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Obs: La columna (A.), corresponde al texto de la ley. La columna (B.), corresponde al texto de la propuesta de contrarreforma ingresada en diputados. La columna (C.), corresponde a los comentarios hechos por el Diputado Victor Rios, su trabajo acoge los comentarios elaborados por INECIP-CODEHUPY, y un trabajo de investigación elaborado en la UNP por el investigador profesor Roque Orrego con su asistente Lourdes Garcete. En los puntos donde INECIP CODEHUPY sugiere una discusión previa y se la considera pertinente, se opta por mantener el texto actual de la ley: tampoco se acogen cambios de la norma por mero estilo. Entre la columna (A.) y (B.) puede notarse resaltado en negritas las partes que pretenden ser modificadas; ( C) En colores las variaciones del texto de las ONG´S. (A.) LEY 1286/98 (B.) PROPUESTA DE MODIFICACIÓN (C.) COMENTARIOS PRIMERA PARTE PARTE GENERAL LIBRO PRELIMINAR FUNDAMENTOS TÍTULO I PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES Artículo 1. JUICIO PREVIO. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, fundado en una ley anterior al hecho del proceso, realizado conforme a los derechos y garantías es- tablecidos en la Constitución, el PRIMERA PARTE PARTE GENERAL LIBRO PRELIMINAR FUNDAMENTOS TÍTULO I PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES Artículo 1. JUICIO PREVIO. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, fundado en una ley anterior al hecho del proceso, realizado conforme a los derechos y garantías establecidos en la Constitución, el Derecho Internacional PRIMERA PARTE PARTE GENERAL LIBRO PRELIMINAR FUNDAMENTOS TÍTULO I PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES Articulo 1. JUICIO PREVIO. Sugerimos se conserve la redacción de la ley; el artículo 256 de la CN cuando habla de la forma de los juicios, usa la palabra inmediatez. La palabra inmediación, por la que se busca reemplazarla es la 1

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Comentario a la propuesta de modificación del Código Procesal Penal Paraguayo y la exposición de motivos

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Obs: La columna (A.), corresponde al texto de la ley. La columna (B.), corresponde al texto de la propuesta de contrarreforma ingresada en diputados. La columna (C.), corresponde a los comentarios hechos por el Diputado Victor Rios, su trabajo acoge los comentarios elaborados por INECIP-CODEHUPY, y un trabajo de investigación elaborado en la UNP por el investigador profesor Roque Orrego con su asistente Lourdes Garcete. En los puntos donde INECIP CODEHUPY sugiere una discusión previa y se la considera pertinente, se opta por mantener el texto actual de la ley: tampoco se acogen cambios de la norma por mero estilo. Entre la columna (A.) y (B.) puede notarse resaltado en negritas las partes que pretenden ser modificadas; ( C) En colores las variaciones del texto de las ONG´S.

(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

PRIMERA PARTE

PARTE GENERAL

LIBRO PRELIMINAR

FUNDAMENTOS

TÍTULO I

PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES

Artículo 1. JUICIO PREVIO. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, fundado en una ley anterior al hecho del proceso, realizado conforme a los derechos y garantías establecidos en la Constitución, el Derecho Internacional vigente y a las normas de este código.

En el procedimiento se observarán especialmente los principios de oralidad, publicidad, inmediatez, contradicción, economía y concentración, en la forma en que este código determina.

PRIMERA PARTE

PARTE GENERAL

LIBRO PRELIMINAR

FUNDAMENTOS

TÍTULO I

PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES

Artículo 1. JUICIO PREVIO. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, fundado en una ley anterior al hecho del proceso, realizado conforme a los derechos y garantías es-tablecidos en la Constitución, el Derecho Internacional vi-gente y a las normas de este código.

En el procedimiento se observarán especialmente los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción, economía y concentración, en la forma en que este código determina.

PRIMERA PARTE

PARTE GENERAL

LIBRO PRELIMINAR

FUNDAMENTOS

TÍTULO I

PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES

Articulo 1. JUICIO PREVIO. Sugerimos se conserve la redacción de la ley; el artículo 256 de la CN cuando habla de la forma de los juicios, usa la palabra inmediatez. La palabra inmediación, por la que se busca reemplazarla es la generalmente utilizada por los autores de derecho procesal.

Artículo 2. JUEZ NATURAL. La potestad de aplicar Artículo 2. JUEZ NATURAL. La potestad de aplicar la ley Artículo 2. JUEZ NATURAL. Se sugiere conservar la

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(A.)LEY 1286/98

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la ley en los procedimientos penales, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponderá exclusivamente a los jueces y tribunales ordinarios, instituidos con anterioridad por la ley. Nadie podrá ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales especiales.

en el proceso penal, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponderá exclusivamente a los jueces y tribunales ordinarios, instituidos con anterioridad por la ley. Nadie podrá ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales especiales.

actual redacción de la ley. Se acoge la crítica de INECIP - CODEHUY: “el texto de contrarreforma es aparentemente inocente. Debe criticarse que de una lectura sistémica, surge que plantea la idea de que no existe juez natural sino cuando existe un proceso formalizado. Quedarían exceptuados del control del juez natural, los procedimientos que no por ser anteriores al acta de imputación son extraños al proceso penal. Téngase en cuenta que la idea de proceso como unidad de decisiones de política criminal capaces de afectar la vida de los ciudadanos, debe incluir a todo tipo de procedimiento aunque no exista formalmente un proceso penal, como el que es definido en el texto de contrarreforma (Ver art. 74). En todos estos procedimientos existe la necesidad de un poder jurisdiccional que ampare ante actuaciones de facultades estatales capaces de poner en riesgo derechos y garantías constitucionales”.

Artículo 3. INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD. Los jueces serán independientes y actuarán libres de toda injerencia externa, y en particular, de los demás integrantes del Poder Judicial y de los otros poderes del Estado.

En caso de injerencia en el ejercicio de sus funciones, el juez informará a la Corte Suprema de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia. Cuando provenga de la propia Corte Suprema de Justicia o de alguno de sus ministros, el informe será remitido a la Cámara de Diputados.

Artículo 3. INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD. Los jueces deberán actuar con independencia y libres de toda injerencia externa, y en particular, de los demás integrantes del Poder Judicial y de los otros poderes del Estado.

En caso de intromisión en el ejercicio de sus funciones, el juez informará a la Corte Suprema de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia y ésta, en su caso, elevará los antecedentes al Ministerio Público. Cuando provenga de la propia Corte Suprema de Justicia o de alguno de sus ministros, el informe será remitido a la Cámara de Diputados.

Artículo 3. INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD. Se propone una nueva redacción, tomando como base el texto propuesto por la comisión de contrarreforma en el primer párrafo:

Artículo 3. INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD. Los jueces deberán actuar con independencia y libres de toda injerencia externa, y en particular, de los demás integrantes del Poder Judicial y de los otros poderes del Estado.

En lo demás, se sugiere conservar el texto actual.Nos adherimos a la crítica INECIP-CODEHUPY:

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(C.)COMENTARIOS

Los jueces valorarán en su decisión tanto las circunstancias favorables como las perjudiciales para el imputado, con absoluta imparcialidad.

Los jueces valorarán en su decisión tanto las circunstancias favorables como las perjudiciales para el imputado, con absoluta imparcialidad.

“En el primer párrafo tenemos una reforma meramente formal, que aclara mejor el concepto, sugerimos su incorporación.En lo que respecta al segundo párrafo hacemos notar que la CSJ tiene la obligación de denunciar el hecho al ministerio público; en ese sentido no se agrega nada en la redacción (ver art.286). Sin embargo, omite mencionar otras obligaciones que también tiene la CSJ; por ejemplo, la obligación de denunciar al jurado de enjuiciamiento los casos de intromisión o injerencia de órganos del Poder Judicial en la decisión que toman los jueces. Esta obligación surge de la ley que establece el sistema de enjuiciamiento de magistrados y las competencias que se da a la CSJ. Cuál es la razón por la que se mencionaría su obligación de denunciar al Ministerio Publico y no la que tiene de presentar estas otras denuncias. El control de la vigencia de la imparcialidad y la independencia del Poder Judicial es complejo y en el concurren varias leyes reglamentarias.”

Artículo 4. PRINCIPIO DE INOCENCIA. Se presumirá la inocencia del imputado, quien como tal será considerado durante el proceso, hasta que una sentencia firme declare su punibilidad.

Ninguna autoridad pública presentará a un imputado como culpable o brindará información sobre él en ese sentido a los medios de comunicación social.

Artículo 4. PRINCIPIO DE INOCENCIA. Se presumirá la inocencia del encausado, quien como tal será considerado durante el proceso, hasta que una sentencia firme le imponga una sanción.

Sólo se podrá informar sobre la sospecha que existe contra una persona, respetando el principio de la presunción de inocencia. Ninguna autoridad pública podrá presentarla como culpable, ni brindará información sobre ella en tal sentido a los medios masivos de comunicación social.

Artículo 4. PRINCIPIO DE INOCENCIA. Proponemos conservar el actual texto de la ley. Nos adherimos a los comentarios de INECIP-CODEHUPY:“Téngase en cuenta que encausado no es sinónimo de imputado en la propuesta de contrarreforma. La literalidad del artículo exceptúa al “investigado” y al “condenado”, por la definición que la propuesta de contrarreforma contiene de encausado en su artículo 74. Este es un signo del sesgo inquisitorial que informa esta contrarreforma. Es indiscutible constitucionalmente que el principio de inocencia protege a cualquier persona que es objeto de sospecha, por parte del Sistema Penal,

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Sólo se podrá informar objetivamente sobre la sospecha que existe contra el imputado a partir del auto de apertura a juicio.

El juez regulará la participación de esos medios, cuando la difusión masiva pueda perjudicar el normal desarrollo del juicio o exceda los límites del derecho a recibir información.

El juez regulará la participación de esos medios, cuando la difusión masiva pueda perjudicar el normal desarrollo del juicio o exceda los límites del derecho a recibir información.

sin importar el nombre que le de la ley. En lo que respecta al sancionado, no goza de la garantía de inocencia en lo que se refiere a la causa juzgada de la que surge su condena; esto es evidente. Debe recordarse que el condenado goza, sin embargo de la garantía de inocencia en lo que respecta a cualquier atribución de hecho nuevo, en su tiempo de cumplimiento de condena. Se hace notar que se mantiene la denominación “principio” en razón de que es el punto de partida de cualquier tipo de investigación estatal sobre la participación o no de una persona en un hecho punible. Decisión política que funda todo el esquema cognoscitivista de indagación procesal que obliga al Estado a tener por inocente a quien surge aparentemente responsable de la comisión de un hecho punible, en el proceso penal.Sobre la obligación de afectar con informes públicos el estado de inocencia la fórmula es abierta. Tiene la desventaja de que se presta a una interpretación subjetiva y el actual texto opto por un límite claro que es el auto apertura a juicio.Sugerimos no aceptar la propuesta de artículo 4 pues lesiona la C.N al reducir los alcances de la protección del principio de inocencia y prestarse a que interpretaciones subjetivas vacíen el contenido garantista de la prohibición de dar información antes del auto apertura a juicio.”

Artículo 5. DUDA. En caso de duda los jueces decidirán siempre lo que sea más favorable para el imputado.

Artículo 5. DUDA. En caso de duda sobre los hechos, los jueces decidirán siempre lo que sea más favorable para el encausado.

Artículo 5. DUDA. Sugerimos conservar la actual redacción de la ley.Nos adherimos a los comentarios de INECIP-

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CODEHUPY: “Existe una vieja discusión en doctrina sobre el alcance de esta garantía. El Art. precisa que la duda se refiere a los hechos y no al derecho. Es lamentable que leyéndolo en concordancia con el Art. 10 implica un retroceso ante la redacción de los cuerpos normativos tributarios del código tipo para iberoamérica; en todos ellos la interpretación analógica y extensiva es posible hacerla a favor del procesado. En este sentido, la duda en la interpretación, en la existencia o no del mandato que límite la facultad defensiva o desmedre la inocencia debe ser entendida a favor de aquel contra quien se dirige un proceso de investigación”.

Artículo 6. INVIOLABILIDAD DE LA DEFENSA. Será inviolable la defensa del imputado y el ejercicio de sus derechos.

A los efectos de sus derechos procesales, se entenderá por primer acto del procedimiento, toda actuación del fiscal, o cualquier actuación o diligencia realizada después del vencimiento del plazo establecido de seis horas.

El imputado podrá defenderse por sí mismo o elegir un abogado de su confianza, a su costa, para que lo defienda.

Artículo 6. INVIOLABILIDAD DE LA DEFENSA. Será inviolable la defensa del encausado y el ejercicio de sus derechos. Conforme lo establecido en este Código, el imputado tendrá derecho a intervenir en los actos procesales que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas.

El derecho a la defensa es irrenunciable y su violación producirá la nulidad absoluta de las actuaciones a partir del momento en que se realice.

El encausado podrá defenderse por sí mismo o elegir un abogado de su confianza, a su costa, para que lo defienda.

Artículo 6. INVIOLABILIDAD DE LA DEFENSA. Sugerimos conservar el texto actual, con la incorporación de que la comunicación debe ser hecha en doce horas y no en seis. Hacemos notar las observaciones INECIP-CODEHUPY, en el sentido que:“…la palabra encausado tiene una extensión limitativa ante la de imputado contenida en el actual código. La contrarreforma es inquisitorial y afecta negativamente la lucha por el establecimiento de un estado decente.. Fue una larga lucha de la jurisprudencia consagrada por el actual código desechar con toda claridad el pensamiento de que la garantía de defensa sólo surge con la formalización de la imputación. La formalización de la imputación es el concepto al que remite la palabra encausado. Cabe la pregunta, ¿Son violables los derechos y la defensa de quien sin ser encausado, es imputado, porque apenas es un “investigado”?. Los

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(C.)COMENTARIOS

Si no designa defensor, el juez penal, independientemente de la voluntad del imputado, desig-nará de oficio un defensor público.

El derecho a la defensa es irrenunciable y su violación producirá la nulidad absoluta de las actuaciones a partir del momento en que se realice.

Los derechos y facultades del imputado podrán ser ejercidos directamente por el defensor, salvo aquellos de carácter personal o cuando exista una reserva expresa en la ley o en el mandato.

Los derechos y facultades del encausado podrán ser ejercidos directamente por el defensor, salvo aquellos de carácter personal o cuando exista una reserva expresa en la ley o en el mandato.

Si no designa defensor, el juez o tribunal, independientemente de la voluntad del encausado, designará de oficio un defensor público.

excesos del poder punitivo recomendaron claridad conceptual y normativa en este punto aquí abordado, que los contra reformistas pretenden afectar.El art. propuesto por INECIP/CODEHUPY, introducía una modificación en cuanto al plazo, que de seis horas, pasaba a doce horas; en la propuesta de contrarreforma desaparece mención al plazo. Se destaca que ello no es por una política criminal garantista como la esgrimida en torno a la fijación de un plazo en horas, sino porque la nueva construcción del proceso incorporó la figura del investigado que puede ser objeto de sospecha sin ser notificado y el tema del inicio del proceso pierde la relevancia del actual esquema procesal. Ya Vélez Mariconde sostenía que es central entender como inviolable la garantía de defensa sin referencia alguna a los grados de formalización de la imputación en el proceso. Sugerimos que la redacción sea clara y se elimine todo requisito inquisitorial en este sentido.

Artículo 6. INVIOLABILIDAD DE LA DEFENSA.Será inviolable la defensa del imputado y el ejercicio de sus derechos.

A los efectos de derechos procesales, se entenderá por primer acto del procedimiento, toda actuación o diligencia realizada después del vencimiento del plazo de doce horas.

El imputado podrá defenderse por si mismo o elegir un abogado de su confianza, a su costa, para que lo

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(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

defienda.

Si no designa defensor, el juez penal, independientemente de la voluntad del imputado, designará de oficio a un defensor público.

El derecho a la defensa es irrenunciable y su violación producirá la nulidad absoluta de las actuaciones a partir del momento que se realice.

Los derechos y facultades del imputado podrán ser ejercidos directamente por del defensor, salvo aquellos de carácter personal o cuando exista una reserva expresa en la ley o el mandato.”

Artículo 7. INTÉRPRETE. El imputado tendrá derecho a un intérprete para que lo asista en su defensa.

Cuando no comprenda los idiomas oficiales y no haga uso del derecho precedente, el juez designará de oficio un intérprete, según las reglas previstas para la defensa pública.

Artículo 7. INTÉRPRETE. El imputado tendrá derecho a un intérprete para que lo asista en su defensa.

Cuando no comprenda los idiomas oficiales y no haga uso del derecho precedente, el juez o tribunal designará de oficio un intérprete para que lo asista en todos los actos necesarios para su defensa, según las reglas previstas para la defensa pública.

Artículo 7. INTÉRPRETE. Se sugiere mantener la redacción actual, hacemos notar la crítica INECIP CODEHUPY: Contiene un agregado en el sentido que se aclara que es juez o tribunal. Agregado formal que no constituye una corrección trascendente. Cabe destacar como preocupante que aclara de que el intérprete debe “asistir en todo acto necesario para su defensa”, este agregado o es una obviedad, o es una puerta para que en el contexto de la interpretación jurisprudencial autoritaria se entre en una clasificación de actos procesales innecesarios para la defensa, en los que una persona pueda participar sin entender lo que este ocurriendo. El tono autoritario de la contrarreforma recomienda que el texto no abra esta puerta y se mantenga la redacción actual. No es necesario que la ley diga más de lo que merece ser dicho cuando la

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norma es claraArtículo 8. ÚNICO PROCESO. Nadie podrá ser procesado ni condenado sino una sola vez por el mismo hecho.

No se podrán reabrir los procedimientos fenecidos, salvo la revisión de las sentencias en favor del condenado, según las reglas previstas por este código.

Artículo 8. ÚNICO PROCESO. Nadie podrá ser juzgado sino una sola vez por el mismo hecho

No se podrán reabrir los procedimientos fenecidos, salvo la revisión de las sentencias en favor del condenado, según las reglas previstas por este código.

Artículo 8. ÚNICO PROCESO. Se sugiere mantener la redacción actual, por ser la constitucional. Hacemos notar la crítica INECIP CODEHUPY: La prohibición de persecución múltiple tiene un amplio alcance en nuestra C.N. El texto de la contrarreforma se refiere a la prohibición de doble juzgamiento cuando que nuestra C.N. incluye, la prohibición del doble procesamiento. Sugerimos se mantenga la redacción actual por ser conforme al alcance la garantía constitucional positivamente vigente y jerárquicamente superior en el orden de prelación.

Artículo 9. IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PROCESALES. Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código.

Los jueces preservarán este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o lo debiliten.

Artículo 9. IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PROCESALES. Se garantiza a quienes intervienen en el procedimiento el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código, debiendo los jueces y tribunales velar por la vigencia de este principio.

Artículo 9. IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PROCESALES. Se sugiere adoptar la propuesta de contrarreforma. Hacemos notar la crítica INECIP- CODEHUPY: Corrección meramente formal en el que se unificó y acortó la redacción. No presenta obstáculo para la sanción del modo en que se propone en el texto de la contrarreforma.

Artículo 10. INTERPRETACIÓN. Las normas procesales que coarten la libertad personal, limiten el ejercicio de las facultades conferidas a las partes o esta-blezcan sanciones procesales se interpretarán restricti-vamente.La analogía y la interpretación extensiva estarán prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades.

Artículo 10. INTERPRETACIÓN. Las normas procesales que coarten la libertad personal, limiten el ejercicio de las facultades conferidas a las partes o esta-blezcan sanciones procesales se interpretarán restrictivamente.

Artículo 10. INTERPRETACIÓN. Sugerimos conservar la actual redacción del art. 10. Es ciertamente lamentable que la analogía y la interpretación extensiva a favor del procesado hayan sido eliminadas por los contra reformistas. Esta garantía es recomendada por Julio Maier, uno de los procesalistas más importantes de América Latina. Es una norma en prácticamente todos los códigos procesales

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penales que surgen de las reformas democráticas posteriores a las caídas de las dictaduras latinoamericanas.

Artículo 12. INOBSERVANCIA DE LAS GARANTÍAS. La inobservancia de un principio o garantía no se hará valer en perjuicio de aquel a quien ampara. Tampoco se podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, sobre la base de la violación de un principio o garantía previsto en favor del imputado, salvo cuando él lo consienta expresamente.

Artículo 12. INOBSERVANCIA DE LAS GARANTÍAS. Las actuaciones realizadas en inobservancia de un principio o garantía no se hará valer en perjuicio de aquel a quien ampara. Tampoco se podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, sobre la base de la violación de un principio o garantía previsto en favor del imputado, salvo cuando él lo consienta expresamente.

Artículo 12. INOBSERVANCIA DE LAS GARANTÍAS. Sugerimos mantener la redacción actual.Corrección formal innecesaria pues de hecho las actuaciones, sean del órgano que fuese, dentro del proceso, están cubiertas por la redacción actual del art. 12.

TÍTULO IIACCIONES QUE NACEN DE LOS HECHOS

PUNIBLES

CAPÍTULO IACCIÓN PENAL

TÍTULO IIACCIONES QUE NACEN DE LOS HECHOS PUNI-

BLES

CAPÍTULO IACCIÓN PENAL

TÍTULO IIACCIONES QUE NACEN DE LOS HECHOS PUNI-

BLES

CAPÍTULO IACCIÓN PENAL

Artículo 16. INSTANCIA DE PARTE. Cuando el ejercicio de la acción penal pública requiera de instancia de parte, el Ministerio Público sólo la ejercerá una vez que ella se produzca, sin perjuicio de realizar los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la protección del interés de la víctima.

Sin embargo, el Ministerio Público la ejercerá directamente cuando el hecho punible haya sido cometido contra un incapaz que no tenga representación,

Artículo 16. INSTANCIA DE LA VÍCTIMA. Cuando el ejercicio de la acción penal pública requiera de la previa instancia de la víctima, el Ministerio Público sólo la ejercerá una vez que ella se produzca, sin perjuicio de realizar los actos imprescindibles para conservar los elementos de convicción, siempre que no afecten la protección del interés de la víctima

Sin embargo, el Ministerio Público la ejercerá directamente cuando el hecho punible haya sido cometido contra un incapaz que no tenga representación, o cuando haya sido cometido por uno de los padres, el representante legal o el

Artículo 16. INSTANCIA DE PARTE. Se sugiere conservar la actual redacción, por carecer de relevancia la corrección propuesta por la contrarreforma. Nos adherimos a las observaciones de INECIP-CODEHUPY: Corrección meramente formal. Aclara que la parte que insta es la víctima. Reemplaza el concepto elemento de prueba por elemento de convicción. Nótese que sin congruencia con el ajuste de redacción se encuentra la mención que en otros sitios se hace al representante legal de la víctima. En ese sentido el concepto de parte es más abarcativo y contiene al representante, conceptualmente.

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o cuando haya sido cometido por uno de los padres, el representante legal o el guardador.

La instancia de parte permitirá procesar a todos los participantes.

guardador.

La instancia de la víctima permitirá procesar a todos los participantes.

Artículo 17. ACCIÓN PRIVADA. Serán perseguibles exclusivamente por acción privada los siguientes hechos punibles:

1) maltrato físico;2) lesión;3) lesión culposa;4) amenaza;5) tratamiento médico sin consentimiento;6) violación de domicilio;7) lesión a la intimidad;8) violación del secreto de comunicación;9) calumnia;10) difamación;11) injuria;12) denigración de la memoria de un muerto;13) daño;14) uso no autorizado de vehículo automotor; y15) violación del derecho de autor o inventor.

En estos casos se procederá únicamente por querella de la víctima o de su representante legal, conforme al procedimiento especial regulado en este código.

Artículo 17. ACCIÓN PRIVADA. Serán perseguibles exclusivamente por acción privada los siguientes hechos punibles:

1) tratamiento médico sin consentimiento;2) violación del secreto de comunicación;3) calumnia;4) difamación;5) injuria;6) denigración de la memoria de un muerto; y7) uso no autorizado de vehículo automotor;

En estos casos se procederá únicamente por querella del titular de la acción o de su representante legal, conforme al procedimiento especial regulado en este código.

Artículo 17. ACCIÓN PRIVADA. Sugerimos que se mantenga la redacción actual y se postergue la reforma de la lista, sujeta a audiencias públicas y estudios acabados sobre el funcionamiento del sistema penal. Hacemos notar los comentarios de INECIP-CODEHUPY:Esta es una decisión de política criminal en lo que respecta a la cantidad de hechos punibles que pasan a este régimen. Cabe destacar la distancia que existe entre la criminalización primaria y la criminalización secundaria. La primera es mucho más extensa de la que abarca la segunda. El recargo de trabajo del M.P. y el hecho de que la criminalización secundaria tiende a establecer un modelo burocrático que persigue siempre casos burdos, simples, sin mucha trascendencia y que no afecten grandes conflictos dados en la sociedad, es uno de los argumentos para acotar la lista de lo que obligatoriamente deba asumir el Estado como inversión pública para la persecución penal. Esta lista debe ser objeto de revisión y amplia discusión por todos los sectores de la sociedad. Es saludable un programa de despenalización y acotamiento del programa punitivo de criminalización primaria; en todo caso esta lista debe estar en coherencia con la decisión

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(C.)COMENTARIOS

política de hacer o no inversiones para la vigencia de mecanismos alternativos de acceso a la justicia y o persecución penal eficiente. De lo contrario, por análisis meramente teórico, desencarnados de la voluntad pública que se refleja en el presupuesto de gastos de la nación, se insiste en un punitivismo que no tiene condiciones de cumplimiento y se consagra un programa de criminalización primaria que no tiene otro efecto que el descredito en la ley. Sugerimos una amplia discusión en varias audiencias públicas al respecto de la decisión que tomaremos los/as paraguayos/as en este punto. Hablamos de criminalización primaria y secundaria en el contexto de lo expuesto por el autor Zaffaroni. Criminalización primaria es la que se produce al tiempo en que una conducta es delimitada por la ley como hecho punible. Criminalización secundaria es la que se produce con la efectiva puesta en marcha del sistema penal provocando la persecución de hechos que acontecen en la sociedad. En la realidad no siempre se persiguen todos los hechos que según la ley deberían ser perseguidos, a esto llamamos selectividad punitiva en estas observaciones. El régimen de acción pública y privada responde tam-bién a un modelo económico de cómo afrontar la tarea de perseguir aquello que según la ley penal estamos obli-gados a perseguir, en el contexto del Estado de Derecho.

Artículo 19. OPORTUNIDAD. El Ministerio Público, con consentimiento del tribunal competente, podrá prescindir de la persecución penal de los delitos:

Artículo 19. OPORTUNIDAD. El Ministerio Público, con consentimiento del tribunal competente, podrá prescindir de la persecución penal de los hechos punibles:

Artículo 19. OPORTUNIDAD. Sugerimos incorporar la corrección del texto de contrarreforma, sustituyendo con la palabra delito a hechos punibles en el primer párrafo. En lo restante sugerimos conservar el texto actual,

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(C.)COMENTARIOS

1) cuando el procedimiento tenga por objeto un delito, que por su insignificancia o por el grado de reproche reducido del autor o partícipe, no genere el interés público en la persecución.

2) cuando el código penal o las leyes permiten al tribunal prescindir de la pena.

3) cuando la pena que se espera por el hecho punible carece de importancia en consideración a:

a) una sanción ya impuesta; b) la que se espera por los demás hechos

punibles que constituyan el objeto de procedimientos pendientes; o

c) la que se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.

4) cuando se haya decretado, en resolución firme, la extradición o expulsión del imputado por delito cometido en nuestro país.

En los supuestos previstos en los incisos 1) al 2) será necesario que el imputado haya reparado el daño ocasionado, haya firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o demostrado su voluntad de reparación.

La solicitud de prescindencia de la persecución penal se podrá presentar hasta el momento de la audiencia preliminar.

1) cuando el procedimiento tenga por objeto un delito, que por su insignificancia o por el grado de reproche reducido del autor o partícipe, no genere el interés público en la persecución.

2) cuando el código penal o las leyes permiten al tribunal prescindir de la pena.

3) cuando la pena que se espera por el hecho punible carece de importancia en consideración a: a) una sanción ya impuesta; b) la que se espera por los demás hechos punibles que constituyan el objeto de procedimientos pendientes; o

c) la que se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.

4) cuando se haya decretado, en resolución firme, la extradición del imputado o su expulsión por delito cometido en nuestro país.

5) cuando el imputado colabore eficazmente con la investigación e, indistintamente, brinde información esencial para evitar que continúe el hecho punible o se perpetren otros; ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporcione información útil para probar la participación de otros implicados, siempre que la conducta del colaborador sea menos reprochable que los hechos punibles cuya persecución facilite o cuya continuación evite. En estos casos, la solicitud correspondiente deberá ser refrendada por el Fiscal

adhiriéndonos al comentario de INECIP CODEHUPY. En cuanto al texto propuesto por la contrarreforma se puede decir que resulta pertinente la corrección del vocablo hecho punible, reemplazando al vocablo delito. Fue un error que no dejaba claro si los crímenes eran o no comprendidos en las facultades que establece el art. 19. En este sentido y en el punto específico debe aceptarse la propuesta de los contra reformistas. No es pertinente hablar del tribunal, sugerimos el vocablo juez competente. Debe ser leída en concordancia con los Art. 42 y 44, en donde no se usa el vocablo tribunal. En cuanto al numeral 5), se puede decir que el texto propuesto por la contrarreforma tiende a “legitimar” una práctica de uso corriente por los investigadores, quienes se “ingenian” para solicitar la aplicación de esta salida alternativa usándola para suplir su incapacidad de obtener pruebas mas allá de la versión del que está llamado a ejercer su derecho a la defensa. Debe reconocerse que en ciertos delitos es muy difícil obtener pruebas, y que esta dimensión del instituto es consagrada en otros ordenamientos como un instrumento de direccionamiento de la política persecutoria penal en causas complejas de ese tipo. Consideramos que la debilidad institucional que informa el funcionamiento de los órganos de persecución penal en Paraguay, a partir de este inciso permitirá una selectividad sumamente peligrosa, pues supuestos autores confesos, beneficiados por el criterio de oportunidad podrían ser las piezas claves para tener por probadas acusaciones falsas que se dirijan en persecuciones de grupos políticos o económicos que utilicen al Ministerio Publico para sus

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General del Estado.

En los supuestos previstos en los numerales 1) al 2) será necesario que el imputado haya reparado el daño ocasionado, haya firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o demostrado su voluntad de reparación.

La solicitud de prescindencia de la persecución penal se podrá presentar hasta el momento de la audiencia preliminar. En los casos previstos en el numeral 5) del presente artículo, la solicitud correspondiente deberá ser refrendada por el Fiscal General del Estado.

fines. No puede, negarse que el sistema penal paraguayo viene siendo utilizado como instrumento de persecución política sobre todo contra líderes del movimiento social. Sin embargo, los peligros del artículo se extienden a cualquier grupo político que pierda el poder, aunque sea una facción del que lo detente. Los legisladores deben reflexionar muy bien sobre los límites y alcances de lo que hoy es posible concebir en Paraguay, para que el poder punitivo no sea fácilmente manipulado. Nos oponemos a este inciso, por los motivos expuestos.

Artículo 20. EFECTOS. La decisión que prescinda de la persecución penal extinguirá la acción pública en relación al participante en cuyo favor se decide. No obstante si la decisión se funda en la insignificancia del hecho, sus efectos se extenderán a todos los participantes.

Sin embargo, en el caso del inciso 3) del artículo anterior sólo se suspenderá el ejercicio de la acción penal pública hasta que se dicte la sentencia respectiva, momento en el que se resolverá definitivamente sobre la prescindencia de la persecución penal.

Si la sentencia no satisface las expectativas por

Artículo 20. EFECTOS. La decisión que prescinda de la persecución penal extinguirá la acción pública en relación al participante en cuyo favor se decide. No obstante si la decisión se funda en la insignificancia del hecho, sus efectos se extenderán a todos los participantes.

Sin embargo, en los casos de los incisos 3) y 5) del artículo anterior, sólo se suspenderá el ejercicio de la acción penal pública hasta quince días luego de quedar firme la sentencia respectiva, momento en el que se resolverá definitivamente sobre la prescindencia de la persecución penal.

Si la sentencia no satisface las expectativas por la cual se suspendió el ejercicio de la acción penal pública, el Ministerio Público deberá solicitar al juez que ordene

Artículo 20. EFECTOS. Proponemos la conservación del texto actual y coherentemente a lo requerido en el artículo 19, proponemos se rechace el texto de contrarreforma y se incorpore un artículo 20 (BIS), por compartirse los argumentos dados por INECIP-CODEHUPY.

“El texto de la contrarreforma incluye en su segundo párrafo el cuestionable inciso 5 del art. 19 en los efectos suspensivos que genera el artículo. Se entiende el efecto suspensivo en el inciso 3, sin embargo, en el inciso 5 no hace sino aumentar la posibilidad de manipulación procesal y la cosificación del “colaborante”; se lo podrá tener sujeto con cuerdas para la obligarle ayeptamente a lo que le exija el “dueño de la acción penal”; cual es el motivo en virtud del cual si ya colaboró en el sentido

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la cuales se suspendió el ejercicio de la acción penal pública el juez podrá reanudar su trámite. Esta decisión será irrecurrible.

reanudar su trámite. La decisión que ordena la reanudación será irrecurrible.

indicado en el inciso 5 se lo deba tener sufriendo y en expectativa del valor que tenga su “colaboración”, en la sentencia; en todo caso si se opta por este modelo la regla debe ser mucho más clara y segura para quien colabora. Se agrega el plazo de 15 días cuando que este puede cambiar por su trascendencia según las reglas procedimentales conexas. El artículo aclara que el requerimiento de reanudación de trámite corresponda al MP y la decisión al juez. En este aspecto, por más que es obvio, aporta claridad. Reiteramos la crítica del art. 19 en lo que respecta a lo aquí apuntado.Reiteramos la necesidad de incluir el sistema propuesto por INECIP/CODEHUPY. Se sugiere que la extinción de acción pública no impida a la víctima la continuación del proceso con la acción privada. De este modo se reivindica el espacio procesal como caja de resonancia de la conflictividad penal en el que la víctima es reincorporada desde su derecho de acceso a la jurisdicción, independiente de la voluntad del acusador público. Si el MP decide no acusar, la víctima podrá hacerlo en todo caso que considere perjudicial la decisión estatal. En todo caso el victimario se ve en obligación de negociar con la víctima y no solo con el MP. La propuesta reivindica lo compositivo como un aspecto de la justicia penal.La decisión propuesta por INECIP-CODEHUPY es compatible con el régimen de la acción favorable al acceso de la víctima al sistema de justicia sin intermediaciones por parte del MP. Nótese que al abrir

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el proceso al juego autónomo de intereses de la víctima, el interés social representado por el MP abre nuevos campos para el desarrollo de sistemas compositivos de justicia penal sin desmedro de la teleología cognoscitivista que sigue informando el proceso penal en defensa del interés público. El MP cuenta con un instrumento para desagregar causas en la que una víctima con recursos suficiente pueda hacerse cargo de la persecución penal, racionalizando el gasto público para atender los conflictos más lesivos o equilibrar las diferentes posibilidades de acceso a la justicia que devienen de la pobreza u otras causas de exclusión social. Recordemos que el Estado está obligado a ser tuitivo en el desarrollo de su poder, para remover desigualdades injustas. Este mandato constitucional tiene oportunidades de la configuración de un sistema de acceso a la justicia más igualitario que el que existe, de cara a la víctima.La propuesta INECIP-CODEHUPY contiene un plazo de tres meses respondiendo a la garantía de que todo plazo de amenaza punitiva debe contar con un termino cierto. La notificación podrá ser hecha a través de la página web del MP o publicaciones en medios masivos, como sería el caso de radio nacional. Corresponde hacer compatible ésta posibilidad armonizando el sistema con las reglas establecidas para la notificación.

Artículo 20 (BIS). CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PÚBLICA.La extinción de la acción pública no impedirá la

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persecución del hecho por medio de la acción privada, salvo que la víctima haya dado su consentimiento para la aplicación del criterio de oportunidad. No obstante, si dentro del plazo de tres meses, contados desde la fecha de la notificación de la resolución, la víctima no propone querella, caducará toda acción penal.”

Artículo 21. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO. Cuando sea posible la suspensión a prueba de la ejecución de la condena en las condiciones establecidas en el código penal, las partes podrán solicitar la suspensión condicional del procedi-miento.

Si el imputado presta conformidad con la suspensión y admite los hechos que se le imputan, el juez dispondrá la suspensión condicional del procedimiento, siempre que el imputado haya reparado el daño ocasionado, haya firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o demostrado su voluntad de reparación.

La suspensión condicional del procedimiento no impedirá el ejercicio de la acción civil ante los tribunales civiles.

Cuando la solicitud sea promovida por el Ministerio Público o el querellante, deberán acreditar el consentimiento del imputado y señalar las reglas de conducta que requieran para el régimen de prueba.

Artículo 21. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO. Cuando sea posible, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, la suspensión a prueba de la ejecución de la condena en las condiciones establecidas en el código penal, el Ministerio Público podrá solicitar la suspensión condicional del procedimiento. En su presentación, deberá acreditar el consentimiento del imputado y señalar las reglas de conducta que requiera para el régimen de prueba.

Si el imputado presta conformidad con la suspensión y admite los hechos que se le imputan, el juez decidirá la suspensión condicional del procedimiento, siempre que el imputado haya reparado el daño ocasionado, haya firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o demostrado su voluntad de reparación.

La suspensión condicional del procedimiento no impedirá el ejercicio de la acción civil ante los tribunales ci-viles.

Esta solicitud se podrá presentar hasta el momento de la audiencia preliminar.

Artículo 21. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO. Proponemos que el artículo sea mantenido en su redacción actual, compartimos las críticas de INECIP - CODEHUPY. “Esta es una institución tributaria de la corriente compositivistas de las formas procesales introducidas en latinoamérica en el movimiento de reforma. En estos casos el sistema actual de la ley privilegia la posibilidad de conformidad entre víctima y victimario y establece el control jurisdiccional para cuidar de cualquier abuso que en desmedro del interés público pueda llegar a construirse.El texto de la contrarreforma privilegia la facultad del MP en el control de la acción penal, en desmedro del espíritu compositivo del actual esquema procesal. En la redacción propuesta, solo podrá ser requerida la suspensión si el fiscal está de acuerdo. Ello es restar trascendencia al rol de la víctima y del imputado que son los que tienen un interés más directo en la redefinición del conflicto que pretende lograr el sistema procesal.El control jurisdiccional de los jueces es suficiente amparo ante cualquier exceso. No corresponde hacer primar la facultad del MP pues aún con su oposición puede la judicatura considerar menos violenta y favorable a los intereses de la sociedad una suspensión

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Esta solicitud se podrá presentar hasta el momento de la audiencia preliminar.

condicional del proceso planteada por la querella y la defensa. La figura del juez es aquí la garantía de que no se caiga en abusos en contra del orden constitucional.”

Artículo 23. REVOCATORIA. Si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de las reglas impuestas o comete un hecho punible, se revocará la suspensión y el procedimiento continuará su curso. En el primer caso, el juez podrá ampliar el plazo de prueba hasta cinco años.

La revocatoria de la suspensión del procedimiento no impedirá la posterior suspensión a prueba de la ejecución de la condena.

Artículo 23. REVOCATORIA. Si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de las reglas impuestas o comete un hecho punible, el juez podrá revocar la suspensión y el procedimiento continuará su curso. En el primer supuesto, el juez podrá ampliar el plazo de prueba hasta cinco años.

La revocatoria de la suspensión del procedimiento no impedirá la posterior suspensión a prueba de la ejecución de la condena.

Artículo 23. REVOCATORIA. Proponemos adoptar el texto de la contrarreforma y suprimir en la última oración del primer párrafo, la expresión “en el primer supuesto”. Proponemos que diga “en ambos supuestos el juez podrá ampliar el plazo de prueba hasta cinco años y modificar las condiciones impuestas”, teniendo en consideración los comentarios de INECIP CODEHUPY al respecto:“La propuesta de contrarreforma es más clara en el sentido de que la revocación de la suspensión es una facultad judicial discrecional que requiere de un análisis fundado. Sin embargo, es criticable que solo en el primer supuesto (incumplimiento de condiciones de prueba) el juez podrá modificar el plazo. En realidad, la redacción debe dejar en claro que la comisión de un hecho punible posterior no implica necesariamente la necesidad de revocar la suspensión y también en este caso es el juez quien debe estar facultado para decidir si es pertinente y socialmente útil ampliar el plazo de prueba o revocar la suspensión. Sugerimos admitir la propuesta del texto de la contrarreforma y suprimir en la última oración del primer párrafo, la expresión “en el primer supuesto”. Proponemos que diga “en ambos supuestos el juez podrá ampliar el plazo de prueba hasta cinco años y modificar las condiciones impuestas”

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Artículo 24. RETIRO DE LA INSTANCIA. Retirada la instancia de conformidad a lo previsto en el código penal, se extinguirá la acción penal.

Artículo 24. RETIRO DE LA INSTANCIA. Retirada la instancia de conformidad a lo previsto en el código penal, se extinguirá la acción penal. El retiro de la instancia podrá ser formulado hasta antes de la firma de la sentencia.

Artículo 24. RETIRO DE LA INSTANCIA. Proponemos adoptar el texto de contrarreforma por aumentar la capacidad compositiva que se da en el proceso penal moderno. Asimismo sugerimos la conversión de la acción pública en acción penal privada por los motivos expuestos en la propuesta INECIP CODEHUPY. “ La diferencia con la actual redacción del artículo es que la propuesta de contrarreforma permite el retiro de la instancia hasta antes de que la sentencia sea dictada. Ello implica un aumento en la capacidad compositiva como instrumento de redefinición de conflicto. Esta decisión es compatible con el sentido teleológico de que el proceso penal minimice la intervención punitiva del Estado y prime su función pacificadora ante la respuesta meramente punitiva. Consideramos útil esta decisión político/criminal en el diseño del modelo de ejercicio de la acción.Sin embargo habría que agregar la propuesta CODEHUPY-INECIP. La misma establece un sistema de conversión de la acción penal pública en acción penal privada. Ello es favorable a la descompresión del volumen de trabajo del ministerio público fundado en: A- La priorización de la atención de causas de gran impacto social en la configuración de la política criminal y el gasto público que ella requiere. B- La priorización de la intervención del MP en los sectores que por motivos económicos u otros de exclusión, no accedan con facilidad a la justicia. Decisiones fundadas en este artículo podrían implementar el mandato tuitivo de la Constitución para garantizar igualdad ante diferencias injustas. Ver los comentarios del Art. 20 (BIS Propuesta

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INECIP/CODEHUPY). Por serle aplicables. Artículo 24 (BIS). CONVERSIÓN. La acción penal pública podrá ser convertida en acción privada, a solicitud del querellante, siempre que la fiscalía general del estado lo autorice, cuando no se refería a un crimen, en los siguientes casos:

1- Cuando se trate de hechos punible de acción pública dependiente de instancia de la víctima.2- Cuando se trate de hechos punibles contra la propiedad. En el caso de que existan pluralidad de víctimas, será necesario el consentimiento de todas, aunque sólo una haya ejercido querella, y;Cuando se trate de cualquiera de los casos previstos en el artículo 19, numeral 1° y la víctima haya asumido querella crimina.l”

Artículo 25. MOTIVOS DE EXTINCIÓN. La acción penal se extinguirá:

1) por la muerte del imputado;

2) por la muerte de la víctima en los casos de hechos punibles de acción privada. Sin embargo, la acción ya iniciada por la víctima podrá ser continuada por sus herederos conforme a lo previsto por este código;

3) por el vencimiento del plazo previsto en el artículo 136 de este código;

4) por los efectos del transcurso del plazo establecido en el Artículo 139 de este código;

Artículo 25. MOTIVOS DE EXTINCIÓN. La acción penal se extinguirá:

1) por la muerte del imputado;

2) por la muerte de la víctima en los casos de hechos punibles de acción privada. Sin embargo, la acción ya iniciada por la víctima podrá ser continuada por sus herederos conforme a lo previsto por este código;

3) por el vencimiento del plazo previsto para la duración máxima del procedimiento;

4) por los efectos del transcurso del plazo establecido en el Artículo 139 de este código;

Artículo 25. MOTIVOS DE EXTINCIÓN. Proponemos se acojan las sugerencias de INECIP – CODEHUPY: El artículo de la contrarreforma contiene una corrección en la técnica de remisión del inciso 3. La misma en si es inocua; sin embargo será criticado el sistema de control de duración del procedimiento. La propuesta de la contrarreforma corrige en su inciso 8 el error del inciso 11. Incluye el periodo para extinción en los casos de sobreseimiento provisional de crímenes, omisión del texto actual de la ley.Criticamos y no estamos de acuerdo en que haya sido eliminado el caso de la reparación integral del daño cuando se trata de delitos económicos; se lo limita a los culposos. También elimina el caso de pago del máximo de la multa en los casos donde la pena no supera los dos

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5) por la aplicación de un criterio de oportunidad, en los casos y formas previstos por este código;

6) en los casos de suspensión condicional del procedimiento, por el vencimiento del plazo de prueba, sin que la suspensión haya sido revocada;

7) por el retiro de la instancia de parte, en los delitos que dependan de ella, realizada hasta el momento de la audiencia preliminar;

8) por el desistimiento, renuncia o abandono de la querella respecto de los hechos punibles de acción privada;

9) por el pago del máximo previsto para la pena de multa, cuando se trate de un hecho punible cuya pena no supere los dos años de privación de libertad;

10) en los hechos punibles contra los bienes de las personas o en los hechos punibles culposos, por la reparación integral del daño particular o social causado, realizada antes del juicio, siempre que lo admita la víctima o el Ministerio Público, según el caso; y,

11) cuando, luego de resuelto el sobreseimiento provisional, no se ordene la reapertura de la causa y la prosecución de la investigación dentro del plazo de un año.

5) por la aplicación de un criterio de oportunidad, en los casos y formas previstos por este código;

6) en los casos de suspensión condicional del procedimiento, por el vencimiento del plazo de prueba, sin que la suspensión haya sido revocada;

7) por el desistimiento, renuncia o abandono de la querella respecto de los hechos punibles de acción privada;

8) cuando, luego de resuelto el sobreseimiento provisional, no se ordene la reapertura de la causa y la prosecución de la investigación dentro del plazo de un año en los casos de delitos y tres años en los casos de crímenes; y,

9) por la reparación integral del daño, en los casos que se trate de hechos punibles culposos, siempre que lo admita la víctima y el Ministerio Público preste su consentimiento.

años. Téngase en cuenta que la decisión no es compatible con un sistema punitivo de mínima intervención.El caso del pago del máximo de la multa constituye un modelo que fue criticado por favorecer la impunidad; supuestamente removería el miedo como barrera a delito, ya que la persona, en caso de ser “pillado” fácilmente optaría por un pago que le deje impune; ello favorece al que detenta poder económico. En este caso, sugerimos que se agregue el control fiscal y judicial para vialidad de esta causa extintiva. Bastaría agregar en la actual redacción del num. 9, “cuando la víctima lo consienta, el MP lo requiera y el juez considere justo”; además rige la garantía del 20 bis.En lo que respecta al actual Art. 10 y su propuesta de modificación en el sistema actual la víctima y el MP actúan como custodio de cualquier abuso por parte del victimario y ello debe ser suficiente para mantener la configuración de la política criminal, en esta materia, en un marco de racionalidad. En todo caso proponemos se agregue el control judicial discrecional para lo que debería sumarse la frase “y el juez lo considere justo”Hacemos notar que el caso de desistimiento, renuncia o abandono de la querella en los casos de acción privada y el caso de retiro de la instancia no figuran en la lista de la propuesta de contrarreforma; se halla reglado en los artículos pertinentes con la diferencia de que el retiro puede llevarse a cabo hasta antes de la sentencia. Sugerimos que los casos sean mencionados para que la enunciación pueda ser completa y de mayor facilidad de comprensión para los no abogado/as. En la ley actual el

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único caso no incluido es el extensamente reglado en el Art. 26, que afortunadamente no fue modificado.Sugerimos también de que se incluya en el caso que refiere al desistimiento, aquellos donde haya operado la conversión de acción pública en privada para no dejar dudas que por mala hermenéutica podría operar en contra del encausado. Ver en este sentido la redacción propuesta por INECIP-CODEHUPY. Artículo 25. MOTIVOS DE EXTINCIÓN. La acción penal se extinguirá:

- Por la muerte del imputado;

- Por la muerte de la víctima de en los casos de hecho punible de acción privada. Sin embargo, la acción ya iniciada por la víctima podrá ser continuada por sus herederos conforme a lo previsto por este código;

- Por el vencimiento de los plazos previstos en el artículo 136 de este código;

- Por los efectos del transcurso del plazo establecido en el artículo 139 del este código;

- Por la aplicación del criterio de oportunidad, en los casos y formas previstos por este código;

- En los casos de suspensión condicional del procedimiento, por el vencimiento del plazo de prueba, sin que la suspensión haya sido revocada;

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- Por el retiro de la instancia de parte, en los delitos que dependan de ella, realizada hasta el momento de la audiencia preliminar;

- Por el vencimiento del plazo previsto para la instancia de la víctima, según las reglas previstas por este código;

- Por el desistimiento, renuncia o abandono de la querella respecto de los hechos punibles de acción privada o que se hayan convertido en acción privada en los casos previstos por este código;

- Por el pago del máximo previsto para la pena de multa, cuando se trate de un hecho punible cuya pena no supere los dos años de privación de libertad;

- En los hechos punible contra los bienes de las personas o en los hechos punibles culposos, por la reparación de integral del daño particular o social causado, realizada antes del juicio, siempre y que lo admita la víctima o el ministerio público, según el caso, y;

- Cuando, luego de resuelto el sobreseimiento provisional, no se ordene la reapertura de la causa y la prosecución de la investigación dentro del plazo de un año.

CAPÍTULO II CAPÍTULO II CAPÍTULO II

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ACCIÓN CIVIL ACCIÓN CIVIL ACCIÓN CIVIL

Artículo 28. INTERESES SOCIALES Y ESTATALES. Cuando se trate de hechos punibles que han afectado el patrimonio del Estado, la acción civil será ejercida por el Procurador General de la República. Cuando hayan afectado a intereses sociales, colectivos o difusos será ejercida por el Ministerio Público.

El Procurador General o el Fiscal General del Estado, según el caso, podrán decidir que la demanda sea planteada y proseguida por otros funcionarios de la Procuraduría o del Ministerio Público, respectivamente.

Artículo 28. INTERESES SOCIALES Y ESTATALES. Cuando se trate de hechos punibles que han afectado el patrimonio del Estado, la acción civil será ejercida por el Procurador General de la República, quién deberá ser notificado. Cuando hayan afectado a intereses sociales, colectivos o difusos será ejercida por el Ministerio Público.

El Procurador General o el Fiscal General del Estado, según el caso, podrán decidir que la demanda sea planteada y proseguida por otros funcionarios de la Procuraduría o del Ministerio Público, respectivamente

Artículo 28. INTERESES SOCIALES Y ESTATALES. Sugerimos el siguiente texto: Artículo 28. INTERESES SOCIALES Y ESTATALES. Cuando se trate de hechos punibles que han afectado el patrimonio del Estado, la acción civil será ejercida por el Procurador General de la República, quién deberá ser notificado. Cuando hayan afectado a intereses sociales, colectivos o difusos será ejercida por el Ministerio Público.

El Procurador General o el Fiscal General del Estado, según el caso, podrán decidir que la demanda sea planteada y proseguida por otros funcionarios de la Procuraduría o del Ministerio Público, respectivamente.

Tanto el Procurador General de la República como el Fiscal General del Estado podrán delegar el ejercicio de la acción civil en una Organización No Gubernamental, sin fines de lucro, para que esta la ejerza. La delegación será fundada.

En ningún caso, estas organizaciones podrán llevar a cabo negociaciones que extingan la acción sin que se produzca el pago que corresponda.

La delegación de la acción en la organización no gubernamental sin fines de lucro, no afectará el destino de los fondos, la que solo se aplicará a lo

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establecido en la ley. La organización no gubernamental tendrá derecho a requerir al accionado las costas del juicio y entre ellas, el pago de los honorarios a los profesionales intervinientes.

No podrá delegarse el ejercicio de la acción a una organización no gubernamental sin fines de lucro, si ésta no contase con por lo menos, quince años de existencia y reconocida trayectoria en actividades vinculadas a la mejoría de la administración de justicia y/o la lucha contra la corrupción.

También podrá ser delegada la acción en las Universidades con más de quince años de existencia y que hayan desarrollado programas de especialización en materia de: lucha contra la corrupción y defensa del medio ambiente. También en estos casos, la resolución de delegación deberá estar fundada.

Fundamentación: Nos adherimos a las observaciones de INECIP CODEHUPY y agregamos que la delegación en organismos no gubernamentales puede desarrollar una práctica favorable al descongestionamiento del trabajo en los funcionarios del Estado, que por lo general se hallan recargados y limitados en recursos. Se trata de concebir un sistema de participación en la gestión de los intereses públicos, compatible con la visión de un Estado que facilita la participación ciudadana y no cae en la expropiación paternalista de lo que la sociedad pueda construir a partir de las iniciativas que surjan de la libre asociación con fines lícitos.

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Por otra parte, el agregado que se recomienda, es compatible con la querella que en casos de corrupción pública, defensa del medio ambiente y violación de derechos humanos se recomienda puedan ejercerla organizaciones de la sociedad civil que trabajan, sin fines de lucro, en estos ámbitos.

Comentario INECIP CODEHUPY:Consideramos pertinente que el Art. exprese la obligación de notificación, al Procurador General de la República. Sugerimos que sea discutido y resuelto en audiencia pública el rol que en esta materia pueden ejercer como coadyuvantes las ONG’s.

Artículo 30. DELEGACIÓN. La acción civil para la reparación del daño podrá ser delegada en el Ministerio de la Defensa Pública, por las personas que no están en condiciones socioeconómicas para demandar.

El Ministerio de la Defensa Pública, a través de un defensor público, tomará a su cargo la demanda cuando quien haya sufrido el daño sea un incapaz que carezca de representante legal.

La delegación constará en un acta que contenga los datos personales del delegante y que valdrá como poder especial.

Artículo 30. DELEGACIÓN. La acción civil para la reparación del daño podrá ser delegada en el Ministerio de la Defensa Pública, por las personas que no están en con-diciones socioeconómicas para demandar.

El Ministerio de la Defensa Pública, a través de un defensor público, tomará a su cargo la demanda cuando quien haya sufrido el daño sea un incapaz que carezca de repre-sentante legal.

La delegación constará en un acta que contenga los datos personales del delegante y que valdrá como poder especial.

A los efectos de la aplicación del presente artículo, las personas comprendidas en las

Artículo 30. DELEGACIÓN. Proponemos se mantenga la actual redacción.La redacción del último párrafo es pésima. La querella no es una obligación, sino un derecho de la víctima; en los casos de un representante legal, este tampoco está obligado a querellar sino en todo caso a denunciar. Hacemos notar que vializamos el pedido de INECIP CODEHUPY a través de esta propuesta ya que el mismo expresa:Sugerimos examinar la pertinencia del agregado de la contrarreforma en el último párrafo; señalamos por otra parte que no es clara su redacción.

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características del párrafo primero, quedaran exentas de la obligación del rol de querellante.

LIBRO PRIMERO

LA JUSTICIA PENAL Y LOS SUJETOS PROCESALES

TÍTULO I

LA JUSTICIA PENAL

CAPÍTULO I

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Artículo 31. JURISDICCIÓN. La jurisdicción penal es siempre improrrogable y la ejercerán los jueces o tribunales que establezcan este código y las leyes.

Corresponderá a la justicia penal el conocimiento exclusivo de todos los hechos punibles previstos en la legislación penal, y la ejecución de sus resoluciones, según lo establecido en este código.

LIBRO PRIMERO

LA JUSTICIA PENAL Y LOS SUJETOS PROCESALES

TÍTULO I

LA JUSTICIA PENAL

CAPÍTULO I

COMPETENCIA

Artículo 31. COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA. La competencia penal en razón de la materia es improrrogable y la ejercerán los jueces o tribunales que establezcan este código y las leyes.

Corresponderá a la justicia penal el conoci-miento exclusivo de todos los hechos punibles previstos en la legislación penal, y la ejecución de sus resoluciones, según lo establecido en este código.

LIBRO PRIMERO

LA JUSTICIA PENAL Y LOS SUJETOS PROCESALES

TÍTULO I

LA JUSTICIA PENAL

CAPÍTULO I

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Artículo 31. JURISDICCIÓN. Proponemos adoptar el texto de contrarreforma en razón de que compartimos la observación INECIP CODEHUPY:Es pertinente el ajuste conceptual que propone el texto de la contrarreforma ya que la competencia es el límite de la jurisdicción. Es un tecnicismo conceptual que aporta claridad.

Artículo 32. EXTENSIÓN. La jurisdicción se extenderá a los hechos punibles cometidos en el territorio de la República, a los que produzcan efectos en él o en los lugares sometidos a su jurisdicción, y a los establecidos expresamente en la ley.

Artículo 32. EXTENSIÓN. La competencia se extenderá a los hechos punibles cometidos en el territorio de la República, a los que produzcan efectos en él o en los lugares sometidos a su jurisdicción, y a los establecidos expresamente en la ley.

Artículo 32. EXTENSIÓN. Proponemos adoptar el texto de contrarreforma en razón de los fundamentos anteriormente expuestos.

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(A.)LEY 1286/98

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(C.)COMENTARIOS

Artículo 33. COMPETENCIA MATERIAL. La competencia en razón de la materia será ejercida por los órganos jurisdiccionales, de conformidad a lo previsto por este código.

Artículo 33. EJERCICIO DE LA COMPETENCIA. La competencia será ejercida por los órganos jurisdiccionales, de conformidad a lo previsto por este código.

Artículo 33. COMPETENCIA MATERIAL. Proponemos adoptar el texto de contrarreforma. Nos adherimos a la opinión INECIP CODEHUPY: Es correcta la eliminación de la frase en “razón de la materia”; toda competencia debe ser ejercida por el órgano conforme al código. Sugerimos aceptar el texto de la contrarreforma.

Artículo 34. INCOMPETENCIA. La incompetencia por razón de la materia será declarada, aun de oficio, en cualquier estado del procedimiento. Cuando se declare, se remitirán las actuaciones al juez o al tribunal competente y se pondrá a su disposición a los prevenidos.

Sin embargo, el tribunal con competencia para juzgar hechos punibles más graves no podrá declararse incompetente porque la causa pertenece a un juez con competencia para juzgar hechos punibles más leves, cuando la incompetencia sea aducida o advertida durante el juicio.

Artículo 34. INCOMPETENCIA. La incompetencia será declarada, aun de oficio, en cualquier estado del procedimiento.

Cuando la incompetencia sea aducida o advertida durante el juicio, el tribunal con competencia para juzgar hechos punibles más graves no podrá declararse incompetente porque la causa corresponde a un juez competente para juzgar hechos punibles más leves.

Artículo 34. INCOMPETENCIA. Proponemos se adopte un texto que responda a la propuesta INECIP CODEHUPY: Es pertinente la corrección del texto de la contrarreforma en lo que respecta a que el actual código parecería tasar el control de oficio a la competencia material y no a las demás; ello en realidad no es así ya que los motivos de excepción son declarables de oficio conforme al actual Art. 329, sexto párrafo. Esta corrección agrega claridad e independencia al requerimiento de parte a lo largo de todo el proceso; resta armonizar su concordancia con el mencionado Art. 329, lo que no resulta claro en el texto de la contrarreforma.El texto de la contrarreforma eliminó la obviedad de que en caso de declaración de incompetencia, las actuaciones sean remitidas al juez competente. Ciertamente es una cuestión obvia y puede ser considerada sobreabundante, sin embargo la práctica judicial es muy poco eficaz en el cumplimiento de remisiones oficiosas. Por lo general no se organiza un sistema de trabajo eficiente para que los jueces den vigencia a estos mandatos pero ciertamente, una redacción u otra no será la solución al mal gobierno que caracteriza históricamente a la esfera judicial en

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Paraguay. Como aspecto positivo del mandato expreso se encuentra la circunstancia de que un caso de mal desempeño sería evidente y quedaría fuera de discusión en lo que puede constituir una acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento. Sugerimos mantener la redacción vigente en este punto.El último párrafo tiene una corrección formal que resulta inocua, por lo que puede ser admitida. El estilo de redacción de la contrarreforma es más conciso y claro en este párrafo.

Artículo 35. NULIDAD. La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto aquéllos cuya repetición sea imposible. Esta disposición no regirá cuando un juez con competencia para conocer hechos más graves haya actuado en una causa correspondiente a otro de competencia menor.

Artículo 35. NULIDAD. La inobservancia de las reglas para determinar la competencia producirá la nulidad de los actos, excepto aquéllos cuya repetición sea imposible. Esta disposición no regirá cuando un juez con compe-tencia para conocer hechos más graves haya actuado en una causa correspondiente a otro de competencia me-nor.

Artículo 35. NULIDAD. Sugerimos conservar la actual redacción de la ley. Hacemos notar las observaciones al artículo que hacen INECIP-CODEHUPY: “La actual redacción limita el efecto nulificante en razón de la materia. Ello en principio es extendido a todo tipo de incompetencia en el texto de la contrarreforma. Cabe advertir que leído sus concordantes, el 36 y el 338 cuya intencionalidad es la de evitar nulidades por el simple quiebre de la forma procesal que regla la competencia, es afectado en esta redacción. El sistema resulta reglado de un modo contradictorio. Debe discutirse con mayor extensión todas las posibilidades de confusión para aportar la mayor claridad en esta materia. En pos de una correcta decisión debe discutirse: A- La decisión de contar o no con jueces con competencia territorial en toda República para ciertos tipos de criminalidades complejas o de particular interés en su persecución (droga, terrorismo, corrupción pública, etc.). B- La desconfianza por la corrupción imperante en

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los jueces que no sean objeto de “elección” por su supuesto mayor compromiso ético o mayor formación intelectual, que es decidido por algún órgano del Estado. C- Un sistema de competencias mas flexible y menos tasado por la ley como históricamente se entendió.En la práctica, la lectura de las resoluciones de los jueces con competencia en toda la República, del modo en que se viene practicando, devela que no representan mayor seguridad. Son un conjunto de resoluciones copiadas unas de otras sin aporte de examen individualizado en su fundamente. La mejoría de la justicia no deviene de este tipo de decisiones, los jueces de elite generalmente han terminado mostrando una enorme complacencia en la primacía del interés persecutorio del MP o las agencias nacionales o internacionales que de un modo grotesco, a veces influyen en la formación jueces complacientes. El sistema de competencia debe favorecer la seriedad de la vigencia del sentido político-criminal de la garantía de juez natural como órgano de control individualizado, caso a caso en la pertinencia de un requerimiento punitivo o de cualquier manifestación coercitiva vinculada al ejercicio del poder penal.Recomendamos que estos temas sean tratados con transparencia y en la perspectiva de una critica radical al sistema de designación y remoción de todo/a juez/a. También debe analizarse este tema en el contexto del reordenamiento del sistema de gestión y control de la organización del funcionariado que actúa en apoyo de la función jurisdiccional. Sugerimos un amplio debate al respecto de estos

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puntos”.

Artículo 36. COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia será indelegable.

No obstante, la competencia territorial de un tribunal de sentencia no podrá ser objetada, ni modificada de oficio, una vez iniciada la audiencia del juicio.

Artículo 36. COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia territorial para el juzgamiento será indelegable; sin perjuicio de que los actos procesales previos puedan ser autorizados por otros jueces competentes en razón de la materia.

La competencia territorial de un tribunal de sentencia no podrá ser objetada, ni modificada de oficio, una vez iniciada la audiencia del juicio.

Artículo 36. COMPETENCIA TERRITORIAL. Proponemos conservar el texto actual de la ley.

Artículo 37. REGLAS DE COMPETENCIA. Para determinar la competencia territorial de los tribunales, se observarán las siguientes reglas:

1) un tribunal tendrá competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro de la circunscripción judicial en la que ejerza sus funciones;

2) cuando el hecho punible cometido en territorio extranjero haya producido sus efectos en la República, conocerán los tribunales de la circunscripción judicial de la Capital, aunque el imputado haya sido aprehendido en cualquier otra circunscripción judicial del país. De igual modo se procederá, cuando el hecho punible cometido en el extranjero pueda ser sometido a la jurisdicción penal de los tribunales de la República, de acuerdo a los casos previstos en el código penal o en leyes especiales;

Artículo 37. REGLAS DE COMPETENCIA. Para determinar la competencia territorial de los tribunales, se observarán las siguientes reglas:

1) un tribunal tendrá competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro de la circunscripción judicial en la que ejerza sus funciones;

2) cuando el hecho punible cometido en territorio extranjero haya producido sus efectos en la República, conocerán los tribunales de la circunscripción judicial de la Capital, aunque el imputado haya sido aprehendido en cualquier otra circunscripción judicial del país. De igual modo se procederá, cuando el hecho punible cometido en el extranjero pueda ser sometido a la jurisdicción penal de los tribunales de la República, de acuerdo a los casos previstos en el código penal o en leyes especiales;

Artículo 37. REGLAS DE COMPETENCIA. Proponemos modificar únicamente el numeral 3, adoptando la propuesta de contrarreforma por ser más clara.En los demás aspectos se sugiere mantener la redacción actual.Observaciones INECIP-CODEHUPY:“El inciso tres contiene una corrección formal que aporta claridad en el texto de la contrarreforma. En el inciso cuatro se privilegia el lugar de descubrimiento del hecho y no de aprehensión del imputado. El concepto de descubrimiento del hecho puede ser objeto de diversas interpretaciones, sería mejor precisar: de denuncia del hecho, etc”.

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3) cuando el hecho punible haya sido cometido en los límites de dos circunscripciones judiciales, será competente el tribunal que haya prevenido en el conocimiento de la causa;

4) cuando el lugar de comisión del hecho punible sea desconocido, será competente el tribunal de la circunscripción judicial dentro de cuyo territorio haya sido aprehendido el imputado, a menos que haya prevenido el tribunal de la circunscripción judicial donde resida. Si, posteriormente, se descubre el lugar de comi-sión del hecho punible, continuará la causa el tribunal de este último lugar, salvo que con ello se produzca un retardo procesal innecesario o se perjudique a la defensa;

5) cuando el hecho punible haya sido preparado o iniciado en un lugar y consumado en otro, el conocimiento corresponderá al tribunal de este último lugar; y

6) los jueces de ejecución tendrán competencia territorial conforme a la distribución y reglamentación dispuestas por la ley, o en su defecto, las establecidas por la Corte Suprema de Justicia.

3) cuando el hecho punible haya sido cometido en los límites de dos circunscripciones judi-ciales, será competente el tribunal que haya intervenido inicialmente en el conocimiento de la causa;

4) cuando el lugar de comisión del hecho puni-ble sea desconocido, será competente el tri-bunal de la circunscripción judicial dentro de cuyo territorio haya sido descubierto el hecho, a menos que haya intervenido inicial-mente el tribunal de la circunscripción judi-cial donde resida. Si, posteriormente, se descubre el lugar de comisión del hecho pu-nible, continuará la causa el tribunal de este último lugar, salvo que con ello se produzca un retardo procesal innecesario o se perjudi-que a la defensa;

5) cuando el hecho punible haya sido preparado o iniciado en un lugar y consumado en otro, el conocimiento corresponderá al tribunal de este último lugar; y

6) los jueces de ejecución tendrán competencia territorial conforme a la distribución y reglamentación dispuestas por la ley, o en su defecto, las establecidas por la Corte Suprema de Justicia.

CAPÍTULO II

TRIBUNALES COMPETENTES

CAPÍTULO II

TRIBUNALES COMPETENTES

CAPÍTULO II

TRIBUNALES COMPETENTES

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(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

Artículo 38. ÓRGANOS. Serán órganos jurisdiccionales, en los casos y formas que las leyes determinan:

1) la Corte Suprema de Justicia;

2) los Tribunales de Apelación;

3) los Tribunales de Sentencia;

4) los Jueces Penales;

5) los Jueces de Ejecución; y,

6) los Jueces de Paz.

Artículo 38. ÓRGANOS. Serán órganos jurisdiccionales, en los casos y formas que las leyes determinan:

1) la Corte Suprema de Justicia;

2) los Tribunales de Apelación;

3) los Juzgados Penales de Garantías y de Ejecución, los Juzgados y Tribunales de Sentencia; y,

4) los Jueces de Paz.

Artículo 38. ÓRGANOS. Se propone conservar la redacción actual, agregando al final lo siguiente:

La Corte Suprema de Justicia, los tribunales de apelación, de sentencia, jueces penales, jueces de ejecución y jueces de paz, cumplen las competencias que este código les asigna y no se diferencian en grados jerárquicos.

Todos estos órganos se relacionarán en el ejercicio de su competencia, con entero respeto a la garantía de independencia interna del poder judicial. No constituirá desmedro de la garantía de independencia interna, el acatamiento que deben los jueces a las disposiciones organizativas de carácter administrativo, ejercidas conforme a la ley por la Corte Suprema de Justicia y los demás organismos que se establezcan para ello en las distintas circunscripciones. La Corte Suprema de Justicia, podrá establecer mecanismos de organización del trabajo asignando actos procesales y causas para facilitar el acceso a la justicia, sin que ello implique una afectación del salario que a cada uno de los jueces corresponda, menguando la suma percibida.

Fundamentos: Es necesario flexibilizar la organización del Poder Judicial y aclarar que su naturaleza organizativa no es piramidal. El agregado acoge las experiencias positivas de América Latina, en virtud a las cuales se abren por ejemplo Juzgados de Garantías que solo atienden medidas urgentes, en horarios distintos, se

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(C.)COMENTARIOS

permite la integración de tribunales de sentencia con miembros de tribunales de los anteriormente denominados superiores o con jueces de paz, según necesidad. El único límite que debe garantizarse como elemento de independencia para que estas clausulas no sean objeto de un abuso político que produzca incomodidad a los jueces es la variación de su salario. COMENTARIO INECIP-CODEHUPY:Reúne en el punto tres a los que hoy se encuentran en los puntos, tres, cuatro y cinco. La intensión parecería dejar claro que todos los jueces designados para estas funciones pueden ocuparse de una u otra sin diferencia de grados. Es criticable que el artículo no es claro en este sentido. Y no aporta claridad a la actual redacción. La idea de juez superior e inferior es propia del sistema monárquico. Sugerimos que la circunstancia aquí apuntada, si es el motivo del reordenamiento del texto, se lo exprese con claridad. Es materia para un debate y re comprensión de las ideas de jurisdicción y competencia, en un contexto republicano, las oportunidades que pueden servir para contar con una organización judicial más flexible, eficaz y lejana al sentido jerárquico monárquico que hoy la rige.

Artículo 40. TRIBUNALES DE APELACIÓN. Los tribunales de apelación serán competentes para conocer:

1) de la sustanciación y resolución del recurso de apelación, según las reglas establecidas por este código;

2) de la recusación del juez penal y de los

Artículo 40. TRIBUNALES DE APELACIÓN. Los tribunales de apelación serán competentes para conocer:

1) de la sustanciación y resolución del recurso de apelación, según las reglas establecidas por este código;

2) de la recusación de los jueces penales de las

Artículo 40. TRIBUNALES DE APELACIÓN. Proponemos la incorporación del inciso 2 de la propuesta de contrarreforma, y en todo lo demás conservar la redacción propuesta por INECIP-CODEHUPY, por los motivos expuestos en las observaciones de estas organizaciones que dicen: Aclara que existen jueces penales en las distintas etapas del proceso. Ello es favorable a comprender y construir una organización del

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(C.)COMENTARIOS

miembros del tribunal de sentencia; y,

3) de las quejas por retardo de justicia contra los jueces penales y tribunales de sentencia.

distintas etapas y de los miembros del tribunal de sentencia; y,

3) de la sustanciación y resolución del recurso de apelación cuando se trate de una sentencia dictada por el juez de paz.

trabajo jurisdiccional más flexible e inteligentemente organizable según las necesidades coyunturales.En el inciso tres se elimina la competencia que le sigue asignando el Art. 140 y es recomendable no hacerlo para mayor claridad. Téngase en cuenta que la queja no es un recurso. Se toma la decisión de asignarle la sustanciación y la resolución de las sentencias dictadas por los jueces de paz. Esta decisión política debe evaluarse en lo que puede resultar un recargo de trabajo en los tribunales de apelación sobre todo en el interior del país. Estos suman competencias materiales y la penal, el Art. implica aumentar su volumen de trabajo con el examen de cuestiones que pueden ser menos complejas. La propuesta INECIP-CODEHUPY es la que se recomienda. Mantiene claridad y mecanismos favorables a un mejor manejo del volumen de trabajo. Téngase en cuenta que sin gasto para el Estado triplica el potencial de sustanciación de recursos en el examen de los autos interlocutorios interpuestos contra resoluciones sobre medidas cautelares y demás incidentes y excepciones. Mantiene la idea de control pero reserva el juzgamiento del tribunal pluripersonal a la apelación especial de la sentencia. Sugerimos que en todo caso se reserve el tribunal pluripersonal a la condena y toda resolución que pone fin a la causa. Nótese que es costumbre del escriturismo instalado en el sistema recursivo que el pre-opinante sea realmente quien estudia y resuelve la cuestión. Sugerimos que se apueste al método oral como garantía de inmediación, concentración y celeridad, para ello basta un juez de apelación, salvo los casos ya

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(C.)COMENTARIOS

mencionados.Artículo 40. TRIBUNALES DE APELACIÓN. Los tribunales de apelación serán competentes para conocer;

De la sustanciación y resolución del recurso de apelación, según las reglas establecidas por este código;

De las recusación del juez penal y de los miembros del tribunal de sentencia; y,

De las quejas por retardo de justicia contra los jueces penales y el tribunal de sentencia.

Cuando se trate de apelación de medidas cautelares o de autos interlocutorios que decidan incidentes o excepciones, el tribunal resolverá a través de uno de sus miembros, el que previamente será sorteado.

Artículo 41. TRIBUNALES DE SENTENCIA. Los tribunales de sentencia podrán ser unipersonales o integrados por tres jueces penales, según el caso.

El tribunal unipersonal será competente para conocer:

1) de la sustanciación del juicio por hechos punibles cuya sanción sea exclusivamente pena de multa o privativa de libertad hasta dos años, cuando el

Artículo 41. TRIBUNALES DE SENTENCIA. Los tribunales de sentencia podrán ser unipersonales o integrados por tres jueces penales, según el caso.

El tribunal unipersonal será competente para conocer:

1) de la sustanciación del juicio por hechos punibles de acción penal privada, aquellos cuya sanción sea exclusivamente pena de multa o pena privativa de

Artículo 41. TRIBUNALES DE SENTENCIA. Proponemos se adopte el texto sugerido por INECIP-CODEHUPY en el comentario que se transcribe. Nótese que se propone que los tribunales unipersonales extiendan su competencia a hechos punibles que acarreen sanciones de hasta cuatro años de pena privativa de libertad. Ello aumentara la cobertura del sistema de justicia sin gastos adicionales en el presupuesto público. Téngase en cuenta que cualquier juez de garantías puede cumplir funciones de un tribunal

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(C.)COMENTARIOS

Ministerio Público lo solicita;

2) de la sustanciación y resolución del procedimiento para la reparación del daño, en los casos en que haya dictado sentencia condenatoria; y

3) de la sustanciación y resolución del recurso de apelación cuando se trate de una sentencia dictada por el juez de paz.

Los tribunales de sentencia, formados por tres jueces penales, conocerán de la sustanciación del juicio en los demás hechos punibles.

libertad hasta dos años, cuando el Ministerio Público lo solicita;

2) de la sustanciación y resolución del procedimiento para la reparación del daño, en los casos en que se haya dictado sentencia condenatoria.

Los tribunales de sentencia, formados por tres jueces penales, conocerán de la sustanciación del juicio en los demás hechos punibles.

de sentencias, en la medida que la Corte Suprema de justicia así lo establezca en un sistema de distribución de causas por acordadas. Esta decisión dará maleabilidad a la organización del servicio jurisdiccional, como lo hizo la ley 1444 al tiempo de la transición. Los datos estadísticos producidos en el Poder Judicial debe servir para el ajuste del servicio jurisdiccional, en una organización inteligentemente construida de cara a la necesidad planteada por el volumen de la conflictividad social que es judicializada en la competencia penal. En este sentido proponemos también que en lo que respecta a medidas cuatelares, los tribunales de sentencias se ocupen de ellas solo en tanto en cuanto se haya iniciado el juicio oral y público y hasta el dictamiento de la sentencia. La propuesta sobre medidas cautelares eliminara un aspecto que fue motivo de controversias cuando la causa se encuentra en tribunales de apelación o en la Corte Suprema de Justicia. La decisión recomendada tiende a combatir la mora, aumentado y abaratando los costos del servicio jurisdiccional y no sacrificando los mecanismos de control de duración del procedimiento. Mucho de la mora judicial se debe a la ineficacia organizativa en el sistema de distribución de causas y a la prácticamente nula utilización que brinda la conexidad. Las decisiones propuestas por INECIP-CODEHUPY ofrecen oportunidades para una justicia pronta y cumplida. En lo que respecta a las medidas cautelares, sugerimos que los jueces, en tanto en cuanto, son miembros del tribunal de sentencia, solo pueden ocuparse de la

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(C.)COMENTARIOS

aplicación, modificación o levantamiento de medidas cautelares, a partir del inicio del juicio oral y público y hasta el dictamiento de la sentencia definitiva. De este modo, queda ratificado, que tanto jueces de garantías como sentencia son de igual grado y en tanto en cuanto actúan como jueces sentenciadores, se ocupan de la resolución de la causa y todo lo vinculado con ella, hasta la sentencia, con lo que queda agotada su competencia, salvo el tramite que dan a los recursos. Esta cuestión, fue motivo de discusiones sobre todo cuando se trata de medidas cautelares de carácter personal, discutidas al tiempo de la sustanciación de los recursos. Es conveniente una norma, que permita unificar la jurisprudencia y dar maleabilidad a la Corte para el establecimiento de una organización del servicio jurisdiccional acorde con los desafíos del volumen de trabajo que el Poder Judicial deba afrontar.

Artículo 41. TRIBUNALES DE SENTENCIA. Los tribunales de sentencia podrán ser unipersonales o integrados por tres jueces penales, según el caso. Los tribunales de sentencia unipersonales o pluripersonales, resolverán toda cuestión atingente a medidas cautelares a partir de la apertura del juicio oral y público y hasta el tiempo en que sea notificada la sentencia con su lectura.

El tribunal unipersonal será competente para conocer

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1. De la substanciación del juicio por hecho punible cuya sanción sea exclusivamente pena de multa o privación de libertad de hasta cuatro años, según el requerimiento punitivo fiscal, que éste hará saber a al Juez que intervino en la Etapa Intermedia antes de la remisión de los recaudos mencionados en el articulo 364 para que sea comunicado a la Secretaria del Tribunal de Sentencia.

2. De la substanciación y resolución del procedimiento para la reparación del daño, en los casos en que haya dictado sentencia condenatoria; y,

3. De la substanciación y resolución del recurso de apelación cuando se trate de una sentencia dictada por un juez de paz.

Los Tribunales de Sentencia, formados por tres jueces penales, conocerán de la sustanciación del juicio en los demás hechos punibles.

Artículo 42. JUECES PENALES. Los jueces penales serán competentes para actuar como juez de garantías y del control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos por este código, y conocerán de:

las decisiones de naturaleza jurisdiccional que se deban tomar durante la etapa preparatoria;de la sustanciación y resolución del procedimiento en la etapa intermedia; y,

Artículo 42. JUECES PENALES. Los jueces penales serán competentes para actuar como juez de garantías, conforme a las facultades y deberes previstos por este código, y conocerán de:

1) las decisiones de naturaleza jurisdiccional que se deban tomar durante la etapa preparatoria;2) de la sustanciación y resolución de la elevación de la causa a juicio oral; y

Artículo 42. JUECES PENALES. Proponemos se adopte el texto sugerido por INECIP-CODEHUPY en el comentario que se transcribe: “Destacamos la necesidad de incluir el inciso cuatro de la propuesta INECIP-CODEHUPY. Se llena un vacío legal. En algún artículo debe establecerse que el sistema de distribución de causas será establecido por acordada organizando la intervención de los jueces en la etapa preparatoria, juicio y examen de la apelación de

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de la sustanciación y resolución del procedimiento abreviado

3) de la sustanciación y resolución del procedimiento abre-viado.

resoluciones de los jueces de paz, conforme a criterios de conveniencia para mayor agilidad y mejor utilización de los recursos. Si bien una disposición semejante es propia del código de organización judicial, es oportuno aclarar cualquier duda. Las reglas de esta naturaleza fueron de extrema utilidad en la ley 1444/99. También sugerimos que de una vez por todas, se encomiende toda decisión en materia de medidas cautelares, de coerción real o personal a los jueces de garantías, salvo la competencia del Tribunal de Sentencia, en la sustanciación del Juicios y hasta que dicte sentencia. La litigación sobre las medidas cautelares debe ser independiente al desarrollo o estadio en que se encuentre la causa en el contexto del proceso. Esta ultima norma, resolverá una cuestión que fue motivo de discusiones en la jurisprudencia.

Artículo 42. JUECES PENALES. Los jueces penales serán competentes para actuar como juez de garantías, conforme a las facultades y deberes previstos por este código, y conocerán de:

1. Las decisiones de naturaleza jurisdiccional que deban tomar durante la etapa preparatoria;

2. De la substanciación y resolución del procedimiento en la etapa intermedia;

3. De la substanciación y resolución del procedimiento abreviado; y,

4. De la substanciación y resolución del procedimiento para reparación de daño, en los casos en que haya dictado sentencia condenatoria.

5. De la sustanciación de cualquier requerimiento o

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incidente vinculado a la aplicación o cesación de cualquier tipo de medida cautelar, sin importar la fase en que se encuentre el proceso. Salvo lo establecido en el artículo 41. La Corte Suprema de Justicia organizara por acordada la intervención aleatoria de los jueces para este efecto.”

Artículo 43. JUECES DE EJECUCIÓN. Los jueces de ejecución tendrán a su cargo el control de la ejecución de las sentencias, de la suspensión condicional del procedimiento, el trato del prevenido y el cumplimiento de los fines de la prisión preventiva, y la sustanciación y resolución de todos los incidentes que se produzcan durante la etapa de ejecución.

Asimismo tendrán a su cargo el control del cumplimiento de las finalidades constitucionales de las sanciones penales, y la defensa de los derechos de los condenados.

Artículo 43. JUECES DE EJECUCIÓN. Los jueces de ejecución tendrán a su cargo el control de la ejecución de las sentencias, de la suspensión condicional del proce-dimiento, el trato de la persona privada de su libertad y el cumplimiento de los fines de la prisión preventiva, y la sustanciación y resolución de todos los incidentes que se produzcan durante la etapa de ejecución.

Asimismo tendrán a su cargo el control del cumplimiento de las finalidades constitucionales de las sanciones penales, y la defensa de los derechos de los condenados.

Artículo 43. JUECES DE EJECUCIÓN. Proponemos se adopte el texto sugerido por INECIP-CODEHUPY en el comentario que se transcribe: Sugerimos agregar como competencia al juez de ejecución, “suspender a condición el cumplimiento de toda condena, cuando la falta de recursos destinados a la mantención del sistema penitenciario requiera una descompresión de la población carcelaria, debiendo privilegiar los hechos punibles culposos y aquellos que no hayan merecido más de 5 años de condena”.

Artículo 44. JUECES DE PAZ. Los jueces de paz serán competentes para conocer:

1) del control de las diligencias iniciales de la investigación que no admitan demora, cuando no sea posible lograr la intervención inmediata del juez penal competente;

2) de la autorización de la prescindencia de la

Artículo 44. JUECES DE PAZ. Sin perjuicio de las demás facultades que le fueran conferidas por el Código de Organización Judicial y sus leyes modificatorias, los jueces de paz serán competentes para conocer:

a)1. del control de las diligencias iniciales de la

investigación que no admitan demora, cuando no sea posible lograr la intervención inmediata del juez penal

Artículo 44. JUECES DE PAZ. Proponemos que en los incisos 2 y 6 sean adoptados los textos sugeridos por INECIP-CODEHUPY, mientras que lo que respecta a los incisos 3 y 4 se propone admitir la propuesta de contrarreforma. Las propuestas se realizan considerando los comentarios realizados por dichas organizaciones los que a continuación transcribimos:COMENTARIOS INECIP-CODEHUPY “Sugerimos que el inciso dos acoja la propuesta

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acción penal pública en los casos de los incisos 1) al 2) del artículo 19 de éste código, cuando a ellos les sea planteada la solicitud por el Ministerio Público, sin perjuicio de la competencia del juez penal;

3) de la suspensión condicional del procedimiento cuando se trate de hechos punibles culposos, y a ellos les sea planteada;

4) del procedimiento abreviado cuando la solicitud de pena sea inferior a un año de prisión o pena no privativa de libertad, siempre que a ellos les sea planteado;

5) de la conciliación, cuando a ellos les sea propuesta;

6) de la sustanciación del juicio por hechos punibles de acción privada, cuando a ellos les sea planteada la acusación particular y el imputado acepte la competencia;

7) de la sustanciación y resolución del procedimiento para la reparación del daño, en los casos en que haya dictado sentencia condenatoria; y,

8) de la audiencia oral para decidir la extinción de la acción penal en el caso de conflictos resueltos por las comunidades indígenas.

competente;

2. de la autorización de la prescindencia de la acción penal pública en los casos de los incisos 1) al 2) del artículo correspondiente a la prescindencia de la persecución penal bajo el criterio de oportunidad previsto en este Código, cuando la solicitud les sea planteada por el Ministerio Público, sin perjuicio de la competencia del juez penal;

3. de la suspensión condicional del procedimiento conforme a las reglas previstas en este Código y a ellos les sea planteada;

4. del procedimiento abreviado cuando la expectativa de pena sea de hasta dos años de pena privativa de libertad, siempre que a ellos les sea planteado;

5. de la sustanciación del juicio por hechos punibles de acción privada, cuando a ellos les sea planteada la acusación particular y el imputado acepte la competencia;

6. de la sustanciación y resolución del procedimiento para la reparación del daño, en los casos en que haya dictado sentencia condenatoria; y,

7. de la audiencia oral para decidir la extinción de la acción penal en el caso de conflictos resueltos por las comunidades indígenas.

INECIP-CODEHUPY. Se reserva al juez de paz el control de la aplicación del criterio de oportunidad en el inciso uno y dos. Las competencias del juez penal de garantías no se vinculan al inciso 1 y 2, es innecesaria hacer la mención al juez penal de garantías. Desde luego estas competencias no desmedran otras de órganos distintos. La redacción es tributaria de una tradición asociada al sistema monárquico de delegación de poder, recuérdese que el avocamiento, como sistema de control, no existe en el actual sistema procesal. Lo resuelto por el juez de paz, en su plena competencia, será impugnado por la vía recursiva.

En el inciso tres sugerimos admitir la redacción de la propuesta de contrarreforma. No limita la competencia del juez de paz a la suspensión de los hechos punibles culposos

En el inciso cuatro consideramos apropiado la propuesta de contrarreforma y prudente el marco de dos años.

En lo que se refiere al inc. 6 del actual texto que es el 5 de la propuesta de la contrarreforma sugerimos la redacción INECIP-CODEHUPY para fomentar una descentralización de la acción penal privada en esos tipos allí mencionados. Se podría agregar “también podrá resolver los demás casos de acción penal privada cuando le sea planteado por la acusación y lo consienta el imputado”.

En lo referente a las competencias supletorias, no

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(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

Supletoriamente, los Jueces de Paz también serán competentes para conceder medidas de urgencia cuando los pedidos de autorizaciones o medidas cautelares o de urgencia sean formulados por solicitud directa de la Policía Nacional a los mismos, en cuyo caso, éstos dispondrán la medida solicitada solamente cuando la urgencia sea justificada y necesaria a los fines del proceso penal y no se pueda esperar la presencia de un representante del Ministerio Público, en razón de no contarse con fiscalía en el lugar, por la distancia, la incomunicación, o cualquier otro factor que haga imposible ponerlos en conocimiento del Ministerio Público dentro de los plazos legales. Dichas actuaciones podrán comprender la aprehensión, detención o alguna diligencia que no admita demora, así como el control jurisdiccional en los actos investigativos realizados por la Policía Nacional.

Bajo las circunstancias previstas en el párrafo anterior, el juzgado de paz podrá dar curso al pedido de la policía para la realización de las siguientes diligencias y medidas de urgencia, bajo su dirección y control:

b)

1. la autorización para una diligencia de registro con or-den de allanamiento;

2. cuando se trate de un allanamiento con fines de

tenemos objeciones y son compatibles con las reformas ya introducidas. Sugerimos revisar el texto para su ajuste.

Artículo 44. JUECES DE PAZ. Los jueces de paz serán competentes para conocer:

- Del control de las diligencias iniciales de la investigación que no admitan demora, cuando no sea posible lograr la intervención inmediata del juez penal competente.

- De la autorización de la prescindencia de la acción penal pública en los casos de los incisos 1) al 2) del artículo 19 de este código, cuando la víctima haya objetado la decisión del Ministerio Público;

- Del trámite de la instancia obligatoria de conciliación de los hechos punibles dependiente de la instancia de la víctima;

- De la substanciación del juicio por hechos punibles de amenaza, violación de domicilio, denigración de la memoria de un muerto, daño y uso no autorizado de un vehículo automotor.

