Codigo Civil Comentado

1982

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INDICE

1. ARTICULO 881. DERECHOS REALES: NUMERUS CLAUSUS2. ARTICULO 882. PRINCIPIO DE LIBERTAD DE DISPOSICiN DE LOS BIENES3. ARTICULO 883. DEROGADO4. ARTICULO884.RGIMENLEGALDELASPROPIEDADES INCORPORALES5. ARTICULO 885 Y 886. BIENES INMUEBLES YBIENES MUEBLES6. ARTICULO 887. NOCIN DE PARTE INTEGRANTE7. ARTICULO 888. NOCiN DE BIENES ACCESORIOS8. ARTICULO889.PARTESINTEGRANTESYACCESORIOS:SU RELACiN CON EL BIEN PRINCIPAL9. ARTICULO 890. FRUTOS Y PRODUCTOS DEFINICiN DE FRUTOS10. ARTICULO 891. CLASIFICACiN DE LOS FRUTOS11. ARTICULO892.PROPIEDADDELOSFRUTOSNATURALES, INDUSTRIALES Y CIVILES12. ARTICULO 893. CMPUTO DELOS FRUTOS INDUSTRIALES O CIVILES13. ARTICULO 894. CONCEPTO DE PRODUCTOS14. ARTICULO 895. APLICACiN DE LAS NORMAS SOBRE FRUTOS A LOS PRODUCTOS15. ARTICULO 896. DEFINICiN DE POSESiN16. ARTICULO 897. SERVIDOR DE LA POSESiN17. ARTICULO 898. ADICiN DEL PLAZO POSESORIO18. ARTICULO 899. COPOSESIN19. ARTICULO 900. ADQUISICiN DE LA POSESiN20. ARTICULO 901. TRADICiN21. ARTICULO 902. SUCEDNEOS DE LA TRADICIN22. ARTICULO 903. TRADICiN DOCUMENTAL23. ARTICULO 904. CONSERVACiN DE LA POSESiN24. ARTICULO 905. POSESiN INMEDIATA Y POSESiN MEDIATA25. ARTICULO 906. POSESiN ILEGTIMA DE BUENA FE26. ARTICULO 907. DURACiN DE LA BUENA FE DEL POSEEDOR27. ARTICULO 908. POSESiN DE BUENA FE Y FRUTOS28. ARTICULO 909. RESPONSABILIDAD DEL POSEEDOR DE MALA FE29. ARTICULO 910. RESTITUCiN DE FRUTOS POR EL POSEEDOR DE MALA FE30. ARTICULO 911. POSESiN PRECARIA31. ARTICULO 912. PRESUNCiN DE PROPIEDAD32. ARTICULO 913. PRESUNCiN DE POSESiN DE ACCESORIOS Y PRESUNCiN DE POSESiN DE MUEBLES33. ARTICULO 914. PRESUNCiN DE BUENA FE DEL POSEEDOR34. ARTICULO 915. PRESUNCIN DE POSESiN INTERMEDIA35. ARTICULO916.MEJORAS:ANTECEDENTES,CONCEPTOY CLASIFICACiN

36. ARTICULO917.PRECISIONESDECARCTERECONMICO EN CUANTO A LAS MEJORAS37. ARTICULO 918. LAS MEJORAS Y EL DERECHO DE RETENCiN38. ARTICULO919.SEPARACiNDEMEJORASYACCiNDE REEMBOLSO39. ARTICULO 920. DEFENSA POSESORIA EXTRAJUDICIAL40. ARTICULO 921. DEFENSA POSESORIA JUDICIAL41. ARTICULO 922. DE LA POSESiN42. ARTICULO 923. CAPTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES DEFINICiN DE PROPIEDAD43. ARTICULO 924. EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO DE PROPIEDAD44. ARTICULO 925. RESTRICCIONES LEGALES DE LA PROPIEDAD45. ARTICULO926.RESTRICCIONESCONVENCIONALESDELA PROPIEDAD46. ARTICULO 927. ACCiN REIVINDICATORIA47. ARTICULO 928. LA EXPROPIACiN48. ARTICULO 929. APROPIACiN DE BIENES LIBRES49. ARTICULO 930. APROPIACiN POR CAZA Y PESCA50. ARTICULO 931. CAZA Y PESCA EN PREDIO AJENO51. ARTICULO 932. HALLAZGO DE OBJETO PERDIDO52. ARTICULO 933. GASTOS Y GRATIFICACiN POR EL HALLAZGO53. ARTICULO 934. BSQUEDADE TESORO EN TERRENO AJENO CERCADO54. ARTICULO 935. DIVISiN DE TESORO ENCONTRADO EN TERRENO AJENO NO CERCADO55. ARTICULO 936. PROTECCiN DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACiN. NORMATIVAS ESPECIALES SOBRE TESOROS56. ARTICULO 937. ESPECIFICACiN Y MEZCLA57. ARTICULO 938. CONCEPTO DE ACCESiN58. ARTICULO 939. ACCESiN POR ALUVIN59. ARTICULO 940. ACCESiN POR AVULSiN60. ARTICULO 941. EDIFICACiN DE BUENA FE EN TERRENO AJENO61. ARTICULO 942. MALA FE DEL PROPIETARIO DEL SUELO62. ARTICULO 943. EDIFICACiN DE MALA FE EN TERRENO AJENO63. ARTICULO 944. INVASiN CON EDIFICACiN HECHA EN TERRENO AJENO64. ARTICULO 945. EDIFICACiN CON MATERIALES AJENOS O SIEMBRA DE PLANTAS O SEMILLAS AJENAS65. ARTICULO 946. PROPIEDAD Y NATURALEZA JURDICA DE LAS CRAS ANIMALES. FRUTOS NATURALES66. ARTICULO947.TRANSFERENCIADEPROPIEDADDEBIENES MUEBLES DETERMINADOS67. ARTICULO 948. ADQUISICiN A NON DOMINUS DE UN BIEN MUEBLE68. ARTICULO 949. SISTEMA DE TRANSMISiN DE LA PROPIEDAD DE BIEN INMUEBLE69. ARTICULO 950. REQUISITOS DE LA PRESCRIPCiN ADQUISITIVA DE BIEN INMUEBLE

70. ARTICULO 951. REQUISITOS DE LA PRESCRIPCiN ADQUISITIVA DE BIEN INMUEBLE71. ARTICULO 952. DECLARACiN JUDICIAL DE LA PRESCRIPCiN ADQUISITIVA72. ARTICULO 953. INTERRUPCiN DEL TRMINO PRESCRIPTORIO73. ARTICULO 954. EXTENSiN DEL DERECHO DE PROPIEDAD74. ARTICULO955.PROPIEDADDELSUELO,SUBSUELOy SOBRESUELO75. ARTICULO 956. ACCIONES POR OBRA QUE AMENAZA RUINA76. ARTICULO 957. NORMAS TCNICAS APLICABLES A LA PROPIEDAD PREDIAL77. ARTICULO 958. PROPIEDAD HORIZONTAL78. ARTICULO 959. ACTOS PARA EVITAR PELIGRO DE PROPIEDADES VECINAS79. ARTICULO 960. PASO DE MATERIALES DE CONSTRUCCiN POR PREDIO AJENO80. ARTICULO 961. LMITES A LA EXPLOTACiN INDUSTRIAL DEL PREDIO81. ARTICULO 962. PROHIBICiN DE ABRIR O CAVAR POZOS QUE DAEN PROPIEDAD VECINA82. ARTICULO 963. OBRAS Y DEPSITOS NOCIVOS Y PELIGROSOS83. ARTICULO 964. PASO DE AGUAS POR PREDIO VECINO84. ARTICULO 965. DERECHO A CERCAR UN PREDIO85. ARTICULO 966. OBLIGACiN DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO86. ARTICULO 967. CORTE DE RAMAS Y RACES INVASORAS DEL PREDIO87. ARTICULO 968. CAUSAS DE EXTINCiN88. ARTICULO 969. DEFINICiN DE COPROPIEDAD89. ARTICULO 970. PRESUNCiN DE IGUALDAD DE CUOTAS90. ARTICULO 971. ADOPCiN DE DECISIONES SOBRE EL BIEN COMN91. ARTICULO 972. ADMINISTRACiN JUDICIAL DEL BIEN COMN92. ARTICULO 973. ADMINISTRACiN DE HECHO DEL BIEN COMN93. ARTICULO 974. DERECHO DE USO DEL BIEN COMN94. ARTICULO 975. INDEMNIZACiN POR USO TOTAL O PARCIAL DEL BIEN COMN95. ARTICULO 976. DERECHO DE DISFRUTE96. ARTICULO 977. DISPOSICiN DE LA CUOTA IDEAL97. ARTICULO 978. VALIDEZ DE ACTOS DE PROPIEDAD EXCLUSIVA98. ARTICULO 979. DERECHO A REMNDICAR y DEFENDER EL BIEN COMN99. ARTICULO980MEJORASNECESARIASYTILESENLA COPROPIEDAD100. ARTICULO 981 GASTOS DE CONSERVACiN Y CARGAS DEL BIEN COMN101. ARTICULO 982. SANEAMIENTO POR EVlCCIN DELBIEN COMN102. ARTICULO 983 DEFINICiN DE PARTICiN

103. ARTICULO 984. OBLIGATORIEDAD DE LA PARTICiN104. ARTICULO 985. IMPRESCRIPTIBILlDAD DE LA ACCiN DE PARTICiN105. ARTICULO 986. PARTICiN CONVENCIONAL106. ARTICULO 987. PARTICiN CONVENCIONAL ESPECIAL107. ARTICULO988.BIENESNO SUSCEPTIBLESDEDIVISiN MATERIAL108. ARTICULO 989. PREFERENCIA DEL COPROPIETARIO109. ARTICULO 990. LESiN EN LA PARTICiN110. ARTICULO991.DIFERIMIENTOOSUSPENSiNDELA PARTICiN111. ARTICULO 992. CAUSAS DE EXTINCiN112. ARTICULO 993. PACTO DE INDIVISiN113. ARTICULO 994. PRESUNCiN DE MEDIANERA114. ARTICULO 995. OBTENCiN DE LA MEDIANERA115. ARTICULO 996. USO DE LA PARED MEDIANERA116. ARTICULO 997. LEVANTAMIENTO DE LA PARED MEDIANERA117. ARTICULO 998. CARGAS DE LA MEDIANERA118. ARTICULO 999. DEFINICiN Y CARACTERES119. ARTICULO 1000. CONSTITUCiN DEL USUFRUCTO120. ARTICULO 1001. PLAZO DEL USUFRUCTO121. ARTICULO1002.TRANSMISiNYGRAVAMENDEL USUFRUCTO122. ARTICULO 1003. EXPROPIACiN DEL BIEN SOBRE EL QUE RECAE EL USUFRUCTO123. ARTICULO 1004. USUFRUCTO LEGAL SOBRE PRODUCTOS124. ARTICULO 1005. FUENTES DE LOS EFECTOS DEL NEGOCIO DE USUFRUCTO125. ARTICULO 1006. INVENTARIO Y TASACiN DE LOS BIENES DADOS EN USUFRUCTO126. ARTICULO 1007. OBLIGACiN DE PRESTAR GARANTA127. ARTICULO1008.EXPLOTACiNDELBIENDADOEN USUFRUCTO128. ARTICULO1009.MODIFICACIONESALBIENDADOEN USUFRUCTO129. ARTICULO 1010. TRIBUTOS, RENTAS YPENSIONESQUE GRAVAN EL BIEN130. ARTICULO 1011. BIENES HIPOTECADOS131. ARTICULO 1012. DESGASTE ORDINARIO132. ARTICULO 1013. REPARACIONES Y OBRAS133. ARTICULO 1014. REPARACIONES ORDINARIAS134. ARTICULO 1015. MEJORAS135. ARTICULO 1016. ATRIBUCiN DE LOS FRUTOS136. ARTICULO1017.ACCiNDELPROPIETARIOPOR INFRACCIONES DEL USUFRUCTUARIO137. ARTICULO 1018. USUFRUCTO DE DINERO138. ARTICULO 1019. USUFRUCTO DE UN CRDITO

