1928, Código de Bustamante

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    P A R T E G E N E R A L

    I T R A T A D O S G E N E R A L E S

    A.

    Tratado de Derecho In ternac iona l Pr ivado C odigo Bu stama nte),

    1928-1932

    B .

    Co nven c in In te ram er icana sob re Norm as Gene ra les de De recho

    In te rnac iona l Pr i vado, M ontev ideo , 1979-1985

    E statuto de la Conferencia de La H aya d e D erecho Internacional Pr ivado,

    1955

    D Indice de las Conven ciones de La H aya de Derecho Internacional Pr ivado

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    A TRATADO DE DERECH O INTERNA CIONA L

    PRIVADO CODIGO BUSTAM ANTE

    La Habana 20 de Febrero de 1928

    Ley aprobatoria promulgada en fecha 23/1211931

    Depsito del instrumento de ratificaciOn 12/03/1932

    Publicado en G.O. de 09/04/1932

    Los Presidentes de las Repblicas de PerU de Uruguay de Panam a de Ecuador

    de Mexico de El Salvador de Guatemala de Nicaragua de Bolivia de Venezuela de

    Colombia de Honduras de Costa Rica de Chile de Brasil de Argentina de Para-

    guay de Haiti de RepU blica Dom inicana do Estados Unidos do Am erica y do Cuba.

    Deseando que sus paIses respectivos estuvieran representados en Ia Sexta Con

    ferencia Internacional Americana enviaron a ella debidaniente autorizados para apro-

    bar las recom endacione s resoluciones conven ios y tratados quejuzgaren Utiles a los

    intereses de America los siguientes seores Delega dos:

    Per:

    Uruguay:

    lesUs M. Yepes

    Tulio M. Cesteros

    Chile:

    JesUs Meiqulades Salazar Jacobo Varela Acebedo

    Roberto Urdaneta

    Ricardo Perez Alfonseca

    Alejandro lire

    Victor MaUrtua

    Juan Jos Amezaga

    Arbelez

    Jacinto B. de Castro

    Alejandro Alvarez

    Enrique Castro Oyanguren

    Lennel Aguirre

    Ricardo Gutirrez Lee

    Federico C. Alvarez

    Carlos Silva Vildsola

    Luis Ernesto Denegri

    Pedro Erasmo Callordo Manuel Biaochi

    Costa Rica:

    Cuba:

    PanamU: El Salvador:

    Ricardo Castro Beeche

    Antonio S. de Bastamante

    Argentina:

    Ricardo I. Alfaro

    Gustavo Guerrero I. Rafael Oreamuno

    Orestes Ferrara

    Honorio PueyrredOn

    Eduardo Chiazi

    Hector David Castro

    Arturo Tinoco

    Eorique Hernndez

    Laurentino Olascoaga

    Eduardo Alvarez

    Carroza

    Felipe A. Espil

    Ecuador:

    Brasil:

    Jos Manuel Cortina

    Gonzalo Zaldumbide

    Haiti:

    RaUl Fernndez

    Aristides Aguern

    Estados Unidos

    Victor Zevallos

    Coldn Eloy Alfaro

    Fernando Dennis

    Charles Riboal

    Lindolfo Collor

    Alarico da Silveira

    Jos B. AlemUn

    de America:

    Charles Evans Hughes

    Sampaio Correa

    danuel Marquez Sterling

    Noble Brandoo Judah

    Mexico:

    Nicaragua:

    Eduardo Espinola

    Feroando Ortiz

    Henry P. Fletcher

    Julio Garcia

    Carlos Cuadra Pazos

    Nstor Cerbonell

    Oscar W. Underwood

    Fernando Gonzalez Roa

    Joaquin Gdmea Honduras:

    JesUs Maria Barraque

    Dwigt W. Morrow

    Salvador Urbina

    MUximo H. Zepeda

    Fausto DUvila Morgan I. OBrien

    Aqurles Elorduy

    Maiuno VUsquez

    Venezuela:

    James Brown Scott

    Bolivia:

    Santiago Key Ayala

    Ray Liman Wilbur

    Guatemala:

    Jos Antezana

    Repdbltca Dominicana:

    Francisco Gerardo Vanes

    Leo S. Rowe

    Carlos Salazar

    Adalfo Costa du Rels Francisco I. Peynado

    Rafael Angel Arraiz

    Bernardo Alvarado Della

    Gustavo A. Diaz

    Luis Beltranena

    Colombia:

    Elias Brache

    Paraguay:

    Jos Azurdia

    Enrique Olaya F lerrera

    Angel Morales

    Lisandro Diaz Lean

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    MATERI AL DE CLAS E P ARA DERECHO I NTERNACI ONAL P RI VADO

    L os cuales despus de haberse comu nicado sus plenos poderes y halln-

    dolos en buena y debida forma han convenido lo siguiente:

    ART 1

    Las Reptiblicas contratantes aceptan y ponen en vigor el Cdigo

    de Derecho Internacional Privado anexo al presente Convenio.

    ART. 2. Las disposiciones de este Cdigo no sern aplicables sino entre

    las R epiiblicas contratantes y entre los dems E stados que se adhieran a l en

    la forma que m s adelante se consigna.

    A R T . 3. C ada una de las R epiThlicas contratantes al ratificar el presente

    C onvenio podr declarar que se reserva Ia aceptacin de uno o varios artIcu-

    los del Codigo anexo y no Ia obligarn las disposiciones a que Ia reserva se

    refiera.

    ART 4

    E l C odigo entrar en vigor para las R epblicas que lo ratifiquen

    a los treinta dIas del depsito de la respectiva ratificacin y siem pre que p or lo

    m enos lo hayan ratificado do s.

    ART. 5. Las ratificaciones se .depositarn en la Oficina de la Union

    Panamericana que transmitir copia de ellas a cada una de las Repblicas

    contratantes.

    ART 6

    Los Estados o personasjurIdicas internacionales no contratantes

    que deseen adherirse a este C onvenio y en todo o en parte al C odigo anexo lo

    notificarn a la O ficina de la UniO n P anamericana que a su vez lo comunicar

    a todos los Estados hasta entonces contratantes o adheridos. Transcurridos

    seis meses desde esa comunicacin el Estado o persona jurIdica internacional

    interesado podr depositar en la Oficina de la Union Panamericana el instru-

    mento de adhesion y quedar ligado por este Convenio con carcter recIpro-

    co treinta dIas despus de la adhesion respecto de todos los regidos por el

    mism o que no hayan hecho en esos plazos reserva alguna en cuanto a la adhe-

    sin solicitada.

    A R T . 7. C ualquiera RepiT hlica A mericana ligada por este C onvenio que

    desee modificar en todo o en parte el C odigo anexo presentar la proposicin

    correspondiente a Ia C onferencia Internacional A mericana para la resoluciO n

    que proceda.

    ART 8 S i alguna de las personasjurIdicas internacionales contratantes o

    adheridas quisiera denun ciar el presente Co nvenio notificar la denuncia por

    escrito a la Union Panamericana la cual transmitir inmediatamente copia

    literal certificada de Ia notificacin a las dems dndoles a conocer la fecha

    en que Ia ha recibido. La denuncia no surtir efecto sino respecto del contra-

    tante que la haya notificado y al ao de recibida en la Oficina de Ia Union

    Panamericana.

    4

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    T R A T A D O D E D E R E C H O I N TE R N A C I O N A L P R IV A D O C O D I G O B U S T A M A N T E

    AR T. 9.

    La Oficina de la Union Panamericana llevar un registro de las

    fechas de recibo de ratificaciones y recibo de adhesiones y denuncias y expe-

    dir copias certificadas de dicho registro a todo contratante que lo solicite.

    En fe de lo cual los Plenipotenciarios firman el presente Convenio y

    p

    nen en l el sello de la Sexta Conferencia Internacional Americana.

    Hecho en la ciudad de La Habana RepUblica de Cuba el dIa veinte de

    febrero de mil novecientos veintiocho en cuatro ejemplares escritos respecti-

    vamente en castellano frances ingles y portuguCs que se depositarn en la

    Qficina de la Union Panamericana a fin de que envIe una copia certificada de

    todos a cada una de las Repblicas signatarias.

    CODIGO DE DERECH O INTERNACIONAL PRIVADO

    TITULO PRELIMINAR

    REGL S GENER LES

    ART . 1. Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados con-

    tratantes gozan en el territorio de los dems de los mismos derechos civiles

    que se concedan a los nacionales.

    Cada Estado contratante puede por razones de orden pblico rehusar o

    subordinar a condiciones especiales el ejercicio de ciertos derechos civiles a

    los nacionales de las dems y cualquiera de esos Estados puede en tales Ca-

    sos rehusar o subordinar a condiciones especiales el mismo ejercicio a los

    nacionales del primero.

    ART. 2. Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados con-

    tratantes gozarn asimismo en el territorio de los dems de garantIas indivi-

    duales idnticas a las de los nacionales salvo las limitaciones que en cada uno

    establezcan la Constitucin y las leyes.

    Las garantIas individuales idnticas no se extienden salvo disposicin

    especial de la legislacion interior al desempeflo de funciones pi.iblicas al de-

    recho de sufragio y a otros derechos politicos.

    ART. 3. Para el ejercicio de los derechos civiles y para el goce de las

    garantIas individuales idnticas las leyes y reglas vigentes en cada Estado

    contratante se estiman divididas en las tres clases siguientes:

    * Con a expresin RESERV DO al iniclo del texto de cada artIcu o, se indica aquellos que han sido

    reservados por Venezuela.

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    M T E R I L D E C L S E P R D E R E C H O I N T E R N C I O N L P R I V D O

    I.

    Las que se aplican a las personas en razn de su domicilio o de su na-

    cionalidad y las siguen aunque se trasladen a otro pals denom inadas persona-

    les o de orden pblico interno.

    II . Las que obligan por igual a cuantos residen en el territorio sean o no

    nacionales denom inadas territoriales locales o de orden pblico internacional.

    III. Las que se aplican solamente mediante la expresin la interpretacin

    o la presuncin de la voluntad de las partes o de alguna de ellas denom inadas

    voluntarias o de orden privado.

    ART . 4. Los preceptos constitucionales son de orden pblico internacional.

    A R T

    5

    Todas las reglas de proteccin individual y colectiva establecidas

    por el Derecho politico y el administrativo son tambin de orden pblico inter-

    nacional salvo el caso de que expresam ente se disponga en ellas lo contrario.

    A R T 6

    En todos los casos no previstos por este Cdigo cada uno de los

    Estados contratantes aplicar su propia calificacin a las instituciones o rela-

    cionesjurldicas que hayan de corresponder a los grupos de leyes mencionados

    en el artIculo 3.

    ART. 7. Cada Estado contratante aplicar como leyes personales las del

    domicilio las de la nacionalidad o las que haya adoptado o adopte en lo ade-

    lante su legislacion interior.

    ART. 8. Los derechos adquiridos al amparo de las reglas de este Cdigo

    tienen plena eficacia extraterritorial en los Estados contratantes salvo que se

    opusiere a alguno de sus efectos o consecuencias una regla de orden pblico

    internacional.

