Codigo Procesal Civil y Comercial - Tomo i - Argentina - Comentado

753
TÍTULO I - ÓRGANO JUDICIAL CAPÍTULO I - Competencia Art. 1º. Carácter La competencia atribuida a los tribunales provinciales es improrrogable. Exceptúase la competencia territorial en los asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes. 1. EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN La función jurisdiccional es ejercida básicamente por los jueces que conforman el Poder Judicial del Estado. Si bien la misión de "decir el derecho" -juris dictio- no les compete de manera exclusiva desde el momento en que -superadas las elaboraciones de la teoría de la división de poderes- puede encontrarse actividad de esta naturaleza en otros departamentos del gobierno -por ejemplo, el juicio político que se desarrolla en el marco del Poder Legislativo de la Nación-, los magistrados judiciales son el paradigma del tercero imparcial que ofrece la estructura del Estado para que ante él los habitantes puedan dirimir los conflictos intersubjetivos de manera ordenada, buscando fundamentalmente que esa solución sea la que mejor recomponga la situación particular de los contendientes pero sin dejar de tener en cuenta que, al mismo tiempo, se está procurando restablecer la paz social conforme a las normas en vigencia y los valores que exhibe la comunidad, fin último de la jurisdicción. Por esta razón es que -como se verá- las elaboraciones teóricas, jurisprudenciales y legales más recientes revalorizan la función pública del proceso, alejándolo de las tradicionales concepciones a partir de las cuales la litis no tenía otras proyecciones que no fueran las concretas consecuencias que al actor y al demandado acarreaba el pronunciamiento en el caso particular. Este cambio de óptica da lugar a la denominada "publicización" del proceso, efecto cuyo alcance varía con el tipo de pretensión esgrimida en juicio. Sin embargo, el ejercicio de la jurisdicción no es discrecional. Por el contrario, se encuentra delimitado por la normativa procesal que por el reparto de competencias realizado en 1853 compete dictar a las provincias argentinas. En cumplimiento de esta misión, los estados provinciales han reglamentado mediante -

Transcript of Codigo Procesal Civil y Comercial - Tomo i - Argentina - Comentado

  • TTULO I - RGANO JUDICIAL

    CAPTULO I - Competencia

    Art. 1. Carcter

    La competencia atribuida a los tribunales provinciales es improrrogable. Exceptase lacompetencia territorial en los asuntos exclusivamente patrimoniales, que podr serprorrogada de conformidad de partes.

    1. EJERCICIO DE LA JURISDICCIN

    La funcin jurisdiccional es ejercida bsicamente por los jueces que conforman el PoderJudicial del Estado.

    Si bien la misin de "decir el derecho" -juris dictio- no les compete de manera exclusivadesde el momento en que -superadas las elaboraciones de la teora de la divisin depoderes- puede encontrarse actividad de esta naturaleza en otros departamentos delgobierno -por ejemplo, el juicio poltico que se desarrolla en el marco del PoderLegislativo de la Nacin-, los magistrados judiciales son el paradigma del terceroimparcial que ofrece la estructura del Estado para que ante l los habitantes puedandirimir los conflictos intersubjetivos de manera ordenada, buscando fundamentalmenteque esa solucin sea la que mejor recomponga la situacin particular de loscontendientes pero sin dejar de tener en cuenta que, al mismo tiempo, se estprocurando restablecer la paz social conforme a las normas en vigencia y los valoresque exhibe la comunidad, fin ltimo de la jurisdiccin.

    Por esta razn es que -como se ver- las elaboraciones tericas, jurisprudenciales ylegales ms recientes revalorizan la funcin pblica del proceso, alejndolo de lastradicionales concepciones a partir de las cuales la litis no tena otras proyecciones queno fueran las concretas consecuencias que al actor y al demandado acarreaba elpronunciamiento en el caso particular. Este cambio de ptica da lugar a la denominada"publicizacin" del proceso, efecto cuyo alcance vara con el tipo de pretensinesgrimida en juicio.

    Sin embargo, el ejercicio de la jurisdiccin no es discrecional.

    Por el contrario, se encuentra delimitado por la normativa procesal que por el reparto decompetencias realizado en 1853 compete dictar a las provincias argentinas. Encumplimiento de esta misin, los estados provinciales han reglamentado mediante -

  • bsicamente- cdigos procesales el ejercicio del derecho de accin que posee todohabitante de nuestro suelo.

    Esta prerrogativa constituye una manifestacin especfica del ms genrico derechoconstitucional de peticionar ante las autoridades. En el marco procesal, se trata dereclamar a los rganos judiciales una respuesta frente al planteo de una concretapretensin por parte del actor y de especficas oposiciones por parte del demandado.

    Para que estas respuestas sean efectivas y consigan su finalidad pacificadora es que seha dotado a los jueces de "imperio" esto es, del poder de decir el derecho resolviendoconflictos con fuerza obligatoria. La sentencia de los magistrados es una normaindividual que, de no ser acatada voluntariamente, es pasible de ejecucin forzada.Como parte del orden jurdico debe armonizar con ste so riesgo de ser descalificadacomo acto jurisdiccional vlido. Para que ello no ocurra, se deben respetar loslineamientos establecidos por las normas jerrquicamente superiores a las que acudir eljuez para dar validez formal a su fallo.

    Si bien la Constitucin es el faro que debe iluminar siempre el rumbo de los juzgadoresy de acuerdo con el cual deben ejercer en todo momento el rol con el que la comunidadlos ha honrado, en el trabajo diario de resolucin de conflictos ser la normativaprocesal la que brinde el marco de actuacin.

    La jurisdiccin no es ejercicio omnmodo del poder. Muy por el contrario, es elproducto de un responsable cumplimiento de funciones estrictamente pautadas en posde la supremaca de un plexo de derechos y valores como son la defensa en juicio, eldebido proceso, la igualdad, la seguridad, la paz social y la justicia.

    2. COMPETENCIA JUDICIAL

    Las referidas pautas que derivan del derecho procesal -esenciales en esta fajina-determinan la competencia de los jueces, entendida como la medida de la jurisdiccin.

    Hace a la esencia de la judicatura contar con jurisdiccin. Sin embargo, no todos losjueces tienen competencia para entender en todos los pleitos intersubjetivos.

    Diferentes razones han determinado la variedad de criterios de divisin en este terreno:la creciente complejidad de los conflictos lleva a la especialidad temtica y sta da lugara la competencia por materia; la extensin geogrfica y el crecimiento demogrficoimponen una divisin de la competencia en el aspecto territorial; el desarrollo ordenadoy garantista de la jurisdiccin que permita la revisin de los fallos determina unacompetencia por grados; la forma federal del Estado argentino obliga a que exista unacompetencia federal y una local, etc.

    Se ha dicho que la competencia como aptitud del juez para ejercer su jurisdiccin en uncaso determinado constituye un presupuesto liminar para que exista un procesotramitado en legal forma. En efecto, la misma atribuye al juez competente el deber y elderecho de administrar justicia en el caso concreto, con exclusin de todo otro rgano

  • jurisdiccional. Precisamente la competencia est determinada por las reglas que laConstitucin o el legislador han establecido confiriendo a los distintos rganosjurisdiccionales el conocimiento de las causas sometidas a su decisin, con la finalidadde organizar una correcta administracin de justicia. No es, por lo tanto, viable dejarlassin efecto o modificarlas por la simple voluntad de las partes, pues el art. 21 Ver Texto,CCiv. prescribe que los particulares no pueden desplazar la aplicacin de las leyes encuya observancia est interesado el orden pblico (1) .

    Las mencionadas divisiones respecto de la competencia de los jueces surgen del derechoprocesal y constitucional vigente. Emanan de normas dispersas en la Constitucin, elCdigo Procesal Civil y Comercial as como en leyes complementarias.

    Concretamente, el artculo en estudio nos introduce en la competencia territorial para elejercicio de la jurisdiccin en la provincia de Buenos Aires.

    La ley 5827 conocida como Ley Orgnica del Poder Judicial -y sus complementarias-establece cuntos y cules son los rganos jurisdiccionales que existen en la provincia ya cada uno de ellos atribuye un mbito geogrfico de actuacin especfica denominadodepartamento judicial. Dentro de cada departamento judicial el juez tendr posibilidadde ejercer jurisdiccin. All ser competente.

    Ahora bien, habiendo establecido de manera muy sencilla la competencia territorial deun juez desde el punto de vista de su ubicacin dentro de un lmite geogrfico, resta latarea ms ardua: establecer esa competencia en relacin con un juicio determinado.

    Tambin la ley da pautas para saber ante qu juez debe tramitar un juicio teniendo encuenta ciertos aspectos de ste: el tipo de derecho sustancial que motoriza la pretensinprocesal, los sujetos de sta, el objeto mediato reclamado, etc.

    Estas pautas estn emplazadas en este Cdigo -como veremos de inmediato- y tambinen el derecho de fondo. El Cdigo Civil contiene una gran cantidad de normas queindican ante qu juez debern tramitar ciertos juicios -por ejemplo, el de divorcio o elsucesorio en los arts. 227 Ver Texto y 3284 [L NAC LY 34. !!3284], respectivamente-.

    La norma en anlisis indica que -como regla- la competencia es improrrogable.

    Ello significa que si la ley atribuye a un determinado juez la jurisdiccin respecto decierto tipo de controversia, ser ste y no otro el que deba resolverla. Ello es el principiobsico y se mantendr inclume cuando las pretensiones versen sobre derechosindisponibles o cuando en un pleito est en juego el orden pblico. Evidente es el casodel derecho de familia que si bien integra el derecho civil se encuentra impregnado pornormas que afectan directamente ese orden pblico y por ello a su respecto la estrictezde estas reglas es plena.

    En el mismo artculo que plasma la regla encontramos una excepcin flexibilizadora. Silas cuestiones debatidas giran exclusivamente en torno de temas patrimoniales, ellohabr de poner en juego derechos disponibles. De all que en esos casos las partespuedan prorrogar la competencia territorial, esto es, decidir ante qu juez querrntramitar el juicio por ms que este magistrado no sea el que por ley corresponde desde elmomento que la competencia territorial es prorrogable en los asuntos exclusivamente

  • patrimoniales cuando exista conformidad de partes. De all que esta competencia, enestos casos, no sea de carcter absoluto (2) .

    Esta excepcin slo rige en cuanto a cierto tipo de derechos. Las disposiciones legalessobre competencia territorial en causas patrimoniales atienden fundamentalmente a lospresuntos intereses de las partes, por lo que no se ve afectado ningn principio de ordenpblico. De all que el rgano jurisdiccional requerido se halle vinculado al poderdispositivo de los justiciables y, atento al carcter relativo y supletorio de las normas,pueden stos prorrogar expresa o tcitamente su competencia (3) .

    Tratndose entonces de la competencia territorial que, como vimos, es de carcterrelativo y renunciable, podr ser prorrogada en forma expresa o tcita por las partesdado que no se opone a ello principio alguno de orden pblico. Directa consecuencia deello es que no habindose planteado el impedimento procesal de incompetencia pormedio de la excepcin respectiva, no resulta viable la declaracin ex officio de la misma(4) .

    En el mismo sentido se ha dicho que la competencia territorial es prorrogable en tanto eldemandado no plantee la cuestin. Ello as y siendo que en el caso se despach laejecucin y se diligenci el mandamiento respectivo, el juzgador no pudo declararoficiosamente la incompetencia en cuanto a tal altura del proceso haba operado laprrroga consentida por la ejecutada (5) .