- De la sustanciación y resolución del procedimiento para la reparación del daño, en los casos en que haya dictado sentencia condenatoria; y,

- De la audiencia oral para decidir la extinción de la

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

detención y sea necesario allanar dependencias cerradas o recintos habitados para el cumplimiento de la aprehensión o la detención preventiva, la orden judicial deberá consignar expresamente esta autorización;

3. una diligencia de levantamiento e identificación de cadáveres;

4. una autopsia del cadáver en los casos y modo previstos en este Código;

5. la clausura de locales y aseguramiento de cosas muebles, cuando para la averiguación de un hecho punible grave sea indispensable la clausura temporaria de un local o la inmovilización de cosas muebles, que por su naturaleza o dimensiones no puedan ser mantenidas en depósito;

6. una orden de secuestro conforme a las pautas previstas en este Código con miras a la guarda de los efectos relacionados con el hecho punible, bajo la debida custodia de las autoridades, debiendo velar por que los efectos secuestrados sean inventariados y puestos bajo segura protección, para ponerlos a disposición del Ministerio Público;

acción penal en el caso de conflictos resueltos por las comunidades indígenas.

En los casos de procedimientos ante el juez de paz, la audiencia se efectuará sólo con la presencia de la víctima, la que no estará obligada a contar con patrocinio de abogado, sin perjuicio de la intervención facultativa del representante del ministerio público, cuando corresponda.

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

7. la autorización para un Anticipo Jurisdiccional de Prueba;

8. un pedido de informes a cualquier persona o entidad pública, de acuerdo con este Código;

9. la autorización para la intercepción y secuestro de correspondencia, así como la intervención de comunicaciones;

10. el examen corporal, de conformidad con este Código; y,

11. las demás atribuciones que le correspondan en virtud de la ley.

En todos los casos, culminadas las diligencias, el juzgado de paz deberá remitir las actuaciones y antecedentes respectivos al Ministerio Público, en un plazo máximo de veinticuatro horas, con comunicación al juzgado penal de garantías competente.

Artículo 45. SECRETARIOS Y AUXILIARES. El juez o tribunal será asistido en el cumplimiento de sus actos por el secretario.

A los secretarios les corresponderá como función propia, además, tramitar las notificaciones y citaciones,

Artículo 45. SECRETARIOS Y AUXILIARES. El juez o tribunal será asistido en el cumplimiento de sus actos por el secretario.

A los secretarios les corresponderá como funciones propias:

Artículo 45. SECRETARIOS Y AUXILIARES. Proponemos la modificación del artículo mediante la adopción de la propuesta de contrarreforma, con un agregado en el primer párrafo, teniendo en cuenta las observaciones INECIP-CODEHUPY.En el primer párrafo debe decir:

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

disponer la custodia de objetos secuestrados, llevar al día los registros y estadísticas, dirigir al personal auxiliar, informar a las partes y colaborar en todos los trabajos materiales que el juez o el tribunal les indique.

La delegación de funciones judiciales en el secretario o empleados subalternos tornará nulas las actuaciones realizadas y hará responsable directamente al juez por las consecuencias de dicha nulidad.

a. verificar que las notificaciones, citaciones y emplazamientos sean diligenciados en plazo por los funcionarios encargados;

b. informar por escrito a los jueces y tribunales del vencimiento de los plazos que determinen la prosecución de oficio de los procesos en curso;

c. disponer la custodia de objetos secuestrados;d. llevar al día los registros y estadísticas;e. dirigir al personal auxiliar;f. informar a las partes y colaborar en todos los

trabajos materiales que el juez o el tribunal les indique; y

g. Realizar todas aquellas diligencias que le estén expresamente asignadas por la ley.

La delegación de funciones jurisdiccionales en el secretario o empleados subalternos tornará nulas las actuaciones realizadas y hará responsable directamente al juez por las consecuencias de dicha nulidad.

El juez o tribunal será asistido en el cumplimiento de sus actos por el Secretario y los demás auxiliares que prestarán su apoyo a la función jurisdiccional conforme lo organice la Corte Suprema de Justicia por acordadas.En especial, a los secretarios les corresponderá como función propia: (…)Transcribimos el fundamento que explica la propuesta INECIP-CODEHUPY: “En el Art. 45 no se tienen objeciones. Sin embargo se hace notar que el modelo de secretaria y apoyo a la gestión jurisdiccional debe ser organizado por acordada para la flexibilidad que requiere un poder judicial que adecua sus recursos a la satisfacción de las necesidades. Puede reflexionarse la pertinencia de incorporar una norma de carácter orgánico en este sentido, a los efectos de no aguardar toda una reforma del código de organización judicial.”

CAPÍTULO III

CONEXIDAD

Artículo 46. CASOS DE CONEXIDAD. Existirá conexidad:

1) cuando a una misma persona se le imputen dos o más hechos punibles;

2) cuando los hechos punibles hayan sido

CAPÍTULO III

CONEXIDAD

Artículo 46. CASOS DE CONEXIDAD. Existirá conexidad:

1) cuando a una misma persona se le atribuyan dos o más hechos punibles;

2) cuando los hechos punibles hayan sido

CAPÍTULO III

CONEXIDAD

Artículo 46. CASOS DE CONEXIDAD. Proponemos se adopte la propuesta de contrarreforma reemplazando la palabra “imputen” por atribuyan. Consideramos que la modificación será coherente con la definición de imputado contenido en la actual redacción de la ley. En los demás aspectos se sugiere mantener la redacción actual.

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

cometidos simultáneamente por varias personas reunidas, o hayan sido el resultado de un acuerdo previo o propósito común, aun cuando hayan sido cometidos en distintos tiempos o lugares;

3) cuando uno de los hechos punibles haya sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o procurar para un partícipe o a terceros el provecho o la impunidad; y,

4) cuando los hechos punibles hayan sido cometidos recíprocamente.

cometidos simultáneamente por varias personas reunidas, o hayan sido el resultado de un acuerdo previo o propósito común, aun cuando hayan sido cometidos en distintos tiempos o lugares;

3) cuando uno de los hechos punibles haya sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o procurar para un partícipe o a terceros el provecho o la impunidad; y,

4) cuando los hechos punibles hayan sido cometidos recíprocamente.

Artículo 48. EXCEPCIONES. Los procedimientos por hechos punibles de acción privada seguirán las reglas de conexidad, pero no podrán acumularse con procedimientos por hechos punibles de acción pública.

Los procedimientos en los que sea imputado un menor de edad no podrán acumularse con aquellos donde los imputados sean mayores.

Artículo 48. EXCEPCIONES. Los procedimientos por hechos punibles de acción privada seguirán las reglas de conexidad, pero no podrán acumularse con procedimientos por hechos punibles de acción pública.

En los procedimientos conexos que incluyan a menores y mayores de edad, se estará a lo previsto en las disposiciones especiales atinentes al juzgamiento de los menores.

Artículo 48. EXCEPCIONES. Proponemos adoptar el siguiente texto considerando los comentarios de INECIP-CODEHUPY:Artículo 48. EXCEPCIONES. Los procedimientos por hechos punibles de acción privada seguirán las reglas de conexidad, pero no podrán acumularse con procedimientos por hechos punibles de acción pública.

Los procedimientos en los que sea imputado un niño/a o adolescente no podrán acumularse con aquellos donde los imputados sean adultos.Comentarios INECIP-CODEHUPY:“No existe objeción aunque se opte por una remisión sin contenido determinado en la prohibición. Destacamos la necesidad de abandonar el lenguaje peyorativo de menor y hacerlo congruente con la legislación vigente.”

Artículo 49. ACUMULACIÓN Y SEPARACIÓN DE JUICIOS. Si en relación con el mismo objeto procesal que motivó la acusación a varios imputados se han formulado varias acusaciones el tribunal podrá ordenar,

Artículo 49. ACUMULACIÓN Y SEPARACIÓN DE JUICIOS. Si en relación con el mismo objeto procesal que motivó la acusación a varias personas se han formulado varias acusaciones el tribunal podrá ordenar, aun

Artículo 49. ACUMULACIÓN Y SEPARACIÓN DE JUICIOS. Se propone conservar la actual redacción de la ley, teniendo como fundamento las recomendaciones de INECIP-CODEHUPY.

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

aun de oficio, la realización de un único juicio, siempre que ello no ocasione retardos procesales. Si la acusación se refiere a varios hechos punibles, el tribunal podrá disponer que los juicios se lleven a cabo separadamente, siempre que ello no afecte el derecho de defensa.

de oficio, la realización de un único juicio, siempre que ello no ocasione retardos procesales. Si la acusación se refiere a varios hechos punibles, el tribunal podrá disponer que los juicios se lleven a cabo separadamente, siempre que ello no afecte el derecho a la defensa.

Comentarios INECIP-CODEHUPY:“Son aplicables las críticas a la situación opaca e inconstitucional que corresponde a la nueva categoría del “investigado”. Nótese que se cambia la palabra “imputados” por “varias personas”. El final del Art. salva un error de redacción pertinente”.

CAPÍTULO IV

MOTIVOS DE EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN

Artículo 50. MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes:

1) ser cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, de alguna de las partes o de su representante legal o convencional;

2) ser acreedor, deudor o garante, él, su cónyuge o conviviente, de alguna de las partes, salvo cuando lo sea de las entidades del sector público, de las instituciones bancarias, financieras o aseguradoras. Habrá lugar a la inhibición o recusación establecida en este numeral sólo cuando conste el crédito por documento público o privado, reconocido o inscripto, con fecha anterior al inicio del procedimiento;

3) tener él, su cónyuge o conviviente, o sus parientes dentro de los grados expresados en el inciso 1),

CAPÍTULO IV

MOTIVOS DE EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN

Artículo 50. MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes:

1) ser cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, de alguna de las partes o de su representante legal o convencional;

2) ser acreedor, deudor o garante, él, su cónyuge o conviviente, de alguna de las partes, salvo cuando lo sea de las entidades del sector público, de las instituciones bancarias, financieras o aseguradoras. Habrá lugar a la inhibición o recusación establecida en este numeral sólo cuando conste el crédito por documento público o privado, reconocido o inscripto, con fecha anterior al inicio del procedimiento;

3) tener él, su cónyuge o conviviente, o sus parientes

CAPÍTULO IV

MOTIVOS DE EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN

Artículo 50. MOTIVOS. Proponemos conservar la actual redacción de la ley, salvo el inciso 3, en el que se señala a la querella entre las causas que motivan la inhibición y recusación que desaparecen por el transcurso del tiempo, para el mismo proponemos elevar a 10 años en lugar de 5. La propuesta encuentra fundamento en los comentarios de INECIP-CODEHUPY que a continuación se transcriben: “Causas que motivan la inhibición y recusación desaparecen por el transcurso del tiempo. De ninguna manera se puede arriesgar, en este aspecto, la querella; ella implica un alto nivel de conflictividad que compromete la afectividad de los involucrados/as de un modo determinante para esta institución. En los demás motivos sugerimos aumentar a 10 años. Por otra parte, criticamos como repetición innecesaria de principios señalar que la inhibición o recusación no procederá cuando la causa haya desaparecido; la inhibición es extraordinaria y no existe sin causas”.

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

procedimiento pendiente con alguna de las partes o haberlo tenido dentro de los dos años precedentes si el procedimiento ha sido civil y dentro de los cinco años si ha sido penal. No será motivo de inhibición ni de recusación la demanda civil o la querella, que no sean anteriores al procedimiento penal que conoce;

4) tener interés personal en la causa por tratarse de sus negocios o de las personas mencionadas en el inciso 1);

5) ser contratante, donatario, empleador, o socio de alguna de las partes;

6) haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa;

7) haber dictado una resolución posteriormente anulada por un tribunal superior;

8) haber intervenido en el procedimiento como parte, representante legal, apoderado, defensor, perito o testigo;

9) haber sido condenado en costas, en virtud del procedimiento que conoce;

10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro;

dentro de los grados expresados en el inciso 1), procedimiento pendiente con alguna de las partes o haberlo tenido dentro de los dos años precedentes si el procedimiento ha sido civil y dentro de los cinco años si ha sido penal. No será motivo de inhibición ni de recusación la demanda civil o la querella, que no sean anteriores al procedimiento penal que conoce;

4) tener interés personal en la causa por tratarse de sus negocios o de las personas mencionadas en el inciso 1);

5) ser contratante, donatario, empleador, o socio de alguna de las partes;

6) haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa;

7) haber dictado una resolución posteriormente anulada por un tribunal superior;

8) haber intervenido en el procedimiento como parte, representante legal, apoderado, defensor, perito o testigo;

9) haber sido condenado en costas, en virtud del procedimiento que conoce;

10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro;

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

11) tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato;

12) tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos; y,

13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia.

11) tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato;

12) tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos; y,

13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia.

No será motivo de inhibición ni de recusación la demanda civil o la querella, así como las inhibiciones o recusaciones producidas en un plazo mayor de cinco años del procedimiento penal que conoce. Tampoco serán aplicables la inhibición o la recusación de un magistrado cuando la causal que la provocó en una causa anterior haya desaparecido.

Artículo 51. FUNCIONARIOS DEL TRIBUNAL Y COLABORADORES. Respecto a los secretarios y a todos aquellos que cumplan alguna función de auxilio judicial en el procedimiento, regirán las mismas reglas. El juez o el tribunal ante el cual actúan, averiguará sumariamente el motivo invocado y resolverá lo que corresponda.

Artículo 51. FUNCIONARIOS DEL TRIBUNAL Y COLABORADORES. Respecto a los secretarios y a todos aquellos que cumplan alguna función de auxilio judicial en el procedimiento, regirán las mismas reglas. El juez o el tribunal ante el cual actúan, examinará el motivo invocado y resolverá lo que corresponda.

Artículo 51. FUNCIONARIOS DEL TRIBUNAL Y COLABORADORES. Se propone mantener el actual texto de la ley, esta propuesta encuentra su fundamento en las consideraciones realizadas por INECIP-CODEHUPY:Comentarios INECIP-CODEHUPY:“Se sugiere mantener el texto vigente, ya que la averiguación debe ser sumaria, en el entendimiento de que a quien corresponde la verdadera función jurisdiccional es al Juez. La crítica vertida se hace sin desmeritar las funciones que les corresponden a los funcionarios del tribunal quienes son “administradores” del correcto funcionamiento de los procesos, que allí se tramitan”.

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

TÍTULO II

EL MINISTERIO PÚBLICO Y SUS ÓRGANOS AUXILIARES

CAPÍTULO I

EL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 52. FUNCIONES. Corresponde al Ministerio Público, por medio de los agentes fiscales, funcionarios designados y de sus órganos auxiliares, dirigir la investigación de los hechos punibles y promover la acción penal pública. Con este propósito realizará todos los actos necesarios para preparar la acusación y participar en el procedimiento, conforme a las disposi-ciones previstas en este código y en su ley orgánica.

Tendrá a su cargo la dirección funcional y el control de los funcionarios y de las reparticiones de la Policía Nacional, en tanto se los asigne a la investigación de determinados hechos punibles.

TÍTULO II

EL MINISTERIO PÚBLICO Y SUS ÓRGANOS AUXILIARES

CAPÍTULO I

EL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 52. FUNCIONES. Corresponde al Ministerio Público, por medio de los agentes fiscales, funcionarios designados y de sus órganos auxiliares, dirigir la investigación de los hechos punibles y promover la acción penal pública. Con este propósito realizará todos los actos necesarios para preparar la acusación y participar en el procedimiento, conforme a las disposiciones previstas en este código y en su ley orgánica.

En la investigación de los hechos punibles, ejer-cerá la dirección y el control de la actuación de los funcio-narios de la Policía Nacional y demás organismos del Es-tado, asignados a la misma.

TÍTULO II

EL MINISTERIO PÚBLICO Y SUS ÓRGANOS AUXILIARES

CAPÍTULO I

EL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 52. FUNCIONES. Se propone mantener el actual texto de la ley, debido a que la propuesta de la contrarreforma solo consiste en una corrección de estilo, sin mayor trascendencia.

Artículo 54. OBJETIVIDAD. El Ministerio Público regirá su actuación por un criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de la ley y tomando en consideración los elementos de cargo y de descargo en relación al imputado.

Artículo 54. CRITERIO DE ACTUACIÓN. El Ministe-rio Público en su actuación velará por la correcta aplica-ción de la ley y tomará en consideración los elementos de cargo y de descargo.

Artículo 54. OBJETIVIDAD. Se propone mantener el actual texto de la ley, esta propuesta encuentra fundamento en las consideraciones realizadas por INECIP-CODEHUPY;Comentarios INECIP-CODEHUPY:“Es generalizado en la doctrina llamar criterio de objetividad al criterio de actuación de apego a la ley que debe regir el cumplimiento de la función fiscal. En todos los cursos de

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

entrenamiento dado a fiscales se ha insistido en este criterio de actuación con esta denominación. En la representación conceptual indica que el MP es responsable de que se lleve a cabo una búsqueda objetiva y responsable de la verdad. No corresponde eliminar este concepto de amplia aceptación, está reclamado por los profesionales como critica a la mala actuación que caracteriza a muchos funcionarios del MP. Téngase en cuenta que las palabras de la ley deben cumplir con un objetivo comunicacional y pedagógico que en este caso es inexplicablemente interceptado por el texto de la contrareforma.”

Artículo 57. INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los funcionarios del Ministerio Público se inhibirán y podrán ser recusados en los procedimientos donde intervenga o sea defensor su cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad; o sus amigos íntimos o enemigos manifiestos. En los demás casos no podrá inhibirse y será irrecusable.

La recusación será resuelta por el superior inmediato.

La resolución podrá ser impugnada dentro de los tres días ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En cuanto al trámite, serán aplicables, análogamente, las disposiciones referentes a los jueces.

Cuando la recusación se refiera al Fiscal General del Estado, lo resolverá la Sala Penal de la Corte

Artículo 57. INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los funcionarios del Ministerio Público no podrán inhibirse ni ser recusados, salvo de manera fundada y únicamente en los siguientes casos:

a) procedimientos donde intervenga o sea defensor su cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad; o sus amigos íntimos o enemigos manifiestos.

b) Cuando existan circunstancias fácticas que comprometan gravemente los criterios de actuación establecidos en este código.

La recusación será resuelta por el superior inme-diato, sin perjuicio de las facultades conferidas al Fiscal General del Estado en relación con la organización inter-na del Ministerio Público.

Artículo 57. INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Incluye referencia expresa al control jerárquico del Fiscal General del Estado en lo que respecta a la resolución que tome el superior jerárquico en la recusación o la inhibición, lo que es obvio. Agrega mención a “circunstancias fácticas”, de un modo genérico. Hacemos notar que ello implica un peligro en virtud del cual lo que resuelva el superior jerárquico es lo que será causal de excusación o recusación. Es una formula abierta, peligrosa si la intención es tasar legalmente los casos. Esta es una cuestión que debe ser discutida en los foros públicos y especialmente con la comunidad de abogados/as. No nos oponemos a incorporar la consideración de otros motivos en el contexto de esa reflexión. Tengase en cuenta que a pesar del sistema cerrado actual han surgido problemas por malas practicas en la litigación.

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

Suprema de Justicia. Cuando la recusación se refiera al Fiscal General del Estado, lo resolverá la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

CAPÍTULO II

POLICÍA NACIONAL EN FUNCIÓN INVESTIGATIVA

Artículo 58. FUNCIÓN. Los agentes y funcionarios de la Policía Nacional, en su función de investigación de hechos punibles, actuarán a través de cuerpos especializados designados al efecto, y a iniciativa del Ministerio Público ejecutará los mandatos de la autoridad competente, sin perjuicio del régimen jerárquico que los organiza.

CAPÍTULO II

POLICÍA NACIONAL EN FUNCIÓN INVESTIGATIVA

Artículo 58. FUNCIÓN. Los agentes y funcionarios de la Policía Nacional y demás organismos del Estado, asignados a la tarea de investigación de hechos punibles, actuarán a través de cuerpos especializados creados para el efecto, sin perjuicio del régimen jerárquico que los organiza.

CAPÍTULO II

POLICÍA NACIONAL EN FUNCIÓN INVESTIGATIVA

Artículo 58 al artículo 66. Comentario general. No se objeta el texto de contrarreforma.El texto de la contrarreforma reordena y en algunos casos clarifica cuestiones presentes en la actual legislación. Sin embargo, en casos aporta claridad y agrega cuestiones útiles.Sugerimos que las comisiones parlamentarias pongan especial cuidado de que la función fiscal, sin romper el orden jerárquico policial, tenga la más amplia facultad de que en lo relativo a la investigación pueda tomar medidas ordenatorias que no sean desvirtuadas so pretexto de hacer vigente el orden jerárquico policial interno; el texto de la contrarreforma pone énfasis en este aspecto.Fue intención política del movimiento de reforma procesal recuperar el poder político de investigación en el titular de la acción penal; lastimosamente se dio una policización del MP que deja insatisfecho a la ciudadanía respetuosa de los Derechos Humanos. Sin embrago ese objetivo debe seguir siendo el norte para el logro de un equilibrio de poderes que reúna en la actuación investigativa eficacia y garantía rescatando la independencia del poder judicial a partir de un sistema de diáfana actuación orgánica. Tengamos en cuenta que el relator Alfred Novak, luego de su visita a Paraguay, sostuvo que la tortura sigue siendo una

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

práctica sistemática en comisarías. La CODEHUPY recibió información de que en cursos del MP se llegó a menoscabar la prohibición de tortura, cuando el fin superior implique el descubrimiento de la verdad en casos alarmantes para la sociedad. La fuerza de la inquisición perdura aún desde la ignorancia o ingenuidad ante el verdadero alcance de construcción autoritaria que se fortalece desde lo penal.Se tiene referencia de torturas llevadas a cabo frente a fiscales. Nos consta que el MP, por lo general se ha mostrar renuente de investigar delitos de sus “colegas”, policías. Este sentido corporativista, mafioso, desarrollado para el resguardo de la sociedad excluyente que funda su construcción en privilegios de sectores económicos o políticos, fue constante en la configuración del poder punitivos Estatal que no alcanzó a construir una civilidad del poder de investigación, compatible con el sistema garantista constitucional que nos rige.La CODEHUPY enfatiza la necesidad de un amplio debate de estos Art. para que la norma refleje con claridad un orden institucional equilibrado y dirigido al respeto de la dignidad humana. El derecho deberá consagrar lo que la experiencia nos reveló como útil y reconducir esta tensa relación, álgida en el sistema investigativo.Sin embargo, esta impronta no debe ser una construcción de técnicos o políticos encerrados entre 4 paredes. Debe buscarse un sistema de concienciación y participación ciudadana para que la transparente redefinición de los textos alcance un legitimidad que acrisole el cambio positivo de nuestras instituciones y sus operativos burocráticos.

Artículo 59. COLABORACIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios y agentes de la Policía Nacional asignados a una investigación deberán cumplir las directivas e instrucciones del Ministerio Público y las que durante la tramitación del procedimiento les dirijan

Artículo 59. INVESTIGACION CRIMINAL DE LA POLICIA. La Policía organizará un centro de investigación criminal, formado por distintos gabinetes científicos, los cuales prestarán su auxilio en las inspecciones de la escena del crimen y la realización de

Artículo 59. COLABORACIÓN OBLIGATORIA.

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

los jueces, sin perjuicio de la autoridad administrativa a la cual estén subordinados. La autoridad administrativa no podrá revocar, alterar o retardar una orden emitida por los fiscales o por los jueces.

pericias.

Artículo 60. FORMALIDADES. Los funcionarios y agentes de la Policía Nacional respetarán las formalidades previstas para la investigación y adecuarán sus actuaciones a las directivas e instrucciones de carácter general o particular que emita el Ministerio Público.

Artículo 60. ORDEN JUDICIAL. La Policía Nacional deberá cumplir las órdenes que les dirijan los jueces para la realización de las pericias que éstos ordenen en los casos de anticipo jurisdiccional de prueba.

Artículo 60. FORMALIDADES.

Artículo 61. PODER DISCIPLINARIO. Los funcionarios y agentes policiales que infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones de investigación o lo cumplan negligentemente, serán sancionados según su ley orgánica, sin perjuicio de su responsabilidad penal.

Artículo 61. COLABORACIÓN OBLIGATORIA. Sin perjuicio de la misión de investigar de oficio los hechos punibles que llegaren a su conocimiento; los funcionarios y agentes de la Policía Nacional asignados a una investi-gación deberán cumplir las directivas e instrucciones del Ministerio Público y las que durante la tramitación del procedimiento les dirijan los jueces, sin desmedro del res-peto a la correspondiente cadena institucional de mando a la cual estén subordinados. La autoridad policial inter-viniente no podrá revocar, alterar o retardar una orden emitida por los fiscales o por los jueces, pero podrá solici-tar el auxilio de otras unidades de la Policía Nacional.

Artículo 61. PODER DISCIPLINARIO.

CAPÍTULO III

POLICÍA JUDICIAL

Artículo 62. FUNCIÓN. La Policía Judicial será un auxiliar directo del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones de investigación y promoción de la acción penal pública.

Artículo 62. FORMALIDADES. Los funcionarios y agentes de la Policía Nacional respetarán los derechos y garantías constitucionales de las personas, para lo cual habrán de ceñirse a las formalidades previstas para la investigación y adecuarán sus actuaciones a las directivas

CAPÍTULO III

POLICÍA JUDICIAL

Artículo 62. FUNCIÓN.

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

Se conformará como un cuerpo técnico, no militarizado, integrado por investigadores civiles, según lo disponga su propia ley de organización.

e instrucciones de carácter general o particular que emita el Ministerio Público.

Artículo 63. FACULTADES. Además de las facultades previstas en su ley orgánica, tendrá todas las facultades que este código concede a la Policía Nacional, salvo la de practicar aprehensiones o detenciones.

Artículo 63. PODER DISCIPLINARIO. Los funcionarios y agentes policiales que infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones de investigación o lo cumplan negligentemente, serán sancionados según su ley orgánica, sin perjuicio de la responsabilidad penal que les correspondiese.

Artículo 63. FACULTADES.

Artículo 64. CENTRO DE INVESTIGACIONES CRIMINALÍSTICAS. La Policía Judicial organizará un centro de investigaciones criminalísticas, formado por distintos gabinetes científicos quienes prestarán auxilio para las inspecciones de la escena del crimen y la realización de pericias. Sus funcionarios o profesionales cumplirán las funciones de los consultores técnicos conforme a lo previsto por este código.

CAPÍTULO III

POLICÍA DE RESGUARDO JUDICIAL

Artículo 64. FUNCIÓN. La Policía de Resguardo Judicial será un auxiliar directo del Ministerio Público en el ejercicio de las funciones de custodia y traslado de personas sometidas a proceso y de las pruebas inherentes al mismo. También deberá velar por la seguridad de las personas, magistrados, agentes fiscales y funcionarios que intervengan en el proceso, mientras estén en sede judicial o en dependencias anexas.

La Policía de Resguardo Judicial se conformará como un cuerpo integrado por agentes de policía entrenados para el efecto y actuarán bajo la dirección de un superior jerárquico designado para ello, dentro de la Policía Nacional.

Artículo 64. CENTRO DE INVESTIGACIONES CRIMINALISTICAS.

Artículo 65. COORDINACIÓN. El Fiscal General del Artículo 65. COORDINACIÓN. El Fiscal General del Artículo 65. COORDINACIÓN.

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(C.)COMENTARIOS

Estado emitirá las instrucciones generales y particulares necesarias para coordinar la labor de la Policía Nacional y de la Policía Judicial, a fin de lograr la mayor eficacia en la investigación de los hechos punibles. Podrá organizar equipos conjuntos de investigación o asignarle una investigación exclusivamente a la Policía Judicial.

Estado emitirá las instrucciones generales y particulares necesarias para coordinar la labor de la Policía Nacional en su función investigativa y de la Policía de Resguardo Judicial, a fin de lograr la mayor eficacia en la investigación de los hechos punibles.

Artículo 66. ORDEN JUDICIAL. La Policía Judicial deberá cumplir las órdenes que les dirijan los jueces y realizar las pericias que ellos ordenen en los casos de anticipo jurisdiccional de prueba.

Artículo 66. ORDEN JUDICIAL. La Policía de Resguardo Judicial deberá cumplir las órdenes que les dirijan los jueces durante la sustanciación de los juicios, audiencias y, dentro del ámbito de su competencia, en los demás trámites procesales realizados bajo la dirección de éstos.

Artículo 66. ORDEN JUDICIAL.

TÍTULO III

LA VÍCTIMA Y EL QUERELLANTE

Artículo 67. CALIDAD DE VÍCTIMA. Este código considerará víctima a:

1) la persona ofendida directamente por el hecho punible;

2) el cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, al representante legal y al heredero testamentario en los hechos punibles cuyo resultado sea la muerte de la víctima;

3) los socios, respecto de los hechos punibles que afecten a una sociedad, cometidos por quienes la

TÍTULO III

LA VÍCTIMA Y EL QUERELLANTE

Artículo 67. CALIDAD DE VÍCTIMA Y PERSONAS CON DERECHO A LA ACCION PENAL. Este código considerará víctima a la persona titular del bien jurídico afectado o puesto en peligro por la realización del hecho punible.

Personas con derecho a la acción penal:

1) el cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, al representante legal y al heredero forzoso o testamentario, en los hechos punibles cuyo resultado sea la muerte de la víctima;

TÍTULO III

LA VÍCTIMA Y EL QUERELLANTE

Artículo 67. CALIDAD DE VÍCTIMA. Proponemos acoger el texto de contrarreforma, debido a que permitiría aclarar situaciones a veces dudosas como las que actualmente se presentan –por ejemplo- al momento de determinar quién es víctima en los delitos de peligro tales como delitos contra el medio ambiente u otros intereses difusos. Esta nueva redacción impediría que los agentes fiscales sigan desconociendo la calidad de víctima de numerosas personas que se presentan a denunciar hechos punibles contra el medio ambiente por ejemplo, negándole su derecho a intervenir informalmente dentro del proceso. Faltaría considerar el papel de las ONG´s como representantes de las victimas en los casos de intereses difusos y delitos contra el medio ambiente. Sugerimos incorporar un inciso 4.):

4.) Las ONG´s que tengan por objeto la defensa de los

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(C.)COMENTARIOS

dirigen, administren o controlen, o sus gerentes; 2) las personas incursas en el numeral anterior, en los casos en que la víctima se encontrare incapacitada para ejercer la acción penal, mientras subsista la incapacidad;

3) los socios y los asociados, respecto de los hechos punibles que afecten a una sociedad o asociación, cometidos por quienes la dirigen, administren o controlen, o sus gerentes.

intereses difusos y el medio ambiente, con más de cinco años de existencia, cuando acrediten representar el interés de personas afectadas por delitos que destruyan el medio ambiente o afecten estos intereses difusos. Esta representación podrá hacerse a través de una carta poder, pudiendo el Juez, verificar la validez de las firmas llamando a una audiencia ratificatoria si lo considerase necesario.

Artículo 68. DERECHOS DE LA VÍCTIMA. La víctima tendrá derecho a:

1) recibir un trato digno y respetuoso, que se hagan mínimas sus molestias derivadas del procedimiento, la salvaguarda de su intimidad en la medida en que no obstruya la investigación y a la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que depongan en su interés, a través de los órganos competentes;

2) intervenir en el procedimiento penal, conforme con lo establecido por este código;

3) ser informada de los resultados del procedimiento, aun cuando no haya intervenido en él, siempre que lo solicite;

4) ser escuchada antes de cada decisión que

Artículo 68. DERECHOS DE LA VÍCTIMA. La víctima tendrá derecho a:

1) recibir un trato digno y respetuoso, minimizando las molestias derivadas del procedimiento, en salvaguarda de su intimidad en la medida que no obstruya la investigación y la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que depongan en su interés, a través de los órganos competentes;

2) intervenir en el procedimiento penal, conforme con lo establecido por este código;

3) ser informada de los resultados del procedimiento, aun cuando no haya intervenido en él;

4) ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal; y,

Artículo 68. DERECHOS DE LA VÍCTIMA. Proponemos que se acoja el texto elaborado por INECIP-CODEHUPY, considerando las sugerencias hechas por estas organizaciones.

Comentarios INECIP-CODEHUPY:“Se hace notar que la notificación a la víctima es un costo que debe ser cubierto por el erario público. La CODEHUPY festeja el compromiso que los legisladores demuestran en este artículo con la víctima y lamenta que por lo general nunca se invierte lo suficiente en la justicia, a través del presupuesto, para crear la estructura que de cumplimiento real a esta norma en forma igualitaria. Lamentamos también que este compromiso con la víctima no ser reflejo en la consagración de una facultad de querellante autónomo, lo que consideramos mucho más importante y es una constante en el reclamo social. Fácilmente estos derechos, tan ampliamente enunciados respecto al deber de notificar y la facultad de impugnar serán letra muerta.

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(C.)COMENTARIOS

implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite; y,

5) impugnar la desestimación o el sobreseimiento definitivo, aun cuando no haya intervenido en el procedimiento como querellante.

La víctima será informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento.

5) impugnar la desestimación o el sobreseimiento definitivo, aun cuando no haya intervenido en el procedimiento como querellante.

La víctima será informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento; para lo cual deberá fijar domicilio.

En la propuesta INECIP-CODEHUPY se mantiene y reglamenta el mecanismo que garantice la participación de la víctima en tanto ella lo haya solicitado. Consideramos razonable desobligar de los avisos y notificaciones si la misma víctima manifiesta que no tiene interés en participar dentro del proceso. Téngase en cuenta que una posición contraria puede abrir el camino a una re victimizaciones innecesarias, haciendo recordar a la víctima aquello que busca olvidar, o superar.Sugerimos la sanción del artículo propuesto por INECIP-CODEHUPY: Artículo 68. DERECHOS DE LA VÍCTIMA. La victima tendrá derecho a:

1) Recibir un trato digno y respetuoso, que se hagan mínimas sus molestias derivadas del procedimiento, la salvaguarda de su intimidad en la medida en que no obstruya la investigación y a la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que depongan en su interés, a través de los órganos competentes;

2) Intervenir en el procedimiento penal, conforme con lo establecido por este código;

3) Ser informada de los resultados del procedimiento, aun cuando no haya intervenido en el, siempre que lo solicite;

4) Ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite, e;

5) Impugnar la desestimación y el sobreseimiento definitivo, aun cuando no haya intervenido en el procedimiento como querellante y siempre que

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(C.)COMENTARIOS

haya solicitado su participación en el procedimiento hasta antes del requerimiento fiscal y del inicio de la audiencia preliminar, según el caso.”

Artículo 69. QUERELLANTE ADHESIVO. En los hechos punibles de acción pública, la víctima o su representante legal, en calidad de querellante, podrán intervenir en el procedimiento iniciado por el Ministerio Público, con todos los derechos y facultades previstos en la Constitución, en este código y en las leyes.

Las entidades del sector público no podrán ser querellantes. En estos casos el Ministerio Público representará los intereses del Estado. Quedarán exceptuados de estas reglas los entes autónomos con personalidad jurídica, las gobernaciones y las municipalidades.

La participación de la víctima como querellante no alterará las facultades concedidas por la ley al Ministerio Público y a los tribunales, ni los eximirá de sus responsabilidades.

Artículo 69. QUERELLANTE ADHESIVO. En los hechos punibles de acción penal pública, la víctima o su representante legal, en calidad de querellante, podrán intervenir en el procedimiento iniciado por el Ministerio Público, con todos los derechos y facultades previstos en la Constitución, en este código y en las leyes.

Las entidades del sector público no podrán ser querellantes. En estos casos el Ministerio Público representará los intereses del Estado. Quedarán exceptuados de estas reglas los entes autónomos con personalidad jurídica, las gobernaciones y las municipalidades.

La participación de la víctima como querellante no alterará las facultades concedidas por la ley al Ministerio Público y a los tribunales, ni los eximirá de sus responsabilidades.

Art. 69. QUERELLANTE ADHESIVO. Proponemos acoger el texto sugerido por INECIP-CODEHUPY, rechazando la propuesta de contrarreforma teniendo por fundamento las consideraciones realizadas por estas organizaciones.

Comentarios INECIP-CODEHUPY:“Solicitamos el rechazo de la propuesta de contrarreforma y la modificación de la redacción actual de la ley. Requerimos que el art. 69 sea sancionado conforme al texto de la propuesta INECIP-CODEHUPY. El actual sistema de adhesividad priva al ciudadano/a del acceso a la justicia subalternizando su interés en la punición a la voluntad política del Ministerio Público. El proceso penal debe ser el espacio de resonancia de los intereses en pugna en un tipo de conflicto, por principio, grave. En este conflicto, el interés de la víctima es central para que el proceso cumpla su función “pacificadora”. Es esta participación de la víctima y la adecuada representación de los intereses sociales en la función requirente lo que, desde el daño causado por el hecho punible, legitima el proceso y libera al juzgador para ejercer con imparcialidad su función jurisdiccional.Históricamente, el Paraguay contó con un régimen de querella independiente adecuada a esta finalidad compositiva del proceso penal, dando origen a prácticas

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profesionales luego legitimadas por la ley procesal. Contradictoriamente a lo propuesto por la Comisión Redactora del Anteproyecto del actual Código Procesal Penal, acogiendo los consejos del Profesor Wolfang Shöne, se instauró el régimen de la querella adhesiva, extraña a nuestra tradición jurídica. En su oportunidad se señaló el desacierto de esta decisión y a pesar de la rotunda oposición de la comunidad jurídica, el parlamento optó por una estatización absoluta, de la función requirente en el régimen de la acción penal pública. Se alega que el régimen adhesivo aporta la racionalidad que no es propia de la víctima. A ello replicamos que la jurisdicción es el amparo ante cualquier irracionalidad. Por otra parte, la tal racionalidad del Ministerio Público, se ha demostrado bastante relativa y sumamente interesada en fines extraños a la ley. Quién puede negar la manipulación política, los efectos de la corrupción, el poder de los sectores sociales influyentes que tantas veces redujo a nada la tan mentada “racionalidad” que debió aportar el Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal. Tanto la irracionalidad de la víctima, como la del Ministerio Público, deben encontrar en la independencia del poder jurisdiccional su barrera de contención. Por otra parte, mientras mejor estén presentes los intereses públicos y privados que bregan por la punición, el juez tendrá condiciones objetivas para asumir su función imparcial y acoger o denegar las pretensiones que se exponen a su decisión. Este fortalecimiento de la imparcialidad judicial, que surge de la estructura del juego de roles, con la presencia de un

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querellante independiente, constituye también el mejor resguardo para una defensa eficaz en el proceso penal.

La víctima tiene derecho a pedir justicia a quien dice justicia, no a quien peticiona justicia. Su petición no es de inferior grado ni relevancia a la del Ministerio Público; privado de hacer justicia por mano propia, se le debe dar el más amplio acceso a la posibilidad de provocar a la jurisdicción en búsqueda de la justicia que el estado le promete y le priva aplicar con sus propias manos.Conforme a los arts. 45; 47 inc.1 y 4, toda la doctrina que señala la llamada función pacificadora del proceso penal, las tradiciones compositivas que complementan el cognoscitivismo penal y el razonamiento brevemente expuesto, INECIP-CODEHUPY considera que la instauración de la querella autónoma tiene un fundamente ideológico respetuoso de la dignidad humana.

La razon que justifica el proceso penal es el tratamiento de la violencia que afecta objetivamente a un alguien concreto, o a varios; ciertamente, también afecta intereses reconocidos como de todos. Es este el “caracu” del conflicto que, en un extremo, está construido del dolor de la víctima, el que debe ser tratado en el proceso. No debe ser privada del acceso a la justicia, esta víctima, so pretexto de su irracionalidad. El régimen de la querella adhesiva responde a una peligrosa ideología que da mayor relevancia a la infracción del mandato del Estado que al conflicto concreto que requiere de

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redefinición en la comisión de cada hecho punible. Si alguna justificación tiene el sistema penal, es la oportunidad de que, a través del proceso, se reconduzca la conflictividad social y que de alguna manera se contenga el fracaso del derecho y la civilización. Es bárbaro privar a la víctima del derecho a peticionar justicia.

También, los legisladores deben tener en cuenta que la posibilidad de una querella independiente al Ministerio Público y el régimen de conversión de la acción penal pública en acción penal privada, ofrece oportunidades para una reconducción inteligente de la actividad estatal requirente en la realización de la justicia penal, desagregando gastos al escuálido y saqueado erario público.

El servicio público requirente, actividad fiscal, debe concentrase en los casos que afectan a quienes la sociedad desigualitaria menoscabó en sus posibilidades de gastos que le permitan acceder a la justicia. Por otra parte, deben ser perseguidos los delitos complejos, de cuello blanco, etc., llevando la cobertura punitiva de la criminalización secundaria a la persecución de tipos penales que socavan las bases del sistema democrático y republicano (delitos de corrupción pública, electorales, contra el medio ambiente, etc.), que indican conductas que abundan en la realidad sufriente del pueblo paraguayo y brillan impunemente por su ausencia, como casos perseguidos, en los juicios penales.

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La posibilidad de que particulares con solvencia económica u organizativa puedan gerenciar con la querella autónoma su requerimiento de justicia penal, desagrega casos en los congestionados pasillos del Ministerio Público, en donde, tal vez entonces, tengan cabida los desheredados del pueblo y como procesados, los delincuentes de cuello blanco que refriegan en la cara de personas honestas lo que impunemente robaron a nuestro pueblo.

Mucho de la mora fiscal y el supuesto, o real, recargo de trabajo, encontrará un paliativo en esta medida de consagrar la querella adhesiva y el régimen de conversión peticionado. La buena aplicación de la conexidad, el criterio de oportunidad, la suspensión condicional del procedimiento, la conversión de la acción penal pública en privada, sentarán la oportunidad de una política persecutoria penal y muy distinta a esta mediocridad que sufrimos día a día.

Basta de recurrir a las ficciones jurídicas, partiendo de contenidos teóricos y legales falsos; la justicia penal no es igualitaria y el régimen profundizó la desigualdad. En Estado jamás podrá procesar todo caso de relevancia penal y el programa punitivo en resguardo de la igualdad, removiendo los obstáculos para ella, debe establecer criterios objetivos para una selección racional y adecuada a fines superiores, lo que lleva a juicio. El régimen que se sugiere contribuye a una racionalización de la política persecutoria penal y a la racionalización de la selectividad punitiva.

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La querella adhesiva demostró su complacencia selectiva en una agencia estatal coartada por intereses sectoriales y partidarios; su mecanismo de control necesario es la querella autónoma y la acción popular, del modo planteado por INECIP-CODEHUPY.

Mientras trabajamos en la construcción del Ministerio Públicos que necesitamos, y aun cuando el mismo sea mucho más perfecto del que tenemos, no privemos a la víctima del derecho más básico que le podemos reconocer, luego de su sufrimiento: A) presentarse ante un tribunal, por si misma y no ante el Ministerio Público, para que este lo haga en su nombre; B) exponer su caso; C) presentar las pruebas que con el auxilio del Ministerio Público o el órgano jurisdiccional haya obtenido; y, D) reclamar justicia ante quien la Constitución encomienda la resolución de su petitorio.

La querella autónoma es la más compatible con nuestra Constitución, con la tradición jurídica del pueblo paraguayo, las necesidades emergentes de una racionalización de la selectividad punitiva y es lo que nuevamente el texto de la contrarreforma pretende negarle, ratificando un error histórico, criticado por juristas y la ciudadanía en general.

Artículo 69. QUERELLANTE CONJUNTO. En los hechos punibles de acción pública, la víctima o su representante legal, en calidad de querellante, podrán provocar la persecusión penal o intevenir en la

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(C.)COMENTARIOS

ya iniciada por el ministerio público, con todos los derechos y facultades previstos en la constitución, en este código y las leyes.

Las entidades del sector público no podrán ser querellantes. En estos casos el ministerio público representará los intereses del estado. Quedarán exceptuados de estas reglas los entes autónomos con personalidad jurídica, las gobernaciones y las municipalidades.

La participación de de la víctima como querellante no alterará las facultades concedidas por la ley al ministerio público y a los tribunales, ni los eximirá de sus responsabilidades”.

Artículo 70. ENTES JURÍDICOS. Para presentar querella los representantes de las personas jurídicas de derecho privado deberán justificar la existencia del ente y su propia personería.

Artículo 70. ENTES JURÍDICOS. Para presentar querella los representantes de las personas jurídicas de derecho privado deberán justificar su personería y la del ente representado.

ART. 70.- QUERELLA POR VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS. Proponemos adoptar el texto sugerido por INECIP-CODEHUPY conforme a los fundamentos esgrimidos por dichas organizaciones y que a continuación transcribimos:Comentarios INECIP-CODEHUPY;“El texto de la contrarreforma regla la misma materia que el texto actual de la ley. Contiene una corrección de ajuste conceptual en lo que respecta a la querella presentada por entes jurídicos. No consideramos trascendente el aporte. Hacemos notar que INECIP-CODEHUPY sugiere un art. 70 (bis ) que reglamenta la acción popular, a través de la querella, por hechos punibles que: violan derechos humanos, constituyen corrupción pública; y la que

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ejerzan asociaciones en defensa de otros intereses colectivos. Esta propuesta, entre otras, reconoce a los art. 38, 47, inc. 1 y 4, 45 y concordantes de la Constitución Nacional, como fundamento.Propone que en estos casos cualquier persona física o jurídica y toda asociación vinculada a la protección y defensa de las víctimas de los hechos punibles allí determinados, puedan querellar autónomamente.Es un mecanismo de participación popular en el ejercicio de la facultad requirente que surge de la acción penal. Consideramos que la existencia de un Ministerio Público que representa a la sociedad no priva al ciudadano/a de que ejerza control y requerimiento de justicia, cuando los agentes del estado u otras fuerzas fácticas proyectan un cono de sospecha sobre el Ministerio Público. Para esto puede ser sumamente útil reconocer el derecho que todo ciudadano/a tiene a provocar la jurisdicción, sujeto a las responsabilidades de la ley.Es un mecanismo de participación ciudadana, responsable en la construcción de un servicio público de justicia, que incorpora en el esquema procesal la presencia de intereses cívicos inalienables. En caso de un Ministerio Público eficiente, esta consagración puede constituirse en una aliada, en caso de disfunciones en la agencia estatal responsable del ejercicio de la acción penal puede actuar como instrumento de crítica, confrontación y reparo de su ineficacia.INECIP-CODEHUPY recomienda que luego de un debate y ajustes del texto en el orden sistémico, la acción popular y la querella aquí requerida sea incorporada al

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Código Procesal.Artículo 70 (BIS). QUERELLA POR VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOSCualquier persona, física, o jurídica, podrá iniciar y proseguir querella conjunta contra funcionarios o empleados públicos, o agentes de las fuerzas públicas o militares que en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de ella, hayan cometido hechos punibles:- Cohecho pasible agravado;- Soborno agravado;- Lesión grave en el ejercicio de funciones públicas;- Tortura;- Persecusión de inocentes;- Ejecución penal contra inocentes;- Exacción;- Genocidio;- Crímenes de guerra, y;- Contra aquellos hechos punibles declarados

imprescriptibles, por los tratados y convenciones internacionales debidamente ratificados y canjeados por la República del Paraguay

Asimismo, toda asociación con personería legal, podrá provocar la persecusión penal, siempre que su objeto se vincule con la protección y defensa de los derechos de las víctimas con los siguientes hechos punibles:- Contra la autonomía sexual;- Contra menores;- Casos graves de conducta conducente a la quiebra,

conducta indebida en situaciones de crisis, favorecimiento a acreedores, favorecimiento del deudor, o violación del derecho de autor o inventor;

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- Promoción fraudulenta de inversiones;- Estafa y lesión de confianza grave;- Reducción agravada;- Lavado de dinero;- Trafico de menores;- Violencia familiar;- Contra el erario;- Contra la constitucionalidad del Estado y el sistema

electoral;- Contra la administración de justicia;- Contra la administración pública;- Contra el ejercicio de funciones públicas, y;- Contra el pueblo”

Artículo 71. REPRESENTANTE CONVENCIONAL. La querella podrá ser ejercida por mandatario con poder especial, que cumpla con los requisitos legales. El representante convencional deberá presentar el instrumento que acredite el mandato al pedir su intervención.

Artículo 71. REPRESENTANTE CONVENCIONAL Y LITIGANTE POR DERECHO PROPIO. Cuando se trate de querella convencional, la misma deberá ser ejercida por mandatario con poder especial, que cumpla con los requisitos legales. El representante convencional deberá presentar el instrumento que acredite el mandato al pedir su intervención.

Cuando la querella sea ejercida por derecho propio, bastará con que la víctima o la persona que ten-ga derecho a la acción legal se haga patrocinar por un abogado matriculado.

Art. 71.- REPRESENTANTE CONVENCIONAL. Se propone aceptar la propuesta de contrarreforma ya que nos adherimos a los comentarios de INECIP-CODEHUPY:Comentarios INECIP-CODEHUPY:“En el primer párrafo, el texto de la contrarreforma contiene un cambio formal, de estilo, sin trascendencia.

En el segundo párrafo, aporta claridad a lo que es hoy la práctica que surge de una interpretación de la legislación conexa”.

Artículo 72. ACCIÓN PENAL PRIVADA. En los casos de querella exclusiva por tratarse de un delito de acción privada, regirán las normas de esta sección, sin perjuicio de las reglas del procedimiento especial

Artículo 72. ACCIÓN PENAL PRIVADA. En los casos de querella por hechos punibles de acción penal privada, regirán las normas de esta sección, sin perjuicio de las reglas del procedimiento especial previsto por este

Art. 72.- ACCIÓN PENAL PRIVADA. Se propone aceptar la propuesta de contrarreforma teniendo por fundamento los comentarios de INECIP-CODEHUPY:Comentarios INECIP-CODEHUPY:

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(C.)COMENTARIOS

previsto por este código. código. “Es correcto corregir el vocablo “delito” por el genérico de “hecho punible”.”

Artículo 73. ABOGADO MATRICULADO. La querella deberá ser patrocinada por un abogado matriculado quien podrá ejercer directamente las facultades del querellante, salvo las de carácter personal o cuando exista una reserva expresa en la ley o en el mandato

Regirán, análogamente, las reglas previstas para el defensor del imputado.

Artículo 73. ABOGADO MATRICULADO. La querella deberá ser patrocinada por un abogado matriculado, el que podrá ejercer directamente las facultades del querellante, salvo las de carácter personal o cuando exista una reserva expresa en la ley o en el mandato.

Art. 73.- ABOGADO MATRICULADO. Se propone aceptar la propuesta de contrarreforma teniendo por fundamento los comentarios de INECIP-CODEHUPY:Comentarios INECIP-CODEHUPY:

“Se elimina la analogía entre querellante y defensor en lo que respecta a las reglas del mandato. Ciertamente, el defensor tiene obligaciones particulares, propias de su función en el proceso.”

TÍTULO IV

EL IMPUTADO

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALESArtículo 74. DENOMINACIÓN. Se denominará:

1) imputado a la persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible; y en especial a la señalada en el acta de imputación;

2) acusado a aquel contra quien exista una acusación del Ministerio Público o del querellante, según el caso; y,

TÍTULO IV

EL SUJETO PASIVO DE LA RELACIÓN PROCESAL

CAPÍTULO INORMAS GENERALES

Artículo 74. DENOMINACIÓN. Se denominará:

1) investigado, a la persona que es objeto de una investigación por recaer sobre ella indicios de haber participado en la comisión de uno o más hechos punibles; pero que aun no ha sido imputada ni acusada por ello;

2) imputado, a la persona a quien se señale como

TÍTULO IV

EL IMPUTADO

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALESArt. 74.- DENOMINACIÓN. Se propone mantener el texto vigente, rechazando totalmente el texto sugerido por la contrarreforma por ser abiertamente inconstitucional el sistema constitucional al que da origen. Consideramos pertinente tener en cuenta las consideraciones realizadas por INECIP-CODEHUPY al respecto.Comentarios INECIP-CODEHUPY:“INECIP-CODEHUPY se opone a que el art. de la

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3) condenado a aquel sobre quien ha recaído una sentencia condenatoria firme.

supuesto autor o partícipe de uno o más hechos punibles en el acta respectiva;

3) acusado, a la persona contra quien exista una acusación del Ministerio Público o del querellante, según el caso;

4) condenado, a la persona sobre la cual ha recaído una sentencia condenatoria firme; y,

5) encausado, a la persona incursa en los numerales 2) y 3) del presente artículo.

contrarreforma consagre la figura del “investigado” del modo en que surge de una lectura de este art. y sus concordantes. Es volver a un poder de investigación que apuesta al secreto. Esta decisión de política criminal es contraria al art. 17 inc. 10 de la Constitución Nacional, que establece que en ningún caso las actuaciones procesales serán secretas para la defensa. Ya Vélez Mariconde criticaba este legado inquisitorial que se pretende instaurar en la República.

Dentro del esquema del desarrollo del proceso, este artículo abre puertas a un exceso de poder impropio de un Estado como el que diseña nuestra Constitución Nacional.

Es ante este artículo y su decisión política que puede comprenderse la eliminación del vocablo “objetividad” propuesta en el art.54 que regla las actuaciones del Ministerio Público. El Ministerio Público es concebido como un ente con poderes de investigación, casi genéricos, en el que una noticia de hecho punible, en concreto, involucrando a una persona determinada, no le obliga a intimar al sospechado sino una vez construida la verdad acusatoria que pretende hacer valer como fundamento de su requerimiento punitivo.

El diseño de este modelo de ejercicio de poder no apuesta a la transparencia y niega al sospechado su derecho de defenderse ante el inicio de cualquier actividad investigativa que, desde el estado, cuestione su libertad con el riesgo punitivo ante el cual siempre debe

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ser tenido como inocente.

La excusa formal es que no existe proceso, solo un “investigado”, “sospechado” decía la propuesta original. No es un “procesado” porque existirá un proceso si existe “causa” formalmente constituida con una imputación; nótese que el vocablo “encausado” exceptúa al “investigado”. La formalización de la imputación solo será necesaria si se pretende afectar la libertad del investigado, tornándose en ese caso encausado. Esta propuesta de la contrarreformista nos remite a aquellas épocas en que la delación, ante el Tribunal de Inquisición, facultaba a una indagación previa para luego traer a las mazmorras, tan inhumanas ayer como a las de ahora, a aquel que en secreto fue investigado. No es una construcción procesal distinta. Es un mero juego conceptual perverso y peligroso en un país con instituciones democráticas tan debilitadas y manipuladas como la nuestra. Deben reflexionar los legisladores que no siempre estarán en situación de poder, y la ley debe prever el abuso de poder que fue y es la constante en su ejercicio. INECIP-CODEHUPY sugiere rechazar el texto y esquema de la contrarreforma; es contrario a la Constitución Nacional, al sentido común y a la oportunidad política de construir un estado no autoritario y respetuoso de la dignidad humana rescatando la memoria colectiva que nos llevó al rechazo del legado inquisitorial y la búsqueda de un poder investigativo en el que jamás el investigado puede ser privado del acceso a la información que se maneja en

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contra suya y en perjuicio de la garantía de defensa.”

Artículo 75. DERECHOS DEL IMPUTADO. Al imputado se le asegurarán las garantías necesarias para su defensa, informándole de manera inmediata y comprensible, por parte de la Policía Nacional, del Ministerio Público y de los jueces, los derechos a:

1) que no se empleen contra él medios contrarios a su dignidad

2) que se le exprese la causa o motivo de su captura y el funcionario que la ordenó, exhibiéndole según corresponda la orden de detención emitida en su contra;

3) designar la persona, asociación o entidad a la que debe comunicarse su captura y que la comunicación se haga en forma inmediata;

4) ser asistido desde el primer acto del procedimiento por el defensor que designe él, su cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad y, en defecto de este defensor, por un defensor público;

5) presentarse al Ministerio Público o al juez, para que se le informe y escuche sobre los hechos que se le imputan;

Artículo 75. DERECHOS DEL IMPUTADO Y EL INVESTIGADO. Al imputado se le asegurarán las garantías necesarias para su defensa, informándole de manera inmediata y comprensible, por parte de la Policía Nacional, del Ministerio Público y de los jueces, los derechos a:

1) que no se empleen contra él medios contrarios a su dignidad

2) que se le exprese la causa o motivo de su captura y el funcionario que la ordenó, exhibiéndole la orden de detención emitida en su contra, salvo en los casos en que este código faculte expresamente a proceder a la aprehensión de una persona sin mediar orden judicial;

3) designar la persona, asociación o entidad a la que debe comunicarse su captura y que la comunicación se haga en forma inmediata;

4) ser asistido desde el primer acto del procedimiento por el defensor que designe él, su cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad y, en defecto de este defensor, por un defensor público;

5) presentarse al Ministerio Público o al juez, o ser llamado por el primero, para que se le informe y escuche sobre los hechos que se le atribuyen;

Artículo 75. DERECHOS DEL IMPUTADO Y EL INVESTIGADO. Se propone mantener el texto vigente, teniendo por fundamento las mismas consideraciones vertidas con relación al artículo anterior. Recordamos la importancia de tener en cuenta los comentarios de INECIP-CODEHUPY al respecto.

Comentarios INECIP-CODEHUPY“En lo que respecta al imputado no se introducen modificaciones, no así con relación a la ya objetada figura del “investigado”, para la cual son válidas las mismas críticas vertidas más arriba.Nótese que basta con que el MP llame a declarar al imputado y al investigado, cuando que la audiencia de indagatoria es concebida por el actual código como un ámbito en el cual el mismo fiscal lleve a cabo la intimación para la defensa. También debe notarse que el último párrafo, devela que el investigado no será necesariamente llamado a una declaración y conforme a los demás artículos, informado de los elementos habidos en su contra.”

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(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

6) abstenerse de declarar, y si acepta hacerlo, a que su defensor esté presente al momento de rendir su declaración y en aquellas otras diligencias en que se requiera su presencia;

7) no ser sometido a técnicas o métodos que constriñan o alteren su libre voluntad; y,

8) que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales y a su criterio estime ordenar el juez o el Ministerio Público.

6) abstenerse de declarar, y si acepta hacerlo, a que su defensor esté presente al momento de rendir su declaración y en aquellas otras diligencias en que se requiera su presencia;

7) no ser sometido a técnicas o métodos que constriñan o alteren su libre voluntad; y,

8) que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales y a su criterio estime ordenar el juez o el Ministerio Público.

Salvo lo señalado en el numeral 5) del presente artículo, estos derechos serán igualmente aplicables al investigado, en la medida que el avance de la investigación de que es objeto, así lo requiera.

Artículo 76. IDENTIFICACIÓN. Desde el primer acto en que intervenga el imputado será identificado por sus datos personales y señas particulares.

Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se lo identificará por testigos o por otros medios útiles, aun contra su voluntad.

La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del procedimiento y los errores sobre ellos podrán

Artículo 76. IDENTIFICACIÓN. Desde el primer acto en que intervenga el imputado será identificado por sus datos personales y señas particulares.

Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se lo identificará por testigos o por otros medios útiles, aun contra su voluntad.

La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del procedimiento y los errores sobre ellos podrán ser

Artículo 76. IDENTIFICACIÓN. Se propone mantener el texto vigente, teniendo por fundamento las mismas consideraciones vertidas con relación a los artículos anteriores. Recordamos la importancia de tener en cuenta los comentarios de INECIP-CODEHUPY al respecto. Comentarios INECIP - CODEHUPY“Idéntica critica en cuanto a la adopción de la figura del investigado. No es claro cuando se dice acorde con dicha actividad, entendemos que se refiere a la opacidad que establece la figura del investigado.”

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(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

ser corregidos en cualquier oportunidad. corregidos en cualquier oportunidad.

En el caso de tratarse de una investigación, la forma de averiguación de su identidad deberá estar acorde con dicha actividad.

Artículo 77. DOMICILIO. En su primera intervención, el imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar el domicilio procesal; posteriormente mantendrá actualizados esos datos.

La información falsa sobre su domicilio podrá ser considerada indicio de fuga.

Artículo 77. DOMICILIO. En su primera intervención, el imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar el domicilio procesal; posteriormente mantendrá actualizados esos datos.

La información falsa sobre su domicilio podrá ser considerada indicio de fuga.

En el caso de tratarse de una investigación, la forma de averiguación del domicilio deberá estar acorde con dicha actividad.

Artículo 77. DOMICILIO. Se propone mantener el texto vigente, teniendo por fundamento las mismas consideraciones vertidas con relación a los artículos anteriores. Recordamos la importancia de tener en cuenta los comentarios de INECIP-CODEHUPY al respecto. Comentarios INECIP - CODEHUPY“ Idéntica critica al anterior”.

Artículo 78. INCAPACIDAD. El trastorno mental del imputado, que excluya su capacidad de entender o de querer los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y voluntad, provocará la suspensión condicional del procedimiento con relación a él, hasta que desaparezca esa incapacidad; sin perjuicio de la aplicación del procedimiento especial contenido en el Título V del Libro II, de la Segunda Parte de este código.

La situación descripta en el párrafo anterior, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del procedimiento con respecto a otros imputados.

A los efectos del procedimiento penal, esa

Artículo 78. INCAPACIDAD. El trastorno mental del imputado, que excluya su capacidad de entender (…) los actos del procedimiento o de obrar voluntariamente respondiendo a dicha comprensión, suspenderá el procedimiento con relación a él, hasta tanto desaparezca esa incapacidad; sin perjuicio, en su caso, de la aplicación del procedimiento especial contenido en el Título V del Libro II, de la Segunda Parte de este Código.

La situación descripta en el párrafo anterior, no im-pedirá la investigación del hecho, ni la continuación del procedimiento con respecto a otros imputados.

A los efectos del procedimiento penal, esa

Artículo 78. INCAPACIDAD. Se propone aceptar el texto de contrarreforma debido a que permitiría aclararar confusiones entre dos instituciones procesales como la Suspensión a Prueba del Procedimiento y la Suspensión del Proceso por Incapacidad. Compartimos los comentarios vertidos por INECIP-CODEHUPY al respecto. Comentarios INECIP - CODEHUPY“Corrección formal que busca evitar la confusión con la institución procesal de la Suspensión a Prueba del Procedimiento con la Suspensión del Proceso por Incapacidad. Sugerimos aceptar el texto de la contrarreforma”.

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(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

incapacidad será declarada por el juez, previo examen pericial psiquiátrico. Los actos que el incapaz haya realizado como tal carecerán de valor.

incapacidad será declarada por el juez, previo examen pericial psiquiátrico. Los actos que el incapaz haya realizado como tal carecerán de valor.

Artículo 80. INTERNACIÓN PARA OBSERVACIÓN. Cuando para la elaboración del dictamen pericial sobre la capacidad del imputado sea necesaria su internación, la medida podrá ser ordenada por el juez, a solicitud de los peritos, sólo cuando exista la probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y tal medida no sea desproporcionada respecto de la importancia de la pena o medida de mejoramiento que se espera.

La internación no podrá sobrepasar el tiempo necesario para la realización de la pericia; en ningún caso podrá exceder el plazo de seis semanas.

Artículo 80. INTERNACIÓN PARA OBSERVACIÓN. Cuando para la elaboración del dictamen pericial sobre la capacidad del imputado sea necesaria su internación, la medida podrá ser ordenada por el juez o tribunal, a solicitud de los peritos, sólo cuando exista la probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y tal medida no sea desproporcionada respecto de la importancia de la pena o medida de mejoramiento que se espera. La internación no podrá sobrepasar el tiempo necesario para la realización de la pericia; en ningún caso podrá exceder el plazo de dos meses.

Artículo 80. INTERNACIÓN PARA OBSERVACIÓN. Proponemos mantener el texto vigente debido a que encontramos correcciones de estilo sin mayor trascendencia y por otra parte la modificación del plazo no sería conveniente considerando que el actual plazo permite cubrir la finalidad de la internación. Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY al respecto.Comentarios INECIP-CODEHUPY: “Correcciones de estilo que no revisten mayor trascendencia. Se sugiere mantener el texto vigente, sobre todo en lo que respecta al plazo máximo de duración de la internación, considerando la finalidad de la misma y con el objeto de que no se asemeje a una pena anticipada.”

Artículo 81. EXAMEN CORPORAL. Se podrá ordenar el examen médico del imputado para la constatación de circunstancias de importancia a la investigación.

Con esta finalidad serán admisibles, siempre con

autorización judicial, extracciones de sangre y fluidos en general, además de otros estudios corporales, que se efectuarán según las reglas de las ciencias médicas, preservando la salud del imputado.

Artículo 81. EXAMEN CORPORAL. Se podrá ordenar el examen médico del imputado para la constatación de circunstancias de importancia a la investigación.

Con esta finalidad serán admisibles, siempre con

autorización judicial, extracciones de sangre y fluidos en general, además de otros estudios corporales, que se efectuarán según las reglas de las ciencias médicas, preservando la salud del imputado.

En aquellos casos en que la demora genere

Artículo 81. EXAMEN CORPORAL. Proponemos rechazar el texto de contrarreforma. A fin de evitar que se “ordinarice” esta situación extraordinaria consideramos pertinente que a través del artículo se precautele la posibilidad de cualquier abuso. Proponemos que en todo caso, compartiendo las recomendaciones de INECIP CODEHUPY; se incorpore al artículo el siguiente texto:“En todos estos casos, el fiscal deberá justificar su actuación informando al superior jerárquico y al juez que hubiese tenido competencia para la orden

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(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

peligro de frustración de una diligencia, el Ministerio Público podrá ordenar intervenciones menores, si ellas no atentaran contra la dignidad del imputado y siempre que el experto que lleve a cabo la intervención la considere sin riesgo alguno para la salud del afectado.

Estas reglas también son aplicables a otras personas, cuando sea indispensable para descubrir la verdad.

correspondiente. En caso de haberse actuado incorrectamente el juez privará inmediatamente de efectos al producto del acto investigativo.”

Comentarios INECIP-CODEHUPY:“Ciertamente es una necesidad que en estos casos el Ministerio Publico cuente con una autorización dentro de los límites propuestos por la contrarreforma. Sin embargo, tememos que la mala praxis fiscal ordinarice esta situación extraordinaria. El control jurisdiccional debe cumplir la finalidad cautelar de que la investigación racionalice el poder punitivo del Estado y los medios empleados en la investigación se dirijan, en primer lugar, a la aplicación de las técnicas de investigación menos lesivas para el derecho de las personas. En este caso, se trata, de aquel de quien se sospecha, generalmente persona vulnerable ante el poder punitivo estatal, por vivir circunstancias de exclusión social. El artículo debe cautelar la posibilidad de un exceso innecesario en el uso de esta facultad extraordinaria; sugerimos que para ello se establezca que en todos estos casos, el fiscal deberá justificar su actuación informando al superior jerárquico y al juez que hubiese tenido competencia para la orden correspondiente. En caso de haberse actuado incorrectamente el juez privará inmediatamente de efectos al producto del acto investigativo.”

Artículo 82. REBELDÍA. Será declarado en rebeldía el imputado que no comparezca a una citación sin

Artículo 82. REBELDÍA. Será declarado en rebeldía el imputado que no comparezca a una citación sin

Artículo 82. REBELDÍA. Proponemos la modificación del texto vigente mediante la incorporación de la

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(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

justificación, se fugue del establecimiento o lugar donde está detenido, desobedezca una orden de aprehensión o se ausente sin aviso de su domicilio real.

La declaración de rebeldía y la consecuente orden de captura serán dispuestas por el juez.

En los casos de rebeldía se podrán publicar datos indispensables para su captura, mediante orden judicial.

justificación, se fugue del establecimiento o lugar donde está detenido, desobedezca una orden de aprehensión o se ausente sin aviso de su domicilio real.

La declaración de rebeldía y la consecuente orden de captura serán dispuestas por el juez.

En los casos de rebeldía se (…) publicarán los datos indispensables para la captura de los declarados rebeldes, mediante orden judicial, por espacio de diez días en un medio masivo de comunicación de alcance nacional, publicación que podrá repetirse en los casos en que el juez lo considerase pertinente.

propuesta INECIP-CODEHUPY, señalada al final de los comentarios vertidos por dichas organizaciones que seguidamente transcribimos:“En el actual Código la publicación de los datos del rebelde es una facultad discrecional del juez que lo ordena. En el texto de la contrarreforma la publicación es obligatoria, y se tasa legalmente el medio y la forma. La tasación del medio de publicación definitivamente debe ser una cuestión de reglamentación interna limitándose el articulo al efecto de conocimiento que debe causar para evitar detalles innecesarios que pueden variar según los medios técnicos con que se cuente (audición de radio nacional, lista en internet, TV cable del poder judicial, lista de rebeldes en carteles públicos, publicaciones en periódicos o revistas oficiales de distribución masiva, etc.)La decisión puede verse como una garantía de que el Estado informe públicamente de la existencia de una orden de captura que siempre y cuando no sea cumplida da derecho a la eximición. En lo que respecta a la eximición se establece un innecesario control fiscal previo a la decisión judicial. Ello será criticado en el artículo 249. Debe tenerse en cuenta que al tornar obligatoria la publicación se aumenta la inversión publica en el área de justicia. Los tribunales no dan abasto para cubrir los gastos que hoy, sin ésta obligación, genera el servicio de justicia. Asistimos todos los años a los recortes presupuestarios ante las necesidades reclamadas por el Ministerio Publico y el Poder Judicial. Es fácil establecer garantías sin un compromiso

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(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

presupuestario que le dé vigencia. Ello es necesario e indispensable cuando proteja cuestiones centrales en la defensa de la dignidad humana; en éstas cuestiones, el Código Procesal debe constituir una fuente de obligación para la Ley del Presupuesto General de la Nación. Es una decisión política que no puede tomarse sin contemplar la realidad, decidir si todo caso de rebeldía debe ser publicado o sólo aquellos que ameriten una trascendencia social que lo justifique en una racionalización del gasto público. Los legisladores estarán decidiendo en éste aspecto si facultaran o no al órgano jurisdiccional a resolver sobre ésta materia, o por el contrario, le impondrán un mandato, que en ese caso, deberá tener un reflejo real en la Ley del Presupuesto. Los legisladores resolverán también si harán lugar o no a un motivo más que permita justificar los requerimientos del dinero público que reclame el poder judicial y sus órganos para el sistema de justicia. Ésta decisión política, sugerimos sea tomada previo dictamen económico de sus costos y la discusión que se merece en una audiencia publica. Una cuestión que debe tenerse en cuenta es que la rebeldía tiene efectos interruptivos de la prescripción del hecho punible según el articulo 104 del Código Penal; Sin embargo, por la reacción defectuosa y la ausencia de corrección hecha en dicho articulo, en la ultima reforma de código penal, no resulta claro su efecto suspensivo y se produce la extinción del hecho punible transcurrido el doble del plazo previsto para la prescripción del delito o crimen, independiente de la rebeldía. Esto debe ser tenido en cuenta, al tiempo de reflexionar

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(C.)COMENTARIOS

esta materia y es oportuno que los legisladores armonicen el sistema, brinden seguridad y eficiencia en el marco de las garantías, de un modo compatible con los medios con los que cuenta y contará la justicia. Causas de gran impacto social, de corrupción publica en la que los que vaciaron las arcas del Estado y empobrecieron al pueblo, se dieron a la fuga, hoy caen en las prescripciones del articulo 104, logrando la impunidad de los delitos que cometieron. INECIP-CODEHUPY condenan el hecho que la Comisión redactora de las contrarreformas de los códigos vigentes no se haya percatado de éste fenómeno, señalado en foros públicos y conocida por los que transitamos los pasillos de los tribunales. Se menciona este punto por la urgente necesidad de armonizar el sistema que por lo expuesto no fue revisado interdisciplinariamente. Se recomienda adoptar la siguiente propuesta realizada por INECIP-CODEHUPY;Artículo 82. REBELDÍA. Será declarado en rebeldía el imputado que no comparezca a una citación sin justificación, excepto los casos de convocatoria para ejercer su derecho de prestar declaración indagatoria y haya expresado de cualquier manera, su voluntad de no ejercerlo;

Se fugue del establecimiento o lugar donde está detenido;

Desobedezca una orden de detención preventiva o aprehensión, y;

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(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

Se ausente sin aviso de su domicilio real

La declaración de rebeldía y la consecuente orden de captura serán decretadas por el juez, interrumpiéndose el plazo máximo de duración del procedimiento desde la fecha en que se haya producido la circunstancia señalada en la resolución.

En los casos de rebeldía se podrán publicar datos indispensables para su captura, mediante orden judicial.”

Artículo 83. EFECTOS. La declaración de rebeldía no suspenderá la investigación, salvo en lo que se refiere a resoluciones que pongan fin al proceso.

En las etapas subsiguientes, el procedimiento sólo se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los imputados presentes.

La declaración de rebeldía implicará la revocación de la libertad que le haya sido concedida al imputado y le obliga, en caso de presentación involuntaria, al pago de las costas provocadas.

Cuando el imputado rebelde comparezca voluntariamente o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiere, se extinguirá su estado de rebeldía y continuará el procedimiento, quedando sin efecto la orden de captura.

Artículo 83. EFECTOS. La declaración de rebeldía no suspenderá la investigación, salvo en lo que se refiere a resoluciones que pongan fin al proceso.

En las etapas subsiguientes, el procedimiento sólo se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los imputados presentes.

La declaración de rebeldía implicará la revocación de la libertad que le haya sido concedida al imputado y le obliga, en caso de presentación involuntaria, al pago de las costas provocadas.

Cuando el imputado rebelde comparezca voluntariamente o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiere, cesará su estado de rebeldía y continuará el procedimiento, quedando sin efecto la orden de captura

Artículo 83. EFECTOS. Proponemos acoger el texto sugerido por INECIP-CODEHUPY, compartiendo los comentarios vertidos por ambas organizaciones.“Contiene una corrección de estilo, que no ofrece reparos, el texto de la contrarreforma.Se recomienda adoptar la siguiente propuesta realizada por INECIP-CODEHUPY;Artículo 83. EFECTOS. La declaración de rebeldía no suspenderá la investigación, salvo en lo que se refiere a resoluciones que pongan fin al proceso.

En las etapas subsiguientes, el procedimiento sólo se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los imputados presentes.

La declaración de rebeldía implicará la revocación de la libertad que le haya sido concedida al imputado y le obliga, en caso de presentación

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(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

involuntaria, al pago de las costas provocadas.

Cuando el imputado rebelde comparezca voluntariamente o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiere, se extinguirá su Estado de rebeldía y continuará el procedimiento, quedando sin efecto la orden de captura, salvo que el juez, a requerimiento del ministerio público o la querella, considere que existen motivos suficientes para la aplicación de alguna medida cautelar, en la forma prevista en este código.”

CAPÍTULO II

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Artículo 84. LIBERTAD DE DECLARAR, OPORTUNIDADES Y AUTORIDAD COMPETENTE. El imputado tendrá derecho a declarar y a abstenerse de declarar, como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca como un medio dilatorio en el procedimiento.

Durante la investigación, el imputado declarará ante el fiscal encargado de ella.

Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita; en ese caso, la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez penal.

CAPITULO II

DECLARACION DEL IMPUTADO

Artículo 84. LIBERTAD DE DECLARAR, OPORTUNIDADES Y AUTORIDAD COMPETENTE. El imputado tendrá derecho a declarar y a abstenerse de declarar, como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no sea utilizada como un medio dilatorio en el procedimiento.

Durante la investigación, el imputado declarará ante el fiscal encargado de ella, para cuyo efecto se le otorgará oportunidad, en los términos establecidos en el párrafo anterior.

Durante la audiencia preliminar, el imputado podrá hacer uso de su derecho a declarar ante el juez penal.

CAPÍTULO II

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Artículo 84. LIBERTAD DE DECLARAR, OPORTUNIDADES Y AUTORIDAD COMPETENTE. Proponemos conservar la actual redacción de la ley. Recordamos la importancia de los comentarios de INECIP CODEHUPY, señalados anteriormente con relación a la figura del INVESTIGADO. En cuanto al artículo que nos ocupa, también compartimos los comentarios de dichas organizaciones y los transcribimos a continuación:“El texto de la contrarreforma, en el primer párrafo contiene una corrección de estilo que merece ser acogida pues el vocablo es más adecuado. Sin embargo, por las modificaciones del artículo 74 y la incorporación de la categoría del Investigado, éste queda fuera de la garantía que aquí se consagra. Insistimos en la necesidad de que éste derecho sea ampliamente

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(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

Durante el juicio, el imputado declarará, en la oportunidad y formas previstas por este código.

En todos los casos, la declaración del imputado sólo tendrá validez si la hace en presencia de un abogado defensor, salvo en los casos en que el imputado sea abogado.

Durante el juicio oral, el acusado podrá declarar, en la oportunidad y formas previstas por este código.

En todos los casos, la declaración del imputado sólo tendrá validez si la hace en presencia de un abogado defensor, salvo en los casos en que el imputado sea abogado.

consagrado para toda persona sujeta a una actividad investigativa del Ministerio Publico. En el segundo párrafo la acotación hecha en el texto de la contrarreforma se introdujo para ratificar el carácter secreto de la indagación preparatoria, que bajo la usanza inquisitorial exceptúa al “Investigado”. Sugerimos la eliminación de éste texto pues consiste en una tasación de la oportunidad de declarar, sujeto a la decisión fiscal y sin plazo para que se lleve a cabo una indagatoria oportuna. En el tercer párrafo, sólo se observa una corrección de estilo que no ofrece reparos. En el cuarto párrafo, se da énfasis a que la declaración del imputado es un derecho que puede o no ser ejercido. Éste sentido de la redacción, aislado del contexto que plantea la contrarreforma, o no admitidos los artículos que le son conexos, es admisible. Sin embargo, el sistema legal está construido de un modo tal que la falta de cuidados estatales para una audiencia indagatoria, practicada de un modo idóneo no dé como producto las nulidades que sobran como prueba de la ignorancia de los fiscales, en perjuicio de las víctimas y sin que hayan sido enjuiciados y destituidos como correspondía. No se debe corregir la ley para amparar la mediocridad con que muchos jueces y fiscales han asumido su función publica y si bien el tono del articulo, aislado es garantista, de su contexto e inserción sistémica se deduce necesariamente lo contrario y se avizora la practica autoritaria que informará la configuración del proceso de criminalización secundaria.”

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(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

Artículo 85. CASO DE APREHENSIÓN. Si el imputado ha sido privado de su libertad, se notificará inmediatamente al Ministerio Público, para que declare en su presencia, a más tardar en el plazo de veinticuatro horas a contar desde su aprehensión; cuando el imputado lo solicite para elegir defensor, el plazo se prorrogará por otro tanto.

En casos excepcionales o de fuerza mayor el Ministerio Público podrá, por resolución fundada, fijar un plazo distinto acorde con las circunstancias del caso y bajo su responsabilidad.

Artículo 85. CASO DE APREHENSIÓN. Si el investigado o el imputado ha sido privado de su libertad, se notificará inmediatamente al Ministerio Público, para que éste ordene su libertad, reciba su declaración o lo ponga a disposición del Juez Penal de Garantías, a más tardar en el plazo de veinticuatro horas a contar desde su aprehensión; cuando el investigado o el imputado lo solicite para elegir defensor, el plazo se prorrogará por un MAXIMO DE CUARENTA Y OCHO HORAS.

Artículo 85. CASO DE APREHENSIÓN. Proponemos sea acogido el texto de INECIP CODEHUPY, más abajo indicado. Compartimos los comentarios de estas organizaciones y los transcribimos a continuación: “El articulo, en su última parte, elimina la facultad de que el Ministerio Publico, por resolución fundada amplíe el plazo para declaración, en casos excepcionales o de fuerza mayor. Ésta determinación favorable a las facultades del Ministerio Publico serán innecesarias ante el poder de investigación secreta que el esquema planteado por el texto de la contrarreforma propone. No es un avance hacia la mayor vigencia de las garantías. Por otra parte, la actual redacción del artículo 85 en su primer párrafo obliga a que el fiscal esté presente en la declaración indagatoria y examine personalmente la aprehensión sufrida por la persona bajo sospecha. Ésta es una garantía central en la que no debe cederse para convalidar la irregular actuación que viene caracterizando al Ministerio Publico. Solicitamos el rechazo de la propuesta de la contrarreforma, salvo que por su ubicación intrasistémica no implique menoscabo de la garantía de defensa e inocencia del modo en que se viene señalando.”

Artículo 85. CASO DE APREHENSIÓN. Si el imputado ha sido privado de su libertad, se notificará inmediatamente al ministerio público, para que declare en su presencia, a más tardar en el plazo de veinticuatro horas a contar desde su aprehensión.

En caso de excepcionales o de fuerza mayor el ministerio

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(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

público podrá, por resolución fundada, fijar un plazo distinto acorde con las circunstancias del caso y bajo su responsabilidad.

Artículo 86. ADVERTENCIAS PRELIMINARES. Al comenzar la audiencia, el funcionario competente que reciba la indagatoria comunicará detalladamente al imputado el hecho punible que se le atribuye y un resumen del contenido de los elementos de prueba existentes. También se pondrán a su disposición todas las actuaciones reunidas hasta ese momento.

Antes de comenzar la declaración, se le advertirá que podrá abstenerse de hacerlo y que esa decisión no será utilizada en su perjuicio.

También se instruirá al imputado acerca de sus derechos procesales.

Artículo 86. ADVERTENCIAS PRELIMINARES. Al comenzar la audiencia, el funcionario competente que reciba la indagatoria comunicará detalladamente al investigado o al imputado, en su caso, el hecho punible que se le atribuye. En el caso del imputado, también se pondrán a su disposición un resumen del contenido de los elementos de prueba existentes y todas las actuaciones reunidas hasta ese momento.

Antes de comenzar la declaración, se le advertirá que podrá abstenerse de hacerlo y que esa decisión no será utilizada en su perjuicio, así como en el caso de que decida declarar, deberá hacerlo ante la presencia de un abogado defensor.

Artículo 86. ADVERTENCIAS PRELIMINARES. Proponemos mantener sin modificaciones el texto vigente. La propuesta de contrarreforma debe ser rechazada por ser abiertamente inconstitucional. Al respecto, compartimos los comentarios realizados por INECIP-CODEHUPY: “Pedimos el rechazo de la propuesta de la contrarreforma. Es una elocuente manifestación del sentido inquisitorial, inconstitucional, con el que se pretende construir el poder de investigación fiscal. Nótese que en caso de que el investigado se presente a declarar no tendrá derecho a conocer los elementos que fundan la sospecha del Ministerio Publico y justifican una actividad investigativa dirigida en su contra. Evidentemente, acogiéndose a modelos extraños a nuestra constitución los autores de esta propuesta olvidaron que el secreto del sumario fue fuente de innumerables arbitrariedades y construcciones de verdades a medias, selectivamente determinadas por los intereses predominantes de los sectores con poder económico, social, comunicacional, político, etc., el proceso y sus reglas deben ser un amparo contra el abuso y no un instrumento que permita la mantención de los excesos que tanto daño han causado a la construcción de la república. Cómo puede concebirse que en el siglo 21, el Estado moderno investigue y tome declaración escondiendo los elementos de prueba que tiene en contra de aquel en

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quien sospecha. Esto solo es concebible en la perspectiva de lo que construye el movimiento de contrarreforma, un derecho penal de autor hecho a la medida de intereses foráneos y extraños al deseo de los constituyentes paraguayos. Bajo pretexto de perseguir eficazmente a ladrones públicos, terroristas, etc., el gobernante de turno, restaurara una inquisición hecha a la medida de sus intereses para doblegar a quien se oponga a su poder omnímodo. INECIP Y CODEHUPY advierten que esta propuesta es violatoria del Pacto de San José de Costa Rica, por lo que reclaman al Parlamento el rechazo de este diseño de política criminal y ponen énfasis en que hasta podría considerarse ideológicamente golpista al Estado Social de Derecho en las instancias internacionales, una medida de esta naturaleza. Es indignante y asusta la ideología del derecho penal del enemigo que con su poder clasificatorio se infiltrará desde éste artículo socavando las oportunidades de respeto igualitario que exige el concepto constitucional de dignidad humana para toda persona. Ya se podrían lamentar los que voten a favor de éste articulo, cuando éstos o sus hijos sean presos de éste poder que cuando voten creerán dominar; serán muchos de los verdugos de hoy los que mañana vean colgada su cabeza en una picota, haciendo de chivo expiatorio de fenómenos de violencia que deben encontrar en el proceso penal una contención y no un instrumento que lo potencie a favor del que más puede. En el segundo párrafo del texto de la contrarreforma se incorporó la mención expresa a la necesidad de que el

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(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

sospechado cuente con un abogado defensor, es decir que acceda a una defensa técnica. Un agregado innecesario a la luz de los demás preceptos del sistema del actual código. En realidad ésta mención a la necesidad de que un abogado esté presente es una excusa para desobligar al Ministerio Publico de que instruya al declarante sobre sus derechos procesales.La propuesta de contrarreforma elimina la obligación de que el Ministerio Publico instruya al procesado sobre sus derechos, esto supuestamente porque para ello cuenta con un abogado, presente en la audiencia. En realidad la norma que se pretende derogar construía una doble vía para la protección del imputado contra los abusos del poder del Estado, el de la defensa técnica necesaria y el de la objetividad fiscal que era su criterio de actuación obligándole a ser custodio de la vigencia de las garantías del procesado. A la luz de ésta decisión vemos el nuevo rostro inquisitorial que cobrará el ministerio Publico quien de hecho no se preocupo mucho, en su tradición institucional, de la búsqueda de una verdad objetiva si no de aquella que le resulte corporativamente conveniente al Estado y sus gobernantes de turnoEn el texto de la contrarreforma no interesa el rol de custodio de garantías que la Constitución asigna al Ministerio Publico, esto justifica que en las formas procesales que reglamentan las advertencias hechas al imputado, se desobligue al fiscal de que explique sus derechos procesales a aquel a quien indaga. Solicitamos el rechazo del texto por ser violatorio del mandato constitucional que se impone al Ministerio Publico

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(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

cuando se lo concibe como custodio de las garantías penales y procesales.”

Artículo 87. DESARROLLO. Se comenzará consignando sus nombres, apellidos, sobrenombre o apodo, edad, estado civil, profesión, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, datos personales de sus progenitores, domicilio real y procesal. En las declaraciones posteriores bastará que confirme los datos ya proporcionados.

Inmediatamente el imputado podrá declarar cuanto tenga por conveniente sobre el hecho que se le atribuye e indicar los medios de prueba cuya práctica considera oportuna.

Las partes podrán dirigir al imputado las preguntas que estimen convenientes, con el permiso de quien presida el acto.

Artículo 87. DESARROLLO. En todas las etapas del procedimiento, incluida la investigativa, la declaración indagatoria comenzará consignando sus nombres, apellidos, sobrenombre o apodo, edad, estado civil, profesión u ocupación, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, datos personales de sus progenitores, domicilio real y procesal. En las declaraciones posteriores bastará que confirme los datos ya proporcionados.

Inmediatamente el imputado podrá declarar cuanto tenga por conveniente sobre el hecho que se le atribuye e indicar los medios de prueba cuya práctica considera oportuna.

Las partes podrán dirigir al imputado las preguntas que estimen convenientes, con el permiso de quien presida el acto.

Artículo 87. DESARROLLO. Proponemos se agregue dentro del primer párrafo la opción u ocupación, ya que permitirá incorporar a las personas que no realizan actividades profesionales. En lo demás, proponemos sea mantenido el texto vigente y se rechace la propuesta de contrarreforma. Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY y los transcribimos a continuación:“En el primer párrafo existen cambios de estilo que no afectan el sentido del articulo, agregándose además de la pregunta sobre la profesión, la pregunta sobre la ocupación. Ello es así salvo el hecho de que la inclusión expresa de la etapa investigativa, refuerza la idea de que la declaración, sin derecho a conocer los elementos habidos en contra del investigado, es una garantía de la facultad discrecional del fiscal, que en caso de ser llevada a cabo deberá adecuarse al desarrollo de toda indagatoria. El problema real consiste en que no es obligatorio tomar esta declaración al investigado y que si se le toma, se desobliga al Ministerio Publico de informarle de sus derechos y se le priva de conocer los elementos de prueba habidos en su contra. Cabe también destacar que la inclusión de la categoría “u ocupación” incorpora a las personas que estrictamente, en la visión capitalista no desarrollan una actividad profesional. Consideramos innecesario el texto propuesto y sugerimos se mantenga la actual redacción con el sólo agregado de la obligación de requerir la ocupación, además de la profesión”.

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(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

Artículo 88. MÉTODOS PROHIBIDOS. En ningún caso, se le exigirá al imputado juramento o promesa de decir la verdad, ni podrá ser sometido a ninguna clase de fuerza o coacción. Se prohíbe toda medida que afecte la libertad de decisión del imputado, su voluntad, su memoria o su capacidad de comprensión y dirección de su propia declaración.

Artículo 88. MÉTODOS PROHIBIDOS. En ningún caso, se le exigirá al investigado o imputado juramento o promesa de decir la verdad, ni podrá ser sometido a ninguna clase de fuerza o coacción. Se prohíbe toda medida que afecte la libertad de decisión del imputado, su voluntad, su memoria o su capacidad de comprensión y dirección de su propia declaración.

Artículo 88. MÉTODOS PROHIBIDOS. Proponemos mantener el texto vigente y recordamos la relevancia de los comentarios realizados por INECIP-CODEHUPY en torno a la figura del “investigado”.Comentarios INECIP-CODEHUPY:“Se formula la misma crítica que corresponde a los anteriores artículos, y se sugiere eliminar del sistema la perversa conceptualización del investigado en los marcos establecidos por la propuesta de la contrarreforma.”

