Trabajo contratos administrativos

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1 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR. UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ALDEA BOLIVARIANA “JOSÉ RAFAEL REVENGA”. EL CONSEJO.- ESTADO ARAGUA. E.J. VI. COHORTE. SECCIÓN “2” NOCTURNO. SEXTO SEMESTRE. PROFESORA: NILDA RODRIGUEZ BACHILLERES: DÍAZ, LUIS ESCOBAR, YPSIS,

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.MINISTERIO DEL PODER POPULARPARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA.ALDEA BOLIVARIANA “JOSÉ RAFAEL REVENGA”.

EL CONSEJO.- ESTADO ARAGUA.E.J. VI. COHORTE. SECCIÓN “2” NOCTURNO. SEXTO SEMESTRE.

PROFESORA: NILDA RODRIGUEZ BACHILLERES:

DÍAZ, LUIS ESCOBAR, YPSIS,

GONZÁLEZ, CARLOS, LOZADA, LISBETH,

NOGUERA, MARISOL.

EL CONSEJO 07, DE FEBRERO DEL AÑO 2011

INDICE

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PagsIntroducción………………………………………………………3Concepto de Contrato Administrativo…………………………..4Análisis de la Definición……………………………………….....4Características del Contrato de la Administración………………5Clasificación de los Contratos Administrativos……………….5-6Requisitos de los Contratos………………………...6-7-8-9-10-11Análisis Jurisprudencial…………………………………………11Contratación Verbal……………………………………………..12Contratos Menores………………………………………………12Procedimientos y formas de adjudicación de los Contratos Administrativos………………………………………………….13Formas de Adjudicación…………………………………………14Licitación………………………………………………………14-15Actos Separables…………………………………………………15Forma en que se realiza la Administración Pública……………..16Principios Jurídicos…………………………………………17-18-19Excepciones de la Licitación Pública……………………19-20-21-22Deberes y Derechos de las partes Contratantes…………..22-23-24El Contenciosa Contractual y la SPA como medio de ResoluciónDe Conflictos………………………………………………25-26-27Anexos…………………………………………………28-29-30-31Conclusiones………………………………………………………32Bibliografía………………………………………………………..33

INTRODUCCIÓN

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El Derecho Público interno tiene una fascinante atracción para la población de cualquier Estado. El Derecho Constitucional que es el origen y fundamento de todo, el orden jurídico del Estado, establece las garantías individuales o derechos públicos subjetivos del gobernado, la organización y distribución de los órganos que realizan las atribuciones estatales a través de las funciones constitucionales encomendadas a los mismos, la distribución de la competencia, así como la organización y funcionamiento de los mismo, señala las características del propio Estado.

La palabra contrato, proviene de la voz latina contractus, que quiere decir lo contraído, por ser el participio pasivo del verbo contrahere, derivado de cum y thaho, traducibles como venir de uno, ligarse, lo que después se entiende como acuerdo de voluntades.

Todo Estado tiene un conjunto de objetivos, de fines, determinado por la parte dominante de su población, aun cuando con mayor o menor influencia de las demás; tales fines, básicamente variables, son diferentes entre uno y otro ente estatal, así como entre una y otra época del mismo Estado, lo que no impide que algunos sean comunes a varios, y los de satisfacer sus necesidades, presentes en todos los Estados y las épocas.

La aparición de contrato administrativo estuvo muy distante de ser pacifica. La voz de numerosos e importantes juristas se alzó para impugnar su existencia y desvirtuar los argumentos de quienes lo postulaban como una categoría contractual especial, diferente a la del contrato regulado por el derecho privado. En la actualidad el contrato administrativo ha logrado su aceptación tanto en la legislación, como jurisprudencia y la doctrina, el contrato administrativo es distinto al de derecho privado o es sólo una de sus variedades.

CONCEPTO DE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

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El contrato público o el negocio jurídico de derecho público, es un acuerdo creador de relaciones jurídicas. Los contratos del Estado, "contratos de la Administración o contratos administrativos", están regidos predominantemente por el derecho público y con un régimen jurídico único.  Estrictamente hablando, no hay contratos civiles de la Administración; en principio, todos son de derecho público, sometidos a reglas especiales.  Como ya lo señalamos, los contratos de la Administración se rigen predominantemente por el derecho público, pero los hay también regidos en parte por el derecho privado. Así, están más próximos al derecho civil (más lejanos del derecho administrativo), los contratos de cesión, permuta, donación, locación, compraventa, mandato, depósito, fianza, mutuo hipotecario, transporte, contratos aleatorios. Por el contrario, están más cerca del derecho administrativo los contratos de empleo o función pública, empréstito, concesión de servicios públicos, concesión de obras públicas, obra pública y suministro.

ANÁLISIS DE LA DEFINICIÓN.

Es una declaración de voluntad común. En el sentido de que se requiere la voluntad concurrente del Estado (manifestada a través de un órgano estatal) o de otro ente en ejercicio de la función administrativa, por una parte, y de un particular u otro ente público (estatal o no estatal), por otra.  

Es un acto bilateral que emana de la manifestación de voluntad coincidente de las partes. En tanto es una declaración volitiva, no una actuación material, difiere del hecho de la Administración, y en cuanto importa una concurrencia bilateral de voluntades se distingue del acto administrativo, que por esencia es unilateral.  

Productora de efectos jurídicos. El contrato de la Administración, determina recíprocamente atribuciones y obligaciones con efectos jurídicos propios, directos e inmediatos (a diferencia de los simples actos de la Administración) y de manera individual para cada una de las partes (por oposición a los reglamentos, que producen efectos jurídicos generales).

Entre un ente estatal o no estatal en ejercicio de la función administrativa. Cualquiera de los tres órganos (legislativo, ejecutivo y judicial) puede celebrar contratos administrativos (arts. 75, incs. 4 y 5, 100, inc. 1, 113 y 114 inc. 3, CN). Los órganos estatales intervinientes pueden corresponder a la Administración central o a entes descentralizados. Pero también celebran contratos administrativos los entes públicos no estatales y los entes privados que ejercen técnicamente la función administrativa por delegación estatal.  

Y un particular u otro ente público. El contratista puede ser un particular (persona física o jurídica) u otro ente público (estatal o no estatal). En este segundo caso estaríamos ante un contrato interadministrativo.

 

CARACTERISTICAS DEL CONTRATO DE LA ADMINISTRACIÓN

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a)       Del objeto del contrato, es decir, las obras y servicios públicos cuya realización y prestación constituyen precisamente los fines de la Administración;

b)       De la participación de un órgano estatal o ente no estatal en ejercicio de la función administrativa, y

c)       De las prerrogativas especiales de la Administración en orden a su interpretación, modificación y resolución. Conceptualmente entendemos que contrato administrativo es toda declaración bilateral o de voluntad común, productora de efectos jurídicos entre dos personas, de las cuales una está en ejercicio de la función administrativa.

CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

CONTRATOS ADMINISTRATIVOS NOMINATIVOS

El TRLCAP clasifica básicamente en cinco a los contratos administrativos nominativos:

CONTRATOS DE OBRAS: son los que tiene por objeto la construcción de un inmueble (edificios, carreteras, puertos, presas, ferrocarriles, etc.), la realización de trabajos que modifiquen el terreno (dragados, sondeos, prospecciones, etc.) o los destinados a reforma, reparación, conservación o demolición de inmuebles.

CONTRATOS DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS: Son aquellos mediante los cuales la Administración encomienda la gestión de un servicio público a personas naturales o jurídicas.

CONTRATOS DE SUMINISTROS: Aquellos que tienen por objeto la compra, el arrendamiento financiero, el arrendamiento, con o sin opción de compra, o la adquisición de productos o bienes muebles, salvo los relativos a propiedades incorporales y valores negociables, que se regirán por la legislación patrimonial de las Administraciones Públicas aplicable a cada caso.

