Medios impugnatorios en el proceso

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MEDIOS IMPUGNATORIOS EN EL PROCESO ROSA LILIANA DÁVILA BRONCANO JUEZA SUPERIOR DE LIMA CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO

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MEDIOS IMPUGNATORIOS EN EL PROCESO

ROSA LILIANA DÁVILA BRONCANOJUEZA SUPERIOR DE LIMA

CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO

INTRODUCCION

El Proceso, es conocido por un Juez, que es un ser humano y como tal pasible de incurrir en error, por ello resulta necesario para garantizar el debido proceso, que

dichos actos procesales puedan ser revisados, en primer lugar por el mismo emisor y luego por otros seres humanos que pueden estar en teoría en mejor

capacidad para apreciar la decisión , a efecto de confirmarla, revocarla o anularla.

Es así que siempre el fundamento de cualquier impugnación, es el error, buscando que sea corregido, por cuanto dicho acto deviene en injusto para el

impugnante.

Es así, que los medios impugnatorios también constituyen un medio para sanear el proceso, eliminando los errores y posibles arbitrariedades en la

sustanciación del proceso.

CONCEPTO DE IMPUGNACION

La impugnación es el acto que se permite a las partes en un proceso y aún por terceros legitimados, que consiste en

objetar un acto procesal pasible de impugnación, denunciando vicios o errores que afectan a uno o más actos procesales, a fin que el órgano jurisdiccional proceda a su revisión, revocación o

anulación, para que con ello se eliminen y se termine en el momento de su resolución con los agravios sustentados por el

impugnante.

MEDIOS IMPUGNATORIOS EN EL PROCESO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

En la legislación peruana, existe una identidad entre los medios impugnatorios que se cuentan tanto en el proceso contencioso administrativo como en el proceso civil.

Algunas diferencias

1.- Mientras el proceso civil tiene los fines que señala el artículo III del Título Preliminar del CPC, el proceso contencioso administrativo tiene como fin el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados, según el artículo 1 de la Ley Nº 27584.

2.- Para el proceso contencioso administrativo debe procederse necesariamente de un procedimiento administrativo que concluya con una resolución que cause estado; mientras que en el proceso civil, no existe un procedimiento previo, sólo para algunas materias existe la exigencia de la conciliación extrajudicial, como requisito previo a la interposición de la demanda.

3.- El proceso civil cuenta con tres vías procedimentales, a saber: conocimiento, abreviado y sumarísimo; mientras que el proceso contencioso administrativo regula dos vías procedimentales, estos son: Urgente y Especial. ( antes Sumarísimo y Especial)

GENERALIDADES1.- Los recursos únicamente proceden contra las resoluciones judiciales (conforme al artículo 356 del CPC), estando excluida su interposición respecto de otros actos procesales (para los cuales operan los remedios). “REMEDIOS PROCESALES”.- tienen por objeto la reparación de errores (ilegalidades) de todos los sujetos procesales, sin hacer distingo entre las distintas calidades y participaciones que le cabe a los mismos en el proceso - de ahí que también se los designe como “vías de reparación”- el campo de utilización y procedencia de los recursos es, como se vio, mucho más restringido. Por ejemplo: contra actos generados por terceros - que merezcan su impugnación- la herramienta que debe utilizarse es el “incidente de nulidad” que en este caso es un remedio y no un medio impugnatorio.Por tanto, el recurso sólo es útil para solicitar el rexamen de decisiones judiciales contenidas en resoluciones; en otras palabras, a través de los recursos sólo se afectan resoluciones.2.- Existencia de una resolución judicial previa

3.- La resolución judicial no debe tener la calidad de cosa juzgada porque son inmutables.

4.- Que el recurrente integre la relación jurídica procesal5.- La persona que lo formula contar con interés, el mismo que surge del gravamen impuesto en la resolución o del perjuicio total o parcial que ella supone.

6.-Así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede a los que sufren un perjuicio como consecuencia de la resolución judicial.7.-La existencia de gravamen o perjuicio8.-Los recursos deben ser interpuestos dentro de los plazos que la ley establece9.-El recurso debe interponerse ante el órgano jurisdiccional competente, es decir, ante el que expidió la resolución materia de cuestionamiento, el cual lo elevará al superior jerárquico (salvo en el caso del recurso de reposición). La excepción a esta regla es el recurso de queja, que es formulado directamente ante el órgano judicial superior.10.-Se debe hacer uso del medio impugnatorio previsto en el ordenamiento procesal para atacar determinada resolución. No puede el interesado plantear un recurso distinto al dispuesto en la legislación adjetiva.

