Medios impugnatorios (MAX GUTIERREZ CONDORI)

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PRESENTADO POR: -CONDORI MOROCCO, VILMA -GUTIÉRREZ CONDORI, MAX I. -MAMANI MACHACA, OMAR -MAMANI MAMANI, EDWIN ANGEL -MAYTA PAMPA, DAVID NAZARET -TRUJILLO MACHACA YONAR SEMESTRE: 7mo. A

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en este trabajo se hace un estudio doctrinal de los medios impugnatorios regulados por el Codigo Procesal Penal peruano

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PRESENTADO POR:

-CONDORI MOROCCO, VILMA

-GUTIÉRREZ CONDORI, MAX I.

-MAMANI MACHACA, OMAR

-MAMANI MAMANI, EDWIN ANGEL

-MAYTA PAMPA, DAVID NAZARET

-TRUJILLO MACHACA YONAR

SEMESTRE: 7mo. “A”

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UNIVERSIDAD ANDINA “N.C.V.”

Dr. ANTONIO MANUEL CONCHA SILVA1 1 DERECHO PROCESAL PENAL II

MEDIOS IMPUGNATORIOSEAL

El presente trabajo estádedicado al responsable del

curso, Dr. Antonio ManuelConcha Silva

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Dr. ANTONIO MANUEL CONCHA SILVA2 2 DERECHO PROCESAL PENAL II

MEDIOS IMPUGNATORIOSEAL

INTRODUCCIÓN

No puede dudarse que en un proceso penal, las resoluciones judiciales

determinan la vida de una persona (condenándola o absolviéndola), decisión que en

algunos casos, pueden ser incorrectas.

Por tal razón estas decisiones son susceptibles de ser objetadas y estudiadas

nuevamente por el mismo órgano jurisdiccional o el inmediato superior. En ese sentido

la persona afectada por la decisión judicial puede impugnarla como equivocada.

Por ello, entre las garantías de la administración de Justicia Penal se encuentra

el derecho de impugnación o de recurrir, entendido comúnmente como el derecho a

refutar, a contradecir y atacar. Aquello obedece a un principio de control de proceso

penal ya que con los recursos se materializa, principalmente, el interés de control de

los sujetos procesales, pero también incluyen en ellos el interés social o estatal en

normalizar la aplicación del derecho

Su fundamento también se encuentra en el principio de la doble instancia (Art.

139, inc. 6 de la Constitución Política), por lo cual se puede formular observaciones y

reparos a los órganos de administración de justicia que son susceptibles de incurrir en

error.

En ese orden de ideas, el NCPP 2004 ha regulado en el libro Cuarto "La

impugnación" estableciendo cuatro tipos de recursos como vías eficaces que

canalizarán dichas pretensiones de corrección de los posibles errores en los que

puede incurrir el órgano judicial y en consecuencia hacer que el agravio sufrido no se

convierta en irreparable.

En consecuencia en el presente trabajo pasamos a detallar todo lo referente a

los medios impugnatorios, abordándolos con una adecuada exposición constituyendo

una gran satisfacción grupal y máximo honor a la vez de cada uno de los integrantes

del mismo, esperando colmar las expectativas del nuestros lectores.

Juliaca, diciembre del 2010

EL GRUPO

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MEDIOS IMPUGNATORIOSEAL

Capítulo Primero

SISTEMAS DE RECURSOS

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SISTEMA DE RECURSOS

1. INTRODUCCIÓN

Durante el proceso, el Juez A Quo, va emitir múltiples resoluciones judiciales,

que en buena cuenta van a importar decisiones que van a incidir en el inicio,

desarrollo y fin de éste. Decisiones que - debido a la falibilidad del órgano judicial en

algunos casos, pueden ser incorrectas. En ese sentido, dichas decisiones pueden

producir agravios a uno o varios de los sujetos procesales intervinientes, dependiendo

del interés que defienda cada uno.

Por ello, ante la eventualidad de incorrección de las decisiones judiciales, el

ordenamiento jurídico, en aras de garantizar los derechos de los sujetos implicados en

el proceso, tiene que establecer medios tendentes a corregir los mencionados errores,

otorgándole a los sujetos que se sienten agraviados con el fallo emitido, la posibilidad

de solicitar un reexamen de la decisión, ya sea al mismo órgano que lo emitió o a un

órgano superior.

En ese orden de ideas, el NCPP 2004 ha regulado en el libro Cuarto "La

impugnación" estableciendo cuatro tipos de recursos como vías eficaces que

canalizarán dichas pretensiones de corrección de los posibles errores en los que

puede incurrir el órgano judicial y en consecuencia hacer que el agravio sufrido no se

convierta en irreparable.

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La exigencia del establecimiento de estos medios impugnatorios en el proceso

penal, se deriva de un mandato de orden Constitucional, pero el contenido de este

mandato aún tiene ciertas imprecisiones. En el presente trabajo, se intentará sin

ánimo de poner fin al debate inconcluso dar algunas precisiones sobre este punto.

Asimismo, una vez establecido el contenido del mandato constitucional al que

hacíamos referencia en el párrafo precedente, se hará un estudio acerca del sistema

de medios impugnatorios vigente y una breve reseña de las novedades introducidas

sobre este tema en el Nuevo Código Procesal Penal, con particular incidencia en los

Recursos de Apelación y de Casación.

2. EXIGENCIA CONSTITUCIONAL

En nuestro país, la base legal de la necesidad de establecer medios idóneos

para solicitar un reexamen de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional obedece

a una exigencia constitucional, que se desprende de manera implícita a través del

Derecho a la "tutela Judicial Efectiva (Art. 139º. 3 de la Const. 1993) y a la vez,

dando cumplimiento expreso, al Derecho a la Pluralidad de Instancia (Art. 139°. 6 de la

Const. 1993).

Asimismo, éste reconocimiento Constitucional a la Pluralidad de Instancia, no se

limita sólo a nuestra jurisdicción nacional, sino que también, es reconocida por

distintos documentos internacionales, entre ellos, el Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos (PIDCP) en su Art. 14.5 y la Convención Americana de Derechos

humanos (CADH) en su art. 8.2.h, los cuales por mandato Constitucional son

vinculantes a nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo establece el Art. 55° y la 4ta.

Disposición final y transitoria de la Constitución Política peruana.

Pero el eficaz establecimiento de medios impugnatorios no se agota en la

configuración de la base legal aplicable, sino en la lectura que se realice de estos

dispositivos legales, es decir, lo determinante es establecer el significado de los

términos utilizados para describir dicha exigencia constitucional y en ese sentido dotar

de contenido a la parca frase "pluralidad de instancias" utilizada por el legislador

nacional e interpretarla a la luz de los instrumentos internacionales de Derechos

Humanos de los que el Perú es signatario.

Así, este reconocimiento nacional e internacional se justifica en razón que los

recursos tienen un objetivo de cumplimiento al debido proceso. En ese sentido, apunta

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SAN MARTIN castro cuando nos dice que la ley fundamental consagra cuatro

exigencias en materia de recursos.(...) estos son: 1) control de legalidad de las

resoluciones judiciales, tanto en lo resolutivo a la cuestión de fondo como en lo

concerniente a las normas esenciales que disciplinan el proceso; 2) justicia, a través

de la garantía de pluralidad de la instancia, en rigor, el doble grado de jurisdicción

como mínimo necesario; 3) formación de la doctrina jurisprudencial que garantice la

unidad del derecho material y procesal a nivel interpretativo; y, 4) tutela de los

derechos fundamentales frente a lesiones causadas por los órganos jurisdiccionales.

Cabe precisar que, en cuanto a la interpretación (le lo señalado por el Art. 14º.5

del PIDCP que regula de manera más detallada los términos en los cuales se hará

efectiva la exigencia establecida, al señalar que todo condenado tiene derecho a que

el fallo condenatorio y la pena sean sometidas a un tribunal superior, se tienen que

hacer un par de precisiones.

La primera precisión apunta a que tenemos que reconocer previamente que

junto a nuestro sistema eurocontinetal, también coexiste el sistema anglosajón, y que

entre ambos existen diferencias que son hasta el momento insalvables, siendo una de

ellas que la justicia penal en nuestro país está encargado a jueces profesionales que

tienen el deber constitucional de motivar sus fallos, en cambio, en el sistema

anglosajón la justicia penal está encargada a jueces legos (no profesionales)(`), más

conocido como Jurado quienes no tienen deber alguno de motivación. En palabras de

MAIER, dentro del sistema anglosajón y su particular estructura, sólo el imputado es

el único legitimado para impugnar la sentencia que lo perjudica y en ese sentido lograr

un nuevo juicio con lo cual se cumpliría la exigencia de la "doble conformidad" que es

como se interpreta en dicho sistema la exigencia del artículo 14º.5 del PIDCP. En ese

mismo sentido, en el caso que la sentencia sea absolutoria, la decisión deviene en

inimpugnable careciendo de legitimidad el Ministerio Público para oponerse a dicha

absolución, toda vez que se reconoce que éste ya tuvo una oportunidad para lograr la

condena y no pudo hacerlo, lo contrario violaría el principio de ne bis in idem que se

entiende como nuevo riesgo de condena.

La redacción literal del artículo 14.5 del PIDCP ha llevado a afirmar a MAIER que

esta garantía procesal (...) debe conducir necesariamente a la exigencia de que para

ejecutar una pena contra una persona se necesite una doble conformidad judicial, si el

condenado la requiere que trae como consecuencia que: primero, sólo serían

recurribles las sentencias penales condenatorias; y, segundo, que tal derecho sólo le

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corresponda al condenado.

Se llega a afirmar incluso que interpretar esta garantía en perjuicio del

garantizado [...] representa tina hipocresía. Dicha línea de argumentación no está libre

de objeciones, que se derivan de olvidar que el referido artículo debe interpretarse a la

luz de nuestros particulares sistemas jurídicos. MAIER también toma como base un

sistema en el cual los juicios criminales están en manos de un jurado, lo toma como

tina aspiración a cumplirse porque la Constitución de la república Argentina, reconoce

expresamente dicho sistema de administración de justicia, en el cual desde su

particular punto de vista no sería posible que el acusador tenga dos oportunidades

para buscar una condena.

El carácter bilateral de los recursos, no se deriva de la inexistencia de un "único

acusador, sino de que en nuestro sistema jurídico la interpretación se debe realizar

teniendo en cuenta, necesariamente el derecho a la igualdad ante la ley reconocido en

el Art. 2°.2 de la Const. 1993 e incorporado al proceso penal mediante el principio de

igualdad de armas. Por ello, es imperioso realizar siempre un esfuerzo de lectura

constitucional que, de manera sistemática y orientada a fines, nos lleve a afirmar junto

a MORENO CATENA que por razones de igualdad procesal de las partes, una vez

establecido el recurso, no sería posible excluir a la acusación del acceso al mismo. En

ese sentido, se debe considerar al recurso no sólo una garantía para el condenado

(como se podría entender literalmente), sino también, para el Acusador y la propia

Víctima, pudiendo ellos recurrir frente a una sentencia que le cause agravio.

Con ello queda establecido, como señala acertadamente CAFFERATA NORES

que el recurso se concibe como un medio de control de la corrección fáctica y jurídica

de las resoluciones jurisdiccionales, acordado con sentido "bilateral ", es decir, tanto el

acusador como al acusado, y con un sentido de equidad. (Las cursivas son nuestras).

La segunda precisión a realizarse es la referida a qué medio de impugnación

hace referencia el artículo 14°.5 del PIDCP para que se considere satisfecho el

alcance de dicho artículo cuando prescribe que "el fallo condenatorio y la pena que se

le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior". Siguiendo a DOIG DIAZ,

podemos afirmar que tal y como está redactado dicho precepto, se presta hasta tres

interpretaciones diferentes, según sea el énfasis mínimo, medio o máximo que se

ponga en asegurar las garantías del procesado. Si el énfasis es mínimo, bastará con

entender que la sentencia debe ser sometida a un tribunal superior. Si es medio, el

acento se pondrá en la necesidad de una apelación que revise el hecho, la

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culpabilidad, la tipificación y la pena, sin los límites que contiene la casación. Por

Último, si se trata del máximo grado de garantismo, se propone que el artículo 14°.5

sea interpretado como el derecho del imputado a tener un juicio doble, entendido

como doble juicio en caso de condena.

Por ello, de acuerdo a las posibilidades de interpretación planteadas, tendríamos

en primer momento que descartar de plano la última interpretación, porque

correctamente en nuestro sistema el derecho al recurso no sólo ha sido instituido a

favor del acusado, sino que está instituido también para la parte acusadora e incluso

debido a que su pretensión civil se persigue conjuntamente con la pena a favor de la

víctima.

Lo óptimo, en nuestro sistema, sería interpretar el artículo 14°.5 del PIDCP en el

énfasis medio, porque no se puede considerar que cualquier sometimiento a un

tribunal superior signifique cumplir con dicha exigencia. Afirmar que el énfasis es

mínimo sería considerar, por ejemplo, que sólo instrumentando el Recurso de

Casación con todas las limitaciones para el acceso a éste, que se condicen con su

naturaleza extraordinaria, ya se cumpliría el mandato impuesto por el Pacto de New

York.

Así lo ha entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando

señala que "... se debe entender que el recurso que contempla el articulo 8º.2.h de

dicho Tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal

superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si

bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese

recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma

del derecho de recurrir el fallo.

En nuestra legislación vigente en la mayoría de Distritos Judiciales, coexisten

como medios impugnatorios: el Recurso de Apelación, el Recurso de Nulidad y el

Recurso de Queja, que debido a su estrecha configuración no satisfacen el énfasis

medio 11 que hacíamos referencia. En cambio, el nuevo ordenamiento procesal penal

estatuye todo un sistema de medios impugnatorios que se condicen plenamente con la

exigencia contenida en el Pacto, en ese sentido se puede afirmar junto con DOIG

DIAZ que el diseño que realiza la norma procesal penal peruana en el Nuevo Código

Procesal Penal de 2004 se corresponde con una lectura garantista del art. 14°.5

PIDCP, a diferencia del modelo que consagra el aún vigente Código de

Procedimientos de 1940.

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3. CONCEPTO DE RECURSOS

Los medios impugnatorios son los instrumentos legales puestos a disposición de

las partes y destinados a atacar una resolución judicial para provocar su reforma o

anulación. También son definidos como el conjunto de actos de postulación a través

de los cuales la parte gravada por la resolución definitiva puede obtener su revisión, ya

sea por el mismo órgano judicial que la dictó, ya sea por otro superior con el objeto de

evitar errores judiciales y asegurar la aplicación correcta y uniforme del derecho. A

través de la impugnación se introducen mecanismos de revisión y de control de las

resoluciones judiciales.

La existencia de los medios impugnatorios se fundamenta en la falibilidad

humana, que se puede materializar en errores o vicios y, a decir del maestro italiano

CARNELUTTI, "El ordenamiento del proceso no puede permanecer indiferente a ese

peligro". En consecuencia, el sistema nos brinda un correctivo necesario: los medios

impugnatorios.

Bajo el titulo "La Impugnación", el nuevo proceso penal regula los llamados

recursos impugnatorios que son aquellos actos procésales que pueden hacer uso las

partes procesales cuando consideran que la resolución judicial les causa agravio y

esperan que se modifique, revoque o anule. El art. 1. 4 del nuevo código procesal

penal establece que "las resoluciones son recurribles, en los casos y en el modo

previsto por la Ley. Las sentencias o autos que ponen fin a la instancia son suscep-

tibles de recurso de apelación." Consecuentemente, y a diferencia de la legislación

anterior, se regula debidamente el derecho a la impugnación a través de los recursos

que la misma ley prevé a partir del art. 404 del código nuevo.

