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CÓDIGO BUSTAMANTE El Código Bustamante reviste singular importancia en la historia del Derecho Internacional Privado americano por ser el primer código completo referido a nuestra disciplina. Sus imperfecciones no impiden reconocer en él un orgánico cuerpo de normas y un esfuerzo relevante en materia de unificación Tabla de contenido INTRODUCCION 3 DESARROLLO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 3 CÒDIGO DE BUSTAMANTE 7 CONTENIDO DEL CÓDIGO. 8 RESERVAS Y DECLARACIONES RELEVANTES. 13 DECLARACION QUE HACEN LAS DELEGACIONES DE COLOMBIA Y COSTA RICA 13 DECLARACION DE LA DELEGACION DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA 15 GENERALIDADES DEL CÓDIGO. 16 PRINCIPALES APORTES DEL CODIGO. 21 EN CUANTO A LAS PERSONAS 21 CAPACIDAD DE LAS PERSONAS 21 LA TUTELA EN LAS CONVENCIONES INTERNACIONALES. 21 FILIACION NATURAL. 21 ADOPCION 22 MATRIMONIO EN EL CODIGO DE BUSTAMANTE.22 DIVORCIO 23 SUCESIONES 25 LA SUCESION “MORTIS CAUSA” 25 DE LOS CONTRATOS 25 CONTRATOS 25

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CÓDIGO BUSTAMANTE

El Código Bustamante reviste singular importancia en la historia del

Derecho Internacional Privado americano por ser el primer código

completo referido a nuestra disciplina. Sus imperfecciones no impiden

reconocer en él un orgánico cuerpo de normas y un esfuerzo relevante

en materia de unificación

Tabla de contenido

INTRODUCCION 3

DESARROLLO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 3

CÒDIGO DE BUSTAMANTE 7

CONTENIDO DEL CÓDIGO. 8

RESERVAS Y DECLARACIONES RELEVANTES. 13

DECLARACION QUE HACEN LAS DELEGACIONES DE COLOMBIA Y

COSTA RICA 13

DECLARACION DE LA DELEGACION DE LOS ESTADOS UNIDOS DE

AMERICA 15

GENERALIDADES DEL CÓDIGO. 16

PRINCIPALES APORTES DEL CODIGO. 21

EN CUANTO A LAS PERSONAS 21

CAPACIDAD DE LAS PERSONAS 21

LA TUTELA EN LAS CONVENCIONES INTERNACIONALES. 21

FILIACION NATURAL. 21

ADOPCION 22

MATRIMONIO EN EL CODIGO DE BUSTAMANTE.22

DIVORCIO 23

SUCESIONES 25

LA SUCESION “MORTIS CAUSA” 25

DE LOS CONTRATOS 25

CONTRATOS 25

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SEGUROS 26

TRANSPORTES. 26

SOBRE DERECHO COMERCIAL. 26

ACTOS DE COMERCIO 26

CALIDAD DE COMERCIANTE 26

LETRA DE CAMBIO 26

CONFLICTO DE LEYES EN MATERIA DE SOCIEDADES MERCANTILES.

27

SOBRE DERECHO PROCESAL.29

RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE SENTENCIAS EXTRANJERAS EN

EL CODIGO DE BUSTAMANTE. 29

INMUNIDAD DE JURISDICCION. 30

CARGA DE LA PRUEBA 31

LEY QUE RIGE LAS PRUEBAS EN LOS TRATADOS SOBRE DERECHO

INTERNACIONAL PRIVADO. 31

PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO 32

LEY APLICABLE 32

BIBLIOGRAFIA. 33

INTRODUCCION

La importante contribución del continente americano al desarrollo del

Derecho Internacional es un hecho indiscutible. Reconocido por la

comunidad internacional, por los estudiosos del derecho y de las

relaciones internacionales, sus aportes se convierten en elementos

fundamentales del desarrollo del derecho universal. Testigo de esto es el

sostenido proceso de codificación sobre los más diversos tópicos que

justifican plenamente la existencia de la Organización de los Estados

Americanos.

DESARROLLO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

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En este sentido, el continente Americano no ha sido ajeno a la órbita del

derecho internacional privado, que desde hace tiempo es el instrumento

que regula las relaciones entre las sociedades, facilitando el movimiento

de personas y el intercambio de bienes y servicios, fomentando la

integración y combatiendo las actividades transfronterizas ilícitas. El

proceso de codificación del derecho internacional privado en el ámbito

interamericano ha sido una preocupación constante en América. Muchos

han sido los intentos para lograrla, desde el Congreso de Panamá,

convocado por Simón Bolívar en 1824 y celebrado entre el 22 de junio y

el 15 de julio de 1826, en el cual se presentó una moción para la "pronta

iniciación de los trabajos de codificación del Derecho Internacional

Privado". Esta preocupación no ha disminuido con el correr del tiempo y,

a pesar de las controversias sobre el contenido, metodología y la

necesidad misma de la codificación, ha sido una de las actividades

jurídicas permanentes de los Estados americanos desde las últimas

décadas del siglo XIX.

Desde el inicio de la labor de codificación del derecho internacional

privado se han adoptado dos criterios. El primero supone un enfoque

global que contempla un cuerpo de normas para abarcar toda la

normativa de esta disciplina - y es en una etapa del desarrollo de este

criterio en donde radicaremos nuestra exposición -, mientras que el

segundo prevé un proceso más gradual y progresivo, que supone la

formulación de instrumentos internacionales sobre temas jurídicos

particulares.

Abordaremos a continuación la primera etapa denominada de

Codificación Global, claro está, demarcando en ésta el Código de

Bustamante, que es el centro de interés en nuestra tarea y que

claramente vale resaltar pues ha sentado un hito histórico en el

desarrollo general del derecho internacional. Es pertinente advertir que

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esta etapa precedió a los movimientos europeos de unificación jurídica,

los países latinoamericanos emprendieron un ambicioso proyecto de

codificación global del Derecho Internacional Privado. El primer tratado

sobre la materia, firmado en Lima, en 1878, a pesar de no haber entrado

en vigencia, es buen ejemplo de estas inquietudes. Se trató de abarcar

toda la materia y se afrontó, en las discusiones previas, la controversia

que aun se manifiesta en nuestro continente: orientación personalista

vs. Territorialismo. El Congreso de Montevideo, celebrado diez años

después, en 1888, fue la respuesta a la crítica de la concepción

nacionalista de Lima. Los tratados que fueron firmados se alejan del

globalismo absoluto y regulan diferentes materias, lo cual facilitó su

ratificación y su aplicación práctica. Tal vez el éxito de los Tratados de

Montevideo se debe a estas características, sin desmedro de algunas

soluciones especiales, aun hoy en plena vigencia.

Como foro interamericano por excelencia, emanado de la Unión

Panamericana, predecesora directa de la OEA, las Conferencias

Panamericanas, ameritan un breve comentario.

Su objetivo principal no tenía atinencia directa con el Derecho

Internacional Privado, sino con problemas de uniones políticas o

económicas. Sin embargo, el Derecho Internacional Privado ha

recordado permanentemente el vínculo de la comunidad de cultura

jurídica existente e incluso se constituyó en una valiosa válvula de

escape, frente a los fracasos en otros puntos esenciales de dichas

Conferencias. A pesar de tener un carácter accesorio, no es menos

cierto que ha sido uno de los temas de presencia permanente en las

mismas. El trato sistemático del Derecho Internacional Privado en estas

conferencias constituye la base jurídica necesaria para los procesos de

integración económica que se pretendía ya desde esa época, y se refleja

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en el Tratado de Derecho Internacional Privado, denominado Código

Bustamante, aprobado en la Sexta Conferencia Panamericana, 1928.

