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Introducción
Etimológicamente, la palabra medida, en la acepción que nos atañe, significa
prevención, disposición; prevención a su vez, equivale a conjunto de precauciones y
medidas tomadas para evitar un riesgo. En el campo jurídico, se entiende como tales a
aquellas medidas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no
quede burlada en su derecho.
En el Derecho Romano, se desconocían las medidas cautelares tal como se conciben en
la actualidad, sin embargo, contaba con ciertas instituciones similares y que cumplían
con análogos objetivos a las de hoy en día.
La Pignoris Capio, era un procedimiento que consistía en la toma por el acreedor, como
garantía, de determinados bienes del deudor, con el objeto de forzarlo al pago de su
deuda. Constituía una de las acciones de la ley ejecutiva del procedimiento procesal de
la legis actiones, consistente en la toma de un objeto, realizada por el acreedor de entre
los bienes del deudor al mismo tiempo que pronunciaba determinadas palabras y sin ser
necesaria, tal vez, la intervención del magistrado.
También constituía un medio de coacción de que gozaba el magistrado en virtud de su
imperium para embargar bienes a la persona que desobedeciera sus mandatos. Con
posterioridad, las legis actiones fueron reemplazadas por el procedimiento formulario,
denominado de esa manera porque el magistrado redactaba un documento pequeño, en
presencia y con la colaboración de las partes, en el cual se concretaban las pretensiones
del actor y del demandado en el litigio y se indicaba al juez la cuestión a resolver
otorgándole el poder de juzgar, así, la fórmula le daba a éste poder para condenar al
demandado en la suma que anteriormente debería haber entregado para liberar la
prenda.
En definitiva, en el Derecho Romano, una vez trabada la litis con la contestación, la
cosa litigiosa no podía ser enajenada, ni destruida, ni deteriorada, de manera que debería
ser entregada al beneficioso en el estado en que se hallaba al iniciarse la contención. Se
encuentra aquí una similitud con las medidas preventivas actuales, particularmente con
la prohibición de enajenar y gravar y con el secuestro.
De esta manera podemos observar que , la medidas tendientes a proteger y garantizar la
pretensión del derecho invocado en cada proceso proviene desde el antiguo.
En primer lugar y para abordar el tema de Medidas Cautelares y más específicamente, la
inhibición general de bienes, resulta necesario hacer referencia a lo que denominamos o
conocemos como proceso cautelar. Se define al proceso cautelar como aquel que tiende
a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretenda obtener a través
de otro proceso, pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre la
iniciación de ese proceso y el pronunciamiento de la sentencia definitiva.
La ley ha debido prever la posibilidad de que, durante el lapso que inevitablemente
transcurre entre la presentación de la demanda y la emisión del fallo final, sobrevenga
cualquier circunstancia que haga imposible la ejecución o torne inoperante el
pronunciamiento judicial definitivo. (1)
Su finalidad variará de acuerdo a la medida que se trate y presenta como caracteres
distintivos su accesoriedad (el proceso cautelar carece de autonomía y es subsidiario de
otro principal), provisionalidad (el mantenimiento de las medidas se supedita a la
vigencia de la actuación principal) y mutabilidad (podrán ser modificadas por pedido de
cualquiera de las partes. Es de particular importancia este carácter, puesto que determina
que las providencias cautelares no producen cosa juzgada).
El artículo 195 CPN determina que las medidas cautelares podrán ser requeridas con
anterioridad o posterioridad a la presentación de la demanda, siempre y cuando la ley no
determinase presentación previa. Será menester en el escrito de solicitud explicitar qué
derecho es el que se aspira asegurar, qué medida se solicita, en que disposición legal
encuentra sustento y también deberán cumplirse con las pautas de admisibilidad propias
de la medida.
El tercer párrafo de este artículo, impide a los jueces tomar medidas cautelares
que perjudiquen los recursos del Estado e imponer cargas personales o dinerarias a los
funcionarios de dicha persona jurídica.
En el articulo 196, primer párrafo, se establece a los jueces que no deberán
decretar medidas cautelares cuando no tuviesen competencia para hacerlo. Sin embargo,
de decretar una medida aún mediando su incompetencia, ésta se mantendrá si se ajusta a
lo que determina el capítulo de éste cuerpo legal, y deberá remitirlas inmediatamente
(una vez requerido) al juez competente. Esto no implica en modo alguno que se autorice
la prorroga de la competencia, no esta contemplado en el cuerpo normativo ningún
articulo que lo prevea.
Por su parte, el artículo 197 del CPN, determina que de necesitarse declaraciones
testimoniales para obtener medidas cautelares, aquellos que las brinden están
autorizados a firmar el escrito de solicitud de las mismas, ratificándose en primera
audiencia o al momento de presentación del escrito.
La medida cautelar solicitada se ordena inaudita parte según el Art. 198 del
CPN. Si bien ningún planteo del afectado por la medida podrá detener el cumplimiento
de la misma, podrán presentarse recurso de reposición o apelación subsidiaria o
indirecta.