139. ARTICULO 1020 COBRO DEL CAPITAL USUFRUCTUADO140. ARTICULO 1021. CAUSALES DE EXTINCiN DEL USUFRUCTO141. ARTICULO 1022. EXTINCiN DEL USUFRUCTO CONSTITUIDO A FAVOR DE VARIAS PERSONAS142. ARTICULO 1023. DESTRUCCiN DEL BIEN USUFRUCTUADO143. ARTICULO 1024. PRDIDA O DESTRUCCiN PARCIAL DEL BIEN144. ARTICULO 1025. DESTRUCCiN DEL EDIFICIO145. ARTICULO 1026. RGIMEN LEGAL DEL DERECHO DE USO146. ARTICULO 1027. DERECHO DE HABITACIN147. ARTICULO 1028. EXTENSiN DE LOS DERECHOS DE USO Y HABITACiN148. ARTICULO1029.CARCTERPERSONALDELUSOY HABITACiN149. ARTICULO 1030. DEFINICiN Y PLAZO150. ARTICULO1031.MODOSDECONSTITUCiNY TRANSMISIBILlDAD DEL DERECHO DE SUPERFICIE151. ARTICULO 1032. EXTENSiN DEL DERECHO DE SUPERFICIE152. ARTICULO1033.NOEXTINCiNDELDERECHODE SUPERFICIE POR DESTRUCCiN DE LO CONSTRUIDO153. ARTICULO1034.EXTINCiNDELOSDERECHOS CONSTITUIDOS POR EL SUPERFICIARIO154. ARTICULO 1035. NOCiN DE SERVIDUMBRE. SERVIDUMBRE LEGALY CONVENCIONAL155. ARTICULO 1036. CARACTERSTICAS DE LAS SERVIDUMBRES156. ARTICULO 1037. PERPETUIDAD157. ARTICULO 1038. INDIVISIBILIDAD158. ARTICULO 1039. DIVISiN DEL PREDIO DOMINANTE159. ARTICULO 1040. SERVIDUMBRES APARENTES160. ARTICULO 1041.CONSTITUCiN DE SERVIDUMBRE POR EL USUFRUCTUARIO161. ARTICULO 1042. SERVIDUMBRE SOBRE PREDIO SUJETO A COPROPIEDAD162. ARTICULO 1043. EXTENSiN Y DEMS CONDICIONES DE LAS SERVIDUMBRES163. ARTICULO 1044. OBRAS REQUERIDAS PARA EL EJERCICIO DE LA SERVIDUMBRE164. ARTICULO 1045. USO DE LA SERVIDUMBRE POR PERSONA EXTRAA165. ARTICULO 1046. PROHIBICiN DE AUMENTAR GRAVAMEN166. ARTICULO 1047. PROHIBICiN DE IMPEDIR EL EJERCICIO DE LA SERVIDUMBRE167. ARTICULO 1048. FACULTAD DEL PROPIETARIO DE GRAVAR UNO DE SUS PREDIOS A FAVOR DE OTRO168. ARTICULO 1049. EXTINCiN POR DESTRUCCiN DEL EDIFICIO169. ARTICULO 1050. EXTINCiN POR EL NO USO170. ARTICULO 1051. SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO

171. ARTICULO 1052ONEROSIDAD DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO172. ARTICULO 1053. SERVIDUMBRE DE PASO GRATUITO173. ARTICULO1054.AMPLITUDDELCAMINOENLA SERVIDUMBRE DE PASO174. ARTICULO 1055 AL 1090 DEROGADO175. ARTICULO 1091 DEFINICiN DE ANTICRESIS176. ARTICULO 1092. FORMALIDADES177. ARTICULO 1093. IMPUTACiN DE LA RENTA DEL INMUEBLE178. ARTICULO1094.OBLIGACIONESDELACREEDOR ANTICRTICO179. ARTICULO1095. RETENCiNDELINMUEBLEPOROTRA DEUDA180. ARTICULO 1096. NORMAS APLICABLES181. ARTICULO 1097. DEFINICiN DE HIPOTECA182. ARTICULO 1098. FORMALIDAD DE LA HIPOTECA183. ARTICULO 1099. REQUISITOS DE VALIDEZ184. ARTICULO1100.BIENESSOBRELOSQUERECAELA HIPOTECA185. ARTICULO 1101. EXTENSiN DE LA HIPOTECA EN CUANTO AL BIEN186. ARTICULO 1102. INDIVISIBILIDAD DE LA HIPOTECA187. ARTICULO 1103. HIPOTECA SOBRE UNIDAD DE PRODUCCiN188. ARTICULO1104.HIPOTECARESPECTODEOBLIGACiN FUTURA189. ARTICULO 1105. HIPOTECA SUJETA A MODALIDAD190. ARTICULO 1106. HIPOTECA SOBRE BIENES FUTUROS191. ARTICULO 1107. EXTENSiN DE LA HIPOTECA EN CUANTO AL CRDITO192. ARTICULO1108.HIPOTECAPARAGARANTIZARTTULOS TRANSMISIBLES POR ENDOSO O Al PORTADOR193. ARTICULO1109.HIPOTECASOBREPLURALIDADDE INMUEBLES194. ARTICULO1110.PRDIDAODETERIORODELBIEN HIPOTECADO195. ARTICULO 1111. NULIDAD DEL PACTO COMISORIO196. ARTICULO 1112. PREFERENCIA POR ANTIGEDAD197. ARTICULO1113.IRRENUNCIABILlDADDELDERECHOA CONSTITUIR NUEVAS HIPOTECAS198. ARTICULO 1114. CESiN DE RANGO HIPOTECARIO199. ARTICULO 1115. REDUCCiN DE LA HIPOTECA POR ACUERDO200. ARTICULO 1116. REDUCCiN JUDICIAL DEL MONTO DE LA HIPOTECA201. ARTICULO 1117. ACCiN PERSONAL Y ACCiN REAL DEL ACREEDOR HIPOTECARIO202. ARTICULO 1118. HIPOTECAS LEGALES203. ARTICULO 1119. CONSTITUCiN DE HIPOTECA LEGAL

204. ARTICULO 1120. RENUNCIA Y CESiN DE RANGO EN LA HIPOTECA LEGAL205. ARTICULO 1121. NORMA DE REMISiN PARA LA REGULACiN DE LA HIPOTECA LEGAL206. ARTICULO 1122. CAUSAS DE EXTINCiN DE LA HIPOTECA207. ARTICULO 1123. DEFINICiN RETENCION208. ARTICULO 1124. BIENES NO SUSCEPTIBLES DE RETENCiN209. ARTICULO1125.INDIVISIBILIDADDELDERECHODE RETENCiN210. ARTICULO 1126. LMITE Y CESE DEL DERECHO DE RETENCiN211. ARTICULO 1127. FORMAS DE EJERCITAR EL DERECHO DE RETENCiN212. ARTICULO1128.DERECHODERETENCiNSOBRE INMUEBLES213. ARTICULO 1129. LMITE Y CESE DEL DERECHO DE RETENCiN214. ARTICULO 1130. NULIDAD DEL PACTO COMISORIO EN EL DERECHO DE RETENCiN215. ARTICULO 1131. APLICACiN EXTENSIVA DEL DERECHO DE RETENCiN

Seccin Primera DISPOSICIONES GENERALESDERECHOS REALES: NUMERUS CLAUSUS ARTICULO 881Son derechos reales los regulados en este Libro y otras leyes.

CONCORDANCIAS:e.e.arts. 2088, 2092, 2093e.p.e. arto 24

Comentario

Fernando Vidal Ramrez

La norma mantiene el criterio del numerus clausus de los derechos reales en cuanto remite la regulacin de los derechos reales al mismo Cdigo y a otras leyes. Fue propuesta por la Comisin Revisora (REVOREDO, p. 853) Y registra como antecedente al artculo 852 del Cdigo Civil de 1936, que dispona que por los actos jurdicos solo podan establecerse los derechos reales reconocidos por el.cdigo. Pero, aun cuando parece distanciarse de la norma que le sirve de antecedente, mantiene el criterio de la tipificacin legal de los derechos reales y de su regulacin por norma legal que es de reconocimiento.

El criterio del numerus clausus de los derechos reales se remonta al Derecho Romano pues en l, adems de la propiedad, no se reconoca sino un limitado nmero de derechos sobre las cosas y siempre que fueran de existencia actual. El sentido patrimonialista del Derecho Romano determin que los derechos reales fueran conceptuados como los beneficios que podan obtenerse de las cosas,, pero en nmero limitado, ya que, partiendo del derecho real por excelencia como fue conceptuada la propiedad, fueron surgiendo las servidumbres, la superficie, el usufructo, el uso, que mantienen su vigencia, y otros que, como la enfiteusis, han periclitado en la legislacin moderna. Segn anota Petit, ellus Civile reconoci la propiedad, que era el ms completo de los derechos reales, y las servidumbres, correspondiendo a la obra del pretor el reconocimiento de otros derechos distintos a las servidumbres, como el derecho de superficie (PETIT, p. 229).

La nocin del numerus clausus se origin, pues, en Roma y de ella se proyect a los ordenamientos legales que receptaron el Derecho Romano. De este modo, los

derechos reales que han llegado a la codificacin civil de nuestros das, siempre limitados, son los que han sobrevivido a la evolucin pero sin desvincularse de su raigambre romanista.

La recepcin del Derecho Romano llev implcita la nocin del numerus clausus, mxime si los derechos reales mantuvieron su vinculacin con el derecho de propiedad, particularmente sobre la predial. Sin embargo, el Derecho Moderno recept de manera implcita la nocin, como ocurri con el Cdigo Civil francs de 1804, por ejemplo, que al no incorporar norma al respecto determin que no existiera criterio uniforme entre sus exgetas, pues para algunos haba adoptado el criterio del numerus clausus y, para otros, el del numerus aper1us, aunq ue posteriormente la doctrina francesa fue adoptando el del numerus clausus (JOSSERAND, p. 20).

En nuestro Derecho la cuestin relativa a la limitacin de los derechos reales ha evolucionado de la ausencia de norma en el Cdigo Civil de 1852, fiel al modelo napolenico, a la norma explcita del Cdigo Civil de 1936, anteriormente citada como antecedente de la vigente norma bajo comentario.

A partir, pues, del Cdigo Civil de 1936 en nuestro Derecho se define el criterio del numerus clausus, pues recibi la influencia del Cdigo Civil argentino, cuyo artculo 2502, de manera terminante, preceptu que "Los derechos reales solo pueden ser creados por la ley. Todo contrato o disposicin de ltima voluntad que constituyese otros derechos reales, o modificase los que por este Cdigo se reconocen, valdr solo como constitucin de derechos personales, si como tal pudiese valer".

El artculo 852 del derogado Cdigo de 1936, como ya lo hemos indicado, prescribi que "por los actos jurdicos solo pueden establecerse los derechos reales reconocidos en este Cdigo...", con los que cerraba la posibilidad de darse creacin a derechos reales que no fueran los legislados por el mismo Cdigo. Sin embargo, Jorge Eugenio Castaeda interpret la norma en el sentido de que por legislacin posterior al Cdigo s podran crearse, manteniendo su posicin respecto del numerus clausus (CASTAEDA, pp. 1617).

La restriccin del reconocimiento de los derechos reales solo por el Cdigo Civil, pese a la interpretacin de Castaeda a la que nos hemos referido, motiv la crtica de la doctrina nacional (vide CUADROS VILLENA, pp. 36 ss.) y ella condujo a que el Cdigo Civil de 1984 soslayara la restriccin y el reconocimiento de los derechos reales solo por el Cdigo y lo hiciera extensivo, adems, a "otras leyes".

