CAS se suspenden en forma perfecta cuando se suspenden las obligaciones dela prestación de servicios por parte del contratado como de pago por el contratanteestatal. Esta suspensión se da cuando se hace uso de permisos personales en formaexcepcional, por causas debidamente justificadas.

La norma del RECAS deja a criterio del contratante estatal calificar los casos deexcepcionalidad; entre los cuales, por su símil con los trabajadores, se encontraríanlos permisos por enfermedad grave del cónyuge, padres, hijos, hermanos oparientes a cargo del contratado; gestiones prenupciales y matrimoniales, entreotras.

En los contratos de trabajo, estos días de permisos personales son con cargo a lasvacaciones generadas o por generar, pero que obligan al empleador a remunerarlosen el mismo mes y, a su vez, a descontarlos del periodo vacacional del trabajador.

En el caso de los CAS es razonable conceder estos permisos por un periodo igual alnúmero proporcional de días de descanso generado a la fecha de solicitud delpermiso, el cual no debe exceder del máximo de 15 días al año y será deducido deldescanso físico anual. Los permisos por horas, sin goce de remuneraciones, que sesoliciten durante la jornada ordinaria de estas prestaciones, podrán ser acumuladosy traducidos en días y horas a efectos del descuento de su descanso anual; salvoque, previo acuerdo, sean compensados con trabajos autorizados por necesidad delservicio.

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13. Extinción de los CAS[http://www.mailxmail.com/...curso-trabajo-contratos-administrativos-servicios/extincion-cas]

La extinción del CAS importa, por un lado, el cese de la obligación de la entidadestatal contratante de seguir abonando los honorarios profesionales y, por otro, elcese de la obligación del contratado de seguir prestando sus servicios. Esto es, se dala ruptura definitiva del vínculo obligacional entre las partes contratantes; dandolugar, como paso ulterior, a la liquidación del CAS que implica la cancelación de losadeudos derivados del contrato que tuvieren las partes; la devolución de lasherramientas, equipos, materiales, insumos y otros recursos entregados para elcumplimiento de la prestación del servicio; la expedición de la documentación y/ocertificados de pagos y retenciones tributarias y de la seguridad social al contratado;y otros pertinentes al caso. El contrato administrativo de servicios se extingue porlas siguientes causas:

Fallecimiento del contratado.

El RECAS ha previsto como una de las formas de extinción del CAS, el fallecimientodel contratado; y, por tanto, ocurrido este evento deben liquidarse los adeudos quehubieren a favor de los herederos legítimos; aplicándose, en nuestro concepto, lasreglas previstas en el ordenamiento civil y laboral vigentes, en lo que sea aplicable.

En el ámbito laboral, conforme a lo prescrito en el Artículo 16º del TUO del DecretoLegislativo Nº 728, son causas de extinción del contrato de trabajo, entre otras, elfallecimiento del trabajador. Igual causal ha sido prevista en el Artículo 22º de la LeyNº 28175, con lo cual se da término al empleo público; y también en el Artículo 34ºdel Decreto Legislativo Nº 276, que da término a la Carrera Administrativa.

El Artículo 61º del Código Civil prescribe que la muerte pone fin a la personahumana; y, por tanto, ésta deja de ser sujeto de derecho y se extingue su capacidadde goce y de ejercicio sus derechos civiles. Ciertamente, comprende también a ladeclaración de muerte presunta que lo hace el Poder Judicial, entre otros, cuandoexiste la certeza de la muerte, sin que el cadáver sea encintrado o reconocido;declaración judicial que se inscribe, conforme a lo dispuesto en el Artículo 44º de laLey Nº 26497, Ley Orgánica del RENIEC, en el Registro del Estado Civil, entre otros,las defunciones y las declaración de muerte presunta.

El Artículo 84º del Reglamento de Inscripciones del Registro Nacional deIdentificación y Estado Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-98-PCM, señalaque el Documento Nacional de Identidad - DNI debe utilizarse, entre otras, paracelebrar cualquier tipo de contrato, para ser nombrado como funcionario público einscribirse en cualquier sistema de Seguridad o Previsión Social.

El DNI es expedido sobre la base de los datos consignados en el Archivo ÚnicoCentralizado del Registro del Estado Civil, el que, a su vez, está integrado por elArchivo Personal que contiene la información sumaria de los hechos inscritosrelativos a cada persona natural. De tal manera que, inscrita la defunción, caduca lainscripción e imposibilita la expedición del DNI; y, en consecuencia, éste queda sinvalor alguno.

Extinción de la entidad contratante.

En principio, de acuerdo a la Segunda Disposición Complementaria y Final de la Ley

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Nº 27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, concordante consu Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 030-2002-PCM, para la creaciónde ministerios así como de entidades, instituciones, de organismos públicosdescentralizados, autoridades autónomas, corporaciones, fondos o de cualquier otraentidad del Estado, se requiere de la opinión técnica previa de la Secretaría deGestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros.

De otro lado, conforme al numeral 5.2 del Artículo 5º de la Ley Nº 28411, Ley delSistema Nacional de Presupuesto, los pliegos presupuestarios se crean o suprimenmediante Ley; encontrándose prohibido crear entidades a través de disposiciones dela Ley de Presupuesto del Sector Público, tal como lo señala la Primera DisposiciónFinal de la citada Ley.

En tal virtud, la extinción de la entidad estatal, que importará extinción del CAS,debe efectuarse necesariamente por ley; procediéndose a liquidar al personalcontratado bajo esta modalidad y a reasignar al personal con vinculación laboralremanente al sector que absorberá sus actividades o a otras entidades en respeto asus derechos adquiridos.

En el caso del CAS, dicha extinción no exime a los afectados de judicializar sureclamación de abono de la compensación por tiempo de servicios que el RECAS noles reconoce.

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14. Decisión unilateral del contratado[http://www.mailxmail.com/...ontratos-administrativos-servicios/decision-unilateral-contratado]

En este caso, el contratado debe comunicar por escrito su decisión a la entidadcontratante con una anticipación de 30 días naturales previos al cese. Este plazopuede ser exonerado por la autoridad competente de la entidad por propia iniciativao a pedido del contratado. En este último caso, el pedido de exoneración seentenderá aceptado si no es rechazado por escrito dentro del tercer día natural depresentado.

La renuncia es un acto eminentemente formal, generalmente carta simple, que noadmite presunción de la existencia de tal determinación; requiriéndose,obligatoriamente, la demostración del acto que por cierto deberá ser siempreinequívoco, tal como lo afirma el catedrático Francisco Gómez Valdez. Laretractación de la renuncia no se encuentra prevista en nuestro ordenamiento legal,pues por ser una decisión unilateral y libre del trabajador, la aceptación de talretractación es de exclusiva decisión del empleador.

Se trata, en estricto, de una autónoma decisión personal de no continuar con laprestación de los servicios; la cual se regula exactamente como se hace en el ámbitolaboral tanto privado como público, en los que se ha previsto la denominadarenuncia o retiro voluntario del trabajador, que ponen fin a la relación laboral.

Así, el Artículo 52º literal b) del TUO del Decreto Legislativo Nº 276, ha previsto larenuncia o retiro voluntario como una de las causas de extinción del contrato detrabajo. De la misma forma, el Artículo 22º de la Ley Marco del Empleo Público, loenumera como causa de término del empleo. La renuncia voluntaria, y su efectorescisorio, está básicamente asociado a la libertad de trabajo que se desarrolla enconcordancia con los numerales 2), 15) y 23 de la Constitución Política y 23.1) de ladeclaración Universal de los derechos Humanos.

