Codigo procesal civil comentado

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Código Procesal Civil Comentado PROYECTO FORTALECIMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE HONDURAS COOPERACIÓN ESPAÑOLA CODIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO HONDURAS COORDINADOR DE LA OBRA MAGISTRADO JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA AUTORES: 1. ANA LIA YNESTROZA. 2. BESSY VICTORIA AGUILAR 3. DAYSI RODRIGUEZ. 4. EDITH URTECHO LOPEZ 5. ELDA GUISELA MOLINA 6. ELVIA LETICIA PEREZ CENTENO 7. JOSE ALEXIS AGÜERO 8. JOSE TOMAS GUILLEN WILLIAMS 9. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA ( Autor Español) 10. LUIS ALFREDO DE DIEGO DIEZ ( Autor Español) 11. MANUEL ENRIQUE CALIX BONILLA 12. MARCO TULIO BARAHONA VALLE 13. MARIA ANTONIETA DOMINGUEZ 14. MARIA DEL SOL MEZA 15. OSCAR FERNANDO CHINCHILLA 16. OSWALDO NAVARRO OVIEDO 17. RAFAEL BUSTILLO ROMERO 18. ROGELIO PENAGOS 1

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  1. 1. Cdigo Procesal Civil Comentado PROYECTO FORTALECIMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE HONDURAS COOPERACIN ESPAOLA CODIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO HONDURAS COORDINADOR DE LA OBRA MAGISTRADO JUAN MIGUEL CARRERAS MARAA AUTORES: 1. ANA LIA YNESTROZA. 2. BESSY VICTORIA AGUILAR 3. DAYSI RODRIGUEZ. 4. EDITH URTECHO LOPEZ 5. ELDA GUISELA MOLINA 6. ELVIA LETICIA PEREZ CENTENO 7. JOSE ALEXIS AGERO 8. JOSE TOMAS GUILLEN WILLIAMS 9. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAA ( Autor Espaol) 10. LUIS ALFREDO DE DIEGO DIEZ ( Autor Espaol) 11. MANUEL ENRIQUE CALIX BONILLA 12. MARCO TULIO BARAHONA VALLE 13. MARIA ANTONIETA DOMINGUEZ 14. MARIA DEL SOL MEZA 15. OSCAR FERNANDO CHINCHILLA 16. OSWALDO NAVARRO OVIEDO 17. RAFAEL BUSTILLO ROMERO 18. ROGELIO PENAGOS 19. ROGER ALBERTO MARIN VELASQUEZ 20. ROY DAVID URTECHO LOPEZ. 21. ZOE CELESTE VASQUEZ ORDOEZ 1
  2. 2. Cdigo Procesal Civil Comentado PRESENTACIN A poco ms de un siglo de vigencia de la normativa actual en materia civil, con la emisin legislativa del Cdigo Civil y del Cdigo de Procedimientos Comunes en aquel recordado 8 de febrero de 1906, no podemos evitar evocar el regocijo social advertido por la poblacin hondurea de esa poca, y en especial en la comunidad jurdica, al contar con cuerpos legales innovadores que enmarcaran las normas y procedimientos a seguir para dirimir las desavenencias que en asuntos civiles de Derecho Privado suscitaran entre personas naturales y jurdicas. De igual forma, la expectativa a la puesta en vigencia del Cdigo Procesal Civil en Mayo de 2009, supone nuevamente un gran reto para la nacin hondurea en la configuracin y fortalecimiento de su Estado de Derecho. Para su elaboracin se han considerado las tendencias doctrinales y jurisprudenciales modernas, as como la incorporacin de nuevos modelos de gestin de despachos judiciales, ms sobretodo se ha hecho especial nfasis en satisfacer las necesidades y exigencias de la realidad nacional. Es as que el Cdigo Procesal Civil promulgado, pretende instaurar la oralidad, publicidad, transparencia, objetividad cientfica en el manejo de la prueba y la celeridad procesal en el trmite de los procesos, incidentes y recursos que sean sometidos a conocimiento de magistrados y jueces de la jurisdiccin civil. Con esto intenta mitigar el formalismo excesivo que prolonga desmesuradamente la duracin de los procesos, y desvanecer el secretismo instituido por el sistema escrito que desacredita la confianza en la imparcialidad de sus jueces y de las resoluciones que emiten. Sin lugar a dudas que el nuevo ordenamiento procesal civil, en la medida que redisea el procedimiento judicial para la resolucin de los conflictos en esta materia, el mismo debe ir acompaado adems de actividades necesarias para poder implementarlo de forma adecuada dentro de las cuales destacan la creacin de foros de discusin, la imparticin de cursos de capacitacin, la simulacin de audiencias y la confeccin de herramientas literarias que sirvan como instrumentos de orientacin o pautas que faciliten a la comunidad jurdica profundizar en su investigacin y reflexin de la nueva legislacin. En tal sentido, nos enorgullece presentar al foro nacional y a la sociedad hondurea en general, esta primera edicin del Cdigo Procesal Civil Comentado, que constituye el producto del estudio minucioso y de largas jornadas de trabajo de un grupo de destacados juristas hondureos y espaoles con autoridad categrica en la materia. En su contenido el lector encontrar un anlisis perspicaz, que contribuya a esclarecer la intencin del legislador en lo plasmado en cada uno de los artculos del Decreto No. 211-2006, en apoyo a la labor de formar un criterio uniforme en cuanto a la aplicacin de la legislacin procesal civil a nivel nacional. Es oportuno aclarar que las opiniones difundidas en esta obra no responden al criterio de la Corte Suprema de Justicia, sino al pensamiento dedicado y exclusivo de sus respectivos autores. Este Tribunal Supremo dejar constancia de las suyas en la jurisprudencia que surta de la resolucin de casos concretos instruidos bajo este nuevo Cdigo. La Corte Suprema de Justicia, que me honro en presidir, desea expresar su gratitud a todas las personas involucradas directa e indirectamente en la materializacin de este noble esfuerzo, agradecimiento que se hace extensivo de manera especial al Gobierno y Pueblo del Reino de Espaa, por medio de la Agencia Espaola de Cooperacin Internacional (AECI), cuya participacin activa en la consolidacin de la reforma judicial de la Repblica de Honduras queda una vez ms evidenciada, en esta oportunidad con el aporte intelectual de excepcionales jurisconsultos y su apoyo permanente en la consolidacin de herramientas acadmicas necesarias para el proceso enseanza-aprendizaje, como lo es la publicacin de esta edicin. Finalmente, confiados que este Cdigo Procesal Civil Comentado se constituir en un auxilio bsico para los operadores de justicia, ante la responsabilidad social de ser cada da ms competentes, deseamos exhortar su estudio a todos los hondureos, en especial a la poblacin estudiantil a quien el futuro pertenece, para que entre sus pginas encuentren la orientacin y el apoyo necesario para forjar con el tiempo la Gran Honduras que su ciudadana merece, en la que prevalezca el Imperio de la Ley y una Justicia Pronta para Todos. VILMA CECILIA MORALES MONTALVN MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2
  3. 3. Cdigo Procesal Civil Comentado PROLOGO La obra jurdica de los comentarios al nuevo cdigo Procesal Civil de Honduras constituye la culminacin de un enorme proceso de modernizacin y dinamizacin de la justicia civil en la Repblica de Honduras. Ese proceso encabezado e impulsado por la Corte Suprema de Justicia se inicio en el ao 2005 con los trabajos de preparacin de un Anteproyecto y de un Proyecto de nuevo cdigo procesal civil, que sustituyera el vetusto cdigo de 1906. Una vez concluidos los trabajos previos y el correspondiente trmite Parlamentario, el sbado da 26-05-2007 se publico en la Gaceta-Diario Oficial de la Repblica de Honduras el Decreto 211-2006 referente al nuevo Cdigo Procesal Civil, derogndose el Cdigo de Procedimientos civiles de 8-02-1906 y establecindose un periodo para la entrado en vigor del nuevo texto de veinticuatro meses. De forma paralela al proceso legislativo por la Corte Suprema de Justicia y por la Escuela Judicial Salomn Jimnez Castro se inici en el ao 2006 un ambicioso proceso de formacin de jueces y magistrados en el conocimiento del nuevo texto y se estableci un amplio programa de capacitaciones y de formacin de capacitadores que se desarrollo tanto en Tegucigalpa M.D.C. como en distintas ciudades de la Repblica. Asimismo, este proceso de implementacin en la reforma Procesal cont con la colaboracin de la Universidad tanto en lo relativo a la formacin del profesorado, como en la modificacin de los planes de estudios. Como colofn de este esfuerzo conjunto y colectivo de todos los operadores y responsables de la actividad judicial, legislativa y docente en el mbito de la reforma civil, cuando esta muy prxima la entrada en vigor del nuevo CPCH, y despus de un inmenso trabajo, ve la luz de la imprenta, como dira Miguel de Cervantes, esta obra de comentarios del Cdigo Procesal Civil de Honduras. Estos comentarios al CPCH son el fruto de muchos meses de trabajo de algunos de los mas prestigiosos e insignes juristas de la Repblica de Honduras, quienes de forma desinteresada han desarrollado una ingente labor de anlisis y de estudio de las nuevas instituciones jurdicas derivadas del proceso civil y que pretende acercar el sistema procesal civil de Honduras a las mas altas cotas de modernidad. La modernizacin, la seguridad jurdica, el acceso a la justicia y la cohesin social fueron los ejes temticos esenciales de la XIV Asamblea Plenaria de la Cumbre Judicial Iberoamericana celebrada los das 4-5-6 de Marzo de 2008 en Brasilia y esos mismos fueron tambin los objetivos del CPCH de 2007 y de los comentarios de su contenido. Hoy en da la modernidad de los sistemas judiciales exige una constante actualizacin de los conocimientos tcnicos y la facilitacin a los jueces de herramientas jurdicas adecuadas para que sus resoluciones puedan responder a las exigencias de la Justicia dentro del contexto de la convivencia pacfica de los pueblos inspirada en los principios y propsitos consagrados en la Carta de las Naciones Unidas y de la Organizacin de los Estados Americanos, tales como: Contribuir a la consolidacin de los procesos democrticos; apoyar al fortalecimiento del Estado de Derecho; asegurar la gobernabilidad; y aplicar mecanismos de integracin en el sector de la justicia para hacer frente a los nuevos fenmenos econmicos y sociales que estn emergiendo en el contexto de sociedades avanzadas, pues la Justicia constituye uno de los valores superiores de cualquier Ordenamiento jurdico y es, asimismo, uno de los derechos fundamentales de la persona. Para ello, se hacia preciso en Honduras un cdigo moderno que continuara la lnea de armonizacin de los sistemas procesales Centroamericanos y que favorezca un espacio judicial nico con adecuada circulacin de resoluciones judiciales como medio de dinamizacin econmica y del progreso de la Nacin. En definitiva, para cualquier sociedad democrtica, es primordial el adecuado funcionamiento del Poder Judicial que, en el diario ejercicio de la potestad jurisdiccional, tutela los derechos e intereses legtimos de todos los ciudadanos, garantizando el orden poltico y la paz 3
