Codigo procesal civil y mercantil comentado

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  • 1. CAPTULO PRIMERO PRINCIPIOS PROCESALES DERECHO A LA PROTECCIN JURISDICCIONALArt. 1.- Todo sujeto tiene derecho a plantear su pretensin ante lostribunales, oponerse a la ya incoada, ejercer todos los actos procesales queestime convenientes para la defensa de su posicin y a que el proceso setramite y decida conforme a la normativa constitucional y a las disposicioneslegales. INTERPRETACIONA este respecto ha de partirse de la base de que el juez, en virtud de lasfacultades que le otorga la Constitucin, es a la nica persona integrante delrgano jurisdiccional a la que le compete juzgar.Ello implica que ha de ser el propio juez el que, personalmente, dicte sentenciacon absoluta imparcialidad e independencia. La Constitucin de El Salvador vamas all de garantizar la imparcialidad e independencia del juez, puesto queincluso se refiere en el artculo 186, incito quinto, a que el juez ha de cumplir lasfunciones jurisdiccionales sin influencia alguna. Este es un matiz importante sobreel que cada uno ha de reflexionar.Toda persona tiene derecho a la proteccin jurisdiccional efectiva para el ejercicioo defensa de sus derechos con sujecin a un debido procesoVctor Ticono1 Postigo, sostiene el derecho a la proteccin jurisdiccional efectiva1 Podetti, R. (1963) .Teora y tcnica del proceso civil. Buenos Aires. Ediar Soc. Ann. Editores.
  • 2. es inherente a la persona por el solo hecho de serlo. Constituye la manifestacinconcreta de porque la funcin jurisdiccional es adems de un poder es un deberdel Estado en tanto no puede excusarse de conceder proteccin jurdica a todoel que lo solicite.Jess Gonzales Prez, seala que el derecho a la proteccin jurisdiccional es elderecho de toda persona a que se le haga justicia, a que cuando pretenda algo,de otra, esta pretensin sea atendida por un rgano jurisdiccional, a travs de deun proceso con garantas mnimas ;como el derecho de accin ,de contradiccin ,el debido proceso etc.Derecho a la proteccin Jurisdiccional: Derivado del Art. 11 de la Constitucin yregulado en un sentido impreciso en el Art. 124 Pr. Cv.; implica que toda personatendr derecho a invocar la tutela del rgano Judicial cuando crea que por algunacircunstancia se le ha vedado por parte de otra persona el ejercicio de algnderecho o la realizacin de una prestacin; este principio tambin abarca laoposicin a la solucin reclamada.2 VINCULACIN A LA CONSTITUCIN, LEYES Y DEMS NORMASArt. 2.- Los jueces estn vinculados por la normativa constitucional, lasleyes y dems normas del ordenamiento jurdico, sin que puedandesconocerlas ni desobedecerlas.Todo juez, a instancia de parte o de oficio, deber examinar previamente laconstitucionalidad de las normas de cuya validez dependa la tramitacin decualquier proceso o el fundamento de las decisiones que adopten en elmismo; y si alguna de ellas contradice la normativa constitucional, la2 Pierre, O. (Comp.). (2001). Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Vol. 1. Caracas.Editorial Pierre Tapia, S.R.L..
  • 3. declarar inaplicable en resolucin debidamente motivada, en la que seconsignen la disposicin cuya inaplicabilidad se declara, el derecho,principio o valor constitucional que se considera infringido y las especficasrazones que fundamentan.Las pruebas que se hubieren obtenido, directa o indirectamente, coninfraccin de derechos o libertades fundamentales, no surtirn efecto. INTERPRETACIONTiene su fundamento en el artculo 172 de la constitucin el cuial ademsde reconocer la independencia de los jueces y magistrados, establece lasujecin a la que se refiere la disposicin en comento. Congruente con la idea anterior y con el articulo 185 de la constitucin el referido articulo 2 establece la obligacin de los jueces de controlar la constitucionalidad de las normas que aplican y tambin el derecho de las partes a pedirlo, a efecto de que en caso de que la norma sea inconstitucional, la inapliquen, tal lo establece el articulo 77 de la ley de procedimientos constitucionales. 3 Adems de las disposiciones antes comentadas encontramos otras que de igual manera, intentan concretar a nivel legal otros derechos de rango constitucional que inspiran al proceso que exigen la actividad no solo del legislador sino tambin del juzgador. Entre ellos podemos mencionar el principio de legalidad, (art. 3); principio de defensa y contradictorio, (art.4); principio de igualdad, ( art.5); la obligacin de resolver,(art.15); y el principio de gratuidad de la justicia, (art. 16). Nuestra constitucin reconoce un conjunto de garantas mnimas que deben concurrir en el modelo procesal que el legislador, en virtud de la3 Ramos, F. (1978). Derecho y proceso. Barcelona. Librera Bosch.
  • 4. libertad de configuracin, elija, el cual por ejemplo puede ser oral oescrito 4 Este principio implica el rol del juzgador como director del proceso y juez de laConstitucin; en este sentido, el juez al hacer un anlisis valorativo de la normadeber basarse en principios establecidos en la Constitucin PRINCIPIO DE LEGALIDADArt. 3.- Todo proceso deber tramitarse ante juez competente y conforme alas disposiciones de este cdigo, las que no podrn ser alteradas por ningnsujeto procesal.Las formalidades previstas son imperativas. Cuando la forma de los actosprocesales no est expresamente determinada por ley, se adoptar la queresulte indispensable o idnea para la finalidad perseguida. INTERPRETACIONConsiste en que todo proceso deber tramitarse ante juez competente o jueznatural y la prohibicin hacia las partes de disponer las normas procesales delcdigoEl principio de legalidad o imperio de la ley es un principio fundamental delDerecho pblico conforme al cual todo ejercicio del poder pblico debera estarsometido a la voluntad de la ley de su jurisdiccin y no a la voluntad de loshombres (ej. el Estado sometido a la constitucin). Por esta razn se dice que elprincipio de legalidad asegura la seguridad jurdica.4 revista de la escuela de derecho utec de el salvador ao 3 numero 5 2008)
  • 5. Se podra decir que el principio de legalidad es la regla de oro del Derecho pblicoy en tal carcter acta como parmetro para decir que un Estado es un Estado deDerecho, pues en l el poder tiene su fundamento y lmite en las normasjurdicas5.En ntima conexin con este principio la institucin de la reserva de Ley obliga aregular la materia concreta con normas que posean rango de Ley, particularmenteaquellas materias que tienen que ver la intervencin del poder pblico en la esferade derechos del individuo. Por lo tanto, son materias vedadas al reglamento y a lanormativa emanada por el Poder Ejecutivo. La reserva de ley, al resguardar laafectacin de derechos al Poder legislativo, refleja doctrina liberal de la separacinde poderes.6El principio de legalidad implica, la supremaca de la Constitucin y de laley como expresin de la voluntad general, frente a todos los poderespblicos. Adems, el principio de legalidad implica la sujecin de laAdministracin a sus propias normas, los reglamentos. PRINCIPIO DE DEFENSA Y CONTRADICCINArt. 4.- El sujeto contra quien se dirija la pretensin tiene derecho adefenderse en el proceso, interviniendo en las actuaciones y articulando losmedios de prueba pertinentes.En todo caso, cada parte tiene derecho a contar con la oportunidad deexponer su argumentacin y rebatir la de la contraria, y slo cuandoexpresamente lo disponga la ley podrn adoptarse decisiones sin orpreviamente a una de las partes.5 Canales Cisco,principio del proceso civil salvadoreo, segunda edicin6 es.wikipendia.org
  • 6. INTERPRETACIONSustenta la posibilidad de ejercer el derecho de defensa del demandado, en susdiversas manifestaciones como intervenir en las actuaciones y articulando losmedios de prueba pertinentesLa existencia de dos posiciones enfrentadas, la del actor que interpone supretensin y la del demandado oponindose a la misma constituye el puntoesencial del proceso. En el Proceso Moderno se ha afirmado la idea que laevidencia, presupuesto ineludible de la sentencia no puede lograrse sino mediantela oposicin entre dos ideas contrapuestas, a travs de la contradiccin entre lapretensin o acusacin y la defensa o resistencia.El Principio de Contradiccin tiene las siguientes caractersticas:La adquisicin de Status de Parte.7 Una vez presente las partes dentro del proceso, por Principio de Contradiccin se les confieren el Status Procesal de partes para que con arreglo a su legitimacin pueda hacer valer con eficacia sus respectivas pretensiones y defensas.El Derecho de la ltima Palabra.Esta caracterstica se evidencia mas en el Proceso Penal con la principalmanifestacin del Principio de Defensa de que nadie puede ser condenado sin serpreviamente odo y vencido en juicio. Pero el demandado o acusado tambinpuede perfectamente hacer uso de su Derecho al Silencio.Este es un principio bsico para cualquier Estado constitucional del derecho eimplica que las partes antes que todo, deben ser odas por el juez. El ser odo7 Redenti, E. (1957). Derecho procesal civil. Vol. I. Buenos Aires. Ediciones Jurdicas Europa Amrica.Ramrez & Garay. (Comp.). (2004). Jurisprudencia Venezolana. Vol. CCXV. Caracas. Ramrez & Garay, S.A..