En consecuencia, estamos ante un acto de libre decisión personal de caráctermeramente receptivo, que debe ser expresada en forma cierta e inequívoca y exentade cualquier vicio de la voluntad que, luego, pudiera ser invocado por el trabajador,para anular su decisión rescisoria. Este no puede hacerse depender de la aceptaciónpor parte del empleador sino que únicamente depende de la voluntad del titular delderecho. No existe limitación alguna en cuanto a la posibilidad de renuncia encualquier momento, sin que sea necesario para que surta efectos que la misma seaaceptada; configurándose como una declaración de voluntad de efectosautomáticos, igual que en el supuesto de fallecimiento del trabajador.

La renuncia es un acto libre, plenamente voluntario y formalmente realizado enejercicio de sus derechos constitucionales, acto que como tal adquiere plena eficaciadesde su formalización. A decir del Tribunal Constitucional de España (STC 81/94)"La renuncia funciona, pues, con pleno automatismo, si es clara, precisa yterminante, incondicionada. En definitiva se configura como lo que es, unadeclaración de voluntad por la cual el titular de un derecho subjetivo hace dejacióndel mismo y lo abandona, negocio jurídico unilateral, no recepticio, sea cualquierael motivo que la impulsara y, por ello, carente de destinatario."

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15. Mutuo acuerdo entre el contratado y la entidadcontratante[http://www.mailxmail.com/...istrativos-servicios/mutuo-acuerdo-contratado-entidad-contratante]

Es una de las formas de resolver el CAS, en la que, ambas partes, sin presión alguna, seponen de acuerdo para resolver el contrato; el cual, para su validez, debe constar porescrito, suscribiéndose, para el efecto, la adenda respectiva.

No es posible que, vía este medio resolutorio, se reconozcan beneficios pecuniarios mayoresa los pactados como tampoco se acuerden entregas dinerarias o compensatorias comoactos de liberalidad, por tratarse de fondos públicos y cuyos egresos deben estarnecesariamente amparados en las normas de ejecución presupuestaria.

Además, detrás de estas liberalidades, pueden esconder concertaciones ilegales en perjuiciodel Estado; como ha ocurrido, por ejemplo, en el caso de empleados públicos que fueroncesado sin sujetarse al procedimiento establecido en la ley; sin embargo, en la resolución dereconocimiento de sus beneficios sociales, se les adicionó el monto indemnizatorio pordespido incausado; esto es, fundándose en su propia negligencia, indemnizó el dañocausado.

Esta acción si es posible hacerlo en el sector privado, donde es muy común que elempleador quiera deshacerse de su trabajador por cualquier razón. En este caso, se trata deun dinero que es del empresario, quien puede hacer de lo suyo como mejor le parezca ydentro de los límites que la ley le permite, sin afectar derechos de terceros

Es decir, el operador público inobserva la ley y, a su vez, resarce económicamente alafectado por esta inobservancia; haciéndolo con fondos que no son suyos y cuyaadministración se le ha confiado transitoriamente.

Si se cuantificara el egreso económico que ha significado la reposición de todos los cesadosinjustamente a través de programas de renuncias voluntarias con incentivos y que hoyexisten hasta cuatro listas de personas que reclaman reincorporación y beneficioseconómicos adicionales, se descubrirá el gran forado económico que ha causado al erarionacional la impericia, la negligencia, la arbitrariedad y la odiosidad con que los operadorespúblicos de la década pasad manejaron estos inhumanos ceses; a lo que se suman, lospagos indemnizatorios que ya se han hecho, los periodos de reconocimiento para elrégimen pensionario estatal, entre otros.

Aquí, la responsabilidad de quienes operaron estos ceses arbitrarios quedó impune; y lo quees más, muchos de ellos, han continuado en la gestión estatal sin que, contra ellos, se hayainiciado acción alguna por el irreparable daño causado al Estado.

Por lo menos, se debe listar y publicar el nombre de todos los operadores públicos(Titulares de Pliego, Directores de Administración; Jefes de Personal y Miembros de lasComisiones Evaluadoras y Ejecutoras de estos programas) que en la década pasadarealizaron esta ominosa acción arbitraria, a fin que su actuación dañosa no quede impune yque sirva de ejemplo para quienes hoy conducen la gestión pública, no repliquen estaarbitrariedad venga de donde venga.

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16. Invalidez absoluta permanente sobreviniente delcontratado[http://www.mailxmail.com/...-servicios/invalidez-absoluta-permanente-sobreviniente-contratado]

Esta es una de las formas de extinguir el CAS, prevista también en los Regímenes laboralespúblicos y privados. En el primero, bajo la denominación de "Invalidez permanente que nole permita cumplir con sus funciones" y, en el segundo, "La invalidez absoluta permanente".

Incumplimiento injustificado de obligaciones

Decisión unilateral de la entidad contratante, sustentada en el incumplimiento injustificadode las obligaciones derivadas del contrato o en la deficiencia en el cumplimiento de lastareas encomendadas.

En este caso, la entidad contratante debe imputar al contratado el incumplimiento medianteuna notificación. El contratado tiene un plazo de (5) cinco días hábiles para expresar lo queestima conveniente. Vencido ese plazo la entidad debe decidir, en forma motivada y segúnlos criterios de razonabilidad y proporcionalidad, si resuelve o no el contrato,comunicándolo al contratado. Esta decisión agota la vía administrativa.

Es decir, el procedimiento estatuido, es muy similar al que corresponde observar respecto alempleado público que incurre en falta disciplinaria.

El Artículo 150º del Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado por DecretoSupremo Nº 005-90-PCM, considera falta disciplinaria a toda acción u omisión, voluntaria ono, que contravenga las obligaciones, prohibiciones y demás normatividad específica sobrelos deberes de servidores y funcionarios.

Los Artículos 167º y siguientes establecen que el proceso administrativo disciplinario seráinstaurado por resolución del titular de la entidad o del funcionario que tenga la autoridaddelegada para tal efecto, debiendo notificarse al servidor procesado en forma personal opublicarse en el Diario Oficial "El Peruano", dentro del término de setenta y dos (72) horascontadas a partir del día siguiente de la expedición de dicha resolución.

El procesado tendrá derecho a presentar el descargo y las pruebas que crea conveniente ensu defensa, para lo cual tomará conocimiento de los antecedentes que dan lugar al proceso.

Dicho descargo deberá hacerse por escrito y contener la exposición ordenada de los hechos,los fundamentos legales y pruebas con que se desvirtúen los cargos materia del proceso oel reconocimiento de su legalidad. El término de presentación de cinco (5) días hábilescontados a partir del día siguiente de la notificación, excepcionalmente cuando exista causajustificada y a petición del interesado se prorrogará cinco (5) días hábiles más.

La Comisión hará las investigaciones del caso, solicitando los informes respectivos,examinará las pruebas que se presenten y elevará un informe al titular de la entidad,recomendando las sanciones que sean de aplicación. Es prerrogativa del titular de la entidaddeterminar el tipo de sanción a aplicarse.

Previo al pronunciamiento de la citada Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios,el servidor procesado podrá hacer uso de sus derechos a través de un informe oralefectuado personalmente o por medio de un apoderado, para lo que se señalara fecha yhora única.

En el régimen laboral normado por el TUO del Decreto Legislativo Nº 728, el procedimientoes sumario y el plazo para ejercer el derecho a defensa es no menor de seis días.

