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Administración Pública TEMA 10: LOS CONTRATOS DE LA ADMINISTRACIÓN 1.INTRODUCCIÓN: CONTRATOS CIVILES Y ADMINISTRATIVOS Aquellos que conserven alguna noción de Derecho, sabrá que los contratos son regulados en general a través de la rama del Derecho Civil (en concreto, por el Código Civil, a través del Título “De las obligaciones y Contratos”). Ahora bien, los contratos que acuerde la Administración Pública con otros: ¿son contratos civiles, o deberían estar regulados por el Derecho Administrativo? Existen doctrinas que defienden tanto una como otra postura. Aquí nos atendremos al derecho positivo (el que existe realmente), y veremos en el primer apartado cómo las Administraciones españolas acuerdan contratos que, por su naturaleza, se rigen por las normas civiles y mercantiles, mientras que, para el ejercicio de sus funciones, se regulan por leyes específicamente administrativas. En este tema vamos a tratar cómo se regulan los contratos que la Administración y las peculiaridades que implica el estar investido de una autoridad que el resto de personas privadas no tiene, lo que le supone una serie de prerrogativas (a la hora de exigir el cumplimiento del contrato) y de obligaciones (un procedimiento especial de contratación, a fin de evitar la arbitrariedad y los favoritismos a la hora de contratar). Legislación de referencia: Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (LCAP). 2.CLASES DE CONTRATOS DE LA ADMINISTRACIÓN Contratos administrativos Las Administraciones, cuando contratan, pueden hacerlo en el ejercicio de sus funciones, o como un sujeto más del Derecho Privado (civil o mercantil). En el primer caso tendremos los contratos que se hacen en el ámbito del Derecho Administrativo, que pueden dividirse en dos categorías. Contratos administrativos típicos LCAP. Art. 5.2: “ Son contratos administrativos: a) Aquéllos cuyo objeto directo, conjunta o separadamente, sea la ejecución de obras, la gestión de servicios públicos y la realización de suministros, los de concesión de obras públicas, los de consultoría y asistencia o de servicios, (...)” En los contratos de servicios se incluyen algunas excepciones, que remito a la Ley para su consulta. Vemos que lo que definen a los contratos administrativos son su objeto. Régimen jurídico de los contratos administrativos típicos: LCAP, Art. 7: 1. Los contratos administrativos, con la salvedad establecida en el apartado siguiente, se regirán en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado (...). 1

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Administración Pública

TEMA 10: LOS CONTRATOS DE LA ADMINISTRACIÓN

1.INTRODUCCIÓN: CONTRATOS CIVILES Y ADMINISTRATIVOS

Aquellos que conserven alguna noción de Derecho, sabrá que los contratos son regulados en general a través de la rama del Derecho Civil (en concreto, por el Código Civil, a través del Título “De las obligaciones y Contratos”). Ahora bien, los contratos que acuerde la Administración Pública con otros: ¿son contratos civiles, o deberían estar regulados por el Derecho Administrativo?

Existen doctrinas que defienden tanto una como otra postura. Aquí nos atendremos al derecho positivo (el que existe realmente), y veremos en el primer apartado cómo las Administraciones españolas acuerdan contratos que, por su naturaleza, se rigen por las normas civiles y mercantiles, mientras que, para el ejercicio de sus funciones, se regulan por leyes específicamente administrativas. En este tema vamos a tratar cómo se regulan los contratos que la Administración y las peculiaridades que implica el estar investido de una autoridad que el resto de personas privadas no tiene, lo que le supone una serie de prerrogativas (a la hora de exigir el cumplimiento del contrato) y de obligaciones (un procedimiento especial de contratación, a fin de evitar la arbitrariedad y los favoritismos a la hora de contratar).

Legislación de referencia:

Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (LCAP).

2.CLASES DE CONTRATOS DE LA ADMINISTRACIÓN

Contratos administrativosLas Administraciones, cuando contratan, pueden hacerlo en el ejercicio de sus funciones, o como un sujeto más del Derecho Privado (civil o mercantil). En el primer caso tendremos los contratos que se hacen en el ámbito del Derecho Administrativo, que pueden dividirse en dos categorías.

Contratos administrativos típicosLCAP. Art. 5.2:

“ Son contratos administrativos:a) Aquéllos cuyo objeto directo, conjunta o separadamente, sea la ejecución de obras, la gestión de servicios públicos y la realización de suministros, los de concesión de obras públicas, los de consultoría y asistencia o de servicios, (...)”En los contratos de servicios se incluyen algunas excepciones, que remito a la Ley para su consulta.

Vemos que lo que definen a los contratos administrativos son su objeto.

Régimen jurídico de los contratos administrativos típicos:

LCAP, Art. 7:

1. Los contratos administrativos, con la salvedad establecida en el apartado siguiente, se regirán en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado (...).

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Es decir, los contratos administrativos se regirán:

• Respecto a la preparación, adjudicación, efectos y extinción: Por la propia LCAP y sus reglamentos.

• En los demás : por las otras normas de Derecho Administrativo (por ejemplo, la LRJAP-PAC).

• Y lo que no contemplen ninguna de las leyes anteriores : por las normas de Derecho Privado (leyes civiles y mercantiles).

Contratos administrativos especiales o innominadosLCAP, art. 5.2: Son también contratos administrativos:

“b) Los de objeto distinto a los anteriormente expresados, pero que tengan naturaleza administrativa especial por resultar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante, por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquélla o por declararlo así una ley.”Este apartado hace referencia a aquellos contratos de sectores específicos de la Administración cuyos objetos podrían no haberse contemplado en el apartado anterior. Como se comprenderá, áreas tan especiales como las Fuerzas Armadas, la Sanidad, la Justicia, o la Seguridad del Estado, requieren de contratos cuyo objeto va más allá de la lista del primer apartado (por ejemplo, mantenimiento de equipos, investigación, pruebas, etc.).