    La cuestin de la imposibilidad de declarar oficiosamente la incompetencia en los casosen que resulta viable la prrroga es tambin resuelta de manera expresa en el CdigoProcesal Civil y Comercial de la Nacin como veremos luego.

    Ardua es la tarea en ciertos casos grises para establecer el estricto alcance de lo"exclusivamente patrimonial".

    La cuestin no es menor por poner en juego -eventualmente- el orden pblico procesal.De all la exhaustividad con que los jueces que se vean involucrados en estos conflictosde competencia deban analizar los elementos integrativos de la pretensin para adoptaruna decisin en consecuencia. Quedar siempre la ltima palabra reservada para losrganos jurisdiccionales superiores comunes a ambos juzgadores a quienes se atribuyela dilucidacin de esta controversia.

    Las partes debern ser diligentes en el planteo de su voluntad de prorrogar lacompetencia territorial, atenindose a las formas estipuladas ya que el tratamiento de lacompetencia -sea por declinatoria, sea por inhibitoria- posee un medio de deduccin yun tiempo especfico, encontrndose estos extremos contemplados en nuestralegislacin procesal. Y luego de tal oportunidad, no cabe discusin alguna sobre talaspecto quedando definitivamente fijada la competencia del juez (6) .

    Aun en los casos de competencia improrrogable -ha dicho la jurisprudencia-, la leyprocesal fija oportunidades preclusivas para su alegacin por la parte o para sudeclaracin oficiosa (7) . Luego de pasadas esas oportunidades, en principio, no puedealegarse incompetencia alguna (8) .

  • En la accin de amparo la declaracin de incompetencia, en razn de la materia, debeproducirse en la oportunidad prevista en los 1 , 4 , 9 y concs. de la ley 7166, o 1 , 4 , 321, 336 , 496 y concs. del Cdigo Procesal Civil y Comercial, por lo que no habiendo elloocurrido y consintiendo las partes la competencia del juez interviniente, esimprocedente la declaracin efectuada con posterioridad (9) .

    Otro caso particular se da respecto de los juicios que se entablan contra la provincia deBuenos Aires. Si bien es cierto que el art. 30 , ley 7543 indica que deben radicarse antelos tribunales del Departamento Judicial de La Plata, cualesquiera sea su naturaleza yasignando esa competencia territorial en atencin al domicilio de esa persona jurdica decarcter pblico, el cariz exclusivamente patrimonial de la accin intentada hace que lacompetencia sea prorrogable por aplicacin del art. 1 , CPCC. En asuntos patrimoniales,el juez no puede de oficio declararse incompetente, pues ello significara anticiparse a lavoluntad de las partes y por ende ello significara derogar la posibilidad de un pacto deprrroga de competencia celebrado por los justiciables (10) .

    3. CONCORDANCIA CON EL CDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DELA NACIN

    Las cuestiones a que alude este artculo del rgimen procesal de la provincia de BuenosAires se encuentran reguladas en el art. 1 Ver Texto, Cdigo nacional.

    Lo hace -en esencia- con el mismo alcance que el Cdigo de provincia.

    Salvo diferencias obvias -la mencin de "tribunales nacionales" por "tribunalesprovinciales"- se menciona a los tratados internacionales y al art. 12 Ver Texto, inc. 4,ley 48 como fuentes de excepcin al criterio de la prorrogabilidad por acuerdo de partesde la competencia territorial en casos exclusivamente patrimoniales.

    El art. 12 Ver Texto, inc. 4, ley citada seala que "siempre que en pleito civil unextranjero demande a una provincia, o a un ciudadano, o bien el vecino de una provinciademande al vecino de otra ante un juez o tribunal de provincia, o cuando siendodemandados el extranjero o el vecino de otra provincia, contesten a la demanda, sinoponer la excepcin de declinatoria, se entender que la jurisdiccin ha sido prorrogada,la causa se sustanciar y decidir por los tribunales provinciales y no podr ser trada ala jurisdiccin nacional por recurso alguno salvo en los casos especificados en el art. 14Ver Texto".

    Tambin se hace alusin a los asuntos de ndole internacional donde la prrroga podradmitirse aun a favor de jueces extranjeros o rbitros que acten fuera del pas salvo enlos casos donde los tribunales argentinos tengan jurisdiccin exclusiva o la prrroga seencuentre prohibida legalmente.

    (1) Cm. Civ. y Com. 2 La Plata, sala 1, 2/10/1995, "Jurez de Corvaln, Sara v.ATSA (Asociacin de Trabajo de la Sanidad Argentina SA) s/cobro de pesos" VerTexto.

  • (2) Cm. Civ. y Com. 1 La Plata, sala 1, 11/5/2000, "Credil SRL v. Vzquez, EdgardoRodolfo s/cobro ejecutivo".

    (3) Cm. Civ. y Com. San Martn, sala 2, 2/4/1992, "Pompey, Horacio Pedro v. SidecoAmericana SACIF s/desalojo anticipado" Ver Texto.

    (4) Cm. Civ. y Com. Quilmes, sala 1, 10/11/1998, "Pietraccone, Oscar v. Mendoza,Francisca s/cobro ejecutivo" Ver Texto.

    (5) Cm. Civ. y Com. 1 San Nicols, 15/10/1998, "Le Radial SRL v. Mndez deZapilln, Isabel A. s/cobro ejecutivo".

    (6) SCBA, Ac. 83814, 28/8/2002, "B., M. E. v. F., S. s/alimentos".

    (7) Cm. Civ. y Com. 1 La Plata, sala 1, 19/12/2002, "Credil SRL v. Hidalgo Olivares,Vicente A. s/cobro ejecutivo" Ver Texto.

    (8) Cm. Civ. y Com. 2 La Plata, sala 1, 26/8/1997, "Santos, Mara del Carmen v.Viana, Teodolina y otro s/accin de simulacin y revocatoria"; 7/8/1998, "Seguir SRLv. Archieri, Silvia s/cobro ejecutivo".

    (9) SCBA, Ac. 61427, 31/10/1995.

    (10) Cm. Civ. y Com. La Matanza, sala 2, 12/9/2000, "Morn, Julia Andrea v.Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires s/daos y perjuicios"; Cm. Civ. yCom. Dolores, 10/8/1999, "Stech, Flavio v. Polica de la Provincia de Buenos Aires yotros s/daos y perjuicios".

    Art. 2. Prrroga expresa o tcita

    La prrroga se operar si surgiere de convenio escrito mediante el cual los interesadosmanifiesten explcitamente su decisin de someterse a la competencia del juez a quienacuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto deldemandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sinarticular la declinatoria.

    1. FORMAS DE PRACTICAR LA PRRROGA

    La ley admite la excepcin a las reglas de atribucin de competencia territorial pero slocon la condicin -adems de que se trate de materia exclusivamente patrimonial- de quesea acordada por todos los litigantes.

    Ambas partes deben estar de acuerdo en sacar el juicio del juez al que la ley atribuyejurisdiccin territorial para llevarlo ante otro, puesto que de lo contrario se estaramenoscabando el derecho de defensa en juicio de quien no admite el cambio de sede.

  • Para evitar esta transgresin, se contemplan medios para oponerse al cambio de juez.Ello ser objeto de anlisis posterior.

    El convenio de prrroga puede ser expreso o tcito. El acuerdo expreso de las partespara prorrogar la competencia puede constituirse antes o durante el juicio. Previo alinicio del pleito pudo haberse convenido que para la eventualidad del pleito, las partesse someteran a los jueces de determinada jurisdiccin territorial.

    Clsico es el caso de las clusulas de prrroga de competencia territorial incluidas encontratos de los que surgen obligaciones frente a cuyo incumplimiento nace la causa dela pretensin. Y ms an de los contratos por adhesin.

    Para este ltimo ejemplo ser necesario determinar si la prrroga de competenciaterritorial no ha sido una clusula abusiva tendiente a limitar el derecho de defensa delcontratante que adhiere a lo ya predispuesto por la parte que se encuentra encondiciones de imponer el contenido del negocio.

    Imagnese el caso de que el adquirente de un bien de escaso valor aparezca firmando uncontrato por el cual en caso de algn tipo de incumplimiento deber litigar en el lugardonde tenga sede la casa matriz a miles de kilmetros de su domicilio y del lugar dondese celebr la compraventa. Sern aqu de aplicacin, pues, las elaboraciones doctrinariasy jurisprudenciales nacidas al abrigo de la ley 24240 Ver Texto de Defensa delConsumidor a travs de las cuales se podr -si se demuestra el abuso del poder denegociacin- dejar sin efecto la aludida clusula de prrroga de competencia territorial.

    Tambin, las partes pueden convenir la prrroga dentro del juicio. Se trata deldenominado "pacto de foro prorrogando" y se instrumenta por escrito presentado ante eljuez que se entiende competente con firma de ambos litigantes admitiendo latramitacin del pleito en esa jurisdiccin territorial.

    Se ha sostenido que constituye un principio indisputable que la competencia territorial,en cuanto comprende pretensiones de inters privado de orden patrimonial, esprorrogable, por voluntad de los litigantes, no slo en el mbito provincial, sino -adems- entre tribunales ordinarios nacionales o de otras provincias y que el conveniode prrroga expresa se configura cuando, en el acuerdo de voluntades que enlaza a laspartes, existe un "pacto de foro prorrogando" por el que someten a la decisin de losrganos de determinada jurisdiccin toda cuestin que se suscite a raz del mismo (11) .

    Sin embargo, la forma ms frecuente de prrroga es la tcita.

    sta se da por iniciativa del actor que plantea la pretensin ante un juez que no es el quenaturalmente debera entender en ella y al darse traslado de la misma al demandado,ste la admite implcitamente al no oponerse de manera expresa ya sea porquedirectamente contesta la demanda, o se abstiene de hacerlo o plantea oposicionesprevias dentro de las cuales no incluye la especfica destinada a controvertir lacompetencia territorial del rgano (declinatoria).

    El Cdigo aqu -como en muchos otros pasajes- exige la debida diligencia en laactuacin de las partes y fundamentalmente de los letrados quienes llevan adelante surepresentacin tcnica. Concretamente, al ser anoticiada una persona de una demanda

  • en su contra nace la carga procesal de controlar la competencia del juez ante el quehabr de tramitar el proceso.

    Si la cuestin es de aquellas que toleran la prrroga de competencia y la demandada noes diligente en esta tarea omitiendo la oportuna controversia, la competencia territorialquedar fija y no podr reeditarse el tema en virtud del principio de preclusin vigenteen el proceso civil y comercial.

    Dentro de este tema y en cuanto a los efectos del simple pedido de beneficio de litigarsin gastos previo al planteo de la demanda se ha sostenido que la operatividad de laprrroga de la competencia es contemplada por el art. 2 , Cdigo Procesal "respecto deldemandado cuando la contestare (a la demanda), dejare de hacerlo u opusiereexcepciones previas sin articular declinatoria" y entre ellas no est, como se infiere, loefectuado por el actor, quien ha promovido trmite de beneficio de litigar sin gastos, locual preanuncia una accin, pero en modo alguno supone inexorablemente su efectivainiciacin (12) .

