Codigo de Procedimiento Penal Comentado - Colombia

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  • 7/30/2019 Codigo de Procedimiento Penal Comentado - Colombia

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    PEDRO BERDUGO

    CDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

    Bogot, 1 de abril 2008

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    Defensor del PuebloVLMAR PREZ ORTZ

    Secretaria GeneralGLORIA ELSA RAMREZ VANEGAS

    Director del Sistema Nacional de Defensora PblicaALFONSO CHAMIE MAZZILLE

    Director Nacional de Promocin y Divulgacin de Derechos HumanosMAURICIO ALEJANDRO HERNNDEZ MONDRAGN

    Coordinadora de la Unidad de Registro y SeleccinLUZ EUGENIA MOSCOSO ALVARADO

    Coordinadora de la Unidad de Control, Vigilancia de Gestin y EstadsticasGLORIA MARA DVILA VINUEZA

    Coordinador de la Unidad de Investigacin CriminalJAIRO ACOSTA PARDO

    AutorPEDRO DAVID BERDUGO SAUCEDO

    Coordinacin general de esta publicacinROCIO DEL PILAR MONTEJO CASTRO

    Diagramacin e impresinHAPPYMUNDO

    Proyecto FORTALECIMIENTO DEL SECTOR JUSTICIA PARA LAREDUCCIN DE LA IMPUNIDAD EN COLOMBIA UNIN EUROPEA

    Convenio No. ALA/2004/016-831

    Bogot D.C., Colombia, 2008.

    ISBN: 978-958-9353-94-3

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    REPBLICA DE COLOMBIA

    MINISTERIO DEL INTERIOR

    Y DE JUSTICIA

    CDIGO DEPROCEDIMIENTO PENAL

    PEDRO BERDUGO

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    Sistema Nacional de Defensora PblicaDefensora del Pueblo

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    PRESENTACIN

    Desde el inicio de la implementacin del Sistema Penal Acusatorio,ha sido preocupacin de la Defensora del Pueblo, a travs de laDireccin del Sistema Nacional de Defensora Pblica, la de dotar a losoperadores del sistema de herramientas que les permitan abordar enforma eficiente las diversas circunstancias del proceso.

    Con la certeza de que esta es la mejor manera como cumple su funcinmisional para un pas que se renueva, la Direccin del Sistema Nacionalde Defensora Pblica, primero desde la Oficina del Plan Piloto y ahora

    desde la Oficina Especial de Apoyo de Bogot ha publicado una seriede obras, entre las cuales surgi la idea de un cdigo que compendiarala jurisprudencia, la doctrina y las prcticas judiciales relacionadas conel sistema acusatorio. Una primera edicin apareci en el ao 2006,y result ser una herramienta que se convirti en necesaria. Raznpor la cual la Defensora del Pueblo produjo a penas un ao despusla segunda edicin, que actualizaba la anterior en todos los aspectos.

    Pero los cambios jurisprudenciales, las novedades doctrinales y, ahoratambin, las modificaciones legislativas, hicieron que se activaranuevamente y a tiempo la capacidad intelectual de la institucin, parapresentar una tercera edicin de la misma obra.

    Este nuevo producto informa acerca de lo que necesita saber unabogado idneo para intervenir en los procesos acusatorios, en su quehacer cotidiano del litigio. Vuelve a ser una obra indispensable para laoptimizacin de sus intervenciones judiciales, y desde luego, surge con

    el respaldo de la Defensora del Pueblo, con la seguridad de contribuira mejorar la calidad de los abogados colombianos, particularmente susDefensores Pblicos.

    VOLMAR PREZ ORTZDefensor del Pueblo

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    INDICE

    LEY 906 DE 2004

    Por la cual se expide el cdigo de procedimiento penal.El congreso de la repblica

    DECRETA

    T T U L O P R E L I M I N A R

    Principios Rectores Y Garantias Procesales

    - Artculo 1. Dignidad humana.- Artculo 2. Libertad.- Artculo 3. Prelacin de los tratados internacionales- Artculo 4. Igualdad.- Artculo 5. Imparcialidad.- Artculo 6. Legalidad.

    - Artculo 7. Presuncin de inocencia e in dubio pro reo.- Artculo 8. Defensa.- Artculo 9. Oralidad.- Artculo 10. Actuacin procesal.- Artculo 11. Derechos de las vctimas.- Artculo 12. Lealtad.- Artculo 13. Gratuidad.- Artculo 14. Intimidad.- Artculo 15. Contradiccin.- Artculo 16. Inmediacin.- Artculo 17. Concentracin.- Artculo 19. Juez natural.- Artculo 20. Doble instancia.- Artculo 21. Cosa juzgada.- Artculo 22. Restablecimiento del derecho.- Artculo 23. Clusula de exclusin.- Artculo 24. mbito de la jurisdiccin penal.

    - Artculo 25. Integracin.- Artculo 26. Prevalencia- Artculo 27. Moduladores de la actividad procesal

    Pg.

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    LIBRO IDISPOSICIONES GENERALES

    T T U L O IJURISDICCIN Y COMPETENCIA

    CAPTULO IDisposiciones generales

    - Artculo 28. La jurisdiccin penal ordinaria.- Artculo 29. Objeto de la jurisdiccin penal ordinaria.

    - Artculo 30. Excepciones a la jurisdiccin penal ordinaria- Artculo 31. rganos de la jurisdiccin.

    CAPTULO IIDe la competencia

    - Artculo 32. De la Corte Suprema de Justicia.- Artculo 33. De los tribunales superiores de distrito respecto de

    los jueces penales de circuitos especializados.

    - Artculo 34. De los tribunales superiores de distrito.- Artculo 35. De los jueces penales de circuito especializados.- Artculo 36. De los jueces penales del circuito.- Artculo 37. De los jueces penales municipales- Artculo 38. De los jueces de ejecucin de penas y medidas de

    seguridad.- Artculo 39. De la funcin de control de garantas.- Artculo 40. Competencia para imponer las penas y las medidas

    de seguridad.- Artculo 41. Competencia para ejecutar.

    CAPTULO IIICompetencia territorial

    - Artculo 42. Divisin territorial para efecto del juzgamiento.- Artculo 43. Competencia.- Artculo 44. Competencia excepcional.

    - Artculo 45. De la Fiscala General de la Nacin.

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    CAPTULO IVCambio de radicacin

    - Artculo 46. Finalidad y procedencia.- Artculo 47. Solicitud de cambio.- Artculo 48. Trmite.- Artculo 49. Fijacin del sitio para continuar el proceso.

    CAPTULO VCompetencia por razn de la conexidad y el factor subjetivo

    - Artculo 50. Unidad procesal.- Artculo 51. Conexidad.- Artculo 52. Competencia por conexidad.- Artculo 53. Ruptura de la unidad procesal.

    CAPTULO VIDefinicin de competencia

    - Artculo 54. Trmite.- Artculo 55. Prrroga.

    CAPTULO VIIImpedimentos y recusaciones

    - Artculo 56. Causales de impedimento- Artculo 57. Trmite para el impedimento.- Artculo 58. Impedimento del Fiscal General de la Nacin.- Artculo 59. Impedimento conjunto.- Artculo 60. Requisitos y formas de recusacin.- Artculo 61. Improcedencia del impedimento y de la

    recusacin.- Artculo 62. Suspensin de la actuacin procesal.- Artculo 63. Impedimentos y recusacin de otros funcionarios y

    empleados.- Artculo 64. Desaparicin de la causal.

    - Artculo 65. Improcedencia de la impugnacin.

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    T T U L O IIACCIN PENAL

    CAPTULO IDisposiciones generales

    - Artculo 66. Titularidad y obligatoriedad.- Artculo 67. Deber de denunciar.- Artculo 68. Exoneracin del deber de denunciar.- Artculo 69. Requisitos de la denuncia, de la querella o de la

    peticin.

    - Artculo 70. Condiciones de procesabilidad- Artculo 71. Querellante legtimo.- Artculo 72. Extensin de la querella.- Artculo 73. Caducidad de la querella.- Artculo 74. Delitos que requieren querella.- Artculo 75. Delitos que requieren peticin especial.- Artculo 76. Desistimiento de la querella.- Artculo 77. Extincin.- Artculo 78. Trmite de la extincin.

    - Artculo 79. Archivo de las diligencias- Artculo 80. Efectos de la extincin.- Artculo 81. Continuacin de la persecucin penal para los

    dems imputados o procesados.

    CAPTULO IIComiso

    - Artculo 82. Procedencia.- Artculo 83. Medidas cautelares sobre bienes susceptibles de comiso.- Artculo 84. Trmite en la incautacin u ocupacin de bienes con

    fines de comiso.- Artculo 85. Suspensin del poder dispositivo.- Artculo 86. Administracin de los bienes.- Artculo 87. Destruccin del objeto material del delito.- Artculo 88. Devolucin de bienes.

    - Artculo 89. Bienes o recursos no reclamados.- Artculo 90. Omisin de pronunciamiento sobre los bienes.- Artculo 91. Suspensin y cancelacin de la personera jurdica.

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    CAPTULO III

    Medidas cautelares

    - Artculo 92. Medidas cautelares sobre bienes.- Artculo 93. Criterios para decretar medidas cautelares.- Artculo 94. Proporcionalidad.- Artculo 95. Cumplimiento de las medidas.- Artculo 96. Desembargo.- Artculo 97. Prohibicin de enajenar

    - Artculo 98. Autorizaciones especiales.- Artculo 99. Medidas patrimoniales a favor de las vctimas.- Artculo 100. Afectacin de bienes en delitos culposos.- Artculo 101. Suspensin y cancelacin de registros obtenidos

    fraudulentamente.

    CAPTULO IVDel ejercicio del incidente de reparacin integral

    - Artculo 102. Procedencia y ejercicio del incidente de reparacinintegral.

    - Artculo 103. Trmite del incidente de reparacin integral.- Artculo 104. Audiencia de pruebas y alegaciones.- Artculo 105. Decisin de reparacin integral.- Artculo 106. Caducidad.- Artculo 107. Tercero civilmente responsable.- Artculo 108. Citacin del asegurador.

    T T U L O IIIMINISTERIO PBLICO

    - Artculo 109. El Ministerio Pblico.- Artculo 110. De la agencia especial.- Artculo 111. Funciones del Ministerio Pblico.- Artculo 112. Actividad probatoria.

