Seminario Reforma Tributaria Versionandesco

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1 Audit | Tax | Advisory © 2013 Crowe Horwath CO S.A. ACTUALIZACIÓN TRIBUTARIA – LEY 1739 DE 2014 Audit | Tax | Advisory

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ACTUALIZACIÓN TRIBUTARIA – LEY 1739 DE 2014

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Agenda

HORA TEMA EXPOSITOR

8:45 a.m. a 9:00 a.m. INSTALACIÓN

Juan José Fuentes Director Cámara de Asuntos Tributarios de Andesco Jorge E. Castelblanco CEO Crowe Horwath CO S.A.

9:00 a.m. a 9:30 a.m. IMPUESTO A LA RIQUEZA Y NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA Carolina MartínezEspecialista III Crowe Horwath CO S.A.

9:30 a.m. a 10:00 a.m. IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD – CREE MODIFICACIONES Y SOBRETASA

Julián Jiménez Socio Impuestos y Servicios Legales Crowe Horwath CO S.A.

10:00 a.m. a 10:30 a.m. PARAISOS FISCALES Y PRECIOS DE TRANSFERENCIA

Bibiana Buitrago Duarte Gerente de Impuestos y Servicios LegalesCrowe Horwath CO S.A.

10:30 a.m. a 11:00 a.m. NOVEDADES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTAJairo Higuita Socio Impuestos y Servicios Legales Crowe Horwath CO S.A.

11:00 a.m. a 11:15 a.m. CAFÉ

11:15 a.m. a 11:45 a.m. BENEFICIOS FISCALES Carolina Martínez

11:45 p.m. a 12:15 p.m. PANEL: EL REGISTRO CONTABLE DEL NUEVO IMPUESTO A LA RIQUEZA EN EL CONTEXTO DEL PROCESO DE ADOPCIÓN DE LAS NIIF

Julián Jiménez Jairo Higuita

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IMPUESTO A LA RIQUEZACarolina Martínez

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Impuesto a la Riqueza - Concepto

Para los años 2015, 2016, 2017 y 2018 se crea el Impuesto Extraordinario a la Riqueza,

Cambio de nombre: IMPUESTO AL PATRIMONIO / IMPUESTO A LA RIQUEZA

Objetivo: Gravar los beneficiarios de los contratos de estabilidad jurídica

A pesar del cambio de nombre seguirá la discusión toda vez que la base gravable de este impuesto sigue siendo la misma.

“En ese orden de ideas, determinado que el impuesto al patrimonio previsto en el artículo 1º de la Ley 1370 de 2009 no constituye un impuesto nuevo, sino una prórroga de éste conforme a la modificación introducida por la Ley 1111 de 2006, que preveía la obligación de declarar y pagar dicho impuesto por los años 2007 a 2010,que se encuentra cobijado por el contrato de estabilidad jurídica suscrito entre el Estado y la hoy demandante; se concluye que la sociedad demandante para el año gravable 2011 no estaba obligada a declarar y pagar el impuesto al patrimonio". (TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Subsección A, Sent.jul.17/2013, Exp.25000-23-37-000-2012-00130-00. M.P. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ )”

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Impuesto a la Riqueza – Sujetos Pasivos

Contribuyentes:

Contribuyentes del impuesto sobre la

renta y complementarios

Incluyendo a personas naturales, sucesiones

ilíquidas, personas jurídicas y sociedades

de hecho.

Personas naturales respecto a su riqueza en el país de forma directa e

indirectaIncluyendo nacionales o

extranjeras que no tengan residencia en Colombia, y

tengan inversiones directamente o a través de

establecimiento permanente. Salvo

excepciones previstas en CDI y el derecho interno.

Personas jurídicas respecto a su riqueza en el país de forma directa e

indirectaSociedades y entidades extranjeras que tengan

inversiones en Colombia de forma directa o a través de sucursal o establecimiento

permanente. Salvo excepciones previstas en CDI y el derecho interno.

Sucesiones ilíquidas

Cuando el causante no era residente

Colombiano, pero con respecto a la riqueza que se encuentra en

territorio nacional.

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Impuesto a la Riqueza – Sujetos Pasivos No contribuyentes:

Los Consorcios y las Uniones Temporales (art.

18 ET)

la Nación, los Departamentos y sus asociaciones, los Distritos, los Territorios Indígenas, los

Municipios y las demás entidades territoriales, las Corporaciones Autónomas Regionales y de

Desarrollo Sostenible, las Áreas Metropolitanas, las Asociaciones de Municipios, las

Superintendencias, las Unidades Administrativas Especiales, las Asociaciones de Departamentos y las Federaciones de Municipios, los Resguardos y Cabildos Indígenas, los establecimientos públicos

y los demás establecimientos oficiales descentralizados (art. 22 ET)

Inversiones de capital del exterior de portafolio,

independientemente de la modalidad o vehículo

utilizado para efectuar la inversión por parte del

inversionista (art. 18-1 ET)

Los sindicatos, las asociaciones de padres de familia, las sociedades de

mejoras públicas, las Instituciones de Educación Superior aprobadas por el

Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES*, que sean

entidades sin ánimo de lucro, los hospitales que estén constituidos como

personas jurídicas sin ánimo de lucro, las organizaciones de alcohólicos anónimos, las juntas de acción comunal, las juntas

de defensa civil (art. 23 ET)

Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro

Siempre que:a) el objeto social principal y recursos estén destinados a actividades de salud, deporte,

educación formal, cultural, investigación científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental, o a programas de desarrollo social;b) dichas actividades sean de interés general,

yc) sus excedentes sean reinvertidos

totalmente en la actividad de su objeto social. (núm., 1, art. 19 ET)

Las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de

copropietarios de conjuntos residenciales, las asociaciones de ex alumnos, los partidos o

movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral, las ligas de consumidores, los

fondos de pensionados, así como los movimientos, asociaciones y congregaciones religiosas, que

sean entidades sin ánimo de lucro.las personas jurídicas sin ánimo de lucro que

realicen actividades de salud, siempre y cuando obtengan permiso de funcionamiento del Ministerio

de Salud (art. 23 ET)

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Impuesto a la Riqueza – Sujetos Pasivos No contribuyentes:

Tampoco son contribuyentes las entidades que se encuentren en liquidación, concordato, liquidación forzosa administrativa, liquidación obligatoria o que hayan suscrito acuerdo de reestructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999, o acuerdo de reorganización de conformidad con la Ley 1116 de 2006 y las personas naturales que se encuentren en régimen de insolvencia. Habrá responsabilidad solidaria de los socios en caso que se decrete la disolución y liquidación de una

sociedad con el propósito de defraudar a la administración o de manera abusiva.

Los fondos de inversión, los fondos

de valores y los fondos comunes que

administren las entidades fiduciarias.

(art. 23-1 ET)

Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y los fondos de cesantías

(art. 23-2 ET)

Los centros de eventos y convenciones en los cuales participen mayoritariamente las Cámaras de Comercio y

los constituidos como empresas industriales y

comerciales del Estado o sociedades de economía

mixta en las cuales la participación de capital

estatal sea superior al 51% siempre que se encuentren

debidamente autorizados por el Ministerio de Comercio,

Industria y Turismo (núm., 11, art. 191 ET)

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Impuesto a la Riqueza – Hecho Generador

Sociedades escindidas desde el 23 de diciembre de 2014 al 1 de enero de 2015, deberán ser asimiladas como una sola. Igualmente en los casos de sociedades nuevas con sus socios.

Posesión de la riqueza a 1° de enero del año 2015.

Posesión de riqueza cuyo valor sea igual o superior a mil millones (1.000.000.000.oo) de pesos. Riqueza: total del patrimonio bruto menos las deudas a cargo del contribuyente.

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Qué pasa con las nuevas sociedades y las sociedades liquidadas después del 1º enero del 2015?????

Al haber definido el hecho generador a 1º de enero del 2015 se puede concluir: Nuevas Las sociedades que se creen a partir del 1º de enero del año 2015 no serán responsables del

impuesto a la riqueza así cumplan con los requisitos de patrimonio para declarar en los años siguientes.

Los que incrementen su patrimonio No serán responsables del impuesto aquellos contribuyentes que el 1º de enero del año 2015 no

tienen un patrimonio de 1.000 millones pero que en los años siguientes superen dicho monto, porque no se cumple con el hecho generador del impuesto.

Sociedades en liquidación Las Entidades que se encuentren en liquidación, concordato, liquidación forzosa administrativa,

liquidación obligatoria o que hayan suscrito acuerdo de restructuración o acuerdo de reorganización no serán contribuyentes

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Impuesto a la Riqueza – Base Gravable

• Valor del patrimonio bruto poseídas a 1° de enero de 2015, 2016 y 2017, menos las deudas a cargo de la persona.