11.-El interesado debe precisar el agravio y el vicio o error que lo motiva, así como consignar el respectivo sustento normativo y su interpretación, de ser el caso. La ausencia o superficialidad de la sustentación puede determinar que el órgano superior no conceda el recurso, o que lo declare improcedente. La fundamentación es requisito de admisibilidad en los recursos de apelación, casación y queja,12.- Debe cumplir con el pago de la tasa judicial correspondiente, debiendo ser declarado inadmisible aquel que no acompañe el recibo.13.- No se debe haber interpuesto otro recurso contra la resolución que se impugna

14.- Se debe cumplir con los requisitos de admisibilidad y procedencia; son de aplicación al proceso contencioso administrativo lo dispuesto por los artículos 357 y 358 del CPC.15.-Los requisitos de admisibilidad de un acto procesal están dados por los elementos formales que determinan la aptitud de éste para producir efectos al interior del proceso; en otras palabras, para que tenga eficacia. En cambio los requisitos de procedencia son los elementos intrínsecos o de fondo de un acto procesal, cuya presencia es esencial para que el acto tenga la calidad de tal; es decir, para que tenga validez.

RECURSO DE REPOSICIÓN

Es aquel medio impugnatorio dirigido contra una resolución de mero trámite (decreto), con el objeto de lograr que sea modificada o revocada por el mismo órgano jurisdiccional que conoce de la instancia, por ello se le denomina horizontal.

DECRETOS .- Con ellos se impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales de simple trámite; por tanto, se caracterizan por la simplicidad de su contenido y la carencia de motivación. Los decretos son expedidos por los auxiliares jurisdiccionales, y por el juez dentro de las audiencias.Con el recurso de reposición se evitan las dilaciones y gastos de una segunda instancia tratándose de resoluciones expedidas en el curso del proceso para resolver cuestiones accesorias, y respecto de las cuales no se requieren mayores argumentos.

La finalidad del recurso de reposición es satisfacer el interés del impugnante (que se logra con el rexamen y corrección de la resolución recurrida), y favorecer la economía y celeridad procesales.

Plazo para interponerlo : 3 días, contado desde la notificación de la resolución.- Si interpuesto el recurso el Juez advierte que el vicio o error es evidente

o que el recurso es notoriamente inadmisible o improcedente, lo declarará así sin necesidad de trámite.

- De considerarlo necesario, el Juez conferirá traslado por tres días. Vencido el plazo, resolverá con su contestación o sin ella.

- Si la resolución impugnada se expidiera en una audiencia, el recurso debe ser interpuesto verbalmente y se resuelve de inmediato, previo traslado a la parte contraria o en su rebeldía.

- El auto que resuelve el recurso de reposición es inimpugnable.“

EL RECURSO DE APELACIÓN

La apelación es aquel recurso ordinario y vertical o de alzada, que supone el examen de la resolución de la instancia, y no un nuevo juicio, mediante el cual el juez ad que examina la corrección y regularidad de la resolución dictada por el juez a quo, según los motivos de agravio que aduzca el apelante.Con este recurso se hace visible el principio de la doble instancia, ya que lo que se pretende es la eliminación de la resolución del juez inferior y su sustitución por otra que dicte el superior jerárquico.El artículo 364 del CPC indica que el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.El artículo 382 del mencionado código adjetivo señala que el recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad, sólo en los casos que los vicios estén referidos a la formalidad de la resolución impugnada.El inciso 2 del artículo 35 del TUO de la Ley Nº 27584 establece que el recurso de apelación procede contra las sentencias, excepto las expedidas en revisión, los autos, excepto los excluidos por ley.

PROCEDENCIA

1.- El órgano jurisdiccional superior, en primer término, debe examinar si la resolución apelada está o no afectada de algún vicio referido a la formalidad de la resolución impugnada. En caso de no estarlo, se pronunciará sobre el fondo de la resolución, pero sólo de la parte que ha sido impugnada.2.- El órgano judicial revisor se limita a lo expuesto en el recurso de apelación (o en la adhesión, si la hubiera) y a los concretos agravios en él consignados (y también en su absolución).