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    T T U L O IVPARTES E INTERVINIENTES

    CAPTULO IFiscala General de la Nacin

    - Artculo 113. Composicin.- Artculo 114. Atribuciones.- Artculo 115. Principio de objetividad.- Artculo 116. Atribuciones especiales del Fiscal General de la Nacin- Artculo 117. La polica judicial.

    CAPTULO IIDefensa

    - Artculo 118. Integracin y designacin.- Artculo 119. Oportunidad.- Artculo 120. Reconocimiento..- Artculo 121. Direccin de la defensa.- Artculo 122. Incompatibilidad de la defensa..

    - Artculo 123. Sustitucin del defensor.- Artculo 124. Derechos y facultades.- Artculo 125. Deberes y atribuciones especiales.

    CAPTULO IIIImputado

    - Artculo 126. Calificacin.- Artculo 127. Ausencia del imputado.- Artculo 128. Identificacin o individualizacin.- Artculo 129. Registro de personas vinculadas- Artculo 130. Atribuciones.- Artculo 131. Renuncia.

    CAPTULO IVVctimas

    - Artculo 132. Vctimas.- Artculo 133. Atencin y proteccin inmediata a las vctimas.- Artculo 134. Medidas de atencin y proteccin a las vctimas.

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    - Artculo 135. Garanta de comunicacin a las vctimas.- Artculo 136. Derecho a recibir informacin.- Artculo 137. Intervencin de las vctimas en la actuacin penal.

    T T U L O VDEBERES Y PODERES

    DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL

    CAPTULO IDe los deberes de los servidores judiciales

    - Artculo 138. Deberes.- Artculo 139. Deberes especficos de los jueces.

    CAPTULO IIDe los deberes de las partes e intervinientes

    - Artculo 140. Deberes.- Artculo 141. Temeridad o mala fe.

    CAPTULO IIIDeberes de la Fiscala General de la Nacin

    - Artculo 142. Deberes especficos de la Fiscala General de laNacin.

    CAPTULO IVDe los poderes y medidas correccionales

    - Artculo 143. Poderes y medidas correccionales.

    T T U L O VILA ACTUACION

    CAPTULO IOralidad en los procedimientos

    - Artculo 144. Idioma.- Artculo 145. Oralidad en la actuacin.- Artculo 146. Registro de la actuacin.

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    - Artculo 147. Celeridad y oralidad.- Artculo 148. Toga.

    CAPTULO IIPublicidad de los procedimientos

    - Artculo 149. Principio de publicidad.- Artculo 150. Restricciones a la publicidad por motivos de orden

    pblico, seguridad nacional o moral pblica.- Artculo 151. Restricciones a la publicidad por motivos de

    seguridad o respeto a las vctimas menores de edad.- Artculo 152. Restricciones a la publicidad por motivos de inters

    de la justicia.

    CAPTULO IIIAudiencias preliminares

    - Artculo 153. Nocin.- Artculo 154. Modalidades.- Artculo 155. Publicidad.

    CAPTULO IVTrminos

    - Artculo 156. Regla general.- Artculo 157. Oportunidad.- Artculo 158. Prrroga de trminos.- Artculo 159. Trmino judicial.- Artculo 160. Trmino para adoptar decisiones.

    CAPTULO VProvidencias judiciales

    - Artculo 161. Clases.- Artculo 162. Requisitos comunes.- Artculo 163. Prohibicin de transcripciones.- Artculo 164. Providencias de jueces colegiados o plurales.- Artculo 165. Expedicin de copias

    - Artculo 166. Comunicacin de la sentencia.- Artculo 167. Informacin acerca de la ejecucin de la sentencia.

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    CAPTULO VINotificacin de las providencias, citaciones,

    y comunicaciones entre los intervinientes en el proceso penal

    - Artculo 168. Criterio general.- Artculo 169. Formas.- Artculo 170. Registro de la notificacin.- Artculo 171. Citaciones. Procedencia.- Artculo 172. Forma.- Artculo 173. Contenido.- Artculo 174. Comunicacin de las peticiones escritas a las dems

    partes e intervinientes.

    CAPTULO VIIDuracin de la actuacin

    - Artculo 175. Duracin de los procedimientos.

    CAPTULO VIIIRecursos ordinarios

    - Artculo 176. Recursos ordinarios.- Artculo 177. Efectos.- Artculo 178. Trmite del recurso de apelacin contra autos.- Artculo 179. Trmite del recurso de apelacin contra sentencias.

    CAPTULO IXCasacin

    - Artculo180. Finalidad.- Artculo 181. Procedencia.

    - Artculo 182. Legitimacin.- Artculo 183. Oportunidad.- Artculo 184. Admisin.- Artculo 185. Decisin.- Artculo 186. Acumulacin de fallos.- Artculo 187. Aplicacin extensiva.- Artculo 188. Principio de no agravacin.

    - Artculo 189. Suspensin de la prescripcin.- Artculo 190. De la libertad.- Artculo 191. Fallo anticipado.

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    CAPTULO XAccin de revisin

    - Artculo 192. Procedencia.- Artculo 193. Legitimacin.- Artculo 194. Instauracin.- Artculo 195. Trmite.- Artculo 196. Revisin de la sentencia.- Artculo 197. Impedimento especial.- Artculo 198. Consecuencias del fallo rescindente.

    CAPTULO XIDisposicin comn a la casacin y accin de revisin

    - Artculo 199. Desistimiento.

    LIBRO IITECNICAS DE INDAGACIN E INVESTIGACIN

    DE LA PRUEBA Y SISTEMA PROBATORIO

    T T U L O ILA INDAGACIN Y LA INVESTIGACIN

    CAPTULO Irganos de indagacin e investigacin

    - Artculo 200. rganos.- Artculo 201. rganos de polica judicial permanente.- Artculo 202. rganos que ejercen funciones permanentes de

    polica judicial de manera especial dentro de su competencia.- Artculo 203. rganos que ejercen transitoriamente funciones

    de polica judicial.- Artculo 204. rgano tcnico-cientfico.- Artculo 205. Actividad de polica judicial en la indagacin e

    investigacin.- Artculo 206. Entrevista.

    - Artculo 207. Programa metodolgico- Artculo 208. Actividad de polica.- Artculo 209. Informe de investigador de campo.

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    - Artculo 210. Informe de investigador de laboratorio.- Artculo 211. Grupos de tareas especiales..- Artculo 212. Anlisis de la actividad de polica judicial en la

    indagacin e investigacin.

    CAPTULO IIActuaciones que no requieren autorizacin judicial previa

    para su realizacin

    - Artculo 213. Inspeccin del lugar del hecho.- Artculo 214. Inspeccin de cadver.

    - Artculo 215. Inspecciones en lugares distintos al del hecho.- Artculo 216. Aseguramiento y custodia- Artculo 217. Exhumacin. exhumacin.- Artculo 218. Aviso de ingreso de presuntas vctimas.- Artculo 219. Procedencia de los registros y allanamientos..- Artculo 220. Fundamento para la orden de registro y allanamiento.- Artculo 221. Respaldo probatorio para los motivos fundados.- Artculo 222. Alcance de la orden de registro y allanamiento.- Artculo 223. Objetos no susceptibles de registro

    - Artculo 224. Plazo de diligenciamiento de la orden de registroy allanamiento.

    - Artculo 225. Reglas particulares para el diligenciamiento de laorden de registro y allanamiento.

    - Artculo 226. Allanamientos especiales.- Artculo 227. Acta de la diligencia.- Artculo 228. Devolucin de la orden y cadena de custodia.- Artculo 229. Procedimiento en caso de flagrancia.- Artculo 230. Excepciones al requisito de la orden escrita de la

    Fiscala General de la Nacin para proceder al registro yallanamiento.

    - Artculo 231. Inters para reclamar la violacin de la expectativarazonable de intimidad en relacin con los registros y allanamientos.

    - Artculo 232. Clusula de exclusin en materia de registros yallanamientos.

    - Artculo 233. Retencin de correspondencia.- Artculo 234. Examen y devolucin de la correspondencia.

    - Artculo 235. Interceptacin de comunicaciones telefnicas ysimilares.

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    - Artculo 236. Recuperacin de informacin dejada al navegarpor internet u otros medios tecnolgicos que produzcan efectosequivalentes.

    - Artculo 237. Audiencia de control de legalidad posterior.- Artculo 238. Inimpugnabilidad de la decisin.- Artculo 239. Vigilancia y seguimiento de personas.- Artculo 240. Vigilancia de cosas.- Artculo 241. Anlisis e infiltracin de organizacin criminal.- Artculo 242. Actuacin de agentes encubiertos.- Artculo 243. Entrega vigilada.- Artculo 244. Bsqueda selectiva en bases de datos.

    - Artculo 245. Exmenes de ADN que involucren al indiciado oal imputado.

    CAPTULO IIIActuaciones que requieren autorizacin judicial previa

    para su realizacin

    - Artculo 246. Regla general.- Artculo 247. Inspeccin corporal.

    - Artculo 248. Registro personal.- Artculo 249. Obtencin de muestras que involucren al imputado.- Artculo 250. Procedimiento en caso de lesionados o de vctimas

    de agresiones sexuales.

    CAPTULO IVMtodos de identificacin

    - Artculo 251. Mtodos.- Artculo 252. Reconocimiento por medio de fotografas o

    vdeos.- Artculo 253. Reconocimiento en fila de personas.

    CAPTULO VCadena de custodia

    - Artculo 254. Aplicacin.

    - Artculo 255. Responsabilidad.- Artculo 256. Macroelementos materiales probatorios.- Artculo 257. Inicio de la cadena de custodia.

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    - Artculo 258. Traslado de contenedor.- Artculo 259. Traspaso de contenedor.- Artculo 260. Actuacin del perito.

    - Artculo 261. Responsabilidad de cada custodio.- Artculo 262. Remanentes.- Artculo 263. Examen previo al recibo.- Artculo 264. Identificacin.- Artculo 265. Certificacin.- Artculo 266. Destino de macroelementos.

    CAPTULO VI

    Facultades de la defensa en la investigacin- Artculo 267. Facultades de quien no es imputado.- Artculo 268. Facultades del imputado.- Artculo 269. Contenido de la solicitud.- Artculo 270. Actuacin del perito.- Artculo 271. Facultad de entrevistar.- Artculo 272. Obtencin de declaracin jurada.- Artculo 273. Criterios de valoracin.

    - Artculo 274. Solicitud de prueba anticipada.

