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CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES COMENTADO Con las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación en los años 2002, 2003 y 2005. SECRETARÍA EJECUTIVA

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CÓDIGO FEDERAL

DE INSTITUCIONES

Y PROCEDIMIENTOS

ELECTORALES

COMENTADO

Con las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación en los años 2002, 2003 y 2005.

SECRETARÍA EJECUTIVA

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Diseño: Ernesto García Reyes Juan de Dios Navarro Méndez Primera Edición: Febrero de 2003 CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES COMENTADO INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Viaducto Tlalpan No. 100, Col. Arenal Tepepan, México, D.F. C.P. 14610 México, D.F. © Derechos Reservados ISBN: 970-695-073-7 Impreso en México/Printed in

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Consejo General Directorio del Instituto Federal Electoral

Dr. Luis Carlos Ugalde Ramírez Consejero Presidente del Consejo General del IFE Mtro. Andrés Albo Márquez Lic. Marco Antonio Gómez Alcántar Mtra. Ma. Teresa de Jesús González Luna Corvera Lic. Luisa Alejandra Latapí Renner Mtra. María Lourdes del Refugio López Flores C. Rodrigo Morales Manzanares Mtro. Arturo Sánchez Gutiérrez Mtro. Virgilio Andrade Martínez Consejeros Electorales Sen. Martha Sofía Tamayo Morales Sen. Jorge Zermeño Infante Sen. Rutilio Cruz Escandón Cadenas Dip. Pedro Vázquez González Dip. Luis Antonio González Roldán Dip. Luis Maldonado Venegas Consejeros del Poder Legislativo Dip. Germán Martínez Cazares Partido Acción Nacional Lic. Carlos Armando Biebrich Torres Partido Revolucionario Institucional Dip. Horacio Duarte Olivares Coalición "Por el bien de todos” Sen. Sara Isabel Castellanos Cortés Partido Verde Ecologista de México Lic. Enrique Pérez Rodríguez Nueva Alianza Lic. Marina Arvizu Rivas Alternativa Socialdemócrata y Campesina Representantes de Partidos Políticos Nacionales ante el Consejo General del IFE

Lic. Manuel López Bernal Secretario Ejecutivo del IFE Dr. Alberto Alonso y Coria Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores Mtro. Fernando Agíss Bitar Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos Prof. Miguel Angel Solís Rivas Director Ejecutivo de Organización Electoral Mtro. Eduardo Guerrero Gutiérrez Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral Mtro. Hugo Concha Cantú Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica Lic. Gustavo E. Varela Ruíz Director Ejecutivo de Administración Lic. Francisco Guerrero Piñera Contralor Interno Lic. Antonio Cervantes Guerrero Coordinador del Centro de Formación y Desarrollo Lic. Gustavo Lomelín Cornejo Coordinador Nacional de Comunicación Social Lic. Manuel Carrillo Poblano Coordinador de Asuntos Internacionales Ing. René Miranda Jaimes Coordinador de la Unidad de Servicios de Informática Lic. Jorge Eduardo Lavoignet Vásquez Director del Secretariado Dirección Jurídica Dr. Rolando de Lassé Cañas Director Jurídico Lic. Hugo S. Gutiérrez Hernández Rojas Director de Instrucción Recursal Lic. Gerardo Jiménez Espinosa Director de Quejas Mtro.Etienne Maximilien A. Luquet Farias Director de Servicios Legales Lic. Juan Carlos Ruiz Espíndola Director de Normatividad y Consulta

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ÍNDICE PRESENTACIÓN José Woldenberg Karakowsky...........................................................................10 INTRODUCCIÓN Gonzalo Moctezuma Barragán..........................................................................14 ABREVIATURAS..............................................................................................17 GUÍA PARA EL USUARIO...............................................................................19 LIBRO PRIMERO De la integración de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión...............20 TÍTULO PRIMERO Disposiciones preliminares................................................................................20 TÍTULO SEGUNDO De la participación de los ciudadanos en las elecciones...................................28 CAPÍTULO PRIMERO De los derechos y obligaciones.........................................................................28 CAPÍTULO SEGUNDO De los requisitos de elegibilidad........................................................................38 TÍTULO TERCERO De la elección del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y de los integrantes de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados...........................................................................................................44 CAPÍTULO PRIMERO De los sistemas electorales...............................................................................44 CAPÍTULO SEGUNDO De la representación proporcional para la integración de las Cámaras de Diputados y Senadores y de las fórmulas de asignación..................................48 CAPÍTULO TERCERO Disposiciones complementarias........................................................................64 LIBRO SEGUNDO De los Partidos Políticos....................................................................................66

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TÍTULO PRIMERO Disposiciones preliminares................................................................................66 TÍTULO SEGUNDO De la constitución, registro, derechos y obligaciones........................................69 CAPÍTULO PRIMERO Del procedimiento de registro definitivo.............................................................69 CAPÍTULO SEGUNDO De las agrupaciones políticas nacionales..........................................................84 CAPÍTULO TERCERO De los derechos.................................................................................................93 CAPÍTULO CUARTO De las obligaciones............................................................................................96 TÍTULO TERCERO De las prerrogativas, acceso a la radio y televisión y financiamiento de los partidos políticos..............................................................................................103 CAPÍTULO PRIMERO De las prerrogativas y acceso a la radio y televisión.......................................105 CAPÍTULO SEGUNDO Del financiamiento de los partidos políticos.....................................................119 CAPÍTULO TERCERO Del régimen fiscal............................................................................................140 CAPÍTULO CUARTO De las franquicias postales y telegráficas........................................................142 TÍTULO CUARTO De los frentes, coaliciones y fusiones..............................................................144 CAPÍTULO PRIMERO De los frentes...................................................................................................145 CAPÍTULO SEGUNDO De las coaliciones............................................................................................146 CAPÍTULO TERCERO De las fusiones................................................................................................166 TÍTULO QUINTO De la pérdida de registro..................................................................................167

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LIBRO TERCERO Del Instituto Federal Electoral..........................................................................171 TÍTULO PRIMERO Disposiciones preliminares..............................................................................171 TÍTULO SEGUNDO De los órganos centrales.................................................................................180 CAPÍTULO PRIMERO Del Consejo General y de su presidencia........................................................181 CAPÍTULO SEGUNDO De las atribuciones del Consejo General.........................................................198 CAPÍTULO TERCERO De las atribuciones de la presidencia y del secretario del Consejo General............................................................................................... ............207 CAPÍTULO CUARTO De la Junta General Ejecutiva.........................................................................212 CAPÍTULO QUINTO Del Secretario Ejecutivo del Instituto...............................................................214 CAPÍTULO SEXTO De las Direcciones Ejecutivas..........................................................................217 TÍTULO TERCERO De los Órganos en las Delegaciones...............................................................227 CAPÍTULO PRIMERO De las Juntas Locales Ejecutivas....................................................................228 CAPÍTULO SEGUNDO De los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales............................................229 CAPÍTULO TERCERO De los Consejos Locales.................................................................................230 CAPÍTULO CUARTO De las atribuciones de los Presidentes de los Consejos Locales....................235 TÍTULO CUARTO De los Órganos del Instituto en los Distritos Electorales Uninominales..........236 CAPÍTULO PRIMERO De las Juntas Distritales Ejecutivas.................................................................237

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CAPÍTULO SEGUNDO De los Vocales Ejecutivos de las Juntas Distritales.........................................238 CAPÍTULO TERCERO De los Consejos Distritales..............................................................................239 CAPÍTULO CUARTO De las atribuciones de los Presidentes de los Consejos Distritales................242 TÍTULO QUINTO De las Mesas Directivas de Casilla..................................................................243 CAPÍTULO PRIMERO De sus atribuciones.........................................................................................246 TÍTULO SEXTO Disposiciones Comunes..................................................................................250 LIBRO CUARTO De los Procedimientos Especiales en las Direcciones Ejecutivas...................256 TÍTULO PRIMERO De los Procedimientos del Registro Federal de Electores Disposiciones Preliminares..............................................................................256 CAPÍTULO PRIMERO Del catálogo general de electores...................................................................261 CAPÍTULO SEGUNDO De la formación del Padrón Electoral..............................................................263 CAPÍTULO TERCERO De la actualización del catálogo general de electores y del Padrón Electoral.268 CAPÍTULO CUARTO De las Listas Nominales de Electores y de su revisión...................................278 CAPÍTULO QUINTO De la Credencial para Votar.............................................................................292 CAPÍTULO SEXTO De las comisiones de vigilancia.......................................................................296 TÍTULO SEGUNDO De las Bases para la Organización del Servicio Profesional Electoral Disposición Preliminar ....................................................................................298

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CAPÍTULO PRIMERO Del Servicio Profesional Electoral....................................................................301 CAPÍTULO SEGUNDO Del estatuto del servicio profesional electoral..................................................303 CAPÍTULO TERCERO Disposiciones complementarias......................................................................304 LIBRO QUINTO Del Proceso Electoral......................................................................................313 TÍTULO PRIMERO Disposiciones Preliminares..............................................................................313 TÍTULO SEGUNDO De los Actos Preparatorios de la Elección.......................................................317 CAPÍTULO PRIMERO Del procedimiento de registro de candidatos...................................................317 CAPÍTULO SEGUNDO De las campañas electorales...........................................................................327 CAPÍTULO TERCERO De los procedimientos para la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla.................................................336 CAPÍTULO CUARTO Del registro de representantes.........................................................................343 CAPÍTULO QUINTO De la documentación y el material electoral....................................................354 TÍTULO TERCERO De la Jornada Electoral....................................................................................361 CAPÍTULO PRIMERO De la instalación y apertura de casillas............................................................361 CAPÍTULO SEGUNDO De la votación..................................................................................................370 CAPÍTULO TERCERO Del escrutinio y cómputo en la casilla..............................................................379 CAPÍTULO CUARTO De la clausura de la casilla y de la remisión del expediente.......................................................................387

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CAPÍTULO QUINTO Disposiciones complementarias......................................................................390 TÍTULO CUARTO De los Actos Posteriores a la Elección y los Resultados Electorales..............394 CAPÍTULO PRIMERO Disposición preliminar......................................................................................394 CAPÍTULO SEGUNDO De la información preliminar de los resultados................................................395 CAPÍTULO TERCERO De los cómputos distritales y de la declaración de validez de la elección de diputados de mayoría relativa..........................................................................396 CAPÍTULO CUARTO De los cómputos de entidad federativa de la elección de senadores por ambos principios y de la declaración de validez de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa....................407 CAPÍTULO QUINTO De los cómputos de representación proporcional en cada circunscripción...................................................................................410 CAPÍTULO SEXTO De las constancias de asignación proporcional...............................................411 TÍTULO QUINTO De las faltas administrativas y de las sanciones..............................................412 CAPÍTULO ÚNICO..........................................................................................412 LIBRO SEXTO Del voto de los mexicanos residentes en el extranjero....................................420 TÍTULO ÚNICO...............................................................................................420 NOTAS ADICIONALES La Reforma al COFIPE en materia de género La Reforma del COFIPE en materia de agrupaciones políticas nacionales La Reforma del COFIPE en materia de voto en el extranjero.........................431 CRITERIOS JUDICIALES...............................................................................443 BIBLIOGRAFÍA...............................................................................................484 RECONOCIMIENTOS Y AGRADECIMIENTOS.............................................494

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P R E S E N T A C I Ó N En virtud de las particularidades del régimen político dominante en México a lo largo de la mayor parte del siglo XX, los esfuerzos democratizadores se concentraron esencialmente en hacer valer el voto ciudadano depositado en las urnas, en crear y mejorar reglas e instituciones electorales capaces de representar y reproducir la pluralidad real y potencial de una sociedad en proceso de modernización y crecimiento. La pieza faltante para desplegar la democracia era, precisamente, la pieza electoral en todos sus aspectos: la organización, el marco jurídico, la institución reguladora. Se trataba en principio de desterrar las prácticas fraudulentas que anulaban o distorsionaban el voto de los ciudadanos, creando un marco legal que permitiera la emergencia, sin restricciones artificiales, de la verdadera pluralidad política de la nación. La democratización mexicana descansa sobre esa condición: solucionarla, asegurarla, era absolutamente indispensable para que el país pudiera seguir celebrando elecciones y por tanto para que la transición tuviera lugar. Por eso lo electoral fue el tema número uno de la agenda política a lo largo de casi veinte años y para eso el país se embarcó en seis reformas electorales: 1977, 1986, 1989-90, 1993, 1994 hasta llegar a la más abarcadora, consensuada y profunda: la de 1996. La historia de la lucha política en México durante los últimos veinte años puede resumirse de la siguiente manera: partidos políticos en plural, distintos y auténticos, acuden a las elecciones en ciertos comicios ganan algunas posiciones legislativas y en otros conquistan posiciones de gobierno; desde ahí promueven reformas que les dan más derechos, seguridades y prerrogativas. Los partidos, así fortalecidos, vuelven a participar en nuevas elecciones, donde se hacen de más posiciones y lanzan un nuevo ciclo de exigencias y reformas electorales. Este proceso cíclico y que se autorefuerza, fortaleció a los partidos y que encontró en cada reforma electoral un pivote para una nueva fase del cambio. El arranque puede ubicarse en 1977 ya que por primera vez se abrieron las compuertas para el libre desarrollo de las opciones organizadas y para su asistencia al mundo electoral. Desde entonces y hasta 1996, se vivió un amplio ciclo de reformas electorales que se hicieron cargo de seis grandes temas: 1) el régimen de los partidos, 2) la conformación del Poder Legislativo, 3) los órganos electorales, 4) la impartición de justicia electoral, 5) las condiciones de la competencia electoral, y 6) la reforma política en la capital de México. Los cambios constitucionales y legales, fueron construyendo de forma paulatina las reglas y las instituciones que en un primer momento permitieron la incorporación de fuerzas políticas significativas a la arena electoral; después el fortalecimiento de los partidos con la ampliación de sus prerrogativas; la gradual autonomización de los órganos electorales frente a los poderes públicos y los partidos, hasta conseguir su plena independencia; la creación del primer tribunal electoral y posteriormente la extensión del control jurisdiccional a todos los aspectos de los procesos electorales; la apertura del Congreso a la pluralidad política hasta el diseño de fórmulas de integración que restaron los

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márgenes de infra y sobre representación entre votos y escaños; la mejoría en las condiciones de la competencia, así como la extensión de los derechos políticos de los habitantes de la capital del país. La edificación de este marco fue la que hizo posible que México saldara su añeja aspiración de alcanzar la plena democracia política. Los dos últimos comicios federales, los de 1997 y 2000 se realizaron bajo un nuevo marco legal y constitucional que cristalizó después de una de las negociaciones políticas más intensas y prolongadas de los últimos años. En 1996 los partidos políticos concretaron una vasta cooperación de cambio en las instituciones y las leyes electorales en México, que arrojó un conjunto de modificaciones fundamentales para el avance y la consolidación democrática de México cambios que sin ninguna duda, estuvieron en la base y fueron la garantía de comicios legales, equitativos y transparentes. El nuevo entramado electoral fue el escenario que en 1997 encauzó una contienda democrática que produjo una realidad política inédita hasta entonces: una Cámara Baja sin mayoría a absoluta, un auténtico contrapeso al Poder Ejecutivo. Con toda claridad, este es un ejemplo de cómo los cambios en el sistema electoral alcanzaron otras esferas, impactan y generan otros cambios en el sistema de gobierno. Sobre la misma base legal se operaron las ya históricas elecciones federales del año 2000. Por primera vez en más de siete décadas triunfó un candidato que no fue postulado por el partido gobernante; por segunda ocasión el Presidente de la República y su partido no obtuvieron la mayoría absoluta en la Cámara de Diputados y tampoco la alcanzaron en la Cámara de Senadores. El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales fue naturalmente una de las normas que sufrió profundas modificaciones en 1996. Ese ordenamiento, que hoy se presenta en esta nueva edición comentada por el maestro Gonzalo Moctezuma Barragán, constituye, por sus características, una norma compleja y sumamente original si se le compara con otras normativas electorales en el mundo. Ciertamente responde a la realidad político-institucional de México y mira a resolver nuestras necesidades particulares, pero son otros, además, los rasgos que determinan su peculiaridad. En primer lugar, las reglas contenidas en el COFIPE resultan omniabarcantes, es decir la especificidad de sus normas abarca prácticamente todos los aspectos formales que tienen que ver con el proceso electoral. Desde los mecanismos para la asignación de los puestos de representación nacional y del financiamiento público a los partidos hasta el procedimiento específico para la emisión del sufragio y el conteo de votos en las Mesas Directivas de Casilla, primero, y en los órganos desconcentrados del Instituto Federal Electoral, después; desde las modalidades del financiamiento público de los partidos políticos hasta los procedimientos de rendición de cuentas a los que están sujetos; desde las obligaciones de los partidos y sus militantes, hasta las características de la propaganda electoral de dichos partidos; desde los mecanismos de registro y las funciones que desempeñan los individuos o

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agrupaciones que realicen tareas de observación electoral hasta el papel que los notarios públicos deberán jugar a lo largo del proceso; éstos y muchos otros aspectos directa o indirectamente vinculados con las elecciones federales son meticulosamente establecidos por la ley. Lo anterior con la finalidad de reducir al máximo la discrecionalidad de la autoridad, así como de los actores que intervienen en el proceso electoral. La exhaustividad del COFIPE es y ha sido la mejor manera para generar la certeza indispensable para que las elecciones sean transparentes y confiables. El COFIPE de 1996 plasma, entre otros aspectos, uno de los principios que inspiraron a la reforma de ese año, es decir, nuevas reglas que permitieran una competencia justa y equilibrada y que pusieran, en consecuencia, a los partidos políticos en condiciones equitativas de acceso al poder público. Central en ese sentido es la preeminencia de financiamiento público sobre los recursos privados que puedan allegarse los partidos y las modalidades con que el mismo se distribuye: 30% de manera igualitaria y 70% de acuerdo con el porcentaje de votación que obtuvo cada partido en la elección de diputados anterior. Adicionalmente a los recursos públicos, se pone también a disposición de los partidos durante las campañas electorales una bolsa de tiempo de transmisión en radio y televisión que también es distribuido de manera equitativa. De manera paralela a las prerrogativas de los partidos políticos, el COFIPE establece también la obligación de la autoridad electoral de fiscalizar los recursos, tanto públicos como privados, de que disponen los partidos así como el destino de los mismos. De esta manera, la legislación es generosa en cuanto a los beneficios a disposición de los partidos, pero también estricta en el control de los bienes que, en cuanto entidades de interés público, la Nación pone en sus manos. Para ello, desde 1996 el COFIPE otorga al Instituto Federal Electoral una serie de amplias facultades entre las que se destacan la capacidad de realizar auditorias y visitas de verificación a los partidos políticos, así como la posibilidad de que sean los propios partidos quienes, a través de la presentación de quejas específicas en esta materia en contra de otros partidos, activen la actuación fiscalizadora de la autoridad electoral. La legislación electoral se caracteriza, además, por establecer los procedimientos necesarios para que partidos, agrupaciones políticas y, en general, cualquier ciudadano que presuma lesionados sus derechos pueda recurrir todas las decisiones de la autoridad a través de procedimientos administrativos o jurisdiccionales, ante el propio IFE o ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, instancias ante las cuales prevalecen todas las garantías procesales. De esta manera, existen todas las condiciones necesarias para que no haya acto contrario a derecho que resulte impune. La complejidad del sistema electoral mexicano, el cual es producto de una larga evolución y periodo prolongado de reformas de las reglas y las instituciones que lo componen, se ha traducido en un ordenamiento complejo y omnicomprensivo, el COFIPE, cuyo manejo supone en gran medida un profundo conocimiento de la materia.

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Es por ello que un texto comentado como el que hoy tenemos en las manos facilita el conocimiento y el acercamiento a numerosos temas que regula. No sólo, resulta también un instrumento de gran utilidad para los estudiosos, para los militantes de los partidos y agrupaciones, así como para los ciudadanos que estén interesados en ahondar en el tema electoral. Cabe destacar en este sentido que, las notas con las que el maestro Moctezuma Barragán glosa los artículos del COFIPE, no sólo explican los contenidos de los mismos, sino que también comentan la evolución de los diversos preceptos a través de los distintos ordenamientos electorales hasta su redacción final, señalando también, en los casos oportunos, los acuerdos relevantes que adoptó el Consejo General del IFE vinculados con los temas de que se trata. En este trabajo se retoman, además, diversas tesis y jurisprudencia del Tribunal Federal Electoral y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La presente edición a cargo del maestro Gonzalo Moctezuma Barragán representa un bien logrado esfuerzo de análisis, recopilación y sistematización de información que, de la manera más sencilla posible, pone a nuestra disposición una serie de criterios sumamente valiosos para la lectura integral de nuestro ordenamiento electoral. Estoy convencido de que esta es una importante herramienta para quien estudia y participa de la vida electoral en México.

Mtro. José Woldenberg Karakowsky

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I N T R O D U C C I Ó N

Comentar el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales atiende a varios propósitos, el más relevante consiste en que es un instrumento legal de orden público, lo que significa que sus disposiciones obligan a todos los mexicanos e incluso extranjeros que se encuentren en el país; también cumple con el propósito de acercar la legislación electoral federal a aquellos ciudadanos que habrán de aplicarla. Toda vez que las normas contenidas en el COFIPE han de ser conocidas y aplicadas para que sean eficaces y contribuyan al desarrollo de la vida democrática de nuestro México. El ejercicio de la ley electoral no es exclusivo de las autoridades electorales, representadas por el Instituto Federal Electoral y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como tampoco lo es de las autoridades distintas de las electorales que pueden actuar en auxilio de éstas. La aplicación de las normas electorales en la jornada de la elección está en manos de ciudadanos, que por virtud del proceso de insaculación son escogidos para actuar como funcionarios en las casillas representando a toda la ciudadanía. Esta circunstancia le otorga a la ley electoral una naturaleza que la distingue del resto de la legislación. La transformación social mexicana de las últimas décadas, reflejada en la pluralidad política y social, ha influido en la construcción gradual de un nuevo marco normativo de la nación. El ámbito electoral es un ejemplo claro del deseo democrático de la sociedad mexicana. La aprobación de leyes comiciales en forma paulatina, adoptó la generación de consensos entre las diversas fuerzas políticas como su mecanismo de mayor legitimidad. La negociación entre los partidos políticos y el Estado, fue labrando un modelo cada vez mejor de ley electoral, hasta llegar al nivel actual, considerándose al COFIPE, como un instrumento que además de representar las convicciones de los mexicanos, refleja la evolución histórica de las instituciones electorales y de los procesos políticos en México. De esta forma para desentrañar el significado de los cuerpos normativos electorales, debe conocerse cómo se interpretan éstos por los órganos jurisdiccionales de la materia. Por tal motivo el COFIPE comentado, expone el texto de su articulado ante los resultados de su ejecución en casos concretos, apelando a la congruencia que debe existir entre la norma y la praxis. El método, de comentar las disposiciones bajo el prisma de sus órganos aplicadores es el eje rector de este trabajo y se funda en el hecho de que desde un punto de vista estrictamente formal, el Instituto Federal Electoral es el organismo encargado, en primera instancia, de interpretar y aplicar las normas electorales. Como en todo sistema democrático, la actuación de los órganos del Estado se encuentra sujeta a un sistema de controles. Por tal motivo, las decisiones del Instituto Federal Electoral son revisadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que en última instancia se encarga de decidir los conflictos en la materia electoral.

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No obstante, la propia Constitución establece excepciones para que otros órganos del Estado conozcan de la materia electoral. Efectivamente, en virtud del mandato de los artículos 99 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de máximo tribunal de la República, conoce de las acciones de inconstitucionalidad en este ramo del derecho. Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia, en términos del citado artículo 99, resuelve las contradicciones de tesis de jurisprudencia que se presenten con el Tribunal Electoral. La metodología elegida para la elaboración del Código comentado responde al propósito de que éste sea un documento de difusión del derecho electoral, tomando en consideración el mandato del artículo 41, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que atribuye al Instituto Federal Electoral, en forma integral y directa, las actividades relacionadas con la capacitación electoral y la educación cívica. En cuanto a las fuentes de información, se acudió a los productos jurídicos finales de la interpretación institucional: tratándose del Instituto Federal Electoral, la expedición de acuerdos y reglamentos y, para el caso del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las sentencias y tesis aisladas, y de jurisprudencia. El período de revisión de la mencionada documentación abarcó en el caso del IFE, el comprendido entre el mes de octubre de 1999, momento en que por disposición legal se inició el más reciente proceso electoral federal ordinario, hasta su conclusión en el mes de agosto del año 2000. El análisis de la documentación incluyó: los reglamentos internos; las actas de sesiones del Consejo General y de la Junta Ejecutiva, así como los acuerdos de ambas; y los recursos de revisión. En lo que respecta al TEPJF, se analizaron todas las tesis aisladas y de jurisprudencia que ha dictado a lo largo de sus tres épocas, desde 1991 hasta el año 2000. También se incluyen los criterios sostenidos por los órganos mencionados en el ejercicio de la facultad compartida de resolución de las quejas por violaciones al COFIPE. Por tratarse de órganos colegiados, su naturaleza es evidentemente deliberativa y, en ese tenor es que se incorporan al documento síntesis de las participaciones de sus integrantes que reflejan la pluralidad democrática de nuestra sociedad. En virtud de que el comentario a un cuerpo normativo no debe desvincularse del aplicador del mismo como lo hemos sostenido, la tarea de comentar el Código Electoral Federal hubiera resultado de imposible realización sin la colaboración y guía de la Secretaría Ejecutiva del IFE, especial mención merece la Dirección Jurídica la cual proporcionó el material documental. Asimismo, ha resultado de obligada consulta el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, concordado con diversas disposiciones en

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Materia Electoral Federal, publicado en 1999 por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, obra de excepcional valor que brinda una visión panorámica de todos los aspectos de la materia electoral para su entendimiento global y que resultó de gran utilidad para la correlación del articulado. Adicionalmente se presentan diversas disposiciones de otros ordenamientos que se encuentran relacionados con los artículos del COFIPE, como el Código Penal Federal, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, algunas legislaciones electorales estatales, así como las bases constitucionales que sustentan la legislación secundaria. El principio de seguridad jurídica exige que las decisiones de las autoridades resulten consistentes con el marco jurídico válido formalmente. No obstante, las resoluciones no sólo deben ser internamente válidas, sino también deben contar con una justificación externa para ser aceptadas como tales. Este Código comentado comprueba que el Instituto Federal Electoral transitó la senda de la legalidad durante el proceso electoral del 2000, logrando, con base en su actuación, la legitimidad con la que debe contar todo órgano del Estado.

Mtro. Gonzalo Moctezuma Barragán

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ABREVIATURAS

a.- Artículo AES.- Asuntos Especiales CDC.- Contradicción de Criterios CFE.- Comisión Federal Electoral COFE.- Código Federal Electoral CG.- Consejo General CIRC.- Circunscripción COFIPE.- Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales CPEUM.- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos CPF.- Código Penal Federal CURP.- Clave Única del Registro Nacional de Población DESPE.- Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral DOF.- Diario Oficial de la Federación DS.- Democracia Social, Partido Político Nacional EL.- Electoral ESPE.- Estatuto del Servicio Profesional Electoral IFE.- Instituto Federal Electoral INEGI.- Instituto Nacional de Geografía, Estadística e Informática J.- Jurisprudencia JD.- Juzgado de Distrito JDC.- Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano JIN.- Juicio de Inconformidad JRC.- Juicio de Revisión Constitucional Electoral LA.- Laboral LEF.- Ley Electoral Federal LFE.- Ley Federal Electoral LFOPPE.- Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales LFRSP.- Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos LFT.- Ley Federal del Trabajo LGSMIME.- Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral LOPJF.- Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación OEA.- Organización de Estados Americanos ONU.- Organización de las Naciones Unidas PAN.- Partido Acción Nacional PARM.- Partido Auténtico de la Revolución Mexicana PCD.- Partido del Centro Democrático PDM.- Partido Demócrata Mexicano PSN.- Partido de la Sociedad Nacionalista PRD.- Partido de la Revolución Democrática PREP.- Programa de Resultados Electorales Preliminares PRI.- Partido Revolucionario Institucional PT.- Partido del Trabajo PVEM.- Partido Verde Ecologista de México RAP.- Recurso de Apelación

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REC.- Recurso de Reconsideración RFE.- Registro Federal de Electores RIN.- Recurso de Inconformidad RNE.- Registro Nacional de Electores RRV.- Recurso de Revisión SC.- Sala Central SCJN.- Suprema Corte de Justicia de la Nación SCT.- Secretaría de Comunicaciones y Transportes SD.- Sala Durango SDF.- Sala Distrito Federal SUP.- Sala Superior SX.- Sala Xalapa TEPJF.- Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación TFE.- Tribunal Federal Electoral TRIFE.- Tribunal Federal Electoral

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GUÍA PARA EL USUARIO

El COFIPE tiene una técnica legislativa peculiar. Su composición es de cinco libros vigentes, aún cuando al momento de su expedición se conformaba por ocho, la reforma de 1996 derogó los libros seis y siete, así mismo fijó que la vigencia del libro octavo perduraría hasta la conclusión del proceso electoral de 1997. Cada uno de sus cinco libros se integra por diversos títulos, que a su vez contienen capítulos. Especial atención merece la estructuración, de los artículos cuyas fracciones se identifican por medio de numeración arábica, los párrafos se pueden dividir, a su vez, en incisos. En esta obra comentada del COFIPE con un fin didáctico, se transcribe el artículo completo, para diferenciarlo de los comentarios, se utilizó la fuente tipográfica en cursivas. A continuación se presentan los antecedentes históricos del artículo, que comprenden las tres últimas décadas por ser consideradas de transición. Por tal motivo, se muestra la evolución de los preceptos vigentes del ordenamiento electoral, identificando el desarrollo de los mismos en los textos de la Ley Federal Electoral de 1973, pasando por la Ley de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales de 1977, por el Código Federal Electoral de 1987, para desembocar en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tanto en su texto original expedido en 1990 como en las reformas que ha experimentado en los años de 1993, 1994 y la profunda reforma de 1996. La presentación del artículo va seguida de una breve explicación, apoyada en la doctrina jurídica, del contenido y de la interpretación que sobre el mismo han desarrollado los órganos electorales. Con posterioridad siguiendo la numeración de los párrafos e incisos, se plasman los comentarios. Es importante destacar que en las referencias jurisprudenciales relativas a la Primera Época del Tribunal Electoral, no se incluyen los antecedentes históricos, debido a que sus publicaciones no los contemplan. Lo mismo ocurre en el caso de los Magistrados Ponentes de los criterios jurisprudenciales pertenecientes a la Segunda Época.

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CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES LIBRO PRIMERO De la integración de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión TÍTULO PRIMERO Disposiciones preliminares ARTÍCULO 1 30/jun/05 1. Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los ciudadanos mexicanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero en la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. 2. Este Código reglamenta las normas constitucionales relativas a: a) Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos; b) La organización, función y prerrogativas de los partidos políticos y las agrupaciones políticas; y c) La función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión. El texto original del COFIPE, publicado en el DOF el 15 de agosto de 1990 contemplaba en su artículo 1, párrafo 2, incisos c) y d) lo relativo a la organización de las elecciones de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal y a los Medios de Impugnación en Materia Electoral, respectivamente. Sin embargo, mediante decreto difundido en el DOF el 22 de noviembre de 1996, se modificó el inciso c) excluyendo del COFIPE la competencia del IFE en el ámbito local electoral, y se derogó el inciso d) junto con los Libros Sexto y Séptimo, trasladando la regulación de la materia impugnativa a la LGSMIME, todo esto en congruencia con las reformas que también se llevaron a cabo en materia comicial a los artículos 41, 99 y 122 de la CPEUM. Cabe señalar que las votaciones locales del Distrito Federal de 1997, que incluyeron la elección de Jefe de Gobierno y de la Asamblea Legislativa, se rigieron por el Libro Octavo del COFIPE, hoy derogado, así como por las disposiciones transitorias del citado decreto del 22 de noviembre de 1996, correspondiendo al IFE la organización de los comicios, a través de su Junta Local Ejecutiva. El 15 de diciembre de 1998 la Asamblea Legislativa aprobó el Código Electoral del Distrito Federal, el cual se publicó el 5 de enero de 1999, para reglamentar los procesos electorales de la Ciudad Capital. 1. El legislador consideró conveniente declarar expresamente que las disposiciones del COFIPE son de orden público ya que tratan sobre principios e instituciones electorales, mismos que de ninguna manera pueden ser alterados,

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ni por la voluntad de los individuos, ni por la aplicación del derecho extranjero. Esta mención implica para la materia electoral, más que definir el concepto de orden público, establecer sus consecuencias. En este sentido se pronunció la Sala Superior del TEPJF al resolver los recursos de apelación siguientes: En el toca SUP-RAP-004/97, promovido por Alianza Cívica Agrupación, A.C. Agrupación Política Nacional en contra de la resolución del Consejo General del IFE que le otorgó registro condicionado, re-suelto el 14 de febrero de 1997, consideró que la naturaleza misma de la Ley hace prevalecer su aplicación sobre las estipulaciones o acuerdos de interés particular, por lo que la renuncia que de ella se hiciere, expresa o implícitamente, se tendrá como nula y no puesta, en tanto que las disposiciones de orden público como las que contiene el COFIPE, son irrenunciables, precisamente por el interés de la sociedad en su observancia y aplicación. Magistrada Ponente Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Un año más tarde al fallarse el Recurso de Apelación SUP-RAP-006/98, interpuesto por Agrupación Política Nacional Organización de la Revolución Mexicana, con el fin de combatir el acuerdo del Consejo General del IFE, respecto de la denuncia presentada por el PARM Estatal Oaxaca en contra de la mencionada agrupación, por actos que estimó constituyen infracciones al COFIPE; la Sala Superior del TEPJF consideró que las disposiciones del Código son de orden público y, en consecuencia, su observancia no puede estar sujeta a la voluntad de los particulares, de tal suerte que la celebración de un contrato privado no autoriza a los partidos o agrupaciones políticas a dejar de observar tales disposiciones, entre las que se encuentra el artículo 33, párrafo 2 que prohíbe a una agrupación política utilizar la denominación partido o partido político. Magistrado Ponente José de Jesús Orozco Henríquez. Lo anterior significa que las disposiciones de orden público al tener impacto social, se identifican con el interés jurídico de la comunidad y, por tanto, su cumplimiento no puede sujetarse a la voluntad de las partes. 2. El COFIPE es la ley secundaria reglamentaria de las normas constitucionales en las materias enumeradas en este apartado. Toda norma ha de indicar el conjunto de destinatarios a los que va dirigida, cuando es de carácter general obliga a todos los mexicanos y a los extranjeros en territorio nacional, es así que el legislador dispuso que el COFIPE es de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual tiene por ámbito de aplicación en materia federal al territorio nacional. 2. a) La doctrina distingue dos definiciones de los derechos políticos según éstos provengan del derecho constitucional o del derecho internacional. En el derecho constitucional se les conceptúa como el conjunto de condiciones que posibilitan la participación del ciudadano en la vida política; en el ámbito del derecho internacional, los derechos políticos implican la posibilidad de

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participar en los asuntos públicos y en la estructura política de la comunidad de que se forma parte, dentro del catálogo de Derechos Humanos. Nuestra CPEUM contiene los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos, en sus artículos 3, 5, 6, 7, 8, 9, 35, 36 y 133. Y los principios rectores del proceso electoral en el artículo 41, fracciones I, II, III y IV que señalan como prerrogativas del ciudadano mexicano el votar y ser votado en los comicios populares, así como asociarse para tomar parte en los asuntos políticos del país. Es así como lo resolvió en la Tercera Época la Sala Superior del TEPJF en la tesis relevante: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DE-RECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA; derivada del recurso de apelación SUP-RAP-015/99, interpuesto por Ismael Enrique Yáñez Centeno Cabrera, con fecha de resolución del 10 de agosto de 1999, al considerar que el Juicio de Protección de los Derechos Político-Electorales requiere para su procedencia, entre otros elementos, que se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Magistrado Ponente Leonel Castillo González. 2. b) La CPEUM establece en su artículo 41, fracción I, la naturaleza jurídica de los partidos políticos, a los que conceptúa como entidades de interés público, señalando su función como promotores de la participación del pueblo en la vida democrática y como vía de acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, precisando que la ley garantizará que cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Esto se traduce en el régimen de prerrogativas de los partidos políticos que desarrolla el Libro Segundo del COFIPE. Las agrupaciones políticas nacionales son figuras que se incorporaron con la reforma legal publicada en el DOF el 22 de noviembre de 1996, su adición en el COFIPE se deriva de la interpretación, toda vez que a nivel constitucional no se hace mención expresa de ellas; sin embargo, con esto se reglamenta de manera ampliada el principio de asociación libre, pacífica e individual a que se refiere la CPEUM en sus artículos 9 y 35, fracción III. 2. c) Finalmente, el COFIPE regula las normas constitucionales relacionadas con la función estatal de organizar las elecciones, función que corresponde al IFE, y cuyo fundamento se encuentra en los artículos 41, fracción III, y 60 de la CPEUM, preceptos de los que se desprende que este organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, será autoridad en la materia y con tal carácter declarará la validez de las elecciones federales en el país, debiendo contar en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. Ver comentarios a los artículos 5, 22.1, 23.1, 24, 33.1, 34.1, 35.1, 36, 68, 69.1 inciso e y 70.1.

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ARTÍCULO 2 1. Para el desempeño de sus funciones las autoridades electorales establecidas por la Constitución y este Código, contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales. 1. El antecedente de esta disposición se encuentra en el COFE de 1987, en cuyo artículo tercero se hacía referencia a la intervención de las autoridades federales, estatales y municipales, expresamente para: “vigilar y garantizar el desarrollo del proceso electoral”, a diferencia del Código actual en el que únicamente se hace referencia a contar con su apoyo y colaboración. La aportación doctrinaria nacional nos conduce, por una parte, a distinguir la colaboración como una forma de participación conjunta o sucesiva de órganos para llevar a cabo una o varias funciones de carácter gubernativo y por otra, a considerar una evolución de la división de poderes que va de una concepción clásica, denominada horizontal, hacia una separación temporal, vertical, social y decisoria, lo que implica que distintos entes intervienen de manera coordinada para el cumplimiento de sus fines. Así, la colaboración significa el ejercicio de funciones establecidas por la ley, que conlleve la participación de dos o más órganos, sea en forma simultánea o en distintas etapas. El incumplimiento de las obligaciones de cooperación motiva responsabilidad para quienes representen al órgano correspondiente. La colaboración y apoyo de las instancias gubernamentales de nuestro país, en los niveles federal estatal y municipal, tiene como base la obligatoriedad de las funciones electorales establecida en el artículo 5º de la CPEUM, por lo que dicha participación debe relacionarse directamente con las mismas. El término general de autoridad se refiere a las personas u órganos que la ley reviste con una serie de atribuciones y facultades para el ejercicio del poder de éstas. En su aspecto electoral deben entenderse como autoridades a quienes desempeñan tal misión. El artículo 401, fracción II, del CPF considera como funcionarios electorales a quienes integran los órganos que desarrollan trabajos en materia comicial, en los términos de la legislación federal correspondiente, definiéndose así su naturaleza. El sentido de la colaboración debe entenderse estrictamente para el cumplimiento de las funciones electorales, prestándose dentro del exclusivo ámbito competencial de cada una de las autoridades. Esto se desprende del artículo 83.1.b) del COFIPE, al mencionar como una de las atribuciones del Presidente del Consejo General del IFE la de establecer vínculos entre el Instituto y las autoridades, en sus tres niveles, con el afán de lograr su apoyo cuando sea necesario para el cometido de ese órgano. En los artículos 92.1.g), 131, 138.1.c), 162, 183.3, 189.1.c), 217.4, 220, 239 y 240 del mismo Código, se enuncian algunas de las materias específicas de

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cooperación y a quiénes corresponde desarrollarlas. Dentro de las materias más comunes de ser apoyadas por las autoridades obligadas a ello, se encuentran las de proporcionar información sobre fallecimientos de personas con mayoría de edad; pérdida, suspensión u obtención de la ciudadanía; habilitación, inhabilitación o rehabilitación de derechos políticos; declaraciones de ausencia o de presunción de muerte de adultos; expedición o cancelación de cartas de naturalización, expedición de certificados de nacionalidad o recepción de renuncias a la misma, entre otras. Igualmente, se podrán celebrar convenios para la colocación de propaganda electoral de los partidos. Asimismo, a solicitud del Presidente del Consejo General del IFE, se deben proporcionar medios de seguridad personal a candidatos que lo requieran, a los aspirantes a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos desde el momento en que se ostenten con tal carácter conforme a sus mecanismos partidarios. Los juzgados de distrito, los estatales y los municipales, las agencias del ministerio público locales y federales, deben permanecer abiertos durante la jornada comicial para dar constancia de los hechos que estimen las autoridades electorales, obligación que se impone para el mismo efecto a los notarios públicos ante quienes podrán acudir los representantes de los partidos políticos. El Presidente de la mesa directiva debe solicitar el auxilio de los cuerpos de seguridad pública o de las fuerzas armadas, a fin de preservar el orden en la casilla y la normalidad de la votación durante la jornada electoral. Respecto a la colaboración de los militares, es de mencionarse la jurisprudencia de la Tercera Época el Pleno de la SCJN P. XXVII/96: EJÉRCITO, FUERZA AEREA Y ARMADA. SI BIEN PUEDEN PAR-TICIPAR EN ACCIONES CIVILES EN FAVOR DE LA SEGURIDAD PÚBLICA, EN SITUACIONES EN QUE NO SE REQUIERA SUS-PENDER LAS GARANTIAS, ELLO DEBE OBEDECER A LA SOLICITUD EXPRESA DE LAS AUTORIDADES CIVILES A LAS QUE DEBERAN ESTAR SUJETAS, CON ESTRICTO ACATAMIENTO A LA CONSTITUCIÓN Y A LAS LEYES, derivada de la Acción de Inconstitucionalidad 1/96, promovido por Leonel Godoy Rangel y otros, resuelta el 5 de marzo de 1996, que a la letra se transcribe: Del estudio relacionado de los artículos 16, 29, 89, fracción VI, y 129, de la Constitución, así como de los antecedentes de éste último dispositivo, se deduce que al utilizarse la expresión “disciplina militar” no se pretendió determinar que las fuerzas militares sólo pudieran actuar, en tiempos de paz, dentro de sus cuarteles y en tiempos de guerra, perturbación grave de la paz pública o de cualquier situación que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, fuera de ellos, realizando acciones para superar la situación de emergencia, en los términos de la ley que se emita. Es constitucionalmente posible que el Ejército, Fuerza Aérea y Armada en tiempos en que no se haya decretado suspensión de garantías, puedan actuar en apoyo de las autoridades civiles en tareas de seguridad pública.

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Pero ello, de ningún modo pueden hacerlo “por sí y ante sí”, sino que es imprescindible que lo realicen a solicitud expresa, fundada y motivada, de las autoridades civiles y de que en sus labores de apoyo se encuentren subordinados a ellas y, de modo fundamental, al orden jurídico previsto en la Constitución, en las leyes que de ella emanen y en los tratados que estén de acuerdo con la misma, atento a lo previsto en su artículo 133. Ministro Ponente Mariano Azuela Güitron. Ver comentarios de los artículos 162, 220.1, 239. y 240.1. ARTÍCULO 3 1. La aplicación de las normas de este Código corresponde al Instituto Federal Electoral, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la Cámara de Diputados, en sus respectivos ámbitos de competencia. 2. La interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución. La delimitación de las autoridades electorales para aplicar e interpretar las normas respectivas, muestra una constante evolución legislativa, en ese sentido este artículo ha sido modificado mediante decretos publicados en el DOF el 24 de septiembre de 1993 y 22 de noviembre de 1996. 1. La competencia del IFE es el desarrollo de la función estatal de organizar las elecciones y de manera adicional a éste ámbito realiza otras tareas, como se detalla en el Libro Tercero. La intervención del TEPJF lo constituye como máxima autoridad jurisdiccional en la materia. La función de la Cámara de Diputados se reduce a la expedición del Bando Solemne que declara al Presidente Constitucional, al lanzamiento de convocatoria para elecciones extraordinarias y a la integración del Consejo General del IFE mediante propuestas de cada una de las fracciones parlamentarias que la integran. La aplicación del COFIPE se encuentra a cargo de las mencionadas autoridades, en sus respectivas competencias, sujetándose a mecanismos de control, legalidad y constitucionalidad de los actos concretos. En la Tercera Época la Sala Superior del TEPJF, en la tesis relevante: PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL, derivada del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-085/97, promovido por el PAN, con fecha de resolución 5 de septiembre de 1997 emitió al respecto el criterio siguiente: De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV, 99, párrafo cuarto, 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d) de la CPEUM, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la LOPJF y 3º de la LGSMIME se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal

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y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales. Magistrado Ponente José de Jesús Orozco Henríquez. 2. Se menciona como criterios de interpretación jurídica los siguientes: el gramatical, como la búsqueda del significado del lenguaje; el sistemático, que requiere de una reflexión en relación con el resto de la legislación; el funcional, significando que la interpretación debe buscar los fines del ordenamiento. Todo ello con fundamento en el artículo 14 de la CPEUM, en su último párrafo, el cual agrega los principios generales del derecho. Lo anterior robustece el principio de legalidad en materia electoral, al determinar un sistema propio de interpretación, lo que evita la aplicación supletoria de disposiciones contenidas en codificaciones de otras materias, definiéndose así que las cuestiones electorales se regulan de manera integral por el propio COFIPE. Para delimitar el ámbito de interpretación, en la Segunda Época de la Sala Central del TRIFE emitió la tesis relevante: CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, CRITERIOS PARA SU INTERPRETACIÓN JURÍDICA, derivada del recurso de apelación SC-I-RAP-500/94 y del recurso de inconformidad SC-I-RIN-241/94, ambos interpuestos por el Partido de la Revolución Democrática, resueltos el 22 de junio de 1994, y el 10 de octubre de 1994, respectivamente, cuyo tenor es el siguiente: De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la interpretación jurídica de las disposiciones del propio Código se debe hacer conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El criterio de interpretación gramatical, básicamente consiste en precisar el significado del lenguaje legal que se emplea en determinado precepto jurídico, cuando genera dudas o produce confusiones, ya sea porque alguno o algunos de los términos empleados por el legislador no se encuentran definidos dentro de su contexto normativo, o bien, porque los vocablos utilizados tienen diversos significados. El criterio sistemático consiste en determinar el sentido y alcance de una disposición, cuando la misma resulta contradictoria o incongruente con otras disposiciones o principios pertenecientes al mismo contexto normativo. Conforme al criterio funcional, para interpretar el sentido de una disposición que genera dudas en cuanto a su aplicación, se deben tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión, que no pertenezcan a los criterios de interpretación gramatical y sistemático. Siendo el factor que tiene mayor relevancia, el de la intención o voluntad del legislador, incluyendo todos los

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intrincados problemas acerca de los propósitos e intereses que influyen en el derecho. Ahora bien, la enunciación que hace el artículo 3 del Código de la materia respecto de estos criterios de interpretación jurídica, no implica que se tengan que aplicar en el orden en que están referidos, sino en función del que se estime más conveniente para esclarecer el sentido de la disposición respectiva. La interpretación judicial electoral no se ha limitado al conocimiento del alcance de los diversos criterios, también ha enfatizado que la interpretación debe privilegiar la observancia de todas las normas jurídicas, tal como se sostuvo en la Segunda Época la Sala Central del TRIFE en la tesis relevante: NORMAS JURIDICAS. CONGRUENCIA ENTRE ELLAS, deriva del recurso de apelación SC-I-RAP-030/94, promovido por el PAN, resuelto el 11 de mayo de 1994, con el contenido siguiente: Es de explorado derecho que dos normas pertenecientes a un mismo ordenamiento legal, deben ser congruentes entre sí, de tal manera que la observancia de una no puede acarrear simultáneamente el incumplimiento de la otra. En la Séptima Época el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito emitió la tesis aislada: QUEJA PROCEDENTE CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE EL TRAMITE DE INCIDENTES DE REPOSICION DE AUTOS, AUN CUANDO NO HAYA SIDO ADMITIDA LA DEMANDA DE AMPARO, CON FUNDAMENTO EN PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO, derivada de la Queja 203/87, interpuesta por la Compañía P.G., S.A; resuelta el 29 de septiembre de 1987, en cuyo contenido rescata los conceptos de principios generales del derecho que ha definido la SCJN, expresando en lo conducente lo siguiente: Para fijar el concepto de los principios generales del derecho la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido dos criterios: 1º) En el primero, relacionado con el derecho positivo, declara que ‘son los principios consignados en algunas de nuestras leyes, teniendo por tales no sólo las que se han expedido después de 1917, sino también las anteriores a la Constitución de 1917’ (Quinta Época, Tomos XIII y XLIII, páginas 995 y 858, respectivamente). 2º) En el segundo que pudiéramos llamar de índole filosófico, establece que: ‘Son verdades jurídicas notorias, indiscutiblemente de carácter general, como su mismo nombre lo indica, elaboradas o seleccionadas por la ciencia del derecho, de tal manera que el Juez pueda dar la solución que el mismo legislador hubiera dado si hubiere estado presente o habría establecido si hubiere previsto el caso, siendo condición que no desarmonicen o estén en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas deben llenar. Ministro Ponente Genaro David Góngora Pimentel. La autoridad jurisdiccional electoral ha sostenido criterios con base en principios generales de derecho, para resolver controversias en materia comicial, un ejemplo de esto es visible en la Segunda Época de la Sala Central

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del TRIFE en el criterio jurisprudencial: CIUDADANOS, RECURSO DE APELACION DE LOS. INTERPRETACIONES INDUBIO PRO CIVE, sustentada en los recursos de apelación SC-I-RAP-3038/94 y acumulados, así como por SC-I-RAP-3845/94 y SC-I-RAP-6482, el primero de ellos interpuestos por Clara Rojas Contreras entre otros; María Guadalupe González Márquez, y Silvia Rodríguez Rodríguez, respectivamente, con el primero con fecha de resolución de 15 de julio de 1994, mientras que el segundo y el tercero con fecha de resolución de 22 de julio de 1994, que a la letra dice: En los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos, opera el principio indubio pro cive (en caso de duda debe favorecerse al ciudadano) en caso de que exista duda en la aplicación de un precepto jurídico relacionado con sus derechos políticos, toda vez que la autoridad debe abstenerse de realizar interpretaciones in pejus (en perjuicio) que vayan en detrimento y agravio del ciudadano, máxime cuando se advierta que éste cumplió, en tiempo y forma, con las obligaciones correspondientes para que se le expidiera la Credencial para Votar con Fotografía, ya que, en términos de lo dispuesto por el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estarse a los principios generales del derecho que recogen los aforismos latinos favorabilia sunt amplianda y odiosa sunt restringenda (las ventajas –de la ley– deben ampliarse, las desventajas deben restringirse) para realizar las interpretaciones que impliquen una ampliación legal favorable para la tutela de los derechos políticos del ciudadano. Finalmente, en la Tercera Época la Sala Superior del TEPJF sostuvo en la tesis jurisprudencial: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, derivada del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-066/98, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, con fecha de resolución del 11 de septiembre de 1998; que atendiendo a una interpretación sistemática (de preceptos que se invocan de la CPEUM, LGSMIME y LOPJF) el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, observando así el órgano jurisdiccional de la materia la interpretación sistemática de las normas y la de los principios generales del derecho. TÍTULO SEGUNDO De la participación de los ciudadanos en las elecciones CAPÍTULO PRIMERO De los derechos y obligaciones 24/jun/02 ARTÍCULO 4

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1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación del ciudadano que se ejerce para integrar los órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular. 2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. 3. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores. En 1970, se otorgó la ciudadanía y consecuentemente el derecho al voto al cumplir los 18 años. En 1977, la LFOPPE confiere al voto la característica de ser libre. El COFIPE en 1990 estableció que el voto sería universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Mediante decreto publicado en el DOF el 24 de septiembre de 1993, este artículo fue complementado con su actual párrafo 3, relativo a la prohibición de actos que generen presión o coacción a los electores. Finalmente, en 1996 se fijaron las bases para permitir el voto de los ciudadanos en el extranjero, materia que se encuentra pendiente de reglamentarse por el poder legislativo. 1. El derecho al voto activo se fundamenta en el artículo 35, fracción I de la CPEUM que señala como una prerrogativa de los ciudadanos participar en las elecciones populares, así como en la obligación contemplada en el artículo 36, fracción III, del mismo ordenamiento, para ejercer tal actividad en los términos que señale la ley. El COFIPE precisa igualmente que sufragar es un derecho y una obligación de las personas para integrar los órganos de elección popular del Estado. Doctrinalmente se sostiene que a través del voto los ciudadanos intervienen en la vida política del país, creando al Estado, conformando el gobierno o eligiendo a sus representantes, decidiendo el programa político conforme al cual se debe conducir al país. El voto es el procedimiento que permite expresar la voluntad popular, el medio que facilita convertirla en órganos de poder constituidos. La prerrogativa del voto puede sin embargo, tener limitaciones para su ejercicio, como lo ha considerado en la Tercera Época la Sala Superior del TEPJF, en la tesis relevante: DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. LA SUSPENSIÓN DERIVADA DE LA HIPÓTESIS PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 38 CONSTITUCIO-NALOPERA DE MANERA INMEDIATA, derivada del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP JDC-012/99, interpuesto por Gerardo Cortinas Murra, con fecha de resolución de 19 de mayo de 1999, en estos términos: La suspensión de derechos político-electorales del ciudadano, por encontrarse sujeto a un proceso criminal, por delito que amerite la imposición de una pena privativa de libertad, opera ipso facto (en el mismo acto), esto es, basta estar en el supuesto señalado en esa norma constitucional, para que instantáneamente, la autoridad electoral encargada de organizar todo lo relativo

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a las elecciones, a través de la que le corresponde el control del padrón electoral, se encuentre facultada, tan luego como conozca el acontecimiento relativo, para impedir el libre ejercicio del derecho político de sufragar, sin necesidad de declaración previa de diversa autoridad; de suerte que, si la autoridad electoral responsable tiene la obligación de tener actualizado el padrón electoral y dar de baja del mismo a las personas que se encuentren inhabilitadas para ejercer sus derechos políticos, ningún perjuicio causa al negar la solicitud respectiva de inclusión en la lista nominal de electores, si el peticionario se ubica en el supuesto de suspensión que el invocado precepto constitucional prevé. Magistrada Ponente Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. 2. El sufragio es universal, en tanto que todo ciudadano tiene el derecho de elegir y ser elegido, con independencia de sexo, raza, lengua, condición económica, profesión, educación, religión o convicción política, pudiéndose ejercer por quienes se encuentren en las condiciones señaladas por la ley electoral. La libertad es una exigencia fundamental de la elección, debe ejercerse sin coacción alguna. El derecho al voto libre se complementa con la prohibición de presionar o condicionar su emisión. El sufragio secreto exige que la decisión del elector no sea conocida por otros, no puede obligársele a hacer público el sentido de su voto. La persona que el día de la jornada electoral viole, de cualquier manera, el derecho del ciudadano para emitir su voto en secreto, incurre en un delito en términos de lo previsto en el artículo 403, fracción VII, del CPF. En relación con el voto secreto, en la Tercera Época la Sala Superior del TEPJF emitió la tesis: VOTO. SU CONFIDENCIALIDAD Y SECRETO SE TRANSGREDEN SI SE REVELAN DATOS PROPORCIONADOS POR LOS CIUDADANOS, FUERA DE LAS HIPÓTESIS LEGALES PERMITIDAS, derivado del recurso de apelación SUP-RAP-004/98, pro-movido por el Partido Revolucionario Institucional, como se transcribe a continuación: Poner a disposición de las instituciones investigadoras y ciudadanos interesados en consultar y analizar la documentación continente de cierta información que identifique a determinados ciudadanos y así, poner en conocimiento, inicialmente, de los interesados en la consulta y luego, de ser el caso, de la sociedad en general, información legalmente considerada confidencial, entraña la revelación de datos proporcionados directamente por los ciudadanos, bajo el amparo del principio de confidencialidad; en concreto, aquellos que condujeran a tener conocimiento de qué ciudadano ejerció o no el derecho y obligación de sufragar, lo que transgrede, tanto el apuntado principio, como el relativo al del secreto del voto, emanado de los artículos 35, fracción I y 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y consagrado por el numeral 4, párrafo 2, del Código Electoral; entendido este último principio, no sólo en cuanto a la preferencia del elector por determinado candidato y partido político, sino a todas las circunstancias que rodean el

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sufragio, desde su ejercicio o abstención, hasta los aspectos de inclinación política. Alguna de esa información sólo podría proporcionarse, conforme al párrafo 3, del artículo 135 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando se trate de juicios, recursos o procedimientos en que el Instituto Federal Electoral fuere parte, para cumplir con las obligaciones previstas en ese Código, por la Ley General de Población en lo referente al Registro Ciudadano o por mandato de juez competente. Magistrada Ponente Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Al regular el COFIPE las encuestas de opinión sobre los resultados comiciales, pareciera existir una contradicción con las disposiciones para proteger el voto secreto; sin embargo, los ciudadanos pueden manifestar cuál es el partido o candidato de su preferencia, aún antes de sufragar, ejerciendo su derecho para expresarse. Lo anterior tiene limitantes, pues puede constituir un ilícito si se lleva a cabo en el lugar donde se encuentren formadas otras personas de tal manera que implique orientar el sentido de su decisión o cuando el declarante es funcionario electoral, funcionario partidista o candidato, e induce con su actitud a preferir a un aspirante o partido determinado, en términos de lo previsto en los artículos 403, fracción III, 405, fracción VI y 406, fracción I del CPF. El voto directo atiende a la idea de que el propio ciudadano determina a los titulares de los cargos de elección, es directo porque no se nombran intermediarios para designar a la autoridad correspondiente, como sí lo permitía nuestra legislación durante la primera parte del siglo XIX, donde los ciudadanos participaban en juntas de parroquia para nombrar a re-presentantes a las juntas distritales, en las que a su vez se escogía a otras personas para las juntas de provincia, las cuales finalmente seleccionaban a los diputados. El sufragio personal e intransferible significa que debe ejercerse de manera individual. El primer ordenamiento que reguló como tal esta característica fue el COFIPE desde 1990. Se refiere a una situación de máxima particularización, al ejercicio en forma personalísima, por el ciudadano mismo y no por conducto de otros. En los años cuarenta del siglo XX el PAN pretendía implantar un sistema de votos por familia, en el cual el jefe de ésta decidiría por todos, computándose el número de integrantes del núcleo. 3. La prohibición de los actos que generen presión o coacción a los votantes ha sido uno de los temas más comentados en la dinámica institucional electoral mexicana. Tanto el TEPJF como el IFE han expresado criterios de interpretación acerca de estos conceptos. De producirse y acreditarse estas conductas, traería como consecuencia, en primer término, que la votación de la casilla respectiva sea nula, siempre que los hechos sean determinantes para el resultado de la elección, conforme a lo establecido en el artículo 75, párrafo 1, inciso i) de la LGSMIME; en segundo

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lugar, se estaría cometiendo alguno de los ilícitos previstos en los artículos 403, fracción III, 405, fracción VI y 406, fracción I del CPF, dependiendo si el sujeto activo es funcionario electoral, funcionario partidista, candidato o cualquier otra persona. Para el proceso electoral del año 2000, el Consejo General del IFE emitió el acuerdo número CG175/99, publicado en el DOF el 6 de enero del año 2000, mediante el cual se impulsa la participación de los ciudadanos, encomendando a la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica el diseño y promoción de una campaña de difusión del sufragio libre. Ver comentarios a los artículos 6.1, 210 y 218.1. ARTÍCULO 5 1. Es derecho de los ciudadanos mexicanos constituir partidos políticos nacionales y agrupaciones políticas y afiliarse a ellos individual y libremente. 2. Es obligación de los ciudadanos mexicanos integrar las mesas directivas de casilla en los términos de este Código. 3. Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo del proceso electoral, así como de los que se lleven a cabo el día de la jornada electoral, en la forma y términos en que determine el Consejo General del Instituto para cada proceso electoral, de acuerdo con las bases siguientes: a) Podrán participar sólo cuando hayan obtenido oportunamente su acreditación ante la autoridad electoral; b) Los ciudadanos que pretendan actuar como observadores deberán señalar en el escrito de solicitud los datos de identificación personal anexando fotocopia de su Credencial para Votar con fotografía, y la manifestación expresa de que se conducirán conforme a los principios de imparcialidad, objetividad, certeza y legalidad y sin vínculos a partido u organización política alguna; c) La solicitud de registro para participar como observadores electorales, podrá presentarse en forma personal o a través de la organización a la que pertenezcan, ante el presidente del Consejo Local o Distrital correspondiente a su domicilio, a partir del inicio del proceso electoral y hasta el 31 de mayo del año de la elección. Los presidentes de los Consejos Locales y Distritales, según el caso, darán cuenta de las solicitudes a los propios Consejos, para su aprobación, en la siguiente sesión que celebren. La resolución que se emita deberá ser notificada a los solicitantes. El Consejo General garantizará este derecho y resolverá cualquier planteamiento que pudiera presentarse por parte de los ciudadanos o las organizaciones interesadas; d) Sólo se otorgará la acreditación a quien cumpla, además de los que señale la autoridad electoral, los siguientes requisitos: I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

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II. No ser, ni haber sido miembro de dirigencias nacionales, estatales o municipales de organización o de partido político alguno en los últimos tres años anteriores a la elección; III. No ser, ni haber sido candidato a puesto de elección popular en los últimos tres años anteriores a la elección; y IV. Asistir a los cursos de capacitación, preparación o información que impartan el Instituto Federal Electoral o las propias organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales bajo los lineamientos y contenidos que dicten las autoridades competentes del Instituto, las que podrán supervisar dichos cursos. La falta de supervisión no imputable a la organización respectiva no será causa para que se niegue la acreditación. e) Los observadores se abstendrán de: I. Sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones, e interferir en el desarrollo de las mismas; II. Hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse a favor de partido o candidato alguno; III. Externar cualquier expresión de ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos o candidatos; y IV. Declarar el triunfo de partido político o candidato alguno. f) La observación podrá realizarse en cualquier ámbito territorial de la República Mexicana; g) Los ciudadanos acreditados como observadores electorales podrán solicitar ante la Junta Local que corresponda, la información electoral que requieran para el mejor desarrollo de sus actividades. Dicha información será proporcionada siempre que no sea confidencial en los términos fijados por la ley, y que existan las posibilidades materiales y técnicas para su entrega; h) En los contenidos de la capacitación que las Juntas Distritales Ejecutivas impartan a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, debe preverse la explicación relativa a la presencia de los observadores electorales, así como los derechos y obligaciones inherentes a su actuación; i) Los observadores electorales podrán presentarse el día de la jornada electoral con sus acreditaciones y gafetes en una o varias casillas, así como en el local del Consejo Distrital correspondiente, pudiendo observar los siguientes actos: I. Instalación de la casilla; II. Desarrollo de la votación; III. Escrutinio y cómputo de la votación en la casilla; IV. Fijación de resultados de la votación en el exterior de la casilla; V. Clausura de la casilla; VI. Lectura en voz alta de los resultados en el Consejo Distrital; VII. Recepción de escritos de incidencias y protesta; y j) Los observadores podrán presentar, ante la autoridad electoral, informe de sus actividades en los términos y tiempos que para tal efecto determine el Consejo General. En ningún caso los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados. 4. Las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, a más tardar veinte días antes al de la jornada electoral, deberán declarar el

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origen, monto y aplicación del financiamiento que obtengan para el desarrollo de sus actividades relacionadas directamente con la observación electoral que realicen, mediante informe que presenten al Consejo General del Instituto Federal Electoral, conforme a los lineamientos y bases técnicas a que se refiere el párrafo 2 del artículo 49-B de este Código. La evolución legislativa de la observación electoral ha sido constante a partir de su inclusión en el COFIPE, desde septiembre de 1993. En aquella ocasión reguló por primera vez el conjunto de derechos de observación, el cual exclusivamente se había establecido para los ciudadanos mexicanos. El Decreto publicado en el DOF el 18 de mayo de 1994, flexibilizó estas normas al ampliar los derechos de los observadores para participar, no sólo en la jornada electoral, sino también en el resto de las etapas; también para que pudieran registrarse a través de alguna agrupación, y no sólo individualmente; asimismo, abrió la posibilidad de que pudieran solicitar al IFE la información para su mejor desempeño, sujeto a las condiciones de confidencialidad y de posibilidad. Cabe recordar también, que la reforma de 1994 estableció la facultad del Consejo General para sentar las bases y criterios a los que habrían de someterse los visitantes internacionales, durante los procesos electorales federales (Art. 82, párrafo 2). La reforma electoral de 1996 reforzó las normas del artículo 5, al adicionar un último párrafo, para propiciar que las organizaciones de observación electoral presenten veinte días antes de la jornada electoral, y ante el Consejo General del IFE, un informe sobre el origen, monto y aplicación del financiamiento de sus actividades. 1. En este apartado se enuncian dos derechos fundamentales que encuentran su base en la CPEUM, en el artículo 9, al establecer que no se podrá coartar la libertad de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito, en el artículo 35, al definir que dicha prerrogativa podrá ejercerse para tomar parte en los asuntos políticos del país, y en el artículo 41, para precisar que la finalidad de los partidos políticos es promover la participación del pueblo en la vida democrática. Por lo que hace a la afiliación individual y libre de los ciudadanos, a los partidos políticos, en la Tercera Época la Sala Superior del TEPJF ha sostenido en la tesis relevante: DERECHO DE AFILIACIÓN DE LOS CIUDADANOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ALCANCES, derivada del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-020/99, interpuesto por Immer Sergio Jiménez Alfonzo y Alberto Tapia Fernández, con fecha de resolución del 12 de octubre de 1999, lo siguiente: Uno de los derechos que configuran el status de los ciudadanos mexicanos, es el de afiliación, entendido éste en un sentido amplio, es decir no sólo como la potestad de formar parte de los partidos políticos, sino el derecho de pertenecer a éstos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia. Ahora bien, uno de los métodos para establecer qué tipo de derechos son inherentes al status de afiliado, es el dogmático, el cual consiste en analizar el documento que da vida al partido político del que se es afiliado. En el caso, se considera que en los estatutos de un determinado partido político, se debe contener un

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catálogo de los derechos de sus miembros, a los que se considera como derechos político-electorales de los afiliados, como puede ser el derecho de ocupar cargos de dirección en el mismo, el cual puede resultar afectado por una autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional. Magistrado Ponente José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. 2. La obligación que contiene este artículo, es la de integrar las mesas directivas de casilla, como órganos comiciales formados por ciudadanos, con facultades para recibir la votación, así como realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los 300 distritos electorales. Deben contar con un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores y tres suplentes generales. 3 y 4. La observación electoral se regula con carácter nacional, a partir de la reforma difundida en el DOF el 24 de septiembre de 1993, lo que a su vez fue modificado en publicación de 23 de marzo de 1994. El fundamento constitucional se encuentra en el artículo 41, fracción III, párrafo 7, de la CPEUM, que confiere al IFE facultades para regular esta materia, con apoyo en las bases generales enumeradas en el precepto que se comenta, conforme a lo cual se exigen una serie de requisitos formales que deben cumplir los observadores, se integra un catálogo de conductas prohibidas y se establece la obligación de presentar una declaración sobre el financiamiento de sus actividades. La observación internacional de las elecciones, se considera como una forma del orden jurídico multinacional, para constatar que se está dando cumplimiento a un deber nacido de una convención entre países. En este marco de cooperación para salvaguardar los Derechos Humanos, en los cuales se encuentran contemplados los derechos políticos, el Estado Mexicano es parte de los compromisos siguientes: Carta de la ONU, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Carta de la OEA, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estos compromisos definen la responsabilidad de los países miembros para asegurar un desarrollo democrático y transparente, en sus procesos electorales internos. El objetivo de la observación, es verificar si todo el proceso electoral se desarrolla de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes, además de fomentar, con la presencia de los observadores, un ambiente de confianza entre los votantes, partidos políticos, funcionarios comiciales y demás autoridades, coadyuvando a crear condiciones de libertad de decisión entre los sufragantes. Existen dos tipos de misiones para llevar a cabo la observación: la primera es “a largo plazo”, abarcando todas las fases del proceso electoral, desde el registro de ciudadanos y la inscripción de candidatos hasta la votación, el escrutinio y la proclamación oficial de los resultados e incluso la etapa preelectoral, referente al debate sobre la legislación de la materia; la segunda “a corto plazo”, tiene como objetivo la fase final de la campaña electoral y la jornada comicial.