  • 7. procesal y constitucionalmente da la posibilidad de aportar pruebas pertinentes ytiles, para argumentar a su favor todo lo que estimen necesario para la defensade sus intereses y la determinacin de la verdad real. PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESALArt. 5.- Las partes dispondrn de los mismos derechos, obligaciones, cargasy posibilidades procesales durante el desarrollo del proceso.Las limitaciones a la igualdad que disponga este Cdigo no deben aplicarsede modo tal que generen una prdida irreparable del derecho a la proteccinjurisdiccional INTERPRETACIONReconoce la igualdad entre las partes intervinientes en el ejercicio de susderechos cumplir sus obligaciones y respetar sus cargas procesales esteprecepto es una traslacin del art.3 de cn, que establece la igualdad de laspersonas ante la ley en general8.Segn este principio las partes procesales deben disponer de las mismasoportunidades para formular sus cargos y pruebas de descargo as como losderechos dirigidos a demostrarlos.Existe tal igualdad cuando el demandante formula en la demanda su pretensin yluego el demandado se pronuncia frente a ella, as como sucede en el trminoprobatorio en el cual se practican las pruebas solicitadas en la demanda ycontestacin.Este principio que est estrechamente relacionado al de contradiccin, significaque debe haber igualdad de armas para ambas partes en un proceso, adems del8 Canales Cisco,principio del proceso civil salvadoreo, segunda edicin
  • 8. trato igual que debe recibir de parte del funcionario judicial, como bien adeterminado la jurisprudencia constitucional que igualdad significa tratar igual a losiguales y desigual a los desiguales, lo que justifica que el legislador pueda crearun trato diferenciado para personas diferentes, por ejemplo algunos beneficios depersonas de la tercera edad, menores de edad, discapacitados, etc.9El Principio de Igualdad no significa que en el proceso haya de existir unaidentidad absoluta entre las facultades de las partes, como por ejemplo en losprocesos en rebelda o con allanamiento del demandado, donde la voluntad deldemandado puede aparecer propuesta.Adems la Sala ha entendido que se violenta el Principio de Igualdad cuando haycircunstancias preexistentes determinantes de una igualdad real y el legisladordecide un trato diferenciado. Cosa diferente pasa cuando existen circunstanciasque determinan la existencia de una desigualdad real y el legislador decide untrato igualitario con lo que se comete "conducta arbitraria" PRINCIPIO DISPOSITIVOArt. 6.- La iniciacin de todo proceso civil o mercantil corresponde al titulardel derecho subjetivo o inters legtimo que se discute en el proceso; ydicho titular conservar siempre la disponibilidad de la pretensin.Las partes podrn efectuar los actos de disposicin intra procesales queestimen convenientes, terminar el proceso unilateralmente o por acuerdoentre las mismas y recurrir de las resoluciones que les sean gravosas, deconformidad a lo dispuesto en este cdigo.9 Redenti, E. (1957). Derecho procesal civil. Vol. I. Buenos Aires. Ediciones Jurdicas Europa Amrica.
  • 9. INTERPRETACIONEsta disposicin hace referencia a un principio que no constituye como tal unanovedades nuestra legislacin sin embargo el alcance y el contenido del mismono son claros tanto en materia de legislacin vigente como por la aplicacin en lostribunales.Vemos que cada principio conlleva principalmente: a) la posibilidad de iniciar elproceso, ya que al ser las partes las titulares de los derechos e interesesdiscutidos en este, es a ellas y no al juez alas que les corresponde el inicio delmismo. En pocas palabras, el principio dispositivo excluye la posibilidad de que lostribunales inicien de oficio un proceso en el que los derechos e interesesdiscutidos son patrimonio exclusivo de las partes10 Los jueces no procede de oficiodebiendo entender que no hay juez sin actor.Este principio permite que las partes contendientes tengan pleno control no sobresu derecho sustantivo, sino tambin sobre los derechos procesales que de el sederivan en en el juicio11Este Principio solo existe en Materia Civil, ya que en materia penal existe unosimilar, el principio acusatorio. Este Principio esta referido a las facultades de laspartes, a su pretensin y a su derecho subjetivo material, as dentro de suscaractersticas tenemos: El Poder de Dispositivo sobre su Pretensin:Bajo la cual dispone del Proceso sea con Allanamiento, Desistimiento, Desercin,Caducidad o a travs de la Cosa Juzgada, procediendo as la Terminacin deForma Anormal. Vinculacin del Tribunal por la Pretensin de las Partes: Segn elPrincipio de Ne Eat Iudex Ultra Petita Partium el Juez no puede en la sentenciaotorgar ms de lo solicitado por el actor, ms de lo resistido por el demandado,ms de lo pedido por ambas o en un recurso la Reformatio In Peius.10 revista de la escuela de derecho utec de el salvador ao 3 numero 5 200811 principio del proceso civil salvadoreo
  • 10. PRINCIPIO DE APORTACINArt. 7.- Los hechos en que se fundamente la pretensin y la oposicin que seconoce en el proceso slo podrn ser introducidos al debate por las partes.La actividad probatoria debe recaer exclusivamente sobre los hechosafirmados por las partes o por los que tienen la calidad de terceros deconformidad a las disposiciones de este cdigo, en su caso; enconsecuencia, el juez no podr tomar en consideracin una prueba sobrehechos que no hubieran sido afirmados o discutidos por las partes oterceros.La proposicin de la prueba corresponde exclusivamente a las partes oterceros; sin embargo, respecto de prueba que ya fue debida yoportunamente aportada y controvertida por las partes, el juez podr ordenardiligencias para mejor proveer con el fin de esclarecer algn punto oscuro ocontradictorio, de conformidad a lo dispuesto en este Cdigo. INTERPRETACIONEs como una especialidad del principio dispositivo, pues se refiere a laintroduccin tanto de los hechos que constituirn el objeto de debate por las partescomo los diferentes medios probatorios que fundamentan a los primeros.12Este articulo trata sobre la introduccin de los hechos que fundamentan lapretencion y la oposicin que se conoce en el proceso excluyendoconsecuentemente, la posibilidad de que sujetos distintos a las partes o terceroslos introduzcan en otras palabras, este principio excluye la denominada cienciaprivada del juez.1312 principios del proceso civil salvadoreo13 revista de la escuela de derecho utec de el salvador ao 3 numero 5 2008
  • 11. Este principio junto al de Investigacin determina que a la partes les incumbe laforma del objeto procesal, as:A las partes les corresponde la introduccin de los hechos al proceso para quenicamente el Juez pueda fundar su decisin sobre los hechos afirmados por laspartes.El Juez no considera los hechos que las partes no han sometido a suconocimiento Ninguna prueba es necesaria ante hechos que no han sidoafirmados, segn el Principio Iudex Indicare Debet Secundum Allegata Et ProbataPartium.Corresponde a las partes la prueba de los hechos alegatos, as el Juez no, puededecidir la Apertura a Pruebas a espaldas de las partes.Este principio se cie a los hechos, nunca al derecho o calificacin jurdica, queen virtud del Principio de Sustancia corresponde al Juez. PRINCIPIO DE ORALIDADArt. 8.- En los procesos civiles y mercantiles las actuaciones se realizarn deforma predominantemente oral, sin perjuicio de la documentacin, de losactos procesales que deban hacerse constar por escrito y de lasaportaciones documentales que en este cdigo se establecen. INTERPRETACIONConsidera que cualquier actuacin judicial debe realizarse en forma oral, es decirmediante las audiencias, durante el proceso, sin perjuicio a que las mismas debandocumentarse como prueba de su ejecucin respetando los derechos de las partes
  • 12. en cada intervencin.14 La Oralidad ofrece ventajas, facilita los Principios deInvestigacin, Inmediacin, Concentracin y Publicidad; adems de ofrecer unagran ayuda al Tribunal en la bsqueda de la verdad material, as como dice lafrase "El papel engaa sin ruborizarse, mientras el entendimiento oral del Juez ylas partes ayuda a descubrir el asunto de hecho, adems de las preguntas InContinenti que de forma directa y espontneamente practican los sujetosprocesales".Este es uno de los principios fundamentales para la construccin de un sistemaadversativo, el cual, hace posible la vigencia efectiva de principios como:contradiccin, inmediacin, defensa, y otros esenciales para la tutela efectiva delos derechos.Entre los beneficios que aporta el principio de oralidad encontramos: i. La directa asuncin del juez o tribunal de las aportaciones probatorias, con la intervencin directa de las partes. ii. Se elimina la dispersin de los actos procesales y, se verifica, por el contrario, una concentracin de los mismos en la audiencia, que evita ciertos actos procesales como continuas notificaciones a las partes. iii. La eficaz publicidad de la actuacin judicial, puesto que las audiencias son abiertas al pblico, salvo ciertas excepciones. iv. La corrupcin en caso de haberla, queda reducida a su mnima expresin, puesto que la concentracin de los actos procesales y el inmediato pronunciamiento del fallo, imposibilitaran efectivizarla.15 PRINCIPIO DE PUBLICIDADArt. 9.- Las audiencias de todos los procesos previstos en este Cdigo sernpblicas, salvo que el juez, de oficio o a instancia de parte, disponga lo14 principio del proceso civil salvadoreo15 www.monogrfia.com
  • 13. contraro por razones de seguridad nacional, de moral o de orden pblico, ode proteccin de la privacidad de alguna de las partes.La restriccin de la publicidad de las audiencias deber acordarse enresolucin debidamente motivada, en la que se precisen de manera expresay clara las razones de dicha restriccin, as como la determinacin dequienes, adems de las partes, sus apoderados o representantes, podrnestar presentes en las mismas.Las partes, sus apoderados, representantes, los abogados y cualquiera otrapersona que alegue algn inters jurdicamente protegido, tendrn acceso alexpediente judicial. INTERPRETACIONHace referencia a la publicidad frente a terceros, ya que la inter partes no sediscute, pues forma parte de las garantas mnimas de todo proceso jurisdiccional;dejando abierta lo posibilidad que la misma sea limitada, a peticin de parte, o deoficio, por razones puntuales establecidas en dicha disposicin.Ahora bien, adems de la garanta que implica la enumeracin de las causalespara limitar la publicidad, el proyecto impone al juzgador la obligacin de que dichalimitacin se efecte a travs de resolucin debidamente motivada.16.Este se orienta a que las audiencias de todos los procesos sern pblicas, salvoexcepciones; como por razones de seguridad nacional, de la moral o de ordenpublico, o de la proteccin de la privacidad de alguna de las partes. Asimismo,extiende la publicidad de personas que demuestran un inters jurdicamenteprotegido respecto a la consulta del expediente17.( Este principio surgi encontraposicin al Principio de Escrituralidad en tanto la Publicidad da seguridadfrente a la Administracin de Justicia del Tribunal para evitar algn tipo demanipulacin, adems de que sirve como Publicidad ante la comunidad.Dicho principio tiene dos versiones: INTERNA Y EXTERNA.16 revista de la escuela de derecho utec de el salvador ao 3 numero 5 200817 principio del proceso civil salvadoreo