En nuestro medio es común identificar, medio impugnatorio, recurso, inclusive

confundimos recursos con remedios, pese a ser distintos. A pesar de las innumerables

clasificaciones que se han propuesto, nos adherimos a la más sencilla y fácil. En tal

sentido, los medios impugnatorios son el género que engloba tanto a los remedios y

recursos. Siendo los remedios una clase de medios impugnatorios que se dirigen a

atacar actos procesales, no comprendidos en una resolución judicial; mientras que los

recursos permiten a la parte agraviada solicitar revisión de una decisión contenida en

una resolución que aún no adquiere la calidad de firme.

El Código Procesal Penal 2004 en el libro referente a la impugnación no

distingue los tipos de medios impugnatorios, sino regula genéricamente el tema de los

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recursos mencionando los siguientes: reposición, apelación, casación y queja (artículo

413). Dentro del libro de impugnación, en la sección VII, el código regula la acción de

revisión que no es en escrito un medio impugnatorio, sino, una acción de impugnación,

que sirve para objetar sentencias firmes, que han adquirido la calidad de cosa juzgada,

es decir, es el ejercicio de una nueva acción que origina un nuevo proceso, sólo en

casos taxativamente enunciados por la ley.

Los Recursos son aquellos actos procesales en cuya virtud la parte que se

considera agraviada por una resolución judicial solicita, en el mismo proceso y dentro

de determinados plazos computados a partir de la notificación de aquélla, que el

mismo órgano que la dictó, u otro superior en grado, la reforme, modifique, amplíe o

anule.

En efecto, debido a que en el proceso penal tenemos una lucha de intereses

contrapuestos, el amparar uno u otro interés va a ocasionar la disconformidad y

posible agravio de aquél que no se vio favorecido con la resolución emitida. En ese

sentido, el sujeto perjudicado va a buscar la forma de oponerse a que dicha resolución

adquiera la calidad de Cosa Juzgada y en consecuencia evitar el efecto de

inmutabilidad de ésta.

Dicha oposición se materializa a través de los recursos (dentro de sus distintas

clasificaciones), como un instrumento jurídico que busca cambiar una decisión judicial

por una nueva, en cumplimiento con el Principio de Legalidad, el cual exige,

resoluciones acordes a la ley.

4. FINALIDAD

En este acápite, es necesario resaltar que, independientemente de los efectos

que se producen con la interposición y posterior admisión de los recursos, existen

finalidades que se persiguen con éstos, dichas finalidades no son ilimitadas. Así

tenemos:

a) La primera finalidad consiste en impedir que la resolución impugnada

adquiera la calidad de cosa juzgada y de esta manera, imposibilitar el

cumplimiento del fallo, porque la falta de interposición de algún recurso

que la ley faculta para mostrar nuestra disconformidad con la

resolución emitida, importa la conformidad con la mencionada

resolución y le otorga la calidad de cosa juzgada; por ello, al recurrir un

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fallo adverso impedimos la inmutabilidad de dicha resolución.

b) La segunda finalidad consiste en la búsqueda de modificar la reso-

lución que nos cause agravio, que se materializa en la posibilidad de

reforma o anulación de la resolución del Juez A Quo, por medio de un

nuevo examen sobre lo ya resuelto. En efecto, lo que se busca con la

interposición del recurso es que el Juez A Quem, modifique la

resolución del Juez A Quo, esta modificación puede consistir, de

acuerdo a la configuración particular de cada recurso, en una

revocación que implica la sustitución del fallo revocado por otro o en

una anulación, que implica dejar sin efecto algunas actuaciones del

proceso.

Pero esta segunda finalidad, no es ilimitada, porque la búsqueda de modificación

del fallo que perjudica a algún sujeto procesal, está modulado en el sentido que el

examen del Juez Ad Quem (Juez Superior Revisor) sólo debe referirse a las peticiones

señaladas por el recurrente. Es decir, el Tribunal Superior no puede extralimitarse,

más allá, de lo solicitado por el recurrente. Por ejemplo, si solo se cuestiona el monto

de la reparación civil, el Juez A Quem no puede pronunciarse salvo que beneficie al

imputado acerca de otro punto no contenido en la impugnación.

Dentro de esta última consecuencia, es importante señalar el objetivo, contenido

y vigencia del principio de la prohibición de la reformatio in peius o reforma en Peor,

para entender el verdadero alcance de éste.

Así tenemos que, en palabras de CLAUS ROXIN, el objetivo de éste principio

reside en que se debería lograr que nadie se abstenga de la interposición de un

recurso por el temor de ser penado todavía más gravemente en la instancia siguiente.

De ello se deriva su contenido que debe estar en función de quien recurre el fallo. Se

pueden individualizar tres supuestos: a) si es interpuesta sólo por los acusados o

tercero civil: el Juez A Quem sólo podrá confirmar la resolución recurrida, reducir la

pena o la reparación civil, o en el mejor de los casos absolver; b) con respecto a los

demás sujetos no recurrentes, sólo si se trata de una decisión favorable, el resultado

se extiende; y, e) si es interpuesto por el Ministerio Público o la parte civil, lo máximo

que se puede lograr es un aumento en la pena o en la reparación civil,

respectivamente.

Con referencia a la vigencia de la reformatio In Peius tenemos que, como señala

SAN MARTIN CASTRO la Corte Suprema aplicando literal y aisladamente el antiguo

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Art. 300° del CdePP 1940, desde siempre y uniformemente, había sentado la doctrina

jurisprudencial consistente en que el poder de revisión que le concedía la ley no

estaba en función de quien recurría un fallo o de quien se conformaba con él, ni

necesariamente del objeto del recurso, sino de la naturaleza del hecho punible objeto

de instrucción y juicio y que recién entre Noviembre y Diciembre de 2000, en la Corte

Suprema un vocal provisional vino a quebrar esa sólida unanimidad, que derivó

finalmente en el reconocimiento de dicho principio en el ámbito normativo con la modi-

ficación operada en el año 2004 en el artículo 300° del CdePP, con el Decreto

legislativo N° 959, en el que se establecen los lineamientos a seguir.

5. CARACTERÍSTICAS:

Se dirigen contra una resolución judicial, de manera que resultan

excluidos de su ámbito los actos del juez desprovistos de carácter

decisorio y los actos procesales de las partes, cuya impugnación

debe, como regla, canalizarse a través del incidente de nulidad o

llamados nulidad de actos procesales regulados en el libro segundo

la actividad procesal del NCPP 2004.

En razón de requerir una declaración de voluntad de alguna de las

partes, no cabe considerar recursos a la actividad oficiosa del juez,

exteriorizada a través de la invalidación de actos decisorios directa o

indirectamente portadores de una nulidad absoluta.

El hecho de que sea interpuesto dentro del mismo proceso en el

que se dictó la resolución impugnada y antes de que, a raíz del

vencimiento de los plazos legales previstos para deducirlos, aquella

haya adquirido eficacia de cosa juzgada o se encuentre preclusa

Su interposición dentro de un plazo perentorio (art. 405 del NCPP),

que comienza a correr desde la notificación de la resolución de que

se trate (art. 414.2 del NCPP) y que es individual respecto de cada

una de las partes.

La existencia de un gravamen para el recurrente, circunstancia que

concurre, sin perjuicio de lo que se dirá más adelante, frente a la

ausencia de concordancia, total o parcial, entre lo resucito y lo soli-

citado por aquél.

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6. REQUISITOS

6.1. ADMISIBILIDAD

Puede decirse que un recurso es admisible cuando posibilita el examen de los

agravios invocados por el recurrente y, por consiguiente, la emisión de un

pronunciamiento acerca del fondo o merito de las cuestiones sobre que aquellos

versan.

Los requisitos de admisibilidad de los recursos atienden como ocurre con todo acto

procesal a los sujetos que intervienen en su interposición, sustanciación y resolución,

al objeto sobre el que versan y a la actividad que involucran, debiendo esta ultima

analizarse en sus dimensiones de lugar, tiempo y forma.

A. REQUISITOS SUBJETIVOS:I. PERSONAS FACULTADAS PARA RECURRIR (LEGITIMACIÓN

ACTIVA).- En general, son las partes de un proceso (Ministerio

Publico, parte civil, defensa, imputado, etc.) las que se encuentran

facultadas para interponer recursos, ya sea porque la ley les otorga

este derecho de manera expresa o implícitamente sin realizar distingo

entre ellas. En segundo lugar, y de manera indisoluble, la ley requiere

que la parte recurrente haya sufrido un agravio; es decir, que no

cualquier parte procesal puede recurrir determinada resolución

judicial, sino solo aquella que tenga un interés para ello, requisito que

analizaremos a continuación.

II. EXISTENCIA DE INTERÉS. - Cuando analizamos el tema referido a

la exigencia constitucional (véase punto 2), concluimos que el derecho

al recurso no es exclusivo de ningún sujeto procesal. De ello se

desprende que la legitimación activa está en relación directa al

agravio sufrido, porque quien es afectado por una resolución que lo

perjudica, tiene un interés jurídicamente protegido en su corrección,

por cuya causa tendría que concedérsele la posibilidad de recurrir tal

fallo. Por ello, el agravio es un requisito imprescindible o presupuesto

material para que determinado sujeto procesal sea considerado sujeto

legitimado.

En ese orden de ideas, tienen legitimidad activa:

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EL IMPUTADO.- Con la única condición que su intervención

se derive del hecho de haber sufrido agravios. De ello se

desprende que puede impugnar cualquier tipo de sentencia o

auto, salvo las que le Sean favorables, por ejemplo, la

sentencia absolutoria.

EL MINISTERIO PÚBLICO.- Como titular de la acción penal y

defensor de la legalidad, puede interponer recurso, con la

misma limitación referida al imputado. En este punto se debe

recalcar que el Código Procesal Penal de 1991 y el Código

Procesal Penal del 2004, reconocen expresamente la

posibilidad de que el Ministerio Publico pueda impugnar

incluso a favor del imputado.

LA PARTE CIVIL.- En principio, la legitimidad activa para

interponer algún medio impugnatorio de los agraviados se

encuentra condicionada a la constitución como parte civil en el

proceso penal; constitución que opera ante el pedido por

escrito de los autorizados por ley ante el juez competente y

este mediante auto motivado resolverá la admisión o no de

dicha constitución. La excepción a esta condición, es la

referida a que el agraviado está legitimado para interponer

algún medio impugnatorio exclusivamente referido a la

inadmisión como parte civil en el proceso. Además la parte

civil solo esta legitimada para interponer medios

impugnatorios referidos exclusivamente a su pretensión civil y

las resoluciones conexas que tengan que ver con dicha

exigencia. Por lo tanto, le está vedado interponer algún medio

impugnativo con respecto al extremo de la pena. Solo en el

caso de sentencia absolutoria, le está permitido impugnar ese

aspecto porque su pretensión civil solo se verá satisfecha si se

condena al imputado.

TERCERO CIVIL: la legitimación activa de este sujeto, se

encuentra directamente relacionada con la comprensión como

tercero civil de este sujeto procesal y estrechamente vinculado

al agravio sufrido. Por ello, solo puede impugnar lo referido a

la reparación civil y las resoluciones conexas a ese tema que

lo afecten.

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MEDIOS IMPUGNATORIOSEAL

B. REQUISITOS OBJETIVOS

Estos son idoneidad y jurídicamente posibles

6.2. FUNDABILIDAD

Es fundado cuando, en virtud de su contenido sustancial, resulta apropiado para la

obtención de una resolución que, por vía de reforma, modificación, ampliación o

anulación, sustituya a la impugnada.

Entonces, el examen de los requisitos de admisibilidad debe comportar una operación

necesariamente previa respecto al examen de fundabilidad o estimabilidad, y que un

juicio negativo sobre la concurrencia de cualquiera de los primeros descarta, sin más,

la necesidad de una decisión relativa al merito del recurso.

7. EFECTOS DE LOS RECURSOS

La interposición de un medio impugnatorio o recurso produce diversos efectos en el

Proceso Penal y entre ellos tenemos:

a) EFECTO DEVOLUTIVO.- Importa la posibilidad de trasladar una competencia

funcional al Juez Ad Quem, por parte del Juez Ad Quo, sobre el objeto de la

impugnación. Por ejemplo, en nuestro ordenamiento procesal, si el recurso se

planteo contra una resolución emitida por un juez penal (Juez a quo), le

corresponded conocer como juez a quien a la Sala Superior Penal, ello de

acuerdo a los criterios de competencia funcional establecidos en el NCPP

2004.

b) EFECTO SUSPENSIVO.- Tiene que ver con que la eficacia de la decisión

impugnada es impedida por la interposición del recurso, por ello este efecto

posibilita la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida en el marco

del acto impugnado. Este efecto, sin embargo, a pesar de ser consustancial al

sistema de recursos, no es aplicable en la mayoría de casos, en ese sentido se

pronuncia el NCPP de 2004, que en su artículo 412° regula la ejecución

provisional. Aquí es conveniente destacar, siguiendo a San Martín Castro, que

el problema del efecto suspensivo del recurso debe estudiarse en su directa

incidencia con los derechos a la libertad, la presunción de inocencia y sus

manifestaciones y, por el contrario, con el derecho del Estado a asegurarse,

dentro de los límites legales, la ejecuci6n posible tras el recurso para

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Dr. ANTONIO MANUEL CONCHA SILVA16 16 DERECHO PROCESAL PENAL II

MEDIOS IMPUGNATORIOSEAL

diferenciar los casos en los cuales se justifica plenamente que la resolución

recurrida no suspenda sus efectos, por ejemplo, en el caso de una sentencia

absolutoria, la interposición de un recurso de apelación de sentencia, en ningún

modo, debe impedir la excarcelación del absuelto. Si, por el contrario, se

tratara de resoluciones condenatorias, su ejecución se mantendrá en suspenso

durante el plazo en que se pueden recurrir y, en caso de serlo, hasta la

decisión del recurso.

c) EFECTO EXTENSIVO.- Este nos indica que por la naturaleza pública del

Proceso Penal, surge un efecto por el cual, en primer lugar, los su-jetos

procesales que no recurrieron la resolución objeto de impugnación podrán

participar activamente en el proceso recursivo, a ello se le denomina efecto

extensivo de la impugnación; y, en segundo lugar, que el Juez revisor puede

extenderse, mas allá de lo solicitado, por uno de los recurrentes (en cuanto al

número de personas como también a aspectos no considerados en la

impugnación), abarcando con ello, a los sujetos procesales no recurrentes,

pero solo cuando esta les favorezca. Y ello, en virtud también del principio de

prohibición de la reformatio in peius. Este efecto solo puede ser posible,

cuando existe una pluralidad de sujetos procesales con un interes afin, y que el

recurso interpuesto por uno de los procesados no se funde exclusivamente en

motivos personales, a este efecto se le denomina efecto extensivo de la

resolución impugnada. Un ejemplo del efecto extensivo en ambos supuestos

(de la impugnación y de la resolución) del recurso lo tenemos en el caso que

solo interponga apelación el tercero civil y logre una rebaja del monto

indemnizatorio, a pesar que el imputado no recurrió dicha resolución, tendrá en

primer lugar la posibilidad de participar activamente en el procedimiento

recursal (presentando alegatos, solicitando informe oral, etc.); y, en segundo

lugar si la decisión final le favorece también tendría que beneficiarse con ello.

d) EFECTO DIFERIDO.- Este tipo de efecto recursal, procede en los procesos

con pluralidad de imputados o de delitos, cuando se dicta auto de

sobreseimiento sobre alguno de ellos estando pendiente el Juicio de los

demás. Si se presenta algún medio impugnatorio y este es admitido,

regularmente correspondería que se eleven los actuados inmediatamente al

Juez A Quien para que resuelva, pero este efecto indica que la remisión no se

realizara de manera inmediata, sino que se esperara hasta que se dicte

sentencia contra los otros imputados, bus-' cando con ello, evitar interrupciones

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Dr. ANTONIO MANUEL CONCHA SILVA17 17 DERECHO PROCESAL PENAL II

MEDIOS IMPUGNATORIOSEAL

al procedimiento principal, dejando a salvo la posibilidad de obviar este efecto

diferido si se le ocasiona grave perjuicio a alguna de las partes.

