Codigo de Bustamante

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CODIGO DE BUSTAMANTE CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO TITULO PRELIMINAR REGLAS GENERALES Art. 1. Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados contratantes gozan, en el territorio de los demás, de los mismos derechos civiles que se concedan a los nacionales. Cada Estado contratante puede, por razones de orden público, rehusar o subordinar a condiciones especiales el ejercicio de ciertos derechos civiles a los nacionales de las demás y cualquiera de esos Estados, puede, en tales casos, rehusar o subordinar a condiciones especiales el mismo ejercicio a los nacionales del primero. Art. 2. Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados contratantes gozarán asimismo en el territorio de los demás de garantías individuales idénticas a las de los nacionales, salvo las limitaciones que en cada uno establezcan la Constitución y las leyes. Las garantías individuales idénticas no se extienden, salvo disposición especial de la legislación interior, al desempeño de funciones públicas, al derecho de sufragio y a otros derechos políticos. Art. 3. Para el ejercicio de los derechos civiles y para el goce de las garantías individuales idénticas, las leyes y reglas vigentes en cada Estado contratante se estiman divididas en las tres clases siguientes: I. Las que se aplican a las personas en razón de su domicilio o de su nacionalidad y las siguen aunque se trasladen a otro país, denominadas personales o de orden público interno. II. Las que obligan por igual a cuantos residen en el territorio, sean o no nacionales, denominadas territoriales, locales o de orden público internacional. III. Las que se aplican solamente mediante la expresión, la interpretación o la presunción de la voluntad de las partes o de alguna de ellas, denominadas voluntarias o de orden privado. Art. 4. Los preceptos constitucionales son de orden público internacional. Art. 5. Todas las reglas de protección individual y colectiva, establecidas por el Derecho político y el administrativo, son también de orden público internacional, salvo el caso de que expresamente se disponga en ellas lo contrario. Art. 6. En todos los casos no previstos por este Código cada uno de los Estados contratantes aplicará su propia calificación a las instituciones o relaciones jurídicas que hayan de corresponder a los grupos de leyes mencionados en el artículo 3º. Art. 7. Cada Estado contratante aplicará como leyes personales las del domicilio, las de la nacionalidad o las que haya adoptado o adopte en lo adelante su legislación interior. Art. 8. Los derechos adquiridos al amparo de las reglas de este Código tienen plena eficacia extraterritorial en los Estados contratantes, salvo que se opusiere a alguno de sus efectos o consecuencias una regla de orden público internacional. LIBRO PRIMERO DERECHO CIVIL INTERNACIONAL Título Primero DE LAS PERSONAS Capítulo I. NACIONALIDAD Y NATURALIZACION Art. 9. Cada Estado contratante aplicará su propio derecho a la determinación de la nacionalidad de origen de toda persona individual o jurídica y de su adquisición, pérdida o reintegración posteriores, que se hayan realizado dentro o fuera de su territorio, cuando una de las nacionalidades sujetas a controversia sea la de dicho Estado. En los demás casos, regirán las disposiciones que establecen los artículos restantes de este capítulo. Art. 10. A las cuestiones sobre nacionalidad de origen en que no esté interesado el Estado en que se debaten, se aplicará la ley de aquella de las nacionalidades discutida en que tenga su domicilio la persona de que se trate. Art. 11. A falta de ese domicilio se aplicarán al caso previsto en el artículo anterior los principios aceptados por la ley del juzgador.

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CODIGO DE BUSTAMANTECODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADOTITULO PRELIMINARREGLAS GENERALESArt. 1. Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados contratantes gozan, en el territorio de los dems, de los mismos derechos civiles que se concedan a los nacionales. Cada Estado contratante puede, por razones de orden pblico, rehusar o subordinar a condiciones especiales el ejercicio de ciertos derechos civiles a los nacionales de las dems y cualquiera de esos Estados, puede, en tales casos, rehusar o subordinar a condiciones especiales el mismo ejercicio a los nacionales del primero.Art. 2. Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados contratantes gozarn asimismo en el territorio de los dems de garantas individuales idnticas a las de los nacionales, salvo las limitaciones que en cada uno establezcan la Constitucin y las leyes. Las garantas individuales idnticas no se extienden, salvo disposicin especial de la legislacin interior, al desempeo de funciones pblicas, al derecho de sufragio y a otros derechos polticos.Art. 3. Para el ejercicio de los derechos civiles y para el goce de las garantas individuales idnticas, las leyes y reglas vigentes en cada Estado contratante se estiman divididas en las tres clases siguientes:I. Las que se aplican a las personas en razn de su domicilio o de su nacionalidad y las siguen aunque se trasladen a otro pas, denominadas personales o de orden pblico interno.II. Las que obligan por igual a cuantos residen en el territorio, sean o no nacionales, denominadas territoriales, locales o de orden pblico internacional.III. Las que se aplican solamente mediante la expresin, la interpretacin o la presuncin de la voluntad de las partes o de alguna de ellas, denominadas voluntarias o de orden privado.Art. 4. Los preceptos constitucionales son de orden pblico internacional.Art. 5. Todas las reglas de proteccin individual y colectiva, establecidas por el Derecho poltico y el administrativo, son tambin de orden pblico internacional, salvo el caso de que expresamente se disponga en ellas lo contrario.Art. 6. En todos los casos no previstos por este Cdigo cada uno de los Estados contratantes aplicar su propia calificacin a las instituciones o relaciones jurdicas que hayan de corresponder a los grupos de leyes mencionados en el artculo 3.Art. 7. Cada Estado contratante aplicar como leyes personales las del domicilio, las de la nacionalidad o las que haya adoptado o adopte en lo adelante su legislacin interior.Art. 8. Los derechos adquiridos al amparo de las reglas de este Cdigo tienen plena eficacia extraterritorial en los Estados contratantes, salvo que se opusiere a alguno de sus efectos o consecuencias una regla de orden pblico internacional.LIBRO PRIMERODERECHO CIVIL INTERNACIONALTtulo PrimeroDE LAS PERSONASCaptulo I.NACIONALIDAD Y NATURALIZACIONArt. 9. Cada Estado contratante aplicar su propio derecho a la determinacin de la nacionalidad de origen de toda persona individual o jurdica y de su adquisicin, prdida o reintegracin posteriores, que se hayan realizado dentro o fuera de su territorio, cuando una de las nacionalidades sujetas a controversia sea la de dicho Estado. En los dems casos, regirn las disposiciones que establecen los artculos restantes de este captulo.Art. 10. A las cuestiones sobre nacionalidad de origen en que no est interesado el Estado en que se debaten, se aplicar la ley de aquella de las nacionalidades discutida en que tenga su domicilio la persona de que se trate.Art. 11. A falta de ese domicilio se aplicarn al caso previsto en el artculo anterior los principios aceptados por la ley del juzgador.Art. 12. Las cuestiones sobre adquisicin individual de una nueva nacionalidad, se resolvern de acuerdo con la ley de la nacionalidad que se suponga adquirida.Art. 13. A las naturalizaciones colectivas en el caso de independencia de un Estado se aplicar la ley del Estado nuevo, si ha sido reconocido por el Estado juzgador, y en su defecto la del antiguo, todo sin perjuicio de las estipulaciones contractuales entre los dos Estados interesados, que sern siempre preferentes.Art. 14. A la prdida de la nacionalidad debe aplicarse la ley de la nacionalidad perdida.Art. 15. La recuperacin de la nacionalidad se somete a la ley de la nacionalidad que se recobra.Art. 16. La nacionalidad de origen de las Corporaciones y de las Fundaciones se determinar por la ley del Estado que las autorice o apruebe.Art. 17. La nacionalidad de origen de las asociaciones ser la del pas en que se constituyan, y en l deben registrarse o inscribirse si exigiere ese requisito la legislacin local.Art. 18. Las sociedades civiles mercantiles o industriales que no sean annimas, tendrn la nacionalidad que establezca el contrato social y, en su caso, la del lugar donde radicare habitualmente su gerencia o direccin principal.Art. 19. Para las sociedades annimas se determinar la nacionalidad por el contrato social y en su caso por la ley del lugar en que se rena normalmente la junta general de accionistas y, en su defecto, por la del lugar en que radique su principal Junta o Consejo directivo o administrativo.Art. 20. El cambio de nacionalidad de las corporaciones, fundaciones, asociaciones y sociedades, salvo los casos de variacin en la soberana territorial, habr de sujetarse a las condiciones exigidas por su ley antigua y por la nueva. Si cambiare la soberana territorial, en el caso de independencia, se aplicar la regla establecida en el artculo trece para las naturalizaciones colectivas.Art. 21. Las disposiciones del artculo 9 en cuanto se refieran a personas jurdicas y las de los artculos 16 y 20, no sern aplicadas en los Estados contratantes que no atribuyan nacionalidad a dichas personas jurdicas.Captulo IIDOMICILIOArt. 22. El concepto, adquisicin, prdida y recuperacin del domicilio general y especial de las personas naturales o jurdicas se regirn por la ley territorial.Art. 23. El domicilio de los funcionarios diplomticos y el de los individuos que residan temporalmente en el extranjero por empleo o comisin de su Gobierno o para estudios cientficos o artsticos, ser el ltimo que hayan tenido en su territorio nacional.

