Contratos Administrativos
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UNIVERSIDAD DE ORIENTE
NÚCLEO DE MONAGAS
INGENIERÍA DE SISTEMAS
LEYES Y DEONTOLOGIA
MATURÍN / MONAGAS / VENEZUELA
_____________________CONTRATOS ADMINISTRATIVOS_______________Tema 3
BACHILLERES:
Viña, María José C.I.:24277423
Urbáez, Jairo Rafael C.I.: 21347827
Núñez, Karín C.I.: 20645330
Marín, Rosangel C.I.: 24511529
Carvajal, Argenis C.I.: 20616686
Contreras, Miguel C.I.: 20916310
Natera, Luismar C.I.: 22724591
Gonzalez, Brenda C.I.: 25777344
Maturín, Enero 2015.
PROFESOR:
Argenis Villanueva
1. Definición de contrato
La palabra “contrato" es un término con origen en el vocablo latino
“contractus” que nombra al convenio o pacto, ya sea oral o escrito, entre partes que
aceptan ciertas obligaciones y derechos sobre una materia determinada. El documento
que refleja las condiciones de este acuerdo también recibe el nombre de contrato. El
contrato es un acuerdo de voluntades que se manifiesta en común entre dos o más
personas (físicas o jurídicas). Sus cláusulas regulan las relaciones entre los firmantes
en una determinada materia.
Es el acto integrado por una o varias declaraciones de voluntad privada y a las
que el derecho objetivo reconoce como base del mismo, cumplidos los requisitos y
dentro de los límites que el propio ordenamiento establece (Olaso, L, 1997, p.374).
Según el Código Civil Venezolano en el Art. 1.133 el contrato se define como: “una
convención entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar, transmitir o
extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
2. Formación de un contrato
Para que un contrato se forme se deben presentar dos factores fundamentales:
Oferta: es el acto mediante el cual una parte propone a la otra, expresa o tácitamente,
la celebración de un contrato.
Aceptación: es la declaración de voluntad formulada por la persona a quien va
dirigida la oferta, expresando su adhesión.
Según el Código Civil venezolano en el Art. 1.137, el contrato se forma tan
pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.
La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o
en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio. El autor de la oferta puede
tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre
que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte.
El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a
su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya
llegado a conocimiento del autor de la oferta. Si el autor de la oferta se ha obligado a
mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del
negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la
formación del contrato.
La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se
presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del
destinatario, a menos que este pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la
imposibilidad de conocerla. Una aceptación que modifica la oferta, tendrá únicamente
el valor de una nueva oferta.
Por otro lado, el artículo 1.138 establece que si a solicitud de quien hace la
oferta, o en razón de la naturaleza del negocio, la ejecución por el aceptante debe
preceder a la respuesta, el contrato se forma en el momento y en el lugar en que la
ejecución se ha comenzado. El comienzo de ejecución debe ser comunicado
inmediatamente a la otra parte.
3. Anulación del contrato
Según el artículo 1.142 del código civil, el contrato puede ser anulado:
1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ella.
2. Por vicios del consentimiento.
4. Capacidad e incapacidad para contratar
En el artículo 1.143 del código civil se lee que pueden contratar todas las
personas que no estuvieren declaradas incapaces por la ley. Según el artículo 1.144
del mismo código, son incapaces para contratar en los casos expresados por la ley: los
menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le
niegue la facultad de celebrar determinados contratos.
No tienen capacidad para adquirir bienes inmuebles los institutos llamados de
manos muertas, o sea los que por las leyes o reglamentos de su constitución no
pueden enajenarlos. Además, en el artículo 1.145, se lee que la persona capaz de
obligarse no puede oponer la incapacidad del menor, del entredicho, ni del
inhabilitado con quien ha contratado. La incapacidad que se deriva de la interdicción
por causa de condenación penal, puede oponerse por todos aquellos a quienes
interese.