  4. 4. Cdigo Procesal Civil Comentado social y siendo un instrumento eficaz para que la Justicia se administre conforme a aquellas certeras reflexiones de la mstica Sor M de Agreda, cuando deca que la Justicia hay que ejecutarla con sano corazn y firme voluntad, procurndola en ministros y jueces, de suerte que ni ruegos la ablanden, ni lgrimas les enternezcan, ni dones les corrompan, ni amenazas les espanten, ni iras les venzan, ni odios les turben, ni afecciones les engaen. La justicia pronta y cumplida, expedita y eficiente, constituye una de las demandas ms sentidas por los ciudadanos Hondureos y un elemento esencial y bsico para la consolidacin de un verdadero Estado de Derecho. En ese sentido, ninguna Ley ms importante para este fin que un nuevo Cdigo Procesal Civil, y ello por dos razones fundamentales. Por un lado, porque la Ley procesal vigente, tiene ya ms de cien aos de efectiva existencia, resultando evidente que fue diseada para una sociedad preindustrial muy distinta a la actual, y, por otro, porque la norma vigente , an con su valor como precedente, difcilmente responde a los retos propios de una sociedad moderna que precisa de giles mecanismos de resolucin de los conflictos privados, y a los criterios procesales de garanta de la tutela efectiva, de la inmediacin judicial y de la oralidad y concentracin, como medios para la dinamizacin de las relaciones comerciales, la seguridad en las transacciones y el desarrollo econmico. Con carcter general, podemos decir que la vocacin del Cdigo Procesal Civil de sustituir al casi centenario Cdigo de Procedimientos Civiles, supondr, un cambio radical en todo lo que concierne al proceso Civil, centrndose el ncleo de su reforma en dos pilares bsicos, como han destacado y analizado los comentaristas de su texto. En primer lugar, en la simplificacin de los procesos existentes que se pierde en una maraa de procesos ordinarios y especiales. El nuevo Cdigo contempla dos procedimientos de naturaleza ordinaria, el ordinario y el abreviado; de tal manera que la mayora de lo que en la actualidad son procesos especiales se reconducen a puntuales especialidades en el correspondiente proceso de naturaleza ordinaria, pues los procesos estrictamente especiales se reducen a dos: el monitorio y el de tutela sumaria. En segundo lugar, en la nueva regulacin de la prueba, con especial incidencia en lo relativo a su prctica, y a su valoracin y motivacin en la sentencia. Estos dos aspectos esenciales de la reforma se complementan con un proceso de Ejecucin nico, con nica oposicin y una nica va de apremio. El Cdigo Procesal Civil introduce profundas innovaciones respecto al sistema procesal civil precedente de principios del siglo pasado y responde a los genricos objetivos indicados de consolidacin del Estado de derecho y de favorecimiento del progreso econmico y social. El nuevo Cdigo, aunque aproveche instituciones y conceptos del antiguo texto, no se reduce a una reforma, sino que supondr un nuevo modo de enjuiciar y de concebir la justicia civil y los medios de resolucin de los conflictos privados derivados de las relaciones entre particulares y entre empresas, tomando como premisa la sustitucin de un sistema escrito y alejado de la inmediacin y efectiva presencia del juez en el proceso, por otro predominantemente oral, en el que se consagran, de manera muy radical, los principios de oralidad, de inmediacin y de concentracin, y al juez como el centro del proceso y el garante de los derechos de las partes litigantes. El Cdigo Procesal Civil se apoya en varias lneas bsicas que suponen un radical cambio y una novedosa concepcin del proceso civil en relacin con la anterior legislacin. Estas pautas de reforma, que con puntualidad, dedicacin y precisin se analizan en la presente obra, son las siguientes: 1.- El nuevo diseo del proceso basado en un proceso oral, exige ante todo que el juez que haya dirigido la audiencia probatoria con criterios de contradiccin e inmediacin sea el que dicte la resolucin que pone fin al proceso. 2.- La regulacin pretende evitar que el desarrollo de la actividad probatoria se convierta en un obstculo o maniobra dilatoria a disposicin de las partes del proceso, pugnado por la eficacia y la eficiencia de la administracin de justicia. 4
  5. 5. Cdigo Procesal Civil Comentado 3.-El principio de unidad de acto cobra una especial relevancia, mediante la prctica de todas las pruebas propuestas en una audiencia con directa intervencin judicial, tanto en la direccin del debate procesal, como en la resolucin de las distintas peticiones que se formulen al tribunal o de las protestas que se articulen en la causa. 4.- La estructura que sigue el Cdigo es la que se corresponde con un proceso oral, distinguindose unas normas generales y los concretos medios de prueba. Sin perjuicio de su articulacin en los trmites del proceso ordinario y del proceso abreviado, las normas generales fijan los criterios probatorios a los que se han de atener las partes y el Juez para acreditar los hechos objeto del litigio. Tambin se regulan las siguientes materias: ejecucin, medias cautelares, aseguramiento de la prueba, prueba anticipada, diligencias preliminares, procesos especiales sobre ruptura matrimonial, incapaces, internamiento, principios propios de familia y divisin de patrimonios, todos los cuales son analizados en los comentarios por destacados especialista sen al materia. 5.- Una de las cuestiones que resalta de manera notable tras un estudio inicial del Cdigo Procesal Civil es la potenciacin de la primera instancia que refleja, porque el Cdigo quiere facilitar extraordinariamente la ejecucin provisional de la sentencia. Con ello se pretende disuadir al recurrente de que interponga la apelacin con fines meramente dilatorios, por tanto, se quiere conseguir que la decisin de la primera instancia sea la realmente importante y efectiva. 6.- Se fija un sistema de Ejecucin nica, por lo que se unifica el tratamiento de los ttulos judiciales y extrajudiciales, se unifica tambin el procedimiento, tanto par la ejecucin de hacer como de dar o de no hacer o de publicar una sentencia) 7.- Se dinamizan los medios de ejecucin forzosa eficaz y de adopcin de medidas cautelares. Para ello se adoptan medidas como stas: Sistematizacin y ordenacin de la ejecucin y de las medidas cautelares, modernizacin de la manifestacin de bienes con el fin de traer a la ejecucin los del ejecutado que realmente existan y sean suyos sin posibilidad de ocultamiento; facilitacin de la realizacin forzosa de los bienes a travs de personas expertas en ejecucin; se garantiza la efectividad de la ejecucin permitindose imponer en ciertos casos multas coercitivas frente a las dilaciones e incumplimientos. 8.- Se introduce el Proceso Monitorio como, una de las piezas capitales del nuevo sistema ejecutivo que se pretende, en principio uno de los grandes logros del nuevo Cdigo Procesal Civil segn se est destacando por la doctrina, aunque con dudas lgicas sobre su incidencia prctica. 9-. La esencia del proceso es la prueba y por ello buena parte de la actividad de los comentaristas se centra en esta esencial parte del CPCH. El juez, por definicin imparcial y solo sujeto el imperio de la ley, debe de juzgar conforme a lo alegado y probado por las partes dentro del proceso; y, por ello, la prueba, como actividad dirigida a despejar la incgnita sobre los hechos controvertidos, se convierte en el ncleo del proceso y en su objeto bsico. Se refuerza el sistema de valoracin libre de la prueba (de apreciacin segn las reglas de la sana crtica), pues se atempera el carcter tasado de la fuerza probatoria de la confesin y de los documentos. El Cdigo afronta el problema de la valoracin de la prueba con criterios modernos y seguros. Prescindiendo de matices terminolgicos que pueden generar confusin, el juez debe de estar preocupado solamente por despejar respecto a su conviccin cualquier sospecha de arbitrariedad, lo que exige la expresin clara y precisa en la sentencia del fundamento del fallo con base en la sana crtica y en la valoracin razonada de la prueba obrante en la causa, con criterios de motivacin, congruencia y exhaustividad. Estos objetivos y consideraciones estn presentes en el CPCH y han sido destacados en los comentarios que se presentan cuya finalidad es doble. Por un lado, trata de ser una obra completa y adecuada para anlisis inmediato del 5
  6. 6. Cdigo Procesal Civil Comentado texto y para que cada uno de los Jueces y Magistrados que lo tengan que aplicar e implementar dispongan de una herramienta gil y eficaz para una primera valoracin del Cdigo y para un primer acercamiento a su aplicacin efectiva. Por otro lado, la obra nace con la vocacin de ser un instrumento de profundizacin en la reforma procesal civil y en ningn caso como una obra cerrada e inamovible, sino como el embrin y la semilla de futuros textos ms particularizados y detallados. Quiero concluir esta breve presentacin con mi mas sincero agradecimiento a todas las personas e instituciones que han colaborado y que han hecho posible la ejecucin de la obra y especialmente a la Agencia Espaola de Cooperacin Internacional- Embajada del Reino de Espaa, a la Corte Suprema de Justicia y la Escuela Judicial de Honduras, as como a todos y cado uno de los Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial de Honduras y a los Profesores Universitarios que han asistido a los cursos de capacitacin y formacin y que con sus aportaciones y comentarios han enriquecido la obra. De forma muy destacada y especial quiero significar a todos los autores y comentaristas que han dedicado un gran esfuerzo personal y profesional a su realizacin y que han configurado una obra cientfica que conjuga el rigor acadmico, con la voluntad de ser un instrumento de aplicacin de una de las mas importantes reforma legales de la historia de la Repblica de Honduras. A todos ellos mi sincero agradecimiento y mi afecto mas fraterno. J. M. CARRERAS MARAA. Magistrado-Presidente de la Audiencia Provincial de Burgos-Espaa. Coordinador de la obra. Consultor Internacional. TITULO PRELIMINAR PRINCIPIOS ALEXIS AGERO MARIA DEL SOL MEZA1 . Son las ideas y reglas que presuponen el punto de partida para la construccin de los instrumentos esenciales de la funcin jurisdiccional, las que determinan que sean sustancialmente como son. Estas ideas y reglas nacen como respuesta a la necesidad de establecer los procedimientos que hay que emplear para el impartimiento de la justicia, con regulacin de los actos de los rganos judiciales, de la forma de la actividad judicial que desempean los funcionarios judiciales, las partes y los dems intervinientes en los procesos, fijndoles sus funciones, facultades, derechos, deberes y cargas. En palabras del Profesor De La Oliva Santos, son los criterios inspiradores de la capacidad de decisin y de influencia del rgano jurisdiccional y de las partes en el nacimiento del proceso, en su objeto, en su desenvolvimiento y en su terminacin. Los primeros 22 artculos del Cdigo, bajo la rbrica Disposiciones Generales. Principios contienen los principios generales del nuevo proceso. Tienen una importancia capital, no slo porque luego se puede comprobar su reflejo en el resto del articulado sino porque a ellos habr de acudirse para interpretar disposiciones que puedan suscitar alguna duda y para colmar posibles lagunas jurdicas. Esos principios los podemos clasificar en tres apartados: A) Principios relacionados con los Derechos Constitucionales de acceso a los tribunales, de defensa y de tutela efectiva consagrados en los artculos 82 y 83 de la Constitucin Poltica de Honduras. Ellos son: 1.- Acceso a la justicia y tutela efectiva. Este principio se recoge adems en el artculo 1 del CPC de la siguiente manera: Toda persona tiene derecho a peticionar ante de los tribunales civiles la tutela efectiva en el ejercicio y defensa de sus derechos e intereses legtimo En ningn caso se puede producir indefensin para las partes del proceso civil, teniendo garantizada en los trminos previstos por este Cdigo la asistencia de profesional del derecho que le defienda y represente, de libre eleccin o designado por el Estado 1 Los artculos 1 al 114 estn comentados por D. Alexis Agero y D. Mara del Sol Meza. 6