8. CLASIFICACIÓN

En primer lugar podemos clasificar a los recursos atendiendo a la existencia o no de

limitaciones en las causas o motivos de oposición susceptibles de fundamentar la

pretensión impugnatoria, así tenemos:

a. ORDINARIOS: Que son aquellos que proceden libremente, sin motives o

causales tasados por la ley. Que van dirigidos contra resoluciones que no

tienen la condición de Cosa Juzgada, es decir, que el proceso este abierto o en

trámite. Entre ellos: el Recurso de Apelación, el Recurso de Nulidad, el

Recurso de Queja y el Recurso de Reposición.

b. EXTRAORDINARIOS: es aquel Recurso que cuenta con un carácter

excepcional, pues so1o procede contra determinadas resoluciones, debido a

los motivos o causales tasadas por la ley. En donde, dichas resoluciones han

adquirido la calidad de Cosa Juzgada. El único Recurso Extraordinario en el

Proceso Penal es el Recurso de Casación, previsto en el NCPP 2004.

A su vez, Sánchez Velarde señala que la moderna doctrina viene admitiendo el

término "medio de impugnación" como género y remedios, recursos y acciones como

especies diferenciables así tenemos, otra posible clasificación de los medios

impugnatorios de acuerdo a sus objetivos:

a. REMEDIOS: Reside en que el perjuicio se produce por concurrencia de

determinadas anomalías, que puede remediar la misma autoridad jurisdiccional

que conoce o conoció el proceso. Entre estos tenemos al Recurso de

Reposición.

b. RECURSOS: Estos consideran la parte efectivamente injusta de la sentencia y

buscan que un Tribunal de categoría superior finalice la actividad del inferior,

que revoca o confirma la resolución impugnada. Entre ellos tenemos a la

Apelación, Queja, Nulidad y Casación.

c. ACCIÓN; Este medio impugnatorio ataca la cosa juzgada, que se materializa

en el denominado recurso extraordinario de Revisión. Asimismo, los medios de

impugnación se pueden clasificar por sus efectos en: suspensivo o no, de

tramite inmediato o diferido, y devolutivo o no devolutivo.

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Dr. ANTONIO MANUEL CONCHA SILVA18 18 DERECHO PROCESAL PENAL II

MEDIOS IMPUGNATORIOSEAL

La clasificación que realizaba el C.de P.P. 1940, aun vigente en Lima, "pese a no

existir una normatividad conjunta sobre los medios impugnatorios en nuestro

ordenamiento procesal penal, es la siguiente:

Recurso de Apelación.

Recurso de Nulidad.

Recurso de Queja por denegatoria.

El Nuevo Código Procesal Penal del 2004 (Art. 413°), realiza una sistematización de

los medios impugnatorios, señalando los siguientes:

Recurso de Reposición.

Recurso de Apelación.

Recurso de Queja.

Recurso de Casación.

Delimitando el contenido del presente estudio, nos limitaremos a analizar los medios

impugnatorios recogidos por el NCPP 2004, realizando un análisis comparativo con la

regulación del C. de P.P. de 1940, resaltando los cambios efectuados, aciertos y

desatinos. Asimismo, debido a lo novedoso para nuestra realidad- de los Recursos de

Apelación y de Casación, los desarrollaremos con mayor amplitud.

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MEDIOS IMPUGNATORIOSEAL

Capítulo Segundo

RECURSO DE REPOSICIÓN

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Dr. ANTONIO MANUEL CONCHA SILVA20 20 DERECHO PROCESAL PENAL II

MEDIOS IMPUGNATORIOSEAL

EL RECURSO DE REPOSICIÓN(Art. 415 del NCPP)

El recurso de reposición es un medio de impugnación de menor relevancia en el

proceso penal, en la medida que su operatividad se dirige a cuestionar resoluciones

judiciales de mero trámite. Esto es, contra los decretos o las llamadas “providencias”.

En efecto, las resoluciones de mayor gravitancia en el procedimiento, son los autos y

sentencias. En razón de sus consecuencias jurídicas que generan para las partes.

1. DEFINICIÓN.

La doctrina entiende a la reposición como un “remedio”, ya que su resolución es dada

por el mismo Juez que dictó la resolución impugnada (decreto). Conforme señala

CARAVANTES, este recurso tiene por objeto evitar dilataciones y gastos a

consecuencia de una nueva instancia y, por ende, su fundamento esta dado por

razones de economía procesal.

Siendo que, a diferencia de los autos y las sentencias, los decretos son resoluciones

de mero trámite y no requieren de fundamentación, y siendo éstas el objeto de

impugnación en el recurso de reposición, entendemos que dicho medio de

impugnación tiene por único propósito que el juez que lo emitió haga un nuevo

examen de su decisión y, de ser el caso, dicte uno distinto. Empero, la reposición

también procede contra las resoluciones que se dicten en la audiencia (salvo la que

pone fin a la instancia), en cuyo caso el juzgador decide el recurso en ese mismo acto.

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MEDIOS IMPUGNATORIOSEAL

2. PROCEDENCIA.

El recurso de reposición procede contra los decretos, a fin de que el juez que los dicto

examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda. Durante las

audiencias sólo será admisible el recurso de reposición contra todo tipo de resolución,

salvo las finales, debiendo el juez en este caso resolver el recurso en ese mismo acto

sin suspender la audiencia (Art. 415.1). Los decretos son resoluciones judiciales de

mero trámite, destinadas al impulso del proceso. Tal como señala el Art.123.2, los

decretos se dictan sin trámite alguno. El recurso de reposición deberá ser presentado

por el juez que dicto el decreto, quien volverá a examinar el caso y resolverá conforme

corresponda.

En el marco de una audiencia procederá el recurso de reposición ante decretos que se

dicten en su desarrollo, menos contra aquellos que se expidan al final de la misma. En

estos casos, el juzgador deberá resolver la impugnación en ese mismo acto, sin

necesidad de suspender la audiencia. Por el antedicho, queda claro que el recurso de

reposición no es de tal relevancia como para afectar el normal desarrollo de una

audiencia, son aspectos menores que deben ser resueltos de forma inmediata.

3. TRAMITE.

El trámite para su interposición y resolución es el siguiente (Art. 415.2):

1. Si interpuesto el recurso el juez advierte que el error es evidente o que el

recurso es manifiestamente inadmisible, lo declarará así sin más tramite. la

calificación del recurso es como se dijo, de carácter inmediato, por lo tanto,

ante una manifiesta admisibilidad o inadmisibilidad, lo declarará asi en el

acto, señalando las razones de su decisión.

2. Si no se trata de una decisión dictada en una audiencia, el recurso se

interpondrá por escrito con las formalidades ya establecidas. Si el juez lo

considera necesario, conferirá traslado por el plazo de dos dias. Vencido el

plazo, resolverá con su contestación o sin ella. Bajo esta hipótesis, el

decreto (objeto de impugnación), ha sido expedido fuera de la audiencia,

por lo que su tramitación adquiere una tramitación distinta. Pudiendo a

estos efectos, el juez, si así lo estima pertinente, trasladar el recurso a las

partes, quienes podrán fundamentar oposición; con la contestación o si n

ella, el juez resolverá.

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Dr. ANTONIO MANUEL CONCHA SILVA22 22 DERECHO PROCESAL PENAL II

MEDIOS IMPUGNATORIOSEAL

El auto que resuelve la reposición es inimpugnable (Art. 415.3), esto es, al constituir

este recurso un remedio procesal de mero trámite no amerita una mayor calificación

judicial, por ende, a fin de evitar mayor morosidad procesal se proscribe la doble

instancia en la interposición del recurso de reposición.

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MEDIOS IMPUGNATORIOSEAL

Capítulo Tercero

RECURSO DE QUEJA

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MEDIOS IMPUGNATORIOSEAL

EL RECURSO DE QUEJA(Art. 437 del NCPP)

1. DEFINICIÓN.

Según CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO, señala que la queja es un medio

impugnatorio de los autos emitidos por los Juzgados y Salas Superiores que

denieguen el Recurso de Apelación, Casación o Nulidad. Citando a JUAN PEDROCOLERIO, señala que el recurso de queja se diferencia de los demás recursos, en

que no busca directamente la revocación de la resolución impugnada, sino que apunta

mas bien a obtener la admisibilidad de otro recurso que ha sido denegado

previamente, pues por sí mismo el recurso de queja no resulta idóneo para introducir

variantes en lo que constituye la decisión ya existente; apunta, en suma, a que el

superior pueda controlar si la resolución de inadmisibilidad del inferior se ha ajustado o

no a derecho. Es un recurso devolutivo, porque su conocimiento es de competencia

del órgano superior al del que emitió la resolución de inadmisibilidad, no es

suspensivo, ya que su interposición no suspende la tramitación del principal, ni la

eficacia de la resolución denegatoria.

Bajo el nuevo código adjetivo, tenemos que el recurso de queja de derecho es aquél

que se emplea para contradecir la inadmisibilidad de la apelación o la casación, con el

propósito de que el órgano jurisdiccional superior al que emitió la resolución

impugnada modifique dicha decisión o le ordene a aquél que lo haga.

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Dr. ANTONIO MANUEL CONCHA SILVA25 25 DERECHO PROCESAL PENAL II

MEDIOS IMPUGNATORIOSEAL

2. PROCEDENCIA.

El recurso de queja de derecho procede contra: La resolución del Juez que declara

inadmisible el recurso de apelación. La resolución de la Sala Penal Superior que

declara inadmisible el recurso de casación.

En el recurso de queja se precisará el motivo de su interposición con invocación de la

norma jurídica vulnerada. Se acompañará el escrito que motivó la resolución recurrida

y, en su caso, los referentes a su tramitación; la resolución recurrida; el escrito en que

se recurre; y, la resolución denegatoria.

El recurso de queja de derecho se interpone ante el órgano jurisdiccional superior del

que denegó el recurso.

3. EFECTOS.

La interposición del recurso no suspende la tramitación del principal, ni la eficacia de la

resolución denegatoria.

4. TRÁMITE.

El recurso de queja de derecho tiene el siguiente trámite:

1. Interpuesto el recurso, el órgano jurisdiccional competente decidirá, sin

trámite alguno, su admisibilidad y, en su caso, su fundabilidad. Para decidir,

puede solicitarse al órgano jurisdiccional inferior copia de alguna actuación

procesal. Este requerimiento puede cursarse por fax u otro medio adecuado.

2. Si se declara fundada la queja, se concede el recurso y se ordena al Juez de

la causa envíe el expediente o ejecute lo que corresponda, sin perjuicio de la

notificación a las partes.

3. Si se declara infundada la queja, se comunica la decisión al Ministerio

Público y a los demás sujetos procesales.

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MEDIOS IMPUGNATORIOSEAL

Capítulo Cuarto

RECURSO DE APELACIÓN

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Dr. ANTONIO MANUEL CONCHA SILVA27 27 DERECHO PROCESAL PENAL II

MEDIOS IMPUGNATORIOSEAL

RECURSO DE APELACIÓN

1. GENERALIDADES

En el recurso de Reposición, la impugnación se dirige a cuestionar la validez de

resoluciones de mero trámite (decretos). Sin embargo, en el Proceso Penal, la mayor

incidencia jurídica se materializa a través de los autos y las sentencias. Son éstas las

resoluciones jurisdiccionales que despliegan efectos de trascendencia para las partes;

a partir de su dictado. el proceso o la instancia pueden culminar o sobreseer. De tal

forma, que puede declararse extinguida la acción penal, o en su defecto, determinarse

la condena o absolución del imputado. En el marco de un Sistema Procesal

Adversarial, el plano de igualdad que ostentan las partes, se manifiesta en el derecho

de contradecir y cuestionar las resoluciones judiciales; en tal sentido, mediante el

derecho de impugnación, en este caso, mediante el recurso de Apelación los sujetos

procesales tienen la potestad de que una instancia de mayor jerarquía, revise la

resolución judicial (auto o sentencia), a fin de que se revoque, anule o confirme.

En párrafos precedentes, resaltamos la necesidad de contar con un medio

impugnatorio que cumpla con los estándares mínimos exigidos por normas

internacionales.

Expresamente hacíamos referencia al artículo 14°.5 del PIDCP, señalando que dentro

de nuestro sistema el derecho al recurso debe entenderse en un énfasis medio que

implica que en el proceso impugnatorio el juez debe tener la posibilidad de revisar el

hecho, la culpabilidad, la tipificación y la pena sin más límites que los establecidos por

el recurrente en su escrito de impugnación.

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Dr. ANTONIO MANUEL CONCHA SILVA28 28 DERECHO PROCESAL PENAL II

MEDIOS IMPUGNATORIOSEAL

En ese sentido el recurso de apelación viene a ser el medio impugna-tono por

excelencia -debido a la amplia libertad de acceso a éste- al que se le encomienda la

función de hacer efectivo el tan mentado derecho al recurso. Y ello porque frente al

posible error judicial por parte del Juez Ad Quo en la emisión de sus resoluciones,

surge la apelación con el propósito de remediar dicho error, llevado a cabo ante el juez

ad quem, quien va a poder realizar un análisis fáctico y jurídico sobre la resolución

impugnada.

El derecho al recurso- y en este caso, la apelación- debe -estar orientado, tal como

señala García Ramírez, a proteger los derechos humanos del individuo y entre ellos el

derecho a no ser condenado si no se establece suficientemente la realización del

hecho punible y la responsabilidad penal del sujeto, y no sólo de cuidar, en

determinados extremos, la pulcritud del proceso o de la sentencia. Por lo tanto, ese

recurso ante juez o tribunal superior -que sería superior en grado, dentro del orden

competencial de los tribunales- debe ser uno que efectivamente permita al superior

entrar en el fondo de la controversia, examinar los hechos aducidos, las defensas

propuestas, las pruebas recibidas, la valoración de éstas, las normas invocadas y la

aplicación de ella.

Pero la existencia del mencionado recurso nada nos dice acerca del contenido y

alcance de éste. Así tenemos, que el cómo proceder va a estar determinado por el

sistema de apelación que se acoja. En sentido podemos señalar que existen dos

sistemas de apelación, que diseñan cual es el alcance, contenido y objetivos de la

apelación.

2. LOS SISTEMAS DE APELACIÓN

La doctrina también nos indica, que el Recurso de Apelación debe de contar con una

clasificación, que permita conocer el ámbito de aplicación de este recurso. La

clasificación está determinada por tres características que permiten diferenciar ambos

sistemas entre sí.