CONTRATOS DE CONSULTORÍA Y ASISTENCIA: Son contratos de consultoría y asistencia aquellos que tengan por objeto:

a. Estudiar y elaborar informes, estudios, planes, anteproyectos, proyectos de carácter técnico, organizativo, económico o social, así como la dirección, supervisión y control de la ejecución y mantenimiento de obras, instalaciones y de la implantación de sistemas organizativos.

b. Llevar a cabo, en colaboración con la Administración y bajo su supervisión, las siguientes prestaciones:

1. Investigación y estudios para la realización de cualquier trabajo técnico.

2. Asesoramiento para la gestión de bienes públicos y organización de servicios del mismo carácter.

3. Estudio y asistencia en la redacción de proyectos, anteproyectos, modificación de unos y otros, dirección, supervisión y control de la ejecución y mantenimiento de obras e instalaciones y de la implantación de sistemas organizativos.

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4. Cualesquiera otras prestaciones directa o indirectamente relacionadas con las anteriores y en las que también predominen las de carácter intelectual, en particular los contratos que la Administración celebre con profesionales, en función de su titulación académica, así como los contratos para el desarrollo de actividades de formación del personal de las Administraciones públicas.

No obstante, los contratos comprendidos en la categoría 6 del artículo 206, es decir, los referentes a contratos de seguros y bancarios y de inversiones y, de los comprendidos en la categoría 26 del mismo artículo, los contratos que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos, tienen la consideración de contratos privados. Respecto al régimen jurídico de los contratos administrativos, se regirán en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción por el TRLCAP y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado, siendo el orden jurisdiccional contencioso administrativo el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en los contratos administrativos.

CONTRATOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES:

Por contratos administrativos especiales debemos entender los que tienen un objeto distinto de los expresados para los contratos nominativos, pero que no obstante tienen una naturaleza administrativa especial:

Por resultar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante.

Por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquella.

Por declararlo así una Ley de carácter estatal.

CONTRATOS MIXTOS

Cuando un contrato administrativo contenga prestaciones correspondientes a otro u otros administrativos de distinta clase se atenderá, para su calificación y aplicación de las normas que lo regulen, al carácter de la prestación que tenga más importancia desde el punto de vista económico.

REQUISITOS DE LOS CONTRATOS

En el Libro I del TRLCAP (De los Contratos de las Administraciones Públicas en general), Título I (Disposiciones generales), Capítulo III (Disposiciones comunes a los contratos de las Administraciones Públicas), está ubicado el artículo 11. Este precepto, una vez que ha determinado que los contratos de las Administraciones públicas se ajustarán a los principios de publicidad y concurrencia, salvo las excepciones

establecidas por el propio TRLCAP y, en todo caso, a los de igualdad y no discriminación, contempla los requisitos generales aplicables a todos los contratos que celebren las Administraciones Públicas, ya sean administrativos, administrativos especiales o privados; el art. 11 regula los aspectos que son objeto de la denominada

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teoría de la separación de los actos y forman parte del momento en que la Administración está constituyendo su manifestación de voluntad contractual y, por mediación de la publicidad de esta voluntad, la licitación de la contratación; asimismo, el citado precepto también dispone como requisito la formalización del contrato.

Los cuatro principios que cita el art. 11, es decir, el de publicidad (comunicar la Administración su necesidad de contratar una obra, un servicio, etc.), el de concurrencia (facilitar la participación a todas las personas que puedan estar interesadas en la contratación), el de igualdad y no discriminación ( principios contenidos en el art. 140 de la Constitución), engloban el carácter de toda la naturaleza de la contratación, administrativa o privada de la Administración Pública; estos principios están entrelazados, y cuyo no cumplimiento, en cuanto pueda ser considerado como vulneración del art. 140 de la Constitución, dará lugar a la nulidad de pleno derecho del contrato.

El apartado segundo del art. 11, precepto que es aplicable a todos los contratos que celebren las Administraciones de acuerdo con el ámbito subjetivo y objetivo del TRLCAP, fija los requisitos, salvo excepciones, para la celebración de los mencionados contratos. Los citados requisitos son los siguientes:

LA COMPETENCIA DEL ÓRGANO DE CONTRATACIÓN

Los órganos administrativos que gozan de potestad para poder contratar en nombre de la Administración son los órganos de contratación. En este sentido, el art. 12 TRLCAP establece que los Ministros y los Secretarios de Estado son los órganos de contratación de la Administración General del Estado y están facultados para celebrar en su nombre los contratos, en el ámbito de su competencia.

Los representantes legales de los organismos autónomos y demás entidades públicas estatales y los Directores generales de las distintas entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, son los órganos de contratación de unos y otros, pudiendo fijar los titulares de los departamentos ministeriales a que se hallen adscritos, la cuantía, a partir de la cual, será necesaria su autorización para la celebración de los contratos.

En los departamentos ministeriales en los que coexistan varios órganos de contratación, la competencia para celebrar los contratos de suministro y de consultoría y asistencia y de servicios que afectan al ámbito de más de un órgano de contratación, corresponderá al Ministro, salvo en los casos en que la competencia se atribuya a la Junta de Contratación y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 182, letra g), y 210, letra f), del TRLCAP para la contratación de bienes y servicios declarados de uniformidad obligatoria para su utilización específica por los servicios de un determinado departamento ministerial.

No obstante, el órgano de contratación necesitará la autorización del Consejo de Ministros, en los siguientes supuestos:

a. Cuando el presupuesto sea igual o superior a 12.020.242,09 euros.

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b. En los contratos de carácter plurianual cuando se modifiquen los porcentajes o el número de anualidades legalmente previstos a los que se refiere el artículo 61 de la Ley General Presupuestaria.

c. Cuando el pago de los contratos se concierte mediante el sistema de arrendamiento financiero o mediante el sistema de arrendamiento con opción de compra y el número de anualidades supere el previsto en el artículo 14.4.

En los contratos que requieran la autorización del Consejo de Ministros, ésta se producirá con carácter previo a la aprobación del expediente de contratación que, al igual que la aprobación del gasto, corresponderá al órgano de contratación.El Consejo de Ministros podrá reclamar discrecionalmente el conocimiento y autorización de cualquier otro contrato. Igualmente, el órgano de contratación, a través del Ministro correspondiente, podrá elevar un contrato no comprendido en las letras precedentes a la consideración del Consejo de Ministros.Cuando el Consejo de Ministros autorice la celebración del contrato deberá autorizar igualmente su modificación cuando sea causa de resolución y la resolución misma, en su caso.Es importante resaltar que el art. 12 ha previsto la posibilidad de que las facultades de contratación puedan ser objeto de desconcentración mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros.Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, podrán constituirse Juntas de Contratación en los departamentos ministeriales y sus organismos autónomos y entidades de derecho público, así como en las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, que actuarán como órganos de contratación, con los límites cuantitativos o referentes a las características de los contratos que determine el titular del departamento en los siguientes contratos:

a. En los contratos de obras comprendidas en las letras b) y c) del artículo 123.1.b. En los contratos de suministro que se refieran a bienes consumibles o de fácil

deterioro por el uso, salvo en los supuestos previstos en el artículo 183.1.c. En los contratos de consultoría y asistencia y en los de servicios, excepto en los

supuestos previstos en el artículo 199.d. En los contratos de suministro, de consultoría y asistencia y de servicios,

distintos de los atribuidos a la competencia de la Junta con arreglo a las dos letras anteriores que afecten a más de un órgano de contratación, también salvo en los supuestos previstos en los artículos 183.1 y 199.

Las Juntas de Contratación tendrán la composición que reglamentariamente se determine debiendo figurar necesariamente entre sus vocales un funcionario, de entre quienes tengan atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento jurídico del órgano de contratación, y un interventor.Excepcionalmente, cuando el contrato resulte de interés para varios departamentos ministeriales y, por razones de economía y eficacia la tramitación del expediente deba efectuarse por un único órgano de contratación, los

demás departamentos interesados podrán contribuir a su financiación, en los términos en que se determine reglamentariamente y con respeto a la normativa presupuestaria, mediante convenios o protocolos de actuación.

