Articulo de Medios Impugnatorios

29
1 MEDIOS IMPUGNATORIOS PENALES José Antonio Neyra Flores SUMARIO: I. Introducción. II. Definición. III. Medios Impugnatorios: Exigencia Constitucional. IV. Efectos de los Recursos V. Finalidad de los Recursos. VI. Legitimación Activa. VII. Clasificación de los Medios Impugnatorios. VIII. Recurso de Apelación. 1. Los Sistemas de Apelación. a. Sistema de Apelación Plena. b. Sistema de Apelación Limitada. c. Sistema de Apelación peruano. 1. Ámbito de aplicación. 2. Formalidades. 3. Trámite del recurso de apelación en el NCPP 2004. IX. Recurso de Nulidad. 1. Ámbito de aplicación. 2. Tramitación. X. Recurso de Queja. 1. Ámbito de aplicación. 2. Tramitación. a. Queja ordinaria. b. Queja Excepcional. c. Queja de Derecho ( NCPP 2004) . XI. Recurso de Casación. 1. Definición y Función. 2. Ámbito de aplicación. 3. Causales de Interposición. 4. Trámite. 5. Excursus: Los precedentes Vinculantes. XII. Conclusiones. XIII. Anexos. 1. Lecturas sugeridas. 2. Jurisprudencia. I. INTRODUCCION: Durante el proceso, el Juez A Quo, va emitir múltiples resoluciones judiciales, que en buena cuenta van a importar decisiones que inciden en el inicio, desarrollo y fin de éste. Decisiones que - debido a la falibilidad del órgano judicial 1 - en algunos casos, pueden ser incorrectas. En ese sentido, dichas decisiones pueden producir agravios a uno o varios de los sujetos procesales intervinientes, dependiendo el interés que defienda cada uno. Por ello, ante la eventualidad de incorrección de las decisiones judiciales, el ordenamiento jurídico, en aras de garantizar los derechos de los sujetos implicados en el proceso 2 , tiene que establecer medios tendentes a corregir los mencionados errores, otorgándole a los sujetos que se sienten agraviados con el fallo emitido, la posibilidad de solicitar un reexamen de la decisión, ya sea al mismo órgano que lo emitió o a un órgano superior. En ese orden de ideas, es necesario el establecimiento de vías eficaces que canalizarán dichas pretensiones de corrección de los posibles errores en los que puede incurrir el órgano judicial y en consecuencia hacer que el agravio sufrido no se convierta en irreparable, estamos haciendo referencia al establecimiento de medios impugnatorios en el proceso penal. La exigencia del establecimiento de medios impugnatorios en el proceso penal, se deriva de un mandato de orden Constitucional, pero el contenido de este mandato aún tiene ciertas imprecisiones. En el presente trabajo, se intentará- sin ánimo de poner fin al debate inconcluso- dar algunas precisiones sobre este punto. Asimismo, una vez establecido el contenido del mandato constitucional al que hacíamos referencia en el párrafo precedente, se hará un estudio acerca del sistema de medios impugnatorios 1 En ese sentido se pronuncia DOIG DÍAZ, citando a DÍAZ MÉNDEZ, cuando señala que: “El fundamento de los recursos descansa en la falibilidad del órgano judicial y en la necesidad de evitar que la certeza, implícita en toda resolución judicial, alcance su plenitud cuando la parte gravada por ella estime desacertada, para lo cual se le da posibilidad de la impugnación que el recurso supone”. Doig Díaz, Yolanda (2004) La reforma del Proceso Penal Peruano. Anuario de Derecho Penal 2004. El Sistema de Recursos en el Proceso Penal Peruano. Hacia la generalización de la doble instancia y la instauración de la Casación. Lima, Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. P- 190 2 Pero ello no fue siempre así, porque en un inicio se concebía a los medios impugnatorios como medio de control burocrático del superior al inferior, tal como lo resalta Julio Maier cuando señala que estos “... fueron mecanismos nacidos históricamente durante el desarrollo del procedimiento inquisitivo, antes como instancia de control burocrático que como garantía de seguridad para los súbditos sometidos a una decisión de autoridad... incluso que se admitiera el reexamen de oficio del caso, sin recurso alguno, como control obligatorio de la decisión para el tribunal inferior...”. MAIER, Julio B. Derecho procesal penal. Tomo I, 2ed. Buenos Aires: Editores del Puerto. 1996. p. 706. Dicha configuración inquisitiva de los medios impugnatorios aún lo podemos apreciar en los procesos de Terrorismo, en los que se establece que a pesar que todos los sujetos procesales se encuentren conformes con la sentencia absolutoria, ésta deberá ser reexaminada por la Corte Suprema en vía de “Consulta”, partiendo de la errónea presunción de que la Sala Superior se equivoca cuando emite sus fallos; es así, que en múltiples ocasiones la Corte Suprema ha desaprobado consultas y ha ordenado la realización de un nuevo juicio oral. En este caso la Corte Suprema cumple una función de control burocrático, tal como sucedía en la Inquisición.

Transcript of Articulo de Medios Impugnatorios

  • 1

    MEDIOS IMPUGNATORIOS PENALES

    Jos Antonio Neyra Flores SUMARIO: I. Introduccin. II. Definicin. III. Medios Impugnatorios: Exigencia Constitucional. IV. Efectos de los Recursos V. Finalidad de los Recursos. VI. Legitimacin Activa. VII. Clasificacin de los Medios Impugnatorios. VIII. Recurso de Apelacin. 1. Los Sistemas de Apelacin. a. Sistema de Apelacin Plena. b. Sistema de Apelacin Limitada. c. Sistema de Apelacin peruano. 1. mbito de aplicacin. 2. Formalidades. 3. Trmite del recurso de apelacin en el NCPP 2004. IX. Recurso de Nulidad. 1. mbito de aplicacin. 2. Tramitacin. X. Recurso de Queja. 1. mbito de aplicacin. 2. Tramitacin. a. Queja ordinaria. b. Queja Excepcional. c. Queja de Derecho ( NCPP 2004) . XI. Recurso de Casacin. 1. Definicin y Funcin. 2. mbito de aplicacin. 3. Causales de Interposicin. 4. Trmite. 5. Excursus: Los precedentes Vinculantes. XII. Conclusiones. XIII. Anexos. 1. Lecturas sugeridas. 2. Jurisprudencia.

    I. INTRODUCCION:

    Durante el proceso, el Juez A Quo, va emitir mltiples resoluciones judiciales, que en buena cuenta van a importar decisiones que inciden en el inicio, desarrollo y fin de ste. Decisiones que - debido a la falibilidad del rgano judicial1- en algunos casos, pueden ser incorrectas. En ese sentido, dichas decisiones pueden producir agravios a uno o varios de los sujetos procesales intervinientes, dependiendo el inters que defienda cada uno.

    Por ello, ante la eventualidad de incorreccin de las decisiones judiciales, el ordenamiento jurdico, en aras de garantizar los derechos de los sujetos implicados en el proceso2, tiene que establecer medios tendentes a corregir los mencionados errores, otorgndole a los sujetos que se sienten agraviados con el fallo emitido, la posibilidad de solicitar un reexamen de la decisin, ya sea al mismo rgano que lo emiti o a un rgano superior.

    En ese orden de ideas, es necesario el establecimiento de vas eficaces que canalizarn dichas pretensiones de correccin de los posibles errores en los que puede incurrir el rgano judicial y en consecuencia hacer que el agravio sufrido no se convierta en irreparable, estamos haciendo referencia al establecimiento de medios impugnatorios en el proceso penal. La exigencia del establecimiento de medios impugnatorios en el proceso penal, se deriva de un mandato de orden Constitucional, pero el contenido de este mandato an tiene ciertas imprecisiones. En el presente trabajo, se intentar- sin nimo de poner fin al debate inconcluso- dar algunas precisiones sobre este punto. Asimismo, una vez establecido el contenido del mandato constitucional al que hacamos referencia en el prrafo precedente, se har un estudio acerca del sistema de medios impugnatorios

    1 En ese sentido se pronuncia DOIG DAZ, citando a DAZ MNDEZ, cuando seala que: El fundamento de los recursos descansa en la falibilidad del rgano judicial y en la necesidad de evitar que la certeza, implcita en toda resolucin judicial, alcance su plenitud cuando la parte gravada por ella estime desacertada, para lo cual se le da posibilidad de la impugnacin que el recurso supone. Doig Daz, Yolanda (2004) La reforma del Proceso Penal Peruano. Anuario de Derecho Penal 2004. El Sistema de Recursos en el Proceso Penal Peruano. Hacia la generalizacin de la doble instancia y la instauracin de la Casacin. Lima, Editorial de la Pontificia Universidad Catlica del Per. P- 190 2 Pero ello no fue siempre as, porque en un inicio se conceba a los medios impugnatorios como medio de control burocrtico del superior al inferior, tal como lo resalta Julio Maier cuando seala que estos ... fueron mecanismos nacidos histricamente durante el desarrollo del procedimiento inquisitivo, antes como instancia de control burocrtico que como garanta de seguridad para los sbditos sometidos a una decisin de autoridad... incluso que se admitiera el reexamen de oficio del caso, sin recurso alguno, como control obligatorio de la decisin para el tribunal inferior.... MAIER, Julio B. Derecho procesal penal. Tomo I, 2ed. Buenos Aires: Editores del Puerto. 1996. p. 706. Dicha configuracin inquisitiva de los medios impugnatorios an lo podemos apreciar en los procesos de Terrorismo, en los que se establece que a pesar que todos los sujetos procesales se encuentren conformes con la sentencia absolutoria, sta deber ser reexaminada por la Corte Suprema en va de Consulta, partiendo de la errnea presuncin de que la Sala Superior se equivoca cuando emite sus fallos; es as, que en mltiples ocasiones la Corte Suprema ha desaprobado consultas y ha ordenado la realizacin de un nuevo juicio oral. En este caso la Corte Suprema cumple una funcin de control burocrtico, tal como suceda en la Inquisicin.

  • 2

    vigente y una breve resea de las novedades introducidas sobre este tema en el Nuevo Cdigo Procesal Penal, con particular incidencia en el Recurso de Casacin. II. DEFINICIN:

    Se puede definir los medios impugnatorios como los mecanismos legales que permiten a las partes solicitar una modificacin de la resolucin judicial, cuando esta ocasione un gravamen o perjuicio al inters del impugnante.

    En efecto, debido a que en el proceso penal tenemos en lucha intereses contrapuestos, el

    amparar uno u otro inters va a ocasionar la disconformidad y posible agravio- de aqul que no se vio favorecido con la resolucin emitida. En ese sentido, el sujeto perjudicado va a buscar la forma de oponerse a que dicha resolucin adquiera la calidad de Cosa Juzgada y en consecuencia evitar el efecto de inmutabilidad de sta.

    Dicha oposicin se materializa a travs de los recursos (dentro de sus distintas

    clasificaciones), como un instrumento jurdico, que busca cambiar una decisin judicial por una nueva. En cumplimiento con el Principio de Legalidad, el cual exige, resoluciones acordes a la ley.

    Y ello, como seala CAFFERATA NORES, porque se parte de la indiscutible base de que es posible que las resoluciones jurisdiccionales sean equivocadas y por ello ocasionen un perjuicio indebido a los afectados. Tal posibilidad, que deriva de la falibilidad propia de la condicin humana de los jueces, revela la necesidad de permitir un reexamen y eventual correccin de sus decisiones, para evitar la consolidacin de la injusticia: esto se viabiliza a travs de los recursos3. III. MEDIOS IMPUGNATORIOS: EXIGENCIA CONSTITUCIONAL.