El Código Bustamante reviste singular importancia en la historia del

Derecho Internacional Privado americano por ser el primer código

completo referido a nuestra disciplina. Sus imperfecciones no impiden

reconocer en él un orgánico cuerpo de normas y un esfuerzo relevante

en materia de unificación.

Sus 437 artículos, integrados en un título preliminar y cuatro libros,

dedican una amplia cobertura a los capítulos del derecho civil,

comercial, penal y procesal internacional.

La doctrina general del Código se funda en los lineamientos sostenidos

por la escuela ítalo-francesa, circunstancia que no pocas veces marca

diferencias sustanciales con los Tratados de Montevideo.

El predominio de la ley territorial (lexfori), el amplio radio de acción

concedido al orden público, y la característica división de leyes (orden

privado y público), sugieren una clara inclinación manciniana que sólo se

abandona al someter el estatuto personal a la dualidad, por cierto

ineficaz, de los sistemas contrapuestos de la nacionalidad y del domicilio

(art. 7).

Esta y otras soluciones de compromiso adoptadas por el Código

facilitaron su ratificación, aunque con numerosas reservas.

La fuente inspiradora de estos esfuerzos reposaba en el optimismo

universalista de las ideologías imperantes en el pasado, que perseguían

una codificación global del derecho privado universal.

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En los años 50 los esfuerzos de la OEA y de sus organismos técnicos se

orientaron a estudiar la posibilidad de armonizar las disposiciones del

Código Bustamante con los Tratados de Montevideo y el Restatement of

theLaw of Conflict of Laws de los Estados Unidos. El resultado de estos

estudios fue la elaboración de un proyecto de código preparado por J.

Caicedo Castilla, ilustre jurista colombiano, quien durante varios

períodos ejerció la presidencia del Comité Jurídico Interamericano, no

contó con el apoyo de los gobiernos del hemisferio planteándose la

necesidad de abandonar la técnica de codificación global, por una

técnica sectorial y progresiva.

Poco después de las reformas institucionales introducidas por el

Protocolo de Buenos Aires, el Comité Jurídico Interamericano solicitó de

nuevo la convocatoria de una Conferencia Especializada para la revisión

de las disposiciones del Código Bustamante. Previa consulta a los

Estados Miembros, la Asamblea General de la OEA, en su décima

séptima sesión plenaria, el 23 de abril de 1971, convocó la celebración

de una Conferencia Especializada de Derecho Internacional Privado, para

discutir temas específicos en esta materia. La decisión de la Asamblea

General constituyó un cambio radical en la metodología a seguir en la

codificación interamericana. Con ella se abandonó el ambicioso

propósito de incluir en un solo cuerpo codificado toda la materia que

interesa al Derecho Internacional Privado.

CÒDIGO DE BUSTAMANTE

Es un tratado que pretendió establecer una normativa común para

América sobre el Derecho internacional privado, ese compendio

normativo fue catalogado como el Código de Derecho Internacional

Privado y también ha sido conocido como Código Bustamante, debido a

que el principal promotor de la existencia de esa normatividad fue

Antonio Sánchez de Bustamante y Sirven, abogado y jurista reconocido

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Cubano de marcadas ideologías humanistas y liberales, quien asistió

como delegado de Cuba a la Conferencia Panamericana en la que se

formuló el tratado. El Código de Bustamante o Código de Derecho

Internacional Privado fue aprobado en La Habana el 20 de febrero de

1928 en la Sexta Conferencia Panamericana en la cual participaron

como delegados de Colombia Enrique Olaya Herrera, Jesús M. Yepes,

Roberto Urdaneta Arbeláez, Ricardo Gutiérrez Lee. Consta de 437

artículos que se refieren a las reglas generales, derecho civil

internacional, derecho mercantil internacional, derecho penal

internacional y derecho procesal internacional, que incluye la

extradición.

Fue suscrito por 20 Estados: Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa

Rica, Paraguay, Perú, República Dominicana, El Salvador y Uruguay, con

reservas; Chile, Cuba, Ecuador, Guatemala, Haití, Honduras, México,

Nicaragua y Panamá, con declaraciones y Venezuela sin reservas ni

declaraciones.

Ha sido ratificado por 15 Estados así: con reservas- Bolivia ( 9 marzo

1932), Brasil ( 3 agosto 1929), Chile ( 6 septiembre 1933), Costa Rica

( 27 febrero 1930), Ecuador ( 31 mayo 1933), Haití ( 6 febrero 1930),

República Dominicana ( 12 marzo 1929), El Salvador ( 16 noviembre

1931) y Venezuela ( 12 marzo 1932); sin reservas- Cuba ( 20 abril 1928),

Guatemala ( 9 noviembre 1929), Honduras ( 20 mayo 1930), Nicaragua (

28 febrero 1930), Panamá ( 26 octubre 1928) y Perú ( 19 agosto 1929).

Las reservas se referían a la ley personal con criterio de transacción

entre la ley nacional y la ley de domicilio.

CONTENIDO DEL CÓDIGO.

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Como se advirtió previamente el Código consta de 437 Artículos y 4

libros organizados con sus respectivos títulos, capítulos y secciones de

la siguiente manera:

