Legislacion laboral en salud

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LEGISLACIÓN LABORAL DE SALUD EN PERÚ Dra. Fresia Cárdenas García Doctorado en Salud Pública UIGV 2006 Dra. Fresia Cárdenas García 1

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LEGISLACIÓN

LABORAL DE SALUD

EN PERÚ

Dra. Fresia Cárdenas García

Doctorado en Salud Pública – UIGV

2006

Dra. Fresia Cárdenas García 1

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Las leyes que se presentan a continuación sonútiles para tener una mayor comprensión de lalegislación sobre los profesionales de la salud.

En ese sentido, el Estado a través del Ejecutivoy Ministerio de Salud tiene la potestad dedeterminar la política nacional de salud y regularentre otras actividades las profesiones delSector Salud.

Introducción

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LEYES DE SALUD EN EL PERÚ

1. Ley General de Salud: Ley N° 26842: confecha 20 de julio de 1997.

2. Ley que establece las normas generales queregulan el trabajo y la carrera de losprofesionales de la salud: Ley Nº 23536, confecha 25 de diciembre de 1982.

3. Leyes específicas de las profesiones médicas.

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1.- Ley General de Salud: Ley N°

26842

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LEY GENERAL DE SALUD N° 26842CONTENIDO

TITULO PRELIMINAR

TITULO PRIMERO: Derechos, deberes y responsabilidades concernientes ala salud individual.

TITULO SEGUNDO: De los deberes, restricciones y responsabilidades enconsideración a la salud de terceros.

Capítulo I: Del ejercicio de las profesiones médicas y afines y de lasactividades técnicas y auxiliares en el campo de la salud.

Capítulo II: De los establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo.

Capítulo III: De los productos farmacéuticos y galénicos, y de los recursosterapéuticos naturales.

Capítulo IV: Del control nacional e internacional de las enfermedadestransmisibles.

Capítulo V: De los alimentos y bebidas, productos cosméticos y similares,insumos, instrumental y equipo de uso médico-quirúrgico u odontológico,productos sanitarios y productos de higiene personal y doméstica.

Capítulo VI: De las sustancias y productos peligrosos para la salud.

Capítulo VII: De la higiene y seguridad en los ambientes de trabajo.

Capítulo VIII: De la protección del ambiente para la salud.

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LEY GENERAL DE SALUD

TITULO TERCERO: Del fin de la vida.

TITULO CUARTO: De la información en salud y su difusión.

TITULO QUINTO: De la Autoridad de Salud.

TITULO SEXTO: De las medidas de seguridad, infracciones y sanciones.

Capítulo I: De las medidas de seguridad.

Capítulo II: De las infracciones y sanciones.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES

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LEY GENERAL DE SALUD

TITULO II

DE LOS DEBERES, RESTRICCIONES Y RESPONSABILIDADESEN CONSIDERACION A LA SALUD DE TERCEROS

CAPITULO I

DEL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES MEDICAS Y AFINES YDE LAS ACTIVIDADES TECNICAS Y AUXILIARES EN ELCAMPO DE LA SALUD

Artículo 22o.- Para desempeñar actividades profesionales propiasde la medicina, odontología, farmacia o cualquier otra relacionadacon la atención de la salud, se requiere tener título profesional enlos casos que la ley así lo establece y cumplir con los requisitos decolegiación, especialización, licenciamiento y demás que dispone laley.

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LEY GENERAL DE SALUD

Artículo 23o.- Las incompatibilidades, limitaciones y prohibicionesasí como el régimen de sanciones aplicables a los profesionales aque se refiere el presente Capítulo, se rigen por los Códigos deÉtica y normas estatutarias de los Colegios Profesionalescorrespondientes.

Artículo 24o.- La expedición de recetas, certificados e informesdirectamente relacionados con la atención de pacientes, laejecución de intervenciones quirúrgicas, la prescripción oexperimentación de drogas, medicamentos o cualquier producto,sustancia o agente destinado al diagnóstico, prevención otratamiento de enfermedades, se reputan actos del ejercicioprofesional de la medicina y están sujetos a la vigilancia de losColegios Profesionales correspondientes.

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LEY GENERAL DE SALUD

Artículo 25o.- Toda información relativa al acto médico que serealiza, tiene carácter reservado.

El profesional de la salud, el técnico o el auxiliar que proporciona odivulga, por cualquier medio, información relacionada al actomédico en el que participa o del que tiene conocimiento, incurre enresponsabilidad civil o penal, según el caso, sin perjuicio de lassanciones que correspondan en aplicación de los respectivosCódigos de Ética Profesional.

Se exceptúan de la reserva de la información relativa al acto médicoen los casos siguientes:

a) Cuando hubiere consentimiento por escrito del paciente;

b) Cuando sea requerida por la autoridad judicial competente;

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LEY GENERAL DE SALUD

c) Cuando fuere utilizada con fines académicos o de investigacióncientífica, siempre que la información obtenida de la historia clínicase consigne en forma anónima;

d) Cuando fuere proporcionada a familiares o allegados del pacientecon el propósito de beneficiarlo, siempre que éste no lo prohíbaexpresamente;

e) Cuando versare sobre enfermedades y daños de declaración ynotificación obligatorias, siempre que sea proporcionada a laAutoridad de Salud;

f) Cuando fuere proporcionada a la entidad aseguradora oadministradora de financiamiento vinculada con la atención prestadaal paciente siempre que fuere con fines de reembolso, pago debeneficios, fiscalización o auditoría; y,

g) Cuando fuere necesaria para mantener la continuidad de laatención médica al paciente.

La información sobre el diagnóstico de las lesiones o daños en loscasos a que se refiere el Artículo 30o de esta ley, deberá serproporcionada a la autoridad policial o al Ministerio Público a surequerimiento.

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LEY GENERAL DE SALUD

Artículo 26o.- Sólo los médicos pueden prescribir medicamentos.Los cirujano-dentistas y las obstetrices sólo pueden prescribirmedicamentos dentro del área de su profesión.

Al prescribir medicamentos deben consignar obligatoriamente suDenominación Común Internacional (DCI), el nombre de marca si lotuviere, la forma farmacéutica, posología, dosis y periodo deadministración. Así mismo, están obligados a informar al pacientesobre los riesgos, contraindicaciones, reacciones adversas einteracciones que su administración puede ocasionar y sobre lasprecauciones que debe observar para su uso correcto y seguro.

Artículo 27o.- El médico tratante, así como el cirujano-dentista y laobstetriz están obligados a informar al paciente sobre eldiagnóstico, pronóstico, tratamiento y manejo de su problema desalud, así como sobre los riesgos y consecuencias de los mismos.Para aplicar tratamientos especiales, realizar pruebas riesgosas opracticar intervenciones que puedan afectar psíquica o físicamenteal paciente, el médico está obligado a obtener por escrito suconsentimiento informado.

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LEY GENERAL DE SALUD

Artículo 28o.- La investigación experimental con personas debeceñirse a la legislación especial sobre la materia y a los postuladoséticos contenidos en la Declaración de Helsinki y sucesivasdeclaraciones que actualicen los referidos postulados.

Artículo 29o.- El acto médico debe estar sustentado en una historiaclínica veraz y suficiente que contenga las prácticas yprocedimientos aplicados al paciente para resolver el problema desalud diagnosticado.

La información mínima que debe contener la historia clínica se rigepor el reglamento de la presente ley.

El médico y el cirujano-dentista quedan obligados a proporcionarcopia de la historia clínica al paciente en caso que éste o surepresentante lo solicite. El interesado asume el costo que suponeel pedido.