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Es importante hacer notar, que la facultad de observación es un derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos; por lo que las personas físicas o morales extranjeras, interesadas en acudir a nuestro país para ese fin, no lo podrán hacer. Sin embargo, acorde con los principios de consideración y cortesía internacional, el COFIPE regula, en su artículo 82.2, la posibilidad de que los no nacionales conozcan las modalidades del proceso electoral, en cualquiera de sus etapas, con la calidad de invitados. Las características de estos visitantes, se determinan mediante el señalamiento de pautas específicas como el acatamiento del derecho interno, la rendición de informes, el apartidismo, y requisitos entre los que se encuentran el carecer de interés directo en el proceso electoral y la adhesión al principio de defensa de los Derechos Humanos. En ejercicio del encargo conferido legalmente respecto de esta materia, y en cumplimiento de la resolución de la Sala Superior del TEPJF, recaída al recurso de apelación expediente SUP-RAP-020/99, interpuesto por el PRI, con fecha de resolución 6 de diciembre de 1999, que modifica un acuerdo inicial número CG 186/99 del Consejo General del IFE, este órgano emitió nuevas disposiciones el 17 de diciembre de 1999, dadas a conocer en el DOF el 10 de enero de 2000. Dicho acuerdo, establece los lineamientos para la acreditación y desarrollo de las actividades de los ciudadanos mexicanos, que actuarían o desearan intervenir como observadores durante el proceso electoral, el procedimiento para obtener el registro correspondiente, la impartición de cursos, así como la obligación de los Consejos Locales y Distritales, de informar periódicamente a sus miembros de las solicitudes recibidas, entre otras. El mismo DOF del 10 de enero de 2000, se publicó el acuerdo número CG187/99 del Consejo General del IFE, mediante el cual se definen las bases y criterios con que habría de atenderse e informar, a los visitantes extranjeros que acudieran a conocer las modalidades del proceso electoral federal del año 2000. En materia de observación electoral, y respecto del papel de las agrupaciones políticas nacionales, en la Tercera Época la Sala Superior emitió la tesis relevante: AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. NO PUEDEN REALIZAR ACTIVIDADES DE OBSERVACIÓN, derivadas del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-009/97 y del recurso de apelación SUP-RAP-004/97, interpuestos por la Agrupación Política Nacional Alianza Cívica, resueltos el 14 de febrero de 1997, que versaron contra un acuerdo del Consejo General del IFE, emitiendo en ambas la tesis siguiente: De conformidad con lo prescrito en el artículo 34, párrafo 1, del código de la materia, las agrupaciones políticas nacionales sólo podrán participar en los procesos electorales federales mediante acuerdos de participación con un partido político, en tanto que la participación de las organizaciones de observadores se limita a ser, en ocasiones y cuando más, el conducto por el

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cual se tramita el registro de ciudadanos observadores electorales y se imparte capacitación a los mismos. Pretender que las agrupaciones políticas nacionales pueden actuar en los procesos electorales federales como observadores y, así, al margen de las actividades participativas que limitativamente se les establece en el código electoral, sería admitir que las propias agrupaciones políticas nacionales, en el supuesto de que suscriban un acuerdo de participación con un partido político, pueden ser el objeto de su propia observación, lo cual resulta fáctica y jurídicamente incompatible. Magistrados Ponentes José de Jesús Orozco Henríquez y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Ver comentarios al artículo 264.1.2. ARTÍCULO 6 1. Para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución, los siguientes requisitos: a) Estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos dispuestos por este Código; y b) Contar con la Credencial para Votar correspondiente. 2. En cada distrito electoral uninominal el sufragio se emitirá en la sección electoral que comprenda al domicilio del ciudadano, salvo en los casos de excepción expresamente señalados por este Código. Este precepto no ha sido objeto de reforma o adición posterior a su inclusión en el COFIPE de 1990. La base del voto activo se encuentra en la prerrogativa establecida a favor de los ciudadanos mexicanos en el artículo 35, fracción I de la CPEUM, señalándose en el artículo 34 los requisitos para su ejercicio. 1. La CPEUM consigna como una prerrogativa de los mexicanos mayores de edad, la de sufragar en los términos que señale la ley, debiendo además cumplir con los requisitos formales de legitimación de votante enumerados en el precepto que se comenta. La edad mínima para considerar a una persona como ciudadano mexicano se disminuyó de 21 a 18 años, al reformarse en diciembre de 1969 la CPEUM y posteriormente la LEF el 29 de enero de 1970, seis meses antes de los comicios presidenciales, con la campaña electoral ya en marcha. Al respecto de lo que debe entenderse como “modo honesto de vivir” en la Segunda Época la Sala de Segunda Instancia del TRIFE emitió la tesis relevante: MODO HONESTO DE VIVIR COMO REQUISITO PARA SER CIUDADANO MEXICANO. CONCEPTO DE, derivada del recurso de reconsideración SI-REC-111/94, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, con fecha de resolución de 19 de octubre de 1994, que a la letra dice: El concepto de modo honesto de vivir ha sido uniforme en la evolución de las sociedades y de las leyes, identificando con él a la conducta constante,

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reiterada, asumida por un hombre o una mujer en el seno de la comunidad en la que reside, con apego y respeto a los principios considerados por la generalidad de los habitantes de ese núcleo social, en un lugar y tiempo determinados, como elementos necesarios para llevar una vida decente, decorosa, razonable y justa. Esto es, se requiere para colmar esta definición: un elemento objetivo, consistente en el conjunto de actos y hechos en que interviene una persona; y un elemento subjetivo, consistente en que esos actos sean acordes con los valores legales y morales rectores del medio social en que esa persona viva. En consecuencia, éste es el sentido en que se debe entender la expresión en comento, contenida en el texto del artículo 34 constitucional. Respecto a los requisitos formales enumerados en el artículo que se comenta, la LGSMIME provee los medios legales para que, ante los órganos jurisdiccionales electorales, los ciudadanos puedan obtener una resolución que le permita sufragar oportunamente, siempre y cuando hayan cumplido con los requisitos y trámites correspondientes y no consiguieran oportunamente su Credencial para Votar o teniéndola no se les incluya en la lista nominal de electores. 2. El ciudadano debe sufragar en la sección que corresponda a su domicilio, regla que admite excepciones del propio Código, como son las casillas especiales para ciudadanos en tránsito tratándose de comicios para Presidente de la República. Ver comentarios a los artículos 4.1, 139.1, 143.1, 143.2, 144.1, 164.1, 192.1, 217.1, 218.1 y 223.1.2. CAPÍTULO SEGUNDO De los requisitos de elegibilidad ARTÍCULO 7 1. Son requisitos para ser diputado federal o senador, además de los que señalan respectivamente los artículos 55 y 58 de la Constitución, los siguientes: a) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con Credencial para Votar; b) No ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate; c) No ser Secretario Ejecutivo o Director Ejecutivo del Instituto, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate; d) No ser Consejero Presidente o Consejero Electoral en los Consejos General, Locales o Distritales del Instituto, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate; e) No pertenecer al personal profesional del Instituto Federal Electoral; y f) No ser presidente municipal o titular de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo tres meses antes de la fecha de la elección.

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Este precepto engloba principalmente un conjunto de restricciones que pretenden proteger la imparcialidad de la autoridad electoral, así como propiciar que los candidatos compitan en condiciones de igualdad, eliminando privilegios que podrían derivarse de aspirar a ser diputado o senador, habiendo sido previamente funcionario superior del IFE o del Tribunal, o miembro del Servicio Profesional Electoral. Incluso, la reforma de 1993 amplió a un año el tiempo previo al que un aspirante a ser diputado o senador debe separarse del cargo superior del IFE o del Tribunal. El artículo es producto de cuatro reformas legislativas publicadas en el DOF el 24 de septiembre de 1993, 18 de mayo de 1994, 22 de noviembre de 1996 y 29 de julio de 1999. 1. El sufragio pasivo encuentra su regulación en el artículo 35, fracción II de la CPEUM, el cual señala como prerrogativa de los ciudadanos ser votados para cualquier cargo en comicios populares. La calidad de ser sujeto de elección necesariamente exige requisitos más estrictos que para ejercer el derecho al voto activo. Los presupuestos constitucionales para ser diputado o senador, además de los mencionados en el COFIPE, son los de ser ciudadano mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus derechos, tener 21 y 25 años respectivamente, ser originario o vecino con residencia efectiva del estado o circunscripción donde se realice la elección, no pertenecer al ejército ni ocupar cargos públicos federales o estatales, no ser ministro de culto, y no haberse desempeñado en el mismo cargo como propietario en la legislatura inmediata anterior. El que un ciudadano pueda ejercer sus derechos, significa que no le han sido restringidos, suspendidos o suprimidos. El artículo 38 de la CPEUM enumera las causales de suspensión de prerrogativas, en cuya fracción V se ubica el estar prófugo de la justicia desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal. A este respecto en la Tercera Época la Sala Superior del TEPJF emitió la tesis jurisprudencial: PROFUGO DE LA JUSTICIA. ELEMENTOS DEL CONCEPTO, COMO CAUSA DE INELEGIBILIDAD, derivada de los recursos de reconsideración SUP-REC-018/97 y acumulado, así como SUP-REC-022/97 y SUP-REC-033/97, el primero interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Revolucionario Institucional, mientras que el segundo y el tercero únicamente por el PRI, los tres con fecha de resolución de 16 de agosto de 1996, que es del tenor siguiente: La causa de la suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos a que se refiere el artículo 38, fracción V, de la CPEUM y, en consecuencia, la de inelegibilidad de algún candidato, se integra con varios elementos, a saber: a) Estar prófugo de la justicia, b) Que tal situación acontezca desde que se dicte la orden de aprehensión y hasta que prescriba la acción penal respectiva; de modo que, si no se encuentra demostrado que el candidato indiciado o procesado haya intentado huir, fugarse o sustraerse de la justicia, cabe considerar que coloquial y jurídicamente dicho candidato no se encuentra

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“prófugo de la justicia” y, por tanto, no se actualiza la causa de inelegibilidad relacionada con tal disposición constitucional, aunque se acredite que un juez libró una orden de aprehensión en su contra y la acción penal se encuentre viva. Magistrados Ponentes José de Jesús Orozco Henríquez, Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Por su parte, en el ámbito local chiapaneco, en la Tercera Época la Sala Superior del TEPJF ha considerado que el perdón otorgado por el Ejecutivo sólo extingue la sentencia, no así la responsabilidad del individuo y por consiguiente los condenados no reúnen los requisitos de elegibilidad que contiene la legislación electoral del Estado de Chiapas, en términos de la tesis relevante: INELEGIBILIDAD. EL PERDÓN DE LA PENA OTORGADO POR EL EJECUTIVO, ES INSUFICIENTE PARA DEJAR SIN EFECTO LA CAUSA DE (LE-GISLACIÓN DE CHIAPAS), derivada del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-086/98, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, resuelto el 11 de septiembre de 1998. Magistrado Ponente Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Por lo que hace al requisito de ser originario de la circunscripción o el Estado, este concepto fue definido en la Segunda Época por la Sala de Segunda Instancia del TRIFE en la tesis relevante: DIPUTADOS. “SER ORIGINARIO DEL ESTADO EN QUE SE HAGA LA ELECCION” INTERPRETACION DEL REQUISITO DE ELEGIBILIDAD, derivada del recurso de apelación SI-REC-001/94 y acumulado, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, con fecha de resolución 11 de septiembre de 1998; como a continuación se transcribe: La calidad de originarios de un Estado para los efectos del artículo 55, fracción III de la Constitución Federal, significa ser nacido en esa entidad federativa, pues aún cuando gramaticalmente el término “originario” puede admitir otras connotaciones, el Constituyente de 1916-1917, según consta en el Diario de Debates, lo empleó solamente con el significado de “nacido”. No obstante, la facilidad que rodea al término “originario”, no sucede lo mismo con los vocablos: “residencia” y “vecindad”. Al efecto en la Segunda Época la Sala de Segunda Instancia del TRIFE emitió la tesis relevante: DIPUTADOS. “SER VECINO DEL ESTADO EN QUE SE HAGA LA ELECCION CON RESIDENCIA EFECTIVA DE MAS DE SEIS MESES ANTERIORES A LA FECHA DE ELLA”, INTERPRETACION DEL REQUISITO DE ELEGIBILIDAD, derivado del recurso de reconsideración SI-REC-001/94 y acumulados, con fecha de resolución del 19 de octubre de 1994, cuyo contenido es el siguiente: La vecindad como requisito para ser diputado federal fue establecida en la Constitución de 1917, al igual que en la de 1857, como la calidad que obtiene una persona por el hecho de residir en un lugar durante un tiempo determinado, de modo que cuando el artículo 55, fracción III de la Constitución exige ser vecino del Estado con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la elección, significa que el ciudadano aspirante a la diputación debió vivir en la entidad correspondiente, de manera constante, real y no aparente, durante el tiempo antes referido.

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En relación con el tema, en la Segunda Época la Sala Regional de Durango del TRIFE produjo las tesis relevantes: VECINDAD Y RESIDENCIA. ELEMENTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA TENER POR CUMPLIDOS LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD y VECINDAD Y TIEMPO DE RESIDENCIA. LA CREDENCIAL PARA VOTARCON FOTOGRAFIA NO ES PRUEBA SUFICIENTE PARA ACREDITARLA, derivadas del recuso de inconformidad SD-II-RIN-118/94 y acumulados, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, el Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional y el Partido Acción Nacional, con fecha de resolución de 21 de septiembre de 1994, las que se transcriben a continuación: VECINDAD Y RESIDENCIA. ELEMENTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA TENER POR CUMPLIDOS LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD. La vecindad y la residencia no se prueban sólocon la existencia de domicilio, ya que también se deben acreditar el tiempo y la efectividad de las mismas, toda vez que el concepto de vecindad implica elementos de fijeza y permanencia que consisten en mantener casa, familia e intereses en una comunidad social determinada. Es decir, para estimar que se han acreditado jurídicamente los requisitos de vecindad y residencia exigidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no basta con tener inmuebles en propiedad en un lugar específico, sino habitarlos de manera ininterrumpida y permanente. VECINDAD Y TIEMPO DE RESIDENCIA. LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFIA NO ES PRUEBA SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA. La Credencial para Votar con fotografía no resulta eficaz por sí misma para tener por cierta la vecindad, ni el tiempo de residencia que como requisitos de elegibilidad exige el artículo 55, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por ello, debe probarse con otros medios que produzcan convicción. 1. a) En referencia al requisito de estar inscrito en el RFE y tener Credencial para Votar, se mencionó en el artículo anterior que de no contar con ellos se pueden subsanar ante la autoridad jurisdiccional electoral, en términos del ordenamiento legal respectivo. Si con posterioridad al otorgamiento de su registro un candidato extravía su credencial, no sobreviene una causal de inelegibilidad, así lo determinó en la Tercera Época la Sala Superior del TEPJF en la tesis relevante: INELEGIBILIDAD. EL EVENTUAL ROBO O EXTRAVIO DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFIA DE UN CANDIDATO REGISTRADO NO PRODUCE, derivada del recurso de reconsideración SUP-REC-018/97 y acumulado, interpuesto por El Partido de la Revolución Democrática, con fecha de resolución de 16 de agosto de 1997, que a la letra dice: Si con posterioridad al otorgamiento del registro como candidato a un cargo de elección popular, por una causa ajena a su voluntad, el respectivo candidato no cuenta con su credencial para votar, no significa que sobrevenga una causa de inelegibilidad y pierda el derecho de ser elegible. En efecto, de una recta interpretación de los artículos 7, párrafo 1, inciso a); 178, párrafo 2; 179, párrafos 1, 2 y 5 a 8, así como 180, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que la credencial

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para votar con fotografía es un requisito para ser diputado federal o senador, cuyo acreditamiento se exige al momento de registrarse como candidato al cargo respectivo, por lo que el eventual robo o extravío de dicha credencial no acarrea, por sí solo, una causa de inelegibilidad, máxime cuando dicho documento puede reponerse conforme lo dispuesto en los artículos 146, párrafos 1 y 3, inciso c); 151 y 164, párrafo 3, del código electoral mencionado. Magistrado Ponente José de Jesús Orozco Henríquez. Sobre la posibilidad de impugnar la elegibilidad de un candidato y, en el caso específico, analizar los requisitos legales del precepto que se comenta, en la Segunda Época la Sala Superior del TEPJF ha sostenido que existen dos momentos procesales. El primero de ellos se da al ser registrado como tal y el segundo al calificar la elección. Esta interpretación ha quedado plasmada en la tesis jurisprudencial: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN, derivada de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-029/97, SUP-JRC-106/97 y SUP-JRC-076/97, interpuestos los dos primeros por el Partido Acción Nacional y el último de ellos por el Partido Revolucionario Institucional, con fechas de resolución 4 de agosto de 1997, 25 de septiembre de 1997 y 11 de septiembre de 1997, respectivamente; y en la tesis relevante: ELEGIBILIDAD. SU EXAMEN PUEDE HA-CERSE EN EL MOMENTO EN QUE SE EFECTÚE EL CÓMPUTO FINAL Y SE DECLARE LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y DE GOBERNADOR (LEGISLACIÓN DE COLIMA), derivada de la los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-029/97, interpuestos por el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, con fecha de resolución del 4 de agosto de 1997 y del 25 de noviembre de 1997, respectivamente, que a continuación se transcriben: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN. Es criterio reiterado por la Sala Superior del TEPJF, que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección. En este segundo caso pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; ya que, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron pro-puestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final. Magistrados Ponentes Mauro Miguel Reyes Zapata, Eloy Fuentes Cerda y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. ELEGIBILIDAD. SU EXAMEN PUEDE HACERSE EN EL MOMENTO EN QUE SE EFECTÚE EL CÓMPUTO FINAL Y SE DE-CLARE LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y DE GOBERNADOR (LEGISLACIÓN DE COLIMA) Se pueden analizar los requisitos de elegibilidad de gobernador, a pesar de que su registro hubiera quedado firme por no haberse impugnado, ya que el registro de

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candidato a gobernador tiene que ver solamente con un aspecto procedimental o adjetivo y la firmeza resultante de su falta de impugnación se manifiesta únicamente, en la circunstancia de que a los ciudadanos registrados ya no se les debe privar de la calidad de candidatos, puesto que por decisiones que causaron estado, adquirieron un conjunto de derechos y obligaciones que les permitió contender en el proceso electoral; pero en cuanto a lo substancial, la cuestión de la elegibilidad tiene que ver con cualidades que debe reunir una persona, incluso para el ejercicio mismo del cargo, razón por la que la calificación de los requisitos puede realizarse también en el momento o etapa en que se efectúe el cómputo final para realizar la declaración de validez y de gobernador electo, en términos de los artículos 86 Bis, fracción VI, inciso a), de la Constitución Política del Estado de Colima y 296 del Código Electoral de esa entidad federativa, ya que no puede concebirse legalmente, que se declare gobernador electo a quien no cumpla con los requisitos previstos en la referida Constitución. Magistrados Ponentes Mauro Miguel Reyes Zapata y José Luis de la Peza. 1. b), c), d) y e). En estos apartados se establece la prohibición expresa para los miembros de los órganos de autoridad electoral federal, de no ser votados en los comicios celebrados durante el tiempo que se encuentren en funciones, dada la evidente parcialidad que implica actuar como juez y parte. Tal imposibilidad legal se hace extensiva y considera como sujetos de esta misma causa de inelegibilidad a quienes tengan menos de un año de haberse separado de dichos cargos, pudiendo ser sujetos de elegibilidad sólo transcurrido un año después de su desincorporación. Ver comentarios a los artículos 140.1, 164, 178.2 y 248. ARTÍCULO 8 1. A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los estados, los municipios o del Distrito Federal. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección federal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro respectivo. 2. Los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más de sesenta candidatos a diputados federales por mayoría relativa y por representación proporcional distribuidos en sus cinco listas regionales Por decreto difundido en el DOF el 24 de septiembre de 1993, se reformó el párrafo uno, por lo que hace a la prohibición de registrar candidatos simultáneamente para un cargo federal y para otro estatal o municipal. Mediante publicación en el DOF del 18 de mayo de 1994, se modificó el párrafo 2 para ampliar de 30 a 60 el número de candidatos a ser registrados simultáneamente. En el DOF de 22 de noviembre de 1996 apareció una adición al párrafo uno, relativa al impedimento del registro simultáneo en el Distrito Federal.

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1. La base constitucional de la prohibición a que se refiere el párrafo uno, se ubica en el artículo 125 de la CPEUM, que fija la prohibición para desempeñar a la vez dos cargos federales de elección popular, o uno de la Federación y otro en un Estado, pudiendo la persona nombrada decidir cuál quiere desempeñar. 2. La previsión del párrafo dos persigue un doble propósito, obligar a los partidos a hacer efectiva la postulación de sus candidatos y no concentrar en grupos reducidos los cargos de elección, así como cerciorarse de una mínima participación de los candidatos a cargos plurinominales en campañas uninominales. Respecto a este tema y aplicado al caso de una entidad federativa, en la Tercera Época la Sala Superior del TEPJF ha considerado, en la tesis REGISTRO SIMULTANEO DE CANDIDATOS, SE EFECTUA POR FORMULAS Y NO POR LOS SUJETOS QUE LA INTEGRAN EN LO INDIVIDUAL (LEGISLACION DE SINALOA), derivada del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-089/98, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, con fecha de resolución de 8 de octubre de 1998; que el registro de diputados y regidores por ambos principios se hace por fórmulas, y no en lo individual por los sujetos que las integran, pues de los preceptos aplicables se deduce que las correspondientes candidaturas se inscriben cada una con propietario y suplente, lo cual implica que las solicitudes deben considerar que se comprende a los dos integrantes. Magistrado Ponente José Luis de la Peza. TÍTULO TERCERO De la elección del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y de los integrantes de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados CAPÍTULO PRIMERO De los sistemas electorales 30/jun/05 ARTÍCULO 9 1. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo que se denomina Presidente de los Estados Unidos Mexicanos electo cada seis años por mayoría relativa y voto directo de los ciudadanos mexicanos. Este artículo se mantiene libre de cualquier modificación desde su publicación original en el código de 1990. La base constitucional de este precepto se ubica en los artículos 80, 81 y 83. El primero de sus elementos prácticamente es transcripción del artículo 80 de la CPEUM que prevé “Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo que se denominará ‘Presidente de los Estados Unidos Mexicanos’.” El período sexenal del cargo presidencial es establecido por el artículo 83 constitucional, segundo elemento del artículo en comento. El tercero consistente en la definición del sistema electoral de mayoría relativa para la elección presidencial, constituye la aportación del legislador secundario al

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reglamentar el artículo 81 constitucional que dispone “La elección del Presidente será directa y en los términos que disponga la ley electoral”, encontrándose aquí el cuarto elemento, relativo al voto directo en toda la República; el texto del citado precepto constitucional se mantiene sin reforma desde 1917. En los años de 1989 y 1998 el PAN presentó en la Cámara de Diputados sendas iniciativas de reforma al artículo 81 constitucional, proponiendo la adopción de la fórmula de mayoría absoluta y la celebración de una elección de segunda vuelta en caso de ser necesaria, ambas iniciativas fueron turnadas para su estudio a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales. El artículo en comento reglamenta el sistema de elección presidencial, al adicionar la característica de que sea definida por mayoría relativa y reiterar que se efectuará por voto directo según mandato constitucional. La Constitución Política del Estado de San Luis Potosí se distingue de sus similares al prever la posibilidad de una elección de segunda vuelta a nivel de ayuntamientos (art.35), de no lograrse la mayoría absoluta de la votación total válida emitida en el municipio respectivo. En la segunda votación participan únicamente las planillas que hayan obtenido las dos votaciones más altas, correspondiendo a la ley de la materia la reglamentación de la forma, plazos, y términos. La mencionada ley (art.15) contiene dos excepciones a la segunda vuelta: la primera, cuando la planilla ubicada en primer lugar haya obtenido por lo menos el cuarenta y cinco por ciento de la votación total válida emitida en el municipio de que se trate, y exista entre dicha planilla y la que se haya ubicado en segundo lugar, una diferencia de siete o más puntos porcentuales con relación a los porcentajes válidos de votación que cada una haya obtenido; la segunda, cuando el partido político respectivo o la totalidad de los integrantes de la planilla, que obtuvo el segundo lugar en la primera votación, declinen expresamente a su derecho de participar en la segunda votación y así lo ratifiquen ante el Consejo Estatal Electoral. En la Exposición de Motivos de la Reforma a la Constitución del Estado de San Luis Potosí del año de 1996, aquí referida se lee: “La segunda vuelta electoral es propuesta como una vía de confirmación del mandato inequívoco del pueblo y como una forma política consensual para superar el desencuentro comunitario y el posible desborde institucional. Se trata de una fórmula dictada por nuestra experiencia comunitaria y nuestra práctica política; responde, por tanto, a nuestra circunstancia y conveniencia.” Es evidente que los diputados locales tu-vieron en cuenta que esta reforma era la alternativa técnica frente a las condiciones sociopolíticas específicas del Estado, previa determinación de sus probables consecuencias políticas. Ver comentarios al artículo 173.2.

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ARTÍCULO 10 1. El Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso General, que se dividirá en dos Cámaras una de Diputados y otra de Senadores. Este precepto mantiene su texto original desde 1990. El contenido del artículo 50 de la CPEUM es idéntico al artículo 10 del COFIPE. ARTÍCULO 11 1. La Cámara de Diputados se integra por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales votadas en circunscripciones plurinominales. La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada tres años. 2. La Cámara de Senadores se integrará por 128 senadores, de los cuales, en cada Estado y en el Distrito Federal, dos serán electos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Los 32 senadores restantes, serán elegidos por el principio de representación proporcional, votados en una sola circunscripción plurinominal nacional. La Cámara de Senadores se re-novará en su totalidad cada seis años. 3. Para cada entidad federativa, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos a senadores. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate. Asimismo deberán registrar una lista nacional de 32 fórmulas de candidatos para ser votada por el principio de representación proporcional. 4. En las listas a que se refieren los párrafos anteriores, los partidos políticos señalarán el orden en que deban aparecer las fórmulas de candidatos. Este artículo ha tenido diversas modificaciones desde 1993. Respecto de la Cámara de Diputados, cabe señalar que ha permanecido desde 1977 el número de 300 distritos uninominales. Sin embargo, el 6 de agosto de 1996 se publicó en el DOF la redistritación federal, a fin de homogeneizar el número de habitantes de los nuevos distritos entre sí, debido a que éste se había venido diferenciando en forma notoria. La Cámara de Senadores ha vivido varias reformas. En 1993 se suprimió la renovación por mitad que cada tres años había en dicha Cámara, para dar paso a su renovación total cada seis años. Asimismo, se amplió el número de senadores de 64 a 128, de los cuales, 32 serían de primera minoría; es decir, se asignaría un escaño senatorial por entidad federativa a la primera fórmula del partido político que ocupara el segundo lugar en la elección de senadores.

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Con la reforma electoral de 1996, se sustituyó a 32 de los senadores de mayoría relativa –uno de los tres electos bajo dicho principio en cada entidad federativa– por 32 senadores electos bajo el principio de representación proporcional, con base en una lista nacional presentada por cada partido político. 1. Se ha considerado que la representación proporcional es el principio de asignación de curules, por medio del cual se atribuye, a cada partido o coalición, determinado número de escaños en proporción al número de votos emitidos a su favor. Para definir la naturaleza de este concepto en la Novena Época el Pleno de la SCJN emitió las tesis jurisprudenciales: MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL y MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACION DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS, derivadas de la acción de inconstitucionalidad 6/98, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, con fecha de resolución de 23 de septiembre de 1998, cuyo tenor es el siguiente: “MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL. La abundancia de criterios doctrinarios, así como de modelos para desarrollar el principio de representación proporcional, ponen de manifiesto la dificultad para definir de manera precisa la forma en que las Legislaturas Locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes: Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados. Tercera. Asignación de diputados independientes y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación.

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Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. Sexta. Establecimiento de un límite a la sobrerepresentación. Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación.” Ministra Ponente Olga Sánchez Cordero. MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACION DE LOS ORGANOS LEGISLATIVOS. El principio de representación proporcional en materia electoral se integra a un sistema compuesto por bases generales tendientes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios e, impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobrerepresentación. Esto explica por qué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías. Por tanto, el análisis de las disposiciones que se impugnen, debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de representación proporcional atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto; además, debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo tutelan. Ministra Ponente Olga Sánchez Cordero. CAPÍTULO SEGUNDO De la representación proporcional para la integración de las Cámaras de Diputados y Senadores y de las fórmulas de asignación ARTÍCULO 12 1. Para los efectos de la aplicación de la fracción II del artículo 54 de la Constitución, se entiende por votación total emitida la suma de todos los votos depositados en las urnas. 2. En la aplicación de la fracción III del artículo 54 de la Constitución, para la asignación de diputados de representación proporcional, se entenderá como votación nacional emitida la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el 2% y los votos nulos.

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3. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento. La principal modificación de este artículo fue publicada en el DOF el 22 de noviembre de 1996, para hacer congruentes las normas del COFIPE con la reforma al artículo 54 constitucional efectuada ese mismo año. En primer término, se reformó el párrafo segundo, para establecer que la votación nacional emitida se obtendría restando, además de los votos nulos, los de los partidos que no alcanzaran el 2%, en lugar del 1.5% que había estado en vigor desde la reforma de 1977. Asimismo, se reformó el párrafo tercero para incluir límites al número total de diputados que un partido político puede tener en la Cámara -300 en total-, y de una asignación de diputados por representación proporcional que no permitiera a un partido político tener más de 8% de curules, respecto del porcentaje de su votación nacional emitida, con el objeto de limitar la sobre representación de los partidos políticos en la Cámara de Diputados. El fundamento constitucional de este precepto se ubica en las disposiciones del artículo 54, fracciones IV y V de la CPEUM. 1. El término “votación emitida” ha sido recogido en la Tercera Época por la Sala Superior del TEPJF en la tesis relevante: VOTACIÓN EMITIDA. CONCEPTO (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO), derivada del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-062/97, interpuesto por el Partido Acción Nacional, con fecha de 5 de septiembre de 1997, que se transcribe: De la interpretación sistemática de los artículos 154, 156, 159 y 160 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, se hace evidente que tanto en la fórmula de asignación de diputados, como en la de regidores por el principio de representación proporcional, la citada Ley es consistente en considerar entre los requisitos para que un partido político tenga derecho a estas posiciones, el haber obtenido cuando menos el 2% de la votación emitida correspondiente, entendiéndose por ésta el total de los votos depositados en las urnas sin deducir los votos declarados nulos y, por lo tanto, se confirma la convicción de que dichos votos constituyen parte integrante de la votación total emitida, toda vez que de no ser así, el legislador hubiera plasmado como condición el que se alcanzara por lo menos el 2% de la votación válida y no de la emitida, en virtud de que la emisión consiste en un acto de dar u otorgar, el cual en primera instancia no presupone calificación alguna. Magistrado Ponente José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.

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En la Tercera Época la Sala Superior del TEPJF ha expresado que conforme a la interpretación de la legislación chiapaneca no debe tomarse en cuenta la votación recibida en casillas ni los votos nulos, de conformidad con las tesis relevantes: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EN LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS NO SE DEBE TOMAR EN CUENTA LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS y VOTOS NULOS. NO CUENTAN PARA LA ASIGNACIÓN POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS), ambas tesis derivadas del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-132/ 98 y acumulados, interpuesto por el Partido del Trabajo y otros, con fecha de resolución de 12 de noviembre de 1998. Magistrado Ponente José Luis de la Peza. ARTÍCULO 13 1. Para la asignación de diputados de representación proporcional conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 54 de la Constitución, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos: a) Cociente natural; y b) Resto mayor. 2. Cociente natural: es el resultado de dividir la votación nacional emitida entre los 200 diputados de representación proporcional. 3. Resto mayor de votos: es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de curules mediante el cociente natural. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir. La base constitucional de este precepto se ubica en el artículo 54, fracciones III, IV y VI de la CPEUM. Ha sido objeto de tres modificaciones. La primera, publicada en el DOF el 3 de enero de 1991, actualiza el procedimiento para otorgar Constancias de Asignación conforme al principio de representación proporcional, de acuerdo con lo que disponía el artículo 54, fracciones III y IV de la CPEUM. La segunda, difundida en el DOF el 23 de septiembre de 1993, estableció para dicha asignación la fórmula de proporcionalidad pura, integrada por el cociente de unidad y resto mayor. En la tercera, divulgada en el DOF el 22 de noviembre de 1996, el elemento “cociente de unidad” cambió por el concepto “cociente natural”, conservándose el método de obtención. En la LFOPPE, publicada en el DOF el 30 de diciembre de 1977, se observa por primera ocasión el concepto de fórmula electoral, definida en su artículo 155 como “El conjunto de normas, elementos matemáticos y mecanismos que hacen posible atribuir a los partidos políticos el número de diputados de entre los integrantes de sus listas regionales que proporcionalmente corresponda a la cantidad de votos obtenidos en la elección”

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Nota: Dada la importancia que revisten, así como la concordancia que guardan entre sí, se comentarán de manera conjunta y con más detalle los artículos 13, 14, 15, 16 y 17, al final de éste último, por lo que los artículos 13, 14, 15 y 16 sólo contienen en su apartado respectivo una mención a su evolución legislativa. ARTÍCULO 14 1. Una vez desarrollada la fórmula prevista en el artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente: a) Se determinarán los diputados que se le asignarían a cada partido político, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente natural; y b) Los que se distribuirían por resto mayor si después de aplicarse el cociente natural quedaren diputaciones por repartir, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de curules. 2. Se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político el o los límites establecidos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución, para lo cual, al partido político cuyo número de diputados por ambos principios exceda de 300, o su porcentaje de curules del total de la Cámara exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida, le serán deducidos el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás partidos políticos que no se ubiquen en estos supuestos. 3. Una vez deducido el número de diputados de representación proporcional excedentes, al partido político que se haya ubicado en alguno de los supuestos del párrafo 2 anterior, se le asignarán las curules que les correspondan en cada circunscripción, en los siguientes términos: a) Se obtendrá el cociente de distribución, el cual resulta de dividir el total de votos del partido político que se halle en este supuesto, entre las diputaciones a asignarse al propio partido; b) Los votos obtenidos por el partido político en cada una de las circunscripciones se dividirán entre el cociente de distribución, asignando conforme a números enteros las curules para cada una de ellas; y c) Si aún quedaren diputados por asignar se utilizará el método del resto mayor, previsto en el artículo 13 anterior. El artículo antes transcrito presenta dos reformas. La primera, publicada en el DOF el 24 de septiembre de 1993, determinaba la distribución de diputados por partido político, conforme a los límites establecidos por la CPEUM, en base con los factores de cociente de unidad y subsidiariamente por el resto mayor. La segunda, difundida el 22 de noviembre de 1996, corresponde al texto actual.

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ARTÍCULO 15 1. Para la asignación de diputados de representación proporcional en el caso de que se diere el supuesto previsto por la fracción VI del artículo 54 de la Constitución, se procederá como sigue: a) Una vez realizada la distribución a que se refiere el artículo anterior, se procederá a asignar el resto de las curules a los demás partidos políticos con derecho a ello, en los términos siguientes: I. Se obtendrá la votación nacional efectiva. Para ello se deducirá de la votación nacional emitida, los votos del o los partidos políticos a los que se les hubiese aplicado alguno de los límites establecidos en las fracciones IV o V del artículo 54 de la Constitución; II. La votación nacional efectiva se dividirá entre el número de curules por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente natural; III. La votación nacional efectiva obtenida por cada partido, se dividirá entre el nuevo cociente natural. El resultado en números enteros, será el total de diputados a asignar a cada partido; y IV. Si aún quedaren curules por distribuir se asignarán de conformidad con los restos mayores de los partidos. 2. Para asignar los diputados que les correspondan a cada partido político, por circunscripción plurinominal, se procederá como sigue: a) Se obtendrá la votación efectiva por circunscripción, que será la que resulte de deducir la votación del o los partidos políticos que se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo 54 constitucional, en cada una de las circunscripciones; b) La votación efectiva por circunscripción se dividirá entre el número de curules pendientes de asignar en cada circunscripción plurinominal, para obtener el cociente de distribución en cada una de ellas; c) La votación efectiva de cada partido político en cada una de las circunscripciones plurinominales, se dividirá entre el cociente de distribución siendo el resultado en números enteros el total de diputados a asignar en cada circunscripción plurinominal; y d) Si después de aplicarse el cociente de distribución quedaren diputados por distribuir a los partidos políticos, se utilizará el resto mayor de votos que cada partido político tuviere en las circunscripciones, hasta agotar las que le correspondan, en orden decreciente, a fin de que cada circunscripción plurinominal cuente con cuarenta diputaciones. El presente artículo advierte tres modificaciones. La primera difundida en el DOF el 3 de enero de 1991, congruente con la adición del inciso d) al también reformado artículo 13. En la segunda, publicada el 24 de septiembre de 1993, se estableció el procedimiento de distribución de los diputados de representación proporcional por circunscripción plurinominal para cada partido político. La tercera, que apareció en el DOF el 22 de noviembre de 1996, corresponde al texto actual. ARTÍCULO 16 1. Determinada la asignación de diputados por partido político a que se refieren los incisos a) y b) del párrafo 1 del artículo 14 de este Código y para el caso de

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que ningún partido político se ubicara en los supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución, se procederá como sigue: a) Se dividirá la votación total de cada circunscripción, entre cuarenta, para obtener el cociente de distribución; b) La votación obtenida por partido político en cada una de las circunscripciones plurinominales, se dividirá entre el cociente de distribución, el resultado en números enteros será el total de diputados que en cada circunscripción plurinominal se le asignarán; y c) Si después de aplicarse el cociente de distribución quedaren diputados por distribuir a los partidos políticos, se utilizará el resto mayor de votos que cada partido político tuviere, hasta agotar las que le correspondan, en orden decreciente, a fin de que cada circunscripción plurinominal cuente con cuarenta diputaciones. Su contenido actual es resultado de dos modificaciones. La primera, publicada en el DOF el 24 de septiembre de 1993, relativa al procedimiento de asignación de diputados de representación proporcional en el supuesto previsto por la entonces fracción VII del artículo 54 de la CPEUM, sustituyendo la llamada “fórmula de primera proporcionalidad”, prevista en el texto original de este artículo; y la segunda, aparecida en el DOF el 22 de noviembre de 1996 que corresponde a la redacción vigente. ARTÍCULO 17 1. En todos los casos, para la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional, se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas regionales respectivas. Su primera modificación, incluida en el DOF el 24 de septiembre de 1993, instauró la fórmula relativa a la asignación del resto de diputados a los partidos que tuvieran derecho a ello con los elementos de cociente de unidad y resto mayor. La segunda innovación corresponde al texto vigente, que en la reforma de 1993 correspondía al artículo 18. Comentario conjunto a los artículos 13 al 17. El sistema de representación proporcional busca una composición equitativa del Congreso de la Unión, de acuerdo al tamaño de los partidos políticos, sin negar el acceso de las minorías a la legislatura. El antecedente de la representación proporcional se encuentra en la reforma constitucional de 1963, en la cual se introdujo la figura de “Diputados de Partido”, ésta consistía en otorgar a los partidos políticos que obtuvieran el 2.5% de la votación total del país, cinco diputados de partido y por cada 0.5% más se asignaría una curul, hasta un máximo de 20. En 1973 se estableció una modificación más, la cual disminuye el porcentaje total de sufragio del 2.5% al 1.5%, asimismo aumenta el nú-mero de diputados de partido a veinticinco. La LFOPPE introdujo fórmulas de asignación por el

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principio de representación proporcional, así como los conceptos de votación total, votación efectiva y votación nacional. Durante la reforma, conocida como Renovación Política, se aumentó de 100 curules a 200 por representación proporcional. No obstante el avance en la participación de las minorías en el Congreso de la Unión, en 1990 con la creación del COFIPE se introdujo una nueva forma de distribución de escaños en nuestro cuerpo legislativo, la “Cláusula de Gobernabilidad”, sin embargo, en 1993 se llevó a cabo una innovación de suma importancia que dejó atrás este concepto. Con posterioridad, el artículo 54 de la CPEUM define las bases para el sistema de asignación de diputados por el principio de representación proporcional y listas regionales. En éste sólo podrán participar los partidos políticos que obtengan el registro de sus listas regionales, para lo cual es necesario acreditar que ese partido político participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos 200 distritos uninominales; asimismo es requisito haber alcanzado por lo menos el 2% del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales. La propia CPEUM en el artículo citado, en sus fracciones IV y V, establece dos limitantes en el sentido de que ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados, además de que en ningún caso el mismo partido político podrá tener un número de escaños en la Cámara de Diputados por ambos principios (de mayoría relativa y representación proporcional) que represente un porcentaje del total de dicha Cámara que exceda en 8 puntos a su porcentaje de votación emitida, salvo que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el 8%. La definición de los conceptos y de las fórmulas necesarias para llevar a cabo el cálculo de asignación de diputados por representación proporcional se encuentra contemplada en los artículos 13, 14, 15, 16 y 17 del COFIPE, por lo tanto es necesario llevar a cabo una interpretación integral de dichos preceptos para lograr una mejor comprensión. Conceptos. Votación total emitida. Es la suma de todos los votos depositados en las urnas. Votación nacional emitida. Es la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el 2% y los votos nulos. Cociente natural. Es el resultado de dividir la votación nacional emitida entre los 200 diputados de representación proporcional. Resto mayor.

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Es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de curules mediante el cociente natural. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir. El resto mayor ha sido definido por la jurisprudencia de la materia como una fase última de aplicación de la fórmula electoral, por virtud de la cual se asignan diputados a los partidos políticos que tienen derecho a ello, tomando en cuenta los remanentes más altos de las votaciones obtenidas. Así lo determinó en la Tercera Época la Sala Superior del TEPJF en la tesis relevante: DIPUTADOS POR REPRESENTACION PROPORCIONAL, ASIGNACION POR RESTO MAYOR (LEGISLACION DE YUCATAN), derivada del juicio de revisión constitucional SUP-JRC-024/98, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, con fecha de resolución de 30 de junio de 1998; con motivo de resolver la controversia suscitada por el Congreso Local del Estado de Yucatán, el cual había determinado la asignación de un diputado al partido político que tenía el remanente más alto de votos y negando ese derecho al diputado del partido al que le correspondía dicho escaño. El Tribunal consideró en lo conducente lo siguiente: De una interpretación sistemática de la norma de referencia, se colige que en el método de asignación de diputados por repartir, aplicando el Resto Mayor, participan todos los partidos que cumplieron los requisitos legales, y no sólo el partido que obtenga el remanente más alto de votos. En este sentido, si el órgano electoral encargado de aplicar la fórmula, interpreta erróneamente la fracción IV del citado precepto, al considerar indebidamente la expresión “se asignarán por Resto Mayor” por “se asignarán al Resto Mayor”, y otorga las diputaciones pendientes de repartir, al partido político que hubiese obtenido el Resto Mayor, incurre en violación a la disposición citada. Magistrado Ponente José Luis de la Peza. Cociente de distribución. Es el que resulte de dividir el total de votos del partido político que se halle en el supuesto de las fracciones IV y V del artículo 54 de la CPEUM, entre las diputaciones a asignarse al propio partido. Votación nacional efectiva. Resulta de deducir a la votación nacional emitida, los votos del o los partidos políticos a los que se les hubiese aplicado alguno de los límites establecidos en las fracciones IV y V del artículo 54 constitucional. Votación efectiva por circunscripción. Es la que resulte de deducir la votación del o los partidos políticos que se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la ley fundamental, en cada una de las circunscripciones. En términos del acuerdo número CG/73/2000 del Consejo General del IFE, se determinó el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de las

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curules por el principio de representación proporcional en la Cámara de Diputados, que corresponden a los partidos políticos y coaliciones, con base en los resultados que obtuvieron en la jornada electoral del 2 de julio del 2000. Los trabajos para la obtención de los datos estuvo a cargo de la Dirección Jurídica, de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del IFE, como se muestra a continuación:

2. Votación nacional emitida: Votación total emitida = 37,421,025 Votos nulos = 868,516 Votos de partidos que no obtuvieron 2% = 1,407,959 (PCD, PARM y DS) Votos candidatos no registrados = 30,452 Votación nacional emitida = 37,421,025–(868,516+1,407,959+30,452) 37,421,025–2,306,927= 35,114,098 Para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se debe observar el mecanismo para la aplicación de la fórmula de proporcionalidad pura, la cual se integra por el cociente natural. 3. Cociente natural: 35,114,098 entre 200 = 175,570

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4. Para determinar las curules que se le asignaron a cada partido político o coalición, fue necesario realizar el cálculo de cuántas veces contiene la votación por partido político o coalición al cociente natural, el resultado en números enteros será el número de curules que les corresponde. Alianza por el Cambio 14,323,649 entre 175,570 = 81.5836 Partido Revolucionario Institucional 13,800,306 entre 175,570 = 78.6028 Alianza por México 6,990,143 entre 175,570 = 39.8139

De acuerdo al artículo 54, fracciones IV y V de la CPEUM, ningún partido político o coalición podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Análisis de la representación de los partidos políticos o coaliciones en la Cámara de Diputados:

Por lo anterior, las diputaciones por el principio de representación proporcional

ominales, en proporción directa con las spectivas votaciones nacionales emitidas a su favor.

se adjudicaron a los partidos políticos y coaliciones con derecho a ello en cada una de la circunscripciones plurinre

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.

Queda integrada la asignación por circunscripción plurinominal por cociente de distribución de la manera siguiente:

Después de realizar la asignación por circunscripción quedan seis diputaciones por distribuir, debe procederse a la asignación respectiva a través del método de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos o coaliciones en la designación de curules. La obtención del número de votos utilizados en la asignación de proporcionalidad pura multiplicando el número de curules asignados por el cociente de distribución de cada circunscripción y posteriormente el resultado

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obtenido se disminuye del total de votos de cada partido político o coalición, dando como resultado el número de votos no utilizados.

Votos no utilizados en la fórmula de proporcionalidad pura.

Asignación de diputados por el principio de representación proporcional en cada circunscripción plurinominal, utilizando el método de resto mayor.

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Asignación total de curules por ambos métodos, proporcionalidad pura y resto mayor.

ARTÍCULO 18 1. Para la asignación de senadores por el principio de representación proporcional a que se refiere el segundo párrafo del artículo 56 de la Constitución, se utilizará la fórmula de proporcionalidad pura y se atenderán las iguientes regls as: ) Se entiende por votación total emitida para los efectos de la elección de

ipio de representación proporcional, la suma de todos los votos depositados en las urnas para la lista de circunscripción plurinominal nacional; y b) La asignación de senadores por el principio de representación proporcional se hará considerando como votación nacional emitida la que resulte de deducir de la total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el 2% de la votación emitida para la lista correspondiente y los votos nulos. 2. La fórmula de proporcionalidad pura consta de los siguientes elementos: a) Cociente natural; y b) Resto mayor. 3. Cociente natural: es el resultado de dividir la votación nacional emitida, entre el número por repartir de senadores electos por el principio de representación proporcional. 4. Resto mayor: es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de ada partido político después de haber participado en la distribución de

asenadores por el princ

c

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senadores mediante el cociente natural. El resto mayor deberá utilizarse cuando aún hubiese senadores por distribuir. 5. Para la aplicación de la fórmula, se observará el procedimiento siguiente:

a) Por el cociente natural se distribuirán a cada partido político tantos senadores como número de veces contenga su votación dicho cociente; y b) Después de aplicarse el cociente natural, si aún quedasen senadores por repartir, éstos se asignarán por el método de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos.

cipio de representación proporcional.

el DOF el 22 de noviembre de 1996, se establece

inoría, por la modificación del 24 de eptiembre de 1993, quedando la composición de la Cámara de Senadores de

la manera siguiente: 64 de mayoría relativa, 32 de representación proporcional y 32 de primera minoría. Conforme al acuerdo número CG72/2000 del Consejo General del IFE, se determinó el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación por el Principio de Representación Proporcional en la Cámara de Sena-dores, así como los criterios que se tomarían en cuenta al asignar las Senadurías de

rimera Minoría que correspondan a los partidos políticos y coaliciones con

Jurídica, de la Direcc de la Dirección cutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del IFE, como se muestra a

ontinuación:

6. En todo caso, en la asignación de senadores por el principio de representación proporcional se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista nacional. El precepto en referencia ha sufrido dos reformas. La primera, publicada en el DOF el 24 de septiembre de 1993, suprimió el procedimiento para la aplicación de la fórmula electoral, conservándose únicamente el principio de observar el orden de los candidatos en las listas regionales respectivas tratándose de diputados por el prin En la segunda, aparecida en el procedimiento actual de asignación de senadores por el principio de representación proporcional, ubicándolo en una circunscripción nacional en la que los partidos políticos deben registrar una lista de 32, de igual forma se estableció a los senadores de primera ms

P base en los resultados obtenidos en la Jornada Electoral del 2 de julio del 2000. Los trabajos para la obtención de los datos estuvo a cargo de la Dirección

ión Ejecutiva de Organización Electoral yEjec

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Número de escaños que le corresponde a cada partido político o coalición, dividiendo la votación obtenida por cada partido político o coalición entre el cociente natural, y el resultado en números enteros será el número de escaños que les corresponde.

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Toda vez que falta una senaduría por asignar después de aplicar la fórmula de proporcionalidad pura, es necesario llevar a cabo el método de resto mayor, en primer lugar se obtiene el número de votos utilizados en la asignación de proporcionalidad pura multiplociente natural; posteriormen

icando el número de escaños asignados por el te el resultado obtenido se disminuye del total de

artido político o coalición, dando como resultado el número de cvotos de cada pvotos no utilizados.

Se asigna el escaño restante por el método de resto mayor al partido político o coalición que obtuvo el mayor número de votos no utilizados en la asignación por el método de proporcionalidad pura.

La asignación total de senadores electos por el principio de represen-tación proporcional quedó integrada de la forma siguiente:

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CAPÍTULO TERCERO Disposiciones complementarias ARTÍCULO 19 1. Las elecciones ordinarias deberán celebrarse el primer domingo de julio del año que corresponda, para elegir: a) Diputados federales, cada tres años; b) Senadores, cada seis años; y c) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cada seis años. 2. El día en que deban celebrarse las elecciones federales ordinarias será onsiderado como no laborable en todo el territorio nacional.

en este precepto se retoman de las disposiciones al fecto contenidas en los artículos 51, 56 y 83 de la CPEUM. La publicación

el 24 de septiembre de 1993, modificó dos aspectos. El s comicios previstas para el tercer domingo del mes

e agosto, quedando el tradicional primer domingo de julio del año iente.

refiere a la elección de senadores que originalmente se

el texto original del Código de 1990 que determinó

epública y senadores en forma ordinaria cada seis años, las de diputados

el tiempo necesario para el ejercicio

do se declare nula una elección o los integrantes de la fórmula

de mayoría relativa, la Cámara de que se trate convocará a elecciones

c Las reglas enumeradas eaparecida en el DOFprimero, relativo al día de lodcorrespond El segundo, seestablecía cada tres años. Generalmente, salvo las excepciones del CFE de 1987 que fijó como fecha para el ejercicio de la jornada electoral el primer miércoles de septiembre, yal último domingo de agosto, las demás disposiciones electorales federales mexicanas contemporáneas se han referido al primer domingo de julio. La periodicidad de las votaciones varía dependiendo del cargo, para Presidente de

Rlafederales se realizarán cada tres años. En términos del artículo 132, fracción IX de la LFT, se impone a los patrones la obligación de conceder a sus trabajadoresdel voto, así como para el cumplimiento de las funciones electorales que les sean asignadas, cuando estas actividades deban cumplirse dentro de sus horas de trabajo. ARTÍCULO 20 1. Cuantriunfadora resultaren inelegibles, la convocatoria para la elección extraordinaria deberá emitirse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la conclusión de la última etapa del proceso electoral. 2. En el caso de vacantes de miembros del Congreso de la Unión electos por el principio extraordinarias.

