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Lima, miércoles 4 de julio de 2007 348343 PODER EJECUTIVO PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS R.S. N° 120-2007-PCM.- Autorizan viaje del Ministro de Economía y Finanzas a Venezuela y encargan su Despacho al Presidente del Consejo de Ministros 348345 AGRICULTURA R.S. N° 019-2007-AG.- Designan representantes del Ministro de Agricultura y del Ministerio de Relaciones Exteriores en el Consejo Directivo del SENASA 348345 R.S. N° 020-2007-AG.- Designan representante del Ministerio en el Consejo Directivo del Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología - SENAMHI 348346 R.D. 025-2007-AG-SENASA-DSV.- Aprueban Procedimiento para la Certificación Fitosanitaria de las Frutas Frescas de Cítricos destinadas a la exportación a los EE.UU. 348346 R.D. N° 030-2007-AG-SENASA-DSV.- Reemplazan requisito fitosanitario para la importación de semillas de colza/canola procedentes de Argentina establecido mediante R.D. N° 036-2006-AG-SENASA-DSV 348346 R.J. N° 00184-2007-INIA.- Designan Director General de la Dirección de Extensión Agraria del INIA 348347 COMERCIO EXTERIOR Y TURISMO R.D. N° 618-2007-MINCETUR/VMT/DGJCMT.- Autorizan modalidad de Juego de Casino: “Black Jack Par Perfecto” y aprueban Directiva 348348 ECONOMIA Y FINANZAS R.D. N° 030-2007-EF/76.01.- Aprueban Calendario de Compromisos Trimestral Mensualizado para los pliegos del Gobierno Nacional de los meses de julio, agosto y setiembre del año fiscal 2007 348351 ENERGIA Y MINAS D.S. N° 034-2007-EM.- Aprueba el “Plan de Acción dirigido a lograr la recuperación de la Cuenca Río Ramis” 348352 R.M. N° 316-2007-MEM/DM.- Nombran Comisión de Transferencia Sectorial del Ministerio ante la Secretaría de Descentralización de la Presidencia del Consejo de Ministros 348356 INTERIOR R.S. N° 041-2007-IN/PNP.- Modifican la R.S. N° 036- 2007-IN/PNP, autorizando viaje de oficial PNP a Australia, en comisión de servicios 348356 JUSTICIA R.S. N° 122-2007-JUS.- Designan Procurador Público de la Procuraduría Pública Anticorrupción Descentralizada del Distrito Judicial de Junín 348357 RELACIONES EXTERIORES D.S. N° 041-2007-RE.- Actualizan circunscripción consular del Consulado General del Perú en Barcelona, Reino de España 348358 R.S. N° 196-2007-RE.- Dan por terminadas funciones y nombran Cónsul Honorario del Perú en Tampa, Estados Unidos de América 348358 R.M. N° 0727/RE.- Modifican R.M. N° 0704-RE que autorizó viaje de Viceministro Secretario General de Relaciones Exteriores a China, Rumanía y Bélgica 348358 TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO RR.MM. N°s. 175 y 176-2007-TR.- Dan por concluidos reconocimientos de representantes de los asegurados al régimen laboral d ela actividad privada y de los pensionistas ante el Consejo Directivo de ESSALUD 348359 RR.MM. N°s. 177 y 178-2007-TR.- Renuevan designación de representante de los empleadores y reconocen representante de los asegurados del régimen laboral de la actividad privada ante el Consejo Directivo de ESSALUD 348360 TRANSPORTES Y COMUNICACIONES D.S. N° 020-2007-MTC.- Aprueban Téxto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones 348360 R.S. N° 049-2007-MTC.- Autorizan viaje de profesional del Ministerio a la ciudad de Taipei, para participar en reunión del Grupo de Trabajo de Transportes del APEC 348390 R.M. N° 310-2007-MTC/03.- Otorgan concesiones a Nextel Servicios Integrados S.R.L. para prestar servicio público telefónico fijo local y servicio portador de larga distancia nacional en la modalidad no conmutado 348390 R.VM. N° 251-2007-MTC/03.- Otorgan autorización a empresa para prestar servicio de radiodifusión por televisión educativa en UHF en la localidad de Trujillo 348391 R.VM. N° 260-2007-MTC/03.- Otorgan autorización a la empresa Andina de Radiodifusión S.A.C. para prestar servicio de radiodifusión comercial por televisión en VHF en la localidad de Bagua - Bagua Grande 348393 R.VM. N° 261-2007-MTC/03.- Otorgan autorización a empresa para prestar servicio de radiodifusión sonora comercial en FM en la localidad de Bambamarca - Hualgayoc 348394 Sumario Año XXIV - Nº 9891 GACETA JURÍDICA Boletín oficial de normas legales de El Peruano

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Lima, miércoles 4 de julio de 2007348343

PODER EJECUTIVO

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS

R.S. N° 120-2007-PCM.- Autorizan viaje del Ministro de Economía y Finanzas a Venezuela y encargan su Despacho al Presidente del Consejo de Ministros 348345

AGRICULTURA

R.S. N° 019-2007-AG.- Designan representantes del Ministro de Agricultura y del Ministerio de Relaciones Exteriores en el Consejo Directivo del SENASA 348345R.S. N° 020-2007-AG.- Designan representante del Ministerio en el Consejo Directivo del Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología - SENAMHI 348346R.D. N° 025-2007-AG-SENASA-DSV.- Aprueban Procedimiento para la Certifi cación Fitosanitaria de las Frutas Frescas de Cítricos destinadas a la exportación a los EE.UU. 348346R.D. N° 030-2007-AG-SENASA-DSV.- Reemplazan requisito fi tosanitario para la importación de semillas de colza/canola procedentes de Argentina establecido mediante R.D. N° 036-2006-AG-SENASA-DSV 348346R.J. N° 00184-2007-INIA.- Designan Director General de la Dirección de Extensión Agraria del INIA 348347

COMERCIO EXTERIOR Y TURISMO

R.D. N° 618-2007-MINCETUR/VMT/DGJCMT.- Autorizan modalidad de Juego de Casino: “Black Jack Par Perfecto” y aprueban Directiva 348348

ECONOMIA Y FINANZAS

R.D. N° 030-2007-EF/76.01.- Aprueban Calendario de Compromisos Trimestral Mensualizado para los pliegos del Gobierno Nacional de los meses de julio, agosto y setiembre del año fi scal 2007 348351

ENERGIA Y MINAS

D.S. N° 034-2007-EM.- Aprueba el “Plan de Acción dirigido a lograr la recuperación de la Cuenca Río Ramis”

348352R.M. N° 316-2007-MEM/DM.- Nombran Comisión de Transferencia Sectorial del Ministerio ante la Secretaría de Descentralización de la Presidencia del Consejo de Ministros 348356

INTERIOR

R.S. N° 041-2007-IN/PNP.- Modifi can la R.S. N° 036-2007-IN/PNP, autorizando viaje de ofi cial PNP a Australia, en comisión de servicios 348356

JUSTICIA

R.S. N° 122-2007-JUS.- Designan Procurador Público de la Procuraduría Pública Anticorrupción Descentralizada del Distrito Judicial de Junín 348357

RELACIONES EXTERIORES

D.S. N° 041-2007-RE.- Actualizan circunscripción consular del Consulado General del Perú en Barcelona, Reino de España 348358R.S. N° 196-2007-RE.- Dan por terminadas funciones y nombran Cónsul Honorario del Perú en Tampa, Estados Unidos de América 348358R.M. N° 0727/RE.- Modifi can R.M. N° 0704-RE que autorizó viaje de Viceministro Secretario General de Relaciones Exteriores a China, Rumanía y Bélgica

348358

TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO

RR.MM. N°s. 175 y 176-2007-TR.- Dan por concluidos reconocimientos de representantes de los asegurados al régimen laboral d ela actividad privada y de los pensionistas ante el Consejo Directivo de ESSALUD 348359RR.MM. N°s. 177 y 178-2007-TR.- Renuevan designación de representante de los empleadores y reconocen representante de los asegurados del régimen laboral de la actividad privada ante el Consejo Directivo de ESSALUD

348360

TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

D.S. N° 020-2007-MTC.- Aprueban Téxto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones

348360R.S. N° 049-2007-MTC.- Autorizan viaje de profesional del Ministerio a la ciudad de Taipei, para participar en reunión del Grupo de Trabajo de Transportes del APEC 348390R.M. N° 310-2007-MTC/03.- Otorgan concesiones a Nextel Servicios Integrados S.R.L. para prestar servicio público telefónico fi jo local y servicio portador de larga distancia nacional en la modalidad no conmutado 348390R.VM. N° 251-2007-MTC/03.- Otorgan autorización a empresa para prestar servicio de radiodifusión por televisión educativa en UHF en la localidad de Trujillo 348391R.VM. N° 260-2007-MTC/03.- Otorgan autorización a la empresa Andina de Radiodifusión S.A.C. para prestar servicio de radiodifusión comercial por televisión en VHF en la localidad de Bagua - Bagua Grande 348393R.VM. N° 261-2007-MTC/03.- Otorgan autorización a empresa para prestar servicio de radiodifusión sonora comercial en FM en la localidad de Bambamarca - Hualgayoc 348394

Sumario

Año XXIV - Nº 9891

GACETA JURÍDICABoletín oficial de normas legales de El Peruano

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NORMAS LEGALES El PeruanoLima, miércoles 4 de julio de 2007348344

R.D. N° 130-2007-MTC/12.- Aprueban modifi cación de la Parte 67 “Normas Médicas y Certifi cación” de las Regulaciones Aeronáuticas del Perú - RAP 348395

ORGANISMOS AUTONOMOS

REGISTRO NACIONAL DE

IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL

R.J. N° 577-2007-JNAC/RENIEC.- Autorizan a procurador iniciar acciones legales contra presuntos responsables de la comisión de delito contra la fe pública 348411

MINISTERIO PUBLICO

RR. N°s. 718, 719, 720, 721, 722 y 723-2007-MP-FN.- Nombran fi scales provisionales en despachos de fi scalías provinciales de los Distritos Judiciales de Lambayeque, Loreto, Cajamarca, Del Santa, Huánuco y Huancavelica

348412

SUPERINTENDENCIA DE BANCA,

SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS

DE FONDOS DE PENSIONES

Res. N° 769-2007.- Autorizan inscripción de persona natural en el Registro del Sistema de Seguros 348414RR. N°s. 798 y 811-2007.- Autorizan a la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Popular de Lima la apertura de ofi cinas especiales en el Cercado de Lima y en el distrito de Comas, provincia de Lima 348415Res. N° 820-2007.- Autorizan a Financiera Cordillera S.A. para organizar empresa bancaria bajo la denominación social de “Banco Ripley S.A.” 348415

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sentencia N° 0010-2006-PI/TC.- Declaran infundada demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley N° 28686, norma que modifi ca y deroga diversos artículos del D.L. N° 21210, norma que crea el Colegio de Obstetrices del Perú 348416Sentencia N° 0017-2005-PI/TC.- Declaran infundada e improcedente demanda de inconstitucionalidad contra el art. 1° de la Ordenanza N° 027-2004-MDA que aprueba el Reglamento del Concejo Municipal de Ancón y contra el art. 1° de la Ordenanza N° 045-2004-MDA que modifica el art. 61° del mismo Reglamento

348421

ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS

COMISION NACIONAL SUPERVISORA

DE EMPRESAS Y VALORES

R.D. N° 017-2007-EF/94.06.3.- Disponen la exclusión de valores correspondientes a los “Bonos América Leasing - Décimo Séptima Emisión” del Registro Público del Mercado de Valores 348425

CONSEJO SUPERIOR DE CONTRATACIONES

Y ADQUISICIONES DEL ESTADO

Res. N° 719-2007-TC-S1.- Sancionan a SERCEL E.I.R.L y Enlace Corporativo S.A.C. con inhabilitación en sus derechos de presentarse en procesos de selección y contratar con el Estado 348425

INSTITUTO NACIONAL DE

ESTADISTICA E INFORMATICA

R.J. N° 185-2007-INEI.- Autorizan ejecución de la “Encuesta de Sueldos y Salarios” en Lima Metropolitana 348427

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE

ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Res. N° 140-2007-SUNAT.- Prorrogan plazo para presentar la declaración jurada anual informativa de precios de transferencia correspondiente al ejercicio 2006 348428Res. N° 100-024-0000182.- Nombran Auxiliar Coactivo de la Ofi cina Zonal Cañete de la Intendencia Regional Ica 348429Res. N° 100-024-00000183.- Prorrogan designación de Auxiliares Coactivos de la Intendencia Regional Ica 348429

GOBIERNOS REGIONALES

GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA

Ordenanza N° 015-AREQUIPA.- Prohiben la venta de alcohol metílico para fi nes de consumo humano 348429

GOBIERNO REGIONAL DE HUANUCO

Ordenanza N° 005-2007-CR-GRH.- Aprueban Plan Regional de Prevención y Atención de Desastres en el ámbito del Gobierno Regional Huánuco 348430Ordenanza N° 006-2007-CR-GRH.- Aprueban Cuadro de Asignación de Personal (CAP) del Hospital Tingo María Año 2006 348431Ordenanza N° 007-2007-CR-GRH.- Aprueban constitución del Comité Ejecutivo Regional Exportador (CERX) del ámbito del Gobierno Regional Huánuco 348431Ordenanza N° 008-2007-CR-GRH.- Aprueban creación del Programa de Riego Tecnifi cado (PRT), en el ámbito del Gobierno Regional Huánuco 348432

GOBIERNOS LOCALES

MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL

Ordenanza N° 132-MDSM.- Establecen Benefi cio de Regularización Tributaria en el distrito 348433

PROVINCIAS

MUNICIPALIDAD DE VENTANILLA

D.A. N° 005-2007/MDV-ALC.- Disponen el embanderamiento general del distrito 348434

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL EL COLLAO

Acuerdo N° 042-2007-C/MPCI.- Establecen monto de dieta de Regidores 348434Acuerdo N° 051-2007-C/MPCI.- Disponen dar cumplimiento a lo dispuesto en el D.S. N° 025-2007-PCM, mediante el cual se fi jan remuneraciones de Alcaldes 348435

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL

DE HUANCAVELICA

Ordenanza N° 002-2007/MPH.- Aprueban Plan de Desarrollo Urbano de la ciudad de Huancavelica 2007-2011 348435

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, miércoles 4 de julio de 2007 348345

MUNICIPALIDAD

PROVINCIAL DE HUARI

Ordenanza N° 021-2007-MPHi.- Ratifi can que vértices de petitorio minero afectan zonas urbanas y de expansión urbana del distrito de Uco y Anexo de Vilcabamba del distrito de Paucas 348437

SEPARATA ESPECIAL

ECONOMIA Y FINANZAS

R.D. N° 027-2007-EF/76.01.- Directiva para la Programación y Formulación del Presupuesto de los Programas Estratégicos en el marco del Presupuesto por Resultados” 348320

PODER EJECUTIVO

PRESIDENCIA DEL

CONSEJO DE MINISTROS

Autorizan viaje del Ministro de Economía y Finanzas a Venezuela y encargan su Despacho al Presidente del Consejo de Ministros

RESOLUCIÓN SUPREMANº 120-2007-PCM

Lima, 3 de julio de 2007

CONSIDERANDO:

Que, la Corporación Andina de Fomento (CAF), invita al señor Luis Julián Martín Carranza Ugarte, Ministro de Economía y Finanzas, para que asista a la CXXIX Reunión de Directorio, que se efectuará en la Sede de la Corporación, en la ciudad de Caracas, República de Venezuela, el día 9 de julio de 2007;

Que, en consecuencia, es necesario autorizar dicho viaje, el mismo que no irroga gastos con cargo al presupuesto del Ministerio de Economía y Finanzas;

Que, asimismo resulta necesario encargar la Cartera de Economía y Finanzas;

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 127º de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo Nº 560 - Ley del Poder Ejecutivo y la Ley Nº 27619; y,

Estando a lo acordado;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Autorizar el viaje en misión ofi cial del señor Luis Julián Martín Carranza Ugarte, Ministro de Economía y Finanzas, a la ciudad de Caracas, República de Venezuela, los días 8 y 9 de julio de 2007, para los fi nes expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

Artículo 2º.- La presente autorización no irroga gastos con cargo al presupuesto del Ministerio de Economía y Finanzas, asimismo no otorga derecho a exoneración o liberación de impuestos de aduana de cualquier clase o denominación.

Artículo 3º.- Encargar la Cartera de Economía y Finanzas al señor Jorge del Castillo Gálvez, Presidente del Consejo de Ministros, a partir del 8 de julio de 2007 y mientras dure la ausencia del Titular.

Artículo 4º.- La presente Resolución será refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Economía y Finanzas.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZPresidente del Consejo de Ministros

LUIS CARRANZA UGARTEMinistro de Economía y Finanzas

79895-4

AGRICULTURA

Designan representantes del Ministerio de Agricultura y del Ministerio de Relaciones Exteriores en el Consejo Directivo del SENASA

RESOLUCIÓN SUPREMANº 019-2007-AG

Lima, 3 de julio de 2007

CONSIDERANDO:

Que, según el Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2005-AG, el Consejo Directivo es la máxima autoridad de esa institución, el cual está integrado entre otros, por un representante del Ministro de Agricultura, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente; sus integrantes son designados mediante Resolución Suprema;

Que, mediante Resolución Suprema Nº 011-2007-AG, se designó al Ing. Jorge Francisco Chepote Gutiérrez como representante del Ministro de Agricultura, Ing. Juan José Salazar García, en el Consejo Directivo del SENASA;

Que, el actual Ministro de Agricultura, señor Ismael Benavides Ferreyros, ha visto por conveniente designar a su representante en el Consejo Directivo del SENASA;

Que, asimismo, en atención al Ofi cio Nº RE (SAE-ONE) Nº 2-918 del Ministro de Relaciones Exteriores, resulta pertinente formalizar la designación del representante del Ministerio de Relaciones Exteriores en el Consejo Directivo del SENASA, modifi cándose en tal sentido la Resolución Suprema Nº 033-2006-AG;

En uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo y la Ley Nº 25902, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Dar por concluida la designación del Ing. Jorge Francisco Chepote Gutiérrez como representante del Ministro de Agricultura, Ing. Juan José Salazar García, en el Consejo Directivo del SENASA.

Artículo 2º.- Designar al señor Diego Miguel Toledo González como representante del Ministro de Agricultura, señor Ismael Benavides Ferreyros, en el Consejo Directivo del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente.

Artículo 3º.- Designar al Embajador Javier León Olavarría y al Ministro Consejero, Javier Prado Miranda, ambos del Servicio Diplomático de la República, como representantes titular y alterno, respectivamente, del Ministerio de Relaciones Exteriores en el Consejo Directivo del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA.

Artículo 4º.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Ministro de Agricultura.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de la República

ISMAEL BENAVIDES FERREYROSMinistro de Agricultura

79895-5

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NORMAS LEGALES El PeruanoLima, miércoles 4 de julio de 2007348346

Designan representante del Ministerio en el Consejo Directivo del Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología - SENAMHI

RESOLUCIÓN SUPREMAN° 020-2007-AG

Lima, 3 de julio de 2007

CONSIDERANDO:

Que, según Ley N° 27860, Ley del Ministerio de Defensa, el Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología - SENAMHI constituye un Organismo Público Descentralizado adscrito al Ministerio de Defensa;

Que, mediante Decreto Supremo N° 026-2006-DE/SG se ha modifi cado la estructura órganica del Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología - SENAMHI, estableciéndose que su Consejo Directivo, órgano de mayor nivel de dirección, está integrado, entre otros, por un representante del Ministerio de Agricultura;

Que, según el Decreto Supremo N° 026-2006-DE/SG. los miembros del Consejo Directivo del SENAMHI, serán nombrados por Resolución Suprema refrendada por el Títular del Sector correspondiente;

Que, mediante Resolución Suprema N° 014-2007-AG se designó al Ing. Carlos Balarezo Ramos, Asesor de la Alta Dirección del Ministerio de Agricultura, como representante del Ministerio de Agricultura en el Consejo Directivo del Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología - SENAMHI;

Que, habiendo dejado de laborar en el Ministerio de Agricultura el Ing. Carlos Balarezo Ramos, se ha visto por conveniente designar al Ing. Carlos Javier Pagador Moya, Asesor del Despacho Ministerial, como representante del Ministerio de Agricultura en el Consejo Directivo del Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología - SENAMHI;

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 560, Ley del Poder Ejecutivo, Decreto Ley N° 25902 - Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y su Reglamento de Organización y Funciones aprobado por Decreto Supremo N° 017-2001-AG.

SE RESUELVE:Artículo 1°.- Designar a partir de la fecha al Ing. Carlos

Javier Pagador Moya Asesor del Despacho Ministerial como representante del Ministerio de Agricultura en el Consejo Directivo del Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología - SENAMHI.

Artículo 2°.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Ministro de Agricultura.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de la República

ISMAEL BENAVIDES FERREYROSMinistro de Agricultura

79895-6

Aprueban Procedimiento para la Certificación Fitosanitaria de las Frutas Frescas de Cítricos destinadas a la exportación a los EE.UU.

RESOLUCIÓN DIRECTORALNº 025-2007-AG-SENASA-DSV

La Molina, 27 de junio de 2007

VISTO:

El Informe técnico Nº 07-2007-AG-SENASA-DSV-SCV del 30 de mayo del 2007, de la Subdirección de

Cuarentena Vegetal: de la Dirección de Sanidad Vegetal.

CONSIDERANDO:

Que, por Ley Nº 27322, Ley Marco de Sanidad Agraria, se establece que a solicitud del usuario se realizará la certifi cación fi tosanitaria de las plantas y productos vegetales destinados a la exportación;

Que, por Decreto Supremo Nº 032-2003-AG, se aprobó el Reglamento de Cuarentena Vegetal, el cual establece las disposiciones generales para los procedimientos operativos de importación, exportación, tránsito internacional y cuarentena interna;

Que, por Decreto Supremo Nº 009-2000-AG, se aprueba el Reglamento para el Control, Supresión, y Erradicación de Moscas de la Fruta;

Que, se ha identifi cado la necesidad de actualizar y precisar los procedimientos operativos para efectuar la certifi cación fi tosanitaria de lugares de producción, envíos, empacadoras y plantas de tratamiento y empaque de fruta fresca de cítricos destinada a la exportación;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27322, el Decreto Supremo Nº 048-2001-AG, el Decreto Supremo Nº 032-2003-AG y el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG; y con el visado del Director General de Asesoría Jurídica.

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Deróguese la Resolución Directoral Nº 028-2006-AG-SENASA-DSV, publicada el 7 de agosto de 2006.

Artículo Primero.- Apruébese el Procedimiento para la Certifi cación Fitosanitaria de las Frutas Frescas de Cítricos (Citrus spp) destinadas a la Exportación a los Estados Unidos de América, que se consigna en la página Web del SENASA.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JORGE BARRENECHEA CABRERADirector GeneralDirección de Sanidad VegetalServicio Nacional de Sanidad Agraria

79695-1

Reemplazan requisito fitosanitario para la importación de semillas de colza/canola procedentes de Argentina establecido mediante R.D. Nº 036-2006-AG-SENASA-DSV

RESOLUCIÓN DIRECTORALNº 030-2007-AG-SENASA-DSV

La Molina, 2 de julio de 2007

VISTO:

El Informe Técnico Nº 08-2007-AG-SENASA-DSV-SCV de fecha 31 de mayo de 2007 que sustenta la necesidad de ampliar la entrada en vigencia de la declaración adicional exigida como requisito fi tosanitario en la Resolución Directoral Nº 036-2006-AG-SENASA-DSV para la importación de semillas de colza/canola (Brassica napus var. napus) origen y procedencia de Argentina; y,

CONSIDERANDO:

Que, por la Ley Nº 27322, Ley Marco de Sanidad Agraria, se establece que la importación de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados capaces de introducir o propagar plagas deberán sujetarse a las disposiciones que establezca el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, como Autoridad Competente;

Que, de conformidad con el Artículo 36º del Decreto Supremo Nº 048-2001-AG, Reglamento General de la Ley Marco de Sanidad Agraria, los requisitos fi tosanitarios aplicables a la importación de plantas, productos vegetales

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, miércoles 4 de julio de 2007 348347y otros artículos reglamentados, deberían ser aprobados mediante Resolución de Órgano de Línea correspondiente;

Que, como resultado de la evaluación del Análisis de Riesgo de Plagas de la semilla de colza/canola (Brassica napus var. napus), mediante la Resolución Directoral Nº 036-2006-AG-SENASA-DSV se estableció los requisitos fi tosanitarios para la importación de estas semillas;

Que, mediante el documento de la empresa J.B. Semillas S.A.C. con fecha 8 de mayo de 2007 se ha tomado conocimiento que importadores solicitan se amplíe el período de vigencia de la R.D. Nº 42-2006-AG-SENASA-DSV debido que continua la imposibilidad de cumplir con el requisito fi tosanitario referidos a que “Las semillas provienen de un semillero que fue ofi cialmente inspeccionado por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria del país origen y/o procedencia, durante el período de crecimiento activo y encontrado libre de: Pseudomonas marginalis pv.marginalis, Pseudomonas cichorii, Leptosphaeria maculans, Gibberella avenacea y Broad bean wilt virus”;

Que, las reservas de semillas colza/canola en el mercado internacional corresponden, en la mayoría de los casos, a cosechas pasadas y existe interés por parte del Estado a través de su Programa Sierra Exportadora, de cumplir con la promoción, fomento y desarrollo de las actividades económicas rurales en la sierra, con énfasis en la agricultura;

Que, bajo estos considerandos, resulta necesario reemplazar temporalmente el requisito fi tosanitario establecido en el punto 2.1. de la Resolución Directoral Nº 036-2006-AG-SENASA-DSV, conforme se señala en la parte Resolutiva;

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 25902, la Ley Nº 27322, el Decreto Supremo Nº 048-2001-AG, el Decreto Supremo Nº 032-2003-AG y con la visación del Director General de Asesoría Jurídica;

RESUELVE:

Artículo Único.- Reemplazar hasta el 9 de mayo de 2008 y sólo para fi nes de investigación el requisito

fi tosanitario contenido en el punto 2.1. de la Resolución Directoral Nº 036-2006-AG-SENASA-DSV, por el siguiente: “las semillas fueron analizados ofi cialmente por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria de Argentina y están libres de Pseudomonas marginalis pv. marginalis, Pseudomonas cichorii, Leptosphaeria maculans, Gibberella avenacea y Broad bean wilt virus”.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JORGE BARRENECHEA CABRERADirector GeneralDirección de Sanidad VegetalServicio Nacional de Sanidad Agraria

79694-1

Designan Director General de la Dirección de Extensión Agraria del INIA

RESOLUCIÓN JEFATURALNº 00184-2007-INIA

Lima, 27 de junio de 2007

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Resolución Jefatural N° 00176-2007-INIA, del 22 de junio de 2007, se encargó interinamente, Ing. Oscar Benjamín Ñañez Aizcorbe, las funciones de Director General de Extensión Agraria del Instituto Nacional de Investigación Agraria – INIA;

Que, el cargo de Director General de Extensión Agraria de este Instituto Nacional, se encuentra considerado como “cargo de confi anza” a que se refi eren los artículos 43° y 44° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, dispositivo legal

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NORMAS LEGALES El PeruanoLima, miércoles 4 de julio de 2007348348

aplicable al personal del INIA por mandato de la Décima Primera Disposición Complementaria del Decreto Ley N° 25902, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura;

Que, la Jefatura de este Instituto Nacional ha decidido dar por concluida la encargatura mencionada en el primer considerando, y designar al profesional que asumirá las funciones de Director General de la Dirección de Extensión Agraria;

De conformidad con el artículo 12º del Reglamento de Organización y Funciones del INIA, aprobado por Decreto Supremo Nº 031-2005-AG;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Dar por concluida, a partir de la fecha, la encargatura a que se refi ere la Resolución Jefatural Nº 00176-2007-INIA, de fecha 22 de junio de 2007.

Artículo 2°.- Designar, a partir de la fecha, al Ing. OSCAR BENJAMÌN ÑAÑEZ AIZCORBE, como Director General de la Dirección de Extensión Agraria del Instituto Nacional de Investigación Agraria – INIA, Nivel: F-6, cargo considerado como de confi anza.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

DANIEL M. REYNOSO TANTALEÁNJefeInstituto Nacional de Investigación Agraria

79412-1

COMERCIO EXTERIOR

Y TURISMO

Autorizan modalidad de Juego de Casino: “Black Jack Par Perfecto” y aprueban Directiva

RESOLUCIÓN DIRECTORALNº 618-2007-MINCETUR/VMT/DGJCMT

Lima, 20 de junio de 2007

Visto, el Expediente Nº 001502-2007-MINCETUR, de fecha 24.04.2007, en el que la empresa Gran Casino de Lima S.A.C., solicita autorización y registro de la modalidad de juego de casino: “Black Jack Par Perfecto”;

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley Nº 27153 y normas modifi catorias y el Reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 009-2002-MINCETUR, se regula la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas en el país;

Que, según lo establecido en el artículo 11.1 del citado cuerpo legal, sólo las modalidades de juego de casino autorizadas y registradas por la autoridad competente pueden ser materia de explotación en las salas de juego de casino autorizadas por la Dirección General de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas;

Que, evaluada la presente solicitud de autorización y registro de modalidad de juego de casino, se advierte que el solicitante ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 14º del mencionado Reglamento, entre los que se encuentra la descripción de las características del juego, incluyendo los materiales que serán empleados y el estudio del porcentaje de retorno al público;

Que, según lo dispuesto en el inciso b) del artículo 25º de la Ley Nº 27153 y normas modifi catorias, corresponde a la Dirección General de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas expedir Directivas de cumplimiento obligatorio para la mejor aplicación de la Ley y sus normas reglamentarias;

De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27153 y normas modifi catorias, su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2002-MINCETUR, y en la Ley Nº 27444 “Ley del Procedimiento Administrativo General”, estando a lo opinado en el Informe Técnico Nº 285-2007-

MINCETUR/VMT/DGJCMT/SDFCS/JLSM y Legal Nº 492-2007/MINCETUR/VMT/DGJCMT/DAR;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Autorizar y registrar la modalidad de Juego de Casino: “Black Jack Par Perfecto”; con el Registro JC0025.

Artículo 2º.- Aprobar la Directiva Nº 005-2007-MINCETUR/VMT/DGJCMT “Reglamento de la Modalidad de Juego de Casino: “Black Jack Par Perfecto”; la cual consta de cinco (05) capítulos y veintiún (21) artículos.

Artículo 3º.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano.

Comuníquese, regístrese y publíquese.

MANUEL SAN ROMÁN BENAVENTEDirector General de Juegos de Casinoy Máquinas Tragamonedas

DIRECTIVA Nº 005-2007-MINCETUR/VMT/DGJCMT

REGLAMENTO DE LA MODALIDAD DE JUEGODE CASINO “BLACK JACK PAR PERFECTO”

CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Defi niciones: Para los efectos de este Reglamento se entiende por:

a.- Black Jack Par Perfecto: Al juego de casino en el que se utilizan cartas y donde los jugadores compiten contra el explotador del juego, representado por el dealer. El objetivo de cada jugador es conseguir con sus cartas veintiún puntos o una puntuación lo más cercana posible pero sin pasarse de la misma. El par perfecto está representado por la apuesta que realiza el jugador consistente en la obtención de sus dos primeras cartas de un par igual en número, palo y color. El jugador que obtiene dicho par tiene derecho a un pago según la tabla de premios. Aquellos jugadores que obtienen una puntuación mayor que la conseguida por el dealer ganan la partida.

b.- DGJCMT: A la Dirección General de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas.

c.- Inspector: Al Inspector de Juego de la DGJCMT.

d.- Explotador: Al titular de la sala de juego donde se explota el Black Jack par Perfecto.

e.- Dealer: Al personal del explotador encargado de conducir el desarrollo del juego de Black Jack Par Perfecto. También puede ser identifi cado con el nombre de “Crupier” o “Tallador”.

f.- Partida: A la secuencia que se inicia con la colocación de las apuestas por los jugadores, y adicionalmente con la colación de una apuesta en el circulo marcado para el Par perfecto, y que culmina con la determinación del resultado de las mismas en el juego de Black Jack.

g.- Par perfecto: Apuesta adicional por la obtención de un par de cartas iguales, en número, palo y/o color.

h.- Baraja: Al conjunto ordenado de cincuenta y dos cartas denominado baraja inglesa o americana, constituido por cuatro palos de trece cartas cada uno. Las primeras nueve cartas de cada palo se encuentran enumeradas correlativamente del dos hasta el diez, y las cuatro cartas restantes son tres fi guras identifi cadas por las letras “J”, “Q” y “K”; y el As (“A”).

i.- Plantarse: Al momento en que un jugador o el dealer, según sea el caso, no desea o no se le puede repartir más cartas.

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, miércoles 4 de julio de 2007 348349

j.- Volar: Al momento en que el valor de las cartas repartidas a un jugador o al dealer excede de veintiún puntos.

k.- Terminar un juego: Al momento en que cada jugador se planta, vuela o se retira de la partida.

l.- Quemar: Al acto por el cual se elimina una carta colocándola en el descartador imposibilitando su uso en las partidas. La carta se considerará quemada hasta que se efectúe una nueva barajada.

m.- Cara: Al lado de la carta en que consta su valor.

n.- Revés: Al lado de la carta en que no consta su valor.

ñ.- Mano: Al número de posturas en que participa un jugador en una partida. Por cada mano únicamente puede haber una apuesta ganadora. El explotador del juego establecerá el número máximo de manos que puede tener un jugador en una partida.

Artículo 2º.- Del material para el juego: Para el desarrollo de una partida de Black Jack Par Perfecto, la sala de juego del explotador deberá contar con el siguiente material:

a.- Mesa de Juego: La mesa debe tener en un lado sitios para los jugadores y en el lado opuesto un sitio para el dealer. La mesa estará cubierta por un paño en el cual se encontrará indicado lo siguiente:

a.1.- Siete casillas destinadas para las apuestas de los jugadores.

a.2.- Las frases “Black Jack paga tres por dos” y “Eldealer debe pedir hasta con 16 y no debe pedir desde 17”.

a.3.- Una sección marcada especialmente para que los jugadores coloquen el seguro cuando así lo estimen conveniente, incluyéndose la frase “Seguro paga dos por uno”.

a.4.- Un circulo adicional al costado derecho de la casilla destinada para las apuestas de los jugadores, a fi n de colocar las apuestas para el Par Perfecto.

b.- Paquete: El conjunto de 4 a 8 barajas empleadas para el desarrollo de una partida. El número de barajas a emplearse en una partida será determinado por el explotador. El revés de las cartas será de un mismo color y diseño. En el revés de las cartas deberá constar el nombre de la Sala de Juego o del explotador.

c.- Cortador: Objeto de forma y tamaño similar al de una carta pero de color y material diferente, utilizado para cortar el paquete o para evitar que las caras de las cartas sean expuestas durante el corte y agrupación de éstas realizado de conformidad con el presente Reglamento y cuya aparición en una partida indica que ésta es la última que se realizará con las cartas almacenadas en el zapato. El cortador debe ser opaco y de un solo y mismo color por ambos lados, asimismo, será distinguible del color del revés y bordes de las cartas del paquete.

d.- Descartador: Instrumento para el depósito de las cartas.

e.- Fichas: Piezas valoradas utilizadas para expresar las apuestas en la partida.

f.- Caja de entrada de dinero: Caja insertada en la mesa de juego donde se ingresa el dinero entregado por los jugadores para la adquisición de fi chas.

g.- Fichero: Aparato con varias divisiones donde se colocan ordenadamente por denominación las fi chas. Dicho aparato tiene una cobertura con cerradura de seguridad.

h.- Zapato: Aparato empleado para almacenar y distribuir las cartas que serán empleadas en la partida y que cuenta con un mecanismo para extraer las cartas una por una. También puede denominarse “Sabot”.

i.- Otros equipos: No obstante lo dispuesto en este artículo, la Dirección Ejecutiva podrá autorizar otro tipo de equipos o materiales, siempre que mejore o no afecte la fi scalización y la integridad de las operaciones de juego.

Artículo 3º.- Del valor de las cartas: El valor de las cartas empleadas en el juego de Black Jack Par Perfecto, será el siguiente:

• El As tendrá un valor de once (11) o un (1) punto.• Las fi guras identifi cadas con las letras “K”, “Q” y “J”

tendrán un valor de diez (10) puntos.• Las demás cartas que se encuentran enumeradas del

dos (2) hasta el diez (10) tendrán el valor que aparecen en sus respectivas caras.

CAPÍTULO IIDE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTROL

Artículo 4º.- De la revisión de las barajas: Antes de su utilización en una mesa de Black Jack Par Perfecto, el personal del explotador verificará que las barajas sean nuevas, estén completas y sin manchas, marcas u otras imperfecciones por ambos lados de las cartas.

Si una baraja nueva que será empleada en la mesa de Black Jack Par Perfecto ha sido fabricada incluyendo comodines, el personal del explotador, después de romper el precinto de seguridad y abrir la caja donde se encuentran las cartas se asegurará que no serán utilizados en las partidas debiendo colocarlos en su correspondiente caja en dicho momento.

El cambio de barajas se realizará cuando se encuentre alguna falla en las cartas o por no existir su número completo; asimismo, a solicitud de los participantes, del Inspector o del personal del explotador si existen motivos razonables.

Artículo 5º.- De los procedimientos obligatorios cuando se emplean barajas nuevas: Cuando se empleen barajas nuevas, antes de empezar la distribución de las cartas a los participantes, el dealer deberá realizar los siguientes procedimientos en ese orden:

a.- Mostrar las cartas: Colocar todas las cartas en la mesa de juego de tal forma que se exponga a los participantes las caras de todas las cartas.

b.- Voltear las cartas: Colocar todas las cartas en la mesa de juego de tal forma que las caras estén ocultas.

c.- Revolver las cartas: Entreverar las cartas en la mesa de juego, siempre manteniendo ocultas las caras de las cartas.

d.- Barajar las cartas: Mezclar completa y aleatoriamente las cartas, en forma manual o mediante un dispositivo automático y después colocarlas agrupadas en la mesa con las caras ocultas hacia abajo encima del cortador que se encuentra en el paño.

e.- Cortar las cartas: Un jugador o en su defecto el dealer debe insertar un cortador, aproximadamente a menos de 40 cartas de la base donde se encuentra el otro cortador. Una vez que este cortador ha sido insertado, el dealer tomará este cortador y todas las cartas que están encima colocándolas en la base. Luego, el dealer extraerá el otro cortador y lo insertará a no menos de 40 cartas de la base y la mitad del paquete.

f.- Colocar las cartas en el zapato: Una vez que las cartas están agrupadas de conformidad con el inciso anterior, el dealer las deposita en el zapato de donde serán distribuidas manualmente para el juego. El zapato se ubicará en la mesa a la izquierda de la posición del dealer.

g.- Quemar cartas: Antes de iniciar la partida, el dealer procederá a quemar una o más cartas de acuerdo con los procedimientos de control y seguridad de la sala de juego.

Artículo 6º.- De los procedimientos obligatorios cuando aparece el cortador: Cuando en una partida aparece el cortador y antes de empezar otra partida, el dealer deberá realizar los siguientes procedimientos en ese orden:

a.- Barajar las cartas: Mezclar completa y aleatoriamente las cartas, en forma manual o mediante un

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NORMAS LEGALES El PeruanoLima, miércoles 4 de julio de 2007348350

dispositivo automático y después colocarlas agrupadas en la mesa con las caras ocultas hacia abajo encima del cortador que se encuentra en el paño.

b.- Cortar las cartas: Un jugador o en su defecto el dealer debe insertar un cortador, aproximadamente a menos de 40 cartas de la base donde se encuentra el otro cortador. Una vez que este cortador ha sido insertado, el dealer tomará este cortador y todas las cartas que están encima colocándolas en la base. Luego, el dealer extraerá el otro cortador y lo insertará a no menos de 40 cartas de la base y la mitad del paquete.

c.- Colocar las cartas en el zapato: Una vez que las cartas están agrupadas de conformidad con el inciso anterior, el dealer las deposita en el zapato de donde serán distribuidas manualmente para el juego. El zapato se ubicará en la mesa a la izquierda de la posición del dealer.

d.- Quemar cartas: Antes de iniciar la partida, el dealer procederá a quemar una o más cartas de acuerdo con los procedimientos de control y seguridad de la sala de juego.

Asimismo, queda a criterio del personal del explotador realizar los procedimientos de mostrar, voltear y revolver antes de barajar las cartas.

CAPÍTULO IIIDEL DESARROLLO DE LAS PARTIDAS

Artículo 7º.- De los participantes y de la colocación de las apuestas: En el juego de Black Jack Par Perfecto se permitirá la participación de tantos jugadores como número de casillas para posturas de apuesta contenga el paño.

Los jugadores se comunicarán con el dealer mediante señales manuales realizadas sobre el paño.

Para participar en el juego de Black Jack Par Perfecto, se tiene que colocar la apuesta en una de las casillas del paño trazadas para este propósito, adicionalmente, si así lo crea conveniente el jugador, colocara una apuesta en el círculo al costado de la casilla para participar de esta jugada de par perfecto. Las apuestas se harán sólo con fi chas. Se permitirá la colocación de apuestas hasta antes de repartir la primera carta. El dealer deberá controlar que los montos de las apuestas se encuentren dentro de los límites establecidos para la mesa por el explotador.

Una vez que los jugadores han colocado sus apuestas deben permanecer sentados hasta la conclusión de la partida. Una vez que se reparte la primera carta del zapato, las apuestas no podrán ser manipuladas o modifi cadas por los jugadores, salvo para aquellos aspectos permitidos por este Reglamento.

Artículo 8º.- De la entrega obligatoria de cartas: Después que los jugadores han colocado sus apuestas de conformidad con el artículo anterior, el dealer repartirá una carta descubierta a cada jugador, por su izquierda hacia su derecha y fi nalmente repartirá una carta cubierta para sí mismo. Luego distribuirá otra carta descubierta a cada uno de los jugadores nuevamente por su izquierda hacia su derecha y fi nalmente repartirá una carta cubierta para sí mismo, descubriendo la primera carta que recibió. Si por error se descubre la segunda carta del dealer, ésta será considerada la carta descubierta para dicha partida.

Con la entrega de dos cartas descubiertas a cada jugador y la entrega de una carta descubierta y otra cubierta al dealer concluye la etapa de entrega obligatoria de cartas en una partida de Black Jack Par Perfecto. Concluida dicha etapa cualquier jugador se puede plantar.

Artículo 9º.- Del retiro: Un jugador puede retirarse después de haber recibido sus dos primeras cartas y cuando haya culminado la etapa de entrega obligatoria de cartas. Para estos efectos el dealer preguntará a los jugadores si desean retirarse. De ser el caso, el jugador debe pagar la mitad de su apuesta. El dealer recogerá inmediatamente la parte correspondiente de la apuesta y las cartas repartidas al jugador. El retiro no procede cuando la primera carta del dealer es un “As”.

Artículo 10º.- Del seguro: Cuando el dealer obtiene en su carta descubierta un “As”, los jugadores podrán

colocar una apuesta adicional como seguro en la sección del paño marcada especialmente para tal fi n. Para estos efectos, luego de culminada la entrega obligatoria de cartas y antes del inicio de la etapa de entrega voluntaria de cartas, el dealer preguntará a los jugadores si desean un seguro. La apuesta adicional como seguro debe ser colocada hasta antes del inicio de la etapa de entrega voluntaria de cartas. La determinación de una apuesta de seguro ganadora o perdedora se efectuará al fi nalizar la etapa de entrega voluntaria de cartas, cuando el dealer descubre su carta cubierta.

Al hacer esta apuesta adicional, el jugador apuesta a que la segunda carta del dealer será una fi gura o un “10”. Si el jugador acierta, recibe un premio en proporción de dos a uno, por el monto apostado. De no ser fi gura o un “10”, las apuestas colocadas en la sección de seguros se considerarán perdedoras y el dealer inmediatamente las recogerá pero la mano o manos del jugador se mantendrán hasta que se determine si son o no apuestas ganadoras.

Las apuestas adicionales como seguro sólo podrán efectuarse hasta por la mitad de la apuesta original. Está permitida la separación de cartas de igual valor de una apuesta asegurada. Sólo se podrá permitir la apuesta de seguro en las manos originales.

Artículo 11º.- Del incremento de la apuesta: Eljugador puede incrementar su apuesta efectuada de conformidad con el artículo 7º del presente Reglamento, después de haber recibido sus dos primeras cartas, cuando le llega el turno de pedir cartas. En estos casos se le entregará sólo una carta descubierta.

Los jugadores que separen cartas, por las manos que esta separación origine podrán incrementar su apuesta. El incremento de la apuesta podrá hacerse hasta por un máximo de la apuesta original.

Artículo 12º.- De la obtención de un par perfecto: Se considera PAR PERFECTO en Black Jack Par Perfecto a la obtención por un jugador de:

a.- La obtención de dos cartas iguales del mismo palo.

b.- La obtención de dos cartas iguales del mismo color, pero de diferente palo.

c.- La obtención de dos cartas iguales de diferente color y diferente palo.

Culminada la apuesta al “Par Perfecto”, el dealer continuará con la partida normal de la modalidad de juego del Black Jack.

Artículo 13º.- De la obtención de un Black Jack por un jugador o por el dealer: Se considera Black Jack, a la obtención por cualquier jugador o el dealer de un valor de “21” puntos en sus dos primeras cartas al tener un “As” y una fi gura o un “As” y un “10”. Si cualquier jugador obtiene un Black Jack, el dealer debe inmediatamente pagar al jugador el premio en proporción de 3 a 2, a menos que el dealer obtenga en su primera carta repartida un “As”, una fi gura o un “10”; en cuyo caso deberá esperar a que todos los jugadores hayan terminado sus juegos y el dealer descubra su carta cubierta. Adicionalmente, en los casos en los que un jugador tiene un Black Jack y el dealer obtiene en su primera carta un “As”, el jugador podrá optar por el pago simple. La opción se permitirá hasta antes de iniciarse la etapa de entrega voluntaria de cartas. En este caso el jugador recibe un premio en proporción de 1 a 1 y el dealer recogerá sus cartas y las depositará en el descartador.

Si el dealer obtiene un Black Jack, todos los jugadores perderán sus apuestas a excepción de aquellos que también hayan obtenido un Black Jack y que continúen en la partida, en cuyo caso no ganan el premio ni pierden la apuesta efectuada en dicha partida. Asimismo, cuando el dealer obtiene un Black Jack y un jugador separó cartas de igual valor o incrementó su apuesta, el jugador sólo perderá su apuesta original.

Artículo 14º.- De la entrega voluntaria de cartas: Culminada la etapa de entrega obligatoria de cartas a que se hace referencia en el artículo 8º del presente Reglamento, el dealer procederá a ofrecer cartas a los jugadores, uno por uno, empezando por su izquierda.

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, miércoles 4 de julio de 2007 348351Sólo después de haber terminado su juego un jugador, podrá el dealer ofrecer cartas al jugador siguiente y así sucesivamente hasta acabar con todos los jugadores. El jugador puede plantarse con las dos cartas que se le sirvieron en la etapa de la entrega obligatoria de cartas o puede pedir al dealer que le entregue cartas adicionales, una a una, hasta que él determine que desea plantarse si el valor de sus cartas es de “21” puntos o menos. Si vuela, el jugador pierde su apuesta, la cual es inmediatamente recogida por el dealer, así como sus cartas. El dealer pasará al jugador siguiente y se aplicará el mismo procedimiento. Cuando el dealer haya terminado el juego con cada uno de los jugadores descubrirá su carta cubierta y si tuviere un valor total de “17” o más puntos en sus cartas se plantará. Si el valor de sus cartas es de “16” puntos o menos, estará obligado a pedir cartas y continuará pidiendo cartas una a una hasta que su total llegue a “17” o más puntos o en su defecto, hasta que vuele.

Artículo 15º.- De las apuestas ganadoras: El pago del premio a las apuestas ganadoras, a excepción del caso señalado en el artículo 12º y artículo 13º del presente Reglamento, se hará en la proporción de 1 a 1. Serán consideradas ganadoras:

• Los jugadores que se plantaron con un valor en cartas de “21” o menos puntos, cuando el dealer ha volado.

• Los jugadores que se plantaron con un valor en cartas de “21” o menos puntos, cuando sea mayor al puntaje obtenido por el dealer.

• El pago del Par Perfecto, se realizará de la siguiente forma:

- Par perfecto, mismo palo 25 a 1- Par perfecto, mismo color 12. a 1- Par perfecto, diferente color 6 a 1

Artículo 16º.- De las apuestas perdedoras: Cuandoel puntaje del dealer sea mayor al de los jugadores, éstos perderán las apuestas realizadas sea cual fuere la modalidad empleada; si el jugador no ha obtenido ningún par, pierde la apuesta colocada en el circulo de apuesta para par perfecto.

Artículo 17º.- De los empates: Cuando el valor total de las cartas, sin importar el número de las mismas es igual en un jugador y en el dealer, el jugador no perderá su apuesta ni ganará el premio.

Artículo 18º.- Del destino de las cartas empleadas en las partidas: Todas las cartas empleadas en una partida así como las cartas quemadas por el dealer serán colocadas en el descartador.

CAPÍTULO IVDE LOS ERRORES EN EL JUEGO

Artículo 19º.- De las reglas aplicables ante errores en el juego: El personal de la sala de juego procurará corregir en forma inmediata los errores detectados en las partidas. Cuando un jugador no esté de acuerdo con la decisión del personal de la sala de juego podrá solicitar la presencia del Inspector o en su defecto presentar un escrito ante la Dirección General explicando los hechos y las razones que sustentan su reclamo.

Para efectos del desarrollo de una partida se tendrá en cuenta las siguientes reglas:

• Bajo ninguna circunstancia se podrá retroceder las cartas.

• Cuando haya un error en la distribución de las cartas, el personal del explotador expondrá la solución a los jugadores afectados, los cuales tendrán el derecho de invalidar su participación en dicha partida o seguir en la misma de acuerdo a la solución planteada por el personal del explotador.

• Si el dealer tuviese una puntuación de “17” o más y se repartiera una carta para sí, dicha carta será quemada.

• Si se encontrara una carta descubierta en el zapato, ésta será quemada, se concluirá la partida e inmediatamente después se procederá con los

procedimientos establecidos en el artículo 6º del presente Reglamento.

CAPÍTULO VDE LAS OBLIGACIONES FORMALES

Artículo 20º.- De la información sobre las reglas del juego de Black Jack Par Perfecto: En un sitio visible de la sala de juego debe aparecer el presente Reglamento. Asimismo, en cada mesa de juego donde se practique el Black Jack Par Perfecto deberán estar a disposición de los usuarios en forma gratuita cartillas que informen sobre las instrucciones de este juego.

Artículo 21º.- De la información sobre los límites de las apuestas: Los límites mínimos y máximo para las apuestas deberán exhibirse en un sitio visible de la mesa donde se practique el Black Jack Par Perfecto. Estos límites podrán modifi carse durante las horas de funcionamiento de la sala de juego, previa comunicación a los jugadores que se encuentran en la mesa y después de concluir dicha partida.

78827-1

ECONOMIA Y FINANZAS

Aprueban Calendario de Compromisos Trimestral Mensualizado para los pliegos del Gobierno Nacional de los meses de julio, agosto y setiembre del año fiscal 2007

RESOLUCIÓN DIRECTORALN° 030-2007-EF/76.01

Lima, 3 de julio de 2007

CONSIDERANDO :

Que, mediante el artículo 30º numeral 30.1 de la Ley Nº 28411 - Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, señala entre otros, que el Calendario de Compromisos constituye la autorización para la ejecución de los créditos presupuestarios, en función del cual se establece el monto máximo para comprometer gastos a ser devengados, con sujeción a la percepción efectiva de los ingresos que constituyen su fi nanciamiento;

Que, el Calendario de Compromisos es aprobado, en el Gobierno Nacional, a nivel de Pliego, Unidad Ejecutora, Grupo Genérico de Gasto y Fuente de Financiamiento, por la Dirección Nacional del Presupuesto Público;

Que, el artículo 30º numeral 30.2 de la Ley No 28411 señala que la Dirección Nacional del Presupuesto Público establece los lineamientos, procedimientos y restricciones que sean necesarias en la aprobación del Calendario de Compromisos;

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 30° de la Ley N° 28411 - Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto;

SE RESUELVE :

Artículo 1°.- Aprobar el Calendario de Compromisos Trimestral Mensualizado para los pliegos del Gobierno Nacional, de los meses de julio, agosto y setiembre del año fi scal 2007, en los montos que se detallan en el Anexo Nº 1 de la presente Resolución.

Artículo 2°.- La aprobación del Calendario de Compromisos, no convalida actos o acciones que no se ciñan a la normatividad vigente, correspondiendo al Organo de Control Interno o el que haga sus veces en el pliego verifi car la legalidad y observancia de las formalidades aplicables a cada caso, de conformidad con el numeral 30.3 del artículo 30º de la Ley Nº 28411.

Artículo 3°.- Los montos aprobados en el Anexo que se señala en el Artículo 1º de la presente Resolución Directoral, se desagregan a nivel de Pliego, Unidad

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NORMAS LEGALES El PeruanoLima, miércoles 4 de julio de 2007348352

Ejecutora, Grupo Genérico de Gasto y por rubros de Fuentes de Financiamiento.

Regístrese, comuníquese y publíquese

JUAN MUÑOZ ROMERODirector General Dirección Nacional del Presupuesto Público

LEY Nº 28927 DEL PRESUPUESTO DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO FISCAL 2007

ANEXO Nº 1 - RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 030-2007-EF/76.01

TERCER TRIMESTRE DEL AÑO FISCAL 2007CALENDARIO DE COMPROMISOS TRIMESTRAL

MENSUALIZADO DEL GOBIERNO NACIONAL(EN NUEVOS SOLES )

FUENTE DE FINANCIAMIENTO JULIO AGOSTO SETIEMBRE TOTAL

RECURSOS ORDINARIOS 2 116 701 528 1 775 155 023 1 947 063 494 5 838 920 045

RECURSOS DIRECTAMENTE RECAUDADOS

264 674 638 254 599 086 248 399 935 767 673 659

RECURSOS POR OPERACIONES OFICIALES DE CREDITO

107 754 630 82 771 029 77 388 942 267 914 601

DONACIONES Y TRANSFERENCIAS

38 553 257 33 253 635 34 968 872 106 775 764

RECURSOS DETERMINADOS 317 881 577 166 687 759 133 903 482 618 472 818

TOTAL : 2 845 565 630 2 312 466 532 2 441 724 725 7 599 756 887

79894-1

ENERGIA Y MINAS

Aprueba el “Plan de Acción dirigido a lograr la recuperación de la Cuenca Río Ramis”

DECRETO SUPREMONº 034-2007-EM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, un signifi cativo número de personas dedicadas a la extracción de mineral aurífero, así como a las actividades de minería informal, están asentadas en las áreas de infl uencia de la cuenca del río Ramis en Puno, principalmente en el distrito de Ananea, provincia de San Antonio de Putina y en otras zonas como Pampa Blanca y Chaquiminas, Hancco Cala y Huacchani;

Que, estas actividades se vienen desarrollando con la irracional explotación de las morrenas auríferas sin criterio técnico, lo que depreda los yacimientos restándoles proyección sostenible; y por personas que carecen de título minero o que, contando con el título minero, no tienen los permisos de operación establecidos por ley;

Que, las actividades mineras antes mencionadas vienen impactando en otras actividades económicas y de sustento, así como en los suelos y cursos de agua, lo que demanda la adopción de soluciones inmediatas que garanticen la recuperación gradual de los recursos naturales y aspectos sociales actualmente afectados;

Que, en virtud de las consideraciones precedentes, con fecha 22 de octubre de 2006, la Presidencia del Consejo de Ministros aprobó la Resolución Ministerial N° 374-2006-PCM, constituyendo la Comisión Multisectorial encargada de proponer un Plan de Acción dirigido a lograr la recuperación de la cuenca del río Ramis, adscrita al Ministerio de Energía y Minas e integrada por representantes del Ministerio de Energía y Minas, Ministerio del Interior, Instituto Nacional de

Recursos Naturales (INRENA), Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA), Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) y Gobierno Regional del departamento de Puno;

Que, la referida Comisión, adoptó la propuesta del Plan de Acción dirigido a lograr la Recuperación de la Cuenca Río Ramis, cuya ejecución deviene en una necesidad urgente, por lo que es necesario aprobarlo mediante norma legal;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del Artículo 118° de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1º.- Aprobación de Plan de Acción Apruébase el “Plan de Acción dirigido a lograr la

Recuperación de la Cuenca Río Ramis” propuesto por la Comisión Multisectorial constituida por Resolución Ministerial N° 374-2006-PCM, documento que, como anexo, forma parte integrante del presente decreto supremo.

La coordinación y seguimiento de las Acciones a Corto y Mediano Plazo contempladas en el Plan de Acción estarán a cargo de la Comisión Multisectorial que se constituya para tales efectos, debiendo asimismo, vigilar el cumplimiento de los compromisos asumidos por cada uno de los sectores correspondientes; sin desmedro de las atribuciones de fi scalización y control de los órganos competentes de cada sector.

Las acciones consideradas en el Plan de Acción que se aprueba por el presente artículo, que constituyan proyectos de inversión pública deberán contar con la declaratoria de viabilidad correspondiente en el marco del Sistema Nacional de Inversión Pública, como requisito previo a su ejecución.

Sin perjuicio de ello, los sectores involucrados prestarán su colaboración, en el ámbito de sus competencias, para la implementación del Plan de Acción antes mencionado.

Artículo 2°.- Autorización para priorizar accionesAutorízase a los Ministerios de Energía y Minas,

Interior, Agricultura, Salud y Economía y Finanzas para que, en acción coordinada con el Gobierno Regional del departamento de Puno y las autoridades competentes, dicten las medidas necesarias para priorizar la ejecución de determinadas acciones para los fi nes expuestos en el presente decreto supremo.

Artículo 3º.- Acciones inmediatasDispóngase las siguientes acciones inmediatas para

el logro de los objetivos trazados en el Plan de Acción aprobado por el presente decreto supremo:

3.1 Apertura de la Ofi cina Técnica de la Dirección Regional de Minería de Puno en la localidad de Ananea, en las instalaciones de propiedad de CENTROMIN PERU S.A., para lo cual el Gobierno Regional del departamento de Puno y el Ministerio de Energía y Minas realizarán las coordinaciones para la transferencia o puesta en disposición de dichas instalaciones a favor del Gobierno Regional del departamento de Puno.

3.2 El Gobierno Regional del departamento de Puno, con el apoyo del Ministerio de Energía y Minas, iniciará el proceso de ordenamiento del sector minero en dicho distrito, haciendo cumplir las normas legales ambientales y de seguridad e higiene minera, proporcionando asesoría técnica orientada a la explotación racional y sostenible de los yacimientos morrénicos.

3.3 El Gobierno Regional del departamento de Puno, con el apoyo del Ministerio de Energía y Minas, establecerá los métodos y tecnologías de trabajo más adecuados que permitan ambientes de trabajo seguros para la salud e integridad física de los trabajadores y de conservación del medio ambiente, entre otros aspectos.

3.4 El Ministerio del Interior, en cumplimiento de sus compromisos contenidos en el Plan de Acción, como son la ampliación del puesto policial en el distrito de Ananea, de Categoría “C” a Categoría “A” y la ejecución de operativos destinados a controlar el contrabando de explosivos y combustible y el ingreso de maquinaria pesada al referido distrito, prestará las garantías del caso al personal de los diferentes sectores que fi je su base de operaciones en la zona.

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, miércoles 4 de julio de 2007 348353

Artículo 4°.- Declaratoria de emergencia ambiental El Consejo Nacional del Ambiente – CONAM, en

coordinación con el Instituto Nacional de Defensa Civil - INDECI, el Ministerio de Salud, el Gobierno Regional del departamento de Puno y la Comisión Multisectorial que se constituya para coordinar y efectuar el seguimiento de las Acciones a Corto y Mediano Plazo contempladas en el Plan de Acción, así como otras entidades que tienen competencia ambiental evaluará la declaratoria de emergencia ambiental en la zona afectada, con sujeción a las disposiciones legales vigentes.

Artículo 5º.- Paralización de actividades minerasLos órganos competentes podrán solicitar el auxilio

de la fuerza pública para la paralización de la actividad minera, en los casos de violación de las normas de seguridad e higiene minera o normas ambientales.

Artículo 6°.- Suspensión de admisión de petitorios mineros

Suspéndase la admisión de petitorios mineros durante el plazo de 2 (dos) años contados a partir de la vigencia del presente decreto supremo, en el área comprendida entre las siguientes coordenadas UTM – zona 19:

VÉRTICE ESTE NORTE 1 470 000 8370 000 2 416 000 8370 000 3 416 000 8403 000 4 430 000 8403 000 5 430 000 8399 000 6 446 000 8399 000 7 446 000 8388 000 8 470 000 8388 000

Artículo 7º.- RecursosLos sectores involucrados cumplirán las labores de

implementación del Plan de Acción con cargo a sus respectivos pliegos presupuestales, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público, a fi n de preservar el principio regulatorio de Equilibrio Presupuestario señalado en la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.

Artículo 8°.- RefrendoEl presente decreto supremo será refrendado por el

Ministro de Energía y Minas, el Ministro del Interior, el Ministro de Agricultura, el Ministro de Salud y el Ministro de Economía y Finanzas y entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de julio del año dos mil siete.

ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de la República

JUAN VALDIVIA ROMEROMinistro de Energía y Minas

LUIS ALVA CASTROMinistro del Interior

ISMAEL BENAVIDES FERREYROSMinistro de Agricultura

CARLOS VALLEJOS SOLOGURENMinistro de Salud

LUIS CARRANZA UGARTEMinistro de Economía y Finanzas

PLAN DE ACCION DIRIGIDO A LOGRAR LA RECUPERACIÓN DE LA

CUENCA RIO RAMIS

R.M. N° 374-2006-PCM

I ANTECEDENTES GENERALES

1.1 Ubicación

La cuenca del río Ramis, que tiene una extensión

aproximada de 1’470,600 ha, políticamente se ubica en el departamento de Puno, enmarcándose en las provincias de Melgar, Azángaro, y parte de las Provincias de Sandia, Lampa, Huancané, San Román, San Antonio de Putina y Carabaya.

La naciente de esta cuenca esta conformada por los ríos Ananea, Sallani y Río Grande, que se originan en la Laguna Rinconada ubicada en las falda sur del nevado Ananea y la laguna Sillacunca.

Geográfi camente está ubicada al sur oriente del Perú y forma parte de la vertiente del Titicaca. Sus coordenadas geográfi cas están comprendidas entre los paralelos 14º03’26.6’’ y 15º27’33.7’’ latitud sur y los meridianos 69º25’26.4’’ y 71º07’4.7’’ longitud oeste. Limita por el Norte con la cuenca del río Inambari, por el Sur con el lago Titicaca y la cuenca del río Cabanillas, por el Este con las cuencas de los ríos Suches y Huancané, y por el Oeste con las cuencas de los ríos Vilcanota, Apurimac y Colca.

1.2 Problemática

En la actualidad la cuenca del río Ramis se encuentra seriamente afectada por la actividad minera que se desarrolla en el distrito de Ananea, provincia de Putina, departamento de Puno, principalmente la que se refi ere a la explotación de morrenas auríferas cuyo proceso de extracción del oro implica la eliminación de gran cantidad de sólidos en suspensión los cuales son vertidos directamente al cauce de las nacientes de los ríos de la Cuenca del Ramis, lo que origina elevada turbiedad de las aguas por encima de los límites máximos permisibles, ocasionando impactos negativos de tipo ambiental y social entre las poblaciones ubicadas a lo largo de la cuenca del Ramis, situación que de continuar puede provocar además del daño a la salud de las personas y animales, el colapso de las actividades económicas, como la agraria, piscícola, ganadera y turística a todo lo largo de la cuenca. A lo expuesto debe agregarse la contaminación bacteriológica originada por el vertimiento de aguas servidas provenientes de las poblaciones asentadas en las riberas de los ríos de la cuenca que ocasionan enfermedades parasitarias en la población y ganadería.

II OBJETIVO

Elaborar un Plan de Acción, tendiente a lograr la recuperación de la cuenca del río Ramis mediante la implementación de medidas preventivas, correctivas y mitigantes de todos los problemas que la vienen afectando.

III MARCO LEGAL

Resolución Ministerial N° 374-2006-PCM publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 22 de octubre de 2006., la cual dispone constituir la Comisión Multisectorial, integrada por representantes del Ministerio de Energía y Minas (MEM), de la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA), del Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA), del Ministerio del Interior (MININTER), de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) y del Gobierno Regional de Puno, encargada de proponer un Plan de Acción orientado a la Recuperación de la cuenca del río Ramis.

IV PLAN DE ACCIÓN

Con la fi nalidad de lograr la recuperación de la cuenca del río Ramis, la Comisión Multisectorial propone el siguiente Plan de Acción, que comprende la ejecución de obras y acciones de corto y mediano plazo por parte de los Sectores representados, según se detalla a continuación.

4.1 Acciones a Corto Plazo

Sectores: Ministerio de Energía y Minas

4.1.1 Culminación de los Trámites de Titulación de Petitorios Mineros en el distrito de Ananea.

Objetivo: Que peticionarios mineros estén en capacidad legal de asumir sus responsabilidades y obligaciones establecidas en las normas legales vigentes una vez titulados

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NORMAS LEGALES El PeruanoLima, miércoles 4 de julio de 2007348354

Responsable: Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero - INACC

Plazo: Seis (6) meses, sujeto a que no se interpongan recursos de revisión ante el Consejo de Minería o medidas cautelares que paralicen el trámite.

Dirección Regional de Minería Puno DREM-PUNO

4.1.2 Suscripción de Convenio de Cooperación Interinstitucional Para la Construcción de Pozas de Sedimentación de Sólidos, entre el Gobierno Regional-Puno, Corporación Minera San Antonio de Poto S.A. y Municipios de Ananea y San Antonio de Putina.

Objetivo: Construcción de 24 Pozas de sedimentación con el objeto de captar los relaves provenientes del lavado de morrenas auríferas en el distrito de Ananea, zonas de Pampa Blanca, Chaquiminas, Ancocala y evitar su vertimiento directo a la naciente de la cuenca de Ramis.

Inversión: S/. 1’277,699.59Financiamiento: Cooperativas Mineras, Municipio

Distrital de Ananea, Municipio Provincial de San Antonio de Putina y Gobierno Regional.

Responsable: Gobierno Regional, Cooperativas Mineras, Municipios.

Supervisión y Monitoreo: Gobierno Regional, MEM, Municipios. INRENA, DIGESA.

Plazo : 3 Meses (a partir del inicio de las obras)

4.1.3 Instalación de una Ofi cina Técnica de la DREM – Puno en la localidad de Ananea

Objetivo: Concretar la presencia del Estado en lo que al Sector Minero se refi ere, en el Distrito Minero de Ananea, con la fi nalidad de:

- Promover y consolidar la formalización de la Minería Artesanal y Pequeña Minería en la zona.

- Supervisar las obras a ejecutarse en el Presente Plan de Acción.

- Empadronar a los mineros formales e informales que explotan yacimientos morrénicos en el distrito de Ananea y abrir un registro de la maquinaria pesada utilizada en la explotación de morrenas auríferas en el distrito de Ananea.

- Organizar y ejecutar programas de orientación y capacitación en aspectos técnicos y legales sobre las normas de seguridad, higiene minera, asuntos ambientales, y elaboración y presentación de los estudios ambientales que correspondan.

- Proporcionar asesoría técnica en la explotación racional y sostenible de los yacimientos morrénicos y fi loneanos, promoviendo la utilización de métodos y tecnología adecuada que permitan ambientes de trabajo seguros para la salud e integridad física de los trabajadores y la conservación del medio ambiente.

- Propiciar y organizar mesas de diálogo entre titulares mineros organizados y mineros sin propiedad minera, a fi n de lograr la solución de los problemas derivados de la titulación minera en la zona.

• Financiamiento: Gobierno Regional, Otros.• Responsable: Gobierno Regional• Apoyo Técnico y Supervisión: MEM• Plazo: Inmediato y hasta que se logren objetivos.

4.1.4 Convenio de Apoyo Interinstitucional entre el Gobierno Regional y el Proyecto Gestión Ambiental en la Minería Artesanal (GAMA)- COSUDE

• Objetivo: Desarrollar un Plan de Capacitación para la Minería Artesanal y la Pequeña Minería de la zona en temas de Salud Minera, Legislación Minera, Legislación Ambiental, Genero y equidad, Procesos de Formalización, transformación y comercialización, Minería y Desarrollo Sostenible, EIAs PAMAs, DIAs, clases de recuperadores de Mercurio ( Retortas, etc. ), Papel de la SUNAT, entre otros.

• Responsables: Gobierno Regional y GAMA• Financiamiento: Gobierno Regional y GAMA • Plazo: Inmediato.

Sector: Ministerio del Interior – MININTER4.1.5 Control de Maquinaria Pesada y

Combustible

• Objetivo: Implementar con carácter de URGENTE, un plan de emergencia en puntos estratégicos de las vías de acceso al distrito de Ananea, orientado a impedir, como consecuencia del inicio de la temporada de lluvias, el ingreso de maquinaria pesada no autorizada, así como combustible procedente de zonas que tienen exoneraciones tributarias o de la vecina República de Bolivia, a la zona minera del mencionado distrito. Para lo cual el MININTER se compromete a coordinar con el Ministerio Público y las autoridades sectoriales competentes el sustento y las acciones legales que permitan el retiro y/o decomiso de la maquinaria pesada que se encuentre operando ilegalmente. La DREM-Puno y/o el MEM proporcionaran la información sobre la maquinaria pesada que tiene autorización para operar en la zona.

• Responsables: MININTER – MINISTERIO PÚBLICO - DREM-PUNO.

• Plazo: Inmediato

4.1.6. Ampliación del Puesto Policial en el distrito de Ananea de Categoría “C” a Categoría “A”

• Objetivo: Brindar servicio de seguridad ciudadana a los pobladores del distrito de Ananea y prestar apoyo a los representantes de los Sectores del Estado instalados en la zona en el cumplimiento de sus funciones. Para tal fi n el MININTER efectuará las gestiones administrativas que correspondan para la implementación del puesto policial de categoría “A” al más breve Plazo en dicha jurisdicción.

• Responsable: Ministerio del Interior • Plazo: Inmediato

Sector: Superintendencia de Administración Tributaria - SUNAT

4.1.7. Orientación, Difusión y Cumplimiento de Normas Tributarias

• Objetivo: Efectuar campañas de orientación y difusión dirigidas a los mineros y/o empresas mineras de la zona con la fi nalidad de lograr su formalización, en este sentido el MEM y/o DREM-PUNO proporcionaran a la SUNAT la relación de titulares mineros empadronados a fi n de conocer el universo de potenciales contribuyentes del Sector.

• Apoyo Logístico y Seguridad: El MEM se encargará de hacer las coordinaciones con CENTROMIN PERU S.A. a fi n de contar con sus instalaciones para brindar las respectivas charlas y con el Ministerio del Interior para brindar la seguridad necesaria a lo funcionarios de la SUNAT.

• Responsable: SUNAT

Sector: Dirección General de Salud Ambiental – DIGESA

4.1.8. Vigilancia de los Recursos Hídricos

• Objetivo: Vigilancia de la Calidad Sanitaria de la cuenca del Río Ramis dentro del marco del Programa Nacional de Vigilancia de los Recursos Hídricos 2007-DIGESA, efectuando monitoreos en la cuenca del río Ramis desde su naciente en la localidad de Ananea, hasta su desembocadura en el Lago Titicaca.

• Responsable: DIRESA PUNO• Financiamiento: DIGESA - MINSA• Supervisión y Monitoreo: DIGESA - MINSA• Periodicidad: Monitoreo Trimestral

4.1.9. Autorización Sanitaria en la Actividad Minera (Control de Vertimiento)

• Objetivo: Evaluar en el marco de la Autorización Sanitaria, previa presentación de Expediente Técnico a la DIGESA de acuerdo a los requisitos del TUPA y al amparo de lo establecido en la Ley General de Aguas D.L. N° 17752, el Proyecto del Sistema de Tratamiento de las Aguas Residuales Industriales Mineras mediante Pozas de Sedimentación en el distrito Minero de Ananea,

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, miércoles 4 de julio de 2007 348355dentro del Marco de Autorización Sanitaria de Sistema de Tratamiento y Disposición Sanitaria de Aguas Residuales Industriales para Vertimiento y/o Disposición Sanitaria de Aguas residuales Industriales para Vertimiento Cero (Reuso) de acuerdo a los requisitos del TUPA de la DIGESA.

• Responsables : DIGESA – DIRESA PUNO• Financiamiento: Empresas involucradas• Supervisión y Monitoreo: DIGESA - MINSA

Sector: Instituto Nacional de Recursos Naturales – INRENA

4.1.10 Desarrollar un programa de rehabilitación de la infraestructura de riego

4.1.11 Desarrollar un programa para determinar el balance hídrico en relación a la oferta y la demanda de agua a fi n de orientar los derechos de uso con diferentes fi nes.

4.2 Acciones a Mediano Plazo

Sector: Ministerio de Energía y Minas - MEM

4.2.1 Elaboración de estudio técnico para el aislamiento del sistema hídrico de la parte alta de la Cuenca del Área de Operaciones Mineras.

• Objetivo: Asegurar el fl ujo de las aguas provenientes de la Laguna Sillacunca libre de sólidos hacia la parte baja de la cuenca sin que entre en contacto con las zonas de actividad minera. Con ésta acción se estaría asegurando la solución del problema de turbidez de las aguas de la cuenca del Ramis y controlando el uso racional del recurso hídrico proveniente de la mencionada laguna. Las obras a ejecutarse serían las siguientes:

- Construcción de un canal perimetral de aproximadamente 3 Km (margen derecha) para que las aguas de la Laguna Sillacunca discurran sin entrar en contacto con la zona minera.

- Construcción de pozas de sedimentación en la parte baja de la zona minera que capten los relaves provenientes de la explotación aurífera (Complementarias o las mismas que se encuentran en proceso de ejecución por Mineros, Municipio y Gobierno Regional).

- Instalación de un sistema o estación de Bombeo para reciclar el agua decantada para retornarla a los frentes de explotación minera.

• Apoyo Técnico y Logístico: CENTROMIN PERU S.A. (como gestores del proyecto) en la elaboración del estudio de factibilidad.

• Financiamiento: Titulares Mineros que operan en la zona, Gobierno Regional, Municipio.

• Responsable: Centromin Perú, Gobierno Regional, Titulares Mineros, Ministerio de Agricultura.

• Supervisión y Monitoreo: Gobierno Regional, MEM, INRENA, SENASA, DIGESA

4.2.2 Elaboración de un Proyecto de Explotación Racional e Integral de Yacimientos Auríferos Tipo Placer en el Distrito Minero de Ananea.