Libro Primero. Derecho Civil Internacional

Título I. De las Personas

Capítulo I. Nacionalidad y Naturalización

Capítulo II. Domicilio

Capítulo III

NACIMIENTO, EXTINCION Y CONSECUENCIAS DE LA

PERSONALIDAD CIVIL

Sección I

De las Personas Individuales

Sección II

De las Personas Jurídicas

Capítulo IV

DEL MATRIMONIO Y EL DIVORCIO

Sección I

Condiciones Jurídicas que han de preceder a la Celebración del

Matrimonio

Sección II

De la Forma del Matrimonio

Sección III

Efectos del Matrimonio en cuanto a las Personas de los Cónyuges

Sección IV

Nulidad del Matrimonio y sus Efectos

Sección V

Separación de Cuerpos y Divorcio

Capítulo V

PATERNIDAD Y FILIACION

Capítulo VI

Page 9: Codigo Bustamante Comentado

ALIMENTOS ENTRE PARIENTES

Capítulo VII

ALIMENTOS ENTRE PARIENTES

Capítulo VIII

ADOPCION

Capítulo IX

DE LA AUSENCIA

Capítulo XI

DE LA PRODIGALIDAD

Capítulo XII

EMANCIPACION Y MAYOR EDAD

Capítulo XIII

DEL REGISTRO CIVIL

Título Segundo

DE LOS BIENES

Capítulo I

CLASIFICACION DE LOS BIENES

Capítulo II

DE LA PROPIEDAD

Capítulo III

DE LA COMUNIDAD DE BIENES

Capítulo IV

DE LA POSESION

Capítulo V

DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACION

Capítulo VI

DE LAS SERVIDUMBRES

Capítulo VII

DE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD

Título Tercero

DE VARIOS MODOS DE ADQUIRIR

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Capítulo I

REGLA GENERAL

Capítulo II

DE LAS DONACIONES

Capítulo III

DE LAS SUCESIONES EN GENERAL

Capítulo IV

DE LOS TESTAMENTOS

Capítulo V

DE LA HERENCIA

Título Cuarto

DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS

Capítulo I

DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL

Capítulo II

DE LOS CONTRATOS EN GENERAL

Capítulo III

DEL CONTRATO SOBRE BIENES CON OCASION

DE MATRIMONIO

Capítulo IV

COMPRAVENTA, CESION DE CREDITO Y

PERMUTA

Capítulo V

ARRENDAMIENTO

Capítulo VI

CENSOS

Capítulo VII

SOCIEDAD

Capítulo VIII

PRESTAMO

Capítulo IX

Page 11: Codigo Bustamante Comentado

DEPOSITO

Capítulo X

CONTRATOS ALEATORIOS

Capítulo XI

TRANSACCIONES Y COMPROMISOS

Capítulo XII

DE LA FIANZA

Capítulo XIII

PRENDA, HIPOTECA Y ANTICRESIS

Capítulo XIV

CUASICONTRATOS

Capítulo XV

CONCURRENCIA Y PRELACION DE CREDITOS

Capítulo XVI

PRESCRIPCION

LIBRO SEGUNDO

DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL

Título Primero

DE LOS COMERCIANTES Y DEL COMERCIO

EN GENERAL

Capítulo I

DE LOS COMERCIANTES

Capítulo II

DE LA CUALIDAD DE COMERCIANTES Y DE LOS ACTOS DE COMERCIO

Capítulo III

DEL REGISTRO MERCANTIL

Capítulo IV

LUGARES Y CASAS DE CONTRATACION MERCANTIL

Y COTIZACION OFICIAL DE EFECTOS PUBLICOS

Y DOCUMENTOS DE CREDITO AL PORTADOR

Capítulo V

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DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS CONTRATOS DE COMERCIO

Título Segundo

DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DEL COMERCIO

Capítulo I

DE LAS COMPAÑIAS MERCANTILES

Capítulo II

DE LA COMISION MERCANTIL

Capítulo III

DEL DEPOSITO Y PRESTAMO MERCANTILES

Capítulo IV

DEL TRANSPORTE TERRESTRE

Capítulo V

DE LOS CONTRATOS DE SEGURO

Capítulo VI

DEL CONTRATO Y LETRA DE CAMBIO Y EFECTOS MERCANTILES

ANALOGOS

Capítulo VII

DE LA FALSEDAD, ROBO, HURTO O EXTRAVIO DE DOCUMENTOS

DE CREDITO Y EFECTOS AL PORTADOR

Título Tercero

DEL COMERCIO MARITIMO Y AEREO

Capítulo I

DE LOS BUQUES Y AERONAVES

Capítulo II

DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DEL COMERCIO MARITIMO Y AEREO

Título Cuarto

DE LA PRESCRIPCION

LIBRO TERCERO

DERECHO PENAL INTERNACIONAL

Capítulo I

DE LAS LEYES PENALES

Page 13: Codigo Bustamante Comentado

Capítulo II

DELITOS COMETIDOS EN UN ESTADO EXTRANJERO CONTRATANTE

Capítulo III

DELITOS COMETIDOS FUERA DE TODO TERRITORIO NACIONAL

Capítulo IV

CUESTIONES VARIAS

LIBRO CUARTO

DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL

Título Primero

PRINCIPIOS GENERALES

Título Segundo

COMPETENCIA

Capítulo I

DE LAS REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL

Capítulo II

EXCEPCIONES A LAS REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA

EN LO CIVIL Y EN LO MERCANTIL

Capítulo III

REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA EN LO PENAL

Capítulo IV

EXCEPCIONES A LAS REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA

EN MATERIA PENAL

Título Tercero

DE LA EXTRADICION

Título Cuarto

DEL DERECHO DE COMPARECER EN JUICIO Y SUS MODALIDADES

Título Quinto

EXHORTOS O COMISIONES ROGATORIAS

Título Sexto

EXCEPCIONES QUE TIENEN CARACTER INTERNACIONAL

Page 14: Codigo Bustamante Comentado

Título Séptimo

DE LA PRUEBA

Capítulo I

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA PRUEBA

Capítulo II

REGLAS ESPECIALES SOBRE LA PRUEBA DE LEYES EXTRANJERAS

Título Octavo

DEL RECURSO DE CASACION

DE LA QUIEBRA O CONCURSO

Capítulo I

UNIDAD DE LA QUIEBRA O CONCURSO

Capítulo II

UNIVERSALIDAD DE LA QUIEBRA O CONCURSO Y SUS EFECTOS

Capítulo III

DEL CONVENIO Y LA REHABILITACION

Título Décimo

EJECUCION DE SENTENCIAS DICTADAS

POR TRIBUNALES EXTRANJEROS

Capítulo I

MATERIA CIVIL

Capítulo II

ACTOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA

Capítulo III

MATERIA PENAL

RESERVAS Y DECLARACIONES RELEVANTES.

DECLARACION QUE HACEN LAS DELEGACIONES DE COLOMBIA Y COSTA

RICA

Las Delegaciones de Colombia y Costa Rica subscriben el Código de

Derecho Internacional Privado de una manera global con la reserva

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expresa de todo cuanto pueda estar en contradicción con la legislación

colombiana y la costarricense.

En lo relativo a personas jurídicas nuestra opinión es que ellas deben

estar sometidas a la ley local para todo lo que se refiere a "su concepto

y reconocimiento", como lo dispone sabiamente el artículo 32 del

Código, en contradicción (por lo menos aparente) con otras

disposiciones del mismo como los artículos 16 a 21. Para las

legislaciones subscritas, las personas jurídicas no pueden tener

nacionalidad ni de acuerdo con los principios científicos ni en

conformidad con las más altas y permanentes conveniencias de

América. Habría sido preferible que en el Código que vamos a expedir,

se hubiese omitido todo cuanto pueda servir para afirmar que las

personas jurídicas, singularmente las sociedades de capitales, tienen

nacionalidad.

Las Delegaciones subscritas al aceptar la transacción consignada en el

artículo 7- entre las doctrinas europeas de la personalidad del derecho y

la genuinamente americana del domicilio para regir el estado civil y la

capacidad de las personas en derecho internacional privado, declaran

que aceptan esa transacción para no retardar la expedición del Código

que todas las naciones de América esperan hoy como una de las obras

más trascendentales de esta Conferencia, pero afirman enfáticamente

que esa transacción debe ser transitoria porque la unidad jurídica del

Continente tiene que verificarse en torno a la ley del domicilio, única que

salvaguarda eficazmente la soberanía e independencia de los pueblos

de América. Pueblos de inmigración como son o habrán de ser todas

estas repúblicas, no pueden mirar sin suprema inquietud que los

inmigrantes europeos traigan la pretensión de invocar en América sus

propias leyes de origen para gobernar aquí su estado civil y capacidad

para contratar. Admitir esta posibilidad (que consagra el principio de la

Page 16: Codigo Bustamante Comentado

ley nacional, reconocido parcialmente en el Código) es crear en América

un estado dentro del Estado y ponernos casi bajo el régimen de las

capitulaciones que Europa impuso durante siglos a las naciones del Asia,

por ella consideradas como inferiores en sus relaciones internacionales.

Las Delegaciones subscritas hacen votos por que muy pronto

desaparezcan de las legislaciones americanas todas las huellas de las

teorías (más políticas que jurídicas) preconizadas por Europa para

conservar aquí la jurisdicción sobre sus nacionales establecidos en las

libres tierras de América y espera que la legislación del continente se

unifique de acuerdo con los principios que someten al extranjero

inmigrante al imperio irrestricto de las leyes locales. Con la esperanza,

pues, de que en breve la ley del domicilio será la que rija en América el

estado civil y la capacidad de las personas, y en la seguridad de que ella

será uno de los aspectos más característicos del Panamericanismo

jurídico que todos anhelamos crear, las Delegaciones subscritas votan el

Código de Derecho Internacional Privado y aceptan la transacción

doctrinaria en que él se inspira.

