Seminario de Reforma Tributaria: Una visión de conjunto que permiten comprenderla.
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CÓDIGO TRIBUTARIO
NORMAS MODIFICATORIAS
• D.LEG. 1113 (Pub. 5 julio 2012)
• D.LEG. 1117 (Pub. 7 julio 2012)
• D.LEG. 1121 (Pub. 18 julio 2012)
• D.LEG 1123 (Pub. 23 julio 2012)
RESPONSABLES TRIBUTARIOS
Deudor Tributario Persona obligada al cumplimiento de la prestación como contribuyente o responsable
Contribuyente: Aquél que realiza, o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria
Responsable Aquél que sin tener la condición de contribuyente, debe cumplir con la obligación tributaria atribuida a éste.
RESPONSABLES TRIBUTARIOS
Representantes legales y designados por PPJJ Administradores o quien tenga disponibilidad de los bienes de entres colectivos que carecen de competencia jurídica Mandatarios, administradores, gestores de negocios y albaceas
Valores Mobiliarios
Órdenes de pago del Sistema Financiero y/o
abono en cuenta corriente de ahorro y
similares
Dolo Negligencia grave o Abuso de facultades
RESPONSABLES TRIBUTARIOS
ADMINISTRADOR DE HECHO: Obligado a cumplir las obligaciones
tributarias en calidad de responsable solidario, en caso de dolo o
negligencia grave se dejen de pagar deuda tributaria
Quien sin tener nombramiento formal disponga de poder de dirección o gestión o
influencia decisiva en el deudor tributario
•Función de Administrador nombrado por órgano competente •Renuncia, revocación, caducidad de administrador formal, sigue ejerciendo funciones •Actúa frente a terceros con apariencia jurídica de administrador formal •En los hechos manejo administrativo, económico o financiero del deudor tributario, asume poder de dirección, influye en forma decisiva, directamente o por terceros de las decisiones del deudor.
PRESCRIPCIÓN
•
Acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda.
Desde el día siguiente de realizada la notificación de las Resoluciones de Determinación o de Multa,
Cómputo
PRESCRIPCIÓN
• INTERRUPCIÓN
Determinar Obligación Tributaria
Aplicar sanciones
Por la notificación de cualquier acto de la Administración
Tributaria dirigido al reconocimiento o regularización
de la obligación tributaria o al ejercicio de la facultad de
fiscalización de la Administración Tributaria, para la determinación
de la obligación tributaria.
Excepción: Actos
notificados en ejercicio de fiscalización
parcial
Exigir el pago Notificación Orden de Pago
(RD o RM)
PRESCRIPCIÓN
• SUSPENSIÓN
Determinar la obligación tributaria
Aplicar sanciones
Durante la suspensión del plazo a que se refiere el inciso b) del
tercer párrafo del artículo 61º y el artículo 62º-A.
Cuando los supuestos de suspensión del plazo de prescripción a que se refiere el presente artículo estén relacionados con un procedimiento de fiscalización parcial que realice la SUNAT, la suspensión tiene efecto sobre el aspecto del tributo y período que hubiera sido materia de dicho
procedimiento.
FISCALIZACIÓN PARCIAL Y DEFINITIVA
Fiscalización
Parcial
Revisión de parte de uno o alguno de los
elementos de la obligación Tributaria
Definitiva
•Comunicar el carácter parcial de la fiscalización y los aspectos que serán materia de revisión. •Aplicar lo dispuesto en el artículo 62º-A (Plazos, suspensión, efectos). • Plazo de seis (6) meses. Excepción de las prórrogas. • Ampliar aspectos que no fueron materia de la comunicación inicial • Los aspectos revisados en una fiscalización parcial que originan la notificación de una resolución de determinación no pueden ser objeto de una nueva determinación.
TRIBUNAL FISCAL •Oficina de Atención de Quejas: Resolutores - Secretarios de Atención de Quejas, de profesión abogado. •Órganos unipersonales: Materias de menor complejidad. Mediante Acuerdo de Sala Plena se aprobarán las materias consideradas de menor complejidad. •Notificación: correo electrónico u otro medio electrónico. El procedimiento, los requisitos, formas y demás condiciones se establecerán mediante Resolución Ministerial del Sector Economía y Finanzas.
NUEVAS DISPOSICIONES
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Recursos contra la denegatoria ficta que desestima la reclamación: 9 meses o 12 meses Alegatos: dentro de los dos meses siguientes a la presentación de su recurso y/o hasta la fecha de emisión de la resolución por la Sala Especializada correspondiente que resuelve la apelación. Solicitud De Corrección, Ampliación O Aclaración: diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la resolución.
MODIFICACIONES
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA
•Resoluciones emitidas en virtud a un criterio recurrente de las Salas Especializadas. •Constituirán jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por Ley.