    T T U L O IIMEDIOS COGNOSCITIVOS EN LA INDAGACIN

    E INVESTIGACIN

    CAPTULO NICOElementos materiales probatorios, evidencia fsica e informacin

    - Artculo 275. Elementos materiales probatorios y evidencia fsica.- Artculo 276. Legalidad.- Artculo 277. Autenticidad.- Artculo 278. Identificacin tcnico cientfica.- Artculo 279. Elemento material probatorio y evidencia fsica

    recogidos por agente encubierto o por agente infiltrado.- Artculo 280. Elemento material probatorio y evidencia fsica

    recogidos en desarrollo de entrega vigilada.- Artculo 281. Elemento material probatorio y evidencia fsicaremitidos del extranjero.

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    - Artculo 282. Interrogatorio a indiciado.- Artculo 283. Aceptacin por el imputado.- Artculo 284. Prueba anticipada.

    - Artculo 285. Conservacin de la prueba anticipada.

    T T U L O IIIFORMULACIN DE LA IMPUTACIN

    CAPTULO NICODisposiciones generales

    - Artculo 286. Concepto.- Artculo 287. Situaciones que determinan la formulacin de laimputacin.- Artculo 288. Contenido.- Artculo 289. Formalidades- Artculo 290. Derecho de defensa..- Artculo 291. Contumacia.- Artculo 292. Interrupcin de la prescripcin.- Artculo 293. Procedimiento en caso de aceptacin de la imputacin.

    - Artculo 294. Vencimiento del trmino

    T T U L O IVREGIMEN DE LA LIBERTAD Y SU RESTRICCION

    CAPTULO IDisposiciones comunes

    - Artculo 295. Afirmacin de la libertad.- Artculo 296. Finalidad de la restriccin de la libertad.

    CAPTULO IICaptura

    - Artculo 297. Requisitos generales.- Artculo 298. Contenido y vigencia.- Artculo 299. Trmite de la orden de captura.

    - Artculo 300. Captura sin orden judicial.- Artculo 301. Flagrancia.- Artculo 302. Procedimiento en caso de flagrancia

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    - Artculo 303. Derechos del capturado.- Artculo 304. Formalizacin de la reclusin.- Artculo 305. Registro de personas capturadas y detenidas.

    CAPTULO IIIMedidas de Aseguramiento

    - Artculo 306. Solicitud de imposicin de medida de aseguramiento.- Artculo 307. Medidas de aseguramiento- Artculo 308. Requisitos.- Artculo 309. Obstruccin de la justicia.

    - Artculo 310. Peligro para la comunidad.- Artculo 311. Peligro para la vctima.- Artculo 312. No comparecencia.- Artculo 313. Procedencia de la detencin preventiva.- Artculo 314. Sustitucin de la detencin preventiva.- Artculo 315. Medidas de aseguramiento no privativas de la

    libertad.- Artculo 316. Incumplimiento.- Artculo 317. Causales de libertad.

    - Artculo 318. Solicitud de revocatoria.- Artculo 319. De la caucin.- Artculo 320. Informe sobre medidas de aseguramiento

    T T U L O VPRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

    - Artculo 321. Principio de oportunidad y poltica criminal.- Artculo 322. Legalidad- Artculo 323. Aplicacin del principio de oportunidad- Artculo324. Causales.- Artculo 325. Suspensin del procedimiento a prueba- Artculo 326. Condiciones a cumplir durante el perodo de prueba.- Artculo 327. Control judicial en la aplicacin del principio de

    oportunidad.- Artculo 328. La participacin de las vctimas.

    - Artculo 329. Efectos de la aplicacin del principio de oportunidad.- Artculo 330. Reglamentacin.

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    T T U L O VIDE LA PRECLUSION

    - Artculo 331. Preclusin.- Artculo 332. Causales.- Artculo 333. Trmite.- Artculo 334. Efectos de la decisin de preclusin.- Artculo 335. Rechazo de la solicitud de preclusin.

    LIBRO IIIEL JUICIO

    T T U L O IDE LA ACUSACION

    CAPTULO IRequisitos formales

    - Artculo 336. Presentacin de la acusacin.- Artculo 337. Contenido de la acusacin y documentos anexos.

    CAPTULO IIAudiencia de formulacin de acusacin

    - Artculo 338. Citacin.- Artculo 339. Trmite.- Artculo 340. La vctima.- Artculo 341. Trmite de impedimentos, recusaciones e impugnacin

    de competencia.- Artculo 342. Medidas de proteccin.- Artculo 343. Fecha de la audiencia preparatoria.

    CAPTULO IIIDescubrimiento de los elementos materiales probatorios

    y evidencia fsica

    - Artculo 344. Inicio del descubrimiento.

    - Artculo 345. Restricciones al descubrimiento de prueba.

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    - Artculo 346. Sanciones por el incumplimiento del deberde revelacin de informacin durante el procedimiento dedescubrimiento.

    - Artculo 347. Procedimiento para exposiciones.

    T T U L O IIPREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALIA

    Y EL IMPUTADO O ACUSADO

    CAPTULO NICO

    - Artculo 348. Finalidades.- Artculo 349. Improcedencia de acuerdos o negociaciones conel imputado o acusado.

    - Artculo 350. Preacuerdos desde la audiencia de formulacinde imputacin.

    - Artculo 351. Modalidades.- Artculo 352. Preacuerdos posteriores a la presentacin de la

    acusacin.- Artculo 353. Aceptacin total o parcial de los cargos.

    - Artculo 354. Reglas comunes.

    T T U L O IIIAUDIENCIA PREPARATORIA

    CAPTULO ITrmite

    - Artculo 355. Instalacin de la audiencia preparatoria.- Artculo 356. Desarrollo de la audiencia preparatoria.- Artculo 357. Solicitudes probatorias.- Artculo 358. Exhibicin de los elementos materiales de prueba.- Artculo 359. Exclusin, rechazo e inadmisibilidad de los mediosde prueba.- Artculo 360. Prueba ilegal.- Artculo 361. Prohibicin de pruebas de oficio.

    - Artculo 362. Decisin sobre el orden de la presentacin de laprueba.

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    CAPTULO IIConclusin de la audiencia preparatoria

    - Artculo 363. Suspensin.- Artculo 364. Reanudacin de la audiencia.- Artculo 365. Fijacin de la fecha de inicio del juicio oral.

    T T U L O IVJUICIO ORAL

    CAPTULO IInstalacin

    - Artculo 366. Inicio del juicio oral.- Artculo 367. Alegacin inicial.- Artculo 368. Condiciones de validez de la manifestacin.- Artculo 369. Manifestaciones de culpabilidad preacordadas.- Artculo 370. Decisin del juez

    CAPTULO IIPresentacin del caso

    - Artculo 371. Declaracin inicial.

    CAPTULO IIIPrctica de la prueba

    Parte IDisposiciones generales

    - Artculo 372. Fines.- Artculo 373. Libertad.- Artculo 374. Oportunidad de pruebas.- Artculo 375. Pertinencia.- Artculo 376. Admisibilidad.- Artculo 377. Publicidad.- Artculo 378. Contradiccin.- Artculo 379. Inmediacin.

    - Artculo 380. Criterios de valoracin.- Artculo 381. Conocimiento para condenar.- Artculo 382. Medios de conocimiento.

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    Parte IIReglas generales para la prueba testimonial

    - Artculo 383. Obligacin de rendir testimonio.- Artculo 384. Medidas especiales para asegurar la comparecencia

    de testigos.- Artculo 385. Excepciones constitucionales.- Artculo 386. Impedimento del testigo para concurrir.- Artculo 387. Testimonios especiales- Artculo 388. Testimonio de agente diplomtico- Artculo 389. Juramento.

    - Artculo 390. Examen de los testigos- Artculo 391. Interrogatorio cruzado del testigo.- Artculo 392. Reglas sobre el interrogatorio.- Artculo 393. Reglas sobre el contrainterrogatorio- Artculo 394. Acusado y coacusado como testigo.- Artculo 395. Oposiciones durante el interrogatorio.- Artculo 396. Examen separado de testigos- Artculo 397. Interrogatorio por el juez.- Artculo 398. Testigo privado de libertad.

    - Artculo 399. Testimonio de polica judicial.- Artculo 400. Testigo sordomudo.- Artculo 401. Testigo de lengua extranjera.- Artculo 402. Conocimiento personal.- Artculo 403. Impugnacin de la credibilidad del testigo.- Artculo 404. Apreciacin del testimonio.

    Parte IIIPrueba pericial

    - Artculo 405. Procedencia.- Artculo 406. Prestacin del servicio de peritos.- Artculo 407. Nmero de peritos.- Artculo 408. Quines pueden ser peritos.- Artculo 409. Quines no pueden ser nombrados.- Artculo 410. Obligatoriedad del cargo de perito.- Artculo 411. Impedimentos y recusaciones.

    - Artculo 412. Comparecencia de los peritos a la audiencia.- Artculo 413. Presentacin de informes.- Artculo 414. Admisibilidad del informe y citacin del perito.

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    - Artculo 415. Base de la opinin pericial.- Artculo 416. Acceso a los elementos materiales.- Artculo 417. Instrucciones para interrogar al perito.

    - Artculo 418. Instrucciones para contrainterrogar al perito.- Artculo 419. Perito impedido para concurrir- Artculo 420. Apreciacin de la prueba pericial.- Artculo 421. Limitacin a las opiniones del perito sobre insanidadmental.- Artculo 422. Admisibilidad de publicaciones cientficas y de

    prueba novel.- Artculo 423. Presentacin de la evidencia demostrativa.

    Parte IVPrueba documental

    - Artculo 424. Prueba documental.- Artculo 425. Documento autntico.- Artculo 426. Mtodos de autenticacin e identificacin.- Artculo 427. Documentos procedentes del extranjero.- Artculo 428. Traduccin de documentos.

    - Artculo 429. Presentacin de documentos.- Artculo 430. Documentos annimos.- Artculo 431. Empleo de los documentos en el juicio.- Artculo 432. Apreciacin de la prueba documental.- Artculo 433. Criterio general..- Artculo 434. Excepciones a la regla de la mejor evidencia.

    Parte VReglas relativas a la inspeccin

    - Artculo 435. Procedencia.- Artculo 436. Criterios para decretarla.

    Parte VIReglas relativas a la prueba de referencia

    - Artculo 437. Nocin.

    - Artculo 438. Admisin excepcional de la prueba de referencia- Artculo 439. Prueba de referencia mltiple.

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    - Artculo 440. Utilizacin de la prueba de referencia para fines deimpugnacin.