Régimen jurídico:

Art. 7.1 (párrafo final):

“(...)No obstante, los contratos administrativos especiales, que se definen en el artículo 5.2, párrafo b), se regirán por sus propias normas con carácter preferente.”Entonces tenemos que se regirán:

• Respecto a la preparación, adjudicación, efectos y extinción: Por sus propias normas administrativas especiales.

• En lo que estas normas no regulen: por la LCAP.

• En los demás : por las otras normas de Derecho Administrativo (por ejemplo, la LRJAP-PAC).

• Y lo que no contemplen ninguna de las leyes anteriores : por las normas de Derecho Privado (leyes civiles y mercantiles).

Jurisdicción aplicable a los contratos administrativosEn caso de controversias que haya que resolver judicialmente, la jurisdicción competente será la contencioso-administrativa (Art. 7.3 LCAP).

Contratos privadosLCAP, Art. 5.3:

“Los restantes contratos celebrados por la Administración tendrán la consideración de contratos privados y, en particular, • los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos

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análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables, • así como los contratos (...) de seguros y bancarios y de inversiones y, • (...), los contratos que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los

de espectáculos.”Régimen jurídico:

LCAP, Art. 9:

“1. Los contratos privados de las Administraciones públicas se regirán en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas administrativas específicas, por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo y en cuanto a sus efectos y extinción, por las normas de derecho privado. A los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables se les aplicarán, en primer lugar, en cuanto a su preparación y adjudicación, las normas de la legislación patrimonial de las correspondientes Administraciones públicas.2. Los contratos comprendidos en la categoría 6 del artículo 206 referente a contratos de seguros y bancarios y de inversiones y, de los comprendidos en la categoría 26 del mismo artículo, los contratos que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos, se adjudicarán conforme a las normas contenidas en los capítulos II y III del Título IV, Libro II, de esta Ley.”Es decir, los contratos privados se regirán:

• Respecto a la preparación y adjudicación, : Por sus propias normas administrativas especiales,

• y en su defecto : por la LCAP y sus reglamentosEn el caso de los contratos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables:

• Respecto a la preparación y adjudicación, : Las normas de Legislación Patrimonial de cada Administración Pública.

En el caso de los contratos de seguros y bancarios y de inversiones y los de interpretación artística y literaria y los de espectáculos:

• Respecto a la preparación y adjudicación, : Por las normas de la LCAP, referentes a contratos de servicios, que veremos en este tema.

En todos los casos, respecto a sus efectos y extinción: Por las normas de Derecho Privado.

Todo esto, que parece muy confuso, se resume en una idea muy simple:• Todos los contratos privados, en lo que respecta a su preparación y adjudicación, se regirán por

normas de Derecho Administrativo, (eso sí, diferentes en cada caso: leyes específicas, la LCAP, etc.)

• En todo lo demás, se regirán por el Derecho Privado.

Siguiendo así el criterio de los actos separables de los contratos: la preparación y adjudicación de un contrato son actos que se pueden separar del resto del negocio jurídico del contrato (LCAP, Art. 9.3).

Jurisdicción aplicable a los contratos privadosPor ser contratos privados, estarán bajo la Jurisdicción Civil, pero en aplicación del criterio de los actos separables de los que hablamos antes, los actos de preparación y adjudicación de dichos

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contratos, al estar bajo el régimen jurídico del Derecho Administrativo, se regirán por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Cuadro resumen:

Tipo de Contrato Objeto Régimen jurídico Jurisdicción

Administrativos típicos

• ejecución de obras,• gestión de servicios

públicos • realización de

suministros• concesión de obras

públicas• consultoría y

asistencia o de servicios,

Administrativos especiales

Los que, teniendo otro objeto, tienen naturaleza administrativa por diversas razones:

• estar vinculados a la actividad de la administración contratante,

• por declararlo así una Ley, etc.

• Para la preparación, adjudicación, efectos y extinción: Por la propia LCAP y sus reglamentos.

• En los demás : por las otras normas de Derecho Administrativo (por ejemplo, la LRJAP-PAC).

• Y lo que no contemplen ninguna de las leyes anteriores: por las normas de Derecho Privado (leyes civiles y mercantiles).

La Contencioso-Administrativa.

Privados Los restantes contratos y, en particular, • los contratos de

negocios jurídicos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables,

• los contratos de seguros y bancarios y de inversiones y,

• los contratos que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos.

En su preparación y adjudicación: las normas del Derecho Administrativo, siendo distinta en cada caso.

En los efectos, extinción y lo demás: las normas de Derecho Civil.

En su preparación y adjudicación: la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En los efectos, extinción y lo demás: las Jurisdicción Civil.

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3.ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY DE CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIÓNES PÚBLICAS (LCAP)

LCAP, Artículo 1:

“1. Los contratos que celebren las Administraciones públicas se ajustarán a las prescripciones de la presente Ley.2. Se entiende por Administraciones Públicas a los efectos de esta Ley:

a) La Administración General del Estado.b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.c) Las entidades que integran la Administración Local.

3. Deberán asimismo ajustar su actividad contractual a la presente Ley los organismos autónomos en todo caso y las restantes entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones públicas (...),” [siempre que se den ciertos requisitos].

'Las Comunidades Autónomas podrán desarrollar sus propia normas sobre contratación administrativa, pero, en lo básico, se atendrán a lo fijado en la LCAP, en virtud del artículo 149.1, párrafo 18 de la Constitución: El Estado tendrá competencias exclusivas sobre... “legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas”.

LCAP Artículo 3, Negocios y contratos excluidos.