Artículo 89. LIMITACIONES. No se permitirán las preguntas capciosas o sugestivas y las respuestas no serán exigidas perentoriamente.

Artículo 89. LIMITACIONES. No se permitirán las preguntas capciosas o sugestivas. Las respuestas incriminatorias no podrán ser exigidas al investigado o imputado.

En el marco de las audiencias orales ante el juez o tribunal, se aplicarán las disposiciones del juicio.

Artículo 89. LIMITACIONES. Proponemos modificación parcialmente el texto vigente de la siguiente manera:

“No se permitirán las preguntas capciosas o sugestivas ni podrán ser exigidas respuestas incriminatorias”.

Proponemos rechazar el texto de contrarreforma y recordamos además, la relevancia de los comentarios realizados por INECIP-CODEHUPY en torno a la figura del “investigado”.Comentarios INECIP-CODEHUPY:“En el artículo 89 se introduce una corrección de estilo que no ofrece reparos. En el segundo párrafo estamos de acuerdo en tanto y en cuanto el sistema general de declaraciones en el juicio y las demás fases del proceso sean armonizados con los mandatos constitucionales que consideramos violados.”

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(C.)COMENTARIOS

Artículo 90. RESTRICCIONES A LA POLICÍA. La Policía no podrá tomar declaración indagatoria al imputado.

Artículo 90. RESTRICCIONES A LA POLICÍA. La Policía no podrá tomar declaración indagatoria al imputado, debiendo limitarse a las actuaciones que le son permitidas en este Código.

Artículo 90. RESTRICCIONES A LA POLICÍA. Se propone mantener el texto vigente, rechazando la propuesta de contrarreforma debido a que la misma guarda congruencia con la figura del “investigado” la que, como ya fue señalado es abiertamente inconstitucional, al respecto; compartimos los comentarios de INECIP – CODEHUPY.Comentarios INECIP-CODEHUPY:“El artículo 90 hace un agregado que solicitamos sea eliminado pues por vía de la excepción ordinarizará la declaración ante la policía como instrumento de investigación y tortura a la luz de éste proceso que concibe al sospechado penalmente, como objeto del proceso y no como un sujeto de derechos que deviene de su dignidad inalienable. El articulo prohíbe a la policía tomar declaración indagatoria al imputado, no así a la categoría que creo la contrarreforma que es la del investigado. Por otra parte, el articulo 297 establece las funciones de la policía dentro del proceso, en la nueva redacción del numeral 4 y 5, autorizan el interrogatorio policial, no a los efectos de la identificación del indiciado, como hoy es en la ley, sino a los efectos de recabar información relacionada a las circunstancias del hecho investigado y adoptar medidas urgentes necesarias. Según la observación hecha por el comité contra la tortura y otros tratos o penas crueles inhumanos o degradantes, en Paraguay se tortura. La policía sigue torturando. Éste es un legado inquisitorial del cual la práctica del poder punitivo no se desprendió. Poco

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(C.)COMENTARIOS

edifica la vigencia de la Constitución y el Estado social de derecho la redacción propuesta en el artículo 90, y el 297 ya referido. Sugerimos se rechace el texto de la contrarreforma y se opte por la actual redacción existente en la ley.”

Artículo 91. TRATAMIENTO DURANTE LA DECLARACIÓN. El imputado declarará siempre con libertad de movimiento, sin el uso de esposas u otros elementos de seguridad, salvo cuando sea absolutamente indispensable para evitar su fuga o daños a otras personas. Asimismo declarará únicamente con la presencia de las personas autorizadas para asistir al acto o frente al público cuando la ley lo permita.

Artículo 91. TRATAMIENTO DURANTE LA DECLARACIÓN. El investigado o imputado declarará siempre con libertad de movimiento, sin el uso de esposas u otros elementos de seguridad, salvo cuando sea recomendable para evitar su fuga o daños a otras personas. Asimismo declarará únicamente con la presencia de las personas autorizadas para asistir al acto o frente al público cuando la ley lo permita.

Artículo 91. TRATAMIENTO DURANTE LA DECLARACIÓN. Se propone mantener el texto vigente, rechazando la propuesta de contrarreforma en adhesión a las críticas vertidas por INECIP – CODEHUPY.Comentarios INECIP-CODEHUPY:“Solicitamos se conserve el actual texto de la ley. El texto de la contrarreforma mengua la garantía de no tener “engrillado” al indagado. El actual texto dice claramente que sólo podrá usarse esposas u otros elementos de seguridad cuando sean “absolutamente indispensables para evitar su fuga o daño a otras personas”. El texto de la contrarreforma dice que ello se podrá usar cuando sea “recomendable para evitar su fuga o daño a otras personas”. No constituye un cambio de estilo en la redacción, es poner énfasis en la facultad que ejerce el Estado, a través del fiscal o del juez de que conforme a su antojo espose o no a alguien ante sus familiares y amigos en un juicio, o en cualquier otra declaración indagatoria. La excepcionalidad de éstos medios queda evidenciada como mandato para el funcionario público en el actual texto de la ley y ésta claridad no tiene porqué ser sacrificada.”

Artículo 92. ASISTENCIA DURANTE LA INVESTIGACIÓN. Se permitirá, con anuencia del

Artículo 92. ASISTENCIA DURANTE LA DECLARACIÓN. Se permitirá la presencia de todas

Artículo 92. ASISTENCIA DURANTE LA INVESTIGACIÓN. Se propone mantener el texto

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(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

imputado, la presencia del querellante, a quien no es obligatorio notificar la realización del acto

El imputado será consultado en presencia del defensor acerca de su derecho de exclusión, antes de comenzar el acto; también podrá ejercer esa facultad durante la audiencia.

Las partes podrán indicar las inobservancias legales en que se incurra, y si no son corregidas inmediatamente, exigir que su protesta conste en el acta.

las partes intervinientes, quienes deberán ser notificadas para el efecto.

vigente, rechazando la propuesta de contrarreforma, al respecto compartimos las críticas vertidas por INECIP – CODEHUPY.Comentarios INECIP-CODEHUPY: “Éste derecho de excluir al querellante y que no dependa de la presencia del mismo, la validez de la declaración del indiciado, deviene de que el sistema del actual código consagra la declaración del imputado como una manifestación del derecho de defensa. Es la defensa material que se hace ante la autoridad persecutoria penal, sin necesidad de presencia del que se considere víctima del hecho punible y como tal querelle. Solicitamos se conserve el actual texto del código. Siendo la declaración indagatoria un medio de defensa y no un instrumento de investigación, el indagado tiene derecho a excluir a los que turben el ejercicio de su derecho de defensa.”

Artículo 93. ACTA DURANTE LA INVESTIGACIÓN. El acta contendrá las declaraciones del imputado y lo que suceda en la audiencia.

El acto concluirá con la lectura y firma del acta por los intervinientes.

Si el imputado se abstiene de declarar, total o parcialmente, o si rehúsa firmar el acta, se dejará constancia; si no sabe o no puede firmar imprimirá su huella digital.

Artículo 93. CONTENIDO DEL ACTA DE DECLARACION. El acta contendrá las declaraciones del investigado o del imputado y lo que suceda en la audiencia.

El acto concluirá con la lectura y firma del acta por los intervinientes.

Si el investigado o el imputado se abstiene de declarar, total o parcialmente, o si rehúsa firmar el acta, se dejará constancia; si no sabe o no puede firmar imprimirá su huella digital.

Artículo 93. ACTA DURANTE LA INVESTIGACIÓN. Se propone mantener el texto vigente, rechazando la propuesta de contrarreforma en adhesión a las críticas vertidas por INECIP – CODEHUPY.Comentarios INECIP-CODEHUPY:“ Idéntica critica a la de los demás. Sugerimos conservar la redacción actual.”

Artículo 94. VARIOS IMPUTADOS. Cuando sean varios imputados, estarán incomunicados entre sí, hasta que se realicen todas sus declaraciones.

Artículo 94. VARIOS IMPUTADOS. Cuando sean varios imputados, los mismos estarán incomunicados entre sí, hasta que se realicen todas sus declaraciones.

Artículo 94. VARIOS IMPUTADOS. Se propone mantener el texto vigente, pues la propuesta de la contrarreforma consiste solo en una corrección formal

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(C.)COMENTARIOS

que no afecta el sentido actual de la norma.Comentarios INECIP-CODEHUPY:“Corrección formal de estilo que no ofrece reparos.”

Artículo 95. CAREOS. El imputado no será obligado al careo con otros imputados o con testigos. Serán aplicables, al respecto, las reglas previstas en este capítulo.

Artículo 95. CAREOS. El imputado no será obligado al careo con otros imputados o con testigos. En los casos de que accediera a hacerlo, le serán aplicables las reglas previstas en este capítulo.

Artículo 95. CAREOS. Se propone acoger la propuesta de la contrarreforma ya que en este caso, a pesar de consistir sólo en una corrección formal, permite reafirmar que para la realización del careo se requiere del consentimiento del imputado. Comentarios INECIP-CODEHUPY:“Corrección formal de estilo que no ofrece reparos.”

CAPÍTULO III

EL DEFENSOR

Artículo 97. DERECHO DE ELECCIÓN. El imputado tendrá derecho a elegir un abogado de su confianza como defensor.

Si no lo hace, el juez le designará un defensor público, independientemente de su voluntad Si prefiere defenderse por sí mismo, el juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.

La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones.

CAPITULO III

EL DEFENSOR

Artículo 97. DERECHO DE ELECCIÓN. El imputado tendrá derecho a elegir un abogado de su confianza como defensor.

Si no lo hace, el juez le designará un defensor público, independientemente de su voluntad Si prefiere defenderse por sí mismo, el juez lo permitirá sólo en el caso de que el mismo sea abogado matriculado y ello no perjudique la eficacia de la defensa técnica.

La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones.

CAPÍTULO III

EL DEFENSOR

Artículo 97. DERECHO DE ELECCIÓN. Se propone acoger la propuesta de contrarreforma ya que en este caso, a pesar de consistir sólo en una corrección formal la redacción sugerida es concordante con el sentido del artículo 98 actualmente vigente. Comentarios INECIP-CODEHUPY:“Corrección formal de estilo que no ofrece reparos.”

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(C.)COMENTARIOS

Artículo 99. NOMBRAMIENTO. El nombramiento del defensor no estará sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado por cualquier medio oral o escrito, aceptará el cargo ante la autoridad que corresponda, haciéndose constar en acta.

Artículo 99. NOMBRAMIENTO. El nombramiento del defensor no estará sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado por medio oral o escrito, la aceptación del cargo se hará ante la autoridad que corresponda, haciéndose constar en acta.

Artículo 99. NOMBRAMIENTO. Se propone acoger la propuesta de contrarreforma, al respecto compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY.Comentarios INECIP-CODEHUPY:“Corrección de estilo y que exige la obligación de que conste la aceptación del cargo. No ofrece reparos el texto de la contrarreforma.”

Artículo 105. DEFENSOR MANDATARIO. En el procedimiento por hecho punible de acción privada o en aquellos que no prevén pena privativa de libertad, el imputado podrá ser representado por un defensor con poder especial para el caso, quien lo podrá reemplazar en todos los actos.

No obstante, el juez podrá exigir la presencia del imputado cuando lo considere indispensable.

El cargo de defensor también implica mandato para contestar.

Artículo 105. DEFENSOR MANDATARIO. En el procedimiento por hecho punible de acción privada o en aquellos que no prevén pena privativa de libertad, el imputado podrá ser representado por un defensor con poder especial para el caso, quien lo podrá reemplazar en todos los actos.

No obstante, el juez podrá exigir la presencia del imputado cuando lo considere indispensable.

El cargo de defensor también implica mandato para ejercer el derecho de contradicción.

Artículo 105. DEFENSOR MANDATARIO. Se propone mantener el texto vigente, al respecto compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY.Comentarios INECIP-CODEHUPY:“El cargo de defensor implica “mandato para contestar”, dice el actual código. Dicho de otro modo implica “mandato para ejercer el derecho de contradicción”. Sin embargo, ello no debe ser obstáculo a todas las precauciones que la redacción actual del código toma para que exista defensa material real y todos los actos en donde se resguarde la posibilidad de que la contestación, o contradicción, se tenga por cumplida una vez escuchado al indiciado”.

Artículo 106. RENUNCIA Y ABANDONO. El defensor podrá renunciar al ejercicio de la defensa; en este caso, el juez fijará un plazo para que el imputado nombre a otro. Si no lo hace será reemplazado por un defensor público.

El renunciante no podrá abandonar la defensa mientras no intervenga su reemplazante.

Artículo 106. RENUNCIA Y ABANDONO. El defensor podrá renunciar al ejercicio de la defensa; siempre que lo haga con un mínimo de cinco días hábiles de antelación a la audiencia preliminar, y en los casos de las demás audiencias fijadas durante las etapas anteriores, la renuncia deberá darse con un mínimo de tres días hábiles de antelación. En estos casos, el juez señalará un plazo no mayor de setenta y dos horas para que el

Artículo 106. RENUNCIA Y ABANDONO. Se propone mantener el texto vigente, al respecto compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY.Comentarios INECIP-CODEHUPY: “El primer párrafo de la propuesta de contrarreforma no ofrece reparos y se regla en base a exigencias peculiares establecidas para el defensor, en cuanto a los plazos para su renuncia y el modo de sustitución.

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(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

No se podrá renunciar durante las audiencias.

Si el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o deja al imputado sin asistencia técnica, se nombrará uno de oficio y aquel no podrá ser nombrado nuevamente.

La resolución se notificará al imputado, instruyéndole sobre su derecho a elegir otro defensor.

Cuando el abandono ocurra poco antes o durante el juicio, se podrá aplazar su comienzo o suspender la audiencia ya iniciada, por un plazo no mayor de tres días si lo solicita el nuevo defensor.

imputado nombre a otro. Si no lo hiciere será reemplazado por un defensor público.

El renunciante no podrá abandonar la defensa mientras no intervenga su reemplazante.

Si el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o deja al imputado sin asistencia técnica, se nombrará un defensor de oficio y aquel no podrá ser nombrado nuevamente.

La resolución se notificará al imputado, instruyéndole sobre su derecho a elegir otro defensor.

Cuando el abandono ocurra fuera del plazo esta-blecido dentro del primer párrafo del presente artículo, el abogado defensor será sancionado de conformidad a lo previsto en este Capítulo. Se podrá aplazar su co-mienzo o suspender la audiencia ya iniciada, por un pla-zo no mayor de tres días si lo solicita el nuevo defensor.

Cabe destacar que el espíritu inquisitorial y contrario a la defensa técnica se manifiesta en el último párrafo de su artículo que arremete con todo contra el abogado que haya incumplido éstos plazos y obligaciones. La experiencia devela que muchas audiencias son suspendidas por la ineficiencia del Ministerio Publico y no se toman medidas disciplinarias ni de funcionamiento ni de funcionamiento orgánico para un mejor servicio de un modo eficaz. El rigor con la defensa y el abogado particular o público que lo ejerce no se refleja en el modo en que complacientemente se tolera que el Ministerio Publico incumpla su función de ser custodio de las garantías procesales. La inquisición siempre fue benévola con el acusador y tendió a someter a la defensa teniéndolo como un simple “auxiliar” de la justicia cuando es el custodio del derecho inalienable de que nadie está obligado a contribuir con su infelicidad y puede buscar la protección de su libertad por todos los medios que la ley le garantiza.”

Artículo 107. SANCIONES. El abandono de la defensa obligará al abogado al pago de las costas producidas por su reemplazo, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.

Artículo 107. SANCIONES. El abandono de la defensa fuera del plazo mínimo establecido para el efecto o sin causa justificada, en cualquier etapa del proceso, obligará al abogado renunciante al pago de las costas producidas por su reemplazo, sin perjuicio de las sanciones establecidas en este Código, las que serán fijadas de inmediato por el Juez, en todos los casos.

Artículo 107. SANCIONES. Se propone mantener el texto vigente, al respecto compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY.Comentarios INECIP-CODEHUPY:“Idéntica critica a la del artículo anterior.”

Artículo 108. NÚMERO DE DEFENSORES. El imputado podrá designar los defensores que considere

Artículo 108. NÚMERO DE DEFENSORES. El imputado podrá designar los defensores que considere

Artículo 108. NÚMERO DE DEFENSORES. Se propone acoger la propuesta de contrarreforma

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(C.)COMENTARIOS

convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos abogados en las audiencias orales o en un mismo acto.

Cuando intervenga más de un defensor, la notificación realizada a uno de ellos tendrá validez respecto a todos. La sustitución de uno de ellos no alterará trámites ni plazos.

convenientes, pero no podrán intervenir simultáneamente más de dos abogados en las audiencias orales o en un mismo acto.

Cuando intervenga más de un defensor, la notificación realizada a uno de ellos tendrá validez respecto a todos. La sustitución de uno de ellos no alterará trámites ni plazos.

incorporando la frase no podrán intervenir, en lugar de no será defendido, al respecto compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY.Comentarios INECIP-CODEHUPY: “Correcciones de estilo sin mayor trascendencia, es más apropiada la palabra intervenir.”

Artículo 109. DEFENSOR COMÚN. Será inadmisible la defensa de varios imputados en un mismo procedimiento por un defensor común.

Sin embargo, el juez permitirá la defensa común cuando no exista incompatibilidad.

Si se advierte incompatibilidad, será corregida de oficio, proveyendo lo necesario para el reemplazo del defensor.

Artículo 109. DEFENSOR COMÚN. La defensa de varios imputados en un mismo procedimiento por un defensor común, sólo será permitida si el juez comprueba que no existe incompatibilidad.

Artículo 109. DEFENSOR COMÚN. Se propone acoger la propuesta de contrarreforma, al respecto compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY.Comentarios INECIP-CODEHUPY:“Corrección formal de estilo que no ofrece reparos.”

TÍTULO V

DEBERES DE LAS PARTES Artículo 112. BUENA FE. Las partes deberán litigar con buena fe, evitando los planteos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que este código les concede. No se peticionará la prisión preventiva del procesado cuando élla no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del procedimiento.

Las partes no podrán designar durante la

TÍTULO V

DEBERES DE LAS PARTES Artículo 112. BUENA FE. Las partes deberán litigar con buena fe, evitando los planteos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que este código les concede. No se peticionará la prisión preventiva del procesado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del procedimiento.

Las partes no podrán designar durante la

TÍTULO V

DEBERES DE LAS PARTES Artículo 112. BUENA FE. Se propone mantener el texto vigente, al respecto compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY.Comentarios INECIP-CODEHUPY: “El segundo párrafo del texto de la contrarreforma contiene un cambio en la técnica de remisión que no resulta trascendente. En el tercer párrafo es criticable que la tasación legal se hace con tal alcance genérico

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(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

tramitación del procedimiento, apoderados o patrocinantes que se hallaren comprendidos respecto del magistrado, en una notoria relación para obligarlo a inhibirse por cualquiera de las causales enumeradas en el artículo 50 de este código. Los jueces cancelarán todo nombramiento o patrocinio que se haga infringiendo esta prohibición, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en este código. Los abogados designados por el imputado en su primer acto de intervención en el procedimiento, estarán exentos de esta prohibición.

tramitación del procedimiento, apoderados o patrocinantes que se hallaren comprendidos respecto del magistrado, en una notoria relación para obligarlo a inhibirse por cualquiera de las causales enumeradas como motivo de recusación o excusación en este código. Los jueces cancelarán todo nombramiento o patrocinio que se haga infringiendo esta prohibición, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en este código. Los abogados designados por el imputado en su primer acto de intervención en el procedimiento, estarán exentos de esta prohibición.

Se considerará que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos:

1) omita o altere manifiestamente la verdad de los hechos;

2) provoque o consienta el diligenciamiento de medidas cautelares decretadas a su pedido, en forma evidentemente innecesaria y no adopte en tiempo oportuno medidas eficaces para evitarla;

3) use el proceso con el fin de conseguir un objeto o beneficio ilícito;

4) cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal en la denuncia, recurso, incidente o cualquier otra petición formulada dentro de la actuación procesal;

5) cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad;

que bien podría ser dejado a la jurisprudencia, la construcción del concepto. La decisión política es la de dar ciertos criterios para dar un marco de comprensión a la arbitrariedad judicial, sin embargo, debe tenerse en cuenta que alguno incisos como el 1), el 5) es discutible que puedan ser aplicados a la defensa sin que se vaya por una senda peligrosa. Esto aun es mas así por el carácter autoritario que informa todo el contexto de la propuesta de contrarreforma. Sugerimos que este sistema de enunciación abierta de tipos genéricos sea objeto de discusión para que no se conviertan en instrumentos que coarten la defensa.”

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(C.)COMENTARIOS

6) cuando se utilice cualquier actuación procesal para fines claramente ilegales, dolosos o fraudulentos;

7) cuando se obstruya la práctica de pruebas u otra diligencia;

8) cuando se interpongan recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento; y

9) cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal de la actuación procesal.

 

Artículo 113. PODER DE DISCIPLINA. Los jueces velarán por la regularidad del litigio, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de incurrir en faltas disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.

En todo lo demás serán aplicables a la naturaleza del procedimiento penal, las normas previstas en el Código Procesal Civil.

Artículo 113. PODER DE DISCIPLINA. Los jueces ve-larán por la regularidad del litigio, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pre-texto de incurrir en faltas disciplinarias, restringir el dere-cho de defensa o limitar las facultades de las partes.

Los jueces estarán obligados a imponer las san-ciones previstas en este código a los litigantes que obra-sen con temeridad o mala fe, en los términos del artículo anterior.

En todo lo demás serán aplicables a la naturaleza del procedimiento penal, las normas previstas en el Código Procesal Civil.

Artículo 113. PODER DE DISCIPLINA. Se propone acoger la propuesta de contrarreforma, agregando el texto propuesto por INECIP – CODEHUPY, que transcribimos líneas más abajo, al respecto compartimos los comentarios de dichas organizaciones.Comentarios INECIP-CODEHUPY:“El texto de la contrarreforma introduce la obligación que tiene el juez de sancionar la mala fe o el exceso en la actuación fuera del limite del derecho (abuso del derecho). Recomendamos que se dé la posibilidad de no aplicar sanción cuando el caso sea intrascendente. Recomendamos se agregue “salvo el caso que la incidencia de la inconducta no haya representado mayores inconvenientes para el cumplimiento de la finalidad del proceso”. Hacemos notar, que ciertamente los magistrados tienen la obligación de informar en las esferas del Ministerio Público sobre la mala actuación de los fiscales, a los

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(C.)COMENTARIOS

efectos de dar vigencia a sus mecanismos de control interno y sanción. En este caso, ese es el modelo por el que opta el diseño de la contrarreforma. El problema que plantea éste sistema es que por espíritu corporativista difícilmente sean eficaces estos tipos de sistemas de sanción. Reflexionemos que el poder de disciplina, en el marco de un proceso abierto en lo posible debe corresponder al juez que lleva a cabo la actuación para que éste cuente con medidas en las que su independencia e imparcialidad configuren un sistema de control real fuera de toda posición corporativista. Evidentemente la realidad demuestra que las corporaciones que integran el sistema penal, responden en algún sentido a principios de actuación diferentes, intereses distintos, diversos y contrapuestos a veces; es ingenua aquella visión conspiraticia que pretende explicar la selectividad punitiva a través de acuerdos interinstitucionales expresos y conscientes, como lo diría el Prof. Eugenio Zaffaroni en la línea que expone su tratado. Sin embargo, ante la amenaza de ser sancionado por sus actuaciones irregulares, generalmente tienden a actuar corporativamente y a la defensiva. Ello hoy frustra niveles de control sobre actuaciones procesales irregulares que deberían llevar al Jurado de Enjuiciamiento a quienes lo provocan. Los jueces no toman medidas que la ley obliga. Evidentemente si la medida es encomendada al interior del órgano que provoca la irregularidad, con mayor facilidad se construirá una condición favorable a la impunidad. Los efectos procesales que permitan una critica ciudadana son tal vez los que causan mas freno en las autoridades que pretenden excederse en su poder; son éstos

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(C.)COMENTARIOS

los efectos que fueron modificados, por ejemplo con la Ley Camacho. El tema merece debate por parte de la ciudadanía.”

Artículo 114. SANCIONES. Cuando se compruebe mala fe o se litigue con temeridad, los jueces podrán sancionar hasta con cien días multa en casos graves o reiterados y, en los demás casos, con hasta cincuenta días multa o apercibimientos. Para la aplicación de la multa regirá lo establecido en el Código Penal.

Antes de imponer cualquier sanción procesal se oirá al afectado.

Las sanciones procesales son apelables con efecto suspensivo.

Artículo 114. SANCIONES. Cuando se compruebe mala fe o se litigue con temeridad, los jueces podrán sancionar con multa de cinco hasta diez salarios mínimos para actividades diversas no especificadas en casos graves o reiterados y, en los demás casos, con uno hasta cinco salarios mínimos para actividades diversas no especificadas o apercibimientos.

Antes de imponer cualquier sanción procesal se oirá al afectado.

Las resoluciones que impongan sanciones procesales serán impugnables de conformidad con las reglas de la apelación general y tendrá efecto suspensivo.

Cuando las actuaciones reputadas como temerarias o de mala fe sean atribuidas a representante del Ministerio Público, se estará a lo prescripto para el efecto en su Ley Orgánica.

Artículo 114. SANCIONES. Se propone mantener el texto vigente, al respecto compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY.Comentarios INECIP-CODEHUPY:“Consideramos conveniente mantener el texto del presente art. por una cuestión de equidad. En efecto el texto actual se remite a las disposiciones del CP, el cual en el Art. 52 establece que el monto de un día multa será fijado por el tribunal considerando las condiciones personales y económicas del autor. En cambio el texto de la contrarreforma establece que las multas deben establecerse por cantidades de salarios mínimos para actividades diversas no especificadas, pudiendo ocasionar perjuicios innecesarios a litigantes de escasos recursos, o a la inversa no incidir en el caso de un litigante con solvencia económica, por mas de que se le imponga la sanción máxima, es decir una multa equivalente a diez salarios mínimos para actividades diversas no especificadas. En el ultimo párrafo solicitamos se agregue: cuando el fiscal se ausente injustificadamente en la sustanciación del juicio oral y publico, independientemente a lo que corresponda según su ley orgánica, el tribunal podrá sancionarlo conforme a las reglas establecidas para tal efecto. Este texto concuerda con las sugerencias hechas en la parte dinámica y la necesidad de cautelar la presencia del fiscal, sujetando su negligencia al control del tribunal.”

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(C.)COMENTARIOS

LIBRO SEGUNDO

ACTOS PROCESALES Y NULIDADES

TÍTULO I

ACTOS PROCESALES

CAPÍTULO I

USO DE LOS IDIOMAS OFICIALES

LIBRO SEGUNDO

ACTOS PROCESALES Y NULIDADES

TÍTULO I

ACTOS PROCESALES

CAPÍTULO I

USO DE LOS IDIOMAS OFICIALES

LIBRO SEGUNDO

ACTOS PROCESALES Y NULIDADES

TÍTULO I

ACTOS PROCESALES

CAPÍTULO I

USO DE LOS IDIOMAS OFICIALES

Artículo 116. PRESENTACIONES ESCRITAS. En las presentaciones escritas se usará el idioma castellano. Asimismo, las actas serán redactadas en dicho idioma, sin perjuicio de que las declaraciones o interrogatorios se realicen indistintamente en uno u otro idioma. Para constatar la fidelidad del acta, el declarante tendrá derecho a solicitar la intervención de un traductor de su confianza, que firmará el documento en señal de conformidad.

Artículo 116. PRESENTACIONES ESCRITAS. En las presentaciones escritas se usará el idioma castellano. Asimismo, las actas serán redactadas en dicho idioma, sin perjuicio de que las declaraciones o interrogatorios se realicen indistintamente en castellano o guaraní, según los requerimientos de mejor manejo idiomático del declarante. Para constatar la fidelidad del acta, el declarante tendrá derecho a solicitar la intervención de un traductor de su confianza, que firmará el documento en señal de conformidad.

Artículo 116. PRESENTACIONES ESCRITAS. Se propone acoger la propuesta de contrarreforma, agregando el texto propuesto por INECIP – CODEHUPY, que transcribimos líneas más abajo, al respecto compartimos los comentarios de dichas organizaciones.Comentarios INECIP-CODEHUPY:“Modificación de estilo sin mayor trascendencia. Sugerimos agregar “la Corte Suprema de Justicia y el Fiscal General del Estado en el ámbito de su competencia podrán reglamentar otros medios de registros supletorios o complementarios, conforme al avance de la tecnología que pueda ser implementada para facilitar el acceso a la justicia y fortalecer la oralidad en el proceso”. Este agregado permitirá medios de registro audiovisuales tendientes a agilizar los tramites y audiencias. Ya se cuenta con tecnología digital desarrollada en Paraguay y que fue exitosamente utilizada en otros países para el fortalecimiento de la

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(C.)COMENTARIOS

oralidad.”

Artículo 117. AUDIENCIAS. En el juicio y en las demás audiencias orales se podrá usar indistinta o simultáneamente uno u otro idioma. Si alguna de las partes, los jueces, los declarantes o el público no comprenden con facilidad alguno de los idiomas oficiales, el juez o tribunal nombrará un intérprete común.

Si no es posible nombrar un intérprete común sin retardar el procedimiento, se nombrará de entre los presentes a un intérprete de buena fe, para que facilite la comunicación entre todos los participantes de la audiencia o del juicio.

Artículo 117. AUDIENCIAS. En el juicio y en las demás audiencias orales se podrá usar indistinta o simultáneamente los idiomas castellano o guaraní. Si alguna de las partes, los jueces, los declarantes o el público no comprenden con facilidad alguno de los idiomas oficiales, el juez o tribunal nombrará un intérprete común.

Si no es posible nombrar un intérprete común sin retardar el procedimiento, se nombrará de entre los presentes a un intérprete de buena fe, para que facilite la comunicación entre todos los participantes de la audiencia o del juicio.

Articulo 117. AUDIENCIAS. Se propone mantener el texto vigente, al respecto compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY.Comentarios INECIP-CODEHUPY:“Modificación de estilo sin mayor trascendencia.”

Artículo 119. INTERROGATORIOS. Los interrogatorios podrán dirigirse en otro idioma o mediante la forma en que sea posible para llevar a cabo su cumplimiento, cuando se trate de personas que no puedan expresarse fácilmente en los idiomas oficiales o que adolezcan de un impedimento manifiesto para expresarse.

El juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, dispondrá las medidas necesarias para que los interrogados sean asistidos por un intérprete o traductor, o se expresen por escrito o de la forma que facilite la realización de la diligencia.

Artículo 119. INTERROGATORIOS. Los interrogatorios podrán dirigirse en otro idioma o mediante la forma en que sea posible para llevar a cabo su cumplimiento, cuando se trate de personas que no puedan expresarse fácilmente en los idiomas castellano o guaraní o que adolezcan de un impedimento manifiesto para expresarse.

El juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, dispondrá las medidas necesarias para que los interrogados sean asistidos por un intérprete o traductor, o se expresen por escrito o de la forma que facilite la realización de la diligencia

Artículo 119. INTERROGATORIOS. Se propone mantener el texto vigente, al respecto compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY.Comentarios INECIP-CODEHUPY:“Modificación de estilo sin trascendencia alguna, sugerimos mantener el actual texto por ser claro.”

CAPÍTULO II CAPÍTULO II CAPÍTULO II

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(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES

FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES

Artículo 121. LUGAR. El juez o tribunal podrá constituirse en cualquier lugar del territorio nacional, para la realización de los actos propios de su función.

Cuando se trate de un hecho que haya tenido repercusión local, o el tribunal lo estime prudente, se procurará realizar el juicio en la localidad donde el hecho punible se cometió, siempre que con ello no se dificulte el ejercicio de la defensa, se ponga en riesgo la seguridad de los intervinientes o se pueda producir una alteración significativa de la tranquilidad pública.

En estos casos, el secretario del tribunal acondicionará una sala de audiencia apropiada y solicitará a las autoridades que le presten el apoyo necesario para el normal desarrollo del juicio.

Artículo 121. LUGAR. El juez o tribunal podrá constituirse en cualquier lugar del territorio nacional, para la realización de los actos propios de su función.

Cuando se trate de un hecho que haya tenido repercusión local, o el tribunal lo estime prudente, se realizará el juicio en el asiento del Juzgado más próximo a la localidad donde el hecho punible se cometió, siempre que con ello no se comprometa la imparcialidad del tribunal, se dificulte el ejercicio de la defensa, se ponga en riesgo la seguridad de los intervinientes o se pueda producir una alteración significativa de la tranquilidad pública.

En estos casos, el secretario del tribunal acondicionará una sala de audiencia apropiada y solicitará a las autoridades que le presten el apoyo necesario para el normal desarrollo del juicio.

Artículo 121. LUGAR. Se propone acoger la propuesta de contrarreforma, al respecto compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY.Comentarios INECIP-CODEHUPY:“El texto de la contrarreforma establece en forma imperativa la realización del juicio en el asiento del juzgado mas próximo a la localidad donde el hecho punible se cometió, cuando el mismo haya tenido repercusión local, o el tribunal lo estime prudente. Igualmente se introduce una excepción, aparte de las ya existentes, a la realización del juicio en el lugar del hecho consistente en la alteración de la imparcialidad del tribunal como consecuencia de llevarse a cabo el juicio en dicho lugar. Sugerimos se acepte el texto del contrarreforma.”

CAPÍTULO IIIACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES

Artículo 123. PODER COERCITIVO. El juez dispondrá la intervención de la fuerza policial o similar y usará de todas las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos que ordene en ejercicio de sus funciones.

CAPÍTULO IIIACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES

Artículo 123. PODER COERCITIVO. El juez dispondrá la intervención de la fuerza policial u otros organismos auxiliares de la justicia y usará de todas las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos que ordene en ejercicio de sus funciones.

CAPÍTULO IIIACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES

Artículo 123. PODER COERCITIVO. Se propone acoger la propuesta de contrarreforma, ya que compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY al respecto.Comentarios INECIP-CODEHUPY:“El texto de la contrarreforma modifica el término “o similar” por “otros organismos auxiliares de justicia”, al referirse a otras entidades con facultad de utilización de la fuerza pública, sugerimos aceptar el texto de la

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contrarreforma por expresarse con toda claridad la naturaleza de la función de ese órgano.”

Artículo 124. RESOLUCIONES. Los jueces dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos inter-locutorios y sentencias definitivas.

Las providencias ordenarán actos de mero trámite, que no requieran sustanciación. En los casos en que este código y las leyes faculten la realización de actos al secretario y a los demás funcionarios judiciales, sus decisiones también se denominarán providencias.

Los autos interlocutorios resolverán cuestiones incidentales que requieren previa sustanciación. Las decisiones que pongan término al procedimiento o las decretadas en el proceso de ejecución de la pena también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios.

Las sentencias definitivas serán dictadas inmediatamente luego del juicio oral y público o en el caso del procedimiento abreviado.

Serán requisitos esenciales de toda resolución judicial el lugar y fecha en que se dictó y la firma de los jueces intervinientes.

Artículo 124. RESOLUCIONES. Los jueces dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias definitivas.

Las providencias ordenarán actos de mero trámite, que no requieran sustanciación. En los casos en que este código y las leyes faculten la realización de actos al secretario y a los demás funcionarios judiciales, sus decisiones también se denominarán providencias.

Los autos interlocutorios resolverán cuestiones incidentales que requieren previa sustanciación. Las decisiones que pongan término al procedimiento o las decretadas en el proceso de ejecución de la pena también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios.

Las sentencias definitivas son aquellas resoluciones que ponen fin al proceso y serán dictadas inmediatamente luego del juicio oral y público o en el caso del procedimiento abreviado.

Serán requisitos esenciales de toda resolución judicial el lugar y fecha en que se dictó y la firma de los jueces intervinientes.

Artículo 124. RESOLUCIONES. Se propone mantener el texto vigente, al respecto compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY.Comentarios INECIP-CODEHUPY:“El texto de la contrarreforma introduce una aclaración al definir las sentencias definitivas como “aquellas resoluciones que ponen fin al proceso , dictadas inmediatamente luego del juicio oral y publico o en el caso del procedimiento abreviado”. El agregado contiene un error pues las resoluciones que ponen fin al proceso son el genero, siendo la sentencia solo una especie de ellas. Surge de la lectura sugerida por el texto de contrarreforma una asimilación de estos conceptos que no es tal. Sugerimos mantener el texto actual. La redacción sugerida por el texto de contrarreforma puede crear problemas de interpretación en la via recursiva.”

Artículo 126. ACLARATORIA. Antes de ser notificada una resolución, el juez o tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material

Artículo 126. ACLARATORIA. Antes de ser notificada una resolución, el juez o tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o

Artículo 126. ACLARATORIA. Se propone acoger la propuesta de contrarreforma, ya que compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY al respecto.

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(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial de la misma.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial de la misma

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación y su presentación suspenderá el plazo para la interposición de los recursos respectivos.

Comentarios INECIP-CODEHUPY:“Resulta pertinente la incorporación del efecto de suspender el plazo para la interposición de los recursos respectivos, en consideración a que una vez que se aclaren las expresiones oscuras, se corrijan errores materiales o se suplan las omisiones, la parte que se considera afectada por la resolución podrá determinar si efectivamente existe un agravio y en consecuencia interponer los recursos respectivos.”

Artículo 127. RESOLUCIÓN FIRME. Las resoluciones judiciales quedarán firmes sin necesidad de declaración alguna, cuando ya no sean impugnables.

Artículo 127. RESOLUCIÓN FIRME. Las resoluciones judiciales quedarán firmes sin necesidad de declaración alguna, cuando ya no puedan ser atacadas por ningún recurso ordinario.

Artículo 127. RESOLUCIÓN FIRME. Se propone acoger el texto sugerido por INECIP – CODEHUPY, que transcribimos líneas más abajo, al respecto compartimos los comentarios de dichas organizaciones.

Comentarios INECIP-CODEHUPY:“El texto de la contrarreforma omite referirse a las resoluciones que ponen fin al proceso, impugnables por medio de los recursos extraordinarios, limitándose a regular los casos de resoluciones que puedan ser atacadas por algún recurso ordinario. A los efectos de evitar lagunas al respecto se recomienda la siguiente redacción propuesta por INECIP/CODEHUPy:

Artículo 127. RESOLUCIÓN FIRME. Las resoluciones judiciales quedarán firmes sin necesidad de declaración alguna, cuando ya no sean impugnables por medio de los recursos ordinarios previstos en este código o haya transcurrido el plazo de para solicitar aclaratoria.Tratándose de resolución judicial que ponga fin a al

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(C.)COMENTARIOS

proceso, quedará firme sin necesidad de declaración alguna, cuando ya no sea impugnable por medio de los recursos extraordinarios.

Téngase en cuenta que la sustanciación de un recurso extraordinario no tiene porque ser eliminado del plazo máximo de duración del proceso como garantia.Esta redacción del texto de contrarreforma se coloca en la tesitura de no incluir la tramitación de los recursos extraordinarios como parte del plazo de duración de un proceso. Ello resulta claro cuando se lo lee en concordancia con el articulo 136 del modo en que se lo concibe en la contrarreforma. No corresponde a un Estado decente eximirlo de acabar en un plazo razonable el estado de incertidumbre que hace vivir a una persona por motivo de tener abierto un sistema averiguativo de la notitia criminis que represente el peligro de que su dignidad sea afectada por el poder punitivo. Hasta la conclusión de los recursos extraordinarios, esta posibilidad existe, ya que la casación se reconoce también medio impugnativo que puede ser usado por la victima y el Ministerio Publico.”

CAPÍTULO IVPLAZOS

CAPÍTULO IVPLAZOS

CAPÍTULO IVPLAZOS

Artículo 133. PLAZOS PARA RESOLVER. El juez o tribunal dictará las disposiciones de mero trámite inmediatamente. Los requerimientos provenientes de las partes los resolverá dentro de los tres días de su

Artículo 133. PLAZOS PARA RESOLVER. El juez o tribunal dictará las disposiciones de mero trámite inmediatamente. Los requerimientos provenientes de las partes los resolverá dentro de los tres días de su

Artículo 133. PLAZOS PARA RESOLVER. Se propone acoger el texto sugerido por INECIP – CODEHUPY, que transcribimos líneas más abajo, al respecto compartimos los comentarios de dichas

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proposición.

Los autos interlocutorios y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán deliberadas, votadas y pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia, sin interrupción alguna.

Los incidentes serán resueltos dentro de los tres días, siempre que la ley no disponga otro plazo.

proposición.

Los autos interlocutorios y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán deliberadas, votadas y pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia, sin interrupción alguna.

Los incidentes serán resueltos dentro de los tres días, siempre que la ley no disponga otro plazo.

organizaciones.

Comentarios INECIP-CODEHUPY:“INECIP/CODEHUPY propone incluir en este articulo un plazo de tres días hábiles para los actos que no tengan establecido un plazo de modo especialArtículo 133. PLAZOS PARA RESOLVER. El juez o tribunal dictará las disposiciones de mero trámite inmediatamente. Los requerimientos provenientes de las partes los resolverá dentro de los tres días de su proposición.

Los autos interlocutorios y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán deliberadas, votadas y pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia, sin interrupción alguna.

Los incidentes serán resueltos dentro de los tres días, siempre que la ley no disponga otro plazo.

Cuando la ley no disponga plazo para el cumplimiento de algún acto del procedimiento, se entenderá que es de tres días.”

Artículo 134. REPOSICIÓN DEL PLAZO. Las partes podrán solicitar la reposición total o parcial del plazo, cuando por defecto de la notificación, por razones de fuerza mayor o por caso fortuito, no hayan podido observarlo.

Se considerará que existe motivo para pedir la

Artículo 134. REPOSICIÓN DEL PLAZO. Las partes podrán solicitar la reposición total o parcial del plazo, cuando por defecto de la notificación, por razones de fuerza mayor o por caso fortuito, no hayan podido obser-varlo.

La solicitud se deberá presentar por escrito ante

Artículo 134. REPOSICIÓN DEL PLAZO. Se propone mantener el texto vigente, al respecto compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY.Comentarios INECIP-CODEHUPY:“El texto de la contrarreforma excluye a la falta de cumplimiento de las advertencias previstas en el caso de la notificación al imputado como motivo para pedir la

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reposición del plazo cuando no se cumplan con las advertencias previstas en el caso de la notificación al imputado.

La solicitud se deberá presentar por escrito ante el juez o tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas de desaparecido el impedimento o de conocida la providencia que originó el plazo y contendrá una in-dicación somera del motivo que imposibilitó la observancia, su justificación, con mención de todos los elementos de prueba para comprobarlo.

el juez o tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas de desaparecido el impedimento o de conocida la providencia que originó el plazo y contendrá una indicación somera del motivo que imposibilitó la observancia, su justificación, con mención de todos los elementos de prueba para comprobarlo.

reposición del plazo. Se recomienda mantener el texto vigente, pues la formalidad exigida en las notificaciones al imputado por el Art. 156 del CPP, (Advertencia al Imputado), tiene la finalidad de tutelar la garantía de inviolabilidad de la defensa prevista en el Art. 6 del CPP. En efecto, muchas veces a partir de la recepción de alguna notificación empieza a correr algún plazo para la realización de actos procesales. Por consiguiente, cuando se trate de una notificación que genere el transcurrir de un plazo, se deberá advertir al imputado de las consecuencias que acarrea dicha notificación y de los recursos que puede interponer y el plazo que tiene para ello. En síntesis, privar al imputado de la facultad de solicitar la reposición total o parcial del plazo cuando no fue debidamente advertido de las consecuencias generadas a partir de la notificación atenta contra la garantía de inviolabilidad de la defensa.”

Artículo 135. ATENCIÓN PERMANENTE. Las autoridades judiciales dispondrán lo necesario para que los encargados de citaciones y notificaciones judiciales de cada circunscripción judicial, reciban los pedidos y escritos de las partes, en forma continuada y permanente, inclusive fuera de las jornadas ordinarias de trabajo de los tribunales.

A tal efecto, la Corte Suprema de Justicia organizará en las distintas circunscripciones judiciales un sistema de turnos y guardias u oficinas de atención permanente al público.

Artículo 135. ATENCIÓN PERMANENTE. Las autoridades judiciales dispondrán lo necesario para la apropiada recepción de los pedidos y escritos de las partes, en forma continuada y permanente, inclusive fuera de las jornadas ordinarias de trabajo de los tribunales.

A tal efecto, la Corte Suprema de Justicia organizará en las distintas circunscripciones judiciales un sistema de turnos y guardias u oficinas de atención permanente al público.

Artículo 135. ATENCIÓN PERMANENTE. Se propone acoger el texto sugerido por INECIP – CODEHUPY, que transcribimos líneas más abajo, al respecto compartimos los comentarios de dichas organizaciones.

Comentarios INECIP-CODEHUPY:“El texto de la contrarreforma realiza una corrección de estilo que no aclara el sentido del texto vigente y carece de transcendencia. Se recomienda adoptar el siguiente texto propuesto por INECIP/CODUHUPy:

Artículo 135. ATENCIÓN PERMANENTE. Las

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(C.)COMENTARIOS

autoridades judiciales dispondrán lo necesario para que las personas encargadas en cualquier carácter de la atención permanente al público reciban pedidos y escritos de las partes, en forma continuada y permanente, inclusive fuera de las jornadas ordinarias de trabajo de los tribunales.

A tal efecto, la Corte Suprema de Justicia organizará en las distintas circunscripciones judiciales un sistema de turnos y guardias u oficinas de atención permanente al público, asi como todas las demás unidades de apoyo a la gestión jurisdiccional para facilitar el acceso a la justicia y la buena distribución de la carga laboral de jueces y tribunales.Notese que la propuesta INECIP/CODEHUPY permitirá la concepción de un sistema de gestión de causas que establezca servicios comunes, niveles de tercerización, etc., organizando y aprovechando con mayor racionalidad los recursos en la atención de la conflictividad social.”

CAPÍTULO VCONTROL DE LA DURACIÓN DEL

PROCEDIMIENTO

Artículo 136. DURACIÓN MÁXIMA. Toda persona tendrá derecho a una resolución judicial definitiva en un plazo razonable. Por lo tanto, todo procedimiento tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento.

Este plazo sólo se podrá extender por seis meses

CAPITULO VCONTROL DE LA DURACION DEL

PROCEDIMIENTO

Artículo 136. DURACIÓN DEL PROCESO PENAL. Toda persona tendrá derecho a una resolución judicial definitiva en un plazo razonable. A dicho efecto, todo proceso tendrá una duración máxima de dos años para su finalización en primera instancia, contados a partir de la imputación o, en ausencia de ésta, a partir de la acusación. En segunda instancia el plazo será de seis

CAPÍTULO VCONTROL DE LA DURACIÓN DEL

PROCEDIMIENTO

Artículo 136. DURACIÓN MÁXIMA. Se propone acoger el texto sugerido por INECIP – CODEHUPY, que transcribimos líneas más abajo, al respecto compartimos los comentarios de dichas organizaciones.

Comentarios INECIP-CODEHUPY:“El texto de la contrarreforma no excluye el efecto de

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(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

más cuando exista una sentencia condenatoria, a fin de permitir la tramitación de los recursos.

La fuga o rebeldía del imputado interrumpirá el plazo de duración del procedimiento.

Cuando comparezca o sea capturado, se reiniciará el plazo.

meses para la resolución de la apelación especial.

Todos los incidentes, excepciones, apelaciones y recursos planteados por las partes, suspenden automáticamente el plazo, que vuelve a correr una vez que se resuelva lo planteado y el expediente vuelva a origen.

No será computado como parte del plazo mencionado en el presente artículo, el tiempo de duración de las audiencias preliminares y de las audiencias de juicio oral y público, desde que hayan sido iniciadas hasta la resolución de todos los planteamientos realizados en las mismas.

En los casos de reenvío por anulación de la sentencia de primera instancia el nuevo juicio deberá culminar en un plazo máximo de un año.

La fuga o rebeldía del imputado interrumpirá el plazo de duración del procedimiento. Cuando comparezca o sea capturado, se reiniciará el plazo.

Entiéndase por resolución judicial definitiva, a los efectos previstos en este artículo, aquella contra la cual no quepa recurso ordinario alguno; por lo que estarán expresamente excluidas del cómputo respectivo, la acción de inconstitucionalidad y el recurso de casación.

suspensión del computo del plazo en los casos de presentación de incidentes, excepciones, apelaciones y recursos planteados por las partes, lo cual tiene dos efectos sumamente perjudiciales: 1) Se mantiene un mecanismo para eternizar nuevamente los plazos procesales, pues ante el simple ejercicio del derecho al recurso o a la impugnación via incidental de las decisiones y actos procesales se pondrá en marcha el nuevo mecanismo de extensión indefinida del plazo, sin posibilidad de definirlo de manera razonable. 2) Se castiga el ejercicio de la defensa con la suspensión del computo del plazo. Se recomienda la adopción del texto propuesto por INECIP/CODEHUPY, en el que se establece el plazo de tres años contados a partir de la fecha de presentación del acta de imputación, con lo que se pretende culminar con las controversias surgidas de los debates acerca de lo que debe entenderse por “primer acto del procedimiento”. Igualmente se excluye el efecto de suspensión como consecuencia de la presentación de recursos o incidentes, y se concede a la Corte Suprema de Justicia la facultad de extender el plazo ordinario de duración del proceso, que en ningún caso podrá sobrepasar los cinco años, en casos claramente establecidos y que realmente ameritan dicha extensión. La resolución de la CSJ dara publicidad y fundamento a cada ampliación, conforme a las circunstancias del caso. Esto favorece de que el plazo no sea ampliado para encubrir la desidia de los jueces y fiscales obligando a la máxima autoridad jurisdiccional al estudio y resolución de la pertinencia de cada pedido. Establece un sistema

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(C.)COMENTARIOS

de rendición de cuentas que expondrá a la opinión publica razones con las cuales concordar o disentir, fortaleciendo al Poder Judicial desde la critica ciudadana, en el contexto de la democracia. Artículo 136. DURACIÓN DEL PROCESO PENAL. Toda persona tendrá derecho a una resolución judicial definitiva en un plazo razonable. Por lo tanto, todo procedimiento tendrá duración máxima de tres años, contados desde la fecha de presentación del acta de imputación.

Este plazo podrá extenderse por seis meses más cuando exista una sentencia condenatoria, a fin de permitir la tramitación de los recursos.

La fuga o rebeldía del imputado interrumpirá el plazo de duración del procedimiento.

Cuando comparezca o sea capturado, se reiniciará el plazo.

Artículo 136(BIS). PLAZO JUDICIAL DE EXTENSIÓN.La Corte Suprema de Justicia, a petición del ministerio público o de las querellas, podrá extenderse por única vez el plazo ordinario de duración del proceso en los siguientes casos:1. Cuando la tramitación del proceso sea compleja a

causa de la pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas;

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(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

2. Cuando se trate de casos de criminalidad organizada;

3. Cuando la causa reclame la realización de actuaciones en el extranjero;

4. Cuando por la naturaleza o cantidad de información probatoria, se requiera de un lapso para realización del juicio;

5. Cuando como consecuencia de una impugnación se hubiera anulado el juicio y el plazo ordinario resulte insuficiente para la realización, o;

6. Cuando por alguna actuación de las partes y en la que se haya comprobado temeridad o mala fe, haya impedido el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional.

En ningún caso, la ampliación otorgada podrá extender la duración del proceso a más de cinco años, contando a partir de la fecha de presentación del acta de imputación.”

Artículo 137. EFECTOS. Vencido el plazo previsto en el artículo anterior el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, conforme a lo previsto por este código.

Cuando se declare la extinción de la acción penal por morosidad judicial, la víctima deberá ser indemnizada por los funcionarios responsables y por el Estado. Se presumirá la negligencia de los funcionarios actuantes, salvo prueba en contrario. En caso de insolvencia del funcionario, responderá directamente el

Artículo 137. EFECTOS. Vencido el plazo previsto en el artículo anterior el juez a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, conforme a lo previsto por este código. A tal efecto el peticionante deberá fundar en su escrito de solicitud de extinción de la acción penal, las causas que la motivaron y los funcionarios responsables del hecho.

Cuando se declare la extinción de la acción penal por morosidad judicial, la víctima deberá ser indemnizada por los funcionarios responsables y por el Estado. Se

Artículo 137. EFECTOS. Se propone mantener el texto vigente, al respecto compartimos los comentarios de INECIP – CODEHUPY, y los transcribimos líneas más abajo.Comentarios INECIP-CODEHUPY:“El texto de la contrarreforma limita la extinción de la acción a los casos en que sea a petición de parte mediante un escrito de solicitud en donde se expresen las causas que la motivaron y los funcionarios responsables del hecho. Se recomienda mantener el texto vigente en consideración a que al excluir al juez la facultad de

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(C.)COMENTARIOS

Estado, sin perjuicio de su derecho a repetir. presumirá la negligencia de los funcionarios actuantes, salvo prueba en contrario. En caso de insolvencia del funcionario, responderá directamente el Estado, sin perjuicio de su derecho a repetir.

declarar de oficio la extinción de la acción penal se limitan los derechos del encausado. Debemos recordar que el estado cuenta con mecanismos oficiosos para llevar a cabo la investigación que aquí se carga a quien solicita la extinción de la acción, por ejemplo, un defensor solo debe verificar si la extinción se opero o no, no le compete a este sujeto procesal examinar todo el expediente en búsqueda de quien es el responsable, como presupuesto condicionante del ejercicio de lo que a su mandante le interesa, que no es otra cosa sino el cese de una persecución que a esa altura resulta ilegal, por estar extinta la acción.”

Artículo 138. PRESCRIPCIÓN. La duración del procedimiento no podrá superar el plazo previsto para la prescripción de la acción penal, cuando este sea inferior al máximo establecido en este capítulo.

Artículo 138. PRESCRIPCIÓN. La prescripción de un hecho punible impide la aplicación de una sanción penal. Esto no se aplicará a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal.

Artículo 138. PRESCRIPCIÓN. Se propone mantener el texto vigente, al respecto compartimos los comentarios de INECIP – CODEHUPY, y los transcribimos líneas más abajo.Comentarios INECIP-CODEHUPY:“Se recomienda el rechazo del texto de la contrarreforma, puesto que en el Articulo en cuestión lo que se hizo fue transcribir la misma disposición contenida en el Art. 101 del Codigo Penal. El texto vigente es muy claro al establecer que la duración del procedimiento no podrá exceder el plazo previsto para que se opere la prescripción de la acción de acuerdo a lo establecido en el Codigo Penal.”

Artículo 139. PERENTORIEDAD EN LA ETAPA PREPARATORIA. Cuando el Ministerio Público no haya acusado ni presentado otro requerimiento en la fecha fijada por el juez, y tampoco haya pedido prórroga

Artículo 139. PERENTORIEDAD DE LOS PLAZOS. En los casos en que hubiere imputación, el plazo establecido para la acusación es perentorio e improrrogable.

Artículo 139. PERENTORIEDAD EN LA ETAPA PREPARATORIA. Se propone mantener el texto vigente, al respecto compartimos los comentarios de INECIP – CODEHUPY, y los transcribimos líneas más

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(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

o ella no corresponda, el juez intimará al Fiscal General del Estado para que requiera lo que considere pertinente en el plazo de diez días.

Transcurrido este plazo sin que se presente una solicitud por parte del Ministerio Público, el juez declarará extinguida la acción penal, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal General del Estado o del fiscal interviniente.

Cuando el Ministerio Público no haya acusado ni presentado otro requerimiento en la fecha fijada por el juez, y tampoco haya pedido prórroga o ella no corresponda, el juez intimará al Fiscal General del Estado para que requiera lo que considere pertinente en el plazo de diez días.

Transcurrido este plazo sin que se presente una so-licitud por parte del Ministerio Público, el juez declarará extinguida la acción penal, sin perjuicio de la responsabili-dad personal del Fiscal General del Estado o del fiscal in-terviniente.

abajo.Comentarios INECIP-CODEHUPY:“El texto de la contrarreforma no introduce ningún cambio sustancial, salvo en el primer párrafo, cuya disposición es consecuencia de la modificación introducida en el Art. 301 del CPP, en cuyo numeral 7 se permite presentar Acusación como primer requerimiento. La propuesta de contrarreforma es congruente con el sistema de opacidad investigativa establecida a partir de la creación de la figura del investigado. La acotación que se hace en este Art. es para que no existan dudas.Rechazamos todo este modelo en virtud del cual, con cambios terminológicos se pretende restablecer el secreto del sumario. La CN, al optar por un sistema republicano de justicia, proscribió el secreto del sumario y toda reglamentación que la sustente es inconstitucional. El agregado hecho en este Art. carece de sentido y no debe ser admitido, pues rechazamos el modelo por inconstitucional.”

Artículo 140. QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA. Si el juez o tribunal no dicta la resolución correspondiente en los plazos que le señala este código, el interesado podrá urgir pronto despacho y si dentro de las veinticuatro horas no lo obtiene, podrá interponer queja por retardo de justicia

El juez o tribunal, con un breve informe sobre los motivos de su demora, remitirá inmediatamente las actuaciones al que deba entender en la queja, para que resuelva lo que corresponda.

Artículo 140. QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA. Si el juez o tribunal no dicta la resolución correspondiente en los plazos que le señala este código, el interesado podrá urgir pronto despacho y si dentro de las veinticuatro horas no lo obtiene, podrá interponer queja por retardo de justicia

El juez o tribunal, con un breve informe sobre los motivos de su demora, remitirá inmediatamente las actuaciones al que deba entender en la queja, para que resuelva lo que corresponda.

Artículo 140. QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA. Se propone mantener el texto vigente, al respecto compartimos los comentarios de INECIP – CODEHUPY, y los transcribimos líneas más abajo.Comentarios INECIP-CODEHUPY: “Modificación de estilo sin mayor trascendencia.”

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

El tribunal que conozca de la queja resolverá directamente lo solicitado, cuando sea posible, o emplazará al juez o tribunal para que lo haga dentro de las veinticuatro horas de devueltas las actuaciones. Si el juez o tribunal insiste en no decidir, será reemplazado inmediatamente, sin perjuicio de su responsabilidad personal.

El tribunal que conozca de la queja resolverá directamente lo solicitado, cuando sea posible, o emplazará al juez o tribunal para que lo haga dentro de las veinticuatro horas de devueltas las actuaciones. En este último caso, si el juez o tribunal no resolviera en el plazo señalado, será reemplazado inmediatamente, sin perjuicio de su responsabilidad personal.

Artículo 142. DEMORA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. RESOLUCIÓN FICTA. Cuando la Corte Suprema de Justicia no resuelva un recurso dentro de los plazos establecidos por este código, se entenderá que ha admitido la solución propuesta por el recurrente, salvo que sea desfavorable para el imputado, caso en el cual se entenderá que el recurso ha sido rechazado. Si existen recursos de varias partes, se admitirá la solución propuesta por el imputado.

Cuando el recurso a resolver se refiera a la casación de una sentencia condenatoria, antes de aplicar las reglas precedentes, se integrará una nueva Sala Penal dentro de los tres días de vencido el plazo, la que deberá resolver el recurso en un plazo no superior a los diez días.

Los ministros de la Corte Suprema de Justicia que hayan perdido su competencia por este motivo tendrán responsabilidad por mal desempeño de funciones.

El Estado deberá indemnizar al querellante

Artículo 142. DEMORA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Cuando la Corte Suprema de Justicia no resuelva un recurso dentro de los plazos establecidos por este código, el secretario informará del hecho al presidente de la Sala Penal, quién procederá a la integración de una nueva sala por el procedimiento ordinario, y ésta deberá expedirse en el perentorio e improrrogable plazo de diez días.

Los ministros de la Corte Suprema de Justicia que hayan perdido su competencia por el motivo expresado en el párrafo anterior, incurrirán en mal desempeño de sus funciones, con las consecuencias constitucionales y legales emergentes del hecho.

Los secretarios de la sala respectiva deberán dejar constancia escrita de la fecha de entrada del recurso correspondiente, día a partir del cual se computarán los plazos procésales. El incumplimiento de los deberes impuestos a los secretarios por el presente artículo será igualmente considerado mal desempeño de sus funciones.

Artículo 142. DEMORA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. RESOLUCIÓN FICTA. Se propone mantener el texto vigente, al respecto compartimos los comentarios de INECIP – CODEHUPY, y los transcribimos líneas más abajo.Comentarios INECIP-CODEHUPY:“El texto de la contrarreforma excluye el efecto de la resolución ficta por falta de pronunciamiento sobre un recurso dentro del plazo establecido por el Código por parte de la Corte Suprema de Justicia, privando al sistema procesal de una importante herramienta que de ser utilizada adecuadamente, constituirá un factor importante en la lucha contra la Morosidad, mal del que adolece la administración de justicia del Paraguay, especialmente en la Instancia Superior. Se introduce igualmente una disposición mas de carácter administrativo que obliga al Secretario a informar sobre las fechas de entrada del recurso correspondiente, el día a partir del cual empiezan a correr los plazos, etc., lo que consideramos innecesario puesto que esa es una función propia de dicho funcionario. Por esos motivos se sugiere mantener el texto vigente.”

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(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

cuando haya perdido su recurso por este motivo, conforme lo previsto en este capítulo.

CAPÍTULO VICOMUNICACIÓN ENTRE AUTORIDADES

SECCIÓN I

AUTORIDADES NACIONALES

Artículo 143. PRINCIPIOS GENERALES. Cuando un acto o diligencia deba ser ejecutado por otra autoridad judicial o administrativa, o cuando sea necesario solic-itar información relacionada con el procedimiento, el juez o tribunal podrá encomendar su cumplimiento por escrito.

La solicitud indicará el pedido concreto, la individualización de la causa en la que se hace la solicitud, la identificación del solicitante y el plazo fijado para la respuesta, bajo apercibimiento de ley.

En caso de urgencia se podrá disponer el uso de cualquier medio de comunicación eficaz que adelante el contenido del requerimiento, para que la autoridad requerida comience a tramitar la diligencia, sin perjuicio del pedido posterior por escrito.

CAPÍTULO VICOMUNICACIÓN ENTRE AUTORIDADES

SECCIÓN I

AUTORIDADES NACIONALES

Artículo 143. PRINCIPIOS GENERALES. Cuando un acto o diligencia deba ser ejecutado por otra autoridad judi-cial o administrativa, o cuando sea necesario solicitar información relacionada con el procedimiento, el juez, tribunal o el ministerio público podrá encomendar su cumplimiento por escrito.

La solicitud indicará el pedido concreto, la individualización de la causa en la que se hace la solicitud, la identificación del solicitante y el plazo fijado para la respuesta, bajo apercibimiento de ley.

En caso de urgencia se podrá disponer el uso de cualquier medio de comunicación eficaz que adelante el contenido del requerimiento, para que la autoridad requerida comience a tramitar la diligencia, sin perjuicio del pedido posterior por escrito.

CAPÍTULO VICOMUNICACIÓN ENTRE AUTORIDADES

SECCIÓN I

AUTORIDADES NACIONALES

Artículo 143. PRINCIPIOS GENERALES. Se propone acoger la propuesta de contrarreforma, ya que compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY al respecto.Comentarios INECIP-CODEHUPY:“No se objeta la propuesta de reforma en este artículo puesto que se le confiere también al ministerio publico la facultad de solicitar a otra autoridad judicial o administrativa información relacionada con el procedimiento.”

Artículo 144. DEBER DE COLABORAR. Las autoridades y funcionarios públicos colaborarán con los jueces, el Ministerio Público y la Policía, tramitando sin

Artículo 144. DEBER DE COLABORAR. Las autoridades y funcionarios públicos colaborarán con los jueces, el Ministerio Público y la Policía, tramitando sin

Artículo 144. DEBER DE COLABORAR. Se propone acoger la propuesta de contrarreforma, ya que compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY al

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(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

demora los requerimientos que reciban de ellos, conforme a lo previsto por este código, sin perjuicio de la responsabilidad penal por su incumplimiento.

demora los requerimientos que reciban de ellos, conforme a lo previsto por este código.

El incumplimiento de lo establecido en este artículo constituirá una falta grave que será castigada de conformidad con lo previsto para los litigantes de mala fe; sin perjuicio de la responsabilidad penal si del hecho derivara la figura de la frustración de la persecución y ejecución penal.

respecto.Comentarios INECIP-CODEHUPY:“No se objeta la propuesta de reforma en este artículo puesto que el texto vigente si bien establece que los funcionarios que no colaboren con la investigación serán responsables, no se establece una sanción concreta para esos casos. El texto de la contrarreforma en el presente artículo establece la misma sanción prevista para los litigantes de mala fe.”

Artículo 145. INCUMPLIMIENTO, RETARDO Y RECHAZO. Cuando el requerimiento sea cumplido parcial o indebidamente, demorado o rechazado, el juez, el tribunal o el Ministerio Público podrán dirigirse a la Corte Suprema de Justicia para que ordene o gestione la colaboración con urgencia.

Artículo 145. INCUMPLIMIENTO, RETARDO Y RECHAZO. Cuando el requerimiento de colaboración solicitado a las autoridades y funcionarios públicos sea cumplido parcial o indebidamente, demorado o rechazado, el juez, tribunal o el Ministerio Público, en su caso, intimará al afectado para que en el perentorio plazo de tres días de cumplimiento cabal a lo solicitado; si así no lo hiciere se estará a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior.

Artículo 145. INCUMPLIMIENTO, RETARDO Y RECHAZO. Se propone acoger la propuesta de contrarreforma, ya que compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY al respecto.Comentarios INECIP-CODEHUPY: “Al presente artículo cabe el comentario realizado en el anterior.”

SECCIÓN II

AUTORIDADES EXTRANJERAS Y EXTRADICIÓN

Artículo 146. EXHORTOS. Los requerimientos dirigidos a jueces o autoridades extranjeras se efectuarán por exhortos y se tramitarán en la forma establecida por el Derecho Internacional vigente, las leyes y las costumbres internacionales.

SECCIÓN II

AUTORIDADES EXTRANJERAS Y EXTRADICIÓN

Artículo 146. PRINCIPIOS GENERALES. Las autoridades nacionales requerirán o prestarán, a las autoridades de otro Estado, cooperación internacional en la investigación, el juzgamiento y la punición de los hechos punibles que correspondan a la jurisdicción nacional o a la extranjera, según el caso.

SECCIÓN II

AUTORIDADES EXTRANJERAS Y EXTRADICIÓN

Artículo 146. EXHORTOS. Se propone acoger la propuesta de contrarreforma, ya que compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY al respecto. Sin embargo con respecto al tercer párrafo se propone incorporar la propuesta de ambas instituciones, transcripta líneas más abajo.

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

No obstante, se podrán dirigir directamente comunicaciones urgentes a cualquier autoridad judicial o administrativa extranjera, anticipando el requerimiento o la contestación a un requerimiento.

En lo pertinente se aplicarán las disposiciones relativas a los exhortos previstas por el código procesal civil.

La cooperación internacional se regirá por las normas de los tratados, convenios o acuerdos internacionales vigentes. En caso de ausencia de los mismos, se aplicarán en forma supletoria las disposiciones de la presente sección y las costumbres internacionales.

Las solicitudes y los documentos adjuntos remitidos al Paraguay, se presentarán acompañadas de una traducción al idioma español. La documentación remitida por vía diplomática no requerirá legalización.

La cooperación podrá ser requerida o brindada en forma directa por el Ministerio Público, salvo que se requiera de la intervención del órgano jurisdiccional.

No obstante, se podrán dirigir directamente comunicaciones urgentes a cualquier autoridad extranjera, anticipando el requerimiento o la contestación a un requerimiento.

Comentarios INECIP-CODEHUPY:“El texto de la contrarreforma es mas especifico y sugerimos su incorporación. Sin embargo, en el tercer párrafo debe estudiarse una formulación del derecho de defensa que garantice la resistencia a un requerimiento sin fundamento. Solicitamos una discusión al respecto de este punto. Proponemos para la discusión el siguiente texto:…De la documentación adjunta deberá ser cognoscible, los hechos atribuidos, la justificación del pedido, la norma invocada y los elementos de prueba que fundan el requerimiento, de tal manera a que pueda ejercerse plena defensa ante los jueces de la República.”

Artículo 147. EXTRADICIÓN. Lo relativo a la extradición de imputados o condenados se regirá por el Derecho Internacional vigente, por las leyes del país, por las costumbres internacionales o por las reglas de la reciprocidad cuando no exista norma aplicable.

Artículo 147. EXTRADICIÓN ACTIVA. La solicitud de extradición de una persona será realizada por el juez o tribunal, a requerimiento del Ministerio Público o del querellante, y será tramitada directamente a través del Ministerio de Relaciones Exteriores. La solicitud de extradición de un condenado será decretada de oficio por el juez de ejecución. No se podrá solicitar la extradición si no se ha dispuesto la detención o prisión preventiva del requerido.

1.- La solicitud de extradición contendrá

Artículo 147. EXTRADICIÓN ACTIVA. Se propone acoger la propuesta de contrarreforma, con incorporaciones que aclaren la vigencia plena del artículo 19 de la Constitución Nacional que debe regir esta materia, una vez que se haga lugar a la extradición activa. Sugerimos, que al final del artículo se agregue: Si la persona fuese extraditada, ya en el país le podrán ser aplicadas medidas alternativas o sustitutivas si así el juez lo considerase oportuno. Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY al respecto.

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

básicamente:

a) Los datos que sirvan para individualizar al imputado o acusado, tales como nombre y apellido, sobrenombres, nacionalidad, fecha de nacimiento, estado civil, profesión u ocupación, señas particulares, fotografías e impresiones digitales, y la información que se tenga acerca de su domicilio o paradero en el territorio del país requerido en su caso;

b) La relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, incluyendo la fecha y lugar de su comisión, con la explicación de los motivos por los que se sospecha la participación del requerido;

c) La tipificación legal que corresponde al hecho;

d) El fundamento legal de la competencia de los tribunales nacionales para juzgar el caso;

e) La justificación de que la acción penal no se encuentra extinta;

f) Trascripción o copia autenticada de la resolución judicial que dispuso la detención o la prisión del procesado, y de la que ordenó el libramiento de la solicitud de extradición; y,

g) Texto de las normas penales y procesales aplicables al caso, en cuanto estén vinculados con los párrafos anteriores.

Comentarios INECIP-CODEHUPY:“No se encuentran objeciones a la propuesta, salvo que deben modificarse lo relativo a la detención y la prisión preventiva; la restricción de libertad, aun en procesos de esta naturaleza se rigen por el Art. 19 de la CN.Para tal efecto, consideramos oportuno se aclare que el régimen de medidas alternativas o sustitutivas a la prisión rigen plenamente en esta materia.”

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

2.- En caso de solicitudes de extradición de condenados, se requerirá además:

a) Copia autenticada de la sentencia judicial que impuso la condena;

b) Información acerca del cómputo de la pena que resta ser cumplida; y,

c) Justificación de que la pena no se encuentra extinta.

La solicitud de extradición así como la documentación anexa deberá ir acompañada de la traducción correspondiente en su caso.

Cuando la extradición requerida fuese denegada por el país extranjero en virtud de una causa que hace procedente el juzgamiento del caso en aquel país, el Juez o Tribunal resolverá si admite ese juzgamiento. En caso afirmativo, podrá remitir copias del expediente judicial que se hubiese tramitado y las pruebas colectadas.

Artículo 148. EXTRADICIÓN ACTIVA. La solicitud de extradición de un imputado será decretada por el juez penal, a requerimiento del Ministerio Público o del querellante, conforme lo previsto en el artículo anterior y será tramitada por la vía diplomática.

No se podrá solicitar la extradición si no se ha

Artículo 148.- EXTRADICIÓN PASIVA. Cuando un Estado extranjero solicite la extradición de un imputado, acusado o condenado, será competente el juez penal de la Capital de la República. La solicitud deberá tramitarse por la vía diplomática.

El Ministerio Público intervendrá en los

Artículo 148. EXTRADICIÓN PASIVA. Se propone acoger la propuesta de contrarreforma, salvo los aspectos cuestionados por INECIP - CODEHUPY. Compartimos los comentarios de estas organizaciones al respecto. Recomendamos incorporar:En el inciso b.) del numeral 1.), deberá agregarse al final: “y la mención de los elementos de prueba concretos, así

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

dispuesto una medida cautelar personal, según lo establecido por el Libro IV de éste código.

La solicitud de extradición de un condenado será decretada de oficio por el juez de ejecución.

trámites judiciales en los que se pretenda la extradición. También el Estado requirente podrá intervenir como parte en el trámite judicial por medio de apoderados.

1.- En caso de inexistencia de tratados la solicitud de extradición deberá contener los siguientes requisitos:

a) los datos que sirvan para individualizar al imputado o acusado, tales como nombre y apellido, sobrenombres, nacionalidad, fecha de nacimiento, estado civil, profesión u ocupación, señas particulares, fotografías e impresiones digitales, y la información que se tenga acerca de su domicilio o paradero en el territorio del país requerido en su caso;

b) la relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, incluyendo la fecha y lugar de su comisión, con la explicación de los motivos por los que se sospecha la participación del requerido;

c) la tipificación legal que corresponde al hecho;

d) el fundamento legal de la competencia de los tribunales nacionales para juzgar el caso;

e) la justificación de que la acción penal no se encuentra extinta;

f) trascripción o copia autenticada de la resolución judicial que dispuso la privación de libertad del imputado, y de la que ordenó el libramiento de la solicitud de

como los medios de prueba a través de los cuales se los pretende producir en el Estado extranjero; debiendo justificar que estos elementos fueron obtenidos en el marco del sistema de garantías que rige la actividad probatoria.” (Este agregado responde al comentario de INECIP-CODEHUPY en el punto A).También se propone que en atención a las observaciones de INECIP-CODEHUPY en el punto B)., sea agregado en el numeral 3, un inciso f.) que diga:f.) No se concederá extradición cuando en el Estado requirente no se encuentre vigente un régimen de gobierno compatible con las exigencias del modelo Constitucional paraguayo, del estado social de derecho, democrático. Cuando no exista un régimen judicial independiente e imparcial. Cuando la persona cuya extradición se solicita, por cualquier característica étnica, cultural, o de cualquier otra índole pertenezca a un grupo que sufra graves discriminaciones en el país requirente o existan constancias de un trato social irrespetuoso de la dignidad de los mismos en dicho estado.

Finalmente se propone que en atención a las observaciones de INECIP-CODEHUPY en los puntos C) y D), sean incorporados al numeral 3, los incisos g.) y h.) que digan:

g.) Que el estado requirente ofrezca garantías de que indemnizará al extraditado en caso de no ser condenado.

h.) Que se obligue, al descuento del tiempo de condena, cualquier tiempo en que la persona haya sido privada de

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

extradición; y,

g) texto de las normas penales y procesales aplicables al caso, en cuanto estén vinculados con los párrafos anteriores.

2.- En caso de solicitudes de extradición de condenados, se requerirá además:

a) copia autenticada de la sentencia judicial que impuso la condena;

b) información acerca del cómputo de la pena que resta ser cumplida; y,

c) justificación de que la pena no se encuentra extinta.

Para que proceda la extradición de una persona, el hecho materia del proceso tanto en la ley paraguaya como en la del Estado requirente deberá tener prevista una pena privativa de libertad superior a dos años.

Si la extradición fuera requerida por varios delitos, bastará que uno de ellos cumpla con esta condición para que la extradición pueda ser concedida respecto de los restantes.

En caso que la extradición se solicitara para el cumplimiento de una pena, se requerirá, además, que la pena que faltare cumplir no fuese menor a un año de

libertad en razón de la sustanciación del proceso y del proceso de extradición.

Teniendo en cuenta que el examen del fundamento probatorio, serio, que siente un juicio de probabilidad de condena es condición para que se otorgue la extradición, se propone la modificación del texto de contrarreforma en la parte que dice: “En el juicio no se podrá discutir acerca de la existencia del hecho imputado o la culpabilidad del requerido, restringiéndose el debate a determinar la concurrencia o no, de los requisitos exigidos para la procedencia de la extradición.”

Proponemos que diga: “En el juicio no se podrá reemplazar el juzgamiento de la causa que se llevará a cabo en el país requirente. Sin embargo, la defensa podrá objetar la falta de fundamentos serios de la acusación hecha por el país requirente, la ilegalidad o nulidad de los elementos de convicción que se ofrecen a través de los medios de prueba, prohibiciones probatorias sobre los medios de prueba que se pretenden producir o la existencia de una causa que impida la extradición. El juez deberá considerar que existe probabilidad de condena para conceder la extradición y estará a cargo del país requirente ofrecer todos los elementos que permitan al juez construir esta convicción.”

Comentarios INECIP-CODEHUPY:“No se encuentran objeciones a la propuesta. Salvo en los siguientes puntos. A) que a la defensa no se le prohíba fundar su oposición en la inexistencia del hecho o la no participación del procesado. En estos casos el

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

privación de libertad en el momento en que se presente la solicitud.

3.- La extradición no será concedida:

a) si la acción penal o la pena se hubiesen extinguido según la ley del Estado requirente;

b) cuando la persona reclamada ya hubiese sido juzgada, en el Paraguay o cualquier otro país, por el hecho que motiva el pedido;

c) cuando la persona reclamada habría sido considerada por la ley paraguaya como inimputable por razón de la edad si hubiese cometido el delito en el Paraguay;

d) cuando la condena se hubiese dictado en rebeldía y el Estado requirente no diese seguridades de que el caso se reabriría para oír al condenado, permitirle el ejercicio del derecho de defensa y dictar en consecuencia una nueva sentencia; y,

e) si el Estado requirente no diere seguridades de que se computará el tiempo de privación de libertad que demande el trámite de extradición, como si el extraditado lo hubiese sufrido en el curso del proceso que motivó el requerimiento.

4.- Si varios Estados requiriesen una extradición por el mismo delito, se establecerá la preferencia valorando, entre otras circunstancias pertinentes, las siguientes:

estado deberá ofrecer elementos de convicción suficientes para ser verosímil el hecho punible que atribuye. Entendemos que esto no implica un doble juzgamiento; requerimos un debate al respecto, y que en la redacción se incorpore como elemento de análisis de fundamento serio, que a criterio del juez deba tener el pedido, a la luz de los elementos aportados por el estado. B) Que se incorpore la expresa prohibición de extraditar personas a estados donde no esté vigente un régimen compatible con los fundamentos políticos que en nuestro país condiciona un gobierno legítimo. Asimismo el Art. debe incorporar la prohibición de extraditar personas a estados en los que sistemáticamente se someta a procesados y condenados a tortura, malos tratos y otras penas crueles, inhumanas y degradantes, y/o persista un cuadro sistemático de violación de derechos humanos (en concordancia con el Art. 3 de la primera parte de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes adoptada y abierta a la firma en la Resolución No 39/46 del 10 de diciembre de 1984, por la Asamblea General de la ONU, que forma parte de nuestro derecho positivo) en concordancia con la convención de NN.UU. que rige la materia, y su protocolo facultativo. C) Que el estado requirente ofrezca garantías de que indemnizará al extraditado en caso de no ser condenado. D) Que se obligue, al descuento del tiempo de condena, cualquier tiempo en que la persona haya sido privada de libertad en razón de la sustanciación del proceso y del proceso de extradición.”

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

a) la existencia de relaciones regidas por tratados de extradición;

b) las fechas de las respectivas solicitudes, y en especial el progreso que en el trámite hubiese logrado alguna de ellas;

c) que el hecho punible se haya cometido en el territorio de alguno de los Estados requirentes;

d) las facilidades que cada uno de ellos tenga de conseguir las pruebas del hecho punible;

e) la ubicación del domicilio o de los negocios de la persona requerida, que le permitiría ejercitar su derecho de defensa con mayor garantía;

f) la nacionalidad de la persona requerida;

g) el hecho de que en el territorio de alguno de los Estados requirentes se domicilie la víctima interesada en el proceso; h) las posibilidades que cada requerimiento tenga de lograr la concesión de la extradición; y,

i) la circunstancia de que la clase y el monto de las penas sean coincidentes con la ley paraguaya, en especial que no se prevea la pena de muerte o la cadena perpetua.

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

Si varios Estados reclamaren a la misma persona por distintos delitos, el gobierno determinará la preferencia valorando, además, la mayor gravedad de los hechos punibles, según la ley paraguaya;

La persona extraditada no podrá ser encausada, perseguida ni molestada, sin previa autorización del Paraguay, por hechos anteriores y distintos a los constitutivos del hecho punible por el que se concedió la extradición.

La persona extraditada tampoco podrá ser re extraditada a otro Estado sin previa autorización otorgada por el Paraguay. No será necesaria ninguna de estas autorizaciones si el extraditado renunciare libre y expresamente a esta inmunidad, ante una autoridad diplomática o consular Paraguaya.

Tampoco serán necesarias cuando el extraditado, teniendo la posibilidad de hacerlo abandonare voluntariamente el territorio del Estado requirente dentro de un plazo de treinta días corridos, o cuando regresare voluntariamente a ese territorio después de haberlo abandonado.

Recibido el pedido de extradición, el juez librará orden de detención de la persona requerida.

Dentro de las 24 horas de producida la detención, el juez realizará una audiencia en la cual informará al detenido sobre los motivos de la detención y

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

los detalles de la solicitud de extradición, y le emplazará a designar abogado defensor, bajo apercibimiento de designarle uno de oficio si no lo hiciere.

Si el detenido no hablara el idioma nacional, el juez nombrará un intérprete.

En cualquier estado del proceso el requerido asistido por su abogado defensor, podrá dar su consentimiento libre y expreso para ser extraditado, caso en el cual el Juez resolverá sin más trámite.

Si el juez comprobase que la persona detenida no es la requerida, así lo declarará previo traslado al Ministerio Público.

En tal caso ordenará la captura de la persona correcta, si tuviera datos que permitiesen la búsqueda. Esta resolución será susceptible del recurso de apelación y el recurso se concederá con efecto suspensivo.

En este acto señalará también día y hora para la sustanciación del juicio de extradición y aplicará en el mismo las reglas del juicio ordinario en lo pertinente.

En el juicio no se podrá discutir acerca de la existencia del hecho imputado o la culpabilidad del requerido, restringiéndose el debate a determinar la concurrencia o no, de los requisitos exigidos para la procedencia de la extradición.

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

En cualquier momento, hasta antes de dictar la sentencia, si el juez advirtiera la falencia de requisitos de forma en el pedido, suspenderá el proceso y concederá un plazo para que sea subsanado, que no excederá de treinta días a partir de la recepción de la notificación por el Estado requirente. Este deberá presentar los recaudos complementarios, en el plazo señalado, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

El juez resolverá si la extradición es o no procedente. En la misma se podrá resolver la remisión de objetos secuestrados u otros elementos de convicción que estén en poder de la persona requerida, en la medida que no afecte derechos de terceros.

Esta entrega podrá ordenarse aun cuando la extradición no pudiera ser concedida a consecuencia de la muerte o la fuga de la persona reclamada.

La resolución sentencia será susceptible del recurso de apelación general.

Aunque no se hayan interpuesto recursos en contra de la resolución que deniegue el pedido de extradición, la misma será enviada, en todos los casos, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que se pronunciará sobre la misma dentro de los quince días de recibidas las actuaciones, previo traslado a las partes.

Si la persona requerida está detenida, no se decretará la libertad hasta que resuelva la Sala Penal de

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

la Corte Suprema de Justicia. Si la misma no resuelve en el plazo previsto se concederá inmediatamente la libertad y la detención no podrá ser decretada nuevamente.

Una vez firme la sentencia, el Juez penal enviará inmediatamente copia de ella al Ministerio de Relaciones Exteriores quien la comunicará de inmediato al Estado requirente.

Decidida definitivamente la solicitud de extradición, no se dará curso a ningún nuevo pedido basado en el mismo hecho, salvo que no se hubiese accedido a la extradición en razón de la incompetencia del Estado requirente para entender en el hecho punible que motivó el pedido o por defectos de forma. En tales casos la extradición podrá ser nuevamente solicitada.

El Estado requirente deberá efectuar el traslado de la persona reclamada en un plazo de treinta días corridos a partir de la comunicación oficial. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá disponer una prórroga de diez días corridos, a pedido del Estado requirente, cuando éste se viera imposibilitado de realizar el traslado en ese término. Vencido el plazo sin que se hubiese efectuado el traslado, el requerido será puesto inmediatamente en libertad, y el Estado requirente no podrá reproducir la solicitud por el mismo hecho.

5.- La entrega podrá postergarse en las siguientes

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

situaciones:

a) cuando el requerido se encontrare sometido a un proceso penal en trámite o cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad, hasta que el proceso termine o se cumpla la pena. Generalmente se dispondrá la entrega cuando el hecho punible por el que se concedió la extradición fuese de mayor gravedad que el que obsta a la entrega, o cuando la postergación podría determinar la impunidad del requerido; o b) cuando el traslado resultare peligroso para la salud del requerido o de terceros a causa de una enfermedad, hasta que se supere ese riesgo.

Se podrá igualmente conceder la extradición temporal de una persona procesada o condenada a fin de que sea juzgada en el Estado requirente a fin de evitar la impunidad del requerido, siempre que se otorguen seguridades de que será devuelto al Paraguay para la continuación del proceso o el cumplimiento de la pena impuesta.

El transporte internacional de la persona reclamada y de elementos de convicción u objetos secuestrados, serán a cargo del Estado requirente.

Artículo 149. EXTRADICIÓN PASIVA. Cuando un Estado extranjero solicite la extradición de un imputado o condenado, será competente el juez penal de la Capital

Artículo 149. MEDIDAS CAUTELARES. El juez penal requerido podrá ordenar la prisión preventiva del extraditable, siempre que se invoque la existencia de una

Artículo 149. MEDIDAS CAUTELARES. Se propone acoger la propuesta de contrarreforma, incorporando además las sugerencias de INECIP-CODEHUPY.

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

de la República que corresponda.

La resolución que deniegue el pedido de extradición será enviada, en todos los casos, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que se pronunciará sobre la misma dentro de los quince días de recibidas las actuaciones.

Si la persona requerida está detenida, no se decretará la libertad hasta que resuelva la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Si la misma no resuelve en el plazo previsto se concederá inmediatamente la libertad y la detención no podrá ser decretada nuevamente.

sentencia o de una resolución que implique privación de libertad, se determine con claridad la naturaleza del hecho punible y se trate de un caso en el cual proceda la prisión preventiva según este código en concordancia al Derecho Internacional vigente.

En caso de urgencia se podrá ordenar la detención provisoria, aun cuando no se hayan presentado todos los documentos exigidos para la procedencia de la extradición.

La autoridad que haya procedido a la aprehensión deberá poner al prevenido en forma inmediata a disposición del juez, quien comunicará al Ministerio Público.

El pedido de detención provisoria se podrá hacer por cualquier vía fehaciente y será comunicado inmediatamente al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Corte Suprema de Justicia.

En todos los casos de detención provisoria, el juez oirá a la persona detenida dentro del término de 24 horas, y le informará sobre los motivos de la detención, y le emplazará a designar abogado defensor, bajo apercibimiento de designarle uno de oficio si no lo hiciere.

El mismo juez que hubiese ordenado la detención provisoria, conocerá en la solicitud de extradición una vez que la misma sea presentada con la documentación requerida.

Compartimos los comentarios de ambas organizaciones al respecto.

Comentarios INECIP-CODEHUPY:"Sugerimos que se contemple de que …en el plazo de detención provisoria o vencido dicho plazo, ínterin se sustancie el pedido de extradición, el procesado podrá solicitar una medida alternativa o sustitutiva menos lesiva a su libertad. Como se señalo, de este modo se establecerán mecanismos para dar vigencia al Art. 19 de la CN en esta materia. También sugerimos que en la extradición activa, el estado requirente se obligue a mantener dichas medidas cautelares en su territorio, con las adecuaciones que fuesen necesarias, en caso que las mismas hayan sido aplicadas en nuestra República, y siempre y cuando el sometido a proceso haya cumplido sus obligaciones.”

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

Recibidos los antecedentes realizará una audiencia en la cual informará al detenido los detalles de la solicitud de extradición, y señalará día y hora para la sustanciación del juicio de extradición conforme a lo previsto en el artículo anterior.

La detención provisoria no podrá durar más de treinta días desde la comunicación de la misma al Estado requirente, sin que éste presente formal pedido de extradición al Ministerio de Relaciones Exteriores. Consecuentemente transcurrido este plazo, sin que las documentaciones hayan sido presentadas, el detenido será puesto de inmediato en libertad.

No se podrá ordenar nuevamente la detención sin que el Estado requirente presente el pedido de extradición con los recaudos necesarios.

Artículo 150. MEDIDAS CAUTELARES. El juez penal requerido podrá ordenar la detención provisoria y la prisión preventiva del extraditable, siempre que se invoque la existencia de una sentencia o de una orden de prisión, se determine con claridad la naturaleza del hecho punible y se trate de un caso en el cual proceda la prisión preventiva según este código en concordancia con el Derecho Internacional vigente.

En caso de urgencia se podrá ordenar la detención provisoria, aun cuando no se hayan presentado todos los documentos exigidos para la procedencia de la

Artículo 150. ASISTENCIA. La asistencia en materia penal requerida por otro Estado, será prestada aunque el hecho que la motiva no constituyese un hecho punible en el Paraguay. Cuando la asistencia requerida consista en el secuestro de bienes, allanamientos, seguimiento de personas, interceptación de correspondencia o intervención de comunicaciones telefónicas el hecho deberá constituir hecho punible en el Paraguay.

Se prestará la mayor asistencia posible, siempre que la medida no sea incompatible con la legislación nacional.

