Codigo Civil Comentado Tomo 3

1031

Click here to load reader

Transcript of Codigo Civil Comentado Tomo 3

  • SALAS TRIGO REPRESAS

    CDIGO CIVIL

    anotado

    Tomo 3 Arts. 3262 a 4051

    Depalma

    http://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com

    BJA - BIBLIOTECA JURIDICA ARGENTINA - Copia Privada para uso Didctico y Cientfico

  • http://argentina2.lexisnexis.com.ar/NXT/gateway.dll/LNAR/A...

    1 de 8 08/03/2007 05:02 p.m.

    INDICE- Salas, Acdeel E.- Trigo Represas, Flix A. LexisNexis - DepalmaCDIGO CIVIL ANOTADO - Tomo III 1999

    NDICE

    ABREVIATURAS

    LIBRO CUARTO - DE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES DISPOSICIONES COMUNES.

    TTULO PRELIMINAR - DE LA TRASMISIN DE LOS DERECHOS EN GENERAL

    SECCIN PRIMERA - DE LA TRASMISIN DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS AQUIENES CORRESPONDAN

    TTULO I - DE LAS SUCESIONES

    De la incapacidad para suceder

    TTULO II - DE LA ACEPTACIN Y REPUDIACIN DE LA HERENCIA

    TTULO III - DE LA ACEPTACIN DE LA HERENCIA CON BENEFICIO DE INVENTARIO

    CAPTULO I. De los derechos y deberes del heredero beneficiario

    CAPTULO II. De la administracin de los bienes de la herencia

    CAPTULO III. Del pago de los acreedores y legatarios

    CAPTULO IV. De la cesacin del beneficio de inventario

    TTULO IV - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL HEREDERO

    CAPTULO I. Derechos del heredero

    CAPTULO II. De las obligaciones del heredero

    TTULO V - DE LA SEPARACIN DE LOS PATRIMONIOS DEL DIFUNTO Y DEL HEREDERO

    TTULO VI - DE LA DIVISIN DE LA HERENCIA

    CAPTULO I. Del estado de indivisin

    CAPTULO II. De las diversas maneras como puede hacerse la particin de la herencia

    CAPTULO III. De la colacin

    CAPTULO IV. De la divisin de los crditos activos y pasivos

    CAPTULO V. De los efectos de la particin

    CAPTULO VI. De la divisin hecha por el padre o madre y dems ascendientes, entre susdescendientes.

    TTULO VII - DE LAS SUCESIONES VACANTES

    TTULO VIII - DE LAS SUCESIONES INTESTADAS

    CAPTULO I. Del derecho de representacin

    CAPTULO II. Efectos de la representacin

    TTULO IX - DEL ORDEN EN LAS SUCESIONES INTESTADAS

    CAPTULO I. Sucesin de los descendientes legtimos

    http://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com

    BJA - BIBLIOTECA JURIDICA ARGENTINA - Copia Privada para uso Didctico y Cientfico

  • http://argentina2.lexisnexis.com.ar/NXT/gateway.dll/LNAR/A...

    2 de 8 08/03/2007 05:02 p.m.

    CAPTULO II. Sucesin de los ascendientes

    CAPTULO III. Sucesin de los cnyuges

    CAPTULO IV. De la sucesin de los hijos naturales

    CAPTULO V. De la sucesin de los padres naturales

    CAPTULO VI. Sucesin de los parientes colaterales

    CAPTULO VII. Sucesin del fisco

    CAPTULO VIII. Sucesin de los bienes reservados

    TTULO X - DE LA PORCIN LEGTIMA DE LOS HEREDEROS FORZOSOS

    TTULO XI - DE LA SUCESIN TESTAMENTARIA

    TTULO XII - DE LAS FORMAS DE LOS TESTAMENTOS

    CAPTULO I. Del testamento olgrafo

    CAPTULO II. Del testamento por acto pblico

    CAPTULO III. Del testamento cerrado

    CAPTULO IV. De los testamentos especiales

    CAPTULO V. De la apertura, publicacin y protocolizacin de algunos testamentos

    TTULO XIII - DE LOS TESTIGOS EN LOS TESTAMENTOS

    TTULO XIV - DE LA INSTITUCIN Y SUSTITUCIN DE HEREDERO

    TTULO XV - DE LA CAPACIDAD PARA RECIBIR POR TESTAMENTO

    TTULO XVI - DE LA DESHEREDACIN

    TTULO XVII - DE LOS LEGADOS

    TTULO XVIII - DEL DERECHO DE ACRECER

    TTULO XIX - DE LA REVOCACIN DE LOS TESTAMENTOS Y LEGADOS

    TTULO XX - DE LOS ALBACEAS

    SECCIN SEGUNDA - CONCURRENCIA DE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES CONTRA LOSBIENES DEL DEUDOR COMN

    TTULO I - DE LA PREFERENCIA DE LOS CRDITOS

    CAPTULO I. Divisin de los privilegios

    CAPTULO II. De los privilegios sobre ciertos muebles.

    CAPTULO III. Del orden de los privilegios sobre los bienes muebles

    CAPTULO IV. Del privilegio sobre los inmuebles

    TTULO II - DEL DERECHO DE RETENCIN

    SECCIN TERCERA - DE LA ADQUISICIN Y PRDIDA DE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES POREL TRASCURSO DEL TIEMPO

    TTULO I - DE LA PRESCRIPCIN DE LAS COSAS Y DE LAS ACCIONES EN GENERAL

    CAPTULO I. De la suspensin de la prescripcin

    CAPTULO II. De la interrupcin de la prescripcin

    CAPTULO III. De la prescripcin para adquirir

    CAPTULO IV. De la prescripcin liberatoria

    http://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com

    BJA - BIBLIOTECA JURIDICA ARGENTINA - Copia Privada para uso Didctico y Cientfico

  • http://argentina2.lexisnexis.com.ar/NXT/gateway.dll/LNAR/A...

    3 de 8 08/03/2007 05:02 p.m.

    TTULO II - DE LA PRESCRIPCIN DE LAS ACCIONES EN PARTICULAR

    TTULO COMPLEMENTARIO - DE LA APLICACIN DE LAS LEYES CIVILES

    APNDICE - LEYES COMPLEMENTARIAS Y MODIFICATORIAS DEL CDIGO CIVIL

    CDIGO PENAL

    INTERVENCIN DE LOS CNSULES EXTRANJEROS EN LAS SUCESIONES INTESTADAS - LEY 163

    SUPRESIN DE LA PRISIN POR DEUDAS EN LAS CAUSAS CIVILES Y COMERCIALES - LEY 514

    MONEDA DE ORO, PLATA Y COBRE - LEY 1130

    SEGUROS AGRCOLAS. PRIVILEGIO DE LAS PRIMAS - LEY 3863

    MONEDA FIDUCIARIA. CONVERSIN A ORO - LEY 3871

    ACLARACIN REFERENTE AL SEGURO DE VIDA - LEY 3942

    REDENCIN DE CAPELLANAS - LEY 4124

    EMBARGO DE SUELDOS, JUBILACIONES Y PENSIONES - LEY 9511

    DOMINIO: LEY DEL HOGAR - LEY 10284

    PATRONATO DE MENORES - LEY 10903

    DERECHOS CIVILES DE LA MUJER - LEY 11357

    RGIMEN LEGAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL - LEY 11723

    MATRIMONIO: PROFILAXIS - LEY 12331

    INEMBARGABILIDAD DE SUELDOS, JUBILACIONES Y PENSIONES - DECRETO-LEY 6754/43

    INEMBARGABILIDAD DE SUELDOS, JUBILACIONES Y PENSIONES - DECRETO-LEY 20109/44

    HIPOTECAS - DECRETO-LEY 15347/46

    RGIMEN LEGAL DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL - LEY 13512

    PROPIEDAD INTELECTUAL: CONVENCIN DE 1910 - LEY 13585

    VENTA DE INMUEBLES EN LOTES Y A PLAZOS - LEY 14005

    DESCENDIENTES NATURALES. HERENCIA - LEY 14024

    USUCAPIN DE INMUEBLES - LEY 14159

    RATIFICACIN DE LA CONVENCIN INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS DE AUTOR. SUSCRITAEN WASHINGTON EN 1946. - LEY 14186

    HIJOS EXTRAMATRIMONIALES - LEY 14367

    RGIMEN DE MENORES Y DE LA FAMILIA - LEY 14394

    COSAS MUEBLES. APROPIACIN. PUBLICIDAD. - DECRETO LEY 1793/56

    SUSPENSIN DEL DIVORCIO VINCULAR - DECRETO-LEY 4070/56

    RATIFICACIN DE LOS TRATADOS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SUSCRITOS ENMONTEVIDEO EN 1940 - DECRETO-LEY 7771/56

    RESPONSABILIDAD DE LOS EMPLEADOS PBLICOS; PRESCRIPCIN - DECRETO-LEY 23354/56

    MENORES: PATRONATO - DECRETO-LEY 5286/57

    RATIFICACIN DE CONVENCIONES SOBRE DERECHOS CIVILES Y POLTICOS DE LA MUJER -DECRETO-LEY 9983/57

    PROPIEDAD INTELECTUAL - DECRETO-LEY 12063/57

    CONVENCIN UNIVERSAL SOBRE DERECHO DE AUTOR - DECRETO-LEY 12088/57http://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com

    BJA - BIBLIOTECA JURIDICA ARGENTINA - Copia Privada para uso Didctico y Cientfico

  • http://argentina2.lexisnexis.com.ar/NXT/gateway.dll/LNAR/A...

    4 de 8 08/03/2007 05:02 p.m.

    CARTA ORGNICA DEL BANCO HIPOTECARIO NACIONAL - DECRETO-LEY 13128/57

    PROPIEDAD INTELECTUAL - DECRETO-LEY 1224/58

    INEMBARGABILIDAD. BANCOS. HIPOTECAS - DECRETO-LEY 5167/58

    PROPIEDAD HORIZONTAL - DECRETO 5756/58

    RGIMEN LEGAL DE LOS AUTOMOTORES - DECRETO-LEY 6582/58

    EMBARGO DE SUELDOS - LEY 14443

    REGISTRO DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS DE LA CAPITAL FEDERAL - LEY 14586

    HIPOTECA. BANCOS PROVINCIALES - LEY 15283

    INSTRUMENTOS PBLICOS - LEY 15875

    REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS - DECRETO-LEY 8204/63

    PROPIEDAD HORIZONTAL: ADJUDICACIN Y VENTA - DECRETO-LEY 9032/63

    PUBLICACIN DE LEYES - LEY 16504

    CERTIFICADO PRENUPCIAL FEMENINO - LEY 16668

    OBLIGACIONES EN DINERO - LEY 16761

    CONVENCIN SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAOS NUCLEARES (VIENA, 1963) - LEY17048

    MAR TERRITORIAL ARGENTINO. EXTENSIN - LEY 17094

    CONVENCIN PARA LA PROTECCIN DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTSTICAS (BERNA, 1886) -LEY 17251

    ARRENDAMIENTOS Y APARCERAS RURALES - LEY 17253

    CDIGO AERONUTICO - LEY 17285

    REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE - LEY 17417

    SUCESIONES. FUERO DE ATRACCIN: EXCLUYE EXPROPIACIN - LEY 17484

    DOMINIO DEL ESTADO - LEY 17500

    EMBARGO. BIENES EXCLUDOS. SEPULCROS - LEY 17544 (Cd. Proc. Civ. y Com.)

    MENORES (PATRONATO) - LEY 17567

    PROPIEDAD INTELECTUAL. SADAIC - LEY 17648

    LEY DE IDENTIFICACIN, REGISTRO Y CLASIFICACIN DEL POTENCIAL HUMANO NACIONAL - LEY17671

    ARRENDAMIENTOS Y APARCERAS RURALES - LEY 17685

    REFORMAS AL CDIGO CIVIL Y A NORMAS COMPLEMENTARIAS. - LEY 17711

    PROPIEDAD INTELECTUAL - LEY 17753

    REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE - LEY 17801

    MODIFICACIONES Y ERRATAS DE CDIGO CIVIL Y DE LA LEY 17711 - LEY 17940

    SUCESIONES VACANTES: CURADOR - LEY 17944

    MONEDA: DENOMINACIN - LEY 18188

    NOMBRE DE LAS PERSONAS NATURALES - LEY 18248

    HIPOTECA. BANCO HIPOTECARIO. INSCRIPCIN POR OFICIO - LEY 18307

    http://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com

    BJA - BIBLIOTECA JURIDICA ARGENTINA - Copia Privada para uso Didctico y Cientfico

  • http://argentina2.lexisnexis.com.ar/NXT/gateway.dll/LNAR/A...

    5 de 8 08/03/2007 05:02 p.m.