“1. Quedan fuera del ámbito de la presente Ley:a) La relación de servicio de los funcionarios públicos y los contratos regulados en la legislación laboral. (Se verán en los temas 11 y 12)

b) Las relaciones jurídicas derivadas de la prestación por parte de la Administración de un servicio público que los administrados tienen la facultad de utilizar mediante el abono de una tarifa, tasa o precio público de aplicación general a los usuarios.[Es decir, servicios públicos de pago por los usuarios: museos, instalaciones deportivas, cursos, etc.]

c) Los convenios de colaboración que celebre la Administración General del Estado con la Seguridad Social, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales, sus respectivos organismos autónomos y las restantes entidades públicas o cualquiera de ellos entre sí.d) Los convenios de colaboración que, con arreglo a las normas específicas que los regulan, celebre la Administración con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado, siempre que su objeto no esté comprendido en los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales. Quedarán asimismo excluidos de la presente Ley los convenios que sean consecuencia del artículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.e) Los acuerdos que celebre el Estado con otros Estados o con entidades de derecho internacional público.f) Los contratos de suministro relativos a actividades directas de los organismos autónomos de las Administraciones públicas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, si los bienes sobre los que versan han sido adquiridos con el propósito de devolverlos, con o sin transformación, al tráfico jurídico patrimonial, de acuerdo con sus fines peculiares, y siempre que tales organismos actúen en ejercicio de competencias específicas a ellos atribuidas por la Ley.[Es decir, suministros con fines comerciales o análogos].

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g) Los contratos y convenios derivados de acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, (...) [Que cumplan determinados requisitos] h) Los contratos y convenios efectuados en virtud de un acuerdo internacional celebrado en relación con el estacionamiento de tropas.i) Los contratos y convenios efectuados por el procedimiento específico de una organización internacional.j) Los contratos relativos a servicios de arbitraje y conciliación.k) Los contratos relacionados con la compraventa y transferencia de valores negociables o de otros instrumentos financieros y los servicios prestados por el Banco de España. (...) [y otras operaciones financieras].

2. Los supuestos contemplados en el apartado anterior se regularán por sus normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse”

4.DISPOSICIONES COMUNES A LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS TÍPICOS

Sujetos contratantesOrganismos competentes para contratar en la Administración Central (LCAP, Art. 12):

Los Ministros y los Secretarios de Estado son los órganos de contratación de la Administración General del Estado y están facultados para celebrar en su nombre los contratos, en el ámbito de su competencia.

Los representantes legales de los organismos autónomos y demás entidades públicas estatales serán sus órganos de contratación.

En este último caso, los Ministros fijarán la cantidad del presupuesto del contrato a partir del cual se requerirá su permiso para que el organismo autónomo pueda contratar.

En determinados casos, existe la opción de crear una Junta de Contratación (Art. 12.1).

Hay una normativa más detallada para los casos de varios órganos de contratación en un mismo ministerio en el art. 12, pero lo dejo a la consulta de los curiosos.

Art. 12.2:

No obstante, el órgano de contratación necesitará la autorización del Consejo de Ministros, en los siguientes supuestos:

a) Cuando el presupuesto sea igual o superior a 2.000.000.000 de pesetas (12.020.242,09 euros).

b) En los contratos de carácter plurianual cuando se modifiquen determinados aspectos de los mismos.

c) Cuando el pago de los contratos se concierte mediante el sistema de arrendamiento financiero o mediante el sistema de arrendamiento con opción de compra y el número de anualidades sea superior a cuatro.

El Consejo de Ministros podrá reclamar discrecionalmente el conocimiento y autorización de

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cualquier otro contrato. Igualmente, el órgano de contratación, a través del Ministro correspondiente, podrá elevar un contrato no comprendido en las letras precedentes a la consideración del Consejo de Ministros.

Es decir:

El Consejo de Ministros podrá pedir a un Ministro u órgano contratante, que se le informe de un contrato cualquiera y darle su autorización.

Por otra parte, cualquier Ministro podrá elevar al Consejo cualquier contrato para su autorización, aunque ello no sea obligatorio.

Sujeto contratistaLCAP, Artículo 15:

“1. Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar y acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional, requisito este último que será sustituido por la correspondiente clasificación en los casos en que con arreglo a esta Ley sea exigible.”Exclusiones: Quiénes NO podrán contratar con el Estado:

Artículo 20:

“En ningún caso podrán contratar con la Administración las personas en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes:a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de falsedad, contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, cohecho, malversación, tráfico de influencias, revelación de secretos, uso de información privilegiada, delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, delitos contra los derechos de los trabajadores o por delitos relativos al mercado y a los consumidores. [Se incluyen a las sociedades que aún tengan a administradores condenados por estos delitos para dichas sociedades].

b) Haber solicitado la declaración de concurso, haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declaradas en concurso, estar sujetas a intervención judicial o haber sido inhabilitadas conforme a la Ley Concursal sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.c) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración.d) Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia de disciplina de mercado, en materia profesional o en materia de integración laboral de minusválidos o muy grave en materia social, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social o en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, sobre prevención de riesgos laborales.e) Estar incursa la persona física o los administradores de la persona jurídica en alguno de los supuestos de la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la Nación y de los altos cargos de la Administración General del Estado, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio,

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del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma.La prohibición alcanza igualmente a los cónyuges, personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva y descendientes de las personas a que se refiere el párrafo anterior, siempre que, respecto de los últimos, dichas personas ostenten su representación legal.Las disposiciones a las que se refiere este apartado serán aplicables a las Comunidades Autónomas y a las Entidades locales en los términos que respectivamente les sean aplicables.f) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en los términos que reglamentariamente se determine.g) Haber incurrido en falsedad grave al facilitar a la Administración las declaraciones exigibles en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley o de sus normas de desarrollo.h) Haber incumplido las obligaciones impuestas al empresario por los acuerdos de suspensión de las clasificaciones concedidas o de la declaración de inhabilitación para contratar con cualquiera de las Administraciones públicas.i) Si se trata de empresarios no españoles de Estados miembros de la Comunidad Europea, no hallarse inscritos, en su caso, en un Registro profesional o comercial en las condiciones previstas por la legislación del Estado donde están establecidos.j) Haber sido sancionado como consecuencia del correspondiente expediente administrativo en los términos previstos en el artículo 82 de la Ley General Presupuestaria y en el artículo 80 de la Ley General Tributaria.k) No hallarse debidamente clasificadas, en su caso, conforme a lo dispuesto en esta Ley o no acreditar la suficiente solvencia económica, financiera y técnica o profesional.”Para los procedimientos de prohibición de contratar y sus efectos, puede consultarse el art. 21.