  7. 7. Cdigo Procesal Civil Comentado 2.- Derecho al proceso debido y derecho de defensa. Principio de legalidad procesal. Las partes tienen derecho a que el proceso civil se desarrolle por los trmites previstos legalmente, a que se respeten todas las garantas constitucionales y ordinarias que les asisten, en condiciones de igualdad y sin dilaciones indebidas, y a que se dicte una resolucin de fondo justa y motivada por rgano jurisdiccional independiente e imparcial. El proceso civil se desarrollar de acuerdo a la Constitucin y con las disposiciones de este Cdigo. Las formalidades previstas en l son imperativas. (Art 7 CPC). Los litigios que correspondan a los tribunales civiles se sustanciarn siempre por ellos con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca sern retroactivas. Los procesos civiles que se sigan en territorio nacional se rigen por este Cdigo las normas constitucionales, y por los instrumentos internacionales B) Principios procesales comunes. Estos principios comunes generales tienen la peculiaridad de que se acogen por los textos procesales mas modernos, y que articulan los criterios de una justicia eficaz y garante de la Tutela efectiva, favoreciendo el real acceso a la justicia, en los trminos que se predica tanto en los Textos internacionales, como en las Constituciones y Doctrina de los tribunales constitucionales y de garantas de los pases mas prsperos y avanzados.- Estos son: 1.- Principio de contradiccin y de audiencia de las partes. (Art... 4 CPC) Todas las partes, considerando la dualidad de posiciones, tienen derecho a ser odas por el juez antes de cualquier decisin que afecte directa o indirectamente a la resolucin de fondo que deba tomarse, bien en la instancia, bien en los recursos, en cualquier proceso ordinario o especial, as como para la adopcin de medidas cautelares y en la fase de ejecucin, salvo que voluntariamente se coloquen en situacin de rebelda o que sea contraria la audiencia a la propia finalidad del acto, lo que deber estar expresamente previsto 2.- Principio de igualdad de partes. El principio de igualdad de armas en el proceso. Las partes son iguales en el proceso, gozando de las mismas obligaciones, cargas y oportunidades, en funcin de la posicin procesal que ocupen. El juez est obligado a preservar la igualdad de las partes en el proceso y a evitar toda discriminacin contra o entre ellas por razones de sexo, raza, religin, idioma, o condicin social, poltica, econmica o de otra ndole 3.- Principio Dispositivo. El proceso civil slo puede iniciarse mediante acto procesal vlido de parte, que sea consecuencia de la autonoma de la voluntad consagrada en la Constitucin y en las leyes de derecho privado. Salvo en los procesos no dispositivos con las particularidades que esta ley prev, la parte que haya ejercido su derecho de accin determina con su pretensin el objeto del proceso; la parte que se oponga a la misma fija el objeto del debate con su resistencia. Lo mismo valdr en caso de reconvencin. La decisin de fondo del juez ha de ser congruente con lo pedido por el actor y lo opuesto por el demandado, teniendo en cuenta las pruebas ofrecidas por las partes.Las partes pueden poner fin al proceso antes de que se dicte sentencia en primera instancia, o en su caso en segunda instancia o en casacin, en los trminos fijados por este Cdigo si el acto dispositivo est autorizado por las leyes 4.- Principio de Aportacin de parte. Hechos y prueba. Los hechos en que se deba fundar la resolucin judicial de fondo se han de alegar por las partes en los momentos fijados por este Cdigo, lo que supone la aplicacin de dos criterios esenciales de actuacin procesal: Las pruebas que deban practicarse para la fijacin de los hechos controvertidos habrn de ser igualmente aportadas por las partes en el momento procesal dispuesto por este Cdigo para ello. Queda prohibida la aportacin al proceso del conocimiento privado del juez, quien en ningn caso podr intervenir de oficio en la fase de alegaciones o en la fase probatoria salvo que este Cdigo le reconozca expresamente tal facultad 5.- Principio de Direccin Judicial. Intervencin directa del juzgador y garanta de legalidad. 7
  8. 8. Cdigo Procesal Civil Comentado El juez es garante de la legalidad, aportador del derecho y promovedor de la justicia, por lo que se le otorgan las siguientes funciones, facultades, deberes y cargas: a). La direccin del proceso est a cargo del Juez, quien ejerce tal potestad de conformidad con lo dispuesto en la Constitucin y en este Cdigo. b). El Juez controla de oficio la concurrencia de todos los presupuestos procesales especificados por la ley, as como que no existe ningn acto causante de nulidad, antes de dictar sentencia. C. El Juez estar facultado para intervenir directamente en los casos previstos por este Cdigo en aras de una decisin ms justa, sin merma de los principios dispositivo y de aportacin, que son privativos de las partes. d). Sin perjuicio de la actuacin de los interesados, el Juez impulsar el proceso por s mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. Estn exceptuados del impulso de oficio los casos expresamente sealados en este Cdigo. e). El Juez debe resolver la cuestin litigiosa con arreglo a derecho, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido errneamente, pero no puede alterar el petitorio ni fundar su decisin en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. C) Principios procesales especficos o propios del nuevo cdigo. Estos principios responden al del modelo procesal concreto por el que opta el legislador hondureo en funcin de sus objetivos en la reforma procesal y son los siguientes: 1.- Principio de preclusin Las partes pueden alegar lo que consideren conveniente a su derecho que tenga relacin con el objeto del mismo, as como aportar pruebas sobre ello, salvo que la ley fije trminos preclusivos para la alegacin de hechos o para la aportacin de pruebas. La actividad procesal debe realizarse dentro de los plazos establecidos legalmente, precluyendo en caso contrario. 2.- Principio de subsanabilidad de defectos procesales El tribunal podr ordenar la subsanacin de los defectos que contengan los actos procesales anulables de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley- 3.- Principio de economa procesal. El juez debe dirigir el proceso tendiendo a la reduccin de tiempo, costo y esfuerzo de los actos procesales, sin afectar el carcter imperativo de las actuaciones que tengan tal calidad. Sin embargo, la economa procesal en ningn caso puede suponer merma en las garantas y derechos que la Constitucin y las leyes reconocen a las partes 4.- Principio de lealtad y de buena fe procesal. Este principio esencial en la adecuada articulacin de un derecho procesal moderno se fundamenta en dos consideraciones esenciales: Las partes, los profesionales del derecho que les asistan y representen procesalmente y, en general, todos los partcipes en el proceso, adecuarn su conducta a la veracidad, probidad, lealtad y buena fe procesales. El juez har uso de su poder para prevenir o sancionar cualquier accin u omisin contrarias al orden o a los principios del proceso. Rechazar cualquier solicitud, peticin o acto que implique una dilacin manifiesta o ineficaz del litigio, o cuando cualquiera de las partes o ambas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin contrario a la ley. ARTCULO 1.- DERECHO DE ACCESO A LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES. 1. Toda persona tiene derecho a peticionar ante los juzgados y tribunales la tutela efectiva de sus derechos e intereses legtimos. 2. En ningn caso se puede producir indefensin para las partes del proceso a quienes se les garantiza, en los trminos previstos por este Cdigo, la asistencia de profesional del derecho que le defienda y represente, de su libre eleccin o designado por el Estado. 8
  9. 9. Cdigo Procesal Civil Comentado 3. Se prohbe el establecimiento de cualquier obstculo de carcter social, poltico, econmico, cultural o de otra ndole, que impida o dificulte el acceso de cualesquiera persona a la justicia. El rgano Jurisdiccional velar por el cumplimiento de este Artculo removiendo impedimentos que se puedan producir y posibilitando el ejercicio de los mismos. Comentario: La Constitucin de la Repblica en el artculo 82 establece que: El derecho de defensa es inviolable y que los habitantes de la Repblica tienen libre acceso a los Tribunales para ejercitar sus acciones en la forma en que sealan las leyes. Es por ello que el artculo primero comienza advirtiendo que el derecho corresponde a toda persona para peticionar ante los Tribunales civiles la tutela efectiva en el ejercicio y defensa de sus derechos e intereses legtimos. En este sentido su titularidad no tiene prcticamente restricciones y se confunde con la capacidad para ser parte en un proceso, extendindose a todos los que tengan situaciones jurdicas que defender, en cuanto titulares de derechos e intereses legtimos. Por ello, el principio de libre acceso a la justicia, tiene como objetivo elevar a la categora de derecho fundamental una exigencia inherente a la idea de Estado de derecho de que todos los derechos e intereses legtimos, situaciones jurdicas relevantes, pueden ser, llegado el caso, defendidos ante un genuino rgano judicial, de manera que no existan supuestos de denegacin de justicia. As, debe reconocerse a todas las personas fsicas con independencia de su nacionalidad; a las personas jurdicas, incluidos los entes sin personalidad; a las personas jurdicas pblicas, es decir, a la propia Administracin del Estado. A su vez el derecho de acceso a la justicia tiene su fundamento en dos principios esenciales: 1) El denominado debido proceso de la ley o due process, y 2) El principio de la igualdad frente a la ley o equal acceso under the law, este ltimo relacionado con el artculo 5 CPC. El apartado tercero del art. 1 va incluso ms lejos al prohibir el establecimiento de cualquier obstculo de carcter social, poltico, econmico, cultural o de otra ndole que impida o dificulte el acceso de cualquier persona a la justicia. En definitiva se trata del reconocimiento de la prohibicin del cualquier forma de discriminacin en el acceso a la tutela judicial efectiva, discriminacin que sera contraria a los tratados internacionales, atentara contra la dignidad del ser humano, reconocida en el art. 59 de la Constitucin de la Repblica, y sera directamente contraria a lo establecido en el art. 60 de la misma, que afirma que todos los hombres nacen iguales en derechos, no admitindose clases privilegiadas y siendo los hondureos iguales ante la Ley, declarando la punibilidad de toda discriminacin. De igual forma el art. 61 de la Constitucin garantiza a los hondureos y extranjeros residentes en el pas la igualdad ante la Ley y, evidentemente debe entenderse tambin la igualdad ante la Ley Procesal. El prrafo final de este artculo expresamente ordena al rgano jurisdiccional velar por el cumplimiento de este artculo removiendo los impedimentos que se puedan producir y posibilitando el ejercicio de los mismos. Sin perjuicio de lo ya dicho respecto de la tutela judicial efectiva, derecho de acceso a la justicia, principio pro actione y prohibicin de indefensin, es preciso que el proceso civil se desarrolle por los trmites previstos legalmente, que se respeten todas las garantas constitucionales y ordinarias que les asisten, en condiciones de igualdad y sin dilaciones indebidas, y debe insistirse una vez ms en la necesaria mentalizacin del juez y en la obtencin de una formacin adecuada que le permita desarrollar las habilidades suficientes para, con pleno respecto del principio de legalidad y, especialmente de la Constitucin y de los Tratados Internacionales, sea capaz de cumplir con este mandato, ponderando los distintos intereses en juego y haciendo el oportuno juicio de razonabilidad, para con ello lograr que se dicte una resolucin de fondo justa y motivada por rgano jurisdiccional independiente e imparcial. ARTCULO 2.- CLASES DE PRETENSIONES. Las partes pueden interponer ante los rganos jurisdiccionales pretensiones de condena a determinada prestacin, de declaracin de la existencia de derechos y de situaciones jurdicas, de constitucin, modificacin o extincin de estas ltimas, as como pedir la ejecucin, la adopcin de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que est expresamente prevista por la ley. Concordancias: Artculo 208 CPC Congruencia; Artculo 402 CPC determinacin del valor en caso de acumulacin de pretensiones; Artculo 430 CPC Ampliacin de la demanda. 9