En efecto, dichos sistemas se van a diferenciar por la respuesta a las siguientes

interrogantes: a) ¿La apelación como continuación o como revisión de la Sentencia

dictada por el Juez A Quo?, b) ¿Cuál es la libertad en la admisión de nuevas

pruebas?; y, finalmente, c) ¿Cuál es el contenido de la Sentencia dictada por el Juez A

Quem?.

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Dr. ANTONIO MANUEL CONCHA SILVA29 29 DERECHO PROCESAL PENAL II

MEDIOS IMPUGNATORIOSEAL

a) APELACIÓN PLENA

Este sistema nace en Alemania en 1977, con la Ordenanza Procesal Civil Alemana

(ZPO), aplicable también al proceso penal, en la que se establecen las características

fundamentales que informan éste sistema.

Este sistema de Apelación en su estado más depurado, implica, siguiendo a Gimeno

Sendra, tres características:

Que la apelación es una mera continuación de la primera instancia, que significa un

novum indicium encaminado a obtener una segunda decisión judicial sobre la

controversia inicialmente deducida ante l Jurisdicción.

Que el material instructorio de la segunda instancia se nutre tanto del que fue aportado

en el primer grado como del novedosamente introducido en la fase de impugnación,

admitiéndose nuevos hechos y medios de prueba, y hechos y medios de prueba

anteriores no utilizados, por ello se reconoce el llamado "ius novornm" en apelación

que comprende tanto los nova producto (materiales acontecidos con posterioridad a la

finalización de la etapa de alegación y prueba en primera instancia), como los "nova

reperta" ( materiales anteriores a ese momento pero que no pudieron utilizarse por

tomar la parte conocimiento de los mismos con posterioridad) y los "nova allegata"

(materiales no utilizados voluntariamente en el primer proceso).

Que la sentencia de apelación contiene un segundo pronunciamiento sobre la

controversia, que implica aceptar que la sentencia decisoria de la apelación se

pronuncia de nuevo sobre el objeto del proceso y que el tribunal de segunda instancia

puede llegar a un pronunciamiento distinto del declarado en la resolución apelada con

independencia o no del acierto o corrección de ésta última, por ello, Roxin señala que

en consonancia con el objeto de la apelación, en la audiencia oral [...] no se examina

solamente si la decisión de la primera instancia era correcta o no lo era [y] por ello la

instancia de apelación es, en cierto modo, una segunda primera instancia.

Cabe apreciar, que la característica más saltante del sistema pleno - sin desconocer la

importancia de las otras dos características-, viene constituida por la libertad en la

aportación y actuación de nuevos medios probatorios, en ese sentido se pronuncia la

doctrina alemana cuando se menciona, al describir el sistema acogido en dicho país,

que se admite ilimitadamente nuevos medios de probatorios. Y es también en esa

característica, donde se han dirigido las principales críticas.

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Dr. ANTONIO MANUEL CONCHA SILVA30 30 DERECHO PROCESAL PENAL II

MEDIOS IMPUGNATORIOSEAL

Cabe precisar, que esta amplitud en la admisión de hechos y nuevas pruebas no

significa permitir la introducción de nuevas pretensiones ajenas a la primera instancia.

Por tanto, esta apelación plena, de origen Alemán, supone una aplicación amplia;

tanto en el aspecto de legalidad, como en la relación jurídico material de la sentencia

apelada -fundamentos de hecho y derecho-, logrando que la resolución del Juez

revisor se extienda hasta la estimación de la ilegalidad de la resolución del Juez de

primera instancia.

b) APELACIÓN LIMITADA

Este sistema de apelación fue incorporado por la Ordenanza Civil Austriaca de 1895,

como una crítica al modelo de apelación anterior, tiene un contenido diverso, en el

sentido que el órgano revisor se limita a efectuar un simple control de lo resuelto en

primera instancia. Si en el modelo pleno la apelación se podía expresar como

creación, en éste se habla sólo de revisión.

En efecto, el sistema de apelación limitado tiene en su versión más pura, y siguiendo

nuevamente a GIMENO SENDRA, tres características que lo diferencian

sustancialmente del sistema anterior:

Que la apelación se constituye en una simple revisión de la sentencia dictada

en primera instancia, que significa que ésta no es autónoma sino

complementaria y vinculada a la misma.

Que el material instructorio es idéntico en ambas fases, sin resquicio alguno a

la admisión de "ins novornm'” ello implica que no se consciente a las partes

deducir nuevas excepciones y nuevos medios de ataque y defensa, ni hechos

o pruebas que no hayan sido deducidos en primera instancia.

Que la sentencia estimatoria del recurso es meramente negativa, en ese caso

el Juez revisor se limita a la observación de la ilegalidad de la resolución y, si

esta fuera considerada ilegal, sólo cabe el reenvío más no la sustitución. En

consecuencia, en esta apelación es imposible formular una nueva declaración.

Es decir, se limita solamente a controlar la legalidad o no de la resolución

apelada, dejando de lado la revisión sobre el fondo del asunto (relación

material discutida) y así evitar un pronunciamiento nuevo sobre el conflicto. Por

tanto, el órgano revisor, frente a una sentencia de primera instancia que cree

que no es conforme a derecho, sólo se limitaría a anularla, mas no a su estudio

de fondo.

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Dr. ANTONIO MANUEL CONCHA SILVA31 31 DERECHO PROCESAL PENAL II

MEDIOS IMPUGNATORIOSEAL

Las ventajas derivadas de asumir un sistema limitado de apelación son resaltadas por

la más autorizada doctrina, sustentando su postura en la segunda característica de

este sistema, es decir, el referido a la imposibilidad de aportación de nuevos medios

de prueba.

En ese sentido, se señala, como una ventaja, que éste produce un efecto pedagógico

que postula que los litigantes tendrán que hacer uso de todos los medios probatorios a

su alcance y no esperar utilizarlos en una segunda instancia, porque ésta no los

permitirá. Asimismo, se señala que sólo este modelo lograría que no se pierda un

grado jurisdiccional porque en base a dichas novedosas alegaciones no se dictará sino

una única solución [...] de forma que para salvaguardar la garantía de la doble

instancia, en esos casos, una de dos, o se instaura una tercera instancia limitada –con

lo que no se habrían cosechado sino dilaciones- o una cadena infinita de instancias

plenas.

c) SISTEMA DE APELACIÓN PERUANO

Luego de la descripción de los sistemas de apelación existentes, es necesario analizar

cuál es el acogido por el modelo adoptado por el legislador patrio, para poder

configurar el contenido y alcance de la apelación en el Perú.

Para ello, es necesario recalcar que los sistemas anteriormente descritos difícilmente

los encontraremos en su versión más pura, sino que la mayoría de países han tomado

características de ambos sistemas adaptándolos a su particular estructura del proceso

penal, es decir, a través de la reforma que ambos modelos vienen sufriendo se ha

dado paso a un sistema mixto.

El Legislador nacional no ha sido ajeno a la configuración mixta de ambos sistemas,

optando, en principio, por un modelo de apelación limitada pero con aplicaciones

moduladoras del modelo apelación plena.

Así tenemos que la apelación -según la regulación implementada por el NCCP del

2004- está configurada de la siguiente forma:

En cuanto a la primera característica, tenemos que la apelación en el NCPP se

concibe como una continuación del juicio de primera instancia, estatuyéndose

una verdadera segunda instancia, la cual se realizará cumpliendo las garantías

de oralidad, contradicción, inmediación, etc. porque se establece el "juicio de

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Dr. ANTONIO MANUEL CONCHA SILVA32 32 DERECHO PROCESAL PENAL II

MEDIOS IMPUGNATORIOSEAL

apelación", en el caso que se haga valer el derecho al recurso. Esto a

diferencia del CdePP 1940, aún vigente en Lima, que concibe la apelación

como un juicio de revisión de la resolución impugnada y no como una

continuación de ésta, por ello no se realiza audiencia de apelación.

En cuanto a la posibilidad de introducción de medios probatorios ante el Juez a

quem, ésta se encuentra más flexible y cercana al sistema pleno sin llegar a

acogerlo por completo, en el sentido que se permite la introducción de nueva

prueba, pero limitada a aquélla que no se pudo aportar y/o actuar, por causa no

atribuible al sujeto que impugna; perdiendo sentido las críticas formuladas al

sistema pleno por la plena - valga la redundancia- libertad de aportación y

actuación de medios probatorios reconocidos en ese sistema. Esta caracte-

rística es a la vez otra diferencia con la regulación del CdePP 1940, que

limitaba seriamente la posibilidad de introducción de medios probatorios ante el

Juez a quem, tal como lo señala San Martín Castro "la actuación de pruebas no

está expresamente permitida, salvo el caso de la prueba documental, con lo

cual se omite la característica más saltante del sistema pleno.

Finalmente, en relación a la tercera característica, también en este sistema se

permite que el juez a quem, tenga competencia, no solo para revisar la

legalidad de la resolución tomada, sino para convertirse en Juez de mérito, con

la diferencia - respecto a la regulación vigente- que el juez revisor tiene amplias

facultades de decisión, pudiendo incluso condenar al absuelto, ello se deriva de

la existencia de la "audiencia de apelación" y la posibilidad de aportar nuevos

medios probatorios con las limitaciones señaladas.

Tal como se puede apreciar, nos encontramos en una etapa de transición de un

sistema mixto con preeminencia del sistema limitado hacia un sistema mixto con

preeminencia del sistema pleno; que permita superar las críticas dirigidas a éste. Es

decir, se está dejando de lado un sistema de apelación limitada -que adopta el CdePP

1940- para dar paso a un nuevo ordenamiento procesal que otorga mayores garantías(521) para el cumplimiento de la "instancia plural" a la que hace referencia la exigencia

constitucional; y en ese sentido, la instauración de una segunda instancia generalizada

respetuosa de los estándares internacionales se muestra como posible.

3. ÁMBITO DE APLICACIÓN

En este punto vamos a analizar cuál es el acto impugnable mediante el recurso de

apelación. En ese sentido el NCPP 2004, a diferencia del C de P.P. 1940, sistematiza

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Dr. ANTONIO MANUEL CONCHA SILVA33 33 DERECHO PROCESAL PENAL II

MEDIOS IMPUGNATORIOSEAL

en el Libro Cuarto los medios impugnatorios estableciendo en ese sentido las

resoluciones impugnables:

Sentencias, emitidas por el Juzgado de Paz Letrado o el Juzgado Penal,

Unipersonal o Colegiado.

Autos, emitidos por el Juzgado de Paz Letrado, el Juez de la Investigación

Preparatoria o el Juzgado Penal, Unipersonal o Colegiado:

Autos que resuelvan incidentes (excepciones, cuestiones previas o

prejudiciales)

Autos que resuelvan constitución de sujetos procesales.

Autos referidos a la adopción, variación o cese de medidas cau-

telares.

Que resuelvan el sobreseimiento.

Autos que declaren extinguida la acción penal o pongan fin al

procedimiento o instancia.

Autos que revoquen la reserva del fallo condenatorio, la condena

condicional o la conversión de la pena; y

Los autos expresamente declarados apelables o que causen agra-

vio irreparable.

4. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

El NCPP del 2004, como ya se mencionó, regula sólo un medio impugnatorio

ordinario que está referido a sentencias y autos, denominado apelación. En este

punto, analizaremos las novedades en el trámite, que nos trae el nuevo ordenamiento

procesal en éste tema:

El primero está referido a la competencia para conocer este recurso, que está

reservada para la Sala Superior, salvo las resoluciones emitidas por Juzgado de Paz

Letrado, en cuyo caso conoce el Juez Unipersonal.

El efecto de interposición de este recurso, implica que se suspenden los efectos de

las sentencias y los autos de sobreseimiento, así como los demás autos que pongan

fin al proceso; sin que sea obstáculo para que el imputado, de ser el caso, recobre su

libertad porque el Art. 412° del mismo cuerpo normativo señala expresamente que

cuando se disponga la libertad del imputado, a pesar de interponerse algún medio

impugnatorio, no se podrá suspender la excarcelación.

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Dr. ANTONIO MANUEL CONCHA SILVA34 34 DERECHO PROCESAL PENAL II

MEDIOS IMPUGNATORIOSEAL

Los votos para decidir acerca de la impugnación planteada son dos.

Asimismo, se impone una exigencia adicional que señala la carga de fijar domicilio

en la sede de la Corte de Apelación, y que en caso de incumplimiento, se le

considerará notificado en la misma fecha de expedición de las resoluciones.

4.1. TRÁMITE PARA APELACIÓN CONTRA AUTOS

El plazo para interponer el recurso de apelación es de 3 días.

La Sala Superior o, en su caso, el Juzgado unipersonal, reciben los autos y corren

traslado a los demás sujetos procesales por el término de 5 días.

Vencido el plazo anterior, absuelto o no el traslado, se realiza el examen de

admisibilidad, que consiste en verificar:

Que haya sido interpuesto por sujeto legitimado,

Que se haya interpuesto dentro del plazo de ley y por escrito (u oralmente

si es el caso); y,

Que se precise los puntos de la resolución impugnada, expresando los

fundamentos de hecho y derecho que apoyen su postura, y debe concluir

solicitando una pretensión determinada. El juez a quem resolverá

declarando inadmisible o admisible el recurso interpuesto, en cuyo caso

señalarán día, lecha y hora para audiencia de apelación mediante decreto.

Antes de ser notificados del decreto que resuelve la admisión, los sujetos

procesales podrán ofrecer medios probatorios, pero sólo prueba documental, de lo

cual se pone de conocimiento a las partes por el plazo de 3 días.

Excepcionalmente, la Sala Superior o, en su caso, el Juzgado Unipersonal,

solicitarán otras copias o actuaciones originales al Juez A Quo, sin paralizar el

procedimiento.

Se realiza una audiencia de apelación a la que podrán concurrir todos los sujetos

procesales que lo estimen conveniente, dicha audiencia no se puede aplazar en

ningún caso. En ella se da cuenta de la resolución recurrida y los fundamentos del

recurso; acto seguido, se oirá en primer lugar al abogado de! recurrente y luego a los

abogados de los otros sujetos procesales. En todo caso, el imputado tiene derecho a

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UNIVERSIDAD ANDINA “N.C.V.”

Dr. ANTONIO MANUEL CONCHA SILVA35 35 DERECHO PROCESAL PENAL II

MEDIOS IMPUGNATORIOSEAL

la última palabra. El Juez A Quem podrá formular, en cualquier momento, preguntas

aclaratorias.

El Juez A Quem resolverá el grado en el plazo de 20 días, analizando los

fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al Juez A Quo a resolver en el sentido

impugnado, pudiendo anular o revocar la resolución impugnada total o parcialmente.

4.2. TRÁMITE PARA APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS

El plazo para interponer el recurso de apelación es de 5 días.

La Sala Superior o, en su caso, el Juzgado unipersonal, reciben los autos y corren

traslado a los demás sujetos procesales por el término de 5 días.

De manera análoga al trámite para apelación de autos, vencido el plazo anterior,

absuelto o no el traslado, se realiza el examen de admisibilidad, que consiste en

verificar:

Que haya sido interpuesto por sujeto legitimado,

Que se haya interpuesto dentro del plazo de ley y por escrito (u oralmente

si es el caso); y,

Que se precise los puntos de la resolución impugnada, expresando los

fundamentos de hecho y derecho que apoyen su postura, y debe concluir

solicitando una pretensión determinada. El juez a quem resolverá

declarando inadmisible mediante auto que podrá ser impugnado mediante

el recurso de reposición; o admisible el recurso interpuesto, en cuyo caso

comunicará a las partes para que puedan ofrecer medios probatorios en el

plazo de 5 días.