Se trata pues, tanto en el RECAS como en los indicados regímenes laborales, delreconocimiento y garantía del legítimo derecho a defensa; el que, a decir del Tribunal

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Constitucional, en reiterados pronunciamientos ha sostenido que uno de los contenidos delderecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales -extensibles alos procedimientos disciplinarios- una respuesta razonada, motivada y congruente con laspretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos (Exp.N.° 1230-2002-HC/TC)

En el fallo recaído el tal expediente, el TC acota que la exigencia de que las decisionesjudiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de laNorma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la quepertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia,asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a laConstitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio delderecho de defensa de los justiciables.

Agrega el TC, que la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación,por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica,congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficientejustificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta elsupuesto de motivación por remisión.

En otro caso (EXP. N.° 2868-2004-AA/TC), el TC ha sostenido que "un límite a la potestadsancionatoria del Estado está representado por el principio de culpabilidad. Desde estepunto de vista, la sanción, penal o disciplinaria, solo puede sustentarse en la comprobaciónde responsabilidad subjetiva del agente infractor de un bien jurídico. En ese sentido, no esconstitucionalmente aceptable que una persona sea sancionada por un acto o una omisiónde un deber jurídico que no le sea imputable.

Agrega el TC que"la dimensión sustantiva del debido proceso administrativo se satisface, notanto porque la decisión sancionatoria se haya expedido con respeto de los derechosconstitucionales de orden procesal, sino, por lo que al caso importa resaltar, cuando lasanción impuesta a una persona no se encuentra debidamente fundamentada, seairrazonable o excesiva, de cara a las supuestas faltas que se hubieran podido cometer."

El debido proceso, anota Luís Cueva Carrión, jurista ecuatoriano, es "una de lascaracterísticas esenciales del Estado de Derecho, que se encuentran consagrados en todaslas Constituciones de los Estados modernos en contraposición de los Estados absolutistas.Son signos que distinguen la civilización de la barbarie, el hombre despótico delhumanista."

El respeto al debido proceso, tiene que ver con la dignidad del trabajador; sobre la cual, elimpecable jurista y Magistrado del Tribunal Constitucional César Landa Arroyo, en su obra"Constitución y Fuentes del Derecho" anota: "Más allá de cualquier duda sobre el conceptode la dignidad humana, el Estado tiene el derecho y deber de garantizarla, incluso por graveque sea la afectación al orden jurídico y a la seguridad nacional. Por ello, no cabe admitirque el gobierno pueda ejercer su poder sin límite alguno, o que las autoridades se valgan decualquier medio para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral; porque,ninguna acción en nombre del Estado puede basarse en el desprecio de la dignidad humana.Por el contrario todos están obligados a actuar en función de la dignidad de la personahumana y con mayor responsabilidad pública las autoridades; en virtud de lo cual esrelevante elaborar las funciones constitucionales que se deben cumplir a través de ladignidad."

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17. Inhabilitación administrativa, judicial o políticapor más de tres meses[http://www.mailxmail.com/...os/inhabilitacion-administrativa-judicial-politica-mas-tres-meses]

La persona que sea objeto de inhabilitación, impuesta en sede judicial y/oadministrativa, por un lapso mayor a 3 meses, no podrá continuar con el CAS, el queautomáticamente se extinguirá.

De allí está implícito que, en el caso de inhabilitaciones menores a 3 meses, el CASobviamente quedará suspendido; lo cual, no ha sido considerada como una causalde suspensión en el Artículo 12º del Reglamento del RECAS; lo que no es óbice quepara la renovación del mismo, esta inhabilitación debe ser evaluadaconvenientemente.

En el ámbito administrativo disciplinario la inhabilitación para el ejercicio de lafunción pública constituye una penalidad administrativa accesoria anexa a ladestitución o despido aplicado al funcionario o empleado público, comoconsecuencia de la comisión de una falta grave y que le impide, por un periodo decinco años, ejercer funciones en nombre o al servicio del Estado.

La actuación del funcionario o empleado público, generadora de sanción y, portanto, de inhabilitación, no solo se circunscribe al ámbito institucional sinotrasciende a su vida personal, tal como así lo establecen la Ley Marco del EmpleoPúblico, el Código de Etica de la Función Pública y la actual Ley de la CarreraAdministrativa.

En tal virtud, le es obligatorio actuar de acuerdo a los preceptos que sirven paragenerar la confianza y credibilidad de la comunidad en la función pública y enquienes lo ejercen. En consecuencia, deben actuar: de acuerdo a los principios yvalores éticos establecidos en la Constitución y las leyes; con idoneidad, entendidacomo aptitud técnica, legal y moral, que es condición esencial para el acceso yejercicio de la función pública; con la observancia de valores, principios y deberes;conducirse con dignidad en el desempeño del cargo; y con decoro y honradez en suvida social.

Por otro lado, en la esfera penal, la inhabilitación es una de las tres clases desanciones limitativas de derechos que se aplica en la sentencia como principal oaccesoria y produce privación de la función, cargo o comisión que ejercía elcondenado, aunque provenga de elección popular; incapacidad para obtenermandato, cargo empleo o comisión de carácter público.

Gramaticalmente, en su primera acepción, se define la inhabilitación como el acto yefecto de inhabilitar o inhabilitarse; y, en su segunda, como una pena afectiva. Enconsecuencia, la inhabilitación es una interdicción intuito personae que impide a unciudadano ejercer una actividad u obtener un empleo o cargo en el ámbito delsector público, durante un determinado lapso, por haber sido destituido odespedido como consecuencia de la comisión de una falta grave en el ejercicio de sufuncione pública o en su vida privada, que afecten gravemente el servicio o lo hagandesmerecedor del concepto público.

En el ámbito administrativo, la suspensión y la cesantía temporal, como categoríasde sanciones correctivas disciplinarias implícitamente importan, por el periodo de

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vigencia de las mismas, inhabilitación de ejercer funciones públicas propias o enotros órganos de su entidad o en otras entidades del Sector Público. En estos casos,el suspendido o cesado temporalmente no podrán asistir a su oficina u a otradistinta a la suya, para desarrollar actividades propias o diferentes, así sea sinretribución, compensación o pago alguno, dado el carácter aleccionador que todasanción tiene y que se ejecuta en el marco de una suspensión perfecta del contratode trabajo.

Anteceden a la destitución o despido, en orden de gravedad, la cesantía temporal(hasta 12 meses), la suspensión (hasta 30 días) y la amonestación; las cuales soncategorías de sanciones principales a las que, adicionalmente, no se les adicionaformalmente la penalidad accesoria de inhabilitación y se encuentran señaladas enel artículo 26° del Decreto Legislativo N° 276.

Pero, éstas, en sí -tanto la cesantía temporal como la suspensión- les sonconsustanciales e implícitas la inhabilitación, aun cuando ésta no correspondaestablecerla, por resultar de su propia aplicación y efectividad que inhabilita ejercerfunción pública por el lapso que dure la penalidad impuesta y que alcanza tambiénpara desempeñar cualquier cargo, empleo o actividad en la institución estatal a laque pertenece o en otra del Sector Público nacional.

Sin embargo, la ley no ha establecido ni regulado, de modo alguno, que elsuspendido o cesado temporalmente esté prohibido o impedido de ejercer actividadpública en otra entidad estatal, durante el lapso que dure la sanción. Es un vacíolegal, que obviamente debe ser cubierto legislativamente o solucionadojurisprudencialmente, por cuanto que resultaría paradójico que el Estado, comoúnico empleador, por un lado, en una de sus entidades impida al suspendido ocesado temporalmente a prestar servicios en ella y, por otro lado, les permitahacerlo en otras de sus instituciones.

