Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004

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sobre los medios impugnatorios

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MEDIOS IMPUGNATORIOSLo nuevo del Código Procesal Penal

de 2004 sobre los medios impugnatorios

PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓNTOTAL O PARCIAL

DERECHOS RESERVADOS D.LEG. Nº 822

PRIMERA EDICIÓNABRIL 2010

3480 ejemplares

© Gaceta Jurídica S.A.

HECHO EL DEPÓSITO LEGAL EN LABIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ

2009-02172

LEY Nº 26905 / D.S. Nº 017-98-ED

ISBN: 978-612-4038-67-9

REGISTRO DE PROYECTO EDITORIAL31501221000174

DIAGRAMACIÓN DE CARÁTULA

Martha Hidalgo Rivero

DIAGRAMACIÓN DE INTERIORES

Rocío Quevedo Gutiérrez

ANGAMOS OESTE 526 - MIRAFLORES

LIMA 18 - PERÚ

CENTRAL TELEFÓNICA: (01)710-8900FAX: 241-2323

E-mail: [email protected]

GACETA JURÍDICA S.A.

Imprenta Editorial El Búho E.I.R.L.San Alberto 201 - Surquillo

Lima 34 - Perú

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Presentación

Con gran beneplácito asumo el encargo que me hace Gaceta Jurídica para presentar la obra titulada “Medios impugnatorios. Lo nuevo del Código Procesal de 2004 sobre los medios impugnatorios”, oportunidad de la que me valgo para compartir algunas breves reflexiones acerca del derecho impug-natorio que, por su propio alcance, es trasversal a todo el Derecho Procesal.

La primera cuestión, que interesa saber –antes de comentar el contenido de la obra– es que si bien los recursos, entendidos como la facultad de las partes de cuestionar una decisión judicial, han existido desde siempre en elderecho de base romano-germánico, no es menos cierto que ha sido recién en el siglo pasado que esta facultad o poder de los justiciables alcanzó la categoría de derecho fundamental o de garantía procesal. Basta con revisarlas obras de Manzinit1t[1] o de Maier[2] para entender que ese ha sido el curso histórico de este capítulo del Derecho Procesal Penal. Un hito importante enla afirmación del derecho al recurso es su reconocimiento en la normativasupranacional surgida en la posguerra, específicamente con la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8.12) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.5). Es a partir de ello que este derechoha sido también reconocido como una garantía fundamental en las últimas dos Constituciones Políticas y luego en las leyes procesales más recientes del ordenamiento patrio, me refiero al Código Procesal Constitucional y final-mente al Código Procesal Penal de 2004.

[1] MANZINI, Vicenzo. Tratado de Derecho Procesal Penal, T.I (trad. Sentis MelendolAyerra Redin), Buenos Aires 1951, p. 5 y ss.

[2] MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal argentino, lb, Fundamentos, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1989,p. 51 y ss.

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Guía práctica Nº 3 / Gaceta Penal

Como podrá advertirse entonces, el desarrollo del derecho impugnatorio enel ámbito procesal penal y en la dimensión en que hoy lo entendemos esbastante reciente y particularmente en nuestro país está empezando a desa-rrollarse. Basta con recordar que uno de los principios básicos del derecho al recurso, esto es, la prohibición de la reformatio in peius fue incorporado a nuestro derecho positivo recién en el año 2001 en que se modificó el artículo 300 del Código de Procedimientos Penales de 1940, a través de la Ley N° 27454.

Es por ello que tienen importancia obras como la que presentamos, pues contribuyen a seguir afirmando las bases del Derecho Procesal en nuestro país en un momento crucial de su evolución, ya que, como es sabido, es re-cién con el Código Procesal Penal de 2004 que se está regulando de manerasistemática el conjunto de normas generales y específicas relativas a todos los recursos.

La obra que presentamos consta de siete capítulos y sigue un adecuadoorden en su desarrollo. El primer capítulo está dedicado a la Teoría General de la Impugnación y aborda los conceptos generales, elementos y caracte-rísticas del recurso. Mención aparte merece el tratamiento de los principios con un desarrollo interesante acerca de la garantía de la prohibición de la refomatio in peius pues se conjugan de manera equilibrada las referencias doctrinales con las citas a la jurisprudencia extranjera, en particular la del Tribunal Constitucional y la de la Corte Suprema colombiana, ello sin perder de vista el análisis puntual del derecho positivo nacional.

El segundo capítulo trata lo relativo al Recurso de Reposición respecto delcual se formula su definición conceptual, sus fundamentos y su procedimien-to según el nuevo ordenamiento procesal penal. Al respecto debemos desta-car la importancia de su estudio detenido pues, como es sabido, al ser este un recurso no devolutivo se convierte en una efectiva herramienta para la corrección de determinadas decisiones judiciales que puede obtenerse demanera simple y rápida contribuyendo así al logro de un proceso más célere.Ello cobra mayor importancia en la actualidad, pues debe tenerse en cuen-ta que el Código Procesal Penal de 2004 ha ampliado el alcance y función de este recurso, en tanto ya no tiene por objeto únicamente a los decretos. Como se sabe, conforme a lo dispuesto en el artículo 415 “(...) durante las audiencias procede contra todo tipo de resolución, salvo las finales (...)”.

El tercer capítulo estudia el Recurso de Apelación, que es en definitiva elrecurso devolutivo y ordinario por excelencia. Se exponen en la obra algunosantecedentes históricos básicos de este instituto sin los cuales no sería po-sible comprender su real función y proyección en el Derecho actual. Luego se

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Instrucción e investigación preparatoriaPresentación

plantean las líneas generales de su definición conceptual para lo cual la obra se sirve del aporte de la doctrina procesal más autorizada sobre la materia yque en su mayoría, según se aprecia de las citas a pie de página, correspon-den el Derecho Procesal Civil, destacando el aporte innegable, bien acogido en la presente obra, de Alzamora Valdez. Es buena también la referencia a loque la obra denomina los tipos de apelación, que según se entiende alude alos modelos de apelación en el Derecho comparado, esto es, a la apelación plena y la apelación limitada. Al respecto y aunque no se indica expresamente en la obra, podemos afirmar que el Código Procesal Penal de 2004 sigue, en lo fundamental, el modelo de la apelación limitada, pues ello se deduce de algu-nas de sus normas más importantes como por ejemplo de su artículo 422 queregula los supuestos en los que, por excepción, puede proponerse, admitir-se y actuarse pruebas en segunda instancia cuando de apelación de sen-tencias se trata, Finalmente, en lo que corresponde a este capítulo debe des-tacarse la ayuda gráfica con los flujogramas de los procedimientos de ape-lación de autos y de sentencias que siempre resultan útiles al lector.

El cuarto capítulo está dedicado al Recurso de Nulidad, que como se sabe es el que de manera predominante se interpone ante la Corte Suprema y que está regido por las normas del ordenamiento procesal de 1940. Es apro-piado el desarrollo de sus características y sobre todo de su ámbito de al-cance, tanto en el proceso penal ordinario como en el sumario, lo que nos permitirá entender por qué la Corte Suprema ha desarrollado en los últimos años una tendencia destinada a limitar de manera constante el acceso de las causas a dicho grado de jurisdicción.

El quinto capítulo –el más extenso en la obra– está dedicado al Recurso deCasación que, como se reconoce en el texto es una de las más importan-tes innovaciones en materia del proceso penal. Se desarrolla de manera apropiada las bases históricas de este recurso extraordinario partiéndose, como no puede ser de otro modo, de su origen francés y haciendo oportunas referencias a su regulación en Alemania, España e Italia. El tratamiento delos fines de la casación resulta también puntual y necesario para una com-prensión del significado preciso de este recurso. En esa misma línea, luego de indicarnos cómo ha venido siendo regulado este instituto en la normativaextrapenal (civil, laboral, titular) se explica de manera adecuada el procedi-miento casacional contemplado en la nueva ley procesal penal y finalmentese hacen actuales citas de las principales sentencias y resoluciones casato-rias que ha emitido en los últimos años la Corte Suprema. Como es sabido, no ha habido en sede penal un adecuado estudio y práctica acerca de esta importante forma de instar la intervención de la Corte Suprema en materia penal y es por ello destacable el aporte de la obra en un momento en el que,

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Guía práctica Nº 3 / Gaceta Penal

según se conoce, es fundamental la labor de dicha máxima instancia para la unificación de la jurisprudencia y la afirmación de una serie de cuestiones real-mente fundamentales que se vienen decidiendo en los diversos distritos judicia-les en los que ya se está aplicando el Código Procesal Penal de 2004.

El capítulo seis de la obra aborda lo relativo al Recurso de Queja, respecto del cual se plantea su definición y características generales para luego explicarbrevemente su regulación en ambos regímenes procesales. Como bien se indica en la obra el recurso de queja es, en rigor, un mecanismo instrumental, es decir, una vía para lograr el acceso al recurso cuando por alguna cuestiónha sido rechazado o declarado improcedente y, sin embargo, existe funda-mento para alcanzar su concesión y evitar con ello una restricción lesiva de la garantía de la instancia plural. Por su propia característica, su estudio no demanda mayor dificultad o complejidad. Es sí importante tener presente queel Código Procesal Penal de 2004 lo regula de modo expreso para ser em-pleado ante la denegación del recurso de apelación así como del de casación,siendo también necesario poner de relieve una de las principales diferencias entre el viejo y el nuevo ordenamiento procesal penal. Y es que la principal característica del Código Procesal Penal de 2004, en lo que al trámite recur-sal se refiere, es que ahora la queja se interpone de manera directa ante el órgano superior al que declaró la improcedencia del recurso.

Finalmente, tenemos el capítulo sétimo que corresponde al Recurso de Revisión. Al respecto, la obra contiene líneas puntuales acerca de la natura-leza jurídica, objeto y naturaleza jurídica, siendo precisa al entenderla como una acción autónoma de impugnación en tanto incide sobre un proceso yaculminado con sentencia firme. Son oportunas las citas al Derecho compa-rado (Argentina, Colombia, Costa Rica, España y Guatemala). También es de destacar en este punto la presentación esquemática del procedimiento de revisión valiéndose de un gráfico didácticamente útil.

Como se aprecia, estamos ante una obra que por su contenido, método y presentación resulta de sumo interés lo mismo para el estudiante de facultad que para el abogado defensor, para quien inicia una investigación jurídica o para el magistrado y por ello creemos que es un aporte destacable que una vez más hace Gaceta Jurídica al Derecho nacional.

Lima, abril de 2010

Arsenio Oré GuardiaSocio Fundador del Estudio Oré Guardia Abogados

Profesor de Derecho Procesal Penal en laPontificia Universidad Católica del Perú

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Teoría general de laimpugnación en

materia penal

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Capítulo 1Teoría general de la impugnación en materia penal

I. Concepto de impugnación en materia penal

Las impugnaciones se dirigen a atacar las resoluciones judiciales con las que los litigantes no están conformes.

Toda resolución judicial aspira a constituir el punto final de una determi-nada situación fáctica o jurídica existente en un proceso. Sin embargo, el órgano jurisdiccional no puede resolver esta situación arbitrariamente, sino que debe hacerlo con arreglo a determinados requisitos, presupues-tos y condiciones que determinen no solo la forma de la resolución, sino también su contenido. Su inobservancia permite que la parte afectada impugne el pronunciamiento del órgano jurisdiccional[1].

Sin embargo, la impugnación puede concebirse desde un punto de vis-ta objetivo y, mucho más, desde el punto de vista subjetivo de la parte afectada por la resolución, cuando la forma o el contenido de esta no corresponda a sus esperanzas o deseos. Sea real o hipotética la falta de adecuación –cualquiera sea la causa– entre los hechos y la norma legal, aplicada o aplicable, determinantes de la forma o contenido de una

[1] Cfr. JERÍ CISNEROS, Julián Genaro. Teoría general de la impugnación penal y la problemática de la apelación del auto de no ha lugar a la apertura de instrucción por el agraviado. Tesis para optar el grado de Magíster en Ciencias Penales. Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Lima, 2002, p. 15.

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resolución judicial, la parte a que afecte se sentirá perjudicada por ella; y como, por otro lado, no es posible distinguir prima facie cuándo se trata de un gravamen real o de un gravamen hipotético, nuestro ordenamiento jurídico concede a las partes que se consideren agraviadas por una reso-lución, la facultad de provocar un nuevo examen de la cuestión, bien por el mismo órgano jurisdiccional que la dictó, bien por otro superior en el orden jerárquico, a fin de que aquella sea sustituida por otra[2].

La impugnación, por lo tanto, implica una declaración de la parte afectada, que busca la revisión de un pronunciamiento judicial, por parte del mismo órgano que lo emitió o de su superior en grado, por considerar que afecta sus intereses o pretensiones, sobre la base de un incorrecto análisis jurí-dico, o bien de una deficiente valoración de la prueba, o simplemente de la inobservancia de normas procesales, bajo sanción de nulidad.

En ese orden de ideas, todos los medios de impugnación de las reso-luciones judiciales tienen como objeto evitar vicios y errores en ellas, y minimizar la posibilidad de una resolución injusta[3].

En el ámbito penal, el principio de inmutabilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales es objeto de algunas consideraciones especiales, tanto por su especial naturaleza, como por la vigencia de distintas con-venciones internacionales en materia penal y en general en materia de derechos humanos.

Aunque desde antiguo se señala el fundamento de los recursos en el reconocimiento de la falibilidad humana, modernamente la jurispruden-cia enmarca el derecho al recurso judicial dentro del derecho a la tu-tela judicial efectiva, que se violenta al cerrarse al ciudadano la posi-bilidad de interponer un recurso rodeándolo de obstáculos indebidos o desproporcionados.

También en el ámbito penal, a raíz de la suscripción y aplicación del Pacto de San José de Costa Rica, el legislador ha dado al derecho a recurrir un contenido de derecho fundamental, existiendo una fuerte co-rriente dogmática que hace derivar el medio impugnatorio de una fuente constitucional.

[2] Cfr. FENECH, Miguel. Derecho Procesal Penal. Tomo II, Labor, Madrid, 1952, p. 37.[3] Surgen, pues, de la evidencia para la parte recurrente de un error, de un vicio existente para la parte en la resolu-

ción judicial que impugna; surgen también, estructuralmente, de la jerarquía de los tribunales.

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En cuanto a su naturaleza, la doctrina estima que la acción que emana del recurso es parte de la acción del proceso, no constituyendo una ac-ción diferente o nueva.

Se dice, en consecuencia, que el derecho a impugnar las resoluciones judiciales no puede separarse del contenido del derecho de acción que emana del proceso en que las partes litigan.

La excepción a esta regla se da cuando las sentencias, pese a ser firmes y suponer la terminación del proceso, son impugnadas mediante la re-visión; en tal caso, el derecho a impugnar, como se verá más adelante, es una nueva acción de carácter constitutivo, por lo que las legislaciones modernas prefieren regular tal caso como un proceso especial.

II. Derecho a impugnar las resoluciones judiciales

Como complemento del derecho que el ciudadano tiene para impugnar las resoluciones que le puedan resultar perjudiciales, y como un deriva-do del debido proceso, encontramos el derecho a una resolución judicial oportuna y fundamentada.

Pero al mismo tiempo se le reconoce el derecho a impugnar una decisión, aunque esta sea oportuna y fundamentada, pues tales circunstancias es-tarán siempre bajo el análisis de los interesados.

De ahí que las impugnaciones, basadas en el derecho a disentir que todo sujeto procesal tiene, respecto de las decisiones judiciales, son un medio de control de la juridicidad general de las resoluciones y de la fundamen-tación o motivación suficiente de aquellas.

Además de la derivación precedente, existen otros fundamentos cons-titucionales y legales respecto de los recursos. Así, al principio de im-parcialidad judicial, que es el deber-ser, puede oponerse el principio de igualdad si se estima que en una resolución se dio a una ley cierto sentido y alcances, y en otra, donde las circunstancias son iguales, se interpretó en un sentido diferente, o bien, aunque no exista el precedente, una parte estime que se emitió violando lo preceptuado por la ley.

El ejercicio del recurso o impugnación, como ataque a la resolución que es contraria a la pretensión, se concede conforme al principio de igualdad procesal en el ámbito penal, a todo aquel que participa en el proceso, sea

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como acusador, imputado, defensor u otros sujetos que puedan interve-nir, puesto que no solo está reconocido como parte importante del dere-cho de defensa del imputado, sino como un complemento del ejercicio de la acción que se deduce del proceso.

Bajo otro análisis, cuando en un sistema judicial no existen medios de impugnación, cuando carezca de normas que posibiliten el examen de las resoluciones por tribunales superiores, se estarán negando las ga-rantías de la tutela judicial efectiva y del libre acceso a los tribunales. Dentro de la tutela judicial efectiva, se encuentra comprendido el de-recho a que las resoluciones se encuentren expresa y razonablemente fundadas, derecho que solo encuentra certeza si existen los medios de impugnación necesarios para hacer que tales resoluciones sean conve-nientemente controladas por tribunales de superior jerarquía al de los que las han emitido.

Como consecuencia de lo anterior, se ha de destacar que el derecho al recurso emerge de un cierto grupo de garantías entre las que destaca el derecho de defensa y el derecho a un proceso debido. En ese orden de ideas, el derecho a la impugnación, que indudablemente debe emanar de un gravamen como base objetiva, solo puede considerarse efectivo si se sustenta a su vez en los derechos fundamentales.

Actualmente, se acepta el concepto de recurso jurisdiccional como ga-rantía que se origina en la propia Constitución. En ese sentido, es de importancia advertir que la regulación internacional ha tendido vigoro-samente a ubicar e instrumentar el tema de los medios impugnatorios dentro de las garantías fundamentales que condicionan y limitan el poder punitivo del Estado.

Se entiende que toda persona contra la que se ha decidido una sanción punitiva tiene derecho a un control de legalidad y justicia del pronuncia-miento, lo que lleva a la idea de que, en realidad, los recursos en materia penal operan especialmente a favor del imputado.

En este sentido, la posibilidad de recurrir ante un tribunal superior que reviste la razón y legitimidad del anterior pronunciamiento condenatorio, aparece como una garantía contra eventuales arbitrariedades o excesos o contra una defectuosa aplicación del Derecho vigente; de tal forma que es al condenado al que especialmente le asiste la instancia revisora.

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III. Recursos impugnatorios

Los recursos son una especie dentro del género de los medios de impug-nación. El vocablo “recurso” ha adquirido ubicación propia dentro del Dere-cho Procesal y predomina en la mayoría de las codificaciones modernas.

Sin embargo, para Clariá Olmedo, la expresión “recurso” solo cabe exac-tamente para las impugnaciones con efecto devolutivo: apelación, casa-ción, inconstitucionalidad; en tanto que la reposición es un trámite inci-dental, y la revisión una acción impugnativa[4].

Asimismo, para Oré Guardia, el medio de impugnación es el instrumento procesal del cual se sirve el sujeto impugnante para ejercitar su derecho a impugnar, que a su vez se clasifica en “remedios” y “recursos”. Los pri-meros son los que se interponen contra cualquier acto procesal, siempre que este no se halle dentro o forme parte de las resoluciones judicia-les; mientras que los segundos son medios impugnatorios que el sujeto procesal pasivo interpone contra actos contenidos en resoluciones que violan o lesionan sus derechos, a fin de que sean revisadas por el mismo juez (a quo) o por el superior (ad quem)[5].

Para San Martín Castro, el recurso es el instrumento legal puesto a dis-posición de las partes y destinados a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o su declaración de nulidad[6].

Fairén Guillén acota que los medios de impugnación, en su especie de recursos, son actos procesales de la parte que se estima agraviada, por un acto de resolución del juez o tribunal[7].

Pero dentro del concepto restringido de recurso solo se pueden consi-derar como tales los medios de impugnación que persiguen un nuevo estudio de lo ya resuelto, que correspondería a un tribunal superior. Los otros medios de impugnación, carentes de efecto devolutivo, se denomi-narían remedios, cuya característica es que será el mismo juez o tribunal que dictó la resolución impugnada el que los examine y resuelva; aunque,

[4] Cfr. CLARIÁ OLMEDO, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo V, Buenos Aires, p. 443.[5] Cfr. ORÉ GUARDIA, Arsenio. Manual de Derecho Procesal Penal. Alternativas, Lima, 1996, p. 402.[6] Cfr. SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Tomo II, 2ª edición, Grijley, Lima, 2003, p. 671.[7] Cfr. FAIRÉN GUILLÉN, Víctor. Doctrina General del Derecho Procesal Bosch, Barcelona, 1990, p. 479.

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en realidad, ambas son formas de impugnación y no vemos por qué no pueda denominarse “recurso” (como efectivamente se hace en nuestro medio, al menos) al recurso de reposición, por ejemplo.

Los recursos también son clasificados por sus efectos: el devolutivo, sus-pensivo y extensivo[8], son los principales.

IV. Elementos que estructuran la impugnación en materia penal

Los elementos que estructuran la impugnación en materia penal son:

1. Elementos objetivosa) Solo se impugnan a través de los medios establecidos previamente

por la ley; rige el denominado principio de legalidad de los medios impugnatorios.

b) La impugnación debe observar formalidades, tales como:- Legitimidad para recurrir; es decir, debe ser presentada por quien

resulte agraviado por la resolución, tenga interés directo y se ha-lle facultado legalmente para ello. Asimismo, el Ministerio Público puede recurrir incluso a favor del imputado.

- Por escrito, dentro del plazo legal.- Pretensión impugnatoria y fundamentación.

c) La impugnación presenta un ámbito o temas de cuestionamiento, que en materia penal están dados a través de las siguientes reglas:- El imputado y el Ministerio Público podrán impugnar, indistinta-

mente, el objeto penal o del objeto civil de la resolución.- El actor civil solo podrá recurrir respecto al objeto civil de la

resolución.

2. Elementos subjetivosa) El defensor podrá recurrir directamente a favor de su patrocinado,

quien posteriormente, si no está conforme, podrá desistirse. El desis-timiento requiere autorización expresa de abogado defensor.

[8] Cfr. CORTÉS DOMÍNGUEZ, Valentín y MORENO CATENA, Víctor. Derecho Procesal Penal. Tirant lo Blanch, Valencia, 2008, p. 709.

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Medios impugnatorios

b) Los sujetos procesales, cuando tengan derecho de recurrir, podrán adherirse –antes de que el expediente se eleve al juez que corres-ponda– al recurso interpuesto por cualquiera de aquellos, siempre que cumpla con las formalidades de interposición.

3. Elementos temporalesa) Cada medio impugnatorio debe ser planteado dentro del plazo esta-

blecido por la ley.b) A manera de ejemplo, se señalan los plazos para impugnar estable-

cidos por el CPP de 2004:

- Diez días para el recurso de casación.

- Cinco días para el recurso de apelación contra sentencias.

- Tres días para el recurso de apelación contra autos interlocutorios y el recurso de queja.

- Dos días para el recurso de reposición.

V. Características de la impugnación

Las principales características de la impugnación son[9]:

a) Están taxativamente previstos en la ley procedimental.

b) Se interponen por una sola vez, salvo que la propia ley posibilite la interposición de un nuevo recurso contra la segunda resolución.

c) Busca alcanzar la nulidad o revocación de la resolución impugnada.

d) El órgano jurisdiccional superior resuelve la impugnación, salvo que se trate de resoluciones de mero trámite, cuyo reexamen correspon-de a la autoridad jurisdiccional que dictó la resolución de origen.

e) Debe ser fundamentado.

f) La parte afectada con la decisión judicial tiene legitimidad para inter-poner el recurso impugnatorio.

g) Interpuesto el recurso, es posible desistirse de él, bajo la formalidad preestablecida por la ley.

[9] Cfr. JERÍ CISNEROS, Julián Genaro. Ob. cit., p. 53.

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h) Tiende a cambiar la decisión impugnada por medio de una nueva decisión judicial.

i) Garantiza la sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia. Con ello se constituye una verdadera actividad depuradora como ga-rantía o derecho de los justiciables.

VI. Principios impugnatorios

Corresponde analizar la cuestión de los principios que rigen en el sis-tema impugnatorio y que servirán de base para resolver las situaciones particulares que se presenten, sobre todo cuando se observan vacíos en la legislación ordinaria.

1. Principio de legalidad

Los medios impugnatorios deben estar determinados por la ley; cuando corresponde uno normalmente no se admite otro (tal como lo expresa el principio de singularidad del recurso). Esto es así cuando la propia ley establece un tipo de recurso para un tipo de resolución (principio de adecuación). Esto no puede modificarse ni por orden de partes, ni por resolución judicial.

2. Principio de trascendencia

Según este principio, solo puede interponer el recurso cuando una de las partes haya sido efectivamente agraviada. En tal sentido, tal afectación debe nacer de actos procesales o resoluciones jurídicamente perjudiciales.

3. Principio dispositivo

Dentro de este principio, los recursos constituyen un derecho individual de las partes para reclamar contra los vicios del proceso en busca de su perfeccionamiento, así como la recta aplicación del Derecho y de la ley.

Como efecto de este principio, surge el principio de personalidad, que significa el favorecimiento de los efectos a quien lo plantea y no a otros.

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4. Principio de doble instanciaLa posibilidad de una resolución sea revisada por el ad quem representa una mayor garantía de correcta aplicación del Derecho, una verdadera labor de depuración, de clasificación y selección, que permite en el se-gundo grado una decisión más ajustada y meditada, lo que contribuye a fortalecer la confianza en el Poder Judicial.

5. Principio de inmediaciónNo es idóneo un recurso resuelto solo sobre la base de materiales y ele-mentos correspondientes a la primera instancia, por tal motivo, conside-ramos que, de acuerdo al principio de inmediación, se debe dar mayor amplitud a la posibilidad de que el Colegiado de segunda instancia apre-cie las piezas procesales.

6. Principio de prohibición de la reformatio in peiusDe acuerdo con este principio, se prohíbe que la instancia revisora de la resolución agrave la pena cuando el acusado sea el único que impugna.

VII. La doble instancia y el examen por un tribunal superior

Normalmente se identifica el término instancia con el de grado jurisdic-cional. En términos generales, lo impugnado ha de llegar a un tribunal de diferente grado para que analice los fundamentos de la impugnación y determine si es o no procedente, es decir, si los argumentos son convin-centes como para llevar a la conclusión de que la resolución impugnada no puede mantenerse.

Sin embargo, tal examen, según el sistema procedimental que se haya utilizado puede realizarse de distinta forma. Una primera forma es utili-zada en los sistemas donde se prevé un procedimiento que requiere la revisión total del caso, incluyendo los hechos y la prueba; en ella el exa-men implica un nuevo juicio, por el cual existe un doble enjuiciamiento de los hechos.

La segunda forma es utilizada en los procesos orientados hacia el siste-ma acusatorio con juicio oral. Aquí existe una revisión de la sentencia por el tribunal superior, pero no en cuanto a los hechos ni a la apreciación de las pruebas, sino en cuanto a los fundamentos jurídicos de la sentencia

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impugnada, por tal motivo, el juicio oral no puede volver a repetirse en las mismas condiciones del juicio inicial.

No puede, en consecuencia, realizarse un nuevo juicio, excepto en los casos en que el tribunal superior, apreciando una grave violación proce-dimental o constitucional, ordene repetir el juicio realizado en la primera instancia.

Se entiende que el sistema de única instancia no posibilita la práctica de nuevas pruebas ni la aportación de nuevos hechos ante el tribunal supe-rior. En ese orden de ideas, la doctrina afirma que cuando un segundo examen de la resolución no supone el examen por el tribunal superior en grado, no estamos ante la presencia de un verdadero recurso.

Frente a ello, la segunda instancia significa un aumento de grado juris-diccional, en que el ad quem (superior) controla la decisión del a quo (inferior). Lo que realmente interesa para esta calificación es que hay un tribunal que tiene la capacidad conferida por ley de revisar lo que hizo otro, y no que sean diferentes tribunales los que conozcan el caso ni que el examen vuelva a repetirse en su totalidad.

Tales tribunales con capacidad superior forman en algunos casos otra ins-tancia, y en otros un grado en la escala del conocimiento jurisdiccional.

En términos generales, un recurso iniciará una nueva etapa del proceso ante un tribunal superior, y ello puede verse aún en los regímenes jurídi-cos de procedimiento escrito.

VIII. Principio del favor rei y del non reformatio in peius

En el actual proceso penal prevalece el principio de favorabilidad, que se destaca cuando debe aplicarse con relación a la libertad del procesa-do. Normativamente aparece como derivación del derecho constitucio-nal a ser tratado como inocente hasta que no se haya dictado sentencia condenatoria.

Por ello las disposiciones que restringen la libertad de los imputados o que limitan el ejercicio de sus facultades, deben ser interpretadas restrictivamente.

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De esa manera, también la facultad de recurrir no puede ser limitada más allá de lo que la ley expresamente señala. Esta facultad de recurrir tam-bién encuentra coherencia con la prohibición de reformatio in peius que alude a la no reforma de la decisión si quien ha recurrido es el acusado.

Este principio se funda en que no es razonable conceder a los acusados la facultad de impugnar la resolución y al mismo tiempo exponerles a que por ejercitarla su situación se agrave.

La justificación del límite de la prohibición de la reformatio in peius en lo civil es la vigencia del principio dispositivo. Sin embargo, en lo penal, no lo es el principio acusatorio, la contradicción, la prohibición de indefensión ni la regla del tantum devolutum quantum apellatum.

El reexamen de la cuestión litigiosa se hace realidad a instancia de la parte agraviada por la decisión, por lo tanto, es ella la que delimita el ámbito de conocimiento del tribunal ad quem respecto al objeto procesal de la instan-cia, ocasión en que entra en consideración la regla del tantum devolutum quantum apellatum, en virtud de la cual el tribunal superior debe reducir los límites de su resolución a las cuestiones promovidas en el recurso.

La reformatio in peius, en consecuencia, constituye un principio general para todas las impugnaciones devolutivas y, como tal, es aplicable por ana-logía también a aquellos casos en que no esté expresamente prevista[10].

Vista su categoría de principio general, se entiende que la decisión del tri-bunal ad quem no puede agravar la situación en la que se encontraba el recurrente con relación a la resolución objeto de su propio recurso: ese es el núcleo esencial de la institución.

1. Fundamento de la reforma peyorativaComo sabemos, el Derecho Procesal Penal, como otras ramas del Derecho, está informado por una serie de principios que giran en torno al debido proceso. Estos principios han sido agrupados doctrinariamente en dos rubros:

a) Los que se aplican en la etapa de la instrucción.

[10] Cfr. LEONE, Giovanni. Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo III, Ejea, Buenos Aires, 1963, p. 100.

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b) Los que se aplican en la etapa de juzgamiento.

Dentro del primer grupo tenemos el de impulso de oficio, reserva, escritu-ra, etc.; mientras que dentro del segundo tenemos el principio de publici-dad, preclusión, inmediación, non reformatio in peius, etc.

En ese sentido, quien emplea cualquier medio impugnatorio, busca un mayor y mejor análisis de la cuestión controvertida, por lo que se ampara en los principios de doble instancia, revisión de sentencias y de non re-formatio in peius.

Por otro lado, si bien la prohibición de reforma peyorativa no está expre-samente enunciada en el artículo 139 de la Constitución, representa un principio procesal que forma parte del derecho a la tutela jurisdiccional, a través del régimen de garantías legales de los recursos y, en todo caso, de la prohibición constitucional de la indefensión (artículos 139.3 de la Constitución).

Cuando no existe recurso de la parte contraria (fiscal o parte civil), la reforma peyorativa afecta las garantías del principio acusatorio porque implica la agravación de la sentencia en perjuicio del recurrente, sin que otra de las partes lo hubiera propiciado con su recurso[11]. Se infringe, por lo tanto, el principio acusatorio y se produce indefensión.

En rigor, como enseña Fenech, la prohibición de la reformatio in peius se basa, más que en razones de índole jurídica –ya que en este sentido podría alegarse que el juez o tribunal ad quem dispone normalmente de menos fuentes de conocimiento que el juez o tribunal a quo–, en razones de política criminal y debe conservarse en virtud de principios de justicia y equidad[12].

2. Concepto de la reforma peyorativaLa prohibición de la reformatio in peius establece que el juzgador no puede modificar la sentencia condenatoria impugnada en perjuicio del

[11] Cfr. SCHLUCHTER, Ellen señala que en la apelación o casación interpuesta solo a favor del acusado rige la prohibición que no interviene cuando el recurso se ha interpuesto por el fi scal en perjuicio de aquel, en cuyo caso la sentencia puede verse empeorada no solo en el fallo, sino también en las consecuencias jurídicas. En: Derecho Procesal Penal. Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, p. 166).

[12] Cfr. FENECH, Miguel. Derecho Procesal Penal. Tomo II, Labor, Barcelona, 1952, p. 53.

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sentenciado en lo referente a las consecuencias jurídicas, siempre y cuan-do haya planteado el recurso impugnatorio el sentenciado o el Ministerio Público a su favor (este puede impugnar una sentencia porque considera que es elevada la sanción impuesta, dentro del marco de su función de control del principio de legalidad)[13].

En el caso de la interposición del recurso impugnatorio, la instancia su-perior solo puede confirmar o reducir la pena impuesta. Por ejemplo, si la sentencia de primera instancia condenó a una persona a cinco años de pena privativa de libertad, la instancia superior, en el peor de los casos, solo podría confirmar la sanción, no estando facultada para elevar esta.

Por esa razón, se afirma que la prohibición de la reformatio in peius es un límite al poder sancionador del Estado –ius puniendi–. Esto debido a que no se puede imponer una sanción más elevada que la establecida por la instancia inferior[14].

Para Césare Sifuentes, la prohibición de la reformatio in peius es una expresión del principio de congruencia, conforme al cual las pretensiones del apelante y su voluntad de recurrir condicionan la competencia del juez que conoce del recurso[15].

Para Beling, el mencionado principio no solo limita el poder punitivo del Estado, sino también garantiza la efectividad del derecho fundamental de defensa y favorece al condenado con la revisión de la sentencia dentro del marco de las pretensiones solicitadas. Además, avala y garantiza la operatividad del sistema acusatorio[16].

Ya sea para limitar o condicionar la actuación del tribunal ad quem, es la parte impugnante quien con la sola interposición de su recurso hace realidad la segunda instancia o doble posibilidad de enjuiciamiento de la cuestión litigiosa, por lo tanto, es ella quien establece los parámetros respecto del objeto procesal de la instancia.

[13] Cfr. BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto. “La prohibición de la reformatio in peius y otras consideraciones sobre el artículo 300 del Código de Procedimientos Penales”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 94, Gaceta Jurídica, Lima, 2001, p. 55

[14] Ibídem, p. 56.[15] Cfr. CÉSARE SIFUENTES, José Paulo. “La reformatio in peius: A propósito de la reforma del artículo 300 del

Código de Procedimientos Penales”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 91, Gaceta Jurídica, Lima, 2001, p. 83.[16] Cfr. SAN MARTÍN CASTRO, César. Ob. cit., p. 707.

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Significa, según Roxin, que la sentencia no puede ser modificada en per-juicio del acusado, en la clase y extensión de sus consecuencias jurídi-cas, cuando solo han recurrido el acusado o la fiscalía a su favor[17]. No rige, por lo tanto, en el caso de las apelaciones múltiples o cruzadas.

Con ello se debería lograr que nadie se abstenga de la interposición de un recurso por el temor de ser penado todavía más gravemente en la ins-tancia siguiente. Queda claro que no existe “prohibición de mejorar”, sino que, antes bien, la decisión impugnada solo por la fiscalía en perjuicio del acusado puede ser modificada a favor de este[18].

El objetivo de este principio es que el sentenciado no se abstenga de interponer el recurso impugnatorio por el temor de ser penado con una pena más grave. Pues es lógico y razonable pensar que quien interpone una impugnación busca un beneficio y no un perjuicio[19].

La única posibilidad de que se le pueda elevar la pena al sentenciado es que el recurso impugnatorio lo interponga el Ministerio Público, siempre que la sanción no corresponda a las circunstancias de la comisión del de-lito. Por ejemplo, si el Ministerio Público apela de la sentencia de primera instancia que impuso una pena por debajo del mínimo legal, la instancia superior puede rectificar la sanción impuesta, estableciendo una pena mayor dentro del marco legal.

Uno se puede preguntar en el caso planteado: qué sucedería si el Ministerio Público no interpone el recurso impugnatorio. A nuestro enten-der, la instancia superior no podría rectificar el error judicial anterior (ni siquiera en el caso en que se declare nula la sentencia recurrida con el fin de que se emita una nueva sentencia: artículo 426.2 del CPP de 2004).

Parte de la doctrina considera que siempre se debería respetar el fallo original, manteniéndose como parámetro máximo la pena impuesta en la primera instancia, aunque posteriormente se declare nula la misma.

[17] Cfr. ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Editorial Del Puerto, Buenos Aires, 2000, pp. 454-455.[18] Cfr. SAN MARTÍN CASTRO, César. “Interdicción de la reformatio in peius”. En: Iuris Omnes. Corte Superior de

Justicia de Arequipa, Nº 4, Arequipa, 2002, p. 95.[19] Si solo impugna el imputado o lo hace el Ministerio Público a favor del imputado, no es posible que el fallo de vista

pueda agravar su situación jurídica. La resolución no debe ser modifi cada en disfavor del reo, de tal suerte que lo peor que le puede ocurrir al recurrente es que se conserve la resolución.

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Por otro lado, la reforma peyorativa deriva del necesario respeto de la pretensión impugnatoria, pues la segunda instancia no puede abrirse de oficio. El brocardo latino tantum devolutum quantum apellatum (tanto de-vuelto, como apelado) da lugar a dos concreciones:

1) Iudex ne eat ultra petita partium: el juez no debe extenderse más allá de lo que pidan las partes: el tribunal superior solo debe resolver los motivos de alzada;

2) Prohibición de la reformatio in peius, por la cual el tribunal revisor no puede aplicar una consecuencia jurídica más grave que la impuesta por el inferior. Ello es así, dice Manzini, porque las impugnaciones tienen el carácter de control y de garantía, por lo tanto, no sirven para la aplicación directa del interés público[20].

3. Contenido de la reforma peyorativaEn general, la interdicción de la reforma peyorativa significa prohibición de pronunciar una nueva sentencia más desfavorable para el imputado. Para este efecto, es de verse el contenido del fallo en su totalidad y, sobre esa base, evitar que se empeore la situación jurídica global del apelante.

Empero, el artículo 300 del C de PP parece reducir dicha prohibición a la pena. No se pronuncia acerca de la reparación civil ni de las medidas de seguridad y consecuencias accesorias.

La Corte Suprema de Colombia, en sus sentencias del 26/10/1994, 29/07/1992 y del 06/10/1994, consideró que el principio de legalidad pe-nal tiene jerarquía constitucional y, por lo tanto, la reformatio in peius se aplicará siempre que no se vulnere tal garantía, pues en esos casos el juez tiene la obligación constitucional de adecuar el fallo a la normativa existente, al ser su deber garantizar la legalidad del proceso; por ende, la reformatio in peius se aplicará así siempre que el fallo recurrido se ajuste a la realidad constitucional y legal[21].

Sin embargo, en sus sentencias del 27/07/1995: T-327/1995; 05/06/1992: T-413/1992; 29/07/1992: T-474; y otras, desestimó ese criterio. Apuntó que el superior es incompetente para pronunciarse sobre la legalidad de

[20] Cfr. MANZINI, Vicenzo. Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo III, Ejea, Buenos Aires, 1951, p. 139.[21] Cfr. SUÁREZ SÁNCHEZ, Alberto. El debido proceso penal. Universidad Externado de Colombia, Bogotá,

1998, p. 330.

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la pena impuesta al apelante único, dado que el punto no es materia del problema jurídico planteado por el recurrente y el sistema acusatorio y la non reformatio in peius le prohíben al ad quem intervenir ex officio y le imponen la obligación de actuar solo con carácter dispositivo, conforme a la limitación fijada por la apelación y las pretensiones que contiene.

Si el a quo incurrió en error y el fiscal no lo consideró tal o fue negligente en el ejercicio de su función, tal apreciación u omisión no puede ser sub-sanada por el tribunal ad quem. Los recursos son mecanismos tendentes a eliminar el error, pero errores que el juez de segunda instancia pueda jurídicamente enmendar, para cuya corrección tenga competencia. De lo contrario, se infringiría el derecho de defensa y el debido proceso. En igual sentido se pronuncian Manzini[22] y Leone[23].

Por otro lado, el artículo 300 del C de PP solo hace mención a las penas. ¿Significa entonces que las medidas de seguridad están al margen de la regla? Se puede sostener, como se opina en Alemania, que la internación en un hospital psiquiátrico o en un establecimiento educativo, solo puede ser provechosa y nunca perjudicial para el acusado.

En Italia, igualmente, la regla de la reformatio in peius está excluida en las medidas de seguridad, pues, dice Leone, es una consecuencia jurídica del delito distinta de la pena.

Sin embargo, es de tener en cuenta la concepción de un dualismo relativo en las relaciones entre pena y medida de seguridad, que permite recha-zar la presunción de que toda medida de seguridad siempre es más fa-vorable al reo. Pena y medida de seguridad, dice el Proyecto Alternativo alemán, tienen como objetivo garantizar la seguridad de las personas.

A ello se agrega que la reformatio in peius es un principio general de los recursos, basado en el derecho a la tutela jurisdiccional, a la garantía de defensa en juicio y a la lógica acusatoria, según los cuales el ad quem solo debe pronunciarse en la jurisdicción que se le entrega y por los mo-tivos que lo convocan.

[22] Cfr. MANZINI, Vicenzo. Ob. cit., p. 142. Sin embargo, este autor señala que el principio tiene como presupuesto que la pena infl igida por el primer juez sea legal, mientras que si no lo es, no puede valer como término de compa-ración (vid. p. 143).

[23] Cfr. LEONE, Giovanni. Ob. cit., p. 105.

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Por consiguiente, no es posible que ex officio, sobre la base de la preten-dida favorabilidad intrínseca de las medidas de seguridad –pues toda me-dida de seguridad importa una afectación a los derechos del imputado, sin importar si este carece de culpabilidad o es peligroso–, se imponga al recurrente único una medida de seguridad que incida más intensamente sobre sus derechos. En tal virtud, la prohibición de la reformatio in peius se extiende también a las medidas de seguridad.

Por otro lado, una posición interesante, plenamente asumible en nues-tro ordenamiento jurídico, la tiene el Tribunal Constitucional español. En efecto, en sus SSTC de 07/05/1987, 31/01/2000 y 21/07/2000[24], sostie-ne que respecto de la reparación rige la reformatio in peius, por aplicación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Si no hay petición de una parte recurrente no es posible el incremento del alcance devolutivo del recurso ni, por ende, de los poderes del órgano de apelación. Se en-tiende, además, que el monto nunca puede ser superior a lo que solicitan las partes acusadoras y, en el caso del recurso, a lo que peticionan los recurrentes. Si el acusado cuestiona el monto, este no puede ser aumen-tado en virtud de su único recurso.

La aplicación de la reformatio in peius se basa en que se trata de una regla general de la impugnación, por lo que aun cuando la ley solo men-cione las penas, puede extenderse analógicamente a la reparación civil e, inclusive, a las consecuencias accesorias. El referido principio com-prende a todas las consecuencias jurídicas del fallo.

Por otro lado, la raigambre constitucional del instituto de la reformatio in peius, como ha dicho la Corte Suprema de Argentina en el caso Parera, solo se refiere al procesado. Si el fiscal o la parte civil apelan, en función de los intereses públicos del proceso y al principio del favor rei, es posi-ble que el tribunal ad quem modifique el fallo a favor del imputado aun cuando no haya recurrido y se haya conformado con la sanción y/o la reparación civil.

El tercer párrafo del artículo 300 del C de PP, para el caso del Ministerio Público, autoriza al tribunal ad quem, inclusive, a disminuir la sanción

[24] Cfr. JAÉN VALLEJO, Manuel. La justicia penal en la jurisprudencia constitucional. Dykinson, Madrid, 2001, pp. 60, 61 y 299.