Los derechos reales estn, pues, regidos por un principio de legalidad, lo que supone que el sistema cerrado de creacin o numerus clausus es, en nuestro sistema jurdico, de orden pblico y, que aun cuando el artculo 881 no reitere de manera explcita la prohibicin de darles creacin por acto jurdico, es obvio inferir que solo por ley pueden crearse, siendo esta la posicin asumida mayoritariamente por la doctrina nacional, sealndose el riesgo que implica la

libre creacin de derechos reales si se piensa que todos ellos derivan del derecho real por excelencia, como es el derecho de propiedad y al que constitucionalmente se le otorga especial proteccin (vide VSQUEZ Ros, pp. 2728 LPEZ SANTOS, pp. 70 ss. CUADROS VILLENA).

La ubicacin de la norma contenida en el artculo 881 dentro de las Disposiciones Generales del Libro de los Derechos Reales es la adecuada y vino a salvar el defecto de sistemtica en que incurri el Cdigo Civil de 1936, que la ubic al normar el derecho de propiedad. El criterio de tan adecuada sistemtica ha sido puesto de relieve por la crtica de autores extranjeros (vide ALTERINI, pp. 401 ss.).

DOCTRINA

ALTERINI, Jorge Horacio. El numerus cIausus de los derechos reales, en Cdigo Civil Peruano. Balances y perspectivas, tomo l. Universidad de Lima, Lima, 1995 ARIASSCHREIBER, Max. Exgesis del Cdigo Civil de 1984, Tomo IV Derechos Reales. Lima, Gaceta Jurdica S.A., 2001. CASTAEDA, Jorge Eugenio. Los Derechos Reales. Talleres Grficos P.L. Villanueva S.A., Lima, 1973 CUADROS VI LLENA, Carlos. Derechos Reales. Ed. Latina, Lima, 1988 JOSSERAND, Luis. Derecho Civil, tomo /, vol. 111. Ed. Ejea, Buenos Aires, 1950 LOPEZ SANTOS, Demetrio. Derechos Reales. Lima, 1990 PETIT, Eugene. Tratado elemental de Derecho Romano. Ed. Selectas, Mxico, 1982 RAMIREZ, Eugenio Mara. Tratado de Derechos Reales, Tomo l. Editorial Rodhas. Lima, 1996 REVOREDO DE DEBACKEY, Delia (compiladora). Cdigo Civil. Exposicin de Motivos y Comentarios. Tomo /. Antecedentes legislativos. Lima, 1985 VASQUEZ RIOS, Alberto. Los Derechos Reales. Lima, 1993.

PRINCIPIO DE LIBERTAD DE DISPOSICiN DE LOS BIENES ARTICULO 882No se puede establecer contractualmente la prohibicin de enajenar o gravar, salvo que la ley lo permita.

CONCORDANCIAS:

C. arto 2 nc. 14)C.C.arts. 136, 488, 1351, 1354LEY 26887arts. 101, 102, 106, 237, 254, 271, 291

Comentario

Alfredo Bullard Gonzlez

Por qu no permitir que el propietario pueda limitar su facultad de disponer o gravar un bien? Cmo explicar una prohibicin para establecer lmites a lo que la autonoma privada puede hacer en la esfera ms privada del patrimonio de un individuo, es decir, en su propiedad? El artculo 882 contiene un principio que se discute poco, pero que es difcil de explicar.

Se suele decir que permitir que se establezcan tales lmites implicara generar una suerte de inmovilismo jurdico sacrificando la circulacin de los bienes en el mercado. Y si estos pactos se generalizan pueden resucitar las llamadas propiedades vinculadas (como las manos muertas o las capellanas), aquellas de las que su titular ya no se puede deshacer.

Pero ese problema no parecera ser sustento suficiente a una prohibicin tan radical y extrema, que por lo menos en el texto literal de la norma, no permitira la existencia de limitaciones temporales, es decir no explicara por qu el legislador no podra haber optado porque la prohibicin de disponer y gravar se pueda limitar a periodo de tiempo definido.

El principio contenido en el artculo bajo comentario, su rigidez y, curiosamente, su impacto adverso al trfico econmico, ha trado la aparicin de excepciones particulares.

Una de tales excepciones se encuentra regulada en la Ley General de Sociedades. La mencionada norma seala en su artculo 101:"Artculo 101 . Limitaciones y prohibiciones aplicables a las accionesLas limitaciones a la transferencia, al gravamen o a la afectacin de acciones no pueden significar la prohibicin absoluta de transferir, gravar o afectar.

Las limitaciones a la libre transmisibilidad de las acciones son de observancia obligatoria para la sociedad cuando estn contempladas en el pacto social, en el

estatuto o se originen en convenios entre accionistas o entre accionistas y terceros, que hayan sido notificados a la sociedad. Las limitaciones se anotarn en la matrcula de acciones y en el respectivo certificado.

Cuando as lo establezca el pacto social o el estatuto o lo convenga el titular de las acciones correspondientes, es vlida la prohibicin temporal de transferir, gravar o de otra manera afectar acciones.

Igualmente es vlida la prohibicin temporal de transferir, gravar o afectar acciones, adoptada mediante acuerdo de la junta general, en cuyo caso slo alcanza a las acciones de quienes han votado a favor del acuerdo, debiendo en el mismo acto separarse dichas acciones en una o ms clases, sin que rijan en este caso los requisitos de la ley o del estatuto para la modificacin del estatuto.

La prohibicin debe ser por plazo determinado o determinable y no podr exceder de diez aos prorrogables antes del vencimiento por perodos no mayores. Los trminos y condiciones de la prohibicin temporal deben ser anotados en la matrcula de acciones y en los certificados, anotaciones en cuenta o en el documento que evidencie la titularidad de la respectiva accin".Excepciones como sta se explican en que en nuestra opinin, paradjicamente, una norma que trata de justificarse como un mecanismo de proteccin del trfico econmico, podra estarlo restringiendo.

Es evidente que renunciar a la facultad de disponer y gravar tiene un costo para el propietario. Significa renunciar a la posibilidad de hacer lquido el bien o de usarlo para adquirir financiamiento. Una propiedad a la que se priva de un atributo tan importante como el que permite gravar o disponer, reduce su valor econmico, y evidentemente vale menos que la misma propiedad con el ejercicio de todos sus atributos sin restriccin alguna. Si ello es as, un individuo actuando razonablemente dentro de la esfera de su autonoma privada, solo aceptar asumir ese costo a cambio de algn beneficio.

Por otra parte, para que alguien est dispuesto a ofrecer ese beneficio econmico, debe tener para l algn valor que el propietario pierda su facultad de disposicin o gravamen. Es decir, la existencia de una obligacin de no hacer por parte del propietario le reporta algn beneficio por el que la contraparte est dispuesta a sacrificar algo.

Para que el propietario acepte renunciar, la contraparte tendr que pagarle o compensarle por un valor superior al costo que le significa su renuncia a dicho propietario. Pero la contraparte solo pagar dicho valor si el beneficio que recibe es mayor que la compensacin que otorga.Eso significa, en buen cristiano, que la "compra" de la renuncia solo operar si dicha renuncia es valorada por la contraparte en ms de lo que el propietario valora sus facultades de disponer o gravar. En pocas palabras, la compra de la "renuncia" solo operar si el beneficio es mayor al costo, es decir si genera un resultado eficiente. Vemoslo con un ejemplo:

Jorge tiene dos casas en la misma calle, una aliado de la otra. Solo necesita una de ellas para vivir, pero no vende o alquila la otra porque no desea tener un vecino indeseable, que le gusten las fiestas y el ruido. Ello porque Jorge ama la traN uilidad y desea solo tener vecinos conocidos y que compartan las mismas ideas y principios. Francisco, un amigo de Jorge, sera el vecino ideal, pues ama la traN uilidad y el tener un buen vecino tanto como Jorge.

Ambos ganaran viviendo uno al lado del otro. Pero Jorge tiene el temor que vendiendo la casa a Francisco, ste a su vez se la venda a un tercero o que la hipoteque, no pueda pagar la deuda y termine un vecino no deseado adquirindola en un remate. Por ello, est dispuesto a vendrsela a Francisco siempre que ste acepte no vendrsela a nadie ms y renuncie a gravarla.

Imaginemos que el valor en el mercado de la casa es SI. 100,000, cuando Jorge le hace la oferta a Francisco, ste le dice que le interesa pero no al valor del mercado. La razn es evidente: ese valor refleja la posibilidad de vender luego la casa, es el valor de la casa en posibilidad de ser vendida. Pero una casa sin facultad de disposicin vale menos.

Si el precio pactado con la renuncia a vender y gravar fuese de SI. 80,000, ello indica que Jorge valora su traN uilidad y al buen vecino en ms de SI. 20,000, que es el sacrificio que se ha hecho respecto del valor de mercado. Por su parte si Francisco acepta pagar SI. 80,000 es porque valora su facultad de disposicin en menos de SI. 20,000. Por tanto, Jorge est mejor porque sacrific SI. 20,000 por algo que valora en ms de SI 20,000, Y Francisco est mejor porque recibi un descuento de SI. 20,000 por algo que para l vale menos (su facultad de disponer).

Si los dos ganan y nadie pierde por qu prohibir ese pacto?

Esa es la misma lgica que explica que dichas limitaciones s puedan pactarse respecto de acciones de una sociedad mercantil. Si un nuevo inversionista desea que otros accionistas que resultan estratgicos por el negocio no puedan salir de la sociedad, puede pactarlo segn el artculo 101 de la Ley General de Sociedades y es evidente que el accionista estratgico recibe algn beneficio que justifica su decisin de aceptar renunciar a la facultad de gravamen y disposicin. Posiblemente su inters en el capital o inversin que trae este nuevo inversionista sea razn suficiente, o es probable que el accionista estratgico haya exigido clusulas o condiciones adicionales a fin de aceptar renunciar a parte de las facultades que le da su derecho de propiedad.

En esa lnea, permitir el pacto favorece la inversin, es decir una mayor movilidad de los factores productivos, de la misma manera que permitir que Francisco limite la venta futura permite justamente la circulacin del bien, aunq ue suene paradjico.

Desde ese punto de vista el artculo 882, al menos con su texto actual, no parece contener la solucin ms adecuada. Hasta ahora hemos visto que la regla parece absurda porque ambas partes estn mejor con el acuerdo y nadie est peor, por lo que el artculo solo conduce a afectar y restringir la autonoma privada y los intercambios sin justificacin.

Pero si el acuerdo afectara a un tercero podra haber una razn para prohibir el pacto. Imaginemos que Francisco tiene un hijo. De pronto Francisco muere y su hijo hereda la casa adquirida por su padre. Ahora su hijo la quiere vender, pero no puede por el pacto original de su padre con Jorge. Pero l sufre un costo por el que no ha pagado. Y sobre todo Jorge y Francisco, al contratar, no tenan inters en evaluar cunto se vera afectado el hijo de Francisco. As, el costo asumido por Francisco le fue compensado a Francisco, pero no a sus sucesores por el resto de la historia. De hecho es as como surgieron las propiedades vinculadas. No fue en s misma la restriccin la que gener el problema, sino el carcter perpetuo o excesivamente duradero de la misma.

As, las propiedades vinculadas, solo aparecen con pactos de no disposicin o no gravamen eternos o de plazos muy largos. Pero plazos razonables no generan ese efecto. Por ejemplo, cuando el Cdigo Civil regul el usufructo evalo el mismo problema: la aparicin de una limitacin al derecho de la propiedad por la desmembracin del uso y el disfrute. Y los problemas de vinculacin podran aparecer igual si el usufructo fuese eterno, convirtiendo a las generaciones futuras en nuevos propietarios que en el fondo no seran verdaderos propietarios pues solo tendran la "nuda propiedad". Pero en ese caso el legislador dio una respuesta distinta: estableci un lmite temporal en lugar de prohibir el usufructo. As, el artculo 1 001 del Cdigo Civil establece:

"Artculo 1 001. Plazo del usufructoEl usufructo es temporal. El usufructo constituido en favor de una persona jordica no puede exceder de treinta aos y cualquier plazo mayor que se fije se reduce a ste.Tratndose de bienes inmuebles de valor monumental de propiedad del Estado que sean materia de restauracin con fondos de personas naturales o jurdicas, el usufructo que constituya el Estado en favor de stas podrtener un plazo mximo de noventinueve aos".