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Por último, indicar que las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones públicas que intervengan en los procedimientos de contratación deberán abstenerse o podrán ser recusados, en los términos previstos en los artículos 28 y 29 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

LA CAPACIDAD DEL CONTRATISTA ADJUDICATARIO

De acuerdo con el art. 15 TRLCAP, toda persona, natural o jurídica, española o extranjera, interesada en la contratación administrativa podrá participar en las licitaciones contractuales siempre que tenga plena capacidad de obrar, acredite, en la forma establecida por el TRLCAP, su solvencia económica y técnica no esté en ninguna de las causas de prohibición previstas en el art. 20 de esta norma.

LA DETERMINACIÓN DEL OBJETO DEL CONTRATO

El objeto de los contratos deberá ser determinado y su necesidad para los fines del servicio público correspondiente se justificará en el expediente de contratación.

LA FIJACIÓN DEL PRECIO

Los contratos tendrán siempre un precio cierto, que se expresará en moneda nacional, se abonará al contratista en función de la prestación realmente efectuada y de acuerdo con lo convenido. Cuando las condiciones establecidas en el contrato impliquen pagos en moneda extranjera habrá de expresarse, además del precio total en moneda nacional, el importe máximo de aquélla y la clase de divisas de que se trate.

En todo caso los órganos de contratación cuidarán de que el precio de los contratos sea el adecuado al mercado.

El TRLCAP prohíbe el pago aplazado del precio en los contratos, excepto en los supuestos en que el sistema de pago se establezca mediante la modalidad de arrendamiento financiero o mediante el sistema de arrendamiento con opción de compra y en los casos que una Ley lo autorice expresamente. La financiación de los contratos por la Administración se ajustará al ritmo requerido en la ejecución de la prestación, debiendo adoptarse a este fin por el órgano de contratación las medidas que sean necesarias al tiempo de la programación de las anualidades y durante el periodo de ejecución. Sin embargo, esto no será de aplicación en los contratos cuyo pago se establezca mediante la modalidad de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra, en cuyo caso el límite máximo para su pago será de cuatro años a partir de la adjudicación del contrato, salvo que se acuerde otro límite mayor cuando así sea autorizado por el Consejo de Ministros (art. 14 TRLCAP).

LA EXISTENCIA DE CRÉDITO ADECUADO Y SUFICIENTE, SI DEL CONTRATO SE DERIVAN OBLIGACIONES DE

CONTENIDO ECONÓMICO PARA LA ADMINISTRACIÓN.

Si del contrato se derivan obligaciones de contenido económico para la Administración, previamente deberá constar la existencia de crédito suficiente y adecuado para la

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prestación del contrato, pues en caso contrario la actuación administrativa será causa de nulidad de pleno derecho. Como excepciones al mencionado certificado es oportuno indicar la tramitación anticipada de la contratación (art. 69.4) y los expedientes de emergencia (art. 72.1.a)).

LA TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTE, AL QUE SE INCORPORARÁN LOS PLIEGOS EN LOS QUE LA

ADMINISTRACIÓN ESTABLEZCA LAS CLÁUSULAS QUE HAN DE REGIR EL CONTRATO A CELEBRAR Y EL IMPORTE DEL

PRESUPUESTO DEL GASTO

Toda actuación de la Administración requiere la apertura de un expediente administrativo, entendiendo por tal un conjunto de actos (documentos) a través de los cuales el órgano de contratación elabora y especifica su voluntad de contratar. Entre los documentos que forman parte del expediente están los correspondientes pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas.

Respecto al presupuesto del contrato, en ocasiones la Administración puede no haberlo establecido previamente, en cuyo caso corresponderá la presentación del mismo a los licitadores.

LA APROBACIÓN DEL GASTO POR EL ÓRGANO COMPETENTE PARA ELLO

Le corresponde al órgano de contratación la aprobación del gasto del contrato; en el supuesto de contratos con gastos plurianuales, también le corresponde a éste órgano la aprobación del gasto, previa autorización del Consejo de Ministros.

LA FORMALIZACIÓN DEL CONTRATO

Los contratos administrativos se formalizarán en documento administrativo dentro del plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de la notificación de la adjudicación, constituyendo dicho documento título suficiente para acceder a cualquier registro público, pudiendo, no obstante, elevarse a escritura pública cuando lo solicite el contratista, siendo a su costa los gastos derivados de su otorgamiento.Cuando por causas imputables al contratista no pudiese formalizarse el contrato dentro del plazo indicado, la Administración podrá acordar la resolución del mismo, siendo

trámite necesario la audiencia del interesado y cuando se formule oposición por el contratista, el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva. En tal supuesto procederá la incautación de la garantía provisional y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.

Si las causas de la no formalización fueren imputables a la Administración, se indemnizará al contratista de los daños y perjuicios que la demora le pueda ocasionar,

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con independencia de que pueda solicitar la resolución del contrato al amparo del artículo 111.d).

Destacar, para finalizar con los requisitos de los contratos administrativos, que no se podrá iniciar la ejecución del contrato sin la previa formalización, excepto en los casos previstos en los arts. 71 (tramitación urgente) y 72 (tramitación de emergencia) (art. 54 TRLCAP).

PERFECCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE LOS CONTRATOS

PERFECCIÓN DE LOS CONTRATOSDe conformidad con lo dispuesto en el art. 53 TRLCAP, los contratos se perfeccionan mediante la adjudicación realizada por el órgano de contratación competente, cualquiera que sea el procedimiento o la forma de adjudicación utilizados.Por tanto, la perfección de los contratos se produce mediante la adjudicación, que culmina el proceso de selección del contratista. Una vez perfeccionado el contrato, el órgano de contratación sólo podrá introducir modificaciones por razón de interés público en los elementos que lo integran, siempre que sean debidas a necesidades nuevas o causas imprevistas, justificándolo debidamente en el expediente (art. 101 TRLCAP).

FORMALIZACIÓN DE LOS CONTRATOS

Como hemos visto en el apartado anterior, los contratos se perfeccionan con la adjudicación, por lo que a partir de la misma, las partes quedan obligadas a su cumplimiento. Sin embargo, el TRLCAP exige la formalización de los contratos, requisito al que no se le atribuye una eficacia constitutiva. En este sentido, el art. 11.2.i) TRLCAP considera que la formalización es un requisito necesario para la celebración de los contratos, pero el contrato y existe desde su perfección.

ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL

Podemos citar a este respecto la STS (SENTENCA DEL TRIBUNAL SUPREMO) de 18 de julio de 1986, en la que se dice que la formalización del contrato en escritura pública es un acto formal, pero no constitutivo de la relación jurídica.En cuanto a los medios de formalización del contrato, el TRLCAP dice en su art. 54 que los contratos de la Administración se formalizarán en documento administrativo dentro del plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de la notificación de la adjudicación, constituyendo dicho documento título suficiente para acceder a cualquier registro

público, pudiendo, no obstante, elevarse a escritura pública cuando lo solicite el contratista, siendo a su costa los gastos derivados de su otorgamiento. Por lo que respecta a la no formalización del contrato, esta tiene importantes consecuencias según quien sea el incumplidor, el contratista o la Administración.

Así, cuando por causas imputables al contratista no pudiese formalizarse el contrato dentro del plazo indicado, la Administración podrá acordar la resolución del mismo, siendo trámite necesario la audiencia del interesado y cuando se formule oposición por

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el contratista, el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva (es importante resaltar en relación a este dictamen, que el TS en Sentencias de 14-4-1990 y 20-1-1992, considera que la omisión del dictamen del Consejo de Estado genera la nulidad de pleno derecho del procedimiento). En tal supuesto procederá la incautación de la garantía provisional y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados. Si las causas de la no formalización fueren imputables a la Administración, se indemnizará al contratista de los daños y perjuicios que la demora le pueda ocasionar, con independencia de que pueda solicitar la resolución del contrato al amparo.

CONTRATACIÓN VERBALLa Administración no podrá contratar verbalmente, salvo que el contrato tenga carácter de emergencia (art. 55 TRLCAP).Como señaló el TS en su sentencia de 19 de enero de 1990, los contratos administrativos han de formalizarse necesariamente en documento público, ya sea administrativo, ya sea notarial, lo que supone que tampoco su anulación, rescisión, revocación o extinción puede tener lugar en forma oral.