    - Artculo 441. Impugnacin de la credibilidad de la prueba dereferencia.

    CAPTULO IVAlegatos de las partes e intervinientes

    - Artculo 442. Peticin de absolucin perentoria- Artculo 443. Turnos para alegar.

    - Artculo 444. Extensin de los alegatos.- Artculo 445. Clausura del debate.

    CAPTULO VDecisin o sentido del fallo

    - Artculo 446. Contenido- Artculo 447. Individualizacin de la pena y sentencia.- Artculo 448. Congruencia.

    - Artculo 449. Libertad inmediata- Artculo 450. Acusado no privado de la libertad.- Artculo 451. Acusado privado de la libertad.- Artculo 452. Situacin de los inimputables.- Artculo 453. Requerimiento por otra autoridad.

    T T U L O VSUSPENSIONES DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL

    - Artculo 454. Principio de concentracin.

    T T U L O VIINEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES

    - Artculo 455. Nulidad derivada de la prueba ilcita.

    - Artculo 456. Nulidad por incompetencia del juez.- Artculo 457. Nulidad por violacin a garantas fundamentales.- Artculo 458. Principio de taxatividad.

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    LIBRO IVEJECUCIN DE SENTENCIAS

    T T U L O IEJECUCIN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

    CAPTULO IEjecucin de penas

    - Artculo 459. Ejecucin de penas y medidas de seguridad.- Artculo 460. Acumulacin jurdica

    - Artculo 461. Sustitucin de la ejecucin de la pena.- Artculo 462. Aplicacin de las penas accesorias- Artculo 463. Informes- Artculo 464. Remisin.

    CAPTULO IIEjecucin de medidas de seguridad

    - Artculo 465. Entidad competente.

    - Artculo 466. Internacin de inimputables.- Artculo 467. Libertad vigilada.- Artculo 468. Suspensin, sustitucin o cesacin de la medida

    de seguridad.- Artculo 469. Revocatoria de la suspensin condicional.- Artculo 470. Medidas de seguridad para indgenas.

    CAPTULO IIILibertad condicional

    - Artculo 471. Solicitud.- Artculo 472. Decisin- Artculo 473. Condicin para la revocatoria.

    CAPTULO IVSuspensin condicional de la ejecucin de la pena privativa de la

    libertad

    - Artculo 474. Procedencia.- Artculo 475. Ejecucin de la pena por no reparacin de los daos.

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    - Artculo 476. Extincin de la condena y devolucin de lacaucin.

    CAPTULO VDisposiciones comunes a los dos captulos anteriores

    - Artculo 477. Negacin o revocatoria de los mecanismossustitutivos de la pena privativa de la libertad.- Artculo 478. Decisiones.- Artculo 479. Prrroga para el pago de perjuicios.

    CAPTULO VIDe la rehabilitacin

    - Artculo 480. Concesin.- Artculo 481. Anexos a la solicitud de rehabilitacin.- Artculo 482. Comunicaciones.

    LIBRO VCOOPERACIN INTERNACIONAL

    CAPTULO IEn materia probatoria

    - Artculo 484. Principio general.- Artculo 485. Solicitudes de cooperacin judicial a las

    autoridades extranjeras.- Artculo 486. Traslado de testigos y peritos.- Artculo 487. Delitos transnacionales.- Artculo 488. Facultades para evitar dilaciones injustificadas- Artculo 489. Lmite de la asistencia.

    CAPTULO IILa extradicin

    - Artculo 490. La extradicin.- Artculo 491. Concesin u ofrecimiento de la extradicin.

    - Artculo 492. Extradicin facultativa.- Artculo 493. Requisitos para concederla u ofrecerla- Artculo 494. Condiciones para el ofrecimiento o concesin.

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    - Artculo 495. Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento.- Artculo 496. Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores.- Artculo 497. Estudio de la documentacin.

    - Artculo 498. Perfeccionamiento de la documentacin.- Artculo 499. Envo del expediente a la Corte Suprema de Justicia.- Artculo 500. Trmite.- Artculo 501. Concepto de la Corte Suprema de Justicia.- Artculo 502. Fundamentos de la resolucin que concede o

    niega la extradicin.- Artculo 503. Resolucin que niega o concede la extradicin.- Artculo 504. Entrega diferida.

    - Artculo 505. Prelacin en la concesin.- Artculo 506. Entrega del extraditado- Artculo 507. Entrega de objetos.- Artculo 508. Gastos.- Artculo 509. Captura.- Artculo 510. Derecho de defensa.- Artculo 511. Causales de libertad- Artculo 512. Requisitos para solicitarla.- Artculo 513. Examen de la documentacin.

    - Artculo 514. Gestiones diplomticas para obtener la extradicin.

    CAPTULO IIISentencias extranjeras

    - Artculo 515. Ejecucin en Colombia.- Artculo 516. Requisitos.- Artculo 517. Trmite.

    LIBRO VIJUSTICIA RESTAURATIVA

    CAPTULO IDisposiciones generales

    - Artculo 518. Definiciones.- Artculo 519. Reglas Generales.

    - Artculo 520. Condiciones para la remisin a los programas dejusticia Restaurativa.- Artculo 521. Mecanismos.

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    CAPTULO IIConciliacin preprocesal

    - Artculo 522. La conciliacin en los delitos querellables.

    CAPTULO IIIMediacin

    - Artculo 523. Concepto.- Artculo 524. Procedencia.- Artculo 525. Solicitud

    - Artculo 526. Efectos de la mediacin.- Artculo 527. Directrices.

    LIBRO VIIREGIMEN DE IMPLEMENTACION

    CAPTULO IDisposiciones generales

    - Artculo 528. Proceso de implementacin.- Artculo 529. Criterios para la implementacin.- Artculo 530. Seleccin de distritos judiciales.

    CAPTULO IIRgimen de transicin

    - Artculo 531. Proceso de descongestin, depuracin y liquidacinde procesos.- Artculo 532. Ajustes en plantas de personal en Fiscala Generalde la Nacin, Rama Judicial, Defensora del Pueblo y entidades quecumplen funciones de Polica Judicial.

    CAPTULO IIIDisposiciones finales

    - Artculo 533. Derogatoria y vigencia.

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    LEY 906 DE 2004(agosto 31)

    Diario Oficial No. 45.657, de 31 de agosto de 20041

    RAMA LEGISLATIVA - PODER PBLICO

    Por la cual se expide el Cdigo de Procedimiento Penal.

    EL CONGRESO DE LA REPBLICA

    DECRETATTULO PRELIMINAR.

    PRINCIPIOS RECTORES Y GARANTIAS PROCESALES.ARTCULO 1o. DIGNIDAD HUMANA. Los intervinientes en el procesopenal sern tratados con el respeto debido a la dignidad humana.

    Concordancia: articulo 1, 28, 29, 30, 34, 93, 94 C.N; art 5, 8, 11, 25

    Convencin Americana de Derechos humanos; art. 3, L.E 137/94; art7, 8, 14 Pacto internacional de los derechos civiles y polticos.

    1Nota: Este es el texto aprobado por el Congreso de la Republica y que actualmentese encuentra vigente, quedando sin efecto las modificaciones que se le hicieran enelDecreto 2770 de 2004, tal como lo determinara la H. Corte Constitucional en lasentencia C-925 de 2005.

    En la citada decisin se resolvi declarar inexequible, por el cargo analizado, la Ley906 de 2004, en el entendido de que su texto nico es el aprobado por el Congreso

    de la Repblica, sancionado por el Presidente de la Repblica y publicado en elDiario Oficial No. 45.657 del 31 de agosto de 2004.

    En la misma decisin, a manera de derrotero de interpretacin, la Corte adelant Lasposibles incongruencias o confusiones que puedan surgir del texto de la Ley 906 de2004 que ser declarada exequible, por los cargos analizados, pueden ser resueltasde acuerdo a los mtodos de interpretacin de la ley, atendiendo al real significadode la norma pertinente, a la intencin del legislador y a la estructura del Cdigo queconforma un sistema de procedimiento penal nuevo de orientacin acusatoria.

    Jurisprudencia constitucional. Alcances. En la mayora de los fallos en los cualesla Corte utiliza la expresin "dignidad humana" como un elemento relevante paraefecto de resolver los casos concretos, el mbito de proteccin del derecho (autonoma

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    personal, bienestar o integridad fsica), resulta tutelado de manera paralela osimultnea con el mbito de proteccin de otros derechos fundamentales con lo cualesconverge, sobre todo, con aquellos con los cuales guarda una especial conexidad, comoel derecho a la igualdad, el derecho al trabajo, el derecho al libre desarrollo de lapersonalidad, el derecho a la identidad personal, el derecho a la vida, el derecho a lasalud, el derecho a la propia imagen o el derecho al mnimo vital, entre otros.

    Esta situacin merecera una revisin frente a la determinacin de la naturalezajurdica de la dignidad humana, porque si bien, para la solucin correcta de los asuntosconstitucionales, basta la invocacin y la proteccin de un derecho fundamentalnominado o innominado especfico, no parece adecuado acudir a la artificiosaconstruccin de un llamado derecho a la dignidad. Ms an, si la propia Corte haconcluido que la dignidad es un principio constitucional, y un elemento definitorio delEstado social de derecho colombiano, al que como tal, le corresponde una funcin

    integradora del ordenamiento jurdico, constituye un parmetro de interpretacinde los dems enunciados normativos del mismo y sobre todo es la fuente ltima, oel principio de principios del cual derivan el fundamento de su existencia-validezbuena parte de los llamados derechos innominados.

    Sin embargo, el cauce abierto por la Corte tiene una especial importancia en eldesarrollo del principio de la eficacia de los derechos fundamentales y de la realizacinde los fines y valores de la Constitucin, sobre todo en lo relativo a la concepcinantropolgica del Estado social de derecho. Porque si bien la Sala ha identificado tresmbitos concretos de proteccin a partir del enunciado normativo del respeto a ladignidad humana, mbitos igualmente compartidos por otros enunciados normativosde la Constitucin (artculos 12 y 16), una interpretacin ms comprensiva de laConstitucin permite y exige la identificacin de nuevos mbitos de proteccin quejustifican el tratamiento jurisprudencial del enunciado sobre la dignidad, como unverdadero derecho fundamental.