Ello conduce a que una interpretacin adecuada del artculo 882 debera excluir el contenido de una prohibicin absoluta a todo pacto y que solo se referira a limitaciones perpetuas y permanentes o muy largas. Con ello se tutelara la intencin del legislador de evitar la aparicin de propiedades vinculadas, sin limitar innecesariamente el trfico econmico.La regla razonable debera ser similar a la del artculo 1001 aplicable al usufructo: 30 aos o la vida del beneficiado por el pacto, de ser ste persona natural. As, la norma tendra un sentido equitativo, sin limitar transacciones eficientes pero a la vez cumpliendo su rol de evitar la aparicin de formas de propiedad vinculadas.En todo caso, lo que queda claro, es que una regla absoluta como la que

surgira de una interpretacin demasiado literal del artculo 882 nos conducira a un absurdo y podra limitar el trfico econmico al reducir el mbito de actuacin de la autonoma privada.

DOCTRINA

ARIASSCHREIBER, Max. Exgesis del Cdigo Civil de 1984, tomo IV, Derechos Reales. Lima, Gaceta Jurdica S.A., 2001 ENNECCERUS, Ludwig, KIPP, Theodor y WOLF, Martin. Tratado de Derecho Civil, tomo 111, vol. 11, Derecho de Cosas. Barcelona, Bosch, 1944 LARROUMET, Christian. Derecho Civil, tomo 11, Los bienes y los derechos reales principales. Pars, Editorial Econmica, 1988 PLANIOL, Marcel y RIPERT, Georges. Tratado Prctico de Derecho Civil francs, tomo 111. La Habana, Cultural S.A., 1942 RAMIREZ, Eugenio Mara. Tratado de Derechos Reales, tomo l. Lima, Editorial Rodhas, 1996 REVOREDO DE DEBACKEY, Delia (compiladora). Cdigo Civil. Exposicin de Motivos y Comentarios. Tomo l. Antecedentes legislativos. Lima, 1985 SALVAT, Raymundo. Tratado de Derecho Civil argentino, VIII, Derechos Reales, tomo l. Buenos Aires, Tipogrfica Editora Argentina, 1956.

JURISPRUDENCIA

"No se puede establecer contractualmente la prohibicin de enajenar o gravar, salvo que la ley lo permita mandato legal que se sustenta en el derecho de disposicin del propietario que constituye la esencia misma de la propiedad. Esta norma contiene un mandato ineludible, no previndose la posibilidad de que las partes pacten en contrario, constituyendo norma imperativa o de orden pblico"(R. 015970RLCfTR, Jurisprudencia Registral Vol. IV, Ao 11, p. 81)

DEROGADO

ARTICULO 883

El artculo 883 del Cdigo Civil fue derogado por el segundo prrafo de la 1 disposicin final del D.Leg. N 653 de 10891, Ley de Promocin de las Inversiones en el Sector Agrario. El texto del artculo 883 era el siguiente:Artculo 883. Los derechos reales sobre predios rsticos se rigen por la legislacin de la materia.La remisin normativa de que trataba esta norma ha sido objeto de una interesante polmica desde la entrada en vigencia del Cdigo Civil hasta, inclusive, despus de la derogatoria del mencionado artculo.Segn Jorge Avendao Valdez "se sostena en algunos momentos que no deba hacerse mencin a la propiedad rstica o a los derechos reales sobre predios rsticos, porque en todo caso tena una legislacin diferente y especial. Otras personas sostenan que quizs el Cdigo deba entrar a legislar sobre la propiedad rstica en general. La tesis de la Comisin Reformadora y que finalmente prim es que deba haber una norma de remisin como sta, para darle un reconocimiento en el Cdigo Civil a los derechos reales sobre los predios rsticos, porque no poda ignorarse ni dejarse al margen del principal cuerpo de leyes (...) un rea tan importante como los predios rsticos pero por otro lado, entrar a regular la materia habra sido exceder lo que normalmente es materia de Derecho Civil (...)" (cita de LOPEZ SANTOS, Demetrio, "Derechos Rea!es", Lima, Talleres Sirsa, 1988, pp. 3334 tomada de ARIASSCHREISER, Max, "Exgesis", tomo IV, Lima, Gaceta Jurdica, 2001, pp. 5051).Lucrecia Maisch von Humboldt, en opinin expuesta mientras la norma estaba an vigente, sostuvo que lo que el legislador quiso decir fue que los derechos reales sobre predios rsticos se rigen por las disposiciones del Cdigo Civil y adems por las leyes que especficamente los regulan, y que as se hubiera permitido la aplicacin de leyes especiales tipo Reforma Agraria sin crear el vaco legal y que eventualmente podra obligar a crear una duplicidad legislativa innecesaria" (vid. LOPEZ SANTOS, Demetrio, op. cit., pp. 3536 en ARIASSCHREISER, Max, op. cit. p. 51).Por su parte, Max AriasSchreiber opina que habra sido conveniente incorporar al Cdigo Civil aquellos preceptos que son de orden general y permanente en lo que concierne a la propiedad rstica, como lo haca el Cdigo de 1936. No basta, en efecto, la vigencia de la Ley de Promocin de las Inversiones en el Sector Agrario (D.Leg.N 653), pues existen muchos aspectos de la propiedad rstica que no han sido considerados en esa ley.

RGIMEN LEGAL DE LAS PROPIEDADES INCORPORALES ARTICULO 884Las propiedades incorporales se rigen por su legislacin especial. CONCORDANCIAS:D. LEG. 822 arto 1 y ss.D.LEG. 823 arto 1 y ss.

Comentario

Alfredo Bullard Gonzlez

El artculo muestra una gran imprecisin en el lenguaje y es difcil definir sus alcances, a pesar de que se trata solo de un artculo de remisin a la legislacin especial.En estricto la propiedad es, por definicin, incorporal, al tratarse de un derecho, por lo que hablar de las propiedades incorporales es hablar de toda forma de propiedad.Evidentemente el artculo ha querido referirse a los derechos de propiedad sobre bienes incorporales. La referencia a que las propiedades incorporales se regulan por la legislacin de la materia pareciera que se centra en la propiedad intelectual. Sin embargo existen otros supuestos de propiedad incorporal.De hecho, la propiedad incorporal no solamente incluye a la propiedad intelectual sino tambin a la propiedad industrial, la propiedad de las acciones y cualquier otro tipo de derechos en general como por ejemplo un fondo empresarial.Sobre el particular, Marcelo Planiol y Jorge Ripert (pp. 104114) sealan:

"Los muebles de esta especie son derechos. El cdigo los llama 'muebles por determinacin de la ley'. Se ha visto ya, que en realidad son muebles por el objeto a que se aplican. (...)

Se designan as:1. Los Oficios Ministeriales (...)2. Los establecimientos de comercio (...)3. Las acciones (...)"(el subrayado es nuestro).

En todo caso vamos a centramos en la propiedad intelectual y si sta puede ser considerada como una verdadera propiedad.Es evidente que lo que el Cdigo ha tratado de hacer es establecer con precisin que la legislacin especial prima sobre las normas generales contenidas en el rgimen civil. Si bien ello se derivara de la sola aplicacin del principio de especialidad, no excluye la aplicacin supletoria del rgimen civil en aquellos aspectos no regulados especficamente por la legislacin especial. La duda que surge es si ello es una aplicacin directa de las reglas de propiedad civil, al ser la

propiedad intelectual una especie dentro del gnero, o si la propiedad intelectual es en realidad un gnero distinto de titularidad, que si bien guarda algunas semejanzas con la propiedad civil, es en realidad un derecho diferente, al que las normas civiles le son aplicables solo por analoga.

A diferencia de la propiedad en sentido estricto, la propiedad intelectual se divide en dos aspectos diferenciados dentro de los que podemos distinguir dos paquetes de atributos. Estos marcan una diferencia notoria con la propiedad comn y corriente y explica la remisin a la legislacin especial de la materia.Por un lado, el creador de la idea protegida por propiedad intelectual tiene los llamados derechos o atributos morales, que implican, entre otras cosas, que se le reconozca como el autor o creador y que la obra (entendida como idea) no pueda ser modificada sin su consentimiento. Este derecho es perpetuo, al nivel que dura incluso ms all de la muerte del creador, y no es disponible. En lo perpetuo la propiedad intelectual se asemeja a la civil, en lo no disponible se aleja de la misma, pues es inherente a la propiedad la posibilidad de disponer de la misma.As, por ejemplo, Vargas LLosa siempre ser reconocido como el autor de "La Ciudad y los Perros", aun cuando l decidiera vender sus derechos patrimoniales sobre su obra. Adems, la obra no podra ser publicada bajo otro nombre o ser modificada sin su consentimiento. Sin embargo, este derecho moral no puede ser dispuesto o vendido. Vargas Llosa no podr venderle la autora a un tercero para que ste aparezca pblicamente como el autor del libro mismo.

Sin embargo, los derechos morales no son igualmente fuertes en toda creacin. En las marcas y signos distintivos en general, el derecho moral virtualmente no existe al nivel que no sabemos quin fue el creador de expresiones como Coca Cola, Kodak o Guess. En cambio en el derecho de autor, como en una pintura, una novela, una composicin musical o una escultura, el derecho moral es muy claro y fuerte y se aplica en toda su extensin.La patente se encuentra en una situacin intermedia, pues se le reconoce al inventor la autora de su creacin, pero el carcter moral no resulta tan fuerte como en el derecho de autor.

Esta especial caracterstica del derecho moral explica porque el artculo 18 del Cdigo Civil(1), ubicado en el Libro de Personas, y ms especficamente en la parte que regula los derechos de la personalidad, hace mencin a la propiedad intelectual. y es que los derechos morales se asemejan ms a un derecho de la personalidad, antes que a un derecho de la propiedad. As, los remedios que corresponde aplicar se asemejan a los que usamos de ordinario para proteger derechos como la intimidad o el derecho a la imagen o a la voz, que los remedios que usamos cuando alguien usurpa nuestra casa o nos despoja de un libro.El segundo conjunto de atributos son los patrimoniales y son precisamente los que permiten al creador cobrar por el uso o disfrute de su creacin, impidiendo el uso por terceros que no han cumplido con obtener su autorizacin.A diferencia de los derechos morales los patrimoniales son disponibles. Vargas Llosa puede ceder todas las regalas o derechos que se generen por la

publicacin de sus libros o un inventor puede ceder a una persona el derecho a utilizar su idea. La autora permanece a pesar que se disponga del disfrute.Es este aspecto de la propiedad intelectual el que la asemeja ms a la propiedad civil y que quizs explique la preocupacin del codificador de incluir un artculo expreso de remisin sobre el particular para evitar confusiones. Sin embargo, debe hacerse una salvedad importante: mientras la propiedad civil es perpetua, los derechos patrimoniales de propiedad intelectual no lo son, con la excepcin de los signos distintivos (marcas, lemas comerciales, nombres comerciales, siempre que se usen y renueve el registro). As, los derechos patrimoniales de autor pasan a ser del dominio pblico, es decir libremente utilizables por todos 50 aos despus de la muerte del autor. Hoy los descendientes de Cervantes no pueden cobrar derecho alguno por la publicacin de El Quijote. Cualquiera que lo desee puede publicar dicha obra sin buscar autorizacin de nadie. Por su lado las patentes pasan al dominio pblico a los 20 aos de su inscripcin(2).