Refiriéndose a las disposiciones sobre el divorcio, la Delegación

Colombiana formula su reserva absoluta en cuanto regula el divorcio por

la ley del domicilio conyugal, porque considera que para tales efectos y

dado el carácter excepcionalmente trascendental y sagrado del

matrimonio (base de la sociedad y del Estado mismo), Colombia no

puede aceptar dentro de su territorio la aplicación de legislaciones

extrañas.

Las Delegaciones quieren, además, hacer constar su admiración

entusiasta por la obra fecunda del doctor Sánchez de Bustamante que

este Código representa en sus 500 artículos concebidos en cláusulas

lapidarias que bien pudieran servir como dechado para los legisladores

de todos los pueblos. De hoy más, el doctor Sánchez de Bustamante

Page 17: Codigo Bustamante Comentado

será no sólo uno de los hijos más esclarecidos de Cuba, sino uno de los

más eximios ciudadanos de la gran patria americana que puede con

justicia ufanarse de producir hombres de ciencias y estadistas tan

egregios como el autor del Código de Derecho Internacional Privado que

hemos estudiado y que la Sexta Conferencia Internacional Americana va

a sancionar en nombre de América entera.

En resumen las delegaciones de Colombia y Costa Rica formularon

reservas basadas en los siguientes puntos:

a) Que no era científico que el Código aceptara la nacionalidad de las

sociedades. La salvedad dice que “las personas jurídicas no pueden

tener nacionalidad ni de acuerdo con los principios científicos, ni en

conformidad con las más altas y permanentes conveniencias de

América”;

b) Que tampoco estaban de acuerdo en que se adoptara la ley del

domicilio, sino la ley personal que es un sistema mixto, ya que puede ser

o la ley nacional o la ley del domicilio, según el sistema de la respectiva

legislación;

c) Que no aceptaban que el divorcio se rigiera por la ley del domicilio

conyugal, ya que en esa época Colombia no tenía divorcio vincular para

el matrimonio Civil.

DECLARACION DE LA DELEGACION DE LOS ESTADOS UNIDOS DE

AMERICA

La delegación de Estados Unidos se abstuvo de votar por el Código

“alegando el régimen constitucional del país, conforme al cual los

Estados que conforman la Unión tienen facultad para legislar en

Page 18: Codigo Bustamante Comentado

materias civiles y comerciales y, por consiguiente, el gobierno federal no

puede celebrar tratados sobre ellas”.

Siente mucho no poder aprobar desde ahora el Código del Dr.

Bustamante, pues dada la Constitución de los Estados Unidos de

América, las relaciones de los Estados miembros de la Unión Federal y

las atribuciones y poderes del Gobierno Federal, se les hace difícil. El

Gobierno de los Estados Unidos de América mantiene firme la idea de no

desligarse de la América Latina, por lo que, de acuerdo con el artículo

sexto de la Convención que permite a cada Gobierno adherirse más

tarde, harán uso del privilegio de ese artículo a fin de que, después de

examinar cuidadosamente el Código en todas sus estipulaciones,

puedan adherirse por lo menos a gran parte del mismo. Por estas

razones la Delegación de los Estados Unidos de América se reserva su

voto en la esperanza de poder adherirse, como ha dicho, en parte o en

una parte considerable de sus estipulaciones.

GENERALIDADES DEL CÓDIGO.

El Código entra en vigor para las Repúblicas que lo ratifiquen, a los

treinta días del depósito de la ratificación y siempre que por lo menos lo

hayan ratificado dos Estado. Las ratificaciones se depositan en la Unión

Panamericana, la cual trasmite copia a las partes.

Los Estados o personas jurídicas no contratantes que deseen adherirse

al Código, en todo o en parte, lo notificaran a la Unión Panamericana, la

que a su vez la comunicará a los Países contratantes o adheridos.

Trascurridos seis meses de esa comunicación, el Estado o la persona

jurídica internacional interesada podrá depositar en la Unión

Panamericana el instrumento de adhesión y quedara ligado por el

Código, con carácter recíproco, treinta días después de la adhesión,

Page 19: Codigo Bustamante Comentado

respecto de todos los Estados regidos por él que no hayan hecho en

esos plazos reserva alguna en cuando a la adhesión solicitada.

Cualquier República Americana, ligada por el Código, que desee

modificarlo en todo o en parte, presentara la proposición

correspondiente a la conferencia internacional Americana, para lo

resolución que proceda.

Si alguna de las personas jurídicas internacionales contratantes o

adheridas quisiera denunciar el Código, notificara la denuncia a la Unión

Panamericana la cual trasmitirá copia literal certificada de la notificación

a las demás, dándoles a conocer la fecha en que la ha recibido. La

renuncia no surtirá efecto sino respecto del contratante que la halla

notificada y al año de recibida en la Unión Panamericana.

Un Código de derecho internacional privado necesariamente afecta o

modifica la legislación de cada país relativa a los conflictos de leyes. Por

consiguiente, reservas generales, como las trascritas, equivalen a

repudiar el código o a desconocer su alcance.

En tal sentido, expresa su sentir el jurista José Joaquín Caicedo Castilla

quien refiriéndose sobre tales reservas, anota lo siguiente:

“Al mismo tiempo, esas reservas pueden originar conflictos o

confusiones, al tratarse de problemas que deben ser decididos por los

tribunales de un país que las haya hechos. Supongamos, por ejemplo,

una legislación que dice que la capacidad se rige por la ley territorial o

que la sucesión se regula por la ley de la situación de los bienes. Es claro

que el Código modifica esas normas para los nacionales de los países

ratificantes, al disponer la aplicación de la ley personal, o sea de la ley

nacional o la del domicilio. Decir que en ese y otros casos análogos la

Page 20: Codigo Bustamante Comentado

legislación interna prevalece, equivalente a desconocer la fuerza

obligatoria del código. Una reserva sobre uno o más puntos particulares

se explica y justifica: por ejemplo, ley aplicable a la disolubilidad del

vínculo matrimonial, nacionalidad de las personas jurídicas y otras

semejantes. Ahí se reserva una cuestión especial, admitiéndose la

vigencia del conjunto del Código. Reservar el todo, el conjunto, es otra

cosa: es un procedimiento incompatible con la ratificación misma.”

En el caso de Colombia no ratificó el Código Bustamante. Al Congreso de

1930 fue propuesto el respectivo proyecto de ley aprobatorio,

manteniendo las reservas de la delegación Colombiana sobre la

nacionalidad de las sociedades y adopción del sistema del domicilio, e

incluyendo una nueva sobre sucesiones, tendiente a evitar la aplicación

de la ley personal del causante o testador cuando pudiera perjudicar los

derechos de colombianos sobre inmuebles situados en el país, Ejemplo:

testamento otorgado en un Estado, donde exista la libertad absoluta de

testar, en el que se desconozcan derechos de colombianos que tengan

el carácter de herederos forzosos o legitimarios. Según la reserva en ese

caso no se aplicaría la ley personal.

