CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL 397 ... · 2015....

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CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL 397-11 ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE RIONEGRO-ANTIOQUIA AUTO No. 038 “POR MEDIO DEL CUAL SE DISPONE EL FALLO SIN RESPONSABILIDAD FISCAL DENTRO DEL ACTUAL PROCESO DE RESPONSABILIDADMedellín, 8 de julio de 2015 La Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia, en cabeza del Contralor Auxiliar JOSÉ HERNANDO DUQUE ARANGO, procede a fallar sin responsabilidad fiscal en el Proceso de Responsabilidad 397- 2010, adelantado en la ESE Hospital San Juan de Dios del Municipio de Rionegro Antioquia, teniendo en cuenta lo siguiente: C O M P E T E N C I A De conformidad con la competencia que le otorga el artículo 272 incisos 1 y 5 de la Constitución Política, la Ley 610 de 2000, la Resolución Interna 1955 del 4 de diciembre de 2014 y el Auto Comisorio 1348 del 18 de julio de 2013 por medio de la cual se le comisionó al Contralor Auxiliar para que adelante hasta su culminación el trámite del Proceso de Responsabilidad Fiscal 397-2011 acorde con los términos de la Ley 610 de 2000 en sus artículos 52 y 54 reformada por la Ley 1474 de 2011. HECHOS

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  • CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL

    PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL 397-11 ESE HOSPITAL SAN

    JUAN DE DIOS DE RIONEGRO-ANTIOQUIA

    AUTO No. 038

    “POR MEDIO DEL CUAL SE DISPONE EL FALLO SIN RESPONSABILIDAD

    FISCAL DENTRO DEL ACTUAL PROCESO DE RESPONSABILIDAD”

    Medellín, 8 de julio de 2015 La Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de

    Antioquia, en cabeza del Contralor Auxiliar JOSÉ HERNANDO DUQUE ARANGO,

    procede a fallar sin responsabilidad fiscal en el Proceso de Responsabilidad 397-

    2010, adelantado en la ESE Hospital San Juan de Dios del Municipio de Rionegro

    Antioquia, teniendo en cuenta lo siguiente:

    C O M P E T E N C I A

    De conformidad con la competencia que le otorga el artículo 272 incisos 1 y 5 de

    la Constitución Política, la Ley 610 de 2000, la Resolución Interna 1955 del 4 de

    diciembre de 2014 y el Auto Comisorio 1348 del 18 de julio de 2013 por medio de

    la cual se le comisionó al Contralor Auxiliar para que adelante hasta su

    culminación el trámite del Proceso de Responsabilidad Fiscal 397-2011 acorde

    con los términos de la Ley 610 de 2000 en sus artículos 52 y 54 reformada por la

    Ley 1474 de 2011.

    HECHOS

  • HECHO 1

    La ESE Hospital San Juan de Dios no dio aplicación al Acuerdo No. 048 de

    septiembre 25 de 2010, relacionado con la estampilla Pro Anciano, para los meses

    octubre – diciembre de 2010, donde se dejo de recaudar $200.931.715, producto

    de la no cancelación de 3% sobre la contratación, constituyéndose en un presunto

    detrimento patrimonial. (Se anexa listado de pagos obrante a folios 04 a 13).

    HECHO 2

    Mediante los comprobantes de egreso DOC: 50- 40247 y 40573, la ESE hospital

    San Juan de Dios canceló la suma de $7.909.957 y 289.497 por concepto de

    intereses moratorios de impuesto predial, para un valor total de $8.199.454, los

    cuales se constituyen en un presunto detrimento patrimonial

    PRESUNTO DETRIMENTO

    DOSCIENTOS NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL CIENTO

    SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($209.131.169)

    PRESUNTOS RESPONSABLES

    GILBERTO ANTONIO GARCES ZULUAGA-CC 15.422.640- GERENTE

    GLORIA PATRICIA MORENO-CC 21.603.102- TESORERA

    ACTUACIÓN PROCESAL

    1. Mediante auto 0644 del 28 de octubre de 2011, se comisiono a la Doctora

    Olga Herrera para iniciar y tramitar el presente proceso de Responsabilidad

    Fiscal.

    2. Mediante auto 423 del 04 de noviembre de 2011, se aperturó el presente

    proceso de Responsabilidad Fiscal.

    3. A folio 36 a 37, se encuentra la versión libre del señor GILBERTO

    ANTONIO GARCES ZULUAGA.

  • 4. A folios 39 a 113, se encuentran documentos soportados por el implicado.

    5. A folio 114, se encuentra versión libre de la señora GLORIA PATRICIA

    MORENO SANCHEZ.

    6. A folios 117 a 129, se encuentran nuevamente documentos aportados por

    el concejo municipal.

    7. A folio 130 a 143, investigación de bienes.

    8. A folio 149, se encuentra el auto de adición a la apertura 015 del 15 de

    mayo de 2013.

    9. A folios 150 y siguientes se encuentra las citaciones al Gerente de la ESE y

    al Representante Legal de LA PREVISORA.

    10. Mediante Auto 1348 del 18 de julio de 2013 se comisiona el proceso al

    Doctor José Hernando Duque Arango para que adelante y lleve hasta su

    culminación el proceso de Responsabilidad Fiscal 397 de 2011 adelantado

    a la E.S.E San Juan de Dios del Municipio de Rionegro.

    11. A folios 165 a 177 se formula auto de Imputación de responsabilidad

    Fiscal, con las respectivas constancias de notificación y comunicación a

    los presuntos responsables y aseguradoras vinculadas.

    12. Escrito de descargos elevados por el señor Juan Camilo Arango Rios en

    calidad de apoderado especial de la Compañía de Seguros La Previsora

    S.A obrante a folios 186 y siguientes.

    13. Escrito de descargos elevados por la apoderada especial Diana Isabel

    Vargas Álvarez quien asume la representación judicial del presunto

    responsable, señor Gilberto Antonio Garcés Zuluaga obrante a desde el

    192 hasta el folio 222.

  • 14. Escrito de descargos presentados por las señora Gloria Patricia Moreno

    Sánchez en calidad de presunta responsable a partir del folio 223 a 287.

    15. Auto 171 del 18 de diciembre de 2014 por medio del cual se dispone el

    fallo sin responsabilidad debidamente notificado a los presuntos

    responsables y a los terceros civilmente responsables. Folio 288 y

    siguientes.

    16. Auto 049 del 27 de febrero de 2015 por medio del cual se resuelve un

    grado de consulta dentro del proceso de responsabilidad fiscal 397-2011

    ESE San Juan de Dios Rionegro. Folio 323 a 330.

    17. Auto número 086 del 3 de marzo de 2015 por medio del cual se acata la

    decisión del superior jerarquico. Folio 332.

    ARGUMENTOS DE DEFENSA

    Además de los alegatos de conclusión presentados oportunamente por las partes

    y que serán objeto de análisis dentro de este acto administrativo, los presuntos

    responsables presentaron sendas versiones en las que refieren lo siguiente:

    El señor GILBERTO ANTONIO GARCES ZULUAGA-CC 15.422.640- Gerente,

    del hospital se manifestó respecto de los hechos constitutivos del presunto

    detrimento en los siguientes términos: PREGUNTADO: Sírvase manifestar al

    despacho, en que periodo laboro usted con la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE

    DIOS CONTESTADO: EN EL 98 A 2001 Y ACTUALMENTE DESDE EL 03 DE

    ABRIL DE 2008 PREGUNTADO: Sírvase manifestar libre y espontáneamente si

    conoce los motivos por los cuales rinde la presente versión CONTESTADO: SI

    PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho porque la ESE Hospital San

    Juan de Dios no dio aplicación al Acuerdo No. 048 de septiembre 25 de 2010,

    relacionado con la estampilla Pro Anciano, para los meses octubre a diciembre de

    2010, donde se dejo de recaudar $200.931.715, producto de la no cancelación de

    3% sobre la contratación? Observar listado de pagos obrante a folios 04 a 13.

    CONTESTADO: PRIMERO QUE TODO, EL CONOCIMIENTO DEL ACUERDO

    SE TUVO EN EL HOSPITAL EN EL MES DE NOVIEMBRE DE 2010, SIN

    HABER SIDO EN NINGUN MOMENTO INVITADOS A LA DISCUSION DEL

  • CITADO ACUERDO A SABIENDAS DE LAS IMPLICACIONES FINANCIERAS Y

    FISCALES PARA EL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS ESE, TENIENDO EN

    CUENTA QUE EL HOSPITAL HABIA SIDO REESTRUCTURADO Y QUE ESTA

    EN VIGILANCIA Y EN CUMPLIMIENTO DE METAS DURANTE 10 AÑOS, QUE

    CORRIAN A PARTIR DEL AÑO 2005; AL TENER CONOCIMIENTO DE ESTE

    ACUERDO INMEDIATAMENTE RECORDE LA CONSTITUCION POLITICA DE

    COLOMBIA LA CUAL EN SU ARTICULO 48 SEÑALA QUE”LA SEGURIDAD

    SOCIAL ES UN SERVICIO PUBLICO DE CARÁCTER OBLIGATORIO QUE SE

    PRESTARA BAJO LA DIRECCIÓN, LA COORDINACIÓN… “, Y EN EL INCISO

    3 DEL MISMO ARTICULO ESTABLECE “NO SE PODRA DESTINAR, NI

    UTILIZAR LOS RECURSOS DE LA INSTITUCIONES DE LA SEGURIDAD

    SOCIAL PARA FINES DIFERENTES A ELLA” RECUERDO ESTO MUY

    CLARAMENTE PORQUE ESTUVE EN LA DISCUSION CUANDO SE IBA A

    IMPLEMENTAR LA ESTAMPILLA PRO HOSPITALES EN LA CUAL SE TUVO

    MUY EN CUENTA ESTE ARTICULO CONSTITUCIONAL Y LUEGO DE TENER

    VARIOS CONCEPTOS JURIDICOS SE ENTENDIA QUE ERA EN BENEFICIO

    DE LOS PROPIOS HOSPITALES Y NO ERA CONTRARIO A LA LEY, PERO EL

    ACUERDO APROBADO POR EL CONCEJO VA CONTRARIO A LA

    CONSTITUCION Y LA LEY, SIN EMBARGO BUSCAMOS EN LA GACETA

    MUNICIPAL A ESA FECHA DE NOVIEMBRE (23-24) Y NO ESTABA

    PUBLICADO DICHO ACUERDO, IGUALMENTE NO HABIA, NI HAY HASTA EL

    MOMENTO NINGUN PRONUNCIAMIENTO DE COBRO POR PARTE DEL

    MUNICIPIO. YA CONOCIENDO DE LA ILEGALIDAD DEL ACUERDO 048 DEL

    CONCEJO, ME DI A LA TAREA DE COMENTARLO EN LAS JUNTAS

    DIRECTIVAS DE DICIEMBRE DE 2010, ENERO Y FEBRERO DE 2011,

    IGUALMENTE CON LOS CONCEJALES LOS CUALES EN ALGUN MOMENTO

    ESTUVIERON DE ACUERDO CON LA DEROGACION Y LUEGO SE HICIERON

    REMISOS A LO CUAL ELEVE CONSULTA AL MINISTERIO DE LA

    PROTECCION SOCIAL Y A LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD, EN LA