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3. Las vacantes de miembros propietarios de la Cámara de Diputados electos por el principio de representación proporcional, deberán ser cubiertas por los suplentes de la fórmula electa respectiva. Si la vacante se presenta respecto de

fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo

e siga en el orden de la lista nacional respectiva, después de abérsele asignado los senadores que le hubieren correspondido.

el DOF el 22 de noviembre e 1996, se innovó el párrafo 3 y se adicionó el 4, en los términos en que

biere perdido su registro con nterioridad a la fecha en que éstas deban realizarse.

rse a cabo elecciones extraordinarias y el procedimiento a

nocer de las ontroversias electorales que se susciten con tal motivo en su tesis relevante:

SALA CENTRAL. COMPETENCIA DE LAS ELECCIONES

lapartido que siga en el orden de la lista regional respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido. 4. Las vacantes de miembros propietarios de la Cámara de Senadores electos por el principio de representación proporcional, deberán ser cubiertas por los suplentes de la fórmula electa respectiva. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido quh La base constitucional de las elecciones extraordinarias a que se refiere este precepto, se ubica en el artículo 77, fracción IV de la CPEUM. El presente artículo advierte dos modificaciones. En la primera, publicada en el DOF el 24 de septiembre de 1993, se reformó el párrafo 1 incluyéndose como motivo de elección extraordinaria que los integrantes de la fórmula triunfadora resultaran inelegibles. En la segunda, difundida en daparecen en el texto vigente. ARTÍCULO 21 1. Las convocatorias para la celebración de elecciones extraordinarias no podrán restringir los derechos que este Código reconoce a los ciudadanos mexicanos y a los partidos políticos nacionales, ni alterar los procedimientos y formalidades que establece. 2. El Consejo General del Instituto Federal Electoral podrá ajustar los plazos establecidos en este Código conforme a la fecha señalada en la convocatoria respectiva. 3. En ningún caso podrá participar en elecciones ordinarias o extraordinarias el partido político que tuviere suspendido o huaNo obstante, podrá participar en una elección extraordinaria el partido que hubiese perdido su registro, siempre y cuando hubiera participado con candidato en la elección ordinaria que fue anulada. Mediante publicación en el DOF el 24 de septiembre de 1993, es adicionado el párrafo 3 conforme al texto vigente. En este precepto se señalan los casos en que deberán llevaseguir. Respecto al tema en la Segunda Época la Sala Central (ahora Sala Superior) del TRIFE consideró sostener su competencia para coc

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EXTRAORDINARIAS, derivada del recurso SC-I-RI-EX-001/92 y acumulado, interpuesto por el Partido de la Revolución Mexicana, con fecha de resolución de 17 de junio de 1992. Asimismo, en la Tercera Época la Sala Superior del TEPJF consideró en la tesis relevante: CONDICION SUSPENSIVA. CASO EN QUE SE PUEDEN ASIGNAR DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SUJETOS

(LEGISLACION DE CHIAPAS), emanada del juicio de revisión constitucional

cionado, solamente se le debe asignar de manera definitiva el número que garantice el cumplimiento del impedimento

O

Aelectoral SUP-JRC-132/98 y acumulados, interpuesto por el Partido del Trabajo y otros, con fecha de resolución de 12 de noviembre de 1998, que en los supuestos de que el órgano que deba realizar la asignación de diputados por representación proporcional se encuentre en la coyuntura de que algún partido político pueda excederse del límite legal de diputados por ambos principios y falten elecciones extraordinarias por desarrollar, el mecanismo garantista del límite constitucional es dejar en condición suspensiva la asignación de diputaciones plurinominales “(...)en el número suficiente y necesario hasta que se tengan los resultados definitivos de las elecciones extraordinarias”, agregando, “(...) Por tanto, al partido político que, eventualmente, pueda actualizar el límite constitucional men

señalado, mientras que las diputaciones plurinominales restantes podrían otorgárselo o no, dependiendo de los triunfos que obtenga en las elecciones extraordinarias. Magistrado Ponente José Luis de la Peza. LIBRO SEGUNDDe los partidos políticos TÍTULO PRIMERO Disposiciones preliminares

31/Dic/03 ARTÍCULO 22 1. La agrupación política nacional que pretenda constituirse en partido político para participar en las elecciones federales deberá obtener su registro ante el Instituto Federal Electoral. 2. La denominación de “partido político nacional” se reserva, para los efectos de este Código, a las organizaciones políticas que obtengan su registro como tal. 3. Los partidos políticos nacionales, tienen personalidad jurídica, gozan de los derechos y de las prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución y este Código. a Ley Electoral de 1911 fue la primera en reconocerL la personalidad jurídica

de los partidos políticos. Este reconocimiento se confirma en las legislaciones electorales posteriores hasta el Código actual, incluyendo la importante reforma constitucional de 1977 que reconoció a nivel supra legal la personalidad jurídica

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de los partidos políticos, otorgándoles el carácter de entidades de interés público. La reforma introducida en 1996 al artículo 22 del COFIPE derogó la existencia de los registros definitivos y condicionados para en su lugar limitarse a la existencia de un registro único. Sin embargo, es importante tener presentes las causales de pérdida de registro establecidas en el artículo 32 del propio

ódigo.

onjuntos de ciudadanos rganizados permanentemente sobre la base de programas, principios e ideas,

ticipación en la vida democrática, política y electoral del úblico tienen el derecho a recibir del

stado los elementos indispensables para cumplir con sus fines, con el e alcanzar o mantener el poder político para realizarlos.

de los ciudadanos al

os

nas Gracia anifestó en la Sesión Ordinaria celebrada el 17 de septiembre de 1999 que la

ico, en atención a vorecer su financiamiento público, pero eso no significa que sean personas

que le son propios y que se lleva a cabo mediante un

r derechos y contraer obligaciones.

encionar que en la Tercera Época la Sala Superior emitió la sis relevante: PARTIDOS POLÍTICOS. SU REGISTRO TIENE CARÁCTER

C Los partidos políticos pueden definirse como cocuyo propósito es la parpaís, que como entidades de interés pEpropósito d La definición de los partidos políticos en la CPEUM les dio el carácter de entidades de interés público que hacen posible el acceso poder. Sobre este particular, cabe señalar que la naturaleza jurídica de los partidos políticos no está del todo definida, ya que existen diversos conceptde ésta, mientras que una parte de la doctrina los define como entidades de naturaleza especialísima, la jurisprudencia de la SCJN les da un doble carácter “como entidades de interés público y como personas morales de derecho privado”. El Consejo General del IFE ha debatido ampliamente la conceptualización de los partidos políticos. El Consejero Electoral Jaime F. Cárdemlegislación mexicana y la Constitución a partir de la reforma de 1977, ha considerado a los partidos como entidades de interés públfade derecho público, ya que ello implicaría que fueran órganos del Estado, lo cual parece inaceptable en términos democráticos. 1. El registro de partidos políticos es el requisito que la ley exige a toda organización para ostentarse como partido político nacional, para ejercer los derechos y prerrogativasprocedimiento específico previsto en la propia ley y en el organismo político-electoral, debiéndose comprobar que se cuenta con todos los elementos constitutivos exigidos. Por el hecho del reconocimiento e inscripción el partido adopta personalidad jurídica para ejerce Al respecto cabe mteCONSTITUTIVO, derivada del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-021/99, interpuesto por la asociación denominada “Partido Socialdemócrata”, con fecha de resolución de 25 de agosto de 1999, señala en lo conducente que:

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La organización o agrupación política que pretenda constituirse en partido político para participar en las elecciones federales debe obtener su registro

nte el IFE, siendo importante destacar que dicho registro, dadas sus car tederech ovienen precisamente del acto de autoridad consistente en otorgar el registro corMagist 2. La d puede ser usada por las rganizaciones políticas reconocidas por la autoridad electoral.

rea del territorio nacional, cuyos propósitos interés en que operan.

e postulan y o, se señala su

los medios de comunicación social, se les exige un número ínimo de miembros y se les faculta también a participar en los procesos lectorales estatales y municipales.

cadas

n como fin promover la participación del pueblo en la vida emocrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como

aac rísticas particulares, tiene efectos constitutivos, toda vez que los

os y obligaciones correlativos al carácter de partido político pr

respondiente. rado Ponente José de Jesús Orozco Henríquez.

enominación de “partido político nacional” sóloo El sistema de partidos regulado en este Código es aplicable en lo conducente en todos los Estados de la República y el Distrito Federal por lo que se refiere a la participación de los partidos políticos nacionales en los procesos electorales. En contraposición con los partidos políticos locales que participan solamente en las elecciones de gobernador, diputados y ayuntamientos municipales, siendo agrupaciones que se forman en un ágeneralmente no rebasan el área de 3. La regulación constitucional de los partidos políticos aparece por primera vez en la reforma al artículo 41 publicada en el DOF el 6 de diciembre de 1977, en virtud de la cual se reconoce a los partidos como entidades de interés público, que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la voluntad nacional, y como organizaciones de los ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas qumediante el sufragio universal, libre, directo y secreto. Asimismderecho al uso de me

Este precepto constitucional ha tenido cuatro reformas posteriores publien el DOF el 6 de abril de 1990, el 3 de septiembre de 1993, el 19 de abril de 1994 y el 22 de agosto de 1996. Ver comentarios a los artículos 1.2 inciso b) y 33.2. ARTÍCULO 23 1. Los partidos políticos, para el logro de los fines establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en el presente Código. 2. El Instituto Federal Electoral vigilará que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley. 1. De acuerdo a lo previsto por el artículo 41 constitucional, los partidos políticos tienedorganizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio libre, universal y secreto.

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A efecto de reglamentar estas bases constitucionales establecidas en materia electoral, el Congreso de la Unión aprobó el COFIPE, mismo que fue publicado en el DOF del 15 de agosto de 1990. Como se establece en su artículo rimero, párrafo 2, inciso b), este Código reglamenta la organización, función y

. El IFE se creó como un organismo público de carácter autónomo

participantes en el proceso electoral actúa en un marco de cultades expresas y por tanto debe ejercer sus funciones de acuerdo a

APÍTULO PRIMERO

pprerrogativas de los partidos políticos y las agrupaciones políticas, por lo que en este párrafo se establece la obligación de los partidos políticos a ajustar su conducta a lo prescrito por este ordenamiento. 2permanente, con personalidad jurídica y patrimonio propios, concentrando por primera vez y de manera integral funciones como la elaboración del Padrón Electoral, la capacitación electoral y educación cívica; la impresión de materiales electorales, el establecimiento del servicio profesional electoral y lo relativo a los derechos y prerrogativas de los partidos políticos. Este apartado entraña la obligación del IFE de ajustarse al principio de legalidad, ya que cada uno de los faderecho. TÍTULO SEGUNDO De la constitución, registro, derechos y obligaciones CDel procedimiento de registro definitivo 31/Dic/03 ARTÍCULO 24 1. Para que una agrupación política nacional pueda ser registrada como partido político nacional, deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Formular una declaración de principios y, en congruencia con ellos, su programa de acción y los estatutos que normen sus actividades; y b) Contar con 3,000 afiliados en por lo menos 20 entidades federativas, o bien tener 300 afiliados, en por lo menos 200 distritos electorales uninominales, los cuales deberán contar con credencial para votar con fotografía correspondiente a dicha entidad o distrito, según sea el caso; bajo ninguna circunstancia, el número total de sus afiliados en el país podrá ser inferior al 0.26 por ciento del Padrón Electoral Federal que haya sido utilizado en la elección federal ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate. La LFE de 1973 en sus artículos 26 y 27 establecía que para registrar un partido político se debían acreditar los siguientes requisitos: I. Contar con un mínimo de dos mil afiliados en cada una, cuando menos, de

25 ersonas por municipio.

las dos terceras partes de las entidades federativas y que el número de afiliados en todo el país no fuera inferior a sesenta y cinco mil. II. Que los dos mil afiliados en cada estado se encontraran distribuidos en cuando menos la mitad de los municipios de la entidad, con un mínimo de p

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III. Haber celebrado cuando menos en las dos terceras partes de las entidades de la República, una asamblea en presencia de un juez, notario público o funcionario que hiciera sus veces y que certificara, entre otras cosas, que se cumpliera con los requisitos anteriores. IV. Haber celebrado una Asamblea Nacional constitutiva ante la presencia de un notario público.

partidos políticos ya que de cuerdo con lo que disponían los artículos 22 y 27 de la referida ley, así como

an sus actividades;

.

ramas, principios e ideas que postulan. onsecuentemente la ley exige a los partidos políticos que formulen y

berá acreditar la xistencia de 3,000 afiliados; redujo a 100 en vez de 150, el número de distritos

laración de principios invariablemente contendrá, por lo menos: ) La obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e stituciones que de ella emanen;

s ideológicos de carácter político, económico y social que

Con la promulgación en primer lugar, de la LFOPPE y con posterioridad del COFE de 1987 y del COFIPE en su versión de 1990 se comenzaron a simplificar los requisitos para el registro de los ael artículo 34 del COFE de 1987 y el artículo 24 del COFIPE de 1990, para que una agrupación política pudiera obtener su registro definitivo debía cumplir con los siguientes requisitos:

- Formular una declaración de principios y, en congruencia con ellos, su programa de acción y los estatutos que norm

- Contar con 3,000 afiliados, cuando menos en la mitad de las entidades federativas o bien tener 300 afiliados en cada uno de la mitad de los distritos electorales uninominales; en ningún caso el número total de sus afiliados en el país podrá ser inferior a 65,000

1. a) El COFIPE de 1990, siguiendo la tradición establecida por las leyes electorales de 1973, 1977 y 1987, dispone que toda organización que pretenda constituirse como partido político deberá actuar para el logro de sus fines de acuerdo con los progCpresenten una declaración de principios y en consecuencia con ella, un programa de acción y los estatutos que deben normar sus actividades. 1. b) A lo largo de las distintas legislaciones electorales se facilitaron las tareas de afiliación de los partidos políticos. La última reforma redujo a 10 en vez de 16 el número de entidades federativas en las que se deeuninominales en los que se deberá acreditar la existencia de 300 afiliados. Asimismo, introdujo el porcentaje mínimo de afiliados de acuerdo a lo que se ha denominado indexación respecto al Padrón Electoral Federal. Ver comentarios a los artículos 1.2 inciso b), 28.1inciso a), 38.1 incisos, b), c) y l). ARTÍCULO 25 1. La decainb) Los principiopostule;

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c) La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros; así como no solicitar o, en su caso, rechazar toda

ación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por vía

o rtidos políticos, virtualmente en los

quisitos directos para obtener el registro, y otras, como elementos n las de 1973 y 1977,

plataforma

al implica ue los partidos políticos registrados ante el IFE reconocen a la legislación

un sistema de ideas, creencias y valores filosófico-olíticos sobre el fenómeno humano y social. Es necesario el establecimiento

iliado tenga un referente real de las

ue exige la ley a los partidos políticos respecto de

a éstas y evitar una indebida penetración en los asuntos olíticos del país.

ARTÍCULO 26 1. El programa de acción determinará las medidas para:

clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de los cultos de cualquier religión o secta, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que este Código prohíbe financiar a los partidos políticos; y d) La obligdemocrática. Todas las leyes federales electorales, a partir de la de 1946, han establecidlas condiciones de existencia de los pamismos términos; en algunas ocasiones, como las Leyes de 1946 y 1951, como reobligatorios de su declaración de principios, estipulados easí como en los Códigos de 1987 y 1990; pero igualmente indispensables para la obtención del registro. 1. La declaración de principios es la expresión pública de laideológica del partido, concentra sus postulados de carácter doctrinario, así como los objetivos que lo identifican; este artículo señala los requisitos mínimos que este documento debe contener. 1. a) Este requisito entraña la manifestación explícita de los partidos políticos de regirse por lo establecido en el sistema jurídico mexicano, lo cuqmexicana como la única legítima, subordinándose a su autoridad, en que se desenvolverá todo el proceso electoral, incluso en los casos en que exista una controversia; asimismo, se traduce como respeto al resultado de las elecciones. 1. b) La ideología política espde estos principios con el fin de identificar la plataforma ideológica del partido y lograr que el elector o potencial aftendencias, doctrinas, convicciones y principios que el partido sustenta. 1. c) La independencia qorganizaciones extranjeras y religiosas, tiene por objeto impedir que aquéllos se subordinen p 1. d) Este inciso se vincula con la fracción III del artículo 35 de la CPEUM y se refiere al empleo de medios pacíficos, característicos de una vida democrática regulada jurídicamente. Ver comentarios a los artículos 36.1 inciso i), 38.1 incisos a), b) y n).

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Page 72: COFIPE comentado

a) Realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su declaración de principios; b) Proponer políticas a fin de resolver los problemas nacionales; ) Formar ideológica y políticamente a sus afiliados infundiendo en ellos el

n con us fines electorales de educación cívica y de orientación política; base que

inar las edidas para “realizar sus principios y alcanzar los objetivos enunciados en su

ocesos lectorales”.

. El programa de acción de un partido político es un instrumento de actividad

. a) En este apartado del programa de acción se incluirán los intentos

s la persona que está adherida formalmente como miembro de ondiciones de ingreso, derechos y

eberes. El afiliado no es necesariamente un militante del partido, se considera

. d) La participación es la actividad voluntaria e intencionada de un individuo en asuntos políticos para tratar de influir en los mismos. La participación activa

crespeto al adversario y a sus derechos en la lucha política; y d) Preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales. La Ley Electoral de 1973 estableció que el programa de acción de los partidos políticos debía contener las medidas que pretendieran tomar en relacióssiguió desarrollándose en la ley de 1977 con algunas variantes en su forma. El Código de 1987 estableció que el programa de acción debía determmdeclaración de principios; proponer las políticas para resolver los problemas nacionales; ejecutar las acciones relativas a la formación ideológica y política de sus afiliados y preparar la participación de sus militantes en los pre En el COFIPE de 1990, además de reproducir lo expuesto en el anterior se introdujo una nueva base correspondiente a infundir en sus afiliados “el respeto al adversario y a sus derechos en la vida política” 1política, económica y social materializado en un documento, que señala el conjunto de objetivos trazados por el partido en un determinado plazo y los medios que servirán para alcanzarlos. Contiene por tanto, una serie de previsiones y metas para cuya realización se anticipan los métodos e instrumentos adecuados. 1organizados para influir en el proceso político, el conjunto de actos que se realizan con el propósito de constituir, modificar, desarrollar, defender, atacar o destruir un orden político constituido y organizado. 1. b) Las políticas se entienden como los métodos, conjunto de planes, sistemas, procedimientos o modos de proceder de una institución política, se refiere a las prioridades que señala el partido, así como los planes y proyectos que aplica para atenderlos. 1. c) El afiliado eun partido, cuyos estatutos establecen cdafiliado simplemente a quien está vinculado por lazos formales y disciplinarios a un partido a pesar de que no haga activismo. Una vez más este ordenamiento se refiere a la obligación de los partidos políticos de la formación ideológica y política de sus afiliados, agregando el principio de tolerancia. 1

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puede consistir en ser voluntario en una campaña, organizar y dirigir acciones de partido, colectar fondos, ser candidato u ocupar un cargo público. Los militantes mantienen un grado de participación mayor que la de los afiliados o simpatizantes y llevan a cabo determinadas acciones con el propósito de lograr los principios ideológicos, los planes y programas de la organización a la que pertenecen. No son jefes, sino ejecutantes, trabajan efectivamente por el partido. ARTÍCULO 27 1. Los estatutos establecerán: a) La denominación del propio partido, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos. La denominación y el

iales; ) Los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus

I. Comités o equivalentes en las entidades federativas;

en su declaración de principios y programa de acción; tener y difundir la plataforma electoral

urante la campaña electoral en la que participen; y

en un sistema de elección interna para designar a los andidatos que el partido sostuviera en las elecciones; métodos de educación

o colores que lo caracterizaran y iferenciaran de otros, y

emblema estarán exentos de alusiones religiosas o racbmiembros, así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por me-dio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos; c) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre sus órganos deberá contar cuando menos, con los siguientes: I. Una Asamblea Nacional o equivalente; II. Un Comité Nacional o equivalente, que sea el representante nacional del partido; IIIV. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña a que se refiere el párrafo 1 del artículo 49-A de este Código. d) Las normas para la postulación democrática de sus candidatos; e) La obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección en que participe, sustentadaf) La obligación de sus candidatos de sosdg) Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas y los correspondientes medios y procedimientos de defensa. De acuerdo con lo establecido por la LEF de 1946 las bases del estatuto de un partido político consistíancpolítica de sus miembros; funciones, obligaciones y facultades de sus órganos de representación, y sanciones para aquellos de sus miembros que infringieran sus disposiciones internas. La Ley de 1973 agregó dos elementos que se reiterarían en todos los ordenamientos electorales siguientes: a) Una denominación propia y distinta, acorde con los fines y programas políticos, así como el emblema y color d

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b) Los procedimientos de afiliación, así como los derechos y obligaciones de sus miembros. Al mismo tiempo ordenó que se fijara en ellos la obligación de celebrar elecciones internas no sólo para designar a los candidatos, sino también a sus uadros dirigentes. Y por último, dispuso, igualmente, que en dichos estatutos

político en congruencia on su declaración de principios y su programa de acción.

democrática para los ocedimientos de

efensa que deben establecerse en el capítulo relativo a las sanciones.

ización y actividad de algunas instituciones. En estas normas se dican los derechos y deberes de los afiliados, las funciones y el régimen de

ANDO HAYAN SIDO APROBADOS POR UTORIDAD ADMNISTRATIVA, recaída sobre el Recurso de Apelación SUP-

no de los documentos básicos con los que ebe contar para su registro como partido político nacional, tal como se

el partido hubieren sido aprobados por la autoridad dministrativa, para analizar su constitucionalidad, cuestión que podrá ser

cse estableciera que sus órganos de representación estuviesen compuestos de una Asamblea Nacional, un comité nacional que tuviera la representación del partido en el país y comités locales y distritales en su caso. En el Código de 1987 se agregó la obligación de presentar una plataforma mínima para cada elección en que participara el partidoc En el Código de 1990 se incorporó la afiliación y participación de los miembros de los partidos políticos, regida por el principio de libertad, en correspondencia con lo establecido por la fracción III del artículo 35 de la CPEUM, adicionado en el mismo año donde se prevé como prerrogativa de los ciudadanos “asociarse libre y pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos del país”. Se agregan además a los derechos de los miembros de los partidos políticos: participar personalmente o por medio de delegados en las asambleas o convenciones y ser integrante de los órganos de dirección respectivos. Se añade también la necesidad de una postulacióncandidatos de los partidos y finalmente a los medios y prd 1. Los estatutos son un conjunto de normas fundamentales que determinan el orden de organintrabajo para el gobierno de un cuerpo, en este caso, un partido político nacional. En la Tercera Época la Sala Superior del TEPJF emitió la tesis jurisprudencial: ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE ANALIZARSE AÚN CUARAP-018/99, interpuesto por Carlos Alberto Macías Corcheñuk, con fecha de resolución de 24 de septiembre de 1999, la cual establece al respecto que: Los estatutos de un partido son uddispone en el artículo 24, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En tales circunstancias, no obsta el hecho de que los estatutos daexaminada tanto en el momento de aprobar la solicitud de registro correspondiente, o en su caso, las modificaciones que al respecto de los

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mismos sean aprobadas, como también en el momento de su aplicación a un caso concreto. Magistrado Ponente Eloy Fuentes Cerda.

ema político es el símbolo, eneralmente un dibujo, que emplea y registra una entidad política para

e apelación SUP-RAP- 39/99, interpuesto por la Alianza por México, contra resolución dictada por el

stitutos políticos, no únicamente por su nombre, sino mbién, y de manera preponderante, por su emblema y color o colores.”

ueda diferenciar del resto de los ontendientes en el proceso electoral.

de que el PRI utilice los colores del lábaro patrio en su

ción que tiene relación con el color o colores que elijan los partidos olíticos, que consiste en que el uso de éstos, en combinación con el nombre y l emblema, no se preste a la confusión con otro instituto político, al afirmar en

ente que:

turaleza, se aparten del

1. a) Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española el vocablo “denominación” significa nombrar, señalar o distinguir con un título particular a algunas personas o cosas. El emblgidentificarse. De acuerdo a la resolución recaída sobre el recurso d0Consejo General del Instituto Federal Electoral del IFE, de fecha de resolución 7 de enero del 2000, en que la parte actora apela la resolución por virtud de la cual se aprueba el registro de la Coalición denominada “Alianza por el Cambio”, integrada por PAN y PVEM, “las coaliciones -al igual que los partidos políticos-, se diferencian de otros inta Implicando que al crearse esta norma, se pretendió que fuera el conjunto de tales elementos y no sólo uno en particular, los que caracterizan a un partido o coalición política para que la ciudadanía las pcMagistrada Ponente Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Asimismo, la resolución recaída sobre el recurso de apelación de los expedientes SUP-RAP-003/2000, SUP-RAP-004/2000 y SUP-RAP-005/2000 interpuesto por las coaliciones Alianza por México, Alianza por el Cambio y el PARM, de fecha 16 de febrero del 2000 en que la parte actora sustenta como un agravio el hecho emblema, aclara que de esta disposición se desprende directa-mente la limitapesu parte conduc El objeto perseguido por el legislador con el conjunto de los tres símbolos referidos, consiste precisamente en que con ellos se caractericen y diferencien de otros partidos políticos, de lo que se sigue que en los casos en que su combinación no consiga la caracterización y diferencia queridas, sino la confusión con otros institutos políticos de la misma naobjeto exigido por la ley. Magistrado Ponente Eloy Fuentes Cerda La prohibición de que el nombre o emblema contenga alusiones religiosas o raciales busca evitar que se aprovechen imágenes o contenidos con sentido religioso, lo cual debe ser ajeno a la actividad política o que se trate de resaltar una diferencia étnica, contraviniendo los derechos fundamentales de los ciudadanos mexicanos.

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1. b) La afiliación a un partido político consiste, como se explicaba anteriormente, en la adhesión formal a esta institución, por lo general la adhesión se efectúa mediante un formulario impreso que el aspirante debe enar y firmar. Posteriormente, se le hace entrega de la credencial

ersona promete ser fiel l partido y acatar sus decisiones; a su vez, éste le acepta como uno de sus

n principio de igualdad entre todos los miembros de un partido al

en la Tercera Época la Sala Superior del TEPJF pronunció la tesis

, rto Tapia Fernández, con fecha

e resolución de 12 de octubre de 1999, la cual prevé:

s decir, no sólo como la otestad de formar parte de los partidos políticos, sino el derecho de

siste en analizar el documento ue da vida al partido político del que se es afiliado. En el caso, se considera

ndato bastante breve, de acuerdo con reglas emocráticas.

llcorrespondiente. En algunos partidos, el acto de afiliación se realiza en una ceremonia más o menos solemne durante la cual una pamiembros para todos los fines partidistas. La inclusión expresa de los derechos de participación en las asambleas y convenciones y de integrar los órganos directivos, es muy importante ya que entraña uconsiderárseles relevantes en la toma de decisiones y tan aptos como cualquier otro para su dirección. Al respecto, relevante: DERECHOS DE AFILIACIÓN DE LOS CIUDADANOS A LOS PARTÍDOS POLÍTICOS. ALCANCES, recaída sobre el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-020/99interpuesto por Sergio Jiménez Alfonso y Albed Uno de los derechos que configuran el status de los ciudadanos mexicanos, es el de afiliación, entendido éste en un sentido amplio, eppertenecer a éstos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia. Ahora bien, uno de los métodos para establecer que tipo de derechos son inherentes al status del afiliado, es el dogmático, el cual conqque los estatutos de un determinado partido político, deben contener un catálogo de los derechos de sus miembros, a los que se considera como derechos político-electorales de los afiliados, como puede ser el derecho de ocupar cargos de dirección en el mismo, el cual puede resultar afectado por una autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional. Magistrado Ponente José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. 1. c) Los dirigentes de los partidos son elegidos, casi siempre, por los miembros, provistos de un mad I. La Asamblea Nacional es el órgano colegiado de dirección suprema, integrado por representaciones territoriales y miembros notables de los partidos políticos, se reúne periódicamente cada tres años o en forma extraordinaria, cuando el partido, así lo considere necesario, en general está facultada para la elaboración de los documentos básicos del partido y el nombramiento de los miembros del Comité Nacional. II. El Comité Nacional es el órgano que representa y dirige de forma permanente el partido político, es la autoridad ejecutiva y de gobierno del

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mismo, en general se integra por un número reducido de miembros, que duran un tiempo limitado en su encargo. III. Los Comités o equivalentes de las entidades federativas son la versión local del Comité Ejecutivo Nacional, teniendo las mismas atribuciones que éstos en su ámbito de competencia. IV. Los partidos políticos están obligados a llevar y presentar las cuentas de us gastos y a someterlas a la revisión de la autoridad electoral. La legislación

sos principios contienen valores por los cuales los votantes pueden sentirse

principios partidistas, si resulta vencedor, estos postulados rmarán parte de su programa de gobierno.

rios a los artículos 5.1, 38.1 incisos e), j) y r), 42, 44.3, 49.6, 176, 82.

sexige que se cree un órgano específico para estas funciones, que se analizarán en el artículo 49-A. 1. d) En este apartado la ley exige que esta postulación se realice por medios democráticos. Sin embargo, las técnicas de selección de candidatos dentro de los partidos políticos son variables y van desde decisiones cupulares hasta las convenciones o las elecciones primarias abiertas. 1. e) La plataforma electoral es un documento que contiene una declaración de principios sobre los que se basa un candidato o partido en una campaña electoral, con el fin de ganar el apoyo de los electores. Eatraídos. Puede ser de carácter general, comprender una materia únicamente y aún un sólo propósito. Las plataformas son elaboradas por comités y después, según sea el caso, aprobadas por las convenciones de los partidos a nivel nacional, estatal o local. 1. f) Este apartado se deriva de los dos anteriores, ya que al conseguir la postulación por un partido político, es obvio que el candidato se obligue a difundir estosfo 1. g) La sanción, según Eduardo Couture es la consecuencia jurídica desfavorable que produce el incumplimiento de un deber en relación con el obligado. Así como en los estatutos se establecen los derechos y obligaciones de los afiliados de un partido político, también es necesario establecer las sanciones correspondientes a la infracción de la normativa partidista y los medios de defensa, para asegurar al afiliado la posibilidad de ser oído por el órgano disciplinario. Ver comenta1 ARTÍCULO 28 31/Dic/03 1. Para constituir un partido político nacional, la agrupación política nacional interesada notificará ese propósito al Instituto Federal Electoral entre el 1º de enero y el 31 de julio del año siguiente al de la elección y realizará los siguientes actos previos tendientes a demostrar que se cumplen con los requisitos señalados en el artículo 24 de este Código:

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a) Celebrar por lo menos en veinte entidades federativas o en 200 distritos electorales, una asamblea en presencia de un funcionario del Instituto Federal Electoral, quien certificará: I. El número de afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea estatal o distrital, que en ningún caso podrá ser menor a 3,000 o 300, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del artículo 24; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; y II. Que con las personas mencionadas en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, su residencia y la clave de la Credencial para Votar. b) Celebrar una Asamblea Nacional Constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el Instituto, quien certificará: I. Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas estatales o distritales; II. Que acreditaron por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso a) de este artículo; III. Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la Asamblea Nacional, por medio de su Credencial para Votar u otro documento fehaciente; IV. Que fueron aprobados su declaración de principios, programa de acción y estatutos; y V. Que se formaron listas de afiliados con los demás militantes con que cuenta la organización en el país, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo de afiliados exigido por este Código. Estas listas contendrán los datos requeridos en la fracción II del inciso anterior. 2. El costo de las certificaciones requeridas en este artículo, será con cargo al presupuesto del IFE. Los funcionarios autorizados para ex-pedirlas están obligados a realizar las actuaciones correspondientes. 3. En caso de que la organización interesada no presente su solicitud de registro en el plazo previsto en el párrafo 1 del artículo 29 de este Código, dejará de tener efecto la notificación formulada. De acuerdo a lo establecido en la LFE de 1973, el número de afiliados debía ser de dos mil en cada una, de por lo menos, las dos terceras partes de las ntidades federativas; siempre que el total de sus miembros no fuera inferior a

ambién debía comprobar que los presentes estaban avecindados cuando enos, en la mitad de los municipios o delegaciones de la entidad, en un

esesenta y cinco mil. Las asambleas estatales podían celebrarse en presencia de un juez, notario o funcionario público equivalente, a quien se autorizaba a certificar las listas nominales de afiliados, clasificadas por municipios o delegaciones, así como la concurrencia del acto de constitución, de por lo menos dos mil afiliados; de los cuales debía comprobar su identidad en un cinco por ciento del requerido. Tm

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mínimo de veinticinco personas por municipio o delegación; que estos habían e acto su declaración de principios, programa de acción y

el número de entidades de las

tos fedatarios, de certificar la identidad y residencia e los afiliados.

formas del artículo 28 del COFIPE posteriores a 1990 establecen la fecha

al inciso b) del párrafo 1 del artículo 24. e modifica el numeral V en relación al número de afiliados, número

tención de constituir un partido político ses posteriores al año de la elección,

stableciendo por primera vez un término cierto y fatal para la realización de ste trámite. Por otro lado, se establecen cuáles son los actos por los que el

n ciernes tendrá que comprobar que cumple con los requisitos

en los

o la clave de u Credencial para Votar, manifestando así la obligación implícita de cualquier

aprobado en esestatutos, y que habían elegido delegados, propietarios y suplentes, para la Asamblea Nacional constitutiva del partido; la cual, a su vez, debía celebrarse ante la presencia de un notario público. La LFOPPE de 1977 aumentó el número de afiliados a tres mil en cada una de las entidades federativas del país, pero redujodos terceras partes, a la mitad. Al mismo tiempo, presentó la alternativa de que el número de afiliados fuera de trescientos en cada uno de la mitad de los distritos electorales uninominales del país. La Asamblea Local y la Asamblea Nacional Constitutiva podían celebrarse en presencia de un juez municipal, de primera instancia, o de distrito, o de un funcionario acreditado por el organismo federal electoral. Por otra parte, suprimió la obligación de esd En el Código de 1990 se agrega que las personas afiliadas queden incluidas en las listas no sólo con el nombre, apellidos y residencia, sino también con la clave de la Credencial para Votar. Y la certificación de la Asamblea Nacional constitutiva queda en manos de un funcionario designado por el Instituto. Lasrepara que se presente al IFE la notificación para constituir un partido político, la homologación del con-tenido del inciso a) del párrafo 1 de conformidad a los requisitos establecidos en el inciso b), del párrafo 1, del artículo 24. Se agrega también en el numeral I del inciso a) correspondiente párrafo 1, el requisito de la participación; de igual forma remite Scondicionado al porcentaje a que se refiere el inciso b) párrafo 1 del artículo 24. 1. En este apartado se señala la obligación de notificar, es decir, de hacer saber de manera oficial, al IFE la indentro de un plazo de seis meeepartido político enecesarios para su registro establecidos en el artículo 24 de este ordenamiento. 1. a) Este requisito está directamente relacionado con el establecido en el inciso b) del articulo 24 en el cual por medio de una asamblea un funcionario con fé pública, corroborará la presencia del partido en el país. Estableciendo en sus numerales I y II la necesidad de que sus afiliados apruebdocumentos básicos del partido en cuestión y sean incorporados a una lista de afiliados que contenga los datos generales de los mismos, así comsafiliado a un partido tendrá que estar registrado ante el IFE, por medio de su credencial.

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1. b) La Asamblea Nacional constitutiva es la reunión de personas que tienen a su cargo la constitución de un partido político, deliberando de manera colectiva. A este acto deberá recurrir un funcionario designado por el Instituto con el fin e verificar en el lugar en que se desarrollan los hechos los requisitos

a que corresponde al Consejo General del Instituto ederal Electoral aprobar anualmente el anteproyecto de presupuesto del

legales. El costo de s certificaciones está a cargo de este presupuesto para no imponer a las

rganización no logra concluir todos sus trámites en ese término, no odrá constituirse como partido político.

destablecidos, esta vez, a nivel nacional. 2. Los artículos 41 de la CPEUM en su fracción III y 70, párrafo 1 del COFIPE, establecen que el IFE es un organismo público, autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios. El artículo 82, párrafo 1, incisos v) y z) del propio COFIPE señalFInstituto que le proponga el Presidente del Consejo, así como dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones laorganizaciones políticas una carga excesiva para el cumplimiento de los requisitos solicitados por el propio IFE. 3. Una vez hecha la notificación la organización respectiva dispone de un plazo improrrogable establecido en el artículo 29, para la realización de las tareas constitutivas; de otro modo la notificación dejará de tener efecto. Esto significa que si la op 31/Dic/03 ARTÍCULO 29 1. Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de un partido político nacional, la agrupación política nacional interesada, en el mes de enero del año anterior al de la elección, presentará ante el Instituto Federal Electoral la solicitud de registro, acompañándola con los siguientes documentos: a) La declaración de principios, el programa de acción y los estatutos aprobados por sus miembros en los términos del artículo anterior; b) Las listas nominales de afiliados por entidades o por distritos elec-torales, a que se refieren las fracciones II del inciso a) y V del inciso b) del artículo anterior; y c) Las actas de las asambleas celebradas en las entidades federativas o en los distritos electorales y la de su Asamblea Nacional constitutiva. Con objeto de presentar ante l

verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos, se debía a Secretaría de Gobernación durante la vigencia de la LFOPPE

de 1977, o bien ante la CFE, en los términos del Código Federal Electoral de 1987, las siguientes constancias: 1. Testimonios notariales en los que constara la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; 2. Las listas nominales de afiliados por entidad federativa o por distritos electorales; y

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3. Los certificados de las asambleas celebradas en las entidades federativas y las actas protocolizadas de la Asamblea Nacional Constitutiva. Esta regulación se ha proyectado a través del tiempo y como resultado de ello el COFIPE

ispone en su artículo 29 la presentación ante el IFE de estos mismos ddocumentos probatorios de la constitución de un partido político. Ver comentarios al artículo 24.1 inciso a). 31/Dic/03 ARTÍCULO 30 1. El Consejo General del Instituto, al conocer la solicitud de la agrupación política nacional que pretenda su registro como partido político nacional, integrará una Comisión para examinar los documentos a que se refiere el artículo anterior a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en este Código. La Comisión formulará el proyecto de dictamen de registro. 2.- El Consejo General del Instituto Federal Electoral por conducto de la comisión a que se refiere el párrafo anterior, verificará la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido, ya sea en su totalidad o a través del establecimiento de un método aleatorio, conforme al cual se verifique que cuando menos el 0.026 por ciento corresponda al padrón electoral actualizado a la fecha de la solicitud de que se trate, cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo dentro del partido político de nueva creación.

Esta disposición, como la anterior, regula un trámite interno del organismo federal electoral. La trascendencia del acto de que se trata, elevó este precepto a nivel de ley federal en 1987, consagrada en el artículo 36. La formación de comisiones del IFE está prevista en el artículo 80 de este Código desde 1990. 1. Se señala el procedimiento para analizar los documentos presentados por la rganización que pretenda constituirse como partido político. Éste consiste en o

integrar una comisión en el seno del Consejo General del Instituto Federal Electoral, esto es, un grupo de sus propios miembros que haga una revisión de los documentos y constate su validez. Esta comisión está obligada a hacer un dictamen, es decir, un análisis razonado de los documentos, que fundamente el proyecto de decisión, ya sea en un sentido o en otro, para la aprobación del Consejo General del Instituto Federal Electoral actuando en pleno. Ver comentarios al artículo 80.1.3. ARTÍCULO 31 1. El Consejo, con base en el proyecto de dictamen de la comisión y dentro del plazo de ciento veinte días contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud de registro, resolverá lo conducente.

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2. Cuando proceda, expedirá el certificado correspondiente haciendo constar el registro. En caso de negativa fundamentará las causas que la motivan y lo omunicará a los interesados. La resolución deberá publicarse en el Diario

sto del año anterior al de la elección.

diccional, de acuerdo a la reforma del 22 de gosto de 1996 al artículo 99 constitucional y establecer la fecha en que surtirá

rtido, fecha idéntica a la prevista para las agrupaciones

señala el requisito de “conocimiento” de la presentación de la

onsejo General del stituto Federal Electoral expide el certificado correspondiente y da validez al

r y motivar la egativa, ateniéndose al principio de legalidad y de publicar la resolución con el

CO. NEGATIVA PLÍCITA, derivada del juicio para la protección de los derechos político-

ociedad Nacionalista, con fecha de resolución de 23 de iciembre de 1996, la cual estableció la posibilidad de recurrir la negativa

n cualquier acto del IFE que

.

l partido

rrogativas y

cOficial de la Federación y podrá ser recurrida ante el Tribunal Electoral. 3. El registro de los partidos políticos, cuando hubiese procedido, surtirá efectos a partir del 1º de ago El Código vigente, al igual que el anterior, dispone que el Consejo General del Instituto Federal Electoral del Instituto, antes CFE, al conocer la solicitud de la organización que pretenda su registro como partido político, integrará una comisión para examinar los documentos a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados por el Código y deberá formular un proyecto de dictamen de registro. Las reformas y adiciones a este precepto establecieron retirar el llamado registro definitivo en concordancia a la reforma al artículo 22; actualizar la denominación del órgano jurisaefectos el registro del paen el artículo 35, párrafo 5. 1. Este párrafo solicitud para que en el término fijado resuelva el Consejo. 2. En el caso de procedencia de la solicitud de registro el CInregistro del partido político. Si por el contrario, no procede el registro el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene la obligación de fundanfin de que el afectado tenga la posibilidad de recurrirla por los medios previstos por la ley. En relación con lo anterior, en la Tercera Época la Sala Superior del TEPJF, pronunció la tesis relevante: REGISTRO DE PARTIDO POLÍTIIMelectorales del ciudadano SUP-JDC- 002/96, interpuesto por la Organización Política Partido de la Sdimplícita a la solicitud de registro, consistente eniegue el trámite a la solicitud que se presente al efecto o cuando se dé por concluido el procedimiento sin pronunciarse sobre la petición de registroMagistrado Ponente Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. 3. En este párrafo simplemente se prevé la fecha en que el registro depolítico es plenamente reconocido, tal reconocimiento confiere personalidad jurídica a los partidos, convirtiéndolos en sujetos de derechos, preobligaciones establecidas en la ley. Ver comentarios a los artículos 49.8.9, 83 y 93.1 inciso c).

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ARTÍCULO 32

l registro y erderá todos los derechos y prerrogativas que establece este Código.

cciones nacionales egún el principio de mayoría relativa.

ideología política de alguna e las fuerzas sociales que componen la colectividad nacional y para cuyo fecto servían como documentos probatorios las publicaciones periódicas, anifiestos, folletos y otros elementos de similar naturaleza; y

convocatoria orrespondiente.

anizaciones políticas; sin embargo, en l año de 1990 se reestableció la figura para que a través de esta modalidad se

o del sistema de partidos.

s se suprimió dicho registro, se doptaron diversas determinaciones a partir del reconocimiento de que la

1. Al partido político que no obtenga por lo menos el 2% de la votación en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, le será cancelado ep2. El hecho de que un partido político no obtenga por lo menos el 2% de la votación emitida en alguna de las elecciones, no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las eles3. El partido político que hubiese perdido su registro no podrá solicitarlo de nueva cuenta, sino hasta después de transcurrido un proceso electoral federal ordinario. Las reformas constitucionales de 1977 tuvieron como uno de sus principales propósitos ampliar las posibilidades de representación nacional para abarcar todas las opciones nacionales, en materia política. De ahí que la LFOPPE de 1977, además de simplificar los requisitos exigidos para que una agrupación política pudiera obtener su registro definitivo como partido político, creó el llamado registro condicionado al resultado de las elecciones, para cuya obtención la organización política en cuestión debía acreditar los siguientes requisitos: 1. Que contaba con declaración de principios, programas de acción y estatutos; 2. Que representaba una corriente de opinión de la dem 3. Que hubiera realizado una actividad política permanente durante los cuatro años anteriores a su solicitud de registro lo que podía acreditarse con documentos que evidenciaran la celebración de reuniones, congresos, asambleas u otros eventos políticos, o bien mediante la acreditación de haber funcionado como asociación política nacional un año antes de lac Al promulgarse el Código Federal Electoral de 1987 se suprimió la modalidad de registro condicionado, por considerarse que ya contaban con registro definitivo un número significativo de orgeimpulsara el desarrollo de nuevas alternativas políticas, así como el fortalecimient En vista de ello en el periodo comprendido entre la promulgación del COFIPE en 1990, que reguló de nueva cuenta el registro condicionado, y las reformas de noviembre de 1996 a través de las cualeaconvocatoria de registro condicionado era una facultad discrecional del Consejo General; así, de cara a las elecciones de 1991, el Consejo General del Instituto Federal Electoral resolvió expedir convocatoria a registro condicionado, y más

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tarde, en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral celebrada el día 12 de marzo de 1993 previa a las elecciones de 1994, resolvió no expedir convocatoria al efecto por considerar que al revisar los nueve partidos políticos existentes con registro definitivo se puede concluir que cada uno de ellos representa una corriente política ideológica específica y diferenciada de las demás. En este estado de cosas para las elecciones de 1997, el 26 de marzo de 1996, el referido órgano colegiado resolvió de nueva cuenta formular una convocatoria a registro condicionado y finalmente a través e la reforma legal de 1996 se suprimió el régimen de registro condicionado y

s principios son resultado concomitante e la reforma al artículo 22.

btener el 1.5% de la votación para mantener el gistro u obtener el definitivo. Con la reforma de ese año, se estableció que un

, si en una segunda elección federal este partido no

edió a eliminar dichas facilidades y, por el contrario, se elevó a

LO 33 . Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana

ncia las denominaciones de “partido” o “partido político”.

s de distinta región geográfica.

dregular de nueva cuenta la figura de las agrupaciones políticas, que se analizará en el siguiente capítulo. En este artículo se señalan las causales de pérdida de registro, así como el término para volver a solicitar éste. Estod En relación con el porcentaje mínimo de votación para mantener el registro, antes de 1993, era necesario orepartido podía conservar el registro para la siguiente elección si obtenía el 1% de la votación; sin embargoalcanzare el 1.5%, entonces perdería el registro. En 1996 se proc2% el umbral de votación nacional emitida necesario para conservar el registro. Ver comentarios al artículo 67. CAPÍTULO SEGUNDO De las agrupaciones políticas nacionales ARTÍCU1que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada. 2. Las agrupaciones políticas nacionales no podrán utilizar bajo ninguna circunsta Con el propósito de completar el sistema de partidos políticos, incentivar la discusión de las ideas, la difusión de ideologías y de contribuir al desarrollo de una opinión política mejor informada, la LFOPPE de 1977, facilitó que los ciudadanos se agruparan en asociaciones políticas, susceptibles de transformarse conjunta o separadamente en partidos políticos. La Ley establecía que para el registro de una asociación política era necesario acreditar ante la CFE: a) Un mínimo de cinco mil asociados en el país. b) Establecer un órgano directivo de carácter nacional y tener delegaciones en cuando menos diez entidades federativa

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c) Comprobar haber efectuado actividades políticas continuas durante, cuando enos, los dos años anteriores a la fecha de solicitud de registro.

r una ideología política definida y encargarse de difundirla. inación propia exenta de alusiones religiosas o sociales que le

as

e las asociaciones políticas.

las asociaciones políticas, por lo que las grupaciones de este tipo que lo desearan podían seguir funcionando como

cedente son las asociaciones políticas reguladas or las legislaciones electorales federales de 1977 y 1987.

líticos de interés común, intervienen en el proceso electoral y en casiones toman el carácter de partido político.

blecido por el artículo 22 del COFIPE, las grupaciones políticas nacionales no pueden ostentarse como partidos

RAP-006/98, terpuesto por la Agrupación Política Nacional Organización Auténtica de la

ste caso, ene la facultad de sancionar a las agrupaciones políticas nacionales cuando

. Las agrupaciones políticas nacionales sólo podrán participar en procesos

de participación serán registradas por el partido político y serán otadas con la denominación, emblema, color o colores de éste.

md) Sustentae) Tener denomdistingan de cualquier partido político o de otra asociación política. f) Haber aprobado los lineamientos ideológicos que la caracterizan y normque rijan su vida interna. De entre las novedades que contiene el Código Federal Electoral de 1987, cabe señalar que el artículo 73 disponía que la CFE estimularía el desarrollo d El COFIPE de 1990-1996 no regulóaasociaciones civiles, pero no participar en las elecciones federales. A través de las reformas de 1996 se determinó regular a las agrupaciones políticas nacionales, cuyo antep 1. Las agrupaciones políticas nacionales son asociaciones libres de ciudadanos para fines poo 2. Dado que, como se verá más adelante, los requisitos para la constitución de una asociación política son más laxos que los exigidos a un partido político y, en concordancia con lo estaapolíticos. Al respecto, la Sala Superior del TEPJF pronunció en la resolución recaída sobre el recurso de apelación del expediente SUP-inRevolución Mexicana, de fecha 18 de marzo de 1988, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral que es la autoridad responsable en etiéstas ostenten las denominaciones de “partido” o “partido político nacional”. Ver comentarios a los artículos 1.2 inciso b) y 22.2. ARTÍCULO 34 1electorales federales mediante acuerdos de participación con un partido político. No podrán hacerlo con coaliciones. Las candidaturas surgidas de los acuerdos v 2. El acuerdo de participación a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse para su registro ante el Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los plazos previstos en el artículo 64, párrafos 1 y , de este Código, según corresponda. 5

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3. En la propaganda y campaña electoral, se podrá mencionar a la agrupación participante. 4. A las agrupaciones políticas nacionales les será aplicable en lo conducente, lo dispuesto por los artículos 38, 49-A y 49-B, así como lo establecido en los párrafos 2 y 3 del artículo 49 de este Código.

ones políticas de participar en los procesos electorales me-diante os

el que

se podrá hacer mención de la agrupación política que participa. A las

rtidos políticos establece el artículo 38 del Código y los deberes que s fija el artículo 49 del mismo

rdenamiento.

r del TEPJF el recurso de apelación SUP-RAP- 12/97, interpuesto por la Organización Auténtica de la Revolución Mexicana,

e advierte que para que las agrupaciones políticas nacionales puedan

enominación emblema, color o olores del partido. En esta sentencia se señala también que el convenio de

La reforma de 1996 al artículo 34 del COFIPE prevé la prohibición de las agrupacicoaliciones; la facultad de las agrupaciones políticas de participar en lprocesos electorales mediante acuerdo con un partido político; los candidatos de las agrupaciones políticas serán registrados por el partido político conse suscribió el acuerdo; éste deberá registrarse en el IFE y durante la campaña electoral agrupaciones políticas le serán aplicables entre otras, las obligaciones que para los paen materia de financiamiento a partidoo 1. Al resolver la Sala Superio0con fecha de resolución de 28 de mayo de 1997, el Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, emitió voto particular explicando en él, el contenido de este párrafo de la siguiente manera: Sparticipar en los procesos electorales, se requiere el cumplimiento de determinados requisitos como: a) Hacerlo en los términos de los acuerdos de participación que debe suscribir con algún partido político. b) Las candidaturas surgidas de los acuerdos de participación, serán registradas exclusivamente por el partido político con el que tengan acuerdo de participación; y c) Las candidaturas serán votadas con la dcparticipación que celebran una agrupación política y un partido político, no facultan a aquélla para solicitar al Consejo General del Instituto Federal Electoral el registro de candidatos surgidos del acuerdo referido. Magistrados Ponentes José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Eloy Fuentes Cerda. 2. Los plazos a los que se refiere el artículo 64 se configuran de la siguiente manera: entre el 1 y el 10 de diciembre del año anterior al de la elección, en el caso de la solicitud del registro del convenio y a más tardar 30 días antes de que se inicie el registro de candidatos en el caso de un convenio de coalición parcial. 3. La propaganda política incluye la producción y la transmisión de textos y mensajes específicamente estructurados, es el medio de hacer llegar al

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electorado, el mensaje de un candidato. La campaña por otro lado es un conjunto de acciones lícitas, coordinadas y escalonadas que tiene el propósito de persuadir a los electores para que emitan su voto a favor de un candidato. Constituye una fase del proceso electoral que se realiza en el periodo previo a la elección. El que en estos actos se mencione a la agrupación política participante entraña una facultad del partido para darla a conocer al electorado. 4. Este párrafo se refiere a la fiscalización de las agrupaciones políticas nacionales que se equiparará a la de los partidos políticos en lo con-ducente, como se verá en artículos posteriores. Ver comentarios a los artículos 1.2 inciso b), 82.1 inciso h) y 269.1. 31/Dic/03 ARTÍCULO 35 1. Para obtener el registro como agrupación política nacional, quien lo solicite deberá acreditar ante el Instituto Federal Electoral los siguientes requisitos: a) Contar con un mínimo de 5,000 asociados en el país y con un órgano directivo de carácter nacional; además, tener delegaciones en cuando menos 7 entidades federativas; y b) Disponer de documentos básicos, así como una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido. 2. La asociación interesada presentará durante el mes de enero del año anterior al de la elección, junto con su solicitud de registro, la documentación con la que acredite los requisitos anteriores y los que, en su caso, señale el Consejo General del Instituto. 3. El Consejo General, dentro del plazo máximo de 60 días naturales contados a partir de la fecha en que conozca de las solicitudes de registro, resolverá lo conducente. 4. Cuando proceda el registro, el Consejo expedirá el certificado respectivo. En caso de negativa, expresará las causas que la motivan y lo comunicará a la asociación interesada. La resolución correspondiente deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación. 5. El registro de las agrupaciones políticas cuando hubiese procedido, surtirá efectos a partir del 1º de agosto del año anterior al de la elección. 6. Las agrupaciones políticas con registro, gozarán del régimen fiscal previsto para los partidos políticos en los artículos 50, 51 y 52 de este Código. 7. De igual manera, las agrupaciones políticas con registro, gozarán de financiamiento público para apoyo de sus actividades editoriales, educación y capacitación política, e investigación socioeconómica y política. 8. Para los efectos del párrafo anterior, se constituirá un fondo consistente en una cantidad equivalente al 2% del monto que anualmente reciben los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes.

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9. Este fondo se entregará anualmente a las agrupaciones políticas, en términos de lo previsto en el reglamento que al efecto emita el Consejo General. 10. Las agrupaciones políticas con registro, a fin de acreditar los gastos rea-lizados, deberán presentar a más tardar en el mes de diciembre de cada año los comprobantes de los mismos. Ninguna agrupación política podrá recibir más del 20% del total del fondo constituido para este financiamiento. 11. Las agrupaciones políticas con registro, deberán presentar además, a la comisión de consejeros prevista en el artículo 49, párrafo 6, de este Código, un informe del ejercicio anterior sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad. 12. El informe a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse a más tardar dentro de los 90 días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte. 13. La agrupación política nacional perderá su registro por las siguientes causas: a) Cuando se haya acordado su disolución por la mayoría de sus miembros; b) Haberse dado las causas de disolución conforme a sus documentos básicos; c) Omitir rendir el informe anual del origen y aplicación de sus recursos; d) Por incumplir de manera grave con las disposiciones contenidas en este Código; e) Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro; y f) Las demás que establezca este Código. 1. Este artículo plantea los requisitos necesarios para la constitución de una grupación política nacional.

ga un cierta representatividad nacional, que como podrá

E CONS-TAN AS MANIFESTACIONES FORMALES DE ASOCIACIÓN Y DE LAS LISTAS

LICITUD

as manifestaciones formales de asociación, para los efectos del requisito

a 1. a) Este requisito entraña la necesidad de que la agrupación política nacional en cuestión tenobservarse, no es tan estricta como la exigida a los partidos políticos nacionales. Al respecto, en la Tercera Época la Sala Superior de TEPJF en la tesis relevante: AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES, EFECTOS DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LOS DOCUMENTOS EN LOS QULDE ASOCIADOS EN EL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE LA SODE REGISTRO, derivada del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-017/99, interpuesto por la Asociación de Ciudadanos denominada “Voz del Cambio”, con fecha de resolución de 16 de junio de 1999, en lo conducente advierte que: Lprevisto en el artículo 35, párrafo1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son el instrumento idóneo y eficaz

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para acreditar el número de asociados con que cuenta una asociación que pretenda obtener su registro como agrupación política nacional, toda vez que tales documentos, sin lugar a dudas, contienen de manera expresa la manifestación de la libre e individual voluntad del ciudadano de asociarse para participar pacíficamente en los asuntos políticos de la República a través de la asociación de ciudadanos solicitante. Por otro lado, la lista de asocia-dos es un simple auxiliar para facilitar la tarea de quien otorga el registro solicitado, en razón de que ésta únicamente contiene una relación de nombres de ciudadanos, en el que se anotan datos mínimos de identificación, y se conforma sobre la base de las manifestaciones formales de asociación, documentos que se deben presentar en original autógrafo, en razón de que, omo quedó precisado, constituyen el instrumento idóneo y eficaz para

oca, por la Sala Superior el TEPJF, en la tesis relevante: AGRUPACIONES POLÍTI-CAS

ico cuyos derechos no son renunciables, por lo que el abandono a ualquiera ellos dentro de sus documentos básicos, se tendrá por no puesto.

de marzo de 1997, recaído contra de la solución del Consejo General del Instituto Federal Electoral en la cual se

lementos objetivos, que las grupaciones políticas deben presentar en su solicitud de registro.

csustentar la fundación de una agrupación política nacional. En consecuencia, si se omite relacionar las manifestaciones formales de asociación en los listados de asociados, es ilegal que en el procedimiento de verificación de requisitos legales de la solicitud de registro respectivo, se deduzcan del total presentado, disminuyéndose al efecto, el universo de asociados declarado; por tanto, en todo caso, la responsable debe considerar las manifestaciones de mérito para su posterior verificación, según los procedimientos que apruebe para tal efecto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con miras a determinar el número de asociados que efectivamente se acredita. Magistrado Ponente José Luis de la Peza. 1. b) Las agrupaciones políticas nacionales, igualmente, deben contar con una declaración de principios, programa de acción y estatutos. De acuerdo con lo establecido, durante la Tercera ÉpdNACIONALES, LA RENUNCIA A POSTULAR CANDIDATOS EN SUS DOCUMENTOS BÁSICOS DEBE TENERSE POR NO PUESTA, derivada del recurso de apelación SUP-RAP-004/97 y del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC- 009/97, interpuestos por la Agrupación Política Nacional Alianza Cívica, A.C, ambos resueltos el 14 de febrero de 1997; las agrupaciones políticas nacionales son instituciones de interés públcMagistrados Ponentes Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y José de Jesús Orozco Henríquez. 2. La Sala Superior en la sentencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-011/97, interpuesto por la Asociación Ciudadana denominada “Sociedad Nacionalista Mexicana, A.C.”, con fecha de resolución de 20 renegó el registro como agrupación política nacional; se establece la facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral para que mediante acuerdo y a manera de comprobación, defina y precise los eaMagistrado Ponente Leonel Castillo González.

