Medios Impugnatorios

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FACULTAD Derecho y Ciencias Políticas ESCUELA Derecho INTEGRANTES Ahumada Alvan, Milagros Barrenechea Canrrubi, Vanessa Moncada Gálvez, Andrea Ramos Cerdán, Miguel CATEDRATICO Dr. Liliano Yzaga Arévalo MEDIOS IMPUGNATORIOS Y LA EJECUCION PENAL DERECHO PROCESAL PENAL II 24 DE JUNIO DE 2015 “Año de la Diversificación Productiva y del Fortalecimiento de la Educación”

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derecho procesal penal

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FACULTAD

Derecho y Ciencias Políticas

ESCUELA

Derecho

INTEGRANTES

Ahumada Alvan, Milagros Barrenechea Canrrubi, Vanessa Moncada Gálvez, Andrea Ramos Cerdán, Miguel

CATEDRATICO

Dr. Liliano Yzaga Arévalo

medios impugnatorios Y LA EJECUCION PENAL

DERECHO PROCESAL PENAL II

24 DE JUNIO DE 2015

“Año de la Diversificación Productiva y del Fortalecimiento de la Educación”

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DERECHO PROCESAL PENAL II

A Dios, Por haberme permitido llegar hasta este punto.

A mi familia por el apoyo diario que me dan,

A nuestro catedrático por su gran apoyo y motivación para la culminación de nuestro trabajo.

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DERECHO PROCESAL PENAL II

PENSAMIENTO

"El derecho es el conjunto de condiciones que permiten a la libertad de cada uno

acomodarse a la libertad de todos."

Immanuel Kant

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DERECHO PROCESAL PENAL II

Indice

INTRODUCCIÓN……………………………………………….. Pág. 4

MARCO TEORICO

CAPITULO I – MEDIOS IMPUGNATORIOS…………………. Pág.5-15

- DEFINICION……………………………………………… Pág. 6-7

- NATURALEZA JURIDICA………………………………. Pág. 8

- FUNDAMENTACION……………………………………. Pág. 8

- MEDIOS INTRA Y EXTRA PROCESO……...………… Pág. 9

- CLASIFICACION…………………………………………. Pág.10-11

- LEGITIMACION ACTIVA………………………………… Pág.11-13

- PRINCIPIOS………………………………………………. Pág.13-15

CAPITULO II – RECURSOS EN EL NCPP……………………. Pág.16-37

- RECURSO DE REPOSICION………………………….. Pág.17-18

- RECURSO DE APELACION…………………………… Pág.18-23

- RECURSO DE CASACION…………………………….. Pág.23-31

- RECURSO DE QUEJA………………………………….. Pág.32-37

CAPITULO III – EJECUCION PENAL…………………………. Pág.38-42

- DEFINICION………………………………………………. Pág.39

- NATURALEZA…………………………………………….. Pág.39-40

- PARTE DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL…….….. Pág.40-41

- PRINCIPIOS……………………………………………..… Pág.41-42

CONCLUSIONES……………………………………………….... Pág.43

REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS……………………………. Pág. 44

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DERECHO PROCESAL PENAL II

Introducción

Durante el proceso, el Juez A Quo, va emitir múltiples resoluciones judiciales, que

en buena cuenta van a importar decisiones que inciden en el inicio, desarrollo y fin

de éste. Decisiones que - debido a la falibilidad del órgano judicial1- en algunos

casos, pueden ser incorrectas. En ese sentido, dichas decisiones pueden producir

agravios a uno o varios de los sujetos procesales intervinientes, dependiendo el

interés que defienda cada uno.

Por ello, ante la eventualidad de incorrección de las decisiones judiciales, el

ordenamiento jurídico, en aras de garantizar los derechos de los sujetos

implicados en el proceso2, tiene que establecer medios tendentes a corregir los

mencionados errores, otorgándole a los sujetos que se sienten agraviados con el

fallo emitido, la posibilidad de solicitar un reexamen de la decisión, ya sea al

mismo órgano que lo emitió o a un órgano superior.

En ese orden de ideas, es necesario el establecimiento de vías eficaces que

canalizarán dichas pretensiones de corrección de los posibles errores en los que

puede incurrir el órgano judicial y en consecuencia hacer que el agravio sufrido no

se convierta en irreparable, estamos haciendo referencia al establecimiento de

medios impugnatorios en el proceso penal.

La exigencia del establecimiento de medios impugnatorios en el proceso penal, se

deriva de un mandato de orden Constitucional, pero el contenido de este mandato

aún tiene ciertas imprecisiones. En el presente trabajo, se intentará- sin ánimo de

poner fin al debate inconcluso- dar algunas precisiones sobre este punto.

Asimismo, una vez establecido el contenido del mandato constitucional al que

hacíamos referencia en el párrafo precedente, se hará un estudio acerca del

sistema de medios impugnatorios

LOS AUTORES

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DERECHO PROCESAL PENAL II

CAPITULO I

MEDIOS DE

IMPUGNACIÒN

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DERECHO PROCESAL PENAL II

Medios Impugnatorios

Definición1

Según Autores:

- FLORIÁN, indica que el medio de impugnación es el acto del sujeto

procesal a anular o reformar jurisdiccionalmente una resolución anterior

mediante un nuevo examen, total o parcial de la causa por el mismo juez o

por otro superior.

El medio de impugnación inicia una nueva fase que se enlaza a la que está

en curso (lo que sucede la mayor parte de veces), o hace revivir dentro de

ciertos límites el que ya estaba concluido (recurso contra la cosa juzgada)

1 VILLA STEIN, Javier. Los Recursos Procesales Penales, Ed. Gaceta jurídica, pág. 211.

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DERECHO PROCESAL PENAL II

- GUASCH, sostiene refiriéndose a los recursos, las cuales son un tipo de

medios impugnatorios, que son actos procesales que permiten a la parte

perjudicada solicitar la rescisión de una resolución, que no es firme, del

mismo órgano jurisdiccional que lo emitió o de un superior, dictando una

nueva resolución que modifique la anterior, eliminando todo o en parte

aquel perjuicio.

- MONGROY GALVEZ, sostiene que es el instrumento que la ley concede a

las partes o a terceros legitimados para que soliciten al juez, que, el mismo

u otro de jerarquía superior, realicen un nuevo examen del acto procesal o

de todo el proceso, a fin de que se anule o revoque, total o parcialmente.

- Para CESAR SAN MARTIN CASTRO, sostiene que es el instrumento legal,

puesto a disposición de las partes y destinado a atacar una resolución

judicial, para provocar su reforma o su anulación o su declaración de

nulidad

De los conceptos expuestos, podemos afirmar que los elementos que configuran

los medios de impugnación son:

El Agravio, que es el supuesto que legitima al sujeto procesal para

peticionar la revisión del acto procesal; dicho agravio debe haberse

producido como efecto de la rescisión que se pretende cuestionar,

El Reexamen o Revisión, es el efecto inmediato de la interposición de un

medio impugnatorio. Que estará a cargo del órgano superior jerárquico, en

la mayoría de casos, o del propio órgano que emitió la decisión

cuestionada.

La pretensión resarcitoria, que puede consistir en la búsqueda de efectos

nulificantes o de efectos revocatorios de la decisión que emite el órgano de

revisión; tendrá efectos nulificantes cuando lo que se denuncie como

agravio este referido a un vicio; y tendrá efectos revocatorios cuando lo que

se denuncie este referido a un error.P á g i n a 7 | 46

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DERECHO PROCESAL PENAL II

Naturaleza jurídica:

Existen las siguientes posiciones:

a) El derecho de impugnación es un derecho abstracto, derivado del derecho

de acción o en todo caso se haya vinculado a este

b) El derecho de impugnación es una manifestación del derecho a la tutela

jurisdiccional efectiva

c) El derecho de impugnación, se deriva del derecho a un debido proceso

d) La impugnación es una manifestación del control jerárquico de la

administración de justicia.

Fundamento de la

impugnación2:

- FALIBILIDAD JURISDICCIONALIDAD.- La Doctrina coincide en señalar

que el fundamento de los medios impugnatorios es la capacidad de

falibilidad de los órganos jurisdiccionales, en tanto el error es inminente a la

condición de seres humanos.

GUATSCH, sostiene que se suele firmar que el sistema de recursos

tiene su justificación en la falibilidad humana y en la necesidad, con

carácter general, de corregir los errores judiciales.