Art. 24. El domicilio legal del jefe de la familia se extiende a la mujer y los hijos no emancipados, y el del tutor o curador a los menores o incapacitados bajo su guardia, si no dispone lo contrario la legislacin personal de aquellos a quienes se atribuye el domicilio de otro.Art. 25. Las cuestiones sobre cambio de domicilio de las personas naturales o jurdicas se resolvern de acuerdo con la ley del Tribunal, si fuere el de uno de los Estados interesados, y en su defecto por la del lugar en que se pretenda haber adquirido el ltimo domicilio.Art. 26. Para las personas que no tengan domicilio se entender como tal el de su residencia oen donde se encuentren.Captulo IIINACIMIENTO, EXTINCION Y CONSECUENCIAS DE LA PERSONALIDAD CIVILSeccin IDe las Personas IndividualesArt. 27. La capacidad de las personas individuales se rige por su ley personal, salvo las restricciones establecidas para su ejercicio por este Cdigo o por el derecho local.Art. 28. Se aplicar la ley personal para decidir si el nacimiento determina la personalidad y si al concebido se le tiene por nacido para todo lo que le sea favorable, as como para la viabilidad y los efectos de la prioridad del nacimiento en el caso de partos dobles o mltiples.Art. 29. Las presunciones de supervivencia o de muerte simultnea en defecto de prueba, se regulan por la ley personal de cada uno de los fallecidos en cuanto a su respectiva sucesin.Art. 30. Cada Estado aplica su propia legislacin para declarar extinguida la personalidad civil por la muerte natural de las personas individuales y la desaparicin o disolucin oficial de las personas jurdicas, as como para decidir si la menor edad, la demencia o imbecilidad, la sordomudez, la prodigalidad y la interdiccin civil son nicamente restricciones de la personalidad, que permiten derechos y aun ciertas obligaciones.Seccin IIDe las Personas JurdicasArt. 31. Cada Estado contratante, en su carcter de persona jurdica, tiene capacidad para adquirir y ejercitar derechos civiles y contraer obligaciones de igual clase en el territorio de los dems, sin otras restricciones que las establecidas expresamente por el derecho local.Art. 32. El concepto y reconocimiento de las personas jurdicas se regirn por la ley territorial.Art. 33. Salvo las restricciones establecidas en los dos artculos anteriores, la capacidad civil de las corporaciones se rige por la ley que las hubiere creado o reconocido; la de las fundaciones por las reglas de su institucin, aprobadas por la autoridad correspondiente, si lo exigiere su derecho nacional, y la de las asociaciones por sus estatutos, en iguales condiciones.Art. 34. Con iguales restricciones, la capacidad civil de las sociedades civiles, mercantiles o industriales se rige por las disposiciones relativas al contrato de sociedad.Art. 35. La ley local se aplica para atribuir los bienes de las personas jurdicas que dejan de existir, si el caso no est previsto de otro modo en sus estatutos, clusulas fundacionales, o enel derecho vigente respecto de las sociedades.Captulo IVDEL MATRIMONIO Y EL DIVORCIOSeccin ICONDICIONES JURDICAS QUE HAN DE PRECEDER LA CELEBRACIN DELMATRIMONIOArt. 36. Los contrayentes estarn sujetos a su ley personal en todo lo que se refiera a la capacidad para celebrar el matrimonio, al consentimiento o consejo paternos, a losimpedimentos y a su dispensa.Art. 37. Los extranjeros deben acreditar antes de casarse que han llenado las condicionesexigidas por sus leyes personales en cuanto a lo dispuesto en el artculo precedente. Podrnjustificarlo mediante certificacin de sus funcionarios diplomticos o agentes consulares o porotros medios que estime suficientes la autoridad local, que tendr en todo caso completa libertad de apreciacin.Art. 38. La legislacin local es aplicable a los extranjeros en cuanto a los impedimentos quepor su parte establezca y que no sean dispensables, a la forma del consentimiento, a la fuerzaobligatoria o no de los esponsales, a la oposicin al matrimonio, a la obligacin de denunciarlos impedimentos y las consecuencias civiles de la denuncia falsa, a la forma de las diligenciaspreliminares y a la autoridad competente para celebrarlo.Art. 39. Se rige por la ley personal comn de las partes y, en su defecto, por el derecho local,la obligacin o no de indemnizacin por la promesa de matrimonio incumplida o por lapublicacin de proclamas en igual caso.Art. 40. Los Estados contratantes no quedan obligados a reconocer el matrimonio celebradoen cualquiera de ellos, por sus nacionales o por extranjeros, que contrare sus disposicionesrelativas a la necesidad de la disolucin de un matrimonio anterior, a los grados deconsanguinidad o afinidad respecto de los cuales exista impedimento absoluto, a laprohibicin de casarse establecida respecto a los culpables de adulterio en cuya virtud se hayadisuelto el matrimonio de uno de ellos y a la misma prohibicin respecto al responsable de atentado a la vida de uno de los cnyuges para casarse con el sobreviviente, o a cualquieraotra causa de nulidad insubsanable.Seccin IIDe la Forma del MatrimonioArt. 41. Se tendr en todas partes como vlido en cuanto a la forma, el matrimonio celebradoen la que establezcan como eficaz las leyes del pas en que se efecte. Sin embargo, los Estados cuya legislacin exija una ceremonia religiosa, podrn negar validez a losmatrimonios contrados por sus nacionales en el extranjero sin observar esa forma.Art. 42. En los pases en donde las leyes lo admitan, los matrimonios contrados ante losfuncionarios diplomticos o agentes consulares de ambos contrayentes, se ajustarn a su leypersonal, sin perjuicio de que les sean aplicables las disposiciones del artculo cuarenta.Seccin IIIEfectos del Matrimonio en cuanto a las Personas de los CnyugesArt. 43. Se aplicar el derecho personal de ambos cnyuges y, si fuera diverso, el del marido,en lo que toque a los deberes respectivos de proteccin y obediencia, a la obligacin o no dela mujer de seguir al marido cuando cambie de residencia, a la disposicin y administracin delos bienes comunes y a los dems efectos especiales del matrimonio.Art. 44. La ley personal de la mujer regir la disposicin y administracin de sus bienespropios y su comparecencia en juicio.Art. 45. Se sujeta al derecho territorial la obligacin de los cnyuges de vivir juntos, guardarsefidelidad y socorrerse mutuamente.Art. 46. Tambin se aplica imperativamente el derecho local que prive de efectos civiles almatrimonio del bgamo.Seccin IVNulidad del Matrimonio y sus EfectosArt. 47. La nulidad del matrimonio debe regularse por la misma ley a que est sometida la condicin intrnseca o extrnseca que la motive.Art. 48. La coaccin, el miedo y el rapto como causas de nulidad del matrimonio se rigen porla ley del lugar de la celebracin.Art. 49. Se aplicar la ley personal de ambos cnyuges, si fuere comn; en su defecto la delcnyuge que haya obrado de buena fe, y, a falta de ambas, la del varn, a las reglas sobre elcuidado de los hijos de matrimonios nulos, en los casos en que no puedan o no quieranestipular nada sobre esto los padres.Art. 50. La propia ley personal debe aplicarse a los dems efectos civiles del matrimonio nulo,excepto los que ha de producir respecto de los bienes de los cnyuges, que seguirn la ley delrgimen econmico matrimonial.Art. 51. Son de orden pblico internacional las reglas que sealan los efectos judiciales de lademanda de nulidad.Seccin VSeparacin de Cuerpos y DivorcioArt. 52. El derecho a la separacin de cuerpos y al divorcio se regula por la ley del domicilioconyugal, pero no puede fundarse en causas anteriores a la adquisicin de dicho domicilio sino las autoriza con iguales efectos la ley personal de ambos cnyuges.Art. 53. Cada Estado contratante tiene el derecho de permitir o reconocer o no, el divorcio o elnuevo matrimonio de personas divorciadas en el extranjero, en casos, con efectos o por causasque no admita su derecho personal.Art. 54. Las causas del divorcio y de la separacin de cuerpos se sometern a la ley del lugaren que se soliciten, siempre que en l estn domiciliados los cnyuges.Art. 55. La ley del juez ante quien se litiga determina las consecuencias judiciales de lademanda y los pronunciamientos de la sentencia respecto de los cnyuges y de los hijos.Art. 56. La separacin de cuerpos y el divorcio, obtenidos conforme a los artculos quepreceden, surten efectos civiles de acuerdo con la legislacin del Tribunal que los otorga, enlos dems Estados contratantes, salvo lo dispuesto en el artculo 53.Captulo VPATERNIDAD Y FILIACIONArt. 57. Son reglas de orden pblico interno, debiendo aplicarse la ley personal del hijo sifuere distinta a la del padre, las relativas a presuncin de legitimidad y sus condiciones, lasque confieren el derecho al apellido y las que determinan las pruebas de la filiacin y regulanla sucesin del hijo.Art. 58. Tienen el mismo carcter, pero se aplica la ley personal del padre, las que otorguen alos hijos legitimados derechos sucesorios.Art. 59. Es de orden pblico internacional la regla que da al hijo el derecho a alimentos.Art. 60. La capacidad para legitimar se rige por la ley personal del padre y la capacidad paraser legitimado por la ley personal del hijo, requiriendo la legitimacin la concurrencia de lascondiciones exigidas en ambas.Art. 61. La prohibicin de legitimar hijos no simplemente naturales es de orden pblicointernacional.Art. 62. Las consecuencias de la legitimacin y la accin para impugnarla se someten a la leypersonal del hijo.Art. 63. La investigacin de la paternidad y de la maternidad y su prohibicin se regulan porel derecho territorial.Art. 64. Dependen de la ley personal del hijo las reglas que sealan condiciones alreconocimiento, obligan a hacerlo en ciertos casos, establecen las acciones a ese efecto,conceden o niegan el apellido y sealan causas de nulidad.Art. 65. Se subordinan a la ley personal del padre los derechos sucesorios de los hijosilegtimos y a la personal del hijo los de los padres ilegtimos.Art. 66. La forma y circunstancias del reconocimiento de los hijos ilegtimos se subordinan alderecho territorial.Captulo VIALIMENTOS ENTRE PARIENTESArt. 67. Se sujetarn a la ley personal del alimentado el concepto legal de los alimentos, elorden de su prestacin, la manera de suministrarlos y la extensin de ese derecho.Art. 68. Son de orden pblico internacional las disposiciones que establecen el deber deprestar alimentos, su cuanta, reduccin y aumento, la oportunidad en que se deben y la formade su pago, as como las que prohben renunciar y ceder ese derecho.Captulo VIIPATRIA POTESTADArt. 69. Estn sometidas a la ley personal del hijo la existencia y el alcance general de la patriapotestad respecto de la persona y los bienes, as como las causas de su extincin y recobro yla limitacin por las nuevas nupcias del derecho de castigar.Art. 70. La existencia del derecho de usufructo y las dems reglas aplicables a las diferentesclases de peculio, se someten tambin a la ley personal del hijo, sea cual fuere la naturaleza delos bienes y el lugar en que se encuentren.Art. 71. Lo dispuesto en el artculo anterior ha de entenderse en territorio extranjero sinperjuicio de los derechos de tercero que la ley local otorgue y de las disposiciones localessobre publicidad y especialidad de garantas hipotecarias.Art. 72. Son de orden pblico internacional las disposiciones que determinen la naturaleza ylmites de la facultad del padre para corregir y castigar y su recurso a las autoridades, as comolas que lo priven de la potestad por incapacidad, ausencia o sentencia.Captulo VIIIADOPCIONArt. 