    2. CONCORDANCIA CON EL CDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DELA NACIN

    Las cuestiones a que alude este artculo del rgimen procesal de la provincia de BuenosAires se encuentran reguladas en el art. 2 Ver Texto, Cdigo nacional.

    No existen diferencias entre ambos textos normativos.

    (11) Cm. Civ. y Com. 2 La Plata, sala 1, 26/3/1996, "Cane, Hctor Jos v. Banco deTorquinst SA (suc. Berazategui) s/daos y perjuicios" Ver Texto; 16/7/1998, "Banco dela Edificadora de Olavarra v. Nicolo, Juan Carlos s/cobro ejecutivo"; 7/8/1998, "SeguirSRL v. Archieri, Silvia s/cobro ejecutivo".

    (12) Cm. Civ. y Com. 1 San Nicols, 10/11/1992, "Pedrazzoli, Elvio Valentn v. LaMercantil Andina SA s/cumplimiento de contrato" Ver Texto.

    Art. 3. Indelegabilidad

    La competencia tampoco podr ser delegada, pero est permitido encomendar a losjueces de otras localidades la realizacin de diligencias determinadas.

    1. COMPETENCIA COMO DEBER INDELEGABLE

    Los jueces no puede resignar su competencia.

  • Ni la que tienen por ley ni la que le atribuyen las partes cuando las normas positivas lashabilita a hacerlo. Una manera de resignar esa competencia sera negndose a resolverel conflicto planteado. Otra, hacer que un juez distinto resuelva por l.

    En ambos casos nos enfrentamos a incumplimiento de funciones propias que podraacarrear sanciones administrativas y, en casos extremos, tambin penales. Tngase encuenta que una conducta de menor entidad en comparacin con los casos citados comoes la demora injustificada en el dictado de resoluciones judiciales, determina gravesconsecuencias para el juez con la eventual posibilidad de que se configure alguna causalde enjuiciamiento (ver notas a los arts. 167 y 168 ).

    Ello as por cuanto claramente hoy se conceptualiza la funcin jurisdiccional como unpoder-deber. Si bien se amplan las facultades de los magistrados para que puedanejercer un rol activo dentro del proceso, correlativamente mayor es la responsabilidadque genera este cumplimiento de obligaciones funcionales constitutivas -en suma- delejercicio de un esencial rol del Estado.

    De acuerdo con lo dispuesto por el artculo en estudio, las cuestiones litigiosas que sesusciten en una causa ya radicada ante determinado juez necesariamente deben serresueltas por ste (13) . En este sentido ha dicho la jurisprudencia que no se adviertenmotivos que justifiquen delegar la facultad de decretar la subasta judicial a un juez quetiene la misma jurisdiccin provincial que el que dict la sentencia que se debe ejecutar,toda vez que el juez donde tramita la causa es, en principio, el que tiene competenciapara ejecutar la sentencia respecto de un inmueble ubicado en esta provincia. Adnese aello razones de economa y celeridad procesal, pues se evitan complicaciones y trmitesdilatorios totalmente intiles, desde que ambos magistrados pertenecen a la mismajurisdiccin territorial de esta provincia (14) .

    Este artculo contiene expresamente la prohibicin de la delegacin de la competencia:un juez no puede requerir a otro que decida por l. Lo que no impide que un juezsolicite la colaboracin de un colega para que ste lleve adelante ciertas diligencias ensu jurisdiccin territorial.

    Cooperacin que no importa delegacin de competencia ya que el juez requirenteseguir conduciendo el proceso (15) . Slo que por razones de conveniencia, economay celeridad cuando existan diligencias que deban ser realizadas en lugares alejados sesolicite auxilio a otro juez. Estas medidas, si bien las realiza el juez requerido, serndispuestas por el requirente y slo l determinar su valor dentro del proceso.

    Son de aplicacin al respecto -entre otras- las normas del dec.-ley 9618/1980 Ver Textopor el que la provincia adhiere al convenio sobre comunicacin entre tribunales dedistinta jurisdiccin territorial que implement la ley nacional 22172 Ver Texto.Remitimos a la nota al art. 131 .

    2. CONCORDANCIA CON EL CDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DELA NACIN

  • Las cuestiones a que alude este artculo del rgimen procesal de la provincia de BuenosAires se encuentran reguladas en el art. 3 Ver Texto, Cdigo nacional.

    El texto normativo es idntico, con el agregado de un prrafo final que autoriza a losjueces nacionales a encomendar directamente la realizacin de las diligencias referidas alos jueces de paz.

    Tambin menciona a los "alcaldes provinciales", figura que en la provincia de BuenosAires ha sido suprimida.

    (13) Cm. Civ. y Com. 1 Mar del Plata, sala 2, 10/2/1998, "Aitor SA v. Garay, NstorOscar y otros s/ejecucin" Ver Texto.

    (14) Cm. Civ. y Com. 2 La Plata, sala 1, 4/6/1998, "Taormina, Francisco Jos v.Garca, Jos Ramn s/cobro ejecutivo".

    (15) "El art. 3 , Cdigo Procesal sienta el principio de la indelegabilidad de lacompetencia. Pero permite encomendar a los jueces de otras localidades la realizacinde diligencias determinadas". Cm. Civ. y Com. 1 Mar del Plata, sala 2, 10/2/1998,"Aitor SA v. Garay, Nstor Oscar y otros s/ejecucin" Ver Texto.

    Art. 4. Declaracin de incompetencia

    Toda demanda deber interponerse ante el juez competente, y siempre que de laexposicin de los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien sededuce, deber dicho juez inhibirse de oficio.

    Consentida o ejecutoriada la respectiva resolucin, se proceder en la forma quedispone el art. 8 , prr. 1.

    1. CONTROL DE LA COMPETENCIA

    Como se ha visto, la competencia es una materia delicada ya que puede involucrarcuestiones referidas al orden pblico. De all que para evitar conflictos de ese tenor, elCdigo plantee la regla de que toda demanda deba ser interpuesta ante el juezcompetente. Ello es obvio puesto que de lo contrario se estara iniciando un procesodestinado al fracaso con todo el costo que ello implica.

    Sin embargo, no deja slo en manos del litigante que enarbola su pretensin ante lostribunales controlar este extremo sino que -por la vinculacin con el orden pblicoaludido- exige al juez que tambin sea l quien controle si la cuestin que se le somete aconsideracin es de aquellas que l puede resolver en el marco de la jurisdiccin quepor ley se le ha atribuido ya que, de no ser as, est habilitado para negarse a intervenirmediante la inhibicin de oficio, figura que slo proceder en los casos en que las partesno estn autorizadas para prorrogar la competencia.

  • Ello as por cuanto en los asuntos exclusivamente patrimoniales no podr hacerse uso deesta facultad de inhibirse oficiosamente ante la sola presentacin de una demanda yaque podra darse el supuesto de que la contraparte admita que el trmite se desarrolleante el rgano judicial a su cargo y en ese caso, al no estar comprometido el ordenpblico, tal modificacin de las reglas competenciales resultar procedente.

    La ley dice que el juez deber analizar si el planteo es de su competencia a partir de "laexposicin de los hechos" que haga el actor en su demanda. Podr darse el caso de quede la misma no surja con claridad si el juez ante el que se presenta la demanda es o nocompetente. En esta hiptesis est previsto que antes de toda otra decisin se pidan msprecisiones al actor para as poder determinar si su competencia est abierta vlidamenteo no segn lo que indica el art. 336 en su prr. 2 a cuya nota remitimos.

    Si finalmente decide declararse incompetente e inhibirse de seguir interviniendo, el juezas lo resolver.

    Luego de que ese criterio sea consentido por el actor o confirmado por el tribunalsuperior a raz de haber sido controvertido por el interesado -tngase en cuenta que parael caso de la inhibitoria a pedido de parte se contempla la apelacin en el caso dedeclaracin de incompetencia, art. 9 , parte final- se proceder a remitir la causa al juezque sea considerado el competente ante el cual se radicar la causa y continuar sutrmite.

    Una vez pasadas las ocasiones que las normas especficas prevn a estos fines, seproduce la preclusin y no corresponde una tarda declaracin de incompetencia quecomprometera principios de economa y estabilidad de los procesos (16) .

    2. CONCORDANCIA CON EL CDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DELA NACIN

    Las cuestiones a que alude este artculo del rgimen procesal de la provincia de BuenosAires se encuentran reguladas en el art. 4 Ver Texto, Cdigo nacional.

    El texto normativo es el mismo con el agregado de un ltimo prrafo que positiviza elcriterio jurisprudencial y doctrinario mencionado: "En los asuntos exclusivamentepatrimoniales no proceder la declaracin de incompetencia de oficio, fundada en razndel territorio".

    (16) Cm. Civ. y Com. 1 La Plata, sala 1, 3/12/2002, "Yannicelli, Eduardo Rafael v.Conyca SA Thol SAUTE s/cobro de pesos e indemnizacin" Ver Texto.

    Art. 5. Reglas generales

    Con excepcin de los casos de prrroga expresa o tcita, cuando procediere, y sinperjuicio de las reglas contenidas en este Cdigo o en otras leyes, ser juez competente:

  • 1) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde estsituada la cosa litigiosa. Si stas fuesen varias o una sola, pero situada en diferentesjurisdicciones judiciales, ser el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de suspartes, siempre que all tenga su domicilio el demandado. No concurriendo talcircunstancia, ser el del lugar en que est situada cualquiera de ellas, a eleccin delactor.

    La misma regla regir respecto de las acciones posesorias, interdictos, restriccin ylmites del dominio, medianera, declarativa de la prescripcin adquisitiva, mensura ydeslinde, y divisin de condominio.

    2) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que seencuentren o el del domicilio del demandado, a eleccin del actor. Si la accin versaresobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situadosestos ltimos.

    3) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse laobligacin, y, en su defecto, a eleccin del actor, el del domicilio del demandado o eldel lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en l, aunque seaaccidentalmente, en el momento de la notificacin.

    El que no tuviere domicilio fijo podr ser demandado en el lugar en que se encuentre oen el de su ltima residencia.

    4) En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del lugar del hechoo del domicilio del demandado, a eleccin del actor.

    5) En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate deobligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a eleccindel actor.

    6) En las acciones sobre rendicin de cuentas, el del lugar donde stas debanpresentarse, y no estando determinado, el del domicilio del obligado, el del domiciliodel dueo de los bienes o del lugar en que se haya administrado el principal de stos, aeleccin del actor.

    7) En las acciones fiscales por cobro del impuesto, tasas o multas, y salvo disposicinen contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspeccin,inscripcin o fiscalizacin; el del lugar en que deban pagarse o el del domicilio deldeudor, a eleccin del actor. Ni el fuero de atraccin ni la conexin modificarn estaregla.

    8) En los procesos por declaracin de incapacidad por demencia o sordomudez, el deldomicilio del presunto incapaz o, en su defecto, el de su residencia. En los derehabilitacin, el que declar la interdiccin.

    9) En los pedidos de segunda copia o de rectificacin de errores de escrituras pblicas,el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.

    10) En la protocolizacin de testamentos, el del lugar en donde debe abrirse la sucesin.

  • 11) En las acciones entre socios, el del lugar del asiento nico o principal de lasociedad, aunque la demanda se iniciare con posterioridad a su disolucin o liquidacin,siempre que desde entonces, no hubieren transcurrido dos aos.

    12) En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo inters sepromuevan, salvo disposicin en contrario.