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impuesta en primera instancia no obstante la conformidad del imputado y la impugnación del fiscal.

Ello es así porque, primero, no existe una prohibición para mejorar, que es el fundamento del segundo párrafo del artículo 300 del C de PP (“Las penas o las medidas de seguridad impuestas a los sentenciados que no hayan sido objeto de recurso de nulidad, solo podrán ser modificadas cuando les sea favorable”).

Y, segundo, porque el Ministerio Público es una autoridad objetiva de justicia que apunta a la adecuada actuación de la ley.

Por otro lado, el tercer párrafo del citado precepto permite la modificación de la pena: “cuando esta no corresponda a las circunstancias de la comi-sión del delito”, generándose la cuestión referida a si se puede imponer una pena mayor que la pedida por el fiscal recurrente en su escrito de acusación escrita u oral.

El Tribunal Constitucional español, por ejemplo, en su STC del 02/03/2000, dice que hacerlo sin indicar el precepto que ha podido servir de apoyo al incremento de la pena ni precisar cuáles fueron las razones justificatorias, vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional. Este criterio ha sido repetido en la Sentencia Nº 122/2000, del 16 de mayo del 2000.

Por otro lado, es posible, que el tribunal ad quem estime que el hecho punible merezca un título de condena distinto. El límite a esa desvincula-ción se encuentra en que: i) se respeten los hechos objeto del proceso; ii) el delito sea homogéneo y no más grave que aquel por el que se con-denó en la primera instancia; y, iii) la pena no rebase lo pedido por las partes acusadoras.

El respeto a la correlación es fundamental, con lo que se garantiza el principio acusatorio, pero la desvinculación requiere como presupuesto tanto el conocimiento por el acusado de las pretensiones del recurrente y que se le otorgue la oportunidad de defenderse durante el procedimiento recursal, cuanto que el tribunal plantee la tesis y que esta sea asumida por las partes acusadoras[25].

[25] Cfr. SAN MARTÍN CASTRO, César. “Interdicción…”, Ob. cit., p. 98.

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A continuación se establecerán casos en los que se tendría que tener en cuenta la prohibición de la reformatio in peius:

1) Si la sentencia condenatoria de primera instancia suspendió la ejecución de la pena –condena condicional–, el superior no podrá hacer efectiva dicha sanción, puesto que esto sería perjudicial para el sentenciado.

2) Discutibles serían los casos de integración. Así, si el superior com-prueba que en la sentencia recurrida el inferior olvidó imponer una pena establecida en el tipo penal; por ejemplo, si el delito establece como sanción la pena privativa de libertad y multa, y en la sentencia de primera instancia el juez solo impuso la pena privativa de libertad sin hacer referencia a la pena de multa. En este supuesto, ¿el su-perior podría integrar e incorporar dicha pena, no transgrediendo la prohibición de la reformatio in peius?

Consideramos que el superior no podría integrar la sentencia. Pues, por un lado, ello infringiría el principio dispositivo y, por otro lado, la garantía de la doble instancia, puesto que, el sentenciado no podría discutir la magnitud de la pena impuesta en segunda instancia.

IX. Los medios impugnatorios en el Código de Procedimientos Penales de 1940

En el Código de Procedimientos Penales de 1940 no se estableció bajo un solo capítulo un sistema de medios impugnatorios. Solo se estableció para casos concretos procedimientos impugnatorios; así tenemos: para la determinación de la competencia (artículos 14 al 17), para la recusa-ción (artículos 36, 37 y 40), para la constitución en parte civil (artículos 55, 56 y 58), para el auto que da inicio al proceso penal (artículo 77), para la tramitación de incidentes (artículo 90), para el incidente de embargo (artículo 94), para la sentencia, etc.

Frente a este panorama, trataremos de establecer un marco coheren-te de los medios impugnatorios regulados en el sistema normativo del Código de Procedimientos Penales de 1940:

a) Recurso de apelación.

b) Recurso de nulidad.

c) Recurso de queja.

d) Recurso de revisión.

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X. Los medios impugnatorios en el Código Procesal Penal de 2004

A diferencia del texto de 1940, el Código Procesal Penal de 2004, sí ha establecido en un capítulo la regulación de la impugnación penal. En ese sentido, los medios impugnatorios establecidos en el CPP de 2004 son:

a) Recurso de reposición.

b) Recurso de apelación.

c) Recurso de casación.

d) Recurso de queja.

e) Acción de revisión.

Ello, sin mencionar que, en lo que respecta a las decisiones de archivo del fiscal, el CPP de 2004 ha reemplazado el mecanismo de la queja de derecho por el de apelación; de esta manera, se naturaliza el medio de impugnación que tiene el agraviado contra la decisión de archivo dis-puesto por el representante del Ministerio Público, a fin de que el superior jerárquico la revoque o la declare nula.

1. Las reglas en torno a la legitimidad para impugnarEl artículo 404 del CPP de 2004 ha señalado las siguientes reglas gene-rales en torno a la legitimidad para impugnar:

1) Las resoluciones judiciales son impugnables solo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

2) Los recursos impugnatorios se interponen ante el juez que emitió la resolución recurrida.

3) El derecho de impugnación corresponde solo a quien la ley se lo con-fiere expresamente.

4) Si la ley no distingue entre los diversos sujetos procesales, el dere-cho corresponde a cualquiera de ellos.

5) El defensor podrá recurrir directamente en favor de su patrocinado, quien posteriormente si no está conforme podrá desistirse. El desisti-miento requiere de autorización expresa del abogado defensor.

6) Los sujetos procesales, cuando tengan derecho de recurrir, po-drán adherirse –antes de que el expediente se eleve al juez que

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corresponda– al recurso interpuesto por cualquiera de ellos, siempre que cumpla con las formalidades de interposición.

2. Las reglas en torno a las formalidades para impugnarEl artículo 405 del CPP de 2004 ha señalado las siguientes reglas gene-rales en torno a las formalidades para impugnar:

a) Que sea presentado por quien resulte agraviado por la resolución, tenga interés directo y se halle facultado legalmente para ello.

b) El Ministerio Público puede recurrir incluso a favor del imputado.

c) Que sea interpuesto por escrito y en el plazo previsto por la ley. También puede ser interpuesto en forma oral cuando se trata de re-soluciones expedidas en el curso de la audiencia, en cuyo caso el recurso se interpondrá en el mismo acto en que se lee la resolución que lo motiva.

d) Que se precisen las partes o puntos de la decisión a los que se re-fiere la impugnación, y se expresen los fundamentos, con indicación específica de los fundamentos de hecho y de derecho que la apoyen. El recurso deberá concluir formulando una pretensión concreta.

e) Los recursos interpuestos oralmente contra las resoluciones finales expedidas en la audiencia se formalizarán por escrito en el plazo de cinco días, salvo disposición distinta de la ley.

f) El juez que emitió la resolución impugnada se pronunciará sobre la admisión del recurso y notificará su decisión a todas las partes, luego de lo cual inmediatamente elevará los actuados al órgano jurisdic-cional competente. El juez que deba conocer la impugnación, aun de oficio, podrá controlar la admisibilidad del recurso y, en su caso, podrá anular el concesorio.

3. Las reglas en torno al ámbito y extensión de los recursos impugnatorios

Según los artículos 407 y 408 CPP de 2004, las reglas en torno al ámbito y extensión de los recursos impugnatorios son:

1) El imputado y el Ministerio Público podrán impugnar, indistintamente, el objeto penal o el objeto civil de la resolución.

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2) El actor civil solo podrá recurrir respecto al objeto civil de la resolución.

3) Cuando en un procedimiento hay coimputados, la impugnación de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los motivos en que se funde no sean exclusivamente personales.

4) La impugnación presentada por el imputado favorece al tercero civil.

5) La impugnación presentada por el tercero civil favorece al imputa-do, en cuanto no se haya fundamentado en motivos exclusivamente personales.

4. Las reglas en torno a la competencia del tribunal revisorSegún el artículo 409 del CPP de 2004, las reglas en torno a la compe-tencia del tribunal revisor son:

1) La impugnación confiere al tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante.

2) Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión recurrida que no hayan influido en la parte resolutiva no la anulará, pero serán corregidos. De igual manera se procederá en los casos de error ma-terial en la denominación o el cómputo de las penas.

3) La impugnación del Ministerio Público permitirá revocar o modificar la resolución aun a favor del imputado. La impugnación interpues-ta exclusivamente por el imputado no permite modificación en su perjuicio.

5. Las reglas en torno a la impugnación diferidaSegún el artículo 410 del CPP de 2004, las reglas en torno a la impugna-ción diferida son:

1) En los procesos con pluralidad de imputados o de delitos, cuando se dicte un auto de sobreseimiento estando pendiente el juzgamiento de los otros, la impugnación que se presente, si es concedida, reservará la remisión de los autos hasta que se pronuncie la sentencia que ponga

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Medios impugnatorios

fin a la instancia, salvo que ello ocasione grave perjuicio a alguna de las partes.

2) En este último caso, la parte afectada podrá interponer recurso de queja, en el modo y forma previsto por la ley.

6. Las reglas en torno a la ejecución provisional

Según el artículo 412 del CPP de 2004, las reglas en torno a la ejecución provisional son:

1) Salvo disposición contraria de la ley, la resolución impugnada me-diante recurso se ejecuta provisionalmente, dictando las disposicio-nes pertinentes si el caso lo requiere.

2) Las impugnaciones contra las sentencias y demás resoluciones que dispongan la libertad del imputado no podrán tener efecto suspensivo.

7. Las reglas en torno al desistimiento de los medios impugnatorios

Según el artículo 406 del CPP de 2004, las reglas en torno al desistimien-to de los medios impugnatorios, son:

1) Quienes hayan interpuesto un recurso pueden desistirse an-tes de expedirse resolución sobre el grado, expresando sus fundamentos.

2) El defensor no podrá desistirse de los recursos interpuestos por él sin mandato expreso de su patrocinado, posterior a la interposición del recurso.

3) El desistimiento no perjudicará a los demás recurrentes o adheren-tes, pero cargarán con las costas.

8. Las reglas en torno a la libertad del imputado

Según el artículo 411 del CPP de 2004, las reglas en torno a la libertad del imputado, son:

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1) Los imputados que hayan sobrepasado el tiempo de la pena impues-ta por una sentencia pendiente de recurso, sin perjuicio que este sea resuelto, serán puestos en inmediata libertad.

2) El juzgador está facultado para dictar las medidas que aseguren la presencia del imputado.

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Recurso dereposición

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Capítulo 2Recurso de reposición

I. Concepto de recurso de reposición

Como se anotó antes, a los recursos impugnatorios que se plantean y re-suelven por el mismo órgano jurisdiccional que emitió la resolución se les denomina remedios, mientras que a los que se resuelven ante un órgano jurisdiccional distinto, se les denomina recursos.

Dentro de los remedios se ha considerado normalmente el denominado recurso de reposición, de revocatoria o de reconsideración. Este se plan-tea ante la misma instancia en la que la resolución fue emitida para que subsane los agravios en que pudo haber incurrido.

En el Derecho Comparado, el recurso de reposición es conocido también con los nombres de recurso de retractación, de reforma, revocatoria, re-consideración y súplica –en este último caso, si la resolución impugnada fue dictada por un tribunal u órgano colegiado[26]–.

Para Jerí, se llama recurso de “reposición” por la fórmula empleada an-tiguamente para plantearlo: pidiéndole al juez que reponga por el con-traimperio la resolución de que se trata, es decir, no poniéndola en vigor o modificándose en lo justo en virtud del principio del derecho ejus est tollere cujus est condere[27].

[26] Cfr. JERÍ CISNEROS, Julián Genaro. Ob. cit., p. 63.[27] Ibídem, p. 63.

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Guía práctica Nº 3 / Gaceta Penal

San Martín Castro indica que el recurso de reposición es aquel tendiente a obtener que en la misma instancia donde una resolución fue emitida, se subsanen, por contrario imperio, los agravios que aquella pudo haber inferido[28].

Para Véscovi, la reposición es un recurso destinado a que el mismo órga-no y, por ende, en la misma instancia, reponga su decisión (la reconside-re, la revoque) por contrario imperio.

Con ello, se quiere aludir a la situación conformada por el hecho de que, al decidir el juez una revocatoria, se está retractando mediante el dictado de una nueva resolución que deja sin efecto la anterior: retractación con-sumada en ejercicio de la misma potestad (imperio) que antes le permi-tiera dictar la resolución impugnada.

Al final, concluye Véscovi, se trata, entonces, de un medio no devolutivo, lo que constituye una excepción dentro de los recursos[29].

Por otro lado, para el jurista español Francisco Ramos, el recurso de re-posición es un recurso ordinario, no devolutivo (remedio) contra las reso-luciones interlocutorias dictadas por un órgano jurisdiccional unipersonal. Mediante este remedio se persigue la revocación de la resolución recu-rrida y su sustitución por otra, sin limitaciones en cuanto a los motivos de impugnación[30].

Para José Levitán, la reposición es un remedio en virtud del cual las par-tes de un proceso pueden pedir al juez o tribunal que dictó una resolución judicial, que la deje sin efecto[31].

Para Gernaert Willmar, la reposición es un medio técnico por el cual se pretende que el mismo tribunal, unipersonal o colegiado, que dictó la re-solución impugnada, la modifique o revoque por contrario imperio, evi-tando el recurso ante un tribunal de superior jerarquía, de modo que se favorezca la celeridad y economía procesales[32].

[28] Cfr. SAN MARTÍN CASTRO, César. Ob. cit. Tomo II, p. 691.[29] Cfr. VÉSCOVI, Enrique. Los recursos judiciales y demás medios impugnatorios en Iberoamérica”. Depalma,

Buenos Aires, 1998, p. 86.[30] Cfr. RAMOS MÉNDEZ, Francisco. Derecho Procesal Civil. Tomo II, Bosch, Barcelona, 1992, p. 717.[31] Cfr. LEVITÁN, José. Recursos en el proceso civil y comercial. Astrea, Buenos Aires, 1986, p. 15.[32] Citado por: DE SANTO, Víctor. El proceso civil. Tomo VIII-A, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1987, p. 197.

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Medios impugnatorios

Para Gómez de Liaño, la reposición es un recurso ordinario no devolutivo que cabe contra las providencias y determinados autos que dictan los jueces[33].

En tal sentido, se puede concluir que el recurso de reposición es aquel tendiente a obtener que en la misma instancia donde una resolución fue emitida, se subsanen, por contrario imperio, los agravios que aquella pudo haber cometido.

II. Fundamentos del recurso de reposición

Para Jerí, la reposición es una manifestación ecuánime y prudente de la administración de justicia, ya que procura la solución de una mala inter-pretación legal o otro error, sin esperar a la solución del pleito, evitándose así a los litigantes los gastos y demoras que supone la alzada al superior jerárquico para obtener una reparación[34].

Hugo Alsina sostiene que mediante el recurso de reposición se evitan las dilaciones y gastos de una segunda instancia, tratándose de providencias dictadas en el curso del procedimiento para resolver cuestiones acceso-rias y respecto de las cuales no se requieren mayores alegaciones[35].

El fundamento del recurso de reposición está constituido por los princi-pios de economía y celeridad procesales. Ello es así porque este medio impugnatorio no entorpece o dilata el desarrollo del litigio, pues es re-suelto en forma expeditiva por el mismo magistrado que dictó la resolu-ción cuestionada o que conoce directamente de ella, dilación que ocurri-ría de tener que acudirse a otra instancia para resolver la impugnación planteada[36].

III. Características del recurso de reposición

El recurso de reposición constituye la fórmula más sencilla de impugna-ción de una resolución judicial. Solo pretende la revisión de la decisión

[33] Cfr. GÓMEZ DE LIAÑO GONZÁLEZ, Fernando. El proceso civil. 2ª edición, Forum, Madrid, 1992, p. 511.[34] Cfr. JERÍ CISNEROS, Julián. Ob. cit., p. 67.[35] Cfr. ALSINA, Hugo. Tratado teórico y práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo IV, 2ª edición, Buenos

Aires, 1961, p. 142. [36] Cfr. JERÍ CISNEROS, Julián. Ob. cit., p. 67.

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Guía práctica Nº 3 / Gaceta Penal

por el mismo órgano que la dictó. Asimismo, es un recurso impropio, positivo y ordinario[37].

IV. Finalidad del recurso de reposición

La finalidad del recurso de reposición es conseguir la pronta modificación o revocación de resoluciones de simple trámite a cargo del mismo juez que las dictó, sin necesidad de paralizar o retardar el procedimiento y sin acudir al órgano jerárquicamente superior. Puede, decirse, según Jerí, que además la reposición busca satisfacer el interés del impugnante (que se logra con el reexamen y corrección de la resolución recurrida), y favo-recer la economía y celeridad procesales[38].

Para Roland Arazi, el recurso de reposición tiene como finalidad que el mismo juez o tribunal que dictó una resolución la revoque o enmiende, dictando en su lugar otra nueva por el contrario imperio[39].

V. Efectos del recurso de reposición

Con relación a los efectos de la resolución que resuelve el recurso de re-posición, Alvarado Velloso[40] señala que doctrinariamente se distinguen tres sistemas definidos respecto de la recurribilidad de la resolución que decide una revocatoria obtenida vía reposición:

a) El primero de ellos acuerda contra tal resolución el recurso de apela-ción autónomo, siempre que este resulte procedente en cuanto a la cuestión debatida.

b) Otro sistema autoriza la apelación siempre que sea deducida con-juntamente con la revocatoria y en subsidio de ella, haciendo así aplicación al caso del principio de eventualidad, que constituye su fundamento.

[37] Ibídem, p. 68. [38] Ibídem, p. 71. [39] Cfr. ARAZI, Roland. Elementos de Derecho Procesal. 2ª edición, Astrea, Buenos Aires, 1991, p. 307.[40] Cfr. ALVARADO VELLOSO, Adolfo. “Recurso de reposición”. En: Revista de Estudios Procesales. Nº 01, Centro

de Estudios Procesales, Buenos Aires, 1969, p. 27.

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Medios impugnatorios

c) El último sistema adopta –lisa y llanamente– la irrecurribilidad del auto que resuelva la revocatoria.

Véscovi anota que es indudable que no se puede admitir que se siga recurriendo, por razones de abreviación, siendo suficiente garantía la de admitir que se plantee el recurso por una vez. Obviamente porque se tra-ta de cuestiones no trascendentales, pues para las relevantes se otorgan el recurso de apelación[41].

Nuestro sistema jurídico-penal consagra de manera terminante que el efecto de la resolución recaída en un recurso de reposición es causar ejecutoria en lo concerniente a la cuestión planteada; es decir, el auto que resuelve el recurso de reposición es inimpugnable.

En consecuencia, no se podrá recurrir la decisión judicial que confirma o revoca el decreto materia de impugnación, la que surtirá plena eficacia desde su notificación.

VI. El recurso de reposición en materia penal en el CPP de 2004

El primer antecedente del recurso de reposición en materia penal lo en-contramos en el Código Procesal Penal de 1991, vigente en tan solo vein-tidós artículos, entre los que no se encuentra la reposición. Su artículo 388 señalaba que el objeto de impugnación de la reposición son los decretos (resoluciones de mero trámite). Asimismo, precisaba que el plazo para in-terponerlo es de un día a partir de notificado o conocido el decreto.

Por otro lado, encontramos este recurso impugnatorio en el proyecto del Código Procesal Penal de 1996, que en su artículo 382[42] precisaba que la reposición procede contra los decretos a fin de que el juez que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda.

[41] Cfr. VÉSCOVI, Enrique. Ob. cit., p. 104.[42] Artículo 382.- El recurso de reposición se rige por las siguientes disposiciones: Procede contra los decretos, a fi n de que el juez que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución

que corresponda. Si interpuesto el recurso el juez advierte que el vicio o error es evidente o que el recurso es manifi estamente

inadmisible, lo declarará así sin más trámite. Si el juez lo considera necesario, conferirá traslado por el plazo de dos días. Vencido el plazo resolverá con su

contestación o sin ella. Si la resolución impugnada se expidiera en una audiencia, el recurso se interpondrá verbalmente y se tramitará y

resolverá de inmediato, sin suspenderla, en lo posible.

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Guía práctica Nº 3 / Gaceta Penal

Asimismo, según dicho proyecto de 1996, el recurso de reposición debía interponerse en el plazo improrrogable de los dos días siguientes a la últi-ma notificación a los que sean parte en el juicio. Además, señala que sus requisitos de forma son los establecidos con carácter general para todos los demás recursos, sin embargo, tratándose de un recurso especial, su forma su interposición puede ser escrita o verbal.

Finalmente, en el CPP de 2004, parcialmente vigente en el país, dicho recurso se halla regulado en el artículo 415. Así, según dicho precepto, el recurso de reposición procede contra:

a) Contra los decretos.- Las resoluciones de mero trámite que no re-quieren de motivación, son el objeto en que recae la reposición.

b) Contra todo tipo de resolución emitida durante la audiencia, salvo las finales, debiendo el juez en este caso resolver el recurso en ese mismo acto sin suspender la audiencia.

En el marco del nuevo proceso penal, donde prima la oralidad en todas las etapas procesales, la realización de audiencias a fin de resolver los requerimientos, controlar las actuaciones de los sujetos procesales, o bien emitir algún tipo de pronunciamiento, es una cons-tante en el nuevo Código Procesal Penal.

Ese cambio de perspectiva de lo escritural a la oralidad conlleva a la posibilidad de que se produzca cualquier tipo de incidente durante la realización de la audiencia, que requiera ser resuelto por el juez que la dirige en forma inmediata y oportuna. En ese orden de ideas, lo que decida en la audiencia es objeto, en ese instante, del recurso de reposición, a fin de que reexamine su propia decisión.

Ejemplo de lo señalado sucede con relación a una objeción que una de las partes haya planteado a la pregunta formulada por su contra-parte durante la audiencia del juicio oral. En el supuesto de que la objeción planteada haya sido rechazada por el juez, la parte afectada puede interponer recurso de reposición, a fin de que el juzgador, con los fundamentos del impugnante, reconsidere su decisión.

Claro está, y por mandato expreso de la ley, este recurso impugna-torio no procede contra autos finales, los que son objeto de otros recursos impugnatorios como, por ejemplo, la apelación.

c) Contra los autos emitidos en segunda instancia que declaran inadmi-sible (por revisión) la apelación y la casación

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Medios impugnatorios

La regla general es que al interponerse un recurso impugnatorio, este sea sujeto a un control de admisibilidad, y que cuando este resulte nega-tivo, la parte afectada pueda interponer el respectivo recurso de queja.

Sin embargo, en la dinámica del nuevo CPP, el control de admisibi-lidad en los casos de haberse interpuesto recurso de apelación o de casación, es doble. En primer lugar será realizado por el a quo, y en caso este lo declarara inadmisible, la parte afectada podrá interponer recurso de queja.

En el caso de ser admitido el recurso –de apelación o casación–, se elevan los actuados al superior jerárquico (ad quem), que realizará el segundo control de admisibilidad. Si este es negativo, originará que el impugnante plantee, ante el propio ad quem, recurso de reposi-ción, a fin que reconsidere su decisión.

Es lógico que si el segundo control de admisibilidad tuviese un re-sultado negativo se plantee la reposición y no la queja, dado que, al elevarse los actuados al ad quem, ya se cumplió con el principio de doble instancia; ello sin mencionar que puede darse el caso de que, como ocurre con la casación, no haya otra instancia superior al ad quem a quien elevar los autos.

El trámite que se observará será el siguiente:

a) Si interpuesto el recurso, el juez advierte que el vicio o error es evidente o que el recurso es manifiestamente inadmisible, lo de-clarará así sin más trámite.

b) Si no se trata de una decisión dictada en una audiencia, el recurso se interpondrá por escrito con las formalidades ya establecidas (las señaladas en el Capítulo anterior sobre las reglas generales en torno a la formalidad del recurso impugnatorio)[43]. Si el juez lo considera necesario, conferirá traslado[44] por el plazo de dos días. Vencido el plazo, resolverá con su contestación o sin ella.

[43] En lo que respecta a la fundamentación de la reposición, la misma consiste en señalar concretamente los errores de la resolución impugnada, en individualizar a esta y en poner de resalto los agravios así generados. Ciertamente, el escrito fundante de un recurso de reposición está muy próximo (en su contenido y efectos) a la expresión de agravios, por lo que también se debe exigir el aporte de una demostración razonada de las equivocaciones que se atribuyen al decisorio recurrido.

[44] Se llama traslado a la providencia por la cual el juez comunica a una de las partes las peticiones o escritos de la contraria, importando la obligación de entregarle copia de ellos. Una concepción más moderna, sostiene que

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Guía práctica Nº 3 / Gaceta Penal

Finalmente, el auto que resuelve la reposición es inimpugnable, es decir, es inmutable: per se causa estado.

En suma, su procedimiento, se grafica de la siguiente forma:

Escrito(2 días)

Absolución (si se considera necesario)

(2 días)

Auto que resuel-ve la reposición (inimpugnable)

VII. El recurso de reposición en materia penal en el Derecho Comparado

En el proceso penal guatemalteco se aplica el recurso de reposición para atacar las resoluciones emitidas durante el trámite del juicio. En el debate debe interponerse verbalmente y su trámite es inmediato, sin suspender el juicio en lo posible.

En España, el recurso que resuelve el mismo órgano que dictó la reso-lución es el de reforma (artículos 218 y 220 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), que ha de interponerse por escrito y con firma de letrado (ar-tículo 221 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Cuando la resolución contra la que se recurre haya sido dictada por un tribunal colegiado, el recurso se denomina de súplica (artículo 238 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal): el recurso de súplica contra un auto de cualquier tribunal se sus-tanciará mediante el procedimiento señalado para el recurso de reforma que se entable contra cualquiera resolución de un juez de Instrucción.

son traslados las providencias mediante las cuales el juez o tribunal dispone poner en conocimiento de una de las partes alguna petición formulada por la otra.

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Recurso deapelación

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Capítulo 3Recurso de apelación

I. Antecedentes históricos del recurso de apelación

Posiblemente el antecedente más remoto del recurso de apelación se encuentra en el Derecho Romano, especialmente en el Derecho Penal de las XII Tablas, aunque con un carácter marcadamente privado.

Con la creación del praetor peregrinus para dirimir el Derecho entre ex-tranjeros o entre estos y los ciudadanos romanos, aparece el ius gentium, pero también estructuras jerárquicas, pues con las decisiones del magis-trado jurisdiccional se permitía recurrir ante otro de mayor rango.

Durante algún tiempo se establecieron medios procesales contra la sen-tencia, para su utilización por litigantes que hubieran sufrido daño en un proceso, aunque no eran realmente recursos, pues estos últimos surgie-ron hasta la instauración del procedimiento cognitorio en Roma.

Posteriormente, con la entrada de los visigodos en la península ibérica, el remedium y el amparamiento se utilizaron como mecanismos para obte-ner un nuevo resultado en la causa. Luego, con la burocratización de los jueces, se originó una concepción de apelación más cercana a las ideas actuales.

Durante la baja Edad Media se terminó una práctica de la alta Edad Media impidiéndose al mismo juez volver a examinar el asunto impugnado.

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Guía práctica Nº 3 / Gaceta Penal

La Constitución de Cádiz, dio origen a las garantías procesales a favor del reo, dentro de ellas se dispuso que las sentencias, independientemente de que fueran apeladas, fueran competencia de la audiencia territorial.

II. Concepto de recurso de apelación

Decía un viejo precepto que la apelación era una forma de sustituir “el alzarse para sublevarse por el alzarse para apelar”. La apelación es un impulso instintivo, dominado por el Derecho; una protesta volcada en moldes jurídicos de quien siente que tiene la razón y es privado de asis-tencia. En su mismo nombre castizo (“alzada”), la apelación es una forma de clamor y de rebeldía; es el grito de los que creyéndose agraviados, acuden a un juez superior.

Por supuesto que esta manera de mirar las cosas no omite el hecho de que haya apelaciones infundadas y hasta maliciosas; pero a este mal atiende el derecho con otros remedios. Lo sustancial es dar al justiciable, mientras la justicia sea hecha por otros hombres, la seguridad de que se ha proclamado su sinrazón luego de haberse escuchado su protesta; la historia de la apelación se halla así ligada a la historia de la libertad[45].

Etimológicamente, la palabra apelación deriva de la voz latina appellatio, que quiere decir citación o llamamiento, y cuya raíz es apello y appellare, habiendo conservado dicho origen en la mayoría de los idiomas. Así, en francés se dice appel, en inglés appeal, en italiano apello, en alemán appellation, en portugués appellacao, etc.[46].

Para Rafael Gallinal, la apelación es un recurso ordinario que entabla el que se cree perjudicado o agraviado por la resolución de un juez o tribu-nal, ante el superior, con el fin de que la revoque o reforme[47].

Asimismo, para Lino Enrique Palacios, la apelación es el remedio proce-sal encaminado a lograr que un órgano judicial jerárquicamente superior,

[45] Cfr. COUTURE, Eduardo. “Prólogo”. En: El recurso ordinario de apelación en el proceso civil. Costa, Agustín, Buenos Aires, 1950, p. 3-4.

[46] Cfr. JERÍ CISNEROS, Julián. Ob. cit., p. 77.[47] Cfr. Citado por: JERÍ CISNEROS, Julián. Ob. cit., p. 77.

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Medios impugnatorios

con respecto al que dictó una resolución que se estima injusta, la revoque o reforme total o parcialmente[48].

Para Enrique Falcón, la apelación es el medio de impugnación que tiene la parte para atacar las resoluciones judiciales, con el objeto de que el superior las revoque total o parcialmente[49].

Por su parte, Hinostroza Minguez indica que la apelación es aquel re-curso ordinario y vertical o de alzada, formulado por quien se considera agraviado con una resolución judicial (auto o sentencia) que adolece de vicio o error, encaminado a lograr que el órgano jurisdiccional superior en grado al que la emitió (a quo) la revise (ad quem), y proceda a anu-larla o revocarla, ya sea total o parcialmente, dictando otra en su lugar u ordenando al a quo que expida una nueva resolución de acuerdo a los considerandos de la decisión emanada del órgano revisor[50].

Por su parte, Agustín Acosta precisa que la apelación es un remedio procesal que tiene por objeto el control de la función judicial, que se fun-da en una aspiración de mejor justicia, remedio por el cual se faculta al litigante agraviado por una sentencia o interlocutora, a requerir un nuevo pronunciamiento de un tribunal jerárquicamente superior para que, con el material reunido en primera instancia y el que restringidamente se aporte en la alzada, examine en todo o en parte la decisión impugnada como errónea, por implicar una falsa apreciación de los hechos o una equivo-cada aplicación o interpretación del Derecho, y la reforme o revoque en la medida de lo solicitado[51].

Según Mario Alzamora, en mérito del recurso de apelación, el Tribunal o Sala Superior que conoce de la impugnación, luego de reexaminar la resolución del juez de primera instancia, decidirá si confirma, revoca o modifica dicha resolución. En tal sentido, el juez ad quem corrige los erro-res y enmienda injusticias cometidas por el juez a quo y, de este modo, mitiga en lo posible las dudas de los litigantes[52].

[48] Cfr. PALACIOS, Lino Enrique. Derecho Procesal Civil. Tomo V, Buenos Aires, 1974, p. 79. [49] Cfr. FALCÓN, Enrique. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado, concordado y comentado. Tomo

II, Buenos Aires, 1983, p. 373. [50] Cfr. HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Medios impugnatorios. Gaceta Jurídica, Lima, 1999, p. 105. [51] Citado: TAWIL, Guido Santiago. Recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema de Justicia. Depalma,

Buenos Aires, 1990, p. 40. [52] Cfr. ALZAMORA VALDEZ, Mario. Derecho Procesal Civil. 2ª edición, Lima, 1968, p. 271.

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Guía práctica Nº 3 / Gaceta Penal

Para Del Valle Randich, la apelación puede implicar un nuevo examen de la instancia anterior o tan solo una comprobación de la resolución expe-dida en la instancia inferior. En el primer caso estaríamos ante un novum iudicium, para lo cual se permite, como se suele decir en el Derecho ale-mán, “una primera segunda instancia”, donde se examina todo de nuevo y se admiten nuevas pruebas. En el segundo caso, la resolución apela-da encasilla el pronunciamiento o revisión, restringiéndose el examen a la resolución de primera instancia. La primera orientación ha tenido sus seguidores en la legislación europea, mientras que América Latina se ha inclinado por la segunda tendencia, siguiendo los lineamientos de la escuela española[53].

Para Jerí, la apelación aparece, en la mayoría de los sistemas, solo como una revisión de la sentencia y no como la renovación de todo el juicio, y se admite por una sola vez (suprimiéndose la tercera instancia, sustituida por la casación en la mayoría de los países). Asimismo, aparece basada en el principio dispositivo, que lleva a la abolición de la regla de los comuni remedii, estableciéndose el principio de la personalidad de la apelación, y a la regla de limitación de los poderes del tribunal a lo apelado por las partes (expresión de agravio, escritos de sustentación de la apelación).

Nuestro sistema y la doctrina no precisan a cuál de estas dos posiciones se adscribe. Nos inclinamos a favor de la primera, considerando posible la admisión de determinados elementos probatorios o nuevas argumen-taciones orales para sustentar el planteamiento de las partes, pero siem-pre relacionados con lo que es el objeto del recurso. La segunda posición haría del órgano jurisdiccional superior un controlador de todo lo que ocu-rra en la tramitación de la causa cada vez que conozca de un incidente promovido dentro de ella, cuando la oportunidad procesal se presente y tome conocimiento del proceso principal[54].

Finalmente, cabe apuntar que para Tawil la relación existente entre los tribunales de distinto grado no es propiamente jerárquica, pues no existe poder de supremacía ni deber de subordinación entre unos y otros en el ámbito del ejercicio de la función materialmente jurisdiccional: la revisión judicial por otro tribunal se basa exclusivamente en un control técnico ideado por el legislador.

[53] Cfr. DEL VALLE RANDICH, Luis. Derecho Procesal Penal. Tomo II, Editorial Pérez Pacussich, Lima, 1969, p. 177.[54] Cfr. JERÍ CISNEROS, Julián. Ob. cit., pp. 84-85.

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Medios impugnatorios

En tal sentido, es errónea la calificación comúnmente efectuada por nues-tros tribunales respecto a sus pares, señalándolos como “inferior” o “su-perior”, que es incompatible con aquel principio fundamental de nuestra organización jurídico-política en virtud del cual tan juez es un magistrado de primera instancia como cualquier integrante de la Corte Suprema de Justicia.

Desconocer ello, podría implicar cercenar peligrosamente la necesaria independencia de los jueces, olvidando que la revisión de las decisiones judiciales traduce tan solo un examen técnico-típico del sistema de doble instancia elegido por el legislador, que es ajeno a la idea de supremacía, propia de la relación jerárquica[55].

III. Naturaleza jurídica del recurso de apelación

En cuanto a su naturaleza, se acepta generalmente que se trata de un medio de impugnación, pues es por los vicios legales de la resolución o la infracción de las normas de procedimiento la parte interesada solicita la anulación de la sentencia de instancia.

También se ha dicho que se trata de un medio de gravamen o de denun-cia del gravamen, pues su objetivo es que el órgano superior reforme o revoque una sentencia que se estima errónea o injusta por el perjudica-do, quien invoca la satisfacción de su pretensión.

IV. Fundamentos del recurso de apelación

Para Jerí, la institución de la apelación responde al principio fundamental del doble grado de jurisdicción, en virtud del cual la causa no está definiti-vamente terminada con la sentencia del primer juez, sino que, a instancia de la parte condenada, debe recorrer un segundo estadio y ser objeto de un nuevo examen y de una nueva decisión por parte del juez de apela-ción jerárquicamente superior al primero[56].

[55] Cfr. TAWIL, Guido. Ob. cit., p. 41.[56] Cfr. JERÍ CISNEROS, Julián. Ob. cit. p. 87.

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Guía práctica Nº 3 / Gaceta Penal

Para Casarino Viterbo, el recurso de apelación tiene fundamentos psico-lógicos y técnicos. Psicológicos, porque es propio de la naturaleza huma-na rebelarse o alzarse en contra de una solución que se estima injusta, así como por el efecto que genera saber de antemano que una decisión va a ser revisada por una autoridad jerárquicamente superior. Y técnicos, porque mediante la doble instancia se consigue reparar los errores o las injusticias que pueden cometer los jueces inferiores, lográndose a la pos-tre una mejor y más eficiente administración de justicia[57].

Por su parte, Gozaíni acota que la apelación tiende a corregir la falibilidad del juzgador, con lo que se logra la eficacia del acto jurisdiccional[58].

V. Características del recurso de apelación

El recurso de apelación presenta las siguientes características[59]:

- Es un recurso ordinario, porque no se exigen causales especiales para su formulación y admisión.

- Es un recurso devolutivo, pues por el puro y simple paso de la cogni-ción del procedimiento del juez a quo al juez ad quem, se transfiere la cognitio causae a un juez de grado superior. Es decir, es un recurso por vía de reforma, o sea, es conocido por el tribunal inmediatamente superior en grado jerárquico de aquel que pronunció la resolución recurrida.

- Es un recurso suspensivo, en la medida que la ejecución de algunas resoluciones (tratándose de sentencias o de autos que disponen la conclusión del proceso) quedan en suspenso en tanto no sea resuel-to el grado. Sin embargo, en un mayor número de resoluciones se concede la apelación sin efecto suspensivo. Su tramitación puede ser también diferida en las hipótesis expresamente establecidas en la ley.

- Es un recurso de alzada, pues es resuelto por el órgano jurisdiccional superior en grado a aquel que dictó la resolución recurrida.

[57] Ibídem, p. 88.[58] Cfr. GOZAÍNI, Osvaldo. Derecho Procesal Civil. Tomo I, Volumen II, Ediar, Buenos Aires, 1992, p. 741.[59] Cfr. JERÍ CISNERO, Julián. Ob. cit., pp. 89 y 90.

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Medios impugnatorios

- Es un acto procesal sujeto a formalidades, representadas por los re-quisitos de admisibilidad (v. gr. su presentación dentro del plazo de ley) y de procedencia (v. gr. la adecuación del recurso y la indicación del agravio así como del vicio o error que lo motiva).

- Se presenta ante el juez que emitió la resolución cuestionada y no directamente al superior jerárquico.

- No versa sobre cuestiones nuevas, sino que está referido al conte-nido de la resolución impugnada y a aquello que se debatió en el proceso.

- Se dirige contra autos y sentencias siempre y cuando no hayan ad-quirido la autoridad de la cosa juzgada.

- Procede por iniciativa de las partes o de los terceros legitimados.

- Es un recurso que contiene intrínsecamente la institución de la nuli-dad cuando existe un vicio insubsanable en la resolución recurrida.

VI. Tipos del recurso de apelación

En cuanto a sus tipos o formas, se han reconocido tradicionalmente la apelación plena y la apelación limitada.

La primera constituye un nuevo procedimiento en donde pueden aportar-se hechos posteriores a la sentencia recurrida y practicarse, en principio, toda clase de pruebas. En este caso, se trata, mediante una segunda controversia, de obtener una segunda decisión judicial que recae no so-lamente sobre el material debatido en la primera instancia, sino sobre el material nuevo incorporado con posterioridad.

La segunda forma no es tan innovadora, sino meramente revisora del proceso anterior; no se trata en tal caso de un juicio nuevo, sino de la revisión por el superior de todo el material del proceso seguido en la pri-mera instancia.

En algunas apelaciones de este último tipo, por excepción, puede incor-porarse algún material instructorio, pero lo básico es que el tribunal supe-rior se limita a ejercitar potestades de control, es decir, de revisión de la sentencia recurrida.

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La doctrina apoya este tipo de apelación revisora, que es el que justifica y dota de relatividad al doble grado de jurisdicción, apareciendo como una concesión a las partes y no como una necesidad. Además, en el Derecho Comparado existe una tendencia a consolidar el sistema de apelación limitada, en desmedro de la apelación plena, por lo demás, de difícil o im-posible establecimiento, especialmente por el hecho de tener que repetir por completo todo el proceso.

VII. Los efectos del recurso de apelación

Tradicionalmente se ha considerado a la apelación tanto con efecto devo-lutivo, como con efecto suspensivo. El primero significa que solo aquello que ha sido apelado se eleva al superior, mientras tanto lo demás con-tinúa su trámite ante el juez inferior. El segundo, por oposición, significa que todo el proceso pasa al superior, quedando suspendida la competen-cia del juez inferior (de allí su nombre)[60].

Si el efecto devolutivo significa que la apelación ha sido concedida “en un solo efecto”, entonces, el suspensivo significa que ha sido concedida “en doble efecto”. Pero si esto es así, estamos afirmando que cuando una apelación ha sido concedida en “doble efecto”, debemos entender que ha sido concedida en efecto suspensivo y también en efecto devolutivo. Sin embargo, tal situación, para Monroy, es un imposible jurídico, pues un juez no puede tener suspendida su competencia y tener competencia a la vez. En consecuencia, los conceptos “un solo efecto” o “doble efecto” son irreales, inadecuados y engañosos.

Lo importante es que cuando se interpone un recurso de apelación, debe tenerse en cuenta si la admisión y procedencia del recurso va a deter-minar que la resolución se cumpla o se suspenda en su ejecución. Esta disyuntiva depende del efecto con el que se ha concedido el recurso de apelación.

Si un recurso de apelación es concedido con efecto suspensivo, signifi-ca que la resolución de primera instancia no deberá cumplirse de inme-diato, debido que está suspendida su eficacia hasta que se resuelva en

[60] Cfr. MONROY GÁLVEZ, Juan. “Los medios impugnativos en el Código Procesal Civil”. En: Ius et Veritas. Año III, Nº 05, Lima, 1992, p. 25.

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definitiva por el superior. En cambio, si el recurso de apelación ha sido concedido sin efecto suspensivo, significa que, con prescindencia de la tramitación del recurso, la decisión contenida en la resolución apelada, tiene plena eficacia y puede exigirse su cumplimiento[61].

VIII. El agravio en el recurso de apelación

Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés de impugnar, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce por agravio o grava-men en el lenguaje procesal.

El agravio se genera cuando una desventaja o perjuicio que provoca la resolución judicial que restringe un derecho o una libertad, proviene de errores cometidos por el órgano.

Sabido es que los errores puede ser in procedendo o de actividad, e in iudicando o de juicio. Los primeros pueden afectar el trámite anterior al dictado de una resolución judicial o al dictarse ella; los segundos pueden cometerse en la determinación de los hechos, en la apreciación de las pruebas o en la selección y valoración de las normas jurídicas, o pueden consistir en meros errores materiales.

Ahora bien, la demostración del agravio determina la fundabilidad del re-curso; sin embargo, como en materia recursiva rige el principio de forma-lidad, la elección del remedio idóneo en función del concreto error que se denuncia, concierne a la admisibilidad del recurso.

IX. Su regulación en el Código de Procedimientos Penales de 1940

El Código de Procedimientos Penales de 1940 no contiene una defini-ción del recurso de apelación, por lo que el operador jurídico ha teni-do que remitirse, en aplicación supletoria, a lo señalado en el Código Procesal Civil.

[61] JERÍ CISNEROS, Julián. Ob. cit., p. 85.

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Este texto legal señala que la apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la re-solución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente (artículo 364 del Código Procesal Civil).

En ese sentido, la apelación en el Código de Procedimientos Penales de 1940 ha sido regulada en forma procedimental, es decir, en función al tipo de resolución impugnada.