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Así es como haciendo uso de la facultad otorgada en este artículo y con el propósito de definir y precisar los elementos objetivos que las agrupaciones eben presentar con su solicitud, a fin de normar su juicio al evaluar el

deberán cumplir las sociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones

sustentando fundación de la agrupación mediante las manifestaciones formales de

s con la solicitud de registro para que

ento en el que conste la ersonalidad de quien representa a la solicitante y los que acrediten el domicilio

31 del COFIPE en lo relativo a la posibilidad de impugnar tanto la egativa explícita, como la implícita de la solicitud de registro.

a del Consejo General del stituto Federal Electoral de registrar diversas asociaciones como

gistro

cultura política, así como a la creación da, es necesario dotarlas de un

nanciamiento público que consistirá en el 2% del monto que anualmente concepto de sus actividades ordinarias.

dcumplimiento de los requisitos legales, de tal manera que su análisis sobre las solicitudes presentadas, se apegue a los principios rectores de certeza y objetividad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emite el Acuerdo sin número, por el que se indican los requisitos que apolíticas nacionales, publicado en el DOF el 29 de noviembre de 1996. En este acuerdo se señala que para establecer pautas medibles que permitan comprobar fehacientemente la constitución de la agrupación política, se debe exigir que tal acto jurídico conste documentalmente, consignando claramente que su objeto social es la participación en la vida política del país, laasociación que deberán ser presentadaconste la indubitable voluntad de los ciudadanos, de participar en la vida política del país a través de la agrupación solicitante. Para fines de congruencia, deberán presentarse también listas de asociados, con los datos mínimos de los ciudadanos, que permitan su identificación. Asimismo, conviene requerir la presentación del documpsocial del órgano directivo a nivel nacional, así como el de sus delegaciones en las entidades federativas. 3. En este caso se aplica la misma tesis relevante establecida para el párrafo 2 del artículon 4. Al observarse las sentencias emitidas por la Sala Superior en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-001/97 al 011/97, todos interpuestos contra la negativInagrupaciones políticas nacionales, se infiere que contra la negativa del reprocede el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el TEPJF. 5. Se prevé la fecha a partir de la cual las agrupaciones políticas nacionales que obtengan su registro, tendrán existencia legal. 6. Se asimilan los regímenes fiscales de las agrupaciones políticas y los partidos políticos en lo referido en los artículo 50, 51 y 52 que se analizarán posteriormente, 7. 8 y 9. Para lograr el cumplimiento de sus fines, consistentes en coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la de una opinión pública mejor informafireciben los partidos por

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En la Tercera Época la Sala Superior del TEPJF en la tesis relevante:

S POLÍTICAS NACIONALES. CARECEN DE LAS LES Y TELE-GRÁFICAS

7 de abril de 1999,

la ley, omiten conceder de manera expresa las

s, la autoridad electoral carece de facultad para otorgárselas, máxime

ndencia entre lo establecido legalmente respecto de éstos y aquéllas,

erencias son muy acentuadas, en cuanto a que,

ser diversos los objetivos

rechos y prerrogativas atribuidas, pese a compartir ciertas obligaciones, te de derechos compartidos, dentro

e los cuales, es claro, se encuentra el relacionado con las franquicias postales

AGRUPACIONEPRERROGATIVAS DE LAS FRANQUICIAS POSTArecaída sobre el recurso de apelación. SUP-RAP-006/99 interpuesto por la Coordinadora Ciudadana, con fecha de resolución de apunta al respecto que: Las agrupaciones políticas nacionales solamente cuentan con dos tipos de prerrogativas, de acuerdo con lo previsto por el numeral 35, párrafos 6 y 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales consisten en un régimen fiscal especial y financiamiento público para apoyo de sus actividades editoriales, educación y capacitación política e investigación socioeconómica y política; porque su regulación normativa impone un campo de acción debidamente circunscrito y, por lo mismo, limitado, motivo por el cual, si la Constitución y prerrogativas de franquicias postales y telegráficas a las agrupaciones políticas nacionaleque, no existe la equiparación con los partidos políticos, porque pese a existir correspoes exclusivamente en cuanto a las obligaciones que tienen en común. Así es de acuerdo con la naturaleza y objetivos de los partidos políticos y de dichas asociaciones, las difaquellos son el medio constitucionalmente reservado para integrar la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder; mientras éstas, carecen de esos objetivos, puesto que su función se centra en coadyuvar en el desarrollo de la vida democrática y en fomentar la cultura democrática del país y procurar una opinión pública mejor informada. En ese orden de cosas, es claro que alperseguidos por unos y otras, distintos deben ser, consecuentemente, los depuesto que las mismas emanan, similarmendy telegráficas para éstas, al estar reservadas, en exclusiva, para los partidos políticos. Magistrada Ponente Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Por último, cabe señalar que en el DOF de fecha 21 de febrero de 1997 se publicó el Reglamento para el Financiamiento Público a las Agrupaciones Políticas, el cual fue reformado en los términos del decreto correspondiente publicado el 11 de febrero de 1998. Estableciendo en su artículo segundo que las actividades de las agrupaciones políticas nacionales, que serán objeto del financiamiento de que trata este reglamento, serán exclusivamente las siguientes: I) Educación y capacitación política. Estas actividades tendrán por objeto coadyuvar al desarrollo y difusión de la vida democrática y de la cultura política; la creación de una opinión publica mejor informada; la formación ideológica y política de sus asociados, inculcando en ellos el respeto a los derechos de los

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ciudadanos en la participación política; así como preparar la participación activa de sus asociados en los procesos electorales, fortaleciendo el régimen de artidos y agrupaciones políticas.

estar destinadas a la difusión e las citadas en los párrafos precedentes, así como a la edición de las

rincipio de equidad al no permitir que ninguna agrupación cuente con na proporción de financiamiento mayor al 20% del total.

s rmas de presentación de este informe, el Consejo General del Instituto

icables a las agrupaciones políticas nacionales”

ndición de cuentas, de las establecidas en el Código de una tación respecto al concepto de

ravedad.

.

TIVIDADES DE BSERVACIÓN ELECTORAL, derivada del juicio para la protección de los

Alianza Cívica, A.C., ambos resueltos el 14 de febrero de 1997, la cual dispone

p II) Investigación socioeconómica y política. Estas actividades se orientarán, además de los objetivos señalados en la fracción anterior, al estudio de problemas relevantes para el desarrollo nacional. III) Tareas editoriales. Estas actividades deberán dpublicaciones de la agrupación política nacional, que tengan vinculación con el cumplimiento de sus fines. 10. En este párrafo se establece la obligación de las agrupaciones políticas nacionales de acreditar sus gastos por medio de comprobantes. Asimismo, se prevé un pu 11 y 12. La comisión a la que se hace referencia es la de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas. Con el fin de aclarar lafoFederal Electoral emitió en acuerdo sin número, publicado en el DOF el 27 de febrero de 1997 los “Lineamientos, formatos, catálogos de cuenta y guía contabilizadora apl 13. Causas para la pérdida de registro: 13. a) y b) Las dos primeras causas de pérdida de registro de una agrupación política nacional obedecen a la disolución de la misma, ya sea por acuerdo de sus miembros o por el advenimiento de alguna de las causales de disolución prevista en sus documentos básicos. Jurídicamente el término “disolución” alude a un estado o situación de la persona moral que pierde su capacidad legal para el cumplimiento del fin para el que se creó. 13. c) y d) Los dos incisos siguientes, se refieren a la pérdida del registro como una sanción impuesta a las agrupaciones políticas por el incumplimiento de las obligaciones de remanera “grave”, lo cual abre paso a la interpreg 13. e) Implica la no definitividad del registro, una vez que éste se ha alcanzado, es decir, la agrupación política nacional que obtenga su registro, debe, en todo momento, seguir cumpliendo con los requisitos de representación nacional, afiliación y todos los demás exigidos por el COFIPE 13. f) Durante la Tercera Época la Sala Superior emitió la tesis relevante: AGRUPACIONES POLÍTICAS NO PUEDEN REALIZAR ACOderechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-009/97 y del recurso de apelación SUP-RAP-004/97, interpuestos por la Agrupación Política Nacional

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Page 93: COFIPE comentado

que las actividades participativas de las agrupaciones políticas nacionales se prevén de manera limitativa en este Código, por lo que estas instituciones olíticas no pueden actuar en los procesos federales como observadores, ya

zco Henríquez y Alfonsina Berta avarro Hidalgo.

) Disfrutar de las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los

la participación el pueblo en la vida democrática, contribuyan a la integración de la

eas que postulen y mediante el sufragio universal, bre, secreto y directo;

s en las elecciones federales en los términos de este ódigo;

Código;

to directo e inmediato de sus fines; os extranjeros,

cia absoluta, sí como el respeto irrestricto a la integridad y soberanía

el Estado Mexicano y de sus órganos de gobierno; rdos de participación con las agrupaciones políticas nacionales;

regulados desde odos los

precisó que el oz,

ante las casillas electorales e haría efectivo sólo en los distritos en que postularan candidatos, en el

pque si suscriben un acuerdo de participación con algún partido político, estarían ejerciendo esta actividad sobre sí mismas, fungiendo como juez y parte. Magistrados Ponentes José de Jesús OroNVer comentarios a los artículos 81 y 93.1. CAPÍTULO TERCERO De los derechos ARTÍCULO 36 1. Son derechos de los partidos políticos nacionales: a) Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución y en este Código, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral; b) Gozar de las garantías que este Código les otorga para realizar libremente sus actividades; ctérminos del artículo 41 de la Constitución General de la República y de este Código, para garantizar que los partidos políticos promuevan drepresentación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hagan posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e idlid) Postular candidatoCe) Formar frentes y coaliciones, así como fusionarse, en los términos de este Código; f) Participar en las elecciones estatales y municipales, conforme a lo dispuesto en la fracción I del párrafo segundo del artículo 41 de la Constitución; g) Nombrar representantes ante los órganos del IFE en los términos de la Constitución y esteh) Ser propietarios, poseedores o administradores sólo de los bienes inmuebles que sean indispensables para el cumplimieni) Establecer relaciones con organizaciones o partidos políticsiempre y cuando se mantenga en todo momento su independenpolítica y económica, adj) Suscribir acuey k) Los demás que les otorgue este Código. Los derechos de los partidos políticos nacionales han estado1911 y son esencialmente los mismos que se han establecido en tordenamientos electorales subsecuentes. La Ley de 1973 derecho a integrarse a la CFE se ejercería a través de un comisionado con vpero sin voto; que el de nombrar un representante s

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Page 94: COFIPE comentado

entendido de que tal representante tendría la facultad de presentar protestas por escrito ante dicha casilla, y que el nombrar representantes generales sería determinado en cuanto a su número por cada comisión local o comité distrital, en la inteligencia de que estos últimos tendrían la facultad de interponer recursos y elevar protestas ante la propia comisión local o comité distrital. A estos derechos de los partidos, la Ley de 1977 agregó los de postular candidatos en las elecciones federales y participar en las estatales y

unicipales. Y el Código de 1987, los de gozar de las garantías para realizar

s necesarios para el cumplimiento de us fines, y establecer relaciones con organizaciones o partidos políticos

diciones que marca la ley.

n la reforma de 1996 se actualiza el contenido del inciso f) con motivo de la to de 1996 al artículo 41 de la CPEUM; agregó al inciso

restricto” en cuanto al respeto a la integridad y soberanía, y olíticos para suscribir

nuestro sistema jurídico los partidos políticos son personas

n las funciones de los

ÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR

resolución íticos tienen

gundo, porque estos

reconocidos o garantizados por la CPEUM. Sin embargo, en

mlibremente sus actividades; recibir las prerrogativas y financiamiento acordado por la ley; nombrar como mínimo quince representantes generales para cada distrito electoral uninominal, y recibir de la CFE constancia de registro. A lo anterior, este Código de 1990 ha agregado los de participar conforme a la CPEUM y este ordenamiento en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral; fusionarse y formar frentes y coaliciones; ser propietario, poseedor y administrador de los inmueblesextranjeros con las con Ereforma del 22 de agosg) el término “irestableció en el inciso j) el derecho de los partidos pacuerdos de participación en concordancia al párrafo 1 del artículo 34 del COFIPE. 1. Dentro demorales y en cuanto tales, centros de imputación de derechos y obligaciones, los primeros se señalan en este artículo de manera enunciativa, no limitativa. 1. a) Los derechos enunciados en este artículo, se relacionan con lo dispuesto en el artículo 41 constitucional, en el que se precisapartidos políticos. Al respecto en la Tercera Época la Sala Superior del TEPJF emitió la tesis relevante: PARTIDOS POLÍTICOS, INTERLOS ACTOS DE LA ETAPA DE PREPARACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL, recaída sobre el recurso de apelación SUP-RAP-009/97, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, con fecha de

dos polde 18 de abril de 1997, la cual establece que los partiinterés jurídico para impugnar los actos emitidos en la preparación del proceso electoral, en primer lugar por tratarse de entidades de interés público que preservan las prerrogativas de los ciudadanos y en seactos adquieren definitividad si no son impugnados como lo prevé el artículo 41, fracción III de la CPEUM, así como los artículos 3 párrafo 1 inciso b), y 72 de la LGSMIME. Magistrado Ponente Leonel Castillo González. 1. b) El término “garantía” en general se refiere a los derechos humanos fundamentales

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este caso parece simplemente puntualizar la existencia de mecanismos legales, dentro del mismo ordenamiento, que permiten la libertad de acción a los partidos políticos insertos en este marco legal. 1. c) Este párrafo hace mención a las prerrogativas y financiamiento previstos por la Constitución, de los que nos ocuparemos más adelante. 1. d) Candidato es la persona nominada para ocupar un puesto de elección popular que satisface los requisitos de elegibilidad. Dado el ámbito material de validez de este ordenamiento, sólo contempla a los postulados para las elecciones federales. 1. e) Se refiere a las distintas formas de asociación de un partido con otras

s

lo hace correspondencia con el precepto

.2; 93.1 inciso i); 102.1; 113.1; 126.1; 165.1 inciso b).3; 198; 201.1, y

ización de los

tido político de establecer relaciones on sus similares del extranjero con la condición de que éstas no impliquen una

. j) Ver artículo 34.1

1 de octubre de cada año. er comentarios a los artículos 1.2 inciso b), 25.1 inciso c), 41,

instituciones políticas, que se analizarán en los artículos 56, 57, 58.1, 59.1, 59-A.1, 60.1 y 65.1 del presente ordenamiento. 1. f) El párrafo constitucional de referencia establece que: “Los partidopolíticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.” Esta disposición tan sócontenido en nuestra Ley Fundamental. 1. g) La representación es un proceso por el cual una persona o grupo tiene la capacidad, formalmente establecida para hablar y actuar en nombre de una cantidad mayor de personas o grupos. El marco para la actuación de los representantes partidistas está establecido en los artículos 59.1 inciso a); 74.1.9; 92243 inciso a) de este Código. 1. h) Aquí se otorga la posibilidad de poseer bienes para la realfines del partido, estableciéndose a su vez como una limitante. 1. i) Se señalan las posibilidades de un parcsubordinación al exterior. 1 1. k) Los demás derechos que este Código les otorga a los partidos políticos se establecen en los artículos 146.5; coadyuvar con el IFE en las tareas de orientación ciudadana; 160; 160.1; acceso a la in-formación contenida en el Padrón Electoral y las listas nominales de electores; 161.2 entrega de la lista nominal de electores con fotografía, a más tardar un mes antes de la jornada electoral y 163.2. Entrega de las listas de solicitudes canceladas de ingreso al Padrón Electoral, a más tardar el 3V50, 56, 57, 58.1, 59.1, 59A.1, 65, 74.1.9, 126.1,161.2, 165, 175.1, 181, 198, 201.1, 243. ARTÍCULO 37

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1. No podrán actuar como representantes de los partidos políticos nacionales ante los órganos del Instituto, quienes se encuentren en los siguientes supuestos: a) Ser juez, magistrado o ministro del Poder Judicial Federal; b) Ser juez o magistrado del Poder Judicial de una entidad federativa; ) Ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral;

. Se indican los cargos cuyos titulares no pueden formar parte de los órganos

del proceso electoral participen en este tipo de ecisiones; lo mismo cabe decir de los agentes del ministerio público, quienes

1/Dic/03 y 24/Jun/02

cd) Ser miembro en servicio activo de cualquier fuerza armada o policíaca; y e) Ser agente del ministerio público federal o local. A partir de la LFE de 1951, el texto legal que señala los impedimentos para ser representante de los partidos políticos nacionales ante los órganos electorales federales, se ha reproducido casi textualmente en todos los ordenamientos legales posteriores, hasta llegar al de 1990. Con motivo de las reformas del 22 de agosto de 1996 al artículo 99 de la CPEUM y del 22 de noviembre del mismo año a la LOPJF, se homologan los términos establecidos en dichos ordenamientos respecto al contenido en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 37. 1del IFE como representantes de los partidos políticos. En algunos casos, se trata de preservar la imparcialidad de dichas personas, por ejemplo, en los incisos a), b) o c), los cuales deben resolver acerca de cuestiones conflictivas en el proceso electoral. El inciso d) tiende a impedir que quienes puedan tener a su cargo la vigilanciadtienen a su mando agentes de la policía. CAPÍTULO CUARTO De las obligaciones 3ARTÍCULO 38 1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales: a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos; b) Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno; c) Mantener el mínimo de afiliados en las entidades federativas o distritos electorales, requeridos para su constitución y registro; d) Ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por partidos políticos nacionales ya existentes; e) Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos; f) Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios; g) Contar con domicilio social para sus órganos directivos;

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h) Editar por lo menos una publicación mensual de divulgación, y otra de carácter teórico, trimestral; i) Sostener por lo menos un centro de formación política; j) Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que par-ticipen, así como en los tiempos oficiales que les corresponden en las frecuencias de radio y en los canales de televisión, la plata-forma electoral que el partido y sus candidatos sostendrán en la elección de que se trate. En este caso, el tiempo que le dediquen a la plataforma no podrá ser menor del 50% del que les corresponda; k) Permitir la práctica de auditorias y verificaciones que ordene la comisión de consejeros a que se refiere el párrafo 6 del artículo 49 de este Código, así como entregar la documentación que la propia comisión les solicite respecto a sus ingresos y egresos; l) Comunicar al Instituto Federal Electoral cualquier modificación a su declaración de principios, programas de acción o estatutos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido. Las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente; m) Comunicar oportunamente al Instituto los cambios de su domicilio social o de los integrantes de sus órganos directivos; n) Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión o secta; o) Utilizar las prerrogativas y aplicar el financiamiento público exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de campaña, así como para realizar las actividades enumeradas en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 36 de este Código; p) Abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas; q) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda; r) Abstenerse de realizar afiliaciones colectivas de ciudadanos; y s)Garantizar la participación de las mujeres en la toma de decisiones en las oportunidades políticas; y t) Las demás que establezca este Código. 2. Las modificaciones a que se refiere el inciso l) del párrafo anterior en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral. En la LFE de 1973 se agregan cuatro obligaciones partidistas a las ya

mínimo de afiliados en las entidades federativas y en todo el país querido para su constitución y registro; ostentarse con la denominación,

establecidas en las Leyes de 1911, 1918, 1946 y 1951, consistentes en observar las prescripciones consignadas en su declaración de principios; mantener el re

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emblema, color o colores que tuviesen registrados, y observar los procedimientos de afiliación, practicar sistemas de elección interna de sus cuadros dirigentes y candidatos, así como funcionar a través de sus órganos fundamentales. La Ley de 1977 suprimió la primera de las obligaciones del ordena-miento electoral inmediatamente anterior, y dispuso que, además de las establecidas desde 1946, los partidos políticos sacaran otra publicación trimestral de arácter teórico; registraran listas regionales completas a candidatos a

de principios o programa de acción, dentro de los treinta días iguientes a la fecha de que lo hicieran.

tales, y cuando así lo establecieran sus estatutos, unicipales y regionales, publicar o difundir en las de-marcaciones electorales

nos, 100 istritos electorales uninominales; designar a sus representantes ante el

as modificaciones son dos: las alteraciones a sus documentos básicos deben

los canales de televisión.

cdiputados según el principio de representación proporcional en las circunscripciones plurinominales que funcionaran en la elección de que se tratara, y comunicaran a la CFE cualquier modificación a sus estatutos, declaración s El Código de 1987 introdujo nuevas obligaciones que se agregaron a las precedentes: mantener en funcionamiento efectivo sus órganos de dirección nacional, estatales y distrimen que participaran la plataforma electoral “mínima” que el partido y sus candidatos sostuvieran en la elección de que se tratara; registrar fórmulas de candidatos a diputados federales por mayoría relativa en, por lo medComité Técnico y de Vigilancia, en las Comisiones Estatales de Vigilancia y en los Comités Regionales de Vigilancia del RNE, y actuar y conducirse sin ligas de dependencia con partidos políticos, organismos o entidades extranjeras y de ministros de culto de cualquier religión o secta. En el COFIPE se suprimen algunas obligaciones, se modifican otras y se agregan unas nuevas. Entre las omitidas se cuentan las relativas al registro de candidatos a diputados por ambos principios, y al nombra-miento de representantes ante los organismos de vigilancia del RFE, que transfiere al libro sexto del COFIPE. Lcomunicarse al organismo federal electoral en el término de diez días, no de treinta, sin que surtan efectos hasta que éste declare su procedencia, y su plataforma electoral debe difundirse no sólo a través de publicaciones, sino también de las frecuencias de radio y Las otras obligaciones marcadas en los incisos a), b), k), m) y o), son nuevas o formaban parte de capítulos diferentes del anterior ordenamiento; entre las cuales se destacan las referentes a conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático y abstenerse de cualquier expresión que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos. En la reforma de 1996 se establecen nuevas obligaciones como: permitir la realización de auditorias; emplear el financiamiento público únicamente para el

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sostenimiento de sus actividades ordinarias, así como a las campañas; abstenerse de incurrir en diatribas, calumnias, infamias, injurias o difamaciones en contra de ciudadanos, instituciones públicas, candidatos o partidos políticos e, imponerse la obligación de no llevar a cabo afiliaciones colectivas. 1. En lo referente a las obligaciones asentadas en los incisos a), b), e), f) y o)

orzar las razón, el

ue los partidos y las agrupaciones políticas asuman la responsabilidad de as en su ámbito interno.

uperior del TEPJF pronunció que no se encuentra sujeta a los edios de impugnación en materia electoral en la tesis relevante: JUICIO

terpuesto por Andrés Arnulfo odríguez Zárate y otro, con fecha de resolución de 27 de mayo de 1997, en lo

tos de autoridad. En onsecuencia, en este juicio, el sujeto pasivo es exclusivamente una autoridad,

Los derechos de los militantes, que deben reconocerse tanto en la legislación

La organización, procedimientos y estructuras, que deben definir si un partido

Controles sobre la actividad. La actividad interna de los partidos políticos

para poder hacer de la democracia una realidad, se requiere re-fprácticas democráticas en toda la sociedad, lo cual supone, con más qmejorar las mism En cuanto a la democracia interna de los partidos políticos, en la Tercera Época la Sala SmPARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DE PARTIDOS POLÍTICOS, derivada del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-012/97, inRconducente destaca: El juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano procede solamente contra actos de la autoridad electoral, por lo que los partidos políticos no pueden ser sujetos pasivos de dicho juicio. Las bases constitucionales, sobre las que la ley desarrolla el sistema de los medios de impugnación, están íntimamente vinculadas con accpor lo que es improcedente contra actos de partidos políticos. Magistrado Ponente Mauro Miguel Reyes Zapata. La democracia interna de los partidos políticos tiene una serie de elementos que van desde: - electoral como en los estatutos de los partidos políticos. Derechos como la participación en asambleas, la periodicidad en los cargos y la libertad de expresión al interior. A pesar de lo anterior, en México existen limitantes estatutarias a dichos principios. - será de masas o cuadros, cómo será dirigido, cuáles serán sus órganos máximos, entre otras cosas. - El derecho a formar corrientes internas. Los partidos políticos deben permitir la asunción de corrientes de opinión que se basen en un sano ejercicio de la libertad de expresión. Los límites a las corrientes de opinión son la intención de fraccionar el partido y las corrientes caudillistas. - exclusivamente debe ser controlada con posterioridad a los actos y siempre se debe buscar un adecuado ejercicio de los valores democráticos. - Financiamiento. El financiamiento de los partidos políticos va aparejado con la idea de grandes partidos que requieren de una maquinaria para su

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funcionamiento ordinario, así como de un flujo económico considerable para la realización de campañas electorales modernas y de impacto publicitario. - Figuras próximas. Se trata de la creación de instituciones cuya finalidad consista en apoyar a los partidos políticos en la difusión de la cultura democrática. - Alianzas. Las alianzas se refieren a los frentes, coaliciones y fusiones que pueden darse en los partidos políticos en virtud de la garantía individual de libre asociación. Las obligaciones que tienen los partidos en materia de educación po-lítica se establecen en los incisos h), i) y j). Al respecto, cabe considerar que de conformidad con la Constitución, la responsabilidad de los partidos no se agota

más les orresponde desempeñar en forma permanente una función educativa que

l desarrollo político del pueblo. Por lo tanto, resulta de vital

que cumplan con su obligación de sostener un centro de rmación política, la de editar una publicación mensual de divulgación, otra de

a obligación establecida en el inciso n) tiene por objeto evitar que los partidos

ones que dieron origen a su registro. A este propósito obedecen las isposiciones contenidas en el artículo 38 incisos c), d), f), g), l) y m).

arantizar el derecho de sociación, pero en los términos constitucionales solo los mexicanos podrán

l artículo 27, párrafo , inciso a), argumenta lo siguiente:

en la participación periódica en las consultas electorales, sino que adechaga posible eimportancia que los partidos políticos amplíen y refuercen sus programas de educación, información y desarrollo político. Por ello es importantefocarácter teórico trimestral y la de difundir en radio y televisión sus plataformas electorales. Lpolíticos nacionales se subordinen a ese tipo de organizaciones y de esta forma cancelar la posibilidad de que se dé una indebida penetración en los asuntos políticos del país. Los partidos políticos también tienen la obligación de mantener y conservar las condicid De acuerdo con lo establecido en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-001/96, los partidos políticos están obligados a ostentarse con una sola denominación; asimismo señala que el IFE cuenta con facultades para interpretar los estatutos de los partidos políticos. El inciso r) es una derivación directa del mandato constitucional contenido en los artículos 9 y 41. Por una parte, se trata de gaafiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Esta idea tiene como finalidad eliminar los últimos vestigios del corporativismo propio de otras épocas del Estado Mexicano. 2. Al respecto, la Sala Superior del TEPJF en la sentencia pronunciada respecto de los recursos de apelación SUP-RAP-003/2000, 004/2000 y 005/2000, a los que se hace referencia en el comentario a1

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La prohibición de que los partidos políticos realicen modificaciones a sus estatutos, así como a sus demás documentos básicos, una vez iniciado el proceso electoral, guarda puntual congruencia con el principio rector de certeza y el principio de definitividad, previstos constitucionalmente en el artículo 41,

acciones III y IV, toda vez que al establecer el legislador ordinario dicha

esario reiterar que dicha erteza se logra a través de la vigencia de disposiciones jurídicas como la

ncumplimiento de las obligaciones señaladas por este Código se ancionará en los términos del Título Quinto del Libro Quinto del presente

e presentaran a desempeñar su encargo, o que no acredita de estar representados

sancionados con la uspensión temporal o la cancelación de su registro. La autoridad encargada

era la Secretaría de Gobernación.

dujo las mismas sanciones por iguales causas. A partir de sta ley, la autoridad encargada de aplicar la sanción fue la CFE.

987 agravó la sanción al suprimir la suspensión temporal y artido político, por las

nto de las obligaciones legales del partido político a condición de

osición, relativo a responsabilidad civil o penal, en que incurran los individuos por los actos

frprohibición para los partidos políticos, se pretende propiciar certidumbre y seguridad jurídica, tanto para sus militantes, simpatizantes e, incluso, el electorado en su conjunto, sobre los documentos básicos y normas que internamente regulan la actividad de cada partido político, los cuales dan sustento a su oferta política. En este sentido, es neccprevista en el artículo 38, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que igualmente son una clara proyección de los alcances que debe dársele al principio constitucional de definitividad de las etapas del proceso electoral. Magistrado Ponente Eloy Fuentes Cerda. Ver comentarios a los artículos 1.2 inciso b), 5.1, 22.2, 24, 25, 26, 27, 40, 41, 42, 44.1, 47.1, 49.7, 176.1, 182, 184.1, 185.1, 191, 269 y 270. ARTÍCULO 39 1. El isordenamiento. 2. Las sanciones administrativas se aplicarán por el Consejo General del Instituto con independencia de las responsabilidades civil o penal que en su caso pudieran exigirse en los términos de la ley a los partidos políticos, las agrupaciones políticas, dirigentes y candidatos. La LFE de 1973 señaló expresamente que el partido político que, habiendo postulado candidatos a diputados o senadores, acordara que sus miembros electos no scomisionados ante los órganos electorales, o dejaran en ellos durante dos sesiones consecutivas, serían sde aplicar la sanción La Ley de 1977 reproeEl Código de 1mantener únicamente la cancelación del registro del pcausales antes expuestas. El Código de 1990 estableció como sanción única la multa para el incumplimieque dicho incumplimiento no sea grave o sistemático, ya que de serlo lo que procede es la pérdida del registro. Por otra parte, en el caso previsto en el párrafo 2 de esta displa

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ejecutados en sus funciones, se amplía en el ordenamiento electoral de 1990 a los partidos políticos. A éstos se les podrá exigir responsabilidad civil, en los términos de la legislación aplicable, y a los individuos que los integran, además de ésta, la responsabilidad penal, que en su caso, se configurase.

adecuadamente el rocedimiento administrativo para la tramitación de las quejas o denuncias

el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”.

RTÍCULO 40

temática.

enester que se ruebe que dicho incumplimiento se lleva a cabo en forma “grave o sistemática”

996, se incluye la figura de las agrupaciones políticas en ongruencia con lo establecido en el artículo anterior.

1. Con motivo de las reformas de 1996, en el párrafo 1 se actualiza lo referente a la ubicación normativa de las sanciones con motivo del incumplimiento de las obligaciones, en el Título Quinto del Libro Quinto del COFIPE, que es el relativo a las faltas administrativas y las sanciones y será analizado en su oportunidad. Al respecto cabe señalar que a fin de organizar y fijar ppresentadas respecto de las faltas administrativas contempladas en el Título Quinto del Libro Quinto del COFIPE, la Junta General Ejecutiva emitió con fecha 19 de junio de 1997 el Acuerdo sin número, por medio del cual se aprueban los “Lineamientos generales para el conocimiento de las faltas administrativas y de las sanciones, previstas en el título quinto del libro quintod 2. En el Consejo General del Instituto Federal Electoral del IFE radica la facultad para aplicar las sanciones administrativas. De igual forma se incluye en el texto la figura de las “agrupaciones políticas”. Ver comentarios a los artículos 38, 82.1, 86.1 inciso l), 191, 269 y 270. A1. Un partido político, aportando elementos de prueba, podrá pedir al Consejo General del Instituto se investiguen las actividades de otros partidos políticos o de una agrupación política cuando incumplan sus obligaciones de manera grave o sis Este precepto, que tiene su antecedente en la Ley Electoral de 1946 y que ha sido reiterado en los ordenamientos legales subsecuentes, tiene relación con lo expuesto en el artículo 23, párrafo 2, de este mismo Código. Las Leyes de 1973 y 1977 agregaron a la facultad de los partidos políticos de solicitar a la Secretaría de Gobernación la investigación de las actividades de los demás, la necesidad de ejercerla frente a la dependencia o institución electoral respectiva, “cuando existiese motivo fundado” de que incurrían en el incumplimiento de sus obligaciones o de que sus actividades no se ajustaban a la ley. Para el Código de 1990 no basta la solicitud de un partido político para poner en funcionamiento el aparato de investigación del organismo federal electoral, es necesario que “aporte elementos de prueba”, y que éstos demuestren el incumplimiento de la otra agrupación política. Además, es mp En la reforma de 1c

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1. Esta disposición otorga a los partidos una especie de acción, tendiente a investigar las actividades de otros partidos. Para que proceda tal acción es necesaria la aportación de elementos de prueba, parece ser que en este caso pueden admitirse como elementos probatorios para iniciar la investigación, toda la gama de pruebas reconocidas por la doctrina jurídica. Estos elementos deben ser razonablemente indicativos de los presuntos incumplimientos, así como de que éstos puedan resultar graves o sistemáticos. Aquí se plantea la segunda cuestión, como decíamos anteriormente será

ncillo, las violaciones serán sistemáticas si se cometen de manera mplimientos graves, por lo

enos la violación de un deber impuesto en la CPEUM, los que impliquen cumplimiento del artículo 38, incisos a, b y n.

establecen las sanciones plicables a los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales que

as irregularidades, siendo de acuerdo al artículo 270, el IFE

l respecto, cabe mencionar lo señalado en la Tercera Época por la Sala

a facultad de iniciar un procedimiento administrativo de investigación sobre

rresponde a Junta general Ejecutiva ejercer dicha facultad cuando un órgano del Instituto

l sistema isciplinario en materia electoral y con respecto al contenido del párrafo 2 del

e las prerrogativas, acceso a la radio y televisión y financiamiento de

necesaria, la definición de los conceptos “grave” y “sistemático”. El segundo, es más sereiterada o constante. En cuanto al primero son incumin Es en el artículo 269 de este Código donde seaincurran en estquien está facultado para conocer de las irregularidades en que haya incurrido un partido político o una agrupación política nacional. ASuperior del TEPJF en la tesis relevante: PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO GENÉRICO EN MATERIA ELECTORAL, LA INVESTIGACIÓN DEBE INI-CIARSE CUANDO UN ÓRGANO DEL IFE TIENE CONOCIMIENTO DE ALGUNA VIOLACIÓN, derivado de los recursos de apelación SUP-RAP-020/ 98 y SUP-RAP-009/99, el primero de ellos interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional y el segundo por la Agrupación Política Nacional Cruzada Democrática Nacional, con fechas de resolución de 17 de noviembre de 1998 y 19 de mayo de 1999, respectivamente, que en su parte conducente prevé: Lirregularidades o faltas administrativas, que eventualmente culminaría con una sanción, no necesariamente parte del supuesto de que se haya presentado una queja o denuncia de un partido político por escrito, pues también colaFederal Electoral se lo informe, en virtud de haber tenido conocimiento, con motivo del ejercicio de sus atribuciones constitucional y legalmente conferidas, de que se ha violado una disposición del Código, en relación con edartículo 270. Magistrado Ponente José de Jesús Orozco Henríquez. Ver comentarios a los artículos 38, 82.1, 191, 269 y 270. TÍTULO TERCERO Dlos partidos políticos ARTÍCULO 41

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I. Son prerrogativas de los partidos políticos nacionales: a) Tener acceso en forma permanente a la radio y televisión en los términos de los artículos 42 al 47 de este Código; ) Gozar del régimen fiscal que se establece en este Código y en las leyes de

cas, y acceso a la radio y televisión durante los eriodos de campaña electoral.

ados derechos que ley otorga a las organizaciones políticas, siempre que obtengan el carácter

que éste cumpla una obligación,

iadas en los incisos a), b) y c)

tulo precisa el

o el vehículo apropiado para ue el ciudadano conozca sus derechos y las formas de hacerlos valer. Con el

fin de que los partidos políticos puedan cumplir con esta responsabilidad, este

bla materia; c) Disfrutar de las franquicias postales y telegráficas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones, y d) Participar, en los términos del Capítulo Segundo de este Título, del financiamiento público correspondiente para sus actividades. Fue en 1973 que la LFE estableció por primera vez un capítulo conteniendo las prerrogativas de los partidos políticos, incluyendo la exención de impuestos, franquicias postales y telegráfip La Ley de 1977 modificó el orden de dichas prerrogativas y las amplió: tener acceso a la radio y la televisión, aún en periodos no electorales; disponer de los medios adecuados para sus tareas editoriales; contar en forma equitativa con un mínimo de elementos para sus actividades electorales durante las jornadas respectivas; gozar de exención de impuestos y derechos, y disfrutar de las franquicias postales y telegráficas en los términos de la ley. Los Códigos de 1987 y 1990 resumieron el régimen de prerrogativas en los mismos términos, difieren en cuanto a su contenido, ya que el ordenamiento de 1990 las ha incrementado, sobre todo en lo relativo al acceso a los medios de comunicación, así como al trato preferencial de la propaganda partidaria en dichos medios, lo mismo en términos de horarios que de canales y estaciones. 1. Doctrinalmente, se entienden por prerrogativas determinlade partidos políticos nacionales, previo cumplimiento de los requisitos necesarios para ello. Estos derechos específicos se caracterizan por ser exigibles frente al Estado y tienen por objetoconsistente en un beneficio de orden material. Este artículo regula de manera integral el financiamiento de los partidos políticos, toda vez que las prerrogativas enuncaluden a lo que se conoce doctrinalmente como financiamiento público indirecto. Por lo que respecta al inciso d), el Capítulo Segundo de este Tírégimen de financiamiento de los partidos políticos, el cual comprende tanto diversas modalidades de financiamiento público directo, como del privado. 1. a) De acuerdo a la legislación electoral los partidos políticos tienen como responsabilidad, además de su participación periódica en las elecciones, el desarrollo de actividades permanentes, entre las cuales se destacan los programas de educación política, fungiendo comq

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Código prevé su acceso a la radio y televisión en forma permanente, con el propósito de facilitar la difusión de sus principios ideológicos, programas de acción y plataformas electorales, así como las opiniones que tengan al respecto de los problemas nacionales. En el ejercicio de esta prerrogativa eben observar lo dispuesto en el artículo sexto constitucional.

la tasa postal y telegráfica que afecta al servicio del stado, cuando es expedida o recibida por ciertas instituciones públicas. Las

rerrogativas no hacen diferencia entre los partidos, ya que se ido en

mero de curules o escaños con que cuenten en el ongreso.

de financiamiento se analizará en el Capítulo Segundo de este

el las prerrogativas, acceso a la radio y televisión

ón y plataformas lectorales.

na prerrogativa de los partidos políticos su cceso gratuito a la radio y la televisión. Esta prerrogativa tiene como propósito

a tal efecto se eben utilizar los tiempos oficiales que le corresponden al Estado en todos los

tiene carácter permanente y que durante los eriodos electorales se incrementarán los tiempos de transmisión.

do político de manera permanente y reafirma que la uración de las transmisiones se incremente en periodos electorales.

d 1. b) El régimen fiscal de los partidos políticos se establece en los artículos 50 al 52 del COFIPE. 1. c) La franquicia esEreglas para el uso de las franquicias postales y telegráficas de los partidos políticos se establecen en los subsecuentes artículos 53 a 55. Cabe hacer notar que estas ples otorga a todos ellos con independencia de los votos que hayan obtenlas elecciones, o del núC 1. d) El régimenTítulo. Ver comentarios a los artículos 1.2 inciso b) y 22.3. CAPÍTULO PRIMERO D ARTÍCULO 42 1. Los partidos políticos, al ejercer sus prerrogativas en radio y televisión, deberán difundir sus principios ideológicos, programas de accie La LFE, promulgada en 1973, es la primera legislación reglamentaria en la materia que consagra como uafundamental asegurar a todos los partidos la posibilidad de difundir masivamente sus programas y plataformas electorales y, en un principio, se limita exclusivamente a los periodos de campaña electoral. En este sentido se dispone que cada partido político cuente hasta con 10 minutos quincenales de transmisiones en radio y televisión con cobertura nacional. Pardmedios. La LFOPPE que se expide en 1977 dispone que la prerrogativa de acceso gratuito a la radio y la televisiónp El COFE de 1987 fija en 15 minutos mensuales el tiempo de transmisiones que disfrutaría cada partid

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Asimismo, dispone que, a solicitud de los propios partidos, podrían transmitirse programas de cobertura regional siempre y cuando no excedieran la mitad del

radio y televisión dos veces al mes.

uración de las transmisiones en los periodos

de ellos se debería destinar a la difusión de sus

ltado de la reforma electoral de 1993, y con el propósito de procurar

nta como derecho exclusivo de los partidos políticos el de

e campañas electorales y se puntualiza que los candidatos sólo

n mejorar el manejo rónicos a propósito de las

erales aplicables en sus noticiarios respecto de la información los partidos políticos.

n el marco de los compromisos contraídos por los dirigentes y candidatos e ocho de los partidos políticos nacionales que contenderían

rie de acuerdos y edidas adicionales, entre las que figuraron algunas especial-mente

olíticos de acuerdo con su fuerza electoral.

información de los mexicanos y se actúe de manera eraz, objetiva, equilibrada, plural y equitativa.

ucentes.

tiempo asignado para sus programas de cobertura nacional, y todos los partidos tendrían derecho a participar en un programa especial que sería transmitido por La legislación reglamentaria que se adopta en 1990, el COFIPE, hoy vigente, prescribe que el incremento en la delectorales se haría de forma proporcional a la fuerza electoral de cada partido político y que, en ese periodo, al menos la mitad del tiempo que le correspondiera a cada uno plataformas electorales. Como resucondiciones de equidad en la contratación de tiempos comerciales en la radio y la televisión, que hasta entonces no eran objeto de regulación alguna, la Ley consagra y reglamecontratar tiempos en estos medios para difundir mensajes orientados a la obtención del voto. El ejercicio de este derecho se limita exclusivamente a los periodos dpodrán hacer uso de aquellos tiempos que le asigne el partido político o la coalición a la que pertenecen. Adicionalmente, en atención a propuestas planteadas por diversas fuerzas políticas en el sentido de adoptar medidas que permitainformativo en los noticiarios de los medios electcampañas electorales, se faculta a representantes del IFE para reunirse con la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y la Televisión a efecto de sugerir lineamientos geno difusión de las actividades de campaña de Epresidenciales den las elecciones federales de 1994, y con el propósito explícito de contribuir a asegurar su absoluta legalidad, imparcialidad y credibilidad, el Consejo General del IFE promovió y adoptó a lo largo de ese año una semsignificativas en el ámbito de los medios de comunicación: - Se contrataron tiempos adicionales en radio para la difusión de promocionales con cargo al presupuesto del IFE, que fueron distribuidos entre los partidosp- Se aprobó un acuerdo en el que se exhorta y recomienda a todos y cada uno de los medios de comunicación electrónica para que en sus noticiarios se respete el derecho a la v- Se ordenó la realización de un monitoreo de los principales noticiarios de radio y televisión a partir de cuyos resultados se presentaran informes quincenales al Consejo General del Instituto Federal Electoral a efecto de que éste formulara las recomendaciones que estimara cond

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- Se acordó suspender la difusión de propaganda partidista pagada en la radio

itos adicionales se distribuirá de forma igualitaria y el 0% en forma proporcional a su fuerza electoral.

.

8.1 inciso j), 176 y 182.

tiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y la Co-misión de adiodifusión del Instituto Federal Electoral, tendrán a su cargo la difusión de

. La Comisión de Radiodifusión será presidida por el Director Ejecutivo de

ración de los programas de su partido.

sta disposición reproduce lo dispuesto por los artículos 50 y 51 del COFE de

está presidida or el titular de aquella dirección ejecutiva.

numerales encargados de regular lo relativo a la difusión por radio y televisión

y la televisión durante los 10 días previos a la elección, con excepción de la relativa a los actos de cierre de campaña. Con la reforma electoral de 1996 se introdujo un conjunto de disposiciones para regular el acceso de los partidos políticos a la radio y la televisión en periodos electorales, precisándose que el 30% de los tiempos gratu7 Además, se faculta a la Comisión de Radiodifusión del IFE para realizar monitoreos muestrales de los tiempos de transmisión sobre las campañas de los partidos políticos en los espacios noticiosos, para informar al Consejo General del IFE. De igual forma, los partidos políticos, candidatos y coaliciones podrán ejercer el derecho de aclaración respecto de la información que presenten los medios de comunicación durante las campañas electorales, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades o atributos personales 1. Se señala la obligación a los partidos en cuanto al uso que deben hacer del tiempo que se les otorgue en radio y televisión, para evitar que se destine a otros propósitos. Ver comentarios a los artículos 24.1 inciso a), 25, 26, 27.1 incisos e) y f), 3 ARTÍCULO 43 1. La Dirección EjecuRlos programas de radio y televisión de los partidos políticos, así como el trámite de las aperturas de los tiempos correspondientes, en los términos de los artículos 44 al 47 de este Código. 2Prerrogativas y Partidos Políticos. Cada uno de los partidos políticos tendrá derecho de acreditar ante la Comisión, un representante con facultades de decisión sobre la elabo Desde la LFE de 1973, la Comisión de Radiodifusión ha tenido a su cargo lo relativo a la producción de los programas de los partidos políticos para radio y televisión, en diferentes formas. E1987, con una variante en cuanto a la inclusión, en el de 1990 de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como de la Comisión de Radiodifusión del IFE, y la advertencia de que dicha comisiónp Al reformarse el artículo 43 en 1996, no sólo actualizó la identificación de los

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de las actividades partidistas, sino que además, retiró lo relativo a la producción de programas por parte del IFE.

ansmisiones de radio y televisión previstas en el artículo 44.1 el COFIPE sean de 15 minutos en cada uno de estos medios de omunicación. Establecer y coordinar la producción de un programa especial que será

veces al mes por radio y televisión, con la participación

te los procesos electorales para difundir el contenido de us plataformas electorales.

Vigilar que la transmisión de los programas de cobertura regional no exceda

nicos para la producción de us programas, que se realizarán en los lugares que para tal efecto disponga la

omunicación, para informar al Consejo General del IFE.

La comisión a que se alude está prevista en el artículo 80.2 y sus atribuciones se indican en el artículo 93. La Comisión de Radiodifusión del IFE tiene las siguientes funciones: - Dar acceso a los partidos políticos, en forma permanente a la radio y televisión en los términos de los artículos 42 al 48 del COFIPE. - Vigilar que las trdc- transmitido dosconjunta de los partidos políticos. - Vigilar que los partidos políticos utilicen, por lo menos, la mitad del tiempo que les corresponda durans- Autorizar, a solicitud de los partidos políticos durante los procesos electorales, la transmisión de programas en cobertura regional, además de los de cobertura nacional. - de la mitad del tiempo asignado para cada partido político en sus programas de cobertura nacional. - Recibir de los partidos políticos, los guiones técsComisión. - Sugerir lineamientos para noticiarios de radio y televisión conforme a lo previsto en el artículo 48.10 del COFIPE. - Realizar monitoreos muestrales de los tiempos de transmisión sobre las campañas de los partidos políticos en los espacios noticiosos de los medios de c- Desarrollar las demás que establezca el COFIPE. El representante acreditado por un partido actúa en nombre de éste; por tanto, lo que disponga acerca del contenido de las emisiones responsabiliza al partido que representa. Ver comentarios a los artículos 80.2 y 93.1. ARTÍCULO 44 1. Del tiempo total que le corresponde al Estado en las frecuencias de radio y en los canales de televisión, cada partido político disfrutará de 15 minutos mensuales en cada uno de estos medios de comunicación. 2. Los partidos políticos tendrán derecho, además del tiempo regular mensual a que se refiere el párrafo anterior, a participar conjunta-mente en un programa especial que establecerá y coordinará la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, para ser transmitido por radio y televisión dos veces al mes.

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3. Los partidos políticos utilizarán, por lo menos, la mitad del tiempo que les corresponda durante los procesos electorales para difundir el contenido de sus plataformas electorales. 4. Sin perjuicio de lo anterior, a solicitud de los partidos políticos podrán transmitirse programas en cobertura regional. Estos programas no excederán de la mitad del tiempo asignado a cada partido para sus programas de cobertura nacional y se transmitirán además de éstos. La Ley de 1973 concedía a cada partido político diez minutos quincenales en radio y televisión; la de 1977, una parte del tiempo correspondiente al Estado “en forma equitativa y mensual”, y el Código de 1987, “un tiempo mensual de uince minutos en cada uno de los medios de comunicación”; modalidad que el

a Ley de 1977 inició la práctica de incrementar la duración de las

salvedad de que dicho incremento, a partir de hora, se hará a cada partido político “en forma proporcional a su fuerza lectoral”, en la reforma de 1996 se eliminó este requerimiento.

. En virtud del decreto presidencial del �de julio de 1969, emitido por Gustavo

.

ara ello, el Código Electoral contempla otorgar a los partidos políticos, como

s “de debate o especiales”, son emisiones a través de las

qCódigo de 1990, reiteró. Ltransmisiones en periodos electorales, que el Código de 1987 confirmó y reprodujo el de 1990, con laae La Ley de 1973 preveía la posibilidad de que el tiempo de transmisión de los partidos políticos fuera utilizado por éstos para la exposición conjunta de sus tesis ideológicas. La de 1977, que las transmisiones de radio y televisión pudieran integrarse con el programa de un sólo partido o con los de varios o todos los partidos. El Código de 1987, además del tiempo regular al que tenían derecho, introdujo la modalidad de un programa especial, con la participación conjunta de todos los partidos políticos, para transmitirse por radio y televisión dos veces al mes. Y el Código de 1990 reproduce esta modalidad en los mismos términos. 1Díaz Ordaz, el Estado dispone de 12.5% del tiempo de transmisión de cada estación de radio y canal de televisión. Parte de este tiempo se destina para uso de los partidos A través de los programas individuales cada partido político da a conocer a la ciudadanía en general, sus principios ideológicos, su programa de acción y sus plataformas electorales, así como su postura sobre los temas de coyuntura que en un momento dado afectan al país. Pparte de sus prerrogativas en radio y televisión, 15 minutos mensuales en cada uno de estos medios. 2. Los programacuales la ciudadanía tiene la oportunidad de conocer en un mismo programa los puntos de divergencia o convergencia entre las posturas de los diversos partidos políticos que en ellos participan, respecto a los temas coyunturales que afectan al país.

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Los representantes de cada uno de los partidos cuentan con varias intervenciones e igualdad de oportunidades para participar en el debate que es moderado por un reconocido y prestigiado comunicador social. El tema que se aborda en cada ocasión es decidido por los partidos políticos

.

. Los partidos políticos deberán presentar con la debida oportunidad a la Co-isión de Radiodifusión los guiones técnicos para la producción de sus

se realizarán en los lugares que para tal efecto disponga ésta.

a

de 1977 dejó el

e esta última práctica, así

entos humanos y técnicos suficientes para la roducción de los programas. El ordenamiento electoral de 1990 agrega que

representados en la Comisión de Radiodifusión, tomando en consideración los sucesos de actualidad en el país y las sugerencias que hace el público que se comunica para dar su opinión. 3. Esta obligación surge de la necesidad de que el electorado conozca las fórmulas características y preferibles para el país en lo político, social, económico cultural y demás para el partido en cuestión. 4. En este párrafo se dota a los partidos políticos de un tiempo adicional, con el fin de transmitir programas en el contexto regional, acotándose las condiciones de este derecho ARTÍCULO 45 1. Los partidos políticos harán uso de su tiempo mensual en dos pro-gramas semanales. El orden de presentación de los programas se hará mediante sorteos semestrales. 2mprogramas, que 3. La Comisión de Radiodifusión contará con los elementos humanos y técnicos suficientes para garantizar la calidad en la producción y la debiddifusión de los mensajes de los partidos políticos. La Ley de 1973 estableció dos programas quincenales; laasunto al reglamento; el Código de 1987 distribuyó el tiempo mensual reservado a los partidos políticos a razón de dos programas semanales, y el ordenamiento federal electoral de 1990 reproduccomo el procedimiento de sorteo semestral para la presentación de los mismos. La Ley de 1973 no preveía nada a propósito de los aspectos técnicos; la de 1977 dejó el asunto a cargo de la Comisión de Radiodifusión; pero el Código de 1987 estableció para los partidos políticos el requisito de presentar a dicha Comisión los guiones técnicos para la producción de sus programas. En el Código de 1990 se reitera esta misma disposición sin cambio alguno. Por último el Código de 1987 señaló a la Comisión de Radiodifusión la obligación de contar con elempdichos elementos deben ser suficientes para garantizar la calidad de la producción y de la debida difusión de los mensajes de los partidos políticos.

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1. Este párrafo implica que la división del tiempo que le corresponde a los partidos políticos se hará en dos semanas distintas mediante la emisión de un programa en cada una de ellas; sin embargo, por acuerdo de la Comisión de

adiodifusión, a partir de marzo del año 2000, los 15 minutos mensuales están

nte. En el caso de la televisión, el esquema e transmisiones también se forma con tres grupos de canales de televisión en

nto, la cobertura de los programas permanentes de los partidos olíticos incluye 361 estaciones de radio y 50 canales de televisión en toda la

partidos.

RTÍCULO 46

y del Instituto Federal Electoral, tendrán preferencia dentro de la rogramación general en el tiempo estatal en la radio y la televisión. Se cuidará

os modos, tiempos, lugares y demás circunstancias relativas a la difusión de

Rdistribuidos en tres programas de 5 minutos. Sobre esta base, el esquema de transmisiones para cada partido político está conformado por tres grupos de emisoras de radio. Cada grupo consta con 118, 119 y 120 estaciones, respectivamedtodo el país y un grupo de canales de televisión que transmiten desde el Distrito Federal. En este sentido, los grupos correspondientes a la transmisión televisiva estatal están compuestos por 13, 14 y 13 canales y el grupo correspondiente al Distrito Federal tiene seis canales. En conjupRepública Mexicana. La Ley prevé que el orden en el cual se presenten se decidirá por sorteo, es decir, no será materia de acuerdo entre los 2. El guión debe explicar el contenido del programa elaborado, con el fin de lograr su producción técnica. A1. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos determinará las fechas, los canales, las estaciones y los horarios de las transmisiones. Asimismo, tomará las previsiones necesarias para que la programación que corresponda a los partidos políticos tenga la debida difusión a través de la prensa de circulación nacional. 2. Los tiempos destinados a las transmisiones de los programas de los partidos políticos pque los mismos sean transmitidos en cobertura nacional y los concesionarios los deberán transmitir en horarios de mayor audiencia. 3. La Dirección Ejecutiva gestionará el tiempo que sea necesario en la radio y la televisión para la difusión de las actividades del Instituto así como las de los partidos políticos. Llos programas de los partidos políticos, así como el señalamiento de la autoridad responsable, fueron establecidos en el Código de 1987, y reproducidos virtualmente en el Código de 1990, con la sola variante de sustituir la denominación de los antiguos órganos federales electorales.

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En el año de 1996 se señala el deber de los concesionarios de radio y

sta Dirección Ejecutiva y la Comisión de Radiodifusión, tienen a su cargo la

l segundo párrafo de este artículo obliga a la autoridad a dar preferencia en la

que el E no cuenta entre su ámbito competencial, la de sancionar a los medios de

facultades a favor de esta última, en materia de medios de omunicación.

al de la elección, on la Comisión de Radiodifusión y la Cámara Nacional de la Industria de

ión coloquen los programas en horarios de mayor audiencia.

ódigo, tendrán derecho a las siguientes transmisiones en radio y televisión:

tegrantes del Con-greso e la Unión, el tiempo de transmisión en radio y televisión corresponderá al

ciso a) anterior, se adquirirán, por conducto del Instituto ederal Electoral para ponerlos a disposición de los partidos políticos y

o el costo total de los romocionales excederá el 20% del financiamiento público que corresponda a

televisión de transmitir en los horarios “con mayor audiencia los programas de corte partidista”. Dentro de la estructura orgánica del IFE, corresponde a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos la responsabilidad de realizar las actividades para que los partidos políticos ejerzan sus prerrogativas y puedan acceder a la contratación de tiempos en radio y televisión. Edifusión de los programas de radio y televisión de los partidos políticos, así como el trámite de las aperturas de los tiempos gratuitos en las frecuencias de radio y los canales de televisión que le corresponden al Estado. Eprogramación estatal en radio y televisión de los programas del Instituto. Una de las controversias más sonadas en el proceso electoral del año 2000 fue la no difusión de los anuncios del IFE. Sobre este particular, se recuerda IFcomunicación y de realizar la programación general del tiempo estatal en radio y televisión. Esta atribución le corresponde a la Secretaría de Gobernación. Tanto la Ley de Radio y Televisión como la Orgánica de la Administración Pública Federal y el Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación establecen c Por mandato legal, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos se debe reunir, a más tardar el 15 de diciembre del año anteriorcRadio y Televisión, a fin de sugerir los lineamientos generales aplicables en los noticiarios respecto de la información o difusión de las actividades de campaña de los partidos políticos. El IFE debe asegurar que los concesionarios de los servicios de televis ARTÍCULO 47 1. Los partidos políticos, durante las campañas electorales, a fin de difundir sus candidaturas, independientemente del tiempo previsto en el artículo 44 de este Ca) En el proceso electoral en el que se elija Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el tiempo total de transmisión para todos los partidos políticos será de 250 horas en radio y 200 en televisión; b) En los procesos electorales en que solo se elija a ind50% de los totales previstos en el inciso anterior; y c) Durante el tiempo de las campañas electorales, adicionalmente al tiempo a que se refiere el inFdistribuirlos mensualmente, hasta 10,000 promocionales en radio y 400 en televisión, con duración de 20 segundos. En ningún casp

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los partidos políticos para las campañas en año de elección presidencial y el 12% cuando solo se elija a integrantes del Congreso de la Unión. Los promocionales que no se utilicen durante el mes de que se trate, no podrán ser

ansmitidos con posterioridad.

de transmisión previsto en el inciso a), así como los

. El tiempo de transmisión y el número de promocionales a que se refieren

la posibilidad cnica y horarios disponibles para las transmisiones a que se refiere este

. La Secretaría Ejecutiva entregará los catálogos mencionados en el párrafo

sta disposición fue establecida en el Código de 1987 en los mismos términos

iales y canales de televisión de los programas de

tr 2. Del tiempo promocionales previstos en el inciso c) del párrafo 1 de este artículo, corresponderá a cada partido político sin representación en el Congreso de la Unión un 4% del total. El resto se distribuirá entre los partidos políticos con representación en el Congreso de la Unión conforme a lo previsto en el párrafo 3 de este artículo. 3respectivamente, los incisos a) y c) del párrafo 1 de este artículo, se distribuirán entre los partidos con representación en el Congreso de la Unión de la siguiente manera: el 30% en forma igualitaria, y el 70% restante en forma proporcional a su fuerza electoral. 4. La duración de los programas en radio y televisión para cada partido a que se refiere el inciso a) del párrafo 1 de este artículo, será de 15 minutos, a petición de los partidos políticos, también podrán transmitirse programas de 5, 7.5 y 10 minutos del tiempo que les corresponda, conforme atéartículo. 5. A fin de que los partidos políticos disfruten de la prerrogativa consignada en el inciso c) del párrafo 1 de este artículo, para la adquisición y asignación de los promocionales en radio y televisión se utilizarán el o los catálogos a que se refieren los párrafos 2 y 3 del artículo 48. 6anterior a la Comisión de Radiodifusión, la que sorteará los tiempos, estaciones, canales y horarios que les correspondan a cada partido político atendiendo a lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4 anteriores. 7. La Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral tomará los acuerdos pertinentes a fin de que el ejercicio de estas prerrogativas, en los procesos electorales extraordinarios, se realicen con las modalidades de tiempos, coberturas, frecuencias radiales y canales de televisión, para los programas de los partidos políticos con contenidos regionales o locales. Este tiempo de transmisión de los partidos políticos no se computará con el utilizado en las emisiones del tiempo regular mensual a que se refiere el artículo 44 de este Código. Eque en el de 1990, con la única diferencia de que aquél se refería a la CFE como autoridad responsable para tomar los acuerdos pertinentes a fin de que el ejercicio de estas prerrogativas se realizara con las modalidades de tiempo, coberturas, frecuencias rad

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los partidos políticos con contenidos regionales o locales, en los procesos electorales extraordinarios, y en el Código de 1990, al IFE. La reforma electoral de 1996 buscó como uno de sus principales objetivos el de mejorar las condiciones de la competencia, entre ellas, la de un acceso más equitativo a la radio y la televisión durante las campañas electorales. Con base

n dicho criterio, este artículo fue reformado para incorporar diversas normas

ciente la transmisión de los mensajes e los partidos políticos, mediante el uso de promocionales breves en radio y

den tanto rogramas como promocionales en radio y televisión.

ión, es decir, el 50% de s disponibles en el proceso donde también se elija al Presidente de la

s posibilidades técnicas y horarios disponibles.

a ley establece que, en ningún caso, el costo total de los promocionales debe

arios o permisionarios de radio y televisión.

eque tuvieron como propósitos los siguientes: a) ampliar el tiempo de transmisión de los partidos políticos durante las campañas electorales; b) hacer más efidtelevisión; c) establecer una distribución equitativa de dichos promocionales entre todos los partidos políticos. La mayor parte del contenido de este artículo recogió acuerdos del Consejo General del IFE aprobados durante el proceso electoral federal de 1994. Independientemente de su tiempo regular mensual, durante los periodos de campañas electorales y con el fin de difundir sus candidaturas, los partidos políticos tienen derecho a transmisiones adicionales que comprenp La ley dispone que en el proceso electoral federal en que se elija Presidente de la República, los partidos políticos tendrán a su disposición un tiempo total adicional de 250 horas de transmisiones en radio y de 200 en televisión. En los procesos electorales federales en que sólo se elija a integrantes del Congreso de la Unión (elecciones legislativas), el tiempo total adicional de transmisión será de 125 horas en radio y 100 en televisloRepública. Con el tiempo adicional que le corresponda por este concepto, cada partido puede transmitir programas con una duración de 5, 7.5, 10 ó 15 minutos, conforme a la Durante el periodo de las campañas electorales también se adquirirán hasta 10 mil promocionales en radio y 400 en televisión con una duración de 20 segundos, para ponerlos a disposición y distribuirlos mensualmente entre los partidos políticos. Lexceder del 20% del financiamiento público que corresponda a los partidos políticos para las campañas en año de elección presidencial o el 12% cuando sólo se elija a integrantes del Congreso de la Unión. Una vez determinado el número de promocionales que le corresponde a cada partido, la asignación de tiempos, estaciones, canales y horarios se realiza mediante sorteo y con base en los catálogos que proporcionen los concesion

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Page 115: COFIPE comentado

Tanto el tiempo adicional para la transmisión de programas como los promocionales, se distribuyen entre los partidos políticos conforme a los siguientes criterios:

itaria y e 70% en forma proporcional a su fuerza electoral.