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como en las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal. La queja es resuelta por: a) La Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal. Plazo: 20 días hábiles de presentada la queja, contra la Administración Tributaria o el Tribunal Fiscal. Partes podrán presentar al Tribunal Fiscal documentación y/o alegatos hasta la fecha de emisión de la resolución correspondiente que resuelve la queja.
Queja
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS JUDICIALES
MEDIDA CAUTELAR: Objeto suspender o dejar sin efecto cualquier actuación del Tribunal Fiscal o de la Administración Tributaria, incluso aquéllas dictadas dentro del procedimiento de cobranza coactiva, y/o limitar cualquiera de sus facultades previstas en el presente Código y en otras leyes
- Contracautela de naturaleza personal carta fianza bancaria o financiera, con una vigencia de doce (12) meses prorrogables - Contracautela real: De primer rango y cubrir el íntegro del monto por el cual se concede la medida cautelar. Caución Juratoria: deudas tributarias cuyo monto total no supere las cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) Procedimiento:
INFRACCIONES, SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y GRADUALIDAD
Procederá hasta antes que se interponga recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal contra las resoluciones que resuelvan la reclamación de resoluciones que establezcan sanciones, de Órdenes de Pago o Resoluciones de Determinación en los casos que estas últimas estuvieran vinculadas con sanciones de multa aplicadas.
Gradualidad
INFRACCIONES, SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y GRADUALIDAD
INFRACCIONES RELACIONADAS
CON LA OBLIGACIÓN DE
EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR
COMPROBANTES DE PAGO Y/U
OTROS DOCUMENTOS
Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario, al tipo de operación realizada o a la modalidad de emisión autorizada o a la que se hubiera acogido el deudor tributario. No constituyen infracción los incumplimientos relacionados a la modalidad de emisión que deriven de caso fortuito o fuerza mayor, situaciones que serán especificadas mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT.
INFRACCIONES, SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y GRADUALIDAD
REGIMEN DE INCENTIVOS
El presente régimen no es de aplicación para las sanciones que imponga la SUNAT. Gradualidad: Res. de Superintendencia N° 180-2012/SUNAT.
INFRACCIONES, SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y GRADUALIDAD
Multa: Numeral 1 Art. 178° CT. Siempre que se cumpla con el Pago de la multa
95% si se cumple con subsanar la infracción con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento relativo al tributo o período a regularizar. 70%: Subsana infracción: A partir del día siguiente de la notificación del primer requerimiento emitido en un procedimiento de fiscalización, hasta la fecha en que venza el plazo otorgado (at. 75°) CT o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, antes de que surta efectos la notificación de la OP, RD o RM, salvo que: b.1) Se cumpla con la Cancelación del Tributo: Rebaja (95%). b.2) Se cuente con un Fraccionamiento Aprobado: Rebaja (85%). 60% Efectos la notificación de la OP, RD o RM además de cumplir con el Pago de la multa, se cancela la deuda tributaria contenida en la OP, RD con anterioridad al plazo establecido en el art. 117° del CT respecto de la resolución de multa. 40% si se hubiera reclamado la OP, RD y/o RM y se cancela la deuda tributaria contenida en los referidos valores, antes del vencimiento de los plazos establecidos en el primer párrafo del artículo 146° del Código Tributario para apelar de la resolución que resuelve la reclamación formulada contra cualquiera de ellos. La subsanación parcial determinará que se aplique la rebaja en función a lo declarado con ocasión de la subsanación.
INFRACCIONES, SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y GRADUALIDAD
Multa infracción tipificada en el numeral 4 y 5 del artículo 178° del CT Siempre que el deudor tributario cumpla con el Pago de la multa:
95%,: Subsana la infracción con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento relativo al tributo o período a regularizar. 70% si se cumple con subsanar la infracción a partir del día siguiente de la notificación del primer requerimiento emitido en un procedimiento de fiscalización hasta la fecha en que venza el plazo otorgado según lo dispuesto en el artículo 75° del Código Tributario o, en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, antes de que surta efectos la notificación de la orden de pago o de la resolución de determinación, según corresponda o de la resolución de multa.
Rentas de Fuente Peruano
RENTAS DE FUENTE PERUANA
Producidas por bienes
y derechos
Provienen de enajenación
de bienes y derechos
Informe de Sociedad de
Auditoría
- Servicio + 140 UIT
Fuente
Asistencia Técnica
- Nacionalidad - Domicilio - Lugar de Celebración - Cumplimiento de Contratos
RENTA DE CAPITAL
s
- A partir 01.01.2013 deroga exoneración 5 UIT
- Enajenación - Rescate
- Redención según sea el caso
de
Acciones y participaciones representativas del capital. Acciones de inversión Certificados, títulos y bonos. Papeles comerciales Valores representativos de cédulas hipotecarias. Cert. De Partida de FMIV Obligaciones al portador u otros valores al portador. Otros valores mobiliario Cuotas en fondos administradas AFP´s adquiridas con aportes voluntarios sin fines previsionales.