    CUAL HACIA REFERENCIA A LA ILEGALIDAD DEL ACTO Y A LA

    INAPLICABILIDAD DE ESTE POR LO ANTERIORMENTE DICHO, ADEMAS SE

    ESTABA PONIENDO EN RIESGO LA VIABILIDAD ECONOMICCA Y

    FINANCIERA DE UN HOSPITAL DE GRAN IMPORTANCIA PARA LA REGION

    DEL ORIENTE ANTIOQUEÑO Y RECIENTEMENTE REESTRUCTURADO,

    ESTAS DOS INSTITUCIONES SE PRONUNCIAN FAVORABLEMENTE A MI

  • INQUIETUD Y CONFIRMA LA ILEGALIDAD DEL ACUERDO, DANDOSE ASI

    EXPEDICION DE LA CIRCULAR 064 DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2010, QUE HE

    ANEXADO EN LOS REQUERIMIENTOS DE LA CONTRALORIA EN VARIAS

    OPORTUNIDADES, IGUALMENTE EL PRONUNCIAMEINTO DEL

    DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION QUE ES LA QUE VIGILA LOS

    HOSPITALES REESTRUCTURADOS CON UNA COMUNICACIÓN DIRECTA

    AL CONCEJO DE RIONEGRO DONDE EN UNO DE SUS APARTES LES

    RECUERDA LA CIRCULAR 064 EXPEDIDA POR LA SUPERINTENDENCIA DE

    SALUD ANTES MENCIONADA Y EN UNO DE SUS APARTES ESTABLECE:”

    LA INOBSERVANCIA O INCUMPLIMIENTO DE LAS INSTRUCCIONES

    CONSIGNADAS EN LA PRESENTE CIRCULAR, ACARREAN LA IMPOSICION

    DE SANCIONES, TANTO A TITULO PERSONAL COMO INSTITUCIONAL, QUE

    LAS NORMAS DETERMINAN DENTRO DE LAS COMPETENCIAS DE LA

    SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, SIN PERJUICIO DE LAS

    RESPONSABILIDADES DISCIPLINARIAS, PENALES O CIVILES QUE ELLAS

    CONLLEVEN Y LAS SANCIONES QUE PUEDAN IMPONER OTRAS

    AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS” Y TERMINA DICIENDO: “ SUGERIMOS

    AL HONORABLE CONCEJO REVISAR EL ALCANCE DE LOS ACTOS

    ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS EN RELACION CON LA ESTAMPILLA PRO

    BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR Y SU APLICACION EN LA ESE

    HOSTPITAL SAN JUAN DE DIOS. CONSIDERO QUE NO HA HABIDO

    DETRIMENTO PATRIMONIAL PARA LA INSTITUCION, CASO CONTRARIO SI

    HUBIESEMOS PAGADO ALGO ILEGAL HUBIESE OCASIONADO GRANDES

    DIFICULTADES DE SUBSISTENCIA DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS,

    ADEMAS LO QUE ALLI RELACIONA,LA CONTRALORIA QUE DEBERIAMOS

    DE HABER RETENIDO NO ES LO REAL YA QUE ALLI RELACIONA TODOS

    LOS PAGOS QUE SALIERON POR CAJA O TESORERIA, TALES COMO

    SERVICIOS PUBLICOS, VIATICOS, ETC, ADEMAS ESTA RELACIONANDO

    MESES EN LOS QUE EL ACUERDO NO HABIA SIDO PUBLICADO Y POR

    TANTO NO ERA VIGENTE, ADEMAS PARA MI COMO CONOCEDOR DE LA

    CONSTITUCION Y LA LEY ME ERA IMPOSIBLE ACCEDER A ESTOS PAGOS

    CONTRARIANDO LA LEY COMO LO ACABE DE COMPROBAR CON LOS

    PRONUNCIAMIENTOS ANTERIORMENTE MENCIONADOS, IGUALMENTE EL

    HOSPITAL CONTRATA POR VIGENCIAS DE UN AÑO Y POR LO TANTO ERA

    INAPLICABLE ESTE ACUERDO, PORQUE NINGUN CONTRATISTA

  • ACEPTARIA UN RECARGO EN SUS DEDUCCIONES TAL COMO LO

    DEMOSTRO UNA DE LAS COOPERATIVAS QUE NO ERA NI VIABLE NI

    APLICABLE EL DESCUENTO DEL 3% POR CONCEPTO DE ESTAMPILLA

    POR QUE ERA ESTE PRECISAMENTE EL PORCENTAJE DE

    ADMINISTRACION QUE ELLA COBRABA AL HOSPITAL Y POR TANTO

    QUEDARIA EN CERO SU UTILIDAD LO QUE GENERARIA UN COMPLETO

    DESEQUILIBRIO EN LA ECUACION CONTRACTUAL Y ADEMAS VARIOS DE

    LOS CONTRATISTAS AL ENTERARSE DE ESTE GRAVAMEN AMENAZARON

    CON RETIRAR SU PERSONAL Y DEJAR DE PRESTAR SERVICIOS AL

    HOSPITAL LO QUE GENERARIA EL CIERRE DE LA INSTITUCION. ES CLARO

    TAMBIEN QUE LOS CONCEJALES EN LOS DEBATES DE LAMODIFICACION

    DEL ACUERDO RECONOCIERON QUE HABIAN COMETIDO PREVARICATO Y

    QUE NO HABIANN MEDIDO LAS CONCECUENCIAS AL INCLUIR AL

    HOSPITAL EN ESTE ACUERDO. ANEXO PREGUNTADO: Mediante los

    comprobantes de egreso DOC: 50- 40247 y 40573, la ESE hospital San Juan de

    Dios canceló la suma de $7.909.957 y 289.497 por concepto de intereses

    moratorios de impuesto predial, para un valor total de $8.199.454, los cuales se

    constituyen en presunto detrimento patrimonial, que tiene que decir al respecto?

    CONTESTADO: PRIMERO NO HAY DETRIMENTO PATRIMONIAL, AL

    CONTRARIO EL HOSPITAL HA CONSEGUIDO CADA AÑO DESDE EL

    COMIENZO DE GERENCIA QUE EL MUNICIPIO DE RIONEGRO

    RESPONSABLE DE LA PRESTACION DE SERVICIOS DE MEDICINALEGAL

    RECONOZCA AL HOSPITAL UNOS CONVENIOS PARA CRUZAR EL

    PREDIAL CON LOS SERVICIOS QUE EL HOSPITAL PRESTA CON

    RELACION AMEDICINA LEGAL. EN EL AÑO 2010 COMO EN EL ACTUAL EL

    MUNICIPIO SE COMPROMETIO DESDE EL MES DE ENERO A REALIZAR UN

    CONVENIO PÁRA CRUCE DE CUENTAS DE MEDICINA LEGAL Y PREDIAL,

    CONVENIO QUE VINO A REALIZAR EN EL MES DE OCTUBRE DE 2010

    INCUMPLIENDO LO PÁCTADO DE HACERSE EN LOS PRIMEROS MESES

    DEL AÑO Y NO AL FINALIZAR ESTE, SITUACION SEGÚN ELLOS

    GENERARON DICHOS INTERESES, SIN EMBARGO EL HOSPITAL HIZO

    TODO EL ESFUERZO POSIBLE PARA QUE ESTOS NO SE DIERAN YA QUE

    EL INCUMPLIMIENTO NO ERA DEL HOSPITAL SI NO DEL MISMO

    MUNICIPIO, SIN EMBARGO AL RELACIONAR Y TENER EN CUENTA LOS

    DINEROS DEL CONVENIO, VEMOS QUE EL FAVORACIDO EN ULTIMA

  • INSTANCIA FUE EL HOSPITAL PORQUE EN VEZ DE PAGAR MAS DE

    $70.000.000 DE PREDIAL SOLO TUVO QUE EROGAR LA CITADA CIFRA DE

    $8.199.454. PREGUNTADO: Del anterior hecho en el que es presuntamente

    responsable, que mas tiene para decir CONTESTADO: APORTO COMO

    PRUEBA PARA EL HECHO UNO RELACIONADO CON EL NO RECAUDO DEL

    PORCENTAJE ESTABLECIDO POR CONCEPTO DE ESTAMPILLA PRO

    BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR EN RIONEGRO UN TOTAL DE 8 ANEXOS

    QUE CONSTAN DE 50 FOLIOS Y UN CD QUE CONTIENE LA

    REPRODUCCION DE LOS DEBATES SURGIDOS EN EL CONCEJO DE

    RIONEGRO SOBRE ESTE ASUNTO Y CON RESPECTO ALPAGO DELOS

    INTERESES DEL IMPUESTON PREDIAL ANEXO COMO SOPORTES CON LOS

    QUE PRETENDO DESVIRTUAR LA EXISTENCIA DE DETRIMENTO

    PATRIMONIAL EN CONTRA DE LA INSTITUCION QUE GERENCIO UN TOTAL

    DE CINCO ANEXOS QUE CONSTA DE 25 FOLIOS.