    REGISTRO CIVIL - LEY 18327

    EMBARGO: EXCLUSIN DE LOS APORTES ESTATALES A LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESPRIVADOS - LEY 18352

    CONVENCIN SOBRE EL CONSENTIMIENTO PARA EL MATRIMONIO, LA EDAD MNIMA PARACONTRAER MATRIMONIO Y EL REGISTRO DE LOS MATRIMONIOS - LEY 18444

    INSPECCIN GENERAL DE PERSONAS JURDICAS - LEY 18805

    ADOPCIN DE MENORES - LEY 19134

    ADOPCIN: AMNISTA - LEY 19216

    HIPOTECA: PROPIEDAD HORIZONTAL EN QUIEBRAS Y CONCURSOS - LEY 19290

    CONCURSOS - LEY 19551

    PREHORIZONTALIDAD - LEY 19724

    FUNDACIONES - LEY 19. 836

    REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE - LEY 20089

    PROPIEDAD INTELECTUAL - LEY 20098

    DOMINIO DEL ESTADO - LEY 20136

    PREHORIZONTALIDAD: EXCEPCIONES A LA LEY 19724 - LEY 20276

    ASOCIACIONES MUTUALES - LEY 20321

    SUBSECRETARA DEL MENOR Y LA FAMILIA - LEY 20419

    CATASTRO INMOBILIARIO - LEY 20440

    MONEDA - LEY 20539

    EMBARGO. ASOCIACIONES PROFESIONALES DE TRABAJADORES - LEY 20615

    HIPOTECA: BANCO DE LA NACIN ARGENTINA - LEY 20757

    HIPOTECA: BANCO NACIONAL DE DESARROLLO - LEY 20758

    DERECHO REAL DE USO DEL CNYUGE SUPRSTITE - LEY 20798

    DERECHO DE VISITA - LEY 21040

    PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR - LEY 21053

    DERECHO A LA INTIMIDAD - LEY 21173

    HIPOTECA Y PRENDA: CLUSULAS DE ESTABILIZACIN - LEY 21309

    NORMALIZACIN DE LOCACIONES URBANAS - LEY 21342

    ACTUALIZACIN DE JURISPRUDENCIA

    ABREVIATURAS

    art./arts.: artculo/artculos.

    AS: "Acuerdos y Sentencias de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires".

    BBl.: Baha Blanca.

    BJC: "Boletn Judicial de Crdoba".

    BJM: "Boletn de Jurisprudencia de Mendoza".

    BO: "Boletn Oficial de la Repblica Argentina".

    C: Cmara.

    http://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com

    BJA - BIBLIOTECA JURIDICA ARGENTINA - Copia Privada para uso Didctico y Cientfico

  • http://argentina2.lexisnexis.com.ar/NXT/gateway.dll/LNAR/A...

    6 de 8 08/03/2007 05:02 p.m.

    CAp.: Cmara de Apelaciones.

    Cat.: Catamarca.

    CCiv.: Cmara Civil.

    CCom.: Cmara Comercial.

    CCPar.: Cmara Central Paritaria.

    CCrim.: Cmara Criminal.

    CF: Cmara Federal.

    CFCAdm.: Cmara Federal en lo Contencioso Administrativo.

    CFPar.: Cmara Federal de Paran.

    CJ: "Comercio y Justicia" (Crdoba).

    CPaz: Cmara de Paz.

    CPen.: Cmara Penal.

    CPen.Ec.: Cmara en lo Penal Econmico.

    CTr.: Cmara del Trabajo.

    cit./cits.: citado/citados.

    Cd.Civ.: Cdigo Civil.

    Cd.Com.: Cdigo de Comercio.

    Cd.Pen.: Cdigo Penal.

    Cd.Proc.: Cdigo Procesal.

    comp.: comparar.

    Conc.: concordancias.

    Const.Nac.: Constitucin de la Nacin Argentina.

    Crd.: Crdoba.

    Corr.: Corrientes.

    CS: Corte Suprema.

    CSN: Corte Suprema de Justicia de la Nacin.

    decr.: decreto.

    DJBA: "Diario de Jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires".

    Dol.: Dolores.

    DT: Revista "Derecho del Trabajo".

    ER: Entre Ros.

    f.: fallo.

    Fallos: Coleccin de fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin.

    GF: Revista "Gaceta del Foro".

    GP: Revista "Gaceta de Paz".

    inc./incs.: inciso/incisos.

    inst.: instancia.

    http://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com

    BJA - BIBLIOTECA JURIDICA ARGENTINA - Copia Privada para uso Didctico y Cientfico

  • http://argentina2.lexisnexis.com.ar/NXT/gateway.dll/LNAR/A...

    7 de 8 08/03/2007 05:02 p.m.

    J: Revista "Juris" (Rosario).

    JA: "Revista de Jurisprudencia Argentina".

    JC: "Revista de Jurisprudencia de Crdoba".

    JER: "Diario de Jurisprudencia de Entre Ros".

    JM: "Jurisprudencia de Mendoza".

    JSJ: "Jurisprudencia de San Juan".

    JT: "Diario de Jurisprudencia de Tucumn".

    JTN: "Jurisprudencia de los Tribunales Nacionales".

    Just. Paz: Justicia de Paz.

    LL: Revista Jurdica Argentina "La Ley".

    L.M.: Ley de Matrimonio Civil.

    LPl.: La Plata.

    MdelPl.: Mar del Plata.

    Mend.: Mendoza.

    Merc.: Mercedes.

    Mis.: Misiones.

    n/nos.: nmero/nmeros

    p./ps.: pgina/pginas.

    pl.: plenario.

    P.E.: Poder Ejecutivo.

    res.: resolucin.

    Res.: Resistencia.

    RLL: Repertorio de la Revista Jurdica Argentina "La Ley".

    RLJ: "Revista de Legislacin y Jurisprudencia".

    RN: Ro Negro.

    Ros.: Rosario.

    RSF: "Repertorio de Santa Fe".

    s./ss.: siguiente/siguientes.

    SC: Suprema Corte.

    SCBA: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

    SFe: Santa Fe.

    Sgo.del E.: Santiago del Estero.

    SJ: San Juan.

    SL: San Luis.

    SNic.: San Nicols.

    ST: Superior Tribunal.

    sum.: sumario.

    http://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com

    BJA - BIBLIOTECA JURIDICA ARGENTINA - Copia Privada para uso Didctico y Cientfico

  • http://argentina2.lexisnexis.com.ar/NXT/gateway.dll/LNAR/A...

    8 de 8 08/03/2007 05:02 p.m.

    t./ts.: tomo/tomos.

    t.o.: texto ordenado.

    Tr.Fiscal LPl.: Tribunal Fiscal de La Plata.

    TS: Tribunal Superior.

    TTr.: Tribunal del Trabajo.

    Tuc.: Tucumn.

    v: verbo.

    http://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com

    BJA - BIBLIOTECA JURIDICA ARGENTINA - Copia Privada para uso Didctico y Cientfico

  • http://argentina2.lexisnexis.com.ar/NXT/gateway.dll/LNAR/A...

    1 de 7 08/03/2007 05:02 p.m.

    6803 - C D I G O CI VI L AN O TAD O

    8/ 9/ 2004

    Citar: Lexis N 6803/000263

    SUCESIONES / 01.- Generalidades / a) Cuestiones generales- Salas, Acdeel E. - Trigo Represas, Flix A. LexisNexis - DepalmaCDIGO CIVIL ANOTADO 1999

    LIBRO CUARTO - DE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES DISPOSICIONES COMUNES.

    TTULO PRELIMINAR - DE LA TRASMISIN DE LOS DERECHOS EN GENERAL

    Art. 3262. - Las personas a las cuales se trasmitan los derechos de otras personas, de talmanera que en adelante puedan ejercerlos en su propio nombre, se llaman sucesores. Ellastienen ese carcter, o por la ley, o por voluntad del individuo en cuyos derechos suceden.

    Conc.: 3263, 3264.

    Art. 3263. - El sucesor universal, es aquel a quien pasa todo, o una parte alcuota delpatrimonio de otra persona.

    Sucesor singular, es aquel al cual se trasmite un objeto particular que sale de los bienes deotra persona.

    Conc.: 3262, 3264, 3281.

    1. Sucesor universal y heredero. - Hasta el ao 1918 la jurisprudencia interpret que sucesoruniversal y heredero eran dos conceptos distintos (1) ; a partir de entonces se considera que sontrminos sinnimos, que se usan indistintamente para aludir a una misma situacin jurdica (2) .

    2. Legatario de cuota. - Ver arts. 3264 Ver Texto, n 1 y 3719 Ver Texto.

    3. "Masa" del concurso. - La "masa de acreedores" de un concurso no es sucesora del concursado,actuando por derecho propio y en calidad de "tercero" en los juicios seguidos contra el deudor insolvente(3) .

    Art. 3264. (4) - Los sucesores universales son al mismo tiempo sucesores particulares relativamente alos objetos particulares que dependen de la universalidad en la cual ellos suceden.

    Conc.: 3263 Ver Texto.

    1. Legatario de cuota. - Si bien el legatario de cuota, como el heredero, es al mismo tiempo sucesorparticular con relacin a las cosas ciertas que integran el patrimonio del causante, slo adquiere talcalidad cuando se le da la posesin del legado; antes de ese momento no es propietario ni copropietariode parte alguna de la herencia (5) .

    Art. 3265. - Todos los derechos que una persona trasmite por contrato a otra persona, slopasan al adquirente de esos derechos por la tradicin, con excepcin de lo que se disponerespecto a las sucesiones.

    http://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com

    BJA - BIBLIOTECA JURIDICA ARGENTINA - Copia Privada para uso Didctico y Cientfico

  • http://argentina2.lexisnexis.com.ar/NXT/gateway.dll/LNAR/A...

    2 de 7 08/03/2007 05:02 p.m.

    Conc.: 551, 577, 2381, 2387, 2391, 2410, 2601, 3205, 3209, 3240, 3410, 3766.

    1. Tradicin. - Ver art. 2601 Ver Texto y sus remisiones.

    2. Cesin de crditos. - Ver arts. 1455 Ver Texto, n 1, y 1457, nos. 1 y 2.

    3. Cesin de derechos hereditarios. - Ver art. 1484 Ver Texto, ap. I, n 9.

    Art. 3266. (6) - Las obligaciones que comprenden al que ha trasmitido una cosa, respecto a la mismacosa, pasan al sucesor universal y al sucesor particular; pero el sucesor particular no est obligado con supersona o bienes, por las obligaciones de su autor, por las cuales lo representa, sino con la cosatrasmitida.

    Conc.: 562, 1195, 1496, 1854, 2416, 2419, 3042, 3270.

    1. Alcance de la norma. - La palabra "cosa", empleada en esta norma, debe interpretarse en el sentidoamplio de "bien" (art. 2312 Ver Texto) (7) ; pero slo se aplica cuando las obligaciones se vinculan con lamisma cosa trasmitida, es decir, cuando ellas son una condicin necesaria para la existencia del derechotrasmitido (8) .

    Dentro del concepto de "bien" est comprendido tambin un fondo de comercio (9) .

    2. Lmite de la responsabilidad. - Quien adquiere un bien embargado por una suma determinada, sloes responsable hasta ese importe con aquel bien, salvo que hubiera tomado a su cargo la obligacin, encuyo supuesto responde por la totalidad de la deuda y tambin con sus otros bienes (10) .

    3. Tiempo del nacimiento de la obligacin. - En principio, la circunstancia de que el perjuicioprovocado por una cosa (daos a la finca lindera en el techo, piso y cielorraso, por deficiencias en eltanque de agua) sea anterior a la trasmisin de ella, no modifica la responsabilidad del actual propietariofrente al vecino damnificado, salvo los derechos que a su vez le correspondan contra su antecesor en eldominio (11) . Pero si se trata de daos provocados como consecuencia de la demolicin de un edificio,dicha responsabilidad no se trasmite a quien adquiri el predio con posterioridad a dicha demolicin (12) .

    4. Casos comprendidos. - A) Gastos realizados en beneficio de la misma cosa. El ingeniero encargadode una demolicin por los anteriores propietarios de un inmueble, que despus efectu desembolsos de supeculio por materiales y mano de obra para reconstrur la acera y tapar canaletas del muro divisorio, a loque fue intimado por la Municipalidad bajo apercibimiento de inhabilitacin, tiene derecho a cobrar esosdesembolsos, as como tambin sus honorarios, contra los dueos actuales del bien beneficiado por esasobras (13) .

    B) Marca. Quien adquiri una marca - "Ni-lda" - conoca o debi conocer el expediente relativo a ella, delcual resultaba que slo poda usarse para aceites, aceitunas y anchoas, y no para otros productos, por loque resulta afectado por el deber de no extender su registro al resto de los productos de su clase (14) .

    C) Contrato de trabajo. El adquirente de una casa de departamentos queda obligado como propietario porlos deberes derivados del contrato de trabajo celebrado por el vendedor con el encargado de la portera, amenos que medie expresa estipulacin en el sentido de que el enajenante toma a su cargo lasindemnizaciones correspondientes a dicho encargado (15) .