VÉSCOVI, señala que los medios impugnatorios aparecen, como el

lógico correctivo para eliminar los vicios e irregularidades de los

actos, representando un modo de buscar su perfeccionamiento, y en

definitiva una mayor justicia.

2 ALVA MONGE, Pedro. Estudios Sobre Medios Impugnatorios En El Proceso Penal, Ed. Gaceta

Jurídica, primera edición 2012.

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DERECHO PROCESAL PENAL II

- ERRORES Y VICIOS.-Esta posibilidad de falibilidad judicial, se manifiesta a

través de las resoluciones judiciales la que pueden contener vicios o

errores. Por un lado los vicios o errores IN PROCEDENDO, son

consecuencias de una aplicación indebida, o inaplicación de carácter

adjetivo, que traen como consecuencia irregularidades en la estructura de

la resolución judicial o en el procedimiento seguido para su misión, en tal

sentido los vicios ocurren por defecto de tramite ( inobservancia de la

norma ) o por defecto en la estructura de la resolución, que se traduce en

defectos de motivación,

Por otro lado, los errores propiamente dichos, o errores IN IUDICANDO,

son consecuencias de una inaplicación o interpretación errónea de la norma

o derecho material. El error es propio de las decisiones jurisdiccionales y no

de los actos anteriores a su emisión.

Los Errores IN UDICANDO pueden ser, IN FACTO o IN IURE, serán in

Facto, cuando la resolución aparece fundada en un supuesto factico falso o

incorrectamente interpretado, y serán in iure, cuando a causa de no

haberse comprendido adecuadamente el sentido jurídico, sometido a

decisión se aplica a este una norma distinta a la que en realidad debió

aplicarse o se asigna a la norma aplicable un alcance equivocado.

Medios impugnatoria extra

proceso

Son aquellos que permiten cuestionar decisiones jurisdiccionales que tienen la

calidad de firmeza o han adquirido la condición de Cosa Juzgada formal, dentro de

este rubro podemos citar a la acción de REVISION.

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DERECHO PROCESAL PENAL II

Medios impugnatorios intra

proceso

Son aquellos que permiten cuestionar decisiones jurisdiccionales dentro del

proceso y que por ende, estas no son decisiones firmes ni mucho menos con

calidad de cosa juzgada, buscan que la decisión cuestionada no adquiera tal

condición y permite subir de grado jurisdiccional a fin de que el órgano jerárquico

superior al que emitió la decisión cuestionada, pueda revisarla pero todo dentro

del mismo proceso.3

Se clasifican en:

- RECURSOS y REMEDIOS, siendo los primeros los que sirven para

cuestionar decisiones contenidas en resoluciones judiciales (apelación o

casación), en cambio los segundos son empleados para cuestionar actos

procesales no contenidos en resoluciones (decretos)

Clasificación de los recursos:

Los recursos se clasifican de acuerdo a los siguientes criterios:

1. Propios e Impropios

- Son propios cuando quien resolver es el órgano jurisdiccional superior, son

impropios cuando el ente revisor es el mismo órgano revisor que emitió la

resolución impugnada.

Es importante precisar que no tomen cuenta al juez ante quien se interpone

el recurso, sin o más bien el juez que lo resuelve.

3 SAN MARTIN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Lima- Perú. Grijley. 2003. p. 1015-1028

y 1051-1059.

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DERECHO PROCESAL PENAL II

2. Por la Atribución del órgano Revisor

- Positivos, cuando el órgano jurisdiccional superior tiene la atribución,

además de declarar la ineficacia del contenido de la resolución cuestionada

- Negativos, el órgano jurisdiccional superior tiene la atribución de dejar sin

efecto la resolución cuestionada, pero no decir el derecho que corresponda,

sino ordenar al inferior emita una nueva resolución.

3. Por las formalidades exigidas

- Ordinarios, son aquellos que basta para su interposición y posterior

concesión el cumplimiento normal de los requisitos de admisibilidad y

procedencia

- Extraordinarios, son de carácter excepcional, no proceden contra cualquier

resolución judicial y requieren de un mayor número de requisitos de

admisibilidad y procedencia.

4. Por la trascendencia de acto procesal impugnado

- Principales, las que atacan a las decisiones que ponen fin al pleito

- Incidentales, las que se dirigen a las providencias interlocutorias

5. Por sus efectos

- Devolutivo.- Hace referencia que la tramitación y resolución superior del

recurso corresponde al órgano superior jerárquico al que se dictó la

resolución recurrida, siendo sus manifestaciones las siguientes:

Hacer cesar los poderes de A QUO paralelamente el AD QUEM, asume el

conocimiento de la causa para reexaminar lo decidido, la providencia queda

en estado de interinidad. En nuestro sistema el único sistema que no

comparte este efecto es el recurso de REPOSICION (Art 415 del CPP)

- Suspensivo.- Suspende la ejecución de la resolución, porque llega a

detener todas las consecuencias del pronunciamiento

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Page 13: Medios Impugnatorios

DERECHO PROCESAL PENAL II

- Extensivo, Significa que la interposición de un recurso por uno de los

procesados favorece o se extiende a otros que se encuentran en la misma

situación, aun cuando no lo hayan deducido

El CPP (Art 408) que cuando existe pluralidad de imputados la impugnación

favorecerá a los demás, siempre y cuando la fundamentación del medio

impugnatorio no responda a criterios personales (3 civil)

- Diferido.- Procede esta modalidad en los procedimientos con pluralidad de

imputados o de delitos, cuando dicte auto de sobreseimiento u otra

resolución que ponga fin al ejercicio de la acción penal o que haga

imposible que continúe, respecto de alguno de ellos, estando pendiente el

enjuiciamiento de los otros.4

Legitimación activa:- Cuando analizamos el tema referido a la exigencia constitucional

concluimos que el derecho al recurso no es exclusivo de ningún sujeto

procesal. De ello se desprende que la legitimación activa está en relación

directa al agravio sufrido, porque quien es afectado por una resolución que

lo perjudica, tiene un interés jurídicamente protegido en su corrección, por

cuya causa tendría que concedérsele la posibilidad de recurrir tal fallo. Por

ello, el agravio es un requisito imprescindible o presupuesto material para

que determinado sujeto procesal sea considerado sujeto legitimado.

- En ese orden de ideas, tienen legitimidad activa:

1. El imputado, con la única condición que la derivada de la necesidad

de haber sufrido agravios. De ello se desprende que puede impugnar

cualquier tipo de sentencia o auto, salvo las que le sean favorables,

por ejemplo, la sentencia absolutoria.

4 SAN MARTIN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Lima- Perú. Grijley. 2003. p. 1015-1028

y 1051-1059.

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Page 14: Medios Impugnatorios

DERECHO PROCESAL PENAL II

2. El Ministerio Público, como titular de la acción penal y defensor de la

legalidad, puede interponer este recurso con la misma limitación

referida al imputado. En este punto se debe recalcar que el Código

Procesal Penal de 1991 y el Código Procesal Penal del 2004,

reconocen expresamente la posibilidad de que el Ministerio Público,

pueda impugnar – incluso- a favor del imputado.

3. La parte civil, en principio, la legitimidad activa para interponer algún

medio impugnatorio de los agraviados, se encuentra condicionada a

la constitución como parte civil en el proceso penal; constitución que

opera ante el pedido por escrito de los autorizados por ley ante el

juez competente y éste mediante auto motivado resolverá la

admisión o no de dicha constitución. La excepción a esta condición,

es la referida a que el agraviado está legitimado para interponer

algún medio impugnatorio exclusivamente referido a la inadmisión

como parte civil en el proceso.

Además la parte civil solo está legitimada para interponer medios

impugnatorios referidos exclusivamente a su pretensión civil y las

resoluciones conexas que tengan que ver con dicha exigencia. Por lo

tanto le está vedado interponer algún medio impugnativo con

respecto al extremo de la pena. Solo en el caso de sentencia

absolutoria, le está permitido impugnar ese aspecto porque su

pretensión civil solo se verá satisfecha si se condena al imputado.

4. Tercero Civil, nuevamente la legitimación activa de éste sujeto, se

encuentra directamente relacionada con la comprensión como

tercero civil de este sujeto procesal y estrechamente vinculado al

agravio sufrido. Por ello, solo puede impugnar lo referido a la

reparación civil y las resoluciones conexas a ese tema que lo

afecten.

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DERECHO PROCESAL PENAL II

Principios aplicables a los

recursos 5

- LEGALIDAD O TAXATIVIDAD.- ( art 1.4 y 404.1 del CPP)

Los cuales señalan que las resoluciones judiciales son impugnables solo

por los medios y en los casos expresamente establecidos por ley. A.P Nº5-

2008/CJ-116.

