Contratos administrativos

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Universidad Fermín Toro Vice- Rectorado Académico Facultad en ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho Núcleo- Portuguesa Contratos Administrativos Alumna; Albany Carrasco CI: 22.223.236

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Universidad Fermín Toro

Vice- Rectorado Académico

Facultad en ciencias Jurídicas y Políticas

Escuela de Derecho

Núcleo- Portuguesa

Contratos Administrativos

Alumna;

Albany Carrasco

CI: 22.223.236

26 de Septiembre, Del 2015

Índice

Page 2: Contratos administrativos

Páginas

Introducción………………………………………………………………………. 3

Contratos Administrativos………………..………………………………………. 4

Origen del contrato administrativo………………………………….………… 4, 5

Noción del contrato administrativo…………………………….…………... 5, 6, 7

Elementos del contrato administrativo………………………………..……….… 7

Clasificación de los contratos administrativos……….……….… 8, 9, 10, 11, 12

Decreto de Ley de contrataciones públicas…………………………….… 12, 13

Concepto de Licitación…………………………………………..…….………… 13

Procedimiento………………………..…………………………….………………14

Conclusión……………………………….……………………….…….…………..15

Bibliografía…………………………….......……………………..…….…………..16

Introducción

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La aparición de contrato administrativo estuvo muy distante de ser pacífica.

La voz de numerosos e importantes juristas se alzó para impugnar su

existencia y desvirtuar los argumentos de quienes lo postulaban como una

categoría contractual especial, diferente a la del contrato regulado por el

derecho privado. En la actualidad el contrato administrativo ha logrado su

aceptación tanto en la legislación, como jurisprudencia y la doctrina; Cabe

determinar si en esencia el llamado contrato administrativo se configura

como un negocio contractual o si, como afirma Otto Mayer, es un contrato

administrativo unilateral, o bien el resultado de yuxtaponer dos actos

unilaterales, como sugiere una parte de la doctrina italiana; y de acreditarse

su calidad contractual, determinar si el contrato administrativo es distinto al

de derecho privado o es sólo una de sus variedades

Contratos Administrativos

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Origen del contrato administrativo

La teoría del contrato administrativo nace en Francia con la famosa decisión

Terrier, la cual fue dictada por el Consejo Federal Francés en fecha 6 de

febrero de 1903, donde se acogió la opinión de un abogado del Estado

llamado Romieu quien señaló que todo lo relacionado con la organización y

el funcionamiento de los servicios públicos propiamente dichos, nacionales o

locales eran de naturaleza administrativa, por lo tanto, le correspondía el

conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, el Consejo Federal consideró que este asunto era de su

competencia ya que estaba relacionado con la ejecución de un servicio

público. Así se estableció la noción de servicio público para distinguir a los

contratos administrativos de los contratos civiles.

Esta noción de servicio público para distinguir los contratos administrativos

fue abandonada por el Consejo Federal Francés en decisión de fecha 31 de

julio de 1912 por la noción de las cláusulas exorbitantes, la cual fue

abandonada nuevamente por el mismo

Consejo Federal en la decisión Epoux Bertín de fecha 20 de abril de

1956, retomando el criterio de servicio público como elemento característico

de los contratos administrativos.

Así, la doctrina mayoritaria francesa se inclina en la existencia de contratos

administrativos bien sea cuando el contrato tenga por objeto la ejecución de

un servicio público o cuando posea cláusulas exorbitantes del derecho

común que no son más que prerrogativas a favor de la Administración que de

estar insertas en un contrato de derecho común serían nulas. Sin embargo,

según el profesor Badell, en la actualidad prevalece el criterio de servicio

público sobre la noción de las cláusulas exorbitantes.

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Noción del contrato administrativo

La teoría del contrato administrativo en Venezuela está inspira-da en el

Derecho francés, sin embargo, no existe un criterio uniforme en cuanto a su

definición, ya que como veremos más adelante ha tenido criterios

contradictorios tanto doctrinarios como jurisprudenciales.

Los contratos administrativos en Venezuela no se encuentran desarrollados

en una Ley que los regule, se han desarrollado a través de criterios

jurisprudenciales y doctrinarios pero la mayoría ha aceptado la existencia de

los contratos administrativos para diferenciarlos de los contratos de derecho

privado.

