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1 CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y JURISDICCIÓN COACTIVA AUTO No 078 Medellín, 11 de noviembre de 2016 POR MEDIO DEL CUAL SE DISPONE AUTO DE ARCHIVO EN EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL 159 14. Competencia La Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y el funcionario comisionado mediante Auto 725 del 12 de Septiembre de 2016, en uso de las facultades y competencias conferidas por la Constitución Política, la Ley 610 de 2000, la Ley 1474 de 2011 y la Resolución Interna 1432 de primero de Agosto de 2016, procede a dictar la presente decisión dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No 159 de 2014, de Parque Manantiales S.A.S. - Antioquia. Fundamentos de hecho La Contraloría Auxiliar de Auditoría Integrada de la Contraloría General de Antioquia, mediante Radicado 2014300006607 del 14 de julio de 2014, trasladó a la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal, el informe por medio del cual se evidencian las siguientes irregularidades en la empresa Parque Manantiales S.A.S: Hecho Verificados los formularios de Retención en la Fuente, se observa que el Parque Manantiales S.A.S. reconoció en la vigencia 2012 a la dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN pagos por $ 23.417.000, los cuales se originaron en Sanciones por $16.681.000 e Intereses por $6.736.000, obligaciones

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CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y

JURISDICCIÓN COACTIVA

AUTO No 078

Medellín, 11 de noviembre de 2016

POR MEDIO DEL CUAL SE DISPONE AUTO DE ARCHIVO EN EL PROCESO

DE RESPONSABILIDAD FISCAL 159 – 14.

Competencia

La Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y el funcionario

comisionado mediante Auto 725 del 12 de Septiembre de 2016, en uso de las

facultades y competencias conferidas por la Constitución Política, la Ley 610 de

2000, la Ley 1474 de 2011 y la Resolución Interna 1432 de primero de Agosto de

2016, procede a dictar la presente decisión dentro del Proceso de

Responsabilidad Fiscal No 159 de 2014, de Parque Manantiales S.A.S. -

Antioquia.

Fundamentos de hecho

La Contraloría Auxiliar de Auditoría Integrada de la Contraloría General de

Antioquia, mediante Radicado 2014300006607 del 14 de julio de 2014, trasladó a

la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal, el informe por medio del cual se

evidencian las siguientes irregularidades en la empresa Parque Manantiales

S.A.S:

Hecho

Verificados los formularios de Retención en la Fuente, se observa que el

Parque Manantiales S.A.S. reconoció en la vigencia 2012 a la dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN pagos por $ 23.417.000, los cuales se

originaron en Sanciones por $16.681.000 e Intereses por $6.736.000, obligaciones

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que se causaron por extemporaneidad en el pago de la RETEFUENTE,

inobservando lo estipulado en los artículos 641 y 642 del Decreto 624 Estatuto

Tributario Colombiano del 30 de marzo de 1989, lo que origina un presunto

Detrimento Patrimonial por el valor del desembolso, es decir la suma de

$23.417.000.

Periodo Fecha de pago Sanción ($) Intereses ($) Valor

01 de

2012

27 de julio 2012 260.000 53.000 313.000

02 de

2012

28 de agosto 2012 6.188.000 2.786.000 8.974.000

03 de

2012

27 de julio de 2012 5.156.000 2.014.000 7.170.000

04 de

2012

27 de julio de 2012 2.612.000 1.032.000 3.644.000

05 de

2012

27 de julio de 2012 2.205.000 749.000 2.954.000

09 de

2012

9 de noviembre

2012

260.000 102.000 362.000

TOTAL $23.417.000

Entidad Estatal Presuntamente Afectada

Se presume como Entidad afectada a Parque Manantiales S.A.S.ya liquidada.

Presuntos Responsables

Nombre:Mauricio Tobón Franco

Cédula: 71.741.245

Cargo: Gerente de 21 de noviembre de 2011 al 30 de septiembre de 2012.