Esto quiere decir que vencidos esos plazos se vuelven bienes comunes o "de uso pblico" y cualquiera que lo desee puede usarlas incluso sin permiso del titular de los derechos morales, siempre, claro est que los derechos morales sean respetados. As, los derechos morales, si bien distintos a la propiedad clsica en el hecho de que no son disponibles y que se asemejan ms a los derechos de la personalidad, tienen de la propiedad clsica su carcter perpetuo, aunq ue es, evidentemente, una perpetuidad de otra naturaleza. En cambio los derechos patrimoniales se diferencian de la propiedad clsica por su carcter netamente temporal, pero se asemejan en su carcter disponible por el titular. Este curioso conjunto de diferencias explica por qu no podemos aplicar las normas civiles a estas formas de "propiedad" lo que lleva a la existencia de regmenes legales distintos al civil.

(1) "Artculo 18. Proteccin de los derechos de autor e inventorLos derechos del autor o del inventor, cualquiera sea la forma o modo de expresin de su obra, gozan de proteccin jurdica de conformidad con la ley de la materia".(2) Decreto Legislativo N 823. "Artculo 60. La patente tendr un plazo de duracin de veinte aos, contados a partir de la fecha de presentacin de la respectiva solicitud, luego de los cuales, la invencin ser de dominio pblico".

En cualquier caso qu explica estas diferencias? Por qu no construimos las propiedades intelectuales siempre bajo los mismos esquemas de la propiedad clsica?Las razones se encuentran en la distinta funcin econmica que cumplen estos derechos. La propiedad civil clsica, o propiedad privada, aparece cuando se cumplen dos requisitos desde el punto de vista econmico. El primero es el lIamado consumo rival, es decir la imposibilidad de que el mismo bien pueda ser consumido por dos personas al mismo tiempo. As, la misma manzana no puede ser consumida por dos personas simultneamente o el mismo automvil ser usado para ir a dos lugares diferentes y opuestos en el mismo instante. En cambio el aire

s puede ser respirado simultneamente por varias personas al mismo tiempo. En consecuencia su consumo es no rival.

Si analizamos el mundo descubrimos que lo usual es que existe propiedad civil solo sobre bienes de consumo no rival. Pero esa es solo una de las coordenadas que explican la definicin de los derechos de propiedad. La segunda se refiere a la existencia de costos de exclusin. Establecer derechos de exclusin esenciales para el funcionamiento de la propiedad, puede ser algo muy costoso y lo es ms para determinados bienes. Por ejemplo, es costoso excluir a los dems del uso del aire, lo que tambin explica su carcter de bien de uso pblico. Nuevamente los costos de exclusin suelen ser bajos en los tpicos bienes sujetos a la propiedad clsica, como una casa o un libro. Lo que ocurre es que en los bienes que pueden ser identificados y que tienen un lmite fsico identificable, crear mecanismos de exclusin como registros, acciones judiciales y defensa posesoria es relativamente sencillo.

Sin embargo, las caractersticas de rivalidad y bajos costos de exclusin pueden no darse juntas. Por ejemplo en los bancos de peces, el consumo es rival, pues si uno se come un pez, el mismo no puede ser comido por otro. Pero dado que los bancos de peces se mueven por el ocano, e identificar qu pez individual es de quin es muy costoso, el resultado es que, en principio, no hay propietarios de los peces. Por ello para evitar la sobre pesca usamos mecanismos alternativos a la propiedad como vedas o la asignacin de cuotas de pesca.En trminos generales, la propiedad intelectual en especial los derechos de autor y las patentes de invencin, y en menor medida los signos distintivos no cumple con estas dos caractersticas sealadas, especialmente como consecuencia de su carcter incorporal o inmaterial.

Ntese que los derechos de autor y las patentes no tienen consumo rival. Unos pueden leer la misma obra de Vargas Llosa sin que en ese momento otra persona (en realidad miles o millones de personas), puedan leerla exactamente al mismo tiempo. No confundamos la obra con el libro que lo contiene. El libro es un bien material y como tal no puede ser usado por dos al mismo tiempo. El libro fsicamente tiene consumo rival y bajos costos de exclusin. Por eso si hay propiedad privada, de naturaleza civil, sobre el soporte fsico del libro, como ocurre con un cuadro, un disco con msica o una estatua. Pero sobre las ideas contenidas en la obra, la que le dan forma y valor, no existe consumo rival y hay costos de exclusin altos. El resultado final es que el uso del derecho derivado del derecho de autor no excluye el uso de otros, y es costoso poner en vigencia mecanismos para que dicha exclusin llegue a funcionar. Lo mismo pasa con una patente. La frmula de un medicamento podra ser usada por varios al mismo tiempo, sin que unos excluyan a otros.

De hecho, en un bien de esas caractersticas el uso pblico parece la mejor alternativa. Ms gente se culturizar si se le deja leer a Vargas Llosa y ms gente se curar si puede ser atendida con un medicamento fabricado por un sinnmero de laboratorios al mismo tiempo.

Por otra parte, los costos de exclusin en la propiedad intelectual suelen ser muy altos, ello es consecuencia precisamente de su carcter incorporal. Si quiero defender mi casa, basta construir una cerca. Para desposeerme de mi televisor deben entrar a mi casa, y siempre puedo recuperar mi cartera arranchndosela al ladrn. Pero con la propiedad intelectual ello no es tan sencillo. Basta recordar un poema para recitarlo, una cancin para cantarla y hacer una fotocopia para leer un libro. Es un tipo de derecho que puede ser reproducido al infinito y por tanto el control sobre el mismo es realmente difcil.

El resultado es que en la propiedad intelectual el bien objeto de proteccin es el resultado del paradigma precisamente contrario al de la propiedad clsica: consumo no rival y altos costos de exclusin. La conclusin natural debera ser entonces no protegerla.

Si es as por qu protegemos la propiedad intelectual? La razn es muy sencilla: lo hacemos para incentivar la creatividad. Para ello creamos una especie de "propiedad artificial" pues no rene los requisitos clsicos de la propiedad. As vamos contra la lgica econmica que marca la naturaleza de las cosas para crear incentivos para que las personas inviertan tiempo y recursos en generar creaciones tiles para todos. Se fuerza un derecho de exclusiva, costoso de ejecutar y difcil de poner en prctica, solo para crear esos incentivos.

Bajo esta idea se protege la obra de Vargas Llosa para motivar a que escriba, la de Charly Garca para motivarlo a componer msica y la de Szyszlo para motivario a pintar. Por ello asumimos los inmensos costos de poner en vigencia este tipo de derechos y aceptamos que, al menos por un tiempo, estos derechos sean privados (creando lo que para algunos es un monopolio o privilegio) a pesar de que su mejor uso, desde el punto de vista social, es el uso pblico.

Esto explica por qu tenemos que sujetar este tipo de derechos a normas distintas a las del Cdigo Civil, tal como lo establece el artculo 884. Explica adems, por qu no pueden ser derechos perpetuos. Si la idea no es proteger en s mismo un bien sin consumo rival, sino los incentivos para crear, no es necesario darle al creador un monopolio o privilegio perpetuo sobre su ideal. Basta darle los incentivos a crear. Vencido dicho plazo el bien pasa a dominio pblico, donde conseguir el uso ms deseable desde el punto de vista socialeconmico, es decir el uso libre por todos.

La excepcin sirve justo para confirmar la regla. Las marcas y dems signos distintivos tienen proteccin perpetua, siempre que uno los use y, en el caso de las marcas, cumpla con registrarlas y renovar el registro. La razn es obvia: las marcas s tienen consumo rival. Dado que su funcin econmica es distinguir unos productos de otros, si se permitiera el uso simultneo de las mismas por diversas personas no cumpliran su rol. Si varios usaran la palabra Coca Cola para distinguir bebidas gaseosas, se producira una tremenda confusin en el mercado y los incentivos de los productores para mejorar sus productos y prestigiarlos se

diluira, pues una vez conseguido su objetivo, otros podran copiar la marca sin problema.

El carcter perpetuo de la propiedad clsica se inspira precisamente en la creacin de incentivos a invertir o usar razonablemente. Si todos tienen acceso a un terreno agrcola y lo pueden usar libremente, nadie tendra incentivos para invertir en explotarlo, pues los dems vendran y se llevaran la cosecha al no poder ser excluidos. Por otra parte, el hecho de que cualquiera puede usar generara una sobre explotacin del bien. Esos problemas se corrigen creando propiedad privada sobre los bienes que tienen consumo rival, como un terreno agrcola. Las marcas, en ese sentido, se asemejan ms a un terreno que a un derecho de autor, y ello explica su diferente tratamiento.En cualquier caso, y sin perjuicio de las imprecisiones en la redaccin ya anotadas, el legislador hizo bien en dejar claro que las reglas aplicables a la propiedad intelectual no pueden ser, en estricto, las mismas que se aplican a la propiedad civil tradicional.

DOCTRINA

ARIASSCHREIBER, Max. Exgesis del Cdigo Civil de 1984, tomo IV, Derechos Reales. Lima, Gaceta Jurdica S.A., 2001 AVENDAO VALDEZ, Jorge. Derechos Reales, materiales de enseanza. Lima, Pontificia Universidad Catlica del Per, 1986 CUADROS VILLENA, Carlos. Derechos Reales. Lima, Editorial Latina, 1988 DIEZPICAZa, Luis y GULLON, Antonio. Sistema de Derecho Civil, vol. 111, Derecho de Cosas. Madrid, Tecnos, 1981 LOPEZ SANTOS, Demetrio. Derechos Reales. Lima, Talleres Sirsa, 1990 PLANIOL, Marcel y RIPERT, Georges. Tratado Prctico de Derecho Civil francs, tomo 111. La Habana, Cultural S.A., 1942 RAMIREZ, Eugenio Mara. Tratado de Derechos Reales, tomo l. Lima, Editorial Rodhas, 1996.

Seccin Segunda BIENES

BIENES INMUEBLES ARTICULO 885Son inmuebles:

1. El suelo, el subsuelo y el sobresuelo.2. El mar, los lagos, los ros, los manantiales, las corrientes de agua y las aguas vivas o estanciales.3. Las minas, canteras y depsitos de hidrocarburos. 4. Las naves y aeronaves.Inciso derogado por la Sexta Disposicin Final de la Ley N 28677, publicada el 01 marzo 2006, vigente a los noventa das de la publicacin de la citada Ley.5. Los diques y muelles.6. Los pontones, plataformas y edificios flotantes.(*) Inciso derogado por la Sexta Disposicin Final de la Ley N 28677, publicada el 01 marzo 2006, vigente a los noventa das de la publicacin de la citada Ley.7. Las concesiones para explotar servicios pblicos.8. Las concesiones mineras obtenidas por particulares.9. Las estaciones y vas de ferrocarriles y el material rodante afectado al servicio. (*) Inciso derogado por la Sexta Disposicin Final de la Ley N 28677, publicada el 01 marzo 2006, vigente a los noventa das de la publicacin de la citada Ley.10.Los derechos sobre inmuebles inscribibles en el registro. 11. Los dems bienes a los que la ley les confiere tal calidad.

CONCORDANCIAS:

c.c.arls. 954, 955, 2008, 2009, 2019C.P.C.arls. 599, 650C. de C.arls. 586, 598 LEY26887 arl.74

BIENES MUEBLES ARTICULO 886Son muebles:

1. Los vehculos terrestres de cualquier clase.2. Las fuerzas naturales susceptibles de apropiacin.3. Las construcciones en terreno ajeno, hechos para un fin temporal.

4. Los materiales de construccin o procedentes de una demolicin si no estn unidos al suelo.5. Los ttulos valores de cualquier clase o los instrumentos donde conste la adquisicin de crditos o derechos personales.6. Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patentes, nombres, marcas y otros similares.7. Las rentas o pensiones de cualquier clase.8. Las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedadeso asociaciones, aunq ue a estas pertenezcan bienes inmuebles.9. Los dems bienes que puedan llevarse de un lugar a otro. 10.Los dems bienes no comprendidos en el artculo 885.