3.- Los límites de la impugnación son establecidos por iniciativa del apelante, el cual puede cuestionar solo en parte la resolución, se entiende en la parte que lo afecta.4.- El órgano judicial superior también puede declarar inadmisible o improcedente la apelación, si advierte que no se han cumplido los requisitos para su concesión; en ese caso, además, declarará nulo el concesorio.

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

El artículo 367 del CPC. : "La apelación se interpone dentro del plazo legal ante el Juez que expidió la resolución impugnada, acompañando el recibo de la tasa judicial respectiva cuando ésta fuera exigible.

La apelación o adhesión que no acompañen el recibo de la tasa, se interpongan fuera del plazo, que no tengan fundamento o no precisen el agravio, serán de plano declaradas inadmisibles o improcedentes, según sea el caso.

Para los fines a que se refiere el Artículo 357, se ordenará que el recurrente subsane en un plazo no mayor de cinco días, la omisión o defecto que se pudiera advertir en el recibo de pago de la tasa respectiva, en las cédulas de notificación, en la autorización del recurso por el Letrado Colegiado o en la firma del recurrente, si tiene domicilio en la ciudad sede del órgano jurisdiccional que conoce de la apelación. De no subsanarse la omisión o defecto, se rechazará el recurso y será declarado inadmisible.

ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA

Concesión del recursoSi el recurso de apelación reúne los requisitos de admisibilidad y procedencia exigidos por el ordenamiento jurídico procesal se concede precisando su efecto. El artículo 368 del CPC prescribe que el recurso de apelación se concede mediante dos modalidades:Con efecto suspensivo.- La eficacia de la resolución recurrida queda suspendida hasta la notificación de la que ordena se cumpla lo dispuesto por el superior.Sin efecto suspensivo, la eficacia de la resolución impugnada se mantiene, incluso para el cumplimiento de ésta. Puede tener la calidad de diferida.Respecto a la apelación con la calidad de diferida, el artículo 369 del CPC establece lo siguiente: "Además de los casos en que este Código lo disponga, de oficio o a pedido de parte, el Juez puede ordenar que se reserve el trámite de una apelación sin efecto suspensivo, a fin de que sea resuelta por el superior conjuntamente con la sentencia u otra resolución que el Juez señale. La decisión motivada del Juez es inimpugnable. La falta de apelación de la sentencia o de la resolución señalada por el Juez determina la ineficacia de la apelación diferida."

El artículo 371 del CPC indica : que procede la apelación con efecto suspensivo- Contra las sentencias y autos que dan por concluido el proceso o impiden su

continuación, y en los demás casos previstos en ese Código. - La apelación con efecto suspensivo impide la ejecución o cumplimiento de la

resolución recurrida, quedando así suspendida su eficacia hasta tanto no quede firme la decisión del juez ad quem; mientras que la apelación sin efecto suspensivo implica la ejecución provisional de la resolución recurrida, sin perjuicio de lo que el superior jerárquico resuelva al final.

El artículo 372 del CPC indica: Las apelaciones sin efecto suspensivo proceden:- En los casos expresamente establecidos en la ley - En aquellos en que no procede apelación con efecto suspensivo.- Cuando este Código no haga referencia al efecto o a la calidad en que es

apelable una resolución, esta es sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida.

Procedimiento en segunda instanciaEl órgano judicial superior también puede declarar inadmisible o improcedente la apelación, si advierte que no se han cumplido los requisitos para su concesión; en ese caso, además, declarará nulo el concesorio.

LA PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA

El artículo 31 del TUO de la Ley Nº 27584 establece que los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios (demanda y contestación). Sin embargo, no impide que, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, pueda ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes; pero para ello deberá declarar la nulidad de la sentencia, a efecto de que se actúen en primera instancia, de lo contrario se afectaría el derecho a la defensa y a la doble instancia.

LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

El artículo 370 del CPC prescribe que el Juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido.Según la prohibición de la "reformatio in peius", no debe modificarse la resolución recurrida en perjuicio del único apelante. Este principio se basa en una presunción: quien no impugna una resolución está consintiendo no sólo lo favorable sino también lo desfavorable.

CASACIÓN

Proviene del latín “cassare” = quebrar

CARACTERÍSTICAS :

1.- Es un medio impugnatorio vertical y extraordinario.