- FORMALIDAD

Los recursos deben ejercitarse en conformidad con el procedimiento

prescrito por los códigos, incluyen todos los requisitos de admisibilidad y

procedencia establecidos por ley. (Art 405 CPP).

- ADECUACION

Busca identificar la compatibilidad entre el recurso y los efectos del mismo,

con el acto que se pretende cuestionar, con aquel, de donde se puede

concluir que un recurso será adecuado cuando los efectos del mismo sirvan

para detener las consecuencias del acto procesal que se impugna.

- UNICIDAD , ESPECIALIDAD O SINGULARIDAD

La propia ley señala, un determinado recurso para impugnar determinadas

resoluciones, que cuando corresponde uno no se admite otro.

- PRO ACTIONE EN MATERIA RECURSAL

Se pretende que el órgano jurisdiccional al momento de efectuar la

calificación de un medio impugnatorio, antes de rechazarlo o declararlo

5 SAN MARTIN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Lima- Perú. Grijley. 2003. p. 1015-1028

y 1051-1059.

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Page 16: Medios Impugnatorios

DERECHO PROCESAL PENAL II

inadmisible por incumplimiento de algún requisito previsto para su

interposición, debe otorgar la posibilidad para su subsanación.

- TRASCENDENCIA

Para que se puede interponer este recurso, es necesario que el sujeto

legitimidad haya sufrido un agravio o perjuicio con la resolución que es

materia de impugnación.

- DISPOSITIVO

Para el ejercicio del derecho de impugnación solo pueden ser planteados

por los sujetos legitimados afectados, de donde resulta que el reexamen de

una resolución judicial solo tendrá lugar en la medida que uno de los

sujetos procesales haya interpuesto su respectivo recurso.

- CONGRUENCIA PROCESAL

El órgano de revisión solo puede pronunciarse a lo que se ha sido materia

de impugnación.

- INSTANCIA PLURAL

Los recursos van a ser reexaminados por el órgano superior jerárquico,

quien emitirá una nueva opinión plasmada en una resolución judicial.

- INMEDIACION

Intenta que el tribunal reciba una impresión lo más directa posible de los

hechos y las personas. Y rigen dos planos distintos, el primero se refiere a

las relaciones entre quienes participan en el proceso y el tribunal, el

segundo es la recepción de la prueba para que el tribunal forme un cuadro

evidente de hecho y sea posible la defensa.

- PROHIBICION DE LA REFORMATIO IN PEIUS

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Page 17: Medios Impugnatorios

DERECHO PROCESAL PENAL II

Significa que cuando el procesado o su defensa apela la sentencia de

primera instancia interpone casación o revisión, el juez de segunda

instancia de casación y revisión no pueden empeorar la situación que le ha

sido deducida en el fallo materia de la impugnación o de acción. Roxine,

sostiene que con este principio se pretende lograr que nadie se abstenga

de interponer un recurso por el temor de ser penado de un modo más

severo en la instancia siguiente.

CAPITULO IIP á g i n a 16 | 46

Page 18: Medios Impugnatorios

DERECHO PROCESAL PENAL II

RECURSOS EN

EL NCPP

Sistema De Recursos En El

Nuevo Código Procesal Penal

1. Recurso De Reposición (Art

415- 419)

DEFINICIÒN6

Es un medio impugnatorio dirigido a atacar un decreto que ha causado un

agravio al impugnante y cuyo reexamen estará a cargo del mismo órgano

6 TALAVERA ELGUERA, Pablo. Comentarios al Nuevo Código Procesal Penal, Editorial Jurídica Grijley. Lima.

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Page 19: Medios Impugnatorios

DERECHO PROCESAL PENAL II

jurisdiccional que lo expidió. En consecuencia no se trata de un recurso con

efecto devolutivo,

Según Autores:

- SAN MARTIN CASTRO, lo que fundamenta la existencia de este recurso

es el principio de economía procesal, que busca evitar una doble instancia,

a lo que encuentra asidero en la naturaleza de las resoluciones materia de

impugnación, que como se ha indicado son decretos, a través de ellos se

impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales de simple

trámite y obviamente no se pronuncian respecto a las pretensiones

principales.

PLAZO PARA SU INTERPOSICION

Es de 02 días contados a partir del día siguiente a la notificación del decreto o

de la fecha en que tuvo conocimiento de este la parte impugnada.

Si el decreto materia de impugnación es emitido en audiencia, el recurso de

reposición será resuelto por el mismo órgano jurisdiccional en la misma

audiencia, sin que esta sea suspendida, en consecuencia este recurso no tiene

efecto suspensivo. Si por el contrario la resolución (decreto) que se pretende

impugnar no ha sido dictada en audiencia, la reposición debe ser planteada por

escrito en las formalidades establecidas en el Art 405 del CPP, pudiendo en

este caso el juez de creer lo necesario corres traslado del recurso por el plazo

de 02 de día, vencido el cual, el juez resolverá. El auto por el que el juez

resuelve el referido medio impugnatorio es inimpugnable.

2. Recurso De Apelación (ART 420-

426)

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Page 20: Medios Impugnatorios

DERECHO PROCESAL PENAL II

DEFINICIÒN:7

Es un recurso esencialmente con efecto devolutivo por cuanto el reexamen de

la resolución impugnada será de competencia del órgano jurisdiccional superior

al de aquel que la expidió, tiene por objeto que el órgano jurisdiccional examine

a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca

agravio, con el propósito que se les sea anulada o revocada total o

parcialmente.

La apelación responde al principio dispositivo, porque si bien la capacidad del

reexamen del AD QUEM, de acuerdo a lo establecido en el inciso 1del Art 419

del CPP, esta constreñida únicamente a lo que es materia impugnada

(principio de congruencia), sin embargo, también podrá declarar la nulidad de

la resolución cuestionada en caso advierta nulidades sustanciales o absolutas

en la tramitación del proceso en primera instancia, aunque estas no hayan sido

materia de denuncia por el impugnante. Se ha tratado de sostener que esta

competencia ampliada del órgano de revisión tiene su sustento en que el

recurso de apelación contiene al de nulidad, no obstante esta posición solo

tendría asidero si los vicios están referidos únicamente a la formalidad de la

resolución materia de impugnación.

TALAVERA, sostiene que toda decisión final es susceptible de recurso de

apelación y también se abre la posibilidad de ofrecer y practicar prueba en la

vista oral configurándose una verdadera segunda instancia, implica también la

observancia del principio de inmediación, no se trata de un nuevo juicio, lo que

es materia de revisión es la resolución impugnada, de perder de vista el

modelo de apelación y pretender llevar adelante un nuevo juicio contra el

procesado.

Resoluciones que pueden ser cuestionadas a través del recurso de apelación

(materia apelable), de acuerdo a lo establecido en el Art del CPP son las

siguientes:7 TALAVERA ELGUERA, Pablo. Comentarios al Nuevo Código Procesal Penal, Editorial Jurídica Grijley. Lima.

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Page 21: Medios Impugnatorios

DERECHO PROCESAL PENAL II

- Las sentencias

- Los autos de Sobreseimiento Y Los que resuelvan los medios técnicos

de defensa, alentados por los sujetos procesales o aquellos que

declaren extinguida la acción penal o pongan fin al procedimiento o a la

instancia.

- Los autos que revoquen la condena condicional, la reserva del fallo

condenatorio o la conservación de la pena.

- Los autos que se pronuncien sobre la constitución de las partes y sobre

la aplicación de medidas coercitivas o de cesación de la prisión

preventiva.

- Los autos expresamente declarados apelables o que causen agravio

irreparables.

PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACION

- Es de 05 días, cuando la resolución cuestionada es una sentencia, y

- De 03 días, cuando se traten de autos interlocutorios. Plazo que se

computara desde el día siguiente a la notificación de la resolución

COMPETENCIA

Para conocer las decisiones emitidas, ya sea por el juez de la investigación

preparatoria o pena, sea éste unipersonal o colegiado, recae en las salas

penales superiores, en cambio dicha competencia recae en el juez penal

unipersonal, cuando la resolución cuestionada es emitida por el Juez de Paz

Letrado (art 417 CPP)

El Reexamen impugnatorio, el órgano revisor puede examinar dentro del

contexto de la materia controvertida, tanto la declaración de hechos como la

aplicación de derechos, pudiendo anular o revocar, total o parcialmente, la

resolución cuestionada, estando dentro de sus competencias en de poder

revocar una sentencia absolutoria y dictar la condena respectiva.