    D) Contribucin de mejoras. La contribucin de mejoras que grava a un inmueble es una deuda propterrem, que accede al bien y pasa, con l, del autor de la trasmisin a su sucesor (16) .

    5. Casos no comprendidos. - A) Obligacin de escriturar del enajenante frente a terceros. Por no serobligacin inherente a la propia cosa, el comprador en bloque de un inmueble no puede ser demandadopor escrituracin de los departamentos locados a favor de sus inquilinos, quienes suscribieron boletos decompraventa de aqullos con el anterior propietario sin recibir la posesin, siendo este ltimo el nicoresponsable de tal obligacin de escriturar o de la sustitutiva de daos y perjuicios (17) .

    B) Alquileres pagados en demasa al primitivo dueo. Por idntica razn, tampoco puede el inquilinorepetir contra el actual propietario, lo pagado de ms al antecesor en concepto de alquileres (18) .

    C) Hechos ilcitos. Los daos emergentes de un embargo trabado sin derecho por un comerciante, nopueden reclamarse a quien ha adquirido el activo y el pasivo del negocio en las condiciones previstas en elart. 433 Ver Texto, C.Com. (19) ; y tampoco responde el adquirente de un fondo de comercio por lasconsecuencias de un accidente provocado por un camin integrante de ese fondo en fecha anterior a sutrasferencia, mxime si la compra se hizo libre de gravmenes (20) . En general, la obligacin de resarcirlos daos y perjuicios causados por una cosa inanimada, no es propter rem y no se desplaza con el

    http://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com

    BJA - BIBLIOTECA JURIDICA ARGENTINA - Copia Privada para uso Didctico y Cientfico

  • http://argentina2.lexisnexis.com.ar/NXT/gateway.dll/LNAR/A...

    3 de 7 08/03/2007 05:02 p.m.

    dominio de la cosa productora del dao; y as, el consorcio de propietarios no es responsable por daosproducidos durante la construccin del edificio y antes de la existencia jurdica de dicho consorcio (21) .

    6. Medianera. - Ver art. 2726 Ver Texto, nos. 6 y 7.

    7. Cesin de crditos. - Ver art. 1455 Ver Texto, n 4.

    8. Cesin de derechos hereditarios. - Ver art. 1484 Ver Texto, ap. I, n 12.

    9. Legatario. - Ver art. 3501 Ver Texto.

    10. Legitimacin activa. - El consorcio de propietarios carece de accin para demandar en nombre delos actuales propietarios del inmueble y contra los anteriores, el cobro de lo pagado por contribucin demejoras a la Municipalidad, deuda propter rem que pasa con el bien del autor de la trasmisin a susucesor, por lo que nicamente los mismos propietarios, por s, podrn intentar en su caso esa repeticin(22) .

    Art. 3267. (23) - El sucesor particular puede prevalerse de los contratos hechos con su autor.

    Conc.: 1195, 1196, 1458, 1496, 1498, 1589, 1591, 2096, 3268.

    1. Promesa de venta. - El comprador de un inmueble puede prevalerse de la promesa de ventacelebrada por su autor con respecto al mismo bien, exigiendo el precio y ofreciendo otorgar la escrituratraslativa de dominio (24) .

    2. Defectos en la construccin del edificio vendido. - Por aplicacin de este precepto, la accin quecorresponde al locatario de una obra, es decir, al dueo de ella, por los daos causados por defectos en laconstruccin de un edificio vendido, se trasmite no slo a sus sucesores universales, sino tambin alcomprador del inmueble cum omni sua causa; pudiendo ste accionar directamente contra el constructor(25) .

    3. Fianza. - Ver arts. 1498 Ver Texto, n 6, y 2042, n 7.

    Art. 3268. (26) - El sucesor particular no puede pretender aquellos derechos de su autor que, auncuando se refieran al objeto trasmitido, no se fundan en obligaciones que pasen del autor al sucesor, amenos que en virtud de la ley o de un contrato, esos derechos deban ser considerados como un accesoriodel objeto adquirido.

    Conc.: 498, 1195, 1675, 3004.

    1. Derechos del sucesor particular. - Las acciones y derechos que se trasmiten al sucesor singular sonlos que su autor haba adquirido en inters directo de la cosa, es decir, aquellos que se han identificadocon ella como cualidades activas o que llegaron a ser sus accesorios; la solucin debe buscarse en laexistencia o inexistencia de un vnculo jurdico entre la cosa y los derechos que se trata de saber si hansido trasmitidos (27) . Tambin se trasmiten al adquirente de una cosa los derechos creadosconvencionalmente por el vendedor, cuando sin la posibilidad de ejercerlos, el sucesor particular nohubiera adquirido la cosa, o bien cuando la intrasmisibilidad del derecho significara una ventaja indebidapara el deudor de la obligacin anteriormente estipulada en favor del enajenante (28) .

    2. Acciones personales vinculadas al inmueble vendido. - La facultad del dueo de undepartamento de hacer demoler las obras ejecutadas por el dueo de otra unidad en infraccin a la ley yal reglamento de copropiedad, est comprendido en la trasmisin de derechos y acciones que se operapor virtud de la venta del inmueble, pues se supone que de otro modo el comprador no lo hubieraadquirido (29) .

    En cambio, no se trasfiere al adquirente de la finca perjudicada el derecho a la indemnizacin de los daoscausados al inmueble por el cambio de nivel de la calle (30) , aun cuando la venta se efecte despus deentablado el pleito (31) ; pero el comprador tiene derecho a reclamar el reintegro de los gastos por lrealizados para subsanar los inconvenientes originados por ese desnivel, aunque los haya hecho conanterioridad a la trasferencia del dominio (32) .

    Se ha resuelto que la venta del inmueble hipotecado no trasfiere al comprador el derecho que tena elvendedor a repetir los intereses indebidamente pagados (33) . En cambio, el comprador, en cuantosucesor singular del enajenante, puede proseguir el juicio de desalojo iniciado por ste (34) .

    http://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com

    BJA - BIBLIOTECA JURIDICA ARGENTINA - Copia Privada para uso Didctico y Cientfico

  • http://argentina2.lexisnexis.com.ar/NXT/gateway.dll/LNAR/A...

    4 de 7 08/03/2007 05:02 p.m.

    3. Acciones personales inherentes a un fondo de comercio. - El comprador de un fondo decomercio adquirido con pacto de no reestablecerse el vendedor -en el caso, por 5 aos- que a su vez lovuelve a enajenar, trasmite al nuevo adquirente los derechos que tena como acreedor de la obligacin deno hacer del primitivo dueo, incorporados al fondo de comercio trasferido (35) .

    Art. 3269. (36) - Cuando una persona ha contratado en diversas pocas con varias personas laobligacin de trasmitirles sus derechos sobre una misma cosa, la persona que primero ha sido puesta enposesin de la cosa, es preferida en la ejecucin del contrato a las otras, aunque su ttulo sea msreciente, con tal que haya tenido buena fe, cuando la cosa le fue entregada.

    Conc.: 577, 592, 594 a 596, 2356, 2358, 2360, 2363, 2601 a 2791, 3275.

    1. Cesin de derechos hereditarios. - Ver art. 1484 Ver Texto, ap. I, n 9.

    2. Buena fe: momento en que debe existir. - Ver art. 4008 Ver Texto, n 2.

    Art. 3270. (37) - Nadie puede trasmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o ms extenso que elque gozaba; y recprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y ms extensoque el que tena aquel de quien lo adquiere.

    Conc.: 787, 1331, 1338, 2353, 2354, 2504, 2603, 2663 a 2670, 2776 a 2779, 3125, 3271, 3278, 3430.

    1. Alcance de la norma. - El principio consagrado en este artculo se aplica a todos los contratos en quese trasmiten derechos y ha sido mantenido en todo el Cdigo - arts. 707 Ver Texto y nota, 1329 VerTexto, 1512 Ver Texto, 3275 Ver Texto, etc.-, no siendo bice a su aplicacin ni las apariencias, ni labuena fe (38) .

    En contra se ha resuelto que no se trata de un precepto absoluto, como lo prueba el hecho de que quedaderogado en numerosos casos particulares: obligaciones de dar, simulacin, eviccin, heredero aparente,etc. (39) .

    2. Excepciones: derecho aparente. - El principio de esta norma recibe excepcin en el caso de lateora del derecho aparente, aceptada en el C. Civil en virtud de aplicaciones efectuadas en distintasnormas (40) , tales como las referentes a la simulacin (art. 960 Ver Texto), al fallecimiento presunto, ala accin pauliana y la situacin de los subadquirentes (art. 970 Ver Texto), al heredero aparente (arts.3429 Ver Texto y 3430), al poseedor del crdito (art. 732 Ver Texto), a la posesin de cosas muebles(arts. 2412 Ver Texto y 2413), al dominio revocable (arts. 2671 Ver Texto y 2672), etc. (41) . Enparticular, la norma del art. 3430 Ver Texto es expresin de una regla o doctrina general sobre derechosaparentes, que aflora en diversas disposiciones del mismo Cdigo, por lo que debe extenderse a todas lassituaciones a las cuales ella define (42) .

    As, puede afirmarse que siempre que el inters de la sociedad lo exija, la apariencia del derecho searazonable y los terceros se hallen en imposibilidad de conocer la parte oculta de la situacin jurdica deque se trate, la ley considera a la apariencia como correspondiendo a la realidad al solo efecto de protegera los terceros contratantes, produciendo a su respecto todos sus efectos normales los actos realizados porel titular aparente (43) . De tal manera, el boleto de compraventa otorgado por un heredero aparente esoponible a los herederos reales, por tratarse de un acto equiparable a uno de enajenacin y porque setiende a proteger a los terceros de buena fe, que sufriran un perjuicio si queda sin efecto el contratocelebrado (44) ; es inobjetable asimismo la ltima cesin de un boleto de compraventa de undepartamento, extendida a continuacin de otras cesiones precedentes puestas al pie del mismo boleto,sin que pueda oponerse al ltimo cesionario el convenio celebrado por separado entre los dos cesionariosanteriores en el cual dejaban sin efecto la cesin pactada entre ellos, el que no puede prevalecer sobre laadquisicin de derechos realizada por el ltimo cesionario sobre la base del derecho aparente de su autorresultante de la existencia del ttulo correspondiente (boleto con las sucesivas cesiones instrumentadas enl) en su poder (45) ; finalmente, tambin es vlida la hipoteca constituda por el propietario aparente-en el caso, bien ganancial inscrito a nombre del marido suprstite, quien apareca figurando en larespectiva escritura como casado, pese al anterior deceso de la esposa-, mxime sin con motivo delulterior fallecimiento del titular aparente los hijos impugnantes de la validez del acto consolidaron eldominio en cabeza propia, al aceptar la herencia pura y simplemente (46) .

    Ver art. 1008 Ver Texto.

    3. Casos de aplicacin. - a) Derechos trasmitidos por el deudor de la medianera: en razn de que el

    http://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com

    BJA - BIBLIOTECA JURIDICA ARGENTINA - Copia Privada para uso Didctico y Cientfico

  • http://argentina2.lexisnexis.com.ar/NXT/gateway.dll/LNAR/A...

    5 de 7 08/03/2007 05:02 p.m.

    acreedor hipotecario no puede invocar un derecho mejor ni ms extenso que el que tena el propietariodel inmueble, su crdito cede frente al del acreedor por medianera (47) .

    b) Derechos trasmitidos por el comodatario. Si el ocupante del inmueble lo haca a ttulo gratuito, quienpretenda como subinquilino continuar directamente con el propietario el contrato de locacin, carece dettulo para hacerlo, pues aqul no pudo trasmitirle un derecho mejor ni ms extenso que el que gozaba(48) ; por no hallarse el comodatario comprendido en los beneficios de las leyes sobre prrroga de laslocaciones, no pueden ser stas invocadas contra el comodante por la persona a quien aqul alquil elinmueble (49) .

    Pero en contra se ha resuelto que debe rechazarse la accin de desalojo deducida contra quien subalquilalgunas dependencias de quien slo era comodatario de la finca, si obr de buena fe, con la debidadiligencia, y en cambio los propietarios toleraron la "apariencia de legalidad" que posibilit la sublocacin(50) .

    c) Anticresis y locacin. Extinguido el contrato de anticresis, se extingue simultneamente la relacinjurdica conexa y subordinada, de la locacin otorgada por el acreedor anticresista (51) .

    d) Derechos trasmitidos por el cesionario de una herencia. Cuando al ceder sus derechos, el heredero hahecho constar en el instrumento respectivo que se reservaba el 4% de lo que obtuviere el cesionario,aqul puede reclamar esta participacin de quien recibi los bienes en virtud de una segunda cesinrealizada por el primer cesionario (52) .

    e) Situacin de la "masa" del concurso. El concurso no puede estar en mejor situacin legal que elconcursado, por lo que si ste prometi en venta un inmueble, percibiendo el precio de venta y realizandola tradicin del bien, debe aqul afrontar la obligacin de escriturar, por no corresponder ya elarrepentimiento ni la resolucin del contrato con posterioridad a la falencia del vendedor (53) .

