medios impugnatorios y regimen de sanciones e infraciones dº concursal

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DERECHO CONCURSAL 201 0 ÍNDICE Introducción MEDIOS IMPUGNATORIOS Y RÉGIMEN DE SANCIONES E INFRACCIONES I. Medios Impugnatorios.................................03 II. .....................................................Medios impugna (Art. 115)...........................................04 III. ....................................................Impugnación de Créditos Emitidas por la Secretaría Técnica (Art. 116°)................................................04 IV. .....................................................Suspensión de (Art. 117º)..........................................05 V. Impugnación de acuerdo de junta de acreedores ......06 Artículo 118°.- Impugnación y nulidad de acuerdos....08 Artículo 119°.- Tramitación de la impugnación de acuerdos.............................................08 VI. ..................................................... Régimen de infracciones y sanciones..................09 Artículo 125.- Infracciones y sanciones..............11 Artículo 126°.- Procedimiento sancionador............12 Artículo 127°.- Criterios de graduación de multas....13 DR. Cristian Araujo Página 1

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ÍNDICE

Introducción

MEDIOS IMPUGNATORIOS Y RÉGIMEN DE

SANCIONES E INFRACCIONES

I. Medios Impugnatorios...............................................................................03

II. Medios impugnatorios. Plazo y trámite de los recursos (Art. 115)............04

III. Impugnación de Resoluciones de Reconocimiento de Créditos

Emitidas por la Secretaría Técnica (Art. 116°)..........................................04

IV. Suspensión de la ejecución de resoluciones impugnadas (Art.

117º).........................................................................................................05

V. Impugnación de acuerdo de junta de acreedores ...................................06

Artículo 118°.- Impugnación y nulidad de acuerdos.................................08

Artículo 119°.- Tramitación de la impugnación de acuerdos.....................08

VI. Régimen de infracciones y sanciones......................................................09

Artículo 125.- Infracciones y sanciones....................................................11

Artículo 126°.- Procedimiento sancionador...............................................12

Artículo 127°.- Criterios de graduación de multas....................................13

Artículo 128°.- Publicación de resoluciones..............................................13

Artículo 129°.- Beneficio por pronto pago.................................................13

Artículo 130°.- Registro de infractores......................................................14

Artículo 131°.- De la concurrencia de infracciones con delitos.................

Conclusiones

Bibliografía

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INTRODUCCIÓN

En el presente trabajo hablaremos acerca de los medios

impugnatorios así como también el régimen de infracciones y sanciones

dentro de la materia del procedimiento concursal ordinario, conocer más

afondo es desarrollo, plazos, el trámite que se debe utilizar, sobre el

acuerdo de la junta de acreedores para estos casos, además en que casos

o supuestos nos encontramos ante una impugnación de carácter nula en

cuanto a los acuerdos.

En cuanto al régimen de infracciones y sanciones es preciso señalar

la importancia de aquellos actos en los cuales es necesario aplicar el

criterio sancionador del código en la ley concursal a partir del articulo 125

en adelante, comprender conjuntamente el tipo de multa y la cantidad

correspondiente, su publicación adecuada, la anotación de la infracciones,

casos en los cuales se efectúa delitos. De esta manera poder obtener

conocimientos más amplios y desenredar distintas dudas que se nos

presente.

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MEDIOS IMPUGNATORIOS Y RÉGIMEN DE SANCIONES E INFRACCIONES

I. MEDIOS IMPUGNATORIOS

Ubicada y comprendida en la Ley de Reestructuración Patrimonial en los supuestos de las resoluciones de la autoridad administrativa y ante los acuerdos de la junta. Ambos agrupados en un solo capítulo por la nueva ley.

a) En los procedimientos derivados de la aplicación de la Ley sólo podrá impugnarse aquellos actos que se pronuncian en forma definitiva. Las resoluciones de mero trámite no son impugnables.

b) Para la procedencia del recurso el impugnante deberá identificar el vicio o error del acto recurrido así como el agravio que le produce.

c) Con anterioridad a la difusión del concurso, la legitimidad para intervenir está restringida al solicitante y al deudor.

En el código procesal civil están recogidos los principios de iniciativa de parte y legitimidad para obrar además los medios impugnatorios respectivos.

La finalidad de que las resoluciones es de restringir el derecho de defensa de las partes intervinientes en cada etapa del procedimiento concursal, sino de agilizar su trámite, evitando dilaciones innecesarias mediante el establecimiento de reglas claras respecto del procedimiento a seguir y los derechos que asisten tanto al deudor como a los acreedores.