• Objetivo: Explotar racional e integralmente por métodos convencionales de minado a cielo abierto, los yacimiento auríferos tipo placer emplazados en el distrito de Ananea, tomando como base los estudios de verifi cación de Reservas realizados por el Fondo Rotativo de las Naciones Unidas en 1988 y Minero Perú posteriormente. Lo que permitiría la ejecución de operaciones de minado técnicamente planifi cadas en lo referente a explotación, manejo de relaves, consumo y reciclaje de agua y recomposición de suelos, operaciones que estarían adecuadas a las normas de seguridad, higiene minera y ambiental.

• Apoyo Técnico y Logístico: CENTROMIN PERU S.A., INGEMMET. MEM

• Financiamiento: Titulares de las concesiones mineras involucradas en el proyecto, otros.

• Responsables: MEM, DREM-PUNO• Supervisión y Monitoreo: MEM, Gobierno

Regional.

Dirección Regional de Minería de Puno – DREM PUNO

4.2.3. Tratamiento de Pasivos Ambientales en la Región Puno.

Objetivo: Elaborar y ejecutar Proyecto de Tratamiento de Pasivos ambientales en la Región Puno.

Responsables: Gerencia de Recursos Naturales y Medio Ambiente y el DREM Puno.

Financiamiento: Gobierno Regional Puno

Sector: Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA

4.2.4 Desarrollar un programa de recuperación de las áreas de pasturas naturales y cultivadas y estabilización de taludes

V CONSIDERACIONES BASICAS PARA LA IMPLEMENTACION DEL PLAN DE ACCION

5.1 Constitución de una Comisión Permanente

• Objetivo: Efectuar la vigilancia y seguimiento de las acciones propuestas en el Plan de Acción a fin de asegurar su cumplimiento dentro de los plazos programados, proponiendo de ser el caso, acciones correctivas o complementarias que se consideren necesarias para el logro del objetivo propuesto. Para lo cual la Comisión Permanente elaborará su plan de vigilancia y Seguimiento.

• Financiamiento: Sector Correspondiente.• Integrantes de La Comisión Permanente:

Regional y Local: Gobierno Regional, DREM-PUNO, Gobiernos locales, Comunidades, Administración Técnica del Distrito de Riego (Ministerio de Agricultura), Administración Técnica Forestal y Fauna Silvestre (INRENA), DIRESA (DIGESA), Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones-Puno.

Nacional: Ministerio de Energía y Minas - MEM, Instituto Nacional de Recursos Naturales-INRENA, Dirección General de Salud Ambiental-DIGESA, Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT, Ministerio del Interior.

• Observador: Presidencia del Consejo de Ministros - PCM

• Plazo: Hasta el logro de Objetivos.

5.2. Financiamiento del Plan de Acción

La Presidencia del Consejo de Ministros intercederá ante el Ministerio de Economía y Finanzas para que facilite los mecanismos que los Sectores involucrados planteen para obtener los recursos que les permita la implementación de los compromisos asumidos en el presente Plan de Acción de recuperación de la cuenca del río Ramis. Para lo cual cada Sector se compromete a efectuar las gestiones pertinentes para sustentar sus respectivos planteamientos que les permitan lograr el cumplimiento del Plan de Acción en los compromisos que les competa.

5.3. Urgencia de Implementación del Plan de Acción

Considerando que la actividad minera aurífera aluvial en el distrito de Ananea se incrementa considerablemente de diciembre a abril por la abundancia del recurso hídrico originado por el inicio el inicio de la época de lluvias en el Altiplano, se hace necesario que las acciones de corto plazo propuestas en el presente Plan de Acción sean implementadas con carácter de urgencia, pues caso contrario podría agravar la problemática de la Cuenca del Ramis como consecuencia de la colmatación de sus aguas con sólidos en suspensión provenientes de la actividad minera antes mencionada, con los consiguientes problemas ambientales y sociales que esto generaría.

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NORMAS LEGALES El PeruanoLima, miércoles 4 de julio de 2007348356

79895-1Nombran Comisión de Transferencia Sectorial del Ministerio ante la Secretaría de Descentralización de la Presidencia del Consejo de Ministros

RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 316-2007-MEM/DM

Lima, 2 de julio de 2007

CONSIDERANDO:

Que, la Segunda Disposición Transitoria de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, establece que el proceso de descentralización se ejecuta en forma progresiva, siendo una de sus etapas, la transferencia y recepción de competencias sectoriales;

Que, la Ley N° 27783, creó el Consejo Nacional de Descentralización (CND) en calidad de ente director y conductor del proceso de descentralización, teniendo entre sus funciones, la de conducir, ejecutar, monitorear y evaluar la transferencia de competencias y recursos a los gobiernos regionales y locales, siendo asimismo el responsable de coordinar la ejecución con los respectivos sectores del Poder Ejecutivo;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 007-2007-PCM, se aprobó la absorción del Consejo Nacional de Descentralización – CND con la Presidencia del Consejo de Ministros como entidad incorporante, con el fi n de evitar la duplicidad de funciones y generar una mejora en el desarrollo de la estrategia descentralizadora, disponiéndose que toda referencia normativa al Consejo Nacional de Descentralización o a las competencias, funciones y atribuciones que venía ejerciendo, se entenderá como hecha a la Presidencia del Consejo de Ministros;

Que, para asegurar que el proceso de transferencia se realice en forma progresiva y ordenada, el artículo 83º de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, dispone que el Poder Ejecutivo constituya Comisiones Sectoriales de Transferencia, presididas por un Viceministro del Sector correspondiente.

Que, en ese sentido el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 010-2007-PCM, establece que los Ministerios son responsables de ejecutar las transferencias de atribuciones y recursos dispuestos por el D.S. Nº 068-2006-PCM, a través de un Viceministro encargado de presidir la Comisión Sectorial de Transferencia respectiva.

Que, mediante Decreto Supremo Nº 036-2007-PCM, se aprueba el Plan Anual de Transferencia de Competencias Sectoriales a los Gobiernos Regionales y locales para el año 2007;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 031-2007-EM, se aprobó el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, el cual defi ne las Unidades y Dependencias que conforman cada uno de los órganos del Ministerio de Energía y Minas;

Que, mediante Resolución Ministerial Nº 052-2005-MEM/DM de fecha 31 de enero de 2005, que modifi có la Resolución Ministerial Nº 570-2002-EM/DM, se designó a los funcionarios que integran la Comisión de Transferencia del Ministerio de Energía y Minas, a efectos de realizar las coordinaciones ante el Consejo Nacional de Descentralización para la transferencia de competencias sectoriales a los gobiernos regionales y locales, por lo que resulta pertinente modifi car la citada Resolución, adecuándola a las normas mencionadas en los considerandos precedentes;

De conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 27783 - Ley de Bases de la Descentralización, el artículo 83° de la Ley N° 27867, y el Decreto Supremo Nº 007-2007-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Nombrar la Comisión de Transferencia Sectorial del Ministerio de Energía y Minas ante la Secretaría de Descentralización de la Presidencia del Consejo de Ministros, la misma que será la encargada de realizar las coordinaciones para la transferencia de competencias sectoriales a los gobiernos regionales y/o locales conforme lo establecido por la Ley de Bases de la Descentralización, la cual estará integrada por:

El Viceministro de Energía y el Viceministro de Minas, quienes la presidirán en su respectivo subsector.

El Secretario GeneralEl Director General de MineríaEl Director General de ElectricidadEl Director General de HidrocarburosEl Director General de Electrifi cación RuralEl Director General de Asuntos Ambientales

EnergéticosEl Director General de Asuntos Ambientales MinerosEl Director General de la Ofi cina General de

AdministraciónEl Director General de la Ofi cina General de

Planeamiento y Presupuesto

Artículo 2°.- La Comisión de Transferencia Sectorial del Ministerio de Energía y Minas podrá designar asesores permanentes para el cumplimiento de los objetivos señalados en la presente Resolución Ministerial.

Artículo 3°.- Los Organismos Públicos Descentralizados y Proyectos del Sector designarán un responsable operativo ante la Comisión de Transferencia Sectorial a fi n de coordinar todas las acciones necesarias para asegurar que el proceso de transferencia se realice en forma progresiva y ordenada conforme lo dispuesto por la Ley de Bases de la Descentralización.

Artículo 4°.- La Comisión Sectorial de Transferencia del Ministerio de Energía y Minas presentará el Plan de Transferencia del Sector tomando en cuenta las consideraciones establecidas en la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.

Artículo 5°.- En cumplimiento de lo dispuesto por la Directiva Nº 001-2007-PCM/SD, remítase copia de la presente Resolución Ministerial, a los Gobiernos Regionales y a la Secretaría de Descentralización de la Presidencia del Consejo de Ministros.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JUAN VALDIVIA ROMEROMinistro de Energía y Minas

79671-1

INTERIOR

Modifican la R.S. Nº 036-2007-IN/PNP, autorizando viaje de oficial PNP a Australia, en comisión de servicios

RESOLUCIÓN SUPREMANº 041-2007-IN/PNP

Lima, 3 de julio de 2007

VISTO, la propuesta de modifi cación del artículo 1º y 2º de la Resolución Suprema Nº 036-2007-IN/PNP del 4 de junio de 2007, remitida por el Director General de la Policía Nacional del Perú.

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución Suprema Nº 036-IN/PNP del 4 de junio de 2007, se autorizó el viaje en comisión de servicios, al General de la Policía Nacional del Perú Juan Antonio ALVAREZ MANRIQUE, Director Ejecutivo de Operaciones Policiales, al General de la Policía Nacional del Perú Mauro Walter REMICIO MAGUIÑO, Director de Seguridad del Estado, al General de la Policía Nacional del Perú Carlos Eduardo ESTRADA ESCOBAR, Director de Inteligencia, al Coronel de la Policía Nacional del Perú Pedro Isaías MONTOYA HERNANDEZ, jefe de Estado Mayor Operativo de la Dirección Ejecutiva de Operaciones Policiales, al Coronel de la Policía Nacional del Perú, Javier Luis URIBE ALTAMIRANO, Jefe de Estado Mayor de la VII Dirección Territorial de Policía - Lima, al Coronel de la Policía Nacional del Perú Gerardo Alfredo AGUIRRE BUSTAMENTE, Jefe de la División de Seguridad de Dignatarios, al Comandante de la Policía Nacional del Perú Carlos Augusto SOLIS

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, miércoles 4 de julio de 2007 348357NORIEGA, Jefe de Planeamiento Operativo de la División de Seguridad de Dignatarios y Ofi cial acreditado ante la Cancillería como enlace de la Dirección de Seguridad del Estado y al Mayor de la Policía Nacional del Perú Freddy Germán VARGAS SALAS, Ofi cial del Estado Mayor de la Dirección de Seguridad del Estado e intérprete Ofi cial de la Delegación, a la ciudad de Sydney - Australia del 8 de julio al 13 de julio de 2007, para la participación como observadores en la Reunión de Avanzada de Seguridad para la Semana de Líderes del “Foro de Cooperación Económica Asia - Pacífi co”;

Que, con Ofi cio Nº 909-2007-DIRGEN/DIREOP/SEC del 18 de junio de 2007, el General de la Policía Nacional del Perú Juan Antonio ALVAREZ MANRIQUE, Director Ejecutivo de Operaciones Policiales pone en conocimiento el requerimiento efectuado por el Director de la Dirección de Telemática de la Policía Nacional del Perú a efectos de que se designe un representante de la citada Dirección para que viaje en comisión de servicios como observador en la Reunión de Avanzada de Seguridad para la Semana de Líderes del “Foro de Cooperación Económica Asia - Pacífi co”; teniendo en consideración que la tecnología en información y comunicaciones cumple un papel preponderante dentro del rol que se le ha asignado a la Policía Nacional del Perú en el mencionado evento;

Que, asimismo informa el General de la Policía Nacional del Perú Juan Antonio ALVAREZ MANRIQUE, su imposibilidad de asistir a la Reunión de Avanzada de Seguridad para la Semana de Líderes del “Foro de Cooperación Económica Asia - Pacífi co” a la ciudad de Sydney - Australia del 8 de julio al 13 de julio de 2007, debido a que en dicha fecha debe asistir a otro evento de igual trascendencia; por lo que solicita se designe a un representante de la Dirección de Telemática de la Policía Nacional del Perú en su reemplazo;

Que mediante Hoja de Recomendación Nº 001-2007-DIRGEN PNP/DIRTEL-DIVINFOR, del 18 de junio de 2007 y Ayuda Memoria Nº 183-2007-DIRGEN PNP/SG del 18 de junio de 2007, el Director General de la Policía Nacional del Perú, aprueba autorizar el viaje del Coronel de la Policía Nacional del Perú César Octavio Javier FOURMENT PAREDES, en reemplazo del General de la Policía Nacional del Perú Juan Antonio ALVAREZ MANRIQUE para que integre el Equipo de Ofi ciales Generales y Superiores de la Policía Nacional del Perú que viajará a la ciudad de Sydney - Australia, como observadores en la Reunión de Avanzada de Seguridad para la Semana de Líderes del “Foro de Cooperación Económica Asia - Pacífi co”;

Que, teniendo en consideración lo expuesto, resulta necesario modifi car los artículos 1º y 2º de la Resolución Suprema Nº 036-IN/PNP del 4 de junio de 2007; y,

De conformidad con la Ley Nº 27619, que regula la autorización de viajes al exterior de servidores y funcionarios públicos y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM; la Ley Nº 28927, Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2007; Ley Nº 27238, Ley de la Policía Nacional del Perú y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2000-IN; el Decreto Supremo Nº 003-2004-IN que aprobó el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 370 - Ley del Ministerio del Interior y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio del Interior, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2005-IN;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Modifíquese el artículo 1º de la Resolución Suprema Nº 036-2007-IN/PNP del 4 de junio de 2007, autorizando el viaje en comisión de servicios, al Coronel de la Policía Nacional del Perú César Octavio Javier FOURMENT PAREDES, en reemplazo del General de la Policía Nacional del Perú, Juan Antonio ALVAREZ MANRIQUE a la ciudad de Sydney - Australia del 8 de julio al 13 de julio de 2007, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente Resolución Suprema.

Artículo 2º.- Modifíquese el artículo 2º de la Resolución Suprema Nº 036-2007-IN/PNP del 4 de junio de 2007, en lo que respecta al Coronel de la Policía Nacional del Perú César Octavio Javier FOURMENT PAREDES, estableciéndose que los gastos por concepto de pasajes, viáticos y tasas de embarque que ocasionen el viaje a que se hace referencia en el artículo precedente se efectuarán con cargo a la Unidad Ejecutora 002 - Dirección de Economía y Finanzas

de la Policía Nacional del Perú, del Pliego 007, Ministerio del Interior, de acuerdo al siguiente detalle:

Coronel PNP César Octavio Javier FOURMENT PAREDES

- Pasajes (Lima - Sydney - Lima) US$ 2,769.00- Viáticos (Art. 5º D.S. Nº 047-2002-PCM) $ 240.00 x 6 US$ 1,440.00- Tasas de Embarque US$ 30.25 TOTAL US$ 4,239.25

Artículo 3º.- Déjese subsistente lo demás que contiene.

Artículo 4º.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el señor Presidente del Consejo de Ministros y por el señor Ministro del Interior.

Regístrese, comuníquese y publíquese.ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de la RepúblicaJORGE DEL CASTILLO GÁLVEZPresidente del Consejo de MinistrosLUIS ALVA CASTROMinistro del Interior

79895-7

JUSTICIA

Designan Procurador Público de la Procuraduría Pública Anticorrupción Descentralizada del Distrito Judicial de Junín

RESOLUCIÓN SUPREMAN° 122-2007-JUS

Lima, 3 de julio de 2007VISTO, el Ofi cio Nº 1057-2007-JUS/CDJE-ST, de

fecha 29 de mayo de 2007, del Secretario Técnico del Consejo de Defensa Judicial del Estado;

CONSIDERANDO:Que, por Decreto Supremo N° 038-2001-JUS, se

crearon las Procuradurías Públicas Anticorrupción Descentralizadas; a cargo de Procuradores Públicos con nivel de Procuradores Adjuntos;

Que, se encuentra vacante el cargo de Procurador Público Anticorrupción Descentralizado del Distrito Judicial de Junín, por lo que es necesario designar al letrado que desempeñará dicho cargo de confi anza;

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47° de la Constitución Política del Perú, Decreto Ley Nº 17537 - Ley de Representación y Defensa del Estado en Juicio, Decreto Ley Nº 25993 - Ley Orgánica del Sector Justicia, y por el Decreto Supremo Nº 002-2001-JUS - Reglamento para la Designación de Procuradores Públicos;

SE RESUELVE:Artículo 1°.- Designar al señor abogado FELIX

ANTONIO CERRON PORRAS, como Procurador Público de la Procuraduría Pública Anticorrupción Descentralizada del Distrito Judicial de Junín

Artículo 2°.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros, y la Ministra de Justicia.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZPresidente del Consejo de Ministros

MARÍA ZAVALA VALLADARESMinistra de Justicia

79895-8

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NORMAS LEGALES El PeruanoLima, miércoles 4 de julio de 2007348358

RELACIONES EXTERIORES

Actualizan circunscripción consular del Consulado General del Perú en Barcelona, Reino de España

DECRETO SUPREMONº 041-2007-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución Suprema Nº 264-95-RE, del 26 de junio de 1995, se modifi có la Resolución Suprema Nº 172-88-RE, del 28 de abril de 1988, en lo que se refi ere a las circunscripciones consulares de los Consulados de carrera y ad honórem del Perú en el Reino de España;

Que, mediante Nota de fecha 28 de junio de 2000, el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación del Reino de España notifi có su aceptación para la creación del Consulado del Perú en Pamplona, con circunscripción en las provincias de Navarra y La Rioja, la primera perteneciente previamente a la circunscripción del Consulado General del Perú en Barcelona;

Que, con el Decreto Supremo Nº 076-05-RE, del 5 de octubre de 2005, se aprobó el Reglamento Consular del Perú, el mismo que en su artículo 38º dispone que la sede y circunscripción de las Ofi cinas Consulares se determinan por Decreto Supremo;

Que, a través de la Resolución Suprema Nº 190-2006-RE del 4 de junio de 2006 se hace referencia al funcionamiento del Consulado del Perú en Zaragoza, con circunscripción en la Comunidad Autónoma de Aragón, provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza; anteriormente consideradas dentro de la jurisdicción del Consulado General del Perú en Barcelona;

Con la opinión favorable de la Subsecretaría de Comunidades Peruanas en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores; en el sentido que debe actualizarse la circunscripción del Consulado General del Perú en Barcelona;

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 118º inciso 11) de la Constitución Política del Perú; en los artículos 37º y 38º del Reglamento Consular del Perú; así como en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares;

DECRETA:

Artículo Primero.- Actualícese la circunscripción consular del Consulado General del Perú en Barcelona, Reino de España, la misma que comprende las provincias de Barcelona, Gerona, Lérida y Terragona.

Artículo Segundo.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los tres días del mes de julio del año dos mil siete.

ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de la República

JOSÉ ANTONIO GARCÍA BELAÚNDEMinistro de Relaciones Exteriores

79895-3

Dan por terminadas funciones y nombran Cónsul Honorario del Perú en Tampa, Estados Unidos de América

RESOLUCIÓN SUPREMANº 196-2007-RE

Lima, 3 de julio de 2007

Vista la Resolución Suprema Nº 147-98-RE, del 28 de marzo de 1998, que nombra al señor Julio Enrique

Vega Guanilo como Cónsul Ad Honórem del Perú en la ciudad de Tampa, Estado de Florida, Estados Unidos de América;

Vista la carta mediante la cual el señor Julio Enrique Vega Guanilo renuncia al cargo de Cónsul Ad Honórem en Tampa, debido a motivos de salud que le impiden cumplir con sus funciones a nombre del Estado Peruano;

Vista la necesidad de atender los requerimientos de nuestros connacionales en la ciudad de Tampa, en concordancia con la política de protección y asistencia de los ciudadanos peruanos en el exterior; y la necesidad de apoyar eventualmente las iniciativas y acciones de promoción económico-comerciales con los Estados Unidos de América;

Con la opinión favorable de la Subsecretaría de Comunidades Peruanas en el Exterior del Ministerio de Relaciones;

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 118º inciso 11) de la Constitución Política del Perú; y en los artículos 105º al 109º, 127º inciso d), 128º y 129º del Reglamento Consular;

Estando a lo acordado;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Dar por terminadas las funciones del señor Julio Enrique Vega Guanilo, como Cónsul Ad Honórem del Perú en Tampa, Estados Unidos de América.

Artículo 2º.- Cancelar las Letras Patentes correspondientes.

Artículo 3º.- Darle las gracias por los importantes servicios prestados a la Nación.

Artículo 4º.- Nombrar al señor Isaac Varon Eskenazi como Cónsul Honorario del Perú en Tampa, Estados Unidos de América, con jurisdicción en los condados de Hillsborough, Sarasota, Orange, Pinellas, Polk, Osceola y Manatee.

Artículo 5º.- Extenderle las Letras Patentes correspondientes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de la República

JOSÉ ANTONIO GARCÍA BELAÚNDEMinistro de Relaciones Exteriores

79895-10

Modifican R.M. Nº 0704-RE que autorizó viaje de Viceministro Secretario General de Relaciones Exteriores a China, Rumanía y Bélgica

RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 0727/RE

Lima, 1 de julio de 2007

Vista la Resolución Ministerial Nº 0704-RE, de 22 de junio de 2007, que, autoriza el viaje del Viceministro Secretario General de Relaciones Exteriores, Embajador en el Servicio Diplomático de la República Gonzalo Alfonso Gutiérrez Reinel, del 2 al 6 de julio de 2007, con la fi nalidad de que efectúe sendas Visitas Ofi ciales a la República Popular China y a Rumania, así como una Visita de Trabajo a la sede de la Comisión Europea en la ciudad de Bruselas, Reino de Bélgica;

CONSIDERANDO:

Que, es necesario precisar el itinerario del viaje del Viceministro Secretario General de Relaciones Exteriores, Embajador en el Servicio Diplomático de la República Gonzalo Alfonso Gutiérrez Reinel, a la República Popular China, al Reino de Bélgica y a Rumania, a fi n de modifi car los números de días de viáticos dentro de los alcances de los artículos 5º y 8º del Decreto Supremo N° 047-2002-PCM, y afectar correctamente las metas del Pliego Presupuestal del Ministerio de Relaciones Exteriores;

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, miércoles 4 de julio de 2007 348359

De conformidad con la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley Nº 28091, Ley del Servicio Diplomático de la República; los artículos 185º inciso g) y 190º del Reglamento de la Ley del Servicio Diplomático de la República, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 130-2003-RE; en concordancia con el artículo 83º del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; el inciso m) del artículo 5º del Decreto Ley Nº 26112, Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores; la Ley Nº 27619, que regula la autorización de viajes al exterior de servidores y funcionarios públicos, su modifi catoria la Ley Nº 28807, que establece que los viajes ofi ciales al exterior de servidores y funcionarios públicos se realice en clase económica; y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM; el artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 015-2004, modifi cado por el Decreto de Urgencia Nº 025-2005, y el inciso b) del numeral 3. del artículo 4º de la Ley Nº 28927, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2007;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Modifi car el artículo segundo de la Resolución Ministerial Nº 0704-RE, de 22 de junio de 2007, en el siguiente sentido:

Artículo Segundo.-Los gastos que irrogue el viaje del señor Viceministro Secretario General de Relaciones Exteriores, Embajador en el Servicio Diplomático de la República Gonzalo Alfonso Gutiérrez Reinel, en lo que corresponde a la República Popular China, del 2 al 3 de julio de 2007, serán cubiertos por el Pliego Presupuestal del Ministerio de Relaciones Exteriores, Meta: 00386 – Conducción de Líneas de Política Institucional, debiendo rendir cuenta documentada en un plazo no mayor de quince (15) días al término de la misma, de acuerdo con el siguiente detalle:

Nombres y Apellidos

PasajesUS$

Viáticospor día

US$

Númerode

días

TotalViáticos

US$

TarifaAeropuerto

US$Gonzalo AlfonsoGutiérrez Reinel 3,151.98 260.00 2+2 1,040.00 30.25

En lo que corresponde al viaje a la ciudad de Bruselas, Reino de Bélgica, el 5 de julio de 2007, los gastos serán cubiertos por el Pliego Presupuestal del Ministerio de Relaciones Exteriores, Meta: 33196 - V Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno de América Latina y el Caribe-Unión Europea, debiendo rendir cuenta documentada en un plazo no mayor de quince (15) días al término de la misma, de acuerdo con el siguiente detalle:

Nombres y Apellidos

PasajesUS$

Viáticospor día

US$

Númerode

días

TotalViáticos

US$Gonzalo AlfonsoGutiérrez Reinel 4,010.27 260.00 1+2 780.00

En lo que corresponde al viaje a Rumania, el 6 de julio de 2007, los gastos serán cubiertos por el Pliego Presupuestal del Ministerio de Relaciones Exteriores, Meta: 00386 – Conducción de Líneas de Política Institucional, debiendo rendir cuenta documentada en un plazo no mayor de quince (15) días al término de la misma, de acuerdo con el siguiente detalle:

Nombres y Apellidos

PasajesUS$

Viáticospor día

US$

Númerode

días

TotalViáticos

US$Gonzalo AlfonsoGutiérrez Reinel 2,735.17 260.00 1 260.00

Artículo Segundo.- Dejar subsistente en todo lo demás el contenido de la Resolución Ministerial Nº 0704-RE, de 22 de junio de 2007.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JOSÉ ANTONIO GARCÍA BELAÚNDEMinistro de Relaciones Exteriores

79585-1

TRABAJO Y PROMOCION

DEL EMPLEO

Dan por concluidos reconocimientos de representantes de los asegurados al régimen laboral de la actividad privada y de los pensionistas ante el Consejo Directivo de ESSALUD

RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 175-2007-TR

Lima, 3 de julio de 2007

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución Ministerial Nº 151-2005-TR, se reconoció al señor JUAN MIRANDA DONAYRE, como representante de los asegurados del régimen laboral de la actividad privada ante el Consejo Directivo del Seguro Social de Salud - ESSALUD;

Que, el numeral 5.3 del artículo 5º de la Ley Nº 27056, Ley de Creación del Seguro Social de Salud, establece que los mandatos del Consejo Directivo son ejercidos por dos (02) años, pudiendo ser renovados una sola vez por un periodo igual;

Que, el encargo a la persona designada en el primer considerando de la presente resolución ha llegado a su término;

Con la visación de la Directora General (e) de la Ofi cina de Asesoría Jurídica; y,

De conformidad con la Ley Nº 27506, Ley de Creación del Seguro Social de Salud - ESSALUD; y la Ley Nº 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos; y, el literal d) del artículo 12º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Resolución Ministerial Nº 173-2002-TR;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- DAR POR CONCLUIDO el reconocimiento del señor JUAN MIRANDA DONAYRE, como representante de los asegurados del régimen laboral de la actividad privada, ante el Consejo Directivo del Seguro Social de Salud - ESSALUD, dándosele las gracias por los servicios prestados.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SUSANA ISABEL PINILLA CISNEROSMinistra de Trabajo y Promoción del Empleo

79415-1

RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 176-2007-TR

Lima, 3 de julio de 2007

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución Ministerial Nº 155-2005-TR, se reconoció al señor FÉLIX WALTER RIVADENEIRA HEREDIA, como representante de los pensionistas ante el Consejo Directivo del Seguro Social de Salud - ESSALUD;

Que, el numeral 5.3 del artículo 5º de la Ley Nº 27056, Ley de creación del Seguro Social de Salud, establece que los mandatos del Consejo Directivo son ejercidos por dos (02) años, pudiendo ser renovados una sola vez por un período igual;

Que, el encargo a la persona designada en el primer considerando de la presente resolución ha llegado a su término;

Con la visación de la Directora General (e) de la Ofi cina de Asesoría Jurídica; y,

Page 18: Normas Legales 20070704 - gacetajuridica.com.pe · R.J. N° 185-2007-INEI.- Autorizan ejecución de la “Encuesta ... GOBIERNO REGIONAL DE HUANUCO Ordenanza N° 005-2007-CR-GRH.-

NORMAS LEGALES El PeruanoLima, miércoles 4 de julio de 2007348360

De conformidad con la Ley Nº 27506, Ley de creación del Seguro Social de Salud - ESSALUD; la Ley Nº 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos; y, el literal d) del artículo 12º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Resolución Ministerial Nº 173-2002-TR;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- DAR POR CONCLUIDO el reconocimiento del señor FÉLIX WALTER RIVADENEIRA HEREDIA, como representante de los asegurados, ante el Consejo Directivo del Seguro Social de Salud - ESSALUD, en representación de los pensionistas, dándosele las gracias por los servicios prestados.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SUSANA ISABEL PINILLA CISNEROSMinistra de Trabajo y Promoción del Empleo

79415-2

Renuevan designación de representante de los empleadores y reconocen representante de los asegurados del régimen laboral de la actividad privada ante el Consejo Directivo de ESSALUD

RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 177-2007-TR

Lima, 3 de julio de 2007VISTO: El Ofi cio CONFIEP PRE-311/07, de la

Presidencia de la Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas - CONFIEP;

CONSIDERANDO:Que, mediante Resolución Ministerial Nº 153-2005-

TR, se reconoció al señor EDUARDO LLOSA BARBER, como representante de los empleadores ante el Consejo Directivo del Seguro Social de Salud - ESSALUD, en representación de la gran empresa;

Que, el numeral 5.3 del artículo 5º de la Ley Nº 27056, Ley de Creación del Seguro Social de Salud, establece que los mandatos del Consejo Directivo son ejercidos por dos (2) años, pudiendo ser renovados una sola vez por un periodo igual;

Que, mediante el documento de visto, de la Presidencia de la Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas - CONFIEP, ha comunicado al Despacho Ministerial que su Comité Ejecutivo ha acordado ratifi car la designación del señor EDUARDO LLOSA BARBER, como representante de los empleadores ante el Consejo Directivo del Seguro Social de Salud - ESSALUD, en representación de la gran empresa;

Con la visación de la Directora General (e) de la Ofi cina de Asesoría Jurídica; y,

De conformidad con la Ley Nº 27506, Ley de Creación del Seguro Social de Salud - ESSALUD; y la Ley Nº 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos; y, el literal d) del artículo 12º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Resolución Ministerial Nº 173-2002-TR;

SE RESUELVE:Artículo Único.- RENOVAR LA DESIGNACIÓN del señor

EDUARDO LLOSA BARBER, como representante de los empleadores ante el Consejo Directivo del Seguro Social de Salud - ESSALUD, en representación de la gran empresa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SUSANA ISABEL PINILLA CISNEROSMinistra de Trabajo y Promoción del Empleo

79415-3

RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 178-2007-TR

Lima, 3 de julio de 2007

VISTOS: El Ofi cio Nº 24-07-CTP/RA, de la Confederación de Trabajadores del Perú C.T.P. - Región Arequipa; el Ofi cio Múltiple Nº 0309-SG-CTP-07, de la Confederación de Trabajadores del Perú; el Ofi cio Nº 146-CUT-ESSALUD-2007, del Sindicato Nacional Centro Unitario de Trabajadores del Seguro Social de Salud; el Ofi cio Nº 030-CONEESSALUD-2007, de la Confederación Nacional de Ex-Servidores del Seguro Social de Salud; el Ofi cio Nº 035-CFTESSALUD-2007, del Centro Federado de Trabajadores y Ex-Servidores del Seguro Social de Salud; el Ofi cio Nº 051 SIND-CUT-ESSALUD-HNGAI-2007, del Sindicato Centro Unión de Trabajadores del Seguro Social de Salud “EsSALUD”; el Memorial s/n de fecha Abril de 2007, de la Confederación de Trabajadores del Perú; la Carta s/n de fecha 20 de junio de 2007, del Sindicato de Trabajadores de Construcción Civil de Lima Norte y Conos; la Carta s/n de fecha 27 de junio de 2007, del Sindicato de Trabajadores de Construcción Civil de la provincia de Huancayo - Región Junín; y,

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 5.2. del Artículo 5º de la Ley Nº 27506, Ley de Creación del Seguro Social de Salud - ESSALUD, establece que el Consejo Directivo de este organismo está integrado, entre otros, por un representante de los asegurados del régimen laboral de la actividad privada;

Que, el numeral 6.2 del artículo 6º de la Ley Nº 27056, regula que el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo debe reconocer a los representantes de los empleadores y asegurados, elegidos por las organizaciones representativas;

Que, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, ha recibido las comunicaciones de vistos, por las que diversas organizaciones proponen la designación del señor ELIAS GRIJALVA ALVARADO, como nuevo representante de los asegurados del régimen laboral de la actividad privada ante el mencionado Consejo Directivo;

Con la visación de la Directora General (e) de la Ofi cina de Asesoría Jurídica; y,

De conformidad con la Ley Nº 27506, Ley de Creación del Seguro Social de Salud - ESSALUD; y la Ley Nº 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos; y, el literal d) del artículo 12º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Resolución Ministerial Nº 173-2002-TR;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Reconocer al señor ELIAS GRIJALVA ALVARADO, como representante de los asegurados del régimen laboral de la actividad privada ante el Consejo Directivo del Seguro Social de Salud - ESSALUD.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SUSANA ISABEL PINILLA CISNEROSMinistra de Trabajo y Promoción del Empleo

79415-4

TRANSPORTES Y

COMUNICACIONES

Aprueban Téxto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones

DECRETO SUPREMON° 020-2007-MTC

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, miércoles 4 de julio de 2007 348361

CONSIDERANDO:

Que, por Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC, se aprobó el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, el mismo que ha sido modifi cado mediante Decretos Supremos Nºs 040-2004-MTC, 022-2005-MTC, 030-2005-MTC, 031-2006-MTC, 041-2006-MTC y 008-2007-MTC;

Que, la Décimo Cuarta Disposición Final y Transitoria del Reglamento de la Ley N° 28278, Ley de Radio y Televisión, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, deroga las disposiciones del Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC en la parte relativa a los servicios de radiodifusión;

Que, asimismo, la Primera Disposición Transitoria de la Ley Nº 28737, Ley Que Establece La Concesión Única Para La Prestación De Servicios Públicos De Telecomunicaciones, dispuso la adecuación del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC, a las nuevas disposiciones establecidas en la citada Ley;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 041-2006-MTC se reglamentó la Ley Nº 28737, lo cual hace necesario adecuar el texto de los artículos 4º, 144º numeral 8 y 159º-A, así como de la décimo octava disposición transitoria y fi nal del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones;

Que, en virtud del Decreto Supremo Nº 041-2006-MTC, es necesario también incorporar al nuevo Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones las disposiciones complementarias y transitorias del referido Decreto Supremo; así como precisar la denominación del Subtítulo II del Título II de la Sección Tercera;

Que, por otro lado, se debe adecuar el texto del artículo 132º y el literal b) del artículo 133º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones a las disposiciones del Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC; así como el texto de los artículos 145º, 145º A y 209º-A del referido Texto Único Ordenado a los lineamientos a que se refi ere el Decreto Supremo Nº 003-2007-MTC;

Que, debe reformularse el texto de los artículos 245º, 246º y 247º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones a las disposiciones de la Ley Nº 28900, Ley que Otorga al Fondo de Inversión en Telecomunicaciones la Calidad de Persona Jurídica de Derecho Público, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2007-MTC;

Que, en atención a la modifi cación de la defi nición de plan mínimo de expansión por plan de cobertura prevista en el Decreto Supremo Nº 030-2005-MTC, se debe adecuar el texto del artículo 125º, de la decimoquinta disposición transitoria y fi nal y la defi nición contenida en el Glosario de Términos del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones;

Que, si bien la primera, segunda, quinta, sexta, sétima, novena, décima, duodécima, decimotercera, decimocuarta, decimoctava y decimonovena disposiciones transitorias y fi nales del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC, se encuentran tácitamente derogadas, es necesario que ello se efectúe de manera expresa, dado que a la fecha estas disposiciones han perdido su vigencia;

Que, por las consideraciones antes expuestas, se requiere aprobar un nuevo Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, a fin de consolidar las modificaciones efectuadas a la fecha y recopilar la normativa vigente en un solo texto;

Que, teniendo en cuenta la aprobación del nuevo Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, se requiere derogar los Decretos Supremos Nºs 040-2004-MTC, 030-2005-MTC, 031-2006-MTC y 041-2006-MTC;

De conformidad con el numeral 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, la Primera Disposición Final de la Ley 28737 y la Ley Nº 27791 – Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

DECRETA:

Artículo 1º.- De conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente norma, apruébese el nuevo Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, el mismo que consta de doscientos setenta y un (271) artículos, diecisiete (17) Disposiciones Complementarias Finales y una (1) Disposición Complementaria Transitoria, comprendidos en cinco (05) Secciones y un (01) anexo, el cual forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2º.- Deróguese el Decreto Supremo N° 035-91-TC que aprobó el Reglamento de Circuito Cerrado de Televisión, así como los Decretos Supremos Nºs 027-2004-MTC, 040-2004-MTC, 030-2005-MTC, 031-2006-MTC y 041-2006-MTC, y todas las normas que se opongan al presente decreto.

Artículo 3º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Transportes y Comunicaciones.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de julio del año dos mil siete.

ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de la República

VERONICA ZAVALA LOMBARDIMinistra de Transportes y Comunicaciones

TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE TELECOMUNICACIONES

NORMAS PRELIMINARES

Artículo 1º.- Ámbito de aplicaciónEl presente Reglamento establece las disposiciones

generales para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, la administración del espectro radioeléctrico, la normalización y homologación de equipos y aparatos de telecomunicaciones y la regulación del mercado de servicios, a fi n de que éstos se lleven a cabo cumpliendo los objetivos y principios establecidos en la Ley de Telecomunicaciones.

Artículo 2º.- Facultades del MinisterioEl Ministerio de Transportes y Comunicaciones está

facultado para dictar los Reglamentos Específi cos y demás disposiciones complementarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la Ley de Telecomunicaciones y del presente Reglamento.

La prestación de teleservicios o servicios fi nales públicos de telecomunicaciones, será reglamentada por el Ministerio a propuesta de Osiptel.

Artículo 3º.- Defi nicionesPara efectos de este Reglamento, entiéndase por:

Ley La Ley de TelecomunicacionesReglamento El presente Reglamento General de la Ley de

Telecomunicaciones.Ministerio El Ministerio de Transportes y Comunicaciones.Osiptel El Organismo Supervisor de Inversión Privada en

Telecomunicaciones.Órgano competente El que corresponda, de acuerdo a las funciones asignadas

en el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Dirección de Gestión

Dirección General de Gestión de Telecomunicaciones

Dirección de Control Dirección General de Control y Supervisión de Telecomunicaciones

Fitel Fondo de Inversión en Telecomunicaciones PNAF Plan Nacional de Atribución de FrecuenciasUIT Unidad Impositiva TributariaEspectro Espectro radioeléctrico

Asimismo, cuando se haga referencia a un artículo sin indicar a continuación el dispositivo al cual pertenece, se entenderá referido al presente Reglamento.

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NORMAS LEGALES El PeruanoLima, miércoles 4 de julio de 2007348362

Artículo 4º.- Audiencias públicasEl Ministerio podrá establecer el procedimiento para

las audiencias públicas que prevé este Reglamento en los artículos 5º, 20º, 27º en el documento de convocatoria respectivo.

Artículo 5º.- Glosario de TérminosEl Glosario de Términos contenido en el Anexo forma

parte integrante del Reglamento.Las ampliaciones de los términos contenidos en el

Glosario serán aprobadas por el Titular del Ministerio y las modifi caciones a las defi niciones de dichos términos se efectuarán mediante Decreto Supremo y previa audiencia pública cuando el Ministerio u Osiptel, en el caso de servicios públicos, consideren necesario recoger aportes de personas e instituciones especializadas.

Los términos no contenidos en dicho Glosario que se utilizan en el presente Reglamento tendrán el signifi cado adoptado por el Convenio Internacional de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

SECCIÓN PRIMERA

DE LAS NORMAS GENERALES

Artículo 6º.- Régimen de libre competenciaLos servicios de telecomunicaciones se prestan en

un régimen de libre competencia. A tal efecto están prohibidas las prácticas empresariales restrictivas de la leal competencia, entendiéndose por tales, entre otros, los acuerdos, actuaciones paralelas o prácticas concertadas entre empresas que produzcan o puedan producir el efecto de restringir, impedir o falsear la competencia.

Los titulares de concesiones y autorizaciones, en ningún caso podrán aplicar prácticas monopólicas restrictivas de la libre competencia, que impidan una competencia sobre bases equitativas con otros titulares de concesiones y autorizaciones de servicios de telecomunicaciones.

Artículo 7º.- Convergencia de serviciosEl Estado ejerce una función promotora y facilitadora

respecto al desarrollo de tecnologías de punta, propendiendo, en lo posible, a la convergencia de servicios y tecnologías, con la fi nalidad de otorgar mayores benefi cios a la sociedad.

Artículo 8º.- Tecnologías de la Información y Comunicación (TICs)

El Estado promueve el desarrollo de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TICs), como soporte de la Sociedad Global de la Información. En este sentido, adoptará las medidas necesarias para el crecimiento, expansión y democratización del uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación.

Artículo 9º.- Principio de servicio con equidadEn virtud del principio de servicio con equidad se

promueve la integración de los lugares más apartados de los centros urbanos, así como de las áreas rurales y lugares de preferente interés social, mediante el acceso universal.

Entiéndase por acceso universal al acceso en el territorio nacional a un conjunto de servicios públicos de telecomunicaciones esenciales.

Son servicios públicos de telecomunicaciones esenciales, los disponibles para la mayoría de usuarios y que son provistos por los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones.

El Estado promueve y fi nancia el acceso universal mediante el Fitel.

Artículo 10º.- Principio de no discriminaciónEl acceso a la utilización y prestación de los servicios

de telecomunicaciones está sujeto al principio de no discriminación; por lo tanto, las empresas prestadoras de dichos servicios, de acuerdo a la oferta disponible, no pueden negar el servicio a ninguna persona natural o jurídica que cumpla con las condiciones establecidas para dicho servicio.

Artículo 11º.- Principio de neutralidadPor el principio de neutralidad, el concesionario de un

servicio de telecomunicaciones, que es soporte de otros servicios o que tiene una posición dominante en el mercado, está obligado a no utilizar tales situaciones para prestar simultáneamente otros servicios de telecomunicaciones en condiciones de mayor ventaja y en detrimento de sus competidores, mediante prácticas restrictivas de la libre

y leal competencia, tales como limitar el acceso a la interconexión o afectar la calidad del servicio.

Artículo 12º.- Proyectos de telecomunicacionesEl Ministerio promoverá y desarrollará proyectos

de telecomunicaciones, incluyendo proyectos piloto, especialmente aquellos dirigidos a cumplir con los fi nes del acceso universal y que tengan como fi nalidad impulsar el acceso a las Tecnologías de la Información y Comunicación (TICs) y el desarrollo de la Sociedad Global de la Información y el Conocimiento.

El Ministerio elaborará el reglamento correspondiente.Artículo 13º.- Inviolabilidad y secreto de las

telecomunicacionesSe atenta contra la inviolabilidad y el secreto de

las telecomunicaciones, cuando deliberadamente una persona que no es quien origina ni es el destinatario de la comunicación, sustrae, intercepta, interfi ere, cambia o altera su texto, desvía su curso, publica, divulga, utiliza, trata de conocer o facilitar que él mismo u otra persona, conozca la existencia o el contenido de cualquier comunicación.

Las personas que en razón de su función tienen conocimiento o acceso al contenido de una comunicación cursada a través de los servicios públicos de telecomunicaciones, están obligadas a preservar la inviolabilidad y el secreto de la misma.

Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones están obligados a salvaguardar el secreto de las telecomunicaciones y la protección de datos personales, adoptar las medidas y procedimientos razonables para garantizar la inviolabilidad y el secreto de las comunicaciones cursadas a través de tales servicios, así como mantener la confi dencialidad de la información personal relativa a sus usuarios que se obtenga en el curso de sus negocios, salvo consentimiento previo, expreso y por escrito de sus usuarios y demás partes involucradas o por mandato judicial.

Los titulares de servicios privados de telecomunicaciones deberán adoptar sus propias medidas de seguridad sobre inviolabilidad y secreto de las telecomunicaciones.

El Ministerio podrá emitir las disposiciones que sean necesarias para precisar los alcances del presente artículo.

Artículo 14º.- Principio de preeminencia de los servicios

Los servicios públicos de telecomunicaciones, tienen preeminencia sobre los servicios privados de telecomunicaciones. Este principio es aplicable en todos los actos de otorgamiento de concesiones, autorizaciones, asignación de frecuencias y, en general, en todas aquellas situaciones en las que la autoridad de telecomunicaciones tiene que decidir, de manera excluyente, entre ambas clases de servicios.

Artículo 15º.- Responsabilidad del abonadoEl abonado titular de un servicio público de

telecomunicaciones, es responsable del uso que se haga del mismo.

Artículo 16º.- Representación del MinisterioEl Ministerio en su calidad de representante del

Estado ante las organizaciones internacionales de telecomunicaciones, podrá delegar su representación en casos específi cos.

Artículo 17º.- Obligaciones en lugares donde no funcionan servicios públicos de telecomunicaciones

Las personas naturales o jurídicas autorizadas para operar servicios privados de radiocomunicación, en lugares donde no funcionan servicios públicos de telecomunicaciones, están obligadas a cursar mensajes de las autoridades o de terceros, cuando sea necesario proteger la vida humana, mantener el orden público, garantizar la seguridad de los recursos naturales y de los bienes públicos o privados.

En tal caso, se debe preservar la inviolabilidad y secreto de las comunicaciones que curse, por lo que será de aplicación lo previsto en el artículo 13º.

Artículo 18º.- Obligaciones en casos de estados de excepción

En los estados de excepción contemplados en la Constitución y declarados conforme a ley, todos los operadores de servicios portadores y teleservicios o servicios finales deben otorgar prioridad a la transmisión de voz y data, necesaria para los medios de comunicación de los Sistemas de Defensa Nacional y Defensa Civil.

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En caso de guerra exterior, declarada conforme a ley, el Consejo de Defensa Nacional a través del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, podrá asumir el control directo de los servicios de telecomunicaciones, así como dictar disposiciones de tipo operativo.

Para atender dichos requerimientos, el operador del servicio de telecomunicaciones podrá suspender o restringir parte de los servicios autorizados, en coordinación previa con el Ministerio y los Sistemas de Defensa Nacional y Civil.

Para dichos fi nes, el Ministerio comunicará a los órganos competentes de los Sistemas de Defensa precitados, las concesiones, autorizaciones, permisos y licencias que otorga, así como sus cancelaciones.

Artículo 19º.- Obligaciones en casos de emergencia

En caso de producirse una situación de emergencia o crisis local, regional o nacional, tales como terremotos, inundaciones u otros hechos análogos, que requieran de atención especial por parte de los operadores de los servicios de telecomunicaciones, éstos brindarán los servicios de telecomunicaciones que sean necesarios dando prioridad a las acciones de apoyo conducentes a la solución de la situación de emergencia. Para tal efecto, los titulares de concesiones y autorizaciones seguirán las disposiciones del Ministerio.

Artículo 20º.- Plan Nacional de Telecomunicaciones

El Plan Nacional de Telecomunicaciones es el documento que contiene los planes técnicos fundamentales que sobre la base del principio de integración de redes, sistemas y servicios, establece las pautas y lineamientos técnicos básicos que aseguran la integración e implementación de los servicios de telecomunicaciones a nivel nacional.

Es elaborado por el Ministerio y aprobado por Resolución Suprema refrendada por el Titular del Ministerio. Su actualización o revisión debe realizarse obligatoriamente en períodos no mayores de cinco (5) años. El Ministerio podrá convocar a audiencia pública previamente a la aprobación de las modifi caciones del citado plan, a fi n de recoger los aportes de las personas o entidades especializadas.

El Ministerio, a través de la Secretaría de Comunicaciones, elaborará el Plan Estratégico de Desarrollo de los Servicios de Telecomunicaciones, el cual contemplará las políticas, objetivos y metas de desarrollo a mediano y largo plazo, debiendo ser revisado cada cinco años.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

TÍTULO I

DE LA CLASIFICACIÓN GENERAL

Artículo 21º.- Clasifi cación general de los servicios de telecomunicaciones

De conformidad con el artículo 8º de la Ley, los servicios de telecomunicaciones se clasifi can en:

1. Servicios portadores.2. Teleservicios, también llamados servicios fi nales.3. Servicios de difusión.4. Servicios de valor añadido.

Para efecto del citado artículo 8º de la Ley, se entiende por red digital integrada de servicios y sistemas, a la red que mediante la aplicación de tecnologías digitales permite la integración de todos los servicios en una red única.

Artículo 22º.- Clasifi cación de los servicios de telecomunicaciones en función a su utilización y naturaleza

De conformidad con el artículo 9º de la Ley, los servicios de telecomunicaciones se clasifi can en:

1. Públicos.2. Privados.

Artículo 23º.- Defi nición de servicios públicosSon servicios públicos aquellos cuyo uso está a

disposición del público en general a cambio de una contraprestación tarifaria, sin discriminación alguna, dentro de las posibilidades de oferta técnica que ofrecen los operadores.

Los servicios portadores son necesariamente públicos. Los teleservicios, los servicios de difusión y los de valor añadido pueden ser públicos.

Artículo 24º.- Defi nición de servicios privadosSon servicios privados aquellos que han sido

establecidos por una persona natural o jurídica para satisfacer, estrictamente, sus propias necesidades de comunicación dentro del territorio nacional salvo, los casos previstos en los artículos 17º y 18º.

No podrá clasifi carse como servicio privado aquel que es ofrecido a terceros a cambio de una contraprestación que tenga relación con el servicio, sea ésta directa o indirecta.

Los teleservicios, los servicios de difusión y los servicios de valor añadido pueden ser privados.

Artículo 25º.- Defi nición de conjunto económicoPara efectos del artículo 41º de la Ley, considérase

como conjunto económico al grupo de empresas que tienen como socio principal a una misma persona natural o jurídica, la cual es titular directo o indirecto de por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de las acciones, participaciones o de los derechos que otorguen el control efectivo sobre los integrantes del grupo empresarial, ya sea que éstos estén constituidos como fi liales o subsidiarias de la persona jurídica principal, cuando corresponda.

Artículo 26º.- Inclusión de nuevos servicios El Ministerio podrá incluir dentro del marco de la

clasifi cación general establecida en los artículos 8º y 9º de la Ley, aquellos servicios no considerados en el Reglamento y los que surjan en el futuro como consecuencia del avance científi co y tecnológico.

Artículo 27º.- Derecho de iniciativa de los particulares

El derecho de iniciativa de los particulares para proponer la regulación y correspondiente clasifi cación de nuevos servicios, se ejerce presentando una solicitud conteniendo la siguiente información:

1. Descripción del servicio y su clasifi cación según su uso y naturaleza.

2. Propuesta de normas técnicas.

3. Propuesta de normas administrativas.

El Ministerio, en caso que lo crea conveniente, podrá convocar a audiencia pública para ventilar las propuestas antes indicadas.

El Ministerio expedirá resolución dentro de los treinta (30) días calendario de presentada la solicitud o a partir de la fecha de realizada la audiencia pública si fuera el caso. Vencido este plazo sin que se haya expedido resolución, el interesado podrá considerar que su proposición ha sido denegada o esperará el pronunciamiento del Ministerio.

Artículo 28º.- Bandas no licenciadasEstán exceptuados de la clasificación de servicios de

la Ley, del Reglamento y de los Reglamentos Específi cos que se dicten, las telecomunicaciones instaladas dentro de un mismo inmueble que no utilizan el espectro radioeléctrico y no tienen conexión con redes exteriores.

También están exceptuados de contar con concesión, salvo el caso de los numerales 4 y 5, de la asignación del espectro radioeléctrico, autorización, permiso o licencia, para la prestación de servicios de telecomunicaciones, de la clasifi cación de servicios de la Ley, del Reglamento y de los Reglamentos Específi cos que se dicten:

1. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando el espectro radioeléctrico transmiten con una potencia no superior a diez milivatios (10 mW) en antena (potencia efectiva irradiada). Dichos servicios no podrán operar en las bandas de frecuencias atribuidas a los servicios públicos de telecomunicaciones; salvo en las bandas de frecuencias 2400-2483,5 MHz y 5725-5850 MHz.

2. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando una canalización establecida en la banda 462, 550-462, 725 MHz y 467, 550-467, 725 MHz, transmiten con una potencia no superior a quinientos milivatios (500 mW) en antena (potencia efectiva irradiada). Dichos equipos

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NORMAS LEGALES El PeruanoLima, miércoles 4 de julio de 2007348364

no podrán ser empleados para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones.

3. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando las bandas de 902-928 MHz, 2400-2483,5 MHz, 5150-5250 MHz y 5725-5850 MHz transmiten con una potencia no superior a cien milivatios (100 mW) en antena (potencia efectiva irradiada), y no sean empleados para efectuar comunicaciones en espacios abiertos. Dichos servicios no deberán causar interferencias a concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones.

4. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando las bandas de 902-928 MHz, 2400-2483,5 MHz y 5725-5850 MHz transmiten con una potencia no superior a cuatro vatios (4 W) o 36 dBm en antena (potencia efectiva irradiada), en espacio abierto.

5. Aquellos servicios cuyos equipos; utilizando la banda de 5250-5350 MHz transmiten con una potencia no superior a un vatio (1 W) o 30 dBm en antena (potencia efectiva irradiada), en espacio abierto. Dichos equipos no podrán ser empleados para el establecimiento de servicios privados de telecomunicaciones.

En el caso de utilizar equipos bajo las condiciones señaladas en los numerales 4 y 5, para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, se debe contar previamente con la concesión respectiva. En este caso, los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones que empleen dichos equipos no requerirán del permiso para su instalación y operación, ni de la asignación de espectro radioeléctrico para su uso.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, aquellos que hagan uso de las frecuencias antes indicadas deberán respetar las normas técnicas emitidas o que emita el Ministerio.

Artículo 29º.- Autorización de carácter generalLos servicios y sus equipos comprendidos dentro

del ámbito establecido en el artículo anterior, gozan de autorización de carácter general a partir de la vigencia del Reglamento.

TÍTULO II

DE LOS SERVICIOS PORTADORES

Artículo 30º.- Defi nición de servicios portadoresLos servicios portadores son aquellos que utilizando

la infraestructura del sistema portador, tienen la facultad de proporcionar la capacidad necesaria para el transporte y enrutamiento de las señales de comunicaciones, constituyendo el principal medio de interconexión entre los servicios y redes de telecomunicaciones.

Artículo 31º.- Defi nición del sistema portadorEl sistema portador es el conjunto de medios de

transmisión y conmutación que constituyen una red abierta a nivel nacional o internacional que tienen la facultad de proporcionar la capacidad y calidad sufi ciente para el transporte de señales de telecomunicaciones y para la interconexión de los servicios públicos de telecomunicaciones.

La interconexión entre redes operadas por diferentes concesionarios de distintos servicios públicos de telecomunicaciones, dentro del ámbito de una misma área urbana, será materia de acuerdo entre las empresas prestadoras de las redes que se interconectan.

Artículo 32º.- Señales transportadas por el sistema portador

Las señales transportadas por el sistema portador deberán cumplir con las normas técnicas nacionales aprobadas por el Ministerio, según el servicio de que se trate.

Artículo 33º.- Modalidades de los servicios portadores

Las modalidades que pueden adoptar los servicios portadores son:

1. Servicios que utilizan las redes de telecomunicaciones conmutadas para enlazar los puntos de terminación de red. Pertenecen a esta modalidad, entre otros, los servicios portadores para: servicios de conmutación de datos por paquetes, servicios de conmutación de circuitos, servicio telefónico o servicio télex.

2. Servicios que utilizan las redes de telecomunicaciones no conmutadas. Pertenecen a esta modalidad, entre otros,

el servicio de arrendamiento de circuitos del tipo punto a punto y punto a multipunto.

Artículo 34º.- Arrendamiento de circuitosEl arrendamiento de circuitos para comunicaciones de

larga distancia nacional o internacional, para los demás servicios portadores, teleservicios, servicios de difusión y servicios de valor añadido, se efectuarán necesariamente a través de los servicios portadores otorgados en concesión.

Los teleservicios privados prestados por el Estado, pueden acceder directamente a los circuitos a través de satélites, mediante la utilización de segmentos espaciales debiendo solicitar la autorización de la Dirección de Gestión para el uso del segmento terrestre.

Artículo 35º.- Ámbito de acción de los servicios portadores

Los servicios portadores, por su ámbito de acción, pueden ser:

1. Portadores locales.2. Portadores de larga distancia nacional.3. Portadores de larga distancia internacional.

Cada una de estas modalidades requiere de concesión expresa para su prestación.

Artículo 36º.- Servicios portadores localesLos servicios portadores locales son aquellos que

tienen la facultad de proporcionar la capacidad necesaria para el transporte de señales de telecomunicaciones e interconectar redes y servicios públicos de telecomunicaciones de distintos operadores en una misma área local.

Los servicios portadores locales también tienen la facultad de proporcionar la capacidad necesaria para el transporte de señales de telecomunicaciones de servicios privados en una misma área local.

Artículo 37º.- Servicios portadores de larga distancia nacional

Los servicios portadores de larga distancia nacional son aquellos que tienen la facultad de proporcionar la capacidad necesaria para el transporte de señales de telecomunicaciones e interconectar redes y servicios de telecomunicaciones a nivel nacional.

Artículo 38º.- Servicios portadores de larga distancia internacional

Los servicios portadores de larga distancia internacional son aquellos que tienen la facultad de proporcionar la capacidad necesaria para el transporte de señales de telecomunicaciones originadas y terminadas en el país, hacia o desde el ámbito internacional.

Artículo 39º.- Facultad de los servicios portadores locales

Los concesionarios de los servicios portadores locales, de larga distancia nacional e internacional, tendrán la facultad para proporcionar los enlaces de entrada y salida locales, nacional e internacional, según corresponda, en la medida que sea técnicamente factible, según las disponibilidades existentes y de acuerdo a las necesidades de los servicios, sin discriminar a los usuarios.

Artículo 40º.- Concesionarios en zonas fronterizas del país

Los concesionarios de servicios portadores y servicios fi nales localizados en zonas fronterizas del país, con autorización previa del Ministerio y en coordinación con Osiptel, podrán celebrar convenios de interconexión de carácter especial con empresas operadoras de estos mismos servicios localizadas en zonas fronterizas del país vecino.

TÍTULO III

DE LOS TELESERVICIOS O SERVICIOS FINALES

SUBTÍTULO I

DE LA CLASIFICACIÓN

Artículo 41º.- Clasifi caciónLos teleservicios o servicios fi nales se clasifi can en:

1. Públicos.2. Privados.

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, miércoles 4 de julio de 2007 348365

Por la modalidad de operación, los teleservicios públicos o privados pueden ser:

1. Fijos.2. Móviles.

Artículo 42º.- Defi nición del servicio fi joEl servicio fi jo, es aquel servicio prestado por redes o

sistemas instalados en puntos fi jos.Artículo 43º.- Clasifi cación del servicio fi joEl servicio fi jo se clasifi ca en:

1. Fijo terrestre.2. Fijo aeronáutico.3. Fijo por satélite.

Artículo 44º.- Defi nición del servicio fi jo terrestreEl servicio fi jo terrestre es aquel servicio prestado por

estaciones terminales y redes o sistemas instalados en puntos fi jos en tierra.

Artículo 45º.- Defi nición del servicio fi jo aeronáutico

El servicio fi jo aeronáutico es aquel servicio prestado por estaciones terminales instaladas en los aeropuertos con el propósito de cursar tráfi co relativo a datos de navegación aérea, preparación y seguridad de los vuelos, informe sobre cargas, pasajeros y demás informaciones relativas al servicio de aeropuertos.

Artículo 46º.- Defi nición del servicio fi jo por satélite

El servicio fi jo por satélite es el servicio de radiocomunicación entre estaciones terrenas situadas en puntos fi jos determinados, utilizando uno o más sistemas satelitales; en algunos casos este servicio incluye enlaces entre satélites.

Artículo 47º.- Defi nición del servicio móvilEl servicio móvil, es aquel servicio prestado por

estaciones radioeléctricas fi jas con estaciones móviles y portátiles.

Artículo 48º.- Clasifi cación del servicio móvilEl servicio móvil se clasifi ca en:

1. Móvil terrestre.2. Móvil aeronáutico.3. Móvil marítimo.4. Móvil por satélite.

Artículo 49º.- Defi nición del servicio móvil terrestre

El servicio móvil terrestre es aquel servicio prestado entre estaciones base y estaciones móviles terrestres o entre estaciones móviles integrantes de un mismo sistema.

Excepcionalmente, el servicio podrá prestarse directamente entre estaciones móviles portátiles dentro de un área restringida, con una potencia máxima de cinco vatios (5W).

Artículo 50º.- Defi nición del servicio móvil aeronáutico

El servicio móvil aeronáutico, es el servicio prestado entre estaciones fi jas aeronáuticas con estaciones móviles y portátiles en aeronaves en vuelo o que realizan maniobras en aeropuertos, así como entre éstas y las estaciones portátiles del personal de los aeropuertos a cargo del control del tráfi co aéreo.

Artículo 51º.- Defi nición del servicio móvil marítimo

El servicio móvil marítimo es el servicio de radiocomunicación prestado entre estaciones costeras o portuarias y estaciones de barco o embarcaciones de cualquier índole y estaciones portátiles de apoyo a este servicio, con el fi n de cursar comunicaciones entre éstos.

Este servicio comprende también las facilidades de radiocomunicación de embarcaciones que operan en los lagos y ríos.

Artículo 52º.- Defi nición del servicio móvil por satélite

El servicio móvil por satélite es el servicio entre estaciones terrenas móviles con una o varias estaciones espaciales, o entre estaciones espaciales utilizadas por este servicio, o entre estaciones terrenas móviles por intermedio de una o varias estaciones espaciales.

SUBTÍTULO II

DE LOS TELESERVICIOS PÚBLICOS

Artículo 53º.- Clasifi cación de teleservicios públicos

Se consideran teleservicios públicos a los siguientes:

1. Servicio telefónico.- Es el que permite a los usuarios la conversación telefónica en tiempo real, en ambos sentidos de transmisión, a través de la red de telecomunicaciones.

2. Servicio télex.- Es el que permite la comunicación interactiva de textos entre abonados mediante aparatos teleimpresores, que se comunican entre sí a través de una red télex, mediante la transmisión de datos convenientemente codifi cados.

3. Servicio telegráfi co (telegrama).- Es el que permite la transmisión de mensajes escritos para ser entregados al destinatario.

4. Servicio de buscapersonas.-

a) En su modalidad unidireccional: Es el que permite al abonado recibir un aviso por radio por medio de un equipo radioeléctrico portátil utilizado en una determinada zona. Este aviso puede ser un mensaje verbal o una presentación visual codifi cada.

b) En su modalidad bidireccional: Es el que permite al abonado recibir un aviso por radio por medio de un equipo radioeléctrico portátil utilizado en una determinada zona, el mismo que puede ser un mensaje verbal o una presentación visual codifi cada. Adicionalmente, permite enviar un aviso de confi rmación de recepción del mensaje o enviar un mensaje corto, entre otros.

5. Servicio móvil de canales múltiples de selección automática (troncalizado).- Es el que permite a los abonados cursar señales de voz y datos, individuales o de grupo, mediante el uso de canales múltiples de radiocomunicación cuya asignación se realiza en forma automática.

6. Servicio de conmutación para transmisión de datos.- Es el que utilizando una red propia permite a los abonados comunicaciones individuales en forma de datos entre equipos informáticos situados en lugares diferentes.

7. Servicio multimedios.- Es el servicio de telecomunicaciones que además brinda servicios de informática y servicios audiovisuales, convergentes en un sistema, una banda o un dispositivo, con fi nes de negocio, seguridad, entretenimiento, entre otros.

8. Servicio de comunicaciones personales.- Es el servicio que utilizando Sistemas de Comunicaciones Personales (PCS) permite brindar servicios de telecomunicaciones móviles que mediante un terminal asociado al abonado posibilitan comunicaciones en todo momento dentro del área de concesión.

9. Servicios móviles por satélite.- Son servicios móviles de telecomunicaciones que se brindan mediante terminales portátiles, utilizando satélites.

10. Servicio móvil de datos marítimo por satélite.- Aquel servicio de telecomunicaciones que proporciona datos, como el posicionamiento de las embarcaciones, utilizando satélites. Este servicio se prestará en las bandas atribuidas para los servicios públicos de telecomunicaciones de acuerdo al PNAF.

11. Cualquier otro que el Ministerio clasifi que como tal mediante resolución ministerial.

Artículo 54º.- Clasifi cación del Servicio telefónicoEl servicio telefónico, por la forma en que se presta,

puede ser: fi jo o móvil.Artículo 55º.- Defi nición del servicio telefónico fi joEl servicio telefónico fi jo llamado también servicio

telefónico básico, es aquel que se presta a través de una red fi ja, no expuesta a movimiento o alteración, utilizando medios alámbricos, ópticos y/o radioeléctricos.

Artículo 56º.- Defi nición del servicio telefónico móvil

El servicio telefónico móvil es aquel que se presta a través del medio radioeléctrico en las bandas específi camente determinadas por el Ministerio, mediante terminales móviles que se pueden transportar de un lugar a otro dentro del área de servicio de la empresa operadora, la misma que se encuentra confi gurada en células.

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Artículo 57º.- Alcances de la concesión del servicio telefónico

La concesión del servicio telefónico podrá facultar al concesionario, a prestar el servicio a través de terceros subcontratistas, en la modalidad de teléfonos monederos, teléfonos comunitarios y cabinas públicas.

Artículo 58º.- Clasifi cación del servicio telefónico, según su ámbito de prestación

El servicio telefónico, según su ámbito de prestación, puede ser:

1. Local.- Es aquel que permite la comunicación de los usuarios dentro del área local.

El área local para telefonía fi ja es el departamento demarcado geográfi camente.

El área mínima para el otorgamiento de una concesión es la provincia.

Para la prestación del servicio de telefonía fi ja local en lugares apartados de los centros urbanos, en lugares de preferente interés social, referido a telecomunicaciones rurales, el área de concesión será de ámbito rural, defi nido como el establecido entre usuarios de un área no urbana determinada en la concesión respectiva.

2. De larga distancia nacional.- Permite la comunicación de los usuarios dentro del territorio nacional.

3. De larga distancia internacional.- Es aquel que permite la comunicación de los usuarios del territorio peruano con los usuarios de otros países.

Artículo 59º.- Modalidades del servicio telefónicoEl servicio telefónico se presta bajo las siguientes

modalidades:

1. Abonados.2. Teléfonos públicos fi jos o móviles, mediante puestos

telefónicos, terminales fi jos o móviles, cabinas o locutorios públicos, o teléfonos monederos.

Artículo 60º.- Condiciones para la prestación de los teleservicios

Para la prestación de cada uno de los teleservicios contemplados en el presente subtítulo se requiere previamente del otorgamiento de la concesión respectiva, conforme a las normas del Reglamento.

Los servicios telefónicos a que se refi ere el artículo 59º, podrán ser prestados por operadores independientes, comprendiendo a personas naturales o jurídicas que se encuentren facultadas por el Ministerio para prestar dichos servicios, en áreas en las cuales no se brinde el servicio, siendo distintos de los concesionarios que prestan los servicios de telefonía fi ja o móvil; según los requisitos y procedimientos que el Ministerio establezca.

La prestación del servicio telefónico de larga distancia, tanto nacional como internacional, se efectuará utilizando los servicios portadores brindados por empresas concesionarias facultadas expresamente para tal fi n.

Artículo 61º.- Servicio telefónico prestado desde puestos telefónicos

El servicio telefónico prestado desde puestos telefónicos, cabinas, locutorios públicos o teléfonos monederos, opera dentro del área de concesión del servicio, ya sea por intermedio de telefonistas o por aparatos terminales accionados por monedas, fi chas, tarjetas, códigos, así como por cualquier otro medio análogo.

El contrato de concesión considerará el plan de cobertura de los teléfonos comprendidos en el presente artículo.

Artículo 62º.- Operador independienteCualquier operador independiente, podrá solicitar a

una concesionaria de telefonía fi ja o móvil, una o más líneas telefónicas con la fi nalidad de instalar para su explotación directa, teléfonos públicos o de abonados y servir de soporte a otros servicios, en áreas en las cuales no se brinde el servicio. Los teléfonos que se instalen bajo esta modalidad, se reconocerán como parte del plan de cobertura de la concesionaria de telefonía fi ja o móvil que le sirve de soporte.

Si la concesionaria no estuviese en condiciones de acceder a lo solicitado, comunicará al solicitante las alternativas técnicas de solución para hacer posible la instalación de los teléfonos y servicios requeridos.

Si el solicitante no se encontrara conforme o si transcurriesen treinta (30) días hábiles de presentada su solicitud sin recibir respuesta del concesionario, podrá recurrir a Osiptel, quien emitirá un pronunciamiento de obligatorio cumplimiento, teniendo en cuenta lo informado por la concesionaria y la documentación sustentatoria del solicitante, la resolución se emitirá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud a Osiptel.

Osiptel regulará las relaciones entre el concesionario del teleservicio y el operador independiente. Asimismo, el citado organismo establecerá las condiciones especiales para la prestación de dicho servicio que promuevan su desarrollo a nivel nacional.

Artículo 63º.- Acceso al servicio de larga distancia

Toda área de servicio telefónico local deberá contar con puestos telefónicos, cabinas o locutorios públicos y teléfonos monederos de uso público, con acceso al servicio de larga distancia nacional e internacional.

Artículo 64º.- Registro de solicitudes para la instalación de líneas

Los operadores del servicio telefónico local, llevarán un registro de solicitudes para la instalación de líneas telefónicas por orden cronológico.

Artículo 65º.- Contrato con el abonadoLa prestación del servicio telefónico está sujeta a un

contrato que suscribirán el concesionario y el abonado, de acuerdo a cláusulas generales de contratación aprobadas por Osiptel y publicadas en la guía de abonados.

Artículo 66º.- Sistema integrado de serviciosLos servicios telefónicos deberán operar frente

al usuario como un sistema integrado de servicios, independientemente de que exista más de un operador que los preste.

Artículo 67º.- Guía de abonadosEs obligación de los concesionarios de servicios de

telefonía fi ja y télex, publicar por lo menos cada dos (2) años una guía de abonados de su área de servicio. Asimismo, los concesionarios deberán publicar suplementos de guía anualmente, en los años que no corresponda publicar una guía de abonados, conteniendo los nuevos abonados y cambios de números.

Artículo 68º.- Exclusión de la guía de abonadosEl abonado, si lo desea, puede solicitar su exclusión

de la relación consignada por la guía de abonados. La solicitud deberá ser por escrito.

Artículo 69º.- Alcances de las disposiciones sobre teleservicios públicos

Las disposiciones sobre teleservicios públicos, contenidas en los artículos 64º, 65º y 66º, son de aplicación, en lo pertinente, a los demás servicios públicos de telecomunicaciones.

SUBTÍTULO III

DE LOS TELESERVICIOS PRIVADOS

Artículo 70º.- Clasifi cación de teleservicios privados

Los teleservicios privados, pueden ser:

1. Teleservicios privados que utilizan medios alámbricos u ópticos. Éstos a su vez pueden ser: línea física, cables, cables coaxiales y fi bra óptica.

2. Teleservicios privados que no utilizan medios alámbricos u ópticos, denominados también privados de radiocomunicación.

CAPÍTULO I

DE LOS TELESERVICIOS PRIVADOS QUE UTILIZAN MEDIOS ALÁMBRICOS U ÓPTICOS

Artículo 71º.- Teleservicios privados que utilizan medios alámbricos

Los teleservicios privados que utilizan medios alámbricos u ópticos se encuentran dentro del ámbito del artículo 41º de la Ley. En los casos que para estos servicios se requiera atravesar calles, avenidas, plazas u otros lugares públicos, para hacer posible la comunicación privada, se podrá solicitar a los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, la prestación

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, miércoles 4 de julio de 2007 348367de sus facilidades de telecomunicaciones, los que estarán obligados a otorgarlas en cuanto sean técnicamente factibles.

Artículo 72º.- RégimenLas normas del capítulo siguiente son de aplicación,

en lo que resulte pertinente, a los teleservicios privados que utilizan medios alámbricos u ópticos.

CAPÍTULO II

DE LOS TELESERVICIOS PRIVADOS QUE NO UTILIZAN MEDIOS ALÁMBRICOS U ÓPTICOS

Artículo 73º.- Teleservicios privados que no utilizan medios alámbricos

Se considera teleservicios privados que no utilizan medios alámbricos u ópticos, denominados también privados de radiocomunicación, a los siguientes:

1. Servicio fi jo privado.2. Servicio móvil privado.3. Servicio móvil de canales múltiples de selección

automática (troncalizado).4. Servicio de radionavegacíón.5. Servicio de canales ómnibus (banda ciudadana).6. Servicio de radioafi cionados.7. Servicios espacial.8. Servicio colectivo familiar.9. Otros servicios de radiocomunicaciones califi cados

como tales en el Reglamento.10. Cualquier otro que el Ministerio clasifi que como tal

mediante resolución ministerial.

El servicio contemplado en el numeral 3 permite a las personas naturales o jurídicas satisfacer sus propias necesidades de comunicaciones individuales mediante el uso de canales múltiples de radiocomunicación cuya asignación se realiza en forma automática.

Los servicios de radiocomunicaciones mencionados, además de sujetarse al Reglamento, están regulados por el PNAF, el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y demás disposiciones que emita el Ministerio.

Para hacer posible la comunicación privada, se podrá solicitar a los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, la prestación de sus facilidades de telecomunicaciones, los que están obligados a otorgarlas en cuanto sean técnicamente factibles.

SUBCAPÍTULO I

De los Servicios Fijo y Móvil Privados

Artículo 74º.- Defi niciones de los servicios fi jo y móvil privado

Las defi niciones de los servicios fi jo privado y móvil privado son las mismas que se establecen en los artículos 42º y 47º.

SUBCAPÍTULO II

Del Servicio de Radionavegación

Artículo 75º.- Defi nición El servicio de radionavegación es aquel que

permite determinar la posición, velocidad, orientación, mantenimiento en ruta u otras características de una aeronave o embarcación o la obtención de información relativa a estos parámetros, empleando ondas radioeléctricas.

Artículo 76º.- ModalidadesEl servicio de radionavegación puede adoptar las

siguientes modalidades:

1. Radionavegación aeronáutica.- Está referido a las aeronaves. En el servicio de radionavegación aeronáutica por satélite, las estaciones que captan las señales están ubicadas a bordo de las aeronaves.

2. Radionavegación marítima.- Está referido a las embarcaciones. En el servicio de radionavegación marítima por satélite las estaciones que captan las señales están ubicadas a bordo de embarcaciones.

SUBCAPÍTULO III

Del Servicio de Canales Ómnibus

Artículo 77º.- Defi niciónEl servicio de canales ómnibus es una forma particular

de servicio de radiocomunicaciones realizado mediante equipos de potencia limitada, que trabajan en frecuencias comunes, sin derecho a protección contra interferencias, conforme a lo establecido en el PNAF.

SUBCAPÍTULO IV

Del Servicio de Radioafi cionados

Artículo 78º.- Defi niciónEl servicio de radioafi cionados es una forma

particular del servicio de radiocomunicación, con fi nes de intercomunicación, entretenimiento, experimentación e investigación. El Estado fomenta esta actividad y está sujeta a control.