    29. En este sentido, considera la Corte que ampliar el contenido de la dignidadhumana, con tal de pasar de una concepcin naturalista o esencialista de la mismaen el sentido de estar referida a ciertas condiciones intrnsecas del ser humano, a unaconcepcin normativista o funcionalista en el sentido de completar los contenidosde aquella, con los propios de la dimensin social de la persona humana, resulta de

    especial importancia, al menos por tres razones: primero, porque permite racionalizarel manejo normativo de la dignidad humana, segundo, por que lo presenta msarmnico con el contenido axiolgico de la Constitucin de 1991, y tercero, porqueabre la posibilidad de concretar con mayor claridad los mandatos de la Constitucin.

    Con esto no se trata de negar el sustrato natural del referente concreto de la dignidadhumana (la autonoma individual y la integridad fsica bsicamente), sino de sumarleuna serie de calidades en relacin con el entorno social de la persona. De tal formaque integraran un concepto normativo de dignidad humana, adems de su referentenatural, ciertos aspectos de orden circunstancial determinados por las condicionessociales, que permitan dotarlo de un contenido apropiado, funcional y armnico conlas exigencias del Estado social de derecho y con las caractersticas de la sociedadcolombiana actual.

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    En conclusin, los mbitos de proteccin de la dignidad humana, debern apreciarseno como contenidos abstractos de un referente natural, sino como contenidosconcretos, en relacin con las circunstancias en las cuales el ser humano se desarrollaordinariamente.

    De tal forma que integra la nocin jurdica de dignidad humana (en el mbito dela autonoma individual), la libertad de eleccin de un plan de vida concreto en elmarco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle. Libertad queimplica que cada persona deber contar con el mximo de libertad y con el mnimode restricciones posibles, de tal forma que tanto las autoridades del Estado, como losparticulares debern abstenerse de prohibir e incluso de desestimular por cualquiermedio, la posibilidad de una verdadera autodeterminacin vital de las personas, bajolas condiciones sociales indispensables que permitan su cabal desarrollo.

    As mismo integra la nocin jurdica de dignidad humana (en el mbito de lascondiciones materiales de existencia), la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertosbienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en lasociedad segn sus especiales condiciones y calidades, bajo la lgica de la inclusiny de la posibilidad real de desarrollar un papel activo en la sociedad. De tal formaque no se trata slo de un concepto de dignidad mediado por un cierto bienestardeterminado de manera abstracta, sino de un concepto de dignidad que ademsincluya el reconocimiento de la dimensin social especfica y concreta del individuo,y que por lo tanto incorpore la promocin de las condiciones que faciliten su realincardinacin en la sociedad.

    El tercer mbito tambin aparece teido por esta nueva interpretacin, es as comointegra la nocin jurdica de dignidad humana (en el mbito de la intangibilidad de losbienes inmateriales de la persona concretamente su integridad fsica y su integridadmoral), la posibilidad de que toda persona pueda mantenerse socialmente activa. Detal forma que conductas dirigidas a la exclusin social mediadas por un atentado oun desconocimiento a la dimensin fsica y espiritual de las personas se encuentranconstitucionalmente prohibidas al estar cobijadas por los predicados normativos de ladignidad humana; igualmente tanto las autoridades del Estado como los particularesestn en la obligacin de adelantar lo necesario para conservar la intangibilidad de

    estos bienes y sobre todo en la de promover polticas de inclusin social a partir dela obligacin de corregir los efectos de situaciones ya consolidadas en las cuales estcomprometida la afectacin a los mismos.

    Para la Sala la nueva dimensin social de la dignidad humana, normativamentedeterminada, se constituye en razn suficiente para reconocer su condicin dederecho fundamental autnomo, en consonancia con la interpretacin armnica dela Constitucin. (Tutela No. 881 de 2002. Corte Constitucional; M.P. MagistradoPonente: Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.; diecisiete (17) de octubre de dos

    mil dos (2002).

    ARTCULO 2o. LIBERTAD. (Modificado. L. 1142/2007, art. 1.) Todapersona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie podr ser

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    molestado en su persona ni privado de su libertad sino en virtud demandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con lasformalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.

    El juez de control de garantas, previa solicitud de la Fiscala General dela Nacin, ordenar la restriccin de la libertad del imputado cuandoresulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservacinde la prueba o la proteccin de la comunidad, en especial, de lasvctimas. Igualmente, por peticin de cualquiera de las partes, enlos trminos sealados en este cdigo, dispondr la modificacino revocacin de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren

    variado y la convirtieren en irrazonable o desproporcionada.En todos los casos se solicitar el control de legalidad de la captura aljuez de garantas, en el menor tiempo posible, sin superar las treintay seis (36) horas siguientes. Inciso CONDICIONALMENTE exequible.(Nota 1).

    Nota 1: El Inciso 3o. que fue adicionado por la ley 1142 del 2007, fue declaradoCONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-136 del 20 de febrero de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Crdoba Trivio,

    "en el entendido que dentro del trmino de treinta y seis (36) horas posteriores ala captura, previsto en la norma, se debe realizar el control efectivo a la restriccinde la libertad por parte del juez de garantas, o la autoridad judicial competente".

    Nota 2: En anterior oportunidad La H. Corte Constitucional haba declaradoinexequible la expresin En las capturas en flagrancia y en aquellas en dondela Fiscala General de la Nacin, existiendo motivos fundados, razonablementecarezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito, del contenido originaldel artculo 2 la ley 906 de 2004, considerando en esa oportunidad: La adopcinde un sistema penal acusatorio implica un cambio fundamental en el papel que lecorresponde cumplir al fiscal en el proceso penal y en tal sentido, resalt la claravoluntad del constituyente de sustraerlo de la competencia para ordenar la privacinde la libertad del investigado, la cual se reserva como regla general, al juez de controlde garantas (art. 250-1 C.P.) A juicio de la Corporacin, la norma acusada carecede claridad y precisin que exige la regulacin del ejercicio de la facultad excepcionalque restringe la libertad personal, y por ende, viola el principio de legalidad de losartculos 29 y 250, numeral 1 de la Constitucin poltica. Lo anterior, por cuantoconsider que la indeterminacin de las condiciones en que se concibe la posibilidadde la captura por la Fiscala General, atenta contra la presuncin de inocencia y lagaranta de la libertad, pues deja al arbitrio del fiscal la calificacin de los motivosfundados y de las razones por las cuales no tuvo la oportunidad de solicitar la orden

    del juez para proceder a una captura, con lo cual, la excepcin se convierte en regla.(Sentencia C-730-05, Magistrado Ponente Dr. lvaro Tafur Glvis. Dijo el mximotribunal constitucional).

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    Sobre la misma temtica, consultar:

    Sentencia C-1001 de 2005, en la que declar la inexequibilidad del artculo 300 de laley 906 de 2005, reiter el principio de la reserva judicial en tratndose de afectacinde derechos fundamentales en el proceso penal.

    Sentencia C-190 de 2006 M.P. Dr. Jaime Araujo Renteria, la corte reiter que noobstante, la posibilidad con que cuenta la Fiscala General de la Nacin para realizarcapturas de manera excepcional debe comportar el cumplimiento de presupuestos ,requisitos, lmites e hiptesis claramente definidos en la ley , conforme con el numeral1) del artculo 250 de la Constitucin.

    Nota 3: Jurisprudencia Constitucional. Desarrollo constitucional del principio delibertad. Sentencia C-456 de 2006 M.P. Dr. Alfredo Beltran Sierra.

    En sentencias C-301 de 1993, C-634 de 2000 y C-774 de 2001, la Corte afirmque la libertad personal, principio y derecho fundante del Estado Social de Derecho,comprende [l]a posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas adesarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechosde los dems ni entraen abuso de los propios, como la proscripcin de todo actode coercin fsica o moral que interfiera o suprima la autonoma de la personasojuzgndola, sustituyndola, oprimindola o reducindola indebidamente".

    Preocupacin fundamental de la Declaracin de Derechos del Hombre y del Ciudadanode 1789, fue la de definir la libertad, y por ello se dijo en su artculo 4 que ella consisteen poder hacer lo que no daa a otro; y, a partir de all se establecieron luego garantaspara resguardarla. Lo mismo ocurri en las Constituciones expedidas durante el sigloXIX tanto en Europa como en Amrica y, por ello, en todas nuestras Constituciones seconsagr expresamente el derecho a la libertad personal en su parte dogmtica.

    Nuestra Constitucin actual, principalmente en sus artculos 6, 17 y 28 se ocupa de lalibertad personal, al igual que lo haca la Constitucin anterior en sus artculos 20, 22y 23. As, tanto en la una como en la otra, los particulares pueden realizar cualquieracto que no les est expresamente prohibido por la Constitucin y la ley; en ambasse encuentra proscrita la esclavitud, como culminacin de un proceso histrico que

    se hizo realidad con la ley de 21 de mayo de 1851, y en la Constitucin de 1991, seprohibieron tambin la servidumbre, as como la trata de seres humanos en todas susformas; y, finalmente, tanto en una como en otra Constitucin, se establecen garantaspara la libertad personal. La Constitucin de 1991, hizo explcito en el artculo 28que Toda persona es libre y, adems, precis que la orden de privacin de lalibertad debe emitirse no simplemente por autoridad competente, como lo sealabael artculo 23 de la Constitucin anterior, sino por autoridad judicial competente, locual determina claramente, sin lugar a dudas, a quien se atribuye esa competencia. Elartculo 28 de la Constitucin Poltica seala:

    ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su personao familia, ni reducido a prisin o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado,sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con lasformalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

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    La persona detenida preventivamente ser puesta a disposicin del juezcompetente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que ste adoptela decisin correspondiente en el trmino que establezca la ley. En ningn casopodr haber detencin, prisin ni arresto por deudas, ni penas y medidas deseguridad imprescriptibles.

    Desde luego, en algunas ocasiones el inters superior de la sociedad exige la privacino restriccin de la libertad personal. Pero esa privacin o restriccin de la libertad, enlos Estados democrticos debe ser excepcional y no puede ser arbitraria. De all, queel artculo 28 de la Carta Poltica vigente, establezca requisitos para el efecto, los queparcialmente coinciden con los que antes exiga el artculo 23 de la Constitucin de1886 que estableca lo siguiente:

    Nadie podr ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisin o

    arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamientoescrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivopreviamente definido en las leyes.

    En ningn caso podr haber detencin, prisin ni arresto por deudas uobligaciones puramente civiles, salvo el arraigo judicial. (subrayas fuera detexto).