CONCORDANCIAS:

C.C.arts. 2043, 2044, 2045C.P.C.arts. 596, 599, 688, 704, 733LEY 27287arto 1 y ssD.LEG.822arts. 1 y 55.,58,69, 78, 79,81,86D.LEG.823arts. 22 y ss., 97, 102, 116, 128, 189,207,218LEY 26887arts. 74, 82

Comentario

Francisco Avendao Arana

1. Los bienesLos bienes son el objeto de los derechos reales. Bien es toda entidad, material o inmaterial, que es tomada en consideracin por la ley, en cuanto constituye o puede constituir objeto de relaciones jurdicas. Los bienes se distinguen de las cosas. Las cosas, en trminos jurdicos, son los objetos materiales de valor econmico que son susceptibles de ser apropiados, transferidos en el mercado y utilizados por las personas con la finalidad de satisfacer necesidades. El concepto de bien es ms amplio comprende a las cosas (bienes corporales) ya los derechos (bienes inmateriales). Este es el sentido de bien que utiliza el Cdigo Civil.

La distincin entre cosas y bienes no es unvoca. En Roma el concepto de cosa estuvo relacionado inicialmente con lo material, lo perceptible por los sentidos, aquello que era parte integrante del mundo fsico. La nocin de cosa parti de lo ms elemental, de la comprobacin de la realidad a travs de los sentidos. Por eso en la Roma clsica se alude a res corporales. El desarrollo y la evolucin de los conceptos jurdicos determinaron la necesidad de ampliar la idea de cosa a las res incorpora/es, aquellas perceptibles con la inteligencia.

Para algunos sistemas, entre cosa y bien existe una relacin de gnero a especie: las cosas son todo aquello que existe en la naturaleza, excepto el ser humano, mientras que los bienes son todas aquellas cosas que son tiles al hombre y son

susceptibles de apropiacin. Es decir no todas las cosas son bienes, ya que pueden existir cosas que no dan provecho al ser humano, o que no son susceptibles de apropiacin. Para otros sistemas, como el nuestro, es a la inversa: todas las cosas son bienes, pero no todos los bienes son cosas.

Los bienes renen las siguientes caractersticas (BIONDI):

a) El bien es diferente al sujeto. La nocin de bien se contrapone a la de persona, como sujeto de relaciones jurdicas. Las personas o su fuerza de trabajo (distinta a su resultado) no son bienes. Esta distincin que en la actualidad parece obvia, no lo era tanto. Por el contrario, en la Antigedad las personas eran cosas. Es el caso de los esclavos en el Derecho romano, que eran susceptibles de apropiacin y que brindaban utilidad, en el sentido econmico del trmino.

b) El bien es un concepto que tiene relevancia jurdica. Lo que es indiferente al ordenamiento legal no es bien. La relevancia jurdica, es decir, el inters, la impone la ley.

Cosa alude a entidad considerada objetivamente en s misma. Bien, en cambio, se refiere al inters, a la ventaja o utilidad que otorga a una persona. Por tanto, su consideracin es subjetiva. Cosa es la entidad objetiva sobre la cual se ejerce el derecho subjetivo, mientras que bien es tambin el contenido del derecho subjetivo, lo cual explica que pueda existir una pluralidad de derechos subjetivos que pueden ejercerse respecto de una misma cosa. As, sobre un mismo inmueble (cosa) pueden constituirse varias hipotecas o servidumbres (bienes diversos, o sea, diversas utilidades para la misma cosa).

c) El bien proporciona utilidad. Los bienes deben ser tiles a los hombres en sus relaciones sociales. La utilidad puede ser de diversa ndole, como material o moral. Para que los bienes sean tiles, deben ser susceptibles de apropiacin. La luz solar, por ejemplo, no es jurdicamente un bien porque no puede ser apropiada. Si bien la luz solar es necesaria y til, su regulacin legal no brindara utilidad alguna a los hombres en sus relaciones sociales.

La posibilidad de apropiacin est determinada por la naturaleza del objeto o por el mercado. Por su naturaleza, las estrellas no pueden ser apropiadas por el hombre. El aire atmosfrico, en cambio, s puede ser objeto de apropiaci.n, pero su abundancia hace que no exista inters econmico en su aislamiento y posterior comercializacin. Tampoco es un bien entonces.

d) Los bienes son susceptibles de apropiacin, independientemente de que dicha apropiacin sea actual. Su apropiacin depende en gran medida no solo de la naturaleza misma de la entidad, sino del nivel de tecnologa imperante. En la actualidad la energa elctrica, la magntica y la calorfica son bienes en la medida en que son apropiables.

e) El trfico de los bienes debe ser lcito. El trfico debe estar permitido por el ordenamiento legal. Hay objetos cuyo trfico est prohibido legalmente, que estn fuera del comercio. Para que podamos hablar de bienes fuera del comercio, cualquier acto jurdico respecto del bien debe ser ineficaz. Una persona, por ejemplo, no puede ser objeto de trfico. Cualquier acto jurdico respecto de ella no producira efecto. En cambio, la comercializacin de estupefacientes no implica necesariamente la ineficacia del acto (sin duda que origina una sancin penal). Por licitud del trfico se refiere a lo primero.

El mercado se encarga por lo general de determinar qu objetos estn fuera del comercio. Sin embargo, la ilicitud del trfico puede estar dada por razones morales, religiosas o de otra ndole. Es el caso de los rganos del cuerpo humano, respecto de los cuales existe sin duda un mercado, pero su comercializacin est prohibida por ley. En este sentido, el artculo 22 del Decreto Supremo N 01488 SA seala que el cadver es un objeto especial en cuanto carece de significado econmicopatrimonial y, por ser diferente a todos los dems objetos, no cabe incluirlo en ninguna de las clasificaciones de bienes. Es decir, los cadveres no son bienes. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que en la legislacin comparada algunas partes renovables y separables del cuerpo, como los cabellos o uas, tienen la calidad de bienes.

f) Los bienes pueden ser futuros. Los bienes pueden no tener existencia presente. De hecho, el Cdigo Civil permite la compraventa de bienes futuros (artculo 1532).

g) Los bienes tienen valor econmico. Los bienes, como objeto de los derechos reales, deben ser susceptibles de satisfacer un inters econmico. Los derechos de la personalidad, como el derecho al honor o al nombre, son entidades jurdicas que no son capaces de constituir objeto de relaciones jurdicas de valoracin econmica.

2. Clasificacin de los bienes

En teora, se podran clasificar los bienes de manera casi infinita, en funcin de las distintas caractersticas o cualidades que tienen. Hay bienes materiales e inmateriales, de colores y de pesos diversos, bienes que se mueven y otros que son fijos, bienes grandes y chicos, de poco o mucho valor econmico, etc. Pero no todas estas caractersticas o cualidades son necesariamente relevantes para el Derecho. La ley adopta algunas clasificaciones en consideracin a la funcin que deben desempear los bienes en un rgimen jurdico.

Las clasificaciones de los bienes son muchas. Algunas tienen su origen en la naturaleza de las relaciones entre las personas. Es el caso del prstamo de un bien consumible o de uno no consumible. El primero es un mutuo y el segundo un comodato y ambos contratos el mutuo y el comodato tienen una regulacin diversa en el Cdigo Civil. Ello demuestra que la clasificacin de los bienes en

funcin de su consumo tiene sentido para el Derecho, como no lo tendra en funcin de su color, por ejemplo.

Otras clasificaciones, como la de muebles e inmuebles, tienen su origen en la movilidad de los bienes (la posibilidad de que el bien se traslade de un lugar a otro), pero su racionalidad que la justifica ha perdido sentido en la actualidad.No todas las clasificaciones estn recogidas positivamente por nuestro ordenamiento legal ni tienen por qu estarlo. Algunas se reflejan solo a propsito de determinadas relaciones jurdicas o a propsito de la definicin de una institucin (como los bienes consumibles y no consumibles), otras en cambio, como la de muebles e inmuebles, estn expresamente contempladas en la legislacin de los Derechos Reales. .

Las principales clasificaciones en el Derecho peruano son las siguientes: bienes corporales e incorporales, bienes fungibles y no fungibles, bienes consumibles y no consumibles, y bienes muebles e inmuebles. Las ltimas tres clasificaciones se aplican en rigor solo a los bienes corporales, aunq ue en el caso particular de los muebles e inmuebles, el Cdigo Civil comprende bienes incorporales.

a) Corporales e incorporales

Esta clasificacin proviene del Derecho romano. Los bienes corporales son los que tienen existencia tangible, ocupan una parte del espacio, por lo que pueden ser percibidos por los sentidos. Es el caso de un carro, una casa o un animal.Los bienes incorporal es carecen de existencia corporal y son producto de la creacin intelectual del hombre. Solo se pueden percibir intelectualmente. El ordenamiento jurdico valora como objeto de relaciones reales determinadas realidades carentes de existencia corporal. Estas realidades son los derechos como el usufructo, o una concesin, o las obras literarias. Los crditos tambin pueden ser bienes, cuando se incorporan en una relacin jurdicoreal. As, cuando se prenda un crdito, dicho crdito es jurdicamente un bien.

El Cdigo Civil no clasifica los bienes en corporales e incorporales. Sin embargo, varias de sus disposiciones recogen el criterio de la materialidad. Es el caso de los artculos 884, 2088, 2089, 2090 Y 2091.

b) Fungibles y no fungibles

Los bienes fungibles son aquellos que pueden ser sustituidos por otros a propsito del cumplimiento de la obligacin. Estos bienes son iguales en su valor, peso o medida. Son equivalentes unos a otros, y por eso pueden ser reemplazados a la hora del pago. Ello ocurre por ejemplo con una cierta cantidad de papas. En la legislacin peruana hay una definicin de bienes fungibles, a propsito de la prenda global y flotante. El artculo 1 de la Resolucin SBS N 43097 dice que los bienes fungibles son aquellos que pueden ser sustituidos por otros de la misma calidad, especie, clase y valor.

Los bienes no fungibles son los que no pueden reemplazarse por otros al momento del cumplimiento de la obligacin, como por ejemplo una casa. Salvo acuerdo de las partes (dacin en pago o novacin), la entrega de un bien distinto supondra incumplimiento.

La utilidad de esta clasificacin se puede apreciar en la mencionada prenda global y flotante. Tradicionalmente la prenda ha supuesto la entrega del bien al acreedor o a un tercero, lo cual se justifica en la necesidad de que el deudor no se quede con el bien, pues de lo contrario podra venderlo a un tercero, quien adquirira su propiedad si desconoce la existencia de la prenda. La seguridad del acreedor radica entonces, en que sea l o un tercero y no el deudor, quien tenga la posesin del bien.

Sin embargo, no todos los bienes muebles pueden ser entregados a los acreedores, pues de lo contrario el deudor tendra dificultades para pagar sus obligaciones. Es el caso de las mercaderas de un establecimiento comercial. En una ferretera, por ejemplo, la mercadera (clavos, tornillos, etc.) est destinada a venderse (ese es el negocio del ferretero), por lo que no puede ser entregada en prenda.

La prenda global y flotante se constituye sobre bienes fungibles (como los clavos y tornillos del ferretero) que pueden ser sustituidos por otros bienes de igual naturaleza. Se entiende por prenda global y flotante el gravamen prendario sin desplazamiento que se constituye sobre bienes fungibles que pueden ser sustituidos por otros de igual naturaleza, siempre que no afecten el valor de la prenda ni los derechos del acreedor prendario.Al igual que con los bienes corporales e incorporales, el Cdigo Civil no clasifica los bienes en fungibles y no fungibles. Sin embargo, el criterio de la fungibilidad est recogido en algunas de sus disposiciones, como son los artculos 1256, 1288, 1509 Y 1923.

e) Bienes consumibles y no consumibles

Los bienes consumibles son los que se agotan con el primer uso. El concepto de consumo puede entenderse en sentido fsico o jurdico. En sentido fsico o material, el bien se acaba con el primer uso. Es el caso de las bebidas o de la lea cuando es utilizada. En lo jurdico el bien sale del patrimonio de la persona con el primer uso, como cuando se dispone del dinero.

Los bienes no consumibles son los que no se consumen con el primer uso. Estos bienes pueden usarse de manera indefinida sin que el uso los destruya o altere sustancialmente. Por ejemplo, un terreno.