Artículo 79º.- CategoríasLos operadores del servicio de radioafi cionados están

categorizados en la forma siguiente:

1. Categoría novicio: Aquellos que están autorizados para operar estaciones de Clase “C”, en las siguientes bandas de servicios de radioafi cionados: banda de 160, 80, 6 y 2 metros, y el segmento de la banda de 40 metros, comprendido entre 7100 y 7300 kHz y con las limitaciones que señale su Reglamento Específi co.

2. Categoría intermedia: Aquellos que están autorizados para operar estaciones de Clase “B”, en las siguientes bandas del servicio de radioafi cionados: banda de 160, 80, 40, 10, 6 y 2 metros, y los segmentos de las bandas de 20 metros, comprendidos entre 14000 y 14200 kHz, y de 15 metros comprendidos entre 21000 y 21250 kHz, y con las limitaciones que señale su Reglamento Específi co.

3. Categoría superior: Aquellos que están autorizados para operar estaciones de Clase “A” en todas las bandas asignadas al servicio de radioafi cionados y con las limitaciones que señale su Reglamento Específi co.

Artículo 80º.- Clasifi cación Las estaciones del servicio de radioafi cionados se

clasifi can, de acuerdo a la potencia de salida, en:

1. Clase “A”: Aquellas cuya potencia no exceda de mil vatios (1 000W)(RMS).

2. Clase “B”: Aquellas cuya potencia no exceda de doscientos cincuenta vatios (250W)(RMS).

3. Clase “C”: Aquellas cuya potencia no exceda de cien vatios (100W)(RMS).

SUBCAPÍTULO V

Del Servicio Espacial

Artículo 81º.- Defi niciónEl servicio espacial es una forma particular de

servicio de radiocomunicación que permite establecer comunicaciones entre estaciones terrenas y estaciones espaciales y viceversa, cuando las señales son retransmitidas por estaciones espaciales.

Artículo 82º.- Clasifi caciónLos servicios espaciales se clasifi can en:

1. Investigación espacial.2. Operaciones espaciales.3. Meteorología por satélite.

Artículo 83º.- Servicio de investigación espacialEl servicio de investigación espacial es el servicio que

utiliza vehículos espaciales u otros objetos espaciales para fi nes de investigación científi ca o tecnológica.

Artículo 84º.- Servicio de operaciones espacialesEl servicio de operaciones espaciales es el servicio

de radiocomunicación que concierne exclusivamente al funcionamiento de los vehículos espaciales, en particular el seguimiento espacial, la telemedida espacial y el telemando espacial. Estas funciones son normalmente realizadas dentro del servicio en el que funcione la estación espacial.

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Artículo 85º.- Servicio de meteorología por satéliteEl servicio de meteorología por satélite es el servicio

de exploración de la tierra con fi nes meteorológicos a través de satélites.

SUBCAPÍTULO VI

Otros Servicios de Radiocomunicaciones

Artículo 86º.- Otros servicios de radiocomunica-ciones

Otros servicios de radiocomunicaciones son:

1. Emisiones de frecuencia patrón y de señales horarias.

2. Radioastronomía.3. Ayuda a la Meteorología.4. Radiolocalización.5. Servicio de exploración de la Tierra por satélite.6. Cualquier otro servicio que el Ministerio clasifi que

como tal mediante resolución ministerial.

Artículo 87º.- Servicio de emisiones de frecuencia patrón y de señales horarias

El servicio de emisiones de frecuencia patrón y de señales horarias se emplea para la transmisión de frecuencias específi cas o de señales horarias o de ambas, cuando éstas son de reconocida y elevada precisión. Los fi nes a los que están destinados son científi cos, técnicos y actividades similares relacionadas con la operación de estaciones radioeléctricas.

Artículo 88º.- Servicio de RadioastronomíaEl servicio de Radioastronomía es el servicio que

se utiliza para la determinación de datos y parámetros científi cos relacionados con la Astronomía y cuyo fi n es el progreso de la ciencia en general.

Artículo 89º.- Servicio de ayuda a la MeteorologíaEl servicio de ayuda a la Meteorología está constituido

por facilidades de radiocomunicación, destinadas a la transmisión de resultados de observaciones meteorológicas realizadas por instituciones especializadas.

Artículo 90º.- Servicio de radiolocalizaciónEl servicio de radiolocalización es el servicio destinado

a la determinación de parámetros relativos a la ubicación y posición de objetos fi jos o móviles, que emiten energía electromagnética.

Artículo 91º.- Servicio de exploración de la Tierra por satélite

El servicio de exploración de la Tierra por satélite es el servicio de radiocomunicación entre estaciones terrenas y/o plataformas de recolección de datos, y una o varias estaciones espaciales que puede incluir enlaces entre estaciones espaciales y en el que:

1. Se obtiene información de diversas fuentes que pueden estar ubicadas en cualquier lugar del mundo.

2. La información es captada mediante un conjunto de sensores, reunida y transmitida por las plataformas a los satélites para ser almacenada y retransmitida a las estaciones terrenas de recolección de datos y de allí a un centro de gestión del sistema.

3. Las plataformas de recolección de datos pueden ser fi jas y/o móviles.

4. Puede incluir un sistema de localización que determine las coordenadas de las plataformas de transmisión.

5. Puede incluirse la interrogación a las plataformas y el intercambio de mensajes cortos codifi cados.

TÍTULO IV

DE LOS SERVICIOS DE DIFUSIÓN

Artículo 92º.- Defi nición Los servicios de difusión se caracterizan porque

la comunicación se realiza en un solo sentido, desde uno o más puntos de transmisión hacia varios puntos de recepción. Quien recibe la comunicación lo hace libremente, captando lo que sea de su interés.

Artículo 93º.- Clasifi cación Los servicios de difusión se clasifi can en:

1. Públicos de difusión.

2. Privados de difusión.

SUBTÍTULO I

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE DIFUSIÓN

Artículo 94º.- Clasifi cación Los servicios públicos de difusión pueden ser:

1. De distribución de radiodifusión por cable, en las modalidades de:

a) Cable alámbrico u óptico.b) Sistema de distribución multicanal multipunto

(MMDS).c) Difusión directa por satélite.

2. De música ambiental.3. Cualquier otro que el Ministerio clasifi que como tal

mediante resolución ministerial.

Artículo 95º.- Servicio de distribución de radiodifusión por cable

El servicio de distribución de radiodifusión por cable es aquel que distribuye señales de radiodifusión de multicanales a multipunto, a través de cables y/u ondas radioeléctricas, desde una o más estaciones pertenecientes a un mismo sistema de distribución, dentro del área de concesión.

Artículo 96º.- Servicio de música ambientalEl servicio de música ambiental está constituido

por facilidades de telecomunicaciones destinadas a la transmisión de música.

SUBTÍTULO II

DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE DIFUSIÓN

Artículo 97º.- Defi nición Llámese servicio privado de difusión al servicio

establecido por una persona natural o jurídica para satisfacer sus propias necesidades de difusión dentro de un área delimitada.

Artículo 98º.- Servicio de circuito cerrado de televisión

El servicio de circuito cerrado de televisión es un servicio privado de difusión, que consiste en la transmisión de señales en banda base de televisión a través de medios físicos u ondas radioeléctricas, cuando el caso lo requiera, utilizando bandas exclusivas para el transporte de la señal. Si para este servicio se requiere utilizar potencias superiores a diez milivatios (10mW) en antena (potencia efectiva irradiada), es preciso obtener autorización para el uso del espectro radioeléctrico.

TÍTULO V

DE LOS SERVICIOS DE VALOR AÑADIDO

Artículo 99º.- Clasifi cación Son servicios de valor añadido los siguientes:

1. Facsímil en la forma de almacenamiento y retransmisión de fax.- Es el servicio de circulares de fax, el de conversión gráfi co a texto y texto a formato fax.

2. Videotex.- Es el servicio interactivo que se presta por la red de telecomunicaciones y que permite la visualización de textos o gráfi cos por medio de un dispositivo situado en el domicilio del usuario.

3. Teletex.- Es el servicio que difunde información en forma de texto a diversos usuarios tales como noticias, información de bolsa, entre otros.

4. Teletexto.- Es el servicio que consiste en insertar información de un texto en la trama de la señal de televisión y es distribuido a través de radiodifusión.

5. Teleacción.- Es el servicio que emplea mensajes cortos y que requiere velocidades de transmisión muy bajas entre el usuario y la red de telecomunicaciones.

6. Telemando.- Es el servicio mediante el cual se actúa desde un dispositivo de control distante sobre el sistema supervisado para modifi car las condiciones en que se encuentra.

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7. Telealarma.- Es el servicio mediante el cual se genera una señal eléctrica hacia un dispositivo de control distante, cada vez que las condiciones del sistema supervisado se modifi can, de forma que se apartan de un margen permitido.

8. Almacenamiento y retransmisión de datos.- Es el servicio que, a través de la red pública de telecomunicaciones, permite el intercambio de mensajes entre terminales de usuarios empleando medios de almacenamiento y retransmisión. Es decir, permite el intercambio en tiempo diferido de mensajes entre usuarios geográfi camente dispersos.

9. Teleproceso y procesamiento de datos.- Es el servicio interactivo que a través de la red pública de telecomunicaciones permite el procesamiento de datos e intercambio de mensajes a distancia entre terminales de usuarios geográfi camente dispersos.

10. Mensajería interpersonal (correo electrónico en todas sus modalidades).- Es el servicio que permite a los usuarios enviar mensajes a uno o más destinatarios y recibir mensajes a través de redes de telecomunicaciones, empleando una combinación de técnicas de almacenamiento y de retransmisión de datos, para la recuperación del mensaje por el usuario fi nal.

Las modalidades que puede adoptar este servicio son:

a) Correo electrónico (X.400).Es la mensajería interpersonal que usa las normas

internacionales X.400 del CCITT.b) Transmisión electrónica de documentos (EDI).Es la mensajería interpersonal que usa las normas de

comunicación EDIFACT.c) Transferencia electrónica de fondos.d) Correo electrónico de voz.Es la mensajería interpersonal que a través de la

digitalización, almacena la voz como archivo digital y la transfi ere a otra localidad para su recepción por el destinatario.

e) Otros que determine el Ministerio.

11. Mensajería de voz.- Es el servicio de transmisión de un mensaje verbal. A petición del solicitante (abonado o no), una operadora transmite un breve mensaje ya sea llamando a uno o a varios números telefónicos a una hora determinada, ya sea respondiendo a la llamada de una persona determinada (abonado o no).

12. Servicio de consulta.- Es el servicio interactivo que proporciona la capacidad de acceder a la información almacenada en centros de bases de datos. Esta información se enviará al usuario únicamente a petición. La información puede consultarse individualmente en el momento en que debe comenzar la secuencia de información deseada, encontrándose bajo el control del usuario.

13. Servicio de conmutación de datos por paquetes.- Es el servicio que sin utilizar redes propias, fracciona de acuerdo a una secuencia o trama, las señales de datos en tamaño normalizado denominados paquetes, utilizando las normas X.25 y X.75 de la CCITT.

Este servicio puede incluir modalidades de nuevas tecnologías similares.

Queda excluido de este servicio el tráfi co de voz en tiempo real.

14. Suministro de información.- Es el servicio que suministra información obtenida mediante los servicios de radiocomunicaciones.

15. Cualquier otro que el Ministerio clasifi que como tal mediante resolución ministerial.

Artículo 100º.- Tráfi co internacionalLos servicios de valor añadido sólo podrán cursar tráfi co

internacional a través de las redes de los concesionarios de los servicios portadores.

Artículo 101º.- Red propiaA efecto de lo dispuesto en el artículo 33º de la Ley,

precísese que la instalación y operación de una red propia, en los casos que fuera estrictamente necesario y sólo como complemento a la red pública que usa como soporte básico para la prestación exclusiva de servicios de valor añadido, requiere el otorgamiento previo de una autorización especial equivalente al del otorgamiento de un servicio privado de radiocomunicación, expedida por la Dirección de Gestión .

Dicha autorización no se otorgará si en el lugar donde se va a instalar la red propia, existen servicios portadores o teleservicios públicos que pueden atender los requerimientos para la prestación del servicio de valor añadido.

Artículo 102º.- Suspensión del servicioEl Ministerio está facultado para suspender la prestación

de servicios de valor añadido, cuando su operación cause perjuicio a la red de telecomunicaciones.

TÍTULO VI

DE LAS NORMAS GENERALES DE INTERCONEXIÓN DE LAS REDES DE SERVICIOS

PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 103º.- Obligatoriedad de la interconexiónLa interconexión de las redes de los servicios públicos

de telecomunicaciones entre sí, es de interés público y social y, por tanto, es obligatoria. La interconexión es una condición esencial de la concesión.

Artículo 104º.- Red digital integrada de serviciosLos concesionarios para prestar servicios públicos

de telecomunicaciones, están obligados a aplicar los diseños de arquitectura de red abierta orientada hacia el establecimiento de una red digital integrada de servicios y sistemas que facilite la interconexión.

Artículo 105º.- Principio de igualdad de accesoLa interconexión de las redes de los servicios públicos

de telecomunicaciones debe realizarse de acuerdo con el principio de igualdad de acceso, en virtud del cual los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones están obligados a interconectarse, acordando aspectos técnicos, económicos, tarifarios, de mercado de servicios y otros, en condiciones de igualdad para todo operador de servicios de la misma naturaleza que lo solicite.

La red de los servicios públicos de telecomunicaciones no necesariamente debe estar interconectada a las redes privadas de telecomunicaciones. Está prohibida la interconexión de servicios privados entre sí.

Artículo 106º.- Contenido de los contratos de interconexión

Los acuerdos de interconexión deben constar por escrito y deben estar en armonía con los principios de neutralidad, no discriminación e igualdad de acceso. Su ejecución debe realizarse en los términos y condiciones negociados de buena fe entre las partes.

Los contratos de interconexión deben sujetarse a lo establecido por la Ley, al Reglamento, los Reglamentos Específi cos, los planes técnicos fundamentales contenidos en el Plan Nacional de Telecomunicaciones, así como a las disposiciones que dicte Osiptel.

Dichos contratos deberán contemplar, entre otros aspectos, los siguientes:

1. Capacidad de interconexión y sus previsiones para el futuro, que permita que el tráfi co de señales entre las redes tenga calidad razonable.

2. Puntos de conexión de las redes.3. Fechas y períodos en los cuales se realizará la

interconexión.4. Características de las señales transmitidas o recibidas

incluyendo arreglos de encaminamiento, transmisión, sincronización, señalización, numeración, tarifas y calidad de servicio y seguridad de telecomunicaciones.

5. Garantías por ambas partes, tendientes a mantener la calidad de los servicios prestados mediante las redes interconectadas.

6. Condiciones tarifarias y económicas de la interconexión, teniendo en cuenta entre otros aspectos, costos y un margen razonable de utilidad.

7. Fechas o períodos de revisión de las condiciones del contrato.

Osiptel, a pedido de cualquiera de las partes, puede participar en las negociaciones a fi n de coadyuvar al entendimiento y acuerdo de éstas. Asimismo, debe adoptar las medidas necesarias para que las partes cumplan con los plazos antes señalados.

Artículo 107º.- Período de negociación y suscripción del contrato de interconexión

Los operadores de redes públicas de

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NORMAS LEGALES El PeruanoLima, miércoles 4 de julio de 2007348370

telecomunicaciones deberán negociar y suscribir el contrato de interconexión.

El período de negociación y suscripción del contrato de interconexión no puede ser superior a sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha en que uno de ellos le haya solicitado la interconexión al otro, prorrogables, de común acuerdo, hasta por un plazo máximo de sesenta (60) días calendario.

Suscrito el contrato de interconexión, cualquiera de las partes lo presentará a Osiptel para su pronunciamiento, con una anticipación no menor de treinta y cinco (35) días hábiles a la fecha de entrada en vigencia prevista en dicho contrato. Osiptel deberá pronunciarse expresando su conformidad o formulando las disposiciones que serán obligatoriamente incorporadas al contrato, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de presentación del citado contrato.

El contrato de interconexión tendrá efectos una vez que sea aprobado por Osiptel.

Artículo 108º.- Mandato de interconexiónSi vencido el plazo referido en el segundo párrafo

del artículo anterior las partes no se hubieran puesto de acuerdo en los términos y condiciones de la interconexión, Osiptel, a solicitud de una de las partes o de ambas, dictará las normas específi cas a las que se sujetará ésta, incluyendo los cargos de interconexión respectivos.

La solicitud o solicitudes serán presentadas adjuntando la información sustentatoria, sin perjuicio de que Osiptel les requiera la presentación de información adicional.

Osiptel remitirá a las partes el proyecto de mandato de interconexión, a fi n de que éstas formulen sus comentarios u objeciones dentro del plazo que para tal fi n fi je Osiptel, el cual no podrá ser inferior a diez (10) días calendario.

El mandato de interconexión debe emitirse en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la presentación de la solicitud a que se refi ere el primer párrafo y es de cumplimiento obligatorio.

Sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo y en el artículo 107º, la concesionaria requerida de interconexión debe ponerla en servicio dentro de un plazo máximo de cinco (5) meses de solicitada, independientemente de que exista acuerdo o no, contado desde la fecha de recepción de la respectiva solicitud de interconexión; de acuerdo a las garantías y otras condiciones que para tal efecto emita Osiptel.

Artículo 109º.- Casos en que no procede la interconexión

La empresa a la que se solicita la interconexión queda relevada de su obligación de negociar o celebrar un contrato de interconexión en caso que:

1. La interconexión no esté contemplada por la Ley o sus reglamentos.

2. Cuando a juicio de Osiptel se ponga en peligro la vida o seguridad de las personas o se cause daño a las instalaciones y equipos de la empresa a la que se le solicita la interconexión.

3. Cuando las condiciones técnicas existentes no sean adecuadas. En este caso, Osiptel podrá señalar un plazo prudencial para que el concesionario que brinda las facilidades de interconexión, haga las previsiones técnicas del caso con las especifi caciones de calidad que se requiera.

SECCIÓN TERCERA

DE LAS CONCESIONES, AUTORIZACIONES, PERMISOS Y LICENCIAS Y DEL ESPECTRO

RADIOELÉCTRICO

TÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 110º.- Atención de solicitudesEl Ministerio atenderá las solicitudes de concesión

y autorización teniendo en cuenta el Plan Nacional de Telecomunicaciones y el PNAF.

Artículo 111º.- Aplicación del silencio administrativo

Las solicitudes relativas a la obtención y/o modifi cación de concesiones, autorizaciones, renovaciones, permisos, licencias y aquellas relativas al canon, tasas y derechos,

fi jación de tarifas o de mecanismos para su determinación no tienen el benefi cio del silencio administrativo positivo. Los interesados una vez vencidos los plazos respectivos, pueden tener por denegadas sus peticiones o esperar el pronunciamiento del Ministerio.

Artículo 112º.- Análisis integral de las solicitudesEl Ministerio efectuará un análisis integral de las

solicitudes que se presenten para prestar servicios de telecomunicaciones, a fi n de que las concesiones y autorizaciones se otorguen a aquellos solicitantes que presenten proyectos que contribuyan mejor a los fi nes de las comunicaciones. En tal sentido, la fecha de presentación de la respectiva solicitud así como la publicación a que se refi ere el artículo 146º sólo otorga preferencia en el análisis de la solicitud y del proyecto, más no confi ere derechos adicionales ni compromisos por parte del Estado respecto de lo solicitado.

El análisis integral a que se refi ere el párrafo anterior consiste en la evaluación del perfi l del proyecto técnico presentado a fi n de determinar si el mismo es consistente con el servicio a ser prestado, y cumple para tal efecto con los requisitos establecidos en el artículo 144º y los Lineamientos aprobados por Decreto Supremo Nº 020-98-MTC y sus modifi catorias.

Artículo 113º.- Causas para denegar la concesión o autorización

El Ministerio no otorgará la concesión o autorización cuando:

1. El otorgamiento de la concesión o autorización ponga en peligro real o potencial la seguridad nacional o vaya en contra del interés público.

2. Al solicitante o alguno de los socios o asociados, tratándose de personas jurídicas, o su representante, se le hubiera sancionado con la cancelación y no haya transcurrido un (1) año desde la fecha en que la resolución que sanciona quedó fi rme administrativamente.

3. Se ponga en peligro real o potencial el cumplimiento de los fi nes de las telecomunicaciones como mecanismo de integración, pacificación, desarrollo y como vehículo de cultura.

4. El solicitante estuviera incurso en algunas de las prohibiciones establecidas en la Ley y el Reglamento.

5. El solicitante no hubiera cumplido con los pagos que resulten exigibles respecto de derechos, tasas y canon por alguna concesión o autorización que se le hubiera otorgado, salvo que cuente con fraccionamiento de pago vigente o se haya dejado en suspenso la exigibilidad de dichas obligaciones, conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal.

6. Al solicitante se le hubiera sancionado con multa y no haya cumplido con el pago previo de la misma, siempre que ésta resultara exigible, salvo que cuente con fraccionamiento de pago vigente o se haya dejado en suspenso la exigibilidad de dichas obligaciones, conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal.

7. Cuando en la banda de frecuencia y localidad solicitadas no exista disponibilidad de frecuencias o se confi gure restricción en la disponibilidad de frecuencias, en los casos en que se requiere utilizar espectro radioeléctrico.

8. Otras que se contemplen en la Ley u otra norma con rango de ley.

El presente artículo no será de aplicación a las solicitudes sobre renovación de concesión o autorización que presenten los titulares.

Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 se aplicará además a los accionistas, socios, asociados, director o representante legal de la persona jurídica, sea ésta solicitante o forme parte de una persona jurídica solicitante.

Artículo 114º.- Requerimiento de opinión a entidades competentes

Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 113º, el Ministerio podrá solicitar la opinión de las entidades competentes.

Artículo 115º.- Contenido del contrato de concesión y la resolución de autorización

El contrato de concesión y la resolución de autorización deberán contener, entre otros, las características técnicas específi cas de operación de los servicios autorizados y el

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, miércoles 4 de julio de 2007 348371plazo para realizar la instalación de los mismos, así como los sistemas que sean necesarios para la prestación del servicio.

En el caso de servicios públicos que utilicen medios radioeléctricos, dichas características técnicas estarán contenidas en la respectiva resolución de asignación de espectro.

Los titulares de concesiones y autorizaciones de servicios de telecomunicaciones no podrán modifi car las características técnicas de operación de los servicios respectivos sin previa autorización del Ministerio.

Artículo 116º.- Obligación de brindar facilidades para las inspecciones y verifi caciones

Los titulares de concesiones o autorizaciones deberán brindar al Ministerio y a Osiptel todas las facilidades necesarias para que éstos cumplan con sus funciones de inspección y verifi cación, permitiendo, entre otros, las visitas a sus locales, instalaciones y revisión de equipos y documentos si fuera necesario.

Asimismo, deberán proporcionar la información que el Ministerio y Osiptel les soliciten, respecto de materias de su competencia, en la forma y plazo que éstos indiquen. Ello sin perjuicio de la obligación de presentar la información adicional que requieran para el análisis de casos específi cos.

Para efectos de la supervisión correspondiente, todos los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones se encuentran obligados a mantener registros detallados de sus operaciones que permitan auditar efi cientemente los montos cobrados a los usuarios por los servicios que les prestan y asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en los contratos de concesión y las demás establecidas por la normativa vigente. Tales registros serán puestos a disposición de Osiptel y del Ministerio, previo requerimiento, salvaguardándose el derecho al secreto de las telecomunicaciones.

Artículo 117º.- Transferencia de concesiones y autorizaciones

Las autorizaciones, así como los permisos y licencias de los servicios de telecomunicaciones, son intransferibles total o parcialmente, salvo aprobación previa y expresa del Ministerio. Aprobada la transferencia, el adquirente asumirá automáticamente todos los derechos y obligaciones derivados de la autorización.

Las concesiones y las asignaciones de espectro relativas a aquéllas son intransferibles total o parcialmente, salvo aprobación previa y expresa del Ministerio, la cual será formalizada mediante resolución viceministerial. La adenda respectiva será suscrita en un plazo de sesenta (60) días hábiles, previa presentación del documento que acredite el acuerdo de transferencia. En caso de incumplimiento del plazo antes mencionado por parte del interesado, la aprobación quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que se expida el acto administrativo correspondiente. Suscrita dicha adenda el adquirente asumirá automáticamente todos los derechos y obligaciones derivados de la concesión.

La transferencia no podrá ser denegada sin causa justifi cada. Entiéndase por causa justifi cada a las señaladas en el artículo 113º, a toda situación que pudiera atentar contra lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley y aquellas que señale la Ley, el Reglamento u otra disposición legal.

El incumplimiento de esta norma produce la resolución de pleno derecho del contrato de concesión o deja sin efecto las autorizaciones, permisos y licencias correspondientes.

Asimismo, el presente artículo será aplicable a los casos de reorganización societaria, conforme a lo dispuesto en la Ley General de Sociedades, con excepción de la transformación.

Artículo 118º.- Transferencia de acciones o participaciones

Toda transferencia o cualquier otra forma de cesión o gravamen, de acciones o participaciones con derecho a voto que representen un porcentaje igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social de la empresa concesionaria, será comunicada al Ministerio, adjuntando la documentación legal sustentatoria. En el caso de sociedades anónimas abiertas, adicionalmente al cumplimiento de lo indicado en el párrafo precedente, se deberá presentar en forma semestral la información de los accionistas cuyas acciones representen más del cinco por

ciento (5%) del capital social.Los titulares de concesiones comunicarán los cambios

de representación legal y de composición del Directorio o del Consejo Directivo que se hubieran producido, adjuntando la documentación legal respectiva con la correspondiente inscripción registral; en el caso del representante legal se deberá adjuntar, además, copia del documento de identidad legalizada o certifi cada.

En cualquiera de los casos, los nuevos socios, asociados, representante legal, miembros del Directorio o del Consejo Directivo, deberán presentar la documentación establecida en el artículo 144º, dentro del plazo señalado.

El plazo máximo para la presentación de la documentación indicada en el presente artículo es de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la respectiva inscripción; en caso contrario, el Ministerio no tramitará las solicitudes presentadas hasta que se regularice tal situación.

Artículo 119º.- Domicilio en el paísLas empresas extranjeras, para dedicarse a prestar

u operar un servicio de telecomunicaciones, deberán domiciliar en el país o nombrar a un representante legal domiciliado en el país.

Artículo 120º.- Modifi cación de características técnicas

Las solicitudes de modifi cación del plan de cobertura, cambio de estaciones radioeléctricas, asignación de segmento adicional de espectro y otras características técnicas de la concesión otorgada, serán resueltas por resolución directoral del órgano competente del Ministerio.

Las modifi caciones de características técnicas de los servicios privados de telecomunicaciones, serán resueltas por resolución de la Dirección de Gestión, previo cumplimiento de los requisitos pertinentes.

Las solicitudes de modifi cación del plan de cobertura podrán efectuarse en cualquier momento, antes del vencimiento del plazo previsto para su cumplimiento.

TÍTULO II

DE LAS CONCESIONES

Artículo 121º.- Régimen de concesiónLos servicios portadores, fi nales y de difusión de

carácter público, se prestan bajo el régimen de concesión, la cual se otorga previo cumplimiento de los requisitos y trámites que establecen la Ley y el Reglamento y se perfecciona por contrato escrito aprobado por el Titular del Ministerio.

Artículo 122º.- Mecanismos para el otorgamiento de concesión y asignación de espectro radioeléctrico

Las concesiones, así como la asignación de espectro que corresponda, se otorgarán a solicitud de parte o mediante concurso público de ofertas.

Artículo 123º.- Concurso público El otorgamiento de la concesión, así como las

asignaciones de espectro que correspondan, se efectuarán obligatoriamente por concurso público de ofertas cuando:

1. En una determinada localidad o área de servicio, exista restricción en la disponibilidad de frecuencias o banda de frecuencias disponible, para la prestación de un determinado servicio público de telecomunicaciones.

2. Se señale en el PNAF.3. Se restrinja el número de concesionarios de un

determinado servicio público al amparo del artículo 70º de la Ley debido a restricciones técnicas basadas en recursos escasos.

Artículo 124º.- Plazo de suscripción del contrato de concesión

La suscripción del contrato de concesión se realizará dentro de un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles de publicada la resolución correspondiente. Para tal efecto deberá cumplir con el pago por derecho de concesión, así como la presentación de carta fi anza y pago del canon, si estos dos últimos correspondieran. En caso de incumplimiento, la resolución de otorgamiento de concesión y la resolución de asignación de espectro quedarán sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que el Ministerio emita el acto administrativo correspondiente.

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La suscripción de las adendas a los contratos de concesión también se efectuará dentro del plazo antes indicado. En caso de incumplimiento, la resolución que sustenta la adenda quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que se emita el acto administrativo correspondiente.

Artículo 125º.- Impedimentos para ser concesionarios

No podrán ser concesionarios las personas prohibidas de contratar con el Estado por mandato legal o de autoridad competente.

Artículo 126º.- Permisos para la instalación y operación de equipos de telecomunicaciones

Los permisos para instalar y operar equipos de telecomunicaciones que sean necesarios para la prestación del servicio público concedido, estarán incluidos en la resolución que asigna el espectro radioeléctrico.

A la solicitud de permiso, se adjuntarán los requisitos establecidos en la normativa vigente así como el estudio teórico de Radiaciones no Ionizantes de encontrarse la estación en alguno de los supuestos previstos en el artículo 5.2 del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC y sus modifi catorias.

Artículo 127º.- Supuestos en los que no se requiere obtener permisos para la instalación y operación de equipos

No será necesario solicitar permisos para instalar y operar equipos de telecomunicaciones para la prestación del servicio público concedido, cuando se trate de:

1. Estaciones radioeléctricas que utilizan una banda asignada con el carácter de uso exclusivo para un área determinada.

2. Estaciones radioeléctricas terminales que se instalan en el lado del cliente. Esto comprende, entre otras, las estaciones terminales del servicio portador local en las aplicaciones punto a multipunto, las estaciones radioeléctricas punto a punto que utilicen una banda asignada con carácter exclusivo y las estaciones remotas pertenecientes a los sistemas VSAT u otras de tecnología similar.

Las aplicaciones punto a punto distintas a las señaladas en el párrafo anterior sí requerirán el otorgamiento de los permisos correspondientes.

Sin perjuicio de lo señalado, los concesionarios que se encuentren comprendidos en los alcances del numeral 1) del presente artículo, con excepción de las estaciones radioeléctricas terminales que se instalen en el lado del cliente, presentarán al Ministerio antes de instalar la estación, lo siguiente:

a) Información técnica sobre dicha estación, de acuerdo al formato aprobado por el órgano competente del Ministerio.

b) Estudio teórico de radiaciones no ionizantes, de acuerdo al formato que apruebe el órgano competente del Ministerio, de encontrarse la estación en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 5.2 del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC y sus modifi catorias.

Las estaciones ubicadas en las proximidades de las estaciones de control y Radiogoniometría deberán sujetarse a lo establecido en la normativa correspondiente. Asimismo, deberán cumplir con las normas técnicas de protocolos de medición, restricciones radioeléctricas en áreas de uso público y demás normas que emita el Ministerio.

Es obligación de los concesionarios el obtener de los demás organismos públicos, las autorizaciones que resulten exigibles para proceder a la instalación y construcción respectivas.

Artículo 128º.- Permisos para estaciones radioeléctricas utilizadas en forma no exclusiva para aplicaciones punto a punto

Las estaciones radioeléctricas de redes portadoras locales, de larga distancia nacional y las estaciones radioeléctricas destinadas a enlazar las estaciones base de un servicio público fi nal que son utilizadas en forma no exclusiva para aplicaciones punto a punto, deberán contar con permiso de instalación y operación emitido mediante resolución del órgano competente del Ministerio. En todos los casos, el Ministerio realizará la asignación de las frecuencias teniendo en cuenta mecanismos de reutilización, mientras sea técnicamente factible.

Las licencias de operación no son aplicables para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones.

Artículo 129º.- Derechos del concesionarioSon derechos del concesionario, principalmente los

siguientes:

1. Prestar el servicio y percibir del usuario, como retribución por los servicios que presta, la tarifa que se fi je siguiendo la metodología pactada en el contrato de concesión.

2. Transferir la concesión a otra persona, previa aprobación expresa del Ministerio.

3. Subcontratar en los casos específi cos que se determine en el contrato de concesión.

4. Verifi car que sus abonados o usuarios no hagan mal uso de los servicios que les preste.

Si de tal verifi cación se desprendiese un uso fraudulento o indebido, pondrá tales hechos en conocimiento de Osiptel, para que éste adopte las medidas necesarias para que cese la irregularidad. Cuando no sea posible la intervención inmediata de Osiptel, el concesionario podrá proceder cautelarmente a desconectar de la red cualquier aparato, equipo, dispositivo o sistema que afecte gravemente los derechos de concesión o produzca daños muy graves en sus redes de telecomunicaciones. De ello dará cuenta, en el plazo máximo de 48 horas, al Ministerio y a Osiptel.

5. Ofertar sus servicios y/o tráfi co a terceros, a través de comercializadores acreditados ante el Ministerio, respetando los principios de neutralidad y no discriminación.

6. Los demás que se pacten en el contrato de concesión o que se deriven de la Ley y del Reglamento.

Artículo 130º.- Obligaciones del concesionarioSon obligaciones del concesionario principalmente las

siguientes:

1. Instalar, operar y administrar el servicio de acuerdo a los términos, condiciones y plazos previstos en el contrato de concesión.

2. Instalar la infraestructura que se requiera para la prestación del servicio que se otorga en concesión, cumpliendo las normas municipales o de otros organismos públicos, las cuales no podrán constituir barreras de acceso al mercado.

3. Prestar el servicio en forma ininterrumpida, salvo caso fortuito o fuerza mayor, en la que se dará preferencia a comunicaciones de emergencia.

4. Otorgar las garantías que le exige el Ministerio para el cumplimiento del contrato, de la Ley y del Reglamento, en la forma y montos que se exijan, cuando le sean solicitadas.

5. Establecer una vía expeditiva para atender los reclamos de los usuarios en los términos y plazos que fi je Osiptel.

6. Pagar oportunamente los derechos, tasas, canon y demás obligaciones que genere la concesión.

7. Proporcionar al Ministerio y a Osiptel información que éstos le soliciten, y en general brindar las facilidades para efectuar sus labores de inspección y verifi cación.

8. El cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13º.9. Informar a Osiptel de cualquier cambio o modifi cación

referente a acuerdos con el usuario, condiciones de interconexión o tarifas.

10. Hacer de conocimiento de los interesados la información sobre descuentos a los comercializadores y otros concesionarios, proporcionando dicha información al Ministerio y a Osiptel cuando se lo soliciten.

11. Las demás que se pacten en el contrato de concesión, que se deriven de la Ley, del Reglamento y demás normas aplicables.

Artículo 131º.- Obligaciones de los concesionarios del servicio público de distribución de radiodifusión por cable

Los concesionarios del servicio público de distribución de radiodifusión por cable deberán proveer el servicio en forma gratuita y en el siguiente orden de prelación a:

1. Centros educativos estatales.

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2. Hospitales y centros de salud estatales con mayor número de atenciones asistenciales.

Esta obligación será efectiva siempre y cuando los locales de las instituciones antes mencionadas se encuentren ubicadas dentro del alcance de su red; caso contrario dichas instituciones deberán cubrir los costos de la extensión de la misma.

Dicha provisión del servicio será hasta el uno por ciento (1%) del número total de usuarios con que cuenta la operadora, ofreciendo como mínimo el servicio gratuito a un usuario (un punto por cada uno).

En caso de concurrencia de varios concesionarios y si la cantidad de dependencias a ser atendidas es menor a la suma de las obligaciones de cada una de ellos, dicha obligación será repartida de manera proporcional al número de abonados de cada operador.

Artículo 132º.- Contratos tipo de concesionesEl Ministerio, con la opinión previa de Osiptel, aprobará

contratos tipo de concesiones. Para tal efecto, Osiptel emitirá pronunciamiento respecto de dichos contratos dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su recepción.

Artículo 133º.- Aplicación de sanciones administrativas

Las sanciones administrativas establecidas en la Ley y el Reglamento se aplicarán independientemente de las penalidades que por incumplimiento se pacten en el contrato de concesión.

Artículo 134º.- Plazo para iniciar la prestación del servicio

En el contrato de concesión se establecerá en forma específi ca el plazo para que el concesionario inicie la prestación del servicio de telecomunicaciones concedido. Dicho plazo no está sujeto a prórroga, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

En el caso de requerir la utilización de satélites, para la asignación de las respectivas frecuencias, el concesionario deberá proporcionar la información y documentación del operador que le prestará las facilidades satelitales.

Artículo 135º.- Resolución de contrato por incumplimiento del plazo de inicio de la prestación del servicio

Vencido el plazo indicado conforme al artículo anterior sin haberse iniciado la prestación del servicio de telecomunicaciones concedido, se producirá de pleno derecho la resolución del contrato de concesión, y simultáneamente quedará sin efecto la correspondiente resolución que asignó el uso del espectro.

Artículo 136º.- Causales de extinción de la concesión

La concesión se extingue por las siguientes causales:

1. Vencimiento del plazo de vigencia de la concesión.2. Acuerdo mutuo de las partes.3. Por muerte o declaración de quiebra del concesionario,

en caso de ser persona natural; o, tratándose de personas jurídicas, por extinción, declaratoria de quiebra o acuerdo o declaratoria de disolución o liquidación.

La extinción de la concesión opera de pleno derecho, sin perjuicio de su formalización mediante la correspondiente resolución ministerial.

Artículo 137º.- Causales de resolución del contrato

El contrato de concesión se resuelve por:

1. Incumplimiento del plazo pactado para iniciar la prestación del servicio. Si el contrato de concesión comprende varios servicios o varias modalidades de un servicio y el incumplimiento está referido a uno de los servicios o modalidades otorgados, el concesionario perderá el derecho a prestar dichos servicios o modalidades.

2. Incumplimiento de otras obligaciones contraídas por el concesionario, cuando hayan sido expresamente convenidas como causal de resolución del contrato.

3. Suspensión de la prestación del servicio sin previa autorización del Ministerio, salvo que ésta se produzca por razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditados y califi cados como tales por el Ministerio.

4. Incumplimiento reiterado de las obligaciones referidas a la inviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones, debidamente acreditado, siguiendo el debido proceso y siempre que se encuentre con resolución fi rme.

5. Incumplimiento del pago de la tasa durante dos (2) años calendario consecutivos, salvo que cuente con fraccionamiento vigente o se haya dejado en suspenso la exigibilidad de las obligaciones económicas conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal.

6. Incumplimiento del pago del canon por dos (2) años calendario consecutivos, salvo que cuente con fraccionamiento vigente o se haya dejado en suspenso la exigibilidad de las obligaciones económicas conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal.

7. Pérdida del fraccionamiento de pago por las deudas existentes al momento de otorgarse la concesión respectiva.

8. Incumplimiento de la obligación de atender, como mínimo, un distrito fuera de la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, para los casos en que la concesión para teleservicios involucre la Provincia de Lima y/o la Provincia Constitucional del Callao, conforme lo señala el numeral 7 del artículo 144º.

9.Cancelación de todos los registros, tratándose de concesión única.

El contrato de concesión podrá establecer un procedimiento especial para la resolución. Para los casos de los numerales 5, 6 y 8 la resolución opera de pleno derecho, sin perjuicio de su formalización mediante la resolución correspondiente.

Artículo 138º.- Comercialización o reventa

1. Se entiende por comercialización o reventa a la actividad que consiste en que una persona natural o jurídica compra tráfi co y/o servicios al por mayor con la fi nalidad de ofertarlos a terceros a un precio al por menor. Los revendedores o comercializadores deberán registrarse en el Registro de Comercializadores, salvo las excepciones que establezca el MTC. El organismo regulador no establecerá niveles de descuento obligatorios. Sin perjuicio de lo anterior OSIPTEL determinará que los descuentos sean ofrecidos de manera no discriminatoria y que sean publicados. Los revendedores o comercializadores no tendrán los derechos ni las obligaciones que la normatividad vigente otorga a los concesionarios ni a los abonados, con excepción de aquellos derechos que se confi eren al comercializador descrito en el párrafo siguiente.

La actividad que consiste en conectar un terminal telefónico accionado por monedas, tarjetas, fi chas o códigos así como por cualquier medio a una línea telefónica con la fi nalidad de ceder su uso a terceros constituye una comercialización del servicio de telefonía fi ja en la modalidad de teléfonos públicos. Para la realización de dicha actividad se requiere celebrar un acuerdo comercial con la concesionaria del servicio de telefonía fi ja en la modalidad de teléfonos públicos cuyo tráfi co comercializará. En este supuesto, no será necesario contar con la inscripción en el Registro de Comercializadores. Lo dispuesto en el presente párrafo también es de aplicación a los concesionarios de servicios públicos móviles.

El comercializador a que se refi ere el párrafo precedente tendrá los siguientes derechos: a la titularidad de la línea, mantenimiento, acceso al servicio telefónico de larga distancia, ya sea mediante preselección o llamada por llamada, información del tráfi co cursado con detalle de las llamadas locales y de larga distancia sin incluir datos que contravengan la obligación de resguardar el secreto de las telecomunicaciones, inclusión o exclusión de su nombre en la guía telefónica y al servicio de bloqueo o desbloqueo. OSIPTEL aprobará un procedimiento de solución de confl ictos que se deriven de dicha actividad. Cuando concluya o se resuelva el contrato de comercialización, quien realiza dicha actividad adquiere todos los derechos que le corresponden al abonado.

El comercializador es responsable ante el usuario fi nal por la prestación del servicio de telefonía local o de larga distancia.

OSIPTEL establecerá los derechos y obligaciones que a los comercializadores les compete.

2. La oferta de tráfi co y/o de servicios públicos de telecomunicaciones, a otros proveedores de servicios para fi nes de reventa, es una facultad de los concesionarios.

3. Los esquemas de comercialización incluyendo los que deban implementarse en función de acuerdos

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NORMAS LEGALES El PeruanoLima, miércoles 4 de julio de 2007348374

internacionales suscritos por el Gobierno Peruano, se sujetarán a un sistema de descuentos mayoristas en el que la tarifa de comercialización resultante sea igual a la tarifa vigente para clientes fi nales menos los costos evitables de comercialización en los que incurre un comercializador efi ciente, lo cual será determinado por OSIPTEL.

Artículo 139º.- Comercializadores purosSon comercializadores puros aquellos que no

construyen infraestructura en telecomunicaciones ni cuenten con concesión; para tal efecto, deben inscribirse en el registro de comercializadores a cargo del Ministerio. Previo al inicio de sus actividades de comercialización deberán obtener el correspondiente certifi cado.

Corresponde al Ministerio establecer los requisitos y procedimientos para la inscripción en el registro de comercializadores.

Asimismo, en el marco de lo dispuesto en el artículo precedente, los equipos o aparatos de telecomunicaciones que se conecten a la red pública, deberán estar previamente homologados. Asimismo, las relaciones entre los agentes que participan en esta actividad deben establecerse sobre la base de los principios de neutralidad, no discriminación y libre y leal competencia.

Artículo 140º.- Excepciones al régimen de la comercialización

Quedan exceptuados del régimen establecido en el artículo 138º y por lo tanto no requieren de ningún título habilitante, acuerdo comercial previo, ni se sujetan al régimen de comercializadores, las facilidades de telecomunicaciones que brinden los hoteles a sus propios huéspedes así como los hospitales y centros de salud públicos. Tratándose de los colegios estatales, esta excepción se aplicará cuando se instalen como máximo dos aparatos terminales para la prestación del servicio telefónico.

Asimismo queda exceptuado del régimen establecido en el artículo 138º, el uso gratuito de líneas y equipos por particulares.

Precísese que no se encuentra en los alcances del artículo 138º la cesión a terceros del equipo terminal de abonado.

Artículo 141º.- Utilización de concesionarios debidamente habilitados

Las comunicaciones que se efectúen en marco de lo dispuesto en los artículos 138º y 140º se enrutarán a través de concesionarios debidamente habilitados.

Artículo 142º.- Obligación de informar al Ministerio

El titular de un registro de comercializador de servicios públicos de telecomunicaciones y/o tráfi co, se encuentra obligado a proporcionar al Ministerio la información relacionada al servicio que éste le solicite.

SUBTÍTULO I

Del Otorgamiento de Concesión Única

Artículo 143º.- AlcancesEl otorgamiento de la concesión única confi ere

al solicitante la condición de concesionario para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones establecidos en la legislación.

El régimen de concesión única no es aplicable para operadores independientes ni para los prestadores de los servicios de valor añadido de conformidad con la Ley Nº 28737.

CAPÍTULO I

Procedimiento para el otorgamiento de concesión única

Artículo 144º.- Requisitos La solicitud para el otorgamiento de concesión única

debe dirigirse al Ministerio, adjuntando la siguiente información y documentación:

1. En el caso de personas jurídicas:

a. Copia del testimonio de constitución social inscrito conforme a ley o del instrumento que corresponda tratándose de empresas extranjeras.

b. Certifi cado de vigencia de poder de su representante legal con una antigüedad no mayor de tres (3) meses y copia de su documento de identidad.

c. Copia del documento que acredite la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC).

2. Tratándose de personas naturales:

a. Copia del documento de identidad b. Copia del documento que acredite la inscripción en

el Registro Único de Contribuyentes (RUC).3. Datos personales del solicitante: Tratándose de

personas jurídicas comprende al representante legal y a los socios que posean acciones o participaciones con derecho a voto, que representen un porcentaje igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social de la misma. En caso de que alguno de los socios o accionistas sea a su vez una persona jurídica, su representante legal deberá presentar este requisito.

4. Declaración jurada del solicitante de no hallarse impedido de contratar con el Estado ni estar incurso en las limitaciones establecidas en la Ley y el Reglamento. Tratándose de personas jurídicas comprende al representante legal y a los socios o accionistas que posean acciones o participaciones con derecho a voto, que representen un porcentaje igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social de la empresa solicitante. En caso de que alguno de los socios sea a su vez una persona jurídica, su representante legal deberá presentar este requisito.

5. Perfi l del proyecto técnico para la prestación del servicio solicitado, autorizado por ingeniero colegiado hábil de la especialidad.

6. Proyección de la inversión prevista para los primeros cinco (5) años y monto de la inversión inicial a ser ejecutado durante su primer año.

7.Siempre que el área de cobertura involucre en su área la provincia de Lima y/o la provincia constitucional del Callao, se deberá presentar:

a.Carta fi anza por el quince (15%) de la inversión inicial a fi n de asegurar el inicio de las operaciones. Dicha carta se presentará conforme a lo previsto en el artículo 124º.

b.Tratándose de teleservicios, compromiso de atender, como mínimo, un distrito fuera de la Provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, dentro de los veinticuatro (24) meses contados desde la suscripción del contrato o la inscripción en el Registro, asegurando la prestación del servicio en dicho distrito por el período que dure la concesión.

8.Pago por derecho de publicación de la resolución de concesión en el Diario Ofi cial El Peruano. En caso de denegarse la solicitud, el pago efectuado por derecho de publicación será devuelto al solicitante.

9. Tratándose de personas jurídicas deberán acreditar un capital social suscrito no menor a diez (10) UITs y en el caso de personas naturales y personas jurídicas sin fi nes de lucro deberán acreditar ingresos anuales por el mismo monto, mediante declaración jurada del impuesto a la renta del ejercicio anterior a la presentación de la solicitud. Asimismo, en este último caso, deberá presentar el reporte del comportamiento de pago positivo emitido por una central de riesgo acreditada.

En el caso de que la información legal antes señalada conste en otro expediente, ello se indicará en la solicitud precisando, de ser posible, el número de expediente respectivo. Sin perjuicio de ello, el Ministerio deberá observar lo previsto en el artículo 40º de la Ley N° 27444.

Artículo 145º.- Admisión de la solicitud El solicitante presentará al Ministerio su solicitud de

otorgamiento de concesión, conteniendo los requisitos a que se refi ere el artículo anterior. Si faltase alguno de los requisitos, se dejará constancia de ello en la misma solicitud o notifi cación adjunta, otorgándole un plazo máximo de siete (7) días hábiles para que cumpla con subsanar la omisión en que hubiese incurrido.

Subsanada la omisión señalada en el párrafo anterior, se entenderá admitida la solicitud de otorgamiento de concesión en la fecha en que se presentaron los requisitos faltantes.

Cumplido el plazo sin que se haya efectuado la subsanación de lo observado, la solicitud se considerará

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, miércoles 4 de julio de 2007 348375como no presentada y se pondrá a disposición del interesado la documentación correspondiente. La Dirección de Gestión podrá eliminar dicha documentación, si transcurridos cuarenta y cinco (45) días calendario desde su presentación no hubiera sido recabada por el solicitante.

Artículo 146º.- Publicación del extracto de la solicitud

Admitida la solicitud y cumplidos los requisitos formales, el Ministerio en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles notifi cará al solicitante ordenando la publicación de un extracto de la solicitud, por una vez, en el Diario Ofi cial El Peruano y en un diario de circulación nacional, según el formato proporcionado por el Ministerio.

La publicación se efectuará en un plazo no mayor de diez (10) días calendario, contados desde la notifi cación referida en el primer párrafo de este artículo. Los ejemplares conteniendo las respectivas publicaciones deberán remitirse al Ministerio en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo señalado para la publicación. En caso de incumplimiento de alguna de las disposiciones del presente párrafo, la solicitud quedará denegada automáticamente, debiendo la Dirección de Gestión emitir el pronunciamiento correspondiente en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles.

Artículo 147º.- Análisis de la solicitudEl Ministerio, dentro de los treinta (30) días hábiles

siguientes a la presentación por parte del solicitante de la publicación a que se refi ere el artículo precedente, procederá al análisis de la solicitud. En esta etapa se podrá requerir al solicitante la presentación de información y/o documentación adicional necesaria para emitir su pronunciamiento. El requerimiento deberá ser cumplido en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles. De considerarlo pertinente, el Ministerio, en razón del grado de complejidad de la información y/o documentación requerida, podrá prorrogar dicho plazo cuando así lo haya solicitado el interesado.

Transcurrido el plazo a que se refi ere el párrafo anterior, de haberse otorgado, sin que el solicitante haya cumplido con la presentación de la información y/o documentación requerida, la Dirección de Gestión declarará el abandono del procedimiento iniciado.

Artículo 148º.- Otorgamiento de la concesiónDentro del plazo fi jado en el primer párrafo del artículo

precedente, el órgano competente del Ministerio emitirá el informe respectivo recomendando se otorgue o deniegue la concesión solicitada.

De considerarse procedente la solicitud de concesión, el órgano competente del Ministerio remitirá los actuados con los correspondientes proyectos de resolución de otorgamiento de concesión y de contrato de concesión a la Ofi cina General de Asesoría Jurídica, la cual deberá pronunciarse dentro de un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, elevando los actuados al Despacho del Viceministro de Comunicaciones.

Con la conformidad del Viceministro de Comunicaciones se elevará los actuados al Titular del Ministerio, quien de considerarlo procedente emitirá la resolución correspondiente; observándose el plazo para el otorgamiento de la concesión establecido en el artículo 150º.

Artículo 149º.- Denegatoria de la solicitudSi la Dirección de Gestión considera improcedente

la solicitud de concesión, emitirá el informe negativo; y mediante resolución directoral se denegará la solicitud de otorgamiento de concesión.

Artículo 150º.- Plazo para el otorgamiento de la concesión

El plazo para el otorgamiento de concesiones es de cincuenta (50) días hábiles, computados a partir de que la solicitud es admitida conforme a lo dispuesto en el artículo 145º.

El cómputo de los plazos precitados, se suspenderá cuando:

1. Esté pendiente de cumplimiento algún requerimiento efectuado al solicitante.

2. Se efectúen observaciones a la solicitud de concesión a que se refi ere el artículo 146º.

Las suspensiones que se produzcan en aplicación de este artículo no sobrepasarán los plazos máximos fi jados para el otorgamiento de la concesión.

Artículo 151º.- Recursos administrativosContra las resoluciones que se expidan conforme a los

artículos precedentes, podrán interponerse los recursos administrativos que contempla la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo 152º.- Derecho de concesiónEl pago por derecho de concesión es único para la

prestación de todos los servicios.

CAPÍTULO II

Del contrato de concesión única

Artículo 153º.- Contenido del contrato de concesión

El contrato de concesión única debe ser escrito y contener fundamentalmente lo siguiente:

1. Identifi cación de las partes.2. Objeto de la concesión. 3. Plazo de vigencia de la concesión única, que será

de veinte (20) años contados a partir de la suscripción del contrato de concesión. Los servicios adicionales que se presten se sujetarán a este plazo.

4. Derechos y obligaciones del concesionario.5. Compromiso de cumplimiento de los planes técnicos

fundamentales.6. Compromiso de no instalar equipos de segundo

uso, salvo en los casos de traslados internos o en aquellos casos en que el Ministerio lo autorice mediante resolución del órgano competente. Para efectos de la autorización antes mencionada, el plazo para la atención de la solicitud es de diez (10) días hábiles.

7. Casos específi cos en que puede permitirse la subcontratación.

8. Área de concesión que, para la concesión única comprenderá todo el territorio de la República del Perú, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas para la prestación del servicio en la Provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao.

9. Plan de cobertura y, de ser el caso, capacidad de red.

10. Compromiso de que los equipos que se conecten a la red sean compatibles.

11. Plazo para el inicio de la prestación de los servicios.

12. Obligación de contar con contabilidad separada en virtud del principio de neutralidad, según se establece en el artículo 253º y siguientes.

13. Compromiso de cumplimiento de las normas que dicte Osiptel en materia de tarifas, condiciones de uso, cumplimiento de los objetivos de calidad del servicio, interconexión, compartición de infraestructura, y otras que se determinen.

14. Causales de resolución del contrato de concesión.

15. Causales para la cancelación de la inscripción en el registro de servicios públicos de telecomunicaciones.

16. Penalidades, en los casos que correspondan.

Artículo 154º.- Consecuencias de la resolución, terminación o extinción del contrato de concesión

La resolución, terminación o extinción del contrato de concesión única conforme a los supuestos contemplados en los artículos 136º y 137º genera la cancelación automática de la inscripción en el registro de todos los servicios materia de la concesión única.

CAPÍTULO III

Del registro de servicios públicos de telecomunicaciones

Artículo 155º.- Naturaleza del registroPara la prestación de servicios adicionales a los

considerados en el contrato de concesión única, los concesionarios deberán solicitar a la Dirección de Gestión, la inscripción de los nuevos servicios en el registro habilitado para tal fi n.

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La inscripción en el registro de servicios públicos de telecomunicaciones es constitutivo de derechos.

Artículo 156º.- RequisitosLa solicitud de inscripción en el registro de servicios

debe adjuntar, por cada servicio, la documentación siguiente:

1.Perfi l del proyecto técnico del servicio a brindar, autorizado por ingeniero colegiado hábil de la especialidad. Si el servicio a brindar involucra espectro radioeléctrico su asignación, así como la aprobación o modifi cación de características técnicas, de ser el caso, serán autorizadas por la Dirección de Gestión en el plazo de veinte (20) días hábiles de presentada la solicitud.

2.Plan de cobertura, y de ser el caso, capacidad de red.

3.Si la prestación del servicio involucra la Provincia de Lima y/o Provincia Constitucional del Callao, se deberá presentar los requisitos a que se refi ere el artículo 144º.

4.Proyección de la inversión prevista para los primeros cinco (5) años y monto de la inversión inicial a ser ejecutado durante su primer año.

5.Compromiso de cumplir todas y cada una de las cláusulas estipuladas en el contrato de concesión única.

El plazo máximo para la evaluación de la solicitud y la inscripción en el registro es de treinta (30) días hábiles de presentada la solicitud. La fi cha de inscripción será notifi cada dentro de los cinco (5) días posteriores a la inscripción.

Para la modifi cación del Registro se deberá presentar la documentación contenida en el presente artículo, en lo que fuese aplicable.

La fi cha de inscripción del servicio público concedido en el Registro forma parte integrante del contrato de concesión única que le da origen y por tanto se sujeta a las condiciones y obligaciones generales de dicho contrato.

Artículo 157º.- ContenidoEl registro debe contener fundamentalmente lo

siguiente:

1. Identifi cación del solicitante.2. Servicio público concedido.3. Plazo de inicio de la prestación del servicio, el

cual es de doce (12) meses computados a partir de su inscripción en el registro. Dicho plazo no está sujeto a prórroga, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

4. Derechos y obligaciones del concesionario.5. Plan de cobertura y, de ser el caso, capacidad de

red.6. Penalidades, en los casos que corresponda.

Artículo 158º.- Causales de cancelaciónLa cancelación de la inscripción del servicio adicional

que corresponda se producirá de pleno derecho, si la concesionaria incurre en alguna de las siguientes causales:

1. No iniciar la prestación del servicio dentro del plazo previsto en el artículo 134º. Cuando el servicio incluya más de una modalidad para su prestación, el no inicio de una de ellas determinará la cancelación del registro en la parte que corresponda.

2. Suspensión de la prestación del servicio sin previa autorización del Ministerio, salvo que ésta se produzca por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditadas.

3. De ser el caso, no presentar o renovar la carta fi anza a fi n de asegurar el inicio de las operaciones en la provincia de Lima y/o la Provincia Constitucional del Callao.

4. Incumplimiento de la obligación de atender, como mínimo un distrito fuera del Departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, para los casos en que la concesión para servicios fi nales involucre la provincia de Lima y/o la Provincia Constitucional del Callao, conforme lo señala el numeral 8 del articulo 153º.

5. Incumplimiento de otras obligaciones contraídas por el concesionario, cuando hayan sido expresamente convenidas como causal de cancelación de la inscripción del registro para brindar servicios públicos de telecomunicaciones.

En caso de incurrir la concesionaria en alguna de las causales, la Dirección de Gestión procederá de ofi cio a la cancelación de la inscripción respectiva; debiendo comunicar dicha cancelación a la concesionaria en un plazo máximo de cinco (5) días.

SUBTÍTULO II

DEL OTORGAMIENTO DE LA CONCESIÓN MEDIANTE CONCURSO PÚBLICO DE OFERTAS

Artículo 159º.- Elaboración de bases y la conducción del concurso público

La elaboración de las bases y la conducción del concurso público de ofertas están a cargo del órgano competente del Ministerio.

La aprobación de las bases y la conformación del comité de recepción y evaluación de ofertas compete al Viceministro de Comunicaciones.

El otorgamiento de la concesión y la asignación del espectro, en su caso, será por concurso público de ofertas, según lo establecido por el artículo 123º.

En caso de que la empresa que obtiene la buena pro, tratándose de concurso para asignación de espectro, cuente con concesión para el servicio ofertado, deberá emitirse la resolución directoral que otorgue el derecho de uso del espectro asignado.

Mediante resolución del Titular del Ministerio se podrá, para casos específi cos, encargar a otra entidad la conducción del concurso y el otorgamiento de la buena pro a que se refi eren los párrafos precedentes.

Artículo 160º.- Publicación de la convocatoriaLa convocatoria a concurso público de ofertas se

publicará obligatoriamente por dos (2) veces consecutivas en el Diario Ofi cial El Peruano y en uno de los diarios de circulación nacional.

Artículo 161º.- Contenido de la convocatoriaLa convocatoria deberá contener obligatoriamente lo

siguiente:

1. Denominación de la entidad que convoca.2. Objeto del concurso.3. Lugar donde los interesados puedan inscribirse,

recabar información y adquirir las bases del concurso.4. Precio de venta de las bases.5. Día, hora y lugar donde se efectuará la recepción

de ofertas.6. Otros que el órgano competente del Ministerio

considere necesarios.

Artículo 162º.- Contenido de las basesLas bases del concurso público contendrán

obligatoriamente lo siguiente:

1. Cronograma del concurso.2. Objeto del concurso.3. Documentos requeridos para la califi cación de

postores.4. Área de concesión.5. Plazos.6. Obligación, en su caso, de presentar un perfi l del

proyecto técnico del servicio a instalar, autorizado por un ingeniero colegiado hábil de la especialidad.

7. Descripción de los principales parámetros técnicos y características del servicio, precisando las normas técnicas obligatorias aplicables a este servicio.

8. Descripción de los componentes básicos de la estructura tarifaria y criterios de aplicación.

9. Anteproyecto de contrato de concesión.10. Garantías, entre las que fi gurará la carta fi anza

bancaria de seriedad de oferta y montos correspondientes que constituirán los concursantes y el ganador del concurso, respectivamente.

11. Documentación que deberá presentar el concursante ganador para la celebración del contrato de concesión.

12. Cronograma de ejecución del proyecto.13. La oferta, la misma que puede consistir en una

oferta económica o en el desarrollo e implementación de un proyecto integral para la prestación del servicio de telecomunicaciones materia del concurso, conforme a los criterios mínimos que se establezcan para tal fi n.

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14. Criterios y pautas para la evaluación de las ofertas.

15. Espectro a ser asignado.16. Metas de uso de espectro.17. Otra información que el órgano competente del

Ministerio estime necesaria a fi n de evaluar la oferta.

Artículo 163º.- Alcances de las basesLas bases determinarán el trámite específi co a

seguirse y se elaborarán de acuerdo a la naturaleza de los servicios que se concursan.

SUBTÍTULO III

Del Otorgamiento de Concesión para operador independiente

Artículo 164º.- Requisitos y ProcedimientoEl procedimiento para la evaluación de la solicitud

para el otorgamiento de concesión para operador independiente se sujeta al procedimiento establecido en los artículos 145º al 151º, en lo que corresponda.

La solicitud debe dirigirse al Ministerio, adjuntando la información y documentación prevista en el artículo 144º, a excepción de los numerales 7, 8 y 9.

En el caso de que la información legal antes señalada conste en otro expediente, ello se indicará en la solicitud, precisando de ser posible, el número de expediente respectivo. Sin perjuicio de ello, el Ministerio deberá observar lo previsto en el artículo 40º de la Ley N° 27444.

De acuerdo a lo previsto en el artículo 36º-A del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, se aplica silencio administrativo positivo cuando no utilice medios radioeléctricos y siempre que cumpla con presentar los requisitos que señala la normativa vigente.

El contrato de concesión para operador independiente deberá contener lo establecido en el artículo 153º, en lo que corresponda.

Artículo 165º.- Plazo El plazo para el otorgamiento de concesiones para

operadores independientes es de treinta (30) días hábiles.

Artículo 166º.- Ámbito El operador independiente brindará el servicio en las

áreas previstas en el artículo 60º. Asimismo, el operador independiente podrá prestar servicios en áreas no atendidas distintas de las áreas rurales y de preferente interés social, siempre y cuando exista un acuerdo entre éste y el concesionario del servicio a prestar.

TÍTULO III

DE LAS AUTORIZACIONES

Artículo 167º.- Teleservicios privados y servicios de difusión privados

Las autorizaciones para teleservicios privados y servicios de difusión privados se prestan bajo el régimen de autorizaciones que son otorgadas por resolución de la Dirección de Gestión.

Los servicios de telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales no requieren autorización del Ministerio y se rigen por las disposiciones que dicte el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.

Artículo 168º.- Autorización para la operación de estaciones radioeléctricas que utilizan el servicio fi jo por satélite

Las estaciones radioeléctricas comprendidas en el Proyecto Apoyo a la Comunicación Comunal y en otros proyectos orientados al desarrollo de las telecomunicaciones a cargo del Ministerio y cuya operación se apoye en un servicio fi jo por satélite, podrán ser autorizadas de ofi cio por la Dirección de Gestión. Igualmente, la citada Dirección expedirá de ofi cio el permiso y la licencia correspondiente.

Artículo 169º.- Autorización para el servicio de radiocomunicación privada en banda de alta frecuencia (HF)

La autorización para prestar un servicio de radiocomunicación privada en la banda de alta frecuencia (HF), cuyas estaciones sean instaladas en el marco del Proyecto Apoyo a la Comunicación Comunal y otros proyectos orientados al desarrollo de

las telecomunicaciones en áreas rurales y lugares de preferente interés social a cargo del Ministerio, podrá ser otorgada de ofi cio por la Dirección de Gestión. Igualmente, la citada Dirección podrá expedir de ofi cio el permiso y la licencia correspondiente.

Artículo 170º.- Alcances de la autorizaciónLa autorización, salvo los servicios de canales

ómnibus (banda ciudadana) y radioafi cionados que por sus particulares características tienen un tratamiento especial, comprende el establecimiento, instalación, operación, explotación y el uso del espectro radioeléctrico de ser necesario.

Adicionalmente a la autorización, para la operación de servicios de radiocomunicación, se requiere previamente la expedición de la licencia correspondiente.

Artículo 171º.- Pago por derecho de autorización y del canon

El titular de la autorización deberá cumplir con el pago por derecho de autorización y del canon anual dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de su notifi cación.

En caso de incumplimiento, la resolución de otorgamiento de autorización quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que el Ministerio emita el acto administrativo correspondiente.

Artículo 172º.- Plazo de las autorizacionesLa autorización se concede por el plazo máximo de

cinco (5) años para el caso de teleservicios privados y de difusión privados.

Las autorizaciones entrarán en vigencia a partir del día siguiente de su notifi cación.

Artículo 173º.- ProcedimientoPresentada la solicitud para el otorgamiento de las

autorizaciones con todos los requisitos establecidos en este Reglamento, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 145º.

Dentro de los noventa (90) días hábiles a partir de la presentación de los informes técnico y legal y cumplidos todos los requisitos establecidos al efecto, el órgano competente procederá a expedir resolución autoritativa, en caso de que dichos informes fueran favorables.

Si de la evaluación del expediente se considera improcedente la solicitud, será declarada mediante resolución de la Dirección de Gestión.

Transcurrido el plazo señalado en el párrafo segundo del presente artículo, si no se ha expedido resolución pronunciándose sobre la solicitud, el peticionario podrá considerarla denegada, sin perjuicio de esperar el pronunciamiento del Ministerio.

Artículo 174º.- Interrupción del cómputo de plazosEl cómputo de los plazos establecidos para el

procedimiento de otorgamiento de autorización se interrumpirá cuando esté pendiente de cumplimiento algún requerimiento efectuado por la Administración al solicitante.

Artículo 175º.- Derechos del titular de la autorización

Son derechos del titular de la autorización, principalmente los siguientes:

1. Explotar el servicio.2. Transferir excepcionalmente la autorización a otra

persona natural o jurídica previa autorización expresa del Ministerio.

3. Los demás que se establezcan en la autorización o en el Reglamento Técnico Específi co.

Artículo 176º.- Obligaciones del titular de la autorización

Son obligaciones del titular de la autorización, entre otras, las siguientes:

1. Instalar y operar el servicio de acuerdo a los términos, condiciones y plazos previstos en la autorización.

2. Prestar el servicio en forma ininterrumpida, salvo situaciones excepcionales debidas a caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditadas.

3. Pagar oportunamente los derechos, tasas y canon, que correspondan.

4. Proporcionar al Ministerio la información que éste le solicite, y en general brindar las facilidades para efectuar sus labores de inspección y verifi cación.

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Artículo 177º.- Causales para dejar sin efecto la autorización

Son causales para dejar sin efecto una autorización, las siguientes:

1. Suspensión de las operaciones sin autorización del Ministerio, durante tres (3) meses continuos o durante cinco (5) meses alternados en el lapso de un (1) año.

2. Renuncia por parte del titular de la autorización.3. La pérdida de fraccionamiento de pago por las

deudas existentes al momento de otorgarse la respectiva autorización.

Para dejar sin efecto la autorización se requiere la expedición de resolución, la cual será del mismo nivel que corresponde al otorgamiento de la autorización.

Artículo 178º.- Causales de extinción de la autorización

Son causales de extinción de la autorización las siguientes:

1. Incumplimiento de pago del canon anual por dos (2) años consecutivos, salvo que cuente con fraccionamiento vigente o se haya dejado en suspenso la exigibilidad de las obligaciones económicas conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal.

2. Muerte o declaratoria de quiebra del titular, en caso de ser persona natural, o, tratándose de persona jurídica, por extinción o declaratoria de quiebra.

3. El vencimiento del plazo de vigencia, salvo que se haya solicitado la respectiva renovación, conforme lo establecido en el artículo 194º del Reglamento.

La extinción de la autorización opera de pleno derecho, sin perjuicio de su formalización mediante resolución del mismo nivel con que se otorgan las autorizaciones.

SUBTÍTULO I

DE LAS AUTORIZACIONES PARA SERVICIOS DE DIFUSIÓN PRIVADOS

Artículo 179º.- ProcedimientoPara obtener autorizaciones para establecer servicios

de difusión privados, se cumplirá lo establecido en el artículo 180º y se seguirá el procedimiento contenido en el artículo 173º.

SUBTÍTULO II

DE LAS AUTORIZACIONES PARA TELESERVICIOS PRIVADOS

Artículo 180º.- RequisitosPara obtener autorización para establecer teleservicios

privados, se requiere presentar solicitud al Ministerio, acompañando la siguiente información y documentación:

1. En el caso de personas jurídicas, copia del testimonio de constitución inscrito conforme a ley o del instrumento que corresponda tratándose de empresas extranjeras, certifi cado de vigencia de poder de su representante legal con una antigüedad no mayor de tres (3) meses, y copia de su documento de identidad. Tratándose de personas naturales, copia del documento de identidad.

2. Datos del solicitante, según formulario que le será proporcionado por el órgano competente del Ministerio.

3. Perfi l del proyecto técnico del servicio a instalar, de acuerdo al formato que proporcione el órgano competente del Ministerio. Dicho perfi l estará autorizado por un ingeniero colegiado hábil de la especialidad.

4. Copia simple de las tarjetas de propiedad de vehículos terrestres y matrículas de embarcaciones y aeronaves, cuando se trate de servicios de radiocomunicación móviles terrestre, marítimo y aeronáutico, respectivamente.

5. Pago por derecho de trámite.6. Otros requisitos que se establezcan en el Reglamento

Específi co y normas que expida el Ministerio.Para el caso del servicio de radioafi cionados

los requisitos serán los previstos en su Reglamento Específi co.

SUBTÍTULO IIl

DE LAS AUTORIZACIONES PARA SERVICIOS DE RADIOAFICIONADOS

Artículo 181º.- ProcedimientoLa autorización para establecer servicios de

radioafi cionados será solicitada y otorgada de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento Específi co del Servicio de Radioafi cionados.

TÍTULO IV

DE LOS PERMISOS

Artículo 182º.- Facultad de solicitar permisosLos titulares de una autorización para prestar servicios

de radiocomunicación, tienen derecho a recibir del Ministerio tantos permisos como el caso requiera para la instalación de cada estación autorizada.

Artículo 183º.- Plazos para su expediciónEl permiso de instalación puede incorporarse en

la resolución de autorización. Si así no se hiciere, los permisos se expedirán dentro de los quince (15) días calendario posteriores a la vigencia de la autorización, en los formularios aprobados para cada clase de servicio, donde el titular consignará la información técnica y operativa necesaria para el control técnico y estadístico de los equipos e instalaciones.

Artículo 184º.- Modifi cación de características técnicas

Las características técnicas de operación de los servicios, contenidas en los permisos de instalación, podrán modifi carse a solicitud del titular de la autorización correspondiente.

TÍTULO V

DE LAS LICENCIAS

Artículo 185º.- Facultad de recibir licenciasLos titulares de una autorización para prestar un

servicio de radiocomunicación, tienen derecho a recibir del Ministerio, una o más licencias para iniciar la operación de los servicios autorizados.

Las características técnicas de operación contenidas en la licencia podrán ser modifi cadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 186º.- RequisitosLas licencias se expedirán siempre que la instalación

de los equipos y las pruebas de funcionamiento hubieran resultado satisfactorias.

Artículo 187º.- FormatosLas licencias se expedirán en los formatos aprobados

para cada clase de servicio de telecomunicaciones.Artículo 188º.- PlazoEl plazo de las licencias no podrá exceder la vigencia

de la autorización respectiva.

TÍTULO VI

DEL REGISTRO PARA SERVICIO DE VALOR AÑADIDO

Artículo 189º.- Autorización de redes propias La instalación, operación y prestación de los

servicios de valor añadido no requiere de autorización previa del Ministerio, salvo que se trate de servicios de valor añadido que requieran de redes propias distintas a las de los servicios portadores o teleservicios, los cuales están sujetos al régimen establecido en el artículo 101º.

Artículo 190º.- Requisitos Las personas naturales o jurídicas que deseen prestar

servicios de valor añadido, deberán inscribirse en un registro que para tal fi n llevará el órgano competente del Ministerio. La inscripción deberá efectuarse previamente al inicio de la prestación del servicio respectivo.

La inscripción se realizará presentando una declaración jurada a través del formulario que les será proporcionado por el órgano competente del Ministerio, en el que se anotarán entre otros datos, los siguientes:

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, miércoles 4 de julio de 2007 348379

1. Identifi cación del titular del servicio.2. Clase de servicios.3. Área de cobertura del servicio.4. Identifi cación de los equipos a ser utilizados.

La omisión de la inscripción está sujeta a las sanciones establecidas en la Ley y el Reglamento.

Artículo 191º.- Obligación de brindar facilidades al Ministerio para las labores de inspección

El titular de un registro de empresa de valor añadido se encuentra obligado a proporcionar al Ministerio la información que éste le solicite, y en general brindar las facilidades para efectuar sus labores de inspección y verifi cación.

Artículo 192º.- Actualización del Registro El registro de empresas prestadoras de servicios de

valor añadido será actualizado permanentemente por el Ministerio quien deberá reglamentar el procedimiento conforme al cual se efectuará dicho registro, incluyendo su período de vigencia. Dicho registro estará a cargo del órgano competente del Ministerio.

TÍTULO VII

DE LAS RENOVACIONES

Artículo 193º.- Mecanismos para la renovación Las concesiones y autorizaciones otorgadas a solicitud

de parte o mediante concurso público de ofertas, podrán renovarse al vencimiento de sus respectivos plazos de vigencia según sus propios términos y condiciones.

En el contrato de concesión se pueden establecer mecanismos especiales para la renovación del plazo de concesión, siempre que el período de renovación no exceda el inicialmente pactado.

Artículo 194º.- Plazo para solicitar la renovación El titular de una concesión presentará solicitud de

renovación con una anticipación de un (1) año en relación al plazo de vencimiento; y para el caso de autorizaciones, el titular solicitará la renovación hasta el último día de vencimiento del plazo de la autorización otorgada.

El contrato de concesión podrá contemplar plazos especiales para solicitar la renovación. En tales casos se aplicarán dichos plazos.

Artículo 195º.- Evaluación de la solicitud de renovación

La solicitud de renovación será evaluada teniendo en cuenta si el concesionario cumplió con las obligaciones derivadas del contrato de concesión, de la Ley, del Reglamento y demás normas que resulten aplicables.

Artículo 196º.- ProcedimientoPara la renovación de las concesiones, se aplicará lo

dispuesto en los artículos 146º al 150º.Artículo 197º.- Nivel de la resolución Las renovaciones se otorgarán con el mismo nivel de

resolución con que se otorga la concesión o autorización.Artículo 198º.- Requisitos Es requisito indispensable para la renovación de

concesiones y autorizaciones haber cumplido con todos los pagos de los derechos, tasa anual, canon anual y demás conceptos que se adeuden al Ministerio vinculados a telecomunicaciones, o en su caso contar con fraccionamiento de pago vigente o que se encuentre suspendida la exigibilidad de las obligaciones económicas, conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal.