En efecto, el suspendido o cesado, durante el lapso que dure la sanción, puede serobjeto de contratación laboral o CAS en su misma entidad o otra entidad estataldistinta a la suya, por cuanto que, como se repite, expresamente, la ley no haprevisto que estas sanciones conllevan inhabilitación para el ejercicio de cargo oempleo público, dado que ésta solo es aplicable al destituido o despedido.

Resulta lógico que, por quebrar el orden y la buena fe laboral, tanto el suspendidocomo el cesado temporalmente y por el periodo de vigencia de la sanción, nopuedan ser objeto de contratación bajo cualquier forma o modalidad por ningúnempleador estatal. Sin embargo, es posible que ello ocurra, por el silencio delinteresado y la no obligatoriedad de anotación de estas sanciones en el RegistroÚnico de Sancionados y Despedidos de la Administración Pública, creado por la LeyNº 27444. De tal manera que, las otras entidades, podrán contratarlos o nombrarlos,por cuanto que al consultar al Registro Único, obviamente no aparecerán comoinhabilitados.

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18. Vencimiento del plazo del contrato[http://www.mailxmail.com/...jo-contratos-administrativos-servicios/vencimiento-plazo-contrato]

Es una de las formas de extinguir el CAS, pero que estimo debe serconvenientemente reglamentado, a fin de evitar situaciones arbitrarias durante elproceso de renovación de los mismos.

La normativa laboral y la jurisprudencia judicial y constitucional han seguido unalínea uniforme, al prohibir la terminación de la relación laboral de modo libre,caprichoso e injustificado por parte del empleador estatal o privado. Ello con elpropósito de evitar acciones irracionales e injustas en contra de los trabajadores;conducta empresarial que resulta impropio en un Estado de Derecho.

Esta es una de las causas que generarán mayores conflictos, dado que la renovacióno no de estos contratos, generalmente, se hacen sobre la base de la simpatía o nocon el contratado, la amistad o cercanía entre el decisor y su entorno con elcontratado. No obedece a un estudio técnico y planificado de las necesidades realesde la prestación de estos servicios.

Por tanto, quienes en nombre del Estado están, por ahora, al frente de la gestiónpública, tienen el imperativo moral y ético de actuar con sinceridad, ponderación yrazonabilidad en este proceso de renovación contractual, buscando el beneficio delServicio a la Nación que es el fin de la función pública; actuando con rectitud,honradez y honestidad procurando satisfacer el interés general y desechando todoprovecho o ventaja personal, obtenida por sí o por interpósita persona. En síntesis,es un deber de todo funcionario actuar en todos los actos con probidad; pues, unaactuación contraria conlleva quebrantar los principios y deberes éticos contenidosen el Artículo 6º de la Ley Nº 27815.

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19. Evaluación y capacitación del trabajo[http://www.mailxmail.com/...ntratos-administrativos-servicios/evaluacion-capacitacion-trabajo]

Evaluación

El Artículo 14º del Reglamento del RECAS, expresamente, señala que conforme a lodispuesto en la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº1023 y a lo señalado por el Artículo 18º del Decreto Legislativo Nº 1025, los CASquedan comprendidos en los procesos de evaluación de desempeño y los procesosde capacitación que se llevan a cabo en la Administración Pública.

La Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1023,promulgado también en el marco del Acuerdo Comercial de Libre Comercio,prescribe que la evaluación del desempeño es el proceso obligatorio, integral,sistemático y continuo de apreciación objetiva y demostrable del conjunto deactividades, aptitudes y rendimiento del personal al servicio del Estado encumplimiento de sus metas, que llevan a cabo obligatoriamente las entidades, en laforma y condiciones que se señalan en la normatividad

Esta complementaria disposición fija reglas mínimas a las que debe sujetarse todoproceso de evaluación; las cuales se glosan seguidamente:

a) Debe ser aplicado en función de factores mensurables, cuantificables yverificables.

b) Abarca a todo el personal de una entidad.

c) Sus resultados son públicos.

El referido Decreto Legislativo crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, comoórgano rector del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humano;precisando que el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos,establece, desarrolla y ejecuta la política de Estado respecto del servicio civil; y,comprende el conjunto de normas, principios, recursos, métodos, procedimientos ytécnicas utilizados por las entidades del sector público en la gestión de los recursoshumanos.

Este Sistema lo integran la Autoridad Nacional y las Oficinas de Recursos Humanosde las entidades o empresas del Estado, o las que hagan sus veces, que constituyenel nivel descentralizado responsable de implementar las normas, principios,métodos, procedimientos y técnicas del Sistema.

Capacitación

Mediante Decreto Legislativo Nº 1025, igualmente dictado en el marco del AcuerdoComercial de Libre Comercio, se aprueban las normas para la capacitación y laevaluación del personal al servicio del Estado, como parte del SistemaAdministrativo de Gestión de Recursos Humanos.

La capacitación en las entidades públicas tiene como finalidad el desarrolloprofesional, técnico y moral del personal que conforma el sector público. Lacapacitación contribuye a mejorar la calidad de los servicios brindados a los

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ciudadanos y es una estrategia fundamental para alcanzar el logro de los objetivosinstitucionales, a través de los recursos humanos capacitados. La capacitación debeser un estímulo al buen rendimiento y trayectoria del trabajador y un elementonecesario para el desarrollo de la línea de carrera que conjugue las necesidadesorganizativas con los diferentes perfiles y expectativas profesionales del personal.

Por lo antes expuesto, y a la luz de las normas glosadas, los contratadoscomprendidos en el RECAS -al igual que los empleados públicos- quedancomprendidos en los procesos de evaluación de desempeño y los procesos decapacitación que se llevan a cabo en la administración pública; con lo cual, seadiciona un elemento más para su tipificación laboral.

En consecuencia es responsabilidad de las Oficinas de Recursos Humanos de todaslas entidades públicas, acondicionar y ordenar la información y los documentos degestión, como condición previa a la aplicación de los procesos de evaluación ycapacitación previstos en la leyes de la materia; así como implementar mecanismospara recoger opiniones de los ciudadanos respecto del personal y la calidad de losservicios.

Entonces, por mandato de la ley estas oficinas pasarán a realizar actividades degestión de personal, dejando de ser meras oficinas registrales. El nivel nacional degobierno promoverá el desarrollo de sistemas de gestión que permitan determinarindicadores objetivos para la evaluación de desempeño.

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20. Prohibiciones e impedimentos[http://www.mailxmail.com/...jo-contratos-administrativos-servicios/prohibiciones-impedimentos]

Prohibición de cobertura de cargos de naturaleza permanente

La norma prohíbe a las entidades del Sector Público cubrir cargos de naturalezapermanente a través de empresas de servicios especiales o de servicios temporales ode cooperativas de trabajadores.

Sólo se autoriza la contratación de personal a través de empresas o cooperativasintermediarias de mano de obra cuando se trate de labores complementarias,expresamente calificadas como tales, o para cubrir la ausencia temporal de unservidor permanente, sin que tal cobertura pueda sobrepasar de tres meses.

Las entidades públicas comprendidas las normas del RECAS quedan prohibidas, enlo sucesivo, de suscribir o prorrogar contratos de servicios no personales o decualquier modalidad contractual para la prestación de servicios no autónomos. Laspartes están facultadas para sustituirlos antes de su vencimiento, por contratoscelebrados con arreglo al RECAS.

Las prohibiciones de contratación de servicios no personales reguladas en lasnormas de presupuesto son aplicables a los CAS.

Prohibición en casos de nepotismo

La Quinta Disposición Complementaria Final del Reglamento del RECAS estableceque la prohibición a que se refiere el Artículo 1º de la Ley Nº 26771 es de aplicacióna los titulares de los CAS.