Persona Jurídica y

sociedades de hecho

• Valor del patrimonio bruto poseídas a 1° de enero de 2015, 2016, 2017 y 2018 menos las deudas a cargo de la persona.

Persona Natural y Sucesiones

Ilíquidas

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Impuesto a la Riqueza – Depuración Detalle Observación

Total de los activos Conforme a lo previsto en el título II del libro I del E.T.

(-) Deudas

=Patrimonio líquido

((-)Personas naturales, las primeras 12.200 UVT del valor patrimonial de la casa o apartamento de habitación

En nuestro concepto, se debe entender que en esta caso es el valor patrimonial y no el valor patrimonio neto como lo entiende la DIAN para el caso de renta presuntiva (Oficio 075640 de Septiembre 16 de 2009)

((-)El valor patrimonial neto de las acciones, cuotas o partes de interés en sociedades nacionales

El valor patrimonial neto = Valor patrimonial x (Patrimonio líquido 1º de enero / Patrimonio Bruto 1º de enero)

(-)El valor patrimonial neto de las acciones, cuotas o partes de interés poseídas través de fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva, fondos de pensiones voluntarias, seguros de pensiones voluntarias o seguros de vida individual.

El valor patrimonial neto a excluir será el equivalente al porcentaje que dichas acciones, cuotas o partes de interés tengan en el total de patrimonio bruto del patrimonio autónomo o del fondo de inversión colectiva, del fondo de pensiones voluntarias, de la entidad aseguradora de vida, según sea el caso, en proporción a la participación del contribuyente. Según certificación emitida por la entidad.

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Impuesto a la Riqueza – Depuración Detalle Observación

(-)El valor patrimonial neto de los bienes inmuebles de beneficio y uso público de las empresas públicas de transporte masivo de pasajeros, así como el valor patrimonial neto de los bancos de tierras que posean las empresas públicas territoriales destinadas a vivienda prioritaria.

El beneficio quedó establecido solo para empresas púbicas

(-)El valor patrimonial neto de los activos fijos inmuebles adquiridos y/o destinados al control y mejoramiento del medio ambiente por las empresas públicas de acueducto y alcantarillado

El beneficio quedó establecido solo para empresas púbicas

(-)El valor de la reserva técnica de Fogafín y Fogacoop En nuestro concepto es el valor patrimonial bruto.

6. Respecto de los contribuyentes de que tratan los numerales 4º y 5º del artículo 292-2 del estatuto tributario que sean entidades financieras del exterior el valor de las operaciones activas de crédito realizadas con residentes fiscales colombianos o sociedades nacionales así como los rendimientos asociados a los mismos.

Se permite depurar a las sociedades y entidades extranjeras respecto de su riqueza poseída directamente en el país o indirectamente permitan las operaciones activas de crédito. Lo anterior teniendo en cuenta que salvo las excepciones legales se consideran poseídos en el país los demás derechos de crédito, cuando el deudor tiene residencia o domicilio en el país y salvo cuando se trate de créditos transitorios originados en la importación de mercancías o en sobregiros o descubiertos bancarios. Consideramos que el valor a depurar es el valor patrimonial bruto. Adicionalmente, es importante definir el concepto de entidades financieras del exterior a través de un decreto reglamentario.

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Impuesto a la Riqueza – Depuración Detalle Observación

7. Respecto de los contribuyentes de que tratan los numerales 4º y 5º del artículo 292-2 del estatuto tributario, el valor de las operaciones de leasing internacional así como los rendimientos financieros que de ellas se deriven, cuyos objetos sean activos localizados en el territorio nacional.

Consideramos que el valor a depurar es el valor patrimonial bruto. En este caso no se requiere que la entidad del exterior sea financiera.

8. En el caso de los extranjeros con residencia en el país por un término inferior a cinco (5) años, el valor total de su patrimonio líquido localizado en el exterior.

Contrario a la norma de renta donde a partir del primer año de residencia se debe declarar el patrimonio líquido, para el impuesto a la riqueza solo se hará a partir del quinto año.

9. Los contribuyentes a que se refiere el numeral 4º del artículo 19 de este estatuto, pueden excluir de su base el valor patrimonial de los aportes sociales realizados por sus asociados.

Esta norma permitirá a todas las cooperativas retirar el valor patrimonial bruto de los aportes.

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Base gravable de cajas de compensación y fondos de empleados

Los activos y pasivos deben ser los vinculados a las actividades sobre las cuales tributan como contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.

ART. 19-2.—Adicionado. L. 488/98, art. 1º.Otros contribuyentes del impuesto sobre la renta. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las cajas de compensación familiar, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, con respecto a los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social.

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Determinación de la base gravable para los años 2016, 2017 y 2018

Concepto Disminución Patrimonial Aumento Patrimonial

Patrimonio Base 1 Enero 2015 3.500.000.000 3.500.000.000

% De Ley 25% 25%

Supuesto de Inflación para 2016 3,2% 3,2%

Factor de Incremento o Disminución (3,2% * 25%) 0,8% 0,8%

Incremento o disminución (0,8% * $3.500.000.000) 28.000.000 28.000.000

Patrimonio Base según la Ley 3.472.000.000 3.528.000.000 Patrimonio fiscal 1 Enero 2016 3.320.000.000 5.500.000.000

Patrimonio Base con Limitante 3.472.000.000 3.528.000.000

Los bienes objeto del impuesto complementario de normalización tributaria que sean declarados en los periodos 2015, 2016 y 2017, según el caso, integrarán la base gravable del impuesto a la riqueza en el año en que se declaren. El aumento en la base gravable por este concepto no estará sujeto al límite superior.

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SUJETO ACTIVO• Estado

SUJETO PASIVO• Contribuyentes del

impuesto sobre la renta y complementarios

• Personas naturales respecto a su riqueza en el país de forma directa e indirecta,

• Personas jurídicas respecto a su riqueza en el país de forma directa e indirecta,

• Y sucesiones ilíquidas

HECHO GENERADOR • Posesión de

riqueza cuyo valor sea igual o superior a mil millones (1.000.000.000.oo) de pesos a 1° de enero del año 2015.

BASE GRAVABLEValor del patrimonio bruto poseídas a 1° de enero de 2015, 2016, 2017 y 2018 menos las deudas a cargo de la persona natural

Valor del patrimonio bruto poseídas a 1° de enero de 2015, 2016 y 2017, menos las deudas a cargo de la persona jurídica.

TARIFA• Variable

Impuesto a la Riqueza

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Impuesto a la Riqueza – Tarifa

Para personas jurídicas (Diferente tasa con reducción progresiva – periodo 2015-2017):

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Impuesto a la Riqueza – Tarifa

Para personas naturales (Misma tasa con reducción progresiva – periodo 2015-2018):

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Ejemplo del Impuesto al Patrimonio

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Impuesto a la Riqueza – Causación

Personas jurídicas se causa para los contribuyentes, el 1° de enero de 2015, el 1° de enero de 2016 y el 1° de enero de 2017.

Personas naturales se causa el 1 de enero de 2015, el 1 de enero de 2016, el 1 de enero de 2017 y el 1 de enero de 2018.

Nota: Los momentos de causación previstos en el artículo 6° de la Ley 1739 también se aplicarán para los efectos contables. Incluyendo la conformación del balance separado o individual y del balance consolidado.

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Aspectos contables Corresponderá a cada ente económico aplicar o no lo contenido en las normas de contabilidad. No obstante, con la Ley 1739 se tendrían las siguientes alternativas:

Llevar como gasto en cada uno de los años de causación del impuesto Llevarlos contra reservas patrimoniales (Grupo 1 utilidades del proceso de conversión)

Artículo 4º de la Ley 1314 del 2009 y por ser una norma especial, lo dispuesto en la Ley 1739 del 2014 no tendría aplicación para fines contables, ya que en dicha ley se estableció:

“A su vez, las disposiciones tributarias únicamente producen efectos fiscales. Las declaraciones tributarias y sus soportes deberán ser preparados según lo determina la legislación fiscal.Únicamente para fines fiscales, cuando se presente incompatibilidad entre las normas contables y de información financiera y las de carácter tributario, prevalecerán estas últimas”.

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Impuesto a la Riqueza

Deducibilidad: ni el valor cancelado por concepto del Impuesto a la Riqueza ni su complementario de normalización tributaria serán deducibles o descontables de otro impuesto.

Declaración y pago voluntario: La persona natural o jurídica que no estando obligada a declarar y pagar el impuesto a la riqueza, lo podrá hacer voluntariamente.

Declaración, pago, administración y pago: Se llevará para el Impuesto a la riqueza y a su complementario conforme a las normas que regulaban el anterior impuesto al patrimonio.