Así encontramos que la Administración Pública sostiene la tesis que existen

dos tipos de contratos, de acuerdo al criterio amplio, existen los celebrados

para satisfacer el interés general –contratos administrativos– y los que sólo

van dirigidos a los sujetos del contrato –contrato privado– o el criterio

restringido que establecen que nos encontraremos con un contrato

administrativo cuando su finalidad este dirigido a satisfacer un servicio

público y con un contrato privado cuando no persiga dicha finalidad.

Según el tipo de contrato celebrado la Administración Pública se encontrará

sometida a dos jurisdicciones: a la jurisdicción contencioso administrativo

para los contratos administrativos o a la jurisdicción ordinaria si ha celebrado

un contrato de derecho privado.

Este criterio y dualidad de jurisdicción es tomada de la historia del nacimiento

del derecho administrativo francés donde se separó la Administración Pública

de la justicia ordinaria, sólo por motivos políticos ya que los revolucionarios

franceses no confiaban en los jueces civiles, por lo tanto, si la Administración

se excluía de la justicia ordinaria debía también excluirse del derecho común.

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De esa manera, si la Administración quedaba excluida del derecho común y

de los jueces civiles para ser sometidos al derecho administrativo los

contratos celebrados por la Administración quedaban sometidos a la

jurisdicción administrativa. Esta tesis fue recogida por primera vez por la

jurisprudencia de la Corte Federal y de Casación en fecha 5 de diciembre de

1944, la cual afirmó que los contratos administrativos son aquellos cuyo

objeto es el interés general del funcionamiento regular del servicio público.

Ahora bien, se llegó a considerar que existía contrato administrativo cuando

estaban presente cláusulas exorbitantes, pero fue luego abandonada ya que

las cláusulas exorbitantes pueden no estar escritas en el contrato y la

Administración puede invocarlas y ejecutarlas, por lo que dichas cláusulas

son una consecuencia natural del objeto del contrato que responden a los

poderes propios de la Administración como gestora del interés general. Las

cláusulas exorbitantes no son pues verdaderas cláusulas contractuales.

Podemos decir entonces que lo que realmente establece cuando estamos en

presencia de un contrato administrativo es cuando el contrato esté vinculado

a un servicio público o al interés general.

Ahora bien, la doctrina ha señalado ciertas características que definen el

contrato administrativo como aquel contrato celebrado con la Administración

Pública, cuyo objeto es la prestación directa de un servicio público que

incluye cláusulas exorbitantes que exceden de las facultades de contratación

de los particulares.

Así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de

Justicia en la sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso Riesgos y

Lagunas C.A. en los siguientes términos:

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“Que una de las partes contratantes sea un ente público, que el objeto del

contrato sea la prestación de un servicio público y, como consecuencia de lo

anterior, la presencia de cláusulas exorbitantes de la Administración, aun

cuando no estén expresamente establecidos en el resto de la convención”.

Elementos del contrato administrativo

Elemento subjetivo: los sujetos de los contratos administrativos son la

Administración y el contratista. La administración, como sujeto contratante,

abarca dos aspectos: primero, la capacidad de contrata y, segundo, la

competencia de los órganos de la Administración para celebrar los contratos.

El contratista es la parte contratante encargada de ejecutar la obra o servicio

que necesita la Administración. Los requisitos que deben reunir las personas

físicas o jurídicas que contraten con la Administración son: Capacidad de

obrar, Solvencia económica, financiera y técnica. No hallarse inhabilitadas,

Estar clasificadas como contratistas de obras del Estado

Elemento objetivo: el objeto de los contratos administrativos tiene que  ser

determinado y deberá tener un precio cierto,

Elemento causal: la causa de los contrato de la Administración pública se

encuentra en el interés social; la necesidad pública habrá de ser real, lícita y

verdadera.

Elemento formal: los contratos públicos se formalizarán en documento

administrativos, dentro del plazo de 30 días a contar desde el día siguiente al

de la notificación de la adjudicación.

Clasificación de los contratos administrativos

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Concepto de obra pública: Cualquier inmueble, propiedad del Estado,

construido, reparado o conservado por éste, en forma directa o por encargo

de un tercero, cuya finalidad es propender al bien público. N°14 Ar t.4°

Reglamento De Obras.