    LIBRO PRIMERO

    DERECHO CIVIL INTERNACIONAL

    TITULO PRIMERO

    DE LAS PERSONA S

    CAPITULO I

    NACIONALIDAD V NATURALIZACION

    A R T

    9

    Cada Estado con tratante aplicar su propio derecho a la determi-

    nacin de la nacionalidad de origen de toda persona individual ojurIdica y de

    su adquisicion prdida o reintegracin posteriores que se hayan realizado

    dentro o fuera de su territorio cuando una de las nacionalidades sujetas a

    controversia sea Ia de dicho Estado. En los dems casos regirn las disposi-

    ciones que establecen los artIculos restantes de este capltulo.

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    T R A T A D O D E D E R E C H O IN T E R N A C I O N A L P R I VA D O C O n G O B U S T A M A N T E

    AR T. 10.

    A las cuestiones sobre nacionalidad de origen en que no est

    interesado el Estado en que se debaten se aplicar la ley de aquella de las

    nacionalidades discutida en que tenga su domicilio la persona de que se trate.

    ART. 11.

    A falta de ese domicilio se aplicarn al caso prev isto en el articulo

    anterior los principios aceptados por la ley del juzgador.

    ART. 12. Las cuestiones sobre adquisicin individual de una nueva na-

    cionalidad se resolvern de acuerdo con la ley de la nacionalidad que se su-

    ponga adquirida.

    ART . 13.

    A las naturalizaciones colectivas en el caso de independencia

    de un Estado se aplicar la ley del Estado nuevo si ha sido reconocido por el

    Estado juzgador y en su defecto la del antiguo todo sin perjuicio de las esti-

    pulaciones contractuales entre los dos Estados interesados que sern siempre

    preferentes.

    ART . 14. A la prdida de la nacionalidad debe aplicarse la ley de la nacio-

    nalidad perdida.

    AR T. 15.

    La recuperacin de la nacionalidad se somete a la ley de la

    nacionalidad que se recobra.

    ART. 16. RESER VAD O)

    La nacionalidad de origen de las C orporacio-

    nes y de las Fundaciones se determinar por la ley del Estado que las autorice

    o apruebe.

    ART. 17. RESERV ADO )

    La nacionalidad de origen de las asociaciones

    ser la del pals en que seconstituyan y en l deben registrarse o inscribirse si

    exigiere ese requ isito la legislacin local.

    Art. 18. RESER VAD O)

    Las sociedades civiles mercantiles o industria-

    les que no sean annimas tendrn la nacionalidad que establezca el contrato

    social y en su caso la del lugar donde radicare habitualmente su gerencia o

    direccin principal.

    AR T. 19.

    Para las sociedades annimas se determinar Ia nacionalidad

    por el contrato social y en su caso por la ley del lugar en que se rena norm al-

    mente lajunta general de accionistas y en su defecto por la del lugar en que

    radique su principal Junta o Consejo directivo oadministrativo.

    ART. 20. El cambio de nacionalidad de las corporaciones fundaciones

    asociaciones y sociedades salvo los casos de variacin en la soberanla territo-

    rial habr de sujetarse a las condiciones exigidas por su ley antigua y por la

    nueva.

    Si cambiare la soberania territorial en el caso de independencia se aplicar

    la regla establecida en el artIculo 13 para las naturalizaciones colectivas.

    A

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    M A TE R I A L D E C LA S E P A R A D E R E C H O I N TE R N A C I O N A L P R I vA D

    ART 21 Las disposiciones del artIculo 9 en cuanto se refieran a personas

    jurIdicas y las de los artIculos 16 y 20, no sern aplicadas en los Estados

    contratantes que no atribuyan nacionalidad a dichas personas juridicas.

    CAPITULO II

    DOMICILIO

    ART. 22. El concepto, adquisicion, prdida y recuperaciOn del domiciiio

    general y especial de las personas naturales o jurIdicas se regirn por la ley

    territorial.

    ART. 23. El dorniciiio de los funcionarios diplomticos y el de los indivi-

    duos que residan temporalmente en el extranjero por empleo o comisin de su

    Gobierno o para estudios cientIficos o artIsticos, ser el iltimo que hayan

    tenido en su territorio nacional.

    ART

    24. RESERVADO) El dorniciiio legal del jefe de la familia se

    extiende a la mujer y los hijos no emancipados, y el del tutor o curador a los

    menores o incapacitados bajo su guarda, si no dispone lo contrario la legisla-

    cin personal de aquellos a quienes se atribuye el domiciiio de otro.

    ART.

    25

    Las cuestiones sobre carnbio de domicilio de las personas natu-

    rales ojurIdicas se resolvern de acuerdo con Ia ley del Tribunal, si fuere ci de

    uno de los Estados interesados, y en su defecto por la del lugar en que se

    pretenda haber adquirido el iiitimo domicilio.

    ART. 26. Para las personas que no tengan domicilio se entender como

    tal el de su residencia o en donde se encuentren.

    CAPITULO III

    NACIMIENTO EXTINCION V CONSECUENCIAS

    DE L PERSON LID D CIVIL

    SECCION I

    DE L S PERSON S INDIVIDU LES

    ART. 27. La capacidad de las personas individuales se rige por su ley

    personal, salvo las restricciones estabiecidas para su ejercicio por este Codigo

    o por el derecho local.

    ART. 28. Se aplicar Ia icy personal para decidir si ci nacimiento deter-

    mina ia personalidad y si al concebido se le tiene por nacido para todo io que

    Ic sea favorable, asI como para la viabilidad y los efectos de la prioridad del

    nacimiento en el caso de partos dobles o m1tiples.

    ART. 29. Las presunciones de supervivencia o de muerte simultnea en

    defecto de prueba, se regulan por la Icy personal de cada uno de los failecidos

    en cuanto a su respectiva sucesin.

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    T R A T A D O D E D E R E C H O IN T E R N A C I O N A L P R IV A D O C O D i G O B U S T A M A N T E

    ART 30

    Cada Estado ap lica su propia legislacin para deciarar extingui-

    da la persona lidad civil por Ia muerte natural de las personas ind ividuales y la

    desaparicin disolucin oficial de las personasjuridicas asI com o para deci-

    dir si la men or edad Ia dem encia o imbecilidad Ia sordom udez la prodigali-

    dad y la interdiccin civil son nicamente restricciones de la personalidad

    que perm iten derechos y aun ciertas obligaciones.

    SECCION 11

    DE LAS PERSO NAS JURIDICAS

    ART. 31.

    Cada Estado contratante en su carcter de persona jurIdica

    tiene capacidad para adqu irir y ejercitar derechos civiles y contraer obligacio-

    nes de igual clase en el territorio de los dems sin otras restricciones que las

    establecidas expresam ente por ci derecho local.

    ART . 32. El conc epto y recono cimiento de las personas jurIdicas se regi-

    ran p or la icy territorial.

    ART 33

    Salvo las restricciones estabiecidas en los dos artIculos anterio-

    res la capacidad civil de las corporaciones se rige por la ley que las hubiere

    creado

    reconocido; Ia de las fundaciones por las reglas de su institucin

    aprobadas por la autoridad correspondiente silo exigiere su derecho nacio-

    nal y la de las asociaciones por sus estatutos en iguales condiciones.

    ART. 34.

    Con iguales restricciones ia capacidad civil de las sociedades

    civiles mercantiles o industriales se rige por las disposiciones relativas al

    contrato de sociedad.

    ART

    35

    RESERVADO)

    La icy local se aplica para atribuir los bienes

    de las personasjurIdicas que dejan de existir si ci caso no estprevisto de otro

    modo en sus estatutos clusulas fundacionales o en ci derecho vigente res-

    pecto de las sociedades.

    CAPITULO IV

    DEL MATRIMONIO Y EL DIVORCIO

    SECCION I

    CONDICIONES JURIDICAS QUE HAN DE PRECEDER

    A LA CELEBRACION DE L MATRIMO NIO

    ART. 36.

    Los contrayentes cstarn sujetos a su icy personal en todo lo

    que se refiera a Ia capacidad para celebrar el matrimon io al consentimiento o

    consejo paternos a los .impedimentos y a su dispensa.

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    M T E R I L D E C L S E P R D E R E C H O I N T E R N C I O N L P R I V D O

    ART. 37. Los extranjeros deben acreditar antes de casarse que han liena-

    do las condiciones exigidas por sus leyes personales encuanto a 10 dispuesto

    en el articulo precedente. Podrn justificarlo mediante certificaciOn de sus

    funcionarios diplomticos

    agentes consulares o por otros medios que estime

    suficientes la autoridad local que tendr en todo caso completa libertad de

    apreciacin.

    ART. 38. La legislacin local es aplicable a los extranjeros en cuanto a

    los impedirnentos que por su parte establezca y qiie no sean dispensables a la

    forma del consentimiento a la fuerza obligatoria o no de los esponsales a Ia

    oposicin al matrimonio a la obligacion de denunciar los impedim entos y las

    consecuencias civiles de Ia denuncia falsa a la forma de las diligencias preli-

    minares y a la autoridad competente para celebrarlo.

    ART. 39. RESERVADO) Se rige por la ley personal comUn de las par-

    tes y en su defecto por el derecho local la obligaciOn o no de indemnizacin

    por Ia promesa de matrimonio incumplida o por la publicaciOn de proclamas

    en igual caso.

    ART. 40. Los Estados contratantes no quedan obligados a reconocer el

    matrimonio celebrado en cualquiera de ellos por sus nacionales o por extran-

    jeros que contrarle sus disposiciones relativas a Ia necesidad de la disolucin

    de un rnatrimonio anterior a los grados de consanguinidad o afinidad respecto

    de los cuales exista impedimento absoluto a la prohibicin de casarse estable-

    cida respecto a los culpables de adulterio en cuya virtud se haya disuelto el

    matrimonio de uno de ellos y a Ia misma prohibicin respecto al responsable

    de atentado a la vida de uno de los cnyuges para casarse con el sobreviviente

    o a cualquiera otra causa de nulidad insubsanable.

    SE ION II

    DE

    LA FORMA DEL MATRIMONIO

    ART 41 Se tendr en todas partes como vlido en cuanto a Ia forma el

    matrimonio celebrado en Ia que establezcan com o eficaz las leyes del pals en

    que se efecte. Sin embargo los Estados cuya legislacion exija una ceremon ia

    religiosa podrn negar validez a los matrimonios contraldos por sus naciona-

    les en el extranjero sin observar esa form a.

    ART. 42. En los paises en donde las leyes lo admitan los matrirnonios

    contraidos ante los funcionarios diplomticos o agentes consulares de ambos

    contrayentes se ajustarn a su ley personal sin perjuicio de que les sean apli-

    cables las disposiciones del articulo 40.