73. La capacidad para adoptar y ser adoptado y las condiciones y limitaciones de laadopcin se sujetan a la ley personal de cada uno de los interesados.Art. 74. Se regulan por la ley personal del adoptante sus efectos en cuanto a la sucesin deste y por la del adoptado lo que se refiere al apellido y a los derechos y deberes que conserverespecto de su familia natural, as como a su sucesin respecto del adoptante.Art. 75. Cada uno de los interesados podr impugnar la adopcin de acuerdo con lasprescripciones de su ley personal.Art. 76. Son de orden pblico internacional las disposiciones que en esta materia regulan elderecho a alimentos y las que establecen para la adopcin formas solemnes.Art. 77. Las disposiciones de los cuatro artculos precedentes no se aplicarn a los Estadoscuyas legislaciones no reconozcan la adopcin.Captulo IXDE LA AUSENCIAArt. 78. Las medidas provisionales en caso de ausencia son de orden pblico internacional.Art. 79. No obstante lo dispuesto en el artculo anterior, se designar la representacin delpresunto ausente de acuerdo con su ley personal.Art. 80. La ley personal del ausente determina a quin compete la accin para pedir esadeclaratoria y establece el orden y condiciones de los administradores.Art. 81. El derecho local debe aplicarse para decidir cundo se hace y surte efecto ladeclaracin de ausencia y cundo y cmo debe cesar la administracin de los bienes delausente, as como a la obligacin y forma de rendir cuentas.Art. 82. Todo lo que se refiera a la presuncin de muerte del ausente y a sus derechoseventuales, se regula por su ley personal.Art. 83. La declaracin de ausencia o de su presuncin, as como su cesacin y la depresuncin de muerte del ausente, tienen eficacia extraterritorial, incluso en cuanto alnombramiento y facultades de los administradores.Captulo XTUTELAArt. 84. Se aplicar la ley personal del menor o incapacitado para lo que toque al objeto de latutela o curatela, su organizacin y sus especies.Art. 85. La propia ley debe observarse en cuanto a la institucin del protutor.Art. 86. A las incapacidades y excusas para la tutela, curatela y protutela deben aplicarsesimultneamente las leyes personales del tutor, curador o protutor y del menor o incapacitado.Art. 87. El afianzamiento de la tutela o curatela y las reglas para su ejercicio se someten a laley personal del menor o incapacitado. Si la fianza fuere hipotecaria o pignoraticia deber constituirse en la forma prevenida por la ley local.Art. 88. Se rigen tambin por la ley personal del menor o incapacitado las obligacionesrelativas a las cuentas, salvo las responsabilidades de orden penal, que son territoriales.Art. 89. En cuanto al registro de tutelas se aplicarn simultneamente la ley local y laspersonales del tutor o curador y del menor o incapacitado.Art. 90. Son de orden pblico internacional los preceptos que obligan al Ministerio Pblico oa cualquier funcionario local, a solicitar la declaracin de incapacidad de dementes ysordomudos y los que fijen los trmites de esa declaracin.Art. 91. Son tambin de orden pblico internacional las reglas que establecen lasconsecuencias de la interdiccin.Art. 92. La declaratoria de incapacidad y la interdiccin civil surten efectos extraterritoriales.Art. 93. Se aplicar la ley local a la obligacin del tutor o curador de alimentar al menor o incapacitado y a la facultad de corregirlos slo moderadamente.Art. 94. La capacidad para ser miembro de un Consejo de familia se regula por la ley personaldel interesado.Art. 95. Las incapacidades especiales y la organizacin, funcionamiento, derechos y deberesdel Consejo de familia, se someten a la ley personal del sujeto a tutela.Art. 96. En todo caso, las actas y acuerdos del Consejo de familia debern ajustarse a lasformas y solemnidades prescritas por la ley del lugar en que se rena.Art. 97. Los Estados contratantes que tengan por ley personal la del domicilio podrn exigir,cuando cambie el de los incapaces de un pas para otro, que se ratifique o se discierna denuevo la tutela o curatela.Captulo XIDE LA PRODIGALIDADArt. 98. La declaracin de prodigalidad y sus efectos se sujetan a la ley personal del prdigo.Art. 99. No obstante lo dispuesto en el artculo anterior, no se aplicar la ley del domicilio a ladeclaracin de prodigalidad de las personas cuyo derecho nacional desconozca estainstitucin.Art. 100. La declaracin de prodigalidad, hecha en uno de los Estados contratantes, tieneeficacia extraterritorial respecto de los dems, en cuanto el derecho local lo permita.Captulo XIIEMANCIPACION Y MAYOR EDADArt. 101. Las reglas aplicables a la emancipacin y la mayor edad son las establecidas por lalegislacin personal del interesado.Art. 102. Sin embargo, la legislacin local puede declararse aplicable a la mayor edad comorequisito para optar por la nacionalidad de dicha legislacin.Captulo XIIIDEL REGISTRO CIVILArt. 103. Las disposiciones relativas al Registro Civil son territoriales, salvo en lo que toca alque lleven los agentes consulares o funcionarios diplomticos.Lo prescrito en este artculo no afecta los derechos de otro Estado en relaciones jurdicassometidas al Derecho internacional Pblico.Art. 104. De toda inscripcin relativa a un nacional de cualquiera de los Estados contratantes,que se haga en el Registro Civil de otro, debe enviarse gratuitamente y por la va diplomtica,certificacin literal y oficial al pas del interesado.TITULO SEGUNDO DDE LOS BIENESCaptulo ICLASIFICACION DE LOS BIENESArt. 105. Los bienes, sea cual fuere su clase, estn sometidos a la ley de la situacin.Art. 106. Para los efectos del artculo anterior se tendr en cuenta, respecto de los bienesmuebles corporales y para los ttulos representativos de crditos de cualquier clase, el lugar desu situacin ordinaria o normal.Art. 107. La situacin de los crditos se determina por el lugar en que deben hacerse efectivos,y, si no estuviere precisado, por el domicilio del deudor.Art. 108. La propiedad industrial, la intelectual y los dems derechos anlogos de naturalezaeconmica que autorizan el ejercicio de ciertas actividades acordadas por la ley, se consideransituados donde se hayan registrado oficialmente.Art. 109. Las concesiones se reputan situadas donde se hayan obtenido legalmente.Art. 110. A falta de toda otra regla y adems para los casos no previstos en este Cdigo, seentender que los bienes muebles de toda clase estn situados en el domicilio de supropietario, o, en su defecto, en el del tenedor.Art. 111. Se exceptan de lo dispuesto en el artculo anterior las cosas dadas en prenda, que seconsideran situadas en el domicilio de la persona en cuya posesin se hayan puesto.Art. 112. Se aplicar siempre la ley territorial para distinguir entre los bienes muebles einmuebles, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros.Art. 113. A la propia ley territorial se sujetan las dems clasificaciones y calificacionesjurdicas de los bienes.Captulo IIDE LA PROPIEDADArt. 114. La propiedad de familia inalienable y exenta de gravmenes y embargos, se regulapor la ley de la situacin.Sin embargo, los nacionales de un Estado contratante en que no se admita o regule esa clasede propiedad, no podrn tenerla u organizarla en otro, sino en cuanto no perjudique a susherederos forzosos.Art. 115. La propiedad intelectual y la industrial se regirn por lo establecido en los conveniosinternacionales especiales ahora existentes o que en lo sucesivo se acuerden.A falta de ellos, su obtencin, registro y disfrute quedarn sometidos al derecho local que lasotorgue.Art. 116. Cada Estado contratante tiene la facultad de someter a reglas especiales respecto delos extranjeros la propiedad minera, la de buques de pesca y cabotaje, las industrias en el marterritorial y en la zona martima y la obtencin y disfrute de concesiones y obras de utilidadpblica y de servicio pblico.Art. 117. Las reglas generales sobre propiedad y modos de adquirirla o enajenarla entre vivos,incluso las aplicables al tesoro oculto, as como las que rigen las aguas de dominio pblico yprivado y sus aprovechamientos, son de orden pblico internacional.Captulo IIIDE LA COMUNIDAD DE BIENESArt. 118. La comunidad de bienes se rige en general por el acuerdo o voluntad de las partes yen su defecto por la ley del lugar. Este ltimo se tendr como domicilio de la comunidad afalta de pacto en contrario.Art. 119. Se aplicar siempre la ley local, con carcter exclusivo, al derecho de pedir ladivisin de la cosa comn y a las formas y condiciones de su ejercicio.Art. 120. Son de orden pblico internacional las disposiciones sobre deslinde yamojonamiento y derecho a cerrar las fincas rsticas y las relativas a edificios ruinosos y rboles que amenacen caerse.Captulo IVDE LA POSESIONArt. 121. La posesin y sus efectos se rigen por la ley local.Art. 122. Los modos de adquirir la posesin se rigen por la ley aplicable a cada uno de ellossegn su naturaleza.Art. 123. Se determinan por la ley del tribunal los medios y trmites utilizables para que semantenga en posesin al poseedor inquietado, perturbado o despojado a virtud de medidas oacuerdos judiciales o por consecuencia de ellos.Captulo VDEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACIONArt. 124. Cuando el usufructo se constituya por mandato de la ley de un Estado contratante,dicha ley lo regir obligatoriamente.Art. 125. Si se ha constituido por la voluntad de los particulares manifestada en actos entrevivos o mortis causa, se aplicarn respectivamente la ley del acto o la de la sucesin.Art. 126. Si surge por prescripcin, se sujetar a la ley local que la establezca.Art. 127. Depende de la ley personal del hijo el precepto que releva o no de fianza al padreusufructuario.Art. 128. Se subordina a la ley de la sucesin la necesidad de que preste fianza el cnyugesuperviviente por el usufructo hereditario y la obligacin del usufructuario de pagar ciertoslegados o deudas hereditarios.Art. 129. Son de orden pblico internacional las reglas que definen el usufructo y las formasde su constitucin, las que fijan las causas legales por las que se extingue y la que lo limita acierto nmero de aos para los pueblos, corporaciones o sociedades.Art. 130. El uso y la habitacin se rigen por la voluntad de la parte o partes que losestablezcan.Captulo VIDE LAS SERVIDUMBRESArt. 131. Se aplicar el derecho local al concepto y clasificacin de las servidumbres, a losmodos no convencionales de adquirirlas y de extinguirse y a los derechos y obligaciones eneste caso de los propietarios de los predios dominantes y sirviente.Art. 132. Las servidumbres de origen contractual o voluntario se someten a la ley del acto orelacin jurdica que las origina.Art. 133. Se exceptan de lo dispuesto en el artculo anterior la comunidad de pastos enterrenos pblicos y la redencin del aprovechamiento de leas y dems productos de losmontes de propiedad particular, que estn sujetas a la ley territorial.Art. 134. Son de orden privado las reglas aplicables a las servidumbres legales que seimponen en inters o por utilidad particular.Art. 135. Debe aplicarse el derecho territorial al concepto y enumeracin de las servidumbreslegales y a la regulacin no convencional de las de aguas, paso, medianera, luces y vistas,desage de edificios, y distancias y obras intermedias para construcciones y plantaciones.Captulo VIIDE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDADArt. 136. Son de orden pblico internacional las disposiciones que establecen y regulan losregistros de la propiedad, e imponen su necesidad respecto de terceros.Art. 137. Se inscribirn en los registros de la propiedad de cada uno de los Estadoscontratantes los documentos o ttulos inscribibles otorgados en otro, que tengan fuerza en elprimero con arreglo a este Cdigo, y las ejecutorias a que de acuerdo con el mismo se d cumplimiento en el Estado a que el registro corresponde, o tengan en l fuerza de cosajuzgada.Art. 138. Las disposiciones sobre hipoteca legal a favor del Estado, de las provincias o de lospueblos, son de orden pblico internacional.Art. 139. La hipoteca legal que algunas leyes acuerdan en beneficio de ciertas personasindividuales, slo ser exigible cuando la ley personal concuerde con la ley del lugar en quese hallen situados los bienes afectados por ella.Ttulo TerceroDE VARIOS MODOS DE ADQUIRIRCaptulo IREGLA GENERALArt. 