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LEY GENERAL DE SALUDArtículo 30o.- El médico que brinda atención médica a una personapor herida de arma blanca, herida de bala, accidente de tránsito o porcausa de otro tipo de violencia que constituya delito perseguible deoficio o cuando existan indicios de aborto criminal, está obligado aponer el hecho en conocimiento de la autoridad competente.

Artículo 31o.- Es responsabilidad del médico tratante, del médicolegista que practica la necropsia o del médico señalado por elestablecimiento de salud en el que ocurre el fallecimiento de lapersona, el extender debidamente el certificado de defuncióncorrespondiente.

Artículo 32o.- Los profesionales de la salud, técnicos y auxiliaresestán obligados a informar a la Autoridad de Salud los casos deenfermedades y daños de declaración y notificación obligatorias.

Artículo 33o.- El químico-farmacéutico es responsable de ladispensación y de la información y orientación al usuario sobre laadministración, uso y dosis del producto farmacéutico, su interaccióncon otros medicamentos, sus reacciones adversas y sus condicionesde conservación.

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LEY GENERAL DE SALUD

Asimismo, está facultado para ofrecer al usuario alternativas demedicamentos química y farmacológicamente equivalentes alprescrito en la receta, en igual forma farmacéutica y dosis.

Artículo 34o.- Los profesionales de la salud que detectenreacciones adversas a medicamentos que revistan gravedad, estánobligados a comunicarlas a la Autoridad de Salud de nivel nacionalo a quien ésta delegue, bajo responsabilidad.

Artículo 35o.- Quienes desarrollan actividades profesionales,técnicas o auxiliares relacionadas con la salud de las personas, selimitarán a ejercerlas en el área que el título, certificado oautorización legalmente expedidos determine.

Artículo 36o.- Los profesionales, técnicos y auxiliares a que serefiere este Capítulo, son responsables por los daños y perjuiciosque ocasionen al paciente por el ejercicio negligente, imprudente eimperito de sus actividades.

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2.- Ley que establece las Normas Generales que

regulan el trabajo y la carrera de los

Profesionales de la Salud. Ley N° 23536

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Ley que establece las Normas Generales que regulan el

trabajo y la carrera de los Profesionales de la Salud.

Ley N° 23536

CAPITULO I

GENERALIDADES

Artículo l.- Objeto de la ley

La presente ley tiene por objeto establecer las normas generalesque regulan el trabajo y la carrera de los profesionales de la salud,que prestan servicios asistenciales en el Sector Salud, bajo elrégimen de la Ley No., 11377, sus ampliatorias, modificatorias ycomplementarias; a fin de lograr una eficiente prestación deservicios de salud, así como el desarrollo y realización de dichosprofesionales.

Artículo 2.- Trabajo asistencial

Se considera trabajo "asistencial", a las actividades finales,intermedias y de apoyo que realizan los profesionales de la salud,en los establecimientos de salud del Sector Público determinadosen el Código Sanitario.

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Artículo 3.- La Administración Pública

Para la carrera de los Profesionales de la Salud, la AdministraciónPública es considerada como una sola organización. La extinción deuna entidad pública no determina el cese de un profesional inscrito ensu correspondiente escalafón y tiene derecho a ser reasignado otransferido, previa evaluación, a otra entidad pública respetándose sunivel de carrera y demás beneficios que hubiera obtenido.

Artículo 4.- La carrera pública

La carrera pública de los Profesionales de la Salud, es el procesomediante el cual se propicia la incorporación de personal profesionalidóneo, garantizando su estabilidad laboral y brindándoleoportunidades de desarrollo y progresión en el ejercicio de suprofesión. Se expresa en una estructura que permite la ubicación deestos profesionales, según méritos y calificaciones.

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Artículo 6.- Los Profesionales de la Salud

Están considerados para los fines de la presente Ley como Profesionales de la Salud, y constituyen las respectivas líneas de carrera los siguientes:

a) Medico Cirujano.

b) Cirujano Dentista.

c) Químico Farmacéutico.

d) Obstetriz.

e) Enfermero.

f) Médico Veterinario (solo los que laboren en el campo asistencial de la SaludPublica).

g) Biólogo (solo los que laboren en el campo asistencial de la Salud Publica).

h) Psicólogo (solo los que laboren en el campo asistencial de la Salud Publica).

i) Nutricionista (solo los que laboren en el campo asistencial de la Salud Publica).

j) Ingeniero Sanitario (solo los que laboren en el campo asistencial de la SaludPublica).

k) Asistenta Social (solo los que laboren en el campo asistencial de la SaludPublica).

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CAPITULO II

JORNADAS Y HORARIOS DE TRABAJO

Artículo 7.- Jornada de trabajo

La jornada de trabajo de los Profesionales de la Salud, será lavigente al momento de la promulgación de la presente ley y seprogramará de acuerdo a las necesidades del servicio. En estajornada está comprendida el trabajo de Guardia.

Artículo 8.- Trabajo de guardia

El trabajo de Guardia es la actividad realizada por necesidades delservicio, comprendiendo actividades múltiples y/o diferenciadas delas realizadas en jornadas ordinarias, sin exceder de 12 horas. Sóloexcepcionalmente podrán sobrepasar las 12 horas por falta depersonal.

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Artículo 9.- Exoneración del trabajo de guardia

Los Profesionales de la Salud están obligados .a realizar el trabajode Guardia, según las necesidades del servicio; Los profesionalesmayores de 50 años de edad tendrán derecho, a su solicitud, a serexonerados del cumplimiento de Guardias; así como los queacrediten sufrir de enfermedades que les impiden laborar entrabajos de Guardia.

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CAPITULO III

DEL INGRESO

Artículo 10.- Ingreso a la carrera

El ingreso a la carrera de los Profesionales de la Salud será porconcurso en la línea y nivel que corresponde e inscrito en elescalafón respectivo.

Artículo 11.- Niveles iniciales

El establecimiento de los niveles iniciales de los Profesionales de laSalud se hará en base al tiempo de formación profesional, calidadde atención y requisitos que determine el Reglamento.

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Artículo 12.- Requisitos para ingresar

Podrán ingresar a la carrera de los Profesionales de laSalud, los peruanos que cumplan los requisitos exigidosy de acuerdo a las necesidades y posibilidades de cadaentidad.

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CAPITULO IV

DE LOS NIVELES

Artículo 13.- Niveles de carrera

La carrera de los Profesionales de la Salud se estructura en nivelesde carrera determinados por requisitos mínimos personales, queposibiliten su progresión en ella.

Artículo 14.- Requisitos mínimos para nivel

Los requisitos mínimos considerados para cada nivel están enfunción de los siguientes factores:

a) Formación profesional.b) Tiempo de servicios.c) Calificación profesional.d) Evaluación.

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Artículo 15.- La formación profesional

La formación profesional está dada por las Universidades del paísen el marco de su autonomía, cumpliendo los requisitos quegaranticen la idoneidad profesional en los distintos nivelesseñalados por la Ley Universitaria.

Artículo 16.- El tiempo de servicios

El tiempo de servicios, se determina por el número de años en elejercicio de la profesión en el Sector Publico.

En las zonas de menor desarrollo, según determine el Reglamento,los profesionales que laboren en ellas tendrán una bonificaciónespecial y en el tiempo de servicios pan los efectos de escalafón.

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Artículo 17.- La Calificación Personal

La Calificación Profesional es el proceso de desarrollo de lascapacidades y potencialidades del profesional que debe serreconocida y registrada puma los fines de carrera.

Artículo 18.- La Evaluación

La Evaluación es el proceso integral, sistemático y continuo deapreciación valorativa de las actitudes y rendimientos delprofesional, según se determina en el Reglamento pertinente.