Por otra parte del articulo 199 del CPN surge el requisito de presentación de
contracautela para el otorgamiento de una medida cautelar, ya que ésta se decretará bajo
responsabilidad del solicitante, y de no existir el derecho, deberá dar caución por las
costas, daños y perjuicios que se ocasionen .Entendiéndose ésta como uno de los
presupuestos de las medidas cautelares que versan sobre bienes , y consiste en la
garantía que deben suministrar quienes la solicitan con el objetivo de asegurar la
reparación de los daños que aquellas puedan ocasionar al afectado, en el supuesto de
haber sido decretadas indebidamente.(1)
Sin embargo, no se exigirá caución si quien obtuvo la medida fuere la Nación,
una provincia, municipalidades, entes oficiales autárquicos y a aquel que litigue asistido
por letrado o con beneficio de litigar sin gastos (art. 200 CPN). Esto es así porque se
presume la solvencia económica del Estado Nacional, provincial y de los municipios,
etc. Para los otros dos casos, se presume que no cuentan con los recursos necesarios
para brindar caución. Así mismo podrá mejorarse la contracautela en cualquier
momento del proceso si la parte afectada por la cautelar así lo solicitare, probando
debidamente que es insuficiente, resolviendo así el juez previo traslado a la contraparte
(art. 201 CPN ) puede percibirse así , aunque parcialmente, el carácter de mutable de las
medidas cautelares. Se completa la cuestión de la mutabilidad en el art. 203 del CPN a
través del cual podrá pedirse la ampliación, mejora o sustitución de la medida (por parte
del acreedor), siempre y cuando se justifique con claridad que no se corresponde con la
función de garantía que debe tener. Por su parte, el deudor, o sea el afectado por la
providencia cautelar, podrá pedir la sustitución de una medida por otra que le sea
menos perjudicial, sin que esta modificación importe una menoscabo al derecho del
acreedor que se intenta proteger. A su vez se encuentra facultado el deudor a solicitar el
reemplazo de los bienes afectados a la medida por otros de igual valor o a que se le
reduzca el monto por el cual se trabó la medida, si fuese pertinente.
Por otro lado, la provisionalidad la determina el Art. 202 del CPN. Allí se
estipula que, una vez finalizadas las circunstancias de hecho o de derecho que dieron
lugar a la medida cautelar, ésta carece de razón de ser, y por ende, deberá ser levantada.
EL juez queda facultado también a otorgar una medida diferente de la solicitada,
o a limitarla, con el fin de evitar prejuicios o gravámenes innecesarios al titular de los
bienes, siempre de acuerdo a la importancia que tenga del derecho a resguardar (art.
204). Ante la posibilidad de pérdida, amortización del valor o conservación dificultosa o
excesivamente onerosa de los bienes afectados, cuenta el juez a su vez con la facultad
de ordenar su venta, disminuyendo los trámites y duración de la transacción.
Con respecto a la caducidad de la medida, en el art. 207, se establece que, de
solicitarse y hacerse efectivas las medidas cautelares antes del proceso principal, y
siendo la obligación en cuestión exigible, se producirá la misma de pleno derecho de no
interponerse la demanda dentro de los 10 días siguientes a su otorgamiento. Gracias a la
sanción de la ley 22.434, quedó expresamente aclarado que dicho plazo se computará
desde la fecha en que las medidas fueron trabadas. La parte a favor de la cual se dictó la
medida se hará cargo de las costas y los daños y perjuicios, y no podrá interponer la
misma medida por la misma causa previamente a la presentación de la demanda; solo
después. Quedan establecidos en este artículo a su vez los plazos de caducidad de las
inhibiciones y los embargos: si la parte favorecida por la medida no hace formal la
petición de reinscripción de la misma ante el juez que entendió en el proceso, antes de
los 5 años desde su anotación registral, caducarán.
En cuanto a la responsabilidad ante el levantamiento de una medida cautelar por
cualquier motivo que pruebe fehacientemente que el solicitante abusó o se excedió en el
derecho que la ley le otorgaba para obtenerla es tratada en el art. 208 del CPN y
consecuentemente deberá éste pagar daños y perjuicios si la otra parte así los solicitare
(exceptuándose Art. 209 inc 1 y Art. 212).
Enunciación de las medidas cautelares:
El CPN reglamenta las siguientes medidas cautelares.
-embargo preventivo (Art. 209 a 220);
-secuestro (Art.221);
-intervención judicial (Art.222 a227);
-inhibición general de bienes (Art.228);
-anotación de litis (Art.229);
-prohibición de innovar y contratar (Art.230 y 231) y
-protección de personas (Art. 234 a 237).
Podemos adoptar distintos criterios para clasificar las medidas cautelares:
1) Según las formas que estén legisladas:
Nominadas (embargo preventivo, secuestro, intervención y administración judicial,
inhibición general de bienes, anotación de litis, protección de personas, las decretadas
en el juicio de divorcio antes o después de entablada la demanda; Arts. 231, 233, 1295,
del Código Civil)
Genéricas (art. 232, Còd. Proc. y Civ. Com. De la Nación)
2) Según la forma de tramitarse:
Dentro del proceso principal.
Autónomamente, antes o después de iniciado el proceso principal; hay medidas que
requieren necesariamente la promoción anterior o simultanea del proceso, tales los
casos de anotación de litis (art. 229, Còd Proc. y Civ. Com. De la Nación);
prohibición de innovar (art. 230, Còd. Proc. y Civ. Com. De la Nación);
nombramiento de interventor o administrador de sociedades (debe promoverse el
juicio de remoción del administrador; art. 114, ley 19.550, y art. 1684, Còd. Civil)
3) Según la finalidad de la medida:
Del aseguramiento de la futura ejecución forzada (embargo preventivo, secuestro,
inhibición general de bienes, anotación de litis, prohibición de innovar).