5. Vicios del consentimiento
Los vicios del consentimiento son aquellos hechos, manifestaciones o
actitudes con la que se anula o restringe la plena libertad o el pleno conocimiento y
consentimiento con que debe formularse la declaración de un contrato. Para que el
contrato sea válido, el consentimiento debe emanar de personas dotadas de
discernimiento y estar exentas de vicios. Según el artículo 1.146 del código civil,
aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o
arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
Los vicios del consentimiento más comunes son:
5.1 El Error
El error es la falsa noción que se tiene de una circunstancia fáctica. Consiste
en la equivocación de buena fe que anula el acto jurídico sí afecta a lo esencial del
mismo o de su objeto.Cabe destacar que según el artículo 1.149 de código civil, que
la parte que invoca su error para solicitar la anulación de un contrato, está obligada a
reparar a la otra parte los perjuicios que le ocasione la invalidez de la convención, si
el error proviene de su propia falta y la otra parte no lo ha conocido o no ha podido
conocerlo. No procederá la nulidad por error, si antes de deducirse la acción o hasta el
acto de la contestación de la demanda, la otra parte ofrece ejecutar su prestación
subsanando el error sin perjuicios para el otro contratante.
En el código civil se distinguen dos grandes categorías de error: el error de
derecho y el error de hecho, subclasificado en error en la sustancia y error en la
persona.
5.1.1 Error de derecho
Es aquel que produce la nulidad del contrato cuando ha sido causa única o
principal (Art. 1.147 C.C.V.).
5.1.2 Error de hecho
Según el Art. 1.148 C.C.V. es aquel que produce la anulabilidad del contrato
cuando se da un error en la sustancia del contrato o en la persona con quien se ha
contratado, lo cual sub-clasifica el error de hecho en:
5.1.2.1 Error en la sustancia: Es aquel que recae en lo que las partes involucradas han
considerado como esencial, o que debe ser considerado como
tal en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales
ha sido concluido el contrato.
5.1.2.2 Error en la persona: Es el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con
quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades
han sido la causa única o principal que motiva la anulabilidad
del contrato.
5.2 El Dolo
El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones
practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han
sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado (Art. 1.154 C.C.V.). Tiene lugar
cuando una de las partes o un tercero induce a error a la otra para decidirla a prestar
su consentimiento, mediante el empleo de maniobras fraudulentas con el propósito de
obtener una ventaja a sus expensas. Von Thur define el dolo como la conducta que
intencionalmente provoca y refuerza una idea errónea en otra persona, con la
conciencia que ese error tendrá valor determinante en la emisión de la declaración de
la voluntad.
5.3 La Violencia
Según el artículo 1.151 del código civil venezolano, el consentimiento se
reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una
persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes
a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo y condición de las
personas.
Se denomina como toda fuerza o impresión ilícita que lleva a una persona
contra su voluntad, por el temor de algún mal considerable a prestar un
consentimiento que no habría dado sí la libertad hubiera estado separada de aquella
impresión. La violencia se caracteriza por la amenaza de un peligro o por temor
inspirado y por falta de libertad del consentimiento. La violencia, que es un acto de
fuerza material o moral ejercida contra una persona para obligarla a prestar su
consentimiento en un contrato.
6. Elementos esenciales del contrato
Según el Artículo 1.141 del código civil, las condiciones requeridas para la
existencia del contrato son:
1. Consentimiento de las partes.
2. Objeto que pueda ser materia de contrato.
3. Causa lícita.
Por ello, los elementos esenciales de un contrato son:
6.1 Voluntad o consentimiento
Es el alma del contrato y que constituye el elemento básico y primario del
mismo (Olaso, 1997, p. 383). El consentimiento es un concepto jurídico que hace
referencia a la exteriorización de la voluntad entre dos o varias personas para aceptar
derechos y obligaciones. Su principal marco de actuación es el Derecho civil y, en
especial, el Derecho de obligaciones y de contratos, en dónde el consentimiento juega
un papel fundamental en el marco de la autonomía de la voluntad. El código civil
venezolano se acoge al sistema mixto en cuanto a la validez de la voluntad real o
declarada.
6.2 El Objeto
El objeto es el contenido de la prestación o de la obligación que se traduce en
una conducta que va a realizar uno de los involucrados en el contrato en beneficio del
otro. Es todo aquello que puede ser materia de contrato, es decir, el objeto de todo
contrato es producir unas o varias obligaciones de dar, hacer o no hacer. El termino
objeto puede verse desde su sentido propio como objeto “inmediato” que son los
derechos y obligaciones que produce; y objeto “mediato” que es la prestación que
puede hacer o no hacer una persona. Según el artículo 1.155 del código civil, el
objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.
