CODIGO CIVIL COMENTADO-contratos_nominados__primera_parte_-tomo_viii

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  • 1. INDICE 1. Autores De Este Tomo 2. Abreviaturas De Las Concordancias 3. ARTCULO 1529 Definicin De Contrato De Compraventa 4. ARTCULO 1530 Gastos De Entrega En La Compraventa 5. ARTCULO 1531 Precio Mixto Y Calificacin Del Contrato Como Compraventa O PermutaCAPTULO SEGUNDO EL BIEN MATERIA DE LA VENTA BIENES QUE PUEDEN 6. ARTCULO 1532 SER OBJETO DE COMPRAVENTA 7. ARTCULO 1533. PERECIMIENTO PARCIAL DEL BIEN ANTES DE LA VENTA 8. ARTCULO 1534. COMPRAVENTA DE BIEN FUTURO GENERAL 9. ARTCULO 1535. COMPRAVENTA DE BIEN FUTURO CON MUTATIVA-ALEATORlA 10. ARTCULO 1536. COMPRAVENTA DE ESPERANZA INCIERTA 11. ARTCULO 1537. COMPROMISO DE VENTA DE BIEN AJENO 12. ARTCULO 1538. CONVERSIN DEL COMPROMISO DE VENTA DE BIEN AJENO EN COMPRAVENTA 13. ARTCULO 1539. RESCISIN DEL COMPROMISO DE VENTA DE BIEN AJENO 14. ARTCULO 1540. COMPRAVENTA DE BIEN PARCIALMENTE AJENO 15. ARTCULO 1541. EFECTOS DE LA RESCISIN 16. ARTCULO 1542. ADQUISICIN DE BIENES EN LOCALES ABIERTOS AL PBLICO 17. ARTCULO 1543. NULIDAD DE LA COMPRAVENTA POR FIJACIN UNILATERAL DEL PRECIO 18. ARTCULO 1544. DETERMINACIN DEL PRECIO POR UN TERCERO 19. ARTCULO 1545. DETERMINACIN DEL PRECIO EN FUNCIN DE LA BOLSA O MERCADO 20. ARTCULO 1546. REAJUSTE AUTOMTICO DEL PRECIO 21. ARTCULO 1547. FIJACIN DEL PRECIO A FALTA DE DETERMINACIN EXPRESA 22. ARTCULO 1548. PRECIO DETERMINADO POR PESO NETO 23. ARTCULO 1549. PERFECCIONAMIENTO DE LA TRANSFERENCIA 24. ARTCULO 1550. ESTADO DEL BIEN AL MOMENTO DE SU ENTREGA 25. ARTCULO 1551. ENTREGA DE DOCUMENTOS Y TTULOS DEL BIEN VENDIDO 26. ARTCULO 1552. OPORTUNIDAD DE LA ENTREGA DEL BIEN 27. ARTCULO 1553. LUGAR DE ENTREGA DEL BIEN

2. 28. ARTCULO 1554. DEMORA EN LA ENTREGA DEL BIEN 29. ARTCULO 1555. CONOCIMIENTO DE OBSTCULO QUE DEMORA LA ENTREGA 30. ARTCULO 1556. RESOLUCIN POR FALTA DE ENTREGA 31. ARTCULO 1557. PRRROGA DE PLAZOS POR DEMORA EN LA ENTREGA DEL BIEN 32. ARTCULO 1558. OBLIGACIONES DEL COMPRADOR 33. ARTCULO 1559. SALDO DEL PRECIO PENDIENTE DE PAGO 34. ARTCULO 1560. GARANTA POR EL SALDO DEL PRECIO 35. ARTCULO 1561. PAGO DEL PRECIO POR ARMADAS 36. ARTCULO 1562. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIN RESOLUTORIA 37. ARTCULO 1563. EFECTOS DE LA RESOLUCIN POR FALTA DE PAGO 38. ARTCULO 1564. RESOLUCIN DE LA COMPRAVENTA DE BIENES MUEBLES NO ENTREGADOS 39. ARTCULO 1565. OBLIGACIN DE RECIBIR EL BIEN 40. ARTCULO 1566. RGIMEN LEGAL DE LA COMPRAVENTA DE BIENES MUEBLES INSCRITOS 41. ARTCULO 1567. TRANSFERENCIA DEL RIESGO 42. ARTCULO 1568. TRANSFERENCIA DEL RIESGO ANTES DE LA ENTREGA 43. ARTCULO 1569. TRANSFERENCIA DEL RIESGO EN LA COMPRAVENTA POR PESO, NMERO O MEDIDA 44. ARTCULO 1570. TRANSFERENCIA DEL RIESGO POR EXPEDICIN DEL BIEN A LUGAR DISTINTO DE LA ENTREGA 45. ARTCULO 1571. VENTA A SATISFACCIN DEL COMPRADOR, A PRUEBA Y SOBRE MUESTRA 46. ARTCULO 1572. COMPRAVENTA A PRUEBA 47. ARTCULO 1573. COMPRAVENTA SOBRE MUESTRA 48. ARTCULO 1574. COMPRAVENTA SOBRE MEDIDA 49. ARTCULO 1575. RESCISIN DE LA COMPRAVENTA SOBRE MEDIDA 50. ARTCULO 1576. PLAZO PARA EL PAGO DEL EXCESO O LA DEVOLUCIN 51. ARTCULO 1577. COMPRAVENTA AD CORPUS O EN BLOQUE 52. ARTCULO 1578. COMPRAVENTA DE BIENES HOMOGNEOS 53. ARTCULO 1579. PLAZO DE CADUCIDAD DE LA PRETENSIN RESCISORIA 54. ARTCULO 1580. COMPRAVENTA SOBRE DOCUMENTOS. DEFINICIN 55. ARTCULO 1581. OPORTUNIDAD Y LUGAR DE PAGO DEL PRECIO 56. ARTCULO 1582. PACTOS NULOS EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA 57. ARTCULO 1583. PACTO DE RESERVA DE PROPIEDAD 58. ARTCULO 1584. OPONIBILlDAD DEL PACTO DE RESERVA DE PROPIEDAD 59. ARTCULO1585.PACTODERESERVADEPROPIEDADARRENDAMIENTO-VENTA 60. ARTCULO 1586. DEFINICIN DEL PACTO DE RETROVENTAENEL 3. 61. ARTCULO1587.NULIDADDEESTIPULACIONESENELPACTODERETROVENTA 62. ARTCULO 1588. PLAZO PARA EJERCITAR EL DERECHO DE RESOLUCiN 63. ARTCULO 1589. RETROVENTA EN BIENES INDIVISOS 64. ARTCULO 1590. DIVISIBILIDAD DEL DERECHO DE RETROVENTA 65. ARTCULO 1591. OPONIBILlDAD DEL PACTO DE RETROVENTA 66. ARTCULO 1592. DEFINICiN DE RETRACTO 67. ARTCULO 1593. RETRACTO EN LA DACIN EN PAGO 68. ARTCULO 1594. RETRACTO SOBRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES 69. ARTCULO 1595. IRRENUNCIABILlDAD E INTRANSMISIBILlDAD DEL RETRACTO 70. ARTCULO 1596. PLAZO PARA EJERCITAR EL DERECHO DE RETRACTO 71. ARTCULO 1597. PLAZO ESPECIAL PARA EJERCITAR EL RETRACTO 72. ARTCULO 1598. OBLIGATORIEDAD DE OTORGAMIENTO DE GARANTA 73. ARTCULO 1599. INTERS PARA ACCIONAR 74. ARTCULO 1600. ORDEN DE OPCiN DE LOS RETRAYENTES 75. ARTCULO 1601. ENAJENACIONES SUCESIVAS 76. ARTCULO 1602. DEFINICiN DE PERMUTA 77. ARTCULO 1603. NORMAS APLICABLES A LA PERMUTA 78. ARTCULO 1604. DEFINICiN DE SUMINISTRO 79. ARTCULO 1605. PRUEBA Y FORMALIDAD DEL CONTRATO DE SUMINISTRO 80. ARTCULO 1606. DETERMINACiN DEL VOLUMEN Y PERIODICIDAD EN EL SUMINISTRO INDETERMINADO 81. ARTCULO 1607. DETERMINACiN DEL VOLUMEN. LMITES MXIMOS Y MNIMOS 82. ARTCULO 1608. PAGO DEL PRECIO EN EL SUMINISTRO PERiDICO 83. ARTCULO1609.INDETERMINACiNDELPRECIOENELSUMINISTROPERiDICO 84. ARTCULO 1610. PAGO DEL PRECIO EN EL SUMINISTRO CONTINUADO 85. ARTCULO 1611. PRESUNCiN DEL PLAZO 86. ARTCULO 1612. AVISO PREVIO EN EL VENCIMIENTO DE LAS PRESTACIONES SINGULARES 87. ARTCULO 1613. SUMINISTRO A PLAZO INDETERMINADO 88. ARTCULO 1614. PACTO DE PREFERENCIA EN EL SUMINISTRO 89. ARTCULO 1615. COMUNICACiN DE LAS PROPUESTAS Y EJERCICIO DE LA PREFERENCIA 90. ARTCULO 1616. CLUSULA DE EXCLUSIVIDAD A FAVOR DEL SUMINISTRANTE 91. ARTCULO 1617. CLUSULA DE EXCLUSIVIDAD A FAVOR DEL SUMINISTRADO 92. ARTCULO 1618. OBLIGACiN DE PROMOVER LA VENTA DE BIENES QUE SE TIENE EN EXCLUSIVIDAD 93. ARTCULO 1619. INCUMPLIMIENTO DE ESCASA IMPORTANCIA 4. 94. ARTCULO 1620. RESOLUCiN POR DISMINUCiN DE CONFIANZA EN LOS CUMPLIMIENTOS SUCESIVOS 95. ARTCULO 1621. DEFINICiN DE CONTRATO DE DONACiN 96. ARTCULO 1622. DONACiN MORTIS CAUSA 97. ARTCULO 1623. DONACiN VERBAL DE BIENES MUEBLES 98. ARTCULO 1624. DONACiN POR ESCRITO DE BIENES MUEBLES 99. ARTCULO 1625. DONACiN DE BIENES INMUEBLE 100.ARTCULO1626.DONACiNDEMUEBLESPORBODASOACONTECIMIENTOS SIMILARES 101.ARTCULO 1627. COMPROMISO DE DONACiN DE BIEN AJENO102.ARTCULO 1628. DONACiN A FAVOR DE TUTOR O CURADOR103.ARTCULO 1629. LMITES DE LA DONACiN104.ARTCULO 1630. DONACiN CONJUNTA105.ARTCULO 1631. REVERSiN DE LA DONACiN106.ARTCULO 1632. RENUNCIA TCITA A LA REVERSiN107.ARTCULO 1633. BENEFICIO DE COMPETENCIA108.ARTCULO 1634. INVALIDEZ DE LA DONACiN POR MUERTE PRESUNTADEL HIJO 109.ARTCULO 1635. EFECTOS DE LA INVALIDACiN DE LA DONACiN110.ARTCULO 1636. EXCEPCiN A LA INVALIDEZ DE PLENO DERECHO111.ARTCULO 1637. REVOCACiN DE LA DONACiN112.ARTCULO1638.INTRANSMISIBILlDADDELAFACULTADDEREVOCACiN 113.ARTCULO 1639. CADUCIDAD DE LA REVOCACiN114.ARTCULO 1640. COMUNICACiN DE LA REVOCACiN115.ARTCULO 1641. CONTRADICCiN DE LA REVOCACiN116.ARTCULO1642.INVALIDEZOREVOCACiNDEDONACIONESDEDONACIONESREMUNERATORIAS O SUJETAS A CARGO 117.ARTCULO1643.DERECHOALOSFRUTOSREVOCADAS O INVLIDAS 118.ARTCULO 1644. CADUCIDAD DE LA DONACiN119.ARTCULO 1645. DONACiN INOFICIOSA120.ARTCULO 1646. DONACiN POR MATRIMONIO121.ARTCULO1647.IRREVOCABILIDADDELADONACiNPORMATRIMONIO 122.ARTCULO 1648. DEFINICiN DE MUTUO123.ARTCULO 1649. PRUEBA Y FORMALIDAD DEL MUTUO124.ARTCULO 1650. FORMALIDAD DEL MUTUO ENTRE CNYUGES125.ARTCULO 1651. MUTUO CELEBRADO POR REPRESENTANTES DEINCAPACES O AUSENTES 5. 126.ARTCULO 1652. MUTUO DE ESCASO VALOR CELEBRADO PORINCAPACES O AUSENTES 127.ARTCULO 1653. OPORTUNIDAD DE ENTREGA DEL BIEN MUTUADO128.ARTCULO 1654. EFECTOS DE LA ENTREGA DEL BIEN MUTUADO129.ARTCULO 1655. PRESUNCiN DEL BUEN ESTADO DEL BIEN130.ARTCULO 1656. PLAZO LEGAL DE DEVOLUCiN131.ARTCULO 1657. PLAZO JUDICIAL DE DEVOLUCiN132.ARTCULO 1658. PAGO ANTICIPADO EN EL MUTUO GRATUITO133.ARTCULO 1659. LUGAR DE ENTREGA Y DEVOLUCiN DEL BIENMUTUADO 134.ARTCULO 1660. LUGAR DE ENTREGA Y DEVOLUCiN A FALTA DECONVENIO 135.ARTCULO 1661. IMPOSIBiliDAD DE DEVOLVER El BIEN MUTUADO136.ARTCULO 1662. PAGO DEL VALOR DE ACUERDO A EVALUACiNPREVIA 137.ARTCULO 1663. PAGO DE INTERESES EN EL MUTUO138.ARTCULO 1664. USURA ENCUBIERTA139.ARTCULO 1665. FALSO MUTUO140.ARTCULO 1666. DEFINICiN Y CARACTERSTICAS DEL CONTRATO DEARRENDAMIENTO 141.ARTCULO 1667. PERSONAS FACULTADAS PARA ARRENDAR142.ARTCULO 1668. PERSONAS IMPEDIDAS DE ARRENDAR143.ARTCULO 1669. ARRENDAMIENTO DE BIEN INDIVISO144.ARTCULO 1670. PRELACiN EN CASO DE CONCURRENCIA DEARRENDATARIOS 145.ARTCULO 1671. ARRENDAMIENTO DE BIEN AJENO146.ARTCULO 1672. PROHIBICiN DE INNOVACIONES PERJUDICIALES147.ARTCULO 1673. REPARACIONES DEL BIEN148.ARTCULO 1674. RESOLUCiN O REBAJA DE LA RENTA PORREPARACiN DEL BIEN 149.ARTCULO 1675. RESTITUCiN DE BIEN MUEBLE ARRENDADO150.ARTCULO 1676. PAGO DE LA RENTA151.ARTCULO 1677. ARRENDAMIENTO FINANCIERO152.ARTCULO 1678. OBLIGACiN DE ENTREGA DEL BIEN153.ARTCULO 1679. PRESUNCiN DE BUEN ESTADO DEL BIEN154.ARTCULO 1680. OBLIGACIONES ADICIONALES DEL ARRENDADOR155.ARTCULO 1681. OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO156.ARTCULO 1682. OBLIGACiN DE EFECTUAR REPARACIONES157.ARTCULO 1683. RESPONSABILIDAD DEL ARRENDATARIO EN CASO DEPRDIDA O DETERIORO DEL BIEN ARRENDADO 6. 158.ARTCULO1684.RESPONSABILIDADPORDESTRUCCiNODETERIORO, A CAUSA DE INCENDIO DE BIENES ASEGURADOS 159.ARTCULO 1685. RESPONSABILIDAD EN CASO DE PLURALIDAD DEARRENDATARIOS 160.ARTCULO 1686. RESPONSABILIDAD DEL ARRENDADOR QUE OCUPAEL BIEN 161.ARTCULO 1687. CLASES DE DURACiN DEL ARRENDAMIENTO162.ARTCULO 1688. LMITES MXIMOS PARA EL ARRENDAMIENTO DEDURACiN DETERMINADA 163.ARTCULO 1689. PLAZO PRESUNTO DEL ARRENDAMIENTO164.ARTCULO 1690. ARRENDAMIENTO DE DURACiN INDETERMINADA165.ARTCULO 1691. ARRENDAMIENTO POR PERIODOS FORZOSOS YVOLUNTARIOS 166.ARTCULO 1692. DEFINICiN DEL SUBARRENDAMIENTO167.ARTCULO 1693. SOLIDARIDAD ENTRE EL SUBARRENDATARIO y ELARRENDATARIO 168.ARTCULO 1694. CARCTER ACCESORIO DEL SUBARRENDAMIENTO169.ARTCULO 1695. CONSOLIDACiN ENTRE EL ARRENDADOR Y ELARRENDATARIO 170.ARTCULO 1696. CESiN DEL ARRENDAMIENTO171.ARTCULO 1697. CAUSALES DE RESOLUCiN DEL ARRENDAMIENTO172.ARTCULO 1698. RESOLUCiN POR FALTA DE PAGO DE LA RENTA173.ARTCULO 1699. CONCLUSiN DEL ARRENDAMIENTO DE DURACiNDETERMINADA 174.ARTCULO 1700. CONTINUACiN DEL ARRENDAMIENTO DE DURACiNDETERMINADA 175.ARTCULO 1701. ARRENDAMIENTO POR PERIODOS FORZOSOS YVOLUNTARIOS A OPCiN DE UNA DE LAS PARTES 176.ARTCULO 1702. ARRENDAMIENTO POR PERIODOS VOLUNTARIOSPARA AMBAS PARTES 177.ARTCULO 1703. CONCLUSiN DEL ARRENDAMIENTO DE DURACiNINDETERMINADA 178.ARTCULO 1704. EXIGIBILlDAD DE DEVOLUCiN DEL BIEN Y COBRO DEPENALIDAD 179.ARTCULO 1705. SUPUESTOS DE CONCLUSiN EXTRAJUDICIAL DELARRENDAMIENTO 180.ARTCULO 1706. DERECHO DEL ARRENDATARIO DE CONSIGNAR ELBIEN 181.ARTCULOARRENDADO1707.EFECTOSDELACONSIGNACiNDELBIEN 7. 182.ARTCULO 1708. ENAJENACiN DEL BIEN ARRENDADO183.ARTCULO 1709. RESPONSABILIDAD POR ENAJENACiN DEL BIENARRENDADO 184.ARTCULO 1710. DERECHO DE LOS HEREDEROS DEL ARRENDATARIOPARA OPTAR POR LA CONTINUACiN DEL CONTRATO 185.ARTCULO1711.AUTORIZACiNPARA1712.ARRENDAMIENTOSDESOCUPARELBIENARRENDADO 186.ARTCULOESPECIALESREGULADOSPORLEYES 8. Autores de este Tomo (por orden de aparicin)1. MANUEL DE LA PUENTE Y LAVALLE - Abogado por la Pontificia Universidad Catlica del Per. Doctor en Derecho por la misma universidad. - Catedrtico principal de Derecho Civil en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Catlica del Per. - Miembro de la Comisin Encargada del Estudio y Revisin del Cdigo Civil de 1936. - Abogado del Estudio Lus Echecopar Garca. - Miembro de Nmero de la Academia Peruana de Derecho. - Autor de las obras Estudios del contrato privado", "Estudios sobre el contrato de compraventa" y "El contrato en general"; as como de numerosos ARTCULOS jurdicos publicados en revistas especializadas. 