140. Se aplica el derecho local a los modos de adquirir respecto de los cuales no haya eneste Cdigo disposiciones en contrario.Captulo IIDE LAS DONACIONESArt. 141. Cuando fueren de origen contractual, las donaciones quedarn sometidas, para superfeccin y efectos entre vivos, a las reglas generales de los contratos.Art. 142. Se sujetar a la ley personal respectiva del donante y del donatario la capacidad decada uno de ellos.Art. 143. Las donaciones que hayan de producir efecto por muerte del donante, participarnde la naturaleza de las disposiciones de ltima voluntad y se regirn por las reglasinternacionales establecidas en este Cdigo para la sucesin testamentaria.Captulo IIIDE LAS SUCESIONES EN GENERALArt. 144. Las sucesiones intestadas y las testamentarias incluso en cuanto al orden de suceder,a la cuanta de los derechos sucesorios y a la validez intrnseca de las disposiciones, seregirn, salvo los casos de excepcin ms adelante establecidos, por la ley personal delcausante, sea cual fuere la naturaleza de los bienes y el lugar en que se encuentren.Art. 145. Es de orden pblico internacional el precepto en cuya virtud los derechos a lasucesin de una persona se transmiten desde el momento de su muerte.Captulo IVDE LOS TESTAMENTOSArt. 146. La capacidad para disponer por testamento se regula por la ley personal del testador.Art. 147. Se aplicar la ley territorial a las reglas establecidas por cada Estado para comprobarque el testador demente est en un intervalo lcido.Art. 148. Son de orden pblico internacional las disposiciones que no admiten el testamentomancomunado, el olgrafo y el verbal, y las que lo declaran acto personalsimo.Art. 149. Tambin son de orden pblico internacional las reglas sobre forma de papelesprivados relativos al testamento y sobre nulidad del otorgado con violencia, dolo o fraude.Art. 150. Los preceptos sobre forma de los testamentos son de orden pblico internacional,con excepcin de los relativos al testamento otorgado en el extranjero, y al militar y martimoen los casos en que se otorgue fuera del pas.Art. 151. Se sujetan a la ley personal del testador la procedencia, condiciones y efectos de larevocacin de un testamento, pero la presuncin de haberlo revocado se determina por la leylocal.Captulo VDE LA HERENCIAArt. 152. La capacidad para suceder por testamento o sin l se regula por la ley personal delheredero o legatario.Art. 153. No obstante lo dispuesto en el artculo precedente son de orden pblico internacionallas incapacidades para suceder que los Estados contratantes consideren como tales.Art. 154. La institucin de herederos y la sustitucin se ajustarn a la ley personal del testador.Art. 155. Se aplicar, no obstante, el derecho local a la prohibicin de sustitucionesfideicomisarias que pasen del segundo grado o que se hagan a favor de personas que no vivanal fallecimiento del testador y de las que envuelvan prohibicin perpetua de enajenar.Art. 156. El nombramiento y las facultades de los albaceas o ejecutores testamentarios,dependen de la ley personal del difunto y deben ser reconocidos en cada uno de los Estadoscontratantes de acuerdo con esa ley.Art. 157. En la sucesin intestada, cuando la ley llame al Estado como heredero, en defecto deotros, se aplicar la ley personal del causante; pero si lo llama como ocupante de cosas nulliusse aplica el derecho local.Art. 158. Las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda quede encinta, se ajustarn alo dispuesto en la legislacin del lugar en que se encuentre.Art. 159. Las formalidades requeridas para aceptar la herencia a beneficio de inventario o parahacer uso del derecho de deliberar se ajustarn a la ley del lugar en que la sucesin se abra,bastando eso para sus efectos extraterritoriales.Art. 160. Es de orden pblico internacional el precepto que se refiera a la proindivisinilimitada de la herencia o establezca la particin provisional.Art. 161. La capacidad para solicitar y llevar a cabo la divisin se sujeta a la ley personal delheredero.Art. 162. El nombramiento y las facultades del contador o perito partidor dependen de la leypersonal del causante.Art. 163. A la misma ley se subordina el pago de las deudas hereditarias. Sin embargo, losacreedores que tuvieren garanta de carcter real, podrn hacerla efectiva de acuerdo con laley que rija esa garanta.Ttulo CuartoDE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOSCaptulo IDE LAS OBLIGACIONES EN GENERALArt. 164. El concepto y clasificacin de las obligaciones se sujetan a la ley territorial.Art. 165. Las obligaciones derivadas de la ley se rigen por el derecho que las hayaestablecido.Art. 166. Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partescontratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos, salvo las limitaciones establecidas eneste Cdigo.Art. 167. Las originadas por delitos o faltas se sujetan al mismo derecho que el delito o faltade que procedan.Art. 168. Las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia nopenadas por la ley, se regirn por el derecho del lugar en que se hubiere incurrido en lanegligencia o la culpa que las origine.Art. 169. La naturaleza y efectos de las diversas clases de obligaciones, as como su extincin,se rigen por la ley de la obligacin de que se trata.Art. 170. No obstante lo dispuesto en el artculo anterior, la ley local regula las condicionesdel pago y la moneda en que debe hacerse.Art. 171. Tambin se somete a la ley del lugar la determinacin de quin debe satisfacer losgastos judiciales que origine el pago, as como su regulacin.Art. 172. La prueba de las obligaciones se sujeta, en cuanto a su admisin y eficacia, a la leyque rija la obligacin misma.Art. 173. La impugnacin de la certeza del lugar del otorgamiento de un documento privado,si influye en su eficacia, podr hacerse siempre por el tercero a quien perjudique, y la pruebaestar a cargo de quien la aduzca.Art. 174. La presuncin de cosa juzgada por sentencia extranjera ser admisible, siempre quela sentencia rena las condiciones necesarias para su ejecucin en el territorio, conforme alpresente Cdigo.Captulo IIDE LOS CONTRATOS EN GENERALArt. 175. Son reglas de orden pblico internacional las que impiden establecer pactos,clusulas y condiciones contrarias a las leyes, la moral y el orden pblico y la que prohbe eljuramento y lo tiene por no puesto.Art. 176. Dependen de la ley personal de cada contratante las reglas que determinen lacapacidad o incapacidad para prestar el consentimiento.Art. 177. Se aplicar la ley territorial al error, la violencia, la intimidacin y el dolo, enrelacin con el consentimiento.Art. 178. Es tambin territorial toda regla que prohbe que sean objeto de los contratos,servicios contrarios a las leyes y a las buenas costumbres y cosas que estn fuera delcomercio.Art. 179. Son de orden pblico internacional las disposiciones que se refieren a causa ilcita enlos contratos.Art. 180. Se aplicarn simultneamente la ley del lugar del contrato y la de su ejecucin, a lanecesidad de otorgar escritura o documento pblico para la eficacia de determinadosconvenios y a la de hacerlos constar por escrito.Art. 181. La rescisin de los contratos por incapacidad o ausencia, se determina por la leypersonal del ausente o incapacitado.Art. 182. Las dems causas de rescisin y su forma y efectos, se subordinan a la ley territorial.Art. 183. Las disposiciones sobre nulidad de los contratos se sujetarn a la ley de que la causade la nulidad dependa.Art. 184. La interpretacin de los contratos debe efectuarse como regla general, de acuerdocon la ley que los rija.Sin embargo, cuando esa ley se discuta y deba resultar de la voluntad tcita de las partes, seaplicar presuntamente la legislacin que para ese caso se determina en los artculos 185 y186 aunque eso lleve a aplicar al contrato una ley distinta como resultado de la interpretacinde voluntad.Art. 185. Fuera de las reglas ya establecidas y de las que en lo adelante se consignen paracasos especiales, en los contratos de adhesin se presume aceptada, a falta de voluntadexpresa o tcita, la ley del que los ofrece o prepara.Art. 186. En los dems contratos y para el caso previsto en el artculo anterior, se aplicar enprimer trmino la ley personal comn a los contratantes y en su defecto la del lugar de la celebracin.Captulo IIIDEL CONTRATO SOBRE BIENES CON OCASIONDE MATRIMONIOArt. 187. Este contrato se rige por la ley personal comn de los contrayentes y en su defectopor la del primer domicilio matrimonial.Las propias leyes determinan, por ese orden, el rgimen legal supletorio a falta deestipulacin.Art. 188. Es de orden pblico internacional el precepto que veda celebrar capitulacionesdurante el matrimonio, o modificarlas, o que se altere el rgimen de bienes por cambios denacionalidad o de domicilio posteriores al mismo.Art. 189. Tienen igual carcter los preceptos que se refieren al mantenimiento de las leyes ylas buenas costumbres, a los efectos de las capitulaciones respecto de terceros y a su formasolemne.Art. 190. La voluntad de las partes regula el derecho aplicable a las donaciones por razn dematrimonio, excepto en lo referente a su capacidad, a la salvaguardia de derechos legitimariosy a la nulidad mientras el matrimonio subsista, todo lo cual se subordina a la ley general quelo rige, y siempre que no afecte el orden pblico internacional.Art. 191. Las disposiciones sobre dote y parafernales dependen de la ley personal de la mujer.Art. 192. Es de orden pblico internacional la regla que repudia la inalienabilidad de la dote.Art. 193. Es de orden pblico internacional la prohibicin de renunciar a la sociedad degananciales durante el matrimonio.Captulo IVCOMPRAVENTA, CESION DE CREDITO YPERMUTAArt. 194. Son de orden pblico internacional las disposiciones relativas a enajenacin forzosapor utilidad pblica.Art. 195. Lo mismo sucede con las que fijan los efectos de la posesin y de la inscripcin entre varios adquirentes, y las referentes al retracto legal.Captulo VARRENDAMIENTOArt. 196. En el arrendamiento de cosas, debe aplicarse la ley territorial a las medidas paradejar a salvo el inters de terceros y a los derechos y deberes del comprador de fincaarrendada.Art. 197. Es de orden pblico internacional, en el arrendamiento de servicios, la regla que impide concertarlos para toda la vida o por ms de cierto tiempo.Art. 198. Tambin es territorial la legislacin sobre accidentes del trabajo y proteccin socialdel trabajador.Art. 199. Son territoriales, en los transportes por agua, tierra y aire, las leyes y reglamentoslocales especiales.Captulo VICENSOSArt. 200. Se aplica la ley territorial a la determinacin del concepto y clases de los censos, a sucarcter redimible, a su prescripcin, y a la accin real que de ellos se deriva.Art. 201. Para el censo enfitutico son asimismo territoriales las disposiciones que fijan suscondiciones y formalidades, que imponen un reconocimiento cada cierto nmero de aos yque prohben la subenfiteusis.Art. 202. En el censo consignativo, es de orden pblico internacional la regla que prohbe queel pago en frutos pueda consistir en una parte alcuota de los que produzca la finca acensuada.Art. 203. Tiene el mismo carcter en el censo reservativo la exigencia de que se valorice lafinca acensuada.Captulo VIISOCIEDADArt. 204. Son leyes territoriales las que exigen un objeto lcito, formas solemnes, e inventarioscuando hay inmuebles.Captulo VIIIPRESTAMOArt. 205. Se aplica la ley local a la necesidad del pacto expreso de intereses y a su tasa.Captulo IXDEPSITOArt. 206. Son territoriales las disposiciones referentes al depsito necesario y al secuestro.Captulo XCONTRATOS ALEATORIOSArt. 207. Los efectos de la capacidad en acciones nacidas del contrato de juego, se determinanpor la ley personal del interesado.Art. 208. La ley local define los contratos de suerte y determina el juego y la apuestapermitidos o prohibidos.Art. 209. Es territorial la disposicin que declara nula la renta vitalicia sobre la vida de unapersona, muerta a la fecha del otorgamiento, o dentro de un plazo si se halla padeciendo deenfermedad incurable.Captulo XITRANSACCIONES Y COMPROMISOSArt. 