  • 14. Desde el punto de vista INTERNO: exige la necesidad de la existencia de vas denotificacin y comunicacin de los actos procesales y fijacin de los sujetos quesean receptores de la notificacin y comunicacin.Desde el punto de vista EXTERNO: la publicidad exige que cualquier personapueda presenciar las vistas o actuaciones verbales efectuadas por los Juzgados yTribunales. Sobre este aspecto, la Constitucin de El Salvador alude a lapublicidad externa, al "Juicio Pblico", en el artculo 12, al referirse a los juiciospenales, debiendo de entenderse que no existe ningn elemento impeditivo paraentender dicho principio constitucional al proceso civil. PRINCIPIO DE INMEDIACINArt. 10.- El juez deber presidir personalmente tanto la celebracin deaudiencias como la prctica de los medios probatorios, quedandoexpresamente prohibida la delegacin de dicha presencia, so pena denulidad insubsanable; excepto cuando la diligencia probatoria debarealizarse fuera de la circunscripcin del tribunal, en cuyo caso el juez podrencomendarla mediante comisin procesal, debiendo el juez delegadopresidir la prctica de la misma. INTERPRETACIONSeala que el juez deber presidir la celebracin de audiencia, as como la practicade los medios probatorios, protegindose a tal grado la inmediatez que en caso dedelegacin es motivo de nulidad insubsanableEstablece una regla general: el juez debe presidir personalmente tanto lacelebracin de las audiencias como la prctica de los medios probatorios, so penade nulidad insubsanable. Y es que slo quien ha participado en lodo el
  • 15. procedimiento, escuchado los algalos ce las partes y recibido la prueba aportadase encuentra en la posibilidad de pronunciar sentencia. y que sta sea lo msapegada a derecho.Ahora bien, la misma disposicin prev como excepcin el supuesto en que ladiligencia probatoria deba practicarse fuera de la circunscripcin del tribunal, noobstante eso, si leemos detenidamente el artculo 140 del nuevo cdigo, queregula el lugar de la actividad procesal, podemos advertir que existe flexibilidadpara que el juez realice actos procesales fuera de su circunscripcin, la cual podraacoplar a travs de resoluciones motivadas, situacin que reduce los supuestos enque rompe la regla general de la presencia del juez18.Estos Principios corresponden a las relaciones entre el Tribunal y el MaterialFctico.En estrecha conexin con el Principio de Oralidad se encuentra en elInmediacin. Significa dicho Principio que el Juicio y la realizacin de los mediosprobatorios deben ser a presencia del Juez, tanto as que se afirma que soloquien ha presenciado la totalidad del procedimiento, odo las alegaciones de laspartes y quien ha asistido a la prctica de la prueba, esta legitimado parapronunciar sentencia. PRINCIPIO DE CONCENTRACINArt. 11.- Los actos procesales se realizarn con la mayor proximidadtemporal entre ellos, debiendo el juez concentrar en una misma sesin todoslos actos que sea posible realizar; asimismo, procurar decidir en unamisma resolucin todos los puntos pendientes.18 Revista de la escuela de derecho utec de el salvador ao 3 numero 5 2008
  • 16. Si una audiencia requiere ms de una sesin, se llevar a cabo en los dassubsiguientes hasta darla por concluida, pudindose ordenar por el juez quela misma contine en das no hbiles. INTERPRETACIONPor su parte el principio de concentracin, previsto, como se elijo, en el artculo II,del nuevo cdigo establece con claridad algunos mecanismos especficos paralograr la aceleracin o rapidez del procedimiento, es decir, se trata de un principioque tiene por objeto lograr que la tutela jurisdiccional que brinda el proceso seaoportuna y as "evitar que la accin jurisdiccional sea objeto ce burla"" o "un vanotorneo de actitudes declamatorias carentes de proyecciones prcticasEntre las medidas a las que hace referencia el el articulo 11 del nuevo cdigopodemos mencionar la mayor proximidad entre los distintos juicios procesales, porejemplo: (a) concentrando en una misma sesin todos los actos que sea posible 19realizar; (b) decidiendo en una misma resolucin lodos los puntos pendiente; y(e.) si una audiencia requiere ms de una sesin, se llevar a cabo en los dassubsiguientes hasta darla por concluida (Art. 11 inciso 2).Adems de la medida citada expresamente en el artculo 11, localizamos, dentrodel cuerpo normativo, otras que en cierta medida van dirigidas a agilizar latramitacin del procedimiento, por ejemplo: (a) la regla general contenida en elartculo 263, segn la cual debe evitarse la suspensin del proceso principal, .encaso de incidentes; (b) potenciar la posibilidad de arreglos entre las partes al 20interior del proceso a efecto de evitar la continuacin del mismo.20 Revista de la escuela de derecho utec de el salvador ao 3 numero 5 2008
  • 17. Pretende que la realizacin de los actos procesales, guarden proximidad temporalentre ellos, tanto en la intervencin de las partes como el juez respecto a susresoluciones judiciales, todas en una sola audiencia, si fuere posible21En materia probatoria, la ventaja del principio procesal de concentracin consisteen la proscripcin del sistema de emboscada que en el juicio se desarrolla, cuandolos elementos de ataque como los de defensa son ocultados por las partes, alvalerse de las pruebas por sorpresa; ya que por este medio, se hace que elproceso sea una experiencia franca y leal, cuyo inters mayor reside en obteneruna sentencia justa en aras de los principios de lealtad, probidad y buena fe22. OBLIGACIN DE COLABORARArt. 12.- Toda persona o autoridad est en la obligacin de colaborar con lajusticia, cuando sean requeridas para ello. En consecuencia, a quien seniegue a colaborar se le impondr una multa cuyo monto, segn la gravedaddel caso, se fijar entre cinco y diez salarios mnimos ms altos, vigentes. Siel hecho fuere constitutivo de delito, el juez certificar lo conducente a laFiscala General de la Repblica INTERPRETACIONLa intervencin de un tercero es provocada u obligatoria cuando alguna de laspartes solicita o el propio Juez dispone su incorporacin al proceso. Laintervencin del tercero en este caso no proviene de su voluntad, sino que se veimpelido para intervenir en el litigio como consecuencia de un llamamientoformulado por el Juez, ya sea de oficio o a peticin de alguna de las partesmediante la denuncia civil correspondiente.2321 .principio del proceso civil salvadoreo22 Jurisprudencia salvadorea23 Rengel, A. (1994). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. (4. ed.). Vols. I y II. Caracas.
  • 18. La denuncia civil como una forma de llamamiento de terceros al pleito, desde unavisin genrica, constituye una forma de propiciar una intervencin obligada de untercero en el proceso. Es un mecanismo procesal mediante el cual una de laspartes en el litigio solicita la incorporacin de un tercero al proceso, adems de lo en su lugar, por tener alguna obligacin o responsabilidad en el derechodiscutido, para lo cual debe denunciarlo indicando su nombre y domicilio a fin deque, si el Juez considera procedente, sea emplazado con las formalidadesestablecidas para la notificacin con la demanda. La denuncia civil constituye unmecanismo de intromisin de un tercero en el proceso. No obstante que el Cdigo,por su redaccin, slo autoriza al demandado para formular la denuncia civil,consideramos, dice el Maestro CARRION LUGO que la denuncia civil puede serformulada tambin por el actor cuando sea demandado reconvencionalmente.El llamamiento del tercero que hace el Juez en caso de fraude o colusin procesales un llamamiento sui generis, ya que tiene como sustento la conducta fraudulentade las partes y tiene como propsito dar la oportunidad al tercero para defender suderecho discutido en el proceso fraudulento o que pueda ser afectado.24 En rigor,no se tratara del llamamiento a un litisconsorte necesario, por cuanto el Cdigofaculta al acreedor reclamar el cumplimiento de la obligacin a cualquiera de losdeudores solidarios y no necesariamente a todos. En todo caso, la denuncia civilservir para conocer y, consecuentemente, emplazar al litisconsorte necesario,que se supone no conoca el acto24 Rocco, U. (1983). Tratado de derecho procesal civil. (2. Reimp.). Vol. I. Bogot Buenos Aires. Temis Depalma.
  • 19. PRINCIPIO DE VERACIDAD, LEALTAD, BUENA FE Y PROBIDAD PROCESALArt. 13.- Las partes, sus representantes, sus abogados y, en general,cualquier partcipe en el proceso, debern actuar con veracidad, lealtad,buena fe y probidad procesal.El juez procurar impedir toda conducta que implique actividad ilcita ogenere dilacin indebida del proceso.La infraccin de las obligaciones de veracidad, lealtad, buena fe y probidadprocesal se sancionar con la condena en costas, y con el resarcimiento delos daos y perjuicios que hubiera causado el infractor; sin perjuicio, de queel juez remita a la Seccin de Investigacin Profesional de la Corte Supremade Justicia la respectiva certificacin sobre la conducta de los abogadosintervinientes.Si la infraccin fuese constitutiva del delito de falsedad, el juez certificar loconducente a la Fiscala General de la Repblica. INTERPRETACION Bajo este principio se cobijan varios aspectos relativos a la buena conducta de las partes en el proceso, tanteen el ejercicio moderado de sus derechos subjetivos procesales de accin y defensa respectivamente, as como obtencin lcita de las pruebas respetndose los derechos fundamentales, crendole al juzgador la obligacin de velar por el cumplimiento de tales conductas procesales25En base a este principio debern actuar de una manera tal que no impidan enejercicio del derecho de defensa de la contraparte o adopten actitudes tendientesa dilatar injustificadamente el proceso o cometan algn fraude en la aportacin depruebas.25 derecho procesal civil salvadoreo
  • 20. PRINCIPIO DE DIRECCIN Y ORDENACIN DEL PROCESOArt. 14.- La direccin del proceso est confiada al juez, quien la ejercer deacuerdo a lo establecido en este cdigo. En consecuencia, deber conducirlos procesos por la va procesal ordenada por la ley, no obstante que la parteincurra en error.Iniciado el proceso, el juez impulsar su tramitacin, disponiendo lasactuaciones oportunas y adecuadas para evitar su paralizacin, adelantandosu trmite con la mayor celeridad posible; por tanto, ser responsable de laordenacin del proceso, as como de cualquier demora ocasionada por sunegligencia. INTERPRETACIONEste principio carece de claridad lo cual ha llega a que en la practica el juez nosea un verdadero director del proceso sino un simple espectador y sean laspartes las que lo impulsen.En relacin a la direccin del proceso el nuevo cdigo seala con bastanteclaridad que esta direccin debe ejercerse dentro de los causes legales es decircon plena sujecin al principio de legalidad procesal.Lo anterior implica, que el juez y, en trminos generales, los sujetos del procesodeben someterse a los procedimientos previa y legalmente establecidos, sinposibilidad de que estos los alteren en virtud de un acuerdoEn otras palabras el hecho de que el juez sea director del proceso, no implicaque se convierta en un dictador dentro del mismo, pues dicha funcin deberealizarla dentro del marco de la legalidad.Indica que el juzgador es el encargado de conducir el proceso por la va procesalordenada por la ley, dando el impulso que le corresponde, evitndose laparalizacin o retardo del mismo.