Resoluciones dictadas interinamente para evitar daños irreparables por el transcurso
de tiempo, como las que pueden ordenarse deducida la acción de separación personal o
de divorcio vincular, o antes de ella en casos de urgencia (art. 231, Còd. Civil) o la
protección de personas (art. 234 y ss., Còd Proc. y Civ. Com. De la Nación).
4) Según lo que se intenta proteger:
Medidas para asegurar bienes (embargos, secuestros, etc.)
Medidas para asegurar personas (la separación de los cónyuges, la guarda de los
niños, la protección de la persona) La providencia que otorga alimentos provisorios ha
sido considerada cautelar porque tiende a satisfacer las necesidades más urgentes del
alimentado y es un modo de protegerlo. Además, en cierta forma, asegura la
efectividad de la sentencia que se dicte, ya que ésta sería ineficaz si el peticionario no
hubiese podido subsumir hasta la terminación del proceso.
5) Según sus efectos sobre la situación planteada:
Se habla de un proceso cautelar conservatorio cuando la medida tiende al
mantenimiento de estado de hecho, y de un proceso cautelar innovativo cuando el
litigio es provisionalmente arreglado mediante al mantenimiento del estado de hecho,
como los casos de separación personal de los cónyuges; medidas provisionales sobre
los hijos en procesos distintos; fijación provisoria del monto del crédito hasta que se
decida sobre su excesiva onerosidad; cesación de las molestias, de conformidad con lo
dispuesto por el art. 2618 del Còd Civil, suspensión provisional de la obra nueva (art.
2500 del Còd Civil, y el art. 619 Còd. Proc. y Civ. Com. De la Nación), el caso
legislado en el art. 2499 del Còd. Civil y en el art. 623 bis del Còd Proc. y Civ. Com.
De la Nación: denuncia del daño temido. 1
1 Carnelutti Francesco, Sistema del Derecho Procesal Civil, t. I., p. 245, e Instituciones del proceso civil, vol. I p.87.-
Inhibición general de bienes:
A continuación desarrollaremos específicamente la medida cautelar “inhibición general de
bienes”, el concepto de la misma explicado por distintos doctrinarios de la materia.
Según nuestra normativa legal en todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no
pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor y/o por no cubrir éstos el importe
del crédito reclamado (Art.228, párr.1º CPN), podrá solicitarse contra aquél inhibición general
de vender o grabar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a
embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
A diferencia del embargo, que recae sobre uno o más bienes del deudor, sean muebles o
inmuebles, la inhibición constituye una medida cautelar que se traduce en la interdicción de
vender o gravar cualquier bien inmueble de que el deudor pueda ser propietario en el momento
de anotarse la medida, o que adquiera en lo sucesivo, pues los escribanos no pueden, sin orden
judicial, otorgar escrituras traslativas de dominio o de constitución de derechos reales cuando
surge, del certificado expedido por el Registro de la propiedad, que existe anotada una
inhibición respecto del titular del dominio.
Según Palacios, de la normativa trascripta se desprende que la inhibición es una medida
sucedañia del embargo, cuya procedencia se allá supeditada a la justificación del crédito, y a las
circunstancias de no conocer bienes del deudor o ser estos insuficientes para cubrir el crédito
reclamado.
Segùn Alsina 2, procede la inhibición general de bienes en todos los casos en que habiendo
lugar al embargo preventivo, éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del
deudor. En este supuesto se puede solicitar inhibición general de vender y gravar, la que se deja
sin efecto cuando el deudor presentase a embargo bienes o diese caución bastante
A lo precedentemente dicho Arazi3, agrega que si bien en principio la inhibición general de
bienes comprende a los inmuebles, puede hacérsela efectiva también sobre otros bienes del
deudor que cuenta con una forma especifica de registraciòn y publicidad (fondo de comercio,
depósitos bancarios, automotores prenda con registro, etcétera). Ello es así porque el art. 228
del Còd. Proc. Civil y Comercial de la Nación no alude específicamente a los inmuebles sino a
los bienes del deudor, y en tanto sea posible individualizarlos a través de la inscripción en los 2 Alsina, Tratado teórico y práctico, 2ª ed., t V, p. 5023 Arazi Roland, Medidas Cautelares, p. 213/14
registros de publicidad, no hay motivo para limitar su alcance. La inhibición, si bien afecta los
bienes del cautelado, en realidad lo hace de modo reflejo, ya que se dirige directamente a la
persona y no al patrimonio, logrando indirectamente esa finalidad al prohibírsele a su titular
todos los actos de disposición que impliquen disminuirlo; de tal manera puede anotarse sin
monto determinado.
El mismo autor concluye diciendo que la inhibición significa privación, inhabilitación,
abstención y se refiere a la imposibilidad que tiene el deudor judicialmente inhibido de vender
o gravar bienes a su nombre; y esto para gran parte de la doctrina es utilizado como argumento
para sostener que no constituye una restricción a la libertad personal.