TÍTULO VIII

DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

SUBTÍTULO I

DEL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

Artículo 199º.- Defi niciónEspectro radioeléctrico es el medio por el cual pueden

propagarse las ondas radioeléctricas sin guía artifi cial. Constituye un recurso natural limitado que forma parte del patrimonio de la nación.

Corresponde al Ministerio la administración, la atribución, la asignación y el control del espectro de frecuencias radioeléctricas y, en general, cuanto concierne al espectro radioeléctrico.

Artículo 200º.- Plan Nacional de Asignación de Frecuencias (PNAF)

El Plan Nacional de Asignación de Frecuencias, a que se refi ere la Ley, denominado igualmente Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF), se aprueba por resolución ministerial.

El PNAF es el documento técnico normativo que contiene los cuadros de atribución de frecuencias y la clasifi cación de usos del espectro radioeléctrico, así como las normas técnicas generales para la utilización del espectro radioeléctrico.

El Ministerio atribuirá las bandas de frecuencias para la operación de los servicios de telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, previa coordinación con el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, las mismas que estarán contenidas en el PNAF.

El PNAF indicará la clase y categoría de servicios de telecomunicaciones para cada una de las bandas de frecuencias, de conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones, anexo al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, debiendo contemplar las necesidades de los sistemas de defensa y seguridad nacional.

El PNAF, así como sus posteriores modifi caciones, será publicado en el Diario Ofi cial El Peruano.

Toda asignación de frecuencias se realiza en base al respectivo plan de canalización, el cual será aprobado por resolución viceministerial.

Artículo 201º.- Atribución, asignación y adjudicación de frecuencias

Toda estación radioeléctrica está sujeta a una asignación de frecuencia; todo servicio de telecomunicaciones que utilice la radiocomunicación a una atribución de bandas de frecuencias; y toda zona de servicio a una adjudicación de frecuencias.

Artículo 202º.- Defi nición de asignación La asignación es el acto administrativo por el que el

Estado otorga a una persona el derecho de uso sobre una determinada porción del espectro radioeléctrico, dentro de una determinada área geográfi ca, para la prestación de servicios de telecomunicaciones, de acuerdo con lo establecido en el PNAF.

Artículo 203º.- Concurso público La asignación del espectro radioeléctrico en las

bandas identifi cadas para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones y atribuidas a título primario, se realizará mediante concurso público en la provincia de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao. Para tal efecto, el Ministerio emitirá los dispositivos correspondientes. Esta disposición no aplica a las asignaciones ya efectuadas en las referidas bandas, durante la vigencia de sus contratos ni para los radioenlaces digitales para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones en las bandas atribuidas como tales en el PNAF.

El Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF) se adecuará a lo dispuesto en el presente artículo.

En caso de restricciones en la disponibilidad de frecuencias o banda de frecuencias fuera de la Provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, se seguirá lo establecido en el artículo 123º.

Artículo 204º.- Condiciones para el uso del espectro radioeléctrico

El uso del espectro radioeléctrico requiere de una concesión o autorización del servicio de telecomunicaciones correspondiente, según sea el caso, previo cumplimiento de los requisitos establecidosen el Reglamento. Tratándose de servicios públicos de telecomunicaciones la asignación se hará mediante resolución directoral del órgano competente del Ministerio.

Artículo 205º.- Metas de uso de espectroLa asignación de espectro para servicios públicos,

estará sujeta al cumplimiento de metas de uso de espectro, las cuales estarán contempladas en el instrumento que lo asigna.

Entiéndase por metas de uso de espectro a la obligación y compromiso que tiene la empresa concesionaria de utilizar en forma efi ciente y efectiva el espectro asignado, de tal manera que se garantice el uso efi ciente de dicho recurso.

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NORMAS LEGALES El PeruanoLima, miércoles 4 de julio de 2007348380

Artículo 206º.- Ampliación de la asignación del espectro

La ampliación de la asignación del espectro se hará a solicitud de parte o mediante concurso público de ofertas en los casos previstos en el artículo 123º. Asimismo, la concesionaria deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Cumplimiento de metas de uso del espectro ya asignado.

2. Proyección de demanda que justifi que la solicitud de espectro adicional.

3. No adeudar pagos de canon por uso del espectro asignado, así como de otros que resulten exigibles.

El Ministerio cautelará que la asignación de frecuencias no contribuya a confi gurar una posición de dominio en el mercado.

Artículo 207º.- Asignación de espectro radioeléctrico en forma temporal

En forma excepcional, el Ministerio, previa solicitud debidamente sustentada, podrá asignar el espectro radioeléctrico en forma temporal a fi n de realizar pruebas para aplicaciones de nuevas tecnologías o estudios técnicos. En ambos casos, la asignación se hará por resolución directoral y el plazo máximo, de vigencia no será mayor de seis (6) meses improrrogables.

Esta asignación no exime de la obligación de pagar el canon por la asignación temporal de acuerdo al servicio sobre el cual se realizarán las pruebas y se sujetará a las condiciones que se determinen en la resolución de asignación, así como a las normas que emita el Ministerio.

Finalizadas las pruebas, el administrado deberá presentar la información que el Ministerio le solicite.

Artículo 208º.- Asignación de espectro radioeléctrico en bandas atribuidas para la prestación de más de un servicio público de telecomunicaciones

La asignación de espectro radioeléctrico en bandas atribuidas para la prestación de más de un servicio público de telecomunicaciones, otorga a su titular el derecho a prestar estos servicios, siendo requisito previo para ello que el titular de la asignación de espectro cuente con la concesión que lo habilite a prestar los servicios públicos de telecomunicaciones que correspondan a la atribución de la banda de frecuencias asignada.

Artículo 209º.- Bandas para servicios públicos Los servicios públicos de telecomunicaciones que

emplean estaciones radioeléctricas, tienen bandas de frecuencias específi cas atribuidas en el PNAF.

Artículo 210º.- Prioridad de los servicios públicos sobre los otros servicios

En el caso de que varios servicios de telecomunicaciones compartan frecuencias, los servicios públicos de telecomunicaciones tendrán prioridad sobre los otros servicios.

Artículo 211º.- Registro nacional de frecuenciasEl Ministerio llevará un registro nacional de frecuencias

en el que se inscribirán las asignaciones efectuadas.El Ministerio establecerá el procedimiento y forma

de acceso del público a la información de dicho registro, teniendo en cuenta su grado de confi dencialidad y la seguridad nacional.

Artículo 212º.- Operación de estaciones radioeléctricas sin afectar la calidad ni interferir otros servicios

Toda estación radioeléctrica operará sin afectar la calidad ni interferir otros servicios de radiocomunicaciones autorizados. En caso de interferencia perjudicial, el causante está obligado a suspender de inmediato sus operaciones hasta corregir la interferencia a satisfacción del Ministerio.

Artículo 213º.- Modifi cación de características técnicas

No son modifi cables las características de instalación y operación autorizadas para el uso o explotación de frecuencias, la potencia de transmisión y otros parámetros técnicos relativos al uso del espectro radioeléctrico, si antes no se obtiene la correspondiente aprobación del Ministerio. Asimismo, está prohibido usar la frecuencia asignada para fi nes distintos a los autorizados.

Artículo 214º.- Modifi cación de ofi cio de las características técnicas asignadas

El Ministerio podrá disponer de ofi cio y de manera excepcional, el cambio de las características técnicas asignadas, en los siguientes casos:

1. Que la operación del servicio ponga en peligro la vida o la salud de las personas.

2. A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Norma que establece los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No lonizantes en Telecomunicaciones.

3. En cumplimiento a las normas que emita el Ministerio sobre el sistema de gestión y control del espectro radioeléctrico.

Artículo 215º.- Operación de estaciones radioeléctricas según los parámetros técnicos autorizados

Toda estación radioeléctrica que opere en el país está obligada a trasmitir con la potencia, ancho de banda y en la frecuencia o banda autorizada.

Artículo 216º.- Excepciones para operar en forma diferente a lo autorizado

Está prohibido el uso de estaciones radioeléctricas para fi nalidad diferente a la autorizada, excepto en los siguientes casos:

1. En apoyo de los sistemas de defensa nacional o civil, y durante los estados de excepción, de acuerdo al artículo 18.

2. Cuando sea necesario para proteger la vida humana, coadyuvar al mantenimiento del orden público, garantizar la seguridad de los recursos naturales y en general de los bienes públicos y privados, dando cuenta al Ministerio.

Artículo 217º.- Causales para modifi car de ofi cio una frecuencia asignada

El Ministerio podrá modifi car de ofi cio una frecuencia asignada, procurando no afectar derechos, en los siguientes casos:

1. Prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, cuando lo exija el interés público.

2. Solución de problemas de interferencia perjudicial.3. Utilización de nuevas tecnologías.4. Cumplimiento de acuerdos internacionales y del

PNAF.

El Ministerio establecerá los términos y condiciones en los que se efectuarán los procesos de migración de bandas y frecuencias.

Artículo 218º.- Causales de reversión del espectro al Estado

El espectro asignado para servicios públicos, revertirá al Estado en los siguientes casos:

1. Por revocación parcial o total de la asignación, debido a incumplimiento injustifi cado de metas de uso de espectro o cuando se trate de un recurso escaso y exista un uso inefi ciente del mismo.

2. A solicitud del titular de la asignación.3. Por vencimiento del plazo por el que se le otorgó

la asignación, sin que el titular hubiese solicitado la renovación de la misma.

4. Por resolución del contrato de concesión del servicio para el cual se asignó el espectro.

5. Por renuncia a la concesión.6. Cuando se superen los topes de espectro

radioeléctrico aprobados por el Ministerio por haberse adjudicado la buena pro en un concurso público realizado para la asignación de nuevo espectro.

La determinación del espectro a revertir, así como el monto a ser reconocido, de ser el caso, se sujetará a la realización de un estudio previo, en el que se privilegiará la menor afectación de los derechos de los usuarios, los objetivos previstos en la realización del nuevo concurso público, entre otros criterios que establezca el Ministerio o el organismo encargado de realizar el concurso. La elaboración del estudio podrá ser delegado a terceros.

El Ministerio, de ser el caso, mediante Resolución Ministerial, establecerá los términos y condiciones en los que se efectuarán los procesos de reversión.

En ningún caso procederá el desembolso de suma alguna a favor de la concesionaria.

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, miércoles 4 de julio de 2007 348381

Artículo 219º.- Indicativos de llamadas asignadosLas estaciones de radiocomunicación se identifi carán

con los indicativos de llamadas asignados. Esta disposición no alcanza a las estaciones de embarcaciones o dispositivos de salvamento que emitan automáticamente las señales de socorro.

Artículo 220º.- Obligación de evitar interferencias radioeléctricas

Los aparatos telefónicos, equipos terapéuticos o industriales, motores o generadores, artefactos eléctricos y otros, deberán estar acondicionados de tal manera de que se evite en lo posible y dentro de los límites de la tecnología vigente, las interferencias radioeléctricas que tales equipos puedan ocasionar; en caso contrario, será de aplicación lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 221º.- Mecanismos para evitar interferencias radioeléctricas

Las personas naturales o jurídicas que posean equipos de cualquier naturaleza, están obligadas a eliminar las interferencias radioeléctricas que tales equipos produzcan, en el plazo que al efecto determine el Ministerio. Vencido dicho plazo, de continuar tales interferencias, se aplicarán las sanciones previstas en la Ley y el Reglamento.

SUBTÍTULO II

DEL CONTROL DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

Artículo 222º.- Función del Ministerio El Ministerio debe velar por el correcto funcionamiento

de los servicios de telecomunicaciones que utilizan el espectro radioeléctrico y por la utilización racional de éste.

Artículo 223º.- Mecanismos para garantizar la utilización racional del espectro radioeléctrico

Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, el Ministerio deberá:

1. Efectuar la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas, identifi car y localizar las interferencias perjudiciales y demás perturbaciones a los sistemas y servicios de telecomunicaciones.

2. Detectar a las personas que presten servicios de telecomunicaciones en condiciones técnicas distintas a las establecidas por el Ministerio o, sin la correspondiente concesión, autorización, permiso o licencia.

Dichas acciones podrá realizarlas directamente o a través de personas naturales o jurídicas previamente autorizadas, a las que se denominarán entidades inspectoras. Adicionalmente, el Ministerio también podrá encargar a estas entidades la ejecución de las sanciones y la cobranza de las multas que éste imponga a las empresas infractoras.

Artículo 224º.- Reglamento de las entidades inspectoras

El Ministerio deberá expedir el reglamento de las entidades inspectoras, en el que se establecerán los mecanismos y requisitos para su designación, sus derechos y obligaciones, otorgamiento de garantías que respalde el cumplimiento de sus obligaciones, infracciones y sanciones, las pautas generales para su operación y otros aspectos que se consideren pertinentes.

Artículo 225º.- Personas naturales o jurídicas que no podrán ser designadas entidades inspectoras

No podrán ser designadas como entidades inspectoras, las personas naturales o jurídicas que:

1. Sean titulares de concesiones para prestar un servicio público de telecomunicaciones.

2. Hubieran sido sancionadas con la cancelación de su designación como entidad inspectora, y no hubieran transcurrido dos (2) años desde que la resolución que impuso la sanción quedó fi rme administrativamente. Igualmente quedará impedida la persona jurídica cuyo socio o representante legal estuviera incurso en lo antes señalado.

Artículo 226º.- Requisitos para la designación de entidades inspectoras

Para ser designada entidad inspectora se requiere cumplir los siguientes requisitos:

1. Presentar plan de trabajo, relación del personal técnico califi cado, descripción de las instalaciones y el método de ejecución de los trabajos de verifi cación.

2. Acreditar capacidad técnica y económica sufi cientes para la ejecución del plan de trabajo propuesto.

3. Otorgar garantía para respaldar el cumplimiento oportuno y efi ciente de sus obligaciones.

4. Otros requisitos que se establezcan en el reglamento que se apruebe de acuerdo con el artículo 224º.

TÍTULO IX

DE LOS DERECHOS TASAS Y CANON

SUBTÍTULO I

DE LOS DERECHOS DE CONCESIÓN Y AUTORIZACIÓN

Artículo 227º.- Derecho de concesión o autorización

El pago por derecho de concesión o autorización es el siguiente:

1. Concesiones: dos y medio por mil (2,5/1000) de la inversión inicial prevista para el establecimiento del servicio de telecomunicaciones concedido.

Tratándose de concesiones para operadores independientes, cuya área de concesión sean las áreas rurales y lugares considerados de preferente interés social, el derecho de concesión y el de renovación será cinco por ciento (5%) de la UIT.

En ningún caso, el derecho de concesión, así como el de renovación de la concesión, será inferior a una (1) UIT salvo lo dispuesto en el párrafo anterior.

2. Autorización, renovación y cambio de categoría para radioafi cionados: uno por ciento (1%) de la UIT.

3. Autorizaciones para el servicio privado de telecomunicaciones y su renovación: veinticinco por ciento (25%) de la UIT.

La UIT aplicable para el cálculo de los derechos, será la vigente a la fecha en que corresponde efectuar el pago.

No están afectas al pago del derecho de autorización aquellas autorizaciones otorgadas bajo los regímenes especiales contemplados en los artículos 168º y 169º.

El Ministerio podrá establecer en el contrato de concesión correspondiente la forma de pago que considere más adecuada, respetando los montos mínimos establecidos en el presente artículo.

Artículo 228º.- Derecho de concesión o autorización en los casos de concurso público de ofertas

El derecho a pagar por el otorgamiento de concesiones sujetos a concurso público de ofertas, se calculará en la forma y sobre los montos defi nidos en las bases respectivas, en función de la mejor oferta.

SUBTÍTULO II

DE LA TASA POR EXPLOTACIÓN COMERCIAL DEL SERVICIO

Artículo 229º.- Tasa por explotación comercial del servicio

Los titulares de concesiones pagarán por concepto de la explotación comercial de los servicios de telecomunicaciones, una tasa anual equivalente a medio por ciento (0,5%) de sus ingresos brutos facturados y percibidos anualmente.

En el caso de servicios públicos de telecomunicaciones y para los fi nes de esta tasa, forma parte de la base de cálculo, los ingresos provenientes de las liquidaciones entre empresas por el tráfi co internacional de entrada y salida del país.

Los operadores independientes, pagarán por concepto de la explotación comercial de los servicios de telecomunicaciones, una tasa anual equivalente a 0.2% de sus ingresos brutos facturados y percibidos anualmente en las áreas rurales y lugares considerados de preferente interés social.

Artículo 230º.- Pagos a cuentaLos titulares de concesiones a que se refi ere el artículo

anterior, abonarán con carácter de pago a cuenta de la tasa

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NORMAS LEGALES El PeruanoLima, miércoles 4 de julio de 2007348382

que en defi nitiva les corresponda abonar por la explotación comercial del servicio, cuotas mensuales equivalentes al porcentaje fi jado en el artículo anterior aplicado sobre los ingresos brutos percibidos durante el mes inmediato anterior al pago. En el mes de abril de cada año se efectuará la liquidación fi nal, debiéndose abonar la cuota de regularización respectiva. Si quedara saldo a favor del contribuyente, podrá aplicarlo a los respectivos pagos a cuenta de los meses siguientes o alternativamente podrá hacer uso de los mecanismos que determine oportunamente el Ministerio.

Conjuntamente con el pago a cuenta mensual, las empresas presentarán al Ministerio una declaración jurada en el formato que éste apruebe, la misma que estará sujeta a verifi cación posterior por parte del personal autorizado por el Ministerio.

La declaración jurada y el pago correspondiente, se efectuarán dentro de los diez (10) días calendario del mes siguiente al que corresponda el pago a cuenta.

El incumplimiento de los pagos a cuenta y del pago de regularización correspondiente en los plazos establecidos, dará lugar a la aplicación por cada mes de retraso y de manera acumulativa, de la tasa de interés moratorio (TIM), la cual será del quince por ciento (15%) de la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior.

SUBTÍTULO III

DEL CANON POR LA UTILIZACIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

Artículo 231º.- Canon anual El canon anual que deben abonar los titulares de

concesiones o autorizaciones por concepto del uso del espectro radioeléctrico, se calcula aplicando los porcentajes que se fi jan a continuación sobre la UIT, vigente al primero de enero del año en que corresponde efectuar el pago.

1. SERVICIOS PORTADORES.

a) Sistema de transmisión analógico.

Por cada estación terrestre o satelital que utilice sistemas multicanales por frecuencia de transmisión y por capacidad instalada del sistema:

Hasta 12 canales 4%De 13 hasta 24 canales 6%De 25 hasta 48 canales 8%De 49 hasta 60 canales 10%De 61 hasta 120 canales 12%De 121 hasta 300 canales 14%De 301 hasta 600 canales 16%De 601 hasta 960 canales 18%De 961 a más canales 20%

b) Sistema de transmisión digital.

Por cada estación que utilice sistemas de transmisión digitales, por frecuencia de transmisión y por capacidad instalada del sistema:

Hasta 2,048 Mbits/seg. 8%Mayor que 2,048 Mbits/seg. hasta 8,448 Mbits/seg

12%

Mayor que 8,448 Mbits/seg hasta 34,368 Mbits/seg.

16%

Mayor que 34,368 Mbits/seg 20%

2. TELESERVICIOS PÚBLICOS.

a) Servicio telefónico móvil, servicio de comunicaciones personales y teleservicio móvil de canales múltiples de selección automática (troncalizado).

En función de la cantidad de terminales móviles activados, declarados al 31 de diciembre del año anterior:

De 1 a 300, 000 terminales móviles

0.35% de UIT por terminal móvil

De 300,001 a 1’500,000 terminales móviles

0.30% de UIT por terminal móvil

De 1’500,001 a 3’000,000 terminales móviles

0.25% de UIT por terminal móvil

De 3’000,001 a más terminales móviles

0.20% de UIT por terminal móvil

b) Servicio de buscapersonas.

Por estación base y por frecuencia de transmisión

20%

c) Servicio aeronáutico y marítimo.

Por estación fi ja, fi ja de base y móviles por frecuencia de transmisión

3%

d) Servicio móvil por satélite y servicio móvil de datos marítimo por satélite.

Por MHz asignado 166%Por cada estación móvil: en función de la cantidad de terminales móviles activados, declarados al 31 de diciembre del año anterior.

0,5%

Para el enlace entre la estación terrena y el satélite:Por MHz asignado 0,5%

En caso de que la asignación no fuera múltiplo exacto en MHz, el pago por el excedente será calculado proporcionalmente.

e) Servicios con aplicaciones de acceso fi jo inalámbrico y servicio de conmutación para transmisión de datos.

Por cada estación base 20%Por cada terminal fi jo: en función de la cantidad de terminales activados, declarados al 31 de diciembre del año anterior.

0,5%

3. SERVICIO PÚBLICO DE DIFUSIÓN.

Servicio de distribución de radiodifusión por cable.

Sistema MMDS:Por canal 20%Sistema de difusión directa por satélitePor MHz asignado

2%

4. TELESERVICIOS PRIVADOS

a) Servicio de radiocomunicación privada.

(1) Aeronáutico y marítimo

Por estación fi ja, fi ja de base y móvil:Por estación y por frecuencia de transmisión

10%

(2) Terrestre

Por estación fi ja, fi ja de base y por frecuencia de transmisión y por bloque horario

4%

Por estación móvil 10%

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, miércoles 4 de julio de 2007 348383

(3) Por cada estación que utilice sistemas multicanales, por frecuencia de transmisión y por capacidad instalada del sistema:

3.a) Por cada estación que utilice sistema multicanales analógicos:

Hasta 12 canales 40%De 13 hasta 24 canales 60%De 25 hasta 48 canales 80%De 49 hasta 60 canales 100%De 61 hasta 120 canales 120%De 121 hasta 300 canales 140%De 301 hasta 600 canales 160%De 601 hasta 960 canales 180%De 961 a más canales 200%

3.b) Por cada estación que utilice sistemas de transmisión digitales:

Hasta 2,048 Mbits/seg. 80%Mayor que 2,048 hasta 8,448 Mbits/seg.

120%

Mayor que 8,448 hasta 34,368 Mbits/seg.

160%

Mayor que 34,368 Mbits/seg. 200%

(4) Servicio fi jo por satélite

Por estación transmisora y frecuencia de transmisión 100%

(5) Servicio móvil por satélite

Por estación transmisora y frecuencia de transmisión 20%

(6) Servicios no sujetos a protección

Servicio canales ómnibus por estación (banda ciudadana) 10%

Servicio fi jo que utilice tecnología espectro ensanchado:* Por estación fi ja punto a punto o punto a multipunto

20%

* Por el conjunto de estaciones conformantes de una red local dentro de una misma área cerrada (LAN)

20%

(7) Teleservicio móvil de canales múltiples de selección automática (troncalizado)

Por cada estación base y base repetidora del servicio

48%

Por cada estación móvil o portátil 10%

(8) Servicio de exploración de la Tierra por satélite orientado a la recolección de datos e información

Por estación terrena y/o por plataforma de recolección de datos fi jos y/o móviles 10%

b) Servicio de radioafi cionados.

Categoría superior 3%Categoría intermedio 2%Categoría novicio 1%

Artículo 232º.- Asignaciones no afectas al pago del canon

No están afectos al pago de canon anual por el uso del espectro radioeléctrico, las estaciones operadas por entidades del Poder Ejecutivo, la Policía Nacional del

Perú, Compañías de Bomberos Voluntarios, las estaciones radioeléctricas de los servicios de radionavegación aeronáutica y marítima y los operadores del servicio de exploración de la Tierra por satélite, orientados a la recolección de datos e información siempre que se realice con fi nes científi cos y/o de investigación que no sean utilizados con fi nes comerciales.

No están comprendidas en los alcances del párrafo precedente, las entidades bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado.

Las estaciones radioeléctricas instaladas en el marco de los proyectos orientados al desarrollo de las telecomunicaciones a cargo del Ministerio, y cuya operación se apoye en un servicio fi jo por satélite, así como las que operen el servicio de radiocomunicación privada en la banda de alta frecuencia (HF), que hayan sido autorizadas conforme los artículos 168º y 169º, no están afectas al pago del canon anual.

Tratándose de estaciones de teleservicio privado, autorizadas a instituciones de interés social de carácter privado, éstas pagarán por concepto de canon anual el uno por ciento (1 %) de la UIT por estación.

Se consideran instituciones de interés social de naturaleza privada, a las entidades sin fi nes de lucro dedicadas a las actividades de benefi cencia, socorro, salud o educación, previa califi cación de la Dirección de Gestión.

Tratándose de servicios, cuyos equipos utilicen el espectro radioeléctrico comprendido en los alcances del artículo 28º, no están afectos al pago de canon.

Artículo 233º.- Por las estaciones radioeléctricas de servicios públicos ubicadas en áreas rurales o lugares de preferente interés social, se abonará el cincuenta por ciento (50%) del canon previsto para cada servicio en el artículo 231º.

Artículo 234º.- Publicación El Ministerio publicará oportunamente en el Diario

Oficial El Peruano, los montos correspondientes al canon anual calculados en función del valor de la UIT vigente al uno (1) de enero de cada año.

Artículo 235º.- Pago adelantado El pago del canon anual se efectuará por adelantado

en el mes de febrero de cada año. Vencido este plazo se aplicará por cada mes de retraso y de manera acumulativa, la tasa de interés moratorio (TIM) establecido en el artículo 230º del Reglamento.

Artículo 236º.- Asignaciones efectuadas en el transcurso del año

En los casos de concesiones y autorizaciones para prestar servicios de telecomunicaciones otorgadas durante el transcurso del año, el canon anual será pagado proporcionalmente a tantos dozavos como meses faltaran para la terminación del año, computados a partir de la fecha de expedición de la autorización o de la resolución de asignación del espectro tratándose de concesiones. Para tal efecto, se computará como período mensual cualquier número de días comprendidos dentro del mes calendario. Asimismo, dicho pago será abonado dentro de los sesenta (60) días calendario posteriores al otorgamiento de la concesión o autorización. Transcurrido dicho plazo se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.

Para el caso de las concesiones otorgadas durante el transcurso del año para prestar los teleservicios públicos contemplados en los literales a), d) y e), del numeral 2 del artículo 231º, el cálculo del canon para el caso de las estaciones móviles o terminales fi jos, se efectuará tomando en cuenta la cantidad de terminales proyectados por la concesionaria, para los meses que falte para terminar el año.

Artículo 237º.- Fechas y lugares de pagoLos pagos correspondientes a derechos de concesión

o autorización, tasas, canon y multas se efectuarán en las fechas y lugares establecidos por el Ministerio conforme lo dispone el Reglamento.

El órgano competente del Ministerio requerirá el pago de los conceptos antes indicados, el que deberá efectuarse dentro de los plazos previstos para cada caso en el Reglamento. En caso de incumplimiento se procederá a la cobranza coactiva.

El Ministerio podrá celebrar convenios con terceros, conforme lo dispone la Ley de Procedimiento de Cobranza

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NORMAS LEGALES El PeruanoLima, miércoles 4 de julio de 2007348384

Coactiva, a fi n de que éstos se encarguen de la tramitación de los procedimientos coactivos.

El Ministerio mediante resolución ministerial podrá normar el procedimiento y las condiciones para acceder al benefi cio del pago fraccionado de deudas por concepto de tasas, canon y multas de las personas naturales o jurídicas, titulares o no de los servicios de telecomunicaciones que hubieran contraído deuda por estos conceptos con la entidad.

SUBTÍTULO IV

DEL DERECHO ESPECIAL DESTINADO AL FONDO DE INVERSIÓN EN TELECOMUNICACIONES

Artículo 238º.- Aportes al FITELConstituyen recursos del FITEL:

1. El uno (1%) por ciento de los ingresos facturados y percibidos por la prestación de servicios de telecomunicaciones, portadores y fi nales de carácter público, incluidos los ingresos por corresponsalías y/o liquidación de tráfi cos internacionales; deducidos los cargos de interconexión, el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal.

2. Un porcentaje del canon recaudado por el Ministerio por el uso del espectro radioeléctrico de servicios públicos de telecomunicaciones, el cual en ningún caso podrá ser inferior al 20% de la recaudación por este concepto. Este porcentaje se determinará a más tardar el 31 de marzo de cada año, mediante Resolución Ministerial.

3. Los recursos que transfi era el Tesoro Público.4. Los ingresos fi nancieros generados por los recursos

del FITEL.5. Los aportes, asignaciones, donaciones o

transferencias por cualquier título, provenientes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.

6.Otros que se establezcan mediante decreto supremo.

Artículo 239º.- Pago a cuenta Los concesionarios abonarán con carácter de pago a

cuenta del aporte que en defi nitiva les corresponda abonar por concepto del derecho especial, cuotas mensuales equivalentes al uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos facturados y percibidos durante el mes anterior.

En el mes de enero de cada año se efectuará la liquidación fi nal, debiéndose abonar la cuota de regularización respectiva. Si quedara saldo a favor del aportante, éste podrá aplicarlo a los respectivos pagos a cuenta de los meses siguientes o alternativamente podrá hacer uso de los mecanismos que determine oportunamente el Ministerio.

Conjuntamente con el pago a cuenta mensual, las empresas presentarán al Ministerio una declaración jurada en el formato que éste apruebe. Asimismo, el pago de regularización debe efectuarse al Ministerio, de conformidad con las normas reglamentarias del FITEL.

La declaración jurada y el pago correspondiente, se efectuarán dentro de los diez (10) días calendario del mes siguiente al que corresponde el pago a cuenta.

Vencido este plazo, pagarán por cada mes de retraso y de manera acumulativa, las tasas máximas de interés compensatorio y moratorio fi jados por el Banco Central de Reserva, vigentes a la fecha de pago.

Artículo 240º.- Administración del FITELEl Fondo de Inversión en Telecomunicaciones - FITEL

cuenta con personería jurídica de derecho público. El FITEL se encuentra adscrito al Sector Transportes y Comunicaciones, es intangible y es administrado por un Directorio presidido por el titular del Ministerio de Transportes y Comunicaciones e integrado por el titular del Ministerio de Economía y Finanzas y el Presidente del Consejo Directivo del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL.

FITEL es un fondo destinado a la provisión de acceso universal, entendiéndose como tal al acceso en el territorio nacional a un conjunto de servicios de telecomunicaciones esenciales, capaces de transmitir voz y datos.

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones actúa como Secretaría Técnica del FITEL. Su reglamento establece las normas para su funcionamiento.

TÍTULO X

DE LA NORMALIZACIÓN Y HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y APARATOS DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 241º.- Realización de pruebasEl Ministerio podrá encargar a terceros la realización

de las pruebas necesarias para la normalización y homologación de equipos o aparatos de cada especialidad, de acuerdo a especifi caciones técnicas que elaborará teniendo en cuenta las normas técnicas de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

La persona o personas encargadas de tales pruebas serán designadas a solicitud de parte o mediante concurso público de ofertas y serán denominadas entidades verifi cadoras.

La designación se hará por plazo determinado renovable.

Artículo 242º.- Designación de entidades verifi cadoras

Para la designación de entidades verifi cadoras resultan aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 225º y 226º.

Artículo 243º.- Obligación de conectar equipos homologados

Los operadores de servicios de telecomunicaciones están obligados a conectar a sus redes o sistemas, los equipos terminales que los usuarios adquieran o arrienden a terceros, siempre y cuando sean compatibles y hayan sido debidamente homologados, por lo que no podrán obligar a los suscriptores a adquirir sus equipos ni otros bienes o servicios como condición para proporcionarles el servicio solicitado.

Artículo 244º.- Registro de casas comercializadoras de equipos y aparatos de telecomunicaciones

Las casas comercializadoras de equipos y aparatos de telecomunicaciones están obligadas a inscribirse en el registro que para el efecto tiene a su cargo la Dirección. El incumplimiento de esta obligación será considerado como una infracción leve.

Los requisitos para la inscripción serán establecidos por la Dirección de Gestión.

Las casas comercializadoras registradas remitirán obligatoriamente en forma mensual el listado de las ventas efectuadas, debiendo proporcionar la información y documentación que la Dirección de Gestión les solicite.

Artículo 245º.- Permisos de internamiento Se otorgarán permisos de internamiento defi nitivo a las

casas comercializadoras que estén inscritas en el registro y a las personas naturales y jurídicas que tengan concesión o autorización para prestar servicios de telecomunicaciones otorgadas por el Ministerio. Dichos equipos deben estar homologados; en caso no lo estuvieran, éstos no podrán ser utilizados o comercializados hasta que obtengan el certifi cado de homologación expedido por el órgano competente del Ministerio.

Asimismo, se otorgarán permisos de internamiento temporal hasta por seis (6) meses para realizar pruebas, exhibiciones, muestras y demostraciones de operatividad en territorio nacional de equipos y aparatos de telecomunicaciones, no siendo necesario contar con certifi cado de homologación correspondiente.

Los requisitos para el otorgamiento del permiso de internamiento serán establecidos por el órgano competente del Ministerio.

Artículo 246º.- Certifi cado de idoneidadLos equipos o aparatos de telecomunicaciones que

se utilicen para efectuar mediciones de radiaciones no ionizantes requerirán de un certifi cado que garantice su idoneidad, precisión, exactitud y cumplimiento de estándares de compatibilidad electromagnética.

La solicitud para el otorgamiento del certifi cado de idoneidad antes mencionado debe dirigirse al Ministerio, según el formato aprobado por la Dirección de Control, que tendrá a su cargo la evaluación de lo solicitado; acompañando la siguiente documentación:

1. Copia simple del documento de identidad del solicitante o del poder del representante legal, en caso de persona jurídica, debidamente inscrito en los Registros Públicos.

2. Copia del certifi cado o declaración de conformidad del fabricante, dando fe del cumplimiento de los estándares de compatibilidad electromagnética.

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3. Copia del certifi cado de calibración del laboratorio que realizó las pruebas del equipo.

4. Pago por derecho de trámite.

TÍTULO XI

DEL MERCADO DE SERVICIOS

Artículo 247º.- Elección del operador del servicio de telecomunicaciones

Para el ejercicio del derecho del usuario, establecido en el artículo 73º de la Ley, de elegir al operador del servicio de telecomunicaciones respectivo, Osiptel establecerá las disposiciones específi cas necesarias.

Artículo 248º.- Régimen de libre competencia.Los servicios de telecomunicaciones se prestan en un

régimen de libre competencia.Corresponde a Osiptel supervisar el mercado de los

servicios de telecomunicaciones y adoptar las medidas correctivas, que serán de cumplimiento obligatorio.

Artículo 249º.- Calidad de los servicios públicosCon el objeto de promover la calidad de los servicios

públicos brindados al usuario, es potestad de Osiptel emitir reglamentos que normen la calidad de los diferentes servicios públicos, siempre que no implique imponer índices o modalidades de producción o índices de productividad.

Artículo 250º.- Prohibición de las prácticas empresariales restrictivas de la libre competencia

En lo que no esté previsto en la Ley y el Reglamento, en lo referido a la prohibición de las prácticas empresariales restrictivas de la libre competencia, se aplicarán las disposiciones legales vigentes sobre prácticas monopólicas, controlistas y restrictivas de la libre competencia.

Artículo 251º.- Facultad de Osiptel para prestar servicios especializados de carácter extraordinario

Osiptel está facultado para prestar servicios especializados de carácter extraordinario a las personas naturales o jurídicas que presten servicios de telecomunicaciones.

El Consejo Directivo de Osiptel fi jará en cada caso la retribución a cobrar y la forma de pago por la prestación de tales servicios. Dichos ingresos constituyen recursos propios de Osiptel.

Artículo 252º.- Reclamos de los usuarios Los plazos y términos para resolver los reclamos de

los usuarios a que se refi ere el artículo 74º de la Ley, serán fi jados por Osiptel.

Artículo 253º.- Principio de neutralidadEn aplicación del principio de neutralidad, los

operadores de servicios portadores y servicios fi nales de carácter público, así como los de distribución de radiodifusión por cable, que simultáneamente presten más de un servicio de telecomunicaciones y cuyos ingresos anuales superen los quince millones de dólares americanos llevarán contabilidad separada por servicios, de acuerdo a las líneas de negocio y lineamientos que Osiptel emita.

Artículo 254º.- Cobro por el uso de una instalación esencial de interconexión

Un proveedor importante, según lo defi nido en los acuerdos de la Organización Mundial de Comercio, verticalmente integrado no podrá cobrar a otro operador una tarifa superior a la que se cobra o imputa a sí mismo, a sus sucursales, a sus subsidiarias o a sus divisiones, según sea el caso, por el uso de una instalación esencial de interconexión que le sirve de insumo, a su vez, para brindar otros servicios de telecomunicaciones. La lista de instalaciones esenciales será la que Osiptel haya determinado para los fi nes de interconexión, tomando en cuenta los acuerdos de la Organización Mundial de Comercio. Luego de un proceso de consulta, si así lo considera conveniente, Osiptel fi jará las tarifas imputadas para las instalaciones esenciales brindadas por dicho proveedor importante.

Osiptel intervendrá de ofi cio o a solicitud de parte, cuando un operador presente indicios razonables que un proveedor importante esté infringiendo esta norma y lo obligará, a este último, a aplicar la prueba de imputación.

Artículo 255º.- Tarifas del proveedor importanteEn cumplimiento de las normas que prohiben los

subsidios cruzados, tarifas discriminatorias y desigualdad

de acceso, las tarifas del proveedor importante de aquellos servicios públicos de telecomunicaciones que sean ofrecidos ya sea a través de sí mismos, de sus sucursales, de sus subsidiarias o de sus divisiones, y que utilicen, a su vez, instalaciones esenciales brindadas por el mismo proveedor importante, estarán sujetas a una prueba periódica de imputación.

La prueba de imputación de un servicio público de telecomunicaciones determinado, consistirá en que la tarifa minorista cobrada por dicho proveedor importante por dicho servicio, deberá ser tal que permita al menos cubrir los costos y gastos en que incurre para su prestación más un margen razonable de utilidad, si es que es aplicable.

Para efectos de la aplicación de la prueba, los costos totales deberán clasifi carse en dos grupos:

1. Los costos de las instalaciones esenciales defi nidas en el artículo 254º valorados de acuerdo a tarifas imputadas, las cuales deberán ser determinadas y aprobadas por Osiptel.

2. Los restantes costos incurridos para la provisión del servicio que está siendo objeto de la prueba de imputación.

Artículo 256º.- Obligaciones del proveedor importante verticalmente integrado

El proveedor importante verticalmente integrado deberá brindar a Osiptel, dentro del primer mes de cada trimestre del año, el detalle de la prueba de imputación para cada una de las tarifas de los servicios otorgados en concesión.

El proveedor importante verticalmente integrado deberá presentar reportes fi nancieros y gastos de operación para cada servicio otorgado en concesión, cuyos contenidos serán oportunamente defi nidos por Osiptel y acompañarán a los reportes que sobre contabilidad separada se han establecido en el ordenamiento aplicable.

SECCIÓN CUARTA

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 257º.- Verifi cación y evaluación de las infracciones

Las infracciones a la normativa de telecomunicaciones son verifi cadas, evaluadas, determinadas y sancionadas por el órgano competente del Ministerio.

Son sancionados aquellos actos que, de acuerdo con la normatividad vigente al momento de su comisión e imposición de la sanción, sean considerados como infracciones administrativas.

Se considera sujeto infractor a toda persona natural o jurídica que realice una conducta activa u omisiva constitutiva de infracción, tipifi cada como tal en la Ley y el Reglamento, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran derivarse de tales actos.

Artículo 258º.- Infracciones muy gravesConstituyen infracciones muy graves, además de las

tipifi cadas en el artículo 87º de la Ley, las siguientes:

1. El incumplimiento de las obligaciones referidas a salvaguardar la inviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones.

2. La oferta de servicios telefónicos para la realización de intentos de llamadas telefónicas originadas en el país, con el fi n de obtener una llamada de retorno con tono de invitación a discar, proveniente de una red básica de telecomunicaciones ubicada fuera del territorio nacional.

3. La contratación con entidades nacionales o extranjeras para canalizar sus comunicaciones hacia otros países, sin intervención de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones.

4. El incumplimiento de las obligaciones de no exceder los valores establecidos como límites máximos permisibles de radiaciones no ionizantes en telecomunicaciones.

5. La utilización de numeración sin la debida asignación por parte del órgano competente del Ministerio o de una distinta a la asignada.

6. La utilización de señalización o numeración en condiciones distintas a las contempladas en el respectivo plan técnico.

7. La provisión de capacidad satelital a titulares de concesiones y/o autorizaciones de servicios de

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telecomunicaciones que operan en el Perú sin contar con el Registro correspondiente.

8. Proveer capacidad satelital a personas naturales y/o jurídicas que no sean titulares de concesiones y/o autorizaciones para operar en el Perú.

9. Transmitir y/o recibir señales provenientes de proveedores de capacidad satelital que no se encuentren inscritos para realizar tal actividad en el Registro de proveedores de capacidad satelital a través de satélites geoestacionarios.

Artículo 259º.- Alcances de las infracciones muy graves

Para efectos de la aplicación del artículo 87º de la Ley, precísese que:

1. Con relación al numeral 3, entiéndase como deliberada a la negativa a acatar el requerimiento formulado por la autoridad competente para la corrección de las interferencias perjudiciales verifi cadas o el reinicio de las operaciones sin la conformidad expresa del órgano competente del Ministerio.

2. No están comprendidas dentro de los alcances del numeral 4, aquellas actividades que realice el Ministerio con la fi nalidad de controlar el uso del espectro radioeléctrico.

Artículo 260º.- Infracciones gravesConstituyen infracciones graves, además de las

tipifi cadas en el artículo 88º de la Ley, las siguientes:

1. La contratación de mensajes publicitarios e institucionales a través de estaciones que no cuenten con la respectiva autorización o concesión.

2. La adquisición de un servicio de telecomunicaciones a una persona natural o jurídica que no cuente con autorización, concesión o registro para prestarlo conforme lo establece este Reglamento.

3. No cumplir con la inscripción en el registro del servicio de valor añadido que la persona preste.

4. La realización de actividades relacionadas con los servicios privados de telecomunicaciones sin la correspondiente autorización, cuando el sujeto infractor opere la estación con potencia de transmisión entre cien y quinientos vatios (100W y 500W).

5. La utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas sin la correspondiente autorización, cuando el sujeto infractor opere una estación del servicio privado de telecomunicaciones, con potencia de transmisión entre cien y quinientos vatios (100W y 500W).

6. El incumplimiento de la obligación de realizar, dentro del plazo previsto, el monitoreo periódico de las estaciones radioeléctricas, a fi n de garantizar que las radiaciones que emitan no excedan los valores establecidos como límites máximos permisibles de radiaciones no ionizantes en telecomunicaciones.

La calificación señalada en los numerales 4 y 5, sólo resulta de aplicación respecto de la sanción de multa, manteniéndose la calificación de infracción muy grave a efectos de la aplicación de la sanción de decomiso prevista en el artículo 90º de la Ley, así como de las medidas cautelares contenidas en la mencionada Ley.

Artículo 261º.- Alcances de las infracciones graves

A efectos de la aplicación del artículo 88º de la Ley, precísese que:

1. La autorización a que se refi ere el numeral 3 es la habilitación que se requiere para que la estación radioeléctrica opere.

2. Están comprendidas en lo establecido en el numeral 6, las interferencias producidas por defectos de los aparatos o equipos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 221º.

3. Se considerará como utilización indebida, indicada en el numeral 9, a:

a) La instalación de equipos de radiocomunicación sin contar con el correspondiente permiso, cuando sea requisito previo.

b) La comercialización de servicios de telecomunicaciones y/o tráfi co de terceros de servicios que no cuenten con la debida concesión.

c) La utilización del servicio de telecomunicaciones del que se es titular para fi nes ilícitos, previamente determinados mediante resolución judicial consentida o ejecutoriada.

Artículo 262º.- Alcances de las infracciones levesPara la aplicación de lo dispuesto por el numeral 2 del

artículo 89º de la Ley, entiéndase por utilización indebida de servicios de telecomunicaciones, aquellos casos en que los usuarios de los servicios de telecomunicaciones hacen mal uso de los mismos para efectuar llamadas maliciosas, entre otros.

Artículo 263º.- Repercusión socialEn lo que respecta a la repercusión social a que se

refi ere el artículo 94º de la Ley, se considerará como tal a:

1. La naturaleza y gravedad de la infracción.2. El daño causado.3. La reincidencia.4. El benefi cio obtenido por el infractor, a fi n de evitar,

en lo posible, que aquél sea superior al monto de la sanción.

En caso de que una misma conducta derive en la comisión de más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad.

Las sanciones administrativas que se impongan, son independientes del cumplimiento de la obligación o de los requisitos exigidos, por ello su aplicación no convalida, exime o reemplaza ninguna exigencia incumplida, ni los daños y perjuicios causados.

La aplicación al concesionario de sanciones previstas en la Ley y este Reglamento, no lo exime de su responsabilidad de cumplir con sus obligaciones frente a los usuarios del servicio que presta, o de indemnizarlo conforme a lo pactado o a lo establecido por la normativa de la materia.

El monto de la multa está referido a la UIT vigente al momento de su cancelación.

Artículo 264º.- Medidas cautelaresDe conformidad con los artículos 96º, 97º y 98º

de la Ley, la autoridad puede disponer la adopción de medidas cautelares tales como la incautación, la clausura provisional, la suspensión provisional de la concesión o autorización o el decomiso, para aquellos casos donde se presuma la comisión de una infracción califi cada como muy grave.

Cuando se disponga la suspensión provisional de la concesión o autorización, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 96º de la Ley, una vez notifi cada la resolución, el presunto infractor a quien se le aplicó tal medida debe dejar de prestar los servicios objeto de la concesión o autorización de manera inmediata. Si así no lo hiciere, el Ministerio podrá cancelar la concesión o autorización respectiva.

Artículo 265º.- Situación de los equipos que fueran objeto de las medidas cautelares

Los equipos y aparatos de telecomunicaciones que fueran objeto de las medidas cautelares de incautación provisional o decomiso, se mantendrán en posesión del Ministerio en calidad de garantía hasta la cancelación total de la multa impuesta, salvo que se hubiera dispuesto el decomiso como sanción.

Para efectos de la devolución correspondiente, el infractor deberá acreditar la propiedad de los equipos y aparatos cuya devolución solicita y siempre que éstos se encuentren homologados.

Artículo 266º.- Inicio de operaciones irregularPara efectos de determinar el inicio de operaciones

irregular y aplicar lo dispuesto en el tercer párrafo delartículo 90º de la Ley, el Ministerio tomará como base la fecha consignada en los comprobantes de pago, comunicaciones emitidas en relación con la prestación de los servicios de telecomunicaciones o la fecha en que se detectó su funcionamiento irregular, la que resulte más antigua de cualquiera de éstas, entre otros medios con los que se pueda acreditar la fecha de operación.

Se presume que el infractor operó de manera ininterrumpida desde la fecha que se determine conforme al párrafo precedente hasta la fecha de imposición de la sanción administrativa, salvo prueba en contrario.

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, miércoles 4 de julio de 2007 348387

Artículo 267º.- Plazo para la cancelación de las multas

Las multas impuestas deberán ser canceladas dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su imposición, a cuyo vencimiento se procederá a la cobranza coactiva, sin perjuicio de la aplicación de los recargos que establezca el Ministerio y de los intereses compensatorios y moratorios en base a la tasa que publique la Superintendencia de Banca y Seguros aplicados sobre el monto insoluto de la multa.

Para el pago de las multas administrativas, el Ministerio podrá emitir los dispositivos que fueran necesarios a fi n de dar facilidades a las personas naturales o jurídicas que se encuentren adeudando por dicho concepto.

La cobranza de las multas podrá ser encargada a terceros.

Artículo 268º- Benefi cio de pago reducidoLas multas que se cancelen íntegramente dentro

del plazo señalado en el artículo precedente, obtendrán el benefi cio de pago reducido hasta el veinte por ciento (20%) de su monto total, siempre y cuando no exista recurso impugnativo en trámite.

Artículo 269º.- Medidas correctivasEl personal autorizado de la Dirección de Control

podrá adoptar medidas correctivas inmediatas destinadas a prevenir, impedir o cesar la comisión de una infracción. Tales medidas podrán ser, entre otras;

1. El cese inmediato de las operaciones o, en general, de la conducta considerada como posible infracción.

2. El desmontaje de los equipos de telecomunicaciones.

3. La inmovilización de equipos de telecomunicaciones.

Estas medidas no enervan la adopción de medidas cautelares y de la sanción a que hubiere lugar.

Artículo 270º.- Obligaciones del concesionario frente al usuario

La aplicación al concesionario de sanciones previstas en la Ley y este Reglamento, con excepción de la de cancelación, no lo exime de su responsabilidad de cumplir con sus obligaciones frente a los usuarios del servicio que presta o de indemnizarlo conforme a lo pactado o a lo establecido por la Ley.

SECCIÓN QUINTA

DE LAS TASAS CONTABLES

Artículo 271º.- Las tasas contables y acuerdos en las liquidaciones de cuentas internacionales

Las tasas contables y los acuerdos en las liquidaciones de cuentas internacionales deberán tender gradualmente a costos y ser negociados y establecidos observando los principios de no discriminación y transparencia.

Corresponde a Osiptel la supervisión del cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, para lo cual todos los operadores deberán entregar a Osiptel la información relacionada con las tasas contables que éste les solicite, con la fi nalidad de asegurar la observancia de los lineamientos, criterios y/o limitaciones que el regulador defi na para las negociaciones sobre acuerdos internacionales de operación.

Osiptel deberá tener a disposición del público la información acerca de los valores de las tasas contables y cualquier otro arreglo diferente al sistema de tasas contables internacionales.

DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Utilización de redes propias que utilizan medio físico para la prestación del servicio de valor añadido

El procedimiento para obtener la autorización señalada en el artículo 101º se sujeta al silencio administrativo positivo si las redes únicamente utilizan medio físico. En el supuesto que las redes utilicen medio radioeléctrico, el procedimiento se sujeta al silencio administrativo negativo.

La Dirección de Gestión otorgará la referida autorización en el plazo de treinta (30) días hábiles.

Segunda.- Derecho a solicitar nuevamente emisión de resolución sin iniciar nuevo trámite

El incumplimiento de los plazos previstos en el artículo 124º no enerva el derecho a solicitar nuevamente y, por única vez, sin necesidad de iniciar un nuevo trámite, la emisión de la resolución correspondiente. Para tal efecto, la solicitud podrá ser presentada dentro del plazo de seis (6) meses de notifi cada la citada resolución, debidamente sustentada.

Tercera.- Régimen aplicable a la normalización y homologación de equipos

La normalización y homologación de equipos y aparatos de telecomunicaciones se sujeta a las disposiciones del Título X de la Sección Tercera del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, así como a lo establecido en el Reglamento Específi co de Homologación de Equipos y Aparatos de Telecomunicaciones.

Tratándose de permisos de internamiento defi nitivo de equipos y/o aparatos de telecomunicaciones, éstos podrán otorgarse también a personas naturales o jurídicas que no cuenten con concesión o autorización, siempre que sean destinados para uso privado. La Dirección de Gestión publicará periódicamente en la página web del Ministerio el listado de equipos y/o aparatos que se consideren de uso privado. Si, de ser el caso, dichos equipos y/o aparatos de telecomunicaciones no estuvieran homologados, éstos pueden ser internados al país, siempre y cuando no sean instalados, utilizados o comercializados hasta que se obtenga el certifi cado de homologación correspondiente, caso contrario estarán sujetos a las sanciones correspondientes.

Cuarta.- Alcances de la obligación de salvaguardar el secreto de las telecomunicaciones y la protección de datos personales

La obligación de salvaguardar el secreto de las telecomunicaciones y la protección de datos personales a que se refi ere el artículo 13º se aplica a los prestadores de servicios de valor añadido en los casos que corresponda.

Quinta.- Alcances del operador independienteLo dispuesto en el artículo 62º es de aplicación a todos

los concesionarios de servicios públicos móviles.Sexta.- Facultad de concesionarios de servicios

públicos móviles de prestar sus servicios a través de cabinas

Los concesionarios de servicios públicos móviles podrán prestar sus servicios a través de cabinas o locutorios públicos y se encuentran facultados para brindar sus servicios mediante equipos terminales no expuestos a movimiento.

La actividad descrita en el artículo 139º puede ser llevada a cabo utilizando servicios públicos móviles. En este supuesto dicha actividad constituye la comercialización del servicio público móvil.

Sétima.- Equipos y aparatos de telecomunicaciones afectados con medidas cautelares

Los equipos y aparatos de telecomunicaciones sobre los que haya recaído medida cautelar de incautación provisional o decomiso, pasarán a disposición defi nitiva del Ministerio, siempre que haya transcurrido un año contado a partir que quede fi rme administrativamente la sanción impuesta y no se haya procedido a su devolución por causa imputable al infractor. En caso de impugnación de la sanción en sede judicial, el plazo se computará a partir de la conclusión del proceso respectivo.

Adicionalmente, a lo dispuesto en el párrafo precedente, los equipos y aparatos de telecomunicaciones afectados con medidas cautelares, pertenecientes a estaciones respecto de las cuales existe imposibilidad física o jurídica de determinar el sujeto infractor, pasarán a disposición defi nitiva del Ministerio en mérito al acto administrativo que así lo sustente.

Los equipos o aparatos de telecomunicaciones que no sean susceptibles de donación, podrán ser destruidos evitando degradar el ambiente, en el plazo de seis (6) meses desde que se emitió el acto administrativo que decretó su incorporación formal al patrimonio del Ministerio.

Octava.- Obligaciones de concesionarios en zonas declaradas en estado de emergencia

En las zonas del país declaradas en estado de emergencia por el Poder Ejecutivo, las empresas prestatarias o concesionarias de servicios de

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NORMAS LEGALES El PeruanoLima, miércoles 4 de julio de 2007348388

telecomunicaciones, cobrarán a los Institutos Armados y Policía Nacional: i) El cinco por ciento (5%) de las tarifas vigentes para servicios locales de telecomunicaciones y para enlaces privados de larga distancia, que permitan la comunicación entre las dependencias de tales instituciones ubicadas en dichas zonas y entre éstas y las ubicadas en Lima. ii) El cinco por ciento (5%) de las tarifas vigentes para dar continuidad al circuito de enlace en la ciudad de Lima, desde el terminal de larga distancia hasta el local solicitado.

Para gozar de dicho tratamiento tarifario preferencial, los Institutos Armados y Policía Nacional deben canalizar sus solicitudes a través del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, quien formalizará el pedido ante las empresas concesionarias correspondientes.

Novena.- Adecuación a la Ley de Telecomunica-ciones

Las concesiones y autorizaciones otorgadas antes de la vigencia del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 06-94-TCC, que se adecuen a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 702 y al presente Reglamento, no están sujetas al pago de los derechos de concesión y autorización referidos en el artículo 227º.

Décima.- Apoyo para facilitar acciones inspectoras del Ministerio

Las autoridades políticas, administrativas, judiciales y policiales, deben brindar el apoyo necesario a los funcionarios del Ministerio o a las entidades que éste delegue, para facilitar el cumplimiento de las acciones verifi cadoras, inspectoras o sancionadoras derivadas del cumplimiento de la Ley y del presente Reglamento.

Undécima.- Plan de cobertura para portadores no conmutados

El plan de cobertura del servicio portador de larga distancia, establecido en el numeral 28 del Decreto Supremo Nº 020-98-MTC, no tomará en cuenta los requisitos para la prestación del servicio portador de larga distancia nacional y/o internacional, cuando se trate del servicio portador que sólo utiliza redes de telecomunicaciones no conmutadas. Para esta modalidad de servicio, el Ministerio determinará en cada caso el plan de cobertura.

Duodécima.- Plan de cobertura en áreas rurales y de preferente interés social

Para el caso del servicio de telefonía fi ja local que se preste en la modalidad de teléfonos públicos y para los servicios de telecomunicaciones en áreas rurales y de preferente interés social, no se aplicará lo establecido en los numerales 28 y 35 de los lineamientos aprobados por Decreto Supremo Nº 020-98-MTC.

Decimotercera.- Defi nición de plan de cobertura Los planes de cobertura constituyen la obligación

del concesionario de tener la capacidad de prestar efectivamente el servicio en las áreas a ser atendidas. Entiéndase como prestación efectiva del servicio la puesta del servicio a disposición del usuario en el área de concesión.

Para acreditar el cumplimiento del plan de cobertura bastará la prestación del servicio en una parte del área otorgada en concesión, sin considerar un número mínimo de estaciones ni determinada capacidad de red.

Decimocuarta.- Modifi caciones presupuestalesEn cumplimiento del artículo 101º de la Ley, autorízase

al Ministerio a introducir las modifi caciones presupuestales que fueran necesarias a fi n de que con cargo a los ingresos que perciba por concepto de derechos, tasas y canon, pueda cubrir los costos del control y monitoreo del espectro radioeléctrico, para lo cual podrá contratar a entidades inspectoras o verifi cadoras, de conformidad con lo establecido en este Reglamento.

Decimoquinta.- Excepción para la aplicación del régimen de bandas no licenciadas

Lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 28º se aplicará para todo el territorio nacional, excepto en la banda de 2400 - 2483,5 MHz para la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. Una vez que culmine la migración de los operadores que tienen asignaciones para prestar servicios públicos de telecomunicaciones a título primario en la banda de 2400 - 2483,5 MHz en estas provincias, se aplicará a todo el país.

Decimosexta.- Esquemas de asociación público privado

Para la aplicación del artículo 101º de la Ley, el

Ministerio podrá utilizar esquemas de asociación público privado y destinar recursos para su cofi nanciamiento, de ser el caso, a fi n de fomentar la participación del sector privado en la provisión de servicios de telecomunicaciones en áreas rurales y lugares de preferente interés social.

El Ministerio podrá adjudicar proyectos y/o programas a través de Concursos Públicos, entre otros mecanismos. La conducción de los Concursos Públicos y el otorgamiento de Buena Pro, podrá ser encargada a otras entidades mediante Resolución Ministerial.

Decimoséptima.- Adecuación al régimen de la concesión única

Los concesionarios podrán optar por la adecuación al régimen de la concesión única de acuerdo a lo dispuesto por la Ley, para lo cual deberán cumplir con presentar una solicitud dirigida al Ministerio, de acuerdo al formato que apruebe la Dirección de Gestión.

El plazo para resolver las solicitudes de adecuación al régimen de concesión única es de treinta (30) días.

Aprobada la solicitud, se suscribirá el contrato tipo al cual se le agregarán los contratos vigentes como anexos manteniéndose sus obligaciones, derechos y plazos.

La adecuación al régimen de concesión única previsto en la Ley Nº 28737 no será aplicable a los contratos suscritos al amparo del Decreto Supremo Nº 011-94-TCC.

DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Única.- Plazo para la aprobación del contrato tipo de concesión única

El Ministerio aprobará, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles computados desde la vigencia de la presente norma, el contrato tipo de concesión correspondiente al régimen de concesión única.

ANEXO

GLOSARIO DE TÉRMINOS

ABONADOEs el usuario que ha celebrado un contrato de

prestación de servicios de telecomunicaciones con una empresa prestadora de servicios públicos.

ÁREA DE CONCESIÓNÁrea geográfi ca dentro de la cual se permite la

prestación de un servicio público de telecomunicaciones por un concesionario.

ÁREA DE SERVICIOÁrea hasta donde llegan con buenos niveles de calidad

las señales de telecomunicaciones transmitidas por un concesionario u operador autorizado, según los patrones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

ARRENDAMIENTO DE CIRCUITOSFacilidad brindada por el concesionario del servicio

portador para el establecimiento de un enlace punto a punto para la transmisión de señales de telecomunicaciones. Asimismo, está comprendida la modalidad de arrendamiento de circuitos de punto a multipunto.

CALIDAD DEL SERVICIOEs el grado de satisfacción del usuario sobre el

servicio que recibe. Cuando se especifi ca la calidad del servicio, debe considerarse el efecto combinado de las siguientes características del mismo: logística, facilidad de utilización, disponibilidad, confi abilidad, integridad y otros factores específi cos de cada servicio.

CENTRALConjunto de dispositivos de transporte de tráfi co, de

etapas de conmutación, de medios de control y señalización y de otras unidades funcionales en un nodo de la red, que permite la interconexión de líneas de abonado, circuitos de telecomunicaciones y/u otras unidades funcionales según lo requieren los usuarios individuales.

CENTRAL LOCALCentral en la que terminan las líneas de abonado.CENTRAL AUTOMÁTICAEs la central que permite establecer la comunicación

entre usuarios del servicio sin intervención de la operadora.

CENTRAL MANUALEs la central que permite establecer la comunicación

entre los usuarios del servicio mediante la intervención de una o más operadoras.

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, miércoles 4 de julio de 2007 348389

CIRCUITO DE TELECOMUNICACIONESMedio de transmisión que permite la comunicación

entre dos puntos.COMUNICACIONES DE EMERGENCIASon las comunicaciones orientadas a subsanar el

estado de emergencia declarado por el Poder Ejecutivo así como las que se realizan para salvaguardar la vida humana.

CONVERSACIÓN EN TIEMPO REALEs la comunicación efectuada sin ningún retardo o

atraso, salvo el de la propia propagación.EQUIPO TELETEXDispositivo capaz de transmitir y recibir documentos

del servicio de teletex.EQUIPO TERMINALEs el dispositivo en el cual termina un circuito de

telecomunicaciones y que permite al usuario el acceso a la red.

HOMOLOGACIÓNComprobación y verifi cación de la compatibilidad

de funcionamiento y operación de un equipo de telecomunicaciones con una red o sistema de telecomunicaciones, de acuerdo a normas técnicas establecidas.

INTERCONEXIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

Hacer una conexión entre dos o más equipos y/o redes o sistemas de telecomunicaciones, pertenecientes a diferentes personas naturales o jurídicas, según el correspondiente contrato de interconexión celebrado entre las partes.

LEY DE TELECOMUNICACIONESEs el Texto Único Ordenado de la Ley de

Telecomunicaciones aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, del 28 de abril de 1993, su ampliatoria aprobada por Decreto Supremo Nº 021-93-TCC del 5 de agosto de 1993 y su modifi catoria aprobada por Ley Nº 28737 del 18 de mayo de 2006.

LÍNEAEl medio de transmisión entre dos terminaciones de

línea. El término puede ser califi cado por el tipo del medio usado, por ejemplo:

- Línea metálica: un par de alambres (usualmente de cobre).

- Línea óptica: una fi bra óptica (transmisión bidireccional), un par de fi bras ópticas (transmisión unidireccional).

LÍNEA DE ABONADOSon los circuitos que interconectan los aparatos de

abonados a las centrales locales.LÍNEA EN SERVICIOEs una línea que se encuentra conectada de la central

al usuario de un servicio.LUGAR DE PREFERENTE INTERÉS SOCIALSon aquellos lugares que expresamente sean

declarados como tales por el Supremo Gobierno a través del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

MENSAJEEs la unidad básica de información, transmitida por

medio de transferencia de mensajes y que comprende un sobre y un contenido. El sobre se refi ere a la información necesaria para que el mensaje pueda ser direccionado y tratado adecuadamente. El contenido es el mensaje propiamente dicho.

OPERADORAPersona natural o jurídica que cuenta con concesión,

autorización o registro para la prestación de uno o más servicios de telecomunicaciones.

PLAN DE COBERTURALos planes de cobertura constituyen la obligación

del concesionario de tener la capacidad de prestar efectivamente el servicio en las áreas a ser atendidas. Entiéndase como prestación efectiva del servicio la puesta del servicio a disposición del usuario en el área de concesión.

Para acreditar el cumplimiento del plan de cobertura bastará la prestación del servicio en una parte del área otorgada en concesión, sin considerar un número mínimo de estaciones ni determinada capacidad de red.PLAN NACIONAL DE ATRIBUCIÓN DE FRECUENCIAS (PNAF)

Documento unifi cado en el que se recogen las disposiciones de los reglamentos de radiocomunicaciones

de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, convenios bilaterales y aquellas que el Estado considera apropiadas para la salvaguarda y el buen uso del espectro radioeléctrico en el país.

PREEMINENCIA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES

Es el tratamiento preferencial de todo orden que gozan los servicios públicos de telecomunicaciones sobre los servicios privados de telecomunicaciones.

PUNTO DE CONEXIÓNLugar en el que el equipo del abonado u operador

independiente se conecta a la red del teleservicio local.RADIOTérmino general que se aplica al empleo de las ondas

radioeléctricas.RADIOCOMUNICACIÓNToda telecomunicación transmitida por medio de

ondas radioeléctricas.RED O SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONESLa infraestructura o instalación que establece una

red de canales o circuitos para conducir señales de voz, sonidos, datos, textos, imágenes u otras señales de cualquier naturaleza, entre dos o más puntos defi nidos por medio de un conjunto de líneas físicas, enlaces radioeléctricos ópticos o de cualquier tipo, así como por los dispositivos o equipos de conmutación asociados para tal efecto.

RED PRIVADA DE TELECOMUNICACIONESRed o sistema de telecomunicaciones que

establece una persona natural o jurídica con su propia infraestructura, o mediante el arrendamiento de canales y/o circuitos de redes públicas de telecomunicaciones, para satisfacer sus propias necesidades de comunicación.

RED PÚBLICA DE TELECOMUNICACIONESRed o sistema de telecomunicaciones establecido

y explotado por una o más empresas, con la fi nalidad específi ca de ofrecer servicios de telecomunicaciones al público.

RED PÚBLICA DE TELEFONÍARed o sistema de telecomunicaciones establecido

y explotado por una o más empresas, con la fi nalidad especifi ca de ofrecer servicio público telefónico.

SEGMENTO ESPACIALBandas o frecuencias de recepción y/o transmisión en

un satélite de telecomunicaciones para establecer enlaces por satélite.

SEGMENTO TERRESTREInfraestructura y servicios requeridos en tierra

para establecer un enlace satelital que comprende la estación o estaciones terrenas así como las instalaciones necesarias para conectarse con alguna red terrestre de telecomunicaciones privada o pública.

SERVICIO DE TELECOMUNICACIONESActividad desarrollada bajo la responsabilidad de

una persona natural o jurídica para posibilitar y ofrecer una modalidad específica de telecomunicaciones.

SERVICIOS TELEFÓNICOS SUPLEMENTARIOSSon aquellos que proporcionan prestaciones

adicionales al servicio telefónico básico, empleando la red telefónica convencional.

SERVICIO TELEFÓNICO BÁSICOEs aquel que proporciona la capacidad completa

para la comunicación de voz entre usuarios, incluida la conducción de las señales entre puntos terminales de conexión, así como el cableado y, en forma opcional, el aparato telefónico terminal.

SISTEMA DE TRANSMISIÓN DE ALTA CAPACIDADSon los sistemas de transmisión de microondas,

fi bra óptica, estaciones terrenas vía satélite y otros sistemas de transmisión, que transportan altos volúmenes de información convertidos en señales de telecomunicaciones.

SISTEMA INTEGRADO DE SERVICIOSConjunto de redes operadas por uno o más

concesionarios que se comportan como red única de telecomunicaciones.

TELECOMUNICACIONESEs toda transmisión y/o emisión y recepción de

señales que representan signos, escrituras, imágenes, sonidos o información de cualquier naturaleza por medios físicos, medios electromagnéticos, medios ópticos u otros.

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NORMAS LEGALES El PeruanoLima, miércoles 4 de julio de 2007348390

TELÉFONO PÚBLICO MONEDEROAparato telefónico terminal disponible al público en

general y que son accionados mediante el pago a través de monedas, fi chas o tarjetas.

TIEMPO DE LISTA DE ESPERAEs el período que comprende desde que un

potencial abonado solicita o se inscribe ante la empresa concesionaria para acceder como abonado al teleservicio público de que se trate hasta que se le atiende el pedido.

USUARIOPersona natural o jurídica que en forma eventual

o permanente tiene acceso a algún servicio público o privado de telecomunicaciones.

ZONA DE SERVICIO (De telefonía móvil)Zona en la que el abonado del servicio de telefonía

móvil puede ser alcanzado por otro abonado de una red pública sin que éste conozca la posición real. En este caso, una zona de servicio no puede ser mayor que el área de cobertura.

79895-2

Autorizan viaje de profesional del Ministerio a la ciudad de Taipei, para participar en reunión del Grupo de Trabajo de Transportes del APEC

RESOLUCIÓN SUPREMANº 049-2007-MTC

Lima, 3 de julio de 2007

CONSIDERANDO:

Que, con Carta S/N de fecha 10 de mayo de 2007, el Viceministro de Transportes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de China Taipei, cursó invitación a los miembros que conforman el Grupo de Trabajo de Transportes del APEC, para asistir a la 29º Reunión del Grupo de Trabajo de Transportes del Foro de Cooperación Económica Asia Pacífi co - APEC, que se llevará a cabo en la ciudad de Taipei, China Taipei, del 9 al 13 de julio de 2007;

Que, las reuniones del Grupo de Trabajo de Transportes del Foro de Cooperación Económica Asia Pacífi co - APEC, tienen como objetivo monitorear y evaluar el cumplimiento de las directivas emanadas por los Líderes y Ministros de Transportes del APEC en su búsqueda por facilitar la expansión de todo tipo de transporte en la región, promover la circulación efi ciente y segura de pasajeros y bienes a través de aeropuertos y puertos internacionales de acceso, y satisfacer las necesidades de infraestructura y fortalecer el transporte y la seguridad, tomando en consideración programas apropiados para la transferencia de tecnología y desarrollo de recursos humanos en dichas áreas;

Que, la citada reunión tiene como objetivo abordar temas de principal interés para el desarrollo del transporte en el país, tales como: competitividad, efi ciencia y seguridad del transporte aéreo, marítimo, portuario, terrestre e intermodal y sistemas de transporte inteligente, así como programas de capacitación vinculadas al transporte e iniciativas de transporte no dañino al medio ambiente, entre otros;

Que, la participación de la Administración Nacional en dicha reunión, resulta de suma importancia por cuanto es necesario retomar la dinámica de participación del Ministerio de Transportes y Comunicaciones en el Grupo de Trabajo de Transportes del Foro de Cooperación Económica Asia Pacífi co - APEC, con el fi n de reorientar hacia el Perú los recursos de cooperación dirigidos a propiciar la transferencia tecnológica en los temas de transportes;

De conformidad con la Ley Nº 27619, Ley Nº 28927, el Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM y estando a lo informado por la Ofi cina General de Planifi cación y Presupuesto;

Estando a lo acordado;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Autorizar el viaje de la señora Gladys Villanueva Reyes, profesional de la Ofi cina General de

Planifi cación y Presupuesto del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a la ciudad de Taipei, China Taipei, del 7 al 15 de julio de 2007, para los fi nes expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

Artículo 2º.- Los gastos que irrogue el cumplimiento de la presente Resolución, se efectuarán con cargo al Pliego Presupuestal del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de acuerdo al siguiente detalle:

Pasajes aéreos : US$ 3,697.55Viáticos : US$ 1,560.00Tarifa Única por Uso de Aeropuerto : US$ 30.25

Artículo 3º.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM, la profesional mencionada en el artículo 1º de la presente Resolución Suprema, dentro de los quince (15) días calendario siguientes de efectuado el viaje, deberá presentar un informe al Despacho Ministerial, con copia a la Ofi cina General de Administración del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, describiendo las acciones realizadas y los resultados obtenidos durante el viaje autorizado.

Artículo 4º.- La presente Resolución Suprema no otorgará derecho a exoneración de impuestos o de derechos aduaneros de ninguna clase o denominación.

Artículo 5º.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y la Ministra de Transportes y Comunicaciones.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZPresidente del Consejo de Ministros

VERÓNICA ZAVALA LOMBARDIMinistra de Transportes y Comunicaciones

79895-9

Otorgan concesiones a Nextel Servicios Integrados S.R.L. para prestar servicio público telefónico fijo local y servicio portador de larga distancia nacional en la modalidad no conmutado

RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 310-2007-MTC/03

Lima, 27 de junio de 2007

VISTA, la solicitud formulada por la empresa NEXTEL SERVICIOS INTEGRADOS S.R.L. (antes TRANSNET DEL PERÚ S.R.L.), mediante Expediente Nº 2006- 016186, aclarada con Parte Diario N° 049906, para que se le otorgue concesión para la prestación del servicio público telefónico fi jo local en la modalidad de abonados y del servicio portador de larga distancia nacional en la modalidad no conmutado en el área que comprende la totalidad del territorio de la República del Perú, excepto los departamentos de Arequipa, La Libertad, Lambayeque, Piura, Ancash, Ica, Tacna, Lima y la Provincia Constitucional del Callao;

CONSIDERANDO:

Que, el inciso 3) del artículo 75° del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, señala que corresponde al Ministerio de Transportes y Comunicaciones otorgar concesiones, autorizaciones, permisos y licencias en materia de telecomunicaciones;

Que, el artículo 126° del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC, establece que los portadores y servicios públicos fi nales se prestan bajo el régimen de concesión, la cual se otorga previo cumplimiento de los requisitos y trámites

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, miércoles 4 de julio de 2007 348391establecidos en la Ley y el Reglamento y se perfecciona mediante la suscripción de un contrato de concesión aprobado por el Titular del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

Que, el artículo 53º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, establece que entre los servicios públicos fi nales se encuentra el servicio público telefónico;

Que, los artículos 55° y 59° del mismo texto legal establece que el servicio telefónico fi jo es aquel que se presta a través de una red fi ja, no expuesta a movimiento o alteración utilizando medios alámbricos, ópticos y/o radioeléctricos y que se presta bajo las modalidades de abonados y/o teléfonos públicos;

Que, el artículo 33° del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, establece que entre las modalidades que pueden adoptar los servicios portadores se encuentran aquellos servicios que utilizan las redes de telecomunicaciones no conmutadas;

Que, el artículo 35º del mismo Texto Único Ordenado señala que entre los servicios portadores por su ámbito de acción se encuentra el servicio portador de larga distancia nacional;

Que, los artículos 37º y 39° del mismo Reglamento, establecen asimismo que el servicio portador de larga distancia nacional es aquel que tiene la facultad de proporcionar la capacidad necesaria para el transporte de señales de telecomunicaciones e interconectar redes y servicios de telecomunicaciones a nivel nacional, así como proporcionar los enlaces de entrada y salida nacional en la medida que sea técnicamente factible;

Que, mediante Escritura Pública de fecha 2 de junio de 2006 la solicitante cambió de denominación social de Transnet del Perú S.R.L. a Nextel Servicios Integrados S.R.L., modifi cación que se encuentra debidamente inscrita en la Partida N° 11180058 de los Registros Públicos de Lima;

Que, mediante Informe Nº 021-2007-MTC/17.01.ssp, la Dirección de Concesiones y Autorizaciones de Telecomunicaciones de la Dirección General de Gestión de Telecomunicaciones señala que habiéndose verifi cado el cumplimiento de los requisitos que establece la legislación para otorgar las concesiones solicitadas para la prestación del servicio público telefónico fi jo local en la modalidad de abonados y del servicio portador de larga distancia nacional en la modalidad no conmutado, es procedente la solicitud formulada por la empresa NEXTEL SERVICIOS INTEGRADOS S.R.L.;

De conformidad con lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC y sus modifi catorias, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 041-2002-MTC y el TUPA del Ministerio;

Con la opinión favorable del Director General de Gestión de Telecomunicaciones y de la Viceministra de Comunicaciones;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Otorgar a la empresa NEXTEL SERVICIOS INTEGRADOS S.R.L. concesión para la prestación del servicio público telefónico fi jo local en la modalidad de abonados por el plazo de veinte (20) años, en el área que comprende la totalidad del territorio de la República del Perú, excepto los departamentos de Arequipa, La Libertad, Lambayeque, Piura, Ancash, Ica, Tacna, Lima y la Provincia Constitucional del Callao.