    10

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    TRATADO DE DEREC HO INTERNA CIO NAL PRIvAD0 CDIG o BUSTAMA NTE

    SE ION III

    EFECTOS DEL MATRIMONIO EN CUANTO A LAS PERSONAS

    DE LOS CONYUGES

    ART. 43. RESERVADO) Se aplicar el derecho personal de ambos con-

    yuges y si fuera diverso el del marido en To que toque a los deberes respecti-

    vos de proteccin y obediencia a Ia obligacion o no de la mujer de seguir al

    marido cuando cambie de residencia a la disposicin y administracin de los

    bienes cornunes y a los dems efectos especiales del matrirnonio.

    ART. 44. RESERVADO) La ley personal de Ia mujer regir Ia disposi-

    cion y administracin de sus bienes propios y su comparecencia enjuicio.

    ART.

    4 5

    Se sujeta al derecho territorial la obligacin de los cnyuges de

    vivir juntos guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

    A R T 4 6

    Tambin se aplica imperativamente el derecho local que prive

    de efectos civiles aT matrimonio del bIgamo.

    SECCION IV

    .NULIDAD DEL MATRIMONIO Y SUS EFECTOS

    A R T 4 7

    La nulidad del matrimonio debe regularse por la misma ley a

    que est sometida la condicin intrInseca o extrinseca que Ia motive.

    A R T 4 8

    La coaccin el miedo y el rapto como causas de nulidad del

    matrimonio se rigen por la ley del lugar de Ta celebracin.

    ART. 49. RESERVADO)

    Se aplicar la ley personal de ambos cOnyu-

    ges

    S i

    fuere comiin; en su defecto Ia del cnyuge que haya obrado de buena

    fe y a falta de ambas la del varOn a las reglas sobre el cuidado de los hijos de

    matrimonios nulos en los casos en que no puedan o no quieran estipular nada

    sobre esto los padres.

    ART. 50. RESERVADO) La propia ley personal debe aplicarse a los

    dems efectos civiles del matrimonio nub excepto los que ha de producir

    respecto de los bienes de los cnyuges que seguirn Ia ley del regimen econ-

    mico matrimonial.

    A R T 5 1

    Son de orden pUblico internacional las reglas que seflalan los

    efectos judicials de la demanda de nulidad.

    SECCION V

    SEPARACION DE CUERPOS Y DIVORC1O

    ART.

    5 2 E l

    derecho a Ia separacin de cuerpos y al divorcio se regula

    por Ia ley del domicilio conyugal pero no puede fundarse en causas anteriores

    Ii

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    M T E R I L D E C L S E P R D E R E C H O I N T E R N C I O N L P R I V D O

    a la adquisicion de dicho domicilio si no las autoriza con iguales efectos Ia ley

    personal de ambos cnyuges.

    ART.

    53

    Cad a Estado contratante tiene ei derecho de perm itir o recono-

    cer o no el divorcio o ci nuevo m atrim onio de personas divorciadas en el ex-

    tranj cr0 en casos con efectos o por causas que no admita su derecho personal.

    ART.

    54

    Las causas del divorcio y de Ia separacin de cuerpos se som e-

    tern a Ia ley del lugar en que se soliciten siempre que en l estn domicilia-

    dos los cOnyuges.

    ART.

    55

    La icy dci juez ante qu ien se litiga determina las consecuencias

    judiciales de Ia demanda y los pronunciamientos de Ia sentencia respecto de

    los cnyugcs y de los hijos.

    AR T. 56.

    La separacin de cuerpos y ci divorcio obtenidos conforme a

    los artIcuios que preceden surtcn efectos civiies de acuerdo con la iegisiacin

    del Tribunal que los otorga en los dems Estados contratantes salvo io dis-

    puesto en ci artIculo

    53

    CAPITULO V

    PATERNIDAD V FILIACION

    ART.

    57. RESERVADO) Son regias de orden pblico interno debiendo

    aplicarse la Icy personal dci h ijo

    Si

    fuere distinta a la del padre las relativas a

    presuncin de legitimidad y sus condiciones las que confieren ci derecho al

    apcilido y las qu e dcterminan las pruebas de Ia fiuiacin y regulan la sucesin

    del hijo.

    ART. 58. RESERV ADO )

    Ticnen ci mismo carcter pero se aplica Ia icy

    personal dci padre las que otorguen a los hijos iegitimados derechos sucesorios.

    ART 59

    Es de orden pblico internacional ia regia que da al hij.o ci

    derecho a alimen tos.

    ART . 60.

    La capacidad para legitimar se rige por ia icy personal del padre

    y la capacidad para ser legitimado por Ia icy personal dci hijo requiriendo Ia

    iegitimacion Ia concurrencia de las condiciones exigidas en amb as.

    AR T. 61.

    La prohibicin de iegitimar hijos no simplemente naturales es

    de orden pbiico internacional.

    ART. 62. RESERVADO)

    Las con secuencias de ia icgitim acin y ia ac-

    cion para impugnaria se someten a la icy personai del hijo.

    ART . 63.

    La investigacin de ia paternidad y de ia m aternidad y su prohi-

    bicin se regulan por ci derecho territorial.

    12

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    T R A T A D O D E D E R E C H O I N T E R N A C I O N A L P R IV A D O . C O D G O B U S T A M A N T E

    ART. 64. RESER VAD O)

    Dependen de Ia ley personal del hijo las re-

    glas que sealan condiciones al reconocimiento obligan a hacerlo en ciertos

    casos establecen las acciones a ese

    efecto

    conceden o niegan el apellido y

    sealan causas de nulidad.

    ART.

    65

    RESERVADO)

    Se subordinan a Ia ley personal del padre los

    derechos sucesorios de los hijos ilegItirnos y a Ia personal del hijo los de los

    padres ilegItimos.

    ART . 66.

    La forma y circunstancias del reconocirniento de los hijos ilegI-

    timos se subordinan al derecho territorial.

    CAPITULO VI

    ALIMENTOS ENTRE PARIENTES

    ART. 67. RESERV ADO )

    Se sujetarn a Ia ley personal del alimentado

    el concepto legal de los alirnentos el orden de su prestacin Ia manera de

    suministrarlos y la extension de ese derecho.

    ART . 68. Son de orden piliblico internacional las disposiciones que esta-

    blecen el deber de prestar alimentos su cuantla reduccin y aumento Ia opor-

    tunidad en que se deben y Ia forma de su pago asi corno las que prohIben

    renunciar y ceder ese derecho.

    CAPITULO VII

    PATRIA POTESTAD

    ART 69

    Estn sometidas a la ley personal del hijo Ia existencia y el

    alcance general de Ia patria potestad respecto de la persona y los bienes asI

    como las causas de su extincin y recobro y Ia limitaciOn por las nuevas nup-

    cias del derecho de castigar.

    ART. 70. RESERV ADO ) La existencia del derecho de usufructo y las

    dems reglas aplicables a las diferentes clases de peculio se someten tambin

    a la ley personal del hijo sea cual fuere Ia naturaleza de los bienes y el lugar

    en que se encuentren.

    ART . 71.

    Lo dispuesto en el artIculo anterior ha de entenderse en territo-

    rio extranjero sin perjuicio de los derechos de tercero que Ia ley local otorgue

    y de las disposiciones locales sobre publicidad y especialidad de garantIas

    hipotecarias.

    ART. 72. Son de orden pblico internacional las disposiciones que deter-

    minen la naturaleza y Ilmites de la facultad del padre para corregir y castigar y

    3

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    M AT E R AL DE CL ASE PARA DE RE CHO INT E RNACIONAL PRIVADO

    su recurso a las autoridades asI como las que lo priven de Ia potestad por

    incapacidad ausencia o sentencia.

    CAPITtJLO VIII

    ADOPCION

    ART. 73. La capacidad para adoptar y ser adoptado y las condiciones y

    limitaciones de Ia adopcin se sujetan a la ley personal de cada uno de los

    interesados.

    ART.

    74.

    RE S E RVADO)

    Se regulan por Ia ley personal del adoptante

    sus efectos en cuanto a Ia sucesin de ste y por Ia del adoptado loque se

    refiere al apellido y a los derechos y deberes que conserve respecto de su

    familia natural asI como a su sucesin respecto del adoptante.

    ART. 75. Cada uno de los interesados podr impugnar Ia adopcin de

    acuerdo con las prescripciones de su ley personal.

    A R T. 76.

    Son de orden pblico internacional las disposiciones que en

    esta materia regulan el derecho a alimentos y las que establecen para Ia adop-

    ciOn fonnas solemnes.

    ART. 77. Las disposiciones de los cuatro artIculos precedentes no se apli-

    carn a los Estados cuyas legislaciones no reconozcan Ia adopcin.

    CAPITULO IX

    DE LAAUSENCIA

    A R T. 78.

    Las medidas provisionales en caso de ausencia son de orden

    piblico internacional.

    ART. 79. No obstante lo dispuesto en el artIculo anterior se designara la

    representacin del presunto ausente de acuerdo con su ley personal.

    AR T. 80.

    La ley personal del ausente determina a quin compete la ac-

    cion para pedir esa declaratoria y establece el orden y condiciones de los ad-

    ministradores.

    AR T. 81.

    El derecho local debe aplicarse para decidir cundo se hace y

    surte efecto Ia declaracin de ausencia y cundo y cmo debe cesar Ia admi-

    nistracin de los bienes del ausente asI como a la obligacin y forma de rendir

    cuentas.

    ART. 82. Todo lo que se refiera a Ia presuncin de muerte del ausente y a

    sus derechos eventuales se regula por su ley personal.

    14

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    T R A T A D O D E D E R E C H O I N T E R N A C IO N A L P R I vA D 0 C O D I G 0 B U S T A M A N T E

    AR T. 83. La declaracin de ausencia o de su presuncin asi como su

    cesacin y la de presuncin de muerte del ausente tienen eficacia extraterrito-

    rial incluso en cuanto al nombramiento y facuitades de los administradores.

    CAPITULO X

    TUTELA

    ART. 84.

    Se aplicar la ley personal del menor o incapacitado para lo que

    toque al objeto de la tutela o curatela su organizacin y sus especies.

    ART. 85 La propia ley debe observarse en cuanto a Ia institucin del

    protutor

    ART. 86. A las incapacidades y excusas para Ia tutela curatela y protutela

    deben aplicarse simultneamente las Ieyes personales del tutor curador o

    protutor y del menor o incapacitado.

    ART. 87. RESERVA DO )

    El afianzarniento de Ia tutela o curatela y las

    reglas para su ejercicio se someten a la icy personal del menor o incapacitado.

    Si la fianza fuere hipotecaria o pignoraticia deber constituirse en la forma

    prevenida por la Icy local.

    ART. 88. RESERVA DO)

    Se rigen tambin por la Icy personal del me-

    nor o incapacitado las obligaciones relativas a las cuentas salvo las responsa-

    bilidades de orden penal que son territoriales.

    ART . 89.

    En cuanto al registro de tutelas se aplicarn simultneamente la

    Icy local y las personales del tutor o curador y del menor o incapacitado.

    ART. 90.

    Son de orden piblico internacional los preceptos que obligan al

    Ministerio Pblico o a cualquier funcionario local a solicitar Ia declaracin

    de incapacidad de dementes y sordomudos y los que fijen los trmites de esa

    declaracin.