Adicionalmente la Ley de Reestructuración Patrimonial establece que para efectos de la procedencia del recurso interpuesto, el impugnante deberá identificar necesariamente el vicio o error del acto ocurrido, así como, el agravio que este le produce. En este sentido, la autoridad concursal deberá tomar en consideración, al momento de evaluar un recurso, no solo que el mismo cumpla con los requisitos de admisibilidad, sino que además deberá verificar que el titular del recurso se haya visto perjudicado por su pronunciamiento.

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La ley establece que con anterioridad a la difusión de inicio del procedimiento concursal, la legitimidad para intervenir en el procedimiento está restringida al solicitante del inicio del procedimiento y al deudor. En tal sentido, terceros distintos a los sujetos antes indicados no podrán impugnar aquellas resoluciones o actos que emita la autoridad concursal antes de dicha ocasión. Difundido el inicio del procedimiento, los acreedores y el deudor obtienen la legitimidad para intervenir en el mismo una vez que la autoridad concursal los haya reconocido como tales.

II. MEDIOS IMPUGNATORIOS. PLAZO Y TRÁMITE DE LOS RECURSOS (Art. 115)

a) Contra las resoluciones impugnables puede interponerse recursos de reconsideración o de apelación dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, más el término de la distancia.

Ese mismo plazo será de aplicación para el traslado en segunda instancia.

b) Los recursos de reconsideración deberán sustentarse en nueva prueba, la misma que debe ser presentada necesariamente al momento de interponerse el recurso.

c) Los recursos de apelación deben sustentarse en diferente interpretación de pruebas producidas o en cuestiones de derecho. Se presentan ante la autoridad que expidió la resolución impugnada. Verificados los requisitos establecidos en el presente artículo y en el TUPA, la Comisión concederá la apelación y elevará los actuados a la segunda instancia administrativa.

La presente norma establece que los plazos para interponer recursos de reconsideración y apelación contra las resoluciones o actos administrativos impugnables serán de cinco días hábiles contados desde su notificación, más el término de la distancia, según el caso.

Adicionalmente, se precisa que los recursos de reconsideración deberán sustentarse en nueva prueba, la misma que deberá ser presentada necesariamente al momento de interponerse el recurso. Por su parte, los recursos de apelación deberán sustentarse en diferente interpretación de las pruebas producidas o en cuestiones de puro derecho.

III. IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES DE RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS EMITIDAS POR LA SECRETARÍA TÉCNICA (Art. 116°)

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a) Dentro del plazo de cinco (5) días posteriores a la publicación del aviso previsto en el Artículo 38.4 los acreedores o terceros apersonados al procedimiento podrán oponerse al reconocimiento del crédito de otro acreedor efectuado por la Secretaría Técnica, cuando consideren que median situaciones de fraude o irregularidades destinadas a conceder al titular beneficios crediticios que no le corresponden.

b) Dichas oposiciones serán resueltas por la Comisión.

A diferencia de la Ley de Reestructuración Patrimonial, la presente Ley regula la posibilidad de que los acreedores o terceros que se hayan apersonado al procedimiento solicitando el reconocimiento de sus créditos, puedan oponerse al reconocimiento de créditos efectuado por la Secretaría Técnica a favor de otro acreedor, cuando consideren que median situaciones de fraude o irregularidades que terminan concediendo al titular beneficios crediticios que no le corresponden.

Cabe mencionar que dicha figura es recogida del Decreto de Urgencia Nº 064-99, que regulaba el denominado procedimiento Transitorio. Sin embargo, en dicha norma no se establece ningún plazo para la interposición de la mencionada oposición. Esta ley, en cambio, les otorga el plazo de cinco días hábiles contados desde la fecha en que la Secretaría Técnica pública el aviso detallando a los acreedores participes del procedimiento y el monto de los créditos reconocidos a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 38.4 de la ley.

Como se puede apreciar el plazo para la interposición de una oposición es el mismo con que cuentan los administrados para interponer un recurso de reconsideración o apelación. Tal criterio obedece a la intención de la norma de mantener una simetría en los plazos otorgados a las partes intervinientes en el procedimiento concursal para impugnar las resoluciones o actos de la autoridad administrativa.