2. MANUEL MURO ROJO - Abogado por la Universidad de San Martn de Porres, con estudios de Maestra con mencin en Derecho de la Empresa por la Pontificia Universidad Catlica del Per. - Ha sido catedrtico de Derecho Civil en las Facultades de Derecho de la Universidad de Lima y de la Universidad de San Martn de Porres. - Gerente legal de Gaceta Jurdica. - Director legal de las publicaciones Gaceta Jurdica. Actualidad Jurdica, Dilogo con la Jurisprudencia y Legal Express. - Coautor de la obra" Los contratos modernos" y autor de numerosos ARTCULOS jurdicos publicados en revistas especializadas. 3. CSAR A. AYLLON VALDIVIA - Abogado por la Pontificia Universidad Catlica del Per. - Catedrtico de Derecho Civil (Obligaciones) en las Facultades de Derecho de la Universidad de Lima, de la Pontificia Universidad Catlica del Per y de la Universidad Privada San Juan Bautista; as como de Derecho Comercial y Fundamentos del Derecho en la Facultad de Ciencias Econmicas y Empresariales de la Universidad Ricardo Palma. - Ha sido abogado del Estudio Navarro Sologuren, Paredes & Gray Abogados y del Estudio Abogados Consultores SA (Graa y Montera S.A.). - Miembro fundador de la Revista Peruana de Derecho Procesal. - Autor de "El precio en el articulo 1531 del Cdigo Civil", "Los vicios en el contrato de obra", entre otros ARTCULOS jurdicos publicados en revistas especializadas. 4. MIGUEL TORRES MNDEZ - Abogado. Magster en Derecho Civil por la Pontificia Universidad Catlica del Per. - Catedrtico de Derecho Civil (Contratos) en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Catlica del Per. 9. - Vocal de la Corte Superior del Callao. - Asesor de la Comisin de Reforma del Cdigo Civil. - Miembro por el Per de la Asociacin Henri Capitant. - Secretario general del Grupo Peruano de la Asociacin Henri Capitant. - Autor de las obras Estudios sobre el contrato de compraventa y Jurisprudencia literaria y filosfica, as como de diversos ARTCULOS jurdicos publicados en revistas especializadas. 5. LEONI RAL AMAVA AVALA - Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con estudios de Maestra en Derecho de la Propiedad Intelectual y de la Competencia en la Pontificia Universidad Catlica del Per. Miembro del Estudio Vidaln & Vidaln. Segundo puesto en el Primer Concurso Nacional de Ensayo Notarial para Universitarios Premio "Notarius 2002" con el ensayo "La funcin notarial y la importancia de la intervencin notarial en el proceso de contratacin dentro de una economa social de mercado"; y mencin honrosa en el Primer Concurso de Ensayos "Innovaciones en el Derecho Peruano" por el articulo "Recuperacin del rol protagnico del consumidor en el mercado". Coautor de la obra colectiva "Ley de Proteccin al Consumidor Comentarios", y autor de "La letra pequea que nadie lee. Sistemas de control contra las clusulas abusivas", "El sujeto llamado consumidor: entre el Hommo Oeconomicus y el Hommo Sociologicus", "La contratacin contempornea y el control judicial de las clusulas de exoneracin o limitacin de responsabilidad", entre otros ARTCULOS jurdicos publicados en revistas especializadas. 6. WALTER GUTIERREZ CAMACHO - Abogado por la Universidad de San Martn de Porres, con estudios de Maestra en Derecho Empresarial en la Universidad de Lima, de Doctorado en la Universidad de Buenos Aires y en la Universidad de Sevilla, y Postgrado en Derecho Civil en la Universidad de Salamanca. - Ha sido catedrtico de Derecho Civil (Contratos) en la Facultad de Derecho de Universidad de Lima. - Ha sido catedrtico de Anlisis Econmico del Derecho y Derecho Constitucional Econmico en la Maestra de Derecho Empresarial de la Universidad de Lima; y de Contratacin Comercial en la Maestra de Derecho de los Negocios de la Universidad de San Martn de Porres. - Asesor de la Comisin Encargada de Elaborar el Anteproyecto de Ley de Reforma del Cdigo Civil de 1984. - Director general de Gaceta Jurdica y miembro del Comit Directivo de Dilogo con la Jurisprudencia. Miembro de la Junta Directiva del Instituto Peruano de Derecho Mercantil. J Coautor de las obras "La tcnica contractual", "Contrato y mercado" y "Tratado de Derecho Mercantil", y de numerosos ARTCULOS jurdicos publicados en revistas especializadas del Per y del extranjero. 7. NELWIN CASTRO TRIGOSO - Adjunto de docencia de Derecho Civil en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Catlica del Per. - Ha sido asistente de docencia de Derecho Civil en las Facultades de Derecho 10. de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y de la Universidad de Lima. - Miembro fundador y honorario del Taller de Derecho Civil Jos Len Barandiarn de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Miembro de la Divisin de Estudios Legales de Gaceta Jurdica. - Autor de "Formacin del contrato mediante ejecucin de la prestacin: hiptesis de formacin unilateral?", "La resolucin judicial por incumplimiento del contrato y los remedios involucrados en el ARTCULO 1428 del Cdigo Civil", entre otros ARTCULOS jurdicos publicados en revistas especializadas. 8. MARIO CASTILLO FREVRE - Abogado por la Pontificia Universidad Catlica del Per. Magister y Doctor en Derecho por la misma universidad. - Catedrtico de Derecho Civil (Obligaciones y Contratos) en las Facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Catlica del Per, Universidad Femenina del sagrado Corazn y Universidad de Lima. - Socio Principal del Estudio Castillo Freyre. - Autor de las obras "Los contratos sobre bienes ajenos"; "El bien materia del contrato de compraventa"; "El precio en el contrato de compraventa y el contrato de permuta"; "Tratado de la venta" y de numerosos ARTCULOS jurdicos publicados en revistas especializadas; y consultor, junto con el doctor Felipe Osterling Parodi, de la obra "Tratado de Obligaciones" (XVI tomos). 9. GLORIA SALVATIERRA VALDIVIA - Abogada por la Universidad de Lima, con estudios de postgrado en la misma universidad. - Catedrtico de Derecho Civil (Obligaciones y Contratos) en las Facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Catlica del Per, Universidad Femenina del sagrado Corazn y Universidad de Lima. - Socio Principal del Estudio Castillo Freyre. - Ex registradora pblica del Registro de la Propiedad Inmueble. - Vocal del Tribunal Registral de la Superintendencia Nacional de los Registros Pblicos. 10. BERTHA FERNANDEZ DAVILA LLERENA - Abogada por la Universidad Catlica de Santa Mara de Arequipa, con estudios de Maestra en Derecho Empresarial en la Universidad de Lima. - Abogada del Tribunal Registral de la Superintendencia Nacional de los Registros Pblicos. - Coautora de 'Asociaciones bicfalas', entre otros ARTCULOS jurdicos. 11. BERTHA ROORIGUEZ INOPE - Abogada por la Universidad de Lima. Abogada del Tribunal Registral de la Superintendencia Nacional de los Registros Pblicos. Coautora de 'Asociaciones bcfalas, entre otros ARTCULOS jurdicos. 12. EDUARDO BARBOZA BERAN - Abogado por la Pontificia Universidad Catlica del Per, con estudios de postgrado Master of Laws (LL.M.) en la Universidad de Virginia (EE.UU). - Catedrtico de Derecho Civil (Contratos) en la Facultad de Derecho de la 11. Pontificia Universidad Catlica del Per. - Abogado asociado del Estudio Luis Echecopar Garca. Arbitro de la Cmara de Comercio de Lima y del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE). - Miembro y secretario del Comit del Estudio Luis Echecopar Garca para la formulacin de propuestas a la Comisin Oficial Reformadora del Cdigo Civil. - Autor de Prrroga o renovacin de contrato? Precisando conceptos" , "Una necesaria reforma al Cdigo Civil: la excepcin de contrato no cumplido, entre otros ARTCULOS jurdicos publicados en revistas especializadas. 13. JORGE LINARES CARREN - Abogado, con estudios de Maestra en Derecho Civil en la Universidad Nacional de San Agustn de Arequipa, y de Maestra en Derecho Constitucional en la Universidad Catlica de Santa Mara de la misma ciudad. - Vocal titular de la Corte Superior de Justicia de Puno. - Ha sido vocal del Tribunal Registral de la Superintendencia Nacional de los Registros Pblicos y ex presidente de la Quinta Sala del mismo Tribunal. 14. CSAR FERNANDEZ FERNANDEZ - Abogado consultor. Magster en Derecho Civil y Comercial, con estudios de Maestra en Derecho de la Empresa por la Pontificia Universidad Catlica del Per; y postgrado en Derecho Areo-Comercial. Doctorando en Derecho. - Catedrtico de Derecho Civil (Contratos) en las Facultades de Derecho de la Universidad Femenina del Sagrado Corazn y de la Universidad Inca Garcilaso De la Vega. - Catedrtico de la Escuela de Postgrado de la Universidad Inca Garcilaso De la Vega. - Miembro de las Comisiones Consultivas de Obligaciones, Contratos y de la Actividad Empresarial del Estado del Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Arbitro del Tribunal Arbitral del Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Presidente del Instituto de Investigacin Jurdica IURISLEX PERU. - Autor de La doctrina de los actos propios y su aplicacin en la legislacin peruana", "Internet, contratacin y comercio electrnico, entre numerosos ARTCULOS jurdicos publicados en revistas especializadas. 15. JAVIER PAZOS HAVASHIDA -Abogado por la Pontificia Universidad Catlica del Per. - Diplomado en Negociaciones por la Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales de Buenos Aires. Doctorando en Derecho por la Universidad Pablo de Olavide, Sevilla. - Catedrtico de Derecho Civil en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Catlica del Per. - Ha sido catedrtico de Derecho Civil en las Facultades de Derecho de la Universidad de Piura y de la Universidad Femenina del Sagrado Corazn. - Consultor y expositor a nivel nacional en temas de Derecho Privado y solucin de conflictos. -Autor e diversas publicaciones entre las que destacan "Secondary Meaning, aproximaciones a la teora de la distintividad adquirida' y "Sobre el nombre comercial y su regulacin en el Per, entre otras investigaciones jurdicas. 12. 16. CLAUDIA CANALES TORRES - Abogada por la Universidad de Lima. -Asistente de ctedra de Derecho Civil en la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima. - Miembro de la Divisin de Estudios Legales de Gaceta Jurdica. - Colaboradora en la obra "Derecho Mdico peruano" del Dr. Enrique Varsi Rospigliosi. 17. MOISS ARATA SOLIS - Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. - Catedrtico de Derecho Civil (Derechos Reales) en la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima. - Socio del Estudio La Hoz, De la Flor & Garcia Montfar Abogados. - Consultor de la Superintendencia Nacional de los Registros Pblicos. - Coordinador de los Diplomados en Propiedad Predial y Registro (2002) y Derecho Registral y Notarial (2003), organizados por el Colegio de Abogados de Lima. -Autor de "Principios modernos que fundamentan la constitucin del rgimen patrimonial del matrimonio en nuestro ordenamiento jurdico", "Las capitulaciones matrimoniales", "Procedimientos administrativos de licencia y control de obra", "Los procesos de habilitacin en el Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios', entre otros ARTCULOS jurdicos publicados en revistas especializadas. 