CONTRATOS MENORES

En los contratos menores, que se definen exclusivamente por su cuantía de conformidad con los arts. 121, 176 y 201, la tramitación del expediente sólo exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente que reúna los requisitos reglamentariamente establecidos y en el contrato menor de obras, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de la existencia de proyecto cuando normas específicas así lo requieran.

Estos contratos no podrán tener una duración superior a un año, ni ser objeto de prórroga ni de revisión de precios.Debido a su fácil tramitación, la figura de los contratos menores ha sido generalizadamente utilizada por las Administraciones Públicas, en especial por las Entidades Locales. En los contratos menores no es necesario acceder a la constitución de la mesa de contratación ni tramitar el procedimiento de adjudicación.

Respecto al requisito de que estos contratos menores no puedan tener una duración superior a un año, ni ser objeto de prórroga ni de revisión de precios, decir que esta novedad, introducida por la Ley 53/1999, tiene como objetivo incrementar la concurrencia y la transparencia en la contratación pública.

PROCEDIMIENTOS Y FORMAS DE ADJUDICACIÓN DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

La subasta, el concurso y la contratación directa han sido las formas tradicionales de adjudicación en España. Con la adaptación a las Directivas comunitarias se ha formulado una nueva sistemática para acomodarse a este común denominador necesario para que las normas sobre la selección de los contratistas sean, en los aspectos básicos, uniformes en el ámbito de la U.E. Para España la adecuación a estos aspectos no ha sido difícil y el resultado, ha sido que tanto en el procedimiento abierto como en el restringido se puede escoger la subasta y el concurso, que se presentan en el TRLCAP (siguiendo la línea de la LCAP de 1995) como formas de adjudicación y que la

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expresión contratación directa ya desapareció en la LCAP de 1995, pasando a denominarse procedimiento negociado.

La selección del contratista por la Administración se centra, salvo en las excepciones que expresamente preceptúa el TRLCAP, en fórmulas de licitación pública a través de las cuales se pretende como doble objetivo el garantizar la libertad de concurrencia y la igualdad de los licitadores.

Estas fórmulas de licitación tienen en común la publicidad de la contratación sí como el secreto de las proposiciones. Todas ellas comprenden, por tanto, y salvo excepciones:

Convocatoria pública. Un plazo para que los licitadores presentes sus proposiciones y demás

documentos preceptivos. Un acto solemne y público de apertura de las plicas presentadas por los

licitadores.

PROCEDIMIENTOS DE ADJUDICACIÓNDe acuerdo con el art. 73 TRLCAP, la adjudicación de los contratos podrá llevarse a cabo por procedimiento abierto, restringido o negociado.En el procedimiento abierto todo empresario interesado podrá presentar una proposición.En el procedimiento restringido sólo podrán presentar proposiciones aquellos empresarios seleccionados expresamente por la Administración, previa solicitud de los mismos.En el procedimiento negociado el contrato será adjudicado al empresario justificadamente elegido por la Administración, previa consulta y negociación de los términos del contrato con uno o varios empresarios.

FORMAS DE ADJUDICACIÓN

Tanto en el procedimiento abierto como en el restringido la adjudicación podrá efectuarse por dos formas: por subasta o por concurso (art. 74.1).La subasta versará sobre un tipo expresado en dinero, con adjudicación al licitador que, sin exceder de aquel, oferte el precio más bajo.En el concurso la adjudicación recaerá en el licitador que, en su conjunto, haga la proposición más ventajosa, teniendo en cuenta los criterios que se hayan establecido en los pliegos, sin atender exclusivamente al precio de la misma y sin perjuicio del derecho de la Administración a declararlo desierto.

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Los órganos de contratación utilizarán normalmente la subasta y el concurso como formas de adjudicación. El procedimiento negociado sólo procederá en los casos determinados en el Libro II del TRLCAP para cada clase de contrato (art. 75).En todo caso, deberá justificarse en el expediente la elección del procedimiento y forma utilizados. LICITACION

LICITACIÓN PUBLICA: es el procedimiento administrativo por el cual la administración, invita a los interesados a que, sujetados a las bases fijadas en el pliego de condiciones, formulen propuestas de las cuales se seleccionara y aceptara (adjudicación) la más ventajosa, o conveniente.  FASES DEL PROCEDIMIENTO Las fases del procedimiento de la licitación pública son:

a)       preparatoriab)       esencialc)       integrativa. a) Fase preparatoria. En ella se cumplen los presupuestos que tornan jurídicamente posible la manifestación de voluntad contractual administrativa. Es puramente interna de la Administración, sin intervención ni participación de los administrados, oferentes o terceros interesados. Comprende, pues, los estudios de factibilidad física, jurídica, contable, financiera, económica y política de la obra o servicio objeto de la futura contratación, la imputación previa de conformidad al crédito presupuestario y la preparación del pliego de condiciones. Una vez que se adopta la decisión de contratar, se realizan los proyectos de orden técnico en cuanto a las ventajas, beneficios y posibilidad de realización del objeto del contrato, y económicos, respecto del costo del contrato, la existencia de créditos y su asignación presupuestaria. b) Fase esencial. Comprende la licitación propiamente dicha, o sea, los actos dirigidos a lograr la manifestación de voluntad común del ente público licitante y de un tercero

contratista. En esta fase, como en la siguiente, las relaciones que se entablan son bilaterales, afectan o pueden afectar a terceros, y se desarrolla a través del llamado a licitación, la publicación del anuncio, la apertura de las ofertas, la admisión de oferentes, el estudio de las propuestas, la preadjudicación y la adjudicación. 

c) Fase integrativa. Por último, la fase integrativa da lugar a la voluntad objetiva y a su exteriorización en un contrato, perfeccionado en la forma en que el derecho positivo lo prevea: notificación de la adjudicación, aprobación de la adjudicación, instrumentación escrita, etcétera

ACTOS SEPARABLES 

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La licitación no es ni un contrato, ni un acto. Es un conjunto de actos, en suma, un procedimiento administrativo especial que tiene que ver con la formación del vínculo jurídico, con la forma de celebrar los contratos. Así, en la licitación pública, a lo largo del procedimiento, tenemos concurrencia y participación de la voluntad administrativa del licitante con la voluntad particular del licitador, exteriorizada a través de las formas jurídicas siguientes:1)     pliego de condiciones generales (reglamento administrativo)2)     pliego de especificaciones técnicas (acto administrativo)3)     llamado a licitación o concurso (acto administrativo)4)     publicaciones (hecho administrativo)5)     solicitud de inscripción registral, constitución de garantía y presentación de

propuesta, (acto jurídico privado)6)     exclusión de oferente (acto administrativo)7)     recepción de ofertas (acto administrativo)8)     negativa a recibir oferta (acto administrativo)9)     apertura de ofertas (hecho administrativo)10)   observaciones e impugnaciones al acto de apertura (acto jurídico privado11)   admisión (acto administrativo);12)   desistimiento del licitador (acto jurídico privado)13)   desistimiento del licitante (acto administrativo)14)   preadjudicación (simple acto de la Administración);15)   adjudicación (acto administrativo),16)   notificación y aprobación de la adjudicación (acto administrativo). A esas formas jurídicas, públicas y privadas, se reduce, en suma, todo el procedimiento de la licitación pública. Después, en la etapa contractual o de ejecución pueden también existir actos separables que adopten forma de acto administrativo, v.gr., certificado de obra pública, rescisión unilateral de la Administración, sanciones administrativas (multa, recargos, intereses, etcétera).Si se afirma que los actos integrativos del procedimiento licitatorio no son separables, ni autónomos, ni independientes entre sí, sino que se encuentran incorpora dos al contrato de manera unitaria, se restringe en grado sumo la protección jurídica de los oferentes, pues sólo será impugnable el contrato, no sus actos preparatorios, preliminares, componentes e integrativos; por ello sólo las partes contratantes, o sea el ente público licitante y el adjudicatario (no los demás oferentes), estarán legitimados sustancial y

procesalmente para impugnarlo, haciéndolo ante el juez del contrato. Los oferentes no adjudicatarios no pueden impugnarlo, ya que no son partes en el contrato, no intervienen en el vínculo jurídico bilateral, son ajenos a la negociación administrativa. Además, el adjudicatario rara vez tendrá interés en atacar el procedimiento previo al nacimiento del contrato, pues puede que a él no le haya ocasionado ningún perjuicio, sino que, por el contrario, se favorezca con el vicio de ilegitimidad, o puede ser que él mismo lo hubiere provocado, v.gr., un adjudicatario no inscripto en el registro respectivo.Por el contrario, si se separa el contrato de los actos administrativos previos que contribuyen a su constitución y se confiere individualidad y autonomía jurídica a esos actos integrativos del procedimiento licitatorio preparatorio de la voluntad contractual, será más amplia la protección jurídica de los oferentes. Entonces, será factible su impugnabilidad directa por todos los oferentes durante la sustanciación del

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procedimiento precontractual y aun después de celebrado el contrato, a través de recursos administrativos y acciones procesales administrativas, como medios idóneos de impugnación de los actos administrativos separables: llamado a licitación, exclusión de oferentes, recepción, admisión, adjudicación, desistimiento del licitante, etcétera. 