Contrato de Obra Pública. Es el más usual e importante de los contratos

administrativos. Obra Pública es el trabajo realizado sobre bienes inmuebles

con fines de interés público. Cierto sector de la doctrina, considera que la

obra pública puede recaer sobre bienes muebles, pero la Ley que regula el

Contrato de Obra Pública hace referencia a los bienes inmuebles, por lo que

debemos concebir obra pública como toda construcción, ampliación,

conservación o mejora que realiza un particular contratista en bienes

inmuebles del Estado.

No es lo mismo Contrato de Obra Pública que Obra Pública, en el primero es

un particular, que en virtud de un acuerdo de voluntades con la

Administración Pública y a cambio de remuneración realiza el trabajo;

cuando hablamos de Obra Pública per se estamos refiriéndonos a la que

realiza el Estado por sus propios medios.

El fundamento constitucional del Contrato de Obra Pública se encuentra en

el Art. 234 de la Constitución.

La Ley que regula este contrato es la LACAP, en el Capítulo I de su Título VI.

En las disposiciones contenidas en dicho capítulo se da una definición del

Contrato de Obra Pública, la cual no dista de la que anteriormente ofrecimos,

asimismo se encuentra el Contrato de Supervisión de la Obra Pública, el

cual, se encuentra regulado según lo establecido para el Contrato de

Consultoría que veremos más adelante; además se rige lo relativo a la

suspensión y la ampliación de la obra en casos de fuerza mayor o caso

fortuito. Una disposición a la que hay que estar atentos es la del inciso final

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del Art. 109 el cual nos explica que cuando se realicen modificaciones que

excedan en un veinte por ciento el monto del contrato ya sea de una sola vez

o por la suma de varias modificaciones, se considerará como nueva

contratación. En las disposiciones finales del capítulo mencionado se explica

la terminación de la obra por parte del fiador en el caso que el contratista no

la haya podido finalizar, además de los requisitos de la entrega de la obra,

además de la responsabilidad por los vicios ocultos que tenga la obra, los

cuales serán imputables según corresponda, al constructor, al supervisor o al

consultor.

Características de Contrato de Obra Públicas

El contrato de obra es:

1. Individual: porque requiere del consentimiento unánime de las partes

del contrato.

2. Principal: Porque es autónomo y no necesita de otro contrato.

3. Conmutativo: Porque hay prestaciones recíprocas determinadas en el

contrato.

4. Oneroso: Implica una contraprestación, de quien encarga la ejecución

de la obra.

5. Consensual: Basta el acuerdo de voluntades, en la práctica es usual

que sea por escrito.

Contrato de Suministro. Es el que celebra la Administración Pública con

algún particular a efecto de que éste le proporcione de una forma continua

ciertos bienes o servicios que el ente administrativo requiere para sus tareas.

Este contrato se realiza para la obtención de determinados bienes de uso

corriente de la Administración, como papelería, artículos de escritorio,

refacciones, mobiliario, etcétera.

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Tal contrato se encuentra en la LACAP, en el Capítulo II de su Título VI. Es

de menor desarrollo que el de Obra Pública, ya que es mucho menos

complejo que el otro, y regula la adquisición o arrendamiento de bienes

muebles. En tal contrato está incluidos los servicios técnicos, profesionales y

de mantenimiento en general, relacionados con el patrimonio, así como los

servicios de vigilancia, limpieza y similares.

Una diferencia importante con los Contratos de Obra Pública, es el que

menciona el Art. 119, que excluye del rendimiento de la garantía, a los

contratos que consistan en una sola entrega e inmediata, en el otro contrato,

siempre se exigirá la garantía de fiel cumplimiento de la obra.

Contrato de Consultoría. Debe entenderse por tal, el servicio de carácter

intelectual que realiza una persona física o jurídica para proveer al ente

administrativo con el mejor consejo calificado respecto de un determinado

asunto.

Se le define como servicios especializados, y están debidamente numerados

en el Art. 123. De la misma manera, se permiten que los consultores sean

personas naturales y jurídicas, con requisitos distintos para cada una,

además de prohibiciones a realizar las obras para la cual hayan prestado su

asesoría. Se regula como estudiamos en el Contrato de Obra, los contratos

de supervisión de la misma; al final se establece la responsabilidad de los

consultores por la deficiencia en sus servicios.