18, DANIEL ALEGRE PORRAS - Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. - Asistente de ctedra de Derecho Civil I (Titulo Preliminar y Derecho de las Personas) en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. - Abogado del Estudio La Hoz, De la Flor & Garca Montfar Abogados. 19. ERIC PALACIOS MARTINEZ - Catedrtico de Derecho Civil en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Catlica del Per. - Catedrtico y conferencista de la Academia de la Magistratura. - Jefe de la Oficina Legal de la Pontificia Universidad Catlica del Per. - Ha sido abogado de la Direccin General de Asesora Jurdica del Ministerio de Salud. - Autor de las obras 'La nulidad del negocio jurdico', "Contribucin a la teora del negocio juridico' y "La conversin y la nulidad del negocio jurdico", as como de numerosos ARTCULOS jurdicos publicados en revistas especializadas. 20. VERONIKA CANO LAIME - Adjunta de ctedra de Derecho Civil (Acto Jurdico) en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Catlica del Per. - Ha sido asistente de docencia de la Academia de la Magistratura. - Asistente de la Oficina Legal de la Pontificia Universidad Catlica del Per. 13. 21. ANIBAL TORRES VASQUEZ - Abogado. Doctor en Derecho y Ciencia Poltica por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. - Catedrtico de Derecho Civil e Introduccin al Derecho en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. - Ha sido Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. - Ha sido Decano del Colegio de Abogados de Lima y presidente de la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Per. - Miembro del Consejo Nacional de la Magistratura. - Presidente honorario de la Academia Peruana de Leyes. -Autor de las obras "El contrato de suministro en el Derecho Civil y en el Derecho Administrativo', "La causa fin del acto jurdico", "Introduccin al Derecho', y de diversos ARTCULOS jurdicos publicados en revistas especializadas. 22. ALFONSO REBAZA GONZLEZ -Abogado por la Pontificia Universidad Catlica del Per. - Catedrtico de Derecho Civil en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Catlica del Per. -Abogado del Estudio Osterling. - Colaborador de las publicaciones Actualidad Jurdica y Revista Jurdica del Per. - Autor de 'Alcances sobre el dao moral a la persona jurdica", "Laudando sacrlega mente. Acerca del carcter arbitrable de la nulidad del acto jurdico", 'Indemnzando la probabilidad: acerca de la llamada prdida de chance o prdida de la oportunidad' (en coautoria con el Dr. Felipe Osterling Parodi); entre otros ARTCULOS jurdicos publicados en revistas especializadas. 23. GUILLERMO LOHMANN LUCA DE TENA - Catedrtico de Derecho Civil en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Catlica del Per. - Miembro de la Comisin Encargada de Elaborar el Anteproyecto de la Ley de Reforma del Cdigo Civil. Socio del Estudio Rodrigo, Elas & Medrano. -Autor de las obras 'Derecho de Sucesiones', 'El negocio jurdico', 'El arbitraje', as como de numerosos ARTCULOS jurdicos publicados en revistas especializadas. 24. NLlA PALACIOS LEN - Catedrtica asistente de Derecho Civil (Obligaciones) en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. - Asesora de la Gerencia General de la Superintendencia Nacional de los Registros Pblicos. - Ha sido vocal del Tribunal Registral de la ex Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari. - Miembro de la Comisin encargada de elaborar el Proyecto de Reglamento de la Ley N 27157. - Miembro de la Comisin Revisora del Proyecto de Reglamento General de los 14. Registros Pblicos. - Miembro de la Subcomisin normativa encargada de elaborar el Proyecto de Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios. - Colaboradora en la obra "Comentarios al nuevo Reglamento General de los Registros Pblicos" del Dr. Jos Luis Gonzales Loli, y autora de diversos ARTCULOS jurdicos. 25. EMILlA BUSTAMANTE OYAGUE - Catedrtica de Derecho Civil (Derecho de Sucesiones), Metodologa de la Investigacin Jurdica e Introduccin a la Metodologa de la Investigacin Jurdica en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Catlica del Per. - Catedrtica asociada de Razonamiento Jurdico, Derecho Civil y Derecho de Familia de la Academia de la Magistratura. - Vocal Superior Titular de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. - Miembro de la Comisin Permanente de Defensa de los Derechos del Nio y la Familia del Colegio de Abogados de Lima. - Autora de "La Legitima: nocin y alcances en el Derecho Sucesorio peruano", "La vocatio hereditatis como sustento del titulo sucesorio", "Reivindicacin de bienes adquiridos durante la convivencia ... "Caso en que el padre tiene un nuevo compromiso ... a quien corresponde ejercer la tenencia?", "Sucesin intestada: cuando la ley determina a quines se debe declarar herederos ... ", entre numerosos ARTCULOS jurdicos publicados en revistas especializadas. 26. FERNANDO TARAZONA ALVARADO - Abogado por la Pontificia Universidad Catlica del Per, con estudios de Maestra en Derecho Civil en la Escuela de Postgrado de la Pontificia Universidad Catlica del Per. - Vicepresidente del Tribunal Registral de la Superintendencia Nacional de los Registros Pblicos. - Miembro de la Comisin elaboradora de las "Propuestas de acciones en el marco del Anteproyecto de Enmiendas al Libro de Derechos Reales del Cdigo Civil y propuestas modificatorias al Libro de Registros Pblicos" y de las "Propuestas normativas en el mbito de la calificacin de los mandatos judiciales", constituida por la Superintendencia Nacional de los Registros Pblicos". - Ha sido registrador pblico del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Lima. 27. JACK BIGIO CHREM - Catedrtico de Derecho Civil en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Catlica del Per. - Miembro de la Comisin Encargada del Estudio y Revisin del Cdigo Civil de 1936. - Miembro de la Comisin Revisora del Cdigo Civil. - Miembro de la Comisin Revisora del Cdigo Procesal Civil de 1992. -Arbitro de la Cmara de Comercio Americana del Per -AMCHAM. - Ha sido miembro titular del Comit de Proteccin al Accionista Minoritario de 15. la CONASEV. - Autor de las obras "Exposicin de Motivos oficial del Cdigo Civil", "El contrato de arrendamiento. Exposicin de Motivos oficial", y de diversos ARTCULOS jurdicos publicados en revistas especializadas. 28. IVAN GALVEZ ALIAGA - Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Egresado de la Facultad de Letras de la Pontificia Universidad Catlica del Per. - Con estudios de Maestra en Derecho, con mencin en Derecho Civil y Comercial, en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y Diplomatura en Derecho Notarial y Registral. - Secretario notarial y asesor legal en Derecho Civil, Derecho Notarial y Derecho Registral. 16. Abreviaturas de las Concordancias CONSTITUClN V CDIGOSC ..................................................Constitucin Poltica de 1993 C.C ..............................................Cdigo Civil (D. Leg. 295 de 24-07-84) C.P.C .......................................... T.U.O. del Cdigo Procesal Civil (R.M. 010-93-JUS de 23-04-93) C. de C ........................................Cdigo de Comercio (1-07-02)LEVESLEY 6565 .....................................Ley del Registro Fiscal de Ventas a Plazos (12-03-29) LEY 6847 .....................................Ley de Registros Fiscales de Ventas a Plazos en Provincias (31-03-30) LEY 26702 ...................................Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgnica de la Superintendencia de Banca y Seguros (9-12-96) LEY 26887 ...................................Ley General de Sociedades (9-12-97) LEY 27261 ...................................Ley de Aeronutica Civil (10-05-2000) LEY 27287 ...................................Ley de Titulos Valores (19-06-2000)DECRETOS LEGISLATIVOSD.LEG 295 ...................................Cdigo Civil (24-07-84) D.LEG 299 ...................................Ley de Arrendamiento Financiero (29-07-84)DECRETOS SUPREMOSD.S. de 26-06-29 .........................Reglamento de la Ley del Registro Fiscal de Ventas a Plazos D.S. 053-68-HC ...........................Requisitos para la inscripcin de compraventas de bienes muebles en el Registro Fiscal de Ventas a Plazos (29-02-68) D.S. 559-84-EFC .........................Reglamento de la Ley de Arrendamiento Financiero (30-12-84) RESOLUCIONES MINISTERIALESR.M. 010-93-JUS ........................ T.U.O. del Cdigo Procesal Civil (23-04-93) 17. CONTRATOS NOMINADOS TTULO ICOMPRAVENTACAPTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES DEFINICIN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA ARTCULO 1529 Por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y ste a pagar su precio en dinero. CONCORDANCIAS: C.C. arts. 947, 948, 949, 1531, 1549 Y SS., 1558 Y ss.ComentarioManuel De la Puente y LavalleSegn Badenes, con la expresin "compraventa" se menciona una tipificacin caracterstica. La palabra venta y la palabra compra estn indisolublemente unidas y solo representan dos aspectos de una misma verdad conceptual. An ms, se podra decir simplemente venta o se podra decir simplemente compra, porque la primera comporta correlativamente la segunda y viceversa. El ARTCULO 1529 del Cdigo Civil peruano define el contrato de compraventa de la siguiente manera: "Por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y este a pagar su precio en dinero". Conviene establecer el origen y los alcances de esta definicin. Sin embargo, antes de analizar su contenido es aconsejable conocer su fundamento. Existen dos maneras de entender la compraventa. Una de ellas es usando el sistema de "separacin del contrato", que requiere para la transmisin de la propiedad por compraventa que el contrato obligacional de compraventa vaya unido a un contrato real de transmisin de la propiedad. Y la otra forma es de acuerdo al sistema de la "unidad del contrato", segn el cual el acuerdo para la transmisin de la propiedad est contenido en el contrato de transferencia. 