    ART . 91.

    Son tambin de orden pblico internacional las reglas que esta-

    blecen las consecuencias de Ia interdiccin.

    ART. 92. La declaratoria de incapacidad y Ia interdiccin civil surten

    efectos extraterritoriales.

    ART . 93. Se aplicar la Icy local a la obligacion del tutor o curador de

    alimentar al menor o incapacitado y a la facultad de corregirlos solo mode-

    radarnente

    ART . 94.

    La capacidad para ser miembro de un Consejo de familia se

    regula por Ia ley personal del interesado.

    ART.

    95

    Las incapacidades especiales y la organizacin funcionamien-

    to derechos y deberes del Consejo de familia se someten a la icy personal del

    sujeto a tutela.

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    M A T E R I A L D E C L A S E P A R A D E R E C H O I N T E R N A C I O N A L P R tV A D O

    ART 96

    E n todo caso las actas y acuerdos del C onsejo de familia debe-

    ran ajustarse a las formas y solemnidades prescritas por Ia ley del lugar en que

    se rena.

    ART 97

    Los Estados contratantes que tengan por ley personal la del

    dornicilio podrn exigir cuando cambie el de los incapaces de un pals para

    otro que se ratifique o se discierna de nuevo Ia tut ela o curatela.

    CAPITULO XI

    D E L A P R O D I GA L I D A D

    ART 98

    La declaracin de prodigalidad y sus efectos se sujetan a la ley

    personal del prdigo.

    ART 99

    N o obstante lo dispuesto en el artIculo anterior no se aplicar la

    leydel domicilio a la declaracin de prodigalidad de las personas cuyo dere-

    cho nacional desconozca esta institucin.

    ART. 100. La declaracin de prodigalidad hecha en uno de los Estados

    contratantes tiene eficacia extraterritorial respecto de los derns en cuanto el

    derecho local lo perm ita.

    CAPITULO XII

    E M A N C IP A C I O N Y M A Y O R E D A D

    ART 101

    Las reglas aplicables a Ia emancipacin y Ia mayor edad son

    las establecidas por Ia legislacin personal del interesado.

    ART 102

    S in embargo la legislacin local puede declararse aplicabie a

    Ia m ayor edad como requisito para optar por la nacionalidad de dicha legislaciO n.

    CAPITULO XIII

    DEL REGISTRO CIVIL

    ART 103

    Las disposiciones relativas al Registro Civil son territoriales

    salvo en lo que to ca al que lleven los agente s consulares o funcionarios diplo-

    mticos.

    Lo prescrito en este artIculo no afecta los derechos de otro Estado en

    relaciones juridicas sometidas al Derecho Internacional Pblico.

    ART 104

    D e toda inscripcin relativa a un nacional de cualquiera de los

    Estados contratantes que se haga en el Registro Civil de otro debe enviarse

    gratuitamen te y por la via diplom tica certificacin literal y oficial al pals del

    interesado.

    16

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    T R A T A D O D E D E R E C H O I N T E R N A C IO N A L P R I V AD O C O D I G O B U S T A M A N T E

    TITULO SEGUNDO

    DE LOS BIENES

    CAPITULO I

    CLASIFICACLON DE LO S BIENES

    ART. 105. Los bienes sea cual fuere su clase estn sometidos a la icy de

    la situaCifl.

    ART 106

    Para los efectos dci artIculo anterior se tendr en cuenta res-

    pecto de los bienes muebles corporales y para los titulos representativos de

    crditos de cualquier clase ci lugar de su situacin ordinaria o normal.

    ART 107

    La situacin de los crditos se determina por ci lugar en que

    deben hacerse efectivos y si no estuviere precisado por ci domiciiio del deudor.

    ART 108 La propiedad industrial Ia intelectual y los dems derechos

    anlogos de naturaleza econmica que autorizan ci ejercicio de ciertas activi-

    dades acordadas por Ia icy se consideran situados donde se hayan registrado

    oficialmente.

    ART 109 Las concesiones se reputan situadas donde se hayan obtenido

    legalmente.

    ART 110

    A falta de toda otra regla y adems para los casos no previstos

    en este Codigo se entender que los bienes muebles de toda clase estn situa-

    dos en ci domicilio de su propietario o en su defecto en ci del tenedor.

    ART 111

    Se exceptttan de lo dispuesto en ci artIculo anterior las cosas

    dadas en prenda que se consideran situadas en ci dorniciiio de Ia persona en

    cuya posesin se hayan puesto.

    ART. 112. Se aplicar siempre Ia icy territorial para distinguir entre los

    bienes muebles e inmuebles sin perjuicio de los derechos adquiridos por

    terceros.

    ART 113

    Ala propia icy territorial se sujetan las dems clasificaciones y

    calificaciones jurIdicas de los bienes.

    C PITULO

    II

    DE LA PROPIEDAD

    ART 114 La propiedad de farnilia inalienable y exenta de gravmenes y

    embargos se regula por la Icy de Ia situacin.

    Sin embargo los nacionales de un Estado contratante en que no se admita

    o regule esa clase de propiedad no podrn tenerla u organizarla en otro sino

    en cuanto no perjudique a sus herederos forzosos.

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    M T E R I L D E C L S E P R D E R E C H O I N T E R N C I O N L P R I V D O

    ART 115 La propiedad intelectual y la industrial se regirn por to esta-

    blecido en los convenios internacionales especiales ahora existentes o que en

    lo sucesivo se acuerden.

    A falta de ellos su obtencin registro y disfrute quedaran sometidos al

    derecho local que las otorgue.

    ART 116 Cada Estado contratante tiene La facultad de someter a reglas

    especiales respecto de los extranjeros la propiedad minera Ia de buques de

    pesca y cabotaje las industrias en el mar territorial y en Ia zona marItima y Ia

    obtencin y disfrute de concesiones y obras de utilidad pCiblica y de servicio

    pblico.

    ART 117

    Las reglas generales sobre propiedad y modos de adquirirla o

    enajenarla entre vivos incluso las aplicables al tesoro oculto asI como las que

    rigen las aguas de dorninio piThlico y privado y sus aprovechamientos son de

    orden piIblico internacional.

    CAP TULO

    W LA COM UN ID AD D E BIEN ES

    ART 118

    La comunidad de bienes se rige en general por el acuerdo o

    voluntad de las partes y en su defecto por la ley del lugar. Este iiltimo se tendr

    como dornicilio de Ia comunidad a falta de pacto en contrario.

    ART 119 Se aplicar siempre la ley local con carcter exclusivo al

    derecho de pedir la division de la cosa comn y a las formas y condiciones de

    su ejercicio.

    ART. 120. Son de orden pblico intemacional las disposiciones sobre

    deslinde y amojonamiento y derecho a cerrar las fincas rUsticas y las relativas

    a edificios ruinosos y rboles que amenacen caerse.

    C PITULO IV

    D E L A P O S E S IO N

    ART. 121. La posesin y sus efectos se rigen por Ia ley local.

    ART. 122. Los modos de adquirir Ia posesin se rigen por Ia ley aplicable

    a cada uno de ellos segn su naturaleza.

    ART. 123. Se determinan por la ley del tribunal los medios y trmites

    utilizables para que se mantenga en posesin al poseedor inquietado pertur-

    bado odespojado a virtud de medidas o acuerdosjudiciales o por consecuen-

    cia de ellos.

    8

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    T R A T A D O D E D E R E C H O I N T E R N A C IO N A L P R I V A D O . C O D G O B U S T A M A N T E

    C PITULO V

    DEL USUFRUCTO DEL USO Y DE LA HABITACION

    A R T . 124. C uando el usufructo se constituya por mandato de Ia ley de un

    E stado contratante dicha ley lo regir obligatoriarnente.

    ART. 125. Si se ha constituido por la voluntad de los particulares mani-

    festada en actos entre vivos o mortis causa se aplicarn respectivamente la

    ley del acto o la de Ia sucesin.

    A R T . 126. S i surge por prescripcin se sujetar a la ley local que la esta-

    blezca.

    A R T . 127. D epende de la ley personal del hijo el precepto que releva o no

    de fianza al padre usufructuario.

    ART. 128. Se subordina a Ia ley de Ia sucesiOn la necesidad de que preste

    fianza el cnyuge superviviente por el usufructo hereditario y la obligacin

    del usufructuario de pagar ciertos legados o de udas hereditarios.

    ART. 129. Son de orden pUblico internacional las reglas que definen el

    usufructo y las formas de su constitucin las que fijan las causas legales por

    las que se extingue y la que lo limita a cierto niimero de aos para los pueblos

    corporaciones o sociedades.

    ART 130

    El uso y la habitacin se rigen por la voluntad de la parte o

    partes que los establezcan.

    CAPITULO VI

    DE LAS SERVIDUMBRES

    ART 131 S e aplicar el derecho local al concep to y clasificacin de las

    servidumbres a los modos no convencionales de adquirirlas y de extinguirse

    y a los derecho s y obligaciones en este caso de los propietarios de los predios

    dom inante y sirviente.

    A R T . 132. L as servidumbres de origen contractual o voluntario se some-

    ten a la ley del acto o relaciO n jurIdica que las origina.

    A R T . 133. S e exceptan de lo dispuesto en el artIculo anterior la comuni-

    dad de pastos en terrenos pblicos y la redencin del aprovechamiento de

    leas y dems productos de los montes de propiedad particular que estn

    sujetas a I a ley territorial.

    ART. 134. Son de orden privado las reglas aplicables a las servidumbres

    legales que se im ponen en inters o por utilidad p articular.

    ART. 135. Debe aplicarse el derecho territorial al concepto y enumera-

    cin de las servidumbres legales y a la regulacion no convencional de las de

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    M T E R I L D E C L S E P R D E R E C H O I N T E R N C I O N L P R t V D O

    aguas paso medianerla luces y vistas desague de edificios y distancias y

    obras intermedias para construcciones y plantaciones.

    CAPITULO VII

    DE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD

    RT . 136.

    Son de orden piiblico internacional las disposiciones que esta-

    blecen y regulan los registros de la propiedad e imponen su necesidad respec-

    to de terceros.

    AR T. 137.

    Se inscribirn en los registros de Ia propiedad de cada uno de

    los Estados contratantes los documentos o tItulos inscribibles otorgados en

    otro que tengan fuerza en el primero con arreglo a este Codigo y las ejecuto-

    rias a que de acuerdo con el mismo se d cumplimiento en el Estado a que el

    registro corresponde o tengan en l fuerza de cosajuzgada.

    AR T. 138. Las disposiciones sobre hipoteca legal a favor del Estado de

    las provincias o de los pueblos son de orden pblico internacional.

    ART . 139. RESERVA DO)

    La hipoteca legal que algunas leyes acuer

    dan en beneficio de ciertas personas individuales solo ser exigible cuando la

    ley personal concuerde con la ley del lugar en que se hallen situados los bie-

    nes afectados por ella.