Mediante Ley Nº 26771 se estableció la prohibición a los funcionarios de direccióny/o personal de confianza del Sector Público Nacional, así como de las empresas delEstado, que gozan de facultad de nombramiento y contratación de personal, otengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección, de ejercer dichafacultad en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado deconsanguinidad, segundo de afinidad y por razón de matrimonio; no habiéndoseincluido, taxativamente, los casos generados por el concubinato protegido por elartículo 5º de Carta Fundamental.

A partir de la vigencia del Reglamento de la indicada Ley, aquellas personas queingresen en una entidad contraviniendo lo dispuesto por los artículos 1º y 5º de laLey, quedarán inhabilitados para prestar servicios en cualquiera de las entidadesseñaladas en el artículo 1º del Reglamento de dicha Ley, hasta dos años después dedeclarada la nulidad del acto administrativo, del contrato laboral o de servicios.

Por tanto, se configura el acto de nepotismo cuando estos funcionarios ejerzan sufacultad de nombramiento y contratación de personal respecto de sus parienteshasta el cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad y por razón dematrimonio; o cuando éstos ejerzan injerencia directa o indirecta en elnombramiento y contratación de dichos parientes.

Se presume que existe injerencia directa, cuando los referidos funcionarios, queguardan los parentescos indicados, tienen un cargo superior a aquél que tiene lafacultad de nombrar o contratar personal al interior de su Entidad. Por injerencia

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indirecta, se entiende aquella que no estando comprendida en el supuestocontenido en el párrafo anterior, es ejercida por un funcionario que sin formar partede la Entidad en la que se realizó la contratación o el nombramiento tiene, por razónde sus funciones, alguna injerencia en quienes toman o adoptan la decisión decontratar o nombrar en la Entidad correspondiente.

No configura acto de nepotismo la renovación de contratos de servicios nopersonales pre-existentes, realizados de acuerdo a la normatividad sobrecontrataciones y adquisiciones del Sector Público. En los contratos que impliquenprestación de servicios, vigentes a la fecha de promulgación de la Ley, si se pruebala relación de parentesco a que se refiere el Artículo 1º de la misma, no podrán serrenovados.

Resultó claro para la Ley Nº 26771 que el acto de nepotismo se configura a travésde la combinación de las funciones y los lazos de parentesco de los funcionarios conpoder de decisión o de confianza, lo que conlleva a una potencial intervención endichos actos.

Sin embargo, en vía reglamentaria, el Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM precisóque se requiere que esta injerencia, directa o indirecta, se realice a través delejercicio efectivo de dicha intervención y su probanza correspondiente; aspectos queno se encontraban contemplados en la ley de la materia; situación que ha sidocorregida por el Decreto Supremo Nº 017-2002-PCM.

Posteriormente, el Decreto Supremo Nº 034-2005-PCM, expedido a efectos delograr una mayor transparencia en la gestión pública y evitar probables actos denepotismo, modificó parcialmente el aludido Reglamento, exigiendo a toda personaque ingresa a prestar servicios en la Administración Pública, brindar informaciónoportuna sobre aquellos con quienes tiene relación de parentesco o vínculoconyugal que presten servicios en la misma entidad a la que ingresa.

Igualmente, se determinó con claridad la manera como se materializa la nulidad depleno derecho con que la Ley Nº 26771 sanciona los actos que contravienen susdisposiciones, sea en el caso que dicha nulidad afecte a actos administrativos o acontratos. En tal sentido, se ha prescrito que son nulos, de pleno derecho, los actosadministrativos que dispongan el ingreso a la Administración Pública, así como loscontratos, cuando ambos se realicen contraviniendo dicha Ley. La nulidad deberámaterializarse mediante acto administrativo que así la declare o mediantedeclaratoria de nulidad del contrato correspondiente.

En el aspecto disciplinario, los autores del nepotismo declarado -funcionarios dedirección y/o personal de confianza- serán sancionados con la destitución, despidoo resolución del contrato; quedando, consecuentemente, prohibidos de ejercer lafacultad de nombrar, contratar, intervenir en los procesos de selección de personal,designar cargos de confianza o en actividades ad honorem o nombrar miembros deórganos colegiados; así como de ejercer injerencia directa o indirecta en los citadosprocesos de personal.

Por su parte, el funcionario respecto del cual se ejerce la injerencia directa oindirecta en los actos de nepotismo, será sancionado con suspensión sin goce deremuneraciones. Si la función o cargo ejercido es de confianza, su nombramientoquedará sin efecto, o se resolverá su contrato; según corresponda. El período deesta suspensión dependerá de la gravedad de la falta y no podrá ser mayor a cientoochenta (180) días calendario.

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En casos de nepotismo, además de la responsabilidad disciplinaria, existe a la vezresponsabilidad pecuniaria; en consecuencia, el funcionario que resulte responsablede ejercer injerencia directa o indirecta será solidariamente responsable con lapersona indebidamente nombrada y/o contratada, respecto de la devolución de lopercibido, como consecuencia de la nulidad a que se refiere el artículo 4º de la LeyNº 26771.

Si al momento de determinarse la sanción aplicable, la persona responsable del actode nepotismo, ya no tuviese la condición de funcionario y/o personal de confianza,la sanción consistirá en una multa equivalente a las remuneraciones o ingresos quedicha persona hubiese percibido en un período, no mayor de ciento ochenta (180)días calendario. En tanto no se cumpla el pago de la multa, el responsable no podráser designado a cargo o función pública ni percibir ingreso proveniente del Estado;lo cual entraña inhabilitación, la que fenece con la efectividad del pago.

Obviamente, no habrá responsabilidad disciplinaria ni del funcionariopresuntamente autor de nepotismo ni de su pariente inmerso en él, si se pruebadurante el proceso sancionador que si bien se acreditó la relación parental, sinembargo, ambos, recién tomaron conocimiento de la existencia del parentesco, loque a veces suele ocurrir.

En este particular caso, si bien debe declararse la nulidad del acto de incorporación,lo es también que este hecho no es sancionable por no haber intencionalidad en sucomisión e ignorancia del parentesco generador del nepotismo. Tampoco seriaexigible la devolución de lo percibido, dado que, en este caso, se configuró unarelación laboral de buena fe y una prestación de servicios debidamente remunerada;de lo contrario, se conculcaría los preceptos constitucionales previstos los artículos22º, 23º y 24º de la Carta Magna, que informan que todo trabajador tiene derecho auna remuneración equitativa y suficiente y que nadie está obligado a prestar trabajosin retribución.

A esta ignorancia del parentesco, por parte de quienes pueden ser sujetos activos ypasivos de nepotismo, contribuye la forma en que se hace la declaración juradaexigible a todo postulante, como condición previa a su ingreso a la función pública.En esta declaración, cuyo formato lo facilita el empleador estatal, se hace constar notener vínculos de parentesco con funcionarios de confianza y/o personal dedirección que labora en la entidad a la que pretende ingresar; acto en el cual,formalmente, no se hace conocer al declarante los nombres y apellidos de estosfuncionarios, como tampoco, a éstos, los de los ingresantes.

Entonces, estamos ante una declaración insuficiente, desde que el declarante dice notener parentesco con personas -funcionarios de la entidad- cuyos nombresdesconoce porque no se les se le informa previamente; con lo que, por un lado,reitero, resultan eximentes de responsabilidad administrativa, disciplinaria ypecuniaria los sujetos activos y pasivos del nepotismo en el sector estatal, sinotambién de responsabilidad penal por falsedad genérica (Artículo 438º del CP) conque suele tipificarse cuando se descubre este hecho; o, de nombramiento oaceptación ilegal (Artículo 381º CP), por la falta de requisitos legales, desde que unode ellos es no tener impedimento de ley para el ingreso.