    De igual forma y a través del mismo rito procesal, se presentó la señora GLORIA

    PATRICIA MORENO SANCHEZ– CC 21.603.102 - en calidad de Tesorera, quien

    al respecto dijo: PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho porque la ESE

    Hospital San Juan de Dios no dio aplicación al Acuerdo No. 048 de septiembre 25

    de 2010, relacionado con la estampilla Pro Anciano, para los meses octubre a

    diciembre de 2010, donde se dejo de recaudar $200.931.715, producto de la no

    cancelación de 3% sobre la contratación? Observar listado de pagos obrante a

    folios 04 a 13. CONTESTADO: YO SOY LA ENCARGADA DE HACER LOS

    PAGOS DE LA INSTITUCION, PERO SIEMPRE VIENEN SOPORTADOS DE LA

    OFICINA DE CONTABILIDAD QUE ES LA ENCARGADA DE HACER LA

    LIQUIDACION CON EL VISTO BUENO DEL JEFE FINANCIERO, YO

    REALMENTE ME DI CUENTA DE ESTE IMPUESTO HACE MAS O MENOS UN

    AÑO EN EL DIRECTIVO QUE LA CONTADORA NOS INFORMO SOBRE ESTE

    IMPUESTO QUE ESTABA EN EL CONCEJO MUNICIPAL Y EL GERENTE

    INMEDIATAMENTE CON SU ASESORA Y SU EQUIPO EMPEZO A

    INVESTIGAR SOBRE ESTE IMPUESTO TANTO A NIVEL NACIONAL, EN LA

    SUPERINTENDENCIA, EN EL MINISTERIO Y EN EL CONCEJO MUNICIPAL,

    TAMBIEN LLEVO LA INQUIETUD A LA JUNTA DIRECTIVA Y TENGO

    ENTENDIDO QUE LA DECISION FUE LA DE NO APLICAR ESE ACUERDO

    POR LAS RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ANTE LAS CUALES SE

  • CONSULTO Y EN ULTIMAS A MI NUNCA ME PASARON CUENTAS

    LIQUIDADAS PARA PAGO EN LAS QUE SE APLICARA ESTE DESCUENTO Y

    POR TANTO PROCEDI A PAGAR EN LA FORMA QUE VENIANN LIQUIDADAS

    QUE ES REALMENTE MI OBLIGACION. PREGUNTADO: Mediante los

    comprobantes de egreso DOC: 50- 40247 y 40573, la ESE hospital San Juan de

    Dios canceló la suma de $7.909.957 y 289.497 por concepto de intereses

    moratorios de impuesto predial, para un valor total de $8.199.454, los cuales se

    constituyen en presunto detrimento patrimonial, que tiene que decir al respecto?

    CONTESTADO: EL GERENTE CON EL SEÑOR ALCALDE FIRMARON

    CONVENIO DESDE EL AÑO 2009 PARA CRUCE DE CUENTAS (IMPUESTO

    PREDIAL Y SERVICIOS DE MEDICINA LEGAL PRESTADOS POR EL

    HOSPITAL), EN BASE EN ESTOS CONVENIOS LA CONTADORA PASO A LA

    OFICINA DE TESORERIA PARA REALIZAR EL COMPROBANTE DE EGRESO

    DEL IMPUESTO PREDIAL Y LOS INTERESES, LO QUE INDICA QUE EL

    HOSPITAL NUNCA SACO DINERO DE SU PRESUPUESTO PARA REALIZAR

    ESTOS PAGOS, PERO ERA NECESARIO ACEPTAR EL CRUCE EN LA

    FORMA QUE EL MUNICIPIO LO PLANTEABA PORQUE DE NO SER ASI, ERA

    MUY POSIBLE QUE EL ALCALDE NO SIGUIERA FIRMANDO LOS

    CONVENIOS Y SI SE SIGUIERAN GENERANDO INTERESES POR

    INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL. LA FIRMA DE

    ESTOS CONVENIOS ERA MUY IMPORTANTE PARA EL HOSPITAL PORQUE

    INCLUSIVE CON DINEROS DE ALGUNOS DE ESTOS CONVENIOS SE LLEGO

    A COFINANCIAR PROYECTOS DE ACTUALIZACION TECNOLOGICA O SEA

    QUE SE LOGRO LA COMPRA DE NUEVOS EQUIPOS PREGUNTADO: Del

    anterior hecho en el que es presuntamente responsable, que mas tiene para decir

    CONTESTADO: CONSIDERO QUE NO SOY RESPONSABLE DE NINGUNO DE

    LOS HECHOS REFERIDOS PORQUE EN MI CONDICION DE TESORERA DEL

    HOSPITAL Y CON RELACION A LAS CUENTAS, MI FUNCION SE LIMITA A LA

    DE EFECTUAR LOS PAGOS PREVIAMENTE LIQUIDADOS POR EL AREA

    ENCARGADA DE ELLO, ES DECIR EL AREA FINANCIERA Y LA

    APROBACION DEL GERENTE. IGUALMENTE CREO QUE NO HAY

    RESPONSABILIDAD DE PARTE DE NINGUN FUNCIONARIO ACTUAL DEL

    HOSPITAL, PORQUE LO UNICO QUE SE HA HECHO ES CUIDAR LOS

    INTERESES Y LA ESTABILIDAD FINANCIERA DE LA INSTITUCION.

  • MATERIAL PROBATORIO El Despacho parte de lo resuelto en el Auto de Apertura proferido para este

    proceso el 4 de noviembre del año 2011, en el cual en materia de pruebas, se

    decretaron, en el artículo segundo, versión libre y espontánea de ambos

    presuntos además de lo establecido en el artículo quinto, el cual señala: “Tengase

    como prueba y désele en su valor probatorio a la documentación arrimada por la

    Contraloría Auxiliar de Auditoría Integrada relacionada con el expediente”.

    En el anterior sentido, la Investigación se basó en las siguientes pruebas:

    Documentales:

    La documentación arrimada por la Contraloría Auxiliar de Auditoría Integrada,

    obrante a folios 1-31, material de la cual reseñamos:

    El hallazgo elaborado el 30 de mayo de 2011 dentro de la auditoría

    realizada en cumplimiento del PGA 2010, a folios 1-3

    Acta de posesión de Gilberto Antonio Garcés Zuluaga como Gerente de la

    E.S.E Hospital San Juan de Dios Antioquia el día 3 de abril de 2008.

    Relación de personas naturales y jurídicas las que no se les hizo la

    retención que acusó en su momento el presunto detrimento. Folios 4 a 13.

    Factura Nro. 20100239142 del 30 de diciembre de 2010 correspondiente al

    pago de la factura del impuesto predial unificado por valor de SETENTA

    MILLONES SETECIENTOS VOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS

    VEINTIUN PESOS M/CTE ($70.799.421). Folio 15.

    Copia de la nota contable 0518838 del 8 de febrero de 2010 del IDEA

    Instituto para el Desarrollo de Antioquia por valor de SIETE MILLONES

    QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($7.500.00) con el respectivo

    comprobante de egreso 22550 expedido el 4 de enero de 2010 por

    concepto de abono a préstamo de tesorería cuyo proveedor es el IDEA

  • copia del pantallazo correspondiente a la transferencia con número de

    autorización de transferencia 54078961. (Fol. 22 a 24).

    Copia de la Póliza Previhospital Multiriesgo Nro. 1001386 expedida por la

    Previsora Compañía de Seguros vigencia desde el 31 de diciembre de

    2009 hasta el 31 de diciembre de 2010.

    Lo anterior teniendo en cuenta el artículo sexto del Auto de Apertura, el cual

    señala: “tengase como prueba y dómese en su valor probatorio a la

    documentación arrimada por la Contraloría Auxiliar de Auditoría Integrada

    relacionada con el expediente”.

    Posteriormente y en las respectivas versiones rendidas por ambos presuntos se

    acercaron como prueba las siguientes y que de igual manera son objeto de

    valoración que sirven de sustento legal para la presente decisión:

    CD que contiene debates surtidos en el Concejo frete al tema del acuerdo

    que adopta el gravamen de estampilla Pro Bienestar del adulto mayor.

    Folio 38.

    Carta dirigida al Concejo Municipal de Rionegro por parte del Subdirector

    de Salud Félix Régulo Nates Solano poniendo en conocimiento los

    conceptos de la Superintendencia Nacional de Salud que al respecto

    establecen la prohibición que existe frente a contratos gravados con este

    tipo de cargas que estén encaminados a la prestación de servicios en el

    sector salud.

    Acuerdo 048 del 25 de septiembre de 2010. Folios 48

    Proyecto de Acuerdo 117 por medio del cual se modifica el 048 de 2010.

    Folios 51

    Concepto de la Superintendencia Nacional de Salud respecto a los

    impuestos y gravámenes en contratos celebrados con recursos de

    destinación específica del sector salud, desvío u obstáculo del uso de

    estos recursos o del pago de los bienes de servicios financiados con estos.

    Folios 56 a 64.

    Actas de reunión de la junta directiva del Hospital San Juan de Dios del

    Municipio de Rionegro Folio 65 a 88.

  • Contrato interadministrativo Nro. 530 del 29 de julio de 2009, 397 del 22 de

    octubre de 2010 y 591 de 2008. Folios 89 a 97.

    Acuerdo 059 del 18 de febrero de 2011 por medio del cual se modifica

    parcialmente el acuerdo 048 del 25 de septiembre de 2010.

    La Investigación se basó en el material probatorio antes relacionado, teniendo en

    cuenta que las pruebas fueron allegadas cumpliendo con los requerimientos de

    ley, lo que las hace gozar de plena validez, pruebas que reúnen las características

    de conducentes, pertinentes y necesarias dentro del proceso, permitiendo tomar

    las decisiones del caso. Al respecto y para mayor claridad, nos permitimos hacer

    las siguientes anotaciones, como sustento a lo aquí planteado:

    Respecto a la conducencia, la sección segunda subsunción A del Consejo de

    Estado, en providencia del 6 de febrero de 1997 (Expediente 11369) con ponencia

    de la doctora Dolly Pedraza de Arenas señaló lo siguiente:

    "La conducencia de la prueba, es la aptitud legal o jurídica, para convencer al

    fallador sobre el hecho a que se refiere este requisito, como lo ha sostenido la

    doctrina y la jurisprudencia, persigue un fin que apunta a la economía procesal,

    evitando que se entorpezca y dificulte la actividad probatoria con medios que de

    antemano se sabe que no presentarán servicio alguno al proceso."

    El tratadista Jairo Parra Quijano en su obra "Manual de Derecho Probatorio"

    (Decimotercera Edición 2002) enseña que la conducencia “es la idoneidad legal

    que tiene una prueba para demostrar un hecho determinado, en otra palabras, la

    comparación de un medio probatorio y la ley”.

    En virtud de lo anterior, se debe entender la conducencia como la aptitud que tiene

    el medio de prueba invocado (confesión, testimonio, peritación, inspección o visita

    especial y los documentos) para demostrar un hecho en el proceso con el empleo

    de ese mismo medio.

    En relación a la pertinencia el aludido tratadista señala que se entiende por esta

    la "adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos

  • que son tema de la prueba en éste. En otras palabras, es la relación de facto entre

    los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso."

    Frente al tema de la impertinencia, entiende el Despacho como aquellas pruebas

    que pretenden demostrar un hecho que nada tiene que ver con lo discutido dentro

    del proceso, en otras palabras son las que buscan demostrar un hecho ajeno al

    objeto de investigación fiscal.

    Por último, se entienden como superfluas, aquellas pruebas que se hacen

    innecesarias en virtud de haberse practicado dentro del proceso suficientes

    pruebas que dan certeza sobre un hecho materia de investigación.

    CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:

    Se apoya la presente decisión en los documentos, versión y testimonios allegados

    y presentados dentro del proceso, como se reseñó antes, y en la ritualidad

    consagrada en la ley 610 de 2000, como se explicara en adelante.