Una aplicacin prctica de la clasificacin de los bienes en consumibles y no consumibles se presenta en el usufructo. El usufructo es un derecho que confiere a su titular, el usufructuario, las facultades de usar y disfrutar temporalmente de un bien ajeno, sin que se altere su sustancia. Al trmino del usufructo, el usufructuario

debe devolver el bien. Por eso el usufructo solo puede recaer sobre bienes no consumibles (artculo 999 del Cdigo Civil). Excepcionalmente, sin embargo, el usufructo puede darse sobre bienes consumibles, como el dinero, en cuyo caso estamos en presencia de un cuasi usufructo (artculo 1018 del Cdigo Civil), con regulacin diferente a la del usufructo.

Usualmente los bienes que son consumibles tambin son fungibles, pero hay bienes fungibles que no son consumibles, como la ropa hecha en serie.El Cdigo Civil tampoco recoge la clasificacin de los bienes consumibles y no consumibles, pero varias de sus disposiciones se refieren al criterio de la consumibilidad. Ejemplos de ello son los artculos 999, 1026, 1223, 1396, 1648,1728 Y 1729.

d) Bienes muebles e inmuebles

Esta es la clasificacin ms importante y es la recogida por el Cdigo Civil en los artculos 885 y 886. En su origen, la clasificacin estaba referida a los bienes corporales o cosas. La clasificacin se remonta al Derecho romano. En aquella poca las cosas se dividan en dos categoras: los muebles y los inmuebles. Los muebles eran las cosas que podan ser desplazadas de un lugar a otro. Los inmuebles eran las cosas que estaban inmovilizadas, que tenan una situacin fija, arraigada.Los romanos distinguieron entre inmuebles por naturaleza, inmuebles por destinacin e inmuebles por accesin. Los inmuebles por naturaleza eran los predios, los bienes races, naturalmente inmovilizados. Los inmuebles por destinacin eran originalmente cosas muebles, que servan para la explotacin de un predio. Jurdicamente quedaban inmovilizadas, por lo que se cre la ficcin de considerarlas inmuebles. Los inmuebles por accesin, finalmente, tambin eran originalmente cosas muebles que se incorporaban materialmente a un predio. De alguna manera, los inmuebles por destinacin del Derecho romano son los accesorios que regula el artculo 888 y los inmuebles por accesin son las partes integrantes contempladas en el artculo 887 del Cdigo Civil.

La clasificacin en muebles e inmuebles se convirti en la summa divisio del antiguo Derecho francs (MAZEAUD). La clasificacin lleg al Per, y el Cdigo Civil de 1852 dividi las cosas en corporales e incorporales (artculo 454). Las cosas corporales podan ser muebles o inmuebles. Los muebles eran las cosas susceptibles de ser llevadas de un lugar a otro y los inmuebles las dems cosas (artculo 455). El Cdigo de 1852 respet pues el criterio de la movilidad para clasificar las cosas.

El Cdigo Civil de 1936 se refiri a los bienes y no alas cosas y los clasific tambin en muebles e inmuebles. El artculo 812 enumer los bienes inmuebles y el artculo 819 los muebles, como lo hacen los artculos 885 y 886 del Cdigo Civil de 1984.

La clasificacin adoptada por el Cdigo de 1936 se apart del criterio de la movilidad. En efecto, en la lista de los inmuebles aparecen las naves, aeronaves y los ferrocarriles, que son bienes que se mueven. La razn de la inclusin, en el caso de las naves, data de 1916. Las naves (buques) son bienes que se pueden desplazar de un lugar a otro. Para el Cdigo Civil de 1852 eran cosas muebles, por lo que la garanta que recaa sobre ellas era la prenda con entrega del bien. El inconveniente de la prenda radicaba en que el deudor deba entregar la nave al acreedor o al tercero, con lo cual se privaba de su utilizacin, lo que haca que disminuyera su capacidad de produccin y por consiguiente de pago de la deuda. La nave se converta as en un bien improductivo. Este problema fue solucionado por el legislador cambindole la etiqueta de muebles a las naves, por la de inmuebles, en lugar de darle al problema de la garanta una solucin apropiada. En efecto, la Ley de Hipoteca Naval (la N 2411, de 30 de diciembre de 191 !, dijo que los buques deban considerarse como inmuebles, a fin de que pudieran ser hipotecados. Aos despus, las naves pasaron a formar parte de la relacin de bienes inmuebles del artculo 812 del Cdigo de 1936.

Las aeronaves y los ferrocarriles siguieron la misma suerte que las naves. Sin embargo, otros bienes muebles necesarios para la produccin, como el arado del agricultor o la maquinaria del industrial o del minero, se mantuvieron en el Cdigo Civil de 1936 como muebles. Para permitir que continuaran en posesin del deudor se crearon las prendas sin desplazamiento. En estos casos (prendas agrcola, industrial y minera) el legislador prefiri cambiar la naturaleza de la prenda (elimin la entrega, elemento esencial de la garanta), que la de los bienes. Aqu empieza a observarse la incoherencia del legislador. En vez de decir que todos estos bienes son inmuebles (para que la garanta sea la hipoteca) o que siendo muebles la prenda es sin desplazamiento, se dio una solucin distinta.

De otro lado, la clasificacin del Cdigo de 1936 comprende derechos (como los patrimoniales de autor o las concesiones para explotar servicios pblicos) tanto en la relacin de bienes muebles como en la de inmuebles. Sucede que los derechos no son bienes mviles o fijos, ni tienen color o son apreciables por los sentidos. Son bienes incorporales, creaciones intelectuales, por lo que la distincin entre muebles e inmuebles no tiene fundamento alguno respecto de ellos. Una segunda incoherencia.

En realidad, la clasificacin de bienes del Cdigo Civil de 1936, recogida luego por el Cdigo Civil de 1984, se hizo en parte sobre la base de un criterio econmico: las garantas. Por eso se puede decir que la clasificacin no atiende a la naturaleza de los bienes (movilidad o no), sino a un criterio legal. Es la ley la que determina qu bienes son muebles y qu bienes son inmuebles. El problema es que eso evidencia que el criterio para la clasificacin (movilidad) carece de utilidad. Y las clasificaciones tienen sentido cuando la inclusin a una u otra categora aporta alguna utilidad o determina una consecuencia jurdica.

La clasificacin de bienes muebles e inmuebles es, como ya se dijo, la de mayor importancia y tiene enorme trascendencia. El rgimen jurdico de los derechos

reales es distinto segn se trate de un bien mueble o de un inmueble. La distincin influye en el sistema de transmisin de los derechos reales, en la defensa posesoria, en la prescripcin adquisitiva, en las garantas, en los contratos, en el sistema de publicidad, en el sistema tributario, en el rgimen penal, etc.3. El artculo 885 del Cdigo Civil Segn el artculo 885, son inmuebles:a) El suelo, el subsuelo y el sobresuelo. El suelo es la divisin de la superficie terrestre. La divisin de la superficie terrestre son los predios. Los predios se extienden a todo lo que est por debajo de l (subsuelo) y por encima de l (sobresuelo) hasta donde sea til al propietario el ejercicio de su derecho (artculo 954 del Cdigo Civil).

b) El mar, los lagos, los ros, los manantiales, las corrientes de agua y las aguas vivas o estanciales. El mar es la masa de agua salada que separa las tierras emergidas y constituye la mayor parte de la superficie de la Tierra. En el Per, el dominio martimo del Estado comprende el mar adyacente a sus costas, as como el lecho y subsuelo, hasta la distancia de doscientas millas marinas contadas desde la lnea de ms alta marea. Las primeras doce millas corresponden al mar territorial y las siguientes ciento ochenta y ocho al dominio martimo o zona econmica exclusiva. Los lagos son masas de agua dulce o salada que ocupan una zona deprimida de la corteza terrestre. Los lagos se encuentran alimentados por un curso de agua, el inmisario y drenado por otra corriente fluvial, el emisario. Los ros son las corrientes de agua continua que van a desembocar en otra corriente, en un mar o en un lago. Su origen puede ser un manantial, un lago o los ventisqueros de nieve derretida. Los manantiales son los afloramientos en superficie de un manto acufero subterrneo.

c) Las minas, canteras y depsitos de hidrocarburos. Se entiende por mina la excavacin por medio de pozos, galeras, tneles, socavones o tajos abiertos para la extraccin y explotacin de minerales. Tambin se entiende por mina el lugar donde se acumulan o se encuentran los minerales por obra de la naturaleza. Las canteras son los lugares de donde se saca piedra, greda u otro material anlogo, son el conjunto de las producciones de los minerales de naturaleza ptrea o terrosa, y en general todas las que sirven para materiales de construccin y ornato. Los depsitos de hidrocarburos son yacimientos o fuentes en los que se pueden encontrar o explotar diversas clases de hidrocarburos.

d) Las naves y aeronaves. Las naves son vehculos en forma de barcos o embarcaciones que tienen por fin transportar bienes y/o personas a travs de los mares, ros o lagos. Las aeronaves son todos los vehculos susceptibles de navegacin area.

e) Los diques y muelles. Los diques son los muros artificiales realizados por el hombre para contener las aguas de mares, ros o lagos. Los muelles son las

construcciones hechas a la orilla del mar o de un ro navegable que facilitan el embarque y desembarque de bienes y/o personas de las embarcaciones.

f) Los pontones, plataformas y edificios flotantes. Los pontones son un tipo de embarcaciones que se caracterizan por tener mayor facilidad en el paso en los ros y puentes. Las plataformas son tableros horizontales, descubiertos y elevados sobre el suelo. Los edificios flotantes son edificaciones que se encuentran permanentemente asegurados a la orilla.

g) Las concesiones para explotar servicios pblicos. La concesin es el acto administrativo por el que el Estado otorga a un particular la facultad de prestar un servicio pblico.h) Las concesiones mineras obtenidas por particulares. La concesin minera es un derecho que otorga a su titular la exploracin y explotacin de los recursos minerales concedidos. La concesin minera es un inmueble distinto y separado del predio donde se encuentra ubicada.

i) Las estaciones y vas de ferrocarriles y el material rodante afectado al servicio.

j) Las estaciones de ferrocarriles son los puestos donde existen cambiavas, se presta servicios a pasajeros y pueden efectuarse adems movimientos, como la inversin del sentido de marcha de los trenes, la concesin de precedencias y otros. Las vas de ferrocarriles son el conjunto de rieles durmientes y elementos de fijacin y sustentacin sobre el cual circulan los vehculos ferroviarios. En esta definicin se encuentran los materiales rodantes afectados a este servicio.

k) Los derechos sobre inmuebles inscribibles en el registro. Los dems bienes a los que la ley les confiere tal calidad.