FORMA EN QUE SE REALIZA LA LICITACIÓN PUBLICA

Cuando la administración resuelve contratar, a cuyo efecto confecciona un pliego de condiciones, en el se especifica el objeta de la contratación y se prescriben los derechos y obligaciones del licitante y los licitadores, y luego los estados y su co-contratante o adjudicatario de aquella.Una vez aprobado el pliego de condiciones por la autoridad competente se invita a los interesados a presentar su oferta: esto es lo que tradicionalmente se denomina “llamado a licitación”.Las personas interesadas que estén en condiciones de efectuar el suministro o realizar la obra, prestan sus ofertas ante la autoridad administrativa correspondiente.Las propuestas se formulan por escrito y en sobre cerrado. En el día, hora y lugar indicados, en presencia de los intervinientes y de los órganos competentes, se procede a la apertura de los sobres a través de un procedimiento formal y actuado. Después la actividad licitatoria pertenece casi exclusivamente al dominio de los órganos administrativos.Una vez finalizado el acto se pasan las propuestas a estudio de organismos técnicos encargados de asesorar a la autoridad que ha de adjudicar la licitación. El procedimiento no es siempre exactamente igual ya que a veces la adjudicación  tiene lugar de inmediato, al terminar la apertura de las propuestas, declarándose adjudicatario a quien cotizo el precio mas bajo o menor.Puede procederse de ese modo en las licitaciones en las que están predeterminadas de manera absoluta todas las condiciones del suministro, obra o servicio requerido, limitándose los proponentes a fijar el precio. Pero cuando, como es frecuente, esto no ocurre y deben establecerse en las propuestas algunas condiciones del negocio, como ser: características técnicas del producto a suministrar, plazas de entrega, forma de pago, etc., la adjudicación no puede hacerse de inmediato por cuento se requiere un minucioso estudio de todas las ofertas, lo que se traduce en una etapa preliminar de “preadjudicación”.

Del estudio que hacen los organismos técnicos, se llega a la conclusión que tal o cual propuesta es la más ventajosa. Si esta no merece observaciones y se halla en un todo de acuerdo con lo estipulado en el pliego de condiciones es “aceptada” a través de la adjudicación.Posteriormente se perfecciona la voluntad contractual y el contrato mismo con la notificación de la adjudicación, aprobación, homologación, formalización escrita, etc. de acuerdo con las particularidades de cada ordenamiento jurídico.  

PRINCIPIOS JURÍDICOS 

Libre concurrencia Igualdad entre los ofertantes Publicidad

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transparencia  a) LIBRE CONCURRENCIA. El principio jurídico de la libre concurrencia afianza la posibilidad de oposición entre los interesados en la futura contratación, e implica la prohibición para la Administración de imponer condiciones restrictivas para el acceso al concurso.No obstante, el principio no es absoluto. La normativa jurídica impone ciertas limitaciones, dado que el interés público exige un control de la capacidad de los concurrentes. Dichas limitaciones o restricciones son por ejemplo la exclusión de oferentes jurídicamente incapaces; la exigencia de honorabilidad profesional y comercial del proponente (se excluyen los fallidos no rehabilitados, o los anteriores adjudicatarios que no ejecutaron correctamente el contrato o si éste se rescindió por su culpa), y la exigencia de honorabilidad civil, al preverse en los pliegos de condiciones o reglamentos de contrataciones, la exclusión de oferentes condenados penalmente o de funcionarios públicos incompatibles por su empleo para intervenir como proponentes. Pero además de esta capacidad genérica, la Administración puede exigir en los pliegos de bases y condiciones, determinados recaudos de capacidad técnica y de solvencia económico financiera, que le aseguren un contratista idóneo.Por último, cabe señalar que la Administración no puede elegir individualmente a sus proponentes; si así lo hiciera, la concurrencia no sería libre. Por tanto, la publicidad del llamado a licitación es una consecuencia obligada del principio jurídico de la libre concurrencia.  b) IGUALDAD ENTRE LOS OFERENTES. La igualdad exige que todos los licitadores u oferentes se encuentren en la misma situación, contando con las mismas facilidades y haciendo sus ofertas sobre bases idénticas.El trato igualitario se traduce en una serie de derechos en favor de los oferentes:1)       consideración de su oferta en competencia con la de los demás concurrentes2)       respeto, dentro de lo posible, de los plazos establecidos para el desarrollo del

procedimiento; si es necesario modificar un plazo, el mismo debe ser igual para todos los concurrentes

3)       cumplimiento por parte de la Administración y de los participantes de las normas positivas que rigen el procedimiento de elección del contratista

4)       inalterabilidad en lo esencial de los pliegos de condiciones    

5) respeto del secreto de las ofertas hasta el acto de apertura de los sobres;6)       acceso a las actuaciones administrativas en las que se tramita la licitación7)       conocimiento de las demás ofertas después del acto de apertura8)       indicación de las deficiencias formales subsanables que pueda contener su oferta9)       invitación a participar en la licitación que se promoviera ante el fracaso de otra

anterior. Los pliegos de condiciones, en suma, deben establecer reglas generales e impersonales que mantengan fielmente el principio de igualdad, lo cual no excluye que se establezcan otras preferencias en favor de determinadas categorías de oferentes. Son nulas las cláusulas que impliquen monopolio, salvo excepciones previstas por la ley. Tampoco pueden fijarse cláusulas determinantes de circunstancias subjetivas, ni señalar marcas de fábricas o rótulos comerciales preferenciales. Es, asimismo, nula toda fórmula de tanteo,

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retracto o mejora de proposición una vez conocidas las de los demás concurrentes, salvo excepción normativa expresa, como es el caso del "empate de ofertas".Consecuentemente, la adjudicación o la formalización del contrato respectivo debe hacerse exacta y precisamente sobre las bases del pliego de condiciones que determinaron la adjudicación, no pudiendo después de ella realizar alguna modificación de la oferta aceptada ni del pliego de condiciones sobre el que se hizo la licitación. Si se lo hace, es ilegal y viola el principio de igualdad.Además, toda ventaja concedida por el licitante en favor de un licitador, que simultáneamente no haya sido dada en beneficio de los demás oferentes, lesiona o infringe también el principio de igualdad.En cambio, no resultaría afectado en modo alguno el principio de igualdad, si después de concluido el contrato se elevaran los precios a favor del adjudicatario por razón de mayores costos posteriores. Con ello en nada se perjudican los demás proponentes, pues si alguno de ellos hubiese ganado la licitación también habría tenido que recurrir a la teoría de la imprevisión. Sin embargo, como todo principio, el de igualdad en la licitación no posee un carácter absoluto, pudiendo admitir excepciones por motivos racionales c) PUBLICIDAD. Se manifiesta en un doble sentido en la licitación pública, procedimiento administrativo especial.Desde el llamado a licitación, la publicidad significa la posibilidad de que el mayor número de interesados tome conocimiento del pedido de ofertas de la Administración, ampliando así su concurrencia y competencia.Durante el desarrollo del procedimiento, la publicidad implica que la licitación debe efectuarse en forma pública. En este sentido, gran parte de los actos y hechos del procedimiento licitatorio son abiertos al público en general, y a los licitadores en particular.  d) TRANSPARENCIA. La transparencia, como principio rector de la licitación pública, abarca respecto del actuar administrativo el cumplimiento irrenunciable de los principios de legalidad, moralidad, publicidad, participación real y efectiva, competencia, razonabilidad, responsabilidad y control.