Entonces, es obligación del Órgano de Administración de cada entidad recabar dichadeclaración jurada de toda persona que ingrese a prestar servicios,independientemente de su régimen laboral o contractual, en la que consigne elnombre completo, grado de parentesco o vínculo conyugal y la oficina en la queeventualmente presten servicios sus parientes hasta el cuarto grado de

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consanguinidad y segundo de afinidad, o su cónyuge, en la misma entidad. Para esteefecto, las Oficinas de Administración de las entidades, deberán facilitar aldeclarante el listado de sus trabajadores a nivel nacional.

Las disposiciones en materia de nepotismo, entrañan, en sí, sin que ello configurecategoría de sanción disciplinaria, inhabilitación por parentesco; lo que impide acualquier ciudadano ejercer función pública, únicamente, en el organismo en quelabora el pariente y que interviene directa o indirectamente en el proceso selectivodel cargo al que aspira. De detectarse casos de nepotismo, si la función o cargoejercido es de confianza, el nombramiento quedará sin efecto o, se resolverá elcontrato, según corresponda. Si al momento de determinarse la sanción aplicable, lapersona responsable del acto de nepotismo ya no tuviese la condición defuncionario y/o personal de confianza, la sanción consistirá en una multaequivalente a las remuneraciones o ingresos que dicha persona hubiese percibido enun período, no mayor de ciento ochenta (180) días calendario.

En tanto no dé cumplimiento al pago de la multa impuesta, la persona responsableno podrá ser designada para ejercer cargo o función pública; esto es, en estricto,queda inhabilitado para ejercerlos y, por tanto, también inhabilitado para percibiringreso remunerativo u honorarios con fondos públicos.

Esta norma, obviamente, impide al multado cobrar pensión estatal (Decreto Ley N°20530), lo que violenta su derecho a la propiedad garantizado por el artículo 70° dela Carta Fundamental, por cuanto que su pensión constituye un derechoincorporado a su patrimonio. Se trata de un inconstitucional procedimiento disímil yextraño al establecido para el cobro coactivo de adeudos al Estado.

Los Artículos 3° y 4° de la Ley Nº 26771, disponen que las sanciones aplicables a lossupuestos establecidos en éstos serían establecidas mediante el Reglamento de laLey. En ese sentido, el Artículo 7.2 de Reglamento señala que al funcionariorespecto del cual se ejerce la injerencia directa o indirecta a que hace referencia elArtículo 2° del referido Reglamento. Si la función o cargo ejercido es de confianza,el nombramiento quedará sin efecto o, se resolverá el contrato; según corresponda.

Si al momento de determinarse la sanción aplicable, la persona responsable del actode nepotismo ya no tuviese la condición de funcionario y/o personal de confianza,será sancionado con suspensión sin goce de remuneraciones. Si la función o cargoejercido es de confianza, el nombramiento quedará sin efecto, o se resolverá elcontrato; según corresponda. La sanción consistirá en una multa equivalente a lasremuneraciones o ingresos que dicha persona hubiese percibido en un período, nomayor de ciento ochenta (180) días calendario. En tanto no dé cumplimiento al pagode la multa impuesta, la persona responsable no podrá ser designada para ejercercargo o función pública ni percibir ingreso alguno proveniente del Estado.

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21. Prohibición de doble percepción[http://www.mailxmail.com/...-contratos-administrativos-servicios/prohibicion-doble-percepcion]

Están impedidas de percibir ingresos por CAS aquellas personas que perciben otrosingresos del Estado, salvo que, en este último caso, dejen de percibir esos ingresosdurante el período de contratación administrativa de servicios. La prohibición noalcanza, cuando la contraprestación que se percibe proviene de la actividad docenteo por ser miembros únicamente de un órgano colegiado.

En este sentido, cabe precisar que la Ley Nº 28175, Marco del Empleo Público, en elArtículo 3º establece que ningún empleado público puede percibir del Estado másde una remuneración, retribución, emolumento o cualquier tipo de ingreso. Esincompatible la percepción simultánea de remuneración y pensión por serviciosprestados al Estado. Las únicas excepciones las constituyen la función docente y lapercepción de dietas por participación en uno (1) de los directorios de entidades oempresas públicas.

Impedimentos para contratar

El Artículo 4º del Reglamento del RECAS prevé los siguientes impedimentos paracontratar

14.4.1 No pueden celebrar contratos administrativos de servicios las personas coninhabilitación administrativa o judicial para contratar con el Estado. Lo cual implicaque, como condición previa a la suscripción del CAS la autoridad competente debeingresar al Registro Nacional de Sancionados y Despedidos de la AdministraciónPública, creado por el artículo 242º de la Ley Nº 27444 y ampliado por el artículo13º de la Ley Nº 27815, a efectos de verificar si la persona a contratar se encuentrahabilitado.

Existe la necesidad no solamente de modificar el nombre de este Registro Nacional-el que debería llamarse Registro Nacional de Inhabilitados, que comprende a laAdministración Pública y a las empresas estatales; sino también ampliarlo para quese inscriban igualmente las sanciones de suspensión y cese temporal previstos en elordenamiento sancionador disciplinario estatal, con indicación del periodo deinhabilitación que debería ser igual al periodo de la sanción y que de acuerdo a leyno podrá ser menor de un día ni mayor de doce meses; las mismas que, por sucortedad, deben ser inscritas dentro de las 24 horas anteriores a la fecha de suefectividad.

Asimismo debe comprender a los inhabilitados por cese por nepotismo, que es dedos (2) años; la cual se contabilizan a partir de la declaración de la nulidad del actoadministrativo, del contrato laboral o de servicios; sin perjuicio de inscribirlatambién en el Registro Único de Proveedores del Estado.

Igualmente, en la propuesta de ampliación señalada, debe comprenderse también alos locadores y/o servicios no personales inhabilitados como consecuencia delprocedimiento sancionador previsto en el TUO de la Ley de Contrataciones yAdquisiciones del Estado y su Reglamento, por cuanto que éstos no están calificadoscomo trabajadores estatales por tener vinculación contractual reglada por elordenamiento civil y no por el laboral.

Sin embargo, la sanción de inhabilitación que el CONSUCODE aplica por

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incumplimiento de obligaciones pactadas con el comprador estatal, impide serpostor y/o contratista de entidades estatales, a tenor de los prescrito en el artículo9º literal f) del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado,aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM.

Este artículo establece que las personas naturales o jurídicas que se encuentrensancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente enejercicios de sus derechos, están impedidas de participar en procesos de selección ypara contratar con el Estado. Esta inhabilitación queda anotada en el RegistroNacional de Proveedores, al que se recurres en consulta en caso de nuevacontratación de servicios, pero que no se hace lo mismo cuando se inicia el procesode designación, nombramiento o contratación de personal con vinculación laboral yque ahora alcanza a los CAS, por no existir la obligación de hacerlo.

Consecuentemente, con la misma lógica que se aplica en el ámbito laboral estatalque impide al destituido o despedido ser readmitido para prestar servicios al Estadopor un determinado lapso, por efectos de la inhabilitación prevista en la ley.También debería serlo para el sancionado con inhabilitación prevista en la citada Leyde Contrataciones y Adquisiciones; quien, en tal virtud, no debería ser objeto decontratación similar o de nombramientos en otra entidad del sector público, por lomenos durante la efectividad y vigencia de la sanción impuesta.