6.3 La Causa
Es una razón o el fin a perseguir. La causa constituye el fundamento objetivo
que justifica la atribución patrimonial derivada del contrato. Es el móvil más próximo
y fin inmediato que ha determinado a las partes a obligarse. Según el artículo 1.157
del código civil, la obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no
tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas
costumbres o al orden público. Quien haya pagado una obligación contraria a las
buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte
no haya habido violación de aquéllas. Además, el artículo 1.158 del mismo dice que
el contrato es válido aunque la causa no se exprese. La causa se presume que existe
mientras no se pruebe lo contrario.
7. Clasificación de los Contratos
7.1 Según el surgimiento de las obligaciones
Contratos unilaterales
Contratos bilaterales
Según el artículo 1.134 del código civil, el contrato es unilateral, cuando una
sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.
7.2 Según el fin perseguido por las partes
Contratos onerosos
Contratos gratuitos
Según el artículo 1.135del código civil, el contrato es a título oneroso cuando
cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente; es a
título gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una
ventaja a la otra sin equivalente.
7.3 Según la prestación de algunas de las partes dependa de un hecho causal:
Contratos conmutativos
Contratos aleatorios
Contrato aleatorio: es aquel que surge cuando la prestación depende de
un acontecimiento futuro e incierto y al momento de contratar, no se saben las
ganancias o pérdidas hasta el momento que se realice este acontecimiento futuro.
Ejemplos son el contrato de compraventa de cosecha, apuestas, juegos, etc. Según
elartículo 1.136 del código civil, el contrato es aleatorio, cuando para ambos
contratantes o para uno de ellos, la ventaja depende de un hecho casual.
Contrato conmutativo: es aquel contrato en el cual las prestaciones que
se deben las partes son ciertas desde el momento que se celebra el acto jurídico. Un
ejemplo muy claro es el contrato de compraventa de una casa.
7.4 Según su perfeccionamiento:
Contratos solemnes
Contratos no solemnes
Contrato solemne o formal: es aquel en que la ley ordena que el
consentimiento se manifieste por determinado medio para que el contrato sea válido.
En la legislación se acepta un sistema ecléctico o mixto respecto a las formalidades,
porque en principio, se considera que el contrato es consensual, y sólo cuando el
legislador imponga determinada formalidad debe cumplirse con ella, porque de lo
contrario el acto estará afectado de nulidad.
Contratos no solemnes o no formal: es aquel que la ley ordena como no
válido.
7.5 Según su carácter:
Contratos preparatorios
Contratos principales
Contratos accesorios
Contratos Preparatorios: son los que tienen por objeto crear un estado
de derecho que pueda seguir de base o fundamento a la celebración de otros contratos
posteriores.
Contrato principal: es aquel que existe por sí mismo, en tanto que los
accesorios son los que dependen de un contrato principal. Los accesorios siguen la
suerte de lo principal porque la nulidad o la inexistencia de los primeros origina a su
vez, la nulidad o la inexistencia del contrato accesorio.
Contratos accesorios: son también llamados "de garantía", porque
generalmente se constituyen para garantizar el cumplimiento de una obligación que se
reputa principal, y de esta forma de garantía puede ser personal, como la fianza, en
que una persona se obliga a pagar por el deudor, si éste no lo hace; o real, como el de
hipoteca, el de prenda, en que se constituye un derecho real sobre un bien enajenable,
para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.
Ejemplo: "La sociedad y el mandato."
La regla de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, sufre en ciertos
casos excepciones, porque no podría existir el contrato accesorio, sin que previamente
no se constituyese el principal; sin embargo, el Derecho nos presenta casos que puede
haber fianza, prenda o hipoteca, sin que haya todavía una obligación principal, como
ocurre cuando se garantizan obligaciones futuras o condicionales. Ejemplo: "La
fianza, la prenda y la hipoteca".
8. Contratos administrativos
Los Contratos Administrativos son aquellos celebrados o convenidos entre
una persona jurídica capacitada para prestar un servicio o realizar una obra, donde el
ente contratante es la Administración Pública. Se diferencian de los contratos
convencionales o privados porque su objetivo principal es la utilidad pública o social
de todos los integrantes de un territorio.