La clasificación es un acto de la Administración por la que se cataloga a la empresa como apta para contratar y se especifica para qué objeto puede serlo. Se puede consultar sobre todo ello en el Libro I, Titulo II, Capítulo II de la LCAP.

Objeto, causa y forma de los contratos administrativosObjeto:

LCAP, Artículo 13. Objeto de los contratos.

“El objeto de los contratos deberá ser determinado y su necesidad para los fines del servicio público correspondiente se justificará en el expediente de contratación.”Artículo 14. Precio de los contratos.

“1. Los contratos tendrán siempre un precio cierto, que se expresará en moneda nacional, (...) y se abonará al contratista en función de la prestación realmente efectuada y de acuerdo con lo convenido (...).”Causa:

La LCAP no dice nada, pero, supletoriamente, podemos consultar el Código Civil que afirma que: “la causa ha de ser real o existente, lícita y verdadera”. En los contratos administrativos, la causa es, obviamente, el interés público, por lo que aquellos contratos que no persigan dicha causa, o esta sea falsa, se considerarán nulos.

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Forma

Los contratos administrativos deberán formalizarse siempre por escrito. Si el contratista lo desea, podrá formalizarse en Escritura Pública, pero a su costa.

Procedimientos de adjudicaciónArtículo 73:

1. La adjudicación de los contratos podrá llevarse a cabo por procedimiento abierto, restringido o negociado.

2. En el procedimiento abierto todo empresario interesado podrá presentar una proposición.

3. En el procedimiento restringido sólo podrán presentar proposiciones aquellos empresarios seleccionados expresamente por la Administración, previa solicitud de los mismos.

4. En el procedimiento negociado el contrato será adjudicado al empresario justificadamente elegido por la Administración, previa consulta y negociación de los términos del contrato con uno o varios empresarios [no más de tres, según normas posteriores].

Publlicación de las licitacionesTodos los procedimientos para la adjudicación de los contratos, con excepción de los procedimientos negociados, se anunciarán en el "Boletín Oficial del Estado" (BOE).

Estos últimos también serán objeto de anuncio en dicha publicación, cuando por razón de su cuantía estén sujetos a publicidad en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas" (DOCE).No obstante, las Comunidades Autónomas, entidades locales y sus organismos autónomos y entidades de derecho público, cuando se trate de contratos que por su cuantía no hayan de publicarse en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas", podrán sustituir la publicidad en el "Boletín Oficial del Estado" por la que realicen en los respectivos diarios o boletines oficiales.

Procedimiento abierto: la subasta y el concurso . Artículo 74.

1. Tanto en el procedimiento abierto como en el restringido la adjudicación podrá efectuarse por subasta o por concurso.

2. La subasta versará sobre un tipo expresado en dinero, con adjudicación al licitador que, sin exceder de aquél, oferte el precio más bajo.

3. En el concurso la adjudicación recaerá en el licitador que, en su conjunto, haga la proposición más ventajosa, teniendo en cuenta los criterios que se hayan establecido en los pliegos, sin atender exclusivamente al precio de la misma y sin perjuicio del derecho de la Administración a declararlo desierto.

La subasta

PublicaciónTodas las subastas se anunciarán en el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Cuanto la cuantía del contrato sea igual o superior a 5.358.153 euros (891.521.645 ptas, IVA excluido), deberán publicarse también en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE).

En caso de administraciones autonómica y locales, bastará la publicación en sus respectivos Boletines Oficiales si la cuantía del contrato no supera el límite para ser de publicación obligatoria en el DOUE.

Mesa de contrataciónLa adjudicación la efectuará una Mesa de contratación, cuya composición dependerá de la Administración contratante.

GarantíasEn caso de procedimiento abierto o restringido, deberá acreditarse la consignación previa de una garantía provisional equivalente al 2% del presupuesto total de la obra. Una vez que la obra haya sido adjudicada, el empresario deberá constituir una garantía definitiva del 4% de dicha cifra, en la que estará incluida la provisional.

Documentación a presentar por lo participantes• Acreditación de la personalidad del empresario (NIF, en caso de personas físicas, certificado del

CIF, en las personas jurídicas).

• Resguardo de la garantía provisional, cuando esta sea exigible.

• Acreditación de la clasificación del contratista, o aquellos que justifiquen su solvencia económica, financiera, técnica o profesional.

• una declaración de no estar incurso en alguna de las prohibiciones para contratar vistas en el art. 20 de la LCAP., y de estar al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

• En caso de empresas extranjeras, una declaración de someterse a los Juzgados y Tribunales españoles.

AdjudicaciónLa Mesa de contratación calificará previamente los documentos presentados en tiempo y forma, y procederá en acto público a la apertura de las ofertas.

La Mesa propondrá la adjudicación a la oferta con el presupuesto más barato.

La aprobación definitiva corre a cargo del órgano de contratación, y deberá hacerla en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente al de apertura de las ofertas. Pasado ese plazo, el licitador interesado podrá retirar su proposición y recuperar la garantía que hubiese prestado.

Hasta la aprobación definitiva, no habrá derecho alguno en favor del adjudicatario frente a la Administración.

ConcursoArtículo 85:

El concurso se celebrará, tanto en procedimientos abiertos como restringidos, cuando el contrato a seleccionar no se hará exclusivamente en atención a la oferta económicamente más ventajosa, sino teniendo en cuenta otros parámetros, y en particular, en los siguientes casos:

1. Los que se refieran a la ejecución de obras cuyos proyectos o presupuestos no hayan podido

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ser establecidos previamente por la Administración y deban ser presentados por los lidiadores.