Al respecto, Sánchez Velarde nos brinda un cuadro de resoluciones judi-ciales objeto de apelación[62]:

a) En el procedimiento ordinario.- En las cuestiones de prejudicia-lidad civil (artículo 3), contra el auto que desestima la solicitud de constitución en parte civil (artículo 55), contra el auto que resuelve la oposición a la constitución en parte civil (artículo 56), contra el auto que declara no ha lugar a abrir instrucción y contra el auto que resuelve devolver la denuncia por falta de un requisito de procedibi-lidad (artículo 77), contra las resoluciones que resuelven incidentes (artículo 90), contra el auto de embargo (artículo 94), contra el auto que declara improcedente la variación de la detención (artículo 135 del Código Procesal Penal de 1991), contra el auto que resuelve la prolongación de la detención del imputado (artículo 137 del Código Procesal Penal de 1991), contra el auto que resuelve la libertad pro-visional (artículo 185 del Código Procesal Penal de 1991).

b) En los procedimientos sumarios y especiales.- En el procedi-miento sumario, contra la sentencia dictada por el juez penal (la ley establece que puede ser apelada en el acto mismo de su lectura o en el término de tres días). En el procedimiento de querella (artículo 314), y en el procedimiento por faltas (artículo 6 de Ley Nº 27939).

Por otro lado, no existe un procedimiento específico para la tramitación de las apelaciones, sin embargo podemos señalar las siguientes:

a) Se interpone por escrito y debe ser firmada por quien tiene facultad para ello. No existe impedimento si se interpone oralmente en la di-ligencia judicial que le da origen, pero deberá constar por escrito en dicho acto procesal;

[62] Cfr. SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. Manual de Derecho Procesal Penal. Idemsa, Lima, 2004, p. 867.

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b) Se interpone ante el órgano jurisdiccional que dictó la resolución que la motiva;

c) Debe ser fundamentada previamente a la sentencia o resolución de segunda instancia;

d) El juzgado debe de formar el incidente o cuaderno de apelación, con copias de las diligencias actuadas o piezas pertinentes; asimismo, debe enumerar debidamente el “expedientillo” y elevarlo con oficio a la Sala Penal Superior. Si se trata de una sentencia, se debe elevar el expediente principal;

e) Previamente a la resolución definitiva de la Sala Penal Superior, el fiscal superior debe de emitir un dictamen.

1. Apelación contra sentenciasToda sentencia es una decisión y el resultado de un razonamiento o juicio del juez, en el cual existen las premisas y la conclusión. Pero, al mismo tiempo, contiene un mandato, pues tiene fuerza impositiva, ya que vincu-la y obliga. Es, por lo tanto, el instrumento para convertir la regla general contenida en la ley en un mandato concreto para el caso determinado[63].

En ese sentido, la resolución judicial por excelencia es la sentencia, las demás sirven al tribunal como medio o puente para llegar a ella[64].

El concepto mismo de sentencia, así como su diferenciación de los de-más actos del tribunal, nos introduce en una serie de criterios, formales y sustanciales, que solo mencionaremos[65]:

1) Formales: Formalidades (encabezamiento, fundamentos, fallo, firma entera o no, registro, etc.); momento del juicio (final o intermedio); preexistencia de contradictorio, citación, etc.; tipo de órgano (colegia-do, presidente, vocal); tipo de votación; etc.

2) Sustanciales: Objeto constituido por la incertidumbre, el litigio, etc.

[63] Cfr. DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general del proceso. Tomo II, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1985, p. 515.

[64] Cfr. COLOMBO, Juan. Los actos jurídicos procesales. Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1991, p. 89.[65] Cfr. BARRIOS DE ANGELIS, Dante. El proceso civil, comercial y penal en América Latina. Depalma, Buenos

Aires, 1989, p. 253.

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En cuanto a la vinculación entre ley y la sentencia, se ha mantenido en oc-cidente la tradición jurídica de que la sentencia es la declaración de existen-cia o inexistencia de la voluntad de la ley o, lo que es lo mismo, la existencia o inexistencia de una voluntad que garantice un bien al demandado[66].La palabra sentencia proviene de la voz latina sentiendo, que equivale en castellano a “sintiendo”, es decir, a juzgando u opinando, porque el juez declara u opina con arreglo a los autos. Sin embargo, la sentencia debe poseer ciertos caracteres: 1) Debe ser pronunciada por un juez cuya jurisdicción emane de la ley;

por eso las resoluciones de los árbitros no se llaman sentencias sino laudos.

2) Debe referirse a un caso concreto controvertido: los jueces no hacen declaraciones abstractas.

3) La controversia debe ser “judicial”; de ahí que, por ejemplo, la deter-minación del precio por un tercero en una compraventa no constituya una sentencia.

La sentencia es una decisión libre pero no arbitraria, debido a que la fuente de la decisión es la prueba[67]. La sentencia es un acto procesal proveniente de la actividad del órgano jurisdiccional[68], que debe ceñirse y resultar del principio iudex secundum alegata et probata a portibus judi-care debet, quad non est in actis non est in hac mundo.En cuanto a los elementos de la sentencia, estos deben estar enfocados en el marco de la teoría de los actos jurídicos procesales. Al respecto, se ha dicho que los elementos de los actos jurídicos procesales son: la voluntad, la voluntad exteriorizada y la intención de producir efectos en el proceso.Por lo tanto, los elementos de una sentencia como acto jurídico procesal son:

a) La voluntad del juez o de la ley por medio del juez, su exteriorización materializada en el expediente y dictada conforme a las reglas sobre la redacción de la sentencias.

[66] Cfr. ALSINA, Hugo. Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo II, Cía. Argentina de Editores, Buenos Aires, 1942, p. 550.

[67] Cfr. BARTOLONI FERRO, Abraham. El proceso penal y los actos jurídicos procesales penales. Ediciones Castellvi, Santa Fe-Argentina, 1994, p. 71.

[68] Cfr. BURGOA, Ignacio. El juicio de amparo. Editora Jurídica, México D.F., 1946, p. 535.

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b) La intención, al momento de ser dictada, de declarar y distribuir los derechos subjetivos de los ciudadanos conforme a criterios de legali-dad, razonabilidad y prudencia.

En síntesis, los elementos de la sentencia son de primer y segundo or-den. Los primeros son los fundamentos, los móviles o partes integrante de su esencia, aquellos necesarios para que exista y adquiera pleno valor de aplicación, esto es, la voluntad, la capacidad procesal (determinada por medio del principio de competencia), el objeto, la causa y las solemni-dades del imperativo (de tipo declarativo, absolutorio o de condena). Los segundos, son los requisitos de validez, que son aquellos que permiten que la voluntad se encuentre exenta de vicios para que se produzcan efectos en el proceso.

Por otro lado, el contenido y el continente de la sentencia son bien demar-cados. El continente está dado por la forma y el contenido por el fondo. La forma la definiremos pensando en los elementos de exteriorización de la voluntad imperativa de la sentencia como acto jurídico procesal, esto es, en las reglas sobre cómo redactar la sentencia en su parte expositi-va, considerativa y resolutiva, los requisitos formales que debe contener (como la individualización de las partes o el tribunal que la pronuncia, etc.), que constituyen medios que facilitan la individualización del caso en concreto.

El fondo de la sentencia está dado por dos ámbitos. El primero consiste en los derechos subjetivos de las partes que se encuentran en juego, por ejemplo, en una relación procesal de tipo contencioso; por lo tanto, está formado por facultades o intereses jurídicamente protegidos. El segundo ámbito alude a los valores que se prefieren, implícitamente, con el acto de decisión que declara, absuelve o condena, o modifica o extingue si-tuaciones jurídicas.

Considerando lo anterior, resulta que el Derecho como tal no es siempre una razón suficiente de la sentencia, a pesar de que, especialmente en el sistema del derecho legislado, juegue un papel esencial como base de justificación de la interpretación jurídica. A menudo, la justificación se refiere –y tiene que referirse– a diferentes tipos de razones materiales, o bien a razones teleológicas o de corrección. En la práctica, esto sig-nifica, entre otras cosas, que el Derecho tiene que estar conectado con valores y valoraciones. Dicho brevemente, existe una combinación entre

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Derecho y moral[69]. Debe recalcarse que la sentencia no es una opera-ción aritmética, sino que constituye un acto mucho más complejo, que tiene sus raíces en la conciencia moral y no puede explicarse a través de las leyes abstractas de los números.

Por otro lado, y en cuanto a la motivación, esta constituye el signo más importante y típico de la racionalización de la función jurisdiccio-nal. El requisito de la motivación de la sentencia se eleva a garantía constitucional.

La motivación es una comprobación lógica para controlar, a la luz de la razón, la bondad de una decisión surgida del sentimiento; es la “raciona-lización” del sentido de justicia.

Esta proposición sintetiza nuestra postura frente a la sentencia definitiva, en la que se manifiesta una preferencia valorativa del juez. Este decide por sentido de justicia y justifica su decisión de acuerdo a la teoría de la prueba. Así sucede en muchas sentencias, donde es más que difícil establecer diferencias, que resulten utilizables en sede judicial, entre las nociones de posibilidad, verosimilitud y probabilidad del suceso que ha dado origen a la causa.

En el proceso judicial, posible es lo que puede ser verdadero y probable es lo que se puede probar como verdadero. Por lo tanto, la decisión judicial puede variar dependiendo de nuestras bases de la verdad y lo cierto, todo lo cual limita el contenido de la sentencia, siendo esta situación la principal causa de que la motivación aparente puede ser contraria a Derecho.

Ya en cuanto al tema de la apelación de las sentencias, este recurso im-pugnatorio busca conseguir el doble grado de jurisdicción (que configura la segunda instancia) a que hace referencia de modo amplio el artículo 139 inciso 6 de la Constitución Política y, desde una perspectiva más es-tricta, el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El recurso de apelación se encuentra específicamente previsto para las sentencia dictadas por los jueces especializados en lo Penal en el proce-so sumario, por mandato del artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 124, y

[69] Cfr. AARNIO, Aulis. Lo racional como razonable. un tratado sobre la justifi cación jurídica. 1ª edición en español, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1991, p. 15.

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por los Jueces de Paz Letrados en el proceso por faltas, según el artículo 325 del Código de Procedimientos Penales de 1940.

En cuanto a la naturaleza del recurso, cabe puntualizar que la apelación contra las sentencias tiene la calidad de medio de gravamen, y por ende, busca un nuevo conocimiento de la causa[70]. Asimismo, está condiciona-da a que el apelante haya cumplido con los requisitos objetivos, subjeti-vos y temporales establecidos en la ley.

Así, el artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 124 establece que la senten-cia emitida por el juez penal es apelable en el acto mismo de la lectura o en el término de tres días, y que el plazo para apelar la sentencia en el proceso de faltas es de un día.

En la práctica, el recurso de apelación se puede interponer actualmente sin que el recurrente haya explicado las razones por las cuales estima gravosa la resolución apelada; le basta solo con manifestar su voluntad de que la decisión sea íntegramente revisada por el superior.

Al respecto, para Bernal Cuéllar y Montealegre, la sustentación del recur-so está orientado a impedir la inútil dilación de los procesos y a exigir del recurrente, así sea someramente, las razones que lo llevan a impugnar la decisión, enumerando en forma clara y precisa de los fundamentos del disenso[71].

Por otro lado, en cuanto a la actuación del ad quem, este debe realizar un nuevo examen, por lo que, en principio, en la apelación solo se puede fallar sobre lo que es materia del recurso. Sin embargo, es claro que al revisar la sentencia el tribunal de apelación extiende su examen a los hechos y al Derecho, actuando respecto de ellos con plena jurisdicción y competencia[72].

Al respecto, Véscovi acota que el órgano de apelación solo puede actuar dentro de las pretensiones de las partes y el material fáctico de la pri-mera instancia, salvo las pruebas en segunda instancia. La limitación no alcanza ni a los fundamentos de derecho, que pueden variarse tanto por

[70] Cfr. JERÍ CISNEROS, Julián. Ob. cit., p. 91[71] Cfr. BERNAL CUÉLLAR, Jaime/ MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo. El proceso penal. Universidad Externado de

Colombia, Bogotá, 1995, p. 232.[72] Cfr. MONROY CABRA, Marco. Principios de derecho procesal civil. Temis, Bogotá, 1979, p. 336.

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las partes como por el tribunal (iura novit curia), ni tampoco a aquellas cuestiones que habiendo sido articuladas en la primera instancia no han sido consideradas por el juez a quo en la sentencia.

Resulta importante esta precisión, pues el hecho de que la revisión de la segunda instancia incida en la sentencia judicial impugnada, no implica encerrar el objeto de la segunda instancia dentro de lo decidido por el a quo: el contenido de la sentencia no puede limitar el de la apelación. El tribunal puede analizar las pruebas y los hechos de la primera ins-tancia, de lo contrario, el vencedor que no apela (por no haber sufrido o expresado agravio alguno) quedaría desamparado en algunos casos.

La única duda que se plantea en estos casos es que a veces el tribunal de segundo grado juzga una cuestión no resuelta por el juez a quo (aunque dentro de las pretensiones deducidas), de ese modo salta una instancia, por lo que, a veces, más por razones prácticas que teóricas, se prefiere anular el fallo y reenviar la decisión al inferior[73].

Por la apelación, el superior jerárquico que conoce el grado, se encuentra circunscripto por lo que ha sido objeto de apelación y por los agravios. El conocimiento del ad quem está limitado por lo que ha sido someti-do a decisión del juez de primera instancia. No puede conocer de las cuestiones definitivamente juzgadas, es decir, que han quedado firmes al haber precluido la posibilidad de impugnación. Pero están sometidos implícitamente a su consideración las defensas y argumentos planteados oportunamente por el vencedor en la instancia en grado, que han sido rechazados o no considerados por el a quo y que no pudo apelar por ha-berle resultado en definitiva favorable la resolución impugnada.

Al tener el tribunal de alzada la plenitud de jurisdicción, al igual que el juez de primera instancia, para conocer de aquello que fue sometido a apela-ción, asume competencia plena sobre todo el material litigioso[74].

2. Apelación contra autosConforme se ha mencionado, el recurso de apelación procede tanto con-tra la sentencia final de una instancia del proceso como contra las resolu-ciones interlocutorias, que realizan la dirección del proceso.

[73] Cfr. VÉSCOVI, Enrique. Ob. cit., p. 157.[74] Cfr. LOUTAYF RANEA, Roberto. El recurso ordinario de apelación en el proceso civil. Vol. I, Astrea, Buenos Aires,

1989, p. 79.

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La impugnación de las resoluciones interlocutorias fue conocida desde la época del Derecho germano, la que fue trasladada al Derecho me-dioeval italiano, en el sentido de que todas las cuestiones derivadas de la trámitación del proceso eran consideradas como sentencias o sentencias interlocutorias. También en el Derecho Romano se consideraban como sentencias aquellas que desestimaban la acción[75].

Nuestro ordenamiento ha considerado un sistema intermedio. Durante la investigación del proceso, cabe la interposición de los medios de im-pugnación contra las resoluciones interlocutorias, pero este medio ya no se puede hacer valer durante el proceso oral. Durante la tramitación del proceso las apelaciones no interrumpen su normal desenvolvimiento, y las diligencias que haga el juez durante ese tiempo surten sus efectos legales hasta que el superior resuelva conforme a Derecho[76].

El Código de Procedimientos Penales de 1940 no tiene una lista de re-soluciones recurribles en apelación. No obstante, San Martín Castro nos da ciertas luces: se entiende que son impugnables en apelación los au-tos, es decir, aquellas resoluciones que resuelven sobre el rechazo de la promoción de la acción penal, las formas de conclusión especial del proceso –cuestiones previas, excepciones y cuestiones prejudiciales, so-breseimiento– la admisión, improcedencia o modificación de las medidas limitativas de derechos, y las demás decisiones que requieran motivación para su pronunciamiento[77].

Sin embargo, se debe tener en cuenta que, de modo específico, el Código de Procedimientos Penales, prevé recurso de apelación expresamente en los siguientes casos:

a) Auto que declara no haber lugar a la apertura de instrucción y auto que resuelve devolver la denuncia por falta de un requisito de procedibilidad.

b) En las cuestiones de prejudicialidad civil.c) Auto que desestima la solicitud de constitución en parte civil.d) Auto que resuelve la oposición a la constitución en parte civil.

[75] Cfr. JERÍ CISNEROS, Julián. Ob. cit., p. 97.[76] Ibídem, p. 97.[77] Cfr. SAN MARTÍN CASTRO, César. Ob. cit. Vol. II, p. 698.

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e) Las resoluciones que resuelven incidentes, que pueden ser excep-ciones, cuestiones previas, prejudiciales o cualquier otra.

f) Auto de embargo.

g) Auto que dispone la detención del imputado.

h) Auto que deniega la libertad provisional.

X. Su regulación en el Código Procesal Penal de 2004

Los artículos 416 a 419 del Código Procesal Penal de 2004 señala las reglas generales en torno al recurso de apelación, las cuales son:

1) El recurso de apelación procederá contra:

a) Las sentencias;

b) Los autos de sobreseimiento y los que resuelvan cuestiones pre-vias, cuestiones prejudiciales y excepciones, o que declaren extin-guida la acción penal o pongan fin al procedimiento o la instancia;

c) Los autos que revoquen la condena condicional, la reserva del fallo condenatorio o la conversión de la pena;

d) Los autos que se pronuncien sobre la constitución de las partes y sobre aplicación de medidas coercitivas o de cesación de la pri-sión preventiva;

e) Los autos expresamente declarados apelables o que causen gra-vamen irreparable.

2) Cuando la Sala Penal Superior tenga su sede en un lugar distinto del juzgado, el recurrente deberá fijar domicilio procesal en la sede de Corte dentro del quinto día de notificado el concesorio del recurso de apelación. En caso contrario, se le tendrá por notificado en la misma fecha de la expedición de las resoluciones dictadas por la Sala Penal Superior.

3) Contra las decisiones emitidas por el juez de la investigación prepa-ratoria, así como contra las expedidas por el juzgado penal, uniper-sonal o colegiado, conoce el recurso la Sala Penal Superior.

4) Contra las sentencias emitidas por el juzgado de paz letrado, conoce del recurso el juzgado penal unipersonal.

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5) El recurso de apelación tendrá efecto suspensivo contra las senten-cias y los autos de sobreseimiento, así como los demás autos que pongan fin a la instancia.

6) Si se trata de una sentencia condenatoria que imponga pena privati-va de libertad efectiva, este extremo se ejecutará provisionalmente. En todo caso, el Tribunal Superior en cualquier estado del procedi-miento recursal decidirá mediante auto inimpugnable, atendiendo a las circunstancias del caso, si la ejecución provisional de la sentencia debe suspenderse.

7) La apelación atribuye a la Sala Penal Superior, dentro de los límites de la pretensión impugnatoria, examinar la resolución recurrida tanto en la declaración de hechos cuanto en la aplicación del derecho.

8) El examen de la Sala Penal Superior tiene como propósito que la resolución impugnada sea anulada o revocada, total o parcialmente. En este último caso, tratándose de sentencias absolutorias podrá dic-tar sentencia condenatoria.

9) Bastan dos votos conformes para absolver el grado.

Por otro lado, el recurso de apelación, en el Código Procesal Penal de 2004, puede presentar los siguientes efectos:

a) Sin efecto suspensivo, devolutivo o de un solo efecto.- Con pres-cindencia de la tramitación del recurso, la decisión contenida en la re-solución apelada tiene plena eficacia y su cumplimiento es exigible.

b) Con efecto suspensivo o de doble efecto.- La resolución no deberá cumplirse de inmediato, debido a que su eficacia está sus-pendida hasta que se resuelva de forma definitiva por el superior. Este efecto, en el Código Procesal Penal de 2004, se aplica tan-to a la apelación de sentencias, de autos de sobreseimiento, así como de los demás autos que pongan fin a la instancia.

Asimismo, el Código Procesal Penal de 2004 ha establecido dos trá-mites diferentes en cuanto al recurso de apelación: por un lado, el trámite cuando se apelan autos; y por otro lado, el trámite cuando se apela la sentencia.

1. Apelación contra sentenciasSegún el Código Procesal Penal 2004, al concluir la lectura de la senten-cia, el juzgador preguntará a quien corresponda si interpone recurso de

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apelación; si se interpone dicho recurso y es admitido, se elevarán los ac-tuados a la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia correspondiente, a fin de que resuelva el citado recurso. No es necesario que en ese acto fundamente el recurso. También puede reservarse la decisión de impug-nación. Por otro lado, para los acusados no concurrentes a la audiencia, el plazo empieza a correr desde el día siguiente de la notificación en su domicilio procesal.

Posteriormente, recibidos los autos, la Sala conferirá traslado del escrito de fundamentación del recurso de apelación por el plazo de cinco días.

Cumplida la absolución de agravios o vencido el plazo para hacerlo, si la Sala Penal Superior estima inadmisible el recurso podrá rechazarlo de plano. En caso contrario, comunicará a las partes que pueden ofrecer medios probatorios en el plazo de cinco días. El auto que declara inadmi-sible el recurso podrá ser objeto de recurso de reposición.

El escrito de ofrecimiento de pruebas deberá indicar específicamente, bajo sanción de inadmisibilidad, el aporte que espera de la prueba ofrecida.

En ese sentido, solo se admitirán los siguientes medios de prueba:

a) Los que no se pudo proponer en primera instancia por desconoci-miento de su existencia;

b) Los propuestos que fueron indebidamente denegados, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna reserva; y,

c) Los admitidos que no fueron practicados por causas no imputables a él.

Asimismo, solo se admitirán medios de prueba cuando se impugne el juicio de culpabilidad o de inocencia. Si solo se cuestiona la determinación judicial de la sanción, las pruebas deberán estar referidas a ese único extremo.

Si la apelación en su conjunto solo se refiere al objeto civil del proceso, rigen los límites estipulados en el artículo 374 del Código Procesal Civil.

La Sala mediante un auto, en el plazo de tres días, decidirá la admisi-bilidad de las pruebas ofrecidas y los puntos materia de discusión en la apelación. Dicha resolución es inimpugnable.

Podrán serán citados también aquellos testigos –incluidos los agravia-dos– que hubieran declarado en primera instancia, siempre que la Sala

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por exigencias de inmediación y contradicción considere indispensable su concurrencia para sustentar el juicio de hecho de la sentencia, a me-nos que las partes no hayan insistido en su presencia, en cuyo caso se remitirá a lo que aparece transcrito en el acta del juicio.

Luego de decidida la admisibilidad de la prueba ofrecida, en ese mismo auto se convocará a las partes, incluso a los imputados no recurrentes, para la audiencia de apelación.

Es obligatoria la asistencia del fiscal y del imputado recurrente, así como de todos los imputados recurridos en caso la impugnación fuere inter-puesta por el fiscal.

Si el acusado recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia, se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso. De igual manera se procederá si no concurre el fiscal cuando es parte recurrente.

Si los imputados son partes recurridas, su inasistencia no impedirá la rea-lización de la audiencia, sin perjuicio de disponer su conducción coactiva y declararlos reos contumaces.

Es, asimismo, obligatoria la concurrencia de las partes privadas si única-mente ellas han interpuesto el recurso, bajo sanción de declararse inad-misible su apelación.

Si la apelación en su conjunto solo se refiere al objeto civil del proce-so, no es obligatoria la concurrencia del imputado ni del tercero civil.En la audiencia de apelación se observarán, en cuanto sean aplicables, las normas relativas al juicio de primera instancia.

Al iniciar el debate se hará una relación de las impugnaciones correspon-dientes. Acto seguido, se dará la oportunidad a las partes para desistirse total o parcialmente de la apelación interpuesta, o ratificarse en los moti-vos de la apelación.

A continuación, se actuarán las pruebas admitidas. El interrogatorio de los imputados es un paso obligatorio cuando se discute el juicio de hecho de la sentencia de primera instancia, salvo que decidan abstenerse de declarar.

Asimismo, en la audiencia de apelación puede darse lectura, aun de ofi-cio, al informe pericial y al examen del perito, a las actuaciones del juicio de primera instancia no objetadas por las partes, así como, dentro de los

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Guía práctica Nº 3 / Gaceta Penal

límites previstos en el artículo 383 del Código Procesal Penal de 2004, a las actuaciones cumplidas en las etapas precedentes.

Al culminar la actuación de pruebas, las partes alegarán en su orden empezando por las recurrentes, de conformidad en lo pertinente con el numeral 1 del artículo 386 del Código Procesal Penal de 2004, pero el imputado tendrá derecho a la última palabra.

En cuanto a la deliberación y expedición de la sentencia de segunda instancia, rige lo dispuesto, en lo pertinente, en el artículo 393 del Código Procesal Penal de 2004. El plazo para dictar sentencia de segunda ins-tancia no podrá exceder de diez días. Para la absolución del grado se requiere mayoría de votos.

La Sala Penal Superior solo valorará independientemente la prueba ac-tuada en la audiencia de apelación, y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada. No puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia.

La sentencia de segunda instancia puede:

a) Declarar la nulidad en todo o en parte de la sentencia apelada y disponer que se remitan los autos al juez que corresponda para la subsanación a que hubiere lugar;

b) Dentro de los límites del recurso, confirmar o revocar la sentencia apelada.

Si la sentencia de primera instancia es absolutoria y el recurso proviene del fiscal, el ad quem puede dictar sentencia condenatoria imponiendo las sanciones y la reparación civil a que hubiere lugar, o señalar la abso-lución por igual o diversa razón a la enunciada por el juez.

Si la sentencia de primera instancia es condenatoria, puede dictar senten-cia absolutoria o ratificarla, dando al hecho, en caso haya sido propuesto por la acusación fiscal y el recurso correspondiente, una denominación ju-rídica distinta o más grave de la señalada por el juez de primera instancia.

También puede modificar la sanción impuesta, así como imponer, modifi-car o excluir penas accesorias, conjuntas o medidas de seguridad.

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Medios impugnatorios

La sentencia de segunda instancia se pronunciará siempre en audiencia pública. Para estos efectos, se notificará a las partes la fecha de la au-diencia. El acto se llevará a cabo con las partes que asistan, sin que sea posible aplazarla bajo ninguna circunstancia.

Contra la sentencia de segunda instancia solo procede el pedido de acla-ración o corrección, y el recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para su admisión.

Leída y notificada la sentencia de segunda instancia, luego de vencerse el plazo para recurrirla, el expediente será remitido al juez a quien corres-ponde ejecutarla.

Por otro lado, en los casos del literal a) del numeral 3 del artículo 425 del Código Procesal Penal de 2004, no podrán intervenir los jueces que conocieron del juicio anulado.

Si el nuevo juicio se dispuso como consecuencia de un recurso a favor del imputado, en este no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero.

Para graficar lo señalado, obsérvese el siguiente esquema procedimental:

Escrito de apela-ción (5 días)

Se eleva al Superior Absolución (5 días)

Si lo deniega Control de admisión por el Superior

Recurso de queja Inadmisible Ofrecimiento de pruebas (5 días)

Recurso de reposición

Admisión de las pruebas (3 días)

La implementación de una audiencia de apelación es una característica del recurso de apelación contra sentencias del régimen del juicio oral.

En efecto, en el sistema del juicio oral, el recurso de apelación es un medio impugnativo que exige la sustentación oral que debe hacerse del

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recurso ante el superior inmediato del juez que profirió la decisión que no satisfizo los intereses de cualquiera de los intervinientes con interés jurídico para interponer el recurso.

Esto trae como sanción de la no concurrencia del impugnante a la audien-cia de sustentación que el recurso se declare desierto, tal como lo indica el artículo 423 del CPP de 2004[78], salvo si puede justificar su inasistencia.

Por ende, si la actuación probatoria se dio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, a fin de sustentar la decisión penal, es lógico y razonable pensar que se necesita observar los mismos principios para confirmar o revocar la referida decisión.

Ello, también sería idóneo en términos de economía procesal, porque en el actual modelo procesal el recurso de nulidad puede implicar dos momentos procesales:

a) La revisión de los actuados por parte del ad quem; y

b) En el supuesto que declare nulo el juicio oral, la necesidad de reali-zación de uno nuevo.

En cambio, con el nuevo modelo procesal, el recurso de apelación reduce ambos momentos en uno solo: la Sala que ventila la apelación, a través de una audiencia, practica y valora la prueba idónea para decidir si am-para o no la pretensión de impugnación.

2. Apelación contra autosEn el CPP de 2004, la apelación procede también contra autos:

a) Los autos de sobreseimiento y los que resuelvan cuestiones previas,cuestiones prejudiciales y excepciones, o que declaren extinguida la acción penal o pongan fin al procedimiento o la instancia;

[78] “Artículo 423.- Emplazamiento para la audiencia de apelación 1. Decidida la admisibilidad de la prueba ofrecida, en ese mismo auto se convocará a las partes, incluso a los

imputados no recurrentes, para la audiencia de apelación.2. Es obligatoria la asistencia del Fiscal y del imputado recurrente, así como de todos los imputados recurridos

en caso la impugnación fuere interpuesta por el Fiscal.3. Si el acusado recurrente no concurre injustifi cadamente a la audiencia, se declarará la inadmisibilidad del

recurso que interpuso. De igual manera se procederá si no concurre el Fiscal cuando es parte recurrente.4. Si los imputados son partes recurridas, su inasistencia no impedirá la realización de la audiencia, sin perjuicio

de disponer su conducción coactiva y declararlos reos contumaces.5. Es, asimismo, obligatoria la concurrencia de las partes privadas si ellas únicamente han interpuesto el recurso,

bajo sanción de declaración de inadmisibilidad de la apelación; y,6. Si la apelación en su conjunto solo se refi ere al objeto civil del proceso, no es obligatoria la concurrencia del

imputado ni del tercero civil”.

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Medios impugnatorios

b) Los autos que revoquen la condena condicional, la reserva del fallo condenatorio o la conversión de la pena;

c) Los autos que se pronuncien sobre la constitución de las partes y sobre aplicación de medidas coercitivas o de cesación de la prisión preventiva; y,

d) Los autos expresamente declarados apelables o que causen grava-men irreparable.

Posteriormente, recibidos los autos, salvo los casos expresamente pre-vistos en el Código Procesal Penal, la Sala conferirá traslado del escrito de fundamentación del recurso de apelación al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales por el plazo de cinco días.

Absuelto el traslado o vencido el plazo para hacerlo, si la Sala Penal Superior estima inadmisible el recurso podrá rechazarlo de plano. En caso contrario, la causa quedará expedita para ser resuelta, y se señala-rá día y hora para la audiencia de apelación.

Antes de la notificación de dicho decreto, el Ministerio Público y los de-más sujetos procesales pueden presentar prueba documental o solicitar se agregue a los autos algún acto de investigación actuado con posterio-ridad a la interposición del recurso, de lo que se pondrá en conocimiento a los sujetos procesales por el plazo de tres días. Excepcionalmente, la Sala podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.

El auto en el que la Sala declara inadmisible el recurso podrá ser objeto de recurso de reposición.

A la audiencia de apelación podrán concurrir los sujetos procesales que lo estimen conveniente. En la audiencia, que no podrá aplazarse por nin-guna circunstancia, se dará cuenta de la resolución recurrida, de los fun-damentos del recurso y, acto seguido, se oirá al abogado del recurrente y a los demás abogados de las partes asistentes. El acusado, en todo caso, tendrá derecho a la última palabra.

En cualquier momento de la audiencia, la Sala podrá formular preguntas al fiscal o a los abogados de los demás sujetos procesales, o pedirles que profundicen su argumentación o la refieran a algún aspecto específico de la cuestión debatida.

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Salvo los casos expresamente previstos en el Código Procesal Penal de 2004, la Sala absolverá el grado en el plazo de veinte días.

Su esquema procedimental es el siguiente:

Escrito de apela-ción (3 días)

Se eleva al Superior Absolución (5 días)

Control de la admisión

Inadmisible Audiencia de apelación

Recurso de reposición

Resuelve (20 días)

XI. El recurso de apelación en el Derecho Comparado

En Costa Rica se le denomina recurso de casación, en vista de que la apelación se reserva para ciertas resoluciones de mero trámite y no con-tra las sentencias. En algunos países se sigue esta corriente, dando por satisfecho el requerimiento de la doble instancia ya sea con el recurso de apelación o casación contra la sentencia definitiva, pero, en todo caso, uno u otro.

En igual sentido, la legislación argentina se decanta por la casación como el medio impugnativo especial para los sistemas con juicio oral, confir-mando que en tales sistemas la tradicional apelación es impracticable.

En todo caso, y aunque resulte obvio, puede apreciarse que existe una apelación que además de impugnar la sentencia inicia la segunda instan-cia, y otra aplicable a resoluciones de mero trámite.

Por otra parte, a través de la llamada “apelación especial” se impugna la sentencia sin reiterar o renovar el trámite; el examen se limita a los

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errores jurídicos de la sentencia recurrida, sin volver a discutir los hechos en ella consignados que se consideran inmutables, ni la prueba que se considera intangible, a manera de la casación.

En los demás países de América Latina aparece también el recurso de apelación en distinta forma. En El Salvador, el recurso procedente contra la sentencia es el de casación. En Ecuador, el recurso de casación contra sentencias es procedente ante la Corte Suprema de Justicia.

En Bolivia, se admite el recurso de apelación restringida contra las sen-tencias por inobservancia o errónea aplicación de la ley. Si el precepto le-gal que se invoca como inobservado o erróneamente aplicado constituye un defecto de procedimiento, el recurso solo es admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo ciertos casos, como los de nulidad absoluta o vicios de la sentencia.

En Paraguay se ha regulado el recurso de apelación especial de la sentencia de primera instancia. En Honduras, contra las resoluciones definitivas dictadas por los tribunales de sentencia, es decir, de pri-mer grado, solo cabe el recurso de casación con un sentido similar al costarricense.

En Guatemala, las resoluciones apelables, en sentido tradicional, son ciertas decisiones dictadas durante la primera instancia y antes del juicio. Se trata en este caso de la denominada “apelación genérica”, que es una revisión de la resolución realizada por una Sala de Apelaciones en los ca-sos de decisiones interlocutorias dictadas durante el trámite del proceso. Contra las resoluciones definitivas del tribunal de sentencia, que es el del juicio oral, procede la apelación especial. El examen que se practica por la Corte de Apelaciones se refiere a cuestiones de derecho, y no forma una nueva instancia, ni se repite de nuevo el juicio, como sucede en los esquemas procesales de doble instancia. Por consiguiente, el proceso penal guatemalteco, por ser de instancia única, sufre las demoras de un recurso de apelación especial, y de un recurso de casación con el mismo objeto, aunque con algún tipo de requerimiento especial.

En Chile, en razón de que las sentencias dictadas por el tribunal de juicio oral son inapelables, cabe el recurso de nulidad, que en unos casos es conocido por la Corte Suprema y en otros por la Corte de Apelaciones.

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En España, en sus inicios (1882) la Ley de Enjuiciamiento Criminal es-tableció como uno de sus principios el de instancia única, es decir, que contra las sentencias definitivas solo cabía casación, pues la apelación se reservaba a las sentencias definitivas dictadas en juicios de faltas. Es hasta la reforma de la mencionada ley producida por la Ley 3-1967, del 8 de abril, en que se introdujo el sistema de doble instancia en determina-dos procesos por delitos menores, instaurándose el recurso de apelación contra las sentencias, tramitado en la Audiencia Provincial. Con la Ley Orgánica 10-80, del 11 de noviembre, se estableció un nuevo procedi-miento de enjuiciamiento oral para delitos dolosos menos graves y fla-grantes que también autorizó un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial.

Actualmente, en España existe la apelación en el juicio de faltas ante la Audiencia Provincial, constituida con un único magistrado. A diferencia de la apelación existente en el procedimiento abreviado, se establece que en el de faltas no se requiere la intervención de abogado y procu-rador para la interposición del recurso. También procede el recurso de apelación contra las sentencias definitivas dictadas en el procedimiento abreviado por el juzgado de lo penal y por el juzgado central de lo penal; en estos casos el recurso se interpone ante el juez que dictó la sentencia: la dictada por el juez de lo penal es apelable ante la Audiencia Provincial correspondiente y la dictada por el juez central de lo penal ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Pero contra las sentencias defini-tivas que dictan los órganos colegiados (Audiencias Provinciales, Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores, y Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional), cuando deban enjuiciar a través del procedimiento abreviado, solo cabe el recurso de casación.

También existe en España la apelación en el caso de los juicios por ju-rado. Las sentencias dictadas por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado son apelables ante las Salas de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia. Son también apelables los autos dictados que re-suelvan cuestiones previas.

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Recurso denulidad

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Capítulo 4Recurso de nulidad

I. Concepto de recurso de nulidad

Para García Rada, el recurso de nulidad es un medio de impugnación no suspensivo, parcialmente devolutivo y extensivo, que se interpone a efectos de alcanzar la nulidad total o parcial de una decisión penal, la que se justifica por motivos de Derecho material o procesal[79].

Cristian Aguilera, tomando en cuenta el proceso penal chileno, define al recurso de nulidad como aquella vía de impugnación que persigue invali-dar el juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente esta, fundada en la infracción a las reglas rituales expresamente previstas por el legislador, a los derechos o garantías asegurados por la Constitución o los tratados internacionales, o cuando en el juicio jurisdiccional se hubiere hecho una errónea aplicación del Derecho, que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo[80].

Para Sabas Chahuán, el recurso de nulidad es un medio de impugnación que busca invalidar todo el juicio oral o solo la sentencia definitiva que se pronuncia en este, y que apunta a dos objetivos que estarían claramente diferenciados: la cautela del racional y justo procedimiento, y el respeto

[79] Cfr. GARCÍA RADA, Domingo. Manual de Derecho Procesal Penal. 5ª edición, Eddili, Lima, 1976, p. 241.[80] Cfr. AGUILERA, Cristian. Código Procesal Penal. Tomo II, Editorial Metropolitana, Santiago de Chile, 2001, p. 772.

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de la correcta aplicación de la ley, ampliado a la correcta aplicación del Derecho[81].

Este recurso, a juicio del profesor Leopoldo Llanos, sería el único que cumple con las características necesarias para compatibilizar el derecho al recurso que tiene todo interviniente, con el principio de inmediación propio del juicio oral, ya que se permite a las partes recurrir ante la deci-sión del tribunal, pero a la vez se mantiene la decisión adoptada por los jueces en virtud de la prueba percibida en forma directa e inmediata, a través de sus propios sentidos[82].

Al respecto, el Código de Procedimientos Penales de 1940, siguiendo a su precedente de 1920, no aceptó incorporar el recurso de casación; más bien insistió en el recurso de nulidad. La casación se circunscribe al análisis de infracciones de forma y de la ley debidamente tasada, sin que corresponda al Supremo Tribunal evaluar autónomamente la prueba actuada ante el tribunal de instancia. Por ello es que el artículo 300 del Código de Procedimientos Penales confiere al Supremo Tribunal atribu-ciones de modificación de la pena, y el artículo 301 le autoriza a absolver al injustamente condenado.

Para Jerí, el recurso de nulidad es el medio de impugnación de mayor je-rarquía entre los recursos ordinarios que se ejercitan en el procedimiento penal peruano. Tiene un doble carácter: de casación e instancia. La casa-ción en el fondo tiene como efecto que el Tribunal Supremo, después de casar la sentencia recurrida, dicte otra que ponga término a la instrucción con arreglo a Derecho, enmendando el error en que incurrió el Tribunal sentenciador. La instancia opera cuando tiene por causa un defecto de procedimiento (forma) y se limita a subsanar dicho defecto anulando lo actuado con posterioridad y devolviendo la causa al tribunal de origen para que proceda con arreglo a Derecho[83].

Frente a tales definiciones, consideramos que el recurso de nulidad es aquel medio impugnatorio, reglado, vertical o de alzada, cuyo efecto es

[81] Cfr. CHAHUÁN SARRÁS, Sabas. Manual del nuevo procedimiento penal. Conosur Ltda. Santiago de Chile, 2001, p. 35.

[82] Cfr. LLANOS SAGRISTÁ, Leopoldo. Síntesis del nuevo procedimiento penal. Ediciones Jurídicas de Santiago, Santiago de Chile, 2003, p. 141.

[83] Cfr. JERÍ CISNEROS, Julián. Ob. cit., p. 111.

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Medios impugnatorios

la declaratoria de nulidad de una determinada decisión penal, la que puede extenderse ya sea a pronunciamientos de fondo, como la conde-na o la absolución, o bien a etapas procesales, como la instrucción o el juicio oral.

II. Fundamento del recurso de nulidad

El recurso de nulidad persigue promover y procurar un nuevo examen de la sentencia y autos de la Sala Penal tanto desde el punto de vista de la forma como del fondo. Responde al interés público de que toda sentencia del Tribunal Superior sea vuelta a examinar por la Corte Suprema tanto en la apreciación de los hechos como en la aplicación del Derecho.

La Corte Suprema tiene facultad para extender los límites de lo contenido en la sentencia, con una sola limitación: no puede condenar a quien ha sido absuelto (artículo 301 Código de Procedimientos Penales). Amplía la sentencia cuando aumenta la pena o el monto de la reparación civil; la modifica cuando convierte la condena condicional en pena efectiva o cuando absuelve a quien ha sido condenado o a quien no interpuso recurso de nulidad. Es decir, puede modificar en todo o en parte la sen-tencia, comprendiendo a quien se conformó con el fallo[84].

Tratándose de una sentencia absolutoria, cuando considera que existe delictuosidad en el proceder de quien ha sido absuelto, la Corte Suprema mandará que se realice nuevo juicio oral, debiendo actuarse nuevas prue-bas y realizarse la audiencia ante otro tribunal, puesto que el anterior ya tiene un criterio formado sobre el hecho.

III. Características del recurso de nulidad

Las características principales del recurso de nulidad son[85].

a) Es un recurso ordinario. b) Según el artículo 293 del Código de Procedimientos Penales, no

es suspensivo, salvo que se imponga la pena de expatriación o de

[84] Ibídem, p. 112.[85] Ibídem, pp. 113-114.

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muerte. Sin embargo, la pena de expatriación ha sido suprimida de nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 29460 (del 27 de noviembre de 2009), y la pena de muerte es actualmente de imposi-ble aplicación, pues no hay tipo penal que la prevea y su extensión no es posible por imperio de la Convención Americana de Derechos Humanos.

c) Si se trata de una sentencia absolutoria, el recurso de nulidad no im-pide la inmediata excarcelación del sentenciado, conforme lo dispone el artículo 319 del Código de Procedimientos Penales.

d) El recurso de nulidad se interpone ante la Sala Penal Superior que emitió la resolución impugnada. El órgano jurisdiccional de instancia está facultado para denegarlo de plano si la impugnación se interpo-ne fuera del plazo de ley, por persona no legitimada o que no es parte en el proceso, o contra resoluciones distintas a las taxativamente contempladas en la ley.

e) La Corte Suprema ha estatuido que en nuestro ordenamiento pro-cesal no se encuentra prevista la figura de la adhesión al recurso de nulidad. Sin embargo, ha declarado que es posible el desistimiento.

f) En materia de admisión del recurso de nulidad, la Corte Suprema ha dejado sentado un principio esencial: si se concede el recurso de nulidad, la Sala Penal Superior carece de facultad legal para ampliar o modificar la resolución materia del recurso, tramitar cualquier inci-dente penitenciario, o anular su propia sentencia y todo lo actuado en el juicio oral, pues en virtud del concesorio perdió jurisdicción.

IV. El control fáctico mediante el recurso de nulidad

El recurso de nulidad es un medio legítimo por medio del cual el tribunal ad quem puede revisar el convencimiento del tribunal a quo con respecto a los hechos que afirma, mediante la revaloración de la prueba testimo-nial, o el control sobre prueba indiciaria y pericial.

Es común concluir que el sistema de libre convicción o de sana crítica supone ciertos criterios de valoración que sirven de límite a la apreciación de la prueba del juez de los hechos. Se dice además que esos criterios son esencialmente tres: la lógica formal, las máximas de la experien-cia (agregan algunos autores, casi como sinónimo, el sentido común) y los conocimientos científicamente afianzados. Todos estos criterios, se

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afirma, son obligatorios para el juez en la apreciación de los hechos y, consecuentemente, deben estar presentes en forma explícita e implícita en la reconstrucción del relato que realiza el juez en la decisión, es decir, en la sentencia definitiva.