    As, la reduccin a prisin o arresto o la detencin, exigen i) motivo previamentedefinido en la ley; ii) mandamiento escrito de autoridad judicial competente; y iii)que se realice con la plenitud de las formalidades legales. El texto precisa as mismoque iv) la persona detenida preventivamente ser puesta a disposicin del juezcompetente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que ste adopte ladecisin correspondiente en el trmino que establezca la ley, y advierte finalmenteque v) en ningn caso podr haber detencin, prisin ni arresto por deudas, ni penasy medidas de seguridad imprescriptibles.

    Analizados estos requisitos, es claro que la privacin o restriccin de la libertad quematerialmente se ejecuta por funcionarios de la rama ejecutiva del poder pblico,no queda a la discrecin de sta, sino que exige la intervencin de las otras dosramas del poder, pues el legislador define los motivos y el juez emite la orden escrita

    con sujecin a stos, para que quien la practique lo haga luego con sujecin a lasformalidades previamente definidas por el legislador.Tambin se deduce de lo expuesto que el Constituyente no concibi la libertadindividual a la manera de un derecho absoluto, inmune a cualquier forma derestriccin; todo lo contrario, fluye del propio texto superior que en determinadossupuestos, ese derecho fundamental es susceptible de limitacin; empero, los casosen que tal limitacin tenga lugar han de venir fijados por la ley, siendo claro, enconsecuencia, que tratndose de la libertad personal la Constitucin Poltica estableceuna estricta reserva legal.

    Que el motivo de la privacin de la libertad sea previamente definido por la ley, esrealizacin concreta del principio de legalidad, en virtud del cual no puede haberdelito sin ley que lo defina ni pena sin ley que la determine, as como tampoco

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    medidas cautelares no autorizadas por el legislador; que la orden sea dada por escritoy por un juez, es garanta para la persona pues ello exige al funcionario el acatamientoestricto a los motivos definidos por el legislador y no autoriza a nadie distinto delos funcionarios jurisdiccionales la afectacin de la libertad individual; y, que serealice luego de cumplido lo anterior la privacin de la libertad con la plenitud de lasformalidades legales, supone que quien la ejecuta se someta a ellas para respetar,adems de la libertad, la dignidad personal.

    Sobre el particular, ha dicho la Corte en varias de sus sentencias que el principio delegalidad se convierte as en una garanta insustituible para la libertad individual, puessta slo podr ser afectada por los motivos previamente definidos en la ley, y conformea un procedimiento tambin previamente sealado en ella, tarea sta del legisladorque adems se encuentra limitada y puede ser objeto de control por parte del juezconstitucional, pues ha de desarrollarse con el respeto de los postulados y preceptos

    superiores y especficamente de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

    Ha dicho la Corte:

    [S]e deduce de lo expuesto que el constituyente no concibi la libertad individuala la manera de un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restriccin; todolo contrario, fluye del propio texto superior que en determinados casos en que tallimitacin tenga lugar han de venir fijados por la ley, siendo claro, en consecuencia,que tratndose de la libertad personal la Constitucin Poltica establece una estrictareserva legal.

    En la fijacin de las condiciones en las que resulte posible la privacin de lalibertad, el legislador goza de un margen de apreciacin inscrito dentro de ladenominada libertad de configuracin que le permite, en cuanto representantedel pueblo, traducir en normas legales sus decisiones, adoptadas como respuesta aproblemas latentes de la sociedad y que son el resultado de un proceso en el quenormalmente se involucran consideraciones y valoraciones de naturaleza poltica.

    Sin embargo, esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear elderecho legislado, tiene su lmite en la propia Constitucin que, tratndose dela libertad individual, delimita el campo de su privacin no slo en el artculo

    28, sino tambin por virtud de los contenidos del prembulo que consagra lalibertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de lanacin; del artculo 2 que en la categora de fin esencial del Estado contemplael de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagradosen la Constitucin, a la vez que encarga a las autoridades de su proteccin y delartculo 29, que dispone que toda persona "se presume inocente mientras nose la haya declarado judicialmente culpable" y que quien sea sindicado tienederecho "a un debido proceso pblico sin dilaciones injustificadas.

    As pues, an cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que sulimitacin tampoco ha de tener ese carcter y, por lo tanto, el legislador, al regularlos supuestos en los que opere la restriccin del derecho, debe observar criteriosde razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propsito de justificar

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    adecuadamente una medida tan drstica, contribuyan a mantener inalteradoel necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y loslimites del mismo.

    Ahora bien, la reserva judicial de la libertad fue reforzada en la reforma introducidaen el Acto Legislativo 03 de 2002 al nuevo sistema penal, en la que se establecique por regla general la imposicin de medidas restrictivas de la libertad, deber serdecretada solamente por el juez de control de garantas, ante quien la Fiscala Generalde la Nacin, deber presentar la solicitud pertinente y solo en casos excepcionales,segn lo establezca la ley, ese ente podr realizar capturas sin orden judicial previa,que no obstante estarn sujetas a un control automtico por parte del juez de controlde garantas dentro de las treinta y seis horas siguientes (art. 250-1 C.P).

    La nica excepcin a la necesidad de mandato judicial escrito fue establecida por

    el propio Constituyente de 1991 en el artculo 32 superior que regula los casos dela flagrancia, en donde el aprehendido puede ser llevado ante el juez por cualquierpersona.

    Al respecto la Corte sostuvo en la sentencia C-237 de 2005 que: la clusula generalde la libertad personal as como su lmite y sus excepciones fueron establecidas en laConstitucin Colombiana de 1991 en los artculos 6 , 17 y 28. Este ltimo artculoprecepta la libertad inmanente de toda persona ( clusula general ) , su privacin atravs de autoridad judicial competente ( lmite ) ; adems el artculo 32 Constitucionalpermite la privacin de la libertad en caso de flagrancia ( excepcin )

    Ha de concluirse sobre este punto que la intervencin judicial se convierte entoncesen importante garanta de la libertad, pues en ltimo ser el juez el llamado a velarpor el cumplimiento y efectividad de los mandatos constitucionales y legales encada caso en particular. La libertad encuentra as solo en la ley su posible lmite yen el juez su legtimo garante en funcin de la autonoma e independencia que laConstitucin reconoce a sus decisiones precisamente porque es al juez a quien le estencomendada la tarea de ordenar restringir el derecho a la libertad en los precisostrminos sealados en la ley, de la misma manera que es a l a quien correspondecontrolar las condiciones en las que esa privacin de la libertad se efecta y mantiene.

    De la comunidad universal, tambin ha sido preocupacin principal la libertad personal,especialmente luego de la segunda guerra mundial. As por ejemplo, la DeclaracinUniversal de los Derechos del Hombre de 10 de diciembre de 1948, de ella se ocupen su artculo 12; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, ratificadomediante la ley 74 de 1968, le consagr su artculo 9; la Convencin Americanasobre Derechos Humanos, ratificada por la ley 16 de 1972, la hizo suya en el artculo7; y en Europa, la incluy la Convencin de Salvaguardia de los Derechos del Hombrey de las Libertades Fundamentales, en su artculo 5.

    ARTCULO 3o. PRELACIN DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES.

    En la actuacin prevalecer lo establecido en los tratados y conveniosinternacionales ratificados por Colombia que traten sobre derechos

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    humanos y que prohban su limitacin durante los estados deexcepcin, por formar bloque de constitucionalidad.

    Jurisprudencia Constitucional. Alcances. La Corte constitucional, ha sealadoque el parmetro del control de constitucionalidad est definido por normas derango constitucional (bloque de constitucionalidad stricto sensu) y por normas nocontenidas en la Constitucin pero que la integran a la hora de realizar el control deconstitucionalidad (bloque de constitucionalidad latu sensu)

    El contenido del bloque de constitucionalidad latu sensu est definido de manera parcialen el artculo 93 de la Constitucin. De acuerdo con el inciso primero primarn en elordenamiento interno, aquellos tratados referidos a derechos humanos y que prohben sulimitacin durante los estados de excepcin. En este orden de ideas, debe admitirse que

    las normas que cumplan con los requisitos mencionados, integran la constitucin.(.)

    La interpretacin de los derechos constitucionales (entre ellos a la proteccin efectivade los derechos fundamentales) de conformidad a lo dispuesto en los tratadosinternacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, es imperativasegn lo manda el inciso segundo del artculo 93 de la Constitucin. Sobre el particular,la Corte ha sealado:

    En tales condiciones, el inciso primero del artculo 93 de la Carta permite

    incorporar ciertos derechos y principios al bloque de constitucionalidad,incluso cuando stos no han sido reconocidos por el articulado constitucional,pero para ello se requiere que sean derechos no limitables en estado deexcepcin (1). Por su parte, el inciso segundo del artculo 93 superior (2) tieneotra finalidad pues esa norma completa y dinamiza el contenido protegidode un derecho que ya est consagrado en la Carta, puesto que, conforme aese inciso, tal derecho deber ser interpretado con los tratados ratificados porColombia. Ahora bien, los convenios en sta materia suelen incorporar unaclusula hermenutica de favorabilidad, segn la cual no puede restringirseo menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos en un Estado en virtud

    de su legislacin interna o de otros tratados internacionales, invocando comopretexto que el convenio en cuestin no los reconoce o los reconoce en menorvalor. Esta Corte, en varias sentencias, ha reconocido el carcter vinculante enel ordenamiento colombiano de sta regla de hermenutica, segn la cual,en caso de conflictos entre distintas normas que consagran o desarrollan losderechos humanos, el intrprete debe preferir aquella que sea mas favorableal goce de los derechos. En ese contexto, la Corte concluye que el artculo93-2 constitucionaliza todos los tratados de derechos humanos ratificados porColombia y referidos a derechos que ya aparecen en la Carta y, en virtud dela regla hermenutica sobre favorabilidad, el interprete debe escoger y aplicarla regulacin que sea mas favorable a la vigencia de los derechos humanos.

    13. Ahora bien, la Constitucin dispone que la incorporacin se realiza por va deinterpretacin: se interpretarn de conformidad con los tratados internacionales

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    sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Ello obliga a indagar sobre loque realmente se incorpora por sta va, pues no puede interpretarse una normapositiva de textura abierta (como las que definen derechos constitucionales) con otranorma que reviste las mismas caractersticas. Solo es posible (i) fundir ambas normas(la nacional y la internacional) y (ii), acoger la interpretacin que las autoridadescompetentes hacen de las normas internacionales e integrar dicha interpretacinal ejercicio hermenutico de la Corte. Por ello esta Corte ha sealado, en variasoportunidades, que la jurisprudencia de las instancias internacionales de derechoshumanos constituye una pauta relevante para interpretar el alcance de los tratadosy por ende de los propios derechos constitucionales . (Sentencia SU.058 de 2003,expediente T-509109, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, CorteConstitucional)

    ARTCULO 4o. IGUALDAD. Es obligacin de los servidores judicialeshacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de laactuacin procesal y proteger, especialmente, a aquellas personasque por su condicin econmica, fsica o mental, se encuentren encircunstancias de debilidad manifiesta.