Artículo 2º.- Otorgar a la empresa NEXTEL SERVICIOS INTEGRADOS S.R.L. concesión para la prestación del servicio portador de larga distancia nacional en la modalidad no conmutado por el plazo de veinte (20) años, en el área que comprende la totalidad del territorio de la República del Perú, excepto los departamentos de Arequipa, La Libertad, Lambayeque, Piura, Ancash, Ica, Tacna, Lima y la Provincia Constitucional del Callao.

Artículo 3º.- Aprobar el contrato de concesión a celebrarse con la empresa NEXTEL SERVICIOS INTEGRADOS S.R.L. para la prestación del servicio

público a que se refi ere el artículo 1°, el que consta de veintiséis (26) cláusulas y dos (02) anexos y forma parte integrante de la presente resolución.

Artículo 4º.- Aprobar el contrato de concesión a celebrarse con la empresa NEXTEL SERVICIOS INTEGRADOS S.R.L. para la prestación del servicio público a que se refi ere el artículo 2°, el que consta de veintisiete (27) cláusulas y dos (02) anexos y forma parte integrante de la presente resolución.

Artículo 5º.- Autorizar al Director General de Gestión de Telecomunicaciones para que, en representación del Ministerio, suscriba los contratos de concesión que se aprueban en los artículos anteriores, así como en caso cualquiera de las partes lo solicite, a fi rmar la elevación a Escritura Pública de los referidos contratos y de las Adendas que se suscriban a los mismos.

Artículo 6º.- Las concesiones otorgadas quedarán sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio que el Ministerio emita el acto administrativo correspondiente, si los contratos de concesión no son suscritos por la empresa solicitante en el plazo máximo de sesenta (60) días hábiles computados a partir de la publicación de la presente resolución. Para la suscripción deberá cumplir previamente con el pago por derecho de concesión.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

VERÓNICA ZAVALA LOMBARDIMinistra de Transportes y Comunicaciones

79088-1

Otorgan autorización a empresa para prestar servicio de radiodifusión por televisión educativa en UHF en la localidad de Trujillo

RESOLUCIÓN VICEMINISTERIALNº 251-2007-MTC/03

Lima, 25 de junio del 2007

VISTO, el Expediente Nº 2006-033103, presentado por la empresa SEMINARIO SAN CARLOS Y SAN MARCELO E.I.R.L., sobre otorgamiento de autorización por Concurso Público para la prestación del servicio de radiodifusión por televisión educativa en UHF, en la localidad de Trujillo, departamento de La Libertad;

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 16º de la Ley de Radio y Televisión, establece que las autorizaciones del servicio de radiodifusión se otorgan a solicitud de parte o por concurso público. El concurso público es obligatorio cuando la cantidad de frecuencias o canales disponibles en una banda es menor al número de solicitudes presentadas;

Que, mediante Resolución Directoral Nº 1606-2005-MTC/17, modifi cada por las Resoluciones Directorales Nºs. 101 y 748-2006-MTC/17, se aprobaron las Bases del Concurso Público Nº 001-2005-MTC/17, para el otorgamiento de autorización para prestar el servicio de radiodifusión sonora y por televisión, en las modalidades educativa y comercial en diversas localidades y bandas de frecuencias, entre las cuales se encuentra la banda de UHF, en la localidad de Trujillo;

Que, los días 9 y 16 de junio del 2006, se llevaron a cabo los Actos Públicos de presentación de Sobres Nºs. 1, 2, 3 y de Apertura del Sobre Nº 1, así como la Apertura de los Sobres Nºs. 2 y 3 y Otorgamiento de la Buena Pro, respectivamente, otorgándose la Buena Pro para la autorización del servicio de radiodifusión por televisión en UHF, en la localidad de Trujillo, departamento de La Libertad, a la empresa SEMINARIO SAN CARLOS Y SAN MARCELO E.I.R.L., conforme se verifi ca del Acta de los referidos Actos Públicos;

Que, en el numeral 24 de las Bases del Concurso Público Nº 001-2005-MTC/17 se estableció que los adjudicatarios de la Buena Pro que postularon en la modalidad educativa no podrán modifi carla, ni cualquier condición u obligación referido a la misma, en virtud del

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NORMAS LEGALES El PeruanoLima, miércoles 4 de julio de 2007348392

trato preferencial otorgado en el mencionado Concurso;Que, el artículo 19º del Reglamento de la Ley de

Radio y Televisión, establece que la autorización para prestar el servicio de radiodifusión es concedida mediante Resolución del Viceministro de Comunicaciones;

Que, mediante Informe Nº 304-2007-MTC/17.01.ssr, la Dirección de Concesiones y Autorizaciones de Telecomunicaciones, considera que la empresa SEMINARIO SAN CARLOS Y SAN MARCELO E.I.R.L. ha cumplido con las obligaciones previstas en el numeral 20 y demás disposiciones contenidas en las Bases del Concurso Público Nº 001-2005-MTC/17, así como con la presentación de la documentación técnica y legal requerida, por lo que resulta procedente otorgar a la referida empresa la autorización y permiso solicitados;

De conformidad con la Ley de Radio y Televisión – Ley Nº 28278, el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, las Bases del Concurso Público Nº 001-2005-MTC/17, el Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modifi cado por el Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, que establece los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias, aprobado por Resolución Viceministerial Nº 173-2004-MTC/03 y la Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03 que aprueba las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión; y,

Con la opinión favorable del Director General de Gestión de Telecomunicaciones;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Otorgar autorización a la empresa SEMINARIO SAN CARLOS Y SAN MARCELO E.I.R.L., por el plazo de diez (10) años, para prestar el servicio de radiodifusión por televisión educativa en UHF, en la localidad de Trujillo, departamento de La Libertad; de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas que se detallan a continuación:

Condiciones Esenciales:

Modalidad : SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN POR TELEVISIÓN EN UHF

Canal : 49BANDA: V

VIDEO: 681.25 MHz AUDIO: 685.75 MHz

Finalidad : EDUCATIVA

Características Técnicas:

Indicativo : OAS-2D

Emisión : VIDEO: 5M45C3FAUDIO: 50K0F3E

Potencia Nominal del Transmisor : VIDEO: 2000 W AUDIO: 200 W

Ubicación de la Estación:

Estudios : Km. 559.3, Panamericana Sur, en el distrito de Moche, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad.

Coordenadas Geográfi cas : Longitud Oeste : 79° 00’ 42.24” Latitud Sur : 08° 10’ 06.25”

Planta : Zona Moche – Km. 559, Panamericana Sur, en el distrito de Moche, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad.

Coordenadas Geográfi cas : Longitud Oeste : 79° 00’ 48.60” Latitud Sur : 08° 09’ 55.08”

Zona de Servicio : El área comprendida dentro del contorno de 74 dB V/m

La autorización otorgada incluye el permiso para instalar los equipos de radiodifusión correspondientes.

El plazo de la autorización y del permiso concedidos

se computarán a partir del día siguiente de notifi cada la presente Resolución, la cual además será publicada en el Diario Ofi cial El Peruano.

Artículo 2º.- La autorización que se otorga en el artículo precedente, se inicia con un período de instalación y prueba de doce (12) meses improrrogables, dentro del cual el titular de la autorización deberá cumplir con las obligaciones que a continuación se indican:

- Instalar los equipos requeridos para la prestación del servicio conforme a las condiciones esenciales y a las características técnicas aprobadas en la presente autorización.

- Realizar las respectivas pruebas de funcionamiento.- Los equipos instalados deberán contar con el

respectivo Certifi cado de Homologación.

La respectiva inspección técnica se efectuará de ofi cio hasta dentro de los tres (03) meses siguientes al vencimiento del mencionado período, y en la cual se verifi cará la correcta instalación de la estación, incluyendo la homologación del equipamiento así como el cumplimiento de las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1º de la presente Resolución.

Sin perjuicio de lo antes indicado, el titular podrá solicitar la realización de la inspección técnica antes del vencimiento del período de instalación y prueba otorgado.

En caso de incumplimiento de las obligaciones antes mencionadas la autorización otorgada quedará sin efecto.

De cumplir el titular con las obligaciones precedentemente mencionadas y a mérito del informe técnico favorable, se procederá a la expedición de la respectiva Licencia de Operación.

Artículo 3º.- El titular, dentro de los doce (12) meses de entrada en vigencia la autorización, en forma individual o conjunta, aprobará su Código de Ética y presentará copia del mismo a la Dirección General de Gestión de Telecomunicaciones o podrá acogerse al Código de Ética aprobado por el Ministerio.

Artículo 4º.- El titular está obligado a instalar y operar el servicio de radiodifusión autorizado, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1º de la presente Resolución, las cuales sólo podrán ser modifi cadas previa autorización del Ministerio.

En caso de aumento de potencia, éste será autorizado hasta el máximo establecido en el Plan de Canalización y de Asignación de Frecuencias para la banda y localidad autorizada.

En caso de disminución de potencia, no obstante no requerirse de la previa aprobación, el titular se encuentra obligado a su respectiva comunicación.

Artículo 5º.- La modalidad educativa, en la cual se autoriza el servicio de radiodifusión, no podrá ser modifi cada bajo ninguna circunstancia, caso contrario se dejará sin efecto la autorización otorgada.

Artículo 6º.- La respectiva Licencia de Operación será expedida por la Dirección General de Gestión de Telecomunicaciones, previo cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 2º de la presente resolución y de la aprobación de los Estudios Teóricos de Radiaciones No Ionizantes.

Artículo 7º.- Conforme lo establecido en el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modifi cado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, el titular adoptará las medidas necesarias a fi n de garantizar que las radiaciones que emita la estación de radiodifusión que se autoriza no excedan los valores fi jados como límites máximos permisibles establecidos en el acotado Decreto Supremo, así como efectuar, en forma anual, el monitoreo de la referida estación.

La obligación de monitoreo anual será exigible a partir del día siguiente del vencimiento del período de instalación y prueba o de la solicitud de inspección técnica presentada conforme lo indicado en el tercer párrafo del artículo 2º de la presente Resolución.

Artículo 8º.- Serán derechos y obligaciones del titular de la autorización las consignadas en los artículos 64º y 65º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, así como las señaladas en la presente Resolución.

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, miércoles 4 de julio de 2007 348393

Artículo 9º.- La autorización a que se contrae el artículo 1º de la presente Resolución podrá renovarse por igual período.

La renovación deberá solicitarse hasta el día del vencimiento del plazo de vigencia indicado en el antes mencionado artículo 1º y se sujeta al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 69º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión.

Artículo 10º.- Dentro de los sesenta (60) días hábiles de notifi cada la presente resolución, el titular de la autorización efectuará el pago correspondiente al canon anual, caso contrario la autorización otorgada quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio que el Ministerio emita el acto administrativo correspondiente.

Artículo 11º.- La autorización a la que se contrae la presente Resolución se sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que regulan el servicio autorizado, debiendo adecuarse a las normas modifi catorias y complementarias que se expidan.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CAYETANA ALJOVÍN GAZZANIViceministra de Comunicaciones

79092-1

Otorgan autorización a la empresa Andina de Radiodifusión S.A.C. para prestar servicio de radiodifusión comercial por televisión en VHF en la localidad de Bagua - Bagua Grande

RESOLUCIÓN VICEMINISTERIALNº 260-2007-MTC/03

Lima, 27 de junio del 2007

VISTO, el Expediente Nº 1999-00364007 presentado por la empresa ANDINA DE RADIODIFUSIÓN S.A.C., sobre otorgamiento de autorización por diez (10) años para prestar el servicio de radiodifusión comercial por televisión en VHF, en la localidad de Bagua-Bagua Grande, departamento de Amazonas;

CONSIDERANDO:

Que, por Resolución Ministerial Nº 465-96-MTC/15.17 del 2 de septiembre de 1996, se otorgó a la empresa ANDINA DE RADIODIFUSION S.A., autorización de instalación y prueba por el plazo improrrogable de doce (12) meses para prestar el servicio de radiodifusión por televisión en VHF, ubicada en la localidad de Bagua-Bagua Grande que incluye el distrito de La Peca, provincia de Bagua, departamento de Amazonas. Dicha resolución fue publicada con fecha 11 de setiembre de 1996 en el Diario Ofi cial El Peruano;

Que, según consta en Partida Registral Nº 02005964, la empresa modifi có su régimen societario, adoptando la modalidad de sociedad anónima cerrada por tanto, la denominación a considerarse es ANDINA DE RADIODIFUSION S.A.C;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 024-98-MTC publicado en el Diario Ofi cial El Peruano el 22 de setiembre de 1998, se otorgó un plazo de cuatro (4) meses para que los titulares de autorizaciones de servicios de radiodifusión sonora o por televisión, cuyos plazos se encuentren vencidos, presenten sus solicitudes de inspección técnica y de renovación, según sea el caso, siempre que no se haya emitido resolución de cancelación correspondiente;

Que, mediante Escrito Registro Nº 1999-00364007 del 20 de enero de 1999, la empresa ANDINA DE RADIODIFUSION S.A.C., acogiéndose dentro del plazo al Decreto Supremo Nº 024-98-MTC, solicitó la inspección técnica de su estación de radiodifusión comercial por televisión en VHF, en la localidad de Bagua-Bagua Grande, a fi n que se le otorgue autorización por diez (10) años;

Que, el artículo 21º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión establece que las autorizaciones para prestar

el servicio de radiodifusión se conceden por el plazo máximo de diez (10) años, iniciándose con un período de instalación y prueba de doce (12) meses improrrogable;

Que, el artículo 184º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC señala que otorgada la autorización para prestar el servicio de radiodifusión, se inicia un período de instalación y prueba, dentro del cual el titular instalará los equipos requeridos para la prestación del servicio autorizado y realizará las pruebas de funcionamiento respectivas lo cual será verifi cado por el órgano competente del Ministerio;

Que, el artículo 185º del TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, señala que realizada la inspección, se emitirá el informe técnico correspondiente, en el que se indicará, entre otros, si las instalaciones se han realizado, los resultados de las pruebas de funcionamiento y el cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización, en las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión y demás disposiciones aplicables al servicio de radiodifusión;

Que, con Informes Nº 2164-2004-MTC/18.01.2 y Nº 2892-2006-MTC/18.01.2, la Subdirección de Control Provincias de la Dirección General de Control y Supervisión de Telecomunicaciones da cuenta de las inspecciones técnicas realizadas a la estación radiodifusora autorizada a la empresa ANDINA DE RADIODIFUSIÓN S.A.C., señalando que ésta se encuentra en aptitud para proseguir con los trámites para la obtención de la autorización defi nitiva, al habérsele encontrado operando con el equipamiento adecuado y con calidad aceptable dentro del área del servicio autorizado;

Que, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias aprobado por Resolución Viceministerial Nº 336-2005-MTC/03, incluye dentro de la localidad denominada Bagua-Bagua Grande al distrito de La Peca, provincia de Bagua, departamento de Amazonas;

Que, con Informe Nº 202-2007-MTC/17.01.ssr., la Dirección de Concesiones y Autorizaciones de Telecomunicaciones, considera que dado que la empresa ANDINA DE RADIODIFUSION S.A.C., obtuvo informes favorables de las inspecciones técnicas realizadas a su estación de radiodifusión, es procedente otorgarle autorización, por el plazo de diez (10) años, por períodos sucesivos, que incluye el período de instalación y prueba otorgado por la Resolución Ministerial Nº 465-96-MTC/15.17;

De conformidad con el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC; la Ley de Radio y Televisión, Ley Nº 28278; el Reglamento la Ley de Radio y Televisión aprobado con Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC; la Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03, que aprueba las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión; el Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, que establece los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones y,

Con la opinión favorable del Director General de Gestión de Telecomunicaciones;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Otorgar autorización a la empresa ANDINA DE RADIODIFUSION S.A.C., por el plazo de diez (10) años, por períodos sucesivos, para prestar el servicio de radiodifusión comercial por televisión en VHF, en la localidad de Bagua-Bagua Grande, departamento de Amazonas.

Artículo 2º.- El plazo de la autorización a que se refi ere el artículo precedente comprende el período de instalación y prueba otorgado en la Resolución Ministerial Nº 465-96-MTC/15.17 y por tanto, concluirá el 11 de setiembre de 2016.

La Dirección General de Gestión de Telecomunicaciones procederá a extender la correspondiente Licencia de Operación.

Artículo 3º.- Conforme lo establecido en el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modifi cado por el Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, la titular adoptará las medidas necesarias a fi n de garantizar que las radiaciones que emita la estación de radiodifusión que se autoriza no excedan los valores fi jados como límites

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NORMAS LEGALES El PeruanoLima, miércoles 4 de julio de 2007348394

máximos permisibles establecidos en el acotado Decreto Supremo, así como efectuar, en forma anual, el monitoreo de la referida estación.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CAYETANA ALJOVÍN GAZZANIViceministra de Comunicaciones

79090-1

Otorgan autorización a empresa para prestar servicio de radiodifusión sonora comercial en FM en la localidad de Bambamarca - Hualgayoc

RESOLUCIÓN VICEMINISTERIALNº 261-2007-MTC/03

Lima, 27 de junio del 2007

VISTO, el Expediente Nº 2004-016078 presentado por la EMPRESA DE RADIODIFUSIÓN REGIONAL ONDAS DEL CUMBE Y ACUNTA E.I.R.L., sobre otorgamiento de autorización para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comercial en frecuencia modulada (FM), en el distrito de Bambamarca, provincia de Hualgayoc, departamento de Cajamarca;

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 14º de la Ley de Radio y Televisión – Ley Nº 28278, establece que para la prestación del servicio de radiodifusión, en cualquiera de las modalidades, se requiere de autorización, la cual se otorga por Resolución del Viceministro de Comunicaciones, según lo previsto en el artículo 19º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC;

Que, asimismo el artículo 14º de la Ley de Radio y Televisión establece que la autorización es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para establecer un servicio de radiodifusión. Además, señala que la instalación de equipos en una estación de radiodifusión requiere de permiso, el cual es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para instalar en un lugar determinado equipos de radiodifusión;

Que, el artículo 26º de la Ley de Radio y Televisión establece que otorgada la autorización para prestar el servicio de radiodifusión, se inicia un período de instalación y prueba que tiene una duración improrrogable de doce (12) meses;

Que, el artículo 183º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones señala que para obtener autorización para prestar el servicio de radiodifusión se requiere presentar una solicitud, la misma que se debe acompañar con la información y documentación que en dicha norma se detallan, asimismo debe acompañarse la documentación tendiente a verifi car el cumplimiento del artículo 25º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión; normas aplicables en virtud del mandato contenido en la Primera Disposición Final y Transitoria del acotado Reglamento;

Que, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias aprobado por Resolución Viceministerial Nº 101-2004-MTC/03, incluye dentro de la localidad denominada Bambamarca - Hualgayoc al distrito de Bambamarca, provincia de Hualgayoc, departamento de Cajamarca;

Que, mediante Informes Nº 631-2006 y 0082-2007-MTC/17.01.ssr, la Dirección de Concesiones y Autorizaciones de Telecomunicaciones, señala que la solicitud presentada por la EMPRESA DE RADIODIFUSIÓN REGIONAL ONDAS DEL CUMBE Y ACUNTA E.I.R.L., cumple con los requisitos técnicos y legales, por lo que resulta procedente otorgar a la referida empresa la autorización y permiso solicitados; señalándose además que debe establecerse como obligación, a cargo de la administrada, la presentación del proyecto de comunicación dentro del período de

instalación y prueba, documento que es requerido por la administración a efectos de evaluarse el cumplimiento de las obligaciones legales derivadas del otorgamiento de la autorización;

De conformidad con el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC, la Ley de Radio y Televisión - Ley Nº 28278, la Primera Disposición Final y Transitoria del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobada por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias, aprobado por Resolución Viceministerial Nº 101-2004-MTC/03, la Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03 que aprueba las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión y el Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC que establece los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones y su modifi catoria; y,

Con la opinión favorable del Director General de Gestión de Telecomunicaciones;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Otorgar autorización a la EMPRESA DE RADIODIFUSIÓN REGIONAL ONDAS DEL CUMBE Y ACUNTA E.I.R.L., por el plazo de diez (10) años, para prestar el servicio de radiodifusión sonora comercial en frecuencia modulada (FM), en la localidad de Bambamarca - Hualgayoc, departamento de Cajamarca; de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas que se detallan a continuación:

Condiciones Esenciales:Modalidad : RADIODIFUSIÓN SONORA EN FM

Frecuencia : 101.3 MHz

Finalidad : COMERCIAL

Características Técnicas:Indicativo : OAQ-2L

Emisión : 256KF8E

Potencia Nominal del Transmisor : 0.5 KW

Ubicación de la Estación:Estudio : Jr. Coronel Arguedas Nº 745, distrito de

Bambamarca, provincia de Hualgayoc, departamento de Cajamarca.

Coordenadas Geográfi cas : Longitud Oeste : 78° 31’ 08’’ Latitud Sur : 06° 40’ 32’’

Planta : Caserío Maygasbamba, distrito de Bambamarca, provincia de Hualgayoc, departamento de Cajamarca.

Coordenadas Geográfi cas : Longitud Oeste : 78° 31’ 45’’ Latitud Sur : 06° 39’ 44’’

Zona de Servicio : El área comprendida dentro del contorno de 66 dB V/m

La autorización otorgada incluye el permiso para instalar los equipos de radiodifusión correspondientes.

El plazo de la autorización y permiso concedidos se computarán a partir del día siguiente de notifi cada la presente Resolución, la cual además será publicada en el Diario Ofi cial El Peruano.

Artículo 2º.- La autorización que se otorga en el artículo precedente, se inicia con un período de instalación y prueba de doce (12) meses improrrogables, dentro del cual la titular de la autorización deberá cumplir con las obligaciones que a continuación se indican:

- Instalar los equipos requeridos para la prestación del servicio conforme a las condiciones esenciales y a las características técnicas aprobadas en la presente autorización.

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, miércoles 4 de julio de 2007 348395

- Realizar las respectivas pruebas de funcionamiento.- Los equipos instalados deberán contar con el

respectivo Certifi cado de Homologación.

La respectiva inspección técnica se efectuará de ofi cio hasta dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del mencionado período, y en la cual se verifi cará la correcta instalación de la estación, incluyendo la homologación del equipamiento así como el cumplimiento de las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1º de la presente Resolución.

Sin perjuicio de lo antes indicado, la titular podrá solicitar la realización de la inspección técnica antes del vencimiento del período de instalación y prueba otorgada.

En caso de incumplimiento de las obligaciones antes mencionadas la autorización otorgada quedará sin efecto.

De cumplir la titular con las obligaciones precedentemente mencionadas y a mérito del informe técnico favorable, la Dirección General de Gestión de Telecomunicaciones procederá a expedir la respectiva Licencia de Operación.

Artículo 3º.- Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la autorización, la titular deberá presentar el proyecto de comunicación.

Asimismo, en forma individual o conjunta, aprobará su Código de Ética y presentará copia del mismo a la Dirección General de Gestión de Telecomunicaciones o podrá acogerse al Código de Ética aprobado por el Ministerio.

Artículo 4º.- Dentro de los tres (3) meses de entrada en vigencia de la presente autorización, la titular deberá presentar el Estudio Teórico de Radiaciones No Ionizantes de la estación a instalar, el cual será elaborado por persona inscrita en el Registro de Personas Habilitadas para elaborar Estudios de Radiaciones No Ionizantes y de acuerdo con las normas emitidas para tal efecto.

Corresponde a la Dirección General de Gestión de Telecomunicaciones aprobar el referido Estudio Teórico.

Artículo 5º.- La titular está obligada a instalar y operar el servicio de radiodifusión autorizado, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1º de la presente Resolución, las cuales sólo podrán ser modifi cadas previa autorización del Ministerio.

En caso de aumento de potencia, éste podrá autorizarse hasta el máximo establecido en el Plan de Canalización y de Asignación de Frecuencias para la banda y localidad autorizada.

En caso de disminución de potencia, no obstante no requerirse de la previa aprobación, la titular se encuentra obligada a su respectiva comunicación.

Artículo 6º.- Conforme lo establecido en el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modifi cado por el Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, la titular adoptará las medidas necesarias a fi n de garantizar que las radiaciones que emita la estación de radiodifusión que se autoriza no excedan los valores fi jados como límites máximos permisibles establecidos en el acotado Decreto Supremo, así como efectuar, en forma anual, el monitoreo de la referida estación.

La obligación de monitoreo anual será exigible a partir del día siguiente del vencimiento del período de instalación y prueba o de la solicitud de inspección técnica presentada conforme lo indicado en el tercer párrafo del artículo 2º de la presente Resolución.

Artículo 7º.- Serán derechos y obligaciones de la titular de la autorización las consignadas en los artículos 64º y 65º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, así como las señaladas en la presente Resolución.

Artículo 8º.- La Licencia de Operación será expedida por la Dirección General de Gestión de Telecomunicaciones, conforme lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2º de la presente Resolución y previa aprobación del Estudio Teórico de Radiaciones No Ionizantes.

Artículo 9º.- La autorización a que se contrae el artículo 1º de la presente Resolución podrá renovarse por igual período.

La renovación deberá solicitarse hasta el día del vencimiento del plazo de vigencia indicado en el antes

mencionado artículo 1º y se sujeta al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 69º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión.

Artículo 10º.- Dentro de los sesenta (60) días de notificada la presente Resolución, la titular de la autorización efectuará el pago correspondiente al derecho de autorización, canon anual y publicación de la presente Resolución, caso contrario la autorización quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que el Ministerio emita el acto administrativo pertinente.

Artículo 11º.- La autorización a la que se contrae la presente Resolución se sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que regulan el servicio autorizado, debiendo adecuarse a las normas modificatorias y complementarias que se expidan.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CAYETANA ALJOVÍN GAZZANIViceministra de Comunicaciones

79090-2

Aprueban modificación de la Parte 67 “Normas Médicas y Certificación” de las Regulaciones Aeronáuticas del Perú - RAP

RESOLUCIÓN DIRECTORALNº 130-2007-MTC/12

Lima, 12 de junio del 2007

CONSIDERANDO:

Que, la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, es la encargada de ejercer la Autoridad Aeronáutica Civil del Perú siendo competente para aprobar y modifi car las Regulaciones Aeronáuticas del Perú - RAP, conforme lo señala el literal c) del artículo 9º de la Ley Nº 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú; y el artículo 2º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 050-2001-MTC;

Que, por su parte el artículo 7º del citado Reglamento, señala que la Dirección General de Aeronáutica Civil pondrá en conocimiento público los proyectos sujetos a aprobación o modifi cación de las RAP con una antelación de quince días calendario;

Que, en cumplimiento del referido artículo, mediante Resolución Directoral Nº 096-2007-MTC/12 del 10 de mayo de 2007 se aprobó la difusión a través de la página web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, del proyecto de modifi cación de la Parte 67 “Normas Médicas y Certifi cación” de las Regulaciones Aeronáuticas del Perú;

Que, habiendo transcurrido el plazo legal establecido, dentro del proceso permanente de revisión de las Regulaciones Aeronáuticas del Perú, es necesario expedir el acto que apruebe el texto modifi catorio correspondiente;

De conformidad con la Ley de Aeronáutica Civil del Perú, Ley Nº 27261; y, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 050-2001-MTC, estando a lo opinado por la Dirección de Seguridad Aérea;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Aprobar el texto de modificación de la Parte 67 “Normas Médicas y Certificación” de las Regulaciones Aeronáuticas del Perú - RAP, el cual forma parte integrante de la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ROBERTO RODRÍGUEZ GALLOSODirector General de Aeronáutica Civil (e)

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NORMAS LEGALES El PeruanoLima, miércoles 4 de julio de 2007348396

MINISTERIO DETRANSPORTES Y COMUNICACIONES

DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVILREGULACIONES AERONÁUTICAS DEL PERÚ

R A P - 67

NORMAS MÉDICAS Y CERTIFICACIÓN

REFERENCIA:

ANEXO 1 (OACI) LICENCIAS AL PERSONAL

DOC. 9654 MANUAL SOBRE PREVEN-OACI CIÓN DEL USO PROBLEMÁTICO

DE CIERTAS SUSTANCIAS EN EL LUGAR DE TRABAJO EN LA ESFERA DE LA AVIACIÓN

DOC. 8984 MANUAL DE MEDICINAOACI AERONÁUTICA CIVIL

CAPÍTULO IV: PERSONAL AERONÁUTICO

SUBPARTE A: GENERALIDADES

67.1 Introducción y aplicabilidad.67.3 Otorgamiento.67.5 Certifi cación de personal aeronáutico

extranjero.67.7 Clases de evaluación médica.67.9 Procedimientos de la evaluación médica.67.11 Renovación de la evaluación médica.67.13 Requisitos para la evaluación médica.

SUBPARTE B: EXAMEN MÉDICO DE EVALUACIÓN DEL PERSONAL DE AVIACIÓN CIVIL

67.101 Examen Inicial.67.103 Examen de Renovación.67.105 Intervalos de evaluaciones.

SUBPARTE C: CERTIFICADO MÉDICO CLASE I

67.201 Idoneidad.67.203 Visuales.67.205 Oído, nariz, garganta y equilibrio.67.207 Mental.67.209 Neurológico.67.211 Cardiovascular.67.213 Estado médico general.67.215 Entrega discrecional.67.217 Consideraciones especiales para renovación.

SUBPARTE - D: CERTIFICADO MÉDICO CLASE II

67.301 Idoneidad.67.303 Visuales.67.305 Oído, nariz, garganta y equilibrio.67.307 Mental.67.309 Neurológico.67.311 Cardiovascular.67.313 Estado médico general.67.315 Entrega discrecional.67.317 Consideraciones especiales para renovación.

SUBPARTE - E: CERTIFICADO MÉDICO CLASE III

67.401 Idoneidad.67.403 Requisitos visuales.67.405 Oído, nariz, garganta y equilibrio.67.407 Mental.67.409 Requisitos neurológicos.67.411 Requisitos cardiovasculares.67.413 Estado médico general.67.415 Entrega discrecional.67.417 Consideraciones especiales para renovación.

SUBPARTE F: PROCEDIMIENTOS DE CERTIFI-CACIÓN MÉDICA

67.501 Otorgamiento especial de certifi cados.67.503 Solicitudes, certifi cados, bitácoras, informes

y registros. Falsifi cación, reproducción, o alteración; declaración incorrecta.

67.505 Certifi cación médica: Quien puede realizar.67.507 Delegación de autoridad.67.509 Negación del certifi cado médico.67.511 Certifi cados médicos otorgados por

examinadores médicos de las Fuerzas Armadas (Reservado).

67.513 Expedientes clínicos.67.515 Devolución del certifi cado médico a raíz de

una suspensión o revocación.

SUBPARTE - A GENERALIDADES

67.1 Introducción y aplicabilidad

(a) La medicina aeroespacial es la disciplina médica que estudia los efectos que tienen lugar en el ser humano, cuando se somete a un medio dotado de unas condiciones y características tan específi cas como las que fi guran en el medio aeronáutico y espacial.

Esta especialidad médica estudia las adaptaciones del hombre al medio referido, las repercusiones de ese medio sobre el organismo tanto sano como enfermo e incluso, los efectos que los diferentes fármacos y drogas pueden tener sobre el organismo sometido a las especiales condiciones del medio aeroespacial.

(b) Esta Parte prescribe las normas médicas y procedimientos de certifi cación para otorgar certifi cados médicos al personal aeronáutico y permanecer apto para dicha certifi cación, en el Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales aprobados por la DGAC para atender en Lima y provincias.

67.3 Otorgamiento

La persona que, previo examen médico y evaluación de su historial, cumple con los requisitos médicos establecidos en esta parte, tiene derecho a un certifi cado médico correspondiente a su clase.

67.5 Certifi cación de personal aeronáutico extranjero

A una persona que no es ciudadana peruano ni residente extranjero se le otorga un certifi cado médico con arreglo a esta Parte, solamente cuando la DGAC estima que dicho certifi cado es necesario para mantener vigente su licencia extranjera y la autorización o convalidación otorgada por la DGAC, para operar aeronaves con matrícula peruana fuera o dentro del Perú.

67.7 Clases de evaluación médica

(a) Se instituyen tres (3) clases de evaluación médica:

(1) Evaluación médica de Clase I, Aplicable a los solicitantes y titulares de:

(i) Licencia de piloto comercial, avión/helicóptero.(ii) Licencia de piloto TLA, avión/helicóptero.(iii) Licencia de ingeniero de vuelo.(iv) Licencia de navegante de vuelo.

(2) Evaluación médica de Clase II, Aplicable a los solicitantes y titulares de:

(i) Licencia de alumno piloto.(ii) Licencia de piloto privado, avión /helicóptero.(iii) Licencia de piloto globo libre.(iv) Licencia de tripulante de cabina.(v) Licencia de piloto de planeador.(vi) Mecánico que realiza funciones a bordo(3) Evaluación médica de Clase III, Aplicable a los

solicitantes y titulares de:

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, miércoles 4 de julio de 2007 348397

(i) Licencia de controlador de transito aéreo.(ii) Licencia de operador AFIS

67.9 Procedimientos de la evaluación médica

(a) El propio solicitante de una evaluación médica suministrará al médico examinador una declaración jurada de los datos médicos referentes a su historia personal, familiar y hereditaria, indicando si ha sido sometido a algún reconocimiento médico análogo y cual fue el resultado, así como el uso de fármacos habituales, medicina tradicional o alternativa, y cirugías oftalmológicas. Se hará saber al solicitante que es necesario que presente una declaración tan completa y precisa como sus conocimientos de estos detalles le permitan, y toda declaración falsa hecha a los médicos examinadores por el solicitante de una licencia o habilitación se pondrá en conocimiento de la DGAC, a fi n de que se dicten las sanciones correspondientes. Esta declaración será anexada a su historia o fi cha clínica. Los titulares de licencias deberán informar por escrito, a la brevedad, a la DGAC de una gestación confi rmada o de cualquier disminución de su aptitud psicofísica de más de 20 días de duración o que exija tratamiento continuado con medicamentos recetados o que haya requerido tratamiento en un centro hospitalario.

(b) El médico examinador informará a la DGAC de todo caso que a su juicio comprometa la seguridad de vuelo. En caso que el solicitante no satisfaga las normas médicas prescritas por esta Parte, la DGAC no expedirá ni renovará una licencia, a menos que se satisfagan las condiciones siguientes:

(1) El dictamen médico acreditado debe indicar que, en circunstancias especiales la falta de cumplimiento por parte solicitante de cualquier requisito, ya sea numérico o de otra clase, es tal, que no es probable que el ejercicio de las atribuciones de la licencia que solicita, ponga en peligro la seguridad de vuelo;

(2) Se preste la debida consideración a la idoneidad profesional, pericia y experiencia del solicitante y a las condiciones de operación, que puedan compensar la defi ciencia;

(3) Se anote en la licencia cualquier limitación o limitaciones especiales cuando el desempeño seguro de las funciones del titular de la licencia depende del cumplimiento de tal limitación y otras;

(4) Si el apto médico se presenta a la DGAC en formato electrónico, se hará constar la correspondiente identifi cación del médico examinador/evaluador.

(5) Es responsabilidad de todo personal asistencial mantener la confi dencialidad y ejecutar todos sus procesos con los más altos niveles profesionales y ética de salud. (Ley General de Salud 26842)

(c) En los exámenes médicos de evaluación inicial (evaluación completa), el solicitante deberá ser sometido a los especialistas, exámenes de laboratorio y de ayuda al diagnóstico indicados en la Subparte B, Sección 67.101.

(d) Todo personal aeronáutico involucrado en un accidente o incidente grave de aviación, será suspendido temporalmente de sus actividades aeronáuticas, hasta que sea evaluado médicamente y considerado APTO por el Hospital Central de la FAP, y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias . En los casos de incidentes graves de aviación, la decisión de la suspensión temporal a fi n de que el personal aeronáutico involucrado sea evaluado médicamente, será determinada por el área correspondiente de la DGAC. En todos los casos de suspensión temporal, el Inspector médico aeronáutico de la DGAC será el encargado, en coordinación con el jefe del departamento de medicina aeronáutica del centro asistencial correspondiente o médico aeronáutico examinador, de determinar y comunicar el alcance de la evaluación médica, exámenes auxiliares y participación de las diferentes especialidades médicas necesarias a las cuales será sometido el personal aeronáutico involucrado en un accidente o incidente grave de aviación.

(e) Los exámenes de renovación del apto médico para el personal aeronáutico deberán iniciarse con el médico aeronáutico, quien será el encargado de efectuar la evaluación integral (requisitos visuales, de oído, nariz, garganta y equilibrio, salud mental, neurológico,

cardiovascular, estado médico general, exámenes de laboratorio y exámenes auxiliares) y sólo en los casos debidamente fundamentados el solicitante será sometido a evaluación por otra especialidad (como psiquiatría, psicología, oftalmología, etc.) o a una junta médica, según el criterio del examinador.

(f) El personal aeronáutico al cumplir 60 años deberá cumplir lo dispuesto en la Subparte B, sección 67.105 (b).

67.11 Renovación de la evaluación médica

Las evaluaciones médicas se renovarán en intervalos no mayores de:

(a) Seis (06) meses consecutivos:

(1) Piloto transporte línea aérea mayor de 40 años de avión/helicóptero;

(2) Piloto comercial mayor de 40 años de avión/helicóptero.

(b) Doce (12) meses consecutivos:

(1) Alumno piloto mayor de 40 años de avión/helicóptero/planeador/globo libre;

(2) Piloto privado mayor de 40 años de avión/helicóptero/planeador/globo libre;

(3) Piloto comercial de avión/helicóptero;(4) Piloto transporte línea aérea de avión/helicóptero;(7) Ingeniero de vuelo;(8) Navegante de vuelo;(9) Controlador de tránsito aéreo mayor de 40 años.

(c) Veinticuatro (24) meses consecutivos:

(1) Alumno Piloto menor de 40 años de avión/helicóptero/planeador/globo libre;

(2) Piloto privado menor de cuarenta (40) años de avión/helicóptero/planeador/globo libre;

(3) Mecánico de mantenimiento, cuando realice funciones a bordo;

(4) Tripulante de cabina;(5) Controlador de tránsito aéreo menor de 40 años;(6) Operador AFIS.

(d) El personal aeronáutico al cumplir 60 años deberá cumplir lo dispuesto en el Párrafo 67.105 de la Subparte B.

67.13 Requisitos para la evaluación médica

(a) El solicitante de una evaluación médica deberá cumplir lo siguiente:

(1) Presencia y colaboración del solicitante.(2) Reconocimiento médico en el Hospital Central de

la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias.

(3) Consentimiento informado para la toma de muestras del HIV y sustancias psicoactivas, de acuerdo a formato establecido por la Autoridad.

(4) El personal aeronáutico que es HIV positivo puede ser apto, dictamen que deberá ser otorgado por medio de una Junta Médica a cargo del Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias, si por lo menos reúne ciertas condiciones, tales como:

(i) Deben estar utilizando fármacos autorizados por la Dirección General de Medicamentos Insumos y Drogas del Ministerio de Salud (DIGEMID).

(ii) La utilización de estos fármacos debe ser bien tolerada. Los posibles efectos secundarios no deben afectar la seguridad de vuelo.

(iii) La carga viral debe ser menor de 5,000 por PCR(iv) Tener un conteo estable de CD4+, considerando

que no existe un conteo mínimo.(v) Estar en tratamiento a cargo de un experto en

HIV.(vi) Evaluación neurocognitiva aceptable comparada

con los estándares de otros pilotos afi nes, que por lo menos deberá ser anual para las Clases I , II , CTA y AFIS.

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NORMAS LEGALES El PeruanoLima, miércoles 4 de julio de 2007348398

(vii) No tener otra condición de salud que lo descalifi que.

(viii) El personal aeronáutico debe tener información completa de su condición y tratamiento.

(ix) El apto médico deberá ser renovado como máximo cada 6 meses.

(x) Asimismo se debe de considerar la eliminación o inclusión de otros criterios, de acuerdo a la evolución de la ciencia, tecnología y experiencia.

(b) El solicitante de una evaluación médica se someterá a un examen médico basado en los siguientes requisitos:

(1) Psicofísicos;(2) Visuales y relativos a la percepción de colores; y(3) Auditivos.

(c) Requisitos psicofísicos:Se exigirá que todo solicitante de cualquier clase de

evaluación médica este exento de:

(1) Cualquier deformidad, congénita o adquirida;(2) Cualquier incapacidad activa o latente, aguda o

crónica;(3) Cualquier herida o lesión, o secuela de alguna

intervención quirúrgica; o(4) Cualquier efecto o efecto secundario de cualquier

medicamento terapéutico prescrito o no prescrito que tome, que sea susceptible de causar alguna defi ciencia funcional que pueda interferir con la operación segura de una aeronave o con el buen desempeño de sus funciones.

(d) Requisitos visuales:Para las pruebas de agudeza visual se deberá lograr la

equivalencia en los métodos de evaluación utilizados, a fi n de lograr uniformidad en los resultados, considerándose las siguientes precauciones:

(1) Las pruebas de agudeza visual deberán realizarse en un ambiente con un nivel de iluminación que corresponda a la iluminación ordinaria de una ofi cina (30-60 cd/m2.).

(2) La agudeza visual deberá medirse por medio de una serie de anillos de Landolt u optotipos similares, colocados a una distancia del solicitante, que corresponda al método de prueba adoptado.

(e) Requisitos aplicables a la percepción de los colores:

(1) Se exigirá que el solicitante demuestre que puede distinguir fácilmente los colores cuya percepción sea necesaria para desempeñar con seguridad sus funciones.

(2) Se examinará al solicitante respecto a su capacidad de identifi car correctamente una serie de láminas pseudoisocromáticas con luz del día o artifi cial de igual temperatura de color que la proporcionada por los iluminantes normalizados CIE C o D65 especifi cado por la Comisión Internacional de Alumbrado (CIE).

(3) El solicitante que obtenga un resultado satisfactorio de acuerdo con las condiciones prescritas anteriormente, será declarado apto. Se declarará no apto al solicitante que no haya obtenido un resultado satisfactorio en tal prueba, a menos que pueda distinguir con facilidad los colores utilizados en la navegación aérea e identifi car correctamente las luces usadas en aviación.

(4) Los solicitantes que no cumplan con estos criterios serán declarados no aptos excepto para la evaluación de Clase II, con la siguiente restricción: “válida de día únicamente”.

(5) Los anteojos de sol que use el titular de una licencia durante el ejercicio de las atribuciones que ésta le confi ere, deberán ser de un color gris neutro y no polarizados.

(f) Requisitos auditivos:

(1) Se establecen requisitos auditivos, además de los reconocimientos del oído efectuados durante el examen médico para los requisitos psicofísicos.

(2) Se exigirá que el solicitante no tenga ninguna defi ciencia de percepción auditiva que comprometa el

buen desempeño de sus funciones mientras ejerza las atribuciones que le confi ere la licencia.

(3) En la evaluación de los requisitos auditivos se deberá considerar las recomendaciones y notas señaladas por la OACI en el Anexo 1 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional.

SUBPARTE B: EXAMEN MÉDICO DE EVALUACIÓN DEL PERSONAL DE AVIACIÓN CIVIL.

67.101 Examen inicial (Completo)

(a) Especialistas que intervienen:

(1) Medicina interna:

- Oftalmología- Cardiología- Neurología- Otorrinolaringología.- Psiquiatría- Psicología- Odontología (Odontograma)-Otras especialidades según requerimiento.- Médico aeronáutico califi cador

(2) Exámenes de laboratorio:

- Hemograma -Hb- Hcto.- Serología: VDRL- Test de Elisa para HIV- Bioquímico: Glucosa, urea, creatinina, perfi l hepático

y lipídico.- Orina completa-Sustancias psicoactivas (cocaína, marihuana o

alcohol). Al detectarse un resultado “positivo” en el solicitante, éste será declarado NO APTO, debiendo el HCFAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias, informar de manera efectiva a la DGAC en un plazo no mayor de 48 horas.

- PSA (“prostatic specifi c antigen”) para 60 años o más.

- Otros exámenes según requerimiento.

(3) Exámenes de ayuda al diagnóstico:

- Electroencefalograma- Electrocardiograma- Audiometría- Rx de tórax-Tomografía y/o resonancia magnética, ecocardiografía

a criterio de médicos especialistas.- Test de esfuerzo para los mayores de 40 años o a

criterio del examinador.

67.103 Examen de Renovación

(a) Los exámenes de renovación del apto médico para el personal aeronáutico deberán iniciarse con el médico aeronáutico, quien será el encargado de efectuar la evaluación integral (requisitos visuales, de oído, nariz, garganta y equilibrio, salud mental, neurológico, cardiovascular, estado médico general y exámenes auxiliares) y sólo en los casos debidamente fundamentados el solicitante será sometido a evaluación por otra especialidad (como psiquiatría, psicología, oftalmología, ginecología, etc.) o a una junta médica, según el criterio del examinador.

(b) El personal aeronáutico al cumplir sesenta (60) años, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo 67.105 (b) de esta Subparte.

67.105 Intervalos de Evaluaciones

(a) Los intervalos mínimos de las evaluaciones son como se indica a continuación:

PERSONAL AERONÁUTICO MENOR DE 40 AÑOSCERTIFICADO MÉDICO CLASE I CLASE II CLASE IIIEspecialidades y/o Médico Aeronáutico

Cada año Cada año (TC, Alumno Piloto, Piloto Privado, Mecánico de abordo, cada 2 años)

Cada 2 años

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, miércoles 4 de julio de 2007 348399Laboratorio Cada año Cada año (TC, Alumno Piloto,

Mecánico de abordo cada 2 años)

Cada 2 años

Rayos X Tórax Cada 2 años Cada 2 años Cada 2 añosAudiometría Cada 5 años Cada 6 años Cada 6 añosElectrocardiograma Cada 2 años Inicial InicialElectroencefalograma Cada 5 años Cada 6 años (No TC) Cada 6 años

PERSONAL AERONÁUTICO MAYOR DE 40 AÑOSCERTIFICADO MÉDICO CLASE I CLASE II CLASE IIIEspecialidades y/o Médico Aeronáutico

Cada ½ año Cada año (TC cada 2 años) Cada 2 años (CTA cada año)

Laboratorio Cada año Cada año (TC cada 2 años) Cada 2 años (CTA cada año)

Rayos X Tórax Cada 2 años Cada 2 años Cada 2 añosAudiometría Cada 3 años Cada 4 años Cada 4 añosElectrocardiograma Cada año Cada 6 años Cada 6 añosElectroencefalograma Cada 5 años Cada 6 años (No TC) Cada 6 añosTest de esfuerzo Cada 2 años Cada 4 años (No TC) Cada 4 años

(b) En el caso en que el personal aeronáutico de 60 años o más se procederá como se indica a continuación:

Al cumplir 60 años el personal aeronáutico y con la fi nalidad de preservar su salud, deberá ser sometido a una evaluación integral, es decir igual que un inicial (Sección 67.101), adicionándose la toma de muestra para PSA (“prostatic specifi c antigen”).

Las evaluaciones médicas posteriores se realizarán como se indica en el siguiente cuadro:

PERSONAL AERONÁUTICO MAYOR DE 60 AÑOSCERTIFICADO MÉDICO CLASE I CLASE II CLASE IIIEspecialidades y/o Médico Aeronáutico

Cada ½ año Cada ½ año Cada año

Laboratorio Cada año Cada año Cada añoRayos X Tórax Cada 2 años Cada 2 años Cada 2 añosAudiometría Cada 2 años Cada 2 años Cada 2 añosElectrocardiograma Cada año Cada año Cada añoElectroencefalograma Cada 2 años Cada 2 años (No TC) Cada 2 añosTest de esfuerzo Cada año Cada año (No TC) Cada año

SUBPARTE - C: CERTIFICADO MÉDICO CLASE I

67.201 Idoneidad

Para optar a un certifi cado médico Clase I y permanecer apto para dicho certifi cado médico, la persona debe cumplir con los requisitos establecidos en esta Subparte y en la Sección 67.13 de esta Parte.

67.203 Visuales

Los requisitos visuales para el certifi cado médico Clase I son:

(a) El funcionamiento de los ojos y de sus anexos será normal. No debe existir condición patológica activa, aguda o crónica, ni secuelas de cirugía o trauma de los ojos o de sus anexos que puedan reducir su función visual correcta al extremo de impedir el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a la licencia y habilitación del solicitante.

(b) La agudeza visual lejana con o sin corrección será de 6/9 o mayor en cada ojo separadamente y la agudeza visual binocular será de 6/6 o mayor. No se aplican límites a la agudeza visual sin corrección. Cuando esta norma de agudeza visual sólo se obtiene mediante el uso de lentes correctores, podrá considerarse al solicitante como apto a condición de que:

(1) Use los lentes correctores durante el ejercicio de las atribuciones inherentes a la licencia o habilitación que solicita o ya posee.

(2) Guarde, además, a mano un par de anteojos correctores adecuados durante el ejercicio de las atribuciones que le confi ere su licencia.

(3) Se considera que un solicitante aceptado que cumpla con estas disposiciones sigue siendo apto, a

menos que haya razones para sospechar lo contrario, en cuyo caso se exigirá un informe oftalmológico a discreción de la DGAC a través del Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias. Tanto la agudeza visual no corregida como la corregida se miden y registran normalmente cada vez que el solicitante sea sometido a examen médico. Las condiciones que indican necesidad de obtener un informe oftalmológico incluyen: una disminución importante de la agudeza visual sin corrección, cualquier disminución de la mayor agudeza visual corregida y la aparición de oftalmopatía, lesiones del ojo o cirugía oftálmica.

(c) Los solicitantes podrán usar lentes de contacto para satisfacer este requisito siempre que:

(1) Los lentes sean monofocales y sin color;(2) Los lentes se toleren bien; y(3) Se guarde a mano un par de anteojos correctores

adecuados durante el ejercicio de las atribuciones inherentes a la licencia.

(d) Los solicitantes que tengan un gran defecto de refracción usarán lentes de contacto o anteojos correctores de elevado índice de refracción. Si se usan anteojos correctores, se requieren lentes de elevado índice para minimizar la distorsión del campo visual periférico.

(e) Los solicitantes cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 6/60 tendrán que proporcionar un informe oftalmológico completo satisfactorio antes de la evaluación médica inicial y, posteriormente, cada cinco años. La fi nalidad del examen oftalmológico requerido es comprobar un desempeño visual normal y detectar patologías importantes.

(f) Los solicitantes que se hayan sometido a una cirugía que afecte al estado de refracción del ojo serán declarados no aptos, a menos que no tengan secuelas que puedan interferir en el ejercicio seguro de las atribuciones inherentes a su licencia y habilitación.

(g) Se exigirá que mientras use los lentes correctores requeridos en (b), de ser necesarios, el solicitante pueda leer la carta N5, o su equivalente, a una distancia elegida por el solicitante entre 30 y 50 cm, así como la carta N14, o su equivalente, a una distancia de 100 cm. Si este requisito solo se satisface mediante el uso de corrección para visión próxima, se podrá declarar apto al solicitante a condición de que esta corrección para visión próxima se añada a la corrección de los anteojos que ya se haya prescrito de conformidad con el párrafo (b). Si no se ha prescrito dicha corrección, se guardará a mano un par de anteojos para visión próxima durante el ejercicio de las atribuciones inherentes a la licencia. Cuando se requiere corrección para visión próxima, se exigirá que el solicitante demuestre que le basta con un par de lentes correctores para satisfacer los requisitos de visión lejana y visión próxima

(h) Cuando se exija corrección para visión próxima de conformidad con el párrafo (g), se guardará a mano, para uso inmediato, un segundo par de anteojos correctores para visión próxima.

(i) Se exigirá que el solicitante tenga campos visuales normales.

(j) Se exigirá que el solicitante tenga una función binocular normal.

(k) Capacidad de percibir aquellos colores necesarios para el seguro desempeño de las funciones inherentes a la licencia, aplicándose el Test de Ishihara, siendo normal hasta 4/14.

(l) Sufi ciente relación entre la fi jación bifoveal y vergencephoria para prevenir un deterioro de la fusión bajo las condiciones que normalmente pueden generar las actividades aeronáuticas. Las pruebas para los factores mencionados en este párrafo no son necesarias a menos que la persona tenga (1 “prism diopter of hyperforia”) o (6 “prism diopters of esophoria”) o (6 “prism diopters of exophoria”). Si existiera cualquiera de estos valores, la persona deberá ser examinada por un especialista para determinar si existe (“bifoveal fi xation”) y una adecuada relación “(devergence-phoria”). Sin embargo, si por otra parte la persona es apta, se le otorgará el certifi cado mientras se espera el resultado del examen.

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NORMAS LEGALES El PeruanoLima, miércoles 4 de julio de 2007348400

67.205 Oído, nariz, garganta y equilibrio

Los requisitos de oído, nariz, garganta y equilibrio para el certifi cado Clase I son:

(a) El solicitante será sometido a una prueba con un audiómetro de tono puro:

(1) Al expedirse la licencia por primera vez,(2) Posteriormente, con una frecuencia no inferior a

una vez cada cinco años, hasta los 40 años de edad,(3) A partir de los 40 años de edad, por lo menos una

vez cada tres años,(4) A partir de los 60 años de edad, cada 2 años,

(b) El Solicitante no deberá tener una defi ciencia de percepción auditiva, en cada oído, separadamente, mayor de 35 dB en ninguna de las tres frecuencias de 500, 1,000 ó 2,000 Hz, ni mayor de 50 dB en la frecuencia de 3000 Hz.

(c) Sin embargo, todo solicitante con una defi ciencia auditiva mayor que la especifi cada anteriormente podrá ser declarado apto a condición de que:

(1) Tenga una capacidad auditiva en cada oído, separadamente, equivalente a la de una persona normal, con un ruido de fondo que simule las características de enmascaramiento del ruido del puesto de pilotaje durante el vuelo, respecto a la voz y a las señales de radiofaros; y

(2) Pueda oír una voz de intensidad normal en un cuarto silencioso, con ambos oídos, a una distancia de 2 metros del examinador y de espaldas al mismo.

(d) Como alternativas se emplearán métodos que proporcionen resultados equivalentes a los especifi cados en los párrafos (a) y (b).

(e) No existirá:

(1) Proceso patológico activo, agudo o crónico, ni en el oído interno ni en el oído medio;

(2) Ningún trastorno de las funciones vestibulares;(3) Perforación alguna sin cicatrizar de las membranas

del tímpano. Una sola perforación seca de la membrana del tímpano no implica necesariamente que ha de considerarse como no apto al solicitante. En tales circunstancias, no se otorgarán o renovarán las licencias, a no ser que se cumplan los requisitos auditivos estipulados en los párrafos (a) y (b).

(4) Ninguna disfunción signifi cativa de las trompas de Eustaquio.

(f) Ambos conductos nasales permitirán el libre paso del aire. No existirá ninguna deformidad, ni enfermedad de la cavidad bucal o del tracto respiratorio superior que probablemente interfiera en el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a la licencia o habilitación del solicitante.. La tartamudez y otros defectos del habla lo suficientemente graves como para dificultar la comunicación oral serán considerados no aptos.

(g) Ninguna enfermedad o condición del oído medio o interno, nariz, cavidad bucal, faringe o laringe que:

(1) Interfi ere con, o es agravado por, el vuelo o se puede esperar que así suceda; o

(2) Interfi ere con, o se espera que puede interferir con comunicaciones orales claras y efectivas.

(h) Ninguna enfermedad o condición que se manifi esta por, o se espera que se manifi este por, vértigo o problemas de equilibrio.

67.207 Mental

Los requisitos mentales para el certifi cado médico Clase I son:

(a) Ninguna historia clínica ni diagnóstico clínico de:

(1) Un trastorno mental orgánico;(2) Un trastorno mental o del comportamiento

debido al uso de sustancias psicoactivas; esto incluye

el síndrome de dependencia inducida por la ingestión de bebidas alcohólicas u otras sustancias psicoactivas, excepto cuando exista evidencia clínica de recuperación, incluyendo la abstinencia total de la(s) sustancia(s) por un período no inferior a 2 años y que el solicitante no sufra incapacidad permanente;

(3) Esquizofrenia o un trastorno esquizotípico o delirante;

(4) Trastorno del humor (afectivo);(5) Trastorno neurótico, relacionado con el estrés o

somatoforme;(6) Síndrome del comportamiento relacionado con

perturbaciones psicológicas o factores físicos;(7) Trastorno de la personalidad o del comportamiento

adulto, particularmente si se manifi esta a través de actos manifi estos repetidos;

(8) Retardo mental;(9) Trastorno del desarrollo psicológico;(10)Trastorno del comportamiento o emocional, con

aparición en la infancia o la adolescencia; o(11)Trastorno mental que no se ha especifi cado de

otra manera; que pudiera impedirle ejercer con seguridad las atribuciones correspondientes a la licencia que solicita o ya posee.

(b) Reservado.(c) Reservado.(d) Reservado.(e) Este examen es obligatorio para la evaluación

inicial y al cumplir los 60 años. En las evaluaciones para renovación, solamente se efectuará en los casos debidamente fundamentados por el médico aeronáutico examinador.

67.209 Neurológico

Los requisitos neurológicos para un certifi cado médico Clase I son:

(a) Ninguna historia clínica o diagnóstico clínico de lo siguiente:

(1) Enfermedad progresiva o no progresiva del sistema nervioso, cuyos efectos probablemente interfi eran en el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a su licencia y habilitación;

(2) Epilepsia; o(3) Cualquier otro trastorno recurrente del conocimiento,

sin explicación médica satisfactoria de su causa.(4) La pérdida momentánea y recurrente de control de

funciones del sistema nervioso, sin explicación médica satisfactoria de su causa;

(5) Se considerarán como causa de incapacidad los casos de traumatismo craneoencefálicos, cuyosefectos, probablemente interfieran en el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a su licencia y habilitación.

(6) Anormalidades electroencefalografía:

(i) Ondas Delta l Tetha(ii) Complejo de punta, polipunta, punta onda o punta

lenta, focales, generalizados o paroxismales.(iii) TAC cerebral, a criterio del médico especialista.(iv) Anormalidades que a juicio del neurólogo son

potenciales riesgos de trastorno de la función cerebral que afectan la seguridad de vuelo.

(b) Ningún otro desorden del conocimiento, o condición neurológica que, basado en la historia clínica y juicio médico autorizado, la DGAC a través del Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias encuentre que:

(1) Imposibilita a la persona para desempeñar sus labores o ejercer con seguridad las atribuciones correspondientes a la licencia que solicita o de la cual es titular; o

(2) Existen razones fundadas para creer que la persona no podrá desempeñar sus funciones o ejercer las atribuciones inherentes a la licencia solicitada o de la cual es titular, durante el período de vigencia del certifi cado médico correspondiente.

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, miércoles 4 de julio de 2007 348401

67.211 Cardiovascular

Los requisitos cardiovasculares para un certifi cado médico Clase I son:

(a) El solicitante no presentará ninguna anomalía del corazón, congénita o adquirida que pueda interferir con el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia y habilitación del solicitante.

(b) Ninguna historia clínica o diagnóstico clínico de lo siguiente:

(1) Infarto al miocardio(2) Angina de pecho(3) Enfermedad coronaria que requirió tratamiento o,

si no recibió tratamiento, fue sintomática o de importancia clínica;

(4) Reemplazo de válvula cardiaca.(5) Implante permanente de marcapasos cardíaco.(6) Trasplante del corazón.

(c) La electrocardiografía formará parte del reconocimiento del corazón cuando se otorgue por primera vez una licencia, y se incluirá en los reconocimientos sucesivos de solicitantes cuya edad esté comprendida entre 30 y 40 años, por lo menos cada dos años y a partir de esta última edad, anualmente.

(d) Las presiones arteriales, sistólica y diastólica, estarán comprendidas dentro de los límites normales.

(e)El sistema circulatorio no presentará ninguna anomalía funcional ni estructural importante.

(f)Todo solicitante cuyo ritmo cardíaco sea anormal, será considerado no apto, a menos que la arritmia cardiaca haya sido objeto de investigación y evaluación de conformidad con las mejores prácticas médicas y que se haya estimado que no es probable que le impida al solicitante el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a su licencia y habilitación.

(b) El uso de medicamentos destinados a controlar la hipertensión, como no sean aquellos cuyo uso, según dictamen médico acreditado, sea compatible con el ejercicio de las atribuciones a la licencia y habilitación del solicitante, será motivo de descalifi cación.

67.213 Estado médico general

Los requisitos del estado médico general para un certifi cado médico Clase I son:

(a) El solicitante no padecerá ninguna enfermedad o incapacidad que pueda impedirle repentinamente operar con seguridad una aeronave o desempeñar con seguridad sus funciones.

(b) Ninguna afección pulmonar aguda ni ninguna enfermedad activa en la estructura de los pulmones, mediastino o pleura que probablemente de lugar a síntomas que ocasionen incapacitación durante maniobras normales o de emergencia. La radiografía formará parte del reconocimiento médico.

(c) Ninguna mutilación extensa de la pared torácica con hundimiento de la caja torácica y las secuelas de intervenciones quirúrgicas que ocasionen defi ciencia respiratoria en altitud, lo cual será causa de considerar no apto al solicitante.

(d) Asimismo, para la evaluación médica Clase I deberá observarse lo siguiente:

(1) Los solicitantes que sufren diabetes mellitas tratada con insulina serán considerados no aptos.

(2) Los solicitantes que sufren diabetes mellitas no tratada con insulina serán considerados no aptos a menos que se compruebe que su estado puede controlarse de manera satisfactoria con ayuda de una dieta solamente o de una dieta combinada con la ingestión por vía oral de medicación antidiabética, cuyo uso sea compatible con el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a sus licencias y habilitaciones.

(3) Los solicitantes que sufran enfermedad respiratoria obstructiva crónica serán considerados no aptos a menos que la condición de los solicitantes haya sido objeto de investigación y evaluación de conformidad con las mejores prácticas médicas y que se haya estimado que no es probable que interfi era en el ejercicio seguro

de las atribuciones correspondientes a sus licencias y habilitaciones.

(4) Los solicitantes que sufren asma acompañado de síntomas significativos o que probablemente dé lugar a síntomas que provoquen incapacidad durante maniobras normales o de emergencia serán considerados no aptos.

(5) El uso de fármacos destinados a controlar el asma será motivo de descalifi cación, salvo en el caso de fármacos cuyo uso sea compatible con el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a la licencia y habilitación del solicitante.

(6) Los casos de tuberculosis pulmonar activa, debidamente diagnosticados, se considerarán como causa de incapacidad. Los casos de lesiones inactivas o cicatrizadas, que se saben que son tuberculosas o se presume que tienen origen tuberculoso, pueden ser considerados aptos.

(7) Los solicitantes que presentan defi ciencias funcionales signifi cativas del tracto gastrointestinal o sus anexos, serán considerados no aptos.

(8) Los solicitantes estarán completamente libres de hernias que puedan dan lugar a síntomas que ocasionen incapacitación.

(9) Toda secuela de enfermedad o intervención quirúrgica en cualquier parte del conducto digestivo o sus anexos, que probablemente causen incapacidad durante el vuelo, especialmente las obstrucciones por estrechez o comprensión, serán considerados no aptos.

(10) Los casos de desórdenes del metabolismo, de la nutrición o endocrinos que probablemente interfi eran en el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia o habilitación del solicitante, serán considerados no aptos.

(11) Los casos de hipertrofi a persistente del bazo, intensa o moderada, por debajo del margen costal, se considerarán como causa de incapacidad.

(12) Los casos de hipertrofi a importante localizada o generalizada de las glándulas linfáticas y las enfermedades de la sangre, se considerarán como causa de incapacidad, excepto en los casos en que el dictamen médico acreditado indique que no es probable que la afección afecte el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia y habilitación del solicitante.

(13) Los solicitantes que sufran de enfermedad renal o genitourinaria serán considerados no aptos, a menos que una investigación adecuada haya revelado que no es probable que su estado de salud interfi era en el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a sus licencias y habilitaciones.

(14) Toda secuela de enfermedad o de intervenciones quirúrgicas en los riñones y en las vías genitourinarias que pueda causar incapacidad, especialmente las obstrucciones por estrechez o compresión, será considerada causal de no aptitud, a menos que la condición de los solicitantes haya sido objeto de una investigación adecuada y que se haya determinado que no es probable que interfi era en el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a sus licencias y habilitaciones. La nefrectomía es causal de no aptitud, a menos que la nefrectomía esté bien compensada.

(15) A la persona que solicite por primera vez una licencia y cuyos antecedentes clínicos indiquen que ha estado afectada de sífi lis, se le exigirá que presente pruebas que convenzan al médico examinador que se ha sometido a tratamiento adecuado.

(16) Las solicitantes que sufren trastornos ginecológicos que probablemente interfi eran en el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a sus licencias y habilitaciones serán consideradas no aptas.

(17) El embarazo será motivo de no aptitud, debiendo el personal femenino al tener conocimientode su condición informar por escrito a la DGAC y acudir al Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias, con la finalidad que el médico examinador determine que su embarazo es de poco riesgo o tenga complicaciones, periodicidad de los controles, pudiendo ser considerada apta desde el fin de la 12ª semana hasta el fin de la 26ª semana del período de gestación. Después del parto o cesación del embarazo, no se permitirá que la solicitante ejerza las atribuciones correspondientes a su licencia, hasta

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NORMAS LEGALES El PeruanoLima, miércoles 4 de julio de 2007348402

que no se haya sometido a una nueva evaluación, de conformidad con las mejores prácticas médicas, y se haya determinado que puede ejercer de forma segura las atribuciones correspondientes a su licencia o habilitación.

(18) El solicitante no presentará ninguna anomalía de los huesos, articulaciones, músculos, tendones o estructuras conexas que probablemente interfi eran en el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a su licencia o habilitación. Toda secuela de lesiones que afecten a los huesos, articulaciones, músculos o tendones, y determinados defectos anatómicos, exigirá normalmente una evaluación funcional para determinar la capacidad del solicitante.

(19) El solicitante de una evaluación médica inicial con un I.M.C. mayor de 29.9 será considerado NO APTO y deberá ser sometido a evaluación por endocrinólogo, nutricionista u otro especialista a criterio del examinador, pudiendo ser evaluado nuevamente en un lapso de 12 meses.

En los casos de renovación, el solicitante con un I.M.C. mayor de 29.9 deberá ser sometido a evaluación por endocrinólogo, nutricionista u otro especialista a criterio del examinador, siendo evaluado periódicamente a intervalos determinados por el examinador; es responsabilidad del médico aeronáutico el seguimiento respectivo. Asimismo se deberá consignar el I.M.C. mayor de 29.9 solamente en la ficha correspondiente a la DGAC.

(e) Ninguna otra enfermedad, defecto o limitación estructural o funcional que, basado en la historia clínica y juicio médico autorizado, la DGAC a través del Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias encuentre que:

(1) Imposibilita a la persona para desempeñar sus labores o ejercer con seguridad las atribuciones correspondientes a la licencia que solicita o de la cual es titular; o

(2) Existen razones fundadas para creer que la persona no podrá desempeñar sus funciones o ejercer las atribuciones inherentes a la licencia solicitada o de la cual es titular, durante el período de vigencia del certifi cado médico correspondiente.

(f) Ningún medicamento u otro tratamiento que, basado en la historia clínica y juicio médico autorizado relacionado con los medicamentos u otro tratamiento, la DGAC a través del Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias encuentre que:

(1) Imposibilita a la persona para desempeñar sus labores o ejercer con seguridad las atribuciones correspondientes a la licencia que solicita o de la cual es titular; o

(2) Existen razones fundadas para creer que la persona no podrá desempeñar sus funciones o ejercer las atribuciones inherentes a la licencia solicitada o de la cual es titular, durante el período de vigencia del certifi cado médico correspondiente.

67.215 Entrega discrecional

La persona que no reúne los requisitos dispuestos en 67.203 al 67.213 puede solicitar la entrega discrecional al Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias (otorgamiento especial de certifi cados) de un certifi cado de acuerdo a 67.501.

67.217 Consideraciones especiales para renovación

(a) La condición de enfermedad coronaria que requiere tratamiento, manifestada por un infarto de miocardio o isquemia es descalifi cante para todas las clases de certifi cado de apto médico.

(b) Un test de esfuerzo positivo, requiere de otros procedimientos de diagnóstico defi nitivo antes que el solicitante regrese a sus actividades de vuelo, si estos

son positivos, el tripulante técnico es descalifi cado hasta obtener los resultados de la angiografía coronaria. En general, lesiones con estenosis igual o mayores al 50% son descalifi cantes.

(c) El tripulante técnico que sufre un infarto al miocardio o es sometido a procedimientos para tratar la enfermedad coronaria, requiere por lo menos de seis meses de observación y evaluaciones antes de optar su recertifi cación y poder obtener un certifi cado especial.

(d) Las evaluaciones de seguimiento deberán consistir en pruebas de estrés por lo menos cada doce (12) meses y pruebas de estrés con radionúclidos por lo menos cada veinticuatro (24) meses.

(e) Los casos que requieran implante de válvulas o de marcapaso serán evaluados individualmente.

(f) El cáncer es una condición descalifi cante para los tripulantes técnicos, con excepción de ciertos cánceres superfi ciales, o la escisión total del cáncer de piel no melanoma.

(g) Para poder otorgar el certifi cado especial, se debe de documentar la remoción satisfactoria del tumor, haber culminado cualquier tipo de terapia y la ausencia de metástasis.

(h) Los tripulantes técnicos diabéticos en quienes los niveles de glucosa están debidamente controlados con la terapia oral y que no utilizan insulina pueden optar por un certificado especial, cuando se demuestra que adicionalmente no existen complicaciones relacionadas con la diabetes, como por ejemplo lesiones de retina, daño neurológico o úlceras dérmicas significativas.

(i) Se debe demostrar que el tripulante técnico no responda con hipoglicemia al tratamiento oral (medicamentos aprobados por la DIGEMID).

(j) Cada caso deberá ser evaluado en forma individual y el otorgamiento especial del certifi cado deberá ser avalado por una Junta Médica a cargo del Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias.

SUBPARTE-D: CERTIFICADO MÉDICO CLASE II

67.301 Idoneidad

Para optar a un certifi cado médico Clase II y permanecer apto para dicho certifi cado médico, la persona debe cumplir los requisitos establecidos en esta Subparte y lo señalado en la Sección 67.13 de esta Parte.

67.303 Visuales

Los requisitos visuales para el certifi cado médico Clase II son:

(a) El funcionamiento de los ojos y sus anexos será normal. No deberá existir condición patológica activa, aguda o crónica, ni secuelas de cirugía o trauma de los ojos o de sus anexos que puedan reducir su función visual correcta, al extremo de impedir el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a la licencia y habilitación del solicitante.

(b) La agudeza visual lejana con o sin corrección será de 6/12 o mayor en cada ojo separadamente y la agudeza visual binocular será de 6/9 o mayor. No se aplican límites a la agudeza visual sin corrección. Si esta agudeza visual se consigue solamente mediante el uso de lentes correctores, se podrá declarar apto al solicitante, siempre que:

(1) Use lentes correctores durante el ejercicio de las atribuciones inherentes a la licencia o habilitación que solicite o ya posea;

(2) Guarde, además, a mano un par de anteojos correctores adecuados durante el ejercicio de las atribuciones que le confiere su licencia.

(3) Se considera que un solicitante aceptado que cumpla con estas disposiciones sigue siendo apto, a menos que haya razones para sospechar lo contrario, en cuyo caso se exigirá un informe oftalmológico a discreción del Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias. Tanto la agudeza visual no corregida

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, miércoles 4 de julio de 2007 348403como la corregida se miden y registran normalmente en cada nuevo examen. Las condiciones que indican necesidad de obtener un informe oftalmológico incluyen: una disminución importante de la agudeza visual sin corrección, cualquier disminución de la mayor agudeza visual corregida y la aparición de oftalmopatía, lesiones del ojo o cirugía oftálmica.

(c) Los solicitantes podrán usar lentes de contacto para satisfacer este requisito siempre que:

(1) Los lentes sean monofocales y sin color;(2) Los lentes se toleren bien; y(3) Se guarde a mano un par de anteojos correctores

adecuados durante el ejercicio de las atribuciones inherentes a la licencia.

(d) Los solicitantes que tengan un gran defecto de refracción usarán lentes de contacto o anteojos correctores de elevado índice de refracción. Si se usan anteojos correctores, se requieren lentes de elevado índice para minimizar la distorsión del campo visual periférico.

(e) Los solicitantes cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 6/60 tendrán que proporcionar un informe oftalmológico completo satisfactorio antes de la evaluación médica inicial y, posteriormente, cada cinco años. La fi nalidad del examen oftalmológico requerido es comprobar un desempeño visual normal y detectar patologías importantes.

(f) Los solicitantes que se hayan sometido a una cirugía que afecte al estado de refracción del ojo serán declarados no aptos, a menos que no tengan secuelas que puedan interferir en el ejercicio seguro de las atribuciones inherentes a su licencia y habilitación.

(g) Se exigirá que mientras use los lentes correctores requeridos en el párrafo (b), de ser necesarios, el solicitante pueda leer la carta N5, o su equivalente, a una distancia elegida por el solicitante entre 30 y 50 cm. Un solicitante que solo satisfaga lo prescrito en esta disposición mediante el uso de corrección para visión próxima se podrá declarar apto a condición de que esta corrección para visión próxima se añada a la corrección de los anteojos que ya se haya prescrito de conformidad con el párrafo (b).

Si no se ha prescrito dicha corrección se guardará a mano un par de anteojos para visión próxima durante el ejercicio de las atribuciones inherentes a la licencia. Cuando requiere corrección para visión próxima, se exigirá que el solicitante demuestre que le basta con un par de anteojos para satisfacer los requisitos de visión lejana y visión próxima.

(h) Cuando se exija corrección para visión próxima de conformidad con párrafo (g), se guardará a mano, para uso inmediato, un segundo par de anteojos correctores para visión próxima.

(i) Se exigirá que el solicitante tenga campos visuales normales.

(j) Se exigirá que el solicitante tenga una función binocular normal.

(k) Suficiente relación entre la fijación bifoveal y vergencephoria para prevenir un deterioro de la fusión bajo las condiciones que normalmente pueden generar las actividades aeronáuticas. Las pruebas para los factores mencionados en este párrafo no son necesarias a menos que la persona tenga (1 “prism diopter of hyperforia”) o (6 “prism diopters of esophoria”) o (6 “prism diopters of exophoria”). Si existiera cualquiera de estos valores, la persona deberá ser examinada por un especialista para determinar si existe (“bifoveal fixation”) y una adecuada relación de (“vergence-phoria”). Sin embargo, si por otra parte la persona es apta, se le otorgará el certificado mientras se espera el resultado del examen.