La Administración Pública es aquella función del Estado que tienen por objeto
satisfacer en forma directa e inmediata las necesidades colectivas y el logro de sus
objetivos dentro el orden jurídico establecido y con arreglo a este. En síntesis, es el
acuerdo de voluntades, generador de obligaciones, celebrado entre un órgano del
Estado, en ejercicio de las funciones administrativas que le competen, con otros
órganos administrativos o con un particular o administrado, para satisfacer las
necesidades colectivas.
8.1 Contratos administrativos en Venezuela
En Venezuela los contratos administrativos se conocen como Contrataciones
Públicas y se rigen por la ley de contrataciones públicas y su reglamento. Al ser la
realización de la obra o la prestación de servicios un beneficio social, este no puede
ser otorgado o convenido por personas jurídicas que carezcan de recursos tanto
económicos como físicos para cumplir con el contrato, puesto que el principal interés
de la administración pública es contratar a personas o empresas que cumplan con una
serie de requisitos, que no es por su potestad establecerlos sino que existe una ley que
prevé cada uno de los pasos y requisitos que las empresas deben seguir para ser
contratadas por la administración, en beneficio no solo propio en cuanto a su
presupuesto, sino que esta se rija por principios legales, morales o sociales en cuanto
al convenir el contrato.
Entre los requisitos principales que deben cumplir las empresas o contratados
están:
- Estar inscritos en el Registro Nacional de Contratistas.
- Poseer menciones positivas de las demás entidades a las que se le haya prestado un
servicio.
La persona jurídica que cumpla con dichos requisitos podrá participar en lo
que se conoce como concursos de contrataciones, los cuales consisten en someter a
las empresas a una competencia con otras empresas en sus servicios, precios y demás
condiciones favorables tanto a la administración como al pueblo. A través de estos
concursos se elegirá la empresa que será la ejecutora de la obra o la que prestara el
servicio que la administración solicite, ya que será la más apta para cumplir a
cabalidad con la misma. Las empresas que posean una fama negativa, no podrán
participar en el concurso.
Los concursos se desarrollaran en un procedimiento aparte de los otros de
acuerdo a lo establecido en la Ley de Contrataciones Públicas. Entre los concursos se
distinguen:
El concurso abierto: Según el artículo 6, definición 26 de la Ley de
Contrataciones Públicas es la modalidad de selección pública del contratista, en la
que pueden participar personas naturales y jurídicas nacionales y extranjeras, previo
cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley así como su Reglamento y las condiciones particulares inherentes
a1pliego de condiciones.
El concurso cerrado: Según el artículo 6, definición 27 de la Ley de
Contrataciones Públicas, es la modalidad de selección del contratista en la que al
menos cinco (5) participantes son invitados de manera particular a presentar ofertas
por el contratante, con base en su capacidad técnica, financiera y legal.
Consulta de precios: Según el artículo 6, definición 28 de la Ley de
Contrataciones Públicas, es la modalidad de selección de contratista en la que de
manera documentada, se consultan precios a por lo menos tres (3) proveedores de
bienes, ejecutores de obras o prestadores de servicios.
9. Características de los contratos administrativos
1.-Existe desigualdad de los sujetos que intervienen en la relación contractual.
2.-No existe autonomía de la voluntad de las partes en la celebración del contrato.
3.-Se realizan en interés de la colectividad.
4.-Siempre una de las partes contratantes representa a la administración pública.
5.-Presentan las denominadas cláusulas exorbitantes.
Cláusulas Exorbitantes: Son aquellas que por estar fuera de la órbita del Derecho
Común se denominan de esta manera. Son cláusulas no susceptibles de ser inscritas
en los contratos de derecho común o no habitual en estos, las que confieren
prerrogativas especiales a la administración frente a los contratistas en relación con
los terceros.
10. Tipos de contratos administrativosEntre los contratos que celebra la administración podemos distinguir:
10.1 Los contratos interadministrativos:
Son aquellos contratos que son celebrados entre dos o más entidades
administrativas. Los municipios entre sí, o los estados entre sí, o ambos con el
gobierno nacional, o los institutos autónomos con cualquiera de los órganos del
estado.
10.2 Contratos celebrados entre la administración y los administrados:
Son convenios entre una entidad administrativa y un particular o empresa
privada.