    TITULO TERCERO

    DE VARIOS MODOS DE ADQ UIRIR

    CAPITULO I

    REGLA GENERAL

    AR T. 140. Se aplica el derecho local a los modos de adq uirir respecto de

    Los cuales no haya en este Codigo disposiciones en contrario.

    CAPITULO

    II

    DE LAS DONACIONES

    AR T. 141. Cuando fueren de origen contractual las donaciones quedaran

    sometidas para su perfeccin y efectos entre vivos a las reglas generales de

    los contratos.

    AR T. 142 . Se sujetar a la ley personal respectiva del donante y del dona-

    tario la capacidad de cada uno de ellos.

    ART. 143. Las donaciones que hayan de producir efecto por muerte del

    donan te participarn de Ia naturaleza de las disposiciones de itltirna voluntad

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    T R A T A D O D E D E R E C H O IN T E R N A C I O N A L P R IV A D O C O D G O B U S T A M A N T E

    y se regirn por las reglas internacionales establecidas en este Codigo para Ia

    sucesiOn testarnentaria.

    CAPITULO 111

    DE LA S SUCESIONES EN GENERAL

    ART. 144. RESERVADO) Las sucesiones intestadas y las testamenta-

    rias incluso en cuanto al orden de suceder ala cuantia de los derechos sucesorios

    y a Ia validez intHnseca de las disposiciones, se regirn, salvo los casos de

    excepcifl ms adelante establecidos, por la ley personal del causante, sea

    cual fuere la naturaleza de los bienes y el lugar en qu e se encuen tren.

    ART. 145. Es de orden piiblico internacional el precepto en cuya virtud

    los derechos a Ia sucesin de una persona se transmiten desde el mom ento de

    su mu erte.

    CAPITULO IV

    DE LOS TESTAM ENTOS

    ART 146 La capacidad para disponer por testamento se regula por Ia ley

    personal del testador.

    ART. 147. Se aplicar la ley territorial a las reglas establecidas por cada

    Estado para com probar que el testador demente est en un intervalo lcido.

    ART 148

    Son de orden pblico internacional las disposiciones que no

    admiten el testamento mancomunado, el olgrafo y el verbal, y las que lo

    declaran acto personalIsimo.

    ART. 149. Tambin son de orden pCiblico internacional las reglas sobre

    forma de papeles privados relativos al testamento y sob re nulidad del otorga-

    do con violencia dolo o fraude.

    ART 150

    Los preceptos sobre forma de los testamentos son de orden

    pblico internacional, con excepcin de los relativos al testamento otorgado

    en el extranjero y al militar y marItirno en los casos en que se otorgue fuera

    del pals.

    ART 151 Se sujetan a Ia ley personal del testador Ia procedencia condi-

    ciones y efectos de la revocacin de un testarnento, pero Ia presuncin de

    haberlo revocado se determina por Ia ley local.

    CAPITULO V

    DE LA HERENCIA

    ART. 152. La capacidad para suceder por testamento o sin l se regula

    por Ia ley personal del h eredero o legatario.

    21

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    M T E R I L D E C L S E P R D E R E C H O I N T E R N C I O N L P R I V D O

    AR T. 153.

    No obstante lo dispuesto en el artIculo precedente son de or-

    den piiblico internacional las incapacidades para suceder que los Estados con-

    tratantes consideren como tales.

    ART. 154

    La in tituciOn de herederos y la sustitucin se ajustarn a la

    ley personal del testador.

    AR T. 155.

    Se aplicar, no obstante, el derecho local a Ia prohibicin de

    sustituciones fideicomisarias que pasen del segundo grado o que se hagan a

    favor de personas que no vivan al faliecimiento del testador y de las que en-

    vuelvan prohibicin perpetua de enajenar.

    AR T. 156. El nom bramiento y las facuitades de los albaceas o ejecutores

    testamentarios dependen de Ia ley personal del difunto y deben ser reconoci-

    dos en cada uno de losEstados contratantes de acuerdo con esa ley.

    ART.

    157

    RESERVADO)

    En la sucesin intestada cuando la Icy ilarne

    a Estado como heredero, en defecto de otros, Se aplicar la Icy personal del

    causante; pero silo llama com o ocupan te de cosas

    null us se aplica ci derecho

    local.

    AR T. 158.

    Las precauciones que deben adoptarse cuando Ia viuda quede

    encinta se ajustarn a lo dispuesto en Ia Iegislacion del lugar en que se encuentre.

    AR T. 159.

    Las formalidades requeridas para aceptar la herencia a beneficio

    de inventario o para hacer uso del derecho de deliberar se ajustarn a la ley del

    lugar en que la sucesin se abra bastando eso para sus efectos extraterritoriales.

    AR T. 160.

    Es de orden pblico internacional ci precepto que se refiera a

    la proindivisin ilimitada de Ia herencia o establezca la particin provisional.

    AR T. 161.

    La capacidad para solicitar y ilevar a cabo Ia division se sujeta

    a la Icy personal del heredero.

    AR T. 162.

    El nombramiento y las facuitades del contador o perito parti-

    dor dependen de la icy personal del causante.

    ART . 163. Ala misma icy se subordina ci pago de las deudas he reditarias.

    Sin embargo, los acreedores que tuvieren garantia dc carcter real, podrn

    hacerla efectiva de acuerdo co n Ia ley que rija esa g arantia.

    TITULO CUARTO

    DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS

    CAPITULO I

    DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL

    AR T. 164. El concepto y clasificacin de las ob ligaciones se sujetan a Ia

    Icy territorial.

    AR T. 165.

    Las obiigaciones derivadas de ia ley se rigen por el derecho

    que las haya e stablecido.

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    T R A T A D O D E D E R E C H O I N TE R N A C I O N A L P R IV A D O C O D I G 0 B U S T A M A N T E

    AR T. 166.

    Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza dc

    icy entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos

    salvo las limitaciones estabiecidas en este Codigo.

    AR T. 167.

    Las originadas po r delitos o faltas se sujetan al mismo derecho

    que el delito o faita de que procedan.

    AR T. 168.

    Las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga

    culpa o negligencia no penadas por Ia icy se regirn por ci derecho del lugar

    en que se hubiere incurrido en Ia negligencia o la culpa que las origine.

    AR T. 169. La naturaleza y efectos de las diversas clases de obligaciones

    asI como su extincin se rigen por Ia icy de Ia obiigacion de que se trata.

    AR T. 170.

    No obstante lo dispuesto en ci artIcuio anterior la icy local

    regula las condiciones dcl pago y la moneda en que debe hacerse.

    AR T. 171. Tam bin se somete a

    la

    Icy del lugar Ia deterrninacin de quin

    debe satisfacer los gastos judiciaies que origine ci pago asI como su reguiacion.

    AR T. 172. La prueba de las obligaciones se suj eta en cuanto a su admi-

    sion y eficacia a la icy que rija la obligacion misma.

    AR T. 173.

    La impugnacin de Ia certeza del lugar dci otorgarniento de un

    documento privado

    S i influye en su cficacia podr hacerse siempre por ci

    tercero a quien perjudique y Ia prueba estar a cargo de quien la aduzca.

    ART. 174. RESERV ADO ) La p resuncin de cosajuzgada por sentencia

    extranjera ser admisible siempre que la sentencia rcna las condiciones ne-

    cesarias para su ejecucin en el territorio conforme al presente COdigo.

    C PITULO II

    DE LOS

    CONTRATOS EN GENERAL

    AR T. 175.

    Son reglas de orden pblico internacional las que impiden

    establecer pactos clusulas y condiciones contrarias a las Ieyes Ia moral y ci

    orden pCibiico y Ia que prohIbe ci juramento y io tiene por no puesto.

    AR T. 176. Dependen de la Icy personal de cada contratante las reglas que

    determinen la capacidad o incapacidad para prestr ci consentimiento.

    AR T. 177.

    S c apiicar Ia icy territorial al error Ia violencia Ia intimida-

    cin y ci doio en relacin con el consentimiento.

    AR T. 178.

    Es tambin territorial toda regia que prohIbe que sean objeto

    de los contratos servicios contrarios a las leyes y a las buenas costumbres y

    cosas que estn fuera dci comercio.

    AR T. 179.

    Son de orden pbiico internacional las disposiciones que se

    refieren a causa ilIcita en los contratos.

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    M A T E R I A L D E C L A S E P A R A D E R E C H O I N T ER N A C I O N A L P R I V A D O

    ART 180

    S e aplicarn simultneamente la ley del lugar del contrato y I a

    de su ejecucin, a la necesidad d e otorgar escritura o do curnento pblico para

    Ia eficacia de determinados convenios y a la dehacerlos constar por escrito.

    ART 181

    La rescisin de los contratos por incapacidad o ausencia se

    determina po r la ley personal del ausente o incapacitado.

    A R T . 182. L as dems causas de rescisin y su forma y efectos, se subor-

    dinan a la ley territorial.

    ART 183 L as disposiciones sobre n ulidad de los contratos se sujetarn a

    la ley de que Ia causa de Ia nulidad dependa.

    A R T . 184. L a interpretaciO n de los contratos debe efectuarse como regla

    general, de acuerdo co n Ia ley que los rija.

    Sin embargo cuando esa ley se discuta y deba resultar de la voluntad

    tcita de las partes, se aplicar presuntamente la legislaciO n que para ese caso

    se determina en los artIculos

    85

    y 186 aunque eso Ileve a aplicar al contrato

    una ley d istinta como resultado de Ia interpretacin de voluntad.

    ART 185

    Fuera de las reglas ya establecidas y de las que en lo adelante

    se consignen para casos especiales en los contratos de adhesion se presume

    aceptada, a falta de voluntad expresa o tcita, la ley del que los ofrece o prepara.

    ART 186

    En los dems contratos y para el caso previsto en el artIculo

    anterior, se aplicar en primer trmino la ley personal com n a los contratan-

    tes y en su defecto la del lugar d e la celebracin.

    CAPITULO III

    DEL CONTRATO SOBRE BIENES CON OCASION DE MATRIMONIO

    ART 187 E ste contrato se rige por la ley personal comUn de los contra-

    yentes y en su defecto por la del primer domicilio matrimonial.

    L as propias leyes determinan, por ese orden, el regimen legal supletorio a

    falta de estipulacin.

    ART 188 Es de orden pblico internacional el precepto que veda cele-

    brar capitulaciones durante el matrimonio o modificarlas o que se altere ci

    regimen de bienes por cambios de nacionalidad o de domicilio posteriores al

    mismo.

    ART 189

    T ienen igual carcter los preceptos que se refieren al m anteni-

    miento de las leyes y las buenas costumbres a los efectos de las capitulacio-

    nes respecto de terceros y a su forma solemn e.

    n el texto de este articulo contenido en Ia G .O . se citan los articulos 186 y 187, lo cual se ha interpre-

    tado como un error debido al contenido del artIculo 187.