18. No es este el lugar apropiado para narrar las vicisitudes de la evolucin de la transferencia contractual de la propiedad. Es ms propio e interesante conocer el estado actual de la legislacin mundial sobre el particular. La primera forma de transmisin de la propiedad se dio en los albores del Derecho Romano, a travs primero de la mancipatio, que era una venta celebrada por medio de un acto formal, y de la traditio, que era una simple entrega y, como tal, desprovisto de forma. Numerosos pases han adoptado el sistema de la transmisin mediante el consentimiento, que ha sido acogido por el Cdigo Napolen, en virtud del cual el adquirente no es ya acreedor de la transmisin de la propiedad, pues ya es propietario. La segunda forma de legislar la transmisin de la propiedad por compraventa es el sistema en virtud del cual se considera a la compraventa como un contrato consensual, en el sentido que, como contrato, queda perfeccionado con el consentimiento pero no transfiere, por s solo, la propiedad, siendo necesario para esto ltimo, bien sea la tradicin tratndose de bienes muebles o bien el concurso de la constitucin de un 'derecho real. Del contrato de compraventa solo surge, por lo tanto, la obligacin del vendedor de transferir la propiedad del bien, esto es una cosa o un derecho, y la obligacin recproca del comprador de pagar un precio en dinero, pero no se constituye un derecho real sobre el bien. Este sistema es conocido tambin como el del ttulo y el modo. Segn Ruiz Serramalera(1), "adopta nuestra legislacin (la espaola) en materia de adquisicin derivativa por contrato de los derechos reales, el sistema romanista inspirado en la teora del ttulo y el modo, segn el cual la propiedad o cualquier otro derecho real no se adquieren sino por la concurrencia de dos requisitos esenciales; por una parte la causa jurdica de la adquisicin -llamada ttulo- y, por otra parte, la transmisin efectiva de la posesin de la cosa o tradicin llamada modo-; si faltare cualquiera de estos requisitos no se produce la adquisicin del derecho, puesto que el contrato (ttulo) solo origina un vnculo obligacional, dirigido en estos casos, precisamente, a la entrega de la cosa (contenido de la prestacin), y el modo (tradicin) no es suficiente tampoco para la validez y eficacia de los negocios jurdicos, sino que es preciso que la entrega tenga un fundamento anterior, sin el cual solo se produce, como mximo, el nacimiento de la posesin (por ser el resultado, nicamente, de una situacin de hecho)". (1) Ruiz SERRAMALERA. Ricardo. "Derecho Civil". Servicio de Publicaciones de la Universidad Complutense, Facultad de Derecho. Madrid. 1981, p. 29. Conviene ahora determinar cul es el sistema adoptado por el Cdigo Civil peruano de 1984. Tngase presente, al efecto, que el ARTCULO 947 del Cdigo Civil dispone que la transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efecta con la tradicin a su acreedor, salvo disposicin legal diferente. Por su parte, el ARTCULO 949 del mismo Cdigo establece que la sola obligacin de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de l, salvo disposicin legal diferente o pacto en contrario. 19. Es necesario establecer cul es, segn la definicin del ARTCULO 1529, el sistema de transferencia de propiedad por compraventa aplicable al Cdigo Civil peruano. Obsrvese, en primer lugar, que el Cdigo Civil peruano, a diferencia del Cdigo Civil francs, no establece que por la compraventa se transfiere la propiedad, sino que por la compraventa se obliga a transferir la propiedad, lo cual es distinto. Inicialmente, cuando se elaboraba el Ttulo de compraventa del Cdigo Civil vigente, la tendencia de los codificado res fue adoptar el sistema francs de transmisin de la propiedad, o sea la transferencia solo cansen su. Sin embargo, se adujeron dos razones importantes a favor del sistema espaol: 1. Conservar la tradicin del Cdigo Civil de 1936, cuyo ARTCULO 1383 se copi casi literalmente. Los jueces y abogados peruanos se haban familiarizado con ese sistema y lo manejaban con gran facilidad. 2. El Proyecto del Libro de Derechos Reales ya haba sido redactado y aprobado por la Comisin Reformadora. En dicho Libro se haba adoptado el sistema del ttulo y el modo tanto para los bienes muebles como para los inmuebles. Estas razones fueron consideradas determinantes. Segn el sistema adoptado, la compraventa constituye solo un ttulo, y este es insuficiente por s solo para convertir al comprador en propietario. Esto ltimo requiere la concurrencia de un modo vlido de adquisicin, que puede consistir en la tradicin o en la inscripcin registral, segn la naturaleza de la cosa vendida. El problema surgi cuando la Comisin Revisora sustituy la clasificacin de bienes registrados y no registrados por la de bienes inmuebles y muebles, disponiendo que en el caso de un bien inmueble la sola obligacin de enajenarlo hace al acreedor propietario de l, salvo disposicin legal diferente o pacto en contrario. No se ha dado explicacin plausible alguna para estos cambios, que la necesitan angustiosamente, en especial el referente a la adquisicin de la propiedad inmueble, que se plasm posteriormente en el ARTCULO 949 del Cdigo Civil. Este ARTCULO tiene su antecedente inmediato en el ARTCULO 1172 del Cdigo Civil de 1936, ubicado en el Ttulo correspondiente a las obligaciones de dar una cosa inmueble determinada, segn el cual la sola obligacin de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de l, salvo pacto en contrario, no teniendo relacin alguna con la transmisin contractual de la propiedad por compraventa.DOCTRINA ALBALADEJO, Manuel. Derecho Civil. Tomo 111. Vol. 1. Librera Bosch. Barcelona, 1974; ALBALADEJO, Manuel. El negocio juridico. Librera Bosch. Barcelona, 1958; BADENES GASSET, Ramn. El contrato de compraventa. Tomo 1. Librera Bosch. Barcelona, 1979; BlANCA, Cesare Massimo. La vendita e la permuta. Unione Tipografico Editrice Torinese. Torino, 1972; BIGIO CHREM, Jack. La compraventa y la transmisin de propiedad. En: Para Leer el Cdigo Civil. Tomo 1. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Catlica del Per. Lima, 1986; BULLARD, Alfredo. La relacin jurdico 20. patrimonial. Lluvia Editores. Lima, 1990; COLlN, Ambrosio y CAPITANT, Henri. Curso elemental de Derecho Civil. Tomo 1. Instituto Editorial Reus. Madrid, 1952; DE DIEGO, Clemente. Instituciones de Derecho Civil espaol. Tomo 11. Artes Grficas Julio San Martn. Madrid, 1959; DIEZPICAZO, Luis. Fundamentos del Derecho Civil patrimonial. Vol. 1. Editorial Tecnos. Madrid, 1979; ENNECCERUS, Ludwig. Tratado de Derecho Civil. Derecho de Obligaciones. Vol. 11. Primera Parte. Bosch Casa Editorial. Barcelona, 1966; FERNANDEZ DE VILLAVICENCIO ALVAREZ-OSSORIO, Mara del Carmen. Compraventa de cosa ajena. Jos Mara Bosch Editor. Barcelona, 1994; FORNO FLORES, Hugo. El contrato con efectos reales. En: Revista lus et Ventas. Ao IV. N 7. Lima, 1993; GALGANO, Francesco. El negocio jurdico. Tirant lo Blanch. Valencia, 1992; GARCA AMIGO, Manuel. Instituciones de Derecho Civil. Tomo 1. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid, 1979; GARCA CANTERO, Gabriel. En: Comentarios al Cdigo Civil y compilaciones forales. Tomo XIX. Dirigido por Manuel Albaladejo. Edersa. Madrid, 1980; LANGLE Y RUBIO, Emilio. El contrato de compraventa mercantil. Bosch Casa Editorial. Barcelona, 1958; LARENZ, Karl. Derecho de Obligaciones. Tomo 11. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid, 1959; LEN BARANDIARN, Jose. Comentarios al Cdigo Civil peruano. Obligaciones. Tomo 11. Ediar. Buenos Aires, 1956; LOPEZ DE ZAVALlA, Fernando J. Teora de los contratos. Parte General. Victor P. De Zavala Editor. Buenos Aires, 1971; MAZEAUD, Henri, Lon y Jean. Lecciones de Derecho Civil. Parte 11. Vol. IV. Ediciones Jurdicas Europa-Amrica. Buenos Aires, 1960; PLANIOL, Marcelo y RIPERT, Jorge. Tratado prctico de Derecho Civil francs. Tomo 111. Cultural SA La Habana, 1946; RUIZ SERRAMALERA, Ricardo. Derecho Civil. Universidad Compultense. Facultad de Derecho. Servicio de Publicaciones. Madrid, 1981; TORRES MENDEZ, Miguel. Estudios sobre el contrato de compraventa. Editorial Jurdica Grijley. Lima, 1993; WAYAR, Ernesto C. Compraventa y permuta. Editorial Astrea. Buenos Aires, 1984.JURISPRUDENCIA "Se constituye un contrato de compraventa y no una opcin de venta cuando existe acuerdo entre las partes para transferir el bien y a pagarse el precio estipulado". (Exp. N 466-90-Ayacucho. Normas Legales, N 213, p. J-6) "En el sistema civil peruano por la compraventa no se transfiere la propiedad de la cosa objeto del contrato, sino que el vendedor se obliga a transferir la, pudiendo versar sobre bienes ajenos". (Exp. N 147-93-Ancash. Normas Legales, N 238, p. J-24) "El contrato de compraventa queda perfeccionado en el momento y lugar que la aceptacin es conocida por el oferente y cuando se exterioriza la voluntad de vender y de pagar el precio". (Exp. N 1626-98, Tercera Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Lima. Ledesma Narvez, Marianella, "Jurisprudencia Actual", tomo N 2, N 114) "La formalidad del otorgamiento de escritura pblica no constituye, en nuestra norma sustantiva, un requisito del contrato de compraventa, toda vez que en nuestro ordenamiento jurdico dicho contrato es de carcter consensual; sin 21. embargo, tal formalidad es una garanta de comprobacin de la realidad del acto y su inscripcin en el Registro correspondiente permitir al adquirente ejercer su derecho de propietario plenamente". (Exp. N 48-98, Primera Sala Civil Corporativa Subespecializada en Procesos Sumarisimos y No Contenciosos de la Corte Superior de Lima. Ledesma Narvez, Marianella, "Jurisprudencia Actuar, tomo N 2, N 115) "El contrato de compraventa de televisin por cable suscrito entre las partes, es uno de prestaciones recprocas, porque la prestacin a que se obliga cumplir una de las partes viene_ a ser el motivo de la obligacin que asume la otra parte contratante". (Exp. N 275-97-Lima. Normas Legales, N 269, p. A14) "Por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y ste a pagar su precio en dinero, interesando para efectos contractuales que el vendedor sea plenamente identificado, como parte o partes propietaria". (R. N 196-97-0RLCfTR, Jurisprudencia Registral Vol. 111, Ao 11, p. 127) "Lo que caracteriza y tipifica al contrato de compraventa es su carcter consensual, por el que la propiedad se transfiere por el simple consentimiento de las partes, sin relacin con formalidad alguna(. . .) por lo que someter la nulidad del acto jurdico de la compraventa al del instrumento que lo contiene, implicara caracterizar la compraventa como acto ad solemnitatem causa, que es ajena a su esenciajurdica". (Exp. N 979-87-Lambayeque, Ejecutoria Suprema del 5/10/87. Retamozo, Alberto y Ponce, Ana Mara, "Jurisprudencia Civil de la Corte Suprema", p.183) 22. GASTOS DE ENTREGA EN LA COMPRAVENTA ARTCULO 1530 Los gastos de entrega son de cargo del vendedor y los gastos de transporte a un lugar diferente del de cumplimiento son de cargo del comprador, salvo pacto distinto. CONCORDANCIAS: C.C. arts. 1141, 1364ComentarioManuel Muro Rojo1. Gastos del contrato Es valor entendido que en la mayora de casos los contratos generan, o pueden generar, gastos en sus diferentes etapas; desde la negociacin, en el momento de la celebracin y, desde luego, posteriormente en la fase de ejecucin. La asuncin de dichos gastos podra parecer un tema superfluo, pero no lo es, en la medida en que los mismos pueden llegar a ser de montos significativos en funcin del volumen econmico de la operacin jurdica que se realice. En cuanto al contrato de compraventa, no es lo mismo si este versa sobre un bien mueble pequeo o mediano cuya entrega no solo es fcil de hacer, sino que puede no generar gasto alguno o, de generario, este es de escaso monto (pinsese en un libro, una prenda de vestir, una radio porttil, etc., y que adems se entregue en forma inmediata), que un contrato de compraventa respecto de una maquinaria pesada, de un conjunto de numerosos bienes de regular o buen tamao, de bienes frgiles o delicados, o de bienes que deben llevarse a un lugar distante; en todos estos casos no cabe duda de que el monto de los gastos que suponga