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Page 22: Medios Impugnatorios

DERECHO PROCESAL PENAL II

TRÁMITE PARA APELACIÓN CONTRA AUTOS:

El plazo para interponer el recurso de apelación es de 3 días.

La Sala Superior o, en su caso, el Juzgado unipersonal, reciben los autos y corren

traslado a los demás sujetos procesales por el término de 5 días.

Vencido el plazo anterior, absuelto o no el traslado, se realiza el examen de

admisibilidad, que consiste en verificar: a) que hay sido interpuesto por sujeto

legitimado, b) que se haya interpuesto dentro del plazo de ley y por escrito (u

oralmente si es el caso); y, c) que se precise los puntos de la

Resolución impugnada, expresando los fundamentos de hecho y derecho que

apoyen su postura, y debe concluir solicitando una pretensión determinada. El juez

A Quem resolverá declarando inadmisible o admisible el recurso interpuesto, en

cuyo caso señalarán día fecha y hora para Audiencia de Apelación mediante

Decreto.

Antes de ser notificados del decreto que resuelve la admisión, los sujetos

procesales podrán ofrecer medios probatorios, pero solo prueba documental, de lo

cual se pone de conocimiento a las partes por el plazo de 3 días.

Excepcionalmente, la Sala Superior o, en su caso, el Juzgado Unipersonal,

solicitarán otras copias o actuaciones originales al Juez A Quo, sin paralizar el

procedimiento.

Se realiza una audiencia de Apelación a la que podrán concurrir todos los sujetos

procesales que lo estimen conveniente, dicha audiencia no se puede aplazar en

ningún caso. En ella se da cuenta de la resolución recurrida y los fundamentos del

recurso, acto seguido se oirá en primer lugar al abogado del recurrente y luego a

los abogados de los otros sujetos procesales. En todo caso el imputado tiene

derecho a la última palabra. El Juez A Quem podrá formular, en cualquier

momento, preguntas aclaratorias.

El Juez A Quem resolverá el grado en el plazo de 20 días, analizando los

fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al Juez A Quo a resolver en el

sentido impugnado, pudiendo anular o revocar la resolución impugnada total o

parcialmente.

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Page 23: Medios Impugnatorios

DERECHO PROCESAL PENAL II

TRÁMITE PARA APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS:

El plazo para interponer el recurso de apelación es de 5 días.

La Sala Superior o, en su caso, el Juzgado unipersonal, reciben los autos y corren

traslado a los demás sujetos procesales por el término de 5 días.

Vencido el plazo anterior, absuelto o no el traslado, se realiza el examen de

admisibilidad, que consiste en verificar: a) que hay sido interpuesto por sujeto

legitimado, b) que se haya interpuesto dentro del plazo de ley y por escrito (u

oralmente si es el caso); y, c) que se precise los puntos de la resolución

impugnada, expresando los fundamentos de hecho y derecho que apoyen su

postura, y debe concluir solicitando una pretensión determinada. El juez A Quem

resolverá declarando inadmisible mediante auto que podrá ser impugnado

mediante el recurso de reposición; o admisible el recurso interpuesto, en cuyo

caso comunicará a las partes para que puedan ofrecer medios probatorios en el

plazo de 5 días.

El ofrecimiento de pruebas debe contener la pertinencia de éstas bajo sanción de

ser declaradas inadmisibles.

En esta segunda instancia es posible el ofrecimiento y admisión de nuevos medios

probatorios, con las limitaciones siguientes: a) que se trate de medios probatorios

de los cuales recién tomó conocimiento y por ello no los pudo ofrecer en primera

instancia, b) que sean medios probatorios que a pesar de ser ofrecido válidamente

en primera instancia fueron indebidamente denegados, siempre que se hubiera

formulado oposición oportunamente; y, c) los medios probatorios que habiendo

sido admitidos válidamente no fueron practicados por causas no imputables al

recurrente. Asimismo, solo serán admisibles medios de prueba cuando se

impugne el juicio de culpabilidad o inocencia o la determinación judicial de la

sanción, siendo que los medios probatorios ofrecidos deben referirse solo a estos

puntos.

La Sala podrá citar a testigos, siempre que algún sujeto procesal insista en su

presencia por exigencias de inmediación y contradicción.

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Page 24: Medios Impugnatorios

DERECHO PROCESAL PENAL II

Mediante auto inimpugnable, se decide la admisión de los medios probatorios

ofrecidos y se convocará a la Audiencia de Apelación a todos los sujetos

procesales, incluso a los no recurrentes.

En la audiencia de apelación es obligatoria la presencia del representante del

Ministerio Público, el imputado recurrente, el imputado recurrido y los sujetos

recurrentes. Si no asiste el imputado recurrido se realizará la audiencia,

declarándolo contumaz y se ordenará la conducción compulsiva de éste. Si no

asiste injustificadamente el sujeto recurrente, entonces, se declarará inadmisible el

recurso de apelación.

Una vez instalada la Audiencia se procederá a dar cuenta de la resolución

recurrida y las impugnaciones correspondientes. Acto seguido se correrá traslado

a los sujetos recurrentes para que desistan total o parcialmente de la apelación o

ratifiquen sus motivos.

Luego se da paso a la etapa probatoria, concluida ésta, se iniciarán los alegatos

en orden empezando por el recurrente, si son varios los recurrentes, se seguirá el

orden establecido para los alegatos en el juzgamiento de primera instancia;

teniendo el imputado derecho a la última palabra.

El Juez A Quem resolverá el grado en el plazo de 10 días, analizando los

fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al Juez A Quo a resolver en el

sentido impugnado, no pudiendo otorgarle diferente valor probatorio a la prueba

personal que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia salvo que

ésta sea cuestionada por una prueba actuada en segunda instancia.

La sentencia de segunda instancia puede: a) declarar la nulidad total o parcial de

la sentencia apelada con reenvío al juez que corresponda para la subsanación a

que hubiere lugar, b) dentro de los límites del recurso, confirmar o revocar la

sentencia sin reenvío, en cuyo caso, puede incluso condenar al absuelto, siendo

ésta leída en Audiencia pública, para cuyo efecto se notificará a las partes y se

llevará a cabo con las partes que asistan, sin que pueda aplazarse por motivo

alguno.

Contra esta sentencia solo procede pedido de aclaración o corrección, y Recurso

de Casación. Si no es recurrida, se enviará al juez que corresponda ejecutarla.

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Page 25: Medios Impugnatorios

DERECHO PROCESAL PENAL II

Como se puede apreciar, la regulación del nuevo ordenamiento procesal

confrontado con la parca y a sistematizada regulación vigente, asegura una

verdadera “doble instancia”.

3. El Recurso De Casación (Art.

427 al 436)

DEFINICION8

San Martin Castro, citando a Gómez Orbaneja define al recurso de casación,

como un medio impugnatorio extraordinario, de competencia de la Sala Penal de

la Corte Suprema , en virtud de la cual se piden la anulación de decisiones

definitivas de los tribunales inferiores, no sujetas por sí o no sujetas ya, a ninguna

otra impugnación, por error de derecho sustantivo o procesal, tiene efecto

devolutivo, por cuanto su conocimiento es de cargo del órgano superior del que

dicto la providencia jurisdiccional cuestionada.

San Martin Castro, citando a Moreno Cattena, señala tres características del

recurso de casación:

- Se trata de un recurso jurisdiccional de conocimiento de la Sala Penal dela

Corte Suprema

- Es un recurso extraordinario, desde que no cabe, sino contra determinadas

resoluciones y por motivos estrictamente tasados, regidos además por un

compasible rigor formal

- No constituye una tercera instancia, ni una segunda apelación, porque de

un lado, el órgano de la casación no enjuicia en realidad sobre las

pretensiones de las partes, sino sobre el error padecido por los tribunales

de instancia que en el recurso se denuncia, y de otro lado, por la

imposibilidad de introducir hechos nuevos en ese momento procesal

En torno a la función que debe cumplir la casación en el sistema de recursos, se

han dado diversas perspectivas. Así tenemos que se afirma que las funciones que

se le asignan a la casación vienen constituidas por:

8TALAVERA ELGUERA, Pablo. Comentarios al Nuevo Código Procesal Penal, Editorial Jurídica Grijley. Lima.