IV. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES IMPUGNADAS (Art. 117º)

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a) La interposición de cualquier recurso impugnatorio no suspenderá la ejecución del acto impugnado. No obstante lo anterior, la autoridad a quien compete resolver dicho recurso podrá suspender de oficio o a instancia de parte la ejecución de la resolución recurrida siempre que medien razones atendibles.

b) Cuando se interponga impugnación contra sanciones exigibles coactivamente, la ejecución del acto administrativo quedará suspendida en dicho extremo de acuerdo a lo establecido en la ley Nº 26979, Ley de procedimiento de Ejecución Coactiva.

Si bien, al igual que la Ley del Procedimiento Administrativo General, el proyecto establece que la interposición de cualquier medio impugnatorio no suspenderá la ejecución del acto impugnado, también prevé la posibilidad de que la autoridad a la que compete resolver el recurso en cuestión suspenda de oficio o a pedido de parte la ejecución del acto impugnado, siempre que medien razones atendibles para ello. Tal norma está destinada a regular una suerte de medidas cautelares dirigidas a evitar que un daño se tome irreparable, siempre que exista verosimilitud del carácter ilegal de dicho daño.

Cuando se interpongan impugnaciones contra los actos administrativos por los cuales se establezcan sanciones exigibles coactivamente a la parte impugnante, dicha suspensión será de carácter obligatorio, ello atendiendo al perjuicio patrimonial que se causa a la parte sancionada.

V. IMPUGNACIÓN DE ACUERDO DE JUNTA DE ACREEDORES

Manteniendo el criterio establecido en la Ley de Reestructuración Patrimonial, la norma bajo comentario precisa que el deudor o los acreedores que en conjunto representen créditos de cuando menos el 10% del monto total de los créditos reconocidos por la Comisión,. Podrán impugnar ante la misma, los acuerdos adoptados en junta.

Sobre el particular, si bien la Comisión cuenta con la facultad de declarar la nulidad de los acuerdos adoptados por la junta, cuando a su criterio aquellos

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constituyan una violación de las disposiciones de la Ley o de cualquier otra del ordenamiento jurídico o involucren el ejercicio abusivo de un derecho, también se otorga a los administrados el derecho de impugnar tales acuerdos, a fin de no recortar su derecho de defensa.

Sin embargo, con la finalidad de no crear inestabilidad en el sistema concursal por el uso indiscriminado de tal derecho, la norma establece que para que los administrados puedan ejercerlo, deberán cumplir con determinados requisitos, tales como que la impugnación sea interpuesta dentro de los diez días hábiles posteriores a la adopción del acuerdo impugnado; que ante la adopción del acuerdo hayan dejado constancia de su oposición al mismo; así como su intención de impugnarlo. En el caso de dicha impugnación sea interpuesta por acreedores, éstos deberán representar lo por menos el 10% del total de los créditos reconocidos por la Comisión.

Asimismo cualquier cuestionamiento dirigido contra la convocatoria a Junta de Acreedores o su instalación en sí, deberá efectuarse cumpliendo con los mismos requisitos previstos para la impugnación de acuerdos de dicha junta.

Adicionalmente, con el mismo criterio utilizado en el artículo 117º de la presente Ley, con la salvedad de que en este caso deberá mediar obligatoriamente un pedido de parte, se otorga a la autoridad administrativa la posibilidad de suspender los efectos de los acuerdos impugnados, siempre que el solicitante de tal suspensión otorgue una garantía que, a criterio de la Comisión, sea la idónea, para efectos del resarcimiento de los daños y perjuicios que eventualmente pudiera causar tal suspensión.

El otorgamiento de tal garantía constituye otro mecanismo de control de la autoridad concursal, destinado a evitar que los administrados soliciten, en forma indiscriminada, la suspensión de los acuerdos que pudieran no serles favorables.

Por otro lado, atendiendo al número de administrados partícipes del procedimiento concursal y con la finalidad de reducir los costos en que debe incurrir la autoridad administrativa para poner en conocimiento de éstos sus

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pronunciamientos, ya sean emitidos de oficio o extracto de dicho pronunciamiento sea publicado en el diario oficial El peruano por una vez.

La fuente legal comprende:

Impugnación de Acuerdos de Junta de Acreedores

Artículo 118°.- Impugnación y nulidad de acuerdos

118.1 El deudor o los acreedores que en conjunto representen créditos de cuando menos el 10% del monto total de los créditos reconocidos por Comisión, podrán impugnar ante la misma, los acuerdos adoptados en Junta dentro de los diez (10) días siguientes del acuerdo, sea por el incumplimiento de las formalidades legales, por inobservancia de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, o porque el acuerdo constituye el ejercicio abusivo de un derecho. Asimismo, cualquier cuestionamiento sobre la convocatoria y reunión de la Junta de Acreedores deberá efectuarse mediante el procedimiento previsto para la impugnación de acuerdos.