realizar la entrega podra representar un costo importante para la parte que los asuma. Es por ello que el Cdigo Civil contiene disposiciones relativas a los gastos del contrato (aunque de aplicacin supletoria), debiendo distinguirse en este punto la regulacin que aquellas normas establecen respecto de los gastos que se suscitan, o pueden suscitar, tanto en la etapa de celebracin como en la etapa de ejecucin del contrato. En cuanto a los gastos en los que las partes pudieran incurrir en la etapa de negociacin contractual ms bien el Cdigo guarda justificado silencio, entendindose que cada una de las partes debe asumir los que les corresponde, habida cuenta que, tal como expresamos en el volumen anterior de esta obra (comentario al ARTCULO 1364 del Cdigo Civil; vid. MURO ROJO, p. 170), la ley excluye la regulacin de estos gastos porque hasta entonces no existe la voluntad comn, no hay contrato y nada es exigible entre 23. las partes, de modo que los gastos que efecta cada una de ellas vienen a ser de su entera cuenta y riesgo, constituyendo el costo econmico o inversin necesaria para evaluar la posibilidad de celebrar o no un contrato. Con relacin a los gastos en la etapa de celebracin, estos se hallan regulados en el ARTCULO 1364 del Cdigo Civil (ubicado en la Parte General de los Contratos), cuyo antecedente es el ARTCULO 1391 del Cdigo de 1936, el que no obstante haber estado ubicado dentro de las normas sobre compraventa, se poda hacer extensivo a todo tipo de contrato. Conforme a dicha regla, que ahora se reitera en el ARTCULO 1364, los contratantes asumen por mitades los gastos (e impuestos) del contrato, con la precisin que la norma vigente hace de forma expresa en el sentido de que la referencia es a los gastos (y tributos) que origine la celebracin. Si bien una regla de tal naturaleza aparece como la ms justa y la que ms encarna el sentido comn, nada impide que las partes establezcan un rgimen diferente de acuerdo a sus intereses, lo cual es permitido por el ARTCULO 1364 que admite el pacto en contrario. De otro lado, no obstante que de una primera lectura el texto de la norma es aparentemente claro, la expresin " ... que origine la celebracin de un contrato", no est exenta de generar dos interpretaciones, conforme lo manifestamos en nuestro comentario al ARTCULO 1364 del Cdigo Civil (Vid. MURO ROJO, p. 170), en los siguientes sentidos: - Que se trate de los gastos "que origine la celebracin de un contrato", con el nfasis en la voz "origine", lo que podra dar a entender que se refiere a todos los gastos que surgen "a partir" de la celebracin del acto y de ah en adelante hasta la total ejecucin de las prestaciones. - Que se trate solo de los gastos "que origine la celebracin de un contrato", con el nfasis en la voz "celebracin", dndose a entender que son nicamente los concernientes a esta etapa o fase contractual, excluyndose por consiguiente los anteriores (negociacin) y los posteriores (ejecucin o cumplimiento). Ya expresamos nuestro parecer de que la norma del ARTCULO 1364 debe entenderse en este segundo sentido y, por tanto, referida a todos los gastos que las partes deben asumir por mitades (si no hay pacto o norma legal en contrario) a efectos de concluir o perfeccionar el contrato y para tenerlo por celebrado; esto es, los gastos relativos a la formalizacin e instrumentalizacin de la voluntad contractual (por ejemplo, los gastos notariales, etc.). Esta posicin se refuerza con el hecho de que el Cdigo Civil contiene otras normas que se refieren expresa y puntualmente a los gastos del contrato en su fase de ejecucin, como ocurre particularmente en el contrato de compraventa, segn lo dispuesto por el ARTCULO 1530 materia de este comentario. En efecto, si revisamos diversas partes del Cdigo podremos advertir la existencia de disposiciones especiales sobre gastos en la fase de ejecucin contractual, segn las cuales dichos gastos no se asumen por mitades, ya que son distintos a los gastos de celebracin, por lo que su asuncin se atribuye a la parte a quien corresponde ejecutar una prestacin determinada. As, por ejemplo, podemos citar el ARTCULO 1141 (los gastos de conservacin del bien en las obligaciones de dar son de cargo del propietario desde que se contrae la obligacin hasta que se produce la entrega); el ARTCULO 1241 (los gastos que ocasione el pago son de cuenta del deudor); el ARTCULO 1682 (en el caso de reparaciones urgentes, el arrendatario debe 24. realizarlas directamente con derecho a reembolso, es decir que aqu los gastos los termina asumiendo el arrendador, y en los dems casos los gastos de conservacin y mantenimiento ordinario son de cargo del arrendatario, salvo pacto distinto); el ARTCULO 1735 (es obligacin del comodante pagar los gastos extraordinarios que hubiese hecho el comodatario para la conservacin del bien); el ARTCULO 1738 (es obligacin del comodatario pagar los gastos ordinarios indispensables que exijan la conservacin y uso del bien); el ARTCULO 1740 (los gastos de recepcin y restitucin del bien entregado en comodato corren por cuenta del comodatario); el ARTCULO 1796 (el mandante est obligado frente al mandatario a reembolsarle los gastos efectuados para el des- . empeo del mandato); el ARTCULO 1849 (los gastos de entrega y de devolucin del bien materia de depsito son de cuenta del depositante); y el ARTCULO 1851 (el depositante est obligado a reembolsar al depositario los gastos hechos en la custodia y conservacin del bien, o sea que aquel asume finalmente los gastos del depsito). Todos los supuestos citados estn referidos a gastos posteriores a la celebracin del contrato que da lugar a la relacin jurdica, perteneciendo por tanto a la etapa de ejecucin. Este es el caso tambin del ARTCULO 1530 del Cdigo Civil que, en materia de compraventa, alude a los gastos de entrega; es decir, a los que ha de asumir una de las partes (el vendedor) luego de haber quedado celebrado el contrato y al momento de ejecutar la prestacin relativa a entregar el bien a la otra parte (el comprador). 2. Gastos de entrega Tal como ha quedado dicho, el ARTCULO 1530 del Cdigo Civil regula, pues, lo relativo a los gastos de entrega del bien vendido, por lo tanto circunscritos dichos gastos a la etapa de ejecucin del contrato. Antes de analizar esta norma conviene precisar una cuestin de sistemtica, en el sentido de que la misma, a nuestro parecer, debera estar ubicada no entre las disposiciones generales sobre la compraventa -que es su ubicacin actualsino dentro de las normas sobre obligaciones del vendedor y particularmente despus del ARTCULO 1553 que se refiere al lugar de entrega del bien, puesto que tiene estrecha relacin con este y, adems, los ARTCULOS anteriores (1550 a 1552), concernientes al perfeccionamiento de la transferencia, regulan diversos aspectos de la entrega, tales como el estado del bien, documentos y ttulos, y la oportunidad de hacer la entrega; de modo que la norma del numeral 1530 sera complementaria de esta obligacin del vendedor, al establecer que es este quien debe asumir los gastos que irrogue la entrega. El hecho de que la norma admita el pacto en contrario o que la asuncin de los gastos se traslade al comprador cuando se altere el lugar de entrega, no desnaturalizan a esta obligacin como propia y normal del vendedor, como regla general, no siendo pues una obligacin comn (como sugiere LEON BARANDIARAN, pp. 75-76), habida cuenta que est vinculada a la prestacin que el vendedor debe ejecutar para perfeccionar la transferencia de la propiedad a favor del comprador, o en otras palabras, "[dichos gastos] no son sino una consecuencia de la obligacin de entregar la cosa que es de su incumbencia [del vendedor]" (CORNEJO, p. 220). Un segundo tema es el referente a qu debe entenderse como "gastos de entrega". A nuestro juicio esta expresin comprende una variedad de conceptos, tales como: el embalaje, los elementos de seguridad, la carga, la 25. descarga, el transporte y flete, los seguros de riesgo y todos aquellos que tengan relacin con el hecho de materializar la toma de posesin por parte del comprador; incluyendo los gastos de recepcin como bien apunta Arias Schreiber (p. 37). El tercer aspecto es determinar cul de las partes debe asumir dichos gastos de entrega en su integridad o solo algunos de ellos; para cuyo efecto es necesario que el tema de los gastos se relacione con el lugar de entrega del bien. Bajo este entendido, si realizamos un examen comparativo, observaremos que la redaccin de la norma contenida en el ARTCULO 1530 del Cdigo Civil vigente corrige el defecto normativo que presentaba su antecedente, el ARTCULO 1399 del Cdigo de 1936, segn el cual los gastos de entrega eran de cargo del vendedor y los gastos de transporte eran de cargo del comprador, salvo pacto en contrario. Este rgimen resultaba en algunos casos perjudicial para el comprador, considerando que los gastos de transporte es uno de los conceptos especficos que est comprendido dentro del gnero "gastos de entrega". De esta forma, aplicando el rgimen del Cdigo derogado poda ocurrir lo siguiente: el ARTCULO 1400 estableca que el lugar de entrega era donde estuvo el bien al tiempo de la venta o el sealado en el contrato; cualquiera de estos lugares poda ser el domicilio del vendedor, el domicilio del comprador o un lugar distinto al domicilio de ambos, segn como se presentara el caso. A falta de pacto expreso sobre la asuncin de los gastos de entrega, se aplicaba supletoriamente el numeral 1399, de modo que si el lugar de entrega era el domicilio del vendedor (sea porque all estaba el bien o porque as se pact), se entenda que este cumpla con su obligacin de entrega poniendo a disposicin del comprador el bien vendido, asumiendo solo los gastos de embalaje y carga, pero naturalmente eran de cuenta y costo del comprador los gastos de transporte a fin de trasladar el bien al lugar que este deseara. En otras palabras, siendo el lugar de entrega el domicilio del vendedor no haba, pues, obligacin de transporte a cargo de este. Sin embargo, si el lugar de entrega era el domicilio del comprador u otro lugar distinto (que no fuera el domicilio del vendedor), deba entenderse que el vendedor estaba obligado a trasladar el bien en ejecucin de su normal obligacin de entrega, empero ocurra que -a falta de pacto sobre la asuncin de gastos y conforme al mandato del ARTCULO 1399- el comprador era quien deba asumir el gasto del transporte para poder llevar el bien al lugar de entrega constituido por su propio domicilio (u otro lugar distinto al domicilio del vendedor), lo que en los hechos significaba que el comprador cargaba con los gastos correspondientes a una obligacin del vendedor. Con la actual redaccin de la norma contenida en el ARTCULO 1530 del Cdigo Civil de 1984, queda aclarado que -a falta de pacto expreso- todo gasto de entrega, incluso el de transporte, es de cargo del vendedor, lo cual parece correcto porque de l es la obligacin de entrega. Siendo esto as, la aplicacin de esta norma debe hacerse tambin en armona con la que se ocupa del lugar de entrega en el Cdigo vigente, que es el ARTCULO 1553. De acuerdo con esta disposicin primero rige el pacto expreso, y en defecto del mismo el bien debe entregarse en el lugar donde se encontraba en el