  10. 10. Cdigo Procesal Civil Comentado Comentario: Este principio indica que quien pretenda la declaracin de un derecho a su favor o la declaracin de certeza de una situacin jurdica, podr pedirlo mediante la demanda, o en su caso, a travs de la contra demanda. Salvo en los procesos dispositivos con las particularidades que esta ley prev, la parte que haya ejercido su derecho de accin determina con su pretensin el objeto del proceso; la parte que se oponga a la misma fija el objeto del debate con su resistencia. Lo mismo valdr en caso de reconvencin. En consecuencia, la pretensin slo puede ser deducida por quien ostenta la legitimacin activa y se debe dirigir contra quien tiene la legitimacin pasiva, pues la legitimacin es una relacin jurdica, trazada por una norma de carcter material, que liga a la parte demandante y a la demandada con el derecho, bien o inters que se discute en el proceso. Las partes no solo son dueas de la accin o de la incoacin del proceso, sino que lo son tambin de la pretensin y del proceso mismo, pudiendo disponer de el a travs de toda una serie de actos que pueden ir desde el allanamiento, renuncia, transaccin, desistimiento, caducidad. Consecuentemente, la decisin de fondo del juez ha de ser congruente con lo pedido por el actor y lo opuesto por el demandado, teniendo en cuenta las pruebas ofrecidas por las partes. Para que la justicia se logre es necesario que a la decisin del Juzgador preceda una actividad adecuada a la formulacin de pretensiones de las partes y a demostrar la realidad de sus afirmaciones a travs de alegaciones. La adecuada fijacin de la pretensin procesal resulta una obligacin esencial de la parte demandante y reconvincente conforme a lo dispuesto en el Art. 218 CPC en relacin con el Art. 424 y 429 CPC. ARTCULO 3.-DEBIDO PROCESO. Las partes tienen derecho a que el proceso se desarrolle por los trmites previstos legalmente, a que se respeten los derechos procesales establecidos en la Constitucin de la Repblica y en las leyes ordinarias en condiciones de igualdad y sin dilaciones, y a que se dicte por rgano jurisdiccional competente, independiente e imparcial, una resolucin de fondo justa y motivada. Concordancias: Artculos 23 CPC Presupuestos que afectan al rgano jurisdiccional. Art. 24 Extensin y lmites del orden jurisdiccional civil. Art. 27. Juez Natural. Art. 32. Extensin. Art. 36. Fueros Legales Especiales. Art. 38. Carcter Dispositivo de las Normas sobre Competencia Territorial. Art. 39. Sumisin Expresa. Art. 40. Sumisin Tcita. Art. 43. Reparto de Casos. Art. 54. Recusacin. Art. 57. Procedimiento. Art. 116 Derecho de Recibir y de Obtener Informacin. Art. 179. Cambios en el Personal Juzgador despus del Sealamiento de Audiencias y posible Recusacin. Art. 233. Traductor o Intrprete. Art. 407 Competencia del CPC. Comentario: Bajo esta manifestacin general, el principio de legalidad procesal se articula, tanto en su dimensin de sometimiento a las normas fundamentales del estado y con sujecin a la ley, y as se establece que el proceso se desarrolle de acuerdo a la Constitucin y con las disposiciones de este Cdigo, manifestando al mismo tiempo que las normas procesales contenidas en el Cdigo son obligatorias para el Juez, las partes y terceros que en el proceso intervengan, salvo excepciones que la ley autorice, el juez debe adecuar su exigencia al logro de los fines del proceso respetando las garantas previstas legalmente, con la salvedad que cuando no se seale una formalidad especifica para la ejecucin de una acto procesal, ste se realizar de acuerdo con la forma que implique una mejor y ms rpida consecucin de los fines pretendido por la ley. Los litigios que correspondan a los Tribunales Civiles se sustanciaran siempre por ellos con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca sern retroactivas, consecuentemente, todos los procesos civiles que se siguen en el territorio nacional se rigen por este Cdigo, las normas constitucionales y por los instrumentos internacionales. El precepto tambin se refiere al derecho a que se apliquen las normas procesales en condiciones de igualdad y sin 10
  11. 11. Cdigo Procesal Civil Comentado dilaciones, y a obtener una resolucin de fondo justa y motivada, lo que en realidad no es mas que consecuencia directa del derecho a la tutela judicial efectiva regulada en el art. 1 CPC. La obligacin de dictar una sentencia de fondo, no significa que se le deba de conceder obligatoriamente la tutela interesada por el instante, sino que cuando como en algunos casos ocurre, no se cumplen todos los presupuestos procesales, siempre que se razone en Derecho, se desestimar la pretensin interesada. Por tanto se puede afirmar que la tutela judicial efectiva se cumple cuando se obtiene una resolucin de fondo fundada en Derecho, salvo que exista una causa impeditiva prevista en la ley, en cuyo caso la tutela judicial efectiva se cumple cuando se funda en Derecho. El precepto obliga a que quien dicte esa resolucin justa y motivada sea un rgano jurisdiccional competente, independiente e imparcial, el derecho a la imparcialidad del juez implica que este, adems de estar legalmente predeterminada, debe mantener una actitud de distanciamiento y neutralidad con respecto al objeto del litigio y a los litigantes. Como dice un antiguo proverbio ingls: no basta que se haga justicia, sino que es necesario que se vea, que se hace justicia. Frente a las partes el Juez es un tercero cuya imparcialidad deriva de no tener ninguna implicacin personal con el caso a resolver. Para garantizar la imparcialidad judicial (de los Jueces y de todos los que integran los equipos humanos de los Juzgados y Tribunales) las leyes procesales establecen causas y mecanismos procesales de abstencin y de recusacin, a fin de que el Juez que se considere afectado por alguna circunstancia que afecte a su imparcialidad deba abstenerse de intervenir o pueda ser solicitado su apartamiento del proceso por la parte interesada2 ARTCULO 4.- CONTRADICCIN. Todas las partes, considerando la dualidad de posiciones, tienen derecho a ser odas por el rgano jurisdiccional antes de adoptar cualquier decisin que afecte directa o indirectamente a la resolucin que ponga fin al proceso que deba dictarse, bien en la instancia, bien en los recursos, en cualquier proceso ordinario o especial, as como para la adopcin de medidas cautelares y en la fase de ejecucin, salvo que voluntariamente se coloquen en situacin de rebelda, o que sea contraria la audiencia a la propia finalidad del acto, lo que deber estar expresamente previsto. Concordancias: Artculos 46.Sustanciacin y Decisin. Art. 57.Procedimiento. Art. 77.Intervencin Voluntaria. Art. 78. Intervencin Provocada. Art. 79. Intervencin del Profesional del Derecho. Art. 89. Cobro de Honorarios. Art. 105. Sustanciacin. Art. 113.Efectos de la no Aceptacin de la Acumulacin. Art. 136. Notificacin de Resoluciones. Art. 224. Procedimiento. Art. 225. Impugnacin de la Tasacin de Costas. Art. 226.Tramitacin. Art. 230 Facultades Probatorias del Tribunal. Art. 242 Prctica de la Prueba. Art. 255. Objecin de Preguntas. Art. 257 Interrogatorio cruzado. Art. 264. Interrogatorio en el Dictamen Pericial. Art. 345. Ejecucin. Art. 368. Rgimen General de la Intervencin o Administracin Judicial. Art. 383. Procedimiento. Art. 390. Oposicin del Demandado. Art. 404. Impugnacin de la Clase de Proceso y de la Cuanta. Art. 410. Oposicin. Art. 421.Sustanciacin de las Cuestiones Incidentales. Art. 431 Introduccin de Hechos Nuevos o de Nueva Noticia. 432 y 473 todos del CPC Comentario: La oralidad se presenta como el mejor facilitador de este principio bsico en el sistema procesal civil, cual es : la contradiccin derivada de la dualidad de partes en el proceso, especialmente en la recepcin de la prueba, ya que al recibirse en forma directa, sin intermediarios y de manera continua y concentrada la prueba, exigindose la presentencia de todos los sujetos del proceso, para que ellos tengan la posibilidad de intervenir en esa recepcin haciendo preguntas y observaciones, solicitando aclaraciones y vigilando la forma en que se introduce al proceso y apreciando la manera en que las dems partes tambin realizan esa misma labor. De igual forma la garanta de igualdad procesal se ejercer a travs del contradictorio, las gestiones o pruebas aportadas inmediatamente pueden ser contradichas, combatidas por la parte contraria en juicio, asimismo e incluso cuando la estructura del proceso sea concebido en forma distinta para garantizar la ejecucin de las pretensiones de las partes o las resoluciones judiciales de fondo. Para que pueda constituirse un verdadero proceso en necesaria la 2 COUTURE, expreso: Que el da que los jueces de un pas tienen miedo los ciudadanos no pueden dormir tranquilos 11