    Art. 3271. (54) - La disposicin del artculo anterior no se aplica al poseedor de cosas muebles.

    Conc.: 2318 a 2323, 2412 a 2415, 2671, 2778, 2780.

    Art. 3272. (55) - Igualmente, las obligaciones que incumben al propietario de una cosa mueble, nopueden ser opuestas a los que de l la tengan en su poder.

    Conc.: 2413, 2671.

    Art. 3273. (56) - Se puede adquirir por prescripcin la propiedad de un inmueble, aunque el carcter dela posesin de aquel de quien se tiene, no le permitiese adquirirla de esa manera.

    Conc.: 2354, 2475, 4001, 4003 a 4005.

    Art. 3274. (57) - Las hipotecas que el propietario de un inmueble ha consentido, no producen su efectocontra el tercer poseedor, sino a condicin de haber sido registradas en tiempo oportuno.

    Conc.: 3119, 3135 a 3137, 3149, 3150.

    Art. 3275. (58) - El acto jurdico por el cual una persona trasmite a otra el derecho de servirse de unacosa despus de haber trasmitido este derecho a un tercero, es de ningn valor.

    Conc.: 600, 2256, 3269.

    Art. 3276. (59) - Las disposiciones tomadas por el propietario de la cosa relativamente a los derechoscomprendidos en la propiedad, son obligatorias para el sucesor.

    http://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com

    BJA - BIBLIOTECA JURIDICA ARGENTINA - Copia Privada para uso Didctico y Cientfico

  • http://argentina2.lexisnexis.com.ar/NXT/gateway.dll/LNAR/A...

    6 de 7 08/03/2007 05:02 p.m.

    Conc.: 124, 1388, 1498, 2353, 2354, 2504, 2603, 2670, 2994, 2996, 3270.

    Art. 3277. - La violencia, el error, el dolo y las irregularidades de que adolezca el ttulo del quetrasmite un derecho, pueden igualmente ser invocados contra el sucesor.

    Conc.: 1045, 1046, 1049, 1051.

    1. Trasmisin de los vicios del ttulo. - La buena fe de los terceros, por digna de consideracin quesea, debe ceder frente al derecho del legtimo propietario, al cual no se puede imputar negligencia niparticipacin alguna en el acto originario de enajenacin (60) .

    Art. 3278. (61) - Un derecho revocable desde que se constituy, permanece revocable en poder delsucesor.

    Conc.: 1388 Ver Texto, 2663 Ver Texto a 2672, 3125 Ver Texto, 3270 Ver Texto.

    SECCIN PRIMERA - DE LA TRASMISIN DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS AQUIENES CORRESPONDAN

    (1) CCiv.1, 20/6/18, JA 1-866.

    (2) CCiv.1, 5/9/27, JA 25-1281; 31/10/23, JA 11-800.

    (3) CCiv.C, 17/9/59, JA 1960-II-556, f. 2200.

    (4) Art. 3264. - ZACHARIAE, 344.

    (5) CCiv.1, 26/4/39, JA 66-155.

    (6) Art. 3266. - ZACHARIAE, lugar citado, pone el ejemplo, en el caso que se haya vendido una cosaajena.

    (7) SCBA, 11/7/50, JA 1950-IV-383.

    (8) CFed., sala civ. com., 29/3/62, LL 107-911, f. 48.909.

    (9) SCBA, 11/7/50, JA 1950-IV-383.

    (10) C1Crd., 5/4/57, CJ XII-97.

    (11) CCiv.F, 16/11/65, LL 121-617, f. 55.246.

    (12) CCiv.D, 23/10/67, LL 129-542, f. 59.719.

    (13) CCiv.E, 12/12/61, LL 109-301, f. 49.559.

    (14) CFed., sala civ. com., 29/3/62, LL 107-911, f. 48.909.

    (15) CPaz, IV, 30/10/59, JA 1960-III-320, f. 2373.

    (16) CCiv.A, 12/11/64, JA 1965-I-226, f. 9717.

    (17) CCiv.F, 11/10/60, JA 1961-II-48, f. 3411.

    (18) CPaz, II, 26/11/57, LL 93-380, f. 43.094.

    (19) CCom., 20/8/42, JA 1942-III-960.

    (20) CCiv.F, 29/5/61, JA 1963-I-61, f. 6205.

    (21) CCiv.A, 3/7/78, JA 20-1973-216, f. 22.315.

    (22) CCiv.A, 12/11/64, JA 1965-I-226, f. 9717.

    (23) Art. 3267. - L. 7, 8, y L. 17, 5. Dig. De pact. - DURANTON, tomo XVII, n 147.

    (24) CCiv.2, 11/8/19, JA 3-727.

    (25) CCiv.C, 30/7/58, LL 93-159, f. 43.004.

    (26) Art. 3268. - As, el comprador de un terreno no tiene accin contra el empresario, para hacerlecumplir la obligacin de una construccin en el terreno que el empresario hubiese contratado con el vendedor. -ZACHARIAE, 348.

    http://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com

    BJA - BIBLIOTECA JURIDICA ARGENTINA - Copia Privada para uso Didctico y Cientfico

  • http://argentina2.lexisnexis.com.ar/NXT/gateway.dll/LNAR/A...

    7 de 7 08/03/2007 05:02 p.m.

    (27) CPaz III, 18/5/48, JA 1948-III-52.

    (28) CCiv.D, 7/2/64, LL 113-632, f. 51.732.

    (29) CCiv.D, 7/2/64, LL 113-632, f. 51.732.

    (30) CCiv.1, 18/8/50, JA 1951-I-527; CPaz IV, 14/2/47, JA 1947-II-813; CPaz III, 27/11/45, LL42-228. Contra: CCiv.2, 3/12/47, LL 49-21.

    (31) CCiv.1, 5/3/43, LL 30-579. Contra: CCiv.2, 20/11/46, LL 44-674.

    (32) CCiv.1, 26/4/45, GF 176-375.

    (33) C3Ros., 6/7/51, LL 66-739.

    (34) SCBA, 10/12/57, JA 1959-I-9, S.85.

    (35) C1BBl., 10/7/59, LL 99-591, f. 45.148.

    (36) Art. 3269. - L. 51, Tt. 5, Part. 5.

    (37) Art. 3270. - El derecho romano y el derecho de las Partidas no daban al principio que establece elartculo, un sentido tan general, pues que la venta de una heredad haca cesar el arrendamiento consentido por elvendedor.

    (38) CPaz II, 15/6/56, GP 112-267.

    (39) CCiv.C., 5/12/58, LL 94-8, f. 43.260.

    (40) CCiv.C, 5/12/58, LL 94-8, f. 43.260; CCiv.2, 8/7/43, LL 31-828; C1LPl., 23/3/45, JA1945-II-457.

    (41) CCiv.C, 5/12/58, LL 94-8, f. 43.260; C1LPl., 23/3/45, JA 1945-II-457.

    (42) SCBA, 21/6/66, JA 1966-V-85, f.12.731.

    (43) CCiv.C, 5/12/58, LL 94-8, f. 43.260; C1LPl., 23/3/45, JA 1945-II-457.

    (44) SCBA, 21/6/66, JA 1966-V-85, f. 12.731.

    (45) CCom.B, 22/3/61, LL 103-322, f. 46.715.

    (46) CCiv.C, 5/12/58, LL 94-8, f. 43.260. Anterior al texto vigente del art. 1277 Ver Texto.

    (47) CCiv.1, 21/5/43, JA 1943-II-500; CCiv.2, 3/11/41, JA 76-959. Ver art. 3934 Ver Texto.

    (48) CPaz IV, 20/11/58, GP 122-143.

    (49) SCBA, 19/8/52, JA 1952-IV-69. Ver art. 2265 Ver Texto, n 1.

    (50) CPaz V, 31/3/65, JA 1965-III-84, f. 10.276.

    (51) CPaz II, 28/5/65, LL 119-302, f. 54.000.

    (52) C2LPl., 1/4/37, JA 58-672.

    (53) CCiv.F, 22/12/59, JA 1960-II-152, f. 2063. Ver texto actual del art. 1185 bis Ver Texto.

    (54) Art. 3271. - El poseedor de cosas muebles es legalmente reputado propietario, y no puede sufriruna eviccin por la razn de que su autor no era el propietario.

    (55) Art. 3272. - Vase ZACHARIAE, 346.

    (56) Art. 3273. - La cita anterior.

    (57) Art. 3274. - Por el art. 3135 Ver Texto, hemos establecido que la hipoteca, aunque no seregistre, obliga como tal al que la constituy, aunque no obligue a terceros.

    (58) Art. 3275. - As, el arrendamiento anterior, es preferido al arrendamiento posterior.

    (59) Art. 3276. - El que compra una casa no puede expulsar al inquilino, mientras el arrendamientono concluya.

    (60) CCiv.2, 27/8/34, JA 47-635. Ver art. 1051 Ver Texto, n 2.

    (61) Art. 3278. - Vase la nota del art. 2663.

    http://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com

    BJA - BIBLIOTECA JURIDICA ARGENTINA - Copia Privada para uso Didctico y Cientfico

  • http://argentina2.lexisnexis.com.ar/NXT/gateway.dll/LNAR/A...

    1 de 7 09/03/2007 09:46 a.m.

    6803 - C D I G O CI VI L AN O TAD O

    8/ 9/ 2004

    Citar: Lexis N 6803/000263

    SUCESIONES / 01.- Generalidades / a) Cuestiones generales- Salas, Acdeel E. - Trigo Represas, Flix A. LexisNexis - DepalmaCDIGO CIVIL ANOTADO 1999

    LIBRO CUARTO - DE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES DISPOSICIONES COMUNES.

    TTULO PRELIMINAR - DE LA TRASMISIN DE LOS DERECHOS EN GENERAL

    Art. 3262. - Las personas a las cuales se trasmitan los derechos de otras personas, de talmanera que en adelante puedan ejercerlos en su propio nombre, se llaman sucesores. Ellastienen ese carcter, o por la ley, o por voluntad del individuo en cuyos derechos suceden.

    Conc.: 3263, 3264.

    Art. 3263. - El sucesor universal, es aquel a quien pasa todo, o una parte alcuota delpatrimonio de otra persona.

    Sucesor singular, es aquel al cual se trasmite un objeto particular que sale de los bienes deotra persona.

    Conc.: 3262, 3264, 3281.

    1. Sucesor universal y heredero. - Hasta el ao 1918 la jurisprudencia interpret que sucesoruniversal y heredero eran dos conceptos distintos (1) ; a partir de entonces se considera que sontrminos sinnimos, que se usan indistintamente para aludir a una misma situacin jurdica (2) .

    2. Legatario de cuota. - Ver arts. 3264 Ver Texto, n 1 y 3719 Ver Texto.

    3. "Masa" del concurso. - La "masa de acreedores" de un concurso no es sucesora del concursado,actuando por derecho propio y en calidad de "tercero" en los juicios seguidos contra el deudor insolvente(3) .

    Art. 3264. (4) - Los sucesores universales son al mismo tiempo sucesores particulares relativamente alos objetos particulares que dependen de la universalidad en la cual ellos suceden.

    Conc.: 3263 Ver Texto.

    1. Legatario de cuota. - Si bien el legatario de cuota, como el heredero, es al mismo tiempo sucesorparticular con relacin a las cosas ciertas que integran el patrimonio del causante, slo adquiere talcalidad cuando se le da la posesin del legado; antes de ese momento no es propietario ni copropietariode parte alguna de la herencia (5) .

    Art. 3265. - Todos los derechos que una persona trasmite por contrato a otra persona, slopasan al adquirente de esos derechos por la tradicin, con excepcin de lo que se disponerespecto a las sucesiones.

    http://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com

    BJA - BIBLIOTECA JURIDICA ARGENTINA - Copia Privada para uso Didctico y Cientfico

  • http://argentina2.lexisnexis.com.ar/NXT/gateway.dll/LNAR/A...

    2 de 7 09/03/2007 09:46 a.m.

    Conc.: 551, 577, 2381, 2387, 2391, 2410, 2601, 3205, 3209, 3240, 3410, 3766.

    1. Tradicin. - Ver art. 2601 Ver Texto y sus remisiones.

    2. Cesin de crditos. - Ver arts. 1455 Ver Texto, n 1, y 1457, nos. 1 y 2.

    3. Cesin de derechos hereditarios. - Ver art. 1484 Ver Texto, ap. I, n 9.

    Art. 3266. (6) - Las obligaciones que comprenden al que ha trasmitido una cosa, respecto a la mismacosa, pasan al sucesor universal y al sucesor particular; pero el sucesor particular no est obligado con supersona o bienes, por las obligaciones de su autor, por las cuales lo representa, sino con la cosatrasmitida.