El ofrecimiento de pruebas debe contener la pertinencia de éstas bajo sanción de

ser declaradas inadmisibles.

En esta segunda instancia es posible el ofrecimiento y admisión de nuevos medios

probatorios, con las limitaciones siguientes:

Que se trate de medios probatorios de los cuales recién tomó conocimiento

y por ello no los pudo ofrecer en primera instancia,

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UNIVERSIDAD ANDINA “N.C.V.”

Dr. ANTONIO MANUEL CONCHA SILVA36 36 DERECHO PROCESAL PENAL II

MEDIOS IMPUGNATORIOSEAL

Que sean medios probatorios que a pesar de ser ofrecidos válidamente en

primera instancia fueron indebidamente denegados, siempre que se

hubiera formulado oposición oportunamente; y,

Los medios probatorios que habiendo sido admitidos válidamente no fueron

practicados por causas no imputables al recurrente.

Asimismo, sólo serán admisibles medios de prueba cuando se impugne el juicio de

culpabilidad o inocencia o la determinación judicial de la sanción, siendo que los

medios probatorios ofrecidos deben referirse sólo a estos puntos.

La Sala podrá citar a testigos, siempre que algún sujeto procesal insista en su

presencia por exigencias de inmediación y contradicción.

Mediante auto inimpugnable, se decide la admisión de los medios probatorios

ofrecidos y se convocará a la audiencia de apelación a todos los sujetos procesales,

incluso a los no recurrentes.

En la audiencia de apelación es obligatoria la presencia del representante del

Ministerio Público, el imputado recurrente, el imputado recurrido y los sujetos

recurrentes. Si no asiste el imputado recurrido se realizará la audiencia, declarándolo

contumaz y se ordenará la conducción compulsiva de éste. Si no asiste

injustificadamente el sujeto recurrente, entonces, se declarará inadmisible el recurso

de apelación.

Una vez instalada la Audiencia se procederá a dar cuenta de la resolución

recurrida y las impugnaciones correspondientes. Acto seguido se correrá traslado a los

sujetos recurrentes para que desistan total o parcialmente de la apelación o ratifiquen

sus motivos.

Luego se da paso a la etapa probatoria. Concluida ésta, se iniciarán los alegatos

en orden, empezando por el recurrente. Si son varios los recurrentes, se seguirá el

orden establecido para los alegatos en el juzgamiento de primera instancia, teniendo el

imputado derecho a la última palabra.

El Juez a quem resolverá el grado en el plazo de 10 días, analizando los

fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al Juez a quo a resolver en el sentido

impugnado, no pudiendo otorgarle diferente valor probatorio a la prueba personal que

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UNIVERSIDAD ANDINA “N.C.V.”

Dr. ANTONIO MANUEL CONCHA SILVA37 37 DERECHO PROCESAL PENAL II

MEDIOS IMPUGNATORIOSEAL

fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia salvo que ésta sea

cuestionada por una prueba actuada en segunda instancia.

La sentencia de segunda instancia puede:

Declarar la nulidad total o parcial de la sentencia apelada con reenvío al

juez que corresponda para la subsanación a que hubiere lugar,

Dentro de los límites del recurso, confirmar o revocar la sentencia sin

reenvío, en cuyo caso, puede incluso condenar al absuelto, siendo ésta

leída en audiencia pública, para cuyo efecto se notificará a las partes y se

llevará a cabo con las partes que asistan, sin que pueda aplazarse por

motivo alguno.

Contra esta sentencia sólo procede pedido de aclaración o corrección, y recurso de

casación. Si no es recurrida, se enviará al juez que corresponda ejecutarla.

Como se puede apreciar, la regulación del nuevo ordenamiento procesal,

confrontada con la parca y asistematizada regulación vigente, asegura una verdadera

"doble instancia". Tal como está estipulado, progresivamente, a partir del 2006, la

regulación aplicable irá modificándose sustancial mente y la asignatura pendiente de

implantar una segunda instancia generalizada -- en términos de Doig Díaz'"3'- podrá

ser cumplida a cabalidad.

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Dr. ANTONIO MANUEL CONCHA SILVA38 38 DERECHO PROCESAL PENAL II

MEDIOS IMPUGNATORIOSEAL

Capítulo Quinto

RECURSO DE CASACIÓN

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Dr. ANTONIO MANUEL CONCHA SILVA39 39 DERECHO PROCESAL PENAL II

MEDIOS IMPUGNATORIOSEAL

EL RECURSO DE CASACIÓN

1. DEFINICIÓN

Se puede definir al recurso de casación como aquel medio impugnatorio

devolutivo de competencia exclusiva de la Corte Suprema, de naturaleza

extraordinaria por la existencia de limitaciones en las causas o motivos susceptibles

de fundamentar la pretensión impugnatoria dirigida a una función específica.

La existencia de la casación sólo puede entenderse en el sentido que ésta descanse

sobre la base de la existencia de otros medios de impugnación ordinarios

(apelación), lo contrario sería desconocer la naturaleza extraordinaria de éste

recurso subvirtiendo su función y contenido, sin lograr con ello satisfacer el

mandato establecido en el artículo 14°.5 del PIDCP. A pesar de ello, en algunos

países, por ejemplo España, el sistema de medios impugnatorios (en el caso de

delitos graves) solo descansa en el recurso de casación con todas las

limitaciones a su acceso que sobre éste existen.

2. NATURALEZA JURÍDICA

Como ya se señaló, el recurso de casación posee naturaleza extraordinaria la

misma que radica en el carácter tasado de los motivos o causas de interposición y la

limitación del conocimiento del Tribunal. Es decir, sólo se interpone contra

resoluciones expresamente establecidas en la ley y por motivos expresamente

descritos en ella. Asimismo, su naturaleza extraordinaria supone la existencia de otros

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Dr. ANTONIO MANUEL CONCHA SILVA40 40 DERECHO PROCESAL PENAL II

MEDIOS IMPUGNATORIOSEAL

medios impugnatorios ordinarios (apelación), cumpliendo de esta manera con el

mandato establecido en el artículo 14° inciso 5 del Pacto de New York.

Tiene también efecto devolutivo, toda vez que se traslada la competencia

funcional de un Órgano Superior al Órgano Supremo. Y un efecto no suspensivo, en

virtud a que no se posterga el efecto de la decisión impugnada, a diferencia de

nuestra Casación Civil que sí tiene tal efecto. Siempre es extensivo en lo favorable, es

decir, si en una causa sólo uno de los imputados interpone el recurso y éste es

beneficioso para los demás sus efectos de anulación se extienden hacia ellos.

A nivel de competencia funcional, su conocimiento es de exclusividad de la Corte

Suprema, como órgano supremo de la jurisdicción. Es importante señalar que el

recurso de casación obra por imperio de la Constitución y su examen versa sólo sobre

la cuestión jurídica de la sentencia, distinguiéndose así de los demás recursos. Cabe

apreciar que no existe recurso alguno en contra de la sentencia casatoria.

3. FUNCIONES

En torno a las funciones que cumple la casación en el sistema de recursos y

medios impúgnatorios, en el desarrollo de la doctrina han surgido diversas posiciones.

La primera y más antigua es la que señala que la casación cumple

una función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda

del ordenamiento jurídico en un sentido formal, es decir, "solo

bastaba la ley,

La segunda posición también señala que la casación tenía una

función de uniformidad de la jurisprudencia, procurando la unidad

del derecho penal a nivel interpretativo

Y por último, se dice que la casación cumple una función de tutela

del interés de las partes, como medio de impugnación de aquellas

resoluciones que estimen perjudiciales, con la finalidad que sean

anuladas.

Aunado a ello es de destacar una función parciaria y de cumplimiento de las garantías

constitucionales en el procedimiento y enjuiciamiento penalbajo la vigencia del ius

constitutione.

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Dr. ANTONIO MANUEL CONCHA SILVA41 41 DERECHO PROCESAL PENAL II

MEDIOS IMPUGNATORIOSEAL

Concluimos señalando que la casación tiene una finalidad de uniformidad de la

jurisprudencia, proporcionando seguridad jurídica y manteniendo vigente el principio

de igualdad en la aplicación de la ley y una función nomofiláctica, garantizando la

legalidad; sin embargo, la primera es la función primordial de la casación, pues para

que se cumpla la segunda no es necesario la preexistencia de un Tribunal de

casación'543', es decir, otros recursos ordinarios pueden salvaguardar el respeto al

principio de legalidad no siendo indispensable que se le asigne esa competencia

exclusivamente a este tribunal.

4. PROCEDENCIA

Cuando señalamos que la casación era un recurso extraordinario, nos referíamos

también a que no procede contra cualquier resolución. En efecto el nuevo código

procesal penal sólo articula el citado recurso para las sentencias y autos definitivos, es

decir autos de sobreseimiento, que pongan fin al procedimiento, extingan la acción

penal o la pena, o denieguen la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la

pena, necesariamente dictados por las Salas Penales Superiores en apelación.

Es necesario señalar que en el caso de las sentencias, sólo son recurribles si en

segunda instancia el órgano judicial superior resolvió confirmando o revocando el

pronunciamiento de la primera instancia.

Aunado a ello, se limita aun más las resoluciones recurribles, pues si se trata de autos

que ponen fin al procedimiento o sentencias que impongan una pena privativa de

libertad, el delito imputado más grave debe tener una pena conminada no menor de 6

años, en los casos de sentencias que impongan medidas de seguridad ésta debe ser

la de internación y si el objeto de la impugnación se refiere a la responsabilidad civil,

se establece que el monto fijado debe ser superior a 50 unidades de referencia

procesal (URP) o no pueda ser valorado económicamente.

Es importante resaltar que el artículo 427° inciso 4, establece que excepcionalmente,

será procedente el recurso de casación, cuando no se presente ninguno de los

supuestos arriba mencionados y la Sala Penal de la Corte Suprema,

discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina

jurisprudencial. En correlación con la posición adoptada en el Código respecto a las

funciones que cumple el recurso.

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Dr. ANTONIO MANUEL CONCHA SILVA42 42 DERECHO PROCESAL PENAL II

MEDIOS IMPUGNATORIOSEAL

El legislador ha previsto estrictamente 4 causales: constitucional, sustancial, procesal

y jurisprudencial, señalándolos taxativamente en el artículo 429° del Nuevo Código

Procesal Penal, los cuales hemos ordenado de acuerdo a la legislación comparada:

5. CAUSALES

El legislador ha previsto estrictamente 4 causales: constitucional, sustancial, procesal

y jurisprudencial, señalándolos taxativamente en el artículo 429° del Nuevo Código

Procesal Penal, los cuales hemos ordenado de acuerdo a la legislación comparada:

a) INFRACCIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES (CASACIÓN

CONSTITUCIONAL).- Contravención o vulneración de las normas

Constitucionales.

b) QUEBRANTAMIENTO DE LA FORMA (CASACIÓN PROCESAL O

FORMAL).- Por inobservancia de normas legales de carácter procesal que se

encuentren sancionadas con nulidad. Bajo esta causal se encuentran los vicios

de actividad, por defecto de tramitación en el procedimiento. La forma más

común es el error in procedendo por inobservancia de normas procesales,

donde el error no versa sobre cualquier norma, sino sobre la que determine

una forma procesal de acatamiento imperativo.

c) INFRACCIÓN A LA LEY (CASACIÓN SUSTANCIAL).- La hipótesis captada

bajo este supuesto es que se deje de lado la aplicación de la norma pertinente

o se de una interpretación desacertada o errónea, denominándose a éstos

vicios in indicando.

Las formas más comunes donde se efectiviza este supuesto son cuando se

presenta:

Falta de aplicación de la norma jurídica correspondiente al caso,

Aplicación de una norma a una hipótesis no contemplada en ella;

Abierta desobediencia o trasgresión a la norma;

En general, todos los errores de derecho que constituyan el

desconocimiento de una norma jurídica en su alcance general y

abstracto, sea que el error verse sobre su existencia, sobre su validez o

sobre su significado. Asimismo las posiciones de la doctrina respecto al

concepto de infracción de ley son diversas.

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Dr. ANTONIO MANUEL CONCHA SILVA43 43 DERECHO PROCESAL PENAL II

MEDIOS IMPUGNATORIOSEAL

Nuestro código Procesal, en su artículo 429° incisos 3 y 7 prevé estos motivos

rotulándolos como inaplicación, indebida aplicación o errónea interpretación del

derecho sustantivo aplicado. Otro supuesto que se acoge a la infracción de la

ley es cuando se afecta a los hechos por la falta de lógica en la motivación, es

decir, el error en la apreciación de la prueba.

d) APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL - Establecida por

la Corte Suprema o el Tribunal Constitucional. Cuando un juez resuelve

contradiciendo lo estipulado o señalado por la doctrina jurisprudencial.

6. TRÁMITE DEL RECURSO

El plazo de interposición es de 10 días que se contarán a partir de la notificación de la

sentencia a recurrir.

Se interpone ante la Sala Penal Superior quien sólo podrá declararla inadmisible en el

caso que el recurso sea interpuesto por sujeto no legitimado, cuando se interpone

fuera del plazo, cuando no es interpuesto por escrito u oralmente en los casos en que

la ley lo permite, cuando no se fundamenta conforme a ley o cuando no está

amparada en ninguna de las causales previamente estudiadas.

Admitido el recurso de casación por la Sala Superior, se notificará a las partes a

efectos que comparezcan ante la Corte Suprema y, de ser el caso, fijen nuevo

domicilio en el Distrito Judicial de Lima dentro del décimo día siguiente a la

notificación, de lo contrario se le considerará notificada el mismo día que se emitió la

resolución. Elevados los actuados a la Corte Suprema, se corre traslado a las partes

por el plazo de 10 días.

Acto seguido, mediante auto, se decidirá acerca de la inadmisibilidad o

admisibilidad del recurso planteado, si está bien concedido se procederá a conocer el

fondo del mismo, esta resolución se expedirá en el plazo de 20 días con 3 votos

conformes.

La Corte Suprema podrá declarar la inadmisibilidad total o parcial del recurso

de casación, además de los casos señalados en los párrafos precedentes, cuando:

a) Se refiere a resoluciones no impugnables en casación, autos que no pongan fin

al procedimiento o no se pronuncie respecto al objeto procesal.

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UNIVERSIDAD ANDINA “N.C.V.”

Dr. ANTONIO MANUEL CONCHA SILVA44 44 DERECHO PROCESAL PENAL II

MEDIOS IMPUGNATORIOSEAL

b) Cuando el recurrente haya consentido la resolución impugnada en primera

instancia y la segunda instancia la confirma.

c) Cuando se invocan violaciones a la ley que no hayan sido deducidas en los

fundamentos de su recurso de apelación y finalmente.

d) Cuando carezca manifiestamente de fundamento, y, finalmente, es decir, no se

haya dado una correcta motivación indicando separadamente la causal

invocada, citando los preceptos legales que considere erróneamente aplicados

c inobservados, precisando los fundamentos legales y doctrinales. De no

fundamentar correctamente devendrá la inadmisibilidad del recurso.

e) Cuando se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente

iguales y el argumento no sea suficiente para modificar el criterio o doctrina

jurisprudencial ya establecido. Luego de ello el expediente quedará en

Secretaría a disposición de las partes por el plazo de 10 días, plazo en el cual

podrán presentar alegatos ampliatorios. Vencido el plazo anterior, se fija fecha

y hora para la audiencia de casación con citación de las partes apersonadas.