  12. 12. Cdigo Procesal Civil Comentado existencia de dos partes que se sitan en posiciones contrapuestas: actor o demandante y demandado, en el orden civil; acusador y acusado en el orden penal. Esta dualidad de posiciones permite que cualquiera de ellas est integrada por varias personas, dando lugar a un supuesto de pluralidad de partes. Lo que no permite es que una o varias personas ocupen una posicin distinta o una tercera posicin. No es posible intervenir en calidad distinta a la de demandante y demandado, ni lo es tampoco desarrollar un proceso con una nica parte. La dualidad de posiciones, si se intenta construir un autntico proceso, genera el principio de audiencia. Este principio se formula o se enuncia en los siguientes trminos: nadie puede ser condenado sin ser odo3 . En el proceso civil el principio de audiencia se respeta si se ofrece a las partes litigantes la posibilidad real de ser odas, con independencia de que hagan uso o no de esta posibilidad, siendo necesario para tal fin lo siguiente. En primer lugar, una correcta regulacin legal de las actuaciones y emplazamientos, seguida de una prctica que ponga el mximo cuidado en que la noticia del proceso o de la demanda llega a conocimiento de la parte demandada. En segundo lugar, deben de preverse, tambin, medios de impugnacin que permitan declarar la nulidad de lo actuado ante la falta de notificacin, especialmente cuando la otra parte ha impedido, usando de mala fe, que el demandado tuviera conocimiento de la existencia del proceso. Por ltimo, debe distinguirse entre incomparecencia y rebelda, es decir, entre el demandado que teniendo conocimiento del proceso no comparece voluntariamente a aquel otro que desconoci la pendencia del mismo, por lo menos a los efectos del llamado recurso de audiencia. De acuerdo con Vzquez Sotelo podemos decir que: 1.- Todo proceso requiere como mnimo dos partes o dos posiciones parciales, una la del actor y otra la del demandado. Esta exigencia ya la expres Blgaro en su aludida definicin del juicio como actus ad minus triumpersonarum. Todo juicio requiere como mnimo tres personas: el actor (actore intendentes), el demandado (reus intentionem evitando) y el juez (iudice in medio cognoscendi). 2.- La dualidad de partes significa que no es admisible la figura del auto proceso, que sera una transposicin al campo del proceso de la figura del auto contrato del Derecho Civil. Un juicio contra s mismo o consigo mismo carece de sentido. No obstante a veces se defiende la posibilidad de que alguien litigue frente a s mismo por ostentar dos cualidades distintas, cada una de las cuales hara valer en una posicin de parte. Se interpreta entonces el principio de dualidad de partes como dualidad de posiciones. 3.- La dualidad de partes no exige que en cada una exista una sola persona (un demandante y un demandado). Por el contrario, se admite que en cada posicin de parte puedan concurrir mltiples personas (mltiples demandantes o mltiples demandados y ambas cosas a la vez). Se producen entonces las situaciones litisconsorciales que el CPC regula en el captulo referente a al pluralidad de partes. 4.- La inexistencia de partes contrapuestas es una de las notas que mejor definen a la denominada Jurisdiccin Voluntaria, en cuyos procedimientos se acta Inter volentes. El principio de contradiccin alude a que el proceso tiene una construccin dialctica y en el debate judicial las dos partes deben ser odas. La expresin audiencia, de tanto arraigo en el derecho Hondureo, hace referencia directa a esa necesidad de or o escuchar a las dos partes en conflicto, resultando expresin ms grfica y expresiva que la de contradiccin de partes. El aforismo latino audiatur est altera pars o el dicho con mas claridad nadie puede ser condenado sin ser odo y vencido en juicio (que en realidad exige slo haber tenido la posibilidad de ser odo, se utilice o no) condensa este principio o exigencia jurdico-natural que hoy tiene apoyo constitucional en el art. 94 CR. Por lo anterior cuando en el proceso se produzca indefensin, lo procedente es la nulidad del procedimiento, reponindolo al momento procesal respectivo, para que el mismo sea seguido de acuerdo a lo ordenado en el presente CPC, observndose el respeto a las garantas constitucionales. Cuando se habla de la contradiccin se est haciendo referencia ms bien a un modo de organizar el proceso en el cual se respete el derecho fundamental a la dualidad de partes; y ello con base en dos argumentos esenciales: 3 Artculo 94 de la Constitucin de la Repblica establece: A nadie se impondr pena alguna sin haber sido odo y vencido en juicio, y sin que le haya sido impuesta por resolucin ejecutoriada de juez o autoridad competente. 12
  13. 13. Cdigo Procesal Civil Comentado 1) Parte de considerar que la contradiccin entre las partes es un eficaz instrumento tcnico. Como deca Calamandrei la contradiccin es tcnicamente el dispositivo psicolgico ms apropiado para garantizar la aplicacin exacta de la ley y la imparcialidad del juez, y ello no slo para la mejor defensa de las partes sino tambin para el inters pblico de la justicia. 2) Atiende a que el instrumento tcnico se convierte en constitucional desde el que puede declararse la inconstitucionalidad de la ley que regule el proceso sin respetar el principio, mientras que el derecho fundamental de audiencia se concreta ms en los procesos determinados y tiene la garanta del recurso de amparo. En sentido estricto debera decirse que una ley regula el proceso conforme o no al principio de contradiccin, y que en un proceso determinado se ha respetado o no el derecho de audiencia o defensa de las partes, con lo que se estaran destacando mejor las dos facetas o perspectivas del principio.- El contradictorio se extiende a las argumentaciones de las partes, en la medida en que debe garantizarse que puedan escuchar de viva voz los argumentos de la contraria, para apoyarlos o rebatirlos, observando desde el inicio la manera como lo plantean al Tribunal. ARTCULO 5.- IGUALDAD. Las partes son iguales en el proceso, teniendo los mismos derechos, obligaciones, cargas y oportunidades, en funcin de la posicin procesal que ocupen. El rgano jurisdiccional est obligado a preservar la igualdad de las partes en el proceso y a evitar toda discriminacin contra o entre ellas por razones de sexo, raza, religin, idioma, o condicin social, poltica, econmica o de otra ndole. Concordancias: Artculos 60 CR.; Art. 79 CPC.-Intervencin de Profesionales del Derecho. Art. 108.CPC-Sustanciacin. Art. 110 CPC.- Tramitacin ante el Juez Requerido de Acumulacin. Art. 128 CPC.-Idioma. Art. 264 CPC.-Interrogatorio en el domicilio de la parte. Art. 288 CPC.- Documentos en otro idioma. Art. 305 CPC Declaracin Domiciliaria del Testigo. Art. 388 CPC Exencin de la prestacin de Caucin Comentario: El artculo 60 C.R. afirma que: Todos los hombres nacen iguales en derechos. En Honduras no hay clases privilegiadas. Todos los hondureos son iguales ante la Ley. Segn este artculo la igualdad implica que las partes del proceso dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas en orden a defender sus respectivas posturas. La existencia misma de dos partes y su derecho a ser odas perderan, en buena medida, su sentido si no gozasen de idnticas posibilidades procesales para sostener y fundamentar lo que cada una estime convenirle. Aunque el derecho de igualdad en la actuacin procesal no sea instrumental al derecho de defensa, la infraccin del primero generar tambin la del segundo, produciendo indefensin a la parte colocada en situacin de desigualdad y dificultando que obtenga una tutela judicial efectiva En el mbito procesal civil hallamos numerosas manifestaciones de este principio, entre las que podemos destacar, la imposibilidad de realizar actos procesales fuera del tiempo legalmente determinado, la prohibicin de modificar el objeto del proceso con posterioridad al escrito de contestacin del demandado, el paralelismo respecto de las actividades probatorias de ambas partes litigantes, la previsin de impedir al demandado el escrito de splica si el actor renuncia al de rplica, y, finalmente, las numerosas normas que regulan, por cada acto de alegacin de hechos y exposicin de argumentos jurdicos de una parte procesal, un actor paralelo de la parte procesal opuesta Pero an en el supuesto de que no existiese una declaracin expresa en nuestra Constitucin referente a la igualdad, habra que concluir que las partes deben de tener los mismos derechos, cargas, facultades o posibilidades; en efecto, la sentencia, como acto que pone fin al proceso, como acto esencial en la funcin jurisdiccional, no podra decirse que es un acto razonado que enjuicia un conflicto nter subjetivo, intentando ofrecer la eficacia, certeza y seguridad jurdicas, si en el proceso que antecede lgicamente a ella las partes no han tenido las mismas oportunidades de defender sus intereses, sus derechos, en definitiva su posicin jurdica; si hubiera una parte con predominio sobre la otra es claro que el Juez no tendra en sus manos un mecanismo de tutela imparcial y su sentencia estara muy condicionada por el 13
  14. 14. Cdigo Procesal Civil Comentado predominio de esa parte. Por tanto, la contradiccin y la igualdad vienen impuestas por la propia esencia de la jurisdiccin. ARTCULO 6.- BUENA FE, CONDUCTA Y EJERCICIO DE LA VA PROCESAL ADECUADA. 1. Las partes, los profesionales del derecho que les asistan y representen procesalmente y, en general, todos los partcipes en el proceso adecuarn su conducta a la veracidad, probidad, lealtad y buena fe procesales. 2. El rgano jurisdiccional har uso de su poder para prevenir o sancionar cualquier accin u omisin contrarias al orden o a los principios del proceso. Cualquier solicitud, peticin o acto que implique una dilacin manifiesta o impertinente del litigio, o cuando cualquiera de las partes o ambas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin contrario a la ley. 3. El abuso de los derechos de accin y defensa, se sancionar, adems de la condena en costas, con el resarcimiento de los daos y perjuicios que hubiera causado el infractor. Concordancias: Artculo 172 CPC solicitud de nuevo sealamiento de audiencia; Artculo 471 CPC objeciones a la conducta de las partes Comentario: Podemos afirmar que el numeral uno de este artculo, tiene como objetivo hacer que el curso del proceso transcurra dentro de unos mrgenes adecuados y razonablemente exigibles, a pesar de que las posiciones de las partes sean contrapuestas, de igual forma este principio vincula al juez y vincula a las partes y se manifiesta en que estas han de actuar de modo positivo, con buena fe, probidad, veracidad sin ejercitar abusivamente su derecho, el fraude de ley o con finalidad dilatoria. El numeral dos, indica que el Juez podr, dentro de sus deberes, rechazar incidentes y excepciones propuestos con finalidad dilatoria o que entraen abuso de derecho, pero siempre deber motivar el porque lo hace y exponer la ratio decidendi o razn de resolver como exige el Art. 207 CPC, para evitar que la justificacin tcnica de la resolucin que en la mente del juez y no pueda ser conocida pro las partes y fiscalizada pro el Tribunal de Apelacin. El derecho-deber del juez de rechazar solicitudes, peticiones o actos que impliquen una dilacin manifiesta o impertinente del litigio, se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o perseguir un fin contrario a la ley, no deben suponer nunca arbitrariedad del juez, pues se corre el riesgo de rechazar de plano pretensiones, sin justificar el motivo, denegando justicia y atentando contra el derecho a la tutela judicial efectiva. Con la implementacin de este nuevo procedimiento se reclama de los litigantes una conducta adecuada a ese fin (lcitos) y por tanto atribuye al juzgador mayores facultades para imponer a las partes una adecuada actuacin en el proceso y el adecuado uso de al buena fe procesal, sancionando la conducta contraria a las reglas. Hay que afirmar como regla general que siempre el juez se inclinar por permitir el acceso del ciudadano a la justicia, dando lugar a la tramitacin del procedimiento lo que posibilitar a entrar a conocer del fondo de la cuestin planteada. Solo si existen datos suficientes que le permiten concluir, sin ninguna duda, que se est atentando contra la lealtad y buena fe, y siempre motivndolo, adoptar la medida de rechazar de plano la pretensin procesal. Debemos tener presente que la justicia aparece reconocida en el art. 1 de la Constitucin Poltica de Honduras como uno de los fines que debe alcanzar el Estado, convirtindose en un autntico valor y que los jueces y magistrados son solo administradores de la misma, puesto que emanan del pueblo, segn prev el art. 303 CR. De esta forma los principios de derecho a la tutela judicial efectiva, defensa y lealtad procesal y buena fe, no solo no se contraponen sino que por el contrario se interrelacionan y conjugan armnicamente. La interpretacin conjunta de estos principios, en relacin con la finalidad del proceso implica la necesidad de que los jueces y tribunales tutelen a cada una de las partes superando las prcticas desleales y dilatorias en los juicios y tramites, quedando facultados plenamente para cortar y rechazar de plano toda actuacin desleal y contraria a la buena fe. Los rganos de la administracin de justicia no slo pueden sino que deben rechazar esas maniobras que pretendan el fraude de ley y un uso abusivo y antisocial del derecho. Al lesionarse la razn de ser del proceso al pretender una de las partes hacer uso del mismo en forma contraria 14