  • 21. El principio de ordenacin del proceso de mucha importancia dada la errneaprctica judicial existente en nuestro pas en cuya virtud corresponde al juez elimpulso del proceso y por tanto es responsable evitar cualquier demora en sutramitacin. Y es que, no podemos perder de vista, si bien hay un intersinmediato de las partes en la solucin del conflicto, vinculado con el objeto delproceso, tambin concurre el inters del Estado en mantener la paz social, en estecaso procurando que la composicin de los litigios sea oportuna, a fin de evitarque la justicia ".se reduzca a ser una tarda e intil expresin verbal y una vanaostentacin de lentos artificios destinados, como la guardia en la pera bufa, allegar siempre demasiado tarde26. OBLIGACIN DE RESOLVERArt. 15.- El juez no podr, bajo ningn pretexto, dejar de resolver, ni aplazar,dilatar o negar la decisin de las cuestiones debatidas en el proceso.El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este Cdigo sersancionado de conformidad a lo establecido en la Ley Orgnica Judicial. INTERPRETACIONLa otra forma de heterocomposicin es el proceso, que es la manera de solucionarlos conflictos que brinda el Estado mediante su funcin jurisdiccional. Comoadvierte COUTURE, el Juez, si bien tiene la facultad de Juzgar, tiene tambin eldeber de hacerlo; tiene un deber - poder27. El Estado expropia la funcin sancionadora, y en sustitucin de los particulares, debe organizar un mecanismo necesario para resolver los conflictos y aplicar las sanciones. Es decir, que el Estado, en el campo jurdico, no solo cumple con la produccin y el establecimiento de las normas jurdicas, sino que la tutela jurdica26 Revista de la escuela de derecho utec de el salvador ao 3 numero 5 200827 Couture, E. (1981). Fundamentos del Derecho Procesal Civil. (3. ed.). Buenos Aires. EdicionesDe Palma
  • 22. implica integrar la funcin normativa con otra complementaria. El medio para realizar la funcin jurisdiccional es el proceso y las normas que lo regulan, el derecho procesal.En conclusin: "el Estado, al prohibir la autodefensa y reconocer laexcepcionalidad de la auto composicin otorga, mediante sus rganos, la tutelajurdica a las partes, por intermedio del proceso". Cuando dichas partes reclamanesa tutela, por medio de un poder jurdico, este recibe el nombre de accin.28 PRINCIPIO DE GRATUIDAD DE LA JUSTICIAArt. 16.- Toda persona tiene derecho a que se le imparta justiciagratuitamente. INTERPRETACIONEl acceso al derecho de justicia es gratuito, si n perjuicio del pago de costos,costas, y multas establecidas en este cdigo como principio general; el cdigoestablece que el Estado concede gratuitamente la prestacin jurisdiccional sinperjuicio de que el litigante de mala fe, deba abonar a las costas, costos y lasmultas que para cada caso especifico establece la ley.Por tanto, que el ejercicio del derecho a la jurisdiccin "y sus consecuentesvicisitudes" da lugar a unos efectos econmicos, a unos desembolsos o gastossurgidos como derivacin de ese actividad jurisdiccional de la que traen causa:del Estado, que debe atender a las exigencias pecuniarias derivadas del serviciopblico de la Administracin de Justicia; de los justiciables para los que renunciara la accin directa supone no slo un sacrificio psicolgico, sino una disminucinpatrimonial por los dispendios que han de efectuar; de los extraos a la28 Cuenca, H. (1969). Derecho procesal civil. (2. ed.). Vol. I. Caracas. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca.
  • 23. controversia, pues, frecuentemente, deben soportar econmicamente los efectosreflejos, y an directos, del desarrollo y las resultas del proceso.29Este principio debe entenderse en el sentido que los rganos de justicia nopueden cobrar a los interesados por la actividad que ellos desarrollan; sinembargo, ello no evita que el pago de tasas judiciales, honorarios de losauxiliares de justicia y otros gastos. CAPTULO SEGUNDO REGLAS PARA LA APLICACIN DE LAS NORMAS PROCESALES MBITO MATERIAL DE APLICACIN DEL CDIGOArt. 17.- Los procesos y procedimientos civiles y mercantiles se tramitarnconforme a lo dispuesto en este cdigo, sin perjuicio de lo previsto entratados internacionales.Las diligencias judiciales no contenciosas se tramitarn de acuerdo a loprevisto en la respectiva ley de la materia; de no existir procedimiento seaplicarn las disposiciones del proceso abreviado, en lo que fuerenaplicables. INTERPRETACIONEn la solucin de un conflicto, el Juez puede verse inmerso en un problema dedeterminacin de la norma aplicarse al caso concreto.As tenemos que si existen varias normas, el Juez deber escoger la pertinente. Sirespecto para una situacin procesal, existe una sola norma, pero variasposibilidades de entenderla, el Juez debe buscar la interpretacin adecuada.Finalmente, puede darse el caso que no exista norma que regule la situacin29 Di Iorio, A. (1997). Lineamientos de la teora general del derecho procesal (propuesta de underecho jurisdiccional). Buenos Aires. Depalma
  • 24. procesal en discusin, siendo el problema el buscar la manera como llenar elvaco30.La Eleccin de la Norma: la eleccin de la norma procesal a aplicarse, nos lleva ala discusin de su aplicacin en el tiempo y en el espacio.La aplicacin de la ley en el tiempo - Derogacin de la ley. Vigencia de la ley - Principio de aplicacin inmediata de la ley - Retroactividad. Excepciones?La solucin al problema de la aplicacin de la norma en el ltimo supuesto, noslleva a la discusin de dos posibilidades:La aplicacin inmediata de la nueva normaLa aplicacin ultractiva de la norma derogadaLa aplicacin de la ley procesal en el espacio.-Hasta dnde tiene vigencia la norma procesal?En mrito al principio de territorialidad, podramos sealar, los alcances de stallegan hasta donde se extienda la soberana nacional31 INTERPRETACIN DE LAS DISPOSICIONES PROCESALESArt. 18.- Las disposiciones de este cdigo debern interpretarse de tal modoque se procure la proteccin y eficacia de los derechos de las personas y laconsecucin de los fines que consagra la Constitucin, dentro del respeto alprincipio de legalidad. En consecuencia, el juez deber evitar el ritualismo ylas interpretaciones que supediten la eficacia del derecho a aspectosmeramente formales.30 Alsina, H. (1963). Tratado terico prctico de derecho procesal civil y comercial: Juicio ordinario.(2. ed.). Vol. I. Buenos Aires. Ediar. Soc. Anon. Editores31 Calamandrei, P. (1973). Instituciones de derecho procesal civil. Vol. I. Buenos Aires. EdicionesJurdicas Europa Amrica
  • 25. INTERPRETACIONEn el Cdigo de Procedimientos no se hallan normas especiales de interpretacin,se aplican las generales del Cdigo Civil. Conviene observar que, en lainterpretacin jurdica, cada ley ocupa una posicin especial, segn su naturaleza;as ocurre con la ley procesal. Entre las instituciones jurdicas, el proceso civil es elorganismo ms delicado, como medio de atribucin de los bienes de la vidamediante la actuacin de la ley, le corresponde un emplazamiento intermedioentre las instituciones de Derecho privado y las de Derecho pblico. Y por ser unarelacin en la que entran a un tiempo el elemento jurdico, el poltico, el social,ocurre que hasta las ms leves modificaciones en las condiciones morales,polticas y sociales de la poca, repercuten en su funcionamiento. Por ejemplo, sien las relaciones sociales imperan la correccin y la buena fe, y las polticas seasientan sobre la confianza recproca entre los ciudadanos y los poderes pblicos,y se atiende ms a la substancia de las cosas que a la forma, los litigios podrnproceder ms rpidamente y exigir menos garantas formales que en el casocontrario. Esto hace que surja desarmona entre una norma y la prctica; porqueformas creadas para un determinado momento no se adaptan a otro.32Para la interpretacin de la ley procesal, la doctrina tiene una tarea importante:existen cuestiones en que la ley no puede dar criterios al juez porque establecenormas generales y es difcil descender a los casos particulares. As, los criteriospara la reparticin de la carga de la prueba son obra, en gran parte, de la doctrina.La doctrina, en estos casos, se remonta a los principios generales, los cuales,mientras son los conceptos informadores y animadores de la ley, proveen a la vezlos criterios para la resolucin de los casos dudososToda ley procesal se inspira o pretende inspirarse en unos cuantos principiosfundamentales. Algunos de estos principios son propios de un sistema, mientras32 Alcal-Zamora, N. Notas relativas al concepto de jurisdiccin. (1992). Estudios de teora general e historia del proceso (1945 - 1972). Mxico. Universidad Nacional Autnoma de Mxico. Instituto de Investigaciones Jurdicas.