RENTA DE CAPITAL
Dividendos y cualquier otra
forma de distribución de
utilidades
Reducción de capital hasta el importe equivalente a utilidades, excedente de revaluación, ajuste por reexpresión, primas y/o reservas de libre disposición que: 1.Hubieran sido capitalizadas con anterioridad, salvo que se destine a cubrir pérdidas según LGS. 2.Existan al momento de adoptar el acuerdo de reducción de capital.
COSTO COMPUTABLE
Enajenación de bienes: Ingreso neto total proveniente - costo computable Costo debidamente sustentado con comprobantes de pago. Excepciones: (i) Enajenante perciba rentas de la segunda categoría por la enajenación del bien; (ii) RCP no sea obligatoria su emisión; o, (iii) cuando se permita la sustentación del gasto con otros documentos
RENTA BRUTA
COSTO COMPUTABLE
Costo Computable Inmuebles
PPNN
Titulo oneroso: (valor adquisición o construcción, incrementado con el importe de las mejoras incorporadas con carácter permanente.
Título gratuito: Será igual a cero. Alternativamente: El que correspondía al transferente antes de la transferencia, siempre que éste se acredite de manera fehaciente.
COSTO COMPUTABLE Título gratuito: PN: será igual a cero . Alternativamente costo de transferente PJ: Valor de ingreso al patrimonio. Valor de mercado (Art. 32º de LIR y Reglamento).
Acciones Valores
Mobiliarios
Valores
mobiliarios cuya enajenación
genera pérdidas no deducibles
Adquisición lugar a no deducibilidad de pérdidas de capital (Num. 1, art. 36º y num. 1 inc. r art. 44º LIR), será incrementado por el importe de la pérdida de capital no deducible. El costo computable de los valores mobiliarios que el contribuyente mantenga en su propiedad después de la enajenación que generó la pérdida de capital no deducible a que se refiere el numeral 2 del artículo 36º y el numeral 2 del inciso r) del artículo 44º de la Ley, será incrementado por el importe de la pérdida de capital no deducible.
VALOR DE MERCADO
VALORES
El que resulte mayor entre el valor de transacción y:
i. El valor de cotización, si tales valores u
otros que correspondan al mismo emisor y que otorguen iguales derechos cotizan en Bolsa o en algún mecanismo centralizado de negociación; o
ii. El valor de participación patrimonial, en caso no exista la cotización a que se refiere el literal anterior; u,
iii. Otro valor que establezca el Reglamento atendiendo a la naturaleza de los valores
Precios de Transferencia
Normas de PT
Ámbito de aplicación Transacciones realizadas: i.Partes vinculadas ii.Las realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición. AJUSTE: Sólo Menor impuesto que corresponde por aplicación de las normas de PT. La SUNAT ajustará el valor si dicho ajuste incide en la determinación de un mayor impuesto en el país respecto de transacciones con otras partes vinculadas.
DEPRECIACION
Costos iniciales Costos
Posteriores Porcentaje anual a edificios o
construcciones u otro tipo de
bienes: Costos posteriores + costos iniciales
(ajuste por inflación)
El importe resultante: será el
monto deducible o el máximo deducible en cada ejercicio
gravable, salvo que en el último ejercicio el importe deducible
sea mayor que el valor del bien que
quede por depreciar, en cuyo caso se
deducirá este último
DEPRECIACION
GASTOS
Gastos de investigación científica
Gastos vehículos
10 %- hasta 300 UIT
A3, A4,B13,B14 No deducible gastos de vehículos automotores cuyo precio exceda importes de Reglamento
Las sumas destinadas a la capacitación
del personal Sin límite:
DIFERENCIAS DE CAMBIO
DEROGADAS Las diferencias de cambio originadas por pasivos en moneda extranjera relacionados y plenamente identificables, ya sea que se encuentren en existencia o en tránsito a la fecha del balance general, deberán afectar el valor neto de los inventarios correspondientes. Cuando no sea posible identificar los inventarios con el pasivo en moneda extranjera, la diferencia de cambio deberá afectar los resultados del ejercicio. as diferencias de cambio originadas por pasivos en moneda extranjera relacionadas con activos fijos existentes o en tránsito u otros activos permanentes a la fecha del balance general, deberán afectar el costo del activo. Esta norma es igualmente de aplicación en los casos en que la diferencia de cambio esté relacionada con los pagos efectuados en el ejercicio. La depreciación de los activos así reajustados por diferencias de cambio, se hará en cuotas proporcionales al número de años que falten para depreciarlos totalmente.