Artículo 150. ASISTENCIA. No compartimos la opinión de INECIP-CODEHUPY, y consideramos que dicha observación debe ser un error deslizado en la redacción. No compartimos la opinión de que se pueda prestar asistencia a un estado extranjero cuando el hecho que motiva la petición no sea punible en Paraguay. Se propone acoger el siguiente texto:

La asistencia en materia penal requerida por otro Estado, será prestada solo cuando el hecho que la motiva constituyese un hecho punible en el Paraguay; la descripción fáctica de la conducta es lo relevante,

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

extradición.

La detención provisoria no podrá durar más de quince días, salvo cuando los tratados establezcan un plazo mayor.

El pedido de detención provisoria se podrá hacer por cualquier vía fehaciente y será comunicado inmediatamente al Ministerio de Relaciones Exteriores.

1.- La solicitud de asistencia podrá ser presentada por la vía diplomática o directamente al Ministerio Público, y deberá contener los siguientes datos:

a) la autoridad de la que proviene el pedido;

b) la descripción clara del hecho punible, con referencias precisas acerca de la fecha, el lugar y circunstancias en que se cometió, y los datos personales del autor y la víctima;

c) la tipificación legal;

d) el objeto de la solicitud y todas las circunstancias cuyo conocimiento sea útil para asegurar la eficacia de la asistencia; y,

e) los datos personales de los funcionarios o representantes de las partes que hayan sido autorizados por el Estado requirente para participar en los procedimientos solicitados. Tal participación será aceptada en la medida en que no contraríe la legislación paraguaya.

Cuando el cumplimiento del pedido pudiese entorpecer una investigación penal en trámite en el Paraguay, se podrá disponer el aplazamiento o el conveniente condicionamiento de la ejecución, de lo que se informará al Estado requirente.

independientemente del nomen iuris del tipo penal.

Se prestará la mayor asistencia posible, siempre que la medida no sea incompatible con la legislación nacional.

1.- La solicitud de asistencia podrá ser presentada por la vía diplomática o directamente al Ministerio Público, y deberá contener los siguientes datos:

a) la autoridad de la que proviene el pedido;

b) la descripción clara del hecho punible, con referencias precisas acerca de la fecha, el lugar y circunstancias en que se cometió, y los datos personales del autor y la víctima;

c) la tipificación legal;

d) el objeto de la solicitud y todas las circunstancias cuyo conocimiento sea útil para asegurar la eficacia de la asistencia; y,

e) los datos personales de los funcionarios o representantes de las partes que hayan sido autorizados por el Estado requirente para participar en los procedimientos solicitados. Tal participación será aceptada en la medida en que no contraríe la legislación paraguaya.

Cuando el cumplimiento del pedido pudiese entorpecer una investigación penal en trámite en el

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

La legislación paraguaya regirá las condiciones y formas en que se llevarán a cabo las medidas requeridas. Si el Estado requirente tuviere interés en una especial condición o forma de tramitación, lo deberá hacer expresamente. En tal caso se accederá a la petición, siempre que sea compatible con la legislación nacional.

Cuando el pedido tenga por objeto la citación de un imputado, testigo o perito, para que comparezca ante una autoridad del Estado requirente, deberá ser transmitido con la suficiente antelación.

Si el pedido consistiere en el traslado de una persona privada de su libertad en el Paraguay para comparecer ante una autoridad del Estado requirente, sólo podrá autorizarse si el requerido prestare su libre y expreso consentimiento, con asistencia de un abogado. El Estado requirente deberá mantener en custodia a la persona trasladada, y la devolverá inmediatamente después de haberse cumplido el acto que motivó la solicitud.

La persona que compareciere a la citación en el Estado requirente, no podrá ser procesada ni perseguida penalmente, sin previa autorización del Paraguay.

Si el pedido consistiese en que un imputado, testigo o perito preste declaración en el Paraguay, la citación se efectuará de acuerdo las disposiciones contenidas en la legislación paraguaya.

Paraguay, se podrá disponer el aplazamiento o el conveniente condicionamiento de la ejecución, de lo que se informará al Estado requirente.

La legislación paraguaya regirá las condiciones y formas en que se llevarán a cabo las medidas requeridas. Si el Estado requirente tuviere interés en una especial condición o forma de tramitación, lo deberá hacer expresamente. En tal caso se accederá a la petición, siempre que sea compatible con la legislación nacional.

Cuando el pedido tenga por objeto la citación de un imputado, testigo o perito, para que comparezca ante una autoridad del Estado requirente, deberá ser transmitido con la suficiente antelación.

Si el pedido consistiere en el traslado de una persona privada de su libertad en el Paraguay para comparecer ante una autoridad del Estado requirente, sólo podrá autorizarse si el requerido prestare su libre y expreso consentimiento, con asistencia de un abogado. El Estado requirente deberá mantener en custodia a la persona trasladada, y la devolverá inmediatamente después de haberse cumplido el acto que motivó la solicitud.

La persona que compareciere a la citación en el Estado requirente, no podrá ser procesada ni perseguida penalmente, sin previa autorización del Paraguay.

Si el pedido consistiese en que un imputado, testigo o

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

El envío de documentos originales u objetos, podrá condicionarse a la oportuna devolución.

Los gastos de depósito y envío de objetos, de traslado de personas y de honorarios de peritos, que sean consecuencia del cumplimiento del pedido, serán a cargo del Estado requirente.

perito preste declaración en el Paraguay, la citación se efectuará de acuerdo las disposiciones contenidas en la legislación paraguaya.

El envío de documentos originales u objetos, podrá condicionarse a la oportuna devolución.

Los gastos de depósito y envío de objetos, de traslado de personas y de honorarios de peritos, que sean consecuencia del cumplimiento del pedido, serán a cargo del Estado requirente.

Esta propuesta se encuentra en adecuación con los postulados señalados en los artículos precedentes.

CAPÍTULO VIINOTIFICACIONES, CITACIONES, AUDIENCIAS

Y TRASLADOS

Artículo 151. PRINCIPIO GENERAL. Las resoluciones serán notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley, el juez o el tribunal, disponga un plazo menor.

Cuando la ley no disponga otra cosa, las noti-ficaciones serán practicadas en la forma prevista en este capítulo.

Las notificaciones serán practicadas por el funcionario encargado expresamente para ello, sin

CAPÍTULO VIINOTIFICACIONES, CITACIONES, AUDIENCIAS Y

TRASLADOS

Artículo 151. PRINCIPIO GENERAL. Las resoluciones serán notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley, el juez o el tribunal, disponga un plazo menor.

Cuando la ley no disponga otra cosa, las noti-ficaciones serán practicadas en la forma prevista en este capítulo.

Las notificaciones serán practicadas por el funcionario encargado expresamente para ello, sin perjuicio de la colaboración de otras autoridades cuando sea

CAPÍTULO VIINOTIFICACIONES, CITACIONES, AUDIENCIAS

Y TRASLADOS

Artículo 151. PRINCIPIO GENERAL. Se propone modificar el texto vigente, sustituyéndolo por el texto propuesto por INECIP-CODEHUPY, y teniendo en cuenta las sugerencias de estas organizaciones. Comentarios INECIP-CODEHUPY:“El texto de la contrarreforma realiza una modificación de estilo sin mayor trascendencia. Se recomienda la adopción del siguiente texto propuesto por INECIP/CODEHUPY:Artículo 151(BIS). REGLA GENERAL. Las resoluciones y la convocatoria a los actos que requieran la intervención

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

perjuicio del auxilio de otras autoridades cuando sea necesario.

necesario. de las partes y de los terceros, los pedidos de cooperación o informes, serán notificados de conformidad con las normas prácticas que la Corte Suprema de Justicia dicte.

Éstas deberán asegurar que las notificaciones se hagan a la brevedad, sin excesos formales y ajustadas a los siguientes principios:

- Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la resolución y de sus considerandos o plazos para su cumplimiento;

- Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos y facultades de las partes, y;

- Que adviertan suficientemente al imputado o a la víctima, cuando el ejercicio de un derecho este sujeto a un plazo o condición.

Esta es una norma que postula los fundamentos jurídicos que legitimaran la Acordada que la Corte dicte, adecuando la práctica y la organización del trabajo de los tribunales a las exigencias que condicione el medio y la posibilidad de cada región del país.”

Artículo 152. LUGAR. Los fiscales y defensores públicos serán notificados en sus oficinas.

Las demás partes serán notificadas en el domicilio real o procesal denunciado, salvo cuando expresamente hayan fijado una forma especial para ser

Artículo 152. LUGAR. Los fiscales y defensores públicos serán notificados en sus oficinas.

Las demás partes serán notificadas en el domicilio procesal, salvo en los casos en que la ley exija que la notificación sea realizada en el domicilio real o cuando

Artículo 152. LUGAR. Se propone acoger la propuesta de contrarreforma. Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY al respecto. Comentarios INECIP-CODEHUPY:“No se encuentran objeciones a la propuesta.”

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

notificadas.

Si no han fijado domicilio procesal o espe-cificado la forma en que pueden tomar conocimiento de las notificaciones, se practicará la notificación en cualquier lugar en que se las encuentre, intimándolas para que fijen domicilio procesal en el plazo de tres días.

Cuando no respondan a esta intimación qued-arán, en lo sucesivo, notificadas por el transcurso de las veinticuatro horas siguientes al dictado de la resolución.

En defecto de estas reglas, se procederá a su notificación por edictos.

Si el imputado está privado de su libertad, se le notificará en el lugar de su reclusión.

expresamente hayan fijado una forma especial para ser notificadas.

Si no han fijado domicilio procesal o especificado la forma en que pueden tomar conocimiento de las notificaciones, se practicará la notificación en cualquier lugar en que se las encuentre, intimándolas para que fijen domicilio procesal en el plazo de tres días.

Cuando no respondan a esta intimación quedarán, en lo sucesivo, notificadas por el transcurso de las veinticuatro horas siguientes al dictado de la resolución.

En los casos en que haya sido declarada la rebeldía o cuando se desconozca el paradero de la persona a ser notificada, se procederá a su notificación por edictos.

Si el imputado está privado de su libertad, se le notificará en el lugar de su reclusión.

Artículo 153. DEFENSORES O REPRESENTANTES. Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque lo fije la ley, sea necesario notificar personalmente al afectado.

Cuando se trate de sentencias condenatorias o de resoluciones que impongan medidas cautelares per-sonales o reales, sin perjuicio de la notificación al defensor, se deberá notificar personalmente al imputado o condenado.

Artículo 153. DEFENSORES O REPRESENTANTES. Los defensores o representantes de las partes serán notificados en sustitución de las mismas, salvo que por la naturaleza del acto o porque lo fije la ley, sea necesario notificar personalmente al afectado.

Cuando se trate de sentencias condenatorias o de resoluciones que impongan medidas cautelares personales o reales, sin perjuicio de la notificación al defensor, se deberá notificar personalmente al imputado o condenado.

Artículo 153. DEFENSORES O REPRESENTANTES. Se sugiere conservar la actual redacción de la ley. Se acoge la crítica de INECIP - CODEHUY: “Modificación de estilo sin mayor trascendencia.”

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

Artículo 154. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Cuando la notificación sea personal, el notificador dejará constancia de ella con la firma del notificado y la fecha.

Artículo 154. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Cuando la notificación sea personal, el notificador dejará constancia de ella con la firma del notificado, la fecha y hora del acto.

Artículo 154. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se sugiere conservar la actual redacción de la ley. Se acoge la crítica de INECIP - CODEHUY: “ Modificación de estilo sin mayor trascendencia.”

Artículo 155. FORMA DE LA NOTIFICACIÓN. La notificación de una resolución se efectuará mediante la entrega de una copia al interesado, bajo constancia de la recepción.

Cuando las partes lo hayan aceptado o solicitado se les notificará por medio de carta certificada, facsímil o cualquier otro medio de comunicación eficaz, en cuyo caso el plazo comenzará a correr a partir de su recepción, según lo acredite el correo o la oficina de transmisión.

Podrán utilizarse otros medios de notificación que la Corte Suprema de Justicia autorice, siempre que no causen indefensión; se preferirá, en todo caso, aquella forma que el interesado haya aceptado o sugerido.

Artículo 155. FORMA DE LA NOTIFICACIÓN. La notificación de una resolución se efectuará mediante la entrega de una copia al interesado, bajo constancia de la recepción.

Cuando las partes lo hayan aceptado o solicitado se les notificará por medio de carta certificada, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación eficaz, en cuyo caso el plazo comenzará a correr a partir de su recepción, según lo acredite el correo o la oficina de transmisión.

Podrán utilizarse otros medios de notificación que la Corte Suprema de Justicia autorice, siempre que no causen indefensión. Se preferirá, en todo caso, aquella forma que el interesado haya aceptado o sugerido.

Artículo 155. FORMA DE LA NOTIFICACIÓN. Se propone acoger la propuesta de contrarreforma. Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY al respecto. Comentarios INECIP-CODEHUPY:“No se encuentran objeciones a la propuesta.”

Artículo 156. ADVERTENCIA AL IMPUTADO. Cuando con la notificación personal al imputado comience un plazo para impugnar una resolución deberá ser instruido, verbalmente o por escrito, acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos.

En el acta de la notificación se deberá dejar

Artículo 156. ADVERTENCIA AL IMPUTADO. Cuando con la notificación personal al imputado comience un plazo para impugnar una resolución, deberá ser instruido verbalmente o por escrito, acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos.

En el acta de la notificación se deberá dejar

Artículo 156. ADVERTENCIA AL IMPUTADO. Se propone acoger la propuesta de contrarreforma. Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY al respecto. Comentarios INECIP-CODEHUPY:“No se encuentra objeción a la propuesta.”

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

constancia de esta advertencia. constancia del cumplimiento de esta advertencia, bajo expresa responsabilidad del funcionario encargado de la notificación.

Artículo 157. NOTIFICACIÓN EN EL DOMICILIO. Cuando la notificación se tenga que realizar en el domicilio, oficina o lugar de trabajo, el notificador acompañará dos cédulas que contengan la identificación del juez o tribunal, la denominación de la causa, la mención de la resolución y su copia o la transcripción de la resolución o del acto que se pone a su conocimiento.

En una de las cédulas anotará todo lo acontecido en oportunidad de la notificación y la firma del notificado o la persona que la recibió, que deberá ser mayor de dieciocho años; la otra cédula será entregada al interesado o a aquel que la recibiera.

Cuando no se encuentre la persona a notificar, o nadie la quiera recibir, la cédula será pegada en la puerta de la casa o habitación donde se practique el acto, en presencia de un testigo que suscribirá la constancia correspondiente.

Si el notificado o el tercero que la recibe por ausencia, no sabe, no quiere o no puede firmar, ésta valdrá con la sola firma del notificador, siempre que deje constancia de la circunstancia por la que no aparece la firma del que la recibió.

Artículo 157. NOTIFICACIÓN EN EL DOMICILIO. Cuando la notificación se tenga que realizar en el domicilio, oficina o lugar de trabajo, el notificador acompañará dos cédulas que contengan la identificación del juez o tribunal, la denominación de la causa, la mención de la resolución y su copia o la transcripción de la resolución o del acto que se pone a su conocimiento

En una de las cédulas anotará todo lo acontecido en oportunidad de la notificación, dejando constancia de la firma del notificado o la persona que la recibió, que deberá ser mayor de edad; la otra cédula será entregada al interesado o a aquel que la recibiera.

Cuando no se encuentre la persona a notificar, o nadie la quiera recibir, la cédula será pegada en la puerta de la casa o habitación donde se practique el acto, en presencia de un testigo, si lo hubiere, quien suscribirá la constancia correspondiente.

Si el notificado o el tercero que la recibe por ausencia, no sabe, no quiere o no puede firmar, ésta valdrá con la sola firma del notificador, siempre que deje constancia de la circunstancia por la que no aparece la firma del que la recibió.

Artículo 157. NOTIFICACIÓN EN EL DOMICILIO. Se propone acoger la propuesta de contrarreforma. Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY al respecto. Comentarios INECIP-CODEHUPY:“No se encuentra objeción a la propuesta”

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

Artículo 158. NOTIFICACIÓN POR EDICTOS. Cuando se ignore el lugar donde se encuentra la persona que debe ser notificada, se ordenará la publicación de edictos por tres días, en un medio masivo de comunicación de circulación nacional.

El edicto contendrá:

1) el nombre completo de la persona, si es posible;

2) la identificación del juez o tribunal, su sede y la denominación de la causa; y,

3) la orden de comparecencia.

En todos los casos quedará constancia de la difusión y ella se efectuará sin perjuicio de las medidas que adopte el juez o tribunal para la determinación del paradero del interesado.

Artículo 158. NOTIFICACIÓN POR EDICTOS. Cuando se ignore el lugar donde se encuentra la persona que debe ser notificada o cuando se haya declarado la rebeldía, se ordenará la publicación de edictos por tres días, en un medio masivo de comunicación de circulación nacional.

El edicto contendrá:

1) el nombre completo de la persona, si es posible;

2) la identificación del juez o tribunal, su sede y la denominación de la causa; y,

3) la orden de comparecencia.

En todos los casos quedará constancia de la difusión y ella se efectuará sin perjuicio de las medidas que adopte el juez o tribunal para la determinación del paradero del interesado.

Artículo 158. NOTIFICACIÓN POR EDICTOS. Se propone acoger la propuesta de contrarreforma. Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY al respecto. Comentarios INECIP-CODEHUPY:“No se encuentra objeción a la propuesta.”

Artículo 159. NOTIFICACIÓN POR LECTURA. Las resoluciones dictadas durante o inmediatamente después de las audiencias orales se notificarán por su lectura.

Artículo 159. NOTIFICACIÓN POR LECTURA. Las resoluciones dictadas durante o inmediatamente después de las audiencias orales se notificarán por su lectura. Se entenderá como tal la que se haga incluyendo los fundamentos de la resolución, como consecuencia de su confección integral.

Artículo 159. NOTIFICACIÓN POR LECTURA. Se propone acoger la propuesta de contrarreforma, previa adecuación con los postulados señalados en el artículo 175, considerando las sugerencias de INECIP-CODEHUPY, por ser las que compartimos. Comentarios INECIP-CODEHUPY:“No se encuentra objeción a la propuesta, salvo que se mencione la excepción que proponemos para los casos en que la redacción integra del acuerdo sea diferido

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

cuando lo resuelto resulte de la sustanciación por via de la oralidad. Ver Art. 175.”

Artículo 161. NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN. La notificación será nula, siempre que cause indefensión.

1) si ha existido error sobre la identidad de la persona notificada o sobre el lugar de la notificación;

2) si la resolución ha sido notificada en forma incompleta;

3) si en la diligencia no consta la fecha de su realización o, en los casos exigidos, la entrega de la copia;

4) si falta alguna de las firmas requeridas; y,

5) si existe disconformidad entre el original y la copia.

Artículo 161. NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN. La notificación será nula, siempre que cause indefensión:

1) si ha existido error sobre la identidad de la persona notificada o sobre el lugar de la notificación;

2) si la resolución ha sido notificada en forma in-completa;

3) si en la diligencia no consta la fecha de su realización o, en los casos exigidos, la entrega de la copia;

4) si falta alguna de las firmas requeridas; y,

5) si existe disconformidad entre el original y la copia.

Sin embargo, la notificación surtirá sus efectos, siempre que de la causa resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó.

Artículo 161. NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN. Se propone conservar la actual redacción de la ley, debido a que la propuesta de contrarreforma es antinómica. Se acoge la crítica de INECIP – CODEHUY al respecto: “Si el defecto causa indefensión, no importa que la resolución haya sido conocida por la parte. El agregado resulta contradictorio antinómico. Solicitamos se rechace la propuesta de contrarreforma.”

Artículo 162. CITACIÓN. Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto procesal, el juez, el tribunal, o el fiscal en su caso, ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, según el caso.

Los imputados en libertad, la víctima, los testigos, peritos, intérpretes y depositarios judiciales

Artículo 162. CITACIÓN. Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto procesal, el juez, el tribunal, o el fiscal en su caso, ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, según el caso.

Los imputados en libertad, la víctima, los testigos, peritos, intérpretes y depositarios judiciales

Artículo 162. CITACIÓN. Se propone conservar la actual redacción de la ley, considerando las sugerencias de INECIP-CODEHUPY. Compartimos los comentarios de estas organizaciones: “Sugerimos que se mantenga la expresa mención de que el apercibimiento podrá ser inmediatamente cumplido. En la practica tribunalicia, son comunes las resoluciones dilatorias y las reiteraciones innecesarias cuando el que

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

podrán ser citados por medio de la Policía, funcionarios del Ministerio Público o por telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se harán pasibles si no comparecen y que, en este caso serán obligados a comparecer por la fuerza policial, de no mediar causa justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.

La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

En todos los casos la cédula de citación expresará bajo pena de nulidad:

1) la autoridad que la ordenó;

2) la denominación de la causa;

3) el objeto; y,

4) el lugar, día y hora en que el citado deberá comparecer.

podrán ser citados por la Policía o funcionarios del Ministerio Público, así como por el juez o tribunal, en su caso. Se les advertirá de las medidas de las que serán pasibles si no comparecen y que, en tal caso, serán obligados a comparecer por la fuerza policial, de no mediar causa justificada.

La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

En todos los casos la cédula de citación expresará:

1) la autoridad que la ordenó;

2) la denominación de la causa;

3) el objeto; y,

4) el lugar, día y hora en que el citado deberá comparecer.

En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente o por teléfono, de todo lo cual se dejará constancia escrita.

deba ser afectado por el poder coercitivo es una persona con poder o dinero. La mención expresa que solicitamos permite a los abogados y fiscales a exigir firmeza al órgano jurisdiccional y ampara a estos últimos. En el agregado final requerimos que diga:..”escrita o en el medio técnico fehacientemente establecido por la CSJ o el FGE para tal efecto”. Este agregado lograra concordancia con las anteriores propuestas que permitan la incorporación de nuevas tecnologías de registro no escrito.”

Artículo 163. AUDIENCIA. Cuando el juez o tribunal disponga la realización de una audiencia, fijará la fecha, hora y lugar en que se celebrará, con una anticipación que no será inferior a cinco días. Al efecto se entenderá que todas las partes han sido convocadas, salvo que la

Artículo 163. AUDIENCIA. Cuando el juez o tribunal disponga la realización de una audiencia, fijará la fecha, hora y lugar en que se celebrará, con una anticipación que no será inferior a tres días. Al efecto se entenderá que todas las partes han sido convocadas, salvo que la

Artículo 163. AUDIENCIA. Se propone modificar el texto vigente, sustituyéndolo por el texto propuesto por INECIP-CODEHUPY, y teniendo en cuenta las sugerencias de estas organizaciones. Comentarios INECIP-CODEHUPY:

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

convocatoria se refiera a alguna de ellas en particular. convocatoria se refiera a alguna de ellas en particular. “El texto de la contrarreforma establece que las audiencias deben ser notificadas con una antelación de por lo menos tres días en lugar de cinco, como lo establece el texto vigente. Se recomienda la adopción del siguiente texto propuesto por INECIP/CODEHUPy:

Artículo 163. AUDIENCIA. Cuando el juez o tribunal disponga la realización de una audiencia, fijará la fecha, hora y lugar en que se celebrará. La notificación se efectuará con un plazo anticipado de dos días corridos, con excepciones de los actos regulados bajo otra modalidad en este código. Al efecto se entenderá que todas las partes han sido convocadas, salvo que la convocatoria se refiera a alguna de ellas en particular.”

Artículo 164. TRASLADOS A LAS PARTES. Cuando este código lo disponga, se correrán traslados a las partes, que serán diligenciados por el secretario o por el ujier notificador, según el caso; entregándose al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que se ordenaren o sus copias, a su costa.

El secretario o el ujier notificador hará constar la fecha del acto, mediante providencia escrita en el expediente, firmada por él y por el interesado.

Todo traslado que no tenga plazo legal fijado se considerará otorgado por tres días.

Cuando no se encontrare a la persona a la cual se

Artículo 164. TRASLADOS A LAS PARTES. Cuando este código lo disponga, se correrán traslados a las partes, que serán diligenciados por el secretario o por el ujier notificador, según el caso; entregándose al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que se ordenaren o sus copias, a su costa.

El secretario o el ujier notificador hará constar la fecha del acto, mediante providencia escrita en el expediente, firmada por él y por el interesado.

Todo traslado que no tenga plazo legal fijado se considerará otorgado por tres días.

Cuando no se encontrare a la persona a la cual se deba correr el traslado la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 157 de este código.

Artículo 164. TRASLADOS A LAS PARTES. Se propone acoger la propuesta de contrarreforma. Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY al respecto. Comentarios INECIP-CODEHUPY:“No se encuentra objeción a la propuesta.”

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

deba correr el traslado la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 157 de este código.

El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.

El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias, a su costa, por el plazo que faltare para el vencimiento del término.

Vencido el plazo por el cual se corrió el traslado sin que las actuaciones fueran devueltas, previo informe del secretario, se librará orden judicial inmediata al oficial de justicia para que las requiera o las incaute, autorizándolo a allanar domicilios y a hacer uso de la fuerza policial, según el caso.

Los traslados serán nulos en los mismos términos que las notificaciones.

El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.

El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias, a su costa, por el plazo que faltare para el vencimiento del término.

Vencido el plazo por el cual se corrió el traslado, sin que las actuaciones fueran devueltas, previo informe del secretario, se librará orden judicial inmediata al oficial de justicia para que las requiera o las incaute, autorizándolo a allanar domicilios y a hacer uso de la fuerza policial, según el caso. Esta disposición no será aplicable a los casos en que los traslados se hayan diligenciado con copia simple.

Los traslados serán nulos en los mismos términos que las notificaciones.

TÍTULO II

NULIDADESArtículo 165. PRINCIPIO. No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código, salvo que la nulidad haya sido convalidada.

Las partes sólo podrán impugnar las decisiones

TÍTULO II

NULIDADES

Artículo 165. PRINCIPIO. No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código.

Salvo que la nulidad haya sido convalidada, las

TÍTULO II NULIDADES

Se propone modificar la denominación del título vigente, sustituyéndolo por “Quiebre de las Formas Procesales y Régimen de las nulidades”, tal como lo sugieren INECIP-CODEHUPY, y teniendo en cuenta las sugerencias de estas organizaciones. Comentarios INECIP-CODEHUPY:

Sugerimos que el titulo se denomine “Quiebre de las

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

judiciales que les causen agravio, fundadas en el defecto, en los casos y formas previstos por este código, siempre que no hayan contribuido a provocar la nulidad. Sin embargo, el imputado podrá impugnar una decisión judicial aunque haya contribuido a provocarla.

Se procederá de igual modo cuando la nulidad consista en la omisión de un acto que la ley prevé.

partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen agravio, fundadas en los defectos procésales y en los casos y formas previstos por este código; siempre que no hayan contribuido a provocarla. El imputado podrá impugnar una decisión judicial que considerare nula, aunque haya contribuido a provocarla.

Se procederá de igual modo cuando la nulidad consista en la omisión de un acto que la ley prevé.

Formas Procesales y Régimen de las nulidades”. Con el cambio de la denominación se pretende corregir la construcción en virtud de la cual se confunde la nulidad con el quiebre de la forma procesal. Esto permitirá mayor claridad en el sistema de litigación y contribuirá a un desarrollo jurisprudencial y doctrinal que supere el formalismo y hubique el cumplimiento de las formas procesales en el sitio de su verdadera trascendencia: La protección de la dignidad de la persona contra el abuso del poder. Solicitamos que a lo largo de todo el Titulo II se corrijan los textos para incorporar esta diferenciación conceptual. Este es uno de los artículos en que erróneamente se confunde nulidad con quiebre de la forma procesal.

Artículo 165. PRINCIPIO. Se propone incorporar al texto la sugerencia de INECIP-CODEHUPY. Al respecto, compartimos las sugerencias de estas organizaciones. Comentarios INECIP-CODEHUPY:“Proponemos que se incorpore en el primer párrafo “Salvo que el acto defectuoso haya sido convalidado”. Notese que si existe nulidad, ello ya es la consecuencia y no podría ser convalidada. La nulidad no se convalida, el acto se convalida o se subsana”.

Artículo 167. RENOVACIÓN, RECTIFICACIÓN O CUMPLIMIENTO. Las nulidades deberán ser inmediatamente saneadas, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de

Artículo 167. RENOVACIÓN, RECTIFICACIÓN O CUMPLIMIENTO. Las nulidades deberán ser inmediatamente saneadas, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de

Artículo 167. RENOVACIÓN, RECTIFICACIÓN O CUMPLIMIENTO. Se propone conservar la actual redacción de la ley, considerando las sugerencias de INECIP-CODEHUPY. Compartimos los comentarios de

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

oficio o a petición del interesado.

Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido no se podrá retrotraer el procedimiento a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este código.

oficio o a petición del interesado. estas organizaciones: “Se recomienda mantener el texto vigente puesto que la propuesta de la contrarreforma en el presente articulo excluye la prohibición de retrotraer el procedimiento a periodos ya precluidos, lo cual colisiona con las disposiciones del Art. 12 del Código Procesal Penal, que expresamente contempla la prohibición de retrotraer el procedimiento a etapas anteriores sobre la base de la violación de un principio o garantía previsto a favor del imputado, salvo cuando el lo consienta expresamente, y esta es una conquista del sistema garantista que protege del abuso del poder.”

Artículo 170. DECLARACIÓN DE NULIDAD. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, deberá declarar su nulidad por auto fundado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva.

En todo caso se debe intentar sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

Artículo 170. DECLARACIÓN DE NULIDAD. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, deberá declarar su nulidad por auto fundado.

En todos los casos se debe intentar sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

Artículo 170. DECLARACIÓN DE NULIDAD. Se propone modificar texto de acuerdo a la sugerencia de INECIP-CODEHUPY. Al respecto, compartimos las sugerencias de estas organizaciones. Comentarios INECIP-CODEHUPY: “El texto de la contrarreforma contempla una modificación que obliga en todos los casos a dictar auto interlocutorio, lo que es absurdo, por ejemplo cuando se dicta una sentencia. Se recomienda la adopción de la siguiente propuesta realizada por INECIP/CODEHUPy:Artículo 170. DECLARACIÓN DE NULIDAD. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, deberá declarar su nulidad por auto fundado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva.

En todo caso se debe intentar sanear el acto antes de

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

declarar la nulidad de las actuaciones.

Cuando se trate de un recurso, el tribunal podrá decretarla de oficio, solamente cuando el vicio advertido afecte la situación del imputado. En los demás casos, procederá conforme a las reglas previstas en el artículo 456 de este código.

El agregado del último párrafo es coherente con la necesidad de construir un sistema recursivo, que en cumplimiento del principio dispositivo, limite la competencia del órgano al examen del agravio que le fue expuesto por el acusador, y no al error que no fue sometido a su competencia por este, si beneficia al procesado o condenado. La jurisdicción actua oficiosamente en resguardo de que no se permita el ejercicio de un poder punitivo fuera de lo que la ley establece, sin embargo, el órgano jurisdiccional no tiene porque cautelar, en via recursiva, la aplicación oficiosa del poder punitivo cuando por principio constitucional esto solo es posible cuando el acusador público o privado asi lo solicita. Sostener lo contrario, es un sinsentido en la construcción de los roles entre jurisdicción y acción.”

Artículo 171. EFECTOS. La nulidad declarada de un acto anula todos los efectos o actos consecutivos que dependan de él.

Sin embargo, no se podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, con grave perjuicio

Artículo 171. EFECTOS. La nulidad declarada de un acto anula todos los efectos o actos consecutivos que dependan de él.

Al declararla, el juez o tribunal establecerá, además, a cuales actos alcanza la nulidad por relación con

Artículo 171. EFECTOS. Se propone conservar la actual redacción de la ley, considerando las sugerencias de INECIP-CODEHUPY. Compartimos los comentarios de estas organizaciones: “Se recomienda el rechazo de la propuesta de modificación en el presente artículo en consideración a

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

para el imputado, cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía prevista en su favor.

Al declararla, el juez o tribunal establecerá, además, a cuales actos anteriores o contemporáneos alcanza la nulidad por relación con el acto anulado.

el acto anulado. los motivos expresados en el comentario realizado en el Art. 167, puesto que nuevamente se excluye la prohibición de retrotraer el procedimiento a etapas anteriores.”

LIBRO TERCERO

MEDIOS DE PRUEBA

TÍTULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 172. BÚSQUEDA DE LA VERDAD. El juez, el tribunal y el Ministerio Público buscarán la verdad, con estricta observancia de las disposiciones establecidas por este código.

LIBRO TERCERO

CONSTATACIÓN INMEDIATA, MEDIOS AUXILIARES Y MEDIOS DE PRUEBA

TÍTULO I

NORMAS GENERALESArtículo 172. BÚSQUEDA DE LA VERDAD. El juez, el tribunal y el Ministerio Público buscarán la verdad, con estricta observancia de las disposiciones establecidas por este código.

LIBRO TERCERO

MEDIOS DE PRUEBA

TÍTULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 172. BÚSQUEDA DE LA VERDAD. Se propone modificar texto de acuerdo a la sugerencia de INECIP-CODEHUPY. Al respecto, compartimos las sugerencias de estas organizaciones. Comentarios INECIP-CODEHUPY: Sugerimos un cambio que refuerce el criterio actuacional imparcial e independiente del juez y objetivo del Ministerio Publico con la siguiente redacción: “El juez y el tribunal exigirán verdad en estricta observancia a las disposiciones de éste código. El Ministerio público buscará la verdad con objetividad conforme a las disposiciones de éste código”. Éste cambio implica una toma de posición ideológica en el rol diferente que cumple el poder jurisdiccional y el poder requirente de acción penal en el

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

cumplimiento de la teleología cognoscitivista implícito en el proceso penal. Ambas apuntan a un mismo objetivo pero desarrollan funciones distintas, en agencias diferenciadas por la Constitución y la Ley. Téngase en cuenta que la búsqueda de la verdad, en los juicios ha justificado en muchos casos una posición inquisitorial de los jueces que tienden a reemplazar al Ministerio publico con una actividad probatoria que pone en amenaza la vigencia de la garantía de imparcialidad. En este sentido, el juez exige, no busca la verdad histórica. El juez pide que le demuestren la verdad acusatoria y si no se le ofrecen elementos de convicción, no debe buscar la verdad, porque la verdad se le impone desde el derecho. La decisión que entonces corresponde es la inocencia por vigencia del principio constitucional..

Artículo 173. LIBERTAD PROBATORIA. Los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del procedimiento podrán ser admitidos por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas por las leyes.

Un medio de prueba será admitido si se refiere, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y es útil para el descubrimiento de la verdad. El juez o tribunal limitará los medios de prueba ofrecidos cuando ellos resulten manifiestamente excesivos.

Artículo 173. LIBERTAD PROBATORIA. Los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del procedimiento podrán ser probados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas por las leyes.

Un medio de prueba será admitido si se refiere, directa o indirectamente, y es útil para descubrimiento de la verdad. El juez o tribunal limitará los medios de prueba ofrecidos cuando ellos resulten manifiestamente sobreabundantes.

Articulo 173. LIBERTAD PROBATORIA Se propone acoger la propuesta de contrarreforma. Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY al respecto. Comentarios INECIP-CODEHUPY:“El texto de la contrarreforma, en su segundo párrafo contiene una corrección de estilo reemplaza excesivo por sobreabundante. Si bien la corrección no resulta trascendente, es más claro decir sobreabundante, conforme a los manuales de derecho probatorio y técnicas de litigación a los que nuestra comunidad ordinariamente tiene acceso.”

TÍTULO II

COMPROBACIÓN INMEDIATA Y MEDIOS

TÍTULO II

CONSTATACIÓN INMEDIATA Y MEDIOS

TITULO II

CONSTATACION INMEDIATA Y MEDIOS

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

AUXILIARES

Artículo 176. INSPECCIÓN DEL LUGAR DEL HECHO. La Policía deberá custodiar el lugar del hecho y comprobará, mediante la inspección del lugar y de las cosas, los rastros y otros efectos materiales que sean consecuencia del hecho punible.

El funcionario policial a cargo de la inspección labrará un acta que describa detalladamente el estado de las cosas y cuando sea posible, recogerá y conservará los elementos probatorios útiles, dejando constancia.

El acta será firmada por dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la Policía; bajo esas formalidades podrá ser incorporada al juicio por su lectura.

AUXILIARES

Artículo 176. INSPECCIÓN DEL LUGAR DEL HECHO. La Policía deberá custodiar el lugar del hecho y comprobará, mediante la inspección del lugar y de las cosas, los rastros y demás efectos que sean consecuencia del hecho punible.

El funcionario policial a cargo de la inspección recogerá y conservará los elementos probatorios útiles, y posteriormente labrará un acta que describa detalladamente el estado de las cosas y de los elementos levantados en el lugar de los hechos.

El acta mencionada en el párrafo anterior será incorporada al juicio como documento a ser cotejado con la declaración del o los funcionarios intervinientes.

AUXILIARES

ART. 176 INSPECCION DEL LUGAR DEL HECHO. Se propone acoger únicamente en el segundo párrafo la propuesta de contrarreforma, en cuanto al tercer párrafo proponemos incorporar la propuesta de INECIP-CODEHUPY. Compartimos los comentarios de estas organizaciones, sobre el presente articulo. Comentarios INECIP-CODEHUPY: “Consideramos pertinente la corrección que plantea el texto de la contrarreforma en el segundo párrafo pues pone énfasis en el rol coadyuvante de la policía en su función investigativa. Debe recoger y conservar los elementos como primera obligación y luego ocuparse de las actas. En el tercer párrafo el código resuelve eliminar a los testigos del lugar como mecanismo de control cívico que los vecinos pueden ejercer sobre el poder policial. Ésta garantía, construida en la ley que se pretende modificar, fue criticada por no poder ser cumplido en diversos casos. Ciertamente, toda garantía en el sistema probatorio es un obstáculo a la posibilidad de reunir evidencias. Ello es así porque al estado social de derecho no le interesa una verdad construida con riesgos excesivos para la ciudadanía. En Paraguay el poder policial fue y es abusivo. Ésta garantía, en muchos casos fue ejercida por vecinos que se protegieron de los abusos del poder policial que siembra “pruebas”. No es toda la verdad la que se cuenta cuando se menciona los obstáculos creados al poder de investigación. El articulo también

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

construyó un obstáculo a abusos que de no existir hubiesen sido mayores y tal vez irreparables. Proponemos un equilibrio de eficiencia y garantía, dejar los testigos, salvo caso de fuerza mayor que deberá ser justificado en las actas y explicado en juicio. Téngase en cuenta que en la medida que se articule el poder policial con la ciudadanía y los municipios, en la medida que se desmonopolice el poder policial conforme a distintos criterios, ésta garantía podrá pasar a un segundo plano. No es la mera reforma de leyes lo que garantiza el cambio de las instituciones y la instauración de políticas menos excluyentes. Solicitamos que no se derogue ésta garantía que posibilita la vigilancia ciudadana en contra del exceso de poder. La conservación de esta facultad ciudadana permitirá que la gente ser organice y participe en el control del despliegue del poder policial, objetivo de bien común que puede ser y ha sido motivo de inquietud en los movimientos sociales.”

Artículo 177. LEVANTAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE CADÁVERES. En caso de muerte violenta o cuando existan indicios de la comisión de un hecho punible, antes de procederse a la inhumación del occiso, la Policía realizará la inspección corporal preliminar, la descripción de la situación o posición del cuerpo y de la naturaleza de las lesiones o heridas, además de las diligencias ordenadas por el Ministerio Público o el juez.

Artículo 177. LEVANTAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE CADÁVERES. En caso de muerte violenta o cuando existan indicios de la comisión de un hecho punible, antes de procederse a la inhumación del occiso, la Policía realizará la inspección corporal preliminar, la descripción de la situación o posición del cuerpo y de la naturaleza de las lesiones o heridas, además de las diligencias ordenadas por el Ministerio Público o el juez y, en lo posible, documentará la diligencia por medios fotográficos o fílmicos.

Artículo 177. LEVANTAMIENTO E IDENTIFICACION DE CADÁVERES. Se propone acoger la propuesta de contrarreforma. Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY, sobre el presente articulo. Comentarios INECIP-CODEHUPY:“En el primer párrafo agrega un medio técnico recomendando su uso. Es positiva la intención y existe buena experiencia en desarrollo de tecnología de esta naturaleza como

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

La Policía intentará identificarlo a través de cualquier medio posible.

En ausencia del fiscal o del juez, la Policía, luego de realizadas las operaciones de rigor, de oficio, procederá a levantar el cadáver, disponiendo su traslado a los gabinetes médicos de la Policía Judicial, o al lugar en donde se practicará la autopsia, su identificación final y la entrega a sus familiares.

La Policía intentará identificarlo a través de cualquier medio posible.

En ausencia del fiscal o del juez de paz, en su caso, la Policía, luego de realizadas las operaciones de rigor, de oficio, procederá a levantar el cadáver, disponiendo su traslado al lugar en donde se practicará la autopsia, su identificación final y la entrega a sus familiares.

mecanismo de control. En el tercer párrafo el texto de la contrarreforma elimina la frase de “gabinete medico de la Policía Judicial” por una redacción que se satisface con cualquier lugar en donde pueda practicarse la autopsia. Consideramos pertinente la corrección que aporta realismo al itinerario investigativo en la descripción de la ley.”

Artículo 178. AUTOPSIA. Cuando por la percepción exterior de la inspección corporal preliminar, no se conozca de una manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se procederá a la autopsia del cadáver, por el cuerpo médico forense, o en su caso, por los peritos que se designen, quienes informarán sobre la naturaleza de las lesiones, el modo y la causa del fallecimiento y sus circunstancias.

En todos los casos, los peritos manifestarán si la muerte ha sobrevenido a consecuencia de aquellas, o si ha sido el resultado de causas preexistentes, concomitantes o posteriores, extrañas al hecho.

Si el Ministerio Público no ha solicitado la realización de la autopsia, las otras partes podrán solicitar al juez que la ordene, conforme a las reglas de los actos irreproducibles.

Artículo 178. AUTOPSIA. Cuando no se trate de un caso de muerte natural o no se conozca de una manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, mediante la certificación por un médico autorizado, se procederá a la autopsia del cadáver, por el cuerpo médico forense, o en su caso, por los peritos que se designen, quienes informarán sobre la naturaleza de las lesiones, el modo y la causa del fallecimiento y sus circunstancias.

Si el Ministerio Público no ha dispuestorealización de la autopsia, las otras partes podrán solicitar al juez que la ordene, conforme a las reglas de los actos irreproducibles.

Artículo 178. AUTOPSIA. Se propone acoger la propuesta de contrarreforma. Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY, sobre el presente articulo. Comentarios INECIP-CODEHUPY:Lo significativo es aclarar que el ministerio publico de oficio puede disponer la realización de la autopsia, consideramos pertinente la corrección propuesta por el texto de la contrarreforma.

Artículo 179. INSPECCIÓN DE PERSONAS. La Artículo 179. INSPECCIÓN DE PERSONAS. La Artículo 179. INSPECCION DE PERSONAS. Se

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

Policía podrá realizar la requisa personal, siempre que haya motivos suficientes que permitan suponer que una persona oculta entre sus ropas, pertenencias, o lleva adheridas externamente a su cuerpo, objetos relacionados con el hecho punible.

Antes de proceder a la requisa deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, invitándole a exhibir el objeto.

La advertencia y la inspección se realizarán en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la Policía; bajo esas formalidades se labrará un acta que podrá ser incorporada al juicio por su lectura.

Policía podrá realizar la inspección de las personas, siempre que haya motivos suficientes que permitan suponer que una o varias de ellas ocultan entre sus ropas, pertenencias, o llevan adheridas externamente a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha o del objeto buscado, invitándole a exhibir el objeto.

La advertencia y la inspección se realizarán, en lo posible, en presencia de uno o mas testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la Policía; de lo actuado se labrará un acta en el que se deja constancia del hecho.

El acta mencionada en el párrafo anterior será incorporada al juicio como documento a ser cotejado con la declaración del funcionario que lo haya redactado.

propone incorporar la propuesta de INECIP-CODEHUPY. Compartimos los comentarios de estas organizaciones, sobre el presente articulo. Comentarios INECIP-CODEHUPY: “Plantea un cambio terminológico “inspección de personas” por “requisa personal”. Puede ser criticado que ya se vino desarrollando durante ocho años la denominación requisa personal, el cambio de los conceptos no aporta una cuestión significativa, pero tampoco presenta resistencia particular la incorporación de la propuesta de contrarreforma. El tercer párrafo elimina la obligatoriedad de la presencia de los testigos y establece que podrá ser uno o mas, cuando que la actual redacción exige dos. Proponemos un equilibrio entre eficiencia y garantía haciendo mención de que sólo podrá prescindirse de estos testigos por un obstáculo insuperable debiendo en ese caso ser expresamente mencionado en el acta.”

Artículo 180. PROCEDIMIENTO PARA INSPECCIÓN DE PERSONAS. Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.

La inspección a una persona será practicada por otra de su mismo sexo.

La inspección se hará constar en acta que firmará el requisado, si así no lo hace se consignará la causa.

Artículo 180. PROCEDIMIENTO PARA INSPECCIÓN DE PERSONAS. La inspección se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.

La inspección a una persona será practicada por otra de su mismo sexo.

La inspección se hará constar en acta, en los términos del artículo anterior. El mismo será firmado

Artículo 180. PROCEDIMIENTO PARA INSPECCION DE PERSONAS. Se propone armonizar conforme a la propuesta de INECIP-CODEHUPY. Compartimos los comentarios de estas organizaciones respecto al artículo anterior, válidos también para el presente.Comentarios INECIP-CODEHUPY:“Responde al cambio terminológico del anterior artículo.”

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

por la persona inspeccionada, si así no lo hace se consignará la causa.

Artículo 181. INSPECCIÓN DE VEHÍCULOS. La Policía podrá realizar la requisa de un vehículo, siempre que haya motivos suficientes para suponer que una persona oculta en él objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán las mismas formalidades previstas para la inspección de personas.

Artículo 181. INSPECCIÓN DE VEHÍCULOS. La Policía podrá realizar el registro de un vehículo, siempre que haya motivos suficientes para suponer que una persona oculta en él objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán las mismas formalidades previstas para la inspección de personas.

Artículo 181. INSPECCION DE VEHICULOS. Se propone armonizar conforme a la propuesta de INECIP-CODEHUPY. Compartimos los comentarios de estas organizaciones respecto a los artículos anteriores, válidos también para el presente.Comentarios INECIP-CODEHUPY:La idea de requisa de vehículos es reemplazada por la de registro de vehículos. Idem a los anteriores.

Artículo 182. INSPECCIONES COLECTIVAS. Cuando la Policía realice inspecciones de personas o de vehículos, colectivamente, con carácter preventivo, deberá comunicar al Ministerio Público con seis horas de anticipación.

Si la inspección colectiva se realiza dentro de una investigación ya iniciada, se deberá realizar bajo dirección del Ministerio Público.

Si es necesaria la inspección de personas o vehículos determinados, el procedimiento se regirá según los artículos anteriores.

Artículo 182. INSPECCIONES COLECTIVAS. Cuando la Policía realice inspecciones de personas o de vehículos, colectivamente, con carácter preventivo, deberá comunicar dicho procedimiento al Ministerio Público.

Si la inspección colectiva se realiza dentro de una investigación ya iniciada, se deberá realizar bajo dirección del Ministerio Público.

Si es necesaria la inspección de personas o vehículos determinados, el procedimiento se regirá según los artículos anteriores.

Artículo 182. INSPECCIONES COLECTIVAS. Proponemos mantener el texto vigente. Al respecto, compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: “En este articulo nos oponemos a la derogación del plazo de seis horas, ya que éstas actividades son planificadas y ésta notificación es una garantía para la ciudadanía, que innecesariamente se elimina dando a la policía una autonomía que puede facilitar, como históricamente ocurrió, la coima, el abuso de poder, la tortura, etc.”

Artículo 183. REGISTRO. Cuando haya motivo suficiente que permita suponer que en un lugar público existen indicios del hecho punible investigado o la presencia de alguna persona fugada o sospechosa, si no es necesaria una orden de allanamiento, la Policía

Artículo 183. REGISTRO. Cuando haya motivo suficiente que permita suponer que en un lugar público existen indicios del hecho punible investigado o la presencia de alguna persona fugada, investigada o sospechosa, si no es necesaria una orden de allanamiento,

Artículo 183 REGISTRO. Proponemos mantener el texto vigente. Al respecto, compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: “Le son aplicables las anteriores observaciones y no se observa una mengua de garantías que resulte significativa.”

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

realizará directamente el registro del lugar.

Cuando sea necesario realizar una inspección personal o el registro de un mueble o compartimento cerrado destinado al uso personal, en lugar público, regirán análogamente los artículos que regulan el procedimiento de la inspección de personas o vehículos.

Se invitará a presenciar el registro a quien habite o se encuentre en posesión del lugar, o cuando esté ausente, a su encargado y, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad.

Cuando sea posible se conservarán los elementos probatorios útiles.

la Policía realizará directamente el registro del lugar.Cuando sea necesario realizar una inspección

personal o el registro de un mueble o compartimento cerrado destinado al uso personal, en lugar público, regirán análogamente los artículos que regulan el procedimiento de la inspección de personas o vehículos.

En la inspección, la policía recogerá y conservará los elementos probatorios útiles, y posteriormente labrará un acta que describa detallada-mente el estado de las cosas y de los elementos levantados durante la inspección. Al iniciarse el acto, se invitará a presenciar el registro a quien habite o se encuentre en posesión del lugar, o en ausencia de éste, a su encargado.

Artículo 184. FORMALIDADES. Del registro se labrará un acta que describa detalladamente el estado de las personas, lugares, cosas, los rastros y otros efectos materiales que sean de utilidad para la averiguación de la verdad

Si el hecho no produjo efectos materiales se describirá el estado actual de los objetos, procurando consignar el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición y alteración, y los medios de prueba de los cuales se obtuvo ese conocimiento.

Artículo 184. FORMALIDADES. Del registro se labrará un acta que describa detalladamente el estado de las personas, lugares, cosas, los rastros y otros efectos materiales que sean de utilidad para la averiguación de la verdad.

Si el hecho no produjo efectos materiales se describirá el estado actual de los objetos, procurando consignar el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición y alteración, y los medios de prueba de los cuales se obtuvo ese conocimiento.

El acta mencionada en este artículo será incorporada al juicio como documento a ser cotejado con la declaración del o los funcionarios intervinientes.

Artículo 184. FORMALIDADES. Proponemos mantener el texto vigente. Al respecto, compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: Idem al anterior.

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(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

Artículo 185. FACULTADES COERCITIVAS. A los efectos de realizar el registro, se podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que se hallan en el lugar o que comparezca inmediatamente cualquier otra

Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza policial, según lo previsto por este código.

La restricción de la libertad no durará más de seis horas, sin recabar la orden del juez.

Artículo 185. FACULTADES COERCITIVAS. A los efectos de realizar el registro, se podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que se hallan en el lugar.

Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza policial, según lo previsto por este código.

La restricción de la libertad no durará más de seis horas, sin recabar la orden de la autoridad competente.

Artículo 185 FACULTADES COERCITIVAS. Proponemos mantener el texto vigente. Al respecto, compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: “El artículo permite retener a personas al tiempo del registro. El actual código permite retener y hacer comparecer a personas. En lo que respecta a la corrección de que en el tercer párrafo reemplace orden del juez por orden de autoridad competente deja abierta la posibilidad de que cualquier persona sea retenida más de seis horas en el sitio por una mera orden fiscal o policial, sin que sea necesariamente un investigado.”

Artículo 186. HORARIO. Los registros, con o sin allanamiento, en lugares cerrados o cercados, aunque sean de acceso público, sólo podrán ser practicados entre las seis de la mañana y las diez y ocho de la tarde.

Sin embargo, se podrán practicar registros nocturnos;

1) en los lugares de acceso público, abiertos durante la noche y en un caso grave que no admita demora en la ejecución; y,

2) en los casos en que el juez lo autorice expresamente, por resolución fundada.

Artículo 186. HORARIO. Los registros, con o sin allanamiento, en lugares cerrados o cercados, aunque sean de acceso público, deberán ser practicados entre las seis y las diez y ocho horas.

Se podrán practicar registros nocturnos:

1) en los lugares de acceso público, abiertos durante la noche y en un caso grave que no admita demora en la ejecución; y,

1) en los casos en que el juez lo autorice expresamente, por resolución fundada.

Artículo 186. HORARIO. Proponemos mantener el texto vigente. Al respecto, compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: “El artículo incorpora correcciones de estilo que no exige reparos especiales.”

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

Artículo 187. ALLANAMIENTO DE RECINTOS PRIVADOS. Cuando el registro deba efectuarse en un recinto privado particular, sea lugar de habitación o comercial, o en sus dependencias cerradas, se requerirá siempre orden de allanamiento escrita y fundada del juez o tribunal.

Artículo 187. ALLANAMIENTO DE RECINTOS PRIVADOS. Cuando el registro deba efectuarse en un recinto privado, sea lugar de habitación o comercial, o en alguna de sus dependencias cerradas, se requerirá orden de allanamiento escrita y fundada emanada de la autoridad judicial.

Artículo 187. ALLANAMIENTO DE RECINTOS PRIVADOS. Proponemos mantener el texto vigente. Al respecto, compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: “Lo más significativo es de que el actual texto es claro cuando establece que la única autoridad competente o tribunal. En el texto de la contrarreforma la mención a autoridad judicial puede incorporar la idea de que el fiscal, como magistratura requirente, integrante del poder judicial, por hallarse reglado en la Sección IV del Capitulo III del Poder Judicial, puede ser considerado autoridad judicial competente. Si bien hoy la idea es fácilmente rechazada, una mala práctica sumada a la ambigüedad de la ley puede generar un nuevo modo de concebir el allanamiento. Cuando la ley es clara, no hay porqué modificar su texto. Sugerimos conservar el artículo en este sentido.”

Artículo 188. EXCEPCIONES. Los siguientes casos quedarán exceptuados de lo dispuesto por el artículo precedente.

1) cuando existan denuncias fundadas sobre personas extrañas que fueron vistas introduciéndose en un lugar con evidentes indicios de que van a cometer un hecho punible;

2) cuando el imputado, a quien se persigue para su aprehensión, se introduzca en una propiedad privada; y,

Artículo 188. EXCEPCIONES. Los siguientes casos quedarán exceptuados de lo dispuesto por el artículo precedente:

1) Cuando se trate de un caso de flagrancia en la comisión de un hecho punible o para impedir su inminente perpetración.

2) cuando existan denuncias fundadas sobre personas extrañas que fueron vistas introduciéndose en un lugar con evidentes indicios de que van a cometer un hecho punible; y

Articulo 188. Excepciones. Proponemos mantener el texto vigente. Al respecto, compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: “El texto de contrarreforma no ofrece ninguna ventaja con respecto al anterior texto. La reformulación del punto 1, incluye al caso del actual inciso 3. Criticamos coherentemente con lo hasta aquí expuesto, la incorporación de la categoría del investigado, del modo en que es concebido en el texto de contrarreforma.”

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

3) Cuando voces provenientes de un lugar cerrado anuncien que allí se está cometiendo un hecho punible o desde él se pida socorro.

3) cuando el investigado o imputado, a quien se persigue para su aprehensión, se introduzca en una propiedad privada.

Artículo 189. MANDAMIENTO Y CONTENIDO DE LA ORDEN. Para el allanamiento, el juez expedirá un mandamiento en el que constará la orden precisa, conforme a los siguientes requisitos

1) en el mandamiento se consignará el juez o tribunal que ordena el allanamiento y la breve identificación del procedimiento;

2) la indicación exacta del lugar o lugares a ser registrados;

3) la autoridad designada para el registro;

4) el motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a practicar; y,

5) la fecha y la firma del juez.

El mandamiento tendrá una duración de dos semanas, después de las cuales fenece la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado en cuyo caso constarán esos datos.

Artículo 189. MANDAMIENTO Y CONTENIDO DE LA ORDEN. Para el allanamiento, se expedirá un mandamiento en el que constará la orden precisa, conforme a los siguientes requisitos:

1) en el mandamiento se consignará la autoridad judicial que ordena el allanamiento y la breve identificación del procedimiento;

2) la indicación exacta del lugar o lugares a ser registrados;

3) la autoridad designada para el registro;

4) el motivo preciso del allanamiento, con indicación de los objetos o personas buscadas y las diligencias a practicar; y,

5) la fecha y la firma de la autoridad judicial.

Si el plazo no estuviese especificado, el mandamiento tendrá una duración de dos semanas, después de las cuales fenece la autorización.

Articulo 189. MANDAMIENTO Y CONTENIDO DE LA ORDEN. Proponemos mantener el texto vigente. Al respecto, compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY:“Reiteramos nuestra crítica a que no existe necesidad de reemplazar la mención expresa a que sólo un juez o tribunal es el habilitado constitucionalmente para dar esta autorización. En el inciso 4, criticamos que el texto de la contrarreforma elimina la palabra “exacta”. Uno de los graves problemas de la ineficiencia investigativa del Ministerio Público es requerir de un modo genérico. Correspondientemente un defecto del poder jurisdiccional es la falta de indicación exacta de los objetos y personas que en la diligencia se pretende someter al proceso. El énfasis del código es racional y compatible con el orden lógico que debe regir la búsqueda de elementos de prueba. Estos últimos no pueden ser buscados en lesión a la intimidad, la propiedad, etc. sino mediando una precisión conceptual y su ajuste con un objeto de prueba en la tesis investigativa. Recomendamos mantener de que la indicación debe ser exacta. No se va en búsqueda de algo que no se sabe que es y si se encuentra algo distinto, se solicita la autorización jurisdiccional que corresponde. Los demás cambios son de estilo, sugerimos conservar el texto original.”

Artículo 190. PROCEDIMIENTO Y Artículo 190. PROCEDIMIENTO Y Articulo 190. PROCEDIMIENTO Y

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

FORMALIDADES. La orden de allanamiento será notificada al que habite o se encuentre en posesión del lugar donde deba efectuarse, entregándole una copia del mandamiento.

Cuando esté ausente, se notificará a su encargado o a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se halle en el lugar, prefiriéndose a un familiar del primero. El notificado será invitado a presenciar el registro. Asimismo, si no encuentra persona alguna en el lugar, o si quien habita la casa se resiste al ingreso, se hará uso de la fuerza policial para ingresar.

Practicado el registro se consignará en acta su resultado, cuidando que el lugar quede cerrado y resguardado de otras personas.

FORMALIDADES. La orden de allanamiento se hará saber al que habite o se encuentre en posesión del lugar donde deba efectuarse, entregándole una copia del mandamiento.

En ausencia de las personas mencionadas en el párrafo anterior, el mandamiento será entregado a su encargado o a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se halle en el lugar, prefiriéndose a un familiar de las antes mencionadas. La persona que reciba el mandamiento será invitada a presenciar el registro.

Si no se encuentra persona alguna en el lugar, o si quien habita la casa se resiste al ingreso, se hará uso de la fuerza policial para ingresar.

Practicado el registro se estará a lo dispuesto en artículo respectivo, cuidando que el lugar quede cerrado y resguardado de otras personas.

FORMALIDADES. Proponemos incorporar el texto de contrarreforma. Al respecto, compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY:“El artículo contiene una corrección de estilo que consideramos pertinente, en el sentido de que no es propiamente una notificación sino una comunicación la que debe llevarse a cabo.”

Artículo 191. ALLANAMIENTO DE LOCALES PÚBLICOS. Las restricciones establecidas para el allanamiento de domicilios o habitaciones no regirán para las oficinas administrativas o edificios públicos, templos o lugares religiosos, establecimientos militares, lugares comerciales de reunión o de esparcimiento, abiertos al público y que no estén destinados a habitación familiar. En estos casos se podrá prescindir de la orden de allanamiento con el consentimiento expreso y libre de las personas a cuyo cargo estén los

Artículo 191. REGISTRO DE LOCALES PÚBLICOS. Para el registro de locales u oficinas públicas, así como lugares de reunión o esparcimiento de igual naturaleza bastará con el consentimiento expreso de las personas a cuyo cargo estén dichos locales. En caso de negativa o imposibilidad material de conseguir el consentimiento, se requerirá la orden de allanamiento emanada de la autoridad judicial respectiva y se podrá hacer uso de la fuerza policial para su cumplimiento.

Artículo 191. REGISTRO DE LOCALES PÚBLICOS. Proponemos mantener el texto vigente. Al respecto, compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: “Solicitamos se mantenga el actual texto. Tiene la ventaja de dejar en claro que no es posible el ingreso sin la orden de allanamiento, salvo el consentimiento reglado. Además tiene mención expresa, no taxativa, de lugares que ordinariamente estuvieron, por distorsión en la interpretación, exceptuados como ámbito de

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

locales. En caso de negativa o imposibilidad material de conseguir el consentimiento, se requerirá la orden de allanamiento y se podrá hacer uso de la fuerza policial para su cumplimiento.

Quien prestó el consentimiento será invitado a presenciar el registro.

Para el ingreso y registro de oficinas dependientes de un poder del Estado se necesitará autorización del funcionario competente.

Si durante el desarrollo del procedimiento, quien dio la autorización, la niega o expresa haberla consentido por coacción, la prueba de la libertad del consentimiento corresponderá a quien lo alega.

En el acta respectiva se consignarán los requisitos previstos por este código y el consentimiento otorgado.

Quien prestó el consentimiento será invitado a presenciar el registro.

Para el ingreso y registro de oficinas dependientes de un Poder del Estado se necesitará autorización del funcionario competente.

Si durante el desarrollo del procedimiento, quien dio la autorización la negase con posterioridad o expresara haberla consentido por coacción, la prueba de la falta del consentimiento o de la coacción alegada corresponderá a quien invoque dichas circunstancias.

En el acta respectiva se consignarán los requisitos previstos por este código y el consentimiento otorgado.

investigación de la justicia penal ordinaria. Este es el caso de los establecimientos militares o algunos recintos religiosos. En este último sentido, la expresa mención de la ley, rompe mitos de una sociedad poco trasparente y accesible al empoderamiento del poder punitivo de un modo igualitario.”

Artículo 192. OPERACIONES TÉCNICAS. Para mayor eficacia y calidad de los registros e inspecciones, se podrán ordenar operaciones técnicas o científicas, reconocimientos y reconstrucciones.

Si el imputado decide participar en la diligencia regirán las reglas previstas para su declaración.

Para la participación de testigos, peritos e

Artículo 192. OPERACIONES TÉCNICAS. Para mayor eficacia y calidad de los registros e inspecciones, se podrán ordenar operaciones técnicas o científicas, reconocimientos y reconstrucciones.

Artículo 192. OPERACIONES TÉCNICAS. Proponemos mantener el texto vigente. Al respecto, compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: “Sugerimos conservar el actual texto de la ley, pues es necesario recordar las garantías que protegen al imputado y las obligaciones que corresponden a testigos y peritos. El efecto simbólico de la mención no merece ser despreciado ante el histórico desarrollo abusivo del poder investigativo penal del estado paraguayo”.

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

intérpretes, regirán las disposiciones establecidas por este código.

Artículo 193. ENTREGA DE COSAS Y DOCUMENTOS. SECUESTROS. Los objetos y documentos relacionados con el hecho punible y los sujetos a comiso, que puedan ser importantes para la investigación, serán tomados en depósito o asegurados y conservados del mejor modo posible.

Aquel que tenga en su poder objetos o documentos de los señalados precedentemente, estará obligado a presentarlos y entregarlos, cuando le sea requerido, siguiendo los medios de coacción permitidos para el testigo que rehúsa declarar.

Si los objetos requeridos no son entregados se dispondrá su secuestro.

Quedan exceptuados de ésta disposición las personas que deban abstenerse de declarar como testigos.

Artículo 193. ENTREGA DE COSAS Y DOCUMENTOS. SECUESTROS. Los objetos y documentos relacionados con el hecho punible y aquellos sujetos a comiso, que puedan ser importantes para la investigación, serán tomados en depósito o asegurados y conservados del mejor modo posible.

Aquel que tenga en su poder objetos o documentos de los señalados precedentemente, estará obligado a presentarlos y entregarlos, cuando le sea requerido.

Si los objetos requeridos no son entregados se dispondrá su secuestro.

Artículo 193. ENTREGA DE COSAS Y DOCUMENTO. SECUESTROS. Proponemos mantener el texto vigente. Al respecto, compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: “El primer párrafo contiene una corrección en la redacción, que no se objeta. Criticamos que en virtud de la propuesta de contrarreforma una madre o un padre estarían obligados a entregar objetos que involucre a sus hijos. Históricamente, en Paraguay, hemos protegido ciertas relaciones de afecto y familia, por encima de la llamada eficacia punitiva. Los autores del movimiento de contrarreforma, a usanza de derechos foráneos, plantean eliminar esta previsión muy propia de nuestra cultura. Consideramos que esto debe ser extensamente analizado y discutido por toda/os.”

Artículo 194. OBJETOS NO SOMETIDOS A SECUESTRO. No podrán ser objeto de secuestro:

1) las comunicaciones escritas entre el imputado y las personas que puedan abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco o que deban hacerlo en razón del secreto;

2) las notas que hayan tomado los nombrados anteriormente sobre comunicaciones confiadas por el

Artículo 194. OBJETOS NO SOMETIDOS A SECUESTRO. No podrán ser objeto de secuestro:

1) las comunicaciones escritas entre el imputado y las personas que puedan abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco o que deban hacerlo en razón del secreto;

2) las notas que hayan tomado los nombrados anteriormente sobre comunicaciones que le fueron

Artículo 194. OBJETOS NO SOMETIDOS A SECUESTRO. Proponemos mantener el texto vigente. Al respecto, compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: Mera corrección de estilo. Punto sin objeción.

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

imputado, o sobre cualquier circunstancia, a las cuales se extienda el derecho o el deber de abstenerse de declarar; y,

3) los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a las ciencias médicas realizados bajo secreto profesional.

La limitación sólo regirá cuando las comunicaciones u objetos estén en poder de aquellas personas que pueden abstenerse de declarar; o en el caso de abogados y profesionales de las ciencias médicas, si están archivadas o en poder del estudio jurídico o del establecimiento hospitalario y consultorios privados.

confiadas por el imputado, o sobre cualquier circunstancia, a las cuales se extienda el derecho o el deber de abstenerse de declarar; y,

3) los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a las ciencias médicas realizados bajo secreto profesional.

La limitación sólo regirá cuando las comunicaciones u objetos estén en poder de aquellas personas que pueden abstenerse de declarar; o en el caso de abogados y profesionales de las ciencias médicas, si están archivadas o en poder del estudio jurídico o del establecimiento hospitalario y consultorios privados.

Artículo 195. ORDEN DE SECUESTRO. La orden de secuestro será expedida por el juez, en una resolución fundada.

Artículo 195. ORDEN DE SECUESTRO. La orden de secuestro será expedida por el juez, en una resolución fundada en la que también se expresará, en su caso, la orden para el correspondiente allanamiento.

Artículo 195. ORDEN DE SECUESTRO. Proponemos mantener el texto vigente. Al respecto, compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: “No consideramos que exista necesidad de ajustar el artículo.”

Artículo 196. PROCEDIMIENTO. Regirá el procedimiento prescripto para el registro. Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia en los depósitos de los tribunales o en los lugares especialmente destinados para estos efectos, siempre a disposición del juez.

Cuando se trate de bienes de significativo valor se los entregará a quienes aparezcan como sus poseedores legítimos, en calidad de depositarios judiciales.

Artículo 196. PROCEDIMIENTO. Para el secuestro de cosas regirá el procedimiento prescripto para el registro. Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia en los depósitos habilitados para ese fin o en los lugares especialmente destinados para estos efectos, siempre a disposición del juez o tribunal.

Si los objetos secuestrados corren riesgo de alterarse, desaparecer, sean de difícil custodia o perecederos, se ordenarán reproducciones, copias o

Artículos 196 y 197. PROCEDIMIENTO. Proponemos mantener los textos vigentes además del reordenamiento de los artículos 196 y 197, por aportar claridad. Al respecto, compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: “No objetamos el reordenamiento de los artículos 196 y 197, aporta claridad, sin embargo solicitamos que la posibilidad de entregar dichos bienes para fines de bien público en el plazo de seis meses reglados en el artículo 196 se mantenga. El control de la corrupción debe transitar otra senda, ya

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

Transcurridos seis meses sin reclamo ni identificación del dueño o poseedor, los objetos podrán ser entregados en depósito a un establecimiento asistencial o a una entidad pública que los necesite, quienes sólo podrán utilizarlos para cumplir el servicio que brindan al público. Lo mismo se hará cuando se trate de bienes perecederos, que no puedan ser conservados.

Si los objetos secuestrados corren riesgo de alterarse, desaparecer, sean de difícil custodia o perecederos, se ordenarán reproducciones, copias o certificaciones sobre su existencia y estado.

Los objetos secuestrados serán asegurados con el sello y la firma del encargado de su custodia. Los documentos serán firmados y sellados en cada una de sus hojas.

certificaciones sobre su existencia y estado.

Los objetos secuestrados serán lacrados y llevarán el sello y la firma del encargado de su custodia. Los documentos serán firmados y sellados en cada una de sus hojas.

que no puede olvidarse que este artículo facilita un contacto amable y útil de las agencias de persecución penal con la ciudadanía organizada. Es un desafío establecer mecanismos legales para consolidar vínculos de relación directa entre las agencias del sistema penal y la ciudadanía. La legitimación del despliegue de una política criminal determinada, puede contar con alianzas en redes sociales, que al mismo tiempo reciban un apoyo a los objetivos de bien público, a partir del cual se estructuran, como colectivos que actúen en procuras del bien común. De ninguna manera se piensa en las tristemente celebres comisiones de seguridad ni ningún tipo de organización que usurpe funciones de las agencias del sistema penal, y en especial de la policía. Sin embargo, en hechos punibles como el tráfico de personas, la lucha contra la corrupción, etc., pueden ser utilizadas estas facultades, para el fortalecimiento de las organizaciones que desarrollan campañas de prevención en el contexto de las acciones encaminadas a superar o contener este tipo de hechos. En todo caso sugerimos un debate, ya que somos también consientes de los excesos y malas prácticas a las que se pueden dar origen sobre todo cuando existe un sistema de gobierno de los órganos de la persecución penal que no actúan con mecanismos de control. Téngase en cuenta que tanto el ejecutivo, como el poder legislativo puede enjuiciar a fiscales y magistrados jurisdiccionales, por mal desempeño cuando caen en excesos como aquellos a los que dio origen el párrafo de la ley que aquí se pretende eliminar. Debe ser pues un motivo de reflexión si lo que corresponde es eliminar esta posibilidad o fortalecer los

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

mecanismos de control ante el exceso.”

Artículo 197. DEVOLUCIÓN. Los objetos secuestrados que no estén sometidos a comiso, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como se pueda prescindir de ellos, a la persona de cuyo poder se obtuvieron.

Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito judicial e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos.

En caso de controversia acerca de la tenencia, posesión o dominio sobre una cosa o documento, para entregarlo en depósito o devolverlo, se instruirá un incidente separado, y se aplicarán, analógicamente, las reglas respectivas del procedimiento civil.

Artículo 197. DEVOLUCIÓN, COMISO O DESTRUCCIÓN DE EFECTOS INCAUTADOS O SECUESTRADOS. Los efectos incautados que no sean imprescindibles para la investigación o alguna diligencia del proceso, serán devueltos inmediatamente por el Fiscal interviniente, así como aquellos que ya hayan cumplido con el fin para el cual se dispuso su incautación.

Cuando se trate de objetos secuestrados, el juez podrá ordenar provisionalmente su devolución, previo traslado al Ministerio Público, a quienes aparezcan como sus poseedores legítimos. La misma se hará en calidad de depositarios judiciales y se les impondrá obligación de custodiarlos y exhibirlos cuando sean requeridos.

Los efectos que estén sometidos a restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como se pueda prescindir de ellos, a la persona de cuyo poder se obtuvieron o a quien correspondiere en derecho.

Los efectos que estén sujetos a comiso se regirán por las reglas establecidas para dicha figura en el Código Penal y regulada por este Código.

En caso de controversia acerca de la tenencia, posesión o dominio sobre una cosa o documento, para entregarlo en depósito o devolverlo, se

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

instruirá un incidente separado, y se aplicarán, analógicamente, las reglas respectivas del procedimiento civil.

En los casos en que se trate de efectos incautados o secuestrados y los mismos estén afectados por leyes especiales que dispongan su destrucción, el juez ordenará su destrucción de conformidad a lo previsto en dichas leyes.

Artículo 199. APERTURA Y EXAMEN DE CORRESPONDENCIA. Recibida la correspondencia o los objetos interceptados, el juez procederá a su apertura haciéndolo constar en acta.

Examinará los objetos y leerá para sí el contenido de la correspondencia. Si guardan relación con el procedimiento ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario.

Artículo 199. APERTURA Y EXAMEN DE CORRESPONDENCIA. Recibida la correspondencia o los objetos interceptados, el juez procederá a su apertura en presencia del agente fiscal interviniente, haciéndolo constar en acta.

Conjuntamente con el agente fiscal interviniente, el juez examinará los objetos y leerá el contenido de la correspondencia. Si guardan relación con el procedimiento ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá su entrega al destinatario.

Artículo 199. APERTURA Y EXAMEN DE CORRESPONDENCIA. Proponemos mantener el texto vigente. Al respecto, compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: El Juez es el resguardo del derecho a la intimidad de la persona afectada y no el fiscal. Las diferencias funcionales que corresponden a ambos torna impropia la presencia del fiscal en el examen de los documentos. El artículo en su actual redacción supone que el agente fiscal informará al Juez el elemento de prueba que busca en su investigación, y éste a su vez, entregará dicho elemento y vetará el ingreso de cualquier extraño al ámbito de intimidad cuando ello no fuere estrictamente necesario. Nótese que no se hace mención al defensor.

Artículo 200. INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES. El juez podrá ordenar por resolución fundada, bajo pena de nulidad, la intervención de las comunicaciones del imputado, cualquiera sea el medio técnico utilizado para conocerlas.

Artículo 200. INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES. El juez podrá ordenar por resolución fundada, y bajo pena de nulidad, la intervención de las comunicaciones de las personas relacionadas con la investigación en curso, cualquiera sea el medio técnico utilizado para conocerlas. La intervención no podrá

Artículo 200. INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES. Proponemos mantener el texto vigente. Al respecto, compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: El actual texto es más garantista, nos parece exagerado el plazo de noventa días e innecesaria la eliminación de

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

El resultado sólo podrá ser entregado al juez que lo ordenó, quien procederá según lo indicado en el artículo anterior; podrá ordenar la versión escrita de la grabación o de aquellas partes que considere útiles y ordenará la destrucción de toda la grabación o de las partes que no tengan relación con el procedimiento, previo acceso a ellas del Ministerio Público, del imputado y su defensor.

La intervención de comunicaciones será excepcional.

prolongarse por un lapso mayor de noventa días, pasado los cuales deberá solicitarse una ampliación que podrá extenderse hasta un lapso similar.

El resultado sólo podrá ser entregado al juez que lo ordenó, quien podrá ordenar la trascripción de la grabación o de aquellas partes que considere útiles, para luego ordenar el resguardo de toda la grabación, previo acceso a ellas del Ministerio Público.

las referencias a la defensa, que hoy contiene el artículo. Es sabido que nuestra realidad los defensores tienen dificultades ante los abusos de poder que cometen fiscales y funcionarios del sistema judicial. La ley contiene claridad y puede ser invocada por dichos abogados, en defensa de los intereses de sus mandantes. El texto de la contrarreforma presenta un claro sesgo inquisitivo y de confianza en una institución que conforme a los informes sobre la vigencia de los derechos humanos no se supo ganar la confianza ciudadana. Y nada indica que una exacerbación de sus funciones y preeminencia, logren un cambio positivo en dicha institución. Es importante que el texto recuerde la excepcionalidad de esta medida.

Artículo 201. CLAUSURA DE LOCALES Y ASEGURAMIENTO DE COSAS MUEBLES. Cuando para la averiguación de un hecho punible grave sea indispensable la clausura temporaria de un local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las reglas del secuestro.

Artículo 201. CLAUSURA DE LOCALES. Cuando para la averiguación de un hecho punible sea indispensable la clausura temporaria de un local, la misma se realizará mediando orden judicial dictada para el efecto. La orden respectiva será dictada por el juez, a solicitud del agente fiscal interviniente, conjuntamente con la orden de allanamiento o como resultado del mismo.

Artículo 201. CLAUSURA DE LOCALES. Proponemos mantener el texto vigente. Al respecto, compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: Consideramos que este tipo de medidas sólo corresponde cuando la gravedad del hecho punible investigado lo justifique. Sugerimos la mantención del actual texto.

Artículo 203. DEBER DE TESTIFICAR. Toda persona tendrá la obligación de concurrir a la citación judicial y declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.

Artículo 203. TIPOS DE TESTIMONIO Y DEBER DE TESTIFICAR. El testimonio se producirá en juicio oral y público, en la sustanciación de incidentes u otros actos procesales o como adelanto jurisdiccional de prueba.

Toda persona tendrá la obligación de concurrir a la citación

Artículo 203. TIPOS DE TESTIMONIO Y DEBER DE TESTIFICAR. Se propone acoger la propuesta de contrarreforma, debido a que clarifica el sentido de la norma. Compartimos las sugerencias de INECIP-CODEHUPY al respecto.Comentarios INECIP-CODEHUPY:

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

judicial y declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.

Sugerimos que se acepte la propuesta de los que apoyan la contrarreforma. En este caso, aportan claridad al actual texto de la ley. Apuntan a la desformalización de los actos investigativos realizados en sede del Ministerio Público.

Artículo 205. FACULTAD DE ABSTENCIÓN. Podrán abstenerse de declarar.

1) el cónyuge o conviviente del imputado;

2) sus ascendientes o descendientes, por consanguinidad o adopción; y,

3) los menores de 14 años e incapaces de hecho, quienes pueden decidirlo por medio del representante legal.

Las personas mencionadas serán informadas sobre su facultad de abstenerse de declarar antes del inicio de cada declaración. Ellas podrán ejercer la facultad aun durante su declaración, incluso para preguntas particulares.

En el caso del inciso 3) la declaración se llevará a cabo con la presencia del representante legal.

Artículo 205. FACULTAD DE ABSTENCIÓN. Podrán abstenerse de declarar

1) el cónyuge o conviviente del investigado o del imputado;

2) sus ascendientes o descendientes, por consanguinidad o adopción; y,

3) los menores de 14 años e incapaces de hecho, quienes pueden decidirlo por medio del representante legal.

Las personas mencionadas serán informadas sobre su facultad de abstenerse de declarar antes del inicio de cada declaración. Ellas podrán ejercer esta facultad, aun durante su declaración, con relación a determinadas preguntas.

En el caso del inciso 3) la declaración se llevará a cabo con la presencia del representante legal, siempre que éste no sea investigado o imputado del hecho investigado.

Artículo 205. FACULTAD DE ABSTENCIÓN. Proponemos mantener el texto vigente y realizar el ajuste terminológico a fin de armonizarlo con la nueva doctrina y legislación vigente en la materia. En ese sentido sería adecuado sustituir “los menores de” por “l@s niñ@s de hasta 14 años” Al respecto, compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: Sugerimos que se conserve la actual redacción. En ella es claro que quien declara elige qué contestar y qué no contestar. Salvo la aclaración hecha en lo que respecta al inciso 3, cuando el imputado sea de quien se indaga ante el testigo. En este inciso sugerimos ajustar el lenguaje al Codigo de la niñez y la adolescencia. Este pedido, por mas que no haya sido expuesto expresamente en las observaciones, corresponde sea tenido en cuenta, en todo articulo donde erróneamente se siga usando el vocablo menor de edad.

Artículo 208. CITACIÓN. Para el examen de testigos se librará cédula de citación conforme a lo establecido en

Artículo 208. CITACIÓN. Para el interrogatorio de testigos se librará cédula de citación conforme a lo

Artículo 208. CITACIÓN. Proponemos incorporar la propuesta de contrarreforma debido a que la misma

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(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

este código.

En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente o por teléfono.

El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.

establecido en este código.

En casos de urgencia podrán ser convocados verbalmente o por teléfono.

El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.

permitirá un ajuste terminológico. Al respecto, compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: No se objeta el cambio propuesto. Corrección meramente formal que ajusta el texto a la terminología usual y tradicional, en los textos de estudio. Nótese que la palabra examen es extraída de los modelos de litigación adversarial, v. g. Examen, Contraexamen.

Artículo 209. RESIDENTES LEJANOS. Cuando el testigo no resida en el lugar donde el tribunal actúa, ni en sus proximidades, o sean difíciles los medios de transporte, se realizará la declaración por la autoridad judicial de su residencia, sólo cuando sea imposible su presencia, conforme a lo dispuesto por este código.

Si el testigo carece de medios económicos para el traslado, el juez dispondrá lo necesario para asegurar su comparecencia.

Artículo 209. RESIDENTES LEJANOS. Cuando el testigo no resida en el lugar donde el juez o tribunal actúa, ni en sus proximidades, o sean difíciles los medios de transporte, la declaración se realizará ante la autoridad judicial de su residencia y sólo cuando sea imposible su presencia ante el juez o tribunal de origen, conforme a lo dispuesto por este código.

Si el testigo carece de medios económicos para el traslado, el juez o tribunal dispondrá lo necesario para asegurar su comparecencia.

Artículo 209. RESIDENTES LEJANOS. Proponemos incorporar la propuesta de contrarreforma por tratarse de una corrección formal que no altera lo sustancial de la norma vigente. Al respecto, compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: Corrección formal que no merece objeción.

Artículo 210. COMPULSIÓN. Si el testigo no se presenta a la primera citación se lo hará comparecer por la fuerza policial, sin perjuicio de su procesamiento, cuando corresponda.

Si después de comparecer se niega a declarar, se dispondrá su detención por veinticuatro horas, a cuyo término, si persiste en su negativa injustificada se iniciará contra él causa penal.

Artículo 210. COMPULSIÓN. Si el testigo no se presenta a la primera citación, sin causa justificada, se lo hará comparecer por medio de la fuerza policial.

Si después de comparecer se niega a declarar, se dispondrá su detención por veinticuatro horas, a cuyo término, si persiste en su negativa injustificada se iniciará contra él causa penal, si correspondiere.

Articulo 210. COMPULSIÓN. Dado que la interpretación de la norma vigente en la práctica no ofrece dificultades, proponemos mantener el texto vigente a fin de no alterar su contenido sustancial, lo que podría ocurrir de admitirse la propuesta de contrarreforma. Al respecto, compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: En el primer párrafo, existe una corrección formal al establecer que es por medio de la fuerza policial, ella no se objeta. Sin embargo, la mención a la causa de justificación puede introducir un problema al pretenderse una previa verificación que podría prestarse a abusos y las llamadas “chicanas”. El actual texto no implica que el

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(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

juez no aprecie la justificación que pueda existir como una causa que excluya la necesidad de recurrir a la fuerza policial. En el segundo párrafo el agregado “si correspondiere” es innecesario, pues el procesamiento sólo corresponde si existe acción penal.

Artículo 211. RESIDENTES EN EL EXTRANJERO. Si el testigo se halla en el extranjero se procederá conforme a las reglas nacionales o internacionales, para el auxilio judicial. Sin embargo se podrá requerir la autorización del Estado en el cual se halle, para que el testigo sea interrogado por el representante consular o por el juez de la causa, quien para el efecto podrá trasladarse al país donde se encuentra.

Artículo 211. RESIDENTES EN EL EXTRANJERO. Si el testigo se halla en el extranjero se procederá conforme a las reglas nacionales o internacionales, para la asistencia judicial. Sin embargo se podrá requerir la autorización del Estado en el cual se halle, para que el testigo sea interrogado por el representante consular o por el juez de la causa, quien para el efecto podrá trasladarse al país donde se encuentra.

En éstos casos se estará a lo previsto por este código para la asistencia judicial internacional.

Artículo 211. RESIDENTES EN EL EXTRANJERO. Proponemos incorporar la propuesta de contrarreforma debido a que la misma permitirá un ajuste terminológico. Al respecto, compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: No se objeta por tratarse de un ajuste terminológico.

Artículo 212. APREHENSIÓN INMEDIATA. El juez podrá ordenar de inmediato, la aprehensión de un testigo cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o carezca de domicilio. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, que nunca excederá de veinticuatro horas.

El Ministerio Público podrá ordenar la detención del testigo por el plazo máximo de seis horas, para gestionar la orden judicial.

Artículo 212. APREHENSIÓN INMEDIATA. El juez podrá ordenar de inmediato, la aprehensión de un testigo cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o carezca de domicilio. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, que nunca excederá de veinticuatro horas.

Artículo 212. APREHENSIÓN INMEDIATA. Proponemos mantener el texto vigente. Al respecto, compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: Consideramos necesario mantener la facultad reglada en el segundo párrafo del artículo actual. El plazo de 6 horas pone término a la facultad del Ministerio Público.

Artículo 213. FORMA DE LA DECLARACIÓN. Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de sus obligaciones, de las

Artículo 213. FORMA DE LA DECLARACIÓN. Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de sus obligaciones, de las

Artículo 213. FORMA DE LA DECLARACIÓN. Se propone incorporar la propuesta de INECIP-CODEHUPY. Compartimos los comentarios de estas

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(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

responsabilidades por su incumplimiento y prestará juramento de decir verdad.

Acto seguido cada testigo será interrogado por separado sobre su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.

Si el testigo teme por su integridad física o de otra persona podrá indicar su domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultar su identidad.

A continuación, se le interrogará sobre el hecho.

Cada declaración constará en acta, salvo cuando se lleven a cabo en las audiencias orales o en el juicio oral y público.

responsabilidades por su incumplimiento y prestará juramento de decir verdad.

Acto seguido cada testigo será interrogado por separado sobre su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión y ocupación, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.

Si el testigo teme por su integridad física o de otra persona podrá indicar su domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultar su identidad.

A continuación, se le interrogará sobre el hecho.

Cada declaración constará en acta, salvo cuando se lleven a cabo en las audiencias orales o en el juicio oral y público.

organizaciones, sobre el presente artículo.

Comentarios INECIP-CODEHUPY:Nos ratificamos en la propuesta de INECIP – CODEHUPY y sugerimos que se acepte que además de la profesión es conveniente incorporar el termino ocupación.Artículo 213. FORMA DE LA DECLARACIÓN. Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de sus obligaciones, de las responsabilidades por su incumplimiento y prestará juramento de decir verdad.

Acto seguido cada testigo será interrogado por separado sobre su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.

Si el testigo teme por su integridad física o de otra persona podrá indicar su domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultar su identidad.

A continuación, se le interrogará sobre el hecho.

Salvo los casos de anticipos jurisdiccionales de prueba, durante la etapa preparatoria no se labrarán actas formales de testimonio, ni se le requerirá juramento.

TÍTULO IV

PERICIA

Artículo 214. PERICIA. Se podrá ordenar una pericia cuando para descubrir o valorar un elemento de prueba sea necesario poseer conocimientos especiales en alguna

TÍTULO IV

PERICIA

Artículo 214. PERICIA. Procederá el informe de peritos cuando para valorar un elemento de prueba sea necesario poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o

Artículos 214 al 225. Consideramos pertinente la incorporación del segundo párrafo en consideración a las discusiones suscitadas en los juicios orales, respecto a

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(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

ciencia, arte o técnica. La prueba pericial deberá ser practicada por expertos imparciales, objetivos e independientes.

técnica. La prueba pericial deberá ser practicada por expertos imparciales y objetivos.

En el caso del Ministerio Público, éste podrá presentar como peritos en el juicio a los miembros de los organismos técnicos que le prestaren auxilio en su función investigadora, ya sea que pertenecieren a la Policía Nacional, al propio Ministerio Público o a otros organismos estatales especializados.

este punto.En general resulta positivo centrar la reglamentación de la pericia de cara al juicio oral. El articulado del título presenta interesantes avances en este sentido. Compartimos la opción de que el sistema de litigación deje sujeto a la valoración del tribunal la validez de los argumentos que actualmente sirven para inhibiciones o recusaciones, modificándose en este sentido la normativa del Código. Destacamos que habrá de preverse que pueden ser utilizadas pericias, especialmente en lo que respecta a medidas cautelares; en esta línea de la litigación debe aclararse la aplicabilidad de las normas aquí establecidas. Sugerimos sin embargo que el tema de la pericia y su reglamentación sea previamente enriquecido con técnicas de grupos focales en donde litigantes del Ministerio Público, la Defensa Pública, Abogados en libre ejercicio y Magistrados Judiciales de distintas instancias discutan y enriquezcan las opciones que presenta la redacción propuesta en estos artículos.

Artículo 217. ORDEN PARA LA PERICIA. Los peritos serán seleccionados y designados por el juez o por el Ministerio Público durante la etapa preparatoria, siempre que no se trate de un anticipo jurisdiccional de prueba.

El número de peritos será determinado según la complejidad de las cuestiones a plantear, considerando las sugerencias de las partes.

Se podrá nombrar un solo perito cuando la

Artículo 217. INFORME DE PERITOS. El Ministerio Público y los demás intervinientes podrán presentar informes elaborados por peritos de su confianza y solicitar que éstos fueran citados a declarar al juicio oral, acompañando los comprobantes que acrediten la idoneidad profesional del perito.

El tribunal admitirá los informes y citará a los peritos cuando, además de los requisitos generales para la admisibilidad de las solicitudes de prueba, considere que los peritos y sus informes otorgan suficientes garantías de seriedad y profesionalismo. El tribunal podrá limitar el número de informes o de peritos,

Art. 217 ORDEN PARA LA PERICIA.