    Proceso de responsabilidad fiscal Según lo preceptuada por el artículo 1° de la Ley 610 de 2000, el proceso de

    responsabilidad fiscal es definido como “el conjunto de actuaciones administrativas

    adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la

    responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el

    ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y

    en forma dolosa o culposa (culpa grave) un daño al patrimonio del Estado”.

    A través del Proceso de Responsabilidad Fiscal, se persigue una declaración

    jurídica mediante la cual se defina que un determinado servidor público, ex-

    servidor o particular, debe responder patrimonialmente por la conducta dolosa o

    culposa en la realización de su Gestión Fiscal. El proceso de Responsabilidad

    Fiscal tiene como finalidad o propósito específico la protección y garantía del

    patrimonio del Estado, buscando la reparación de los daños que éste haya podido

    sufrir como consecuencia de la gestión irregular de quienes tienen a su cargo el

    manejo de dineros o bienes públicos -incluyendo directivos de entidades públicas,

  • personas que adoptan decisiones relacionadas con Gestión Fiscal o con funciones

    de ordenación, control, dirección y coordinación, contratistas y particulares por

    razón de los perjuicios causados a los intereses patrimoniales del Estado.

    Los artículos 6°, 267 y siguientes de la misma Constitución, constituyen el

    fundamento de la responsabilidad fiscal y la competencia de las contralorías, lo

    que fue regulado legalmente en las leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011.

    Del artículo 6º de la Constitución Política, devienen todas las formas de

    responsabilidad, tanto de los particulares como de los servidores públicos, al

    consagrar que “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por

    infringir la Constitución y las leyes. Los Servidores públicos lo son por la misma

    causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.

    La Responsabilidad Fiscal se relaciona con el manejo de los recursos públicos, y

    se configura, de acuerdo con la Ley 610 de 2000, a partir de la concurrencia de los

    siguientes elementos, lo que permite determinar la responsabilidad fiscal:

    Un daño patrimonial al Estado.

    Una conducta dolosa o culposa, activa u omisiva, atribuible a una persona que

    realiza gestión fiscal.

    Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.

    A continuación se analizará cada uno de dichos elementos:

    Daño patrimonial al Estado.

    El artículo 6° de la Ley 610 de 2000 señala: “Daño patrimonial al Estado. Para

    efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del

    patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio,

    detrimento, pérdida o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses

    patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz,

    ineficiente e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento

    de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el

  • objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de

    vigilancia y control de las contralorías”.

    Al respecto de lo antes planteado, señalo la Corte Constitucional en sentencia C-

    340 de 2007: “De este modo, no obstante a la amplitud del concepto de interés

    patrimonial del Estado, el mismo es perfectamente determinable en cada caso

    concreto en que se pueda acreditar la existencia de un daño susceptible de ser

    cuantificado”

    El daño patrimonial al Estado, es la lesión o menoscabo que sufre la entidad

    estatal por el actuar del agente (servidor público o particular) en forma directa o

    contribuyendo a su realización, tanto en la arena de la gestión fiscal como fuera

    de ella.

    Una conducta dolosa o culposa, activa u omisiva, atribuible a una

    persona que realiza gestión fiscal.

    Para determinar el nivel de responsabilidad, debe tenerse en cuenta que el hecho

    debe ser generado por el ejercicio de una gestión fiscal antieconómica, ineficiente,

    ineficaz e inequitativa, de quien administre, maneje o recaude fondos o dineros

    públicos, y es en estos verbos rectores que debe centrarse el título y grado de

    responsabilidad fiscal.

    Considera la ley que para poder indilgar responsabilidad fiscal, debe darse una

    conducta dolosa o culposa, activa u omisiva, atribuible a una persona que realiza

    gestión fiscal. De conformidad con la Sentencia C-619 de 2002, sólo puede

    endilgarse Responsabilidad Fiscal a un Gestor Fiscal, cuando ha actuado con

    culpa grave o de manera dolosa.

    Culpa grave o dolo:

    Se actúa con dolo cuando existe un comportamiento voluntario en una actuación

    cuyo resultado es antijurídico; interviene entonces la facultad volitiva del agente y

    por ende se actúa conscientemente.

  • Doctrinariamente se ha dicho, que se actúa con culpa cuando existe un

    comportamiento voluntario en una actuación cuyo resultado es antijurídico;

    interviene entonces la facultad volitiva del agente y por ende se actúa

    conscientemente.

    La legislación colombiana acogió en el Código Civil, el concepto de culpa en tres

    definiciones normativas que emanan del artículo 63, gradación de la culpa que

    debe ser considerada para calificar una actuación como realizada con culpa grave,

    así:

    “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los

    negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca

    prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles

    equivale al dolo”.

    Ha de entenderse que la equiparación entre culpa grave y dolo que trae el artículo

    63 del Código Civil hace relación es a los efectos; en tal sentido, quien incurre en

    culpa grave es responsable aún de los perjuicios imprevistos, en virtud del artículo

    1616, inciso 1º ibídem, que dice:

    “Si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que

    se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es

    responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa

    de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento”.

    Continúa el mencionado artículo 63: “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero,

    es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean

    ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación,

    significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o

    cuidado ordinario o mediano”. Es la que no comete un buen administrador,

    corresponde a una diligencia mediana.

    Y finalmente, “Culpa o descuido levísimo, es la falta de aquella esmerada

    diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios

    importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado”.

  • Puede entonces, el hecho culposo tener lugar por negligencia, imprudencia e

    impericia. La negligencia implica una falta en la atención que debe prestar el

    agente en sus actuaciones. El negligente deja de realizar una conducta a la cual

    estaba obligado, y no emplea la diligencia necesaria para evitar un resultado

    dañoso; en consecuencia es un descuido de su conducta; La imprudencia por su

    parte, es un obrar sin aquella cautela que según la experiencia debe emplearse en

    la realización de ciertos actos; La impericia, consiste en la insuficiente aptitud para

    el ejercicio de un arte o profesión.

    Es así, como la culpa es el elemento subjetivo de la responsabilidad y de aplicarse

    este elemento, habría que analizarse en cada caso concreto el estado mental y

    social del autor del daño; pero como ello no es posible, es necesario un criterio

    objetivo o abstracto, ello es, la apreciación de la culpa teniendo en cuenta el modo

    de obrar de un hombre prudente y diligente, cuya capacidad de prever, no se

    relaciona con los conocimientos individuales de cada persona, sino con los

    conocimientos que son exigidos en el estado actual de la civilización para

    desempeñar determinados oficios o profesiones, tal como lo ha señalado la

    jurisprudencia.

    Calidad de gestor fiscal:

    Es importante tener en cuenta la naturaleza y sentido del concepto de Gestión

    Fiscal de que trata el artículo 3º de la Ley 610 de 2000, que consagra:

    “Gestión fiscal. Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el

    conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los

    servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren

    recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición,

    planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación,

    consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así

    como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los

    fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia,

    economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y

    valoración de los costos ambientales”.

  • En virtud de lo anterior, el daño debe ser generado por el ejercicio de una Gestión

    Fiscal antieconómica, deficiente, ineficaz e inequitativa, de quien administre,

    maneje o recaudo fondos o dineros públicos, respecto de cuyos verbos rectores

    debe centrarse el título y grado de Responsabilidad Fiscal.

    Nexo causal

    Trae el artículo 5° de la Ley 610 de 2000, como uno de los elementos integrantes

    de la responsabilidad fiscal, “Un nexo causal entre los dos elementos anteriores”,

    esto es, entre el daño patrimonial al Estado y la conducta dolosa o culposa, activa

    u omisiva, atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. El nexo causal entre

    el daño y la culpa, implica que el daño o perjuicio, tiene que ser inequívocamente

    el resultado de la culpa del autor de ese daño o perjuicio, o lo que es igual, entre

    ambos elementos debe existir una relación determinante y condicionando de

    causa-efecto, de manera que el daño será el resultado de una conducta activa u

    omisiva.

    Artículo 209 de la Constitución Política de Colombia

    “ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses

    generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad,

    eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la

    descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.

    En cada una de las actuaciones contractuales los administradores públicos deben

    tener muy presentes los principios consagrados en la constitución y la ley

    tendientes a la consecución de los fines estatales, la prevalencia del interés

    general y la búsqueda constante y necesaria de un orden social justo, no puede

    olvidarse que se comprometen recursos públicos, lógicamente sin desnaturalizar

    el contrato o los convenios como acuerdo de voluntades.

    Como parte de los procesos o convenios entre entidades públicas, estas deben

    cumplir con unos deberes tendientes a garantizar eficiencia y responsabilidad en

    el cumplimiento de las obligaciones y los plazos convenidos, es necesario contar

  • con una disponibilidad presupuestal y con factibilidad financiera para abrigar una

    obligación en nombre de la ente público, en todo momento se debe buscar una

    debida administración de los recursos económicos públicos; el funcionario

    responsable de la contratación debe estar vigilante para que se realice una

    adecuación inversión y destinación del presupuesto, debe evitar actuaciones u

    omisiones que produzcan perjuicios económicos a la entidad y a los contratistas.

    Proceso de Responsabilidad Fiscal 397-2011

    Mediante Auto del 4 de noviembre de 2011, se dio Apertura al Proceso de

    Responsabilidad Fiscal 397 de 2011, E.S.E Hospital San Juan de Dios de

    Rionegro. Una vez agotada la etapa probatoria en donde se recepcionaron las

    versiones de los presuntos y se recaudaron las pruebas por ellos aportadas, el

    despacho mediante Auto 077 del 28 de junio de 2013 profiere imputación por los

    dos hechos que motivaron el adelantamiento de la investigación y en contra de

    ambos presuntos por un valor de DOSCIENTOS NUEVE MILLONES CIENTO

    TREINTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE

    (209.131.169).

    Frente al no recaudo del 3% de la estampilla Pro Anciano por valor de

    DOSCIENTOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL

    SETECIENTOS QUINCE PESOS M/CTE ($200.931.715)

    En primer lugar que el artículo 48 de la Constitución Política establece que el

    dinero de las instituciones de la seguridad social no puede ser destinado a nada

    diferente que a sus propias funciones y por ende no podían ser sujetos de ningún

    gravamen, además fue puesto de presente las posición de las altas cortes al

    respecto y fue reiterado que para las directivas del Hospital el cobro de estampillas

    es Inconstitucional.