Instituto Federal Electoral solicitará portunamente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes su

líticos para dos periodos: el primero, del 1º. de brero al 31 de marzo del año de la elección; y el segundo, del 1º. de abril y

eneral en la primera emana de noviembre del año anterior al de la elección el primer catálogo de

e enero.

os partidos políticos deberán comunicar or escrito a la misma Dirección Ejecutiva, las estaciones, canales y horarios

r lo ue hace a la campaña de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y a

- A cada partido político sin representación en el Congreso se le asignará el 4% del total de los tiempos de transmisión y promocionales. - El resto de los tiempos se distribuirá entre los partidos políticos con representación en el Congreso, en una relación de 30% de forma iguald ARTÍCULO 48 1. Es derecho exclusivo de los partidos políticos contratar tiempos en radio y televisión para difundir mensajes orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales, conforme a las normas y procedimientos que se establecen en el presente artículo. Los candidatos sólo podrán hacer uso de los tiempos que les asignen su partido político, o coalición, en su caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 59, párrafo 1 inciso c). 2. La Secretaría Ejecutiva del ointervención, a fin de que los concesionarios o permisionarios de radio y televisión, tanto nacionales como de cada entidad federativa, le proporcionen un catálogo de horarios y sus tarifas correspondiente, disponibles para su contratación por los partidos pofehasta tres días antes del señalado por este Código para la jornada electoral. Dichas tarifas no serán superiores a las de publicidad comercial. 3. La Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, pondrá a disposición de los partidos políticos, en la primera sesión que realice el Consejo Gslos tiempos horarios, canales y estaciones disponibles. El segundo catálogo será proporcionado en la sesión que celebre el Consejo General correspondiente al mes d 4. Los partidos políticos deberán comunicar por escrito a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, las estaciones, canales y horarios en los que tengan interés de contratar tiempos, conforme al primer catálogo que les fue proporcionado, a más tardar el 15 de diciembre del año anterior al de la elección, por lo que hace a la campaña de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y a más tardar el 31 de enero del año de la elección, para las campañas de senadores y diputados. Lpen los que tengan interés de contratar tiempos del segundo catálogo que les fue proporcionado, a más tardar el 28 de febrero del año de la elección poq

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más tardar el 15 de marzo del mismo año para las campañas de senadores y diputados. 5. En el evento de que dos o más partidos políticos manifiesten interés en

mpo que cada partido político podrá ontratar. Si hubiese tiempos sobrantes volverán a estar a disposición de los

ratar empo en un canal o estación, podrá hacerlo hasta por el límite que los

rto y asignación de los canales, estaciones y tiempos a contratar por

tados nidos Mexicanos y a más tardar el 28 de febrero del mismo año, para las

de reparto y asignación a que se refiere l párrafo anterior, el instituto procederá, a través de la Dirección Ejecutiva de

e igual manera, la propia Dirección Ejecutiva comunicará a cada uno de los

ensajes alusivos a sus andidatos a Presidente, diputados y senadores, sólo podrán transmitirse

contratar tiempos en un mismo canal o estación, en los mismos horarios, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, aplicará, en su caso, el procedimiento siguiente: a) Se dividirá el tiempo total disponible para contratación del canal o estación en forma igualitaria entre el número de partidos políticos interesados en contratarlo; el resultante será el tiecconcesionarios o permisionarios y no podrán ser objeto de contratación posterior por los partidos políticos. 6. En el caso de que sólo un partido político manifieste interés por contticoncesionarios o permisionarios hayan dado a conocer como el tiempo disponible para efectos de este artículo. 7. El repacada partido político, del primer catálogo, deberá finalizar a más tardar el 15 de enero del año de la elección para la campaña de Presidente de los EsUcampañas de senadores y diputados. Para el segundo catálogo, el reparto y asignación de los canales, estaciones y tiempos a contratar por cada partido político, para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, deberá concluir el 15 de abril del mismo año. 8. Una vez concluido el procedimiento ePrerrogativas y Partidos Políticos, a dar a conocer los tiempos, canales y estaciones para cada uno de los partidos políticos, con el objeto de que lleven a cabo directamente la contratación respectiva. Dconcesionarios o permisionarios los tiempos y horarios que cada uno de los partidos políticos está autorizado a contratar con ellos. 9. En uso de los tiempos contratados por los partidos políticos en los términos de este Código en los medios de cobertura local, los mcdurante los periodos de campaña a que se refiere el artículo 190, párrafo 1, de este Código. 10. El Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos se reunirá a más tardar el 15 de diciembre del año anterior al de la elección, con la Comisión de Radiodifusión y la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión, para sugerir los lineamientos generales aplicables en sus noticieros respecto de la información o difusión de las actividades de campaña de los partidos políticos.

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11. En los años en que sólo se elija a los miembros de la Cámara de Diputados, únicamente se solicitará y utilizará el segundo catálogo de horarios, tiempos y tarifas a que se refieren los párrafos anteriores de este artículo. 12. La Comisión de Radiodifusión realizará monitoreos muestrales de los tiempos de transmisión sobre las campañas de los partidos políticos en los espacios noticiosos de los medios de comunicación, para informar al Consejo

eneral.

permitirá la contratación de propaganda en radio y ido político o candidato por parte de

rceros.

a as y Partidos Políticos, solicitará a los medios impresos los

s, en las mismas fechas previstas para la entrega de los stas en el párrafo 3 de este artículo.

desarrollo normativo en 1990, pero tan sólo levisión

ansparentaran las tarifas que regirían durante las campañas para la

ían en aquel tiempo favoritismos de los concesionarios al

n, se realizó en

levisión.

Radiodifusión para

eras personas de contratar tiempos comerciales a favor o en

n síntesis, este artículo está sustentado en un espíritu de transparencia en el

ientados la obtención del voto durante las campañas electorales.

el partido político o la coalición a la que pertenezcan, pero no hacer ontrataciones directas.

G 13. En ningún caso, setelevisión en favor o en contra de algún partte 14. La Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Dirección Ejecutivde Prerrogativcatálogos de sus tarifas, y los que reciba los pondrá a disposición de los partidos políticocatálogos de radio y televisión previ Este artículo inició suestableciendo una norma para que los concesionarios de radio y tetrcontratación de tiempos por parte de los partidos políticos, sin que fueran superiores a las de la publicidad comercial; sin embargo, algunos partidos políticos aducmomento de ofrecer los tiempos, a pesar de que manifestaran su voluntad y disposición para contratar los tiempos disponibles. Por esta razó1993 una reforma a este artículo, a fin de crear el catálogo de tiempos y horarios como mecanismo para evitar la discriminación en la contratación de tiempo comercial en radio y te En 1996, se adicionó la obligación de la Comisión de realizar monitoreos muestrales de los noticieros y, asimismo, se estableció la prohibición a terccontra de los partidos políticos. Eacceso de los partidos políticos a los tiempos comerciales de radio y televisión. La ley reconoce como derecho exclusivo de los partidos políticos el relativo a la contratación de tiempos en radio y televisión para difundir mensajes ora En este sentido, los candidatos sólo pueden hacer uso de los tiempos que les asignec Para tal efecto, la Secretaría Ejecutiva del IFE está facultada para solicitar oportunamente a la SCT su intervención a fin de que los concesionarios o permisionarios de radio y televisión, tanto a nivel nacional como estatal, le

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proporcionen catálogos de tiempos, horarios, canales y estaciones disponibles, así como las tarifas correspondientes (que no deben ser superiores a las de publicidad comercial) para su contratación por los partidos políticos, onsiderando dos periodos sucesivos:

sejo General del IFE en la primera semana de noviembre del año nterior al de la elección.

l IFE, las estaciones, canales tardar el 15 de

la campaña presidencial y a

orarios y tarifas debe corresponder al periodo

cciones presidenciales como legislativas.

gura un principio de igualdad de condiciones.

c - El primer catálogo de horarios y tarifas debe corresponder al periodo comprendido entre el 1º de febrero y el 31 de marzo del año de la elección. Este catálogo debe ser proporcionado a los partidos políticos en la sesión que realice el Cona En este caso, los partidos políticos deben comunicar por escrito a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos dey horarios en los que tengan interés de contratar tiempos, a más diciembre del año anterior al de la elección, tratándose de la campaña presidencial, y a más tardar el 31 de enero del año de la elección para las campañas de senadores y diputados. El reparto y asignación de los canales, estaciones y tiempos a contratar por cada partido político correspondientes a este catálogo, debe finalizar a más tardar el 15 de enero del año de la elección paramás tardar el 28 de febrero para las campañas de senadores y diputados. - El segundo catálogo de hcomprendido del 1º de abril y hasta tres días antes de la fecha programada para la jornada electoral, que invariablemente corresponde al primer domingo de julio. Este segundo catálogo se debe proporcionar en la sesión que celebre el Consejo General del IFE durante el mes de enero del año de la elección. En este caso, los partidos políticos también deben comunicar por escrito a la misma Dirección Ejecutiva las estaciones, canales y horarios en los que tengan interés de contratar tiempos, a más tardar el 28 de febrero del año de la elección cuando se trate de la campaña de Presidente de la República, y a más tardar el 15 de marzo por lo que respecta a las campañas de senadores y diputados. Por lo que respecta a este catálogo, el reparto y asignación de los canales, estaciones y tiempos a contratar por cada partido político debe finalizar el 15 de abril tanto para las ele En el supuesto de que dos o más partidos políticos manifiesten interés en contratar tiempos en los mismos horarios de un determinado canal o estación, la ley previene que el tiempo total disponible debe ser dividido en forma igualitaria entre el número de partidos políticos interesados en contratarlo, es decir, ase De igual forma, refiere que los tiempos sobrantes no podrán ser objeto de contratación posterior.

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Page 119: COFIPE comentado

Una vez concluidos los procedimientos de reparto y asignación, el IFE debe dar a conocer los tiempos, canales y estaciones correspondientes a cada partido

y horarios que cada uno de los partidos políticos ha

periodos de campaña y que en los años en que sólo se elija a

cir, el correspondiente al periodo omprendido entre el 1 de abril y hasta los tres días previos a la jornada

la militancia; ) Financiamiento de simpatizantes;

s

organismos de la administración pública deral, estatal o municipal, centralizados o paraestatales, y los órganos de

nes, iglesias o agrupaciones de cualquier ligión o secta;

que vivan o trabajen en el extranjero; y ) Las empresas mexicanas de carácter mercantil.

políticos no podrán solicitar créditos provenientes de la banca

político a efecto de que lleven a cabo directamente la contratación respectiva. Para el mismo efecto, debe comunicar a cada uno de los concesionarios o permisionarios los tiempos sido autorizado a contratar. Es importante señalar que la difusión de los mensajes alusivos a los candidatos de cada partido político en los tiempos contratados sólo puede transmitirse durante losmiembros de la Cámara de Diputados, únicamente se solicitará y autorizará el segundo catálogo de horarios y tarifas, es decelectoral. CAPÍTULO SEGUNDO Del financiamiento de los partidos políticos ARTÍCULO 49 1. El régimen de financiamiento de los partidos políticos tendrá las siguientes modalidades: a) Financiamiento público, que prevalecerá sobre los otros tipos de financiamiento; b) Financiamiento por cd) Autofinanciamiento; y e) Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos. 2. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia: a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de loEstados, y los Ayuntamientos, salvo los establecidos en la ley; b) Las dependencias, entidades ufegobierno del Distrito Federal; c) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras; d) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza; e) Los ministros de culto, asociacioref) Las personas g 3. Los partidosde desarrollo para el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas, con excepción de las obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública.

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4. Las aportaciones en dinero que los simpatizantes realicen a los partidos políticos, serán deducibles del Impuesto sobre la Renta, hasta en un monto del

n IV del inciso c) del

informes a que se refiere el

e los Recursos de los

olíticos tendrán derecho al financiamiento público de sus

a para senador y para la de

iato anterior, actualizándolos mediante la

los

ngreso de la Unión;

e la Unión;

nciamiento público anual a los

25%. 5. Los partidos políticos en los términos de la fracciópárrafo 1 del artículo 27 de este Código, deberán tener un órgano interno encargado de la obtención y administración de sus recursos generales y de campaña, así como de la presentación de losartículo 49-A de este mismo ordenamiento. Dicho órgano se constituirá en los términos y con las modalidades y características que cada partido libremente determine. 6. Para la revisión de los informes que los partidos políticos y las agrupaciones políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, según corresponda, así como para la vigilancia del manejo de sus recursos, se constituirá la Comisión de Fiscalización dPartidos y Agrupaciones Políticas. Esta comisión funcionará de manera permanente. 7. Los partidos pactividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en este Código, conforme a las disposiciones siguientes: a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes: I. El Consejo General del Instituto Federal Electoral determinará anualmente, con base en los estudios que le presente el Consejero Presidente, los costos mínimos de una campaña para diputado, de unPresidente de los Estados Unidos Mexicanos, tomando como base los costos aprobados para el año inmedaplicación del índice al que se refiere la fracción VI de este inciso, así como los demás factores que el propio Consejo determine. El Consejo General podrá, una vez concluido el proceso electoral ordinario, revisar los elementos o factores conforme a los cuales se hubiesen fijadocostos mínimos de campaña; II. El costo mínimo de una campaña para diputado, será multiplicado por el total de diputados a elegir y por el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del CoIII. El costo mínimo de una campaña para senador, será multiplicado por el total de senadores a elegir y por el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso dIV. El costo mínimo de gastos de campaña para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se calculará con base a lo siguiente: El costo mínimo de gastos de campaña para diputado se multiplicará por el total de diputados a elegir por el principio de mayoría relativa, dividido entre los días que dura la campaña para diputado por este principio, multiplicándolo por los días que dura la campaña de Presidente; V. La suma del resultado de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, según corresponda, constituye el finapartidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá de la siguiente manera:

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- El 30% de la cantidad total que resulte, se entregará en forma igualitaria, a los partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión.

que hubiese obtenido cada partido político con representación en las

ecios al

aciones o stitutos de investigación.

capacitación política, investigación socio-económica y olítica, así como las tareas editoriales de los partidos políticos nacionales,

en para cada partido, serán ntregadas en ministraciones conforme al calendario presupuestal que se

) Se le otorgará a cada partido político el 2% del monto que por financiamiento

. Las cantidades a que se refiere el inciso a) del párrafo anterior serán

- El 70% restante, se distribuirá según el porcentaje de la votación nacional emitida,Cámaras del Congreso de la Unión, en la elección de diputados inmediata anterior. VI. El financiamiento a que se refieren las fracciones anteriores se determinará anualmente tomando en consideración el índice nacional de prconsumidor, que establezca el Banco de México; VII. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente; y VIII. Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el 2% del financiamiento público que reciba, para el desarrollo de sus fundinb) Para gastos de campaña: I. En el año de la elección, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña, un monto equivalente al financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año; y II. El monto para gastos de campaña se otorgará a los partidos políticos en forma adicional al resto de las prerrogativas. c) Por actividades específicas como entidades de interés público: I. La educación yppodrán ser apoyadas mediante el financiamiento público en los términos del reglamento que expida el Consejo General del Instituto; II. El Consejo General del Instituto Federal Electoral no podrá acordar apoyos en cantidad mayor al 75% anual, de los gastos comprobados que por las actividades a que se refiere este inciso hayan erogado los partidos políticos en el año inmediato anterior; y III. Las cantidades que en su caso se determineapruebe anualmente. 8. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las siguientes bases: atotal les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como en el año de la elección una cantidad adicional igual para gastos de campaña; y b) Se les otorgará el financiamiento público por sus actividades específicas como entidades de interés público. 9entregadas por la parte proporcional que corresponda a la anualidad a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año.

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10. Se deroga. 11. El financiamiento que no provenga del erario público tendrá las siguientes modalidades: a) El financiamiento general de los partidos políticos y para sus campañas que rovenga de la militancia estará conformado por las cuotas obligatorias

ulo. Las portaciones se deberán sujetar a las siguientes reglas:

.De las aportaciones en dinero deberán expedirse recibos foliados por los

ía pública, siempre y cuando no impliquen venta de bienes o

ndrán un límite anual equivalente al 0.05% del monto total e financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias

portaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse nicamente para el cumplimiento del objeto del partido político que haya sido

pordinarias y extraordinarias de sus afiliados, por las aportaciones de sus organizaciones sociales y por las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas conforme a las siguientes reglas: I. El órgano interno responsable del financiamiento de cada partido deberá expedir recibo de las cuotas o aportaciones recibidas, de los cuales deberá conservar una copia para acreditar el monto ingresado; II. Cada partido político determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, así como las aportaciones de sus organizaciones; y III. Las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas tendrán el límite que fije el órgano interno responsable del manejo del financiamiento de cada partido. b) El financiamiento de simpatizantes estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas o morales mexicanas con residencia en el país, que no estén comprendidas en el párrafo 2 de este artícaI. Cada partido político no podrá recibir anualmente aportaciones en dinero de simpatizantes por una cantidad superior al diez por ciento del total del financiamiento público para actividades ordinarias que corresponda a todos los partidos políticos; IIpartidos políticos en los que se harán constar los datos de identificación del aportante, salvo que hubieren sido obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vartículos promocionales. En el caso de colectas, solo deberá reportarse en el informe correspondiente el monto total obtenido. Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado conforme a las leyes aplicables; III. Las aportaciones en dinero que realice cada persona física o moral facultada para ello, tedpermanentes otorgado a los partidos políticos, en el año que corresponda; IV. Las aportaciones en dinero podrán realizarse en parcialidades y en cualquier tiempo, pero el monto total aportado durante un año por una persona física o moral no podrá rebasar, según corresponda los límites establecidos en la fracción anterior; y V. Las aúbeneficiado con la aportación. c) El autofinanciamiento estará constituido por los ingresos que los partidos obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias,

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espectáculos, juegos y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria así como cualquier otra similar que realicen ara allegarse fondos, las que estarán sujetas a las leyes correspondientes a

lmente a las provenientes de las odalidades del financiamiento señaladas en el presente artículo.

go y s leyes correspondientes, atendiendo al tipo de operación realizada;

partir de 1987 se normalizó el financiamiento público directo de manera

lo se ontemplaba de manera tangencial, ya que en la versión original del artículo 49

ían montos ni fórmulas para tener un control obre los mismos.

mites, rohibiciones y restricciones a las contribuciones privadas, fijar topes máximos

l “que la ley estableciera las reglas que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas

efecto de dar cumplimiento a esta disposición constitucional, en septiembre de 1993 se modificó el COFIPE, y a partir de entonces se regula de manera

psu naturaleza. Para efectos de este Código, el órgano interno responsable del financiamiento de cada partido político reportará los ingresos obtenidos por estas actividades en los informes respectivos; y d) Para obtener financiamiento por rendimientos financieros los partidos políticos podrán crear fondos o fideicomisos con su patrimonio o con las aportaciones que reciban, adicionamEl financiamiento por rendimientos financieros se sujetará a las siguientes reglas: I. A las aportaciones que se realicen, a través de esta modalidad, les serán aplicables las disposiciones contenidas en los párrafos 2 y 3, y en la fracción III del inciso b) de este párrafo y demás disposiciones aplicables a este CódilaII. Los fondos y fideicomisos que se constituyan serán manejados a través de las operaciones bancarias y financieras que el órgano responsable del financiamiento de cada partido político considere conveniente, con excepción de la adquisición de acciones bursátiles; y III. Los rendimientos financieros obtenidos a través de esta modalidad deberán destinarse para el cumplimiento de los objetivos del partido político. Aglobal y en 1990, al promulgarse el COFIPE, se reguló el financiamiento de manera desglosada, es decir, por varios conceptos diferentes pero en todos los casos se traduce en la entrega de dinero a cargo del Estado. Hasta 1993 sólo se regulaba el financiamiento público, en lo referente al privado sócel financiamiento privado era considerado un apoyo complementario de los ingresos que los partidos políticos debían recibir de sus afiliados, militantes y simpatizantes, pero no se establecs Durante los foros de la consulta para la reforma electoral de 1993, los participantes estuvieron de acuerdo en la necesidad de regular el financiamiento privado sobre las bases siguientes: establecer lípa los gastos de campaña, garantizar acceso igualitario de los partidos a los medios de comunicación para adquirir tiempo comercial y señalar un mecanismo de control de las finanzas partidarias. En septiembre de 1993 el Poder Revisor de la Constitución resolvió precisar en un sexto párrafo del artículo 41 constitucionaaelectorales”, sentándose así las bases para que la ley secundaria regule de manera integral, el financiamiento de los partidos políticos. A

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integral el financiamiento de los partidos políticos. El espíritu de la reforma de 1993 fue el de establecer un conjunto de normas inéditas en materia de financiamiento privado, a efecto de crear un marco que propiciara la transparencia del origen de los recursos de los partidos políticos. El financiamiento público directo se configuraba con el dinero que recibían los

996 se efectuaron importantes cambios a la regulación en materia de

del artículo 41 de la PEUM una fracción II para establecer las bases normativas del

privado las modalidades reguladas por el militancia, financiamiento de

impatizantes, autofinanciamiento y financiamiento por rendimientos

icipio en que residan de la manera proporcional y equitativa que ispónganlas leyes.

partidos por cinco conceptos: actividad electoral, actividades generales como entidades de interés público, subrogación del Estado de las contribuciones que los legisladores debían aportar para el sostenimiento de sus partidos, por actividades específicas como entidades de interés público y para el desarrollo de los partidos políticos. La regulación de las cuatro primeras data de 1990 y la última es resultado de las reformas de 1993. Posteriormente, en la reforma de 1financiamiento de los partidos políticos. En primer término, se incorporó en la nueva estructura Cfinanciamiento. A nivel constitucional quedó señalada la regla general de que el financiamiento público debe prevalecer sobre el privado. Asimismo, se estableció una nueva lógica tradicional de cálculo y reparto del financiamiento público, considerando actividades ordinarias permanentes y actividades de campaña. La propia Constitución incluyó los criterios para calcular el monto y, asimismo, estableció parámetros más equitativos para repartir el financiamiento público total. Al respecto, antes de la reforma de 1996, los partidos políticos más fuertes contaban con mayor financiamiento público, ya que además de que sólo existía una mínima franja de repartición igualitaria de recursos entre todos los partidos –equivalente al 10% de la franja que se repartía conforme al porcentaje de votos los partidos recibían un monto adicional de recursos por porcentaje de escaños y curules ocupadas. Con la reforma del año citado, se estableció constitucionalmente que el financiamiento público sería repartido en un 30% en forma igualitaria, y en un 70% en forma proporcional al porcentaje de votos obtenido en la elección de diputados de la elección anterior. Para controlar el financiamientoartículo 49 son las siguientes: financiamiento por sfinancieros, fondos y fideicomisos. 1. De manera general se puede decir que la regulación jurídica del financiamiento público de los partidos políticos parte de las siguientes bases fundamentales: El financiamiento público que se otorga a los partidos proviene de los impuestos que recaude el Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 constitucional, fracción IV, que establece que son obligaciones de los mexicanos contribuir para los gastos públicos, así de la federación como del estado y mund El Estado no puede otorgar financiamiento alguno a los partidos políticos distinto al que establecen las leyes. Con objeto de favorecer la consolidación

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del régimen de partidos políticos se dispone que a través del financiamiento público se debe financiar a los partidos como tales y no a los candidatos; las aportaciones que se hagan a estos últimos se entenderán hechas a los

artidos.

inanciamiento e tiende a proteger el desarrollo de los partidos políticos principalmente de los

iguientes bases:

nciamiento privado prevé modalidades,

oda vez que la actividad política está reservada a los ciudadanos mexicanos,

p Le corresponde a los partidos decidir de acuerdo a su normatividad interna, la forma como distribuirán sus ingresos entre sus candidatos. El financiamiento público se otorga a los partidos políticos teniendo como base, por un lado, los resultados de las últimas elecciones federales y, por otro, el propósito de conferirles un trato igualitario. El financiamiento público que se otorga sobre una base igualitaria parte de la consideración de que es un propósito fundamental del COFIPE consolidar el régimen de partidos; de aquí que a través de esta modalidad de fsque tienen carácter minoritario. La regulación jurídica del financiamiento privado parte de las s - Las aportaciones de militantes, afiliados o simpatizantes deben ser la fuente fundamental de recursos de los partidos políticos. - La regulación jurídica del finaprohibiciones a sujetos para realizar aportaciones y límites a las aportaciones de personas físicas y morales, como se establece en el siguiente numeral. 2. y 3. Los servidores públicos que destinen de manera ilegal, fondos, bienes o servicios que tengan a su disposición en virtud de su cargo cometerán un delito electoral en términos de lo dispuesto por el artículo 407 del CPF. La prohibición que se hace a las iglesias y a los ministros de culto para hacer contribución alguna a los partidos políticos parte de la consideración de que su misión consiste en ejercer un liderazgo espiritual y abstenerse de hacer política partidista. Ty con el propósito de evitar injerencias indebidas en la política nacional, se prohíbe recibir donativos o aportaciones de partidos políticos extranjeros, de organismos internacionales o de personas físicas o morales extranjeras. Con el fin de evitar el clientelismo de aquellos intereses que pudieran condicionar la política nacional, se prohíben los donativos de empresas mexicanas de carácter mercantil. Los partidos políticos no podrán recibir aportaciones de personas no identificadas. Antes de 1996, se disponía que el monto total de las aportaciones de las personas no identificadas no podía exceder el 10% del financiamiento público total otorgado a los partidos políticos en el año que corresponda. 4. Por deducibles entendemos aquellas partidas que la ley permite restar de los ingresos acumulables del contribuyente, para así conformar la base gravable sobre la que el impuesto se paga. La razón para que las aportaciones a los partidos políticos sean deducibles se explica en consideración de que son

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entidades de interés público involucrando a la ciudadanía en la financiación y el sostenimiento del partido de su preferencia. 5. Se señala la obligación de los partidos políticos de contar con un órgano encargado de la obtención y administración de sus recursos, el cual será

sponsable ante la autoridad electoral de rendir los informes financieros.

conducente establece:

e acuerdo con el artículo 41 de la CPEUM, fracción II, último párrafo, la

de que comprende solamente el

gen de todos s recursos con que cuenten los partidos políticos. No obstante lo anterior, si

ta del informe anual de ingresos y gresos amerita ser dilucidada, con un dato determinado y con la

al. Con independencia de que la Comisión de iscalización de los Partidos y Agrupaciones Políticas del IFE tiene la facultad

agistrado Ponente Mauro Miguel Reyes Zapata.

UP-RAP-013/98, interpuesto por el Partido Revolucionario stitucional, de fecha 24 de septiembre de 1998, la cual destaca que por

re 6. Se prevé la creación de una comisión de consejeros a la que le corresponde diseñar los formatos, el sistema contable y los lineamientos que los partidos políticos deberán observar en sus informes financieros que deben rendir, todo lo cual se debe someter a la aprobación del Consejo General. Durante la Tercera Época la Sala Superior emitió la tesis relevante: FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, LA COMISIÓN CORRESPONDIENTE DEL IFE TIENE FACULTADES PARA FISCALIZAR EL OTORGADO POR EL PROPIO INSTITUTO EN CUMPLIMIENTO DE LEYES FEDERALES, recaída sobre el recurso de apelación SUP-RAP-007/98, interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México, de fecha 29 de abril de 1998, que en lo Dautoridad electoral federal tiene la facultad de control y vigilancia del origen de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos. Entendiendo el concepto “todos” en el sentidouniverso del financiamiento en el ámbito federal, ya que en términos del artículo 116, fracción IV, inciso h), constitucional, a las autoridades electorales estatales les corresponde, en el ámbito estatal, el control y vigilancia del oriloen el ámbito federal, una situación concreedocumentación correspondiente al ámbito local, ambos pueden ser obtenidos o aportados por el partido político respectivo, con el único fin de esclarecer el hecho dudoso del orden federFde solicitar a los órganos responsables del financiamiento cada partido político, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes; ésta facultad puede ejercerse, incluso, en todo momento, pero dentro del procedimiento para la presentación y revisión de los informes anuales de los partidos políticos y únicamente para esclarecer algún punto concreto del financiamiento del orden federal.M 7. En la Tercera Época la Sala Superior pronunció la tesis relevante: FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES APLICABLES, derivada del recurso de apelación SInimperativo constitucional, tanto los límites a las erogaciones de los partidos políticos, así como las infracciones y las sanciones respectivas deben estar

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prescritas en normas jurídicas legislativas, es decir, generales, abstractas, impersonales y heterónomas. Magistrado Ponente José de Jesús Orozco

enríquez.

gastos reales de los partidos, atendió las nuevas oró elementos

uevos y consideró las erogaciones promedio de los gastos de todos los

n representación en la

principio de ayoría relativa, dividido entre los días que dure la campaña para diputados

H En acuerdo sin número del Consejo General del Instituto Federal Electoral del IFE de fecha 3 de febrero de 1999 por el que se determinan los costos mínimos de una campaña para diputado, de una para senador y para la de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y se determina el financiamiento público de los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes para 1999 se señala que: “... a fin de que este Consejo General del Instituto Federal Electoral proceda a determinar el financiamiento para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos para el ejercicio de 1999, procede tomar como base los costos de campaña aprobados para 1998”. Dicho trabajo supuso un estudio de los condiciones de la competencia en diferentes distritos, incorpnpartidos. Realizado ese importante cambio técnico y estructural, el costo mínimo de campaña permanece sin cambios con el propósito de proporcionar plena certeza a la planeación financiera de los partidos políticos. 7. a) Para obtener los resultados del financiamiento, se deben aplicar las fórmulas siguientes: - El costo mínimo de la campaña para diputado será multiplicado por el total de diputados a elegir y por el número de partidos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión; - El costo mínimo de una campaña para senador, será multiplicado por el total de senadores a elegir y por el mínimo de partidos coCámara del Congreso de la Unión, y - El costo mínimo de gastos de campaña para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos se determinará multiplicando el costo mínimo de gastos de campaña para diputado por el total de diputados a elegir por el mpor ese principio y multiplicado por el número de días que dura la campaña de Presidente. Este financiamiento se determina una vez que la Sala Superior del TEPJF resuelve los medios de impugnación relacionados con la jornada electoral. La aplicación de esta fórmula implica que proporcionalmente se le otorguen más recursos económicos que a los partidos políticos que obtengan menor votación y menos a los partidos más fuertes como se verá a continuación. Supongamos que existen tres partidos, el primero obtuvo el 50% de los votos, el segundo, el 30% y el tercero, el 20%, en este caso, si el financiamiento oficial es de 100 millones, 70 de ellos se deberán distribuir atendiendo al peso electoral y 30 en forma igualitaria. El resultado de ello sería que atendiendo al peso electoral al partido 1, que obtuvo 50% de los votos, le corresponderían 35 millones por concepto de

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fuerza electoral (50% de 70 millones) y 10 millones con apego al criterio de distribución igualitaria, por lo que tendrá un financiamiento público total de 45

illones. Al partido 2, que obtuvo el 30% de los votos, se le asignarían 21 millones por concepto de fuerza electoral, 10 millones con apego al criterio de distribución igualitaria, lo que suman 31 millones. Al partido 3, que obtuvo 20%

de apreciarse si se suma el financiamiento de los partidos

como resultado que dispongan de 55 de los 100 millones del nanciamiento público total y por lo mismo tendrán 5 millones más que el

nte que haya obtenido el 50% de los votos.

General del IFE que le exige destinar parte de su financiamiento a s de investigación, prevé que si por medio de un artículo

roceso electoral,

cuentra la obligación de

te Eloy Fuentes Cerda.

uesto de

F de 11 de febrero de 1998 se publicó el Reglamento para el inanciamiento Público de las Actividades Específicas que Realicen los

iendo en su artículo segundo que:

us afiliados, que infunda en ellos el respeto al

m

de los votos, le tocarían 14 millones por concepto de fuerza electoral y 10 millones con apego al criterio de distribución igualitaria, lo que sumarían 24 millones. Como pue2 y 3 que juntos en el ejemplo propuesto representan el 50% del cuerpo electoral, ello daráfipartido 1, no obsta La Sala Superior de TEPJF en la sentencia recaída sobre el recurso de apelación SUP-RAP-010/98, interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México, con fecha de resolución 30 de junio de 1998, contra la resolución del Consejofundaciones e institutotransitorio se otorga financiamiento especial a un partido político, que no alcanzó representatividad en el Congreso Federal en algún péste no queda exento del cumplimiento de las obligaciones señaladas en la legislación electoral, específicamente en lo que se refiere al origen, aplicación y destino de los recursos públicos, entre los que se endestinar anualmente, por lo menos el 2% que reciban por actividades ordinarias permanentes para el desarrollo de sus fundaciones o institutos de investigación. Magistrado Ponen 7. b) Los gastos de campaña son los erogados en la búsqueda de un pelección popular. Los costos han crecido a medida que las campañas se han profesionalizado y que han hecho un uso más intenso de los medios electrónicos para transmitir su propaganda. 7. c) En el DOFPartidos Políticos Nacionales como Entidades de Interés Público. Establec “Las actividades específicas de los partidos políticos nacionales que podrán ser objeto del financiamiento a que se refiere este Reglamento, serán exclusivamente las siguientes: I. Educación y capacitación política. Estas actividades tendrán como objeto coadyuvar a la promoción y difusión de la cultura política; la formación deológica y política de sadversario y a sus derechos en la participación política; así como preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales, fortaleciendo el régimen de partidos políticos.

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II. Investigación socioeconómica y política. Con estas actividades se buscará, además de los objetivos señalados en la fracción anterior, la realización de estudios, análisis y diagnósticos sobre los problemas nacionales y regionales que contribuyan, directa o indirectamente, a la elaboración de propuestas para su solución. III. Tareas editoriales. Estas actividades por su parte, deberán estar destinadas a la difusión de las actividades mencionadas en los párrafos precedentes, así

Instituciones y Procedimientos Electorales.”

SUP-RAP-024/97, interpuesto por el entonces Partido Cardenista,

artida del

stro uales a partir de la fecha en que

er, las cantidades

etaria derivada de su erza electoral, porque nunca han competido en unos comicios, de manera

a a s demás partidos políticos para la realización de sus actividades ordinarias

las elecciones. Adicionalmente, el nanciamiento correspondiente por ser entidades de interés público. Y

miento rivado. En este párrafo se configuran las cuatro modalidades del mismo:

n el financiamiento por la militancia, cada partido político establece los límites de sus afiliados y organizaciones; en

sta modalidad se contabilizan las aportaciones de los candidatos para sus

o en la reforma de 1996, equivalente al 10% del financiamiento

como a la edición de sus publicaciones, incluidas las señaladas en el Código Federal de La Sala Superior del TEPJF estableció en la sentencia recaída sobre el recurso de apelacióncon fecha de resolución 3 de octubre de 1997, contra la determinación dictada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del IFE, en la cual no se fundamenta la respuesta a su solicitud de recibir la pfinanciamiento público por actividades específicas, por educación y capacitación política, así como de las tareas editoriales que se acreditó en 1996 y parte de 1997, que el partido político que haya perdido su regidejará de percibir las ministraciones menssurta sus efectos la cancelación del mismo, ello sin perjuicio del derecho que le asiste para que le sean reembolsadas, en caso de así procedrelacionadas con gastos comprobados por actividades efectuadas que ya hubieran sido aprobadas. Magistrado Ponente José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. 8. y 9. Los partidos políticos que obtienen su registro con fecha posterior a la última elección no pueden contar con la proporción monfuque el financiamiento al que tienen derecho se encuentra preestablecido y acotado en estos dos incisos, es decir, el 2% del monto total que correspondlopermanentes, así como una cantidad igual, destinada a gastos de campaña, a erogar en el año en que se realicenfifinalmente se señala que se entregarán las cantidades, por la parte proporcionalidad que corresponda a la anualidad, dependiendo de la fecha del registro del partido político y del presupuesto aprobado 11. Con motivo de las reformas de 1993 y 1996 se regula el financiapfinanciamiento por la militancia; financiamiento de simpatizantes; autofinanciamiento; y financiamiento por rendimientos financieros. Ede las cuotas ordinarias y extraordinarias epropias campañas. El financiamiento en dinero proveniente de simpatizantes tiene un límite global establecid

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público total por actividades ordinarias otorgado a todos los partidos políticos.

las personas físicas y morales facultadas para ello, de un 1% y 5% el total del financiamiento público total otorgado en el año electoral, a tan sólo

morales. Idéntico mite individual de 0.05% tienen las aportaciones provenientes de los

miento se incluyen los ingresos provenientes e todo tipo de actividades promocionales.

ciso d), 80.3 268.1 inciso a).

os y las agrupaciones políticas hayan realizado durante el

Deberán presentarse por los partidos políticos, por cada una de las

e será reportado el origen de los recursos que se hayan

s Recursos de los Partidos y las grupaciones Políticas contará con sesenta días para revisar los informes

Con esa misma reforma se redujo el límite de las aportaciones individuales en dinero de dun 0.05% del financiamiento público otorgado por actividades ordinarias. Con ello, el límite se redujo en términos reales a más de la mitad en el caso de las personas físicas, y a una décima parte en el caso de laslírendimientos financieros que provengan de la constitución de fondos y fideicomisos. En la modalidad de autofinanciadA partir de 1996, la suma de lo obtenido por todas estas modalidades por un partido político debe ser menor al financiamiento público que reciba en determinado año. Ver comentarios a los artículos 36.1 inciso c), 38.1 inciso o), 41.1 iny ARTÍCULO 49-A 1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas deberán presentar ante la comisión del IFE a que se refiere el párrafo 6 del artículo anterior, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas: a) Informes anuales: I. Serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días si-guientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte, y II. En el informe anual serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidejercicio objeto del informe. b) Informes de campaña: I.campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente; II. Serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes contados a partir del día en que concluyan las campañas electorales; III. En cada informutilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros señalados en el artículo 182-A de este Código, así como el monto y destino de dichas erogaciones. 2. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos y las agrupaciones políticas se sujetará a las siguientes reglas: a) La Comisión de Fiscalización de loAanuales y con ciento veinte días para revisar los informes de campaña presentados por los partidos políticos y, en su caso, por las agrupaciones políticas. Tendrá en todo el momento la facultad de solicitar a los órganos

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responsables del financiamiento de cada partido político y a las agrupaciones políticas, la documentación necesaria par comprobarla veracidad de lo reportado en los informes. b) Si durante la revisión de los informes la comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido político o a la agrupación política que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días ontados a partir de dicha notificación, presente a las aclaraciones o

ro e los tres días siguientes a su conclusión;

a mención de los errores o irregularidades encontradas en los ismos, y

n los

do la comisión, rocediendo a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes;

comisión y el in-forme respectivo; ara la interposición del recurso, o

resentado éste, habiendo sido resuelto por el Tribunal Electoral, al DOF, el

considere convenientes para la difusión ública del dictamen y, en su caso, de las resoluciones. En la Gaceta del IFE,

Las que prevén que los partidos deben presentar informes anuales sobre sus

eterse a la aprobación del Consejo General.

crectificaciones que estime pertinentes; c) Al vencimiento del plazo señalado en el inciso a) de este párrafo o, en su caso, al concedido para la verificación de errores u omisiones, la comisión dispondrá de un plazo de veinte días para elaborar un dictamen consolidado que deberá presentar al Consejo General del Instituto Federal Electoral dentdd) El dictamen deberá contener por lo menos: I. El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos y las agrupaciones políticas; II. En su caso, lmIII. El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaropartidos políticos y las agrupaciones políticas, después de haberles notificado con ese fin. e) En el Consejo General del Instituto Federal Electoral se presentará el dictamen y proyecto de resolución que haya formulapf) Los partidos así como las agrupaciones políticas, podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el dictamen y resolución que en su caso se emita por el Consejo General, en la forma y términos previstos en la ley de la materia, y g) El Consejo General del Instituto deberá: I. Remitir al Tribunal Electoral, cuando se hubiere interpuesto el recurso, junto con éste, el dictamen de laII. Remitir, una vez cumplido el plazo ppdictamen y, en su caso, la resolución recaída al recurso para su publicación, y III. Acordar los mecanismos que pdeberán publicarse los informes anuales de los partidos. Con el propósito de facilitar un control sobre las finanzas de los partidos el COFIPE contiene diversas disposiciones dentro de las cuales se destacan: - gastos de campaña, ingresos y egresos. - Las que señalan la formación de una comisión integrada por consejeros a la que le corresponde diseñar los formatos, el sistema contable y los lineamientos que los partidos políticos deben seguir en el momento de realizar sus informes financieros que deben som

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Page 132: COFIPE comentado

- Las que indican que los partidos deben contar con un organismo encargado de la obtención y administración de sus recursos, responsable de la

Las que disponen que para la recepción, revisión y dictamen de los informes,

Las que regulan el procedimiento para la presentación y revisión de los

ad de la Comisión de rendir un dictamen ante el onsejo General del Instituto Federal Electoral donde se señalen las

ejo General del Instituto Federal Electoral del IFE, tienen por objeto ermitir tanto a la autoridad electoral, como a la ciudadanía en general vigilar

TEPJF recaída sobre el curso de apelación SUP-RAP-017/97, interpuesto por el Partido de Trabajo,

os de los artidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del IFE, respecto de los

es anuales de ingresos y gastos correspondientes al jercicio de 1996, señala que el procedimiento seguido para la revisión de los

ecializado y distinto al genérico que se contempla en el rtículo 270.

itida por el Consejo General IFE, por la que se le ponen sanciones con motivo de irregularidades en su informe de gastos de

e marzo de 998, prevé que:

, la garantía de udiencia se encuentra contemplada en forma específica en el párrafo 2, inciso

elaboración de estos informes. - Las que establecen topes de campaña. - la Comisión de Fiscalización contará con el apoyo de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del IFE, cuyo titular fungirá como Secretario Técnico. - informes. - Las que la responsabilidCirregularidades que se hubieren detectado en los informes. - Las que resuelven que el Consejo General del Instituto Federal Electoral es el órgano encargado de imponer las sanciones que estime conducentes. Las que establecen la posibilidad de que los partidos impugnen estas • resoluciones ante el TEPJF. Estas disposiciones y los acuerdos que sobre la materia ha aprobado el Conspque las instituciones políticas hagan un uso lícito de sus recursos. 1. En la sentencia emitida por la Sala Superior del recon fecha de resolución de 26 de junio de 1997, contra del Dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización de los RecursPinformes anuales de los partidos políticos, por el que se imponen sanciones a los partidos políticos con motivo de las irregularidades encontradas en la revisión de sus informeinformes anuales y gastos de campaña normado en este artículo, constituye un procedimiento espaMagistrado Ponente José de Jesús Orozco Henríquez. 2. La Sala Superior en la sentencia recaída sobre el recurso de apelación SUP-RAP-003/98, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución emimcampaña efectuados en el proceso electoral de 1997, de fecha 18 d1En el procedimiento de revisión de los informes de campañaa

132

Page 133: COFIPE comentado

b), puesto que al conceder un plazo de diez días al partido político que hubiere incurrido en un error u omisión técnica, se está proporcionando al afectado la plena y absoluta posibilidad de manifestar lo que a su derecho convenga y portar, de estimarlo necesario, los elementos probatorios a su alcance para

or acuerdo sin número del Consejo General del IFE publicado en el DOF el 6

ar

de Instituciones y Procedimientos Electorales y en los presentes neamientos.”

n la Tercera Época la Sala Superior del TEPJF emitió la tesis relevante:

AL CORRESPONDIENTE, recaída sobre el recurso de pelación SUP-RAP-002/98, interpuesto por el Partido del trabajo, con fecha de

cluyen aquellos que están destinados a la operación ordinaria

or acuerdo sin número del Consejo General del IFE publicado en el DOF el 8

aacreditar sus aseveraciones. Magistrado Ponente Eloy Fuentes Cerda. Pde enero de 1994 se establecieron los lineamientos para los informes anuales y de campaña que deberán presentar los partidos políticos a la Comisión de Consejeros a que se refiere el artículo 49, párrafo 6, del COFIPE, los cuales establecen en su artículo primero que “los ingresos que reciban los partidos políticos por cualquiera de las modalidades de financiamiento, deberán estsustentados con la documentación correspondiente establecida en el Código Federal li Este acuerdo fue modificado en sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral y publicado en el DOF, el 31 de enero de 1997, reformando los lineamientos tercero, cuarto, sexto, séptimo, decimotercero, decimoquinto, decimosexto, trigésimo y trigésimo primero que deben ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña. 1. a) Los informes anuales deberán ser presentados por los partidos políticos a la Comisión de Fiscalización por conducto de la Secretaría Técnica, dentro del plazo de los sesenta días siguientes al 31 de diciembre del año del ejercicio que se reporte. EGASTOS POR TAREAS EDITORIALES DEBEN REPORTARSE EN EL INFORME ANUaresolución de 18 de marzo de 1998, señala al respecto que: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 49, párrafo 7, inciso c), fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos generales y normales, los gastos por tareas editoriales deben reportarse en el informe anual correspondiente, porque dentro de los gastos de tope de campaña no se inde los partidos políticos. Magistrado Ponente José Luis de la Peza. Pde diciembre de 1999 se prevé que: “... el plazo para la presentación de los informes anuales de ingresos y egresos correspondientes al ejercicio de 1999, por parte de los partidos políticos ante la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del IFE se inicia el �de enero del año 2000 y concluye el 29 de febrero de ese mismo año.”

133

Page 134: COFIPE comentado

1. b) Los informes de campaña se deberán presentar dentro de los sesenta ías siguientes contados a partir del día en que concluyan las campañas

do

Tantos informes como fórmulas de candidatos a diputados por el principio de

. Al respecto de este procedimiento en la Tercera Época la Sala Superior del

INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS LECTORALES, derivada de los recursos de apelación SUP-RAP-015/98 y

eptiembre de 1998, ue:

miento fehaciente del gobernado de tal situación, ya sea por isposición legal, por acto específico (notificación) o por cualquier otro medio

delectorales. Cabe precisar que los informes de campaña deberán presentarse por cada una de las campañas de las elecciones respectivas especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente. En consecuencia, los partidos políticos deben presentar: - Un informe para la campaña de su candidato para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cuando lo hubieren registrado para esa elección. - Tantos informes como fórmulas de candidatos a senadores hayan registraante las autoridades electorales. - mayoría relativa hayan registrado ante las autoridades electorales. Los informes de campaña deben referirse a gastos efectuados por los partidos políticos y sus candidatos para esos efectos en el periodo comprendido de la fecha de registro de candidatos en la elección de que se trate, hasta tres días antes de la elección. Los rubros señalados en el artículo 182-A son los correspondientes a gastos de propaganda, gastos operativos de la campaña y gastos de propaganda en prensa, radio y televisión. 2TEPJF estableció en la tesis relevante: AUDIENCIA, ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA GARANTÍA DE, EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTICULO 49-A, PÁRRAFO 2, DEL CÓDIGO FEDERAL DEESUP-RAP- 017/98, el primero, interpuesto por el Partido Acción Nacional y, el segundo, por el Partido del Trabajo, resueltos el 24 de sq Si se advierten los elementos que configuran la garantía de audiencia. En efecto, un criterio de aceptación generalizada enseña, que la autoridad respeta dicha garantía si concurren los siguientes elementos: 1. Un hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad o probabilidad de afectación a algún derecho de un gobernado por parte una autoridad; 2. El conocidsuficiente y oportuno; 3. El derecho del gobernado de fijar su posición sobre los hechos y el derecho de que se trate, y

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Page 135: COFIPE comentado

4. La posibilidad de que dicha persona aporte los medios de prueba conducentes en beneficio de sus intereses: El análisis comparativo del rocedimiento administrativo reseñado con los elementos que configuran la

eriodo específico;

. La plena posibilidad para aportar pruebas conducentes en beneficio de sus

te: SANCIONES A LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS OR INFRACCIONES A LAS REGLAS INHERENTES AL FINANCIAMIENTO,

iplinaria y de imposición de anciones, en tanto que el establecido por el artículo 49-A, párrafo 2 del propio

) un órgano sustanciador: la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los artidos y Agrupaciones Políticas, cuya función es realizar la revisión de los

y de campaña de dichos institutos políticos, en los términos

pgarantía en comento, evidencia que éstos si se surten durante las fases que integran tal procedimiento. Esto es así, al tenerse presente que el numeral en examen prevé: 1. El inicio del procedimiento dentro de un p 2. La notificación al partido o agrupación política del hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad de la afectación a algún derecho de los propios entes, por parte de la autoridad; 3. Un plazo específico para que el instituto político en cuestión realice las aclaraciones o rectificaciones pertinentes, tales como fijar su posición sobre los hechos y el derecho de que se trate, y 4intereses, durante el transcurso del plazo mencionado en el punto anterior. En esta virtud, el procedimiento administrativo contenido en el artículo 49-A, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sí otorga a los institutos políticos interesados la oportunidad de plena defensa. Magistrados Ponentes Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata. Asimismo, durante la Tercera Época la Sala Superior del TEPJF emitió la tesis relevanPderivada del recurso de apelación SUP-RAP-017/98, promovido por el Partido del Trabajo, con fecha de resolución de 24 de septiembre de 1998, la cual establece que el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270 del COFIPE constituye regla general en materia discsordenamiento se circunscribe a una materia especializada, inherente a los actos cometidos por los partidos y agrupaciones políticas en relación con los informes sobre el origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación. Esta misma tesis nos explica las siguientes características particulares de este procedimiento: aPinformes anuales precisados en el propio numeral, así como la elaboración del dictamen consolidado y del proyecto de resolución que deben presentarse ante el Instituto Federal Electoral, el cual determina, de ser el caso, la imposición de alguna sanción.

135

Page 136: COFIPE comentado

b) finalidad única: la revisión de los mencionados informes que rindan los partidos o agrupaciones políticas, según corresponda. Magistrado Ponente Mauro Miguel Reyes Zapata.

solución de 18 de marzo de 1998 y de 24 de

mpaña, donde se confirma el

or, que es la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los

do su actuación con la presentación del dictamen

y destino de los recursos asignados.

para imponer sanciones del IFE, en la Tercera

NARIO, PRINCIPIOS JURÍDICOS

el régimen electoral disciplinario

s, esto es, sólo las normas rídicas legislativas determinan la causa del incumplimiento o falta, en suma el

) La norma jurídica que prevea una falta o sanción debe estar expresada en

cuáles son las conductas ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias

La Sala Superior del TEPJF en las sentencias recaídas sobre los expedientes SUP-RAP-002/98 y SUP-RAP-016/98, correspondientes a los recursos de apelación interpuestos por el Partido del Trabajo y el Partido Verde Ecologista de México, con fechas de reseptiembre de 1998, respectivamente, en contra de dictámenes del Consejo General del IFE en los que se les imponen sanciones por irregularidades encontradas en la revisión de su informe de cacriterio de la tesis anterior al establecer que las características particulares del procedimiento contenido en el artículo 49-A son: Finalidad única, consistente en la revisión de los informes que rindan los partidos políticos o agrupaciones políticas, según corresponda; un órgano sustanciadPartidos y Agrupaciones Políticas, cuya función es revisar, mediante el trámite y procedimiento previsto en el artículo 49-A del Código en análisis, los referidos informes, concluyenconsolidado y el proyecto de resolución correspondientes ante el Consejo General; su objeto es la materia de financiamiento, respecto a irregularidades relacionadas con el origen, aplicación Magistrado Ponente José Luis de la Peza. En relación con la facultadÉpoca la Sala Superior del TEPJF, cabe mencionar la tesis relevante: RÉGIMEN ELECTORAL DISCIPLIAPLICABLES, derivada del recurso de apelación SUP-RAP-013/98, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, con fecha de resolución 24 de septiembre de 1998. En esta tesis se señala que el IFE debe atenerse a los principios jurídicos que prevalecen cuando se pretende restringir, limitar, suspender o privar de cierto derecho a algún sujeto, implicando que en existe: a) Un principio de reserva legal (lo no prohibido está permitido), así como el carácter limitado y exclusivo de sus disposicionejupresupuesto de la sanción; b) El supuesto normativo y la sanción deben estar determinados legislativamente en forma previa a la comisión del hecho; cuna forma escrita (abstracta, general e impersonal), a efecto de que los destinatarios (tanto ciudadanos, como partidos políticos, agrupaciones políticas y autoridades administrativas y jurisdiccionales, en materia electoral) conozcan

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Page 137: COFIPE comentado

jurídicas que provoca su inobservancia, lo cual da vigencia a los principios constitucionales de certeza y objetividad (en este caso, como en el de lo

xpuesto en el inciso anterior, se está en la presencia de la llamada garantía de

rozco Henríquez.

/98, interpuestos por el Partido del Trabajo en contra dictámenes onsolidados que presentó la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los

con chas de resolución de 26 de junio de 1997, 18 de marzo de 1998,

puede causar agravio a ingún partido, pues para hacerlo requiere necesariamente adquirir carácter de

a referida disposición, el dictamen y solución emitidos con motivo de la revisión de los informes anuales pueden

etipicidad), y d) Las normas disciplinarias requieren una interpretación y aplicación estricta (odiosa sunt restringenda), porque mínimo debe ser el ejercicio de ese poder correctivo estatal, siempre acotado y muy limitado, por cuanto que los requisitos para su puesta en marcha deben ser estrechos o restrictivos. Magistrado Ponente José de Jesús O En las sentencias recaídas sobre los recursos de apelación SUP-RAP-002/98 y SUP-RAP-016/98 antes citados, se prevé que: Al existir dos procedimientos administrativos distintos para la imposición de una sanción a un partido político, con supuestos específicos para su aplicación o procedencia, en los que en ambos se respeta la garantía de audiencia, resulta incontrovertible que su aplicación no depende de la voluntad del recurrente, sino del hecho o conducta que actualiza la hipótesis de procedencia. Magistrado Ponente José Luis de la Peza. Cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto por la Sala Superior del TEPJF en las sentencias recaídas sobre los recursos de apelación SUP-RAP-017/97 y SUP-RAP-002cPartidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del IFE, respecto de los informes anuales de los partidos políticos sobre sus ingresos y gastos, ferespectivamente: Un proyecto de acuerdo o resolución, por sí mismo, no nacuerdo o resolución aprobado por la autoridad competente en términos de ley, por tanto, si el Consejo General de referencia, como antes se estableció, puede modificar cualquier proyecto de acuerdo o resolución que sea presentado a su consideración, y entre tanto tal acto no acontezca, carece del carácter de mandamiento. Magistrados Ponentes José de Jesús Orozco Henríquez y José Luis de la Peza. En lo relativo a las impugnaciones que los partidos y agrupaciones políticas pueden hacer la sentencia dictada por la Sala Superior recaída sobre el recurso de apelación SUP-RAP-010/98, al que se hace referencia en el artículo 49, párrafo 7, inciso a), señala en lo conducente que: Es de destacarse que si bien conforme a lreser impugnados, ello no excluye la posibilidad de que los actos generados dentro del referido procedimiento y que afecten el interés jurídico de los partidos políticos, pueden también ser controvertidos en el momento en que se

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Page 138: COFIPE comentado

generen, pues de ser esa la intención del legislador, así lo hubiera regulado en forma expresa. Magistrado Ponente Eloy Fuentes Cerda. Ver comentarios a los artículos 35.11.12 y 80.3. ARTÍCULO 49-B 1. Para la fiscalización del manejo de los recursos de los partidos políticos y las agrupaciones políticas, así como la recepción, revisión y dictamen a que se refiere el artículo anterior, la comisión prevista en el párrafo 6 del artículo 49 de este Código, contará con el apoyo y soporte de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, cuyo titular

su cargo, entre otras atribuciones, las siguientes: ientos con bases técnicas, para la presentación de los

formes de origen y monto de los ingresos que los partidos políticos y las líticas reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así

b) Establecer lineamientos para que los partidos políticos y las agrupaciones

nto ejerzan los partidos

indan informe detallado respecto de sus ingresos y

s y de campaña,

Ordenar, en los términos de los acuerdos del Consejo General, la práctica de

ularidades en que hubiesen incurrido s partidos políticos y las agrupaciones políticas derivadas del manejo de sus

dos políticos y a las agrupaciones políticas la rientación y asesoría necesarias para el cumplimiento de las obligaciones

fungirá como secretario técnico de la propia comisión. 2. La comisión tendrá a a) Elaborar lineaminagrupaciones pocomo su empleo y aplicación;

políticas lleven el registro de sus ingresos y egresos y de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos; c) Vigilar que los recursos que sobre el financiamiepolíticos y las agrupaciones políticas. Se apliquen estricta e invariablemente para las actividades señaladas en la ley; d) Solicitar a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas, cuando lo considere conveniente, regresos; e) Revisar los informes que los partidos políticos y las agrupaciones políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos anualesegún corresponda; f)auditorías directamente o a través de terceros, a las finanzas de los partidos políticos y las agrupaciones políticas; g) Ordenar visitas de verificación a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes; h) Presentar al Consejo General los dictámenes que formulen respecto de las auditorías y verificaciones practicadas; i) Informar al Consejo General, de las irreglorecursos; el incumplimiento de su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y, en su caso, de las sanciones que a su juicio procedan; j) Proporcionar a los partioconsignadas en este artículo, y k) Las demás que le confiera este Código. 3. La comisión de consejeros, para su eficaz desempeño, podrá contar con el personal técnico que autorice el Consejo General.

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Page 139: COFIPE comentado

4. Las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, deberán ser resentadas ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, quien

senten los partidos políticos y rmular un dictamen que señale las irregularidades que haya detectado en

: OMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y

S POLÍTICAS. FACULTADES PARA ESTABLECER NORMAS

S POLÍTICAS, recaída sobre el recurso de apelación SUP-

e otras, tiene atribuciones para elaborar lineamientos con bases

probatoria, sin que fuera de estas tribuciones posea alguna otra que le permita establecer normas generales que

te la elaboración de lineamientos con bases cnicas y el estable-cimiento de lineamientos sobre registro, válidamente la

de informes del origen y monto de sus ingresos recibidos por mpleo y aplicación, y

) Registro de sus ingresos y egresos y de la documentación comprobatoria obre el manejo de sus recursos. agistrado Ponente José de Jesús Orozco Henríquez.