En igual situación se encontrarían los consultores. También debe alcanzar al locadoro consultor sancionado que tiene, a la vez, dos o más contratos con el Estado, bajola misma modalidad, por cuanto que la aplicación de la sanción de inhabilitación,automáticamente también debe alcanzar a los otros contratos, por el principio deunicidad de la gestión estatal.

Ningún empresario del sector privado, que se precie de coherente, retrazó, impidió,no respetó y/o incumplió obligaciones pactadas, por lo menos durante el lapso quedure la sanción que le haya impuesto en condición de trabajador, proveedor,consultor o contratista de la misma.

El principio de unicidad de la gestión estatal, invocado para justificar la ampliacióndel citado Registro Nacional propuesta, se funda en que el Estado es uno eindivisible que tiene como finalidad, entre otras, promover el bienestar general quese fundamenta en la justicia y el desarrollo integral y equilibrado de la Nación.

Entonces, quien o quienes individual, grupal o corporativamente, en el ejercicio desus funciones, con sus inconductas incumplan, atentan, retrazan, impidan, dañany/o lesionan directa o indirectamente el proceso y gestión de las políticasnacionales, no pueden continuar o reingresar, por determinado tiempo, a formarparte integrante del cuerpo impulsor que tiene como misión efectivizarprecisamente estas políticas, como son los funcionarios, empleados, locadores,contratistas, consultores y prestadores de servicios técnico y/o profesionales en elcualesquiera de las entidades del sector público nacional.

Ocurre que cualquier funcionario o servidor público, inhabilitado o cesadotemporalmente, estando en esta situación de impedimento puede ser contratadopor desinformados funcionarios de los gobiernos nacionales, regionales o locales;máxime si a ello se agrega que en el Registro Nacional no se anotan lassuspensiones, ceses temporales e inhabilitaciones impuestas.

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22. Impedimentos para contratar[http://www.mailxmail.com/...rabajo-contratos-administrativos-servicios/impedimentos-contratar]

Están impedidos de ser contratados bajo el RECAS quienes tienen impedimento paraser postores o contratistas, expresamente previsto por las disposiciones legales yreglamentarias sobre la materia.

A este respecto, el Decreto Legislativo Nº 1017 aprobó la nueva Ley deContrataciones del Estado, la cual ha sido reglamentada mediante Decreto SupremoNº 184-2008-EF. El Artículo 10º de la citada Ley se prescribe que cualquiera sea elrégimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes,postores y/o contratistas las siguientes personas:

a) En todo proceso de contratación pública, hasta doce (12) meses después de haberdejado el cargo, el Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistasde la República, los Ministros y Viceministros de Estado, los Vocales de la CorteSuprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órganocolegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos;

b) En el ámbito regional, hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo,los Presidentes, Vicepresidentes y los Consejeros de los Gobiernos Regionales;

c) En el ámbito de su jurisdicción, hasta doce (12) meses después de haber dejadoel cargo, los Vocales de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y Regidores;

d) En la Entidad a la que pertenecen, los titulares de instituciones o de organismospúblicos del Poder Ejecutivo, los directores, gerentes y trabajadores de las empresasdel Estado, los funcionarios públicos, empleados de confianza y servidores públicos,según la ley especial de la materia;

e) En el correspondiente proceso de contratación, las personas naturales o jurídicasque tengan intervención directa en la determinación de las características técnicas yvalor referencial, elaboración de Bases, selección y evaluación de ofertas de unproceso de selección y en la autorización de pagos de los contratos derivados dedicho proceso, salvo en el caso de los contratos de supervisión;

f) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literalesprecedentes, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el cuarto grado deconsanguinidad y segundo de afinidad;

g) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literalesprecedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido unaparticipación superior al cinco por ciento (5%) del capital o patrimonio social, dentrode los doce (12) meses anteriores a la convocatoria;

h) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literalesprecedentes, las personas jurídicas sin fines de lucro en las que aquellas participeno hayan participado como asociados o miembros de sus consejos directivos, dentrode los doce (12) meses anteriores a la convocatoria;

i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literalesprecedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos deadministración, apoderados o representantes legales sean las personas señaladas en

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los literales precedentes. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturalesque tengan como apoderados o representantes a las personas señaladas en losliterales precedentes;

j) Las personas naturales o jurídicas que se encuentren sancionadasadministrativamente con inhabilitación temporal o permanente en el ejercicio de susderechos para participar en procesos de selección y para contratar con Entidades,de acuerdo a lo dispuesto por la presente norma y su Reglamento;

k) Las personas jurídicas cuyos socios, accionistas, participacionistas, titulares,integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legalesformen o hayan formado parte, en los últimos doce (12) meses de impuesta lasanción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamentecon inhabilitación temporal o permanente para participar en procesos de selección ypara contratar con el Estado; o que habiendo actuado como personas naturaleshayan sido sancionadas por la misma infracción; conforme a los criterios señaladosen el presente Decreto Legislativo y su Reglamento. Para el caso de socios,accionistas, participacionistas o titulares, este impedimento se aplicará siempre ycuando la participación sea superior al cinco por ciento (5%) del capital o patrimoniosocial y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente;

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23. Aspectos tributarios[http://www.mailxmail.com/...-trabajo-contratos-administrativos-servicios/aspectos-tributarios]

La Séptima Disposición Complementaria Final del Reglamento del RECAS estableceque, para los efectos del Impuesto a la Renta, las contraprestaciones derivadas delos servicios prestados bajo el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo Nº 1057y su Reglamento son rentas de cuarta categoría.

El Artículo 33º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta señalaque son rentas de cuarta categoría las obtenidas por:

a) El ejercicio individual, de cualquier profesión, arte, ciencia, oficio o actividades noincluidas expresamente en la tercera categoría.

b) El desempeño de funciones de director de empresas, síndico, mandatario, gestorde negocios, albacea y actividades similares, incluyendo el desempeño de lasfunciones del regidor municipal o consejero regional, por las cuales perciban dietas.

Por su lado, el Artículo 34º de la indicada norma tributaria define como rentas dequinta categoría las obtenidas por concepto de:

a) El trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargospúblicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos,primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones,compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general,toda retribución por servicios personales. No se considerarán como tales lascantidades que percibe el servidor por asuntos del servicio en lugar distinto al de suresidencia habitual, tales como gastos de viaje, viáticos por gastos de alimentación yhospedaje, gastos de movilidad y otros gastos exigidos por la naturaleza de suslabores, siempre que no constituyan sumas que por su monto revelen el propósitode evadir el impuesto. Tratándose de funcionarios públicos que por razón delservicio o comisión especial se encuentren en el exterior y perciban sus haberes enmoneda extranjera, se considerará renta gravada de esta categoría, únicamente laque les correspondería percibir en el país en moneda nacional conforme a su gradoo categoría.

b) Rentas vitalicias y pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, talescomo jubilación, montepío e invalidez, y cualquier otro ingreso que tenga su origenen el trabajo personal.

c) Las participaciones de los trabajadores, ya sea que provengan de las asignacionesanuales o de cualquier otro beneficio otorgado en sustitución de las mismas.

d) Los ingresos provenientes de cooperativas de trabajo que perciban los socios.

e) Los ingresos obtenidos por el trabajo prestado en forma independiente concontratos de prestación de servicios normados por la legislación civil, cuando elservicio sea prestado en el lugar y horario designado por quien lo requiere y cuandoel usuario proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que laprestación del servicio demanda.

f) Los ingresos obtenidos por la prestación de servicios considerados dentro de lacuarta categoría, efectuados para un contratante con el cual se mantenga

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simultáneamente una relación laboral de dependencia.