    El sexo, la raza, la condicin social, la profesin, el origen nacional ofamiliar, la lengua, el credo religioso, la opinin poltica o filosfica,en ningn caso podrn ser utilizados dentro del proceso penal como

    elementos de discriminacin.Nota 1: El aparte subrayado fue declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucionalmediante Sentencia C-799-05 de 2 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr.Jaime Araujo Rentera. A ese respecto indic: la obligacin de los servidores judicialesestablecida en el artculo 4 de la ley 906 de 2004 no es mas que el desarrollo delprecepto constitucional contenida en el inciso final del artculo 13, como expresindel derecho a la igualdad material que protege de manera especial, a las personas queestn en situacin de desigualdad frente a los dems, por sus condiciones de debilidadmanifiesta. Por lo tanto, no autoriza discriminaciones prohibidas por la constitucin,

    sino medidas de proteccin permitidas por la Carta, que se efectan en cada caso enconcreto conforme a las leyes vigentes.

    Nota 2: Precedente y derecho a la igualdad. La Corte Constitucional se ha referido alos precedentes como una manera de proteger el derecho a la igualdad:

    En la sentencia T-698 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, la Corte record que unaqueja en materia de igualdad destinada a controvertir la actividad de una autoridadjudicial por no aplicar ante un mismo supuesto de hecho (caso similar) una mismarazn de derecho (la misma decisin que se tom en otro caso), es un cargo que sedirige generalmente a acusar a una autoridad judicial de una va de hecho fundada

    en el desconocimiento del artculo 13 de la Carta bajo cualquiera de los supuestoso requisitos previamente descritos, pero en especial, en razn de la insuficientesustentacin o justificacin de un fallo, o por el desconocimiento o la inadvertencia

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    del precedente jurisprudencial anterior, o en razn de la violacin de disposicionesconstitucionales derivadas precisamente del desconocimiento de normas de rangolegal o infralegal, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicacin indebida, porerror grave en su interpretacin o por el desconocimiento de sentencias con efectoserga omnes, situaciones estas que desvirtan la validez constitucional de la decisinacusada.

    () es conveniente distinguir, como lo hace la propia jurisprudencia constitucionalentre los precedentes horizontales y los verticales, a fin de reconocer en cada casoconcreto, la contundencia o no de un precedente en la valoracin que debe realizar eljuez. En este sentido, los horizontales se refieren a precedentes fijados por autoridadesjudiciales de la misma jerarqua institucional y los verticales, se refieren a precedentesde autoridades judiciales con claras atribuciones superiores (T-571 de 2007)

    En cuanto al precedente horizontal la Corte dijo:

    El precedente horizontal ha sido definido como el deber que tienen las autoridadesjudiciales de ser consistentes en las decisiones que profieran por lo que antesituaciones fcticas similares deben resolverse bajo las mismas razones de derechosalvo que se expongan razones suficientes y justificadas para apartarse de la decisinanterior. Ahora, el derecho a la igualdad exige como requisito para su aplicacin elque las autoridades suministren la misma proteccin y trato a quienes se encuentrenen similar o idntica situacin, por lo que si un mismo rgano judicial modifica sinfundamento slido sus decisiones, en casos que son sustancial y fcticamente iguales,se trasgrede evidentemente este derecho(T-698-2004).

    La Corte, ha admitido la posibilidad los jueces puedan apartarse del precedente deun pronunciamiento establecido por si mismos, (precedente horizontal), siempre ycuando (i) se refieran al precedente anterior y (ii) ofrezcan argumentos razonablessuficientes para su abandono o cambio, en salvaguarda tanto las exigencias de laigualdad y como las garantas de independencia judicial exigidas. (T-698 de 2004)

    En cuanto al precedente vertical en la sentencia C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo EscobarGil) relacionada con la obligatoriedad de la doctrina probable de la Corte Supremade Justicia, la Corte Constitucional resalt que la "igualdad de trato frente a casos

    iguales y la desigualdad de trato entre situaciones desiguales, obliga especialmente alos jueces". Esta sentencia, por lo tanto, hizo especial nfasis en la fuerza obligatoriade la doctrina probable, para los jueces y tribunales de instancia, justificando talobligatoriedad en que: proviene "(1) de la autoridad otorgada constitucionalmenteal rgano encargado de establecerla, unificando la jurisprudencia ordinaria nacional;(2) del carcter decantado de la interpretacin que dicha autoridad viene haciendodel ordenamiento positivo, mediante una continua confrontacin y adecuacin a larealidad social y; (3) del deber de los jueces respecto de: a) la igualdad frente a la ley y b)la igualdad de trato por parte de las autoridades y; (4) del principio de buena fe que obligatambin a la rama jurisdiccional, prohibindole actuar contra sus propios actos".

    El juez inferior debe, de conformidad con la Constitucin, atender la doctrina reiteradaque un superior haya fijado frente a las normas legales pertinentes, pudindose separar

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    de tal lnea jurisprudencial, siempre y cuando "exponga clara y razonadamente losfundamentos jurdicos que justifican su decisin".Desde esa perspectiva, la autonomajudicial en el mbito interpretativo, garantizada en el artculo 228 de la Constitucin,tiene sus lmites, que son entonces los derechos constitucionales de las personas queacceden a la justicia, y la estructura funcionalmente jerrquica de cada jurisdiccin(artculos 234, 237 y 241 C.P.).

    En el evento en que un juez desconozca abiertamente un precedente constitucional,la sentencia judicial ciertamente incurrir en un defecto que la separa de la coherenciaorgnica con la Constitucin. En ese caso, la decisin judicial puede verse avocada auna accin de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo, llamadagenricamente va de hecho, en el evento en que se aparte "de las pautas de obligatoriocumplimiento fijadas por esta Corporacin como su intrprete autorizado."

    ARTCULO 5o. IMPARCIALIDAD. En ejercicio de las funciones decontrol de garantas, preclusin y juzgamiento, los jueces se orientarnpor el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia.ARTCULO 6o. LEGALIDAD. Nadie podr ser investigado ni juzgadosino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, conobservancia de las formas propias de cada juicio.

    La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, auncuando sea posterior a la actuacin, se aplicar de preferencia a larestrictiva o desfavorable.Las disposiciones de este cdigo se aplicarn nica y exclusivamentepara la investigacin y el juzgamiento de los delitos cometidos conposterioridad a su vigencia. (ver nota 1)

    Nota 1: El inciso 3 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante

    Sentencia C-592-05 de 8 de junio de 2005, Magistrado Ponente Dr. lvaro TafurGlvis. Al respecto consider la Corporacin que la aplicacin del nuevo sistema penalacusatorio nica y exclusivamente para la investigacin y juzgamiento de los delitoscometidos con posterioridad a su vigencia, no impide la aplicacin del principio defavorabilidad consagrado en el artculo 29 de la Constitucin y consecuentemente enel caso de sucesin de leyes en el tiempo, la aplicacin retroactiva de la ley penal masfavorable, como quiera que ese principio constituye, de acuerdo con el precepto superiory las normas que integran el bloque de constitucionalidad, un elemento fundamentaldel debido proceso, que no puede desconocerse en ninguna circunstancia.

    As mismo, la Corte Constitucional reiter dicha tesis en la sentencia C-708 de 2005

    del 6 de julio de 2005, al declarar exequible apartes del inciso primero del artculo 533de la ley 906 de 2004.

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    Nota 2: Algunas precisiones sobre los principio de legalidad y de favorabilidaden materia penal y el significado que a los mismos se ha dado en la jurisprudenciaconstitucional.

    En el Estado de Derecho el principio de legalidad se erige en principio rector delejercicio del poder. En este sentido ha dicho esa alta Corporacin no existe facultad,funcin o acto que puedan desarrollar los servidores pblicos que no est prescrito,definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley.

    En materia penal dicho principio comporta varios elementos que la doctrinaespecializada reconoce como los principios legalistas que rigen el derecho penal,los cuales define de la siguiente manera:

    ...nullum crimen sine praevia lege: no puede considerarse delito el hecho que

    no ha sido expresa y previamente declarado como tal por la ley; nulla poena sinepraevia lege: esto es, no puede aplicarse pena alguna que no est conminada porla ley anterior e indicada en ella; nemo iudex sine lege: o sea que la ley penal slopuede aplicarse por los rganos y jueces instituidos por la ley para esa funcin; nemodamnetur nisi per legale indicum, es decir que nadie puede ser castigado sino envirtud de juicio legal.

    Esto quiere decir que para poder legtimamente aplicar sanciones por parte del Estado,y como salvaguarda de la seguridad jurdica de los ciudadanos, deben respetarseestas garantas fundamentales del debido proceso, destinadas a proteger la libertadindividual, controlar la arbitrariedad judicial y asegurar la igualdad de todas laspersonas ante el poder punitivo estatal.

    Al respecto, cabe recordar que tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles yPolticos en su artculo 15-1, como la Convencin Americana de Derechos Humanosen el artculo 9, se refieren en forma particular y explcita a la preexistencia de losdelitos y sus respectivas sanciones.

    La Constitucin colombiana, por su parte, en el artculo 29 establece que Nadiepodr ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, antejuez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de

    cada juicio, exigiendo al legislador (i) definir de manera clara, concreta e inequvocalas conductas reprobadas, (ii) el sealar anticipadamente las respectivas sanciones, ascomo (iii) la definicin de las autoridades competentes y (iv) el establecimiento de lasreglas sustantivas y procesales aplicables, todo ello en aras de garantizar un debidoproceso.