    Se aludió a la circular 64 del 23 de diciembre de 2011, en la cual, en su calidad de

    máximo ente del sistema de vigilancia y control en salud, ha expresado que no se

    puede cobrar ningún impuesto, gravamen o estampilla a las entidades que

    conforman el sistema general de seguridad social en salud, incluidos los

  • hospitales públicos, definiendo además que hacerlo es incurrir en falta disciplinaria

    y eventualmente en conductas punibles de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

    Fueron enunciados algunos apartes de la carta circular del 19 de abril de 2001 del

    Ministerio de Salud, en la que se refiere:

    “es entonces reiterado, que los recursos del sistema general de seguridad

    social en salud, deben tener un manejo impecable y destinado única y

    exclusivamente al fin para el cual fueron creados”. No hacerlo así constituye

    el delito de peculado por aplicación oficial diferente, regulado en el artículo

    136 del Código Penal Colombiano, modificado por los artículos 18 y 32 de

    la ley 190 de 1995, tipificado así: “ El servidor público que a los bienes del

    estado o de empresas o instituciones en que este tenga parte, cuya

    administración o custodia se le haya confiado, por razón de sus funciones ,

    aplicación oficial diferente de aquella a que están destinados, o

    comprometa sumas superiores a las fijadas en el presupuesto, o las invierta

    o utilice en forma no prevista en este, incurrirá en prisión de seis (6) meses

    a tres (3) años, multa de 10 a 50 salarios mínimos legales mensuales

    vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a tres

    (3) años”, aplicable por extensión a los particulares que han recibido bienes

    del Estado a cualquier titulo, para su administración o custodia, de acuerdo

    con el articulo 138 ibídem, modificado por el artículo 20 de la ley 190 de

    1995.

    De otra parte, tampoco pueden gravarse por las asambleas

    departamentales y los concejos municipales, los contratos del régimen

    subsidiado y los pagos de los servicios de salud con impuestos de ninguna

    naturaleza, tales como pro ancianos, pro desarrollo del Municipio, etc.”

    Manifiesta el gerente de la E.S.E para la época de los hechos que no podría

    haber detrimento patrimonial ya que la constitución política prohíbe el uso de los

    recursos de la salud para otros fines tal y como lo reitera en diferentes

    oportunidades,

    “…Primero que todo, el conocimiento del acuerdo se tuvo en el hospital en el

    mes de noviembre de 2010, sin haber sido en ningún momento invitados a la

  • discusión del citado acuerdo a sabiendas de las implicaciones financieras y

    fiscales para el hospital san Juan de dios ese, teniendo en cuenta que el

    hospital había sido reestructurado y que está en vigilancia y en

    cumplimiento de metas durante 10 años, que corrían a partir del año 2005; al

    tener conocimiento de este acuerdo inmediatamente recordé la constitución

    política de Colombia la cual en su artículo 48 señala que “la seguridad social

    es un servicio público de carácter obligatorio que se prestara bajo la

    dirección, la coordinación… “, y en el inciso 3 del mismo artículo establece

    “no se podrá destinar, ni utilizar los recursos de la instituciones de la

    seguridad social para fines diferentes a ella” recuerdo esto muy claramente

    porque estuve en la discusión cuando se iba a implementar la estampilla pro

    hospitales en la cual se tuvo muy en cuenta este artículo constitucional y

    luego de tener varios conceptos jurídicos se entendía que era en beneficio

    de los propios hospitales y no era contrario a la ley, pero el acuerdo

    aprobado por el concejo va contrario a la constitución y la ley, sin embargo

    buscamos en la gaceta municipal a esa fecha de noviembre (23-24) y no

    estaba publicado dicho acuerdo, igualmente no había, ni hay hasta el

    momento ningún pronunciamiento de cobro por parte del municipio. Ya

    conociendo de la ilegalidad del acuerdo 048 del concejo, me di a la tarea de

    comentarlo en las juntas directivas de diciembre de 2010, enero y febrero de

    2011, igualmente con los concejales los cuales en algún momento

    estuvieron de acuerdo con la derogación y luego se hicieron remisos a lo

    cual eleve consulta al ministerio de la protección social y a la

    superintendencia de salud, en la cual hacía referencia a la ilegalidad del acto

    y a la inaplicabilidad de este por lo anteriormente dicho, además se estaba

    poniendo en riesgo la viabilidad económica y financiera de un hospital de

    gran importancia para la región del oriente antioqueño y recientemente

    reestructurado, estas dos instituciones se pronuncian favorablemente a mi

    inquietud y confirma la ilegalidad del acuerdo, dándose así expedición de la

    circular 064 del 23 de diciembre de 2010, que he anexado en los

    requerimientos de la contraloría en varias oportunidades, igualmente el

    pronunciamiento del departamento nacional de planeación que es la que

    vigila los hospitales reestructurados con una comunicación directa al

    concejo de rionegro donde en uno de sus apartes les recuerda la circular 064

    expedida por la superintendencia de salud antes mencionada y en uno de

  • sus apartes establece:” la inobservancia o incumplimiento de las

    instrucciones consignadas en la presente circular, acarrean la imposición de

    sanciones, tanto a título personal como institucional, que las normas

    determinan dentro de las competencias de la superintendencia nacional de

    salud, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias, penales o civiles

    que ellas conlleven y las sanciones que puedan imponer otras autoridades

    administrativas” y termina diciendo: “ sugerimos al honorable concejo

    revisar el alcance de los actos administrativos expedidos en relación con la

    estampilla pro bienestar del adulto mayor y su aplicación en la ese hospital

    san Juan de dios. Considero que no ha habido detrimento patrimonial para la

    institución, caso contrario si hubiésemos pagado algo ilegal hubiese

    ocasionado grandes dificultades de subsistencia del hospital san Juan de

    dios, además lo que allí relaciona, la contraloría que deberíamos de haber

    retenido no es lo real ya que allí relaciona todos los pagos que salieron por

    caja o tesorería, tales como servicios públicos, viáticos, etc, además esta

    relacionando meses en los que el acuerdo no había sido publicado y por

    tanto no era vigente, además para mí como conocedor de la constitución y la

    ley me era imposible acceder a estos pagos contrariando la ley como lo

    acabe de comprobar con los pronunciamientos anteriormente mencionados,

    igualmente el hospital contrata por vigencias de un año y por lo tanto era

    inaplicable este acuerdo, porque ningún contratista aceptaría un recargo en

    sus deducciones tal como lo demostró una de las cooperativas que no era ni

    viable ni aplicable el descuento del 3% por concepto de estampilla porque

    era este precisamente el porcentaje de administración que ella cobraba al

    hospital y por tanto quedaría en cero su utilidad lo que generaría un

    completo desequilibrio en la ecuación contractual y además varios de los

    contratistas al enterarse de este gravamen amenazaron con retirar su

    personal y dejar de prestar servicios al hospital lo que generaría el cierre de

    la institución. Es claro también que los concejales en los debates de la

    modificación del acuerdo reconocieron que habían cometido prevaricato y

    que no habían medido las consecuencias al incluir al hospital en este

    acuerdo”.

    Frente a los descargos presentados por los presuntos responsables puede decirse

    que, el señor Gilberto Antonio Garcés Zuluaga insiste como lo ha hecho en el

  • curso de esta etapa probatoria que frente al hecho primero no habrá de

    endilgarse responsabilidad ni a él en su calidad de gerente, ni a la señora Gloria

    Patricia Moreno en calidad de tesorera para la época de los hechos, toda vez que

    su actuar se compadeció con la norma de carácter superior y el cumplimiento de

    las directrices impartidas por la Superintendencia Nacional de salud y el

    Departamento Nacional de Planeación que de manera categórica impartieron

    órdenes de no gravar con cargos o rubros los dineros que debían ser contratados

    para la salud de colombianos so pena de incurrir en faltas disciplinarias graves.

    En el mismo sentido se pronunció en sus descargos la señora Gloria patricia

    Moreno quien además en su favor alegó el hecho de que ella no era la persona

    encargada de asignar los descuentos que por conceptos de rubros o gravámenes

    se impusieran.

    Ahora bien, resulta difícil para este despacho determinar la existencia de un

    posible detrimento, pues de antemano debe advertirse de las impropiedades

    cometidas al momento de cuantificar el posible daño patrimonial y así mismo las

    inexactitudes cometidas al determinar la supuesta entidad afectada, toda vez que

    claro es que la entidad estatal afectada NO es la E.S.E Hospital San Juan de Dios

    del Municipio de Rionegro, yerro con el que nació el estudio de este proceso de

    responsabilidad fiscal.

    Antes de iniciar con el análisis del caso en particular, es pertinente saber que, con

    el propósito de establecer una línea que permita tener una directriz unánime, la

    Contraloría General de Antioquia ha elaborado diversas mesas de trabajo para

    con ello tener una directriz jurídica unánime en sentido general sobre el tema de

    las deducciones, retenciones o gravámenes que sobre los recursos del sector

    salud pueden darse, no sin antes recordar que cada caso posee sus

    complejidades y soluciones en concreto.

    De acuerdo con el inciso 4to del artículo 48 de la Constitución Política de

    Colombia:

    “La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se

    prestara bajo la dirección, coordinación y control del estado, en sujeción a

  • los principios de eficiencia y solidaridad, en los términos que establezca la

    ley.

    No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la

    seguridad social para fines diferentes a ella”.

    El artículo 9 de la ley 100 de 1993, dispone:

    “No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la

    seguridad social para fines diferentes a ella”.

    El decreto ley 1281 de 2002, Por medio del cual fueron expedidas “las normas que

    regulan los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del

    sector salud y su utilización en la prestación”, dispuso en el numeral primero de su

    artículo 17 como “hechos sancionables por el incorrecto manejo de los recursos

    del sector”:

    “Sin perjuicio de la responsabilidad penal, disciplinaria y fiscal, los

    representantes legales de los departamentos, distritos y municipios, directores

    de salud o quienes hagan sus veces, jefes de presupuesto, tesoreros y demás

    funcionarios responsables de la administración y manejo de los recursos del

    sistema general de participaciones y del sector salud en las entidades

    territoriales, se harán acreedores por parte de la Súper Intendencia Nacional

    de Salud, a la sanción prevista en el artículo 68 de la ley 715 de 2001, cuando:

    1. No acaten las instrucciones impartidas por la Superintendencia Nacional de

    Salud”.

    La Resolución 3042 de 2007, por la cual se reglamentó “la organización de los

    Fondos de Salud de las Entidades Territoriales, la operación y registro de las

    cuentas maestras para el manejo de los recursos de los Fondos de Salud y se

    dictan otras disposiciones”, en sus artículos 30, 31 y 32, dispone:

    Articulo 30. Vigilancia y control: “El control fiscal de los fondos de salud de las

    entidades territoriales, se hará conforme a lo establecido en el artículo 89 de la

    ley 715 de 2001 y demás normas concordantes para lo cual el ordenador y el

  • administrador del fondo de salud, deberán suministrar oportunamente la

    información que soliciten los organismos de control”.