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

cuestión no sea compleja.

Asimismo, se fijarán con precisión los temas de la pericia y el plazo para la presentación de los dictámenes.

cuando unos u otros resultaren excesivos o pudieren entorpecer la realización del juicio.

Artículo 218. NOTIFICACIÓN. Antes de comenzar las operaciones periciales el juez notificará a las partes la orden de practicar una pericia.

Artículo 218. NOTIFICACIÓN. En los casos en que la pericia sea ordenada como anticipo jurisdiccional de prueba, y siempre que no se trate de un caso de urgencia, antes de comenzar las operaciones periciales el juez o tribunal, en su caso, notificará a las partes la orden de practicar una pericia. Dentro del plazo que se establezca en la orden, cualquiera de las partes podrá proponer otro perito en reemplazo del ya designado, o para que dictamine conjuntamente con él, cuando por las circunstancias particulares del caso, resulte conveniente su participación, por su experiencia o idoneidad especial.

Las partes podrán proponer fundadamente temas para la pericia y objetar los admitidos o propuestos por otra de las partes.

Artículo 218. NOTIFICACIÓN.

Artículo 219. FACULTAD DE LAS PARTES. Dentro del plazo que establezca el juez, cualquiera de las partes podrá proponer otro perito en reemplazo del ya designado, o para que dictamine conjuntamente con él, cuando por las circunstancias particulares del caso, resulte conveniente su participación, por su experiencia o idoneidad especial.

Las partes podrán proponer fundadamente temas para la pericia y objetar los admitidos o propuestos por

Artículo 219. FACULTAD DE LAS PARTES. Durante la audiencia del juicio oral podrán dirigirse preguntas orientadas a determinar la imparcialidad e idoneidad de los peritos, así como el rigor técnico o científico de sus conclusiones. Las partes o el tribunal podrán requerir al perito información acerca de su remuneración a los efectos de contrastar ésta con los montos usuales para el tipo de trabajo realizado.

Artículo 219. FACULTADES DE LAS PARTES.

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(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

otra de las partes.

Artículo 220. INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Serán causas legales de inhibición y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.

Artículo 220. RECUSACIÓN. Los peritos no podrán ser recusados, sin perjuicio del derecho a excusarse con justa causa. En caso de presentarse alguna de las causales previstas para la separación de los jueces, dichas circunstancias podrán ser alegadas por los intervinientes y serán consideradas al momento de valorarse la declaración e informe de los peritos, conforme a lo establecido en el artículo 175 de este Código.

Artículo 220. RECUSACIÓN.

Artículo 221. CITACIÓN Y ACEPTACIÓN DEL CARGO. Los peritos serán citados en la misma forma que los testigos; tendrán el deber de comparecer y de desempeñar el cargo para el cual fueron designados.

Si no son idóneos, están comprendidos en algunas de las incapacidades citadas, presentan un motivo que habilite su recusación o sufran un impedimento grave, lo manifestarán al comparecer, acompañando los elementos de prueba necesarios para justificar su afirmación.

Artículo 221. CITACIÓN. Los peritos serán citados en la misma forma que los testigos y tendrán el deber de comparecer. Cuando declaren en el juicio oral, o se trate de un anticipo jurisdiccional de prueba, prestarán juramento o promesa de decir verdad.

Artículo 221. CITACIÓN

Artículo 222. EJECUCIÓN. El juez resolverá todas las cuestiones que se planteen durante las operaciones periciales.

Los peritos practicarán juntos el examen, siempre que sea posible; las partes y sus consultores técnicos podrán asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos comiencen la deliberación.

Artículo 222. EJECUCIÓN. Los peritos practicarán el examen del o los elementos de prueba sometidos a su consideración, preservando en lo posible la integridad de los elementos examinados.

En este sentido, el Ministerio Público, los intervinientes y los peritos procurarán que los elementos examinados sean conservados, de modo que la pericia pueda repetirse. Si es necesaria la destrucción

Artículo 222. EJECUCIÓN

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(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

Si algún perito no concurre a realizar las operaciones periciales dentro del plazo otorgado, por negligencia, por alguna causa grave o simplemente desempeña mal su función, el juez ordenará la sustitución.

o alteración de los elementos para la realización de la pericia, dicha circunstancia deberá ser comunicada al juez o tribunal, antes de proceder a llevar a cabo la misma.

Artículo 223. DICTAMEN PERICIAL. El dictamen será fundado y contendrá una relación detallada de las operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones de las partes o de sus consultores técnicos y las conclusiones que se formulen respecto de cada tema estudiado, de manera clara y precisa.

Los peritos podrán dictaminar por separado cuando exista diversidad de opiniones entre ellos.

El dictamen se presentará por escrito firmado y fechado, sin perjuicio del informe oral en las audiencias.

Artículo 223. DICTAMEN PERICIAL. El dictamen será fundado y contendrá una relación detallada de las operaciones practicadas y sus resultados. Las conclusiones se formularán respecto de cada tema estudiado, de manera clara y precisa.

Los peritos informarán oralmente en las audiencias, previa presentación del dictamen por escrito fechado y firmado.

Durante la audiencia los peritos serán examinados conforme a las reglas del testimonio.

Los peritos dictaminarán por separado.

Artículo 223. DICTAMEN PERICIAL

Artículo 224. PERITOS NUEVOS. Cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, el juez o el Ministerio Público podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso, para que lo examinen y amplíen o, si es factible y necesario, realicen otra vez la pericia.

De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes, cuando hayan sido nombrados después de efectuada la pericia.

Artículo 224. PERITOS NUEVOS. Cuando los informes sean dudosos o insuficientes, el tribunal podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso, para que lo examinen y amplíen o, si es factible y necesario, realicen otra vez la pericia.

Artículo 224. PERITOS NUEVOS.

Artículo 225. AUXILIO JUDICIAL. Se podrá ordenar Artículo 225. AUXILIO JUDICIAL. Las partes Artículo 225. AUXILIO JUDICIAL.

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(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

la presentación o el secuestro de cosas y documentos, y la comparecencia de personas, si es necesario para llevar a cabo las operaciones periciales. También se podrá requerir al imputado y a otras personas que confeccionen un cuerpo de escritura, graben su voz o lleven a cabo operaciones semejantes.

Cuando la operación sólo pueda ser ejecutada voluntariamente por la persona requerida y ella rehuse colaborar, se dejará constancia de su negativa y se dispondrá lo necesario para suplir esa falta de colaboración.

podrán solicitar que se ordene la presentación o el secuestro de cosas y documentos, el acceso a lugares, así como la comparecencia de personas, si fuera necesario para llevar a cabo las operaciones periciales. También se podrá requerir al imputado y a otras personas que confeccionen un cuerpo de escritura, graben su voz o lleven a cabo operaciones semejantes.

Cuando la operación sólo pueda ser ejecutada voluntariamente por la persona requerida, y ella rehúse colaborar, se dejará constancia de su negativa y se dispondrá lo necesario para suplir esa falta de colaboración.

Presentada la solicitud de auxilio judicial durante la etapa de investigación, el juez dará curso a la misma, a menos que la considere innecesaria o pueda ser postergada en beneficio de la investigación.

TÍTULO V

OTROS MEDIOS DE PRUEBAArtículo 227. RECONOCIMIENTOS. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen sobre ellos.

Los elementos que tengan carácter reservado serán examinados privadamente por el juez; si son útiles

TÍTULO V

OTROS MEDIOS DE PRUEBA

Artículo 227. RECONOCIMIENTOS. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen sobre ellos.

Los elementos que tengan carácter reservado serán examinados privadamente por el juez, en presencia del

TÍTULO V

OTROS MEDIOS DE PRUEBA

Artículo 227. RECONOCIMIENTOS. Proponemos mantener el texto vigente. Al respecto, compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: Para el segundo párrafo es igualmente válida la observación que se hiciera al artículo 199, reiteramos que el Juez es el resguardo del derecho a la intimidad de la persona afectada y no el fiscal. Las diferencias

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

para la averiguación de la verdad los incorporará al procedimiento, resguardando la reserva sobre ellos.

Ministerio Público, y de las partes, si se estuviere en la etapa correspondiente del proceso; y resguardará la reserva sobre ellos.

funcionales que corresponden a ambos torna impropia la presencia del fiscal en el examen de los documentos. El examen que interesa al Ministerio Público en un ámbito reservado, debe ser previamente determinado desde un objeto concreto de búsqueda de la hipótesis investigativa que éste maneja. No puede el Juez sino buscar el elemento que el Ministerio Público pretende obtener y éste no tiene porqué participar para obtener lo que previamente no fue identificado como necesario y útil en la investigación que lleva a cabo.

Artículo 228. INFORMES. El juez y el Ministerio Público podrán requerir informes a cualquier persona o entidad pública o privada.

Los informes se solicitarán verbalmente o por escrito, indicando el procedimiento en el cual se requieren, el nombre del imputado, el lugar donde debe ser entregado el informe, el plazo para su presentación y las consecuencias previstas para el incumplimiento del deber de informar.

Artículo 228. INFORMES. El juez y el Ministerio Público podrán requerir informes a cualquier persona o entidad pública o privada.

Los informes se solicitarán verbalmente o por escrito, indicando el procedimiento en el cual se requieren y el lugar donde debe ser entregado el informe, el plazo para su presentación y las consecuencias previstas para el incumplimiento del deber de informar.

Artículo 228. INFORMES. Se propone acoger la propuesta de contrarreforma, haciendo la salvedad correspondiente en cuanto a la figura del “investigado”. Al respecto compartimos las sugerencias de INECIP-CODEHUPY: Consideramos correcta la decisión de omitir el nombre del imputado pues es innecesario y estigmatizante en un proceso investigativo. Sin embargo recordamos nuestra crítica a la categoría del investigado y que en el contexto general este artículo, del modo sistémico en que es inserto es más una protección al secreto de la investigación que a la dignidad del que es sujeto de derechos ante el poder coercitivo del estado.

Artículo 229. RECONOCIMIENTO DE PERSONAS. Podrá ordenarse que se practique el reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona, efectivamente la conoce o la ha visto.

Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona de la cual sólo se tengan fotografías, ellas se

Artículo 229. RECONOCIMIENTO DE PERSONAS. Podrá ordenarse que se practique el reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona, efectivamente la conoce o la ha visto.

Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona de la cual sólo se tengan fotografías, ellas se

Artículo 229. RECONOCIMIENTO DE PERSONAS. Proponemos mantener el texto vigente. Al respecto, compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: Corrección de estilo, sin trascendencia alguna.

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(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

presentarán a quien debe efectuar el reconocimiento, con otras semejantes en número no inferior a cuatro, y se observarán analógicamente las disposiciones precedentes. Igual procedimiento se aplicará cuando el imputado no se someta al reconocimiento de persona, o cuando obstruya el desarrollo del acto.

presentarán a quien debe efectuar el reconocimiento, con otras semejantes en número no inferior a cuatro, y se observarán analógicamente las disposiciones precedentes.

Igual procedimiento se aplicará cuando el imputado no se someta al reconocimiento de persona, o cuando obstruya el desarrollo del acto.

Artículo 230. FORMA. Se ubicará a la persona sometida a reconocimiento junto con otras de aspecto exterior semejante.

Se preguntará claramente a quien lleva a cabo el reconocimiento, si después del hecho ha visto a la persona mencionada, si entre las personas presentes se halla la que mencionó, y en caso afirmativo, se le invitará para que la señale con precisión.

Cuando la haya reconocido expresará las diferencias y semejanzas que observa entre el estado de la persona señalada y el que tenía a la época a que alude su declaración anterior.

La observación de la rueda de personas podrá ser practicada desde un lugar oculto, cuando se considere conveniente para la seguridad del testigo.

La diligencia se hará constar en acta donde se consignarán, todas las circunstancias útiles, incluso los datos personales y el domicilio de los que hayan formado la rueda de personas.

Artículo 230. FORMA. Se ubicará a la persona sometida a reconocimiento, formando una fila junto con otras personas de aspecto exterior semejante.

Se preguntará claramente al testigo que lleva a cabo el reconocimiento, si después del hecho investigado ha visto a la persona cuyo reconocimiento se pretende; si entre las personas presentes se halla la que mencionó; y en caso afirmativo, se le invitará a que la individualice con precisión.

Cuando la haya reconocido, expresará las diferencias y semejanzas que observa entre la apariencia de la persona reconocida y el que tenía la misma en la época a que alude su declaración.

La observación de la rueda de personas se practicará desde un lugar oculto, para preservar la seguridad del testigo.

La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso los datos personales y el domicilio de los que hayan formado la rueda de personas, en los casos de duda o controversia.

Se tomarán las previsiones para que el imputado

Artículo 230. FORMA. Proponemos mantener el texto vigente. Al respecto, compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: Hacemos notar el tinte peligrosista de la reglamentación. El actual texto permite la preservación de la identidad del testigo y que este no sea revictimizado en caso de ser víctima. Sin embargo, queda al arbitrio de la autoridad interviniente decidir sobre la pertinencia de que el testigo quede en un lugar oculto. En la propuesta actual, en todo caso, el testigo debe estar oculto, se presupone la peligrosidad de la persona sujeta a reconocimiento. Hacemos notar que al obligar que se oculte al testigo se está estableciendo una formalidad cerrada cuyo quiebre podría dar origen a inútiles discusiones sobre la validez del acto. Esto último, si bien parece un absurdo, es consecuencia de la mentalidad formalista que caracteriza a la comunidad jurídica. Consideramos que es mejor, dejar en claro que este requisito es en salvaguarda del testigo y la forma no es exigible para todos los casos. Sólo será usada cuando fuese considerada necesaria.

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

Se tomarán las previsiones para que el imputado no se desfigure.

El reconocimiento procederá aun sin consentimiento del imputado.

Cuando el imputado no pueda ser traído, se podrá utilizar su fotografía u otros registros, observando las mismas reglas.

Durante la etapa preparatoria, deberá presenciar el acto el defensor del imputado, con lo cual el acta podrá ser incorporada al juicio por su lectura.

no se desfigure.

El reconocimiento procederá aun sin consentimiento de la persona cuyo reconocimiento se pretende.

Cuando la persona a ser reconocida no pueda ser traída, se podrá utilizar su fotografía u otros registros, observando las mismas reglas.

Durante la realización de esta diligencia, la persona cuyo reconocimiento se pretende podrá hacerse asistir por su abogado defensor. El resultado de esta diligencia, ya sea que la persona haya sido o no reconocida por el testigo, podrá ser incorporado al juicio por su lectura, para luego someter su contenido al interrogatorio que pudieran hacer las partes al testigo que haya efectuado el reconocimiento; salvo en los casos que este testimonio fuera de cumplimiento imposible.

Artículo 232. RECONOCIMIENTO DE OBJETO. Antes del reconocimiento de un objeto, se invitará a la persona que deba reconocerlo a que lo describa. En lo demás, regirán las reglas que anteceden.

Artículo 232. RECONOCIMIENTO DE OBJETO. Antes del reconocimiento de un objeto, se invitará a la persona que deba reconocerlo a que lo describa. En lo pertinente regirán las reglas prescriptas en el artículo anterior.

Artículo 232. RECONOCIMIENTO DE OBJETO. Proponemos mantener el texto vigente. Al respecto, compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: Corrección de estilo a la que no se le encuentra trascendencia.

Artículo 233. CAREO. Podrá ordenarse el careo de personas que en sus declaraciones hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes; pero el imputado no será obligado al careo.

Al careo del imputado deberá asistir su defensor.

Artículo 233. CAREO. Podrá ordenarse el careo de personas que en sus declaraciones hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes; pero el imputado no será obligado al careo.

Al careo del imputado o acusado deberá asistir su

Artículo 233. CAREO. Proponemos mantener el texto vigente. Al respecto, compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: Nótese que se exceptúa al investigado. Estamos en desacuerdo en la distinción acusado o imputado en razón de la existencia de la

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

Regirán respectivamente las reglas del testimonio, de la pericia y de la declaración del imputado.

defensor.Regirán respectivamente las reglas del testimonio,

de la pericia y de la declaración del imputado.

perversa figura del investigado y aplicamos al artículo todas las críticas ya hechas en este sentido.

LIBRO CUARTO

MEDIDAS CAUTELARES

TÍTULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 234. PRINCIPIOS GENERALES. Las únicas medidas cautelares en contra del imputado son las autorizadas por este código.

Las medidas cautelares sólo serán impuestas, excepcionalmente, siempre mediante resolución judicial fundada y durarán el tiempo absolutamente imprescindible para cubrir la necesidad de su aplicación.

LIBRO CUARTO

MEDIDAS CAUTELARES

TÍTULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 234. PRINCIPIOS GENERALES. Las únicas medidas cautelares en contra del imputado o acusado son las autorizadas por este código.

Las medidas cautelares sólo serán impuestas, excepcionalmente y a pedido del Ministerio Público o la querella, en su caso, siempre mediante resolución judicial fundada y durarán el tiempo absolutamente imprescindible para cubrir la necesidad de su aplicación.

LIBRO CUARTO

MEDIDAS CAUTELARES

TÍTULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 234. PRINCIPIOS GENERALES. Proponemos mantener el texto vigente. Al respecto, compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: El artículo no debe dejar ninguna ambigüedad en lo referente a la aplicación de medidas cautelares de oficio por el juez. Ese ha sido un tema que ha generado divergencias en la jurisprudencia. Le son aplicables las críticas a la distinción conceptual de IMPUTADO o ACUSADO, en la sistemática de la redacción.Sugerimos un amplio debate y una redacción clara. Consideramos que el juez no debe aplicar medidas cautelares de oficio.

Artículo 236. PROPORCIONALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. La privación de libertad durante el procedimiento deberá ser proporcional a la pena que se espera.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima

Artículo 236. PROPORCIONALIDAD DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. La prisión preventiva durante el proceso deberá ser proporcional a la pena que se espera.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena

Artículo 236. PROPORCIONALIDAD DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. Se propone acoger modificar el texto vigente teniendo por referencia el texto sugerido por INECIP-CODEHUPY. Al respecto compartimos las sugerencias de estas organizaciones:

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

prevista para cada hecho punible en la ley, ni exceder del plazo que fija este código para la terminación del procedimiento o durar más de dos años.

mínima prevista para cada hecho punible en la ley, ni exceder del plazo que fija este código para la duración del proceso, en los términos del artículo 136.

En cuanto al primer párrafo se introduce una corrección formal que se muestra similar a la propuesta de INECIP-CODEHUPY.En cuanto al segundo párrafo, se sugiere adoptar la propuesta de INECIP-CODEHUPY, puesto que la modificación que se pretende introducir traería oscuridad y arbitrariedades, al no delimitarse de manera expresa la duración máxima de la prisión preventiva, lo que vendría a desnaturalizar el principio cautelar eminente, rector de la prisión preventiva, puesto que en el caso concreto podría asimilarse dicha privación de libertad a una pena anticipada, violándose además los principios de presunción de inocencia y juicio previo. Se sugiere adoptar la propuesta de INECIP-CODEHUPY: Artículo 236. PROPORCIONALIDAD DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. La prisión preventiva durante el proceso deberá ser proporcional a la pena que se espera.En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada hecho punible en la ley, ni exceder del plazo que fija este código para la terminación del procedimiento o durar más de dos años. En caso de que el imputado haya sido condenado por una sentencia que se encuentra firme, la prisión preventiva podrá extenderse por un año más.

Se hace notar que la propuesta de INECIP-CODEHUPY, permite ampliar el plazo de prisión preventiva por un año más, si existe condena, el que debe ser tiempo suficiente para la etapa recursiva en la que se incorporan mecanismos que agilizan el procedimiento.

TÍTULO II

MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL

TÍTULO II

MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL

TÍTULO II

MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

Artículo 239. APREHENSIÓN DE LAS PERSONAS. La Policía Nacional podrá aprehender a toda persona comprendida dentro de los siguientes casos, aun sin orden judicial:

1) cuando sea sorprendida en flagrante comisión de hecho punible o cuando sea perseguida inmediata-mente después de su comisión; se entenderá que existe flagrancia cuando el autor del hecho punible sea sorprendido en el momento de intentarlo o cometerlo, o inmediatamente después, o mientras es perseguido por la fuerza policial, por la víctima o por un grupo de personas;

2) cuando se haya fugado de algún establecimiento penal o de cualquier otro lugar de detención; y,

3) cuando existan suficientes indicios de su participación en un hecho punible y se trate de casos en los que procede la detención preventiva.

Asimismo, en caso de flagrancia, cualquier persona podrá practicar la aprehensión e impedir que el hecho punible produzca consecuencias. La persona aprehendida será entregada, inmediatamente, a la autoridad más cercana.

La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona lo deberá comunicar, dentro de las seis

Artículo 239. APREHENSIÓN DE LAS PERSONAS. La Policía Nacional y las demás autoridades legalmente autorizadas para el efecto, podrán aprehender a toda persona comprendida dentro de los siguientes casos, aun sin orden judicial:

1) cuando sea sorprendida en flagrante comisión de hecho punible o cuando sea perseguida inmediatamente después de su comisión; se entenderá que existe flagrancia cuando el autor del hecho punible sea sorprendido en el momento de intentarlo o cometerlo, o inmediatamente después, o mientras es perseguido por la fuerza policial, por la víctima o por un grupo de personas;

2) cuando se haya fugado de algún establecimiento penal o de cualquier otro lugar de detención; y,

3) cuando sea sorprendido con elementos relacionados con la comisión de un hecho punible o cuando exista orden de detención preventiva.

En caso de flagrancia, cualquier persona podrá practicar la aprehensión e impedir que el hecho punible produzca consecuencias. La persona aprehendida será entregada, inmediatamente, a la autoridad más cercana.

La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona lo deberá comunicar, dentro de las seis horas, al Ministerio Público y al juez.

Artículo 239. APREHENSIÓN DE LAS PERSONAS. Se propone acoger la propuesta de contrarreforma en el numeral 3). Al respecto compartimos las sugerencias de INECIP-CODEHUPY: El numeral 3) con la modificación propuesta, viene a aclarar el tan criticado numeral del texto vigente, puesto que se establecen claramente otras circunstancias que ameritan la aprehensión, dejándose de lado una redacción que constantemente da lugar a abusos y arbitrariedades de parte de las autoridades policiales. En la doctrina la palabra “INDICIOS” equivale a “ELEMENTO PROBATORIO”, sugerimos se uniforme el lenguaje de la normativa.En lo demás, no se presentan objeciones a la propuesta.

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

horas, al Ministerio Público y al juez.

Artículo 240. DETENCIÓN. El Ministerio Público podrá ordenar que una persona sea detenida, en los siguientes casos:

1) cuando sea necesaria la presencia del imputado y exista probabilidad fundada para sostener, razonablemente, que es autor o partícipe de un hecho punible y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar;

2) cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los imputados y a los testigos y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, evitando que los presentes se alejen del lugar, se comuniquen entre sí y que se modifique el estado de las cosas y de los lugares; y,

3) cuando para la investigación de un hecho punible sea necesaria la concurrencia de cualquier persona para prestar declaración y se negare a hacerlo.

En todos los casos, la persona que haya sido detenida será puesta a disposición del juez en el plazo de veinticuatro horas para que resuelva, dentro del mismo plazo, sobre la procedencia de la prisión preventiva, aplique las medidas sustitutivas o decrete la libertad por falta de mérito.

La orden de detención deberá contener los datos personales del imputado que sirvan para su correcta

Artículo 240. DETENCIÓN. El Ministerio Público podrá ordenar que una persona sea detenida, en los siguientes casos:

1) cuando sea necesaria la presencia del imputado y exista probabilidad fundada para sostener, razonablemente, que es autor o partícipe de un hecho punible y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar;

2) cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los imputados y a los testigos y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, evitando que los presentes se alejen del lugar, se comuniquen entre sí y que se modifique el estado de las cosas y de los lugares; y,

3) cuando para la investigación de un hecho punible sea necesaria la concurrencia de cualquier persona para prestar declaración y se negare a hacerlo.

En todos los casos, la persona que haya sido detenida será puesta a disposición del juez en el plazo de veinticuatro horas para que resuelva, dentro del mismo plazo, sobre la procedencia o no de la prisión preventiva u otras medidas cautelares.

La orden de detención deberá contener los datos personales del imputado que sirvan para su correcta individualización, la descripción sucinta del hecho que la motiva y la identificación de la autoridad que dispuso su

Artículo 240. DETENCIÓN. Proponemos mantener el texto vigente. Al respecto, compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: Debe ser entendido en concordancia con los artículos 302 y 304. El texto de la contrarreforma la aplicación de la medida cautelar como REGLA a partir de una imputación. La privación de libertad en cualquier grado, a lo largo del proceso es una EXCEPCIÓN según la C.N. El juez de Garantías a pesar de solicitarlo el Ministerio Público, puede dejar de aplicar una medida cautelar a favor del imputado. Se puede estar en proceso sin medida cautelar alguna. Se sugiere mantener el texto vigente, puesto que la modificación propuesta, omite el deber del juez de ordenar la libertad del detenido por falta de mérito para la aplicación de la prisión preventiva. Adoptar la propuesta de la contrarreforma dará pie a la aplicación indefectible de alguna medida cautelar, cuando menos de carácter real, sin tenerse en cuenta que jamás puede aplicarse una medida contrariando sus fines.Por otra parte debe tenerse en cuenta que el artículo 28 de la Ley 1562/00 “Orgánica del Ministerio Público” establece que si el imputado se encontrase aprehendido o detenido y el agente fiscal considera que deba continuar privado de libertad, formulará acta de imputación dentro de las 48 horas de iniciado el procedimiento. Es importante señalar que dicha norma teniendo carácter procesal se encuentra inserta en un cuerpo normativo que no sigue principalmente dicha finalidad por lo que sería conveniente unificar criterios

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

individualización, la descripción sucinta del hecho que la motiva y la identificación de la autoridad que dispuso su detención.

En ningún caso la Policía Nacional podrá ordenar detenciones; se limitará a realizar aprehensiones conforme lo dispuesto en el artículo anterior y a cumplir las órdenes de detención que emita el Ministerio Público o el juez. Asimismo podrá disponer la libertad del aprehendido o detenido cuando estime que no solicitará su prisión preventiva.

detención.

En ningún caso la Policía Nacional podrá ordenar detenciones; se limitará a realizar aprehensiones conforme lo dispuesto en el artículo anterior y a cumplir las órdenes de detención que emita el Ministerio Público o el juez.

En los casos de aprehensión o detención el Ministerio Público podrá disponer la libertad del aprehendido o detenido cuando estime que no solicitará su prisión preventiva.

a fin de evitar distorsiones que conduzcan a abusos de parte de la autoridad. Cabe tenerse presente que la interpretación de ambos artículos debe realizarse siempre en concordancia con el artículo 304 del CPP.

Artículo 241. ALLANAMIENTO. Cuando sea necesario allanar dependencias cerradas o recintos habitados, para el cumplimiento de la aprehensión o la detención preventiva, la orden judicial deberá consignar expresamente esta autorización, salvo las excepciones previstas por este código.

Artículo 241. ALLANAMIENTO. Cuando sea necesario el registro de dependencias cerradas o recintos habitados, para el cumplimiento de la aprehensión o la detención preventiva, la orden judicial deberá consignar expresamente la orden de allanamiento del local correspondiente y proceder al registro del mismo, salvo las excepciones previstas por este código.

Artículo 241. ALLANAMIENTO. Proponemos mantener el texto vigente. Al respecto, compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: Correcciones de estilo sin mayores trascendencias.

Artículo 242. PRISIÓN PREVENTIVA. El juez podrá decretar la prisión preventiva, después de ser oído el imputado, solo cuando sea indispensable y siempre que medien conjuntamente los siguientes requisitos:

1) que existan elementos de convicción suficientes sobre la existencia de un hecho punible grave;

2) sea necesaria la presencia del imputado y

Artículo 242. PRISIÓN PREVENTIVA. El juez podrá decretar la prisión preventiva, después de ser oído el imputado, sólo cuando sea indispensable y siempre que medien conjuntamente los siguientes requisitos:

2) que existan elementos de convicción suficientes sobre la existencia de un hecho punible grave, castigado con pena privativa de libertad.

3) sea necesaria la presencia del imputado y existan

Artículo 242. PRISIÓN PREVENTIVA. Proponemos mantener el texto vigente. Al respecto, compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: La modificación introduce correcciones de estilo sin mayor trascendencia, en lo que se refiere al vocablo “elementos”. En cuanto al primer párrafo, se agrega que el hecho punible grave que se atribuye al imputado, debe tener una expectativa de pena privativa de libertad. Es obvio y redundante que no se puede aplicar medida cautelar privativa de libertad

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

existan hechos suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o partícipe de un hecho punible; y,

1) cuando por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existan hechos suficientes para suponer la existencia de peligro de fuga o la posible obstrucción por parte del imputado de un acto concreto de investigación.

elementos suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o partícipe de un hecho punible; y

4) cuando por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se encuentren elementos suficientes para suponer la existencia de peligro de fuga o la posible obstrucción por parte del imputado de un acto concreto de investigación.

En los casos de solicitudes de extradición activa, el Juez podrá decretar la prisión preventiva del imputado considerando únicamente los requisitos previstos en los incisos 1º y 2º del párrafo anterior.

si no se puede sancionar con pena privativa de libertad: principio de proporcionalidad. En cuanto al último párrafo del texto de contrarreforma, no debe ser motivo suficiente la existencia de un pedido de extradición sin los elementos objetivos de prueba que comprometan al extraditable, cuando se trata de aplicar prisión preventiva. El principio de igualdad constitucional exige iguales requisitos para todos aquellos sobre los que se aplicará prisión preventiva, inclusive los solicitados a través de la extradición.

Artículo 243. PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

1) la falta de arraigo en el país, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2) la pena que podrá ser impuesta como resultado del procedimiento;

3) la importancia del perjuicio causado y la actitud que el imputado asume frente a él; y,

Artículo 243. PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

1) la falta de arraigo en el país, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2) la pena que podrá ser impuesta como resultado del procedimiento;

3) la importancia del perjuicio causado y la actitud que el imputado asume frente a él; y,

Artículo 243. PELIGRO DE FUGA. Se propone modificar el texto vigente teniendo en cuenta el texto sugerido por INECIP-CODEHUPY. Al respecto compartimos las sugerencias de estas organizaciones:La contrarreforma no propone la introducción de modificación al artículo vigente, sin embargo se sugiere la sustitución por el texto propuesto por INECIP-CODEHUPY:Artículo 243. PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:- La falta de arraigo en el país, determinado por el

domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo o, disponiendo del arraigo suficiente, las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

- La importancia del perjuicio económico y moral

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

4) el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior del que se pueda inferir, razonablemente, su falta de voluntad de sujetarse a la investigación o de someterse a la persecución penal.

Estas circunstancias deberán mencionarse expresamente en la decisión judicial que disponga la prisión preventiva.

4) el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior del que se pueda inferir, razonablemente, su falta de voluntad de sujetarse a la investigación o de someterse a la persecución penal.

Estas circunstancias deberán mencionarse expresamente en la decisión judicial que disponga la prisión preventiva.

ocasionado, en especial por el número de víctimas y damnificados por el hecho;

- El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior del que se pueda inferir, razonablemente, su falta de voluntad de sujetarse a la investigación o de someterse a la persecución. En los casos de crímenes o hechos violentos, se tendrá en consideración el conjunto de causas en las que se encuentra involucrado el imputado, y;

- La actitud que el imputado asume frente a la víctima;

Estas circunstancias deberán mencionarse expresamente en la decisión judicial que disponga la prisión preventiva.

Artículo 244. PELIGRO DE OBSTRUCCIÓN. Para decidir acerca del peligro de obstrucción de un acto concreto de investigación, se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1) destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba;

2) influirá para que los coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o,

3) inducirá a otros a efectuar tales comportamientos.

Estos motivos sólo podrán servir de fundamento para la prisión preventiva del imputado hasta la conclusión del juicio.

Artículo 244. PELIGRO DE OBSTRUCCIÓN. Para decidir acerca del peligro de obstrucción de un acto concreto de investigación, se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1) destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba;

2) influirá para que los coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o,

3) inducirá a otros a efectuar tales comportamientos.

Estos motivos sólo podrán servir de fundamento para la prisión preventiva del imputado hasta la conclusión del juicio.

Artículo 244. PELIGRO DE OBSTRUCCIÓN. Se propone modificar el texto vigente teniendo en cuenta el texto sugerido por INECIP-CODEHUPY. Al respecto compartimos las sugerencias de estas organizaciones:La contrarreforma no propone la introducción de modificación al artículo vigente, sin embargo se sugiere la sustitución por el texto propuesto por INECIP-CODEHUPY:Artículo 244. PELIGRO DE OBSTRUCCIÓN. Para decidir acerca del peligro de obstrucción de un acto concreto de investigación, se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba;

- Influirá para que los computados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o,

- Cuando el imputado intimide o ponga en peligro la situación de la víctima o sus allegados.

Estos motivos sólo podrán servir de fundamento para la

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(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

prisión preventiva del imputado hasta la conclusión del juicioArtículo 245. MEDIDAS ALTERNATIVAS O SUSTITUTIVAS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. Siempre que el peligro de fuga o de obstrucción pueda ser evitado por la aplicación de otra medida menos gravosa para la libertad del imputado, el juez, de oficio, preferirá imponerle en lugar de la prisión preventiva, alguna de las alternativas siguientes:

1) el arresto domiciliario, en su propio domicilio o en el de otra persona, bajo vigilancia o sin ella;

2) la obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada, quien informará periódicamente al juez;

3) la obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;

4) la prohibición de salir del país, de la localidad en la cual resida o del ámbito territorial que fije el juez;

5) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar determinados lugares;

6) la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa; y,

7) la prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante

Artículo 245. MEDIDAS ALTERNATIVAS O SUSTITUTIVAS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. Siempre que el peligro de fuga o de obstrucción pueda ser evitado por la aplicación de otra medida menos gravosa para la libertad del imputado, el juez, de oficio, optará por imponerle, en lugar de la prisión preventiva, las siguientes medidas alternativas:

1) el arresto domiciliario, en su propio domicilio o en el de otra persona, bajo vigilancia o sin ella;

2) la obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada, quien informará periódicamente al juez;

3) la obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;

4) la prohibición de salir del país, de la localidad en la cual resida o del ámbito territorial que fije el juez;

5) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar determinados lugares;

6) la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa; y,

7) la prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero,

Artículo 245. MEDIDAS ALTERNATIVAS O SUSTITUTIVAS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. Se propone modificar el texto vigente teniendo en cuenta el texto sugerido por INECIP-CODEHUPY. Al respecto compartimos las sugerencias de estas organizaciones:En la propuesta de la contrarreforma no se presentan más que correcciones de estilo que no alteran lo sustancial del texto vigente. En cuanto al numeral siete se pretende cambiar la expresión personas idóneas por económicamente solventes. Por lo expuesto se recomienda en todo caso adoptar el texto propuesto por INECIP-CODEHUPY que se trascribe a continuación, en cuanto al numeral siete se encuentra resaltada en negritas la modificación propuesta:Artículo 245. MEDIDAS ALTERNATIVAS O SUSTITUTIVAS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. Siempre que el peligro de fuga o de obstrucción pueda ser evitado por la aplicación de otra medida menos gravosa para la libertad del imputado, el juez, de oficio, optará por imponerle, en lugar de la prisión preventiva, las siguientes medidas alternativas:

- El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en el de otra persona, bajo vigilancia o sin ella;

- La obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada, quien informará periódicamente al juez;

- La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;

- La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual resida o del ámbito territorial que fije el juez;

- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar determinados lugares;

- La prohibición de comunicarse con personas

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas idóneas.

El juez podrá imponer una o varias de estas alternativas, conjunta o indistintamente, según cada caso, adoptando las medidas necesarias para asegurar su cumplimiento.

No se impondrán estas medidas contrariando su finalidad. Cuando el imputado no las pueda cumplir por una imposibilidad material razonable, en especial, si se trata de persona de notoria insolvencia o disponga del beneficio de litigar sin gastos, no se le podrá imponer caución económica.

En todos los casos, cuando sea suficiente que el imputado preste juramento de someterse al procedimiento, se decretará la caución juratoria, antes que cualquiera de las demás medidas.

Las medidas que se dicten como alternativas a la prisión preventiva, o que las atenúen, cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos años desde que fueran efectivizadas, si en tal plazo no hubiese comenzado la audiencia del juicio.

valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas económicamente solventes.

El juez podrá imponer una o varias de estas alternativas, conjunta o indistintamente, según cada caso, adoptando las medidas necesarias para asegurar su cumplimiento.

No se impondrán estas medidas contrarian-do su finalidad o cuando el imputado no las pueda cumplir por una imposibilidad material razonable. Si se trata de persona de notoria insolvencia, no se le podrá imponer caución económica.

En los casos en que sea suficiente que el imputado preste juramento de someterse al procedimiento, se decretará la caución juratoria, en lugar de las demás me-didas cautelares.

Las medidas que se dicten como alternati-vas o sustitutivas de la prisión preventiva, cesarán automá-ticamente y de pleno derecho por el transcurso de la du-ración máxima del proceso.

Durante el proceso penal no se podrán otor-gar medidas alternativas, ni la prisión preventiva decretada podrá ser modificada por una medida sustitutiva, cuando el hecho sea tipificado como crimen que lleve aparejado la vulneración de la vida o la integridad de la persona como re-sultado de una conducta dolosa; tampoco se podrá modificar la prisión preventiva cuando el imputado esté incurso en los

determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa; y,

- La prestación de una caución real y adecuada mediante depósitos efectivos de dinero, ofrecida por el propio imputado o por otra persona, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes, la fianza de una o más personas idóneas, o con una póliza de cargo a una empresa de seguro o garantía bancaria.

El juez podrá imponer una, varias u otras análogas de estas alternativas, conjunta o indistintamente, según cada caso, adoptando las medidas necesarias para asegurar su cumplimiento.No se impondrán estas medidas contrariando su finalidad. Cuando el imputado no las pueda cumplir por una imposibilidad material razonable, en especial, si se trata de una persona de notoria insolvencia o disponga del beneficio de litigar sin gastos, no se le impondrá caución económica.

En todos los casos, cuando sea suficiente que el imputado preste juramento de someterse al procedimiento, se decretará la caución juratoria, antes que cualquiera de las demás medidas.

Las medidas que se dicten como alternativas a la prisión preventiva o que las atenúen, podrán mantenerse hasta la finalización del proceso.

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

presupuestos previstos en el numeral tercero de la figura de la Reclusión en un Establecimiento de Seguridad re-gulado en el Código Penal; o, cuando el sindicado esté im-putado en otras causas, por la comisión de crímenes que lle-ven aparejados la vulneración de la vida o la integridad de las personas, como resultado de una conducta dolosa. Esta limitación será exclusivamente aplicable a los tipos pena-les descriptos en este párrafo.

Artículo 246. CONTENIDO DEL ACTA. Antes de ejecutar las medidas alternativas o sustitutivas, el secretario labrará un acta que contenga:

1) la notificación del imputado;

2) la identificación y domicilio de las personas que intervengan en la ejecución de la medida, la aceptación de la función o de la obligación que se les asignó;

3) la indicación precisa de todas las circunstancias que puedan obligar al imputado a ausentarse por más de un día;

4) la indicación del domicilio procesal; y,

5) la promesa formal del imputado de presentarse a las citaciones que el juez le señale.

Artículo 246. CONTENIDO DEL ACTA. Antes de ejecutar las medidas alternativas o sustitutivas, el secretario labrará un acta que contenga:

1) la notificación al imputado de las medidas que le fueron impuestas;

2) la identificación y domicilio de las personas que intervengan en la ejecución de la medida, la aceptación de la función o de la obligación que se les asignó;

3) la indicación precisa de todas las circunstancias que puedan obligar al imputado a ausentarse por más de un día;

4) la indicación del domicilio procesal; y,

1) La promesa formal del imputado de presentarse a las citaciones que el juez le señale.

Artículo 246. CONTENIDO DEL ACTA. Proponemos mantener el texto vigente. Al respecto, compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: “Corrección formal que no altera lo sustancial del texto vigente. No está demás agregar que lo que se debe comunicar al imputado es sobre la imposición de medidas que pesarán sobre el mismo”.

Artículo 247. FORMA Y CONTENIDO DE LAS DECISIONES. Las resoluciones que decreten la prisión

Artículo 247. FORMA Y CONTENIDO DE LAS DECISIONES. Las resoluciones que decreten la prisión

Artículo 247. FORMA Y CONTENIDO DE LAS DECISIONES. Se propone acoger la propuesta de

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

preventiva, la internación o las medidas alternativas o sustitutivas, deberán contener:

1) los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

2) una sucinta enunciación del hecho o hechos que se atribuyen al imputado;

3) los fundamentos, indicando concretamente, todos los presupuestos que motivan la medida, en especial, la existencia de peligro de fuga o de obstrucción;

4) el lugar o establecimiento donde deberá cumplirse; y,

5) la parte dispositiva, con clara expresión de las normas aplicables.

preventiva, la internación o las medidas alternativas o sustitutivas, deberán contener:

1) los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

2) una sucinta enunciación del hecho o hechos que se atribuyen al imputado;

3) la medida que le fue impuesta y las condiciones en que habrán de cumplirse, fundamentando los presupuestos de su decisión, sin perjuicio de lo previsto para los casos de prisión preventiva.

4) cuando se trate de la prisión preventiva deberá indicarse, además, los fundamentos concretos que motivan la medida y, especialmente, las circunstancias que justifican la existencia de peligro de fuga o de obstrucción;

5) el lugar o establecimiento donde deberá cumplirse; y,

6) la parte dispositiva, con clara expresión de las normas aplicables.

contrarreforma en los numerales 3) y 4). Al respecto compartimos las sugerencias de INECIP-CODEHUPY: “Se introducen modificaciones en los numerales 3 y 4, las que resultan convenientes, pues guardan relación con la forma y contenido de las resoluciones que decreten cualquier medida cautelar y no solamente la prisión preventiva. Ello es oportuno puesto que todas son formas de coerción procesal, si bien la prisión es la más gravosa coerción, las restantes no dejan de serlo por lo que es conveniente que se establezcan claramente los requisitos indispensables que debe reunir toda resolución por la que se decida su aplicación a una persona determinada. No se debe perder de vista que las medidas siempre implican restricciones al ejercicio de derechos patrimoniales o personales del imputado o de terceras personas, impuestas durante el curso de un proceso penal y tendientes a garantizar el logro de los fines del proceso.”

Artículo 249. EXIMICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES. El imputado podrá presentarse por sí o por medio de un abogado ante el juez, antes de la aplicación de la medida, por escrito o en forma oral, solicitando que se lo exima de la prisión preventiva o de

Artículo 249. EXIMICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES. Antes de la aplicación de la medida, el imputado podrá presentarse por sí o por medio de un abogado ante el juez, por escrito o en forma oral, solicitando que se lo exima de la prisión preventiva o de las

Artículo 249. EXIMICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES. Proponemos mantener el texto vigente. Al respecto, compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: “Se sugiere mantener el texto vigente, pues de adoptarse la propuesta de la contrarreforma ello

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

las otras medidas cautelares. El juez resolverá de inmediato la petición en el caso que sea procedente.

otras medidas cautelares. Previa vista al Ministerio Público por el plazo de veinticuatro horas, el juez resolverá la petición en igual término.

implicará un retroceso, ya que se supone que el Ministerio Público debió acreditar el peligro de fuga u obstrucción ya en el requerimiento correspondiente, por lo que está demás extender la privación de libertad en la espera de la opinión del órgano acusador, máxime aún cuando es práctica corriente la inobservancia de los plazos procesales en detrimento del prevenido, so pretexto de falta de medios de comunicación eficaces sobre todo en las localidades del interior del país. Esto debe tenerse muy en claro: No puede utilizarse al proceso ni a la prisión preventiva con fines punitivos hasta que se destruya el estado de inocencia del imputado mediante una sentencia que lo declare culpable del hecho que se le atribuye, por lo tanto, si el Juez encuentra que es procedente la eximición, así debe pronunciarse.”

Artículo 252. REVOCACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. La prisión preventiva será revocada:

1) cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida;

2) cuando su duración supere o equivalga al mínimo de la pena prevista, considerando, incluso, la aplicación de reglas relativas a la suspensión a prueba de la ejecución de la condena;

3) cuando su duración exceda los plazos

Artículo 252. REVOCACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. La prisión preventiva será revocada:

1) cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida;

2) cuando su duración supere o equivalga al mínimo de la pena prevista;

3) cuando su duración exceda los plazos establecidos por este código; pero si se ha dictado

Artículo 252. REVOCACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. Se propone modificar el texto vigente teniendo en cuenta el texto sugerido por INECIP-CODEHUPY. Al respecto compartimos las sugerencias de estas organizaciones:Nos ratificamos en la propuesta de INECIP – CODEHUPY. Dicha propuesta amplía de tres meses a un año el plazo de aplicación de la medida cautelar para la etapa recursiva. También en el último párrafo limita la aplicación de la prisión preventiva, no así de las demás medidas alternativas para el caso que haya vencido la duración máxima.Ello se justifica para casos con alto peligro de fuga u obstrucción. La propuesta es la siguiente:

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(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

establecidos por este código; pero si se ha dictado sentencia condenatoria, podrá durar tres meses más, mientras se tramita el recurso; y,

4) cuando la restricción de la libertad del imputado ha adquirido las características de una pena anticipada o ha provocado limitaciones que exceden las imprescindibles para evitar su fuga.

Vencido el plazo previsto en el inciso 3) en adelante no se podrá decretar una nueva medida cautelar, salvo la citación o conducción del imputado por medio de la fuerza policial al solo efecto de asegurar su comparecencia al juicio.

sentencia condenatoria, podrá prolongarse mientras se tramita el recurso; y,

4) cuando la restricción de la libertad del imputado ha adquirido las características de una pena anticipada o ha provocado limitaciones que exceden las imprescindibles para evitar su fuga.

Vencido el plazo previsto en el inciso 3) en adelante no se podrá decretar una nueva medida cautelar, salvo la citación o conducción del imputado por medio de la fuerza policial al solo efecto de asegurar su comparecencia al juicio.

Artículo 252. REVOCACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. La prisión preventiva será revocada:

- Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida;

- Cuando su duración supere o equivalga al mínimo de la pena prevista; considerando, incluso, la aplicación de reglas relativas a la suspensión a prueba de de la ejecución de la condena;

- Cuando su duración exceda los plazos establecidos por este código; pero si se ha dictado sentencia condenatoria, podrá durar un año o más, mientras se tramita el recurso, y;

- Cuando la restricción de la libertad del imputado ha adquirido las características de una pena anticipada o ha provocado limitaciones que exceden las imprescindibles para evitar su fuga.

Vencido el plazo previsto en el numeral 3° en adelante no se podrá decretar una nueva prisión preventiva, sin prejuicio d aplicar otras medidas cautelares, salvo la citación o conducción del imputado por medio de la fuerza policial a sólo efecto de asegurar su comparecencia al juicio.

Artículo 254. TRATO. El prevenido cumplirá la restricción de su libertad en establecimientos especiales y diferentes a los destinados para los condenados, o por lo menos, en lugares absolutamente separados de los dispuestos para estos últimos.

El imputado, en todo momento, será tratado como inocente que se encuentra en prisión preventiva al

Artículo 254. TRATO. La persona privada de su libertad cumplirá la restricción de su libertad en establecimientos especiales y diferentes a los destinados para los condenados, o por lo menos, en lugares absolutamente separados de los dispuestos para estos últimos. En todo momento, la misma será tratada como inocente que se encuentra en prisión preventiva al solo efecto de asegurar su comparecencia durante el proceso o

Artículo 254. TRATO. Proponemos mantener el texto vigente. Al respecto, compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: Se sugiere mantener el texto vigente, pues las modificaciones propuestas son sólo correcciones de estilo que no afectan el contenido sustancial del texto vigente.

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

solo efecto de asegurar su comparecencia al procedimiento o el cumplimiento de la sanción.

La prisión preventiva se cumplirá de tal manera que no adquiera las características de una pena, ni provoque otras limitaciones que las imprescindibles para evitar la fuga o la obstrucción de la investigación, conforme a las leyes y reglamentos penitenciarios.

El juez de ejecución controlará el trato otorgado al prevenido. Cuando constate que la prisión ha adquirido las características de una pena anticipada, comunicará inmediatamente al juez penal del procedimiento, quien resolverá sin más trámite en el plazo de veinticuatro horas.

Todo permiso, salida o traslado lo autorizará el juez penal del procedimiento.

el cumplimiento de la sanción.

La prisión preventiva se cumplirá de tal manera que no adquiera las características de una pena, ni provoque otras limitaciones que las imprescindibles para evitar la fuga o la obstrucción de la investigación, conforme a las leyes y reglamentos penitenciarios.

El juez de ejecución controlará el trato otorgado a la persona privada de su libertad. Cuando constate que la prisión ha adquirido las características de una pena anticipada, comunicará inmediatamente al juez penal del procedimiento, quien resolverá sin más trámite en el plazo de veinticuatro horas.

Todo permiso, salida o traslado lo autorizará el juez penal del procedimiento.

Artículo 256. INCOMUNICACIÓN. El juez penal podrá disponer la incomunicación del imputado por un plazo que no excederá las cuarenta y ocho horas y sólo cuando existan motivos graves para temer que, de otra manera, obstruirá un acto concreto de la investigación. Esos motivos constarán en la decisión.

Esta resolución no impedirá que el imputado se comunique con su defensor. Asimismo podrá hacer uso de libros, recados de escribir y demás objetos que pida, con tal que no puedan servir como medio para eludir la incomunicación, y realizar actos civiles impostergables

Artículo 256. INCOMUNICACIÓN. El juez penal podrá disponer la incomunicación del imputado por un plazo que no excederá las cuarenta y ocho horas y sólo cuando existan motivos graves para temer que, de otra manera, obstruirá un acto concreto de la investigación. Esos motivos constarán en la decisión.

Esta resolución no impedirá que el imputado se comunique con su defensor.

Podrá hacer uso de libros, recados de escribir y demás objetos que pida, con tal que no sirvan como

Artículo 256. INCOMUNICACIÓN. Proponemos mantener el texto vigente. Al respecto, compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: Correcciones de estilo que no modifican lo sustancial del texto vigente.

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(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen el trámite del procedimiento.

El Ministerio Público podrá disponer la incomunicación del detenido sólo por un plazo que no excederá las seis horas, necesario para gestionar la orden judicial respectiva.

Estos plazos son improrrogables

medio para eludir la incomunicación.

No podrá realizar actos civiles que disminuyan su solvencia o perjudiquen el trámite del procedimiento.

El Ministerio Público podrá disponer la incomunicación del detenido sólo por un plazo que no excederá las seis horas, necesario para gestionar la orden judicial respectiva.

Estos plazos son improrrogables.

Artículo 257. CAUCIONES. El juez penal podrá fijar la clase e importe de la caución y decidirá sobre la idoneidad del fiador.

La caución podrá ser personal, real o juratoria.

La caución personal podrá otorgarla toda persona que tenga suficiente arraigo en propiedades raíces y tenga capacidad legal para contratar.

La caución real podrá constituirse mediante garantía real o depósito de sumas de dinero o valores razonables que fije el juez con relación al patrimonio del imputado que cubran las penas pecuniarias y el valor de las costas procesales.

La caución juratoria la podrá otorgar el imputado cuando la naturaleza del hecho punible que se le

Artículo 257. CAUCIONES. El juez penal podrá fijar la clase e importe de la caución y decidirá sobre la solvencia económica del fiador.

La caución podrá ser personal, real o juratoria.

La caución personal podrá otorgarla toda persona que tenga suficiente arraigo, capacidad económica y capacidad legal para contratar.

La caución real podrá constituirse mediante garantía real o depósito de sumas de dinero o valores razonables que fije el juez con relación al patrimonio del imputado.

Cuando se trate de prenda o hipoteca quien la ofrezca deberá acreditar con el correspondiente certificado de condición de dominio. Si el juez aceptare

Artículo 257. CAUCIONES. Se propone modificar el texto vigente teniendo en cuenta el texto sugerido por INECIP-CODEHUPY. Al respecto compartimos las sugerencias de estas organizaciones:Nos ratificamos en la propuesta de INECIP-CODEHUPY: Artículo 257. CAUCIONES. El juez penal podrá fijar la clase e importe de la caución y decidirá sobre la idoneidad del fiador.

La caución podrá ser personal, real o juratoria.

La caución personal podrá otorgarla toda persona que tenga suficiente arraigo en propiedades raíces y tenga capacidad legal para contratar

La caución real podrá constituirse mediante garantía real o depósito de sumas de dinero o valores razonables que fije el juez con relación al patrimonio del imputado.

La caución juratoria la podrá otorgar el imputado cuando la

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(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

atribuya, haga presumir que no burlará la acción de la justicia.

Cuando la caución sea prestada por otra persona, ella asumirá solidariamente con el imputado la obligación de pagar la suma que se le haya fijado.

Con autorización del juez, el imputado y el fiador podrán sustituir la caución por otra equivalente.

la caución ofrecida, dictará la resolución pertinente y librará el oficio respectivo al Registro Público correspondiente, ordenando la inscripción gratuita del derecho real aceptado sobre dicho bien, siempre que sobre el mismo no pesen gravámenes que impidan efectivizar la caución ofrecida. Esta medida quedará ejecutoriada una vez inscripto el bien afectado a la misma, caso contrario se declarará su inaplicabilidad.

La caución juratoria la podrá otorgar el imputado cuando la naturaleza del hecho punible que se le atribuya, haga presumir que no burlará la acción de la justicia.

Cuando la caución sea prestada por otra persona, ella asumirá solidariamente con el imputado la obligación de pagar la suma que se le haya fijado. La obligación del fiador solidario subsistirá hasta que el juez dicte una resolución admitiendo su sustitución por otro de solvencia económica equivalente.

Con autorización del juez, el imputado y el fiador podrán sustituir la caución por otra equivalente.

naturaleza del hecho punible que se le atribuya, haga presumir que no burlará la acción de la justicia.

Cuando la caución sea prestada por otra persona, ella asumirá solidariamente con el imputado la obligación de pagar la suma que se le haya fijado.

Con autorización del juez, el imputado y el fiador podrán sustituir la caución por otra equivalente.

Los abogados defensores no podrán prestar caución personal de sus defendidos.

Obs: Sugerimos que la inscripción oficiosa de las cauciones sea mantenida con la redacción propuesta en el texto de contrarreforma. Téngase en cuenta que el libre ejercicio de la abogacía en defensa de un imputado, no permiten someter al abogado a las restricciones que supone el rol de fiador, existe incompatibilidad ética entre el rol del abogado defensor y el del fiador.

Artículo 258. EJECUCIÓN DE LAS CAUCIONES. En los casos de rebeldía o cuando el imputado se substraiga de la ejecución de la pena, se fijará un plazo no menor de cinco días para que comparezca al procedimiento o cumpla la condena impuesta. Este emplazamiento será notificado al fiador, advirtiéndole que si no comparece el imputado o no justifica estar impedido por fuerza mayor, la caución será ejecutada,

Artículo 258. EJECUCIÓN DE LAS CAUCIONES. En los casos de rebeldía o cuando el imputado se substraiga de la ejecución de la pena, se fijará un plazo no menor de cinco días para que comparezca al procedimiento o cumpla la condena impuesta. Este emplazamiento será notificado al fiador, advirtiéndole que si no comparece el imputado o no justifica estar impedido por fuerza mayor, la caución será ejecutada por el Ministerio Público, conforme al

Artículo 258. EJECUCIÓN DE LAS CAUCIONES. Se propone modificar el texto vigente teniendo en cuenta el texto sugerido por INECIP-CODEHUPY. Al respecto compartimos las sugerencias de estas organizaciones:

Nos ratificamos en la propuesta de INECIP CODEHUPY:

Artículo 258. EJECUCIÓN DE LAS CAUCIONES. En los casos de rebeldía o cuando el imputado se substraiga de la

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(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

conforme a lo previsto por este código. procedimiento de ejecución de resoluciones previsto en el Código Procesal Civil.

El producido de la aplicación del procedimiento previsto en el párrafo anterior, para los casos de ejecución de las cauciones se distribuirá, en partes iguales, como ingresos de fuente propia, incorporándose a los presupuestos del Ministerio Público y el Poder Judicial, respectivamente.

ejecución de la pena, se fijará un plazo no menor de cinco días para que comparezca al procedimiento o cumpla la condena impuesta. Este emplazamiento será notificado al fiador, advirtiéndole que si no comparece el imputado o no justifica estar impedido por fuerza mayor, la caución será ejecutada, conforme a lo previsto por las normas de ejecución civil.

Las cauciones serán ejecutadas por el ministerio público y el producto de las mismas corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, el ministerio público y la defensa pública, por partes iguales.

Nótese que en esta propuesta se contempla la autonomía presupuestaria de la Defensa Pública que debe er el norte de las reformas orgánicas.

Artículo 259. CANCELACIÓN DE LAS CAUCIONES. La caución será cancelada y devueltos los bienes afectados, siempre que no hayan sido ejecutados con anterioridad:

1) cuando el imputado sea puesto en prisión preventiva o arresto domiciliario;

2) cuando se revoque la decisión que impuso la caución;

3) cuando por resolución firme, se absuelva o se sobresea al imputado;

4) cuando comience la ejecución de la pena privativa de libertad o se prescinda de ella; y,

5) con el pago de la multa impuesta en la

Artículo 259. CANCELACIÓN DE LAS CAUCIONES. La caución será cancelada y devueltos los bienes afectados, siempre que no hayan sido ejecutados con anterioridad:

1) cuando el imputado sea puesto en prisión preventiva;

2) cuando se revoque la decisión que impuso la caución;

3) cuando por resolución firme, se absuelva o se sobresea al imputado;

4) cuando comience la ejecución de la pena privativa de libertad o se prescinda de ella; y,

5) con el pago de la multa impuesta en la

Artículo 259. CANCELACIÓN DE LAS CAUCIONES. Proponemos mantener el texto vigente. Al respecto, compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: Se sugiere mantener el texto vigente, pues la posibilidad de mantener el arresto domiciliario conjuntamente vigente con la caución implica un doble gravamen que colisiona con la finalidad de las medidas cautelares.

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

sentencia. sentencia.

TÍTULO III

MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER REAL

Artículo 260. MEDIDAS CAUTELARES REALES. Las medidas cautelares de carácter real serán acordadas por el juez penal, a petición de parte, para garantizar la reparación del daño.

El trámite y resolución se regirá por el Código Procesal Civil.

TÍTULO III

MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES

Artículo 260. MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES. Las medidas cautelares sobre bienes serán acordadas por el juez penal, a petición de parte, para garantizar la reparación del daño, así como para asegurar la aplicación del comiso y la privación de beneficios y ganancias previstos en el Código Penal. Ellas podrán incluir las de carácter real, depósito de dinero, embargo y demás medidas reguladas en el Código Procesal Civil.

La imposición de estas medidas se tramitará por ante el juez de la causa y a dicho efecto regirá el procedimiento previsto en el Código Procesal Civil.

TÍTULO III

MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES

Artículo 260. MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES. Se propone acoger la propuesta de contrarreforma. Al respecto compartimos las sugerencias de INECIP-CODEHUPY: No se presentan objeciones al texto propuesto por la contrarreforma.

LIBRO QUINTO

COSTAS E INDEMNIZACIONES

TÍTULO I

COSTAS

Artículo 261. IMPOSICIÓN. Toda decisión que ponga término al procedimiento o a un incidente, se pronunciará sobre el pago de las costas procesales.

LIBRO QUINTO

COSTAS E INDEMNIZACIONES

TÍTULO I

COSTAS

Artículo 261. IMPOSICIÓN. Toda decisión que ponga término al procedimiento o a un incidente, se pronunciará sobre el pago de las costas procesales.

LIBRO QUINTO

COSTAS E INDEMNIZACIONES

TÍTULO I

COSTAS

Artículo 261. IMPOSICIÓN. Se propone acoger la propuesta de contrarreforma por tratarse de una corrección de estilo. Al respecto compartimos las

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden causado.

Si de las constancias del proceso resultare que el condenado es notoriamente insolvente, el juez o tribunal podrá ordenar el archivo de la causa sin reposición de sellado.

Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que

el juez o tribunal halle razón suficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden causado.

Si de las constancias del proceso resultare que el condenado es notoriamente insolvente, el juez o tribunal podrá ordenar el archivo de la causa sin reposición de costas.

sugerencias de INECIP-CODEHUPY: Corrección de estilo que no merece reparo.

Artículo 262. EXENCIÓN. Los representantes del Ministerio Público no serán condenados en costas, salvo los casos en que hayan incurrido en mal desempeño de sus funciones y sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que incurran.

Artículo 262. EXENCIÓN. Los representantes del Ministerio Público no serán condenados en costas. Excepcionalmente podrán serlo, en los casos en que hayan litigado con evidente temeridad o mala fe, así como en los casos en que obrare con notoria negligencia; sin perjuicio de la sanción disciplinaria correspondiente.

Artículo 262. EXENCIÓN. Se propone acoger la propuesta de contrarreforma por tratarse de una corrección de estilo. Al respecto compartimos las sugerencias de INECIP-CODEHUPY: Corrección de estilo que no merece reparo.

Artículo 264. CONDENA. Las costas serán impuestas al condenado en virtud de una sentencia definitiva.

Si en una sola sentencia se pronuncian absoluciones y condenas, el tribunal establecerá el porcentaje que corresponde a cada uno de los responsables. Los condenados por un mismo hecho, responderán solidariamente por las costas.

El precepto no regirá para la ejecución penal y para las medidas cautelares.

Artículo 264. CONDENA. Las costas serán impuestas al condenado en virtud de una sentencia definitiva.

Si en una sola sentencia se pronuncian absoluciones y condenas, el tribunal establecerá el porcentaje que corresponde a cada uno de los condenados, eximiendo de las costas a los absueltos.

Cuando hubiere varios condenados por un mismo hecho, éstos responderán solidariamente por las costas.

El precepto no regirá para la ejecución penal y

Artículo 264. CONDENA. Se propone acoger la propuesta de contrarreforma por tratarse de una corrección de estilo. Al respecto compartimos las sugerencias de INECIP-CODEHUPY: Corrección de estilo que no modifica el contenido sustancial del texto vigente.

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(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

para las medidas cautelares.

Artículo 265. ABSOLUCIÓN. Cuando se haya demostrado fehacientemente la inocencia del imputado en una sentencia absolutoria, las costas serán soportadas por el Estado.

Artículo 265. ABSOLUCIÓN. Cuando la sentencia absolutoria se funde en la fehaciente inocencia del imputado, las costas serán soportadas por el Estado.

Artículo 265. ABSOLUCIÓN. Se propone acoger la propuesta de contrarreforma por tratarse de una corrección de estilo. Al respecto compartimos las sugerencias de INECIP-CODEHUPY: Corrección de estilo. No se objeta la propuesta de la contrarreforma.

Artículo 266. SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Para los casos de sobreseimiento definitivo y declaración de extinción de la acción penal regirá, analógicamente, el artículo anterior, salvo cuando la decisión se funde en la extinción de la acción por causa sobreviniente a la persecución ya iniciada, en cuyo caso el tribunal fijará los porcentajes que correspondan a los imputados y al Estado.

Artículo 266. SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Para los casos de sobreseimiento definitivo y declaración de extinción de la acción penal, las costas podrán ser impuestas al Estado sólo en los casos en que la resolución respectiva se funde en la fehaciente comprobación de la inexistencia del hecho que motivara la acción, que el mismo no constituye un hecho punible o la falta de participación del procesado, así como en los casos en que la resolución se funde en la expiración del plazo de duración máxima del procedimiento, en cuyo caso el tribunal fijará los porcentajes que correspondan a los imputados y al Estado.

Artículo 266. SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Proponemos mantener el texto vigente. Al respecto, compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: Se sugiere mantener el texto vigente, debido a que su adopción representaría un peligro ya que la practica nos demuestra cuán benevolentes pueden llegar a ser los miembros de los tribunales de sentencia para declarar el sobreseimiento de acusados con más poder económico o político, tornándose sumamente injusto que el Estado deba soportar las costas cuando la investigación ha sido llevada de manera correcta.

Artículo 268. VÍCTIMA Y QUERELLANTE ADHESIVO. Cuando el querellante adhesivo haya participado en el procedimiento por medio de una acusación falsa o temeraria, el tribunal podrá imponerle total o parcialmente las costas.

La víctima que denunció el hecho soportará sus propios gastos, salvo que los deba soportar el condenado.

Artículo 268. VÍCTIMA Y QUERELLANTE ADHESIVO. Cuando el querellante adhesivo haya participado en el procedimiento de manera falsa o temeraria, el tribunal podrá imponerle total o parcialmente las costas.

La víctima que haya denunciado el hecho sin haber ejercido la querella, siempre que no haya obrado de manera falsa o con temeridad, soportará sus propios

Artículo 268. VÍCTIMA Y QUERELLANTE ADHESIVO. Se propone acoger la propuesta de contrarreforma por tratarse de una corrección de estilo. Al respecto compartimos las sugerencias de INECIP-CODEHUPY: Corrección de estilo. No se presentan objeciones.

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(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

gastos, salvo que los deba soportar el condenado.Artículo 269. INCIDENTES Y RECURSOS. Si se plantea un incidente o se interpone un recurso, las costas serán impuestas a quien lo interpuso o planteó, cuando la decisión le sea desfavorable; si triunfa, soportarán las costas quienes se hayan opuesto a su pretensión, en la proporción que fije el tribunal.

Si nadie se opuso, cada parte soportará las costas que produjo su propia intervención.

Artículo 269. INCIDENTES Y RECURSOS. Si se plantea un incidente o se interpone un recurso, en el caso de que el tribunal imponga costas, éstas serán impuestas a quien lo interpuso o planteó, cuando la decisión le sea desfavorable; si triunfa, soportarán las costas quienes se hayan opuesto a su pretensión, en la proporción que fije el tribunal.

Si nadie se opuso, cada parte soportará las costas que produjo su propia intervención.

Artículo 269. INCIDENTES Y RECURSOS. Proponemos mantener el texto vigente. Al respecto, compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: Corrección de estilo que no aporta claridad. Sugerimos mantener el texto vigente.

Artículo 270. ACCIÓN PRIVADA. En el procedimiento por hechos punibles de acción privada, las costas serán soportadas por el querellante autónomo en caso de absolución, sobreseimiento, desestimación o archivo y por el acusado en caso de condena.

Cuando se produzca la retractación del imputado, él soportará las costas.

En este caso, y en el de renuncia a la acción penal, el tribunal podrá decidir sobre las costas según el acuerdo al que hayan arribado las partes.

Cuando el querellante autónomo haya provocado el procedimiento por medio de una acusación falsa o temeraria, el tribunal podrá imponerle total o parcialmente las costas.

Artículo 270. ACCIÓN PRIVADA. En el procedimiento por hechos punibles de acción privada, las costas serán soportadas por el querellante autónomo en caso de absolución o sobreseimiento y por el acusado en caso de condena.

Cuando se produzca la retractación del imputado, él soportará las costas.

En este caso, y en el de renuncia a la acción penal, el tribunal podrá decidir sobre las costas según el acuerdo al que hayan arribado las partes.

Cuando el querellante autónomo haya provocado el procedimiento por medio de una acusación falsa o temeraria, el tribunal podrá imponerle total o parcialmente las costas.

Artículo 270. ACCIÓN PRIVADA. Que hago aca? Para derogar si se llega a admitir querella conjunta???Estas modificaciones corresponden al caso en que no se reincorpore la querella conjunta, INECIP-CODEHUPY recomiendan reincorporar la “querella conjunta” en cuyo caso deberá mantenerse la redacción del texto original del Código Procesal Penal.

Artículo 271. COMPETENCIA. Será competente Artículo 271. COMPETENCIA. Salvo cuando se trate Artículo 271. COMPETENCIA. Se propone acoger la

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

para la liquidación de las costas el juez o el tribunal de sentencia, a través de uno solo de sus miembros, según corresponda.

La resolución será apelable.

de resoluciones propias del juez de garantías, solo será competente para la liquidación de las costas el tribunal de sentencia, a través de uno solo de sus miembros, según corresponda.

La resolución será apelable.

propuesta de contrarreforma. Al respecto compartimos las sugerencias de INECIP-CODEHUPY:Resulta oportuna la modificación propuesta por la contrarreforma, ya que entre las facultades del Juez Penal de Garantías en la Etapa Intermedia se encuentra declarar el sobreseimiento definitivo y resolver sobre incidentes. La C.S.J. tiene las facultades legales para organizar la eficaz regularización y cobro de las costas.

Artículo 272. LIQUIDACIÓN Y EJECUCIÓN. El secretario elaborará un proyecto de liquidación en el plazo de tres días, regulando conforme al arancel, los honorarios que correspondan a los abogados, peritos, traductores e intérpretes, durante todo el transcurso del procedimiento, incluso los recursos de apelación y de casación.

Presentado el proyecto, se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días, para que las partes se notifiquen y lo impugnen.

Con las impugnaciones o vencido el plazo el juez resolverá.

Artículo 272. LIQUIDACIÓN Y EJECUCIÓN. El secretario elaborará un proyecto de liquidación en el plazo de tres días, conforme al arancel profesional, los honorarios que correspondan a los abogados, peritos, traductores e intérpretes, durante todo el transcurso del procedimiento, incluso los recursos de apelación y de casación.

Presentado el proyecto, se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días, para que las partes se notifiquen y lo impugnen.

Con las impugnaciones o vencido el plazo el juez resolverá.

Cuando se trate de imposición de costas y gastos judiciales, regirá lo previsto para el efecto en este Código y su ejecución estará a cargo del titular del derecho reclamado, quién se ajustará para lo establecido al respecto en el Código de Procedimientos Civiles para la ejecución de resoluciones judiciales.

Artículo 272. LIQUIDACIÓN Y EJECUCIÓN. Se propone acoger la propuesta de contrarreforma. Al respecto compartimos las sugerencias de INECIP-CODEHUPY:No hay objeciones a este artículo.

TÍTULO II TÍTULO II TÍTULO II

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

INDEMNIZACIÓN AL IMPUTADO

Artículo 273. REVISIÓN. Cuando a causa de la revisión del procedimiento, el condenado sea absuelto o se le imponga una pena menor, será indemnizado en razón del tiempo de privación de libertad o por el tiempo sufrido en exceso.

El precepto regirá, analógicamente, para el caso en que la revisión tenga por objeto una medida.

La multa o su exceso será devuelta.

INDEMNIZACIÓN AL IMPUTADO

Artículo 273. REVISIÓN. Cuando a causa de un recurso extraordinario de revisión, el condenado sea absuelto o se le imponga una pena menor, y siempre que se trate de un error imputable a los órganos afectados a la administración de justicia, será indemnizado en razón del tiempo de privación de libertad o por el tiempo sufrido en exceso. El precepto regirá, analógicamente, para el caso en que la revisión tenga por objeto una medida.

La multa o su exceso será devuelta.

INDEMNIZACIÓN AL IMPUTADO

Artículo 273. REVISIÓN. Proponemos mantener el texto vigente ya que la propuesta de contrarreforma consiste únicamente una corrección de estilo intrascendental. Al respecto, compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY:Corrección de estilo que no reviste trascendencia.

Artículo 274. DETERMINACIÓN. El juez, al resolver la revisión, fijará de oficio, la indemnización, a razón del equivalente de un día multa por cada día de privación de libertad injusta.

Si el imputado acepta esta indemnización perderá el derecho de reclamarla ante los tribunales civiles; si no la acepta podrá plantear su demanda libremente conforme a lo previsto en la legislación civil.

Artículo 274. DETERMINACIÓN. Si la revisión fuere admitida, a los efectos de la fijación del monto de la indemnización correspondiente, se correrá vista conjuntamente al Procurador General de la República y al damnificado para presentar objeciones dentro del plazo de diez días. Consentido el monto por las partes o vencido el plazo para presentar objeciones, la resolución quedará firme; caso contrario, se dictará resolución dentro del plazo de veinte días.

Si el imputado acepta esta indemnización perderá el derecho de reclamarla ante los tribunales civiles; si no la acepta podrá plantear su demanda libremente conforme a lo previsto en la legislación civil.

Artículo 274. DETERMINACIÓN. Proponemos mantener el texto vigente. Al respecto, compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: Se sugiere mantener el texto vigente, pues la propuesta pretende dar un tramite que aumentara la burocracia en la determinación del monto a ser pagado en concepto de indemnización, ya que si el imputado no está de acuerdo con el monto fijado, tiene expedita la vía civil para realizar el reclamo que considere justo. Incorpora un trámite que de hecho se aplica y es pertinente para la protección de intereses públicos y privados legítimos.

Artículo 275. MEDIDAS CAUTELARES. También Artículo 275. MEDIDAS CAUTELARES. También Artículo 275. MEDIDAS CAUTELARES.

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

corresponderá esta indemnización cuando la absolución o el sobreseimiento definitivo se basen en la inocencia del imputado y éste haya sufrido privación de libertad durante el procedimiento.

corresponderá esta indemnización cuando la absolución o el sobreseimiento definitivo se basen en la inocencia del imputado y éste haya sufrido privación de libertad durante el procedimiento por errores judiciales cometidos durante su tramitación.

Proponemos mantener el texto vigente. Al respecto, compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: Corrección de estilo que no merece objeción. Sugerimos mantener la actual redacción, pues el error también puede ser del Ministerio Publico.

Artículo 277. INDULTO O LEY MÁS BENIGNA. La aplicación de una ley posterior más benigna, una amnistía o un indulto, no habilitarán la indemnización aquí regulada.

Artículo 277. INDULTO O LEY MÁS BENIGNA. La aplicación de una ley posterior más benigna, una amnistía o un indulto, no habilitarán la indemnización regulada en este título.

Artículo 277. INDULTO O LEY MÁS BENIGNA. Proponemos mantener el texto vigente. Al respecto, compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: Corrección de estilo sin trascendencia.

Artículo 278. MUERTE DE DERECHOHABIENTE. Si quien tiene derecho a la reparación ha muerto, sus sucesores podrán cobrar la indemnización.

Artículo 278. MUERTE DE DERECHOHABIENTE. Si quien tiene derecho a la reparación ha muerto, sus sucesores podrán reclamar la indemnización.

Artículo 278. MUERTE DE DERECHOHABIENTE. Se propone acoger la propuesta de contrarreforma por tratarse de una corrección de estilo que resulta más apropiada dentro del contexto del artículo. Al respecto compartimos las sugerencias de INECIP-CODEHUPY: Corrección de estilo apropiada.

SEGUNDA PARTE

PROCEDIMIENTOS

LIBRO PRIMERO

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

TÍTULO IETAPA PREPARATORIA

SEGUNDA PARTE

PROCEDIMIENTOS

LIBRO PRIMERO

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

TÍTULO IETAPA PREPARATORIA

CAPÍTULO I

SEGUNDA PARTE

PROCEDIMIENTOS

LIBRO PRIMERO

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

TÍTULO IETAPA PREPARATORIA

CAPÍTULO I

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

CAPÍTULO INORMAS GENERALES

Artículo 279. FINALIDAD. La etapa preparatoria tendrá por objeto comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad, la existencia de hecho delictuoso, individualizar a los autores y particulares, recolectar los elementos probatorios que permitan fundar, en su caso, la acusación fiscal o del querellante así como la defensa del imputado, y verificar las condiciones personales, antecedentes y estado psíquico del imputado.

El Ministerio Público tendrá a su cargo la investigación de todos los hechos punibles de acción pública y actuará en todo momento con el auxilio de la Policía Nacional y de la Policía Judicial.

NORMAS GENERALES

Artículo 279. FINALIDAD. La etapa preparatoria tendrá por objeto recolectar los elementos de convicción que permitan fundar la eventual acusación fiscal o la del querellante, así como la preparación de la defensa del imputado, además de verificar las condiciones personales, los antecedentes y el estado psicológico del imputado.

El Ministerio Público tendrá a su cargo la investigación de todos los hechos punibles de acción pública y actuará en todo momento con el auxilio del cuerpo especializado de la Policía Nacional y demás organismos del Estado.

NORMAS GENERALES

Artículo 279. FINALIDAD. Proponemos mantener el texto vigente ya que su sentido es coherente con el del artículo 172. Al respecto, compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: La redacción propuesta por la Comisión es genérica al decir “recolectar elementos de convicción“; que por su parte está muy bien definida en el Art 279 original al expresar en primer lugar el principio de búsqueda de la verdad, la existencia del hecho, autores y particulares ( refiriéndose a eventuales testigos) .que pasó, quien lo hizo, como, cuando , donde y porque son los aspectos relevantes. La frese “elementos de convicción” en este artículo puede conducir a búsquedas muy subjetivas del Ministerio Público. en cambio en el Art. original están bien concretos los elementos que deben buscarse en esta etapa y sobre los cuales se llegará a l convencimiento o no.

En cuanto al párrafo final, propuesto por la Comisión, no hay objeciones

Artículo 280. ALCANCE DE LA INVESTIGACIÓN. Es obligación del Ministerio Público extender la investigación no sólo a las circunstancias de cargo sino también a las que sirvan para descargo del imputado, procurando recoger con urgencia los elementos probatorios y actuando en todo momento conforme a un criterio objetivo.

Artículo 280. ALCANCE DE LA INVESTIGACIÓN. Es obligación del Ministerio Público extender la investigación no sólo a las circunstancias de cargo sino también a las que sirvan para descargo del imputado, procurando recoger con urgencia los elementos de convicción y actuando en todo momento conforme a un criterio objetivo.

Artículo 280. ALCANCE DE LA INVESTIGACIÓN. Proponemos mantener el texto vigente. Al respecto, compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: Aquí nuevamente se recurre a la frase genérica “elementos de convicción” ; cuando en realidad esto representa una estado subjetivo del fiscal en relación a lo investigado y le impide ver objetivamente la situación. Lo correcto es utilizar “elementos probatorios” que es un concepto propio de la Teoría de la Prueba aplicable

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

en esta etapa investigativa. Se recomienda mantener la redacción original.

Artículo 281. CUADERNO DE INVESTIGACIÓN. El Ministerio Público formará un cuaderno de investigación de cada caso reuniendo los actos y elementos de convicción, sus presentaciones por escrito y las que le presenten las partes, así como todos los otros documentos propios de su actuación o que sean necesarios para preparar la acusación, siguiendo solamente criterios de orden y utilidad.

Dicho cuaderno será numerado y constará en un registro público donde se consignarán los datos del fiscal a cargo de la investigación.

En los casos de anticipo jurisdiccional de prueba el juez determinará en cada caso si las actas quedarán en poder del Ministerio Público o en el expediente judicial.

Salvo las actas señaladas en el párrafo anterior y los otros elementos de prueba que este código autoriza introducir al juicio por su lectura, las actuaciones del cuaderno de investigación no tendrán valor probatorio para fundar la condena del acusado.

Artículo 281. CUADERNO DE INVESTIGACIÓN. El Ministerio Público formará un cuaderno de investigación de cada caso. En él se reunirán los actos y elementos de convicción, sus presentaciones por escrito y las que le presenten las partes, así como todos los otros documentos propios de su actuación o que sean necesarios para preparar la acusación, siguiendo solamente criterios de orden y utilidad.

Dicho cuaderno será numerado y en él se consignarán también los datos del fiscal a cargo de la investigación, la fecha en que ésta fue iniciada y el o los nombres de las personas investigadas, si fueren conocidos.

Las actuaciones del cuaderno de investigación no tendrán valor probatorio para fundar la condena del acusado.

Artículo 281. CUADERNO DE INVESTIGACIÓN. Se propone modificar el texto vigente teniendo en cuenta el texto sugerido por INECIP-CODEHUPY. Al respecto compartimos las sugerencias de estas organizaciones: Comentarios INECIP-CODEHUPY Se propone en el segundo párrafo: En el se reunirán los actos, elementos probatorios recolectados y los elementos de convicción. Respecto al segundo párrafo no hay objeciones.

Artículo 282. CONTROL JUDICIAL. Las actuaciones de investigación del Ministerio Público, la Policía Nacional y la Policía Judicial se realizarán siempre bajo control judicial.

Artículo 282. CONTROL JUDICIAL. Las actuaciones del Ministerio Público, de la Policía Nacional y demás organismos del Estado, se realizarán bajo control judicial.

Artículo 282. CONTROL JUDICIAL Se propone modificar solamente el primer párrafo texto vigente de acuerdo a la propuesta de contrarreforma. En lo restante debe ser mantenido el texto vigente. Compartimos las sugerencias de INECIP-CODEHUPY:

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

A los jueces penales les corresponderá realizar los anticipos jurisdiccionales de prueba, resolver los incidentes, excepciones y demás peticiones de las partes, otorgar autorizaciones y, en general, controlar el cumplimiento de todos los principios y garantías establecidos en la Constitución, en el Derecho Interna-cional vigente y en este código.

Los fiscales no podrán realizar actos propiamente jurisdiccionales y los jueces, salvo las excepciones expresamente previstas por este código, no podrán realizar actos de investigación que comprometan su imparcialidad.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, corresponderá a los jueces penales realizar los anticipos jurisdiccionales de prueba, resolver los incidentes, excepciones y demás peticiones de las partes, otorgar autorizaciones y, en general, controlar el cumplimiento de todos los principios y garantías establecidos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código.

Comentarios INECIP-CODEHUPY Salvo el primer párrafo sobre el cual no hay objeciones; es fundamental dejar clara la distinción entre las actuaciones fiscales y las jurisdiccionales, por lo que se recomienda mantener el resto del artículo con la redacción original, pues la propuesta por la comisión es incompleta y se puede prestar a confusiones. La palabra ¨siempre¨, del texto vigente, fue eliminada en razón de la creación de la categoría del ¨investigado”. Nos remitimos a la crítica ya expuesta.

Artículo 283. EXPEDIENTE JUDICIAL. Durante la etapa preparatoria, los jueces penales llevarán un expediente de actuaciones perfectamente indivi-dualizado, en el que se incluirán solamente las presentaciones de las partes, sus propias resoluciones y las actas de anticipos de prueba que decidan conservar en su poder. Se evitará, especialmente, conservar en ese expediente, notificaciones, citaciones, presentaciones de mero trámite o cualquier clase de escritos de menor importancia.

Los secretarios establecerán el modo de conservar las diligencias de notificación, citación o trámite que puedan revestir algún interés.

Artículo 283. EXPEDIENTE JUDICIAL. Durante la etapa preparatoria, los jueces penales llevarán un expediente de actuaciones perfectamente individualizado, en el que se incluirán solamente las presentaciones de las partes, sus propias resoluciones y las actas de anticipo de prueba. En él se incluirán las notificaciones y citaciones.

Los secretarios serán responsables de la conservación de los documentos que forman parte del expediente. Al mismo no se introducirán otros documentos que no sean los mencionados en el párrafo anterior.

Artículo 283. EXPEDIENTE JUDICIAL. Proponemos mantener el texto vigente. Al respecto, compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: Se recomienda dejar la redacción original que responde a todas las actuaciones que tradicionalmente debe contener el expediente judicial. Las notificaciones son actos procesales de suma relevancia que deben estar dentro del expediente judicial para que las partes y el mismo tribunal puedan verificar si se han comunicado los actos. En tiempo y forma. No es práctico separar las notificaciones de los otros actos procesales.

CAPÍTULO II CAPÍTULO II CAPÍTULO II

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

ACTOS INICIALES

SECCIÓN I

DENUNCIA

Artículo 284. DENUNCIA. Toda persona que tenga conocimiento de un hecho punible de acción pública, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público o la Policía Nacional. Cuando la acción penal dependa de instancia privada sólo podrá denunciar quien tenga derecho a instar de acuerdo con las disposiciones del Código Penal.

ACTOS INICIALES

SECCIÓN I

DENUNCIA

Artículo 284. DENUNCIA. Toda persona que tenga conocimiento de un hecho punible de acción pública, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público o la Policía Nacional.

Sin perjuicio de la facultad de denunciar, cuando la acción penal dependa de la instancia de la víctima, sólo podrá instar quien tenga derecho a ello, de acuerdo con las disposiciones del Código Penal.

ACTOS INICIALES

SECCIÓN I

DENUNCIA

Artículo 284. DENUNCIA. Se propone acoger la propuesta de contrarreforma debido a que aporta claridad al artículo. Compartimos las sugerencias de INECIP-CODEHUPY: Se sugiere aceptar la propuesta pues es distinto instar a denunciar. La propuesta de la contrarreforma mejoro y preciso el texto. Una persona que no tiene la instancia puede denunciar, pero no instar. El hecho que el delito sea a instancia, no desobliga a una investigación preliminar y la guarda de los elementos de prueba solo impide el procesamiento del denunciado si no insta quien tiene esa facultad.

Artículo 285. FORMA Y CONTENIDO. La denuncia podrá presentarse en forma escrita o verbal, personalmente o por mandatario. Cuando sea verbal se extenderá un acta; en la denuncia por mandato será necesario un poder especial.

En ambos casos, el funcionario que la reciba comprobará y dejará constancia de la identidad y domicilio del denunciante.

La denuncia contendrá, en lo posible, el relato circunstanciado del hecho, con indicación de los autores y partícipes, perjudicados, testigos y demás elementos

Artículo 285. FORMA Y CONTENIDO. La denuncia podrá presentarse en forma escrita o verbal, personalmente o por mandatario. Cuando sea verbal se extenderá un acta; en la denuncia por mandato será necesario un poder especial.

En ambos casos, el funcionario que la reciba comprobará y dejará constancia de la identidad y domicilio del denunciante.

La denuncia contendrá, en lo posible, el relato circunstanciado del hecho, con indicación de los autores y partícipes, víctimas, testigos y demás elementos que

Artículo 285. FORMA Y CONTENIDO. Proponemos mantener el texto vigente. Al respecto, compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: La redacción original es más completa y explicativa conforme al lenguaje de la prueba, conocido por la Doctrina Universal. La propuesta elimina conceptos jurídicos, utilizando lenguaje común, lo que le resta claridad y precisión. Salvo la incorporación de la palabra “víctima” se recomienda mantener la redacción original, es lo más apropiado para un Código de esta naturaleza.

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

probatorios que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.

puedan conducir a su comprobación y calificación legal.

Artículo 286. OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR. Tendrán obligación de denunciar los hechos punibles de acción pública:

1) los funcionarios y empleados públicos que conozcan el hecho en ejercicio de sus funciones;

2) los médicos, farmacéuticos, enfermeros, y demás personas que ejerzan cualquier rama de las ciencias médicas, siempre que conozcan el hecho en el ejercicio de su profesión u oficio y que éste no le haya sido confiado bajo secreto profesional; y,

3) las personas que por disposición de la ley, de la autoridad, o por algún acto jurídico, tengan a su cargo el manejo, la administración, el cuidado o control de bienes o intereses de una institución, entidad o persona, respecto de los hechos punibles cometidos en perjuicio de éste o de la masa o patrimonio puesto bajo su cargo o control, siempre que conozcan del hecho por el ejercicio de sus funciones.

En todos estos casos, la denuncia dejará de ser obligatoria si razonablemente arriesga la persecución penal propia, del cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, o cuando los hechos fueron conocidos bajo secreto profesional.

Artículo 286. OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR. Tendrán obligación de denunciar los hechos punibles de acción pública

1) los funcionarios y empleados públicos que conozcan el hecho en ejercicio de sus funciones;

2) los médicos, farmacéuticos, enfermeros, y demás personas que ejerzan cualquier rama de las ciencias médicas, siempre que conozcan el hecho en el ejercicio de su profesión u oficio y que éste no le haya sido confiado bajo secreto profesional; y,

3) las personas que por disposición de la ley, de la autoridad, o por algún acto jurídico, tengan a su cargo el manejo, la administración, el cuidado o control de bienes o intereses de una institución, entidad o persona, respecto de los hechos punibles cometidos en perjuicio de éste o de la masa o patrimonio puesto bajo su cargo o control, siempre que conozcan del hecho por el ejercicio de sus funciones.

En todos estos casos, la denuncia dejará de ser obligatoria si, razonablemente, arriesga la persecución penal propia, del cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, o cuando los hechos fueron conocidos bajo secreto profesional.

Artículo 286. OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR. Proponemos mantener el texto vigente por ser más completo. Al respecto, compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: No se observa que la propuesta introduzca alguna modificación a la redacción original, salvo la coma antepuesta a la palabra “razonablemente” en el último párrafo. La redacción original es muy completa por lo que se recomienda mantenerla como esta.

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

Artículo 287. EXHONERACIÓN DE DENUNCIAR. Nadie estará obligado a denunciar cuando fuere su cónyuge, conviviente, ascendiente, descendiente, hermano, adoptante o adoptado, a menos que el hecho punible haya sido ejecutado en perjuicio del denunciante o contra las personas que legalmente represente, o contra una persona cuyo parentesco sea igual o más próximo.

Artículo 287. EXHONERACIÓN DE DENUNCIAR. No estará obligado a denunciar un hecho punible quien fuera cónyuge, conviviente, ascendiente, descendiente, hermano, adoptante o adoptado del autor o partícipe del mismo, a menos que el hecho punible haya sido ejecutado en perjuicio del denunciante o contra las personas que legalmente represente. Tampoco será obligatoria la denuncia cuando ésta afecte a una persona cuyo parentesco sea igual o más próximo.