2. Cuando el órgano de contratación considere que el proyecto aprobado por la Administración es susceptible de ser mejorado por otras soluciones técnicas, a proponer por los licitadores.

3. Aquéllos que para su realización la Administración facilite materiales o medios auxiliares cuya buena utilización exija garantías especiales por parte de los contratistas.

4. Aquéllos que requieran el empleo de tecnología especialmente avanzada o cuyaejecución sea particularmente compleja.

AdjudicaciónArtículo 86. Criterios para la adjudicación del concurso.

1. En los pliegos de cláusulas administrativas particulares del concurso se establecerán los criterios objetivos que han de servir de base para la adjudicación, tales como el precio, la fórmula de revisión, en su caso, el plazo de ejecución o entrega, el coste de utilización, la calidad, la rentabilidad, el valor técnico, las características estéticas o funcionales, la posibilidad de repuestos, el mantenimiento, la asistencia técnica, el servicio postventa u otros semejantes, de conformidad a los cuales el órgano de contratación acordará aquélla. (...)

Artículo 88. Adjudicación de los contratos.

1. La Mesa de contratación calificará previamente los documentos presentados en tiempo y forma, procederá, en acto público, a la apertura de las proposiciones presentadas por los licitadores y las elevará, con el acta y la propuesta que estime pertinente, que incluirá en todo caso la ponderación de los criterios indicados en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, al órgano de contratación que haya de efectuar la adjudicación del contrato.

2. La Administración tendrá alternativamente la facultad de adjudicar el contrato a la proposición más ventajosa, mediante la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 86, sin atender necesariamente al valor económico de la misma, o declarar desierto el concurso, motivando en todo caso su resolución con referencia a los criterios de adjudicación del concurso que figuren en el pliego.

Artículo 89. Plazo de adjudicación.

1. El órgano de contratación, (...) adjudicará el contrato en el plazo máximo de tres meses a contar de la apertura de las proposiciones, salvo que se establezca otro en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

2. De no dictarse el acuerdo de adjudicación dentro de plazo, los empresarios admitidos a concurso tendrán derecho a retirar su proposición y a que se les devuelva o cancele la garantía que hubiesen prestado.

Finalmente, indicar que las normas referentes a la subasta serán aplicables a las del concurso en todo aquello que no esté específicamente regulado en estas.

Procedimiento restringidoMediante este procedimiento, la Administración invitará sólo a algunas empresas que lo hayan pedido previamente a la subasta o concurso correspondiente. Los criterios de selección que utilice la Administración serán previamente publicados.

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El número de empresas invitadas lo fijará el órgano de administración, dependiendo su número del tipo de contrato, pero nunca será inferior a cinco ni superior a veinte.

Las solicitudes de participación deberán ir acompañadas de la documentación que acredite la personalidad del empresario y, en su caso, su representación, la clasificación o el cumplimiento de las condiciones de solvencia económica, financiera y técnica o profesional que se determinen en el anuncio.

La razón de ser del procedimiento restringido estriba en la necesidad de hacer una preselección de las posibles ofertas que lleguen, debido al carácter especial del contrato.

Procedimiento negociadoArtículo 92. Solicitud de ofertas en el procedimiento negociado.

1. Cuando se utilice el procedimiento negociado será necesario solicitar la oferta de empresas capacitadas para la realización del objeto del contrato, sin que su número sea inferior a tres, siempre que ello sea posible, fijando con la seleccionada el precio del mismo y dejando constancia de todo ello en el expediente. (...)

El Procedimiento negociado tiene carácter excepcional, y la Ley especificará en cada tipo de contrato la razón por la que se opte por este procedimiento, aunque en la práctica, las administraciones abusan mucho de este sistema.

5.EL CONTRATO DE OBRAS

ConceptoArtículo 120. Objeto del contrato.

A los efectos de esta Ley se entiende por contrato de obras el celebrado entre la Administración y un empresario cuyo objeto sea:

a) La construcción de bienes que tengan naturaleza inmueble, tales como carreteras, ferrocarriles, puertos, canales, presas, edificios, fortificaciones, aeropuertos, bases navales, defensa del litoral y señalización marítima, monumentos, instalaciones varias, así como cualquier otra análoga de ingeniería civil.

b) La realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del terreno o del subsuelo, como dragados, sondeos, prospecciones, inyecciones, corrección del impacto medioambiental, regeneración de playas, actuaciones urbanísticas u otros análogos.

c) La reforma, reparación, conservación o demolición de los definidos en las letras anteriores.

PublicaciónLa cifra mínima para su publicación en el BOE y DOCE será de 891.521.645 pesetas (5.358.153 euros, equivalentes a 5.000.000 derechos especiales de giro0). La cifra incluirá el IVA y los suministros necesarios para la obra.

0 Los derechos especiales de giro (DEG) son la unidad de cuenta del Fondo Monetario Internacional, que aquí menciono para explicar lo complicado de la cifra en euros. Como ésta resulta engorrosa de aprender, bastará con indicar la cantidad aproximada.

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Procedimiento negociado: normativa específicaArtículo 140.

1. El órgano de contratación podrá acordar la aplicación del procedimiento negociado respecto a las obras en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias, que deberán justificarse en el expediente:

a) Cuando las proposiciones u ofertas económicas en los procedimientos abiertos o restringidos sean irregulares o inaceptables, siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones originales del contrato. (...)

b) Cuando las obras se realicen únicamente con fines de investigación, experimentación o perfeccionamiento (...)c) En casos excepcionales, cuando se trate de obras cuya naturaleza o riesgos no permitan determinar previamente el precio global.Estas causas están sujetas a los mismos requisitos de publicidad de los procedimientos abiertos.