Sin embargo, en general, a la hora de explicar de qué modo se aplican estos criterios en la práctica, la doctrina da una respuesta satisfactoria solo para la labor del juez de los hechos (de la instancia): está claro que la inmediación y la aplicación de los criterios ya señalados mediante mecanismos silogísticos (y preferentemente mediante mecanismos argu-mentativos o de dialéctica que generalmente se omiten) permiten hacer una correcta fijación de las premisas y extraer de ellas la consecuencia jurídica prevista por el ordenamiento, para de ese modo realizar la labor de adjudicación. Sin embargo, cuando se trata de explicar cómo se con-trola la apreciación de la prueba y la fijación de hechos, y de esa manera el convencimiento judicial, la doctrina no ha logrado expresar, a nuestro juicio, una respuesta clara y satisfactoria. No obstante, creo entender la posición dominante en los siguientes términos.

En nuestro medio, y en el entorno jurídico, se sustenta que siendo el sistema de libre convicción el convencimiento que nace de la apreciación de los hechos mediante la observación directa de la prueba, es el juez de la instancia el encargado de tal apreciación, y por principio esta no es controlable por el tribunal ad quem (es decir, el que conoce del recurso de nulidad), pues en un sistema como este el juez de los hechos es libre y soberano. Esto sería lo esencial a la libre convicción: la ausencia de control fáctico.

Este sistema solo acepta la aplicación de control por el tribunal ad quem, respecto del razonamiento una vez fijados libre y soberanamente los he-chos, es decir, se afirma que se aplica un control solo si el juez de los hechos vulnera el modo lógico-formal de razonar (por ejemplo, vulnera el principio de no contradicción o de tercero excluido), o si sencillamente no razona su decisión conforme a las máximas de experiencia o los conoci-mientos científicamente afianzados (v. gr. omite fundamentar o contradi-ce una conclusión técnica o científica de dominio general y comúnmente aceptada). Es decir, se acepta el control, al parecer, cuando se violan los criterios de razonamiento que aludimos antes y que son entendidos como límites a la libre valoración. Se les reconoce, en consecuencia, solo el rol de premisa mayor fáctica útil para la subsunción, concepción que obede-ce a un al modelo silogístico de la estructura del juicio jurisdiccional.

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Vittorio Denti presenta el asunto en términos muy claros: debe consi-derarse que en todos los ordenamientos procesales modernos la libre valoración de las pruebas no significa solamente la exclusión de una efi-cacia de las pruebas mismas, determinada con carácter preventivo por el legislador, sino también una valoración racional, cumplida sobre la base de criterios objetivos y verificables: no ciertamente, pues, arbitrio del juez. Con relación a esto, Ekelöf ha discutido, con un planteamiento muy sen-sible a las modernas corrientes de pensamiento, la estructura lógica del convencimiento judicial sobre el hecho.

Ahora bien, lo que emerge claramente de este y otros planteamientos recientes del problema, es que hoy no puede permitirse que el tema del control sobre la llamada logicidad del juicio de hecho se trate en los térmi-nos planteados por la tradición del pensamiento que se remonta a Stein, o sea, fundando el control mismo sobre la aplicación, por parte del juez, de las denominadas máximas de experiencia.

Este planteamiento, en efecto, era estrechamente conexo con el modelo deductivo o silogístico del juicio de hecho, en el cual la máxima de expe-riencia constituía la premisa mayor. La formulación de la estructura del juicio en términos de probabilidad lógica, a que llega la doctrina moderna, presenta estas dos consecuencias posibles:

a) O se excluye la posibilidad de un control puramente lógico del juicio de hecho, aseverando que el control se resuelve necesariamente en una renovación del juicio mismo;

b) O bien se recurre a procedimientos lógicos más atendibles, partiendo de la premisa de la racionalidad del convencimiento del juez sobre el cual se funda la inferencia probatoria.

En resumen, la concepción silogística presenta el asunto solo en forma parcial porque solo analiza la exterioridad formal del trabajo del juez, de-jando fuera lo más sustancioso de este, que se encuentra en la faceta ar-gumentativa, persuasiva de la sentencia, la razonabilidad que no se mide por el juego de las reglas de no contradicción o de tercero excluido, y que tampoco tiene que ver necesariamente con la labor de subsunción en la premisa mayor fáctica, campo al que tradicionalmente se ha restringido a las máximas de la experiencia.

Así planteada la cuestión, debe concluirse que el juez del Derecho no se puede introducir jamás en la fijación de los hechos ni tocar directamente

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la apreciación de la prueba, debe limitarse a un control de la existencia de fundamentación y de que esta no vulnere las reglas lógico-formales y de la experiencia, esto es, que no sea contradictoria o burdamente opuesta a ciertos conocimientos afianzados (comunes o científicos). Mas no pue-de hacer control alguno sobre el razonamiento propiamente dicho, sobre su legitimidad en tanto expresión dialéctica.

Esta afirmación se afinca, a nuestro juicio, en dos ideas básicas. Una primera, referida al modo en que conoce el tribunal de primera instancia los hechos y que ya hemos indicado (la inmediación). Esto es, el contacto directo del juez con las partes y los medios de pruebas asegura un grado de conocimiento superior y de mejor calidad y, por lo tanto, un convenci-miento más puro que el que puede alcanzar un tribunal superior al que le corresponde pronunciarse sobre la base de un conocimiento mediatizado por la escrituración, y no presencial respecto a la prueba. De aceptar la revisión de los hechos por este tribunal, se estaría admitiendo y prefirien-do un conocimiento y convencimiento de peor calidad por sobre uno de mejor calidad.

La otra idea en que se funda la hipótesis definida, es en la nítida distinción que se hace de las cuestiones de hecho y de Derecho, como si fueran dos cosas claramente diferenciables o divisibles a nivel de razonamiento judicial. Es obvio que esto se explica por la aún perviviente concepción racionalista y lógico-legalista de la labor de interpretación y de adjudica-ción judicial.

Antes de entrar en estas cuestiones, debemos definir qué son las máxi-mas de la experiencia y cuáles son las funciones que, a nuestro parecer, cumplen dentro de un sistema de libre convicción y sobre las cuales se habrá de plantear la cuestión del control y de su extensión.

La definición más apropiada, y que suele ser la utilizada aún por la ma-yoría de la doctrina, es la definición del autor del concepto, Stein, para quien: “Son definiciones o juicios hipotéticos desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos”.

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Este concepto incluye las definiciones y juicios hipotéticos provenientes del conocimiento práctico de los hombres, pero también los conocimien-tos científicos y técnicos.

a) Se utilizan las máximas de la experiencia para pronunciarse sobre la credibilidad de los medios de prueba, por ejemplo, si se cree o no a un testigo, a un perito o a la parte (como testigo, por ejemplo en el proceso penal) puede depender del juicio de valor que el juez realice a partir de una máxima.

Famosa son las antiguas máximas del Especulum, por ejemplo, la que ordenaba dar más crédito al testimonio del rico que al pobre “pues el pobre puede mentir por codicia o por promesa”, o la que dis-ponía dar más crédito al testimonio del varón que al de la mujer “por-que tiene el seso más cierto y más firme”. Sin duda, dichas máximas hoy en día no constituyen máximas de experiencia, pero demuestran lo contingentes y mutables que suelen ser estas.

b) Las máximas de la experiencia sirven de medio interpretativo de los hechos. Los hechos también se interpretan (el significado que emana de ellos), pues admiten énfasis y matices, y además toda descripción fáctica, aun la más aséptica, requiere una buena dosis de valoración, más aún si se reconoce que los hechos y el Derecho, en materia penal (tal vez con más fuerza que en sede civil) se hallan indisolu-blemente unidos. Las normas penales describen hechos casi con el mismo lenguaje con el que solemos designar esos acontecimientos cotidianos. La legitimación de la valoración de los hechos reclama su objetivación, la que es posible en la medida que el juez de instancia use en esa labor criterios de racionalidad y máximas de experiencia.

c) Las máximas de la experiencia cumplen una función fundamental en la valoración de la prueba, pero con un sentido diverso del de la lógica formal, que se preocupa de la mera corrección nominal del desarrollo del pensamiento, porque en la máxima hay un contenido material que se traslada al juicio que se realiza respecto de la prueba.

De algún modo la máxima viene a ser el sustituto de la valoración hipotética y abstracta hecha por el legislador en los sistemas de valo-ración legal: es la premisa mayor del juicio fáctico. Así, contiene una máxima aquel fallo que razona señalando que en el caso en cuestión ha decidido preferir al testigo presencial por sobre el testigo de oí-das, o ha preferido la opinión del perito que examinó directamente el

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objeto por sobre aquel que opinó sin haber realizado dicho examen. Aquí, sin duda, hay reglas que serán o no aceptadas en cada caso concreto, de acuerdo al grado de validez que les atribuya el juez de la instancia; no obstante, en principio, suponen un grado de ob-jetivación importante, de intersubjetividad, de manera que cualquier persona podría llegar a comprender la razón de la valoración que se efectúe.

d) La máxima también permite la fijación de hechos a partir de la prue-ba indiciaria, que suele tener gran importancia en materia penal. Se prueba un hecho antecedente y la conclusión que de ella deriva debe estar objetivada. El nexo de certeza y la conclusión deben ser coinci-dentes con el “sentido común”.

Una vez hecha esta definición preliminar, nos abocaremos a la primera función, y solo muy someramente a la segunda, que obviamente es me-nos relevante, pues parece más clara para la doctrina.

Sostener la inmediación como fundamento de que el tribunal ad quem no pueda introducirse en los hechos, sino solo controlar los límites de racionalidad del razonamiento, es una fundamentación que requiere ser precisada. Esta inexactitud se debe esencialmente a que no se realiza una clara diferenciación entre dos aspectos fundamentales de la prueba que, a nuestro juicio, se pueden definir a partir de la aplicación y la nece-sidad de la inmediación.

Este principio, que es el de mayor peso a la hora de la apreciación de la prueba y de la formación del convencimiento, no debe ser elevado nece-sariamente a un valor absoluto. De la prueba hay cosas que necesaria-mente se tienen que apreciar directamente y hay otras que no necesitan ser apreciadas de esa manera. Es así que proponemos distinguir básica-mente dos áreas específicas distintas e importantes.

Primero, se debe distinguir entre la prueba como fuente de conocimiento y el medio de prueba o, dicho de otro modo y en términos de convenci-miento, entre la credibilidad de lo que prueba (fe en lo que sirve de prue-ba) y la prueba como realidad jurídica propiamente dicha. Por ejemplo, la credibilidad del testigo o perito como persona o individuo que se presenta a manera de un tercero imparcial y conocedor de hechos o de una disci-plina y, de otra parte, la verosimilitud de lo que dicen y se incorpora como fidedigno mediante la deposición del testigo o perito. Estas son cosas distintas y que se aprecian de modo diverso.

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En segundo lugar, se debe distinguir entre la prueba directa y la prueba indirecta y su vinculación con el razonamiento inductivo. Lógicamente que el pronunciamiento sobre la valoración del indicio y del razonamiento inductivo, es una mezcla del control sobre la valoración de la prueba (el indicio) y del control sobre el razonamiento judicial (inducción), pues de lo que se trata es de determinar si tal o cual indicio es lo suficientemente fuerte como para llevarnos a concluir por inducción un hecho. Esto tam-poco requiere de inmediación, porque más bien es una mezcla de aplica-ción de criterios de verosimilitud y criterios lógicos.

Sin duda, la inmediación hace posible, en la apreciación de la prueba, la formación de un juicio insustituible sobre la “credibilidad de la prueba”, de las razones que se pueden advertir mediante el examen directo de la prueba, para creer o no creer en ella.

Es decir, la inmediación es la manera por la cual el tribunal realiza un acto de fe razonado con base en determinados medios de prueba que estima creíbles por sobre otros. Por ejemplo, un testigo le parece más digno de credibilidad que otro que, sin embargo, en síntesis, ha dicho más o me-nos lo mismo; no obstante, por razones de percepción inmediata de su relato ha preferido uno y no otro. Tal vez, el primero fue más categórico y parecía más seguro. Tal vez se expresó en términos más comunes y corrientes y más propios de su condición social, lo que indujo al tribunal a pensar que su testimonio era más fidedigno, originario y espontáneo. Tal vez soportó con mayor grado de aplomo, racionalidad (dio explicaciones más convincentes) y seguridad el contraexamen del abogado de la con-traparte, etc.

Todas estas razones para creer en unas pruebas y no creer en otras, sin duda, solo son susceptibles de ser apreciadas directamente por la per-sona que las evalúa. La posibilidad de advertirlas o apreciarlas mediati-zadas por un escrito, produciría una baja considerable en la calidad de la información para pronunciar el juicio de valoración, porque se haría muy difícil, y en algunos casos imposible, valorar una infinidad de detalles que se escapan del papel o que en él pierden toda su potencia insinuadora.

Por el contrario, para apreciar la “verosimilitud del relato” de un testigo o perito y para apreciar “la contundencia” de la prueba indirecta o prueba indiciaria y controlar el razonamiento inductivo, no se requiere necesaria-mente de inmediación. Todo esto es un problema de verosimilitud o de plausibilidad de las conclusiones contenidas en la sentencia.

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1. Credibilidad y verosimilitudLa opción de dar fe a un medio de prueba por sobre otro es una elec-ción que se debe realizar con inmediación y que no puede ser hecha de otra forma sin caer en decisiones prejuiciosas o arbitrarias, pues solo la presencia directa del que decide, según hemos dicho, admite conocer claramente los criterios que permiten preferir en el caso preciso una de-terminada prueba. Esta opción también tiene que ser fundamentada o motivada, para que se conozca cuál es el criterio de preferencia de una prueba por sobre otra: su mayor coherencia, precisión, contundencia o asertividad, un mayor aplomo, por ejemplo, del testigo o perito, etc.

Sin duda que la decisión sobre la credibilidad, en virtud del rol fundamen-tal de la inmediación, es un asunto, en principio, muy ajeno a la posibili-dad de control de un juez que tiene un conocimiento mediato de la prue-ba. Sin embargo, cabe advertir que la credibilidad en cada caso concreto se juzgará siempre sobre la base de una máxima de la experiencia que maneje y aplique el juez. Su aplicación específica es lo que sin duda algu-na queda fuera de todo control eventual, pero su legitimidad como norma general y abstracta podría ser cuestionada si carece de razonabilidad.

Qué diríamos si un juez de la instancia aplica, para determinar la credi-bilidad de los testigos en un juicio criminal, las máximas del Especulum antes citadas, por ejemplo, la que ordenaba dar más crédito al testimonio del rico que al del pobre, o dar más crédito al testimonio del varón que al de la mujer. ¿Serán razonables los juicios de valor efectuados? ¿La validez de ese juicio tiene algo que ver con la inmediación y, por lo tanto, no podría ser tocada por el tribunal ad quem? La respuesta es claramente negativa.

La determinación de la credibilidad como ámbito estrictamente soberano del juez de la instancia implica aplicar ciertas máximas de la experiencia que han de ser válidas y legítimas, dentro de un contexto histórico y jurí-dico determinado.

Este ámbito es, por así decirlo, un paso que antecede a la decisión y que se relaciona con la verosimilitud del relato de los hechos por los que va a optar el juez.

El paso posterior en la labor judicial se refiere a la verosimilitud, una vez que se ha optado por ciertos elementos o medios, de los cuales se ex-trae una determinada versión de los hechos, con énfasis especiales o

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interpretaciones particulares. Dicha versión debe ser entendida como un todo, como una construcción que se baste a sí misma en términos de autoexplicarse, argumentativamente plausible.

De lo que se trata es de controlar la plausibilidad del relato, su verosimili-tud. Es decir, el tribunal superior no puede desechar el fallo por no com-partir la valoración sobre la credibilidad de unos elementos de prueba por sobre otros, no puede oponerse al convencimiento del juez inferior porque optó por un testigo “no creíble o parcializado”. Pero si puede detenerse en apreciar si el relato que emana de la libre selección del material probatorio es objetivable, si el razonamiento efectuado es factible y compatible con el sentido común. Tampoco se trata de que el tribunal superior deba com-partir ese relato. No se trata de que ellos se convenzan del relato y de su certeza, sino de que lo estimen como una conclusión razonable.

Lo dicho hasta aquí obviamente se vincula con el concepto de las máxi-mas de la experiencias, pero no solo entendidas en el sentido de límite a la formación del convencimiento, sino, antes bien, como un criterio que le sirve al tribunal en la fijación directa de los hechos y en la interpretación de estos y el Derecho.

En tal sentido, Serra Domínguez expresa que las máximas de la expe-riencia sirven a un doble fin: por una parte, como modo de valorar las afirmaciones instrumentales de las partes y, por otra, como medio para que el juez extraiga otras afirmaciones que no han sido probadas directa-mente por las propias partes. Este es el caso de las afirmaciones deduci-das de la prueba indiciaria y de las pericias, que otorgan al juez un cierto conocimiento sobre hechos o disciplinas, a través de los cuales puede llegar a concluir hechos que pasan a formar parte del relato definitivo de la sentencia.

Estimamos que hay aquí un campo fértil al control que debiera hacerse por el tribunal superior vía recurso, mediante la revisión de la objetiva-ción de las máximas de la experiencia. La objetivación o intersubjetividad (como otros la denominan) de las máximas de la experiencia, supone una cierta vigencia de criterios que imperan dentro de una sociedad y que son compartidos por la gran mayoría de sus miembros, dentro de un contexto.

Las máximas de la experiencia especializadas o los conocimientos cien-tíficamente afianzados, son saberes científicos y técnicos más o menos

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generalizados, comunes y compartidos como verdaderos por la gran ma-yoría de la personas que ejercen una disciplina y que por regla común son también conocidos grosso modo por los legos en la materia.

2. División entre cuestiones de hecho y de DerechoLa idea de la separación tajante entre cuestiones de hecho y de Derecho, tan propias de las posiciones que en el pasado sustentaron el positivismo lógico y el silogismo judicial, aparece hoy claramente superada; sin em-bargo, en esta equívoca diferenciación incurrió el propio Stein, creador de la teoría de las máximas de la experiencia.

No cabe duda de que en la actualidad la demarcación entre cuestiones fácticas y jurídicas es muy tenue y ambas tienden a fundirse y confun-dirse. El fundamento de ello lo encontramos en las nuevas tendencias dentro de la lógica jurídica, que pregonan una preeminencia mayor de la lógica argumentativa por sobre la lógica formal, de modo que la división entre premisas fácticas y premisas jurídicas tiende a ser vista como una cuestión carente de sentido real.

La fijación de los hechos y del Derecho se presenta como un acto unitario e indiviso, pues la fijación de un hecho, o la determinación de la prepon-derancia de la interpretación de un hecho, importa necesariamente la intervención o aplicación de elementos jurídicos, lo que se produce me-diante la utilización de la argumentación. Prima una interpretación sobre otra porque un argumento fue más convincente que otro.

Especial importancia reviste lo dicho en la utilización de las máximas de la experiencia o del sentido común, cuando intervienen no solo como auxilio para el desarrollo lógico-jurídico del juez, sino también como el vehículo que permite afinar interpretaciones, íntimamente ligadas a la prueba indi-ciaria, ámbito donde operan para fijar hechos propuestos por las partes no probados directamente, o aun para fijar hechos que se derivan de los propuestos por las partes y que pasarán a formar parte del relato final reconstruido por el juez, casos donde se funde una teoría jurídica y una versión de los hechos.

Aunque una decisión judicial pueda ser analizada desde la visión de la lógica formal ex post por un tercero, una vez dictada la sentencia y dis-tinguiendo una premisa mayor, una premisa menor y la conclusión, eso no ocurre así y en ese orden en la mente del juzgador. Por el contrario,

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Recasens Siches afirma que “la constatación de los hechos, su califi-cación jurídica, el hallazgo de la norma verdaderamente aplicable, y la decisión o fallo, no son momentos sucesivos en un proceso mental, sino que, por el contrario, son aspectos inseparables de un proceso mental unitario, de una sola figura mental”. En otra parte agrega: “En muchas sentencias, si las analizamos bien, se percibe que el meollo de las mis-mas, el fallo o la decisión, entreteje de modo inseparable los hechos ca-lificados y las normas”.

Entonces, este es otro motivo para afirmar que la revisión de los hechos, aun mediante un recurso de nulidad y extraordinario que se caracteriza por ser de “Derecho”, no puede proscribir un control de los hechos porque ello significaría negar la propia naturaleza de la actividad jurisdiccional que no reconoce una clara y tajante diferenciación de las cuestiones ju-rídicas y fácticas.

De lo que se trata es de controlar la plausibilidad del relato en su totali-dad, de la aplicación de las máximas de la experiencia en sus diversas funciones, es decir, como auxilio del razonamiento, como influjo presente en la interpretación de los hechos y del Derecho, y como medio de fija-ción de los hechos, en complemento con la prueba indiciaria y pericial; en suma, se trata de controlar el verdadero proceso de creación de la deci-sión, que es lógico-dialéctico antes que lógico-formal, es decir, controlar la argumentatividad.

V. Resoluciones objeto del recurso de nulidad según el Código de Pro-cedimientos Penales de 1940

El artículo 292 del Código de Procedimientos Penales de 1940 señala que el recurso de nulidad procede contra:

a) Las sentencias en los procesos ordinarios;

b) Los autos expedidos por la Sala Penal Superior en los procesos ordi-narios que, en primera instancia, revoquen la condena condicional, la reserva del fallo condenatorio, la pena de multa o las penas de pres-tación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres;

c) Los autos definitivos dictados por la Sala Penal Superior que, en pri-mera instancia, extingan la acción o pongan fin al procedimiento o a la instancia;

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d) Los autos emitidos por la Sala Penal Superior que, en primera instan-cia, se pronuncien sobre la refundición de penas o la sustitución de la pena por retroactividad benigna, o que limiten el derecho fundamen-tal a la libertad personal; y,

e) En los casos en que la ley confiere expresamente dicho recurso.- Al respecto, tenemos el caso de la queja excepcional. En efecto, el Código de Procedimientos Penales de 1940, indica que, excepcionalmente, tratándose de sentencias, de autos que extingan la acción o pongan fin al procedimiento o a la instancia, o de resoluciones que impongan o dispongan la continuación de medidas cautelares personales dictadas en primera instancia por la Sala Penal Superior, el interesado –una vez denegado el recurso de nulidad– podrá interponer recurso de queja excepcional, siempre que se acredite que la resolución impugnada o el procedimiento que la precedió infringió normas constitucionales o normas con rango de ley directamente derivadas de aquellas.

VI. Causales del recurso de nulidad según el Código de Procedimien-tos Penales de 1940

Según el artículo 298 del Código de Procedimientos Penales de 1940, las causales de procedencia del recurso de nulidad son:

1) Cuando en la sustanciación de la instrucción, o en la del proceso de juzgamiento, se hubiera incurrido en graves irregularidades u omisio-nes de trámites o garantías establecidas por la Ley Procesal Penal.

2) Si el juez que instruyó o el tribunal que juzgó no era competente.

3) Si se ha condenado por un delito que no fue materia de la Instrucción o del juicio oral, o que se haya omitido instruir o juzgar un delito que aparece de la denuncia, de la instrucción o de la acusación.

Sin embargo, para Sánchez Velarde, dentro de la primera causal pue-den considerarse cualesquiera de las omisiones procesales formales y de fondo, detectadas tanto en la fase de instrucción como en el juicio oral, así como también la inobservancia a las garantías reconocidas por la Constitución y las leyes de desarrollo; de tal manera que los otros dos su-puestos de nulidad se encontrarían comprendidos dentro del primero[86].

[86] SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. Ob. cit., p. 878.

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No obstante estas causales que giran en torno a omisiones procesales de forma o de fondo, en nuestra jurisprudencia el recurso de nulidad se ha materializado con mayor fuerza ante la ausencia de una adecuada valo-ración de los medios probatorios actuados (o dejados de actuar) durante el juicio oral.

En efecto, el recurso de nulidad ha sido estructurado como un recurso or-dinario, usualmente empleado para aquellos casos en que la insuficiencia de prueba impidió dictar una sentencia condenatoria, que destruyese el principio de presunción de inocencia[87]. Ello origina una serie de combi-naciones en torno a la valoración de la prueba mediante el recurso de nulidad, las cuales son[88]:

Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria fundada en prue-bas que no se hubieren rendido en el juicio oral: Para fundar esta causal, basta analizar algunos de los principales derechos de la de-fensa que pueden verse vulnerados. En general, es posible afirmar la vulneración de las facultades vulneradas derivadas del principio de contradictoriedad, en cuanto derecho a controvertir la prueba de cargo.

Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria fundada en prueba obtenida por medios ilícitos o inconstitucionales. Miranda Estrampes plantea que la necesidad de que las pruebas hayan sido practicadas con todas la garantías implica tres exigencias, que actúan a modo de concreciones del contenido esencial de la presunción de inocencia como derecho fundamental. Tales exigencias son:

1) La necesidad de que las pruebas hayan sido obtenidas con res-peto absoluto de las garantías y derechos fundamentales de las personas (por ejemplo: el requisito de autorización judicial para la práctica de una determinada diligencia de investigación).

[87] Para Bacigalupo este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. Esta última, según el autor, “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y, por lo tanto, debe quedar fuera de la casación”. La dimensión normativa, en cambio, “se manifi esta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Cfr. BACIGALUPO, Enrique. La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1994, p. 29.

[88] Para mayores detalles, consúltese: ASENCIO HERNÁNDEZ, Félix / CASTELLANOS ZEREGA, Andrés. Revisión de los hechos y recurso de nulidad. Universidad de Chile, Facultad de Derecho, Santiago de Chile, 2005, Capítulo III.

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2) Las pruebas deben haber sido practicadas con observancia de las garantías fundamentales de la contradicción, inmediación, pu-blicidad y oralidad. Y dicha exigencia rige tanto para su obtención como para su incorporación en el juicio oral.

3) Deben haberse respetado las normas procesales que disciplinan la actividad probatoria, siempre y cuando cumplan una función de garantía para el acusado.

Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria fundada en me-dios de prueba que no acreditan suficientemente la responsabilidad penal: El juez sentenciador debe pasar por dos etapas al momento de revisar la prueba para así alcanzar su convicción. La primera con-siste en determinar si existe o no prueba de cargo; si no existe, debe inmediatamente dictar sentencia absolutoria por falta de pruebas, y si existe, deberá pasar a la segunda etapa, donde determinará la calidad de la prueba; y dependiendo de lo que aprecie dictará la sen-tencia que corresponda.

Cuando la sentencia condenatoria hubiere infringido los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos cien-tíficos afianzados: Es preciso que el razonamiento del juez sea lo suficientemente motivado como para permitir su reconstrucción por parte de otros jueces. En todo caso, ante la ausencia de normas que establezcan qué valor debe atribuirse a un determinado medio de prueba y cómo el juez ha de arribar a su convencimiento, los tribu-nales superiores no pueden reemplazar la convicción del juez de la instancia mediante la propia convicción.

Los tribunales superiores solo pueden extender su control a dos aspectos:

1) Si acaso el juez ha emitido una sentencia condenatoria no obstante persistir sus dudas acerca de la culpabilidad del acusado.

2) Si acaso el juez ha desconocido el significado de la libre valoración de la prueba, en cuanto a su obligación de valorar la prueba actuada y de respetar los límites de dicha valoración[89].

[89] Cfr. BOFILL, Jorge. “La prueba en el proceso penal”. En: Revista de Derecho y Jurisprudencia. Tomo XCI, N° 1, Buenos Aires, 1994, p. 27.

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Sin embargo, esta revaloración de la prueba es solo nominal, dado que, en el caso de la sentencia absolutoria y según lo establecido en el artículo 301 del Código de Procedimientos Penales, su nulidad implica ordenar una nueva instrucción o bien la realización de un nuevo juzgamiento; lo que implica que la verdadera valoración probatoria lo hará no el órgano revisor, sino el nuevo a quo.

Situación distinta ocurre con la sentencia condenatoria, donde el ad quem sí realiza un examen de la prueba que fundó la condena, a tal punto que si verifica una indebida valoración por parte del a quo, puede declarar la nulidad de la sentencia condenatoria, absolviendo al condenado.

El recurso de nulidad será procedente cuando en la sentencia defi-nitiva se haya omitido la exposición clara, lógica y completa de los hechos y circunstancias que se dieron por probados, y la valoración de los medios probatorios que fundamentaren dichas conclusiones.

Así, el ad quem revisará la relación establecida por el Tribunal del jui-cio oral entre la valoración de la prueba y las conclusiones a las que llegó para poder dictar sentencia. El recurso de nulidad no hará que el tribunal superior analice si el inferior apreció bien o mal la prueba, eso está fuera de su competencia.

Sobre este tema podemos citar al profesor Carlos Del Río, quien sos-tiene que debido al principio de inmediación presente en el proceso penal es posible que el tribunal inferior se forme un juicio insustituible sobre la credibilidad de la prueba, ya que apreciará en forma directa los medios de prueba aportados por las partes, que estimará creíbles por sobre otros[90].

VII. Trámite del recurso de nulidad según el Código de Procedimientos Penales de 1940

Según el Código de Procedimientos Penales de 1940, leída la sentencia, el acusado y el fiscal están facultados para interponer recurso de nulidad, pudiendo hacerlo en el mismo acto o reservarse el derecho hasta el día siguiente de expedido el fallo, oportunidad en que solo podrán hacerlo

[90] Cfr. DEL RÍO FERRETTI, Carlos. “Revisión de los hechos mediante recurso de nulidad”. En: Seminario Reforma Procesal Penal. Universidad Católica de Temuco, Temuco, Chile, 2001, p. 284.

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por escrito. Igualmente, podrá hacerlo la parte civil, en cuanto al monto de la reparación civil y en el caso de que se hubiera dictado una sentencia absolutoria.

Admitido el recurso de nulidad, la Sala Penal elevará inmediatamente los autos a la Corte Suprema. No procede la deserción ni el abandono del recurso de nulidad.

Si la Sala Penal deniega la concesión del recurso de nulidad, el intere-sado podrá solicitar copias, dentro de veinticuatro horas, para interponer recurso de queja ordinario. La Sala Penal Superior ordenará la expedi-ción gratuita de las copias pedidas y las que crea necesarias, elevando inmediatamente el cuaderno respectivo a la Corte Suprema.

Excepcionalmente, tratándose de sentencias, de autos que extingan la acción o pongan fin al procedimiento o a la instancia, o de resoluciones que impongan o dispongan la continuación de medidas cautelares perso-nales dictadas en primera instancia por la Sala Penal Superior, el intere-sado –una vez denegado el recurso de nulidad– podrá interponer recurso de queja excepcional, siempre que se acredite que la resolución impug-nada o el procedimiento que la precedió infringió normas constitucionales o normas con rango de ley directamente derivadas de aquellas.

La admisión del recurso de queja excepcional, está condicionada a que:

a) Se interponga en el plazo de veinticuatro horas de notificada la reso-lución que deniega el recurso de nulidad;

b) Se precisen y fundamenten puntualmente los motivos del recurso; y

c) Se indique en el escrito que contiene el recurso las piezas pertinentes del proceso y sus folios, para la formación del cuaderno respectivo.

La Sala Penal Superior solo podrá declarar inadmisible el recurso de queja si se vulneran la formalidad y el plazo previstos. En ese caso, el afec-tado, en el plazo de veinticuatro horas, podrá dirigirse directamente a la Corte Suprema adjuntando copia del recurso y de la cédula de notificación que contiene el auto denegatorio. La Corte Suprema decidirá, sin trámite alguno, si corresponde que la Sala Penal Superior eleve el cuaderno de

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queja. La Corte Suprema, en todos los casos, resolverá el recurso de que-ja, previo dictamen fiscal. Bastan tres votos conformes para resolverla.

Por otro lado, concedido el recurso de nulidad, y elevado los actuados a la Corte Suprema, la misma declarará la nulidad, con cuatro votos con-formes, cuando:

1) En la sustanciación de la instrucción, o en la del proceso de juzga-miento, se hubiera incurrido en graves irregularidades u omisiones de trámites o garantías establecidas por la ley procesal penal;

2) Si el juez que instruyó o el tribunal que juzgó no era competente;

3) Si se ha condenado por un delito que no fue materia de la instrucción o del juicio oral, o que se haya omitido instruir o juzgar un delito que aparece de la denuncia, de la instrucción o de la acusación.

No procede declarar la nulidad tratándose de vicios procesales suscep-tibles de ser subsanados; o que no afecten el sentido de la resolución. Los jueces y tribunales están facultados para completar o integrar en lo accesorio, incidental o subsidiario, los fallos o resoluciones judiciales.

La nulidad del proceso no surtirá más efectos que el retrotraer el pro-cedimiento a la estación procesal en que se cometió o produjo el vicio, subsistiendo los elementos probatorios que de modo específico no fueron afectados. Declarada la nulidad del juicio oral, la audiencia será reabier-ta, a fin de que en dicho acto se subsanen los vicios u omisiones que la motivaron, o que en su caso, se complementen o amplíen las pruebas y diligencias que correspondan.

Asimismo, en el recurso de nulidad, en el Código de Procedimientos Penales de 1940, se deben observar las siguientes reglas:

1) Si el recurso de nulidad es interpuesto por uno o varios sentenciados, la Corte Suprema solo puede confirmar o reducir la pena impuesta y pronunciarse sobre el asunto materia de impugnación.

2) Las penas o las medidas de seguridad impuestas a los sentenciados que no hayan sido objeto de recurso de nulidad, solo podrán ser mo-dificadas cuando les sea favorable.

3) Si el recurso de nulidad es interpuesto por el Ministerio Público, la Corte Suprema podrá modificar la pena o medida de seguridad impugnada,

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aumentándola o disminuyéndola, cuando esta no corresponda a las cir-cunstancias de la comisión del delito.

4) Si el recurso de nulidad se refiere a la reparación civil, la Corte Suprema en todos los casos solo podrá decidir en los estrictos ámbi-tos de la pretensión impugnatoria.

5) Las partes deberán fundamentar en un plazo de diez días el recurso de nulidad. En caso de incumplimiento se declarará improcedente el recurso. Esta disposición se extiende a la impugnación de autos, en cuyo caso el plazo para fundamentarla es de cinco días.

6) Los criterios establecidos en los numerales precedentes serán de aplicación a los recursos de apelación interpuestos en el proceso su-mario previsto en el Decreto Legislativo N° 124 y en todos los demás procedimientos establecidos por la ley.

7) Si la Corte Suprema no considera fundada la sentencia condenato-ria o resulta que la acción penal ha prescrito o que el reo ha sido ya juzgado y condenado o absuelto por el mismo delito, puede anular dicha sentencia y absolver al condenado, aun cuando este no hubie-se opuesto ninguna de estas excepciones. En caso de sentencia ab-solutoria solo puede declarar la nulidad y ordenar nueva instrucción o nuevo juicio oral.

8) Las sentencias de la Sala Penal de la Corte Suprema, sin perjui-cio de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, constituyen precedente vinculante cuando así lo expresen las mismas, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando la Sala Penal de la Corte Suprema resuelva apartándose del prece-dente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del pre-cedente. En ambos casos la sentencia debe publicarse en el diario oficial y, de ser posible, a través del portal o página web del Poder Judicial.

9) Si se advierte que otra Sala Penal Suprema u otros integrantes de la respectiva Sala Penal en sus decisiones sostuvieran criterios dis-crepantes sobre la interpretación o la aplicación de una determinada norma, a instancia de cualquiera de las Salas, de la Fiscalía Suprema en lo Penal o de la Defensoría del Pueblo –con relación a los ámbitos referidos a su atribución constitucional– se convocará inmediatamen-te al Pleno de los Vocales de lo Penal de la Corte Suprema para dictar

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una sentencia plenaria, la que se adoptará por mayoría absoluta. En este supuesto no se requiere la intervención de las partes, pero se anunciará el asunto que la motiva, con conocimiento del Ministerio Público. La decisión del Pleno no afectará la sentencia o sentencias adoptadas en los casos que determinaron la convocatoria al Pleno de los Vocales de lo Penal. La sentencia plenaria se publicará en el diario oficial y, de ser posible, a través del portal o página web del Poder Judicial.

Finalmente, cabe mencionar que contra la sentencia emitida por la Corte Suprema no cabe recurso impugnatorio alguno, solamente la acción de revisión, que se examinará más adelante.

VIII. Efectos del recurso de nulidad

De acuerdo a la ley procesal penal, los efectos del recurso de nulidad son:

a) Efecto devolutivo.- Admitido el recurso de nulidad, la Sala elevará inmediatamente los autos a la Corte Suprema.

b) Efecto suspensivo parcial.- El recurso de nulidad no impide que se cumpla la sentencia expedida por el tribunal de juicio oral, salvo lo dispuesto en los artículos 330 y 331 del Código de Procedimientos Penales de 1940. Tratándose de sentencias absolutorias, la senten-cia se cumple dando inmediatamente libertad al acusado si se halla detenido, igualmente la sentencia condenatoria se cumplirá inmedia-tamente aunque se interponga recurso de nulidad.

c) Efecto extensivo.- La Corte Suprema, cualquiera que sea la parte que interponga el recurso o la materia que lo determine, puede anular todo el proceso y mandar rehacer la instrucción por el mismo u otro juez instructor, o declarar solo la nulidad de la sentencia y señalar el tribunal que ha de repetir el juicio, según lo dispuesto en el artículo 299 del Código de Procedimientos Penales de 1940.

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Recurso decasación

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Capítulo 5Recurso de casación

I. Concepto de casación penal

Una de las innovaciones del Código Procesal Penal de 2004[91] es la regulación de la casación penal. En efecto, los artículos del 427 al 436 del Código Procesal Penal de 2004 insertan en nuestro sistema de

[91] (a) Se mantienen instituciones y formas de actuación judicial ya conocidas, pero se diferencian las fases o etapas procesales, las cuales, se encuentran bajo dirección y responsabilidad de órganos judiciales distintos.

(b) En las dos primeras etapas el cambio radica, además, en el paso de una fase a otra, por decisión del mismo Fiscal.

(c) A la autoridad jurisdiccional le corresponderá las decisiones sobre medidas coercitivas o cautelares desde la fase de investigación preliminar y de control procesal en la fase de investigación preparatoria y fase intermedia, denominándose a este magistrado: Juez de la Investigación Preparatoria.

(d) La etapa de juzgamiento se le encomienda a un Juzgado unipersonal y a otro colegiado, que es formado por tres jueces, cuya competencia está determinada en la ley, dependiendo si se trata de delitos castigados con pena inferior o mayor a seis años.

(e) El mismo Fiscal que inicia la investigación continúa hasta la fase de juicio. (f) Toda la actividad probatoria se regula bajo principios rectores, manteniéndose la sana crítica como sistema de

valoración. (g) El juicio oral se regula bajo un esquema fundamentalmente contradictorio, que debe sustentarse en técnicas

de intervención oral e interrogatorio. (h) La fase de ejecución se encuentra a cargo del Juez de la Investigación Preparatoria, con intervención del fi scal

en los casos preestablecidos. (i) Se introduce una especie de “juicio de apelación”, de manera que las sentencias dictadas por los Jueces serán

revisados en un nuevo “juicio” ante la Sala Penal Superior con la actuación de pruebas. (j) Se crean procesos llamados especiales, con normatividad propia pero teniendo como base aquella que rige para

el proceso común. (k) Se introduce toda una regulación sobre la cooperación judicial internacional, con determinación de la autoridad

central que recae en la Fiscalía de la Nación y estableciéndose distintas formas de asistencia entre los Estados.

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impugnaciones la figura de la casación, cuyo fundamento es el principio y derecho a impugnar las resoluciones desfavorables, que es un derecho constitucional que asegura la interdicción de la arbitrariedad y la unifica-ción de la interpretación de la ley penal sustantiva y procesal.

Esta figura no es novedosa en el panorama del Derecho Comparado. Así, se dice que Francia es la cuna de la casación a través de la Cour de Cassation. España cuenta con este recurso desde la Ley del 18 de junio de 1870[92]. Igualmente, Alemania la incorporó de 1877; Italia[93] elevó a esta figura a rango constitucional[94]. En Latinoamérica, la casación exis-te, por ejemplo, en los textos argentino, colombiano y guatemalteco[95].

Sin embargo, a pesar del marco señalado, los resultados que ha alcanza-do la casación penal en la interdicción de la arbitrariedad han sido hasta cierto punto ineficaces. En efecto, el dictamen del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha señalado que la casación no ha re-presentado un recurso eficaz a los efectos de la anulación de un fallo falto de equidad o de justicia desde un aspecto sustantivo, o ante la violación de preceptos procesales, desde el punto de vista formal[96]. Asimismo, según el Consejo General del Poder Judicial español, el recurso de ca-sación en materia penal ha perdido buena parte de la función unificadora de aplicación y desarrollo de los grandes principios y garantías del orden penal[97].

[92] Mediante esta norma se incluía el Capítulo I, Título VI, del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Esta fi gura, luego de varias modifi caciones, sigue vigente en la actualidad.

[93] Artículos 606 y sgtes. del Código Procesal Penal italiano.[94] El artículo 11 de la Constitución italiana señala: “Contra la sentencia y contra las medidas sobre la libertad per-

sonal, pronunciada por los órganos jurisdiccionales ordinarios es admitido siempre el recurso de casación por violación de la ley”.

[95] Este último desde el año 1898.[96] Sobre este dictamen, consúltese: DE URBANO CASTRILLO, Eduardo. La nueva casación penal. Dykinson,

Madrid, 2002, p. 51.[97] Cfr. A.A.V.V. El libro blanco de la justicia. Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1997, p. 222. El origen del

Libro Blanco se encuentra en la preocupación del Consejo General del Poder Judicial, elegido por el Congreso de los Diputados y el Senado en julio de 1996, respecto al estado de la Administración de Justicia en España, con-secuencia de los problemas estructurales, funcionales y organizativos de la misma, y a la necesidad de abordar una reforma en profundidad. Esta preocupación no resulta únicamente de que el Consejo cumpla la obligación de todo poder público de examinar críticamente el estado del área o materia encomendada a su gestión, para detectar defi ciencias y proponer mejoras, sino también de la conciencia de que, aun tras las profundas reformas que ha experimentado la Justicia en el citado país, existe en la sociedad un extendido estado de opinión que refl eja una profunda insatisfacción con el funcionamiento de la Administración de Justicia, y que afecta, o puede afectar muy negativamente, a la confi anza del pueblo español en ella. En Internet es posible ubicarlo en la siguiente página web: <http://procuradores-alicante.com/El%20libro%20blanco%20de%20la%20%20Justicia.html>.

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Medios impugnatorios

En Colombia, se critica a la casación penal en el sentido que presenta unos niveles de congestión sin precedentes en la historia judicial de aquel país: un fallo de casación está tomando aproximadamente tres años des-de que el proceso llega a la Corte Suprema de Justicia. La principal causa de este fenómeno es que la Sala de Casación Penal de la Corte es hoy la autoridad judicial de Colombia que más competencias tiene adscritas –aproximadamente once, entre ellas, la función del juez de instancia, juez de instrucción y juzgamiento de funcionarios con fuero, juez de conflictos, de extradición, etc.–, competencias que han sido incorporadas, en algu-nos casos, mediante estrategias incalculadas de política criminal[98].

Frente a lo señalado, surge la inquietud de si la casación penal es o no un recurso adecuado para la interdicción de la arbitrariedad o prohibición de excesos de los órganos judiciales (v. gr. fallos carentes de argumentación o con insuficientes fundamentos, o que se apartan injustificadamente de una constante y reiterada línea jurisprudencial, etc.); máxime si este es el fundamento de su regulación.

Si el Perú es uno de los países en que el recurso de casación tiene una vigencia progresiva, es menester averiguar si su diseño es y será eficaz en el logro de la interdicción de la arbitrariedad, o caerá en las mismas deficiencias o críticas descritas. Para tal efecto, es menester realizar un análisis de la casación, partiendo desde sus orígenes.

La casación se fue perfilando históricamente en tres etapas hasta llegar finalmente a su versión actual.

Una primera etapa en el Derecho Romano, consideraba que una senten-cia viciada por error de derecho poseía un vicio más grave que aquella viciada por error de hecho. El gran aporte del Derecho Romano fue la individualización de los errores in iudicando como aquellos vicios que superaban el interés de los particulares para afectar las relaciones entre la ley y el juez.