10.3 Los contratos de la administración:
Son aquellos acuerdos que puede existir tanto entre la administración, así
como con los particulares, y cuyo convenio puede considerarse un arreglo amistoso
contemplado en la ley. Ejemplo: La expropiación por causa de utilidad pública o
Social, por medio el cual el propietario de la cosa cuya expropiación ha sido
decretada, se adhiere a la expropiación.
11. Requisitos de validez del contrato administrativo
En torno a los requisitos y elementos del contrato administrativo, se advierte
una gran confusión en la doctrina, ya que, lo que para unos autores pueden ser
elementos, para otros esos supuestos elementos son requisitos de validez y viceversa,
y esto sucede cuando se confunden tales conceptos con el carácter. Los elementos en
el contrato administrativo vienen a ser la cualidad especial que peculiariza, en este
caso, al contrato administrativo; el elemento es cada una de las partes integrantes del
contrato, algunas de las cuales, por ser indispensable para su existencia, reciben la
denominación de esenciales, así llamadas porque el contrato administrativo no puede
existir careciendo de ellas, a diferencia de las demás cuya ausencia ni impide su
existencia. Requisitos, en cambio, es toda condición indispensable para la validez del
contrato.
11.1 Los sujetos
Los sujetos son aquellos entes que participan en el contrato, sin los cuales
sería imposible la existencia de un contrato, puesto que los mismos constituyen un
elemento esencial en el presupuesto y el consentimiento. Además, en los contratos
administrativos uno de tales sujetos, habrá de ser la administración Pública, en
ejercicio de una función administrativa, en tanto que el otro sujeto será un particular;
o, en el caso del llamado contrato ínter administrativo, otro ente público.
Por lo que refiere al sujeto de la administración pública, aclaramos que ésta
debe entenderse en su sentido amplio, por lo que dicho sujeto podrá ser un Órgano
del Ejecutivo, lo mismo que uno del Poder Legislativo, del Judicial o un órgano
constitucional autónomo, o bien, una entidad de la administración pública paraestatal,
pero siempre en ejercicio de una función administrativa, y dotado de competencia
para la celebración del contrato respectivo.
11.2 El requisito del ejercicio de función administrativa
En cuanto a la administración pública, ésta debe cumplir el requisito de actuar
en ejercicio defunción administrativa en la celebración del contrato, lo cual implica la
finalidad de satisfacer directa e indirectamente el interés público, pues de lo contrario,
de no actuar en ejercicio de función pública, el contrato será de la administración
pública, más no un contrato administrativo, sino de derecho privado.
11.3 El requisito de competencia
La administración pública, puede celebrar contratos administrativos si, y sólo
si, tiene competencia para ello. El hecho de que la administración pública contratante
deba ser competente para celebrar el contrato no significa que esa competencia
constituya un elemento, es decir, un componente del contrato, sino un requisito de
validez del mismo, que debe satisfacer el ente público contratante. Por tanto, solo será
competente para celebrar los contratos administrativos que el orden jurídico vigente
autorice.
11.4 Requisitos de consentimiento
Es la manifestación recíproca del acuerdo completo de dos personas con
objeto de obligarse cada una a una prestación respecto de la otra u otras. Presupone el
acuerdo de voluntades de los contratantes, si bien la forma de manifestarlo es
diferente en cada uno, ya que la persona natural o jurídica lo externa en forma simple
y llana, como lo haría respetando las normas del Derecho Privado; pero en el caso de
la Administración Pública, el consentimiento va precedido de ciertos requisitos
legales que debe satisfacer, como la convocatoria y licitación pública, si es el caso.
Ahora bien, esa coincidencia de voluntades que ya vimos que es distinta, es más
compleja para el lado de la Administración Pública, lo cual explicaremos
seguidamente y al momento del perfeccionamiento del contrato.
11.5 Requisitos de capacidad
Presupuesto ineludible del consentimiento, la cual implica aptitud para ser
sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas. Ahora bien, nos interesa un poco más
conocer la capacidad de la Administración, la competencia de la administración es el
conjunto de facultades que se le han atribuido; es la competencia para la
Administración.
11.6 Objeto
Todo contrato requiere un elemento objetivo sobre el cual puede recaer la
voluntad. El objeto del contrato es la obligación que por él se constituye. El objeto es
el propósito de las partes de generar los derechos y las obligaciones, esta obligación
tendrá por contenido una prestación de dar, hacer o no hacer alguna cosa, querida por
las partes.