    En nuestro pas, la base legal de la necesidad de establecer medios idneos para solicitar un reexamen de la decisin tomada por el rgano jurisdiccional, obedece una exigencia constitucional, que se desprende de manera implcita a travs del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva (Art. 139. 3 de la Const. 1993) y a la vez, dando cumplimiento expreso, al Derecho a la Pluralidad de Instancia (Art. 139. 6 de la Const. 1993). Asimismo, este reconocimiento Constitucional a la Pluralidad de Instancia, no se limita solamente a nuestra jurisdiccin nacional, sino que tambin, es reconocida por distintos documentos internacionales, entre ellos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos (PIDCP) en su Art. 14.5.4 y la Convencin Americana de Derechos Humanos (CADH) en su art. 8.2.h5, los cuales por mandato Constitucional son vinculantes a nuestro ordenamiento jurdico, tal como lo establece el Art. 55 y la 4ta. disposicin final y transitoria de la Constitucin Poltica Peruana 6.

    Pero el eficaz establecimiento de medios impugnatorios no se agota en la configuracin de la base legal aplicable, sino en la lectura que se realice de estos dispositivos legales, es decir, lo determinante es establecer el significado de los trminos utilizados para describir dicha exigencia constitucional y en ese sentido dotar de contenido a la parca frase pluralidad de instancias utilizada por el legislador nacional e interpretarla a la luz de los instrumentos internacionales de Derechos Humanos de los que el Per es signatario.

    As este reconocimiento nacional e internacional se justifica en razn de que los Recursos tienen un objetivo de cumplimiento al Debido Proceso. En ese sentido, apunta SAN MARTN CASTRO cuando nos dice que la ley fundamental consagra cuatro exigencias en materia de recursos.() estos son: 1) control de legalidad de las resoluciones judiciales, tanto en lo resolutivo a la cuestin de fondo como en lo concerniente a las normas esenciales que disciplinan el proceso; 2) 3 CAFFERATA NORES, Jos. Proceso Penal y Derechos Humanos Buenos Aires: Editores del Puerto. 2000. p. 177-178. 4 Art. 14.5 del (PIDCP) establece: Toda persona declarada culpable de un delito tendr derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. 5 Art. 8.2.h (CADH) establece Derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. 6 Art. 55 de la Const. 1993, establece: Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional. 4ta. Disposicin final y transitoria de la Constitucin, seala: las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitucin reconoce se interpretan de conformidad con la Declaracin Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por el Per.

  • 3

    justicia, a travs de la garanta de pluralidad de la instancia, en rigor, el doble grado de jurisdiccin como mnimo necesario; 3) formacin de la doctrina jurisprudencial que garantice la unidad del derecho material y procesal a nivel interpretativo; y, 4) tutela de los derechos fundamentales frente a lesiones causadas por los rganos judiciales7.

    Cabe precisar, que en cuanto a la interpretacin de lo sealado por el Art. 14.5 del PIDCP que regula de manera ms detallada los trminos en los cuales se har afectiva la exigencia establecida, al sealar que todo condenado tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena sean sometidas a un tribunal superior, se tienen que hacer un par de precisiones.

    La primera precisin apunta a que tenemos que reconocer previamente que junto a nuestro sistema eurocontinetal, tambin coexiste el sistema anglosajn, y que entre ambos existen diferencias que son hasta el momento- insalvables, siendo una de ellas que la justicia penal en nuestro pas est encargado a jueces profesionales que tienen el deber constitucional de motivar sus fallos; en cambio en el sistema anglosajn la justicia penal est encargada a jueces legos (no profesionales)8, ms conocido como Gran Jurado quienes no tienen deber alguno de motivacin.

    Por ello, dentro del Sistema Anglosajn y su particular estructura, slo el imputado es el nico legitimado para impugnar la sentencia que lo perjudica y en ese sentido lograr un nuevo juicio con lo cual se cumplira la exigencia de la doble conformidad que es como se interpreta en dicho sistema la exigencia del articulo 14.5 del PIDCP. En ese mismo sentido, en el caso de que la sentencia sea absolutoria, la decisin deviene en inimpugnable9, careciendo de legitimidad el Ministerio Pblico para oponerse a dicha absolucin, toda vez que se reconoce que ste ya tuvo una oportunidad para lograr la condena y no pudo hacerlo, lo contrario violara el principio de ne bis in idem que se entiende como nuevo riesgo de condena.

    La redaccin literal del articulo 14.5 del PIDCP ha llevado a afirmar a MAIER que esta

    garanta procesal (...) debe conducir necesariamente a la exigencia de que para ejecutar una pena contra una persona, se necesite una doble conformidad judicial, si el condenado la requiere10, que trae como consecuencia que: Primero, solo seran recurribles las sentencias penales condenatorias; y, segundo, que tal derecho solo le corresponda al condenado.

    Se llega a afirmar incluso que interpretar esta garanta en perjuicio del garantizado [...]

    representa una hipocresa11. Dicha lnea de argumentacin no est libre de objeciones12 que se derivan de olvidar que el referido articulo debe interpretarse a la luz de nuestros particulares sistemas jurdicos, MAIER tambin toma como base un sistema en el cual los juicios criminales estn en manos de un Jurado, lo toma como una aspiracin a cumplirse porque la Constitucin de la Repblica Argentina, reconoce expresamente dicho sistema de administracin de justicia, en el cual desde su particular punto de vista- no sera posible que el acusador tenga dos oportunidades para buscar una condena.

    7 SAN MARTN CASTRO, Csar. Derecho Procesal Penal. Lima. Grijley E.I.R.L. 2da, Ed. T-II. 2003. p. 922 . 8 Estados Unidos de Norteamrica es nuestro pas de referencia, como claro exponente del Sistema Anglosajn, en dicho pas, constituye un derecho de los ciudadanos, como participacin en la vida de su pas, no solo el votar y tener derecho a ser elegido tambin tienen derecho a formar parte de un Jurado. 9 Ello se deriva del precedente Green vs. USA (1957) en donde se seala que ... es uno de los principios elementales de nuestro Derecho Penal que el Estado no puede obtener un nuevo juicio por medio de una apelacin an cuando la absolucin pueda parecer como errnea... citado por Maier. P. 716. 10 MAIER, Julio B. Ob. Cit., p. 714. 11 MAIER, Julio B. Ob. Cit., p. 711 12 Vase en ese sentido lo afirmado por San Martn Castro, cuando seala que ... no es posible asumir la tesis de Maier arriba enunciada, en primer lugar, porque el principio de igualdad procesal, de directa relevancia Constitucional, impide aceptar que el acusador pblico y la vctima no puedan recurrir una sentencia absolutoria; en segundo lugar la tesis del doble conforme no se deduce linealmente del texto de la norma internacional, puesto que a nuestro juicio lo que en puridad se exige es la necesaria habilitacin de un recurso devolutivo, que permita someter la condena a un tribunal superior, en cuyo caso la decisin de condena que pueda surgir del Tribunal Superior habra sido tomada precisamente en un segundo enjuiciamiento, que es el ncleo duro esencial del PIDCP-.... SAN MARTIN CASTRO, Csar. Ob. Cit. p. 933-934.

  • 4

    El carcter bilateral de los recursos, no se deriva de la inexistencia de un nico acusador13, sino de que en nuestro sistema jurdico la interpretacin que se debe realizar, teniendo en cuenta necesariamente, el Derecho a la Igualdad ante la Ley, reconocido en el Art. 2.2 de la Const. 1993, e incorporado al Proceso Penal mediante el Principio de Igualdad de Armas, por ello, es imperioso realizar siempre un esfuerzo de lectura constitucional, que de manera sistemtica y orientada a fines nos lleve a afirmar junto a MORENO CATENA que por razones de igualdad procesal de las partes, una vez establecido el recurso, no sera posible excluir a la acusacin del acceso al mismo14. En ese sentido, se debe considerar al recurso no solo una garanta para el condenado (como se podra entender literalmente), sino tambin, para el Acusador y la propia Vctima, pudiendo ellos recurrir frente a una sentencia que le cause agravio.

    Con ello queda establecido, como seala acertadamente CAFFERATA NORES que el recurso se concibe como un medio de control de la correccin fctica y jurdica de las resoluciones jurisdiccionales, acordado con sentido bilateral, es decir, tanto el acusador como al acusado, y con un sentido de equidad15 . (El subrayado es nuestro.

    La segunda precisin a realizarse es la referida a qu medio de impugnacin hace referencia el

    articulo 14.5 del PIDCP para que se considere satisfecho el alcance de dicho artculo cuando prescribe que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior. Siguiendo a DOIG DIAZ, podemos afirmar que tal y como est redactado dicho precepto, se presta hasta tres interpretaciones diferentes, segn sea el nfasis- mnimo, medio o mximo- que se ponga en asegurar las garantas del procesado. Si el nfasis es mnimo, bastar con entender que la sentencia debe ser sometida a un tribunal superior. Si es medio, el acento se pondr en la necesidad de una apelacin que revisa el hecho, la culpabilidad, la tipificacin y la pena, sin los limites que contiene la casacin. Por ultimo, si se trata del mximo grado de garantismo, se propone que el articulo 14.5 sea interpretado como el derecho del imputado a tener un juicio doble, entendido como doble juicio en caso de condena16.

    Por ello, de acuerdo a las posibilidades de interpretacin planteadas, tendramos en primer

    momento que descartar de plano la ltima interpretacin, porque correctamente en nuestro sistema, el derecho al recurso no slo ha sido instituido a favor del acusado, sino que est instituido tambin para la parte acusadora e incluso debido a que su pretensin civil se persigue conjuntamente con la pena- a favor de la vctima.

    Lo ptimo, en nuestro sistema, sera interpretar el articulo 14.5 del PIDCP en el nfasis medio,

    porque no se puede considerar que cualquier sometimiento al un tribunal superior signifique cumplir con dicha exigencia. Afirmar que el nfasis es mnimo sera considerar, por ejemplo, que solo instrumentando el Recurso de Casacin con todas las limitaciones para su acceso a ste, que se condicen con su naturaleza extraordinaria- cumplira el mandato impuesto por el Pacto de New York17.

    13 Segn Moreno Catena, ese sera el fundamento de la bilateralidad o no de los recursos, a dicha conclusin se arriba cuando seala que ... en un contexto en que el nico acusador es el propio Estado (a travs del Ministerio Pblico) puede parecer absurdo reconocer a ste el mismo derecho a recurrir, en su caso, la sentencia absolutoria.... MORENO CATENA, Vctor y otros. Ob. Cit. p. 3143. En el mismo sentido MONTERO AROCA, Juan. Los Recursos en el Proceso Penal Espaol. En: La Reforma de la Justicia Penal. Libro Homenaje a Klaus Tiedeemann. Coordinadores GMEZ COLOMER, Juan Luis y otros. Publicacin de la Universitat Jaume. 1997, p. 368. La falta de correccin de esta postura la encontramos en que a pesar de que en nuestro sistema el monopolio del ejercicio de la accin penal la tiene el Ministerio Pblico, a diferencia de lo que sucede en Espaa (donde coexiste la acusacin popular), sin que ello signifique, en modo alguno, que sea absurda la idea de reconocerle legitimidad al Fiscal para impugnar una sentencia que le cause agravios. 14 MORENO CATENA, Vctor y otros. Ob. Cit. p. 3147 15 CAFFERATA NORES, Jos. Ob. Cit. p. 179. 16DOIG DAZ, Yolanda. El Recurso de Apelacin contra Sentencias. En: CUBAS VILLANUEVA, Vctor y otros. El Nuevo Proceso Penal. Estudios Fundamentales. Palestra Editores. Lima 2005. p. 545-546. 17 En Espaa, por ejemplo, conviven delitos de doble instancia (delitos leves) y delitos de nica instancia (delitos graves), con ello se llega a una doble paradoja antigarantista [en terminologa es de Gimeno Sendra], porque primero en materia civil existe una doble instancia generalizada; y, segundo, que el recurso de apelacin procede en sentido inversamente proporcional a la gravedad del delito. En ese sentido, en contra del parecer mayoritario del Tribunal Constitucional Espaol, y siguiendo a una minoritaria pero slida postura, consideramos que la Casacin debido a lo limitado de su actuacin- no cumplira con la exigencia del Pacto y por ello sera recomendable el establecimiento de la apelacin para todos los delitos..