    1. LAS REGLAS DE COMPETENCIA

    Esta extensa norma contiene casusticamente las pautas legales de atribucin decompetencia.

    Como ella misma comienza expresando, sern de aplicacin cuando no exista prrrogaexpresa o tcita por lo que en materia exclusivamente patrimonial sern desplazadas porel acuerdo de partes. La otra salvedad se efecta respecto de otras normas contenidastanto en este Cdigo como en otras leyes procesales o de fondo que contengan pautas deatribucin de competencias.

    Ser tarea del letrado de la parte actora analizar exhaustivamente los elementos yalcances de la pretensin que est llevando ante la justicia para orientar debidamente suestrategia en lo que concretamente hace a la competencia del rgano. De tal manera,como primer paso determinar si la cuestin es o no de las que admiten prrroga y, encaso afirmativo, si la misma es conveniente.

    Si no la admite o, admitindola, no lo encuentra conveniente indagar acerca de si setrata de una pretensin que se relaciona con derechos reales o personales o bien, si seubica dentro de los casos restantes, de variada naturaleza: fiscales, declaracin deincapacidad, pedido de segunda copia o rectificacin de errores en escrituras pblicas,protocolizacin de testamentos, etc.

    En los primeros casos, determinar el tipo de objeto que est en juego ya quedependiendo de si es un inmueble o un mueble habrn de variar las pautas existiendo,inclusive, diferentes alternativas a seguir en cada caso a eleccin del actor.

    Algo similar ocurre con las pretensiones que encierran reclamos sobre la base dederechos personales donde el anlisis tendr que tener en cuenta el tipo de obligaciones,la fuente de las mismas, etc.

    La casustica jurisprudencial es abundante al respecto.

    As, se ha dicho que si lo que se pretende llevar a cabo es un desalojo, se trata de unaaccin absolutamente personal. En este sentido, la regla general establecida en el art. 5 ,inc. 3, CPCC para las acciones personales, determina la competencia, en primer lugar,por el cumplimiento de la obligacin y en su defecto, a eleccin del actor, el domiciliodel demandado o el lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en l,aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificacin (17) .

  • Tambin, que conforme lo establecido en el art. 5 , inc. 8, CPCC resulta competentepara entender en la declaracin de insania el juez del domicilio del presunto incapaz(18) mientras que en las acciones derivadas de delitos o cuasi delitos es facultativo parala actora interponer su demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio deldeudor. Por ello, encontrndose el domicilio del demandado dentro de la jurisdiccindel magistrado interviniente, ste resulta competente para entender en las presentesactuaciones (19) .

    La competencia de los tribunales del departamento Capital en materia de cobro por vade apremio de las deudas previsionales de la Caja de Martilleros ha sido asignada enforma genrica por el dec.-ley 7903/1972 Ver Texto, en atencin a la centralizacin delrgano y en favor de ste, segn se desprende de la interpretacin contextual del art. 39, ley 7014, pero sin ninguna razn de orden pblico que impida que ese rgano opte porperseguir el cobro ante los tribunales correspondientes al domicilio del ejecutado. Porotra parte, ste es el principio que rige en el procedimiento de apremio "vigente" al quealude el artculo sin nmero aadido a continuacin del art. 39 , ley 7014, enconcordancia con lo previsto por el art. 5 , inc. 7, CPCC (20) .

    Asimismo, en lo que hace al juicio de apremio, el art. 5 , inc. 7, del Cdigo edicta queson jueces competentes los del lugar del bien o actividad gravados o sometidos ainspeccin, inscripcin o fiscalizacin o los jueces del lugar en que deben pagarse o losjueces del domicilio del deudor, a eleccin del actor. "El citado precepto legal,analizado integrativamente con los que se mencionan y dan sustento al ttulo ejecutivo(dec. reg. 6864/1958 ; ley 10456/1986 Ver Texto), no permiten concluir que eldomicilio del acreedor -Fisco de la provincia de Buenos Aires- sea el que determina ellugar de pago de la deuda que se ejecuta, por lo que a falta de una disposicin legalexpresa o clusula contractual que lo determine, el lugar de pago ser el domicilio deldeudor al tiempo de cumplimiento de la obligacin" (21) .

    Respecto de un proceso de amparo motivado por actos de particulares, por aplicacin delas reglas generales de competencia, debe reconocerse al actor la posibilidad de optarentre la competencia del juez del lugar en que el acto se exteriorice o tuviere o pudieretener efecto y la del juez del domicilio del demandado (22) .

    El art. 5 , inc. 1, CPCC determina expresamente que cuando se ejerciten acciones realessobre bienes inmuebles ser juez competente el del lugar donde est situada la cosalitigiosa; y en su ltima parte establece que la misma regla regir respecto de lamedianera por lo que cabe interpretar que la misma comprende no slo el derecho realde condominio sobre los muros o los cercos o los fosos que se encuentran en los lmitesdivisorios existentes entre inmuebles vecinos y lindantes sino tambin los derechos yobligaciones que del mismo emergen, tales como la obligacin de contribuir a los gastosde conservacin, reparacin o reconstruccin de la pared o muro medianero, o de laconstruccin y conservacin de paredes para cerramiento y divisin de sus heredadescontiguas o las de su pago (23) .

    Por otro lado, el art. 5 , inc. 3, del ordenamiento ritual dispone que cuando se ejercitenacciones personales ser juez competente "...el del lugar en que deba cumplirse laobligacin, y, en su defecto a eleccin del actor el del domicilio del deudor o el dellugar del contrato...". Como se advierte, la precitada norma legal establece, comoprincipio general, que la competencia, para este tipo de acciones, ser determinada por

  • el lugar de cumplimiento, y subsidiariamente -como excepciones a la regla- por losrestantes supuestos. En esa inteligencia, y tratndose de una compraventa en la que seacordara el pago a crdito, el mismo debe efectuarse en el domicilio del comprador,toda vez que rige la regla prevista en el art. 747 Ver Texto, prr. 3, CCiv., segn lacual, el pago debe hacerse en el domicilio que tenga el deudor al tiempo delcumplimiento de la obligacin (24) .

    2. CONCORDANCIA CON EL CDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DELA NACIN

    Las cuestiones a que alude este artculo del rgimen procesal de la provincia de BuenosAires se encuentran reguladas en el art. 5 Ver Texto, Cdigo nacional.

    Al inicio se seala que la competencia ser determinada por la naturaleza de lapretensin y no por la de las defensas del demandado, recogindose as un principiobsico para fijar la competencia judicial.

    Luego se introducen algunas variantes en los diferentes incisos.

    En el inc. 3 se especifica, respecto de las acciones personales, que el lugar en que debacumplirse la obligacin -a los fines de determinar la competencia judicial- debe surgir"expresa o implcitamente establecido conforme los elementos aportados en el juicio".

    En el inc. 6 se incluye un prrafo referido a la demanda por aprobacin de cuentas, a laque se aplica la misma regla que en el caso de la accin de rendicin de cuentas "pero sino estuviese especificado el lugar donde stas deban presentarse, podr serlo tambin eldel domicilio del acreedor de las cuentas, a eleccin del actor".

    En el inc. 7 se elimina el fuero de atraccin como causal modificatoria de las reglas decompetencia en acciones fiscales mencionndose solamente la conexidad.

    En el inc. 8 se incorpora un prrafo dedicado a las acciones de separacin personal,divorcio, nulidad de matrimonio y en general respecto de los efectos del vnculo marital.Tomando las pautas del Cdigo Civil con el texto dado por la ley 23515 Ver Texto, sefija la competencia en el ltimo domicilio conyugal efectivo o en el del cnyugedemandado a eleccin del actor. Si uno de los cnyuges no tiene domicilio en el pas, laaccin podr ser intentada ante el juez del ltimo domicilio que hubiera tenido en laRepblica si el matrimonio se hubiera celebrado en la Argentina. Si no hay prueba de laradicacin del ltimo domicilio conyugal, se aplicarn las reglas comunes decompetencia. Tambin se menciona entre los casos de declaracin de incapacidad lafigura del art. 152 bis Ver Texto del Cdigo Civil.

    Se modifica el texto del inc. 11 referido ahora a las acciones que derivan de lasrelaciones societarias, fijando la competencia en el lugar del domicilio social inscripto.Si no requiere inscripcin, el del lugar fijado en el contrato o, en su defecto, en el lugarde la sede social.

  • En el inc. 12 se excluye de las reglas de competencia normales para los procesosvoluntarios -el domicilio de la persona en cuyo inters se promueven- el caso de lasucesin.

    Se agrega un inc. 13: "Cuando se ejercite la accin por cobro de expensas comunes deinmuebles sujetos al rgimen de propiedad horizontal o cualquier otra accin derivadade la aplicacin de ese rgimen, el del lugar de la unidad funcional de que se trate".

    Art. 6. Reglas especiales

    A falta de otras disposiciones, ser juez competente:

    1) En los incidentes, terceras, citacin de eviccin, cumplimiento de transaccincelebrada en juicio, ejecucin de sentencia, regulacin y ejecucin de honorarios ycostas devengadas en juicio, obligaciones de garanta y acciones accesorias en general,el del proceso principal.

    2) En los juicios de separacin de bienes y liquidacin de la sociedad conyugal, el deljuicio de divorcio o nulidad de matrimonio.

    3) En la exclusin del cnyuge, tenencia de hijos, alimentos y litis expensas, el deljuicio de divorcio o nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitacin de estosltimos.

    4) En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el procesoprincipal.

    5) En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el juicio enque aquel se har valer.

    6) En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que entendien ste.

    1. RADICACIN DE PROCESOS Y ECONOMA PROCESAL

    En este artculo el Cdigo regula la competencia teniendo en miras bsicamente elprincipio de economa procesal. Dejando siempre a salvo lo que establezcan otrasnormas especficas al respecto, a lo largo de estos seis incisos manda que el juez que seencuentra entendiendo en un determinado juicio sea el competente para resolverpretensiones conexas o relacionadas.

    Se ha sostenido en la jurisprudencia que el desplazamiento de la competencia porconexidad entre procesos pendientes tiene lugar cuando existen elementos comunes alas diferentes acciones de que se trata con entidad suficiente como para considerarlas

  • vinculadas entre s. Surge as el denominado forum conexitatis, en virtud del cual seposibilita la sustanciacin ante un mismo magistrado respecto de causas vinculadas poranaloga o convergencia, con evidentes ventajas derivadas de la unidad de decisin (25).

    La razn principal de ese desplazamiento puede encontrarse en la economa procesal yeste principio se manifiesta de formas variadas.

    En algunos casos conviene que sea el mismo juez el que intervenga en dos procesosdistintos porque existe una directa relacin de dependencia entre uno y otro. Es el casodel juicio principal y los diversos tipos de incidentes.

    En otros -la mayora-, es conveniente que el juez que conoci la relacin fctica de unproceso resuelva cuestiones vinculadas con aqulla. Son los supuestos de ejecucin deuna sentencia o transaccin celebrada en juicio que tramite ante el mismo juez que dictel fallo cuyo cumplimiento se persigue; de la regulacin de honorarios y costas; losaspectos patrimoniales de la disolucin de la sociedad conyugal ante el juez que tramitael divorcio o la nulidad de matrimonio; el beneficio de litigar sin gastos; las medidaspreliminares y las cautelares ante el juez del proceso principal -sin perjuicio de los casosde urgencia donde se admite el dictado de cautelas aun por juez incompetente, ver art.196 -, etc.