Según Fassi 4 es la medida cautelar que impide la disposición de derechos sobre los bienes cuyo
dominio conste en Registros públicos y por lo tanto a pesar de la amplitud del concepto, sólo se
aplica a los bienes inmuebles, muebles registrables y a los derechos reales sobre ellos. No es
una medida contra la persona, sino una limitación de la facultad de disponer de ciertos bienes,
en el sentido de que no puede constituir ningún escribano actos de disposición sobre ellos, sin
orden judicial de levantamiento total o parcial. En relación a ello, Raúl Martínez Botos,
menciona –a modo recordatorio- que ningún escribano público puede autorizar documentos de
trasmisión, constitución, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles (art. 23, ley
17.801) o sobre buques, embarcaciones o artefactos navales (art. 40, ley 19.717) sin tener a la
vista el título inscripto en el registro correspondiente, así como la certificación expedida a tal
efecto por dicha oficina en la que se consigne el estado jurídico de los bienes y de las personas
según las constancias regístrales, o que suscitan la inscripción de los respectivos actos o
contratos a la previa obtención de la mencionada certificación (art. 4 del decreto 4907/73 y el
art. 16 del decreto-ley 6582/58, Registro Nacional de Aeronaves y Registro Nacional del
Automotor, respectivamente).
Frente a la inhibición judicial se ha admitido la procedencia de la inhibición voluntaria,
entendida como el pacto conforme al cual una persona, a fin de garantizar el cumplimiento de
un contrato, contrae la obligación de no trasmitir un bien determinado o aquello de que sea o
pueda ser propietario.
Si bien la jurisprudencia ha admitido la inscripción registral de inhibiciones voluntarias Art. 3
inc d del decreto 2080/80 (reglamentario de las ley 17.801) las prohíbe. Esta solución encuentra
fundamento en las circunstancias de que conforme al principio consagrado en el Art. 2612 cc,
la transgresión a la obligación de no enajenar un inmueble no invalida la eventual transmisión
4 Santiago Fassi, Código Procesal y Comercial de la Nación, Editorial Astrea, 2ª edición, t. I, p. 602
de la propiedad y solo puede invocarse en apoyo de una pretensión resarcitoria. Pero en aquella
jurisdicción en que no existen normas prohibitivas, la jurisprudencia continua admitiendo la
inscripción de este tipo de inhibición.
El concepto de la inhibición general de bienes según la Jurisprudencia:
La inhibición general es una medida precautoria que surge como consecuencia de la falta de conocimiento de bienes del deudor para su embargo, o bien de la insuficiencia de los conocidos (cfr. Falcon E.M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado-concordado-comentado", t. ii, p. 336). Se trata, por tanto, de una medida subsidiaria, por lo que "se deberá dejar sin efecto" cuando ya no existan las causas que dieron lugar a la medida; es decir, cuando el actor tome noticias de bienes del contrario o el deudor ofrezca "bienes suficientes" a embargo -cfr. arg. art. 228, 1er. párrafo "in fine", Código Procesal-, con lo cual desaparece el desconocimiento de estos (cfr. Novellino N.J., "Embargo y Desembargo y demás Medidas Cautelares", 3ra. ed. act., p. 319). En igual sentido, sala i, causa 3020/98 "Banco de la Nación Argentina c/ Nottebohm Thierry Andrès Augusto Luis y otros s/ Proceso de Conocimiento". Del 3.2.99. Oijman Guillermo c/ Filipuzzi y Cia S.A. s/ Cese de uso de patentes, Daños y Perjuicios. Causa n° 5163/91.
Clases:
La inhibición general de bienes puede emanar de un acto jurisdiccional o bien de un acuerdo de
partes. Así podemos enunciar dos clases de inhibición:
Inhibición voluntaria, que es la que se realiza por vía notarial. Es el pacto en cuya
virtud una persona, a fin de garantizar el cumplimiento de un contrato, asume la
obligación de no transferir un inmueble determinado o aquellos de que sea o pueda ser
propietario, y la otra parte acepta esas limitaciones a las facultades de disponer, en
garantía de una compraventa, de un contrato de mutuo o de una convención que
implique el carácter de acreedor del inhibiente por parte de quien lo acepta. Hay dos
clases de inhibición voluntaria: a) la que afecta a un bien determinado y b) la que
puede abarcar indeterminadamente todos los bienes inmuebles que una persona tiene.
Sin perjuicio de lo expuesto, dicha inhibición se encuentra vedada en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires por el art. 3º, inc. d, del decreto 2080/80, reglamentado
por la ley 17.801.
Inhibición judicial, que es la que se inscribe ante las oficinas regístrales, por oficio
emanado por juez competente. La inhibición en cuestión esta regulada por el art. 228,
primer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación… “en todos los
casos e que habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no
conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe reclamado”.
A continuación detallaremos la inhibición judicial de bienes.
Requisitos de la Inhibición judicial de bienes:
En primer lugar, tratándose la inhibición de una medida cautelar sustitutiva del embargo,
su viabilidad está condicionada a que se reúnan los requisitos indispensables para la
procedencia de aquél, es decir, el peticionante deberá acreditar la verosimilitud en el
derecho y el peligro en la demora.
Además, como también toda medida cautelar sobre bienes, requiere la prestación contra
cautelar por parte de quien lo solicita. 5
El art. 228 del CPCC. En su segundo párrafo establece: “El que solicitare la inhibición
deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor, así como todo otro dato que
pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las
leyes”.