Sin embargo, las siguientes podrán recurrir a este procedimiento sin publicidad en el BOE o DOCE (Artículo 141):

a) Cuando el contrato no llegare a adjudicarse en un procedimiento abierto o restringido por falta de licitadores o porque los presentados no hayan sido admitidos a licitación, siempre que no se modifiquen las condiciones originales del contrato, salvo el precio.

b) Cuando a causa de su especificidad técnica, artística o por motivos relacionados con la protección de derechos de exclusiva, la ejecución de las obras sólo pueda encomendarse a un determinado empresario.

c) Por razones de imperiosa urgencia, resultante de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación y no imputables al mismo.

d) Cuando se trate de obras complementarias que no figuren en el proyecto ni en el contrato, pero que resulte necesario ejecutar como consecuencia de circunstancias imprevistas y su ejecución se confíe al contratista de la obra principal.

e) Cuando se trate de la repetición de obras similares a otras adjudicadas por procedimiento abierto o restringido.

f) Los declarados secretos o reservados o cuando su ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales, o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado.

g) Los de presupuesto inferior a 10.000.000 de pesetas (60.101,21 euros).

EjecuciónObligaciones del contratista• El contratista estará obligado a cumplir los plazos parciales fijados para la ejecución sucesiva del contrato y el plazo total para su completa realización.

• La ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista, y éste no tendrá derecho a indemnización por causa de pérdidas, averías o perjuicios ocasionados en las obras, excepto en los casos de fuerza mayor.

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• Durante el desarrollo de las obras, y hasta que se cumpla el plazo de garantía, el contratista es responsable de los defectos que puedan advertirse en la construcción.

• Indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen.

Derechos del contratista• Tendrá derecho al abono de la obra que realmente ejecute, con arreglo al precio convenido.

• Si la Administración no hiciese el pago dentro de los dos meses siguientes a la fecha de recepción, deberá abonar al contratista, a partir de aquella fecha, el interés legal de las cantidades debidas, incrementado en 1,5 puntos.

• Percibir ciertos abonos a cuenta.

ExtinciónEl contrato de obras se extinguirá por cumplimiento (se ha cumplido con el objeto del contrato) o por resolución (se ha resuelto terminar por otras causas).

CumplimientoFases en el cumplimiento del contrato:

Recepción: tendrá lugar dentro del mes siguiente a la terminación de la obra, previa comprobación de su buen estado, levantándose acta.

Plazo de garantía: Se fija un plazo de garantía contra defectos de la obra, que contará desde el momento de la recepción. No será inferior a un año, salvo excepciones.

Liquidación y pago: dentro del plazo de dos meses, contados a partir de la recepción, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las obras ejecutadas, que se pagará al contratista a cuenta de la liquidación final del contrato.

Devolución de la garantía: dentro del plazo de quince días anteriores al cumplimiento del plazo de garantía, se emitirá un informe sobre el estado de las obras. Si fuera favorable, el contratista quedará relevado de toda responsabilidad, devolviéndosele la garantía y procediéndose a la liquidación definitiva.

ResoluciónCausas generales:

a) La muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual o la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad contratista.

b) La declaración de quiera o suspensión de pagos del contratista.

c) El mutuo acuerdo.

d) La falta de prestación del contratista de algunas garantías.

e) La demora del contratista en iniciar lo convenido o en cumplir los plazos establecidos.

f) La falta de pago por parte de la Administración en el plazo de ocho meses.

g) El incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales.

Causas específicas en la LCAP:

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Artículo 149. Causas de resolución.

Son causas de resolución del contrato de obras, además de las señaladas en el artículo 111, las siguientes:

(...)

b) La suspensión de la iniciación de las obras por plazo superior a seis meses por parte de la Administración.

c) El desistimiento o la suspensión de las obras por un plazo superior a ocho meses acordada por la Administración.

d) Los errores materiales que pueda contener el proyecto o presupuesto elaborado por la Administración que afecten al presupuesto de la obra, al menos, en un 20 por 100.

e) Las modificaciones en el contrato, aunque fueran sucesivas, que impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones del precio del contrato, en cuantía superior, en más o en menos, al 20 por 100 del precio primitivo del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, o representen una alteración sustancial del proyecto inicial.

6.EL CONTRATO DE SUMINISTRO

ConceptoA los efectos de la LCAP, se considera contrato de suministro la compra, arrendamiento financiero, el arrendamiento, con o sin opción de compra , o la adquisición de productos o bienes muebles por parte de la Administración, salvo la adquisición de propiedades incorporales y de valores negociables como por ejemplo las acciones de una empresa.

Procedimientos y formas de adjudicaciónGeneralidades:

• Al igual que en el caso del contrato de obras, las formas de adjudicación son la subasta y el concurso.

• Son aplicables aquí también todas las consideraciones que hicimos al tratar aquél, sobre los procedimientos abierto, restringido y negociado.

Subasta• Cabrá en todas aquellas adquisiciones de escasa cuantía o en la que los productos a adquirir estén perfectamente definidos, quedando el precio como único factor determinante de la adjudicación.

• Debes reproducir aquí todo lo estudiado para el contrato de obras, excepto que la publicación en el DOCE procederá cuando la cuantía del contrato sea igual o superior a 214.326 ó 139.312 € (IVA excluido), cuando en este último supuesto el órgano de contratación sea de la Administración General del Estado.

El desarrollo de la subasta también será idéntico que en el caso del contrato de obras.

ConcursoEsta es la forma ordinaria de proceder a la contratación cuando se trata de suministros. Cuando se utilice el concurso, se tendrán en cuenta para su adjudicación los criterios previamente señalados en

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la preparación del expediente de contratación, tales como el precio, el plazo de la entrega, el coste de utilización, la rentabilidad, localidad, las características estéticas o funcionales, el valor técnico, el servicio posventa, la asistencia técnica u otras semejantes.

Aquí también tienes que reproducir lo que acabas de estudiar para el contrato de obras. El desarrollo del concurso tampoco experimenta variaciones con respecto a lo que vimos en el caso anterior.