  • 26. otro puede seguir los principios opuestos. INTEGRACIN DE LAS NORMAS PROCESALESArt. 19.- En caso de vaco legal se deber acudir a la regulacin yfundamentos de las normas que rigen situaciones anlogas, a la normativaconstitucional y a los principios que derivan de este cdigo, a la doctrinalegal, a la doctrina de los expositores del derecho; y, a falta de todo ello, aconsideraciones de buen sentido y razn natural, atendidas lascircunstancias del caso. INTERPRETACIONSe presenta cuando en un caso en concreto no existe norma procesal aplicable,no existe norma procesal que interpretar. Se recurre a la analoga como un mediode integracin.As tenemos que si existen varias normas, el Juez deber escoger la pertinente. Sirespecto para una situacin procesal, existe una sola norma, pero variasposibilidades de entenderla, el Juez debe buscar la interpretacin adecuada.Finalmente, puede darse el caso que no exista norma que regule la situacinprocesal en discusin, siendo el problema el buscar la manera como llenar elvaco.33Las normas sobre la eficacia de la ley procesal en el mbito espacial tienen encomn el punto de partida con las relativas a su eficacia en el mbito temporal, esdecir, el principio de la autonoma de la accin y de la relacin procesal, por elcual, si la ley italiana o la extranjera son reguladoras de la relacin sustantiva de larelacin procesal, segn los casos, o ser siempre la ley nacional.33 Carnelutti, F. (1973). Instituciones del proceso civil. Vol. I. Buenos Aires. Ediciones Jurdicas Europa Amrica.
  • 27. Sin embargo, adems de esto, los dos rdenes de normas sobre la eficacia de laley presentan profundas diferencias de naturaleza. Unas estn dirigidas a regularla relacin entre el pasado y el presente; otras, por el contrario, a regular larelacin entre las normas coexistentes de diversos territorios jurdicos, lo queexplica que las desviaciones de este comn principio fundamental que seencuentra en uno y otro orden de normas, pueden estar dictadas con miras de tandiversa naturaleza, que excluye que sean aplicables por analoga.34En calidad de ley reguladora de las actividades procesales, la ley procesal tieneuna aplicacin limitada al territorio del Estado en el cual esas actividades sedesenvuelven y de sus colonias, s no estn reguladas por leyes especiales). APLICACIN SUPLETORIA DEL CDIGOArt. 20.- En defecto de disposicin especfica en las leyes que regulanprocesos distintos del civil y mercantil, las normas de este cdigo seaplicarn supletoriamente. INTERPRETACIONLa doctrina no es uniforme con respecto a la aplicabilidad de las normas, elproblema consiste en determinar que normas debe de aplicarse en el procesocuando por ejemplo hallndose vigente al tiempo de celebrarse un contrato unanorma que permite acreditarlo por cualquier medio de prueba, se sanciona conposterioridad a otra norma que solo autoriza la utilizacin de determinadoselementos probatorios.Chiovenda, entiende que corresponde aplicar la norma vigente en el momentoeque se produce el hecho, pues solo as se puede determinar, en razn de sundole procesal, el medio idneo para formar la actual conviccin del juez .34 Alsina, H. (1963). Tratado terico prctico de derecho procesal civil y comercial: Juicio ordinario.(2. ed.). Vol. I. Buenos Aires. Ediar. Soc. Anon. Editores
  • 28. Los procesos en tramite pueden ser alcanzados por la ley nueva y siempre queello no importe afectar a los actos procesales cumplidos, y que han quedadofirmes bajo la ley anterior. 35Si la nueva ley, por ejemplos suprime un recurso, ella puede aplicarse al procesopendiente en el cual, si bien el recurso ya ha sido interpuesto, no existeprovidencia judicial que lo haya conocido. La aplicacin de la nueva ley a losactos procesales cumplidos afectara el principio de preclusin, comprometiendoincluso la garanta constitucional de la propiedad TTULO PRIMERO JURISDICCIN Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES CAPTULO PRIMERO JURISDICCIN JURISDICCIN EXCLUSIVA DE LOS TRIBUNALES CIVILES Y MERCANTILES SALVADOREOSArt. 21.- Son competentes los tribunales civiles y mercantiles salvadoreospara conocer de las distintas clases de procesos en los supuestossiguientes:1 En materia de derechos reales y arrendamientos de inmuebles que sehallen en El Salvador.2 Cuando se trate de la constitucin, validez, nulidad o disolucin depersonas jurdicas que tengan domicilio en El Salvador, o de las decisionesde sus rganos.35 Chiovenda, G. (1940). Instituciones de derecho procesal civil. Vol. II. Madrid. Editorial Revista de Derecho Privado.
  • 29. 3 Cuando la pretensin se refiera a la validez o nulidad de inscripcionespracticadas en un registro pblico salvadoreo.Todo sin perjuicio de lo establecido en los tratados vigentes en El Salvador INTERPRETACIONLos Tribunales nacionales En este punto cabe resaltar la claridad con que semanejan ambos conceptos, la cual permite diferenciarlos y, sobre todo, advertirque existen supuestos en los que los tribunales nacionales carecen de-jurisdiccin.No es cierto, que los tribunales nacionales, por el hecho de serlo, tienenjurisdiccin para conocer de lodo tipo de pretensiones36 OTROS SUPUESTOS DE JURISDICCIN DE LOS TRIBUNALES SALVADOREOSArt. 22.- Adems de los casos del artculo anterior, los tribunalessalvadoreos podrn conocer:1. Cuando las partes se hubieren sometido expresa o tcitamente a ellos;2. Cuando el demandado, cualquiera que sea su nacionalidad, tuvieredomicilio o residencia en El Salvador. Estar en esta situacin la personajurdica extranjera con agencia, filial o sucursal en el pas, en lo quecorresponde a los actos y contratos celebrados por medio de stas;3. Cuando la obligacin debe ser cumplida en el pas; y4. Cuando la pretensin se funde en un hecho, acto o negocio jurdicoocurrido, celebrado o con efectos en el territorio nacional.36 Revista de la escuela de derecho utec de el salvador ao 3 numero 5 2008)
  • 30. INTERPRETACIONEl vocablo jurisdiccin es entendido en nuestra legislacin como PotestadJurisdiccional, es decir, que todo rgano Judicial, para poder desempear lalabor encomendada constitucionalmente en su artculo 172 y en la legislacinsecundaria, mediante la Ley Orgnica Judicial, en su artculo primero, la cualconsiste en juzgar y ejecutar lo juzgado, para lo cual, se debe de contar con lajurisdiccin.Sin embargo, la jurisdiccin tambin puede ser vista como Poder Judicial,entendida como aquel rgano del Estado compuesto por Jueces y Magistradosindependientes, inamovibles, responsables y sometidos nicamente al imperio dela ley, que tienen como funcin esencial la del ejercicio de la potestadjurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, segn las normas decompetencia y procedimiento que las leyes establezcan.37 ABSTENCIN DE JURISDICCINArt. 23.- Los tribunales civiles y mercantiles salvadoreos se abstendrn deconocer de los asuntos que se les sometan si concurre en tales asuntosalguna de las circunstancias siguientes:1 Cuando se haya formulado demanda o solicitado ejecucin respecto desujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdiccin conforme a lasnormas del Derecho Internacional.2 Cuando, en virtud de un tratado vigente en El Salvador, el asunto seencuentre atribuido con carcter exclusivo a la jurisdiccin de otro Estado.3 Cuando el asunto no le venga atribuido de acuerdo con lo dispuesto en elartculo anterior.37 www.monogrfias.com
  • 31. INTERPRETACIONCuando un tribunal de la jurisdiccin civil estime que el asunto que se le sometecorresponde a la jurisdiccin militar, o bien a una Administracin pblica o alTribunal de Cuentas cuando acte en sus funciones contables, habr deabstenerse de conocer. Se abstendrn igualmente de conocer los tribunales civiles cuando se les sometan asuntos de los que corresponda conocer a los tribunales de otro orden jurisdiccional de la jurisdiccin ordinaria. Cuando el Tribunal de Cuentas ejerza funciones jurisdiccionales se entender integrado en el orden contencioso- administrativo.38 EXAMEN DE LA FALTA DE JURISDICCINArt. 24.- Presentada la demanda, el tribunal examinar su jurisdiccin y, sientiende que carece de ella, la declarar improponible y pondr fin alproceso.Si tal defecto es advertido hasta en etapas procesales posteriores, sea deoficio o a peticin de parte, la abstencin se acordar previa cita de todas laspartes personadas para una audiencia dentro de los cinco das siguientes alde la notificacin, con suspensin del procedimiento; sin embargo, cuandola parte no la hubiera pedido en su primera intervencin, la alegacin nosurtir el efecto suspensivo a que se ha hecho referencia. INTERPRETACIONEncierra tanto el auto examen de dicho presupuesto a cargo del tribunal que estconociendo de un determinado asunto, como el planteamiento de una denuncia ainstancia de parte.38 Di Iorio, A. (1997). Lineamientos de la teora general del derecho procesal (propuesta de underecho jurisdiccional). Buenos Aires. Depalma
  • 32. Se establecen tambin, las cuestiones prejudiciales, las cuales nacen bajo elsupuesto de que en el desempeo de la potestad jurisdiccional, los mismos jueceso tribunales de todo orden se encuentran con relativa frecuencia con la aparicinde conflictos nter subjetivos o sociales, distintos de aquellos que constituyen elobjeto procesal principal del asunto que se est conociendo, pero tanestrechamente ligados a ellos que su solucin se comporta, con respecto a estos,como una suerte de necesario e ineludible antecedente lgico a la hora de juzgarla controversia principal, de tal forma que sin el juzgamiento previo de dichascuestiones, no es lgico posible, la pronunciacin sobre la adecuacin o no aderecho de la pretensin hecha valer por el litigante.39Por ello, se autoriza que el conocimiento de un asunto se extienda a dichascuestiones que obligatoriamente deban decidirse para resolver la cuestinprincipal. EFECTOS DE LA DENUNCIA DE JURISDICCINArt. 25.- La suspensin del procedimiento producida por la alegacin de faltade jurisdiccin no obstar a que el tribunal que conoce de la pretensinpractique, a instancia de parte, cualquier actuacin de aseguramiento deprueba y adopte las medidas cautelares que considere necesarias para evitarperjuicios irreparables que pudiere ocasionarle al demandante la suspensindel procedimiento. INTERPRETACIONPara la corte suprema de justicia la denuncia de la falta de jurisdiccin tiene lanaturaleza de perentorias, esta conclusin contempla la falta de jurisdiccin39 Longo, P. La jurisdiccin y la competencia en la nueva Constitucin. (2002). Memorias del Congreso latinoamericano de derecho procesal. Mrida. Direccin ejecutiva de la magistratura y ACAMID.