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Page 26: Medios Impugnatorios

DERECHO PROCESAL PENAL II

a) El aseguramiento de la “unidad del derecho penal a nivel interpretativo62”,

b) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda del

ordenamiento jurídico63 e incluso de habla de,

c) La tutela del interés de las partes, como medio de impugnación de aquellas

resoluciones que estimen perjudiciales

En ese orden de ideas, concluimos que la Casación tiene una doble finalidad:

a) garantizar la unidad interpretativa y

b) la función nomofiláctica o de garantía de la legalidad; aunque se llega a afirmar

que la función primordial de la Casación solo es la primera, toda vez que para el

cumplimiento de la segunda función no es necesario asignarle competencia

exclusiva a un Tribunal de Casación. La importancia de especificar cuáles son las

funciones de la Casación, viene determinada porque de éstas van a depender las

causales que limitan el acceso a este recurso extraordinario porque dichas

causales tienen que estar orientadas a cumplir las finalidades asignadas.

En nuestro ordenamiento jurídico procesal, ambas son las funciones que se

otorgan a la Casación y de ella se derivan las causales para el acceso a este

medio impugnatorio.

ÁMBITO DE APLICACIÓN:

En principio se debe afirmar, que el Recurso de Casación se encuentra limitado a

determinado tipos de resoluciones, es decir, no procede contra toda resolución;

sino solo contra aquellas que la ley determina taxativamente. Decíamos en

principio, porque existe una excepción, que es la referida a que la Corte Suprema

– excepcional y discrecionalmente- podrá conocer en Casación cuando lo exija la

función de unificación de Jurisprudencia.

Así tenemos entonces dos filtros que apuntan a determinar que resoluciones son

susceptibles de ser recurridas en Casación ante la Corte Suprema.

El Primer filtro es el referido a que solo serán recurribles en casación

las siguientes resoluciones, siempre y cuando hayan sido expedidas

en apelación; y dicha sentencia de segunda instancia haya resuelto

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Page 27: Medios Impugnatorios

DERECHO PROCESAL PENAL II

revocar o confirmar la resolución expedida por el Juez de primera

instancia, por las Salas Penales Superiores:

- Las sentencias definitivas.

- Los autos de sobreseimiento.

- Los autos que pongan fin al procedimiento.

- Los Autos que extingan la acción penal o la pena o denieguen la

extinción, conmutación, reserva o conmutación de la pena.

El Segundo filtro es el referido a que solo serán recurribles en

casación las resoluciones enumeradas anteriormente y que además:

- Si se trata de autos o sentencias, cuando el delito imputado más grave

tenga señalado en la ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de

libertad mayor de 6 años68.

- Si se trata de sentencias que impongan medidas de seguridad, que esta

sea la de internación.

- Si se refiere al extremo de la reparación civil, cuando el monto fijado por

primera o segunda instancia sea superior a 50 URP69 o cuando el objeto

de la restitución no pueda ser valorado económicamente.

Excepcionalmente, como ya mencionamos, procede la casación en casos distintos

a los mencionados, cuando sea necesario para el desarrollo de la doctrina

jurisprudencial.

Como ya se señaló, el Recurso de Casación tiene naturaleza extraordinaria, en el

sentido que solo procede por las causales o motivos taxativamente enumerados

por ley:

Infracción de preceptos Constitucionales, por inaplicación o incorrecta aplicación

de normas de carácter procesal o material.

Quebrantamiento de la forma, por inobservancia de normas legales de carácter

procesal que se encuentren castigadas con la nulidad.

Infracción a la ley, por inaplicación, indebida aplicación o errónea interpretación

del derecho sustantivo aplicado; o cuando afecta a los hechos por la falta de lógica

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Page 28: Medios Impugnatorios

DERECHO PROCESAL PENAL II

en la motivación de la doctrina jurisprudencial, establecida por la Corte Suprema o

el Tribunal Constitucional.

TRÁMITE:

Las formalidades a cumplir para la interposición de este recurso son:

El plazo de interposición es de 10 días que se contarán a partir de la

notificación de la sentencia recurrida.

En el escrito que contenga el recurso de casación debe estar

debidamente fundamentado, precisando:

a) cita concreta de los preceptos legales que se considere inaplicados o

erróneamente aplicados,

b) el fundamento doctrinal y legal que sustente su pretensión, y,

c) precisar cuál es la aplicación que se pretende. Solo en el caso de

sea procedente- excepcionalmente- el recurso de casación para el

desarrollo de la doctrina jurisprudencial, se deberá aunado a los

fundamentos anteriores, explicar las razones que justifiquen el

desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretenden.

Se interpone ante la Sala Penal Superior quien solo podrá declararla

inadmisible en el caso que el recurso sea interpuesto por sujeto no

legitimado, cuando se interpone fuera del plazo, cuando no es interpuesto

por escrito u oralmente en los casos en que la ley lo permite, cuando no se

fundamenta conforme a ley o cuando no está amparada en ninguna de las

causales previamente estudiadas.

Admitido el recurso de casación por la Sala Superior, se notificará a las

partes a efectos de que comparezcan ante la corte Suprema y, de ser el

caso, fijen nuevo domicilio en el distrito judicial de Lima dentro del décimo

día siguiente a la notificación, de lo contrario se le considerará notificada el

mismo día que se emitió la resolución.

Elevados los actuados a la Corte Suprema, se corre traslado a las partes

por el plazo de 10 días. Acto seguido, mediante auto se decidirá, acerca

de la inadmisibilidad o admisibilidad del recurso planteado y si procede

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Page 29: Medios Impugnatorios

DERECHO PROCESAL PENAL II

conocer el fondo del mismo, esta resolución se expedirá en el plazo de 20

días con 3 votos conformes.

La Corte Suprema podrá declarar la inadmisibilidad total o parcial del

recurso de casación, además de los casos señalados en los párrafos

precedentes, cuando:

a) se refiere a resoluciones no impugnables en casación, cuando el recurrente

haya consentido la resolución impugnada en Primera instancia y la segunda

instancia la confirma,

b) cuando se invocan violaciones a la ley que no hayan sido deducidas en los

fundamentos de su recurso de apelación,

c) cuando carezca manifiestamente de fundamento, y, finalmente,

d) cuando se hubieren desestimado en el fondo otros recursos

sustancialmente iguales y no el argumento no sea suficiente para modificar

el criterio o doctrina jurisprudencial ya establecido.

El expediente quedará en secretaria a disposición de las partes por el plazo de 10

días, plazo en el cual podrán presentar alegatos ampliatorios.

- Vencido el plazo anterior, se fija fecha y hora para la audiencia de casación

con citación de las partes apersonadas.

- La Audiencia de Casación se realizará con la presencia de los que asistan,

pero si no concurre injustificadamente la aparte recurrente, se declarará

inadmisible la casación interpuesta.

- La audiencia de casación transcurre de la siguiente forma:

a) instalación de la audiencia,

b) alegatos, siendo en primer orden el recurrente o si son

varios los sujetos apelantes el orden será el establecido

para el juzgamiento. Si asiste el acusado se le otorgará

el uso de la palabra en último término.

- La corte suprema emitirá Sentencia Casatoria en el plazo de 20 días,

contados a partir de la fecha de la Audiencia de casación, bastando para

resolver 4 votos conformes.

- La Corte Suprema solo tiene competencia para conocer:

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Page 30: Medios Impugnatorios

DERECHO PROCESAL PENAL II

a) acerca de las causales invocadas sin perjuicio de las

declarables de oficio en cualquier estado y grado del

proceso,

b) sobre los errores jurídicos que contenga la resolución

impugnada, sujetándose plenamente a los hechos

considerados probados y establecidos en la resolución

materia de casación, teniendo en cuanta que los

errores jurídicos que no influyeron en la parte

dispositiva, no causan nulidad, la Sala procederá a

corregirlos.

- La sentencia casatoria podrá:

- Declarar infundada o fundada la casación, en cuyo caso podrá declarar

a) casar sin reenvío la sentencia recurrida y emitir nueva decisión

convirtiéndose en Tribunal de Mérito, o,

b) casar con reenvío la sentencia recurrida para que se emita nueva

decisión si es necesario la realización de un nuevo debate, indicando

el Juez o la Sala competente y acto que debe renovarse.

- Establecer doctrina jurisprudencial, en los términos que más adelante

detallaremos.

- Los efectos de la sentencia casatoria, podrá ser una anulación total o

parcial, en cuyo caso la Corte Suprema determinará en la parte resolutiva

que partes de la sentencia impugnada adquieren ejecutoria.