Contrato de Concesión: Es el que otorga la Administración Pública a favor de

particulares o de empresas, bien sea para apropiaciones, disfrutes o

aprovechamientos privados en el dominio público. Es además, un contrato

para encomendar a los particulares la prestación de determinados servicios

públicos; esto sucede por la enorme cantidad de tareas que el Estado tiene

atribuidas para lograr sus fines y es imposible cumplir de manera directa. El

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Contrato de Concesión le permite al particular desempeñar actividades que

son propias del Estado, porque persiguen la satisfacción de intereses

generales. Consideramos por Concesión el acto jurídico por el cual el Estado

confiere a un particular la potestad de explotar a su nombre un servicio o

bien público, que son de dominio público, satisfaciendo necesidades de

interés general.

La particularidad de este contrato es que son los particulares los que pagan

el precio del contrato, ya que es el concesionario el que presta el servicio y el

que se encarga de realizar el cobro respectivo; el Estado no paga al

contratista, pero una vez se vence el plazo de la concesión, los bienes

vuelven al dominio del Estado.

La legislación establece que los Contratos de Concesión podrán ser: a) De

Obra Pública; b) De Servicio Público; y c) De Recursos Naturales y Subsuelo.

Podemos obtener de la normativa mencionada que la forma para seleccionar

al concesionario es únicamente por medio de la licitación pública, asimismo

que se debe establecer un plazo para la duración de la concesión. El

concesionario, está obligado a prestar el servicio público en condiciones de

completa normalidad, evitando las molestias, incomodidades, inconvenientes

o peligro a los usuarios.

No todos los bienes del Estado se pueden concesionar, ya que algunos por

pertenecer la riqueza del subsuelo al Estado, todos los recursos naturales y

bienes arqueológicos que se descubriere como consecuencia de la ejecución

de la obra, quedarán excluidos de la concesión otorgada. Una vez finalizado

el plazo de la concesión y no habiendo prórroga se debe entregar las obras e

instalaciones a que está obligado el concesionario al Estado.

Contrato de Arrendamiento de Bienes Muebles: La Doctrina no desarrolla

este contrato, pues lo incluye en los contratos de suministro, esto para los

que consideran que el contrato se encuentra dentro del Derecho

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Administrativo, otros lo ubican dentro de la esfera del Derecho Privado. Claro

todo va a depender de la cantidad o precio de los bienes muebles a arrendar,

pues no es lo mismo arrendar 100 sillas para un evento que el arrendamiento

de 100 vehículos para distintas labores del Ministerio de Agricultura y

Ganadería.

La Administración podrá obtener con o sin opción a compra en calidad de

arrendamiento toda clase de bienes muebles. Se determinan los parámetros

para establecer el precio y que los criterios para evaluar las ofertas se

seguirán según el proceso de licitación

Decreto de Ley de contrataciones públicas

En Venezuela se dictó la primera una Ley de Contrataciones Públicas en

2008, denominación que podría conducir a pensar que se trataría de una ley

destinada a regular toda la actividad contractual del Estado.

La Ley venezolana, sin embargo, a pesar de su nombre, en realidad no

regula todos los contratos estatales, ni regula toda la actividad de

contratación pública que en general desarrollan todos los órganos y entes

públicos que conforman las Administraciones Públicas (nacional, estatal y

municipal). En realidad, con algunos agregados importantes, la Ley sigue

siendo un cuerpo normativo con limitado alcance, básicamente destinado a

regular los procedimientos de selección de contratistas (entre ellos, la

licitación) (arts.36 a 92) respecto de ciertos (no todos) contratos públicos. Por

ello, la única Ley que expresamente se derogó con la nueva ley fue la Ley de

Licitaciones.