El objeto de los contratos administrativos es un requisito tan esencial, que sin
él no se concibe la existencia, ni se pueden tener por consiguiente, eficacia ni validez
legal. El contenido de los contratos administrativos está constituido por la prestación
o conjunto de prestaciones a que den lugar. El objeto de estos contratos ha de ser
desde la ejecución de aquellas actividades destinadas a satisfacer necesidades
colectivas hasta la gestión de servicios al Estado o la prestación de suministros al
mismo.
El elemento objetivo del contrato viene a estar determinado por todas las
finalidades comprendidas dentro de la competencia de la administración y que
quedará asegurada la validez de un contrato celebrado por un organismo
administrativo, en lo que al objeto corresponde, siempre que dicho organismo sea
competente por razón de la materia, para llevar a cabo la actividad a cuyo desarrollo
se contrata.
11.7 Causa
En los contratos administrativos, la idea de causa o motivo determinante tiene
más importancia que en los contratos de Derecho Privado, porque presupone que el
interés público o el objetivo de la institución a que se refiere es a esos contratos. Es,
en fin, en vista del cual una persona se obliga ante otra. Es lógico pensar que cada
uno de los contratantes tenga diversas razón es para obligarse, por un lado, la
particular busca obtener un lucro como causa determinante de su actuación, mientras
que la Administración tendrá como causa fundamental alcanzar sus cometidos o
mejor dicho, el interés público.
11.8 Contratante
Es la persona jurídica o natural que contrata y suscribe con la empresa y quien
se compromete al pago del contrato. En el artículo 6, definición 1 de la ley de
contrataciones públicas se lee que el “Órgano o Ente Contratante” son todos los
sujetos señalados en el artículo 3 de la presente Ley, que ejecuta los procesos
previstos para la selección y administración de contratos referidos a la adquisición de
bienes, prestación de servicios o ejecución de obras; en el artículo 3 de dicha ley se
lee cuales son los organismos considerados como contratantes:
Artículo 3: Ámbito de aplicación. La presente Ley, será aplicada a los sujetos que a continuación se señalan:
1. Los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal, Municipal, Central y Descentralizado.
2. Las Universidades Públicas.3. El Banco Central de Venezuela.4. Las asociaciones civiles y sociedades mercantiles en las cuales
la República y las personas jurídicas a que se contraen los numerales anteriores tengan participación, igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del patrimonio o capital social respectivo.
5. Las asociaciones civiles y sociedades mercantiles en cuyo patrimonio o capital social, tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%), las asociaciones civiles y sociedades a que se refiere el numeral anterior.
6. Las fundaciones constituidas por cualquiera de las personas a que se refieren los numerales anteriores o aquéllas en cuya administración éstas tengan participación mayoritaria.
7. Los Consejos Comunales o cualquier otra organización comunitaria de base que maneje fondos públicos.
11.9 Contratista
En el artículo 6, definición 2 de la ley de contrataciones públicas, se lee que el
contratista es la “Toda persona natural o jurídica que ejecuta una obra, suministra
bienes o presta un servicio no profesional ni laboral, para alguno de los órganos y
entes sujetos de la presente Ley, en virtud de un contrato, sin que medie relación de
dependencia”.
Es la persona o empresa que es contratada por otra organización o particular
para la construcción de un edificio, carretera, instalación o algún trabajo especial,
como refinerías o plataformas petroleras por ejemplo. Estos trabajos pueden
representar la totalidad de la obra, o bien partes de ella, divididas de acuerdo con su
especialidad, territorialidad, horario, u otras causas.
El término con que se designa al contratista para los efectos del contrato
administrativo hace referencia al contrato que se realiza el ente público con el
constructor, promotor o cliente para dichas obras de construcción de acuerdo con los
documentos del contrato, que por lo general incluyen el Catálogo de conceptos, las
condiciones generales y especiales, los Planos y especificaciones del proyecto
arquitectónico preparadas por el proyectista que puede ser un Arquitecto, Ingeniero
Civil, Diseñador Industrial u otro especialista.