Acerca de las dos primeras reservar es importante anotar que, aun

cuando se fundan en respetables consideraciones, no concuerdan con la

legislación colombiana, la cual:

1) No establece el sistema del domicilio, sino el de la territorialidad, en

materia de estado civil y capacidad de las personas;

2) No establece que las sociedades carecen de nacionalidad, sino lo

contrario, porque si el legislador, conforme a la enmienda constitucional

de 1936, puede optar por el sistema de la no nacionalidad, durante la

fecha de auge del Código no hizo uso de tal facultad.

Page 21: Codigo Bustamante Comentado

Al examinar el proyecto de ley citado, aprobatorio del Código, el Senado

Colombiano dispuso remitirlo al Consejo de Estado y a la Corte Suprema

de Justicia, a fin de que esas corporaciones, previo estudio de la obra,

como monumento científico y legislativo, y teniendo en cuenta las

disposiciones legales y los tratados vigentes, conceptuaran sobre la

conveniencia de aprobarla o no, y, en el primer caso, con que

salvedades, si hubiere lugar a ellas.

Las altas entidades citadas nunca emitieron el concepto razonado que

se les solicito. El Código después no ha sido sometido al Congreso, y

sobre su aprobación hay dos tesis entre los jurisconsultos colombianos.

Unos sostienen que no debe aprobarse, porque varias de sus normas

son opuestas a las del Tratado de Montevideo ya ratificado. A ese

respecto citan las siguientes leyes: “la que rige la capacidad, que en el

Tratado es la del domicilio, en tanto que el código admite la posibilidad

de que se aplique la ley nacional: la que regula los efectos de los

contratos, que en el Tratado es la del lugar del cumplimiento del

contrato y en el Código es la del lugar de la celebración; la que debe

regir las sucesiones, que en el tratado es la de la situación de los bienes

y en el Código la personal del causante o testador, y así varias mas. De

donde concluyen que, ratificados el Tratado de Montevideo y el código,

se aplicarían preceptos contradictorios a las mismas relaciones jurídicas,

lo cual sería desacertado e inconveniente.

La otra tesis, que es la de quienes desea la aprobación del Código

Bustamante, no obstante la ratificación por Colombia de los tratados de

Montevideo, ha sido defendida con el argumento de que lo importante

es la existencia de una norma aplicable a los problemas de derecho

internacional privado. Mas que la uniformidad de la jurisprudencia o la

analogía de las soluciones, lo esencial es, por una parte, que el juez sepa

Page 22: Codigo Bustamante Comentado

a qué atenerse cuando haya un conflicto de leyes, y por otra, que tenga

un instrumento adecuado para resolverlo. Es cierto que la ley puede

variar según que el extranjero interesado pertenezca a un Estado ligado

por el tratado de Montevideo o a uno ratificante del Código. Pero

siempre habrá una solución jurídica obligatoria, una solución con plena

validez internacional, sin que sea motivo de alarma la posibilidad de

aplicarse leyes diversas, desde luego que ese resultado frecuentemente

se presenta si se admite que hay fundamento para permitir que leyes

extranjeras tengan efecto en el territorio. Partiendo de esa base, es

inevitable la posibilidad del imperio de leyes diferentes, según la

nacionalidad o el domicilio de la persona interesada, u otras

circunstancias. Lo que debe buscarse es que para cada caso haya una

regla definitiva, que no depende del criterio del juez sino que se derive

de un acuerdo internacional.

Por la segunda tesis se pronuncio la comisión revisora del Código Civil,

que recomendó al gobierno someter nuevamente al Congreso el Código

Bustamante. A pesar de que la comisión opto por reformar las

disposiciones vigentes sobre preponderancia de la territorialidad

absoluta de la ley, para reemplazarlas por el sistema de domicilio. Sin

embargo, los trabajos de la comisión no tuvieron ninguna culminación,

siendo solo proyectos.

PRINCIPALES APORTES DEL CODIGO.

De todos los aportes brillantes que contiene esta codificación, traemos a

colación, por considerarlos los más relevantes a los siguientes:

EN CUANTO A LAS PERSONAS

CAPACIDAD DE LAS PERSONAS

Page 23: Codigo Bustamante Comentado

El articulo 27 establece: “La Capacidad de las personas individuales se

rige por su ley personal, salvo las restricción establecidas para su

ejercicio

LA TUTELA EN LAS CONVENCIONES INTERNACIONALES.

En el código Bustamante, se aplica la ley personal del menor

incapacitado a la tutela, su organización y sus especies; su

afianzamiento y las reglas para su ejercicio, a la organización,

funcionamiento, derechos y deberes del consejo de familia. A las

incapacidades y excusas para la tutela se les debe aplicar

simultáneamente las leyes personales del tutor, curador y del menor o

incapacidad. Acerca del registro de tutelas se aplicaran

simultáneamente la ley local y las personales del tutor o curador y del

menor o incapacitado. Son de orden público internacional los preceptos

que obligan al ministerio público o a cualquier funcionario local o

solicitar la declaración de incapacidad del demente o sordomudo, y los

que fijan los trámites de la declaración, lo mismo que los que establecen

las consecuencias de la interdicción.

La declaratoria de incapacidad y la interdicción civil surten efectos

extraterritoriales. Se aplicara la ley local a la obligación del tutor de

alimentar al menor o incapacitado y a la facultad de corregirlo solo

moderadamente.

FILIACION NATURAL.

Código de Bustamante. Dispone:

a) La investigación de la paternidad y la maternidad y su prohibición

se regulan por el derecho territorial.

Page 24: Codigo Bustamante Comentado

b) Según la ley personal del hijo, las reglas que le señalan condiciones

al reconocimiento obligan a hacerlo en ciertos casos, establecen las

acciones a ese efecto, conceden o niegan el apellido y señalan causas

de nulidad.

c) A la ley personal del padre se subordinan los derechos sucesorios de

los hijos legítimos, y a la ley personal del hijo, los padres ilegítimos.

d) La forma y circunstancias del reconocimiento se subordinada al

derecho territorial.

ADOPCION

La capacidad para adoptar y ser adoptado y las condiciones y

limitaciones de la adopción se sujetan a la ley personal de cada uno de

los interesados (Art. 73)

Se regulan por la ley personal del adoptante sus efecto en cuanto a la

sucesión de este y por la del adoptado lo que se refiere al apellido y a

los derechos y deberes que conserve respecto de su familia natural, así

como a su sucesión respecto del adoptante” (Art. 74)

Cada uno de los interesados podrá impugnar la adopción de acuerdo con

las prescripciones de su ley personal”. (Art. 75)

Son de orden público internacional las disposiciones que en esta materia

regulan el derecho a alimentos y las que establecen para la adopción

formas solemnes (Art. 76)

·”Las disposiciones de los cuatro artículos precedentes no se aplicaran a

los Estados cuyas legislaciones no reconozcan la adopción”. (Art. 77)

Page 25: Codigo Bustamante Comentado

El artículo 7 del código Bustamante define la ley personal así: “Cada

Estado contratante aplicara como leyes personales las del domicilio, las

de la nacionalidad o las que haya adoptado y adopte en adelante su

legislación interior”.

Colombia no ha ratificado aun el Código Bustamante y, por tanto, no

está vinculada por las anteriores disposiciones

MATRIMONIO EN EL CODIGO DE BUSTAMANTE.