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IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA AL IMPUESTO A LA RIQUEZA

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Impuesto Complementario de Normalización El impuesto complementario de normalización tributaria al impuesto a la riqueza fue creado como

un impuesto a cargo de los contribuyentes del impuesto a la riqueza y de los declarantes voluntarios de dicho impuesto, que tengan activos omitidos o pasivos inexistentes en sus declaraciones de impuestos nacionales.

El impuesto complementario de normalización tributaria al impuesto a la riqueza se creó para estar vigente por los años 2015, 2016 y 2017, como un impuesto complementario y de período cuyo hecho generador es la posesión de activos omitidos y pasivos inexistentes a 1° de enero de 2015, 2016 y 2017, respectivamente.

Activos omitidos: aquellos que no fueron incluidos en las declaraciones de

impuestos nacionales existiendo la obligación de hacerlo

Pasivo inexistente: el declarado con el único fin de aminorar o disminuir la carga

tributaria

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SUJETO ACTIVO: Estado HECHO

GENERADOR: Posesión de activos omitidos y pasivos inexistentes a 1 de

enero de 2015, 2016 y 2017

BASE GRAVABLE:

Valor patrimonial

de los activos

omitidos

TARIFA: 2015 10%

2016 11,5%2017 12%

SUJETO PASIVO:

Contribuyentes del impuesto a la

riqueza que tengan activos

omitidos. Periodo: 2015, 2016 y 2017

Oportunidad: este impuesto se declarará, liquidará y pagará en la declaración del impuesto a la riqueza

Impuesto Complementario de Normalización

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Obligación de declarar impuesto a la riqueza

Por ser un impuesto complementario al impuesto a la riqueza son sujetos pasivos de este impuesto los contribuyentes del impuesto a la riqueza y los declarantes voluntarios de dicho impuesto.

Por lo tanto quien tenga activos omitidos o pasivos inexistentes en años anteriores y no sea sujeto pasivo del impuesto a la riqueza deberá presentar una declaración voluntaria del impuesto a la riqueza para efectos de que pueda liquidar y pagar el impuesto complementario de normalización tributaria.

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Qué pasa con los pasivos inexistentes?

El parágrafo del artículo 35 como el parágrafo 2°del artículo 36 disponen que no son sujetos pasivos del impuesto complementario de normalización tributaria los contribuyentes del impuesto a la riqueza y los declarantes voluntarios del mismo, que no tengan activos omitidos a 1° de enero de 2015, 2016 y 2017.

Estas disposiciones permiten concluir que los contribuyentes que solamente tengan pasivos inexistentes y que no tengan activos omitidos no serían sujetos pasivos del impuesto complementario de normalización tributaria.

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Qué pasa con los pasivos inexistentes?La norma NO señala de manera expresa cuál es la base gravable del impuesto cuando el contribuyente tiene pasivos inexistentes, ni la forma de determinar la misma, lo cual puede implicar dos consecuencias: i) Que no sea posible determinar el impuesto cuando solamente se tienen pasivos inexistentes;

ii) Que sobre la norma se configure un vicio de inconstitucionalidad, ya que no sigue el mandato fijado por el artículo 338 de la Constitución Política, según el cual el Congreso debe fijar todos y cada uno de los elementos esenciales del tributo.

A pesar de lo anterior, una interpretación que permite salvaguardar dicha disposición legal es entender que como la norma fijó como base gravable del impuesto el valor patrimonial del activo omitido, dicha base aplica tanto para activos omitidos como para pasivos inexistentes, por lo cual si un contribuyente tiene activos omitidos y pasivos inexistentes el impuesto de normalización tributaria de ambos se determinaría sobre el valor patrimonial de los activos omitidos.

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No habrá lugar a la comparación patrimonial ni a renta líquida gravable por concepto de declaración de activos omitidos.

Los activos objeto del impuesto complementario de normalización tributaria deberán incluirse para efectos patrimoniales en la declaración del Impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) del año gravable en que se declare el impuesto complementario de normalización tributaria y de los años siguientes cuando haya lugar a ello y dejarán de considerarse activos omitidos.

El incremento patrimonial que pueda generarse por concepto de lo dispuesto en esta norma no dará lugar a la determinación de renta gravable por el sistema de comparación patrimonial, ni generará renta líquida gravable por activos omitidos en el año en que se declaren ni en los años anteriores respecto de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE).

NOTA: No están los pasivos Qué hacer ?

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Valor de los activos El valor patrimonial de los mismos, determinado conforme a las reglas del Título II del Libro I del Estatuto Tributario (artículos 261 al 298-5) o el auto-avalúo que fije el contribuyente, el cual no puede ser inferior al valor patrimonial determinado según las normas del Estatuto Tributario.

Beneficios declarar un mayor valor ?

La base gravable de los bienes que son objetos del impuesto complementario de normalización tributaria será considerada como el precio de adquisición de dichos bienes para efectos de determinar su costo fiscal.

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Valor de los activos - Derechos en fundaciones Los derechos en fundaciones de interés privado del exterior, trust o cualquier otro negocio

fiduciario se asimilan a los derechos fiduciarios poseídos en Colombia, por lo cual su valor patrimonial se debe determinar según lo dispuesto en el artículo 271-1 del Estatuto Tributario.

la norma desconoce la naturaleza jurídica de tales negocios y que la misma puede variar dependiendo de la normatividad del país en el que se encuentre, lo cual supone que en Colombia se graven derechos de participación que desde el punto de vista jurídico puede que no le pertenezcan al constituyente del trust, del encargo fiduciario o de la fundación de interés privado

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Tarifas fijadas por el legislador son las siguientes

Año Tarifa

2015 10,0%

2016 11,5%

2017 13,0%

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. IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD - CREE –Julián Jiménez

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Cláusula general de remisión

La Ley 1739 del 2014 aclara algunos de estos aspectos e incluye una cláusula general de remisión a la normativa aplicable al impuesto sobre la renta la que podrá trasladarse al CREE en lo que le sea compatible.

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Depuración Ingresos brutos realizados en el año gravable, incluida la renta líquida por recuperación de deducciones y sin tener en cuenta las ganancias ocasionales. (-) Devoluciones rebajas y descuentos (-) Ingresos no constitutivos de renta Artículo 36. Prima en colocación de acciones o de cuotas sociales. Artículo 36-1. Utilidad en la enajenación de acciones. Artículo 36-3. Capitalizaciones no gravadas para los socios o accionistas. Artículo 45. Las indemnizaciones por seguro de daño.

Artículo 46-1. Indemnizaciones por destrucción o renovación de cultivos, y por control de plagas.

Artículo 47. Los gananciales. Artículo 48. Las participaciones y dividendos. Artículo 49. Determinación de los dividendos y participaciones no gravados. Artículo 51. La distribución de utilidades por liquidación.

Artículo 53. Aportes de entidades estatales, sobretasas e impuestos para financiamiento de sistemas de servicio público de transporte masivo de pasajeros.

(=) Ingresos Netos Gravables (-) Costos aceptables para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios tratados en el Libro I del Estatuto Tributario (=) Renta Bruta

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Depuración (-) Deducciones. Artículo 107. Las expensas necesarias son deducibles.  

Artículo 108-1. Deducción por pagos a viudas y huérfanos de miembros de las fuerzas armadas muertos en combate, secuestrados o desaparecidos.  

Artículo 108-3. Cuotas de manejo de tarjetas.  

Artículo 109. Deducción de cesantías pagadas.  

Artículo 110. Deducción de cesantías consolidadas.  

Artículo 111. Deducción de pensiones de jubilación e invalidez.  

Artículo 112. Deducción de la provisión para el pago de futuras pensiones.  

Artículo 113. Como se determina la cuota anual deducible de la provisión.  

Artículo 114. Deducción de aportes.  

Artículo 115. Deducción de impuestos pagados.  

Artículo 116. Deducción de impuestos, regalías y contribuciones pagados por los organismos descentralizados. 

Artículo 117. Deducción de intereses.  

Artículo 120. Deducción de ajustes por diferencia en cambio.  

Artículo 121. Deducción de gastos en el exterior.  

Artículo 122. Limitación a los costos y deducciones.  

Artículo 123. Requisitos para su procedencia.  

Artículo 124. Los Pagos a la casa matriz son deducibles.  

Artículo 126-1. Deducción de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías. 

Artículo 127-1. Contratos de leasing.  

Artículo 128. Deducción por depreciación.  

Artículo 129. Concepto de obsolescencia.  

Artículos 130, 131, 131-1, 134 a 141. Depreciaciones  

Artículos 142 y 143. Deducción por amortización de inversiones y término.  

Artículos 143-1 y 144. Crédito mercantil en la adquisición de acciones, cuotas o partes de intereses y cumplimiento de requisitos 

Artículos 147 Compensación de pérdidas y 22-3 de Ley 1607 del 2016 excesos de renta presuntiva.  