 

e) EQUIDAD Y EFICIENCIA. La equidad, como moderación en el precio de las cosas que se compran, o en las condiciones que se estipulan para los contratos, y la eficiencia, en tanto virtud y facultad para seleccionar el mejor contratista posible, y asegurar así el bien común, son dos nuevos principios rectores que se suman a los ya mencionados del procedimiento licitatorio.  ETAPAS 

Partida presupuestaria Pliegos Recepción de ofertas Apertura Ordenamiento de mérito Adjudicación (inicio de la etapa contractual)

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 EXCEPCIONES A LA LICITACIÓN PÚBLICA.

Las excepciones al procedimiento licitatorio deben ser interpretadas en forma estricta y restrictiva, atendiendo al fundamento con que se las ha acordado.Cuando la norma jurídica obliga a la licitación pública para las contrataciones administrativas, el cumplimiento de esa formalidad asume carácter ineludible. Sólo puede prescindirse de dicha forma procedimental en los casos enumerados taxativamente por la ley.Las excepciones al procedimiento de la licitación pública se fundan en razones de imposibilidad legal, de naturaleza, de hecho, por razones de conveniencia administrativa, por atendible "razón de Estado" y por "seguridad pública".De conformidad con el derecho positivo vigente, las excepciones a la licitación pública están taxativamente señaladas. Se indican como causas que las justifican, al monto menor, la urgencia, los trabajos adicionales, la reserva o secreto de Estado, etcétera. a) MONTO MENOR. Cuando el monto del contrato no alcanza la base o tope fijado para la realización del procedimiento licitatorio, la regulación indica que estará exceptuado en razón del "monto menor". b) URGENCIA. Tanto la ley de obras públicas como la de contabilidad autorizan a contratar directamente por razones de urgencia.La procedencia de la causal exige algunos presupuestos esenciales (fáctico-legales). No toda urgencia admite la excepción procedimental. La urgencia debe ser concreta, inmediata, imprevista, probada y objetiva.La urgencia es una cuestión de hecho, concreta, actual, que debe ser debidamente acreditada y fundada en los pertinentes estudios técnicos, y verificada por la autoridad competente. c) ADICIONALES. Los trabajos adicionales complementarios y accesorios de una obra en curso de ejecución, también pueden contratarse directamente. Esta excepción sólo la prevé nuestro ordenamiento jurídico para los contratos de obras públicas, no así para los contratos de suministro, locación y otros 

Los presupuestos fácticos y jurídicos requeridos para la viabilidad de la excepción, son los siguientes:1)       que se trate de trabajos adicionales, indispensables de una obra pública,

cualquiera que haya sido el procedimiento por el que se la contrató.

2)       que la obra pública principal esté en curso de ejecución, es decir, que la obra se haya iniciado, y no haya concluido ni esté paralizada.

3)       que los trabajos no hubiesen sido previstos en el proyecto y en caso de haber sido previsibles, que no hubieran podido incluirse en el contrato por circunstancias de hecho o de derecho.

4)       que el importe de los trabajos adicionales no exceda del límite porcentual acumulativo fijado en la escala legal, respecto del costo original de la obra contratada.

 

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d) RESERVA O SECRETO DE ESTADO. Se autoriza la contratación directa "cuando la seguridad del Estado exija garantía especial o gran reserva o "cuando las circunstancias exijan que las operaciones del gobierno se mantengan secretas e) CAPACIDAD ESPECIAL. Exceptuase también de la licitación pública la contratación en que resulta decisiva la capacidad artística, técnica o científica, la destreza o habilidad o la experiencia particular del sujeto, en razón de que su ejecución sólo puede ser realizada por empresas, personas o artistas especializados La explicación de la excepción resulta de la propia naturaleza del contrato en que la especial profesionalización del contratista torna imposible recurrir a la licitación. f) MARCA O PRIVILEGIO. Las leyes prevén también la excepción para la ejecución de trabajos amparados por patente o privilegio, o la adquisición de bienes cuya fabricación o venta sea exclusivaLa tutela de la propiedad intelectual del oferente o de un privilegio otorgado expresamente, hacen imposible el proceder por licitación, ya que sólo la persona, entidad o empresa que posee el privilegio de invención o fabricación, podrá presentarse formulando ofertas. SON CONDICIONES PARA LA EXCEPCIÓN:1)       que la prestación (obra, trabajo, servicio, suministro, etc.) se halle amparada

legalmente por marca o patente, de acuerdo con el régimen de ellas en cuanto a exclusividad, duración, etcétera

2)       que la necesidad de la Administración no pueda ser satisfecha igualmente con otros artículos, objetos o productos de distinta clase no sujetos a marca o patente, pues si eso fuera posible el precepto no sería aplicable.

 g) MONOPOLIO. Se trata del suministro de productos o prestación de trabajos "poseídos sólo por una persona o entidad", que lleve a cabo de hecho su fabricación, venta y explotación exclusiva. En el caso de marcas, patentes y privilegios, la exclusividad es conferida por el derecho que le otorga el monopolio. El monopolio de hecho, por sí solo no es suficiente para autorizar la excepción en los casos en que los

objetos a adquirirse sean poseídos exclusivamente por personas determinadas, si carecen de título jurídico justificativo de la exclusividad. h) CONTRATOS EN OTROS ESTADOS. Las compras y locaciones que sea menester efectuar en países extranjeros, siempre que no sea posible realizar en ellos licitación, pueden hacerse por contratación directa

La causa habilitante es la "imposibilidad de hecho", caracterizada por las dificultades e inconveniencias prácticas de realizar el procedimiento licitatorio en otro Estado, dado que se requiere una elemental pero siempre compleja infraestructura física, material y humana. i) ESCASEZ. Exceptuase también de la licitación pública el supuesto de notoria escasez en el mercado local de los bienes a adquirir. La falta o ausencia de ciertos bienes en un momento determinado o su poca existencia, justifica que se obvie el

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procedimiento licitatorio que, además de provocar costos a cargo del ente público licitante, por su tramitación no permite contratar con la premura que el hecho suele requerir. Esa circunstancia tiene que ser notoria, conocida, sabida, pública, es decir, no reservada. Además, la falta de bienes tiene que referirse al "mercado local", entendiendo por tal el mercado interno o nacional, no el mercado "regional", de "plaza" o "zona", en que tiene su radicación física el licitante. Ambas circunstancias deben ser acreditadas y probadas concretamente por las oficinas técnicas competentes. j) PRODUCTOS PERECEDEROS. Otro caso de excepción al procedimiento de la licitación pública, contemplado en la normativa vigente como supuesto particular de urgencia, es la venta de productos perecederos y de elementos destinados al fomento de las actividades económicas del país o para satisfacer necesidades de orden sanitario k) REPARACIONES. En cuanto a la reparación de vehículos y motores, sólo se autoriza como excepción, cuando sea indispensable, el desarme total o parcial del vehículo o motor para determinar las reparaciones necesarias. Su regulación normativa no deja de ser un caso más de urgencia, cuyos principios son aplicables extensivamente.

l) MATERIAL DOCENTE Y CIENTÍFICO. Si bien la normativa no contempla este supuesto como excepción a la licitación pública, entendemos que se debe facultar la realización de contratación directa para la adquisición de material docente, científico y bibliográfico. m) CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS. Cuando el contratista de la Administración es otro ente público estatal o no estatal supuesto de los contratos interadministrativos, la ley admite la contratación directa como procedimiento para su elección n) CONTRATOS DE ENTES PÚBLICOS NO ESTATALES. La normativa no contempla como excepción los contratos administrativos celebrados por un ente público estatal con otro ente público no estatal. 