  • 5

    As lo ha entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando seala que ... se debe entender que el recurso que contempla el articulo 8.2.h de dicho Tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la correccin de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciacin para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo...18.

    En nuestra legislacin vigente, coexisten como medios impugnatorios: el Recurso de

    Apelacin, el Recurso de Nulidad y el Recurso de Queja, que debido a su estrecha configuracin no satisfacen el nfasis medio al que hacamos referencia. En cambio el nuevo ordenamiento procesal penal, estatuye todo un sistema de medios impugnatorios que se condicen plenamente con la exigencia contenida en el Pacto, en ese sentido se puede afirmar junto con DOIG DAZ que el diseo que realiza la norma procesal penal peruana [en el Nuevo Cdigo Procesal Penal de 2005] se corresponde con una lectura garantista del art. 14.5 PIDCP, a diferencia del modelo que consagra el an vigente Cdigo de Procedimientos de 194019.

    IV. EFECTOS DE LOS RECURSOS:

    La interposicin de un medio impugnatorio o recurso20, produce diversos efectos en el Proceso

    Penal y entre ellos tenemos: 1. Efecto Devolutivo: La posibilidad de trasladar una competencia funcional al Juez Ad Quem, por

    parte del Juez Ad Quo, sobre el objeto de la impugnacin 21 . Por ejemplo, en nuestro ordenamiento procesal, si el recurso se plante contra una resolucin emitida por un juez penal (juez a quo), le corresponder conocer como juez a quem a la Sala Superior Penal, ello de acuerdo a los criterios de competencia funcional establecidos en el Cdigo de Procedimientos Penales de 194022.

    2. Efecto Suspensivo: tiene que ver con que la eficacia de la decisin impugnada es impedida por la

    interposicin del recurso, por ello este efecto posibilita la suspensin de la ejecucin de la resolucin recurrida, en el marco del Acto impugnado. Este efecto, sin embargo, a pesar de ser consustancial al sistema de recursos, no es aplicable en la mayora de casos, en ese sentido se pronuncia el NCPP de 2004, que en su artculo 412 regula la ejecucin provisional23. Aqu es conveniente destacar, siguiendo a SAN MARTIN CASTRO, que el problema del efecto suspensivo del recurso debe estudiarse en su directa incidencia con los derechos a la libertad, la presuncin de inocencia y sus manifestaciones y, por el contrario, con el derecho del Estado a asegurarse, dentro de los lmites legales, la ejecucin posible tras el recurso24, para diferenciar los casos en los cuales se justifica plenamente que la resolucin recurrida no suspenda sus efectos, por ejemplo, en el caso de una sentencia absolutoria, la interposicin de un recurso de nulidad, en ningn modo, debe impedir la excarcelacin del absuelto.

    18 Numeral 161. Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha 02 de julio de 2004. Sentencia de fondo, Herrera Ulloa vs. Costa Rica. En ese misma sentencia se seala en el Numeral 164 que ... la posibilidad de recurrir el fallo debe ser accesible, sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio ese derecho... y [que] ... independientemente de la denominacin que se le d al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisin recurrida ... Numeral 165. 19DOIG DAZ, Yolanda. Ob. Cit. p. 546. 20 A efectos prcticos en el presente trabajo utilizaremos ambos trminos (medios de impugnacin y recursos) como sinnimos, sin desconocer la diferencia que nos hace notar SANCHEZ VELARDE cuando afirma que ... en la praxis judicial se utilizan tanto el termino impugnacin como recurso, an cuando ste ltimo pueda a su vez expresar cualquier pedido que se haga ante el juez; podemos afirmar entonces que la impugnacin aparece como el derecho que tiene la parte que se siente afectada por la resolucin judicial y el recurso (de impugnacin) como la forma de hacer valer este derecho.... SANCHEZ VELARDE, Pablo. Manual de Derecho Procesal Penal. IDEMSA. Lima Per. 2004, p. 657. 21 El nico Recurso no devolutivo, en nuestro sistema, es el Recurso de Reposicin previsto en el nuevo Cdigo Procesal Penal 2004 (Decreto Legislativo N 957) y en el Cdigo de Procesal Civil aplicable de manera supletoria- en el Artculo 362 y 363, en donde es el mismo Juez que dicto la resolucin, el que examina nuevamente cuando sta es cuestionada. 22Lo encontramos regulado en los Artculos 11 al 17 del CdePP 1940, en el que se determina la competencia funcional para conocer los medios impugnatorios. 23 El articulo 412 seala que salvo disposicin contraria de la ley, la resolucin impugnada se ejecuta provisionalmente y que en el caso de resoluciones que dispongan la libertad del imputado no podrn tener efecto suspensivo. ( el subrayado es nuestro) 24 SAN MARTIN, CASTRO, Csar. Ob. Cit. , p. 958.

  • 6

    3. Efecto Extensivo: ste nos indica que por la naturaleza pblica del Proceso Penal, surge un efecto por el cual, que implica en primer lugar que los sujetos procesales que no recurrieron la resolucin objeto de impugnacin podrn participar activamente en el proceso recursivo, a ello se le denomina efecto extensivo de la impugnacin; y, en segundo lugar que el Juez Revisor puede extenderse, mas all de lo solicitado por uno de los recurrentes (en cuanto al numero de personas, como tambin, a aspectos no considerados en la impugnacin), abarcando con ello, a los sujetos procesales no recurrentes, pero solo cuando sta les favorezca. Y ello, en virtud tambin, del Principio de Prohibicin de la Reformatio In Peius. Este Efecto solo puede ser posible, cuando existe una pluralidad de sujetos procesales con un inters afn, a este efecto se le denomina efecto extensivo de la resolucin impugnada. Un ejemplo del efecto extensivo en ambos supuestos ( de la impugnacin y de la resolucin) del recurso lo tenemos en el caso que solo interponga apelacin el tercero civil y logre una rebaja del monto indemnizatorio, a pesar que el imputado no recurri dicha resolucin, tendr en primer lugar la posibilidad de participar activamente en el procedimiento recursal (presentando alegatos, solicitando informe oral, etc.); y, en segundo lugar si la decisin final le favorece tambin tendra que beneficiarse con ello25.

    4. Efecto diferido: Este tipo de Efecto recursal, procede cuando existe una Pluralidad de imputados o

    de delitos, en donde se dicte auto de sobreseimiento sobre alguno de ellos, estando pendiente el Juicio de los dems, si se presenta algn medio impugnatorio y ste es admitido, regularmente correspondera que se eleven los actuados inmediatamente al Juez A Quem para que resuelva, pero este efecto indica que la remisin no se realizar de manera inmediata, sino que se esperar hasta que se dicte sentencia contra los otros imputados, buscando con ello, interrupciones al procedimiento principal26, dejando a salvo la posibilidad de obviar este efecto si se le ocasiona grave perjuicio a alguna de las partes.

    V. FINALIDAD DE LOS RECURSOS :

    En este acpite, es necesario resaltar, que independientemente de los efectos que se producen

    con la interposicin y posterior admisin de los recursos, existen finalidades que se persiguen con estos, dichas finalidades no son ilimitadas. As tenemos :

    1. La primera finalidad consiste en impedir que la resolucin impugnada adquiera la calidad de Cosa

    Juzgada y de esta manera, imposibilitar el cumplimiento del fallo, porque la falta de interposicin de algn recurso que la ley faculta para mostrar nuestra disconformidad con la resolucin emitida, importa la conformidad con la mencionada resolucin y le otorga la calidad de Cosa Juzgada, por ello, al recurrir un fallo adverso, impedimos la inmutabilidad de dicha resolucin.

    2. La segunda finalidad consiste, en la bsqueda de modificar la resolucin que nos cause agravio,

    que se materializa en la posibilidad de reforma o anulacin de la resolucin del Juez A Quo, por medio de un nuevo examen sobre lo ya resuelto, en efecto, lo que se busca con la interposicin del recurso es que el Juez A Quem, modifique la resolucin del Juez A Quo, esta modificacin puede consistir, de acuerdo a la configuracin particular de cada recurso, en una revocacin que implica la sustitucin del fallo revocado por otro o en una anulacin, que implica dejar sin efecto algunas actuaciones del proceso.

    Pero esta segunda finalidad, no es ilimitada, porque la bsqueda de modificacin del fallo que

    perjudica a algn sujeto procesal, est modulado en el sentido que el examen del Juez Ad Quem (Juez Superior Revisor) solo debe referirse a las peticiones sealadas por el recurrente. Es decir, el Tribunal Superior no puede extralimitarse, mas all, de lo solicitado por el recurrente, por ejemplo, si solo se cuestiona el monto de la reparacin civil, el Juez A Quem, no puede pronunciarse salvo que beneficie al imputado- acerca de otro punto no contenido en la impugnacin.

    Dentro de esta ltima consecuencia, es importante sealar el objetivo, contenido y vigencia del Principio de la Prohibicin de la Reformatio In Peius o Reforma en Peor, para entender el verdadero alcance de ste.

    25 Este Efecto Extensivo, es la excepcin del Principio de Personalidad de la Impugnacin, justificado en razn, al carcter publico del Proceso Penal, sealado en los Arts.408 del Cdigo procesal penal de 2004. 26 Este efecto se incluye dentro de los Recursos sin efecto suspensivo, el cual es reconocido por el Art. 410 del cdigo de 2004

  • 7

    As tenemos que, en palabras de ROXIN CLAUS, el objetivo de ste principio reside en que se debera lograr que nadie se abstenga de la interposicin de un recurso por el temor de ser penado todava ms gravemente en la instancia siguiente27. De ello se deriva su contenido que debe estar en funcin de quien recurra el fallo y se pueden individualizar tres supuestos: a) si es interpuesta solo por los acusados o tercero civil: el Juez A Quem solo podr confirmar la resolucin recurrida, reducir la pena o la reparacin civil, o en el mejor de los casos absolver; b) con respecto a los dems sujetos no recurrentes, solo si se trata de una decisin favorable, el resultado se extiende; y, c) si es interpuesto por el Ministerio Pblico o la parte civil, lo mximo que se puede lograr es un aumento en la pena o en la reparacin civil, respectivamente.