Un contratista es responsable de proporcionar todos los materiales, equipo
(vehículos y herramientas) y la mano de obra necesarios para la construcción del
proyecto; aunque dado el caso puede proporcionar, por ejemplo, solamente el recurso
humano. Para ello, es común que el contratista se apoye en otras personas u
organizaciones para que realicen determinado tipo de trabajos especializados; a ellos
se les llama subcontratistas y a él contratista general.
13. Formalidades para el establecimiento de contratos administrativos
13.1 Inicio de la obra
Respecto del inicio de la obra, en la ley de contrataciones públicas, en
el artículo 127, se lee, que el contratista deberá iniciar el suministro de los bienes, la
prestación del servicio o ejecución de la obra dentro del plazo señalado en el contrato
u orden de compra o servicio.
Cuando la prórroga sea solicitada por el contratista deberá hacerlo por escrito,
en todos los casos deberá dejarse constancia de la fecha en que se inicie
efectivamente el suministro del bien o prestación del servicio o la ejecución de la
obra, mediante acta o documento que será firmado por las partes. A todo evento, el
pago del anticipo no será condición indispensable para iniciar el suministro del bien o
servicio, o ejecución de la obra, a menos que se establezca el pago previo de éste en
el contrato, tal y como lo refiere el Artículo 128.
Presentada la fianza de anticipo y aceptada ésta por el órgano o ente
contratante, se pagará al contratista el monto del anticipo correspondiente, en un
plazo no mayor de quince días calendario, contados a partir de la presentación de la
valuación para su pago; el anticipo no deberá ser mayor del cincuenta por ciento
(50%) del monto del contrato y su pago dependerá de la disponibilidad del órgano o
ente contratante. En adición al anticipo de obras, señala el Artículo 129, que la
máxima autoridad del órgano o ente contratante, podrá conceder un anticipo especial,
cuando exista disponibilidad, para los cuales se aplicarán las mismas normas
establecidas en relación con la fianza de anticipo, el establecimiento del porcentaje a
deducirse de las valuaciones para amortizarlo, progresivamente y ampliación de la
fianza. Este anticipo especial procederá en los casos debidamente justificados por los
órganos o entes contratantes y su otorgamiento no podrá exceder el veinte por ciento
(20%) del monto total del contrato. Señala igualmente este artículo que el
otorgamiento del anticipo contractual más el anticipo especial no podrá superar en
ningún caso, el setenta por ciento (70%) del monto total del contrato.
13.2 Recursos para la ejecución de contratos administrativos
Pueden distinguirse varios recursos en cuanto a la Ejecución de los Contratos
Administrativos:
Según el artículo 130 de la ley, solicitar por escrito, en función de contratista y
por anticipado al ente u órgano contratante que para poder iniciar la ejecución de la
obra o prestar el servicio debe realizarse una modificación conveniente o necesaria no
al contrato, sino al bien, obra o servicio. El órgano contratante, siempre que se le haya
informado con anterioridad y este de acuerdo porque la modificación de la ejecución
será en beneficio de la colectividad, deberá pagar aparte los gastos que realice el
contratista para estas modificaciones.
Las causas de modificación al inicio de la obra en ejecución podrían ser,
según el artículo 131 de la ley:
“1. El incremento o reducción en la cantidad de la obra, bienes o servicios originalmente contratados.2. Que surjan nuevas partidas o renglones a los contemplados en el contrato.3. Se modifique la fecha de entrega del bien, obra o servicio.4. Variaciones en los montos previamente establecidos en el presupuesto original del contrato.5. Las establecidas en el Reglamento de la presente Ley.”
Uno de los Recursos utilizados para fundamentar la manifestación o exclusión
de cierta modificación en la ejecución de los Contratos Administrativos cuando se
haya iniciado la realización de la obra o servicio o posterior a ella, se establece en la
Ley de Contrataciones Públicas, y se relaciona esta ejecución del contrato porque
pueden ser causas que beneficien o en su defecto afecten al patrimonio económico del
ente contratante, pero que al ser en beneficio de la colectividad y verdaderamente
fundamentado por el contratista, se deberá realizar.
13.3 Ejemplo de la evaluación de la ejecución de un contrato
administrativo
La Gobernación del Estado Lara, en función y uso de sus atribuciones contrata
por medio de un concurso cerrado, llevándose a cabo cumpliendo con el
procedimiento establecido en la Ley de Contrataciones Públicas, en sus artículos del
al 87 a la Empresa de Impermeabilización “Cerpa C.A” para que realice un
mantenimiento al Edificio de la Gobernación por motivo de mejoras de las
instalaciones para brindar más comodidad y seguridad a los empleados que allí
laboran.