Este código permanece vigente en Bolivia, Brasil Chile, Costa Rica, Cuba,

Ecuador, Guatemala, Haití, Honduras, Nicaragua, Panamá, Perú,

Republica Dominicana, El Salvador y Venezuela. Sus disposiciones sobre

el particular son las siguientes:

a) En cuanto a capacidad para celebrar el matrimonio, consentimiento

e impedimentos, se regirá por la ley personal,

b) Quienes se casen deben acreditar que han llenado las condiciones

anteriores, con prueba libre o con certificado de autoridades

diplomáticas o consulares;

c) La legislación local es aplicable respecto a impedimentos

dirimentes;

d) Se rige por la ley personal común de las partes y, en su defecto, por

la ley loca, la obligación eventual de indemnizar por promesa de

matrimonio incumplida;

e) Los Estados contratantes no quedan obligados a reconocer el

matrimonio celebrado por sus nacionales o extranjeros cuando no este

Page 26: Codigo Bustamante Comentado

disuelto, respecto de grados de consanguinidad o afinidad en los que

exista impedimento absoluto, cuando exista adulterio o uxoricidio, o

cualquier causa de nulidad insubsanable;

f) La forma se rige por la ley del lugar. Pero los estados cuya

legislación exija una ceremonia religiosa podrán negarles validez a los

matrimonios contraídos por sus nacionales en el exterior sin observar

esta forma

g) Los matrimonios contraídos ante agentes diplomáticos o consulares

se rigen por la ley personal de los contrayentes;

h) En cuanto a derechos y deberes entre cónyuges, se aplica la ley

personal de ambos cónyuges y, si fuere diversa, la del marido;

i) Rige la ley local en cuanto a la obligación de vivir juntos, guardarse

fidelidad y socorrerse mutuamente;

j) La nulidad del matrimonio se rige por la misma ley a que está

sometida la condición intrínseca o extrínseca que la motive

k) La separación de cuerpos y el divorcio se rigen por la ley del

domicilio conyugal, pero no puede fundarse en causas anteriores a la

adquisición de dicho domicilio si no las autoriza con iguales efectos la

ley personal de ambos cónyuges;

l) Cada Estado reconoce o niega el divorcio o el nuevo matrimonio de

personas divorciadas en el exterior, en casos en que lo admite su

derecho personal; y

Page 27: Codigo Bustamante Comentado

m) Las causas de divorcio y separación se rigen por la ley del lugar en

que se soliciten, siempre que allí estén domiciliados los cónyuges

DIVORCIO

Las normas pertinentes son:

* Jurisdicción competente: la ley de cada Estado contratante

determina la competencia de los tribunales, junto con su organización,

las formas de enjuiciamiento y ejecución de las sentencias y los recursos

que proceden contra sus decisiones (art. 314). Se autoriza a los

cónyuges a divorciarse ante la jurisdicción a la que se sometan expresa

o tácitamente, siempre que uno de ellos por lo menos, sea nacional del

Estado contratante al que el juez pertenezca o en el que tenga en él su

domicilio y salvo el derecho local en contrario (art. 318). Se entenderá

por sumisión expresa la manifestada por los interesados renunciando

clara y terminantemente a su fuero propio y designando con toda

precisión el juez a quien se sometan (art. 321); y por sumisión tácita del

demandante, el hecho de acudir ante el juez para interponer la

demanda, y del demandado, el hecho de practicar, después de haber

comparecido al juicio, cualquier gestión que no sea proponer en forma la

declinación; se entiende que no hay sumisión tacita si el proceso se

sigue en rebeldía (art 322). Fuera de los casos de sumisión expresa o

tácita y salvo el derecho local en contrario, será juez competente para el

ejercicio de las acciones personales el del lugar de cumplimiento de la

obligación, y en su defecto, el del domicilio de los demandado o

subsidiariamente el de su residencia (art 323).

En las acciones de divorcio el domicilio del demandado será el domicilio

del jefe de familia, que conforme al artículo 24 se extiende a la mujer, si

la ley personal de esta no dispone el contrario. Para las personas que no

Page 28: Codigo Bustamante Comentado

tienen domicilio, se entenderá como tal el de su residencia o donde se

hallen (art. 26).

* Ley aplicable. La separación de cuerpos y el divorcio están regulado

por la ley del domicilio conyugal, pero no pueden fundarse en causas

anteriores a la adquisición de dicho domicilio si no las autoriza con

iguales efectos la ley personal de ambos cónyuges (art. 52). Cada

Estado contratante queda facultado para permitir, reconocer o negar el

divorcio o el nuevo matrimonio de personas que se hubieren divorciado

en el extranjero, en caso de efectos o por causas que no admita su

derecho personal (art. 53). Las causas de divorcio y separación de

cuerpos se someterán a la ley del lugar en que se soliciten, siempre que

en el estén domiciliados los cónyuges (art. 54). La ley del juez ante

quien se litiga determina las consecuencias judiciales de la demanda y

los pronunciamientos de las sentencias respecto de los conyugues y de

los hijos (art. 55).

* Valor de las sentencias extranjeras. El artículo 56 expresa que la

separación de cuerpos y el divorcio, decretados conforme a los artículos

precedentes, surten efectos civiles de acuerdo con la legislación del

tribunal que los otorga en los demás Estados contratantes, salvo que no

reconozcan el nuevo matrimonio de un divorciado.

En cuanto a los requisitos que debe llenar una sentencia extranjera para

su reconocimiento, son conforme al artículo 423, los siguientes:

1) Que el juez o tribunal que la haya dictado tenga competencia para

conocer el asunto y juzgarlo conforme a las reglas de este Código

2) Que las partes hayan sido citadas a juicio personalmente o por su

representante legal.

Page 29: Codigo Bustamante Comentado

3) Que el fallo con contravenga el orden público o el derecho público

del país en que hay de ejecutarse.

4) Que el fallo se encuentre ejecutoriado en el Estado en que se dicte

5) Que sea traducido autorizadamente por un funcionario o interprete

oficial del Estado en que ha de ejecutarse, si allí fuere distinto el idioma

empleado.

6) Que el documento en que conste reúna los requisitos para ser

considerado autentico en el Estado de que procede y los que requiera

para que haga fe la legislación del Estado en que se aspira a cumplir la

sentencia.

SUCESIONES

LA SUCESION “MORTIS CAUSA”

Aunque no está vigente para Colombia, es importante anotar que el

artículo 144 del Código de Bustamante establece: “Las sucesiones

intestadas y las testamentarias, incluso en cuanto al orden de suceder, a

la cuantía de los derechos sucesorios y a la validez intrínseca de las

disposiciones, se regirán, salvo los casos de excepción más adelante

establecidos, por la ley personal del causante, sea cual fuere la

naturaleza de los bienes y lugar en que se encuentren”. Esta norma es

general, pues hay excepciones en que prevalece la ley territorial.

DE LOS CONTRATOS

CONTRATOS

Page 30: Codigo Bustamante Comentado

En materia de contratos, este Código adopta las siguientes reglas:

1) Aplicación de la ley territorial en cuanto al orden público

internacional y vicios del consentimiento.

2) La capacidad se rige por la ley personal de cada contratante.

3) Aplicación simultanea de la ley del lugar del contrato y de la

ejecución, a la necesidad de otorgar escritura o documento público para

la eficacia de determinados convenios y a la de hacerlos constar por

escrito.

4) Las disposiciones de nulidad de los contratos se sujetan a la ley de

que dependa la causa de nulidad.

5) La interpretación de los contratos debe efectuarse de acuerdo con

la ley que los rija.

SEGUROS

El código Bustamante sigue la regla común, es decir, la ley personal

común de las partes, si tienen la misma nacionalidad o el mismo

domicilio en su defecto, se aplica la ley del lugar donde se celebró.