El decreto 2080/80 reglamentario de la ley 17.801, establece también una serie de
requisitos:
1) Persona Física (art. 13 del citado decreto): a) apellidos y nombres completos (no
admitiéndose iniciales) de la persona sobre quien recae la medida; b) domicilio; c) para
los argentinos, el documento (ya se libreta cívico, libreta de enrolamiento o documento
nacional de identidad y para los extranjeros no residentes, el número de documento que
corresponda según las leyes de su país de residencia; y d) en el caso de menores que
carecieren de documento nacional de identidad, se admitirán cedulad de identidad con
indicación de la autoridad que la expidió.
2) Personas de existencia ideal (art. 14 del decreto 2080/80): a) nombre completo,
independientemente de la sigla utilizada. Se entiende por nombre completo el que consta
en los respectivos registros; b) domicilio; c) número de inscripción en los registros,
cuando corresponda; d) en el caso de sociedades irregulares de hecho o en formación se
indicará esa circunstancia.
Individualización del Afectado. Homónimos. (De Lazzari).
5 Raúl Martínez Botos, Medidas Cautelares, Editorial Universidad, 2ª edición, p. 298.
Particular relevancia adquiere la necesidad de indicar la mayor cantidad posible de datos
personales del inhibido (nombre, apellido, nacionalidad, edad, domicilio, estado civil,
profesión, tipo y número de documento de identidad, etc.). Tratándose de apellidos comunes en
menester la consignación del nombre de los padres. Todo ello para evitar que resulten
perjudicadas personas homónimas. Si aún así éstas fuesen involucradas, deben reclamar el
levantamiento en el mismo proceso que se ordenó la medida. La ley 3734 de la Provincia de
Buenos Aires, dispone al respecto:
Art. 2: para el levantamiento del la inhibición existente, el homónimo se presentará el juicio
dando su filiación completa. Con ella se requerirá al acreedor, que será notificado por cédula,
con copia de la petición, para que manifieste dentro del tercer día si el peticionante es o no la
persona inhibida a su pedido, bajo apercibimiento de que si guarda silencio, manifiesta
ignorancia o contesta evasivamente, se declarará que no se trata de la misma persona. Se dará a
la gestión el trámite que corresponda a los incidentes en general. Cuando una persona se
encuentra inhibida por distintos jueces, podrá presentarse ante el juez de su domicilio pidiendo
que, previa citación a los acreedores inhibientes, por medio de exhorto dirigido a los jueces que
decretaron las inhibiciones, se proceda en la forma establecida.
Más allá de lo expuesto, la jurisprudencia se ha pronunciado diciendo: los requisitos enunciados
en el art. 228 del Código Procesal, no están enumerados taxativamente y obligatorio, porque el
vocablo “deberá” que precede a los requeridos datos del nombre y domicilio del deudor, no
debe perderse de vista la disposición siguiente, referida a “todo otro dato que pueda
individualizar al inhibido, lo que arroja luz sobre la intencion del legislador , la cual ha sido,
evidentemente, la de requerir los datos que permitan hacer eficaz la medida.
Ampliando lo expuesto trascribiremos resoluciones judiciales:
La Cámara Contenciosa Administrativa Federal, en su Sala III, en la causa nº
32689/96, “Panamericana de Plásticos SA c/ Estado Nacional y otro s/ Proceso
de Conocimiento” con fecha 18/11/97, expreso lo siguiente: “Las medidas
solicitadas de embargo e inhibición general de bienes, requieren para su
procedencia el cumplimiento de los recaudos establecidos en los art. 209, 210, y
212 del CPCCN. Estos no se encuentran reunidos en el sub lite, en razón de no
haberse siquiera intentado demostrar sumariamente la disminución
apreciable en el patrimonio o la insolvencia del deudor.”
De conformidad con el art. 228 del Código Procesal para la procedencia de la
inhibición general de bienes se exigen la concurrencia de determinados
presupuestos. Estos son: la configuración de los requisitos necesarios para la
procedencia del embargo, dado el carácter sucedáneo de la medida en cuestión
y, en segundo lugar, es menester que el embargo no se pueda hacer efectivo por
no conocerse bienes del presunto deudor, o por resultar ellos insuficientes para
atender al crédito que se reclama (cfr. Fassi-Yañez, "Código Procesal Civil y
Comercial, comentado, anotado y concordado", Ed. Astrea, 3ra. ed., t.2, pag.
178). En igual sentido, Sala I, causa 3020/98 "Banco de la Nación Argentina
c/Nottebohm Thierry Andres Augusto Luis y otros s/ Proceso de Conocimiento".
Del 4.2.99; id.; sala iii, causa 6513/99 "Cattaneo Julio Emilio y otros c/ OSFA
s/Incidente de Apelación". del 16.11.99, causa 5948/97 "Banco de la
Nación Argentina c/ Luppo Héctor Luis y otro s/ Proceso de Conocimiento". Del
5.9.00; causa 3100/97 "Banco de la Nación Argentina c/ Bensa Claudio José y
otro s/Proceso de Ejecución". del 26.10.00. Càm. Civ. Com. Fed. “Banco Central
de la Republica Argentina c/Mesri Ester Diana y otros s/Incidente de Medidas
Cautelares. Causa n° 52.383/95, 14/11/95
La verosimilitud del derecho es asunto susceptible de grados y está influida
por la índole del reclamo principal, del que mo puede ser desvinculada la
medida cautelar. (Cám. Nac. Civ., Sala D, 19-11-82, La Ley, 1983, v. B, p.