Procedimiento negociado• Básicamente, sólo podrá tener lugar en los siguientes supuestos:

1. Cuando las proposiciones u ofertas económicas en los procedimientos abiertos o restringidos sean irregulares o inaceptables, siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del contrato. Sólo en este caso, y por encima de los 2l4.326 ó 139.312 € —IVA excluido— será necesaria la publicidad.

2. Cuando el contrato no llegara a adjudicarse en un procedimiento abierto o restringido por falta de lidiadores o porque los presentados no hayan sido admitidos, siempre que no se modifiquen las condiciones originales del contrato (salvo el precio).

3. Cuando los productos de que se trate se fabriquen exclusivamente para fines de experimentación.

4. Cuando por su especificidad técnica o artística sólo pueda encargarse la fabricación o suministro a un único proveedor.

5. En casos de imperiosa urgencia, resultante de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación y no imputables al mismo.

6. Las entregas complementarias efectuadas por el proveedor inicial.

7. Los que se refieren a bienes cuya uniformidad haya sido declarada necesaria para su utilización común por la Administración.

8. Los declarados secretos o reservados o cuando su ejecución deba ir acompañada de medidas especiales de seguridad.

9. Los de bienes de cuantía inferior a 30.050,61 €.

10. La adquisición de bienes muebles que integran el Patrimonio Histórico Español.

11. La adquisición de productos consumibles, perecederos o de fácil deterioro, de cuantía inferior a 60.101,21 €.

Cabe reproducir aquí para el contrato de suministro lo dicho en el contrato de obras respecto a la publicación de la adjudicación.

EjecuciónObligaciones del contratista• Entregar las cosas en el tiempo y lugar fijados en el contrato y de conformidad con las prescripciones técnicas y cláusulas administrativas que figuren en el mismo.

• No tendrá derecho a indemnización por causa de pérdidas, averías o perjuicios ocasionados en los bienes antes de su entrega a la Administración, salvo que ésta hubiese incurrido en mora al recibirlos.

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• La Administración tiene la facultad de inspeccionar y de ser informada, cuando lo solicite, del proceso de fabricación o elaboración del producto.

• Los gastos de entrega y transporte, salvo pacto en contrario corren a cargo del contratista.

• Indemnizar todos los daños y perjuicios que se puedan causar.

Derechos del contratista• El adjudicatario tendrá derecho al abono de los suministros efectivamente entregados a la Administración con arreglo a las condiciones establecidas en el contrato.

• Cuando la Administración demore el pago por un plazo superior a dos meses, deberá abonar al empresario el interés legal de las cantidades debidas, incrementado.

• Durante el plazo de garantía, conocer y ser oído sobre la aplicación de los bienes suministrados.

ExtinciónEl contrato de suministro se extingue por resolución y por conclusión o cumplimiento del mismo.

ResoluciónLas causas para resolver el contrato, además de las causas generales ya vistas en el contrato de obras, son las siguientes:

• La suspensión, por causa imputable a la Administración, de la iniciación del suministro por plazo superior a seis meses a partir de la fecha señalada en el contrato para la entrega.

• El desistimiento o suspensión de la actividad acordada por la Administración por un plazo de más de un año.

CumplimientoPuede reflejarse con las siguientes fases:

• Entrega del objeto u objetos suministrados.

• Plazo de garantía: una vez realizado el suministro por el empresario, comenzaráel plazo de garantía señalado en el contrato.

• Liquidación y pago: dentro del plazo de un mes, a contar de la fecha del acta derecepción deberá, en su caso, acordarse y ser notificada al contratista la liquidación correspondiente del contrato y abonársela el saldo resultante.Si se produjera demora en el pago del saldo de liquidación, el contratista tendráderecho a percibir el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, a partir de los dos meses siguientes a la liquidación

• Devolución de garantía: se procederá a ello si el empresario está exento de responsabilidad.

7.EL CONTRATO DE GESTIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

ConceptoSon aquellos contratos mediante los cuales la Administración Pública encomienda a una persona, natural o jurídica, la gestión de un servicio público, esto es, su efectiva prestación.

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La contratación de los servicios públicos adoptará cualquiera de las siguientes modalidades:

-Concesión, por la que el empresario gestionará el servicio a su riesgo y ventura.

-Gestión interesada, en cuya virtud la Administración y el empresario participaránen los resultados de la explotación del servicio en la proporción que se establezca en el contrato.

-Concierto con persona natural o jurídica que venga realizando prestaciones análogas a las que constituyen el servicio público de que se trate.

-Mediante la creación de una sociedad de economía mixta, en que la Administración participe por sí o por Ente Público, en concurrencia con personas naturales o jurídicas.

La gestión no podrá tener carácter perpetuo o indefinido, fijándose necesariamente su duración y las prórrogas de que pueda ser objeto, sin que en ningún caso pueda exceder el plazo total, incluidas las prórrogas, de 50, 25 ó 10 años según el tipo de servicio de que se trate (en algún caso excepcional se permite hasta 60 años).

Procedimientos y formas de adjudicaciónApreciarás aquí alguna variación importante en relación con lo que hemos visto para el contrato de obras y el contrato de suministro.

• En el contrato de gestión de servicios públicos no cabe la subasta, tan sólo el concurso.

• Cabrá el procedimiento abierto o el restringido; el negociado procederá en los casos que verás después.

Concurso• Este tipo de contratos se adjudicarán ordinariamente mediante el procedimiento de concurso. Este versará sobre aquellos extremos de la operación que permita la concurrencia de ofertas, de manera que la Administración pueda hacer la adjudicación en los términos más favorables.

• Respecto a su desarrollo deberás reproducir aquí lo establecido para el contrato deobras.

Procedimiento negociado• Sólo podrá tener lugar en los supuestos siguientes:

1. Aquéllos en que no sea posible promover la concurrencia en la oferta.

2. Los de imperiosa urgencia, si no se puede aplicar la tramitación prevista para tales casos.

3. Aquéllos en que la seguridad del Estado exija garantías especiales o cuyo expediente haya sido declarado secreto, o los que requieran medidas especiales de seguridad.