Sin embargo, que a las tradicionales previsiones de dicha ley derogada

relativas a las licitaciones y, en general, a la selección de contratistas, la

nueva Ley introdujo algunas normas generales referidas a la “contratación”

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(arts. 93 a131), incluyendo previsiones, por ejemplo, sobre las garantías

contractuales, el inicio y la terminación de los contratos públicos, y sobre su

modificación, aplicables a todos los contratos del Estado que caen dentro del

ámbito de aplicación. Las previsiones de la Ley, sin embargo, incluso con

ese ámbito normativo, sólo están destinadas a regular los contratos que

tienen por objeto “la adquisición de bienes, prestación de servicios y

ejecución de obras.” Es decir, la Ley se destina a regular solo tres tipos de

los contratos públicos celebrados por las personas jurídicas estatales (el

Estado), los cuales, por lo demás, siempre han sido considerados como

“contratos administrativos.”

Concepto de Licitación

La licitación es un acto que tiene como principal objetivo el encontrar de

manera adecuada y sería un responsable para algún servicio o beneficio que

se ofrezca en el sector público. De este modo, el Estado (y también sus

ministerios, instituciones y oficinas públicas) se ve imposibilitado de elegir por

conveniencia propia a tal o cual empresa o particular para realizar un trabajo

determinado. La licitación busca entonces asegurar la honestidad y la

transparencia. Así, la licitación sirve también para limitar que empresas

incapaces o inadecuadas para el trabajo sean puestas en función por

conveniencias particulares del Estado.

Procedimiento

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El proceso de licitación comienza con el anuncio. El anuncio de la licitación

tiene como función abrir la llamada a todos los proyectos que quieran

presentarse para tomar cargo sobre un trabajo o acción, por ejemplo, el

tendido de las líneas de un subterráneo. Como este tema incumbe al espacio

y al sector público, la empresa que se elegirá como responsable de tal acción

no puede ser elegida de manera informal sino que tiene que pasar por un

arduo trabajo de control y selección. Cuando se anuncia la licitación, también

se anuncia el presupuesto que se asignará a la obra y las empresas o

particulares interesados deberán presentar un proyecto detallado de trabajo y

presupuesto que luego deberá ser corroborado por los entes apropiados.

Es muy importante que a la hora de elegir una empresa o responsable de

obra se tengan en cuenta además del presupuesto o su solvencia, las

aptitudes y capacidades de aquellos que llevarán a cabo la obra. Una vez

aceptado un proyecto, se elabora el contrato por una cantidad determinada

de años en pos de lo previsto en el proyecto entre el Estado y el contratado.

Conclusión

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A manera de conclusión hare una reflexiones finales en torno al tema

planteado, en el sentido de establecer una posición personal en cuanto a la

noción de los contratos administrativo

El contrato administrativo en Venezuela no se encuentra definido por el

ordenamiento jurídico, es la doctrina y la jurisprudencia que se han

encargado de encontrar una verdadera definición al respecto cuya influencia

tiene su origen en el derecho administrativo francés. No obstante, no se ha

establecido una noción clara en virtud que existen criterios contradictorios y

confusos en cuanto al elemento característico que es la prestación del

servicio público.

Lo que parece estar claro son los elementos o las características del contrato

administrativo los cuales son: que una de las partes contratantes sea un ente

público, que el objeto del contrato sea la prestación de un servicio público y,

como consecuencia de lo anterior, la presencia de cláusulas exorbitantes de

la Administración, aun cuando no estén expresamente establecidas.

Ahora bien, en cuanto al elemento del contrato administrativo de la

prestación de un servicio público consideramos necesario que el objeto del

contrato esté vinculado a la prestación directa e inmediata del servicio

público, de lo contrario todo contrato celebrado con la Administración Pública

tendrían que ser considerado como contrato administrativo ya que la

Administración protege el interés general y por lo tanto conocido por la

jurisdicción contencioso administrativa.

Por lo tanto, a nuestro modo de ver una noción acertada del contrato

administrativo será el siguiente: contrato bilateral celebrado por la

Administración Pública cuya finalidad es la prestación directa e inmediata de

un servicio público, lo cual lleva consigo la presencia de cláusulas

exorbitantes.

Bibliografía

Page 16: Contratos administrativos

Los contratos de interés nacional, en Régimen Jurídico de los Contratos

Administrativos. Ediciones de la Fundación Procuraduría General de la

República. Caracas, 1991.

La Responsabilidad Contractual de la Administración, en Régimen Jurídico

de los Contratos Administrativos. Ediciones de la Fundación Procuraduría

General de la República. Caracas, 1991