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La verosimilitud surge en muchas ocasiones en forma clara, como ser por la
existencia de documentación, rebeldía del accionado o confesión del mismo,
o el dictado de una sentencia aunque sea recurrida, pero en otros supuestos
será necesaria una investigación del derecho mediante una cognición cautelar
que se limita a un juicio de probabilidades. Ello tiene como limite el
prejuzgamiento. En otras palabras, la medida precautoria no puede decretarse
cuando el crédito que se pretende resguardar depende necesariamente de una
sentencia previa que lo reconozca y declare su exigibilidad (Cám, 2ª, La
Plata, Sala II, 27-5-80, causa B-48.256, Reg. Int. 132/80)
La verosimilitud del derecho debe ser aplicada con un criterio rector amplio,
pues el cautelado halla suficiente garantía por los perjuicios que ocasiona la
medida en la contra cautela que debe prestar el peticionante. (Cám, 1ª, sala
3ª, La Plata, causa 168.793, Reg. Int. 186/77; Reg. Int. 324/80)
El peligro en la demora en la medida cautelar, es el interés jurídico que la
justicia para disipar un temor de daño inminente. (Cám, Civ. Com., Morón,
Sala 2ª, causa 11.393, Reg. Int. 436/82)
Dentro de los requisitos de carácter general y comunes a toda medida cautelar
se encuentra el peligro en la demora; debe existir urgencia que no pueda tener
como prevención otros medios procesales; peligro de un daño irremediable.
(Cám. Apel. Civ. y Com., San Isidro, Sala 3°, causa 31.640, Reg. Int. 389/81)
Se ha invocado el desconocimiento de bienes pertenecientes a los
demandados. En consecuencia, se debe examinar si concurren o no los
recaudos previstos para la procedencia del embargo preventivo. En tal
sentido, el ordenamiento procesal contempla casos específicos que tornan
procedente el embargo preventivo, aun en ausencia de peligro en la demora,
como sucede en las hipótesis contempladas en los artículos 209 al 212,
Código Procesal (conf. esta Sala, causas 5284 del 28.4.94, 16.863 del 30.5.95
y 44.014 del 5.9.95, entre otras; Sala 2, causa 221 del 2.10.92 y sus citas
doctrinarias y jurisprudenciales). Y precisamente se presenta en la especie el
supuesto previsto en el inc. 2°, art. 209, por cuanto se invoca el
incumplimiento de las prestaciones convenidas en el mutuo acordado, y las
firmas correspondientes al instrumento privado suscripto han sido
certificadas notarialmente, circunstancia que satisface la exigencia de la
norma citada, pues produce igual o mayor convicción que los testigos
respecto de la autenticidad de dichas firmas (confr. c.n.com., sala "d", in re
"Avila, Jose c/ Cuccarese, Luis s/ Medida Precautoria, del 29.4.98; en igual
sentido, Fenochietto-Arazi, "Codigo Procesal Civil y Comercial de la
Nacion", Astrea, 2a. ed., t. 1, pag. 778 y citas en nota 15; Falcon, E., "Codigo
Procesal Civil y Comercial de la Nacion", A. Perrot, t. II, pag. 264). En
analogo sentido, Sala 3, causa 5948/97 "Banco de la Nacion Argentina c/
Luppo Hector Luis y otro s/ Proceso de Conocimiento". CNCiv Com Fed, Sala
1, del 5.9.00. Banco de la Nacion argentina c/ Nottebohm Thierry Andres
Augusto Luis y otros s/ Proceso de Conocimiento. Causa nº 3020/98.
Procedimiento:
La inhibición al igual que como ocurre en los caso de embargo preventivo, se decreta sin
audiencia previa del presunto deudor, sin perjuicio del recurso que este puede deducir dentro de
los 3 días siguientes a la notificación de la medida. Tampoco es necesaria la previa intimación
de pago.
El que solicita la inhibición debe expresar el nombre, apellido, y domicilio del deudor así como
todo otro dato que puede individualizar al individuo sin perjuicio de los demás requisitos que
impongan las leyes.
Los libros que libren los tribunales para la anotación de inhibiciones deberán indicar en cuanto
fueren posible el nombre, estado, nacionalidad, edad, domicilio, profesión y datos de
enrolamientos del embargado o inhibido, ya que así lo exige el Art. 52 del reglamento para la
justicia nacional.
Además también constituye requisito de la inhibición que quien la solicita presta la
correspondiente contracautela.
Efectos:
A diferencia del embargo la inhibición no afecta ni individualiza ningún bien determinado y su
efecto consiste en impedir que el deudor enajene o grave los inmuebles o muebles registrables
que posea o adquiera posteriormente. Por lo tanto la anotación de la inhibición constituye un
medio tendiente a que el deudor para obtener el levantamiento de la medida pague, denuncie
bienes embargo o caucione la deuda.
En este sentido dispone el Art. 228 parágrafo 3 del CPN que “la inhibición solo surtirá efecto
desde la fecha de su anotación salvo para los casos para que el dominio se hubiere trasmitido
con anterioridad, de acuerdo con la legislación general”
La inhibición no acuerda prioridad alguna con respecto a embargantes posteriores.