(=) Renta Líquida se compara con Renta Presuntiva

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Depuración

(-) Rentas Exentas

Decisión 578 de la Comunidad Andina de Naciones

Los recursos del fondo de ahorro con solidaridad del régimen de prima media.

Los recursos de los fondos de pensiones

Los rendimientos de títulos de ahorro a largo plazo para financiación de vivienda

Rendimientos de vivienda de interés social

La utilidad en la enajenación de predios destinados a fines de utilidad pública a que se refieren los literales b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997 que hayan sido aportados a patrimonios autónomos que se creen con esta finalidad exclusiva, por un término igual a la ejecución del proyecto y su liquidación, sin que exceda en ningún caso de diez (10) años. También gozarán de esta exención los patrimonios autónomos indicados por los años 2016 a 2017.

(=) Base Gravable

(*) Tarifa (9%)

(=) Impuesto sobre la renta para la equidad CREE

(-)Auto retenciones en la fuente practicadas y retenciones soportadas.

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Compensación de pérdidas fiscales y compensación de exceso de base mínima en el impuesto sobre la renta para la equidad – CREE

En la norma no existía claridad en relación con la aplicación de la compensación, entendiendo incluso que no se encontraba permitida. No obstante, la Ley 1739 del 2014 previó la posibilidad expresa de que la compensación de pérdidas fiscales en que incurran los contribuyentes del CREE pueda compensarse haciendo uso de lo señalado en el artículo 147 del E.T.

Aplica para perdidas liquidadas en el 2015 La norma solo tendrá aplicación practica a partir del año 2016

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Limitaciones a las deducciones

Al igual que para el impuesto sobre la renta no es deducible el componente inflacionario tratado en el artículo 118 del E.T., y se aplican, en forma similar, los límites establecidos en los artículos 124-1 y 124-2 respecto delos pagos al exterior que no son deducibles y los pagos a los paraísos fiscales. Tampoco son deducibles las pérdidas por enajenación de activos de que tratan los artículos 151 a 155 de la misma normativa y son aplicables los límites a costos y gastos de los artículos 177 a 177-2.

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Subcapitalización

La regla de subcapitalización creada con la Ley 1607 del 2012 que consiste en la limitación de la deducción de intereses pagados por deudas que superen tres veces el patrimonio líquido del contribuyente, fue incluida para efectos de la determinación de la base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad CREE en la Ley 1739 del 2014, al efectuar una remisión expresa a este artículo.

Por los años gravables 2013 y 2014 esta limitación no tuvo aplicación.

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Se corrigen errores y se incluyen los descuentos establecidos en los artículos 36-4, 37 y 46 del Estatuto TributarioArt. 36-4. Procesos de

democratización. No constituyen renta ni ganancia ocasional las

utilidades originadas en procesos de democratización de sociedades, realizados

mediante oferta pública.

Se entenderá que se ha efectuado un proceso de democratización a través de una oferta

pública, cuando se ofrezca al público en general el diez por ciento (10%) o más de las acciones

en determinada sociedad…

Art. 37. Utilidad en venta de inmuebles.

Cuando, mediante negociación directa y por motivos definidos previamente por la Ley como de interés público o de utilidad social, o con el propósito de proteger el ecosistema a juicio del Ministerio del Medio Ambiente, se transfieran

bienes inmuebles que sean activos fijos a entidades públicas y/o mixtas en las cuales

tenga mayor participación el Estado, la utilidad obtenida será ingreso no constitutivo de renta ni

de ganancia ocasional. Igual tratamiento se aplicará cuando los inmuebles que sean activos

fijos se transfieran a entidades sin ánimo de lucro, que se encuentren obligadas por Ley a

construir vivienda social.

Art. 46. Los terneros nacidos y enajenados

dentro del año.Para el ganadero, el valor de sus terneros nacidos y enajenados dentro del mismo

año gravable, no constituye renta

Impuesto Sobre La Renta Para La Equidad - Cambios

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Adición:

Artículo 22-1. Rentas Brutas y Líquidas Especiales. Las rentas brutas especiales previstas en el Capítulo IV, del Título I del Libro primero del Estatuto Tributario, y las Rentas líquidas por recuperación de deducciones, señaladas en los artículos 195 a 199 del Estatuto Tributario serán aplicables para efectos de la determinación del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE)

Impuesto Sobre La Renta Para La Equidad - Adiciones

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Ley 1739 de 2014Artículo 17: se modifica el artículo 23 de la ley 1607 de 2012

Artículo 23. La tarifa del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) a que se refiere el artículo 20 de la presente ley, será del ocho por ciento (8%).Parágrafo. A partir del periodo gravable 2016, la tarifa será del nueve por ciento (9%).

Parágrafo Transitorio. Para los años 2013, 2014 y 2015 la tarifa del CREE será del nueve (9%). Este punto adicional se aplicará de acuerdo con la distribución que se hará en el parágrafo transitorio del siguiente artículo".

Impuesto Sobre La Renta Para La Equidad - Tarifa

Conclusión tarifa es del 9%

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Ley 1739 de 2014Artículo 19:Adiciónese el inciso 3° al artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, la cual quedará así:

"Los consorcios y uniones temporales empleadores en los cuales la totalidad de sus miembros estén exonerados del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) de acuerdo con los incisos anteriores y estén exonerados del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud de acuerdo con el inciso anterior o con el parágrafo 4° del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, estarán exonerados del pago de los aportes parafiscales a favor del Sena y el ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes".

Exonera del pago de aportes

parafiscales correspondientes a los trabajadores de

consorcios y uniones temporales

que devenguen menos de 10

salarios mínimos mensuales legales

vigentes.

Impuesto Sobre La Renta Para La Equidad – Exoneración a Consorcios y Uniones Temporales

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Ley 1739 de 2014Adiciónese el artículo 26-1 a la Ley 1607 de 2012, el cual quedará así:

"Artículo 26-1. Prohibición de la compensación del Impuesto sobre la renta para la equidad (CREE). En ningún caso el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), ni su sobretasa, podrá ser compensado con saldos a favor por concepto de otros impuestos, que hayan sido liquidados en las declaraciones tributarias por los contribuyentes. Del mismo modo, los saldos a favor que se liquiden en las declaraciones del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, y su sobretasa, no podrán compensarse con deudas por concepto de otros impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones".

No se podrá compensar el CREE ni su sobretasa con saldos a favor por concepto de otros impuestos, ni se podrá compensar deudas por concepto de otros impuestos con los saldos a favor en las declaraciones de CREE y s sobretasa

Impuesto Sobre La Renta Para La Equidad – Prohibición de Compensación

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Antes???Decreto 2701 de 2013

Artículo 7. Devolución o compensación de saldos a favor en el Impuesto sobre la Renta para la Equidad - CREE. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad - CREE que liquiden saldos a favor en sus declaraciones del Impuesto sobre la Renta para la Equidad - CREE, o quienes realicen pagos en exceso o de lo no debido, podrán solicitar su devolución o compensación, de acuerdo con lo señalado en los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario.

Hasta el 2014 se podía compensar los saldos a favor obtenidos producto de la declaración de renta en CREE con otros impuestos, el termino para solicitarlo era a mas tardar 2 años después de la fecha de vencimiento del termino para declarar.

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SOBRETASAIMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD - CREE

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CARACTERÍSTICAS:

1. Se crea para los periodos gravables: 2015, 2016, 2017 y 2018

2. Sujetos pasivos: sociedades y personas jurídicas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta

3. No son sujetos pasivos: usuarios autorizados para operar en zonas francas costa afuera

4. No tiene destinación específica, estos recursos hacen parte de la unidad de caja presupuestal

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$800.000.000TARIFA SEGÚN EL AÑO

BASE GRAVABLE DE LA SOBRETASA

BASE GRAVAB

LE(CREE)

EL CÁLCULO

DEL MONTO A COBRAR

2015 5%2016 6%2017 8%2018 9%

La sobretasa se cobra para bases gravables

superiores a $800.000.000

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ASPECTOS DE TRIBUTACION INTERNACIONALBibiana Buitrago

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Sede Efectiva de Administración La Ley 1607 adoptó el criterio de “sede efectiva de administración” para determinar el domicilio

fiscal de sociedades extranjeras en Colombia. Si una sociedad incorporada conforme a la legislación extranjera tiene su sede efectiva de

administración en Colombia, se considera domiciliada en Colombia para fines fiscales, y estará sujeta al impuesto sobre la renta sobre sus rentas de fuente mundial en Colombia.