Posteriormente se concede a las partes un remedio diverso a los otor-gados para casos de simple injusticia: ya que en el Derecho Romano no

[98] Este es el comentario de un estudio realizado por Fernando Arboleda para el Departamento de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Organización de Estados Americanos. Al respecto, véase: ARBOLEDA RIPOLL, Fernando. Pautas para el perfeccionamiento del procedimiento penal. Departamento de Asuntos Jurídicos Internacionales - OEA, Washington, 2005.

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hubo un medio especial para hacer valer la nulidad, esta operaba decla-rando la inexistencia de la sentencia.

En la etapa del Derecho intermedio, la nulidad deja de ser equiparada a la inexistencia para convertirse en un vicio de la sentencia, acordándose un recurso especial para impugnarla. Aparece la distinción entre querella iniquitatis, concedida contra errores de juicio, y querella nullitatis, conce-dida contra errores in procedendo. Lo esencial de esta querella nullitatis fue el hecho de que el medio de impugnación de la sentencia no era ya concebido como una acción declarativa, sino como una acción modificati-va, que procuraba, por parte del juez superior, la anulación una sentencia viciada pero intrínsecamente válida.

A lo largo de la evolución del concepto, se llegó a la equiparación entre sentencia nula por defectos de actividad y sentencia nula por defecto grave de juicio, aunque el criterio para determinar la nulidad no fue ya político, como en el Derecho Romano, sino fundado en la evidencia del error, admitiéndose que todo error in iudicando de hecho o de derecho podía dar lugar a la querella de nulidad, con tal de que fuera notorio y manifiesto.

El recurso de casación, tal como lo concibieron los revolucionarios france-ses[99] al instituirlo en el Decreto del 27 de noviembre y 1 de diciembre de 1790, tenía una finalidad política: la de asegurar la unidad de la jurispru-dencia, complemento de la unidad de legislación que, a su vez, facilitaba la unificación política, y asegurar así el sometimiento de los jueces a la ley, frente a los excesos anteriores de los Parlamentos.

Concebido de esta manera, la Cour de cassation no juzgaba sobre el fondo del asunto, lo que estaba prohibido expresamente, sino que examinaba solo la posible violación de ley y, en caso de estimación del recurso, se

[99] Se considera que el verdadero origen de la casación está en el Derecho francés, en el Conceil des Parties del Ansíen Régime que se ocupaba de los asuntos judiciales. Este consejo era una de las dos secciones del Conseil étriot o privé, a su vez desprendimiento del Conceil du roi. La otra sección era el Consejo de Estado que se ocupó de los asuntos políticos. El Conceil des Parties aparece como una expresión de la lucha entre el rey y los parla-mentos. Este, para afi anzar su autoridad, enervaba por medio del Conceil las decisiones de estos. Lentamente se fue confi gurando a través de este instituto un recurso para los particulares análogo a la moderna casación. Con el advenimiento de la Revolución Francesa se suprimió el Conceil des Parties, pero su esqueleto procesal continúa siendo el mismo. El 27 de noviembre o 1 de diciembre de 1790 se crea por decreto el Tribunal de Casación, pasan-do a ocupar el lugar del Conceil, pero adaptado a las nuevas ideas revolucionarias. El instituto se concibió como un órgano de contralor constitucional para vigilar la actividad de los jueces.

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Medios impugnatorios

limitaba a anular la resolución casada y reenviar el proceso a otro órgano del mismo orden y grado que el que dictó la anterior[100].

En España, la casación consideró este modelo, pero, como ha señalado la mayor parte de la doctrina, se separó de él introduciendo dos notas que lo modificaron profundamente: la casación por error de hecho y el fallo sobre el fondo[101].

Frente a estos modelos, el recurso de casación nace como un remedio democrático para asegurar la sujeción de los jueces al principio de lega-lidad[102]. Estatuidos los jueces como integrantes de un poder del Estado —el Judicial— y revestidos de las notas clásicas de independencia, inamo-vilidad y sujeción única al imperio de la ley, surge la necesidad de que las interpretaciones de la ley que realizaran sean unificadas por un tribunal: la Corte Suprema, única para toda la nación.

Para Guasp, la casación es el proceso de impugnación de una resolución judicial, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, por razones inma-nentes al proceso en que dicha resolución fue dictada.

a) Se dice, en primer término, que la casación es un proceso: esta una característica que no ofrece dificultad para su justificación, ya que en el recurso de casación interviene, en todo caso, un órgano jurisdic-cional que actúa en cuanto tal, desarrollando una función procesal verdadera;

b) Inmediatamente se añade que la casación es un proceso de impug-nación; tampoco parece que deban plantearse aquí mayores dudas. La casación es un recurso. No es un simple remedio jurídico ni una acción impugnativa autónoma, sino una verdadera reanudación de los términos de un litigio ya cerrado para que, dentro de determinados límites, pueda censurarse el pronunciamiento dictado en aquel[103].

[100] Cfr. CARMONA RUANO, Miguel. “La revisión de la prueba por los tribunales de apelación y de casación. La revi-sión de la apreciación de la prueba llevada a cabo por el tribunal del jurado”. En: Cuadernos del Consejo del Poder Judicial. Nº 06, Madrid, 1995, p. 82.

[101] Vid., en este sentido, VAZQUEZ SOTELO, José Luis. “Rasgos defi nidores de la casación civil española”. En: Revista de Derecho Procesal Iberoamericana. Madrid, 1974, p. 863.

[102] Cfr. MARTÍNEZ ARRIETA, Andrés. “Algunos aspectos del recurso de casación: La doble instancia y el control casacional”. En: Cuadernos del Consejo del Poder Judicial. Nº 06, Madrid, 1995, p. 104.

[103] Cfr. GUASP, Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo II, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968, p. 802.

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La casación es un medio de impugnación extraordinario con efecto devo-lutivo, del que conoce la Corte Suprema (sin ser esta una tercera instan-cia), que se interpone exclusivamente por los motivos tasados en la ley, contra las resoluciones judiciales expresamente previstas por ella, y que en materia penal presenta un efecto no suspensivo y extensivo.

En primer lugar, la casación es, como se señaló, un auténtico recurso, una fase más del proceso, del que conoce un auténtico órgano jurisdic-cional, precisamente el que está en la cúspide de la organización judicial: la Corte Suprema de la República[104]

En segundo lugar, la casación, como expresa la doctrina[105] y la legisla-ción comparada, en un sistema puro u ortodoxo, es un recurso impug-natorio de carácter extraordinario, que tiene por finalidad el control de la aplicación correcta por los jueces de mérito del Derecho positivo, tanto el sustantivo como el adjetivo[106].

El origen de los recursos extraordinarios se encuentra en la Revolución Francesa, en la que se crearon el recurso y el tribunal de casación[107] con la finalidad política de lograr la supremacía de la ley, y el sometimiento a ella de los tribunales. Se estableció un órgano y un instrumento por medio de los cuales las sentencias de los tribunales que supusieran una con-travención expresa al texto de la ley fueran casadas (entendiendo casar como romper o anular), devolviéndose el conocimiento del asunto a otro tribunal para que dictara nueva sentencia.

[104] A nivel de conocimiento funcional, su conocimiento es de exclusividad de la Corte Suprema como órgano supremo de la jurisdicción.

[105] Véase: MORENO CATENA, Víctor/ CORTÉS DOMÍNGUEZ, Valentín/ GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal. Proceso civil. Tirant lo Blanch, Valencia, 1994, p. 299. ORTELLS RAMOS, Manuel/ MONTERO AROCA, Juan/ GÓMEZ COLOMER, Juan. Derecho jurisdiccional. Volumen II, Bosch, Barcelona, 1993, pp. 408-409. RAMOS MÉNDEZ, Francisco. Derecho Procesal Civil. Tomo II, Bosch, Barcelona, 1992, pp. 744-745. DE LA OLIVA, Andrés/ FERNÁNDEZ LÓPEZ, Miguel Ángel. Derecho Procesal Civil. Tomo II, Ceura, Madrid, 1992, pp. 513-515. ALMAGRO NOSETE, José/ TOMÉ PAULE, José. Instituciones de Derecho Procesal. Proceso civil. Trivium, Tomo II, Madrid, 1993, pp. 47 y ss. TOVAR MORAIS, Antonio. El recurso de casación civil y el contencioso administrativo. Aranzadi, Madrid, 1993, pp. 27-28.

[106] Cfr. CARRIÓN LUGO, Jorge. El recurso de casación en el Perú. Volumen I, 2ª edición, Grijley, Lima, 2003, p. 3.[107] El Tribunal de Casación nació, precisamente, con el objeto de impedir que un poder público se salga del propio

dominio; pero su control, en lugar de extenderse a las relaciones entre los tres poderes en todos los campos de la Constitución, se limita a las relaciones que tienen lugar entre dos de estos poderes, el Legislativo y el Judicial. El Tribunal de Casación nace, pues, como un órgano de control destinado a vigilar que el Poder Judicial no viole, en perjuicio del Poder Legislativo, el canon fundamental de la separación de los poderes. Cfr. CALAMANDREI, Piero. La casación civil. Tomo I, Volumen II, Traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfi ca Argentina, Buenos Aires, 1961, p. 39.

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Medios impugnatorios

El tribunal de casación tenía, solo jurisdicción negativa (casaba y devol-vía), atendiendo a la infracción de la norma material, sin poder examinar los hechos (sino solo la cuestión jurídica de la relación controvertida) y sin controlar la regularidad formal del proceso[108].

El carácter extraordinario del recurso de casación se debe a lo limitado de sus motivos o causales de procedencia, pero, más aún, a las limitadas resoluciones judiciales contra las que puede interponerse[109].

Sin embargo, Roxin rechaza el carácter extraordinario de esta figura, dado que, para él, solo son recursos extraordinarios aquellos que supri-men la cosa juzgada, como la revisión del procedimiento, agrupando a la casación dentro de los llamados recursos ordinarios, junto con la apela-ción y la oposición al mandato de apelación[110].

No obstante, y siguiendo a Neyra Flores[111], la naturaleza extraordinaria de la casación radica en el carácter tasado de los motivos o causas de interposición y en la limitación del conocimiento del tribunal. Es decir, solo se interpone contra resoluciones expresamente establecidas en la ley y por motivos expresamente descritos en ella. Asimismo, su natura-leza extraordinaria supone la existencia de otros medios impugnatorios ordinarios (apelación), con lo que se cumple el mandato establecido en el artículo 14 inciso 5 del Pacto de Nueva York.

En tercer lugar, la casación presenta un efecto devolutivo. Sin embargo, la Corte Suprema que ventila la casación no funge como una tercera instancia[112]. En efecto, se estima que la tutela judicial se cumple con una segunda instancia y una casación adecuadamente establecida en el campo de las cuestiones de Derecho, con exclusión del conocimiento de los aspectos fácticos del juicio[113].

[108] Cfr. MONTERO AROCA, Juan/ GÓMEZ COLOMER, Juan Luis/ MONTÓN REDONDO, Alberto/ BARONA VILAR, Silvia. El nuevo proceso civil (Ley 1/2000). Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, p. 511.

[109] Cfr. GUZMÁN FLUJA, Vicente. El recurso de casación civil. Control de hecho y de derecho. Tirant lo Blanch, Valencia, 1996, p. 15.

[110] Cfr. ROXIN, Claus. Ob. cit., p. 425.[111] Cfr. NEYRA FLORES, José. “El recurso de casación penal. A propósito de la sentencia de casación N° 01-2007”.

En: Revista JUS, N° 4, Grijley, Lima, 1997, p. 37.[112] Ciertamente parece un contrasentido hablar de tercera instancia cuando en los Estados modernos tienden a

reducirse las instancias por razones de economía procesal.[113] El problema del control fáctico en casación va referido y planteado en otros términos cuando no se refi ere direc-

tamente al control del razonamiento como error in indicando, sino a los errores de procedimiento o estrictamente

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El fin de la casación penal es la revisión por parte de la Corte Suprema de la aplicación de la ley efectuada por los tribunales de instancia[114]. Se asemeja a una especie de los remedios democráticos que idearon los revolucionarios franceses para conseguir la mejor sujeción de los jueces al cumplimiento y observancia de las leyes, mediante el establecimiento de un único órgano jurisdiccional de máximo rango y jerarquía, que ase-guraba la uniformidad de la interpretación judicial con la anulación, en su caso, de las sentencias recurridas.

Según Gómez Orbaneja, mediante la casación se pide la anulación de resoluciones definitivas de los tribunales inferiores, no sujetas a ninguna otra impugnación, por error de derecho sustantivo o procesal. La casa-ción se limita, partiendo de los mismos hechos fijados en la instancia, a examinar la concepción jurídica causal del fallo, o bien, desentendiéndo-se del sentido de este, la regularidad del proceder que haya conducido a él[115].

Asimismo, la casación penal presenta un efecto no suspensivo, puesto que el efecto de la decisión impugnada no se posterga, a diferencia de nuestra casación civil que si tiene tal efecto. Y siempre es extensiva en lo favorable, es decir, si en una causa solo uno de los imputados interpone el recurso y esto es beneficioso para los demás, sus efectos de anulación se extienden a favor de ellos.

El recurso de casación, previsto en los artículos 427 y siguientes del CPP de 2004, es una institución establecida con el fin de garantizar la correc-ción sustancial y la legalidad formal del juicio previo, que es exigido por la Constitución para asegurar el respeto de los derechos individuales y de las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en jui-cio, así como para mantener el orden jurídico-penal mediante la uniforme aplicación de la ley sustantiva.

procesales controlables con el análisis de los hechos desarrollados en el proceso. La actividad del control sobre el hecho se traduce, por tanto, en una interpretación de estos actos para deducir la existencia del hecho relevante, para la aplicación de la norma procesal. En este caso, pese a que se examinan elementos fácticos, aunque de carácter procesal no se discute que por ello la casación se convierta en una tercera instancia. Cfr. GUASCH FERNÁNDEZ, Sergi. El hecho y el derecho en casación civil. Bosch, Barcelona, 1998, p. 412.

[114] Cfr. ALMAGRO NOSETE, José/ TOMÉ PAULE, José. Ob. cit. p. 579.[115] Cfr. GÓMEZ ORBANEJA, Emilio/ HERCE QUEMADA, Vicente. Derecho Procesal Penal. 10ª edición, Artes

Gráfi cas y Ediciones, Madrid, 1987, p. 302.

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Medios impugnatorios

Clariá Olmedo refiere: “Se trata de una apelación devolutiva, limitada en su fundamentación a motivos de derecho. Estos motivos pueden ser tan-to de juicio como de actividad: in iudicando como in procedendo. De aquí que queden excluidas todas las cuestiones de hecho sobre el mérito (el in iudicando in factum), en cuanto a su fijación y a la apreciación de la prueba”[116] [117].

El recurso de casación penal, según el Derecho Comparado, puede ser interpuesto por los siguientes motivos: i) inobservancia o errónea aplica-ción de la ley sustantiva; y ii) inobservancia de las normas establecidas bajo sanción de nulidad.

Asimismo, según la Corte Suprema en materia de casación pe-nal de Argentina, este recurso puede encuadrarse en las siguientes posibilidades[118]:

- Rechazo del recurso: En este caso el fallo de la corte tiene carácter declarativo, por consiguiente, la sentencia impugnada adquiere vali-dez de cosa juzgada. Es decir, la resolución rechaza la impugnación en cuanto al fondo del asunto.

- Acogimiento del recurso por inobservancia de formas procesa-les, anulando la sentencia, con reenvío a nuevo juicio: En este caso el tribunal casará la resolución total o parcialmente.

Por una parte se deben distinguir las consecuencias según la natu-raleza del agravio, y por otra, según el tipo de resolución impugnada. Cuando el motivo del recurso se refiere a la inobservancia de formas

procesales prescriptas bajo sanción de nulidad, la corte anulará lo actuado y remitirá el proceso al tribunal que corresponda para su sustanciación con o sin la expresa prohibición de que los jueces que concurrieron a dictar sentencia intervengan en el nuevo proceso. Como ya se ha mencionado, el objeto del recurso de casación es la sentencia (o la resolución impugnada en los casos excepcionales en que no se trata de una sentencia), de ahí que las nulidades deban incidir sobre ella de manera esencial.

[116] Cita tomada de: LUZÓN CUESTA, José María. “El recurso de casación penal”. 2ª edición, Colex, Madrid, 2000, p. 27.[117] Ídem. [118] Véase, CHIARA DÍAZ, Carlos / OBLIGADO, Daniel. La nueva casación penal. Nova, Buenos Aires, 2005, p. 125

y ss.

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Guía práctica Nº 3 / Gaceta Penal

La nulidad (como sanción prevista) no se limita a la decisión, debe comprender también todos los actos anteriores o contemporáneos que tengan conexión con ella, y a los consecutivos que dependan de ella.

La declaración de nulidad de los primeros debe expresarse concreta-mente en la resolución; la de los segundos deviene como consecuen-cia del vínculo de dependencia.

La medida de la nulidad debe estar dada, en primer lugar, por el agra-vio admitido en la sentencia de casación; la anulará parcialmente si el agravio acogido por el tribunal solo afecta parcialmente su legalidad y estabilidad respecto del fondo de la causa.

El expediente debe ser enviado al tribunal que corresponda para que realice el nuevo juicio. Este es el llamado juicio de reenvío. Pero en este juicio renovado podría no intervenir ninguno de los jueces que participa-ron en el primero y dictaron sentencia si así lo determina la corte.

- Acogimiento del recurso por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, resolviendo el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se declare, sin reenvío a nuevo juicio: En estos casos, la corte casará y deberá dictar sentencia de acuerdo con la ley y la doctrina que declare aplicable.

Esta opción se asemeja a la revisión alemana, donde la idea central es que la corte casatoria aplique la norma directamente, con lo que se evita que la causa pase a otro tribunal para que se dicte la senten-cia, lo que en algunos casos puede frustrar las expectativas del re-currente. Al limitarse a aplicar la ley, su decisión integra la sentencia originaria. La casación se refiere solo al adecuado encuadramiento jurídico de la condena pronunciada, donde la atribución del hecho se mantiene inmodificable.

Otra limitación está dada por el principio de la prohibición de refor-matio in peius, en virtud del cual la situación del recurrente no puede ser agravada vía casación cuando este sea el impugnante. Entonces, si la calificación correcta es más leve o igual, el tribunal de casación procederá a aplicarla. Si es más grave se limitará a declararla, pero sin aplicarla y mantendrá la pena rechazando el recurso.

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Medios impugnatorios

- Simple rectificación de errores de derecho no esenciales: Estos no anulan la sentencia, sino que deben ser corregidos. Igualmente tienen su correctivo los errores en el cómputo de las penas.

Por otro lado, podemos identificar y clasificar las deficiencias de las sen-tencias en dos grupos: las normativas y las aplicativas.

Entre las normativas, las principales deficiencias son:

a) Poca claridad en la norma sobre la procedencia de recurrir a la jurisdicción ordinaria o constitucional cuando se ha infringido una garantía constitucional

En efecto, uno de los motivos de la casación penal en el Derecho Comparado es la infracción de un precepto constitucional[119]. En el Perú, según el artículo 429 inciso 1 del CPP, una de las causales de procedencia de la casación se configura cuando la sentencia o auto impugnado han sido expedidos con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías.

En ese sentido, la crítica se formula en cómo distinguir, en el caso concreto, si una infracción a las garantías constitucionales justifica la interposición de la casación penal, o bien la interposición de una de-manda de hábeas corpus o amparo, según fuese el caso[120]; máxime si en ambos casos se cumple con el requisito del no consentimiento por parte del agraviado de la resolución judicial cuestionada. Esta situación se agrava en países donde una de las mayores falencias es el retraso en la justicia penal, cuando el justiciable disconforme con los resultados de la casación penal ventilada en el Tribunal Supremo,

[119] Así, en España, el artículo 5, inciso 4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece esta causal de procedencia de la casación penal.

[120] El artículo 4 del Código Procesal Constitucional establece la procedencia de estos procesos en contra de reso-luciones judiciales. Así, el citado dispositivo señala que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.

El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.

Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igual-dad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporal-mente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”.

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recurre a la jurisdicción constitucional so pretexto de la inobservancia de principios o garantías constitucionales que a su vez atentan contra derechos constitucionales.

b) Falta de definición en la norma de lo que se entiende por vicios de fondo (error in iudicando)

Uno de los mayores problemas de la casación civil es lo que se en-tiende por vicios de fondo. Esto ha generado confusión entre los pro-fesionales del Derecho (v. gr. magistrados o abogados), así como en-tre los doctrinarios, puesto que los criterios de precisión y distinción entre los vicios de fondo (error in iudicando) y los de forma (error in procedendo) o bien giran entorno al origen del dispositivo jurídico o el lugar de inserción en un determinado cuerpo legal (v. gr. Código sus-tantivo o Código adjetivo); o bien se realiza según incidan o no en un derecho subjetivo, sin importar el tipo de texto en que esté regulado.

Esta falta de claridad ha originado confusión e incertidumbre entre los operadores jurídicos, atentando justamente contra uno de los pi-lares de la casación: la seguridad jurídica. Tal situación puede darse también en la casación penal, lo que agrava el problema de la falta de definición de lo que debe entenderse por vicios de fondo.

c) La presencia de un tercer tipo de vicio: la falta de logicidad en la motivación de la sentencia o auto recurrible vía casación

Además de los vicios de fondo (error in iudicando) y de forma (error in procedendo), en la casación penal ha aparecido un tercer tipo de vicio, que se da cuando la resolución incurre en defectos de motiva-ción. Así, por ejemplo, lo dispone el artículo 429 inciso 4 del CPP de 2004.

El problema consiste en la naturaleza de esta causal. En textos como el guatemalteco, los defectos en la motivación son considerados como un vicio de forma; en cambio, para la doctrina, pueden ser ana-lizados como defectos de forma o de fondo, pues en un caso la sen-tencia puede carecer de motivación por no tener fundamentos, y en otro puede tenerla pero en forma insuficiente, con lo cual se aprecia más bien un vicio lógico.

La discusión es si se incurre en un vicio de forma, o se trata de un híbrido (esto es, de un vicio que puede ser de fondo o de forma según cada caso), o de un tercer tipo de vicio (tal como, aparentemente, lo establece nuestro CPP de 2004).

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Medios impugnatorios

Por otro lado, entre las deficiencias aplicativas más importantes tenemos:

a) Si cabe o no un tratamiento diferenciado de los hechos y el Derecho al momento de analizar la resolución recurrible vía re-curso de casación

Sobre el particular, hay una falta de consenso entre los operadores jurídicos. Por un lado, están aquellos que postulan la posibilidad de abstraer completamente el Derecho de los hechos descritos en la re-solución. Por otro lado, están aquellos que señalan que es imposible un tratamiento diferenciador entre ambos, y que solo es posible uno de corte unitario, es decir, teniendo en cuenta el material fáctico (sin caer en la censura de los hechos) se puede establecer la presencia o no de un error jurídico, que es el objeto de la casación. Tomar partido por una u otra de estas tesis conllevará a configurar la manera de aplicar la casación penal.

b) La falta de una “tradición casacionista”[121] en materia penal Esta situación genera que los litigantes no cumplan el requerimiento

de dar a conocer al tribunal la ley aplicable o su forma de interpreta-ción desde el punto de vista del recurrente. Ello se debe, entre otros factores, a la deficiente formación jurídica del letrado que autoriza el recurso, que, por ejemplo, carece de una sólida formación respecto a la institución de la casación y en temas que tendrán incidencia en la casación penal (v. gr. teoría del delito, de las consecuencias jurídico-penales, de la determinación judicial de la pena, etc.).

Como se podrá observar, son varias las deficiencias que se le atribuye a la casación penal, las cuales obstaculizan su objetivo más importante que es la interdicción de la arbitrariedad.

II. Fines tradicionales de la casación

Se afirma que el tribunal de casación está colocado en la cúspide del Poder Judicial, como el más alto Tribunal de la República, desde cuya posición ejerce la máxima autoridad judicial.

[121] Término tomado de la investigación de: DE LEÓN VELASCO, Héctor Aníbal. “Los recursos en el sistema procesal penal guatemalteco y en el Derecho Comparado”. En: El recurso de casación penal. Tesis Doctoral, Universidad Autónoma de Barcelona, p. 197.

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Sin embargo, el tribunal de casación en ejercicio de sus funciones, puede apartarse de la tarea estrictamente jurisdiccional (que persiguen como fin exclusivo los demás órganos judiciales o de instancia).

En efecto, la función típica del tribunal de instancia consiste en declarar la certeza de un derecho que emana de la ley a favor de un particular, aplicando a las concretas hipótesis que maneja, los postulados que la ley plantea en forma objetiva, o sea, en cuanto a su alcance general y abstracto.

De ese modo, queda reducida la función del tribunal de instancia, en el ámbito de la administración de justicia, a la sola regulación de relaciones individuales mediante la declaración del derecho.

En cambio, la función de administrar justicia por parte del tribunal de ca-sación, aun permaneciendo en el ámbito jurisdiccional, trasciende de di-cho ámbito, porque va mas allá de la sola finalidad individual perseguida por los tribunales de instancia. Pues la función de la casación tiene por objeto resolver puntos que están más allá de la controversia particular decidida, en cuya solución se interesan no solo los particulares envueltos en la controversia, sino también el Estado.

Ahora bien, se advierte que los actos del poder público en el ámbito judi-cial se expresan mediante las decisiones emanadas de los distintos tribu-nales de la Nación; y es justamente sobre estas decisiones que la Corte Suprema de Justicia en su condición de más alto tribunal, es llamada por la ley para ejercer el control de la legalidad y constitucionalidad de tales decisiones.

El instrumento mediante el cual la Corte Suprema ejerce dicho control es un recurso de naturaleza procesal, que es precisamente el recurso de casación. A través de este el ciudadano puede obtener de la Corte Suprema de Justicia, la anulación de aquellas decisiones de los tribuna-les de instancia que sean violatorias del orden constitucional y legal que rige en el Estado.

Por esa razón, la finalidad de la casación trasciende los límites del solo fin jurisdiccional, para alcanzar propósitos que son del interés nacional, como son la conservación de la integridad de la legislación y de la unifor-midad de la jurisprudencia.

En ese sentido, se señala que la primera y más antigua característica de la casación es su finalidad nomofiláctica, que importa la protección

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o salvaguarda del ordenamiento jurídico en un sentido formal[122] [123]. También se menciona su finalidad de uniformar la jurisprudencia en pro-cura de la unidad del Derecho a nivel interpretativo. Asimismo, se indica como finalidad la de procurar la justicia a través de los pronunciamientos judiciales.

Frente a ello, se puede afirmar que las finalidades tradicionales que se asignan a la casación son: nomofiláctica, uniformadora y dikelógica (sin dejar de mencionar su finalidad pedagógica). Así también lo ha estableci-do el artículo 384 del Código Procesal Civil, que señala que el recurso de casación tiene por fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.

Sin embargo, cuando la doctrina clásica ha explicado las finalidades de la casación, ha expresado, por lo general, que debería aludirse al ius constitutionis o función nomofiláctica o protectora de la norma jurídica; y al ius litigatoris como función protectora del derecho del recurrente. Los autores clásicos normalmente fluctúan entre considerar que el primer fin era el preponderante, y abogar por una conciliación entre ambas finalida-des del recurso.

Estos fines y otros también considerados como tradicionales (por la legis-lación, jurisprudencia y doctrina) serán analizados a continuación.

1. Finalidad nomofilácticaUno de los elementos que más peso tuvo en la configuración originaria del recurso de casación por la Asamblea Constituyente francesa en 1790, fue la constante rebelión de los Parlaments a la hora de aplicar las le-yes dictadas por el soberano, haciendo de ellas una interpretación libre. Esto unido a la creencia, bajo el imperio de los postulados positivistas de Rousseau y Montesquieu, en la absoluta plenitud de la ley cuya interpre-tación era, por lo mismo, innecesaria, condujo a sancionar a través de la casación cualquier contravención expresa al texto de la ley, que pudieran cometer los órganos judiciales al aplicarla. Así, se atribuye el fundamen-to político del recurso de casación a la preservación de la autoridad del

[122] Cfr. SAN MARTÍN CASTRO, César. Ob. cit., p. 992.[123] Cfr. DE LA RÚA, Fernando. La casación penal. Depalma, Buenos Aires, 1994, p. 10.

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legislador y de la jerarquía del emperador, impidiendo la “rebelión del juez”[124].

De esta forma, se buscaba la protección de la ley en sí misma, salvaguar-dar su texto literal de cualquier alteración o modificación que pudieran realizar los tribunales de justicia al aplicarlo o interpretarlo. Se afirma así que la casación francesa nació con una evidente finalidad nomofiláctica, de defensa o conservación de la ley[125].

Este fin es ius constitutionis[126], pues señala que la ley debe cumplirse por todos, y si quien debe cuidar que se cumpla la ley no lo hace, entonces, debe existir un mecanismo para custodiar al custodio[127].

Esta concepción de la casación ha perdurado, y no faltan quienes sostie-nen que continúa siendo su misión primordial.

Así, Fenech considera que, a diferencia de los tribunales de tercera ins-tancia, el de casación tiene por finalidad, al menos en su original aspecto histórico, la defensa de la ley, y con ella la del Poder Legislativo, fren-te a los tribunales de justicia como representantes del Poder Judicial, siendo su misión esencial y primordial garantizar la separación del Poder Legislativo y del Poder Judicial, controlar este y mantener la unidad de la jurisprudencia, misión esta que ha sido a través de su historia adaptada a las necesidades de cada momento histórico hasta llegar a la concepción actual, en que su finalidad está integrada por el control meramente jurídi-co del procedimiento y de la decisión de un tribunal penal para establecer si la aplicación de la ley al hecho normalmente inatacable y declarado probado, se ha efectuado de un modo jurídicamente correcto tanto desde

[124] Cfr. SALAZAR RODRÍGUEZ, Luis. El recurso de casación penal por el fondo. Un análisis jurisprudencial, Universidad de Costa Rica, San José, 1994, p. 39.

[125] Calamandrei fue quien acuñó el término nomofi laquia o nomofi laxis, precisando que es la misión de la casación: conservar la ley. Cfr. GUZMÁN FLUJA, Vicente. Ob. cit. p. 39.

[126] Es decir, el cuidado en la aplicación de la norma interesa más a la sociedad que a los litigantes en concreto.[127] La casación es una pretensión nomofi láctica, mediante la cual un órgano especial (Tribunal de casación) aprove-

chándose de la iniciativa privada, vigila y fi scaliza la observancia de las leyes por parte de los tribunales, a efecto de que prevalezca la ley. En esta concepción el interés de las partes desempeña un papel secundario. La casa-ción, en virtud de este fi n, busca la adecuada aplicación en los fallos judiciales y con ello garantizar la seguridad jurídica, entendiéndola como la estabilidad de las instituciones y la vigencia auténtica de la ley, con respecto a derechos proclamados y su amparo efi caz ante desconocimientos o transgresiones, por medio de la acción resta-blecedor de la justicia.

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el punto de vista del Derecho material como desde el Derecho procesal penal[128].

En tiempos más actuales, se trataría de que el órgano de casación pueda enjuiciar la “conformidad con el Derecho” de las decisiones innovadoras de los órganos de instancia, pues, al desestimar o estimar el recurso motivadamente, la sentencia sirve como confirmación o cambio de una línea jurisprudencial, y en este último caso, como precedente para la re-solución de conflictos posteriores[129].

La nomofilaxis[130] debe entenderse, así, como racionalización del Derecho viviente, para depurar la jurisprudencia, permitiendo que dentro de la uni-formidad se eviten los estancamientos, todo ello dotando al sistema de las garantías precisas para asegurar la seguridad jurídica, la previsibili-dad del resultado al acudir a los tribunales, y el principio de igualdad ante la ley.

Nótese que no se trata de garantizar o tutelar, en términos abstractos, un ordenamiento preexistente, o de defender el Derecho por el Derecho, sino de salvaguardar el interés del ciudadano concebido como interés general en la certidumbre e igualdad en la aplicación e interpretación del Derecho (en el que se comprende de forma refleja el interés particular). Es así como debe entenderse la nomofilaxis, como forma de proporcionar un unitario y racional Derecho viviente.

En todos los países en los que se ha garantizado esta finalidad se ha adoptado el sistema puro de casación, cuya finalidad es la defensa del Derecho objetivo (positivo), o sea de la norma jurídica, tanto sustantiva como adjetiva. El Derecho objetivo tiene caracteres propios que lo iden-tifican como su bilateralidad, generalidad, imperatividad y coercibilidad.

[128] Cfr. FENECH, Miguel. Derecho Procesal Penal. Tomo II, Ob. cit. Tomo II p. 465.[129] Cfr. GONZÁLEZ-CUÉLLAR SERRANO, Nicolás/ GARBERÍ LLOBREGAT, José. Apelación y casación en el pro-

ceso civil. Colex, Madrid, 1994, p. 173.[130] La palabra nomofi láctico viene de dos palabras griegas, “nomo” y “pilaos”. La primera signifi ca ley y la segunda,

guardar o cuidar. Dado que la función del Estado es cuidar la vigencia del ordenamiento legal, concede a una de sus expresiones más auténticas, el Poder Judicial, la función de cuidar la ley. Sin embargo, dado que el juez es la persona u órgano que instrumenta el cumplimiento de la ley por parte de los ciudadanos, es indispensable que el Estado cuente con un medio de asegurar que los jueces cumplan con su función, es decir, que apliquen correcta-mente la ley. Cfr. MONROY GÁLVEZ, Juan. “Apuntes para un estudio sobre el recurso de casación en el proceso civil peruano”. En: La Formación del Proceso Civil Peruano (escritos reunidos). 2ª edición aumentada, Palestra Editores, Lima, 2004, p. 25.

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Solo respecto de normas jurídicas con tales caracteres (que regulan y establecen derechos y obligaciones) es posible interponer recurso de casación.

La casación se ha establecido indudablemente con la finalidad de de-fender la norma jurídica en términos objetivos contra las resoluciones judiciales que la infrinjan. Por ello, se dice que las salas de casación se han instituido como órganos contralores de las funciones que ejercen los órganos jurisdiccionales, con el propósito de que estos observen exac-tamente la ley y eviten con ello su contravención. Para algunos autores infringir una ley importa, en sentido genérico, transgredirla, violarla o que-brantarla; para otros, constituye el acto y el efecto de violar una prohi-bición contenida en la norma legal o realizar un acto contrario al deber impuesto por una norma jurídica[131].

Por otro lado, la violación de la ley constituye la causal matriz que sirve de fundamento para plantear el recurso de casación[132]. De esta forma, las causales que tienen que ver con la observancia de la norma jurídica se han clasificado en dos grandes grupos[133]:

a) Errores in iudicando También denominados vicios del juicio del tribunal o infracción en

el fondo. Configuran irregularidades, defectos o errores en el juzga-miento, esto es, en la decisión que adopta el magistrado.

Para Quinteros Velasco, el error in iudicando afecta al contenido del proceso, al derecho sustancial que en él se controvierte, y acaece cuando se emplea una ley inaplicable, cuando una ley se aplica mal, o cuando se deja de aplicar la ley correspondiente. Los resultados de este vicio pueden alterar la justicia del fallo, sin perjudicar su validez

[131] Cfr. CARRIÓN LUGO, Jorge. Ob. cit., p. 65.[132] Quiroga León, señala que estas son las dos características del recurso de casación, agregando como tercera la

necesaria unifi cación del criterio jurisprudencial a nivel nacional en la aplicación de la ley material y la procesal. Cfr. QUIROGA LEÓN, Aníbal. “La casación civil: mito y realidad. Proyecto de ley modifi catorio”. En: Revista de la Facultad de Derecho de la Pontifi cia Universidad Católica del Perú, N° 52, Lima, 1998, p. 722.

[133] Cabe mencionar, dentro de las causales de procedencia de la casación, al control de la logicidad de la motivación de las resoluciones judiciales:- La defi ciente, aparente o falta de fundamentación de la resolución judicial.- La incongruencia entre parte considerativa y la parte decisoria de una resolución.- La decisión infra, ultra o extra petita contenida en la resolución.

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formal, que desde dicho punto de vista puede estar correctamente pronunciado[134].

Este vicio es aquel que afecta el fondo o contenido, y está represen-tado comúnmente por la violación del ordenamiento jurídico (sustan-tivo), teniendo lugar cuando se aplica al asunto controvertido una ley que no debió ser aplicada, o cuando no se aplica la ley que debió aplicarse, o cuando la ley aplicable es interpretada y, por ende, apli-cada deficientemente. A la violación del derecho (denominada tam-bién error de derecho o error in iure) se suma el error de hecho o error in facto, que afecta indiscutiblemente el fondo, formando también así parte del vicio in iudicando.

Así, entre los supuestos que engloban este tipo de error, tenemos:

- Cuando la resolución es contraria al texto claro de la ley.

- Cuando en la resolución se ha aplicado la norma pertinente al caso, pero a ella se le ha otorgado un sentido diferente por una errónea interpretación.

- Cuando se inaplica la ley que correspondía.

b) Errores in procedendo Son las desviaciones de los medios que señala el Derecho Procesal

para la dilucidación del proceso. Son los vicios del procedimiento, las irregularidades que afectan a los diversos actos procesales que componen el proceso.

Para Leone, son la violación de normas procesales y suponen la inapli-cación o la aplicación defectuosa de las normas adjetivas que afecta el trámite del proceso y/o los actos procesales que lo componen[135].

Los supuestos de error in procedendo son:

- Cuando en la sustanciación de la causa se han contravenido normas que garantizan el derecho al debido proceso o proceso lícito.

- Cuando en la secuela del proceso se han infringido formas esencia-les para la eficacia y validez de los actos procesales.

[134] Cfr. QUINTERO VELASCO, Daniel. “Consideraciones generales sobre los recursos de apelación y recusación y sus trámites”. En: Revista de Ciencias Jurídicas y Sociales. Tomo VII, N° 35-36, Madrid, 1962, p. 35.

[135] Cfr. LEONE, Giovanni. Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo III, p. 41.

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Para Manzini y Beling, la casación (penal) debe circunscribirse a un control técnico-jurídico del fallo, pues es el único que al final de cuen-tas servirá como criterio unitario para la resolución de futuros casos con caracteres similares. En consecuencia, avocarse a conocer la esfera de los hechos, que están plegados de irregularidades de tipo subjetivo y objetivo, no llevaría a llenar aquella aspiración, la cual se orienta hacia la clásica fórmula de la uniformidad de la jurisprudencia, factible en otras materias con mayor propiedad, pero que en lo penal debe conjugarse con otros factores por los valores que se entrecruzan[136].

Sin embargo, cabe resaltar que la casación consiste, exclusiva y exclu-yentemente, en el examen de las cuestiones de Derecho de la sentencia impugnada. No se tiene que merituar la prueba aportada por las partes. Su labor es puramente jurídica, esto es, expresar si el Derecho objetivo aplicado o interpretado en la sentencia no tiene objeciones ni reparos que obliguen a anularla[137].

En suma, los jueces deben ajustar su actividad a las normas jurídicas, pues tienen la potestad de juzgar secundum ius, dentro de la ley. El juez está vinculado a concretos preceptos jurídicos -tanto en ocasión de los actos exteriores in procedendo como en atención a las actividades lógi-cas in iudicando- que disciplinan su conducta no solo en las contingen-cias materiales del procedimiento, sino incluso en la estructura y en la sucesión de los razonamientos a través de los cuales realiza el juicio[138].

2. Finalidad unificadora de la jurisprudenciaLa protección del ius constitutionis por la casación implica también una finalidad uniformadora de la jurisprudencia. Para Guzmán Fluja es la pri-mordial finalidad que debe pretender y satisfacer el recurso de casación, con el objeto de salvaguardar el principio de igualdad en la aplicación e

[136] Cfr. MANZINI, Vicenzo. Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo V, Editorial Europa-América, Buenos Aires, 1951, p. 162. BELING, Ernst. Derecho Procesal Penal. Labor, Buenos Aires, 1943, p. 298.

[137] Cfr. RAMÍREZ JIMÉNEZ, Nelson. “¿Casación o recurso de nulidad?”. En: Comentarios al Código Procesal Civil, Cuzco, Lima, 1994, p. 123.

[138] Cfr. MARCHESE QUINTANA, Bruno. “La casación civil”. En: La Formación del Proceso Civil Peruano (escritos reunidos). 2ª edición aumentada, Palestra Editores, Lima, 2004, p. 60.

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interpretación de ley[139], así como los principios de seguridad y de certi-dumbre jurídica[140] [141].

La función contralora que le fue asignada a la Corte Suprema como órga-no casatorio, naturalmente la distingue bastante de las funciones de los demás tribunales que le son subalternos, pues la convierte en el único tri-bunal competente para señalar las correctas corrientes de interpretación de las normas que conforman nuestro ordenamiento legal.

El ejercicio de interpretar la ley es lo que precisamente origina la jurispru-dencia, por lo tanto, el tribunal de casación fue diseñado como un aparato judicial destinado a nivelar y unificar la jurisprudencia.

La casación, por ende, funciona para descalificar las erróneas corrientes de interpretación de la ley por parte de los jueces de instancia. De ese modo, impide que los criterios erróneos se difundan y creen confusión en los juzgadores al interpretar una ley, con lo cual se evita que la jurispru-dencia futura sea afectada con tales erróneos criterios.

Pero la interpretación del exacto significado de una norma por parte de la Corte Suprema no busca únicamente definir su significado en su alcance subjetivo, o sea, definir si la norma es aplicable o no a la concreta hipóte-sis que maneja el juzgador de instancia, para establecer si el supuesto de hecho que plantea la norma en abstracto puede ser aplicado a la solución del caso específico; sino que la función de interpretación de la norma implica la definición de su verdadero significado con alcance general y abstracto, como regla de Derecho objetivo dirigida a un sinnúmero de personas, cuya exacta observancia es obligatoria por parte de los jueces de instancia[142].

[139] Esto es, el derecho fundamental a que, ante supuestos sustancialmente semejantes, la norma jurídica se aplique e interprete sin diferencia a los distintos sujetos.

[140] Cfr. GUZMÁN FLUJA, Vicente. Ob. cit., p. 25.[141] Estos principios denotan la existencia de una línea unitaria y constante de aplicación e interpretación de las nor-

mas jurídicas, que solo puede variar, si existe una razonada y exhaustiva motivación, hacia otra línea igualmente constante y uniforme, para de esta forma conseguir un cierto y necesario, grado de previsibilidad del contenido de las resoluciones judiciales de las controversias.

[142] Por tanto, instruye a los jueces de instancia que deben procurar acoger las doctrinas de la casación establecidas para los casos análogos con el fi n de defender tanto la integridad de la legislación como la uniformidad de la jurisprudencia.

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Tal imperativo de la ley procesal surge debido a la variedad de los intér-pretes posibles –jueces de instancia–, quienes frecuentemente a los pos-tulados de una misma norma le dan distintos significados, siendo necesa-rio que exista una interpretación que quede establecida como la correcta, para mantener la uniformidad de la jurisprudencia nacional.

La Corte Suprema como órgano encargado de conocer los recursos de casación interpuestos, ha sido llamada por el Estado para mantener la uniformidad de la jurisprudencia nacional y, por lo tanto, para defender a los ciudadanos del trato desigualitario que se produce cuando los jueces de instancia en casos análogos dan soluciones diferentes.

En efecto, el recurso de casación con su particular característica de li-mitar el examen a las cuestiones de Derecho, brinda la posibilidad de favorecer, mediante una regulación precisa que tienda a la centralización, la unificación del Derecho y de la interpretación jurisprudencial. La corte de casación es la que está en mejores condiciones para procurar el fin político de unificación de la jurisprudencia pues, desde que está excluido de su conocimiento el examen de las cuestiones de hecho, referidas a una relación concreta y específica, le es posible actuar en el terreno de la interpretación del Derecho como norma general y abstracta, que, aunque aplicable al caso controvertido, trasciende a la posibilidad de aplicarse a otros casos similares[143].