    No se identifican los motivos que habilitan la radicacin ante un mismo juez con los quejustifican la acumulacin de procesos -art. 188 -. En los supuestos contenidos en lanorma en estudio se hace alusin a pretensiones respecto de las cuales -salvo ciertasexcepciones- no existe riesgo de sentencias contradictorias (fundamento del trmiteacumulado).

    Sin embargo, resulta altamente plausible la intencin del legislador al mandar que seaun mismo juez el que entienda en ellos porque de ese modo se cuenta con un magistradoque conoce con mayor plenitud el conflicto, entendido ste como la controversia base ylas accesorias o relacionadas.

    Ello redunda no slo en una tramitacin mucho ms gil con ahorro de actividadjurisdiccional sino tambin -ms importante an- en una mejor solucin a lascontroversias derivada del ms amplio panorama fctico con el que cuenta el juzgador.El fallo ser mejor, ms justo y ms til.

    Tambin aqu la jurisprudencia ha brindado numerosas pautas a seguir.

    Se ha dicho que de conformidad con lo establecido por los art. 6 , inc. 2, y 827 , inc. c),CPCC debe entender en la separacin de los bienes del matrimonio, su divisin yliquidacin, el Tribunal de Familia ante quien tramit el divorcio (26) .

    Tambin la Corte ha sostenido que la ejecucin de un convenio de alimentos celebradopor ante el Juzgado Civil y Comercial y que fuera homologado por ste se rige por lodispuesto en el inc. 1 del art. 6 , CPCC, por tratarse, en definitiva de la ejecucin delconvenio homologado pues estando el proceso de divorcio entre las partes concluido, noresulta de aplicacin lo dispuesto por el art. 6 , inc. 3, Cdigo Procesal citado (27) ; queiniciada demanda de alimentos y tenencia de hijos ante el Juzgado Civil donde tramita

  • el juicio de divorcio, sin perjuicio de lo establecido en el art. 4 , ley 11543, debeentender en la causa el juez que interviene en el mencionado juicio de divorcio (28) ;que la liquidacin de la sociedad conyugal, disuelta por sentencia de divorcio firme, esde competencia del juez Civil y Comercial que entendiera en el mismo (29) ; que lacompetencia para entender en el beneficio de litigar sin gastos corresponde al rganojurisdiccional que debe conocer en el principal (30) .

    As tambin, la reconvencin por tenencia de hijos planteada en el juicio de divorciodebe tramitar por la va pertinente, pues si bien queda aqulla sometida a la jurisdiccindel mismo juez, su propia naturaleza accesoria impone por razones de buen orden sutramitacin independiente del principal (31) . Cuando el juicio de conocimiento se iniciacon posterioridad al ejecutivo, cabe atenerse, a los efectos de la competencia, a loestatuido por el art. 6 , inc. 6, Cdigo Procesal, que establece que debe entender elmismo juzgado que conoci en el compulsorio (32) .

    El art. 827 , Cdigo Procesal, segn la ley 11453 Ver Texto citada, establece en su inc.c) como norma genrica que los Tribunales de Familia son competentes para conocer enla disolucin y liquidacin de la sociedad conyugal. No obstante, subsiste y prevaleceen el caso la norma especfica del art. 6 , inc. 2, segn el cual en los juicios deseparacin de bienes y liquidacin de la sociedad conyugal es competente el juez deljuicio de divorcio o nulidad de matrimonio, en tanto ambas disposiciones coexisten enun mismo cuerpo legal y estn vigentes, no siendo de aplicacin aqu, por consiguiente,el principio por el cual la ley posterior deroga a la anterior, sino el que establece que lanorma especfica prevalece sobre la general, mxime cuando se suma a ello el principiode conexidad que tiene la virtud de desplazar la competencia que ordinariamentepudiera corresponder (33) .

    2. CONCORDANCIA CON EL CDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DELA NACIN

    Las cuestiones a que alude este artculo del rgimen procesal de la provincia de BuenosAires se encuentran reguladas en el art. 6 Ver Texto, Cdigo nacional.

    Aqu tambin se introducen algunas modificaciones en los diferentes incisos.

    As, en el inc. 1, se agrega a la enumeracin de cuestiones que tramitan ante el juez delproceso principal las obligaciones de garanta y el cumplimiento de acuerdo deconciliacin celebrados en juicio.

    El inc. 3 incluye dentro de las pretensiones que corresponden ser dirimidas por el juezdel divorcio, separacin personal o nulidad de matrimonio -mientras dura la tramitacinde stos- al rgimen de visitas. Aclara que si estas pretensiones conexas fueron iniciadascon anterioridad, pasar luego a tramitar ante el tribunal donde quede radicado eldivorcio, separacin personal o nulidad de matrimonio y si no existe alguno de estostrmites y, por otro lado, no se prueba dnde estuvo radicado el ltimo domicilioconyugal, se aplicarn las reglas generales de competencia.

  • Si existe juicio de inhabilitacin, el pedido de alimentos contra el inhabilitado deberpromoverse donde tramite aqul.

    Se incorpora el inc. 7, respecto de la determinacin de la responsabilidad establecida enel art. 208 : ser competente el juez que decret la cautela y en caso de que haya sidofijada por juez incompetente, aquel "cuya competencia para intervenir hubiese sidofijada en definitiva".

    CAPTULO II - Cuestiones de competencia

    Art. 7. Procedencia

    Las cuestiones de competencia slo podrn promoverse por va de declinatoria conexcepcin de las que se susciten entre jueces de distintos departamentos judiciales, enlas que tambin proceder la inhibitoria.

    En uno y otro caso, la cuestin slo podr promoverse antes de haberse consentido lacompetencia de que se reclama.

    Elegida una va, no podr en lo sucesivo usarse de otra.

    1. LAS REGLAS DE LA COMPETENCIA Y LAS VAS PARA LOGRAR SURESPETO

    Una vez sentadas las pautas que habrn de regir la competencia territorial de losmagistrados, se impone la regulacin de procedimientos que permitan a los litigantesefectivizar tanto el respeto de las mismas como de las dems reglas normativas referidasa otras formas de competencia -por ejemplo la material-.

    Subyace a esta necesidad la vigencia de la garanta del juez natural -integrativa delderecho al debido proceso- ya que mediante tales mecanismos una de las partes puederesistirse a ser llevada a juicio ante un magistrado que no es el que por ley lecorresponde.

    Es as como el Cdigo regular en este captulo las vas idneas para tal fin: ladeclinatoria y la inhibitoria.

    La declinatoria consiste en la peticin que formula el demandado al juez ante el que seinterpuso la demanda para que se declare incompetente y remita la causa al magistradoque por ley deba intervenir.

  • La inhibitoria, por otro lado, importa un pedido articulado por el accionado frente aljuez ante quien -por considerarlo competente- debera tramitar el juicio en el cual se ledio traslado de la demanda. Ello con el objeto de que ste requiera a su colega laremisin de las actuaciones.

    En ambos casos existe, pues, un conflicto de competencia: para las partes de un juicioexisten dos jueces con poder jurisdiccional especfico para tramitar cierto proceso.

    Del artculo en anlisis surge que la declinatoria funciona cuando el conflicto decompetencia se suscita entre jueces del mismo departamento judicial mientras que si ladisputa en este terreno se da entre jueces de diferentes departamentos judiciales, podremplearse tanto la declinatoria como la inhibitoria.

    De acuerdo con lo que venimos diciendo, estas herramientas procesales para preservarlas reglas legales de la competencia funcionan siempre -en todos los casos- respecto decuestiones extrapatrimoniales ya que en caso contrario y si de competencia territorial setrata, podrn las partes de comn acuerdo prorrogarla (art. 1 ).

    Tal es el alcance que debe darse al prr. 2 del artculo en estudio.

    Las sealadas vas son excluyentes. Utilizada la inhibitoria no podr recurrirse a ladeclinatoria y viceversa. El Cdigo no admite duplicidad de caminos para lograr elmismo objetivo en clara aplicacin del principio de economa y celeridad procesal.

    Se ha sostenido que las cuestiones de declinatoria e inhibitoria que los arts. 7 a 13 delCdigo de rito regulan estn referidas en principio a la competencia en razn de lamateria y de las personas, pero no a las que emergen de una prrroga de jurisdiccinterritorial, salvo que ella estuviera pactada o el juicio en que se ejerci fuera primero enel tiempo, contara con la conformidad de todas las partes y hubiere sido aceptada por eljuez prorrogado dando curso al proceso (34) .

    2. CONCORDANCIA CON EL CDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DELA NACIN

    Las cuestiones a que alude este artculo del rgimen procesal de la provincia de BuenosAires se encuentran reguladas en el art. 7 Ver Texto, Cdigo nacional.

    No existen diferencias entre ambos textos normativos.

    (17) Cm. Civ. y Com. San Isidro, sala 1, 22/2/2002, "Moons, Alberto v. Esperante,Nlida s/desalojo" Ver Texto.

    (18) SCBA, Ac. 85340, 10/7/2002, "V., J. S. s/insania y curatela" Ver Texto.

    (19) Cm. Civ. y Com. Quilmes, sala 2, 15/7/1999, "Demidiuk, Aldo v. De Brito, Raly otro s/daos y perjuicios".

  • (20) Cm. Civ. y Com. San Martn, sala 2, 10/12/1992, "Caja de Previsin Social paraMartilleros y Corredores Pblicos de la Provincia de Buenos Aires v. Avvocato, AnaVicenta s/apremio" Ver Texto.

    (21) Cm. Civ. y Com. 2 La Plata, sala 1, 23/4/1999, "Fisco de la Provincia de BuenosAires v. Alonso, Agustn J. s/daos y perjuicios".

    (22) Cm. Civ. y Com. Quilmes, sala 1, 26/6/1997, "Bibiloni, Hctor Jorge v. CevigeLtda. s/amparo" Ver Texto.

    (23) Cm. Civ. y Com. 1 Mar del Plata, sala 2, 28/2/1991, "Iarrocca de Anile, IrmaLydia v. Portela, Andrea s/cobro de medianera" Ver Texto.

    (24) Cm. Civ. y Com. Quilmes, sala 2, 21/6/2000, "Perata, Ral Alberto v. Ramrez,Ceferino s/cobro de pesos".

    (25) Cm. Civ. y Com. 2 La Plata, sala 1, 25/2/2003, "Fidalgo, Bernardo v. Fridman,Carlos s/bien de familia - desafectacin" Ver Texto.

    (26) SCBA, Ac. 84513, 7/5/2002, "S., G. F. v. L., A. s/escrituracin" Ver Texto.

    (27) SCBA, Ac. 39025, 17/7/2002, "M., C. J. v. C., L. T. s/incidente de reduccin decuota alimentaria".

    (28) SCBA, Ac. 86795, 18/12/2002, "F., de G., S., M., v. G., L., A. s/alimentos" VerTexto.

    (29) SCBA, Ac. 67802, 5/8/1997, "Ibez, Mxima v. Maldonado, Jorge s/lig. de lasociedad conyugal" Ver Texto; Ac. 68949, 21/10/1997, "O., M. C. v. D., J. M.s/liquidacin sociedad conyugal"; Ac. 72470, 1/9/1998, "V., J. v. R., M. s/disolucin desociedad conyugal"; Ac. 86190, 23/10/2002, "V., S. G. v. T., C. A. s/divorcio vincular".