  • 33. enunciado solo la incompetencia del tribunal, aunque resulta indiscutido que lafalta de competencia no se contempla expresamente dentro de las dilatorias anuestro entender, ello no significa que automticamente estemos frente a unaexcepcin perentoria. 40De hecho tal afirmacin se contradice en el mismo fallo, cuando se postula queno obstante su carcter de perentoria ello es sin perjuicio de poder alegarse, ensu caso y con el fin de evitar una tramitacin intil como dilatoria.Las razones para revisar la naturaleza jurdica que tradicionalmente se atribuyeen nuestro medio a la excepcin que denuncia la falta de jurisdiccin CAPTULO SEGUNDO COMPETENCIA Y PREJUDICIALIDAD INDISPONIBILIDAD DE LA COMPETENCIAArt. 26.- La competencia, como norma general, es indisponible; excepto enrazn del territorio conforme a las reglas establecidas en este cdigo. INTERPRETACIONEn el caso de los criterios de competencia, la reglas no pueden tener mayor -claridad y sistemtica, pues, a diferencia de la vigente normativa, entra a definirlos diferentes criterios de competencia, los incidentes y casos especiales que enrelacin a cada uno de ellos puede presentarse en la prctica, teniendo comoregla general su indisponibilidad; la cual constituye el principio general.40 Mezgravis, A. Algunas consideraciones sobre la jurisdiccin y el arbitraje. (1996). Revista de la Facultad de Derecho. N.50. Caracas. Universidad Catlica Andrs Bello.
  • 34. En este punto cabe resaltar la claridad con que se manejan ambos conceptos, lacual permite diferenciarlos y, sobre todo, advertir que existen supuestos en losque los tribunales nacionales carecen de jurisdiccin. No es cierto, que lostribunales nacionales, por el hecho de serlo, tienen jurisdiccin para conocer delodo tipo de pretensiones41 COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN PLENOArt. 27.- La Corte Suprema de Justicia en Pleno conocer:1 De las abstenciones y recusaciones conforme a lo dispuesto en estecdigo;2 Del recurso de casacin cuando la Sala de lo Civil ha conocido enapelacin, con exclusin de los magistrados que integran dicha sala;3 De los conflictos de competencia; y4 De los dems asuntos que determinen las leyes. INTERPRETACIONSe compone normalmente por quince miembros, quienes adoptan el nombre demagistrados de corte.Para deliberar y resolver el tribunal deber integrarse por el presidente o quienhaga sus veces y siete magistrados por lo menos; para que haya resolucin senecesita el nmero mnimo de ocho votos conformes y en caso de empate el votodel presidente ser de calidad. 42La competencia funcional en materia civil de este tribunales conocer del recursode casacin de las resoluciones judiciales pronunciadas por la sala de lo civil,cuando conoce en segunda instancia en recurso de apelacin41 Revista de la escuela de derecho utec de el salvador ao 3 numero 5 200842 Ley de enjuiciamiento de Espaa
  • 35. COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAArt. 28.- La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia conocer:1. De los procesos de exequtur;2. Del recurso de casacin;3. Del recurso de apelacin cuando las cmaras de segunda instancia hayanconocido en primera instancia;4. De la revisin de sentencias firmes; y5. De los dems asuntos que determinen las leyes. INTERPRETACIONLa sala de lo civil es pluripersonal compuesta por tres magistrados, lacompetencia funcional de este tribunal es decir en recurso de casacingeneralmente de las resoluciones pronunciadas en segunda instancia por lascmaras de lo civil cuando actan e segunda instancia en recuso de apelacin.Excepcionalmente, la sala de lo civil conoce en segunda instancia de lasresoluciones pronunciadas por las cmaras de lo civil cuando aquellas conocenen primera instancia43 COMPETENCIA DE LAS CMARAS DE SEGUNDA INSTANCIAArt. 29.- Las cmaras de segunda instancia conocern:1. Del recurso de apelacin;2. De las demandas contra el Estado; y3. De los dems asuntos que determinen las leyes.43 Ley de enjuiciamiento de Espaa
  • 36. INTERPRETACIONNormalmente la competencia de este tribunal de instancia se concreta a conoceren segunda instancia de las resoluciones pronunciadas en primera instancia,viabilizadas por medio del recurso de apelacin.Excepcionalmente, una cmara de lo civil conoce en primera instancia en losprocesos civiles cuando el demandado posee una calidad especial ya sea decarcter permanente o temporal, conforme a la ley procesal civil.44 COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIAArt. 30.- Los juzgados de primera instancia conocern:1. Del proceso comn;2. De los procesos especiales regulados en este cdigo, sin Perjuicio de loestablecido para el proceso monitorio;3. De la ejecucin forzosa, conforme a lo previsto en este cdigo;4. De los dems asuntos que determinen las leyes de la Repblica.Asimismo conocer el juzgado de primera instancia de los procesosabreviados y de los monitorios que se susciten en aquellascircunscripciones donde no exista juzgado de primera instancia de menorcuanta. INTERPRETACIONSus atribuciones son amplias, pues se fijan tanto en razn al valor de lareclamacin, enmarcndose en aquellas pretensiones de valor determinadossuperiores a diez mil colones como tambin el juzgamiento de las pretensionesde valor indeterminado.4544 Ley de enjuiciamiento de Espaa45 Montero, J. (1999). Sobre la imparcialidad del juez y la incompatibilidad de funciones procesales. Valencia. Tirant to blanch.
  • 37. Excepcionalmente, el juzgado de primera instancia con competencia en lo civil,conoce en segunda instancia en recursos de apelacin sobre las resolucionesjudiciales pronunciadas en primera instancia por los jueces de paz.La Sala de lo Civil estima que las nulidades de las inscripciones del Registro de laPropiedad Raz e Hipotecas deben discutirse y decidirse en sede judicial y no ensede administrativa. Dichas nulidades afectan derechos sustanciales y, en caso deconflicto, corresponde al rgano Judicial su juzgamientoLos Juzgados de Primera Instancia a los que, de acuerdo con lo establecido en laLey Orgnica del Poder Judicial, se les haya atribuido el conocimiento especficode determinados asuntos, extendern su competencia, exclusivamente, a losprocesos en que se ventilen aqullos, debiendo inhibirse a favor de los demstribunales competentes, cuando el proceso verse sobre materias diferentes. Si seplanteara cuestin por esta causa, se sustanciar como las cuestiones decompetencia.46Corresponde a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento, en primerainstancia, de todos los asuntos civiles que por disposicin legal expresa no sehallen atribuidos a otros tribunales. Conocern, asimismo, dichos Juzgados de losasuntos, actos, cuestiones y recursos que les atribuye la Ley Orgnica del PoderJudicial. . COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE MENOR CUANTAArt. 31.- Los juzgados de primera instancia de menor cuanta conocern:46 Micheli, G. (1970). Curso de derecho procesal civil. Vol. I. Buenos Aires. Ediciones JurdicasEuropa Amrica.
  • 38. 1 Del proceso abreviado;2 De los procesos monitorios;3 De la ejecucin forzosa, conforme a lo previsto en este cdigo; y 4 De los dems asuntos que determinen las leyes INTERPRETACIONConocen de sucesorios, desahucios, hipotecarios, prendarios, abreviados,interdictos, consignaciones de pago y alquiler, pruebas anticipadas, pero la mayorafluencia de asuntos, recae en los ejecutivos simples. En ste tipo de materia, laexplicacin del trmite no es tan amplia por parte de los empleados, por cuanto enla misma, las partes deben contar con el patrocinio de abogados litigantes, por loque cualquier duda o seguimiento sobre el trmite del expediente, deben serevacuada por dichos abogados. No se omite indicar que si la parte se apersona alDespacho, los auxiliares estn en la obligacin de explicar al usuario sobre suexpediente, sin caer en un asesoramiento, el cul como ya se indic, no slo esalgo que le corresponde al abogado sino que la ley orgnica del Poder Judicial,nos impide.47El circulante en este Despacho, es del setenta y cinco por ciento de materia civil,los expedientes, se movilizan primordialmente por solicitud de parte, obviamentebajo la autenticacin de su abogado, no podemos nosotros de oficio darleseguimiento a la mayor parte del tramite, y eso es algo que la mayora de losusuarios no comprenden, sobre todo en todo en los ejecutivos simples, donde laparte demandada, la mayora de veces no se apersona, entonces se dicta unasentencia sin oposicin, el expediente sigue su tramite y es a criterio de la parteactora, si el mismo se lleva con rapidez o se paraliza47 Pierre, O. (Comp.). (2001). Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Vol. 3. Caracas. Editorial Pierre Tapia, S.R.L..