(l) Capacidad de percibir aquellos colores necesarios para el seguro desempeño de las funciones inherentes a la licencia, aplicándose el Test de “Ishihara”, siendo normal hasta 4/14.

67.305 Oído, nariz, garganta y equilibrio

Los requisitos de oído, nariz, garganta y equilibrio para el certifi cado Clase II son:

(a) La persona demostrará audición aceptable mediante una prueba en la que demuestre que puede oír una voz de intensidad normal, en un cuarto silencioso, con ambos oídos, a una distancia de 2 metros del examinador y de espaldas al mismo.

(b) Ninguna enfermedad o condición del oído medio o interno, nariz, cavidad bucal, faringe o laringe que:

(1) Interfi ere con, o es agravado por, el vuelo o se puede esperar que así suceda; o

(2) Interfi ere con, o se espera que puede interferir con comunicaciones orales claras y efectivas.

(c) Ninguna enfermedad o condición que se manifi esta por, o se espera que se manifi este por, vértigo o problemas de equilibrio.

(d) No existirá:

(1) Proceso patológico activo, agudo o crónico, ni en el oído interno, ni en el oído medio;

(2) Ningún trastorno de las funciones vestibulares;(3) Perforación alguna sin cicatrizar de las membranas

del tímpano. Una sola perforación seca de la membrana del tímpano no implica necesariamente que ha de considerarse como no apto al solicitante. En tales circunstancias, no se otorgarán o renovarán las licencias, a no ser que se cumplan los requisitos auditivos estipulados en los párrafos (a) y (b).

(4) Ninguna disfunción signifi cativa de las trompas de Eustaquio.

(e) Ambos conductos nasales permitirán el libre paso del aire. No existirá ninguna deformidad, ni enfermedad de la cavidad bucal o del tracto respiratorio superior que probablemente interfi era en el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a la licencia o habilitación del solicitante.. La tartamudez y otros defectos del habla lo sufi cientemente graves como para difi cultar la comunicación oral serán considerados no aptos.

(f) Ninguna enfermedad o condición del oído medio o interno, nariz, cavidad bucal, faringe o laringe que:

(1) Interfi ere con, o es agravado por, el vuelo o se puede esperar que así suceda; o

(2) Interfi ere con, o se espera que puede interferir con comunicaciones orales claras y efectivas.

(g) Ninguna enfermedad o condición que se manifi esta por, o se espera que se manifi este por, vértigo o problemas de equilibrio.

(h) El solicitante será sometido a una prueba con un audiómetro de tono puro:

(1) Al expedirse la licencia por primera vez;(2) Posteriormente, con una frecuencia no inferior a

una vez cada seis años, hasta los 40 años de edad;(3) A partir de los 40 años de edad, por lo menos una

vez cada cuatro años; y(4) A partir de los 60 años de edad, cada 2 años.

(i) El solicitante no deberá tener una defi ciencia de percepción auditiva, en cada oído, separadamente, mayor de 35 dB en la frecuencia de 500 Hz, de cincuenta en la frecuencia de 1,000 o 2,000 Hz y de sesenta en la frecuencia de 3,000 Hz.

67.307 Mental

Los requisitos mentales para el certifi cado médico Clase II son:

(a) Ninguna historia clínica ni diagnóstico clínico de:

(1) Un trastorno mental orgánico;(2) Un trastorno mental o del comportamiento

debido al uso de sustancias psicoactivas; esto incluye el síndrome de dependencia inducida por la ingestión de bebidas alcohólicas u otras sustancias psicoactivas, excepto cuando exista evidencia clínica de recuperación, incluyendo la abstinencia total de la(s) sustancia(s) por un período no inferior a 2 años y que el solicitante no sufra incapacidad permanente;

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(3) Esquizofrenia o un trastorno esquizotípico o delirante;

(4) Trastorno del humor (afectivo);(5) Trastorno neurótico, relacionado con el estrés o

somatoforme;(6) Síndrome del comportamiento relacionado con

perturbaciones psicológicas o factores físicos;(7) Trastorno de la personalidad o del comportamiento

adulto, particularmente si se manifi esta a través de actos manifi estos repetidos;

(8) Retardo mental;(9) Trastorno del desarrollo psicológico;(10)Trastorno del comportamiento o emocional, con

aparición en la infancia o la adolescencia; o(11) Trastorno mental que no se ha especifi cado de

otra manera; que pudiera impedirle ejercer con seguridad las atribuciones correspondientes a la licencia que solicita o ya posee.

(e) Este examen es obligatorio para la evaluación inicial y al cumplir los 60 años. En las evaluaciones para renovación, solamente se efectuará en los casos debidamente fundamentados por el médico aeronáutico examinador.

67.309 Neurológico

Los requisitos neurológicos para un certifi cado médico Clase II son:

(a) Ninguna historia clínica o diagnóstico clínico de lo siguiente:

(1) Enfermedad progresiva o no progresiva del sistema nervioso, cuyos efectos probablemente interfi eran en el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a su licencia y habilitación;

(2) Epilepsia; o(3) Cualquier otro trastorno recurrente del conocimiento,

sin explicación médica satisfactoria de su causa o del mecanismo que pudiera provocar una recaída o brote;

(4) La pérdida momentánea y recurrente de control de funciones del sistema nervioso, sin explicación médica satisfactoria de su causa.

(5) Se considerarán como causa de incapacidad los casos de traumatismo craneoencefálicos, cuyos efectos, probablemente interfi eran en el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a su licencia y habilitación.

(6) Anormalidades electroencefalografía:

(i) Ondas Delta l Tetha(ii) Complejo de punta, polipunta, punta onda o punta

lenta, focales, generalizados o paroxismales.

(b) Ningún otro desorden del conocimiento, o condición neurológica que la DGAC a través del Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias basado en la historia clínica y juicio médico autorizado encuentra que:

(1) Imposibilita a la persona para desempeñar sus labores o ejercer con seguridad las atribuciones correspondientes a la licencia que solicita o de la cual es titular; o

(2) Existen razones fundadas para creer que la persona no podrá desempeñar sus funciones o ejercer las atribuciones inherentes a la licencia solicitada o de la cual es titular, durante el período de vigencia del certifi cado médico correspondiente.

67.311 Cardiovascular

Los requisitos cardiovasculares para un certifi cado médico Clase II son:

(a) El solicitante no presentará ninguna anomalía del corazón, congénita o adquirida, que pueda impedirle el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia y habilitación del solicitante.

(b) Ninguna historia clínica o diagnóstico clínico de lo siguiente:

(1) Infarto al miocardio;(2) Angina de pecho;(3) Enfermedad coronaria que requirió tratamiento o,

si no recibió tratamiento, fue sintomático o de importancia clínica;

(4) Reemplazo de válvula cardiaca;(5) Implante permanente de marcapasos cardíaco;(6) Trasplante del corazón;

(c) La electrocardiografía formará parte del reconocimiento cardiaco para la primera expedición de una licencia, en el primer reconocimiento efectuado después de los 40 años de edad y a continuación por lo menos cada seis años y en los reconocimientos sucesivos en todos los casos dudosos. A partir de los 60 años la evaluación será por lo menos una vez al año.

(d) Las presiones arteriales, sistólica y diastólica, estarán comprendidas dentro de los límites normales.

(e) El sistema circulatorio no presentará ninguna anomalía funcional o estructural importante. La presencia de varicosidades no será necesariamente eliminatoria.

(f) Todo solicitante cuyo ritmo cardíaco sea anormal, será considerado no apto, a menos que la arritmia cardiaca haya sido objeto de investigación y evaluación de conformidad con las mejores prácticas médicas y que se haya estimado que no es probable que le impida al solicitante el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a su licencia y habilitación.

(g) El uso de medicamentos destinados a controlar la hipertensión, como no sean aquellos cuyo uso, según dictamen médico acreditado, sea compatible con el ejercicio de las atribuciones a la licencia y habilitación del solicitante, será motivo de descalifi cación. El uso de medicamentos destinados a controlar la hipertensión, como no sean aquellos cuyo uso, según dictamen médico acreditado, sea compatible con el ejercicio de las atribuciones a la licencia y habilitación del solicitante, será motivo de descalifi cación

67.313 Estado médico general

Los requisitos del estado médico general para un certifi cado médico Clase II son:

(a) El solicitante no padecerá ninguna enfermedad o incapacidad que pueda impedirle repentinamente operar con seguridad una aeronave o desempeñar con seguridad sus funciones.

(b) Ninguna afección pulmonar aguda ni ninguna enfermedad activa en la estructura de los pulmones, mediastino o pleura que probablemente de lugar a síntomas que ocasionen incapacitación durante maniobras normales o de emergencia. La radiografía formará parte del reconocimiento médico.

(c) Toda mutilación extensa de la pared torácica, y las secuelas de intervenciones quirúrgicas que ocasionen defi ciencia respiratoria en altitud, serán causa de que se considere como no apto al solicitante.

(d) Asimismo para la evaluación médica Clase II deberá observarse lo siguiente:

(1) Los solicitantes que sufren diabetes mellitas tratada con insulina serán considerados no aptos.

(2) Los solicitantes que sufren diabetes mellitas no tratada con insulina serán considerados no aptos a menos que se compruebe que su estado puede controlarse de manera satisfactoria con ayuda de una dieta solamente o de una dieta combinada con la ingestión por vía oral de medicación antidiabética, cuyo uso sea compatible con el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a sus licencias y habilitaciones.

(3) Los solicitantes que sufran enfermedad respiratoria obstructiva crónica serán considerados no aptos a menos que la condición de los solicitantes haya sido objeto de investigación y evaluación de conformidad con las mejores prácticas médicas y que se haya estimado que no es probable que interfi era en el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a sus licencias y habilitaciones.

(4) Los solicitantes que sufren asma acompañado de síntomas significativos o que probablemente dé lugar a síntomas que provoquen incapacidad durante maniobras normales o de emergencia serán considerados no aptos.

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(5) El uso de fármacos destinados a controlar el asma será motivo de descalifi cación, salvo en el caso de fármacos cuyo uso sea compatible con el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a la licencia y habilitación del solicitante.

(6) Los casos de tuberculosis pulmonar activa, debidamente diagnosticados, se considerarán como causa de incapacidad. Los casos de lesiones inactivas o cicatrizadas, que se saben que son tuberculosas o se presume que tienen origen tuberculoso, pueden ser considerados aptos..

(7) Los solicitantes que presentan defi ciencias funcionales signifi cativas del tracto gastrointestinal o sus anexos, serán considerados no aptos.

(8) Los solicitantes estarán completamente libres de hernias que puedan dan lugar a síntomas que ocasionen incapacitación.

(9) Toda secuela de enfermedad o intervención quirúrgica en cualquier parte del conducto digestivo o sus anexos, que probablemente causen incapacidad durante el vuelo, especialmente las obstrucciones por estrechez o comprensión, serán considerados no aptos

(10) Los casos de desórdenes del metabolismo, de la nutrición o endocrinos que probablemente interfi eran en el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia o habilitación del solicitante, serán considerados no aptos.

(11) Los casos de hipertrofi a persistente del bazo, intensa o moderada, por debajo del margen costal, se considerarán como causa de incapacidad.

(12) Los casos de hipertrofi a importante localizada o generalizada de las glándulas linfáticas y las enfermedades de la sangre, se considerarán como causa de incapacidad, excepto en los casos en que el dictamen médico acreditado indique que no es probable que la afección afecte el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia y habilitación del solicitante.

(13) Los solicitantes que sufran de enfermedad renal o genitourinaria serán considerados no aptos, a menos que una investigación adecuada haya revelado que no es probable que su estado de salud interfi era en el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a sus licencias y habilitaciones.

(14) Toda secuela de enfermedad o de intervenciones quirúrgicas en los riñones y en las vías genitourinarias que pueda causar incapacidad, especialmente las obstrucciones por estrechez o compresión, será considerada causal de no aptitud, a menos que la condición de los solicitantes haya sido objeto de una investigación adecuada y que se haya determinado que no es probable que interfi era en el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a sus licencias y habilitaciones. La nefrectomía es causal de no aptitud, a menos que la nefrectomía esté bien compensada.

(15) A la persona que solicite por primera vez una licencia y cuyos antecedentes clínicos indiquen que ha estado afectada de sífi lis, se le exigirá que presente pruebas que convenzan al médico examinador que se ha sometido a tratamiento adecuado.

(16) Las solicitantes que sufren trastornos ginecológicos que probablemente interfi eran en el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a sus licencias y habilitaciones serán consideradas no aptas.

(17) El embarazo será motivo de no aptitud, debiendo el personal femenino al tener conocimiento de su condición informar por escrito a la DGAC y acudir al Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincia , con la fi nalidad que el médico examinador determine que su embarazo es de poco riesgo o tenga complicaciones, periodicidad de los controles, pudiendo ser considerada apta desde el fi n de la 12ª semana hasta el fi n de la 26ª semana del período de gestación.. Después del parto o cesación del embarazo, no se permitirá que la solicitante ejerza las atribuciones correspondientes a su licencia, hasta que no se haya sometido a una nueva evaluación, de conformidad con las mejores prácticas médicas, y se haya determinado que puede ejercer de forma segura las atribuciones correspondientes a su licencia o habilitación.

(18) El solicitante no presentará ninguna anomalía de los huesos, articulaciones, músculos, tendones o estructuras conexas que probablemente interfi eran en el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes

a su licencia o habilitación. Toda secuela de lesiones que afecten a los huesos, articulaciones, músculos o tendones, y determinados defectos anatómicos, exigirá normalmente una evaluación funcional para determinar la capacidad del solicitante.

(19) El solicitante de una evaluación médica inicial con un índice de masa corporal (I.M.C.) mayor de 29.9 será considerado NO APTO y deberá ser sometido a evaluación por endocrinólogo, nutricionista ú otro especialista a criterio del examinador, pudiendo ser evaluado nuevamente en un lapso de tres a seis meses.

En los casos de renovación, el solicitante con un I.M.C. mayor de 29.9 deberá ser sometido a evaluación por endocrinólogo, nutricionista u otro especialista a criterio del examinador, siendo evaluado periódicamente a intervalos determinados por el examinador; es responsabilidad del médico aeronáutico el seguimiento respectivo. Asimismo se deberá consignar el I.M.C. mayor de 29.9 solamente en la fi cha correspondiente a la DGAC.

(e) Ninguna otra enfermedad, defecto o limitación estructural o funcional que, basado en la historia clínica y juicio médico autorizado, la DGAC a través del Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias encuentra que:

(1) Imposibilita a la persona para desempeñar sus labores o ejercer con seguridad las atribuciones correspondientes a la licencia que solicita o de la cual es titular; o

(2) Existen razones fundadas para creer que la persona no podrá desempeñar sus funciones o ejercer las atribuciones inherentes a la licencia solicitada o de la cual es titular, durante el período de vigencia del certifi cado médico correspondiente.

(f) Ningún medicamento u otro tratamiento que, basado en la historia clínica y juicio médico autorizado relacionado con los medicamentos u otro tratamiento, la DGAC a través del Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias encuentra que:

(1) Imposibilita a la persona para desempeñar sus labores o ejercer con seguridad las atribuciones correspondientes a la licencia que solicita o de la cual es titular; o

(2) Existen razones fundadas para creer que la persona no podrá desempeñar sus funciones o ejercer las atribuciones inherentes a la licencia solicitada o de la cual es titular, durante el período de vigencia del certifi cado médico correspondiente.

67.315 Entrega discrecional

La persona que no reúne los requisitos dispuestos en 67.203 al 67.213 puede solicitar la entrega discrecional al Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias (otorgamiento especial de certifi cados) de un certifi cado de acuerdo a 67.501.

67.317 Consideraciones especiales para renovación

a) La condición de enfermedad coronaria que requiere tratamiento, manifestada por un infarto de miocardio o isquemia es descalifi cante para todas las clases de certifi cado de apto médico.

b) Un test de esfuerzo positivo, requiere de otros procedimientos de diagnóstico defi nitivo antes que el solicitante regrese a sus actividades de vuelo, si estos son positivos, el piloto es descalifi cado hasta obtener los resultados de la angiografía coronaria. En general, lesiones con estenosis igual o mayores al 50% son descalifi cantes.

c) El piloto que sufre un infarto al miocardio o es sometido a procedimientos para tratar la enfermedad coronaria, requiere por lo menos de seis meses de observación y evaluaciones antes de optar su recertifi cación y poder obtener un certifi cado especial.

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d) Las evaluaciones de seguimiento deberán consistir en pruebas de estrés por lo menos cada 12 meses y pruebas de estrés con radionúclidos por lo menos cada 24 meses.

e) Los casos que requieran implante de válvulas o de marcapaso serán evaluados individualmente.

f) El cáncer es una condición descalifi cante para los pilotos, con excepción de ciertos cánceres superfi ciales, o la escisión total del cáncer de piel no melanoma.

g) Para poder otorgar el certifi cado especial, se debe de documentar la remoción satisfactoria del tumor, haber culminado cualquier tipo de terapia y la ausencia de metástasis.

h) Los pilotos diabéticos en quienes los niveles de glucosa están debidamente controlados con la terapia oral y que no utilizan insulina pueden optar por un certifi cado especial, cuando se demuestra que adicionalmente no existen complicaciones relacionadas con la diabetes, como por ejemplo lesiones de retina, daño neurológico o úlceras dérmicas signifi cativas.

(i) Se debe demostrar que el piloto no responda con hipoglicemia al tratamiento oral (medicamentos aprobados por la DIGEMID).

j) Cada caso deberá ser evaluado en forma individual y el otorgamiento especial del certifi cado deberá ser avalado por una Junta Médica a cargo del Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias.

SUBPARTE-E: CERTIFICADO MÉDICO CLASE III

67.401 Idoneidad

Para optar a un certifi cado médico Clase III y permanecer apto para dicho certifi cado médico, la persona debe cumplir con los requisitos establecidos en esta Subparte y en la Sección 67.13 de esta Parte.

67.403 Requisitos Visuales

Los requisitos visuales para el certifi cado médico Clase III son:

(a) El funcionamiento de los ojos y de sus anexos será normal. No deberá existir condición patológica activa, aguda o crónica, ni secuela de cirugía o trauma de los ojos o de sus anexos que puedan reducir su función visual correcta, al extremo de impedir el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a la licencia y habilitación del solicitante.

(b) La agudeza visual lejana con o sin corrección será de 6/9 o mayor en cada ojo separadamente y la agudeza visual binocular será de 6/6 o mayor. No se aplican límites a la agudeza visual sin corrección. Cuando esta norma de agudeza visual sólo se consiga mediante el uso de lentes correctores, podrá considerarse apto al solicitante, a condición de que:

(1) Use lentes correctores durante el ejercicio de las atribuciones inherentes a la licencia o habilitación que solicite o ya posea;

(2) Se deberá guardar, además, a mano un par de anteojos correctores adecuados durante el ejercicio de las atribuciones que le confi ere la licencia.

(3) Se considera que un solicitante aceptado que cumpla con estas disposiciones sigue siendo apto, a menos que haya razones para sospechar lo contrario, en cuyo caso se exige un informe oftalmológico a discreción de la DGAC a través del Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias. Tanto la agudeza visual no corregida como la corregida se miden y registran normalmente cada vez que el solicitante sea sometido a examen médico. Las condiciones que indican necesidad de obtener un informe oftalmológico incluyen: una disminución importante de la agudeza visual sin corrección, cualquier disminución de la mayor agudeza visual corregida y la aparición de oftalmopatía, lesiones del ojo o cirugía oftalmológica.

(c) Los solicitantes podrán usar lentes de contacto para satisfacer este requisito siempre que:

(1) Los lentes sean monofocales y sin color;(2) Los lentes se toleren bien; y(3) Se guarde a mano un par de anteojos correctores

adecuados durante el ejercicio de las atribuciones inherentes a la licencia.

(d) Los solicitantes que usen lentes de contacto no necesitan que se vuelva a medir su agudeza visual sin corrección en cada nuevo examen, siempre que se conozca el historial de prescripción de sus lentes de contacto.

(e) Los solicitantes que tengan un gran defecto de refracción usarán lentes de contacto o anteojos correctores de elevado índice de refracción. Si se usan anteojos correctores, se requieren lentes de elevado índice de refracción para minimizar la distorsión del campo visual periférico.

(f) Se exigirá a los solicitantes cuya agudeza visual lejana sin corrección, en cualquiera de los dos ojos sea menor de 6/60 que proporcionen un informe oftalmológico completo satisfactorio antes de la evaluación médica inicial y, posteriormente, cada cinco años. La fi nalidad del examen oftalmológico requerido es comprobar un desempeño visual normal y detectar patologías importantes.

(g) Los solicitantes que se hayan sometido a una cirugía que afecte al estado de refracción del ojo serán declarados no aptos, a menos que no tengan secuelas que puedan interferir en el ejercicio seguro de las atribuciones inherentes a su licencia y habilitación.

(h) Se exigirá que mientras use los lentes correctores requeridos en el párrafo (b), de ser necesarios, el solicitante pueda leer la carta N5, o su equivalente, a una distancia elegida por el solicitante entre 30 y 50 cm, así como la carta N14 o su equivalente, a una distancia de 100 cm. Si este requisito solo se satisface mediante el uso de corrección para visión próxima, se podrá declarar apto al solicitante a condición de que esta corrección para visión próxima se añada a la corrección de los anteojos que ya se haya prescrito de conformidad con el párrafo (b).

Si no se ha prescrito dicha corrección se guardará a mano un par de anteojos para visión próxima durante el ejercicio de las atribuciones inherentes a la licencia. Cuando requiere corrección para visión próxima, se exigirá que el solicitante demuestre que le basta con un par de anteojos para satisfacer los requisitos de visión lejana y visión próxima.

(i) Cuando se exija corrección para visión próxima de conformidad con este párrafo, se guardará a mano, para uso inmediato, un segundo par de anteojos correctores para visión próxima.

(j) Se exigirá que el solicitante tenga campos visuales normales.

(k) Se exigirá que el solicitante tenga una función binocular normal.

(l) Capacidad de percibir aquellos colores necesarios para el seguro desempeño de las funciones inherentes a la licencia, aplicándose el Test de Ishihara, siendo normal hasta 4/14.

67.405 Oído, nariz, garganta y equilibrio

El reconocimiento médico se basará en los siguientes requisitos:

(a) No existirá:

(1) Proceso patológico activo, agudo o crónico, ni en el oído interno ni en el oído medio.

(2) Ningún trastorno de las funciones vestibulares;(3) Perforación alguna sin cicatrizar de las membranas

del tímpano. Una sola perforación seca de la membrana del tímpano no implica necesariamente que ha de considerarse como no apto al solicitante. En tales circunstancias, no se otorgarán o renovarán las licencias, a no ser que se cumplan los requisitos auditivos estipulados en los párrafos (a) y (b).

(4) Ninguna disfunción signifi cativa de las trompas de Eustaquio;

(b) Ambos conductos nasales permitirán el libre paso del aire. No existirá ninguna deformidad, ni

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, miércoles 4 de julio de 2007 348407enfermedad de la cavidad bucal o del tracto respiratorio superior que probablemente interfiera en el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a la licencia o habilitación del solicitante.. La tartamudez y otros defectos del habla lo suficientemente graves como para dificultar la comunicación oral serán considerados no aptos.

(c) El solicitante será sometido a una prueba con un audiómetro de tono puro:

(1) Al expedirse la licencia por primera vez,(2) Posteriormente, con una frecuencia no inferior a

una vez cada seis años, hasta los 40 años de edad,(3) A partir de los 40 años de edad, por lo menos una

vez cada cuatro años,(4) A partir de los 60 años la evaluación será cada dos

años,

(d) El solicitante no deberá tener ninguna defi ciencia de percepción auditiva, en cada oído, separadamente, mayor de 35 dB en ninguna de las tres frecuencias de 500, 1000 ó 2000HZ, ni mayor de 50 dB en la frecuencia de 3000 Hz. Sin embargo, todo solicitante con alguna defi ciencia auditiva mayor que la especifi cada anteriormente podrá ser declarado apto a condición de que:

(1) Tenga una capacidad auditiva en cada oído, separadamente, equivalente a la de una persona normal, con un ruido de fondo que simule el del ambiente de trabajo característico en el que desempeña la función; y

(2) Pueda oír una voz de intensidad normal en un cuarto silencioso, con ambos oídos, a una distancia de 2 m del examinador y de espaldas al mismo.

(e) Como alternativa, se emplearán métodos que proporcionen resultados equivalentes a los especifi cados en el párrafo (c).

(f) Ninguna enfermedad o condición del oído medio o interno, nariz, cavidad bucal, faringe o laringe que:

(1) Interfi ere con o es agravado por el vuelo o se puede esperar que así suceda; o

(2) Interfi ere con o se espera que puede interferir con comunicaciones orales claras y efectivas.

(g) Ninguna enfermedad o condición que se manifi esta por, o se espera que se manifi este por vértigo o problemas de equilibrio.

67.407 Mental

Los requisitos mentales para el certifi cado médico Clase III son:

(a) Ninguna historia clínica ni diagnóstico clínico de:

(1) Un trastorno mental orgánico;(2) Un trastorno mental o del comportamiento

debido al uso de sustancias psicoactivas; esto incluye el síndrome de dependencia inducida por la ingestión de bebidas alcohólicas u otras sustancias psicoactivas, excepto cuando exista evidencia clínica de recuperación, incluyendo la abstinencia total de la(s) sustancia(s) por un período no inferior a 2 años y que el solicitante no sufra incapacidad permanente;

(3) Esquizofrenia o un trastorno esquizotípico o delirante;

(4) Trastorno del humor (afectivo);(5) Trastorno neurótico, relacionado con el estrés o

somatoforme;(6) Síndrome del comportamiento relacionado con

perturbaciones psicológicas o factores físicos;(7)Trastorno de la personalidad o del comportamiento

adulto, particularmente si se manifi esta a través de actos manifi estos repetidos;

(8) Retardo mental;(9) Trastorno del desarrollo psicológico;(10)Trastorno del comportamiento o emocional, con

aparición en la infancia o la adolescencia; o(11)Trastorno mental que no se ha especifi cado de

otra manera; que pudiera impedirle ejercer con seguridad las atribuciones correspondientes a la licencia que solicita o ya posee.

(d) Este examen es obligatorio para la evaluación inicial y al cumplir los 60 años. En las evaluaciones para renovación, solamente se efectuará en los casos debidamente fundamentados por el médico aeronáutico examinador.

67.409 Requisitos neurológicos

Los requisitos neurológicos para un certifi cado médico Clase III son:

(a) Ninguna historia clínica o diagnóstico clínico de lo siguiente:

(1) Enfermedad progresiva o no progresiva del sistema nervioso, cuyos efectos probablemente interfi eran en el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a su licencia y habilitación;

(2) Epilepsia;(3) Cualquier otro trastorno recurrente del conocimiento,

sin explicación médica satisfactoria de su causa;(4) La pérdida momentánea del control de las funciones

del sistema nervioso, sin explicación médica satisfactoria de su causa.

(5) Se considerarán como causa de incapacidad los casos de traumatismo craneoencefálicos, cuyos efectos, probablemente interfi eran en el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a su licencia y habilitación.

(6) Anormalidades electroencefalografía:

(i) Ondas Delta l Tetha(ii) Complejo de punta, polipunta, punta onda o punta

lenta, focales, generalizados o paroxismales.

(b) Ningún otro desorden del conocimiento, anomalía mental o neurosis que la DGAC a través del Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias basado en la historia clínica y juicio médico autorizado encuentra que:

(1) Imposibilita a la persona para desempeñar sus labores o ejercer con seguridad las atribuciones correspondientes a la licencia que solicita o de la cual es titular; o

(2) Existen razones fundadas para creer que la persona no podrá desempeñar sus funciones o ejercer las atribuciones inherentes a la licencia solicitada o de la cual es titular, durante el período de vigencia del certifi cado médico correspondiente.

67.411 Requisitos cardiovasculares

Los requisitos cardiovasculares para un certifi cado médico Clase III son:

(a) El solicitante no presentará ninguna anomalía del corazón, congénita o adquirida, que pueda impedirle el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia y habilitación a ejercer. Puede considerarse como apto el solicitante que, según dictamen médico acreditado, se haya restablecido satisfactoriamente de un infarto al miocardio.

(b) Ninguna historia clínica o diagnóstico clínico de lo siguiente:

(1) Angina de pecho;(2) Enfermedad coronaria que requirió tratamiento o,

si no recibió tratamiento, fue sintomático o de importancia clínica;

(3) Reemplazo de válvula cardíaca;(4) Implante permanente de marcapasos cardíaco;(5) Trasplante del corazón;(6) Infarto al miocardio

(e) Reservado(d) La electrocardiografía deberá formar parte del

reconocimiento cardiaco para la primera expedición de una licencia, en el primer reconocimiento efectuado después de los 40 años de edad, y a continuación por lo menos cada seis años y en los reconocimientos sucesivos en todos los casos dudosos. A partir de los 60 años la evaluación será por lo menos una vez al año.

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NORMAS LEGALES El PeruanoLima, miércoles 4 de julio de 2007348408

(e) La presión arterial, sistólica y diastólica, estarán comprendidas dentro de los límites normales.

(f) El sistema circulatorio no presentará ninguna anomalía funcional o estructural importante. La presencia de varicosidades no será necesariamente eliminatoria.

(g) Todo solicitante cuyo ritmo cardíaco sea anormal, será considerado no apto, a menos que la arritmia cardiaca haya sido objeto de investigación y evaluación de conformidad con las mejores prácticas médicas y que se haya estimado que no es probable que le impida al solicitante el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a su licencia y habilitación.

(h) El uso de medicamentos destinados a controlar la hipertensión, como no sean aquellos cuyo uso, según dictamen médico acreditado, sea compatible con el ejercicio de las atribuciones a la licencia y habilitación del solicitante, será motivo de descalifi cación.

67.413 Estado médico general

Los requisitos del estado médico general para un certifi cado médico Clase III son:

(a) El solicitante no padecerá ninguna enfermedad o incapacidad que pueda impedirle repentinamente operar con seguridad una aeronave o desempeñar con seguridad sus funciones.

(b) Ninguna afección pulmonar aguda ni ninguna enfermedad activa en la estructura de los pulmones, mediastino o pleura que probablemente de lugar a síntomas que ocasionen incapacitación durante maniobras normales o de emergencia. La radiografía formará parte del reconocimiento médico.

(c) Ninguna mutilación extensa de la pared torácica con hundimiento de la caja torácica y las secuelas de intervenciones quirúrgicas que ocasionen defi ciencia respiratoria en altitud, lo cual será causa de considerar no apto al solicitante.

(d) Asimismo, para la evaluación médica Clase III deberá observarse lo siguiente:

(1) Los solicitantes que sufren diabetes mellitas tratada con insulina serán considerados no aptos.

(2) Los solicitantes que sufren diabetes mellitas no tratada con insulina serán considerados no aptos a menos que se compruebe que su estado puede controlarse de manera satisfactoria con ayuda de una dieta solamente o de una dieta combinada con la ingestión por vía oral de medicación antidiabética, cuyo uso sea compatible con el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a sus licencias y habilitaciones.

(3) Los solicitantes que sufran enfermedad respiratoria obstructiva crónica serán considerados no aptos a menos que la condición de los solicitantes haya sido objeto de investigación y evaluación de conformidad con las mejores prácticas médicas y que se haya estimado que no es probable que interfi era en el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a sus licencias y habilitaciones.

(4) Los solicitantes que sufren asma acompañado de síntomas signifi cativos o que probablemente dé lugar a síntomas que provoquen incapacidad durante maniobras normales o de emergencia serán considerados no aptos.

(5) El uso de fármacos destinados a controlar el asma será motivo de descalifi cación, salvo en el caso de fármacos cuyo uso sea compatible con el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a la licencia y habilitación del solicitante.

(6) Los casos de tuberculosis pulmonar activa, debidamente diagnosticados, se considerarán como causa de incapacidad. Los casos de lesiones inactivas o cicatrizadas, que se saben que son tuberculosas o se presume que tienen origen tuberculoso, pueden ser considerados aptos..

(7) Los solicitantes que presentan defi ciencias funcionales signifi cativas del tracto gastrointestinal o sus anexos, serán considerados no aptos.

(8) Los solicitantes estarán completamente libres de hernias que puedan dan lugar a síntomas que ocasionen incapacitación.

(9) Toda secuela de enfermedad o intervención quirúrgica en cualquier parte del conducto digestivo o sus anexos, que probablemente causen incapacidad durante

el vuelo, especialmente las obstrucciones por estrechez o comprensión, serán considerados no aptos.

(10) Los casos de desórdenes del metabolismo, de la nutrición o endocrinos que probablemente interfi eran en el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia o habilitación del solicitante, serán considerados no aptos.

(11) Los casos de hipertrofi a persistente del bazo, intensa o moderada, por debajo del margen costal, se considerarán como causa de incapacidad.

(12) Los casos de hipertrofi a importante localizada o generalizada de las glándulas linfáticas y las enfermedades de la sangre, se considerarán como causa de incapacidad, excepto en los casos en que el dictamen médico acreditado indique que no es probable que la afección afecte el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia y habilitación del solicitante.

(13) Los solicitantes que sufran de enfermedad renal o genitourinaria serán considerados no aptos, a menos que una investigación adecuada haya revelado que no es probable que su estado de salud interfi era en el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a sus licencias y habilitaciones

(14) Toda secuela de enfermedad o de intervenciones quirúrgicas en los riñones y en las vías genitourinarias que pueda causar incapacidad, especialmente las obstrucciones por estrechez o compresión, será considerada causal de no aptitud, a menos que la condición de los solicitantes haya sido objeto de una investigación adecuada y que se haya determinado que no es probable que interfi era en el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a sus licencias y habilitaciones. La nefrectomía es causal de no aptitud, a menos que la nefrectomía esté bien compensada.

(15) A la persona que solicite por primera vez una licencia y cuyos antecedentes clínicos indiquen que ha estado afectada de sífi lis, se le exigirá que presente pruebas que convenzan al médico examinador que se ha sometido a tratamiento adecuado.

(16) Las solicitantes que sufren trastornos ginecológicos que probablemente interfi eran en el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a sus licencias y habilitaciones serán consideradas no aptas.

(17) El embarazo será motivo de no aptitud, debiendo el personal femenino al tener conocimiento de su condición informar por escrito a la DGAC y acudir al Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias , con la finalidad que el médico examinador determine que su embarazo es de poco riesgo o tenga complicaciones, periodicidad de los controles, pudiendo ser considerada apta hasta un período anterior al último día de la 34ª semana de gestación, debiéndose tomar las precauciones para el retiro oportuno en el caso de que el parto u otras complicaciones se presenten prematuramente. Después del parto o cesación del embarazo, no se permitirá que la solicitante ejerza las atribuciones correspondientes a su licencia, hasta que no se haya sometido a una nueva evaluación, de conformidad con las mejores prácticas médicas, y se haya determinado que puede ejercer de forma segura las atribuciones correspondientes a su licencia o habilitación.

(18) El solicitante no presentará ninguna anomalía de los huesos, articulaciones, músculos, tendones o estructuras conexas que probablemente interfi eran en el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a su licencia o habilitación. Toda secuela de lesiones que afecten a los huesos, articulaciones, músculos o tendones, y determinados defectos anatómicos, exigirá normalmente una evaluación funcional para determinar la capacidad del solicitante.

(19) El solicitante de una evaluación médica inicial con un I.M.C. mayor de 29.9 será considerado NO APTO y deberá ser sometido a evaluación por endocrinólogo, nutricionista u otro especialista a criterio del examinador, pudiendo ser evaluado nuevamente en un lapso de 12 meses.

En los casos de renovación, el solicitante con un I.M.C. mayor de 29.9 deberá ser sometido a evaluación por endocrinólogo, nutricionista u otro especialista a criterio del examinador, siendo evaluado periódicamente a intervalos determinados por el examinador; es responsabilidad del

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, miércoles 4 de julio de 2007 348409médico aeronáutico el seguimiento respectivo. Asimismo se deberá consignar el I.M.C. mayor de 29.9 solamente en la fi cha correspondiente a la DGAC.

(e) Ninguna otra enfermedad, defecto o limitación estructural o funcional que, basado en la historia clínica y juicio médico autorizado, la DGAC a través del Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias encuentre que:

(1) Imposibilita a la persona para desempeñar sus labores o ejercer con seguridad las atribuciones correspondientes a la licencia que solicita o de la cual es titular; o

(2) Existen razones fundadas para creer que la persona no podrá desempeñar sus funciones o ejercer las atribuciones inherentes a la licencia solicitada o de la cual es titular, durante el período de vigencia del certifi cado médico correspondiente.

(f) Ningún medicamento u otro tratamiento que, basado en la historia clínica y juicio médico autorizado relacionado con los medicamentos u otro tratamiento, la DGAC a través del Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender el Lima y provincias encuentre que:

(1) Imposibilita a la persona para desempeñar sus labores o ejercer con seguridad las atribuciones correspondientes a la licencia que solicita o de la cual es titular; o

(2) Existen razones fundadas para creer que la persona no podrá desempeñar sus funciones o ejercer las atribuciones inherentes a la licencia solicitada o de la cual es titular, durante el período de vigencia del certifi cado médico correspondiente.

67.415 Entrega discrecional

La persona que no reúne los requisitos dispuestos en 67.203 al 67.213 puede solicitar la entrega discrecional al Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias (otorgamiento especial de certifi cados) de un certifi cado de acuerdo a 67.501.

67.417 Consideraciones especiales para renovación

a) La condición de enfermedad coronaria que requiere tratamiento, manifestada por un infarto de miocardio o isquemia es descalifi cante para todas las clases de certifi cado de apto médico.

b) Un test de esfuerzo positivo, requiere de otros procedimientos de diagnóstico defi nitivo antes que el solicitante regrese a sus actividades de aeronáuticas, si estos son positivos, el controlador de tránsito aéreo o el operador AFIS son descalifi cados hasta obtener los resultados de la angiografía coronaria. En general, lesiones con estenosis igual o mayores al 50% son descalifi cantes.

c) El controlador de tránsito aéreo o el operador AFIS que sufre un infarto al miocardio o es sometido a procedimientos para tratar la enfermedad coronaria, requiere por lo menos de seis meses de observación y evaluaciones antes de optar su recertifi cación y poder obtener un certifi cado especial.

d) Las evaluaciones de seguimiento deberán consistir en pruebas de estrés por lo menos cada 12 meses y pruebas de estrés con radionúclidos por lo menos cada 24 meses.

e) Los casos que requieran implante de válvulas o de marcapaso serán evaluados individualmente.

f) El cáncer es una condición descalifi cante para el controlador de tránsito aéreo o el operador AFIS, con excepción de ciertos cánceres superfi ciales, o la escisión total del cáncer de piel no melanoma.

g) Para poder otorgar el certifi cado especial, se debe de documentar la remoción satisfactoria del tumor, haber culminado cualquier tipo de terapia y la ausencia de metástasis.

h) El controlador de tránsito aéreo o el operador

AFIS diabéticos en quienes los niveles de glucosa están debidamente controlados con la terapia oral y que no utilizan insulina pueden optar por un certifi cado especial, cuando se demuestra que adicionalmente no existen complicaciones relacionadas con la diabetes, como por ejemplo lesiones de retina, daño neurológico o úlceras dérmicas signifi cativas.

i) Se debe demostrar que el controlador de tránsito aéreo o el operador AFIS no responda con hipoglicemia al tratamiento oral (medicamentos aprobados por la DIGEMID).

j) Cada caso deberá ser evaluado en forma individual y el otorgamiento especial del certifi cado deberá ser avalado por una Junta Médica a cargo del Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias .

SUBPARTE - F: PROCEDIMIENTOS DE CERTIFICACIÓN

67.501 Otorgamiento especial de certifi cados

(a) A discreción de la DGAC, a través del Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias , a una persona que no satisface lo dispuesto en las Subpartes C, D, o E de esta Parte se le puede conceder una “Autorización para un Otorgamiento Especial de un Certifi cado Médico”, válido por un período específi co, si esa persona demuestra a satisfacción del Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias , que las labores autorizadas por la clase de certifi cado al cual postula, pueden ser ejecutadas sin poner en peligro la seguridad pública durante el período de vigencia de dicho certifi cado. La DGAC através del Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias , puede autorizar un chequeo médico especial y evaluación práctica para este propósito. Se podrá emitir un certifi cado médico a una persona que no satisface lo dispuesto en las Subpartes C, D, o E de esta Parte, si dicha persona posee esta autorización. Un certifi cado médico para personal aeronáutico otorgado de acuerdo a esta Sección caducará al cumplir el período de vigencia de la autorización sobre la cual se basó, o cuando ésta sea retirada. Al término del período de vigencia, la persona nuevamente debe demostrar que las funciones inherentes a la clase de certifi cado al cual postula, pueden ser ejecutadas sin poner en peligro la seguridad pública durante el período de vigencia de dicho certifi cado.

(b) El Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias , a su discreción, otorgar un “Informe de Competencia Demostrada” en lugar de una autorización a una persona cuyas condiciones que lo descalifi can no son permanentes ni progresivas y ha demostrado poder desempeñar sus funciones aeronáuticas sin poner en peligro la seguridad pública. El informe de competencia demostrada no tiene vencimiento y autoriza al examinador médico para otorgar un certifi cado si considera que las condiciones descritas en el mismo no han variado adversamente.

(c) Al otorgar una autorización o un informe de competencia, el Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias , puede tomar en cuenta la experiencia operacional de la persona y cualquiera condición médica que pudieran interferir en el desempeño de sus funciones incluyendo:

(1) El efecto combinado sobre la persona del fracaso al no poder llenar más de uno de los requisitos de esta parte; y

(2) El pronóstico originado del estudio profesional de todos los antecedentes disponibles referentes a dicha persona.

(d) Al conceder una autorización o informe de competencia, el Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para

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NORMAS LEGALES El PeruanoLima, miércoles 4 de julio de 2007348410

atender en Lima y provincias , la clase de certifi cado médico que ha de ser otorgado y puede incluir una o todas las siguientes condiciones:

(1) Limitar la duración de la autorización;(2) Condicionar una nueva autorización a los resultados

de subsiguientes exámenes médicos, o evaluaciones;(3) Establecer en la autorización o en el informe de

competencia y en el correspondiente certifi cado médico, cualquier limitación operacional que sea necesaria para garantizar la seguridad; o

(4) Condicionar la vigencia de la autorización o informe de competencia.

(e) Al determinar si una autorización o informe de competencia debe ser otorgado a un postulante para un certifi cado Clase III, el Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias , toma en cuenta la facultad que tiene la persona, ejerciendo los privilegios de una licencia de piloto privado, para aceptar los posibles riesgos para su persona y propiedad, riesgos que no son aceptables en el ejercicio de una licencia de piloto comercial o de transporte aéreo, y al mismo tiempo considera la necesidad de proteger la seguridad de personas y propiedad en otras aeronaves y en la superfi cie.

(f) En virtud a lo dispuesto en esta Sección, una autorización o informe de competencia otorgado a una persona que no cumple con lo dispuesto en las Subpartes C, D, o E esta Parte, puede ser retirada por la DGAC o el Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias en cualquier momento si:

(1) La condición médica de esa persona presenta un cambio desfavorable;

(2) El titular no cumplió con las limitaciones funcionales u operacionales dispuestas como condición para otorgar la licencia de acuerdo a esta Sección;

(3) En el desempeño de sus funciones, la persona pone en peligro la seguridad pública;

(4) El titular deja de proporcionar la información médica requerida por la DGAC, el Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias necesaria para otorgar el certifi cado de acuerdo a lo dispuesto en esta Sección; o

(5) El titular hace o motiva que se haga una declaración o anotación que sirve para revocar una autorización o informe de competencia en virtud de 67.403.

(g) A la persona que se le haya otorgado una autorización o informe de competencia en virtud de esta Sección, no necesita repetir esta prueba durante exámenes físicos posteriores a menos que la DGAC, el Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias determine o tiene motivo para creer que la defi ciencia física ha deteriorado a tal grado que requiere un nuevo examen médico especial o prueba practica.

(h) De acuerdo al párrafo (f) de esta Sección, si una autorización o informe de competencia es revocado se aplicarán los siguientes procedimientos:

(1) Se enviará al titular de la autorización o informe de competencia una carta comunicando la revocación y los motivos que determinaron esta acción;

(2) Dentro de los sesenta (60) días posteriores a la fecha de la carta de revocación, el titular de una autorización o informe de competencia puede solicitar por escrito que el Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias, revise dicha decisión. La solicitud debe ser respaldada por evidencia médica;

(3) Dentro de sesenta (60) días de la recepción de la solicitud de revisión se emitirá la decisión fi nal confi rmando o rechazando la revocación.

(4) Conforme con el párrafo (a) de esta Sección, el certifi cado médico invalidado por la revocación, debe ser devuelto a la DGAC.

67.503 Solicitudes, certifi cados, bitáco- ras, informes y registros. Falsifi cación, reproducción o alteración; declaración incorrecta

(a) Ninguna persona puede hacer o ser causa de

(1) Una declaración fraudulenta o intencionalmente falsa al aplicar para un certifi cado médico o requerir un certifi cado especial para una autorización o informe de competencia de acuerdo a esta Parte;

(2) Una anotación fraudulenta o intencionalmente falsa en cualquier bitácora, registro o informe que se mantiene, se hace o es utilizado para demostrar el cumplimiento de los requisitos para un certifi cado médico o un certifi cado especial para una autorización o informe de competencia de acuerdo a esta Parte;

(3) La reproducción con propósitos fraudulentos de cualquier certifi cado médico de acuerdo a esta Parte; o

(4) La alteración de cualquier certifi cado médico con arreglo a esta Parte.

(b) Conforme a lo estipulado en este párrafo, la perpetración de un acto prohibido por cualquier persona será motivo para:

(1) Suspender o revocar todas las licencias aeronáuticas, de instructor terrestre y certifi cados médicos y habilitaciones que posee esa persona;

(2) Retirar todas las autorizaciones e informes de competencia que posee esa persona; y

(3) Denegar toda solicitud para certifi cación médica y toda petición para autorizaciones o informes de competencia.

(c) Se puede considerar como motivo para suspender o revocar un certificado médico; retirar una autorización o informe de competencia; o denegar una solicitud para certifi cación médica o petición para una autorización o informe de competencia:

(1) Una declaración incorrecta hecha para apoyar una solicitud de certifi cación médica o petición para una autorización o informe de competencia y de la cual se confi ó la DGAC.

(2) Una anotación incorrecta hecha en cualquier bitácora, registro o informe que se mantiene, se hace o es utilizado para demostrar el cumplimiento de los requisitos para un certifi cado médico o un certifi cado especial para una autorización o informe de competencia.

67.505 Certifi cación médica: Quien puede realizar

(a) Clase I.- Cualquier especialista en medicina de aviación específi camente designado para tal propósito puede efectuar el reconocimiento médico para el certifi cado Clase I. Cualquier persona interesada puede solicitar a la DGAC una lista de los médicos especialistas designados a través del país.

(b) Clase II y Clase III.- Cualquier especialista en medicina de aviación puede efectuar el reconocimiento médico para el certifi cado Clase II o Clase III. Cualquier persona interesada puede solicitar a la DGAC una lista de los médicos especialistas designados a través del país.

(c) Los examinadores médicos designados por la DGAC deben contar con los siguientes pre-requisitos:

1) Médico colegiado, con estudios en medicina aeronáutica, con experiencia mínima de tres (3) años.

2) Experiencia acreditada en medicina y en práctica de evaluaciones de aptitud psicofísica.

3) Conocimiento de las Regulaciones Aeronáuticas del Perú (RAP), aplicables a licencias y normas médicas, Anexo 1 de la OACI “Licencias al Personal” y otros documentos aplicables a su función.

4) Experiencia en emisión y evaluación de dictámenes médicos.

5) Poseer reputación intachable de honradez y ética profesional en el ámbito de medicina.

(d) Los examinadores médicos designados por la DGAC deben acreditar cursos de actualización bianual en medicina aeronáutica o cursos afi nes a la especialidad y asimismo, se recomienda cumplir con un mínimo de diez (10) horas al año de vuelo en cabina y/o trabajo en torre de control.

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, miércoles 4 de julio de 2007 348411

67.507 Delegación de autoridad

(a) La autoridad del DGAC para otorgar o denegar certifi cados médicos, se delega en el Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias , en la medida que sea necesaria para:

(1) Examinar a los postulantes y titulares de un certifi cado médico con el propósito de determinar si cumplen con las normas médicas aplicables; y

(2) Emitir, renovar o denegar certifi cados médicos, y emitir, renovar denegar o retirar autorizaciones para certifi cados médicos especiales o informes de competencia según si la persona cumple o no cumple las normas médicas aplicables.

(b) Sujeto a las limitaciones de este reglamento, las funciones delegadas al Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias, para examinar a postulantes y titulares de certifi cados médicos con el propósito de determinar si cumplen con las normas médicas aplicables y emitir, renovar o denegar certifi cados médicos, también se delegan a los examinadores especialistas en medicina de aviación y representantes autorizados del Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias, designados por la DGAC.

(c) La autoridad del Director General de Aeronáutica Civil para reconsiderar la decisión de un examinador especialista en medicina de aviación es delegada al Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias. Cuando la persona no cumple con las normas de 67.107(b)(3) y (c), 67.109(b), 67.113(b) y (c), 67.207(b)(3) y (c), 67.209(b), 67.213(b) y (c), 67.307(b)(3) y (c), 67.309(b), ó 67.313(b) y (c), cualquier determinación que sea tomada debe ser reconsiderada por el Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias. Un certifi cado emitido por un examinador especialista en medicina de aviación será considerado válido a menos que un representante de la DGAC nombrado en este párrafo (representante autorizado), dentro de sesenta (60) días a contar de la fecha de emisión, anula la entrega del certifi cado. Sin embargo, si dentro de los sesenta (60) días a contar de la fecha de emisión, un representante autorizado solicita al titular del certifi cado que aporte antecedentes médicos adicionales, este representante autorizado puede, dentro de sesenta (60) días a contar de la fecha de recepción de la información requerida, reconsiderar dicha medida.

(d) Se delega en el Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias, y a sus representantes en la DGAC, la autoridad del Director General de Aeronáutica Civil para reexaminar a cualquier persona aeronáutica en la medida que sea necesaria para determinar si cumple con los requisitos para continuar siendo titular de un certifi cado medico.

(e) La delegación de autoridad al Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias, no tiene plazo determinado y está sujeta a la evaluación de la DGAC, en las oportunidades que lo considere apropiado.

67.509 Negación del certifi cado médico

(a) Cuando el examinador médico niega un certifi cado médico, la persona afectada puede, dentro de los siguientes treinta (30) días, solicitar por escrito a la DGAC reconsiderar esta medida. Si dicha persona no solicita reconsiderar durante el período de treinta (30) días posteriores a la fecha en que fue denegado el certifi cado, se considerará que dicha persona ha retirado su solicitud para una certifi cación médica.

(b) Habiéndose delegado la autoridad al Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias, la negación de un apto médico es considerada una negación por parte del Director General de Aeronáutica Civil.

(c) Cualquier acción tomada en virtud del párrafo 67.407(c) que revierte parcial o totalmente el otorgamiento

de un certifi cado médico por parte de un examinador médico, equivale a la negación de un certifi cado medico de acuerdo a lo estipulado en el párrafo (b) de esta Sección.

(d) Si un certifi cado médico fuera rechazado parcial o totalmente por el Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias, el titular de dicho certifi cado debe devolverlo a la DGAC.

67.511 (Reservado)

67.513 Expedientes clínicos

(a) Cada vez que la DGAC encuentre necesario disponer de mayor información o historial clínica para poder determinar si el postulante o titular de un certifi cado médico cumple con las normas requeridas, la DGAC solicitará a esa persona que proporcione dicha información, o que autorice a una clínica, hospital, médico u otra persona que suministre toda la información disponible respecto de ese historial. Si el postulante o titular deja de proporcionar la información o historial solicitada o no autoriza la entrega de información solicitada, la DGAC puede suspender, modifi car, o revocar todos los certifi cados en poder del titular o puede, en el caso de un postulante, rechazar la solicitud para certifi cación médica.

(b) Si, de acuerdo al párrafo (a) se suspende o modifi ca un certifi cado médico aeronáutico, esa suspensión o modifi cación permanece vigente hasta que se proporcione a la DGAC la información o historial solicitada y hasta que el Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias determine si dicha persona cumple con las normas médicas requeridas en esta Parte.

67.515 Devolución del certifi cado médico a raíz de una suspensión o revocación

El titular de cualquier certifi cado emitido de acuerdo a esta Parte que haya sido suspendido o revocado deberá, al ser solicitado por el Director General, devolverlo a la DGAC.

79096-1

ORGANISMOS AUTONOMOS

REGISTRO NACIONAL

DE IDENTIFICACION

Y ESTADO CIVIL

Autorizan a procurador iniciar acciones legales contra presuntos responsables de la comisión de delito contra la fe pública

RESOLUCIÓN JEFATURALN° 577-2007-JNAC/RENIEC

Lima, 3 de julio de 2007

VISTOS: Los Ofi cios NºS. 1880 y 1881-2007/GPDR/RENIEC, de la Gerencia de Procesos y Depuración Registral y el Informe N° 841-2007-GAJ/RENIEC, de la Gerencia de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

Que, el Sistema Automatizado de Identifi cación Dactilar – AFIS de propiedad del RENIEC, detectó suplantaciones, identidades múltiples y otros, de ciudadanos al comparar sus impresiones dactilares con la base de datos del

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NORMAS LEGALES El PeruanoLima, miércoles 4 de julio de 2007348412

registro, y con los Informes de Homologación Monodactilar Nºs. 1151, 1180, 1184, 664, 681, 1154, 1168, 1169, 1187, 1181, 750, 1222, 1211, 1224, 1217, 1216, 1214, 1213, 1057 y 1069/AFIS/2007/DDG/GPDR/RENIEC, se determinó que veinte ciudadanos obtuvieron doble inscripción con datos distintos; siendo dichas inscripciones las siguientes:

N° de Pericia

N°Inscripción

Res. de Cancelación Nombre y Apellidos

472-MIG00001087

03-2007/SGDIBartolomé Tuanama Villareal

23015469 Bartolomé Tuanama Villarreal

617-MIG18189143

109-2007/SGDIMario Raúl Vela Vargas

44681516 Mario Francessco Gil D’Angelo

369-MIG80422974

54-2007/SGDILucrecia Melgarje Sucasaca

43307566 Giuliana Muroya Rojas

031-MIG08588611

021-2007/SGDIAquiles Santos Álvarez Ibáñez

42827880 José David Kavadoy Konno

039-MIG40122774

021-2007/SGDIRosa Felícita Goicochea Olano

43553834 Rosy Bruno Salinas

370-MIG80398717

54-2007/SGDIWilmer Augusto Castañeda Monsefú

44045342 Wilmer Baca Bazauri

429-MIG09044388

61-2007/SGDIEdward Lazo Pérez

42958180 Lidolfo Edward Lazo Pérez

466-MIG06827297

69-2007/SGDIGlutilda Rojas Isidro de Sánchez

80573459 Rosa María Rojas Isidro

549-MIG43145055

86-2007/SGDIMaribel Chufandama Isuiza

44590413 Maribel Chujandama Isuiza

67000159173

109-2007/SGDIHumberto Marcelo Gente

44624887 Marcelo Dávila Cairuna

452-MIG00448866

01-2007/SGDIOlimpia Choquecota Coronel

44176499 Judith Huaicani Choquemoroco

430-MIG32825170

61-2007/SGDILidia Yolanda Iparraguirre Villanueva

44295944 Luz María Navez Honorio

499-MIG41061830

75-2007/SGDIAna María Torres Espinoza

42950912 Yaqueline Erika Rojo Gonzales

460-MIG44524669

78-2007/SGDIFlorinda Alania Espinoza

45431783 Florinda Alania Espinoza

523-MIG40909067

80-2007/SGDICaren Mercedes Garamendi Domínguez

44528887 Karen Tamyra Sugahara Landauro

56310149379

85-2007/SGDIAlberto José Serrudo Álvarez

10818902 Alberto José Serrudo Albares

682-MIG42621536

109-2007/SGDILourdes Luque Mamani

44664133 Mercedes Lucana Choquehuanca

67942522227

109-2007/SGDIYanin Johana Gutiérrez Sassa

44691611 Elsa Jasmín Farías Sassa

763 32947455126-2007/SGDI

Mario Richard Roncal Barreno43634622 Julio Leonardo Endo Huamán

828 00481468146-2007/SGDI

Sofía Mamani Nina80670246 Jonny Elvira Benito Mamani

Que, si bien las resoluciones administrativas antes señaladas, excluyeron defi nitivamente la segunda inscripción, del Registro Único de Identifi cación de las Personas Naturales, del referido comportamiento se presume la comisión del delito contra la Fe Pública, en la modalidad de falsedad ideológica, tipifi cado en el artículo 428° del Código Penal, dado que ninguna persona puede tener dos identidades;

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N° 17537 y la Ley N° 26497; y en atención al Informe de la Gerencia de Asesoría Jurídica;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Autorizar al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del RENIEC para que interponga las acciones legales que correspondan por la presunta comisión del delito contra la Fe Pública, en la modalidad de falsedad ideológica, en agravio del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, contra los ciudadanos mencionados en el primer considerando de la presente resolución.

Artículo Segundo.- Remitir lo actuado al Procurador Público del RENIEC, para los fi nes a que se contrae la presente Resolución.

Regístrese, publíquese y cúmplase.

EDUARDO RUIZ BOTTOJefe Nacional

79586-1

MINISTERIO PUBLICO

Nombran fiscales provisionales en despachos de fiscalías provinciales de los Distritos Judiciales de Lambayeque, Loreto, Cajamarca, Del Santa, Huánuco y Huancavelica

RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓNNº 718-2007-MP-FN

Lima, 3 de julio de 2007

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que, por Resolución de la Junta de Fiscales Supremos Nº 022-2007-MP-FN-JFS, de fecha 14 de junio del 2007, se crearon Fiscalías de carácter permanente en los Distritos Judiciales a nivel nacional, las mismas que deberán despachar con sus homólogos del Poder Judicial.

Que, al encontrarse vacantes las plazas de Fiscales Provinciales y Fiscales Adjuntos Provinciales de la Segunda Fiscalía Provincial Civil de Chiclayo, Cuarta Fiscalía Provincial de Familia de Chiclayo y Segunda Fiscalía Provincial Penal del Módulo Básico de Justicia de Leonardo Ortíz, Distrito Judicial de Lambayeque, se hace necesario cubrir los referidos Despachos con los Fiscales que asuman provisionalmente el cargo.

Estando a las facultades concedidas por el Artículo 64º del Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Modifi car la denominación de la Fiscalía Provincial Mixta de Chiclayo, en Primera Fiscalía Provincial Civil de Chiclayo, Distrito Judicial de Lambayeque.

Artículo Segundo.- Dar por concluida la designación de la doctora Carmen Julia Palmer Oliden, Fiscal Adjunta Provincial Titular Mixta de Ferreñafe, Distrito Judicial de Lambayeque, en el Despacho de la Fiscalía Provincial Mixta de Ferreñafe; materia de Resolución N°1415-2002-MP-FN, de fecha 2 de agosto del 2002.

Artículo Tercero.- Nombrar a la doctora Carmen Julia Palmer Oliden, como Fiscal Provincial Provisional del Distrito Judicial de Lambayeque, en el Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Civil de Chiclayo, con retención de su cargo de carrera.

Artículo Cuarto.- Nombrar al doctor Milko Huangal Sheineder, como Fiscal Adjunto Provincial Provisional del Distrito Judicial de Lambayeque, en el Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Civil de Chiclayo.

Artículo Quinto.- Dar por concluida la designación del doctor Víctor Edinson Gonzáles Delgado, Fiscal Adjunto Provincial Titular Mixto de Chiclayo, Distrito Judicial de Lambayeque, en el Despacho de la Fiscalía Provincial Mixta de Chiclayo; materia de Resolución N°534-2005-MP-FN, de fecha 9 de marzo del 2005.

Artículo Sexto.- Nombrar al doctor Víctor Edinson Gonzáles Delgado, como Fiscal Provincial Provisional del Distrito Judicial de Lambayeque, en el Despacho de la Cuarta Fiscalía Provincial de Familia de Chiclayo, con retención de su cargo de carrera.

Artículo Sétimo.- Nombrar a la doctora Anita Chávez Bustamante, como Fiscal Adjunta Provincial Provisional del Distrito Judicial de Lambayeque, en el Despacho de la Cuarta Fiscalía Provincial de Familia de Chiclayo.

Artículo Octavo.- Modifi car la denominación de la Fiscalía Provincial Penal del Módulo Básico de Justicia de Leonardo Ortíz, en Primera Fiscalía Provincial Penal del Módulo Básico de Justicia de Leonardo Ortiz, Distrito Judicial de Lambayeque.

Artículo Noveno.- Dar por concluida la designación del doctor César Augusto Celis Zapata, Fiscal Adjunto Provincial Titular Penal de Chiclayo, Distrito Judicial de Lambayeque, en el Despacho de la Sétima Fiscalía Provincial Penal de Chiclayo; materia de Resolución N°1294-2006-MP-FN, de fecha 26 de octubre del 2006.

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, miércoles 4 de julio de 2007 348413

Artículo Décimo.- Nombrar al doctor César Augusto Celis Zapata, como Fiscal Provincial Provisional del Distrito Judicial de Lambayeque, en el Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal del Módulo Básico de Justicia de Leonardo Ortiz, con retención de su cargo de carrera.

Artículo Décimo Primero.- Nombrar al doctor Arturo Fernando Garnique Llontop, como Fiscal Adjunto Provincial Provisional del Distrito Judicial de Lambayeque, en el Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal del Módulo Básico de Justicia de Leonardo Ortíz.

Artículo Décimo Segundo- Hacer de conocimiento la presente Resolución, a la Fiscal Superior Decana del Distrito Judicial de Lambayeque, Gerencia General, Gerencia Central de Recursos Humanos, Gerencia de Registro Fiscales y a los Fiscales mencionados.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

FLORA ADELAIDA BOLIVAR ARTEAGAFiscal de la Nación

79737-1

RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓNNº 719-2007-MP-FN

Lima, 3 de julio de 2007

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución de la Junta de Fiscales Supremos Nº 022-2007-MP-FN-JFS de fecha 14 de junio del 2007, se crearon Fiscalías de carácter permanente en los Distritos Judiciales a nivel nacional, las mismas que deberán despachar con sus homólogos del Poder Judicial.

Que, al encontrarse vacante la plaza de Fiscal Provincial y Fiscal Adjunto Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de Datem del Marañón, Distrito Judicial de Loreto, se hace necesario cubrir el referido Despacho con los Fiscales que asuman provisionalmente el cargo.

Estando a las facultades concedidas por el Articulo 64º del Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Nombrar al doctor Percy Flores Arévalo, como Fiscal Provincial Provisional del Distrito Judicial de Loreto, en el Despacho de la Fiscalía Provincial Mixta de Datem del Marañón.

Artículo Segundo.- Nombrar al doctor Marco Antonio Pinedo Rojas, como Fiscal Adjunto Provincial Provisional del Distrito Judicial de Loreto, en el Despacho de la Fiscalía Provincial Mixta de Datem del Marañón.

Artículo Tercero.- Hacer de conocimiento la presente Resolución, al Fiscal Superior Decano del Distrito Judicial de Loreto, Gerencia General, Gerencia Central de Recursos Humanos, Gerencia de Registro de Fiscales y a los Fiscales mencionados.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

FLORA ADELAIDA BOLÍVAR ARTEAGAFiscal de la Nación

79737-2

RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓNNº 720-2007-MP-FN

Lima, 3 de julio de 2007

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que, por Resolución de la Junta de Fiscales Supremos Nº 022-2007-MP-FN-JFS, de fecha 14 de junio del 2007, se crearon Fiscalías de carácter permanente en los Distritos Judiciales a nivel nacional, las mismas que deberán despachar con sus homólogos del Poder Judicial.

Que, al encontrarse vacantes las plazas de Fiscales Provinciales y Fiscales Adjuntos Provinciales de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Celendín y Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Cajabamba, Distrito Judicial de Cajamarca, se hace necesario cubrir los referidos Despachos con los Fiscales que asuman provisionalmente el cargo.

Estando a las facultades concedidas por el Artículo 64º del Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Modifi car la denominación de la Fiscalía Provincial Mixta de Celendín, en Primera Fiscalía Provincial Mixta de Celendín, Distrito Judicial de Cajamarca.

Artículo Segundo.- Nombrar a la doctora María Leonor Fernández Sívori, como Fiscal Provincial Provisional del Distrito Judicial de Cajamarca, en el Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Celendín.

Artículo Tercero.- Nombrar al doctor Nixon Javier Castillo Montoya, como Fiscal Adjunto Provincial Provisional del Distrito Judicial de Cajamarca, en el Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Celendín.

Artículo Cuarto.- Modifi car la denominación de la Fiscalía Provincial Mixta de Cajabamba, en Primera Fiscalía Provincial Mixta de Cajabamba, Distrito Judicial de Cajamarca.

Artículo Quinto.- Dar por concluida la designación de la doctora Mirella Elizabeth Hernández Rojas, Fiscal Adjunta Provincial Titular Mixta de Cajabamba, en el Despacho de la Primera Fiscalía Provincial Mixta de Cajabamba; materia de la Resolución N° 998-2005-MP-FN, de fecha 04 de mayo del 2005.

Artículo Sexto.- Nombrar al doctor César Mendoza Lora, como Fiscal Adjunto Provincial Provisional del Distrito Judicial de Cajamarca, en el Despacho de la Primera Fiscalía Provincial Mixta de Cajabamba.

Artículo Sétimo.- Nombrar a la doctora Mirella Elizabeth Hernández Rojas, como Fiscal Provincial Provisional del Distrito Judicial de Cajamarca, en el Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Cajabamba, con retención de su cargo de carrera.

Artículo Octavo.- Nombrar al doctor Rubén Lorenzo Cerna Hernández, como Fiscal Adjunto Provincial Provisional del Distrito Judicial de Cajamarca, en el Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Cajabamba

Artículo Noveno.- Hacer de conocimiento la presente Resolución, al Fiscal Superior Decano del Distrito Judicial de Cajamarca, Gerencia General, Gerencia Central de Recursos Humanos, Gerencia de Registro Fiscales y a los Fiscales mencionados.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

FLORA ADELAIDA BOLIVAR ARTEAGAFiscal de la Nación

79737-3

RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓNNº 721-2007-MP-FN

Lima, 3 de julio de 2007

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución de la Junta de Fiscales Supremos Nº022-2007-MP-FN-JFS de fecha 14 de junio del 2007, se crearon Fiscalías de carácter permanente en los Distritos Judiciales a nivel nacional, las mismas que deberán despachar con sus homólogos del Poder Judicial.

Que, al encontrarse vacante la plaza de Fiscal Provincial y Fiscal Adjunto Provincial de la Tercera Fiscalía Provincial Mixta de Nuevo Chimbote, Distrito Judicial Del Santa, se hace necesario cubrir el referido Despacho con los Fiscales que asuman provisionalmente el cargo.

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NORMAS LEGALES El PeruanoLima, miércoles 4 de julio de 2007348414

Estando a las facultades concedidas por el Artículo 64º del Decreto Legislativo Nº052, Ley Orgánica del Ministerio Público;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Nombrar a la doctora Carmen Betty Quiñónez Varas, como Fiscal Provincial Provisional del Distrito Judicial Del Santa, en el Despacho de la Tercera Fiscalía Provincial Mixta de Nuevo Chimbote.

Artículo Segundo.- Nombrar a la doctora Milyuska Ursula Alvarado Castro, como Fiscal Adjunta Provincial Provisional del Distrito Judicial Del Santa, en el Despacho de la Tercera Fiscalía Provincial Mixta de Nuevo Chimbote.

Artículo Tercero.- Hacer de conocimiento la presente Resolución, al Fiscal Superior Decano del Distrito Judicial Del Santa, Gerencia General, Gerencia Central de Recursos Humanos, Gerencia de Registro de Fiscales y a los Fiscales mencionados.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

FLORA ADELAIDA BOLIVAR ARTEAGAFiscal de la Nación

79737-4

RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓNN° 722-2007-MP-FN

Lima, 3 de julio de 2007

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que, por Resolución de la Junta de Fiscales Supremos Nº 022-2007-MP-FN-JFS, de fecha 14 de junio del 2007, se crearon Fiscalías de carácter transitoria en los Distritos Judiciales a nivel nacional, las mismas que deberán despachar con sus homólogos del Poder Judicial.

Que, al encontrarse vacantes las plazas de Fiscal Provincial y Fiscal Adjunto Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta Transitoria de Tingo María - Rupa Rupa, Distrito Judicial de Huánuco, se hace necesario cubrir el referido Despacho con los Fiscales que asuman provisionalmente el cargo.

Estando a las facultades concedidas por el Artículo 64º del Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Nombrar al doctor Giovanni Javier Jauni Meza, como Fiscal Provincial Provisional del Distrito Judicial de Huánuco, en el Despacho de la Fiscalía Provincial Mixta Transitoria de Tingo María - Rupa Rupa.

Artículo Segundo.- Nombrar al doctor Andy Williams Linarez Gallardo, como Fiscal Adjunto Provincial Provisional del Distrito Judicial de Huánuco, en el Despacho de la Fiscalía Provincial Mixta Transitoria de Tingo María - Rupa Rupa

Artículo Tercero.- Hacer de conocimiento la presente Resolución, al Fiscal Superior Decano del Distrito Judicial de Huánuco, Gerencia General, Gerencia Central de Recursos Humanos, Gerencia de Registro Fiscales y a los Fiscales mencionados.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

FLORA ADELAIDA BOLIVAR ARTEAGAFiscal de la Nación

79737-5

RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓNN° 723-2007-MP-FN

Lima, 3 de julio de 2007

VISTO Y CONSIDERANDO: Que, por Resolución de la Junta de Fiscales Supremos

Nº 022-2007-MP-FN-JFS, de fecha 14 de junio del 2007, se

crearon Fiscalías de carácter permanente en los Distritos Judiciales a nivel nacional, las mismas que deberán despachar con sus homólogos del Poder Judicial.

Que, al encontrarse vacantes las plazas de Fiscal Provincial y Fiscal Adjunto Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Civil y Familia de Huancavelica, Distrito Judicial de Huancavelica, se hace necesario cubrir el referido Despacho con los Fiscales que asuman provisionalmente el cargo.

Estando a las facultades concedidas por el Artículo 64º del Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Convertir la Fiscalía Provincial de Familia de Huancavelica, con todo su personal, en Primera Fiscalía Provincial Civil y Familia de Huancavelica, Distrito Judicial de Huancavelica.

Artículo Segundo.- Dar por concluida la designación de la doctora Edda Yolanda Flores De La Cruz, Fiscal Adjunta Provincial Titular de Familia de Huancavelica del Distrito Judicial de Huancavelica, en el Despacho de la Fiscalía Provincial de Familia de Huancavelica, materia de la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº1408-2002-MP-FN, del 02 de agosto del 2002.

Artículo Tercero.- Nombrar a la doctora Edda Yolanda Flores De La Cruz, como Fiscal Provincial Provisional del Distrito Judicial de Huancavelica, en el Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Civil y Familia de Huancavelica, con retención de su cargo de carrera.

Artículo Cuarto.- Nombrar al doctor Misael Eliazar Chávez Huamán, como Fiscal Adjunto Provincial Provisional del Distrito Judicial de Huancavelica, en el Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Civil y Familia de Huancavelica.

Artículo Quinto.- Hacer de conocimiento la presente Resolución, al Fiscal Superior Decano del Distrito Judicial de Huancavelica, Gerencia General, Gerencia Central de Recursos Humanos, Gerencia de Registro Fiscales y a los Fiscales mencionados.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

FLORA ADELAIDA BOLIVAR ARTEAGAFiscal de la Nación

79737-6

SUPERINTENDENCIA

DE BANCA, SEGUROS Y

ADMINISTRADORAS PRIVADAS

DE FONDOS DE PENSIONES

Autorizan inscripción de persona natural en el Registro del Sistema de Seguros

RESOLUCIÓN SBS Nº 769-2007

Lima, 13 de junio de 2007

EL SUPERINTENDENTE ADJUNTO DE SEGUROS

VISTA:

La solicitud presentada por el señor Arturo Enrique Ariansen Allemant para que se le autorice la inscripción en el Registro del Sistema de Seguros: Sección II De los Corredores de Seguros: A. Personas Naturales punto 1.- Corredores de Seguros de Ramos Generales; y,

CONSIDERANDO:Que, por Resolución SBS Nº 816-2004 de fecha 27 de

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, miércoles 4 de julio de 2007 348415mayo del 2004, se estableció los requisitos formales para la inscripción de los Corredores de Seguros;

Que, el solicitante ha cumplido con los requisitos formales exigidos por la citada norma administrativa;

Que, la Superintendencia Adjunta de Seguros mediante Convocatoria Nº 001-2007-RIAS, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11° del Reglamento del Registro del Sistema de Seguros ha calificado y aprobado la inscripción respectiva en el indicado Registro; y,

En uso de las atribuciones conferidas por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros – Ley Nº 26702, y sus modifi catorias; y en virtud de la facultad delegada por la Resolución SBS Nº 1096-2005 del 25 de julio de 2005;

RESUELVE:

Artículo Único.- Autorizar la inscripción del señor Arturo Enrique Ariansen Allemant con matrícula Nº N-3881 en el Registro del Sistema de Seguros, Sección II De los Corredores de Seguros: A. Personas Naturales punto 1.- Corredores de Seguros de Ramos Generales, que lleva esta Superintendencia.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ARMANDO CÁCERES VALDERRAMASuperintendente Adjunto de Seguros

78768-1

Autorizan a la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Popular de Lima la apertura de oficinas especiales en el Cercado de Lima y en el distrito de Comas, provincia de Lima

RESOLUCIÓN SBS Nº 798-2007

Lima, 19 de junio de 2007

EL SUPERINTENDENTE ADJUNTODE BANCA Y MICROFINANZAS

VISTA:

La solicitud presentada por la Caja Municipal de Crédito Popular de Lima (Caja Metropolitana), requiriendo autorización de esta Superintendencia para la apertura de una Ofi cina Especial de carácter temporal en la Asociación de Fondistas del Perú, ubicado en la Av. José Díaz s/n, Estadio Nacional, Puerta Nº 13, 2do. Piso, distrito, provincia y departamento de Lima, del 13 de junio al 21 de julio de 2007; y,

CONSIDERANDO:

Que, la empresa ha cumplido con remitir a esta Superintendencia la documentación pertinente para la apertura de la citada Ofi cina Especial de carácter temporal;

Estando a lo informado por el Departamento de Evaluación Microfi nanciera “B” mediante Informe Nº 168-2007-DEM “B”; y,

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 30º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702, la Circular Nº CM-0334-2005 y sus modifi catorias, y en virtud de las facultades delegadas por Resolución SBS Nº 1096-2005 del 25 de julio de 2005;

RESUELVE:Artículo Único.- Autorizar, en vías de regularización,

a la Caja Municipal de Crédito Popular de Lima (Caja Metropolitana) la apertura de una Ofi cina Especial de carácter temporal en la Asociación de Fondistas del Perú, ubicado en la Av. José Díaz s/n, Estadio Nacional, Puerta

Nº 13, 2do. Piso, distrito, provincia y departamento de Lima, del 13 de junio al 21 de julio de 2007.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PEDRO LUIS GRADOS SMITHSuperintendente Adjunto de Banca y Microfi nanzas

78806-1

RESOLUCIÓN SBS Nº 811-2007

Lima, 21 de junio de 2007

EL SUPERINTENDENTE ADJUNTO DE BANCAY MICROFINANZAS

VISTA:

La solicitud presentada por la Caja Municipal de Crédito Popular de Lima (Caja Metropolitana), requiriendo autorización de esta Superintendencia para la apertura de una Ofi cina Especial en las instalaciones de la Municipalidad Distrital de Comas; y,

CONSIDERANDO:

Que, la empresa ha cumplido con remitir a esta Superintendencia la documentación pertinente para la apertura de la ofi cina solicitada;

Estando a lo informado por el Departamento de Evaluación Microfi nanciera “B” mediante Informe Nº 169-2007-DEM “B”; y,

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 30º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702, la Circular Nº CM-0334-2005 y sus modifi catorias, y en virtud de las facultades delegadas por Resolución SBS Nº 1096-2005 del 25 de julio de 2005;

RESUELVE:

Artículo Único.- Autorizar a la Caja Municipal de Crédito Popular de Lima (Caja Metropolitana) la apertura de una Ofi cina Especial en las instalaciones de la Municipalidad Distrital de Comas, ubicada en la Av. España Plaza de Armas s/n, altura del Km. 11 de la Av. Túpac Amaru, distrito de Comas, provincia y departamento de Lima.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PEDRO LUIS GRADOS SMITHSuperintendente Adjunto de Banca y Microfi nanzas

78804-1

Autorizan a Financiera Cordillera S.A. para organizar empresa bancaria bajo la denominación social de “Banco Ripley S.A.”