  15. 15. Cdigo Procesal Civil Comentado o distinta a la finalidad que le es propia el juez, para tutelar y garantizar el derecho al proceso justo que tiene la otra parte, debe encauzar nuevamente el procedimiento a su curso natural para que cumpla la finalidad social para la cual fue instituido. ARTCULO 7.- LEGALIDAD PROCESAL Y FORMAS. 1. El proceso civil se desarrollar segn las disposiciones de este Cdigo, de acuerdo a la Constitucin de la Republica. Las formalidades previstas en l, son imperativas. 2. Las normas contenidas en este Cdigo son obligatorias para el rgano jurisdiccional, las partes y terceros que intervengan en el proceso, salvo que la ley ofrezca excepcionalmente otra posibilidad de actuacin. El rgano jurisdiccional adecuar la exigencia de las normas al logro de los fines del proceso respetando las garantas legalmente previstas. 3. Cuando no se seale una formalidad especfica para la ejecucin de un acto procesal, ste se realizar de acuerdo con la forma que implique la mejor y ms rpida consecucin de los fines pretendidos por la ley. Concordancias: Artculos 33 CPC - Extensin. Art.115 CPC.- Actuaciones Judiciales. Art. 122 CPC- Falta Grave. Art. 129 CPC.- Forma de los Actos Procesales. Art. 130 CPC.- Actos Procesales Escritos. Art. 193 CPC.- Clases. Art. 197 CPC- Contenido Formal de las Resoluciones. Art. 198 CPC.- Contenido Formal de las Providencias. Art. 199 CPC.- Contenido Formal de los Autos. Art. 200 CPC Contenido Formal de las Sentencias. Art. 201 CPC.- Plazo para dictar las Resoluciones Judiciales. Art. 211 CPC.-Clases. Art. 252 CPC- Orden de prctica de los Medios de Prueba. Art. 270 CPC.- Clases de Documentos. Art. 271 CPC.- Documentos Pblicos expedidos por Autoridades. Art. 273 CPC.- Fuerza Probatoria de los Documentos Pblicos. Art. 287 CPC.- Momento de Presentacin de los Documentos. Art. 290 CPC.- Forma de Presentacin de Documentos Pblicos Extranjeros. Art. 292 CPC.- Medios Tcnicos de Archivo y Reproduccin. Art. 351 CPC.- Presupuestos. Art. 399 CPC.- mbito del Proceso Ordinario. Art. 400 CPC.- mbito del Proceso Abreviado. Art. 401 CPC.- Determinacin del Valor de la Pretensin. Art. 402 CPC.- Determinacin del Valor en caso de Acumulacin de Pretensiones. Art. 403 CPC.- Carcter Imperativo de las Normas sobre Procedimiento Adecuado. Art. 424 CPC- Procedencia y Requisitos. Art. 447 CPC.- Contenido de la Audiencia Preliminar. Comentario: El principio de legalidad procesal se articula, tanto en su dimensin de sometimiento a las normas fundamentales del estado y con sujecin a la ley, y as se establece en el articulo que comentamos que el proceso civil se desarrollar de acuerdo a la Constitucin y con las disposiciones de este Cdigo, como en su manifestacin de que las normas procesales contenidas en el Cdigo son obligatorias para el juez, las partes y terceros que intervengan en el proceso, salvo que la ley excepcionalmente autorice lo contrario ofreciendo otra posibilidad de actuacin. Ello supone que el juez adecuar su exigencia al logro de los fines del proceso respetando las garantas legalmente previstas, con la salvedad de que cuando no se seale una formalidad especfica para la ejecucin de un acto procesal, ste se realizar de acuerdo con la forma que implique una mejor y ms rpida consecucin de los fines pretendidos por la ley. Las normas procesales, como pertenecientes al Derecho Pblico, son irrenunciables, por lo tanto existe una imposibilidad jurdica de que tanto el rgano jurisdiccional como las partes y terceros que intervengan en el proceso puedan sustituirlas por otras o por actos jurdicos voluntarios regidos por el principio de autonoma de la voluntad, naturalmente salvo que la propia ley conceda, excepcionalmente esta posibilidad de actuacin. Este precepto obliga a actuar procesalmente respetando las formalidades que son imperativa, por lo que procede recordar al respecto lo ya indicado al analizar el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que el art. 7 CPC suele pueden interpretarse adecuadamente si lo ponemos en relacin con el art. 1 CPC y con los Art. 1, 15, 16, 59 y 82 de la CR. Por ello, en principio, debe estarse al tenor literal de las normas contenidas en el CPC, pero siempre interpretadas a la luz de la Constitucin de la Repblica, y, sin olvidar que el juez, como expresamente prev el apartado 2 del art. que 15
  16. 16. Cdigo Procesal Civil Comentado comentamos adecuar la exigencia de las normas al logro de los fines del proceso respetando las garantas legalmente previstas. ARTCULO 8.- ECONOMA PROCESAL. El juez deber dirigir el proceso de forma que conduzca a la reduccin de tiempo, costo y esfuerzo de los actos procesales, sin afectar el carcter imperativo de las actuaciones; sin embargo, la economa procesal en ningn caso puede suponer disminucin de las garantas y derechos que la Constitucin de la Repblica y las leyes reconocen a las partes. Concordancias: Artculos 33 CPC- Extensin. Art.115 CPC.- Actuaciones Judiciales. Art. 122 CPC.- Falta Grave. Art. 129 CPC.- Forma de los Actos Procesales. Art. 130 CPC.- Actos Procesales Escritos. Art. 193 CPC.- Clases. Art. 197 CPC.- Contenido Formal de las Resoluciones. Art. 198 CPC.- Contenido Formal de las Providencias. Art. 199 CPC.- Contenido Formal de los Autos. Art. 200 CPC Contenido Formal de las Sentencias. Art. 201 CPC.- Plazo para dictar las Resoluciones Judiciales. Art. 211 CPC.-Clases. Art. 252 CPC.- Orden de prctica de los Medios de Prueba. Art. 270 CPC.- Clases de Documentos. Art. 271 CPC.- Documentos Pblicos expedidos por Autoridades. Art. 273 CPC.- Fuerza Probatoria de los Documentos Pblicos. Art. 287 CPC.- Momento de Presentacin de los Documentos. Art. 290 CPC.- Forma de Presentacin de Documentos Pblicos Extranjeros. Art. 292 CPC.- Medios Tcnicos de Archivo y Reproduccin. Art. 351 CPC.- Presupuestos. Art. 399 CPC.- mbito del Proceso Ordinario. Art. 400 CPC.- mbito del Proceso Abreviado. Art. 401 CPC.- Determinacin del Valor de la Pretensin. Art. 402 CPC.- Determinacin del Valor en caso de Acumulacin de Pretensiones. Art. 403 CPC.- Carcter Imperativo de las Normas sobre Procedimiento Adecuado. Art. 424 CPC.- Procedencia y Requisitos. Art. 447 CPC.- Contenido de la Audiencia Preliminar. Comentario: Como punto de partida debemos decir que este principio en ningn momento significa la supresin o merma de un proceso, sin olvidar las garantas que el mismo proceso exige. Se trata, en definitiva, de encontrar lo ms rpidamente posible una solucin a los conflictos suscitados en el proceso, evitando dilaciones indebidas, impidiendo la prolongacin de plazos y eliminando trmites innecesarios siempre que no se originen situaciones de indefensin, pues el tiempo significa naturalmente, una demora en obtener el pronunciamiento judicial, que es el fin perseguido, pues significa un lapso en que las partes deben realizar un esfuerzo inclusive econmico, as como el Estado, por lo que el principio de economa tiene a evitar esa prdida de tiempo, de esfuerzos, de gastos. El artculo que comentamos se dirige expresamente a los rganos jurisdiccionales imponindoles, por lo que el Juez tiene el deber de dirigir el proceso, haciendo uso de las facultades que les confiere el art. 12 CPC , de forma que se reduzca el tiempo, costo y esfuerzo de los actos procesales, pero, acertadamente, aade que no debe quedar afectado el carcter imperativo de las actuaciones a que se refiere el art. 7 ya comentado, y sin que en ningn caso disminuya las garantas y derechos que la Constitucin y las Leyes reconocen a las partes. Junto con la oralidad, la otra gran novedad inmediatamente perceptible del nuevo Cdigo Procesal Civil de Honduras, es la simplificacin de los procedimientos y la bsqueda de la eficacia y la celeridad en el desarrollo del proceso, lo que se manifiesta en las siguientes actuaciones procesales: la subsanacin de insuficiencias de regulacin y una nueva ordenacin de los procesos declarativos, de los recursos, de la ejecucin forzosa y de las medidas cautelares, que busca ser clara, sencilla y completa en funcin de la realidad del litigio, y de los derechos, facultades, deberes y cargas que corresponden a los tribunales, a los justiciables y a quienes han de colaborar con la Administracin de justicia. Asimismo, se ha pretendido redactar en un lenguaje tcnico pero que no olvide la necesidad de una fcil comprensin para cualquier ciudadano, ante el cambio tan grande que implica. Asimismo, se relacionan con este principio el principio de concentracin y preclusin. En aras de la razonable unificacin y simplificacin del procedimiento, el CPC introduce nuevas figuras, como ser el: Proceso Monitorio, la Tutela Sumaria. ARTCULO 9.- OPORTUNIDAD. 16
  17. 17. Cdigo Procesal Civil Comentado El proceso civil regulado en este Cdigo, slo puede iniciarse mediante acto procesal vlido de parte, que sea consecuencia de la autonoma de la voluntad. Concordancias: Artculo 424 Procedencia y Requisitos; Artculo 426 Inadmisin de la demanda; Artculo 434 Contenido de la contestacin de la demanda; Artculo 435 Reconvencin todos del CPC. Comentario: Se entiende que el principio de oportunidad informa un ordenamiento procesal cuando el titular de la accin est autorizado si se cumplen los presupuestos previstos por la norma a hacer uso de su ejercicio incoando el procedimiento o provocando la terminacin del mismo. Dispone por tanto del inicio y desarrollo del proceso, sin que exista en principio limitacin alguna desde el punto de vista subjetivo, ni desde el objetivo. Se refiere a todos los sujetos que pueden ejercitar la accin civil, pblicos o privados, y al iter procedimental completo, es decir desde su inicio hasta la ejecucin. Este precepto parte de un principio bsico del ordenamiento civil: la autonoma de la voluntad esto determina la capacidad para ser parte en el proceso en los trminos previstos en el art. 59 CPC, concediendo al juez no obstante, la facultad de apreciar de oficio la falta de capacidad. El art. 61 regula con detalle quienes pueden ser parte en un proceso civil y el art. 62 establece que solo podrn comparecer en juicio los que estn en el pleno ejercicio de sus derechos civiles regulndose a continuacin los casos particulares en los que es necesario suplir o integrar la capacidad procesal. (Vzquez Sotelo) ARTCULO 10.- PRINCIPIO DISPOSITIVO. 