    (30) SCBA, B.54.880, 1/12/1992, "Pappagallo, Luisa s/beneficio de litigar sin gastos -cuestin de competencia, art. 6, CCA resolucin Ver Texto del 1/12/1992"; Ac. 56907,7/2/1995, "Mercuri, Antonio y otra s/beneficio de litigar" Ver Texto.

    (31) Cm. Civ. y Com. 1 San Nicols, 19/12/2000, "A. B. E. v. T. N. A. s/divorciovincular, exclusin del hogar conyugal y disolucin del hogar conyugal".

    (32) Cm. Civ. y Com. 2 La Plata, sala 1, 19/4/2001, "Tort, Omar Fernando v. BancoCredicoop Coop. Ltda. s/accin de nulidad - cobro de pesos - daos y perjuicios" VerTexto.

    (33) Cm. Civ. y Com. San Martn, sala 2, 5/3/1998, "L., C. M. v. P., F. s/divorciovincular" Ver Texto.

    (34) Cm. Civ. y Com. San Martn, sala 2, 7/2/1996, "P., M. y R. de P., M. T.s/sucesin ab intestato" Ver Texto.

  • Art. 8. Declinatoria e inhibitoria

    La declinatoria se sustanciar como las dems excepciones previas y, declaradaprocedente, se remitir la causa al juez tenido por competente.

    La inhibitoria podr plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestarla demanda si aquel trmite no se hallare establecido como previo en el proceso de quese trata.

    1. OPORTUNIDAD DE PLANTEAMIENTO

    La declinatoria constituye el contenido de la excepcin de incompetencia que prev elart. 345 , inc. 1, a cuya nota remitimos.

    La norma en estudio indica que este planteo tendr el trmite de las excepcionesprevias, el que viene regulado por los arts. 347 a 352 . De all que no se abunde enexplicitaciones ya que se entiende suficiente la remisin al rgimen general de lasdefensas previas. Lo mismo haremos nosotros, remitiendo a las notas de los artculosreferidos. Es por ello innecesaria -por reiterada- la prevencin de que "declaradaprocedente, se remitir la causa al juez tenido por competente" ya que lo mismocontempla el art. 352 , inc. 1 (35) .

    No ocurre lo mismo con la figura de la inhibitoria.

    Si bien se trata de una va muy poco frecuente en la vida tribunalicia, en este apartado esdonde se delinea su perfil procesal para el caso de que sea necesario intentarla.

    En esta manda, el legislador se limit a determinar expresamente hasta qu momentopuede ser planteada ante el juez ubicado en otro departamento judicial, magistrado quela demandada entiende competente y que, hasta este requerimiento, se encontrabaabsolutamente ajeno al juicio iniciado. Ese momento lmite que no podr sersobrepasado es la oportunidad de plantear excepciones sea que ello tenga que cumplirse-dependiendo del tipo de proceso en que se deba cuestionar la competencia delmagistrado- junto con la demanda o bien en forma separada y previa. Tngase en cuentaal respecto lo que se seala en la nota al art. 12 sobre el efecto suspensivo de lascontiendas de competencia.

    2. CONCORDANCIA CON EL CDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DELA NACIN

    Las cuestiones a que alude este artculo del rgimen procesal de la provincia de BuenosAires se encuentran reguladas en el art. 8 Ver Texto, Cdigo nacional.

    No existen diferencias entre ambos textos normativos.

  • (35) "Si se acogi el impedimento procesal de incompetencia, el efecto de laadmisibilidad de la misma impone la remisin del expediente al tribunal de lajurisdiccin provincial considerado competente, siendo el principio sentado por el art.352 , inc. 1, Cdigo Procesal, un corolario del principio general que -en igual sentido-consagra el art. 8 de dicho ordenamiento". Cm. Civ. y Com. Morn, sala 2, 21/2/1995,"Ruiz Daz, Vera Mara v. Quintian, Jos A. s/daos y perjuicios" Ver Texto.

    Art. 9. Planteamiento y decisin de la inhibitoria

    Si entablada la inhibitoria, el juez se declarase competente, librar oficio o exhortoacompaando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestin, de laresolucin recada y dems recaudos que estime necesarios para fundar su competencia.

    Solicitar, asimismo, la remisin del expediente o, en su defecto, su elevacin altribunal competente para dirimir la contienda.

    La resolucin slo ser apelable si se declarase incompetente.

    1. COMUNICACIN ENTRE JUECES

    Requerido el juez considerado competente por el demandado mediante la solicitud deinhibitoria, ste deber resolver si admite o no la jurisdiccin atribuida.

    Para ello ser fundamental que el requirente acompae copia de la demanda recibida y,sobre la base de los elementos que integran la pretensin all plasmada, argumente demanera concreta y fundada respecto de cules son las razones que lo llevan a solicitar laintervencin de un magistrado diferente del escogido por el actor.

    Basndose en ese material -o al complementario que pueda requerir el juez si considerainsuficiente el que integra la presentacin inicial de inhibitoria- resolver admitindolao denegndola.

    Si la rechaza -declarndose por ello incompetente en la contienda-, la resolucin essusceptible de apelacin por el demandado.

    Si la admite, deber comunicarse con el juez que orden el traslado de la demandarespecto del requirente de inhibitoria. La forma de llegar a l a travs de lacomunicacin pertinente depender de dnde se encuentre ubicado.

    La ley menciona las vas del oficio y del exhorto. De acuerdo con el juego de los arts.131 y 132 a la luz de las previsiones del dec.-ley 9618/1980 Ver Texto que recoge ennuestro mbito las pautas de la ley convenio nacional 22172 Ver Texto, el oficioquedar reservado para que se conecten jueces ubicados en diferentes jurisdiccionesterritoriales dentro del pas mientras que el exhorto ser dirigir -con las limitaciones

  • previstas en los tratados internacionales pertinentes en cada caso- a los jueces situadosen el extranjero.

    Con esa comunicacin se enviar -como mnimo- copia del pedido de inhibitoria ascomo de la resolucin que le hace lugar. Podr adunarse toda otra documentacin queavale la postura adoptada.

    Por este conducto se requerir formalmente la remisin del expediente para asumir ladireccin de ese proceso de acuerdo con las reglas legales de competencia. Para elsupuesto de que el juez requerido no est de acuerdo con esta medida, invitar a sucolega a elevar la cuestin al rgano jerrquicamente superior comn tramitando segnlas reglas del art. 11 .

    2. CONCORDANCIA CON EL CDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DELA NACIN

    Las cuestiones a que alude este artculo del rgimen procesal de la provincia de BuenosAires se encuentran reguladas en el art. 9 Ver Texto, Cdigo nacional.

    No existen diferencias entre ambos textos normativos.

    Art. 10. Trmite de la inhibitoria ante el juez requerido

    Recibido el oficio o exhorto, el juez requerido se pronunciar aceptando o no lainhibicin.

    Slo en el primer caso su resolucin ser apelable. Una vez consentida o ejecutoriadaremitir la causa al tribunal requirente, emplazando a las partes para que comparezcanante l a usar de su derecho.

    Si mantuviere su competencia, enviar sin otra sustanciacin las actuaciones al tribunalcompetente para dirimir la contienda y lo comunicar sin demora al tribunal requirentepara que remita las suyas.

    1. REACCIN DEL JUEZ QUE PREVINO

    Una vez recibida la comunicacin enviada por el juez que admiti la inhibitoria, elmagistrado que previno deber estudiar la peticin y resolver en consecuencia.

    Si acepta desprenderse de las actuaciones, tal decisin ser susceptible de recurso deapelacin por el actor ya que la medida puede causarle gravamen irreparable al sacarseel juicio de la jurisdiccin de quien l entiende es el juez natural de la causa. Cuando el

  • prr. 2 de este artculo del Cdigo ritual establece que slo ser apelable la resolucindel juez requerido aceptando la inhibitoria, el recurso habr de tramitar conforme lasmodalidades y plazos reglados en los arts. 243 y ss. de dicho cuerpo y lafundamentacin del recurso puede ser presentada -como veremos- dentro de los cincodas (36) .

    Esa decisin, luego de que haya quedado firme -consentida o bien confirmada por eltribunal de alzada- determina la obligacin de remitir la causa al juez competente y,como ltima actividad del magistrado preventor, la invitacin mediante formalemplazamiento a las partes para que concurran ante la nueva sede a estar a derecho.

    Frente a la no aceptacin del pedido del juez requirente, se deber enviar la causa alsuperior jerrquico comn para que resuelva, con noticia al otro magistrado para quetambin presente ante esa nueva sede jurisdiccional las actuaciones que estimefundantes de su competencia.

    2. CONCORDANCIA CON EL CDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DELA NACIN

    Las cuestiones a que alude este artculo del rgimen procesal de la provincia de BuenosAires se encuentran reguladas en el art. 10 Ver Texto, Cdigo nacional.

    No existen diferencias entre ambos textos normativos.

    (36) Cm. Civ. y Com. Pergamino, 10/2/2000, "Ferreyra, Jorge A. v. Telefnica deArgentina S. A. s/accin de amparo" Ver Texto.

    Art. 11. Trmite de la inhibitoria ante el tribunal superior

    Dentro de los cinco das de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el tribunalsuperior resolver la contienda sin ms sustanciacin y las devolver al que declarecompetente, informando al otro por oficio o exhorto.

    Si el juez que requiri la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de un plazoprudencial a juicio del tribunal superior, ste lo intimar para que lo haga en un plazo dediez (10) o (37) quince (15) das, segn la distancia, bajo apercibimiento de tenerlo pordesistido de su pretensin.

    1. RESOLUCIN DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

  • Cuando el planteo no puede ser solucionado por los jueces ya que el requerido noadmite la postura del requirente, entonces se impone la intervencin de un tercer rganoque dirima la controversia.

    se es el "tribunal superior" que seala la norma, el que variar segn cules sean losrganos judiciales que se enfrentan en este diferendo. Si la contienda de competencia seda entre juzgados de un mismo fuero y departamento judicial, el superior ser la cmararespectiva. Si se entabla entre juzgados de diferente fuero o bien de dismilesdepartamentos judiciales, el superior ser la Corte bonaerense.

    Llegado a ste, deber resolver el planteo atendiendo las posturas de ambos jueces y losfundamentos de sus respectivas resoluciones encontradas as como el resto del plexofctico que integran las pretensiones y defensas tradas por las partes. No habr -porregla- traslados ni nuevas medidas ("sin ms sustanciacin" dice la norma).

    Se determina que esa solucin debe brindarse en cinco das, trmino que se cuentadesde que el rgano superior recibe la comunicacin aludida y el material aportado porambos jueces. El plazo es breve ya que se pretende terminar de la manera ms clereposible la incertidumbre respecto de cul ser el juez que en definitiva atender el caso.Con este mismo objeto, se contempla la situacin del magistrado que habiendo dadolugar al conflicto de competencia, luego demora en enviar los antecedentes para suresolucin por el tribunal superior. En tal caso y cumplidos los pasos previstos -intimacin y concesin de plazo- se lo sanciona considerndose que desiste del planteo.

    Resuelto el tpico deber comunicar el fallo a ambos jueces: al que considercompetente, mediante el envo de las actuaciones para que contine el trmite y al otro,a travs de oficio o exhorto.