RESOLUCIÓN SBS Nº 820-2007

Lima, 27 de junio de 2007

EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROSY ADMINISTRADORAS PRIVADASDE FONDOS DE PENSIONES:

VISTA:

La solicitud de autorización de organización presentada por Financiera Cordillera S.A., para convertir a la indicada Financiera en una empresa bancaria bajo la denominación social de “Banco Ripley S.A.”, y;

CONSIDERANDO:

Que, en sesión de Junta General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 15 de noviembre de 2006,

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NORMAS LEGALES El PeruanoLima, miércoles 4 de julio de 2007348416

se aprobó la conversión de Financiera Cordillera S.A. a Banco, acordándose asimismo la modifi cación total del Estatuto de la sociedad;

Que en sesión de Junta General de Accionistas de Financiera Cordillera S.A., celebrada con fecha 25 de abril del año 2007, se aprobó el Estatuto Social del Banco Ripley S.A. de acuerdo a lo solicitado mediante Ofi cio N° 7606-2007-SBS de fecha 23 de abril del 2007;

Que, el proyecto de Estatuto Social de la empresa por constituirse ha sido formulado de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia;

Estando a lo informado por el Departamento de Evaluación Bancaria “D” mediante Informe Nº 64-2007 -DEB “D”, el Departamento Legal mediante el Informe Nº 185-2007-LEG, la Gerencia de Estudios Económicos mediante Memorando N° 060-2007-GEE, la Superintendencia Adjunta de Riesgos mediante Memoranda Nº 103-2007-SAR y 134-2007-SAR, y el Departamento de Supervisión de Servicios al Usuario mediante Informe N° 015-2007-DSU; y a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfi nanzas, de Asesoría Jurídica y de Riesgos;

Contando con la opinión favorable del Banco Central de Reserva del Perú, remitida mediante comunicación N° 0001 - 2007- FIN100;

De conformidad con lo dispuesto por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702; por el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de esta Superintendencia, Resolución SBS Nº 131-2002; y por la Resolución SBS Nº 600-98;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Autorizar a Financiera Cordillera S.A. para que organice una empresa bancaria, bajo la denominación social de “Banco Ripley S.A.”, para lo cual se aprueba el proyecto de minuta presentado para tal efecto por el Organizador Responsable, que se devuelve debidamente autenticado con el sello ofi cial de esta Superintendencia, para su elevación a escritura pública, debiendo insertarse el Certifi cado de Autorización al que se refi ere el tercer artículo de la Presente Resolución.

Artículo Segundo.- Para la autorización de funcionamiento de la empresa bancaria “Banco Ripley S.A.” en organización, deberán realizar dentro del plazo de ley, todas las acciones orientadas a formalizar su constitución; asimismo, comunicar por escrito a esta Superintendencia que se ha cumplido con las exigencias establecidas en el artículo 11° de la Resolución SBS N° 600-98 para el funcionamiento de la sociedad, procediendo para tal efecto a:

a) Adjuntar el Testimonio de la Escritura Pública correspondiente a la conversión, inscrita en los Registros Públicos;

b) Acreditar la constitución de su capital social requerido para una empresa bancaria;

c) Acreditar que debida y oportunamente se ha efectuado la publicación de que trata el numeral 1° del artículo 23° de la Ley General;

d) Implementar su estructura orgánica y remitir un ejemplar del Manual de Organización y Funciones de sus diversas áreas;

e) Remitir la relación y currículum vitae de los nuevos directores, gerentes y funcionarios principales;

f) Remitir copia certifi cada de los poderes que se les hubiera otorgado a sus directores, gerentes y funcionarios principales;

g) Remitir información referida a las condiciones de seguridad y equipamiento de sus ofi cinas; así como la cobertura contra los riesgos principales de la actividad a realizar;

h) Realizar una evaluación de riesgos referido a los nuevos productos que serán implementados como consecuencia de su conversión a banco;

i) Establecer las políticas adecuadas y procedimientos generales de control interno y auditoría interna;

j) Aprobar las políticas y procedimientos generales respecto a las operaciones y servicios que la empresa considera brindar, las cuales deberán adecuarse a la naturaleza de la empresa, señalada en el numeral 1° del artículo 282° de la Ley General del Sistema Financiero y

del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702;

k) Cualquier otra información complementaria que sea requerida por esta Superintendencia y que tienda a demostrar la capacidad de funcionamiento de la empresa.

Artículo Tercero.- Disponer que por Secretaría General se otorgue el correspondiente Certifi cado de Autorización de Organización, el que deberá ser publicado en el Diario Ofi cial El Peruano, de acuerdo a Ley.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

FELIPE TAM FOXSuperintendente de Banca, Seguros yAdministradoras Privadas de Fondos de Pensiones

78819-1

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Declaran infundada demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley Nº 28686, norma que modifica y deroga diversos artículos del D.L. Nº 21210, norma que crea el Colegio de Obstetrices del Perú

EXP. Nº 00010-2006-PI/TCLIMA

COLEGIO MÉDICO DEL PERÚ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de enero de 2007, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, presidente; Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Gonzales Ojeda

I. ASUNTO

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio Médico del Perú, representado por el Decano y el Secretario de Interior, contra la Ley Nº 28686, norma que modifi ca y deroga varios artículos del Decreto Ley Nº 21210, norma que crea el Colegio de Obstetrices del Perú.

II. DATOS GENERALES

Tipo de Proceso: Proceso de inconstitucio-nalidad

Demandante: Colegio Médico del PerúNorma sometida a control: Ley Nº 28686Normas constitucionales cuyavulneración se alega: Artículos 18, 20, 103 y 102,

inciso 2, de la ConstituciónPetitorio: Se declare la inconstitucio-

nalidad de la Ley Nº 28686

III. ANTECEDENTES

A. Demanda

El Colegio Médico del Perú, a través de su decano, interpone demanda de inconstitucionalidad contra la Ley Nº 28686. Alega que dicha norma vulnera el principio de idoneidad y no satisface necesidad normativa, social o profesional alguna en la medida en que en el Perú ninguna universidad otorga el título profesional de Obstetra. A este respecto, sostiene que

[...] la calidad profesional de “Obstetra” es un componente incorporado en la profesión médica a través de la especialidad universitaria de “Médico Gíneco

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, miércoles 4 de julio de 2007 348417Obstetra” obtenida en post grado luego de cumplir con el Programa de Segunda Especialización o también denominado Residentado Médico.

Aduce el Colegio demandante que la Ley en cuestión atenta contra el principio de idoneidad, toda vez que el objetivo para el cual fue emitida ya ha sido logrado con la Ley de Creación del Colegio de Obstetrices, que posibilita a las profesionales obstetrices desarrollar su profesión. Así, y en tanto no existe el título profesional de Obstetra en el Perú, la creación de un Colegio profesional no toma en cuenta la autonomía académica a que hace referencia el artículo 18 de la Constitución.

Señala asimismo el demandante que la norma atenta contra el principio de necesidad, porque no toma en cuenta que en la actualidad hay un Colegio Profesional que agrupa a las profesionales obstetrices, y que al no expedirse por las universidades del Perú el título de Obstetra, resulta innecesario modifi car la denominación de la profesión para crear el Colegio de Obstetras.

Finalmente, el Colegio demandante invoca el principio de generalidad de las Leyes a que se contrae el artículo 103 de la Constitución, señalando que la norma ha sido emitida con la única fi nalidad de favorecer a un grupo de obstetrices, sin contar con fundamento técnico que la sustente.

B. Escrito del Colegio de Obstetras del Perú

El Colegio de Obstetras del Perú solicitó ser admitido como litisconsorte facultativo en el proceso, petición que fue declarada improcedente, permitiéndosele, sin embargo, intervenir como partícipe.

C. Contestación de la Demanda

El emplazado contestó la demanda solicitando que se la declare infundada toda vez que la Ley Nº 23346 reconoce la carrera de Obstetricia como profesión médica y que el obstetra y la obstetra son aquellos profesionales que, habiendo concluido sus estudios en una universidad y una vez titulados y colegiados, están aptos para prestar atención a la mujer, la familia y la comunidad.

Además, alega que la Ley en cuestión no ha creado una profesión nueva o distinta a la ya existente de Obstetricia, ni ha modifi cado el mecanismo a través del cual las universidades extienden los títulos a los licenciados de la profesión de Obstetricia.

Por otro lado, señala que en la actualidad las universidades públicas y privadas extienden tanto el título profesional de Obstetra como el de Obstetriz y que tanto en uno como en otro caso se hace referencia al obstetra como un profesional de la salud distinto al médico y cuya función corresponde a la del tocólogo.

También acota que la palabra obstetriz es un peruanismo y que la correcta denominación para quien se dedica a la Obstetricia, sea varón o mujer, es la de obstetra, siendo que la norma se limita a modifi car la denominación del Colegio de Obstetrices del Perú por el de Colegio de Obstetras del Perú.

III. MATERIAS CONSTITUCIONALES RELEVANTES

El Tribunal Constitucional se abocará al análisis de las siguientes materias:

A. Si se vulnera del principio de idoneidad y necesidad como resultado de la entrada en vigencia de una norma legal.

B. Si la Ley Nº 28686 vulnera la autonomía universitaria.

C. Si la Ley Nº 28686 vulnera la autonomía de los Colegios Profesionales.

D. Si la Ley Nº 28686 atenta contra la salud pública

IV. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN

A. Si en el presente caso se vulnera el principio de idoneidad y necesidad como resultado de la entrada en vigencia de una norma legal

1. Según el Colegio demandante, la norma en cuestión vulnera los principios de idoneidad y necesidad. Así, sostiene lo siguiente:

En el contexto fáctico y jurídico vigente en el Perú, la profesión universitaria de Obstetricia y quienes optaron el título profesional o la licenciatura universitaria de Obstetriz, ya tienen el Colegio Profesional creado mediante Decreto Ley 21210 y, contrario sensu, no existe carrera profesional universitaria y por tanto no existe título profesional o licenciatura de Obstetra y en consecuencia, estamos frente a una ley (28686) que no resulta idónea al objetivo para [el] que habría sido aprobada.

(...)Igualmente constituye causal de inconstitucionalidad

el que la referida Ley 28686 no cubre la necesidad de ningún grupo profesional preexistente a la norma y contrariamente tiene injerencia restrictiva y discriminatoria respecto del grupo profesional especializado de “Médico Gíneco Obstetra” que las universidades a través de sus Facultades, Escuelas o Programas de Medicina Humana otorgan luego de cumplir con el Programa de Segunda Especialización o Residentado Médico.

De este modo, el demandante considera que la norma es inconstitucional en tanto vulnera los principios de idoneidad y necesidad.

2. Según el demandado, el juicio de idoneidad y necesidad no se realiza de modo aislado, sino que forma parte del test de proporcionalidad. Sobre el particular, arguye lo siguiente:

[...] la Ley Nº 28686 de ningún modo ha vulnerado o sacrifi cado en alguna medida un derecho fundamental o garantía institucional como supone el demandante, como para tener que evaluar si la referida ley resulta proporcional o satisface un objetivo legítimamente constitucional, o si resulta idónea para alcanzar el fi n deseado. Estos análisis corresponden al llamado test de proporcionalidad que se emplea a efectos de verifi car si alguna norma no termina por sacrifi car en tal grado algún principio constitucional, derecho fundamental o garantía institucional, que termine resultando desproporcionado aun cuando el fi n resulte legítimo.

3. El análisis de idoneidad y necesidad forma parte del test de proporcionalidad o razonabilidad

Como cuestión previa, es de señalar que el juicio de idoneidad y necesidad sólo tiene sentido como medio para la consecución de un fi n y no como fi n en sí mismo. El análisis de idoneidad es una herramienta que se utiliza en la resolución de casos donde dos derechos o bienes constitucionales se encuentran en aparente confl icto o cuando se discute la razonabilidad de una medida que tiene como efecto la restricción de derechos fundamentales. El análisis no se realiza de forma aislada sino mientras se aplica el test de proporcionalidad o razonabilidad.

En el presente caso, sin embargo, el demandante sostiene que la medida resulta innecesaria y que no es idónea, pero su argumentación no está referida a un derecho fundamental o un bien constitucional vulnerado, sino que es planteada de modo genérico.

Sin perjuicio de lo anterior, el demandante alega que la norma impugnada vulnera tanto la autonomía universitaria como la de los Colegios Profesionales, por lo que se emitirá pronunciamiento con relación a estas dos cuestiones.

B. Si la Ley Nº 28686 vulnera la autonomía universitaria

4. Según el demandante, solo la Universidad puede determinar los nombres de las especialidades en los títulos universitarios que otorga. Sustenta su alegación en que

Conforme al texto constitucional sólo la Universidad en el marco de su autonomía académica, puede formar profesionales en carreras previamente determinadas con la rigurosidad científi ca y la calidad en la investigación y en la formación, para lo cual la Ley Universitaria, Ley 23733 desarrollando el principio constitucional dispone que la creación de facultades y por tanto de profesiones, debe

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NORMAS LEGALES El PeruanoLima, miércoles 4 de julio de 2007348418

sustentarse en la previa acreditación de su necesidad. Ni la constitución ni la ley universitaria permiten que se establezcan carreras o profesiones o se reconozcan títulos profesionales (Obstetra) que no desarrollan ni otorgan.

5. Según el demandado, la Ley sólo se limita a efectuar un cambio de nombre y no a modifi car su contenido. Argumenta, al respecto, que

[l]a Ley 28686 en ningún momento ha creado una profesión nueva o distinta a la que ya existía, que es la Profesión de Obstetricia. La Ley 28686 tampoco ha modifi cado la forma en que las Universidades Nacionales o Privadas extienden los títulos que corresponden a la Profesión de Obstetricia.

(...)[e]l hecho [de] que una Universidad otorgue el Título

Profesional de Licenciatura en Obstetricia o el Título Profesional de Obstetra, resulta totalmente diferente como atribución inherente que tienen las Universidades, que no puede relacionarse con la pretendida inconstitucionalidad que plantea el demandante de la Ley 28686, la cual simplemente se limita a modifi car la denominación del Colegio Profesional, que anteriormente se denominaba por Decreto Ley 21210 como “Colegio de Obstetrices del Perú”, y ahora por esta Ley 28686 se denomina “Colegio de Obstetras del Perú”, en base a la atribución legislativa legítimamente constitucional del Congreso de la República, en respeto a la Constitución y de manera totalmente independiente y diferenciada de la utonomía [sic] universitaria cuya supuesta vulneración alega el demandante.

6. La autonomía universitaria es una garantía institucional consagrada en la Constitución

El artículo 18 de la Constitución protege la autonomía universitaria cuando señala que

Cada universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico. Las universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y de las leyes”(énfasis agregado).

En relación con las garantías institucionales, si bien éstas reservan un margen de actuación que garantiza contenidos objetivos ajenos al legislador, ello no signifi ca la creación de un espacio de autosufi ciencia extraño al resto del ordenamiento, por lo que en todos los casos, ese ámbito de actuación -como cualquier otro de un Estado de Derecho- está sujeto a la Constitución y las Leyes.

7. El contenido constitucionalmente protegido de la autonomía universitaria

Tal y como ha sido establecido a través de la STC Nº 4232-2004-AA/TC, el contenido constitucionalmente protegido de la garantía institucional de la autonomía universitaria está integrado por:

[e]l conjunto de potestades que dentro de nuestro ordenamiento jurídico se ha otorgado a la Universidad, con el fi n de evitar cualquier tipo de intervención de entes extraños en su seno. Con ello se consagra como pendón la libertad académica, ante los posibles embates del poder político;

siendo que esa autonomía se manifi esta en los siguientes planos:

a) Régimen normativoImplica la potestad autodeterminativa para la creación

de normas internas (estatuto y reglamentos) destinadas a regular, per se, la institución universitaria.

b) Régimen de gobiernoImplica la potestad autodeterminativa para estructurar,

organizar y conducir, per se, la institución universitaria. Es formalmente dependiente del régimen normativo.

c) Régimen académicoImplica la potestad autodeterminativa para fi jar el

marco del proceso de enseñanza-aprendizaje dentro de la institución universitaria.

Ello comporta el señalamiento de los planes de estudios, programas de investigación, formas de ingreso y egreso de la institución, etc. Es formalmente dependiente del régimen normativo y es la expresión más acabada de la razón de ser de la actividad universitaria.

d) Régimen administrativoImplica la potestad autodeterminativa para establecer

los principios, técnicas y prácticas de sistemas de gestión, tendientes a facilitar la consecución de los fi nes de la institución universitaria.

e) Régimen económicoImplica la potestad autodeterminativa para administrar

y disponer del patrimonio institucional; así como para fi jar los criterios de generación y aplicación de los recursos fi nancieros.

8. En el Perú, las universidades extienden tanto el título de Obstetriz como el de Obstetra para identifi car a los profesionales de la salud que culminan la carrera profesional de Obstetricia

A fojas 181 y siguientes obra la Carta Nº 1309-CDN-COP-2006, a través de la cual se acredita que en la actualidad muchas universidades de nuestro país otorgan el título profesional de Obstetra a los profesionales de la salud que concluyen exitosamente la carrera de Obstetricia.

De este modo, en nuestro país, no existe una denominación única que identifi que a los profesionales de la salud que han concluido estudios en la carrera de Obstetricia, sino por el contrario, el uso ha determinado que sea posible identifi carlos tanto bajo la denominación de Obstetriz como de Obstetra.

9. La Ley Nº 28686 se refi ere tan sólo a la denominación de la carrera profesional

En el caso de autos, la Ley Nº 28686 supone un esfuerzo por uniformizar la denominación de aquellos profesionales de la salud que han terminado la carrera profesional de Obstetricia.

Por tanto, la modifi cación introducida por la Ley Nº 28686 se refi ere tan sólo a la denominación de una carrera profesional, lo cual no tiene mayor incidencia en los aspectos de la garantía institucional de la autonomía universitaria a que se ha hecho referencia supra, más aún si, como se desprende de autos, en nuestro medio es posible identifi car al graduado en Obstetricia tanto bajo la denominación de Obstetriz como de Obstetra.

C. Si la Ley Nº 28686 vulnera la autonomía de los Colegios Profesionales

10. Según el Colegiado demandante, la Ley Nº 28686 vulnera su autonomía profesional en tanto establece una denominación que en la actualidad sólo utilizan los médicos especializados en Medicina Ginecoobstétrica

En su demanda, el Colegiado demandante ha señalado que

[c]onstituye causal de inconstitucionalidad el que la referida Ley 28686 no cubre la necesidad de ningún grupo profesional preexistente a la norma y contrariamente tiene injerencia restrictiva y discriminatoria respecto del grupo profesional especializado de “Médico Gíneco Obstetra que las universidades a través de su Facultades, Escuelas o Programas de Medicina Humana otorgan luego de cumplir con el Programa de Segunda Especialización o Residentado Médico.

Considera el Colegio demandante que la Ley Nº 28686 vulnera su autonomía al crear un Colegio de Profesionales cuya denominación resulta idéntica a la que ostenta un grupo de sus agremiados.

11. Según el demandado, no existe vulneración de la autonomía de Colegio Profesional alguno, en la medida en que sólo ha operado un cambio de denominación

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, miércoles 4 de julio de 2007 348419en relación con un grupo profesional distinto al de los médicos

El demandado alega que

[...] lo que el demandante denomina el “grupoprofesional de médico gineco obstetra”, no existe, ya que lo que existe es el grupo profesional de Médicos, así como hay el grupo profesional de Obstetras, de Odontólogos, de Químico-Farmacéuticos; es decir por profesiones y no por especialidades, que es en este caso la Especialidad de Gineco-Obstetra.

Así, en el presente caso no existiría vulneración alguna puesto que con dicha denominación se identifi ca a un grupo profesional distinto al de los médicos.

Siendo así, corresponde analizar si, en el presente caso, el cambio de denominación ordenado por el legislador supone, o no, una intromisión en la autonomía de los Colegios Profesionales.

12. Los Colegios Profesionales son instituciones constitucionalmente reconocidas como personas jurídicas de derecho público

En relación con los Colegios Profesionales, el artículo 20 de la Constitución establece que

Los Colegios Profesionales son instituciones autónomas con personalidad de derecho público. La Ley señala los casos en que la colegiación es obligatoria.

De este modo se reconoce la necesidad de que su creación sea dispuesta por Ley, si bien se precisa que

[l]a Constitución no exige la existencia ineludible de estas formas de organización profesional pero sí les concede cobertura cuando el legislador opta por su creación. 1

Por consiguiente, se reconoce la necesidad de que los Colegios Profesionales sean creados a través de una ley y que el legislador tiene la opción de crear un Colegio Profesional.

13. La Constitución reconoce la autonomía de los Colegios Profesionales como un ámbito propio de actuación y decisión

Respecto de la autonomía de los Colegios Profesionales, reconocida en el artículo 20 de la Constitución, el Tribunal Constitucional ha destacado que

La Constitución, además de defi nir su naturaleza jurídica, también reconoce en los colegios profesionales un aspecto importante como es el de su autonomía. Esto quiere decir que poseen un ámbito propio de actuación y decisión. En ese sentido, la incidencia constitucional de la autonomía que nuestra Ley Suprema reconoce a los Colegios Profesionales se manifi esta en su capacidad para actuar en los ámbitos de su autonomía administrativa–para establecer su organización interna–; de su autonomía económica –lo cual les permite determinar sus ingresos propios y su destino–; y de su autonomíanormativa –que se materializa en su capacidad para elaborar y aprobar sus propios estatutos, claro está dentro del marco constitucional y legal establecido–. No obstante, la autonomía reconocida a los Colegios Profesionales no puede signifi car ni puede derivar en una autarquía; de ahí que sea importante poner de relieve que la legitimidad de los Colegios Profesionales será posible sólo y en la medida en que la actuación de los Colegios Profesionales se realice dentro del marco establecido por nuestro ordenamiento constitucional.

En el caso traído a este Tribunal se impone analizar si el cambio de denominación conlleva una intromisión del legislador en la autonomía garantizada por la Constitución a los Colegios Profesionales.

14. Los Colegios Profesionales tienen una función pública respecto de la sociedad

En relación con la sociedad, los Colegios Profesionales tienen una función pública y de allí la necesidad de su creación a través de la Ley. Por eso, su justifi cación última no puede ser otra que

[i]ncorporar una garantía, frente a la sociedad, de que los profesionales actúan correctamente en su ejercicio profesional. Pues, en último extremo, las actuaciones profesionales afectan directamente a los propios ciudadanos que recaban los servicios de los profesionales, comprometiendo valores fundamentales como la vida, la salud, la integridad física, la seguridad, la libertad, el honor, (...) que los ciudadanos confían a los profesionales. Semejante entrega demanda por la sociedad el aseguramiento de la responsabilidad del profesional en el supuesto de que no actúe de acuerdo con lo que se considera por el propio grupo profesional, de acuerdo con sus patrones éticos, como correcto o adecuado.

15. La denominación de los Colegios Profesionales tiene repercusión pública y por ello es competencia del legislador establecerla

La competencia para establecer la denominación de un Colegio Profesional, como se ha señalado, no está referida a ninguno de los aspectos de la autonomía de los Colegios Profesionales –esto es, la autonomía administrativa, económica y normativa– y en la medida en que posibilita su identifi cación para el público en general, tiene repercusión pública. Asimismo y tratándose de una labor necesaria para la creación de un Colegio Profesional, supone una competencia del legislador.

En atención a lo expuesto, este Tribunal considera que en el presente caso la Ley Nº 28686 fue expedida en ejercicio de las competencias legislativas conferidas constitucionalmente y por ello no vulnera la autonomía del Colegio Profesional.

16. El ejercicio de las competencias a que se refi ere el artículo 20 de la Constitución no es irrestricto sino que debe respetar la naturaleza de las cosas

Tal y como ha sido señalado, el Legislativo tiene la potestad de crear Colegios Profesionales y, con ello, la de establecer sus denominaciones.

No obstante, el Estado social y democrático de Derecho impide que tal poder sea absoluto e impone la necesidad de que éste sea ejercido de modo racional, i.e. respetando la naturaleza de las cosas proclamada por el artículo 103 de la Constitución, que no alude sino a

[...] la razonabilidad objetiva que debe fundamentar toda ley, incluso, desde luego, las leyes especiales. Respetando el criterio de razonabilidad legal, el Estado queda facultado para desvincular a la ley de su vocación por la generalidad y hacerla ingresar en una necesaria y razonable singularidad. Necesaria, porque está llamada a recomponer un orden social que tiende a desvirtuarse, y razonable, porque se fundamenta en un elemento objetivo; a saber, la naturaleza de las cosas. 2

Por tanto, es obligatorio analizar si la Ley Nº 28686 respeta la naturaleza de las cosas.

17. La Ley Nº 28686 aparece respetuosa de la naturaleza de las cosas

En el fundamento 8 se ha hecho referencia al uso ambivalente de los términos Obstetriz y Obstetra para designar al profesional de la carrera de Obstetricia.

En el presente caso, este Tribunal observa en la Ley Nº 28686 un esfuerzo por uniformizar la denominación

1 STC Nº 00027-2005-AI2 Fundamento 8 de la STC Nº 0001/0003-AI/TC

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NORMAS LEGALES El PeruanoLima, miércoles 4 de julio de 2007348420

del profesional de la carrera de Obstetricia y de hacer extensivo su uso tanto al profesional varón como mujer.

Así, la modifi cación legislativa tiene un correlato objetivo en la realidad que le sirve de sustento, que no es otro que el dato fáctico de un uso ambivalente de los términos Obstetriz y Obstetra para denominar al profesional de la carrera de Obstetricia, y además pretende recomponer de este modo el orden social creado por el uso, a fi n de dar uniformidad al término y comprender en él al profesional varón.

Vista desde esta óptica, la Ley Nº 28686 aparece respetuosa de la naturaleza de las cosas.

D. Si la Ley Nº 28686 atenta contra la salud pública

18. El Colegio demandante también manifi esta que el cambio de denominación introducido por la Ley Nº 28686 no es razonable en la medida en que introduce un peligro para la salud pública al generar confusión en los destinatarios de los servicios de salud.

Al respecto, en su escrito de fojas 239, el demandante señala que

[...]quienes vienen cursando estudios universitarios en el Programa de Obstetricia de las Universidades más importantes y califi cadas del país, podrían exigir que el título a otorgarse sea, ya no el de Licenciado en Obstetricia, sino el de Obstetra, y ello implica un grave riesgo a la defensa de la vida y la salud de las personas en tanto el título de Obstetra será ejercido con una oferta que confundirá a la mujer y peor aún, la pondrá en riesgo al acudir a dicho medio de atención de su salud en la creencia de que va a recibir atención médica obstétrica.

El demandante cuestiona la denominación introducida por la Ley Nº 28686 sobre la base de su similitud con la denominación que recibe el médico especializado en Medicina Ginecoobstétrica, arguyendo, a este respecto, que dado que la profesión de Obstetricia tiene como destinataria de sus servicios a la mujer, la norma supone un riesgo para la salud pública en la medida en que crea confusión entre la denominación del profesional médico especializado en Medicina Ginecoobstétrica y la del profesional de la carrera de Obstetricia.

19. El demandante no ha logrado acreditar que la Ley Nº 28686 atente contra la salud pública

En relación con esta cuestión, este Tribunal comprende la preocupación del Colegio demandante, pero debe poner de manifi esto que la demanda de inconstitucionalidad tiene por fi nalidad –conforme a lo dispuesto por el artículo 74 del Código Procesal Constitucional– la defensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa.

En el presente caso, empero, el problema se circunscribe a dar respuesta a la pregunta sobre si existe o no confusión -y por ende un riesgo para la salud pública- entre la denominación del profesional de la carrera de Medicina Especializado en Medicina Ginecoobstétrica y la del profesional de la carrera de Obstetricia.

No obstante e independientemente de las alegaciones del Colegio demandante, tal confusión no ha quedado acreditada y no se verifi ca si en efecto su preocupación tiene o no sustento en la realidad.

Así, pues, no cabe estimar la demanda por este Tribunal, más aún cuando, por un lado, las normas legales gozan de una presunción de constitucionalidad a su favor; y, por otro, el Colegio demandante no ha acreditado que la confusión que alega podría suponer un peligro para la salud pública, tenga sustento en la realidad.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confi ere

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

LANDA ARROYOALVA ORLANDINIBARDELLI LARTIRIGOYENVERGARA GOTELLIMESÍA RAMÍREZ

EXP. Nº 010-2006-PI/TCLIMACOLEGIO MEDICO DEL PERÚ

VOTO SINGULAR DELMAGISTRADO GONZALES OJEDA

En esta oportunidad me permito discrepar, con todo respeto, de la opinión de mis honorables colegas pues considero que la demanda debe concluir en un fallo que declara fundada la demanda, razón por la cual emito un voto singular, conforme a los fundamentos que a continuación expongo:

Según los fundamentos expuestos en la sentencia, se desestima que la Ley Nº 28686 vulnere la autonomía universitaria, cuyo contenido constitucionalmente protegido ha sido establecido en la sentencia Nº 4232-2004-AA/TC. Discrepo con la presente sentencia en el extremo en el que se reduce la comprensión de las modifi caciones introducidas por la Ley Nº 28686 a la Ley Nº 21210, al ámbito lingüístico, sin atender el asunto principal de la demanda. Si bien es cierto, un aspecto importante de la controversia gira en torno al correcto empleo del término “obstetra”, es preciso subrayar que cualquiera que sea el “signifi cante” que se incorpore para defi nir el área profesional de las actividades en cuestión, el plano automáticamente relevante debe enfocarse a partir de los “signifi cados”. Efectivamente, si el modelo de formación profesional se caracteriza por la especifi cación de las “funciones” sociales que desempeña la persona como resultado de un proceso de adquisición de conocimientos, la impartición de éstos determinan los grados de complejidad, competencia y responsabilidad social. Por ello, a mi parecer, las modifi caciones incorporadas no deben ser interpretadas sólo en el plano “lingüístico” para luego constituirse en un argumento que desestime este extremo de la demanda.

Igualmente, respecto al extremo que desestima la vulneración de la autonomía de los Colegios Profesionales producida por la Ley Nº 28686. Es pertinente recordar que a los Colegios Profesionales se les garantiza autonomía administrativa, económica y normativa, a su vez cumplen una función pública que garantiza el ejercicio profesional de sus agremiados frente a la sociedad. En el presente caso, esa garantía está contenida en la taxativa regulación que hace la Ley del Trabajo de la Obstetriz Ley Nº 27853 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2003-SA, por tanto, no es posible entender aisladamente las modifi caciones incorporadas por la Ley Nº 28686 a la Ley Nº 21210 que crea el Colegio de Obstetrices del Perú, si no se tiene claramente defi nida las competencias mencionadas en la Ley de Trabajo precitada.

Asimismo, en virtud a la autonomía académica consagrada el artículo 18 de la Constitución, es competencia exclusiva de las universidades el determinar tanto las disciplinas o carreras que ofrecen para la formación académica y profesional, de acuerdo con las necesidades del país, como el nombre de las mismas. En ese sentido, no se puede imponer a una universidad la creación de una Facultad, la implementación de una carrera profesional determinada o el cambio de nombre de una especialidad en los títulos profesionales que otorga, sin que se vulnere su autonomía, como en efecto lo hace la Ley Nº 28686 al establecer que el Colegio de Obstetras del Perú se encuentra integrado por los profesionales obstetras no médicos cirujanos y que toda mención al Colegio de Obstetrices del Perú se entiende realizada con la referida denominación, lo cual implica que las universidades quedan obligadas a implementar la hasta ahora inexistente carrera profesional de Obstetra o, en su caso, a cambiar la denominación de los títulos profesionales de licenciados en Obstetricia que venían otorgando por el de Obstetra.

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, miércoles 4 de julio de 2007 348421

En este orden de ideas, si el legislador tiene la potestad del establecimiento y cambio de la denominación de un Colegio Profesional, en merced de la función pública de ésta, es también pertinente recordar que los límites impuestos al legislador por razón de la naturaleza de la cosa se compone por las funciones específi cas asignadas a las “obstetrices” y establecidas en la Ley de Trabajo de la Obstetriz Nº 27853. Por ello la modifi cación operada por la Ley Nº 28686 afecta la preservación del orden social mismo y la autonomía del Colegio Profesional.

S.GONZALES OJEDA

79195-2

Declaran infundada e improcedente demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 1º de la Ordenanza Nº 027-2004-MDA que aprueba el Reglamento del Concejo Municipal de Ancón y contra el Art. 1º de la Ordenanza Nº 045-2004-MDA que modifica el Art. 61º del mismo Reglamento

TRIBUNAL CONSTITUCIONALPLENO JURISDICCIONAL

EXPEDIENTE Nº 0017-2005-PI/TC

SENTENCIADEL PLENO DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Guillermo Leonardo Pozo Garcíay 218 ciudadanos contra la

Municipalidad Distrital de Ancón

Resolución del 22 de enero de 2007

Síntesis:

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don Guillermo Leonardo Pozo García y 218 ciudadanos contra el artículo 1º de la Ordenanza Municipal Nº 0027-2004-MDA, que aprueba el Reglamento del Concejo Municipal de Ancón; y contra el artículo 1º de la Ordenanza Municipal Nº 045-2004-MDA, que modifi ca el artículo 61º del aludido Reglamento.

Magistrados presentes:

LANDA ARROYOGONZALES OJEDAALVA ORLANDINIBARDELLI LARTIRIGOYENGARCÍA TOMAVERGARA GOTELLI

EXP. Nº 0017-2005-PI/TCLIMAGUILLERMO LEONARDO POZOGARCÍA Y 218 CIUDADANOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de enero de 2007, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, presidente; Gonzales Ojeda, vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Alva Orlandini

I. ASUNTO

Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por don Guillermo Leonardo Pozo García y 218 ciudadanos contra el artículo 1º de la Ordenanza Municipal Nº 0027-2004-

MDA, que aprueba el Reglamento del Concejo Municipal de Ancón (publicada el el 30 de junio y 13 de noviembre de 2004), y contra el artículo 1º de la Ordenanza Municipal Nº 045-2004-MDA que modifi ca el artículo 61º del mismo Reglamento (publicada el 13 de noviembre de 2004).

II. NORMAS CUESTIONADAS

1. Artículo Primero de la Ordenanza Municipal Nº 027-2004-MDA, que establece:

Aprobar el Reglamento Interno del Concejo Municipal del distrito de Ancón, el mismo que consta de Índice, Cuatro (4) Títulos, Doce (12) Capítulos, siete (7) subcapítulos y ciento dieciocho (118) artículos y una (1) Disposición Final, conforme al anexo único adjunto, cuyo texto forma parte integrante de la presente Ordenanza.

2. Artículo Primero de la Ordenanza Municipal Nº 045-2004-MDA, que modifi ca el artículo 61º del Reglamento Interno del Concejo Municipal del Distrito de Ancón, expedido en la Ordenanza Municipal Nº 045-2004-MDA y que establece:

Artículo Primero.- Aprobar la modifi cación del artículo 61º in fi ne del Reglamento Interno del Consejo Municipal del distrito de Ancón, cuyo texto es el siguiente:Artículo 61º.- Las faltas establecidas en los literales a) y b) serán sancionadas con amonestación escrita o suspen-sión en el ejercicio del cargo por 30 días. Las establecidas en los literales c), d), e), f), g), h), i), j) y k), serán sancio-nadas con suspensión en el ejercicio del cargo de tres meses a un año, previo informe de la Comisión respectiva y en decisión en única instancia del Concejo Municipal.

III. ANTECEDENTESArgumentos de la demanda

Con fecha 13 de junio de 2005, los demandantes a través de su representante, don Guillermo Leonardo Pozo García, interponen la presente demanda solicitando que se declare la inconstitucionalidad del artículo primero de la Ordenanza Municipal Nº 0027-2004-MDA, que aprueba el Reglamento del Concejo Municipal de Ancón, incluido el artículo 62º de dicho Reglamento, así como el artículo primero de la Ordenanza Municipal Nº 045-2004-MDA, que modifi ca el artículo 61º de ese Reglamento, por contravenir el artículo 109º de la Constitución, que se refi ere a la obligatoriedad de la ley desde su vigencia.

Sustentan su pretensión en los siguientes argumentos:

1. Que, tanto la Ordenanza Municipal Nº 0027-2004-MDA, que aprueba el Reglamento Interno del Concejo de la Municipalidad de Ancón, como la Ordenanza Nº 045-2004-MDA, que modifi ca diversos artículos de la primera, fueron publicadas indebidamente el 13 de noviembre del 2004, toda vez que, respecto a la primera Ordenanza, no se publica el texto íntegro del “Reglamento Interno del Concejo Municipal”, no siendo posible, en consecuencia, su modifi cación por la segunda Ordenanza.

2. Que, pese a ese hecho, y al no estar vigente el Reglamento Interno del Concejo de la Municipalidad de Ancón toda vez que no ha sido publicado en el Diario Ofi cial El Peruano, tal y como lo ordenan el artículo 109º de la Constitución y el artículo 44º de la Ley General de Municipalidades Nº 27972, se pretende aplicar dicha ordenanza como si estuviera vigente su aplicación.

3. Que, por otra parte, la Ordenanza Nº 045-2004-MDA que modifi ca, en su artículo primero, el artículo 61º del Reglamento Interno del Concejo de la Municipalidad de Ancón, es inconstitucional por la forma, pues no puede modifi car una norma que nunca estuvo vigente, y que fue aprobada por voto dirimente del Alcalde, además de haber votado como parte del Concejo, vulnerándose la Ley Nº 28268, que modifi ca el artículo 17º de la Ley Orgánica de Municipalidades, la cual le otorga un solo voto dirimente en caso de empate, no permitiéndose, por tanto, un doble voto del Alcalde.

Contestación de la demandaLa Municipalidad Distrital de Ancón contesta la

demanda, debidamente representada por su alcalde, don Jaime Pajuelo Torres, solicitando que se la declare

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infundada. Alega que tanto la Ordenanza Municipal Nº 0027-2004-MDA como la Ordenanza Nº 045-2004-MDA fueron publicadas tal y como lo establece el artículo 44º de la Ley Orgánica de Municipalidades y en concordancia con el artículo 191º de la Constitución.

Fundamenta su posición en los siguientes argumentos:

1. Que el artículo 44º de la Ley Orgánica de Municipalidades, concordado con el artículo 191º de la Constitución, no precisa que debe publicarse el texto íntegro de la norma sino, por el contrario, señala cuatro formas de publicidad de las normas municipales: 1) En el Diario Ofi cial El Peruano; 2) En el diario encargado de las publicaciones judiciales en cada jurisdicción; 3) En los carteles Municipales; y 4) en los portales electrónicos.

2. Que, conforme a ello, la Municipalidad Distrital de Ancón procedió a publicar ambas Ordenanzas en el Diario Ofi cial El Peruano; y el resto, en los carteles municipales impresos fi jados en lugares visibles y en locales municipales conforme lo precisa el artículo 44º de la Ley Orgánica de Municipalidades.

3. Que, respecto al artículo primero de la Ordenanza Municipal Nº 045-2004-MDA, que modifi ca el artículo 61º del Reglamento del Concejo Municipal de Ancón, esta fue expedida teniendo en cuenta lo establecido por la Ley Orgánica de Municipalidades, Nº 27972, siendo que el recurrente no ha debido acudir a la presente vía sino atenerse a lo regulado en el artículo 4º de la Ley del Procedimiento Contencioso-Administrativo, Nº 27584, para solicitar la nulidad en este extremo.

IV. MATERIAS CONSTITUCIONALMENTE RELE-VANTES

Teniendo en consideración los argumentos de las partes, este Colegiado estima que la dilucidación de la controversia de autos exige la absolución de las siguientes interrogantes:

¿La falta de publicación ofi cial de un reglamento aprobado por una ordenanza, puede constituirse en un vicio que afecte la constitucionalidad de tal ordenanza?

¿Vulnera la Norma Fundamental un reglamento aprobado mediante ordenanza, que establece determinadas sanciones de suspensión para los miembros de un Concejo Municipal?

V. FUNDAMENTOS

1. El recurrente solicita que se declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal Nº 0027-2004-MDA, argumentando que publica de forma indebida el Reglamento del Concejo Municipal de Ancón, vulnerando el artículo 44º de la Ley Orgánica de Municipalidades. Asimismo, solicita se declare la inconstitucionalidad de los artículos 61º y 62º de ese Reglamento, siendo el primero de ellos modifi cado por la Ordenanza Municipal Nº 045-2004-MDA, por cuanto considera que vulnera los artículos 22º y 24º de la Ley Orgánica de Municipalidades al modifi car el Reglamento del Concejo Municipal de Ancón, a pesar de no encontrarse vigente, así como el artículo 17º de la aludida Ley Orgánica, al otorgar un voto dirimente al Alcalde, además del voto que le corresponde como miembro del Concejo, lo que, según refi ere, vulnera esta última disposición.

§1. La Ordenanza Municipal Nº 0027-2004-DA y la exigencia de publicidad del reglamento municipal en el Diario Ofi cial para su vigencia

La diferencia entre validez y vigencia de las normas jurídicas

2. El Tribunal Constitucional ha sostenido en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0014-2003-AI/TC (FJ 15), que el concepto de validez alude a la relación de compatibilidad entre dos normas de distinto rango. Así, una norma es válida siempre que haya sido creada conforme al íter procedimental que regula el proceso de su producción jurídica, es decir, observando las pautas previstas de competencia y procedimiento que dicho ordenamiento establece (validez formal), y siempre que

no sea incompatible con las materias, principios y valores expresados en normas jerárquicamente superiores (validez material).

3. Sin embargo, la validez de una norma no debe confundirse con la cuestión relativa a su “pertenencia” al sistema normativo. Esta última incluye a las normas válidas e, incluso, a las inválidas, pues, tratándose de estas últimas, existe una presunción de validez que subsiste en tanto no se expida un acto jurisdiccional que la declare inválida. Y es que si bien, por defi nición, toda norma válida se considera vigente, no necesariamente toda norma vigente es una norma válida.

4. Para que una norma jurídica se encuentre vigente, sólo es necesario que haya sido producida siguiendo los procedimientos mínimos y necesarios previstos en el ordenamiento jurídico, y que haya sido aprobada por el órgano competente, en tanto que su validez depende de su coherencia y conformidad con las normas que regulan el proceso [formal y material] de su producción jurídica.

5. La vigencia de una norma jurídica depende, prima facie, de que haya sido aprobada y promulgada por los órganos competentes, y además de que haya sido publicada conforme lo establece el último extremo del artículo 51º de la Constitución. Cumplido este procedimiento, se podrá considerar que la norma es efi caz. De este modo, el efecto práctico de la vigencia de una norma es su efi cacia. “Que una norma sea efi caz quiere decir que es de cumplimiento exigible, es decir, que debe ser aplicada como un mandato dentro del Derecho”.1

La publicación de las normas como conditio iuris para su efi cacia

6. El Tribunal ya ha establecido en anterior oportunidad2

que, aun cuando la publicación forma parte de la efi cacia integradora del procedimiento legislativo, la ley tiene la condición de tal (es decir, queda constituida) una vez que ha sido aprobada y sancionada por el Congreso de la República. En efecto, tal y como se desprende de una interpretación sistemática del artículo 51º, in fi ne, y del artículo 109º de la Constitución, la publicación determina la efi cacia, vigencia y obligatoriedad de la norma, pero no su constitución, pues esta tiene lugar con la sanción del órgano que ejerce potestades legislativas.

7. Por lo tanto, los cuestionamientos que puedan surgir en torno a la publicación de una norma no deben resolverse en clave de validez o invalidez, sino de efi cacia o inefi cacia. Una ley que no haya sido publicada, sencillamente es inefi caz, pues no ha cobrado vigencia. Y sobre aquello que no ha cobrado vigencia, no es posible ejercer un juicio de validez en un proceso de inconstitucionalidad, pues no será posible expulsar del ordenamiento jurídico aquello que nunca perteneció a él.3

Exigibilidad de publicación ofi cial del reglamento del Concejo Municipal de Ancón

8. En el presente caso, el demandante sostiene que el Reglamento del Concejo Municipal de Ancón no fue publicado en forma debida con la Ordenanza Municipal Nº 0027-2004-MDA toda vez que esta omite publicar en forma íntegra el texto de tal Reglamento y se limita a mencionar, en su artículo primero, la aprobación de tal disposición.

9. La Municipalidad demandada, por su parte, sostiene que el artículo 44º de la Ley Orgánica de Municipalidades, Nº 27972, no precisa que deba publicarse el texto íntegro de la norma sino que establece hasta cuatro formas de publicitarlas, por lo que optó por la publicación mediante carteles dado sus escasos recursos económicos y en aplicación de su autonomía económica.

1 RUBIO CORREA. Marcial. “La vigencia y validez de las normas jurídicas en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”. En: Thémis. Revista de Derecho. Nº 51, Lima, p.9.

2 Expediente Nº 0014-2002-AI/TC, FJ 21.3 Expediente Nº 0021-2003-AI/TC FJ 3.

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10. Sobre el particular, cabe mencionar, en primer término, que el artículo 9º de la mencionada Ley Orgánica de Municipalidades establece las atribuciones del Concejo Municipal, precisando que a este le corresponde: “12. Aprobar por ordenanza el reglamento del concejo municipal”.

11. Asimismo, en cuanto a la publicidad de las normas municipales, el artículo 44º de la referida ley orgánica establece que “Las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados: 1. En el Diario Ofi cial El Peruano en el caso de las municipalidades distritales y provinciales del departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao (...) No surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicación o difusión” [énfasis agregado].

12. A juicio de este Tribunal, la publicación de las normas en el Diario Ofi cial El Peruano, conforme lo exige el artículo citado en su inciso 1), respecto de las municipalidades que se encuentran dentro del ámbito territorial de la provincia de Lima, es un requisito esencial para la efi cacia de las ordenanzas que aprueban el Reglamento del Concejo Municipal, entre otras disposiciones, a tal extremo que una norma no publicada simplemente no se encuentra en vigencia.

13. Lo expuesto se sustenta, como lo ha establecido este Colegiado en anterior oportunidad, en que la exigencia constitucional de que las normas sean publicadas en el Diario Ofi cial El Peruano, está directamente vinculada al principio de seguridad jurídica, pues sólo podrán asegurarse las posiciones jurídicas de los ciudadanos, su posibilidad de ejercer y defender sus derechos, y la efectiva sujeción de estos y los poderes públicos al ordenamiento jurídico, si los destinatarios de las normas tienen una efectiva oportunidad de conocerlas.4

14. Asimismo, se sustenta en la consecución de un efectivo control de constitucionalidad de las leyes, pues un Reglamento de Concejo Municipal –que por exigencia del artículo 9º, inciso 12), de la Ley Orgánica de Municipalidades, Nº 27972 debe ser aprobado mediante una ordenanza– sólo podrá ser conocido en forma debida por los sujetos legitimados para interponer demanda de inconstitucionalidad, cuando sea publicado conforme lo exige la precitada ley orgánica. En el caso de las municipalidades provinciales y distritales del departamento de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao, este conocimiento debido se realizará mediante su publicación en el Diario Ofi cial, conforme lo dispone el artículo 44º, inciso 1), de la Ley Orgánica de Municipalidades.

15. En consecuencia, respecto de la Ordenanza Municipal Nº 027-2004-MDA, el Tribunal Constitucional considera que no se satisface los principios de publicidad de las normas y de seguridad jurídica, si la publicación sólo se realiza respecto de extremos de la ordenanza que aprueban el reglamento, mientras este último permanece oculto. Este es el caso del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Ancón, aprobado por el artículo 1º de la Ordenanza Nº 027-2004-MDA, que no cumple el requisito de publicidad exigido en el artículo 44º, inciso 1), de la Ley Orgánica de Municipalidades, por lo que al no encontrarse vigente tal disposición, no es susceptible de ser controlada mediante el presente proceso constitucional.

§3. El control de constitucionalidad de la Ordenanza Nº 0045-2004-MDA

16. En el presente caso, el demandante alega la inconstitucionalidad, por el fondo, del último párrafo del artículo 61º del Reglamento del Concejo Municipal de Ancón, disposición única modifi catoria de tal reglamento que fue publicada por la Ordenanza Municipal Nº 045-2004-MDA, con fecha 13 de noviembre de 2004. La aludida disposición establece que “(...) Las faltas establecidas en los literales a) y b) serán sancionadas con amonestación escrita o suspensión en el ejercicio del cargo por 30 días. Las establecidas en los literales c), d), e), f), g), h), i), j) y k) serán sancionadas con suspensión en el ejercicio del cargo de tres meses a un año, previo informe de la Comisión respectiva y en decisión en única instancia del Concejo Municipal”.

17. Tal disposición, como lo sostiene el demandante, es cuestionada únicamente en lo que se refi ere a la competencia de la Municipalidad Distrital de Ancón para establecer una sanción de suspensión superior a

30 días, argumentando que el artículo 26, literal b), del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público, establece como tipo de sanción la suspensión hasta por 30 días, por lo que, a su juicio, es inconstitucional por contravenir el precitado Decreto Legislativo.

18. Sobre el particular, cabe mencionar que, respecto a la potestad sancionadora en el ámbito administrativo, el Tribunal tiene dicho que esta se encuentra sujeta al principio de legalidad, pero antes al de constitucionalidad. De la revisión de autos se aprecia que la disposición aquí cuestionada (Ordenanza Nº 0045-2004-MDA) formalmente tiene rango de ley, con lo que tal exigencia se encuentra satisfecha. Asimismo, no se evidencia vulneración del bloque de constitucionalidad constituido en este caso por la Norma Fundamental y por la Ley Orgánica de Municipalidades, Nº 27972, pues en la aludida ley no se encuentran establecidos los límites a la potestad de la Administración municipal con relación al plazo máximo de suspensión de un miembro del concejo municipal, por lo que tal límite estaría constituido, básicamente, por los principios de proporcionalidad y razonabilidad establecidos en el párrafo fi nal del artículo 200º de la Constitución y que es extensible a toda actividad limitadora de los derechos fundamentales, de modo que al no evidenciarse la afectación de tales principios, ni afectarse el bloque de constitucionalidad, debe desestimarse este extremo de la demanda.

19. Finalmente, con relación al cuestionamiento del artículo 62º del Reglamento del Concejo Municipal de Ancón, aprobado por la Ordenanza Municipal Nº 027-2004-MDA, no cabe emitir pronunciamiento por las mismas consideraciones expuestas en relación con la falta de vigencia de tal reglamento, la cual se ha producido, como se ha dicho, por la falta de publicación ofi cial del mismo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú.

HA RESUELTO

1. Declarar INFUNDADA la demanda respecto del cuestionamiento del último párrafo del artículo 61º del Reglamento aprobado por la Ordenanza Municipal Nº 027-2004-MDA, modifi cado por el artículo 1º de la Ordenanza Nº 045-2004-MDA.

2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto al cuestionamiento del resto de disposiciones del Reglamento del Concejo Municipal de Ancón aprobado por Ordenanza Municipal Nº 027-2004-MDA, pues estas no se encuentran vigentes al no haberse publicado conforme lo establece el artículo 44º de la Ley Orgánica de Municipalidades, Nº 27972.

Publíquese y notifíquese.

SS.

LANDA ARROYOGONZALES OJEDAALVA ORLANDINIBARDELLI LARTIRIGOYENGARCÍA TOMAVERGARA GOTELLI

EXP. Nº 0017-2005-PI/TCLIMAGUILLERMO LEONARDO POZO GARCÍAY 218 CIUDADANOS

FUNDAMENTO DE VOTO DELMAGISTRADO ALVA ORLANDINI

El proceso sobre inconstitucionalidad de una norma emanada del gobierno municipal del distrito de Ancón es

4 Expediente Nº 2050-2002-AA, FJ 24.

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oportunidad propicia para tratar, dentro de la brevedad propia de un fundamento de voto, respecto de la publicidad de las normas que rigen en la comunidad, a partir de la Constitución Política del Perú.

Las leyes emanadas del Congreso estaban destinadas a ser cumplidas por todos los habitantes de la República. Es por ello que las diversas Cartas dispusieron la publicidad de aquellas normas. Así, los artículos 68º y 69º de la Constitución de 1823 indicaron, respectivamente la formalidad que debían observar el Presidente de la Nación y el Congreso para promulgar las leyes o decretos, la que incluyó el mandato de imprimir, publicar y circular tales normas.

El artículo 74º de la Constitución de 1826 dispuso que las leyes se hicieran “saber a todos los peruanos”.

Los artículos 64º y 65º de la Constitución de 1828; 64º y 65º de la Constitución de 1834; 65º y 66º de la Constitución de 1839; 71º y 72º de la Constitución de 1856; 77º de la Constitución de 1860; 110º de la Constitución de 1920; y 130º de la Constitución de 1933 usaron fórmulas semejantes. La de 1867 no fue explícita.

Además, el artículo 132º de la Constitución de 1933 declaró que “La ley es obligatoria desde el día siguiente a su promulgación y publicación, salvo disposición contraria de la misma ley.”

La Constitución de 1979 tenía diversas disposiciones sobre publicidad de las leyes y otras normas con rango de ley. En efecto, al referirse a lo que en doctrina se conoce como la “pirámide de Kelsen” el artículo 87º expresaba que “La Constitución prevalece sobre toda otra norma legal. La ley, sobre toda norma de inferior categoría, y así sucesivamente de acuerdo a su jerarquía jurídica. La publicidad es esencial para la existencia de toda norma del Estado. La ley señala la forma de publicación y los medios de difusión ofi cial.” Asimismo, cuando el Tribunal de Garantías Constitucionales declaraba la inconstitucionalidad de normas emanadas del Poder Legislativo la publicidad de la sentencia se debía hacer en el diario ofi cial, según el artículo 301º de dicha Carta; y cuando la inconstitucionalidad se refería a normas no emanadas del Poder Legislativo la publicidad se regía por el artículo 302º de la propia Carta.

La aún vigente Constitución de 1993 mantiene el esquema de la del 79 y, en su artículo 51º, dispone que “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.” Es desde la entrada en vigencia de una ley que “se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal, cuando favorece al reo”, tal como lo determina el artículo 103º. La redacción de este precepto constitucional, en esta parte, está copiada del artículo IX del Título Preliminar del Código Civil de 1984, elaborado por la Comisión Revisora creada por la Ley Nº 23403, que me honré en presidir.

Por mandato del artículo 204º de la Constitución de 1993 “La sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario ofi cial. Al día siguiente de la publicación, dicha norma queda sin efecto.”

De manera que la publicidad es esencial tanto para que entre en vigencia una norma con rango de ley como para que quede derogada o expulsada del ordenamiento jurídico.

Por sentencia de 16 de abril de 2003 (Exp. Nº 02050-2002-AA), el Tribunal Constitucional ha precisado que “El principio constitucional de publicidad… es un principio nuclear de la confi guración de nuestro Estado como uno “democrático de derecho”, como se afi rma en el artículo 3 de la Norma Fundamental… En materia de derecho público, la regla es la transparencia, y no el secreto.”

Igualmente, el TC por sentencia de 21 de setiembre de 2004 (Exp. Nº 004-2004-AI), ha declarado que “Una norma se encuentra vigente desde el día siguiente al de su publicación, salvo disposición contraria de la misma norma que postergue su vigencia en todo o en parte (artículo 109º de la Constitución), y pierde vigencia con su derogación; empero, cabe señalar que las normas derogadas, de conformidad con la dogmática jurídica relativa a la aplicación de la ley en el tiempo, puede tener efectos ultractivos.”

Y, respecto de las leyes no publicadas, por sentencia de 11 de noviembre de 2004 (Exp. Nº 00041-2004-AI) el Tribunal considera que “Los cuestionamientos que puedan surgir en torno a la publicidad de una norma no deben resolverse en clave “validez o invalidez”, sino de “efi cacia o inefi cacia”. Una ley que no ha sido publicada, sencillamente es inefi caz, pues no ha cobrado vigencia. Y sobre aquello que no ha cobrado vigencia, no es posible ejercer un juicio de validez en un proceso de inconstitucionalidad, pues no será posible expulsar del ordenamiento jurídico aquello que nunca perteneció a él”.

No pueden existir, por ende, normas clandestinas. La seguridad jurídica es incompatible con disposiciones legales usurpadas al Poder Legislativo o a otros órganos constitucionales, por gobiernos golpistas. El artículo 10º de las Bases de la Constitución Peruana de 1822 declaró premonitoriamente que “El principio más necesario para el establecimiento y conservación de la libertad, es la división de las tres principales funciones del poder nacional, llamadas comúnmente tres poderes, que deben deslindarse, haciéndolas independientes unas de otras, en cuanto sea dable.”

Sin embargo, durante la vigencia de la Constitución de 1933 (entre el 9 de abril de 1933 y el 12 de julio de 1979), de la vigencia de la Constitución de 1979 (entre el 13 de julio de 1979 y el 30 de diciembre de 1993) y desde el 31 de diciembre de 1933 y hasta que sea derogada la Carta de 1993 no han tenido no tienen efecto constitucional ninguno los siguientes Decretos Leyes, no publicados, cuyos contenidos no son de conocimiento público (ni siquiera de los legisladores) expedidos por gobiernos dictatoriales, ni tampoco las resoluciones administrativas no publicadas, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y administrativas a que haya lugar:

1. Durante el gobierno usurpador del general Juan Velasco, luego del golpe del 3 de octubre de 1968, en sus dos fases, fueron dictados los siguientes decretos leyes no publicados:

17084, 17085, 18472, 18873

2. Cuando estaba reunida ya la Asamblea Constituyente, y posteriormente, fueron dictados los decretos leyes 22269, 22296, 22319, 22378, 22435, 22436, 22445, 22472, 22491, 22508, 22512, 22528, 22562, 22575, 22581, 22625, 22639, 22641, 22647, 22676, 22697, 22723, 22725, 22726, 22727, 22757, 22762, 22818, 22819, 22829, 22850, 22869, 22887, 22888, 22902, 22905, 22941, 22942, 22975, 22976, 22977, 23004, 23007, 23036, 23050, 23053, 23064, 23065, 23066, 23077, 23080, 23088, 23090, 23091, 23092, 23093, 23136, 23142, 23149, 23154, 23157, 23158, 23159, 23162, 23169, 23174, 23177, 23180 y 23203.

3. Durante el régimen usurpador, denominado “Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional”, de Alberto Fujimori Fujimori, instaurado a partir del 5 de abril de 1992, fueron dictados los siguientes decretos leyes no publicados:

25488, 25513, 25540, 25544, 25767, 25768, 25817, 25820, 25830, 25943, 25944, 26164 y 26165.

4. Bajo la vigencia de las Constituciones de 1979 y 1993 fueron, fi nalmente, dictados los siguientes decretos legislativos no publicados:

58 - 218 - 243 - 244 - 245 - 246 - 247 - 248 - 249 - 250 - 251 - 514 - 515 - 541 - 542 - 558 -

611 - 612 - 628 - 629 - 631.

Corresponde al Congreso de la República, si lo estima conveniente, investigar el contenido de tales decretos leyes, disponer su publicación o declarar su derogatoria.

S.

ALVA ORLANDINI

79195-1

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ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS

COMISION NACIONAL

SUPERVISORA DE

EMPRESAS Y VALORES

Disponen la exclusión de valores correspondientes a los “Bonos América Leasing - Décimo Séptima Emisión” del Registro Público del Mercado de Valores

RESOLUCIÓN DIRECTORAL DE EMISORESNº 017-2007-EF/94.06.3

Lima, 25 de junio de 2007

VISTOS:

El Expediente Nº 2007017659, así como el Informe Interno Nº 351-2007 EF/94.06.3 del 22 de junio de 2007 de la Dirección de Emisores;

CONSIDERANDO:Que, mediante Resolución Gerencial Nº 065-2003-

EF/94.45 del 4 de septiembre de 2003, se aprobó el trámite anticipado y se dispuso la inscripción del “Segundo Programa de Emisión de Bonos de Arrendamiento Financiero - América Leasing S.A.” hasta por la suma de US$ 50 000 000,00 (cincuenta millones y 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional, disponiéndose asimismo el registro del prospecto marco correspondiente en el Registro Público del Mercado de Valores.

Que, en el marco del programa antes referido, con fecha 4 de marzo de 2004, se inscribieron los valores correspondientes a la emisión denominada “Bonos América Leasing - Décimo Séptima Emisión”, hasta por la suma de US$ 5´ 000 000,00 (cinco millones y 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América);

Que, América Leasing S.A. solicitó a la Bolsa de Valores de Lima S.A. el deslistado de los valores correspondientes a la emisión denominada “Bonos América Leasing - Décimo Séptima Emisión” del Registro de Valores de la Bolsa de Valores de Lima, así como su exclusión del Registro Público del Mercado de Valores de CONASEV;

Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 132º, inciso a), de la Ley del Mercado de Valores, la Bolsa de Valores de Lima S.A. comunicó a CONASEV su decisión de admitir el deslistado de los valores correspondientes a la emisión denominada “Bonos América Leasing - Décimo Séptima Emisión”, así como de elevar el expediente a CONASEV para los fi nes pertinentes;

Que, el artículo 37º, inciso b), de la Ley del Mercado de Valores, en concordancia con el artículo 27º, inciso b), del Reglamento de Inscripción y Exclusión de Valores Mobiliarios en la Rueda de Bolsa de la Bolsa de Valores de Lima, establecen como causal para la exclusión de un valor la extinción de los derechos del valor su amortización, rescate total u otra causa;

Que, asimismo, el artículo 38º de la Ley de Mercado de Valores, en concordancia con el artículo 32º del Reglamento de Oferta Pública de Adquisición y de Compra de Valores por Exclusión, establece que la exclusión de un valor del Registro Público del Mercado de Valores genera la obligación de efectuar una Oferta Pública de Compra;

Que, no obstante lo señalado en el considerando anterior, la exclusión del Registro Público del Mercado de Valores de los valores correspondientes a la emisión denominada “Bonos América Leasing - Décimo Séptima Emisión”, se encuentra dentro de la causal de excepción a la realización de una Oferta Pública de Compra, contemplada en el artículo 37º, inciso a), del citado

Reglamento de Oferta Pública de Adquisición y de Compra de Valores por Exclusión;

Que, el artículo 2º, numeral 2, de las Normas Relativas a la Publicación y Difusión de las Resoluciones Emitidas por los Órganos Decisorios de CONASEV, establece que las resoluciones administrativas referidas a la inscripción de los valores mobiliarios objeto de oferta pública primaria y secundaria, así como su exclusión del Registro Público del Mercado de Valores, deben ser difundidas a través del Boletín de Normas Legales del Diario Ofi cial El Peruano y de la página de CONASEV en internet; y,

Estando a lo dispuesto por el artículo 52 del Reglamento del Registro Público de Mercado de Valores, por el artículo 36º del Reglamento de Organización y Funciones de CONASEV y al acuerdo de Directorio de CONASEV del 18 de diciembre del 2000 concordado con el artículo 6º de la Resolución CONASEV Nº 034-2007-EF/94.10, que faculta a la Dirección de Emisores a disponer la exclusión de valores del Registro Público del Mercado de Valores;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Pronunciarse a favor del deslistado de los valores correspondientes a la emisión denominada “Bonos América Leasing - Décimo Séptima Emisión” del Registro de Valores de la Bolsa de Valores de Lima S.A.

Artículo 2º.- Disponer la exclusión del Registro Público del Mercado de Valores de los valores señalados en el artículo anterior.

Artículo 3º.- Publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y en la página de CONASEV en internet.

Artículo 4º.- Transcribir la presente resolución a América Leasing S.A. en su condición de emisor, a Scotiabank Perú S.A.A. en su condición de representante de los obligacionistas, a la Bolsa de Valores de Lima S.A. y a Cavali S.A. ICLV.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

YVONKA HURTADO CRUZDirección de EmisoresComisión Nacional Supervisora de Empresasy Valores

77635-1

CONSEJO SUPERIOR

DE CONTRATACIONES Y

ADQUISICIONES DEL ESTADO

Sancionan a SERCEL E.I.R.L. y Enlace Corporativo S.A.C. con inhabilitación en sus derechos de presentarse en procesos de selección y contratar con el Estado

TRIBUNAL DE CONTRATACIONESY ADQUISICIONES DEL ESTADO

RESOLUCIÓN Nº 719-2007-TC-S1

Sumilla: En el presente procedimiento administrativo sancionador se ha acreditado la responsabilidad de las empresas SERCEL E.I.R.L. y ENLACE CORPORATIVO S.A.C., referida al incumplimiento de obligaciones contractuales, confi gurándose el tipo establecido en el numeral 2 del Artículo 294 del Reglamento, por lo que debe aplicárseles la sanción correspondiente.

Lima, 27 de junio de 2007

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NORMAS LEGALES El PeruanoLima, miércoles 4 de julio de 2007348426

Visto, en sesión de fecha 18 de abril de 2007 la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.° 582/2006.TC, sobre la aplicación de sanción iniciada al Consorcio integrado por las empresas SERCEL E.I.R.L. y ENLACE CORPORATIVO S.A.C., por supuesta responsabilidad en el incumplimiento de obligaciones contractuales, derivada de la Adjudicación de Menor Cuantía N.° 0015-2005-SATH, según relación de ítems, convocada por el Servicio de Administración Tributaria-Huancayo para la “Adquisición de procesadores y memorias para servidor”; y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:

1. El 23 de noviembre de 2005, el Servicio de Administración Tributaria-Huancayo, en adelante la Entidad, convocó a la Adjudicación de Menor Cuantía N.° 0015-2005-SATH, la cual requería para el ítem N.° 1 “Adquisición de procesadores” y para el ítem N.° 2 “Memorias para servidor”, por un monto total ascendente a S/. 8 130,00 Nuevos Soles.

2. El 25 de noviembre de 2005, la Entidad emitió la Orden de Compra N.° 096 a favor del Consorcio SERCEL E.I.R.L. - ENLACE CORPORATIVO S.A.C., en adelante el Consorcio, correspondiente al ítem N.° 1 “Procesadores para servidor”, por un valor ascendente a S/ 5 067,70. El ítem N.º 2 fue declarado desierto.

3. Mediante Carta s/n de fecha 22 de diciembre de 2005, el Consorcio comunicó a la Entidad que “lamentablemente no se ha despachado por parte de nuestra matriz en Miami la mercadería solicitada el 27 de noviembre del 2005 mediante orden de compra N.° 0748-2005 y respaldada por el abono en nuestra cuenta del Banco de Crédito operación N.° 0016 del 50% del monto total. El motivo es que HP no llegó a atender la totalidad de nuestro pedido para Latinoamérica afectando esto directamente nuestra sucursal, se regularizará la segunda semana de enero por lo que estaremos entregándoles la mercadería entre le 10 y 18 de este mes”” (Sic)

4. Mediante Carta s/n de fecha 23 de diciembre de 2005, el Consorcio solicitó a la Entidad el otorgamiento de un plazo adicional de 26 días para la entrega de los bienes, objeto de la Orden de Compra. El fundamento de dicha solicitud se debía, según el Consorcio, al desabastecimiento de dichos bienes en Miami. Dicha entrega recién se estaría regularizando después de fi estas, por lo que los bienes deberían arribar la quincena de enero.

5. Mediante Carta Notarial de fecha 25 de enero, notifi cada al Consorcio el 27 de enero de 2006, la Entidad le comunicó que el plazo para la entrega de los bienes contenido en la Orden de compra emitida el 25 de noviembre de 2005 había vencido el 25 de diciembre de 2005, por lo que le requirió que en el plazo de un día regularice dicha entrega. De lo contrario se procedería de acuerdo al artículo 225 y 226 el Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM, en adelante el Reglamento.

6. Mediante Carta Notarial de fecha 31 de enero de 2006, la Entidad comunicó al Consorcio la resolución del contrato, formalizado mediante Orden de Compra N.° 0096, debido a que había incumplido con entregar los bienes en el plazo otorgado.

7. Mediante Informe 04-010-0157 de fecha 21 de febrero de 2006, la Gerencia Legal y de Planeamiento determinó que “el retraso prolongado en la entrega de los citados procesadores ha afectado considerablemente en la demora en la atención a los contribuyentes, sobre todo, en esa época de presentación masiva de declaraciones de los impuestos Predial y Vehicular, así como en el pago que realizan los contribuyentes de la Municipalidad Provincial de Huancayo ante nuestras ofi cinas, la falta de estos servidores ha ocasionado incluso que nuestro sistema se colgara, paralizando la atención”, y consideró que debía remitirse a CONSUCODE los hechos referidos al incumplimiento de obligaciones por parte del Consorcio, a fi n de que imponga la sanción administrativa correspondiente.

8. El 3 de mayo de 2006, la Entidad solicitó al Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado la imposición de sanción administrativa en contra del Consorcio debido

a que no cumplió con sus obligaciones contractuales.9. Mediante decreto de fecha 30 de mayo de 2006, el

Tribunal dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio. Asimismo, le requirió que cumpla con presentar sus descargos en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos.

10. El 3 de julio de 2006, Secretaría del Tribunal informó que la Cédula de Notifi cación cursada a la empresa SERCEL CORPORATIVO S.A.C., integrante del Consorcio, había sido devuelta por el Notifi cador del Tribunal. En el Acta de Diligencia de Entrega de Notifi cación de fecha 26 de junio de 2006, se consignó que al apersonarse a la Av. Javier Prado Este N.° 5250-2005 Urb. Camacho (Centro Comercial La Fontana, Ofi cina 2005) distrito de La Molina, no fue posible dejar la referida Cédula en razón de que una señorita manifestó que desconocía a la empresa mencionada.

Además, refi ere que en dicho inmueble funciona la Clínica Flevocenter. Posteriormente, mediante Cédula de Notifi cación de fecha 28 de junio de 2006, se notifi có a otro domicilio de la empresa mencionada, sin embargo, en el Acta de de Diligencia de Entrega de Notifi cación se consignó que la referida empresa ya no funciona en ese domicilio hace más de un año.

En ese sentido, luego de haber agotado todas las gestiones tendientes a conocer otro domicilio de la empresa acotada sin que se haya conocido nuevo domicilio cierto y real, y a fi n de que la referida empresa tome conocimiento del decreto de fecha 30 de mayo de 2006 y en consecuencia cumpla con presentar sus descargos, y de esa manera se le asegure el legítimo ejercicio del derecho de defensa que le asiste a todo administrado, se consideró que correspondía notifi car el decreto señalado vía publicación en el Boletín Ofi cial del Diario Ofi cial El Peruano.

11. El 6 de octubre de 2006, Tribunal procedió a notifi car vía edicto en el Boletín Ofi cial del Diario Ofi cial El Peruano el decreto de fecha 30 de mayo de 2006, en el cual se requirió al Consorcio que cumpla con presentar sus descargos con el fi n de ejercer su derecho de defensa en el procedimiento administrativo sancionador iniciado en su contra.

12. Mediante decreto de fecha 26 de octubre de 2006, se remitió el expediente a la Sala Única del Tribunal a fi n de que resuelva. Asimismo, en dicho decreto se precisó que el Consorcio no había cumplido con presentar sus descargos dentro del plazo otorgado.

FUNDAMENTACIÓN:

1 El Tribunal es el órgano que tiene competencia para el conocimiento y resolución de los procedimientos de imposición de sanción de inhabilitación temporal o defi nitiva para contratar con el Estado, en los casos expresamente tipifi cados en el artículo 205 del Reglamento, sin perjuicio de las acciones legales que corresponda adoptar a las Entidades dentro de sus respectivas atribuciones.

2. El presente caso está referido a la imputación efectuada contra el Consorcio por el supuesto incumplimiento de obligaciones derivadas de la Orden de Compra N.º 096 emitido el 25 de noviembre de 2005. Dicha infracción está tipifi cada en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento, norma vigente durante la ocurrencia de los hechos descritos.

3. El numeral 2 del artículo 294 del Reglamento establece que serán sancionados aquellos contratistas que den lugar a la resolución del contrato, orden de compra o de servicios por causal atribuible a su parte.

4. En ese sentido, previamente se requiere que la Entidad acredite que dio cumplimiento a lo establecido por el artículo 226 del Reglamento, referente al procedimiento que aquélla debe seguir para resolver el contrato por incumplimiento injustifi cado de las obligaciones contractuales por parte de la Contratista.

El artículo 226 del Reglamento establece que, si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante Carta Notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, sin perjuicio de la sanción aplicable.

En ese sentido, de manera previa debe determinarse si la Entidad ha seguido el procedimiento establecido en el numeral anterior.

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, miércoles 4 de julio de 2007 348427

5. Conforme a la documentación obrante en autos, se aprecia que la obligación del Consorcio consistía en la entrega de dos servidores, en el plazo de 30 días de recibida la Orden de Compra respectiva.

6. Mediante Carta Notarial de fecha 25 de enero, notifi cada al Consorcio el 27 del mismo mes y año, la Entidad le requirió que cumpliera con entregar los dos servidores, de conformidad con la Declaración Jurada de Compromiso del Plazo de entrega, presentado en su propuesta técnica.

En vista de que el Consorcio no cumplió con el requerimiento establecido en la Carta Notarial de fecha 25 de enero de 2006, la Entidad le comunicó mediante Carta Notarial de fecha 31 de enero de 2006, notificada al Consorcio el 01 de febrero de de 2006, que había vencido el plazo otorgado. Sin embargo, debido a que continuaba incumpliendo sus obligaciones se procedió a resolver la Orden de Compra emitida, derivada de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 0015-2005-SATH.