118.2 En los mismos casos señalados en el párrafo anterior, la Comisión, de oficio, podrá declarar la nulidad del acuerdo adoptado en Junta dentro de un plazo de treinta (30) días.

Artículo 119°.- Tramitación de la impugnación de acuerdos

119.1 El procedimiento para la impugnación se sujetará a lo siguiente:

a) Si la impugnación es presentada por el deudor o acreedores que estuvieron presentes en la sesión correspondiente, éstos deberán haber dejado constancia en acta de su oposición al acuerdo y su intención de impugnar el mismo.

b) Si no hubiesen asistido a la Junta, el plazo se computará desde que tomaron conocimiento del acuerdo, siempre que acrediten imposibilidad de conocer la convocatoria. En cualquier caso, el derecho a impugnar un acuerdo caducará a los quince (15) días de adoptado.

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c) La Comisión correrá traslado dentro de los cinco (5) días siguientes a la interposición de la impugnación, al Presidente de la Junta y al representante del deudor.

d) La Comisión resolverá la impugnación con la concurrencia o no de las personas indicadas en el numeral anterior. Un extracto de la citada resolución será publicado por la Comisión en el Diario Oficial El Peruano por una vez. Excepcionalmente, cuando a criterio de la Comisión, el reducido número de acreedores no amerite la publicación señalada, la Comisión notificará la resolución al deudor, al administrador o liquidador y a cada uno de los acreedores reconocidos por ésta.

e) A solicitud de parte, la Comisión podrá ordenar la suspensión de los efectos del acuerdo observado o impugnado, aún cuando estuviese en ejecución. En este caso, la Comisión deberá disponer que los impugnantes otorguen una garantía idónea, que será determinada por la Comisión, para el eventual resarcimiento de los daños y perjuicios que pudiera causar la suspensión.

f) Las impugnaciones contra un mismo acuerdo de la Junta deberán resolverse en un solo acto, para lo cual se acumularán, de oficio, a la impugnación que se presentó en primer lugar.

119.2 Los medios impugnatorios contra las resoluciones que resuelvan impugnaciones contra acuerdos adoptados en Junta, así como aquellas que pudieran expedirse de oficio en ejercicio de las atribuciones establecidas en el Artículo 118.2 se sujetarán a los plazos y formalidades del Artículo 115°.

119.3 La resolución de la Sala sobre los recursos de apelación interpuestos, deberá ser notificada a todos los acreedores y pondrá fin a la vía administrativa conforme al Artículo 16.2 del Decreto Ley N° 25868. La Sala podrá sustituir la notificación por la publicación de la resolución en el Diario Oficial El Peruano por una vez.

VI. RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

Lo propuesto por la Ley en materia de infracciones y sanciones en reflejo de la experiencia y conocimiento adquirido por el INDECOPI en casi diez días de administración del Sistema Concursal peruano, por ello, para comprender las razones que explican la necesidad de haber regulado en un acápite específico las infracciones y sanciones, es imperativo hacer una breve reseña de cómo en este tema evolucionó el actual régimen.

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La Ley de Reestructuración Empresarial y su Reglamento, así como la Ley de Reestructuración Patrimonial se dieron en términos en donde la participación del Estado Se limitaba a garantizar que el procedimiento concursal se lleve dentro del marco legal establecido y que los entendía que la labor de control y fiscalización le corresponde a los acreedores, que ellos eran los llamados a organizarse para poder realizar dicha función. Circunstancia que explica porqué dichas normas no le otorgaban al Estado mayores facultades de fiscalización.

Tomando en consideración que se detectaron problemas en el comportamiento de los agentes del sistema, debido a que no todos los acreedores se encontraban en condiciones reales para controlar y vigilar el procedimiento concursal y que no todos los acreedores actuaban en intereses de la masa, sino en el suyo propio, la Ley de Fortalecimiento del Sistema de Reestructuración Patrimonial estableció normas que introducían limitaciones a los agentes del sistema, se tipificaban nuevas infracciones y se otorgaban mayores facultades de fiscalización al Estado.

Dicha regulación se produce en un afán de corregir los defectos que se encontraban como consecuencia de un régimen concursal que delegaba el control y la fiscalización de los procedimientos a los acreedores.