    Conc.: 562, 1195, 1496, 1854, 2416, 2419, 3042, 3270.

    1. Alcance de la norma. - La palabra "cosa", empleada en esta norma, debe interpretarse en el sentidoamplio de "bien" (art. 2312 Ver Texto) (7) ; pero slo se aplica cuando las obligaciones se vinculan con lamisma cosa trasmitida, es decir, cuando ellas son una condicin necesaria para la existencia del derechotrasmitido (8) .

    Dentro del concepto de "bien" est comprendido tambin un fondo de comercio (9) .

    2. Lmite de la responsabilidad. - Quien adquiere un bien embargado por una suma determinada, sloes responsable hasta ese importe con aquel bien, salvo que hubiera tomado a su cargo la obligacin, encuyo supuesto responde por la totalidad de la deuda y tambin con sus otros bienes (10) .

    3. Tiempo del nacimiento de la obligacin. - En principio, la circunstancia de que el perjuicioprovocado por una cosa (daos a la finca lindera en el techo, piso y cielorraso, por deficiencias en eltanque de agua) sea anterior a la trasmisin de ella, no modifica la responsabilidad del actual propietariofrente al vecino damnificado, salvo los derechos que a su vez le correspondan contra su antecesor en eldominio (11) . Pero si se trata de daos provocados como consecuencia de la demolicin de un edificio,dicha responsabilidad no se trasmite a quien adquiri el predio con posterioridad a dicha demolicin (12) .

    4. Casos comprendidos. - A) Gastos realizados en beneficio de la misma cosa. El ingeniero encargadode una demolicin por los anteriores propietarios de un inmueble, que despus efectu desembolsos de supeculio por materiales y mano de obra para reconstrur la acera y tapar canaletas del muro divisorio, a loque fue intimado por la Municipalidad bajo apercibimiento de inhabilitacin, tiene derecho a cobrar esosdesembolsos, as como tambin sus honorarios, contra los dueos actuales del bien beneficiado por esasobras (13) .

    B) Marca. Quien adquiri una marca - "Ni-lda" - conoca o debi conocer el expediente relativo a ella, delcual resultaba que slo poda usarse para aceites, aceitunas y anchoas, y no para otros productos, por loque resulta afectado por el deber de no extender su registro al resto de los productos de su clase (14) .

    C) Contrato de trabajo. El adquirente de una casa de departamentos queda obligado como propietario porlos deberes derivados del contrato de trabajo celebrado por el vendedor con el encargado de la portera, amenos que medie expresa estipulacin en el sentido de que el enajenante toma a su cargo lasindemnizaciones correspondientes a dicho encargado (15) .

    D) Contribucin de mejoras. La contribucin de mejoras que grava a un inmueble es una deuda propterrem, que accede al bien y pasa, con l, del autor de la trasmisin a su sucesor (16) .

    5. Casos no comprendidos. - A) Obligacin de escriturar del enajenante frente a terceros. Por no serobligacin inherente a la propia cosa, el comprador en bloque de un inmueble no puede ser demandadopor escrituracin de los departamentos locados a favor de sus inquilinos, quienes suscribieron boletos decompraventa de aqullos con el anterior propietario sin recibir la posesin, siendo este ltimo el nicoresponsable de tal obligacin de escriturar o de la sustitutiva de daos y perjuicios (17) .

    B) Alquileres pagados en demasa al primitivo dueo. Por idntica razn, tampoco puede el inquilinorepetir contra el actual propietario, lo pagado de ms al antecesor en concepto de alquileres (18) .

    C) Hechos ilcitos. Los daos emergentes de un embargo trabado sin derecho por un comerciante, nopueden reclamarse a quien ha adquirido el activo y el pasivo del negocio en las condiciones previstas en elart. 433 Ver Texto, C.Com. (19) ; y tampoco responde el adquirente de un fondo de comercio por lasconsecuencias de un accidente provocado por un camin integrante de ese fondo en fecha anterior a sutrasferencia, mxime si la compra se hizo libre de gravmenes (20) . En general, la obligacin de resarcirlos daos y perjuicios causados por una cosa inanimada, no es propter rem y no se desplaza con el

    http://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com

    BJA - BIBLIOTECA JURIDICA ARGENTINA - Copia Privada para uso Didctico y Cientfico

  • http://argentina2.lexisnexis.com.ar/NXT/gateway.dll/LNAR/A...

    3 de 7 09/03/2007 09:46 a.m.

    dominio de la cosa productora del dao; y as, el consorcio de propietarios no es responsable por daosproducidos durante la construccin del edificio y antes de la existencia jurdica de dicho consorcio (21) .

    6. Medianera. - Ver art. 2726 Ver Texto, nos. 6 y 7.

    7. Cesin de crditos. - Ver art. 1455 Ver Texto, n 4.

    8. Cesin de derechos hereditarios. - Ver art. 1484 Ver Texto, ap. I, n 12.

    9. Legatario. - Ver art. 3501 Ver Texto.

    10. Legitimacin activa. - El consorcio de propietarios carece de accin para demandar en nombre delos actuales propietarios del inmueble y contra los anteriores, el cobro de lo pagado por contribucin demejoras a la Municipalidad, deuda propter rem que pasa con el bien del autor de la trasmisin a susucesor, por lo que nicamente los mismos propietarios, por s, podrn intentar en su caso esa repeticin(22) .

    Art. 3267. (23) - El sucesor particular puede prevalerse de los contratos hechos con su autor.

    Conc.: 1195, 1196, 1458, 1496, 1498, 1589, 1591, 2096, 3268.

    1. Promesa de venta. - El comprador de un inmueble puede prevalerse de la promesa de ventacelebrada por su autor con respecto al mismo bien, exigiendo el precio y ofreciendo otorgar la escrituratraslativa de dominio (24) .

    2. Defectos en la construccin del edificio vendido. - Por aplicacin de este precepto, la accin quecorresponde al locatario de una obra, es decir, al dueo de ella, por los daos causados por defectos en laconstruccin de un edificio vendido, se trasmite no slo a sus sucesores universales, sino tambin alcomprador del inmueble cum omni sua causa; pudiendo ste accionar directamente contra el constructor(25) .

    3. Fianza. - Ver arts. 1498 Ver Texto, n 6, y 2042, n 7.

    Art. 3268. (26) - El sucesor particular no puede pretender aquellos derechos de su autor que, auncuando se refieran al objeto trasmitido, no se fundan en obligaciones que pasen del autor al sucesor, amenos que en virtud de la ley o de un contrato, esos derechos deban ser considerados como un accesoriodel objeto adquirido.

    Conc.: 498, 1195, 1675, 3004.

    1. Derechos del sucesor particular. - Las acciones y derechos que se trasmiten al sucesor singular sonlos que su autor haba adquirido en inters directo de la cosa, es decir, aquellos que se han identificadocon ella como cualidades activas o que llegaron a ser sus accesorios; la solucin debe buscarse en laexistencia o inexistencia de un vnculo jurdico entre la cosa y los derechos que se trata de saber si hansido trasmitidos (27) . Tambin se trasmiten al adquirente de una cosa los derechos creadosconvencionalmente por el vendedor, cuando sin la posibilidad de ejercerlos, el sucesor particular nohubiera adquirido la cosa, o bien cuando la intrasmisibilidad del derecho significara una ventaja indebidapara el deudor de la obligacin anteriormente estipulada en favor del enajenante (28) .

    2. Acciones personales vinculadas al inmueble vendido. - La facultad del dueo de undepartamento de hacer demoler las obras ejecutadas por el dueo de otra unidad en infraccin a la ley yal reglamento de copropiedad, est comprendido en la trasmisin de derechos y acciones que se operapor virtud de la venta del inmueble, pues se supone que de otro modo el comprador no lo hubieraadquirido (29) .

    En cambio, no se trasfiere al adquirente de la finca perjudicada el derecho a la indemnizacin de los daoscausados al inmueble por el cambio de nivel de la calle (30) , aun cuando la venta se efecte despus deentablado el pleito (31) ; pero el comprador tiene derecho a reclamar el reintegro de los gastos por lrealizados para subsanar los inconvenientes originados por ese desnivel, aunque los haya hecho conanterioridad a la trasferencia del dominio (32) .

    Se ha resuelto que la venta del inmueble hipotecado no trasfiere al comprador el derecho que tena elvendedor a repetir los intereses indebidamente pagados (33) . En cambio, el comprador, en cuantosucesor singular del enajenante, puede proseguir el juicio de desalojo iniciado por ste (34) .

    http://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com

    BJA - BIBLIOTECA JURIDICA ARGENTINA - Copia Privada para uso Didctico y Cientfico

  • http://argentina2.lexisnexis.com.ar/NXT/gateway.dll/LNAR/A...

    4 de 7 09/03/2007 09:46 a.m.

    3. Acciones personales inherentes a un fondo de comercio. - El comprador de un fondo decomercio adquirido con pacto de no reestablecerse el vendedor -en el caso, por 5 aos- que a su vez lovuelve a enajenar, trasmite al nuevo adquirente los derechos que tena como acreedor de la obligacin deno hacer del primitivo dueo, incorporados al fondo de comercio trasferido (35) .

    Art. 3269. (36) - Cuando una persona ha contratado en diversas pocas con varias personas laobligacin de trasmitirles sus derechos sobre una misma cosa, la persona que primero ha sido puesta enposesin de la cosa, es preferida en la ejecucin del contrato a las otras, aunque su ttulo sea msreciente, con tal que haya tenido buena fe, cuando la cosa le fue entregada.

    Conc.: 577, 592, 594 a 596, 2356, 2358, 2360, 2363, 2601 a 2791, 3275.

    1. Cesin de derechos hereditarios. - Ver art. 1484 Ver Texto, ap. I, n 9.

    2. Buena fe: momento en que debe existir. - Ver art. 4008 Ver Texto, n 2.

    Art. 3270. (37) - Nadie puede trasmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o ms extenso que elque gozaba; y recprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y ms extensoque el que tena aquel de quien lo adquiere.

    Conc.: 787, 1331, 1338, 2353, 2354, 2504, 2603, 2663 a 2670, 2776 a 2779, 3125, 3271, 3278, 3430.

    1. Alcance de la norma. - El principio consagrado en este artculo se aplica a todos los contratos en quese trasmiten derechos y ha sido mantenido en todo el Cdigo - arts. 707 Ver Texto y nota, 1329 VerTexto, 1512 Ver Texto, 3275 Ver Texto, etc.-, no siendo bice a su aplicacin ni las apariencias, ni labuena fe (38) .

    En contra se ha resuelto que no se trata de un precepto absoluto, como lo prueba el hecho de que quedaderogado en numerosos casos particulares: obligaciones de dar, simulacin, eviccin, heredero aparente,etc. (39) .

    2. Excepciones: derecho aparente. - El principio de esta norma recibe excepcin en el caso de lateora del derecho aparente, aceptada en el C. Civil en virtud de aplicaciones efectuadas en distintasnormas (40) , tales como las referentes a la simulacin (art. 960 Ver Texto), al fallecimiento presunto, ala accin pauliana y la situacin de los subadquirentes (art. 970 Ver Texto), al heredero aparente (arts.3429 Ver Texto y 3430), al poseedor del crdito (art. 732 Ver Texto), a la posesin de cosas muebles(arts. 2412 Ver Texto y 2413), al dominio revocable (arts. 2671 Ver Texto y 2672), etc. (41) . Enparticular, la norma del art. 3430 Ver Texto es expresin de una regla o doctrina general sobre derechosaparentes, que aflora en diversas disposiciones del mismo Cdigo, por lo que debe extenderse a todas lassituaciones a las cuales ella define (42) .

    As, puede afirmarse que siempre que el inters de la sociedad lo exija, la apariencia del derecho searazonable y los terceros se hallen en imposibilidad de conocer la parte oculta de la situacin jurdica deque se trate, la ley considera a la apariencia como correspondiendo a la realidad al solo efecto de protegera los terceros contratantes, produciendo a su respecto todos sus efectos normales los actos realizados porel titular aparente (43) . De tal manera, el boleto de compraventa otorgado por un heredero aparente esoponible a los herederos reales, por tratarse de un acto equiparable a uno de enajenacin y porque setiende a proteger a los terceros de buena fe, que sufriran un perjuicio si queda sin efecto el contratocelebrado (44) ; es inobjetable asimismo la ltima cesin de un boleto de compraventa de undepartamento, extendida a continuacin de otras cesiones precedentes puestas al pie del mismo boleto,sin que pueda oponerse al ltimo cesionario el convenio celebrado por separado entre los dos cesionariosanteriores en el cual dejaban sin efecto la cesin pactada entre ellos, el que no puede prevalecer sobre laadquisicin de derechos realizada por el ltimo cesionario sobre la base del derecho aparente de su autorresultante de la existencia del ttulo correspondiente (boleto con las sucesivas cesiones instrumentadas enl) en su poder (45) ; finalmente, tambin es vlida la hipoteca constituda por el propietario aparente-en el caso, bien ganancial inscrito a nombre del marido suprstite, quien apareca figurando en larespectiva escritura como casado, pese al anterior deceso de la esposa-, mxime sin con motivo delulterior fallecimiento del titular aparente los hijos impugnantes de la validez del acto consolidaron eldominio en cabeza propia, al aceptar la herencia pura y simplemente (46) .