1. Salvo en los procesos no dispositivos con las particularidades que esta ley prev, la parte que haya ejercido su derecho de accin, determina con su pretensin el objeto del proceso; la parte que se oponga a la misma fija con su resistencia el objeto del debate. Lo mismo es aplicable en caso de reconvencin. 2. La resolucin del rgano jurisdiccional que ponga fin al proceso ha de ser congruente con la peticin del actor y con lo opuesto por el demandado, teniendo en cuenta las normas aplicables y las pruebas evacuadas. 3. Las partes pueden poner fin al proceso antes de que se dicte sentencia, en cualquiera de las instancias, o en casacin, en los trminos fijados por este Cdigo, si el acto dispositivo est autorizado por las leyes. Comentario: Este principio es el que asigna a las partes, y no al juez, la iniciativa del proceso, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso, por lo que el proceso civil solo puede iniciarse mediante acto procesal valido de parte que sea consecuencia de la autonoma de la voluntad consagrada en la constitucin y en las leyes de derecho privado, con dicho principio las partes pueden iniciarlo libremente y tienen la posibilidad de este y de sus diversos actos. Es entonces al ciudadano que solicita dicha tutela a quien se atribuye la carga de pedirla, precisarla, alegar y probar los hechos y argumentar en derecho, por lo que, excepto en determinados casos, se le impone estar asistido de abogado. Relacionado con el apartado 1) de este principio, por un lado, debe de significarse la decisin de fondo del juez ha de ser congruente con lo pedido por el actor y lo opuesto por el demandado, teniendo en cuenta las pruebas ofrecidas por las partes y, por otro, que las partes pueden poner fin al proceso antes de que se dicte sentencia en primera instancia, o en su caso en segunda instancia o en casacin, en los trminos fijados por el Cdigo Procesal si el acto dispositivo est autorizado por las leyes. ARTCULO 11.- APORTACIN DE PARTE. 1. Los hechos en que se deba fundar la resolucin judicial de fondo se han de alegar por las partes en los 17
  18. 18. Cdigo Procesal Civil Comentado momentos fijados por este Cdigo. 2. Las pruebas que deban practicarse para la acreditacin de los hechos controvertidos habrn de ser igualmente aportadas por las partes en el momento procesal dispuesto por este Cdigo. 3. Queda prohibida la aportacin al proceso del conocimiento privado del juez, quien en ningn caso podr intervenir de oficio en la fase de alegaciones o en la fase probatoria, salvo que este Cdigo le reconozca expresamente tal facultad. Concordancia: Artculo 229 CPC Iniciativa probatoria Comentario: El principio de aportacin de parte hace referencia a que la ley asigna a las partes el poder de reunir y traer al proceso el material de hecho, limitando la funcin del Juez a recibirlo para valorarlo despus, en modo tal que el Juez no puede fundar su decisin en otros hechos distintos ni prescindir de lo que las partes sometan a su juicio. Igualmente se refiere a que el Juez debe de juzgar segn lo probado por las partes. El principio de aportacin de parte se recoge, pues, en el viejo brocardo: iudex secundum alligata et probata partium iudicare debet. El referido principio, supone que el dominio sobre el material procesal que constituir fundamento de hecho de la sentencia corresponde a las partes litigantes, en consecuencia recae sobre ellas tanto la tarea de introducir los hechos en el proceso, como la de probarlos En la labor de introduccin de los hechos esenciales de proceso, es necesario distinguir entre: los elementos fcticos esenciales integradores de la causa de pedir y aquellos otros que fundamentan o motivan la peticin pero que no tienen este carcter de esencialidad. La alegacin de los primeros corresponde a las partes en virtud del principio dispositivo ya que estos hechos constituyen junto al petitum el objeto del proceso, mientas que la alegacin de los segundos, motivadores de la estimacin de la demanda o, en su caso, de la desestimacin, si nos situamos en la perspectiva del demandado, an correspondiendo tambin a las partes, encuentra su fundamento en el principio de aportacin, por tanto en funcin de uno u otro criterio son los litigantes los que asumen la tarea de introducir los hechos en el proceso, determinando as el tema de la prueba. Del mismo modo la actividad probatoria incumbe tambin a las partes, en cuanto tienen la iniciativa para solicitar el recibimiento del pleito a prueba y para proponer los medios concretos que consideren pertinentes. En un proceso informado plenamente por el principio de aportacin, el juez no puede tener en cuenta hechos que las partes no hayan alegado, ni introducir ex officio medios probatorios que no hayan propuesto, por ello que queda prohibida la aportacin al proceso del conocimiento privado del juez, que en ningn caso podr intervenir de oficio en la fase de alegaciones o en la fase probatoria salvo que este Cdigo le reconozca expresamente tal facultad. Esto quiere decir que el principio de aportacin de parte en lo que se refiere a la alegacin (alligata), tiene claramente su fundamento en normas constitucionales. La necesidad de que el rgano judicial sea imparcial y el sometimiento del Juez slo y exclusivamente a la ley imponen que el rgano judicial no tenga poder alguno para poder aportar al proceso material fctico. ARTCULO 12.- FACULTADES PROCESALES. 1. La direccin del proceso est a cargo del juez, quien ejerce tal potestad de conformidad con lo dispuesto en la Constitucin de la Repblica y en este Cdigo. 2. El juez controla de oficio la concurrencia de todos los presupuestos procesales especificados por la ley, as como la inexistencia de motivos de nulidad, antes de dictar sentencia. 3. El juez estar facultado para intervenir directamente en los casos previstos por este Cdigo en aras de una decisin justa, sin menoscabo de los principios dispositivo y de aportacin, que son privativos de las partes. 18
  19. 19. Cdigo Procesal Civil Comentado 4. Sin perjuicio de la actuacin de los interesados, el rgano jurisdiccional impulsar de oficio el proceso, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. Solamente estn exceptuados del impulso de oficio los casos expresamente sealados en este Cdigo. 5. El juez debe resolver la cuestin litigiosa con arreglo a derecho, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido errneamente, pero no puede alterar el petitorio ni fundar su decisin en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. Comentario: En general el impulso procesal hace referencia a si el procedimiento debe avanzar de un trmite a otro por iniciativa y a peticin expresa de las partes o si tal avance debe ser cometido del oficio jurisdiccional. Si esto es as es por que la Ley concede al Juez autoridad para ordenar la realizacin de los actos procesales dentro del orden lgico que todo procedimiento impone. En ello no existe arbitrariedad ni discrecionalidad, pues el juez est sometido al principio de legalidad. Con el principio de impulso de oficio se pretende no dejar totalmente en manos de las partes la continuacin del proceso inicial y responde a las particulares caractersticas de los derechos sustantivos que se protegen y a la necesidad de garantizar el equilibrio real entre las partes. Los jueces por todos los medios evitaran la paralizacin e impulsaran el trmite con la mayor celeridad posible. ARTCULO 13.- VALORACIN DE LA PRUEBA. 1. El juez ha de valorar la prueba de manera, precisa y razonada en la sentencia, atendiendo siempre a las reglas de la sana crtica, del conocimiento, criterio humano y razonamiento lgico, salvo que este Cdigo u otra ley establezca una valoracin concreta del resultado probatorio obtenido. 2. La valoracin legal de la prueba slo es admisible en el interrogatorio de las partes y en la prueba documental, y nicamente cuando una norma as lo indique expresamente o se deduzca de ella inequvocamente. 3. En todo caso el juez ha de exponer en su sentencia los razonamientos que lo condujeron a la apreciacin y valoracin de las pruebas para fundar su convencimiento, exista o no norma que le obligue, quedando prohibida la arbitrariedad. Concordancias: Artculo 245 CPC valoracin de la prueba y 479 CPC valoracin de la prueba. Comentario: El destinatario de las pruebas es el Juez. La prueba procesal ms que dirigida a demostrar la verdad de una afirmacin va dirigida a lograr el convencimiento judicial acerca de la exactitud de las afirmaciones previamente realizadas. Dicha conviccin no representa necesariamente una verdad, como tantas veces se ha repetido (complicndose todava la afirmacin a base de distinguir dos supuestas verdades, la verdad formal y la verdad material) sino a lo sumo una certeza o certidumbre jurdica. Como dijera en el siglo pasado el gran procesalista Wach todas las pruebas judiciales en realidad no son ms que pruebas (o grados) de verosimilitud. Es evidente que slo el juez que haya presenciado la realizacin de estas diligencias, y principalmente la de las que tienen carcter personal, estar en condiciones de formar libremente su conviccin o de valorar con acierto el resultado de la actividad probatoria. Por ello, es inaceptable que el juez no asista personalmente a la prctica de la prueba y contradictorio que se defienda su libre valoracin por parte de un juez que al no presenciarla carece de elementos para efectuar dicha valoracin, cuanto ms libremente se valore una prueba ms necesaria es la percepcin directa por el juzgador. El juez controla el proceso de verificacin de las afirmaciones que las partes han hecho y declara cules han resultado probadas. Esta diferenciacin se encuentra claramente expuesta en Carnelutti cuando dice: "Slo se habla de prueba a propsito de alguna cosa que ha sido afirmada y cuya exactitud se trata de comprobar; no pertenece a la prueba el 19