TRANSPORTES.

El Código consagra la nulidad del contrato de transporte internacional y

lo somete a ley del lugar de su celebración.

SOBRE DERECHO COMERCIAL.

Page 31: Codigo Bustamante Comentado

ACTOS DE COMERCIO

El Código de Bustamante regula mediante la ley personal de cada

interesado la capacidad para ejercer el comercio y para intervenir actos

y contratos mercantiles. Subordina a la ley personal de los interesados

las incapacidades y su habilitación, y aplica la ley del lugar donde el

comercio se ejerza a las medidas de publicidad necesaria para que

puedan dedicarse a él, por medio da la incompatibilidad para el ejercicio

del comercio de los empleados públicos y de los agentes de comercio y

corredores.

CALIDAD DE COMERCIANTE

Establece que para todos los efectos de carácter público, la calidad de

comerciante es determinado por la ley del lugar en donde se haya

realizado el acto o ejercicio la industria de que se trate

LETRA DE CAMBIO

Las normas de este Código son las siguientes:

a) La forma del giro, fianza, intervención, aceptación y protesto de una

letra de cambio se someten a la ley del lugar en donde cada uno de esos

actos se realice.

b) A falta de convenio expreso o tácito, las relaciones jurídicas entre el

librador y el tenedor se rigen por la ley del lugar en que la letra se gire.

c) En igual caso, las obligaciones y derechos entre el aceptante y el

portador se regulan por la ley del lugar en el que se efectuó la

aceptación.

Page 32: Codigo Bustamante Comentado

d) En la misma hipótesis, los efectos jurídicos que el endoso produce

entre el endosante y el endosatario dependen de la ley del lugar en

donde la letra fuere endosada.

e) La mayor o menor extensión de las obligaciones de cada endosante

no altera los derechos y deberes originarios del librador y el tomador.

f) El aval se rige por la ley del lugar en que se presta.

g) A falta de pacto, los efectos jurídicos de la aceptación por

intervención se supeditan a la ley del lugar en donde el tercero

interviene.

h) Los plazos y formalidades para la aceptación, el pago y el protesto

se someten a la ley local.

CONFLICTO DE LEYES EN MATERIA DE SOCIEDADES MERCANTILES.

Artículo 247º

El carácter mercantil de una sociedad colectiva o comanditaria se

determina por la ley a que esté sometido el contrato social, y en su

defecto, por la del lugar en que tenga su domicilio comercial.

Si esas leyes no distinguieren entre sociedades mercantiles y civiles, se

aplicará el derecho del país en que la cuestión se someta a juicio.

Cuando el domicilio comercial no es definido, según RICALDONI, debe

aplicarse el artículo 22 del Código, que afirma: “El concepto, adquisición,

perdida y recuperación del domicilio general y especial de las persona

naturales o jurídicas se regirán por la ley territorial”. La norma opta por

Page 33: Codigo Bustamante Comentado

la ley que rige el contrato social, y a falta de esta, por la del domicilio

comercial. Según el artículo 244 del Código, “se aplicaran a los contratos

de comercio las reglas generales establecidas para los contratos en el

capítulo segundo, titulo cuarto, libro primero de este Código”. En los

arts. 175 a 186, se observa una serie de normas de fraccionamiento del

contrato, lo que implica buscar la solución en cada caso concreto.

Artículo 248º

El carácter mercantil de una sociedad anónima depende de la ley del

contrato social; en su defecto, de la del lugar en que celebre las juntas

generales de accionistas y, por su falta, de la de aquel en que residan

normalmente su Consejo o Junta Directiva.

Si esas leyes no distinguieren entre sociedades mercantiles y civiles,

tendrá uno u otro carácter según que esté o no inscrita en el Registro

mercantil del país donde la cuestión haya de juzgarse. A falta de

Registro mercantil se aplicará el derecho local de este último país.

Se establece una solución específica para la sociedad anónima,

optándose por la ley de residencia de su autoridad a falta de la ley del

contrato social, para definir su carácter mercantil. La inscripción en el

registro mercantil puede hacer competente a su ley para definir el

carácter de sociedad.

Artículo 249º

Lo relativo a la constitución y manera de funcionar de las sociedades

mercantiles y a la responsabilidad de sus órganos, está sujeto al

contrato social y en su caso a la ley que lo rija.

Page 34: Codigo Bustamante Comentado

Artículo 250º

La emisión de acciones y obligaciones en un Estado contratante, las

formas y garantías de publicidad y la responsabilidad de los gestores de

agencias y sucursales respecto de terceros, se someten a la ley

territorial.

Artículo 251º

Son también territoriales las leyes que subordinen la sociedad a un

régimen especial por razón de sus operaciones.

Artículo 252º

Las sociedades mercantiles debidamente constituidas en un Estado

contratante disfrutarán de la misma personalidad jurídica en los demás,

salvo las limitaciones del derecho territorial.

Se reconoce la personalidad extraterritorial de las sociedades, lo que

está de acuerdo con el comercio internacional y el desarrollo del

derecho societario en nuestros Estados.

Artículo 253º Son territoriales las disposiciones que se refieran a la

creación, funcionamiento y privilegios de los bancos de emisión y

descuento, compañías de almacenes generales de depósitos y otras

análogas.

Page 35: Codigo Bustamante Comentado

SOBRE DERECHO PROCESAL.

RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE SENTENCIAS EXTRANJERAS EN EL

CODIGO DE BUSTAMANTE.

En cuanto a la materia del exequátur, procede: a) Respecto a toda

sentencia civil o contenciosa administrativa; b) Sentencias civiles

dictadas por un tribunal internacional, que se refieren a personas o

intereses privados (Art. 433); actos de jurisdicción voluntaria en materia

de comercio (Art. 434); d) actos de jurisdicción voluntaria en materia

civil; y e) sentencias en lo penal únicamente en cuanto a la

responsabilidad civil y sus efectos sobre los bienes del condenado (Art.

437).

En cuanto a los requisitos, en el artículo 423 se enumeran los siguientes;

1. Que el juez o tribunal que la haya dictado tenga competencia para

conocer del asunto y juzgarlo de acuerdo con las reglas de este Código;

2. Que las partes hayan sido citadas personalmente o por su

representante legal, para el juicio; 3. Que el fallo no contravenga el

orden público o el derecho público del país en que quiere ejecutarse; 4.

Que sea ejecutorio el Estado en que se dicte; 5. Que se traduzca

autorizadamente por un funcionario o interprete oficial del Estado en

que ha de ejecutarse, si allí fuere distinto el idioma empleado; 6. Que el

documento en que conste reúna los requisitos necesarios para ser

considerado autentico en el Estado de que proceda, y los que requiera

para que haga fe la legislación del Estado en que se aspira a cumplir la

sentencia.

Page 36: Codigo Bustamante Comentado

El mismo Código Bustamante enuncia las reglas sobre competencia

internacional. En cuanto a los demás requisitos, son los comúnmente

exigidos por los tratados internacionales. Pero es conveniente reiterar

que cuando la norma menciona orden público hace referencia al llamado

orden público internacional, constituido por los principios fundamentales

que informan el orden jurídico en que se va a reconocer y aplicar la

sentencia extranjera.