La experiencia de haber administrado el Sistema Concursal por casi diez años, demuestra que si bien es necesario dejar que los privados resuelven sus diferencias, también resulta necesario ponerlos en igualdad de condiciones para que esta negociación se produzca de manera justa.

Así, la Ley ha considerado necesario facilitar el acceso a información a todos los agentes del mercado, para que todos se encuentren igualmente informados y por tanto puedan tomar decisiones en mejores e iguales condiciones.

Por otro lado, la Ley ha visto necesario establecer sanciones para aquellos agentes que actúan en perjuicio de la masa concursal, de tal forma que se desalienten estas conductas y se protejan los intereses de auqellos que de hecho se encuentran en imposibilidad de resguardar adecuadamente su crédito.

En este orden de ideas, es que se ha desarrollado un título especifico para regular el régimen de infracciones, de forma tal que esta regulación sea integral, coherente y ordenada.

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Así, como primer punto de este título es que se han establecido los supuestos o tipos considerados infracciones y la cuantía de tas que pueden ser impuestas por la Comisión.

De otro lado, se ha regulado un procedimiento sancionador, que permite a la Comisión investigar los hechos denunciados, escuchar a las partes involucradas en la denuncia, recetar el derecho de defensa de los investigados, y en general, respetar el derecho a un debido proceso.

A continuación, se ha establecido los criterios para la gradación de multas que podrá ser impuesta por la Comisión de acuerdo a la gravedad de la infracción cometida.

De igual manera, con el objeto de difundir información sobre las sanciones impuestas por la Comisión es que se ha establecido la facultad de ésta de publicar algunas resoluciones de sanción y de llevar un registro de infractores. Asimismo, el registro de infractores servirá para que todas las Comisiones puedan tener en consideración la Reiterancia de los infractores y para que el público usuario del sistema se encuentre bien informado.

De otra parte, se han establecido beneficios por el pronto pago, esto con el objeto de promover el pago de las multas y evitar la interposición de medios impugnatorios con el simple objeto de dilatar el procedimiento.

Con la finalidad de evitar que la Comisión imponga sanciones por hechos que pudieran implicar delitos, es que ha establecido que ante dicha eventualidad la Comisión debe declararse incompetente y remitir todos los actuados al Ministerio Público. Asimismo, esta regulación evita que se afecten derechos fundamentales de la persona investigada, ya que evita el riesgo de que se sancione de forma doble por los mismos hechos.

La fuente legal del régimen de infracciones y sanciones lo encontramos de la siguiente manera:

Artículo 125.- Infracciones y sanciones

125.1 La Comisión está facultada para imponer sanciones en los siguientes casos:

a) Cuando las partes incumplan los requerimientos de información y documentación efectuados por la Comisión o se incurra en las conductas tipificadas en el Artículo 5° del Decreto

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Legislativo N° 807, serán sancionadas con multas no menores de una (1) ni mayores de cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarías.

b) Cuando la entidad registrada incumpla total o parcialmente la obligación de remisión de la información establecida en el Artículo 122.3, será sancionado con multas no menores de una (1) ni mayores de cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias.

c) Cuando se compruebe que el acreedor que solicitó la apertura del Procedimiento Concursal Ordinario vulnera el deber de reserva previsto en el Artículo 11°, será sancionado con multas no menores de una (1) ni mayores de cien (100) Unidades Impositivas Tributarias.

d) Cuando el Presidente o Vicepresidente de la Junta incumplan cualquiera de las obligaciones que les impone la Ley, serán sancionados con multas no menores de una (1) mayores de cien (100) Unidades Impositivas Tributarias.

125.2 La Comisión sancionará con multas de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias al deudor, a la persona que actúa en su nombre, al administrador o al liquidador que realice alguna las siguientes conductas:

a) Ocultamiento de bienes;

b) Simulación, adquisición o realización de deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas; y

c) Realización de actos de disposición patrimonial o generadores de obligaciones, que no se refieran al desarrollo normal de su actividad.

125.3 La Comisión podrá sancionar con multas hasta de cien (100) Unidades Impositivas Tributarias al acreedor o la persona que haya actuado en su nombre, que:

a) Resulte beneficiado con cualquiera de los actos referidos en los párrafos anteriores presente artículo; o,

b) Exija coercitivamente el cobro de un crédito que, por mandato de la Ley, haya devenido en inexigible. En ese sentido, las empresas prestadoras de servicios públicos de agua, desagüe, electricidad y telefonía y todos los demás acreedores no podrán exigir el cobro de créditos concursales fuera de los procedimientos regulados en la Ley.