2.- Procedente en supuestos determinados por la ley.

3.- Es de carácter extraordinario.- Porque se estima que los intereses de las partes están suficientemente garantidos en las instancias inferiores por las leyes procesales.

FINES : art. 384 C.P.C.

1.- La correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo.

2.- La unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema . (por la existencia de conclusiones contradictorias en los órganos) jurisdiccionales.

En consecuencia :

“ El recurso de casación, sirve principalmente para velar por la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la integridad del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia nacional vinculante, cumpliendo así una función protectora del interés público.”

3.- El rexamen y la modificación o anulación de determinadas resoluciones (previstas por la ley procesal), que contengan vicios in iudicando o in procedendo.

Error in procedendo.- cuando en el procedimiento seguido se hubiera incurrido en anomalías que determinen la nulidad de la decisión misma o del procedimiento.

Error in iudicando.- se produce cuando el error se refiere a las premisas de derecho o a la ilación del silogismo jurídico con el cual se resuelve la decisión.

T.U.O. Ley 27584

El 35° establece que el recurso de casación procede:1.- En los casos que versen sobre pretensiones no cuantificables.2.- Tratándose de pretensiones cuantificables: - Cuando la cuantía del acto impugnado sea superior a 140 Unidades de Referencia Procesal (U.R.P). - Cuando dicho acto impugnado provenga de autoridad de competencia provincial, regional o nacional. - Por excepción, respecto de los actos administrativos dictados por autoridad administrativa distrital, cuando la cuantía sea superior a 140 Unidades de Referencia Procesal (U.R.P).3.- Contra las sentencias expedidas en revisión por las Cortes Superiores.4.- Contra los autos expedidos por las Cortes Superiores que, en revisión, ponen fin al proceso.

NO PROCEDE CASACIÓN:

En los Procesos Urgentes, cuando las resoluciones de segundo grado confirmen las de primera instancia, en caso de amparar la pretensión. Si no se ampara si procede.

RESOLUCIONES OBJETO DE CASACIÓN

Según el artículo 386 del CPC : Son causales para interponer recurso de casación:

1.- La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada.2.- El apartamiento inmotivado del precedente judicial.

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD ( ART. 387 CPC)

El recurso de casación se interpone:1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso;2. Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad.En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días;

3. dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda;

4. adjuntando el recibo de la tasa respectiva.

- Si no se cumple con los requisitos previstos en los numerales 1 y 3, la Corte rechazará de plano el recurso e impondrá al recurrente una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal en caso de que considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria del impugnante.

- Si el recurso no cumple con los requisitos previstos en los numerales 2 y 4, la Corte concederá al impugnante un plazo de tres días para subsanarlo, sin perjuicio de sancionarlo con una multa no menor de diez ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal si su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechazará el recurso."

REQUISITOS DE PROCEDENCIA (ART. 388 C.P.C.)

1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso;2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial;3. demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada;4. indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse l anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado.

TRÁMITE DEL RECURSO (ART. 391 C.P.C.)

1.-Recibido el recurso, la Corte Suprema procederá a examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 387 y 388 y resolverá declarando inadmisible, procedente o improcedente el recurso, según sea el caso.Declarado procedente el recurso, la Sala Suprema actuará de la siguiente manera:1. En caso de que el recurso haya sido interpuesto ante la Sala Superior, fijará fecha para la vista de la causa.2. En caso de que el recurso haya sido interpuesto ante la Sala Suprema, oficiará a la Sala Superior ordenándole que remita el expediente en el plazo de tres días. La Sala Superior pondrá en conocimiento de las partes su oficio de remisión, a fin de que se apersonen y fijen domicilio procesal en la sede de la Corte Suprema. Recibido el expediente, la Sala Suprema fijará fecha para la vista de la causa.

Las partes podrán solicitar informe oral dentro de los tres días siguientes de la notificación de la resolución que fija fecha para vista de la causa.

Improcedencia del recurso (art. 392 C.P.C.)El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 388 da lugar a la improcedencia del recurso"Procedencia excepcional (art. 392 A C.P.C.)Aun si la resolución impugnada no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388, la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los fines previstos en el artículo 384.Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del recurso, la Corte motivará las razones de la procedencia.Suspensión de los efectos de la resolución impugnada (art. 393 C.P.C.)La interposición del recurso suspende los efectos de la resolución impugnada.En caso de que el recurso haya sido presentado ante la Sala Suprema, la parte recurrente deberá poner en conocimiento de la Sala Superior este hecho dentro del plazo de cinco días de interpuesto el recurso, bajo responsabilidad."