Artículo 287. EXHONERACIÓN DE DENUNCIAR. Se propone acoger la propuesta de contrarreforma debido a que aporta claridad al artículo. Compartimos las sugerencias de INECIP-CODEHUPY: No hay objeciones a la propuesta de modificación.

Artículo 288. PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD. El denunciante no será parte en el procedimiento y no incurrirá en responsabilidad alguna, salvo cuando las imputaciones sean falsas o la denuncia haya sido temeraria.

Cuando el juez califique a la denuncia como falsa o temeraria le impondrá al denunciante el pago de las costas.

Artículo 288. RESPONSABILIDAD. El denunciante no incurrirá en responsabilidad alguna, salvo cuando a sabiendas formule una denuncia falsa o temeraria.

Cuando el juez califique a la denuncia como falsa o temeraria le impondrá al denunciante el pago de las costas.

Artículo 288. RESPONSABILIDAD. Proponemos mantener el texto vigente por ser más completo. Al respecto, compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: Elimina la aclaración de que el denunciante no es parte, ello debe ser consignado en la ley; de lo contrario, por errónea interpretación, al no estar expresamente prohibido cualquier denunciante podrá intervenir en el proceso.Se recomienda dejar la redacción original, por ser mas completa procesalmente.

Artículo 289. DENUNCIA ANTE LA POLICÍA. Cuando la denuncia sea presentada ante la Policía Nacional, ésta informará dentro de las seis horas al Ministerio Público y al juez, y comenzará la investigación preventiva conforme a lo dispuesto en la Sección III de este Capítulo.

Artículo 289. DENUNCIA ANTE LA POLICÍA. Cuando la denuncia sea presentada ante la Policía Nacional, ésta informará al Ministerio Público dentro de las seis horas, y comenzará la investigación preventiva conforme a lo dispuesto en este Código.

Artículo 289. DENUNCIA ANTE LA POLICÍA. Proponemos mantener el texto vigente por responder el mismo a la necesidad del “control cruzado” de los sujetos procesales. Al respecto, compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: Con la propuesta de la Comisión se elimina el control judicial del inicio de la investigación, cuando ella empieza a través de la Policía y se deja al exclusivo control del Ministerio

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

Público. Se debe recordar que el Sistema se sustenta en un control cruzado de todos los sujetos procesales; por lo cual se ha establecido esta doble comunicación de un momento tan importante del proceso, cual es su inició. La eliminación de este control judicial, dejar a merced de la Policía y el M.P. esta fase tan importante. Esta comunicación al juez usando sistemas informáticos, puede ser muy útil en las estadísticas de control cruzado y el macro funcionamiento del sistema. Igual observación corresponde al art. 290

Artículo 290. DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público, al recibir una denuncia o recibir, por cualquier medio, información fehaciente sobre la comisión de un hecho punible, or-ganizará la investigación conforme a las reglas de este código, requiriendo el auxilio inmediato de la Policía Nacional, salvo que realice la pesquisa a través de la Policía Judicial. En todos los casos informará al juez del inicio de las investigaciones dentro de las seis horas.

Artículo 290. DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público, al recibir una denuncia o información fehaciente sobre la comisión de un hecho punible, organizará la investigación conforme a las reglas de este código, requiriendo el auxilio inmediato de la Policía Nacional o de otros organismos del Estado.

Artículo 290. DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. Proponemos mantener el texto vigente por responder el mismo a la necesidad del “control judicial” desde el inicio de las investigaciones. Al respecto, compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: En esta propuesta directamente se elimina todo control judicial, al suprimir la comunicación que el M.P. debe hacer al Juez sobre el inicio de la investigación.Se recomienda mantener la redacción original, por los motivos explicados precedentemente.

SECCIÓN II

QUERELLA

Artículo 291. QUERELLA. La querella adhesiva o autónoma, según el caso, se presentará por escrito, ante el juez penal, y contendrá:

1) los datos personales del querellante, el

SECCIÓN II

QUERELLA

Artículo 291. QUERELLA. La querella adhesiva o autónoma se presentará por escrito ante el juez competente, y contendrá:

1) los datos personales del querellante, el

SECCIÓN II

QUERELLA

Artículo 291. QUERELLA. Se propone acoger la propuesta de contrarreforma, teniendo en cuenta además que deberá incluirse a la querella conjunta (si fuese admitida esta figura prevista en el artículo 292). Compartimos las sugerencias de INECIP-CODEHUPY:

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

documento que acredite su identidad, los datos del representado en su caso, y los del abogado patrocinante;

2) el domicilio real y el domicilio procesal;

3) en el caso de las personas jurídicas, la razón social, el domicilio y los datos personales de su representante legal;

4) el relato circunstanciado del hecho, sus an-tecedentes o consecuencias conocidas, si es posible, con la indicación de los autores, partícipes, perjudicados y testigos;

5) el detalle de los datos o elementos de prueba; y,

6) la prueba documental o la indicación del lugar donde se encuentra.

documento que acredite su identidad, los datos del representado en su caso, y la identificación del abogado patrocinante;

2) el domicilio real y el domicilio procesal;

3) en el caso de las personas jurídicas, la razón social, sus estatutos y el poder especial respectivo, el domicilio y la identificación de su representante legal;

4) el relato circunstanciado del hecho, si es posible, sus antecedentes o consecuencias conocidas, con la indicación de los autores, partícipes, víctimas y testigos;

5) el detalle de los datos o elementos de prueba; y,6)la prueba documental o la indicación del lugar donde se encuentra.

No hay objeciones sobre la propuesta de modificación. Se debe incorporar a la querella “conjunta”, si ese es el nombre que se dará a la particular en los delitos de acción pública. Debe armonizarse con la reforma del régimen adhesivo que sugerimos derogar.

Artículo 292. TRÁMITE Y DECISIÓN. El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al imputado, y al Ministerio Público, según el caso.

Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.

Las partes se podrán oponer a la admisión del

Artículo 292. TRÁMITE Y DECISIÓN. El juez admitirá o rechazará la querella, previa vista al Ministerio Público, cuando se tratase de un hecho de acción pública, y notificará su decisión al imputado.

Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.

Las partes se podrán oponer a la admisión del

Artículo 292. TRÁMITE Y DECISIÓN. Se propone incorporar la figura de la Querella Conjunta de acuerdo a los comentarios de INECIP-CODEHUPY. Proponemos acoger el texto sugerido por estas organizaciones:

Comentarios INECIP-CODEHUPY: El Inecip y Codehupy ha presentado una propuesta de incorporación de la querella conjunta al sistema. Cuya redacción es la siguiente:Artículo 292. TRÁMITE Y DECISIÓN.

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

querellante, mediante las excepciones correspondientes.

La resolución que rechaza la querella es apelable.

querellante, mediante las excepciones correspondientes.

La resolución que rechaza la querella es apelable.

El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al imputado y al ministerio público, según el caso.Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.Las partes se podrán oponer a la admisión o al progreso de la querella, mediante las excepciones correspondientes.La resolución que rechaza la querella es apelable.

Artículo 293. OPORTUNIDAD. La querella deberá presentarse antes de que el Ministerio Público concluya la investigación. Si se presenta en la fecha prevista para la acusación, deberá cumplir con todos los requisitos previstos para la acusación fiscal.

Artículo 293. OPORTUNIDAD. La querella adhesiva deberá presentarse antes de que el Ministerio Público concluya la investigación. Si se presenta en la fecha prevista para la acusación, deberá cumplir con todos los requisitos previstos para la acusación fiscal.

Artículo 293. OPORTUNIDAD. Teniendo en cuenta la anterior propuesta consistente en la incorporación de la figura de la Querella Conjunta. Proponemos modificar el inicio de la norma vigente de acuerdo al texto sugerido por INECIP-CODEHUPY:

Comentarios INECIP-CODEHUPY: Se recomienda la siguiente redacción: “..o la querella conjunta deberá presentarse....”, en su caso unificar el lenguaje “independiente” etc.

Artículo 294. DESISTIMIENTO Y ABANDONO. El querellante podrá desistir o abandonar su querella en cualquier momento del procedimiento.

En ese caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la decisión general.

Se considerará que ha abandonado la querella:

1) cuando, citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa;

Artículo 294. DESISTIMIENTO Y ABANDONO. El querellante podrá desistir o abandonar su querella en cualquier momento del procedimiento. En ese caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la decisión del Tribunal con respecto a las costas de la otra parte y demás consecuencias del procedimiento.

Se considerará que ha abandonado la querella cuando:

1) no acuse;

Artículo 294. DESISTIMIENTO Y ABANDONO. Teniendo en cuenta la propuesta consistente en la incorporación de la figura de la Querella Conjunta. Proponemos modificar la norma vigente de acuerdo al texto sugerido por INECIP-CODEHUPY:

Comentarios INECIP-CODEHUPY: No hay objeciones a la propuesta de modificación en general, salvo la frase “Siendo querellante autónomo...” donde deberá agregarse la frase “o conjunto”, o el término que se use para reformar el régimen adhesivo.

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

2) cuando no acuse o no asista a la audiencia preliminar sin justa causa;

3) cuando no ofrezca prueba para fundar su acusación; y,

4) cuando no concurra al juicio o se ausente de él sin autorización del tribunal.

El abandono será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.

La resolución será apelable.

El desistimiento y el abandono impedirán toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su querella y con relación a los imputados que participaron en el procedimiento.

2) no asista a la audiencia preliminar sin justa causa;

3) siendo querellante autónomo, no ofrezca prueba para fundar su acusación; y,

4) no concurra al juicio, sin justa causa, o se ausente de él sin autorización del tribunal.

El abandono será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.

La resolución será apelable.

El desistimiento y el abandono impedirán toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su querella y con relación a los imputados que participaron en el procedimiento.

Artículo 295. RESPONSABILIDAD. El querellante contraerá responsabilidad personal cuando falsee los hechos o litigue con temeridad.

Artículo 295. RESPONSABILIDAD. El querellante contraerá responsabilidad, cuando a sabiendas formule una querella falsa o temeraria.

Artículo 295. RESPONSABILIDAD. Proponemos modificar la norma vigente de acuerdo al texto sugerido por INECIP-CODEHUPY:

Comentarios INECIP-CODEHUPY: No hay objeciones porque no varía la idea. Sugerimos adoptar la propuesta de INECIP-CODEHUPY:Artículo 295. (BIS). El Ministerio Público podrá desestimar la querella admitida en las condiciones y para los efectos previstos en el Art. 305. Si no hubiese

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

oposición de la víctima, la resolución de desestimación firme será comunicada al juez penal.

SECCIÓN III

INTERVENCIÓN POLICIAL PRELIMINAR

Artículo 296. DILIGENCIAS PRELIMINARES. Los funcionarios y agentes de la Policía Nacional que tengan noticia de un hecho punible de acción pública, informarán dentro de las seis horas de su primera intervención, al Ministerio Público y al juez.

Bajo la dirección y control del fiscal encargado de la investigación, practicarán las diligencias prelimina-res para reunir o asegurar con urgencia los elementos de convicción y evitar la fuga u ocultación de los sospechosos.

Actuarán analógicamente cuando el Ministerio Público les encomiende una investigación preventiva.

SECCIÓN III

INTERVENCIÓN POLICIAL PRELIMINAR

Artículo 296. DILIGENCIAS PRELIMINARES. Cuando la Policía Nacional y demás organismos de investigación del Estado tengan noticia de un hecho punible de acción pública, informarán al Ministerio Público dentro de las seis horas de su primera intervención.

Bajo la dirección del fiscal encargado de la investigación, practicarán con urgencia las diligencias preliminares para reunir o asegurar los elementos de convicción y evitar la fuga u ocultación de los investigados o sospechosos.

SECCIÓN III

INTERVENCIÓN POLICIAL PRELIMINAR

Artículo 296. DILIGENCIAS PRELIMINARES. Proponemos mantener el texto vigente por responder el mismo a la necesidad del “control cruzado” de los sujetos procesales, además de las críticas ya vertidas con relación a la inconstitucional figura del “investigado”. Al respecto, compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY:La comunicación de la Policía dentro de las seis horas también debe incluir al Juez, en virtud al concepto de “control judicial” desde los primeros momentos de la investigación. No convienen suprimir esta comunicación. Por lo que se sugiere mantener dejar la redacción original. La palabra investigados, introducida en el Art. 74 por la Comisión, y en varios artículos, no es técnica como para estar en un CPP, además se establece en función de la opacidad del proceso, como se señaló.Por lo que si se quiere representar el estado previo a la imputación formal debería utilizarse una palabra con mayor propiedad jurídica como la de “indiciado” y sin las consecuencias jurídicas que restablecen el “secreto del sumario”.

Artículo 297. FACULTADES. La Policía Nacional tendrá las facultades siguientes, sin perjuicio de otras

Artículo 297. FUNCIONES. Sin perjuicio de otras establecidas en la Constitución y en las leyes especiales, la Policía Nacional tendrá las funciones siguientes:

Artículo 297. FUNCIONES. Proponemos mantener el texto vigente ser claro. Además, la propuesta de contrarreforma contiene Al respecto, compartimos los

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(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

establecidas en la Constitución y en las leyes especiales:

1) recibir las denuncias escritas o redactar el acta de las verbales, así como tomar declaraciones a los denunciantes;

2) recibir declaraciones sucintas de quienes hayan presenciado la comisión de los hechos e identificarlos correctamente;

3) practicar las diligencias orientadas a la individualización física de los autores y partícipes del hecho punible;

4) recabar los datos que sirvan para la identificación del imputado y a estos efectos, podrá interrogar al indiciado sobre las circunstancias relacionadas al hecho investigado a fin de adoptar las medidas urgentes y necesarias;

5) aprehender a los presuntos autores y partícipes conforme a lo previsto por este código;

6) practicar el registro de las personas, así como prestar el auxilio que requieran las víctimas y proteger a los testigos;

7) vigilar y proteger el lugar de los hechos a fin de que no sean borrados los vestigios y huellas del hecho punible;

1) recibir las denuncias escritas o redactar el acta de las verbales, así como recabar información sobre el hecho de los denunciantes;

2) entrevistar y recibir las manifestaciones de quienes hayan presenciado la comisión de los hechos e identificarlos correctamente;

3) practicar las diligencias orientadas a la individualización de los supuestos autores y partícipes del hecho punible;

4) recabar los datos que sirvan para la identificación del investigado;

5) interrogar al investigado sobre las circunstancias relacionadas con el hecho investigado, a fin de adoptar las medidas urgentes y necesarias;

6) aprehender a los presuntos autores y partícipes conforme a lo previsto por este código;

7) practicar el registro de las personas, así como prestar el auxilio que requieran las víctimas y proteger a los testigos;

8) vigilar y proteger el lugar de los hechos a fin de que no sean borrados los vestigios y huellas del hecho punible;

comentarios de INECIP-CODEHUPY: Se recomienda mantener la redacción original del CPP, por ser mas clara que la propuesta, en cuanto a la terminología procesal penal; salvo el inciso 4º donde deberá eliminarse la frase que dice: “podrá interrogar al indiciado sobre circunstancias relacionadas al hecho investigado....” ; porque es antinómica con el Art. )0 del CPP que prohíbe a la Policía recibir declaración indagatoria al indiciado. Permitir que la Policía “ entreviste” o tome indagatoria a los detenidos, dará lugar nuevamente a lo que tanto sacrificio humano ha costado erradicar: LAS TORTURAS EN SEDE POLICIAL: Los fiscales deben asumir el rol de investigadores y deben especializarse es interrogatorios serios y científicos que se orienten hacia la eficiencia sin detrimentos de los derechos del justiciable. La decisión que se tome en este artículo será determinante para los DD.HH. de las personas que caen bajo el poder del Sistema Penal. Si se decide mantener la propuesta de la Comisión, se estará retrocediendo hacia el Sistema Inquisitivo y autoritario.

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

8) levantar planos, tomar fotografías, realizar grabaciones en video y demás operaciones técnicas o científicas;

9) recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el hecho punible;

10) incautar los documentos, libros contables, fotografías y todo elemento material que pueda servir a la investigación, previa autorización judicial. Los funcionarios de la Policía Nacional no podrán abrir la correspondencia que secuestre, la que remitirá intacta al Ministerio Público;

11) custodiar, bajo inventario, los objetos que puedan ser secuestrados; y,

12) reunir toda la información de urgencia que pueda ser útil al Ministerio Público.

El imputado y su defensor podrán intervenir en todas las diligencias practicadas por la Policía Nacional y tendrán acceso a todas las investigaciones realizadas, conforme a lo previsto por este código, salvo cuando se hallen bajo reserva, según lo establecido en la ley.

9) levantar planos, tomar fotografías, realizar grabaciones en video y demás operaciones técnicas o científicas;

10) recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el hecho punible;

11) custodiar, bajo inventario, los objetos que puedan ser secuestrados; y,

12) reunir toda la información que pueda ser útil al Ministerio Público.

Artículo 298. PRINCIPIOS BÁSICOS DE ACTUACIÓN. Los oficiales y agentes de la Policía deberán aprehender o detener a los imputados, en los casos que este código autoriza, cumpliendo estrictamente

Artículo 298. PRINCIPIOS BÁSICOS DE ACTUACIÓN. Los oficiales y agentes de la Policía deberán aprehender o detener a los imputados, en los casos en que este código así lo autorice, cumpliendo estrictamente con los siguientes principios básicos de

Artículo 298. PRINCIPIOS BÁSICOS DE ACTUACIÓN. Proponemos mantener el texto vigente por ser más coherente con los principios y garantías procesales contenidos en el libro preliminar. Al respecto, compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY:

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(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

con los siguientes principios básicos de actuación:

1) hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesaria y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención;

2) no utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, o con el propósito de evitar la comisión de otro hecho punible, dentro de las limitaciones a que se refiere el inciso anterior. En caso de fuga, las armas sólo se utilizarán cuando resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr la detención del imputado y previa advertencia sobre su utilización;

3) no infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura o tormento u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detención;

4) no permitir que los detenidos sean presentados a ningún medio de comunicación social, sin el expreso consentimiento de aquéllos, el que se otorgará en presencia del defensor, previa consulta, y se hará constar en las diligencias respectivas;

5) identificarse, en el momento de la captura, como autoridad policial y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan. La identificación de la persona a detener no se exigirá en los

actuación:

1) hacer uso de la fuerza, sólo cuando sea estrictamente necesaria y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención;

2) no utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, o con el propósito de evitar la comisión de otro hecho punible, dentro de las limitaciones a que se refiere el inciso anterior. En caso de fuga, las armas sólo se utilizarán cuando resulten insuficientes las medidas menos extremas para lograr la detención del imputado y previa advertencia sobre su utilización;

3) no infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura o tormento u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, en ningún momento del procedimiento;

4) no permitir que los detenidos sean

presentados a ningún medio de comunicación social, sin el expreso consentimiento de aquellos, el que se otorgará en presencia del defensor, lo que se hará constar en las diligencias respectivas;

5) identificarse, en el momento de la captura, como autoridad policial y cerciorarse de la identidad de la perso-na o personas contra quienes procedan. La identificación previa de la persona a detener no se exigirá en los casos de flagrancia;

6) informar a la persona detenida, en el

Objetamos el numeral 4, la consulta válida es la formulada en presencia del abogado defensor. El afectado, detenido, aprehendido, etc., puede ser una persona asustada, ignorante, etc. que requiere de un consejo técnico para decidir.Sugerimos en este punto conservar la redacción del C.P.P.El abuso es constante en esta materia y es necesario avanzar, no retroceder en la construcción de un Estado decente.

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(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

casos de flagrancia;

6) informar a la persona en el momento de la detención de todos los derechos del imputado;

7) comunicar al momento de efectuarse la detención, a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado, el establecimiento al cual será conducido; y,

8) asentar el lugar, día y hora de la detención en un registro inalterable.

momento de la detención, de todos sus derechos procésales;

7) comunicar al momento de efectuarse la detención, a los parientes u otras personas relacionadas con el detenido, el establecimiento al cual será conducido; y,

8) asentar el lugar, día y hora de la detención en un registro respectivo.

Artículo 299. FORMALIDADES. La Policía Nacional formará un archivo individualizado, en el que documentará sus actos y reunirá toda la información disponible. En él deberá constar los datos personales del oficial a cargo de la intervención policial, los datos personales de todas las personas que actuaron en ella y las que brindaron información, así como cualquier circunstancia de interés para la investigación.

Artículo 299. FORMALIDADES. La Policía Nacional formará un archivo individualizado, en el que documentará sus actos y reunirá toda la información disponible. En él deberán constar los datos personales del oficial a cargo de la intervención policial, los datos personales de todas las personas que actuaron en ella y las que brindaron información, así como cualquier circunstancia de interés para la investigación.

Artículo 299. FORMALIDADES. Se propone acoger la propuesta de contrarreforma por tratarse de un ajuste semántico. Compartimos las sugerencias de INECIP-CODEHUPY: No hay objeciones.

CAPÍTULO III

REQUERIMIENTO FISCAL Y ACTA DE IMPUTACIÓN

Artículo 301. REQUERIMIENTO FISCAL. Recibidas las diligencias de la intervención policial o realizadas las primeras investigaciones y según el curso de la misma, el fiscal formulará su requerimiento ante el

CAPÍTULO III

REQUERIMIENTO FISCAL Y ACTA DE IMPUTACIÓN

Artículo 301. REQUERIMIENTO FISCAL. Recibidas las diligencias de la intervención policial o realizadas las investigaciones pertinentes y según el curso de las mismas, el fiscal podrá optar entre formular los requerimientos siguientes, ante el juez penal o el juez

CAPÍTULO III

REQUERIMIENTO FISCAL Y ACTA DE IMPUTACIÓN

Artículo 301. REQUERIMIENTO FISCAL. Proponemos modificar la norma vigente de acuerdo al texto sugerido por INECIP-CODEHUPY. La sugerencia de estas organizaciones es razonable, pues permitirá

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(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

juez penal o el juez de paz, según el caso.

Podrá solicitar:1) la desestimación de la denuncia, querella o de

las actuaciones policiales en las condiciones del artículo 305 del este código;

2) la aplicación de criterios de oportunidad que permitan prescindir de la persecución penal cuando se den los supuestos previstos en el artículo 19 de este código;

3) la suspensión condicional del procedimiento, conforme a los presupuestos del artículo 21 de este código;

4) la realización de un procedimiento abreviado, según lo dispuesto en el artículo 420 de este código;

5) se lleve a cabo una audiencia de conciliación, en los términos del artículo 311 de este código; y

6) la notificación del acta de imputación.

de paz, según el caso:

1) la desestimación de la denuncia, querella o de las actuaciones policiales en las condiciones del artículo 305 del este código;

2) la aplicación de criterios de oportunidad que permitan prescindir de la persecución penal cuando se den los supuestos previstos en el artículo 19 de este código;

3) la suspensión condicional del procedimiento, conforme a los presupuestos del artículo 21 de este código;

4) la realización de un procedimiento abreviado, según lo dispuesto en el artículo 420 de este código;

5) se lleve a cabo una audiencia de conciliación, en los términos del artículo 311 de este código;

6) la notificación del acta de imputación; y

7) la notificación de la acusación.

“descongestionar” los armarios de las unidades fiscales que hoy se encuentran abarrotados de carpetas investigativas con rumbo incierto o estancadas, tratándose en muchos casos de investigaciones iniciadas hace 5 años inclusive o más:

Comentarios INECIP-CODEHUPY: Se debería establecer un plazo para que el Fiscal formule su primer requerimiento. Tal como se había propuesto en al Anteproyecto inicial del C.P.P. actual. El plazo deberá evaluarse según la complejidad de la investigación.

Se propone 30 días para los delitos/casos simples, y 45 a 60 para los casos más complejos.

Nos oponemos a que el requerimiento inicial pueda ser una acusación pues ello responde al estadio “pre – procesal” que se crea con la figura del “investigado”. Sugerimos que la desestimación se lleve a cabo en sede del Ministerio Público y se la comunique al Juzgado conforme a la propuesta de INECIP/CODEHUPY. (Ver artículo 305).

Artículo 302. ACTA DE IMPUTACIÓN. Cuando existan suficientes elementos de sospecha sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, el agente fiscal interviniente formulará la imputación en un acta por la cual se informará al juez penal competente. En la que deberá:

Artículo 302. ACTA DE IMPUTACIÓN. Cuando existan suficientes elementos de convicción sobre la existencia del hecho, la participación del investigado y el agente fiscal interviniente pretenda la aplicación de una o más medidas cautelares, formulará la imputación correspondiente ante el juez competente. En ella deberá constar:

Artículo 302. ACTA DE IMPUTACIÓN. Proponemos mantener el texto vigente por ser más coherente con los principios y garantías procesales contenidos en el libro preliminar. Reiteramos la objeción a la figura del “investigado” por ser inconstitucional. Por otra parte la propuesta de contrarreforma se separa de las normas y principios generales que deben regir las medidas cautelares y que se encuentran previstas en el libro IV.

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(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

1) identificar al imputado o individualizarlo correctamente si todavía no pudo ser identificado;

2) describir sucintamente el hecho o los hechos que se le imputan; y,

3) indicar el tiempo que estima que necesitará para formular la acusación dentro del plazo máximo establecido para la etapa preparatoria.

1) la identificación del o de los imputados o la correcta individualización del o los mismos, si la identificación todavía no ha sido completada; y,

2) la descripción circunstanciada del o los hechos imputados y la posible tipificación jurídica aplicable.

Al respecto, compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY:Se objeta la redacción propuesta en cuanto a la utilización de la palabra “investigado”, porque es una palabra perteneciente al lenguaje común; no es un concepto técnico. El término técnico adecuado para definir a la persona antes de ser formalmente imputada es “indiciado”. Que es aquel contra quien se ha iniciado una investigación penal, sobre la base de indicios que se tienen sobre su participación en un hecho punible. Además de las críticas ya hechas a la función de este concepto.La imposición de medidas cautelares no tienen que ser concurrente con los demás extremos requeridos para imputar. Esta es una faculta del fiscal, quien puede o no solicitar la imposición de medidas cautelares. No debería ser obligatorio hacerlo en todos los casos.De lo contrario el Sistema se convertiría en un instrumento de coerción, con exclusividad.Se aplican todas las críticas realizadas a la figura del imputado como instrumento de OPACIDAD de la Etapa Investigativa, las referidas al Juez Natural y la Presunción de Inocencia, en lo que respecta al INVESTIGADO.

Artículo 303. NOTIFICACIÓN. El juez penal al tomar conocimiento del acta de imputación, tendrá por iniciado el procedimiento, realizando los registros pertinentes, notificando la misma a la víctima y al imputado. En la notificación el juez indicará además, la fecha exacta en la que el fiscal deberá presentar su acusación, dentro del plazo máximo previsto para la etapa preparatoria; considerando un plazo prudencial en base a la naturaleza del hecho.

Artículo 303. NOTIFICACIÓN. El juez penal al tomar conocimiento del acta de imputación, tendrá por iniciado el procedimiento, realizando los registros pertinentes, notificando el contenido de la misma al imputado. En la resolución correspondiente, el juez indicará además, la fecha exacta en la que el fiscal deberá presentar su acusación, dentro del plazo máximo previsto para la etapa preparatoria; considerando un plazo prudencial en base a la naturaleza del hecho.

Artículo 303. NOTIFICACIÓN. Se propone acoger la propuesta de contrarreforma por ser apropiado. Compartimos las sugerencias de INECIP-CODEHUPY: No hay objeciones en esta propuesta.

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(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

Se dispondrá copia de la misma al fiscal interviniente a los efectos de su notificación.

Se dispondrá copia de la misma al fiscal interviniente a los efectos de su notificación.

Artículo 304. MEDIDAS CAUTELARES. El acta de imputación no implicará necesariamente la aplicación de una medida cautelar. El fiscal cuando lo considera pertinente, requerirá al juez penal la aplicación de cualquiera de las medidas cautelares dispuestas, de conformidad a las reglas de este código.

Sin embargo, no se podrá solicitar ni aplicar una medida cautelar si no existe previamente un acta de imputación fundada.

Artículo 304. MEDIDAS CAUTELARES. Cuando el fiscal lo considere pertinente, requerirá al juez competente la aplicación de cualquiera de las medidas cautelares dispuestas, de conformidad a las reglas de este código.

No se podrá solicitar ni aplicar una medida cautelar si no existe previamente un acta de imputación, salvo que se trate de casos de aprehensión o detención preventiva.

Artículo 304. MEDIDAS CAUTELARES. Proponemos mantener el texto vigente por ser más coherente con los principios y normas que deben regir las medidas cautelares y que se encuentran previstas en el libro IV. Resalta la importancia del principio de excepcionalidad de las medidas cautelares, y al que no responde la propuesta de contrarreforma. Al respecto, compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY:Es fundamental conservar el texto del actual C.P.P. la aplicación de cualquier medida cautelar es siempre excepcional. Estar procesado no es igual a estar restringido por una medida cautelar. Ello no es así en la lógica inquisitiva de los contrarreformistas.

Artículo 305. DESESTIMACIÓN. El Ministerio Público solicitará al juez, mediante requerimiento fundado, la desestimación de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando sea manifiesto que el hecho no constituye hecho punible, o cuando exista algún obstáculo legal para el desarrollo del procedimiento.

Artículo 305. DESESTIMACIÓN. El Ministerio Público solicitará al juez, mediante requerimiento fundado, la desestimación de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando sea manifiesto que:

a) el hecho no existió;

b) el mismo no constituya un hecho punible o;

c) exista algún obstáculo legal para el desarrollo del procedimiento;

d) habiéndose agotado la investigación, los elementos de convicción reunidos sean insuficientes para continuar con el

Artículo 305. DESESTIMACIÓN. Se propone acoger la propuesta de INECIP- CODEHUPY, por responder además a criterios muy prácticos que permitirán descongestionar la labor judicial y del MP. Compartimos las sugerencias de estas organizaciones al respecto: Proponemos aceptar el sistema del articulado presentado por INECIP-CODEHUPY: Artículo 305. DESESTIMACIÓN. El Ministerio Público desestimará en resolución fundada, la desestimación de la denuncia, la querella o las actuaciones judiciales, cuando sea manifiesto que el hecho no constituye hecho punible o cuando exista algún obstáculo legal para el desarrollo del procedimiento.La desestimación decretada por el Ministerio Público será notificada a la víctima, ésta quedará firme en un plazo de cinco días hábiles si la víctima no solicita control

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

procedimiento; y,

e) las personas sindicadas en la denuncia o querella no participaron del hecho investigado.

En los casos contemplados en el inciso e), la investi-gación deberá continuar con la exclusión de quienes se hayan beneficiado con la desestimación.

La desestimación no procederá en los casos en que corresponda la aplicación de una medida de mejoramiento.

jurisdiccional. Cuando la víctima lo solicite, el Ministerio Público, en un plazo de tres días hábiles requerirá la ratificación de la desestimación por parte del juez penal o del juez de paz según el caso. La omisión del requerimiento de ratificación por parte del fiscal permitirá a la víctima recurrir ante el juez competente para el estudio de su planteamiento.

Se deben formular los ajustes de redacción. Nótese que optimiza el volumen de trabajo en los Juzgados, sólo la desestimación es analizada por el Juez si la víctima objeta la desestimación resuelta por el Ministerio Público, debe concordar con otros artículos, con el 301 y el 306 especialmente.Nótese que el texto de la contrarreforma es coherente en el sistema al que dará origen la creación de la figura del INVESTIGADO a la que nos oponemos.

Artículo 306. EFECTOS. La resolución que ordena la desestimación no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del procedimiento.

El juez, al resolver la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien organizará el archivo de las causas desestimadas.

Si el juez no la admite ordenará que prosiga la investigación y formule un nuevo requerimiento de conformidad a lo dispuesto por el artículo 314 de este código.

La resolución que admita la desestimación será

Artículo 306. EFECTOS. La resolución que ordena la desestimación no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del procedimiento.

El juez, al resolver la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien organizará el archivo de las causas desestimadas.

Si el juez no admite la desestimación solicitada, ordenará por resolución fundada la remisión de los antecedentes al Fiscal General del Estado para que éste o quien él designe, formule el requerimiento que considere pertinente, en el plazo de diez días.

La resolución que admita la desestimación será

Artículo 306. EFECTOS. Se propone acoger la propuesta de INECIP- CODEHUPY, por responder además a criterios prácticos que agilizarán la labor judicial y del MP. Compartimos las sugerencias de estas organizaciones al respecto: Sugerimos incorporar la propuesta de INECIP/CODEHUPY, que trascribimos a continuación:Artículo 306. EFECTOS. La resolución judicial que ratifique la desestimación decretada por el Ministerio Público, que no hubiese sido objetada por la víctima, no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del procedimiento.El juez, al resolver la ratificación de la desestimación, admitiéndola, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien organizará el archivo de las causas desestimadas.

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

apelable. apelable, siempre que no se haya realizado el trámite de oposición previsto en el párrafo anterior.

Si el Juez, excepcionalmente, no ratifica la desestimación decretada por el Ministerio Público, denegándola, ordenará que prosiga la investigación y formule un nuevo requerimiento de conformidad a lo dispuesto por el artículo 314 de este Código.La resolución judicial que ratifique la desestimación decretada por el Ministerio Público, admitiéndola, será apelable.La desestimación es una decisión judicial que puede causar agravios a la parte afectada, por lo que no creemos conveniente eliminar la posibilidad de la apelación por parte de la víctima o querellante , aunque se haya realizado el trámite de oposición ante el Fiscal General.

Artículo 308. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO. Cuando la ley lo permita, el imputado o el Ministerio Público, acreditando el consentimiento de aquél, podrá solicitar la suspensión condicional del procedimiento.

El juez oirá al imputado y decidirá in-mediatamente acerca de la suspensión y, en caso de concederla, especificará las instrucciones y reglas que deberá cumplir. En caso contrario ordenará la continuación del procedimiento, por la vía que corresponda.

El control del cumplimiento de las reglas estará a cargo del juez de ejecución, quien también resolverá sobre su revocación.

Artículo 308. TRÁMITE DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO. Cuando el Ministerio Público, previo consentimiento del imputado, requiera la suspensión condicional del procedimiento, solicitará al Juez una audiencia para la sustanciación del requerimiento.

El juez oirá al imputado y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto, decidirá inmediatamente acerca de la suspensión y, en caso de concederla, especificará las instrucciones y reglas que deberá cumplir. En caso contrario ordenará la continuación del procedimiento, por la vía que corresponda.

La solicitud de aplicación de la suspensión condicional del procedimiento, también podrá ser

Artículo 308. TRÁMITE DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO. Proponemos mantener el texto vigente, pues la redacción del mismo, a diferencia de la propuesta de contrarreforma no resulta limitador del derecho de defensa. Al respecto, compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY:Sugerimos conservar la redacción actual. Tanto la defensa como el Ministerio Público lo pueden plantear desde la etapa preparatoria. Hacerlo, es un derecho del imputado. El texto de la contrarreforma en lo que respecta a la defensa limita su presentación a la Etapa Intermedia.

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

planteada por el acusado durante la audiencia preliminar.

Artículo 310. PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Cuando el Ministerio Público solicite la aplicación del procedimiento abreviado se procederá conforme con lo establecido en el Libro Segundo de este Código.

Artículo 310. PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Cuando el Ministerio Público solicite la aplicación del procedimiento abreviado, se procederá conforme con lo establecido en este Código.

Artículo 310. PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Se propone acoger la propuesta de contrarreforma por no alterar el contenido sustancial del texto vigente. Compartimos la posición de INECIP-CODEHUPY: No hay objeciones al texto propuesto.

Artículo 312. REQUERIMIENTO ANTE EL JUEZ DE PAZ. En los casos en los que el Ministerio Público solicite la desestimación, la aplicación de criterios de oportunidad, la conciliación, la suspensión condicional del procedimiento, el procedimiento abreviado, podrá formular su requerimiento ante el juez de paz, quien procederá conforme a lo establecido en el procedimiento especial previsto en el Libro Segundo de este Código.

Artículo 312. REQUERIMIENTO ANTE EL JUEZ DE PAZ. En los casos en los que el Ministerio Público solicite la desestimación, la aplicación de criterios de oportunidad, la conciliación, la suspensión condicional del procedimiento, el procedimiento abreviado, podrá formular su requerimiento ante el juez de paz, quien procederá conforme a lo establecido en el procedimiento previsto en este Código.

Artículo 312. REQUERIMIENTO ANTE EL JUEZ DE PAZ. Se propone acoger la propuesta de contrarreforma por no alterar el contenido sustancial del texto vigente. Compartimos la posición de INECIP-CODEHUPY: No hay objeciones al texto propuesto.

Artículo 313. ARCHIVO FISCAL. Si no se ha podido individualizar al imputado, el Ministerio Público podrá disponer por sí mismo, fundadamente, el archivo de las actuaciones. La investigación podrá ser reabierta en cualquier momento y el plazo para formular el requerimiento fiscal se computará desde la reapertura de la causa.

El archivo se notificará a la víctima que haya realizado la denuncia y solicitado ser informada y ella podrá objetar el archivo ante el juez penal, solicitando una ampliación de la investigación, indicando los medios de prueba practicables o individualizando al imputado.

Artículo 313. ARCHIVO FISCAL. Si no se ha podido individualizar al autor o partícipes; o no existan suficientes indicios fácticos para el inicio de una investigación fiscal, el Ministerio Público podrá disponer por resolución fundada el archivo de las actuaciones. La investigación podrá ser reabierta en cualquier momento, mientras no haya prescripto el hecho investigado.

Cuando se trate de hechos punibles de acción penal privada, el Ministerio Público dispondrá el archivo de la denuncia.

El archivo se notificará a la víctima, informándole de los derechos procesales que le asisten y ella podrá objetar el archivo ante el Fiscal General del

Artículo 313. ARCHIVO FISCAL. Se propone acoger la propuesta de INECIP- CODEHUPY, por encontrarse dentro del marco constitucional y responder además a criterios garantistas y prácticos que descongestionaran la labor del MP, permitiendo la concentración de sus recursos en aquellos casos que resulten penalmente relevantes. Compartimos las sugerencias de estas organizaciones al respecto:

Proponemos se acepte la propuesta de INECIP/CODEHUPY:Artículo 313. ARCHIVO FISCAL. Si no se ha podido individualizar al imputado, el Ministerio Público podrá disponer por sí mismo, fundadamente, el archivo de las actuaciones. La investigación podrá ser reabierta en cualquier

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(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

Si el juez admite la objeción ordenará que prosiga la investigación.

Estado o aquel fiscal que éste designe, solicitando una ampliación de la investigación, indicando los medios de prueba practicables o individualizando al autor o partícipes.

Si el Ministerio Público admite la objeción, ordenará que prosiga la investigación.

momento y el plazo para formular el requerimiento fiscal se computará desde la reapertura de la investigación.El archivo se notificará a la víctima que realizó la denuncia y haya solicitado ser informada, pudiendo objetar la decisión ante el juez penal, solicitando una ampliación de la investigación, con indicación de los medios de prueba practicables o individualizando al imputado.Si el juez admite la objeción ordenará que prosiga la investigación.También podrá disponer el archivo de las actuaciones, pese a existir imputados individualizados cuando no existan elementos suficientes para formular un requerimiento fiscal.Cuando la investigación preliminar se dirija contra una persona determinada, el fiscal tendrá un plazo de tres meses para formular alguno de los requerimientos, desestimar o archivar las actuaciones. La querella deberá ser desestimada según el artículo 305 en un plazo no mayor de 20 días hábiles.Si el imputado tiene noticias o sospecha de que existe una investigación en su contra, solicitará una información al fiscal en ese sentido, en estos casos, el Ministerio Público deberá emitir una constancia en la cual constará que al momento de la petición del interesado, no existe investigación contra él.

Como puede verse, es absolutamente contrario al secreto de la investigación consagrado en la propuesta de la contrarreforma.Deben realizarse los ajustes de redacción y concordancia.

Artículo 314. OPOSICIÓN DEL JUEZ. Cuando el juez no admita lo solicitado por el fiscal en el requerimiento, le remitirá nuevamente las actuaciones para que modifique su petición en el plazo máximo de diez días.

Artículo 314. OPOSICIÓN DEL JUEZ. Cuando el juez no admita lo solicitado por el fiscal en el requerimiento, previo traslado a la víctima o querellante por el plazo de tres días para que éstos se pronuncien, remitirá los antecedentes al Fiscal General del Estado para que

Artículo 314. OPOSICIÓN DEL JUEZ. Proponemos mantener el texto vigente, pues permite un mejor control de las actuaciones. Al respecto, compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY:La actual redacción es coherente en el sistema de

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(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

Si el fiscal ratifica su requerimiento y el juez insiste en su oposición se enviarán las actuaciones al Fiscal General del Estado, o al fiscal superior que él haya designado, para que peticione nuevamente o ratifique lo actuado por el fiscal inferior.

Cuando el Ministerio Público insista en su solicitud, el juez deberá resolver conforme a lo peticionado, sin perjuicio de la impugnación de la decisión por el querellante o la víctima, en su caso.

modifique lo peticionado o ratifique lo actuado por el fiscal inferior, en el plazo de diez días.

El juez deberá resolver conforme a lo peticionado por el Fiscal General o el Fiscal que éste designe, en su caso.

controles y sus modificaciones.

CAPÍTULO IV

ACTOS DE INVESTIGACIÓN

Artículo 315. INVESTIGACIÓN FISCAL. Cuando el Ministerio Público, de oficio, tenga conocimiento de un supuesto hecho punible, por cualquier medio fehaciente, o por denuncia, querella, intervención policial preliminar, impedirá que el mismo produzca consecuencias, promoverá y dirigirá su investigación, con el auxilio directo de la Policía Nacional o de la Policía Judicial.

El Ministerio Público investigará para tratar de fundar la solicitud de apertura a juicio, pero se abstendrá de acusar cuando no encuentre fundamento para ello o los elementos que haya recogido no sean suficientes para lograr una condena.

CAPÍTULO IV

ACTOS DE INVESTIGACIÓN

Artículo 315. INVESTIGACIÓN FISCAL. Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de un supuesto hecho punible, por cualquier medio fehaciente, o por denuncia, querella, intervención policial preliminar, impedirá que el mismo produzca consecuencias, promoverá y dirigirá su investigación, con el auxilio directo de la Policía Nacional o de los demás órganos de investigación del Estado.

El Ministerio Público investigará para tratar de fundar la solicitud de apertura a juicio, pero se abstendrá de acusar cuando no encuentre fundamento para ello o los elementos que haya recogido no sean suficientes para lograr una condena.

CAPÍTULO IV

ACTOS DE INVESTIGACIÓN

Artículo 315. INVESTIGACIÓN FISCAL. Se propone acoger la propuesta de INECIP- CODEHUPY, mediante la incorporación del texto señalado más abajo. Compartimos las sugerencias de estas organizaciones al respecto: Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de un supuesto hecho punible, mediante información seria, o por denuncia, querella, intervención policial preliminar, impedirá que el mismo produzca consecuencias, promoverá y dirigirá su investigación, con el auxilio directo de la Policía Nacional o de los demás órganos de investigación del Estado.

Comentarios INECIP-CODEHUPY:Se agrega el auxilio de los demás organismos del

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

Estado. No se objeta esta mención. Sin embargo, algunos objetan la ambigüedad de la expresión “por cualquier medio fehaciente”, inserto en el texto vigente. Es una cuestión a debatir de cómo el principio de oficiosidad y la necesidad de impedir una distorsión antigarantista. Es de considerar que la fuente de información debe ser seria.

.Artículo 317. PARTICIPACIÓN EN LOS ACTOS. El Ministerio Público permitirá la presencia de las partes en los actos que practique, velando que su participación no obstruya el desarrollo de las actividades.

Artículo 317. PARTICIPACIÓN EN LOS ACTOS. El Ministerio Público permitirá la presencia de las partes en los actos que practique, velando por que la misma no obstruya el desarrollo de las actividades.

Artículo 317. PARTICIPACIÓN EN LOS ACTOS.Se propone acoger la propuesta de contrarreforma por no alterar el contenido sustancial del texto vigente, no obstante deberá corregirse la frase “por que la misma” sustituyéndola por la frase “por que las mismas”. Compartimos la posición de INECIP-CODEHUPY: Si se quiere mantener esta propuesta la frase correcta deberá ser “porque las mismas” si se está refiriendo a las partes.

Artículo 318. PROPOSICIÓN DE DILIGENCIAS. Cualquiera de las partes podrá proponer diligencias en cualquier momento de la investigación. El Ministerio Público deberá realizarlas si las considera pertinentes y útiles, debiendo hacer constar las razones de su negativa, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Artículo 318. PROPOSICIÓN DE DILIGENCIAS. Las partes podrán proponer diligencias en cualquier momento de la investigación. El Ministerio Público deberá realizarlas, si las considera pertinentes; en caso de negarse deberá hacer constar en el cuaderno de investigación fiscal las razones en que se funda. Si la parte proponente se reafirmara en su pedido, el fiscal interviniente lo elevará al superior para que éste decida sobre su pertinencia.

Artículo 318. PROPOSICIÓN DE DILIGENCIAS. Se propone acoger la propuesta de INECIP- CODEHUPY, mediante la incorporación del texto señalado más abajo. Compartimos las sugerencias de estas organizaciones al respecto: Las partes podrán proponer diligencias en cualquier momento de la investigación. El Ministerio Público deberá realizarlas, si las considera pertinentes; en caso de negarse deberá hacer constar en el cuaderno de investigación fiscal las razones en que se funda. Si la parte proponente se reafirmara en su pedido, el fiscal interviniente lo elevará al superior para que éste decida sobre su pertinencia, ello sin perjuicio de la

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

autorización jurisdiccional que puede requerir la defensa.

Comentarios INECIP-CODEHUPY:El texto de la contrarreforma es solo aceptable, con expresa constancia de que ello es sin perjuicio de la autorización jurisdiccional que puede requerir la defensa.

Artículo 321. URGENCIA. Cuando no se haya individualizado al imputado o cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior sea de extrema urgencia, el Ministerio Público podrá requerir verbal-mente la intervención del juez y éste practicará el acto prescindiendo de las citaciones previstas, designando un defensor de oficio para que controle el acto.

Artículo 321. URGENCIA. Cuando no se haya individualizado al autor o partícipes del hecho punible o cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior sea de extrema urgencia, el Ministerio Público podrá requerir verbalmente la intervención del juez y éste practicará el acto prescindiendo de las citaciones previstas, designando un defensor de oficio para que controle el acto.

Artículo 321. URGENCIA. Se propone acoger la propuesta de contrarreforma por no alterar el contenido sustancial del texto vigente.COMENTARIO INECIP-CODEHUPY: No hay objeciones.

Artículo 322. CARÁCTER DE LAS ACTUACIONES. La etapa preparatoria no será pública para los terceros. Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por las partes, directamente o a través de sus representantes.

El Ministerio Público podrá disponer las medidas razonables y necesarias para proteger y aislar indicios de prueba en los lugares donde se investigue un hecho punible, a fin de evitar la desaparición o destrucción de rastros, evidencias y otros elementos materiales.

Los abogados que invoquen un interés legítimo serán informados por el Ministerio Público sobre el

Artículo 322. CARÁCTER DE LAS ACTUACIONES. Mientras dure la etapa preparatoria, la investigación no será pública para los terceros. Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por las partes, directamente o a través de sus representantes una vez formulada el acta de imputación.

En el contexto de lo establecido en el párrafo anterior y demás disposiciones afines de este Código, el Ministerio Público deberá disponer las medidas razonables y necesarias para proteger y aislar indicios de prueba en los lugares donde se investigue un hecho punible, a fin de evitar la desaparición o destrucción de rastros, evidencias y otros elementos materiales.

Los abogados que invoquen un interés legítimo serán informados por el Ministerio Público sobre el estado

Artículo 322. CARÁCTER DE LAS ACTUACIONES. Se propone acoger la propuesta de INECIP- CODEHUPY, mediante la incorporación del texto señalado más abajo. Compartimos las sugerencias de estas organizaciones al respecto: Mientras dure la etapa preparatoria, la investigación no será pública para los terceros. Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por las partes, directamente o a través de sus representantes incluso con anterioridad a la formulación del acta de imputación.

Las partes interesadas deberán tener acceso a las actuaciones aún antes de la existencia del acta de imputación. Cercenar dicha posibilidad es violar los arts. 16 y 17 de la C. Nacional, que consagran la inviolabilidad del Derecho a la Defensa

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

estado de la investigación y sobre los imputados o detenidos que existan, con el fin de que puedan discernir la aceptación del caso.

Las partes y los funcionarios que participen de la investigación y las demás personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas, tendrán la obligación de guardar secreto.

El incumplimiento de esta obligación será considerado falta grave y podrá ser sancionada conforme a las disposiciones previstas en este código o en los reglamentos disciplinarios.

de la investigación, cuando existan imputados o detenidos, con el fin de que puedan discernir la aceptación del caso.

Las partes y los funcionarios que participen de la investigación y las demás personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas, tendrán la obligación de guardar secreto.

El incumplimiento de la obligación prevista en el párrafo anterior constituirá falta grave y podrá ser sancionada conforme a las disposiciones previstas en este código o en los reglamentos disciplinarios, sin perjuicio de las consecuencias penales que pudiera acarrear. La comunicación respectiva se hará ante la autoridad de la cual dependa el funcionario afectado.

El DERECHO A LA DEFENSA no podrá ser efectivo si se permiten este tipo de normas. Si un plazo definido para investigar y sin la posibilidad del defensor de controlar las actuaciones fiscales, las personas investigadas no tendrán ninguna posibilidad de defenderse. Según esta redacción mientras no hay imputación formal, la cual puede demorar mucho tiempo, ya que no hay un plazo definido, los abogados no podrán presentar a solicitar intervención. Se hará toda la investigación “A ESPALDAS DEL IMPUTADO” El Paraguay ha suscrito y aprobado el pacto de san José de Costa Rica donde se protege efectivamente el derecho a la defensa; por lo que este tipo de redacción constituiría una clara antinomia en el ordenamiento jurídico procesal penal, que incluye dicho Pacto.En este aspecto se recomienda mantener la redacción original. En cuanto al último párrafo no hay objeción.

Artículo 323. RESERVA DE LAS ACTUACIONES. El Ministerio Público podrá solicitar al juez, sólo una vez, la reserva parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá exceder los diez días corridos, siempre que sea imprescindible para la eficacia de un acto durante la investigación. La reserva de las actuaciones establecidas en este código, sólo podrá ser invocada a beneficio de la investigación y nunca en perjuicio del ejercicio de la defensa.

Artículo 323. RESERVA DE LAS ACTUACIONES. Siempre que se haya formulado acta de imputación, el Ministerio Público podrá solicitar al juez, por una sola vez, la reserva parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá exceder los diez días corridos, siempre que sea imprescindible para la eficacia de un acto durante el procedimiento. La solicitud de reserva de las actuaciones deberá ser fundada y se otorgará si fuese necesaria para la eficacia de la investigación.

Artículo 323. RESERVA DE LAS ACTUACIONES Se propone conservar el actual texto de la ley, pues es coherente con la redacción del artículo anterior. Compartimos las sugerencias de INECIP-CODEHUPY al respecto.Comentarios INECIP-CODEHUPY:Por supuesto que la reserva regirá luego del acta de imputación; si de acuerdo a la propuesta de la Comisión antes de la imputación, toda la investigación es reservada a la defensa. Se recomienda mantener la redacción original, con la propuesta del último párrafo; no así la primera parte.

Artículo 324. DURACIÓN. El Ministerio Público Artículo 324. DURACIÓN. El Ministerio Público deberá Artículo 324. DURACIÓN. Se propone conservar el

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

deberá finalizar la investigación, con la mayor diligencia, dentro de los seis meses de iniciado el procedimiento y deberá acusar en la fecha fijada por el juez.

finalizar la investigación con la mayor diligencia y deberá acusar dentro del plazo establecido en este Código.

actual texto de la ley, pues es más respetuoso de la garantía de Plazo Razonable, consagrada en el Pacto de San José de Costa Rica, el cual ha sido ratificado por Ley quedando así incorporado a nuestro ordenamiento jurídico. Compartimos las sugerencias de INECIP-CODEHUPY al respecto.

Comentarios INECIP-CODEHUPY:La propuesta de la Comisión sencillamente elimina el plazo máximo de duración de la investigación, matando toda posibilidad de que funcione la garantía del PLAZO RAZONABLE, consagrado en el Pacto de San José de Costa Rica , al cual se ha suscrito y comprometido el Paraguay, por lo que forma parte del ordenamiento vigente.. Se recomienda mantener la redacción original del CPP.

Artículo 325. PRÓRROGA ORDINARIA. Si no ha transcurrido el plazo máximo de la etapa preparatoria y el Ministerio Público necesita de una prórroga para acusar, podrá solicitarla, por única vez, al juez, quien resolverá previa audiencia al imputado.

Artículo 325. PRÓRROGA. Los plazos de la etapa preparatoria serán perentorios e improrrogables.

Artículo 325. PRÓRROGA. Se propone conservar el actual texto de la ley. Compartimos las sugerencias de INECIP-CODEHUPY al respecto.

Comentarios INECIP-CODEHUPY:Esta es una propuesta incoherente y absurda; si se pretende eliminar el plazo razonable, de que improrrogabilidad y perentoriedad estamos hablando ? Ser recomienda mantener la redacción original

Artículo 326. PRÓRROGA EXTRAORDINARIA. En casos de excepcional complejidad, el Ministerio Público podrá solicitar al tribunal de apelaciones que fije un plazo mayor para la etapa preparatoria, debiendo indicar las razones de la prórroga y el plazo razonable para concluirla.

Artículo 326. PRÓRROGA EXTRAORDINARIA. En casos de excepcional complejidad, cuando el Ministerio Público haya presentado imputación, podrá solicitar al juez competente que fije un plazo mayor para presentar la acusación, debiendo indicar las razones de la prórroga y el plazo razonable para concluirla.

Artículo 326. PRÓRROGA EXTRAORDINARIA. Se propone conservar el actual texto de la ley. Compartimos las sugerencias de INECIP-CODEHUPY al respecto.

Comentarios INECIP-CODEHUPY:Si no hay un límite legal para investigar a que prórroga

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

La prórroga extraordinaria se podrá solicitar, por única vez, en cualquier estado de la etapa preparatoria, hasta quince días antes de la fecha fijada para acusar.

El tribunal de apelaciones fijará directamente el nuevo plazo de la etapa preparatoria y la nueva fecha para acusar.

Para ello tomará en consideración:

1) que se trate de un hecho punible cuya investigación sea compleja a causa de la multiplicidad de los hechos relacionados o por el elevado número de imputados o de víctimas; y,

2) que las investigaciones requieran el cumplimiento de actuaciones en el exterior o la producción de pruebas de difícil realización.

La prórroga extraordinaria no significará una ampliación del plazo máximo de duración del procedimiento previsto en este código.

La prórroga extraordinaria se podrá solicitar, por única vez, hasta quince días antes del término para acusar, y su concesión no podrá exceder de noventa días. Los plazos establecidos en este artículo serán contados en días corridos.

El juez competente fijará el nuevo plazo para acusar, previa audiencia a las partes.

Para ello tomará en consideración:

1) que se trate de un hecho punible cuya investigación sea compleja a causa de la multiplicidad de los hechos relacionados o por el elevado número de imputados o de víctimas; y,

2) que las investigaciones requieran el cumplimiento de actuaciones en el exterior o la producción de pruebas de difícil realización.

extraordinaria se refiere, la redacción ? Se recomienda mantener la redacción original.

CAPÍTULO V

INCIDENTES Y EXCEPCIONES

Artículo 327. CUESTIÓN PREJUDICIAL. La cuestión prejudicial procederá cuando sea necesario

CAPÍTULO V

INCIDENTES Y EXCEPCIONES

Artículo 327. CUESTIÓN PREJUDICIAL. La cuestión prejudicial procederá cuando sea necesario determinar por

CAPÍTULO V

INCIDENTES Y EXCEPCIONES

Artículo 327. CUESTIÓN PREJUDICIAL Se propone conservar el actual texto de la ley. Compartimos las

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

determinar por un procedimiento extrapenal la existencia de uno de los elementos constitutivos del hecho punible.

La cuestión prejudicial podrá ser planteada por cualquiera de las partes ante el juez, por escrito fundado, y oralmente en el juicio.

El juez tramitará la cuestión prejudicial en forma de incidente, y si acepta su existencia, suspenderá el procedimiento penal hasta que en el otro procedimiento recaiga resolución firme, sin perjuicio de que se realicen los actos de investigación que no admitan demora.

Si el imputado se encuentra detenido, se ordenará su libertad.

Si el juez rechaza el planteamiento de la cuestión prejudicial, ordenará la continuación del procedimiento.

un procedimiento extrapenal la existencia de uno de los elementos constitutivos del hecho punible.

La cuestión prejudicial podrá ser planteada por cualquiera de las partes, una vez presentada la imputación. La presentación se hará por escrito fundado u oralmente en la audiencia preliminar.

El juez tramitará la cuestión prejudicial en forma de incidente, y si acepta su existencia, suspenderá el procedimiento penal hasta que en el otro procedimiento recaiga resolución firme. La suspensión afectará al trámite del procedimiento penal y suspenderá los plazos procésales; no obstante la investigación seguirá su curso.

Cuando se hiciere lugar al incidente de prejudicialidad, si el sujeto del procedimiento se encuentra detenido, se ordenará su libertad.

Si el juez rechaza el planteamiento de la cuestión prejudicial, ordenará la continuación del procedimiento.

La resolución recaída en el proceso extrapenal no será vinculante para el procedimiento penal.

sugerencias de INECIP-CODEHUPY al respecto.

Comentarios INECIP-CODEHUPY: Nuevamente supeditan la presentación de la prejudicialidad a la existencia del acta de imputación, la que a su vez no tienen plazos, por lo que mientras tanto se deja al Ministerio Público, que prosiga la investigación a espaldas de la defensa . Todo este planteamiento, es completamente inconstitucional. Permitir este tipo de normas sería consagrar SUPERPODERES PARA EL M.P. lo que permitiría concentrar la corrupción en ese ámbito Y LA DICTADURA FISCAL.Como si todo fuera poco se mata el efecto de la prejudicialidad, cuando se dice que la resolución recaída en el otro ámbito no será vinculante para el proceso penal. Esta es una redacción completamente arbitraria.

Por lo que se recomienda mantener la redacción original del CPP-

Artículo 328. DESAFUERO. Cuando se opongan al procedimiento obstáculos fundados en privilegios o inmunidades establecidos en la Constitución Nacional, se procederá conforme a ésta, según el caso, de las siguientes maneras:

Artículo 328. DESAFUERO. Cuando se opongan al procedimiento obstáculos fundados en privilegios o inmunidades establecidos en la Constitución Nacional, se procederá conforme a ésta, según el caso, de las siguientes maneras:

Artículo 328. DESAFUERO. Se propone incorporar la propuesta de contrarreforma debido a que la misma no altera el contenido sustancial de la norma vigente.Comentarios INECIP-CODEHUPY:No hay objeciones

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

a) Cuando se formule denuncia o querella privada contra un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la inmunidad de aquél y que tenga por objeto realizar los actos de investigación sobre extremos cuya pérdida sea de temer o no reproducibles ulteriormente, y los indispensables para fundar la comunicación a que se refiere el párrafo siguiente.

Si existiese mérito para formar causa y disponer su sometimiento o proceso, sin ordenar su captura, el juez penal lo comunicará, acompañando copia íntegra de las actuaciones producidas, a la Cámara respectiva, para que resuelva si hay lugar o no al desafuero para ser sometido a proceso.

Si el legislador hubiese sido detenido por habérsele sorprendido en flagrante delito que merezca pena corporal, la autoridad interviniente lo pondrá en custodia en su residencia, dará cuenta de inmediato del hecho a la Cámara respectiva y al juez penal competente, a quien remitirá los antecedentes a la brevedad. El juez penal procederá ulteriormente en la forma dispuesta en los dos párrafos anteriores, pudiendo ordenar la libertad del legislador si corresponde a las normas de este código, o cuando así la disponga la Cámara respectiva.

b) Cuando se formule denuncia o querella privada contra un funcionario que goce de inmunidad, el

a) Cuando se formule denuncia o querella contra un legislador, se practicará la investigación fiscal correspondiente, sin que ella vulnere la inmunidad de aquél. La misma tendrá por objeto realizar los actos de investigación sobre extremos cuya pérdida sea de temer o no reproducibles ulteriormente, y las indispensables para fundar la comunicación a que se refiere el párrafo siguiente.

Si existiese mérito para formar causa y disponer su sometimiento a proceso, el Ministerio Público o el querellante particular, en su caso, solicitará al juez competente que el mismo comunique lo solicitado a la Cámara respectiva, acompañando copia íntegra de las actuaciones producidas, para que ésta resuelva si hace lugar o no al desafuero, para que el legislador sea sometido a proceso. Quedan excluidos de este artículo los casos en que la denuncia o querella se funde en opiniones emitidas por el legislador en el desempeño de sus funciones, las que no podrán ser objeto de un proceso judicial.

Si el legislador hubiese sido detenido por habérsele sorprendido en la flagrante comisión de un hecho punible que esté castigado con pena privativa de libertad, la autoridad interviniente lo pondrá bajo custodia en su residencia, dará cuenta de inmediato del hecho a la Cámara respectiva, al Ministerio Público y al juez penal competente, a quienes remitirá los antecedentes a la brevedad. El juez penal procederá ulteriormente en la forma dispuesta en los dos párrafos anteriores, pudiendo ordenar la libertad del legislador si corresponde a las

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

juez penal procederá en forma similar a la establecida en los dos primeros párrafo del apartado anterior, pero, según corresponda, la comunicación se dirigirá a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados o a los organismos pertinentes.

c) Cuando se proceda contra varios imputados y solo alguno de ellos gocen de inmunidad constitucional, el proceso podrá formarse y seguirse respecto de los otros.

d) En todo lo demás deberá actuarse de acuerdo con la Constitución Nacional y las leyes.

normas de este código.

b) Cuando se formule denuncia o querella contra un funcionario que goce de inmunidad, el juez penal procederá en forma similar a la establecida en los dos primeros párrafos de este artículo, pero, según corresponda, la comunicación se dirigirá al órgano constitucional competente.

c) Cuando se proceda contra varios imputados y solo alguno de ellos gocen de inmunidad constitucional, el proceso podrá formarse y seguirse respecto de los otros.

d) En todo lo demás, se estará a lo dispuesto en la Constitución Nacional y las leyes.

Artículo 329. EXCEPCIONES. Las partes podrán oponerse al progreso del procedimiento, ante el juez, mediante las siguientes excepciones:

1) falta de jurisdicción o incompetencia;

2) falta de acción, por improcedente, o por que no fue iniciada legalmente, o porque existe un impedimento legal para proseguirla; y,

3) extinción de la acción penal.

Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.

El juez podrá resolver de oficio las cuestiones

Artículo 329. EXCEPCIONES. Las partes podrán oponerse al progreso del procedimiento, ante el juez, mediante las siguientes excepciones:

1) falta de jurisdicción o incompetencia; y,

2) falta de acción, por improcedente, o por que no fue iniciada legalmente, o porque existe un impedimento legal para proseguirla.

Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.

El juez podrá resolver de oficio las cuestiones anteriores, salvo cuando por su naturaleza se necesite la petición del legitimado a promoverla.

Artículo 329. EXCEPCIONES. Se propone conservar el actual texto de la ley. Compartimos las sugerencias de INECIP-CODEHUPY al respecto.

Comentarios INECIP-CODEHUPY:Recomendamos mantener la redacción del C.P.P.No existe motivo para favorecer el escriturismo como lo hace la propuesta de la contrarreforma en el último párrafo.

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

anteriores, salvo cuando por su naturaleza se necesite la petición del legitimado a promoverla.

Las excepciones no interpuestas durante la etapa preparatoria, podrán ser planteadas posteriormente.

El rechazo de la excepción impedirá que sea deducida nuevamente por los mismos motivos.

Las excepciones deberán ser interpuestas por escrito, con cinco días de anterioridad a la fecha de audiencia preliminar o en forma oral durante la substanciación de la misma.

Artículo 330. TRÁMITE. La interposición de una cuestión prejudicial o de una excepción se tramitarán en forma de incidente, sin interrumpir la investigación.

En el escrito en el cual el interesado deduzca un incidente, ofrecerá prueba y acompañará la documentación que obre en su poder.

El juez dará traslado a las otras partes por tres días para que contesten y ofrezcan prueba.

Si la cuestión es de puro derecho o nadie ha ofrecido prueba, resolverá dentro de los tres días siguientes.

Si se ha ofrecido prueba convocará, dentro de los cinco días, a una audiencia luego de la cual resolverá inmediatamente.

Los incidentistas tomarán a su cargo aportar la prueba a la audiencia.

Artículo 330. TRÁMITE. La interposición de una cuestión prejudicial o de una excepción se tramitará en forma de incidente y deberá ser planteada hasta diez días antes de la audiencia preliminar. Si la cuestión fuere de puro derecho podrá ser deducida verbalmente durante la substanciación de la misma.

Cuando la presentación fuera escrita, el interesado ofrecerá las pruebas y acompañará la documentación que obre en su poder.

El juez dará traslado a las otras partes por cinco días para que contesten y ofrezcan sus pruebas.

El incidente se substanciará durante la audiencia preliminar, debiéndose diligenciar y producir todas las pruebas durante la misma, terminada la cual, el juez dictará resolución sobre el incidente planteado.

La carga del diligenciamiento y producción de las pruebas corresponderá a quien las haya ofrecido.

Artículo 330. TRÁMITE. Se propone conservar el actual texto de la ley. Compartimos las sugerencias de INECIP-CODEHUPY al respecto.

Comentarios INECIP-CODEHUPY:La propuesta se contradice con la redacción anterior en el plazo de 5 y 10 días para presentar la excepción.Deberá tomarse una decisión y unificarla.En el último párrafo hay una contradicción sustancial, primero dice que si el incidente es escrito se correrá traslado escrito a las partes y luego dice que el incidente se sustanciará en audiencia oral ( ¿?) si el incidente es escrito y es presentado en la Preparatoria deshebra sustanciarse todo por escrito y si es oral deberá sustanciarse y resolverse del modo oral. No se pueden mezclar las modalidades de cada trámite.Sugerimos mantener el texto del código.

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

Artículo 331. INCIDENTES INNOMINADOS. El juez podrá tramitar según la vía incidental las peticiones o planteos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba.

Artículo 331. OTRAS PRETENSIONES. Toda pretensión formulada por las partes, que no sea una cuestión prejudicial o una excepción, será deducida y tramitada durante la audiencia preliminar; salvo que las mismas requieran el diligenciamiento o producción de pruebas, en cuyo caso se estará a lo previsto en el artículo anterior.

Artículo 331. OTRAS PRETENSIONES. Se propone incorporar la propuesta de contrarreforma corrigiendo el epígrafe mediante la sustitución de “otras pretensiones” por “INCIDENTES INNOMINADOS”. Compartimos las sugerencias de INECIP-CODEHUPY al respecto.

Comentarios INECIP-CODEHUPY:La propuesta del epígrafe denominado “OTRAS PRETENSIONES “es ambigua y la frase carece de propiedad, jurídicamente hablando. Lo correcto sería denominar Incidentes Innominados a cualquier otra pretensión de las partes planteada en dicha Audiencia. Estos incidentes son propios de la Etapa Preparatoria.

Artículo 332. INCOMPETENCIA. Cualquiera de las partes podrá promover una excepción de incompetencia ante el juez que se considera competente, como ante el juez incompetente que conoce del procedimiento.

Artículo 332. INCOMPETENCIA. Cualquiera de las partes podrá promover una excepción de incompetencia ante el juez que se considera competente, como ante el juez incompetente que conoce del procedimiento. Esta excepción no procederá contra los representantes del Ministerio Público.

Artículo 332. INCOMPETENCIA. Se propone incorporar la propuesta de contrarreforma por no alterar el contenido sustancial del texto vigente.

Comentarios INECIP-CODEHUPY:No hay objeciones.

Artículo 333. PROMOCIÓN POR UN JUEZ. El juez que pretenda la incompetencia de otro juez o lo considere competente, le solicitará por escrito, que admita o rechace la competencia.

Artículo 333. INCOMPETENCIA DEL JUEZ. El juez que se considere incompetente en una causa, remitirá los antecedentes de la misma, por resolución fundada, al juez que considere competente.

Artículo 333. INCOMPETENCIA DEL JUEZ. Se propone incorporar la propuesta de contrarreforma por no alterar el contenido sustancial del texto vigente.

Comentarios INECIP-CODEHUPY:

No hay objeciones.Artículo 338. VALIDEZ DE LOS ACTOS. Al resolver el conflicto se determinarán los actos del juez incompetente que conservan validez, sin perjuicio de la ratificación o ampliación de dichos actos por el juez

Artículo 338. VALIDEZ DE LOS ACTOS. Al resolver el conflicto de competencia, el juez que hubiere sido declarado competente continuará con la tramitación de la causa, sin perjuicio de los actos ya practicados por el

Artículo 338. VALIDEZ DE LOS ACTOS. Se propone incorporar la propuesta de contrarreforma por no alterar el contenido sustancial del texto vigente.

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

competente. juez que hubiese perdido competencia, los que mantendrán plena validez, mientras no sean declarados nulos.

Comentarios INECIP-CODEHUPY:No hay objeciones.

Artículo 339. EFECTOS DE LOS INCIDENTES Y EXCEPCIONES. La cuestión de incompetencia se resolverá antes que cualquier otra. Si se reconoce la litispendencia se decidirá cual es el único juez com-petente.

Si se declara la falta de acción, se archivarán las actuaciones, salvo que la persecución pueda proseguir por medio de otro de los que intervienen, en cuyo caso la decisión sólo relevará del procedimiento a aquel a quien afecta.

En los casos de extinción de la acción penal así se declarará.

La falta de poder suficiente y los defectos formales de un acto de solicitud de constitución como parte, podrán ser saneados dentro de los cinco días.

Artículo 339. EFECTOS DE LOS INCIDENTES Y EXCEPCIONES. La cuestión de incompetencia se resolverá antes que cualquier otra, decidiéndose cual es el único juez competente, conforme a las reglas de competencia establecidas en este Código.

Si se declara la falta de acción, se archivarán las actuaciones, salvo que la persecución pueda proseguir por medio de otro procedimiento regulado en este Código.

Artículo 339. EFECTOS DE LOS INCIDENTES Y EXCEPCIONES. Se propone incorporar en el primer párrafo la propuesta de contrarreforma por no alterar el contenido sustancial del texto vigente.En el segundo párrafo se propone mantener el texto vigente.Comentarios INECIP-CODEHUPY:

No hay objeciones en el primer párrafo. En el segundo se ha confundido persona interviniente con procedimiento.Y son cosas distintas. Se recomienda mantener la redacción original en este párrafo.

Artículo 340. IMPUGNABILIDAD. Las resoluciones judiciales que deciden una cuestión prejudicial, la procedencia de la solicitud de desafuero, una excepción o una cuestión incidental serán apelables.

Artículo 340. IMPUGNABILIDAD. Las resoluciones judiciales que hagan lugar a una cuestión prejudicial, la improcedencia de la solicitud de desafuero o una excepción serán apelables, salvo la elevación de la causa a juicio oral y público.

Artículo 340. IMPUGNABILIDAD Se propone conservar el actual texto de la ley. Compartimos las sugerencias de INECIP-CODEHUPY al respecto.

Comentarios INECIP-CODEHUPY:Se cierra la posibilidad a la apelación cuando se deniega el pedido. Lo cual viola el principio de igualdad de oportunidades procesales. Se recomienda mantener la redacción original del CPP. En todo caso, amerita una

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amplia discusión sobre los alcances del requisito de “agravio”.

Artículo 343. FORMA Y TIEMPO. La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave.

Artículo 343. FORMA Y TIEMPO. La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes, pero antes del inicio del juicio oral y público. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave.

Si durante el desarrollo del juicio oral y público surgiere causales de recusación sobrevinientes, éstas serán planteadas verbalmente y se dejará constancia de las mismas en acta, para que ellas sean resueltas conjuntamente con la apelación especial; salvo que la causal invocada afectare a uno sólo de los magistrados intervinientes, en cuyo caso resolverán los dos que no hubiesen sido recusados.

Artículo 343. FORMA Y TIEMPO. Se propone incorporar en el primer párrafo la propuesta de contrarreforma por no alterar el contenido sustancial del texto vigente.En el segundo párrafo se propone mantener el texto vigente.Comentarios INECIP-CODEHUPY:No hay objeciones al primer párrafo.En cuanto al segundo, nuevamente se está dejando en grave indefensión a las partes cuando hay PARCIALIDAD MANIFIESTA DEL TRIBUNAL. Y esto institucionalizará el prevaricato. Que de hecho existe en los tribunales y especialmente en los juicios orales, donde hay altas sospechas de corrupción.En cuanto a esta parte de la propuesta, se recomienda mantener la redacción original.

Artículo 344. TRIBUNAL COMPETENTE. Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría.

Artículo 344. TRIBUNAL COMPETENTE. Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno o de dos de sus integrantes, deberá entender el tribunal inmediato superior. Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría

Artículo 344. TRIBUNAL COMPETENTE. Se propone incorporar la propuesta de contrarreforma por no alterar el contenido sustancial del texto vigente.Comentarios INECIP-CODEHUPY:No hay objeciones.

CAPÍTULO VI CAPÍTULO VI CAPÍTULO VI

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(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

CONCLUSIÓN DE LA ETAPA PREPARATORIA

Artículo 347. ACUSACIÓN Y SOLICITUD DE APERTURA A JUICIO. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en la fecha fijada por el juez, presentará la acusación, requiriendo la apertura a juicio.

La acusación deberá contener:

1) los datos que sirvan para identificar al imputado y su domicilio procesal;

2) la relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

3) la fundamentación de la acusación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4) la expresión precisa de los preceptos jurídicos aplicables; y,

5) el ofrecimiento de la prueba que se presentará en el juicio.

Con la acusación el Ministerio Público remitirá al juez las actuaciones y las evidencias que tenga en su poder y pondrá a disposición de las partes el cuaderno de investigación.

CONCLUSIÓN DE LA ETAPA INVESTIGATIVA

Artículo 347. ACUSACIÓN Y SOLICITUD DE APERTURA A JUICIO. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del investigado o el imputado, presentará la acusación, requiriendo la apertura a juicio.

En los casos en que exista una imputación previa, la acusación será presentada en la fecha fijada por el juez.

La fijación de fecha para presentar la acusación respecto a una persona no afectará a otras que, siendo investigadas, el Ministerio Público no las haya incluido en la solicitud respectiva.

La acusación deberá contener:1) los datos que sirvan para identificar al acusado

y su domicilio procesal;

2) la relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al acusado;

3) la fundamentación de la acusación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4) la expresión precisa de los preceptos jurídicos aplicables; y,

CONCLUSIÓN DE LA ETAPA PREPARATORIA

Artículo 347. ACUSACIÓN Y SOLICITUD DE APERTURA A JUICIO. Se propone mantener el texto vigente. Compartimos las sugerencias de INECIP-CODEHUPY en el sentido de que permitir la incorporación del texto de contrarreforma indefectiblemente acarreará la inconstitucionalidad de éste artículo y sus concordantes.Comentarios INECIP-CODEHUPY:Se suprime el nombre técnico de la Etapa investigativa que es Etapa Preparatoria. Con la figura del “investigado” de hecho la etapa preparatoria, tiende a desaparecer. El segundo párrafo de la propuesta es redundante y con una redacción inadecuada. Fue instituido al solo efecto de notificar la posibilidad de un sumario de hecho, secreto, y un requerimiento inicial acusatorio sin noticia previa al indiciado.La propuesta contiene incoherencias, el cuaderno de investigación debe estar a disposición de las partes antes de la audiencia preliminar, de lo contrario cómo podrán formular sus objeciones a la investigación? Si no tuvieron acceso a las actuaciones fiscales. Este tipo de redacción refleja claramente el MODELO AUTORITARIO que se pretende imponer con la propuesta (en general y en particular) de la Comisión de Reforma del Sistema Penal.Se recomienda mantener la redacción original y no permitir preceptos que indefectiblemente acarrearán la inconstitucionalidad del nuevo CPP.

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(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

5) el ofrecimiento de la prueba que se presentará en el juicio.

El Ministerio Público presentará en la audiencia preliminar las actuaciones y las evidencias que tenga en su poder y pondrá a disposición de las partes el cuaderno de investigación.

Artículo 348. QUERELLANTE ADHESIVO. El querellante o quien pretenda serlo en este momento, deberá presentar su acusación dentro del mismo plazo fijado para la acusación fiscal, cumpliendo con los requisitos previstos para ella.

Artículo 348. QUERELLANTE ADHESIVO. El querellante o quien pretenda serlo, deberá presentar su acusación dentro del mismo plazo fijado para la acusación fiscal, en los casos en que exista una imputación previa y, hasta la audiencia preliminar, cuando se trate de una acusación directa. En ambos casos deberá cumplir los requisitos previstos para la acusación.

Artículo 348. QUERELLANTE ADHESIVO. Se propone incorporar la propuesta INECIP-CODEHUPY que transcribimos al final de los comentarios de estas organizaciones.Comentarios INECIP-CODEHUPY:

Se objeta todo este artículo, porque atenta contra todos los Derechos Procésales consagrados en la C.N. al posibilitar que las personas puedan ser investigadas sin su conocimiento y que puedan ser acusadas directamente por el MP. Este es otro claro intento de matar la garantía de INVIOLABILIDAD DE LA DEFENSA, entre otras garantías. Una redacción de este tipo sucumbirá ante la inconstitucionalidad. Se recomienda adoptar la propuesta de INECIP/CODEHUPY:Artículo 348. ACUSADOR PARTICULAR. El querellante o quien pretenda serlo en este momento, deberá presentar su acusación dentro del mismo plazo fijado para la acusación fiscal, cumpliendo con los requisitos previstos para ella.El querellante tendrá total autonomía para precisar los hechos de la acusación particular, su calificación

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(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

jurídica y para ofrecer prueba, aunque podrá remitirse a la que presente el ministerio público, sin que por ello se considere abandono de la querella.

Artículo 349. QUERELLANTE AUTÓNOMO. En los delitos de acción penal privada el querellante tendrá total autonomía para precisar los hechos de la acusación particular, su calificación jurídica y para ofrecer prueba.

Artículo 349. QUERELLANTE AUTÓNOMO. En los delitos de acción penal privada el querellante tendrá total autonomía para precisar los hechos de la acusación particular, su calificación jurídica y para ofrecer prueba. No obstante, deberá observar los requisitos formales previstos en este Capítulo para la acusación.

Artículo 349. QUERELLANTE AUTÓNOMO. Se propone abolir la figura de la querella adhesiva y la incorporación de la querella conjunta teniendo en cuenta el texto y las sugerencias de INECIP CODEHUPY. Compartimos los comentarios de estas organizaciones.Comentarios INECIP-CODEHUPY:Sugerimos se adopte la propuesta INECIP/CODEHUPY, con las correcciones de estilo y concordancia, aboliendo la querella adhesiva, conforme se señaló en el comentario al artículo anterior.

Artículo 350. INDAGATORIA PREVIA. En ningún caso el Ministerio Público podrá formular acusación, si antes no se dio oportunidad suficiente para la declaración indagatoria del imputado, en la forma prevista por este código.

En las causas por delitos que no tengan prevista pena privativa de libertad, bastará darle oportunidad para que se manifieste por escrito, sin perjuicio de su derecho de declarar cuantas veces quiera.

Artículo 350. INDAGATORIA PREVIA. En ningún caso el Ministerio Público podrá formular acusación, si antes no se dio oportunidad para la declaración indagatoria del imputado, en la forma prevista por este código. Sólo podrá alegarse la falta de oportunidad, cuando el encausado no haya sido debidamente notificado de sus derechos procesales.

En las causas por delitos que no tengan prevista pena privativa de libertad, bastará darle oportunidad para que se manifieste por escrito, sin perjuicio de su derecho de declarar cuantas veces quiera.

Artículo 350. INDAGATORIA PREVIA. Se propone mantener el texto vigente. Compartimos las sugerencias de INECIP-CODEHUPY al respecto.Comentarios INECIP-CODEHUPY:Aquí el texto de la contrarreforma cae en una evidente contradicción, al pretender cumplir con la indagatoria previa del imputado y al mismo tiempo consagrar la reserva absoluta de las actuaciones antes de la imputación o acusación directa. Se recomienda mantener la redacción vigente.

Artículo 351. OTROS ACTOS CONCLUSIVOS. El Ministerio Público podrá solicitar:

Artículo 351. OTROS ACTOS CONCLUSIVOS. Cuando el procedimiento se iniciare mediante imputación fiscal, en la fecha fijada por el juez para la acusación, el Ministerio Público podrá solicitar:

Artículo 351. OTROS ACTOS CONCLUSIVOS. Se propone incorporar el texto propuesto por INECIP-CODEHUPY que insertamos más abajo. Compartimos los comentarios de estas organizaciones.

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(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

1) el sobreseimiento definitivo cuando estime que los elementos de prueba son manifiestamente insuficientes para fundar la acusación; y,

2) el sobreseimiento provisional cuando estime que existe la probabilidad de incorporar nuevos medios de convicción.

También podrá solicitar la suspensión condicional del procedimiento, la aplicación de criterios de oportunidad, el procedimiento abreviado y que se promueva la conciliación.

Con el requerimiento remitirán al juez las ac-tuaciones, las evidencias y los demás medios de prueba materiales que tengan en su poder y el Ministerio Público pondrá a disposición de las partes el cuaderno de investigación.

1) el sobreseimiento definitivo cuando estime que los elementos de prueba son manifiestamente insuficientes para fundar la acusación; y,

2) el sobreseimiento provisional cuando estime que existe la probabilidad de incorporar nuevos medios de convicción.

También podrá solicitar la suspensión condicional del procedimiento, la aplicación de criterios de oportunidad, el procedimiento abreviado o que se promueva la conciliación.

Con el requerimiento, el Ministerio Público presentará en la audiencia preliminar las actuaciones y las evidencias que tenga en su poder y pondrá a disposición de las partes el cuaderno de investigación.

Comentarios INECIP-CODEHUPY: Desconociendo el DPP se crea un nuevo acto inicial del procedimiento (imputación fiscal) cuando según aquella los actos iníciales solo pueden ser la denuncia, la querella y la intervención policial, los demás son requerimientos o actos procesales realizados una vez iniciado el proceso penal.El texto que recomendamos es el de INECIP/CODEHUPY:Artículo 351. OTROS ACTOS CONCLUSIVOS:El Ministerio Público podrá solicitar:

1. El sobreseimiento definitivo cuando estime que los elementos de prueba son manifiestamente insuficientes para fundar la acusación.

2. El sobreseimiento provisional cuando estime que existe la probabilidad de incorporar nuevos medios de convicción.

También podrá solicitar la suspensión condicional del procedimiento, la aplicación de criterios de oportunidad, el procedimiento abreviado y que se promueva la conciliación.Con el requerimiento remitirán al juez las actuaciones, las evidencias y los demás medios de prueba materiales que tengan en su poder y el Ministerio Público pondrá a disposición de las partes el cuaderno de investigación.En caso de conformidad de todas las partes, expresadas al tiempo de la presentación del requerimiento fiscal o el inmediato allanamiento, el juez resolverá sin más trámite lo peticionado. En caso de allanamiento parcial o considerarlo necesario, otorgará trámite incidental. En estos casos se prescindirá de la audiencia preliminar. En resolución fundada, el juez admitirá lo requerido o de considerarlo pertinente impulsará el control jerárquico previsto en el Art. 358 de este código.

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(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

Con la adopción de esta redacción se podrán optimizar recursos humanos y tiempo, no realizando audiencias preliminares, cuando el requerimiento conclusivo sea admitido por todas las partes, con excepción del acusatorio.

TÍTULO II

ETAPA INTERMEDIA

Artículo 352. AUDIENCIA PRELIMINAR. Presentada la acusación o las otras solicitudes del Ministerio Público y del querellante, el juez notificará a las partes y pondrá a su disposición las actuaciones y las evidencias reunidas durante la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días.

En la misma resolución convocará a las partes a una audiencia oral y pública, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte días.

TÍTULO II

ETAPA INTERMEDIA

Artículo 352. AUDIENCIA PRELIMINAR. Presentada la acusación o las otras solicitudes del Ministerio Público y del querellante, el juez ordenará su notificación a las partes y pondrá a su disposición las actuaciones y las evidencias reunidas durante la investigación, en los términos previstos en el artículo anterior, para que puedan examinarlas.

En la misma resolución convocará a las partes a una audiencia oral y pública, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de veinte días ni mayor de treinta días hábiles.

Los planteamientos y formulaciones deberán ser hechos por las partes dentro del plazo previsto en este Código para los incidentes y excepciones, salvo que puedan ser deducidos y resueltos en ocasión de la audiencia preliminar.

TÍTULO II

ETAPA INTERMEDIA

Artículo 352. AUDIENCIA PRELIMINAR. Se propone incorporar el texto propuesto por INECIP-CODEHUPY que insertamos más abajo. Compartimos los comentarios de estas organizaciones.Comentarios INECIP-CODEHUPY:

En esta propuesta la Comisión incurre nuevamente en una contradicción, al pretender establecer que se pondrán todas las actuaciones a disposición de las partes y en otra norma dice que el MP presentará el cuaderno fiscal en la Audiencia preliminar. (¿?) Se recomienda mantener la redacción propuesta por INECIP/CODEHUPY:Artículo 352. Audiencia Preliminar.Presentada la acusación o las otras solicitudes del Ministerio Público y del querellante que no hayan sido tratadas a través del trámite del artículo 351, el juez notificará a las partes y pondrá a su disposición las actuaciones y las evidencias reunidas durante la investigación, para que puedan examinarla en un plazo común de cinco días.En la misma resolución convocará a las partes a una audiencia oral y pública, que deberá realizarse dentro de un

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(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

plazo no menor de diez días ni mayor de veinte días.

Y los cambios sistémicos incorporados para la limitación de la cantidad de audiencias preliminares (ver comentario al artículo 351).

Artículo 353. FACULTADES Y DEBERES DE LAS PARTES. Dentro del plazo previsto en el artículo anterior, las partes podrán manifestar, por escrito, lo siguiente:

1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la acusación;

2) objetar la solicitud de sobreseimiento, sobre la base de defectos formales o substanciales;

3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterio-ridad o se funden en hechos nuevos;

4) solicitar el sobreseimiento definitivo o provisional;

5) proponer la aplicación de un criterio de oportunidad. El imputado sólo podrá proponerlo cuando alegue que se ha aplicado a casos análogos al suyo y siempre que demuestre esa circunstancia;

6) solicitar la suspensión condicional del

Artículo 353. FACULTADES Y DEBERES DE LAS PARTES. Dentro del plazo previsto en el último párrafo del artículo anterior, las partes podrán manifestar, por escrito, lo siguiente:

1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la acusación;

2) objetar la solicitud de sobreseimiento, sobre la base de defectos formales o substanciales;

3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

4) solicitar el sobreseimiento definitivo o provisional;

5) proponer la aplicación de un criterio de oportunidad. El imputado sólo podrá proponerlo cuando alegue que se ha aplicado a casos análogos al suyo y siempre que demuestre esa circunstancia;

6) solicitar la suspensión condicional del procedimiento;

Artículo 353. FACULTADES Y DEBERES DE LAS PARTES. Se propone incorporar las correcciones sugeridas por la contrarreforma pues no alteran el contenido sustancial del artículo vigente. Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY al respecto:No hay objeciones.

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(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

procedimiento;

7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;

8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba;

9) proponer la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo previsto en el Libro Segundo;

10) proponer la conciliación;

11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor preparación del juicio; y,

12) el imputado y su defensor deberán proponer la prueba que producirán en el juicio.

Dentro del mismo plazo las partes deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar. El juez velará especialmente que en la audiencia preliminar no se pretenda resolver cuestiones que son propias del juicio oral y público.

7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;

8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba;

9) proponer la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo previsto en el Libro Segundo;

10) proponer la conciliación;

11) plantear los incidentes que permitan una mejor preparación del juicio;

12) el acusado y su defensor deberán proponer la prueba que producirán en el juicio y el objeto que persiguen las mismas, así como lo datos necesarios para la identificación de las personas o cosas que fueren propuestas; y,

13) ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar.

El juez velará especialmente porque en la audiencia preliminar no se pretenda resolver cuestiones que son propias del juicio oral y público.

El secretario dispondrá todo lo necesario para la organiza-ción y desarrollo de la audiencia, y la producción de la

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(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

El secretario dispondrá todo lo necesario para la organización y desarrollo de la audiencia, y la producción de la prueba.

prueba.

Artículo 354. DESARROLLO. El día señalado se realizará la audiencia, se dispondrá la producción de la prueba y se dará tiempo suficiente para que cada parte fundamente sus pretensiones.

El juez intentará la conciliación de todas las partes proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado.

De la audiencia preliminar se labrará un acta.

Artículo 354. DESARROLLO. El día señalado se realizará la audiencia, se dispondrá la producción de las pruebas atinentes a la audiencia preliminar y se dará tiempo suficiente para que cada parte fundamente sus pretensiones.

El juez intentará la conciliación de todas las partes proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado, en los casos en que la legislación lo permita de manera expresa.

De la audiencia preliminar se labrará un acta que contenga los datos fundamentales de la misma, incluyendo las partes que hayan concurrido y los asuntos tratados y resueltos durante su desarrollo.