El embargante, por consiguiente tienen prioridad para lograr su crédito con relación al
inhibiente, aun en el caso de que este hubiere solicitado y trabado la inhibición con
anterioridad.
Tampoco establece ninguna preferencia con respecto a otra inhibición posterior Art. 228
párrafo 4 del CPN, de manera que, si a raíz de ella aparece algún bien inscripto nombre del
deudor , el acreedor debe solicitar el embargo de aquel.
JURISPRUDENCIA:
1) Principios generales:
La inhibición general de disponer de los bienes es la proyección de una incapacidad que afecta
a la persona, la cual constituye una situación de excepción frente a la regla general que predica
la capacidad genérica de todos los no excluidos. (art. 52 y 53 del Còd. Civil). De ello la
jurisprudencia ha dicho, que la restricción a la facultad de disponer resultante de la falta de
capacidad, participa de la misma naturaleza excepcional de la incapacidad que provoca y este
rasgo también se comunica, ya en el ámbito procesal, a la medida cautelar correspondiente
precista por el art. 228 de la ley adjetiva. (CNCiv., Sala D, 7/12/82, LL, t. 1983-C, p. 606, nº
36.425-S).
2) Efectos respecto a otros acreedores:
Respecto a los efectos con relación a otros acreedores se ha resuelto que si la inhibición
inscripta no tiene preferencia sobre las anotadas con posterioridad, no puede tenerla con otro
derecho o medida cautelar (CNCom., Sala D, 4/4/75, LL, t. 1975-C, p. 222)
3) Efectos de respecto de 3° que contratan con el inhibido:
Los actos jurídicos de disposición o gravamen sobre bienes registrables celebrados con
posterioridad a la inscripción de la inhibición, no pueden ser opuestos al inhibientes, pues si los
tercero hubieran actuado con la prudencia que exigía la operación que realizaban, fácilmente
habrían obtenido el registro de la propiedad un informe sobre la situación de la persona con
quien contrataban, que les hubiera revelado la incapacidad que les afectaba. (CNCiv.,Sala
A,7/4/67, LL,t.127,p.146)
4) Efectos respecto del inhibido:
El juez que decreto la medida cautelar debe poner en conocimiento del juez que tiene a su cargo
el gobierno de la matricula la incapacidad sobreviviente del inhibido para el ejercicio de la
profesión de martillero. Tal circunstancia no vulnera el principio de competencia por razón de
la materia y menos aun de las garantías constitucionales, ya que no se trataría de afectar el
derecho de trabajar, y ejercer industria ilícita, sino que la profesión de martillero a la que se
dedica el inhibido no puede ser ejercida por el, atento el art 2, inc c, del decreto ley 20.263/73.
(CNCiv.,Sala C,28/11/75,LL,t1976-A,p299)
Casos en que debe ser requerida la certificación de inhibiciones (Según DE LAZZARI)
De conformidad con lo dispuesto por el art. 23 de la ley 17.801, deberá reinscribirse
certificación sobre inhibiciones para formalizar documentos de transmisión, constitución,
modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles, o actos de igual naturales relativos a
vienes muebles sujetos a registracíon. De Lazzari opina que es recomendable un criterio
amplio en este sentido, por la trascendencia que reviste la publicidad respecto del estado
jurídico de las personas en su oponibilidad frente a terceros, razón por la cual habrá de
obtenerse la libre inhibición.
Prioridades o prelaciones, su existencia (ARAZI -ROJAS)
El CPN dispone expresamente que las inhibiciones no conceden preferencia sobre las anotadas
con posterioridad; de esa forma se aclara una cuestión que había dado lugar a controversia. No
obstante, queda en pie del interrogante acerca de la prelación de la inhibición frente al embargo.
Se ha señalado que la inhibición no da ninguna preferencia sobre un embargo de fecha
posterior, y que su único efecto es impedir que el deudor disponga o grave bienes inmuebles,
como tampoco sobre ninguna otra medida precautoria. Por lo tanto, no hay razón alguna para
disponer el levantamiento de la inhibición al sólo efecto de escriturar, ya que quien embargó
está en todo derecho de obtenerla (CNCiv., Sala G. 2/7/82. LL130-575). No obstante, también
se ha sostenido que el juez de la escrituración no puede disponer el levantamiento de
inhibiciones decretadas por otros jueces anteriores al embargo que él mandara. En es caso sólo
podrán hacerlo los jueces que ordenaron la traba.
Reinscripción de la Inhibición
Según FASSI, carece de objeto reinscribir la inhibición general de vender o gravar los bienes
del demandado, si con posterioridad a la presentación que la motivó no se ha denunciado la
existencia ni la simple posibilidad de que exista algún inmueble que haga procedente el
mantenimiento de dicha caución que sólo perjudica a uno de los litigantes sin beneficio para el
otro. (CNCiv., Sala A, 28/05/1968, LL, 132, p. 1056, nº 18.553-S)
Fallecimiento del Deudor Según DE LAZZARI:
Considerando que la existencia de las personas físicas termina por la muerte natural de ellas,
como reza el artículo 103 del Código Civil, y a la vista de que la inhibición tiende a impedir
que es destinatario de tal medida precautoria puede realizar actos de disposición de sus bienes
en perjuicio de sus acreedores, la jurisprudencia ha entendido que no cabe decretarla contra una
persona fallecida.