Dirección: Carrera 35 No 80 -38 Medellín

Teléfono: 3127065

Correo electrónico: [email protected]

Nombre: John Jairo Franco Páez

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Cédula: 70.567.097

Cargo: Líder Financiero desde 21 de Noviembre de 2011 a 13 de Septiembre de

2012

Dirección: Calle 13 No 75 -103 Interior 201 Medellín

Teléfono: 3470785 -3206164567

Email. [email protected]

Valor presunto detrimento hecho

Se establece, luego de la información entregada por la Contraloría Auxiliar

de Auditoría Integral, que el valor del presunto detrimento a la fecha de apertura

de este averiguatorio, asciende a la suma de Veintitrés Millones Cuatrocientos

Diecisiete Mil Pesos ($23.417.000).

Actuación Procesal

1. La Contraloría Auxiliar de Auditoria Integrada, mediante oficio

No 2014300006607 del 14 de julio de 2014, traslada hallazgos fiscales

detectados en Auditoría realizada a Parque Manantiales S.A.S. (folio 72).

2. A través de auto 1144 del 24 de julio de 2014 se comisiona el

proceso a Rubiel de Jesús Zuleta Carmona (folio73).

3. A través del auto número 160 del 21 de agosto de 2014 se

apertura el proceso 159-14 (folio 89-90).

4. Se cita a los presuntos a notificarse del auto de apertura 160

del 21 de Agosto de 2014( folios 91 al 97)

5. Se comunica al gerente de Parque Manantiales S.A.S el auto

de apertura 160 del 21 de Agosto de 2014 (folio 94)

6. Se realiza versión libre y espontánea del señor John Jairo

Franco Páez el 23 de septiembre de 2014 (folio 103 y 104). El señor Jhon

Jairo deja soportes anexos a su versión (F. 105 a 137)

7. Se realiza versión libre y espontánea al señor Juan Manuel

Higuita Palacio el 26 de septiembre de 2014 (folio 138 y 139). Deja soportes

de su versión (F. 140 a198)

8. Se realiza versión libre y espontánea al señor Mauricio Tobón

Franco(folio 199 y 200)

9. La Contralora Auxiliar de Responsabilidad Fiscal mediante

Auto 533 del 22 de julio de 2015, comisionó nuevamente el Proceso de

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Responsabilidad Fiscal 159-14, para que se continuara con su trámite.(folio

267)

10. La Contralora Auxiliar de Responsabilidad Fiscal mediante

Auto 632 del 06 de noviembre de 2015, comisionó nuevamente el Proceso

de Responsabilidad Fiscal 159-14, para que se continuara con su trámite

(Fl. 268).

11. La Contralora Auxiliar de Responsabilidad Fiscal mediante

Auto 171 del 12 de febrero de 2016, comisionó nuevamente el Proceso de

Responsabilidad Fiscal 159-14, para que se continuara con su trámite (El

284).

12. La Contralora Auxiliar de Responsabilidad Fiscal mediante

Auto 543 del 8 de junio de 2016, comisionó nuevamente el Proceso de

Responsabilidad Fiscal 159-14, para que continúe con el transito normal

del proceso (Fl 285).

13. Auto N° 50 del 26 de Julio de 2016 mediante el cual se

dispone el archivo del proceso de responsabilidad fiscal 159-14 al señor

Juan Manuel Higuita Palacio

14. La Contralora Auxiliar de Responsabilidad Fiscal mediante

Auto 725 del 12 de septiembre de 2016, comisionó nuevamente el Proceso

de Responsabilidad Fiscal 159-14, para que continúe con el transito normal

del proceso (Fl 300).

15. Auto N° 126 del 31 de agosto de 2016, grado de consulta,

mediante el cual confirma la cesación de la acción fiscal y por consiguiente

el archivo del proceso de responsabilidad fiscal al señor Juan Manuel

Higuita Palacio.

Tercero Civilmente Responsable

No se vincula ninguna compañía por la ausencia de póliza de seguros para

la vigencia 2012 en la sociedad Parque Manantiales S.A.S.