    Articulo 31. Responsabilidad en el control de los recursos y en el cumplimiento

    de las disposiciones sobre el flujo de recursos: “Las cuentas maestras y demás

    cuentas para el manejo de recursos de los fondos de salud, deberán ser

    abiertas bajo la responsabilidad del respectivo representante legal, ordenador

    del gasto o responsable de cada fondo, atendiendo criterios de seguridad y

    eficiencia en el manejo de los recursos públicos.

    Además de las responsabilidades definidas en otras disposiciones legales y en

    la presente resolución, es responsabilidad de los representantes legales de las

    entidades territoriales y de los directores de la salud o quienes hagan sus

    veces y demás funcionarios encargados del manejo de los recursos de los

    fondos de salud:

    1. El oportuno y adecuado pago de las obligaciones adquiridas con cargo a los

    recursos del fondo de salud.

    2. La aplicación de los recursos de salud conforme a las disposiciones

    legales.

    3. La seguridad, la rentabilidad y liquidez de los recursos administrados en los

    fondos de salud.

    Parágrafo: con los recursos de los fondos de salud no se podrán establecer

    pignoraciones, titularizaciones o cualquier otro tipo de disposición financiera

    distinta de las autorizadas por la ley. Los representantes legales de las

    entidades territoriales deberán garantizar el cumplimento de esta disposición”.

    Negrillas fuera de texto.

    Articulo 32. “Hechos sancionables”: Sin perjuicio de los demás hechos

    sancionables fiscal, disciplinaria y penalmente, los representantes legales de

    los departamentos, distritos y municipios, directores de salud o quien haga sus

    veces, jefes de presupuesto, tesoreros y demás funcionarios responsables de

    la administración y manejo de los recursos del Sistema General de

    Participaciones y del sector salud en las entidades territoriales, se harán

    acreedores a las sanciones previstas en el artículo 68 de la ley 715 de 2001,

    cuando incurran en las conductas señaladas en el artículo 17 del decreto ley

    1281 de 2002 y el artículo 96 de la ley 715 de 2001, o en las normas que los

    modifiquen, adicionen, sustituyan y que disponen:

  • 1. No acaten las instrucciones impartidas por la Superintendencia Nacional de

    Salud.

    El artículo 89 de la ley 715 de 2001:

    “Seguimiento y control fiscal de los recursos del sistema general de

    participaciones. Para efectos de garantizar la eficiente gestión de las

    entidades territoriales en la administración de los recursos del sistema

    general de participaciones, sin perjuicio de las actividades de control fiscal

    en los términos señalados en otras normas y demás controles establecidos

    por las disposiciones legales, los departamentos, distritos, y municipios, al

    elaborar el plan anual de inversiones y el presupuesto, programaran los

    recursos recibidos del sistema general de participaciones, cumpliendo con

    la destinación especifica establecida para ellos y articulándolos con las

    estrategias, objetivos y metas de su plan de desarrollo. En dichos

    documentos, incluirán indicadores de resultados que permitan medir el

    impacto de las inversiones realizadas con estos…”

    La Corte Constitucional en Sentencia SU – 480 de 1998 en uno de sus apartes

    considero:

    “Lo importante para el sistema es que los recursos lleguen y se destinen a

    la función propia de la seguridad social. Recursos que tienen el carácter

    parafiscal “como es sabido los recursos parafiscales” son recursos públicos

    que pertenecen al Estado, aunque están destinados a favorecer solamente

    al grupo, gremio o sector que los tributa”, por eso se invierten

    exclusivamente en beneficio de estos. Significa lo anterior que las

    cotizaciones que hacen los usuario al sistema de salud, al igual que como

    ya se dijo, toda clase de tarifas, copagos, bonificaciones y similares y los

    aportes del presupuesto nacional son dineros públicos que las EPS y el

    Fondo de Solidaridad y Garantía administran sin que en ningún instante se

    confundan ni con el patrimonio de las eps, ni con el presupuesto nacional o

    de entidades territoriales, porque no dependen de circunstancias distintas a

    la atención del afiliado”

  • Según la Carta Circular de abril 19 de 2001 del Ministerio de la Protección Social,

    se dispone lo siguiente:

    “… Tampoco pueden gravarse por las Asambleas Departamentales y los

    Concejos Municipales, los contratos del régimen subsidiado y los pagos de

    los servicios de salud con impuestos de ninguna de naturaleza, tales como

    pro ancianos, pro desarrollo del municipio, etc, porque la finalidad de los

    recursos del régimen subsidiado, de acuerdo con el artículo 212 de la ley

    100 de 1993, es financiar la atención en salud de las personas pobres y

    vulneradas y a sus grupos familiares que no tienen la posibilidad de cotizar

    al régimen contributivo y teniendo en cuenta el interés social de estos

    recursos, mal haría la nación o las entidades territoriales en establecer un

    gravamen que implique una destinación diferente, incumpliendo el mandato

    constitucional ya transcrito”.

    En apartes del concepto 9021 del 14 de enero de 2011, el Ministerio de la

    Protección Social, se dice:

    “Así las cosas y expuesto lo anterior, se concluye que los recursos

    destinados a la seguridad social incluidos los provenientes del sistema de

    general de participaciones para la atención del régimen subsidiado, salud

    pública o la atención de la población pobre y vulnerable en lo no cubierto

    con subsidios a la demanda y los recursos de Etesa, no pueden ser objeto

    de la aplicación de impuestos , gravámenes, embargos, deducciones o

    cualquier otra afectación o uso que desvié la destinación especifica a la cual

    están sujetos, la cual no es otra que la de asegurar y financiar la prestación

    del servicio de salud.

    En este orden de ideas, debe señalarse entonces que mediante los

    decretos y circulares citados en el presente concepto y en las leyes

    expedidas por el legislador, se han impartido instrucciones y mandatos

    claros respecto de la destinación especifica de los recursos que financian la

    seguridad social, destinación que de verse afectada dicha situación da

    origen a que se produzcan las investigaciones y se apliquen las sanciones

    por parte de los organismos de control y las autoridades judiciales.

  • Por último, debe indicarse que el concepto de no gravamen a los recursos

    de la salud se encuentra reiterado a través de la circular externa 0064 de

    2010 emitida por la súper intendencia de salud.

    Incurrirán en falta disciplinaria gravísima los servidores públicos que

    desvíen, retarden u obstaculicen el uso de los recursos del sistema general

    de participaciones y recursos del sistema general de participaciones y los

    Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, para los fines

    establecidos en la ley o el pago de los servicios financiados con estos.

    Dichos servidores serán objeto de las sanciones disciplinarias

    correspondientes, sin perjuicio de las demás sanciones previstas por la ley

    penal, tal y como lo describe el artículo 96 de la ley 715 de 2001”. Negrillas

    fuera de texto.

    Por último en la Circular 64 de diciembre de 2010, emitida por la Superintendencia

    Nacional de Salud, fueron hechas las siguientes precisiones:

    “De esta manera, se considera que por expreso mandato, los recursos del

    sistema general de participaciones y del sistema general de seguridad

    social en salud están exentos de la aplicación de gravámenes de orden

    territorial, hasta tanto no se agote la destinación especifica que los mismos

    tienen, esto es que se haya agotado su destinación especifica.

    De esta manera, la entidad territorial no puede disponer de los recursos de

    los contratos de aseguramiento de régimen subsidiado, de los contratos

    para la atención de la población pobre no asegurada, de los recursos para

    la atención de las actividades no cubiertas por subsidios a la demanda, ni

    de los recursos para las acciones de salud pública colectiva a su cargo,

    como si fuesen recursos propios modificando su destinación (imponerles

    impuestos, pignorarios, etc.), con el fin de asegurar o cubrir con ellos

    aspectos diferentes a su destinación especifica, so pena de que los

    funcionarios responsables se hagan acreedores a las sanciones señaladas.

    Del mismo modo, las EPS del régimen subsidiado y los propios PSS, no

    pueden disponer de los recursos del sistema general de seguridad social en

    salud a su cargo, como si fueran recursos propios modificando su

    destinación especifica, con el fin de asegurar o cubrir con ellos aspectos

  • diferentes a su destinación especifica, so pena de que los funcionarios

    responsables e hagan acreedores de las sanciones señaladas.

    Por lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que los recursos de las

    participaciones y del sistema general de seguridad social tienen una

    destinación específica, se considera que:

    1. Los contratos que celebre el ente territorial con epss para garantizar el

    aseguramiento de la población afiliada al régimen subsidiado, no pueden

    ser objeto de la imposición por parte de los entes territoriales de

    gravamen alguno que modifiquen su destinación especifica (estampillas,

    impuesto de timbre, publicación en gaceta departamental etc…

    2. Los contratos que celebre el ente territorial con pss para garantizar la

    atención en salud de la población pobre no asegurada, las actividades

    no cubiertas por subsidios a la demanda o las acciones de salud pública

    a su cargo, no pueden ser objeto de la imposición por parte de los entes

    territoriales de gravamen alguno que modifiquen su destinación

    especifica (estampillas, impuestos de timbre, publicación en gaceta

    departamental, etc.)

    Los contratos que celebre la eps con pss para garantizar la atención en

    salud de la población a su cargo, los que célebre la eps del régimen

    subsidiado con pss para garantizar la atención en salud de la población

    a su cargo y los que celebren estos pss con sus profesionales o

    proveedores para garantizar la atención en salud de la población a su

    cargo, no pueden ser objeto de la imposición por parte de los pagadores

    de gravamen alguno que modifiquen su destinación especifica,

    destinación especifica que tiene por objeto garantizar la atención en

    salud de conformidad con lo señalado para ello en el artículo 48 de la

    Constitución Política.

    Los contratos que celebre el pss con sus profesionales o proveedores

    para garantizar la atención en salud de la población a su cargo no

    pueden ser objeto de la imposición por parte de los entes territoriales de

    gravamen alguno que modifique su destinación específica (estampillas,

    impuesto de timbre, publicación en gaceta departamental, etc),

    destinación especifica que tiene por objeto garantizar la atención en

  • salud de conformidad con lo señalado para ello en el artículo 48 de la

    ConstitucionPolitica. Por lo que, si para el efecto de la prestación del

    servicio de salud al usuario, el prestador de servicios de salud PSS ha

    recibido recursos del sistema general de participaciones y/o del Sistema

    General de Seguridad Social en salud (PSS), con los recursos recibidos

    por el mismo concepto está exenta de gravámenes territoriales, hasta

    tanto se agote la destinación especifica que los mismos tienen, es decir,

    hasta cuando el recurso de cumplimiento de su finalidad, esto es haya

    agotado su destinación especifica, la cual no es otra que la prestación

    del servicio de salud l usuario, para lo cual, deberán identificar la cuenta

    corriente o de ahorros en l que se manejan dichos recursos.