Artículo 19.- Ubicación en los niveles de carrera

Los niveles de la carrera de los Profesionales de la Salud sonnueve. La ubicación en el nivel inicial de cada línea de carrera seefectuará en función de los semestres académicos de formaciónprofesional vigente a la fecha de promulgación de la presente Leyen concordancia con el Artículo 11, de la presente Ley.

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Artículo 20.- Ascensos en los niveles de carrera

Los ascensos se producen de un nivel a otro inmediato superior enfunción de la calificación profesional, evaluación personal,experiencia en el trabajo y tiempo mínimo de permanencia en elnivel de carrera. El tiempo de servicios efectivo necesario parallegar al máximo nivel de carrera será de veinte años.

Artículo 21.- El escalafón

En el escalafón estarán inscritos los Profesionales de la Salud deacuerdo a su línea y nivel de carrera. Es a través del escalafón quese viabiliza la carrera de los Profesionales de la Salud y estabilidadlaboral, o sea el derecho a mantener el vinculo de trabajo con elEstado.

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CAPITULO V

CULMINACIÓN DE LA CARRERA

Artículo 22.- Termino de la carrera.La carrera de los Profesionales de la Salud termina por las siguientes causas:

a) Limite de edad.b) Renuncia.c) Destitución.d) Pérdida de nacionalidad.e) Fallecimiento.

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CAPITULO VI

DE LA ESTRUCTURA REMUNERATIVA

Artículo 23.- Las remuneraciones

Las remuneraciones de los Profesionales de la Salud comprendidosen la presente ley, se regirá por lo dispuesto en este Capitulo.

Artículo 24.- Base de los valores de las remuneraciones

Los valores de las remuneraciones básicas de los Profesionales dela Salud serán ascendentes y se calcularán en base al sueldomínimo vital de la provincia de Lima.

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Artículo 25.- Los índices remunerativos

Los índices remunerativos de los niveles de la carrera de losProfesionales de la Salud, son los siguientes:

Nivel Índice Remunerativo:

I 100II 105III 115IV 125V 140VI 155VII 170VIII 185IX 200

La base del cálculo para el nivel I, índice remunerativo 100, será elde cuatro sueldos mínimos vitales de Lima Metropolitana.

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Artículo 26.- Las remuneraciones complementarias

Las remuneraciones complementarias al trabajador se rigen por lasnormas establecidas en la Ley General de Remuneraciones.

Artículo 27.- Remuneraciones complementarias al cargo y lasespeciales

Las remuneraciones complementarias al cargo y las Especialesserán normadas por el Reglamento de la presente Ley.

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Artículo 28.- Las remuneraciones por guardia

Las remuneraciones por guardia se otorgan en función a laremuneración básica de acuerdo a la siguiente escala:

Guardia Diurna10%Guardia Diurna en Domingos y Feriados 12%Guardia Nocturna 12%Guardia Nocturna en Domingos y Feriados 15%

NOTA,- El Art. procedente ha sido modificado por el Art. 25o. del D.Leg. No. 559 de 28-03-90 (ley del Trabajo Médico). El referido Art.25o. establece que la Remuneración Especial por GuardiaExtraordinaria y la correspondiente a Guardia Ordinaria tiene comobase la remuneración principal o su equivalente.

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DISPOSICIÓNES COMPLEMENTARIAS

Primera.-

Los profesionales que ingresen al Sector Público en calidad decontratados para el servicio rural o urbano marginal, como losresidentes o profesionales graduados que presten serviciosasistenciales dentro de los Programas de Segunda Especializaciónse los otorga la remuneración correspondiente al del nivel inicial dela respectiva línea de carrera profesional.

Segunda.-

Los Profesionales de la Salud están obligados a proporcionar losdatos que le sean requeridos para el Escalafón.

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Tercera.-

Los Profesionales de la Salud que presten servicios en las FuerzasArmadas y Fuerzas Policiales se rigen por sus leyes y Reglamentosespecíficos.

Cuarta.-

Los profesionales enfermeros formados en las Escuelas deEnfermería bajo la supervisión del Ministerio de Salud, que prestenservicios en establecimientos de Salud del Sector Público estáncomprendidos en la presente Ley.

Quinta.-

El Poder Ejecutivo queda encargado de dictar la reglamentación ydisposiciones que sean necesarias para dar cumplimiento a lasnormas establecidas en la presento ley, en el plazo de 30 díasútiles, recabando opinión de los Colegios Profesionales.

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DISPOSICIÓNES TRANSITORIAS

Primera.-

Por esta única vez los Profesionales de la Salud serán ubicados enEscalafón en función a su tiempo de servicio, en un lapso no mayorde 6O días útiles contados a partir de la fecha de publicación delReglamento.

Segunda.-

El crédito a que se refiere el D.S. No. 025-81-SA del 16 de octubrede 1981 y sus disposiciones modificatorias y complementarias,queda condonado por la presente Ley. El monto que los servidorespercibían por este concepto se incorporan a su remuneraciónbásica a partir de la promulgación del Reglamento de la presenteley, con retroactividad al primero de enero de 1983.

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Tercera.-

Las disposiciones reglamentarias y de procedimientos vigentes queno se opongan a la presente ley, continuaran siendo aplicadashasta la dación del Reglamento de esta ley.

Cuarta-

Los Profesionales de la Salud que por dispositivos legales hayanadquirido beneficios superiores a la vigencia de la presente ley, seadecuaran respetándose sus derechos.

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DISPOSICIÓNES FINALES

Primera.-

Deróguense todas las leyes, decretos leyes y disposicionesreglamentarais y administrativas que me opongan a la presente ley,exceptuando a las leyes Nos. 16447, 23346 y D.L. No. 14199.

Segunda.-

La presente. ley entrará en vigencia al día siguiente de supromulgación.

Comuníquese al Presidente de la República pan su promulgación.

POR TANTO:Mando se publique y cumpla.

Lima, 24 de diciembre de 1982FERNANDO BELAUNDE TERRY, Presidente Constitucional de la República.JUAN FRANCO PONCE, Ministro de Salud

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3.- Leyes específicas de las profesiones

médicas

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Leyes específicas de las profesiones

médicas

• Ley de Trabajo Médico: D.L. Nº 559 del 28 de marzo de 1990 y suReglamento mediante D.S. Nº 024-01-SA con fecha 23 de julio de2001.

• Ley que reconoce como Profesión Médica a la profesiónOdontológica y Químico Farmacéutico: Ley 16477 con fecha 27de enero de 1967.

• Ley del Trabajo de la Enfermera(o): Ley 27669 del 16 de febrerode 2002 y su Reglamento mediante D.S. 004-02-SA con fecha 22de junio de 2002.

• Ley de la Obstetriz: Ley 23346 del año 1981, que reconoce a laProfesión de Obstetriz como profesión médica. Actualmente se rigebajo la Ley 27853 con fecha 23 de octubre de 2002.

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Leyes específicas de las profesiones

médicas

• Ley del Trabajo del Cirujano Dentista: Ley Nº 27878, promulgadoel 13 diciembre de 2002, norma el ejercicio profesional del CirujanoDentista, colegiado y habilitado en todas las dependencias delsector público y privado y en el ejercicio liberal de la profesión encuanto le resulte aplicable.

• Ley de Trabajo del Químico Farmacéutico: Ley 28173, con fecha26 de enero de 2004.