210. Son territoriales las disposiciones que prohben transigir o sujetar a compromiso determinadas materias.Art. 211. La extensin y efectos del compromiso y la autoridad de cosa juzgada de latransaccin, dependen tambin de la ley territorial.Captulo XIIDE LA FIANZAArt. 212. Es de orden pblico internacional la regla que prohbe al fiador obligarse a ms queel deudor principal.Art. 213. Corresponden a la misma clase las disposiciones relativas a la fianza legal o judicial.Captulo XIIIPRENDA, HIPOTECA Y ANTICRESISArt. 214. Es territorial la disposicin que prohbe al acreedor apropiarse las cosas recibidas enprenda o hipoteca.Art. 215. Lo son tambin los preceptos que sealan los requisitos esenciales del contrato deprenda, y con ellos debe cumplirse cuando la cosa pignorada se traslade a un lugar dondesean distintos de los exigidos al constituirlo.Art. 216. Igualmente son territoriales las prescripciones en cuya virtud la prenda deba quedaren poder del acreedor o de un tercero, la que requiere para perjudicar a extraos que constepor instrumento pblico la certeza de la fecha y la que fija el procedimiento para suenajenacin.Art. 217. Los reglamentos especiales de los Montes de piedad y establecimientos pblicosanlogos, son obligatorios territorialmente para todas las operaciones que con ellos se realicen.Art. 218. Son territoriales las disposiciones que fijan el objeto, condiciones, requisitos, alcancee inscripcin del contrato de hipoteca.Art. 219. Lo es asimismo la prohibicin de que el acreedor adquiera la propiedad del inmuebleen la anticresis, por falta de pago de la deuda.Captulo XIVCUASICONTRATOSArt. 220. La gestin de negocios ajenos se regula por la ley del lugar en que se efecta.Art. 221. El cobro de lo indebido se somete a la ley personal comn de las partes y, en sudefecto, a la del lugar en que se hizo el pago.Art. 222. Los dems cuasicontratos se sujetan a la ley que regule la institucin jurdica que losorigine.Captulo XVCONCURRENCIA Y PRELACION DE CREDITOSArt. 223. Si las obligaciones concurrentes no tienen carcter real y estn sometidas a una leycomn, dicha ley regular tambin su prelacin.Art. 224. Para las garantas con accin real, se aplicar la ley de la situacin de la garanta.Art. 225. Fuera de los casos previstos en los artculos anteriores, debe aplicarse a la prelacinde crditos la ley del tribunal que haya de decidirla.Art. 226. Si la cuestin se planteare simultneamente en tribunales de Estados diversos, seresolver de acuerdo con la ley de aquel que tenga realmente bajo su jurisdiccin los bienes onumerario en que haya de hacerse efectiva la prelacin.Captulo XVIPRESCRIPCIONArt. 227. La prescripcin adquisitiva de bienes muebles o inmuebles se rige por la ley dellugar en que estn situados.Art. 228. Si las cosas muebles cambiasen de situacin estando en camino de prescribir, seregir la prescripcin por la ley del lugar en que se encuentren al completarse el tiempo querequiera.Art. 229. La prescripcin extintiva de acciones personales se rige por la ley a que est sujeta laobligacin que va a extinguirse.Art. 230. La prescripcin extintiva de acciones reales se rige por la ley del lugar en que estsituada la cosa a que se refiera.Art. 231. Si en el caso previsto en el artculo anterior se tratase de cosas muebles y hubierencambiado de lugar durante el plazo de prescripcin se aplicar la ley del lugar en que seencuentren al cumplirse all el trmino sealado para prescribir.LIBRO SEGUNDODERECHO MERCANTIL INTERNACIONALTtulo PrimeroDE LOS COMERCIANTES Y DEL COMERCIO EN GENERALCaptulo IDE LOS COMERCIANTESArt. 232. La capacidad para ejercer el comercio y para intervenir en actos y contratosmercantiles, se regula por la ley personal de cada interesado.Art. 233. A la misma ley personal se subordinan las incapacidades y su habilitacin.Art. 234. La ley del lugar en que el comercio se ejerza debe aplicarse a las medidas depublicidad necesarias para que puedan dedicarse a l, por medio de sus representantes losincapacitados, o por s las mujeres casadas.Art. 235. La ley local debe aplicarse a la incompatibilidad para el ejercicio del comercio de losempleados pblicos y de los agentes de comercio y corredores.Art. 236. Toda incompatibilidad para el comercio que resulte de leyes o disposicionesespeciales en determinado territorio, se regir por el derecho del mismo.Art. 237. Dicha incompatibilidad en cuanto a los funcionarios diplomticos y agentesconsulares, se apreciar por la ley del Estado que los nombra. El pas en que residen tieneigualmente el derecho de prohibirles el ejercicio del comercio.Art. 238. El contrato social y en su caso la ley a que est sujeto se aplica a la prohibicin deque los socios colectivos o comanditarios realicen operaciones mercantiles, o cierta clase deellas, por cuenta propia o de otros.Captulo IIDE LA CUALIDAD DE COMERCIANTES Y DE LOS ACTOS DE COMERCIOArt. 239. Para todos los efectos de carcter pblico, la cualidad de comerciante se determinapor la ley del lugar en que se haya realizado el acto o ejercido la industria de que se trate.Art. 240. La forma de los contratos y actos mercantiles se sujeta a la ley territorial.Captulo IIIDEL REGISTRO MERCANTILArt. 241. Son territoriales las disposiciones relativas a la inscripcin en el Registro mercantil de los comerciantes y sociedades extranjeras.Art. 242. Tienen el mismo carcter las reglas que sealan el efecto de la inscripcin en dicho Registro de crditos o derechos de terceros.Captulo IVLUGARES Y CASAS DE CONTRATACION MERCANTIL Y COTIZACION OFICIAL DE EFECTOS PUBLICOS Y DOCUMENTOS DE CREDITO AL PORTADORArt. 243. Las disposiciones relativas a los lugares y casas de contratacin mercantil y cotizacin oficial de efectos pblicos y documentos de crdito al portador, son de orden pblico internacional.Captulo VDISPOSICIONES GENERALESSOBRE LOS CONTRATOS DE COMERCIOArt. 244. Se aplicarn a los contratos de comercio las reglas generales establecidas para los contratos civiles en el captulo segundo, ttulo cuarto, libro primero de este Cdigo.Art. 245. Los contratos por correspondencia no quedarn perfeccionados sino mediante el cumplimiento de las condiciones que al efecto seale la legislacin de todos los contratantes.Art. 246. Son de orden pblico internacional las disposiciones relativas a contratos ilcitos y a trminos de gracia, cortesa u otros anlogos.Ttulo SegundoDE LOS CONTRATOS ESPECIALES DEL COMERCIOCaptulo IDE LAS COMPAIAS MERCANTILESArt. 247. El carcter mercantil de una sociedad colectiva o comanditaria se determina por la ley a que est sometido el contrato social, y en su defecto por la del lugar en que tenga su domicilio comercial. Si esas leyes no distinguieran entre sociedades mercantiles y civiles, se aplicar el derecho del pas en que la cuestin se someta a juicio.Art. 248. El carcter mercantil de una sociedad annima depende de la ley del contrato social; en su defecto, de la del lugar en que celebre las juntas generales de accionistas y por su falta de la de aquel en que resida normalmente su Consejo o Junta Directiva. Si esas leyes no distinguieren entre sociedades mercantiles y civiles tendr uno u otro carcter segn que est o no inscrita en el Registro mercantil del pas donde la cuestin haya de juzgarse. A falta de Registro mercantil se aplicar el derecho local de este ltimo pas.Art. 249. Lo relativo a la constitucin y manera de funcionar de las sociedades mercantiles y ala responsabilidad de sus rganos, est sujeto al contrato social y en su caso a la ley que lorija.Art. 250. La emisin de acciones y obligaciones en un Estado contratante, las formas ygarantas de publicidad y la responsabilidad de los gestores de agencias y sucursales respectode terceros, se someten a la ley territorial.Art. 251. Son tambin territoriales las leyes que subordinen la sociedad a un rgimen especialpor razn de sus operaciones.Art. 252. Las sociedades mercantiles debidamente constituidas en un Estado contratante disfrutarn de la misma personalidad jurdica en los dems, salvo las limitaciones del derechoterritorial.Art. 253. Son territoriales las disposiciones que se refieran a la creacin, funcionamiento yprivilegios de los bancos de emisin y descuento, compaas de almacenes generales dedepsitos y otras anlogas.Captulo IIDE LA COMISION MERCANTILArt. 254. Son de orden pblico internacional las prescripciones relativas a la forma de la ventaurgente por el comisionista para salvar en lo posible el valor de las cosas en que la comisinconsista.Art. 255. Las obligaciones del factor se sujetan a la ley del domicilio mercantil del mandante.Captulo IIIDEL DEPSITO Y PRESTAMO MERCANTILESArt. 256. Las responsabilidades no civiles del depositario se rigen por la ley del lugar deldepsito.Art. 257. La tasa o libertad del inters mercantil son de orden pblico internacional.Art. 258. Son territoriales las disposiciones referentes al prstamo con garanta de efectoscotizables, hecho en bolsa, con intervencin de agente colegiado o funcionario oficial.Captulo IVDEL TRANSPORTE TERRESTREArt. 259. En los casos de transporte internacional no hay ms que un contrato, regido por laley que le corresponda segn su naturaleza.Art. 260. Los plazos y formalidades para el ejercicio de acciones surgidas de este contrato yno previstos en el mismo, se rigen por la ley del lugar en que se produzcan los hechos que lasoriginen.Captulo VDE LOS CONTRATOS DE SEGUROArt. 261. El contrato de seguro contra incendios se rige por la ley del lugar donde radique, alefectuarlo, la cosa asegurada.Art. 262. Los dems contratos de seguro siguen la regla general, regulndose por la leypersonal comn de las partes o en su defecto por la del lugar de la celebracin; pero lasformalidades externas para comprobar hechos u omisiones necesarios al ejercicio o a laconservacin de acciones o derechos, se sujetan a la ley del lugar en que se produzca el hechoo la omisin que les hace surgir.Captulo VIDEL CONTRATO Y LETRA DE CAMBIO Y EFECTOS MERCANTILES ANALOGOSArt. 263. La forma del giro, endoso, fianza, intervencin, aceptacin y protesto de una letra decambio, se somete a la ley del lugar en que cada uno de dichos actos se realice.Art. 264. A falta de convenio expreso o tcito, las relaciones jurdicas entre el librador y eltomador se rigen por la ley del lugar en que la letra se gira.Art. 265. En igual caso, las obligaciones y derechos entre el aceptante y el portador se regulanpor la ley del lugar en que se ha efectuado la aceptacin.Art. 266. En la misma hiptesis, los efectos jurdicos que el endoso produce entre endosante yendosatario, dependen de la ley del lugar en que la letra ha sido endosada.Art. 267. La mayor o menor extensin de las obligaciones de cada endosante, no altera losderechos y deberes originarios del librador y el tomador.Art. 268. El aval, en las propias condiciones, se rige por la ley del lugar en que se presta.Art. 269. Los efectos jurdicos de la aceptacin por intervencin se regulan, a falta de pacto,por la ley del lugar en que el tercero interviene.Art. 270. Los plazos y formalidades para la aceptacin, el pago y el protesto, se someten a laley local.Art. 271. Las reglas de este captulo son aplicables a las libranzas, vales, pagars y mandatos ocheques.Captulo VIIDE LA FALSEDAD, ROBO, HURTO O EXTRAVIO DE DOCUMENTOS DE CREDITO YEFECTOSAL PORTADORArt. 272. Las disposiciones relativas a la falsedad, robo, hurto o extravo de documentos decrdito y efectos al portador son de orden pblico internacional.Art. 273. La adopcin de las medidas que establezca la ley del lugar en que el hecho seproduce, no dispensa a los interesados de tomar cualesquiera otras que establezca la ley dellugar en que esos documentos y efectos se coticen y la del lugar de su pago.Ttulo TerceroDEL COMERCIO MARITIMO Y AEREOCaptulo IDE LOS BUQUES Y AERONAVESArt. 