El artículo 31 de la Ley 1739 de 2014 establece una especie de “salvaguarda” para que ciertas sociedades incorporadas en el exterior no se consideren domiciliadas en Colombia para fines fiscales, aunque su sede de administración se encuentre en Colombia,

No se entenderá que existe sede efectiva de administración en Colombia para las sociedades o entidades del exterior que hayan emitido bonos o acciones de cualquier tipo en la Bolsa de Valores de Colombia y/o en una bolsa de reconocida idoneidad internacional, de acuerdo con una resolución que deberá expedir la DIAN.

Se aplica igualmente a las subordinadas de la sociedad o entidad que haya emitido bonos o acciones en una Bolsa de Valores reconocida, para lo cual la sociedad subordinada deberá estar consolidada a nivel contable en los estados financieros consolidados de la sociedad o en la entidad emisora de la Bolsa de Valores.

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Sede Efectiva de Administración Las entidades subordinadas podrán optar por recibir el tratamiento de sociedad

nacional para fines fiscales (lo cual genera impactos en materia de renta y patrimonio por fuente mundial de la sociedad, dividendos gravados y no gravados, entre otros aspectos), siempre y cuando no posean ingresos de fuente de la jurisdicción donde esté constituida iguales o superiores al ochenta por ciento (80%) de sus ingresos totales.

Para la determinación del porcentaje, dentro de los ingresos totales generados en el exterior no se tendrán en cuenta las rentas pasivas, tales como las provenientes de intereses, regalías provenientes de la explotación de intangibles, así como dividendos o participaciones obtenidos directamente o por intermedio de filiales, cuando los mismos provengan de sociedades sobre las cuales se tenga una participación, bien sea directamente o por intermedio de sus subordinadas, igual o inferior al veinticinco por ciento (25%) del capital.

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55Audit | Tax | Advisory © 2013 Crowe Horwath CO S.A.

Sede Efectiva de Administración

Los ingresos a tener en cuenta para fines del 80% de ingresos, serán los determinados según los principios de contabilidad generalmente aceptados

En nuestro criterio debe corresponder a los de NIIF, dado que Colombia adoptó de forma plena dichos estándares de contabilidad a partir del año 2015 (entidades del grupo 1).

En todo caso, debe reconocerse que sobre este punto puede existir discusión, dado que por efectos del artículo 165 de la Ley 1607 de 2012, las normas internacionales de información financiera (NIIF) no tienen efectos fiscales durante 4 años, lo que podría dar sustento para entender que los ingresos a tener en cuenta para fines del 80% tendrían que determinarse según las normas del Decreto 2649 de 1993 y normas concordantes.

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Paraísos Fiscales

1. •Inexistencia de tipos impositivos o existencia de tipos nominales sobre la renta bajos, con respecto a lo que se aplicaría en Colombia en operaciones similares.

2. •Carencia de un efectivo intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas administrativas que lo limiten.

3. •Falta de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo.

4. •Inexistencia del requisito de una presencia local sustantiva, del ejercicio de una actividad real y con sustancia económica.

Ley : exigencia de uno de los criterios consagrados

PARAÍSOS FISCALES (Artículo 260-7 del Estatuto Tributario)

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1 Anguila 16 Islas Pitcarin, Henderson, Ducie y Oeno 31 República de Liberia

2 Antigua y Barbuda 17 Islas Salomón 32 República de Maldivas

3 Archipiélago de Svalbard 18 Islas Vírgenes Británicas 33 República de Mauricio

4 Colectividad territorial de San Pedro y Miguelón 19 Bailiazgo de Jersey 34 República de Nauru

5 Mancomunidad Dominica 20 Labuán 35 República de Sychelles

6 Mancomunidad de las Bahamas 21 Macao 36 República de Trinidad y Tobago

7 Reino de Bahrein 22 Principado de Andorra 37 República de Vanuatu

8 Estado de Brunei Darussalam 23 Principado de Liechtenstein 38 República del Yemen

9 Estado independiente de Samoa Occidental 24 Principado de Mónaco 39 República Libanesa

10 Granada 25 Reino Hachemí de Jordania 40 San Kitts & Nevis

11 Hong Kong 26 República Cooperativa de Guyana 41 San Vicente y las Granadinas

12 Isla de Man 27 República de Angola 42 Santa Elena, Ascensión y Tristán de Cunha

13 Isla de Queshm 28 República de Cabo Verde 43 Santa Lucía14 Islas Caimán 29 República de Chipre 44 Sultanía de Omán

15 Islas Cook 30 República de las Islas Marshall    

Lista de Paraísos Fiscales – Decreto 2193 de 2013

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PARAÍSOS FISCALES DECRETO 2193 – OCTUBRE 7 DE 2013

En el Decreto se excluyen, transitoriamente, las siguientes jurisdicciones: (i) Barbados, (ii) Bermuda, (iii) Emiratos Árabes Unidos, (iv) Estado de Kuwait, (v) Estado de Qatar, (vi) Guernesey y (vii) República de Panamá.

Ello dado que el Gobierno colombiano se encuentra adelantando trámites para suscribir tratados o acuerdos que permitan el intercambio de información tributaria.

De no suscribirse dichos tratados o acuerdos antes del 7 de octubre de 2014, se entenderán incluidos en el listado como paraísos fiscales.

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PARAISOS FISCALES

Decreto 2193 de 2013 – Lista de 44 países

Decreto 1966 de 2014 incluyo paraísos fiscales las siguientes jurisdicciones • Panamá • Kuwait• Barbados • Qatar• Emiratos Árabes Unidos

Decreto 2095 de 2014, excluye Panamá, Emiratos Árabes y Barbados.

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IMPLICACIONES:

RESIDENCIA PARA EFECTOS TRIBUTARIOS DE LAS PERSONAS NATURALES

Cuando un nacional tenga residencia fiscal en una jurisdicción calificada por el Gobierno Nacional como paraíso fiscal, será residente en Colombia para efectos tributarios, salvo que:

50% o más de los ingresos tengan su fuente en la jurisdicción en la cual se tenga el domicilio

50% o más de los ingresos tengan su fuente en la jurisdicción en la cual se tenga el domicilio

El Gobierno nacional determinará la forma de acreditación.

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IMPLICACIONES:PRECIOS DE TRANSFERENCIA:

Las operaciones que realicen los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales deberán estar sometidas al régimen de precios de transferencia y cumplir con la obligación de presentar la documentación comprobatoria y la declaración informativa con respecto a dichas operaciones, independientemente de que su patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o sus ingresos brutos del respectivo año sean inferiores a los topes allí señalados.

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IMPLICACIONES:

DEDUCIBILIDAD PAGOS Para que proceda la deducibilidad de los pagos en el impuesto sobre la renta:

Se deberán documentar y demostrar el detalle de las funciones realizadas, activos empleados, riesgos asumidos y la totalidad de los costos y gastos incurridos por la sociedad ubicada, residente o domiciliada en el respectivo paraíso fiscal que sea beneficiaria de los pagos.

Que se haya practicado la respectiva retención en la fuente (salvo operaciones financieras registradas en el Banco de la República).

.

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IMPLICACIONES:

RETENCIÓN EN LA FUENTE: Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto que constituyan ingreso gravado

para su beneficiario y este sea residente o se encuentre constituido, localizado o en funcionamiento en paraísos fiscales, que hayan sido calificados como tales por el Gobierno colombiano, se someterán a retención en la fuente por concepto de impuesto sobre la renta del 33%.

La tarifa de retención en la fuente para los inversionistas de capital de portafolio residentes o domiciliados en paraísos fiscales será del 25% y ya no del 14%.

.

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IMPLICACIONES:

RETENCIÓN EN LA FUENTE - DEDUCIBILIDAD PAGOS

Concepto DIAN No.16680 de 2005

“Los pagos que no cumplan esta condición, es decir, que no hayan estado sujetos a retención en la fuente, bien se porque no se encontraban gravados o porque estándolos dicha retención no se practicó, no están exceptuados de la limitación.

Así, “la limitación de la deducción de costos y gastos, prevista en el artículo124-2 del E.T. procede aún en el caso de los pagos o abonos en cuenta no constituyan ingreso de fuente nacional para el beneficiario y a los cuales no le son aplicables las retenciones.”

.

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IMPLICACIONES: RETENCIÓN EN LA FUENTE - DEDUCIBILIDAD PAGOS

Concepto DIAN No. 31855 de mayo de 2014:

“En la medida en que el art 124-2 no fue derogado por la ley 1607 de 2012, sus previsiones siguen siendo aplicables para el reconocimiento de la deducción de costos y gastos, sin menoscabo de la posibilidad de demostrar, en los términos del artículo 260-7, la realidad y transparencia de la operación para la procedencia de deducciones en aquellos casos en que -por prescripción legal-no sea procedente la realización de la retención en la fuente.”