    Si para el efecto de las acciones de la salud pública, el ejecutor de estas

    ha recibido recursos del sistema general de participaciones y/o del

    sistema general de seguridad social en salud, cada operación que

    realicen los ejecutores de las acciones de salud pública, con los

    recursos recibidos por el mismo concepto, está exenta de gravámenes

    territoriales, hasta tanto se agote la destinación especifica de los mismos

    tienen, es decir, hasta cuando el recurso de cumplimiento de su

    finalidad, esto es haya agotado su destinación especifica del sector

    salud, tratamiento diferente al estipulado por la ley, esto es, se desvié u

    obstaculice el uso de estos recursos o el pago de los bienes o servicios

    financiados con estos.

    La inobservancia e incumplimiento de las instrucciones consignadas en

    la presente circular acarrearan la imposición de sanciones tanto a título

    personal como institucional, que las normas determinan dentro de las

    competencias de la Superintendencia nacional de salud, sin perjuicio de

    las responsabilidades disciplinarias, penales o civil que ellas conlleven y

    las sanciones que puedan imponer otras autoridades administrativas”.

    No queda duda de las graves consecuencias y por tanto, de las graves sanciones

    en las que incurren aquellos funcionarios responsables del manejo de los recursos

    del Sistema General de Seguridad Social en Salud, máxime si dichos rubros son

  • gravados por concepto de estampillas o cualquier otro impuesto y los presuntos

    responsables fueron conscientes de eso.

    Colombia es un estado social y constitucional de derecho, de manera que el

    Estado se encuentra sometido en sus actuaciones y decisiones al

    pronunciamiento de los jueces y autoridades competentes, pero así mismo, se les

    reconoce a todos los ciudadanos sus derechos fundamentales, sociales, políticos

    de participación, y en consecuencia son dotados de herramientas efectivas para

    hacer cumplir esos derechos.

    Todo derecho fundamental goza de una serie de mecanismos jurídicos de

    protección tales como, la acción de tutela, la acción de cumplimiento, acción de

    grupo, acciones populares y el derecho de petición. No obstante el mismo Estado

    posee unas atribuciones propias, con las cuales se busca garantizar dichos

    derechos fundamentales de los ciudadanos. Así por ejemplo, para el caso de la

    salud, son dirigidos recursos provenientes del Sistema General de Participaciones

    con el fin de dar cumplimiento a los preceptos consagrados en la Carta Política, en

    sus artículos primero y segundo:

    Articulo 1ero. “Colombia es un estado social de derecho, organizado en

    forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus

    entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el

    respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las

    personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.

    Articulo 2do. “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad,

    promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,

    derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación

    de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política,

    administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional,

    mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la

    vigencia de un orden justo.

  • Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las

    personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y

    demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los

    deberes sociales del Estado y de los particulares”.

    No solo los derechos considerados en la carta como fundamentales,

    personalísimos o de primera generación gozan de especial protección, existen

    otros que por factor de conexidad, adquieren la connotación de fundamental como,

    los de segunda y tercera generación, conocidos también como colectivos,

    socioeconómicos, naturales, culturales y universales.

    Con relación a lo anterior, debe decirse que los recursos del Sistema General de

    Participaciones destinados al sector salud, buscan dar prevalencia a un derecho

    fundamental y así mismo a un fin del estado como lo es el derecho a la salud. La

    existencia de un gravamen sobre estos recursos como impuestos, retenciones o

    estampillas, constituye a todas luces una grave afectación a uno de los fines del

    estado consagrado en norma de carácter Constitucional.

    El artículo 4to de la Constitución Política, a su letra reza:

    “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad

    entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las

    disposiciones constitucionales”.

    Así las cosas, Pareciera existir claridad sobre el tema y deberían ser pocas las

    dudas que al respecto pudieran tener los directivos y operadores jurídicos de las

    Empresas Sociales del Estado, al momento de aplicar la normatividad existente

    con relación al cobro o no cobro por concepto de estampillas en los contratos

    celebrados por ellas.

    Del informe presentado por la Contraloría Auxiliar de Auditoria Integrada Folio 3 a

    13 del expediente, se encuentra un extenso numero de facturas que a juicio de

    los funcionarios auditores no fueron objeto del cobro de la estampilla Pro

  • Bienestar del Adulto mayor consagradas en el Acuerdo Municipal 0048 de 2010

    “por medio del cual se crea la estampilla pro bienestar del adulto mayor del

    Municipio de Rionegro”. En su momento y bajo un evidente criterio errático no

    solo respecto de la entidad afectada con la omisión, sino también erróneo por el

    desconocimiento de las normas que en un orden de jerarquía legal están por

    encima de los acuerdo municipales, cuantificaron un posible detrimento que

    asciende a DOSCIENTOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL

    SETECIENTOS QUINCE PESOS M/CTE ($200.931.715). De acuerdo a lo

    establecido en el auto de apertura (folios 34 a 35 vto.), la ESE Hospital San Juan

    de Dios del Municipio de Rionegro es considerada como la entidad afectada. Al

    respecto considera el suscrito Contralor Auxiliar que de ninguna manera podría

    hablarse del Hospital como la entidad afectada con el presunto detrimento, dado

    que el no recaudo de las estampillas creadas en el acuerdo 0048 de 2010 por

    parte de las personas vinculadas al proceso como presuntos responsables

    fiscales, generó que la suma considerada como detrimento no pasaran a las arcas

    del Municipio de Rionegro-Antioquia como lo dispuso el acuerdo Municipal, de

    manera que la entidad afectada seria el mismo Municipio por no recibir unos

    recursos que se dejaron de percibir en el Hospital, puesto que para el caso de la

    referencia se confundió el sujeto activo del recaudo (Municipio de Rionegro), con

    uno de los pasivos (ESE Hospital San Juan de Dios), lo anterior en concordancia

    con el artículo tercero y cuarto del acuerdo en mención:

    El artículo 6to de la ley 610 de 2000 considera como daño patrimonial al Estado:

    “Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la

    lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución,

    perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o

    recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por

    una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e

    inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los

    cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el

    objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de

    vigilancia y control de las contralorías. Dicho daño podrá ocasionarse por

    acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o

    jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan

  • directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público”. El texto

    subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional

    mediante Sentencia C-340 de 2007

    Considera el despacho como evidente y claro el argumento que esbozaron en el

    curso de esta investigación fiscal tanto el señor gerente como la tesorera, y que

    además se encuentra en completa consonancia con el material probatorio

    existente en el proceso que da cuenta de ingentes esfuerzos para que no se

    aplicara un acuerdo municipal que a todas luces contravenía la carta

    constitucional y que de contera, de su aplicación sin miramientos, se desprendían

    consecuencias disciplinarias serias en contra de los funcionarios que

    superponiendo el acuerdo a la constitución realizara deducciones de dineros y

    recursos destinados a la salud, es por ello, y a pesar de encontrarnos en

    presencia de un incumplimiento de la norma municipal, hacer una estimación del

    verdadero daño resultaría ser un trabajo inocuo, dado que es el segundo elemento

    de la Responsabilidad Fiscal, relacionado con un actuar doloso o gravemente

    culposo de los presuntos responsables fiscales, no se configura en las personas

    de Gilberto Antonio Garcés Zuluaga y Gloria Patricia Moreno.

    Podría inclusive, con el material probatorio que reposa en donde se da cuenta del

    cruce de correspondencia entre las autoridades del Hospital con el Concejo del

    Municipio de Rionegro, las actas de la junta directiva del Hospital en donde y para

    la época de los hechos se mencionaba permanentemente la preocupación que

    asistía a sus directivos respecto de la errática aplicación del acuerdo que gravó

    para su entidad gravámenes prohibidos por la constitución y las leyes, que la

    conducta de los funcionarios fue loable, al lograr y como se puede demostrar a

    Folio 059 que el Honorable Concejo re direccionara su actuar y modificara

    mediante acuerdo 059 del 18 de febrero de 2011 que el sujeto pasivo de la

    estampilla es la persona natural o jurídica que suscriba acuerdos con el Municipio

    de Rionegro.

    De los argumentos dados por las directivas de la ESE Hospital San Juan de Dios

    al dar respuesta a los hallazgos encontrados por el equipo de Auditoria a folio 1,

    se encuentra que él no cobro de las estampillas, se debió a un asunto de

    http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=27572#0

  • confusión generada por la propia normatividad que regula el tema “de los

    gravámenes que sobre los recursos de la salud pueden darse o no”. No puede

    este despacho desconocer que el asunto objeto de análisis, ha sido objeto de

    diversas controversias, téngase presente las mesas de trabajo que al respecto la

    Contraloría General de Antioquia ha debido desarrollar, así como los diversos

    pronunciamientos que la Contraloría General de la República ha proferido, el

    Ministerio de Salud, la Súper Intendencia de Salud, la Procuraduría General de la

    Nación, entre otras entidades del orden nacional, incluyendo por supuesto a la

    Corte Constitucional.

    De manera que al ser analizados los argumentos que la ESE usó para refutar el

    informe auditor, no podría considerarse un actuar doloso o gravemente culposo

    por parte de los presuntos, ya que en gran medida son las propias normas, incluso

    con carácter Constitucional y los diversos pronunciamientos de diferentes

    organismos estatales, los que hacen que casos como el que actualmente es

    objeto de estudio se presenten; es indudable que el Estado busca proteger a toda

    costa los recursos de la Salud de los colombianos, sin embargo esa voluntad

    Estatal deriva en una situación de riesgo para los Gestores fiscales de los

    Hospitales, tal y como se manifestó a folio 37 y 38 del expediente.

    El artículo 48 de la Constitución Política establece que el dinero de las

    instituciones de la seguridad social no puede ser destinado a nada diferente

    que a sus propias funciones y por ende no podían ser sujetos de ningún

    gravamen, la anterior posición corresponde a la jurisprudencia de las altas

    cortes y por tanto es Inconstitucional cobrar dichos impuestos.

    Téngase en cuenta que la Súper Intendencia Nacional de Salud ha

    expedido el pasado 23 de diciembre la circular 64 del 23 de diciembre de

    2011, en la cual, en su calidad de máximo ente del sistema de vigilancia y

    control en salud, ha expresado que no se puede cobrar ningún impuesto,

    gravamen o estampilla a las entidades que conforman el sistema general de

    seguridad social en salud, incluidos los hospitales públicos, definiendo

    además que hacerlo es incurrir en falta disciplinaria y eventualmente en

    conductas punibles de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

  • También téngase en cuenta que apartes de la carta circular del 19 de abril

    de 2001 del Ministerio de Salud refiere: “es entonces reiterado, que los

    recursos del sistema general de seguridad social en salud, deben tener un

    manejo impecable y destinado única y exclusivamente al fin para el

    cual fueron creados”. No hacerlo así constituye el delito de peculado

    por aplicación oficial diferente, regulado en el artículo 136 del Código

    Penal Colombiano, modificado por los artículos 18 y 32 de la ley 190 de

    1995, tipificado así: “ El servidor público que a los bienes del estado o de

    empresas o instituciones en que este tenga parte, cuya administración o

    custodia se le haya confiado, por razón de sus funciones , aplicación oficial

    diferente de aquella a que están destinados, o comprometa sumas

    superiores a las fijadas en el presupuesto, o las invierta o utilice en forma

    no prevista en este, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años,

    multa de 10 a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes e

    interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a tres (3) años”,

    aplicable por extensión a los particulares que han recibido bienes del

    Estado a cualquier titulo, para su administración o custodia, de acuerdo con

    el articulo 138 ibídem, modificado por el artículo 20 de la ley 190 de 1995.