No obstante, ello De Lazzari estima desacertado generalizar ese pensamiento. Manifiesta que
en el hipotético caso de que un acreedor ha trabado embargo sobre los bienes conocidos del
causante, pero éstos resultan insuficientes para cubrir su crédito. Denegándose la inhibición,
bastaría a los herederos postergar la denuncia d otros bienes existentes en el patrimonio del
fallecido pero no manifestados en el juicio sucesorio, para frustrar los derechos del primero.
JURISPRUDENCIA:
Se ha resuelto que no cabe decretar inhibición general contra una persona fallecida.
(Capel. 1ª de Bahía Blanca, 8/5/1970, LL, 142, p. 122)
Procede contra la esposa del ejecutado, fallecido éste, y en su momento se apreciará de
los bienes que afecte. (CNCiv., Sala F, 16/3/1967, LL, 126, p. 781, nº 15.258-S)
CONYUGAL
Sustitución y levantamiento:
La inhibición debe levantarse tan pronto como le deudor presente bienes suficientes a embargo
o preste caución bastante (art 228 párrafo 1 CPN).
Los bienes ofrecidos a embargo deben, como lo aclara la norma, ser suficientes para cubrir el
importe del crédito reclamado. Además, para el levantamiento de la inhibición no basta la
denuncia de bienes a embargo, siendo por tanto necesaria que este se haya hecho efectivo.
Así mismo, la inhibición como todas la medidas cautelares, deben ser dejadas sin efecto cuando
se hallan ordenado con prescindencia de los requisitos que condicionan su procedencia, o
cuando hallan desaparecido las circunstancias de hecho sobre cuya base se decreto.
El levantamiento y la sustitución de la inhibición general de bienes segur la Jurisprudencia
En ambos casos el levantamiento se halla supeditado a la audiencia del acreedor (C 1ª
CC Bahía Blanca, LL, t.156, p.488) y a la prueba de la suficiencia de los bienes o de la
caución, no pudiendo decretarse dicho levantamiento hasta tanto se haya hecho efectivo
el embargo o la caución.
No cabe admitir la sustitución de la inhibición, se ha puntualizado, sin acreditarse que
la cosa ofrecida a embargo sea de propiedad del deudor y que ofrece suficiente garantía
por su valor. (C 1ª CC Bahía Blanca, LL, t. 156, p. 488; en sentido concordante:
CNCom., Sala A, LL, t. 109, p. 977, nº 8733-S)
El pedido de levantamiento de medida cautelar realizado por una empresa que no es
parte en las presentes actuaciones, se inscribió en el tramite previsto por el art. 104 del
Código Procesal, el cual sirve no solo para obtener el desembargo de cosas que no son
del deudor, sino también para obtener el levantamiento de otras medidas cautelares tales
como una inhibición general de bienes o una provisión de innovar (cfr. Fassi, S.C.
"Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado", t. I, pag. 217,
texto y nota n° 145), o para lograr se deje sin efecto la designación de un interventor
recaudador, lo cual cabe estimar aprehendido en el contexto de la norma legal citada,
habida cuenta de que las sumas recaudadas quedan sujetas a la eventual satisfacción del
derecho en cuya seguridad la medida fue dispuesta (cfr. esta Cámara, sala II, doct. de la
causa 5869 del 28.2.89), situación que es la misma que se da en el caso del embargo.
DGI c/Moran Hnos. Soc. de hecho s/Ejecución Fiscal. causa n° 7622/93. CNCiv Com
Fed, Sala 3, del 25/10/95
Ponderando que, de conformidad a lo resuelto por este tribunal han sido
regulados los honorarios pendientes, cuyo monto ha sido depositado y dado en
pago, al igual que las sumas correspondientes a los restantes honorarios a cargo
de los codemandados apelantes, circunstancias que no han sido objeto de
cuestionamiento especifico del banco actor, y que se han acreditado
debidamente las condiciones de dominio y la inexistencia de otros gravámenes
adicionales al embargo decretado en autos respecto del inmueble, así como su
tasación se hallan reunidas las condiciones para acceder a la sustitución
impetrada. BHN c/ Planobra SA y otros s/Proceso de Ejecución. causa n°
115/93. Camara CivComFed, Sala 1, del 27/08/98
Extinción:
Con respecto a la extinción la normativa legal establece en el Art. 207 parrafo 2, que la
inhibiciones se extinguen a los cinco años de la fecha de su anotación en el registro que
corresponda, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por
orden del juez que entendió en el proceso. La extinción opera de pleno derecho, sin necesidad
de declaración judicial alguna.
El plazo apuntado coincide con el previsto por el art. 37, inc. b de la ley 17.801 con referencia
a las anotaciones practicadas en el Registro de la Propiedad Inmueble y con el establecido por
el art. 36, ibc. A, de la ley 19.711 con respecto a las efectuadas en el Registro Nacional de
Buques.
La inhibición anotada en el Registro Nacional de Aeronaves, en cambio tiene una duración de
10 años (art. 30, decreto 4907/73).
JURISPRUDENCIA:
La inhibición se extingue por e vencimiento de su plazo de vigencia, si no se reinscribe la
misma. Producida la extinción, es necesario un auto previo del órgano jurisdiccional decretándola
para anotar una nueva. (CNCom., Sala B, 23/10/73, ED, t. 54, p. 232).