La Audiencia de Casación se realizará con la presencia de los

que asistan, pero si la parte recurrente no asiste, de manera

injustificada, se declarará inadmisible la casación interpuesta.

La audiencia de casación transcurre de la siguiente forma:

Instalación de la audiencia,

Alegatos, siendo en primer orden el recurrente o si son varios los sujetos

apelantes el orden será el establecido para el juzgamiento. Si asiste el

acusado se le otorgará el uso de la palabra en último término.

La Corte Suprema emitirá Sentencia Casatoria en el plazo de 20 días, contados

a partir de la fecha de la Audiencia de casación, bastando para resolver 4 votos

conformes.

La Corte Suprema sólo tiene competencia para conocer:

Acerca de las causales invocadas sin perjuicio de las declarables de oficio

en cualquier estado y grado del proceso,

Sobre los errores jurídicos que contenga la resolución impugnada,

sujetándose plenamente a los hechos considerados probados y

establecidos en la resolución materia de casación, teniendo en cuenta que

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Dr. ANTONIO MANUEL CONCHA SILVA45 45 DERECHO PROCESAL PENAL II

MEDIOS IMPUGNATORIOSEAL

los errores jurídicos que no influyeron en la parte dispositiva, no causan

nulidad, la Sala procederá a corregirlos.

Si la sentencia casatoria declara fundada la casación, podrá declarar:

Casar sin reenvío la sentencia recurrida y emitir nueva decisión convir-

tiéndose en Tribunal de Mérito, o,

Casar con reenvío la sentencia recurrida para que se emita nueva decisión

si es necesario la realización de un nuevo debate, indicando el Juez o la

Sala competente y acto que debe renovarse. El juicio rescindente o

rescisorio dependerá del caso concreto, sin embargo, generalmente la

casación sustancial no requiere reenvío contrario a ella, es la casación

formal la que mayoritariamente sí lo exige. Asimismo de acuerdo a lo

resuelto establece doctrina jurisprudencial, en los términos que más

adelante detallaremos.

Los efectos de la sentencia casatoria, podrá ser una anulación total o parcial,

en cuyo caso la Corte Suprema determinará en el extremo resolutivo qué partes de

la sentencia impugnada adquieren ejecutoria. Contra la sentencia casatoria sin

reenvío y la sentencia dictada por el órgano competente debido a una sentencia

casatoria con reenvío no procede recurso alguno, salvo si se refiere a causales

distintas a las resueltas por la sentencia casatoria o la acción de revisión.

A tono con el desarrollo jurisprudencial, en el establecimiento del recurso de

casación acorde con su principal finalidad, el legislador del 2004, ha regulado la

posibilidad de establecer precedentes vinculantes o doctrina jurisprudencial. Así

tenemos que en la sentencia casatoria también se podrá decidir, de oficio o a

pedido del Ministerio Público:

Que lo resuelto constituya doctrina jurisprudencial vinculante para jueces o

salas de todas las instancias, que permanecerá hasta que otra decisión

expresa del mismo órgano la modifique, o

Si existe más de una Sala Suprema o más vocales, se convocará a pleno

casatorio, sin intervención de las partes y la decisión adoptada no los

perjudicará, o

Si otras Salas o Vocales Supremos, resuelven con otros criterios, de oficio

o a pedido del Ministerio Público o la Defensoría del Pueblo, se reunirán en

pleno casatorio, en su caso, con presencia del Ministerio Público y la

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Dr. ANTONIO MANUEL CONCHA SILVA46 46 DERECHO PROCESAL PENAL II

MEDIOS IMPUGNATORIOSEAL

Defensoría del Pueblo. En todo caso, la doctrina jurisprudencial que se

establezca deberá ser publicada en el diario oficial.

Asimismo, en el NCPP 2004, se establece que los jueces de otras instancias

no se pueden apartar de la decisión adoptada por la Corte Suprema,

constituyendo, incluso, motivo o causal de casación.

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Dr. ANTONIO MANUEL CONCHA SILVA47 47 DERECHO PROCESAL PENAL II

MEDIOS IMPUGNATORIOSEAL

Capítulo Sexto

ACCIÓN DE REVISIÓN

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Dr. ANTONIO MANUEL CONCHA SILVA48 48 DERECHO PROCESAL PENAL II

MEDIOS IMPUGNATORIOSEAL

LA ACCIÓN DE REVISIÓN

1. CUESTIONES GENERALES

La seguridad Jurídica es una máxima fundamental del Estado de Derecho cuya

vigencia formal y material, está condicionada a la inmutabilidad de las resoluciones

judiciales. Máxima fundamental en una Justicia como la penal, que tutela bienes e

intereses jurídicos de alto contenido sustancial el interés social en la persecución del

delito, la eficacia de las instituciones procesales y la libertad de los individuos. Un

Debido Proceso Penal ansia siempre adquirir un valor definitivo, cuyos alcances

jurídicos sean reconocidos por todos, esto quiere decir, un procedimiento cuyas

resoluciones definitivas alcancen la calidad de Cosa Juzgada. El principio de cosa

juzgada protege a las personas de la incertidumbre y de la posibilidad de que el

Estado decida utilizar el proceso penal como un instrumento de persecución política

constante.

La absolución del condenado o en su defecto, su condena, importan un determinado

estado de cosas de particular gravitancia para los sujetos afectados. Sin embargo,

debe precisarse que los efectos de la condena son distintos a la absolución en razón a

su contenido material. Ciertamente, mediante la sentencia condenatoria se legitima al

Estado, la imposición de una pena privativa de libertad al imputado, que importa su

enclaustramiento en un establecimiento penitenciario altamente contaminante dado

sus efectos perniciosos Asimismo, la rotulación de "condenado" significa a su vez una

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UNIVERSIDAD ANDINA “N.C.V.”

Dr. ANTONIO MANUEL CONCHA SILVA49 49 DERECHO PROCESAL PENAL II

MEDIOS IMPUGNATORIOSEAL

estigmatización social de la que muy difícilmente se va a despojar el condenado, muy

a pesar de ya haber cumplido su deuda con la sociedad. De tal modo que no sólo la

libertad individual es objeto de afectación con la condena, sino también, la libertad

moral que incide en las propias configuraciones de la sociedad, esta última pervive por

tiempo indeterminado y es una de las principales causas que provocan el fracaso del

proyecto resocializador.

Un Proceso Penal Acusatorio Gararsüsta, debe aspirar a un máximo de seguridad

jurídica, pero ésta no puede constituirse en un escollo, a fin de reivindicar la libertad de

quien injustamente fue condenado. La seguridad jurídica si bien, es fundamental en el

Estado de Derecho, ésta no puede rebasar el contenido de los derechos

fundamentales, esto es, la libertad individual quedaría vaciada de contenido, si es que

la seguridad jurídica (seguridad colectiva), se impondría inconteniblemente sobre las

libertades individuales. Los principios que cimientan el Estado Social y Democrático de

Derecho suponen reafirmar la libertad individual, cuando su afectación es

consecuencia de una actuación pública arbitraria e inconsecuente con sus fines, ya

que para un Estado de Derecho es absolutamente repugnante el que un inocente

pueda ser condenado y sufrir prisión por un error judicial. En tal medida, surge una

excepción a la Cosa Juzgada en el ámbito criminal, que según las previsiones legales

del Código Procesal Penal se denomina "Acción de Revisión". La Acción de Revisión

vendría a constituirse como un recurso extraordinario sin efectos devolutivos, cuya

competencia Jurisdiccional es facultad exclusiva de la Sala Penal Suprema y que sólo

puede operar favor ret esto es, en favor del condenado. Es una especie de justicia a

posterior que tiene por objetivo reivindicar la inocencia del condenado mediante

medios probatorios de suficiente envergadura que fundamenten dicha situación

jurídica. La nota característica de la revisión consiste en permitir el nuevo examen de

lo resuelto por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Para GARCÍA RADA. la Revisión es un medio extraordinario de impugnación ataca la

santidad de la Cosa Juzgada y conmueve los cimientos del orden jurídico al autorizar

que una sentencia firme y ejecutoriada, sea nuevamente revisada en sus propios

fundamentos y a la luz de nuevos hechos o circunstancias. En la doctrina, hay

posiciones que niegan la calidad de recurso, ni siquiera extraordinario o excepcional,

por cuanto no se dirige a evitar que adquiera firmeza determinada Sentencia- sino que

tiene por objeto la rescisión de una Sentencia ya firme tenida por injusta. No es

inapropiada esta. Declaración. en tanto, cumplida la doble instancia, la sentencia

adquiere inevitablemente la calidad de consentida y/o ejecutoriada (cosa juzgada). Los

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UNIVERSIDAD ANDINA “N.C.V.”

Dr. ANTONIO MANUEL CONCHA SILVA50 50 DERECHO PROCESAL PENAL II

MEDIOS IMPUGNATORIOSEAL

recursos tienen por finalidad revisar el contenido de la resolución, y de ser el caso,

suspender los efectos que hayan producido la resolución venida en grado. Desde un

punto de vista formal, el recurso constituye una instancia a solicitud idónea para conte-

ner aquella manifestación de voluntad, en virtud de la cual el sujeto tiene el poder de

influir en el desarrollo de la relación procesal En el caso de la acción de Revisión, se

trata de remover una decisión jurisdiccional que ya ha sido objeto de toda una

actuación procesal, que ha sido objeto de sendos pronunciamientos judiciales, que sin

embargo, al aparecer nuevos elementos de juicio, provoca una revisión en el mismo

sentido de la sentencia- Son hechos que recién se conocen que tienen la aptitud

probatoria de incidir en un cuestionamiento sobre el propio sentir de la resolución.

Revisar significa renovar el juicio de valoración que estimó el juzgador o Tribunal para

decidir la causa en un determinado sentido.

La doble instancia como máxima fundamental del Debido Proceso, se cumple cuando

dos instancias jurisdiccionales de distinto grado jerárquico, se pronuncian sobre el

fondo del asunto penal en tiempos distintos Habiéndose agotado ambas instancias

jurisdiccionales. la resolución judicial queda expedita para ser ejecutada en todos sus

extremos: tanto en el extremo que la sanción punitiva, como en el otro, que impone

una suma dineraria por concepto de Reparación Civil. En tal medida, la Acción de

Revisión sólo se dirige en contra de las sentencias condenatorias, y no en el caso de

sentencias o autos que favorecen al imputado. Dicho en, otras palabras: en el marco

del Estado Constitucional de Derecho, sólo puede concebirse un medio extraordinario

que conmueva la seguridad jurídica de la Cosa Juzgada, cuando éste viabiliza la

corrección de .un error judicial que ha determinado la condena de un inocente. De

conformidad con !o acotado, resulta incomprensible por no decirlo apocalíptico,

pretender reincorporar la pena de muerte como consecuencia a la infracción normativa

generada por el autor, en el caso de los delitos más violentos. Bajo los alcances de

esta respuesta puramente represiva, la Acción de Revisión quedaría vaciada en su

contenido, pues, la concreción de esta sanción supone la eliminación irreversible del

condenado, donde la acción impugnativa sólo se instituiría como una simbolización

reivindicatoria dirigida a dignificar la memoria del muerto. Sin afán de extendemos en

este tema tan delicado -que torpemente ha sido introducido en la discusión política

por no ser el lugar adecuado, consideramos que un Sistema Procesal plagado de

errores y de infortunios no puede acoger en su seno la pena de muerte, en la medida

que el producido no sería susceptible de ser corregido. La pena capital es una sanción

ad algere que no tiene posibilidad de regresar al estado anterior. La incontenible

tendencia a ejercer una mayor represión en el ámbito de libertad ciudadana, bajo la

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MEDIOS IMPUGNATORIOSEAL

perspectiva del Estado de Policía, constituye en realidad todo un proceso de

degradación de las bases coexistenciales del Sistema Jurídico-Estatal incompatible

con un derecho penal democrático y con un derecho procesal penal garantista.

La acción de Revisión adquiere, entonces, una vital significancia en un Proceso Penal

dirigido esencialmente a reafirmar la vigencia de la libertad individual, subsanando

errores judiciales que hayan generado una inconsecuente e injusta afectación a los

derechos fundamentales del imputado. Afectación que no sólo debe dirigirse a redimir

una sentencia condenatoria, sino también, que la condena se sujete a las condiciones

reales en las cuales se perpetró el hecho punible. La dosimetría penal que se impone

a la comisión de un injusto viene determinada por una serie de elementos o

circunstancias, que provocan un mayor desvalor del injusto o en su defecto un mayor

reproche culpable. El uso de ciertos medios comisivos puede importar la conversión

del homicidio simple a un delito de asesinato (fuego, explosión, veneno); la edad de la

víctima de un delito sexual puede variar significativamente la tipificación, si es menor

de 14 años será constituido de una violación a la intangibilidad sexual, y, sólo si es

mayor de 14 anos y sin su consentimiento, se habrá atacado la libertad sexual,740 la

condición del sujeto en razón a su especial cualificación de un delito especial propio

(prevaricación), etc. Si con posterioridad a la sentencia condenatoria aparecen nuevas

pruebas que evidencian una circunstancia que elimina la agravante o la propia

cualificación del injusto, como una partida de nacimiento falsificada que demuestra que

la víctima al momento de la relación sexual tenía 16 años, y no mediando violencia y

sólo engaño, la tipificación varia del 173 al 175 (Seducción), con evidente beneficio en

la situación jurídica del condenado, que por los años ya purgados de carcelería

podrían ameritar su excarcelación. De este modo, la revisión también debe prosperar

si lo único que se pretende es revisar la -agravante y no la condena en su totalidad.

2. PROCEDENCIA

La revisión de las sentencias condenatorias firmes procede, sin-limitación temporal y

sólo a favor del condenado (Art. 434°). Únicamente un bien jurídico de alto valor -

libertad personal puede oponerse a la santidad de la Cosa Juzgada en el marco del

Estado de Derecho. Contrario sensu, la eficacia de las instituciones procesales y el

interés público en la sanción punitiva, no tienen la suficiente relevancia para conmover

una resolución judicial con la calidad de firme y consentida. Este último caso gráfico la

hipótesis de revisar una sentencia absolutoria, que de lege lata no es posible en

nuestra legislación. Puede que en algún caso, el imputado haya obrado de mala fe y

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MEDIOS IMPUGNATORIOSEAL

haber presentado pruebas falsas, mediando la utilización concertada de testigos, haya

corrompido a las autoridades judiciales. Sin embargo, aún en esta posibilidad no

puede proceder una revisión. En palabras de BINDER, el ejercicio del poder penal del

Estado es un poder de alta intensidad, que sólo se comprende una verdadera limita-

ción, garantizadora de los derechos de las personas, si ese poder sólo se .puede

ejercer una vez. Abierta la posible revisión de Sentencias absolutorias, se produciría a

su vez un indeseable factor de falta de certeza en el acusado absuelto, que podría

temer que en cualquier momento apareciera un nuevo hecho determinante de su

culpabilidad y de la injusticia de su absolución. Siendo así las cosas, no queda más

que reafirmar la idea, que la realización de la justicia en el Estado Constitucional de

Derecho, implica muchas veces sacrificios, en este caso la absolución del culpable.