Esta finalidad se encuentra orientada a conformar una unidad jurídica y a garantizar el principio de igualdad ante la ley. Busca obtener una apli-cación e interpretación de la norma jurídica común en todo el territorio nacional. Siendo las leyes abstractas y generales, es factible obtener una interpretación unificada que tenga efectos vinculantes para los órganos jurisdiccionales de menor jerarquía.

El recurso de casación, buscando la finalidad principal de unificar la ju-risprudencia nacional, se encamina en cada caso particular a estudiar y a decidir si la ley sustantiva ha sido o no violada por la sentencia de un juez o tribunal.

En sentido formal, se entiende por jurisprudencia el criterio constante y uniforme de la aplicación del Derecho expresado en las resoluciones de

[143] Cfr. MARCHESE QUINTANA, Bruno. Ob. cit., p. 60.

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los órganos judiciales de la más alta jerarquía. Y, en sentido material, se define como el conjunto de resoluciones que son dictadas por dichos ór-ganos, y que órganos el modo uniforme en que se aplica el Derecho[144].

Monroy Gálvez[145] expresa: “Otro fin del recurso de casación es lograr la uniformización de la jurisprudencia nacional, íntimamente ligado al fin descrito en el párrafo anterior (fin pedagógico). La casación pretende que las decisiones judiciales, al organizarse alrededor de las pautas que la corte de casación da, encuentren organicidad y unicidad, la que a su vez debe producir varios efectos secundarios. Así, la uniformidad de la jurisprudencia permitirá que no se inicien procesos que de antemano se advierte que no van a tener acogida en los órganos jurisdiccionales. Si mientras se sigue un proceso se expide una decisión casatoria en otro con elementos idénticos, se podrá alegar a favor en aquel –y con consi-derable contundencia– el criterio de la corte de casación”.

La trascendencia de la finalidad uniformadora ha sido también estable-cida por los mismos tribunales de justicia. Así, el Tribunal Constitucional español señaló que la finalidad básica de la casación en un Estado de Derecho consiste en fijar y unificar la interpretación jurisprudencial de las leyes y, a la par, asegurar el sometimiento del juez a la ley como garantía de su independencia[146].

Observando la cita, puede apreciarse la tendencia en considerar la uni-formidad de la jurisprudencia como la finalidad básica de la casación. Así también, para De la Rúa, la función política de uniformar la jurisprudencia es la función primordial del recurso de casación, sin embargo, precisa que se trata de una función extraprocesal, que se encuentra fuera del recurso mismo, como un fin inmediato que se encuentra implícito dentro del instituto jurídico[147].

La función de unificar la jurisprudencia ha servido para conformar la uni-dad jurídica en varios países, con lo que los órganos de justicia obtienen

[144] Cfr. CARRIÓN LUGO, Jorge. La casación en el ordenamiento procesal civil peruano. Ponencia presentada al I Congreso Nacional del Derecho Procesal, Universidad Católica del Perú, agosto, 1996.

[145] Cfr. MONROY GÁLVEZ, Juan. “Los medios impugnatorios en el Código Procesal Civil”. En: Ius et Veritas. Nº 5, Lima, 1993, p. 21.

[146] STC 230/1993, de 12 de julio, f. j. 2, ponente Gimeno Sendra.[147] Cfr. DE LA RÚA, Fernando. Ob. cit., p. 44.

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prestigio, pues dan señales de la relativa permanencia de sus decisiones respecto de situaciones similares, en tanto que conducen al ciudadano a la convicción de que su servicio de justicia tiene determinadas líneas directrices que deben ser respetadas[148].

3. Finalidad dikelógicaEl artículo 384 del Código Procesal Civil señala con toda claridad las dos clásicas finalidades de la casación, esto es, por un lado la nomofiláctica, es decir, la correcta aplicación e interpretación del Derecho objetivo; y por otro, la uniformadora que implica la unificación de la jurisprudencia nacio-nal para que sea aplicada de un mismo modo en toda la jurisdicción.

Sin embargo, siguiendo a Hitters, consideramos que, si se hace una con-sideración de la télesis de la casación, debe tomarse en cuenta su fi-nalidad dikelógica, que apunta a la “justicia del caso”, como su tercera finalidad[149].

Las manifestaciones más concretas de la existencia de este fin en un sis-tema casatorio están dadas por el hecho de que empieza a desmitificarse la muchas veces rígida exigencia de requisitos para su procedencia, y a reducirse los controles formales que convirtieron a la casación más en un rito que en un instrumento para remediar una sentencia ilegal[150].

Por la función dikelógica se busca hacer justicia en el caso concreto, apa-reciendo así como un medio impugnativo (recurso) impulsado por el par-ticular que sufre el agravio de la sentencia. Conseguir justicia en el caso concreto es el fin real que tiene un abogado al sustentar la casación. Este fin es ius ligatoris. El riesgo de asignar este fin a la casación es que se consideraría al tribunal de casación como una tercera instancia, ya que si bien la actividad casatoria persigue desde sus orígenes la preservación y aplicación correcta del Derecho objetivo, no se puede dejar de lado la existencia del agravio de carácter subjetivo.

[148] Cfr. MONROY GÁLVEZ, Juan. “Apuntes...”. Ob. cit., p. 26.[149] Cfr. HITTERS, Juan Carlos. Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación. Editorial Platense, Buenos

Aires, 1984, p. 125.[150] Cfr. MONROY GÁLVEZ, Juan. “Apuntes...”. Ob. cit., p. 27.

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Medios impugnatorios

La búsqueda de la justicia del caso a través de la casación se puede lograr de dos maneras distintas, según las normas vigentes: a) de un modo direc-to, sin limitación ni traba alguna, autorizando al tribunal de casación a inmis-cuirse en la trama fáctica y en la valoración de la prueba, con lo que se cae en el riesgo de instaurar una tercera instancia, lo que no es conveniente; b) en forma oblicua o indirecta por medio del control de las infracciones lega-les, revisando la correcta aplicación del Derecho y la jurisprudencia[151].

Esta segunda opción es la más aconsejable porque posibilita lograr el cometido de la finalidad dikelógica, esto es, la justicia del caso concreto. Se trata, por cierto, de una finalidad que se ha venido agregando a los fines clásicos de la casación, que contemplaba originalmente el Derecho francés, por obra fundamentalmente del Derecho español y del argentino, que incluso ha aportado una denominación.

Dado que no se justificaría un recurso ante un tribunal si no es para hacer justicia, una función esencial de la casación debe ser hacer justicia. De allí que, por vía indirecta, a través del control de las infracciones legales, se llegue a hacer justicia en el caso específico. Cabe agregar que la justi-cia del caso actualmente está dada, en gran medida, por el respeto de los derechos fundamentales de las personas a partir de la Constitución.

4. Finalidad de controlar la apreciación y calificación jurídica de los hechos, así como la valoración de las pruebas efectuadas por los jueces de instancia o mérito

Esta finalidad está enlazada con la causal del recurso de casación referi-da a errores de hecho. Hay sistemas de casación en los cuales el recurso permite el control de la apreciación y calificación de los hechos, así como la evaluación de los medios probatorios, efectuadas en el proceso por los jueces de fallo. Esta corriente preconiza que la casación controle la activi-dad lógico-jurídica desarrollada por el juez en la apreciación y calificación jurídica de los hechos y en la valoración de los elementos probatorios, así como las razones empleadas por el juez para formarse convicción sobre los hechos aportados al proceso, en base a los cuales haya decidido la causa[152].

[151] Cfr. HITTERS, Juan Carlos. “La casación civil en el Perú”. En: La formación del Proceso Civil Peruano (escritos reunidos). 2ª edición aumentada, Palestra Editores, Lima, 2004, p. 438, cita 104.

[152] Cfr. CARRIÓN LUGO. Ob. cit., vol. I., p. 81.

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Guía práctica Nº 3 / Gaceta Penal

Como lo sostienen numerosos autores, la distinción entre hecho y dere-cho es quizás el punto más arduo de la casación.

La cuestión a dilucidar es si el tribunal de casación puede o no entrar al análisis de las cuestiones de hecho, o si –por el contrario– debe limitar su intervención a las cuestiones de Derecho, esto es, centrar su actuación exclusivamente en el control de la correcta aplicación del Derecho objeti-vo, teniendo por inconmovibles los hechos tal como han sido fijados por el tribunal de mérito.

Ahora bien, ¿cuáles serían las consecuencias de otorgar el permiso al ór-gano de la casación para que se entrometa en las cuestiones de hecho? La más importante sería el riesgo de que el tribunal de casación, que conoce un medio impugnativo extraordinario, se convierta en una tercera instancia.

Por el contrario, ¿que ocurriría si no se admite el ingreso en la casación de las cuestiones de hecho? En dicho contexto, podrían convalidarse soluciones injustas arribadas por el tribunal de mérito.

En ese sentido, el tradicional discurso de que las cuestiones de hecho y las pruebas resultan de exclusiva incumbencia del tribunal de mérito, me-rece ciertas revisiones cuando la materia a tratar se inmiscuye en aspec-tos que tienen vinculación con la logicidad de las sentencias.

Por otra parte, este concepto comienza a dar marcha atrás por una vía in-directa, a través de la cual la corte de casación se avoca a determinados casos aplicando la doctrina de la arbitrariedad de las sentencias.

Ello resulta ser consecuencia de que en muchas ocasiones, para poder determinar si la aplicación del Derecho objetivo ha sido correcta, debe revisarse la corrección del razonamiento seguido por el tribunal de mérito en la selección o interpretación de la norma jurídica, actividad que, a su vez, no se realiza en abstracto, sino que requiere verificar las pruebas reunidas por el tribunal.

No se trata de transformar al tribunal de casación en una tercera instan-cia, pues la interposición del recurso no provocará una nueva revisión ordinaria de la causa. El tribunal de casación tendrá como inmodificables los hechos fijados en la resolución, salvo que: a) la prueba no haya sido valorada siguiendo las pautas establecidas en la legislación vigente; b)

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Medios impugnatorios

los hechos hayan sido incorrectamente interpretados en función de la prueba rendida; c) a través de la motivación fáctica no se haya podido sostener la certeza subjetivo-racional respecto de la verdad de la imputa-ción, en violación del principio in dubio pro reo.

5. Finalidad de enseñanzaCon relación a esta finalidad, nuestro ordenamiento jurídico ha estableci-do como una obligación de las más altas instancias judiciales sistematizar y difundir la jurisprudencia especializada, y reproducir los principios juris-prudenciales y las doctrinas jurisprudenciales, mediante los cuales se im-parten instrucciones para la correcta aplicación del Derecho objetivo[153].

Al respecto, Monroy Gálvez precisa que el recurso de casación, a dife-rencia de los demás recursos, tiene fines trascendentes, no solo ligados al destino natural del proceso, sino extraprocesales. A través del recurso de casación se pretende cumplir una función pedagógica, consistente en enseñar a la judicatura nacional en general cuál debe ser la aplicación correcta de la norma jurídica. Asimismo, la función pedagógica alcanza a la interpretación correcta de una norma jurídica[154].

La labor de la casación puede perfectamente calificarse de labor didáctica dirigida a los jueces de instancia con el fin de ilustrarlos sobre la correcta interpretación de las normas.

La Corte de Casación, al estar colocada en la cúspide del Poder Judicial, tiene el poder de corregir los erróneos criterios de interpretación de la norma por parte de los jueces subalternos.

Las doctrinas establecidas en casación se expresan a los jueces a título persuasivo y como verdaderos precedentes y ejemplos de interpretación a seguir. Sin embargo, no necesariamente tienen carácter vinculante, pu-diendo los jueces de instancia adoptar fundamentadamente un criterio de interpretación distinto.

III. Nuevos fines de la casación en materia penalLa casación penal regulada en los artículos 427 y siguientes del CPP de 2004 presenta, además de los fines tradicionales que hemos hecho

[153] Ibídem, p. 84.[154] Cfr. MONROY GÁLVEZ. “Los medios…”. Ob. cit., p. 22.

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mención, otras causales novísimas (al menos para nuestro sistema jurídi-co) como son: a) la protección de las garantías constitucionales; b) las in-fracciones de ley procesal; y, c) el control de la logicidad de la motivación de las resoluciones judiciales. A continuación, analizaremos cada uno de estas nuevas finalidades.

1. Finalidad protectora de las garantías constitucionalesEl artículo 429 inciso 1 del Código Procesal Penal precisa que el recurso de casación procede cuando la sentencia o auto han sido expedidos con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o entrañan una indebida o errónea aplicación de di-chas garantías.

Sobre esta finalidad, González-Cuéllar, en conexión con la defensa del ius litigatoris (que en el caso español está traducido en los derechos fun-damentales de la persona[155]) y el carácter subsidiario del amparo, señala que en la actualidad puede reputarse como fin de la casación la pro-tección de derechos fundamentales[156]. De esta forma, tanto el Tribunal Supremo como el recurso de casación se constituirían en un filtro que aliviaría de trabajo al Tribunal Constitucional, especialmente si, de lege ferenda, se impide recurrir en amparo toda sentencia cuya constituciona-lidad no hubiera enjuiciado antes el Tribunal Supremo a través del recur-so de casación. La protección de los derechos fundamentales se erigiría, de esta forma en motivo de casación junto al esencial de unificación de la doctrina jurisprudencial[157].

En similar sentido, Gimeno Sendra resalta en la casación la función de cumplimiento de las garantías constitucionales en el procedimiento y en-juiciamiento[158]. Igualmente, Neyra Flores enlaza esta finalidad con el ius constitutione[159].

[155] Así en España, el artículo 5, inciso 4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece esta causal de procedencia de la casación penal.

[156] Por interpretación del artículo 3 de la Constitución Política del Perú de 1993, en nuestro sistema, derechos funda-mentales son equivalentes a los derechos constitucionales.

[157] Cfr. GONZÁLEZ-CUÉLLAR SERRANO. Ob. cit., p. 189.[158] Cfr. GIMENO SENDRA, Vicente. Los procesos penales. Vol. VII, Bosch, Barcelona, 2000, p. 62.[159] Cfr. NEYRA FLORES. Ob. cit., p. 39.

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Medios impugnatorios

Sin embargo, debe criticarse esta finalidad, pues su aceptación impediría distinguir, en el caso concreto, si una infracción a las garantías constitu-cionales justifica la interposición de la casación penal o de una deman-da de hábeas corpus o amparo[160]. Esta situación incluso se agrava en países que enfrentan problemas de morosidad procesal, pues se per-mitiría al que no fue favorecido con la casación a recurrir a la jurisdic-ción constitucional invocando la inobservancia de principios o garantías constitucionales.

En tal sentido, Guzmán Fluja precisa que el verdadero filtro para la pro-tección de los derechos fundamentales es el amparo, debiéndose centrar la casación en el cumplimiento exclusivo de la tarea unificadora[161].

De igual forma, Serrera Contreras acota que el Tribunal Supremo, vía ca-sación, no debe atribuirse el conocimiento de infracciones a los derechos fundamentales por tres razones: i) sería una sobrecarga de trabajo para la Corte Suprema; ii) oscurecería la labor de los demás órganos judiciales en la protección de los derechos fundamentales; y c) ocasionaría la con-secuencia perjudicial de que todas las sentencias del tribunal de casación fueran objeto de recurso de amparo[162].

2. Finalidad sancionatoria de nulidad por infracciones procesalesEl artículo 429 inciso 2 del Código Procesal Penal de 2004 establece que el recurso de casación procede cuando la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad.

[160] El artículo 4 del Código Procesal Constitucional establece la procedencia de estos procesos en contra de reso-luciones judiciales. Así, el citado dispositivo señala que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.

El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.

Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igual-dad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporal-mente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”.

[161] Cfr. GUZMÁN FLUJA, Vicente. Ob. cit., p. 55.[162] Cfr. SERRERA CONTRERAS, Pedro Luis. “La protección ordinaria de los derechos fundamentales”. En: Actualidad

Aranzadi. N° 173, Madrid, 1994, p. 4.

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Guía práctica Nº 3 / Gaceta Penal

El estudio de esta causal implica el de la tradicional diferenciación en-tre errores in procedendo y errores in indicando (vide supra)[163]. Debe, en todo caso, efectuarse una serie de precisiones dirigidas a establecer hasta qué punto las infracciones de normas procesales deben ser objeto de casación.

En principio, no todas las infracciones de ley procesal se deben con-siderar motivo para recurrir en casación, sino solo aquellas que por su gravedad repercutan en la validez de la relación procesal, especialmente en la sentencia.

Compete al legislador[164] establecer concretos y tasados casos en los que los errores in procedendo se estimen motivo de casación[165]. Esta es la interpretación que se debe dar al inciso 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal de 2004, pues esta causal nos remite a aquellas leyes procesales cuya inobservancia expresamente está sancionada con nulidad[166].

Por otro lado, en la gran mayoría de los casos en los que se produce una infracción de la ley procesal, difícilmente puede justificarse que el recurso de casación cumpla una exclusiva misión de uniformar la juris-prudencia, porque se trata de preceptos que normalmente no implican interpretación: se aplican o se inaplican, se cumplen o se incumplen,

[163] Aunque cabe mencionar que para Calamandrei, los errores in procedendo debían ser suprimidos de la casación, remitiéndose su control al recurso de revisión o bien a un proceso de nulidad a celebrar ante el mismo juez que incurrió en el error; primero, porque estos errores no tienen que ver con la nomofi laxis, puesto que, se controlan solo algunas, las más graves, inejecuciones de la ley procesal; segundo, porque tampoco sirven a la uniformidad, ya que no amenazan la unidad del Derecho, siendo la razón que la Corte no resuelve, al controlar los errores in procedendo, cuestiones que puedan reproducirse en otros procesos posteriores; se limita a efectuar una simple constatación histórica de una actividad defectuosa. Cfr. CALAMANDREI, Piero. La casación civil. Tomo II, Editorial Bibliográfi ca Argentina, Buenos Aires, 1945, p. 47. En contra de esta postura: MARTÍN DE LA LEONA, José María. La nulidad de las actuaciones en el proceso civil. Colex, Madrid, 1991, p. 252 y ss; GONZÁLEZ-CUÉLLAR SERRANO. Ob. cit., pp. 192-194.

[164] Como ocurrió con el artículo 347 del Código Procesal Penal de 1991, donde el legislador taxativamente señaló los supuestos casatorios de quebrantamiento de forma: 1. Durante la tramitación del procedimiento. 2. Al momento de dictar la resolución (auto o sentencia). Estos motivos son las circunstancias que han de concurrir en un proceso como totalidad o en la sentencia defi nitiva dictada en el mismo, que determinan taxativamente la admisión y en defi nitiva la efi cacia del recurso de casación por quebrantamiento de forma.

[165] Por ejemplo, en Alemania § 551 ZPO; en Italia, apartados 1, 2, 4 y 5 del artículo 360 del Codice di procedura civile.[166] Especial atención merecen todas aquellas infracciones que produzcan efectiva indefensión, esto es, las relativas

a las normas que regulan la llamada e intervención de las partes en juicio, y los diversos actos de comunicación, siendo el derecho de defensa el bien jurídico protegido. Cfr. GUZMÁN FLUJA. Ob. cit., p. 61.

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Medios impugnatorios

pero rara vez pueden existir discrepancias judiciales sobre su sentido o significado.

Puede afirmarse, no obstante lo anterior, que es posible y necesaria la unificación en la aplicación de la ley, aunque esta sea en muchas oca-siones simple resultado indisociable del mismo ejercicio del control casacional[167].

Sin embargo, la razón que justifica que las infracciones de las normas ju-rídicas procesales sean motivo de casación debe apoyarse también en la existencia de una tarea de control sobre la actuación de los órganos infe-riores y, por ende, sobre la regularidad del proceso, que la casación está llamada a cumplir en observancia de una función que podría catalogarse como disciplinaria, en materia de motivación de las resoluciones[168].

3. Finalidad de control de la logicidad de la motivación de las reso-luciones judiciales

El artículo 429 inciso 4 del Código Procesal Penal de 2004 precisa que el recurso de casación procede cuando la sentencia o auto ha sido ex-pedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor.

En dicha norma observamos una nueva finalidad de la casación, que Morello describe como la de ejercer en supuestos determinados una imprescindible revisión de los fundamentos o motivos que sustentan solo de modo aparente a la decisión, al haber incurrido el raciocinio en graves vicios o defectos lógicos en el juicio de hecho. Esta función impide que todo juez, en base a un discurrir lógico inadecuado, expida autos o sentencias contrarias a Derecho, sea por defectos de fondo o de forma. Este fin es conocido como el de control de la logicidad de las sentencias[169].

En ese sentido, será la motivación que el juez presente en sus resolu-ciones la que indique si razonó correctamente o violó las reglas lógicas. Cuando el juez comete algún error en su razonamiento o viola las reglas

[167] Cfr. CHIOVENDA, Giuseppe. Principios del Derecho Procesal Civil. Tomo I, Editorial Reus, Madrid, 1977, p. 169.[168] Cfr. GUZMÁN FLUJA. Ob. cit., p. 64.[169] Cfr. MORELLO, Augusto. La casación. Un mundo intermedio. Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 7.

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Guía práctica Nº 3 / Gaceta Penal

de la lógica, la doctrina señala que su decisión presenta un error in cogi-tando, dando con ello origen a un control de logicidad de las resoluciones judiciales[170].

Para Zavaleta Rodríguez, los errores in cogitando son aquellos vicios del razonamiento derivados de la infracción de los principios y las reglas de la argumentación, relacionados con el defecto o la ausencia de las premi-sas mayor o menor de la inferencia jurídica[171].

Desde esta perspectiva teleológica, la inadecuada valoración de las prue-bas solo podría ser revisada cuando se infringe un principio lógico, pero no cuando se viola una máxima de la experiencia, es decir, no se permi-te un control íntegro del método de valoración de las reglas de la sana crítica[172].

En suma, el error in cogitando puede presentarse, por un lado, por la falta de claridad de los hechos y, por otro lado, de los datos jurídicos.

El primer supuesto se produce cuando la relación de los hechos probados que se hace en la sentencia aparece confusa, dubitativa o imprecisa. En este caso, el juzgador ha empleado expresiones ininteligibles u oscuras, que hacen difícil la comprensión del relato, o ha incurrido en omisiones que alteran su significado y dejan prácticamente sin contenido específico la narración de los hechos.

Sin embargo, según Luzón Cuesta, estas deficiencias, para constituir un motivo valedero de casación (penal), deben estar en conexión con los condicionamientos determinantes de la calificación penal asignada a los hechos probados, provocando una laguna o vacío en la descripción histó-rica de aquellos, determinando una falta de premisa fáctica para formular

[170] Cfr. CARRIÓN LUGO. Ob. cit., vol. I, p. 80.[171] Cfr. ZAVALETA RODRÍGUEZ, Roger/ LUJÁN TUPEZ, Manuel/ CASTILLO ALVA, José. “Razonamiento judicial:

Interpretación, argumentación y motivación de las resoluciones judiciales”. Gaceta Jurídica, Lima, 2004, p. 404.[172] Cfr. Equipo de Derecho Procesal de la Pontifi cia Universidad Católica del Perú. “Sentencia arbitraria, valoración

de la prueba y casación”. En: Revista Peruana de Derecho Procesal, N° 1, Lima, 1997, p. 84. Por sana crítica se recurre a la afi rmación de que consisten en la observancia de las máximas de la lógica, la psicología y la experien-cia. Al respecto, De la Rúa, afi rma que si bien la estimación valorativa de las pruebas y las condiciones fácticas de la sentencia son inatacables en casación, está en cambio sujeto a control el proceso lógico seguido por el juez en su razonamiento. El Tribunal de Casación realiza un examen en la aplicación del sistema probatorio establecido por la ley, con el fi n de custodiar la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, verifi cando si se han observado las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia. Cfr. DE LA RÚA. Ob. cit., p. 180.

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Medios impugnatorios

la calificación jurídica, de forma que no puede orientar, dentro del silogis-mo en que la sentencia queda estructurada, el pronunciamiento conde-natorio o absolutorio[173].

El segundo supuesto se presenta cuando en las consideraciones de la sentencia se consignan referencias judiciales sobre la antijuridicidad de los hechos, la imputación personal o la individualización de la pena o la reparación civil confusas, dubitativas o imprecisas. El tribunal emplea expresiones oscuras o de imposible comprensión, que impiden compren-der el juicio jurídico y deslindar con seguridad los exactos motivos que sustentaron un determinado sentido del fallo o la parte resolutiva de la sentencia.

Asimismo, los errores in cogitando se agrupan en: a) falta de motivación, y b) defectuosa motivación.

En el primer supuesto, el error revela una ausencia total de fundamentos, no obstante el deber de los jueces de motivar los autos y las sentencias. En el segundo supuesto, la motivación es aparente, insuficiente o defec-tuosa. Es aparente porque disfraza o esconde la realidad a través de he-chos que no ocurrieron, pruebas que no se aportaron o fórmulas vacías de contenido que no se condicen con el proceso. Es insuficiente cuando el juez no respeta el principio lógico de la razón suficiente, es decir, cuan-do de las pruebas no solo puede inferirse su conclusión sobre los hechos, sino también otras conclusiones. Es defectuosa cuando el juez viola los principios lógicos o las reglas de la experiencia.

IV. La casación en el Derecho Comparado

1. AlemaniaA la casación (llamada “revisión”) se le considera como una tercera ins-tancia, que despliega sus efectos solamente en la vertiente jurídica del proceso. Se habla, en este sentido, de una nueva valoración jurídica del caso concreto. El tribunal no está limitado por los motivos alegados por el recurrente, sino que puede advertir otros errores jurídicos no alegados.

[173] Cfr. LUZÓN CUESTA. Ob. cit., p. 105.

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En lo referente a los fines, existe en Alemania una discusión. Así, mien-tras unos autores sostienen que la revisión defiende tanto al ius litigato-ris como al ius constitutionis, concretando este último en la preservación de la unidad jurídica y el perfeccionamiento del Derecho; otra doctrinaargumenta que la protección del ius constitutionis se consigue a través de la uniformidad jurisprudencial[174].

Por último, confundiendo el medio con el fin, otros autores afirman que el fin principal de la revisión es la consecución de la uniformidad jurispru-dencial, entendiendo algunos que este fin sería primordial, mientras otros se manifiestan a favor de mantener un equilibrio con el ius litigatoris. Hay quienes hablan también, probablemente con inspiración en las ideas de Calamandrei, del aprovechamiento en interés público del interés privado para conseguir las finalidades del recurso[175].

2. EcuadorMediante Ley N° 27.RO/192 del 18 de mayo de 1993, se reguló en Ecuador la figura de la casación. Sin embargo, la referida norma legal no estableció literalmente los fines de la casación. No obstante ello, de las causales de procedencia se pueden extraer las funciones que la casación cumpliría en el citado sistema:

a) Función nomofiláctica, dado que el citado recurso procede frente a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de Derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva.

b) Función sancionatoria de nulidad por infracciones procesales, puesto que la casación procede por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insubsanable o provocado indefensión, siem-pre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respec-tiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente.

c) Función de control en la valoración de los medios probatorios, debido a que la casación procede por aplicación indebida, falta de aplicación

[174] Cfr. NIEVA FENOLL. Ob. cit., p. 51.[175] Ídem.

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o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equi-vocada aplicación o a la no aplicación de normas de Derecho en la sentencia o auto.

3. EspañaEl sistema descentralizado a través de las Comunidades Autónomas que existe en España dota de ciertas particularidades al recurso de casación.

Cada Comunidad Autónoma tiene un Tribunal Superior de Justicia, que es el máximo órgano jurisdiccional en su territorio.

Los recursos que se interponen ante dicho órgano son también recursos de casación, y normalmente excluyen la posibilidad de que el Tribunal Supremo los revise. Las materias sobre las que conocen estos órganos son muy variadas, y pueden venir definidas por la cuantía, por la materia o por el ámbito territorial sobre el que versa un caso concreto.

Existen, sin embargo, recursos extraordinarios denominados “recursos de unificación de doctrina”, que se interponen ante el Tribunal Supremo en aras de una mayor seguridad jurídica y para dotar de unidad al Poder Judicial de España. Estos recursos no afectan sentencias ya dictadas, pero vinculan a los Tribunales Superiores de Justicia de todas las Comunidades Autónomas a fin de que apliquen la interpretación de la ley en el sentido que marque el Tribunal Supremo en sentencias posteriores.

En cuanto a las finalidades de la casación española, se lee con bastante frecuencia en la doctrina que su finalidad principal sería la realización de una jurisprudencia uniforme[176]. También se apunta que otra de las fina-lidades de la casación es la revocación de la sentencia que contiene el error denunciado como motivo de casación.

Empezando por la primera de las cuestiones, no puede sostenerse que la finalidad de un tribunal de casación sea la realización de una jurispruden-cia uniforme. Lo que ocurre es que, al ser uno solo el tribunal que se en-carga de la casación, es inevitable teóricamente que dicho tribunal emita

[176] Entre otros muchos, GONZÁLEZ-CUÉLLAR SERRANO/ GARBERÍ-LLOBREGAT. Ob. cit., pp. 170 y ss; GUZMÁN FLUJA. Ob. cit., pp. 25 y ss. En sentido similar, ORTELLS RAMOS. Ob. cit., p. 563.

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una jurisprudencia uniforme, salvo que sea contradictorio en sus propias sentencias. Además, la jurisprudencia la emiten todos los tribunales, no solo el tribunal de casación. La diferencia estriba en que el tribunal de casación es único para todo un territorio.

Pero debe destacarse que tampoco es un fin en sí mismo la casación de las sentencias incursas en un error definido en un motivo de casación. En su origen la casación tuvo esta finalidad, puesto que el objeto era eliminar cualquier sentencia contraria a la ley. De hecho, Tribunal de cassation ni siquiera motivaba su resolución, sino que esta se constreñía a decir que tal ley había sido contravenida expresamente.

Hoy en día, lógicamente las cosas han cambiado. Siempre es útil una sentencia del tribunal de casación, sea esta estimatoria o desestimatoria, por lo que la casación de la sentencia no pasa de ser una misión del tribu-nal de casación, igual que la elaboración de una jurisprudencia uniforme. Es su trabajo del día a día. Pero no cabe confundir las misiones que ten-ga un órgano jurisdiccional con las finalidades que posea el recurso que conoce, que es lo que vamos a examinar en el punto siguiente.

En España se considera que el fin principal de la casación es la protec-ción del ordenamiento jurídico. Es importante precisar que se comprende no solamente a la ley formal emanada de un Parlamento, sino a todo el ordenamiento en su conjunto, lo que es especialmente relevante en el ordenamiento español, en el que el Derecho consuetudinario tiene un papel importante.

Es lo que se ha dado en llamar función nomofiláctica o ius constitutionis. Descubierta la finalidad principal, puede ya advertirse fácilmente cuál es la utilidad de la elaboración de una jurisprudencia uniforme a la que an-tes aludíamos. Una norma jurídica no puede consentir interpretaciones divergentes de sí misma, puesto que a la postre acabaría por no existir o convertirse en letra muerta. No es tanto que los tribunales deban respe-tar la ley, sino que todos la deben interpretar de un modo uniforme para que dicha ley sea respetada. Por ello, dijimos que la elaboración de una jurisprudencia uniforme era solo un medio del tribunal de casación para conseguir un fin, que es la protección de la norma.

Además de dicha finalidad, la doctrina suele apuntar como objetivos del recurso de casación la protección del ius litigatoris, o derecho que el re-currente reclama cuando recurre en casación, y la protección del derecho

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a la igualdad. Respecto a estas finalidades, un sector de la doctrina espa-ñola argumenta que a pesar de tener una importancia capital, son simple-mente funciones mediatas, es decir, no constituyen la finalidad principal del recurso.

De hecho, la protección completa del ius litigatoris es esencial para una garantía absoluta del ius constitutionis. Cuanto más deficiente sea la pro-tección del litigante, es decir, cuantos más errores de trascendencia jurí-dica pase por alto la casación –porque así lo ha querido el legislador de turno que restringe su ámbito–, menor será la protección del ordenamien-to jurídico, pues se permitirá que subsistan interpretaciones erróneas de la ley.

Por último, en cuanto a la protección del derecho a la igualdad, debe decirse que esta no pasa de ser una beneficiosa consecuencia de la exis-tencia de la casación, pero no es un fin principal de ella. Si la jurispruden-cia es uniforme –porque su elaboración se encarga a un único órgano jurisdiccional–, es evidente que la aplicación de la ley debe ser igualitaria para todo litigante. Este resultado constituye un motivo de peso para pro-mover la existencia de la casación, pero reiteramos, no es la finalidad principal del recurso.

4. FranciaEl recurso de casación se constituyó en Francia, durante la lucha por el poder entre la monarquía absoluta y los “parlamentos” (Tribunales Superiores de Justicia cuyos magistrados provenían de la emergente burguesía), quienes por vía de interpretación de los edictos reales, orde-nanzas y otras declaraciones regias trataban de suavizarlos, de “liberali-zarlos” en beneficio del pueblo.

Para impedir esta tendencia jurisprudencial, los reyes crearon un recurso contra la sentencia final o sentencia de mérito, que les permitía revisarla y en su caso, anularla o “casarla” (del francés casser: quebrar o romper) en cuanto a su fundamentos legales, devolviéndola al Tribunal o Parlamento que la había expedido para que la rehiciera de acuerdo con el texto legal precisado por el rey o por quien resolvía en su nombre[177].

[177] Cfr. SILVA SALGADO, Nicanor. “Los recursos y los remedios procesales en nuestro proceso civil”. En: Libro Homenaje a Rómulo Lannata Guilhem. Lima, p. 431.

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Pero fue sobre todo en la Revolución Francesa que la casación se consa-gró clásicamente con una célebre definición atribuida a Robespierre, para quien era sencillamente “la gard du corps de la loi ”, es decir, el centinela de la legalidad contra las rebeliones de los jueces[178], y que, en conse-cuencia, era necesario cortar no ya las cabezas de los que estaban en contra de la Revolución, sino de las Cortes de Apelación que no estaban de acuerdo con el nuevo Derecho.

El tema fue planteado magistralmente en otra lúcida intervención de Goupil de Préfeln[179], quien señaló: “La casación no es una parte del Poder Judicial, sino una emanación del Poder Legislativo, encargada de reprimir la rebelión contra la voluntad general de la ley”[180].

La Revolución Francesa, en aras del principio de la independencia de los tres Poderes del Estado, condujo a lo que se ha llamado “la místi-ca de la ley”, entendida esta como texto que los jueces debían aplicar literalmente.

El Tribunal de Casación, que la revolución establece como órgano inde-pendiente del Poder Judicial –inspirado en el Conseil des Parties de la monarquía absoluta– tenía por finalidad asegurar que los jueces obser-vasen estrictamente las leyes, concebidas como expresión de la volun-tad general –de acuerdo con Rousseau y el contrato social–, y de hacer efectiva la igualdad jurídica de todos los ciudadanos, aun en la aplicación concreta de la ley[181].

De este modo, el Conseil des Parties es el antecedente bajo el ancien ré-gime, pero con la Revolución Francesa la Corte de Casación se convierte propiamente en la imagen matriz de los diversos modelos de casación hoy existentes.

No se objeta la aseveración de que la casación nació en Francia. El Tribunal de cassation, en su origen, tuvo una única función, en lo que ahora interesa: casar, sin motivar, las sentencias que contuvieran una

[178] Cfr. SILVA VALLEJO, José Antonio. “La casación y el amparo”. En: La ciencia del Derecho Procesal. Editorial Fecat, Lima, 1991, p. 1168,

[179] Cfr. DE LA PLAZA, Manuel. La casación civil. Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, p. 65.[180] Ídem.[181] Cfr. SILVA SALGADO. Ob. cit., p. 431.

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contravención expresa al texto de la ley. Al no motivar, lógicamente le era imposible entrar en el fondo de los asuntos.

Sin embargo, dicha imposibilidad se estableció como una auténtica prohi-bición, como si se pretendiera hacer especial hincapié en que el tribunal no era un órgano jurisdiccional, a pesar de su nombre. Una vez casada la sentencia, dentro de un escrupuloso respeto a la división de poderes, el tribunal debía reenviar el asunto a los órganos jurisdiccionales para que dictaran la nueva sentencia, que podía volver a ser llevada al Tribunal de Cassation para que fuera casada otra vez, en caso de haberse dictado de nuevo con la misma infracción. Solo a la tercera vez, el caso ya no era llevado al tribunal, sino directamente al Poder Legislativo, que emi-tía un décret declaratoire, dándole o quitándole la razón al Tribunal de Cassation[182].

En la actualidad, la legislación francesa sigue la tendencia germánica del mo-tivo único, consistente en la vulneración de norma jurídica. El recurrente dis-pone del plazo de dos meses para interponer el recurso de casación.

En cuanto a los fines de la casación, la doctrina trata de establecer un equilibrio entre fines particulares y públicos. De ese modo, se afirma que es el único recurso que, además de servir al interés privado, tiene tras-cendencia social, puesto que sirve a la afirmación del principio de igual-dad entre los ciudadanos, mediante la creación de una jurisprudencia uniforme que tutele la aplicación correcta del Derecho.

5. ItaliaEl recurso de casación italiano es ciertamente un recurso de naturaleza extraordinaria. No puede procederse a una revisión de la anterior instan-cia, sino que tanto las posibilidades de impugnación del recurrente como el análisis de la Corte di Cassazione están limitados a un elenco de cinco motivos enunciados en el artículo 360 del Codice di Procedura Civile[183].

[182] Cfr. NIEVA FENOLL, Jorge. El recurso de casación civil. Ariel, Barcelona, 2003, p. 26.[183] Estas causales son: - Infracciones de las normas sobre jurisdicción. - Violación de normas sobre competencia, siempre que se haya decidido también sobre el fondo del asunto. - Violación o falsa aplicación de normas de Derecho. - Nulidad de la sentencia o del procedimiento.

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Además, puede afirmarse que la Corte parece estar limitada, en principio, al juicio de Derecho, no pudiendo entrar en los hechos declarados proba-dos en la anterior instancia, ni realizar nuevas averiguaciones sobre los hechos, tal como se infiere del artículo 384 del citado texto legal[184].

Por lo demás, la finalidad principal del recurso de casación italiano es la defensa del ius constitutionis, que es una de sus características distin-tiva[185]. Al respecto, Nieva apunta que la casación italiana es un medio de impugnación extraordinario puesto al servicio de la parte recurrente para conseguir la protección del ordenamiento jurídico, mediante la ela-boración de una jurisprudencia uniforme de un único órgano jurisdiccional situado en la cúspide del sistema, la Corte di cassazione[186].

V. Antecedentes de la casación en el Perú

1. Constituciones Políticas de 1979 y 1993La casación en el Perú tuvo su origen en el artículo 241 de la Constitución de 1979, el cual, indicaba: “Corresponde a la Corte Suprema fallar en última instancia o en casación los asuntos que la ley señala”.

En la actualidad, la Constitución Política de 1993, en su artículo 141, se-ñala: “Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación (…) Asimismo conoce en casación las resoluciones del Fuero Militar, con las limitacio-nes que establece el artículo 173”[187].

Monroy Gálvez, al comentar el citado artículo de la Constitución, acota que si bien la Corte Suprema actúa en casación, esta no consiste en una

- Carencia, insufi ciencia o contradicción en la motivación sobre un punto decisivo de la controversia, sean estos defectos observables de ofi cio o a instancia de parte.

[184] Cfr. NIEVA FENOLL, Jorge. Ob. cit., p. 42.[185] Artículo 65 del Ordinamento Giudiziario: “La Corte Suprema di cassazione, quale organo supremo della giustizia,

assicura l´esatta osservanza e l´uniforme interpretazione della legge, l´unitá del dirrito oggettivo nazionale”.[186] NIEVA FENOLL, Jorge. Ob. cit., p. 43.[187] Artículo 173.- En caso de delito de función, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional están

sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar. Las disposiciones de este no son aplicables a los civiles, salvo en el caso de los delitos de traición a la patria y de terrorismo que la ley determina. La casación a que se refi ere el artículo 141 solo es aplicable cuando se imponga la pena de muerte.

Quienes infringen las normas del Servicio Militar Obligatorio están asimismo sometidos al Código de Justicia Militar.

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instancia más. Es decir, actúa como órgano encargado de establecer las líneas jurisprudenciales del ordenamiento jurídico y, además, de cuidar el empleo de la norma objetiva (función unificadora y función nomofiláctica, respectivamente).

Sin embargo, inmediatamente después la norma le impone otra función, la de ser órgano de grado, de último grado, aun cuando para ello haya usado un concepto equívoco (“última instancia”). Pero como la misma norma dispone que esa función de última instancia se dará también en aquellos casos en los que otra Sala Suprema haya sido órgano de primer grado, se concluye que la norma dispone que las funciones de Corte Suprema pueden ser: a) actuar como órgano de primer grado; b) de segundo grado; y c) como corte de casación. ¿Qué no es la Corte Suprema?[188].

Aparte de la preocupación de Monroy Gálvez, también el Tribunal Constitucional, sobre la base del citado artículo 141, ha expedido sendos pronunciamientos, señalando que, por su propia naturaleza, el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya con-cesión y presupuestos de admisión y procedencia, están vinculados a los fines esenciales para los cuales se ha previsto, esto es, la correcta aplicación e interpretación del Derecho objetivo y la unificación de la ju-risprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, como especifica el artículo 384 del Código Procesal Civil.

Por su propia naturaleza, y en atención a los fines a los cuales sirve el recurso de casación, es razonable que el legislador haya previsto que la posibilidad de oír a las partes, esté condicionada a que el recurso de casación propuesto previamente satisfaga un doble tipo de control ante la Sala de Casación, esto es, que sea admisible, por satisfacer los requi-sitos formales contemplados en el artículo 387 del CPC, y por otra, que sea procedente, por satisfacer los requisitos de fondo al que se alude en el artículo 389 del mismo CPC[189].

En otro pronunciamiento, referido a la casación de la jurisdicción ordina-ria y militar, el Tribunal Constitucional expresó: “Ambos artículos (141 y

[188] Cfr. MONROY GÁLVEZ, Juan. “Casación y última instancia”. En: Constitución comentada. Tomo II, Gaceta Jurídica, Lima, 2006, p. 659.

[189] Cfr. Exp. Nº 00474-2003-AA. 21/04/2004, f. j. 4.

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173 de la Constitución) interpretados conjuntamente, establecen que la Corte Suprema de Justicia conoce de las resoluciones expedidas en dosjurisdicciones: la militar y la ordinaria. En cuanto a la jurisdicción ordina-ria, la Corte Suprema puede fallar en casación o en última instancia, y en cuanto a la jurisdicción especializada en lo militar, la Corte Suprema puede fallar en casación cuando se trate de resoluciones en las que se haya impuesto la pena de muerte, conforme a las leyes y los tratados de derechos humanos de los que el Perú es parte[190]”.

Por lo tanto, se puede apreciar, por un lado, el reconocimiento constitu-cional de la casación y, por otro, su desarrollo jurisprudencial por parte del Máximo Intérprete de la Constitución.

2. Código Procesal Civil de 1993El recurso de casación civil en su concepción actual se implantó en el Perú con la dación del Código Procesal Civil en vigor, al establecerse como medio impugnatorio destinado a vigilar la correcta aplicación de la norma de Derecho material y de la doctrina jurisprudencial, como también de la norma de Derecho procesal. Como indica Carrión Lugo, el recurso se consagró solo para cumplir su finalidad nomofiláctica, orientado por la corriente doctrinaria ortodoxa o pura en materia de casación[191].

Apunta el citado jurista que los organismos de casación, en sus comien-zos, fueron excesivamente rigurosos, no solo en el control del cumpli-miento ineludible de los requisitos de admisibilidad, sino también del cumplimiento de los requisitos de procedencia, que tienen que ver con la invocación de las causales del recurso, que en el Código Procesal Civil se hallan precisados taxativamente, con indicación incluso de la forma como deben fundamentarse[192].