    Con referencia a la vigencia de la Reformatio In Peius tenemos que, como seala SAN MARTIN

    CASTRO, la Corte Suprema aplicando literal y aisladamente el antiguo Art. 300 del CdePP, desde siempre y uniformemente, haba sentado la doctrina jurisprudencial consistente en que el poder de revisin que le conceda la ley no estaba en funcin de quien recurra de un fallo o de quien se conformaba con l, ni necesariamente del objeto del recurso, sino de la naturaleza del hecho punible objeto de instruccin y juicio y que recin entre noviembre y diciembre de 2000, en la Corte Suprema un vocal provisional- vino a quebrar esa slida unanimidad28, que deriv finalmente en el reconocimiento de dicho principio en el mbito normativo, con la modificacin operada en el ao 2004 en el Articulo 300 del CdePP, con el Decreto Legislativo N 959, en el que se establecen los lineamientos a seguir.

    VI. LEGITIMACIN ACTIVA:

    Cuando analizamos el tema referido a la exigencia constitucional (vase punto III), concluimos que el derecho al recurso no es exclusivo de ningn sujeto procesal. De ello se desprende que la legitimacin activa est en relacin directa al agravio sufrido, porque quien es afectado por una resolucin que lo perjudica, tiene un inters jurdicamente protegido en su correccin, por cuya causa tendra que concedrsele la posibilidad de recurrir tal fallo. Por ello, el agravio es un requisito imprescindible o presupuesto material para que determinado sujeto procesal sea considerado sujeto legitimado.

    En ese orden de ideas, tienen legitimidad activa:

    1. El imputado, con la nica condicin que la derivada de la necesidad de haber sufrido agravios. De ello se desprende que puede impugnar cualquier tipo de sentencia o auto, salvo las que le sean favorables, por ejemplo, la sentencia absolutoria.

    2. El Ministerio Pblico, como titular de la accin penal y defensor de la legalidad, puede interponer

    este recurso con la misma limitacin referida al imputado. En este punto se debe recalcar que el Cdigo Procesal Penal de 1991 y el Cdigo Procesal Penal del 2004, reconocen expresamente la posibilidad de que el Ministerio Pblico, pueda impugnar incluso- a favor del imputado.

    3. La parte civil, en principio, la legitimidad activa para interponer algn medio impugnatorio de los

    agraviados, se encuentra condicionada a la constitucin como parte civil en el proceso penal; constitucin que opera ante el pedido por escrito de los autorizados por ley ante el juez competente y ste mediante auto motivado resolver la admisin o no de dicha constitucin. La excepcin a esta condicin, es la referida a que el agraviado est legitimado para interponer algn medio impugnatorio exclusivamente referido a la inadmisin como parte civil en el proceso. Adems la parte civil solo est legitimada para interponer medios impugnatorios referidos exclusivamente a su pretensin civil y las resoluciones conexas que tengan que ver con dicha exigencia. Por lo tanto le est vedado interponer algn medio impugnativo con respecto al extremo de la pena. Solo en el caso de sentencia absolutoria, le est permitido impugnar ese aspecto porque su pretensin civil solo se ver satisfecha si se condena al imputado.

    27 ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Buenos Aires: Editores del puerto. 2000, p. 455. 28 SAN MARTIN CASTRO. Csar. Ob. Cit., p. 942 / 944. Asimismo, ese mismo ao, se dio el acuerdo plenario de los Vocales Superiores de la Repblica N 6/2000, incardinndose en una concepcin uniforme de la doctrina procesalista sobre la materia, estim en su decisin segunda- que era de rigor proscribir la reforma de las sentencias en perjuicio de los sentenciados, cuando ellos son los nicos impugnantes.... p.944.

  • 8

    4. Tercero Civil, nuevamente la legitimacin activa de ste sujeto, se encuentra directamente relacionada con la comprensin como tercero civil de este sujeto procesal y estrechamente vinculado al agravio sufrido. Por ello, solo puede impugnar lo referido a la reparacin civil y las resoluciones conexas a ese tema que lo afecten.

    VII. CLASIFICACION DE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS:

    En primer lugar podemos clasificar a los recursos atendiendo a la existencia o no de limitaciones en las causas o motivos de oposicin susceptibles de fundamentar la pretensin impugnatoria, as tenemos: 1. Ordinarios: Que son aquellos que proceden libremente, sin motivos o causales tasados por la ley. Que van dirigidos contra resoluciones que no tienen la condicin de Cosa Juzgada, es decir, que el proceso este abierto o en trmite. Entre ellos: el Recurso de Apelacin, el Recuso de Nulidad, el Recurso de Queja y el Recurso de Reposicin. 2. Extraordinarios: es aquel Recurso que cuenta con un carcter excepcional, pues solo procede contra determinadas resoluciones, debido a los motivos o causales tasadas por la ley. En donde, dichas resoluciones han adquirido la calidad de Cosa Juzgada. El nico Recurso Extraordinario en el Proceso Penal es el Recurso de Casacin, previsto en el nuevo C.P.P. 2004. A su vez, SANCHEZ VELARDE seala que la moderna doctrina viene admitiendo el trmino medio de impugnacin como gnero y remedios, recursos y acciones como especies diferenciables29, as tenemos, otra posible clasificacin de los medios impugnatorios de acuerdo a sus objetivos: a. Remedios: Reside en que el perjuicio se produce por concurrencia de determinadas anomalas, que puede remediar la misma autoridad jurisdiccional que conoce o conoci el proceso, entre estos, tenemos al recurso de Reposicin. b. Recursos: Estos consideran la parte efectivamente injusta de la sentencia y buscan que un Tribunal de categora superior finalice la actividad del inferior, que revoca o confirma la resolucin impugnada, entre ellos tenemos a la Apelacin, Queja, Nulidad y Casacin. c. Accin: Este medio impugnatorio ataca la cosa juzgada, que se materializa en el denominado recurso extraordinario de Revisin.

    Asimismo, los medios de impugnacin se pueden clasificar por sus efectos30 en: suspensivo o no, de tramite inmediato o diferido, y devolutivo o no devolutivo.

    La clasificacin que realiza nuestro ordenamiento procesal vigente, pese a no existir una

    normatividad conjunta sobre los medios impugnatorios en nuestro ordenamiento procesal penal31, es la siguiente: a. Recurso de Apelacin. b. Recurso de Nulidad. c. Recurso de Queja por denegatoria.

    El Nuevo Cdigo Procesal Penal del 2004, realiza una sistematizacin de los medios impugnatorios, sealando los siguientes: a. Recurso de Reposicin. b. Recurso de Apelacin. c. Recurso de Queja. d. Recurso de Casacin.

    29 SANCHEZ VELARDE, Pablo. Ob. Cit., p. 861-862. 30 SAN MARTIN CASTRO, Csar. Ob. Cit., p. 961. 31 SANCHEZ VELARDE, Pablo. Ob. Cit. , p. 865.

  • 9

    Delimitando el contenido del presente estudio, solo nos limitaremos a analizar los medios impugnatorios vigentes, realizando un anlisis comparativo con la nueva regulacin, resaltando los cambios efectuados, aciertos y desatinos. Asimismo, debido a lo novedoso para nuestra realidad- del Recurso de Casacin, le dedicaremos un apartado independiente. VIII. EL RECURSO DE APELACION

    En prrafos precedentes, resaltamos la necesidad de contar con un medio impugnatorio que cumpla con los estndares mnimos exigidos por normas internacionales. Expresamente hacamos referencia al artculo 14.5 del PIDCP, sealando que dentro de nuestro sistema el derecho al recurso debe entenderse en un nfasis medio que implica que en el proceso impugnatorio el juez debe tener la posibilidad de revisar el hecho, la culpabilidad, la tipificacin y la pena sin ms lmites que los establecidos por el recurrente en su escrito de impugnacin.

    En ese sentido el Recurso de Apelacin viene a ser el medio impugnatorio por excelencia

    debido a la amplia libertad de acceso a ste- al que se le encomienda la funcin de hacer efectivo el tan mentado Derecho al recurso32. Y ello porque frente al posible error judicial por parte del Juez Ad Quo en la emisin de sus resoluciones, surge la Apelacin con el propsito de remediar dicho error, llevado a cabo ante el Juez Ad Quem, quien tiene va a realizar un anlisis fctico y jurdico sobre la resolucin impugnada.

    El derecho al recurso- y en este caso, la apelacin- debe estar orientado, tal como seala

    GARCA RAMIREZ, a proteger los derechos humanos del individuo y entre ellos el derecho a no ser condenado si no se establece suficientemente la realizacin del hecho punible y la responsabilidad penal del sujeto, y no solo de cuidar, en determinados extremos, la pulcritud del proceso o de la sentencia. Por lo tanto, ese recurso ante juez o tribunal superior que sera superior en grado, dentro del orden competencial de los tribunalesdebe ser uno que efectivamente permita al superior entrar en el fondo de la controversia, examinar los hechos aducidos, las defensas propuestas, las pruebas recibidas, la valoracin de estas, las normas invocadas y la aplicacin de ella33.

    Pero la existencia del mencionado recurso, nada nos dice acerca del contenido y alcance de

    ste. As tenemos, que el cmo proceder va a estar determinado por el sistema de apelacin que se acoja. En sentido podemos sealar que existen dos Sistemas de Apelacin, que disean cual es el alcance, contenido y objetivos de la Apelacin. 1. Los Sistemas de Apelacin:

    La doctrina tambin nos indica, que el Recurso de Apelacin debe de contar con una clasificacin, que permita conocer el mbito de aplicacin de este recurso. La clasificacin est determinada por tres caractersticas que permiten diferencias ambos sistemas entre s.

    En efecto, dichos sistemas se van a diferenciar por la respuesta a las siguientes interrogantes: a) La apelacin como continuacin o como revisin de la Sentencia dictada por el Juez A Quo?, b) Cul es la libertad en la admisin de nuevas pruebas?; y, finalmente, c) Cul es el contenido de la Sentencia dictada por el Juez A Quem?. a. Apelacin Plena:

    Este sistema nace en Alemania en 1977, con la Ordenanza Procesal Civil Alemana (ZPO), aplicable tambin al proceso penal, en la que se establecen las caractersticas fundamentales que informan ste sistema.

    32 En sentido contrario, se pronuncia DE LA OLIVA SANTOS, cuando seala que se inclina a considerar ...ms prudente y hacedora la opcin de configurar el doble grado jurisdiccional penal con las limitadas finalidades de revisar el juicio jurdico ... pero sin permitir una segunda valoracin de la prueba .... DE LA OLIVA SANTOS, Andrs. El Derecho a los Recursos. Los problemas de la nica instancia. En: Revista Tribunal de Justicia N 10. 1997. p. 980. 33Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Voto concurrente razonado del Juez Sergio Garca Ramrez. Numeral 31.

  • 10

    Este sistema de Apelacin en su estado ms depurado, implica, siguiendo a GIMENO SENDRA, tres caractersticas34:

    - Que la apelacin es una mera continuacin de la primera instancia, que significa un novum

    iudicium encaminado a obtener una segunda decisin judicial sobre la controversia inicialmente deducida ante la Jurisdiccin.

    - Que el material instructorio de la segunda instancia se nutre tanto del que fue aportado en el

    primer grado como del novedosamente introducido en la fase de impugnacin, admitindose nuevos hechos y medios de prueba, y hechos y medios de prueba anteriores no utilizados, por ello se reconoce el llamado ius novorum en apelacin que comprende tanto los nova producta (materiales acontecidos con posterioridad a la finalizacin de la etapa de alegacin y prueba en primera instancia), como los nova reperta ( materiales anteriores a ese momento pero que no pudieron utilizarse por tomar la parte conocimiento de los mismos con posterioridad) y los nova allegata ( materiales no utilizados voluntariamente en el primer proceso).