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REGLAMENTO DE LA LEY DE

TRABAJO MÉDICO DECRETO SUPREMO Nº 024-2001-SA

DECRETO LEGISLATIVO N° 559

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REGLAMENTO DE LA LEY DE TRABAJO MÉDICO

D. S. Nº 024-2001-SA / D. L. N° 559

TITULO I

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- El presente Reglamento regula el trabajo profesionaldel médico-cirujano en el Sector Público Nacional, y en el SectorPrivado en lo que fuere aplicable.

Artículo 2.- La Ley comprende a los profesionales médico-cirujanoscon matrícula vigente en el Colegio Médico del Perú.

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REGLAMENTO DE LA LEY DE TRABAJO MÉDICO

D. S. Nº 024-2001-SA / D. L. N° 559

Artículo 3.- Se define el trabajo médico como la prestación deservicios profesionales por parte del médico-cirujano, encaminadosa todos o a uno de los siguientes fines:

• La conservación de la vida humana,

• Las acciones de promoción, prevención y recuperación,conducentes al fomento de la salud, la rehabilitación física ypsicosocial del individuo, la familia y la comunidad,

• El peritaje y el asesoramiento médico legal,

• El desarrollo de la investigación médico-científica y la adecuación yutilización de tecnologías,

• La docencia en el campo de la salud,

• La administración en salud,

• La producción de materiales, instrumentos y equipos para laprevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades,

• Otras relacionadas con el acto médico.

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Artículo 4.- El acto médico basado en el principio deresponsabilidad y abnegación es lo fundamental y distintivo deltrabajo del médico-cirujano. Su contenido, vigilancia evaluaciónético-deontológica se rige por el Código de Ética y Deontología delColegio Médico del Perú.

Artículo 5.- Se reconoce como acto médico, toda acción odisposición que realiza el médico en el ejercicio de la profesiónmédica. Ello comprende, los actos de diagnóstico, terapéutica ypronóstico que realiza el médico en la atención integral depacientes, así como los que se deriven directamente de éstos. Losactos médicos mencionados son de exclusivo ejercicio delprofesional médico.

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REGLAMENTO DE LA LEY DE TRABAJO MÉDICO

D. S. Nº 024-2001-SA / D. L. N° 559

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Artículo 6.- El médico-cirujano asume responsabilidad legal por losefectos del acto médico, y el Estado garantiza las condicionesnecesarias para su cumplimiento, de acuerdo a lo señalado en losArtículos 4 y 5 de la Ley. No podrá ser obligado a ejercer el actomédico, si las condiciones de infraestructura, equipo o insumos nogarantizan una práctica médica ética e idónea, con arreglo alCódigo de Ética del Colegio Médico del Perú, tomando comoreferencia las disposiciones sobre acreditación hospitalaria, salvoaquellos actos médicos exigidos por la atención de un paciente ensituación de emergencia.

Artículo 7.- Las instituciones representativas de los médico-cirujanos podrán participar en la formulación, aplicación yevaluación de la política nacional de salud en lo concerniente altrabajo médico.

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REGLAMENTO DE LA LEY DE TRABAJO MÉDICO

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CAPITULO II

DE LAS MODALIDADES DEL TRABAJO MEDICO

Artículo 8.- El trabajo asistencial es el dedicado a la atenciónmédica integral de las personas, que comprende la promoción dehábitos de vida saludable, la prevención de riesgos deenfermedades, así como la recuperación y rehabilitación de lasalud.

Artículo 9.- El trabajo médico legal es el dedicado a la realizaciónde peritajes y pericias médico legales.

Artículo 10.- El trabajo administrativo es el dedicado a planificar,organizar, dirigir, coordinar, supervisar o evaluar las actividades delas instituciones y establecimientos dedicados a la atención de lasalud.

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Artículo 11.- El trabajo docente es el dedicado a programar,organizar, desarrollar o supervisar actividades de educación ycapacitación en salud.

Artículo 12.- El trabajo de investigación es el dedicado a labúsqueda y adecuación de nuevos conocimientos, tecnologías ytécnicas para el cuidado de la salud.

Artículo 13.- El trabajo de producción intelectual es el dedicado a:publicaciones, proyectos y diseños de tecnologías, equipos u otrosmateriales de uso médico.

Artículo 14.- El servicio simultáneo de las modalidadesanteriormente descritas no es incompatible. Se efectúa de acuerdoal cargo del médico y su nivel de carrera.

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TITULO II

DEL TRABAJO MEDICO EN LA MODALIDAD ASISTENCIAL

CAPITULO I: DE LA JORNADA ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA

Artículo 15.- La jornada ordinaria de trabajo asistencial a que estánobligados los médico-cirujanos, es de seis horas diariasininterrumpidas, o treinta y seis horas semanales, o ciento cincuentahoras mensuales. Esta jornada comprende el trabajo de guardiaordinaria.

La jornada laboral de las jefaturas de Departamentos y ServiciosAsistenciales se sujetará a lo dispuesto en el párrafo anterior.

La jornada laboral de los Directores de Institutos Especializados uHospitales, Jefe de Centro de Salud o equivalentes se sujetará a lodispuesto en el Decreto Legislativo Nº 800.

La jornada a tiempo parcial está permitida para labores docente -asistenciales.

Artículo 16.- Cuando se requiera ampliar la jornada ordinaria deltrabajo asistencial, las horas de trabajo excedente se consideran comotrabajo extraordinario.

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CAPITULO II

DE LA JORNADA DE GUARDIA MÉDICA

Artículo 17.- El trabajo de guardia médica comprende lasactividades asistenciales que se cumplen en los servicios deemergencia, unidades de hospitalización que lo requieran yunidades de cuidados intensivos.

Artículo 18.- La programación de los turnos de guardia médica enlos establecimientos que así lo requieran, se hará a propuesta delJefe de Servicio y será aprobada por el Jefe del Departamento, parasu remisión a la Dirección del Establecimiento, a efecto de suaprobación. La asignación de los turnos deberá hacerse en formaequitativa entre los médicos-cirujanos. Está exceptuado depresencia física permanente el médico programado en guardia deretén.

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Artículo 19.- La duración de la guardia médica no debe exceder adoce horas continuas, excepto por necesidad del servicio con cuyocaso, podrá extenderse hasta veinticuatro horas. El personal querealiza guardia nocturna gozará de descanso post guardia.

Artículo 20.- La guardia médica extraordinaria es la que se realizafuera de las ciento cincuenta horas mensuales ordinarias.

Artículo 21.- A efecto de determinar el derecho a bonificación porconcepto de guardia hospitalaria, se consideran los siguienteshorarios:

guardia diurna de 8.00 a 20.00 horas,

guardia nocturna de 20.00 horas a 8.00 horas.

El Director o Jefe de Establecimiento determinará el número y eltipo de especialistas que sean necesarios para integrar el equipobásico de guardia, teniendo en cuenta el nivel del establecimiento.

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Artículo 22.- La guardia de retén tiene una duración de 12 horas.Se efectúa por médico-cirujanos cuya especialidad no estácomprendida en el equipo básico. El profesional programado enretén permanece en disposición de ser llamado por el Jefe delEquipo de Guardia durante el turno correspondiente.

Artículo 23.- Los profesionales mayores de 50 años, así como losque sufren de enfermedad que lo incapacite temporalmente parahacer el servicio de guardia, podrán ser exonerados de esteservicio, a su solicitud.

Artículo 24.- La calificación de enfermedad que incapacitetemporalmente a que se refiere el artículo anterior, está a cargo deuna Junta Médica conformada para cada caso e integrada por tresmédicos especialistas, que no pertenezcan al mismo Departamentodel recurrente, designados por del Director del establecimiento.