Aspectos Generales,documentales

Corresponderá ahora verificar si se encuentra acreditada la existencia

objetiva del daño que permita cumplir con uno de los presupuestos

establecidos en el artículo 48 de la Ley 610 de 2000, cuando dispone:

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“El funcionario competente proferirá auto de imputación de

responsabilidad fiscal cuando esté demostrado objetivamente el daño o

detrimento al patrimonio económico del Estado y existan testimonios que

ofrezcan serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos,

peritación o cualquier medio probatorio que comprometa la responsabilidad

fiscal de los implicado (Congreso, 2000)”

En este orden de ideas, encuentra el despacho que reposa en el

expediente las siguientes pruebas:

1. Traslado de responsabilidad fiscal con anexos probatorios (F. 1 a 88)

2. Versión libre Jhon Jairo Franco (F. 103 y 104)

3. Versión libre de Juan Manuel Higuita (F. 138 y 139)

4. Acta de posesión Juan Manuel Higuita (F. 140 y 141)

5. Reunión ordinaria de Junta Directiva Acta N° 10 (F. 142 a 150)

6. Reunión ordinaria de Junta Directiva Acta N° 14 (F. 152 a 159)

7. Declaración Mensual de Retenciones en la Fuente, recibos de pago de

impuesto nacional (F. 162 a 178)

8. Informe de revisoría fiscales mes de Julio de 2012 (F. 180 a 198)

9. Versión libre Mauricio Tobón (F. 199 y 200)

10. Solicitud de nombramiento de revisoría fiscal (F. 206 a 208

11. Reunión extraordinaria de accionistas Acta N° 02 (F. 210 a 213)

12. Certificado de existencia y representación PARQUE MANANTIALES (F.

217 a 223)

13. Formulario número 4907779580701, de la DIAN por valor de pago de

sanción más interese de mora $313.000 con fecha de 27 de julio de

2012(folio 163)

14. Formulario número 4907783463353, de la DIAN por valor de pago de

sanción más intereses de mora $8.974.000 con fecha de pago de 28 de

agosto de 2012 (folio 166)

15. Formulario número 4907779580899, de la DIAN por valor de pago de

sanción más intereses de mora $ 7.160.000 con fecha de pago 27 de julio

de 2012 (folio 169)

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16. Formulario número 4907779580960, de la DIAN por valor de pago por

intereses de mora $10.000, con fecha de pago 27 de julio de 2012 (folio

170)

17. Formulario número 4907779581080, de la DIAN por pago de sanción más

intereses de mora por valor de $3.641.000, con fecha de pago de 27 de

julio de 2012 (folio 172)

18. Formulario número 4907779581138 de la DIAN por pago de intereses de

mora por valor de $3.000 (folio 173)

19. Formulario número 4907779581328 de la DIAN por pago de interese más

interés de mora por valor de $2.954.000, con fecha de pago 27 de julio de

2012 folio 175)

20. Formulario número 4907792924921 de la DIAN por pago de sanción más

intereses de mora por valor de $358.000, con fecha de pago del 9 de

noviembre de 2012 (folio 177)

21. Formulario número 4907792927729 de la DIAN por pago de intereses de

mora por valor de $4.000 con fecha de pago del 9 de noviembre de 2012

(folio 178)

22. Oficios 182 y 188 (folios 224 y 226) la líder de finanzas certifica pago de

sanción e intereses de mora por presentación extemporánea de retención

en la fuente del periodo 09 de 2012 ,sustentada en recibos de pago de

caja número 159 del 9 de octubre de 2012 por concepto de recuperación de

intereses de mora por pago de retención en la fuente por valor de $102.000

(folio 225)y recibo de pago número 48 del 18 de marzo de 2013 por

concepto de reintegro de ADA S.A. por valor de $261.000 (folio 227) lo que

da un total pagado de $363.000, lo que al postre merma el valor total del

presunto detrimento. Lo que arrojaría un valor total de Veintitrés Millones

Cincuenta Y Cinco Mil Pesos ($23.055.000), como presupuesto del daño

probado en el caso que nos ocupa.

23. Informe definitivo de auditoría modalidad regular (F. 230 a 259)

24. Certificación de la dirección seccional de impuestos de Medellín, a través

de la cual se certifican los periodos pagados extemporáneamente por

impuesto de retención en la fuente por parte de Parque Manantiales S.A.S

(folio 273 a 279)

25. Respuesta a solicitud de información (F. 280 a 283)

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Consideraciones del despacho

Inicialmente es necesario contextualizar el daño ocasionado a la entidad Parque

Manantiales S.A.S. por la cancelación de sanciones e intereses que se causaron

por el pago extemporáneo de la retefuente que originó un detrimento patrimonial

valorado en su momento en $23.417.000 pesos.