274. La nacionalidad de las naves se prueba por la patente de navegacin y lacertificacin del registro, y tiene el pabelln como signo distintivo aparente.Art. 275. La ley del pabelln rige las formas de publicidad requeridas para la transmisin de lapropiedad de una nave.Art. 276. A la ley de la situacin debe someterse la facultad de embargar y venderjudicialmente una nave, est o no cargada y despachada.Art. 277. Se regulan por la ley del pabelln los derechos de los acreedores despus de la ventade la nave, y la extincin de los mismos.Art. 278. La hipoteca martima y los privilegios o seguridades de carcter real constituidos deacuerdo con la ley del pabelln, tienen efectos extraterritoriales aun en aquellos pases cuyalegislacin no conozca o regule esa hipoteca o esos privilegios.Art. 279. Se sujetan tambin a la ley del pabelln los poderes y obligaciones del capitn y laresponsabilidad de los propietarios y navieros por sus actos.Art. 280. El reconocimiento del buque, la peticin de prctico y la polica sanitaria, dependende la ley territorial.Art. 281. Las obligaciones de los oficiales y gente de mar y el orden interno del buque, sesujetan a la ley del pabelln.Art. 282. Las disposiciones precedentes de este captulo se aplican tambin a las aeronaves.Art. 283. Son de orden pblico internacional las reglas sobre nacionalidad de los propietariosde buques y aeronaves y de los navieros, as como de los oficiales y la tripulacin.Art. 284. Tambin son de orden pblico internacional las disposiciones sobre nacionalidad debuques y aeronaves para el comercio fluvial, lacustre y de cabotaje o entre determinadoslugares del territorio de los Estados contratantes, as como para la pesca y otrosaprovechamientos submarinos en el mar territorial.Captulo IIDE LOS CONTRATOS ESPECIALES DEL COMERCIO MARITIMO Y AEREOArt. 285. El fletamento, si no fuere un contrato de adhesin, se regir por la ley del lugar desalida de las mercancas. Los actos de ejecucin del contrato se ajustarn a la ley del lugar en que se realicen.Art. 286. Las facultades del capitn para el prstamo a la gruesa se determinan por la ley delpabelln.Art. 287. El contrato de prstamo a la gruesa, salvo pacto en contrario, se sujeta a la ley dellugar en que el prstamo se efecta.Art. 288. Para determinar si la avera es simple o gruesa y la proporcin en que contribuyen asoportarla la nave y el cargamento, se aplica la ley del pabelln.Art. 289. El abordaje fortuito en aguas territoriales o en el aire nacional se somete a la ley delpabelln si fuere comn.Art. 290. En el propio caso, si los pabellones difieren, se aplica la ley del lugar.Art. 291. La propia ley local se aplica en todo caso al abordaje culpable en aguas territorialeso aire nacional.Art. 292. Al abordaje fortuito o culpable en alta mar o aire libre, se le aplica la ley del pabellnsi todos los buques o aeronaves tuvieren el mismo.Art. 293. En su defecto, se regular por el pabelln del buque o aeronave abordados, si elabordaje fuere culpable.Art. 294. En los casos de abordaje fortuito en alta mar o aire libre, entre naves o aeronaves dediferente pabelln, cada uno soportar la mitad de la suma total del dao, repartida segn laley de una de ellas, y la mitad restante repartida segn la ley de la otra.Ttulo CuartoDE LA PRESCRIPCIONArt. 295. La prescripcin de las acciones nacidas de los contratos y actos mercantiles, seajustar a las reglas establecidas en este Cdigo respecto de las acciones civiles.LIBRO TERCERODERECHO PENAL INTERNACIONALCaptulo IDE LAS LEYES PENALESArt. 296. Las leyes penales obligan a todos los que residen en el territorio, sin msexcepciones que las establecidas en este captulo.Art. 297. Estn exentos de las leyes penales de cada Estado contratante los Jefes de los otrosEstados, que se encuentren en su territorio.Art. 298. Gozan de igual exencin los Representantes diplomticos de los Estados contratantesen cada uno de los dems, as como sus empleados extranjeros, y las personas de la familia delos primeros, que vivan en su compaa.Art. 299. Tampoco son aplicables las leyes penales de un Estado a los delitos cometidos en elpermetro de las operaciones militares, cuando autorice el paso por su territorio de un ejrcitode otro Estado contratante, salvo que no tengan relacin legal con dicho ejrcito.Art. 300. La misma exencin se aplica a los delitos cometidos en aguas territoriales o en el airenacional, a bordo de naves o aeronaves extranjeras de guerra.Art. 301. Lo propio sucede con los delitos cometidos en aguas territoriales o aire nacional ennaves o aeronaves mercantes extranjeras, si no tienen relacin alguna con el pas y sushabitantes ni perturban su tranquilidad.Art. 302. Cuando los actos de que se componga un delito, se realicen en Estados contratantesdiversos, cada Estado puede castigar el acto realizado en su pas, si constituye por s solo unhecho punible. De lo contrario, se dar preferencia al derecho de la soberana local en que el delito se hayaconsumado.Art. 303. Si se trata de delitos conexos en territorios de ms de un Estado contratante, sloestar sometido a la ley penal de cada uno el cometido en su territorio.Art. 304. Ningn Estado contratante aplicar en su territorio las leyes penales de los dems.Captulo IIDELITOS COMETIDOS EN UN ESTADO EXTRANJERO CONTRATANTEArt. 305. Estn sujetos en el extranjero a las leyes penales de cada Estado contratante, los quecometieren un delito contra la seguridad interna o externa del mismo o contra su crditopblico sea cual fuere la nacionalidad o el domicilio del delincuente.Art. 306. Todo nacional de un Estado contratante o todo extranjero domiciliado en l, quecometa en el extranjero un delito contra la independencia de ese Estado, queda sujeto a susleyes penales.Art. 307. Tambin estarn sujetos a las leyes penales del Estado extranjero en que puedan seraprehendidos y juzgados, los que cometan fuera del territorio un delito como la trata deblancas que ese Estado contratante se haya obligado a reprimir por un acuerdo internacional.Captulo IIIDELITOS COMETIDOS FUERA DE TODO TERRITORIO NACIONALArt. 308. La piratera, la trata de negros y el comercio de esclavos, la trata de blancas, ladestruccin o deterioro de cables submarinos y los dems delitos de la misma ndole contra elderecho internacional, cometidos en alta mar, en el aire libre o en territorios no organizadosan en Estado, se castigarn por el captor de acuerdo con sus leyes penales.Art. 309. En los casos de abordaje culpable en alta mar o en el aire, entre naves o aeronavesde distinto pabelln, se aplicar la ley penal de la vctima.Captulo IVCUESTIONES VARIASArt. 310. Para el concepto legal de la reiteracin o de la reincidencia, se tendr en cuenta lasentencia dictada en un Estado extranjero contratante, salvo los casos en que se opusiere lalegislacin local.Art. 311. La pena de interdiccin civil tendr efecto en los otros Estados mediante elcumplimiento previo de las formalidades de registro o publicacin que exija la legislacin decada uno de ellos.Art. 312. La prescripcin del delito se subordina a la ley del Estado a que corresponda su conocimiento.Art. 313. La prescripcin de la pena se rige por la ley del Estado que la ha impuesto.LIBRO CUARTODERECHO PROCESAL INTERNACIONALTtulo PrimeroPRINCIPIOS GENERALES

Art. 314. La ley de cada Estado contratante determina la competencia de los tribunales, ascomo su organizacin, las formas de enjuiciamiento y de ejecucin de las sentencias y losrecursos contra sus decisiones.Art. 315. Ningn Estado contratante organizar o mantendr en su territorio tribunalesespeciales para los miembros de los dems Estados contratantes.Art. 316. La competencia ratione loci se subordina, en el orden de las relacionesinternacionales, a la ley del Estado contratante que la establece.Art. 317. La competencia ratione materiae y ratione personae, en el orden de relacionesinternacionales, no debe basarse por los Estados contratantes en la condicin de nacionales oextranjeras de las personas interesadas, en perjuicio de stas.Ttulo SegundoCOMPETENCIACaptulo IDE LAS REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA EN LO CIVIL Y MERCANTILArt. 318. Ser en primer trmino juez competente para conocer de los pleitos a que d origenel ejercicio de las acciones civiles y mercantiles de toda clase, aquel a quien los litigantes sesometan expresa o tcitamente, siempre que uno de ellos por lo menos sea nacional del Estadocontratante a que el juez pertenezca o tenga en l su domicilio y salvo el derecho localcontrario.La sumisin no ser posible para las acciones reales o mixtas sobre bienes inmuebles, si laprohbe la ley de su situacin.Art. 319. La sumisin slo podr hacerse a juez que ejerza jurisdiccin ordinaria y que latenga para conocer de igual clase de negocios y en el mismo grado.Art. 320. En ningn caso podrn las partes someterse expresa o tcitamente para un recurso ajuez o tribunal diferente de aquel a quien est subordinado, segn las leyes locales, el quehaya conocido en primera instancia.Art. 321. Se entender por sumisin expresa la hecha por los interesados renunciando clara yterminantemente a su fuero propio y designando con toda precisin el juez a quien sesometan.Art. 322. Se entender hecha la sumisin tcita por el demandante con el hecho de acudir aljuez interponiendo la demanda, y por el demandado con el hecho de practicar, despus depersonado en el juicio, cualquier gestin que no sea proponer en forma la declinatoria. No seentender que hay sumisin tcita si el procedimiento se siguiera en rebelda.Art. 323. Fuera de los casos de sumisin expresa o tcita, y salvo el derecho local contrario,ser juez competente para el ejercicio de acciones personales el del lugar del cumplimiento dela obligacin, o el del domicilio de los demandados y subsidiariamente el de su residencia.Art. 324. Para el ejercicio de acciones reales sobre bienes muebles ser competente el juez dela situacin, y si no fuere conocida del demandante, el del domicilio, y en su defecto el de laresidencia del demandado.Art. 325. Para el ejercicio de acciones reales sobre bienes inmuebles y para el de las accionesmixtas de deslinde y divisin de la comunidad, ser juez competente el de la situacin de losbienes.Art. 326. Si en los casos a que se refieren los dos artculos anteriores hubiere bienes situadosen ms de un Estado contratante podr acudirse a los jueces de cualquiera de ellos, salvo quelo prohba para los inmuebles la ley de la situacin.Art. 327. En los juicios de testamentara o ab intestato ser juez competente el del lugar en quetuvo el finado su ltimo domicilio.Art. 328. En los concursos de acreedores y en las quiebras, cuando fuere voluntaria lapresentacin del deudor en ese Estado, ser juez competente el de su domicilio.Art. 329. En los concursos o quiebras promovidos por los acreedores, ser juez competente elde cualquiera de los lugares que est conociendo de la reclamacin que los motiva,prefirindose, caso de estar entre ellos, el del domicilio del deudor, si ste o la mayora de losacreedores, lo reclamasen.Art. 330. Para los actos de jurisdiccin voluntaria y salvo tambin el caso de sumisin y elderecho local, ser competente el juez del lugar en que tenga o haya tenido su domicilio, o ensu defecto, la residencia, la persona que los motive.Art. 331. Respecto de los actos de jurisdiccin voluntaria en materia de comercio y fuera delcaso de sumisin y salvo el derecho local, ser competente el juez del lugar en que laobligacin deba cumplirse o, en su defecto, el del lugar del hecho que los origine.Art. 332. Dentro de cada Estado contratante, la competencia preferente de los diversos juecesse ajustar a su derecho nacional.Captulo IIEXCEPCIONES A LAS REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA EN LO CIVIL Y ENLO MERCANTILArt. 