- Contra la sentencia casatoria sin reenvío y la sentencia dictada por el

órgano competente debido a una sentencia casatoria con reenvío no

procede recurso alguno, salvo si se refiere a causales distintas a las

resueltas por la sentencia casatoria o la acción de revisión.

EXCURSUS: LOS PRECEDENTES VINCULANTES.

Para dar cumplimiento a una – sino la más importante- de las finalidades de la

Casación, cada ordenamiento jurídico debe instrumentar la forma más eficaz de

hacer que el Supremo Tribunal logre la uniformidad jurisprudencial requerida para

lograr que la aplicación del derecho sea predecible; y en ese sentido, también

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Page 31: Medios Impugnatorios

DERECHO PROCESAL PENAL II

dotarlo del alcance necesario para que pueda servir de orientación a los tribunales

inferiores y la seguridad jurídica sea predicable en todo proceso judicial.

Por ello, para el eficaz logro de la uniformidad jurisprudencial, que lleve hacia

unidad interpretativa; se ha regulado en nuestro país, dentro del sistema de

fuentes, la denominada “doctrina jurisprudencial”, que va a determinar en qué

sentido se tiene que interpretar determinado precepto legal que puede referirse al

derecho material o procesal aplicable en cada caso.

El primer intento unificador, es el establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial

que regula en el artículo 22 el establecimiento de doctrina jurisprudencial por parte

de las Salas Especializadas de la Corte Suprema, quienes trimestralmente deben

publicar en el diario oficial, las ejecutorias que fijen principios jurisprudenciales que

serán de obligatorio cumplimiento en todas las instancias judiciales. Regulando,

además, la posibilidad de que los tribunales inferiores y la misma

Corte Suprema puedan apartarse de dicha doctrina jurisprudencial, citando el

precedente obligatorio que desestiman y motivando las razones del apartamiento;

en el caso que sea la misma Sala Suprema quien se aparte del precedente,

deberá publicar en el diario oficial su decisión. Asimismo, el artículo 80 de la

LOPJ, establece que cuando se disponga la publicación de la doctrina

jurisprudencial por parte de la Sala Plenaria de Corte Suprema, no es posible el

apartamiento por parte de los jueces inferiores.

Pero, hasta la fecha, no se ha publicado ningún precedente vinculante a la luz de

estos preceptos.

Es así, que en la búsqueda de hacer predecibles las decisiones judiciales y

otorgarles seguridad jurídica a los justiciables, se ha instrumentado desde el 17 de

agosto del 2004, la posibilidad del establecimiento por parte de la Sala Penal de la

Corte Suprema, de “precedentes vinculantes”, mediante sentencias normativas o

sentencias plenarias.

Las sentencias normativas son aquellas en las que la Sala Penal de la Corte

Suprema en la misma sentencia, y con motivo de su competencia recursal, precisa

el extremo del efecto normativo de ésta. De dicha sentencia se derivan tres

consecuencias:

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Page 32: Medios Impugnatorios

DERECHO PROCESAL PENAL II

a) no toda resolución dictada por la Corte Suprema, constituye precedente

vinculante,

b) la resolución en la que se establezca algún precedente vinculante debe

precisar expresamente que extremo de ésta constituye el precedente

vinculante,

c) los jueces inferiores no pueden apartarse del precedente vinculante

establecido.

Las sentencias plenarias, obedecen a la existencia de más de una Sala Penal o

que éstas se pueden integrar por otros vocales, y que en el marco del

cumplimiento de sus funciones estas resuelvan con criterios discrepantes. Ante

ello, se convocará a pedido de cualquiera de las Salas, del Fiscal Supremo o el

Defensor del Pueblo a la realización de un pleno de los vocales de lo penal de la

Corte Suprema; quienes dictarán sentencia plenaria, estableciendo como

precedente vinculante, la

Decisión acerca de la interpretación o aplicación de determinado precepto legal.

Cualquiera sea la decisión tomada, ésta no afectará a la sentencia o sentencias

que la motivaron.

Ambas sentencias, deben tener difusión, debiendo publicarse en el diario oficial y

en la página web del Poder Judicial.

A tono con el establecimiento del recurso de casación y su principal finalidad, el

legislador del 2004, también ha regulado la posibilidad de establecer precedentes

vinculantes o doctrina jurisprudencial. Así tenemos que en la sentencia casatoria

también se podrá decidir, a oficio o a pedido del Ministerio Público:

a) que lo resuelto constituya doctrina jurisprudencial vinculante para jueces

Salas inferiores, que permanecerá hasta que otra decisión expresa del

mismo órgano la modifique, o

b) si existe más de una Sala Suprema o más vocales, se convocará a pleno

casatorio, sin intervención de las partes y la decisión adoptada no los

perjudicará, o

c) Si otras Salas o Vocales Supremos, resuelven con otros criterios, de oficio

o a pedido del Ministerio Publico o la Defensoría del Pueblo, se reunirán en

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Page 33: Medios Impugnatorios

DERECHO PROCESAL PENAL II

pleno casatorio, en su caso, con presencia del Ministerio Público y la

Defensoría del Pueblo. En todo caso la doctrina jurisprudencial que se

establezca deberá ser publicada en el diario oficial.

Asimismo, del CPP 2004, se desprende la imposibilidad de que un juez inferior se

aparte de la decisión adoptada por la Corte Suprema, constituyendo incluso,

motivo o causal de casación.

Como se podido apreciar, la Corte Suprema ha ampliado su competencia en

materia recursal y, aún sin la existencia del recurso de casación, se está logrando

una de sus finalidades: la uniformidad del derecho a nivel interpretativo. Ello se da

– en nuestra realidad- a través del establecimiento de precedentes vinculantes.

Sin embargo, el establecimiento de interpretaciones que vinculen a los jueces

inferiores sin posibilidad de apartamiento no es pacífico en la doctrina. Así

tenemos a VECINA SIFUENTES, quien se pronuncia en sentido crítico contra esta

postura al señalar que ésta supondría una injerencia en el actual estatuto jurídico

de los jueces y magistrados, que podría afectar su independencia... [y] porque la

función unificadora de la jurisprudencia que se persigue puede conseguirse con un

grado de eficacia muy similar mediante una técnica mucho menos gravosa: la del

precedente persuasivo. Sin embargo, por lo dispuesto en nuestro ordenamiento,

dicha postura no es atendible.

4. El Recurso De Queja (ART. 437 al

Este recurso, a diferencia de los recursos anteriores, no tiene como finalidad que

se revoque o anule el contenido de una sentencia o de un determinado auto, sino

que está íntimamente relacionado con la admisión o no de un recurso – apelación

o nulidad, en la legislación vigente -. Así, el recurrente para poder ejercitar la

queja, tiene que primero haber interpuesto un medio impugnativo y éste tiene que

habérsele denegado. Solo en ese momento, el recurrente tiene expedito su

derecho para solicitar al Juez A Quem, que ordene al Juez A Quo que admita el

medio impugnatorio antes denegado.

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Page 34: Medios Impugnatorios

DERECHO PROCESAL PENAL II

Por ello se afirma que el recurso de queja es una vía procesal indirecta para lograr

se conceda la impugnación deducida y denegada. Nos encontramos entonces,

ante un medio de impugnación devolutivo, sin efecto suspensivo y que tiene como

pretensión que se admita el medio impugnatorio antes denegado.9

ÁMBITO DE APLICACIÓN:

El ordenamiento procesal vigente reconoce una sub clasificación del recurso de

queja, así tenemos el recurso de queja ordinario y el recurso de queja excepcional.

El primero está dirigido a que el órgano superior revise si un recurso ordinario está

bien o mal denegado. Siendo el juez competente el

Superior jerárquico. En el caso de denegatoria de recurso de nulidad, sería la

corte Suprema; y en caso de denegatoria de recurso de apelación sería la Corte

Superior.

Entonces, tratándose de queja ordinaria, el CPP de 1940, reguló en un inicio el

recurso de queja solo contra el auto que declaraba inadmisible el recurso de

nulidad interpuesto, es decir queja por denegatoria de recurso de nulidad; dejando

de lado el amplio espectro de la apelación. Ello era explicable si tenemos en

cuenta que en un inicio el Código de 1940 solo reguló el denominado

Procedimiento ordinario. Las sucesivas modificaciones al CPP, instituyendo el

procedimiento sumario, llevó paulatinamente a reconocer, que si se deniega el

recurso de apelación – que es el medio impugnativo por excelencia en este tipo de

procedimientos- también era posible interponer recurso de queja. Este

reconocimiento primero fue jurisprudencial haciendo una aplicación supletoria de

la legislación procesal civil y, posteriormente, en el 2002 tuvo respaldo normativo,

mediante la ley N° 27833 del 21 de septiembre, que modificó el Art. 9 del D. Leg.