Por lo tanto, está acreditado que el contrato derivado de la Adjudicación de Menor Cuantía fue resuelto siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 226 del Reglamento aplicable.

7. En ese sentido, corresponde determinar las causas que originaron la resolución del contrato.

De acuerdo a la información obrante en autos, la resolución del contrato se produjo debido a que el Consorcio incumplió injustifi cadamente las obligaciones derivadas de la Orden de Compra emitida el 25 de noviembre de 2005. Precisamente, ésta tenía por objeto la entrega, por parte del Consorcio, de dos procesadores. Se aprecia también, que la referida resolución no fue cuestionada.

8. En efecto, las partes acordaron que la entrega de los dos servidores debía ser cumplido a partir de la recepción de la Orden de Compra por parte del Consorcio; sin embargo, dicha entrega no se efectuó pese a que se le concedió la ampliación del plazo de entrega de los bienes. Ante dicho incumpliendo, se le requirió mediante Carta Notarial, hecho que dio origen a la resolución del contrato.

9. Es necesario tener en cuenta que existe una presunción legal1 de que el incumplimiento de obligaciones o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, es atribuible a la parte que debió ejecutarlas, salvo que ésta demuestre que el incumplimiento se produjo a pesar de haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación o que la causa de ella, fue un caso fortuito o fuerza mayor.

10. En el caso bajo análisis, el Consorcio no acreditó que el incumplimiento de sus obligaciones se produjera por razones ajenas a su voluntad. Asimismo, no se ha apersonado a este procedimiento para presentar sus descargos, teniendo en cuenta que el día 6 de octubre de 2006 el Tribunal notifi có vía edicto en el Boletín Ofi cial del Diario Ofi cial El Peruano el decreto de fecha 30 de mayo de 2006, en el cual se le requiere que cumpla con presentar sus descargos con el fi n de ejercer su derecho de defensa en el procedimiento administrativo sancionador iniciado en su contra.

11. Por otro lado, del análisis de la información y documentación contenida en el expediente, no se aprecia indicios que demuestren que la inejecución de las prestaciones a cargo del Consorcio haya sido producto de caso fortuito o fuerza mayor, por lo que este Colegiado considera que se ha configurado el tipo establecido en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento, debiéndose imponer la sanción correspondiente.

12. En cuanto a la graduación de la sanción imponible, que para el hecho que nos ocupa oscila entre uno (1) y dos (2) años de inhabilitación para contratar con el Estado, debe tenerse en cuenta que, entre los factores previstos en el artículo 302 del Reglamento, se establecen la naturaleza de la infracción, que consiste precisamente en el incumplimiento de las obligaciones contractuales; condiciones del infractor (quien, precisamente, tenía la obligación entregar los bienes en el plazo otorgado, incumplimiento que resulta más gravoso para la Entidad debido a que en su oportunidad se le otorgó una ampliación de plazo a fi n de que cumpla con sus obligaciones); el daño causado a la Entidad como consecuencia del incumplimiento de la entrega oportuna

de los procesadores; la intencionalidad del infractor, reiterancia en la comisión de la infracción, circunstancias y conducta procesal del infractor, quien no se apersonó a este procedimiento administrativo sancionador a fi n de presentar sus descargos respectivos.

No obstante, debe considerarse, además, que para la graduación de la sanción se tiene en cuenta el principio de razonabilidad que aconseja que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar atención con la conducta a reprimir, por lo que atendiendo a la necesidad de que las empresas no deban verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fi nes de la sanción, este Colegiado considera que en el caso materia de autos corresponde imponer al Consorcio doce (12) meses de inhabilitación para contratar con el Estado.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Carlos Cabieses López y la intervención de los señores Vocales Dr. Derik Latorre Boza y Dra. Wina Isasi Berrospi atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, dispuesta mediante Resolución Nº 149-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 23 de marzo de 2007, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, y los artículos 74 y 75 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo 040-2006-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

1. Imponer sanción administrativa a las empresas SERCEL E.I.R.L. y ENLACE CORPORATIVO S.A.C.,integrantes del Consorcio, por el período de doce (12) meses de inhabilitación en sus derechos de presentarse en procesos de selección y contratar con el Estado, sanción que entrará en vigencia a partir del cuarto día hábil siguiente de notifi cada la presente resolución.

2. Poner en conocimiento de la Gerencia del Registro Nacional de Proveedores del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado – CONSUCODE, la presente resolución para las anotaciones de ley correspondientes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

LATORRE BOZA

ISASI BERROSPI

CABIESES LÓPEZ

1 La anotada presunción legal se sustenta en el artículo 1329 del Código Civil, el cual establece que “se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor”.

78833-1

INSTITUTO NACIONAL DE

ESTADISTICA E INFORMATICA

Autorizan ejecución de la “Encuesta de Sueldos y Salarios” en Lima Metropolitana

RESOLUCIÓN JEFATURALNº 185-2007-INEI

Lima, 25 de junio del 2007

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NORMAS LEGALES El PeruanoLima, miércoles 4 de julio de 2007348428

Visto el Ofi cio Nº 118 -2007-MTPE/4/10.3 de la Ofi cina de Estadística e Informática del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), solicitando autorización para la ejecución de la “Encuesta de Sueldos y Salarios” en Lima Metropolitana; y,

CONSIDERANDO:

Que, conforme al Decreto Legislativo Nº 604 “Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Estadística e Informática”, el INEI es el ente rector del Sistema Nacional de Estadística y tiene entre sus funciones normar, supervisar y evaluar los métodos, procedimientos y técnicas estadísticas, utilizadas por los órganos del Sistema para la producción de las Estadísticas Básicas;

Que, la Dirección Nacional de Promoción del Empleo y Formación Profesional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, requiere contar con información sobre el nivel, estructura, distribución y evolución de las remuneraciones nominales y reales, en el sector asalariado privado al mes de junio del 2007, y para las empresas nuevas seleccionadas adicionalmente se obtendrá información del mes de diciembre del 2006, la cual permitirá determinar el nivel y las tendencias que siguen los sueldos y salarios nominales y reales en los distintos sectores económicos, que será útil para la toma de decisiones sobre políticas de empleo y de los recursos humanos;

Que, en tal sentido es necesario autorizar la ejecución de la “Encuesta de Sueldos y Salarios” en Lima Metropolitana, dirigida a empresas de 10 a más trabajadores seleccionadas en una muestra representativa en todas las ramas de la actividad económica, así como aprobar el formulario respectivo y fi jar el plazo máximo de entrega de la información.

Estando a lo propuesto por la Dirección Nacional de Censos y Encuestas y las visaciones de la Sub Jefatura de Estadística y de la Ofi cina Técnica de Asesoría Jurídica;

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 81º y 83º del Decreto Supremo Nº 043-2001-PCM, Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Estadística e Informática;

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 604; “Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Estadística e Informática”.

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Autorizar la ejecución de la “Encuesta de Sueldos y Salarios” en Lima Metropolitana, dirigida a las empresas con 10 a más trabajadores en todas las ramas de actividad económica, la que será ejecutada por la Dirección Nacional de Promoción del Empleo y Formación Profesional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

Artículo 2º.- Aprobar el formulario de la mencionada encuesta, que forma parte de la presente Resolución, y que se ejecutará para relevar información correspondiente al mes de junio del 2007 y adicionalmente del mes de diciembre 2006 para las empresas nuevas seleccionadas.

Artículo 3º.- Las empresas a que se refi ere el Artículo 1º de la presente Resolución brindarán las facilidades a los entrevistadores encargados del diligenciamiento del formulario, quienes estarán debidamente acreditados por la Dirección Nacional de Promoción del Empleo y Formación Profesional del MTPE.

Artículo 4º.- Se establece que el período de recojo de información será del 2 al 31 de julio del 2007.

Artículo 5º.- Las empresas que incumplan con la entrega de información de la “Encuesta de Sueldos y Salarios” en Lima Metropolitana, en la fecha establecida serán multadas conforme a lo dispuesto por los Arts. 87º 90º y 91º del D.S. Nº 043-2001-PCM.

Regístrese y comuníquese.

RENÁN QUISPE LLANOSJefe

79089-1

SUPERINTENDENCIA NACIONAL

DE ADMINISTRACION

TRIBUTARIA

Prorrogan plazo para presentar la declaración jurada anual informativa de precios de transferencia correspon-diente al ejercicio 2006

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIANº 140-2007-SUNAT

Lima, 3 de julio de 2007

CONSIDERANDO:

Que el primer párrafo del literal g) del artículo 32°-A del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modifi catorias, dispone que los contribuyentes sujetos al ámbito de aplicación de las normas de precios de transferencia deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa de las transacciones que realicen con partes vinculadas, o de las transacciones que realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja a nula imposición, en la forma, plazo y condiciones que establezca la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT;

Que el artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 061-2007/SUNAT establece que la declaración jurada informativa a que se refi ere el considerando anterior será presentada en las fechas de vencimiento para las obligaciones tributarias del período tributario junio de 2007, establecidas en la tabla contenida en el Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 240-2006-SUNAT;

Que, a fi n de facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria mencionada en los considerandos anteriores, resulta conveniente fi jar un nuevo plazo para la presentación de la citada declaración jurada;

En uso de la facultad otorgada por el literal g) del artículo 32º - A del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y de conformidad con el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y el inciso q) del artículo 19º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- PRÓRROGA DEL PLAZO DE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA ANUAL INFORMATIVA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA

Prorrógase la presentación de la declaración jurada anual informativa de precios de transferencia correspondiente al ejercicio 2006, a que se refi ere el artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 061-2007/SUNAT, hasta las fechas de vencimiento para las obligaciones tributarias del período tributario agosto de 2007 establecidas en la tabla contenida en el Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 240-2006-SUNAT.

Tratándose de buenos contribuyentes, la presentación de la mencionada declaración se realizará en las fechas previstas para su condición en la tabla antes mencionada, respecto del mismo período tributario.

Artículo 2°.- VIGENCIALa presente resolución entrará en vigencia a partir del

día siguiente de su publicación.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LAURA CALDERON REGJOSuperintendente Nacional

79889-1

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, miércoles 4 de julio de 2007 348429

Nombran Auxiliar Coactivo de la Oficina Zonal Cañete de la Intendencia Regional Ica

INTENDENCIA REGIONAL ICA

RESOLUCIÓN DE INTENDENCIAN° 100-024-0000182

Ica, 27 de junio del 2007

CONSIDERANDO:

Que, es necesario mantener la designación de los auxiliares coactivos de la Ofi cina Zonal Cañete de la Intendencia Regional Ica para mantener la operatividad y normal funcionamiento de la labor de cobranza coactiva de dicha Ofi cina Zonal;

Que, el artículo 114° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF y modifi catorias, establece los requisitos que deberán reunir los trabajadores para acceder al cargo de Auxiliar Coactivo;

Que, el personal propuesto ha presentado Declaración Jurada manifestando reunir los requisitos antes indicados;

Que, la Décimo Cuarta Disposición Final del Texto Único Ordenado del Código Tributario, establece que lo dispuesto en el numeral 7.1 del artículo 7° de la Ley N° 26979, no es de aplicación a los órganos de la Administración Tributaria cuyo personal ingresó mediante Concurso Público;

Que, el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 216-2004/SUNAT ha facultado al Intendente de Aduana Marítima del Callao, Intendente de Aduana Aérea del Callao, Intendente de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera, Intendente de Principales Contribuyentes Nacionales, Intendentes de Aduanas desconcentradas y en los Intendentes Regionales de la SUNAT a designar, mediante Resoluciones de Intendencia, a los trabajadores que se desempeñarán como Auxiliares Coactivos dentro del ámbito de competencia de cada una de esas Intendencias;

Que, mediante Resolución de Intendencia N° 100-024-0000064 se designó al Sr. Hugo Chávez Rojas como Auxiliar Coactivo de la Ofi cina Zonal Cañete de la Intendencia Regional Ica y mediante Resoluciones de Intendencia N°s. 100-024-0000013, 100-024-0000048, 100-024-0000090 y 100-024-0000128, siendo mediante esta última, prorrogada su designación hasta el 30 de junio del 2007;

En uso de las facultades conferidas en la Resolución de Superintendencia N° 216-2004/SUNAT.

SE RESUELVE:

Articulo Único.- Nombrar a partir del 1 de julio del 2007 como Auxiliar Coactivo de la Ofi cina Zonal Cañete de la Intendencia Regional Ica, al trabajador que se indica a continuación :

- CHAVEZ ROJAS HUGO con Registro 6652

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MIGUEL QUISPE CUZCANOIntendente (e) Regional Ica

78893-1

Prorrogan designación de Auxiliares Coactivos de la Intendencia Regional Ica

INTENDENCIA REGIONAL ICA

RESOLUCION DE INTENDENCIAN° 100-024-00000183

Ica, 27 de junio del 2007

CONSIDERANDO:

Que, es necesario mantener la designación de los auxiliares coactivos de la Intendencia Regional Ica para mantener la operatividad y normal funcionamiento de la labor de cobranza coactiva de dicha Intendencia;

Que, el Artículo 114° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF y modifi catorias, establece los requisitos que deberán de reunir los trabajadores para acceder al cargo de Auxiliar Coactivo;

Que, el personal, propuesto presentó Declaración Juarda manifestando reunir los requisitos antes indicados;

Que, la décimo cuarta disposición fi nal del Texto Único Ordenado del Código Tributario establece que lo dispuesto en el numeral 7.1 del artículo 7° de la ley N° 26979 no es de aplicación de los órganos de la administración tributaria cuyo personal ingrese mediante Concurso Público;

Que, el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 216-2004/SUNAT ha facultado al Intendente de Aduana Marítima del Callao, Intendente de Aduana Aérea del Callao, Intendente de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera, Intendente de Principales Contribuyentes Nacionales, Intendentes de Aduanas desconcentradas y en los Intendentes Regionales de la SUNAT a designar, mediante Resoluciones de Intendencia, a los trabajadores que se desempeñarán como Auxiliares Coactivos dentro del ámbito de competencia de cada una de esas Intendencias;

Que, mediante Resolución de Intendencia N° 100-024-0000068 se designó a las señoritas Jennifer Karina del Carpio Maraza y Zilenia Jordana Ishizaki Rocchetti, como Auxiliares Coactivos de la Intendencia Regional Ica hasta el 17 de mayo de 2005; asimismo mediante Resolución de Intendencia N° 100-024-0000014 se prorrogó su designación hasta el 31 de diciembre del 2005, mediante Resolución de Intendencia N° 100-024-0000049 se prorrogó su designación hasta el 30 de junio del 2006, y mediante Resolución de Intendencia N° 100-024-0000091 se prorrogó su designación hasta el 31 de diciembre 2006, y mediante Resolución N° 100-024-0000129 se prorrogó hasta el 30 de junio de 2007.

En uso de las facultades conferidas en la Resolución de Superintendencia N° 216-2004/SUNAT.

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Prorróguese la designación como Auxiliares Coactivos de la Intendencia Regional Ica, hasta el 30 de junio del año 2008, a las trabajadoras que se indican a continuación:

- DEL CARPIO MARAZA, JENNIFER KARINA, Registro N° D062, DNI N° 29701656

- ISHIZAKI ROCCHETTI, ZILENIA JORDANA, Registro N° D091, DNI N° 40454778

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MIGUEL QUISPE CUZCANOIntendente (e) Regional Ica

78893-2

GOBIERNOS REGIONALES

GOBIERNO REGIONAL

DE AREQUIPA

Prohíben la venta de alcohol metílico para fines de consumo humano

ORDENANZA REGIONALN° 015-AREQUIPA

El Consejo Regional de Arequipa;

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NORMAS LEGALES El PeruanoLima, miércoles 4 de julio de 2007348430

Ha aprobado la Ordenanza Regional siguiente:

CONSIDERANDO:

Que, con fecha 23 de enero del 2002 el Gobierno Nacional publicó la Ley Nº 27645 a través de la cual se dispuso: (a) que el alcohol metílico solamente podría ser comercializado con fi nes industriales o científi cos en envase cerrado; y (b) que la etiqueta además de la marca y especifi caciones correspondientes debía llevar obligatoriamente un rótulo muy destacado señalando “VENENO. SU COMERCIALIZACIÓN PARA CONSUMO HUMANO ES DELITO”. Incluso la Ley glosada penalizó la comercialización del alcohol metílico conociendo o presumiendo su uso para fi nes de consumo humano con una pena no menor de cuatro ni mayor de ocho años;

Que, a pesar de la prohibición legal y penalización señaladas, en las provincias y diversos distritos de la Región, se ha registrado la ausencia de controles sanitarios, municipales, fi scales y policiales del transporte, comercialización, venta al por menor y consumo humano de alcohol metílico; esto último, con consecuencias severas y lamentables a nivel de la persona, la familia y la sociedad;

Estando a lo acordado en la Sesión Ordinaria Descentralizada del 21 de junio del presente año;

En uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 27867, Orgánica de Gobiernos Regionales, modifi cada por las Leyes Nºs. 27902 y 28968, y la Ordenanza Regional Nº 001-2007-GRA/CR-AREQUIPA;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- PROHIBIR la venta de alcohol metílico para fi nes de consumo humano, y, RESTRINGIR su expendio y comercialización únicamente a locales o establecimientos industriales que previamente cuenten con las correspondientes autorizaciones sanitarias y municipales.

Artículo Segundo.- DISPONER que en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y orgánicas las Municipalidades Provinciales y Distritales de la Región en el plazo de 30 días, a través de Ordenanzas Municipales reglamenten sanciones de cierre y de multa de los establecimientos que incumplan con las disposiciones de Ley Nº 27645 y la presente Ordenanza. De la misma manera, a nivel fi scal y policial, se inicien acciones de control en toda la Región.

Comuníquese al señor Presidente del Gobierno Regional de Arequipa para su promulgación.

En Arequipa, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil siete.

PEDRO ENRIQUE JAVIER LIZARRAGA LAZOPresidente del Consejo RegionalArequipa

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dada en la Sede Central del Gobierno Regional de Arequipa, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil siete.

JUAN MANUEL GUILLEN BENAVIDESPresidente del Gobierno RegionalArequipa

79087-1

GOBIERNO REGIONAL

DE HUANUCO

Aprueban Plan Regional de Prevención y Atención de Desastres en el ámbito del Gobierno Regional Huánuco

ORDENANZA REGIONAL Nº 005-2007-CR-GRH

Huánuco, 15 de junio del 2007.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNOREGIONAL HUÁNUCO

POR TANTO:

Visto, el INFORME Nº 256-2006-GRH-GR. RR.NN.GEMA Y DC., presentado por la Gerencia Regional de Recursos Naturales, Gestión del Medio Ambiente y Defensa Civil, relacionado a la aprobación del Plan Regional de Prevención y Atención de Desastres, del Ámbito del Gobierno Regional de Huánuco; y,

CONSIDERANDO:

Que, los Gobiernos Regionales emanan de la voluntad popular, son personas jurídicas de derecho público con autonomía política, económica y administrativa, teniendo por misión organizar y conducir la gestión pública regional de acuerdo a sus competencias exclusivas, compartidas y delegadas en el marco de las políticas nacionales y sectoriales, para contribuir con el desarrollo integral y sostenible de la región, conforme lo expresan los artículos 2º, 4º y 5º de la Ley Nº 27867 Orgánica de Gobiernos Regionales, sus normas y disposiciones se rigen por los principios de exclusividad, territorialidad, legalidad y simplifi cación administrativa;

Que, el Consejo Regional es el órgano normativo y fi scalizador del Gobierno Regional, encontrándose plasmadas sus atribuciones, derechos y obligaciones en los artículos, 15º, 16 y 17º de la Ley Nº 27867 Orgánica de Gobiernos Regionales; asimismo expresan su decisión sobre asuntos internos, de interés público, ciudadano, institucional o declara su voluntad de practicar un determinado acto o sujetarse a una conducta o norma institucional mediante Acuerdos de Consejo Regional;

Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo sesenta y uno inciso a) de la Ley veintisiete mil ochocientos sesenta y siete- Orgánica de Gobiernos Regionales, es competencia del Consejo Regional “ Aprobar la Política en materia de Defensa Civil, en concordancia con la política general del Gobierno y los planes sectoriales;

Que, resulta necesario que en este Gobierno Regional dentro de su Plan de Desarrollo, establezca el Plan Regional de Prevención y Atención de los Desastres, como instrumento de gestión para la organización, coordinación, planeamiento y control de las actividades de Defensa Civil, siendo determinante generar un plan estratégico integral que tenga como objetivos, estrategias y programas que dirijan y orienten el planeamiento Sectorial y Regional para la prevención y mitigación de riesgos, de este plan se derivarán planes específi cos y presupuestos económicos que permitan alcanzar nuestra Visión como Comité Regional de Defensa Civil;

Que, actualmente se reconoce que la prevención y mitigación de desastres no es tarea exclusiva de los organismos tradicionales de socorro, sino que es una responsabilidad que le compete a nuestra sociedad en todos sus niveles. El recurso más idóneo para hacerle frente a los momentos mas difíciles de cualquier emergencia y/o desastre , es la comunidad adecuadamente preparada y organizada, por ello es necesario un cambio de actitud en la población para lograr las condiciones favorables que permitan continuar avanzando y establecer de manera sostenible las nuevas estrategias y acción social para prevenir y mitigar los impactos de los desastres

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, miércoles 4 de julio de 2007 348431originados por eventos adversos; ese cambio de actitud debe concretarse en el fortalecimiento de una cultura de prevención que nos permita comprenderla, interpretarla y ponerla en práctica;

Estando a lo expuesto y conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 15º, 37º y 38º de la Ley Nº 27867 - Orgánica de Gobiernos Regionales y a lo acordado por UNANIMIDAD, en la Sesión Extraordinaria de Consejo Regional de fecha 21 de diciembre del 2006, con cargo a dar cuenta al Consejo Regional;

ORDENA:

Artículo Primero.- APROBAR, el Plan Regional de Prevención y Atención de Desastres, en el Ámbito del Gobierno Regional Huánuco, en mérito a los considerandos expuestos.

Artículo Segundo.- ENCARGAR, a la Gerencia Regional de Recursos Naturales, Gestión del Medio Ambiente y Defensa Civil, la implementación correspondiente, en mérito a los considerandos expuestos.

Artículo Tercero.- PUBLICAR, la presente Ordenanza Regional conforme a lo dispuesto por el artículo 42º de la Ley Nº 27867 –Orgánica de Gobiernos Regionales.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JORGE ESPINOZA EGOÁVILPresidente

78831-1

Aprueban Cuadro de Asignación de Personal (CAP) del Hospital Tingo María Año 2006

ORDENANZA REGIONALNº 006-2007-CR-GRH

Huánuco, 15 de junio del 2007

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNOREGIONAL HUÁNUCO

POR CUANTO:

Visto en sesión Ordinaria de Consejo Regional de fecha 23 de mayo del año 2007, el Dictamen Nº 002-2007-CPDS-GRH presentado por la Comisión Permanente de Desarrollo Social, relacionado a la aprobación del Cuadro de Asignación de Personal (CAP) del Hospital Tingo Maria año 2006, y;

CONSIDERANDO:

Que, los Gobiernos Regionales emanan de la voluntad popular, son personas jurídicas de derecho público, con autonomía política, económica y administrativa, teniendo por misión organizar y conducir la gestión pública regional de acuerdo a sus competencias exclusivas, compartidas y delgadas en el marco de las políticas nacionales y sectoriales, para contribuir con el desarrollo integral y sostenible de la región conforme lo expresan los artículos 2º, 4º y 5º de la Ley Nº 27867 – Orgánica de Gobiernos Regionales, sus normas y disposiciones se rigen por los principios de exclusividad, territorialidad, legalidad y simplificación administrativa;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 043-2004-PCM de fecha 18 de junio del año 2004, aprueba los Lineamientos para la Elaboración y Aprobación del Cuadro para Asignación de Personal – CAP de las Entidades de la Administración Pública;

Que, mediante Resolución Ministerial Nº 1160-2004/MINSA de fecha 9 de diciembre del año 2004, se aprueba las Disposiciones Complementarias para la Elaboración y Aprobación del Cuadro para Asignación de Personal;

Que, el Cuadro de Asignación de Personal (CAP), es un documento técnico normativo de gestión institucional

que contiene los cargos necesarios para el normal funcionamiento de una entidad, en base al Reglamento de Organización y Funciones;

Que, en el marco de lo establecido en los párrafos precedentes, se desprende que el Cuadro de Asignación de personal del Hospital de Tingo Maria año 2006, como un documento técnico normativo de gestion institucional, que busca el logro de sus objetivos institucionales, de acuerdo al plan Estratégico Institucional, buscando de esta manera sustentar la carencia de los recursos humanos y a su vez plasmar los cargos necesarios que la institución necesita para desarrollar sus actividades conforme a Ley;

Que, se advierte del dictamen del visto y de la documentación presentada por la Dirección Regional de Salud de Huánuco, que el proyecto del Cuadro de Asignación de Personal (CAP) del Hospital Tingo Maria año 2006, ha sido elaborado en el marco de las normas legales del Ministerio de Salud, Decreto Supremo Nº 043-2004-PCM, y las normas complementarias aprobadas por Resolución Ministerial Nº 1160-MINSA, la misma que cuenta con la opinión técnica favorable de la oficina Ejecutiva de Planeamiento Estratégico – Unidad de Racionalización de la Dirección Regional de Salud Huánuco, encontrándose acorde a la Estructura Orgánica del Reglamento de Organización y Funciones del referido hospital; asimismo, fue aprobado mediante Resolución Ejecutiva Regional Nº 097-2007-GRH/PR y conforme a los criterios establecidos en el Decreto Supremo antes indicado, estableciéndose así, 436 cargos necesarios (250 cargos presupuestados 186 cargos no presupuestados). En consecuencia, estando los argumentos en líneas precedentes, es necesario aprobar el Cuadro de Asignación Personal del Hospital Tingo Maria año 2006, por cuanto se encuentra dentro de los lineamientos, criterios y especificaciones establecidos en la normatividad vigente;

Estando a lo expuesto y conforme a las atribuciones conferidas por el artículo 15º, 37º y 38º de la Ley Nº 27867–Orgánica de Gobiernos Regionales, concordante con el artículo 15º del Decreto Supremo Nº 043-2004-PCM y estando a lo acordado por UNANIMIDAD en la Sesión de Consejo Regional de la referencia, con dispensa de lectura y aprobación del acta;

ORDENA:

Artículo Primero.- APROBAR el Cuadro de Asignación de Personal (CAP) del Hospital Tingo María año 2006, cuyo texto forma parte de la presente Ordenanza Regional en mérito a los considerados expuestos;

Artículo Segundo.- TRANSCRIBIR la presente Ordenanza Regional al Ministerio de Salud a fi n de que sea publicada con arreglo a ley.

Artículo Tercero.- DERÓGUESE cualquier disposición que se oponga a la presente Ordenanza Regional.

Artículo Cuarto.- PUBLÍQUESE la presente Ordenanza Regional conforme a lo dispuesto por el artículo 42º de la Ley Nº 27867 –Orgánica de Gobiernos Regionales.

Regístrese, comuníquese y cumpla.

JORGE ESPINOZA EGOÁVILPresidente

78831-2

Aprueban constitución del Comité Ejecutivo Regional Exportador (CERX) del ámbito del Gobierno Regional Huánuco

ORDENANZA REGIONAL Nº 007-2007-CR-GRH

Huánuco, 15 de junio de 2007.

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NORMAS LEGALES El PeruanoLima, miércoles 4 de julio de 2007348432

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNOREGIONAL HUÁNUCO

POR TANTO:

Visto en sesión Ordinaria de Consejo Regional de fecha 12 de junio del año 2007, el DICTAMEN Nº 004-2007-CPDE-GR-GRH, presentado por la Comisión Permanente de Desarrollo Económico, relacionado al Comité Ejecutivo Regional Exportador CERX - Huánuco, y;

CONSIDERANDO:

Que, los Gobiernos Regionales emanan de la voluntad popular, son personas jurídicas de derecho público con autonomía política, económica y administrativa, teniendo por misión organizar y conducir la gestión pública regional de acuerdo a sus competencias exclusivas, compartidas y delegadas en el marco de las políticas nacionales y sectoriales, para contribuir con el desarrollo integral y sostenible de la región, conforme lo expresan los artículos 2º, 4º y 5º de la Ley Nº 27867 - Orgánica de Gobiernos Regionales, sus normas y disposiciones se rigen por los principios de exclusividad, territorialidad, legalidad y simplifi cación administrativa;

Que, el Consejo Regional es el órgano normativo y fi scalizador del Gobierno Regional, encontrándose plasmadas sus atribuciones, derechos y obligaciones en los artículos, 15º, 16 y 17º de la Ley Nº 27867 Orgánica de Gobiernos Regionales; asimismo expresan su decisión sobre asuntos internos, de interés público, ciudadano, institucional o declara su voluntad de practicar un determinado acto o sujetarse a una conducta o norma institucional mediante Acuerdos de Consejo Regional;

Que, conforme a lo establecido en el numeral 13 del Artículo 8º del mismo cuerpo legal el Gobierno Regional tiene como objetivo la gestión estratégica de la competitividad regional, para ello promueve un entorno de innovación, impulsa alianzas y acuerdos entre los sectores públicos y privados, el fortalecimiento de la redes de colaboración entre empresas, instituciones y organizaciones sociales junto con el crecimiento de eslabonamientos productivos; y facilita el aprovechamiento de oportunidades para la formación de ejes de desarrollo y corredores económicos, la ampliación de mercados y la exportación;

Estando a lo expuesto y conforme a las atribuciones conferidas por el artículo 15º, 37º y 38º de la Ley Nº 27867–Orgánica de Gobiernos Regionales, y estando a lo acordado por UNANIMIDAD en la Sesión de Consejo Regional de la referencia, con dispensa de lectura y aprobación del acta;

ORDENA:

Artículo Primero.- CONSTITUIR, el Comité Ejecutivo Regional Exportador – CERX de la Región Huánuco, como instancia técnica de Comercio Exterior a fi n de contar con una política integral y ordenada que facilite el desarrollo de sinergias en la Región el mismo que tendrá como objeto la coordinación, supervisión, monitoreo y evaluación del Plan Estratégico Regional de Exportación-PERX, así mismo servirá de interlocutor entre el Gobierno Regional Huánuco, con el Gobierno Nacional en lo relacionado con la actividad exportadora.

Artículo Segundo.- CONFORMAR el Comité Ejecutivo Regional Exportador CERX-HUÁNUCO, que estará integrada por los siguientes miembros:

- El Gerente Regional de Desarrollo Económico.- El Director Regional de Comercio Exterior y

Turismo.- Un representante de los productores exportadores.- El Presidente de la Cámara de Comercio.- Un representante de las Universidades de la Región

Huánuco.

Artículo Tercero.- RECOMENDAR, a la parte ejecutiva que los recursos del Comité Ejecutivo Regional de Exportador CERX – HUÁNUCO, serán las que se

obtengan de la Cooperación Técnica Internacional, gestionada y aprobada en el marco de la normatividad vigente y otro proveniente de donaciones.

Artículo Cuarto.- ENCARGAR, a la Gerencia Regional de Desarrollo Económico la Implementación y Reglamentación de la presente Ordenanza Regional.

Artículo Quinto.- PUBLICAR, la presente Ordenanza Regional conforme a lo dispuesto por el artículo 42º de la Ley Nº 27867 – Orgánica de Gobiernos Regionales.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JORGE ESPINOZA EGOAVILPresidente

78831-3

Aprueban creación del Programa de Riego Tecnificado (PRT), en el ámbito del Gobierno Regional Huánuco

ORDENANZA REGIONAL Nº 008-2007-CR-GRH

Huánuco, 15 de junio del 2007.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNOREGIONAL HUÁNUCO

POR TANTO:

Visto en sesión Ordinaria de Consejo Regional de fecha 12 de junio del año 2007, el Informe Nº 121-2007-GRH/GRDE, presentado por la Gerencia Regional de Desarrollo Económico, relacionado al Programa de Riego Tecnifi cado (PRT), en el Ámbito del Gobierno Regional Huánuco, y;

CONSIDERANDO:

Que, los Gobiernos Regionales emanan de la voluntad popular, son personas jurídicas de derecho público con autonomía política, económica y administrativa, teniendo por misión organizar y conducir la gestión pública regional de acuerdo a sus competencias exclusivas, compartidas y delegadas en el marco de las políticas nacionales y sectoriales, para contribuir con el desarrollo integral y sostenible de la región, conforme lo expresan los artículos 2º, 4º y 5º de la Ley Nº 27867 Orgánica de Gobiernos Regionales, sus normas y disposiciones se rigen por los principios de exclusividad, territorialidad, legalidad y simplifi cación administrativa;

Que, el Consejo Regional es el órgano normativo y fi scalizador del Gobierno Regional, encontrándose plasmadas sus atribuciones, derechos y obligaciones en los artículos, 15º, 16º y 17º de la Ley Nº 27867 Orgánica de Gobiernos Regionales; asimismo expresan su decisión sobre asuntos internos, de interés público, ciudadano, institucional o declara su voluntad de practicar un determinado acto o sujetarse a una conducta o norma institucional mediante Acuerdos de Consejo Regional;

Que, el literal f) del artículo 51º de la Ley Nº 27867 Ley Orgánica de Gobiernos Regionales señala que es función especifi ca del Gobierno Regional en materia agraria, promover y ejecutar proyectos y obras de irrigación, mejoramiento de riego, manejo adecuado y conservación de los recursos hídricos y de suelos;

Que, es uno de los objetivos de la Agenda Agraria del Gobierno Regional - Huánuco, el de promover la investigación, transferencia tecnología y la extensión agropecuaria para su articulación en los procesos de desarrollo del sector, así como el uso, manejo y conservación sostenible de los recursos naturales agua-suelo, recursos genéticos, biodiversidad y medio ambiente;

Que, mediante Ley Nº 28585 el Gobierno Nacional ha declarado de necesidad y utilidad pública la creación del Programa de Riego Tecnifi cado que promociona el reemplazo progresivo de los sistemas de riego tradicionales

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, miércoles 4 de julio de 2007 348433en el sector agrícola en general; siendo los Gobiernos Regionales y Locales los organismos responsables de planifi car y promover la ejecución del Programa de riego tecnifi cado en su jurisdicción;

Que, el artículo 7º del Decreto Supremo Nº 004-2006-AG, Reglamento de la Ley Nº 28585, establece que los Gobiernos Regionales y Locales tienen la función de planifi car y ejecutar programas y proyectos para la promoción del uso de riego tecnifi cado entre los productores y organizaciones agrarios, así como ejecutar las estrategias y modalidades más competitivas para la tecnifi cación de riego, presentar proyectos de riego tecnifi cado en los concursos promovidos por el ente rector Programa Subsectorial de Irrigaciones – PSI; fi nanciar y/o brindar coberturas con sus propios recursos de acuerdo al citado Reglamento;

Estando a lo expuesto y conforme a las atribuciones conferidas por el artículo 15º, 37º y 38º de la Ley Nº 27867– Orgánica de Gobiernos Regionales, y estando a lo acordado por UNANIMIDAD en la Sesión de Consejo Regional de la referencia, con dispensa de lectura y aprobación del acta;

ORDENA:

Artículo Primero.- APROBAR, la creación del Programa de Riego Tecnifi cado (PRT) en el ámbito del Gobierno Regional de Huánuco, para promocionar el reemplazo progresivo de los sistemas de riego tradicionales en el sector agrícola.

Artículo Segundo.- ENCARGAR, a la Gerencia Regional de Desarrollo Económico, para que a través de la Dirección Regional de Agricultura promover el uso y la elaboración de proyectos sobre riego tecnifi cado en la Región.

Artículo Tercero.- REMITIR, la presente Ordenanza Regional al Ministerio de Agricultura para su conocimiento y fi nes consiguientes.

Artículo Cuarto.- PUBLICAR, la presente Ordenanza Regional conforme a lo dispuesto por el artículo 42º de la Ley Nº 27867 – Orgánica de Gobiernos Regionales.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JORGE ESPINOZA EGOÁVILPresidente

78831-4

GOBIERNOS LOCALES

MUNICIPALIDAD DE

SAN MIGUEL

Establecen Beneficio de Regularización Tributaria en el distrito

ORDENANZA Nº 132 -MDSM

San Miguel, 27 de junio de 2007

EL ALCALDE DISTRITAL DE SAN MIGUEL

POR CUANTO:

El Concejo Municipal, en Sesión Ordinaria de la fecha:

CONSIDERANDO:

Que, conforme a lo establecido por el Artículo 194º de la Constitución Política del Perú, modifi cada por la Ley Nº 27680, Ley de la Reforma Constitucional, las Municipalidades gozan de autonomía política, económica, y administrativa en los asuntos de su competencia;

Que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 40º de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972,

las ordenanzas de las municipalidades provinciales y distritales, en la materia de su competencia, son las normas de carácter general de mayor jerarquía en la estructura normativa municipal, por medio de las cuales se aprueba la organización interna, la regularización, administración y supervisión de los servicios públicos y las materias en las que la municipalidad tiene competencia normativa;

Que conforme a lo establecido en la norma III y IV del Título Preliminar del Texto Único del Código Tributario, Decreto Supremo Nº 135-99-EF, los Gobiernos Locales mediante ordenanzas, pueden crear, modifi car y suprimir sus contribuciones, arbitrios, derechos y licencias o exonerar de ellos, dentro de su jurisdicción, con los límites que señala la ley;

Que, el Artículo 41º del Código Tributario, dispone excepcionalmente que los Gobiernos Locales podrán condonar, con carácter general, el interés moratorio y las sanciones, respecto de los tributos que administren;

Que, por lo expuesto en los párrafos precedentes y siendo política de esta Administración brindar las mayores facilidades a los vecinos del distrito, se hace necesario establecer un Benefi cio Tributario, atendiendo al pedido de los contribuyentes, a fi n que éstos puedan cumplir con sus obligaciones formales y sustanciales y;

Estando a lo expuesto, con el voto unánime de sus miembros y en uso de las facultades conferidas por el inciso 8) del Artículo 9º y Artículo 40º de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972, y con dispensa del trámite de aprobación del Acta aprobó la siguiente:

ORDENANZA DE BENEFICIO DE REGULARIZACIÓNTRIBUTARIA DENTRO DE LA JURISDICCIÓN

DEL DISTRITO DE SAN MIGUEL

Artículo Primero.- OBJETIVOLa presente ordenanza tiene como objetivo establecer

un Benefi cio de Regularización Tributaria dentro de la Jurisdicción del distrito de San Miguel, para aquellos contribuyentes que mantengan obligaciones pendientes que se encuentren en vía ordinaria o coactiva y cuyo hecho generador se produjo antes del 30 de junio de 2007.

Artículo Segundo.- ALCANCESSe podrán acoger al presente benefi cio, todos

aquellos contribuyentes que mantengan obligaciones con la Municipalidad Distrital de San Miguel, sin importar el estado de cobranza en que se encuentren.

2.1 OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.

2.1.1 Condónese el 100% del monto de las sanciones tributarias que deriven de las obligaciones formales respecto de inmuebles, siempre que el contribuyente cumpla con presentar la Declaración Jurada de Inscripción en el caso de ser omisos, cargo y/o descargo por transferencia bajo cualquier modalidad, de aumento o disminución del valor del predio, etc., dentro del plazo de vigencia de la presente Ordenanza.

2.1.2 Condónese el pago de total de los reajustes e intereses moratorios de las deudas por impuesto Predial y Arbitrios Municipales, vencidos al 30 de junio de 2007.

No comprende, el reajuste por Impuesto Predial, del año 2007, establecido en el inciso b) del Artículo 15º del Texto Único de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo Nº 56-2004-EF.

2.3 OBLIGACIONES TRIBUTARIAS MATERIA DE FRACCIONAMIENTO.

Condónese el 100% de los reajustes e intereses moratorios que se hayan generado respecto a las cuotas impagas de los Contratos de Fraccionamiento suscritos por obligaciones Tributarias al 30 de junio del 2007, siempre que no excedan de 6 cuotas impagas.

2.4 GASTOS Y COSTAS PROCESALES.

Condónese el 50% de los Gastos y Costas Procesales derivado de la tramitación de los procedimientos de Cobranza Coactiva correspondientes a obligaciones Tributarias siempre que el deudor pague al contado el total de la deuda materia de cobranza.

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NORMAS LEGALES El PeruanoLima, miércoles 4 de julio de 2007348434

Artículo Tercero.- VIGENCIAEl presente benefi cio estará vigente del 2 de julio

hasta el 26 de julio de 2007; vencido el plazo establecido la Administración procederá a cobrar el íntegro de la deuda tributaria reajustada a la fecha de pago además de las sanciones que se deriven por el incumplimiento de obligaciones tributarias formales del contribuyente.

Artículo Cuarto.- DESISTIMIENTO Y RECONOCIMIENTO DE LA DEUDA

El pago al contado de las deudas señaladas en la presente Ordenanza, implica el desistimiento automático de la reclamación, reconsideración o apelación, según sea el tipo de obligación, que pudiera existir respecto de ellas.

De la misma manera, el pago de aquellas deudas implica el reconocimiento expreso de la obligación; por lo cual, el deudor no podrá presentar reclamos futuros, respecto de ellas.

Artículo Quinto.- SISTEMA DE PAGOLos Contribuyentes que se acojan al presente

benefi cio, sólo podrán regularizar sus deudas pagando al contado, las cuotas o tributos.

Artículo Sexto.- PAGO EFECTUADOLos pagos que hubieran realizado los contribuyentes,

sean al contado o en forma fraccionada, de las obligaciones con los intereses, moras o sanciones correspondientes, con anterioridad a la vigencia de la presente ordenanza; no podrán ser por ningún motivo materia de devolución.

Artículo Séptimo.- MULTAS ADMINISTRATIVASCondónese el 50% del Importe original y el 100%

de intereses a aquella papeletas de infracción municipal impuestas hasta el 31 de diciembre de 2005.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Encargar a la Secretaría de Imagen Institucional, Gerencia de Rentas y Administración Tributaria, Ofi cina de Ejecutoría Coactiva, Subgerencia de Informática, y Subgerencia de Tesorería, el cumplimiento de la presente Ordenanza.

Segunda.- Facúltese al señor Alcalde para que, mediante Decreto de Alcaldía, dicte las disposiciones complementarias necesarias para la adecuada aplicación de la presente Ordenanza, así como también para establecer la prórroga de la misma.

Regístrese, publíquese y cúmplase.

SALVADOR HERESI CHICOMAAlcalde

79451-1

PROVINCIAS

MUNICIPALIDAD DE

VENTANILLA

Disponen el embanderamiento general del distrito

DECRETO DE ALCALDÍANº 005-2007/MDV-ALC

Ventanilla, 2 de julio de 2007

EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDADDISTRITAL DE VENTANILLA

CONSIDERANDO:

Que, en presente año se celebra el 186 Aniversario de la Declaración de la Independencia de nuestra patria.

Estando a lo expuesto y en ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales 3 y 6 del artículo 20º y artículo 42º de la Ley Orgánica de Municipalidades – Ley Nº 27972;

SE DECRETA:

Artículo Primero.- DISPONER el Embanderamiento General del distrito de Ventanilla, a partir de la fecha hasta el 31 de julio, en homenaje al 186 Aniversario de la Declaración de la Independencia de nuestra patria.

Artículo Segundo.- La Gerencia de Imagen Institucional, Gerencia de Participación Vecinal y Gerencia de Asentamientos Humanos, son las encargadas de la difusión del presente Decreto, disponiéndose su publicación en el portal electrónico de la Municipalidad a cargo de la Subgerencia de Informática.

Regístrese y comuníquese.

OMAR ALFREDO MARCOS ARTEAGAAlcalde

79424-1

MUNICIPALIDAD

PROVINCIAL EL COLLAO

Establecen monto de dieta de Regidores

ACUERDO DE CONCEJO MUNICIPALNº 042-2007-C/MPCI

El Collao - Ilave, 28 de marzo de 2007

EL CONCEJO DE LA MUNICIPALIDADPROVINCIAL EL COLLAO;

POR CUANTO;

En Sesión de Concejo Ordinario Nº 09, de fecha 16 de marzo del 2007, Dictamen Legal Nº 0052007-NNM-GAL/MPC-ILAVE; y

CONSIDERANDO;

Que, La Municipalidad Provincial de El Collao, mediante Ley N° 25361, constituye ser un órgano de Gobierno Local, con Personería jurídica de derecho Público y plena capacidad para el cumplimiento de sus fi nes; gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia dentro de su jurisdicción, de conformidad a lo establecido el artículo 194° de la Constitución Política del Estado modifi cado por el artículo único de la Ley N° 27680 concordante con el artículo II del título preliminar de la Ley N° 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades y normas conexas;

Que, en cumplimiento del artículo 39º de la Ley N° 27972, donde establece que los concejos municipales ejercen sus funciones de gobierno mediante la aprobación de ordenanzas y acuerdos. Los asuntos administrativos concernientes a su organización interna, los resuelven a través de resoluciones de concejo, concordante con el artículo 41º por el que los acuerdos son decisiones que toma el concejo, referidas a asuntos específicos de interés público, vecinal o institucional, que expresan la voluntad del órgano de gobierno para practicar un determinado acto o sujetarse a una conducta o norma institucional;

Que, corresponde al Concejo Municipal aprobar el régimen de organización interna y funcionamiento del gobierno local, aprobando la remuneración del alcalde y las dietas de los señores Regidores, conforme lo estipula los numerales 3), 28) del artículo 9º de la Ley N° 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades;

Que, los regidores desempeñan su cargo a tiempo parcial y tiene derecho a dietas fi jadas por acuerdo de

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, miércoles 4 de julio de 2007 348435concejo municipal dentro del primer trimestre del primer año de gestión, el monto de las dietas será, fi jadas discretamente de acuerdo a la real y tangible capacidad económica del gobierno local, prevista las constataciones del caso. No pueden otorgarse más de cuatro dietas mensuales a cada regidor. Las dietas se pagan por asistencia efectiva de las sesiones, conforme lo establece el artículo 12º de la Ley 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades;

Que, en la estación de orden del día de la Sesión de Concejo Ordinario Nº 09 de fecha 16 de marzo del 2007, se pone a consideración del pleno la remuneración del señor Alcalde y la Dietas de los señores Regidores, con algunas sugerencias, opiniones y observaciones mediante votación nominativa por mayoría se establece la suma de S/. 425.00 (cuatrocientos veinticinco con 00/100 nuevos soles), por dieta, deduciéndose una remuneración del Titular de Pliego en la suma de S/. 5,100.00 (cinco mil cien con 00/100 nuevos soles), con respaldo del Dictamen Legal Nº 005-2007-NNM-GAL/MPC-ILAVE, de la Gerencia de Asesoría Legal de la Municipalidad;

Por estas consideraciones, el Pleno del Concejo Municipal, ha tomado el siguiente:

ACUERDO:

Primero.- ESTABLECER, la Dieta de los señores Regidores de la Municipalidad Provincial de El Collao, la suma de S/. 425.00 (cuatrocientos veinticinco con 00/100 nuevos soles, por Sesión de Concejo de asistencia efectiva, conforme lo estipula el Reglamento Interno de Concejo, deduciéndose una remuneración del Titular de Pliego de S/. 5,100.00 (cinco mil cien con 00/100 nuevos soles), todo ello con respaldo de la parte considerativa del presente dispositivo.

Regístrese, publíquese y cúmplase.

FORTUNATO CALLI INCACUTIPAAlcalde

79114-1

Disponen dar cumplimiento a lo dispuesto en el D.S. Nº 025-2007-PCM, mediante el cual se fijan remuneraciones de Alcaldes

ACUERDO DE CONCEJO MUNICIPALNº 051-2007-C/MPCI

El Collao - Ilave, 16 de abril de 2007

EL CONCEJO DE LA MUNICIPALIDADPROVINCIAL EL COLLAO;

POR CUANTO;

En Sesión de Concejo Extraordinario Nº 05, de fecha 16 de abril del 2007; y,

CONSIDERANDO:Que, La Municipalidad Provincial de El Collao, mediante

Ley N° 25361, constituye ser un órgano de Gobierno Local, con Personería jurídica de derecho Público y plena capacidad para el cumplimiento de sus fi nes; gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia dentro de su jurisdicción, de conformidad a lo establecido el artículo 194° de la Constitución Política del Estado modifi cado por el articulo único de la Ley N° 27680 concordante con el artículo II del título preliminar de la Ley N° 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades y normas conexas;

Que, mediante D. S. N° 025-2007—PCM publicado en fecha 10 de marzo del año en curso, se fi ja los sueldos de los alcaldes de todo el país;

Que, la importancia de fi jar la remuneración mensual de los alcaldes sólo en proporción de la población electoral de su circunscripción un nuevo elemento que

silenciosamente elimina lo normado por la Ley Orgánica de Municipalidades. Al respecto esta norma señala que el monto de la remuneración y dietas debe establecerse en base a la real y tangible capacidad económica del gobierno local. Sin embargo, dicho criterio no ha sido tomado en cuenta, vulnerándose lo establecido en la Ley Municipal y la Constitución Política;

Que, el plazo 15 días establecidos para la reducción de ingresos de los alcaldes, desde la entrada en vigencia del D.S. Nº 025-2007-PCM, excede la obligación legal contenida en la Ley Orgánica de Municipalidades que señala que dichos montos se fi jan por el Concejo Municipal en el primer trimestre del primer año de gestión, Sin embargo, la norma indica, fi jar un plazo, lo cual también en cuestión la legalidad de la norma emitida por el Poder Ejecutivo;

Que, siendo así, debe darse cumplimiento a esta norma bajo responsabilidad del Organazo que la expidió y dejar Firme el Acuerdo de Concejo de remuneración del Alcalde y Dietas de los Regidores con fecha 16 de marzo del 2007, hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie contra este dispositivo;

Por estas consideraciones, EL Concejo Municipal, por unanimidad, a través del Alcalde de la Municipalidad Provincial de El Collao, en uso de sus facultades y atribuciones que le concede la Ley Orgánica de Municipalidades:

ACUERDA:

Primero.- DAR, cumplimiento a lo dispuesto en el D.S. Nº 025-2007-PCM, bajo responsabilidad quienes lo emitieron.

Segundo.- DEJAR, fi rme el Acuerdo de Concejo que fi jó la Remuneración del Alcalde y Dietas de los Regidores de fecha 16 de marzo del 2007.

Regístrese, publíquese y cúmplase.

FORTUNATO CALLI INCACUTIPAAlcalde

79114-2

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL

DE HUANCAVELICA

Aprueban Plan de Desarrollo Urbano de la ciudad de Huancavelica 2007-2011

ORDENANZA MUNICIPALNº 002-2007/MPH

EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDADPROVINCIAL DE HUANCAVELICA

POR CUANTO:

El Concejo de la Municipalidad Provincial de Huancavelica, en Sesión Ordinaria del Concejo Municipal del día 20 de diciembre del 2006.

VISTO:

El Plan de Desarrollo Urbano de la Ciudad de Huancavelica 2007-2011, Adecuado y Actualizado al D.S. Nº 027-2003 y su modifi catoria D.S. Nº 012-2004, formulado por la Ofi cina de Desarrollo, Control Urbano y Catastro de la Municipalidad Provincial de Huancavelica, remitido mediante Informe Nº 509-2006-DESCU/MPH de fecha 12 de diciembre del 2006, y al Acuerdo de la Comisión de Organización del Espacio Físico – Uso del Suelo y Obras de fecha 20 de diciembre del 2006.

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad al artículo 194° Capítulo XIV del Título IV de la Constitución Política del Perú, las Municipalidades Provinciales y Distritales son los órganos

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NORMAS LEGALES El PeruanoLima, miércoles 4 de julio de 2007348436

de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, concordante con el artículo II del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972;

Que, de conformidad al ítem 1.2 del numeral 1 del artículo 79º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, son funciones específi cas exclusivas de las municipalidades provinciales en materia de organización del espacio físico y uso de suelo, aprobar el Plan de Desarrollo Urbano, el Plan de Desarrollo Rural, el Esquema de Zonifi cación de Áreas Urbanas, el Plan de Desarrollo de Asentamientos Humanos y demás planes específi cos de acuerdo con el Plan de Acondicionamiento Territorial;

Que, de conformidad al artículo 3º del Reglamento de Acondicionamiento Territorial y Desarrollo Urbano – Decreto Supremo Nº 027-2003-VIVIENDA, las Municipalidades en materia de acondicionamiento territorial y desarrollo urbano, formulan los siguientes instrumentos: Plan de Acondicionamiento Territorial, Plan de Desarrollo Urbano, Plan Específi co y Plan Urbano Distrital, concordante con el artículo 10º de la norma invocada;

Estando a lo expuesto y aprobado en Sesión Ordinaria de Concejo Municipal de fecha 20 de diciembre del 2006 y de conformidad al numeral 3 y 5 del artículo 20º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, y artículo 12º del Reglamento de Acondicionamiento Territorial y Desarrollo Urbano – Decreto Supremo Nº 027-2003-VIVIENDA, el Concejo aprobó la siguiente:

ORDENANZA MUNICIPAL QUE APRUEBA EL “PLAN DE DESARROLLO URBANO DE LA CIUDAD

DE HUANCAVELICA 2007-2011: ADECUADO Y ACTUALIZADO AL D.S. Nº 027-2003 Y SU

MODIFICATORIA D.S. Nº 012-2004”

Artículo Primero.- APROBAR el Plan de Desarrollo Urbano de la Ciudad de Huancavelica, Distrito, Provincia y Región Huancavelica, que consta de dos volúmenes: I Caracterización con los planos respectivos y volumen II: Propuestas, Memoria, Reglamento y Proyectos de Inversión y Planos respectivos; que forman parte de la presente Ordenanza, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente disposición.

Artículo Segundo.- ENCARGAR a la Municipalidad Provincial de Huancavelica, ejecutar las acciones de promoción y control dirigidas al cumplimiento del Plan de Desarrollo Urbano aprobado, de conformidad al artículo 15º del Decreto Supremo Nº 027-2003-VIVIENDA.

Artículo Tercero.- ENCARGAR el cumplimiento de la presente Ordenanza, a la Gerencia Municipal, Gerencia de Acondicionamiento Territorial, Medio Ambiente e Infraestructura Social y Ofi cina de Planeamiento Urbano y Catastro de la Municipalidad Provincial de Huancavelica y demás instancias competentes.

Artículo Cuarto.- DISPONER la difusión y publicación de la presente Ordenanza, a la unidad de Relaciones Públicas, unidad de Informática respectivamente de la Municipalidad Provincial de Huancavelica, en Radio Emisoras Locales, Carteles Municipales y Página Web de la Comuna Local, de conformidad al artículo 44º de la Ley Orgánica de Municipales Nº 27972.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Primero.- ESTABLECER que el Plan de Desarrollo Urbano de la Ciudad de Huancavelica aprobado, deja a salvo el derecho de titulares colindantes, en el caso de que existiera confl ictos de colindancia.

POR TANTO:

Mando se registre, publique y cumpla.

Dado en el Despacho de Alcaldía de la Municipalidad Provincial de Huancavelica, a los ocho días del mes de enero del año 2007.

PEDRO PALOMINO PASTRANAAlcalde

COORDENADAS U.T.M. DEL ÁREA URBANA DE LA CIUDAD DE HUANCAVELICA SEGÚN ORDENANZA MUNICIPAL

Nº 002-2007/MPH, QUE APRUEBA EL “PLAN DE DESARROLLO URBANO DE LA CIUDAD DE HUANCAVELICA 2007-2011: ADECUADO Y ACTUALIZADO AL D.S. Nº 027-2003

Y SU MODIFICATORIA D.S. Nº 012-2004”

Área 5331506.5208Perímetro 20694.4045

1. PUNTO ESTE = 502904.0204 NORTE = 8587098.7071 2. PUNTO ESTE = 502871.8683 NORTE = 8587090.9560 3. PUNTO ESTE = 502822.6276 NORTE = 8587075.8578 4. PUNTO ESTE = 502771.5277 NORTE = 8586920.2764 5. PUNTO ESTE = 502723.9325 NORTE = 8586906.3378 6. PUNTO ESTE = 502627.3188 NORTE = 8586962.4151 7. PUNTO ESTE = 502529.3399 NORTE = 8586983.8370 8. PUNTO ESTE = 502457.2924 NORTE = 8586934.9557 9. PUNTO ESTE = 502432.8999 NORTE = 8586791.2773 10. PUNTO ESTE = 502407.5096 NORTE = 8586785.9285 11. PUNTO ESTE = 502349.0632 NORTE = 8586839.5589 12. PUNTO ESTE = 502239.6689 NORTE = 8586851.8975 13. PUNTO ESTE = 502154.2201 NORTE = 8586975.7305 14. PUNTO ESTE = 502032.1406 NORTE = 8586984.7437 15. PUNTO ESTE = 501931.9974 NORTE = 8587150.2283 16. PUNTO ESTE = 501873.7835 NORTE = 8587180.2392 17. PUNTO ESTE = 501484.4663 NORTE = 8587094.7835 18. PUNTO ESTE = 501317.9614 NORTE = 8587158.1054 19. PUNTO ESTE = 501099.9957 NORTE = 8587215.4876 20. PUNTO ESTE = 500970.2593 NORTE = 8587548.4851 21. PUNTO ESTE = 500832.1725 NORTE = 8587755.9123 22. PUNTO ESTE = 500345.7489 NORTE = 8587817.7340 23. PUNTO ESTE = 500061.2759 NORTE = 8587976.2920 24. PUNTO ESTE = 500003.1495 NORTE = 8588222.7049 25. PUNTO ESTE = 499653.3551 NORTE = 8588197.6328 26. PUNTO ESTE = 499427.4159 NORTE = 8588305.2196 27. PUNTO ESTE = 498962.5171 NORTE = 8588303.4918 28. PUNTO ESTE = 498960.4030 NORTE = 8588137.2499 29. PUNTO ESTE = 499708.6341 NORTE = 8587936.2189 30. PUNTO ESTE = 500280.4352 NORTE = 8587745.4934 31. PUNTO ESTE = 500515.8337 NORTE = 8587747.7596 32. PUNTO ESTE = 500759.4175 NORTE = 8587560.4984 33. PUNTO ESTE = 500840.5485 NORTE = 8587410.9158 34. PUNTO ESTE = 500815.8320 NORTE = 8587397.1864 35. PUNTO ESTE = 500774.6992 NORTE = 8587377.8033 36. PUNTO ESTE = 500802.7935 NORTE = 8587322.7149 37. PUNTO ESTE = 500821.8969 NORTE = 8587290.2298 38. PUNTO ESTE = 500833.4578 NORTE = 8587268.0075 39. PUNTO ESTE = 500845.0609 NORTE = 8587237.9715 40. PUNTO ESTE = 500871.1186 NORTE = 8587230.3639 41. PUNTO ESTE = 500903.9752 NORTE = 8587219.0538 42. PUNTO ESTE = 501007.3438 NORTE = 8587182.3486 43. PUNTO ESTE = 501033.3116 NORTE = 8587171.8243 44. PUNTO ESTE = 501041.4226 NORTE = 8587166.5539 45. PUNTO ESTE = 501069.3319 NORTE = 8587126.5181 46. PUNTO ESTE = 501092.5414 NORTE = 8587098.7974 47. PUNTO ESTE = 501112.8962 NORTE = 8587083.4044 48. PUNTO ESTE = 501138.6346 NORTE = 8587067.3860 49. PUNTO ESTE = 501147.6575 NORTE = 8587059.1710 50. PUNTO ESTE = 501186.8922 NORTE = 8587012.6693 51. PUNTO ESTE = 501202.2021 NORTE = 8587003.1037 52. PUNTO ESTE = 501227.8287 NORTE = 8586996.5785 53. PUNTO ESTE = 501199.3400 NORTE = 8586957.1562 54. PUNTO ESTE = 501228.1332 NORTE = 8586954.5734 55. PUNTO ESTE = 501304.3787 NORTE = 8586908.5681 56. PUNTO ESTE = 501384.2994 NORTE = 8586855.1380 57. PUNTO ESTE = 501457.2756 NORTE = 8586795.7200 58. PUNTO ESTE = 501634.6807 NORTE = 8586748.7979 59. PUNTO ESTE = 501840.4997 NORTE = 8586732.5120 60. PUNTO ESTE = 502285.7214 NORTE = 8586589.8389 61. PUNTO ESTE = 502449.5134 NORTE = 8586359.1756 62. PUNTO ESTE = 502404.9839 NORTE = 8586256.5904 63. PUNTO ESTE = 502430.8083 NORTE = 8586232.3971 64. PUNTO ESTE = 502649.4611 NORTE = 8586405.5932 65. PUNTO ESTE = 502768.4545 NORTE = 8586369.1825 66. PUNTO ESTE = 503062.5603 NORTE = 8586414.9462 67. PUNTO ESTE = 503120.9029 NORTE = 8586402.2033 68. PUNTO ESTE = 503291.3279 NORTE = 8586434.5387 69. PUNTO ESTE = 503310.8477 NORTE = 8586475.2938 70. PUNTO ESTE = 503493.2821 NORTE = 8586468.9734 71. PUNTO ESTE = 503554.5841 NORTE = 8586413.6894

Page 95: Normas Legales 20070704 - gacetajuridica.com.pe · R.J. N° 185-2007-INEI.- Autorizan ejecución de la “Encuesta ... GOBIERNO REGIONAL DE HUANUCO Ordenanza N° 005-2007-CR-GRH.-

NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, miércoles 4 de julio de 2007 348437

72. PUNTO ESTE = 503663.2088 NORTE = 8586422.8088 73. PUNTO ESTE = 504193.7100 NORTE = 8586734.0879 74. PUNTO ESTE = 504166.0514 NORTE = 8586769.5558 75. PUNTO ESTE = 504229.9153 NORTE = 8586828.6352 76. PUNTO ESTE = 504206.3707 NORTE = 8586868.8686 77. PUNTO ESTE = 504221.6679 NORTE = 8586911.3267 78. PUNTO ESTE = 504429.6501 NORTE = 8587003.1094 79. PUNTO ESTE = 504597.0615 NORTE = 8586941.4386 80. PUNTO ESTE = 504621.7603 NORTE = 8586897.7125 81. PUNTO ESTE = 504757.7165 NORTE = 8586864.6864 82. PUNTO ESTE = 505042.9824 NORTE = 8586955.1324 83. PUNTO ESTE = 505453.9123 NORTE = 8586667.0928 84. PUNTO ESTE = 505534.6514 NORTE = 8586858.2074 85. PUNTO ESTE = 505655.6802 NORTE = 8586604.4866 86. PUNTO ESTE = 505927.7188 NORTE = 8586448.5146 87. PUNTO ESTE = 505990.6170 NORTE = 8586178.9496 88. PUNTO ESTE = 506076.2596 NORTE = 8586075.7668 89. PUNTO ESTE = 506304.7090 NORTE = 8586285.0080 90. PUNTO ESTE = 506359.8753 NORTE = 8586576.0295 91. PUNTO ESTE = 506499.9248 NORTE = 8586854.2711 92. PUNTO ESTE = 506534.9815 NORTE = 8587075.6892 93. PUNTO ESTE = 506461.5181 NORTE = 8587392.2688 94. PUNTO ESTE = 506293.4027 NORTE = 8587322.6760 95. PUNTO ESTE = 506256.3594 NORTE = 8587391.1753 96. PUNTO ESTE = 506172.7603 NORTE = 8587466.7618 97. PUNTO ESTE = 505991.1541 NORTE = 8587542.0421 98. PUNTO ESTE = 505904.2653 NORTE = 8587631.9086 99. PUNTO ESTE = 505498.9832 NORTE = 8587769.5734 100. PUNTO ESTE = 505234.5046 NORTE = 8587733.6200 101. PUNTO ESTE = 505106.3437 NORTE = 8587783.1340 102. PUNTO ESTE = 505111.0110 NORTE = 8588150.1376 103. PUNTO ESTE = 504284.5204 NORTE = 8588223.4058 104. PUNTO ESTE = 504248.2492 NORTE = 8588003.9780 105. PUNTO ESTE = 503964.4765 NORTE = 8587803.1807 106. PUNTO ESTE = 503533.0450 NORTE = 8587661.1759 107. PUNTO ESTE = 503369.6501 NORTE = 8587683.1359 108. PUNTO ESTE = 503175.4027 NORTE = 8587542.1024 109. PUNTO ESTE = 503102.7131 NORTE = 8587449.0192 110. PUNTO ESTE = 503004.1428 NORTE = 8587359.5912 111. PUNTO ESTE = 502882.8471 NORTE = 8587226.7305 112. PUNTO ESTE = 502880.8759 NORTE = 8587187.6736 113. PUNTO ESTE = 502924.7398 NORTE = 8587175.1881 114. PUNTO ESTE = 502962.7252 NORTE = 8587141.2017 115. PUNTO ESTE = 502945.1766 NORTE = 8587122.0170 116. PUNTO ESTE = 502925.0523 NORTE = 8587108.1367 117. PUNTO ESTE = 502904.0204 NORTE = 8587098.7071

COORDENADAS U.T.M. DEL ÁREA DE EXPANSIÓN URBANA DE LA CIUDAD DE HUANCAVELICA SEGÚN ORDENANZA

MUNICIPAL Nº 002-2007/MPH, QUE APRUEBA EL “PLAN DE DESARROLLO URBANO DE LA CIUDAD DE HUANCAVELICA

2007-2011: ADECUADO Y ACTUALIZADO AL D.S. Nº 027-2003 Y SU MODIFICATORIA D.S. Nº 012-2004”

Área 986209.2124 Perímetro 4527.2996

1. PUNTO ESTE = 500817.6433 NORTE = 8587398.0515 2. PUNTO ESTE = 500774.8003 NORTE = 8587377.5889 3. PUNTO ESTE = 500821.8969 NORTE = 8587290.2298 4. PUNTO ESTE = 500833.4578 NORTE = 8587268.0075 5. PUNTO ESTE = 500845.0609 NORTE = 8587237.9715 6. PUNTO ESTE = 500919.5732 NORTE = 8587213.5525 7. PUNTO ESTE = 501020.3277 NORTE = 8587177.0865 8. PUNTO ESTE = 501041.4226 NORTE = 8587166.5539 9. PUNTO ESTE = 501069.3319 NORTE = 8587126.5181 10. PUNTO ESTE = 501092.5414 NORTE = 8587098.7974 11. PUNTO ESTE = 501112.8962 NORTE = 8587083.4044 12. PUNTO ESTE = 501138.6346 NORTE = 8587067.3860 13. PUNTO ESTE = 501147.6575 NORTE = 8587059.1710 14. PUNTO ESTE = 501157.2303 NORTE = 8587047.5303 15. PUNTO ESTE = 501178.2894 NORTE = 8587022.2937 16. PUNTO ESTE = 501186.8922 NORTE = 8587012.6693 17. PUNTO ESTE = 501202.2021 NORTE = 8587003.1037 18. PUNTO ESTE = 501227.8287 NORTE = 8586996.5785 19. PUNTO ESTE = 501199.3400 NORTE = 8586957.1562 20. PUNTO ESTE = 501228.1332 NORTE = 8586954.5734 21. PUNTO ESTE = 501344.3390 NORTE = 8586881.8531 22. PUNTO ESTE = 501384.2994 NORTE = 8586855.1380 23. PUNTO ESTE = 501457.2756 NORTE = 8586795.7200

24. PUNTO ESTE = 501396.8196 NORTE = 8586630.7203 25. PUNTO ESTE = 501555.5717 NORTE = 8586266.2455 26. PUNTO ESTE = 501318.5007 NORTE = 8586140.6679 27. PUNTO ESTE = 500959.8064 NORTE = 8586153.9416 28. PUNTO ESTE = 500718.3094 NORTE = 8586488.7625 29. PUNTO ESTE = 500688.6096 NORTE = 8586709.1579 30. PUNTO ESTE = 500547.1766 NORTE = 8586793.9633 31. PUNTO ESTE = 500318.3912 NORTE = 8587008.8900 32. PUNTO ESTE = 500235.5709 NORTE = 8587358.6601 33. PUNTO ESTE = 500326.4579 NORTE = 8587603.4369 34. PUNTO ESTE = 500674.4653 NORTE = 8587555.2735

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MUNICIPALIDAD

PROVINCIAL DE HUARI

Ratifican que vértices de petitorio minero afectan zonas urbanas y de expansión urbana del distrito de Uco y Anexo de Vilcabamba del distrito de Paucas

ORDENANZA MUNICIPALNº 021-2007-MPHi.

Huari, 18 de junio del 2007

EL CONCEJO DE LA MUNICIPALIDADPROVINCIAL DE HUARI - ANCASH

POR CUANTO:

En su Décima Primera Sesión Ordinaria, de fecha 14 de junio del 2007 debatió y aprobó el Informe Técnico Nº 011-2007-MPHi-GDUR del Gerente de Desarrollo Urbano y Rural y el Of. Nº 032-2007-MPHi-GDETA de la Gerencia de Desarrollo Económico, Turístico y Ambiental de la Municipalidad Provincial de Huari, que emiten su pronunciamiento, sobre el Petitorio Minero Buen Suceso Dos de Código Nº 01-0223-07 como el Of. Nº 065-2007/MDU-AL del Alcalde de la Municipalidad Distrital de Uco que pide promulgación de la Ordenanza, sobre el Área y Expansión Urbana del distrito de Uco; y,

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con el artículo 194º Capítulo XIV del Título IV de la Constitución Política del Perú, las Municipalidades Provinciales y Distritales son órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, concordante con el artículo II del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972;

Que, los Gobiernos Locales son entidades básicas de la organización territorial del Estado, canales inmediatos de participación vecinal en los asuntos públicos, que institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades; siendo elementos esenciales del gobierno local, el territorio, la población y la organización;

Que, de conformidad al ítem 1.2 del numeral 1 del artículo 79º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, son funciones específicas exclusivas de las municipalidades provinciales en materia de organización del espacio físico y uso del suelo, aprobar el Plan de Desarrollo Urbano, el Plan de Desarrollo Rural, el Esquema de Zonificación de Áreas Urbanas, el Pan de Desarrollo de Asentamientos Humanos y demás planes específicos de acuerdo con el Plan de Acondicionamiento Territorial;

Que, de conformidad al artículo 3º del Reglamento de Acondicionamiento Territorial y Desarrollo Urbano – Decreto Supremo Nº 027-2003-VIVIENDA, las Municipalidades en materia de acondicionamiento

Page 96: Normas Legales 20070704 - gacetajuridica.com.pe · R.J. N° 185-2007-INEI.- Autorizan ejecución de la “Encuesta ... GOBIERNO REGIONAL DE HUANUCO Ordenanza N° 005-2007-CR-GRH.-

NORMAS LEGALES El PeruanoLima, miércoles 4 de julio de 2007348438

territorial y desarrollo urbano, formulan los siguientes instrumentos: Plan de Acondicionamiento Territorial, Plan de Desarrollo Urbano, Plan Específico y Plan Urbano Distrital, concordante con el artículo 10º de la norma invocada;

Que, con Of. Nº 817-2007-INACC-DCGCM, el Director General de la Dirección General de Concesiones Mineras INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES Y CATASTRO MINERO solicita pronunciamiento de la Municipalidad Provincial de Huari con relación al petitorio minero metálico BUEN SUCESO DOS, Código Nº 01-02123-07, formulado por Compañía Minera BUEN SUCESO S.A.C. de 999.5147 hectáreas de extensión, ubicado en los distritos de Paucas – Uco, provincia de Huari, departamento de Ancash, con las coordenadas pertinentes;

Que, visto el Informe Técnico Nº 011-2007/MPHi-GDUR de fecha 11 de junio del 2007, de los análisis y conclusiones realizados se colige que el petitorio minero antes referido se encuentra en el Área Urbana de la capital del distrito de Uco y el Anexo de Vilcabamba del distrito de Paucas, como también en posible territorio de expansión urbana de dichos pueblos;

Que, del cuadro con las coordenadas UTM que se adjunta al informe antes mencionado, se aprecia que la zona de petitorio minero comprende zonas urbanas y de expansión urbana del distrito de Uco y el Anexo de Vilcabamba del distrito de Paucas;

Que, en uso de las facultades conferidas por los artículos 9° y 40° de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972 se aprobó por mayoría y con dispensa del trámite de aprobación por acta, la siguiente:

ORDENANZA MUNICIPAL QUE RATIFICA LOSVÉRTICES “C” y “A” DEL PETITORIO MINERO

BUEN SUCESO DOS S.A.C. AFECTAN LAS ZONASURBANAS Y DE EXPANSIÓN URBANA DEL

DISTRITO DE UCO Y ANEXO DE VILCABAMBADEL DISTRITO DE PAUCAS

Artículo Primero.- RATIFICAR que el Vértice “C” de las Coordenadas 288136.31 – 8984177.53 del Petitorio Minero BUEN SUCESO S.A.C., se encuentra dentro de la zona urbana (precisamente local Institución Educativa de nivel secundario “Gorgornio Huamán Osorio”) y la expansión urbana del distrito de Uco, comprensión de la provincia de Huari, Zona de los Conchucos de la Región de Ancash.

Artículo Segundo.- RATIFICAR que el Vértice “A” de las Coordenadas 288650.02 - 8988865.31 del Petitorio Minero Buen Suceso S.A.C., se encuentra en el área urbana del caserío de Vilcabamba del distrito de Paucas de la provincia de Huari, Zona de los Conchucos de la Región Ancash.

Artículo Tercero.- PRECISAR, que la zona central total del petitorio se encuentra en la parte alta de las zonas urbanas y de expansión urbana de los distritos antes indicados; por lo que, éstos serían afectados íntegramente ante cualquier actividad minera futura.

Artículo Cuarto.- DISPONER la publicación de la presente Ordenanza en el Diario Ofi cial El Peruano.

POR TANTO:Regístrese, comuníquese y publíquese.EDWARDS D. VIZCARRA ZORRILLAAlcalde

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REQUISITOS PARA PUBLICACIÓN DE NORMAS LEGALES Y SENTENCIAS

Se comunica al Congreso de la República, Poder Judicial, Ministerios, Organismos Autónomos y Descentralizados, Gobiernos Regionales y Municipalidades que, para efecto de publicar sus dispositivos y Sentencias en la Separata de Normas Legales y Separatas Especiales, respectivamente, deberán tener en cuenta lo siguiente:

1.- Las normas y sentencias por publicar se recibirán en la Dirección del Diario Ofi cial, de lunes a viernes, en el horario de 10.30 a.m. a 5.00 p.m., adjuntando la solicitud y los documentos refrendados por la persona acreditada en el Diario Ofi cial.

2.- Las normas y sentencias cuya publicación se solicite para el día siguiente no deberán exceder de diez (10) páginas.

3.- Todas las normas y sentencias que se remitan al Diario Ofi cial para la publicación correspondiente deberán estar contenidas en un disquete y redactadas en WORD.

4.- Si la entidad no remitiese la norma o sentencia en disquete, deberá enviar el documento al correo electrónico: [email protected]

5.- Si las normas contuvieran tablas o cuadros, éstas deberán estar trabajadas en EXCEL, con una línea por celda sin justifi car y, si se agregasen gráfi cos, su presentación será en formato EPS o TIF a 300 DPI y en escala de grises.

LA DIRECCIÓN

DIARIO OFICIAL