  20. 20. Cdigo Procesal Civil Comentado procedimiento mediante el cual se descubre una verdad no afirmada sino, por el contrario, aquel mediante el cual se demuestra o se halla una verdad afirmada." Asimismo, el maestro Italiano Carnelutti, tal y como lo recoge y comenta Sentis Melendo, segua diciendo: "Cuando hemos realizado una resta o una divisin, hacemos la prueba mediante otra operacin. No hay ninguna diferencia con el mundo de lo jurdico: el resultado primeramente obtenido al restar o dividir lo presentamos como una afirmacin; y sobre ella realizamos la prueba, mediante la suma o la multiplicacin que han de conducimos al minuendo o al dividendo".4 En los mas modernos texto procesales comparados, y entre ellos el nuevo cdigo procesal de Honduras, la practica de la pruebas se basa en los principios de oralidad, concentracin e inmediacin judicial y se establecen normas tendentes a favorecer que solo por medio de la presencia directa y personal del juez se puedan practicar las pruebas, en tanto en cuanto que la inmediacin judicial garantiza la eficacia del sistema probatorio y es manifestacin inequvoca del ejercicio de la independencia judicial y de la confianza de los ciudadanos en el Poder Judicial. La prueba no debe de ser oculta, escrita o carente de publicidad sino que como en el Foro Romano o el Agora Griega la audiencia de los testigos de los peritos o de las partes litigante debe de hacer con la presencia directa y efectiva del tribunal que juzga. Ahora bien, junto a la prctica de la prueba concurre otro momento esencial que es su valoracin. En este caso debe de ser el tribunal de forma reflexiva y meditada el que ya sin publicidad analice la prueba y la valora par obtener la denominada conviccin judicial sobre lo manifestado por las partes, los peritos, los testigos o lo derivado de la prueba documental o de reconocimiento judicial. Practicada la prueba, llega el momento de valorarla, de apreciarla. No hay diferencia entre estos dos conceptos indica Recasens Siches5 . Cualquiera es bueno para expresar la tarea que el juez debe realizar a partir de este momento. Quiz la haya comenzado ya, durante el juicio, aunque no sea prudente hacerlo, pues un medio probatorio determinado, en el que se confa segn se ve y oye, puede ser contradicho por el siguiente. Slo al final, practicados todos, el juez est en condiciones de afrontar esa parte de su funcin, que es la ms importante en cuanto determina la decisin como afirma Gorphe6 . Para ejecutar de forma correcta la actividad de la adecuada valoracin de la prueba es precisa la concurrencia de tres condiciones. Slo si stas se dan, la valoracin merece ese nombre y puede servir a su finalidad, que es declarar si lo afirmado ha resultado probado. La primera de las condiciones guarda relacin con la incorporacin de la prueba al juicio: esta ha de haber sido correctamente aportada. Cuando se dispone a valorar la prueba el juez parte de que esa condicin se ha cumplido y de que la prueba objeto de valoracin se ha realizado conforme a los criterios de haber sido lcitamente obtenida y procesalmente practicada con plenas garantas de audiencia, contradiccin y defensa. La segunda se refiere al juez. Ha de estar preparado culturalmente para recibir la prueba, asimilarla y extraer todo su contenido y por lo tanto debe de gozar de una slida y completa formacin jurdica y derivar su actuacin de los principios de independencia e imparcialidad. La tercera se refiere a la situacin en que el juez ha de encontrarse para realizarla. Es la ms importante, pues sin ella no hay fenmeno probatorio: el juez ha de ser libre para valorar las pruebas. En todo momento probatorio la libertad es importante y en el momento de la valoracin de la prueba, es indispensable. Sin esa libertad apreciativa, no hay valoracin judicial. Habr algo distinto; habr una fijacin de hechos sometindose a las pautas impuestas por el legislador, pero no una valoracin efectiva de la prueba. Como se indica un adecuado sistema probatorio debe de partir de la libertad para valorar la prueba. Pero inmediatamente debe sealarse que el juez no puede, en nombre de esa libertad, prescindir de las pruebas de su contenido, de su alcance y de su naturaleza. El juez no siempre ha sido libre en la actividad valorativa de la prueba. En otros tiempos el legislador fijaba mediante pautas inamovibles el valor de cada medio probatorio. El resultado apareca impuesto, hasta el extremo de que si un solo testimonio careca de valor por disposicin legal, el juez no poda atriburselo aunque estuviera convencido de que era verdadero. Ese sistema es contrario al propio concepto de prueba, porque impide la verificacin. Al imponer un determinado valor de la prueba, el legislador establece un resultado y 4 .- Santiago Sents Melendo, Estudios de Derecho Procesal. Ediciones Jurdicas Europa-Amrica, 1967. 5 .- Luis Recasns Siches, en su Nueva filosofa de la interpretacin del Derecho, Fondo de Cultura Econmico, Mxico 1956, dice que "la apreciacin de la prueba es sin duda una operacin valorativa". 6 .- Franois Gorphe, en Apreciacin judicial de las pruebas, Temis 1985, estima imprescindible la utilizacin de un mtodo crtico de conjunto: "Metodo que se aplica de manera diferente a cada medio de prueba; pero que, al mismo tiempo, debe ser lo bastante general para referirse a la totalidad y lo suficientemente sistemtico para desprender las relaciones entre todos los elementos. De tales relaciones surgir la prueba final de la culpabilidad o la inocencia". 20
  21. 21. Cdigo Procesal Civil Comentado utiliza al juez para declararlo. Debe de defenderse, por tanto, el sistema de libre valoracin que es el acogido en los trabajos de preparacin del nuevo Cdigo Procesal Civil. Pero una libre valoracin fundada, de acuerdo con las reglas de la sana crtica, que se ofrecen como un inestimable medio de valorar las pruebas en libertad. El libre convencimiento no es una inspiracin. Cuando el juez establece una decisin valorativa lo hace porque la encuentra fundada, apta para ser explicada y aceptable por otros y por el Estado de Derecho y, adems, debe de ser expuesta en la resolucin judicial de forma explcita y motivada, de tal manera que la conviccin judicial o ratio decidendi no quede en la mente del juez sino que se explicite en los fundamentos de la sentencia. No puede olvidarse que la valoracin conjunta de las pruebas es una institucin lgica, puesto que el juez debe fundar el juicio de hecho de su sentencia en todos los datos probatorios, careciendo de sentido fundarse en un solo con exclusin de los dems. Sin embargo, para lo que no debe servir esta prctica, y este ha sido uno de sus aspectos ms criticados, es para obviar la motivacin de la sentencia, eludiendo razonar sobre todos y cada uno de los medios de prueba, y ocultando el proceso lgico-jurdico que permiti verificar las determinaciones fcticas de la resolucin. Si constan en la fundamentacin fctica de la sentencia las razones en virtud de las cuales el juzgador declara probados o improbados unos determinados hechos, la apreciacin coordinada o en conjunto de todos los medios de prueba ser lgica en muchos supuestos y utilizada correctamente o al menos tan correctamente como puedan serlo otras instituciones jurdicas--, y no impedir al rgano de casacin el anlisis de posibles errores, ni justificar que sea este rgano el que eluda examinar si se han infringido o no las normas legales de valoracin. El deber de motivacin exige que las sentencias y resoluciones sean claras, es decir, sus pronunciamientos por si mismos evidentes; precisas; exhaustivas, resolviendo todos los puntos litigiosos que han sido sometidos a debate. La motivacin escueta o sucinta, si es suficientemente indicativa, no equivale a ausencia de motivacin, pero en la resolucin debe hacerse expresa manifestacin de que la decisin responde a una concreta manera de entender que hechos han quedado probados y como se ha interpretado la norma que se dice aplicable, siendo motivacin suficiente la que permite conocer la razn de la decisin, independientemente de la parquedad o de la extensin del razonamiento expresado. ARTCULO 14.- PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA. En ningn proceso habr ms de dos (2) instancias, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos previstos por la ley. Concordancias: Artculo 690 CPC Ejercicio del derecho a los recursos; Artculo 691 CPC. Clases de recursos; artculo 701 CPC . Efecto devolutivo. mbito del recurso; Artculo 705 CPC. Finalidad del recurso; Artculo 706 CPC Competencia; Artculo 707 CPC Procedencia Comentario: El derecho al recurso puede formar parte del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la conveniencia de que el perjudicado por una resolucin judicial pueda pedir un segundo examen de lo decidido, no se ha elevado a elemento integrante per se de la tutela judicial efectiva, por lo que queda a la discrecionalidad del legislador el prever o no recursos en el proceso. Decidido por el legislador que en el proceso existir algn recurso, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida a nivel constitucional exige: 1) El legislador no puede regular el recurso con infraccin de principios constitucionales, como ocurrira en el caso de permitir recurrir solo a alguna de las partes, pues ira en contra del principio de igualdad, ni poner obstculos a la admisin del recurso que lo hagan imposible o difcil para una o las dos partes. 2) Los rganos jurisdiccionales no pueden interpretar los requisitos de admisibilidad del recurso establecidos por el legislador de modo que impidan o dificulten de hecho la interposicin de los recursos por las partes. En relacin con lo anterior la Constitucin de la Repblica en el artculo 303 establece que: En ningn juicio habr ms de dos instancias: el juez o magistrado que haya ejercido jurisdiccin en una de ellas no podr conocer en la otra, ni en recurso extraordinario en el mismo asunto, sin incurrir en responsabilidad. 21
  22. 22. Cdigo Procesal Civil Comentado ARTCULO 15.- ORALIDAD. 1. El proceso civil es predominantemente oral. Los actos procesales de alegacin, la prctica de las pruebas y la sustanciacin del proceso en general, se efectuarn oralmente en audiencias pblicas. 2. Los actos procesales que tengan que celebrarse por escrito han de facilitar la aplicacin del principio de oralidad. 3. Todos los actos orales se grabarn en soporte magntico o digital, o por cualquier otro medio tcnico idneo. En caso de ser materialmente imposible la grabacin en un proceso civil concreto, se documentarn por el secretario en debida forma, de manera que quede constancia de lo esencial ocurrido durante su desarrollo. Comentario: Esta es una de las principales novedades del CPC, pues constituye un cambio radical en todo lo que concierne al proceso civil, desapareciendo el tradicional procedimiento escrito, siendo sustituido por audiencias en presencia judicial. El principio de oralidad significa que, en primer lugar, que en los actos procesales predomina lo hablado sobre lo escrito, como modo de expresin y comunicacin entre los diferentes sujetos que intervienen en el proceso. De antemano sabemos que prcticamente no hay rgimen alguno de derecho positivo exclusivamente oral, sino que todos son mixtos. Entre las ventajas de la oralidad se encuentran las siguientes: Garantiza la publicidad del proceso y el control critico de la actividad jurisdiccional, obliga al Juez a una mayor actividad pues dirige personalmente la audiencia, mantiene contacto directo con las partes y sus representantes y defensores, consecuentemente, el Juez estar en mejores condiciones de obtener una conviccin derivada de su apreciacin directa de los medios de prueba. Posibilita la concentracin efectiva en el desarrollo del proceso, ya que ser el mismo Juez el que conocer del proceso en su totalidad. Ligada a la oralidad aparece la inmediacin que supone el conocimiento directo y la comunicacin personal de las partes, los litigantes y el juzgador En relacin al numeral 2) de este articulo, se prev que tales actos se ajusten a lo exigido en el CPC en su artculo 125 correspondiendo al Secretario su conservacin y custodia, El numeral 3) establece la forma de grabacin7 , sin embargo, en caso de ser materialmente imposible la grabacin en un proceso civil concreto, los actos procesales se documentaran por el Secretario en un acta sucinta de manera que quede constancia de todo lo esencial acontecido en el desarrollo de la audiencia, el no quedar grabado el acto no supone indefensin para las partes. La oralidad juntamente con la inmediacin y la concentracin, supone realizar mejor la verdadera funcin del proceso que es juzgar de forma rpida, con presencia efectiva del juez en la ordenacin del debate procesal y en la prctica de la prueba como medio eficaz para obtener una adecuada conviccin judicial. ARTCULO 16.- INMEDIACIN. 1. El juez que dicte la sentencia ha de ser, el que haya presenciado y dirig