    Ver art. 1008 Ver Texto.

    3. Casos de aplicacin. - a) Derechos trasmitidos por el deudor de la medianera: en razn de que el

    http://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com

    BJA - BIBLIOTECA JURIDICA ARGENTINA - Copia Privada para uso Didctico y Cientfico

  • http://argentina2.lexisnexis.com.ar/NXT/gateway.dll/LNAR/A...

    5 de 7 09/03/2007 09:46 a.m.

    acreedor hipotecario no puede invocar un derecho mejor ni ms extenso que el que tena el propietariodel inmueble, su crdito cede frente al del acreedor por medianera (47) .

    b) Derechos trasmitidos por el comodatario. Si el ocupante del inmueble lo haca a ttulo gratuito, quienpretenda como subinquilino continuar directamente con el propietario el contrato de locacin, carece dettulo para hacerlo, pues aqul no pudo trasmitirle un derecho mejor ni ms extenso que el que gozaba(48) ; por no hallarse el comodatario comprendido en los beneficios de las leyes sobre prrroga de laslocaciones, no pueden ser stas invocadas contra el comodante por la persona a quien aqul alquil elinmueble (49) .

    Pero en contra se ha resuelto que debe rechazarse la accin de desalojo deducida contra quien subalquilalgunas dependencias de quien slo era comodatario de la finca, si obr de buena fe, con la debidadiligencia, y en cambio los propietarios toleraron la "apariencia de legalidad" que posibilit la sublocacin(50) .

    c) Anticresis y locacin. Extinguido el contrato de anticresis, se extingue simultneamente la relacinjurdica conexa y subordinada, de la locacin otorgada por el acreedor anticresista (51) .

    d) Derechos trasmitidos por el cesionario de una herencia. Cuando al ceder sus derechos, el heredero hahecho constar en el instrumento respectivo que se reservaba el 4% de lo que obtuviere el cesionario,aqul puede reclamar esta participacin de quien recibi los bienes en virtud de una segunda cesinrealizada por el primer cesionario (52) .

    e) Situacin de la "masa" del concurso. El concurso no puede estar en mejor situacin legal que elconcursado, por lo que si ste prometi en venta un inmueble, percibiendo el precio de venta y realizandola tradicin del bien, debe aqul afrontar la obligacin de escriturar, por no corresponder ya elarrepentimiento ni la resolucin del contrato con posterioridad a la falencia del vendedor (53) .

    Art. 3271. (54) - La disposicin del artculo anterior no se aplica al poseedor de cosas muebles.

    Conc.: 2318 a 2323, 2412 a 2415, 2671, 2778, 2780.

    Art. 3272. (55) - Igualmente, las obligaciones que incumben al propietario de una cosa mueble, nopueden ser opuestas a los que de l la tengan en su poder.

    Conc.: 2413, 2671.

    Art. 3273. (56) - Se puede adquirir por prescripcin la propiedad de un inmueble, aunque el carcter dela posesin de aquel de quien se tiene, no le permitiese adquirirla de esa manera.

    Conc.: 2354, 2475, 4001, 4003 a 4005.

    Art. 3274. (57) - Las hipotecas que el propietario de un inmueble ha consentido, no producen su efectocontra el tercer poseedor, sino a condicin de haber sido registradas en tiempo oportuno.

    Conc.: 3119, 3135 a 3137, 3149, 3150.

    Art. 3275. (58) - El acto jurdico por el cual una persona trasmite a otra el derecho de servirse de unacosa despus de haber trasmitido este derecho a un tercero, es de ningn valor.

    Conc.: 600, 2256, 3269.

    Art. 3276. (59) - Las disposiciones tomadas por el propietario de la cosa relativamente a los derechoscomprendidos en la propiedad, son obligatorias para el sucesor.

    http://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com

    BJA - BIBLIOTECA JURIDICA ARGENTINA - Copia Privada para uso Didctico y Cientfico

  • http://argentina2.lexisnexis.com.ar/NXT/gateway.dll/LNAR/A...

    6 de 7 09/03/2007 09:46 a.m.

    Conc.: 124, 1388, 1498, 2353, 2354, 2504, 2603, 2670, 2994, 2996, 3270.

    Art. 3277. - La violencia, el error, el dolo y las irregularidades de que adolezca el ttulo del quetrasmite un derecho, pueden igualmente ser invocados contra el sucesor.

    Conc.: 1045, 1046, 1049, 1051.

    1. Trasmisin de los vicios del ttulo. - La buena fe de los terceros, por digna de consideracin quesea, debe ceder frente al derecho del legtimo propietario, al cual no se puede imputar negligencia niparticipacin alguna en el acto originario de enajenacin (60) .

    Art. 3278. (61) - Un derecho revocable desde que se constituy, permanece revocable en poder delsucesor.

    Conc.: 1388 Ver Texto, 2663 Ver Texto a 2672, 3125 Ver Texto, 3270 Ver Texto.

    SECCIN PRIMERA - DE LA TRASMISIN DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS AQUIENES CORRESPONDAN

    (1) CCiv.1, 20/6/18, JA 1-866.

    (2) CCiv.1, 5/9/27, JA 25-1281; 31/10/23, JA 11-800.

    (3) CCiv.C, 17/9/59, JA 1960-II-556, f. 2200.

    (4) Art. 3264. - ZACHARIAE, 344.

    (5) CCiv.1, 26/4/39, JA 66-155.

    (6) Art. 3266. - ZACHARIAE, lugar citado, pone el ejemplo, en el caso que se haya vendido una cosaajena.

    (7) SCBA, 11/7/50, JA 1950-IV-383.

    (8) CFed., sala civ. com., 29/3/62, LL 107-911, f. 48.909.

    (9) SCBA, 11/7/50, JA 1950-IV-383.

    (10) C1Crd., 5/4/57, CJ XII-97.

    (11) CCiv.F, 16/11/65, LL 121-617, f. 55.246.

    (12) CCiv.D, 23/10/67, LL 129-542, f. 59.719.

    (13) CCiv.E, 12/12/61, LL 109-301, f. 49.559.

    (14) CFed., sala civ. com., 29/3/62, LL 107-911, f. 48.909.

    (15) CPaz, IV, 30/10/59, JA 1960-III-320, f. 2373.

    (16) CCiv.A, 12/11/64, JA 1965-I-226, f. 9717.

    (17) CCiv.F, 11/10/60, JA 1961-II-48, f. 3411.

    (18) CPaz, II, 26/11/57, LL 93-380, f. 43.094.

    (19) CCom., 20/8/42, JA 1942-III-960.

    (20) CCiv.F, 29/5/61, JA 1963-I-61, f. 6205.

    (21) CCiv.A, 3/7/78, JA 20-1973-216, f. 22.315.

    (22) CCiv.A, 12/11/64, JA 1965-I-226, f. 9717.

    (23) Art. 3267. - L. 7, 8, y L. 17, 5. Dig. De pact. - DURANTON, tomo XVII, n 147.

    (24) CCiv.2, 11/8/19, JA 3-727.

    (25) CCiv.C, 30/7/58, LL 93-159, f. 43.004.

    (26) Art. 3268. - As, el comprador de un terreno no tiene accin contra el empresario, para hacerlecumplir la obligacin de una construccin en el terreno que el empresario hubiese contratado con el vendedor. -ZACHARIAE, 348.

    http://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com

    BJA - BIBLIOTECA JURIDICA ARGENTINA - Copia Privada para uso Didctico y Cientfico

  • http://argentina2.lexisnexis.com.ar/NXT/gateway.dll/LNAR/A...

    7 de 7 09/03/2007 09:46 a.m.

    (27) CPaz III, 18/5/48, JA 1948-III-52.

    (28) CCiv.D, 7/2/64, LL 113-632, f. 51.732.

    (29) CCiv.D, 7/2/64, LL 113-632, f. 51.732.

    (30) CCiv.1, 18/8/50, JA 1951-I-527; CPaz IV, 14/2/47, JA 1947-II-813; CPaz III, 27/11/45, LL42-228. Contra: CCiv.2, 3/12/47, LL 49-21.

    (31) CCiv.1, 5/3/43, LL 30-579. Contra: CCiv.2, 20/11/46, LL 44-674.

    (32) CCiv.1, 26/4/45, GF 176-375.

    (33) C3Ros., 6/7/51, LL 66-739.

    (34) SCBA, 10/12/57, JA 1959-I-9, S.85.

    (35) C1BBl., 10/7/59, LL 99-591, f. 45.148.

    (36) Art. 3269. - L. 51, Tt. 5, Part. 5.

    (37) Art. 3270. - El derecho romano y el derecho de las Partidas no daban al principio que establece elartculo, un sentido tan general, pues que la venta de una heredad haca cesar el arrendamiento consentido por elvendedor.

    (38) CPaz II, 15/6/56, GP 112-267.

    (39) CCiv.C., 5/12/58, LL 94-8, f. 43.260.

    (40) CCiv.C, 5/12/58, LL 94-8, f. 43.260; CCiv.2, 8/7/43, LL 31-828; C1LPl., 23/3/45, JA1945-II-457.

    (41) CCiv.C, 5/12/58, LL 94-8, f. 43.260; C1LPl., 23/3/45, JA 1945-II-457.

    (42) SCBA, 21/6/66, JA 1966-V-85, f.12.731.

    (43) CCiv.C, 5/12/58, LL 94-8, f. 43.260; C1LPl., 23/3/45, JA 1945-II-457.

    (44) SCBA, 21/6/66, JA 1966-V-85, f. 12.731.

    (45) CCom.B, 22/3/61, LL 103-322, f. 46.715.

    (46) CCiv.C, 5/12/58, LL 94-8, f. 43.260. Anterior al texto vigente del art. 1277 Ver Texto.

    (47) CCiv.1, 21/5/43, JA 1943-II-500; CCiv.2, 3/11/41, JA 76-959. Ver art. 3934 Ver Texto.

    (48) CPaz IV, 20/11/58, GP 122-143.

    (49) SCBA, 19/8/52, JA 1952-IV-69. Ver art. 2265 Ver Texto, n 1.

    (50) CPaz V, 31/3/65, JA 1965-III-84, f. 10.276.

    (51) CPaz II, 28/5/65, LL 119-302, f. 54.000.

    (52) C2LPl., 1/4/37, JA 58-672.

    (53) CCiv.F, 22/12/59, JA 1960-II-152, f. 2063. Ver texto actual del art. 1185 bis Ver Texto.

    (54) Art. 3271. - El poseedor de cosas muebles es legalmente reputado propietario, y no puede sufriruna eviccin por la razn de que su autor no era el propietario.

    (55) Art. 3272. - Vase ZACHARIAE, 346.

    (56) Art. 3273. - La cita anterior.

    (57) Art. 3274. - Por el art. 3135 Ver Texto, hemos establecido que la hipoteca, aunque no seregistre, obliga como tal al que la constituy, aunque no obligue a terceros.

    (58) Art. 3275. - As, el arrendamiento anterior, es preferido al arrendamiento posterior.

    (59) Art. 3276. - El que compra una casa no puede expulsar al inquilino, mientras el arrendamientono concluya.

    (60) CCiv.2, 27/8/34, JA 47-635. Ver art. 1051 Ver Texto, n 2.

    (61) Art. 3278. - Vase la nota del art. 2663.

    http://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com

    BJA - BIBLIOTECA JURIDICA ARGENTINA - Copia Privada para uso Didctico y Cientfico

  • http://argentina2.lexisnexis.com.ar/NXT/gateway.dll/LNAR/A...

    1 de 6 09/03/2007 09:47 a.m.

    8/ 9/ 2004

    Citar: Lexis N 6803/000698

    SUCESIONES / 02.- Capacidad para suceder- Salas, Acdeel E. - Trigo Represas, Flix A. LexisNexis - DepalmaCDIGO CIVIL ANOTADO 1999

    De la incapacidad para suceder

    Art. 3290. (239) - El hijo concebido es capaz de suceder. El que no est concebido al tiempo de lamuerte del autor de la sucesin, no puede sucederle. El que estando concebido naciere muerto, tampocopuede sucederle.

    Conc.: 31, 41, 63, 70 a 77, 1806, 3287, 3288, 3303, 3733.