En la actualidad, se puede afirmar que la casación en materia civil es la que mayor estudio ha recibido entre los procesalistas peruanos[193],

[190] Cfr. Exp. Nº 00004-2006-AI. 29/03/2006, f. j. 26.[191] Cfr. CARRIÓN LUGO. Ob. cit., vol. I, p. 30.[192] Ibídem, p. 30.[193] Aparte de los autores nacionales citados a lo largo del presente trabajo, podemos agregar los siguientes estudios:

CALDERÓN PUERTAS, Carlos/ ALFARO LANCHIPA, Rosario. La casación civil en el Perú: Doctrina y jurispru-dencia. Editorial Normas Legales, Trujillo, 2001. MORI GUTIÉRREZ, Diana. El recurso de casación. UPGD, Lima, 2004. MARTÍNEZ LETONA, Pedro Antonio. La casación en el proceso civil: La realidad peruana y española. S/e, Lima, 2005.

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interrelacionándose incluso con otras instituciones jurídicas, como los contratos, el razonamiento jurídico, etc.

Los fines de la casación civil peruana, según el artículo 384 del CPC, son:

a) Fin nomofiláctico.- La casación tiene una finalidad de nomofilaquia, es decir, de defensa del Derecho objetivo (positivo), o sea, de la nor-ma jurídica tanto sustantiva como adjetiva. El Derecho objetivo tiene caracteres propios que lo identifican como: la bilateralidad, la gene-ralidad, la imperatividad y la coercibilidad. Solo respecto de normas jurídicas que tengan estos caracteres (que regulan y establecen de-rechos y obligaciones), será posible interponer este recurso.

b) Fin uniformador.- Esta finalidad se encuentra orientada a conformar una unidad jurídica y a garantizar el principio de igualdad ante la ley, es decir, tiende a una aplicación e interpretación de la norma jurídica que sea común a todo el territorio nacional, de modo que se obtenga una interpretación unificada que tenga efectos vinculantes para los órganos jurisdiccionales de menor jerarquía.

3. Ley orgánica del Poder JudicialEl Decreto Supremo N° 017-93-JUS regula la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual en el artículo 32 establece: “La Corte Suprema conoce de los procesos en vía de casación con arreglo a lo establecido en la ley pro-cesal respectiva. Conoce igualmente en vía de casación, las sentencias expedidas por las Salas de Familia en cualquier materia de su compe-tencia e independientemente de la Ley que norme el proceso respectivo. En cualquier caso, el recurso debe reunir los requisitos de forma y fondo establecidos por el Código Procesal Civil”[194].

Como se puede apreciar, también regula la casación, pero no en lo re-ferente a sus fines, causales, requisitos de admisibilidad y procedencia, trámite y efectos, sino en lo referente a la competencia por la materia que le corresponde a la Corte Suprema, tal como dispone el artículo 141 de la Constitución Política.

[194] Modifi cado por el artículo 2 de la Ley Nº 27155, publicada el 11/07/1999.

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Asimismo, en los artículos 34 al 36 atribuye a las Salas Civiles, Penales y Constitucional-Social, así como a la Contencioso Administrativa[195] de la Corte Suprema, la competencia para conocer los recursos de casación que por razón de la materia se interpongan.

4. Ley Nº 29497: La casación en materia laboral

La nueva Ley Procesal del Trabajo (Ley N° 29497, del 15 de enero de 2010), señala que el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impug-nada o en el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República.

Asimismo, establece que el recurso de casación se interpone: i) contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como ór-ganos de segundo grado, pongan fin al proceso, y ii) ante el órgano juris-diccional que emitió la resolución impugnada.

En cuanto a sus requisitos de procedencia expresa que el recurrente: i) no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera ins-tancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, ii) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el aparta-miento de los precedentes vinculantes, iii) demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, y iv) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.

La interposición del recurso de casación, como regla general, no suspende la ejecución de las sentencias; y si es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. Pero en caso de que la infracción normativa estuviera refe-rida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, dispone la nulidad de la misma y ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo.

5. Ley Nº 27337: La casación en el derecho de los niños y adolescentes

En armonía con el artículo 32 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código de los Niños y Adolescentes (Ley Nº 27337) establece, en su

[195] Esta última Sala, según la vigésima octava disposición fi nal, conocerá los recursos de casación que se plantee en materia de expropiación.

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artículo 133, que en casación en asuntos de esta materia la resolverá la Corte Suprema.

No obstante, no establece sus finalidades, requisitos de admisibilidad y procedencia, las causales que se pueden invocar al proponer el medio impugnatorio y menos el trámite. Supletoriamente, se vienen aplicando las reglas del Código Procesal Civil.

6. Ley Nº 27584: La casación en materia contencioso-administrativa

Con fecha 7 de diciembre de 2001, se publicó la Ley Nº 27584, norma que regula el proceso contencioso administrativo, es decir, el proceso que tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las ac-tuaciones de la Administración Pública sujetas al Derecho Administrativo, y la tutela efectiva de los derechos e intereses de los administrados.

La indicada ley, entre otros medios impugnatorios, regula el recurso de casación; sin embargo, no establece sus finalidades.

7. Decreto Legislativo Nº 957 - Código Procesal Penal de 2004: La casación en materia penal

El recurso de casación, previsto en los artículos 427 y siguientes del CPP de 2004, es una institución establecida con el fin de garantizar la co-rrección sustancial y la legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución, para asegurar el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como también el mantenimiento del orden jurídico penal mediante una uniforme aplicación de la ley sustantiva. No obstante, tampoco el Código Procesal Penal de 2004 establece las finalidades de la casación.

VI. La casación en el Código Procesal Penal de 2004

El antecedente de este recurso se halla en el Código Procesal Penal de 1991[196], que regulaba la casación penal como un recurso devolutivo y, a diferencia del ordenamiento procesal civil, no suspensivo. Así, el ar-tículo 346 de dicho texto legal señalaba que el recurso de casación de

[196] El Código Procesal Penal de 1991 jamás ha entrado en vigencia en su totalidad, siendo que únicamente algunos de sus artículos se aplican en la actualidad.

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forma versa sobre violaciones de trámites esenciales del procedimiento, mientras que el recurso de casación de fondo se circunscribe a las infrac-ciones de la ley que influyeron decisivamente en la parte resolutiva de la resolución recurrida.

Además, el mencionado cuerpo normativo consideró como motivos de casación por quebrantamiento de la forma, a las infracciones procesales durante la tramitación del procedimiento y al momento de dictar la reso-lución (auto o sentencia) y, por su parte, los motivos por infracción de ley fueron el error en la tipicidad, el error por inobservancia de los eximentes de responsabilidad penal, el error en la apreciación jurídico-sustantiva y el denominado error facti, destinado a controlar la racionalidad del juicio histórico del juez y a cuestionar la arbitrariedad de la valoración probatoria.

Recién en el Código Procesal Penal del año 2004 se regula exhaustiva-mente la casación penal. Contra la sentencia emitida por la Sala Penal, cabe interponer recurso de casación, siempre y cuando se funde en cual-quiera de las siguientes causales:

1) Si la sentencia o auto han sido expedidos con inobservancia de al-gunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o ma-terial, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías.

2) Si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad.

3) Si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la ley penal o de otras nor-mas jurídicas necesarias para su aplicación.

4) Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta o manifiesta ilogici-dad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor.

5) Si la sentencia o auto se aparta de la doctrina jurisprudencial es-tablecida por la Corte Suprema o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.

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El esquema procedimental de recurso de casación es el siguiente:

Escrito (10 días) Control de la formalidad por la Sala Penal Superior

Inadmisible Admisible

Recurso de queja Se elevan los actuados

Absolución de la casación (10 días)

Decisión de conocer el fondo por la Corte Suprema (20 días)

Alegatos ampliatorios (10 días)

Audiencia de casación

Sentencia (20 días)

Si la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema declara fundado el recurso, además de declarar la nulidad de la sentencia o auto recurridos, podrá decidir por sí misma el caso, en tanto para ello no sea necesario un nuevo debate, u ordenar el reenvío del proceso. La sentencia se noti-ficará a todas las partes, incluso a las no recurrentes.

Si opta por la anulación sin reenvío en la misma sentencia se pronunciará sobre el fondo, dictando el fallo que deba reemplazar al recurrido. Si decide la anulación con reenvío, indicará el juez o Sala Penal Superior competente y el acto procesal que deba renovarse. El órgano jurisdiccional que reciba los autos, procederá de conformidad con lo resuelto por la Sala Penal Suprema.

En todo caso, la Sala de oficio o a pedido del Ministerio Público podrá decidir, atendiendo a la naturaleza del asunto objeto de decisión, que lo resuelto constituye doctrina jurisprudencial vinculante para los órganos

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jurisdiccionales penales diferentes a la propia Corte Suprema, que pervi-virá hasta que otra decisión expresa la modifique.

En estos casos se convocará a un Pleno Casatorio de los Vocales de lo Penal de la Corte Suprema para la decisión correspondiente, que se adoptará por mayoría absoluta. Este no requiere de la intervención de las partes, y la resolución que se dicte tampoco afectará la decisión adopta-da en el caso que la motiva. La resolución que declare la doctrina juris-prudencial se publicará en el diario oficial.

Si se advirtiere que otra Sala Penal Suprema u otros integrantes de la Sala Penal en sus decisiones sostuvieran criterios discrepantes sobre la interpretación o la aplicación de una determinada norma, de oficio o a instancia del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, según sus atribuciones constitucionales, obligatoriamente se reunirá el Pleno Casatorio de los Vocales de lo Penal de la Corte Suprema. En este caso, previa a la decisión del Pleno, que anunciará el asunto que lo motiva, se señalará día y hora para la vista de la causa, con citación del Ministerio Público y, en su caso, de la Defensoría del Pueblo.

Finalmente, cabe mencionar que contra la sentencia emitida por la Corte Suprema, no cabe recurso impugnatorio alguno, solamente la acción de revisión, que estudiaremos más adelante.

VII. La jurisprudencia en torno a la casación penal

La Sala Penal Permanente ha emitido una serie de resoluciones resol-viendo los recursos de casación penal interpuestos en los procesos pe-nales seguidos en los distritos judiciales donde viene aplicando el Código Procesal Penal de 2004.

Así, en este punto señalaremos el contenido de las más importantes ju-risprudencias emitidas hasta la fecha:

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a) Casación Nº 01-2007-Huaura (prisión preventiva): Entre los as-pectos más resaltantes de esta jurisprudencia tenemos:

- Toda medida cautelar requiere, por regla, que el fiscal haya emiti-do la disposición de formalización de la investigación preparatoria; es decir, las medidas de coerción (personal o real)[197] encuentran su justificación en el marco de una investigación formalizada por el Ministerio Público; en un momento procesal anterior, esto es, durante la realización de las diligencias iniciales o preliminares, solo es factible el arresto ciudadano, la detención policial por fla-grancia delictiva, la detención a solicitud del Ministerio Público y la búsqueda bienes libres del investigado con fines de embargo.

- La prisión preventiva se diferencia de la detención, porque esta última busca garantizar la actuación de los actos de investigación urgentes e inaplazables. En cambio, la prisión preventiva persigue conjugar un peligro de fuga o un riesgo que se oculten o destruyan las fuentes de prueba. Lo resaltante en este aspecto es que las fi-nalidades de determinadas medidas cautelares en materia penal, no se encierran en el fin genérico de aseguramiento de la eficacia de la sentencia, que usualmente la doctrina atribuye a las medidas cautelares.

Asimismo, y ya en los casos concretos de la detención y de la prisión preventiva, se pueden establecer diferencias: i) temporales (la primera tiene un lapso de duración de 24 horas, y en los casos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo o espionaje, de 15 días; en cambio, la prisión preventiva, en los procesos penales no comple-jos, tiene una duración de 9 meses, prorrogables –por el fiscal– a 9 meses más, y en los procesos complejos, su duración es de 18 meses, prorrogables –por el juez de la investigación preparato-ria– a 18 meses más); ii) objetivos (en cuanto a los requisitos de procedencia, la detención gira en torno a supuestos de flagrancia

[197] Las medidas cautelares personales que requieren la previa formalización de la investigación preparatoria son: Prisión preventiva, incomunicación, comparecencia (simple o restrictiva), internación preventiva, impedimento de salida y suspensión preventiva de derechos.

Las medidas cautelares reales que requieren la previa formalización de la investigación preparatoria son: orden de inhibición, desalojo preventivo, medidas anticipadas, medidas preventivas contra personas jurídicas, pensión anti-cipada de alimentos e incautación (no confundir esta última con la medida de restricción de derechos y búsqueda de pruebas, que también se le conoce como incautación).

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delictiva o, a falta de esta, en supuestos de urgencia o necesidad; en cambio, la prisión preventiva descansa en los supuestos de indicios de delito, prognosis de pena y peligro de fuga o procesal); iii) subjetivos (la detención puede ser efectuada por la policía o ser solicitada por el fiscal al juez de investigación preparatoria; en cambio, la prisión preventiva es solicitada por el fiscal al juez); iv) teleológicos (la detención persigue asegurar la eficacia de las diligencias de investigación de carácter urgente e inaplazable; en cambio, la prisión preventiva, persigue evitar la consumación de los peligros de fuga y procesal).

- Para que pueda emitirse válidamente el mandato de prisión preven-tiva, se requiere: a) requerimiento o solicitud del Ministerio Público; b) realización de la audiencia de prisión preventiva dentro del plazo legal de 48 horas siguientes a su requerimiento; y, c) concurrencia a la audiencia del fiscal requirente, imputado y defensor.

- Si el imputado no concurre a la audiencia, será representado por su abogado defensor, de confianza, o de oficio.

- El imputado contra quien se solicita mandato de prisión preventiva puede encontrarse en muy diversas situaciones procesales. En efec-to, el imputado puede estar como no habido, o previamente haber sido detenido. El punto es que si no está presente en la audiencia de prisión preventiva, esta puede llevarse a cabo en presencia del abogado defensor de confianza del investigado o, en su defecto, del abogado de oficio.

b) Casación Nº 02-2007-Huaura (auto de calificación): Entre los as-pectos más resaltantes de esta jurisprudencia tenemos:

- Se alegó la infracción a los derechos procesales a la defensa téc-nica y a la presunción de inocencia, no habiéndose identificado el ámbito de esos derechos a efectos de su control constitucional en vía casatoria.

- Se confunden los alcances de la casación, pretendiendo un aná-lisis independiente de los medios de prueba personales. Se con-funde juicio de suficiencia, el cual gira en torno a la conclusión que se arriba tras la valoración de la prueba, con el análisis autónomo de la prueba de cargo actuada, que no cabe realizar en sede de casación por su cognición limitada.

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En materia de prueba, la Corte Suprema ha distinguido dos zonas: una abierta y otra cerrada u opaca. La primera consiste en el análisis, vía casación, del razonamiento realizado por el juez de las pruebas actuadas, así como de la coherencia y razonabilidad de las conclu-siones arribadas: si la argumentación del juez es por la insuficiencia de pruebas de cargo, sería incoherente que el fallo del juzgador sea condenatorio.

En cambio, la denominada zona opaca de la prueba consiste en la imposibilidad de valorar las pruebas que han sido actuadas por otro juzgador, es decir, que en casación no se puede invocar que la Corte Suprema analice la valoración, por ejemplo de una testimonial rendi-da durante la audiencia del juicio oral, asignada por el juez de la ins-tancia inferior; ello, debido a que la Corte Suprema no puede cumplir con los presupuestos de inmediación y oralidad que rigen la actividad probatoria.

Esta versión descansa en la idea de que en la valoración de las prue-bas existen dos fases: una relativa a la credibilidad o verosimilitud de la prueba practicada en presencia del tribunal, que depende de lo percibido en forma directa ya sea visual o auditivamente. Y otra fase relativa a las deducciones realizadas con base en las reglas de la lógica y la experiencia. La primera fase es irrevisable en casación, en cambio, el segundo aspecto es controlable, pues no depende de la inmediación, sino de si se han aplicado o no las reglas del correcto entendimiento humano, como son las de la lógica.

Al respecto, se debe tomar en cuenta que en muchos casos el juez que tiene en su presencia el medio de prueba, comienza a realizar valoraciones a través de la percepción, valoraciones que en un se-gundo estadio confirma o reafirma. Exigir al juez, además de la ex-posición detallada en la sentencia del resultado de las pruebas, una exposición detallada del proceso lógico seguido en su valoración, re-sulta un tributo exagerado de la escritura. Por supuesto que el juez o tribunal han de exponer en forma razonada el proceso lógico seguido en la valoración, pero no con el detalle a que se alude, que, por otra parte, minimiza la celeridad procesal.

c) Casación Nº 03-2007-Huaura (etapa intermedia, presunción de inocencia y deber de motivación): Entre los aspectos más resal-tantes de esta jurisprudencia tenemos:

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- En la fase intermedia rigen los principios de contradicción y ora-lidad; existe una audiencia preliminar y el juez de investigación preparatoria, de ser el caso, expide el auto de enjuiciamiento, pro-nunciándose por el conjunto de solicitudes de las partes. Existen dos posiciones en torno a la definición de la etapa intermedia. Por un lado, se la considera como un conjunto de actos preparatorios de la acusación y la audiencia, tratándose de actos meramente administrativos[198]. Por otro lado, se le asigna una naturaleza crí-tica, en oposición a la fase investigativa donde predomina la labor práctica[199].

Tomando posición por la segunda postura, Ortells Ramos señala que la etapa intermedia es el conjunto de actos que tienen porfun-ción revisar si la instrucción previa está completa –y en su caso completarla– y resolver sobre la procedencia de la apertura del juicio oral en atención a la fundabilidad de la acusación[200].

Para Julio Maier, el fin esencial que persigue el procedimiento in-termedio es el control de los requerimientos acusatorios o conclu-sivos del Ministerio Público, que hacen mérito de la etapa prelimi-nar[201]. Al respecto, y tomando posición por la segunda corriente, consideramos que la etapa intermedia funge como una fase de saneamiento, tendiente a eliminar todo vicio o defecto procesal que afecte la eficacia de lo actuado, así como del juicio oral. Esta función de filtro gira en torno: i) a los requerimientos tanto de acu-sación como de sobreseimiento emitidos por el fiscal; y ii) la prue-ba presentada por las partes.

- La presunción de inocencia exige, por un lado, que las pruebas estén referidas a los hechos materia de proceso y a la vinculación del impu-tado a aquellos, y, por otro lado, que las pruebas tengan un carácter incriminatorio, de modo que puedan sustentar el fallo condenatorio.

En sus orígenes, la inocencia se tomó como un estado de pureza absoluta; la lectura fue ideológica: se afirmaba que las personas

[198] Cfr. GARCÍA RADA, Domingo. Manual de Derecho Procesal Penal. 5ª edición, Eddili, Lima, 1976, p. 196.[199] Cfr. CLARIÁ OLMEDO, Jorge. Ob. cit., tomo VI, Ediar, Buenos Aires, 1987, p. 108.[200] Cfr. ORTELLS RAMOS, Manuel. El proceso penal abreviado. Comares, Granada, 1997, p. 120.[201] Cfr. MAIER, Julio. La Ordenanza procesal alemana. Su comentario y comparación con los sistemas de enjuicia-

miento penal argentino. Depalma, Buenos Aires, 1978, p. 108.

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al nacer llegan al mundo inocentes, y ese estado pervive en su existencia hasta la muerte. La aplicación en el proceso penal de esta idea se transmitía con igual intensidad: solo la sentencia ju-dicial puede variar el estado de inocencia, y por eso cuando el juez “absuelve”, declara y confirma dicho estado de inocencia[202], mientras que la “condena” es constitutiva, pues a partir de ello nace un estado jurídico nuevo.

Luigi Lucchini señalaba que la presunción de inocencia es un “co-lorario lógico del fin racional asignado al proceso” y la “primera y fundamental garantía que el procesamiento asegura al ciudadano: presunción juris, como suele decirse, esto es, hasta prueba en contrario”[203].

Ferrajoli apunta que la presunción de inocencia expresa a lo me-nos dos significados garantistas a los cuales se encuentra asocia-da, que son “la regla de tratamiento del imputado, que excluye o restringe al máximo la limitación de la libertad personal”, y “la regla del juicio, que impone la carga acusatoria de la prueba hasta la absolución en caso de duda”[204].

Para Nogueira Alcalá, la presunción de inocencia es el derecho que tienen todas las personas a que se considere a priori, como regla general, que actúan de acuerdo a la recta razón, comportán-dose de acuerdo a los valores, principios y reglas del ordenamien-to jurídico, mientras un tribunal no adquiera la convicción, a través de los medios de prueba legal, de su participación y responsabi-lidad en el hecho punible, determinadas por una sentencia firme y fundada, obtenida respetando todas y cada una de las reglas del debido y justo proceso, todo lo cual exige aplicar las medidas cautelares previstas en el proceso penal en forma restrictiva, para evitar el daño de personas inocentes mediante la afectación de

[202] La expresión “estado de inocencia”, es empleada por Gozaíni, quien señala que le parece difícil explicar que una persona se presuma inocente cuando se le tiene anticipadamente culpable (por ejemplo, cuando se le dicta el procesamiento –que es un juicio de probabilidad incriminante– ) aplicándole una medida cautelar como la prisión preventiva, pareciéndole una contradicción. Cfr. GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Constitucional, Editorial de Belgrano, Buenos Aires, 1999, p. 227.

[203] LUCCHINI, Luigi. Elemento di procedura penale. Barbera, Florencia, 1995, p. 15[204] FERRAJOLI, Luigi. Derecho y razón. 5ª edición, Trotta, Madrid, 2001, p. 551.

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sus derechos fundamentales, además del daño moral que even-tualmente se les pueda producir[205].

Gozaíni indica que el principio de inocencia es un derecho del imputado, pero nunca una franquicia para su exculpación. Esto significa que la producción probatoria y el sistema de apreciación que tengan los jueces integran, en conjunto, el principio de razo-nabilidad que se espera de toda decisión judicial[206].

Consideramos a la presunción de inocencia como una garantía in-dividual[207], como un derecho público contenido en la Constitución a favor de las personas, que exige que ante la autoridad (de compe-tencia penal o no) y ante el procedimiento (igualmente, penal o no), no se considere verosímil la atribución de cargos relacionados con la comisión de delitos, salvo decisión contraria emitida por un tri-bunal competente, dentro de la observancia del debido proceso[208], así como que se estimen excepcionales las medidas que restringen la libertad del imputado. Es un poderoso baluarte de la libertad in-dividual para poner freno a la arbitrariedad estatal y contribuir a la seguridad jurídica[209].

Para Roxin[210] constituye un principio probatorio del proceso penal que rige para las cuestiones de la culpabilidad y punibilidad, y que en caso de duda obliga a decidir a favor del acusado; no obstante, advierte que tiene aplicación solo una vez finalizada la valoración de la prueba y no antes o durante este proceso.

[205] NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto. “Consideracones sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia”. En: Ius et Praxis. Nº 11, Talca, 2005, p. 221 y ss.

[206] GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo. “La presunción de inocencia. Del proceso penal al proceso civil”. En: Revista Latinoamericana de Derecho. Año III, Nº 6, 2006, p. 158.

[207] Las garantías individuales son derechos públicos que deben ser respetados por las autoridades, limitaciones en el ejercicio de sus funciones, y son derechos subjetivos, pues otorgan una acción personal para lograr que la autori-dad no viole los derechos garantizados por la Constitución. Cfr. GUILLÉN LÓPEZ, Raúl. Las garantías individuales en la etapa de averiguación previa. Porrúa, México D.F., 2003, p. 98.

[208] En la legislación comparada, es interesante lo que establece el artículo 12 de la Constitución de El Salvador: “Toda persona a quien se impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio publico, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa”.

[209] Cfr. CLARIÁ OLMEDO, Jorge. Ob. cit., Tomo I, Ediar, Buenos Aires, 1960, p. 232.[210] Cfr. ROXIN, Claus. Ob. cit., p. 111-112.

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Para Rodrigo Cerda y Francisco Hermosilla[211], la presunción de inocencia constituye un principio político-criminal y un derecho de todo imputado, que implica respetar la libertad de la que goza mientras se desarrolla el procedimiento, dado el carácter de ex-cepcional que tiene la prisión preventiva.

Respecto a este tema, se debe tener presente que las instituciones como la detención o la prisión preventiva serán legítimas siempre que no tengan como propósito anticipar los efectos de la senten-cia condenatoria, sino asegurar los fines del procedimiento[212].

Julián López y María Inés Horvitz[213] consideran a la presunción de inocencia como un derecho reconocido constitucionalmente y consagrado en los tratados internacionales.

En sentido similar, para Binder[214] y Maier[215], el imputado goza de un estatus de inocencia que debe ser destruido para poder esta-blecer su culpabilidad.

Carocca considera que la presunción de inocencia es la garantía que preside la aplicación del proceso penal: toda sentencia debe ser producto de un proceso previo, y mientras este no termine, el imputado deberá ser considerado inocente[216].

Maier[217] precisa que tratar al imputado como inocente no significa que este de verdad sea inocente, sino que no puede ser conside-rado culpable hasta que no exista una decisión que ponga fin al procedimiento y lo condene. A esta decisión de condenar solo po-drá arribar el tribunal en el supuesto que la parte acusadora haya desplegado todos los medios probatorios en orden a convencerlo de la participación y culpabilidad del imputado en el ilícito.

[211] Cfr. CERDA SAN MARTÍN, Rodrigo/ HERMOSILLA IRIARTE, Francisco. El Código Procesal Penal. Comentarios, concordancias y jurisprudencia. Editorial Librotecnia, Santiago de Chile, 2003, pp. 17-18.

[212] Cfr. MAIER, Julio. “Derecho…”. Ob. cit., p. 516[213] Cfr. HORVITZ LENNON, María Inés/ LÓPEZ MASLE, Julián. Derecho Procesal Penal chileno. Tomo I, Editorial

Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2003, p. 78[214] Cfr. BINDER, Alberto. Justicia penal y Estado de Derecho. Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 1993, pp. 39-41.[215] Cfr. MAIER, Julio. “Derecho…”. Ob. cit., p. 494.[216] Cfr. CAROCCA PÉREZ, Alex. El nuevo sistema procesal penal. Editorial La Ley, Santiago de Chile, 2003, p. 103.[217] Cfr. MAIER, Julio. “Derecho…”. Ob. cit., p. 487.

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La mayoría de los autores coinciden en que la presunción de ino-cencia tiene como uno de sus ámbitos, el constituir una regla de carga probatoria que obliga al acusador a demostrar la culpabilidad del imputado.

Así, para autores como Alex Carocca[218] y Rodrigo Cerda[219], en-tre otros, de la presunción de inocencia fluye la idea de que el Ministerio Público tenga la obligación de formular la imputación, es decir, llevar adelante la persecución penal: quien acusa debe desempeñar una labor probatoria aunque sea mínima, para inten-tar así desvirtuar la presunción de inocencia.

Para algunos en este aspecto la presunción de inocencia se expre-saría como una regla de enjuiciamiento, de modo que si no se logra satisfacer el estándar probatorio impuesto por la ley procesal penal, la consecuencia del incumplimiento de esa carga será la absolución del acusado[220].

La parte que acusa debe desplegar los esfuerzos necesarios para logar vencer la presunción de inocencia que ampara al imputa-do, y conseguir una decisión favorable a su acusación por parte del tribunal. Para Julio Maier[221], la declaración de culpabilidad, en caso de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al im-putado, no significa que la sentencia penal de condena constituya la culpabilidad, sino que esta es la única forma de declarar esa culpabilidad y, por lo tanto, la única forma de imponer una pena a alguien.

- La motivación requiere de una argumentación que fundamente la declaración de voluntad del juzgador. El tribunal debe expresar de modo claro, entendible y suficiente las razones de un concreto pronunciamiento: en qué se apoya para adoptar la decisión. La motivación constituye el signo más importante y típico de la racio-nalización de la función jurisdiccional. El requisito de la motivación de la sentencia se eleva a garantía constitucional. La motivación es una comprobación lógica que permite controlar, a la luz de la razón, la corrección de una decisión surgida del sentimiento; es la “racionalización” del sentido de justicia.

[218] Cfr. CAROCCA PÉREZ, Alex. Ob. cit., p. 105.[219] Cfr. CERDA SAN MARTÍN, Rodrigo. El juicio oral. Editorial Metropolitana, Santiago de Chile, 2003, pp. 149-150.[220] Cfr. HORVITZ LENNON, María Inés / LÓPEZ MASLE, Julián. Ob. cit., Tomo I, p. 80.[221] Cfr. MAIER, Julio. “Derecho…”. Ob. cit., p. 491.

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Esta proposición sintetiza nuestra postura frente a la sentencia definitiva, en la que se encuentra manifestada una preferencia va-lorativa del juez: este decide por sentido de justicia y justifica su decisión de acuerdo a la teoría de la prueba.

Empero, en muchas sentencias sucede que es sumamente difí-cil establecer una diferencia que resulte prácticamente utilizable en sede judicial, entre las nociones de posibilidad, verosimilitud y probabilidad del suceso que ha dado origen a la causa. En el pro-ceso judicial, posible es lo que puede ser verdadero y probable es lo que se puede probar como verdadero. Por lo tanto, la decisión judicial puede variar dependiendo de las bases de la verdad y lo cierto, lo cual limita el contenido de la sentencia.

d) Casación Nº 04-2007-Huaura (auto de calificación): Esta resolu-ción destaca que se requiere para la viabilidad del recurso de casa-ción que el delito imputado tenga señalado en la ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor de seis años.

e) Casación Nº 05-2007-Huaura (deber de motivación): Esta resolu-ción destaca que el deber de motivación forma parte de la garantía de la tutela jurisdiccional efectiva. A continuación, se citan extractos ju-risprudenciales en torno a la figura de la motivación de la sentencia.

“La sentencia debe fundarse en una actividad probatoria sufi-ciente que permita al juzgador la creación de la verdad jurídica y establecer los niveles de imputación, debiendo ser exhausti-va, clara y coherente, constituyendo obligación fundamental del órgano jurisdiccional motivarla debidamente” (Sala Penal, Exp. Nº 751-2006-Loreto).“Si bien la sentencia no ha valorado las testimoniales de descar-go de fojas ochenta y nueve y ciento diez, su omisión no es re-levante vistas las pruebas de cargo, suficientes para enervar la presunción constitucional de inocencia, no siendo exigible un por-menorizado análisis de todas y cada una de las cuestiones plan-teadas por las partes, en tanto está explicitado el proceso lógico jurídico que conduce al fallo, su ratio decidendi” (Sala Penal, R.N. Nº 3580-2006-Huánuco). “El recurso de casación por su propia naturaleza no constituye una nueva instancia, por tratarse de un medio impugnatorio de carácter extraordinario con motivos tasa-dos que tiene caracteres que están determinados en la ley y han merecido una serie de disquisiciones en el campo de la doctrina;

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en ese contexto, constituye una de sus finalidades el control de la logicidad en la motivación de las resoluciones judiciales, que pueden resumirse en lo siguiente: en falta de motivación, defi-ciente motivación, insuficiente motivación, aparente motivación y la incongruencia entre la parte considerativa y la parte decisoria de la motivación” (Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, Casación Nº 08-2007-Huaura).

- La aludida resolución, asimismo, expresa que es válido el fallo por remisión, siempre y cuando la sentencia de primera instancia resuelva con rigor y motivadamente la cuestión planteada.

f) Casación Nº 06-2007-Huaura (auto de calificación): Esta resolu-ción destaca que la viabilidad del recurso de casación requiere que el delito imputado tenga señalado en la ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor de seis años.

g) Casación Nº 08-2007-Huaura (la motivación de la sentencia): Entre los aspectos más resaltantes de esta resolución tenemos:- Una de las garantías establecidas por la ley es el derecho de ob-

tener de los órganos jurisdiccionales una respuesta motivada, ra-zonada y congruente respecto a las peticiones que se formulen, en este caso, en materia penal.

- La exigencia de motivación se encuentra regulada, en el plano constitucional, en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución.

- La garantía procesal específica de la motivación integra a su vez la garantía de la tutela jurisdiccional y está relacionada también con el debido proceso; de ahí que toda decisión jurisdiccional deba estar fundamentada con logicidad, claridad y coherencia, de modo que permitirá entender el porqué de lo resuelto.

h) Casación Nº 09-2007-Huaura (derecho a la prueba pertinente y principio de la inmediación): Entre los aspectos más resaltantes de esta resolución tenemos:- El derecho a la prueba pertinente está ligado al derecho de defen-

sa. No se puede ejercer tal derecho si no se permite a las partes llevar al proceso los medios que puedan justificar los hechos que han alegado.

- La prueba debe haber sido solicitada en la forma y momento pro-cesalmente establecidos.

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- La prueba debe ser pertinente, es decir, debe argumentarse de forma convincente y adecuada el fin que persigue.

- La prueba debe ser relevante.- La inmediación es el contacto con todas las pruebas.- Si el juez no oye directamente la declaración del testigo y solo

la lee en un acta, no está en condiciones de realizar un juicio de credibilidad respecto de lo que el testigo ha dicho, además, tal de-claración no puede ser contraexaminada ni, por lo tanto, sometida al test de la contradictoriedad.

- Sin inmediación, la información ostenta una bajísima calidad y no satisface un control de confiabilidad mínimo. Debe protegerse la inmediación del juez, pues la escritura no permite conocer directa-mente la prueba.

i) Casación Nº 11-2007-La Libertad (principio de legalidad): Entre los aspectos más resaltantes de esta resolución tenemos:- El principio de legalidad impide que se pueda atribuir la comisión

de un delito si esta no está previamente determinado en la ley. En el marco de un Estado Democrático, Constitucional y de Derecho, el principio de legalidad es una institución jurídica viva, según la cual las instituciones del Derecho Penal deben estar siempre orientadas a realizar o materializar la ley jurídica fundamental (el bien común), con el fin de conservar la seguridad jurídica, prote-ger los intereses humanos y asegurar el imperio de la justicia[222].

Es en el Derecho Penal donde el principio de legalidad cobra super-lativa importancia, por cuanto la regulación de determinadas conduc-tas implica la restricción de derechos fundamentales. Si la aplicación del ius puniendi significa la restricción de los ámbitos de libertad, su vigencia únicamente puede realizarse a través de la ley[223].

[222] SAUER, Wilhelm. Filosofía jurídica y social. Traducción de Luis Legaz y Lacambra, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1933, p. 268.

[223] Sin embargo, para el principio de legalidad, la “ley” no signifi ca la aceptación expresa de toda ley penal, sino únicamente de aquellas que refl ejan los intereses y las necesidades de la sociedad. Es decir, la ley penal no puede ser obra del capricho del legislador, pues la ley penal se rige por criterios materiales de profundo e inestimable valor como son: el daño social, el merecimiento y la necesidad de pena. En esa misma línea tenemos: BECCARIA, Cesare. De los delitos y las penas. Edición Latinoamericana, Bogotá, 1994, p. 10, quien sostiene que: “Toda pena que no se deriva de la absoluta necesidad es tiránica (...) todo acto de autoridad de hombre a hombre, que no se derive de la absoluta necesidad es tiránico”.

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El principio de legalidad que se encuentra contenido en el aforis-mo nullum crimen, nullum poena sine lege praevia, scripta, stricta et certa, e importa, desde el punto de vista más generalizado, que solo una ley puede fundamentar la punibilidad de una conducta y amenazarla con una pena como consecuencia jurídica[224].

En el intento de conceptualizar este principio, no pocos han llega-do a expresar que su significado vale tanto como la consagración del monopolio de la ley como única fuente del Derecho Penal[225].

Este vínculo no es cuestionable, pero con frecuencia lleva a en-tender que todo aspecto regulado por el Derecho Penal debe estar fundamentado necesariamente en la existencia de una ley previa, lo cual no resulta exacto y es contrario al real contenido del princi-pio de legalidad.

En esta línea de entendimiento, Rodríguez Devesa[226] señala que la ley penal se integra con múltiples preceptos, no siempre enca-minados a la creación de delitos, penas, causas de agravación o medidas de seguridad (aspectos de punibilidad), sino que también se integra por preceptos referidos a aspectos de no punibilidad o de reducción de pena, como las eximentes y circunstancias atenuan-tes y, en general, por toda circunstancia que no importe restricción de derechos y libertades de los individuos, circunstancias que en la administración de justicia pueden tenerse en consideración sin necesidad de ligarlas necesariamente a la fundamentación en una ley previa, y sin que ello importe violación al principio de legalidad.

En doctrina existe cierta discusión sobre los orígenes del princi-pio de legalidad. La opinión más generalizada considera que su primera formulación legislativa se encuentra en la Magna Charta Libertatun del Rey Juan Sin Tierra, expedida en 1215 y que llegó a nosotros a través de la Declaración de los Derechos del Hombre dada en Filadelfia en 1774, que posteriormente fue adoptado por la Revolución Francesa, hasta la difusión que de dicho principio hiciera Beccaria en el ámbito penal[227].

[224] Cfr. WESSELS, Joham. Derecho Penal alemán. Parte general. Depalma, Buenos Aires, 1980, p. 13.[225] Cfr. COUSIÑO MAC IVER, Luis. Derecho Penal chileno. Parte general. Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago

de Chile de Chile, 1975, p. 81.[226] Citado por FIERRO, Guillermo. La ley penal y el Derecho Penal Transitorio, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1978, p. 9.[227] Cfr. JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis. La ley y el delito. Editorial Sudamericana, Buenos Aires, p. 98.

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El alcance de la declaración contenida en la Carta Magna del Rey Juan Sin Tierra no es del todo claro para muchos. La discusión estriba en que para algunos la declaración contenía también el principio de legalidad penal, en tanto que para otros únicamente estaba referido al de legalidad procesal, posición que bajo las ra-zones expuestas por Zaffaroni compartimos.

La declaración contenida en la Carta Magna decía: “Ningún hombre libre será tomado o aprisionado, o despojado, o proscrito, o destrui-do de cualquier manera, ni pasaremos sobre él ni enviaremos por él, salvo por juicio legal de sus pares o por la ley del país”. El simple texto de la declaración puede conducir a confusiones respecto a su contenido, pero esa confusión puede fácilmente disiparse de un aná-lisis histórico como el que muy acertadamente ha hecho Zaffaroni, quien sostiene que en el Derecho inglés, para el cual estaba des-tinada tal declaración, se facultaba al juzgador crear delitos, de tal manera que entender los alcances de la declaración en el sentido de que comprendía el principio de legalidad penal, sería incompati-ble con el principio de formación judicial del Common Law[228].

El registro bibliográfico hasta nuestros días plantea que el prin-cipio de legalidad formulado mediante el aforismo nullum cri-men, nullum poena sine lege, fue empleado por primera vez por Feuerbach (1775-1833), aunque lo vinculó a la teoría de la pena como coacción psicológica[229].

Feuerbach utilizó dicho aforismo para dotar de fundamento científico el empleo de la pena como coacción psíquica. “Para que la pena pro-duzca su función coaccionadora –decía– requiere que se hallen defi-nidos el delito y la pena en la ley, ya que para producir una amenaza de efecto intimidante, el amenazado tiene que saber por qué se le conmina y con qué se le coacciona”[230]; sostenía que las transgresio-nes se impiden solo si el ciudadano conoce con certeza que a la trans-gresión que pretende, le seguirá la consecuencia de una sanción[231].

[228] Cfr. ZAFFARONI, Eugenio Raúl / SLOKAR, Alejandro / ALAGIA, Alejandro. Tratado de Derecho Penal. Parte general. Tomo I, Ediar, Buenos Aires, 2000, p. 133.

[229] Cfr. BACIGALUPO, Enrique. Manual de Derecho Penal. Parte general. Temis, Bogotá, p. 32.[230] Cfr. JIMÉNEZ DE ASÚA. Ob. cit. p. 97.[231] Cfr. BACIGALUPO. Ob. cit., p. 32.

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No es exacto que debamos el principio a Feuerbach[232] ; él fue quien por primera vez utilizó el aforismo nullum crimen sine lege, pero el principio de legalidad, aunque no formulado bajo dicho afo-rismo, apareció mucho antes que Feuerbach. La posición domi-nante en la teoría del Derecho Penal sostiene que el principio de legalidad se crea con Cesare Beccaria en 1764, quien siguiendo las ideas de Rosseau y Montesquieu en cuanto a la teoría contrac-tualista de la sociedad y del Estado, derivó de ella como necesaria consecuencia el principio de legalidad en el Derecho Penal[233].

Es importante establecer que en la doctrina inicial (a excepción de Feuerbach, para quien el principio de legalidad constituyó el fundamento científico del efecto psíquico de la pena), el criterio uniforme fue plantear la exigencia de determinación legal previa con el objeto de evitar que el Derecho Penal pueda ser usado arbi-trariamente en perjuicio del individuo y a favor del poder detentado o de una mal pretendida razón de Estado.

- El principio legalidad prohíbe que se pueda aplicar una sanción si esta no está también determinada por la ley. Este postulado signi-fica que el principio de legalidad requiere que no solo la conducta típica o presupuesto deba estar previamente establecida en la ley, sino también las consecuencias jurídicas del delito (por ejemplo, las penas, las medidas de seguridad y las consecuencias accesorias).

Si el fin del Derecho Penal es la creación de libertad jurídica, para que los ciudadanos puedan participar en forma activa en los procesos dialécticos de intercomunicación individual y colectiva, debe hacerlo a través de la seguridad jurídica, la cual no solo se manifiesta a través de la prescripción de conductas típicas, sino también de las correspondientes consecuencias jurídicas.

En lo que respecta a la pena, es indiscutible que deba estar prescrita con anterioridad al hecho delictivo y estar vigente al momento de su

[232] Cfr. VILLA STEIN, Javier. Derecho Penal. Parte general. Editorial San Marcos, Lima, 1998, p. 101.[233] “Las leyes son las condiciones con que hombres independientes y aislados se unieron en sociedad, fatigados de

vivir en continuo estado de guerra (...) sacrifi caron una parte de su libertad para gozar la restante con seguridad y tranquilidad. La suma de todas estas porciones de libertad sacrifi cadas al bien de cada uno constituye la sobe-ranía de una nación y el soberano es el legítimo depositario de ella (p. 72), (...) la primera consecuencia de estos principios, es que solo las leyes pueden decretar las penas sobre los delitos (p. 74) (...) en todo delito debe hacerse por el Juez un silogismo perfecto: la premisa mayor debe ser la ley general; la menor, la acción conforme o no con la ley (...)” (p. 76). BECCARIA, Cesare. Ob. cit.

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comisión[234]. La legalidad de la pena implica tanto el quantum como la clase, ya que la restricción de los derechos fundamentales de los ciu-dadanos se puede realizar empleando cualquiera de las dos vías.

Estas exigencias no emanan del principio “no hay delito sin ley”, sino del postulado “no hay pena sin ley”, pues puede preexistir un tipo penal al momento de la comisión del hecho. Únicamente, el principio nullum poena sine lege es el que da seguridad al ciu-dadano sobre la consecuencia jurídica que se le va a imponer si perpetra el delito. Igualmente, las medidas de seguridad están sujetas a las reglas del principio de legalidad; ello se justifica en virtud de que tanto la pena como la medida de seguridad restrin-gen los derechos fundamentales del ser humano.

- El principio de legalidad impone tres exigencias concurrentes: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex previa) y que la ley describa un supuesto de he-cho estrictamente determinado (lex certa).

- El principio de legalidad se configura, además, como un derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos, ya que protege el derecho a no ser sancionado por supuestos no previstos en forma clara e inequívoca en una norma jurídica.

[234] Cfr. ROXIN, Claus. Ob. cit., p. 138.

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Recurso dequeja

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Capítulo 6Recurso de queja

I. Concepto de recurso de queja

Es el mecanismo instrumental mediante el cual se puede lograr la revisión de una resolución por la instancia superior, pese a haber sido declarado improcedente el recurso impugnatorio ordinario.Para Juan Pedro Colerio, la queja es un recurso muy especial, pues mien-tras los demás tienden a revocar la resolución impugnada por errores in iudicando o in procedendo, la queja apunta a obtener la admisibilidad de otro recurso denegado, pues en sí misma carece de idoneidad para introducir variantes en lo que constituye la decisión ya existente. Apunta a controlar si la resolución de inadmisibilidad del inferior se ha ajustado o no a Derecho[235].Al respecto, Jerí acota que nuestro ordenamiento procesal ha establecido un mecanismo por el cual se puede lograr la revisión de una resolución por la instancia superior, pese a ser declarado inadmisible el recurso impugna-torio. La queja se dirige contra los autos emitidos por los juzgados y salas superiores que deniegan la apelación, la casación o el recurso de nulidad. La queja no solo se resuelve por un órgano jurisdiccional de grado supe-rior, sino que también se interpone directamente ante ese órgano[236].