    4

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    TR A TA D O D E D E R E C H O IN TE R N A C ION A L P R IV A D O C D IGo B U S TA MA N T E

    ART 190

    La voluntad de las partes regula el derecho aplicable a las

    donaciones por razn de matrimonio excepto en Jo referente a su capacidad a

    la salvaguardia de derechos legitim arios y a la nulidad m ientras el m atrim onio

    subsista todo lo cual se subordina a la ley general que lo rige y siempre que

    no afecte el orden pblico internacional.

    ART 191

    Las disposiciones sobre dote y parafernales dependen de la

    ley personal de la m ujer.

    ART 192

    Es de orden piiblico intemacional la regla que repudia la

    jnalienabilidad de la dote.

    ART 193 Es de orden pblico internacional la prohibicin de renunciar

    a Ia sociedad de ganan ciales durante el m atrimonio.

    CAP1TULO IV

    COMPRAVENTA CESION DE CREDITO Y PERMUTA

    AR T. 194. Son de orden piiblico internacional las disposiciones relativas

    a enajenacin forzosa po r utilidad pblica.

    ART 195

    Lo m ismo sucede con las que fijan los efectos de Ia posesiOn y

    de la inscripcin entre varios adquirentes y las referentes al retracto legal.

    CAPITULO V

    ARRENDAMIENTO

    ART 196

    En el arrendamiento de cosas debe aplicarse la ley territorial

    a las med idas para dejar a salvo el inters de terceros y a los derechos y debe-

    res del comprado r de finca arrendada.

    ART 197 Es de orden pblico internacional en el arrendam iento de ser-

    vicios la regla que impide concertarlos para toda la vida o por ms de cierto

    tiempo.

    ART 198 Tambin es territorial la legislacion sobre accidentes del tra-

    bajo y proteccin social del trabajador.

    ART 199

    Son territoriales en los transportes por agua tierra y aire las

    leyes y reglam entos locales especiales.

    CAPITULO VI

    CENSOS

    ART. 200. Se aplica Ia ley territorial a Ia determinaciOn del concepto y

    clases de los censos a su carcter redimible a su prescripcin y a la accin

    real que de ellos se deriva.

    5

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    M T E R I L D E C L S E P R D E R E C H O I N T E R N C I O N L P R I V D O

    ART. 201. Para el censo enfitdutico son asimismo territoriales las dispo-

    siciones que fijan sus condiciones y formalidades que imponen un reconoci-

    miento cada cierto nmero de ai ios y que prohIben Ia subenfiteusis.

    AR T. 202. En ci censo consignativo, es de orden pbiico internacional Ia

    regla que prohIbe que el pago en frutos pueda consistir en una parte aiIcuota

    de los que produzca la finca acensuada.

    ART 203 Tiene el mismo carcter en el censo reservativo Ia exigencia

    de que se valorice la finca acensuada.

    CAPITULO VII

    SOCIEDAD

    ART. 204. Son leyes territoriales las que exigen un objeto lIcito formas

    solemnes e inventarios cuando hay inmuebles.

    CAPITULO VIII

    PRESTAMO

    AR T. 205. Se ap lica la icy local a Ia necesidad del pacto expreso de inte-

    reses y a su tasa.

    CAPITULO IX

    DEPOSITO

    ART 206

    Son territoriales las disposiciones referentes al depsito nece-

    sario y al secuestro.

    CAPITULO X

    CONTRATOS ALEATORIOS

    ART 207 Los efectos de la capacidad en acciones nacidas del contrato

    de juego, se determinan por Ia icy personal del interesado.

    AR T. 208. La icy local define los contratos de suerte y determina eljuego

    y la apuesta permitidos o prohibidos.

    ART. 209. Es territorial la disposicin que declara nula la renta vitalicia

    sobre la vida de una persona muerta a la fecha del otorgamiento o dentro de

    un plazo si se halla padeciendo de enfermedad incurable.

    CAPITULO XI

    TRANSACCIONES V COMPROMISOS

    ART 210 Son territoriales las disposiciones que prohIben transigir o

    sujetar a comprom iso determinadas m aterias.

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    T R A T A D O D E D E R E C H O IN T E R N A C t O N A L P R IV A D O C O D I G 0 B U S T A M A N T E

    ART 211

    La extension y efectos del comprom iso y la autoridad de cosa

    juzgada de Ia transaccin dependen tambin de la ley territorial.

    CAPITULO XII

    DE LA FIANZA

    ART. 212. Es de orden piblico internacional la regla que prohIbe al

    fi

    dor obligarse a ms que el deudor principal.

    AR T. 213. Corresponden a Ia mism a clase las disposiciones relativas a la

    fianza legal ojudicial.

    CAPITULO XIII

    PRENDA HIPOTECA Y ANTICRESIS

    AR T. 214. E s territorial Ia disposicin que prohIbe al acreedor apropiarse

    las cosas recibidas en prenda o hipoteca.

    ART. 215. Lo son tambin los preceptos que sefialan los requisitos esencia-

    les del contrato de prenda y con ellos debe cumplirse cuandola cosa pignorada

    se traslade a un lugar donde sean distintos de los exigidos al constituirlo.

    ART 216 Igualmente son territoriales las prescripciones en cuya virtud

    la prenda deba quedar en poder del acreedor o de un tercero la que requiere

    para perjudicar a extraflos que conste por instrumento piThlico la certeza de la

    fecha y la que fija el procedimiento para su enajenacin.

    AR T. 217. Los reglamentos especiales de los M ontes de piedad y estable-

    cimientos pblicos analogos son obligatorios territorialmente para todas las

    operaciones que con ellos se realicen.

    ART 218

    Son territoriales las disposiciones que fijan el objeto condi-

    ciones requisitos alcance e inscripcin del contrato de hipoteca.

    ART. 219. Lo es asimismo la prohibicin de que el acreedor adquiera la

    propiedad del inmueble en la anticresis por falta de pago de la deuda.

    CAPITULO XIV

    CUASICONTRATOS

    AR T. 220. La gestin de negocios ajenos se regula por Ia ley del lugar en

    que se efectUa.

    ART. 221. El cobro de lo indebido se somete a la ley personal comn de

    las partes y en su defecto a la del lugar en que se hizo el pago.

    ART. 222. Los dems cuasicontratos se sujetan a la ley que regule la

    institucin jurIdica que los origine.

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    M T E R I L D E C L S E P R D E R E C H O I N T E R N C I O N L P R I V D O

    CAPITULO XV

    CONCURRENCI Y PREL CION DE CREDITOS

    AR T. 223. Si las obligaciones concu rrentes no tienen carcter real y estn

    sornetidas a una ley comn dicha ley regular tambin su prelacin.

    AR T. 224. Para las garantlas con accin real se aplicar la ley de la sita-

    cin de la garantIa.

    ART. 225. Fuera de los casos previstos en los articulos anteriores debe

    aplicarse a la prelacin de crditos Ia ley del tribunal que haya de decidirla.

    ART. 226. Si la cuestin se planteare simultneamente en tribunales de

    Estados diversos se resolver de acuerdo con Ia ley de aquel que tenga real-

    mente bajo su jurisdiccin los bienes o numerario en que haya de hacerse

    efectiva la prelacin.

    CAPITULO XVI

    PRESCRIPCION

    AR T. 227. La prescripcin adquisitiva de bienes m uebles o inmuebles se

    rige por Ia ley del lugar en que estn situados.

    AR T. 228. Si las cosas mueb les cambiasen de situaciOn estando en cam i-

    no de prescribir se regir la prescripcin por la ley del lugar en que se encuen-

    tren al completarse el tiempo que requiera.

    AR T. 229. La p rescripcin extintiva de acciones personales se rige por la

    ley a que est sujeta la obligacion que va a extinguirse.

    AR T. 230. La p rescripciOn extintiva de acciones reales se rige por la ley

    del lugar en que est situada la cosa a que se reflera.

    AR T. 231. Si en el caso previsto en el artIculo anterior se tratase de cosas

    muebles y hubieren cambiado de lugar durante el plazo de prescripciOn se

    aplicar la ley del lugar en que se encuentren al cumplirse aill el trmino sefla-

    lado para prescribir.

    LIBRO SEGUNDO

    DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL

    TITULO PRIMERO

    DE LOS COMERCIANTES Y DEL COMERCIO EN GENERAL

    CAPITULO I

    DE LOS COMERCIANTES

    ART. 232. La capacidad para ejercer el cornercio y para intervenir en

    actos y contratos mercantiles se regula por la ley personal de cada interesado.

    AR T. 233. A la misma ley personal se subordinan las incapacidades y su

    habilitacin.

    W .

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    T R A T A D O D E D E R E C H O IN T E R N A C I O N A L P R IV A D O C O D I G O B U S T A M A N T E

    ART. 234. La ley del lugar en que el comercio se ejerza debe aplicarse a

    las medidas de publicidad necesarias para que puedan dedicarse a l por me-

    dio de sus representantes los incapacitados o por silas mujeres casadas.

    ART . 235. La Icy local debe aplicarse a Ia incom patibilidad para el ejerci-

    cio del comercio de los empleados pblicos y de los agentes de comercio y

    corredores.

    A RT . 236. To da incompatibilidad para el comercio que resulte de leyes o

    disposiciones especiales en determinado territorio se regir por el derecho del

    mismo.

    ART . 237. D icha incompatibilidad en cuanto a los funcionarios diploma-

    ticos y agentes consulares se apreciar por Ia ley del Estado que los nombra.

    El pals en que residen tiene igualmente el derecho de prohibirles el ejercicio

    del comercio.

    ART . 238. El contrato social y en su caso la ley a que est sujeto se aplica

    a la prohibicin de que los socios colectivos o comanditarios realicen opera-

    clones mercantiles o cierta clase de ellas por cuenta propia o de otros.

    CAPITULO 11

    DE LA CUALIDAD DE COMERC IANTES V DE LOS ACTOS DE COM ERCIO

    ART. 239. Para todos los efectos de carcter pblico la cualidad de co-

    merciante se determina por la ley del lugar en que se haya realizado el acto o

    ejercido la industria de que se trate.

    ART . 240. La form a de los contratos y actos mercantiles se sujeta a la ley

    territorial.

    CAP1TU LO III

    DEL REGISTRO MERCANTIL

    ART . 241. Son territoriales las disposiciones relativas a la inscripcin en

    el Registro Mercantil de los comerciantes y sociedades extranjeras.

    ART . 242. Tienen el mism o carcter las reglas que sealan el efecto de la

    inscripcin en dicho R egistro de crditos o derechos de terceros.

    CAPiTULO IV

    LUGARES V CASAS DE CONTRATACION M ERCANTIL V COTIZACLON

    OFICIAL DE EFECTOS PUBLICOS V DOCUMENTOS DE CREDITO

    ALPORTADOR

    ART. 243. Las disposiciones relativas a los lugares y casas de contrata-

    cin mercantil y cotizacin oficial de efectos pblicos y docum entos de crdi-

    to al portador son de orden piiblico internacional.

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    M T E R I L D E C L S E P R D E R E C H O I N T E R N C I O N L P R I V D O

    CAPITULO V

    DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS CONTRATOS

    DE COMERCIO

    ART. 244. Se aplicarn a los contratos de comercio las reglas generales

    establecidas para los contratos civiles en ci capItulo segundo tItulo cuarto

    libro primero de este Codigo.