ñ) LICITACIÓN PÚBLICA DESIERTA. Se denomina así a la licitación pública a la que no se ha presentado ningún proponente. Ello habilita a contratar directamente o a efectuar un nuevo llamado a licitación privada, según la Administración lo estime conveniente 

o) LICITACIÓN PÚBLICA FRACASADA POR INADMISIBILIDAD DE LAS OFERTAS. La normativa en materia de contrataciones administrativas también prevé como causal de contratación directa la licitación pública fracasada por inadmisibilidad de las ofertas. Oferta inadmisible no es oferta inconveniente, sino una oferta que, conveniente o no, no se ajusta a los requisitos de los pliegos y bases de la licitación. Se trata de una oferta que no ofrece exactamente lo solicitado o no lo ofrece en las condiciones o con los requisitos requeridos. 

p) LICITACIÓN PÚBLICA FRACASADA POR INCONVENIENCIA DE LAS OFERTAS. También es posible que el procedimiento licitatorio público fracase por ofertas inconvenientes. Esto es, ofertas presentadas, admisibles, ajustadas a las bases,

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cláusulas y condiciones del pliego y al objeto solicitado, pero que por razones de inconveniencia de precio, financiación, etc., son rechazadas.

DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES CONTRATANTES:

DERECHOS Y OBLIGACIONES PERSONALES

En principio, los derechos y obligaciones emergentes del contrato administrativo respecto del contratista, son de carácter personal, intuitu personae, por ejemplo, en materia de contratos de empleo público es obvia la imposibilidad de ceder, transferir o negociar el mismo; aunque los hay también intuitu rei. 

Celebrado el contrato, la Administración se resguarda de la insolvencia económica, moral y técnica de su contratista, prohibiendo, en principio, la transferencia de los derechos contractuales, salvo autorización o pacto expreso.

OBLIGACIÓN JURÍDICO ADMINISTRATIVA

Las obligaciones son formas de que las personas se vinculen, son una prestación donde hay una persona que está obligada a realizarla.

El tema, implica una obligación de dar, hacer y no hacer. La obligación jurídico administrativa es un tipo de obligación.

Cuando en estas relaciones una de las partes es la administración pública, las obligaciones tienen unas características especiales y el ciudadano tiene una obligación de PARECER, que viene a ser una obligación de sujeción que le debe el administrado a la administración, esta obligación genera una facultad en cabeza de la administración para pedirle al administrado que haga algo.

Obligación de Parecer: Las obligaciones de parecer presentan dos polos, el primero es la sujeción que le debe el administrado a la administración pública, este es un vínculo obligacional. Y un segundo polo que son las potestades administrativas. En la relación entre el administrado y la administración, siempre hay de por medio un interés colectivo.

Las partes en una relación jurídico administrativa: Las partes importantes en una relación jurídico administrativa son: La administración y el administrado, ambos sujetos con deberes y obligaciones. Los terceros que forman parte de estas relaciones son la colectividad. Estas relaciones se caracterizan porque se da mucha importancia al interés colectivo y éste predetermina las partes en la relación jurídico administrativa.

Ahora bien, tanto en las relaciones de derecho civil como en las de derecho administrativo, el interés colectivo siempre está presente, pero la diferencia existe en la inmediatez, dicho de otra manera, en cualquier obligación siempre hay un tercero (un interés colectivo de por medio) éste interés es prioritario.

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En las relaciones de derecho privado el interés colectivo está siempre presente y se manifiesta porque las partes deben respetarlo, éstas no pueden violar el orden público o las buenas costumbres.

En las obligaciones de Derecho Administrativo el interés colectivo es mucho más importante, es prioritario, a tal punto que la Doctrina Administrativa lo ha incluido entre las partes de la relación jurídico administrativa. En las obligaciones jurídicos administrativa, el interés colectivo es el que le dice a los administrados y a la administración pública como van a contratar, aquí se invade la autonomía de la voluntad de las partes, la ley habla por el interés colectivo. La obligación jurídico administrativa se debe realizar con observancia y para satisfacción del interés colectivo y, de no ser así, las normas sancionan a la administración. Ej. El contrato administrativo. En un contrato donde Pedro presta un servicio, este contrato sería una delegación de poderes (traslado de potestades administrativas) siempre se deja un espacio para que la administración pública pueda meterse en esa delegación de poderes y pueda supervisar. La administración pública tiene un poder delegado de la ley, debe escoger mediante el proceso de licitación a Pedro, Luis, Carlos o José, de acuerdo a las credenciales aportadas y si llenan los requisitos requeridos.

Contrato Administrativo: Es una delegación que hace la administración pública para que una empresa o un particular preste un servicio público. Esto no es más que una delegación de poderes y siempre se deja un espacio para que la administración pueda revocar esa delegación.

En la relación jurídico administrativa siempre hay una constante retroalimentación, la administración pública tiene un poder totalmente delegado por la ley, la autonomía de la voluntad de la administración está predeterminada por el ordenamiento jurídico, lo mismo sucede con los particulares que se relacionan con la administración. Cuando la administración delega unas funciones en una empresa, no lo hace en beneficio de la misma, sino en beneficio del interés público. Cuando la administración lo hace en beneficio de una empresa o de un particular y no de interés público, el Acto se hace

anulable por desviación de poder, que es el vicio más grande que puede tener el Acto Administrativo (A.A.). Art. 259 CRBV: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder...”.

La jurisdicción contencioso administrativa, se caracteriza por que hay un proceso de reciprocidad entre los sujetos, es eterno en el tiempo, el recurso de nulidad de un acto es frente a todos, es colectivo (Erga Omnes). Es de derecho público, trasluce y traduce la noción propia del derecho administrativo (es el vínculo entre el poder y la libertad).

La administración pública siempre va a tener un control sobre la actividad que el administrado este ejecutando. La Relación Jurídico Administrativa es DINÁMICA, por que depende del interés colectivo, la administración pública, para escoger a sus contratantes tiene que realizar una licitación publica, sino incurre en desviación de poder.

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La obligación jurídico administrativa es una relación especial, en donde la administración tiene potestades y los administrados tienen deberes y derechos, la relación jurídico administrativa es colectivizada y, por tanto, la nulidad de un acto que envuelva estas relaciones tiene efectos Erga Omnes. La relación de Dº Administrativo es un vínculo entre el poder de la administración y los deberes y derechos (la libertad) de los administrados. La administración pública siempre va a tener un control sobre la actividad que el administrado esté realizando. Lo que el administrado le plantea al juez administrativo principalmente es que se le está limitando su libertad de una manera indebida (sin atender a lo establecido en la ley), que se está acondicionando mal su libertad.

En los contratos administrativos no hay un plano de igualdad entre las partes contratantes, mientras que, en la relación de Dº Privado sí la hay, es por ello, que si una de las partes no cumple con su obligación, se rompe la igualdad y la parte agraviada acude al juez para que reestablezca ese equilibrio. En cambio, la relación jurídico administrativa es muy dinámica, en razón de que la administración está subordinada a la ley, y quien determina quien está en superioridad en este tipo de relaciones es el interés colectivo.

Sentencia: FETRAEDUCACIÓN, Sala Político Administrativa de la CSJ, Ponencia de Josefina Calcaño de Temeltas (1983)

Características de la relación jurídico administrativa:

Es dinámica porque depende del interés colectivo. Es mutable. Es predeterminada por la ley, es legal. En estas relaciones el principio de “pacta sunt servanda” sufre una variación, en

Dº Administrativo la excepción es que el “pacta sunt servanda” puede verse afectado, porque cuando la ley autorice a la administración para que no cumpla,

ésta no tendrá que cumplir. Ej. El Art. 82 LOPA: “Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.

EL CONTENCIOSO CONTRACTUAL Y LA SPA COMO MEDIO DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS

Se analizan los antecedentes y el significado de la Ley, poniendo de manifiesto su nervio político y su voluntad renovadora en algunas de sus soluciones, como la creación de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y el nuevo procedimiento abreviado.

EL ORDEN JURISDICCIONAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.-

Destaca el exhaustivo examen del alcance de la potestad jurisdiccional de control sobre los diversos aspectos de la actuación administrativa. Junto con las cuestiones de orden

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eminentemente práctico que suscitan los temas sobre jurisdicción, planta y competencia (analizada exhaustivamente esta última), se aborda decididamente el examen de la naturaleza ante la jurisdicción de las potestades de dirección política del Gobierno.