En primer lugar es necesario determinar si la sociedad por acciones simplificada

Parque Manantiales S.A.S. tenía la obligación legal de contar con revisor fiscal. La

Ley 43 de 1990 y el código de comercio en sus artículos 203 a 217 establece

quienes están obligados a tener revisor fiscal. Es así como en su artículo 203

establece que1) Las sociedades por acciones;

2) Las sucursales de compañías extranjeras, y

3) Las sociedades en las que, por ley o por los estatutos, la administración no

corresponda a todos los socios, cuando así lo disponga cualquier número de

socios excluidos de la administración que representen no menos del veinte por

ciento del capital.

De otra parte, la ley 43 del 90, en su Art. 13, parágrafo 2 contempla que será

obligatorio tener Revisor fiscal todas las sociedades comerciales, de cualquier

naturaleza, cuyos activos brutos a 31 de diciembre del año inmediatamente

anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil salarios mínimos y/o cuyos

ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al

equivalente a tres mil salarios mínimos.Una declaración tributaria que no se firme

por el revisor fiscal, estando la empresa obligada a tenerlo, se considera como no

presentada, exponiéndose a las sanciones del caso.

Frente al caso concreto, según los topes por patrimonio y el carácter societal de la

entidad, era obligación contar con el revisor fiscal porque en la fecha 22 de

diciembre de 2011 hubo un aporte del IDEA de $3.597.318.363 que superaba los

topes por patrimonio y obligaba a contar con revisor. Frente al carácter societal es

necesario aclarar que el artículo 1 del decreto 2020 de 2009, que reglamenta el

artículo 28 de la ley 1258 de 2008, creadora de la figura de la SAS estableció:“De

acuerdo con lo establecido por el artículo 28 de la Ley 1258 de 2008, la Sociedad

por Acciones Simplificada únicamente estará obligada a tener Revisor Fiscal

cuando (i) reúna los presupuestos de activos o de ingresos señalados para el

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efecto en el parágrafo 2° del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, o (ii) cuando otra ley

especial así lo exija.”

La pregunta que surge entonces es quién era el encargado de nombrar el revisor

fiscal una vez se había superado el tope en el patrimonio y así evitar las sanciones

impuestas por la dirección de impuestos y aduanas nacionales. Según los

estatutos de Parque Manantiales S.A.S. los órganos de administración colegiada

eran la asamblea general de accionistas, la junta directiva y el representante legal

de la misma. El artículo trigésimo sexto estableció que dentro de las funciones de

la asamblea general de accionistas estaba nombrar y remover el revisor fiscal de

la entidad, si por causa legal debiera tenerlo, por tanto el órgano de administración

de la sociedad que debía hacerlo y no lo hizo en el momento oportuno fue la

asamblea general de accionistas.

Una vez respondido ello el cuestionamiento que debemos realizar es porqué la

asamblea general de accionistas no cumplió con una de sus funciones y cuál fue

el rol del gerente o representante legal y del líder financiero en la no causación del

daño. Según el líder financiero de la entidad, Jhon Jairo Franco, en los oficios o

requerimientos enviados al IDEA para el nombramiento de revisor fiscal estos no

contestaban nada (F. 103 anverso). En oficio enviado al gerente general del IDEA

el 7 de mayo del año 2012 el representante legal conmino al socio principal de la

sociedad para que nombrara revisor fiscal puesto que habían superado los topes

en patrimonio por tanto las declaraciones tributarias para el año 2012 debían ser

firmadas por este sino se darían por no presentadas por la administración de

impuestos nacionales.

En el mismo sentido el Dr. Mauricio Tobón Franco manifestó en versión libre que

el 16 de febrero de 2012 con radicado 01970, el 6 de marzo de 2012, el 15 de

mayo de la misma anualidad requirió al accionista único de Parque Manantiales, el

IDEA, para que nombrara revisor fiscal y solo hasta la reunión extraordinaria de

accionistas celebrada el 14 de junio de 2012 se eligió a la firma REVISORES Y

TRIBUTARIOS DE ANTIOQUIA inscritos ante la cámara de comercio de Aburra

Sur el 9 de Julio de 2012 (F. 199 anverso).