Artículo 354. DESARROLLO. Se propone desechar el último párrafo e incorporar en su lugar lo siguiente: sólo cuando lo ocurrido en la audiencia no pueda ser registrado de otra manera fehaciente se labrará un acta conforme a lo dispuesto en el artículo 122, debiendo contener además la individualización correcta de las partes que hayan concurrido, mencionando los asuntos tratados y resueltos durante su desarrollo.Compartimos las sugerencias de INECIP-CODEHUPY Comentarios INECIP-CODEHUPY:Las actas pueden ser reemplazadas por otros medios de registros y guarda fehaciente. Se sugiere que el texto contemple expresamente que sólo cuando lo ocurrido en la audiencia no pueda ser registrado de otra manera fehaciente se labre un acta que contenga los datos fundamentales de la misma, incluyendo las partes que hayan concurrido y los asuntos tratados y resueltos durante su desarrollo.

Artículo 355. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO. Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la que será tomada con las formalidades previstas en este código.

Artículo 355. DECLARACIÓN DEL ACUSADO. Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Juez informará al acusado sobre su derecho a declarar, la que será tomada con las formalidades previstas en este código.

Artículo 355. DECLARACIÓN DEL ACUSADO. Se propone incorporar las correcciones sugeridas por la contrarreforma pues no alteran el contenido sustancial del artículo vigente. Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY al respecto:No hay objeciones

Artículo 356. RESOLUCIÓN. Inmediatamente de Artículo 356. RESOLUCIÓN. Inmediatamente de finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las

Artículo 356. RESOLUCIÓN. Se propone mantener el

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(C.)COMENTARIOS

finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y, en su caso:

1) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público y del querellante, y ordenará la apertura a juicio;

2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público y la del querellante;

3) resolverá las excepciones planteadas;

4) sobreseerá definitiva o provisionalmente, según el caso;

5) suspenderá condicionalmente el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo lo que corresponda;

6) ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares;

7) ordenará el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo previsto en este código;

8) sentenciará según el procedimiento abreviado;

9) aprobará los acuerdos a los que hayan llegado las partes, respecto a la reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;

cuestiones planteadas y, en su caso:

1) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público y del querellante, y ordenará la apertura a juicio;

2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público y la del querellante;

3) resolverá las excepciones planteadas;

4) sobreseerá definitiva o provisionalmente, según el caso;

5) suspenderá condicionalmente el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo lo que corresponda;

6) ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares;

7) ordenará el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo previsto en este código;

8) sentenciará según el procedimiento abreviado;

9) aprobará los acuerdos a los que hayan llegado las partes, respecto a la reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;

10) podrá ordenar prueba de oficio sólo cuando sea manifiesta la negligencia de alguna de las partes y

texto vigente debido a su claridad. Compartimos las sugerencias de INECIP-CODEHUPY al respecto.Comentarios INECIP-CODEHUPY:Se recomienda mantener la redacción original que es más clara. En la propuesta se suprimir la facultad del juez de admitir o rechazar los medios de pruebas ofrecidos, siendo ésta una actividad propia de esta Etapa.Asimismo se debe enfatizar que la decisión del Juez debe ser comunicada de inmediato como dice la primera parte, pudiendo la resolución ser diferida para dentro de 5 días, tal como sucede en el J. Oral.Se proponer la siguiente redacción como párrafo final:“En virtud a los principios de inmediación, continuidad y concentración el Juez deberá dictar sus decisiones en forma oral, en la Audiencia preliminar sin mediar receso alguno entre ellas y la sustanciación”. La resolución recaída podrá notificarse a través de su lectura dentro de los 5 días hábiles luego de concluida la Audiencia preliminar.”

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(C.)COMENTARIOS

10) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio. Podrá ordenar prueba de oficio sólo cuando sea manifiesta la negligencia de alguna de las partes y su fuente resida en las actuaciones ya realizadas; y,

11) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.

La lectura pública de la resolución servirá de suficiente y debida notificación.

su fuente resida en las actuaciones ya realizadas; y,

11) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.

La lectura pública de la resolución servirá de suficiente y debida notificación.

Artículo 357. ACUSACIÓN. El auto de apertura a juicio se podrá dictar sobre la base de la acusación del Ministerio Público.

Artículo 357. ACUSACIÓN. El auto de apertura a juicio se podrá dictar sobre la base de la acusación del Ministerio Público o de las modificaciones introducidas en la audiencia preliminar.

Artículo 357. ACUSACIÓN. Se propone incorporar el texto de INECIP CODEHUPY que transcribimos líneas más abajo, nos adherimos a las sugerencias de estas organizaciones y a sus fundamentos de las mismas.Comentarios INECIP-CODEHUPY:Se debe aclarar que tipo de modificaciones refiere el artículo. Porque sabido es que los hechos son inalterables, salvo los hechos nuevos, que tienen un tratamiento especial, en cualquier etapa en que aparezcan. No se entiende si el Juez puede modificar la acusación o el fiscal modificarla en la preliminar Nuevamente se puede afectar el DERECHO A LA DEFENSA.Se debe reformar este artículo en función o abandonar la querella adhesiva.Recomendamos el texto propuesto por INECIP/CODEHUPY:ACUSACIÓN 357. El auto de apertura a juicio se podrá dictar sobre la base de la acusación del ministerio

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(C.)COMENTARIOS

público y del querellante indistintamente.Si se abre el juicio sobre la base de la acusación particular, el ministerio público deberá continuar con su actuación en el juicio, pero no estará obligado a sostener la pretensión del querellante.

La modificación recomendada debe hacerse con los ajustes de estilo que se ajusten al sistema de denominación de la querella.

Artículo 358. FALTA DE ACUSACIÓN. Cuando el Ministerio Público no haya acusado y el juez considera admisible la apertura a juicio, ordenará que se remitan las actuaciones al Fiscal General del Estado para que acuse o ratifique el pronunciamiento del fiscal inferior. En este último caso, el juez resolverá conforme al pedido del Ministerio Público.

En ningún caso el juez podrá decretar el auto de apertura a juicio si no existe acusación fiscal.

Artículo 358. FALTA DE ACUSACIÓN. Cuando el Ministerio Público no haya acusado y el juez considera admisible la apertura a juicio, ordenará que se remitan las actuaciones al Fiscal General del Estado para que acuse o ratifique el pronunciamiento del fiscal inferior, previo traslado a la víctima o querellante por el plazo de tres días para que éstos se pronuncien; cumplido éste trámite el Juez correrá traslado de los antecedentes al Fiscal General del Estado por el plazo de diez días, a los efectos previstos más arriba.

Una vez recibido el pronunciamiento respectivo, el juez resolverá conforme al pedido del Fiscal General o del Fiscal Adjunto, en su caso; y si acusa, designará un nuevo Fiscal para que continúe en la causa.

En ningún caso el juez podrá decretar el auto de apertura a juicio si no existe acusación fiscal.

Artículo 358. FALTA DE ACUSACIÓN. Se propone incorporar el texto de INECIP CODEHUPY que transcribimos líneas más abajo, nos adherimos a las sugerencias de estas organizaciones y a sus fundamentos de las mismas.Comentarios INECIP-CODEHUPY:Se sugiere adoptar el texto propuesto por INECIP/CODEHUPY:Artículo 358. FALTA DE ACUSACIÓN. Cuando el ministerio público no haya acusado y tampoco lo haya hecho querellante, y el juez considera admisible la apertura a juicio, ordenará que se remitan las actuaciones al fiscal general del estado para que acuse o ratifique el pronunciamiento del fiscal inferior. En este último caso, el juez resolverá conforme al pedido del ministerio público.En ningún caso el juez podrá decretar el auto de apertura a juicio si no existe, al menos, una acusación.

De acuerdo a nuestra propuesta, se sugiere una remisión directa al Fiscal General del Estado para no burocratizar el trámite.

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(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

Artículo 359. SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Corresponderá el sobreseimiento definitivo:

1) cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye hecho punible o que el imputado no ha participado en él;

2) cuando, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y sea imposible requerir fundadamente la apertura a juicio.

3) por extinción de la acción penal.

Artículo 359. SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Corresponderá el sobreseimiento definitivo:

1) cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye hecho punible o que el imputado no ha participado en él;

2) cuando no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y sea imposible requerir fundadamente la apertura a juicio; y,

3) como consecuencia del retiro de la instancia o de la extinción de la acción penal.

Artículo 359. SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Se propone incorporar las correcciones sugeridas por la contrarreforma pues no alteran el contenido sustancial del artículo vigente. Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY al respecto:No hay objeciones.

Artículo 360. FORMA Y CONTENIDO. El auto de sobreseimiento definitivo contendrá:

1) los datos personales del imputado;

2) la descripción del hecho que se le atribuye;

3) los fundamentos; y,

4) la parte resolutiva, con cita de los preceptos jurídicos aplicables.

Artículo 360. FORMA Y CONTENIDO. El auto de sobreseimiento definitivo contendrá:

1) los datos personales del imputado;

2) la descripción precisa y circunstanciada del o los hechos que le fueron atribuidos;

3) los fundamentos; y,

4) la parte resolutiva, con cita de los preceptos jurídicos aplicables.

Artículo 360. FORMA Y CONTENIDO. Se propone mantener el texto vigente debido a su claridad. Compartimos las sugerencias de INECIP-CODEHUPY al respecto.Comentarios INECIP-CODEHUPY:Ciertamente, la descripción de los hechos debe ser precisa y circunstanciada. Esto, facilita la vigencia del non bis in idem. Sin embargo, en ausencia de relación precisa y circunstanciada, la mención fáctica de la cuestión debida que constituye el eje de la investigación estatal es suficiente para que todos los efectos del sobreseimiento se extiendan a circunstancias que por no haber sido relatadas, dejan de estar cubiertas por la prohibición de una persecución penal múltiple.

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

Sugerimos conservar la redacción actual en razón de que cubre ambos supuestos.

Artículo 362. SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL. Si no corresponde el sobreseimiento definitivo y los elementos de convicción resultan insuficientes para realizar el juicio, se ordenará el sobreseimiento provisional, por auto fundado que mencione concreta-mente los elementos de convicción concretos que se espera incorporar. Se hará cesar toda medida cautelar impuesta al imputado.

Si nuevos elementos de convicción permitan la continuación del procedimiento, el juez, a pedido de cualquiera de las partes, admitirá la prosecución de la investigación.

En caso de delitos, si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura de la causa, el juez declarará de oficio, la extinción de la acción penal; este plazo se extenderá a tres años cuando se trate de crímenes.

Artículo 362. SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL. Cuando los elementos de convicción resultaren insuficientes para solicitar la apertura a juicio, pero exista la probabilidad de reunir elementos de convicción que permitan fundar una acusación, se ordenará el sobreseimiento provisional, por auto fundado, en el que se mencionarán expresamente los elementos de convicción faltantes que se espera incorporar. En estos casos se hará cesar toda medida cautelar impuesta al imputado.

Si nuevos elementos de convicción permitiesen la continuación del proceso, el juez, a pedido de cualquiera de las partes, admitirá la reapertura del mismo.

En caso de delitos, si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicitara la reapertura de la causa, el juez declarará de oficio la extinción de la acción penal; este plazo se extenderá a tres años cuando se trate de crímenes.

Artículo 362. SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL. Se propone mantener el texto vigente debido a su claridad. Compartimos las sugerencias de INECIP-CODEHUPY al respecto.Comentarios INECIP-CODEHUPY:No hay necesidad de repetir 4 veces la frase elementos de convicción basta hacerlo una vez en el primer párrafo y una vez en el segundo.Es más clara la redacción del CPP. En cuanto al segundo párrafo, la redacción actual tiene la ventaja de mencionar expresamente de que el proceso que pueda abrirse con posterioridad, debe limitarse a la búsqueda de la evidencia que se expectaba surja, de los actos investigativos pendientes de investigación o conclusión.En todo caso, si se pretende autorizar a que la investigación posterior sea amplia y no limitada a lo mencionado en el auto de sobreseimiento, esto debe ser expresamente establecido en la ley para evitar jurisprudencias contradictorias. Sugerimos un amplio debate y un minucioso análisis de las garantías constitucionales que puedan verse comprometidas para evitar inconstitucionalidades.

Artículo 363. AUTO DE APERTURA A JUICIO. La resolución por la cual el juez decide admitir la acusación del Ministerio Público y del querellante, en su caso, y abrir el procedimiento a juicio oral y público, contendrá:

1) la admisión de la acusación, con la

Artículo 363. AUTO DE APERTURA A JUICIO. La resolución por la cual el juez decide admitir la acusación del Ministerio Público y del querellante, en su caso, y abrir el procedimiento a juicio oral y público, deberá contener:

1) la admisión de la acusación, con la descripción

Artículo 363. AUTO DE APERTURA A JUICIO. Se propone incorporar un inciso 9.), teniendo en cuenta el texto sugerido por INECIP-CODEHUPY que transcribimos más abajo, en lo restante; se propone incorporar las correcciones sugeridas por la contrarreforma pues no alteran el contenido sustancial

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

descripción precisa del hecho objeto del juicio y de los procesados acusados;

2) las modificaciones introducidas al admitir la acusación, con la indicación detallada de las circunstancias de hecho extraídas o agregadas;

3) cuando la acusación ha sido interpuesta por varios hechos y el juez sólo la admite parcialmente, determinará con precisión los hechos por los que abre a juicio y la resolución de lo que corresponda respecto de los otros hechos;

4) las modificaciones en la calificación jurídica del hecho punible, cuando se aparte de la acusación;

5) la identificación final de las partes admitidas;

6) la procedencia o rechazo de las medidas cautelares o su sustitución, disponiendo en su caso, la libertad del imputado.

7) la intimación a todas las partes, para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el tribunal de sentencia, se presenten y fijen domicilio procesal; y,

8) la orden de remitir las actuaciones al tribunal de sentencia competente.

precisa del hecho objeto del juicio y de los procesados acusados;

2) las modificaciones introducidas al admitir la acusación, con la indicación detallada de las circunstancias de hecho extraídas o agregadas;

3) cuando la acusación ha sido interpuesta por varios hechos y el juez sólo la admite parcialmente, determinará con precisión los hechos por los que abre a juicio y la resolución de lo que corresponda respecto de los otros hechos;

4) las modificaciones en la calificación jurídica del hecho punible, cuando se aparte de la acusación;

5) la identificación final de las partes admitidas;

6) la procedencia o rechazo de las medidas cautel-ares o su sustitución, disponiendo en su caso, la libertad del imputado.

7) la intimación a todas las partes, para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el tribunal de sentencia, se presenten y fijen domicilio procesal; y,

8) la orden de remitir las actuaciones al tribunal de sentencia competente.

del artículo vigente.

Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY al respecto:Corrección de estilo que no merece objeción, salvo el agregado del inciso 9 que se halla en concordancia, con el artículo 41, para que la secretaria del tribunal de sentencia encargada de desinsacular a dicho tribunal, conozca si desinsaculara un tribunal unipersonal o pluripersonal, recordemos que la propuesta INECIP/CODEHUPY, propone que los tribunales unipersonales entiendan en causas con requerimientos punitivos de hasta 4 anhos de pena privativa de libertad.

Artículo 363. AUTO DE APERTURA A JUICIO.… 9) emplazara al Ministerio Publico y en su caso, al acusador particular, a que antes de la remisión de los autos y documentos pertinentes, al tribunal de sentencia, comunique en secretaria, por escrito, el quantum de la pena que solicitara, a los efectos de que la causa sea remitida a un tribunal unipersonal o pluripersonal, conforme a las normas establecidas por la Corte Suprema de Justicia en la acordada pertinente.

TÍTULO III TÍTULO III TÍTULO III

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 365. PREPARACIÓN DEL JUICIO. El presidente del tribunal de sentencia, dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidas las actuaciones, fijará el día y la hora del juicio, el que no se realizará antes de diez días ni después de un mes.

Las excepciones que se funden en hechos nuevos y las recusaciones podrán ser interpuestas dentro de los cinco días de notificada la convocatoria y serán resueltas por uno solo de los miembros del tribunal. No se podrá posponer el juicio por el trámite o resolución de estos incidentes, por un plazo mayor al establecido en este artículo.

El secretario del tribunal notificará de inmediato a las partes, citará a los testigos y peritos, solicitará los objetos y documentos y dispondrá toda otra medida necesaria para la organización y desarrollo del juicio público.

JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 365. PREPARACIÓN DEL JUICIO. Dentro de dos días de recibidas las actuaciones, el presidente del tribunal de sentencia fijará el día y la hora del juicio, el que se realizará entre los diez y los treinta días siguientes.

Las excepciones que se funden en hechos nuevos y las recusaciones podrán ser interpuestas dentro de los cinco días de notificada la convocatoria y podrán ser resueltas por uno solo de los miembros del tribunal, en un plazo no mayor de cinco días.

En el mismo plazo establecido en el párrafo anterior, las partes deberán presentar las objeciones que tengan contra las pruebas ofrecidas.

Las excepciones, recusaciones y demás incidentes planteados en éste estadio procesal, no podrán volver a ser presentadas durante la substanciación del juicio.

El secretario del tribunal notificará de inmediato a las partes, citará a los testigos y peritos, solicitará los objetos y documentos y dispondrá toda otra medida

JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 365. PREPARACIÓN DEL JUICIO. Se propone mantener el texto vigente. Compartimos las sugerencias de INECIP-CODEHUPY al respecto.Comentarios INECIP-CODEHUPY:Corresponde la unificación en días, de los plazos previstos. Este artículo contempla la posibilidad de que el tribunal se pronuncie sobre incidentes de inclusión probatoria. Esta facultad, se critica por comprometer la imparcialidad del tribunal y obligar a un examen previo al juicio, de cuestiones vinculadas a la causa. Ciertamente, la practica tribunalicia incorporo un modelo de control hecho por el Tribunal de Sentencia sobre las pruebas rechazadas en la audiencia preliminar. El artículo debe ser discutido y en caso que se admita este tipo de incidentes, sugerimos que obligatoriamente lo resuelva, previo al juicio el presidente del tribunal, para evitar la contaminación de los demás conjueces. En todo caso, puede también discutirse sobre la posibilidad de recurrir la inadmisión de un medio de prueba ante un órgano revisor, a través de la apelación general. Compartimos el criterio de que esta cuestión sea claramente determinada en la ley a los efectos de facilitar la unificación de la jurisprudencia.Notese que lo propio de un tribunal de sentencia, en un Sistema Acusatorio es EXIGIR VERDAD sobre la

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(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

necesaria para la organización y desarrollo del juicio público.

acusación y NO, BUSCAR VERDAD sobre dicha acusación. La búsqueda de la verdad corresponde al Ministerio Publico y en el Sistema Mitigado que tenemos, un control jurisdiccional sirve de filtro final para definir cuáles son los medios probatorios que se usaran en juicio. Existiendo el filtro de la Etapa Intermedia, la decisión político/procesal del control de la privación del derecho a la producción probatoria, debe ser construida, cuidando la imparcialidad del tribunal. El tribunal sentenciador en un punto neutro, debe limitarse a escuchar, y examinar si el sustento probatorio de la acusación es o no suficiente. En caso de no serlo, por principio de inocencia, no puede declararse la culpabilidad ni constituirse una pena.

Artículo 366. INMEDIATEZ. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes.

El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor; sólo en caso de que la acusación sea ampliada, el presidente lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.

Si su presencia es necesaria para practicar algún acto o reconocimiento, podrá ser compelido a comparecer en la audiencia por la fuerza policial.

Artículo 366. INMEDIACIÓN. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes.

El acusado y su defensor no podrán alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración, el acusado rehúsa permanecer, el mismo deberá aguardar en una sala próxima bajo custodia judicial. Para todos los efectos, el acusado podrá ser representado por el defensor. En caso de que la acusación sea ampliada, el presidente lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.

Si la presencia del acusado fuese necesaria para practicar algún acto o reconocimiento, será conminado

Artículo 366. INMEDIACIÓN. .Se propone incorporar el texto sugerido por INECIP-CODEHUPY que transcribimos más abajo. Compartimos los comentarios de estas organizaciones al respecto:Objetamos que no se establezca sanción para el fiscal que haga abandono del juicio y retarde injustificadamente su continuidad. El artículo es amenazante solo para los particulares. Y no para los agentes del Ministerio Publico, que también son responsables de muchas dilaciones que provocan graves problemas en la agenda de los tribunales. Sugerimos incorporar una sanción expresa, para los fiscales que incumplen su deber de comparecer en juicio sin justa causa. Sugerimos agregar:

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

Si el defensor no comparece a la audiencia o se ausenta de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.

Si el querellante no concurre a la audiencia, por sí o por apoderado, o se ausenta de ella, se tendrá por abandonada su querella, sin perjuicio de que pueda ser compelido a comparecer como testigo.

a comparecer a la audiencia, so pena de las consecuencias legales que pudiera traer aparejada su negativa.

Si el defensor no comparece a la audiencia o se ausenta de ella sin el permiso correspondiente, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo. En estos casos será aplicable lo previsto en el artículo 114 y concordantes de este Código, sin perjuicio de las sanciones administrativas de las que pudiera ser objeto.

Si el querellante no concurre a la audiencia, por sí o por apoderado, o se ausenta de ella, se tendrá por abandonada su querella, siempre que no medie justa causa o permiso del tribunal; sin perjuicio de que pueda ser compelido a comparecer como testigo y de las consecuencias previstas en este Código para el abandono de la querella.

Artículo 366. INMEDIACIÓN. … El Ministerio Publico no podrá ausentarse a lo largo de la sustanciación del juicio. El fiscal que sin justa causa, no comparezca, independientemente a las sanciones administrativas que corresponda se le aplique en sede del Ministerio Publico, podrá ser sancionado por el Tribunal con una amonestación o a criterio del mismo, con una multa de un minimo de cinco días/multa, hasta 10 días/multa. El Presidente, de oficio, llamara a una audiencia oral y pública de sustanciación, en la que se pedirán las explicaciones correspondientes y oído al fiscal, resolverá sobre la procedencia o no de su sanción. El Auto Interlocutorio que resuelva el incidente será apelable.

Artículo 367. IMPUTADO. LIMITACIONES A SU LIBERTAD DURANTE LA AUDIENCIA. El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el presidente podrá disponer la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o actos de violencia.

Si el imputado se halla en libertad, el tribunal podrá ordenar, para asegurar la realización de la audiencia o de un acto particular que lo integre, su conducción por la fuerza policial y hasta su detención, determinando en este caso el lugar en que ella se

Artículo 367. ACUSADO. LIMITACIONES A SU LIBERTAD DURANTE LA AUDIENCIA. El acusado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el presidente podrá disponer la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o actos de violencia.

Si el acusado se halla en libertad, el tribunal podrá ordenar, para asegurar la realización de la audiencia o de un acto particular que forme parte de ella, su comparecencia con auxilio de la fuerza policial. Bajo estas circunstancias, el tribunal podrá disponer la

Artículo 367. IMPUTADO. LIMITACIONES A SU LIBERTAD DURANTE LA AUDIENCIA. Se propone incorporar el texto sugerido por la contrarreforma pues el ajuste terminológico es apropiado. Compartimos los comentarios de estas organizaciones al respecto:No hay objeciones, ya que técnicamente, el cambio de imputado por acusado, corresponde sea efectuado.

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

cumplirá; podrá, incluso, variar las condiciones bajo las cuales goza de libertad o imponer algunas de las otras medidas cautelares previstas por este código.

modificación de las condiciones bajo las cuales goza de libertad o imponer algunas de las otras medidas cautelares previstas por este código.

Artículo 368. PUBLICIDAD. El juicio será público. No obstante, el tribunal podrá resolver, aun de oficio, que se realice total o parcialmente en forma privada, sólo cuando:

1) se afecte directamente el pudor, la vida privada, la integridad física de alguna de las partes, de alguna persona citada para participar o de los jueces;

2) peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial; y,

3) se examine a un menor, si el tribunal considera inconveniente la publicidad.

La resolución será fundada y constará en el acta de la audiencia.

Desaparecida la causa, ingresará nuevamente el público y el presidente relatará brevemente lo sucedido.

El tribunal podrá imponer a las partes que intervienen en el acto el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron, dejando constancia en el acta de la decisión.

Artículo 368. PUBLICIDAD. El juicio será público. No obstante, el tribunal podrá resolver de oficio o a petición de parte, que se realice total o parcialmente sin la presencia del público, sólo cuando:

1) se afecte directamente el pudor, la intimidad de las personas o la integridad física de alguna de las partes, de alguna persona citada para participar o de los jueces;

2) peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial; y,

3) se examine a un menor, y la publicidad del acto se considere inconveniente.

La resolución será fundada y constará en el acta de la audiencia.

Desaparecida la causa, ingresará nuevamente el público y el presidente relatará brevemente lo sucedido.

El tribunal podrá imponer a las partes que intervienen en el acto el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron, dejando constancia en el acta del contenido de la decisión.

Artículo 368. PUBLICIDAD. Se propone realizar los ajustes terminológicos sugeridos por INECIP CODEHUPY por ajustarse a la normativa vigente en la materia. Compartimos los comentarios de estas organizaciones al respecto: El numeral 3 debe ser adecuado al Código de la Niñez y la Adolescencia y a la Convención. La palabra menor corresponde a un paradigma superado que debe ser desterrado del lenguaje legal y forense. Sugerimos el cambio del inciso 3 por niño, niña o adolescente.

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

Artículo 369. PROHIBICIONES PARA EL ACCESO. No podrán ingresar a la sala de audiencias los menores de doce años, excepto cuando sean acompañados por un mayor de edad que responda por su conducta, o cualquier persona que se presente en forma incompatible con la seriedad de la audiencia y las que porten distintivos gremiales o partidarios.

Tampoco podrán ingresar los miembros de la Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional que se encuentren uniformados, salvo cuando la Policía Nacional cumpla funciones de vigilancia.

Artículo 369. PROHIBICIONES PARA EL ACCESO. No podrán ingresar a la sala de audiencias los menores de doce años, excepto cuando sean acompañados por un mayor de edad que responda por su conducta, o cualquier persona que se presente en forma incompatible con la seriedad de la audiencia y las que porten consignas alusivas al hecho juzgado o a las partes y lo jueces, así como distintivos gremiales o partidarios.

Tampoco podrán ingresar los miembros de la Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional que se encuentren uniformados, salvo cuando la Policía Nacional cumpla funciones de vigilancia.

Artículo 369. PROHIBICIONES PARA EL ACCESO. Se propone incorporar el texto sugerido por la contrarreforma en el entendimiento que la propuesta tiene base en las experiencias negativas vividas en los tribunales. Compartimos los comentarios de estas organizaciones al respecto:No hay objeciones, acoge experiencias negativas que enturbian la imparcialidad que debe informar al ámbito en el que se desarrolla el juicio oral.

Artículo 370. ORALIDAD. La audiencia será oral; de esa forma deberán declarar el imputado y las demás personas que participan en ella.

Quienes no puedan hablar o no puedan hacerlo de manera inteligible en los idiomas oficiales, formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de intérpretes, leyéndose o traduciéndose las preguntas o las contestaciones.

Las resoluciones del tribunal durante la

Artículo 370. ORALIDAD. La audiencia será oral; de esa forma deberán declarar el acusado y las demás personas que participan en ella.

Quienes no puedan hablar o no puedan hacerlo de manera inteligible, o no puedan hacerlo en los idiomas oficiales, formularán sus manifestaciones por medio de intérpretes del idioma utilizado u otras modalidades de comunicación alternativas al lenguaje oral, como el lenguaje gesticular. Excepcionalmente podrá utilizarse el medio escrito, todo ello dentro de la misma audiencia, en la que también se irán traduciendo o leyendo las manifestaciones.

Las resoluciones del tribunal durante la audiencia

Artículo 370. ORALIDAD. Se propone incorporar el texto sugerido por la contrarreforma pues no altera el contenido sustancial de la norma vigente. Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY al respecto: Correcciones de estilo que no merecen objeciones.

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

audiencia se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta.

se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del juicio.

Artículo 371. EXCEPCIONES A LA ORALIDAD. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura u otros medios:

1) los testimonios o pericias que se hayan recibido conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o perito, cuando sea posible;

2) las declaraciones o dictámenes producidos por comisión o informe, cuando el acto se haya producido por escrito, conforme a lo previsto por la ley y siempre que no sea posible la comparecencia del perito o testigo; y,

3) la querella, la denuncia, la prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto por este código.

Todo otro elemento de prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura, no tendrá ningún valor y su inclusión ilegal producirá la nulidad absoluta de todo el juicio.

Artículo 371. EXCEPCIONES A LA ORALIDAD. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura u otros medios:

1) los testimonios que se hayan recibido conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba y cuando fuere imposible la comparecencia del testigo;

2) las declaraciones o dictámenes producidos por exhorto, cuando el acto se haya producido por escrito, conforme a lo previsto por la ley y siempre que no sea posible la comparecencia del declarante;

3) los dictámenes periciales, sin perjuicio de la obligación de comparecencia de quienes hayan producido el instrumento, a los efectos de evacuar las consultas que se consideren pertinentes; y,

4) la prueba documental o de informes.

Todo otro elemento de prueba que se introduzca al juicio por su lectura, carecerá de valor jurídico.

Artículo 371. EXCEPCIONES A LA ORALIDAD. Se propone mantener el texto vigente. Compartimos las sugerencias de INECIP-CODEHUPY al respecto.Comentarios INECIP-CODEHUPY: Porque suprimir los escritos consignados en el inciso 3ª del CPP. No hay motivo para eliminar estas documentales que siempre fueron parte de este tipo de pruebas y pueden ser de utilidad para el tribunal a los efectos de verificar la congruencia y la credibilidad de as mismas.Solo se ha modificado la redacción sin necesidad , resultando más clara y completa la redacción original del CPP. ya que por interpretación, podría creerse que la palabra documentales no cubre la gama de instrumentos expresamente citados en el código vigente.

Artículo 372. PODER DE DISCIPLINA. El presidente del tribunal ejercerá el poder de disciplina de la audiencia.

Artículo 372. PODER DE DISCIPLINA. El presidente del tribunal ejercerá el poder de disciplina en la audiencia; en tal sentido, ejercerá dicha función para

Artículo 372. PODER DE DISCIPLINA. Se propone mantener el texto vigente. Compartimos las sugerencias de INECIP-CODEHUPY al respecto.

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

Quienes asistan a la audiencia permanecerán respetuosamente y en silencio mientras no estén autorizados para exponer o responder a las preguntas que se les formulen.

No podrán llevar armas u otros objetos aptos para incomodar u ofender, ni adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo sus opiniones o sentimientos.

mantener los siguientes presupuestos:

1) Quienes asistan a la audiencia permanecerán respetuosamente y en silencio mientras no estén autorizados para exponer o responder a las preguntas que se les formulen; y,

2)los presentes tampoco podrán llevar armas u otros objetos aptos para incomodar u ofender, ni adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo sus opiniones o sentimientos.

En todo lo demás se estará a lo dispuesto en los artículos 113 y 114 de éste Código.

Comentarios INECIP-CODEHUPY:La redacción propuesta repite dos veces el verbo ejercerán. No se justifica la referencia a los artículos 112 y 114, ya que estos se refieren exclusivamente a las partes y el presente precepto es para el público y demás asistentes al juicio.Se recomienda la redacción original del CPP

Artículo 373. CONTINUIDAD Y CASOS DE SUSPENSIÓN. La audiencia se realizará sin interrupción, durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su terminación; pero se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo una vez, en los casos siguientes:

1) cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente;

2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;

Artículo 373. CONTINUIDAD, RECESOS Y CASOS DE SUSPENSIÓN. La audiencia se realizará sin interrupción a través de sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su terminación.

El presidente ordenará los recesos diarios, indicando la hora en que continuarán las sesiones. Los juicios se llevarán a cabo durante la mañana y la tarde, procurando, finalizarlos en un mismo día.

La audiencia se podrá suspender por resolución fundada, una sola vez y por un plazo máximo de hasta diez días corridos, en los siguientes casos:

Artículo 373. CONTINUIDAD Y CASOS DE SUSPENSIÓN. Se propone incorporar el texto sugerido por INECIP – CODEHUPY transcripto más abajo, compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY al respecto:En caso de que se incorpore el inciso 6) debe darse claridad al sistema de notificaciones, facilitando dicho acto, ya que el tribunal queda disuelto con el dictamiento de la sentencia.

Artículo 373. CONTINUIDAD Y CASOS DE SUSPENSIÓN.6) en caso de fuga del acusado, salvo que el tribunal haya iniciado la deliberación para dictar sentencia, en cuyo caso, la sentencia será dictada ante los

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza policial;

4) si algún juez, fiscal o defensor se enferma hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente sin afectar el interés de las partes, o el tribunal se haya constituido desde la iniciación de la audiencia, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación de la vista;

5) cuando se compruebe, con dictamen médico forense, que el imputado se encuentra en la situación prevista en el inciso anterior. En este caso, podrá ordenarse la separación de juicios y continuarse el trámite con los otros imputados;

6) si alguna revelación o retractación inesperada produce alteraciones sustanciales en la causa, haciendo indispensable una prueba extraordinaria; y,

7) cuando el fiscal o el querellante lo requieran para ampliar la acusación, o el imputado o su defensor lo solicite después de ampliada la misma, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.

1) cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente;

2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;

3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea traído por la fuerza policial;

4) si algún juez, fiscal o defensor se enferma hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente sin afectar el interés de las partes, o el tribunal se haya constituido desde la iniciación de la audiencia, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación de la vista;

5) cuando se compruebe, con dictamen médico forense, que el acusado se encuentra en la situación prevista en el inciso anterior. En este caso, podrá ordenarse la separación de juicios y continuarse el trámite con los otros imputados;

6) en caso de fuga del acusado, salvo que el tribunal haya iniciado la deliberación para dictar sentencia, sin perjuicio de lo previsto en el inciso

concurrentes, y se ordenara, que una vez habido el procesado, se lo notifique por escrito entregándosele copia de la sentencia.

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

El presidente ordenará los recesos diarios, indicando la hora en que continuará la audiencia. Los juicios se llevarán a cabo durante la mañana y la tarde, procurando, finalizarlos en un mismo día.

anterior cuando se trate de varios acusados;

7) si alguna revelación o retractación inesperada produce alteraciones sustanciales en la causa, haciendo indispensable una prueba extraordinaria; y,

2) cuando el fiscal o el querellante lo requieran para ampliar la acusación, o el acusado o su defensor lo solicite después de ampliada la misma, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.

Artículo 374. EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN. El tribunal decidirá la suspensión, y anunciará el día y hora de la nueva audiencia y ello valdrá como citación para todos los comparecientes.

El juicio continuará después del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión. Antes de comenzar la nueva audiencia, el presidente del tribunal resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.

Los jueces y los fiscales podrán intervenir en otros juicios durante el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida lo contrario, por resolución fundada, en razón de la complejidad del caso.

Si la audiencia no se reanuda, a más tardar, el undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido el juicio y será realizado de nuevo desde su

Artículo 374. EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN. El tribunal decidirá la suspensión, y anunciará el día y hora de la nueva audiencia y ello valdrá como citación para todos los comparecientes.

El juicio continuará después del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión. Antes de comenzar la nueva audiencia, el presidente del tribunal resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.

Los jueces y los fiscales podrán intervenir en otros juicios durante el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida lo contrario, por resolución fundada, en razón de la complejidad del caso.

Si la audiencia no se reanuda, a más tardar, el undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido el juicio y será realizado de nuevo desde su inicio.

Artículo 374. EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN. Se propone incorporar el texto sugerido por la contrarreforma pues no altera el contenido sustancial de la norma vigente. Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY al respecto: No hay objeciones, pues se trata de una corrección de estilo.

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(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

inicio.

La rebeldía o la incapacidad del imputado interrumpirán el juicio, salvo que se resuelvan dentro del plazo de suspensión.

En los casos de rebeldía o incapacidad del acusado el juicio quedará interrumpido; salvo que dichas causales puedan ser subsanadas dentro del plazo previsto para la suspensión de un juicio.

Artículo 375. IMPOSIBILIDAD DE ASISTENCIA. Las personas que no puedan concurrir a la audiencia por un impedimento justificado, serán examinadas en el lugar en donde se hallen, por uno de los jueces del tribunal o por medio de comisión a otro juez, según los casos, garantizando la participación de las partes, cuando así lo soliciten. De dicha declaración se labrará un acta para que sea leída en la audiencia.

Artículo 375. DECLARACIÓN ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE ASISTENCIA. Las personas que no puedan concurrir a la audiencia por un impedimento justificado, serán examinadas en el lugar en donde se hallen, por uno de los jueces del tribunal o por medio de comisión a otro juez, según los casos, garantizando la participación de las partes, cuando así lo soliciten. De dicha declaración se labrará un acta para que sea leída en la audiencia. Todo ello, sin perjuicio de otros medios alternativos para producir el testimonio.

Artículo 375. DECLARACIÓN ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE ASISTENCIA. Se propone mantener el texto vigente ya que la propuesta de contrarreforma colisiona con el principio de inmediación e indefectiblemente afectará a las normas para la deliberación y votación (que debe realizarse de acuerdo a la sana crítica), y a la misma sentencia que por ende resultará viciada. Compartimos las sugerencias de INECIP-CODEHUPY al respecto.Comentarios INECIP-CODEHUPY:Cuáles son los otros medios alternativos para producir le testimonio a parte de la testifical propiamente dicha ?Esta frase es ambigua y se presta a confusiones. Si se refiere a que el acta puede ser reemplazada por otro medio de registro, lo que consideramos pertinente, sugerimos que ello sea adecuadamente mencionado.

Artículo 376. DIRECCIÓN DE LA AUDIENCIA. El presidente dirigirá la audiencia, ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y declaraciones y moderará la discusión, impidiendo intervenciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por ello el ejercicio de la acusación y la amplitud de la defensa.

Artículo 376. DIRECCIÓN DE LA AUDIENCIA. El presidente dirigirá la audiencia, ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y moderará la discusión, impidiendo intervenciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por ello el ejercicio de la acusación y la amplitud de la defensa.

Artículo 376. DIRECCIÓN DE LA AUDIENCIA. Se propone mantener el texto vigente, al respecto; compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: Recomendamos que se mantenga el último párrafo de la redacción original, porque de este modo queda claro que las objeciones surgidas durante el interrogatorio son facultad exclusiva del Presidente y las impugnaciones a sus decisiones del los demás miembros

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(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

El tribunal en pleno resolverá cuando una decisión del presidente sea impugnada.

del tribunal. Se recomienda mantener la redacción original.

Artículo 377. DIVISIÓN DEL JUICIO. El presidente podrá, cuando sea conveniente para individualizar adecuadamente la pena o para facilitar la defensa del acusado, dividir el juicio en dos partes. En la primera se tratará todo lo relativo a la existencia del hecho y la reprochabilidad del acusado y en la segunda lo relativo a la individualización de la sanción aplicable.

Si la sanción que se puede aplicar a las resultas del juicio puede ser superior a los diez años o la aplicación de las medidas previstas en el artículo 72 incisos) 3° y 4° numeral 1° del Código Penal, la división será obligatoria si la solicita el imputado.

La solicitud y la resolución se realizará en el plazo previsto para las recusaciones y se otorgará cinco días comunes a todas las partes para que ofrezcan nuevas pruebas para la individualización de la pena.

El tribunal también podrá dividir informalmente la producción de la prueba en el juicio y el debate, conforme a las reglas que anteceden, permitiendo una discusión diferenciada sobre ambas cuestiones, pero dictando una resolución única, conforme lo previsto para la sentencia.

Artículo 377. DIVISIÓN DEL JUICIO. El presidente podrá, cuando sea conveniente para individualizar adecuadamente la pena o para facilitar la defensa del acusado, dividir el juicio en dos partes. En la primera se tratará todo lo relativo a la existencia del hecho y la reprochabilidad del acusado y en la segunda lo relativo a la individualización de la sanción aplicable.

Si la expectativa de pena fuere superior a diez años o fueren aplicables las medidas de mejoramiento o de seguridad previstas en el Código Penal, la división será obligatoria si la solicita el acusado.

La solicitud y la resolución se realizarán en el plazo previsto para las recusaciones y se otorgará cinco días comunes a todas las partes para que ofrezcan nuevas pruebas para la individualización de la pena.

Cuando la división del juicio no sea obligatoria o las partes no lo hubiesen solicitado, el tribunal podrá dividir la producción de la prueba en el juicio y el debate, conforme a las reglas que anteceden, permitiendo una discusión diferenciada sobre ambas cuestiones, pero dictando una resolución única, conforme a lo previsto para la sentencia.

Artículo 377. DIVISIÓN DEL JUICIO. Se propone incorporar el texto sugerido por la contrarreforma pues no altera el contenido sustancial de la norma vigente. Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY al respecto:No hay objeciones.

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(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

Artículo 378. DESARROLLO. Al finalizar la primera parte del juicio el tribunal resolverá sobre la existencia del hecho y la reprochabilidad del acusado, según las reglas comunes y, si la decisión habilita la imposición de una sanción, fijará día y hora para la prosecución del juicio sobre la sanción.

Artículo 378. DESARROLLO EN LOS CASOS DE DIVISIÓN O CESURA. Al finalizar la primera parte del juicio el tribunal resolverá sobre la existencia del hecho y la reprochabilidad del acusado, según las reglas comunes y, si la decisión habilita la imposición de una sanción, el tribunal dispondrá la prosecución del juicio sobre la misma.

Artículo 378. DESARROLLO EN LOS CASOS DE DIVISIÓN O CESURA. Se propone incorporar el texto sugerido por la contrarreforma pues no altera el contenido sustancial de la norma vigente. Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY al respecto:No hay objeciones.

Artículo 379. JUICIO SOBRE LA PENA. El juicio sobre la pena comenzará con la recepción de la prueba que se haya ofrecido para individualizarla, prosiguiendo, de allí en adelante, según las normas comunes.

Al finalizar el debate, el tribunal dictará la resolución sobre la pena y conformará la sentencia completa según las reglas previstas para dicha resolución. El plazo para recurrir la sentencia comenzará a partir de este último momento.

Artículo 379. JUICIO SOBRE LA SANCIÓN. El juicio sobre la sanción comenzará con la recepción de la prueba que se haya ofrecido para individualizarla, si la hubiere, prosiguiendo de allí en adelante, según las normas comunes.

Al finalizar el debate, el tribunal dictará la resolución sobre la sanción y conformará la sentencia completa según las reglas previstas para dicha resolución.

Artículo 379. JUICIO SOBRE LA SANCIÓN. Se propone como única modificación, la sustitución de la palabra “pena” por “sanción”, por ser adecuada. En lo restante, sugerimos no modificar el texto vigente, de lo contrario podría prestarse a interpretaciones ambigüas. Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY al respecto: Resulta pertinente el cambio de la palabra sanción en lugar de la palabra pena. Por otra parte, debe definirse si la intención del texto de la contrarreforma es impedir que se ofrezcan nuevas pruebas y el agregado si la hubiere se refiere a: si fueron admitidas, o si existen elementos de prueba en la realidad. El texto debe ser claro. Téngase en cuenta que la culpabilidad definida en la primera etapa del juicio permite a la defensa conocer con certeza una situación que hasta entonces se tenía por insegura y meramente probable, la defensa tiene derecho a ofrecer pruebas que permitan al tribunal un mejor conocimiento de todas las circunstancias que harán a la tabulación de la pena, como aspecto central de su derecho de defensa. Ello se halla sobreentendido en la actual redacción del

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(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

artículo 378, por eso es mas clara y completa la actual redacción. En todo caso, ello debe ser aclarado. Nótese que el Ministerio Publico, al presentar su pretensión punitiva está obligado a contar con todos los elementos probatorio que le permitan un juicio sobre el quantum de la pena; el Ministerio Publico no tiene porque contar con facultades de incorporar pruebas no ofrecidas, pues al tiempo de la conclusión de la primera fase del juicio, no tiene porque pretender algo que fundadamente ya pretendía al tiempo del inicio del juicio, o peor aún, al tiempo de la presentación de su acusación. La situación de la defensa es muy distinta, el acusado no tiene porque prever que será condenado, y se le debe permitir que ejerza resistencia eficaz, con las pruebas que desee aportar, a una pena que puede resultar excesiva. Sugerimos que si algo se modifica en este articulo, sea en el sentido indicado en este comentario y no en el ambiguo texto que nos ofrece la propuesta de la contrarreforma

Artículo 380. DIVERSIDAD CULTURAL. Cuando el juzgamiento del caso o la individualización de la pena requieran un tratamiento especial, por tratarse de hechos cometidos dentro de un grupo social con normas culturales particulares o cuando por la personalidad o vida del imputado sea necesario conocer con mayores detalles sus normas culturales de referencia, el tribunal ordenará una pericia especial o dividirá el juicio conforme a lo previsto en los artículos precedentes, para permitir una mejor defensa y facilitar la valoración de la

Artículo 380. DIVERSIDAD CULTURAL. Cuando el juzgamiento del caso o la individualización de la sanción requieran un tratamiento especial, por tratarse de hechos cometidos dentro de un grupo social con normas culturales particulares o cuando por la personalidad o vida del acusado sea necesario conocer con mayores detalles sus normas culturales de referencia, el tribunal ordenará una pericia especial o dividirá el juicio conforme a lo previsto en los artículos precedentes, para permitir una mejor

Artículo 380. DIVERSIDAD CULTURAL. Se propone incorporar el texto sugerido por la contrarreforma pues no altera el contenido sustancial de la norma vigente. Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY al respecto:No hay objeciones

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(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

prueba. defensa y facilitar la valoración de la prueba.

Artículo 381. HECHOS PUNIBLES EN LA AUDIENCIA. Si durante la audiencia se comete un hecho punible de acción pública el tribunal labrará un acta y remitirá las copias y los antecedentes necesarios para el ejercicio de la acción penal al Ministerio Público.

Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, se procederá conforme a las reglas que prevé el párrafo anterior.

Artículo 381. HECHOS PUNIBLES EN LA AUDIENCIA. Si durante la audiencia se comete un hecho punible de acción penal pública, el tribunal labrará un acta y remitirá las copias y los antecedentes necesarios para el ejercicio de la acción penal al Ministerio Público.

Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, se procederá conforme a las reglas que prevé el párrafo anterior.

Artículo 381. HECHOS PUNIBLES EN LA AUDIENCIA. Se propone incorporar el texto sugerido por la contrarreforma pues no altera el contenido sustancial de la norma vigente. Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY al respecto:No hay objeciones

CAPÍTULO II

SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO

Artículo 382. APERTURA. El día y hora fijados, el tribunal se constituirá en la sala de audiencia. El presidente, después de verificar la presencia de las partes, los testigos, peritos o intérpretes, declarará abierto el juicio, advirtiendo al imputado sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder e indicándole que esté atento a lo que va a oír.

Si existieran cuestiones incidentales planteadas por las partes, serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna para el momento de la sentencia según convenga

CAPÍTULO II

SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO

Artículo 382. APERTURA. El día y hora fijados, el tribunal se constituirá en la sala de audiencia. El presidente, después de verificar la presencia de las partes, los testigos, peritos o intérpretes, declarará abierto el juicio, advirtiendo al acusado sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder e indicándole que esté atento a lo que va a oír.

Si existieran cuestiones incidentales planteadas por las partes u objeciones a las pruebas ofrecidas, serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo (…) posteriormente o diferir alguna para

CAPÍTULO II

SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO

Artículo 382. APERTURA. Se propone incorporar las correcciones sugeridas por la contrarreforma excepto el tercer párrafo para el que proponemos sea mantenido el texto vigente a fin de no alterar la concordancia que debe existir con el artículo 365. Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY al respecto: En lo que respecta al último párrafo no hay objeciones pues clarifica el sentido teleológico que cumple el auto de apertura, cual es conocer el objeto del juicio. En lo que respecta al cambio de la palabra acusado por imputado es correcto. En lo que respecta al tercer párrafo, debe ser armonizado con el 365 y concordantes al sistema de admisión probatoria y los recursos que puedan ser o no

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(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

al orden del juicio. En la discusión de las mismas, las partes podrán hacer uso de la palabra sólo una vez, por el tiempo que establezca el presidente.

Resueltos los incidentes o diferidos sus pronunciamientos, el presidente ordenará inmediatamente la lectura del auto de apertura a juicio y permitirá que el fiscal y el querellante expliquen la acusación.

el momento de la sentencia, según convenga al orden del juicio. En la discusión de las mismas, las partes podrán hacer uso de la palabra sólo una vez, por el tiempo que establezca el presidente.

Resueltos los incidentes o diferidos sus pronunciamientos, el presidente ordenará inmediatamente la lectura de los hechos objeto del juicio descrito en el auto de apertura. Acto seguido, el fiscal y el querellante explicarán la acusación.

planteados. Nos remitimos a los comentarios ya hechos sobre la necesidad de cautelar la imparcialidad cuando se trata de pronunciamientos de admisión de pruebas en la fase de juicio oral y público.

Artículo 383. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y PRESENTACIÓN DE LA DEFENSA. Una vez definido el objeto del juicio, el presidente dispondrá que el defensor explique su defensa, siempre que lo estime conveniente.

Inmediatamente recibirá declaración al imputado, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le imputa, con la advertencia de que podrá abstenerse de declarar y que el juicio continuará aunque él no declare.

El imputado podrá manifestar cuanto tenga por conveniente, y luego será interrogado por el fiscal, el querellante, el defensor y los miembros del tribunal en ese orden.

Si el imputado se abstiene de declarar, total o parcialmente, o incurre en contradicciones respecto de declaraciones anteriores, el presidente podrá ordenar la lectura de aquéllas, siempre que se haya observado en

Artículo 383. DECLARACIÓN DEL ACUSADO Y PRESENTACIÓN DE LA DEFENSA. Una vez definido el objeto del juicio, el presidente dispondrá que el defensor explique su defensa, siempre que éste lo estime conveniente.

Inmediatamente se recibirá la declaración del acusado, explicándole con palabras claras y sencillas los hechos objeto del juicio que le son atribuidos, con la advertencia de que podrá abstenerse de declarar y que el juicio continuará aunque él no declare.

El acusado podrá manifestar lo que considere conveniente, y luego podrá ser interrogado por el defensor. Si el mismo declarase, podrá ser interrogado por el querellante, el fiscal y los miembros del tribunal, en el orden enunciado; antes de lo cual le será reiterado su derecho de abstenerse a responder todas o algunas de las preguntas que le fueran formuladas.

Artículo 383. DECLARACIÓN DEL ACUSADO Y PRESENTACIÓN DE LA DEFENSA. Se propone incorporar las correcciones sugeridas por la contrarreforma excepto el tercer párrafo para el que proponemos la incorporación del texto propuesto por INECIP-CODEHUPY, que transcribimos en negritas más abajo. Compartimos los comentarios de estas organizaciones al respecto: No hay objeciones en general, salvo el párrafo tercero, donde dice “Si el mismo declarase, será interrogado...” debiendo decir: “si el mismo lo permitiese será interrogado...” Es necesario recordar que la declaración del acusado es una facultad de defensa no un deber por lo que él puede decidir no declarar o en caso de hacerlo no contestar preguntas de las partes ni el tribunal, salvo de su defensor. Es muy importante que esta facultad no quede desvirtuada por una redacción incorrecta como la propuesta por la Comisión de Reforma Penal en este art.. Mas aun teniendo en cuenta

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(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

ellas las reglas previstas en este código.

En caso de contradicciones, se entenderá que es válida la declaración del imputado en el juicio, salvo que no dé ninguna explicación razonable sobre la existencia de dichas contradicciones.

Durante el transcurso del juicio, las partes y el tribunal podrán formularle al imputado preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.

Si el acusado incurre en contradicciones respecto de declaraciones anteriores, el presidente podrá ordenar la lectura de aquéllas. La valoración de las declaraciones hechas en consecuencia se regirá por los principios previstos en este Código.

Durante el transcurso del juicio, las partes y el tribunal podrán formular al acusado preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.

el tinte inquisitivo en cuyo contexto se operan restricciones a garantías constitucionales a lo largo de toda la propuesta. La corrección de imputado por acusado se considera pertinente.

Artículo 384. DECLARACIÓN DE VARIOS IMPUTADOS. Si los imputados son varios, el presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no declaren en ese momento, pero después de recibidas todas las declaraciones, informará en forma resumida de lo ocurrido durante su ausencia.

Artículo 384. DECLARACIÓN DE VARIOS ACUSADOS. Si los acusados son varios, el presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no declaren en ese momento, pero después de recibidas todas las declaraciones, les informará sucintamente de lo ocurrido durante su ausencia.

Artículo 384. DECLARACIÓN DE VARIOS ACUSADOS Se propone incorporar las correcciones sugeridas por la contrarreforma por ser técnicamente adecuadas. Compartimos los comentarios de estas organizaciones al respecto:No hay objeciones y pertinente en lo que respecta al vocablo acusado.

Artículo 385. FACULTAD DEL IMPUTADO. En el curso de la audiencia, el imputado podrá hacer las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa.

El imputado podrá en todo momento hablar con su defensor, sin que por eso la audiencia se suspenda; a tal efecto se le ubicará a su lado.

Artículo 385. FACULTAD DEL ACUSADO. En el curso de la audiencia, el acusado podrá hacer las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa.

El acusado podrá en todo momento hablar con su defensor, sin que por eso la audiencia se suspenda y a tal efecto se le ubicará a su lado; salvo cuando el acusado esté prestando declaración.

Artículo 385. FACULTAD DEL ACUSADO. Se propone como única modificación la sustitución de la palabra imputado por acusado por ser técnicamente adecuado, en lo restante se sugiere conservar el texto vigente. Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY al respecto: De ninguna manera puede coartarse la defensa técnica, aun al tiempo de la declaración. El acusado tiene derecho de ser asesorado técnicamente, ante cada pregunta, sea quien sea el que la dirija, asi lo entienden los tribunales de sentencia en cumplimiento de

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(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

disposiciones constitucionales. Cuando la ley no restringe un derecho o garantía, este no puede ser interpretado restrictivamente. El texto de la contrarreforma restringe expresamente el derecho a ser asesorado al tiempo de la declaración, para permitir que los acusadores se amparen en esta restricción, dejando al acusado victima de su desconocimiento de la ley ante preguntas, cuyas respuestas puedan causarle un perjuicio.

Artículo 386. AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN. Durante el juicio, el fiscal o el querellante podrán ampliar la acusación mediante la inclusión de un hecho nuevo o una nueva circunstancia que no haya sido mencionada en la acusación o en el auto de apertura a juicio, que modifica la calificación legal o la sanción del mismo hecho o integra un hecho punible continuado.

La corrección de simples errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifica esencialmente la imputación ni provoca indefensión, se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea considerada una ampliación.

En tal caso, con relación a los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a todas las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

Los hechos o circunstancias sobre los cuales verse la ampliación quedarán comprendidos en la

Artículo 386. AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN. Durante el juicio, el fiscal o el querellante podrán ampliar la acusación mediante la inclusión de un hecho nuevo o una nueva circunstancia que no haya sido mencionada en la acusación o en el auto de apertura a juicio, que modifica la calificación legal o la sanción del mismo hecho o integra un hecho punible continuado

En tal caso, con relación a los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al acusado y se informará a todas las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

Los hechos o circunstancias sobre los cuales verse la ampliación quedarán comprendidos en la acusación.

La corrección de simples errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifica esencialmente la imputación ni provoca indefensión, se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea considerada una ampliación.

Artículo 386. AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN Se propone incorporar las correcciones sugeridas por la contrarreforma por ser técnicamente adecuadas. Compartimos los comentarios de estas organizaciones al respecto:No hay objeciones implica una corrección terminológica pertinente y de estilo.

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(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

acusación.Artículo 387. RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Después de la declaración del imputado, el presidente recibirá la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.

Artículo 387. RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Después de la declaración del acusado, el presidente recibirá las pruebas en el orden propuesto por las partes. La producción de las pruebas comenzará por las ofrecidas por el Ministerio Público, continuando con las propuestas por el querellante y concluirá con las ofrecidas por el acusado a través de su defensor o por si mismo.

Artículo 387. RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se propone incorporar al final del texto propuesto por la contrarreforma lo siguiente: “salvo que el tribunal considere necesario alterar el orden”.Se propone además la incorporación de las correcciones sugeridas por la contrarreforma. Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY al respecto:No hay objeciones si se agrega al final “salvo que el tribunal considere necesario alterar el orden”. La actual redacción tasa el orden de producción probatoria, y limita una facultad que utilizan los tribunales de sentencia en caso de necesidad.

Artículo 388. DICTAMEN PERICIAL. El presidente ordenará la lectura de los dictámenes periciales. Si los peritos han sido citados, responderán a las preguntas que les formulen las partes, los consultores técnicos y los miembros del tribunal, en ese orden y comenzando por quienes ofrecieron el medio de prueba.

Si es posible, el tribunal ordenará que se realicen las operaciones periciales en la audiencia.

El perito tendrá la facultad de consultar documentos, notas escritas y publicaciones durante su declaración.

Artículo 388. PERICIAS. Previo juramento y advertencia de rigor, el presidente ordenará se escuche a los peritos; y éstos responderán a las preguntas que les formulen las partes o sus consultores técnicos y los miembros del tribunal.

El perito tendrá la facultad de consultar documentos, notas escritas y publicaciones durante su declaración.

De oficio o a solicitud de las partes, el Presidente podrá ordenar la lectura complementaria de los dictámenes.

Artículo 388. PERICIAS. Se propone la incorporación de las correcciones sugeridas por la contrarreforma, sin embargo consideramos pertinente que la frase: “en el orden en que fueron presentados, comenzando por quienes ofrecieron el medio de prueba” sea mantenida y por lo tanto proponemos que la misma no sea modificada. Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY al respecto:No hay objeciones en general, pero debe mantenerse la frase · “en el orden en que fueron presentados, comenzando por quienes ofrecieron el medio de prueba”.Esta recomendación obedece a la necesidad de marcar el orden y examen en cruz propio del examen directo y contraexamen de testigos y peritos, que rige en el Juicio oral. Suprimiendo dicha frase podría darse lugar a la

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(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

alteración de dicho orden para interrogar, inspirado en los principios de contradicción y bilateralidad.

Artículo 389. TESTIGOS. Seguidamente, el presidente llamará a los testigos, comenzando por los que haya ofrecido el Ministerio Público, continuando por los propuestos por el querellante y concluyendo con los del imputado.

Antes de declarar, los testigos no se comunicarán entre sí, ni con otras personas, ni deberán ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencia. Después de hacerlo, el presidente podrá ordenar que continúen incomunicados en la antesala, que presencien la audiencia o se retiren.

No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.

Artículo 389. TESTIMONIOS. Seguidamente, el presidente llamará a los testigos, comenzando por los que haya ofrecido el Ministerio Público, continuando por los propuestos por el querellante y concluyendo con los del acusado.

Antes de declarar, los testigos no se comunicarán entre sí, ni con otras personas, ni deberán ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencia. Después de declarar, el presidente, de oficio o a pedido de parte, podrá ordenar que continúen incomunicados en la antesala, si considerase que su participación volverá a ser necesaria.

No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.

Artículo 389. TESTIMONIOS. Se propone la incorporación de las correcciones sugeridas por la contrarreforma. Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY al respecto:No hay objeciones..

Artículo 390. INTERROGATORIO. El presidente, después de interrogar al perito o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para valorar su testimonio, le concederá la palabra para que informe todo lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de la prueba.

Al finalizar el relato o si el testigo no puede, no quiere hacerlo o le resulta dificultoso, el presidente

Artículo 390. INTERROGACIÓN. ORDEN Y MÉTODOS. El presidente, después de interrogar al testigo o al perito sobre su identidad personal y las circunstancias generales para valorar su testimonio, procederá en la forma indicada en los párrafos siguientes.

La declaración de los testigos se sujetará al interrogatorio de las partes. Los peritos expondrán sucintamente el contenido y las conclusiones de su dictamen, y posteriormente el presidente autorizará

Artículo 390. INTERROGACIÓN. ORDEN Y MÉTODOS. Se propone la incorporación de las correcciones sugeridas por la contrarreforma, salvo el término “REDIRECTO” por no ser el adecuado, se propone que en lugar del mismo sea incorporado: “Contraexamen de peritos y testigos”.Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY al respecto:No hay objeciones en la redacción propuesta; salvo el

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(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

permitirá el interrogatorio directo, comenzando por quien lo propuso y continuando con las otras partes, en el orden que considere conveniente. Por último, el mismo presidente y los miembros del tribunal podrán interrogar al perito o al testigo.

El presidente moderará el interrogatorio y evitará que el testigo conteste a preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurando que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad del declarante. Las partes podrán plantear la reposición de las decisiones del presidente que limiten el interrogatorio u objetar las preguntas que se formulen.

Los peritos y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de las noticias, designando con la mayor precisión posible a los terceros que se las hayan comunicado.

que sean interrogados por las partes.

A dichos efectos, los interrogatorios comenzarán por quien propuso la prueba y continuará con las otras partes. En los casos en que en el juicio participen el Ministerio Público y el querellante adhesivo, o el mismo se llevare adelante contra más de un acusado, la oportunidad de interrogar será concedida sucesivamente a todos los acusadores o a todos los acusados, según corresponda. Por último, el mismo presidente y los miembros del tribunal podrán interrogar al perito o al testigo.

En sus interrogatorios o interrogatorio directo, las partes que ofrecieron al perito o al testigo, no podrán formular preguntas de tal forma que ellas sugieran la respuesta.

En el contra interrogatorio, las partes podrán confrontar al perito o al testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentados en el juicio.

Quién ofreció la prueba o formuló el interrogatorio directo, podrá realizar preguntas dirigidas a aclarar los hechos objeto del contra interrogatorio. Esto se denominará redirecto. Asimismo, la parte que contra interrogó podrá nuevamente formular preguntas para aclarar respuestas dadas en el redirecto.

Sólo una vez que el declarante hubiere culminado de brindar una respuesta, se podrá leer en el interrogatorio parte o partes de sus declaraciones anteriores prestadas ante el fiscal o el juez de garantía, así como, en el contexto de la declaración del perito, el

nombre propuesto para el CONTRAEXAMEN DE PERITOS Y TESTIGOS :“ REDIRECTO”, que no es común ni utilizado en el lenguaje forense local ni regional, siendo más conocido y comprendida la denominación de CONTRAEXAMEN O CONTRAINTERROGATORIO

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

dictamen elaborado por el mismo, cuando fuere necesario para ayudar la memoria, para demostrar o superar contradicciones o para solicitar las aclaraciones que correspondan.

El presidente moderará el interrogatorio y evitará en todos los casos que el testigo conteste a preguntas capciosas o impertinentes, procurando que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad del declarante. En el marco de estas reglas, las partes podrán formular preguntas destinadas a valorar tanto la credibilidad del declarante como de otros. Las partes podrán plantear la reposición de las decisiones del presidente que limiten el interrogatorio u objetar las preguntas que se formulen.

Los peritos y testigos expresarán el origen o la fuente de sus declaraciones, designándolas con la mayor precisión posible.

Estas disposiciones se aplicarán a la declaración del acusado, cuando haya expresado su voluntad de brindar la misma.

Artículo 391. INTERROGATORIO DE MENORES. El interrogatorio de un menor será dirigido por el presidente, cuando lo estime necesario, en base a las preguntas presentadas por las partes. El presidente podrá valerse del auxilio de un pariente del menor o de un experto en sicología u otra ciencia de la conducta.

Artículo 391. INTERROGATORIO DE MENORES. El interrogatorio de un menor será dirigido por el presidente, cuando lo estime necesario, en base a las preguntas presentadas por las partes. El presidente podrá valerse del auxilio de un pariente del menor o de un experto en

Artículo 391. INTERROGATORIO DE MENORES. Se propone reemplazar el término menor por niñ@ o adolescente Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY al respecto:

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

Si el presidente, oídas las partes, considera que el interrogatorio del menor no perjudica su serenidad, ordenará que su declaración prosiga con las formalidades previstas por este código. Esta decisión podrá ser revocada durante el transcurso del interrogatorio.

psicología u otra ciencia de la conducta.

Si el presidente, oídas las partes, considera que el interrogatorio del menor no perjudica su serenidad, ordenará que su declaración prosiga con las formalidades previstas por este código. Esta decisión podrá ser revocada durante el transcurso del interrogatorio.

El término menor debe ser reemplazado conforme al paradigma y la terminología del Código de la Niñez y Adolescencia y la Convención.

Artículo 392. INCOMPARECENCIA. Cuando el perito o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza policial, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza policial, el juicio continuará prescindiendo de esa prueba.

Artículo 392. INCOMPARECENCIA. Cuando el perito o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el presidente ordenará que sea traído por medio de la fuerza policial, y requerirá a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

El juicio se podrá suspender por incomparecencia del citado, conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado por la fuerza policial, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.

Artículo 392. INCOMPARECENCIA. Se propone mantener el texto vigente, al respecto; compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY:Una corrección de estilo sin trascendencia alguna.

Artículo 393. OTROS MEDIOS DE PRUEBA. Los documentos serán leídos y exhibidos en la audiencia, con indicación de su origen.

Los objetos y otros elementos de convicción secuestrados serán exhibidos para su reconocimiento por testigos, peritos o el imputado. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales serán reproducidos, en la forma habitual.

Artículo 393. OTROS MEDIOS DE PRUEBA. Los documentos serán leídos y exhibidos en la audiencia, con indicación de su origen.

Los objetos y otros elementos de convicción serán exhibidos para su reconocimiento por testigos, peritos o el acusado. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales serán reproducidos, en la forma habitual.

Artículo 393. OTROS MEDIOS DE PRUEBA. Se propone mantener el texto vigente, al respecto; compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY:No hay objeciones, aunque se nota una redundancia conceptual innecesaria en el tercer párrafo.

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

Las partes y el tribunal podrán acordar, por unanimidad, la lectura, exhibición o reproducción parcial de esos medios de prueba.

Se podrán efectuar careos o reconstrucciones u ordenar una inspección judicial.

Las partes y el tribunal podrán acordar que la lectura, exhibición o reproducción de los medios de prueba sea parcial, cuando ello fuere suficiente.

Se podrán efectuar careos o reconstrucciones u ordenar una inspección judicial.

Artículo 394. PRUEBA PARA MEJOR PROVEER. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, que requieran su esclarecimiento, cuidando de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.

Artículo 394. PRUEBA PARA MEJOR PROVEER. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar la recepción de cualquier prueba si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias que requieren su esclarecimiento en búsqueda de la verdad.

A tales fines, puede llamar a declarar testigos que ya habían declarado o nuevos testigos, a iniciativa propia o a solicitud de parte, cuando el esclarecimiento de la verdad así lo requiera, permitiendo a todas las partes interrogar a los testigos así llamados.

Cuando surjan hechos nuevos o circunstancias inesperadas durante una declaración, el Tribunal permitirá a la parte afectada proponer prueba adicional para esclarecer lo declarado. Esto sólo se concederá cuando la parte afectada por la declaración demuestre que de no permitírsele traer la nueva prueba se incumpliría el principio establecido en el artículo 172 de este Código. Cuando el Tribunal permita a una parte presentar esta prueba, deberá concederle a la otra, si así lo solicita, la posibilidad de ofrecer medios de prueba para rebatir la que se haya presentado.

Artículo 394. PRUEBA PARA MEJOR PROVEER. Se propone mantener el texto vigente, al respecto; compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: Es confusa la redacción propuesta , sobre todo en el párrafo tercero, donde debería mejorarse si se quiere mantener la propuesta. Sugerimos un amplio debate en el que cautele la necesidad de que los tribunales mantengan su absoluta imparcialidad, como lo expresa el último párrafo del Art. propuesto por al contrarreforma. Nos remitimos a los comentarios hechos al Art. 172

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

Si con ocasión de la rendición de una prueba surgiere una controversia relacionada con su veracidad, autenticidad o integridad, el tribunal podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad. La presente descripción es meramente enunciativa.

En todos los casos, el tribunal deberá atender en no reemplazar por este mecanismo la actuación propia de las partes.

Artículo 395. DISCUSIÓN FINAL Y CIERRE DEL DEBATE. Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá sucesivamente, la palabra al fiscal, al querellante y al defensor, para que en ese orden expresen sus alegatos finales.

No se podrán leer memoriales, sin perjuicio de la lectura parcial de notas para ayudar a la memoria.

Si intervinieron dos o más fiscales, querellantes o defensores, todos podrán hablar, repartiendo sus tareas, para evitar repeticiones o dilaciones.

Todas las partes podrán replicar y finalmente se oirá al imputado.

La réplica se limitará a la refutación de los argumentos adversos que antes no hayan sido discutidos.

Artículo 395. DISCUSIÓN FINAL Y CIERRE DEL DEBATE. Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá sucesivamente, la palabra al fiscal, al querellante y al defensor, para que en ese orden expresen sus alegatos finales.

Los alegatos deberán ser presentados oralmente, estando prohibida su lectura. Sólo será permitida la lectura parcial de notas para ayudar a la memoria.

Si intervinieron dos o más fiscales, querellantes o defensores, todos podrán hablar, repartiendo sus tareas, para evitar repeticiones o dilaciones.

Todas las partes podrán replicar. La réplica se limitará a la refutación de los argumentos adversos que antes no hayan sido discutidos, los cuales deberán ser

Artículo 395. DISCUSIÓN FINAL Y CIERRE DEL DEBATE.Se propone la incorporación de las correcciones sugeridas por la contrarreforma por ser más clara.Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY al respecto: No hay objeciones al texto de la contrarreforma, en este caso clarifica las facultades y derechos de los sujetos procesales y el rol que cumplen en el cierre del debate.

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

El presidente impedirá cualquier divagación, repetición o interrupción. En caso de manifiesto abuso de la palabra, llamará la atención al orador, y si éste persiste, podrá limitar, con prudencia, el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver.

Al finalizar el alegato, el orador expresará sus conclusiones de un modo concreto. El fiscal y el querellante deberán solicitar la pena que estiman procedente, cuando requieran una condena.

Si está presente la víctima y desea exponer, se le concederá la palabra, aunque no haya intervenido en el procedimiento.

Finalmente, el presidente preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar. Inmediatamente después declarará cerrado el debate.

señalados al tiempo de solicitarla. Finalmente se oirá al acusado.

El presidente impedirá cualquier divagación, repetición o interrupción. En caso de manifiesto abuso de la palabra, llamará la atención al orador, y si éste persiste, podrá limitar, con prudencia, el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver.

Al finalizar el alegato, el orador expresará sus conclusiones de un modo concreto. El fiscal y el querellante deberán solicitar la pena que estiman procedente, cuando requieran una condena.

Si está presente la víctima y desea exponer, se le concederá la palabra, aunque no haya intervenido en el procedimiento.

Finalmente, el presidente preguntará al tiene algo más que manifestar. Inmediatamente después declarará cerrado el debate.

CAPÍTULO III

DELIBERACIÓN Y SENTENCIA

CAPÍTULO III

DELIBERACIÓN Y SENTENCIA

CAPÍTULO III

DELIBERACIÓN Y SENTENCIA

Artículo 397. NORMAS PARA LA DELIBERACIÓN Y VOTACIÓN. El tribunal apreciará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral y según su sana crítica.

Artículo 397. NORMAS PARA LA DELIBERACIÓN Y VOTACIÓN. El tribunal apreciará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral y según su sana crítica.

Artículo 397. NORMAS PARA LA DELIBERACIÓN Y VOTACIÓN. Se propone la incorporación de las correcciones sugeridas por la contrarreforma, por referirse a los elementos de

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

Todos los jueces deliberarán y votarán respecto de todas las cuestiones, según el siguiente orden, en lo posible:

1) las relativas a su competencia, a la procedencia de la acción penal y toda otra cuestión incidental que se haya diferido para este momento;

2) las relativas a la existencia del hecho punible y la punibilidad; y,

3) la individualización de la sanción aplicable.

Las decisiones se adoptarán por mayoría. Los jueces fundarán separadamente sus votos o lo harán en forma conjunta cuando estén de acuerdo.

Todos los jueces deliberarán y votarán respecto de todas las cuestiones, según el siguiente orden, en lo posible:

1) las relativas a su competencia, a la procedencia de la acción penal y toda otra cuestión incidental que se haya diferido para este momento;

2) las relativas a la existencia del hecho y si el mismo es típico, antijurídico, reprochable y reúne, en su caso, los demás presupuestos de la punibilidad; y,

3) la individualización de la sanción aplicable.

Las decisiones se adoptarán por mayoría. Los jueces fundarán separadamente sus votos o lo harán en forma conjunta, cuando estén de acuerdo.

punibilidad que deben considerarse en el análisis de la conducta, tal como se encuentran establecidos en el Código Penal vigente.Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY al respecto:No hay objeciones en razón de que enuncia todos los elementos de la punibilidad en concordancia con el código penal.

Artículo 398. REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia se pronunciará en nombre de la República del Paraguay y contendrá:

1) la mención del tribunal, lugar y fecha en que se ha dictado, los datos personales de los jueces y las partes, los datos personales del imputado y la enunciación del hecho que ha sido objeto del juicio;

2) el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan;

Artículo 398. REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia se pronunciará en nombre de la República del Paraguay y contendrá:

1) la mención del tribunal, lugar y fecha en que se ha dictado, identificación de los jueces y las partes, los datos personales del acusado y la enunciación del hecho que ha sido objeto del juicio;

2) el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan;

Artículo 398. REQUISITOS DE LA SENTENCIA Se propone la incorporación de las correcciones sugeridas por la contrarreforma.Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY al respecto:No hay objeciones, en este caso el texto de la contrarreforma mejora el texto vigente, en razón de que no son necesarios todos los datos personales de los jueces, bastando con su identificación.

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

3) la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado;

4) la parte dispositiva con mención de las normas aplicables, las costas; y,

5) la firma de los jueces.

3) la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado;

4) la parte dispositiva con mención de las normas aplicables, las costas; y,

5) la firma de los jueces.

Artículo 399. REDACCIÓN Y LECTURA. La sentencia será redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación.

Enseguida, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes y el documento será leído en voz alta por el secretario ante quienes comparezcan. Acto seguido se explicará su contenido en idioma guaraní, conforme lo previsto en este código.

Excepcionalmente, cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario diferir la redacción íntegra de la sentencia, en dicha oportunidad se redactará, firmará y leerá tan sólo su parte dispositiva y uno de los jueces relatará al público, sintéticamente, los fundamentos que motivaron la decisión; asimismo, anunciará día y hora de la audiencia para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.

Artículo 399. REDACCIÓN Y LECTURA. La sentencia será redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación, con lo cual habrá cumplido todos sus efectos legales.

Seguidamente, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes y el documento será leído en voz alta por el secretario ante quienes comparezcan. A continuación se explicará su contenido en idioma guaraní, conforme lo previsto en este código.

Cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario diferir la redacción íntegra de la sentencia, en dicha oportunidad se redactará, firmará y leerá tan sólo su parte dispositiva y uno de los jueces relatará al público, sintéticamente, los fundamentos que motivaron la decisión; asimismo, anunciará día y hora de la audiencia para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.

La sentencia quedará notificada en la forma y

Artículo 399. REDACCIÓN Y LECTURA Se propone mantener el texto vigente, al respecto; compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: No creemos conveniente la propuesta del párrafo final; es necesario poner énfasis de que la notificación de una sentencia emanada de un juicio oral debe ser por su lectura. De mantenerse la propuesta se dejará abierta la posibilidad de que la SD pueda ser notificada por cualquier tipo de notificación. En todo el sistema debe cuidarse no eliminar el mecanismo de la oralidad y audiencias como forma preeminente para los actos procesales. Hemos recomendado una excepción en los casos de fuga.

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

La sentencia quedará notificada con la lectura integral y las partes recibirán copia de ella.

condiciones previstas en el Capítulo VII, Titulo I, del Libro II de este Código.

Artículo 400. SENTENCIA Y ACUSACIÓN. La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descriptos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezcan al imputado.

En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de la apertura a juicio, o aplicar sanciones más graves o distintas a las solicitadas.

Sin embargo, el imputado no podrá ser condenado en virtud de un tipo penal distinto del invocado en la acusación, su ampliación o en el auto de apertura a juicio y que en ningún momento fue tomado en cuenta durante el juicio. Si el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes advertirá al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa.

Artículo 400. SENTENCIA Y ACUSACIÓN. La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos que los descriptos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación; salvo cuando favorezcan al acusado.

En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho objeto del juicio, una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de la apertura a juicio, o aplicar sanciones más graves o distintas a las solicitadas.

El acusado no podrá ser condenado en virtud de un hecho distinto al invocado en la acusación, su ampliación o en el auto de apertura a juicio, si éste no le hubiese sido expresamente comunicado durante el juicio. Si el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, advertirá oportunamente al acusado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa.

Artículo 400. SENTENCIA Y ACUSACIÓN. Se propone la incorporación de las correcciones sugeridas por la contrarreforma, en particular corresponde la sustitución de la palabra acusado por imputado. Sin embargo, en el primer y tercer párrafo se sugiere conservar el texto vigente.Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY al respecto:Es correcto corregir el mal uso de la palabra imputado, por acusado, en todo el texto. En el primer párrafo sugerimos conservar la actual redacción pues es más amplia a los efectos de dar claridad a la garantía de defensa en lo que respecta a la congruencia. En el segundo párrafo, aporta claridad mencionar que son los hechos objeto del juicio.En el tercer párrafo, la eliminación de la palabra tipo penal no corresponde. El principio de que el juez conoce el derecho no habilita que la persona sea condenada por un tipo penal que no fue considerado como parte de la verdad jurídica; objeto del juicio; la garantía de defensa exige que el procesado conozca el tipo penal que pretende aplicar el Estado en la subsunción de la conducta que le atribuye en la acusación. Sugerimos conservar la actual redacción, salvo en lo que refiere a la sustitución de la palabra acusado por imputado. El texto de la contrarreforma, del modo en que está redactado en este párrafo no hace sino repetir lo que se

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

dijo en los anteriores y establece confusiones. Por una parte prohíbe la variación del objeto factico de la acusación y por otra parte parecería permitir si es que le fue comunicado al procesado.La garantía de defensa exige la invariabilidad, del objeto del juicio en lo que respecta a la cuestión fáctica de vida que se atribuye al acusado (relato de los hechos), así como también a la norma jurídica, o verdad jurídica, que funda la persecución que se dirige contra su persona (subsunción o tipificación del hecho acusado) y que fue considerado a lo largo del juicio como aspecto congruente ante el que se ejerció defensa, vale decir resistencia legitima por parte del acusado.El Tribunal tiene el deber de advertir la posibilidad de aplicar un tipo distinto, y si no lo hizo, pierde la posibilidad de sorprender al acusado con la declaración de una verdad jurídica que este nunca tuvo en cuenta a los efectos de su defensa. Este límite es distinto al de la invariabilidad del hecho objeto de acusación, lo complementa, pero es diferente. Es esta diferencia, la que no establece el texto de contrarreforma. El tercer párrafo del código procesal penal, se está refiriendo a la tipificación que si puede ser variada por el tribunal. Lo que el Tribunal nunca puede variar, salvo las reglas de la ampliacion de la acusación es el objeto factico acusatorio. En caso de que varie la calificación, deberá sin embargo advertirlo, a los efectos de la garantía de defensa.

Artículo 401. ABSOLUCIÓN. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado, la cesación de todas

Artículo 401. ABSOLUCIÓN EFECTOS. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del acusado, la cesación de

Artículo 401. ABSOLUCIÓN. Se propone incorporar la propuesta de contrarreforma mediante la sustitución

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al procedimiento que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas.

La libertad del imputado se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencia.

todas las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al procedimiento que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas.

La libertad del acusado se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencia.

de la palabra acusado por imputado.Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY al respecto:No hay objeciones, resulta pertinente cambiar la palabra imputado por acusado.

Artículo 402. CONDENA. La sentencia condenatoria fijará con precisión las penas que correspondan y, en su caso, determinará la suspensión condicional de la pena y las obligaciones que deberá cumplir el condenado.

Se fijará con precisión la fecha en que la condena finaliza, según el caso.

También se establecerá el plazo dentro del cual corresponderá pagar la multa y se unificarán las condenas o las penas cuando sea posible.

La sentencia decidirá también sobre las costas y sobre la entrega de objetos secuestrados a quien el tribunal entienda con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales civiles. Decidirá sobre el comiso y la destrucción previstos en la ley y remitirá copia de la misma a la entidad pública en la cual se desempeña el condenado y al Tribunal Superior de Justicia Electoral.

Artículo 402. CONDENA. La sentencia condenatoria fijará con precisión las sanciones que correspondan y, en su caso, determinará la suspensión condicional de la ejecución de la condena, las obligaciones y reglas de conducta que deberá cumplir el condenado.

Se fijará con precisión la fecha en que la condena finaliza, según el caso.

También se establecerá el plazo dentro del cual corresponderá pagar la multa y se unificarán las condenas o las penas, cuando sea posible.

La sentencia decidirá también sobre las costas y sobre la entrega de objetos secuestrados a quien el tribunal entienda con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales civiles. Decidirá sobre el comiso y la destrucción, cuando éstos no hubieren sido realizados en virtud de la aplicación de leyes especiales.

Se remitirá copia de la sentencia a la entidad pública en la cual se desempeña el condenado y al

Artículo 402. CONDENA. Se propone la incorporación de las correcciones sugeridas por la contrarreforma, salvo en el tercer párrafo para el que se sugiere conservar el texto vigente.Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY al respecto:No hay objeciones. Salvo que en el cuarto párrafo debe discutirse con claridad el agregado de la comisión en conocimiento del tipo de régimen especial, al que hace alusión, a los efectos de considerar si es necesario contemplarlo en esta regla general, o en la que se dicte y se pretende prever.

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

Tribunal Superior de Justicia Electoral.

CAPÍTULO IV

ACTA DEL JUICIO

Artículo 404. CONTENIDO. El secretario labrará un acta de la audiencia, que contenga:

1) el lugar y fecha de la audiencia, con indicación de la hora de inicio y finalización, así como de las suspensiones y de las reanudaciones;

2) los datos personales de los jueces, de las partes, defensores y representantes, con mención de las conclusiones que emitieron en sus alegatos finales;

3) los datos personales del imputado;

4) un breve resumen del desarrollo de la audiencia, con indicación de los datos personales de los testigos, peritos e intérpretes y la referencia de los documentos leídos;

5) las solicitudes y decisiones producidas en el curso del juicio y las objeciones de las partes;

6) la observancia de las formalidades esenciales, dejándose constancia de la publicidad o si ella fue excluida, total o parcialmente;

CAPÍTULO IV

ACTA DEL JUICIO

Artículo 404. CONTENIDO. El secretario labrará un acta de la audiencia, que contenga:

1) el lugar y fecha de la audiencia, con indicación de la hora de inicio y finalización, así como de las suspensiones y de las reanudaciones;

2) Identificación de los jueces, las partes, los defensores y los representantes, con mención de las conclusiones que emitieron en sus alegatos finales;

3) los datos personales del acusado;

4) un breve resumen del desarrollo de la audiencia, con indicación de los datos personales de los testigos, peritos e intérpretes y la referencia de los documentos leídos;

5) las solicitudes y decisiones producidas en el curso del juicio y las objeciones de las partes;

6) la observancia de las formalidades esenciales, dejándose constancia de la publicidad o si ella fue excluida, total o parcialmente;

CAPÍTULO IV

ACTA DEL JUICIOArtículo 404. CONTENIDO. Proponemos incorporar el texto de contrarreforma pues resulta pertinente, no obstante en lugar del último párrafo propuesto se propone incorporar el siguiente texto: Las partes tendrán derecho a obtener los registros, aún sin consentimiento del tribunal, a su costa y cuando ello no implique un desorden o incomodidad que altere el buen desarrollo del juicio. No se permitirá la difusión de los datos obtenidos por este medio.

Tratándose de juicios llevados a cabo en reserva de su publicidad de acuerdo a las reglas establecidas en este código, se deberá solicitar autorización al tribunal para la obtención de los registros. Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: Es congruente con los cambios considerados pertinentes en el artículo 398 por lo que sugerimos acoger el ajuste de la norma. Sugerimos que sea admitido el texto propuesto para la reforma del actual artículo. Sin embargo, sugerimos también, que se establezca EL DERECHO que tienen las partes a obtener los registros, aun sin consentimiento del tribunal, siempre y cuando no impliquen un desorden o incomodidad que altere el buen desarrollo del juicio. También, la cautela de que

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

7) las otras menciones prescritas por ley que el tribunal ordene hacer; aquéllas que soliciten las partes y las reposiciones o protestas de recurrir en apelación;

8) la constancia de la lectura de la sentencia definitiva o, en su caso, de la parte dispositiva de la sentencia; y,

9) la firma del secretario.

En los casos de prueba compleja, el tribunal podrá ordenar la versión taquigráfica o la grabación total o parcial de la audiencia o que se resuma, al final de alguna declaración o dictamen, la parte esencial de ellos, en cuyo caso constará en el acta la disposición y la forma en que fue cumplida.

La versión taquigráfica, la grabación o la síntesis no tendrán valor probatorio para la sentencia o para la admisión de un recurso, salvo que ellas demuestren la inobservancia de una regla de procedimiento que habilita el recurso de apelación o casación.

El tribunal también podrá permitir que las partes, a su costa, registren, al solo efecto de ayudar a su memoria, las alternativas propias del juicio.

7) las otras menciones prescritas por ley que el tribunal ordene hacer; aquéllas que soliciten las partes y las reposiciones o protestas de recurrir en apelación;

8) la constancia de la lectura de la sentencia definitiva o, en su caso, de la parte dispositiva de la sentencia; y,

9) la firma del secretario.

En los casos de prueba compleja, el tribunal podrá ordenar la versión taquigráfica o la grabación total o parcial de la audiencia o que se resuma, al final de alguna declaración o dictamen, la parte esencial de ellos, en cuyo caso constará en el acta la disposición y la forma en que fue cumplida.

La versión taquigráfica, la grabación o la síntesis no tendrán valor probatorio para la sentencia o para la admisión de un recurso, salvo que ellas demuestren la inobservancia de una regla de procedimiento que habilita el recurso de apelación o casación.

El tribunal también podrá autorizar que las partes, a su costa, registren las alternativas propias del juicio, a los mismos efectos previstos en el párrafo anterior. No se permitirá la difusión de los datos obtenidos por este medio.

no se registren, sin autorización del tribunal, las partes del juicio que se lleven a cabo en reserva de su publicidad en el marco de lo que establece el Código.

Artículo 405. LECTURA Y NOTIFICACIÓN DEL Artículo 405. LECTURA Y NOTIFICACIÓN DEL Artículo 405. LECTURA Y NOTIFICACIÓN DEL

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

ACTA. El acta se leerá inmediatamente después de la sentencia ante los presentes, con lo que se tendrá por notificada a todos; ella podrá ser modificada después de su lectura, cuando las partes así lo reclamen y el tribunal lo estime conveniente. Si el tribunal no ordena la modificación del acta, el reclamo se hará constar.

El tribunal podrá reemplazar la lectura del acta ordenando la entrega de copias para cada una de las partes presentes en el mismo acto; al pie del acta constará la forma en que ella fue notificada.

ACTA. El acta se leerá inmediatamente después de la sentencia ante los presentes, con lo que se tendrá por notificada a todos; ella podrá ser modificada después de su lectura, cuando las partes así lo reclamen y el tribunal lo estime conveniente. Si el tribunal no autoriza la modificación del acta, el reclamo se hará constar.

ACTA. Proponemos incorporar el texto de contrarreforma pues resulta pertinente, no obstante en lugar del último párrafo propuesto se sugiere incorporar el siguiente texto: Las partes tendrán derecho a obtener los registros, aún sin consentimiento del tribunal, a su costa y cuando ello no implique un desorden o incomodidad que altere el buen desarrollo del juicio. No se permitirá la difusión de los datos obtenidos por este medio.

Tratándose de juicios llevados a cabo en reserva de su publicidad de acuerdo a las reglas establecidas en este código, se deberá solicitar autorización al tribunal para la obtención de los registros. Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: No hay objeciones

Artículo 406. VALOR DEL ACTA. El acta demostrará, en principio, el modo como se desarrolló el juicio, la observancia de las formalidades previstas para él, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo.

La falta o insuficiencia de las enunciaciones previstas, no producirá, por sí misma, un motivo de impugnación de la sentencia. Sin embargo, se podrá probar un enunciado faltante o su falsedad, cuando sea necesario para demostrar el vicio que invalida la decisión. En este caso, se indicará la omisión o la falsedad al interponer el recurso de apelación o casación.

Artículo 406. VALOR DEL ACTA. El acta deberá contener los requisitos previstos en este código y dará plena fe de lo que en ella se asiente.

Artículo 406. VALOR DEL ACTA. Proponemos conservar el actual texto. Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: Se sugiere mantener el texto vigente, puesto que representa un peligro que el acta dé plena fe con el sólo cumplimiento de los requisitos formales, cuando es posible que en ella se asienten circunstancias que realmente no ocurrieron en el transcurso del juicio oral y público, y pese a poder ser demostrada dicha circunstancia con otros medios de prueba como el testimonio de quienes presenciaron el desarrollo de la audiencia.

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

LIBRO SEGUNDOPROCEDIMIENTOS ESPECIALES

TÍTULO IPROCEDIMIENTO ANTE EL JUEZ DE PAZ

CAPÍTULO IREQUERIMIENTO DEL FISCAL ANTE EL JUEZ

DE PAZ

Artículo 407. REQUERIMIENTO OPTATIVO. En los casos en que este código lo autoriza, presentado el requerimiento fiscal, el juez de paz convocará a todas las partes a una audiencia dentro de los cinco días, salvo que el imputado se halle detenido, caso en el que lo hará dentro de las cuarenta y ocho horas.

Si el imputado se halla detenido, el juez de paz recibirá en la audiencia su declaración indagatoria.