Entonces, desde el punto de vista tributario, la Ley del RECAS, constituye una leyespecial que fija tributar a los titulares de los CAS como renta de cuarta categoría,no obstante que la propia naturaleza de estos contratos "no autónomos" importanuna prestación de servicios personales, con carácter dependiente, dentro de loslocales de propiedad del contratante y con los medios y bienes proporcionados poraquel; contexto que, sin lugar a dudas corresponden, tributariamente, a rentas dequinta categoría; lo cual debe ser corregido legislativamente.

Además, los Servicios No Personales, sustituidos ahora por los CAS, en su momento,tributaron como rentas de quinta categoría, denominándoseles extraoficialmentecomo "cuarta-quinta"; sin tener la obligación de extender recibos por honorariosprofesionales.

Los operadores públicos -agentes retenedores- en este particular caso, no lesqueda otro camino que aplicar el Reglamento del RECAS; efectuando, por tanto, lasretenciones correspondientes al tributo de rentas por cuarta categoría; debiéndoseexigir al contratado la emisión de lo recibos de honorarios correspondientes, encada oportunidad de pago. El mes y monto de estos recibos, para efectos de ladeclaración anual del impuesto a la renta, en tanto sea declarante obligado por lanorma tributaria y/o perceptora de otras rentas, deberán ser consignadosindividualmente en tal declaración.

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24. Responsabilidad administrativa y civil[http://www.mailxmail.com/...os-administrativos-servicios/responsabilidad-administrativa-civil]

Los funcionarios o servidores públicos que efectúen contratación de personas quepresten servicios no autónomos fuera de las reglas del RECAS, incurren en faltaadministrativa y, en consecuencia, son responsables civiles por los daños yperjuicios que le originen al Estado.

De acuerdo a lo prescrito en el Artículo 238º numeral 238.6) de la Ley Nº 27444"cuando la entidad indemnice a los administrados, podrá repetir judicialmente deautoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieranincurrido, tomando en cuenta la existencia o no de intencionalidad, laresponsabilidad profesional del personal involucrado y su relación con la produccióndel perjuicio. Sin embargo, la entidad podrá acordar con el responsable elreembolso de lo indemnizado, aprobando dicho acuerdo mediante resolución."

CONCLUSIONES:

El RECAS es un régimen especial de contratación de naturaleza típicamente laboral,no obstante que la propia ley le niega tal naturaleza; y no lo comprende en ningunode los regímenes laborales y carreras administrativas del Estado. De allí que losinmersos en el RECAS tienen derecho al descanso físico semanal y anual; a sercomprendido en cualquiera de los regímenes pensionarios: SNP o AFP y a acumularen ellos el periodo anterior prestado bajo contrato de SNP; a la atención de su salud;entre otros derechos que son típicos de una relación laboral.

La Ley Nº 29157, a cuyo amparo el Poder Ejecutivo expidió la norma legal que regulael RECAS, facultó legislar, entre otras materias, para la mejora del marcoregulatorio, fortalecimiento institucional y simplificación administrativa, ymodernización del Estado; así como para la promoción del empleo y de las micro,pequeñas y medianas empresas. Entonces, el RECAS tiene por finalidad lapromoción de un empleo digno, razón por la que se les reconoce ciertos derechospropios de quienes están relacionados laboralmente con el Estado.

La Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento del RECAS estableceque las referencias normativas a la contratación de Servicios No Personales seentienden realizadas a la contratación administrativa de servicios. Entonces, se tratade una remisión normativa que complementa a la principal y, por tanto, tendrá unarelativa permanencia desde que estas disposiciones -como se reitera-complementan al cuerpo normativo principal.

Distinto es el caso de las disposiciones transitorias que regularán el tránsito deimplementación definitiva del RECAS y que se agotarán cumplida la condición enellas establecidas; esto es, desaparecerán o perderán vigor y, autónomamente,cumplidos la acción y/o plazo contenidos en estas disposiciones transitorias.Entonces, a la luz de esta disposición complementaria, por su ubicación normativa,continuarán teniendo vigor la relacionada con los Servicios No Personales, en lo quesea aplicable.

Por el principio de la primacía de la realidad, los CAS celebrados al amparo delRECAS, de acuerdo a la amplia jurisprudencia judicial y constitucional,indubitablemente, judicializada la reclamación serán calificados como de naturaleza

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laboral: lo cual, amerita ir paulatinamente expidiendo la normatividad que así loreconozca, evitándose la repetición de la carga judicial generada por los ex SNP.

Comprende a quienes prestan sus servicios desarrollando actividades o tareas "noautónomas"; esto es, sujetos a la dirección técnica y disciplinaria del contratante(subordinación), a la asistencia diaria y por un período de tiempo no mayor de 48horas semanales (horario) y al pago (remuneración) mensual de sus servicios; loscuales, obviamente, constituyen las típicas condiciones de toda relación laboral. A loque se agrega, el reconocimiento de un descanso físico de 15 días por cada año deservicios, el derecho a prestaciones de salud y a optar por un régimen pensionario.

Dependerá de la legalidad y pericia con que actúe el operador público queadministra este RECAS, pues puede generar incertidumbre y también arbitrariedadessi se sigue tratando al CAS como se hacía en el pasado con los SNP; aplicándolesresoluciones o renovaciones contractuales unilaterales y arbitrarias. Esto adicionaríaun perjuicio mayor al Estado, desde que la judicialización de las reclamaciones,generarían costos administrativos y judiciales y, lo que es más, aumento de la cargajudicial y de las actividades de defensa del Estado (Procuradurías Públicas).

Consideramos que se trata de una importante norma, con la que se inicia elesperado reconocimiento legal de los derechos laborales de quienes, por largotiempo, estuvieron desprotegidos de la seguridad social, sin descanso vacacional,laborando más allá de la jornada ordinaria, sin beneficios pecuniarios y sin derechoa participar en los programas de capacitación y estímulos. Es un paso decisivo parareducir la precariedad laboral y avanzar hacia la formalización del empleo público.

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25. Contratos administrativos de servicios.Bibliografía[http://www.mailxmail.com/...ativos-servicios/contratos-administrativos-servicios-bibliografia]

- "Constitución y Fuentes del Derecho" César Landa Arroyo - Palestra Editores 2008- Perú.

- "Teoría del Estado y Derecho Constitucional" Víctor García Toma - PalestraEditores 2008 - Perú

- "Derecho Individual del Trabajo en el Perú" Elmer Arce Ortiz - Palestra Editores2005 - Perú.

- "El Despido en el Derecho Laboral Peruano" Carlos Blancas Bustamante - AraEditores 2002 - Perú.

- "El Contrato de Trabajo" Francisco Gomez Valdez - Editorial San Marcos 2000 -Perú

- "Derecho del Trabajo" - Manuel Alonso Olea - 19º Edición CIVITAS - 2001 - España

Lima, 22 de enero de 2009. Oscar Del Río Gonzáles

Abogado (UNFV) y Licenciado en Administración (UNMSM). Con estudios de Maestríaen Derecho Laboral y Seguridad Social. Cursos de Post Grado en la Universidad ESANen Gerencia Pública y en la Escuela Superior de Administración Pública. Hadesempeñado los cargos de Asesor de la Presidencia del Consejo de Ministros,Inspector General del Ministerio de Trabajo, Gerente General del RENIEC y Gerentegeneral del Tribunal Constitucional.

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