Por otro lado, la reivindicación de la libertad del condenado no puede estar sujeta a

límites temporales, donde la acción de Revisión se constituye en un mecanismo

permanente hacía la libertad. La garantía de un modelo procesal democrático supone

dejar de lado cualquier restricción que redunde en desmedro de las libertades

individuales.

3. CAUSALESa) Cuando después de una sentencia se dictara otra que impone pena o

medida de seguridad por el mismo delito a persona distinta de quien fue

primero sancionada, y no pudiendo conciliarse ambas sentencias, resulte

de su contradicción la prueba de inocencia de alguno de los condenados.

Bajo esta hipótesis se describe la realización, de un solo hecho punible

(unidad delictiva), base de imputación delictiva que ha originado equívo-

camente la instauración de dos procesos penales. Debe descartarse en-

tonces, la posibilidad de una codelincuencia, en el caso, de que seguida

una causa se advierta la participación delictiva de otro que coadyuvó a la

realización típica del hecho penalmente antijurídico, por lo que se abre un

nuevo proceso pero bajo la figura de una participación delictiva. Por el

mismo delito importa un mismo hecho bajo idéntica sub solución jurídica,

pero. el ñamen íurís podría ser distinto, v.gr. resulta que el primer proceso

condena a A por hurto, y por este mismo hecho, luego se condena a B por

el delito de hurto de uso. En tal sentido, el mismo delito no puede ser

considerado en su exacta dimensión típica, sino en razón de la base fáctica

que sustenta la imputación. Lo contrario significaría constreñir el recurso en

afectación injusta del condenado. De otro lado, la inocencia puede resultar

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Dr. ANTONIO MANUEL CONCHA SILVA53 53 DERECHO PROCESAL PENAL II

MEDIOS IMPUGNATORIOSEAL

de cualquiera de los condenados, es la prueba que manifiesta

indubitablemente la no culpabilidad de uno de ellos. Ahora bien, podría

darse el caso, que ninguno de los condenados fuera culpable, por carecer

el hecho de relevancia jurídico penal cuando nuevas pruebas enervan esta

calidad jurídica. Los requisitos para esta hipótesis, serian: a. Un mismo

hecho como base de imputación delictiva, el cual ha originado la

persecución penal de dos personas distintas. b. Que, ambos procesos

hayan culminado con una sentencia condenatoria, con imposición de pena

o medida de seguridad; y, c. Exista una contradicción entre ambas

sentencias, cuya base probatoria las haga irreconciliables.

b) Cuando la sentencia se haya pronunciado contra otra precedente que

tenga la calidad de cosa juzgada. En este supuesto debe concurrir una

triple identidad: identidad del sujeto, identidad del hecho (sin interesar el

nomen íuris), y, que haya recaído sobre el sujeto una sentencia

condenatoria con la calidad de firme y consentida,

c) Si se demuestra que un elemento de prueba, apreciado como decisivo en la

sentencia, carece de valor probatorio que se le asignara por falsedad,

invalidez, adulteración o falsificación. La prueba es el elemento de

cognición que sustenta la certeza y convencimiento de la apreciación

judicial sobre los hechos materia de esclarecimiento en el proceso- En tal

virtud las pruebas juegan un rol decisivo en la decisión final que estima el

juez como ciertas, las cuales determinarán el sentido de la resolución

(condenatoria o absolutoria). Bajo el sistema acusatorio adversarial, son los

sujetos procesales que a partir de su propia actuación dinamizan toda la

actividad probatoria, donde el Juez es un tercero imparcial, cuya única

función estriba en valorar las pruebas que han sido legítimamente incor-

poradas al proceso y debidamente actuadas en el juzgamiento- Ahora bien,

las partes introducen todo el material probatorio, a fin de que la jurisdicción

ampare su pretensión, esto es, para salir airosos y vencedores. La-

mentablemente, éstos no siempre se comportan procesalmente, de acuer-

do al principio de buena fe, y con tal de salir vencedores, introducen prue-

bas fraudulentas y falsificadas. En este caso. se introdujeron pruebas de

naturaleza fraudulenta, que jugaron un rol decisivo en la resolución de

condena, pues, puede que se haya falsificado un documento de compra-

venta o de una relación crediticia con la firma del condenado, cuyo valor

probatorio incidió determinantemente en la imputación delictiva por estafa.

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Dr. ANTONIO MANUEL CONCHA SILVA54 54 DERECHO PROCESAL PENAL II

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De acuerdo al precepto, la atribución de falsedad, invalidez, adulteración o

falsificación, debe surgir con posterioridad a la resolución firme que dio

lugar a la sentencia condenatoria, es decir, el medio probatorio es

confrontado con otros documentos o en su defecto sometido a una rigurosa

pericia que acredita su falsedad, ilegitimidad, adulteración o invalidez, que

por lo general da lugar en un nuevo proceso, falsedad o adulteración que

debe quedar plenamente acreditado. Caso contrarío, si la calidad falsaria

de las pruebas fue advertida en el procedimiento ordinario por el juez, y aún

así resuelve de forma condenatoria, habrá actuado deliberadamente, esto

es, con dolo por lo que su conducta se adecúa a los alcances del tipo penal

de prevaricato. Siguiendo una interpretación literal de este supuesto, se

pensaría que esta última hipótesis quedaría al margen de esta causal,

pues, según su contenido la falsedad debe ser descubierta aposteriori. En

principio el tema quedaría zanjado, cobijando el supuesto en el artículo

429.1, que estipula la admisión del recurso de casación por inobservancia o

indebida aplicación de una garantía de carácter procesal. Pero si el

afectado no interpuso el recurso de casación dentro del plazo legal, ya no

tendría posibilidad de acudir a otra instancia ni interponer el recurso de

revisión, por lo que quedaría en un completo desamparo ante una condena

a todas luces injusta. Consideramos, que esta problemática podría ser

subsanada sí es que de legeferenda se establece normativamente un

recurso de revisión abierto.

d) Si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de

prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las

pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia

del condenado. Esta cláusula importa una causal más abierta, referida a

hechos que sobrevienen a la sentencia condenatoria firme y consentida.

Los hechos no es preciso que se produzcan con posterioridad a la

condena, pudiendo ser anteriores o coetáneos, lo importante a estos

efectos, es que aquéllos sean conocidos con posterioridad a la sentencia.

Resulta que el supuesto muerto aparece vivo, y habiéndose sentenciado

por delito de homicidio, el hecho sería sustraído indefectiblemente del

ámbito punitivo.

En el caso de un hurto por la sustracción de un vehículo, que habiéndose

acreditado su preexistencia, mas no su ubicación, es encontrado en

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Dr. ANTONIO MANUEL CONCHA SILVA55 55 DERECHO PROCESAL PENAL II

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posesión de la supuesta victima: o cuando el hecho en sí mismo no tiene

virtualidad suficiente, pero en conexión con otras pruebas que fueron in-

corporadas en su momento al proceso, genera una nueva situación global

(por ejemplo aparece la persona con que la que había estado el imputado

en otro lugar, y esto. sumado a otros indicios anteriores, prueba la defensa

del imputado y demuestra que él nunca podría haber estado en el lugar del

crimen). Los nuevos hechos se materializan a partir de una conducta

positiva que asumen los sujetos procesales, v.gr., la rectificación de un

testigo, la confesión del verdadero culpable, un nuevo examen que acredite

un estado de imputabilidad u otras causas de exclusión de culpabilidad, la

información que brinda un colaborador o un arrepentido, etc.

La causal ín. examine puede también configurarse a partir de una con-

sideración estrictamente normativa, cuando el hecho delictivo materia de

condena, deja de ser punible, o en su defecto se dicta una ley más favora-

ble para la situación jurídica del condenado En el primer caso la conducta

deja de ser punible, al haberse despenalizado el hecho mediante una ley,

de tal forma, que se aplica la retroactividad [ex tune] benigna, según lo

dispone el artículo 7° del Código Penal. En efecto, un derecho penal

democrático se somete al principio de mínima intervención, es decir, el

ejercicio punitivo del Estado supone racionalizar su uso lo estrictamente

indispensable para la tutela de los bienes jurídicos. Racionalizar su uso

significa priorizar la esfera de libertad de los ciudadanos ante el interés

estatal en la realización de la Justicia. De este modo, el principio de

retroactividad de la ley más benigna pasó a constituir una excepción al

principio de cosajuzgada. Bajo la segunda hipótesis, se aplica la

ultractividad (ex nunc) benigna de la ley. Concretamente, el artículo 6°

(segundo párrafo) del CP, establece que sí en el transcurso del periodo

ejecutivo de la condena, se dicta una ley más favorable al condenado, el

Juez sustituirá la sanción impuesta por la que corresponda, conforme a la

nueva ley. Del mismo modo, ante un conflicto de leyes penales en el

tiempo, debe preferirse aquella que importe una menor afectación en la

esfera de libertad del imputado, a partir del principio pro libertatis.

e) Cuando se demuestra, mediante decisión firme, que la sentencia fue

determinada exclusivamente por un delito cometido por el Juez o grave

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Dr. ANTONIO MANUEL CONCHA SILVA56 56 DERECHO PROCESAL PENAL II

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amenaza contra su persona o familiares, siempre que en los hechos no

haya intervenido el condenado. La imparcialidad, objetividad e indepen

f) dencia de la función jurisdiccional se afectan cuando el juzgador interpone

intereses personales o de alguno a los litigantes, ante los estrictamente

amparados por la tutela jurisdiccional efectiva. De acuerdo a lo acotado en

el acápite anterior, la sentencia condenatoria puede ser producto de una

conducta criminal imputable al Juzgador, ora porque concertó ilícitamente

con uno de los litigantes, ora porque motu proprio decidió transgredir

abiertamente el ordenamiento jurídico. Estrictamente, la imputación

delictiva seria constitutiva de una prevaricación o de cohecho pasivo

específico. Por lo general ambas figuran delictivas concurren de forma real,

esto es, el magistrado es primeramente sobornado por uno de los litigantes,

y luego motivado por la dádiva o beneficio, resuelve contrariamente al texto

expreso de la ley. Caso contrario, sí recibe dinero por uno de los litigantes,

pero, faltando a su pacto criminal, resuelve de forma a derecho, la

sentencia no ha sido determinada por la conducta criminal precedente, por

lo que no estaríamos ante el supuesto en comentario, el precepto es claro

al establecer que la sentencia debe haber sido determinada exclusivamente

por un delito cometido por el Juez. El delito debe ser consecuencia directa

del delito atribuido al juzgador, y no por otros motivos, debe acreditarse por

ende la imputación objetiva.

Bajo el otro supuesto, el Juez fue determinado por terceros, bajo presión,

amenaza o violencia contra su persona o en contra de sus familiares para

emitir una sentencia condenatoria. Debe entenderse este supuesto, que la

intimidación debe ser lo suficientemente intensa para incidir sobre la

formación de su voluntad, y que esta manifestación psíquica se dirige a

torcer el derecho en contra de la situación jurídica del imputado. Si el

tercero ejerció violencia, para asegurarse que el Juez no resuelva de forma

antijurídica, no se configurará esta hipótesis. Dicho de otro modo: la presión

que se ejerza sobre el magistrado debe incidir en una resolución pre-

varicadora. pues, si se incidió para que éste no falte a sus obligaciones, no

podrá hablarse de ursa resolución en contra del condenado, muy aparte de

los delitos que pueda haber incurrido el tercero (coacción, extorsión, etc.).

Por otro lado. Sí el condenado intervino en la conducta amenazante (sea

personalmente o mediando otro), no podrá estimarse este supuesto, aun-

que lógicamente resulta incoherente pensar que el condenado vaya a rea-

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Dr. ANTONIO MANUEL CONCHA SILVA57 57 DERECHO PROCESAL PENAL II

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lizar esta conducta para salir desfavorecido en el juicio, a menos que pre-

tenda encubrir a un tercero. De todos modos, no estamos de acuerdo, en

excluir esta causal de revisión cuando el condenado actúa de forma

delictiva, pues, si se emitió una sentencia condenatoria de forma

desfavorable y se torció el derecho, debería corregirse este hecho, sin

perjuicio de ejercitar en contra de éste la acción penal que diera lugar

g) Cuando la norma que sustentó la sentencia hubiera sido declarada

inconstitucional por el Tribunal Constitucional o inaplicable en caso con-

creto por la Corte Suprema. Este inciso tiene relación con nuestras

consideraciones expuestas en el cuarto supuesto, pues, tiene que ver con

una dimensión de efectos normativos. El Tribunal Constitucional es el

máximo contralor de la legalidad, y como tal debe velar por la estricta

correspondencia de las normas penales sustantivas con los principios que

gobiernan la construcción normativa de un derecho penal democrático. No

pueden crearse normas penales en razón de las personas, sino en razón

de situaciones de hecho que revelen lesividad social para los bienes dignos

de tutela penal. El mandato de legalidad supone la garantía de la

irretroactividad en materia penal (texproeulo), la prohibición de la aplicación

de otro derecho que no sea el escrito (lex scripto) la prohibición de la

analogía (lex stricto) y de cláusulas legales llenadas nadas en suma, la

limitación del poder público en el uso legitimo de la violencia punitiva. La

concreta y exhaustiva determinación legal de la conducta- prohibida o exi-

gida y de la pena correspondiente es presupuesto de una eficaz motivación

de las conductas de los ciudadanos en el sentido querido por el legislador.

Los tipos penales deben ser claros, precisos y concisos, evitando de ser

posible la utilización profusa de elementos normativos ajenos al entendimiento del

profano, que signifiquen comisiones interpretativas contrarias al mandato de seguridad

jurídica. Ante estos supuestos el Tribunal Constitucional puede declarar

"inconstitucional" una norma penal material El articulo 204° de la Constitución

establece que la sentencia del Tribunal Constitucional que declara la

inconstitucionalidad de una norma no tiene efecto retroactivo, sin embargo, el artículo

103° consagra la retroactividad benigna en materia penal, sólo cuando favorece al reo.

En efecto, uno de los pilares sobre los cuales reposan las facultades del Tribunal

Constitucional es de tutelar los derechos fundamentales y las libertades individuales,

donde la norma penal abiertamente incompatible con los principios rectores, del

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derecho penal constitucional debe ser expulsada del compendio normativo, por ende,

inaplicable por los Tribunales

El precepto también alude a la norma que ha sido declarada "inaplicable" por la

Corte Suprema, declaración jurisdiccional que emana de una sentencia por recurso de

Casación. En tales casos, lo resuelto por la Sala Penal Suprema constituye doctrina

jurisprudencial vinculante para los demás órganos jurisdiccionales.

4. LEGITIMACIÓN

La acción de revisión podrá ser promovida por el Fiscal Supremo en lo Penal y por el

condenado (Art. 440.1). El Ministerio Público es quien controla la legalidad y quien

defiende los intereses públicos tutelados por el derecho, entre ellos, el derecho a la

libertad ciudadana ante un ejercicio arbitrario de los poderes públicos, de conformidad

con lo preceptuado en el inciso 2 artículo 159° de la Constitución, que reconoce la

labor de esta institución, velando porta independencia de los órganos jurisdiccionales y

por la recta administración de Justicia. La realización de la justicia en el Estado de

Derecho, supone reivindicar la libertad ante resoluciones judiciales que no se condicen

con un verdadero estado de cosas, concretamente, la inocencia del injustamente

condenado. Siendo así, el Fiscal Supremo en lo Penal ejercita la acción de revisión, a

fin de legitimar la acción de la justicia en relación con un bien jurídico fundamental que

fue injustamente afectado De otro lado, es el condenado, quien se constituye en el

primer legitimado para interponer esta acción, al recaer sobre aquél una descarga

punitiva incompatible con la descripción real de los hechos que dio lugar a la sanción.