Art 260-7 del E.T: las operaciones con PF están sometidas al régimen de precios de transferencia detalle de activos, funciones, riesgos, y la totalidad de los costos y gastos incurridos por la persona o empresa ubicada, residente o domiciliada en el paraíso fiscal para la realización de las actividades que generaron los mencionados pagos.

.

Si se realiza un pago a un PF no sujeto a retención, para que sea deducible se requiere cumplir con el régimen de PT.

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IMPLICACIONES:

RETENCIÓN EN LA FUENTE - DEDUCIBILIDAD PAGOS

Oficio No. 050303 de 10 de octubre de 2014 Oficio 061051 de 29 de octubre de 2014

El concepto 31855 continua conservando plena validez jurídica

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IMPLICACIONES:

NORMA ANTIABUSO: Supuestos para la aplicación de la norma antiabuso.

2. La respectiva operación o serie de operaciones involucra el uso de paraísos fiscales..

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Régimen de precios de transferencia versus CREE

Las modificaciones del régimen de precios de transferencia de la Ley 1607 de 2012 no contemplaron la aplicación extensiva de estas normas en el Impuesto al CREE

Régimen de precios de transferencia sólo para Impuesto sobre la Renta hasta el ejercicio fiscal 2014

A partir del ejercicio fiscal 2015, las normas de precios de transferencia tendrán aplicación en el CREE

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Régimen de precios de transferencia versus CREEEjemplo:Comparativo para un contribuyente sometido al régimen de precios de transferencia en el año 2014, sometido a un ajuste.

.

Contribuyente del régimen ordinario exportó flores en el año 2014 a una empresa vinculada en Canadá por la suma de COP$8.450.000.000

AJUSTE

El valor de las exportaciones para cumplir con lo estipulado con PT era de COP$10.570.000.000. Por

Ajuste por precios de transferencia en el impuesto a la renta incrementando sus ingresos gravables en la suma de

COP$2.120.000.000

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Régimen de precios de transferencia versus CREE

Año fiscal 2014

Liquidación del impuesto a la Renta y CREE sin ajustes

Liquidación del impuesto a la

Renta con ajustes por precios de

transferencia

Aumento en

Renta

Ingresos netos    8.450.000.000  

   10.570.000.000  

        2.120.000.000  

Costos y deducciones    6.000.000.000  

     6.000.000.000  

                                -    

Renta liquida    2.450.000.000  

     4.570.000.000  

        2.120.000.000  

Imporenta (25%)       612.500.000  

     1.142.500.000  

            530.000.000  

CREE (9%)       220.500.000  

         220.500.000  

                                -    

Total impuesto a cargo       833.000.000  

     1.363.000.000  

            530.000.000  

 

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Régimen de precios de transferencia versus CREE

Año fiscal 2015

Liquidación del impuesto a la Renta y CREE sin ajustes

Liquidación del impuesto a la

Renta con ajustes por precios de

transferencia

Aumento en

Renta

Ingresos netos 8.450.000.000 10.570.000.000 2.120.000.000 Costos y deducciones 6.000.000.000 6.000.000.000 - Renta liquida 2.450.000.000 4.570.000.000 2.120.000.000 Imporenta (25%) 612.500.000 1.142.500.000 530.000.000

CREE (9%+5%) (sobretasa = base gravable - 800.000.000) 303.000.000 599.800.000 296.800.000 Total impuesto a cargo 915.500.000 1.742.300.000 826.800.000  

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Norma de subcapitalización versus CREE

La Ley 1739 extendió al CREE las limitaciones de las reglas de subcapitalización las cuales fueron incorporadas al Estatuto Tributario a través de la Ley 1607 de 2012 únicamente para el impuesto sobre la renta.

De esta manera se aclara que a partir del ejercicio fiscal 2015 los contribuyentes deberán aplicar dicha norma en la liquidación del impuesto al CREE por lo que la deducción por concepto de gastos de intereses será procedente igualmente en este impuesto, siempre que las obligaciones que generen los intereses no excedan 3 veces el valor del patrimonio líquido del contribuyente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

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IMPUESTO SOBRE LA RENTAJairo Higuita

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Tarifa Del Impuesto Sobre La Renta Para Entidades Extranjeras

Las rentas obtenidas por las sociedades y entidades extranjeras, que no sean atribuibles a una sucursal o establecimiento permanente de dichas sociedades o entidades, por los años fiscales del 2015 al 2018, estarán sometidas a las siguientes tarifas del impuesto sobre la renta:

Para el año 2015 el 39%, Para el año 2016 el 40%, para el año 2017 el 42%, Para el año 2018 el 43%.

¿Cambian las normas de retención en la fuente?

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Retención en la fuente por pagos al exterior en intereses y rendimientos financieros destinados a proyectos bajo el esquema de asociaciones público

privadas -APP

La reforma tributaria adicionó el artículo 408 del Estatuto Tributario, estableciendo una nueva tarifa de retención en la fuente por pagos al exterior por concepto de intereses o rendimientos financieros del 5%, pero para tener derecho a dicha retención en la fuente, los intereses o rendimientos financieros deben originarse en créditos o valores de contenido crediticio (con un término igual o superior a ocho años), y siempre que dichos intereses y rendimientos financieros estén destinados a la financiación de proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas en el marco de la Ley 1508 de 2012.

Antes el 14% ahora el 5%

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Declaración Anual De Activos En El Exterior

En esta declaración deben discriminarse los activos cuyo valor patrimonial sea superior a 3.580 UVT ($101’239.000), indicando su valor patrimonial, la jurisdicción donde se encuentran ubicados y la naturaleza y tipo de activo. Los activos que no superen dicho valor deben declararse de forma agregada, esto es, sumando el valor con los demás activos en el exterior que no superen dicho valor.

Consecuencias de no presentar la declaración o corregir?

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Renta exenta para créditos otorgados por entidades multilaterales

Se adiciona un numeral al artículo 207-2 del Estatuto Tributario, que dispone que que se considera renta exenta el pago del principal, intereses, comisiones, y demás rendimientos financieros tales como descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y en general, lo correspondiente a rendimientos de capital o a diferencias entre valor presente y valor futuro relacionados con operaciones de crédito, aseguramiento, reaseguramiento y demás actividades financieras efectuadas en Colombia por parte de entidades gubernamentales de carácter financiero y de cooperación para el desarrollo pertenecientes a países con los cuales Colombia haya suscrito un acuerdo específico de cooperación en dichas materias

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Descuento por IVA pagado en la importación y adquisición de bienes de capital

Los bienes tangibles depreciables que no se enajenen en el giro ordinario del negocio, utilizados para la producción de bienes o servicios y que no se incorporan a los bienes finales producidos ni se transforman en el proceso productivo, excepto por el desgaste normal derivado de su utilización.

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Bienes adquiridos en Leasing

Tratándose de bienes de capital adquiridos por medio de leasing que tengan el tratamiento de leasing operativo del artículo 127-1 del estatuto tributario, será necesario, para la procedencia del descuento, que en el respectivo contrato se pacte opción de compra irrevocable. Si la opción de compra no es ejercida, deberá adicionarse al impuesto neto de renta del año en que esto suceda la parte del valor del IVA que se descontó, en forma proporcional.

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Devolución del beneficio Si los bienes que dieron derecho a descuento se enajenan antes de haber transcurrido el tiempo de vida útil, se deberá adicionar al impuesto neto de renta que corresponda al año de la enajenación la parte del valor del IVA que se hubiere descontado, de forma proporcional a los años o fracción que falten del tiempo de vita útil probable.

Si la opción de compra no es ejercida, deberá adicionarse al impuesto neto de renta del año en que esto suceda la parte del valor del IVA que se descontó, en forma proporcional.

Detalle Valor/años IVA Beneficio

Valor del bien          

20.000.000           3.200.000         400.000 Vida útil   10 años      Venta   a los 6 años      Falta por depreciar   4 años      

Contabilización inicial Débito Crédito

15 Activo          

20.000.000   

15 IVA mayor valor del activo            

2.800.000   

13 Descuento                400.000   

11 Bancos           23.200.000 

Devolució del benficio

Valor del beneficio                400.000 

Beneficio por año                 40.000 

Años que faltan por depreciar   4 años 

Devolución del descuento                160.000 

la fracción de año se tomará como año completo.

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Descuento por impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición e importación de maquinaria pesada para industrias básicas.

Si bien este descuento ya se encontraba incorporado en el ordenamiento tributario colombiano, la norma contenida en el artículo 68 de la Ley 1739 del 2014 amplía esta posibilidad a la adquisición de esta maquinaria toda vez que solo se encontraba prevista para la importación.

Para efectos de este descuento, se entiendo por industrias básicas:

Las de minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia extractiva, generación y transmisión de energía eléctrica, y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno.