Artículo 126°.- Procedimiento sancionador

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126.1 El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio por decisión de la Secretaría Técnica. La decisión adoptada puede obedecer a la ponderación favorable respecto de la denuncia presentada por cualquier ciudadano, la orden del superior jerárquico, o la decisión discrecional del órgano en ejercicio de su atribución destinada a tutelar el cumplimiento de las normas de la Ley.

126.2 En el momento de decidirse la iniciación del procedimiento la Secretaría Técnica dispone también la notificación de cargo al denunciado con la imputación de los hechos constitutivos de infracción objeto del procedimiento y le otorga un plazo de cinco (5) días para que formule los descargos que considere pertinentes y ofrezca los medios probatorios que sustenten sus afirmaciones.

126.3 Recibidos los descargos del denunciado y si fuera el caso, la Secretaría Técnica dispone que el procedimiento se abra a etapa probatoria indicando en dicho acto aquellos medios probatorios que deberán ser actuados. El período de prueba no podrá exceder de treinta (30) días computados desde la recepción de los descargos del denunciado.

126.4 Finalizada la etapa probatoria por la actuación de las pruebas propuestas o por la declaración de que no se abrirá etapa probatoria en el procedimiento, la Secretaría Técnica formulará su informe final en el plazo máximo de cinco (5) días de concluida la etapa precedente. De tratarse un informe acusatorio lo remitirá a la Comisión para que ésta se pronuncie en el plazo máximo de cinco (5) días de recibido el informe. En caso contrario, declarará la conclusión del procedimiento y archivará el expediente.

126.5 El pronunciamiento de la Comisión que determine la culpabilidad del denunciado y le imponga una sanción podrá ser objeto del recurso administrativo de apelación. La apelación, previa citación a vista de la causa en el plazo máximo de veinte (20) días de recibido el expediente en la instancia, será resuelta por la Sala en el plazo máximo de treinta (30) días contados de la misma forma que en el plazo anterior.

126.6 En todo aquello que no se encuentre expresamente previsto en este artículo serán de aplicación las normas contempladas sobre la materia en la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo 127°.- Criterios de graduación de multas

Para graduar la cuantía de la multa a imponer, las Comisiones tendrán en consideración criterios como la intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias agravantes o atenuantes en la comisión de la infracción y la reincidencia.

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Artículo 128°.- Publicación de resoluciones

El Directorio del INDECOPI, a solicitud del Tribunal o de la Comisión correspondiente, podrá ordenar la publicación de las resoluciones que imponen sanciones, por considerar que son de importancia para proteger los intereses de los agentes que intervienen en los procedimientos concursales.

Artículo 129°.- Beneficio por pronto pago

El monto de la multa impuesta será rebajado en un 25% cuando el infractor cancele el monto de la misma y deje transcurrir el término sin interponer recurso impugnativo alguno contra dicha resolución.

Artículo 130°.- Registro de infractores

El Tribunal y las Comisiones remitirán a la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI las resoluciones mediante las cuales impusieron alguna sanción, una vez que hayan quedado consentidas o firmes, para que sean inscritas en el registro de infractores, con la finalidad de informar al público, así como para detectar casos de reincidencia.

Artículo 131°.- De la concurrencia de infracciones con delitos

En los casos en que con motivo de haberse incurrido en cualquiera de las infracciones previstas en la presente Ley, se hubiere impuesto sanción administrativa al infractor, no cabe el inicio de la acción penal por tales hechos. Sin embargo, cuando a criterio de la Comisión la infracción observada revista especial gravedad, ésta deberá inhibirse de pronunciarse sobre el caso y poner los actuados a disposición del Ministerio Público para los fines correspondientes.

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CONCLUSIONES

Logramos comprender los plazos y medidas que se tiene que tomar en

cuenta para activar la impugnación así como las formalidades

respectivas.

Entender cuando una infracción es conocida como tal por la ley y que

tipo de procedimiento es el que se tiene que seguir de acuerdo a la ley

del procedimiento concursal.

Tener siempre presente el procedimiento sancionador cuando se

presente una infracción o de otro lado una sanción.

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BIBLIOGRAFÍA

Editorial Grijley, edición de enero 2003 tomo I Pinkas Flint, Tratado del

Derecho Concursal pág. 555 hasta 600.

Diccionario de la Real Academia, (DRAE).

Ley de Procedimientos Concursales.

www.wikipedia.org.pe.

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