N° 124 Las resoluciones susceptibles de ser recurridas mediante la Queja, son

aquellas que deniegan la admisión de un medio impugnatorio.

En el caso de la queja excepcional, sólo puede estar dirigida a la resolución

denegatoria que, además, cumpla con ciertos requisitos, teniendo en cuenta que,

como señala SAN MARTIN CASTRO, en atención a que numerosos procesos,

9 TALAVERA ELGUERA, Pablo. Comentarios al Nuevo Código Procesal Penal, Editorial Jurídica Grijley. Lima.

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Page 35: Medios Impugnatorios

DERECHO PROCESAL PENAL II

señaladamente, los seguidos por delitos menos graves, no son de conocimiento

ordinario de la Corte Suprema, la ley abrió una posibilidad para que

excepcionalmente puedan ser conocidas por el Supremo Tribunal, siempre que

reúnan determinadas características. Así tenemos, que la queja excepcional solo

procede contra:

- Sentencias.

- Autos que extingan o pongan fin al procedimiento o a la instancia.

- Autos que dispongan la continuación de medidas cautelares dictadas en

primera instancia por la Sala Superior, salvo lo dispuesto en el Art. 271 del

CdePP59.

Asimismo, se tiene que la queja excepcional solo procede cuando se acredite que

la resolución que se pretende impugnar o el procedimiento que la precedió

infringió la Constitución o normas sustantivas o procesales de la ley penal en la

resolución recurrida.

El NCPP regula el denominado recurso de queja de derecho y señala que éste

procede contra la resolución del Juez o la Sala Superior que declara inadmisible el

recurso de apelación o el recurso de casación, respectivamente.

TRAMITACIÓN:

El procedimiento a seguir para interponer el recurso de queja va a estar sujeto a

qué tipo de queja se interponga, así tenemos:

a. Queja ordinaria:

- Denegado el recurso de nulidad o apelación, el recurrente podrá solicitar,

dentro del plazo de 24 horas, las copias que considere pertinentes para

interponer este recurso al Juez A Quo.

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Page 36: Medios Impugnatorios

DERECHO PROCESAL PENAL II

- El Juez A Quo, ordenará la expedición gratuita de las copias pedidas y las

que considere necesaria formando un cuaderno que será elevado

inmediatamente al órgano competente.

- El Juez A Quo solo podrá declarar inadmisible el recurso de queja si se

vulneran la formalidad y el plazo establecido en este código. En este caso,

el afectado podrá recurrir directamente al Juez a Quem adjuntando copia

del recurso y de la cédula de notificación que contiene el auto denegatorio.

Ésta decidirá, sin trámite alguno, si corresponde o no que el Juez A Quo

eleve el cuaderno de queja.

- Se resuelve, previo dictamen fiscal, bastando tres votos conformes. En el

caso de declararla fundada, ordenará que el Juez A Quo admita el recurso

de nulidad o apelación denegado.

b. Queja Excepcional:

- Denegado el recurso de nulidad o apelación, el recurrente podrá interponer

recurso de queja en el plazo de 24 horas de notificada la resolución que

deniega el recurso de nulidad, fundamentando y precisando la infracción

constitucional o de normas de orden material o procesal infringidas.

- Se indique en el escrito las piezas pertinentes y sus folios para la formación

del cuaderno respectivo.

- En cuanto a la admisibilidad, rige lo dispuesto para la queja ordinaria

señalado en párrafos precedentes.

- Se resuelve, previo dictamen fiscal, bastando tres votos conformes. En el

caso de declararla fundada, ordenará que el Juez A Quo admita el recurso

de nulidad denegado.

c. Queja de Derecho (NCPP del 2004)

- Se interpone ante el órgano superior del que denegó el recurso en el plazo

de 3 días de notificado del auto que deniega el recurso de apelación o de

casación.

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Page 37: Medios Impugnatorios

DERECHO PROCESAL PENAL II

- La interposición no interrumpe el expediente principal ni la eficacia de la

resolución denegatoria, es decir, es sin efecto suspensivo.

- En el escrito de interposición se precisará el motivo y la norma jurídica

vulnerada; anexando:

1) la resolución que se pretende recurrir y, en su caso, lo referente a su

tramitación,

2) el escrito en que se recurre y; finalmente,

3) la resolución denegatoria.

- Se aplica supletoriamente lo dispuesto en el segundo y tercer párrafo del

art. 402 del Código Procesal Civil, que dispone que tratándose de distritos

judiciales distintos a los de Lima y Callao, el recurrente puede solicitar al

juez que denegó el recurso, dentro del plazo de 3 días, que su escrito de

queja y anexos sean remitidos por conducto oficial y que el Juez remitirá al

superior el cuaderno de queja dentro del segundo día hábil bajo

responsabilidad.

- El órgano competente, decidirá, sin trámite alguno su inadmisibilidad o

admisibilidad, en cuyo caso también decidirá declararla fundada o

infundada. Si el Juez A Quem, considera necesarios otra documentación

requerirá por cualquier medio adecuado al Juez A Quo.

- Si se declara fundada la queja, se concede le recurso ordenando al Juez A

Quo que envíe el expediente o ejecute lo que corresponda y se notifica a

las partes.

- Si se declara infundada la queja se comunica la decisión a todos los sujetos

procesales.

CÓDIGO PROCESAL PENAL (2004)

Artículo 437.- Procedencia y efectos10

1) Procede recurso de queja de derecho contra la resolución del juez

que declara inadmisible el recurso de apelación.

10 TALAVERA ELGUERA, Pablo. Comentarios al Nuevo Código Procesal Penal, Editorial Jurídica Grijley. Lima.

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Page 38: Medios Impugnatorios

DERECHO PROCESAL PENAL II

2) También procede recurso de queja de derecho contra la resolución

de la Sala Penal Superior que declara inadmisible el recurso de

casación.

3) El recurso de queja de derecho se interpone ante el órgano

jurisdiccional superior del que denegó el recurso.

4) La interposición del recurso no suspende la tramitación del principal,

ni la eficacia de la resolución denegatoria.

Noción

El recurso de queja es una impugnación instrumental habilitada–según los casos–

para establecer, de un lado, la legalidad o no de la inadmisión de un recurso, y, de

otro lado, si debe conocerse una determinada decisión por razones de vulneración

de normas de rango constitucional o legal directamente derivadas de las primeras,

las que están definidas en el texto del artículo 297 del C de PP, según lo dispuesto

por el Decreto Legislativo N° 959 (R.Q. N° 596-2005-La Libertad, Data 40 000,

G.J.).

En principio, la formulación del recurso de queja ordinaria se da contra

resoluciones que deniegan el recurso de nulidad por la Sala Penal Superior (R.Q.

Nº 61-2008, www.pj.gob.pe). Sin embargo, el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº

959, modificatorio del artículo 297 del CPP, ha instituido el denominado “recurso

de queja excepcional”. Dicho artículo, en su inciso 2, refiere: Excepcionalmente,

tratándose de sentencias, de autos que extingan la acción o pongan fin al

procedimiento o a la instancia, o de resoluciones que impongan o dispongan la

continuación de medidas cautelares personales dictadas en primera instancia por

la Sala Penal Superior, el interesado –una vez denegado el recurso de nulidad–

podrá interponer recurso de queja excepcional, siempre que se acredite que la

resolución impugnada o el procedimiento que la precedió infringió normas

constitucionales o de rango de ley directamente derivadas de aquellas” (STC Exp.

Nº 2730-2006- PA/TC, www.tc.gob.pe).

Así, el recurso de queja excepcional tiene por objeto establecer la resolución o el

procedimiento que la precedió infringió normas constitucionales o normas con

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Page 39: Medios Impugnatorios

DERECHO PROCESAL PENAL II

rango de ley directamente derivadas de aquellas (R.Q. N° 616-2005-Huánuco,

Data 40 000, G.J.). En consecuencia, está destinado a garantizar la supremacía

de la Constitución y de las leyes directamente referidas a aquellas, siempre y

cuando se advierta una evidente e insubsanable vulneración de las mismas.