El Gobernador como ente contratante celebra un contrato en que se lleva a
cabo todos los pasos previos a la Ejecución del Contrato, es decir, cumple con sus
garantías legales de anticipo, fiel cumplimiento, responsabilidad civil y laboral de los
empleados del Contratista y se le da un plazo de 90 días para que realicen la
impermeabilización, iniciando la ejecución del contrato el día 1 de Agosto de 2012 y
pautado para finalizar el 30 de Noviembre del mismo año, según lo establecido en la
Ley en los artículos del 127 al 129.
Al comienzo de la Ejecución del Contrato o inicio de la obra, uno de los
empleados del Contratista de la Empresa Cerpa C.A le manifiesta que toda el área
izquierda de dicha edificación posee una filtración que es de gran esparcimiento y que
la impermeabilización en ese lugar no surtirá efecto alguno.
Por ello, el contratista, rigiéndose por lo establecido en el artículo 130 de la
Ley emite una solicitud de modificación de la obra, ya que deberá realizarse una
primera reparación de la filtración y posterior impermeabilización del Edificio, cuyo
incremento económico no excede del 15% del valor establecido en el contrato,
emitiendo para ello el escrito pertinente junto con las pruebas. Y de igual forma
manifestando que dicha modificación de la ejecución traerá un retardo de la ejecución
de 20 días según el artículo 135.
Concluyendo que, la Empresa Impermeabilización Cerpa C.A, realizo la
ejecución del contrato modificado y aceptado por el ente contratante de acuerdo al
artículo 120 y 121, la empresa emite el informe por escrito de la culminación y
garantía del buen funcionamiento de la misma al ente contratante.
13.4. Ejecución del contrato administrativo
En el caso de las Contrataciones Públicas, la Ley tiene por objeto regular la
actividad del Estado para la adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución
de obras, con la finalidad de preservar el patrimonio público, fortalecer la soberanía,
desarrollar la capacidad productiva y asegurar la transparencia de las actuaciones de
los órganos y entes sujetos a la Ley, de manera de coadyuvar al crecimiento sostenido
y diversificado de la economía.
La Ejecución del Contrato de la Administración, partiendo de la definición
establecida por la Ley, se perfecciona con el cumplimiento de las clausulas
establecidas, es decir, con los lapsos de elaboración de la obra o prestación del
servicio, con el ajuste a los recursos o presupuestos preestablecidos, con las garantías
de las partes al realizar de manera eficiente las condiciones establecidas por la
Administración.
Dentro de los principales medios de Ejecución del Contrato se establecen las
Garantías de la Contratación, donde al convenir o celebrar el contrato a las partes se
obligan a cumplir con un fragmento del contrato siempre y cuando la otra cumpla de
igual forma, para que así exista un equilibrio entre ellas.
Una de las Garantías para la Ejecución del Contrato seria la Garantía del
Anticipo, en donde según el artículo 122 de la Ley de Contrataciones Públicas,
decreto número 1399, publicado el 13 de noviembre de 2014, es cuando la
Administración y el contratado acuerdan en el pliego de condiciones la fianza del
anticipo como un seguro para ambas partes de que se podrá realizar de manera
oportuna la obra o prestar el servicio, el cual debe ser abalado por una entidad
bancaria y suscrita por la Superintendencia, estableciendo el 100% del valor
económico otorgado como anticipo por la misma.
También está la Garantía del Fiel Cumplimiento, donde el contratista debe dar
fe de su responsabilidad con relación a la Administración y de esta en retribuir de
manera legal y eficiente al contratista como agradecimiento por el cumplimiento de
las cláusulas del contrato convenido, según el artículo 123 de la ley.
En cuanto al artículo 124 de la ley, la Garantía Laboral no es más que la solicitud del
contratista a la Administración por una constitución de fianza laboral que se debe
anexar al monto total retenido de la ejecución de la obra, y que al momento del pago
final al contratista, esta cantidad debe estar establecida por cumplir con el servicio u
obra. Dando como resultado el Inicio Físico de la Obra o Prestación del Servicio por
parte del contratista para entregar a la fecha establecida el bien.
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