Si el imputado no ha sido capturado o no puede concurrir por un obstáculo insuperable, la audiencia se realizará con la presencia del defensor.

LIBRO SEGUNDOPROCEDIMIENTOS ESPECIALES

TÍTULO IPROCEDIMIENTO ANTE EL JUEZ DE PAZ

CAPÍTULO I

REQUERIMIENTO DEL FISCAL ANTE EL JUEZ DE PAZ

Artículo 407. REQUERIMIENTO OPTATIVO. En los casos en que este código lo autoriza, presentado el requerimiento fiscal, el juez de paz convocará a una audiencia dentro de los cinco días, salvo que el acusado se halle privado de su libertad, caso en el que lo hará dentro de las cuarenta y ocho horas.

LIBRO SEGUNDOPROCEDIMIENTOS ESPECIALES

Proponemos la incorporación de un título IX, para los casos de flagrancia, cuyos fundamentos explicaremos oportunamente.Compartimos los comentarios INECIP CODEHUPY:Requerimos una discusión y ajuste de la propuesta INECIP/CODEHPY sobre el Procedimiento en Flagrancia que se incorpora al final del documento, como anexo.

TÍTULO IPROCEDIMIENTO ANTE EL JUEZ DE PAZ

CAPÍTULO I

REQUERIMIENTO DEL FISCAL ANTE EL JUEZ DE PAZ

Artículo 407. REQUERIMIENTO OPTATIVO. Proponemos conservar el actual texto. Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: Recomendamos mantener la redacción original por ser más explicativa y completa. Téngase en cuenta que el carácter optativo, de la competencia del juez de paz, reglado en el actual código, será modificado en caso de admitirse la propuesta de INECIP/CODEHUPY, contemplado y comentado en el art. 44.

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

Artículo 409. RESOLUCIÓN. Luego de escuchar a las partes y, en su caso, de recibir la declaración indagatoria, el juez de paz resolverá, fundadamente, todas las cuestiones planteadas y, según corresponda:

1) decretará la desestimación solicitada por el fiscal;

2) dictará el sobreseimiento provisional;

3) declarará extinguida la acción pública o suspenderá el proceso, según corresponda, cuando resuelva la aplicación de un criterio de oportunidad;

4) suspenderá condicionalmente el procedimiento;

5) resolverá conforme al procedimiento abreviado; y,

6) autorizará la conciliación, cuando haya sido acordada por las partes.

En la audiencia, el juez, aun de oficio, procurará la conciliación sobre la reparación del daño y, en su caso, declarará extinguida la acción penal.

Artículo 409. RESOLUCIÓN. Luego de escuchar a las partes y, en su caso, de recibir la declaración indagatoria, el juez de paz resolverá, fundadamente, todas las cuestiones planteadas y, según corresponda:

1) declarará extinguida la acción pública, cuando resuelva la aplicación de un criterio de oportunidad;

2) suspenderá condicionalmente el procedimiento;

3) resolverá conforme al procedimiento abreviado; y,

4) homologará la conciliación, cuando haya sido acordada por las partes.

En la audiencia, el juez, aun de oficio, procurará la conciliación sobre la reparación del daño, en los casos que éste Código autoriza y, si correspondiera, declarará extinguida la acción penal.

Artículo 409. RESOLUCIÓN. Proponemos incorporar el texto de contrarreforma por resultar más claro.

Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: No hay objeciones

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

Artículo 410. OPOSICIÓN. Cuando el juez de paz no acepte el requerimiento fiscal, le devolverá las actuaciones para que en el plazo de diez días plantee un nuevo requerimiento ante el juez penal.

Artículo 410.OPOSICIÓN. Cuando el juez de paz no admita lo solicitado por el fiscal en el requerimiento, previo traslado a la víctima o querellante por el plazo de tres días para que éstos se pronuncien, remitirá los antecedentes al Fiscal General del Estado para que modifique lo peticionado o ratifique lo actuado por el fiscal inferior.

El juez de paz deberá resolver conforme a lo peticionado por el Fiscal General o el Fiscal que éste designe, en su caso.

Artículo 410.OPOSICIÓN. Proponemos incorporar el texto de contrarreforma por resultar más claro.Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: No hay objeciones

Artículo 411. REVISIÓN DE SANCIONES. Cuando conforme a las leyes especiales el juez de paz deba resolver la apelación o revisión de sanciones administrativas, aplicará, analógicamente, las normas previstas en este Título.

Artículo 411. RECURSOS. Las resoluciones del juez de paz, enumeradas en este Capítulo, son apelables ante el juez de sentencia de primera instancia.

Artículo 411. RECURSOS. Proponemos incorporar el texto de contrarreforma por resultar más claro.Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY:No hay objeciones

Artículo 412. RECURSOS. Las resoluciones del juez de paz que desestiman las actuaciones, declaran la extinción de la acción, suspenden el procedimiento o sobreseen provisionalmente, son apelables.

Artículo 412. REVISIÓN DE SANCIONES. Cuando conforme a las leyes especiales el juez de paz deba resolver la apelación o revisión de sanciones administrativas, aplicará, analógicamente, las normas previstas en este Título.

Artículo 412. REVISIÓN DE SANCIONES. Proponemos incorporar el texto de contrarreforma por resultar más claro.Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY:No hay objeciones

Artículo 413. REQUERIMIENTO. Cuando las leyes atribuyan competencia al juez de paz para el juzgamiento de faltas, la solicitud del juicio, se hará por escrito y contendrá:

1) la identificación del imputado y su domicilio;

Artículo 413. REQUERIMIENTO. Cuando las leyes atribuyan competencia al juez de paz para el juzgamiento de faltas, la solicitud del juicio se hará por escrito por el accionante y contendrá:

1) la identificación del acusado y su domicilio;

Artículo 413. REQUERIMIENTO. Proponemos incorporar el texto de contrarreforma por resultar más claro.Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY:No hay objeciones

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

2) la descripción sintética del hecho imputado, consignando el tiempo y lugar de comisión;

3) la cita de las normas legales infringidas;

4) la indicación de los elementos de prueba; acompañando los documentos y los objetos entregados o incautados; y,

5) la identificación y firma del solicitante.

Bastará como solicitud, el formulario que contenga los requisitos antes mencionados.

2) la descripción del hecho imputado, consignando el tiempo y lugar de comisión;

3) la cita de las normas legales infringidas;

4) la indicación de los elementos de prueba; acompañando los documentos y los objetos entregados o incautados; y,

5) la identificación y firma del solicitante.

Bastará como solicitud, el formulario que contenga los requisitos antes mencionados.

Artículo 414. REQUERIMIENTO ADMINISTRATIVO. La Policía o los funcionarios determinados por la ley, podrán realizar el requerimiento, sin perjuicio de la facultad del Ministerio Público de solicitar el juicio por faltas cuando la ley se lo permita.

El requerimiento contendrá la intimación a presentarse ante el juez de paz competente dentro del plazo de cinco días. Cuando el requerimiento sea presentado por un particular el juez de paz intimará al infractor a que comparezca en el mismo plazo.

En todo caso se dará copia del requerimiento al infractor.

Artículo 414. REQUERIMIENTO ADMINISTRATIVO. La Policía o los funcionarios determinados por la ley, podrán realizar el requerimiento.

El requerimiento contendrá la intimación a presentarse ante el juez de paz competente dentro del plazo de cinco días. Cuando el requerimiento sea presentado por un particular el juez de paz intimará al infractor a que comparezca en el mismo plazo.

En todo caso se dará copia del requerimiento al infractor.

Artículo 414. REQUERIMIENTO ADMINISTRATIVO. Proponemos incorporar el texto de contrarreforma por resultar más claro.Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY:No hay objeciones

Artículo 415. AUDIENCIA. El infractor al presentarse Artículo 415. AUDIENCIA. El infractor, al presentarse Artículo 415. AUDIENCIA.

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

ante el juez manifestará si admite su culpabilidad o si requiere el juicio. En este último caso, podrá ofrecer prueba o solicitar las diligencias que considere pertinentes para su defensa.

ante el juez manifestará si admite o no los hechos que se le imputan. En este último caso, podrá solicitar la realización de un juicio, conforme a las reglas previstas en este Capítulo; ofrecerá las pruebas y solicitará las diligencias que considere pertinentes para su defensa.

Proponemos incorporar el texto de contrarreforma por resultar más claro.Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY:No hay objeciones

Artículo 416. RESOLUCIÓN. Si el infractor admite su culpabilidad y no son necesarias otras diligencias, el juez dictará la resolución que corresponda.

Artículo 416. RESOLUCIÓN. Si el infractor admite los hechos que se le atribuyen y no sean necesarias otras diligencias, el juez dictará la resolución que corresponda.

Artículo 416. RESOLUCIÓN. Proponemos incorporar el texto de contrarreforma por resultar más claro.Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY:No hay objeciones

Artículo 417. JUICIO. En caso de juicio, el juez convocará inmediatamente al imputado y, si es necesario, al solicitante. Asimismo expedirá las órdenes indispensables para incorporar al juicio los elementos de prueba admitidos.

La audiencia será oral y pública y no se podrá suspender.

El juez oirá brevemente a los comparecientes y luego de recibir y analizar la prueba absolverá o condenará por simple decreto.

Si no son incorporados medios de prueba durante el juicio, el juez decidirá sobre la base de los hechos comprobados y elementos acompañados con la solicitud inicial.

Cuando el imputado no comparezca, igualmente se resolverá, sin más trámite, conforme al inciso anterior.

Artículo 417. JUICIO. En caso de juicio, el juez convocará inmediatamente al acusado y, si es necesario, al solicitante. Asimismo expedirá las órdenes indispensables para incorporar al juicio los elementos de prueba admitidos.

La audiencia será oral y pública y no se podrá suspender.

El juez oirá brevemente a los comparecientes y luego de recibir y analizar la prueba absolverá o condenará por resolución fundada.

Si no son incorporados otros medios de prueba durante el juicio, el juez decidirá sobre la base de los elementos acompañados con la solicitud inicial.

Cuando el acusado no comparezca, igualmente se resolverá, sin más trámite, conforme al inciso anterior.

Artículo 417. JUICIO. Proponemos incorporar el texto de contrarreforma por resultar más claro.Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY:No hay objeciones

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

Artículo 418. IMPUGNACIÓN. La resolución será apelable en el plazo de tres días, únicamente por el condenado.

Artículo 418. IMPUGNACIÓN. La resolución será apelable en el plazo de tres días.

Artículo 418. IMPUGNACIÓN. Proponemos conservar el actual texto. Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: Sugerimos mantener el sistema de inapelabilidad de la resolución absolutoria, en el sistema de juzgamiento de faltas, por la naturaleza de la materia. Además no corresponde congestionar el sistema de apelaciones en los casos de absoluciones de faltas, la inversión de dinero en el sistema de justicia debe contar con mecanismos de racionalización del uso del erario público.

Artículo 419. ANALOGÍA. En lo demás, regirán, analógicamente, las reglas del procedimiento ordinario, adecuadas a la naturaleza breve y simple de este procedimiento.

El imputado podrá nombrar un defensor para que lo asista, pero no regirán las normas de la defensa pública.

No se aplicarán medidas cautelares personales.

Artículo 419. ANALOGÍA. En lo demás, regirán, analógicamente, las reglas del procedimiento ordinario, adecuadas a la naturaleza breve y simple de este procedimiento.

El acusado podrá nombrar un defensor para que lo asista.

No se aplicarán medidas cautelares personales.

Artículo 419. ANALOGÍA. Proponemos incorporar el texto de contrarreforma por resultar más claro.Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY:No hay objeciones

TÍTULO II

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Artículo 420. ADMISIBILIDAD. Hasta la audiencia preliminar, se podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando:

1) se trate de un hecho punible que tenga

TÍTULO II

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Artículo 420. ADMISIBILIDAD. Hasta la audiencia preliminar se podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado, cuando:

1) se trate de un hecho punible que tenga una

TÍTULO II

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Artículo 420. ADMISIBILIDAD. Proponemos conservar el actual texto. Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: Aumentar el marco penal de 5 a 10 años para la aplicación de este procedimiento es una decisión política que deberá revisarse, porque

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

prevista una pena máxima inferior a cinco años, o una sanción no privativa de libertad;

2) el imputado admita el hecho que se le atribuye y consienta la aplicación de este procedimiento; y,

3) el defensor acredite, con su firma, que el imputado ha prestado su consentimiento libremente.

La existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.

sanción no privativa de libertad o una pena de hasta diez años de privación de libertad;

2) el imputado o acusado admita el hecho que se le atribuye y consienta la aplicación de este procedimiento; y,

3) el defensor acredite, con su firma, que el imputado ha prestado su consentimiento libremente.

La existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.

puede convertir los procesos en focos de corrupción; en principio no estamos de acuerdo con una ampliación de esta magnitud. En el contexto de la investigación sumaria, secreta, que permite el movimiento de contrarreforma con la creación de la figura del investigado, así también, con la reglamentación del criterio de oportunidad, que beneficia al delator, la configuración del proceso penal, tendera a hacer desaparecer el juicio oral y público, si no por corrupción, por comodidad, de los fiscales.

Artículo 421. TRÁMITE. El Ministerio Público, el querellante y el imputado, conjuntamente o por separado, presentarán un escrito, acreditando los preceptos legales aplicables y sus pretensiones fundadas, además de los requisitos previstos en el artículo anterior.

El juez oirá al imputado y dictará la resolución que corresponda, previa audiencia a la víctima o al querellante.

El juez podrá absolver o condenar, según corresponda.

Si condena, la pena impuesta no podrá superar la requerida por los acusadores.

La sentencia contendrá los requisitos previstos

Artículo 421. TRÁMITE. El Ministerio Público, el querellante y el imputado o acusado, conjuntamente o por separado, presentarán un escrito fundado, solicitando la aplicación del procedimiento abreviado, acreditando los preceptos legales aplicables y sus pretensiones, además de los requisitos previstos en el artículo anterior. Todo requerimiento de aplicación de procedimiento abreviado presentado fuera del término establecido en el artículo anterior devendrá improcedente. En caso de oposición fundada de la víctima o querellante a la aplicación del procedimiento, éste podrá ser rechazado.

El día de la audiencia el Juez previamente a la admisión del procedimiento abreviado hará saber al imputado o acusado las consecuencias de su admisión y los derechos que le asisten. Admitido el

Artículo 421. TRÁMITE. Proponemos conservar el actual texto. Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY:No hay objeciones.

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

en este Código, aunque de un modo sucinto, y será apelable.

Si el juez no admite la aplicación del procedimiento abreviado, emplazará al Ministerio Público para que continúe el procedimiento según el trámite ordinario.

En este caso, el requerimiento anterior sobre la pena no vincula al Ministerio Público durante el juicio, ni la admisión de los hechos por parte del imputado podrán ser considerados como una confesión.

procedimiento, el Juez oirá al imputado o acusado, examinará los elementos ofrecidos que hacen a la existencia del hecho, la reprochabilidad del autor e individualización de la sanción aplicable y dictará la resolución que corresponda, previa audiencia a la víctima o al querellante, si las mismas se hallasen presentes.

El juez podrá absolver o condenar, según corresponda.

Si condena, la pena impuesta no podrá superar la requerida por los acusadores.

La sentencia contendrá los requisitos previstos en este código, aunque de un modo sucinto, y será apelable solo cuando medie el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior.

Si el Juez no admite la aplicación del procedimiento abreviado, emplazará al Ministerio Público para que continúe el procedimiento según el trámite ordinario en el término de cinco días.

En este caso, el requerimiento anterior sobre la pena no vincula al Ministerio Público durante el juicio, ni la admisión de los hechos por parte del imputado o acusado podrán ser considerados como una confesión

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

TÍTULO IIIPROCEDIMIENTO POR DELITODE ACCIÓN PENAL PRIVADA

Artículo 422. QUERELLA. Quien pretenda acusar por un delito de acción privada, deberá presentar su acusación particular ante el juez de paz o el tribunal de sentencia, por sí o mediante apoderado especial, conforme a lo previsto en este código.

TÍTULO III

PROCEDIMIENTO POR DELITODE ACCIÓN PENAL PRIVADA

Artículo 422. QUERELLA. Quien pretenda acusar por un hecho punible de acción penal privada, podrá presentar su acusación particular ante el juez de paz o el tribunal de sentencia, por sí o mediante apoderado con poder especial, conforme a lo previsto en este código.

TÍTULO III

PROCEDIMIENTO POR DELITODE ACCIÓN PENAL PRIVADA

Artículo 422. QUERELLA. Proponemos incorporar el texto de contrarreforma por resultar más claro.Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY:No hay objeciones

Artículo 423. AUXILIO JUDICIAL PREVIO. Cuando no se haya logrado identificar o individualizar al acusado; o determinar su domicilio; o, cuando para describir clara, precisa y circunstanciadamente el delito sea imprescindible llevar a cabo diligencias que el querellante no pueda realizar por sí mismo, requerirá en la acusación el auxilio judicial, indicando las medidas pertinentes.

El juez prestará el auxilio, si corresponde. Luego, el acusador completará su acusación dentro de los cinco días de obtenida la información faltante.

Artículo 423. AUXILIO JUDICIAL PREVIO. Cuando no se haya logrado identificar o individualizar al acusado; o determinar su domicilio; o cuando, para describir clara, precisa y circunstanciadamente el hecho punible o asegurar elementos de prueba sea imprescindible llevar a cabo diligencias que el querellante no pueda realizar por sí mismo, requerirá en la acusación el auxilio judicial, indicando las medidas pertinentes.

El juez prestará el auxilio, si corresponde. Luego, el acusador completará su acusación dentro de los cinco días de obtenida la información faltante.

Artículo 423. AUXILIO JUDICIAL PREVIO. Proponemos incorporar el texto de contrarreforma por resultar más claro.Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY:No hay objeciones

Artículo 424. CONCILIACIÓN. Admitida la querella, se convocará a una audiencia de conciliación, dentro de los diez días.

Artículo 424. CONCILIACIÓN. Admitida la querella, se convocará a una audiencia de conciliación, dentro de los diez días.

Artículo 424. CONCILIACIÓN. Proponemos incorporar el texto de contrarreforma por resultar más claro.Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY:

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

Por acuerdo entre acusador y acusado podrán designar un amigable componedor para que realice la audiencia.

Por acuerdo entre querellante y querellado podrán recurrir a un mediador o designar un amigable componedor para que realice las gestiones tendientes a la conciliación, dentro del plazo que señale el juez, no pudiendo éste exceder de treinta días.

No hay objeciones

Artículo 425. PROCEDIMIENTO POSTERIOR. Si no se logra la conciliación, el juez convocará a juicio conforme a lo establecido por este código y aplicará las reglas del juicio ordinario.

Artículo 425. PROCEDIMIENTO POSTERIOR. Si no se logra la conciliación, el juez aplicará el procedimiento establecido para el juicio oral, conforme a lo establecido por este código, aplicándose en lo pertinente, las reglas de procedimiento ordinario.

Fijará un plazo de cinco días para que la defensa ofrezca las pruebas que utilizará en el juicio. Dicho plazo servirá igualmente para la promoción de incidentes y excepciones, sin perjuicio de los demás incidentes que puedan ser planteados en el juicio, los cuales una vez sustanciados serán resueltos en el término de tres días.

La resolución que deniegue la realización del juicio será apelable. Cuando ella decida la realización del juicio, se observará en lo pertinente las reglas establecidas en este código para el Auto de Apertura a Juicio.

Artículo 425. PROCEDIMIENTO POSTERIOR. Proponemos conservar el actual texto. Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY:

No hay objeciones, en que se aclare mejor el procedimiento a seguir, ya que existe disparidad en la interpretación de la norma. Sugerimos una amplia discusión para definir si es este el modelo más conveniente.

TÍTULO IVPROCEDIMIENTO PARA MENORES

Artículo 427. REGLAS ESPECIALES. En la investigación y juzgamiento de los hechos punibles en los cuales se señale como autor o partícipe a una persona

TÍTULO IVPROCEDIMIENTO PARA MENORES

Artículo 427. REGLAS ESPECIALES. En la investigación y juzgamiento de los hechos punibles en los cuales se señale como autor o partícipe a una persona que

TÍTULO IVPROCEDIMIENTO PARA MENORES

Proponemos realizar los ajustes terminológicos pertinentes mediante la sustitución del término menor por niñ@ o adolescente. Compartimos los comentarios

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

que haya cumplido los catorce años y hasta los veinte años de edad inclusive, se procederá con arreglo a la Constitución, al Derecho Internacional vigente y a las normas ordinarias de este código, y regirán en especial, las establecidas a continuación.

1) Objeto del proceso y la investigación. El proceso al adolescente tiene por objeto verificar la existencia de una acción u omisión considerada como delito o crimen según la ley penal ordinaria, determinar quién es su autor o partícipe, y ordenar la aplicación de las medidas que corresponda;

2) Comprobación de la edad. La edad del adolescente se comprobará con el certificado de nacimiento, pero a falta de éste, el juez penal juvenil, resolverá enn base al dictamen pericial, efectuado por un médico forense acreditado o por dos médicos en ejercicio de su profesión. En la pericia deberá intervenir además, un psicólogo forense, quien agregará sus conclusiones en el dictamen. El dictamen deberá realizarse y remitirse en un plazo que no excederá de setenta y dos horas después de notificada la resolución que la ordene;

3) Declaración del adolescente. Se garantizará la entrevista del adolescente con su abogado previa a la audiencia. La declaración del adolescente se efectuará ante el juzgado y deberá recibirse en presencia del

haya cumplido los catorce años y hasta que cumpla los diez y ocho años de edad, se procederá con arreglo a la Constitución, al Derecho Internacional vigente, la legislación especial y a las normas ordinarias de este código, y regirán en particular, las establecidas a continuación.

1) Objeto del proceso y la investigación. El proceso al adolescente tiene por objeto verificar la existencia de una acción u omisión considerada como delito o crimen según la ley penal ordinaria, determinar quién es su autor o partícipe, y ordenar la aplicación de las medidas que corresponda;

2) Comprobación de la edad. La edad del adolescente se comprobará con el certificado de nacimiento, pero a falta de éste, el juzgado competente resolverá en base al dictamen pericial, efectuado por un médico forense acreditado o por dos médicos en ejercicio de su profesión. En la pericia deberá intervenir además, un psicólogo forense, quien agregará sus conclusiones en el dictamen. El dictamen deberá realizarse y remitirse en un plazo que no excederá de tres días después de notificada la resolución que la ordene;

3) Declaración del adolescente. Se garantizará la entrevista del adolescente con su abogado previa a la audiencia. La declaración del adolescente se efectuará ante el juzgado y deberá recibirse en presencia del defensor público o particular si lo tuviere, pudiendo intervenir el

de INECIP-CODEHUPY al respecto:Observacion general. La terminología menor debe ser derogada y unificarse el lenguaje en el contexto de lo ya establecido por el Código de la Niñez y la Adolescencia y las convenciones que rigen la materia. Asimismo, deben llevarse a cabo los ajustes que sean necesarios para compatibilizar esta reglamentación con dichos instrumentos jurídicos.Artículo 427. REGLAS ESPECIALES. Proponemos ajustar el texto a la terminología correcta. Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: No hay

objeciones, en el contexto de la observación general.

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

defensor público o particular si lo tuviere, pudiendo intervenir el fiscal competente. Ningún adolescente será sujeto de interrogatorio por autoridades policiales sobre su participación en los hechos investigados. El incumplimiento de esta disposición implica la nulidad de lo actuado;

4) Régimen de libertad. El adolescente sólo podrá ser privado preventivamente de su libertad cuando fuere sorprendido en flagrancia o por orden judicial escrita.

Resolución inmediata sobre la libertad. Cuando el adolescente estuviera detenido por flagrancia y fuere puesto a disposición del juez, éste resolverá inmediatamente sobre su libertad; u ordenará la aplicación de alguna medida provisional si fuera procedente, sin perjuicio de que el ministerio público continúe la investigación.

Medida provisional. El juez con base en las diligencias de investigación y previa declaración del adolescente, resolverá si procede aplicarle una medida en forma provisional;

5) Órganos intervinientes. Los órganos jurisdiccionales, fiscales y de la defensa pública intervinientes en este procedimiento, serán aquellos que tengan la competencia y jurisdicción correspondiente; y se integrarán conforme a las reglas que este código establece para los órganos creados;

fiscal competente. Ningún adolescente será sujeto de interrogatorio por autoridades policiales sobre su participación en los hechos investigados. (…)

4) Régimen de libertad. El adolescente sólo podrá ser privado de su (…) libertad cuando fuere sorprendido en flagrancia o por orden judicial escrita.

Resolución inmediata sobre la libertad. Cuando el adolescente estuviera detenido por flagrancia y fuere puesto a disposición del juez, éste resolverá inmediatamente sobre su libertad; u ordenará la aplicación de alguna medida provisional si fuera procedente, sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe la investigación.

Medida provisional. El juez con base en las diligencias de investigación y previa audiencia donde se escuchará al adolescente, resolverá si procede aplicarle una medida en forma provisional;

5) Órganos intervinientes. Los órganos jurisdiccionales (…) intervinientes en este procedimiento, serán aquellos que tengan la competencia y jurisdicción correspondiente; y se integrarán conforme a las reglas que este código establece para los órganos creados;

6) Forma del juicio. El juicio se realizará a puertas cerradas, salvo que el acusado o su representante

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

6) Forma del juicio. El juicio se realizará a puertas cerradas, salvo que el imputado o su representante legal requieran la publicidad del juicio;

7) Participación de los padres o interesados legítimos. Los padres o quienes lo hayan tenido a su cuidado, guarda o tutela, podrán asistir al juicio y participar en la defensa del adolescente;

8) Investigación socio-ambiental. Será obligatorio la realización de una investigación sobre el adolescente, dirigida por un perito, quien informará en el juicio;

9) División obligatoria. Será obligatoria la división del juicio prevista por este código.

legal requieran la publicidad del juicio;

7) Participación de los padres o interesados legítimos. Los padres o quienes lo hayan tenido a su cuidado, guarda o tutela, podrán asistir al juicio (…);

8) Investigación socio-ambiental. Será obligatoria la realización de una investigación socio-ambiental sobre el adolescente, dirigida por un profesional en la materia, quien informará en el juicio;

9) División obligatoria. Será obligatoria la división del juicio prevista por este código.

TÍTULO VPROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE

MEDIDAS DE MEJORAMIENTO

Artículo 428. PROCEDENCIA. Cuando el Ministerio Público o el querellante, en razón de particulares circunstancias personales del procesado, estimen que sólo corresponde aplicar una medida, solicitarán este procedimiento, en la forma y las condiciones previstas para la acusación, indicando también los antecedentes y circunstancias que motivan el pedido.

TÍTULO V

PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DEMEDIDAS DE MEJORAMIENTO

Artículo 428. PROCEDENCIA. Cuando el Ministerio Público o el querellante, en razón de particulares circunstancias personales del procesado, estimen que sólo corresponde aplicar una medida en carácter de sanción, solicitarán este procedimiento, en la forma y las condiciones previstas para la acusación, indicando también los antecedentes y circunstancias que motivan el pedido.

TÍTULO V

PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DEMEDIDAS DE MEJORAMIENTO

Artículo 428. PROCEDENCIA. Proponemos ajustar el texto a la terminología correcta de acuerdo a la propuesta de contrarreforma. Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: No hay objeciones

Artículo 429. REGLAS ESPECIALES. El Artículo 429. REGLAS ESPECIALES. El Artículo 429. REGLAS ESPECIALES. Proponemos

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

procedimiento se regirá por las reglas ordinarias, salvo las establecidas a continuación:

1) cuando el imputado sea incapaz, sus facultades serán ejercidas por su representante legal, o en su defecto por quien designe el tribunal, con quien se entenderán todas las diligencias del procedimiento, salvo los actos de carácter personal;

2) en el caso previsto por el inciso anterior, no se exigirá la declaración previa del imputado para presentar acusación, pero su representante legal o el designado en su defecto, podrán manifestar cuanto consideren conveniente para la defensa de su representado;

3) el procedimiento aquí previsto nunca se tramitará juntamente con uno ordinario;

4) el juicio se realizará a puertas cerradas, sin la presencia del imputado, cuando sea imposible a causa de su estado o inconveniente por razones de orden, seguridad o salud, caso en el cual será representado a todos los efectos por su representante legal;

5) la sentencia versará sobre la absolución o sobre la aplicación de una medida de seguridad; y,

6) no serán aplicables las reglas referidas al procedimiento abreviado, ni las de la suspensión

procedimiento se regirá por las reglas ordinarias, salvo las establecidas a continuación:

1) cuando el imputado o acusado sea incapaz, sus facultades serán ejercidas por su representante legal, o en su defecto por quien designe el tribunal, con quien se atenderán todas las diligencias del procedimiento, sin perjuicio de que el juez o tribunal decida admitir la realización de actos de carácter personal;

2) en el caso previsto por el inciso anterior, no se exigirá la declaración previa del imputado para presentar acusación, pero su representante legal o el designado en su defecto, podrán manifestar cuanto consideren conveniente para la defensa de su representado;

3) el procedimiento aquí previsto nunca se tramitará juntamente con uno ordinario;

4) el juicio se realizará a puertas cerradas. Cuando a causa de su estado sea imposible o inconveniente por razones de orden, seguridad o salud la comparecencia del acusado, el juicio se realizará sin su presencia, en cuyo caso será representado por su representante legal;

5) la sentencia versará sobre la absolución o sobre la aplicación de una medida (…); y,

6) cuando la incapacidad existiere al tiempo de la comisión del hecho punible, no serán aplicables las

ajustar el texto a la terminología correcta de acuerdo a la propuesta de contrarreforma. Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: No hay objeciones

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

condicional del procedimiento. reglas referidas al procedimiento abreviado, ni las de la suspensión condicional del procedimiento.

Artículo 430. RECHAZO. El juez podrá rechazar la solicitud, por entender que corresponde la aplicación de una sanción y ordenar la acusación.

Artículo 430. RECHAZO. El juez podrá rechazar la solicitud, por entender que corresponde la aplicación de una pena y disponer que se aplique el trámite ordinario.

Artículo 430. RECHAZO. Proponemos ajustar el texto a la terminología correcta de acuerdo a la propuesta de contrarreforma. Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: No hay objeciones.

TÍTULO VIPROCEDIMIENTO PARA LOS HECHOS

PUNIBLES RELACIONADOS CON PUEBLOS INDÍGENAS

Artículo 432. PROCEDENCIA. Cuando el imputado sea miembro y viva permanentemente en una comunidad indígena; o cuando sea la comunidad o uno de sus miembros residentes la víctima del hecho punible, deberán aplicarse las normas establecidas en este Título.

TÍTULO VI

PROCEDIMIENTO PARA LOS HECHOS PUNIBLES RELACIONADOS CON PUEBLOS

INDÍGENAS

Artículo 432. PROCEDENCIA. Cuando el imputado sea miembro y viva permanentemente en una comunidad indígena; o cuando resulte víctima del hecho punible la comunidad o uno de sus miembros residentes, deberán aplicarse las normas establecidas en este Título.

TÍTULO VI

PROCEDIMIENTO PARA LOS HECHOS PUNIBLES RELACIONADOS CON PUEBLOS

INDÍGENASArtículo 432. PROCEDENCIA. Proponemos conservar el actual texto. Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: El cambio del orden en la redacción del primer párrafo no aporta mayor claridad, por lo que sugerimos conservar el texto actual, en cuya aplicación no surgió ninguna controversia en distorsión del principio constitucional en el que se funda.

Artículo 433. ETAPA PREPARATORIA. La etapa preparatoria se regirá por las disposiciones comunes, con las siguientes modificaciones:

1) la investigación fiscal será realizada con la asistencia obligatoria de un consultor técnico especializado en cuestiones indígenas, sorteado de la lista prevista en este Título;

2) en caso de ordenarse la prisión preventiva, el juez, al momento del examen de oficio sobre la

Artículo 433. ETAPA PREPARATORIA. La etapa preparatoria se regirá por las disposiciones comunes, con las siguientes modificaciones:

1) la investigación fiscal será realizada con la asistencia obligatoria de un consultor técnico especializado en cuestiones indígenas, sorteado de la lista prevista en este Título;

2) en caso de ordenarse la prisión preventiva, el juez, al momento del examen de oficio sobre la

Artículo 433. ETAPA PREPARATORIA. Proponemos ajustar el texto a la terminología correcta de acuerdo a la propuesta de contrarreforma. Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: El segundo numeral ajusta el concepto estableciendo que quien informe debe ser un especialista; se evita confusión con la prueba pericial. En el numeral tres es aplicable la misma observación. Consecuentemente sugerimos acoger el ajuste del texto.

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

procedencia de la medida, ordenará, a requerimiento del defensor, un informe pericial sobre las condiciones de vida del procesado en prisión que considere las características culturales del imputado y, en su caso, formule las recomendaciones tendientes a evitar la alienación cultural; y,

3) el control de la investigación fiscal, será efectuado por el juez del procedimiento ordinario, quien antes de resolver cualquier cuestión esencial, deberá oír el parecer de un perito;

procedencia de la medida, ordenará, a requerimiento del defensor, del informe de un especialista sobre las condiciones de vida del procesado en prisión que considere las características culturales del imputado y, en su caso, formule las recomendaciones tendientes a evitar la alienación cultural; y,

3) el control de la investigación fiscal, será efectuado por el juez del procedimiento ordinario, quien antes de resolver cualquier cuestión esencial, deberá oír el parecer del especialista.

Artículo 434. ETAPA INTERMEDIA. Durante la etapa intermedia se aplicarán las siguientes reglas especiales:

1) una vez concluida la etapa preparatoria, el juez convocará al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, junto con los miembros de la comunidad que estos últimos designen, a una audiencia, para que, aconsejados por el perito interviniente, elaboren, de común acuerdo, un modo de reparación, que podrá incluir cualquier medida autorizada por este código, o aquéllas aceptadas por la cultura de la etnia, con el objeto de poner fin al procedimiento, siempre que ella no atente contra los derechos fundamentales establecidos en la Constitución y el Derecho Internacional vigente;

2) si las partes llegan libremente a un acuerdo, el juez lo homologará y suspenderá el procedimiento,

Artículo 434. AUDIENCIA PRELIMINAR. Durante la audiencia preliminar se aplicarán las siguientes reglas especiales:

1) una vez concluida la etapa preparatoria, el juez convocará al Ministerio Público, al acusado, la víctima y los miembros designados por la comunidad indígena, aconsejados por el especialista interviniente, a una audiencia para que elaboren de común acuerdo un modo de reparación (…) autorizado por este código, o aquéllos aceptados por la cultura de la etnia, con el objeto de poner fin al procedimiento, siempre que con ello no se atente contra (…) derechos fundamentales establecidos en la Constitución y el Derecho Internacional vigente;

2) si los intervinientes en la audiencia llegan libremente a un acuerdo, el juez lo homologará y suspenderá el procedimiento, estableciendo con toda precisión los derechos y obligaciones de cada uno de

Artículo 434. AUDIENCIA PRELIMINAR. Proponemos conservar el actual texto del acápite, salvo la sustitución del término “imputado” por “acusado”. Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY:

Sugerimos que el acápite del artículo se mantenga como etapa intermedia; esto es para ser congruente con el procedimiento ordinario. El cambio de imputado por acusado corresponde sea acogido. También igual comentario corresponde al cambio de perito por especialista. En lo demás, los cambios no aportan nada y sugerimos se conserve el actual texto. En el numeral dos es erróneo sustituir partes por intervinientes, que necesidad existe de que el especialista este de acuerdo?. Por otra parte, tampoco los demás cambios aportan mayor claridad, por lo que sugerimos se mantenga el texto actual. Hacemos notar que se elimina la inapelabilidad de la extinción de la acción, lo que cuando se trata de un indígena es una garantía de que el

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(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

estableciendo con toda precisión los derechos y obligaciones de las partes, así como el plazo máximo para la denuncia de cualquier incumplimiento; vencido el plazo, sin que existan incumplimientos, se declarará, de oficio, extinguida la acción penal;

3) si las partes no llegan a ningún acuerdo o si el convenio es incumplido, el trámite continuará conforme a las reglas del procedimiento ordinario;

4) la extinción de la acción penal es inapelable; y,

4) las manifestaciones del procesado en la audiencia o su disposición para arribar a un acuerdo, en ningún caso podrán ser tomados en cuenta como indicio de su culpabilidad o admisión de la existencia del hecho.

ellos, así como el plazo para el cumplimiento de lo acordado; vencido el cual, sin que exista incumplimiento, se declarará extinguida la acción penal, aún de oficio;

3) si (…) no se llegara a un acuerdo o si el convenio es incumplido, el trámite continuará conforme a las reglas del procedimiento ordinario; y,

4) las manifestaciones del acusado en la audiencia o su disposición para arribar a un acuerdo, en ningún caso podrán ser tomados en cuenta como indicio de su culpabilidad o admisión de la existencia del hecho.

Estado no intervenga en el marco de la convivencia interna de una comunidad ya que esto siempre, si se hace con el poder punitivo, aumenta el peligro. En todo caso sugerimos, que se limite la inapelabilidad al caso de que el procesado sea un indígena. En lo restante, el término procesado cubre al acusado, y al imputado que no ha sido acusado. Sugerimos mantener el texto actual.

Artículo 435. EL JUICIO. El juicio se realizará conforme a las reglas del procedimiento ordinario, con las siguientes modificaciones:

1) obligatoriamente se sorteará un nuevo perito;

2) siempre que no se afecten los principios y garantías previstos en la Constitución, el derecho internacional vigente y en este código, el tribunal podrá, por resolución fundada, realizar modificaciones al procedimiento, basadas en el respeto a las características

Artículo 435. EL JUICIO. El juicio se realizará conforme a las reglas del procedimiento ordinario, con las siguientes modificaciones:

1) se podrá designar un nuevo especialista que no haya intervenido en las etapas anteriores del proceso;

2) siempre que no se afecten los principios y garantías previstos en la Constitución, el derecho internacional vigente y en este código, el tribunal podrá, por resolución fundada, realizar modificaciones al

Artículo 435. EL JUICIO. Proponemos conservar el actual texto. Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY:

La necesidad de que el especialista interviniente sea distinto a aquel que participo en las etapas anteriores del proceso es una garantía que cautela la imparcialidad del juicio y debe ser mantenida. Sugerimos mantener el actual texto.

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

culturales de la etnia del procesado; las modificaciones serán comunicadas a las partes con suficiente anticipación;

3) antes de dictar sentencia el perito producirá un dictamen final, que será valorado conforme las reglas comunes; el perito deberá participar de la deliberación de los jueces, con voz, pero sin voto; y,

4) la sentencia dejará expresa constancia del derecho consuetudinario aplicado o invocado en el procedimiento, tanto en lo concerniente a la solución del caso como a las modificaciones procesales, con un juicio valorativo sobre su sentido y alcance.

procedimiento, basadas en el respeto a las características culturales de la etnia del procesado; las modificaciones serán comunicadas a las partes con suficiente anticipación;

3) antes de dictar sentencia el especialista producirá un dictamen final, que será valorado conforme las reglas comunes; éste deberá participar de la deliberación de los jueces, con voz, pero sin voto; y,

4) la sentencia dejará expresa constancia del derecho consuetudinario aplicado o invocado en el procedimiento, tanto en lo concerniente a la solución del caso como a las modificaciones procesales, con un juicio valorativo sobre su sentido y alcance.

Artículo 438. PERITOS. La Corte Suprema de Justicia, previo llamado a concurso de méritos, procederá a elaborar una lista de peritos, conocedores de las diferentes culturas indígenas, preferentemente antropólogos, quienes tendrán por función prestar la asesoría técnica conforme a lo establecido en este Título.

El listado será comunicado a los jueces y al Ministerio Público.

Artículo 438. ESPECIALISTAS. La Corte Suprema de Justicia, previo llamado a concurso de méritos, procederá a elaborar una lista de especialistas conocedores de las diferentes culturas indígenas, (…) quienes tendrán por función prestar la asesoría técnica conforme a lo establecido en este Título.

El listado se encontrará a disposición de los jueces y del Ministerio Público.

Artículo 438. ESPECIALISTAS. Proponemos ajustar el texto de acuerdo a la propuesta de contrarreforma pues aporta claridad. Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: No hay objeciones pues el texto es más claro.

TÍTULO VII

PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO

Artículo 439. PROCEDENCIA. Dictada la sentencia

TÍTULO VII

PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO

Artículo 439. PROCEDENCIA. Dictada la sentencia de

TÍTULO VII

PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO

Artículo 439. PROCEDENCIA.

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

de condena o la resolución que imponga una medida de seguridad por inimputabilidad, el querellante o el Ministerio Público podrán solicitar al juez que ordene la reparación del daño causado o la indemnización co-rrespondiente.

condena o la resolución que imponga una medida (…) la víctima o el Ministerio Público podrán solicitar que se ordene la reparación del daño causado o la indemnización correspondiente.

La solicitud deberá ser presentada ante la Secretaría de Coordinación de Juicios Orales o la dependencia judicial que establezca la Corte Suprema de justicia a dicho efecto, para la correspondiente designación de un tribunal unipersonal que atienda la causa.

Proponemos ajustar el texto de acuerdo a la propuesta de contrarreforma pues aporta claridad. Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY:Sugerimos aceptar el texto que corrige la palabra querellante por victima ya que es omnicomprensiva y por otra parte, introduce un mecanismo para eliminar discusiones sobre el órgano competente. Es también congruente con el principio de que el tribunal una vez dictada la sentencia queda disuelto y desvinculado de cualquier cuestión vinculada a la causa.

Artículo 441. SOLICITUD. La demanda deberá contener:

1) los datos de identidad del demandante o su representante legal y su domicilio procesal;

2) la identidad del demandado y el domicilio donde deba ser citado;

3) la expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación de causalidad con el hecho punible comprobado;

4) el fundamento del derecho que invoca; y,

5) la expresión concreta y detallada de la reparación que busca o el importe exacto de la indemnización pretendida.

Artículo 441. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. La demanda deberá contener:

1) los datos de identidad del demandante o su representante legal y su domicilio procesal;

2) la identidad del demandado y el domicilio donde deba ser citado;

3) la expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación de causalidad con el hecho punible comprobado;

4) el fundamento del derecho que invoca; y,

5) la expresión concreta y detallada de la reparación que busca o el importe exacto de la indemnización pretendida.

La presentación de la demanda deberá estar

Artículo 441. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. Proponemos ajustar el texto de acuerdo a la propuesta de contrarreforma pues no altera el sentido del actual texto. Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: No hay objeciones, ya que no limita el tipo de actividad.

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

La presentación de la demanda deberá estar acompañada de una copia autenticada de la sentencia de condena o la que impone la medida.

Por desconocimiento de los datos de identificación del demandado o si se ignora el contenido del contrato por el cual deberá responder un tercero, el demandante podrá solicitar al juez diligencias previas a fin de preparar la demanda.

acompañada de una copia autenticada de la sentencia de condena o la que impone la medida.

En caso de desconocimiento de uno o más datos requeridos para la presentación de la solicitud, el demandante podrá solicitar al Tribunal diligencias previas a fin de preparar la demanda.

Artículo 442. ADMISIBILIDAD. El juez examinará la demanda y si falta alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior, intimará al demandante para que corrija los defectos formales, durante el plazo de cinco días.

Vencido el plazo sin corrección se rechazará la demanda.

Igualmente, cuando la solicitud de indemnización sea manifiestamente excesiva, el juez intimará a su corrección en el mismo plazo y se procederá análogamente.

Antes de resolver sobre la admisibilidad, el juez, podrá ordenar pericias técnicas para evaluar los daños o la relación de causalidad.

El rechazo de la demanda será apelable. El rechazo no impedirá plantear la acción ordinaria civil en el fuero respectivo.

Artículo 442. ADMISIBILIDAD. El tribunal examinará la demanda y si falta alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior, intimará al demandante para que corrija los defectos formales, durante el plazo de cinco días.

Vencido el plazo sin que el accionante haya realizado la corrección, el tribunal rechazará la demanda.

Igualmente, cuando la solicitud de indemnización sea manifiestamente excesiva, el tribunal intimará a su corrección en el mismo plazo y se procederá análogamente.

Antes de resolver sobre la admisibilidad, el tribunal, podrá ordenar pericias técnicas para evaluar los daños o la relación de causalidad.

El rechazo de la demanda será apelable. El rechazo no impedirá plantear la acción ordinaria civil en el fuero

Artículo 442. ADMISIBILIDAD. Proponemos conservar el actual texto previa realización de ciertos ajustes terminológicos siguiente:La sustitución de la palabra “tribunal” en lugar de “juez” y “sanciones” en lugar de “medidas”.(ojo no encontré donde están esas ultimas palabras!!!)Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY:El único cambio que merece ser acogido es el de juez por tribunal a fin de armonizar la redacción, los demás no tienen trascendencia y son meramente de estilo.

Sugerimos que se haga referencia a sanciones ya que también comprende a las medidas. Nótese que el texto del modo en que es presentado es ambiguo.

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

respectivo.

Artículo 443. MANDAMIENTO DE REPARACIÓN O INDEMNIZACIÓN. Admitida la demanda, el juez librará el mandamiento de reparación o indemnización conforme a lo solicitado.

El mandamiento contendrá:

1) la identidad y domicilio del demandado;

2) la identidad y domicilio procesal del demandante, y en su caso, de su representante;

3) la orden de reparar los daños, con su descripción concreta y detallada, o el importe exacto de la indemnización debida;

4) la intimación a objetar el mandamiento en el plazo de diez días; y,

5) la orden de embargar bienes suficientes para responder al mandamiento y las costas.

Artículo 443. MANDAMIENTO DE REPARACIÓN O INDEMNIZACIÓN. Admitida la solicitud, el tribunal librará el mandamiento de reparación o indemnización conforme a lo solicitado.

El mandamiento contendrá:

1) la identidad y domicilio del demandado;

2) la identidad y domicilio procesal del demandante, y en su caso, de su representante;

3) la orden de reparar los daños, con su descripción concreta y detallada, o el importe exacto de la indemnización debida;

4) la intimación a objetar el mandamiento en el plazo de diez días; y,

5) la orden de embargar bienes suficientes para responder al mandamiento y las costas.

Artículo 443. MANDAMIENTO DE REPARACIÓN O INDEMNIZACIÓN. Proponemos conservar el actual texto ya que el término demanda es el apropiado por responder a la naturaleza de este juicio.Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY:Idem al anterior. Además es correcto hablar de demanda.

Artículo 444. CARGA DE LA PRUEBA Y OBJECIÓN. Corresponderá al acusador particular la prueba de los hechos en que funde su pretensión.

El demandado sólo podrá objetar la legitimación del demandante, la clase de la reparación solicitada y la

Artículo 444. CARGA DE LA PRUEBA Y OBJECIÓN. Corresponderá al accionante la prueba de los hechos en que funde su pretensión.

El demandado sólo podrá objetar la legitimación del demandante, la clase de la reparación solicitada y la

Artículo 444. CARGA DE LA PRUEBA Y OBJECIÓN. Proponemos ajustar el texto de acuerdo a la propuesta de contrarreforma pues mediante su interpretación se podrá incluir a la víctima que no ejerció querella. Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: No hay objeciones con la terminología

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(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

cuantía de la indemnización.

El escrito de objeción deberá ser fundado y acompañado de toda la prueba que respalde la objeción.

Si no se objeta el mandamiento en el plazo establecido, quedará firme la orden de reparación o indemnización y el juez ordenará su ejecución.

Presentada la objeción, el juez, convocará a las partes a una audiencia de conciliación y prueba dentro de los diez días.

cuantía de la indemnización.

El escrito de objeción deberá ser fundado y acompañado de toda la prueba que respalde la objeción.

Si no se objeta el mandamiento en el plazo establecido, quedará firme la orden de reparación o indemnización y el tribunal ordenará su ejecución.

Presentada la objeción, el tribunal, convocará a las partes a una audiencia de conciliación y prueba dentro de los diez días.

propuesta ya que en una interpretación sistemática, incluye a la victima que no fue querellante.

Artículo 445. AUDIENCIA. El día señalado, el juez realizará la audiencia, procurará la conciliación de las partes, producirá la prueba ofrecida y oirá el fundamento de sus respectivas pretensiones.

La incomparecencia del demandante producirá el desistimiento de la demanda y su archivo. Si el demandado no comparece, quedará firme la orden de reparación o indemnización y se procederá a su ejecución.

En caso de que sean varios los demandados y alguno de ellos no comparece, el demandado que no compareció quedará vinculado a las resultas del procedimiento, sin posibilidad de impugnarlo.

Por último, el juez homologará los acuerdos o dictará la resolución de reparación o indemnización de daños.

Artículo 445. AUDIENCIA. El día señalado, el tribunal realizará la audiencia, procurará la conciliación de las partes, producirá la prueba ofrecida y oirá el fundamento de sus respectivas pretensiones.

La incomparecencia del demandante producirá el desistimiento de la demanda y su archivo. Si el demandado no comparece, quedará firme la orden de reparación o indemnización y se procederá a su ejecución.

En caso de que sean varios los demandados y alguno de ellos no compareciese, el demandado que no lo hizo quedará vinculado a las resultas del procedimiento, sin posibilidad de objetar el trámite de la audiencia.

Por último, el tribunal homologará los acuerdos o dictará la resolución de reparación o indemnización de daños. Para su cumplimento se aplicarán las reglas para ejecución civil previstas en el Libro IV de este

Artículo 445. AUDIENCIA. Proponemos conservar el actual texto ya que resulta más claro que la propuesta de contrarreforma.Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY:No hay objeciones en que se aclare que se debe contar con un medio impugnativo en lo que respecta a la decisión final. La redacción propuesta no es clara y se debe discutir una alternativa, si ese es el sentido.

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

Código.

Artículo 448. OTROS EFECTOS. El abandono de este procedimiento especial, luego de la admisión de la demanda, produce la perención de la instancia y obliga al pago de las costas.

Artículo 448. IMPOSICIÓN DE COSTAS. El abandono de este procedimiento especial, luego de la admisión de la solicitud se procederá a la imposición de costas al accionante.

Artículo 448. OTROS EFECTOS. Proponemos conservar el actual texto ya que el término demanda es el apropiado por responder a la naturaleza de este juicio.Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: No vemos la necesidad de cambiar la palabra demanda por solicitud, sugerimos conservar la redacción actual.

TÍTULO VIII

PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA ORDEN POSTERIOR Y ORDEN AUTÓNOMA DE

COMISO.

Artículo 449. OBJETO Y SOLICITUD. Cuando el Ministerio Público estime que cuenta con elementos de convicción suficientes para acreditar la reunión de los presupuestos establecidos en la ley para la aplicación de orden posterior o la orden autónoma de comiso, previstas en el artículo 96 del Código Penal, podrá requerir al Tribunal de Sentencia el señalamiento de una audiencia oral y pública, a efectos de que ordene el comiso, la inutilización o la privación de beneficios y ganancias. La solicitud deberá contener:

a) la especificación del bien sobre el que se pretende aplicar la orden;

b) la relación circunstanciada de los hechos que funden la admisibilidad de la orden;

TÍTULO VIII

PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA ORDEN POSTERIOR Y ORDEN AUTÓNOMA DE

COMISO.

Proponemos incorporar íntegramente este título propuesto por la contrarreforma pues resulta necesario que la ley procesal contemple este tipo de reglas. Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY:

Artículo 449. OBJETO Y SOLICITUD. Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: No hay objeciones

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

c) la expresión fundada de los elementos de convicción que sustentan los hechos citados en el apartado anterior;

d) la mención precisa de los preceptos jurídicos aplicables;

e) el ofrecimiento de pruebas;

f) la individualización de las personas que pudieran tener eventualmente derechos sobre el bien y que podrían ser afectados por la orden, en los casos en que se tuviere conocimiento de su existencia; y,

g) la solicitud, en su caso, de aplicación de medidas cautelares sobre los bienes o de ratificación de las vigentes.

Artículo 450. ADMISIBILIDAD. Recibido el pedido del Ministerio Público, el Tribunal resolverá, en el plazo de 5 días, si se hallan reunidos los presupuestos de admisibilidad de la solicitud, y notificará su decisión, tanto al Ministerio Público como a las personas que tengan eventualmente derechos sobre el bien y que pudieran ser afectados por la orden. También podrá ordenar que la solicitud sea corregida en el plazo de 5 días, bajo apercibimiento de tener la misma por no presentada.

En todos los casos, además de estas notificaciones, el Tribunal ordenará la publicación de edictos de tres a diez días conforme a la relevancia del

Artículo 450. ADMISIBILIDAD. Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: No hay objeciones

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

bien objeto del procedimiento, en un diario de circulación nacional. El edicto contendrá el extracto de la decisión que declare admisible el pedido, así como la especificación de los bienes sobre los que versará el procedimiento.

En la misma resolución que admita la solicitud, convocará a una audiencia de preparación del procedimiento principal, la que deberá ser realizada en un plazo no menor de veinte días de finalizada la publicación de los edictos señalados en el párrafo anterior.

Artículo 451. AUDIENCIA DE PREPARACIÓN. Las personas que estimen tener derechos sobre el bien sobre el cual versara el procedimiento y que podrían ser afectados por la orden, podrán presentar su solicitud de participación en el procedimiento por escrito fundado y ofrecer las pruebas con las que pretenda sustentar sus pretensiones, hasta 5 días antes de la fecha fijada para la audiencia de preparación. En dicha presentación, podrá cuestionarse la declaración de admisibilidad del procedimiento, aspecto que será resuelto en la audiencia de preparación. La solicitud será notificada al Ministerio Público.

En la Audiencia de Preparación se dará oportunidad suficiente a los participantes para sustentar sus posturas, para lo cual regirán en lo pertinente las disposiciones contenidas en el segundo y tercer párrafo del artículo 365 de este Código.

Artículo 451. AUDIENCIA DE PREPARACIÓN. Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: No hay objeciones

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

La Admisibilidad de los medios de prueba ofrecidos será resuelta en el marco de la audiencia principal.

La Audiencia de Preparación se llevará a cabo no obstante la inasistencia no justificada de quienes hayan solicitado anteriormente participar en el procedimiento.

El Tribunal resolverá, en su caso, la realización de la Audiencia Principal. En la misma resolución establecerá, además del Ministerio Público, quienes serán las partes admitidas en dicha audiencia, siendo aplicable la disposición contenida en la última parte del primer párrafo del artículo anterior. La Audiencia será fijada para dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte. La decisión de apertura del procedimiento principal es inapelable.

Artículo 452. AUDIENCIA PRINCIPAL. En la tramitación de la Audiencia Principal, regirá en lo pertinente las reglas del juicio oral y público.

La Audiencia Principal se llevará a cabo no obstante la inasistencia no justificada de quienes hayan sido admitidos, además del Ministerio Público, como participantes en el procedimiento.

La resolución del Tribunal observará en lo que fuera aplicable las reglas de la sentencia definitiva, pronunciándose si así correspondiere acerca de la indemnización de terceros. Esta resolución será notificada

Artículo 452. AUDIENCIA PRINCIPAL. Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: No hay objeciones

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

además a los participantes que no hubieran concurrido a la Audiencia, quienes podrán recurrir la misma.

Asimismo, serán publicados edictos conteniendo la parte resolutiva por el plazo de diez días en un periódico de circulación nacional. A quien invoque justificadamente la indebida afectación de un derecho sobre el bien, le asistirá el derecho a recurrir la resolución, computándose el plazo a dicho efecto, a partir del día siguiente hábil a la última publicación.

Contra esta resolución, procederá el recurso de Apelación Especial.

TITULO IXPROCEDIMIENTO PARA CASOS DE

FLAGRANCIA.Proponemos incorporar a este libro, como TITULO IX el texto sugerido por INECIP CODEHUPY en el que se establecen reglas de procedimiento especiales para los casos de flagrancia: Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY transcriptos al inicio del presente libro.

Articulo 453. PROCEDENCIA Y TRÁMITE. En los hechos punibles flagrantes del procedimiento ordinario se modificara según las siguientes reglas:

1) La etapa preparatoria podrá durar hasta dos meses improrrogables;

2) Dentro de las 48 horas de la aprehensión, se realizara una audiencia ante el juez penal a los efectos de

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

formular oralmente la imputación u otros requerimientos, la solicitud y aplicación de medidas cautelares y se recibirá la declaración del imputado. En la misma audiencia, el juez penal podrá suspender condicionalmente el procedimiento o aplicar el procedimiento abreviado;

3) El Ministerio Publico formulara la acusación directamente ante la secretaria del tribunal de sentencia, la que deberá contener el pedido completo de sanción. Cuando la sanción solicitada sea de hasta tres años de privación de libertad o pena no privativa de libertad, el juicio se sustanciara ante un tribunal de sentencia constituido en forma unipersonal;

4) El presidente del tribunal notificara la acusación a la defensa y fijara la fecha del juicio oral dentro del plazo ordinario. Y;

5) El control de la acusación, la admisión de la prueba y toda otra cuestión incidental serán planteadas y resueltas en la forma prevista el el Art. 382, segunda parte;

6) Ningún recurso planteado durante la etapa preparatoria tendrá efecto suspensivo. En todo lo demás regirán las normas previstas para el juicio oral y público.

LIBRO TERCERORECURSOS

TÍTULO INORMAS GENERALES

LIBRO TERCERORECURSOS

TÍTULO INORMAS GENERALES

LIBRO TERCERORECURSOS

TÍTULO INORMAS GENERALES

Artículo 450. CONDICIONES DE INTERPOSICIÓN. Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en

Artículo 454. CONDICIONES DE INTERPOSICIÓN. Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este código, con indicación

Artículo 454. CONDICIONES DE INTERPOSICIÓN. Proponemos conservar el actual texto. Compartimos los comentarios de INECIP-

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

este código, con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados.

específica de los puntos impugnados de la resolución. CODEHUPY:Modificación de estilo sin trascendencia. Recomendamos mantener la redacción actual.

Artículo 451. ADHESIÓN. Quien tenga derecho a recurrir, podrá adherirse, dentro del período de emplazamiento, al recurso concedido a cualquiera de las partes, siempre que exprese los motivos en que se funda.

Artículo 455. ADHESIÓN. Quien tenga derecho a recurrir, podrá adherirse, dentro del período de emplazamiento, al recurso interpuesto por cualquiera de las partes, siempre que exprese los motivos en que se funda.

No será admisible la adhesión al recurso interpuesto por la contraparte.

Artículo 455. ADHESIÓN. Proponemos acoger la propuesta de contrarreforma por tratarse de un ajuste apropiado.Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY:No hay objeciones, la corrección del primer párrafo es necesaria.

Artículo 455. DESISTIMIENTO. Las partes podrán desistir de los recursos deducidos por ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. No obstante, el desistimiento de un recurso impedirá el progreso de los que se han adherido a él.

Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato expreso del imputado.

Artículo 459. DESISTIMIENTO. Las partes podrán desistir de los recursos deducidos por ellas (…), sin perjudicar a los demás recurrentes. Quienes no desistieran del recurso cargarán con las costas, si las hubiere. (…)

Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato expreso del imputado.

Artículo 459. DESISTIMIENTO. Proponemos conservar el actual texto. Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY:Implica un cambio del modelo, en caso de ser admitido debe trabajarse en una redacción más clara.

457. REFORMA EN PERJUICIO. Cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio.

Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la resolución en favor del imputado.

Artículo 461. REFORMA EN PERJUICIO. Cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado, acusado, condenado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio.

Artículo 461. REFORMA EN PERJUICIO. Proponemos conservar el actual texto. Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY:Objetamos el texto ya que se elimino la posibilidad de que de oficio, en defensa de la dignidad humana, el tribunal corrija un error que establece un perjuicio para el imputado. El juez siempre debe velar porque el poder punitivo se funde sola y exclusivamente en la ley, en todos los aspectos de su manifestación.

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

TÍTULO II

RECURSO DE REPOSICIÓN

Artículo 458. PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá solamente contra las decisiones que resuelvan un trámite o incidente del procedimiento, a fin de que el mismo juez que las dictó, examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda.

TÍTULO II

RECURSO DE REPOSICIÓN

Artículo 462. PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá solamente contra las decisiones que resuelvan una cuestión de mero trámite, a fin de que el mismo juez que las dictó, examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda, pudiendo revocar su decisión por contrario imperio.

TÍTULO II

RECURSO DE REPOSICIÓN

Artículo 462. PROCEDENCIA. Proponemos acoger la propuesta de contrarreforma por tratarse de un ajuste apropiado.Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY:No hay objeciones.

Artículo 459. TRÁMITE. Salvo cuando el recurso de reposición sea planteado en la audiencia, éste se interpondrá dentro de los tres días, por escrito fundado. El juez resolverá por auto, previa audiencia a los interesados, por el mismo plazo.

Artículo 463. TRÁMITE. Salvo cuando el recurso de reposición sea planteado en la audiencia, éste se interpondrá dentro de los tres días, por escrito fundado, y previo traslado a la otra parte por igual plazo; el juez resolverá por auto interlocutorio.

Artículo 463. TRÁMITE. Proponemos acoger la propuesta de contrarreforma por tratarse de un ajuste apropiado.Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY:No hay objeciones

TÍTULO III

RECURSO DE APELACIÓN

CAPÍTULO I

APELACIÓN GENERAL

Artículo 461. RESOLUCIONES APELABLES. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones:

TÍTULO III

RECURSO DE APELACIÓN

CAPÍTULO

APELACIÓN GENERAL

Artículo 465. RESOLUCIONES APELABLES. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones:

1) el sobreseimiento provisional o definitivo;

TÍTULO III

RECURSO DE APELACIÓN

CAPÍTULO

APELACIÓN GENERAL

Artículo 465. RESOLUCIONES APELABLES. Proponemos conservar el actual texto. Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY:Es obvio que se trata de un auto interlocutorio y ello se entiende por lo reglado en la Parte General.

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

1) el sobreseimiento provisional o definitivo;

2) la que decide la suspensión del procedimiento;

3) la que decide un incidente o una excepción;

4) el auto que resuelve sobre la procedencia de una medida cautelar o su sustitución;

5) la desestimación;

6) la que rechaza la querella;

7) el auto que declara la extinción de la acción penal;

8) la sentencia sobre la reparación del daño;

9) la sentencia dictada en el procedimiento abreviado;

10) la concesión o rechazo de la libertad condicional o los autos que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; y,

11) contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código.

No será recurrible el auto de apertura a juicio.

2) la que decide la suspensión del procedimiento;

3) la que decide un incidente o una excepción;

4) el auto interlocutorio que resuelve sobre la procedencia de una medida cautelar o su sustitución;

5) la desestimación;

6) la que rechaza la querella;

7) el auto interlocutorio que declara la extinción de la acción penal;

8) la sentencia sobre la reparación del daño;

9) la sentencia dictada en el procedimiento abreviado;

10) la concesión o rechazo de la libertad condicional o los autos interlocutorios que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; y,

11) contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código.

No será recurrible el auto interlocutorio de apertura a juicio.

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

Artículo 463. EMPLAZAMIENTO Y ELEVACIÓN. Presentado el recurso, con las copias para el traslado, el juez emplazará a las otras partes para que en el plazo común de cinco días contesten el recurso y, en su caso, ofrezcan prueba.

Si se producen adhesiones durante el emplazamiento, correrá traslado a las otras partes para que contesten la adhesión en el mismo plazo.

Luego, sin más trámite e inmediatamente, remitirá las actuaciones al tribunal de apelaciones para que resuelva.

Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes, o se formará un cuaderno especial, para no demorar el trámite del procedimiento.

Excepcionalmente, el tribunal de apelaciones podrá solicitar otras copias o el expediente principal; ello no implicará la paralización de la marcha del procedimiento.

Artículo 467. EMPLAZAMIENTO Y ELEVACIÓN. Presentado el recurso, con las copias para el traslado, el juez intimará a las otras partes para que en el plazo (…) de cinco días contesten el recurso y, en su caso, ofrezcan prueba.

Si se producen adhesiones durante el plazo de intimación, se correrá traslado a las otras partes para que contesten la adhesión en el mismo plazo.

Cumplido el trámite, remitirá las actuaciones al tribunal de apelaciones para que resuelva.

Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes, o se formará un cuaderno especial, para no demorar el trámite del procedimiento.

Excepcionalmente, el tribunal de apelaciones podrá disponer la agregación de otras copias o el expediente principal; ello no implicará la paralización de la marcha del procedimiento.

Artículo 467. EMPLAZAMIENTO Y ELEVACIÓN. Proponemos conservar el actual texto. Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY:En el primer párrafo no es conveniente eliminar la aclaración de que se trata de un plazo común para todas las partes. En el segundo ni el tercer párrafo no existe objeción. El quinto párrafo contiene una reforma innecesaria.

Artículo 464. TRÁMITE. Recibidas las actuaciones el tribunal de apelaciones, dentro de los diez días, decidirá la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada, todo en una sola resolución.

Si alguna parte ha ofrecido prueba y el tribunal la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro

Artículo 468. TRÁMITE. Recibidas las actuaciones el tribunal de apelaciones, dentro de los diez días, decidirá la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada, todo en una sola resolución.

Si alguna parte ha ofrecido prueba y el tribunal la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral a ser

Artículo 468. TRÁMITE. Proponemos acoger la propuesta de contrarreforma por tratarse de un ajuste apropiado.Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY:No hay objeciones pues la redacción propuesta corrige un defecto que puede dar origen a una mala interpretación, y la intención del artículo es que la

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

de los quince días de recibidas las actuaciones y resolverá inmediatamente después de realizada la audiencia.

Quien ha ofrecido prueba para la segunda instancia tomará a su cargo la presentación de dicha prueba en la audiencia y el tribunal resolverá únicamente con la prueba que se incorpore y con los testigos que se hallen presentes.

El secretario auxiliará al oferente expidiendo las citaciones o las órdenes que sean necesarias, que serán diligenciadas por el recurrente.

realizada dentro de los quince días de recibidas las actuaciones y resolverá inmediatamente después de (…) la audiencia.

Quien ha ofrecido prueba para la segunda instancia tomará a su cargo la presentación de dicha prueba en la audiencia y el tribunal resolverá únicamente con la prueba que se incorpore y con los testigos que se hallen presentes.

El secretario auxiliará al oferente expidiendo las citaciones o las órdenes que sean necesarias, que serán diligenciadas por el recurrente.

audiencia sea realizada dentro de los quince días.

Artículo 465. RESOLUCIÓN. La resolución del tribunal de apelaciones estará sujeta, en lo pertinente, a las formalidades previstas para los autos y las sentencias y, en todo caso, fundamentará sus decisiones.

Artículo 469. RESOLUCIÓN. La resolución del tribunal de apelaciones estará sujeta, en lo pertinente, a las formalidades previstas para los autos interlocutorios y las sentencias, debiendo siempre fundamentar sus decisiones.

Artículo 469. RESOLUCIÓN. Proponemos acoger la propuesta de contrarreforma por tratarse de un ajuste apropiado.Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY:

No hay objeciones ya que no está por demás que siempre es un deber fundar las resoluciones.

CAPÍTULO II

APELACIÓN ESPECIAL DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Artículo 466. OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso de apelación especial contra las sentencias definitivas dictadas por el juez o el tribunal de sentencia en el juicio oral.

CAPÍTULO II

APELACIÓN ESPECIAL DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Artículo 470. OBJETO. El recurso de apelación especial procederá únicamente contra las sentencias definitivas dictadas por el (…) tribunal de sentencia en el juicio oral.

CAPÍTULO II

APELACIÓN ESPECIAL DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Artículo 470. OBJETO. Proponemos acoger la propuesta de contrarreforma por tratarse de un ajuste apropiado.Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: Sin objeciones

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

Artículo 468. INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.

Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

Si las partes estiman necesaria una audiencia pública para la fundamentación complementaria y discusión del recurso deberán solicitarlo expresamente.

Cuando el procedimiento se haya iniciado en una circunscripción judicial distinta al de la sede del tribunal de apelaciones, el recurrente, en el escrito de interposición, y los demás al contestar el recurso o al adherirse a él, fijarán nuevo domicilio procesal.

Artículo 472. INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá ante el (…) tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días (…) de notificada la misma. El plazo correrá a partir de la lectura integral de la sentencia, incluido su fundamento. Las partes recibirán copia de ella.

El recurso se interpondrá por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo, de lo señalado en el artículo anterior, con sus respectivos fundamentos y la solución que se pretende.

Fuera de esta oportunidad no podrá ser interpuesto este recurso, sin perjuicio del derecho de adhesión que asiste a las partes.

Si las partes estiman necesaria una audiencia pública para la fundamentación complementaria y discusión del recurso, deberán solicitarla expresamente al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse al mismo, según corresponda.

Cuando el procedimiento se haya iniciado en una circunscripción judicial distinta a la de la sede del tribunal de apelaciones, el recurrente, en el escrito de interposición, y los demás al contestar el recurso o al adherirse a él, fijarán nuevo domicilio procesal.

Artículo 472. INTERPOSICIÓN. Proponemos acoger la propuesta de contrarreforma por tratarse de un ajuste apropiado.Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: Sin objeciones

Artículo 471. ADMISIÓN Y RESOLUCIÓN. Recibidas las actuaciones, el tribunal de apelaciones, si

Artículo 475. ADMISIÓN Y RESOLUCIÓN. Recibidas las actuaciones, si se ha ofrecido prueba o se ha

Artículo 475. ADMISIÓN Y RESOLUCIÓN. Proponemos conservar el actual texto. Compartimos los

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

se ha ofrecido prueba, se ha solicitado expresamente la audiencia de fundamentación o, de oficio, convocará a una audiencia pública dentro de los quince días.

Si no se convoca a dicha audiencia, examinará el recurso interpuesto y las adhesiones, para decidir sobre su admisibilidad y procedencia dentro de los quince días siguientes.

Si se declara inadmisible se devolverán las actuaciones.

solicitado expresamente la audiencia de fundamentación o aún de oficio, el tribunal de apelaciones podrá convocar a una audiencia pública a realizarse dentro de los quince días. Culminada la audiencia, el tribunal deberá expedirse en un plazo de treinta días.

Si no se convoca a dicha audiencia, examinará directamente el recurso interpuesto y las adhesiones para decidir sobre su admisibilidad y procedencia, y resolverá sobre el mismo dentro de los treinta días de recibidas las actuaciones.

Si se declara inadmisible se devolverán las actuaciones.

comentarios de INECIP-CODEHUPY:Sugerimos conservar la actual redacción ya que no estamos de acuerdo con que concluida la audiencia no se dicte inmediatamente sentencia. Téngase en cuenta que rigen analógicamente las reglas aplicables al juicio oral y público. En todo caso, puede aclararse que extraordinariamente el tribunal de apelación dará a conocer su decisión leyendo la parte resolutiva y explicando oralmente sus fundamentos; en este caso estamos de acuerdo en que pueda diferirse la redacción integra del acuerdo y su entrega a las partes en un plazo de quince días, bastando dicha entrega para la notificación. Ver Art 159

Artículo 472. AUDIENCIA DE PRUEBA O DE FUNDAMENTACIÓN. La audiencia de prueba o de fundamentación se regirá, en lo pertinente, por las reglas previstas en general para el juicio oral.

Quien haya ofrecido prueba tomará a su cargo la presentación de dicha prueba en la audiencia y el tribunal resolverá únicamente con la prueba que se incorpore y con los testigos que se hallen presentes.

En la audiencia de fundamentación complementaria los magistrados podrán interrogar libremente a los recurrentes sobre los puntos insuficientes de la fundamentación o de la solución que proponen, sobre la doctrina que sustenta sus pretensiones

Artículo 476. AUDIENCIA DE PRUEBA O DE FUNDAMENTACIÓN. La audiencia de prueba o de fundamentación se regirá, en lo pertinente, por las reglas previstas en general para el juicio oral.

Quien haya ofrecido prueba tomará a su cargo la presentación de dicha prueba en la audiencia y el tribunal resolverá únicamente con la prueba que se incorpore y con los testigos que se hallen presentes.

En la audiencia de fundamentación complementaria los magistrados podrán interrogar libremente a los recurrentes sobre los puntos insuficientes de la fundamentación o de la solución que proponen, sobre la doctrina que sustenta sus pretensiones o los precedentes

Artículo 476. AUDIENCIA DE PRUEBA O DE FUNDAMENTACIÓN. Proponemos acoger la propuesta de contrarreforma por tratarse de un ajuste apropiado.Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY:Sin objeciones, en razón de lo ya expresado en el artículo anterior.

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

o los precedentes jurisprudenciales que han utilizado y ello no se entenderá como prejuzgamiento.

La inasistencia a la audiencia no provocará deserción del recurso, pero quien la solicitó y no concurra deberá hacerse cargo de las costas.

Para la deliberación y sentencia se regirán por las reglas de este código.

jurisprudenciales que han utilizado y ello no se entenderá como prejuzgamiento.

La inasistencia a la audiencia no provocará deserción del recurso, pero quien la solicitó y no concurra deberá hacerse cargo de las costas.

La deliberación y sentencia se regirán por las reglas de este código, salvo en lo concerniente al plazo que será de quince días.

Artículo 476. LIBERTAD DEL IMPUTADO. Cuando por efecto de la resolución del recurso deba cesar la detención del imputado, el tribunal ordenará directamente la libertad.

Artículo 480. LIBERTAD DEL ACUSADO. Cuando por efecto de la resolución del recurso deba cesar la privación de libertad del acusado, el tribunal ordenará directamente la libertad.

Artículo 480. LIBERTAD DEL ACUSADO. Proponemos acoger la propuesta de contrarreforma por tratarse de un ajuste apropiado.Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY:Sin objeciones

Artículo 478. MOTIVOS. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente:

1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional;

2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o,

3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados.

Artículo 482. MOTIVOS. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente:

1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional;

2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con la jurisprudencia pacífica y constante de los Tribunales de Apelación o de la Corte Suprema de Justicia; o,

3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados.

Artículo 482. MOTIVOS. Proponemos acoger la propuesta de contrarreforma por tratarse de un ajuste apropiado.Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY:Sin objeciones

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

Artículo 479. CASACIÓN DIRECTA. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por algunos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraordinario de casación.

Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no acepta la casación directa, enviará las actuaciones al tribunal de apelaciones competente para que lo resuelva conforme a lo establecido para la apelación especial.

Si en un mismo caso se plantean apelaciones y casaciones directas, primero se enviarán las actuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema para que resuelva lo que corresponda.

Artículo 483. CASACIÓN DIRECTA. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por algunos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraordinario de casación.

Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no acepta la casación directa dentro del plazo de diez días, ésta enviará las actuaciones al tribunal de apelaciones competente para que lo resuelva conforme a lo establecido para la apelación especial, siempre que ésta sea procedente.

Si en un mismo caso se plantean apelaciones y casaciones directas, primero se enviarán las actuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema para que resuelva lo que corresponda.

Artículo 483. CASACIÓN DIRECTA. Proponemos acoger la propuesta de contrarreforma por tratarse de un ajuste apropiado.Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY:Sin objeciones, mejora el sistema al dar un plazo más realista que el de tres días para los actos no reglados.

Artículo 480. TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos.

Artículo 484. TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables (…) las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un máximo de treinta días, en todos los casos.

Artículo 484. TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. Proponemos acoger la propuesta de contrarreforma por tratarse de un ajuste apropiado.Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: Sin objeciones

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

TÍTULO V

RECURSO DE REVISIÓN

Artículo 481. PROCEDENCIA. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme;

2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior;

3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme;

4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o,

TÍTULO V

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Artículo 485. PROCEDENCIA. La revisión procederá contra la sentencia firme, únicamente a favor del condenado y en todo tiempo, en los casos siguientes:

1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme;

2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior;

3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme;

4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o,

5) cuando corresponda aplicar una ley penal más

TÍTULO V

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Artículo 485. PROCEDENCIA. Proponemos conservar el actual texto. Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY:Se recomienda conservar el texto actual en razón de que en el inc. 5 se suprime el caso en el que se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado, lo que implicaría tolerar, de hecho, la desigualdad ante el poder de la ley.

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado.

benigna o una amnistía (…).

Artículo 484. PROCEDIMIENTO. Para el trámite del recurso de revisión regirán las reglas establecidas para el de apelación, en cuanto sean aplicables.

La Sala Penal de la Corte Suprema podrá disponer todas las indagaciones y diligencias preparatorias que considere útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros. También podrá producir prueba de oficio en la audiencia.

Artículo 488. PROCEDIMIENTO. Para la tramitación del recurso de revisión regirán las reglas establecidas para el de apelación especial, en cuanto sean aplicables, con intervención del Ministerio Público.

La Sala Penal de la Corte Suprema podrá disponer todas las indagaciones y diligencias preparatorias que considere útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros. También podrá producir prueba de oficio en la audiencia.

Artículo 488. PROCEDIMIENTO. Proponemos acoger la propuesta de contrarreforma por tratarse de un ajuste apropiado.Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: Sin objeciones

LIBRO CUARTOEJECUCIÓN

TÍTULO IEJECUCIÓN PENAL

CAPÍTULO INORMAS GENERALES

Artículo 490. DERECHOS. El condenado podrá ejercer durante la ejecución todos los derechos y las facultades que le otorgan las leyes, planteando ante el juez de ejecución las observaciones que estime convenientes.

LIBRO CUARTOEJECUCIÓN

TÍTULO I EJECUCIÓN PENAL

CAPÍTULO INORMAS GENERALES

Artículo 494. DERECHOS. El condenado podrá ejercer durante la ejecución todos los derechos y las facultades que le otorgan las leyes, con las limitaciones establecidas para las personas en su condición, planteando ante el juez de ejecución las observaciones que estime convenientes.

LIBRO CUARTOEJECUCIÓN

TÍTULO I EJECUCIÓN PENAL

CAPÍTULO INORMAS GENERALES

Artículo 494. DERECHOS. Proponemos conservar el actual texto. Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY:Consideramos peyorativo e innecesario realizar esas aclaraciones, ya que si existen limitaciones las mismas surgirán de la ley y desde luego estarán vigentes. El termino es ambiguo y puede dar lugar a

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

interpretaciones absurdas, tan común en nuestros tribunales.

CAPÍTULO IIEJECUCIÓN DE LA PENA

CAPÍTULO IIEJECUCIÓN DE LA PENA

Artículo 496. LIBERTAD CONDICIONAL. El director del establecimiento penitenciario, remitirá al juez los informes necesarios para resolver sobre la libertad condicional, un mes antes del cumplimiento del plazo fijado al practicar el cómputo.

El incidente de libertad condicional podrá ser promovido por el condenado, por el defensor o de oficio, en cuyo caso el juez emplazará al director del es-tablecimiento para que remita los informes previstos en el párrafo anterior. (Ω, ω),

Cuando el condenado lo promueva directamente ante el director del establecimiento, éste remitirá in-mediatamente la solicitud, fijando la fecha en que elevará el informe.

El juez podrá rechazar sin trámite la solicitud, cuando sea manifiestamente improcedente o cuando estime que no transcurrió el tiempo suficiente para que hayan variado las condiciones que motivaron el rechazo anterior.

Cuando la libertad le sea otorgada, en el auto que lo disponga se fijarán las condiciones e instrucciones,

Artículo 500. LIBERTAD CONDICIONAL. El director del establecimiento penitenciario, remitirá al juez los informes necesarios para resolver sobre la libertad condicional, un mes antes del cumplimiento del plazo fijado al practicar el cómputo.

El incidente de libertad condicional podrá ser promovido por el condenado, por el defensor o de oficio, en cuyo caso el juez emplazará al director del establecimiento para que remita los informes previstos en el párrafo anterior.

Cuando el condenado lo promueva directamente ante el director del establecimiento, éste remitirá in-mediatamente la solicitud, fijando la fecha en que elevará el informe.

El juez podrá rechazar sin trámite la solicitud, cuando sea manifiestamente improcedente o cuando estime que no transcurrió el tiempo suficiente para que hayan variado las condiciones que motivaron el rechazo anterior.

Cuando la libertad le sea otorgada, en el auto que lo disponga se fijarán las condiciones e instrucciones, según lo establecido por la ley. El liberado fijará domicilio y recibirá un certificado en el que conste que se halla en

Artículo 500. LIBERTAD CONDICIONAL. Proponemos acoger la propuesta de contrarreforma por tratarse de un ajuste apropiado.Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: Sin objeciones

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(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

según lo establecido por la ley. El liberado fijará domicilio y recibirá un certificado en el que conste que se halla en libertad condicional.

El juez vigilará el cumplimiento de las con-diciones impuestas, las que serán reformables de oficio o a petición del condenado.

libertad condicional.

El juez vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las que serán reformables de oficio o a petición del condenado.

Cuando la libertad condicional sea otorgada, el beneficiario de la misma no podrá abandonar el país sin autorización judicial hasta que se haya cumplido el plazo de la condena.

Artículo 498. MULTA. Si el condenado no paga la multa dentro del plazo que fija la sentencia, será citado para que indique si pretende sustituir la multa por trabajo voluntario en instituciones de asistencia pública o por trabajos comunitarios, solicitar plazo para pagarla o entregar bienes suficientes que alcancen a cubrirla. El juez podrá autorizar el pago en cuotas.

Si es necesario el juez procederá al embargo y a la venta pública de los bienes embargados, conforme al código procesal civil, o ejecutará las cauciones.

Si es necesario transformar la multa en prisión, citará a una audiencia al Ministerio Público, al condenado y a su defensor, oyendo a quienes concurran, y decidirá por auto fundado. Transformada la multa en prisión, se ordenará la detención del condenado.

Artículo 502. MULTA. Si el condenado no paga la multa dentro del plazo que fija la sentencia, será citado para que indique si pretende sustituir la multa por trabajo voluntario en instituciones de asistencia pública o por trabajos comunitarios, solicitar plazo para pagarla o entregar bienes suficientes que alcancen a cubrirla. El juez podrá autorizar el pago en cuotas.

Si es necesario el juez procederá al embargo y a la venta pública de los bienes embargados, conforme al código procesal civil, o ejecutará las cauciones.

Si es necesario transformar la multa en prisión, citará a una audiencia al Ministerio Público, al condenado y a su defensor, oyendo a quienes concurran, y decidirá por auto fundado. Transformada la multa en prisión, se ordenará la captura del condenado.

Artículo 502. MULTA. Proponemos acoger la propuesta de contrarreforma por tratarse de un ajuste apropiado.Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: Sin objeciones

Artículo 500. LEY MÁS BENIGNA. AMNISTÍA. Cuando el juez de ejecución advierta que deberá quedar

Artículo 504. LEY MÁS BENIGNA. AMNISTÍA. Cuando el juez de ejecución advierta que deberá quedar sin

Artículo 504. LEY MÁS BENIGNA. AMNISTÍA. Proponemos acoger la propuesta de contrarreforma por

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(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

sin efecto o ser modificada la pena impuesta, o las condiciones de su cumplimiento, por haber entrado en vigencia una ley más benigna o una amnistía, promoverá, de oficio, la revisión de la sentencia ante la Corte Suprema de Justicia.

efecto o ser modificada la pena impuesta, o las condiciones de su cumplimiento, por haber entrado en vigencia una ley más benigna o una amnistía, comunicará dicha circunstancia a la Fiscalía General del Estado, para que ésta, promueva la revisión de la sentencia, conforme al procedimiento establecido en este Código.

tratarse de un ajuste apropiado. Se propone además agregar al final del texto lo siguiente: sin perjuicio de que la Corte Suprema de Justicia inicie de oficio el trámite en caso de inacción del Ministerio Público.Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: No hay objeciones. Admitimos la aclaración pero solicitamos que se agregue, sin perjuicio de que la Corte Suprema de Justicia inicie de oficio el trámite en caso de inacción del Ministerio Público.

CAPÍTULO III

MEDIDAS

Artículo 501. REMISIÓN Y REGLAS ESPECIALES. Las reglas establecidas en el Capítulo anterior regirán para las medidas en lo que sean aplicables.

No obstante, se observarán las siguientes disposiciones:

1) en caso de incapacidad intervendrá el representante legal, quien tendrá la obligación de vigilar la ejecución de la medida;

2) el tribunal determinará el establecimiento adecuado para la ejecución de la medida y podrá modificar su decisión, incluso a petición del representante legal o de la dirección del establecimiento; podrá asesorarse con peritos que designará al efecto;

CAPÍTULO III

EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS

Artículo 505. REMISIÓN Y REGLAS ESPECIALES. Las reglas establecidas en el Capítulo anterior regirán para las medidas en lo pertinente.

No obstante, se observarán las siguientes disposiciones:

1) en caso de incapacidad intervendrá el representante legal, quien tendrá la obligación de vigilar la ejecución de la medida;

2) el tribunal determinará el establecimiento adecuado para la ejecución de la medida y podrá modificar su decisión, incluso a petición del representante legal, del defensor o de la dirección del establecimiento; pudiendo asesorarse con especialistas que designará al efecto;

3) el juez de ejecución examinará la situación de

CAPÍTULO III

EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS

Artículo 505. REMISIÓN Y REGLAS ESPECIALES. Proponemos acoger la propuesta de contrarreforma por tratarse de un ajuste apropiado. Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY:Sin objeciones

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(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

3) el juez de ejecución examinará la situación de quien soporta una medida, de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 76 del Código Penal; cada revisión se llevará a cabo en audiencia oral, a puertas cerradas, previo informe del establecimiento y de peritos; la decisión versará sobre la cesación o continuación de la medida y, en este último caso, podrá modificar el tratamiento o cambiar el establecimiento en el cual se ejecuta; y,

4) cuando el juez de ejecución que tenga conocimiento, por informe fundado, de que desaparecieron las causas que motivaron la internación, convocará inmediatamente a la audiencia prevista en el inciso anterior.

quien soporta una medida, de conformidad a las reglas establecidas en el artículo del Código Penal correspondiente a la Revisión de las Medidas. Cada revisión se llevará a cabo en audiencia oral, a puertas cerradas, previo informe del establecimiento y de peritos; la decisión versará sobre la cesación o continuación de la medida y, en este último caso, podrá modificar el tratamiento o cambiar el establecimiento en el cual se ejecuta; y,

4) cuando el juez de ejecución que tenga conocimiento, por informe fundado, de que desaparecieron las causas que motivaron la internación, convocará inmediatamente a la audiencia prevista en el inciso anterior.

TÍTULO IIEJECUCIÓN CIVIL

Artículo 502. PROCEDIMIENTO DE REPARACIÓN DEL DAÑO. El tribunal que dictó la sentencia de reparación del daño, según el procedimiento especial previsto en este código, será el encargado de su ejecución.

TÍTULO II

EJECUCIÓN DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO

Artículo 506. PROCEDIMIENTO (…).El tribunal que dictó la sentencia de reparación del daño, según el procedimiento especial previsto en este código, será el encargado de su ejecución.

TÍTULO II

EJECUCIÓN DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO

Artículo 506. PROCEDIMIENTO. Proponemos acoger la propuesta de contrarreforma por tratarse de un ajuste que no altera el contenido sustancial del texto vigente. Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY: Sin objeciones

Artículo 504. REMISIÓN. En todo lo relativo a la ejecución civil se aplicarán, análogamente, las normas previstas en el Código Procesal Civil.

Artículo 508. REMISIÓN. En todo lo relativo al presente capítulo, se aplicarán análogamente, las normas previstas en el Código Procesal Civil para la Ejecución de Sentencia.

Artículo 508. REMISIÓN. Proponemos acoger la propuesta de contrarreforma por tratarse de un ajuste apropiado. Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY:Sin objeciones

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(A.)LEY 1286/98

(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

Artículo 505. ENTRADA EN VIGOR. Este Código entrará en vigor un año después de su promulgación.

Artículo 509. ENTRADA EN VIGOR. Este Código entrará en vigor un año después de su promulgación.

El Poder Ejecutivo dispondrá la inmediata publicación de un número no menor de cinco mil ejemplares del presente código, para su distribución gratuita a los magistrados, fiscales y los auxiliares de la justicia.

Artículo 509. ENTRADA EN VIGOR. Proponemos acoger la propuesta de contrarreforma. Compartimos los comentarios de INECIP-CODEHUPY:Sin objeciones

Artículo 506. Comuníquese al Poder Ejecutivo. Artículo 510. Comuníquese al Poder Ejecutivo...................................................

ANEXO A SER DISCUTIDO COMO PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y LAS DISPOSICIONES

COMPLEMENTARIAS.

TITULO XXPROCEDIMIENTO PARA CASOS DE FLAGRANCIA.

Articulo XX. PROCEDENCIA Y TRÁMITE. En los hechos punibles flagrantes del procedimiento ordinario se modificara según las siguientes reglas:

7) La etapa preparatoria podrá durar hasta dos meses improrrogables;

8) Dentro de las 48 horas de la aprehensión, se realizara una audiencia ante el juez penal a los efectos de formular oralmente la imputación u otros requerimientos, la solicitud y aplicación de medidas cautelares y se recibirá la declaración del imputado. En la misma audiencia, el juez penal podrá suspender condicionalmente el procedimiento o aplicar el procedimiento abreviado;

9) El Ministerio Publico formulara la acusación directamente ante la secretaria del tribunal de

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(B.)PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

(C.)COMENTARIOS

sentencia, la que deberá contener el pedido completo de sanción. Cuando la sanción solicitada sea de hasta tres años de privación de libertad o pena no privativa de libertad, el juicio se sustanciara ante un tribunal de sentencia constituido en forma unipersonal;

10) El presidente del tribunal notificara la acusación a la defensa y fijara la fecha del juicio oral dentro del plazo ordinario. Y;

11) El control de la acusación, la admisión de la prueba y toda otra cuestión incidental serán planteadas y resueltas en la forma prevista el el Art. 382, segunda parte;

12) Ningún recurso planteado durante la etapa preparatoria tendrá efecto suspensivo. En todo lo demás regiran las normas previstas para el juicio oral y publico.

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