    - Que la sentencia de apelacin contiene un segundo pronunciamiento sobre la controversia, que

    implica aceptar que la sentencia decisora de la apelacin se pronuncia de nuevo sobre el objeto del proceso y que el tribunal de segunda instancia puede llegar a un pronunciamiento distinto del declarado en la resolucin apelada con independencia o no del acierto o correccin de sta ltima, por ello ROXIN seala que en consonancia con el objeto de la apelacin, en la audiencia oral [...] no se examina solamente si la decisin de la primera instancia era correcta o no lo era [y] por ello la instancia de apelacin es, en cierto modo, una segunda primera instancia35.

    Cabe apreciar, que la caracterstica ms saltante del sistema pleno sin desconocer la importancia

    de las otros dos caractersticas - , viene constituida por la libertad en la aportacin y actuacin de nuevos medios probatorios, en ese sentido se pronuncia la doctrina alemana cuando se menciona, al describir el sistema acogido en dicho pas, que se admite ilimitadamente nuevos medios de probatorios.36 Y es tambin en esa caracterstica, donde se han dirigido las principales crticas37.

    Cabe precisar, que esta amplitud en la admisin de hechos y nuevas pruebas no significa permitir la introduccin de nuevas pretensiones ajenas a la primera instancia.

    Por tanto, esta apelacin plena de origen Alemn, supone una aplicacin amplia; tanto en el aspecto de legalidad, como en la relacin jurdico material de la sentencia apelada. Logrando, que la resolucin del Juez revisor se extienda hasta la estimacin de la ilegalidad de la resolucin del Juez de primera instancia.

    b. Apelacin Limitada:

    Este sistema de apelacin fue incorporado por la Ordenanza Civil Austraca de 1895, como

    una critica al modelo de Apelacin anterior, tiene un contenido diverso, en el sentido que el rgano revisor se limita a efectuar un simple control de lo resuelto en primera instancia. Si en el modelo pleno la apelacin se poda expresar como creacin, en ste se habla solo de revisin.

    En efecto, el sistema de apelacin limitado tenemos, en su versin ms pura, y siguiendo

    nuevamente a GIMENO SENDRA, tres caractersticas que lo diferencian sustancialmente del sistema anterior38: - Que la apelacin se constituye en una simple revisin de la sentencia dictada en primera

    instancia, que significa que sta no es autnoma sino complementaria y vinculada a la misma. 34 GIMENO SENDRA, p. 410 y siguientes. 35 ROXIN, Claus. Ob. Cit., p. 461. 36 ROXIN, Claus. Ob. Cit., p. 460. 37 En sentido crtico se pronuncia GIMENO SENDRA cuando seala que la introduccin en segunda instancia de nuevos medios de ataque y de defensa que pudieron ser utilizados en la primera, hace perder a los litigantes un grado jurisdiccional, porque en base a dichas novedosas alegaciones no se dictar sino una nica solucin [...] de forma que para salvaguardar la garanta de la doble instancia en esos casos, una de dos, o se instaura una tercera instancia limitada con lo que no se habran cosechado sino dilaciones- o una cadena infinita de instancias plenas37.... GIMENO SENDRA, Vicente. Ob. Cit. p. 418. 38 GIMENO SENDRA, Vicente. Ob. Cit. p. 410 y siguientes.

  • 11

    - Que el material instructorio es idntico en ambas fases, sin resquicio alguno a la admisin de ius

    novorum, ello implica que no se consciente a las partes deducir nuevas excepciones y nuevos medios de ataque y defensa, ni hechos o pruebas que no hayan sido deducidos en primera instancia.

    - Que la sentencia estimatoria del recurso es meramente negativa, en ese el Juez revisor, se limita a

    la observacin de la ilegalidad de la resolucin, y si esta fuera considerada ilegal, solo cabe el reenvi mas no la sustitucin. En consecuencia, en esta Apelacin es imposible formular una nueva declaracin. Es decir; se limita solamente, a controlar la legalidad o no de la resolucin apelada, dejando de lado, la revisin sobre el fondo del asunto (relacin material discutida), y as evitar, un pronunciamiento nuevo sobre el conflicto. Por tanto, el rgano revisor, frente a una sentencia de primera instancia, la cual crea, que no es conforme a derecho, solo se limitara a anularla, mas no, a su estudio de fondo.

    Las ventajas derivadas de asumir un sistema limitado de apelacin son resaltadas por la ms

    autorizada doctrina, sustentando su postura en la segunda caracterstica de este sistema, es decir, el referido a la imposibilidad de aportacin de nuevos medios de prueba. En ese sentido, se seala, como una ventaja, que ste produce un efecto pedaggico39 que postula que los litigantes tendrn que hacer uso de todos los medios probatorios a su alcance y no esperar utilizarlos en una segunda instancia, porque sta no los permitir. Asimismo se seala que solo este modelo lograra que no se pierda un grado jurisdiccional porque en base a dichas novedosas alegaciones no se dictar sino una nica solucin [...] de forma que para salvaguardar la garanta de la doble instancia en esos casos, una de dos, o se instaura una tercera instancia limitada con lo que no se habran cosechado sino dilaciones- o una cadena infinita de instancias plenas40. c. Sistema de Apelacin peruano:

    Luego de la descripcin de los sistemas de apelacin existentes, es necesario analizar cul es el acogido por el modelo escogido por el legislador patrio, para poder configurar el contenido y alcance de la apelacin en el Per. Para ello, es necesario recalcar que los sistemas descritos anteriormente difcilmente los encontraremos en su versin ms pura, sino que la mayora de pases han tomado caractersticas de ambos sistemas adaptndolo a su particular estructura del Proceso Penal , es decir , a travs de la reforma que ambos modelos, vienen sufriendo, se ha dado paso a un sistema mixto.

    El Legislador nacional no ha sido ajeno a la configuracin mixta de ambos sistemas, optando, en principio, por un modelo de Apelacin Limitada pero con aplicaciones moduladoras del modelo Apelacin Plena41.

    As tenemos, que la apelacin segn la regulacin vigente- esta configurada de la siguiente

    forma: - En cuanto a la primera caracterstica, tenemos que la apelacin se concibe como un juicio de

    revisin de la resolucin impugnada y no como una continuacin de sta, por ello no se realiza audiencia de apelacin.

    - En cuanto a la posibilidad de introduccin de medios probatorios ante el Juez A Quem, sta se

    encuentra seriamente limitada, al respecto seala SAN MARTIN CASTRO que la actuacin de

    39 GIMENO SENDRA resalta este efecto cuando seala que ste ... nutre la mentalidad de los litigantes con la obligacin de exponer en primera instancia, abiertamente, con claridad y exhaustividad, los argumentos que tengan a su disposicin para fundamentar las respectivas pretensiones, en la conciencia de que, en otro caso, se vern impedidas en el futuro de hacer valer aquellos fundamentos que han omitido voluntariamente.... GIMENO SENDRA, Vicente. Ob. Cit. p. 420-421. 40 GIMENO SENDRA, Vicente. Ob. Cit. p. 418. 41 Al respecto nos dice, DOIG DAZ: ... al instaurar la segunda instancia, el legislador peruano ha optado por el modelo de apelacin limitada pero con modulaciones frente al modelo pleno, que postula, en lo sustancial, la reproduccin del juicio oral.. DOIG DAZ, Yolanda. El nuevo proceso..., p.549

  • 12

    pruebas no est expresamente permitida, salvo el caso de la prueba documental42, con lo cual se omite la caracterstica ms saltante del sistema pleno.

    - Finalmente, en relacin a la tercera caracterstica, podemos sealar que el contenido de la

    resolucin que decide una apelacin no es meramente negativo. En efecto, en la apelacin vigente, se permite que el Juez A Quem, pueda sustituir la decisin del Juez A Quo y actuar como Juez de mrito, con las limitaciones que se derivan de las otras caractersticas. Es decir, el Juez revisor, no solo evala la legalidad o no de la resolucin, sino que en ciertos casos, puede incluso revocar la resolucin impugnada y sustituirla por la suya. Esta ltima caracterstica, como se habr podido apreciar, constituye una caracterstica del Sistema Pleno.

    Por ello se puede afirmar, que en la actualidad, el sistema de apelacin que asumimos, es un

    Sistema Limitado, modulado por la posibilidad de introducir pruebas documentales y adems con una de las caractersticas del Sistema Pleno.

    En este punto, a efectos de realizar un anlisis comparativo de la regulacin vigente con la

    regulacin que introduce el Nuevo Cdigo Procesal Penal del 200443, se puede sealar que se encuentran situaciones que difieren sustancialmente de la regulacin vigente. En ese sentido, analizaremos la regulacin del nuevo ordenamiento procesal a la luz de las caractersticas sealadas: - En cuanto a la primera caracterstica, tenemos que la apelacin en el NCPP se concibe como una

    continuacin del juicio de primera instancia, estatuyndose una verdadera segunda instancia, la cul se realizar cumpliendo las garantas de oralidad, contradiccin, inmediacin, etc. porque se establece el El juicio de apelacin, en el caso que se haga valer el derecho al recurso.

    - En cuanto a la posibilidad de introduccin de medios probatorios ante el Juez A Quem, sta se

    encuentra ms flexible y cercana al sistema pleno sin llegar a acogerlo por completo, en el sentido que se permite la introduccin de nueva prueba, pero limitada a aqulla que no se pudo aportar y/o actuar, por causa no atribuible a el sujeto que impugna; perdiendo sentido las crticas formuladas al sistema pleno por la plena valga la redundancia- libertad de aportacin y actuacin de medios probatorios reconocidos en ese sistema.

    - Finalmente, en relacin a la tercera caracterstica, tambin en este sistema se permite que el juez a

    quem, tenga competencia, no solo para revisar la legalidad de la resolucin tomada, sino para convertirse en Juez de mrito, con la diferencia respecto a la regulacin vigente- que el juez revisor tiene amplias facultades de decisin, pudiendo incluso condenar al absuelto, ello se deriva de la existencia de la audiencia de apelacin y la posibilidad de aportar nuevos medios probatorios con las limitaciones sealadas.

    Tal como se puede apreciar, nos encontramos en una etapa de en la transicin de un sistema

    mixto con preeminencia del sistema limitado hacia un sistema mixto con preeminencia del sistema pleno; que permita superar las crticas dirigidas a ste. Con ello, el nuevo ordenamiento procesal otorga mayores garantas44 para el cumplimiento de la instancia plural a la que hace referencia la exigencia constitucional; y en ese sentido, la instauracin de una segunda instancia generalizada respetuosa de los estndares internacionales, se muestra como posible. 2. mbito de aplicacin:

    En este punto vamos a analizar cul es el acto impugnable mediante el recurso de apelacin. Como ya habamos adelantado, el Cdigo de Procedimientos Penales vigente, no realiza una sistematizacin de los medios impugnatorios; por ello encontramos de manera dispersa, en todo el

    42 SAN MARTIN CASTRO, Csar. Ob. Cit. p.974. 43 El Cdigo Procesal Penal de 1991, pese a constituir un cambio de la legislacin vigente en muchos aspectos y sistematizar en un solo acpite los medios impugnatorios, no difiere en cuanto al sistema de apelacin acogido por el legislador de 1940 y asume una apelacin limitada. 44 En ese sentido MONTERO AROCA seala que ... partiendo de los principios de la realizacin de la instancia conforme a los principios de la oralidad e inmediacin, la alternativa es clara: o no existe recurso de apelacin limitado o ese recurso ha de consistir en reiterar el juicio oral , de modo que el tribunal del recurso forme su conviccin atendiendo a las pruebas que se han realizado en su presencia .... MONTERO AROCA, Juan. Ob. Cit. p. 375-376.