Aunque este despacho no encontró soportes de las dos primeras comunicaciones

enviadas por el Dr. Mauricio Tobón, si encontró comunicación fechada de mayo 15

de 2012 donde informa al accionista único de Parque Manantiales para que

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nombrara revisor fiscal por medio de asamblea extraordinaria (F. 206 a 208), lo

que para este despacho demuestra que si conocía la obligación legal de contar

con revisor pero el accionista único tardo en nombrarlo constituyéndose así un

imprevisto en la actividad declarativa de la sociedad, lo que a todas luces es

imputable a la tardanza injustificada de la Junta de Accionistas, aunque para este

despacho también es reprochable el letargo del representante legal para requerir

al IDEA pero no a título de culpa grave como lo establece el procedimiento

ordinario de responsabilidad fiscal.

Si bien el representante legal no avizoró a tiempo y de alguna manera no veló

adecuadamente por al cabal cumplimiento de los deberes propios del cargo,

tampoco es imputable el daño pues no era su función nombrar revisor fiscal y en

caso de hacerlo su nombramiento estaría viciado de nulidad según los estatutos

que conformaron la sociedad. Como gerente de la entidad debía velar porque la

actividad societal estuviese ajustada a la ley y a los estatutos, lo que suponía

poner a consideración del accionista único de la sociedad los requerimientos

legales que debían cumplirse, lo que se llevo a cabo,pero con los imprevistos

inherentes al tráficoadministrativo y comercial que dificultaron el pronto

nombramiento del revisor fiscal. El mismo argumento aplica para el líder financiero

de la entidad, específicamente frente ala causación del daño, puesto que este

cumplió el deber de informar los cambios financieros de la entidad y las nuevas

obligaciones surgidas pero fue la Junta de Accionistas de la sociedad la que no

previó la nueva obligación y tardo en el nombramiento del revisor fiscal para el

cabal cumplimiento de la ley impositiva señalada en el estatuto tributario

colombiano.

La segunda pregunta que debemos resolver es cuándo una declaración tributaria

se considera como no presentada. El Estatuto tributario, en su artículo 580 estable

de forma clara, cuando una declaración tributaria se entiende no presentada:

“No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, en los

siguientes casos: a. Cuando la declaración no se presente en los lugares

señalados para tal efecto. b. Cuando no se suministre la identificación del

declarante, o se haga en forma equivocada. c. Cuando no contenga los factores

necesarios para identificar las bases gravables. d. Cuando no se presente firmada

por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del

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contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal. e. (Derogado ley

1430 de 2010)

En el evento en que se presente una de las anteriores circunstancias, como

efectivamente ocurrió en el caso de Manantiales, la declaración tributaria se

considera no presentada, y lo que se debe hacer es presentarla nuevamente,

presentación que ya es extemporánea.Al considerarse como no presentada una

declaración tributaria, ésta se debe presentar nuevamente, como si no se hubiera

presentado nunca, lo que significa que es una declaración extemporánea y como

tal debe pagarse la respectiva sanción por extemporaneidad contemplada en el

artículo 641 o 642 del Estatuto tributario, según sea antes o después del

emplazamiento.

Si bien hubo un daño antijurídico al patrimonio de la entidad, que merma su

capital, no es atribuible a ninguno de los actores involucrados por las razones

motivadas con anterioridad, generando así un rompimiento del nexo de

causalidad, elemento imprescindible para determinar la responsabilidad fiscal,

dado que el daño se produce por la declaración extemporánea de retefuenteen el

año gravable 2012, y los implicados no tenían la facultad para nombrar el revisor

fiscal amén de la tardanza de la Junta de Accionistas para su nombramiento.

Estos elementos relacionados anteriormente dejan claro la no existencia de

responsabilidad fiscal por parte del gerente y el líder financiero, lo que conlleva a

este despacho a determinar que existen razones de peso para el archivo de las

diligencias que cursaban en su contra porque su actuación en el presente caso si

bien comportaba gestión fiscal no pueden atribuirse por acción ni por omisión pues

no gozaban de las facultades legales y en todo caso su actuar o no actuar no

podrían ser vistos como comisivas en la causación del daño.