  • 39. COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PAZArt. 32.- Los juzgados de paz conocern de los actos de conciliacin,conforme a las reglas establecidas en este cdigo. INTERPRETACIONAl juez le corresponde llevar a cabo la sesin de acercamiento, con el fin desolventar el conflicto sin que sea necesaria ninguna resolucin. Si lo consiguiera,no se interpondra demanda alguna. Los Juzgados de Paz conocen, en el orden civil, de la sustanciacin en primera instancia, fallo y ejecucin de algunos procedimientos menores o de pequea cuanta.48 Cumplen tambin funciones de Registro Civil y otras menores. Pueden ser nombrados Jueces de Paz, tanto titular como sustituto, quienes, sin ser licenciados en Derecho, renan los requisitos para acceder a la carrera judicial, y no estn incursos en ninguna de las causas de incapacidad o de incompatibilidad previstas para el desempeo de las funciones judiciales, salvo el ejercicio de actividades profesionales o mercantiles. A los Juzgados de Paz corresponde el conocimiento, en primera instancia, de los asuntos civiles de cuanta no superior a quince mil pesetas (90 euros) que no estn comprendidos en ninguno de los casos a que, por razn de la materia48 Pierre, O. (Comp.). (2001). Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Vol. 1. Caracas. Editorial Pierre Tapia, S.R.L..
  • 40. COMPETENCIA TERRITORIALArt. 33.- Ser competente por razn del territorio, salvo las excepcioneslegales, el tribunal del domicilio del demandado. Si no tuviere domicilio enterritorio nacional, ser competente el de su residencia.Asimismo es competente el Juez a cuya competencia se hayan sometido laspartes por instrumentos fehacientes.Cuando el demandado no tuviere domicilio ni residencia en El Salvador,podr ser demandado en el lugar en que se encuentre dentro del territorionacional o en el de su ltima residencia en ste y, si tampoco pudieradeterminarse as la competencia, en los juzgados con competencia enmateria civil y mercantil de la capital de la Repblica. INTERPRETACIONSe justifica por razones geogrficas o de territorio en la que se encuentradistribuidos los juzgados y tribunales superiores de cualquier pas; se refiere a estaclase de competencia nicamente a los organismos de primera instancia puestoque los tribunales superiores intervienen solo en razn de su funcin. El Per estadividido en 20 distritos judiciales que no necesariamente corresponde a la divisinpoltica del pas.Antiguamente esta competencia se conoca con el nombre de fuero; haba el fuerogeneral y el especial; el fuero general ha sido el domicilio del demandado en quepoda ser emplazado para cualquier clase de procesos; el fuero especial constituala excepcin; a estos fueros se agregaban los fueros en razn de la persona o desus bienes. En nuestro pas, se acepta como norma general que el domicilio del demandado es el componente para que se tramite legalmente un proceso civil o mercantil con atingencias en cuanto al domicilio sealado en el Cdigo Civil en sus artculos 33 y siguientes, salvo las excepciones que pueden darse en los nuevos cuerpos
  • 41. legales normativos. Para los casos del fuero instrumental, o sea para la prestacin de la obligacin contractual o cuasi contractual, se sigue la misma norma de ser competente el juez del domicilio de la persona a la cual se demanda (domicilio del demandado), pero en nuestro pas puede a eleccin demandar ante el juez del lugar sealado para el cumplimiento de la obligacin; o ante el juez donde desempea la administracin, en las demandas sobre rendicin y aprobacin de cuentas49. DETERMINACIN DEL DOMICILIO PARA ATRIBUIR COMPETENCIA TERRITORIALArt. 34.- Los comerciantes y quienes ejerzan alguna actividad de tipoprofesional, cuando se refiera a conflictos relacionados con su quehacer,tambin podrn ser demandados en el lugar donde se est desarrollando ose haya desarrollado el mismo, y donde aquellos tuvieren establecimiento asu cargo.En los mismos casos del inciso anterior, tambin ser competente el tribunaldel lugar donde la situacin o relacin jurdica a que se refiera el procesohaya nacido o deba surtir efectos.El tribunal del domicilio de los gestores o el del lugar en que desarrollen suactividad ser el competente INTERPRETACIONEste criterio de competencia tiene la finalidad de proporcionar el conocimientoacerca del rgano judicial que va a conocer, desde sus inicios, de la ventilacin deconflictos originados dentro del orden civil de la jurisdiccin.Una vez superado el tipo de rgano Judicial objetivamente competente paraconocer de la pretensin, habr de ser aplicado el criterio de CompetenciaTerritorial, cuyo objetivo es averiguar cual de los tribunales en concreto y dentro49 www.monografias.com
  • 42. del mismo grado a nivel de la Repblica, va a ser el competente para resolver elconflicto.A este respecto, el nuevo cdigo ofrece una amplia gama de criterios paraadjudicar competencia territorial.Se mantiene en vigencia el criterio de competencia territorial por excelencia, elcual establece que ser competente para conocer de la pretensin, los tribunalesen cuya circunscripcin tenga su domicilio el demandado.50Dentro de los nuevos criterios de competencia territorial introducidos por el textodel Anteproyecto estn: a) el lugar de la residencia del demandado, b) el lugar deldomicilio del demandante, c) el lugar donde el demandado est desarrollando eloficio de comerciante, o donde desarrolle su profesin. d) Tambin el lugar dondenaci la relacin jurdica, o donde sta surta sus efectos, cuando se carezca depersonalidad jurdica, e) el lugar donde el demandado desarrolla su actividad, f) ellugar donde el causante halla tenido su ltimo domicilio dentro del territorionacional, g) el lugar del tribunal donde se deba conocer el mayor nmero depretensiones acumuladas o el de la pretensin de mayor cuanta. COMPETENCIA TERRITORIAL EN CASOS ESPECIALESArt. 35.- En los procesos en que se planteen pretensiones que versen sobrederechos reales, ser competente tambin el tribunal del lugar donde sehalle la cosa; sin embargo, si la pretensin se ejerce sobre varias cosas osobre un solo inmueble que est situado en diferentes jurisdicciones, ser50 Anteproyecto, Art. 31
  • 43. competente el tribunal del lugar donde se encuentre cualquiera de aqullas,o el de cualquiera de las circunscripciones a las que pertenezca el inmueble.La misma regla del inciso anterior se aplicar en los procesos arrendaticios.En los procesos sobre cuestiones hereditarias, ser competente el tribunaldel lugar en que el causante haya tenido su ltimo domicilio en el territorionacional.En los procesos sobre rendicin de cuentas, ser tambin competente eltribunal del lugar donde deban presentarse dichas cuentas, y si ste no estdeterminado, el del domicilio del demandante, poderdante o dueo de losbienes o el del lugar donde se desempee la administracin.En las demandas sobre obligaciones accesorias o que sean complemento deotras anteriores, ser competente el tribunal que lo sea para conocer, o estconociendo, de la obligacin principal sobre la que recayeren. INTERPRETACIONLas normas sobre competencia objetiva determinan qu tipo de rgano judicial hade conocer de un asunto civil en primera o nica instancia.Lo que sucede es que, salvo el Tribunal Supremo, existen varios rganosjudiciales del mismo tipo que nicamente se diferencian por el distinto territorio enel que ejercen sus funciones. Surge por ello la necesidad de concretar lacompetencia de uno determinado, dentro de los de su mismo grado o jerarqua.51A esta necesidad responden las reglas que regulan la competencia territorial.Por tanto, las normas de competencia territorial atribuyen el conocimiento delproceso a un determinado rgano judicial, de los varios existentes del mismo tipo,en atencin al territorio en el que ejercen su jurisdiccin.51 Devis, H. (1996). Compendio de derecho procesal. (14. ed.). Vol. I. Santa Fe de Bogot. Editorial ABC.
  • 44. Por tanto, hace referencia al lugar donde el actor debe o tiene derecho a presentarla demanda, y donde el demandado tiene derecho a ser demandado o estobligado a ello, segn los casos 52(GUERRA SAN MARTN). COMPETENCIA TERRITORIAL EN ACUMULACIN Y PLURALIDAD DE DEMANDADOSArt. 36.- Cuando se planteen conjuntamente varias pretensiones en relacincon una o ms personas, ser competente el tribunal del lugar quecorresponda a la pretensin que sea fundamento de las dems; en sudefecto, el que deba conocer del mayor nmero de las pretensionesacumuladas y, en ltimo trmino, el del lugar que corresponda a lapretensin de mayor cuanta.Cuando se plantee una nica pretensin a personas de distinto domicilio, lademanda podr presentarse ante el tribunal competente para cualquiera deellas. INTERPRETACIONCuando sean varios los demandados y tuvieren diversos domicilios, sercompetente el juez del domicilio que escoja el actor.En los juicios hereditarios, el juez en cuya comprensin haya tenido su ultimodomicilio, lo ser el de la ubicacin de los bienes races que forman la herencia ysi estuvieren en varios lugares el juez de cualquiera de ellos a prevencin y a faltade domicilio y bienes races, el del lugar del fallecimiento del actor de la herencia.Lo mismo se observar en casos de ausencia.5352 Gimeno, J. (1981). Fundamentos del derecho procesal. Madrid. Civitas, S.A.53 Vscovi, E. (1984).Teora general del proceso. Bogot. Editorial Temis.
  • 45. Cuando se ejerciten conjuntamente varias acciones frente a una o varias personas ser tribunal competente el del lugar correspondiente a la accin que sea fundamento de las dems; en su defecto, aquel que deba conocer del mayor nmero de las acciones acumuladas y, en ltimo trmino, el del lugar que corresponda a la accin ms importante cuantitativamente. Cuando hubiere varios demandados y, conforme a las reglas establecidas en este artculo y en los anteriores, pudiera corresponder la competencia territorial a los jueces de ms de un lugar, la demanda podr presentarse ante cualquiera de ellos, a eleccin del demandante.54 COMPETENCIA OBJETIVAArt. 37.- La cuanta y la materia determinarn la competencia objetiva de untribunal. INTERPRETACION Es la que se encuentra determinada por la materia o el asunto, como la cuanta, elementos determinantes. As tenemos que para los asuntos civiles y comerciales en el pas, son competentes los jueces especializados en lo civil as como para los asuntos penales lo sern los especializados en lo penal y para los asuntos laborales los que conocen de esta especialidad, ahora incorporadas por tal razn dentro del Poder Judicial totalmente unificado. El criterio de cuanta es determinante para la competencia de un juzgado, pues mientras esta cuanta sea mnima, tendr la competencia el juez de paz, mientras que si pasa el lmite sealado establecido por la ley, ser competencia del juez de Primera Instancia. En nuestro ordenamiento procesal, se dan las reglas para54 Azula, J. (1997). Manual de derecho procesal civil. (6. ed.). Vol. I. Santa Fe de Bogot. Editorial Temis S.A.