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Artículo 25.- La bonificación por trabajo de guardia ordinaria sedetermina de la siguiente manera:

Por guardia diurna ordinaria 1.5

Remuneraciones principales

Por guardia nocturna ordinaria 2.0

Remuneraciones principales

Por guardia diurna ordinaria en domingos y feriados 2.5

Remuneraciones principales

Por guardia nocturna ordinaria, domingos y feriados 3.0

Remuneraciones principales

La Jefatura de Guardia será bonificada con un 10% adicional.

Artículo 26.- Cuando se requiere la presencia física del médico-cirujano en servicio de retén, se le abonará el 100% de losporcentajes señalados en el artículo precedente, en caso contrario sele abonará sólo el 25%.

Artículo 27.- En caso de desastre el médico-cirujano debe ponerse adisposición de su centro de trabajo o del establecimiento de saludmás cercano al lugar donde se encuentre.

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TITULO III

DE LA CARRERA MEDICA

CAPITULO I: DEL INGRESO

Artículo 28.- El ingreso a la Carrera Médica es en la condición denombrado para labores de naturaleza permanente. El ingreso seefectúa obligatoriamente por concurso público.

Artículo 29.- El concurso de ingreso comprende las fases deconvocatoria y selección de personal.

La fase de convocatoria comprende el requerimiento de personalformulado por los establecimientos, con la respectiva conformidadpresupuestal, publicación del aviso de convocatoria, divulgación delas bases del concurso y la inscripción del postulante.

La fase de selección comprende la verificación documentaria, lacalificación curricular, la prueba de aptitud o conocimientos, laentrevista personal, la publicación del cuadro de méritos, y elnombramiento correspondiente.

Las comisiones de concurso son autónomas; sólo en caso deevidente irregularidad podrá actuar la autoridad.

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Artículo 30.- El ganador del concurso de ingreso es incorporadomediante Resolución de nombramiento.

Artículo 31.- Los postulantes a la carrera médica que aprueben elconcurso y que no alcancen vacantes, integrarán una lista deelegibles en estricto orden de méritos, cuya vigencia es de seismeses, a efecto de cubrir otras vacantes de iguales característicasa las que postularon.

Los establecimientos asistenciales cubrirán sus plazas vacantescon la lista de elegibles de otras dependencias de su ámbitogeográfico, respetando el orden de mérito alcanzado.

Artículo 32.- El reingreso a la carrera médica, a solicitud de parteinteresada, no requiere de concurso, si se produce dentro de losdos años posteriores al cese.

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CAPITULO II

DE LOS NIVELES, ASCENSOS Y CARGOS

Artículo 33.- La Carrera Médica se estructura en cinco niveles querepresentan los escalones progresivos a los que se accede, sobrela base de requisitos cuya satisfacción, posibilita la progresión en laCarrera.

Artículo 34.- La desactivación de una entidad pública oestablecimiento de salud no determina el cese del personal médico-cirujano inscrito en su correspondiente escalafón, el que tienederecho a ser transferido a otra dependencia, respetándose su nivelde carrera y demás beneficios que hubiera obtenido.

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Artículo 35.- Los cargos son los puestos de trabajo a través de loscuales los médicos desempeñan las funciones asignadas.

La asignación a un cargo responde a la necesidad institucional ydebe respetar el nivel de carrera y especialidad alcanzados.

Los cargos Jefaturales de Departamentos y Servicios de los InstitutosEspecializados y Hospitales se cubren mediante concurso y estánsujetos al proceso de ratificación periódica. Por el desempeño dedichos cargos los médicos-cirujanos percibirán una bonificación porfunción directiva, cuya base de cálculo será la Remuneración TotalPermanente.

Artículo 36.- La progresión en la carrera médica se llevará a cabomediante el proceso de ascenso de un nivel a otro, teniendo encuenta los siguientes factores:

a) Tiempo de servicio,

b) Calificación profesional,

c) Evaluación.

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Artículo 37.- El tiempo de servicio se determina por el número deaños en el ejercicio de la profesión en el Sector Público. El tiempomínimo de permanencia en cada nivel es de cinco años.

El tiempo de servicio prestado en el SERUMS o su equivalente, asícomo en el Residentado Médico, es reconocido para el ascenso.

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Artículo 38.- La calificación profesional es el proceso a través delcual se evalúa

las capacidades y potencialidades del profesional.

Para tal fin se tomará en cuenta:

a) La capacitación a través de Programas de Educación MédicaContinua, aprobados por el Colegio Médico del Perú para elproceso de certificación y re-certificación,

b) Cursos de nivel universitario,

c) Cursos de Institutos Superiores,

d) Cursos, congresos, convenciones, seminarios, talleres, etc.,

e) Docencia,

f) Producción científica,

g) Publicaciones,

h) Distinciones.

El puntaje correspondiente será establecido por el Comité deEvaluación del Trabajo Médico.

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Artículo 39.- La evaluación es el proceso integral, sistemático ycontinuo de apreciación valorativa de las aptitudes y rendimiento delmédico-cirujano, tomándose en consideración el nivel de calidad,responsabilidad, disciplina y moralidad en su trabajo.

Artículo 40.- La evaluación está a cargo del jefe inmediato superiorcuyo resultado podrá ser aceptado o impugnado ante el Comité deEvaluación del Trabajo Médico de cada establecimiento de salud.

Artículo 41.- El Comité de Evaluación del Trabajo Médico estáconstituido por dos representantes de la Dirección del establecimientoal que pertenecen y un representante del Cuerpo Médico donde lohubiere.

CONCORDANCIAS: R.M. N° 1042-2002-SA-DM, Art. 2

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Artículo 42.- En el proceso de ascenso los factores tomados encuenta tienen la siguiente ponderación:

Tiempo de servicio 35%

Calificación profesional 35%

Evaluación 30%

Artículo 43.- El puntaje mínimo para que el médico-cirujano seaconsiderado apto para el ascenso, es sesenta puntos (60).

Artículo 44.- Cada año, en el mes de marzo, se instala el Comitéde Ascensos en cada establecimiento de salud, conformado por tresmiembros, de los cuales dos son designados por la Dirección delestablecimiento y uno por el Cuerpo Médico. El Comité, aplicando laTabla de Calificación, establece la lista de los médicos aptos para elascenso.

Los resultados podrán ser impugnados ante los Comités deAscensos de su superior jerárquico.

CONCORDANCIAS: R. M. N° 1042-2002-DM, Art.2

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Artículo 45.- En la programación presupuestal anual, seconsignarán los requerimientos y precisiones para la remuneraciónde los médico-cirujanos considerados aptos para el ascenso.

Artículo 46.- Los ascensos serán efectivos el 1 de enero a laevaluación.

CONCORDANCIAS: R.M. N° 1042-2002-SA-DM, Art. 6

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CAPITULO III

DE LA CAPACITACION, LICENCIA, BIENESTAR E INCENTIVOS

Artículo 47.- La educación médica continua y la capacitaciónprofesional permanente son inherentes al trabajo médico.

Artículo 48.- El Estado y las entidades empleadoras debenpromover la capacitación de su personal médico-cirujano yconsignar la previsión presupuestal para tal fin.

Artículo 49.- La licencia con goce de haber por capacitaciónoficializada en el país o en el extranjero, así como la licencia singoce de haber por capacitación no oficializada, se otorgan deconformidad con lo establecido en el Reglamento del DecretoLegislativo Nº 276.

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Artículo 50.- El derecho del médico-cirujano al año sabático,establecido en el Art. 21 de la Ley, se hará efectivo cada siete añosde labor efectiva consecutiva en las dependencias de salud delSector Público. Durante este período el médico-cirujano podrádedicarse al desarrollo de un proyecto de investigación aprobadopor su institución.