Para los efectos de la determinación del Impuesto por operaciones en moneda extranjera
ASOCIACIONES
Requisitos
Fines: - Beneficencia, asistencia social y otros. Destinar rentas o fines específicos en el país. No distribución de rentas directa indirectamente a:
asociados partes vinculadas
Considerar
1) Persona, empresa o entidad participa de manera directa o indirecta
en control.
- Aporte significativo.
- Dirección o control de personas que aportan
significativamente.
Incumplimiento 2) Transacciones personas interpuestas para cubrir transacción.
grava totalidad de
rentas
costos o gastos no necesarios
- sobrevaluados
entrega de dinero no susceptible de control tributario,
utilización de bienes cedidos en otras actividades.
ASOCIACIONES
Reglamento Supuestos de vinculación
Distribución indirecta de rentas
CONSTRUCCIÓN
- Método 1
- Método 2
- Método 3
Construcción
OJO: Se sigue aplicando ejecución de los contratos de obras iniciadas con anterioridad al 01.01.2013, hasta la total terminación de las mismas.
Derogado
Decreto Legislativo N° 1118
• Deroga la Ley N° 29707, la misma que establecía un procedimiento temporal y excepcional para subsanar la omisión de utilizar los medios de pago señalados en la Ley N° 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía.
Art. 3° Definición de venta
•
VENTA Operaciones sujetas a condición suspensiva cuyo pago se produce con anterioridad a la existencia del bien.
TAMBIEN: Las arras, depósito o garantía que superen el límite establecido en el Reglamento. Por ahora las mismas.
SERVICIOS
OPERACIONES NO FEHACIENTES
Valor no fehaciente
Valor de venta del bien, del servicio o de la construcción, no fehacientes o no determinado, se estimará de oficio tomando como referencia el valor de mercado, de acuerdo a la LIR. Empresas vinculadas: Valor de mercado establecido por la LIR como si fueran partes independientes, no siendo de aplicación lo dispuesto en el num. 4 art. 32º. LIR.
A falta de valor de mercado, el valor de venta del bien, el valor del servicio o el valor de la construcción se determinará de acuerdo a los antecedentes que obren en poder de la SUNAT.
Art. 26° DEDUCCIONES DEL IMPUESTO BRUTO
• .
DEDUCCIONES
a) Descuentos b) Parte del valor de venta o de la
retribución del servicio no realizado restituida, tratándose de la anulación total o parcial de ventas de bienes o de prestación de servicios. Tratándose de la anulación de ventas de bienes que no se entregaron al adquirente, la deducción estará condicionada a la devolución del monto pagado
c) Exceso por error
ADICIONES
Art. 33º.- EXPORTACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS
EXPORTACIÓN
Transferencia de propiedad
Antes de embarque 60 días calendario, emisión de CP
240 días calendario, Almacén emita documento
BIENES
SERVICIOS
Apéndice V
a) Título oneroso. b) Exportador persona domiciliada en el país. c) El usuario o beneficiario persona no domiciliada. d) El uso, explotación o el aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tengan lugar en el extranjero.
Nuevos servicios considerados exportaciones
Venta de bienes muebles a favor de un sujeto no domiciliado, Incoterm EXW, FCA o FAS, cuando dichos bienes se encuentren ubicados en el territorio nacional a la fecha de su transferencia; siempre que el vendedor sea quien realice el trámite aduanero de exportación definitiva de los bienes y que no se utilicen los documentos a que se refiere el tercer párrafo del presente artículo, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en dicho párrafo. CONDICION: Bienes embarcados plazo no mayor a 60 días calendario a partir de la fecha de emisión del CP.
Los servicios complementarios al transporte de carga que se realice desde el país hacia el exterior y el que se realice desde el exterior hacia el país necesarios para llevar a cabo dicho transporte, siempre que se realicen en zona primaria de aduanas y que se presten a trasportistas de carga internacional.
Servicios de alimentación, transporte turístico, guías de turismo, espectáculos de folclore nacional, teatro, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, zarzuela, que conforman el paquete turístico prestado por operadores turísticos domiciliados en el país, a favor de agencias, operadores turísticos o personas naturales, no domiciliados en el país, en todos los casos. CONDICION: Condiciones, registros, requisitos y procedimientos que se establezcan en el reglamento.
CONTRUCCIÓN
• CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN:
CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN
Aquel por el que se acuerda la realización de las actividades
señaladas en el inciso d). También incluye las arras, depósito o garantía que se pacten respecto del mismo y
que superen el límite establecido en el Reglamento