4. El artculo 886 del Cdigo Civil Segn el artculo 886, son muebles:a) Los vehculos terrestres de cualquier clase. Se considera vehculo terrestre a todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas y/o carga. No estn incluidas las naves y aeronaves.

b) Las fuerzas naturales susceptibles de apropiacin. Se trata de las fuerzas naturales, como la energa elctrica, que, por el progreso de la ciencia, pueden ser apropiadas y tener un valor econmico.

c) Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal. Este tipo de construcciones se caracterizan por no tener cimientos fijos en el suelo. Tienen carcter temporal. Es el caso de los circos.

d) Los materiales de construccin o procedentes de una demolicin si no estn unidos al suelo.

e) Los ttulos valores de cualquier clase o los instrumentos donde conste la adquisicin de crditos o derechos personales. Ttulo valor es el documento que representa o incorpora derechos patrimoniales cuyo destino es la circulacin, y que adems rene los requisitos formales esenciales que exige la ley. Los ttulos valores pueden ser materializados, cuando representan o incorporan derechos patrimoniales en un documento cartular, o desmaterializados, cuando requieren su representacin y anotacin en cuenta y su registro ante una institucin de compensacin y liquidacin de valores. Son bienes muebles los ttulos valores regulados por la Ley de Ttulos Valores (Ley N 27287): la letra de cambio, el pagar, la factura conformada, el cheque, el certificado bancario de moneda extranjera y de moneda nacional, el certificado de depsito, el warrant, el ttulo de crdito hipotecario negociable, el conocimiento de embarque, la carta de porte, los valores mobiliarios (bonos y papeles comerciales), el certificado de suscripcin preferente, la letra hipotecaria, la cdula hipotecaria, el pagar bancario y el certificado de depsito negociable. Instrumentos que representan crditos o derechos personales son tos certificados de participacin en fondos mutuos y fondos mutuos de inversin en valores.

f) Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patentes, nombres, marcas y otros similares. Se trata de la propiedad intelectual y la propiedad industrial. La propiedad intelectual est conformada por los derechos de autor sobre obras literarias, composiciones musicales, artes plsticas, programas de ordenador (software), artculos periodsticos, obras arquitectnicas, etc. La propiedad intelectual de una obra otorga a su titular dos tipos de derechos: moral y patrimonial. El derecho moral es aquel mediante el cual se puede reinvindicar la paternidad de la obra y es, por naturaleza, perpetuo, inembargable, inalienable, irrenunciable e imprescriptible. Por su parte, el derecho patrimonial otorga al titular de la obra la facultad para explotarla econmicamente. El bien mueble se refiere a los derechos patrimoniales de autor. La propiedad industrial comprende a las patentes de invencin, los modelos de utilidad, los diseos y secretos industriales, las marcas de producto, servicio, colectivas y de certificacin, los nombres y lemas comerciales y las denominaciones de origen.

i) Las rentas o pensiones de cualquier clase.

j) Las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunq ue a stas pertenezcan bienes inmuebles. La accin puede ser definida como una de las partes en que se divide el capital social de una sociedad. Dado que el capital social siempre se expresa monetariamente, la accin representa al mismo tiempo una suma de dinero y una alcuota del capital social. Por accin tambin se entiende el conjunto de derechos y obligaciones corporativas derivadas de la calidad de socio (titular de la accin). Las acciones pueden ser de sociedades annimas abiertas, cerradas y ordinarias y de sociedades en comandita por acciones. Las participaciones representan los

aportes que los socios realizan en favor de sociedades colectivas, sociedades en comandita simples, sociedades comerciales de responsabilidad limitada, sociedades civiles ordinarias y de responsabilidad limitada. Las participaciones no se materializan en ttulos.

g) Los dems bienes que pueden llevarse de un lugar a otro. Los dems bienes no comprendidos en el artculo 885.

DOCTRINA

BIONDI, Biondo. Los Bienes. Bosch Casa Editorial, Barcelona, 1961 MAZEAUD, Henri, Leon y Jean. Lecciones de Derecho Civil, Parte Primera, Volumen 1, Ediciones Jurdicas EuropaAmrica, Buenos Aires, 1959.

NOCIN DE PARTE INTEGRANTE ARTICULO 887Es parte integrante lo que no puede ser separado sin destruir, deteriorar o alterar el bien.Las partes integrantes no pueden ser objeto de derechos singulares. CONCORDANCIAS:C.C.arls. 888, 889,1101D.S.01492EM arlo 9

Comentario

Fredy Silva Villajun

1. Nocin de parte Integrante

Desde el punto de vista jurdico, los bienes materiales o inmateriales constituyen el objeto de la relacin jurdica, de un derecho o de una obligacin. Los bienes pueden presentarse como estructuras simples como en el caso de un rbol, un caballo, una hipoteca o un usufructo o como estructuras compuestas, como el caso de un edificio, un fundo agrcola, un tractor, un automvil o una aeronave. Cuando en las estructuras compuestas se pueden percibir como partes fsicamente delimitadas a los bienes que concurrieron para su constitucin, se presenta el problema de determinar hasta dnde se extiende fsica y jurdicamente el bien.

Seala Jos Luis Lacruz Berdejo que en la prctica no se suele plantear el problema de saber qu es una cosa, sino el de saber, cuando se vende, arrienda, hipoteca, etc., una cosa, hasta dnde llega el objeto vendido, arrendado o hipotecado: en suma, qu es lo que constituye una unidad en el trfico y puede ser objeto de derechos independientes. Tal problema se presenta cuando el bien Objeto de trfico jurdico est constituido por distintas "partes integrantes(1r', las cuales antes de la unin para formar una estructura compuesta tenan cierta autonoma e identidad. Tal ocurre con el caso de los ladrillos, arena, vigas de acero, piedras, cemento y dems elementos utilizados para la construccin de un edificio, las distintas piezas de un automvil o de cualquier mquina, entre otros.

2. Caractersticas

a) Unin fsica

La idea de separacin de las partes integrantes de un bien con la consiguiente destruccin, deterioro o alteracin, nos conduce a concluir que la unin de los distintos elementos para constituir una entidad distinta ser siempre unin fsica

de bienes. Ello implica que la configuracin de partes integrantes solamente ser factible en el caso de los bienes materiales respecto de los cuales es susceptible la integracin fsica y la configuracin de nuevos bienes, y por tanto su segregacin o separacin con la consiguiente destruccin, deterioro o alteracin. Al respecto, seala Carlos Ferdinand Cuadros Villena que el bien integrante es aquel que forma parte de otro bien, o se une fsicamente a l, tales como los ladrillos con que se construye un edificio, las vigas, columnas, puertas, ventanas, porque su unin conforma una cosa nueva, perdiendo su individualidad.En el mismo sentido se pronuncia Enneccerus al sealar que el concepto de parte integrante requiere, entre otros, de una conexin corporal, aunq ue las partes estn despegadas e incluso aunq ue la conexin se base nicamente sobre la fuerza de la gravedad que deja que la parte integrante aparezca exteriormente como una cosa.En consecuencia, no podrn constituir partes integrantes de otro bien, los derechos sobre inmuebles inscribibles en el registro a que se refiere el inciso 10 del artculo 885 del Cdigo Civil, tales como la hipoteca, las alcuotas de copropiedad, el usufructo, la servidumbre, etc. Tampoco podrn serio los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patentes, nombres, marcas, entre otros.Seala Max AriasSchreiber Pezet que los derechos pueden ser partes integrantes de un bien, tal como sucede con la servidumbre, que no puede ser separada del inmueble al que se encuentra vinculada sin que sufra una alteracin

(1) Segn el Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, parte integrante es cualquiera de las que forman un todo o un conjunto//Especficamente, la principal o substancial de modo que su falta impide la denominacin cabal o los efectos adecuados. Para De Diego, las partes integrantes o constitutivas son los elementos componentes que con cierta autonoma e independencia forman, unidos entre s, un todo. Este concepto posee especial importancia en materia de accesin, donde es preciso deslindar dentro de las partes integrantes, la importancia de cada una para declarar cul sea la principal y la que rija los derechos de los distintos interesados.

valorativa. En nuestra opinin, en dicho supuesto no estamos frente a una parte integrante del predio, pues la "anexin" de la servidumbre no ha dado lugar a un bien distinto ni ha modificado las caractersticas esenciales del predio, sino frente a un bien accesorio, que sin perder su individualidad se encuentra permanentemente afectado al fin econmico del bien principal permitiendo su uso y su mayor valor. En efecto, de conformidad con el artculo 1035 del Cdigo Civil, la servidumbre implica la imposicin de un gravamen sobre un predio efectuada por la ley o por el propietario, que da derecho al propietario del predio dominante para practicar ciertos actos de uso del predio sirviente o para impedir al dueo de este el ejercicio de alguno de sus derechos.

b) Conformacin de un nuevo bien

La simple unin fsica de bienes no configura necesariamente un bien distinto. Se requerir adems que dichas partes integrantes formen una unidad funcional que

sea apreciada como un objeto con identidad distinta de la de sus partes integrantes, que tenga utilidad o inters econmico y, por lo tanto, que sea susceptible de incorporarse como unidad en el trfico comercial. En opinin de Jos Luis Lacruz Berdejo, las partes integrantes forman parte de la cosa misma: le dan el ser, de modo que, sin ellas, la cosa no se considera completa segn la opinin vulgar (las puertas de una casa, la pieza de un automvil que, sin embargo, podran ser objeto de derechos separados. As, no sern partes integrantes los materiales de embalaje de objetos que para permitir su traslado sin deterioro o destruccin, lo adhieren fijamente o las construcciones temporales sobre predios que permiten la realizacin de un solo espectculo.En el mismo sentido se pronuncia Enneccerus al sealar que el broche prendido no es parte del vestido, el botninsignia en la solapa no es parte del traje, y tampoco constituye una cosa el cuadro y el cajn al cual est unido o atornillado con el fin de embalarlos slidamente.

c) Proteccin de la unidad

La prohibicin de que los bienes integrantes puedan ser objeto de derechos singulares se sustenta en que una vez unidos los distintos bienes para formar una entidad distinta, la segregacin conlleva a la destruccin, alteracin o deterioro no solamente del nuevo bien sino de los bienes que concurrieron en su conformacin. Existe implcita la proteccin legal de la unidad del bien compuesto, atendiendo a que el ordenamiento jurdico tiene por finalidad evitar la destruccin de los valores econmicos por la separacin de las distintas partes integrantes.Sin embargo, queda claro que la prohibicin de que los bienes integrantes pueden ser objeto de derechos singulares es aplicable nicamente cuando dichos bienes no han sido separados fsicamente. En el caso de que se haya producido la segregacin con la consiguiente destruccin, deterioro o alteracin debien y de sus partes integrantes, los bienes resultantes s podrn ser objeto de derechos singulares, tal como ocurrir con el terreno resultante luego de la demolicin de la edificacin, as como con los materiales obtenidos de dicha demolicin, considerados por el artculo 886 inciso 4 como bienes muebles.

DOCTRINA

LACRUZ BERDEJO, Jos Luis. Nociones de Derecho Civil Patrimonial, Sexta edicin. Barcelona, Jos Mara Bosch Editor S.A., 1992 CUADROS VI LLENA, Carlos Ferdinand. Derechos Reales. Tomo Primero, Tercera edicin. Lima, Editorial Rodhas, 1995 ENNECCERUS, Ludwig. Tratado de Derecho Civil, Parte General. Primer Tomo, Segunda edicin. Barcelona, Bosch, Casa Editorial, 1953 ARIASSCHREIBER PEZET, Max. Exgesis del Cdigo Civil Peruano de 1984. Tomo IV Primera edicin. Lima, Librera Studium S.A., 1991.

NOCiN DE BIENES ACCESORIOS ARTICULO 888Son accesorios los bienes que, sin perder su individualidad, estn permanentemente afectados a un fin econmico u ornamental con respecto a otro bien.La afectacin solo puede realizarla el propietario del bien principal o quien tenga derecho a disponer de l, respetndose los derechos adquiridos por terceros.Los accesorios pueden ser materia de derechos singulares. El aprovechamiento pasajero de un bien para la finalidad econmica de otro no le otorga la calidad de accesorio.La separacin provisional del accesorio para servir a la finalidad econmica de otro bien, no le suprime su calidad.

CONCORDANCIAS:

C.C.arts. 887, 889, 1101C.P.C.arto 645LEY 27287 art.14

Comentario

Fredy Silva Villajun

1 Nocin de bienes accesoriosAl igual que en el caso de los bienes integrantes, la importancia en conocer cules son bienes accesorios con relacin a un bien principal radica en determinar la extensin del derecho cuando este se incorpora al trfico jurdico. As, un bien principal ser vendido, arrendado, hipotecado o embargado conjuntamente con los bienes accesorios afectados a l, pues segn la regla general, los bienes accesorios siguen la condicin de este. La diferencia sustancial entre los bienes integrantes y los bienes accesorios est en que los primeros se configuran por la unin fsica, en tanto que los accesorios surgen por la afectacin jurdica que realiza el propietario, lo cual implica que conservan su individualidad fsica.

2 Caractersticas

a) Bienes principales y accesorios

La existencia de bienes accesorios permanentemente afectados a un fin econmico u ornamental de otro bien, conlleva