Artículo 51.- Los médico-cirujanos que prestan servicios enestablecimientos de poca complejidad o periféricos cada año,laborarán por un período de treinta días en establecimientos denivel superior, con fines de entrenamiento y capacitación.

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Artículo 52.- Los médico-cirujanos que laboran expuestos aradiaciones y sustancias radiactivas gozarán, además de su períodovacacional, de un descanso semestral adicional de diez días,durante el cual no deben exponerse a los riesgos mencionados.

Artículo 53.- El empleador establecerá a favor de los médico-cirujanos de su establecimiento programas de bienestar oincentivos de conformidad con lo establecido en el Reglamento delDecreto Legislativo Nº 276.

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CAPITULO IV

DE LAS REMUNERACIONES DEL MÉDICO CIRUJANO

Artículo 54.- El pago de bonificación personal por quinquenio seotorgará en forma automática, al cumplirse el períodocorrespondiente.

Artículo 55.- El término de la carrera médica ocurre conforme a lasdisposiciones del Decreto Legislativo Nº 276 y conexas.

Artículo 56.- Ninguna autoridad podrá limitar en forma alguna lalibertad del médico-cirujano para disponer de su remuneración,excepto por orden judicial expresa.

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CAPITULO V

DEL TRABAJO MEDICO EN EL SECTOR PRIVADO

Artículo 57.- Los establecimientos de salud en el Sector Privadoasí como los servicios médicos de apoyo son los que establece elDecreto Supremo Nº 023-87-SA. El trabajo médico en el sectorprivado, por lo tanto, se regula por estas disposiciones.

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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES

Primera.- La incorporación al escalafón de la carrera médica, enfunción al tiempo de servicio acreditado a la fecha de promulgarseel presente Reglamento, se hará de la siguiente forma:

Nivel 1: hasta 5 años de servicios,

Nivel 2: de 5 años un día, hasta 10 años,

Nivel 3: de 10 años un día, hasta 15 años,

Nivel 4: de 15 años un día, hasta 20 años,

Nivel 5: más de 20 años.

Segunda.- La bonificación por concepto de guardias ordinarias,establecidas en el Artículo 26 del presente Reglamento en losucesivo, será reajustada a propuesta del Ministerio de Salud parasu aprobación por el Ministerio de Economía y Finanzas.

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LEY DEL TRABAJO

DEL CIRUJANO DENTISTA

LEY N° 27878

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LEY DEL TRABAJO DEL CIRUJANO DENTISTA

LEY N° 27878

El rol de los cirujanos dentistas tanto en el ámbito público y privado,es desempeñar sus actividades en el campo especializado delsistema estomatognático y que posee conocimientos para prestarservicios en los procesos de promoción, prevención, recuperación yrehabilitación de la salud mediante la interacción con la persona, lafamilia y la comunidad.

Son funciones de los profesionales de la salud bucal, desarrollar yregistrar los actos estomatológicos en la historia clínica, así comoproponer y ejecutar normas, protocolos de atención y estándares decalidad que faciliten la evaluación y control de la atención yconsulta.

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Las instituciones representativas de los cirujanos participarán en laformulación, aplicación y evaluación de las políticas de salud, en loconcerniente al campo de su competencia funcional, profesional ygremial. Asimismo, deben desarrollar y ejecutar actividades depromoción de hábitos de vida saludable entre la población.

El profesional de la salud bucal no puede ser obligado a ejercer elacto estomatológico si las condiciones de infraestructura, equipo oinsumos, no garantizan una práctica ética e idónea, según loprevisto en el Código de Ética, salvo aquellas atenciones exigidaspara la atención de un paciente en situación de emergencia.

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LEY DEL TRABAJO DEL CIRUJANO DENTISTA

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Dentro las obligaciones de los cirujanos dentistas en un dispositivodado por el MINSA oficializado mediante Decreto Supremo N° 016-2005-SA, con fecha 26 de julio del 2005, señala, que debe recibircapacitación nacional e internacional en establecimientos de mayorcomplejidad en el campo de su competencia. Asimismo se señalaque los cirujanos dentistas que por su especialidad en RadiologíaBucal o Máxilo Facial, laboran expuestos a radiaciones, gozaránademás de su periodo vacacional de un descanso de 10 díasadicionales por cada 6 meses de trabajo efectivo.

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LEY DEL TRABAJO DEL CIRUJANO DENTISTA

LEY N° 27878

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Igualmente se establece que los cirujanos dentistas puedenefectuar peritajes legales y forenses y también podrán otorgarcertificados médicos de deceso en material de su especialidad.

Según este dispositivo el Colegio Odontológico del Perúsupervisará, evaluará y exigirá el cumplimiento del Código de Éticay Deontología en el ejercicio de la labor que realiza el cirujanodentista.

Entre otras disposiciones este reglamento regula las actividades delcirujano dentista; los requisitos para el ejercicio profesional; lasmodalidades del trabajo odontológico; la carrera odontológica; lamodalidad de trabajo en jornada ordinaria y extraordinaria; losniveles de carrera, del ingreso y de los cargos; el ascenso; laubicación orgánica estructural; y el término de la carrera.

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Título I

DE LA PROFESIÓN DEL CIRUJANO DENTISTA.

Art. 1°. Ámbito de aplicación de la Ley. La presente ley norma elejercicio profesional del Cirujano Dentista, colegiado y habilitado entodas las dependencias del sector público, en el sector privado y enel ejercicio liberal de la profesión en cuanto le resulte aplicable. Deser el caso, en el sector privado se aplicará la norma o condiciónmás beneficiosa al Cirujano Dentista.

Art. 2°. Rol de la profesión de Cirujano Dentista: El CirujanoDentista como profesional de la Ciencia de la Salud presta susservicios en forma científica, técnica y sistemática en los procesosde promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la saludbucal, mediante la interacción de la persona, la familia y lacomunidad, considerando a cada una de ellas dentro del contextosociocultural, económico, ambiental en los que se desenvuelven,con el propósito de contribuir a elevar la calidad de vida y lograr elbienestar de la población en general.

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Art. 3°. Ámbito de la profesión del Cirujano Dentista: A losCirujanos Dentistas les compete el cuidado de la salud del sistemaestomatognático de las personas dentro del contexto integral de laSalud.

Art. 4°. Actividad del Cirujano Dentista: El trabajo del CirujanoDentista es reconocido como la práctica estomatológica quefundamentalmente es el ejercicio del acto estomatológico uodontológico, en razón de su grado de complejidad y suresponsabilidad final, por sus consideraciones éticas, morales ylegales. Queda establecido que la labor del Cirujano Dentista estáregulada por la Ley 16447 y la Ley 26842, Ley General de Salud ysus modificaciones.

Art. 5°. Requisitos para el ejercicio de la profesión: Para elejercicio profesional es requisito indispensable el título universitarioa nombre de la Nación, así como la colegiación conforme a lonormado por la Ley 15251, Ley de Creación del ColegioOdontológico del Perú y la Ley 26842, Ley General de Salud.

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LEY DEL TRABAJO DEL CIRUJANO DENTISTA

LEY N° 27878

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TITULO II.

DE LAS FUNCIONES DE LOS CIRUJANOS DENTISTAS

Artículo 6to: Áreas de desarrollo de la carrera: El ejercicioprofesional del Cirujano Dentista se desarrolla en cuatro áreas:Asistencial, Administrativa, Docente y de Investigación.

TITULO III

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Art. 7°: Derechos. Son derechos de los Cirujanos Dentistas:

a) La igualdad de trato y oportunidades en los establecimientos enque presten servicios, en relación con las demás profesionesmédicas y en general, respecto a cualquier otra profesión.

b) Acceder a cargos administrativos compatibles con su formaciónprofesional, en igualdad de condiciones en las instituciones de lossectores público y privado.