éxico en ontra de la resolución del Consejo General del IFE en la que se le imponen

elaborar lineamientos con bases cnicas para la presentación de informes no es arbitraria, porque el contenido

plas turnará a la comisión, a efecto de que las analice previamente a que rinda su dictamen. 1. A la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas le corresponde analizar los informes anuales de ingresos, egresos y gastos de campaña que prefo

estos informes. 2. En la Tercera Época la Sala Superior del TEPJF emitió la tesis relevanteCAGRUPACIONEGENERALES EN MATERIA DE INGRESOS Y EGRESOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONERAP-013/98, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, de fecha 24 de septiembre de 1998, que prevé: La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, entrtécnicas o establecer lineamientos para llevar los registros de ingresos y egresos y de documentación comatengan el efecto de constituirse en presupuestos normativos de la conducta típica consistente en el incumplimiento de acuerdos del Instituto Federal Electoral, resulta que sólo mediantéComisión de Fiscalización de los Recursos y Agrupaciones Políticas, como autoridad competente, podría establecer cierta disposición reglamentaria que obligue a los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales en las materias de: a) Presentacióncualquier modalidad de financiamiento, así como su e bsM En este mismo asunto en la sentencia recaída sobre el recurso de apelación SUP-RAP-016/98, interpuesto por el Partido Verde Ecologista de Mcsanciones con motivo de la revisión de su informe anual de ingresos y gastos del año de 1997, con fecha de resolución de 24 de septiembre de 1998, se señala que la facultad reglamentaria de téde los lineamientos está subordinado a lo dispuesto por el Código de la materia, sin que puedan ser contrarios a lo establecido en la propia ley o

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Page 140: COFIPE comentado

instituir cargas adicionales a las previstas legalmente; además, si la norma contenida en el Código es reformada, los lineamientos en comento se verán afectados con las mismas consecuencias, salvo que la propia ley de manera

agistrado Ponente José Luis de la Peza.

Sala Superior del TEPJF pronunció la tesis relevante: RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y

GRUPACIONES POLÍTICAS. ALCANCE DE SU FACULTAD EN MATERIA Y ORIENTACIÓN, derivada del recurso de apelación SUP-

en ejercicio de la atribución prevista en el artículo 49-B, párrafo , inciso j, del COFIPE, se proporciona a los partidos políticos y agrupaciones

recepto. agistrado Ponente José de Jesús Orozco Henríquez.

el cumplimiento de sus fines; ades gravables provenientes de la

najenación de los inmuebles que hubiesen adquirido para el ejercicio de sus íficas, así como los ingresos provenientes de donaciones en

anda, así como

o los relacionados con rifas y sorteos, así

es; los causados por la venta de impresos que editaran

transitoria prevea lo contrario. M En la Tercera Época laCOMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOSADE ASESORÍARAP-013/98, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, la cual prevé que resulta de especial importancia advertir que la orientación y asesoría, que2políticas por la Comisión de Fiscalización es “para el cumplimiento de las obligaciones consignadas en este artículo”, por lo que estrictamente no puede sostenerse que a través de tal orientación o asesoría sea válido establecer nuevas obligaciones no previstas expresamente en el propio artículo 49-B o cuando más en los lineamientos a que se refieren los incisos a) y b) del párrafo 2 del propio pM CAPÍTULO TERCERO Del régimen fiscal ARTÍCULO 50 1. Los partidos políticos nacionales no son sujetos de los impuestos y derechos

siguientes: a) Los relacionados con las rifas y sorteos que celebren previa autorización legal, y con las ferias, festivales y otros eventos que tengan por objeto allegarse recursos parab) Sobre la renta, en cuanto a sus utilidefunciones especnumerario o en especie; c) Los relativos a la venta de los impresos que editen para la difusión de sus principios, programas, estatutos y en general para su propagpor el uso de equipos y medios audiovisuales en la misma; y d) Respecto a los demás que establezcan las disposiciones legales aplicables. La Ley de 1973 estableció como primera prerrogativa de los partidos políticos la exención de impuestos, incluyendcomo con festivales para allegarse recursos; sobre la renta, en las utilidades gravables provenientes de la enajenación de inmuebles adquiridos para el ejercicio de sus funcionpara difundir sus principios, programa y estatutos, o equipos y medios audiovisuales que usaran en dicha difusión y del timbre, en los contratos de arrendamiento, compraventa y donación.

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Page 141: COFIPE comentado

La Ley de 1977 exenta a los partidos políticos también de los impuestos relacionados con ferias para allegarse recursos y derechos por certificaciones y por expedición de copias. El Código de 1987 declara que los partidos políticos no son sujetos de impuestos y derechos derivados de los actos mencionados anteriormente, ni tampoco de los ingresos provenientes de donaciones de bienes en numerario o

aventa, certificación y expedición de copias. ero añade que tampoco serán sujetos de los derechos e impuestos

os partidos lquier persona física o moral puede

acer donativos en dinero o especie al partido o candidato, pero la exención de pera para la institución política.

impuestos o

o c), 41.1 inciso b) y 49.11.

Código de 1987 y reproducida en los ismos términos posteriormente.

la efectiva autonomía financiera disposiciones federales interfieran en

ichos rubros. os artículos 35.6 y 41.1 inciso b).

en especie, y omitió lo correspondiente a los de timbre, contratos de arrendamiento, donación y comprPestablecidos por las normas legales aplicables. El ordenamiento actual señala el mismo régimen fiscal de 1987 sin alteración alguna. En el orden tributario los partidos generalmente están exonerados del pago de impuestos en varios rubros correspondientes a las diversas actividades que la ley considera como los medios más frecuentemente usados por lpolíticos para allegarse de recursos. Cuahimpuestos sólo o En la parte final del inciso c) puede considerarse que incluye derechos vinculados con la venta de artículos como cassettes de audio y video. Ver comentarios a los artículos 35.6, 36.1 incis ARTÍCULO 51 1. El supuesto a que se refiere el artículo anterior, no se aplicará en los siguientes casos: a) En el de contribuciones, incluyendo tasas adicionales que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, adicionales que establezcan los Estados sobre la propiedad, división, consolidación, traslación y mejora, así como los que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; y b) De los impuestos y derechos que establezcan los Estados o municipios por la prestación de los servicios públicos. La no aplicación del régimen fiscal de los partidos políticos para los casos mencionados, fue establecida por elm Este artículo deja a salvo las facultades que en materia tributaria tienen los Estados y, para el caso de derechos por servicios municipales, los ayuntamientos, en correspondencia con el artículo 115 constitucional, que contiene los principios tendientes a asegurar de las autoridades locales y evitar que las dVer comentarios a l

141

Page 142: COFIPE comentado

ARTÍCULO 52 1. El régimen fiscal a que se refiere el artículo 50 de este Código no releva a los partidos políticos del cumplimiento de otras obligaciones fiscales.

os a situaciones no previstas por la norma de

le 77 mantuvo esta disposición sin ninguna variante digna

osición entraña

a uno de sus comités para

Esta norma jurídica se estableció por primera vez en el Código de 1990 y permanece así hasta la fecha, sin embargo, podemos encontrar un antecedente en el a. 64 del COFE de 1987. Esto implica que las exenciones contenidas en el artículo 50 son de aplicación estricta y por lo tanto, no puede recurrirse a interpretaciones analógicas o por mayoría de razón, con la finalidad de extender el régimen de no sujeción

ibutaria de los partidos polítictruna manera expresa. Ver comentarios a los artículos 35.6 y 41.1 inciso b). CAPÍTULO CUARTO De las franquicias postales y telegráficas

RTÍCULO 53 A1. Los partidos políticos disfrutarán de las franquicias postales y telegráficas, dentro del territorio nacional, que sean necesarias para el desarrollo de sus

ctividades. a La LFE de 1973 incorporó las franquicias postales y telegráficas al régimen de prerrogativas de los partidos políticos, refiriéndose específicamente a las franquicias que fueran necesarias para el cumplimiento de sus fines, conforme a las disposiciones generales señaladas al efecto por el organismo federal

ctoral. La Ley de 19ede mención. Los Códigos de 1987 y 1990 reprodujeron lo relativo a las franquicias postales y telegráficas de referencia virtualmente en los mismos términos que permanecen vigentes hasta la fecha. 1. Por franquicias postales y telegráficas podemos entender la no bligatoriedad de pagar el costo de dichos servicios. Esta dispo

dos condiciones: que los envíos se realicen en el interior del territorio nacional y que sean necesarias para el desarrollo de las actividades partidistas, es decir, impide el uso de estas franquicias para envíos personales, de afiliados o dirigentes partidarios. Ver comentarios al artículo 41.1 inciso c). ARTÍCULO 54 1. Las franquicias postales se sujetarán a las siguientes reglas: a) Sólo podrán hacer uso de las franquicias postales los comités nacionales, regionales, estatales, distritales y municipales de cada partido; b) Los partidos políticos acreditarán ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y ante las Juntas Locales y Distritales

s por cadEjecutivas, dos representantes autorizado

142

Page 143: COFIPE comentado

facturar el envío de su correspondencia ordinaria, su propaganda y sus

tiva comunicará a la autoridad competente los nombres de los presentantes autorizados y hará las gestiones necesarias para que se les

itados;

dencia, la propaganda y sus publicaciones periódicas; los comi-tés ales y distritales podrán remitirlas a su comité nacional y a los

tivas demarcaciones territoriales; gativas y Partidos Políticos, escuchando a

depósitos de su

e 1990 a la cha, “para el desarrollo de sus actividades”. Este mismo Código es el que

podrán hacer uso de las franquicias telegráficas sus comités acionales, regionales, estatales y distritales;

án utilizadas en sus respectivas demarcaciones por dos presentantes autorizados por cada uno de los comités. Los nombres y firmas

) La vía telegráfica sólo se utilizará en casos de apremio, y los textos de

n en la isma ciudad o zona urbana de giro.

nden a asegurar el adecuado uso de las franquicias

publicaciones periódicas. La propia Dirección Ejecuretenga por acredc) Los comités nacionales podrán remitir a toda la República, además de su corresponregionales, estatcomités afiliados de sus respecd) La Dirección Ejecutiva de Prerrolos partidos políticos, gestionará ante la autoridad competente el señalamiento de la oficina u oficinas en la que éstos harán los correspondencia, a fin de que sean dotados de los elementos necesarios para su manejo. Los representantes autorizados y registrados por cada comité ante la Dirección Ejecutiva o sus Vocalías deberán facturar los envíos y firmar la documentación respectiva; y e) En la correspondencia de cada partido político se mencionará de manera visible su condición de remitente. Como ya se ha mencionado, fue la Ley Federal Electoral de 1973 la primera en introducir las franquicias postales y telegráficas señalando que éstas serían las necesarias para el cumplimiento de sus “fines específicos”, las legislaciones posteriores de 1977 y 1987, para el de “sus funciones” y desde la dfesujeta su uso a la reglamentación que aparece en esta disposición. Ver comentarios al artículo 41.1 inciso c). ARTÍCULO 55 1. Las franquicias telegráficas se otorgarán exclusivamente para su utilización dentro del territorio nacional y se sujetarán a las siguientes reglas: a) Sólo nb) Los comités nacionales podrán usar las franquicias para sus comunicaciones a toda la República, y los comités regionales, estatales y distritales para comunicarse con su comité nacional así como con los comités afiliados de sus respectivas demarcaciones; c) Las franquicias serrede los representantes autorizados se registrarán ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos o las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, a fin de que éstas los comuniquen a la autoridad competente; dtelegramas se ajustarán a las disposiciones de la materia; y e) La franquicia telegráfica no surtirá efecto para fines de propaganda, asuntos de interés personal, ni para mensajes cuyos destinatario se encuentrem El uso de las franquicias telegráficas está restringido para comunicaciones internas de los órganos partidistas, dentro del territorio nacional. Las reglas aquí establecidas tie

143

Page 144: COFIPE comentado

postales y telegráficas, de manera que sólo las personas autorizadas

ÍTULO CUARTO s y fusiones

1/Dic/03

expresamente puedan realizar dichos envíos. Ver comentarios al artículo 41.1 inciso c). TDe los frentes, coalicione 3ARTÍCULO 56 1. Los partidos políticos nacionales podrán constituir frentes, para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes. 2. Los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones federales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en este Código. 3. Dos o más partidos políticos podrán fusionarse para constituir un nuevo partido o para incorporarse en uno de ellos. 4. No podrán realizar un frente, coalición o fusionarse los partidos políticos nacionales durante su primera elección federal inmediata posterior a su registro como partido político nacional. La Ley Electoral Federal de 1951 introdujo las figuras de la confederación de

s

conservan su personalidad jurídica,

de carácter temporal, que llevan a

nstituyen con fines electorales en sentido estricto y por lo mismo

idente, senadores de mayoría relativa o de

no de los ya

partidos políticos y la coalición, sin regularlos hasta su reforma en 1969, que fue prácticamente reproducida por la de 1973. La Ley de 1973 señaló que la confederación, alianza o unión de partidopolíticos nacionales, para fines no electorales, se denominará frente y para fines electorales, coalición. El Código de 1987 introdujo la figura de fusión y el de 1990 dispuso lo mismo y ha quedado sin reformas hasta la fecha. 1. Los frentes son asociaciones de partidos que persiguen la unidad de acción con base en objetivos comunes de naturaleza no electoral, es decir, para cualquier fin electoral que no sea el de postular candidatos; en estos casos, los partidos que formen parte del frente

registro e identidad. 2. La coalición es la alianza o pacto general, cabo distintos partidos políticos que se unen para de manera conjunta, alcanzar objetivos específicos en áreas de beneficios compartidos. A diferencia de los frentes se cotiene por objeto el que dos o más partidos políticos postulen candidatos, ya sea en las elecciones de Presrepresentación proporcional y diputados por ambos principios. 3. La fusión es el acto mediante el cual dos o más partidos unen, o mejor dicho “funden”, sus bienes, o elementos, tanto personales como patrimoniales, para dar nacimiento a un nuevo ente jurídico. La figura de la fusión tiene por objeto pues, la formación de un nuevo partido o la subsistencia de algu

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Page 145: COFIPE comentado

existentes, en los términos del convenio que celebren. Es oportuno considerar

stituir una nueva. er comentarios al artículo 36.1 inciso e).

lebrarse un convenio en el que se hará onstar:

los partidos políticos para ejercer en común sus rerrogativas, dentro de los señalamientos de este Código.

gistro y su identidad.

en el registro special de la Secretaría de Gobernación, adjuntando a la solicitud respectiva

as y obligaciones que los otorgados por la ley a un partido político. e acuerdo a lo establecido en la Ley de 1977, para constituir un frente era

legalidad y, en su caso, su publicación en el DOF a fin de que surta efectos.

la figura de fusión de sociedades en materia mercantil que consiste en la reunión de dos o más sociedades en una sola disolviéndose las demás, transmiten su patrimonio a título universal a la sociedad que subsiste o resulta de la fusión, la que se constituye con todos los socios de las sociedades participantes. Hay fusión por incorporación o absorción cuando subsiste una sociedad y todas las demás desaparecen y hay fusión pura cuando varias sociedades se extinguen para conV CAPÍTULO PRIMERO De los frentes ARTÍCULO 57 1. Para constituir un frente deberá ceca) Su duración; b) Las causas que lo motiven; c) Los propósitos que persiguen; y d) La forma que convenganp2. El convenio que se celebre para integrar un frente deberá presentarse al Instituto Federal Electoral, el que dentro del término de diez días hábiles resolverá si cumple los requisitos legales y en su caso dispondrá su publicación en el Diario Oficial de la Federación para que surta sus efectos. 3. Los partidos políticos nacionales que integren un frente, conservarán su personalidad jurídica, su re La Ley de 1973 establecía como único requisito para la existencia de las entonces llamadas “confederaciones” el de inscribir su formaciónesus bases y finalidades y la publicación de este registro en el DOF. También se establecía la necesidad de que tuviera iguales derechos, prerrogativDnecesaria la celebración de un convenio entre los partidos políticos donde se estipulase su duración, las causas que lo motivaran y la forma en que ejercerían en común sus prerrogativas, prescripción que permanece sin cambio. Esta Ley de 1977 suprimió el registro ante la Secretaría de Gobernación, pero condicionó los efectos del convenio al conocimiento del organismo federal electoral y su publicación por este último en el DOF. Añadiendo que las agrupaciones políticas participantes conservarían su identidad, su personalidad jurídica y su registro. En el Código de 1990 se restablece la necesidad del registro ante el IFE, bajo la condición de que éste dispondrá de 10 días hábiles para resolver sobre su

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Page 146: COFIPE comentado

La constitución formal de un frente implica determinar la duración del mismo y

existencia de un acuerdo explícito acerca de cómo se ejercerán las

legales, puede ser recurrida a través de los medios de impugnación. er comentarios al artículo 36.1 inciso e).

io de representación proporcional, así como de enadores y de diputados por el principio de mayoría relativa.

6. que se coaliguen, para participar en las elecciones, eberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del

políticos que se hubieren coaligado podrán conservar su gistro al término de la elección, si la votación de la coalición es equivalente a

s partidos políticos coaligados. 0. Los partidos políticos podrán postular candidatos de coalición parcial para

laprerrogativas a las cuales tiene derecho cada partido político miembro. Le corresponde al IFE la decisión acerca del cumplimiento de los requisitos legales, es decir la verificación de todas las exigencias planteadas en el artículo que se comenta y si el fin que se persigue es lícito y sobretodo no de naturaleza electoral. En caso de que la resolución del IFE señale que no se cumple con los requisitosV CAPÍTULO SEGUNDO De las coaliciones ARTÍCULO 58 1. Los partidos políticos nacionales podrán formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de senadores y de diputados por el princips2. Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que ellos formen parte. 3. Ningún partido político podrá registrar como candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato por alguna coalición. 4. Ninguna coalición podrá postular como candidato de la coalición a quien ya haya sido registrado como candidato por algún partido político. 5. Ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político. No se aplicará esta prohibición en los casos en que exista coalición en los términos del presente Capítulo.

Los partidos políticosdpresente Capítulo. 7. El convenio de coalición podrá celebrarse por dos o más partidos políticos. 8. Concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de senadores y diputados, terminará automáticamente la coalición parcial por la que se hayan postulado candidatos, en cuyo caso los candidatos a senadores o diputados de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición. 9. Los partidosrela suma de los porcentajes del 2% de la votación emitida, que requiere cada uno de lo1las elecciones de senadores y diputados exclusivamente por el principio de mayoría relativa, sujetándose a lo siguiente:

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a) Para la elección de senador deberá registrar entre 6 y 20 formulas de candidatos. El registro deberá contener la lista con las dos fórmulas por entidad federativa; y b) Para la elección de diputado, de igual manera, deberá registrar entre 33 y

00 fórmulas de candidatos.

para ésta, xcepto cuando los partidos políticos convinieran que los votos, para efectos de gistro, se atribuyeran a uno de los partidos políticos coaligados. En la

dores la coalición podía ser de carácter parcial o total; en la de

iguientes datos: elección que

políticos no

nvenido que los votos fueran para un partido, la CFE

con

o colores hubiesen participado en términos de los convenios de

yoría relativa, precisando que a ambos casos correspondería la fórmula de candidatos, y además estableció

1 La Ley de 1977 que empezó a reglamentar la figura de la coalición, estableció que podían celebrarse convenios entre dos o más partidos para elecciones de Presidente, de senadores y de diputados, según el principio de mayoría relativa y de representación proporcional. En todos los casos, los candidatos de las coaliciones debían presentarse bajo un solo registro y emblema. Los votos que obtuvieran los candidatos de una coalición seríanereelección de senadiputados por representación proporcional, debía ser para todas las circunscripciones plurinominales y en los distritos electorales uninominales, las coaliciones podían ser parciales. El convenio correspondiente debía contener los sla motivaba, nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento y domicilio de los candidatos; cargo para el que se les postulaba; declaración acerca de si los votos contarían a favor de un partido político o de la coalición; emblema y colores propios de la coalición, y forma en que ejercería sus prerrogativas dentro de los señalamientos de la ley. El convenio debía presentarse para su registro a la CFE, a más tardar la primera semana de marzo del año de la elección. Los partidos podían postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la cual formaban parte. Concluido el proceso electoral, terminaba la coalición automáticamente. En el caso de que se hubiere cohacía la declaratoria para los efectos de registro. Si la coalición hubiese obtenido los votos, pedía su registro como nuevo partido. Dos o más partidos podían postular al mismo candidato, sin coaligarse, pero debían de contar el consentimiento de éste.

El Código de 1987 reprodujo la misma reglamentación; pero le introdujo variantes que precisaron o modificaron algunas de sus normas. En primer lugar, estipuló que los votos que obtuvieran los candidatos de una coalición serían, no para ésta, sino para el partido o partidos, bajo cuyo emblema coalición. En segundo, suprimió lo relativo al carácter total o parcial de la elección de senadores y diputados por el principio de ma

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Page 148: COFIPE comentado

que en la de diputados por representación proporcional, la coalición sería para todas las circunscripciones plurinominales y con obligación de acreditar su participación con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos

tos

do político, salvo en los casos de coalición. Se mantiene lo relativo a la

ha coalición fuera equivalente a la suma de los porcentajes del .5% de la votación emitida que requiere cada uno de los partidos que la

sibilidad de formar oaliciones por parte de los partidos políticos para la elección de senadores por

or de acuerdo al onvenio; el incremento en medio punto porcentual respecto a la votación

ocedimientos que deberán cumplir los partidos olíticos nacionales interesados en suscribir un convenio de coalición, por lo

oporcional, así como de senadores y de diputados por el rincipio de mayoría relativa, en sus dos modalidades, para el proceso electoral

. 3. 4. y 5. La coalición tiene por objeto unir fuerzas entre varios partidos, con

ue la coalición lance un andidato ya registrado por un partido, se prevé la obligación de que las

postulaciones de un candidato en común forzosamente tengan que hacerse

dos terceras partes de los 300 distritos electorales. Los datos del convenio de coalición fueron reiterados, agregando que debía señalarse expresamente qué partidos políticos la formaban, así como el orden de prelación para la conservación del registro. Por último, el convenio de coalición debía ser presentado para su registro, a más tardar la semana anterior al día en que se iniciara el registro de candidaante la CFE, y publicado por ésta, dentro de los diez días hábiles después de su registro en el DOF. El ordenamiento de 1990 agregó que ninguna coalición podría postular como candidato de ésta a quien ya hubiera sido registrado como candidato por algún partido político; que ningún partido político podría registrar a un candidato de otro partiterminación automática de la coalición al concluir la elección, así como a la conservación del registro de los partidos políticos coaligados, si la votación obtenida por dic1forman. La reforma de este artículo en 1996 vino a establecer la pocel principio de representación proporcional; la terminación de la coalición concluida la etapa de resultados y de elecciones de senadores y diputados; el partido o grupo parlamentario al que pertenecerá el legisladcrequerida para conservar el registro y los principios para postular candidatos de coalición parcial al cargo. 1. El Consejo General del IFE, consideró conveniente precisar los elementos objetivos de los requisitos y prpcual el 18 de agosto de 1999 emitió el acuerdo número CG90/99 por el que se expide el instructivo que deberán observar los partidos políticos nacionales que busquen formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de senadores y de diputados por el principio de representación prp

federal del año 2000. 2el fin de presentar a los votantes una opción electoral unificada. Ello supone un acuerdo para apoyar una política común y un candidato o lista de candidatos también comunes, por ello se justifica que un partido no pueda postular un candidato propio donde ya hay uno de la coalición o qc

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Page 149: COFIPE comentado

mediante la figura de la coalición, en los términos que señala el presente ordenamiento. 6. y 7. Más adelante se tratarán las características del convenio a que se hace alusión. 8. Establece el momento de terminación automática de la coalición y la

lo menos % de la votación emitida, los partidos coaligados deberán lograr tantas veces

10 entidades federativas y diputados de mayoría

el emblema que adopte la coalición con los emblemas de los partidos coaligados, asentando la leyenda “en

sidente de los Estados Unidos Mexicanos tendrá efecto sobre las cinco circunscripciones

rminos de este Código, tantos representantes como correspondiera al partido político

la de los partidos políticos coaligados; b) Deberá acreditar tantos representantes como correspondiera a un solo

ción federal; y d) Participará en el proceso electoral con el emblema que adopte la coalición o

incorporación de los legisladores al grupo parlamentario establecido en el convenio de coalición. 9. Como cada partido para conservar su registro requiere obtener por 2ese 2% en la votación obtenida por la coalición como partidos la formen, a fin de que todos conserven su registro. 10. En el punto décimo primero del acuerdo de referencia, se establece que las coaliciones parciales por las que se postulen candidatos a senadores de mayoría relativa en 3 a relativa en 33 a 100 distritos electorales, participarán en las campañas en las entidades y distritos, respectivamente, conocoalición”. Ver comentarios a los artículos 36.1 inciso e), 61.1 y 66.1 inciso c). ARTÍCULO 59 1. La coalición por la que se postule candidato a Pre

plurinominales, las 32 entidades federativas y los 300 distritos electorales en que se divide el territorio nacional, para lo cual deberá postular y registrar a las respectivas fórmulas, y se sujetará a lo siguiente: a) Deberá acreditar ante todos los Consejos del Instituto, en los té

coaligado con mayor fuerza electoral de acuerdo con la última elección federal celebrada. La coalición actuará como un solo partido y, por lo tanto, la representación de la misma sustituye para todos los efectos a que haya lugar a

partido político ante las mesas de casilla, y generales en el distrito; c) Disfrutará de las prerrogativas en materia de radio y televisión y podrá contratar en estos medios como si se tratara de un solo partido. En los casos en que por disposición de ese Código se tome en cuenta la fuerza electoral, se considerará la del partido coaligado que haya obtenido la mayor votación en la última elec

los emblemas de los partidos coaligados, así como bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos que haya aprobado la coalición. 2. Para el registro de la coalición los partidos políticos que pretendan coaligarse

deberán:

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a) Acreditar que la coalición fue aprobada por la Asamblea Nacional u órgano equivalente de cada uno de los partidos políticos coaligados y que dichos órganos expresamente aprobaron contender bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos de uno de los partidos políticos coaligados o bajo la declaración de principios, programas de acción y estatutos únicos de la coalición; b) Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los artidos políticos coaligados, aprobaron la plataforma electoral de la coalición

as respectivos de cada uno de los tro de un

eterminado candidato para la elección presidencial; ) Que los órganos nacionales partidistas respectivos aprobaron de acuerdo

de principios, programa de acción, estatutos y plataforma

registrar, como coalición, a todos los

e los Estados Unidos Mexicanos quedarán automáticamente sin

de un solo

tulaban andidatos a senadores y diputados por ambos principios.

exigiendo partidos se

oaligaran también no sólo para diputados de mayoría relativa, como se

oral y programa de gobierno comunes para la coalición residencial, ya sea que fueren de uno de los partidos o específicos para la

coalición misma.

pde conformidad con la declaración de principios, programa de acción y estatutos de uno de ellos o los de la coalición; c) Comprobar que los órganos partidistpartidos políticos coaligados, aprobaron la postulación y el regisddcon la declaraciónelectoral adoptados por la coalición, el programa de gobierno al que se sujetará el candidato de la coalición de resultar electo; y e) Acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados, aprobaron postular ycandidatos a los cargos de diputados por ambos principios y de senadores. 3. Si una vez registrada la coalición para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la misma no registrara a los candidatos a los cargos de Presidente, senadores y diputados, en los términos de los incisos c) y e) del párrafo 2 anterior, y dentro de los plazos señalados para tal efecto en el presente Código, la coalición y el registro del candidato para la elección de Presidente defectos. 4. A la coalición le serán asignados el número de diputados por el principio de representación proporcional que le corresponda, como si se tratarapartido político. En el Código de 1987 la coalición para postular candidato a Presidente de la República era regulada por las mismas disposiciones generales que posc El Código de 1990 establece normas distintas para la formación de coaliciones, según éstas postulen candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, diputados o senadores por diferentes principios. La reforma de 1993 modificó nuevamente el régimen de coaliciones,en el caso de la coalición para Presidente de la República que loscestipuló en 1990, sino además, para los diputados de representación proporcional y las senadurías. Asimismo, se exigió que los partidos a coaligarse debían aprobar documentos básicos -declaración de principios, programa de acción y estatutos- así como plataforma electp

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1. En este párrafo se señala que el convenio de coalición tendrá efectos en

do el territorio nacional.

1. c) Por la misma razón se establece que el tiempo en radio y televisión se torgará como si se tratara de un sólo partido. Se considera que cada partido

. d) Este inciso aclara que la coalición puede tener un emblema propio o

registro de la coalición por la que e postule candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, los

el convenio de coalición respectivo o, en su caso, copia ertificada del mismo por notario publico.

credite que los órganos partidistas de cada eron y aprobaron la

lataforma electoral de la coalición, de conformidad con la declaración de rincipios, programa de acción y estatutos adoptados por la misma.

ón fehaciente que acredite que los órganos partidistas de cada

to 1. a) y b) Los partidos coaligados en torno a la candidatura de la Presidencia de la República presentan un programa de gobierno para todo el país; por ello deberán actuar como un sólo partido en los organismos elec-torales de todos los niveles, incluyendo las mesas directivas de casilla.

odebe contar con iguales oportunidades de convencer al público, pero si los partidos coaligados suman sus tiempos, gozarán de una ventaja indebida. Se prevé, sin embargo, la repartición de las prerrogativas basada en la fuerza electoral como la más alta posible dentro de los partidos que se han coaligado. 1formar uno a partir de los emblemas de los partidos coaligados y que sus documentos básicos serán los que las partes hayan aprobado, pudiendo sujetarse a los de alguno de los partidos coaligados, si así se decide. 2. De conformidad a lo establecido por el punto segundo del acuerdo número CG90/99 del Consejo General del IFE, para el spartidos políticos nacionales integrantes de la coalición debieron presentar ante el Presidente del Consejo General del IFE o del Secretario Ejecutivo, la siguiente documentación: a. Original autógrafo dc b. Documentación fehaciente que acredite que la Asamblea Nacional u órgano equivalente de cada uno de los partidos políticos se reunió y aprobó participar en la coalición de referencia, y que dichos órganos aprobaron expresamente y sin reservas contender bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos de uno de los partidos coaligados o bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos únicos de la coalición.

c. Documentación fehaciente que auno de los partidos políticos a coaligarse se reunipp

d. Documentaciuno de los partidos políticos a coaligarse se reunieron y aprobaron la postulación y el registro de un determinado candidato para la elección

presidencial.

e. Documentación fehaciente que acredite que los órganos partidistas de cada uno de los partidos políticos a coaligarse se reunieron y aprobaron el programa de gobierno al que se sujetará el candidato de la coalición en caso de resultar

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Page 152: COFIPE comentado

electo, y que dicho programa está de acuerdo con la plataforma electoral, la declaración de principios, programa de acción y estatutos adoptados por la coalición.

f. Documentación que acredite que los órganos partidistas de cada uno de los partidos políticos a coaligarse, se reunieron y aprobaron postular y registrar, como coalición, a todos los candidatos a los cargos de diputados y senadores

didatos los distintos puestos de elección popular en las fechas que se establezcan. Si

miento equiparable a n partido político, en esta ocasión, en lo tocante a los diputados electos por el rincipio de representación proporcional.

a los artículos 14, 42 al 48, 64.1, 198 al 201 y 262.

32 entidades federativas

s que pretendan coaligarse

n, como si se

de la

os de la coalición tales como

acuerdo al principio de mayoría relativa. Ver incisos a) y d) del párrafo 1 del comentario al artículo anterior.

por ambos principios. 3. Una vez registrada la coalición que postule candidato a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, ésta quedará obligada a registrar a sus canauna vez registrada la coalición, ésta no registra en los plazos señalados, candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, diputados y senadores por ambos principios, la coalición quedará automáticamente sin efectos. 4. En este párrafo nuevamente se da a la coalición el trataupVer comentarios ARTÍCULO 59-A 1. La coalición por la que se postulen candidatos a senadores por el principio de representación proporcional tendrá efectos en las en que se divide el territorio nacional y se sujetará a lo señalado en los incisos a) al d) del párrafo 1 del artículo anterior. 2. Para el registro de la coalición, los partidodeberán cumplir con los incisos a), b), d) y e) del párrafo 2 del artículo anterior, y registrar las candidaturas de diputados de mayoría relativa en los 300 distritos electorales uninominales, las 200 fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, así como las 32 listas de fórmulas de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en las 32 entidades federativas. 3. Si la coalición no registra las fórmulas de los candidatos a que se refiere el párrafo 2 anterior dentro de los plazos establecidos en este Código, la coalición y el registro de candidatos quedarán automáticamente sin efectos. 4. A la coalición le serán asignados el número de senadores y diputados por el principio de representación proporcional que le correspondatratara de un solo partido y quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición. 1. Esta norma fue incorporada en la reforma electoral de 1996, en virtudcreación de la figura de senadores por representación proporcional. En este artículo se establecen requisitos y efectos derivadregistrar candidaturas para las 300 diputaciones de mayoría relativa, 200 diputaciones por el principio de representación proporcional y 32 listas de fórmulas para el senado de

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Page 153: COFIPE comentado

2. De conformidad a lo establecido por el acuerdo número CG90/99 del Consejo General del IFE, para el registro de la coalición por la que se postulen

etario Ejecutivo, la siguiente

l mismo por notario publico.

bajo la

e los partidos políticos a coaligarse se reunieron y

eron y

tación que acredite que los órganos partidistas respectivos de los

candidatos a los cargos de diputados y senadores

ndidatos a senadores o a

fechas que se establecen. Si una vez registrada la coalición a enadores o a diputados por el principio de representación proporcional, ésta

candidatos a senadores o a diputados por el principio de representación proporcional, los partidos integrantes de la coalición deben presentar ante el Presidente del Consejo General del IFE o del Secrdocumentación: a. Original autógrafo del convenio de coalición respectivo o, en su caso, copia certificada de b. Documentación fehaciente que acredite que la Asamblea Nacional o el órgano equivalente de cada uno de los partidos políticos se reunió y aproparticipar en la coalición de referencia, y que dichos órganos aprobaron expresamente y sin reservas contender bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos de uno de los partidos coaligados o declaración de principios, programa de acción y estatutos únicos de la

coalición. c. Documentación fehaciente que acredite que los órganos partidistas respectivos de cada uno daprobaron la plataforma electoral de la coalición, de conformidad con la declaración de principios, programa de acción y estatutos adoptados por la coalición. d. Documentación fehaciente que acredite que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos a coaligarse se reuniaprobaron el programa legislativo al que se sujetarán los candidatos de la coalición en caso de resultar electos, y que dicho programa se elaboró de acuerdo con la plataforma electoral, la declaración de principios, programa de acción y estatutos adoptados por la coalición. e. Documenpartidos políticos a coaligarse, se reunieron y aprobaron postular y registrar, como coalición, a todos los por ambos principios. 3. Una vez registrada la coalición que postule cadiputados por el principio de representación proporcional, ésta quedará obligada a registrar a los demás candidatos a los distintos puestos de elección popular en lassno registra en los plazos señalados, candidatos a diputados y senadores por ambos principios, la coalición y el registro de los candidatos quedarán automáticamente sin efectos. Ver comentario al artículo anterior. Ver comentarios a los artículos 36.1 inciso c),198 y 262.

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Page 154: COFIPE comentado

ARTÍCULO 60 1. La coalición por la que se postulen candidatos a diputados por el principio de representación proporcional tendrá efectos en los 300 distritos electorales en que se divide el territorio nacional y se sujetará a lo señalado en los incisos a) al d) del párrafo 1 del artículo 59. 2. Para el registro de la coalición, los partidos que pretendan coaligarse deberán cumplir con lo señalado en los incisos a), b), d) y e) del párrafo 2 del artículo 59, y registrar las candidaturas de diputados de mayoría relativa en los 300 distritos electorales uninominales, así como las 32 listas de fórmulas de andidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en las 32 entidades

o registra las fórmulas de candidatos a que se refiere el árrafo 2 anterior dentro de los plazos establecidos en este Código, la coalición

a representación proporcional es un sistema consistente en asignar mandato

. La coalición parcial por la que se postulen candidatos a senadores por el

coalición o con los emblemas de los partidos oaligados, asentando la leyenda “En coalición”;

entidades de que se trate, tantos

ye a la de

rrespondiera a un olo partido político ante las mesas directivas de casilla en las entidades de

deberá

cfederativas y la lista nacional de senadores por el principio de representación proporcional. 3. Si la coalición npy el registro de candidatos quedarán automáticamente sin efectos. 4. A la coalición le serán asignados el número de senadores y diputados por el principio de representación proporcional que le correspondan, como si se tratara de un solo partido y quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición. La las distintas corrientes según su fuerza electoral en todo el país. Por ello, la coalición para esta elección debe surtir efectos en todo el territorio nacional y se rige por los mismos principios que la realizada para postular candidato a la presidencia. Ver comentarios a los artículos 14 y 177.1 incisos a) y d). ARTÍCULO 61 1principio de mayoría relativa, se sujetará a lo siguiente: a) Postulará listas de fórmulas de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa, en términos de lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 10 del artículo 58 de este Código; b) Participará en las campañas de las entidades correspondientes con el emblema que adopte lacc) Deberá acreditar, en los términos de este Código, ante los órganos electorales del Instituto Federal en las representantes como correspondiera a un solo partido político. La coalición actuará como tal y, por lo tanto, la representación de la misma sustitulos partidos políticos coaligados en todos los órganos electorales en las entidades respectivas; d) Asimismo deberá acreditar tantos representantes como cosque se trate. Lo dispuesto en este inciso se aplicará para todos los efectos en las entidades respectivas, aun cuando los partidos políticos no se hubieren coaligado para otras elecciones en el mismo proceso electoral; e) Se deberá acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano competente de cada uno de los partidos políticos coaligados. Asimismo, se

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Page 155: COFIPE comentado

comprobar en su oportunidad y en forma previa al registro, que las fórmulas de candidatos fueron aprobadas igual-mente por los órganos competentes;

de que alguno o

portaciones de

más entidades federativas, los

órganos partidistas correspondientes aprobaron

la declaración de principios, ayan adoptado

ara la coalición, el programa legislativo al cual se sujetarán sus candidatos en electos; y

a coalición a las 300

e candidatos a senadores por el principio de

roporcional y diputados por

digo.

representación

f) Se deberá comprobar que los órganos partidistas correspondientes aprobaron la plataforma electoral de la coalición; g) En el convenio de coalición, se deberá señalar para el casoalgunos de los candidatos resulten electos, a qué grupo parlamentario quedaran incorporados; y h) De la misma manera, deberá señalarse el monto de las acada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes. 2. Para el registro de las coaliciones para postular candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en once o partidos políticos que deseen coaligarse deberán: a) Acreditar, que tanto la coalición como las fórmulas de candidatos fueron aprobadas por la Asamblea Nacional u órgano equivalente, así como por las Asambleas Estatales o sus equivalentes, de cada uno de los partidos políticos coaligados; b) Comprobar, que los contender bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos que la coalición haya adoptado de conformidad con lo señalado en este artículo; c) Comprobar, que los órganos partidistas correspondientes aprobaron la plataforma electoral de la coalición, conforme a la declaración de principios, programa de acción y estatutos que se hayan adoptado para la misma; d) Comprobar, que los órganos nacionales y estatales respectivos de cada partido político aprobaron, de acuerdo con programa de acción, estatutos y plataforma electoral que se hpcaso de resultare) Comprobar que los órganos nacionales y distritales de cada partido político coaligado aprobaron postular y registrar por la mismfórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y las 200 fórmulas de candidatos por el principio de representación proporcional, así como la lista nacional drepresentación proporcional en los términos señalados por este Código. 3. Si una vez registrada la coalición no cumple con el registro de candidatos a senadores por el principio de representación pambos principios, de conformidad con lo señalado en el inciso e) del párrafo 2 anterior y dentro de los plazos señalados para tal efecto en el presente Código, la coalición y el registro de fórmulas de candidatos quedarán automáticamente sin efectos. 4. Las coaliciones se sujetarán a lo dispuesto en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 59 de este Có5. El registro de candidatos de las coaliciones a senadores por el principio de mayoría relativa comprenderá siempre las dos fórmulas de propietario y suplente por cada entidad. 6. A la coalición se le considerará como un solo partido, para todos los efectos de la asignación de senadores y diputados por el principio deproporcional.

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Page 156: COFIPE comentado

Como en el caso de postulación de candidato a Presidente de los Estados Mexicanos, la coalición que postule candidato a senador por el principioUnidos

nos electorales, así como

candidatura.

y a partir de

res mayor

ectoral.

s, además de su representación ante los órganos electorales del

o el tiempo proporcional, que se calculará

e

n, y que los órganos partidistas correspondientes dieron su

mero CG90/99 del

bada por el

de mayoría debe cumplir con los requisitos genéricos que se refieren a la acreditación de representantes ante los órgarepresentantes ante las mesas directivas de casilla y generales, en los distritos electorales, aplicados específicamente a los de la entidad en que dicha coalición haya solicitado la Asimismo, a partir de 1993 se estableció que una coalición postulante de candidatos a sena-dores en diez entidades federativas o más –1996 once o más– deberá cumplir con los requisitos de tener documentos básicos para la coalición, así como plataforma electoral y programa legislativo. Además, a partir de 1993 se definió que toda coalición de senadoimplicaba coaligarse tanto para los de representación proporcional como para el resto de las candidaturas de diputados de mayoría y de representación proporcional. También en este caso actuará como un solo partido y por lo tanto, la representación de la misma sustituirá a la de los partidos coaligados. Lo anterior se aplicará para todos los efectos a la entidad, aún cuando los partidos políticos no se hubieren coaligado para otras elecciones en el mismo proceso el Sin embargo, si la coalición postulase candidaturas de senadores en 10 ó más entidadeInstituto, disfrutará de las prerrogativas en materia de radio y televisión como si se tratara de un sólo partido, salvsumando a cada uno de los partidos políticos coaligados de acuerdo con su fuerza electoral. Por otra parte, a diferencia de la que postula candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos o candidatos a diputados según el principio drepresentación proporcional, en que debe acreditarse que la coalición fue aprobada por la Asamblea Nacional u órgano equivalente, en este caso lo que debe comprobarse es que las Asambleas Estatales o equivalentes la aprobaroconformidad tanto a la plataforma electoral como a las candidaturas para propietario y suplente de la coalición. 1. De conformidad con el punto sexto del acuerdo núConsejo General del IFE, para el registro de la coalición parcial por la que se postulen entre seis y veinte fórmulas de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa, los partidos integrantes de la coalición deberán presentar ante el Presidente del Consejo General del IFE o del Secretario Ejecutivo, la documentación siguiente: a. Original autógrafo del convenio de coalición respectivo, o en su caso, copia certificada del mismo por notario publico. b. Documentación fehaciente que acredite que la coalición fue aproórgano competente de cada uno de los partidos políticos coaligados.

156

Page 157: COFIPE comentado

c. Documentación fehaciente que acredite que los órganos partidistas correspondientes de cada uno de los partidos políticos a coaligarse se

nto cuarto del acuerdo en comento, para el registro e la coalición por la que se postulen candidatos a senadores por el principio

cional o el rgano equivalente así como las Asambleas Estatales o sus equivalentes se

e acción y estatutos doptados por la coalición.

al. 3. 4. 5. 6. Ver comentarios al artículo 59 y siguientes.

siguiente: ) Postulará listas de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de

los términos de este Código, ante los órganos lectorales del Instituto Federal Electoral en el distrito de que se trate, tantos

ntación de la misma sustituye a la de

reunieron y aprobaron la plataforma electoral de la coalición. 2. De conformidad con el pudde mayoría relativa en once o más entidades federativas, los partidos integrantes de la coalición deberán presentar ante el Presidente del Consejo General del IFE o del Secretario Ejecutivo, la siguiente documentación: a. Original autógrafo del convenio de coalición respectivo o en su caso, copia certificada del mismo por notario publico. b. Documentación fehaciente que acredite que la Asamblea Naóreunieron y aprobaron participar en la coalición de referencia. c. Documentación fehaciente que acredite que los órganos partidistas de cada uno de los partidos aprobaron contender bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos que la coalición haya adoptado. d. Documentación fehaciente que acredite que los órganos partidistas de cada uno de los partidos políticos se reunieron y aprobaron la plataforma electoral de la coalición, de conformidad con la declaración de principios, programa de acción y estatutos adoptados por la coalición. e. Documentación que acredite que los órganos nacionales y estatales de cada uno de los partidos integrantes de la coalición se reunieron y aprobaron el programa legislativo al que se sujetarán los candidatos de la coalición en caso de resultar electos, y que dicho programa se elaboró de acuerdo con la plataforma electoral, declaración de principios, programa daf. Documentación que acredite que los órganos nacionales y distritales de cada uno de los partidos integrantes de la coalición aprobaron postular y registrar, como coalición, a las 300 fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y las 200 fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, así como la lista nacional de candidatos a senadores por el principio de representación proporcionyVer comentarios a los artículos 58.10, 198, 257 inciso a) y 262. ARTÍCULO 62 1. La coalición parcial por la que se postulen candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa se sujetará a loamayoría relativa, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 10 del artículo 58 de este Código; b) Participará en las campañas en los distritos correspondientes con el emblema que adopte la coalición o con los emblemas de los partidos coaligados, asentando la leyenda “En coalición”; c) Deberá acreditar, en erepresentantes como correspondiera a un solo partido político. La coalición actuará como tal y, por lo tanto, la represe

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Page 158: COFIPE comentado

los partidos políticos coaligados en todos los órganos electorales en los distritos respectivos; d) Asimismo, deberá acreditar tantos representantes como correspondiera a un

dos políticos no se hubieren

ulas de candidatos fueron aprobadas igualmente por los órganos competentes;

) De la misma manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones de

rmes correspondientes.

uninominales, los partidos políticos que deseen coaligarse deberán:

tanto, la representación de la misma sustituye para todos los efectos a que

anos partidistas correspondientes probaron la plataforma electoral de la coalición, conforme a la declaración de rincipios, programa de acción y estatutos que se hayan adoptado para la

cada partido político cipios, programa de acción,

al de la coalición, el programa legislativo al cual

tatales de cada partido político r la misma coalición a las 32 listas

solo partido político ante las mesas directivas de casilla en los distritos de que se trate. Lo dispuesto en este inciso se aplicará para todos los efectos en los distritos correspondientes, aun cuando los particoaligado para otras elecciones en el mismo proceso electoral; e) Se deberá acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano competente de cada uno de los partidos políticos coaligados. Asimismo, se deberá comprobar en su oportunidad y en forma previa al registro que las fórm

f) Se deberá comprobar que los órganos partidistas correspondientes aprobaron la plataforma electoral de la coalición; g) En el convenio de coalición, se deberá señalar para el caso de que alguno o algunos de los candidatos resulten electos, a que grupo parlamentario quedarán incorporados; y hcada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los info2. Para el registro de las coaliciones para postular candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en ciento uno o más distritos electorales

a) Acreditar ante el consejo del Instituto Federal Electoral en el distrito en el que la coalición haya postulado candidatos, tantos representantes como correspondiera a un solo partido político. La coalición actuará como tal y, por lo

haya lugar a la de los partidos políticos coaligados en el distrito respectivo; b) Deberá acreditar tantos representantes como correspondiera a un solo partido político ante las mesas directivas de casilla, y generales en el distrito electoral; c) Las candidaturas de coalición deberán distribuirse en distritos comprendidos en distintas circunscripciones plurinominales de conformidad a las siguientes reglas: I. No podrán registrarse más del 30% de las candidaturas en distritos de una sola circunscripción plurinominal; y II. Del número de candidaturas postuladas para una sola circunscripción, no se podrán registrar más de la mitad en distritos de una misma entidad federativa. d) Comprobar que los órganos partidistas correspondientes aprobaron contender bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos que la coalición haya adoptado, de conformidad con lo señalado en este artículo; e) También comprobarán que los órgapmisma; f) Comprobar que los órganos nacionales respectivos de aprobaron, de acuerdo con la declaración de prinestatutos y plataforma electorse sujetarán sus candidatos, en caso de resultar electos; y g) Comprobar que los órganos nacionales y escoaligado aprobaron postular y registrar po

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Page 159: COFIPE comentado

de fórmulas de candidatos a senador, la lista nacional de candidatos a senador y a las 200 fórmulas de candidatos a diputados, ambas por el principio de representación proporcional, en los términos señalados por este Código. 3. Si una vez registrada la coalición no cumple con el registro de las fórmulas de candidatos a que se refiere el inciso g) del párrafo 2 anterior dentro de los plazos señalados para tal efecto en el presente Código, la coalición y el registro

fórmulas de candidatos quedarán automáticamente sin efectos. de4. Las coaliciones se sujetarán a lo dispuesto en el inciso c) del párrafo 1 del

rio y suplente.

lección de diputados según el principio de

al artículo 62, se enmendaron los requisitos que

r a un sólo

uir cuándo

epresentación proporcional. En la reforma de 1996 se

artículo 59 de este Código. 5. El registro de candidatos de las coaliciones, comprenderá siempre fórmulas de propieta6. A la coalición, le serán asignados el número de diputados y senadores por el principio de representación proporcional que le correspondan como si se tratará de un solo partido político. En el Código de 1990 se regulan por primera vez los requisitos que debe llenar la coalición que postula los candidatos según el principio de mayoría relativa; uniforma el sistema general de candidaturas de las coaliciones en todas las elecciones, y prevé la forma de distribución de los votos entre los partidos coaligados para los efectos de la erepresentación proporcional, de acuerdo a lo convenido entre ellos. Mediante la reforma de 1996 deberá satisfacer toda coalición a efecto de postular candidatos a diputados de acuerdo al principio de mayoría relativa tales como identificar el emblema de la coalición o en su defecto asentar la leyenda “en coalición”; nombrarepresentante ante los órganos electorales del IFE y en las mesas directivas de las casillas; acreditar la aprobación de la coalición y de las fórmulas de candidatos por los partidos políticos correspondientes, así como la plataforma electoral; definir en el convenio de coalición a qué grupo parlamentario queda integrado el candidato electo; fijar el monto de las aportaciones de cada partido coaligado; distribuir las candidaturas de coalición en los diferentes distritosuninominales que integran las circunscripciones, y asignar a la coalición, el número de diputados y senadores que les corresponda por el principio de representación proporcional como si fuera un sólo partido. Desde 1990 se distinguió entre la coalición parcial, de menos de 100 candidaturas y la coalición de 100 candidaturas o más, para distingse actuaba como si fuera un solo partido. A estas normas se adicionó en 1993 el requisito de que toda coalición de diputados debía incluir aprobación de documentos básicos y plataforma electoral común. Para la de 100 diputados o más, se adicionó la obligación de presentar un programa legislativo. El efecto de esta coalición mayor recaería también en todas las senadurías y diputaciones de restableció que la coalición mayor de diputados de mayoría relativa comenzaría a considerarse desde las 101 candidaturas, con efectos también en los senadores de representación proporcional.

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Page 160: COFIPE comentado

1. Según lo establecido por el punto séptimo del acuerdo número CG90/99 del

en presentar ante el residente del Consejo General del IFE o del Secretario Ejecutivo, la

ehaciente que acredite que el órgano competente de cada no de los partidos políticos a coaligarse se reunió y aprobó participar en la

plataforma electoral de la coalición. . Documentación fehaciente que acredite que los órganos competentes de

cipar en la coalición de referencia.

que la coalición haya adoptado.

idad con la declaración de rincipios, programa de acción y estatutos adoptados por la coalición.

lición aprobaron de acuerdo con plataforma electoral, la declaración de principios, programa de acción, los

e acredite que los órganos nacionales y estatales de cada no de los partidos políticos nacionales a coaligarse se reunieron y aprobaron

dos, ambas por el principio de representación proporcional.

Consejo General del IFE, para el registro de la coalición por la que se postulen entre 33 y 100 fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, los partidos integrantes de la coalición debPdocumentación siguiente: a. Original autógrafo del convenio de coalición respectivo o en su caso, copia certificada del mismo por notario público. b. Documentación fucoalición de referencia. c. Documentación fehaciente que acredite que los órganos partidistas de cada uno de los partidos políticos integrantes de la coalición se reunieron y aprobaron la dcada uno de los partidos políticos a coaligarse se reunieron y aprobaron en su oportunidad y en forma previa al registro de las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa que motivan la coalición. 2. El punto número quinto del mismo acuerdo señala que para el registro de la coalición por la que se postule candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en 101 o más distritos electorales, los partidos integrantes de la coalición deberán presentar ante el Presidente del Consejo General del IFE o del Secretario Ejecutivo, la siguiente documentación: a. Original autógrafo del convenio de coalición respectivo o en su caso, copia certificada del mismo por notario público. b. Documentación fehaciente que acredite que los órganos partidistas de cada uno de los partidos políticos se reunió y aprobó parti

c. Documentación fehaciente que acredite que los órganos partidistas de cada uno de los partidos políticos se reunieron y aprobaron contender bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos

d. Documentación fehaciente que acredite que los órganos partidistas de cada uno de los partidos políticos a coaligarse se reunieron y aprobaron la plataforma electoral de la coalición, de conformpe. Documentación que acredite que los órganos nacionales respectivos de cada uno de los partidos integrantes de la coalaestatutos adoptados por la coalición y el programa legislativo al que se sujetarán los candidatos de la coalición en caso de resultar electos. f. Documentación quupostular y registrar, como coalición, a las 32 listas de fórmulas de candidatos a senador, la lista nacional de candidatos a senadores y las 200 fórmulas de candidatos a diputaVer comentarios a los artículos 8.2 y 198.

160

Page 161: COFIPE comentado

ARTÍCULO 63

El convenio de co1. alición contendrá en todos los casos:

l que se le o les postula;

recer en la boleta el emblema único

ctoral de acuerdo con la

enadores o de diputados por el principio de

más fórmulas de

e resultar electo, y los documentos en los que

corresponda como coalición;

sentación proporcional; ) El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece

, quien ostentaría la representación de la coalición. . En el convenio de coalición se deberá manifestar que los partidos políticos

a) Los partidos políticos nacionales que la forman; b) La elección que la motiva; c) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo, edad, lugar de nacimiento y domicilio del o de los candidatos; d) El cargo para ee) El emblema y colores que haya adoptado la coalición o, en su caso, la determinación de utilizar los emblemas de los partidos coaligados y en cual de los lugares que les correspondan debe apao los emblemas de los partidos. En su caso, se deberá acompañar la declaración de principios, programa de acción y estatutos respectivos de la coalición, o bien, la plataforma electoral en coaliciones parciales, así como los

documentos en que conste la aprobación por los órganos partidistas correspondientes;

f) El compromiso de sostener una plataforma eledeclaración de principios, programa de acción y estatutos adoptados por la coalición; g) En el caso de la coalición para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de srepresentación proporcional, o en aquellas por las que se postulen once o más listas de fórmulas de candidatos a senadores o ciento una ocandidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, se acompañarán, en su caso, el programa de gobierno al que se sujetará el candidato presidencial en el supuesto dconste que los órganos partidistas correspondientes, de cada uno de los partidos coaligados, los aprobaron; h) En su caso, la forma y términos de acceso y contratación de tiempos en radio y televisión y la forma de distribución del financiamiento público que le

i) La prelación para la conservación del registro de los partidos políticos, en el caso de que el porcentaje de la votación obtenida por la coalición no sea equivalente al 2% por cada uno de los partidos políticos coaligados; j) El porcentaje de la votación obtenida por la coalición, que corresponderá a cada uno de los partidos coaligados, cuando participe con emblema único; o en su caso, cuando participe con los emblemas de los partidos coaligados y no sea claro por cual de ellos votó el elector, la determinación del partido al que se le computará dicho voto. Lo anterior, para efectos de la asignación de diputados y senadores de reprekoriginalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos; y l) Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia2coaligados, según el tipo de coalición de que se trate, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para las distintas elecciones, como

161

Page 162: COFIPE comentado

si se tratara de un solo partido. De la misma manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo e las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes

la modificación o la presentación de la declaración e principios, programa de acción y estatutos que se adopten, se acompañará

Código. En este supuesto, no se aplicará lo

n los mismos términos.

de 1990 se introducen variantes de forma, en relación con el rdenamiento legal de 1987. En aquél se hacía referencia a partidos políticos,

atos, su apellido paterno, materno y

r y colores del artido o partido bajo los cuales participaba; en el de 1990 al de uno de los

an la plataforma

ara candidatos a diputados electos por el principio de mayoría e hace a la votación

presentación proporcional; el establecimiento pugnación,

gado.

del IFE se especifica la

á por lo menos lo siguiente:

. La personalidad del partido político como entidad de interés público, lo cual se con copia certificada del certificado o constancia de registro

político, debiendo exhibir el poder respectivo.

dcorrespondientes. 3. En el caso de coaliciones, dal convenio de coalición, para su aprobación en los términos del inciso i) del párrafo del 1 del artículo 38 de esteprevisto en el párrafo 2 del mismo artículo 38.