momento de celebrarse el contrato. Al igual que el rgimen derogado, el lugar pactado o el de ubicacin puede ser el domicilio del 26. vendedor, el domicilio del comprador o un lugar distinto al domicilio de ambos. La norma vigente agrega que en el caso de bienes inciertos el lugar de entrega es el domicilio del vendedor una vez realizada la eleccin. Aplicando concordadamente los ARTCULOS 1530 y 1553 vigentes se desprende lo siguiente: a falta de pacto expreso sobre la asuncin de los gastos de entrega, se aplica supletoriamente el numeral 1530, de modo que si el lugar de entrega es el domicilio del vendedor, este cumple con la entrega poniendo a disposicin del comprador el bien vendido, asumiendo solo los gastos de embalaje y carga, pero no los de transporte, ya que es el comprador quien debe recoger el bien para llevrselo al lugar que desee; salvo que el bien no estuviera en el domicilio del vendedor y hubiera que llevarlo ah para efectos de la entrega, en cuyo caso el transporte lo paga el vendedor. Si el lugar de entrega es el domicilio del comprador u otro lugar distinto al domicilio de ambas partes, es lgico que el vendedor corra con los gastos de transporte para efectos de cumplir con su obligacin de entrega, tal como manda correctamente la primera parte del ARTCULO 1530. En todo caso, el comprador solo asume los gastos de transporte cuando se da la hiptesis contenida en la segunda parte del numeral 1530, que es cuando el bien debe llevarse "a un lugar diferente del de cumplimiento", salvo pacto distinto. Con relacin a este aspecto de la norma, Castillo hace una muy pertinente aclaracin, en el sentido de que aquella presenta un defecto de redaccin, toda vez que en materia de obligaciones y contratos resulta imposible que el pago o cumplimiento de la prestacin se efecte en un lugar distinto al pactado como el de cumplimiento (CASTILLO FREYRE, p. 28); lo que en buena cuenta significara ms bien un incumplimiento del contrato. En tal sentido, siguiendo la idea de este autor, resulta que la norma en realidad presupone que las partes han convenido en modificar el lugar de cumplimiento o especfica mente el lugar de entrega del bien, de manera que si para efectuar dicha entrega en el nuevo lugar acordado hubiera que utilizar transporte, el gasto de este es de cuenta y costo del comprador. Esta solucin que da la leyes plausible, considerando que la alteracin del lugar de entrega, no obstante mediar acuerdo de partes, se entiende que es motivada por iniciativa del comprador. Finalmente, cabe advertir que esta segunda parte de la norma da lugar a preguntarse qu ocurrira si el comprador desea que el bien sea llevado a un nuevo lugar distinto al originalmente pactado y el vendedor no conviniera en ello; en este caso ciertamente el vendedor no podra ser conminado a aceptar tal cambio, pues ya hemos dicho que la norma funciona cuando hay acuerdo entre las partes para modificar el contrato, por lo que el vendedor bien podra cumplir con la entrega consignando el bien si esto le resulta ms conveniente que trasladarlo a un nuevo lugar que puede resultar muy remoto, aun cuando los gastos deban ser cubiertos por el comprador. DOCTRINA ARIAS SCHREIBER PEZET, Max. Exgesis del Cdigo Civil peruano de 1984. Tomo 11. Gaceta Jurdica, Lima, 2000; CASTILLO FREYRE, Mario. Comentarios al contrato de compraventa. Gaceta Jurdica, Lima, 2002; CORNEJO, Angel Gustavo. Cdigo Civil. Exposicin sistemtica y comentario. Tomo 11, Vol. 11. Librera e Imprenta Gil, Lima, 1937; DE LA PUENTE Y 27. LAVALLE, Manuel. Estudios sobre el contrato de compraventa. Gaceta Jurdica, Lima, 1999; LEON BARANDIARAN, Jos. Tratado de Derecho Civil. Tomo V. w.G Editor, Lima, 1992; MURO ROJO, Manuel. Gastos y tributos del contrato (comentario al ARTCULO 1364 del Cdigo Civil. En: AA.W. Cdigo Civil comentado. Tomo VII. Gaceta Jurdica, Lima, 2004.JURISPRUDENCIA "Luego de analizado el contrato celebrado entre las partes y las dems pruebas que obran en el proceso y no haberse encontrado elementos de juicio suficientes que permitan dilucidar la intencin de las partes respecto al obligado al pago de los gastos de aduana, se aplicar supletoriamente lo dispuesto en el ARTCULO 1530 del Cdigo Civil que establece que los gastos de entrega corresponden al vendedor". (Cas. N" 1387-99 CALLAO. Data 20,000. Explorador Jurisprudencial 2005 2006. Gaceta Jurdica S.A) 28. PRECIO MIXTO Y CALIFICACIN DEL CONTRATO COMO COMPRAVENTA O PERMUTA ARTCULO 1531 Si el precio de una transferencia se fija parte en dinero y parte en otro bien, se calificar el contrato de acuerdo con la intencin manifiesta de los contratantes, independientemente de la denominacin que se le d. Si no consta la intencin de las partes, el contrato es de permuta cuando el valor del bien es igualo excede al del dinero; y de compraventa, si es menor. CONCORDANCIAS: C.C. arts. 168, 169, 170, 1361, 1362, 1602, 1603ComentarioCsar A. Aylln ValdiviaConforme a la interpretacin tradicional del primer prrafo del ARTCULO 1531 del Cdigo Civil, estamos frente a un caso particular de transmisin de bienes, en que la posibilidad de elegir entre un contrato de permuta o de compraventa depender en primera instancia de la manifiesta intencin de las partes, al margen de la denominacin que le hayan dado al negocio; es decir, la configuracin del contrato debe ser de tal manera que no exista duda acerca del tipo contractual que ellas han elegido, pues, de lo contrario, la calificacin que le otorguen no tendr mayor significado ni trascendencia jurdica que la de un simple ttulo. Respecto al segundo prrafo del mismo ARTCULO: "Si no consta la intencin de las partes, el contrato es de permuta cuando el valor del bien es igualo excede al del dinero; y de compraventa, si es menor"; es decir, como lo expresamos en un inicio, si la determinacin del tipo contractual no es clara, la doctrina tradicional considera que, ya sea porque las partes creyeron hacer un contrato de compraventa y le pusieron el ttulo de "compraventa" pero, por el contenido del contrato y de su intencin manifiesta, se deduce que en realidad se trata de un contrato de permuta, entonces en aplicacin, de manera supletoria, de este segundo prrafo se determinar de la siguiente manera: si el valor del bien resulta equivalente al valor de la prestacin dineraria, el contrato es de permuta; si el valor del bien es mayor al de la prestacin en dinero, el contrato es tambin de permuta; y si el valor del bien resulta menor al de las prestaciones en dinero, el contrato es de compraventa. Con relacin a la calificacin del contrato en atencin a los contratantes, Jos Lus Marino Hernndez manifiesta: "( ... ) para calificar un determinado contrato de compraventa o de permuta, en puridad de criterios habra que atender primordialmente a la real intencin d las partes, al nimo serio que les ha 29. movido a realizar la transaccin. Si este ha sido esencialmente la obtencin de una determinada cantidad en metlico, lo cual suele ir unido a la intencin de lograr un concreto lucro proveniente de la plusvala del objeto transmitido o a transmitir, parece entonces debera calificarse el contrato, sin duda alguna, como compraventa. Por el contrario, si esta intencin crematstica no existe, o existe pero con un carcter podramos llamar secundario; si lo que realmente hay es una clara voluntad de acomodar dos anhelos adquisitivos de dos cosas concretas y determinadas, cuyos propietarios se ponen en relacin, lo que de ello resulta, tambin a las claras, es un contrato de permuta ( ... )"(1). Entiende Jos Len Barandiarn(2) que se impone un criterio cuantitativo de prevalencia, segn el cual el importe en dinero ser mayor o menor que el valor asignable a la cosa que junto con aquel ha de pagarse, para reputar que se trata, en uno y otro caso, de una compraventa o una permuta. Georges Ripert(3), por su parte, expone que en el caso de la permuta con compensacin es raro que las cosas permutadas tengan un mismo valor, por lo que es necesario recurrir a la compensacin, la misma que consiste en una suma de dinero que pagar el copermutante que recibe el bien ms importante. En principio esto no altera la naturaleza de este contrato. No obstante si la compensacin es tan importante que la suma de dinero puede ser considerada como el objeto principal de la obligacin de una de las partes, el contrato deber ser tratado como una venta mal calificada y la prestacin de la cosa en especie dada por el deudor de la compensacin no sera ms que una dacin en pago por una parte del precio. Es decir, se aplica a prori la calificacin objetiva de las prestaciones, sin importar la intencin de las partes contratantes. Sostiene Federico Puig Pea(4), que el Cdigo espaol prev esta situacin de acuerdo con dos criterios, uno objetivo y otro subjetivo. Al primero se refiere el ARTCULO 1446 al decir que "si el precio de la venta consistiera parte en dinero y parte en otra cosa se calificar el contrato por la intencin manifiesta de los contratantes". Es pues, necesario acudir a la intencin de las partes, y afirma, como Manresa, Castn y Prez Gonzlez y Alguer, que no es lo mismo la intencin que la denominacin. Las partes pueden considerarlo permuta pero, en realidad, deber merecer la calificacin de compraventa. Por esto, la calificacin provisional que las partes le otorguen no es suficiente ni decisiva por s sola, pero quedar acreditado este designio de sustraer este negocio a la regulacin jurdica de la permuta y someterlo a la compraventa, caso en el cual la intencin debe prevalecer. Si la intencin de estas partes no se exterioriza o no se acredita, entonces entrar a tallar el criterio objetivo, al que se refiere el prrafo segundo del mismo ARTCULO, al decir que al no constar la intencin "se entender por permuta si el valor de la cosa dada en parte del precio excede al del dinero o su equivalente, y por venta, en el caso contrario"(5). (1) Diario Oficial El Peruano. "Exposicin de Motivos del Cdigo Civil". Lima, diciembre 1989, pp. 4 Y 5. (2) LEN BARANDIARN, Jos. "Tratado de Derecho Civil". Tomo V. WG Editor. Lima, 1992, pp. 151 Y 152. (3) RIPERT, Georges y BOULANGER, Jean. "Tratado de Derecho Civil". La Ley. Buenos Aires, 1967, p. 183. (4) PUIG PEA, Federico. "Tratado de Derecho Civil espaol". Revista de Derecho Privado. Madrid, 1974, p. 167. 