    ART. 245. Los contratos por correspondencia no quedaran perfecciona-

    dos sino mediante ci cumplimiento de las condiciones que al efecto sefiale la

    legisiacion de todos los contratantes.

    ART. 246. Son de orden pblico internacional las disposiciones relativas

    a contratos ilicitos y a trminos de gracia cortesIa u otros analogos.

    TITULO SEGUNDO

    DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DEL COMERCIO

    CAPITULO I

    DE LAS COMPANIAS MERCANTILES

    ART. 247.

    RES ERVADO) El carcter mercantil de una sociedad colec-

    iva o comanditaria se determina por Ia ley a que est sometido ci contrato

    ;ocial y en su defecto por ia dcl lugar en que tenga su domicilio comercial.

    Si esas leyes no distinguieran entre sociedades mercantiles y civiles se

    iplicar ci derecho del pals en que ia cuestin se someta ajuicio.

    ART. 248. RES ERVADO)

    El carcter mercantil de una sociedad anni-

    ia depende de Ia Icy del contrato social; en su defecto de Ia del lugar en que

    elebre las juntas generales de accionistas y por su falta dc la de aquel en que

    esidan normalmente su Consejo o Junta Directiva.

    Si esas lcyes no distinguieren entre sociedades mercantiles y civiles ten-

    Ira uno u otro carctcr seglitn que est o no inscrita en ci Registro Mercantil

    lel pals donde Ia cuestin haya de juzgarse. A falta de Registro Mercantil se

    tpiicar cFderecho local de este ltimo pals.

    ART. 249. Lo relativo a la constitucin y manera de funcionar de las

    ociedades mercantiles y a la responsabilidad de sus rganos est sujeto al

    ontrato social y en su caso a la icy que lo rija.

    ART. 250. La emisin de acciones y obligaciones en un Estado contra-

    inte las formas y garantlas de publicidad y la rcsponsabilidad de los gestorcs

    .c agendas y sucursalcs respecto de terceros sc someten a Ta icy territorial.

    AR T. 251. Son tam bin territoriales las leycs que subordinen Ia sociedad

    un regimen especial por razn de sus operaciones.

    [ ]

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    TR A TA D O D E D E R E C H O IN TE R N A C I O N A L P R I vA D 0 C O D I G 0 B U S TA M A N TE

    ART. 252. Las sociedades mercantiles debidamente constituidas en un

    Estado contratante disfrutarn de la misma personalidad juridica en los de-

    ms salvo las limitaciones del derecho territorial.

    ART. 253. Son territoriales las disposiciones que se refieran a la crea-

    cin funcionamiento y privilegios de los bancos de emisin y descuento corn-

    paIas de alm acenes generales de depsitos y o tras analogas.

    CAPITULO II

    DE L COMISION MERC NTIL

    ART. 254. Son de orden pUblico internacional las prescripciones relati-

    vas a la forma de Ia yenta urgen te por el comisionista para salvar en lo posible

    el valor de las cosas en que la com isin consista.

    ART. 255. Las obligaciones del factor se sujetan a Ia ley del domicilio

    mercantil del mandante.

    CAPITULO III

    DEL DEPOSITO Y PRESTAMO MERCANTILE S

    ART. 256 . Las responsabilidades no civiles del depositario se rigen por la

    ley del lugar del depsito.

    ART. 257. La tasa o libertad del inters mercantil son de orden pblico

    internacional.

    ART. 258. Son territoriales las disposiciones referentes al prstamo con

    garantIa de efectos cotizables hecho en bolsa con intervencin de agente

    colegiado o funcionario oficial.

    C PITULO IV

    DEL TR NSPORTE TERRESTRE

    ART. 259. En los casos de transporte internacional no hay ms que un

    contrato regido por la ley que le corresponda segn su naturaleza.

    AR T. 260. Los plazos y form alidades para el ejercicio de acciones surgi-

    das de este contrato y no previstos en el mism o se rigen por Ia ley del lugar en

    que se p roduzcan los hechos que las originen.

    CAPITULO V

    DE LOS CONTRATOS DE SEGURO

    ART. 261. El contrato de seguro contra incendios se rige por la ley del

    lugar donde radique al efectuarlo la cosa asegurada.

    31

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    M A T E R I A L D E C L A S E P A R A D E R E C H O I N T E R N A C IO N A L P R I V A D O

    ART. 262. Los dems contratos de seguro siguen Ia regla general, regu-

    lndose por la ley personal com Un de las partes o en su defecto por la del lugar

    de la celebracion; pero las formalidades externas para comprobar hechos u

    omisiones necesarios al ejercicio o a la conservacin de acciones o derechos,

    se sujetan a la icy del lugar en que se produzca ci hecho o la omisin que les

    hace surgir.

    CAPITULO VI

    DEL CONTRATO Y LETRA DE CAMBIO Y EFECTOS MERCANTILES

    A N A L O G O S

    ART. 263. La forma del giro, endoso, fianza, intervencin, aceptacin y

    protesto de una ietra de carnbio, se somete a ia icy del lugar en que cada uno

    de dicho s actos se reaiice.

    ART. 264. A falta de convenio expreso o tcito las relaciones juridicas

    entre ei librador y el tomador se rigen por la icy del lugar en que Ia letra se

    gira.

    ART 265

    E n iguai caso las obiigaciones y derechos entre ci aceptante y

    ci portador se reguian por la icy del iugar en que se ha efectuado Ia aceptacin.

    ART 266

    En ia misma hipOtesis los efectos jurIdicos que ci endoso

    produce entre endosante y endosatario dependen de la icy del lugar en que la

    ietra ha sido endosada.

    ART. 267. La mayor o menor extension de las obligaciones de cada

    endosante no altera los derechos y deberes originarios del librador y el toma dor.

    ART 268

    E l aval en las propias condiciones se rige por la Icy del iugar

    en qu e se p resta.

    A R T . 269. L os efectos jurIdicos de Ia aceptaciO n por intervencin se re-

    gulan, a faita de pacto, por la icy dcl lugar en que el tercero interviene.

    ART. 270. Los plazos y formaiidades para la aceptacin ci pago y el

    protesto se som eten a Ia Icy local.

    ART 271 Las rcglas dc cstc capItulo son aplicabies a las libranzas, va-

    les pagars y mandatos o cheques.

    CAPITULO VII

    DE LA FALSEDAD, ROBO, HURTO 0 EXTRAV O DE DOCUMENTOS

    D E C R E D I T O Y E FE C T O S A L P O R T A D O R

    ART. 272. Las disposiciones reiativas a la falsedad robo hurto o cx-

    travIo de documcntos de crdito y efectos ai portador son de orden pblico

    internacionai.

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    T R A T A D O D E D E R E C H O I N T E R N A C I O N A L P R V A D O

    C O n G o B U S T A M A N T E

    AR T. 273. La ado pcin de las m edidas que establezca la ley del lugar en

    que el hecho se produce no dispensa a los interesados de tomar cualesquiera

    otras que establezca la ley del lugar en que esos documentos y efectos se

    coticen y Ia del lugar de su pago .

    TITULO TERCERO

    DEL COMERCIO MARITIMO Y AEREO

    CAPITULO I

    DE LOS BUQUES YAERONAVES

    ART. 274. La nacionalidad de las naves se prueba por Ia patente de nave-

    gacin y la certificacin del registro y tien e el pabelln com o signo distintivo

    aparente.

    ART 275 La ley del pabelln rige las formas de publicidad requeridas

    para Ia transrnisin de la propiedad de una nave.

    AR T. 276. Ala ley de la situacin debe so meterse Ia facultad de em bargar

    y vender judicialmen te un a nave est o n o cargada y despachada.

    ART. 277. Se regulan por la ley del pabefln los derechos de los acreedo-

    res despus de Ia yenta de Ia nave y Ia

    extin in

    de los mismo s.

    AR T. 278. La hipoteca m arItima y los privilegios o seguridades de carc-

    ter real co nstituido s de acuerdo co n Ia ley del pabelln tien en efectos extrate-

    rritoriales aun en aquellos paIses cuya legislacion no conozca o regule esa

    hipoteca o esos privilegios.

    ART 279

    Se sujetan tambin ala ley del pabelln los poderes y obligaciones

    del capitn y Ia respon sabilidad de lo s propietarios y n aviero s po r sus actos.

    AR T. 280. El reco n o cimien to del buque la peticin de prctico y la poli-

    cIa sanitaria depen den de Ia ley territorial.

    ART 281

    Las obligaciones de los oficiales y gente de mar y el orden

    intern o del buque se sujetan a la ley del pabelln.

    ART . 282. Las disposicion es precedentes de este capItulo se aplican tam-

    bin a las aeronaves.

    ART . 283. So n de orden pblico internacion al las reglas sobre nacion ali-

    dad de los propietarios de buques y aeronaves y de los navieros asi como de

    los oficiales y la tripulacin.

    ART . 284. Tambin so n de o rden pUblico in ternacion al las disposicion es

    sobre n acion alidad de buques y aero n aves para el co mercio fluvial lacustre y

    de cabotaje o entre determinados lugares del territorio de los Estados contra-

    tantes asI com o para la pesca y otros aprovechamientos submarino s en el mar

    territorial.

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    M A T E R I A L D E C L A S E P A R A D E R E C H O I N T ER N A C I O N A L P R I V A D O

    CAPITULO II

    DELOS CONTRATOS ESPECIALES DEL COMERCIO

    MARITIMOYAEREO

    A R T 285

    El fletamento si no fuere un contrato de adhesion se regir

    por la icy del lugar de salida de las mercanclas.

    Los actos de ejecucin del contrato se ajustarn a la ley del lugar en que

    se realicen.

    ART. 286. Las facultades del capitn para ci prstamo a la gruesa se de-

    terminan por la Icy del pabelln.

    ART. 287. El contrato de prstamo a Ia gruesa salvo pacto en contrario

    se sujeta a la ley del lugar en que ci prstamo se efectita.

    A R T . 288. P ara determinar si Ia averla es simple o gruesa y la proporcin en

    que contribuyen a soportarla la nave y el cargamento se aplica Ia icy del pabelln.

    A R T . 289. E l abordaje fortuito en aguas territoriales o en el aire nacional

    se somete a la icy del pabelln si fuere comn.

    ART. 290. En el propio caso silos pabellones difieren se aplica Ia ley

    del lugar.

    ART 291

    L a propia ley local se aplica en todo caso al abordaje culpable

    en aguas territoriales o aire nacional.

    ART. 292. Al abordaje fortuito o culpable en alta mar o aire libre se le

    aplica la icy del pabeliO n si todos los buques o aeronaves tuvieren ci mism o.

    A R T . 293. E n su defecto se regular por ci pabelln del buque o aerona-

    ye abordados si ci abordaje fuere culpable.

    A R T . 294. E n los casos de abordaje fortuito en alta mar o aire libre entre

    naves o aeronaves de diferente pabelin cada uno soportar Ia mitad de la

    suma total dci daflo repartida segUn Ia ley de una de ellas y la mitad restante

    repartida scgiin la icy de Ia otra.