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LEY DEL TRABAJO DEL CIRUJANO DENTISTA

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c) Contar con un ambiente de trabajo adecuado sano y seguro para susalud física, mental e integridad personal.

d) Disponer de los recursos materiales y el equipo necesarios que lepermitan brindar servicios de calidad.

e) Percibir una remuneración equitativa y actualizada sobre la base deun escalafón salarial proporcional a la jerarquía científica, calidad,responsabilidad y condiciones de trabajo que su ejercicio demanda.

f) Recibir capacitación por parte de la institución donde labora, segúnacuerdo entre las partes y el plan elaborado por cada una de ellas.

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g) Obtener licencia con goce de haber para el ejercicio de cargosinternacionales, nacionales, regionales y locales en las entidadesrepresentativas que derivan de su profesión y cargos públicos por elperíodo que dure su gestión, conforme a la normativa vigente,siempre y cuando hayan sido designados por su institución.

h) Ejercer el derecho de negociación colectiva quienes pertenezcan alrégimen de la actividad privada.

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Art. 8°: Obligaciones.-

Son obligaciones de los Cirujanos dentistas:

a) Desarrollar su trabajo profesional de conformidad con las reglascientíficas y técnicas correspondientes y lo normado por el Códigode Ética Profesional y Deontológico del Colegio Odontológico delPerú.

b) Conocer y aplicar la Legislación de Salud vigente y las Políticas delSector.

c) Cumplir las obligaciones y prohibiciones que establecen las normasque regulan los regímenes laborales público y privado, segúncorresponda a la naturaleza de la entidad en la que laboren.

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TÍTULO IV

DE LA CARRERA ODONTOLÓGICA

Art. 9°: Grados y Títulos.

La profesión odontológica es una carrera universitaria en la cual, altérmino de la acumulación de los créditos correspondientes, laUniversidad otorgará el Grado de Bachiller y el Título de CirujanoDentista.

Art. 10°: Especialidades

Las especialidades de la Odontología son las que otorguen lasUniversidades del país. Los especialistas se registran en el ColegioOdontológico del Perú.

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Art. 11°: Estudios de especialización.

El título de especialista se obtiene después de la realización delResidentado Estomatológico universitario. El título debe serentregado a nombre de la Nación.

Art. 12°: Capacitación.

La capacitación profesional es inherente al trabajo del CirujanoDentista, siendo el Estado el mayor promotor.

Los procesos de capacitación son integrales, teniendo en cuentacriterios cualitativos y cuantitativos, que serán regulados en sureglamento.

Art.13°: Registro de Magíster, Doctor y Especialista.

El Colegio Odontológico del Perú contará con un registro deCirujanos Dentistas que posean títulos de Especialista y/o gradosde Magíster y Doctor.

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TÍTULO V. MODALIDADES DE TRABAJO

Art. 14°: Jornada laboral.

La jornada asistencial del Cirujano Dentista es de 6 horas diariasininterrumpidas o su equivalente semanal de 36 horas o mensual de150 horas. El trabajo prestado en los días feriados no laborables,sin descanso sustitutorio, da derecho al Cirujano Dentista a percibirel pago de la remuneración que corresponda a dicha labor con unasobretasa del 100%. Para el trabajo de guardia es de aplicación loprescrito por los artículos 8vo. y 9no. de la Ley 23536.

Art.15°: Jornada laboral ambulatoria.

El trabajo de consulta ambulatoria en ningún caso podrá ser mayorde 4 horas diarias ininterrumpidas. La jornada laboral se completacon otras actividades de acuerdo al medio o realidad local.

Art. 16°: Trabajo docente asistencial.

La modalidad laboral docente asistencial podrá ser a tiempo parcial,ya sea ésta de docencia de pregrado o de postgrado.

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TÍTULO VI. DE LOS NIVELES DE CARRERA

Artículo 17°: Niveles.

La carrera asistencial del Cirujano dentista se rige por lo dispuestoen el Título IV de la Ley 23536, en cuanto no se oponga a lapresente ley. Se estructura en los cinco niveles siguientes según laantigüedad en el ejercicio profesional a partir de la fecha deinscripción en el Colegio Odontológico del Perú:

Nivel I : hasta 5 añosNivel II: de 5 a 10 añosNivel III: de 10 a 15 añosNivel IV: de 15 a 20 añosNivel V: Más de 20 años.

Para el ascenso de un nivel a otro se tomará en cuenta el tiempo deservicio, la calificación profesional y la evaluación del desempeño,de acuerdo a lo señalado por el reglamento.

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TÍTULO VII.- DISPOSICIONES FINALES.

Primera.- Créase el Odontograma Universal que será propuesto poruna Comisión conformada por un representante del Ministerio deSalud, otro del Colegio Odontológico del Perú y un representante delas Facultades de Odontología del Perú.

Segunda.- Las denominaciones de Odontólogo,Odontoestomatólogo y Estomatólogo son equivalentes a CirujanoDentista.

Tercera.- En lo no previsto por la presente Ley se aplicarásupletoriamente la Ley que regula el trabajo y carrera de losprofesionales de la salud N° 23536.

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Cuarta.- El personal integrante de las Fuerzas Armadas y/o de laPolicía Nacional del Perú que ejerza la profesión de CirujanoDentista se regirá por lo dispuesto en la presente ley y las normasde la institución a la que pertenezca.

Quinta.- La profesión de Cirujano dentista se encuentra reguladaprincipalmente por lo dispuesto en la presente Ley, por el Código deÉtica del Colegio Odontológico del Perú; Ley 26842, Ley general deSalud; Ley 16647 y el Decreto Legislativo No. 276, Ley de Bases dela carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público ysu reglamento, en cuanto no se opongan a la presente ley; y en elSector Privado por las normas que le fueren aplicables.

Sexta.- Deróguense las disposiciones legales que se opongan a lapresente Ley.

Sétima.- El Poder Ejecutivo en un plazo no mayor de 60 días útilesdictará el reglamento de la presente Ley.

Octava.- Lo establecido en los títulos V y VI de la presente Leyentrará en vigencia a partir del 1 de Enero de 2,004 con cargo a lospresupuestos de los pliegos correspondientes.

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LEY DEL TRABAJO DEL CIRUJANO DENTISTA

LEY N° 27878

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LEY DE TRABAJO DEL QUÍMICO

FARMACEÚTICO Ley N° 28173

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LEY DE TRABAJO

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Reglamento el cual norma el ejercicio colegiado y habilitado de losquímicos farmacéuticos en el sector público y privado, así como enel ejercicio libre de la profesión.

Dicho Reglamento norma la actividad del profesional químicotitulado en las universidades del país o con título revalidado yhabilitado por el Colegio profesional respectivo, y establece losroles del Químico Farmacéutico como los de participar en laformulación, evaluación y aplicación de la Política Nacional deSalud y en particular de la Política Nacional de Medicamentos.

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Además, este profesional debe desarrollar acciones promocionales,preventivas, asistenciales, de rehabilitación y reguladoras de lasalud pública, ocupacional y ambiental. Asimismo, desarrollaráacciones de gestión, aseguramiento de la calidad en la producciónde alimentos, tóxicos, medicamentos, productos farmacéuticos yafines.

Las funciones del químico son satisfacer la demanda de losusuarios durante el proceso de la atención integral a través del actofarmacéutico, así como planificar, dirigir y evaluar las actividades enfarmacias, boticas y almacenes especializados en medicamentos.También deberá participar del Sistema Nacional deFarmacovigilancia.