  • 13

    texto legal y en leyes especiales, como por ejemplo en el Decreto Legislativo 124- la relacin de resoluciones contra las que procede interponer el mencionado recurso.

    En ese sentido, , segn el articulado vigente, - tanto del CdePP de 1940 como del CPP de 1991- las

    resoluciones impugnables mediante el recurso de apelacin son las siguientes:

    En el procedimiento ordinario: Autos que resuelvan acerca de incidentes. Autos referidos a la constitucin en parte civil. Auto de no ha lugar la apertura de instruccin. Auto de devolucin de denuncia porque falta un requisito de procedibilidad. Autos referidos a la adopcin, variacin o cese de medidas cautelares.

    En el procedimiento sumario, de querella y por faltas.

    Sentencias.

    Cabe sealar tambin, que el Cdigo de 1991 en su Art. 339 introduce desde un criterio

    funcional, una sub clasificacin de Recursos en 3 denominaciones45: a) Apelacin Elemental. Cuando se recurra una resolucin dictada por un Juez de Paz, correspondiendo ser el rgano Revisor, al Juez Penal, b) Apelacin Superior. Cuando se recurra una resolucin dictada por un Juez Penal en procesos ordinarios y en especiales o en autos definitivos o que revoquen una condena condicional o la conversin de la pena, correspondiendo ser el rgano Revisor, a la Sala Penal Superior; y, c) Apelacin Suprema. Cuando se recurra una resolucin (sentencias, autos definitivos o que revoquen la condena condicional o la conversin de la pena) dictada por la Sala Penal Superior en primera instancia, correspondiendo ser el rgano Revisor, a la Sala Penal Suprema.

    Dicha sub clasificacin ha sido omitida por el legislador del 2004, porque ste solo diferencia

    entre el recurso de apelacin dirigida contra sentencias y contra determinados autos. En ese sentido, el CPP de 2004, seala que procede el recurso de apelacin contra:

    Sentencias, emitidas por el Juzgado de Paz Letrado o el Juzgado Penal, Unipersonal o Colegiado.

    Autos, emitidos por el Juzgado de Paz Letrado, el Juez de la Investigacin Preparatoria o el Juzgado Penal, Unipersonal o Colegiado:

    Autos que resuelvan incidentes (excepciones, cuestiones previas o prejudiciales) Autos que resuelvan constitucin de sujetos procesales. Autos referidos a la adopcin, variacin o cese de medidas cautelares. Que resuelvan el sobreseimiento. Autos que declaren extinguida la accin penal o pongan fin al procedimiento o instancia. Autos que revoquen la reserva del fallo condenatorio, la condena condicional o la conversin

    de la pena; y Los autos expresamente declarados apelables o que causen agravio irreparable.

    3. Tramitacin:

    En este acpite es necesario resaltar cul es la formalidad a seguir para la correcta interposicin,

    admisin y posible estimacin de este recurso y, nuevamente, encontramos que la legislacin procesal vigente, tiene las disposiciones respecto a ste tema de manera dispersa, haciendo un esfuerzo uniformador, podemos afirmar lo siguiente:

    45 Sobre el particular, DOIG DAZ nos dice, En dicho Cdigo el recurso de apelacin recibe tres nombres distintos, dependiendo del rgano encargado de resolver: apelacin elemental cuando resuelve el Juez Penal, apelacin superior cuando corresponde a la Corte Superior y apelacin suprema cuando conoce la Corte Suprema.... DOIG DAZ, Yolanda. Ob. Cit. p. 189.

  • 14

    En cuanto al plazo para la interposicin, solo encontramos expresamente regulado el caso de la apelacin contra sentencias y es de 3 das a partir de la notificacin o lectura de sta; pero en cuanto a los autos salvo el caso de la libertad provisional en el que la ley procesal establece que son 2 das-, no existe ninguna referencia expresa al plazo con el que cuenta para interponer recurso de apelacin, sin que ello signifique que el plazo es indeterminado, sino que es necesario, entonces, aplicar supletoriamente el Cdigo Procesal Civil46 que en el articulo 376.1 establece el plazo comn de 3 das para hacer uso de este recurso, siendo que si transcurre este plazo sin que se haya interpuesto el mencionado recurso, se entiende que la resolucin emitida es consentida y por lo tanto inmutable.

    Por otro lado, tambin se tiene que satisfacer otro requisito y es el referido a la fundamentacin

    de la apelacin interpuesta, que en caso de incumplimiento, dicha interposicin ser declarada improcedente en la que se tiene que precisar los alcances, conque cuenta nuestro Recurso. Al respecto, somos conscientes que el tribunal cuenta con un poder amplio de revisin. Sin embargo, a razn del Principio Tantum Devolutiom Quantum Apellatum (el juez revisor se limita a conocer sobre las nicas cuestiones promovidas en el recurso), se delimita el poder de revisin

    El referido deber de fundamentar, no estuvo expresamente desde un inicio sealado por la ley,

    bastando solo que la resolucin recurrida haya producido un agravio o perjuicio a la situacin de las partes. Cambindose ello, a travs de la modificacin del Art. 300 del CdePP de 1940, por la ley 27454 en donde se seala que la Apelacin debe ser debidamente motivada contra las sentencias. Posteriormente mediante el Decreto Legislativo N 959 del 17 de agosto de 2004, el deber de motivacin se extiende tambin a los Autos. El plazo para fundamentar la apelacin viene determinado dependiendo si se trata de Sentencias o de Autos, siendo 10 das para la primera y cinco en el caso de los segundos.

    En torno al tema acerca que desde cuando se empieza a contar el plazo de 10 5 das, la Corte

    Suprema, en uso de la atribucin contenida en el artculo 301- A del CdePP de 1940 emiti el 25 de mayo del 2005 un precedente vinculante, respecto a esta materia. As seala que es de precisar que el plazo[...] corre desde el da siguiente de la notificacin de la resolucin de requerimiento para su fundamentacin en caso el recurso se interponga por escrito, fuera del acto oral-, oportunidad a partir de la cual el impugnante tiene certeza de la viabilidad inicial o preliminar del recurso que interpuso47, siendo sta una lectura garantista y que posibilita el acceso sin formalidades extremas al derecho al recurso.

    Aunado a la formalidad del plazo, tenemos que dicho recurso se debe presentar por escrito salvo

    que se haya interpuesto oralmente en la diligencia judicial que le da origen- y ante la autoridad jurisdiccional que emiti la resolucin impugnada para que sta lo eleve , con la documentacin pertinente48 al juez penal o en su caso a la Sala Penal Superior.

    La Sala Penal Superior o ,en su caso, el juzgado penal, previa vista fiscal49 en los casos

    establecidos por ley, deber emitir resolucin que decidir de acuerdo a quin es el sujeto que impugna y cul es el contenido de la impugnacin, confirmando o revocando la resolucin impugnada, pudiendo emitir una nueva que tiene carcter definitivo. Ello significa, que no existe recurso alguno contra ella.

    Salvo, lo sealado por el CdePP de 1940 Art. 297. 2, modificado por el Decreto Legislativo 959, donde se abre la posibilidad de interponer el Recurso de Queja Excepcional, frente a un caso de denegatoria del de Nulidad, respecto de las sentencias y otras resoluciones que pongan fin al proceso, ello siempre y cuando la Resolucin impugnada o el procedimiento que la precedi haya adolecido de graves infracciones a la Constitucin y al Debido Proceso y con ello a los derechos fundamentales de los justiciables.

    46 Segn Ejecutoria suprema de 5 de diciembre de 1997, Exp. N 3206-96. la Corte Suprema ha sealado que a falta de una norma expresa, sobre autos, se puede acudir a la va supletoria del Cdigo Procesal Civil. 47 Ejecutoria Suprema de fecha 25 de mayo de 2005, Expediente RN N 1002-05, proveniente de Huancavelica. Sala Penal Permanente. 48 Sobre este punto SANCHEZ VELARDE, seala que ... el juzgado debe formar el incidente o el cuaderno de apelacin, con las copias de las diligencias actuadas y diligencias pertinentes, debe enumerar el expedientillo y elevarlo con oficio a la Sala Penal Superior, si se trata de una sentencia, se debe elevar el expediente principal.... SANCHEZ VELARDE, Pablo. Ob. Cit. , p. 869. 49 Los casos en los cuales es necesario que el Fiscal Superior emita dictamen, los encontramos en el Art. 91 de la Ley Orgnica del Ministerio Pblico.

  • 15

    Concluimos entonces en que este Recurso resulta ser el medio ms tradicional reconocido por gran parte de la doctrina, y a la vez, el que mayores garantas ofrece en nuestro sistema penal vigente. Sin embargo, no es aplicado para todos los procesos50. Es as, como este recurso, en la actualidad, no logra su configuracin de forma genrica y uniforme.

    4. Tramite del Recurso de Apelacin en el NCPP 2004:

    El CPP del 2005, como ya se mencion, regula solo un medio impugnatorio ordinario que est referido a sentencias y autos, denominado Apelacin. En este punto, analizaremos las novedades en el trmite, que nos trae el nuevo ordenamiento procesal en este tema:

    El primero est referido a la competencia para conocer este recurso, que esta reservada para la

    Sala Superior, salvo las resoluciones emitidas por juzgado de paz letrado, en cuyo caso conoce el Juez Unipersonal.

    El efecto de interposicin de este recurso, implica que se suspenden los efectos de las sentencias y

    los autos de sobreseimiento, as como los dems autos que pongan fin al proceso; sin que sea obstculo para que el imputado, de ser el caso, recobre su libertad porque el Art. 412 del mismo cuerpo normativo, seala expresamente que cuando se disponga la libertad del imputado, a pesar de interponerse algn medio impugnatorio, no se podr suspender la excarcelacin.

    Los votos para decidir acerca de la impugnacin planteada son dos. Asimismo, se impone una exigencia adicional, que seala la carga de fijar domicilio en la sede de

    la corte de apelacin, y que en caso de incumplimiento, se le considerar notificado en la misma fecha de expedicin de las resoluciones.

    - Trmite para apelacin contra autos: El plazo para interponer el recurso de apelacin es de 3 das. La Sala Superior o, en su caso, el Juzgado unipersonal, reciben los autos y corren traslado a los

    dems sujetos procesales por el trmino de 5 das. Vencido el plazo anterior, absuelto o no el traslado, se realiza el examen de admisibilidad, que

    consiste en verificar: a) que hay sido interpuesto por sujeto legitimado, b) que se haya interpuesto dentro del plazo de ley y por escrito (u oralmente si es el caso); y, c) que se precise los puntos de la resolucin impugnada, expresando los fundamentos de hecho y derecho que apoyen su postura, y debe concluir solicitando una pretensin determinada. El juez A Quem resolver declarando inadmisible o admisible el recurso interpuesto, en cuyo caso sealarn da fecha y hora para Audiencia de Apelacin mediante Decreto.

    Antes de ser notificados del decreto que resuelve la admisin, los sujetos procesales podrn

    ofrecer medios probatorios, pero solo prueba documental, de lo cual se pone de conocimiento a las partes por el plazo de 3 das.