Se el bien es anejado se deberá reintegrar el beneficio:

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Ajuste por Diferencia en Cambio de las inversiones

«El ajuste por diferencia en cambio de las inversiones en moneda extranjera, en acciones o participaciones en sociedades extranjeras, que constituyan activos fijos para el contribuyente solamente constituirá ingreso, costo o gasto en el momento de la enajenación, a cualquier título, o de la liquidación de la inversión».

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Descuento por impuestos pagados en el exterior

Con la reforma tributaria se establece una fórmula matemática que permite calcular el descuento por impuestos pagados en el exterior de manera proporcional para ser imputados en la declaración de RENTA y en la Declaración del CREE. Hasta el año gravable 2014 el valor del descuento se descontaba únicamente en la declaración de renta del contribuyente aunque para el cálculo del límite se tenía en cuenta tanto el impuesto de renta sumado el impuesto del CREE.

Condiciones: Percibir rentas de fuente extranjera Que las rentas estén sujetas al impuesto en el país de origen Ser contribuyente del CREE en Colombia Ser contribuyente del Impuesto para la RENTA

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El Cálculo del descuento para el CREE ; sobretasa del CREE y Renta

CREEDescuento de en CREE = TCREE + STCREE x impext

TRyC + TCREE + STCREE TRyC es la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera. TCREE es la tarifa del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera. STCREE es la tarifa de la sobretasa al impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera. ImpExt es el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero, cualquiera sea su denominación, liquidado sobre esas mismas rentas.

EN RENTA:

Descuento = TRyC x impext

TRyC + TCREE + STCREE

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El Cálculo del descuento en Renta y CRE :

A. La sociedad CGRV SAS pagó impuestos en el exterior sobre rentas de fuente extranjera por valor de 20.000.000

1. Cálculo de descuento en CREE

Detalle Valor TR y C Tarifa de impuesto sobre la renta y complementarios aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera 25%TCREE Tarifa del CREE aplicable por la renta de fuente extranjera 9%

STCREE es la tarifa de la sobretasa al impuesto sobre la renta para la equidad CREE aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera 5%ImpExt: impuestos extranjero liquidado sobre las mismas rentas 20.000.000

Descuento en CREE = (9 + 5) 20.000.000 7.179.487 (25 + 9 + 5)

Descuento en RENTA = 25 20.000.000

12.820.513

(25 + 9 + 5)

TOTAL DESCUENTO TRIBUTARIO ( CREE más RENTA) 20.000.000

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El valor del descuento en ningún caso podrá exceder el monto del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) y su sobretasa y renta según el caso

Detalle Valor

Ingresos del exterior

100.000.000

Costos y gastos imputables a dichas rentas

90.000.000

Renta líquida

10.000.000

Tarifa impuesto en el exterior (20%) sobre los ingresos

20.000.000

Impuesto por RENTA,CREE y Sobretasa (25%+9%+5%*)

3.900.000*

Descuento tributario RENTA Más CREE

20.000.000

Límite del descuento

3.900.000

*NOTA: La sobretasa estará a cargo de los contribuyentes que tengan una renta líquida superior a $800.000.000 y la fórmula para el cálculo es igual a (Base gravable - $800.000.000) * 5,0%

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Posibilidad de tomar el descuento hasta un segundo nivel

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Limitación de costos y deducciones por pagos en efectivo

Mediante la Ley 1739 del 2014 se postergó la aplicación de esta limitación hasta el año gravable 2019 e indicó que por los años 2014 a 2018 el 100% de los pagos en efectivo que realicen los contribuyentes tendrán reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos, o impuestos descontables en la declaración de renta correspondiente a dicho período gravable, siempre y cuando cumplan con los demás requisitos establecidos en las normas vigentes.

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DEDUCCIÓN POR INVERSIONES EN INVESTIGACIÓN, DESARROLLO TECNOLÓGICO O INNOVACIÓN CT+I

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Modificaciones a: Deducción por inversiones en investigación, desarrollo tecnológico o innovación

Se incluyó la innovación, que es una etapa de la creación, mejora e implementación del conocimiento, como etapa beneficiaria de la deducción del 175% que regula el artículo 158-1 del Estatuto Tributario.

Se modificó la entidad gubernamental encargada de aprobar los programas institucionales de educación superior a través de los cuales se puede realizar la inversión o donación en investigación, desarrollo tecnológico o innovación, pues anteriormente tales programas eran aprobados por el ICFES y con la expedición de la Ley 1739 de 2014, ahora son aprobados por el Ministerio de Educación Nacional.

Se modificó la manera de fijar el cupo de deducibilidad por parte del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación

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Modificaciones a: Deducción por inversiones en investigación, desarrollo tecnológico o innovación

La norma regula la procedencia de la deducción en los proyectos plurianuales al disponer que el monto máximo de deducibilidad asignado, se mantendrá durante los años de ejecución del proyecto sin perjuicio de que las empresas puedan tomar un monto superior, cuando el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación establezca un monto superior al mismo para dicho año.

La norma estableció que el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación, es el ente encargado de calificar los proyectos como de ciencia, desarrollo tecnológico o innovación, pero para ello deberá seguir los criterios fijados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social – CONPES-, el cual debe ser expedido a más tardar el 23 de abril de 2015.

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ENTONCES Teniendo la normatividad anterior y la

modificación quedaría:

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BENEFICIOS TRIBUTARIOS PROYECTOS CT+I

Donaciones (ART. 158-1 Estatuto Tributario –E.T.-) ANTES SOLO I+D Deducción en la renta por aportes en proyectos de Investigación, Desarrollo e Innovación de centros

reconocidos por Colciencias, la cual será de un 175% del valor de la inversión sin que supere el 40% de la renta líquida determinada antes de restar el valor de la inversión.

El beneficio es trasladable a los socios o accionistas, pues la deducción no genera utilidad gravada.

Inversiones (ART. 158-1 Estatuto Tributario –E.T.-) ANTES SOLO I+D Deducción en la renta por el desarrollo de proyectos de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e

Inovación de centros reconocidos por Colciencias, la cual será de un 175% del valor de la inversión sin que supere el 40% de la renta líquida determinada antes de restar el valor de la inversión.

El beneficio es trasladable a los socios o accionistas, pues la deducción no genera utilidad gravada. Además, en proyectos de desarrollo de software nacional, los nuevos productos de software nacional con

alto contenido científico o tecnológico gozarán de una exención en la renta por 10 años(ART. 207-2 E.T.)

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Además, los proyectos de Ciencia, Tecnología e Innovación - CT+I - gozan de algunos beneficios tributarios adicionales: Los equipos que se importen para la realización del proyecto estarán exentos del IVA (ART. 428-1 E.T.) Igualmente, los ingresos (donaciones o inversiones) que reciba el proyecto no son constitutivos ni de renta

ni de ganancia ocasional (ART. 57-2 E.T.)

Es decir:

En el caso de las donaciones, el grupo de investigación podrá aprovechar la totalidad de los recursos recibidos, pues no constituirán renta ni ganancia ocasional.

En el caso de las inversiones, el proyecto de I+D podrá aprovechar la totalidad de los recursos recibidos, pues no constituirán renta ni ganancia ocasional.

BENEFICIOS TRIBUTARIOS PROYECTOS CT+I

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BENEFICIOS TRIBUTARIOS PARA PROYECTOS CT+I

(DIRIGIDOS A CONTRIBUYENTES)

DONACIONES O INVERSIONES (ART. 158-1 E.T.)

DEDUCCIÓN POR APORTE O DESARROLLO DE PROYECTOS DE CENTROS RECONOCIDOS

POR COLCIENCIAS

BENEFICIO TRASLADABLE A LOS SOCIOS O ACCIONISTAS,

PUES LA DEDUCCIÓN NO GENERA UTILIDAD GRAVADA.

DESARROLLO DE SOFTWARE

NACIONAL (ART. 207-2 E.T.)

RENTA EXENTA POR 10 AÑOS POR NUEVOS PRODUCTOS DE

SOFTWARE NACIONAL CON ALTO CONTENIDO CIENTIFICO

O TECNOLOGICO

ANTERIORMENTE SOLO PARA I+D AHORA CT+I

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96Audit | Tax | Advisory © 2013 Crowe Horwath CO S.A.

EXENCIÓN DE IVA

(ART. 428-1 E.T.)

• En importación de equipos destinados a proyectos.

ART. 57-2 E.T.

• Ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional proveniente de proyectos calificados

BENEFICIOS TRIBUTARIOS

PARA PROYECTOS CT+I

( DIRIGIDOS A INVESTIGADORES)

EN RESUMEN

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97Audit | Tax | Advisory © 2013 Crowe Horwath CO S.A.

BENEFICIOS TRIBUTARIOSCarolina Martínez

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98Audit | Tax | Advisory © 2013 Crowe Horwath CO S.A.