    1. Persona por nacer. - La mujer embarazada puede iniciar el juicio sucesorio del padre natural del hijopor nacer, sin que en esa oportunidad procesal pueda ser objeto de pronunciamiento la extensin delderecho que tenga para intervenir en dicho juicio (240) .

    Art. 3291. (241) -Son incapaces de suceder como indignos, los condenados en juicio por delito otentativa de homicidio contra la persona de cuya sucesin se trate, o de su cnyuge, o contra susdescendientes, o como cmplice del autor directo del hecho. Esta causa de indignidad no puede sercubierta, ni por gracia acordada al criminal, ni por la prescripcin de la pena.

    Conc.: 1101 Ver Texto, 1859 Ver Texto, 3292 Ver Texto, 3298 Ver Texto, 3303 Ver Texto, 3733 VerTexto, 3747 Ver Texto, 3750 Ver Texto. Ley Mat. Civ.: 67 Ver Texto.

    1. Causales de indignidad. - Las causales de indignidad enunciadas en los arts. 3291 Ver Texto a 3296tienen carcter taxativo (242) .

    2. Procedimiento. - La accin debe deducirse en juicio ordinario, aunque haya sentencia criminal pasadaen autoridad de cosa juzgada (243) .

    3. Aplicacin del art. 1101 1101. - Pendiente el juicio criminal por homicidio, debe suspenderse elpronunciamiento civil sobre indignidad (244) .

    4. Necesidad de condena. - Para que se configure la causal de indignidad prevista en este artculo esimprescindible que medie sentencia condenatoria en lo criminal (245) , por lo que aqulla no existe si elprocesado muere antes de que dicten sentencia los tribunales represivos (246) .

    Art. 3292. (247) - Es tambin indigno de suceder, el heredero mayor de edad que es sabedor de lamuerte violenta del autor de la sucesin y que no la denuncia a los jueces en el trmino de un mes,cuando sobre ella no se hubiese procedido de oficio. Si los homicidas fuesen ascendientes odescendientes, marido o mujer, o hermanos del heredero, cesar en ste la obligacin de denunciar.

    Conc.: 126 a 128, 1859, 3291, 3297.

    Art. 3293. (248) - Lo es tambin el que voluntariamente acus o denunci al difunto, de un delito quehabra podido hacerlo condenar a prisin, o trabajos pblicos por cinco aos o ms.

    Conc.: 3747.

    http://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com

    BJA - BIBLIOTECA JURIDICA ARGENTINA - Copia Privada para uso Didctico y Cientfico

  • http://argentina2.lexisnexis.com.ar/NXT/gateway.dll/LNAR/A...

    2 de 6 09/03/2007 09:47 a.m.

    Art. 3294. (249) - Es igualmente indigno el condenado en juicio por adulterio con la mujer deldifunto.

    Conc.: 3574 Ver Texto. C. Penal: 73 Ver Texto, 74, 118 Ver Texto. Ley Mat. Civ.: 67 Ver Texto.

    Art. 3295. (250) - Lo es tambin el pariente del difunto que, hallndose ste demente y abandonado, nocuid de recogerlo, o hacerlo recoger en establecimiento pblico.

    Conc.: 144, 156, 266, 367 a 369, 378, 398. C. Penal: 106, 107.

    Art. 3296. (251) - Es incapaz de suceder el que estorb por fuerza o por fraude, que el difunto hicieratestamento, o revocara el ya hecho, o que sustrajo ste, o que forz al difunto a que testara.

    Conc.: 936 Ver Texto, 941 Ver Texto, 942, 3297 Ver Texto, 3619 Ver Texto.

    Art. 3297. (252) - Las causas de indignidad mencionadas en los artculos precedentes, no podrnalegarse contra disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que las producen, aun cuando seofreciere probar que el difunto no tuvo conocimiento de esos hechos al tiempo de testar ni despus.

    Conc.: 3750.

    Art. 3298. - La indignidad se purga con tres aos de posesin de la herencia o legado.

    Conc.: 3300, 3304, 3307.

    1. Naturaleza del plazo. - La norma anotada establece un plazo de caducidad, no de prescripcin (253).

    2. Interrupcin del plazo. - La demanda por exclusin de la herencia fundada en la indignidad delheredero, interrumpe el trmino sealado en la norma (254) .

    3. Posesin de la herencia o legado. - La posesin de la herencia o legado mediante la cual se purgala indignidad, es la posesin material de los bienes que fueron del causante (255) .

    Art. 3299. - Los deudores de la sucesin no podrn oponer al demandante la excepcin deincapacidad o de indignidad.

    Conc.: 3304.

    Art. 3300. (256) - A los herederos se trasmite la herencia o legado de que su autor se hizo indigno, perocon el mismo vicio de indignidad por todo el tiempo que falte para completar los tres aos.

    Conc.: 2475 Ver Texto, 3298 Ver Texto, 3301 Ver Texto, 3307 Ver Texto, 3417 Ver Texto, 3418.

    Art. 3301 (Texto segn ley 17711, art. 1 1, inc. 113). (257) - Los hijos del indigno vienen a lasucesin por derecho de representacin, pero el indigno no puede en ningn caso reclamar sobre losbienes de la sucesin el usufructo y administracin que la ley acuerda a los padres sobre los bienes de sushijos

    http://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com

    BJA - BIBLIOTECA JURIDICA ARGENTINA - Copia Privada para uso Didctico y Cientfico

  • http://argentina2.lexisnexis.com.ar/NXT/gateway.dll/LNAR/A...

    3 de 6 09/03/2007 09:47 a.m.

    (Este art. 3301 Ver Texto deca: "Los hijos del indigno vienen a la sucesin por derecho propio y sin elauxilio de la representacin, no son excludos por las faltas de su padre; ms ste no puede en ningncaso reclamar sobre los bienes de esta sucesin, el usufructo que la ley acuerda a los padres sobre losbienes de sus hijos").

    Conc.: 287, 294, 3300, 3303, 3550 a 3553, 3749.

    Art. 3302. (258) - Para calificar la incapacidad o indignidad, se atendr solamente al tiempo de lamuerte de aquel a quien se trate de heredar.

    Conc.: 118, 122, 3287, 3290 a 3296, 3574, 3799.

    Art. 3303. (259) - El que ha sido declarado indigno de suceder no es excludo sino de la herencia de lapersona hacia la cual se ha hecho culpable de la falta por la que se ha pronunciado su indignidad.

    Conc.: 3291 Ver Texto, 3297 Ver Texto, 3301 Ver Texto, 3304 Ver Texto, 3547 Ver Texto, 3551 VerTexto, 3749 Ver Texto.

    Art. 3304. (260) - Las exclusiones por causa de incapacidad o indignidad, no pueden ser demandadassino por los parientes a quienes corresponda suceder a falta del excludo de la herencia o en concurrenciacon l.

    Conc.: 1196, 3299, 3424.

    Art. 3305. (261) - El indigno que ha entrado en posesin de los bienes, est obligado a restitur a laspersonas a las cuales pasa la herencia por causa de su indignidad, todos los objetos hereditarios de quehubiere tomado posesin con los accesorios y aumentos que hayan recibido, y los productos o rentas quehubiere obtenido de los bienes de la herencia desde la apertura de la sucesin.

    Conc.: 575 Ver Texto, 590 Ver Texto, 2435 Ver Texto a 2441, 3298 Ver Texto, 3422 Ver Texto, 3429 VerTexto, 3742 Ver Texto.

    Art. 3306. (262) - Est obligado igualmente a satisfacer intereses de todas las sumas de dinero quehubiere recibido, pertenecientes a la herencia, aunque no haya percibido de ellas intereses algunos.

    Conc.: 2438 Ver Texto, 2439 Ver Texto, 2444 Ver Texto.

    Art. 3307. (263) - La accin reivindicatoria de los bienes de la sucesin, puede intentarse contra losherederos del indigno.

    Conc.: 2758 Ver Texto, 3298 Ver Texto, 3300 Ver Texto, 3422 Ver Texto, 3423.

    Art. 3308. (264) - Los crditos que tena contra la herencia o de los que era deudor el heredero excludopor causa de indignidad como tambin sus derechos contra la sucesin por gastos necesarios o tiles,renacen con las garantas que los aseguraban como si no hubieren sido extinguidos por confusin.

    http://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com

    BJA - BIBLIOTECA JURIDICA ARGENTINA - Copia Privada para uso Didctico y Cientfico

  • http://argentina2.lexisnexis.com.ar/NXT/gateway.dll/LNAR/A...

    4 de 6 09/03/2007 09:47 a.m.

    Conc.: 797, 862, 867, 3056, 3057.

    Art. 3309. (265) - Las ventas que le excludo por indigno de la sucesin hubiere hecho, las hipotecas yservidumbre que hubiere constitudo en el tiempo intermedio, como tambin las donaciones, son vlidas yslo hay accin contra l por los daos y perjuicios.

    Conc.: 599, 3310, 3430.

    Art. 3310. (266) - Las enajenaciones a ttulo oneroso o gratuito, las hipotecas y las servidumbres que elindigno hubiese constitudo, pueden ser revocadas, cuando han sido el efecto de un concierto fraudulentoentre l y los terceros con quienes hubiese contratado.

    Conc.: 961, 968, 969, 2780, 2786, 3309.

    (239) Art. 3290. - El hijo en el seno de la madre, tiene slo una vida comn con ella; el nacimientopuede nicamente darle una vida individual. El derecho, sin embargo, lo considera como hbil para suceder. Estaexcepcin es debida a las leyes romanas que consideraban al fatus como ya nacido cuando se trataba de su inters.Qui in utero est, proinde ac si rebus humanis esset (L. 7, Dig. De stat. Hom.). Vase los arts. 63 Ver Texto a 69 deeste Cdigo, y el art. 70 dem. Cd. francs, art. 906. - As, por ejemplo, un hijo renuncia a la sucesin de su padremuerto, o es excludo de ella como indigno; la sucesin, a falta de otros hijos, pasar a los abuelos o a los parientescolaterales. Si nace despus un hijo al que renunci la sucesin o fue excludo de ella, este hijo no podr reclamardel abuelo la sucesin que haba recado en el que no estaba concebido al tiempo de la renuncia de su padre, conpreferencia a sus ascendientes.As tambin, un testador no podra institur por heredero a una persona que no estuviere concebida al tiempo de sumuerte, ni aun subordinando formalmente la institucin a la condicin suspensiva si naciere. La sucesincorrespondera a los sucesores ab intestato, porque el derecho no defiere jams a la sucesin sino pura ysimplemente, de una manera irrevocable.El principio de que la sucesin no se defiere a quien no est concebido, tiene consecuencias que no puedendisputarse. Los hijos legitimados, dice DURANTON, no tienen ningn derecho a las sucesiones de los parientesmuertos antes del matrimonio que ha producido su legitimidad, aunque fuesen concebidos al tiempo de la muerte desus parientes, porque no siendo legtima esa concepcin anterior al matrimonio, es como si no hubiese existido parael efecto de atribuir al hijo el derecho de sucesin a los bienes de los parientes: pues que la legitimacin no puedeprocurar a un hijo el beneficio de la legitimidad, sino desde la celebracin del matrimonio sin efecto retroactivo.Estando ya la sucesin deferida en favor de esos parientes antes de esa poca, la legitimacin posterior del hijo nopodra quitarles un derecho adquirido. Las sucesiones son siempre irrevocables, tomo VI nos. 67 y siguientes. -AUBRY y RAU, 592. - Vase DEMOLOMBE, tomo XIII, nos. 174 y siguientes, y tomo XVIII, nos. 580 y 581.A quin corresponde la prueba de que el hijo ha nacido vivo? La incapacidad que deroga al derecho comn no sepresume. La presuncin de derecho es por el contrario, que todo hijo nace vivo, y por consiguiente al que alega queel hijo ha nacido muerto le corresponde probarlo.

    (240) CCiv.1, 21/7/37, LL 7-571.