    Excepcionalmente, la Sala Superior o, en su caso, el Juzgado Unipersonal, solicitarn otras copias

    o actuaciones originales al Juez A Quo, sin paralizar el procedimiento. Se realiza una audiencia de Apelacin a la que podrn concurrir todos los sujetos procesales que lo

    estimen conveniente, dicha audiencia no se puede aplazar en ningn caso. En ella se da cuenta de la resolucin recurrida y los fundamentos del recurso, acto seguido se oir en primer lugar al abogado del recurrente y luego a los abogados de los otros sujetos procesales. En todo caso el imputado tiene

    50Al respecto nos dice DOIG DAZ: esta posibilidad de apelar no constituye lamentablemente- un comn denominador del sistema procesal peruano, puesto que no concurre en el procedimiento ordinario por delitos graves. En dicho procedimiento, el enjuiciamiento de los delitos se atribuye a las salas penales, cuyas sentencias son susceptibles de ser recurridas ante la sala penal de la Corte Suprema, mediante la interposicin del recurso de nulidad. DOIG DAZ, Yolanda. El Recurso de Apelacin... . p. 189

  • 16

    derecho a la ltima palabra. El Juez A Quem podr formular, en cualquier momento, preguntas aclaratorias.

    El Juez A Quem resolver el grado en el plazo de 20 das, analizando los fundamentos fcticos y

    jurdicos que llevaron al Juez A Quo a resolver en el sentido impugnado, pudiendo anular o revocar la resolucin impugnada total o parcialmente.

    - Trmite para Apelacin contra Sentencias:

    El plazo para interponer el recurso de apelacin es de 5 das. La Sala Superior o, en su caso, el Juzgado unipersonal, reciben los autos y corren traslado a los

    dems sujetos procesales por el trmino de 5 das. Vencido el plazo anterior, absuelto o no el traslado, se realiza el examen de admisibilidad, que

    consiste en verificar: a) que hay sido interpuesto por sujeto legitimado, b) que se haya interpuesto dentro del plazo de ley y por escrito (u oralmente si es el caso); y, c) que se precise los puntos de la resolucin impugnada, expresando los fundamentos de hecho y derecho que apoyen su postura, y debe concluir solicitando una pretensin determinada. El juez A Quem resolver declarando inadmisible mediante auto que podr ser impugnado mediante el recurso de reposicin; o admisible el recurso interpuesto, en cuyo caso comunicar a las partes para que puedan ofrecer medios probatorios en el plazo de 5 das.

    El ofrecimiento de pruebas debe contener la pertinencia de stas bajo sancin de ser declaradas

    inadmisibles. En esta segunda instancia es posible el ofrecimiento y admisin de nuevos medios probatorios,

    con las limitaciones siguientes: a) que se trate de medios probatorios de los cuales recin tom conocimiento y por ello no los pudo ofrecer en primera instancia, b) que sean medios probatorios que a pesar de ser ofrecido validamente en primera instancia fueron indebidamente denegados, siempre que se hubiera formulado oposicin oportunamente; y, c) los medios probatorios que habiendo sido admitidos vlidamente no fueron practicados por causas no imputables al recurrente.

    Asimismo, solo sern admisibles medios de prueba cuando se impugne el juicio de culpabilidad o

    inocencia o la determinacin judicial de la sancin, siendo que los medios probatorios ofrecidos deben referirse solo a estos puntos.

    La Sala podr citar a testigos, siempre que algn sujeto procesal insista en su presencia por

    exigencias de inmediacin y contradiccin. Mediante auto inimpugnable, se decide la admisin de los medios probatorios ofrecidos y se

    convocar a la Audiencia de Apelacin a todos los sujetos procesales, incluso a los no recurrentes. En la audiencia de apelacin es obligatoria la presencia del representante del Ministerio Pblico,

    el imputado recurrente, el imputado recurrido y los sujetos recurrentes. Si no asiste el imputado recurrido se realizar la audiencia, declarndolo contumaz y se ordenar la conduccin compulsiva de ste. Si no asiste injustificadamente el sujeto recurrente, entonces, se declarar inadmisible el recurso de apelacin.

    Una vez instalada la Audiencia se proceder a dar cuenta de la resolucin recurrida y las

    impugnaciones correspondientes. Acto seguido se correr traslado a los sujetos recurrentes para que desistan total o parcialmente de la apelacin o ratifiquen sus motivos.

    Luego se da paso a la etapa probatoria, concluida sta, se iniciarn los alegatos en orden

    empezando por el recurrente, si son varios los recurrentes, se seguir el orden establecido para los alegatos en el juzgamiento de primera instancia; teniendo el imputado derecho a la ltima palabra.

    El Juez A Quem resolver el grado en el plazo de 10 das, analizando los fundamentos fcticos y

    jurdicos que llevaron al Juez A Quo a resolver en el sentido impugnado, no pudiendo otorgarle

  • 17

    diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediacin por el juez de primera instancia salvo que sta sea cuestionada por una prueba actuada en segunda instancia.

    La sentencia de segunda instancia puede: a) declarar la nulidad total o parcial de la sentencia

    apelada con reenvo al juez que corresponda para la subsanacin a que hubiere lugar, b) dentro de los lmites del recurso, confirmar o revocar la sentencia sin reenvo, en cuyo caso, puede incluso condenar al absuelto, siendo sta leda en Audiencia pblica, para cuyo efecto se notificar a las partes y se llevar a cabo con las partes que asistan, sin que pueda aplazarse por motivo alguno.

    Contra esta sentencia solo procede pedido de aclaracin o correccin, y Recurso de Casacin. Si

    no es recurrida, se enviar al juez que corresponda ejecutarla.

    Como se puede apreciar, la regulacin del nuevo ordenamiento procesal confrontada con la parca y asistematizada regulacin vigente, asegura una verdadera doble instancia. Tal como est estipulado, progresivamente, a partir del 2006, la regulacin aplicable ir modificndose sustancialmente y la asignatura pendiente de implantar una segunda instancia generalizada en trminos de DOIG DAZ51- podr ser cumplida a cabalidad. IX. RECURSO DE NULIDAD:

    Este recurso se encuentra regulado en el cdigo de procedimientos penales de 1940 y nace como el medio impugnatorio de naturaleza ordinaria por excelencia, regulando incluso, los supuestos que abarcan en la actualidad el mbito del recurso de apelacin.

    As se establece el recurso de nulidad, segn se desprende de la exposicin de motivos del

    cdigo vigente, partiendo de la premisa de haberle quitado facultad de fallo a los jueces penales y ya que el fallo solo poda ser emitido por una tribunal colegiado, se requera darle flexibilidad al juzgamiento, concediendo a las partes la posibilidad de recurrir a otro juez, siendo el mejor medio de cumplir esta regla ineludible de justicia el recurso de nulidad.52.

    Como se puede apreciar, el cdigo de 1940 solo regul de manera detallada el recurso de

    nulidad sin desarrollar el recurso de apelacin; ello podra llevar a pensar que el legislador del 40 no tom en cuenta el amplio espectro que abarca actualmente el recurso de apelacin en comparacin al reducido alcance de la nulidad; sin embargo, la actitud del legislador tiene sustento si consideramos que cuando entr en vigencia este cuerpo normativo, solo se estableci la existencia del procedimiento ordinario y las reglas aplicables a ste. Las razones que explican que solo se haya regulado con detalle el recurso de apelacin, son: primero: La inexistencia del actual procedimiento sumario en la regulacin primigenia del 1940, y, segundo: la amplitud en cuanto al mbito de actuacin del recurso de nulidad.

    Debido a los cambios realizados, principalmente, a su mbito de actuacin que se ha visto reducido por la instrumentacin del recurso de apelacin; se puede definir el recurso de nulidad, siguiendo a DOIG DAZ, como aquel recurso ordinario que introduce una modalidad restringida de apelacin, que se expresa, primero, en que no se puede ofrecer nueva prueba ni extender el objeto del proceso penal en sede suprema, y, segundo, en que no se puede condenar al absuelto53..

    1. Ambito de Aplicacin:

    En este punto vamos a analizar cul es el acto impugnable mediante el recurso de nulidad. En ese sentido, segn el articulado vigente, las resoluciones impugnables mediante el recurso de nulidad son las siguientes:

    51 En ese sentido se pronuncia DOIG DAZ, cuando seala que ... la instauracin de una segunda instancia generalizada constituye tambin una asignatura pendiente en el ordenamiento procesal espaol. Actualmente, en los procesos por delitos graves no est contemplado el recurso de apelacin sino el de casacin; en los procesos por delitos menos graves cebe interponer recurso de apelacin y no as casacin y, finalmente, en los procesos sustanciados por el Tribunal de Jurado es posible interponer recurso de apelacin y casacin.... DOIG DAZ, Yolanda. El Recurso de.... p. 546. 52 GUZMAN FERRER, Fernando. Cdigo de Procedimientos Penales. Exposicin de motivos. 7ma edicin No Oficial. Lima - Per. 1977. p. 410. 53DOIG DIAZ, Yolanda. El sistema de recursos en el proceso penal peruano. Hacia la generalizacin de la doble instancia y la instauracin de la casacin. En: Anuario de derecho penal. COODINADOR. Jos Hurtado Pozo. 2004. p. 1016

  • 18

    Sentencias en los procesos ordinarios. Sentencias de la Sala Superior en los casos de juicios por delitos contra el honor

    utilizando medios de comunicacin. Autos expedidos por la Sala Superior en procesos ordinarios que, en primera instancia,

    revoquen la condena condicional, la reserva del fallo condenatorio o las otras penas (multa, prestacin de servicios a la comunidad, limitacin de das libres) sealas en el Cdigo Penal.

    Autos definitivos, dictadas por la Sala Superior, que en primera instancia, extingan la accin o pongan fin al procedimiento o a la instancia.

    Autos expedidos por la Sala Superior en procesos ordinarios que, en primera instancia, se pronuncien sobre la refundicin de penas o la sustitucin de la pena por retroactividad benigna, o que limiten el derecho a la libertad personal54.

    Las resoluciones expresamente previstas por ley. Como se puede apreciar, el recurso de nulidad esta dirigido a cuestionar las decisiones que la Sala

    Superior resuelve en primera instancia, para hacer posible el derecho a instancia plural. De ello se deriva, una sub clasificacin que apunta diferenciar los medios impugnativos a utilizar, dependiendo de la gravedad del delito. En el caso de delitos graves, la forma de cuestionar las resoluciones en este tipo de procedimiento es la nulidad, siendo que en el caso de delitos menos graves, existe el recurso de apelacin.

    Cabe sealar Dicha sub clasificacin ha sido omitida, tanto por el legislador de 1991 como por el

    legislador del 2004, al establecer un procedimiento comn que ser aplicable- dependiendo de las particularidades de cada caso- a los dems procedimientos especiales, siendo aplicable tambin lo referido a los medios impugnatorios. En ese sentido el CPP del 2004 establece una nica forma ordinaria de cuestionar las resoluciones que puedan causar agravios, y la denomina Apelacin diferenciando solamente la apelacin dirigida contra sentencias y la dirigida contra autos.