4. Los de gestión de servicios cuyo presupuesto de gastos de primer establecimiento se prevea inferior a 30.050,61 € y su plazo de duración sea inferior a cinco años.

5. Los anunciados a concurso que no llegaren a adjudicarse por falta de licitadores o porque las proposiciones presentadas se hayan declarado inadmisibles.

6. En algunos casos, los relativos a la prestación de asistencia sanitaria concertada con medios ajenos.

La adjudicación de los contratos de gestión de servicio público se publicará en el Boletín Oficial del Estado o en los respectivos Diarios o Boletines Oficiales cuando el presupuesto de gastos de primer

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establecimiento sea igual o superior a 60.101,21€ o su plazo de duración exceda de cinco años.

EjecuciónObligaciones del contratistaSon las siguientes, principalmente:

• Ejecutar las obras precisas y organizar el servicio con estricta sujeción a las características establecidas en el contrato y dentro de los plazos señalados en él.

• Prestar el servicio con la continuidad convenida.

• Cuidar el buen orden del servicio.

• Indemnizar los daños que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera el desarrollo del servicio. Se exceptúa el caso de que tales perjuicios hayan sido ocasionados por causas imputables a la Administración.

Derechos del contratista• Tiene derecho a las contraprestaciones económicas previstas en el contrato y a la revisión de las mismas, en su caso, en los términos que el propio contrato establezca.

• Si la Administración no hiciera efectiva al contratista la contraprestación económica, o no hiciese entrega de los medios auxiliares a que se obligó, éste tendrá derecho al interés legal de las cantidades o valores económicos que aquéllos signifiquen.

ExtinciónSon causas de extinción del contrato de gestión de servicios públicos, además de las generales vistas en el contrato de obras, las siguientes:

• Rescate del servicio por la Administración.

• Supresión del servicio por razones de interés público.

• La demora superior a seis meses por parte de la Administración en la entrega al contratista de la contraprestación o de los medios auxiliares a que se obligó según el contrato.

• La imposibilidad de la explotación del servicio como consecuencia de acuerdos adoptados por la Administración con posterioridad al contrato.

8.CONTRATOS DE CONSULTORÍA Y ASISTENCIA, Y DE SERVICIOS

ConceptoSon contratos de consultorio y asistencia aquéllos que tengan por objeto estudiar y elaborar informes, estudios, planes, anteproyectos, proyectos de carácter técnico, organizativo, económico o social, así como la dirección, supervisión y control de la ejecución y mantenimiento de obras, instalaciones y de la implantación de sistemas organizativos.

También aquellos cuyo objeto sea llevar a cabo, en colaboración con la Administración y bajo su supervisión, las siguientes prestaciones:

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• Investigación y estudios para la realización de cualquier trabajo técnico.

• Asesoramiento para la gestión de bienes públicos y organización de servicios del mismo carácter.

• Estudio y asistencia en la redacción de proyectos de mantenimiento de obras e instalaciones.

Contratos que celebre la Administración con profesionales en funci´n de su tiitulación académica.

Contratos para el desarrollo de actividades de formación del personal de las Administraciones Públicas.

Son contratos de servicios aquellos en los que la realización de su objeto sea:

a) De carácter técnico, económico, industrial, comercial o cualquier otro de naturaleza análoga.

b) Complementario para el funcionamiento de la Administración.

c) De mantenimiento, conservación, limpieza y reparación de bienes, equipos e instalaciones.

d) Los programas de ordenador desarrollados a medida para la Administración, que serán de libre utilización por la misma.

e) La realización de encuestas, tomas de datos y otros servicios análogos.

f) De gestión de los sistemas de información que comprenda el mantenimiento, la conservación, reparación y actualización de sistemas informáticos.

ParticularidadesAdemás de las condiciones generales exigidas por la LCAP, las empresas adjudicatarias deberán ser personas físicas o jurídicas cuya finalidad o actividad tenga relación directa con el objeto del contrato, y se disponga de una organización con elementos personales y materiales suficientes para la debida ejecución del contrato.

La duración de estos contratos no será superior a dos años, pero podrán modificarse y prorrogarse hasta un máximo de cuatro.

La forma habitual de estos contratos será el concurso, mediante procedimientos abiertos o restringidos, pero no se excluyen la subasta o el procedimiento negociado.

9.ACTIVIDADES1. ¿Cuántas clases de contratos de la Administración existen? Enuméralas.

2. ¿Significa lo mismo contrato administrativo que contrato de la Administración? Justifícalo.

3. ¿Qué se entiende por actos separables?

4. ¿Es aplicable la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas a las Corporaciones Locales? Explica tu respuesta.

5. ¿Cuál es el órgano administrativo competente para concluir un contrato de suministro en el Ministerio para las Administraciones Públicas? Justifica tu respuesta.

6. ¿Puede un empresario que esté procesado por un delito de atraco a mano armada formalizar un contrato de obras con una Comunidad Autónoma? Explica tu respuesta.

7. ¿Ha de formalizarse de algún modo un contrato de gestión de servicios públicos? Razona tu respuesta.

8. Define lo que es un contrato de obras.

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9. ¿Qué es un procedimiento restringido de licitación?

10. ¿Qué documentos deben acompañar, obligatoriamente, una proposición para participar en un concurso referente a un suministro?

11. ¿Cuáles son los derechos del contratista en el contrato de obras?

12. ¿Cuál es la forma ordinaria de adjudicación de un contrato de suministro? ¿Cuántas formas existen?

13. ¿Cabe el procedimiento negociado en un contrato de suministro de ropa de cama y de aseo para una residencia de ancianos de una Comunidad Autónoma, por un valor de 50.000 €? Explica tu respuesta.

14. ¿Cuánto tiempo puede durar, como máximo, un contrato de gestión de servicios públicos?

15. ¿Cuál es la duración máxima de un contrato de consultoría y asistencia?

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