30. Como vemos, esta forma de unir dos contratos que por su naturaleza parecieran ser distintos, obedece, entre otras razones, a la interpretacin que se ha hecho sobre el precio. Muchos estudiosos del Derecho al tratar de definir el precio inmediatamente lo relacionan con el dinero, por tanto su origen sera el mismo. Esto que aparentemente resulta muy entendible para varios de nosotros que vivimos en una sociedad con una economa de mercado, no lo sera tanto en las sociedades de la antigedad, donde si bien es cierto exista el precio, esto no necesariamente significaba la existencia del dinero. (5) Ramn Badens Gasset nos dice que, de conformidad con el ARTCULO 1446 del Cdigo Civil espaol, se calificar, en primer trmino, la intencin de los contratantes, aplicacin concreta del ARTCULO 1281 del mismo Cdigo, yen segundo trmino, de no constar dicha intencin, se entender al contrato como de permuta si el valor de la cosa dada en parte de la valoracin excede al del dinero o su equivalente, y por venta en caso contrario. A continuacin el mismo autor nos hace una descripcin de la legislacin comparada. En el Derecho francs no hay precepto alguno que venga a regular la cuestin, por lo que solo existe un criterio uniforme en considerar que la sou/te estipulada no altera, en modo alguno, la naturaleza del contrato de permuta convenido, salvo en casos notoriamente excepcionales en los que puede apreciarse una evidente mala fe de los contratantes, tendente a desvirtuar la esencia misma del convenio. Por otro lado, en el Derecho italiano no existe un criterio unificado ni en la doctrina ni en la jurisprudencia, si bien esta parece inclinarse a favor del sistema de la consideracin del objeto preponderante en el contrato, para calificar este de compraventa o de permuta, en parte sobre la base del antiguo Cdigo Civil de 1865. Las legislaciones que expresamente aluden a la permuta con compensacin dineraria son las siguientes: La Ley Blgara de las Obligaciones y Contratos. que establece en su ARTCULO 332 que "si ha sido convenido que uno de los copermutantes pagar un suplemento en dinero, que sobrepase el valor de la cosa entregada por l en cambio, tal contrato ser reputado como venta". A contrario sensu se deduce que si el monto del dinero dado en compensacin es igualo inferior al valor de la cosa dada en permuta, el contrato mantendr su carcter de tal. En el Cdigo Civil de la Repblica de China se afirma, en su ARTCULO 399, que "si una de las partes ha convenido entregar a la otra una suma de dinero adems de la transmisin de los derechos patrimoniales previstos en el ARTCULO precedente, las disposiciones de la venta relativas al precio reciben aplicacin correspondiente en lo que concieme a esta suma dineraria". Mientras en la Ley Blgara lo que se prev es la conversin del contrato de permuta en compraventa, como consecuencia de la sou/te establecida, ello al parecer, sobre la base de mantener el criterio de la unidad contractual; por el contrario, en el Cdigo chino se da entrada a esta escisin al determinar la aplicacin de las normas de la compraventa relativas al precio, a la compensacin dineraria convenida en la permuta de esta clase. En sentido similar al Cdigo de la Repblica China se manifiesta en el de Etiopia, en cuyo ARTCULO 2408, apartado 2, se lee: EI permutante que debe, en virtud del contrato de permuta, pagar una compensacin en dinero queda sujeto. en lo que concierne al pago de esta, a las obligaciones propias del comprador". Cabe tambin mencionar que en el antiguo Cdigo portugus, donde manteniendo con mayor precisin el criterio de la unidad contractual, en atencin al valor de la sou/te, en su articulo 420 dispona que "habr venta o permuta segn que la suma entregada sea o no superior al valor de la cosa transmitida" (BADENS GASSET, Ramn. "El contrato de compraventa". Bosch. Barcelona, 1979, pp. 231 Y 232).En Roma, al tener en sus inicios una economa eminentemente agrcola, centrada en el domus, que constitua una comunidad de vida y de trabajo del grupo familiar encabezado por el pater familias, surge el mercado de animales agrcolas, entre los cuales destacaban el ganado ovino y el bovino, que permitan un intercambio y una renovacin constante de los animales, los mismos que eran utilizados en las labores agrcolas; estos constituan la pecunia; asimismo se utilizaba el metal informe, llamado aes rude, aes 31. signatum. En ambos casos eran bienes susceptibles de intercambio y prstamo, adecuados para constituir unidades de medida y de valor econmico. La pecunia comienza as a adquirir su sentido de dinero que dar lugar a la economa monetaria y a la obligacin pecuniaria(6). Algunos estudiosos del Derecho como Wayar (7), Planiol (8), Lafaille (9), Planiol y Ripert (10), Bonnecasse (11), Mazeaud (12), Gasca (13), Coln y Capitant (14), Len Barandiarn (15), relacionan el precio inmediatamente con el dinero. Pero otros como Rezznico (16), Rubind (17), Laurent (18),la Real Academia de Lengua Espaola(19l, Snchez Romn(20l, en algunos casos, lo relacionan con el valor pecuniario, definicin que por cierto se acercara ms a su verdadero significado. (6) FERNADEZ DE BUJAN, Antonio. "El precio como elemento comercial en la compraventa romana". Editorial Reus. Madrid, 1993, pp. 49 Y 50 (ver sobre el tema: WILL, E. "De L'aspect thique des origines greckers de la monnaie". En: Revue Historique, 212, 1954, pp. 209-231; AUSTIN, M. y VIDAL'NAQUET, P. "Economies et societs en Gr'ee ancienne". Pars, 1972, p. 250; PIZZAMIGLlO. "Storia della maneta romana". Roma, 1867, p. 459; PARETI. "Storia di Roma e del mondo romano", 1. Turin, 1962, pp. 644 Y 328; ROMANO, Rugero. "Fundamentos del sistema econmico colonial". En: "Consideraciones. Siete estudios de Historia". Fomciencias. Lima, pp. 23-66; ASSADOURIAN, Cartas. "El sistema de la economa colonial. Mercado interno, regiones y espacio econmico".IEP. Lima, 1982; HARRIS, alivia; LARSON, Brcoke y TANDETER, Enrique. "La participacin ind gena en los mercados surandinos. Estrategias y reproduccin social". Ceres. La Paz, 1987, pp. 65-110; MACERA, Pablo. "El feudalismo colonial americano". En: "Trabajos de Historia", Tomo 1. Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Lima, 1977; GLAVE, Luis Miguel. "Trajinantes. Caminos indgenas en la sociedad colonial. Siglo XVI/XVII". Primera parte. Instituto de Apoyo Agrario. Lima, 1989; MURRA, John. "Fonmaciones econmicas y polticas del mundo andino". IEP. Lima, 1975; MAYER, Enrique. "Los tributos del hogar. Economfa domstica y la encomienda en el Per colonial". En: Revista Andina 4, Ao 2, N 2, 1984, pp. 557-590. (7) WAYAR, Ernesto. "Compraventa y penmuta". Editorial Astrea. BuenosAires, 1984, p. 249. (8) PLANIOL, Marcel. "Trait elmentari de Droit Civil". Livrairie Genrale de Droit et de Jurisprudenee, Pars, p.468. (9) LAFAILLE, Hctor. "Curso de contratos". Tomo 11. Buenos Aires, p. 64. (10) PLANIOL, Mareel y RIPERT, Georges. "Trait pratique de Droit Civil francais". Tomo X. Livrairie Genrale de Droit et de Jurisprudenee, Parls, p. 28. (11) BONNECASSE, Julien. "Elementos de Derecho Civil". Tomo 11. Pars, p. 529. (12) MAZEAUD, Henry, Lean y Jean. "Tratado de Derecho Civil". Parte 111, Volumen 11I, p. 138. (13) Citado porWAYAR, Emesto. Op. cit., p. 248. (14) Citado por BADENS GASSET, Ramn. Op. cit., p. 153. (15) LEN BARANDIARN, Jos. "Contratos en el Derecho Civil peruano". Tomo 1. Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Lima, p. 16. (16) REZZNICO, Luis Mara. "Estudio de los contratos en nuestro Derecho Civil". Tomo " p. 153. (17) Citado por BADENS GASSET, Ramn. Op. cit., p. 188. (18) LAURENT, F. "Principes de Droit Civil francais". Tomo XXV, p. 76. (19) REAL ACADEMIA ESPAOLA. Diccionario de la Lengua Espaola. Tomo 11, p. 1095. (20) SNCHEZ ROMN, Felipe. "Estudios de Derecho Civil". Tomo IV, p. 557.No obstante, cabe aclarar que el dinero es, simplemente, una de las formas que el hombre ha inventado para reducir los costos de transaccin, para hacer ms rpidas y eficientes sus transferencias, pues, como vimos, en la antigedad el uso de bienes como medio de pago, poco a poco, fue resultando menos adecuado. As, la permuta, que sirvi como medio de intercambio, en su 32. real sentido, fue desapareciendo. La valorizacin absolutamente subjetiva que las partes hacan de sus prestaciones en el contrato de permuta tuvo que dejar paso a su sucesora: la compraventa. El precio, entonces, no es igual al dinero. El dinero es tan solo una de las formas como se ve representado, el cual es visto como uno de los medios ms tiles para minimizar los costos de transaccin y maximizar los beneficios que provienen del intercambio de bienes(21). A este respecto, resulta fundamental comprender la distincin entre valor de uso y valor de cambio, para ver la manera cmo se llegan a establecer los precios. Este problema fue planteado por primera vez por el padre de la Economa, Adam Smith, a travs de "la paradoja del agua y el diamante". Dicho economista indicaba que nada es ms til que el agua, pero que con ella difcilmente podra comprarse algo, o muy pocas cosas podran intercambiarse con ella. Por el contrario, un diamante con dificultad posee un valor de uso, pero frecuentemente puede intercambiarse con l una gran cantidad de bienes. Los tericos clsicos no pudieron resolver este dilema porque pensaban en trminos de la utilidad total que el agua y los diamantes proporcionaban a los consumidores y no comprendan la importancia de la utilidad marginal. Los economistas marginalistas, en cambio, propusieron que no es la utilidad total de un bien la que ayuda a averiguar su valor de cambio, sino la utilidad de la ltima unidad consumida. As, por ejemplo, el agua es ciertamente til, necesaria para la vida, pero como es relativamente abundante, el consumo de un vaso ms ir disminuyendo hasta tener un valor relativamente bajo. Los margina listas redefinieron el concepto de valor de uso sustituyendo la idea de la utilidad total por la idea de utilidad marginal o adicional, es decir, la utilidad de una unidad adicional de un bien(22). El intercambio es una actividad econmica dirigida a obtener el mximo beneficio con los medios disponibles y se debe, simplemente, a la existencia de diferencias en las valuaciones subjetivas que de los mismos bienes hacen los individuos. El intercambio solo podr tener lugar cuando sea ventajoso para las dos partes, cuando cada cual obtenga subjetivamente ms de lo que da. As, por ejemplo: si "A" da a una unidad de "X" mayor valor que a una de "Y", y "B" da a una unidad de "Y" mayor valor que a una de "X", entonces ser posible el intercambio. Por ello, el primer intercambio de una porcin de "X" por una porcin de "Y" es muy ventajoso para ambas partes. El segundo intercambio ya lo ser menos, puesto que ambas partes le atribuirn un menor valor a lo que reciben y algo ms a lo que dan. La relacin entre los valores subjetivos de las mercancas para cada individuo se modificar hasta que sea igual para ambos. En este punto cesar el intercambio puesto que no habr incentivo para continuarlo (23). (21) Al respecto precisaremos que el dinero es una creacin abstracta y artificial que el hombre ha encontrado para que le sirva como unidad de medida en el intercambio de las cosas. como unidad de valor a lo que todo se reduce. Ahora bien, la moneda ser, entonces, el sustrato material y corpreo de ese concepto abstracto que es el dinero; la moneda es la apariencia, el dinero es la realidad sustancial; el valor de la moneda est dado por lo que representa (FERNADEZ DE BUJAN, Antonio. Op. cit., p. 49). (22) Que tiene entre sus ms importantes representantes a los marginalistas: Gossen, Jevons. Menger y Walras. 