Frente al nexo de causalidad Goldemberg establece que “...Entre el hecho y la

consecuencia jurídica existe una relación de causalidad que no descansa en el

orden natural, sino en la voluntad de la ley...”(Goldenberg, 1989, pág. 10). Es

importante frente a esto determinar que la autoría guarda relación directa entre

acto y el sujeto, al romperse este vínculo, supone de manera inmediata la

inexistencia de la autoría, tal como se demuestra en el caso aquí debatido.

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Dado lo anterior, posterior al análisis relacionado entre el vínculo funcional de

lasociedad Parque Manantiales y sus empleados y, verificadas las funciones al

momento de acaecido el hecho que genero el daño, imposibilita algún grado de

reproche contra el señor Mauricio Tobón Franco, quien para el año 2012 se

encontraba como Gerente en propiedad, dando lugar, necesariamente, a que este

despacho determine el archivo de las diligencias adelantadas en este proceso

pues no es atribuible en calidad de autor la conducta activa u omisiva que causo el

daño.

Con relación al señor al John Jairo Franco Páez este despacho también

decretara el archivo del proceso averiguatorio basado en las siguientes

consideraciones. En primer lugar el señor John Jairo Franco ocupó el cargo de

líder financiero desde el 21 de noviembre de 2011 hasta el 13 de septiembre de

2013, en su condición de contador público presento la declaración mensual de

retenciones en la fuente apareciendo como representante del declarante (F. 164),

en mayo 2 del año 2012 y el 12 de abril de la misma anualidad hizo los pagos pero

al no ser firmada por el revisor fiscal de la entidad se tiene por no presentada la

declaración de conformidad con el artículo 580 del estatuto tributario.

Sin duda alguna debe existir un nivel de reproche contra el investigado, más

aún dado su rol financiero, especialmente porque, independiente a sus funciones

de planeación macroeconómica como él lo señala, partiendo de sus obligaciones

contractuales contenidas en el contrato laboral indefinido que suscribió con Parque

Manantiales S.A.S., era consciente del daño que se podía producir al realizar una

declaración sin el lleno de los requisitos o extemporánea, tal como él lo cuenta en

su versión libre, pero poco hizo por requerir con mayor ahínco o insistencia a la

administración de la entidad e incluso interponer el recurso de reconsideración

ante la DIAN por la multiplicidad de interpretaciones que puedan existir en torno a

esa obligación tributaria, incluida aquella posición que señala que el contador de la

entidad si podía presentar las declaraciones así no hubiese revisor fiscal y estas

serían válidas. Aún así el nivel de reproche es leve porque no tenía la facultad

para subsanar la anomalía presentada al interior de la entidad más allá del

requerimiento verbal al representante legal y a este a su vez al accionista único de

la entidad para el nombramiento del revisor fiscal.

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Para el presente caso es ilustrativo citar al Consejo de Estado quien frente a la

culpa ha sostenido lo siguiente:

Sentencia proferida el 18 de febrero de 2010, radicado 52001-23-31-000-

1996-08210-01(17888), con ponencia de la magistrada Ruth Stella Correa

Palacio, el máximo tribunal de lo contencioso sustentó: “Sobre la noción de

culpa se ha dicho que es la reprochable conducta de un agente que generó

un daño antijurídico (injusto) no querido por él pero producido por la omisión

voluntaria del deber objetivo de cuidado que le era exigible de acuerdo a

sus condiciones personales y las circunstancias en que actuó; o sea, la

conducta es culposa cuando el resultado dañino es producto de la

infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto

por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. También

por culpa se ha entendido el error de conducta en que no habría incurrido

una persona en las mismas circunstancias en que obró aquella cuyo

comportamiento es analizado y en consideración al deber de diligencia y

cuidado que le era exigible. Tradicionalmente se ha calificado como culpa la

actuación no intencional de un sujeto en forma negligente, imprudente o

imperita, a la de quien de manera descuidada y sin la cautela requerida deja

de cumplir u omite el deber funcional o conducta que le es exigible; y por su

gravedad o intensidad, siguiendo la tradición romanista, se ha distinguido

entre la culpa grave o lata, la culpa leve y la culpa levísima, clasificación

tripartita con consecuencias en el ámbito de la responsabilidad contractual o

extracontractual, conforme a lo que expresamente a este respecto señale el

ordenamiento jurídico. De la norma que antecede [artículo 63 del Código

Civil] se entiende que la culpa leve consiste en la omisión de la diligencia

del hombre normal (diligens paterfamilias) o sea la omisión de la diligencia

ordinaria en los asuntos propios; la levísima u omisión de diligencia que el

hombre juicioso, experto y previsivo emplea en sus asuntos relevantes y de

importancia; y la culpa lata u omisión de la diligencia mínima exigible aún al

hombre descuidado y que consiste en no poner el cuidado en los negocios

ajenos que este tipo de personas ponen en los suyos, y que en el régimen

civil se asimila al dolo.”

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Para el análisis anterior el despacho tuvo en cuenta los siguientes

elementos dentro del proceso de responsabilidad fiscal establecidos en la ley 610

de 2000, el cual, exige la verificación de 3 elementos a través de los cuales se

configura la materia

Artículo 5°. Elementos de la responsabilidad fiscal. La

responsabilidad fiscal estará integrada por los siguientes elementos: - Una

conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión

fiscal. - Un daño patrimonial al Estado. - Un nexo causal entre los dos

elementos anteriores (Congreso, 2000).

La cuestión y el debate aquí planteado en el proceso de responsabilidad

fiscal merece el estudio y valoración de determinados criterios enmarcados en el

ordenamiento jurídico y que por sus condiciones deben ser atendidos de manera

taxativa, por su naturaleza, fines y objeto tales como:

El Artículo 3 establece: “Gestión Fiscal. Para los efectos de la presente ley,

se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y

tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho

privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la

adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración,

custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y

disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión

de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a

los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad,

moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales”.

De igual manera el Artículo 6 dispone: “Daño patrimonial al Estado. Para

efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del

patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio,

detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o

a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal

antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos

generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines

esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional,

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programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías.

Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o

por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o

culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio

público”. El texto subrayado fue declaradoInexequible por la Corte Constitucional

mediante Sentencia C-340 de 2007.

Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores

públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma

dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al

patrimonio público.

Del Articulo 6 de la Constitución Política, devienen todas las formas de

responsabilidad, tanto de los particulares como de los servidores públicos, al

consagrar lo siguiente: “Los particulares sólo son responsables ante las

autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son

por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus

funciones.”.

Unida a las disposiciones citadas por el Artículo 268 de la Constitución

Política, se obtiene el fundamento de la Responsabilidad Fiscal, de competencia

de las Contralorías.

Es por ello que la Responsabilidad Fiscal se relaciona con el manejo de los

recursos públicos y se configura a partir de la concurrencia de los siguientes

elementos:

i. Un daño patrimonial al Estado.

ii. Una conducta dolosa o culposa (culpa grave) atribuible a una

persona que realiza Gestión Fiscal, (activa u omisiva), y

iii. Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.

En síntesis y analizados los hechos, específicamente los argumentos delos

implicados y los elementos probatorios que radican en el proceso, este despacho

se permite concluir que no podía exigírsele a los señalados como presuntos

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responsables, un deber objetivo de cuidado cuando a quienes les correspondía en

su momento no lo hicieron, pues recuérdese que, fue la Junta de Accionistas,

quienes tenían la obligación de nombrar revisor fiscal y no lo hicieron, por tanto es

menester de este contralor ordenar el archivo inmediato del proceso 159 – 2014

adelantado en este despacho contra el señor Mauricio Tobón Franco y Jhon Jairo

Franco

Así las cosas, verificada la inexistencia de los elementos constitutivos de la

responsabilidad fiscal y de manera específica, la materialización de una conducta

dolosa o culposa que pudiera ser atribuible a quienes fueron individualizados

como presuntos responsables dentro del presente proceso de Responsabilidad

Fiscal, este despacho dispone, desvincular de la responsabilidad endilgada en el

hecho uno de esta providencia al señor Mauricio Tobón Franco y Jhon Jairo

Franco, en su calidad de gerente general y representante legal de Parque

Manantiales S.A.S así como al líder financiero de la misma entidad.