CAPITULO IIIP á g i n a 38 | 46

Page 40: Medios Impugnatorios

DERECHO PROCESAL PENAL II

EJECUCIÒN

PENAL

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Page 41: Medios Impugnatorios

DERECHO PROCESAL PENAL II

Ejecución Pena

Definición

Así, la ejecución penal puede definirse como la actividad ordenada y fiscalizada

por los órganos jurisdiccionales para lograr el cumplimiento de los títulos de

ejecución (sentencias firmes de condena dictadas en procesos penales).

Naturaleza De La Ejecución

Pena

La naturaleza de la ejecución penal, sobre todo de las penas privativas de libertad,

resulta sumamente discutida. Ha sido estudiada por distintas ramas jurídica

Derecho penal:

Los penalistas, que la ubican dentro de la teoría general de la prueba, en lo

que respecta a la vinculación de la sanción con el ius puniendi (Facultad para

sancionar) estatal.

Derecho procesal:

Los procesalistas, en cuanto a las condiciones, presupuestos, órganos

competentes, etc.

Lo que sí está claro es que, a partir de la atribución a los juzgados y

tribunales de la potestad de hacer ejecutar lo juzgado, éstos tienen un

poder efectivo para intervenir en la ejecución de lo decidido por ellos.

Desde esta perspectiva:

Es fácilmente explicable la intervención de la Administración penitenciaria

cuando se trata de ejecutar una pena privativa de libertad, ya que el tribunal

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Page 42: Medios Impugnatorios

DERECHO PROCESAL PENAL II

no cuenta con medios propios para custodiar al preso, función que se

encomienda a la Administración con carácter subordinado e instrumental

(de modo que a la Administración corresponde la dirección y organización

de las instituciones penitenciarias). Tanto es así que es el juzgador el

encargado de ordenar el ingreso en prisión del condenado y su liberación

por extinción de la condena.

La potestad de hacer ejecutar lo juzgado también comprende la inspección

sobre el modo de cumplirse las penas, lo que ha llevado a la creación de

los Juzgados de Vigilancia Penitenciara (cuya misión es fiscalizar la

actividad de la Administración penitenciaria, salvaguardando los derechos

de los internos y corrigiendo los abusos y desviaciones que pudieran

producirse en el régimen penitenciario; también resuelven los recursos

referidos a las modificaciones que pueda experimentar la pena).

Ejecución Penal como parte de

la Función Jurisdiccional

La ejecución de la sentencia penal no es una mera prolongación de la fase

declarativa, si es que esta se ha producido, si no que comprende el ejercicio de

una serie de derecho, procesal y material, independiente de aquellos que se

trataron en su caso en el proceso de declaración. De ahí la existencia de una

verdadera acción ejecutiva y la necesidad de propiciar la contradicción en torno al

derecho que sustenta ésta en el seno del propio proceso de ejecución.11

La actividad de ejecución como parte del cometido contemplado por las normas de

rango constitucional, es jurisdiccional. Un sector de la jurisprudencia como de la

11 ROSAS YATACO, Jorge. Medios Impugnatorios Con Aplicación Al Nuevo Código Procesal

Penal, Ed. Jurista 2009, pag.675-692.

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DERECHO PROCESAL PENAL II

doctrina nacional se ha esforzado por determinar la característica jurisdiccional de

la fase de ejecución penal de una sentencia, ello en virtud de que tanto el

fundamento de su declaración y extinción provienen materialmente de la decisión

de un ente jurisdiccional, quien con las facultades otorgadas por ley, velara por el

estricto cumplimiento de los fines y objetivos de la pena concreta impuesta,

cuando menos en el sentido teórico normativo, traducido en el otorgamiento de

beneficios o derechos dentro del trámite de incidentes que se presenten durante la

ejecución de la pena por parte del penado u otras partes legitimadas

Principios Rectores de la

Ejecución Penal

De los distintos convenios internacionales existentes en la comunidad

internacional, nacionales y locales podemos advertir la existencia de diferentes

principios, garantías y fines que deben orientar y perseguir la ejecución de las

penas privativas de la libertad, siendo así tenemos:

Principio de Resocialización: En la exposición de Motivos del código de

Ejecución Penal de 1991, se establece que uno de los pilares

fundamentales del ordenamiento jurídico penitenciario es el principio de

resocialización del penado a través de un tratamiento científico .Recoge las

reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos aprobadas por el I

Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y

Tratamiento del Delincuente y sus Modificatorias

Principio de Legalidad Ejecutiva: Dentro de las notas características de un

Estado Democrático de Derecho se encuentra en primer lugar el Principio

de Legalidad.

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DERECHO PROCESAL PENAL II

Sub-Principio de Reserva: Mediante este principio se pone de manifiesto

que el penado puede gozar de todos aquellos derechos que no se

encuentren afectados por el ordenamiento jurídico o por la sentencia

condenatoria, reafirmando así su condición de sujeto de derecho a pesar de

la creencia popular en contrario.

Principio de Humanidad: Los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía

constitucional incorporados a nuestro ordenamiento constitucional (Art. 5

Inc. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pacto de

San José de Costa Rica) ponen de resalto la obligación erga omnes de

respetar la dignidad humana del penado y promover una política

penitenciaria humanista que tenga como centro de atención a la persona, a

quien se le debe garantizar que la ejecución de la pena impuesta estará

exenta de tratos crueles, inhumanos o degradantes, estableciéndose la

responsabilidad penal del funcionario público o particular que tuviera

participación en supuestos de tales características.

Principio de Igualdad ante la Ley: Este Principio prohíbe cualquier tipo de

discriminación durante la ejecución de la pena por cuestiones de raza,

sexo, idioma, religión, ideología, condición social o cualquier otra

circunstancia excepto de aquellas que resultaren a consecuencia del

tratamiento penitenciario individualizado observado por el interno de

acuerdo a sus condiciones personales.

Principio de Inmediación de la Ejecución Penal: Este Principio debe ser

considerado de suma relevancia en el ámbito de la ejecución penal, ya que

su observancia permitirá arribar a resoluciones más justas al evitar la

intromisión de factores ajenos a la valoración o la incorporación de informes

técnico-criminológicos no ajustados a la realidad, que devienen en la

mayoría de los casos puestos en consideración judicial, en decisiones de

mérito que vulneran derechos penitenciarios y atentan contra el objetivo

primero de las normas de la ejecución penal.

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DERECHO PROCESAL PENAL II

ConclusionesLas consideraciones precedentes han pretendido dar una visión de conjunto sobre

los medios impugnativos penales – vigentes y por entrar en vigencia-, de los

cuales no se debe olvidar que estos se presentan como un imperativo de orden

constitucional, que deben interpretarse en un énfasis medio, otorgándole la

posibilidad de acceso a éste a todas las partes que se perjudiquen con la decisión

del ente jurisdiccional y que para el cumplimiento de la mencionada exigencia, se

tiene que instrumentar un medio impugnatorio de naturaleza ordinaria, que permite

el examen completo de los hechos y el derecho aplicado, sin restringir el acceso a

éste por cuestiones formales.

Asimismo, la sistematización de los medios impugnatorios vigentes, su correcto

empleo y alcance, es una tarea inconclusa que podremos satisfacer cuando entre

en vigencia el articulado respectivo del NCPP del 2004. En ese orden de ideas, la

correcta aplicación de las novedades introducidas por el NCPP del 2004, solo

serán eficaces si se realizan los estudios y difusión de estos.

Por ejemplo, del recurso de apelación y las respectivas audiencias de apelación, el

recurso de casación, entre otros.

Finalmente, esperamos que este breve estudio haya podido recalcar la

importancia y contenido del derecho al recurso o a la pluralidad de instancias,

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porque los jueces son tan humanos como nosotros y pueden equivocarse;

mediante el establecimiento de medios impugnatorios se abre la posibilidad de

que estas decisiones erradas puedan rectificarse.

Referencias Bibliográficas

ALVA MONGE, Pedro. Estudios Sobre Medios Impugnatorios En El

Proceso Penal, Ed. Gaceta Jurídica, primera edición 2012.

ROSAS YATACO, Jorge. Medios Impugnatorios Con Aplicación Al Nuevo

Código Procesal Penal, Ed. Jurista 2009, pag.675-692.

SAN MARTIN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Lima- Perú.

Grijley. 2003. p. 1015-1028 y 1051-1059.

TALAVERA ELGUERA, Pablo. Comentarios al Nuevo Código Procesal

Penal, Editorial Jurídica Grijley. Lima.

VILLA STEIN, Javier. Los Recursos Procesales Penales, Ed. Gaceta

jurídica.

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