    TiTULO CUARTO

    DE LA PRESCRIPCION

    A R T .

    295

    La prescripcin de las acciones nacidas de ios cbntratos y

    actos mercantiles se ajustar a las reglas estabiecidas en este C odigo respecto

    de ias acciones civiles.

    LIBRO TERCERO

    DERECHO PENAL INTERNACIONAL

    CAPITULO I

    D E L A S L E YE S P E N A L E S

    A R T . 296. L as leycs penales obligan a todos los que residen en ci territo-

    rio sin ms excepciones que las establecidas en este capItuio.

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    TR A TA D O D E D E R E C H O I N TE R N A C I O N A L P R I vA D 0 C O D I G O B U S TA M A N TE

    AR T. 297. E stn exentos de las leyes penales de cada Estado contratante

    los Jefes de los otros Estados que se encuentren en su territorio.

    ART. 298. Gozan igual exenciOn los representantes diplomticos de

    los Estados contratantes en cada uno de los dems, asI como sus empleados

    extranjeros, y las personas de la familia de los primeros, que vivan en su

    compafila.

    ART. 299. Tampoco son aplicables las leyes penales de un Estado a los

    delitos cometidos en ci perIm etro de las operaciones militares cuando autori-

    ce el paso por su territorio de un ejrcito de otro Estado contratante salvo que

    no tengan relacin legal con dicho ejrcito.

    AR T. 300.

    La m isma exencin se aplica a los delitos com etidos en aguas

    territoriales o en el aire nacional a bordo de naves o aeronaves extranj eras de

    guerra.

    ART. 301. RESERVA DO)

    o propio sucede con los delitos cometidos

    en aguas territoriales o aire nacional en naves o aeronaves m ercantes extranje-

    ras, si no tienen relacin alguna con el pals y sus habitantes ni perturban su

    tranquilidad.

    AR T. 302. Cuando los actos de que se com ponga un delito se realicen en

    Estados contratantes diversos cada Estado puede castigar el acto realizado en

    su pals si constituye por sj solo un hecho punible.

    Dc lo contrario, se dar preferencia al derecho de Ia soberania local en

    que el delito se haya consum ado.

    ART . 303. Si se trata de delitos conexos en territorios de ms de un Esta-

    do contratante solo estar sometido a la ley penal de cada uno el com etido en

    su territorio.

    ART. 304. Ningn Estado contratante aplicar en su territorio las leyes

    penales de los dems.

    CAPITULO II

    DELITOS COMETIDOS EN UN ESTADO EXTRANJERO CONTRATANTE

    ART. 305. Estn sujetos en el extranjero a las leyes penales de cada Es-

    tado contratante, los que cometieren un delito contra la seguridad interna o

    externa dcl m ismo o contra su crdito pblico sea cual fuere Ia nacionalidad o

    ci dom jcilio del delincuente.

    AR T. 306.

    Todo nac ional de un Estado contratante o todo extranj ero do-

    m iciliado en l quc com eta en ci extranjero un delito contra Ia independencia

    de ese Estado queda sujeto a sus lcyes penales.

    AR T. 307.

    Tarnbin estarn sujetos a las leyes penales del Estado extran-

    jero en que puedan ser aprehendidos y juzgados, los que cometan fuera del

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    M A T E R I A L D E C L A S E P A R A D E R E C H O I N T E R N A C I O N A L P R I V A D O

    territorio un delito com o la trata de blancas que ese E stado contratante se haya

    obligado a reprimir por un acuerdo internacional.

    CAPITULO III

    DELITOS COMETIDOS FUER DE TODO TERRITORIO N CION L

    ART 308 La piraterla Ia trata de negros y el comercio de esciavos Ia

    trata de blancas la destruccin o deterioro de cables submarinos y los dems

    delitos de la misma Indole contra el derecho internacional cometidos en alta

    m ar en el aire libre o en territorios no organizados atin en E stado se castiga-

    ran por el captor de acuerdo con sus leyes penales.

    ART 309

    En los casos de abordaje culpable en alta mar o en el aire

    entre naves o aeronaves de distinto pabelln se aplicar la ley penal de Ia

    vIctima

    CAPITULO IV

    C U E S T IO N E S V A R I A S

    ART 310

    P ara el concepto legal de Ia reiteracin o de la reincidencia se

    tendr en cuenta la sentencia dictada en un E stado extranjero contratante sal-

    vo los casos en que se opusiere Ia legislacion local.

    ART 311 L apena de interdiccin civil tendr efecto en los otros E stados

    mediante el cumplimiento previo de las formalidades de registro o publica-

    cion que exija la legislacion de cada uno de ellos.

    ART. 312. La prescripcin del delito se subordina a Ia ley del Estado a

    que corresponda su conocimiento.

    ART 313

    La prescripcin de la pena se rige por la ley del Estado que la

    ha impuesto.

    L I BR O C U A R T O

    DERECHO PROCES L INTERN CION L

    TITULO PRIMERO

    PRINCIPIOS GENERALES

    ART. 314. La ley de cada Estado contratante determina la competencia

    de los tribunales asI como su organizacin las formas de enjuiciamiento y de

    ejecuciO n de las sentencias y los recursos contra sus decisiones.

    ART 315

    N ingn E stado contratante organizar o mantendr en su territo-

    rio tribunales especiales para los m iembros de los dems E stados contratantes.

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    T R A T A D O D E D E R E C H O IN T E R N A C I O N A L P R IV A D O C O D I G 0 B U S T A M A N T E

    ART 316

    La competencia ratione loci

    se subordina en el orden de las

    relaciones internacionales a Ia ley del Estado contratante que la establece.

    ART 317

    La competencia

    ratione materiae y ratione personae

    en el

    orden de relaciones internacionales no debe basarse por los Estados contra-

    tantes en Ia condiciOn de nacionales o ex tranjeras de las personas interesadas

    en perjuicio de stas.

    TiTULO SEGUNDO

    COMPETENCIA

    CAPITULO I

    DE

    LAS REGLAS GENERALES DE

    COMPETENCIA EN LO CIVIL

    V MERCAN TIL

    ART 318

    Ser en primer trmino juez competente para conocer de los

    pleitos a que d origen el ejercicio de las acciones civiles y mercantiles de

    toda clase aquel a quien los litigantes se sometan expresa o tcitamente siempre

    que uno de ellos por lo menos sea nacional del Estado contratante a que eljuez

    pertenezca o tenga en l su domicilio y salvo el derecho local contrario.

    La sumisiOn no ser posible para las acciones reales o mixtas sobre bie-

    nes inmueb les si la prohIbe la ley de su situaciOn .

    ART 319

    La sumisin solo podr hacerse ajuez que ejerzajurisdiccin

    ordinaria y que la tenga para conocer de igual clase de negocios y en el mismo

    grado.

    ART. 320. En ningiin caso podrn las partes someterse expresa o tcita-

    mente para un recurso ajuez o tribunal diferente de aquel a quien est subor-

    dinado segn las leyes locales el que haya conocido en primera instancia.

    ART. 321. Se entender por sumisin expresa la hecha por los interesa-

    dos renunciando clara y terminantemente a su fuero propio y designando con

    toda precision el juez a quien se sometan.

    ART. 322. Se entender hecha la sumisin tcita por el demandante con

    el hecho de acudir al juez interponiendo la demanda y por el dernandado con

    el hecho de practicar despus de personado en el juicio cualquier gestin que

    no sea proponer en forma la declinatoria. No se entender que hay sumisin

    tcita si el procedirniento se sigu iera en rebeldia.

    ART. 323. Fuer.a de los casos de sumisiOn expresa o tcita y salvo el

    derecho local contrario ser juez competente para el ejercicio de acciones

    personales el del lugar del cumplimiento de Ia obligacion o el del domicilio

    de los demandados y subsidiariamente el de su residencia.

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    M T E R I L D E C L S E P R D E R E C H O I N T E R N C I O N L P R I V D O

    ART..

    324.

    R E S E R VA DO )

    Para el ejercicio de acciones reales sobre

    bienes muebles ser competente el juez de Ia situaciOn y si no fuere conocida

    del demandnte el del domicilio y en su defecto el de la residencia del

    dernandado.

    ART. 325. Para ci ejercicio de acciones reales sobre bienes inmuebles y

    para el de las acciones mixtas de deslinde y division de la comunidad ser

    juez competente ci de Ia situacin de los bienes.

    ART. 326. Si en los casos a que se refieren los dos artIculos anteriores

    hubiere bienes situados en rns de un Estado contratante podr acudirse a los

    jueces de cualquiera de ellos salvo que lo prohIba para los inmu ebles la icy de

    Ia situacin.

    AR T. 327. En losjuicios de testamentaria o

    b intest to serjuez compe-

    tente el del lugar en que tuvo ci finado su ltimo domicilio.

    AR T. 328. En los concursos de acreedores y en las quiebras cuando fuere

    voluntaria la presentacin del deudor en ese Estado ser juez competente el

    de su domicilio.

    ART. 329. En los concursos o quiebras promovidos por los acreedores

    serjuez competente ci de cualquiera de los lugares que est conociendo de la

    reclamacin que los motiva prefirindose caso de estar entre elios ci del

    dornicilio del deudor si ste o Ia mayorIa de los acreedores lo reclamasen.

    ART. 330. Para los actos de jurisdicciOn voluntaria y salvo tambin el

    caso de sumisin y el derecho local ser competente el juez del lugar en que

    tenga o haya tenido su dornicilio o en su defecto la residencia Ia persona que

    los motive.

    AR T. 331.

    Respecto de los actos dejurisdicciOn voiuntaria en m ateria de

    comercio y fuera del caso de sumision y salvo el derecho local ser compe-

    tente ci juez del lugar en que Ia obligacin deba cumpiirse o en su defecto ci

    del lugar dci hecho que los origine.

    AR T. 332. Dentro de cada Estado contratante la com petencia preferente

    de los diversosjueces se ajustar a su derecho nacional.

    CAPITULOII

    EXCEPCIONES A LAS REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA EN

    LO CIVIL V EN LO MERCANTIL

    AR T. 333. Losjueces y tribunies de cada E stado contratante sern incom-

    petentes para conocer de los asuntos civiles o mercantiles en que sean parte

    demandada los dems Estados contratantes o sus Jefes si se ejercita una ac-

    ciOn personal salvo ci caso de sumisin expresa o de demandas rconvencionaIes.

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    T R A T A D O D E D E R E C H O IN T E R N A C I O N A L P R IV A D O C O D I G 0 B U S T A M A N T E

    ART. 334. En el mismo caso y con la propia excepciOn sern incompe-

    tentes cuando se ejerciten acciones reales si ci Estado contratante o su Jefe

    han actuado en el asunto como tales y en su carcter pUblico debiendo apli-

    carse lo dispuesto en el iitimo prrafo del artIculo 318.

    ART 335

    Si el Estado extranjero contratante o su Jefe han actuado com