Siendo habitual en las últimas reformas tributarias, se consagra una serie de beneficios tributarios para aquellos contribuyentes con obligaciones en discusión ya sea en sede administrativa o judicial. Para el caso de la ley 1739 de 2014, fueron definidos:

Conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria

Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios

Condición especial para el pago de impuestos, tasa y contribuciones, tributos aduaneros y sanciones

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99Audit | Tax | Advisory © 2013 Crowe Horwath CO S.A.

Conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria

Beneficiarios: Contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, concilien con la DIAN.

Requisitos: 1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de la ley. 2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la

Administración. 3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al proceso judicial. 4. Allegar la prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación. 5. En caso de que el demandante por el año 2014 esté obligado en relación con el

impuesto o tributo objeto de la conciliación, deberá aportar la prueba del pago de la liquidación privada dicho impuesto o tributo por el periodo mencionado.

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Conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera Y cambiaria

Plazo máximo para presentar la solicitud: 30 de septiembre de 2015 Plazo máximo para suscribir la conciliación: 30 de octubre de 2015 Efectos de la conciliación: Finalización del proceso judicial y efectos de cosa juzgada

Acto administrativo demandado Conceptos y porcentajes conciliables

Condición para su procedencia

Liquidación Oficial siempre y cuando se trate de procesos de primera o única instancia en Juzgados o Tribunales Adminsitrativos 

30 % de las sanciones e intereses actualiados

El demandante deberá acreditar el pago de:

- 100% del impuesto en discusión- 70%  restante de las sanciones e intereses actualizados

Liquidación Oficial siempre y cuando se trate de procesos en segunda instancia en Tribunales Adminsitrativos o ante el Consejo de Estado 

20 % de las sanciones e intereses actualiados

El demandante deberá acreditar el pago de:

- 100% del impuesto en discusión- 80% restante de las sanciones e intereses actualizados

Resolución o Acto Administrativo que imponga sanción siempre y cuando no se discuntan impuestos o tributos

50% de la sanción actualizada

El demandante deberá acreditar el pago de:

- 50% restante de las sanción actualizada

Resoluciones que impongan sanciones por devolucones o compensaciones improcedentes

50% de la sanción actualizada

El demandante deberá acreditar el pago de:

- 50% restante de las sanción actualizada- Reintegro de la suma devuelta o compensada exceso más los respectivos intereses

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Conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera Y cambiaria

La conciliación administrativa no será procedente en el evento que:

Los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, y los artículos 147, 148 y 149 de Ley 1607 de 2012, y que a la entrada en vigencia de la ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.

Verse sobre actos de definición de la situación jurídica de mercancías en materia aduanera. Los procesos que se encuentren en etapa de recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado Se trate de asuntos relativos a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema

General de Pensiones.

La ley otorgó dicha facultad a los entes territoriales para que realicen conciliaciones en procesos contenciosos administrativos en materia tributaria de acuerdo con su competencia, adicionalmente la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) podrá conciliar las sanciones e intereses discutidos con ocasión de los actos proferidos en procesos de determinación o sancionatorios hasta el 30 de junio de 2015, el documento deberá suscribirse a más tardar el 30 de julio del 2015.

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Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros Y cambiarios

Beneficiarios: Contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario a quienes previo a la entrada en vigencia de la ley se les haya notificado requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recurso de reconsideración o resolución sanción.

OBJETO DE TRANSACCIÓN

100% del valor de sanciones actualizadas e intereses siempre que se pague el 100% del

tributo en discusión

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Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros Y cambiarios

Plazo máximo para presentar la solicitud: 30 de octubre de 2015 Puede ser solicitada por: El contribuyente, su deudor solidario o garante

Acto administrativo notificado Conceptos y

porcentajes a transarCondición para su procedencia

Pliego de cargos y Resolución Sanción siempre y cuando no existan impuestos en discusión

50% de la sanción actualizada 

El contribuyente deberá acreditar el pago de:

- 50% restante de la sanción actualizada

Pliego de cargos por no declarar, resolución sanción por no declarar, resolución que resuelve el recurso de reconsideración en contra de la resolucón sanción 

70% de la sanción e intereses actualizados 

El contribuyente deberá acreditar:

- La presentación de la declaración correspondiente

- El pago del 100% del tributo a cargo 

- El pago del 30% restante de la sanción e intereses actualizados

Resoluciones que imponga sanciones por devoluciones o compensaciones improcedentes

70% de la sanción actualizada 

El contribuyente deberá acreditar:

- Reintegro de las sumas compensadas o devueltas en exceso junto con sus respectivos intereses

- El pago del 30% restante de la sanción actualizados

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104Audit | Tax | Advisory © 2013 Crowe Horwath CO S.A.

Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros Y cambiarios

Solicitud Voluntaria: Contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que no hayan sido notificados de requerimiento especial o de emplazamiento para declarar, para que de manera voluntaria acudan a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el 27 de febrero de 2015, y se beneficien al transar el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando corrijan o presenten su declaración privada y paguen 100% del impuesto o tributo.

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PERO……… CÓMO APLICA LA SOLICITUD VOLUNTARIA???

¿Debe existir proceso abierto en la DIAN?

¿Qué significa «acudir voluntariamente»?

¿Acudir hasta el 27 de febrero? o ¿Transar hasta el 27 de febrero?

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Condición especial para el pago de impuestos, tasa y contribuciones, tributos aduaneros y sanciones

Beneficiarios: Contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, que hayan sido objeto de sanciones por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas, contribuciones o sanciones del nivel nacional, y siempre que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables o años 2012 y anteriores, puedan hasta antes del 23 de octubre de 2015, solicitar condición especial de pago por las obligaciones causadas períodos gravables o años indicados de acuerdo con los siguientes lineamientos:

Condiciones Plazo máximo del pago Reducción de las obligaciones

31 de mayo de 2015Reducción en un 80% de las sanciones e intereses actualizados

Desde el 01 de junio hasta el 23 de octubre de 2015

Reducción en un 60% de las sanciones e intereses actualizados

Pago total de la obligación principal 

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Condición especial para el pago de impuestos, tasa y contribuciones, tributos aduaneros y sanciones

Tratándose de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, la condición especial de pago aplicará respecto de las obligaciones o sanciones exigibles desde el año 2012 o anteriores, siempre que se cumplan con lo siguiente:

Condiciones Plazo máximo del pago Reducción de las obligaciones

Pago del 50% de la sanción actualizada 

31 de mayo de 2015 Se reducirá la sanción actualizada al 50%

Pago del 70% de la sanción actualizada 

Desde el 01 de junio hasta el 23 de octubre de 2015

Se reducirá la sanción actualizada en un 30%

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Condición especial para el pago de impuestos, tasa y contribuciones, tributos aduaneros y sanciones

Si se trata de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción por rechazo o disminución de pérdidas fiscales, la presente condición especial de pago operará para las obligaciones o sanciones exigibles desde el año 2012 de la misma manera que en el caso anterior.

Condiciones Plazo máximo del pago Reducción de las obligaciones

Pago del 50% de la sanción actualizada 

31 de mayo de 2015 Se reducirá la sanción actualizada al 50%

Pago del 70% de la sanción actualizada 

Desde el 01 de junio hasta el 23 de octubre de 2015

Se reducirá la sanción actualizada en un 30%

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Condición especial para el pago de impuestos, tasa y contribuciones, tributos aduaneros y sanciones

Extinción de la acción penal:

Responsables del impuesto sobre las ventas y agentes de retención en la fuente por los años 2012 y anteriores se les extinguirá la acción penal debiendo acreditar ante la autoridad judicial el pago exigido por la condición especial de pago.

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Condición especial para el pago de impuestos, tasa y contribuciones, tributos aduaneros y sanciones

OMISOS

Aplicable a los contribuyentes que hayan omitido el deber de declarar los impuestos administrados por la DIAN por los años gravables 2012 y anteriores podrán presentar tales declaraciones liquidando la correspondiente sanción por extemporaneidad reducida al 20%.

No pagan intereses.

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Condición especial para el pago de impuestos, tasa y contribuciones, tributos aduaneros y sanciones

DECLARACIONES DE RETENCIÓN INEFICACES

1. Presentar hasta el 30-10-

15

2. Por períodos anteriores al 1°

de enero de 2015

3. Declaraciones

Ineficaces

4. No pagan sanción de

extemporaneidad

5. Ni intereses de mora

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Condición especial para el pago de impuestos, tasa y contribuciones, tributos aduaneros y sanciones

Aplicación en los entes territoriales: solicitar al respectivo ente territorial, la aplicación de la condición especial de pago de conformidad en relación con las obligaciones de su competencia.

No podrán acceder a los beneficios: los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007 y el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 y artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, que a la entrada en vigencia de la ley 1739 se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.

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