    (241) Art. 3291. - L. 13, Tt. 7, Part. 6. - L. 4, Tt. 9. Lib. 3, Fuero Real. - L.7, Tt. 20. Lib. 48. Dig. -Cd. francs, art. 727; de Luisiana, 960; holands, 885; napolitano, 648. - Es preciso, pues, que preceda unacondenacin. Si el acusado muere antes de la condenacin, no puede ser excludo en la sucesin como indigno desuceder. - MALPEL, n 39.No se declara indigno todo autor del homicidio sino slo el que ha sido jurdicamente condenado como tal. As, elautor de un homicidio involuntario no es reputado indigno.La gracia remite la pena, mas no hace que la condenacin no haya tenido lugar. Ella, por lo tanto, no tiene ningunainfluencia sobre la indignidad que es el resultado necesario de la condenacin. La gracia no es una reprobacin de lasentencia de los jueces que la han pronunciado y no debe producir ningn efecto sobre las condenaciones civiles deotros derechos adquiridos por los interesados.Cuando un individuo ha sido condenado por haber dado o intentado dar muerte a otro, la prescripcin de la pena quese le ha impuesto debe hacerlo considerar como si ya la hubiese sufrido, prescribens solventi similis. El culpable seencuentra, pues, libre, respecto de la sociedad; pero esto no basta para extinguir la accin juzgada de indignidad. Noestando esta accin limitada por ninguna disposicin excepcional, debe ser regida por el derecho comn. VaseMALPEL, Sucesiones, nos. 43 y 44.Cuando ha habido una condenacin a una pena menor que la ordinaria, algunos escritores ensean que el llamado ala sucesin no podr ser excludo de la herencia. - CHABOT, sobre el art. 727, n 7; DURANTON, tomo VI, n 93;MARCAD, sobre el art. 727. - Pero a juicio de otros basta que haya habido una condenacin por el homicidio, paraque el autor de la muerte sea excludo de la sucesin, aunque por circunstancias atenuantes se le imponga menorpena de la ordinaria. - VAZEILLE, sobre el art. 727; MALPEL, Suces., n 42; ZACHARIAE, 355, nota 1; MERLIN,Indign., n 2; FAVARD, Rep., verbo indig. - Esta opinin es la que seguimos en el artculo. La ley citada de Partidadice: "Si el testador fuese muerto por obra o por consejo, o por culpa del heredero". La L. 3. Tt. 9, Lib. 34. Dig., dicetambin: Qui manifestissime comprobatus est id egisse ut per negligentian et culpam suam mullier, a qua heresinstituebat moreretur. - Vase DEMOLOMBE, tomo XIII, nos. 220 y 221. En cuanto a la ltima parte del artculo,ZACHARIAE, 355; CHABOT, sobre el art. 727, n 9; VAZEILLE, dem, n 9; DURANTON, tomo VI, n 109. - Encontra: MALPEL, Sucesiones, n 62.Los romanos hacan una gran diferencia entre el indigno y el incapaz. El indigno era capaz para recibir la sucesin;

    http://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com

    BJA - BIBLIOTECA JURIDICA ARGENTINA - Copia Privada para uso Didctico y Cientfico

  • http://argentina2.lexisnexis.com.ar/NXT/gateway.dll/LNAR/A...

    5 de 6 09/03/2007 09:47 a.m.

    pero no poda retenerla porque el fisco se la quitaba. El incapaz no poda recibir la herencia; de donde resultaba quela disposicin a favor del indigno, vala en s misma, y el era privado de la propiedad de la herencia, y en ella erasustitudo el fisco.

    (242) CCiv.2, 6/3/36, JA 53-682.

    (243) C1LPl., 16/12/47, JA 1948-I-210; STSFe, 26/6/44, RSF 8-33.

    (244) STSFe, 14/10/41, LL 27-141.

    (245) CCiv.2, 6/3/36, JA 53-682; CCiv.D, 31/10/52, LL 69-198.

    (246) CCiv.C, 30/9/54, LL 77-40; CCiv.D, 31/10/52, JA 1953-IV-161.

    (247) Art. 3292. - L.11, Tt. 20, Lib. 10, Nov. Rec. - L. 13, Tt. 7, Part. 6. - LL. 17 y 21, Tt. 9, Lib.34, Dig. - Cd. francs, arts. 727 y 728. - Los cdigos citados en el artculo anterior. - Sobre la materia, MALPEL,desde el n 49; DURANTON, tomo VI, n 110; TOULLIER, tomo IV, n 111; MARCAD, sobre el art. 728; ZACHARIAE, 355, nota 11; CHABOT, sobre el art. 727, nos. 17 y siguientes. Basta con denunciar la muerte. El heredero no estobligado a denunciar al homicida por el compromiso que esto puede traerle. - DEMOLOMBE, tomo XIII, n 245.

    (248) Art. 3293. - El Cd. de Npoles, art. 648, habla slo de acusacin capital. El francs, art. 727, elholands, 885, el de VAUD., 514, y el de Luisiana, 960, hablan de acusacin capital y calumniosa. Las leyes dePartida no reconocen esta causa de indignidad. Vase GOYENA, art. 617, n 3; MALPEL, n 46.

    (249) Art. 3294. - L.13, Tt. 7, Part. 6. - Cd. de Austria, art. 540.

    (250) Art. 3295. - Las leyes de Partida hablan slo de los hijos y descendientes y aplican la herenciaal extrao que recogi y cuid al demente; pero en este mismo se ve el espritu de ellas, pues no dan la herencia alos parientes.

    (251) Art. 3296. - L. 26, Tt. 1, Part. 6. - L. 3, Tt. 9, Lib. 3, Fuero Real. - Cd. de Npoles, art. 648;holands, 885; austraco, 542; de Baviera, 20, Cap. 1, Lib. 3. En cuanto a la ocultacin del testamento: L. 17, Tt.17, Part. 6. - Cd. de Austria, artculo citado; de VAUD, 514. - L. 25, Tt. 37, Lib. 6, Cd. romano. Sobre la fuerza oviolencia hecha para testar: L. 26, Tt 1. Part. 6. - L. 3, Tt. 9, Lib. 3. Fuero Real. - LL. 1 y 2, Tt. 34, Lib. 6, Cd.romano, y los cdigos citados.

    (252) Art. 3297. - Vase MALPEL, desde el n 62.

    (253) CCiv.1, 4/12/51, JA 1953-I-343.

    (254) CCiv.1, 4/12/51, JA 1953-I-343.

    (255) CBBl., 14/7/36, JA 55-324.

    (256) Art. 3300. - Sobre los cuatro artculos anteriores: Cd. de Chile, arts. 973, 975, 977 y 978.

    (257) Art. 3301 - Cd. francs, art. 730. Es muy importante en la materia lo que sobre este punto haescrito DURANTON, en el tomo VI, desde el n 129. - Vase tambin MARCAD, sobre el art. 730; TOULLIER, tomoIV, n 112; VAZEILLE, sobre el art.730.

    (258) Art. 3302. - GOYENA, art. 620; AUBRY y RAU, 591. - La L. 22, Tt. 3, Part. 6, siguiendo laregla catoniana de las leyes romanas exigi en la sucesin testamentaria la capacidad de suceder en tres tiempos, alhacerse el testamento, a la institucin y a la muerte del testador, cuando el heredero institudo no fuese herederonecesario (hijos y esclavos), pero respecto a los herederos necesarios o suyos, estableci que les bastara lacapacidad al tiempo de la muerte del testador, aunque no la tuvieran al tiempo de hacerse el testamento. El Cd.sardo, art. 706, deca: "La incapacidad de los no concebidos se considerar al tiempo de la muerte del testador". Elde Luisiana, art. 944, dice: "Para la capacidad o incapacidad de los herederos ab intestato se ha de entender altiempo de abrirse la sucesin". - El austraco es ms general, abraza las sucesiones ab intestato y las testamentarias,pues dice, simplemente, para suceder o heredar. - El Cd. francs guarda silencio sobre la materia.

    (259) Art. 3303. - L. 7, Tt. 9, Lib. 34, Dig. - ZACHARIAE, 353; MARCAD, sobre el art. 730; AUBRYy RAU, 591; MERLIN, Rpert., verbo Indignit, 2; DURANTON, tomo VI, n 114. As, el indigno de heredar aPedro no lo es de heredar al heredero de Pedro. As tambin, si Juan por causa de indignidad ha sido excludo de lasucesin de Antonio, y esta sucesin por cualquier causa pasa a Pablo, Juan podr, en calidad de heredero de ste,recoger los bienes que originariamente hacan parte de la herencia de que haba sido excludo. - VAZEILLE, art. 730,n 5.

    (260) Art. 3304. - Cd. de Luisiana, art. 968. - CHABOT, sobre el art. 727, n 21.

    (261) Art. 3305. - Cd. francs, art. 729; napolitano, 652; holands, 886; de Luisiana, 963. Elderecho siempre considera al indigno como un extrao a la familia que se ha apoderado de la sucesin, comoposeedor de mala fe aun antes de la demanda que contra l se funda. Una ley del Cd. romano dice: Neque enimbonei fidei possessores ante controvertiam illatam videntur fuisse qui debitum officium pietatis scientes omisserunt . -L. 1, Tt. 35, Lib. 6. - Vase las LL. 26 y 27, Tt. 1 y la L. 17, Tt. 7, Part. 6. - DURANTON, tomo VI, nos. 121 y 123;AUBRY y RAU, 594; TOULLIER, tomo IV, n 114; DEMOLOMBE, tomo XIII, n 302; CHABOT, sobre el art. 729;ZACHARIAE, 356, nota 3; MALPEL, Sucesiones, desde el n 54.

    (262) Art. 3306. - AUBRY y RAU, 594; ZACHARIAE, 536, y nota 3; VAZEILLE sobre el art. 729, n1; TOULLIER, tomo IV, n 114, y MALPEL, n 56, deciden que debe los intereses, slo desde el da de la demanda, delas sumas encontradas en la sucesin o cobradas a los deudores.

    (263) Art. 3307. - En contra de esta resolucin estn los principales jurisconsultos franceses,TOULLIER, MARCAD, DUVERGIER, DURANTON, etc.; pero tambin contra la opinin de ellos se juzg por la Corte deJusticia de Burdeos una causa sobre reivindicacin de los bienes de una sucesin del poder de los herederos delindigno, y los fundamentos de la sentencia demuestran el error de los autores citados. "La exclusin del indigno,deca la sentencia, no es una pena propiamente dicha, sino un efecto de la ley civil que separa al indigno del nmero

    http://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com

    BJA - BIBLIOTECA JURIDICA ARGENTINA - Copia Privada para uso Didctico y Cientfico

  • http://argentina2.lexisnexis.com.ar/NXT/gateway.dll/LNAR/A...

    6 de 6 09/03/2007 09:47 a.m.

    de los herederos. La indignidad es un efecto inmediato de la ley. El indigno no ha sido jams heredero; si ha posedolos bienes y los ha trasmitido a sus herederos, su posesin es injusta ab initio, y pasa a sus herederos con losmismos vicios que tena; por consiguiente, si el heredero muere antes de hacer la restitucin, esta restitucin esdebida por su heredero".MARCAD, que ha tratado extensamente este punto, rehsa la accin contra los herederos del indigno por laanaloga de lo que el derecho general dispone sobre la revocacin de las donaciones por causa de ingratitud. Lasdonaciones son obra del hombre; las sucesiones son obra de la ley y de la naturaleza. Se presume legalmente que eldemandante que ha entregado una cosa antes del acto injurioso, y despus que ha tenido conocimiento de la injuriano ha intentado la accin de revocacin, la ha perdonado, y ha querido mantener lo que antes haba hecho. Mas elperdn de un padre respecto de un hijo indigno de suceder, por ejemplo, no puede tener un efecto igual ni obrar enningn caso sobre bienes que an no estaban en poder de ese hijo. El derecho de oponer la indignidad en tal caso noperteneca al padre o al difunto, el cual no tena que intentar accin alguna. Ese derecho corresponde exclusivamentea los herederos que vienen a suceder con el indigno o que fuesen llamados en su lugar. Es un derecho que se tienedesde que se abre la sucesin. Por qu lo habran de perder por la muerte del indigno? El perdn del padre notendra sino un efecto moral, pero no efectos civiles, a no ser que el mismo padre en su testamento lo llamaseexpresamente a la sucesin. La posesin de los bienes es una posesin de mala fe, reconocida como tal en elderecho, porque el indigno sabe que la ley lo excluye de la herencia. Cmo, pues, sus herederos haran suyo lo queno era de su instituyente?No decimos por esto que despus que se abre la sucesin de aquel de quien el indigno es heredero, no hayanecesidad de una demanda para probar la indignidad, sino que si el hecho es desconocido a la apertura de lasucesin, y ms tarde se descubre la posesin que de la herencia hubiere tomado el indigno, no le da ningnderecho; que est excludo de ella por efecto inmediato de la ley; que la ley lo despoja ipso facto de la capacidadordinaria de suceder, y que desde entonces no puede legalmente trasmitir los derechos hereditarios a la sucesin deque es excludo. Por esto juzgamos que la accin de la declaracin de la indignidad que tienda a la restitucin de unasucesin o de sus bienes, pasa como todas las reivindicaciones de propiedad, contra los herederos de aquel que seha apoderado de derechos o de la cosa que se reivindica. - Vase "Revista Crtica de Legislacin", tomo VII, p. 10. -DEMOLOMBE sostiene extensamente la resolucin del artculo, tomo XIII, desde el n 279.

    (264) Art. 3308. - VAZEILLE, art. 729, n 27; MALPEL, n 58; DURANTON, nos. 124 y 125; AUBRY yRAU, 594; DEMOLOMBE, tomo XIII, n 302 bis. - Por el derecho romano los crditos que contra la herencia tena elexcludo de la sucesin no renacan. Confusas actiones restitui non opor