    2. Tramitacin:

    En este acpite es necesario resaltar cules son las formalidades a seguir para la correcta

    interposicin, admisin y posible estimacin de este recurso. En ese sentido, podemos afirmar los siguiente:

    En cuanto al plazo para la interposicin, se seala que se trata de 1 da de notificado o expedida y

    leda la sentencia. La forma de interposicin del recurso podr ser, en el caso del imputado y el representante del

    Ministerio Pblico; escrita u oral, siendo en este ltimo caso que se debe realizar en el mismo acto de expedicin y lectura de la resolucin a impugnarse. Asimismo, en el caso de lectura de sentencia ambos sujetos procesales pueden hacer valer su derecho al recurso en la misma sesin de audiencia o reservar su derecho a impugnar hasta el da siguientes de emitido el fallo, oportunidad en que solo podrn hacerlo por escrito. En cambio, en el caso de la parte civil, sta solo lo podr interponer por escrito.

    Por otro lado, lo sealado anteriormente (vase punto VII.2.b.) respecto al deber de fundamentar

    el medio impugnatorio interpuesto y el plazo para cumplir esta exigencia, son plenamente aplicables las consideraciones precedentes, con la nica salvedad que existen motivos tasados estableciendo las causales de nulidad55, que debern ser explicadas en el escrito de fundamentacin, que son los siguientes:

    54 Un ejemplo de un auto que limita el derecho a la libertad personal lo hallamos en la resolucin acerca de variacin de mandato de detencin que declara improcedente dicho pedido y dicha auto fue recurrido, la Corte Suprema asume competencia funcional para resolver, en nulidad, dicho caso. Vase: Expediente RN N 3032-04, proveniente de Lima. Sala Penal Permanente. (Vase anexos) 55 En concordancia con nuestro sentir, se pronuncia, DOIG DAZ, cuando seala que ... se trata de un recurso tasado y sujeto a requisitos especiales que no todos los recurrentes pueden cumplir, de modo que no todos tendrn acceso a ese particular medio de impugnacin.... DOIG DAZ, Yolanda. El sistema de recursos.... p. 193.

  • 19

    1. Cuando se hubieren incurrido en graves irregularidades u omisiones de trmites o garantas establecidas por la ley procesal penal.

    2. Cuando el juez que instruy o la Sala que juzg era incompetente para conocer dicho delito. 3. Si se conden por un delito que no fue denunciado o acusado. O si se omiti investigar o

    juzgar un delito contenido en la denuncia o acusacin.

    Solo en esos casos ser posible solicitar la nulidad de la resolucin impugnada, que en ese caso funciona como una revisin. Pero, segn seala SAN MARTIN CASTRO, si la Corte Suprema no encuentra vicios procesales est autorizada sobre el mrito de la sentencia recurrida, analizando los fundamentos de hecho y de derecho; sustituyendo las valoraciones del tribunal de primera instancia por las suyas propias56, siendo en este caso un tribunal creador. Pudiendo a) modificar la pena, b) anular y absolver al imputado: i) por considerar que no se encuentra fundada la condena, ii) porque la accin penal ha prescrito o existe cosa juzgada, an cuando no se hayan aducido esas defensas; y, finalmente, c) anular la absolucin y ordenar nuevo juicio oral o, de ser el caso, nueva instruccin. En ningn caso, la Corte Suprema se encuentra autorizada para condenar al absuelto, solo puede integrar la sentencia en lo que sea accesorio, incidental o subsidiario.

    Una vez admitido el recurso ste cobra vida propia porque no procede la desercin ni el abandono

    del recurso de nulidad, correspondindole a la Sala Superior elevar inmediatamente los actuados al rgano competente para conocer el recurso de nulidad, que reside exclusivamente en la Corte Suprema, quien, previa vista fiscal en los casos establecidos por ley, sealar fecha y hora de vista de la causa, pudindose realizar un informe oral de 5 minutos, luego de lo cual se deber emitir resolucin que decidir de acuerdo a quin es el sujeto que impugna y cul es el contenido de la impugnacin, declarando haber nulidad o no haber nulidad de la resolucin impugnada. Asimismo, puede, como ya se mencion, convertirse en juez de mrito y emitir una nueva resolucin sustituyendo la resolucin anterior. En todo caso, la resolucin tomar el nombre de Ejecutoria Suprema.

    Para la emisin de una Ejecutoria Suprema son necesarios 4 votos conformes de acuerdo al

    artculo 296 del CdePP de 1940 concordante con el Artculo 141 del TUO de la LOPJ. Si existe discordia, intervendrn vocales dirimentes hasta lograr la mayora requerida. X. EL RECURSO DE QUEJA:

    Este recurso, a diferencia de los recursos anteriores, no tiene como finalidad que se revoque o anule el contenido de una sentencia o de un determinado auto, sino que est ntimamente relacionado con la admisin o no de un recurso apelacin o nulidad, en la legislacin vigente -. As, el recurrente para poder ejercitar la queja, tiene que primero haber interpuesto un medio impugnativo y ste tiene que habrsele denegado. Solo en ese momento, el recurrente tiene expedito su derecho para solicitar al Juez A Quem, que ordene al Juez A Quo que admita el medio impugnatorio antes denegado.

    Por ello se afirma que el recurso de queja es una va procesal indirecta para lograr se conceda

    la impugnacin deducida y denegada57. Nos encontramos entonces, ante un medio de impugnacin devolutivo, sin efecto suspensivo y que tiene como pretensin que se admita el medio impugnatorio antes denegado. 1. mbito de Aplicacin:

    El ordenamiento procesal vigente reconoce una sub clasificacin del recurso de queja, as tenemos el recurso de queja ordinario y el recurso de queja excepcional. El primero est dirigido a que el rgano superior revise si un recurso ordinario est bien o mal denegado. Siendo el juez competente el Superior jerrquico. En el caso de denegatoria de recurso de nulidad, sera la corte Suprema; y en caso de denegatoria de recurso de apelacin sera la Corte Superior.

    Entonces, tratndose de queja ordinaria, el CdePP de 1940, regul en un inicio el recurso de queja

    solo contra el auto que declaraba inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, es decir queja por denegatoria de recurso de nulidad; dejando de lado el amplio espectro de la apelacin. Ello era

    56 SAN MARTIN CASTRO, Csar. Ob. Cit., p. 1026. 57 SANCHEZ VELARDE, Pablo. Introduccin al.... p, 161.

  • 20

    explicable si tenemos en cuenta que en un inicio el Cdigo de 1940 solo regul el denominado procedimiento ordinario. Las sucesivas modificaciones al CdePP, instituyendo el procedimiento sumario, llev paulatinamente a reconocer, que si se deniega el recurso de apelacin que es el medio impugnativo por excelencia en este tipo de procedimientos- tambin era posible interponer recurso de queja. Este reconocimiento primero fue jurisprudencial haciendo una aplicacin supletoria de la legislacin procesal civil y, posteriormente, en el 2002 tuvo respaldo normativo, mediante la ley N 27833 del 21 de septiembre, que modific el Art. 9 del D. Leg. N 124 Las resoluciones susceptibles de ser recurridas mediante la Queja, son aquellas que deniegan la admisin de un medio impugnatorio.

    En el caso de la queja excepcional, slo puede estar dirigida a la resolucin denegatoria que,

    adems, cumpla con ciertos requisitos, teniendo en cuenta que, como seala SAN MARTIN CASTRO, en atencin a que numerosos procesos, sealadamente, los seguidos por delitos menos graves, no son de conocimiento ordinario de la Corte Suprema, la ley abri una posibilidad para que excepcionalmente puedan ser conocidas por el Supremo Tribunal, siempre que renan determinadas caractersticas58. As tenemos, que la queja excepcional solo procede contra:

    - Sentencias. - Autos que extingan o pongan fin al procedimiento o a la instancia. - Autos que dispongan la continuacin de medidas cautelares dictadas en primera instancia por la

    Sala Superior, salvo lo dispuesto en el Art. 271 del CdePP59.

    Asimismo, se tiene que la queja excepcional solo procede cuando se acredite que la resolucin que se pretende impugnar o el procedimiento que la precedi infringi la Constitucin o normas sustantivas o procesales de la ley penal en la resolucin recurrida.

    El NCPP regula el denominado recurso de queja de derecho y seala que ste procede contra la resolucin del Juez o la Sala Superior que declara inadmisible el recurso de apelacin o el recurso de casacin, respectivamente. 2. Tramitacin:

    El procedimiento a seguir para interponer el recurso de queja va a estar sujeto a que tipo de queja se interponga, as tenemos:

    a. Queja ordinaria:

    - Denegado el recurso de nulidad o apelacin, el recurrente podr solicitar, dentro del plazo de 24

    horas, las copias que considere pertinentes para interponer este recurso al Juez A Quo. - El Juez A Quo, ordenar la expedicin gratuita de las copias pedidas y las que considere necesaria

    formando un cuaderno que ser elevado inmediatamente al rgano competente. - El Juez A Quo solo podr declarar inadmisible el recurso de queja si se vulneran la formalidad y

    el plazo establecido en este cdigo. En este caso, el afectado podr recurrir directamente al Juez a Quem adjuntando copia del recurso y de la cdula de notificacin que contiene el auto denegatorio. sta decidir, sin trmite alguno, si corresponde o no que el Juez A Quo eleve el cuaderno de queja.

    - Se resuelve, previo dictamen fiscal, bastando tres votos conformes. En el caso de declararla

    fundada, ordenar que el Juez A Quo admita el recurso de nulidad o apelacin denegado.

    b. Queja Excepcional:

    - Denegado el recurso de nulidad o apelacin, el recurrente podr interponer recurso de queja en el plazo de 24 horas de notificada la resolucin que deniega el recurso de nulidad, fundamentando y precisando la infraccin constitucional o de normas de orden material o procesal infringidas.

    58 SAN MARTIN CASTRO, Csar. Ob. Cit. p. 63. 59 Que regula las cuestiones incidentales que surgen en el Juicio Oral y seala que contra las resoluciones que se expidan en el curso del debate sobre las cuestiones incidentales, no procede recurso alguno, salvo los casos expresamente previstos en la ley.

  • 21

    - Se indique en el escrito las piezas pertinentes y sus folios para la formacin del cuaderno

    respectivo. - En cuanto a la admisibilidad, rige lo dispuesto para la queja ordinaria sealado en prrafos

    precedentes. - Se resuelve, previo dictamen fiscal, bastando tres votos conformes. En el caso de declararla

    fundada, ordenar que el Juez A Quo admita el recurso de nulidad denegado.

    c. Queja de Derecho ( NCPP del 2004) - Se interpone ante el rgano superior del que deneg el recurso en el plazo de 3 das de notificado

    del auto que deniega el recurso de apelacin o de casacin. - La interposicin no interrumpe el expediente principal ni la eficacia de la resolucin denegatoria,

    es decir, es sin efecto suspensivo. - En el escrito de interposicin se precisar el motivo y la norma jurdica vulnerada; anexando: a)

    la resolucin que se pretende recurrir y, en su caso, lo referente a su tramitacin, b) el escrito en que se recurre y; finalmente, c) la resolucin denegatoria.

    - Se aplica supletoriamente lo dispuesto en el segundo y tercer prrafo del art. 402 del Cdigo

    Procesal Civil, que dispone que tratndose de distritos judiciales distintos a los de Lima y Callao, el recurrente puede solicitar al juez que deneg el recurso, dentro del plazo de 3 das, que su escrito de queja y anexos sean remitidos por conducto oficial y que el Juez remitir al superior el cuaderno de queja dentro del segundo da hbil bajo responsabilidad.

    - El rgano competente, decidir, sin trmite alguno su inadmisibilidad o admisibilidad, en cuyo

    caso tambin decidir declararla fundada o infundada. S