    En punto al principio de favorabilidad, se tiene establecido por parte de esa altacorporacin:

    - Constituye un elemento fundamental del debido proceso que no puededesconocerse en ninguna circunstancia;

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    - En sta materia no cabe hacer distincin, para su aplicacin, entre normassustantivas y normas procesales de efectos sustanciales, pues el textoconstitucional ni las normas que la desarrollan permiten hacer diferencias;

    - Constituye una excepcin al principio de la irretroactividad de la ley, pudindoseaplicar en su acogimiento una ley posterior al hecho cometido (retroactividad)o prorrogarle sus efectos an por encima de su derogatoria o su inexequibilidad(ultractividad), siempre que en algn momento haya regido la actuacin y queen uno u otro caso, sea ms favorable al procesado o condenado. Este enunciadose explica mejor, as:

    El principio de favorabilidad, dada su indiscutible importancia, obtuvo suasiento en el desarrollo y regulacin del principio se legalidad en materiasustancial (artculo 6 de la ley 599 de 2000), resaltando el carcter

    exceptivo del primero frente al segundo en el mbito penal, para dejar enclaro que si por el principio de legalidad la norma penal rige hacia el futurouna vez promulgada y de sta forma el juzgamiento penal debe producirsede conformidad con las leyes preexistentes al acto que se le imputa, lafavorabilidad permite que una norma penal al ser mas benfica al procesadoo al condenado pueda aplicarse en forma retroactiva.

    Tambin se reiter en la normatividad legal (artculo 6, inciso segundo, dela ley 906 de 2004) que el principio constitucional no permite distincin enmateria sustancial y procesal penal, previsin que proyecta esa interpretacinde la jurisprudencia Constitucional tanto en vigencia de la Carta de 1.986como en la de 1991, incluso reinterpretndose las normas de la ley 153 de1887 con las normas del vigente artculo 29 de la C.N.

    Dentro de ese contexto normativo, ley penal es comprensiva de normasde contenido sustancial que se encuentren en el derecho penal material,derecho penal de ejecucin y derecho procesal penal.

    En otros trminos, cometido un delito, toda la normatividad que lo regulaen su descripcin tpica, en su sancin y en las normas procesales deefectos sustanciales, acompaan hasta el final a ese comportamiento y a su

    autor, salvo que con posterioridad surja norma nueva que favorablementemodifique tales atributos para que sta sea aplicada retroactivamente.

    El principio de favorabilidad se proyecta para solucionar situaciones que se presentanen trmite procesal o de sentencia; sucesin o transito de leyes, pero esencialmentepara resolver conflictos entre leyes que coexisten de manera simultanea en el tiempo,tambin en algunos supuestos cuando son contrapuestas.

    Tratndose de derechos sustanciales como los que tienen que ver con la libertadpersonal, el principio de favorabilidad en materia penal debe entenderse desdeuna perspectiva integradora y absoluta para que al lado de las normas que en elCdigo Penal describen y sancionan las conductas punibles, se incorporen aquellas denaturaleza procesal de efectos materiales vigentes para el momento de la comisin delhecho o aquellas favorables de carcter posterior que tengan esa misma naturaleza.

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    Confrontar sentencias C-619 de 2001; C-252 de 2002; C-200 de 2002; T-272 de2005, C-592 de 2005; ver tambin los siguientes fallos de la Corte Suprema deJusticia: Rad. 23006. febrero 16 de 2005, M.P. Alfredo Gmez Quintero; Radicacin23567, Auto de fecha 4 de mayo de 2005, M.P. Marina Pulido Baron; Radicacin23660, junio 1 de 2005, M.P. Jorge Luis Quintero Milanes; Radicacin 23910, julio19 de 2005, M.P. Sigifredo Espinoza Perez, entre otros.

    ARTCULO 7o. PRESUNCIN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO.Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal,mientras no quede en firme decisin judicial definitiva sobre suresponsabilidad penal.

    En consecuencia, corresponder al rgano de persecucin penal lacarga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que sepresente se resolver a favor del procesado.En ningn caso podr invertirse esta carga probatoria.Para proferir sentencia condenatoria deber existir convencimiento dela responsabilidad penal del acusado, ms all de toda duda.

    Nota 1: Jurisprudencia constitucional. Ante la evidencia de que contra la personase inicia un proceso penal que eventualmente puede culminar en una sentencia ensu contra, aqulla cuenta con la garanta constitucional que presume su inocencia.Es el Estado el que corre con la carga de la prueba y, en consecuencia, es de suresorte impulsar la actividad procesal orientada a establecer la verdad de los hechos ya desvirtuar, si las pruebas que aporte y que se controvierten a lo largo del proceso selo permiten, la presuncin que favorece al procesado. De all resulta que ste, quienno est en la posicin jurdica activa, se halla exento de la carga de la prueba. No debedemostrar su inocencia. Le es lcito, entonces, hacer o dejar de hacer; decir o dejar de

    decir todo aquello que tienda a mantener la presuncin que el ordenamiento jurdicoha establecido en su favor. Y en esa actitud, que es justamente la que el debido procesoprotege, le es permitido callar. Ms an, la Constitucin le asegura que no puede serobligado a hablar si al hacerlo puede verse personalmente comprometido, confesar oincriminar a sus allegados. Sent. C-621/98 M.P. Jos Gregorio Hernndez Galindo.

    Nota 2:Alcances del principio de presuncion de inocencia: El debido proceso abarcatambin el derecho a la presuncin de inocencia. La presuncin de inocencia es unade las columnas sobre las cuales se configura el Estado de Derecho y es, de igualmodo, uno de los pilares fundamentales de las democracias modernas. Su significadoprctico consiste en que quien ha sido imputado de haber cometido un delito se

    presume inocente hasta tanto no se haya demostrado lo contrario mediante sentenciadebidamente ejecutoriada. La Corte Constitucional se ha pronunciado de manerareiterada sobre la presuncin de inocencia. En sentencia C-416 de 2002 dijo:

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    "Cuando el artculo 29 inciso 4 de la Constitucin Poltica, dispone que Toda personase presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable, seestablece un postulado que no admite excepcin alguna e impone como obligacin laprctica de un debido proceso, de acuerdo con los procedimientos que la Constituciny la ley consagran para desvirtuar su alcance." (nfasis dentro del texto).

    La Corte Constitucional ha puesto nfasis en que la presuncin de derecho asume en elordenamiento jurdico colombiano el rango de derecho fundamental. En este sentido,quien se haya vinculado a una investigacin no est obligado a ofrecer pruebas afin de demostrar su inocencia. Son las autoridades judiciales competentes quienesdebern probar la culpabilidad del acusado. Tambin en el mbito internacionalse destaca la importancia de la presuncin de inocencia. La Declaracin Universalde los Derechos Humanos en su artculo 11 confirma el carcter fundamental de

    la presuncin de inocencia. Igual sucede con lo previsto en el artculo 8 (2) de laConvencin Americana sobre Derechos Humanos.

    En relacin con las medidas de aseguramiento, la Corte Constitucional en la sentenciaT-827 de 2005 afirm:

    Admitiendo de antemano la insuficiencia que denotan las soluciones intermedias enun asunto tan delicado como este, existe cierta coincidencia tanto en la jurisprudenciacomo en la doctrina en exigir que tambin respecto de las medidas de aseguramientose cumpla el principio de legalidad. "Si nadie puede ser sancionado por motivospreviamente establecidos en la ley, tampoco puede ser temporalmente privado de lalibertad cuando dichos motivos no existen." En el caso colombiano, el artculo 250de la Constitucin Nacional (reformado por el Acto Legislativo nmero 3 de 2002) leconcede a la Fiscala General de la Nacin la facultad de "solicitar al juez de controlde garantas las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputadosal proceso penal, la conservacin de la prueba y la proteccin de la comunidad, enespecial, de las vctimas." El nuevo Cdigo de Procedimiento Penal (Ley 906 de2004) distingue dos tipos de medidas: de un lado, medidas privativas de la libertad y,de otro, medidas no privativas de la libertad.

    Los motivos con fundamento en los cuales puede dictarse una medida de

    aseguramiento que implique pena privativa de la libertad deben hallarse establecidosen la ley. Tanto la Constitucin en el artculo 250 mencionado como el Cdigo deProcedimiento Penal sealan los casos en los que procede la adopcin de medidasde aseguramiento. Doctrina y jurisprudencia coinciden no obstante en admitir quelas leyes al ser formuladas de manera general y abstracta siempre habrn de estarnecesitadas de una interpretacin que fije su sentido y alcances de acuerdo con lassituaciones fcticas que presenta cada caso en concreto. Al juez, por consiguiente,le cabe un papel muy dinmico, el cual, sin embargo, por ningn motivo puedeser arbitrario, ms tratndose, como aqu se trata, de un asunto tan delicado comoel de la garanta de la libertad personal. Por esta razn, es imprescindible que eljuez interprete siempre de la manera ms favorable a la libertad del imputado enconformidad con el principio in dubio pro libertate y en consonancia con el derecho ala presuncin de inocencia.

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    El artculo 308 del nuevo Cdigo de Procedimiento Penal establece una serie derequisitos que el Juez de Control de Garantas debe cumplir cuando a solicitud del FiscalGeneral de la Nacin decide decretar medida de aseguramiento. El juez de Control deGarantas debe examinar si de los elementos materiales probatorios y evidencia fsicarecogidos y asegurados o de la informacin obtenidos legalmente, se puede inferirrazonablemente que el imputado puede ser autor o partcipe de la conducta delictivaque se investiga. nicamente puede dictar medida de aseguramiento cuando secumple con los siguientes requisitos (1) "Que la medida de aseguramiento se muestrecomo necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.(2) Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de lavctima. (3) Que resulte probable que el imputado no comparecer al proceso o nocumplir la sentencia."

    Si el juez decide decretar una medida de aseguramiento que signifique una interferenciaen la libertad del imputado ha de proceder con la mayor cautela teniendo en cuentaque la medida sea proporcional, esto es, que sea idnea para la obtencin de un finconstitucionalmente legitimado; que sea necesaria, es decir, que dentro de todas lasalternativas posibles sea la ms benigna y restrinja de menor forma el derecho delsindicado a la garanta de su libertad. Cuando la medida supera la aplicacin de losdos criterios mencionados de idoneidad y necesidad entonces cabe aplicar un tercercriterio que examina la proporcionalidad de la medida en sentido estricto y se orienta averificar si al adoptar la medida se logra mantener un equilibrio entre los beneficios quesu implementacin trae consigo y los perjuicios que causa.

    En todo caso, es preciso subrayar que las medidas de aseguramiento, tanto lasprivativas como las no privativas de la libertad suponen el cumplimiento de una seriede exigencias sin las cuales tales medidas no podran ser dictadas. Segn el artculo306 del nuevo Cdigo de Procedimiento Penal, en el evento en que el Fiscal soliciteal juez de control de garantas imponer medida de aseguramiento debe indicarla persona o el delito, los elementos de