333. Los jueces y tribunales de cada Estado contratante sern incompetentes para conocerde los asuntos civiles o mercantiles en que sean parte demandada los dems Estadoscontratantes o sus Jefes, si se ejercita una accin personal, salvo el caso de sumisin expresa ode demandas reconvencionales.Art. 334. En el mismo caso y con la propia excepcin, sern incompetentes cuando seejerciten acciones reales, si el Estado contratante o su Jefe han actuado en el asunto como talesy en su carcter pblico, debiendo aplicarse lo dispuesto en el ltimo prrafo del artculo 318.Art. 335. Si el Estado extranjero contratante o su Jefe han actuado como particulares opersonas privadas, sern competentes los jueces o tribunales para conocer de los asuntos enque se ejerciten acciones reales o mixtas, si esta competencia les corresponde conforme a esteCdigo.Art. 336. La regla del artculo anterior ser aplicable a los juicios universales sea cual fuere elcarcter con que en ellos acten el Estado extranjero contratante o su Jefe.Art. 337. Las disposiciones establecidas en los artculos anteriores, se aplicarn a losfuncionarios diplomticos extranjeros y a los comandantes de buques o aeronaves de guerra.Art. 338. Los cnsules extranjeros no estarn exentos de la competencia de los jueces y tribunales civiles del pas en que acten, sino para sus actos oficiales.Art. 339. En ningn caso podrn adoptar los jueces o tribunales medidas coercitivas o de otraclase que hayan de ser ejecutadas en el interior de las Legaciones o Consulados o susarchivos, ni respecto de la correspondencia diplomtica o consular, sin el consentimiento delos respectivos funcionarios diplomticos o consulares.Captulo IIIREGLAS GENERALES DE COMPETENCIA EN LO PENALArt. 340. Para conocer de los delitos y faltas y juzgarlos son competentes los jueces ytribunales del Estado contratante en que se hayan cometido.Art. 341. La competencia se extiende a todos los dems delitos y faltas a que haya de aplicarsela ley penal del Estado conforme a las disposiciones de este Cdigo.Art. 342. Alcanza asimismo a los delitos o faltas cometidas en el extranjero por funcionariosnacionales que gocen del beneficio de inmunidad.Captulo IVEXCEPCIONES A LAS REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA EN MATERIA PENALArt. 343. No estn sujetos en lo penal a la competencia de los jueces y tribunales de losEstados contratantes, las personas y los delitos y faltas a que no alcanza la ley penal delrespectivo Estado.Ttulo TerceroDE LA EXTRADICIONArt. 344. Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cadauno de los Estados contratantes acceder a la solicitud de cualquiera de los otros para laentrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposicionesde este ttulo, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales quecontengan listas de infracciones penales que autoricen la extradicin.Art. 345. Los Estados contratantes no estn obligados a entregar a sus nacionales. La nacinque se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estar obligada a juzgarlo.Art. 346. Cuando, con anterioridad al recibo de la solicitud, un procesado o condenado hayadelinquido en el pas a que se pide su entrega, puede diferirse esa entrega hasta que se lejuzgue y cumpla la pena.Art. 347. Si varios Estados contratantes solicitan la extradicin de un delincuente por el mismodelito, debe entregarse a aquel en cuyo territorio se haya cometido.Art. 348. Caso de solicitarse por hechos diversos, tendr preferencia el Estado contratante encuyo territorio se haya cometido el delito ms grave, segn la legislacin del Estado requerido.Art. 349. Si todos los hechos imputados tuvieren igual gravedad, ser preferido el Estado contratante que presente primero la solicitud de extradicin. De ser simultneas, decidir elEstado requerido, pero debe conceder la preferencia al Estado de origen o, en su defecto, aldel domicilio del delincuente, si fuere uno de los solicitantes.Art. 350. Las anteriores reglas sobre preferencia no sern aplicables si el Estado contratanteestuviere obligado con un tercero, a virtud de tratados vigentes anteriores a este Cdigo, aestablecerla de un modo distinto.Art. 351. Para conceder la extradicin, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con ellibro tercero de este Cdigo.Art. 352. La extradicin alcanza a los procesados o condenados como autores, cmplices oencubridores de delito.

Art. 353. Es necesario que el hecho que motive la extradicin tenga carcter de delito en lalegislacin del Estado requirente y en la del requerido.

Art. 354. Asimismo se exigir que la pena asignada a los hechos imputados, segn sucalificacin provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita laextradicin, no sea menor de un ao de privacin de libertad y que est autorizada o acordadala prisin o detencin preventiva del procesado, si no hubiere an sentencia firme. Esta debeser de privacin de libertad.Art. 355. Estn excluidos de la extradicin los delitos polticos y conexos, segn lacalificacin del Estado requerido.Art. 356. Tampoco se acordar, si se probare que la peticin de entrega se ha formulado dehecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por un delito de carcter poltico, segn lamisma calificacin.Art. 357. No ser reputado delito poltico, ni hecho conexo, el de homicidio o asesinato delJefe de un Estado contratante o de cualquiera persona que en l ejerza autoridad.Art. 358. No ser concedida la extradicin si la persona reclamada ha sido ya juzgada y puestaen libertad, o ha cumplido la pena, o est pendiente de juicio, en el territorio del Estadorequerido, por el mismo delito que motiva la solicitud.Art. 359. Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la pena conforme a lasleyes del Estado requirente o del requerido.Art. 360. La legislacin del Estado requerido posterior al delito, no podr impedir laextradicin.Art. 361. Los cnsules generales, cnsules, vicecnsules o agentes consulares, pueden pedirque se arreste y entregue a bordo de un buque o aeronave de su pas, a los oficiales, marinos otripulantes de sus naves o aeronaves de guerra o mercantes, que hubiesen desertado de ellas.Art. 362. Para los efectos del artculo anterior, exhibirn a la autoridad local correspondiente,dejndole adems copia autntica, los registros del buque o aeronave, rol de la tripulacin ocualquier otro documento oficial en que la solicitud se funde.Art. 363. En los pases limtrofes podrn pactarse reglas especiales para la extradicin en lasregiones o localidades de la frontera.Art. 364. La solicitud de la extradicin debe hacerse por conducto de los funcionariosdebidamente autorizados para eso por las leyes del Estado requirente.Art. 365. Con la solicitud definitiva de extradicin deben presentarse:1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisin o un documento de igualfuerza, o que obligue al interesado a comparecer peridicamente ante la jurisdiccin represiva,acompaado de las actuaciones del proceso que suministren pruebas o al menos indiciosracionales de la culpabilidad de la persona de que se trate.2. La filiacin del individuo reclamado o las seas o circunstancias que puedan servir para identificarlo.3. Copia autntica de las disposiciones que establezcan la calificacin legal del hecho quemotiva la solicitud de entrega, definan la participacin atribuida en l al inculpado y precisenla pena aplicable.Art. 366. La extradicin puede solicitarse telegrficamente y, en ese caso, los documentosmencionados en el artculo anterior se presentarn al pas requerido o a su Legacin oConsulado general en el pas requirente, dentro de los dos meses siguientes a la detencin delinculpado. En su defecto ser puesto en libertad.Art. 367. Si el Estado requirente no dispone de la persona reclamada dentro de los tres mesessiguientes a haber quedado a sus rdenes, ser puesto tambin en libertad.Art. 368. El detenido podr utilizar, en el Estado a que se haga la solicitud de extradicin,todos los medios legales concedidos a los nacionales para recobrar su libertad, fundando su ejercicio en las disposiciones de este Cdigo.Art. 369. Tambin podr el detenido, a partir de ese hecho, utilizar los recursos legales queprocedan, en el Estado que pida la extradicin, contra las calificaciones y resoluciones en quese funde.Art. 370. La entrega debe hacerse con todos los objetos que se encontraren en poder de lapersona reclamada, ya sean producto del delito imputado, ya piezas que puedan servir para laprueba del mismo, en cuanto fuere practicable con arreglo a las leyes del Estado que laefecta, y respetando debidamente los derechos de tercero.Art. 371. La entrega de los objetos a que se refiere el artculo anterior, podr hacerse, si lapidiere el Estado solicitante de la extradicin, aunque el detenido muera o se evada antes deefectuarla.Art. 372. Los gastos de detencin y entrega sern de cuenta del Estado requirente, pero notendr que sufragar ninguno por los servicios que prestaren los empleados pblicos consueldo del Gobierno a quien se pida la extradicin.Art. 373. El importe de los servicios prestados por empleados pblicos u oficiales que slo perciban derechos o emolumentos, no exceder de los que habitualmente cobraren por esasdiligencias o servicios segn las leyes del pas en que residan.Art. 374. Toda responsabilidad que pueda originarse del hecho de la detencin provisional,ser de cargo del Estado que la solicite.Art. 375. El trnsito de la persona extraditada y de sus custodios por el territorio de un tercerEstado contratante, se permitir mediante la exhibicin del ejemplar original o de una copiaautntica del documento que concede la extradicin.Art. 376. El Estado que obtenga la extradicin de un acusado que fuere luego absuelto, estarobligado a comunicar al que la concedi una copia autntica del fallo.Art. 377. La persona entregada no podr ser detenida en prisin ni juzgada por el Estado contratante a quien se entregue, por un delito distinto del que hubiere motivado la extradiciny cometido con anterioridad a la misma, salvo que consienta en ello el Estado requerido, o quepermanezca el extraditado libre en los primeros tres meses despus de juzgado y absuelto porel delito que origin la extradicin o de cumplida la pena de privacin de libertad impuesta.Art. 378. En ningn caso se impondr o ejecutar la pena de muerte por el delito que hubiesesido causa de la extradicin.Art. 379. Siempre que proceda el abono de la prisin preventiva, se computar como tal eltiempo transcurrido desde la detencin del extraditado en el Estado a quien se le haya pedido.Art. 380. El detenido ser puesto en libertad, si el Estado requirente no presentase la solicitudde extradicin en un plazo razonable dentro del menor tiempo posible, habida cuenta de ladistancia y las facilidades de comunicaciones postales entre los dos pases, despus del arrestoprovisional.Art. 381. Negada la extradicin de una persona, no se puede volver a solicitar por el mismodelito.Ttulo CuartoDEL DERECHO DE COMPARECER EN JUICIO Y SUS MODALIDADESArt. 382. Los nacionales de cada Estado contratante gozarn en cada uno de los otros delbeneficio de defensa por pobre, en las mismas condiciones que los naturales.Art. 383. No se har distincin entre nacionales y extranjeros en los Estados contratantes encuanto a la prestacin de la fianza para comparecer en juicio.Art. 384. Los extranjeros pertenecientes a un Estado contratante podrn ejercitar en los demsla accin pblica en materia penal, en iguales condiciones que los nacionales.Art. 385. Tampoco necesitarn esos extranjeros prestar fianza para querellarse por accinprivada, en los casos en que no se exija a los nacionales.Art. 386. Ninguno de los Estados contratantes impondr a los nacionales de otro la caucinjudicio sitia o el onus probandi, en los casos en que no se exijan a sus propios naturales.Art. 387. No se autorizarn embargos preventivos, ni fianza de crcel segura ni otras medidasprocesales de ndole anloga, respecto de los nacionales de los Estados contratantes, por susola condicin de extranjeros.Ttulo QuintoEXHORTOS O COMISIONES ROGATORIASArt. 