El consejo de estado en fallo con radicado 05001-23-26-000-1994-0340-

01(13811) del veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002), presentó el siguiente

análisis frente al nexo causal:

La jurisprudencia ha insistido en tal punto; para ello recuerda que sobre

el nexo de causalidad se han expuesto dos teorías; la primera de la

equivalencia de las condiciones, según la cual, todas las causas que

contribuyen en la producción de un daño se consideran jurídicamente

causantes del mismo. Esta teoría fue desplazada por la de causalidad

adecuada, en la cual se considera que el daño fue causado por el hecho o

fenómeno que normalmente ha debido producirlo; se ha exigido, en

consecuencia, que ese hecho sea relevante y eficiente(Rompimiento por

hechos de las víctimas directas e indirectas, 2002).

De manera tal se demuestra que el señor Mauricio Tobón Franco y Jhon

Jairo Franco estaba en ejercicio de funciones pero no tenían la facultad legal para

hacer el nombramiento del revisor y no incidieron por acción y omisión en la

causación del mismo acorde a los estatutos de la sociedad, por las razones

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anteriormente expuestas y adecuándonos a lo prescrito en el artículo 47 de la ley

610 del 2000 que al tenor dice:

“Artículo47. Auto de archivo. Habrá lugar a proferir auto de archivo

cuando se pruebe que el hecho no existió, que no es constitutivo de

detrimento patrimonial o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, se

acredite el resarcimiento pleno del perjuicio o la operancia de una causal

excluyente de responsabilidad o se demuestre que la acción no podía

iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción de

la misma.”

Por lo anteriormente expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Archivar el hallazgo descrito en el auto de apertura en el

hecho único, a favor del señor Mauricio Tobón Franco con cédula 71.741.245 en

su calidad de Gerente de 21 de noviembre de 2011 a 30 de septiembre de 2012,

por las razones expuestas en esta providencia, así como a John Jairo Franco

Páez Cédula: 70.567.097 en calidad de Líder Financiero desde 21 de Noviembre

de 2011 a 13 de Setiembre de 2012,por las razones enunciadas en la parte

considerativa de la presente providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar por estados la presente decisión a las siguientes

personas:

Nombre:Mauricio Tobón Franco

Cédula: 71.741.245

Cargo: Gerente de 21 de noviembre de 2011 a 30 de septiembre de 2012.

Dirección: Carrera 35 No 80 -38 Medellín

Teléfono: 3127065

Correo electrónico: [email protected].

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Nombre: John Jairo Franco Páez

Cédula: 70.567.097

Cargo: Líder Financiero desde 21 de Nov. de 2011 a 13 de Setiembre de 2012

Dirección: Calle 13 No 75 -103 Interior 201 Medellín

Teléfono: 3470785 -3206164567

ARTÍCULO TERCERO:En firme esta Providencia, remitir el expediente al

Despacho del señor Contralor General de Antioquia, a efecto de que se surta el

Grado de Consulta respecto de la decisión adoptada en el mismo, acorde con lo

dispuesto en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000.

ARTICULO CUARTO: En el evento de que con posterioridad aparecieren nuevas

pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para el archivo del

proceso 159-2014 de Parque Manantiales S.A.S., se ordenará la reapertura de la

actuación fiscal del mismo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 17 de la

Ley 610 de 2000.

ARTÍCULO QUINTO:Contra de la presente Providencia proceden los recursos de

reposición y apelación debidamente sustentados, en virtud de lo estipulado en el

artículo 55 de la Ley 610 de 2000, los cuales deberán interponerse dentro de los

cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación, de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo..

ARTÍCULO SEXTO: Una vez ejecutoriada la decisión de Consulta, remítase si es

del caso, el expediente al archivo general de la Contraloría General de Antioquia,

para los efectos de conservación y custodia, de conformidad a lo establecido en la

Ley 594 de 2000 y sus decretos reglamentarios.

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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CONSÚLTESE

ROBINSON GÓMEZ GIRALDO

Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal (E)

JUAN CAMILO VELÁSQUEZ RUEDA

Contralor Auxiliar Comisionado