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CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Ámbito de Aplicación

La presente Ley regula el trabajo del profesional QuímicoFarmacéutico debidamente colegiado y habilitado por el Colegioprofesional respectivo, en todas las dependencias del sector públicoy privado.

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Artículo 2º.- Rol de Químico Farmacéutico

El Químico Farmacéutico, como profesional de las cienciasmédicas, participa a través de sus instituciones representativas enla formulación, evaluación y aplicación de la Política Nacional deSalud y la Política del Medicamento, desarrollando actividadesdentro del proceso de atención integral de salud, destinadas a lapersona, la familia y la comunidad; como integrante del equipo desalud.

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Artículo 3º.- Campos de actuación

Los Químicos Farmacéuticos podrán ejercer sus actividadesprofesionales, entre otras, en la docencia, regencia deestablecimientos farmacéuticos públicos y privados, laboratorio deanálisis clínicos y bioquímicos, bromatológicos, toxicológicos,laboratorios de radiofármacos, dirección técnica de laboratoriosfarmacéuticos y productos naturales, cosméticos, laboratorios decontrol de calidad, y en la sanidad de la Fuerza Armada y PolicíaNacional.

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Artículo 4º.- Requisitos de Ejercicio

4.1. Para ejercer la profesión de Químico Farmacéutico se requieretítulo profesional y estar inscrito y habilitado en el Colegio deQuímicos Farmacéuticos respectivo. Es de aplicación lo dispuesto porel artículo 363º del Código Penal a quien ejerza ilegalmente laprofesión.

4.2. La actividad profesional del Químico Farmacéutico goza de plenaautonomía y su ejercicio especializado le otorga total responsabilidadética y profesional en las materias de su competencia, según losestatutos y código de ética profesional vigentes y lo prescrito en lapresente Ley.

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CAPÍTULO II

DE LAS FUNCIONES

Artículo 5.- Funciones

Son funciones del Químico Farmacéutico:

a. Brindar atención farmacéutica en farmacias y boticas del sectorpúblico y privado.

b. Planificar, organizar, dirigir, coordinar, controlar y evaluar lasactividades en la farmacia, servicio de

farmacia, departamento de farmacia, en los laboratorios deproducción, en las droguerías y afines.

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c. Cumplir y hacer cumplir la Ley General de Salud y otras normasconexas.

d. Elaborar las fórmulas oficiales y magistrales.

e. Asegurar la suficiente provisión de materia prima y suministro demedicamentos, verificando su calidad.

f. Hacer cumplir, según el caso, la aplicación de las buenasprácticas de almacenamiento y dispensación, y otras que exijan laOrganización Mundial de la Salud, la Organización Panamericanade la Salud y otras instancias internacionales.

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g. Controlar la buena conservación del medicamento y materialmédico quirúrgico.

h. Vigilar las fechas expirables.

i. Participar en los programas de investigación científica.

j. Servir como consultor científico y técnico del personal médico.

k. Formular, controlar y evaluar los medicamentos obtenidos a partirde recursos naturales, terapéuticos y homeopáticos.

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Artículo 6º.- Dispensación de productos

Los Químicos Farmacéuticos con formación universitaria acreditaday debidamente colegiados están autorizados para la dispensaciónde estupefacientes, narcóticos y psicotrópicos, así como demedicamentos de alto riesgo.

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CAPÍTULO III

DE LOS DEBERES Y DERECHOS

Artículo 7º.- Derechos del Químico Farmacéutico

Son derechos del Químico Farmacéutico:

a. La igualdad de trato y de oportunidades, sin discriminación porrazón de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condicióneconómica o de cualquier otra índole.

b. Acceder a cargos de jerarquía, alta dirección y/o direcciónejecutiva y gerencia en igualdad de condiciones que el resto deprofesiones médicas.

c. Ocupar cargos correspondientes al escalafón de la carrerafarmacéutica.

d. Percibir una remuneración acorde a su responsabilidad y al gocede sobretasa por labores nocturnas y jornadas extraordinarias deconformidad con la legislación laboral aplicable.

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e. Gozar de licencia con goce de haber para el ejercicio de cargosinternacionales o nacionales, cuando estos no sean remunerados.

f. Contar con un ambiente de trabajo higiénico y seguro para susalud física, psicológica y su integridad personal.

g. Disponer de los recursos materiales, información especializada yequipo necesario y adecuado para brindar el servicio de manerasegura y eficaz, en condiciones de óptima calidad.

Esta enumeración no excluye los derechos que como trabajadorescorrespondan a los Químicos Farmacéuticos conforme a lalegislación aplicable, siendo esta enumeración meramenteenunciativa y no limitativa.

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CAPÍTULO III

DE LOS DEBERES Y DERECHOS

Artículo 8°.- Obligaciones

El Químico Farmacéutico está obligado a:

a. Sujetar su conducta profesional a las normas de éticaestablecidas en los códigos de ética profesional.

b. Conocer y aplicar la normativa y las políticas del sector oinstitución en que labora.

c. Cumplir con las demás obligaciones y prohibiciones queestablecen las normas que regulan la carrera administrativa delsector público o el régimen laboral de la actividad privada, segúncorresponda a la naturaleza de la entidad en que labora.

d. Orientar a los profesionales prescriptores y a los pacientes ousuarios en el uso racional de medicamentos, ejerciendo lafarmacovigilancia.

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Artículo 9º.- Ejercicio de Derechos Colectivos

Los Químicos Farmacéuticos pueden ejercer los derechoscolectivos laborales reconocidos por la Constitución, deconformidad con las normas legales que regulan su ejercicio.

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CAPÍTULO IV

DE LA CARRERA PROFESIONAL

Artículo 10°.- De la carrera profesional

El Estado garantiza la línea de carrera profesional del QuímicoFarmacéutico. Las entidades públicas establecen dentro del grupoprofesional los cargos para cuyo desempeño se requiere títuloprofesional de Químico

Farmacéutico, así como los niveles en los que se desarrolla la líneade carrera.

Artículo 11º.- De la capacitación profesional

La capacitación profesional permanente es un derecho inherente altrabajo del Químico Farmacéutico. Todo profesional QuímicoFarmacéutico debe certificarse y recertificarse.

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Artículo 12º.- De los cargos directivos

Las Direcciones Generales, Direcciones Ejecutivas,Superintendencias y otras entidades del medicamento deberán serdirigidas preferentemente por Químicos Farmacéuticos.

Artículo 13º.- Otorgamiento de Títulos y Grados

El título de Químico Farmacéutico y los grados deMagíster y Doctor sólo pueden ser otorgados por las Universidadesdel país o instituciones de educación superior de conformidad conla ley de la materia. Los otorgados en el extranjero deben serrevalidados.

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CAPÍTULO V

DE LA MODALIDAD DE TRABAJO

Artículo 14º.- De la Jornada

La jornada laboral de trabajo del Químico Farmacéutico, el trabajoen sobretiempo y los descansos remunerados, se regirán deacuerdo a su régimen laboral.

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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES

PRIMERA. - El tiempo de servicio en el SERUMS (Servicio Rural yUrbano Marginal de Salud) es computable para todo efecto legal.

SEGUNDA.- La presente Ley será reglamentada por el PoderEjecutivo, en un plazo no mayor de 60 días útiles.

TERCERA.- Los recursos que demande la presente Ley será n concargo a su presupuesto.

CUARTA.- En todo lo no previsto por la presente Ley se aplicasupletoriamente la legislación laboral aplicable, la Ley General deSalud y sus normas modificatorias y reglamentarias.

QUINTA.- Deróguense o modificarse todas las normas ydisposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Dra. Fresia Cárdenas García

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