Actividad procesal de las partes (art. 394 C.P.C.)

Durante la tramitación del recurso, la actividad procesal de las partes se limita a :1.- La facultad de presentar informes escritos ;y2.- Un solo informe oral durante la vista de la causa.El único medio de prueba procedente es el de documentos que acrediten la existencia del precedente judicial, o de la ley extranjera y su sentido, en los procesos sobre derecho internacional privado.Si se nombra o cambia representante procesal, debe acreditarse tal situación."

Plazo para sentenciar (art. 395 C.P.C.

La Sala expedirá sentencia dentro de cincuenta días contados desde la vista de la causa.

Sentencia fundada y efectos del recurso (art. 396 C.P.C.)

1.-Si la Sala Suprema declara fundado el recurso por infracción de una norma de derecho material, la resolución impugnada deberá revocarse, íntegra o parcialmente, según corresponda.2.- También se revocará la decisión si la infracción es de una norma procesal que, a su vez, es objeto de la decisión impugnada.3.- Si se declara fundado el recurso por apartamiento inmotivado del precedente judicial, la Corte procederá conforme a lo indicado en el párrafo anterior, según corresponda a la naturaleza material o procesal de este.4.-Si la infracción de la norma procesal produjo la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante, la Corte casa la resolución impugnada y, además, según corresponda: - Ordena a la Sala Superior que expida una nueva resolución; o - Anula lo actuado hasta la foja que contiene la infracción inclusive o hasta donde alcancen los efectos de la nulidad declarada, y ordena que se reinicie el proceso; o - Anula la resolución apelada y ordena al juez de primer grado que expida otra; o - Anula la resolución apelada y declara nulo lo actuado e improcedente la demanda

En cualquiera de estos casos, la sentencia casatoria tiene fuerza vinculante para el órgano jurisdiccional respectivo."

Sentencia Infundada.- art. 397 C.P.C.)

1.- La sentencia debe motivar los fundamentos por los que declara infundado el recurso cuando no se hayan presentado ninguna de las causales previstas en el Artículo 386. 2.- La Sala no casará la sentencia por el sólo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho. Sin embargo, debe hacer la correspondiente rectificación.

Precedente Judicial ( art. 400 C.P.C.)

1.- La Sala Suprema Civil puede convocar al pleno de los magistrados supremos civiles a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial.2.- La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente.3.- Los abogados podrán informar oralmente en la vista de la causa, ante el pleno casatorio.

4.- El texto íntegro de todas las sentencias casatorias y las resoluciones que declaran improcedente el recurso se publican obligatoriamente en el Diario Oficial, aunque no establezcan precedente. La publicación se hace dentro de los sesenta días de expedidas, bajo responsabilidad.

Principios Jurisprudenciales (art. 37° TUO 27584)

1.-Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante.2.-Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.3.-El texto íntegro de todas las sentencias expedidas por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República se publicarán en el Diario Oficial El Peruano y en la página web del Poder Judicial. La publicación se hace dentro de los sesenta días de expedidas, bajo responsabilidad.4.-De otro lado, se incorpora la exigencia que el Juez debe ponderar la proporcionalidad entre la eventual afectación que causaría al interés público o a terceros la medida cautelar y el perjuicio que causa al recurrente la eficacia inmediata de la actuación impugnable.

RECURSO DE QUEJA

El numeral 4 del artículo 36° del TUO de la Ley 27584, señala que el recurso de queja contra las resoluciones que declaran inadmisible e improcedente el recurso de apelación o casación. También procede contra la resolución que concede el recurso de apelación con un efecto distinto al solicitado.

Según el artículo 401 del CPC, el recurso de queja tiene por objeto el reexamen de la resolución que declara inadmisible o improcedente un recurso de apelación. También procede contra la resolución que concede apelación en efecto distinto al solicitado.

La queja se basa en la necesidad de contar con un instrumento procesal que impida que una resolución no pueda ser impugnada debido a la decisión de quien la dictó, adquiriendo irregularmente la calidad de cosa juzgada.

ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA ( C.P.C.)