[235] Cfr. COLERIO, Juan Pedro. “Recurso de queja por apelación denegada”. En: Recursos judiciales. Ediar, Buenos Aires, 1993, p. 108.

[236] Cfr. JERÍ CISNEROS, Julián. Ob. cit., p. 132. Asimismo, hace mención que este recurso debe diferenciarse de aquellos que con igual nombre se presentan ante los Órganos de Control, que tienen como fi nalidad enmendar el indebido, irregular o mal proceder de los funcionarios judiciales. Estos últimos son recursos administrativos (quejas por inconducta funcional) que no interfi eren en el campo de lo judicial.

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Fairén entiende que el recurso de queja se dirige contra una resolución judicial de inferior categoría (auto o providencia) que deniega la admisión de un recurso ordinario o extraordinario, destacando que tales recursos se interponen ante el tribual a quo y no ante el tribunal ad quem compe-tente para resolverlos (situación inversa a lo que ocurre en el Perú). Ante la denegación del recurso y para evitar que el proceso termine sin que el tribunal ad quem llegue ni siquiera a conocer de aquel, se concede el recurso de queja contra resoluciones de los a quo.Montero Aroca, en la misma línea, destaca que la queja existe siempre en relación con otro recurso, el de suplicación (en la legislación espa-ñola) o casación. Si estos recursos se formularan directamente ante los Tribunales Superiores de Justicia o ante el Tribunal Supremo, respectiva-mente, el recurso de queja no existiría. Existe porque los juzgados o las salas pueden negarse a admitir estos recursos, permitiendo que su deci-sión, que significa la imposibilidad de que el recurrente pueda acceder a los tribunales ad quem, sea revisada por estos.Para González Crespo, el recurso de queja es un recurso accesorio, que se da siempre en función de otro principal, y su único objeto es la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso principal (suplicación o casación), que implican la resolución de las cuestiones de fondo discutidasPara García Rada, la finalidad de la queja es resolver situaciones no su-jetas a impugnación o cuando esta hubiera sido desestimada[237].En un aspecto cualitativo, se destaca también la trascendencia del recur-so de queja si se tiene en cuenta que a través de él tiene aplicación el principio constitucional de tutela judicial efectiva para el recurrente que formula recurso de apelación, nulidad o casación, al que se le cierra el acceso a estos recursos impugnatorios por el juzgado o sala a quo.Igualmente, se destaca su importancia, pues implican el dictado de reso-luciones que ponen fin a su tramitación, donde las Salas de las Cortes Superiores de Justicia y la Corte Suprema expresan sus criterios sobre los motivos de admisión o inadmisión de la apelación, nulidad o casación (si bien no es este el único cauce de expresión de la doctrina de las Salas en esta materia, que se concreta en las sentencias que resuelven los recursos principales). Además, los tribunales deben examinar de oficio la improcedencia de los recursos, tal como lo ha venido manifestando el Tribunal Constitucional, dado que es una cuestión de orden público que debe ser examinada por

[237] Cfr. GARCÍA RADA, Domingo. Ob. cit., p. 313.

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Medios impugnatorios

el órgano encargado de resolver el recurso, con independencia de lo que al respecto haya entendido el juzgado o tribunal a quo.

II. Características del recurso de queja

Las principales características del recurso de queja son[238]:

a) Se presenta por escrito ante el Tribunal Superior, adjuntando las co-pias pertinentes del proceso, los cuales se solicitan dentro del térmi-no de 24 horas de denegado el recurso impugnatorio.

b) Interpuesto el recurso de queja, el órgano judicial ad quem resuelve sobre la corrección de la denegatoria del recurso por el órgano judi-cial a quo.

c) La queja, en principio, no obstruye la ejecución de la resolución dic-tada, esto es, no tiene efecto suspensivo ni devolutivo.

Por otro lado, Sanz Tomé destaca como notas esenciales que configuran la naturaleza jurídica del recurso de queja las siguientes:1) Se trata indudablemente de un recurso.2) Es un recurso devolutivo, en cuanto que la competencia para cono-

cerlo reside en un tribunal superior al que dictó la resolución.3) Tiene finalidad revisora, ya que el tribunal ad quem se encuentra,

respecto al material básico de la resolución, en la misma postura que el juzgado o tribunal a quo.

Asimismo, para González Crespo las características del recurso de queja son:a) Ausencia de “efecto suspensivo”, es decir, que la entrega de la copia

certificada para la interposición del recurso de queja no impide la continuación del procedimiento que solo quedará suspendido si el tribunal lo estima.

b) Ausencia de los principios de dualidad, contradicción e igualdad de las partes, al no estar prevista en las normas que regulan su trami-tación la intervención de la contraparte. Consecuentemente, la parte recurrida en el recurso principal no podrá efectuar alegaciones, pro-duciéndose una situación de clara indefensión que se mitiga por la

[238] Cfr. JERÍ CISNEROS, Julián. Ob. cit., pp. 133-134.

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Guía práctica Nº 3 / Gaceta Penal

ausencia del efecto suspensivo, que permitirá a dicha parte solicitar la ejecución del auto o sentencia.

c) Predominio del control, impulso de oficio y reforzamiento de los po-deres procesales del tribunal ad quem (reclamación de autos) y del juzgado o tribunal a quo (al dar las copias).

d) Ausencia del principio de oralidad, pues el tribunal resuelve teniendo en cuenta únicamente los documentos aportados por el recurrente o reclamados por aquel.

e) Tramitación urgente, que se justifica por la no suspensión del proce-dimiento y la posibilidad de que pudiera producirse una grave lesión de los derechos de las partes durante su tramitación.

Las causas del incremento de aplicación del recurso de queja en los úl-timos años habría que buscarlas en los propios recursos principales o, mejor dicho, en la utilización de estos por los recurrentes, quienes, por ejemplo, se olvidan que la casación es extraordinaria y excepcional. Tal intento del recurrente, o del profesional que se encarga de la defensa de sus intereses, de acceder a toda costa al recurso, lo lleva a formular, con poco éxito en general, el recurso de queja.

En cualquier caso, no hay que olvidar que el acceso a los recursos forma par-te del derecho a la tutela judicial efectiva, tal como lo ha destacado el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones, de manera que la utilización de este medio impugnatorio es perfectamente legítima, salvo que el recurrente lo uti-lice como actividad dilatoria, haciendo un abuso del Derecho.

III. Su regulación en el Código de Procedimientos Penales de 1940

Tomando en cuenta el sistema del Código de Procedimientos Penales de 1940, los principales supuestos son el recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación (artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 124) y el recurso de queja por denegatoria del recurso de nulidad (artículo 297 del Código de Procedimientos Penales).

IV. Su regulación en el Código Procesal Penal de 2004

En el Código Procesal Penal de 2004, la queja apunta a obtener la admi-sibilidad de otro recurso (apelación o casación) que ha sido denegado; es

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Medios impugnatorios

decir, busca controlar si la resolución de inadmisibilidad del inferior se ha ajustado o no a Derecho.

El recurso de queja de derecho se interpone ante el órgano jurisdiccional superior del que denegó el recurso.La interposición del recurso no suspende la tramitación del principal, ni la eficacia de la resolución denegatoria.Además, en el recurso de queja se precisará el motivo de su interposición con invocación de la norma jurídica vulnerada. Se acompañará el escrito que motivó la resolución recurrida y, en su caso, los referentes a su trami-tación; la resolución recurrida; el escrito en que se recurre; y la resolución denegatoria.Interpuesto el recurso, el órgano jurisdiccional competente decidirá, sin trámi-te alguno, su admisibilidad y, en su caso, su fundabilidad. Para decidir, pue-de solicitarse al órgano jurisdiccional inferior copia de alguna actuación pro-cesal. Este requerimiento puede cursarse por fax u otro medio adecuado.Si se declara fundada la queja, se concede el recurso y se ordena al juez de la causa que envíe el expediente o ejecute lo que corresponda, sin perjuicio de la notificación a las partes.Si se declara infundada la queja, se comunica la decisión al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales.Su esquema procedimental es:

Escrito (3 días) Admisibilidad o fundabilidad (decisión so-bre la forma y fondo del recurso de queja)

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La revisión

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Capítulo 7La revisión

I. Concepto de revisión

Con respecto a la revisión, la doctrina ha mantenido distintas posturas que fundamentalmente se pueden reconducir a dos: a) aquellos que la consideran como un recurso extraordinario o excepcional; y b) aquellos que entienden que con la revisión estamos ante una acción de impug-nación autónoma que da origen a un proceso nuevo, cuya finalidad es rescindir una sentencia firme.

La primera de las tesis indicadas está prácticamente abandonada en la doctrina moderna. No ocurre lo mismo, sin embargo, a nivel legislativo y jurisprudencial. Tanto los Códigos adjetivos de 1940 como de 1991 se refieren al “recurso” de revisión, lo mismo ha sucedido con cierta jurispru-dencia que califica a la revisión como un “recurso extraordinario o excep-cional”. Sin embargo, la tendencia jurisprudencial moderna y el Código Procesal Penal de 2004, la denomina “acción” de revisión.

Al respecto, Jerí señala que a la revisión no se le puede denominar en modo alguno “recurso”. Los recursos pretenden evitar que una resolu-ción adquiera firmeza, provocando su nuevo examen dentro del mismo proceso en el que ha sido dictada. En tanto con la revisión se persigue rescindir sentencias ya firmes, que tienen la calidad de cosa juzgada,

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fuera del proceso en el que fueron dictadas, pues dicho proceso concluyó indefectiblemente.

La revisión no es, por lo tanto, un recurso, sino una acción autónoma que da lugar a un proceso nuevo en el que se persigue la rescisión de una sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada. La acción de revisión, está sometida en su iniciación y desarrollo a la concurrencia de determi-nados presupuestos, requisitos y condiciones característicos y privativos de todo proceso[239].

Fenech precisa que la revisión tiene las siguientes notas características que la diferencian de los recursos:

a) La revisión se interpone después de transcurrido el plazo normal con-cedido para la interposición de los recursos.

b) El recurso se interpone por la parte que ha sufrido un gravamen con la resolución cuyo nuevo examen se pretende, mientras que la revi-sión puede solicitarse no solo por el condenado, sino por sus parien-tes, que no han sido parte del proceso.

c) El recurso tiende a provocar un nuevo examen de la resolución den-tro del mismo proceso en que se dictó, mientras que en la revisión ello no es posible porque el proceso declarativo ya acabó y solo exis-te el proceso ejecutivo.

d) La eficacia del recurso depende de que la decisión impugnada ado-lezca de vicios con relación a una determinada situación fáctica o a una norma jurídica, producidos con anterioridad a la resolución re-currida; mientras que en la revisión, los vicios denunciados han de ponerse de relieve con relación a situaciones de hecho producidas o conocidas con posterioridad a la sentencia, no siendo procedente la revisión por vicios o errores de tipo jurídico de la sentencia.

e) La impugnabilidad de las resoluciones no está en función al conte-nido o tenor material del fallo, pueden ser condenatorias o absoluto-rias; la revisión, en cambio, y de modo general, solo procede contra sentencias condenatorias.

[239] Cfr. JERÍ CISNEROS, Julián. Ob. cit., pp. 147-148.

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Medios impugnatorios

f) De ampararse el recurso, no se indemniza a la parte vencedora; en la revisión, si finalmente se absuelve al reo, se indemniza a este o, de ser el caso, a sus herederos[240].

En nuestra opinión, y con relación al Código Procesal Penal de 2004, la revisión es una acción independiente que da lugar a un proceso cuya finalidad es rescindir una sentencia condenatoria firme e injusta.

Debe existir una sentencia con naturaleza de cosa juzgada, la que es revisada por motivos de justicia o de política judicial. La acción de revi-sión, en tal sentido, está orientada a dejar sin efecto una sentencia firme y ya ejecutada, cuyo fundamento es que, con posterioridad a la propia sentencia, se han presentado nuevos hechos o elementos de prueba que son idóneos bien para absolver al condenado o bien para imponerle una pena menos grave.

Este también es el criterio de la doctrina moderna, que se refiere a la revisión expresando que no constituye un verdadero recurso, sino una acción autónoma de rescisión de sentencias firmes, no obstante lo cual su tratamiento sistemático, tanto en la legislación como en la doctrina, suele hacerse al referirse a los recursos propiamente dichos o a las im-pugnaciones en general.

En los países en que se admite la revisión, es más bien un medio de impug-nación contra un proceso en el que se ha dictado una sentencia con efectos de cosa juzgada, basado en la aparición o descubrimiento de pruebas nuevas que no pudieron ser conocidas en su momento en aquel proceso, o de que alguna de las pruebas que sustentaron la condena es falsa.

Conforme lo indica Clariá Olmedo, la revisión tenderá a demostrar la inexistencia del hecho, su no comisión por el condenado, la falta total de pruebas o la conminación con pena menor[241].

Esta figura tiene la característica de proceder contra las sentencias fir-mes, con autoridad de cosa juzgada, para hacer cesar sus efectos, lo que la configura no como un recurso, sino como una acción con característi-cas específicas.

[240] Cfr. FENECH, Miguel. Ob. cit., p. 559. [241] Cfr. CLARIÁ OLMEDO. Ob. cit. Tomo V, p. 324.

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Guía práctica Nº 3 / Gaceta Penal

II. Fundamento de la revisión

La revisión significa una derogación del principio preclusivo de la cosa juz-gada, que obedece esencialmente a un imperativo de la justicia. Supone romper un estado de cosas a favor de la justicia, frente a la alternativa del valor “seguridad” proporcionado por el efecto, al menos aparente, de cosa juzgada[242].

Para García Rada, es un medio que ataca la santidad de la cosa juzgada y conmueve los cimientos del orden jurídico, al autorizar que una senten-cia firme y ejecutoriada sea nuevamente revisada en sus propios funda-mentos y a la luz de nuevos hechos o circunstancias[243].

Almagro Nosete señala que la revisión es un proceso autónomo que solo procede por causas tasadas, circunscritas a casos determinados de co-nocimiento sobrevenido sobre hechos o pruebas que se utilizaron en el juicio, o sobre nuevos hechos o elementos de prueba, con el fin de evitar la grave injusticia de la resolución impugnada, mediante su anulación o rescisión con los consiguientes efectos, en su caso, de apertura de otro enjuiciamiento[244].

Para Mariano Cornejo, el principio de la revisión en materia criminal se funda en la imprescriptibilidad de los derechos humanos. Contra la liber-tad y el honor que constituyen la personalidad no hay cosa juzgada. La sentencia que compromete la libertad humana solo subsiste mientras se mantiene la realidad del delito que castiga. Cuando esta desaparece, la pena se convierte en crimen[245].

Roxin precisa que la revisión sirve para la eliminación de errores judiciales frente a sentencias con autoridad de cosa juzgada. La paz jurídica solo puede ser mantenida si los principios contrapuestos de seguridad jurídica y justicia son conducidos a una relación de equilibrio. El procedimiento

[242] Cfr. RAMOS MÉNDEZ. Ob. cit., p. 444.[243] Cfr. GARCÍA RADA, Domingo. Ob. cit., p. 317.[244] Cfr. ALMAGRO NOSETE, José/ TOMÉ PAULE, José. Ob. cit., p. 600. [245] Citado por: JERÍ CISNEROS, Julián. Ob. cit., p. 150.

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Medios impugnatorios

de revisión representa el caso más importante de quebrantamiento de la cosa juzgada en interés de una decisión materialmente correcta[246].

III. Naturaleza jurídica de la revisión

Son varias las opiniones respecto a la naturaleza jurídica de la revisión. Algunos la consideran realmente un recurso o medio de impugnación, tal es el caso del Código de Procedimientos Penales de 1940, que la incluye dentro de ellos.

Para la mayoría se trata de una acción, puesto que lo que se origina es un procedimiento nuevo con el objeto de anular una sentencia ya ejecutada, a fin de pronunciar otra, por los motivos específicos señalados en la ley; esta es la tendencia del Código Procesal Penal de 2004.

Existe cosa juzgada, pero por motivos de justicia, es decir, razones de política judicial, se admite la existencia de una acción tendiente a dejar sin efecto una sentencia firme y ejecutada, tomando en cuenta que poste-riormente al proceso y a la propia sentencia, pueden presentarse nuevos hechos o elementos de prueba con aptitud para absolver a la persona erróneamente condenada.

IV. Objeto de la revisión

La revisión persigue la anulación de la sentencia penal firme y ejecutada, que el condenado se encuentra cumpliendo o está por cumplir. En tal sentido, puede interponerse en cualquier momento y plantearse cuantas veces sea necesario si se funda en elementos distintos.

V. La revisión como recurso impugnatorio en el Código de Procedi-mientos Penales de 1940

Se encuentra relacionado con la posibilidad de que la instancia superior en un proceso determinado, revise la resolución considerada errónea o injusta y posibilite un nuevo curso al procedimiento. Es decir, y de acuerdo

[246] Cfr. ROXIN, Claus. Ob. cit., p. 492.

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al artículo 361 del Código de Procedimientos Penales, la revisión procede únicamente contra las sentencias firmes de condena[247].

En ese sentido, la revisión permite que la sentencia condenatoria sea re-visada por la Corte Suprema, cualquiera que sea la jurisdicción que haya juzgado o la pena que haya sido impuesta:[248]

1) Cuando después de una condena por homicidio se produzcan prue-bas suficientes de que la pretendida víctima del delito vive o vivió después de cometido el hecho que motivó la sentencia.

Esto significa que se condenó penalmente a alguien por un delito inexistente. Los presupuestos de este motivo son: a) la desaparición de una persona (presunta víctima de homicidio), que determinó una condena penal por delito de homicidio; b) la ulterior existencia e iden-tificación de la presunta víctima del homicidio, acreditada después de declarada la condena; c) la condena por delito de homicidio debe referirse a un delito consumado; d) aun cuando la ley solo alude al homicidio, doloso o culposo, esta causal de revisión comprende a todas aquellas figuras penales que tengan como resultado la muerte de una persona[249].

2) Cuando la sentencia se basó principalmente en la declaración de un testigo condenado después como falso en un juicio criminal.

Esta causal se refiere a aquellos supuestos en los que la sentencia condenatoria se produjo como consecuencia de la comisión de un delito: falso testimonio. Para que este hecho pueda motivar la revi-sión es imprescindible que la comisión de este delito haya sido esta-blecida mediante sentencia penal firme[250].

[247] Hay que mencionar que solo son revisables las sentencias recaídas en los procesos penales por delitos, quedando excluidas las dictadas en los procesos por faltas, porque en esos casos procede la compensación por suma de dinero, al no encontrarse involucrada la libertad humana. Tampoco cabe para las sentencias absolutorias, porque no es comparable el daño que sufre la sociedad al condenar a alguien inocente, que el que puede sufrir observan-do como personas culpables han obtenido sentencias absolutorias; si se autorizase la revisión de las sentencias absolutorias por los mismos motivos que procede en caso de condena, la institución de la cosa juzgada desapa-recería del campo penal, propiciando una inseguridad en sí misma injusta.

[248] Los motivos de revisión pueden clasifi carse en dos grupos: a) revisión propter falsa o ex capite falsi, es decir, por hechos falsos; y, b) revisión propter nova o ex capite novorum, es decir, por hechos nuevos, que permiten eviden-ciar la equivocación del fallo.

[249] Cfr. JERÍ CISNEROS, Julián. Ob. cit., p. 155. [250] Ibídem, p. 155.

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Medios impugnatorios

3) Cuando después de una sentencia se dictara otra en la que se conde-ne por el mismo delito a persona distinta del acusado; y no pudiendo conciliarse ambas sentencias, de su contradicción resulte la prueba de la inocencia de alguno de los condenados.

La revisión cabe cuando dos o más personas estén cumpliendo con-dena por la comisión de un mismo delito que no haya podido ser cometido más que por una sola. Este motivo exige: a) que existan dos o más sentencias penales firmes contradictorias; b) que estas sentencias hayan sido dictadas contra dos o más personas; c) que el hecho por el que tales personas sufren condena sea el mismo; d) que el delito por el que fueron condenadas esas personas solo haya podido ser cometido por una sola, o cuando hayan sido conde-nadas tres o más personas por un delito que solo pudo ser cometido por dos, etc.[251].

4) Cuando la sentencia se haya pronunciado contra otra precedente que tenga la calidad de cosa juzgada.

Este supuesto se refiere a la inconciliabilidad de cosas juzgadas. Los requisitos para este motivo son: a) que la segunda sentencia sea irrevocable y referida a la imputación de un delito; b) la imposibilidad de que coexistan dos sentencias penales que tienes por fundamento hechos inconciliables entre sí; c) es suficiente que la inconciliabili-dad se presente entre la reconstrucción de los hechos sentados en una sentencia y la reconstrucción de los hechos fijados en la otra sentencia[252].

5) Cuando con posterioridad a la sentencia se acrediten hechos por medio de pruebas no conocidas en el juicio, que sean capaces de establecer la inocencia del condenado.

Esta causal gira en torno a los nuevos hechos o pruebas, y exige los siguientes presupuestos: a) no es necesario que los elementos fácticos que se introducen en revisión sean posteriores a la senten-cia, basta que no hayan sido tenidos en cuenta por el juez o sala al momento de condenar; b) deben entenderse por “nuevos” todos los hechos o medios probatorios que sobrevengan o se revelen con

[251] Ibídem, p. 156. [252] Ibídem, p. 157.

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Guía práctica Nº 3 / Gaceta Penal

posterioridad a la sentencia condenatoria; basta que aquellos no hayan sido alegados o producidos ante el órgano sentenciador, o descubiertos por la investigación judicial practicada; c) los nuevos hechos o medios probatorios han de evidenciar la inocencia del con-denado; esto no significa la certidumbre absoluta de su inocencia, sino que basta con que tales hechos o pruebas cuestionen el fallo condenatorio[253].

Con relación al trámite de la revisión, la demanda de revisión, con sus recaudos, será presentada ante la Sala Penal de la Corte Suprema. Debe contener la referencia precisa y completa de los hechos en que se funda y la cita de las disposiciones legales pertinentes. Debe acompañarse la prueba que el caso requiera, así como precisar el domicilio del agraviado si se constituyó en parte civil.

Si la demanda reúne los requisitos exigidos, la Corte Suprema solicita-rá al órgano judicial correspondiente el expediente objeto de revisión. Recibido el expediente solicitado, se dispondrá vista fiscal, salvo que sea el propio fiscal el que hubiere presentado la demanda de revisión. En este último caso se correrá traslado de la demanda al acusado o a su repre-sentante legal o a sus familiares, así como a la parte civil, por el plazo de diez días.

Cumplido el trámite previsto en el numeral anterior, se señalará fecha para la vista de la causa. Si el Tribunal encuentra fundada la causal invo-cada, declarará sin valor la sentencia motivo de la impugnación y remitirá el proceso a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o pronunciará direc-tamente la sentencia absolutoria.

Si la resolución de la Sala Penal de la Corte Suprema es absolutoria, se ordenará la restitución de los pagos efectuados por concepto de repa-ración civil y de multa, así como, de haberse solicitado, la indemnización que corresponda por error judicial.

La resolución de la Corte Suprema se notificará a todas las partes del proceso originario.

[253] Ibídem, pp. 158-159.

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Medios impugnatorios

Cabe apuntar que la interposición de la mera presentación de la deman-da de revisión no suspende la ejecución de la sentencia cuestionada. Sin embargo, el Tribunal, en cualquier momento del procedimiento, puede suspender su ejecución y disponer, de ser el caso, la libertad del con-denado, incluso aplicando, si correspondiere, una medida de coerción alternativa.

VI. La revisión como acción en el Código Procesal Penal de 2004

En el Código Procesal Penal de 2004 la revisión es una acción de impug-nación autónoma (no un recurso impugnatorio) que da origen a un proce-so nuevo. Su finalidad es rescindir una sentencia firme que contraviene el principio de justicia. Procede:

a) Cuando después de una sentencia se dictara otra que impone una pena o medida de seguridad por el mismo delito a persona distinta de quien fue sancionada primero, y no pudiendo conciliarse ambas sentencias, resulte de su contradicción la prueba de la inocencia de alguno de los condenados.

b) Cuando la sentencia se haya pronunciado contra otra precedente que tenga la calidad de cosa juzgada.

c) Si se demuestra que un elemento de prueba, apreciado como decisi-vo en la sentencia, carece del valor probatorio que se le asignara, por falsedad, invalidez, adulteración o falsificación.

d) Si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de estable-cer la inocencia del condenado.

e) Cuando se demuestre, mediante decisión firme, que la sentencia fue determinada exclusivamente por un delito cometido por el juez o gra-ve amenaza contra su persona o familiares, siempre que en los he-chos no haya intervenido el condenado.

f) Cuando la norma que sustentó la sentencia hubiera sido declara-da inconstitucional por el Tribunal Constitucional o inaplicable en un caso concreto por la Corte Suprema.

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Guía práctica Nº 3 / Gaceta Penal

En cuanto al trámite, se establece que la acción de revisión puede ser promovida por el fiscal supremo en lo Penal y por el condenado.

Si el condenado fuere incapaz, puede ser promovida por su representan-te legal, y si hubiera fallecido o estuviere imposibilitado de hacerlo, por su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos (en ese orden).

La demanda de revisión debe ser presentada ante la Sala Penal de la Corte Suprema, y contener lo siguiente:

a) La determinación precisa de la sentencia cuya revisión se demanda, con indicación del órgano jurisdiccional que la dictó;

b) La causal invocada y la referencia específica y completa de los he-chos en los que se funda, así como de las disposiciones legales pertinentes.

c) La indemnización que se pretende, con indicación precisa de su mon-to. Este requisito es potestativo.

Además, se acompañará copia de las sentencias expedidas en el proce-so cuya revisión se demanda, y la prueba documental si el caso lo requie-re o la indicación del archivo donde pueda encontrarse aquella.

Sin embargo, cuando la demostración de la causal de revisión no surge de una sentencia judicial irrevocable, el recurrente deberá indicar todos los medios de prueba que acrediten la verdad de sus afirmaciones.

Frente a alguna omisión, la Sala Penal de la Corte Suprema podrá otor-gar un plazo al demandante para que complete los requisitos faltantes.

Una vez interpuesta la demanda con sus recaudos, el Tribunal exami-nará si reúne los requisitos exigidos en los artículos anteriores. Si la de-manda fuera inadmitida, la decisión se tomará mediante auto dictado por unanimidad.

Si se admite la demanda, la Sala pondrá en conocimiento de la demanda al fiscal o al condenado, según el caso. Asimismo, solicitará el expediente de cuya revisión se trate y, si correspondiera, la prueba documental se-ñalada por el demandante.

De igual manera dispondrá, si fuere necesario, la recepción de los me-dios de prueba ofrecidos por el demandante, por la contraparte y los que

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Medios impugnatorios

considere útiles para la averiguación de la verdad. De esas actuaciones se levantará el acta correspondiente, pudiendo la Sala designar uno de los miembros para su actuación.

Concluida la actuación probatoria, que no podrá exceder de treinta días, la Sala designará fecha para la audiencia de revisión, con citación de las partes. La inasistencia del demandante determinará la declaración de inadmisibilidad de la demanda.

Instalada la audiencia de revisión, se dará cuenta de la demanda de revi-sión y de la prueba actuada. Acto seguido, informarán oralmente el fiscal y el abogado del condenado, de su representante o del familiar más cer-cano. Si el imputado asiste a la audiencia hará uso de la palabra en últi-mo lugar. Concluida la audiencia, la Sala emitirá sentencia en audiencia pública en el plazo de veinte días.

Si la Sala encuentra fundada la causal invocada, declarará sin valor la sentencia revisada y dispondrá la realización de un nuevo juicio cuando el caso así lo requiera, o pronunciará directamente la sentencia absolutoria.

Si la sentencia es absolutoria, se ordenará la restitución de los pagos efectuados por concepto de reparación y de multa, así como, de haberse solicitado, la indemnización que corresponda por error judicial.

La sentencia se notificará a todas las partes del proceso originario.

El hecho de que la revisión se deniegue o de que la ulterior sentencia confirme la condena, no es impedimento para que se formule una nueva demanda de revisión, siempre que se funde en otros hechos o pruebas.

Su esquema procedimental es:

Demanda (Fiscal supremo o condenado) Admisibilidad de la demanda

Actividad probatoria (30 días)

Audiencia de revisión

Sentencia (20 días)

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Guía práctica Nº 3 / Gaceta Penal

VII. La revisión en el Derecho Comparado

1. ArgentinaDentro de los motivos de revisión señalados en la ley procesal argentina tenemos:

a) Incompatibilidad de dos sentencias penales firmes que, ante la mis-ma imputación material objetiva, contienen conclusiones de hecho diametralmente opuestas;

b) Falsedad u otra conducta delictiva determinantes de la sentencia fraudulenta que se ataca, cuya existencia se hubiera declarado en fallo posterior irrevocable;

c) Sobreveniencia de hechos y elementos de prueba, en cuanto hubie-ren acaecido o fueren obtenidos con posterioridad a la sentencia o fueren recién conocidos.

La acción en este caso corre a cargo del condenado, sus representantes legales en caso de incapacidad, o por su cónyuge, ascendientes, descen-dientes o hermanos si hubiese fallecido o estuviere ausente con presun-ción de fallecimiento.

Debe señalarse también que en el caso de que la sentencia resultante de la revisión fuere absolutoria, el tercero civilmente condenado puede reclamar la restitución del monto pagado en concepto de indemnización.

2. ColombiaEn Colombia se considera la revisión no como un recurso, sino como un proceso mediante el cual se pretende cambiar una situación jurídica consolidada. Es decir, hay una acción cuyo interés no es simplemente se-ñalar yerros de una resolución, sino instaurar un proceso mediante el cual se revise lo ya juzgado, en aras de reparar una injusticia, quebrando la santidad de la cosa juzgada merced a la existencia de pruebas o hechos conocidos posteriormente a la condena.

En ese sentido, los motivos de revisión en el Derecho colombiano son:

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Medios impugnatorios

a) Si en el hecho punible no intervinieron tantas personas como las con-denadas u objeto de medida de aseguramiento, es necesario escla-recer con relación a cuáles se mantiene el principio de certeza.

b) Si se profirió sentencia existiendo causales objetivas de improcedibi-lidad, estas deberán decretarse.

c) Si con posterioridad a la condena se conocen hechos nuevos, no co-nocidos por el juzgador de instancia, o pruebas nuevas sobre hechos conocidos, que sean en sí suficientes para corroborar la inocencia o inimputabilidad del sindicado, deberán analizarse en sede de instan-cia con miras a establecer la eventual absolución o modificación de la naturaleza de la punición.

d) Si la sentencia condenatoria ha tenido como fundamento un criterio jurídico de la Corte Suprema que posteriormente fue modificado en forma tal que hubiese determinado la absolución, se debe proferir la sentencia de conformidad al nuevo criterio.

e) Cuando se demuestre que el fallo fue determinado por un hecho de-lictivo del juez o de un tercero.

f) Cuando se demuestre que el fallo objeto de revisión se fundamentó en una prueba falsa.

La revisión recae en sentencias ejecutoriadas y corresponde promoverla al defensor, al fiscal o a los titulares de la acción civil.

3. Costa RicaEn el libro segundo del Código Procesal Penal de Costa Rica aparece, dentro de los procedimientos especiales, el procedimiento para la revi-sión de sentencia. Se excluye así correctamente y de manera explícita la revisión como un recurso.

Los casos de procedencia para la acción de revisión son:

a) Cuando los hechos que fueron fundamento de la condena sean inconciliables con los establecidos por otra sentencia penal firme.

b) Cuando la sentencia se haya fundado en pruebas falsas.

c) Si la sentencia condenatoria ha sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o cualquier otro delito o maquinación

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Guía práctica Nº 3 / Gaceta Penal

fraudulenta, cuya existencia se hubiera declarado en fallo posterior firme, salvo que se trate de alguno de los casos previstos en la causal siguiente.

d) Cuando se demuestre que la sentencia es ilegítima como conse-cuencia de una grave infracción a sus deberes cometida por un juez, aunque sea imposible proceder por una circunstancia sobreviniente.

e) Cuando después de la condena sobrevengan o se descubran nue-vos hechos o nuevos elementos de prueba, que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, evidencien que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que encuadra en una norma más favorable.

f) Cuando una ley posterior declare que no es punible el hecho de que antes se consideraba como tal, o cuando la ley que sirvió de base a la condenatoria haya sido declarada inconstitucional.

g) Cuando la sentencia no haya sido dictada mediante la observancia del debido proceso y el derecho de defensa.

Asimismo, podrán promover la revisión de acuerdo con la ley costarri-cense: a) el condenado o aquel a quien se le ha aplicado una medida de seguridad y corrección (si es incapaz, podrán hacerlo sus representantes legales); b) el cónyuge, el conviviente, los ascendientes, descendientes o hermanos, si el condenado hubiere fallecido; y, c) el Ministerio Público.

En caso de que la demanda de revisión no se encuentre dentro de las hi-pótesis que la autorizan, o resulte manifiestamente infundada, el Tribunal de casación declarará su inadmisibilidad.

La legislación procesal penal costarricense precisa que no es admisible plantear mediante la revisión, asuntos ya discutidos y resueltos en casa-ción, salvo que se fundamenten en nuevas razones o nuevos elementos de prueba.

Al dictar sentencia, el Tribunal podrá rechazar la revisión o anular la sen-tencia respectiva. Si la anula, puede disponer que se efectúe un nuevo juicio o dictar directamente la sentencia. En el juicio de reenvió no pueden intervenir los mismos jueces que conocieron del anterior, ni se pueden imponer una sanción más grave que la fijada en la sentencia revisada.

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Medios impugnatorios

Si a causa de la revisión se reconoce un error judicial en virtud del cual el condenado cumplió una pena indebidamente, el Tribunal puede ordenar el pago de una indemnización a cargo del Estado, siendo los jueces que dictaron la sentencia solidariamente responsables.

4. EspañaEn España, de acuerdo con lo que establece el artículo 57.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la revisión es un medio extraordinario de impugnación que debe tramitarse ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Esta ha considerado que la revisión tiene como fundamento y finalidad la prevalencia de la auténtica verdad sobre la sentencia firme, y con ello el triunfo de la justicia material sobre la justicia formal. La re-visión es una forma de atacar la sentencia firme y, por lo tanto, la cosa juzgada.

Entre los motivos para la procedencia de la revisión española tenemos los siguientes:

a) Cuando estén sufriendo condena dos o más personas en virtud de sentencias contradictorias por un mismo delito que no haya podido ser cometido más que por una sola.

b) Cuando una persona esté sufriendo condena como autor, cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se acredite después de la condena.

c) Cuando una persona esté sufriendo condena en virtud de una sen-tencia cuyo fundamento haya sido declarado después falso por sen-tencia firme en causa criminal, o la confesión del reo haya sido arran-cada mediante violencia o coacción, o aquella haya sido determinada en razón de cualquier hecho punible ejecutado por un tercero, siem-pre que los tales extremos resulten declarados por sentencia firme.

d) Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba, que evidencien la inocencia del condenado.

Están legitimados para promover la revisión el condenado y, cuando este haya fallecido, su cónyuge o conviviente, sus ascendientes y descendien-tes, con el objeto de rehabilitar su memoria y se castigue, en su caso, al verdadero culpable.

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El Ministerio de Justicia podrá ordenar al Fiscal del Tribunal Supremo que interponga el recurso, cuando a su juicio hubiere fundamento bastante para ello.

5. GuatemalaLa revisión se promueve ante la Corte Suprema de Justicia y procede en los siguientes motivos:

a) La presencia de nuevos hechos o elementos de prueba, es decir, que surgieron posteriormente al proceso que dio lugar a la senten-cia; estos nuevos hechos o pruebas, por sí solos o en conexión con elementos de prueba ya examinados en el proceso anterior, deben ser idóneos para fundar la absolución o imponer una condena menos grave.

b) La presentación después de la sentencia de documentos decisi-vos, ignorados, extraviados o que no se hubieren incorporado al procedimiento.

c) La demostración que un elemento de prueba decisivo, apreciado en la sentencia, carece de valor probatorio asignado por falsedad, inva-lidez, adulteración o falsificación.

d) Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a conse-cuencia de prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia haya sido declarada en fallo posterior firme.

e) Cuando la sentencia penal se basa en una sentencia que posterior-mente ha sido anulada o ha sido objeto de revisión.

f) Cuando después de la condena sobrevengan hechos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho incriminado o una circunstancia que agravó la pena, no existió o que el condenado no lo cometió.

g) La aplicación retroactiva de una ley penal más benigna que la aplica-da en la sentencia.

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ÍNDICE GENERAL

CAPÍTULO 1

Teoría general de la impugnación en materia penal

I. Concepto de impugnación en materia penal ....................................... 11II. Derecho a impugnar las resoluciones judiciales ................................. 13III. Recursos impugnatorios...................................................................... 15IV. Elementos que estructuran la impugnación en materia penal ............. 16 1. Elementos objetivos ................................................................... 16 2. Elementos subjetivos ................................................................. 16 3. Elementos temporales ................................................................ 17V. Características de la impugnación ...................................................... 17VI. Principios impugnatorios .................................................................... 18 1. Principio de legalidad ................................................................ 18 2. Principio de trascendencia ......................................................... 18 3. Principio dispositivo .................................................................. 18 4. Principio de doble instancia ....................................................... 19 5. Principio de inmediación ........................................................... 19 6. Principio de prohibición de la reformatio in peius .................... 19VII. La doble instancia y el examen por un tribunal superior ................... 19VIII. Principio del favor rei y del non reformatio in peius ......................... 20 1. Fundamento de la reforma peyorativa ....................................... 21 2. Concepto de la reforma peyorativa ............................................ 22 3. Contenido de la reforma peyorativa .......................................... 25IX. Los medios impugnatorios en el Código de Procedimientos Penales de 1940................................................................................................ 29X. Los medios impugnatorios en el Código Procesal Penal de 2004 ...... 30 1. Las reglas en torno a la legitimidad para impugnar................... 30 2. Las reglas en torno a las formalidades para impugnar .............. 31 3. Las reglas en torno al ámbito y extensión de los recursos impugnatorios ............................................................................ 31 4. Las reglas en torno a la competencia del tribunal revisor ......... 32

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Guía práctica Nº 3 / Gaceta Penal

5. Las reglas en torno a la impugnación diferida ........................... 32 6. Las reglas en torno a la ejecución provisional ........................... 33 7. Las reglas en torno al desistimiento de los medios impugnatorios 33 8. Las reglas en torno a la libertad del imputado ........................... 33

CAPÍTULO 2Recurso de reposición

I. Concepto de recurso de reposición ..................................................... 37II. Fundamentos del recurso de reposición .............................................. 39III. Características del recurso de reposición ............................................ 39IV. Finalidad del recurso de reposición .................................................... 40V. Efectos del recurso de reposición ....................................................... 40VI. El recurso de reposición en materia penal en el CPP de 2004 ............ 41VII. El recuso de reposición en materia penal en el Derecho Comparado.. 44

CAPÍTULO 3Recurso de apelación

I. Antecedentes históricos del recurso de apelación .............................. 47II. Concepto de recurso de apelación ..................................................... 48III. Naturaleza jurídica del recurso de apelación ...................................... 51IV. Fundamentos del recurso de apelación ............................................... 51V. Características del recurso de apelación ............................................. 52VI. Tipos del recurso de apelación ............................................................ 53VII. Los efectos del recurso de apelación .................................................. 54VIII. El agravio en el recurso de apelación ................................................. 55IX. Su regulación en el Código de Procedimientos Penales de 1940 ....... 55 1. Apelación contra sentencias ...................................................... 57 2. Apelación contra autos .............................................................. 62X. Su regulación en el Código Procesal Penal de 2004 ........................... 64 1. Apelación contra sentencias ...................................................... 65 2. Apelación contra autos .............................................................. 70XI. El recurso de apelación en el Derecho Comparado ............................ 72

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Medios impugnatorios

CAPÍTULO 4Recurso de nulidad

I. Concepto de recurso de nulidad .......................................................... 77II. Fundamento del recurso de nulidad .................................................... 79III. Características del recurso de nulidad ................................................ 79IV. El control fáctico mediante el recurso de nulidad .............................. 80 1. Credibilidad y verosimilitud ...................................................... 87 2. División entre cuestiones de hecho y de Derecho ..................... 89V. Resoluciones objeto del recurso de nulidad según el Código de Procedimientos Penales de 1940 ........................................................ 90VI. Causales del recurso de nulidad según el Código de Procedimientos Penales de 1940 ................................................................................. 91VII. Trámite del recurso de nulidad según el Código de Procedimientos Penales de 1940 ................................................................................. 94VIII. Efectos del recurso de nulidad ............................................................ 98

CAPÍTULO 5Recurso de casación

I. Concepto de casación penal ................................................................ 101II. Fines tradicionales de la casación ....................................................... 113 1. Finalidad nomofi láctica ............................................................. 115 2. Finalidad unifi cadora de la jurisprudencia................................. 120 3. Finalidad dikelógica .................................................................. 124 4. Finalidad de controlar la apreciación y califi cación jurídica de los hechos, así como la valoración de las pruebas efectuadas por los jueces de instancia o mérito ......................... 125 5. Finalidad de enseñanza .............................................................. 127 III. Nuevos fi nes de la casación en materia penal ..................................... 127 1. Finalidad protectora de las garantías constitucionales .............. 128 2. Finalidad sancionatoria de nulidad por infracciones procesales 129 3. Finalidad de control de la logicidad de la motivación de las resoluciones judiciales ............................................................... 131IV. La casación en el Derecho Comparado .............................................. 133

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Guía práctica Nº 3 / Gaceta Penal

1. Alemania .................................................................................... 133 2. Ecuador ...................................................................................... 134 3. España ........................................................................................ 135 4. Francia ....................................................................................... 137 5. Italia ........................................................................................... 139V. Antecedentes de la casación en el Perú .............................................. 140 1. Constituciones Políticas de 1979 y 1993 ................................... 140 2. Código Procesal Civil de 1993 .................................................. 142 3. Ley orgánica del Poder Judicial ................................................. 143 4. Ley Nº 29497: La casación en materia laboral .......................... 144 5. Ley Nº 27337: La casación en el derecho de los niños y adolescentes ............................................................................... 144 6. Ley Nº 27584: La casación en materia contencioso-adminitra- tiva ................................................................................................. 145 7. Decreto Legislativo Nº 957 - Código Procesal Penal de 2004: La casación en materia penal ..................................................... 145VI. La casación en el Código Procesal Penal de 2004 .............................. 145VII. La jurisprudencia en torno a la casación penal ................................... 148

CAPÍTULO 6Recurso de queja

I. Concepto de recurso de queja ............................................................. 166II. Características del recurso de queja .................................................... 169III. Su regulación en el Código de Procedimientos Penales de 1940 ....... 170IV. Su regulación en el Código Procesal Penal de 2004 ........................... 170

CAPÍTULO 7La revisión

I. Concepto de revisión .......................................................................... 175II. Fundamento de la revisión .................................................................. 178III. Naturaleza jurídica de la revisión ....................................................... 179IV. Objeto de la revisión ........................................................................... 179

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Medios impugnatorios

V. La revisión como recurso impugnatorio en el Código de Procedimientos Penales de 1940 ........................................................ 179VI. La revisión como acción en el Código Procesal Penal de 2004 ......... 183VII. La revisión en el Derecho Comparado ............................................... 186 1. Argentina ................................................................................... 186 2. Colombia ................................................................................... 186 3. Costa Rica .................................................................................. 187 4. España ........................................................................................ 189 5. Guatemala .................................................................................. 190

Bibliografía ................................................................................................ 193

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