LAS PARTES PROCESALES.

Suscita interesantes reflexiones sobre la legitimación en el proceso contencioso-administrativo, que los autores abordan desde una perspectiva constitucional como una de las claves que permite explicar la eficacia práctica desde el punto de vista social de dicho proceso.

EL OBJETO DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

No rehúyen los autores, junto al registro de las interesantes novedades de la Ley, un enjuiciamiento muy crítico sobre los riesgos que comporta la nueva regulación de los recursos contra la inactividad y las vías de hecho de la Administración.

EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

Los autores recrean las consecuencias de la aplicación de los preceptos de la nueva Ley, planteando previsibles problemas y cuestiones y ofreciendo las soluciones que estiman más adecuadas, extraídas de la jurisprudencia anterior. En particular se ofrece una reconstrucción del procedimiento abreviado, y se dedica, en un apartado posterior, especial atención a los demás procesos especiales.

Especialmente agudo es el análisis que los autores dedican a las diversas especialidades que, con carácter radicalmente innovador, introduce la nueva Ley para facilitar la celeridad del proceso y la tramitación en serie de los llamados recursos contra actos-masa.

LA SENTENCIA.

Se destaca el análisis del requisito de la congruencia desde una perspectiva constitucional y el estudio de sus efectos, siempre problemático en el ámbito de la jurisdicción contenciosa y que abre la cuestión relativa a las nuevas formas de extensión a terceros de los efectos de las sentencias firmes.

LOS RECURSOS CONTRA PROVIDENCIAS Y AUTOS Y RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN.

Se construye una interpretación sobre la realidad del funcionamiento de estos recursos, y especialmente del de apelación, una absoluta novedad en la nueva Ley.

LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y DE REVISIÓN.

Con un grado de detalle y extensión superior al de muchas monografías, se demuestra la experiencia directa de los autores y su profunda comprensión del significado de la

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casación.

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Y MEDIDAS CAUTELARES.

Tras la radical modificación del enfoque de la nueva Ley, se analizan las diversas medidas para el cumplimiento del mandato constitucional de hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar cautelarmente la eficacia de la sentencia que pueda dictarse.

Procedimiento de derechos fundamentales, cuestión de ilegalidad y suspensión administrativa de acuerdos.

Una vez más se manifiesta el conocimiento práctico y la solvencia de los autores, que analizan también con todo detalle y exhaustividad otras figuras y procedimientos especiales de la jurisdicción.

LOS PLAZOS, LOS INCIDENTES E INVALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS COSTAS.

Se pone de relieve la trascendental significación de algunas de las novedades contenidas en la nueva ley, muchas veces inadvertidas, pero llamadas a tener una relevancia práctica indiscutible.

La obra de referencia imprescindible sobre el proceso administrativo.Bajo un modesto título aunque de muy conocida raigambre, Práctica Procesal Contencioso-administrativa, ofrecemos un ambicioso tratado exegético sobre la nueva Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Pertenece a una segunda generación de obras, tras los muy numerosos comentarios de urgencia sobre la Ley que han ido poniendo de manifiesto de manera progresiva los notables problemas que está comportando la exégesis y praxis del nuevo texto legal.Siguiendo la ya conocida sistemática de estas obras, la Práctica Procesal Contencioso-

administrativa integra sistemáticamente el comentario de los artículos de la nueva Ley en el resto del ordenamiento jurídico, enlazando con la teoría jurídico-procesal, y trata exhaustivamente las cuestiones que la misma plantea, para lo cual ha sido redactada con una reflexión, detalle, extensión y riqueza de materiales muy diferentes a la de las obras aparecidas hasta el momento. Los completos formularios de supuestos reales, el tratamiento de la jurisprudencia y la referencia bibliográfica redondean la vertiente práctica de la obra.Exhaustividad en la explicación, rigor doctrinal y soluciones para todos los problemas prácticos. Pascual Sala Sánchez, J. Antonio Xiol Ríos y Rafael Fernández Montalvo son Magistrados de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y pertenecen a distintas Secciones especializadas en materias diversas. Unen a su condición de juristas prácticos y al conocimiento exhaustivo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, especialmente familiar para ellos dada sus trayectorias profesionales, su preocupación por los aspectos teóricos del Derecho administrativo.

La obra está concebida con un doble propósito. Por una parte, proporcionar, desde luego, soluciones a los múltiples problemas prácticos que ha de plantear la aplicación de

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la nueva Ley de la Jurisdicción, Ley 29/1998, de 13 de julio, utilizando para ello los criterios de la más moderna jurisprudencia y ofreciendo acabados formularios de sus distintos procedimientos. Pero, también, por otra, examinar, con afán sistemático y explicativo, las cuestiones teóricas que se refieren no sólo al proceso administrativo, institución en sí clave del Estado de Derecho que la Constitución consagra, sino también las relativas a los cruciales temas del Derecho Administrativo enmarcados dentro del ámbito genérico de las garantías ciudadanas y del ejercicio de las potestades de la Administración.En esta doble condición, como obra de consulta sirve a quienes tienen un interés profesional inmediato, como Jueces, Abogados o Asesores de las distintas Administraciones Públicas, por las instituciones básicas del Derecho Administrativo y a quienes, en el ámbito universitario, se ocupan de ellas con un interés científico o académico.

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CONCLUSIONES

Ya finalizado este trabajo tenemos como conclusión, que en todo contrato administrativo existen ciertos rasgos distintivos esenciales, sin los cuales éste no se configura como negocio contractual o, al menos, como contrato administrativo; entre ellos, podemos destacar los relativos a su juridicidad, su bilateralidad y contractualidad, la desigualdad de sus partes, su formalidad, su régimen jurídico exorbitante del derecho privado y sobre todo, su finalidad.

Existen suficientes evidencias históricas y jurídicas que permiten afirmar, sin posibilidad de abrigar duda alguna, que el contrato administrativo constituye una fuente creadora de la regla individual de derecho a la cual las partes quedan sometidas como si lo fuese a la ley misma.

La circunstancia de que el órgano estatal, en el proceso de creación de la regla individual de derecho, deba sujetar su comportamiento a unos cánones de conducta uniformemente fijados por reglas de naturaleza general (verbigracia; la obligatoriedad de llevar a cabo procedimientos de selección pública para celebrar sus contratos) no implica que no quede sometido con firmeza y estabilidad a la regla individual de derecho así creada.

Esas evidencias son las que también permiten poner en crisis ciertas afirmaciones relativas a los contratos administrativos que por generalizadas han cobrado características míticas y por ello es urgente que sean objeto de una constante y continua revisión y reflexión crítica, sin otro propósito que establecer con precisión los verdaderos límites de una disciplina jurídica que no puede concebirse como la cara legal del poder político, ni menos aún como herramienta de justificación del poder.

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BIBLIOGRAFÍA

Carnicer González, M: Cuestiones generales sobre la nueva Ley. En la obra colectiva "Contratación Pública II", Marcial Pons, Madrid, 1996.

De la Vallina Velarde, J.L.: Requisitos de los sujetos de los contratos , procedimientos, prescripciones técnicas, garantías, adjudicación. En la obra colectiva "Contratación Pública II", Marcial Pons, Madrid, 1996.

Dorrego de Carlos, A.; Molina Vaquero, A.: Contratos públicos. Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Cisspraxis, Madrid, 2000.

Entrena Cuesta, R.: Aspectos generales de la nueva Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. En la obra colectiva "Contratación Pública II", Marcial Pons, Madrid, 1996.

Fernández Astudillo, J.M.: Contratación administrativa. Bosch, Barcelona, 2000. Fernández Farreres, G.: Aspectos de la ejecución: especial referencia a la

regulación del pago del precio de los contratos y al régimen de la subcontratación. En la obra colectiva "Contratación Pública II", Marcial Pons, Madrid, 1996.

Lucas Ruiz, E.: Contratación administrativa de la Generalitat Valenciana. Conselleria d´Economia i Hisenda, Generalitat Valenciana, Valencia, 1995.

Lliset Borrell, F.; Lliset Canelles, A.: Manual de los contratos públicos. Bayer Hnos., Barcelona, 1996.