  • 46. determinar el valor del juicio, en ese caso de dificultad, contenidas en los nuevos reglamentos procsales.55 COMPETENCIA FUNCIONALArt. 38.- El tribunal competente para conocer de un asunto lo ser tambinpara conocer de las incidencias que surjan sobre l y para llevar a efecto susresoluciones, sin perjuicio de lo dispuesto para la ejecucin de lassentencias. INTERPRETACIONCorresponde a los organismos judiciales de diverso grado, basada en ladistribucin de las instancias entre varios tribunales, a cada uno de los cuales lecorresponde una funcin; cada instancia o grado se halla legalmente facultadopara conocer determinada clase de recursos.56Sin embargo, puede ocurrir, por excepcin, que originalmente puede iniciarse unacontroversia directamente en la instancia superior o suprema, justificado por ciertasituacin en el juzgado de personeros del estado a quienes se les da un tratopreferente,Las disposiciones sobre competencia, son imperativas con lo que se quiereexplicar que deben ser atacadas necesariamente; si un tribunal carece decompetencia, debe inhibirse y los interesados en su caso estn asistidos delperfecto derecho de ejercer los recursos y acciones que creyeran convenientes.5755 www.monografias.com56 Calamandrei, P. (1973). Instituciones de derecho procesal civil. Vol. I. Buenos Aires. Ediciones Jurdicas Europa Amrica.57 Devis, H. (1996). Compendio de derecho procesal. (14. ed.). Vol. I. Santa Fe de Bogot. Editorial ABC.
  • 47. Las normas pertinentes contenidas en la Ley Orgnica del Poder Judicial, fijan ennuestro pas, los grados o instancias de los Juzgados de Primera Instancia, CortesSuperiores y Corte Suprema. COMPETENCIA DE GRADO CUANDO SEA PARTE EL ESTADOArt. 39.- En los procesos en los que sea demandado el Estado serncompetentes para conocer en primera instancia, las Cmaras de SegundaInstancia de la Capital; y, en segunda instancia, conocer la respectiva Salade la Corte Suprema de Justicia.Los municipios, el Instituto Salvadoreo del Seguro Social y entesdescentralizados del Estado sern demandados ante los tribunalescomunes. INTERPRETACIONTomando en cuenta primero, que para realizar una ejecucin en contra del Estado,debe presentarse solicitud de ejecucin, en una cmara de segunda instancia,como se ha sealado el juzgado o tribunal competente para conocer de lasejecuciones, es el mismo en donde se ha llevado el proceso declarativo o en sucaso si es sentencia arbitral.Aparte de estas aclaraciones, el proceso se tramita de forma ordinaria, es decir,que al notificrsele al Estado que existe un proceso de ejecucin en su contra,este puede oponerse, o bien solicitar la suspensin de la ejecucin, si concurrierenalgunas de las causas antes estudiadas.Para cualquiera de los casos antes mencionados, el legitimado a intervenir es elFiscal General de la Repblica, a travs de alguno de sus representantes, si as loestimare conveniente el Fiscal General, quien velar por los intereses del Estado.Pero la excepcin a esta regla se da cuando se trate de entidades oficiales
  • 48. Autnomas o Municipalidades, ya que una de las caractersticas de stas es queposeen personalidad jurdica Propia y no se identifican con la Estatal. Razn por lacual el Anteproyecto ha regulado que para estos casos, quien intervendr ser elresponsable o el representante legal de la entidad. 58Como regla general, se establece que los bienes de la Hacienda Pblica soninembargables, la excepcin a esta regla surge cuando el Estado hubiere rendidogaranta real, ya sea hipotecando bienes inmuebles o pignorndolos, tanto losEstatales como los de entidades oficiales Autnomas o Municipios. EXAMEN DE OFICIO DE LA COMPETENCIAArt. 40.- Presentada la demanda, el tribunal examinar de oficio sucompetencia y, si entiende que carece de ella, rechazar in limine lademanda por improponible, y remitir el expediente al tribunal que considerecompetente. INTERPRETACION Se determina con arreglo a las normas vigentes en oportunidad de iniciarse el proceso y atendiendo el estado de cosas existentes en dicha oportunidad. Debe prescindirse tanto de las normas vigentes en la oportunidad de constituirse la relacin jurdica sobre la que versa el proceso o de producirse los hechos que configuran la causa de la pretensin, como de los hechos sobrevivientes al momento de interponerse la demanda. Debe estarse, por otra parte, a los elementos integrantes de la pretensin y no al contenido de las defensas deducidas por el demandado, ya que estas no alteran58 Lares, E. (1998). Manual de derecho administrativo. (11. ed.). Caracas. Ed. Universidad central de Venezuela.
  • 49. el objeto del proceso y solo inciden en la delimitacin de las cuestiones litigiosas.59El juez tiene, durante el curso del proceso, dos oportunidades para pronunciarse acerca de su competencia. La primera es la de la presentacin de la demanda: Toda demanda, debe interponerse ante juez competente, y siempre que de la exposicin de los hechos resultase no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deber dicho juez inhibirse de oficio. Consentida o ejecutoriada la respectiva resolucin, ,se remitir la causa al juez tenido por competente. A fin de facilitar un examen ms amplio sobre dicho extremo, que si no resultare claramente de ellas (las demandas) que son de su competencia, mandarn que el actor exprese lo necesario a ese respecto. Tal declaracin de oficio no corresponde en el caso de la competencia territorial, pues esta puede ser prorrogada de conformidad de partes siempre que se trate de controversias de exclusivo carcter patrimonial. Antes de despachar ejecucin, el tribunal examinar de oficio su competencia territorial y si, conforme al ttulo ejecutivo y dems documentos que se acompaen a la demanda, entendiera que no es territorialmente competente, dictar auto abstenindose de despachar ejecucin e indicando al demandante el tribunal ante el que ha de presentar la demanda. Esta resolucin ser recurrible. DENUNCIA DE LA FALTA DE COMPETENCIAArt. 41.- La falta de competencia deber alegarse ante el mismo tribunal queest conociendo de la pretensin.Salvo en el caso de la incompetencia por razn del territorio, la falta decompetencia podr alegarse en cualquier estado del proceso, acompaandolos documentos que puedan servir de prueba. Presentada la alegacin, se59 Cuenca, H. (1969). Derecho procesal civil. (2. ed.). Vol. I. Caracas. Universidad Central deVenezuela, Ediciones de la Biblioteca
  • 50. suspender el proceso, se comunicar a las dems partes personadas y secitar a todas para una audiencia dentro de los cinco das siguientes al de lanotificacin, en la cual manifestarn lo que estimen procedente y practicarnla prueba que en el acto aporten y el juez admita.Cuando la falta de competencia no se hubiere alegado en el primer momentoprocesal oportuno, la misma no surtir el efecto de suspender el curso delproceso INTERPRETACIONLa delimitacin de la "jurisdiccin" y de la "competencia" de los Juzgados yTribunales civiles se ha tornado en los ltimos tiempos ms compleja que nunca.En efecto, en lo que a la "jurisdiccin" respecta, a las clsicas dificultades dedeterminacin de su marco genrico de atribuciones, dada la imprecisin de laclusula negativa o residual con que lo configura la Ley Orgnica del PoderJudicial, se suman ahora la dificultosa convivencia entre un sistema procesal civilque tan slo contempla la declinatoria como procedimiento de denuncia ainstancia de parte de la falta de "jurisdiccin", y el sistema de la Ley de ConflictosJurisdiccionales y de la propia Ley Orgnica del Poder Judicial, que siguecontemplando la inhibitoria como incidente adecuado a estos mismos fines.60Del lado de la "competencia" judicial, los problemas de determinacin del rganodel orden civil objetivamente competente se han multiplicado enormemente tras laimplantacin de los Juzgados de lo Mercantil y de los Juzgados de Violencia sobrela Mujer, que adems se sitan orgnicamente en el mismo plano jerrquico quelos Juzgados de Primera Instancia. Y en el marco de la concrecin de lacompetencia territorial tambin aparecen no pocos conflictos derivados de la cadavez ms creciente amplitud del catlogo de fueros imperativos o no dispositivos. 6160 Alcal-Zamora, N. Notas relativas al concepto de jurisdiccin. (1992). Estudios de teora general e historia del proceso (1945 - 1972). Mxico. Universidad Nacional Autnoma de Mxico. Instituto de Investigaciones Jurdicas.61 Micheli, G. (1970). Curso de derecho procesal civil. Vol. I. Buenos Aires. Ediciones JurdicasEuropa Amrica
  • 51. De la totalidad de dicha problemtica, y desde una visin eminentemente prctica,se ocupa la presente obra, la cual, junto a la exposicin comentada ysistematizada de la normativa aplicable sobre jurisdiccin y competencia en elorden civil, introduce tambin una serie de anexos de jurisprudencia que facilitarnla comprensin del estado en que se encuentra la prctica de nuestros tribunalesen torno a cada una de las cuestiones abordadas. DENUNCIA DE LA FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIALArt. 42.- La falta de competencia territorial slo podr alegarse en el plazoque se tiene para contestar la demanda, sin contestarla, y se deber indicarel tribunal al que, por considerarse territorialmente competente, habra deremitirse el expediente.El demandante, por su parte, podr, adems de sostener la competencia delque est conociendo, alegar la falta de competencia territorial del tribunal enfavor del cual se pretendiere declinar el conocimiento del asunto.El planteamiento de la incompetencia se sustanciar conforme a lodispuesto en el artculo anterior. INTERPRETACIONSe establece as mismo, que la falta de competencia, en principio, se apreciar deoficio, tan pronto se advierta por el tribunal que est conociendo del asunto. Esdecir, que el rgano Judicial ante q