Si el condenado fuera incapaz, podrá ser promovida por su representante legal: y, si

hubiera fallecido o estuviera imposibilitado de hacerlo por su cónyuge, sus

ascendientes, descendientes o hermanos, en ese orden (Art. 440.2). El derecho debe

regular situaciones de indefensión, ante circunstancias que impiden una autodefensa

Los derechos del Incapaz (de discernimiento) son ejercidos por su representante legal

quien asume la legitimidad activa para incoar la acción de Revisión. Valga aclarar en

este punto, que los incapaces que alude la ley no pueden ser todos los comprendidos

en la norma de derecho privado esto es, los menores de 18 años se encuentran

excluidos del ámbito de punición y del ejercicio efectivo de la Justicia Penal, sobre

aquellos se instaura una Jurisdicción especial (Justicia de Familia), por ende no están

incluidos en el precepto. Sólo quedarían los privados de discernimiento mayores de

edad, son por causas psicofísicas declaradas no responsables penalmente, son

inimputables por causas de exclusión personal de la imputación individual.

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Ahora bien la condena que hace alusión el primer párrafo del artículo 439°, debemos

entendería en un sentido amplio, debiendo abarcar condenas tanto por penas como

imposición de medidas de seguridad. Sin embargo, podría tratarse de una pena,

cuando la incapacidad sobreviene al tiempo en que se impuso la sentencia

condenatoria. De igual modo que el Código de 1940 el corpus adjetivo recoge la

acción de revisión post mortem, es decir, la acción que se dirige a reivindicar la

memoria del fallecido pues, ya no hay forma de reivindicar la libertad individual. La

procedencia del recurso extraordinario de Revisión, no se excluye entonces, ni por la

ejecución de la pena, ni por la muerte del condenado, cuando procede esta última

opera como Recurso Postumo por parte de sus parientes con la finalidad de rehabilitar

su memoria. Quienes se encuentran legitimados para promover la acción, son los

parientes más cercanos en orden descendente, tomando en consideración la prelación

regulada por el derecho privado.

5. EFECTOS

La interposición de la demanda de revisión no suspende la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, en cualquier momento del procedimiento, la Sala podrá suspender la

ejecución de la sentencia impugnada y disponer, de ser el caso, la libertad del

imputado, incluso aplicando, si correspondiere, una medida de coerción alternativa

(Art, 442°). En principio, la interposición de la acción de revisión se concede sin

efectos suspensivos, por lo tanto, los efectos de la sentencia condenatoria son

inconmovibles. Sin embargo, habiéndose presentado pruebas irrefutables en la

demanda de revisión de la inocencia del condenado, la Sala Penal Suprema podrá

suspender la ejecución, y variar el estado de reclusión por una medida de coerción

personal de naturaleza alternativa (Comparecencia).

6. TRÁMITE

Interpuesta la demanda con sus recaudos, la Sala examinará si reúne los requisitos

exigidos en los artículos 439° bis 441°. Si la demanda fuera inadmitida, la decisión se

tomará mediante auto dictado por unanimidad (Art. 443-1). La Sala Penal Suprema

tiene el deber de revisar si es que la acción interpuesta cumple con los requisitos de

fondo, de forma así como aquellos otros que exige taxativamente la ley Advirtiéndose

que la acción interpuesta no se adecúa a las causales de fondo o no. cumple con los

presupuestos estipulados, será declarada inadmisible, para lo cual se requiere

unanimidad de sus miembros, esto es cinco votos conforme.

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Si se admite la demanda, la Sala dará conocimiento de la demanda al Fiscal o al

condenado, según el caso. Asimismo, solicitará el expediente de cuya revisión se trate

y. si correspondiera, la prueba documental señalada por el demandante (Art. 443-2).

Admitiéndose a trámite la acción, ésta deberá ser trasladada al Fiscal cuando ésta es

interpuesta por el condenado, y trasladada al condenado, cuando es interpuesta por el

Fiscal, para que ejerciten las acciones legales que diera lugar.

De igual manera, dispondrá si fuera necesario, la recepción de los medios de prueba

ofrecidos por el demandante, por la otra parte y los que considere útiles para la

averiguación de la verdad. De esas actuaciones se levantará el acta correspondiente,

pudiendo la Sala designar uno de los miembros para su actuación (Art. 443.3). La Sala

para resolver la demanda, no sólo deberá tomar en cuenta los medios de prueba

adjuntados por el demandante, sino también, aquellos presentados por la parte

contraria, que hace uso al derecho de contradicción, siempre y cuando sean

necesarios para el esclarecimiento de la verdad real. Todas las actuaciones

probatorias que se efectúen en este nivel deberán sentarse en el acta

correspondiente, etapa constitutiva de interposición postulatoria, para luego pasar a la

fase de actuación probatoria. En efecto, si se establece la posibilidad de introducir

nuevas pruebas, éstas para que adquieran valor probatorio tendrán que ser actuadas

bajo las reglas del principio acusatorio.

Concluida la actuación probatoria, que no podrá exceder de treinta días, la Sala

designará fecha para la Audiencia de Revisión, a la que se citarán al Fiscal y al

defensor del condenado, de su representante o del familiar más cercano. La

inasistencia del demandante determinará la declaración de inadmisibilidad de la

demanda (Art. 443.4). Habiendo concluido la etapa de actuación probatoria, proseguirá

la realización de una Audiencia. Aun de oralizar lo actuado, con asistencia de todos los

litigantes. La ausencia del demandante (Fiscal Supremo en lo Penal o el condenado}

en la audiencia se sanciona con su inadmisibilidad, en razón de su desinterés por

esclarecer la verdad material de los hechos que fueron los que sustentaron la

condena.

Instalada la audiencia de Revisión, se dará cuenta de la demanda de revisión y de la

prueba actuada. Acto seguido, informarán oralmente el Fiscal y el abogado del

condenado, de su representante o del familiar más cercano. Si el imputado asiste a la

audiencia hará uso de la palabra en último lugar. Concluida la audiencia, la Sala

emitirá sentencia en audiencia pública en el plazo de veinte días. Rige lo dispuesto en

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lo referido a la sentencia de segunda instancia (recurso de apelación) (Art- 443.5) Ri-

gen para el desarrollo de la audiencia, las normas previstas para el desarrollo del

Juzgamiento, en lo que sea aplicable, con afirmación del derecho de defensa (técnica

y material). .

7. SENTENCIA

Si la Sala encuentra fundada la causal invocada, declarará sin valor la sentencia

motivo de la impugnación y la remitirá a nuevo juicio cuando el caso lo requiere, o

pronunciará directamente la sentencia absolutoria (Art. 444.1). El precepto recoge dos

posibilidades, en caso de encontrarla Sala, fundada la causal invocada: 1. Que, en

caso de existir necesidad de actuación probatoria, deberá reenviar e! expediente a la

Sala Penal competente. La remisión procederá ante nuevos hechos que ameritan ser

compulsados bajo las reglas del juzgamiento; y, 2. Cuando la demanda de revisión,

advierte hechos contundentes no ameritan ser sometidos a una nueva actuación

probatoria la Sala actuará como una instancia de mérito, pronunciando la sentencia

absolutoria que corresponda. Habiendo aparecido el supuesto fallecido, no hay nada

más que acreditar, al haberse desvanecido la base táctica de la imputación delictiva.

Si la sentencia dispone un nuevo juicio, éste será tramitado conforme a las reglas

respectivas El ofrecimiento de prueba y la sentencia no podrán fundarse en una nueva

apreciación de los mismos hechos del proceso, con independencia de las causales

que tornaron admisible la revisión, (Art- 444-2). El desarrollo del nuevo Juicio deberá

efectuarse bajo las reglas comunes del Juzgamiento, esto es, viabilizando la oralidad,

la inmediación, derecho de contradicción, etc. La sentencia que se expida luego del

juicio no podrá basarse en una nueva apreciación de los mismos hechos que

sustentaron la sentencia objeto de revisión; claro está, con independencia de las

causales que hicieron prosperar la acción de revisión. Causales que importan la

valoración de nuevos hechos- pero que deben ser apreciados de conformidad con los

otros ya contenidos en el expediente.

Sí la sentencia es absolutoria, se ordenará la restitución de los pagos efectuados por

concepto de reparación y de multa, así como de haberse solicitado la indemnización

que corresponda por error judicial art. 444.2. Mediante una sentencia absolutoria se

declara que el imputado (en este caso del condenado), no es responsable penalmente,

sea porque el hecho no es constitutivo de un hecho punible (atipicidad, preceptos

permisivos o causas de exculpación), sea porque que otro el individuo quien realizó la

conducta penalmente antijurídica. Ante ésta situación se desvanece la pretensión

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punitiva estatal, por no revelarse una conducta de relevancia jurídico-penal, al no

existir base de imputación delictiva la responsabilidad civil sigue la misma suerte, cuya

consecuencia directa será que el agraviado (actor civil), devuelva todos los pagos

(incluidos los bienes ejecutados) recibidos, así como la restitución que corresponda.

Asimismo, el Estado deberá devolver lo sufragado por concepto de días multa.

En definitiva, la devolución puede traer problemas, cuando los bienes sobre todo, el

dinero ya fue gastado, y nos encontramos ante un deudor insolvente. Sin embargo, se

debe advertir una situación, el hecho de que la conducta no sea de relevancia jurídico

penal no enerva de todos modos la responsabilidad civil. Pueden darse casos, en que

la afectación o la puesta en peligro del bien jurídico penalmente tutelado, sea producto

de una acción justificante o disculpante, cuya realización haya implicado el daño al

patrimonio de un tercero, que se constituyó como agraviado de este delito en el

proceso. Con todo, la apreciación de las situaciones descritas podría en su caso,

determinar que el Juez no ordene la restitución o devolución de lo pagado por

concepto de Reparación Civil.

Por otro lado, la sentencia deberá también pronunciarse sobre la Indemnización que

corresponda por error judicial, cuando ésta ha sido solicitada en la demanda de

revisión. Es laudable, que se establezca un derecho indemnizatorio a quien

injustamente fue condenado por los Tribunales de Justicia, como una forma de reparar

en algo, el daño producido a su libertad y derechos conexos, de conformidad con el

inciso 5 artículo I del Título Preliminar del Código.

La sentencia se notificará a todas las partes del proceso originario (Art. 444.4). Los

efectos de la sentencia inciden sobre los intereses y derechos de las partes, por tal

motivo, deberán ser notificados. Con todo debe quedar claro, que la sentencia que de

derivó de la acción de revisión no puede ser objeto de impugnación, sólo puede ser

renovada la demanda cuando ésta es desfavorable para el condenado.

8. RENOVACIÓN DE LA DEMANDA

La denegatoria de la revisión, o la ulterior sentencia confirmatoria de la anterior, no

impide una nueva demanda de revisión, siempre que se funde en otros hechos o

pruebas (Art. 445°). La reivindicación de la libertad individual no puede limitarse, así

como la justicia material, que debe recoger los valores que inspiran el Estado de

Derecho. Posibilitar una renovación de la demanda de revisión supone colocar en un

grado superior los derechos fundamentales. El rechazo del recurso no impide su nue-

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vo planteo, siempre claro está que cumpla con los requisitos de admisibilidad. En

efecto, pueden surgir nuevos hechos, nuevas pruebas que impliquen una nueva

apreciación sobre la narración táctica que dio lugar a la sentencia condenatoria.

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BIBLIOGRAFÍA

CÁCERES Roberto, IPARRAGUIRRE Ronald. Código Procesal PenalComentado. Juristas Editores, Lima, 2005

GACETA JURÍDICA. Dialogo con la Jurisprudencia. Lima (varios tomos).

GACETA JURÍDICA. Actualidad Jurídica. Lima (varios tomos).

EGACAL. Análisis Integral del Nuevo Código Procesal Penal. Editorial San

Marcos, Lima, 2006

NEYRA FLORES, José Antonio. Manual del Nuevo Proceso penal y deLitigación Oral. IDEMSA, Lima, 2010.

SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. El Nuevo Proceso Penal. IDEMSA, Lima 2009

SAN MARTÍN CASTRO, Cesar. Derecho Procesal penal, Vol. II. Grijley. Lima,

2000.

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ÍNDICE GENERAL

DEDICATORIA………………………………………………………………………..…………. 1

INTRODUCCIÓN……………………………………………………………………..…………. 2

CAPÍTULO PRIMERO

SISTEMA DE RECURSOS

1. INTRODUCCIÓN………………………………………………………………………… 4

2. EXIGENCIA CONSTITUCIONAL………………………………………………………. 5

3. CONCEPTO DE RECURSOS………………………………………………………..… 9

4. FINALIDAD……………………………………………………………………………….. 10

5. CARACTERISTICAS………………………………………………………….…………. 12

6. REQUISITOS…………………………………………………………………………….. 13

6.1. ADMISIBILIDAD………………………………………………………………. 13

6.2. FUNDABILIDAD………………………………………………………………. 15

7. EFECTOS DE LOS RECURSOS………………………………………………………. 15

8. CLASIFICACIÓN…………………………………………………………………………. 17

CAPÍTULO SEGUNDO

EL RECURSO DE REPOSICIÓN

1. DEFINICIÓN……………………………………………………………………………. 20.

2. PROCEDENCIA…………………………………………………………………………21

3. TRAMITE…………………………………………………………………………………21

CAPÍTULO TERCERO

EL RECURSO DE QUEJA

1. DEFINICIÓN……………………………………………………………………………. 24

2. PROCEDENCIA………………….…………………………………………………….. 25

3. EFECTOS…………………………….………………………………..………………. 25

4. TRÁMITE……………………………….………………………………………………..25

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CAPÍTULO CUARTO

RECURSO DE APELACIÓN

1. GENERALIDADES…………………….………………………………………………. 27

2. LOS SISTEMAS DE APELACIÓN…..……………………………………………….. 28

3. ÁMBITO DE APLICACIÓN……………….…………………………………………… 32

4. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN…..…………………………………… 33

4.1. TRÁMITE PARA APELACIÓN CONTRA AUTOS…………….………….. 34.

4.2. TRÁMITE PARA APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS…….……………35

CAPÍTULO QUINTO

EL RECURSO DE CASACIÓN

1. DEFINICIÓN……………………………………………………………………………… 39.

2. NATURALEZA JURÍDICA………………………………………………………………. 39

3. FUNCIONES……………………………………………………………………………… 40

4. PROCEDENCIA………………………………………………………………………….. 41

5. CAUSALES……………………………………………………………………………….. 42

6. TRÁMITE DEL RECURSO…………………………………………………….. ………..43

CAPÍTULO SEXTO

LA ACCIÓN DE REVISIÓN

1. CUESTIONES GENERALES……………………………………………………..….. 48

2. PROCEDENCIA……………………………………………….……………………….. 51

3. CAUSALES…………………………………………………….……………………….. 51

4. LEGITIMACIÓN……………………………………………………………...………….58

5. EFECTOS…………………………………………………………………….………….59

6. TRÁMITE………………………………………………………………………………...59

7. SENTENCIA……………………………………………………………………………..61

8. RENOVACIÓN DE LA DEMANDA………………………………………….............. 62

BIBLIOGRAFÍA……………………………………………………...………...………….…64

ÍNDICE………………………………………………………………………………………. 65

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