Los elementos del convenio de coalición, mencionados en esta disposición, aparecieron por primera vez en la Ley Electoral de 1977 y se reprodujeron en el Código de 1987, virtualmente e En el Códigooasí como al nombre y apellido de los candidatos; en el de 1990 se mencionan partidos políticos nacionales y de los candidnombre completo. En el anterior se hace referencia al emblema o emblemas y coloppartidos o el formado con los de los partidos políticos coaligados con el que se participará. La reforma al artículo 63 de 1996 vino a establecer la opción para que los partidos políticos en el convenio de coalición establezcelectoral en coaliciones parciales; la inclusión de los requisitos, que antes se limitaban a los diputados por el principio de representación proporcional y a los senadores electos por ese mismo principio; el aumento de las fórmulas desenadores a efecto de pasar de diez a once; el aumento de cien a ciento una fórmulas prelativa; el aumento en medio punto porcentual por lo quobtenida por cada uno de los partidos políticos coaligados; la forma de valoración de la votación obtenida por la coalición para efectos de la asignación de diputados y senadores de rede la representación legal para la interposición de los medios de imy el establecimiento de la previsión referida al señalamiento respecto al monto de las aportaciones de cada partido político coali En el acuerdo número CG90/99 del Consejo General forma del convenio de coalición al establecer que deberá contener un rubro de “declaraciones”, que señalar 1deberá acreditarrespectivo, expedida por la autoridad competente. 2. La personalidad de quien suscribe el convenio de coalición por cada partido

162

Page 163: COFIPE comentado

Asimismo, dicho convenio deberá contener un rubro de “cláusulas”, en el cual,

efectos

motiva la realización de la coalición en cuestión.

clara de que se postula al ciudadano a la candidatura

coalición o, en su defecto, la

al. . El compromiso de los partidos que forman la coalición de sostener una

os, en el caso de que el porcentaje de la votación obtenida por la oalición no sea equivalente al dos por ciento por cada uno de los partidos

le corresponderá a ada partido político coaligado. Lo anterior, para efectos de determinar la

as elecciones, como si e tratara de un solo partido.

los informes correspondientes con apego a las isposiciones legales y a los lineamientos que establezca la autoridad federal

riginalmente cada uno de los candidatos registrados y el señalamiento del

s firmas autógrafas, de quienes lo suscriben, por cada uno de los artidos políticos a coaligarse.

como mínimo, se deberá consignar lo señalado por el artículo 63, párrafo 1, de la ley de la materia: 1. Los nombres de los partidos políticos nacionales que integran la coalición y el nombre de su o sus representantes legales para los correspondientes. 2. La elección que3. Apellido paterno, apellido materno y nombre completo, edad, lugar de nacimiento y domicilio del candidato que motiva la coalición, con la declaración expresa y

correspondiente. 4. El emblema y colores que haya adoptado la determinación de utilizar los emblemas y colores de los partidos a coaligarse. 5. En cuál de los lugares que les corresponda a los partidos que integran la coalición, deberá aparecer su emblema o los emblemas de los partidos, en la boleta elector6plataforma electoral, de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción y estatutos que adopte la coalición. 7. El orden de prelación para la conservación del registro de los partidos políticccoaligados. En el caso de que alguno de los partidos políticos coaligados no alcance, según este orden, el dos por ciento de la votación, este porcentaje será computado en el total de votos de la coalición. 8. Se deberá establecer el porcentaje de la votación quecfuerza electoral que corresponderá a cada uno de los partidos políticos integrantes de la coalición. 9. Quién o quiénes ostentarán la representación de la coalición para interponer los medios de impugnación previstos en la ley de la materia. 10. Que los partidos políticos integrantes de la coalición se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se fijen para las distints11. El monto que aportará cada partido político coaligado, ya sea en cantidades o porcentajes, para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en d

electoral. 12. El compromiso de los partidos políticos nacionales que forman la coalición de que en los plazos legales en que se presenten para su registro las candidaturas a diputados y senadores por ambos principios, se deberá informar al Consejo General del IFE el partido político, en su caso, al que perteneceogrupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos. De otra parte, el convenio de coalición deberá contener lap

163

Page 164: COFIPE comentado

Asimismo, el convenio de coalición deberá acompañarse de un ejemplar de la eclaración de principios, del programa de acción, de los estatutos y de la lataforma electoral adoptados por la coalición, así como de un ejemplar del

al que se sujetará el candidato en el supuesto de

a los documentos básicos que deberán presentar en el caso

l programa de acción que presente la coalición para obtener su registro eberá al menos determinar medidas para:

os estatutos que presente la coalición para obtener su registro deberán

os así como las funciones, facultades y obligaciones de los ismos. Entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con los siguientes:

. Comités o equivalentes en las entidades federativas; y

durante las campañas electorales en que participen, y

dpprograma de gobierno resultar electo. Por lo que haceespecífico de coaliciones, la ley no señala los requisitos que estos deberán contener, por lo que en una interpretación sistemática y funcional del Código de la materia, se deberá atender lo siguiente: La declaración de principios que presente la coalición para obtener su registro, deberá establecer al menos: a) La obligación de observar la constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen; b) Los principios ideológicos de carácter político, económico y social que

postule; c) La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros; d) La obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática. Eda) Realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su declaración de principios; y b) Proponer políticas a fin de resolver los problemas nacionales. Lestablecer: a) La denominación de la coalición, el emblema y el color o colores que la caractericen y diferencien de otros partidos políticos. La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales; b) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de sus órganos directivmI. Un comité nacional o equivalente, que sea el representante nacional de la coalición; IIIII. Un órgano responsable de la administración de sus recursos y de la presentación del informe de campaña conforme a los lineamientos que establezca el Consejo General. c) Las normas para la postulación democrática de sus candidatos; d) La obligación de presentar una plataforma electoral, sustentada en su declaración de principios y programa de acción; e) La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral

164

Page 165: COFIPE comentado

f) La obligación de recibir recursos exclusivamente a través de los partidos políticos que la conforman. ARTÍCULO 64 . La solicitud de registro de convenio de coalición para la elección de

l convenio de coalición para la elección de diputados o senadores deberá

ará al onsejo General.

n convenio de coalición, el Instituto dispondrá su

. El convenio de coalición parcial se formulará, en lo conducente, en los rminos previstos en este artículo y deberá presentarse para su registro a más

s de que se inicie el registro de candidatos de la elección de

de 1977 y el Código de 1987 preveían una semana antes del ntar el convenio de

1990 señalaba cinco

del COFIPE, se modificó nuevamente

presentarse al Presidente del Consejo General, o en su cretario Ejecutivo; pero será el Consejo General del Instituto

n admita ningún recurso. La documentación pertinente es la que ya se

residente del Consejo General del Instituto

onsejo General.

1Presidente de los Estados Unidos Mexicanos deberá presentarse al Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral entre el 1º. y el 10 de diciembre del año anterior al de la elección, acompañado de la documentación pertinente. Epresentarse para solicitar su registro ante el mismo funcionario, a más tardar treinta días antes de que se inicie el registro de candidatos de la elección de que se trate. Durante las ausencias del Presidente del Consejo General el convenio se podrá presentar ante el Secretario Ejecutivo del Instituto. 2. El Presidente del Consejo General integrará el expediente e informC3. El Consejo General resolverá antes de que inicie el plazo para el registro de candidatos, según la elección de que se trate. Su resolución será definitiva e inatacable. 4. Una vez registrado upublicación en el Diario Oficial de la Federación. 5tétardar 30 días anteque se trate. Mientras la Ley día que se iniciara el registro de candidatos para presecoalición ante el organismo electoral federal, el Código dedías. En 1996 se homologó la identificación de las autoridades electorales de conformidad con la reforma al artículo 72la fecha para la solicitud del registro de coalición y se precisaron los términos para presentar al registro el convenio de coalición parcial. 1. El convenio debeausencia al SeFederal Electoral el que determine si procede o no su registro, sin que su resolucióha enunciado en los artículos anteriores, en concordancia con lo previsto por el acuerdo número CG90/99 del Consejo General del IFE. 2. Se prevé la obligación del PFederal Electoral de la integración del expediente y posteriormente poner al tanto al C 3. La resolución que emita el Consejo General del Instituto Federal Electoral sobre el registro de los convenios de coalición será definitiva e inatacable. Por

165

Page 166: COFIPE comentado

definitiva se entiende en derecho procesal a la resolución que pone fin al conflicto, resolviendo sobre lo principal. Por su parte, “inatacable” corresponde a aquellas resoluciones contra las cuales no se puede ejercer recurso alguno.

idan fusionarse, deberán celebrar n convenio en el que invariablemente se establecerán las características del

a que se fiere el párrafo 2 del artículo 57 de este Código, lo someta a la consideración

, o uno de ellos puede subsistir asimilando a otro otros. Como en los casos de los frentes y las coaliciones, las fusiones deben

4. Se señala la obligación de la publicación del convenio en el DOF, con el fin de que la sociedad en general tenga conocimiento de la formación de la coalición. 5. Se establece el plazo para el registro de la coalición. Ver comentarios a los artículos 59.3 y 177.1 inciso e). CAPÍTULO TERCERO De las fusiones ARTÍCULO 65 1. Los partidos políticos nacionales que decunuevo partido; o cuál de los partidos políticos conserva su personalidad jurídica y la vigencia de su registro; y qué partido o partidos quedarán fusionados. 2. Para todos los efectos legales, la vigencia del registro del nuevo partido será la que corresponda al registro del partido más antiguo entre los que se fusionen. 3. El convenio de fusión deberá presentarse al Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que, una vez hecha la revisiónredel Consejo General. 4. El Consejo General resolverá sobre la vigencia del registro del nuevo partido, dentro del término de treinta días siguientes a su presentación y, en su caso, dispondrá su publicación en el DOF. 5. Para fines electorales, el convenio de fusión deberá comunicarse al Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral a más tardar un año antes al día de la elección. La fusión, es el acto mediante el cual dos o más partidos políticos se pueden constituir en un nuevo partidoullevarse a cabo mediante convenio de los partidos políticos. El Código de 1987 señalaba que el convenio de fusión debía estipular las características del nuevo partido o cuál de los partidos conservaría su personalidad jurídica y la vigencia de su registro, y qué partido o partidos quedarían fusionados. Para todos los efectos legales, la vigencia del registro del nuevo partido sería la correspondiente al partido más antiguo, entre los que se fusionaron. Estos preceptos se han trasladado sin alteración alguna hasta nuestros días a los párrafos 1 y 2 de esta disposición.

166

Page 167: COFIPE comentado

El convenio de fusión según el Código de 1987 debía presentarse ante el organismo federal electoral a fin de que éste resolviera la vigencia del registro el nuevo partido, en el término de treinta días y dispusiera, en su caso, la

otra parte, el Código de 1987 stablecía que para fines electorales, el convenio de fusión se presentara ante

uando los partidos se fusionan para incorporarse en un partido ya existente,

las rmalidades legales, a la vez que declara si éstas se han cumplido o no.

eba, la única diferencia con el registro concedido por primera vez, es que la fusión se

El convenio de fusión no puede realizarse en el año anterior al día de la

Ver comentarios a los artículos 36.1 inciso e), 56 y 93.1.

a del registro

) No obtener en la elección federal ordinaria inmediata anterior, por lo menos tación emitida en alguna de las elecciones para diputados,

dpublicación del convenio en el DOF. El COFIPE actual mantiene el mismo mecanismo, pero precisa que la presentación del convenio debe hacerse ante el Presidente del Consejo General del IFE. Por eel organismo federal electoral una semana antes, por lo menos, al día en que se iniciara el registro de candidatos. El Código actual ha modificado el plazo a un año a más tardar, antes del día de la elección. Cse entiende que las características de éste no han cambiado y el Consejo General del Instituto Federal Electoral sólo constata el cumplimiento de fo Su resolución es de forma. En cambio, cuando se forma un partido nuevo, la resolución es de fondo y tienen que analizarse las características de ese par-tido, como si fuera a otorgar un registro nuevo. Si se apru

retrotrae a la fecha del registro más antiguo de los partidos fusionados.

elección, pues el partido que de él surgiera o el que quedara vigente no podría participar en la elección y consecuentemente dejaría de cumplir con una obligación constitucional.

TÍTULO QUINTO De la pérdid ARTÍCULO 66 1. Son causa de pérdida de registro de un partido político: a) No participar en un proceso electoral federal ordinario; bel 2% de la vosenadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos del párrafo 1 del artículo 32 de este Código; c) No obtener por lo menos el 2% de la votación emitida en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, si participa coaligado, en términos del convenio celebrado al efecto; d) Se deroga. e) Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro; f) Incumplir de manera grave y sistemática a juicio del Consejo General del Instituto Federal Electoral las obligaciones que le señala este Código;

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g) Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros conforme a lo que establezcan sus estatutos; y h) Haberse fusionado con otro partido político, en los términos del artículo

suspensión temporal y la cancelación del registro. mbas figuras eran procedentes como consecuencia de la pérdida de los

do olítico no funcionara por medio de sus órganos fundamentales; que no

os.

político. Las causales de cancelación se configuraban si un partido olítico no observaba las prescripciones de su declaración de principios y

a LFOPPE de 1977 introdujo la figura de la pérdida de registro de partido

o que se fusionara con otro.

erente a que el partido que ión nacional en ninguna de las elecciones

derales; las segundas que aceptara tácita o expresamente propaganda

anterior. La LFE de 1973 estableció la Arequisitos indispensables para la existencia o funcionamiento del partido político, según el caso, y al mismo tiempo, en ciertas condiciones, como sanciones que el Estado podía aplicar contra él. La suspensión temporal era consecuencia de la pérdida de los requisitos indispensables para su funcionamiento. Sus causales eran que el partipmantuviera la periodicidad mensual de sus publicaciones; que no contara con oficinas permanentes; que no observara los procedimientos de afiliación; que no practicara los sistemas de elección interna de sus cuadros dirigentes y que no sostuviera centros de cultura cívica para sus afiliad Se incluyeron también como causas de suspensión temporal del registro algunas infracciones leves a la ley, consistentes en que el partido político no cumpliera los acuerdos tomados por los órganos electorales y que no destinara las franquicias postales y telegráficas o los derechos que tuviera en radio y televisión a los fines que le eran inherentes. Por lo que se refiere a la cancelación del registro, ésta procedía como consecuencia de la pérdida de los requisitos necesarios para la existencia de un partidopprograma de acción, no mantenía el número de afiliados requerido para su constitución y registro, no ostentaba la denominación, emblema, color o colores que tuviere registrados y si era reincidente en casos de suspensión. Lpolítico para los casos en que éste dejara de cumplir alguno de los requisitos necesarios para su existencia o funcionamiento y reservó las de suspensión temporal y cancelación de su registro, como efectos de una sanción por una conducta específica del partido político al margen o fuera de la ley. En estas condiciones la pérdida del registro por incumplimiento de requisitos era procedente por las siguientes causas: que el partido político no obtuviera en tres elecciones consecutivas el uno y medio por ciento de la votación nacional; que hubiere dejado de cumplir con los requisitos del registro; que no cumpliera con sus obligaciones; que se declarara disuelto por voluntad de sus miembros,

El COFE de 1987 conservó el mismo sistema establecido por la ley anterior para la pérdida del registro de los partidos políticos; por las mismas causales,

nes; la primera refcon una modificación y dos adiciono obtuviera 1.5% de la votacfe

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proveniente de partidos o entidades del exterior y de ministros de culto de ue no publicara o difundiera en cada elección

deral en que participara su plataforma electoral mínima.

eproduce lo expuesto por el anterior con algunos ambios. En primer lugar, para que proceda la pérdida del registro no basta ue el partido deje de cumplir con sus obligaciones, sino que el incumplimiento

ve y sistemático, a juicio del Consejo General.

e de artidos o entidades del exterior y de ministros de culto de cualquier religión o

dos, para senadores y para Presidente de la República.

a la otación depositada en las urnas, incluidos los votos nulos y los emitidos a

articipen coaligados, donde se atenderá al convenio de coalición

rave y lo sistemático ya se analizó en el

. g) y h) Estas dos causales son voluntarias, por lo que no corresponde una anción para el partido sino la terminación facultativa de la institución política.

a los artículos 24, 38, 56.3, 58.9, 65 y 69.

l c) del artículo tituto Federal Electoral emitirá la

respectivas de los consejos del

cualquier religión o secta, y qfe El ordenamiento de 1990 rcqde éstas sea gra En segundo, la aceptación tácita o expresa de propaganda provenientpsecta deja de ser motivo de pérdida de registro. Y por último, procederá la pérdida de registro, cuando el partido no designe a los presuntos diputados que le corresponda para integrar el Colegio Electoral, o no comunique su designación oportunamente o porque acuerde la no participación de los designados, o éstos no cumplan sus funciones. En la reforma de 1996 se eleva en medio punto porcentual la votación emitida para efecto de conservar el registro. 1. a) Este inciso quiere decir que se considera por separado cada elección federal: para diputa 1.b) Si en cualquiera de las elecciones anteriormente mencionadas un partido logra por lo menos el dos por ciento de la votación emitida, esto es, todvfavor de candidatos no registrados, podrá conservar su registro.

1. c) Este inciso prevé lo mismo que el anterior, pero en los casos en que los partidos p

1.e) En este inciso se resumen todos los supuestos de las leyes anteriores, es decir, que el partido político debe conservar en todo momento los elementos requeridos para su registro enunciados en el artículo 24 de este mismo

ordenamiento.

1. f) Supone que el incumplimiento entrañe los requisitos de ser grave y sistemático. La distinción entre lo gartículo 40. 1sVer comentarios ARTÍCULO 67 1. Para la pérdida del registro a que se refieren los incisos a) aanterior, la Junta General Ejecutiva del Insdeclaratoria correspondiente, misma que deberá fundarse en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez

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Instituto, así como en las resoluciones del Tribunal Electoral, debiéndola publicar en el Diario Oficial de la Federación. 2. En los casos a que se refieren los incisos c) al f), del párrafo 13 del artículo

stituto sobre la pérdida del registro de una agrupación política o

registro en los supuestos

.La pérdida del registro de un partido político no tiene efectos en relación con

podía decretarse sin previa citación del partido, a fin de que ontestara cargos, presentara pruebas o se le oyera en defensa. Dicha

l ordenamiento jurídico electoral de 1990, reproduce en esencia, el mismo

ideraciones políticas que den gar a la intervención del Consejo General. Por ello, la Junta General Ejecutiva

de tener actividades ordinarias como partido político, así como

35 y e) al h) del párrafo 1 del artículo anterior, la resolución del Consejo General del Inde un partido político, según sea el caso, se publicará en el Diario Oficial de la Federación. No podrá resolverse sobre la pérdida de previstos en los incisos d) y e) del párrafo 13 del artículo 35 y e) y f), del párrafo 1 del artículo 66, sin que previamente se oiga en defensa a la agrupación política o al partido político interesado. 3los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones según el principio de mayoría relativa. Según la Ley Electoral de 1946, la cancelación del registro de un partido político noccancelación debía publicarse en la misma forma que el registro, en el DOF. Lo anterior fue reproducido virtualmente en los mismos términos por todas las leyes subsecuentes de 1951, 1973 y 1977, así como por el Código de 1987. La LFOPPE de 1977 estableció el principio según el cual la pérdida del registro de un partido político o la no obtención de su registro definitivo, no tiene ninguna relación con el triunfo de sus candidatos en las elecciones de diputados de mayoría relativa. Eprincipio, para los efectos de que el partido político sea sancionado con multa; ya que en el caso de que pierda alguno de los elementos requeridos para su existencia o funcionamiento, lo que procederá no será la sanción, sino la declaratoria de pérdida de registro, hecha de plano, por la Junta General Ejecutiva o por el Consejo General. La reforma de 1996 reafirma la garantía de audiencia y defensa para efectos de resolver la pérdida de registro, fue adicionado para incluir a las agrupaciones políticas. 1. La pérdida de registro derivada de la no obtención del 2% de la votación emitida no requiere debate, ni está sujeta a consluefectúa un mero acto declarativo, sustentado en los resultados oficiales. Al respecto, según lo establecido por la Sala Superior en la sentencia recaída sobre el recurso de apelación SUP-RAP-023/97 interpuesto por el Partido Cardenista en contra del acuerdo de la Junta General Ejecutiva del IFE, donde emite la declaratoria de pérdida de su registro, al no haber obtenido por lo menos el 2% de la votación emitida, de fecha 25 de septiembre de 1997, cuando un partido político pierde su registro se le deben suspender las ministraciones mensuales, ya que a partir de tal momento, deja necesariamente

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actividades tendientes a la obtención del voto. Magistrado Ponente Eloy Fuentes Cerda.

LO 68 . El Instituto Federal Electoral, depositario de la autoridad electoral, es

ónomo de carácter ermanente, encargado de la coordinación, preparación, desarrollo y vigilancia

de carácter permanente, encargado de la preparación del proceso.

la función estatal de organizar las elecciones.

función estatal se refiere a que la rganización de las elecciones es una actividad de naturaleza pública

2. Estas causas de pérdida de registro debe discutirlas y resolverlas el Consejo General, fundando y motivando la decisión de privar de registro del partido en uestión, reafirmando así su garantía de audiencia. c

Ver comentarios al artículo 32.1. LIBRO TERCERO Del Instituto Federal Electoral TÍTULO PRIMERO Disposiciones preliminares ARTÍCU1responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones. La LFE de 1973 señalaba que el Estado, los ciudadanos y los partidos eran corresponsales en la preparación, vigilancia y desarrollo del proceso electoral, sobre la responsabilidad del órgano electoral, hacía mención, en su artículo 42 que la Comisión Federal Electoral era el organismo autpdel proceso electoral en toda la República. La LFOPPE, por su parte, en su artículo 77 refería que la Comisión Federal Electoral era el organismo autónomo,El COFE contenía en el precepto número 164 la mención de que la Comisión Federal Electoral era responsable de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral. 1. El Código señala que el IFE es el depositario de la autoridad electoral y responsable del ejercicio de Mientras la CPEUM establece que el IFE es una autoridad, como de hecho lo es al ejercer funciones de decisión y ejecución, la legislación lo hace un depositario, responsable del ejercicio de la función estatal electoral a nivel federal. La doctrina ha considerado al Instituto como una “autoridad político-electoral de naturaleza administrativa” El término de oejercitable exclusivamente por el Estado, esto es, los particulares no pueden organizar a su nombre un proceso electoral federal. Esa función corresponde exclusivamente al poder público, que lo ejercita por medio de un organismo público autónomo denominado IFE. Ver comentarios a los artículos 1.2 inciso c), 3.1 y 173.1.

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ARTÍCULO 69 1. Son fines del Instituto: a) Contribuir al desarrollo de la vida democrática; b) Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos; c) Integrar el Registro Federal de Electores; d) Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; e) Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión; f) Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; y g) Llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la cultura democrática. 2. Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. 3. Para el desempeño de sus actividades el Instituto contará con un cuerpo de funcionarios integrados en un Servicio Profesional Electoral. La desconcentración será base de su organización. Los fines del Instituto Federal Electoral devienen del texto original del Código. o mismo que los principios rectores de la actividad electoral que, si bien han

. En relación con los fines del Instituto, Leoncio Lara comenta: el relativo a

a reforma de 1996 señaló en relación con los fines, como hemos mencionado

ión, el entonces Partido Demócrata Mexicano, interpuso dicho curso en contra del acuerdo aprobado en la sesión de treinta de mayo del

Lsido aumentados y modificados en las reformas de 1993 y 1996, como se comentará más adelante, son una aportación reciente de nuestra legislación electoral. 1contribuir al desarrollo de la vida democrática, señalando que en efecto el Instituto, conjuntamente con el pueblo de México, los partidos políticos y los organismos electorales son los protagonistas del proceso electoral, por lo tanto, a través de sus actividades propicia la participación y el desenvolvimiento de la vida social y plural en las elecciones y en la vida política de los ciudadanos, preservando la consolidación de un régimen plural e integrando el Registro Federal de Electores por medio de la colosal tarea de formar el Padrón Federal de Electores. Lque: “Conviene mencionar por su importancia, la ampliación de los fines del IFE para incluir los de promoción del voto y coadyuvancia en la difusión de la cultura democrática, en los que se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad” Por otra parte, en relación específica con el inciso f) del párrafo primero del artículo en comento, es destacable la sentencia dictada por la Sala Superior recaída sobre el recurso de apelación SUP-RAP-015/97, el cual menciona que el Consejo General está velando por la autenticidad y objetividad del sufragio al precisar los lineamientos que deben ser observados por los presidentes de las mesas directivas de casilla. En esa ocasreaño en curso por el que se instruyó a los presidentes de las mesas directivas de casillas en la forma de proceder respecto de situaciones excepcionales que

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pudieran presentarse el día de la jornada electoral por discrepancias entre la fotografía del ciudadano que aparece en su credencial para votar o la orrespondiente en las listas nominales de electores. Con fecha 26 de junio de

n de las campañas publicitarias antes de la jornada electoral.

oridades derales, estatales y municipales, a que suspendieran las campañas

s 30 ías previos a las elecciones y el día de la jornada electoral. Por su parte, los

nados señalan ue:

lir adecuadamente con su cometido.

Presidente de este Consejo General, acatamos las resoluciones del

e nuestra competencia y hacemos una defensa pública, sin equívoco lguno y muy enérgica, del marco constitucional y legal que vincula a nuestros os cuerpos colegiados. ...

inalmente, en la Tercera Época la Sala Superior del TEPJF, emitió la tesis ORTACIÓN AL GOBIERNO PARA QUE SUSPENDA LAS

P-009/97, interpuesto por el Partido

c1997, el TEPJF resolvió el recurso de apelación en comento refiriendo que el Consejo General vela por la autenticidad del sufragio al precisar los lineamientos. Magistrado Ponente Eloy Fuentes Cerda. El debate más importante que se ha dado en razón de los fines del Instituto fue el relativo al exhorto que giró el Consejo General del IFE a las autoridades para la suspensió Con fecha 25 de marzo de 1997, el Consejo General exhortó a las autfepublicitarias de todos aquellos programas y acciones gubernamentales cuya difusión no fuera necesaria, o de pública utilidad. Para su eficaz instrumentación o para el logro de sus objetivos, durante lodMagistrados Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda y Mauro Miguel Reyes Zapata, emitieron un voto particular en relación al exhorto que nos ocupa. En el cuerpo del citado voto particular, los magistrados mencioq... teniendo el Instituto Federal Electoral la atribución de que la organización de las elecciones federales se lleve a cabo con pleno respeto a tales principios, es inconcuso que tiene como finalidad implícita la de realizar las actividades necesarias para cump El Consejero Electoral Alonso Lujambio, en la sesión del Consejo General de fecha 27 de abril de 1997, expresó la opinión institucional en los siguientes términos: ... con serenidad respetamos a las instituciones: los consejeros electorales y el consejero Tribunal Electoral del Poder Judicial, máximo órgano jurisdiccional en la materia dad Frelevante: EXHCAMPAÑAS PUBLICITARIAS DE ALGUNOS PROGRAMAS Y ACCIONES. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS PARA IMPUGNARLA, derivada del recurso de apelación SUP-RARevolucionario Institucional, con fecha de resolución de 18 de abril de 1997, en el sentido como a continuación se apunta:

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Page 174: COFIPE comentado

El acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual dirige una exhortación a los gobiernos federal, estatales y municipales del país,

ramas y acciones ubernamentales cuya difusión no sea necesaria o de pública utilidad, para su

ociedad, que tiene en común cierta situación jurídica o estatus, obre el que recaen los actos impugnados; y porque ese acto de autoridad, sí

de as personas las llegan a asociar con las circunstancias que dean a un partido político o a sus candidatos.

pro-moción de la

stro José

chos, y manifestando que rso de

rían en

para que treinta días antes de la elección y durante la jornada electoral, suspendan las campañas publicitarias de todos aquellos proggeficaz instrumentación o para el logro de sus objetivos, puede ser impugnado por los partidos políticos, toda vez que no sólo actúan como titulares de su acervo jurídico propio, sino como entidades de interés público con el objeto de preservar las prerrogativas de la ciudadanía, de manera que las acciones que deducen no son puramente individuales, sino que gozan, en buena medida, de las características reconocidas a las llamadas acciones de interés público o colectivas, dentro de las cuales se suelen ubicar las acciones de clase o de grupo, que existen en otros países y que se comienzan a dar en México, o las dirigidas a tutelar los derechos difusos de las comunidades indeterminadas y amorfas, y estas acciones se ejercen en favor de todos los integrantes de cierto grupo, clase o sscausa una molestia que tiene relación con el acervo sustantivo de los partidos políticos, ya que dentro de los medios y fines políticos de estas entidades, que se encuentran protegidos jurídicamente, está el de buscar el favorecimiento del voto de los ciudadanos, y la experiencia, a que se refiere el párrafo 1 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, demuestra de manera indudable, que la orientación de la tendencia e intención del sufragio puede variar, motivada por la fuerza social e individual de cualquier factor de la vida jurídica, política o económica, y hasta

la naturaleza, si lro Cuestión diferente es que la molestia sea fundada en derecho o no, lo que no determina la existencia o inexistencia de interés jurídico, sino la desestimación o acogimiento del medio de impugnación en cuanto al fondo. Magistrado Ponente Leonel Castillo González. Para conseguir el cumplimiento de los fines del Instituto, el Consejo General adopta acuerdos que tienden a mejorar la organización de las elecciones federales, uno de los acuerdos que tienen que ver con la cultura democrática fue el número CG25/2000, adoptado el 29 de febrero del año 2000, por el que se aprobó el Programa para la Celebración de Elecciones Infantiles y Juveniles del año 2000, mismo que denominó al citado ejercicio como “Consulta Infantil y Juvenil 2000” para la cual se utilizarían boletas diferenciadas dependiendo el sector que fuera dirigida la consulta. El Programa final fue publicado en el DOF del 19 de mayo del 2000.

n la sesión de febrero mencionada, el Consejero Presidente MaeEWoldenberg, presentó el proyecto de marras recordando que en 1997 el Instituto Federal Electoral organizó elecciones infantiles en todo el territorio nacional, con la participación de 3 millones 700 mil niñas y niños entre 6 y 12

ños de edad quienes acudieron a votar por sus dereapara el año 2000, la pretensión del Consejo General era ampliar el univeparticipación a la población juvenil menor de edad, por lo cual participa

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elecciones diferenciadas los niños de 6 a 12 años y los jóvenes de 13 a 17 entud

a de una reproducción a nivel legal de una norma de nal.

. La legislación secundaria prescribe que el IFE tomará a la desconcentración u organización. Más adelante manifiesta que el citado órgano

y oficinas municipales. Por una parte la Constitución señala que la jecutivos, técnicos y de

organismos

utilizado en el derecho dministrativo, se refiere a la forma jurídico administrativa en que la

rcar la prestación de servicios en el lugar o domicilio del suario, con economía para éste, y descongestionar al poder central. En otras

El no su opinión en el sentido de que a través de las áreas tuto conoce el pulso de la actividad en campo, por lo q as de transmisión que dinamizaban el cumplimiento de responsabilidades y atribuciones legales de esta autoridad electVer com cisos a) y c), 4 al 6, 71, 96.1, 98, 167, 168 y 173.1.

años, con la intención no de sobre politizar a la niñez y a la juvmexicanas, sino por el contrario, lograr a través de un ejercicio jurídico un primer acercamiento a los mecanismos y prácticas más comunes de la democracia. 2. El párrafo segundo señala que todas las actividades del IFE se desarrollarán bajo los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia. Se tratcarácter principalista del texto constitucio 3como base de sejercerá sus funciones conforme a la siguiente estructura: 32 delegaciones, una en cada entidad federativa, 300 subdelegaciones, una en cada distrito electoral uninominal estructura del IFE se divide en órganos de dirección, evigilancia, y por la otra, el Código establece una división en centrales, delegacionales, subdelegacionales, municipales y mesas directivas de casilla. Esta situación complica la estructuración para fines didácticos del IFE. Por otra parte, el término de desconcentración,aadministración centralizada con organismos o dependencias propios, presta servicios o desarrolla acciones en distintas regiones del territorio del país. Su objeto es doble: aceupalabras, es remitir a la periferia oficinas de un órgano central para la prestación de un servicio al público. Es el ejercicio de las funciones de un organismo central por parte de varios órganos a nivel regional. En la Sesión de 27 de enero del 2000, el Secretario Ejecutivo, Lic. Fernando Zertuche, en uso de la palabra, manifestó que las áreas desconcentradas mantienen, sin embargo, un sólido lazo funcional y administrativo con las áreas centrales ejecutivas.

Se tivo extercretario Ejecu desconcentradas, el Insti

ue las mismas eran las corre

oral. entarios a los artículos 1.2 in

175

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ARTÍCU1. El Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funciona-miento, con personalid2. El patrim con los bienes muebles e inmuebles que se destine as partidas que anual-mente se le señalen e ón, así como con los ingresos que reciba por cualquier concepto, derivados de la aplicación de las dispo ódigo. 3. El In ionamiento y control, por las disposiciones constitucionales relativas y las de este Código. La LFE de 1973 establecía que la CFE era el organismo autónomo, de carácter permanente, con personalidad jurídica propia, encargado de la coordinación, prepa rollo y vigilancia del proceso electoral. La LFOPPE, por su parte, e los ciudadanos y los partidos políticos e y vigilancia del proceso e cionaba a la Comisión Federal Electoral como el organismo autónomo, de carácter permanente, con personalidad jurídica propia, encargado de velar por el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, responsable de la preparación desarrollo y vigilancia posición encontramos en el artículo 164 del CO 1. La C rá personalidad jurídica y patrimonio propios. E toral tiene varias acepcione rídica del IFE, or otro, cuando se refiere a la personería de los sujetos procesales en el

sistema de medios de impugnación. En el primer caso, la personalidad jurídica de un ente colectivo, como es el caso del IFE, se refiere a la facultad de ser sujeto de derechos y obligaciones. En el segundo caso, se refiere a la legitim la persona que esta promoviendo un medio

de El Pr lectoral (anterior a las reformas de 1993, 1994 anismo público autónomo, de carácter perm monio propios, que tiene a su cargo la responsabilidad de la función estatal de organizar las elecciones ....”. Eduardo Andrade (antes de las reformas de 1993, 1994 y 1996) señalaba que:

uanto a la ejecución de la legislación electoral; sin embargo, o es la única ni la máxima autoridad en todos los casos ...”.

su voluntad e los bienes apreciables en dinero de los que dispone, con la única limitante

de que dicha disposición sea para el cumplimiento lícito de sus fines.

LO 70

ad jurídica y patrimonio propios. onio del Instituto se integra

n al cumplimiento de su objeto y ln el Presupuesto de Egresos de la Federaci

siciones de este Cstituto se regirá para su organización, func

ración, desarstablecía en su artículo 76 que el Estado,

ran corresponsables de la preparación, desarrollolectoral. En el precepto 77, la LFOPPE men

del proceso electoral. Igual disFE.

PEUM establece que el IFE tendl concepto de personalidad en materia elec

s. Por un lado, cuando se refiere a la personalidad jup

idad procesal que debe tener impugnación.

ontuario de Legislación Federal E y 1996) define al IFE como “el organente, con personalidad jurídica y patri

“el Instituto Federal Electoral se conforma con distintos elementos de la estructura estatal ... Es autoridad porque actúa unilateral, imperativa y coactivamente en cn2. Por su parte, el concepto de patrimonio se refiere al conjunto de poderes y deberes apreciables en dinero que tiene una persona mientras que el calificativo de propio se refiere a que tal patrimonio no pertenece a la federación, sino al organismo público denominado IFE. El patrimonio propio en elación con la personalidad jurídica, que el IFE puede disponer ar

d

176

Page 177: COFIPE comentado

3. La norma del Código señala cual será el marco normativo del Instituto. Parte de la CPEUM, particularmente de los artículos 41, 99, 108, 109, 110, 111, 113, y pasa hacia las disposiciones infraconstitucionales. La organización y funcionamiento se desarrollan en el Libro Tercero del Código.

de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal; b)

1. Electoral tiene su domicilio en el Distrito Federal y

da distrito electoral uninominal. o

l a

aciones en la

IFE establece, en

B) Delegacionales:

Por su parte, el control no encuentra una regulación tan precisa. Con las reformas de 1999 a la Entidad Superior de Fiscalización, este órgano del Poder Legislativo podrá revisar la Cuenta Pública de la Institución. Sin embargo, existe la interpretación de que la legislación presenta vacíos normativos en virtud de que el IFE no ha sido contemplado entre los sujetos aplicadores de leyes como: a) LeyLey Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos; y c) Ley General de Bienes Nacionales. Ver comentarios al artículo 1.2 inciso c). ARTÍCULO 71

El Instituto Federal ejercerá sus funciones en todo el territorio nacional conforme a la siguiente estructura: a) 32 Delegaciones, una en cada entidad federativa; y b) 300 Subdelegaciones, una en ca2. Contará también con oficinas municipales en los lugares en que el ConsejGeneral determine su instalación. La LFE de 1973, en su artículo 43 prescribía que la Comisión Federal Electoraresidía en la Ciudad de México. El artículo 78 de la LFOPPE repetía ldisposición, lo mismo que el numeral 15 del COFE. 1. La CPEUM establece que los órganos del IFE serán de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. Sin embargo, no existe una distinción tan clara deuáles son los órganos que integran cada una de las clasificc

legislación secundaria. Aunado a la división en órganos centrales y desconcentrados que plantea el Código, y a la de órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia, de la CPEUM, existe una división en cuanto a la temporalidad: órganos temporales (Consejos Locales, Consejos Distritales y mesas directivas de casilla, así como comisiones del Consejo de carácter temporal), y permanentes: el resto de la structura administrativa del IFE. El Reglamento Interior del e

su artículo 4º, la clasificación de los órganos institucionales que relaciona la estructura constitucional con la del Código:

I. Órganos de Dirección A) Centrales:

a) El Consejo General; b) La Presidencia del Consejo;

177

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c) Los Consejos Locales; d) Los Consejos Distritales;

vos:

a) Junta General Ejecutiva; taria Ejecutiva;

ederal de Electores; líticos;

ral; sional Electoral;

V. Capacitación Electoral y Educación Cívica;

tivos Locales y Distritales; c) Oficinas Municipales.

s Técnicas: I. Coordinación Nacional de Comunicación Social;

VII. Centro de Formación y Desarrollo; y

II. Las demás que determine el Consejo General.

II. Comisión Distrital de Vigilancia; III. Las demás que determine el Consejo.

. Las oficinas municipales han sido consideradas como órganos ejecutivos del aprecia en el artículo 4º del Reglamento Interior del Instituto

e) Las mesas directivas de casilla;

II. Órganos EjecutiA) Centrales:

b) Secrec) Direcciones Ejecutivas;

I. Registro FII. Prerrogativas y Partidos PoIII. Organización ElectoIV. Servicio Profe

VI. Administración. B) Delegaciones:

a) Juntas Locales y Distritales Ejecutivas; b) Los Vocales Ejecu

III. Órganos Técnicos:

A) Centrales: a) Las Direcciones o Unidade

II. Coordinación de Asuntos Internacionales; III. Contraloría Interna; IV. Servicios de Informática; V. Dirección Jurídica; VI. Dirección del Secretariado;

VIII. Las demás que determine el Consejo General. b) Comités Técnicos Especiales:

I. Comité Nacional de Seguimiento y Evaluación;

IV. Órganos de Vigilancia:

A) Centrales: I. Comisión Nacional de Vigilancia; II. Comisión de Radiodifusión; III. Las demás que determine el Consejo.

B) Delegacionales: I. Comisión Local de Vigilancia;

2Instituto. Así seFederal Electoral.

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Page 179: COFIPE comentado

Las principales funciones de las oficinas municipales son desconcentrar los trabajos de las Juntas Distritales y participar en la revisión de los listados nominales de electores en aquellos municipios que por sus determinadas aracterísticas: extensión geográfica, densidad poblacional e inclusive entorno

157 menciona que s listas nominales de electores se distribuirán en las oficinas municipales y

r un proyecto sobre el

s, su función fue la de actualizar el Padrón Electoral.

csociopolítico, se haga necesaria la presencia de oficinas del IFE. Para la creación de las oficinas municipales se procede, de acuerdo con el Código, en los siguientes términos: la Junta General Ejecutiva propone al Consejo General el establecimiento de oficinas municipales conforme a los estudios que formule y la disponibilidad presupuestal. Una vez realizado el estudio, en los acuerdos de creación de las oficinas la Junta General Ejecutiva determinará su estructura, funciones y ámbito territorial de competencia. En lo que respecta a los procedimientos del RFE, las oficinas municipales juegan un papel importante de desconcentración de las actividades de las Juntas Distritales en materia de revisión de los listados nominales de electorales. Efectivamente, el Código, en sus artículos 156 ylaque, una vez recibidas y acreditadas las observaciones, se devolverán a las Juntas Distritales. La auditoría administrativa realizada en 1998 al IFE, reportó la creación de 79 oficinas municipales en los estados de Guerrero (76) y Baja California (3). Es menester señalar que la auditoría administrativa se limita al análisis de 10 entidades exclusivamente. Sin embargo, señala que su fundamento proviene de los convenios que celebra el Instituto con las autoridades locales, en los

siguientes términos: La existencia de oficinas municipales cuenta con el fundamento legal correspondiente pero se cumple en función de los convenios con los estados. Su mantenimiento depende en gran parte de los recursos que aporten los gobiernos estatales y municipales. En las sesiones de la Junta General Ejecutiva del 23 de febrero de 1991 y del 17 de marzo de 1991, se acordó, en la primera, presentaestablecimiento de oficinas municipales, y en el segundo, se expuso el resultado obtenido, siendo éste que las mencionadas oficinas fueron creadas en virtud de los convenios celebrados y con recursos de los ayuntamientos o, en su caso, de los estado El informe mencionaba también que no tuvieron una tarea específica, y que se limitaban a las atribuciones establecidas por el Código. Por su parte, en la sesión del Consejo General de 29 de julio de 1994, se acordó la instalación de una oficina municipal en Guadalupe Tepeyac, Chiapas, con la finalidad de hacer frente a cualquier eventualidad surgida con motivo del levantamiento zapatista del 1º de enero de ese mismo año. Con fecha 27 de abril del 2000 el Consejo General aprobó la instalación de dos oficinas municipales con sede en el Distrito Electoral Federal 03 de Baja California con cabecera en el municipio de Ensenada.

179

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El Consejero Electoral Jesús Cantú argumentó su conformidad con el acuerdo, icamente que toda vez que en el dictamen técnico emitido por la

er comentarios a los artículos 69.3, 98 y 108.

ÍTULO SEGUNDO

ctorales, los comités distritales lectorales y las mesas directivas de casilla. Esta clasificación provenía de la

e la LFE (a. 41).

dos de carácter directivo: el Consejo General y la

, párrafo 1 del Reglamento Interior del IFE,

el órgano central de carácter unipersonal, encargado

solicitando únDirección Ejecutiva de Organización Electoral, uno de los principales elementos era precisamente, como facilitarían estas oficinas municipales, los mecanismos de recolección de los paquetes electorales, hacerlo concordante con el acuerdo de recolección de la paquetería electoral que emitió el Consejo General el 30 de marzo. El acuerdo número CG40/2000. fue publicado en el DOF el 15 de mayo del 2000. V TDe los órganos centrales ARTÍCULO 72 1. Los órganos centrales del Instituto Federal Electoral son: a) El Consejo General; b) La Presidencia del Consejo General; c) La Junta General Ejecutiva; y d) La Secretaría Ejecutiva. El Código antes de la reforma de 1996 mencionaba que los órganos centrales del IFE eran el Consejo General, la Junta General Ejecutiva y la Dirección General. Las legislaciones anteriores dividían los órganos del Instituto en centrales y delegacionales. El COFE, señalaba como organismos electorales los siguientes: la Comisión Federal Electoral, las comisiones locales eleeLFOPPE (a. 76) y d 1. El Código divide territorialmente la estructura del IFE en órganos centrales, delegacionales y subdelegacionales. El artículo 72 establece los órganos centrales del Instituto, Presidencia del Consejo General, y dos de carácter ejecutivo: la Junta General y la Secretaría Ejecutiva. El artículo 16, párrafo 1 del Reglamento Interior del Instituto, publicado en el DOF el 14 de marzo del 2000, define a la Presidencia del Consejo General como el órgano central del Instituto de carácter unipersonal. Por su parte, el artículo 38establece que la Junta es el órgano ejecutivo central de naturaleza colegiada que se integra de conformidad con el artículo 85 del Código. Finalmente, la Secretaría Ejecutiva, en virtud del mandato del artículo 40, párrafo 1 del Reglamento Interior, es de conducir la administración y supervisar el desarrollo adecuado de las actividades de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto. Ver comentarios a los artículos 85 y 87.

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CAPÍTULO PRIMERO

cionales y legales en materia electoral y, por otra parte, velar porque los rincipios rectores guíen todas las actividades del Instituto.

de rales, se trata de lugares comunes,

rientadores del ejercicio de la actividad estatal. En caso de duda en la las leyes electorales, debe atenderse a los principios. Por su

rgánicos de defensa de los principios

l, fueron definidos como los

edimientos sean completamente verificables, fidedignos y

Del Consejo General y de su Presidencia ARTÍCULO 73 1. El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto. La LFE de 1973 mencionaba que la Comisión Federal Electoral era el organismo encargado de la organización electoral, conforme a la CPEUM, lo establecido por la propia ley y las disposiciones que al efecto dicte. La LFOPPE señalaba que la Comisión Federal Electoral tenía, ya como atribución, la de vigilar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales. El COFE matizaba dicho control constitucional para señalar a la Comisión como encargada del cumplimiento de las normas constitucionales, las contenidas en el Código y demás disposiciones. Dejaba de lado la vigilancia del cumplimiento. 1. El presente artículo contiene una obligación del Consejo General que puede desglosarse en dos partes: vigilar el cumplimiento de las dis-posiciones constitup En lo concerniente a los principios rectores que representan una evolución del pensamiento jurídico en materia electoral, no deben confundirse con los principios generales de derecho. Los principios rectores tienen una funciónsupremacía sobre las reglas electoointerpretación departe, los principios generales del derecho se utilizan exclusivamente para la resolución de controversias cuando la ley no otorga solución al respecto. Los principios rectores de la actividad electoral se encuentran elevados a la categoría de rango constitucional en los artículos 41, 99, 105 y 116 de la CPEUM. Los artículos 41 y 116 se refieren a los principios rectores de la actividad electoral, mientras el artículo 99, en relación con el 41 y 105, describen los mecanismos procesales y ode constitucionalidad y legalidad en la materia electoral. Los principios rectores de la función estatal electoralineamientos que rigen la actividad de organización de las elecciones federales que lleva a cabo el IFE. 1) Certeza. La certeza gramaticalmente se entiende como el conocimiento seguro y claro de alguna cosa. La interpretación del IFE define a la certeza en el sentido de que “los procconfiables (interpretación institucional); también como “la coincidencia exacta entre la realidad histórica-electoral y el concepto interno o personal que de ella

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tengan las autoridades, las agrupaciones y los partidos políticos, así como los ciudadanos, creando un fuerte convencimiento y credibilidad” (Galván Rivera); ejercicio inevitable de autenticidad permanente, que exige ya no sólo desterrar la mala fe, sino incluso, reducir al mínimo la posibilidad de errar. (Chuayffet

(Andrade Sánchez).

que constituyen la garantía de que cualquier acto del

nifica:

titución que, lógicamente, ha de ser fruto del uerer mayoritario formalmente expresado y dirigido a la garantía y auspicio de

organismo electoral como contribuyentes a legalidad electoral y a la autenticidad y respeto del sufragio, pero sin

a definir una de las condiciones esenciales que debe reunir el lemento gobierno o poder. ...” Tiene dos visiones de la independencia, que

Emilio); el principio de certeza significa que se busca un conocimiento cierto

2) Legalidad. Por su parte, la legalidad implica la adecuación de todas las conductas electorales al ordenamiento jurídico constitucional y legal. Este principio constitucional se encuentra consagrado en los artículos 14, 16, 41, 99, 105 y 116 constitucionales, proceso electoral debe estar fundado en disposiciones legales. Gramaticalmente, la legalidad sig “1. Cualidad de legal. 2. Régimen político establecido por la ley fundamental del estado”. El principio de legalidad consiste “en que toda la actividad jurídica desplegada en la órbita de la comunidad que provenga del Estado o de los particulares, solamente adquiere validez de tal, en cuanto de modo directo o indirecto, se encuentra habilitada por la Consqlos derechos humanos”. La doctrina, la ha definido como “la adecuación de toda la conducta, tanto de gobernantes como de gobernados a los ordenamientos jurídicos vigentes”. El dictamen de reforma constitucional de 1989, cuando se refiere a que era necesaria la presencia de los partidos políticos en los organismos electorales, lo hace de la siguiente manera: “También se valoró la presencia de los representantes de los partidos en elladesconocer que su función fundamental estará en la defensa de los derechos e intereses de sus respectivas organizaciones.” 3) Independencia. El siguiente principio que consagra la Carta Fundamental es la independencia, misma que es entendida como la desvinculación del órgano electoral de cualquier injerencia de los demás órganos estatales o sociales, en el marco de sus facultades legales. La independencia se define como “la denominación genérica que se aplica en la terminología jurídica referente a la teoría sobre los elementos constitutivos del estado, paredependen del punto de vista que la examina. El punto de vista interno considera a la independencia como objeto de estudio de la ciencia política y de la teoría general del estado. La independencia se entiende como el poder, potestad de autogobernarse. El punto de vista externo considera a la independencia como objeto de estudio exclusivamente del derecho internacional, y la define como la facultad que

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detenta el Estado de ejercer su potestad prescindiendo de otro ordenamiento

a ningún partido o no

rá en su cargo siete años.

jurídico estatal extraño. La interpretación gramatical define la independencia como la: “1. Cualidad o condición de independencia. 2. Libertad, autonomía especialmente la de un estado que no es tributario ni dependiente de otro. 3. Entereza, firmeza de carácter.” 4)Imparcialidad. La imparcialidad es el actuar con “desinterés frente a las partes. Trato sin favoritismos, consideración equidistante y ecuánime. También se manifiesta la imparcialidad en forma de indiferencia y desapasiona-miento”. En esta definición de imparcialidad, se encuentra un ejemplo de la relación entre la independencia y la imparcialidad: “El concepto independiente ... asegura la libertad procesal, como lo hace la imparcialidad al situarse por encima del litigio, ambos, imparcialidad e independencia, constituyen firmes pilares de la igualdad, la proporcionalidad y la armonía del derecho. También en la institución de los ideales democráticos juegan destacados roles, pues sin estos sostenes, la democracia peligraría” Se define como imparcial a aquel: “1. Que juzga o procede con imparcialidad. Juez imparcial 2. Que incluye o denota

parcialidad. Historia imparcial. 3. Que no se adhiere imentra en ninguna parcialidad”, de igual forma, la definición de imparcialidad implica: “Falta de designo anticipado o de prevención en favor o en contra de personas o casos, que permite juzgar o proceder con rectitud” 5) Objetividad. Finalmente, la objetividad que implica una actitud crítica imparcial basada en el reconocimiento de la realidad por encima de las visiones particulares, con la finalidad de actuar conforme a los criterios generales adoptados. Gramaticalmente, significa: “1. Cualidad de objetivo; por su parte, objetivo es un adjetivo “perteneciente o relativo al objeto en nuestro modo de pensar o de sentir. 2. Desinteresado, desapasionado. 3. Fil. Dícese de lo que existe realmente, fuera del sujeto que lo conoce. ...“Finalmente, objetividad significa: Actitud crítica imparcial que se apoya en datos y situaciones reales, despojada de perjuicios y apartada de intereses, para concluir sobre hechos o conductas. Ver comentarios al artículo 82. ARTÍCULO 74 1. El Consejo General se integra por un consejero Presidente, ocho consejeros electorales, consejeros del Poder Legislativo, representantes de los partidos olíticos y el Secretario Ejecutivo. p

2. El consejero Presidente del Consejo General será elegido por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputa-dos, de entre las propuestas que formulen los grupos parlamentarios. La designación será realizada conforme a la normatividad y procedimiento aplicable en materia de votación en la Cámara de Diputados. 3. El consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, debe reunir los mismos requisitos que se establecen en el artículo 76 para ser consejero electoral. Dura4. Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos en la Cámara de Diputados por los grupos parlamentarios con afiliación de partido en alguna de

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las Cámaras. Sólo habrá un consejero por cada grupo parlamentario no obstante su reconocimiento en ambas Cámaras del Congreso de la Unión. Los consejeros del Poder Legislativo, concurrirán a las sesiones del Consejo General con voz, pero sin voto. Por cada propietario podrán designarse hasta dos suplentes. 5. Los consejeros electorales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, de entre las propuestas que formulen los grupos parlamentarios. Asimismo, se designarán

partidos políticos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes,

isión, de entre los que tuvieran más de la

los partidos políticos nacionales en la siguiente proporción: un

ectiva tendrá erecho a tantos comisionados en total, como veces contenga su porcentaje el

ocho consejeros electorales suplentes, en orden de prelación. La designación será realizada conforme a la normatividad y procedimiento aplicable en materia de votación en la Cámara de Diputados. 6. Los consejeros electorales propietarios y suplentes durarán en su cargo siete

años. 7. El Secretario Ejecutivo será nombrado y removido por las dos terceras partes del Consejo General a propuesta del consejero Presidente. 8. Durante los recesos de la Cámara de Diputados, la elección del consejero Presidente y de los consejeros electorales del Consejo General será realizada por la Comisión Permanente, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. 9. Cada partido político nacional designará un representante propietario y un suplente con voz, pero sin voto. 0. Los1

dando con oportunidad el aviso correspondiente al consejero Presidente. La LFE de 1973 integraba la Comisión Federal Electoral con un comisionado del Poder Ejecutivo, el Secretario de Gobernación, dos del Poder Legislativo, un senador y un diputado designados por sus respectivas cámaras, o por la Comisión Permanente, y no de cada partido político nacional. Por cada propietario existirá un suplente. El Secretario de Gobernación presidía la Comisión. Como secretario actuaba n notario público designado por la Comu

diez años de ejercicio en el Distrito Federal. La LFOPPE mencionaba queComisión Federal Electoral se integraba por el Secretario de Gobernación quien la presidía, un senador y un diputado, un representare de cada partido político nacional y un notario público designado por la Comisión a propuesta de una terna del Colegio de Notarios. El COFE, en su artículo 165, la integraba con los siguientes miembros: un comisionado del Poder Ejecutivo, dos comisionados del Poder Legislativo, comisionados decomisionado por cada partido político nacional registrado que tuviera hasta un 3% de la votación nacional efectiva en la elección federal inmediata anterior, para diputados de mayoría relativa; un comisionado adicional para los partidos políticos que hubieren obtenido entre el 3 % y el 6% de la votación; cada partido que hubiere obtenido más de 6% de la votación nacional efd3% de la votación referida y, ningún partido podría acreditar más de 16 comisionados.

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1. El Consejo General es definido por la Constitución como el órgano superior de dirección. La ley secundaria se refiere al mismo en los siguientes términos:

za, legalidad, ctividades del

ivo de la organización lectoral. En las naciones europeas, siempre participa el Ejecutivo en la

o, se designarán ocho consejeros electorales

cretario

durará en su encargo siete años. Es inamovible durante este periodo. En onsecuencia, sólo puede ser removido en términos del Título IV de la CPEUM

onsabilidad política.

el Código le confiere, los consejeros del poder legislativo

ganos del Instituto y designar, de acuerdo on la disponibilidad presupuestaria, al personal adscrito a su oficina.

EJO ENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, NO PUEDEN

el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeindependencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las aInstituto. Después de un ir y venir histórico acompañado siempre de la presencia directiva del Ejecutivo por medio de su Secretario de Gobernación, finalmente, el constituyente permanente optó por retirar al Ejecuteorganización de las elecciones, que es una función de los ministerios del interior. 2. En la actualidad, el órgano superior del Instituto se constituye por un consejero Presidente (designado por el voto de dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados), ocho consejeros electorales (electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, de entre las propuestas que formulen los grupos arlamentarios. Asimismp

suplentes, en orden de prelación), consejeros del Poder Legislativo, (propuestos en la Cámara de Diputados por los grupos parlamentarios con afiliación de partido), representantes de los partidos políticos (nombrados y emovidos libremente por los partidos en cualquier momento) y el Ser

Ejecutivo (quien será nombrado y removido por las dos terceras partes del Consejo General a propuesta del consejero Presidente). 3. El consejero Presidente del Consejo General debe cumplir con los mismos requisitos que la ley señala para los Consejeros Electorales. Sin ser propiamente uno entre pares, en razón de que el procedimiento de nombramiento es distinto del consejero Presidente a los consejeros electorales, el consejero Presidente debe garantizar imparcialidad y, por tal motivo, se contemplan una serie de requisitos similares. Por otra parte, la ley señala que

cesto es, vía resp El artículo 15, párrafo 1º del Reglamento Interior del IFE, publicado en el DOF el 14 de marzo del 2000, establece que para el cumplimiento de las atribuciones que podrán someter a la consideración del Consejo, proyectos de acuerdos y resoluciones, solicitar la incorporación de asuntos en el orden del día de las sesiones del Consejo, integrar las comisiones del Consejo, asistir con derecho de voz a las sesiones de las comisiones que no formen parte, solicitar la colaboración e información de los órc Por otra parte, en la Tercera Época la Sala Superior emitió la tesis relevante: CONSEJEROS DEL PODER LEGISLATIVO, INTEGRANTES DEL CONSG

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REPRESENTAR A SUS PARTIDOS EN LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS, derivada del recurso de apelación SUP-RAP-004/98, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, con fecha de re-solución de 18 de marzo de 1998, en el siguiente sentido: Los Consejeros del Poder Legislativo, integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral, no pueden ubicarse dentro de alguno de los supuestos previstos en el artículo 13 de la Ley General del Sistema de Medios e Impugnación en Materia Electoral, para tenerlos como representantd es gítimos del partido político al que pertenezcan, con facultades para hacer

ir en los medios de impugnación previstos por la citada ley. tar a su

octubre de 1996, se publicó en el DOF, el Decreto por el que la ón designa al

pietarios a José Barragán

, Jacqueline

irgilio

cisco José de Andrea

constitucional y legal de

ros electorales duran en su encargo siete años. Esta dis-

argo al mismo tiempo. Surge la interrogante sobre la

de 1997 fue designado como Secretario Ejecutivo el cenciado Fernando Zertuche Muñoz con el voto aprobatorio de 7 Consejeros

. En caso de que la Cámara de Diputados no se encuentre en sesiones, tanto ordinarias (primer periodo a partir del 1º de septiembre hasta el 15 o 31 de septiembre en años de inicio de sexenio, y segundo de 15 de marzo hasta el 30

levaler o intervenAquel carácter no les otorga la personería necesaria para represenpartido, pues tal calidad es diversa a las que expresa y limitativamente señala el invocado dispositivo legal para los fines apuntados. Magistrada Ponente Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. 5. El 31 de Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Uniconsejero Presidente y a los Consejeros electorales del Consejo General del IFE. Se designó como Consejeros electorales proBarragán, Jesús Cantú Escalante, Jaime Cárdenas Gracia, Alonso Lujambio Irazabal, Mauricio Merino Huerta, Juan Molinar HorcasitasPeschard Mariscal y Emilio Zebadúa González. Como suplentes, fueron designados Gastón Luken Garza, José Florencio Fernández Santillán, VRivera Delgadillo, Fernando Serrano Migallón, Rosa María de la Peña García, Joel Ortega Juárez, Leonardo Valdés Zurita y FranSánchez. Cabe mencionar que éste fue el último acuerdo tomado por unanimidad de los diputados en el proceso de reforma1996. 6. Los Consejeposición se concatena con lo dispuesto por el párrafo 3 de este mismo artículo así como por el numeral 77 del Código. En el primer supuesto la relación parte de que el consejero Presidente dura en su encargo el mismo periodo, esto con la finalidad de que los miembros del Consejo General con derecho a voto inicien y concluyan su encviabilidad de implementar una renovación escalonada. En el segundo supuesto, se trata de la garantía de inamovilidad en tanto que señala los únicos procedimientos de remoción del cargo. 7. El Secretario Ejecutivo es nombrado y removido por el Consejo General. Con fecha 7 de abrilliElectorales, incluyendo el voto del consejero Presidente. Con un total de 66 atribuciones legales, sin contar las reglamentarias y todas aquella que le son conferidas por el Consejo General, la importancia de las actividades del Secretario Ejecutivo obligan a la existencia de esta mayoría calificada para su nombramiento. 8

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de abril), como extraordinarias (en cualquier tiempo) la Comisión Permanente nombrará al consejero Presidente o a los Consejeros Electorales. En l 31 de oc a-mente a l del Consejo

G

imientos Electorales establece en el

deral Electoral en la que e tomó el acuerdo que se impugna, la Sala le reconoce su personalidad y

uo, sino para l partido, que en todo momento puede remover a sus representantes.

razón de que el período de los actuales consejeros concluye etubre del año 2003, esta disposición se antoja como referida exclusivas vacantes que eventualmente se produzcan en la integración

eneral. 9. Cada partido político contará con un representante propietario y otro

suplente. En relación con la representación de los partidos políticos, en la Segunda Época la Sala Central del TRIFE emitió la tesis relevante: REPRE-SENTANTE SUPLENTE. TIENE LEGITIMACION PARA INTERPONER EL RECURSO, derivada del recurso de apelación SC-I-RA-001/94, interpuesto por el partido de la Revolución Democrática, con fecha de resolución de 17 de enero de, vinculada con la legitimación procesal activa: El Código Federal de Instituciones y Procedartículo 74, párrafo 6, inciso e), que por cada representante propietario habrá un suplente, y no prevé como requisito alguno el que se acredite o justifique la ausencia o impedimento del representante propietario para que pueda actuar el suplente. Por esta razón si el representante suplente del partido recurrente actuó en la sesión del Consejo General del Instituto Feslegitimación para actuar. 10. La representación de los partidos políticos es una designación de carácter partidista. Por tal motivo, no corresponde un cargo para el individe En ese sentido, la Sala Superior pronunció la sentencia relevante recaída sobre el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-053/97, interpuesto por el Partido Demócrata Mexicano, con fecha de resolución de 9 de octubre de 1997, el cual consideró que la sustitución de los representantes ante los órganos electorales, procedía dando el aviso correspondiente, sin necesidad de una revisión o aprobación por la autoridad electoral correspondiente. Magistrado Ponente Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Ver comentarios a los artículos 36.1 inciso g), 79.4, 82.1 inciso c), 87, 126 y

130. ARTÍCULO 75 1. En caso de vacante de los consejeros del Poder Legislativo, el consejero Presidente se dirigirá a la Cámara de Diputados, o en su caso a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión a fin de que se haga la designación correspondiente. 2. De producirse una ausencia definitiva, o en su caso, de incurrir los consejeros electorales propietarios en dos inasistencias consecutivas sin causa justificada, será llamado el suplente que corresponda según el orden de prelación en que fueron designados por la Cámara de Diputados para que concurra a rendir la protesta de ley.