    (Negrillas fuera de texto)

    De otra parte, tampoco pueden gravarse por las asambleas

    departamentales y los concejos municipales, los contratos del

    régimen subsidiado y los pagos de los servicios de salud con

    impuestos de ninguna naturaleza, tales como pro ancianos, pro

    desarrollo del Municipio, etc.” (Negrillas fuera de texto)

    De la siguiente expresión: “…los recursos destinados a la seguridad social

    incluidos los provenientes del Sistema General de Participaciones para la atención

    del régimen subsidiado, salud pública o la atención de la población pobre y

    vulnerable en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los recursos de Etesa,

    no pueden ser objeto de aplicación de impuestos, gravámenes…”, fácilmente se

    entiende que se alude a que SON TODOS los recursos de la salud, los que no

    pueden ser objeto de gravamen o impuesto, la expresión es clara al decir

  • “recursos destinados a la seguridad social incluidos los provenientes del

    Sistema General de Participaciones”.

    Encuentra entonces este despacho, que por todas las razones expuestas a lo

    largo de esta decisión frente al tema de las estampillas consideradas en el hecho

    primero del auto de apertura, además de no existir una determinación acertada de

    la entidad afectada, que para el caso de ninguna manera es la ESE Hospital San

    Juan de Dios, sino más bien el Municipio de Rionegro – Antioquia; de no existir

    una cuantificación confiable del presunto detrimento patrimonial, tampoco es

    posible endilgar sobre los presuntos responsables un actuar doloso o gravemente

    culposo, pues fuera de no ser informadas, su decisión para el no cobro de las

    estampillas se encontró amparada en justificaciones netamente jurídicas, en la

    cuales se trajo a colación mandatos constitucionales, normatividad legal,

    sentencias de la Corte Constitucional, circulares y conceptos de diferentes

    organismos de control como la Procuraduría General de la Nación y otros del

    sector salud como la Superintendencia de Salud y el Ministerio de la Salud.

    Obrando en consecuencia con todo lo anteriormente expuesto se procederá

    con el archivo de los hechos primero, adelantado en la ESE Hospital San

    Juan de Dios del Municipio de Rionegro, y en el cual fueron considerados

    como presuntos responsables el señor: Gilberto Antonio Garcés Zuluaga en

    calidad de Gerente para la época de los hechos y Gloria Patricia Moreno en

    calidad de tesorera para la época de los hechos.

    Intereses moratorios por retardo en el pago del impuesto predial por valor

    de OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS

    CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($8.199.454)

    De acuerdo con el informe de Auditoría y el Auto de Apertura, tanto el gerente de

    la entidad que para la época de los hechos era el señor Gilberto Antonio Garcés

    Zuluaga, como la tesorera del Hospital, señora Gloria Patricia Moreno incurrieron

    en un presunto detrimento consistente en la cancelación de OCHO MILLONES

  • CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y

    CUATRO PESOS M/CTE ($8.199.454) por concepto de intereses moratorios

    causados por el retardo en el pago del impuesto predial al ente territorial.

    En la versión libre rendida por los presuntos responsables del detrimento

    patrimonial a la E.S.E Hospital San Juan de Dios del Municipio de Rionegro, el ex

    Gerente Gilberto Antonio Garcés plantea: “ Mediante los comprobantes de egreso

    DOC: 50- 40247 y 40573, la ESE hospital San Juan de Dios canceló la suma de

    $7.909.957 y 289.497 por concepto de intereses moratorios de impuesto predial,

    para un valor total de $8.199.454, los cuales se constituyen en presunto

    detrimento patrimonial, que tiene que decir al respecto? CONTESTADO:

    PRIMERO NO HAY DETRIMENTO PATRIMONIAL, AL CONTRARIO EL

    HOSPITAL HA CONSEGUIDO CADA AÑO DESDE EL COMIENZO DE

    GERENCIA QUE EL MUNICIPIO DE RIONEGRO RESPONSABLE DE LA

    PRESTACION DE SERVICIOS DE MEDICINALEGAL RECONOZCA AL

    HOSPITAL UNOS CONVENIOS PARA CRUZAR EL PREDIAL CON LOS

    SERVICIOS QUE EL HOSPITAL PRESTA CON RELACION AMEDICINA LEGAL.

    EN EL AÑO 2010 COMO EN EL ACTUAL EL MUNICIPIO SE COMPROMETIO

    DESDE EL MES DE ENERO A REALIZAR UN CONVENIO PÁRA CRUCE DE

    CUENTAS DE MEDICINA LEGAL Y PREDIAL, CONVENIO QUE VINO A

    REALIZAR EN EL MES DE OCTUBRE DE 2010 INCUMPLIENDO LO PÁCTADO

    DE HACERSE EN LOS PRIMEROS MESES DEL AÑO Y NO AL FINALIZAR

    ESTE, SITUACION SEGÚN ELLOS GENERARON DICHOS INTERESES, SIN

    EMBARGO EL HOSPITAL HIZO TODO EL ESFUERZO POSIBLE PARA QUE

    ESTOS NO SE DIERAN YA QUE EL INCUMPLIMIENTO NO ERA DEL

    HOSPITAL SI NO DEL MISMO MUNICIPIO, SIN EMBARGO AL RELACIONAR Y

    TENER EN CUENTA LOS DINEROS DEL CONVENIO, VEMOS QUE EL

    FAVORACIDO EN ULTIMA INSTANCIA FUE EL HOSPITAL PORQUE EN VEZ

    DE PAGAR MAS DE $70.000.000 DE PREDIAL SOLO TUVO QUE EROGAR LA

    CITADA CIFRA DE $8.199.454. PREGUNTADO: Del anterior hecho en el que es

    presuntamente responsable, que mas tiene para decir CONTESTADO: APORTO

    COMO PRUEBA PARA EL HECHO UNO RELACIONADO CON EL NO

    RECAUDO DEL PORCENTAJE ESTABLECIDO POR CONCEPTO DE

    ESTAMPILLA PRO BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR EN RIONEGRO UN

  • TOTAL DE 8 ANEXOS QUE CONSTAN DE 50 FOLIOS Y UN CD QUE

    CONTIENE LA REPRODUCCION DE LOS DEBATES SURGIDOS EN EL

    CONCEJO DE RIONEGRO SOBRE ESTE ASUNTO Y CON RESPECTO

    ALPAGO DELOS INTERESES DEL IMPUESTON PREDIAL ANEXO COMO

    SOPORTES CON LOS QUE PRETENDO DESVIRTUAR LA EXISTENCIA DE

    DETRIMENTO PATRIMONIAL EN CONTRA DE LA INSTITUCION QUE

    GERENCIO UN TOTAL DE CINCO ANEXOS QUE CONSTA DE 25 FOLIOS”.

    En escrito de descargos la apoderada judicial del señor Gilberto Antonio Garcés

    Zuluaga, doctora Diana Isabel Vargas Alvarez se manifiesta diciendo que existe

    un cruce de cuentas toda vez que el Hospital con personal a su cargo presta el

    servicio de Medicina legal durante los horarios en que el instituto Nacional de

    Medicina legal no lo hace, que en ese orden de ideas el cruce de cuentas ocurre

    con las sumas adeudas por este servicio con el pago del impuesto predial y que

    existen sendos contratos interadministrativos de los dos años anteriores al que

    causó el presunto detrimento, es decir los años 2008 y 2009, consecuente con

    esto, existen los actos interadministrativos que dan cuenta de dicho proceder

    colaborativo en los contratos 591 de 2008 y 530 de 2009 que en sus causales

    tercera que el pago se hace en compensación con el valor de lo adeudado por la

    entidad hospitalaria por concepto de impuesto predial. En idéntico sentido se

    pronuncio la ex tesorera de la E.S.E.

    A su vez y dentro de la respectiva diligencia, la ex tesorera, señora Gloria Patricia

    Moreno adujo: “PREGUNTADO: Mediante los comprobantes de egreso DOC: 50-

    40247 y 40573, la ESE hospital San Juan de Dios canceló la suma de $7.909.957

    y 289.497 por concepto de intereses moratorios de impuesto predial, para un valor

    total de $8.199.454, los cuales se constituyen en presunto detrimento patrimonial,

    que tiene que decir al respecto? CONTESTADO: EL GERENTE CON EL SEÑOR

    ALCALDE FIRMARON CONVENIO DESDE EL AÑO 2009 PARA CRUCE DE

    CUENTAS (IMPUESTO PREDIAL Y SERVICIOS DE MEDICINA LEGAL

    PRESTADOS POR EL HOSPITAL), EN BASE EN ESTOS CONVENIOS LA

    CONTADORA PASO A LA OFICINA DE TESORERIA PARA REALIZAR EL

    COMPROBANTE DE EGRESO DEL IMPUESTO PREDIAL Y LOS INTERESES,

    LO QUE INDICA QUE EL HOSPITAL NUNCA SACO DINERO DE SU

    PRESUPUESTO PARA REALIZAR ESTOS PAGOS, PERO ERA NECESARIO

  • ACEPTAR EL CRUCE EN LA FORMA QUE EL MUNICIPIO LO PLANTEABA

    PORQUE DE NO SER ASI, ERA MUY POSIBLE QUE EL ALCALDE NO

    SIGUIERA FIRMANDO LOS CONVENIOS Y SI SE SIGUIERAN GENERANDO

    INTERESES POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL.

    LA FIRMA DE ESTOS CONVENIOS ERA MUY IMPORTANTE PARA EL

    HOSPITAL PORQUE INCLUSIVE CON DINEROS DE ALGUNOS DE ESTOS

    CONVENIOS SE LLEGO A COFINANCIAR PROYECTOS DE ACTUALIZACION

    TECNOLOGICA O SEA QUE SE LOGRO LA COMPRA DE NUEVOS EQUIPOS

    PREGUNTADO: Del anterior hecho en el que es presuntamente responsable, que

    mas tiene para decir CONTESTADO: CONSIDERO Q