388. Toda diligencia judicial que un Estado contratante necesite practicar en otro, seefectuar mediante exhorto o comisin rogatoria cursados por la va diplomtica. Sinembargo, los Estados contratantes podrn pactar o aceptar entre s en materia civil o criminalcualquier otra forma de transmisin.Art. 389. Al juez exhortante corresponde decidir respecto a su competencia y a la legalidad yoportunidad del acto o prueba, sin perjuicio de la jurisdiccin del juez exhortado.Art. 390. El juez exhortado resolver sobre su propia competencia ratione materiae para elacto que se le encarga.Art. 391. El que reciba el exhorto o comisin rogatoria debe ajustarse en cuanto a su objeto ala ley del comitente y en cuanto a la forma de cumplirlo a la suya propia.Art. 392. El exhorto ser redactado en la lengua del Estado exhortante y ser acompaado deuna traduccin hecha en la lengua del Estado exhortado, debidamente certificada porintrprete juramentado.Art. 393. Los interesados en la ejecucin de los exhortos y cartas rogatorias de naturalezaprivada debern constituir apoderados, siendo de su cuenta los gastos que estos apoderados ylas diligencias ocasionen.Ttulo SextoEXCEPCIONES QUE TIENEN CARACTER INTERNACIONALArt. 394. La litis pendencia por pleito en otro de los Estados contratantes, podr alegarse enmateria civil cuando la sentencia que se dicte en uno de ellos haya de producir en el otro losefectos de cosa juzgada.Art. 395. En asuntos penales no podr alegarse la excepcin de litis pendencia por causa pendiente en otro Estado contratante.Art. 396. La excepcin de cosa juzgada que se funde en sentencia de otro Estado contratante,slo podr alegarse cuando se haya dictado la sentencia con la comparecencia de las partes ode sus representantes legtimos, sin que se haya suscitado cuestin de competencia del tribunalextranjero basada en disposiciones de este Cdigo.Art. 397. En todos los Casos de relaciones jurdicas sometidas a este Cdigo, podrnpromoverse cuestiones de competencia por declinatoria fundada en sus preceptos.Ttulo SptimoDE LA PRUEBACaptulo IDISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA PRUEBAArt. 398. La ley que rija el delito o la relacin de derecho objeto del juicio civil o mercantil,determina a quin incumbe la prueba.Art. 399. Para decidir los medios de prueba que pueden utilizarse en cada caso, es competentela ley del lugar en que se ha realizado el acto o hecho que se trate de probar, exceptundoselos no autorizados por la ley del lugar en que se sigue el juicio.Art. 400. La forma en que ha de practicarse toda prueba se regula por la ley vigente en ellugar en que se lleva a cabo.Art. 401. La apreciacin de la prueba depende de la ley del juzgador.Art. 402. Los documentos otorgados en cada uno de los Estados contratantes, tendrn en losotros el mismo valor en juicio que los otorgados en ellos, si renen los requisitos siguientes:1. Que el asunto o materia del acto o contrato sea lcito y permitido por las leyes del pas delotorgamiento y de aquel en que el documento se utiliza;2. Que los otorgantes tengan aptitud y capacidad legal para obligarse conforme a su leypersonal;3. Que en su otorgamiento se hayan observado las formas y solemnidades establecidas en elpas donde se han verificado los actos o contratos;4. Que el documento est legalizado y llene los dems requisitos necesarios para suautenticidad en el lugar donde se emplea.Art. 403. La fuerza ejecutiva de un documento se subordina al derecho local.Art. 404. La capacidad de los testigos y su recusacin dependen de la ley a que se someta larelacin de derecho objeto del juicio.Art. 405. La forma del juramento se ajustar a la ley del juez o tribunal ante quien se preste ysu eficacia a la que rija el hecho sobre el cual se jura.Art. 406. Las presunciones derivadas de un hecho se sujetan a la ley del lugar en que se realiza el hecho de que nacen.Art. 407. La prueba indiciaria depende de la ley del juez o tribunal.Captulo IIREGLAS ESPECIALES SOBRE LA PRUEBA DE LEYES EXTRANJERASArt. 408. Los jueces y tribunales de cada Estado contratante aplicarn de oficio, cuando proceda, las leyes de los dems sin perjuicio de los medios probatorios a que este captulo serefiere.Art. 409. La parte que invoque la aplicacin del derecho de cualquier Estado contratante enuno de los otros, o disienta de ella, podr justificar su texto, vigencia y sentido, mediantecertificacin de dos abogados en ejercicio en el pas de cuya legislacin se trate, que deberpresentarse debidamente legalizada.Art. 410. A falta de prueba o si el juez o el tribunal por cualquier razn la estimareninsuficiente, podrn solicitar de oficio, antes de resolver, por la va diplomtica, que el Estadode cuya legislacin se trate proporcione un informe sobre el texto, vigencia y sentido del derecho aplicable.Art. 411. Cada Estado contratante se obliga a suministrar a los otros, en el ms breve plazoposible, la informacin a que el artculo anterior se refiere y que deber proceder de suTribunal Supremo o de cualquiera de sus Salas o Secciones, o del Ministerio Fiscal, o de laSecretara o Ministerio de Justicia.Ttulo OctavoDEL RECURSO DE CASACION

Art. 412. En todo Estado contratante donde exista el recurso de casacin o la institucin correspondiente, podr interponerse por infraccin, interpretacin errnea o aplicacinindebida de una ley de otro Estado contratante, en las mismas condiciones y casos querespecto del derecho nacional.Art. 413. Sern aplicables al recurso de casacin las reglas establecidas en el captulo segundodel ttulo anterior, aunque el juez o tribunal inferior haya hecho ya uso de ellas.DE LA QUIEBRA O CONCURSOCaptulo IUNIDAD DE LA QUIEBRA O CONCURSOArt. 414. Si el deudor concordatario concursado o quebrado no tiene ms que un domiciliocivil o mercantil, no puede haber ms que un juicio de procedimientos preventivos deconcurso o quiebra, o una suspensin de pagos o quita y espera, para todos sus bienes y todassus obligaciones en los Estados contratantes.Captulo IIUNIVERSALIDAD DE LA QUIEBRA O CONCURSO, Y SUS EFECTOSArt. 416. La declaratoria de incapacidad del quebrado o concursado tiene en los Estadoscontratantes efectos extraterritoriales mediante el cumplimiento previo de las formalidades deregistro o publicacin que exija la legislacin de cada uno de ellos.Art. 417. El auto de declaratoria de quiebra o concurso dictado en uno de los Estadoscontratantes, se ejecutar en los otros en los casos y forma establecidos en este Cdigo paralas resoluciones judiciales; pero producir, desde que quede firme y para las personas respectode las cuales lo estuviere, los efectos de cosa juzgada.Art. 418. Las facultades y funciones de los sndicos nombrados en uno de los Estadoscontratantes con arreglo a las disposiciones de este Cdigo, tendrn efecto extraterritorial enlos dems, sin necesidad de trmite alguno local.Art. 419. El efecto retroactivo de la declaracin de quiebra o concurso y la anulacin deciertos actos por consecuencia de esos juicios, se determinarn por la ley de los mismos ysern aplicables en el territorio de los dems Estados contratantes.Art. 420. Las acciones reales y los derechos de la misma ndole continuarn sujetos noobstante la declaracin de quiebra o concurso, a la ley de la situacin de las cosas a queafecten y a la competencia de los jueces del lugar en que stas se encuentren.Captulo IIIDEL CONVENIO Y LA REHABILITACIONArt. 421. El convenio entre los acreedores y el quebrado o concursado, tendr efectosextraterritoriales en los dems Estados contratantes, salvo el derecho de los acreedores poraccin real que no lo hubiesen aceptado.Art. 422. La rehabilitacin del quebrado tiene tambin eficacia extraterritorial en los dems Estados contratantes, desde que quede firme la resolucin judicial en que se disponga, y conforme a sus trminos.Ttulo DcimoEJECUCION DE SENTENCIAS DICTADAS POR TRIBUNALES EXTRANJEROSCaptulo IMATERIA CIVILArt. 423. Toda sentencia civil o contencioso-administrativa dictada en uno de los Estadoscontratantes, tendr fuerza y podr ejecutarse en los dems si rene las siguientes condiciones:1. Que tenga competencia para conocer del asunto y juzgarlo, de acuerdo con las reglas deeste Cdigo, el juez o tribunal que la haya dictado;2. Que las partes hayan sido citadas personalmente o por su representante legal, para el juicio;3. Que el fallo no contravenga el orden pblico o el derecho pblico del pas en que quiereejecutarse;4. Que sea ejecutorio en el Estado en que se dicte;5. Que se traduzca autorizadamente por un funcionario o intrprete oficial del Estado en queha de ejecutarse, si all fuere distinto el idioma empleado;6. Que el documento en que conste rena los requisitos necesarios para ser considerado comoautntico en el Estado de que proceda, y los que requiera para que haga fe la legislacin delEstado en que se aspira a cumplir la sentencia.Art. 424. La ejecucin de la sentencia deber solicitarse del juez o tribunal competente parallevarla a efecto, previas las formalidades requeridas por la legislacin interior.Art. 425. Contra la resolucin judicial, en el caso a que el artculo anterior se refiere seotorgarn todos los recursos que las leyes de ese Estado concedan respecto de las sentenciasdefinitivas dictadas en juicio declarativo de mayor cuanta.Art. 426. El juez o tribunal a quien se pida la ejecucin oir antes de decretarla o denegarla, ypor trmino de 20 das, a la parte contra quien se dirija y al Fiscal o Ministerio Pblico.Art. 427. La citacin de la parte a quien deba orse, se practicar por medio de exhorto o comisin rogatoria, segn lo dispuesto en este Cdigo, si tuviere su domicilio en el extranjeroy careciere en el pas de representacin bastante, o en la forma establecida por el derecho localsi tuviere el domicilio en el Estado requerido.Art. 428. Pasado el trmino que el juez o tribunal seale para la comparecencia, continuar la marcha del asunto, haya o no comparecido el citado.Art. 429. Si se deniega el cumplimiento se devolver la ejecutoria al que la hubiese presentado.Art. 430. Cuando se acceda a cumplir la sentencia, se ajustar su ejecucin a los trmites determinados por la ley del juez o tribunal para sus propios fallos.Art. 431. Las sentencias firmes dictadas por un Estado contratante que por sus pronunciamientos no sean ejecutables, producirn en los dems los efectos de cosa juzgada si renen las condiciones que a ese fin determina este Cdigo, salvo las relativas a su ejecucin.Art. 432. El procedimiento y los efectos regulados en los artculos anteriores, se aplicarn en los Estados contratantes a las sentencias dictadas en cualquiera de ellos por rbitros o amigables componedores, siempre que el asunto que las motiva pueda ser objeto de compromiso conforme a la legislacin del pas en que la ejecucin se solicite.Art. 433. Se aplicar tambin ese mismo procedimiento a las sentencias civiles dictadas en cualquiera de los Estados contratantes por un tribunal internacional, que se refieran a personas e intereses privados.Captulo IIACTOS DE JURISDICCION VOLUNTARIAArt. 434. Las disposiciones dictadas en actos de jurisdiccin voluntaria en materia de comercio, por jueces o tribunales de un Estado contratante o por sus agentes consulares se ejecutarn en los dems mediante los trmites y en las formas sealadas en el captulo anterior.Art. 435. Las resoluciones en los actos de jurisdiccin voluntaria en materia civil procedente de un Estado contratante, se aceptarn por los dems si renen las condiciones exigidas por este cdigo para la eficacia de los documentos otorgados en pas extranjero y proceden de juez o tribunal competente, y tendrn en consecuencia eficacia extraterritorial.Captulo IIIMATERIA PENALArt. 436. Ningn Estado contratante ejecutar las sentencias dictadas en uno de los otros en materia penal, en cuanto a las sanciones de ese orden que impongan.Art. 437. Podrn sin embargo, ejecutarse dichas sentencias en lo que toca a la responsabilidad civil y a sus efectos sobre los bienes del condenado, si han sido dictadas por juez o tribunal competente segn este Cdigo, y con audiencia del interesado, y se cumplen las dems condiciones formales y de trmite que el Captulo I de este Ttulo establece.