33. El precio, entonces, revela las valorizaciones subjetivas de las partes contratantes. Si alguien pag un precio por algo es porque lo valoriza en ms de lo que pag y si alguien estuvo dispuesto a venderlo es porque lo valoriza en menos del precio pactado. En un mercado imaginario, por ejemplo, donde existen tres compradores que desean una misma silla de distinta manera: "C1" la valora en $10.00, "C2" en $15.00 y "C3" en $20.00; y el vendedor "V1" la valora en $15.00. Conforme a las reglas de la economa de mercado, "V1" no transferira su silla a favor de "C1", pues perdera $5.00, tampoco lo hara a favor de "C2", ya que "V1" valora su bien en $15.00 y le dara lo mismo tener la silla o $15.00, por lo que si se le ofrece esa suma, al no obtener ninguna ganancia, no incurrira en la molestia de efectuar el cambio. Solo si el precio es superior a $15.00 hay un vendedor y un comprador. En nuestro ejemplo, la nica posibilidad que resulta beneficiosa para "V1" es la que le ofrece "C3", por lo que el precio se fijar en algn punto entre el lmite superior marcado por el comprador efectivo ("C3") y el lmite superior marcado por el vendedor efectivo ("V1")(24). De esta manera, podemos explicar la razn por la cual un mismo bien puede llegar a tener distintos precios o valores de intercambio, sin que ello signifique negar su valor de uso. Las personas son las que determinan el precio de cada una de sus transacciones de manera absolutamente subjetiva. Al respecto debemos recordar que segn el principio del costo-beneficio, cada persona buscar realizar una actividad si y solo si los beneficios que espera son superiores a sus sacrificios; no obstante, dichos beneficios tendern a ser decrecientes a medida que se obtenga una unidad ms de la misma cosa(25l. Asimismo, en cuanto al principio del costo de oportunidad, que consiste en optar por una alternativa sacrificando varias opciones, nuestro costo de oportunidad viene a estar dado por la mejor de las opciones que dejamos de lado por obtener lo que buscamos(26). (23) A este respecto cabe precisar que Adam Smith haba exhumado de la literatura anterior la vieja paradoja del diamante-agua: los diamantes tienen un precio elevado pero son de poca utilidad; en tanto que el agua tiene un precio bajo, pero tiene una gran utilidad. Los tericos clsicos no pudieron resolver esta paradoja porque pensaban en trminos de la utilidad total que el agua y los diamantes proporcionaban a los consumidores y no comprendan la importancia de la utilidad marginal (ROLL, Eric. -Historia de las doctrinas econmicas". Tomo 1. Fondo de Cultura Econmica. Mxico D.F., 1942, p. 357). (24) Ver BENEGAS L YNCH. Alberto. "Fundamentos del anlisis econmico". Diana. Mxico D.F., 1978, pp. 21-112. (25) Asi. por ejemplo, en el caso de que estemos sentados cmodamente escuchando un disco antiguo cuando nos damos cuenta de que las canciones que vienen no son de nuestro agrado, es en ese momento en que decidiremos entre levantarnos y saltar esas canciones o quedamos quietos. El beneficio ser evitar esas canciones que no nos gustan y el costo ser la molestia de levantarnos de la silla. Si estamos cmodos y la msica no es muy molesta probablemente no nos levantemos, pero si es muy molesta seguramente s lo haremos. Segn los economistas. aun en decisiones muy sencillas como estas, es posible expresar los costos y beneficios relevantes en trminos monetarios. Entonces. si considerramos el costo de levantarnos de la silla, encontrariamos que si a una persona de clase media le ofrecen un cntimo de sol por levantarse probablemente no lo aceptaria, pero si le ofrecen cien soles seguramente lo haria de inmediato. Aunque, evidentemente, habr un precio mnimo por el cual esta riamos dispuestos a levantarnos de la silla (FRANK. Robert H. "Microeconomia y conducta". Mac Graw-Hill. Madrid. 1992, pp. 5 Y 6). 34. Sobre el particular, cabe resaltar que la racionalidad de los agentes que interactan en el mercado constituye un problema fundamental de la teora econmica. No existe un modelo de racionalidad aplicable a todas las personas, cada cual acta de acuerdo a distintas motivaciones que escapan a una regla general. No es posible, entonces, establecer un criterio objetivo para determinar quin es irracional o racional a la hora de tomar decisiones econmicas, pues la mayor parte de las veces, por las deficiencias del mercado, como es la falta de informacin, decidimos de manera intuitiva(27). Contrariamente a ello, al parecer nuestro codificador considera que la valorizacin subjetiva que realizan las potenciales partes de un contrato sobre sus prestaciones, debe convertirse en objetiva al ser revalorada por el ordenamiento en funcin del inters econmico-social, utilizando supuestamente las reglas de mercado; lo que no resultara ser lo ms adecuado teniendo en cuenta que el llamado "precio de mercado" es un precio ms al que algunos compran y al que algunos venden, no significando ningn valor ptimo ni eficiente que pueda representar el parmetro ideal que el ordenamiento busca para regir nuestros intereses al momento de in.teractuar en el mercado de bienes y servicios. Por otro lado, tenemos que el ARTCULO 1531 del Cdigo Civil implica el anlisis de dos instituciones jurdicas de suma importancia. como son la compraventa y la permuta. Acerca de esta ltima, la tendencia en la doctrina mayoritaria se ha inclinado a considerarla como una doble venta. En cambio, el otro sector doctrinario se inclina a defender la autonoma de la permuta como un contrato distinto a la compraventa. Dentro de esta tendencia estn quienes diferencian dichos contratos por la manera cmo las partes contratantes valoran los bienes que intercambian. (26) AsI, por ejemplo, si una persona nos pregunta cunto cuesta ir al cine, no podramos darle una respuesta completa, pues en primer lugar, el coste no es tanto la "x" cantidad de dinero que tenemos que pagar por la entrada al cine, sino las otras cosas que podramos comprar con dicha cantidad. Por otra parte, nuestro tiempo es un recurso escaso que debe figurar en dicho clculo. Tanto el dinero como el tiempo representan oportunidades perdidas por ir al cine o lo que los economistas denominan "coste de oportunidad". Destinar un recurso a un fin significa no poder destinarlo a otro, por lo tanto, cuando pensamos destinar un recurso cualquiera a un fin, debemos considerar el siguiente mejor uso que hubiramos podido darle. Este siguiente mejor uso es la medida formal del costo de oportunidad (PINDYCK, Robert S. y RUBINFELD, Daniel L. "Microeconoma". Cuarta edicin. Prentice Hall. Madrid, 1998, p. 56). (27) Asi, por ejemplo, Herbert Simon fue el primero en decir que los seres humanos son incapaces de comportarse como los seres racionales que describen los modelos convencionales de la eleccin racional. Como pionero de la inteligencia artificial llega a esta conclusin justamente cuando trataba de ensear a una computadora a razonar un problema. Simon descubre que cuando nos encontramos ante un enigma raras veces llegamos a una solucin clara y lineal, ms bien buscamos de una manera casual hechos e informacin potencialmente relevantes y normalmente desistimos cuando logramos un umbral que supuestamente resuelve el problema, por lo que las conclusiones generalmente son incoherentes e incluso incorrectas. Pese a ello, las soluciones a las que arribamos nos son tiles aunque imperfectas. En palabras de Simon, somos "satisfacedores", no maximizadores (FERNNDEZ BACA, Jos. "Microeconomia: teorla y aplicaciones". Vol. 1. Universidad del Pacifico. Lima, 2000, pp. 259 Y 260).As, consideran que la permuta "simple" es aquella en que las partes contratantes no valoran los bienes que intercambian, lo que parecera ms una donacin mutua. En tanto que, en la permuta "estimatoria", s lo haran, pero de 35. manera absolutamente subjetiva tratando de que sean equivalentes. Esta ltima es la que se asemejara ms a la compraventa, con la diferencia de que en este contrato las partes valoran los bienes que intercambian pero de acuerdo a su valor "real", valor "venta" o valor de "mercado". Esta sera la explicacin del por qu a menudo en la permuta "estimatoria" se intercambian bienes sin realizarse ninguna compensacin dineraria. Pero en el caso de que esta existiera, adems de que su establecimiento deba ser convenido voluntariamente por las partes, ser preciso que los contratantes hayan inicialmente asignado un determinado valor a los diferentes bienes objeto del intercambio, con la salvedad de que dicha valoracin sera puramente subjetiva y su resultado no ha de ser precisamente el que tengan tales bienes en el mercado ordinario, como s sucedera, segn esta posicin, en el caso de la compraventa. Por nuestra parte, si bien estamos de acuerdo con la posicin doctrinaria que ha intentado defender la autonoma de la permuta, no lo estamos en la manera en que se ha intentado diferenciar el contrato de permuta del contrato de compraventa, utilizando una concepcin equivocada de la teora del valor. Efectivamente, la equivocada teora del valor que defiende el sector jurdico mayoritario ha servido tambin para distinguir entre la llamada permuta "estimatoria" y la compraventa, arguyendo que, en la primera, las partes contratantes valoran los bienes que intercambian de manera absolutamente subjetiva y, en la segunda, de manera objetiva. Sin embargo, ms adelante hemos demostrado que el precio o valor de cambio obedece a una apreciacin absolutamente subjetiva de las partes contratantes y no a una apreciacin objetiva como la abrumadora mayora de la doctrina jurdica consultada considera que ocurre en el contrato de compraventa; por lo que dicho argumento no puede ser utilizado para diferenciar estos contratos, pues en ambos casos las partes contratantes valoran los bienes que intercambian de manera absolutamente subjetiva. De acuerdo a este planteamiento, en el supuesto del "precio mixto" consagrado en el ARTCULO 1531 del Cdigo Civil, resulta muy difcil distinguir cundo estamos ante una permuta "estimatoria", donde las partes valoran subjetivamente los bienes que intercambian; o cundo estamos ante una compraventa, donde supuestamente los bienes se valoran objetivamente. Segn esta postura doctrinaria debera primar el criterio subjetivo, es decir, para distinguir entre uno u otro contrato habra que tomar en cuenta la voluntad de las partes contratantes. Sin embargo, al no ser suficiente la denominacin que estas le hayan dado al contrato para poder verificar cul ha sido su intencin manifiesta, habra que revisar el contrato en su integridad(28). Tal vez esta sea una de las razones del por qu el sector jurdico mayoritario se ha inclinado a asimilar a la permuta como una doble venta con precios compensados y que, en el caso del "precio mixto", haya primado el criterio objetivo, es decir, se haya considerado que estamos ante una compraventa o una permuta, segn sea mayor el valor del dinero o del bien, respectivamente, independientemente de la voluntad de las partes contratantes, resultando el gran tema de discusin cmo se debera calificar el contrato cuando el valor del bien y del dinero sean iguales. Sin embargo, nosotros pensamos que la permuta o trueque es un contrato mucho ms complejo de lo que ha considerado la doctrina jurdica en general. A travs de su anlisis podemos constatar que es un contrato vigente en 36. muchos lugares del Per y del resto del mundo, y que la compraventa es una de sus tantas variantes, tal como lo ha sustentado un sector de la doctrina jurdica. As pues, tan solo en lo que respecta a la manera cmo las partes contratantes valoran los bienes que intercambian, no obstante obedecer a una apreciacin absolutamente subjetiva, existen muchos matices que irn variando segn el contexto en el cual se realicen, permitindonos identificar cundo estamos ante un caso de trueque directo, trueque