    2. CONCORDANCIA CON EL CDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DELA NACIN

    Las cuestiones a que alude este artculo del rgimen procesal de la provincia de BuenosAires se encuentran reguladas en el art. 11 Ver Texto, Cdigo nacional.

    No existen diferencias entre ambos textos normativos.

    (37) Rectius est: a.

    Art. 12. Suspensin de los procedimientos

    Durante la contienda ambos jueces suspendern los procedimientos sobre lo principal,salvo las medidas precautorias o cualquier diligencia de cuya omisin pudiere resultarperjuicio irreparable.

  • 1. EFECTO SUSPENSIVO DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

    La manda es clara al establecer la suspensin del expediente principal mientras setramite y dilucide la cuestin de competencia planteada.

    Y ello se consagra para evitar el dispendio de actividad ante un rgano que a la postreresult ser incompetente en la causa.

    Como siempre, se excluye de la regla la adopcin de medidas urgentes (cautelares o no).Tngase en cuenta la regla del art. 196 a cuya nota remitimos.

    La cuestin ms delicada radica en la determinacin del momento a partir del cual lostrmites se suspenden.

    Entendemos que el trmite principal no podr suspenderse sino luego de conocido porparte del juez preventor el favorable acogimiento del pedido de inhibitoria comunicadoa travs del oficio o exhorto al que alude el art. 9 . Antes de ello, no existe constancia decuestionamiento alguno y por tal motivo los plazos corren normalmente.

    Sin embargo, en nuestra opinin habrn de flexibilizarse los criterios en este punto yaque podra ocurrir que el trmite de la inhibitoria ante el juez requirente insuma muchoms tiempo del que cuenta el demandado para oponer excepciones. Y si en elexpediente donde deben ser esgrimidas no se suspende el trmite, puede llegarse aperder la facultad de plantear esas fundamentales defensas por la morosidad del juezante el que se plantea la inhibitoria de resolver el punto y comunicarse con su colega.

    Lo contrario -exigir el planteo de excepciones ante un magistrado cuya competencia seencuentra cuestionada- aparece impropio cuando se constata que existen trmitesdesplegados al mismo tiempo en otra sede a los fines de que all se radiquendefinitivamente los autos.

    La Corte local ha sostenido que por aplicacin de lo dispuesto en el art. 12 , CPCC, conexcepcin de lo que se halle vinculado a la medida cautelar dispuesta, debe anularsetodo lo actuado por el magistrado ordinario a partir del momento en que tomconocimiento fehaciente de que su competencia para entender en el asunto haba sidocuestionada por una de las partes a travs de la va prevista en el art. 6 Ver Texto,CPCA (en el caso, el juez interviniente, luego de enviar el expediente a la SupremaCorte, sigui actuando en otro formado con las fotocopias de aqul) (38) .

    2. CONCORDANCIA CON EL CDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DELA NACIN

    Las cuestiones a que alude este artculo del rgimen procesal de la provincia de BuenosAires se encuentran reguladas en el art. 12 Ver Texto, Cdigo nacional a travs del

  • siguiente texto normativo: "Las cuestiones de competencia se sustanciarn por va deincidente. No suspende el procedimiento, el que seguir su trmite por ante el juez queprevino, salvo que se tratare de cuestiones de competencia en razn del territorio".

    (38) SCBA, B.59.168, 1/10/1998, "Riusech, Mara E. s/accin de amparo - cuestin decompetencia art. 6 Ver Texto, CPCA" Ver Texto.

    Art. 13. Contienda negativa, y conocimiento simultneo

    En caso de contienda negativa, o cuando dos o ms jueces se encontraren conociendo deun mismo proceso, cualquiera de ellos podr plantear la cuestin de acuerdo con elprocedimiento establecido en los arts. 9 Ver Texto a 12 Ver Texto.

    1. CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

    Puede darse el caso de que el juez ante el que se plantea la demanda entienda que esincompetente y lo remita a otro magistrado quien, a su vez, considere que tampoco l esel juez con jurisdiccin especfica. Se configura de esta manera un conflicto negativo decompetencia y la ley lo resuelve remitiendo a las pautas genricas de la inhibitoria,dejando bsicamente en un rgano superior la dilucidacin de la contienda.

    2. CONCORDANCIA CON EL CDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DELA NACIN

    Las cuestiones a que alude este artculo del rgimen procesal de la provincia de BuenosAires se encuentran reguladas en el art. 13 Ver Texto, Cdigo nacional.

    No existen diferencias entre ambos textos normativos.

    CAPTULO III (39) - Recusaciones y excusaciones

    Art. 14. (Texto segn dec.-ley 8689/1977 ) Recusacin sin expresin de causa

    Los jueces de primera instancia podrn ser recusados sin expresin de causa.

    El actor podr ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera presentacin;el demandado, en su primera presentacin, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer

  • excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia sealada como primeracto procesal.

    Si el demandado no cumpliere esos actos, no podr ejercer en adelante la facultad queconfiere este artculo.

    Los jueces de la Suprema Corte de Justicia y de las cmaras de apelacin no podrn serrecusados sin expresin de causa.

    1. IMPARCIALIDAD DE LOS JUECES

    Este captulo del Cdigo habr de regular las vas con las que cuentan los litigantes -ytambin los mismos jueces- para dar vigencia a otra de las garantas vinculadas con elderecho al debido proceso, cual es la imparcialidad de la magistratura.

    Sabido es que ello constituye una nota que define esencialmente al rgano dispuesto porel Estado para la vlida resolucin de conflictos entre partes. Pues bien, as como sedelinearon los mecanismos para resguardar la garanta del juez natural medianteplanteos vinculados con la atribucin de competencia, aqu el Cdigo efecta lo propiocon la finalidad de que pueda apartarse del proceso a jueces afectadas por la tacha de laparcialidad.

    Recordemos que esta condicin de quienes estn llamados a dar solucin a los pleitosviene impuesta desde la letra del art. 8.1 Ver Texto, Pacto de San Jos de Costa Rica, atravs de la recepcin que realiza el art. 75 Ver Texto, inc. 22, CN y -en el mbito local-del art. 11 Ver Texto de la Carta bonaerense.

    La norma del Pacto aludido seala que "toda persona tiene derecho a ser oda, con lasdebidas garantas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley (...) para ladeterminacin de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o decualquier otro carcter".

    La imparcialidad judicial, pues, es la nota que tiende a asegurarse en este tramo de la leyritual.

    2. RECUSACIN SIN EXPRESIN DE CAUSA

    Ms all de que luego se plasmarn las figuras de la excusacin y la recusacin,adelantemos que las mismas vienen motorizadas por especficas causas mencionadaspor la ley y slo en el caso de que se alegue y demuestre su configuracin podrprosperar el apartamiento del juez del trmite en el que est entendiendo.

  • Sin embargo, la ley contempla una posibilidad -acotada- de que las partes puedan lograrese alejamiento sin la necesidad de indicar el motivo que justifica la decisin de apartarcierto juez (40) .

    Se deja librado a la prudencia de los litigantes hacer uso de esta prerrogativa con lafinalidad de que se impida la intervencin de ciertos magistrados evitando el trmite -yla prueba- de causales taxativamente mencionadas, o bien cuando la causa deparcialidad no encuentre debida recepcin en el catlogo legal o simplemente por elhecho de que conviene a las partes apartar a ciertos jueces cuyos criterios aplicables alos temas a ventilar en el expediente especfico habrn de tornar ms engorrosa, extensao compleja la tramitacin.

    De all que no se trate simplemente de una excusacin "sin causa". El motivo puedeexistir, slo que la ley permite que no se lo exprese.

    La referida facultad puede parecer una herramienta al servicio del capricho de loslitigantes. Por ello es que como contrapartida de la libertad para recusar sin expresarcausa existen limitaciones propias de la norma y otras nacidas de la prcticajurisprudencial.

    Dentro de estas ltimas observamos que los jueces deben velar por el control de lamanera en que se utiliza la figura en estudio, ya que ha sido uno de los terrenos msfrtiles para que se configure una de las formas de abuso del proceso.

    La norma prev esta facultad con la finalidad de que se facilite o flexibilice el trmite dela recusacin y no para direccionar de manera total la radicacin de la causa en undeterminado rgano, efecto que se producira si -por ejemplo- el actor recusara sin causaa todos los jueces del fuero civil y comercial con excepcin de uno. Este claro ejemplode recusacin sin expresin de causa abusiva debe ser -y lo es en la realidad- rechazadoy eventualmente sancionado por los tribunales.

    Respecto de las limitaciones legales contenidas en este artculo, en primer lugar slopuede utilizarse la recusacin sin expresin de causa respecto de los jueces de primerainstancia. No procede en relacin con los integrantes de las cmaras de Apelacin ni dela Corte bonaerense.

    En segundo lugar, slo puede hacerse en un momento determinado del proceso: tanto elactor como el demandado en sus primeras presentaciones. El artculo en estudioexpresamente veda la posibilidad de que se ejerza esta facultad en lo sucesivo. Luego deesa oportunidad, el litigante interesado slo podr recurrir a la recusacin con expresinde causa para los supuestos de motivos sobrevinientes.

    Se ha dicho que la recusacin sin expresin de causa conforme lo previsto por el art. 14, CPCC es la facultad que las partes ejercen una sola vez, en una oportunidadespecficamente sealada en el ordenamiento procesal, que para el actor puede ser: aldemandar o bien a presentar el primer escrito antes de consentir la radicacin delexpediente (41) .

    La forma de instrumentar el pedido es sumamente simple.

  • El actor o el demandado en el escrito de la primera presentacin en juicio incluir uncaptulo donde se limitar a indicar que se utiliza esta figura y se consignar respecto dequ rgano se lo hace.

    La cuestin de la oportunidad del planteo puede variar de acuerdo con el tipo de trmitede que se trate. Tomando como ejemplo el caso del juicio ejecutivo, en el supuesto deque el inicio de ese proceso est precedido por la citacin del deudor a los efectosprevistos en los arts. 523 y 524 , CPCC, ste slo puede recusar sin causa al juez hastael momento de comparecer ante aquella convocatoria o de vencer el plazo de dichoemplazamiento, pues en definitiva all se consuma la primera oportunidad que se leconfiere al accionado para tomar intervencin en el juicio, no pudiendo ejercer esaprerrogativa en lo sucesivo (42) , y no siendo admisible -por intempestiva- laintroduccin de tal planteo al oponer excepciones (43) .

    Tambin se ha entendido que la expresin "primera presentacin" contenida en el art. 14, CPCC, es la que haga la parte luego de que el expediente hubiese sido distribuido porla Receptora General de Expedientes. La facultad de recusar sin expresin de causatiene su lmite temporal en el plazo perentorio de cinco das, contados a partir delconocimiento por parte del accionante de la radicacin de la causa, adquirido en laoportunidad del sorteo efectuado por la Receptora (44) . Ello as por cuanto debido a ladistribucin del trabajo judicial realizada por intermedio de la citada Receptora, ellitigante desconoce al interponer la demanda ante qu juzgado sta habr de serradicada, motivo por el cual en esa oportunidad no se encuentra en condiciones de haceruso de la facultad de recusar sin causa (45) .