Reglamenta el Código de Bustamante el procedimiento para la solicitud

de ejecución del fallo extranjero disponiendo que se efectuara ante el

tribunal competente. Además, se establece que contra la decisión del

juez competente proceden los recursos existentes en el Estado que va a

reconocer el fallo judicial respecto de las sentencias definitivas dictadas

en juicio declarativo de mayor cuantía. En este procedimiento se deberá

oír a la parte condenada y al ministerio público, que se notificara de

acuerdo con las prescripciones del derecho local. Si la parte que deba

cumplir la sentencia está fuera del país, se notifica por exhorto o carta

rogatoria.

Si se niega el cumplimiento de la sentencia, se devolverá a quien la

hubiere presentado; si se acepta la ejecución, se conformara a los

trámites del derecho local.

Dispone además el artículo 431 que las sentencias firmes dictadas por

un Estado contratante que por sus pronunciamientos no sean

ejecutables producirán en los demás los efectos de cosa juzgada si

reúnen las condiciones que a ese fin determina este código, salvo las

relativas a su ejecución.

Page 37: Codigo Bustamante Comentado

El Código Bustamante expresa también (arts. 434 y 435) que los actos

de jurisdicción voluntaria en materia civil originarios de un estado

Contratante serán aceptados por los demás si reúnen las condiciones

exigidas por el código para la eficacia de los documentos otorgados en

país extranjero, y proceden del juez o tribunal competente y tendrán, en

consecuencia, eficacia extraterritorial.

La sentencia en materia penal, en lo referente a la responsabilidad civil

del sindicado, podrá ejecutarse llenándose los requisitos prescritos para

las demás sentencias.

INMUNIDAD DE JURISDICCION.

La excepción más importante a la aplicación de la ex fori es la

inmunidad de jurisdicción. La regla es la incompetencia de los jueces

locales para conocer de causas en que sean partes los Estados

extranjeros.

El Código de Bustamante contiene las siguientes reglas:

a) Los jueces y tribunales de cada Estado contratante serán

incompetentes para conocer de los asuntos civiles o mercantiles en que

sean parte demandad los demás Estados contratantes, si se ejerce una

acción personal, salvo el caso de sumisión expresa o de demandas

reconvencionales;

b) En el mismo caso y con la propia excepción, serán incompetentes

cuando se hace uso de acciones reales, si el Estado contratante ha

actuado en el asunto como tal y en su carácter público, no siendo

posible la sumisión para acciones reales o mixtas sobre bienes

inmuebles, si lo prohíbe la ley de la situación;

Page 38: Codigo Bustamante Comentado

c) Cuando el Estado contratante ha actuado como particular o persona

privada, serán competentes los jueces y los tribunales para conocer los

actos en que se ejercen acciones reales o mixtas, si esta competencia

les corresponde respecto a individuos extranjero, de acuerdo con el

mismo Código;

d) La regla anterior es aplicable a los juicios universales, sea cual fuere

el carácter con que en ellos actué el Estado extranjero.

CARGA DE LA PRUEBA

En cuanto a la carga de la prueba depende de si se considera que

pertenece al derecho material o al derecho procesal. En el primer caso,

se somete al derecho extranjero y en el segundo, a la ley del juez.

El Código de Bustamante establece que la ley que rija el delito o la

relación de derecho, objeto de juicio civil o mercantil, determina a quien

incumbe la prueba.

LEY QUE RIGE LAS PRUEBAS EN LOS TRATADOS SOBRE DERECHO

INTERNACIONAL PRIVADO.

El articulo 398 dl Código de Bustamante determina la ley aplicable a la

carga de la prueba: “la ley que rija el delito o la relación de derecho

objeto del juicio civil o mercantil, determina a quien incumbe la prueba”.

El articulo 399 regula la ley aplicable a los medios de prueba: “Para

decidir los medios de prueba que pueden utilizarse en cada caso, es

Page 39: Codigo Bustamante Comentado

competente la ley del lugar en que se ha realizado el acto o hecho que

se trata de probar, exceptuándose los no autorizados por la ley del lugar

en que se sigue el juicio”. La forma en que ha de practicarse toda

prueba “se regula por la ley vigente en el lugar en que se lleva cabo”

(Art. 400). La apreciación de la prueba “depende de la ley del juzgador”

(Art 401). Los documentos otorgados en cada uno de los Estados

contratantes tendrán en los otros el mismo valor en juicio que los

otorgados en ellos, siempre que se reúnan los requisitos siguientes:

1) Que el asunto o materia del acto o contrato sea licito y permitido

por las leyes del país del otorgamiento y de aquel en que el documento

se utiliza.

2) Que los otorgantes tengan aptitud de capacidad legal para obligarse

conforme a su ley personal.

3) Que en su otorgamiento se hayan observado las formas y

solemnidades establecidas en el país donde se hayan verificado los

actos o contratos.

4) Que el documento este legalizado y llene los demás requisitos

necesarios para su autenticidad en el lugar donde se emplea (Art. 402)

La fuerza ejecutiva de un documento se “subordina al derecho local”

(art. 403). La capacidad de los testigos y su recusación “dependen de la

ley a que se someta la relación de derecho objeto del juicio” (art. 404).

La forma del juramento “se ajustara a la ley del juez o tribunal ante

quien se preste y su eficacia a la que rija el hecho sobre el cual se jura”

(art. 405). Las presunciones derivadas de un hecho “se sujetan a la ley

de lugar en que se realiza el hecho de que nacen” (art. 406). La prueba

indiciaria “depende de la ley del juez o tribunal” (art. 407).

Page 40: Codigo Bustamante Comentado

PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO

Coincide con las tratados de Montevideo al consagrar la aplicación

oficiosa del derecho de las partes que la invoquen a justificar su texto,

su vigencia y su sentido (Art. 409). Asimila el derecho extranjero al local,

admitiendo el recurso de casación de la sentencia dictada violando la ley

sustancial por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación

errónea, en condiciones y en los mismos casos que para la ley nacional

(art. 412). Para efectos informativos, el tribunal que conoce del caso es

autorizado para que antes de fallar pueda solicitar pro via diplomática

que el Estado de cuya legislación se trate informe acerca de su texto,

vigencia y sentido (art. 410)

LEY APLICABLE

El Código Bustamante expresa en su artículo 314: “La ley de cada

Estado contratante determina la competencia de los tribunales, asi como

su organización, las formas de enjuiciamiento y de ejecución de las

sentencias y los recursos contra sus decisiones”.

Las razones a favor de la territorialidad son estas:

a) Que la administración de justicia es uno de los deberes del Estado y,

por tanto, solo él puede determinar la manera de practicarla;

b) Seria a veces imposible aplicar un derecho procesal extranjero,

porque podría suponer la existencia de órganos jurisdiccionales

inexistentes en la legislación del juez;

c) Que su verdadero fundamento está en el orden público

internacional

Page 41: Codigo Bustamante Comentado

d) Lo esencial de la aplicación de la lex fori se encuentra en la

fungibilidad de las formas procesales.

BIBLIOGRAFIA.

Secretaria de Asuntos Jurídicos, Organización de Estados Americanos.

Desarrollo del derecho internacional privado -

http://www.oas.org/dil/esp/derecho_internacional_privado_desarrollo.htm

-

Tatiana Maekelt, el desarrollo del derecho internacional privado en las

américas - http://www.oas.org/juridico/spanish/tatiana_maekelt.htm

Prof. Yadira Victoria García Rodríguez, Prof. Irsa Teresa García Fernández

Universidad Central de Las Villas - Pensamiento filosófico de Antonio

Sánchez de Bustamante y sirven.

Marco Gerardo Monroy Cabra, Tratado de Derecho Internacional Privado,

Editorial Temis-Bogotá. Edición 2006.