Artículo 402.- Al escrito que contiene el recurso se acompaña, además del recibo que acredita el pago de la tasa correspondiente, copia simple con el sello y la firma del Abogado del recurrente en cada una, y bajo responsabilidad de su autenticidad, de los siguientes actuados:

1. Escrito que motivó la resolución recurrida y, en su caso, los referentes a su tramitación.2. Resolución recurrida.3. Escrito en que se recurre.4. Resolución denegatoria.

El escrito en que se interpone la queja debe contener los fundamentos para la concesión del recurso denegado. Asimismo, precisará las fechas en que se notificó la resolución recurrida, se interpuso el recurso y quedó notificada la denegatoria de éste.

INTERPOSICIÓN (ART. 403 C.P.C.)

1.- La queja se interpone ante el superior que denegó la apelación o la concedió en efecto distinto al pedido.

2.- El plazo para interponerla es de tres días, contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución que deniega el recurso o de la que lo concede en efecto distinto al solicitado.

3.- Tratándose de distritos judiciales distintos a los de Lima y Callao, el peticionante puede solicitar al juez que denegó el recurso, dentro del plazo anteriormente señalado, que su escrito de queja y anexos sea remitido por conducto oficial.El juez remitirá al superior el cuaderno de queja dentro de segundo día hábil, bajo responsabilidad."

TRAMITACIÓN DEL RECURSO. (ART. 404)

1.- Interpuesto el recurso, el Juez superior puede rechazarlo si se omite algún requisito de admisibilidad o de procedencia. De lo contrario, procederá a resolverlo sin trámite. Sin embargo, puede solicitar al Juez inferior, copia, por facsímil u otro medio, de los actuados que estime necesarios, pero en ningún caso el envío de los autos principales. Las copias serán remitidas por el mismo medio.2.-Si se declara fundada la queja, el superior concede el recurso y precisa el efecto si se trata de la apelación, comunicando al inferior su decisión para que envíe el expediente o ejecute lo que corresponda. Esta comunicación se realiza sin perjuicio de la notificación a las partes.

3.- El cuaderno de queja se mantendrá en el archivo del Juez superior, agregándose el original de la resolución que resuelve la queja con la constancia de la fecha del envío.

4.- Si se declara infundada, se comunicará al Juez inferior y se notificará a las partes en la forma prevista en el párrafo anterior. Adicionalmente se condenará al recurrente al pago de las costas y costos del recurso y al pago de una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal.

EFECTOS DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO (ART. 405 C.P.C.)

1.- La interposición del recurso no suspende la tramitación del principal, ni la eficacia de la resolución denegatoria.

2.- Excepcionalmente, a pedido de parte y previa prestación de contracautela fijada prudencialmente, el Juez de la demanda puede suspender el proceso principal, a través de resolución fundamentada e irrecurrible.

RECURSOS IMPUGNATORIOS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:

1.- RECURSO DE REPOSICIÓN.- contra los decretos a fin de que el Juez los revoque.2.- RECURSO DE APELACIÓN .- contra las siguientes resoluciones:

- Las sentencias, excepto las expedidas en revisión.- Los autos, excepto los excluidos por ley.

3.- RECURSO DE CASACIÓN .- contra las siguientes resoluciones: - Las sentencias expedidas en revisión por las Cortes Superiores; - Los autos expedidos por las Cortes Superiores que, en revisión, ponen fin al proceso.- En los casos que versen sobre pretensiones no cuantificables. - Cuando la cuantía del acto impugnado sea superior a 140 Unidades de Referencia Procesal (U.R.P).- Cuando dicho acto impugnado provenga de autoridad de competencia provincial, regional o nacional; y-Por excepción, respecto de los actos administrativos dictados por autoridad administrativa distrital, cuando la cuantía sea superior a 140 Unidades de Referencia Procesal (U.R.P).

NO PROCEDE CASACIÓNEn los casos a que se refiere el artículo 26 ( Proceso Urgente) no procede el recurso de casación cuando las resoluciones de segundo grado confirmen las de primera instancia, en caso de amparar la pretensión.

4.- RECURSO DE QUEJA .- contra las resoluciones que : - Declaran inadmisible e improcedente el recurso de apelación o casación. - La resolución que concede el recurso de apelación con un efecto distinto al solicitado.

FIN DE LA EXPOSICIÓN