    Esta posibilidad de recusacin sin expresin de causa est vedada en los procesosplenarios abreviados. El art. 484 , Cdigo Procesal establece, expresamente, laimprocedencia de la recusacin sin causa en los procesos sumarios lo que resulta deaplicacin a los procesos sumarsimos en virtud de la clara remisin establecida en elart. 496 del mismo Cdigo (46) . Ello as por cuanto si el Cdigo Procesal reglamenta larecusacin sin causa en forma compatible con la razonable celeridad que debe presidiral desarrollo del proceso, excluyendo la posibilidad de deducirla en los procesosplenarios abreviados, con mayor razn puede concluirse en su inviabilidad en losprocesos sumarsimos, en los cuales el rito se manifiesta aun con mayor severidad (47) .

    Finalmente, diremos que en los juicios que tramitan ante un mismo juez, por razones deconexidad, es improcedente el planteo de recusacin sin causa pues de admitrselo sequebrantara la referida conexidad y aunque no existieran dichas razones, el principio deeconoma procesal y motivos de estricta conveniencia prctica deben prevalecer sobre lafacultad otorgada al justiciable por el art. 14 , CPCC (48) .

    3. CONCORDANCIA CON EL CDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DELA NACIN

    Las cuestiones a que alude este artculo del rgimen procesal de la provincia de BuenosAires se encuentran reguladas en el art. 14 Ver Texto, Cdigo nacional.

  • Una diferencia esencial con el texto normativo analizado est en el hecho de que elCdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin admite la recusacin sin expresin decausa de jueces de cmara "al da siguiente de la notificacin de la primera providenciaque se dicte".

    Se aclara que "no procede la recusacin sin expresin de causa en el procesosumarsimo, en las terceras, en el juicio de desalojo y en los procesos de ejecucin".

    Art. 15. Lmites

    La facultad de recusar sin expresin de causa podr usarse una vez en cada caso.Cuando sean varios los actores o los demandados, slo uno de ellos podr ejercerla.

    1. MS LIMITACIONES

    Esta norma contiene otros lmites: el referido a la cantidad de oportunidades procesalesen que puede ejercerse esta facultad por proceso -slo una- y el vinculado a larecusacin sin expresin de causa y los litisconsorcios, previndose que slo uno de losintegrantes de estas partes plurisubjetivas pueda ejercitarla.

    La ley -como vimos- establece marcos acotados para el empleo de esta figura. Ello noimpide -claro est- que fuera de estos supuestos acte la figura de la recusacin normal -con expresin de causa- cumplindose todos sus recaudos.

    En un precedente leemos que si el apoderado de la actora haba recusadoincausadamente, con anterioridad a la designacin que hace la Receptora General deExpedientes, la nueva recusacin con reserva de causa que se formula contra elmagistrado interviniente y una vez conocida la resolucin que rechaza la ejecucinpromovida, no puede ser admitida, toda vez que la recusacin sin expresin de causaslo puede ejercitarse una vez por cada parte del proceso. En efecto, el art. 15 delordenamiento ritual impide que la facultad renazca ante la intervencin de un nuevojuez, sea por haber sido designado en sustitucin del anterior, sea como consecuencia dela excusacin o de la recusacin, pues usada esa facultad, ella se consume y no esrecuperable. En consecuencia, el ejercicio de la recusacin qued agotado al haberhecho el actor uso de ello en el escrito de demanda, motivo por el cual no puede volvera recusar incausadamente al nuevo magistrado, pues si se admitiera ello atentara contrala seriedad y buena fe con que deben actuar los letrados y las partes ante la jurisdiccin(49) .

    2. CONCORDANCIA CON EL CDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DELA NACIN

  • Las cuestiones a que alude este artculo del rgimen procesal de la provincia de BuenosAires se encuentran reguladas en el art. 15 Ver Texto, Cdigo nacional.

    No existen diferencias entre ambos textos normativos.

    Art. 16. Consecuencias

    Deducida la recusacin sin expresin de causa, el juez recusado se inhibir pasando lasactuaciones, dentro de las veinticuatro (24) horas, al que le sigue en el orden del turno,sin que por ello se suspendan el trmite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligenciasya ordenadas.

    1. FUNCIONAMIENTO DE LA RECUSACIN SIN CAUSA

    Planteada la recusacin sin expresin de causa, el juez que reciba la presentacin -sea laque da inicio a las actuaciones cuando recusa el actor o la primera intervencin deldemandado cuando es ste quien intenta apartarlo del trmite- deber inhibirse.

    Se trata de un mandato legal.

    Entendemos que slo podr sustraerse al mismo si vlida y fundadamente observa unautilizacin abusiva y desnaturalizadora de esta figura.

    Si se inhibe debe pasar los autos al juez que corresponda por orden para que siga eltrmite.

    Es de destacar que este procedimiento no suspende los plazos. Las medidas adoptadasnterin por el juez recusado conservarn toda su validez.

    2. CONCORDANCIA CON EL CDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DELA NACIN

    Las cuestiones a que alude este artculo del rgimen procesal de la provincia de BuenosAires se encuentran reguladas en el art. 16 Ver Texto, Cdigo nacional.

    No existen diferencias entre ambos textos normativos. Slo se reemplaza la expresin"dentro de las veinticuatro horas" por "dentro del primer da hbil siguiente".

    Se agrega el siguiente prrafo: "Si la primera presentacin del demandado fuereposterior a los actos indicados en el prr. 2 del art. 14 , y en ella promoviere la nulidad

  • de los procedimientos recusando sin expresin de causa, dicha nulidad ser resuelta porel juez recusado".

    (39) Entendemos que cuando el art. 126 Ver Texto de la ley 5177 -t.o. dec. 2885/2001Ver Texto- establece: "Quedan derogadas las leyes 3527 y 4265 , Captulo III del TtuloI del Cdigo de Procedimiento Civil y Comercial..." no resulta operativo respecto delactual Cdigo Procesal Civil y Comercial. Se trata de una norma que, a pesar de habersido mantenida indebidamente por un texto ordenado reciente, reproduce en formaliteral el art. 254 Ver Texto de la ley 5177 tal como fuera publicado en el Boletn Oficialdel 13/11/1947. En ese momento tuvo efectividad respecto del "Cdigo deProcedimiento en lo Civil y Comercial" en vigencia -ley 2958 - ya que ese cuerponormativo contaba en su estructura con slo un "Ttulo I" ("Disposiciones generales ycomunes a todos los juicios").En el ao 1968, con la reforma procesal provincial, la previsin del art. 126 Ver Texto -si bien an no eliminada del texto normativo- perdi toda posibilidad de aplicacin. Noslo porque el viejo "Cdigo de Procedimiento" fue reemplazado por el "CdigoProcesal Civil y Comercial" -ley 7425 - sino, fundamentalmente, porque la referencia al"Captulo III del Ttulo I" es ahora de imposible identificacin atento la existencia detramos normativos as denominados en cuatro de los nueve Libros que lo integran: el I -Disposiciones generales-, IV -Procesos especiales-, V -Procesos universales- y VII -Procesos voluntarios-.Por otro lado, y en lo que hace concretamente a este Captulo, normas posteriorres alao 1968 le han introducido reformas -el dec.-ley 8689/1977 , al art. 14 , y la ley 11593Ver Texto del ao 1994, al art. 29 - lo que abona la tesis de la plena vigencia del sistemade recusaciones y excusaciones.

    (40) "El instituto de la recusacin sin causa faculta a los litigantes a obtener elapartamiento del juez, frente a la concurrencia de motivos que la ley permite silenciar(art. 15 , Cdigo Procesal). En la especie, la actora, haciendo uso de la prerrogativasealada, ha recusado anticipadamente en su escrito inaugural, a los seores juecestitulares de los Juzgados Civil y Comercial nros. 4 y 5. Habiendo sido este ltimo elmagistrado designado para entender en los presentes actuados, segn sorteo de laReceptora General de Expedientes, aquel apartamiento solicitado a priori en escrito dedemanda, opera plenamente, y la admisin que hace el magistrado sorteado produce elefecto de atribuir el conocimiento de la causa al juez que corresponde en razn delturno, pues habr de atenderse a la designacin que haga el mencionado organismo y noal orden previo en que fueron expuestas, si se trata -como en la especie-, de ms de unarecusacin". Cm. Civ. y Com. 2 La Plata, sala 1, 2/11/1994, "G., S. M. v. C., M.s/alimentos hijos menores" Ver Texto.

    (41) Cm. Civ. y Com. San Isidro, sala 1, 15/8/2000, "Echegaray Guevara, Ramn E. v.Agrocom SACIFIC s/daos y perjuicios" Ver Texto.

    (42) Cm. Civ. y Com. San Martn, sala 2, 13/7/2000, "Perino, Mara Cristina y otro v.Santa Ana, Mario y otra s/prepara va ejecutiva" Ver Texto.

    (43) Cm. Civ. y Com. San Martn, sala 2, 4/8/1998, "Penney, Jorge Eduardo v.Brodersen, Manfredo Bernardo y otros s/cobro de alquileres"; 24/1/2000, "Buglioni,Alberto v. Svori, Hilda R. y otro s/cobro de alquileres"; 24/2/2000, "Buglioni, Albertov. Sivori, Hilda R. y otro s/cobro de alquileres".

  • (44) Cm. Civ. y Com. 1 Mar del Plata, sala 2, 21/12/1995, "Caja de Crdito LaIndustrial Cooperativa Limitada v. Sielmar SA s/ejecucin" Ver Texto; 20/2/1996,"Pilotti SAEF v. Cauquen SA s/cobro de pesos" [J 14.23660-1].

    (45) Cm. Civ. y Com. 2 La Plata, sala 2, 29/4/1994, "Multicompras SA v. Navarrete,Csar L. s/cobro ejecutivo" Ver Texto.

    (46) Cm. Civ. y Com. Quilmes, sala 2, 25/2/1999, "Obispado de Quilmes v. Spagnolo,Alberto s/interdicto de recobrar".

    (47) Cm. Civ. y Com. 2 La Plata, sala 1, 8/7/1997, "Giovenille, Estela v. Fisco de laProvincia de Buenos Aires s/interdicto de retener" Ver Texto.

    (48) Cm. Civ. y Com. 1 Mar del Plata, sala 2, 15/8/2000, "Alconada, Mara Marta v.Malbrn, Rodolfo Guillermo s/divorcio".

    (49) Cm. Civ. y Com. 2 La Plata, sala 1, 4/8/1994, "Multicompras v. Pusder deUrruty, Beatriz Carmen s/preparacin va ejecutiva" Ver Texto; Cm. Civ. y Com. SanIsidro, sala 1, 1/10/1991, "Anconetani, Norberto v. Carabelli, Manuel y Bompadre deCarabelli, Norma s/ejecucin hipotecaria" Ver Texto.

    Art. 17. Recusacin con expresin de causa

    Sern causas legales de recusacin:

    1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad conalguna de las partes, sus mandatarios o letrados.

    2) Tener el juez o sus consanguneos o afines dentro del grado expresado en el incisoanterior, inters en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con algunosde los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuese annima.

    3) Tener el juez pleito pendiente con el recusante.

    4) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepcin de losbancos oficiales.

    5) Ser o haber sido el juez denunciador o acusador del recusante ante los tribunales, odenunciado o acusado ante los mismos tribunales, con anterioridad a la iniciacin delpleito.

    6) Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los trminos de la ley deenjuiciamiento de magistrados, siempre que la Suprema Corte hubiere dispuesto darcurso a la denuncia.

    7) Haber sido el juez defensor de alg