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1. El COFE, en su artículo 168, contemplaba que en caso de vacantes de los

. La primera ocasión en que el segundo párrafo de este artículo fue adoptado

y no haber sido condenado por delito alguno, alvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;

ticipación al ía de su nombramiento.

comisionados del Poder Legislativo, el Presidente de la Comisión se dirigiría a las Cámaras a fin de que éstas realizarán la designación correspondiente. 2llegó con la conclusión del proceso electoral federal del año 1999-2000, particularmente con la renuncia de dos de los Consejeros electorales del Consejo General. En atención a las ausencias de Juan Molinar y Emilio Zebadúa se designó como Consejeros electorales propietarios a Gastón Luken Garza y Virgilio Rivera Delgadillo. Cabe señalar que José Florencio Fernández Santillán, quien era el segundo en orden de prelación de la lista de Consejeros Electorales, no aceptó la designación, por lo que se llamó al tercer suplente. ARTÍCULO 76 1. Los consejeros electorales deberán reunir los siguientes requisitos: a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, además de estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con Credencial para Votar; c) Tener más de treinta años de edad, el día de la designación; d) Poseer el día de la designación título profesional o formación equivalente, y tener conocimientos en la materia político-electoral; e) Gozar de buena reputaciónsf) Haber residido en el país durante los últimos dos años, salvo el caso de ausencia en servicio de la República por un tiempo menor de seis meses; g) No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional o equivalente de un partido político; h) No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos cinco años anteriores a la designación; i) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político en los cinco años inmediatos anteriores a la designación; y j) No ser Secretario de Estado, ni Procurador General de la República o del Distrito Federal, Subsecretario u Oficial Mayor en la admdnistración pública federal, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ni Gobernador ni Secretario de Gobierno, a menos que se separe de su encargo con un año de and2. El Secretario Ejecutivo del Consejo General deberá reunir los mismos requisitos que se exigen para ser consejero electoral, con excepción del dispuesto en el inciso j) del párrafo 1 anterior. 3. La retribución que reciban el consejero Presidente y los consejeros electorales será similar a la que perciban los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Código con anterioridad a la reforma de 1996 no contemplaba el inciso j) de los requisitos para ser Consejero Electoral, inciso que igual-mente no corresponde a los propios del Secretario Ejecutivo. Este requisito fue

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introducido con la finalidad de salvaguardar la autonomía e imparcialidad del Consejo General del Instituto. 1. Los requisitos que deben cumplir los consejeros electorales es una de las garantías que la ley prevé para asegurar la imparcialidad de los órganos electorales. Existen diversos tipos de requisitos:

a) Requisitos de la persona. Contemplados en los incisos a), c) y e). b) Requisitos relativos al conocimiento en materia electoral. Incisos

n servidor público previsto en la PEUM, particularmente en los artículos 41, 108 y 110. Este carácter

ara no ser influidos en sus ecisiones. Son entendidas como los instrumentos establecidos con objeto de

ndencia e imparcialidad de los funcionarios electorales. Este

mas

a la que corresponde a los Ministros de la SCJN. Por su parte, la muneración de los Ministros se fija en el Proyecto de Presupuesto de la

. El consejero Presidente, los consejeros electorales y el Secretario Ejecutivo

c) Requisitos para salvaguardar la imparcialidad: g), h), i) y j).) a) Requisitos instrumentales. Inciso b).

Es de destacarse que para los consejeros electorales se requiere la posesión del título profesional o formación equivalente, en tanto que para los Directores Ejecutivos se exige el grado académico de nivel profesional, no el título en sí. 2. El Secretario Ejecutivo, por su parte, debe también cumplir con los requisitos de ley. Lo anterior en virtud de que se trata de uCconstitucional obliga a que el Secretario Ejecutivo deba poseer una serie de requisitos como los consejeros electorales. La excepción es la contenida en el inciso j) del párrafo 1, concerniente en el desempeño de ciertos cargos de la Federación y de las entidades federativas. 3. La retribución de los Consejeros electorales es una de las garantías que los servidores públicos de la judicatura detentan pdlograr la indepecriterio proviene de los órganos judiciales que cuentan con garantías para el desempeño de sus funciones. En este orden de ideas se puede hablar de la existencia de garantías de los consejeros electorales o,propiamente, de los servidores públicos de los órganos electorales. Una de esas garantías de los consejeros es la relativa a la remuneración. La CPEUM establece que la remuneración de los Consejeros electorales será igual reSuprema Corte, que debe aprobar el Pleno y remitir el Presidente junto con el Presupuesto del resto del Poder Judicial al titular del Ejecutivo para su inclusión en el proyecto de presupuesto de Egresos de la Federación. Por tal motivo, la remuneración de los Consejeros electorales no es fijada directamente por el Instituto, sino que depende de otras instancias. Por otra parte, la CPEUM establece que la remuneración de los Consejeros será igual a la de los ministros, en tanto que la ley le otorga el calificativo de “similar”. Ver comentarios a los artículos 4 al 6, 87 139 y 140. ARTÍCULO 77 1del Consejo General, durante el período de su encargo, no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y de los que desempeñe en asociaciones

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docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados. 2. El consejero Presidente, los consejeros electorales y el Secretario Ejecutivo desempeñarán su función con autonomía y probidad. No podrán utilizar en eneficio propio o de terceros, la información confidencial de que dispongan en

a reforma de 1996 modificó substancialmente este precepto. Anterior-mente, e los consejeros ciudadanos miembros del Consejo General,

rante el período de

docentes, científicas, culturales, de

l ejercicio de las tribuciones que el Código le confería al Consejo y el Reglamento a las

recho de voz a las comisiones de las que no forme parte, asistir a ombre del Instituto ante toda clase de autoridades, entidades, dependencias y

al como cualquier persona física. La sponsabilidad penal surge por la comisión de delitos sancionados por las

brazón de su cargo, así como divulgarla sin autorización del Consejo General. 3. El consejero Presidente, los consejeros electorales y el Secretario Ejecutivo estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en el Título Cuarto de la Constitución. Lcontemplaba quno podían desempeñar ninguna comisión o empleo de la Federación, estado, municipios o partidos políticos. Igualmente, estaban impedidos para aceptar cargos o empleos de particulares que implicaran dependencia o subordinación. Por otra parte, podían dedicarse a la práctica libre de su profesión siempre que no se afectare la independencia, imparcialidad y equidad que debía regir en su función. Especial mención merece la equidad como principio rector. No eran considerados sujetos de responsabilidad ni tenían impedimento legal para difundir información confidencial. 1. El consejero Presidente, los consejeros electorales y el Secretario Ejecutivo del Consejo General, dusu encargo, no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y de los que desempeñen en asociacionesinvestigación o de beneficencia, no remunerados. Por tal razón, recibirán una remuneración igual a la de los ministros de la Corte. La CPEUM habla de igual y la ley secundaria de similar. 2. El Reglamento Interior del IFE, publicado el martes 14 de marzo del 2000, estableció en su artículo 14, que para contribuir con eacomisiones, los consejeros electorales estaban facultados para integrar el quórum de las sesiones y participar en sus deliberaciones con derecho de voz y voto, someter a consideración del Consejo proyectos de acuerdos y resoluciones, presidir e integrar las comisiones que determine el Consejo, asistir con denpersonas físicas y morales, previa designación hecha por el Consejo o, en su caso, por el Presidente del Consejo de común acuerdo, participar en los eventos a que sea invitado en su calidad de Consejero Electoral, buscando que dicha participación redunde en beneficio de los fines del Instituto. 3. El Título IV de la CPEUM establece cuatro tipos de responsabilidades: civil, penal, administrativa y política. La responsabilidad civil es la que los servidores públicos adquieren por la obligación legreleyes penales. En virtud de la importancia de la labor que desempeñan tales servidores y con la finalidad de no intervenir en la prestación de servicios a los

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ciudadanos, se requiere de un procedimiento de declaración de procedencia de la Cámara de Diputados. Por su parte, la responsabilidad política se produce cuando los servidores públicos incurren en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. En tales supuestos, los consejeros electorales, el consejero Presidente y el Secretario Ejecutivo podrán ser llevados a juicio político. La Cámara de Diputados se erige en órgano acusador, con la declaración de la mayoría bsoluta del número de miembros presentes, y muestra la acusación ante la

a responsabilidad administrativa, procedente en aquellos supuestos en que

e el consejero residente, los Consejeros electorales y el Secretario Ejecutivo son sujetos de

. El Consejo General se reunirá en sesión ordinaria cada tres meses. Su

s de noviembre del año anterior a aquél en ue se celebren las elecciones federales ordinarias. A partir de esa fecha y

973, por su parte, establecía que a más tardar el 30 de septiembre el año anterior a las elecciones, las cámaras del Congreso y los partidos

del proceso. En años no lectorales se reuniría cuando fuere convocado por el Presidente. El COFE

aCámara de Senadores, erigida en jurado de sentencia, para aplicar la sanción correspondiente previa resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes. Llos servidores públicos por sus actos u omisiones afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, presenta una serie de aristas en virtud del artículo en comento en relación con la autonomía institucional. El artículo 108 constitucional establece quPresponsabilidad, entre otras, la administrativa. Por su parte, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos en su artículo 2 señala que son sujetos de aplicación de la ley, los servidores públicos citados en el precepto constitucional citado con antelación. Cabe destacar que el 13 de febrero del 2002 se publicó la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, que incluye al IFE como autoridad facultada para su aplicación. ARTÍCULO 78 1Presidente podrá convocar a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario o a petición que le sea formulada por la mayoría de los consejeros electorales o de los representantes de los partidos políticos, conjunta o indistintamente. 2. Para la preparación del proceso electoral el Consejo General se reunirá dentro de la primera semana del meqhasta la conclusión del proceso, el Consejo sesionará por lo menos una vez al mes. La LFE de 1ddebían acreditar a sus representantes. La Comisión sesionaba hasta diciembre del año electoral, pudiendo ser convocada en años no electorales a sesiones extraordinarias por el Presidente (a. 47) La LFOPPE disponía que la Comisión se reunía dentro de los diez primeros días del mes de octubre del año anterior a la elección, con el objeto de preparar el proceso electoral. Sesionaría, cuando menos dos veces al mes hasta la conclusión eseñalaba, en su artículo 80, la misma disposición.

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1. Para la celebración de sus sesiones, el Consejo General del IFE emitió el Reglamento de Sesiones del Consejo General, mismo que fue publicado en el DOF el 7 de abril de 1995. En virtud de las reformas constitucionales y legales de 1996, las primeras de 22 del agosto y las segundas del 22 de noviembre, el Consejo General reformó el Reglamento de sesiones para incorporar las atribuciones de los Consejeros Electorales, del Poder Legislativo y

epresentantes de los partidos políticos. El nuevo reglamento fue publicado en

RTÍCULO 79

e ausente en forma definitiva de la sesión, el Consejo

Electoral asistirá a las sesiones con oz, pero sin voto. La Secretaría del Consejo estará a cargo del Secretario

stituto. En caso de ausencia del Secretario a la sesión, sus

1, la

rme a

ismos, a quien deba sustituirlo provisionalmente, comunicando de

.

Rel DOF el 25 de octubre de 1999. 2. Este párrafo se concatena con el contenido del artículo 134, párrafo 1 del Código que menciona que en periodo electoral todos los días y horas son hábiles. Por tal motivo, es menester que el Consejo sesione, en forma ordinaria por lo menos una vez al mes, durante este tiempo. Ver comentarios al artículo 129. A1. Para que el Consejo General pueda sesionar es necesario que esté presente la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar el consejero Presidente, quien será suplido en sus ausencias momentáneas por el consejero que él mismo designe. En el supuesto de que el consejero Presidente no asista o sdesignará a uno de los consejeros electorales presentes para que presida. 2. El Secretario Ejecutivo del Instituto Federal vEjecutivo del Infunciones serán realizadas por alguno de los integrantes de la Junta General Ejecutiva que al efecto designe el Consejo para esa sesión. 3. En caso de que no se reúna la mayoría a la que se refiere el párrafosesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes, con los consejeros y representantes que asistan. 4. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, salvo las que confoeste Código requieran de una mayoría calificada. 5. En el caso de ausencia definitiva del Presidente del Consejo, los consejeros electorales nombrarán, de entre ellos minmediato lo anterior a la Cámara de Diputados o a la Comisión Permanente, en su caso, a fin de que se designe al consejero Presidente. La LFE de 1973 establecía que para que la Comisión pudiera sesionar requería de la presencia de, cuando menos, cuatro de sus miembros entre los que debería estar un comisionado de cada uno de los poderes. Las resoluciones se tomarían por mayoría de votos y, en caso de empate, sería de calidad el del presidente. La LFOPPE, refería que para que la comisión pudiera sesionar era necesaria la presencia de la mayoría de sus integrantes con derecho a voz y voto, entre los que debía estar el Presidente. En caso de empate, el voto del Presidente sería de calidad (a. 79). Igual disposición encontramos en el artículo 169 del COFE

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1. El Código señala la existencia de sesiones ordinarias y extraordinarias. No obstante, el Reglamento de Sesiones del Consejo General estipula la realización de sesiones extraordinarias. En lo concerniente al quórum de asistencia, la ley señala que para que el Consejo General pueda sesionar es necesario que esté presente la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar el consejero Presidente, quien será uplido en sus ausencias momentáneas por el consejero que él mismo

batorio de la mayoría, salvo s que conforme a este Código requieran de una mayoría calificada. Las

es y Procedimientos Electorales.

ral Emilio Zebadúa planteó que una interpretación que le arecía razonable era que los asuntos que son presentados ante el Consejo

o José Woldenberg, consejero Presidente, señalando dos osibilidades de interpretación: considerar que el empate no aprobaba ni

esperarse a otra

sdesigne. En el supuesto de que el consejero Presidente no asista o se ausente en forma definitiva de la sesión, el Consejo designará a uno de los consejeros electorales presentes para que presida. En caso de que no se reúna la mayoría la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes, con los consejeros y representantes que asistan. Finalmente, el quórum de votación es del voto aprolavotaciones las toma el Secretario del Consejo, preguntando a los consejeros electorales si su voto es afirmativo, negativo o si se abstienen. En la sesión del Consejo General de 30 de marzo del 2000, en un hecho inusitado, el Consejo General del Instituto Federal Electoral votó el proyecto de resolución de la queja presentada por la Coalición “Alianza por el Cambio”, en contra del Partido Revolucionario Institucional, por posibles infracciones al Código Federal de Institucion El resultado de la votación quedó empatada, con cuatro votos a favor Esto orilló al Consejo General a una discusión sobre la interpretación del artículo 74.4 del Código y el artículo 19 del Reglamento de Sesiones del Consejo General que establecen que las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría simple de votos, salvo que la ley solicite una mayoría calificada. Ante la propuesta de volver a someter el asunto a consideración del Consejo General en una siguiente sesión, el Representante del Partido Revolucionario Institucional, difirió de dicha posición, y advirtió que de así ocurrir, haría valer su derecho ante la instancia jurisdiccional. La anterior aseveración dio pie para un debate en torno a la aprobación por mayoría de las decisiones del Consejo. El Consejero ElectopGeneral para su aprobación deben hacerlo por mayoría. En el caso específico, el asunto fue presentado y no fue aprobado por la mayoría, por consiguiente el asunto de facto queda rechazado. El Maestrprechazaba, o que al no aprobarse automáticamente se entendía como rechazado. El entonces Senador Juan de Dios Castro manifestó que en virtud de que el Consejo había sesionado legalmente al haberse declarado el quórum, por lo que, si el proyecto de acuerdo no obtuvo mayoría, no podía

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resolución del Consejo General, en razón de que la decisión no tenía mayoría,

tículo que es citado deben ser madas por mayoría, por lo que al no haberse configurado la mayoría, debía

a claro para sostener que el asunto se encontraba oncluido, al preceptuar que el silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley no

solvió con el desistimiento de la Coalición “Alianza por el

RTÍCULO 80

General colaborará con las comisiones para el umplimiento de las tareas que se les hayan encomendado. 5. El Consejo

por tanto no se consideraba aprobada y no hay elemento o norma que permitiera traerla a una sesión futura del Consejo. El Consejero Electoral Mauricio Merino señaló que coincidía con la interpretación del Senador Juan de Dios Castro. Para el Consejero Electoral, el artículo 270 del Código establece que el Consejo General debe determinar a la presentación de una queja, y el reglamento de sesiones señala con claridad que las determinaciones a las que alude el artoconsiderarse que el voto de los cuatro miembros del Consejo determinaba el sentido de la resolución. El Consejero Electoral Jaime Cárdenas expresó que tanto el Código como el Reglamento señalaban que las decisiones se tomaban por mayoría, pero no sólo eso, sino que existían principios jurídicos que avalaban tal punto de vista. Uno de los cuales era el principio In dubio pro reo, que serviría para argumentar a favor del denunciado. Finalmente, manifestó que el Código Civil en su artículo 18 ercautorizaba a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia. Por su parte, Emilio Zebadúa señaló que, en adición a su planteamiento original, el artículo 20 del Código Civil también prescribía que cuando en un conflicto de derechos a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor de quien trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. La controversia se reCambio”.Ver comentarios al artículo 129.1. A1. El Consejo General integrará las comisiones que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones, con el número de miembros que para cada caso acuerde, que siempre serán presididas por un Consejero Electoral. 2. Independientemente de lo señalado en el párrafo anterior, las comisiones de: Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas; Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión; Organización Electoral; Servicio Profesional Electoral; y Capacitación Electoral y Educación Cívica, funcionarán permanentemente y se integrarán exclusivamente por consejeros electorales. 3. En todos los asuntos que les encomienden, las comisiones deberán presentar un informe, dictamen o proyecto de resolución, según el caso. 4. El Secretario del Consejo cGeneral, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal del Instituto, podrá crear comités técnicos especiales para actividades o programas específicos, en que requiera del auxilio o asesoría técnico-científica de especialistas en las materias en que así lo estime conveniente.

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El COFE en su artículo 166 establecía que la Comisión Federal Electoral podía integrar las subcomisiones que consideraba necesarias para desempeñar sus tribuciones, dejando abierto el número de miembros. Se prescribía que las

ntre las primeras se encuentran: la Comisión de Fiscalización de los Recursos

omisión de Informática, Comisión de Contraloría; Comisión de Comunicación

an un caso especifico o

mporal. Cabe señalar que el Consejo tiene la facultad para crear las omisiones que requiera para el desempeño de sus funciones, ya sean

rmanentes.

es requieran. Además, en los informes de las comisiones se odrán formular las recomendaciones a las áreas ejecutivas del Instituto, así

dirección.

asubcomisiones deberían presentar un proyecto de resolución o de dictamen. 1. Las comisiones son la forma como el Consejo General realiza sus funciones. El Código señala que el Consejo General integrará las comisiones que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones, con el número de miembros que para cada caso acuerde, que siempre serán presididas por un Consejero Electoral. El artículo 6º del Reglamento Interior del Instituto prescribe que para el desempeño de sus atribuciones, el Consejo General contará con dos tipos de comisiones: las creadas por el Código, esto es, las que se encuentran expresamente determinadas en el Código y, por otra parte, las creadas por el Consejo General. Ede los Partidos y Agrupaciones Políticas (cuyo fundamento es el artículo 49, párrafo 6 del Código); Prerrogativas y Partidos Políticos y Radiodifusión; Organización Electoral; Comisión del Servicio Profesional Electoral; Comisión de Capacitación Electoral y Educación Cívica. Entre las segundas, cuyo fundamento es el artículo 82, párrafo 1, inciso b) del Código, se encuentran las de Comisión de RFE; Comisión de Administración; CSocial; Comisión de Asuntos Internacionales y Comisión de Reglamentos. Las mencionadas hasta aquí, son comisiones que sin importar su origen, hsido creadas con carácter permanente y no para tener tectemporales o pe Por otra parte, el artículo 7, párrafo 2 del Reglamento Interior menciona que para el ejercicio de las facultades de las comisiones, los directores ejecutivos y los titulares de las unidades técnicas tendrán la obligación de prestar el apoyo que las comisionpcomo, por conducto del Presidente de la Junta General Ejecutiva, propuestas para la elaboración de las políticas y programas generales. Con fecha 17 de marzo del 2000, el Consejo General del IFE, aprobó el acuerdo número CG32/2000 modificatorio al propio de fecha 22 de noviembre de 1996, por el cual se constituyeron las comisiones a que se refiere el articulo 80, párrafo 2 del Código, y que creó las comisiones del Registro Federal de Electores y las de Administración. El primer punto del acuerdo modificó la integración de las comisiones del Consejo General. Por su parte, el 11 de diciembre del 2000, se publicó un nuevo acuerdo del Consejo General por el que se reformaron nuevamente las comisiones en razón de la nueva composición del citado órgano superior de

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También para buscar una optima realización de las funciones reales del

stituto, se consideró necesario crear una Comisión de Auditoria del Consejo

ara el dictado del acuerdo correspondiente del o caso constituye la

agistrados Ponentes Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y José Fernando Ojesto artínez Porcayo.

ida por la Sala Superior recaída sobre l recurso de apelación SUP-RAP-003/96, interpuesto por el Partido de la

ocrática, resuelto el 14 de enero de 1997, se consideró que los del Consejo General,

InGeneral El 30 de diciembre de 1999, se publicó en el DOF el acuerdo número CG160/99 del Consejo General por medio del cual se designa al auditor externo que realizara la Auditoria de la información financiera y presupuestal del Instituto, relativa a los ejercicios fiscales de 1999 y 2000. 2. Existen comisiones integradas. Exclusivamente, por consejeros electora-les, que son de carácter permanente como las comisiones de: Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas; Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión; Organización Electoral; Servicio Profesional Electoral; y Capacitación Electoral y Educación Cívica. La interpretación institucional del precepto del Código ha sido en el sentido de que al resto de las comisiones que no se encuentren mencionadas expresamente por la ley, los partidos políticos podrán intervenir en su conformación. 3. Por su parte, en la Tercera Época la Sal Superior del TEPJF dictó la tesis relevante: COMISIONES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. LOS INFORMES Y PROYECTOS DE DICTAMEN Y RESOLUCIÓN QUE PRESENTEN, NO CAUSAN PERJUICIO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, derivada de los recursos de apelación SUP-RAP-016/97 y SUP-RAP-008/99, interpuesto el primero el Partido Revolucionario Institucional y, el segundo por el Partido de la revolución Democrática, de 26 de junio de 1997 y 25 de mayo de 1999, respectivamente, en relación con las comisiones del Instituto, como sigue: Los informes y proyectos de dictamen y proyecto de resolución que emitan las comisiones de fiscalización de los recursos de los partidos políticos y agrupaciones políticas y de prerrogativas, partidos políticos y radiodifusión del Instituto Federal Electoral, no tiene fuerza legal suficiente para causar un perjuicio a los partidos políticos nacionales, pues se trata de actos preparatorios y no definitivos pConsejo General del referido Instituto, que en todresolución definitiva. MM Aunado a lo anterior, en la sentencia emiteRevolución Demactos de las comisiones se consideraban como propios sin que esto implicara, de modo alguno, la delegación de atribuciones. En este punto cabe destacar que la Sala Superior en la sentencia del recurso de apelación SUP-RAP 008/96, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, con fecha de resolución de 14 de enero de 1997, estimó que durante el proceso electoral federal, la competencia para proveer lo conducente respecto de los recursos de apelación que se interpongan contra los actos y resoluciones de las Comisiones del Consejo General del IFE, corresponde a la Sala Superior del TEPJF.

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4. El Secretario Ejecutivo tiene la obligación de colaborar con las comisiones del Consejo General. Esta disposición se encuentra, asimismo, en el Reglamento Interior, en el artículo 40, párrafo 2, inciso f). 5. El Código señala que el Consejo General, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal del Instituto, podrá crear comités técnicos especiales para actividades o programas específicos, en que requiera del auxilio o asesoría técnico-científica de especialistas en las materias en que así lo estime conveniente. En la sesión del 29 de febrero de 2000, el Consejo General aprobó la conformación de un Comité Técnico especial para programas específicos. El Consejero Electoral Juan Molinar consideró que dicho Comité tendría como objeto “proveer a la Comisión del Registro Federal de Electores y por su conducto, a este Consejo General con los instrumentos necesarios, para proceder a la declaración de definitividad y validez del Padrón Electoral que señala el artículo 159, párrafo 5, de la ley electoral”. Con fecha 15 de marzo de 2000, se publicó en el DOF el acuerdo número CG28/2000 del Consejo General del IFE, por el que se dispone la creación de un Comité Técnico del Padrón Electoral, como instancia de asesoría técnico-científica de la Comisión del RFE, para el estudio de los instrumentos electorales que se utilizarán en las elecciones federales del 2 de julio de 2000. En dicho acuerdo se estableció que el objetivo del Comité Técnico sería asesorar al Comité del RFE. Los requisitos para ser miembro del Comité eran: ser ciudadano mexicano, no desempeñar o haber desempeñado cargo de elección popular durante los tres años anteriores, no haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los últimos tres años anteriores, y contar con reconocida capacidad en disciplinas científicas relevantes para el estudio del Padrón Electoral. Los anteriores requisitos tenían por objeto garantizar los principios constitucionales de imparcialidad y certeza (E), en virtud de que las personas designadas formarían parte del IFE al existir un vínculo laboral entre ambos. Ver comentarios a los artículos 30, 43, 49.6, 49-B.1 y 84. ARTÍCULO 81 1. El Consejo General ordenará la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los acuerdos y resoluciones de carácter general que pronuncie, y de aquéllos que así lo determine, así como los nombres de los miembros de los Consejos Locales y de los Consejos Distritales designados en los términos de este Código. El artículo 172 del COFE mencionaba que la Comisión Federal Electoral publicará en el DOF los nombres de los miembros de las comisiones locales y comités distritales. Asimismo, el artículo 173 señalaba que el Secretario Técnico de la Comisión tendría a su cargo dicha publicación. Por otra parte, el numeral 175 refería que la Comisión estaba facultada para publicar en el DOF, los acuerdos y resoluciones de carácter general que pronunciara y de aquellos que así lo determinara.

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1. En relación con este artículo, en la Tercera Época la Sala Superior del TEPJF emitió la tesis relevante: ACUERDOS Y RESOLUCIONES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SE REQUIERE SU PUBLICACIÓN PARA TENER EFECTOS GENERALES, derivada del recurso de apelación SUP-RAP-013/98, de fecha de resolución del 24 de septiembre de 1998, como a continuación se refiere: En las materias de presentación de informes sobre el origen y monto de los ingresos de los partidos políticos y las agrupaciones políticas, recibidos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, y el registro de los ingresos y egresos de éstos y de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos, por ejemplo, se está en presencia de uno de los referentes normativos que debe considerarse para que cierta conducta se adecue al supuesto para la aplicación de una sanción consistente en que se “Incumplan... las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral” (artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales), con miras a dar vigencia al principio constitucional de legalidad electoral. Indudablemente, la referencia a “resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral”, presupone la competencia del órgano de que se trate para emitir normas individualizadas, heterónomas y coercibles (resoluciones sin que, en términos de lo dispuesto en el artículo 81 del código de la materia, dicho carácter sea obstáculo para que éstas puedan publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en el entendido de que su fuerza vinculatoria no se sujeta a esta formalidad, o bien, normas generales, abstractas, impersonales, heterónomas y coercibles (acuerdos) que, en este segundo supuesto, a fin de que tengan efectos erga omnes o precisamente generales, se impone la necesidad jurídica de que sean ublicados en el Diario Oficial de la Federación, para que surtan el efecto de

dicha norma, como eriva del principio general del derecho recogido en los artículos �� y ��del

digo Federal de stituciones y Procedimientos Electorales, máxime que los destinatarios

Ponente José de Jesús Orozco Henríquez. er comentarios a los artículos 31.2, 64.4 y 180.

ara el buen funcionamiento el Instituto; b) Vigilar la oportuna integración y adecuado funcionamiento de

los órganos del Instituto, y conocer, por conducto de su Presidente y de sus

pnotificación en forma a sus destinatarios, en el caso, a los partidos políticos y agrupaciones políticas que deben quedar vinculados pordCódigo Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en materia federal, en relación con lo previsto en el 81 del CóInespecíficos de tales normas generales son sujetos indeterminados que pueden variar con el tiempo, independientemente de que al momento de su expedición hubieren podido identificarse. MagistradoV CAPÍTULO SEGUNDO De las atribuciones del Consejo General ARTÍCULO 82 1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones: a) Expedir los reglamentos interiores necesarios pd

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comisiones, las actividades de los mismos, así como de los informes específicos que el Consejo General estime necesario solicitarles; c) Designar al Secretario Ejecutivo por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, conforme a la propuesta que presente su Presidente; ch) Designar en caso de ausencia del Secretario, de entre los integrantes de la Junta General Ejecutiva, a la persona que fungirá como Secretario del Consejo en la sesión; d) Designar los Directores Ejecutivos del Instituto, conforme a la propuesta que presente

las actas de la jornada electoral y los formatos los topes máximos de

astos de campaña que pueden erogar los partidos políticos en las elecciones

2-A de este Código; n) Registrar la plataforma lectoral que para cada proceso electoral deben presentar los partidos políticos

el rincipio de representación proporcional; así como las listas regionales de

supletoriamente las fórmulas de candidatos a senadores y diputados por el

ael Consejero Presidente; e) Designar a los funcionarios que durante los procesos electorales actuarán como presidentes de los Consejos Locales y Distritales, y que en todo tiempo fungirán como vocales ejecutivos de las juntas correspondientes; f) Designar por mayoría absoluta, a más tardar el día 30 del mes de octubre del año anterior al de la elección, de entre las propuestas que al efecto hagan el consejero Presidente y los consejeros electorales del propio Consejo General, a los consejeros electorales de los Consejos Locales a que se refiere el párrafo 3 del artículo 102 de este Código; g) Resolver sobre los convenios de fusión, frente y coalición que celebren los partidos políticos nacionales, así como sobre los acuerdos de participación que efectúen las agrupaciones políticas con los partidos políticos; h) Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego a este Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; i) Vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos y agrupaciones políticas se actúe con apego a este Código, así como a lo dispuesto en el reglamento que al efecto expida el Consejo General; j) Dictar los lineamientos relativos al Registro Federal de Electores y ordenar a la Junta General Ejecutiva hacer los estudios y formular los proyectos para la división del territorio de la República en 300 distritos electorales uninominales y, en su caso, aprobar los mismos; k) Resolver, en los términos de este Código, el otorgamiento del registro a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas, así como sobre la pérdida del mismo en los casos previstos en los incisos e) al h) del párrafo 1 del artículo 66 y c) al f) del párrafo 13 del artículo 35, respectivamente, de este Código, emitir la declaratoria correspondiente y solicitar su publicación en el Diario Oficial de la Federación; l) Ordenar a la Junta General Ejecutiva hacer los estudios y formular los proyectos a fin de determinar para cada elección, del ámbito territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas; ll) Aprobar el modelo de la Credencial para Votar con fotografía, el dede la demás documentación electoral; m) Determinar gde Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, de conformidad con el artículo 18een los términos de este Código; ñ) Expedir el Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales del Instituto; o) Registrar las candidaturas a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y las de senadores por pcandidatos a diputados de representación proporcional que presenten los partidos políticos nacionales, comunicando lo anterior a los Consejos Locales de las Cabeceras de Circunscripción correspondiente; p) Registrar

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principio de mayoría relativa; q) Efectuar el cómputo total de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, así como el cómputo

tal de la elección de todas las listas de diputados electos según el principio de

diputados para cada partido político y otorgar las constancias spectivas, en los términos de este Código, a más tardar el 23 de agosto del

os términos previstos en la resente ley; x) Fijar las políticas y los programas generales del Instituto a

en los siguientes sentidos:

eral, además, el Reglamento Interior del IFE, el Reglamento de

torepresentación proporcional, hacer la declaración de validez de la elección de senadores y diputados por este principio, determinar la asignación de senadores yreaño de la elección; r) Informar a las Cámaras de Senadores y Diputados sobre el otorga-miento de las constancias de asignación de senadores y diputados electos por el principio de representación proporcional, respectiva-mente, así como de los medios de impugnación interpuestos; s) Conocer los informes trimestrales y anual que la Junta General Ejecutiva rinda por conducto del Secretario Ejecutivo del Instituto; t) Requerir a la Junta General Ejecutiva investigue, por los medios a su alcance, hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos o el proceso electoral federal; u) Resolver los recursos de revisión que le competan en los términos de la ley de la materia; v) Aprobar anualmente el anteproyecto de presupuesto del Instituto que le proponga el Presidente del Consejo y remitirlo una vez aprobado, al titular del Ejecutivo Federal para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos de la federación; w) Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en lppropuesta de la Junta General Ejecutiva; y) Nombrar de entre los consejeros electorales propietarios del Consejo General, a quien deba sustituir provisionalmente al consejero Presidente en caso de ausencia definitiva e informarlo a la Cámara de Diputados o a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, para los efectos conducentes; y z) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en este Código. 2. El Consejo General, en ocasión de la celebración de los procesos electorales federales, podrá invitar y acordar las bases y criterios en que habrá de atenderse e informar a los visitantes extranjeros que acudan a conocer las modalidades de su desarrollo en cualesquiera de sus etapas. 1. En relación con las atribuciones del Consejo General es dable comentar que las mismas pueden agruparse 1. a) Para la actualización reglamentaria, el Consejo General determinó establecer la Comisión de Reglamentos del Consejo General. En su acuerdo de creación, la Comisión de Reglamentos y formalización de la existencia de la Dirección Jurídica, se estableció que las labores de la Comisión serían, entre otras, la de revisar los reglamentos ex-pedidos por el Consejo. Con la modificación de los integrantes del Consejo General, las comisiones variaron su conformación mediante acuerdo del Consejo General del 11 de diciembre de 2000. En ese tenor, la Comisión revisó los Reglamentos de Sesiones del Consejo General y de los Consejos Locales y Distritales. Presentó al Consejo Gen

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Sesiones de la Junta General Ejecutiva y el Reglamento de Sesiones de las

itió la tesis relevante: ACUERDOS Y RESOLUCIONES DEL STITUTO FEDERAL ELECTORAL. SE REQUIERE SU PUBLICA-CIÓN

financiamiento, así como su empleo y aplicación, y el gistro de los ingresos y egresos de éstos y de la documentación

y Procedimientos Electorales), con miras a dar vigencia al

esoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral”, presupone la

publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en el entendido e que su fuerza vinculatoria no se sujeta a esta formalidad), o bien, normas

o identificarse.

Juntas Locales y Distritales así como el Reglamento para la producción, mantenimiento y gestión de sistemas informáticos. 1. En relación con este artículo, en la Tercera Época la Sala Superior del TEPJF emINPARA TENER EFECTOS GENERALES, derivada del recurso de apelación SUP-RAP-013/98, de fecha de resolución del 24 de septiembre de 1998, como a continuación se refiere: En las materias de presentación de informes sobre el origen y monto de los ingresos de los partidos políticos y las agrupaciones políticas, recibidos por cualquier modalidad de recomprobatoria sobre el manejo de sus recursos, por ejemplo, se está en presencia de uno de los referentes normativos que debe considerarse para que cierta conducta se adecue al supuesto para la aplicación de una sanción consistente en que se “Incumplan... las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral” (artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones principio constitucional de legalidad electoral. Indudablemente, la referencia a “rcompetencia del órgano de que se trate para emitir normas individualizadas, heterónomas y coercibles (resoluciones sin que, en términos de lo dispuesto en el artículo 81 del código de la materia, dicho carácter sea obstáculo para que éstas puedandgenerales, abstractas, impersonales, heterónomas y coercibles (acuerdos) que, en este segundo supuesto, a fin de que tengan efectos erga omnes o precisamente generales, se impone la necesidad jurídica de que sean publicados en el Diario Oficial de la Federación, para que surtan el efecto de notificación en forma a sus destinatarios, en el caso, a los partidos políticos y agrupaciones políticas que deben quedar vinculados por dicha norma, como deriva del principio general del derecho recogido en los artículos �� y ��del Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en materia federal, en relación con lo previsto en el 81 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, máxime que los destinatarios específicos de tales normas generales son sujetos indeterminados que pueden variar con el tiempo, independientemente de que al momento de su expedición hubieren podidMagistrado Ponente José de Jesús Orozco Henríquez. En virtud de lo anterior, el Reglamento Interior fue nuevamente publicado en el DOF el 14 de marzo del 2000. 1. b) Una de las atribuciones más importantes del Consejo General y que lo hace constituir en el órgano Superior de Dirección, es la facultad de vigilar la oportuna integración y adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto.

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1. c) Esta disposición se concatena con el mandato del artículo 74, párrafo 7 del Código. Se trata de una facultad de designación que corresponde con la autonomía administrativa del IFE. La mayoría calificada responde a la idea de que el Secretario Ejecutivo tenga la confianza de un sector importante del

onsejo General, en virtud de sus atribuciones.

iento que, a

s de los Consejos Locales y Distritales en caso de usencia definitiva de quienes originalmente fueron designados, publicado en

os olíticos por parte del Consejo General del IFE: la primera posibilidad referida a

es que cualquier ciudadano tiene apacidad de presentar las denuncias, toda vez que el acuerdo de la Junta

General, que puede ser ejercida de motu propio, en tanto que los derechos de

C 1. d) Otra facultad de designación consiste en el nombrampropuesta del Presidente, el Consejo General realiza de los Directores Ejecutivos. 1. e) El Consejo General del IFE emitió el acuerdo número CG183/99 por el que se estableció el procedimiento para el nombramiento temporal de consejeros Presidenteael DOF el 7 de enero del 2000. En dicho acuerdo, el Consejo General instruyó al Secretario Ejecutivo a expedir el nombramiento temporal de consejero Presidente Local o Distrital, a favor del Vocal Secretario de las Juntas respectivas en que se verificara la ausencia definitiva del consejero Presidente designado por el Consejo General. Dicho nombramiento procedería cuando fuera indispensable para efectos de la convocatoria e instalación de las sesiones de los Consejos Locales o Distritales que correspondan. Cabe señalar que el nombramiento al que se refiere este acuerdo es de naturaleza temporal y, por consiguiente, válido hasta en tanto no se expidiera el nombramiento definitivo por el Consejo General. 1. h) La Sala Superior del TEPJF, al emitió la sentencia recaída sobre el recurso de apelación SUP-RAP-005/98, promovido por el Parido de la Revolución Democrática contra de la resolución del Consejo General que imponía sanción al partido demandante, con fecha de resolución de 18 de marzo de 1998. El proyecto fue presentado por el Magistrado Ponente José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. El Tribunal consideró que existen tres supuestos relativos a la tarea de vigilancia de las actividades de los partidpque el citado Consejo tiene la facultad de vigilar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego al Código citado, es decir, el derecho de vigilar en forma permanente a los partidos, facultad que no se encuentra sujeta a procedimiento ni formalidad alguna y que además no requiere de la excitativa de ningún órgano o persona, ya sea del propio IFE o de la ciudadanía en general. El segundo planteamiento de la sentencia cGeneral del IFE por el que se aprueban los lineamientos generales para el conocimiento de quejas, contiene, específicamente en el lineamiento 10, que faculta a las organizaciones a presentar quejas y denuncias ante el IFE. Por otra parte, para el Tribunal, se hacía necesario diferenciar de las atribuciones del Consejo General del IFE, cuáles son derechos o facultades y cuáles obligaciones o deberes. Para la máxima autoridad judicial en la materia, el contenido del inciso que se comenta representa una obligación del Consejo

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los partidos políticos, como es el caso de lo dispuesto por el artículo 40 del Código, en donde se otorga a los partidos políticos la facultad de solicitar una

vestigación.

l Tribunal resolvió modificar, en la sentencia SUP-RAP-028/99, el artículo 15,

iguel Reyes Zapata y Leonel Castillo González.

l proceso electoral federal se encuentra l de formular ante la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral

in 1. ñ) Con fecha 14 de octubre de 1999, el Consejo General del IFE publicó el acuerdo por el cual se reformó y adicionó el Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales. Este acuerdo, producto de una facultad de carácter normativo del IFE, fue impugnado por el PRI mediante recursos de apelación. Con fecha 10 de enero de 2000, se publicó en el DOF el acuerdo número CG185/99 del Consejo General del IFE sobre las modificaciones al Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales del IFE en cumplimiento de las resoluciones de la Sala Superior del TEPJF recaídas sobre los recursos de apelación en los expedientes SUP-RAP-028/99 y SUP-RAP-029/99, ambos interpuestos por el Partido Revolucionario Institucional y resueltos el 6 de diciembre por de 1999. Epárrafo 4 del Reglamento, para permitir a los Vocales de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores y de Capacitación Electoral y Educación Cívica hagan uso de la voz para rendir informes o ilustrar al Consejo acerca de un punto específico de su materia, y no a petición de algún miembro del Consejo. Magistrados Ponentes Mauro M Por su parte, en la sentencia SUP-RAP-029/99, el TEPJF resolvió suprimir los párrafos 1 y 3 del Reglamento que establecían comisiones predeterminadas para los Consejos Locales, así como que el Secretario del Consejo apoye a las comisiones. 1. t) Este inciso del artículo 82, ha sido interpretado por la Sala Superior del TEPJF en el recurso de apelación SUP-RAP-020/97, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, resuelto el 3 de julio de 1997, en lo conducente el órgano judicial electoral considera: los derechos de los partidos políticos para participar en el desarrollo y vigilancia deedenuncias de hechos que pudieran afectar de modo relevante sus respectivos derechos o el desarrollo del proceso electoral federal, incluso en aquellos casos en que no logre identificarse al probable responsable y, como correlato de lo anterior, la Junta General Ejecutiva tiene la obligación de integrar el expediente a que haya lugar ante la posible comisión de una falta administrativa, incluyendo el investigar, por los medios a su alcance, los hechos denunciados. Magistrado Ponente José de Jesús Orozco Henríquez. La citada resolución sostiene que la atribución indagatoria puede ser ejercida de oficio por el propio Consejo General, cuando por cualquier medio tuviera el conocimiento de la posible afectación aludida, o bien, al momento en que la Junta General Ejecutiva le presente un dictamen de desechamiento o archivo

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de alguna denuncia de hechos y se percate que el expediente respectivo no se encuentra debidamente integrado. Es importante destacar que la Junta General

jecutiva puede solicitar, en términos de los artículos 2 y 131 del Código,

as medidas de racionalidad, austeridad, y disciplina

ambos lados; llevar a cabo las reuniones de los servidores públicos

ación que no se encuentren en uso

o 5000.

ulo 82 del Código Federal de Instituciones y

Edocumentación o información a las autoridades municipales, estatales o federales, que pudiera resultar relevante para la investigación. En el supuesto de que se acrediten las irregularidades, se podrá ordenar el inicio del procedimiento disciplinario previsto en el artículo 270 del Código. 1. u) El Consejo General, para el proceso electoral del año 2000, sesionó el 27de enero del año citado para resolver ocho recursos de revisión. 1. v) De conformidad con el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal del año 2000, el Consejo General aprobó el acuerdo número CG05/2000 por el que se establece el programa de austeridad, racionalidad y disciplina presupuestaria en el IFE para el ejercicio del mismo año. En la sesión del 27 de enero del 2000, se aprobó el citado acuerdo y se publicó en el DOF el 9 de febrero del 2000.

n lo que corresponde a lEpresupuestal, el punto quinto del acuerdo menciona que será responsabilidad de los Coordinadores Administrativos tomar medidas para: reducir al mínimo indispensable los gastos de ceremonial y orden social, congresos, convenciones, festivales y exposiciones; aumentar el ahorro de energía eléctrica, teléfono, agua potable, materiales de impresión y fotocopiado; establecer medidas de autocontrol para el fotocopiado; utilizar las hojas de apel porp

en las instalaciones institucionales; prohibir el mantenimiento preventivo o correctivo a vehículos no oficiales; dotar de gasolina únicamente a los vehículos oficiales; contar con equipo restrictor de llamadas de larga distancia; prohibir las llamadas por cobrar; cobrar a los responsables por las llamadas de ntretenimiento; apagar los equipo de ilumine

y revisar periódicamente instalaciones hidráulicas, reducir en consumo artículos para oficina; minimizar el consumo de alimentos para personas; reducir el uso de la partida de vestuario, partidas y blancos; cancelar los equipos de telefonía celular con excepción de los que establezcan las normas del Comité de

dquisiciones y abstenerse de comprometerse a recursos de capítulA 1. En lo que se refiere al inciso z), en la Tercera Época la Sala Superior del TEPJF ha interpretado, limitando la facultad de dictar acuerdos a la existencia de una facultad explícita. Lo anterior, se desprende de la tesis relevante: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. PARA EL EJERCICIO DE UNA

ACULTAD IMPLÍCITA, POR EL CONSEJO GENERAL, REQUIERE DE UNAFEXPRESA PARA LOGRAR LA EFECTIVIDAD DE ÉSTA, interpuesto por Partido Revolucionario Institucional, con fecha de resolución de 18 de marzo de 1998, en lo conducente apunta lo siguiente:

l inciso z), del artícEProcedimientos Electorales, autoriza al Consejo General del Instituto Federal Electoral, para dictar los acuerdos necesarios con el objeto de hacer efectivas las atribuciones contenidas en los incisos del a) al y), de ese numeral y las demás señaladas en el propio ordenamiento. Esta facultad implícita requiere la

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existencia, a su vez, de alguna expresa, a la que tienda hacer efectiva, por cuanto a que, el otorgamiento de la implícita al Consejo General, por el

dio a

sponsable del acto recurrido, afirma haberlo emitido en una

xpresa o explícita, dicho acto carece de la debida fundamentación y no existir esa relación de causa-efecto, entre los dispositivos

UTO FEDERAL ELECTORAL. SUS QUISITOS DE LEGALIDAD,

ión

e

dos bajo esa votación mayoritaria sean o no

el DOF el 29 de septiembre de 1999.

ranjero, según la base primera del referido acuerdo, para

recaída sobre el recurso de apelación SUP-RAP-021/99, interpuesto

orcayo, determinara que el Consejo General

ley

rocedimiento s, violaba el principio de certeza

rídica, pues no existiría la tranquilidad ni en el goce y ejercicio de los

Congreso de la Unión, tiene como aspecto identificatorio, la relación de mefin entre una y otra. Si el Consejo General reejercicio de una facultad implícita, pero en realidad no hace efectiva emotivación, por legales citados y los hechos a que pretende adecuarse. Magistrada Ponente Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. En la Segunda Época la Sala Central del TRIFE, emitió una tesis relevante concerniente a los requisitos de los acuerdos del órgano. En la tesis derivada del expediente SC-I-RA-001/94, de fecha 17 de enero de 1994, denominada CONSEJO GENERAL DEL INSTITACUERDOS DEBEN CUMPLIR CON LOS REderivado del recurso SC-I-001/94, interpuesto por el Partido de la RevolucDemocrática, resuelto el 17 de enero de 1994, determinó en la parte conducente que: El Consejo General del Instituto Federal Electoral es un cuerpo colegiado y la circunstancia de que sus acuerdos se tomen por votación mayoritaria de sus integrantes, no le exime de cumplir con los requisitos de legalidad que debrevestir todo acto de autoridad, pues de otra forma estaríamos ante el absurdo de que todos los acuerdos tomalegales, fuesen inimpugnables. 2. El Consejo General del IFE emitió el acuerdo número CG106/99. que establecía las modalidades con que debía atenderse a los visitantes extranjeros que acudan a conocer las modalidades del Proceso Electoral Federal del año 2000, publicado en El término visitante extel Órgano Superior de Dirección del IFE engloba a “toda persona física extranjera interesada en conocer sobre el proceso electoral federal y que haya sido debidamente acreditada para tal efecto por la Comisión de Asuntos Internacionales del Consejo General”. El acuerdo fue impugnado, lo que originó que la Sala Superior del TEPJF en la sentencia por el Partido Revolucionario Institucional contra del acuerdo del Consejo General, de fecha 6 de diciembre del año 2000, elaborada por el Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Pdel IFE debía emitir un nuevo acuerdo para establecer sanciones administrativas para el caso de infracciones a las normas del acuerdo y a laelectoral, así como el procedimiento para su imposición. La argumentación del Tribunal versó, básicamente, en que al carecer el acuerdo de un ppara sancionar a los visitantes extranjeroju

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derechos, ni en el cumplimiento de las obligaciones por la falta de precisión en la reglamentación. El acuerdo fue modificado y nuevamente presentado al Consejo General el 17 de diciembre de 1999. Contenía una serie de sanciones a los visitantes extranjeros. La Consejera Electoral Jacqueline Peschard propuso que se eliminara como sanción para los visitantes extranjeros, la inhabilitación para desempeñarse como tales y con fecha 10 de enero del 2000 se publicó en el DOF, el acuerdo número CG187/99 del Consejo General por el que se establecen las bases y riterios con que habrá de atenderse e informar a los visitantes extranjeros que

otr otros.

ar la solicitud a la Presidencia del Consejo

rtidistas.

e la resolución del Tribunal

arrojó la labor de la

cacudan a conocer las modalidades del proceso electoral federal del año 2000. Las bases acordadas por el órgano Superior de Dirección del Instituto incluían, entre otras, que el IFE convocaría a la comunidad internacional en lo general, para que los interesados tramitaran su acreditación; que la convocatoria debía referirse expresamente a personalidades extranjeras que gozaran de prestigio y reconocimiento por su contribución a la paz, la corporación o el desarrollo internacional, así como a representantes de organismos internacionales; organismos continentales o regionales; órganos legislativos o gobiernos de

s países, entreo La base cuarta establecía como requisitos: gozar de reconocido prestigio o demostrar conocimiento en cualquier actividad vinculada con la materia políticoelectoral o en la promoción y defensa de los derechos humanos; no perseguir fines de lucro; acreditar su personalidad cuando representan a

lguna persona moral y presentaGeneral. La base sexta estableció que los visitantes extranjeros podrían conocer e informarse sobre el desarrollo del proceso electoral del año 2000 en cualquiera de sus etapas y en cualquier parte del territorio nacional, solicitar entrevistas on funcionarios del Instituto y pac

La base séptima estableció como obligaciones de los visitantes extranjeros las de no intervenir en las actividades de la autoridad electoral, partidos políticos, candidatos, ciudadanos y en los demás asuntos políticos del país y, cumplir con las leyes mexicanas y demás disposiciones legales aplicables. Finalmente, la base novena modificada en virtud dElectoral, determinó que el IFE conocerá de cualquier presunto incumplimiento de las obligaciones de los visitantes, quienes podrán hacerse acreedores a una amonestación o a la cancelación de su registro, haciéndolo del conocimiento de la Secretaría de Relaciones Exteriores para los efectos legales conducentes. En la sesión del Consejo General de 23 de junio del 2000, el Consejero

lectoral Alonso Lujambio, manifestó que el saldo que EComisión de Asuntos Internacionales era la siguiente: 837 visitantes extranjeros acreditados. Entre las novedades se encontraban el hecho de que los 837 visitantes pertenecían a 56 países del mundo, en comparación de los 39 países

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representados en 1997 y a los 34 de 1994. En segundo lugar, los países de mayor interés fueron Estados Unidos con el 49% de los acredita-dos esto es, 14, Canadá con 70, España con 37 y, posteriormente las naciones de América

oral; ) Establecer los vínculos entre el Instituto y las autoridades federales,

)Proponer al Consejo General el nombramiento del Secretario Ejecutivo y de

solicitudes de registro de andidatos a la Presidencia de la República y las de candidatos a senadores y

l) Dar a conocer la estadística electoral, por sección, municipio, distrito, entidad

o Federal de Electores para s procesos electorales locales;

la creación de nuevas irecciones o unidades técnicas para el mejor funciona-miento del Instituto;

4Latina. Todos los países de América Latina enviaron representantes. Ver comentarios a los artículos 34.4, 38, 39.2, 40, 74.7, 90.1, 102.1 y 191. CAPÍTULO TERCERO De las atribuciones de la Presidencia y del Secretario del Consejo General ARTÍCULO 83 1. Corresponden al Presidente del Consejo General las atribuciones siguientes: a) Velar por la unidad y cohesión de las actividades de los órganos del Instituto Federal Electbestatales y municipales, para lograr su apoyo y colaboración, en sus respectivos ámbitos de competencia, cuando esto sea necesario para el cumplimiento de los fines del Instituto; c)Convocar y conducir las sesiones del Consejo; d)Vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el propio Consejo; elos directores ejecutivos del Instituto, en términos de los incisos c) y d), respectivamente, del párrafo 1 del artículo 82 de este Código; f)Designar de entre los integrantes de la Junta General Ejecutiva a quien sustanciará en términos de la ley de la materia, el medio de impugnación que se interponga en contra de los actos o resoluciones del Secretario Ejecutivo; g) Proponer anualmente al Consejo General el anteproyecto de presupuesto del Instituto para su aprobación; h) Remitir al titular del Poder Ejecutivo el proyecto de presupuesto del Instituto aprobado por el Consejo General, en los términos de la ley de la materia; i) Recibir de los partidos políticos nacionales las cdiputados por el principio de representación proporcional y someterlas al Consejo General para su registro; j) Presidir la Junta General Ejecutiva e informar al Consejo General de los trabajos de la misma; k) Ordenar, previo acuerdo del Consejo General, la realización de los estudios o procedimientos pertinentes, a fin de conocer las tendencias electorales el día de la jornada electoral. Los resultados de dichos estudios sólo podrán ser difundidos cuando así lo autorice el Consejo General;

federativa y circunscripción plurinominal, una vez concluido el proceso electoral; m) Convenir con las autoridades competentes la información y documentos que habrá de aportar la Dirección Ejecutiva del Registrlon) Someter al Consejo General las propuestas parado) Ordenar, en su caso, la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los acuerdos y resoluciones que pronuncie el Consejo General; y

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p) Las demás que le confiera este Código. 1. a) La presidencia del Consejo es el órgano central de carácter unipersonal

lar por la cohesión de los rganos del IFE. Recordemos que el organismo público autónomo encargado

ornada

revisiones

l contenido del acuerdo fue el siguiente, en una primera instancia, se autorizó sidente para que, en ejercicio de sus atribuciones, ordenara la

conteo rápido el día de la el fin de s Unidos

este tipo de

del IFE. En razón de su jerarquía, por tratarse de un servidor público designado por la Cámara de Diputados mediante un procedimiento diverso del resto de los Consejeros Electorales, la ley le arropa de una serie de facultades de unidad y representación del IFE. La primera de ellas, veóde organizar las elecciones cuenta con representación en los 300 distritos y las 32 entidades, por lo que requiere una dirección que uniforme las acciones

ejecutivas del IFE. 1. g) y h) Estos incisos tienen que ver con el ejercicio del presupuesto del IFE. Corresponde al consejero Presidente proponer anualmente al Consejo General el anteproyecto de presupuesto elaborado por la Secretaría Ejecutiva y la Dirección Ejecutiva de Administración. Una vez aprobado, el consejero Presidente lo remite al titular del Ejecutivo Federal para su inclusión en el Presupuesto de Egresos del año correspondiente. En virtud de la autonomía

stitucional, el titular del Ejecutivo Federal no puede modificar el proyecto inaprobado por el IFE, esta es otra de las garantías de la autonomía financiera

del organismo.

1. k) En la sesión del 6 de junio del 2000, con fundamento en este inciso, el Consejo General del IFE aprobó el acuerdo número CG151/2000. Por el cual se determina la realización de estudios o procedimientos (“conteos rápidos”), on el objeto de conocer las tendencias electorales el día de la jc

electoral del 2 de julio del 2000. En la citada sesión el consejero Presidente, Maestro José Woldenberg Karakowsky, señaló que a pesar de que la maquinaria electoral estaba esarrollando profesionalmente su función, faltaba construir pd

adicionales para la noche del 2 de julio, en razón de que se podía esperar una votación competida y compleja. El consejero Presidente externó que la información que arrojaban las encuestas nos llevaban a tomar una decisión en un escenario extraordinariamente diverso y competido, por lo que se hacía necesario que el IFE realizará sus propios conteos rápidos. Por medio de estos instrumentos el IFE no pretendía captar todas las casillas, como si lo haría por el PREP, sino solo una parte y sólo para la elección presidencial.

Eal consejero Prerealización de tres procedimientos muestrales de jornada electoral del proceso electoral federal del año 2000, conconocer las tendencias de la elección de Presidente de los EstadoMexicanos. Las bases para hacerlo fueron las siguientes: cada uno de los tres procedimientos muestrales de conteo rápido fue realizado por una empresa distinta, especializada en la realización de

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ejercicios. La designación de las tres empresas se realizó a propuesta del ación directa,

s resultados

s Estados Unidos Mexicanos de las casillas seleccionadas io muestral de conformidad con los criterios

refiere el artículo 236 del Código,

Presidente de los Estados Unidos

an ajustado a dichos criterios,

comicial. Lo anterior, con el doble

el derecho fundamental a la información

publiciten, tanto en el marco de las innovaciones tecnológicas y ías

posteriores a la jornada electoral; como por las autoridades lectorales locales en sus ámbitos territoriales en virtud de la idea de

unidades técnicas. El Presidente debe ometer al Consejo General tales pro-puestas para la creación de nuevas

ario Ejecutivo presentará a la consideración del residente del Consejo General las propuestas para la creación de nuevas irecciones o unidades técnicas para el mejor funcionamiento del Instituto, de cuerdo con la disponibilidad presupuestal (a. 91).

siguientes unidades técnicas:

consejero Presidente, mediante el procedimiento de adjudicprevia autorización del Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del IFE y de conformidad con la normatividad aplicable. Por otra parte, los recursos financieros requeridos para cubrir los honorarios convenidos con las empresas provendrían del PREP. Los datos en los cuales se basaran los procedimientos de conteo rápido fueron loasentados en las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a la elección de Presidente de lopara la realización de su ejerciccientíficos a los que se refiere la base siguiente. En su defecto, dichos datos serían tomados de los avisos a los que se mismos que debían ser fijados en el exterior de las casillas, en los que se asienten los resultados de la elección deMexicanos. Los criterios científicos que normaran los ejercicios muestrales de conteo rápido mencionados, así como la labor de supervisión y de verificación tendientes a constatar que esos ejercicios se hayestuvieron a cargo de un Comité Técnico. Se autorizó, además, la difusión de los resultados una vez que se contara con los tres ejercicios de conteo rápido. 1. l) El presente inciso faculta al consejero Presidente a difundir, una vez concluido el proceso electoral, la estadística propósito de mostrar la transparencia del proceso electoral y cumplir con laobligación del Estado de garantizar contemplado en el artículo 6º constitucional. Esto no es óbice para que losresultados se de la difusión de los resultados electorales que el IFE realiza en los dinmediatos edesconcentración de las actividades institucionales. 1. n) En razón de que el Presidente del Consejo General es el servidor público de mayor envergadura dentro del Instituto, y el responsable de las funciones ejecutivas del Instituto, le corresponde la atribución legal de proponer la creación de nuevas direcciones o sdirecciones o unidades técnicas para el mejor funcionamiento del Instituto; (a. 83). Esta facultad se reitera en el artículo 16 del Reglamento Interior del Instituto, publicado en el DOF el 14 de marzo del 2000.

Para tal propuesta, El SecretPda Actualmente existen las

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1. La Coordinación Nacional de Comunicación Social. Creada por acuerdo del l de fecha 16 de diciembre de 1997 publicado en el DOF el 26

n el DOF el 26 e diciembre del mismo año, encargada de los programas de acercamiento,

l de

.

Interior confiere como de proponer al Consejo

las unidades técnicas, presentar l Consejo el anteproyecto de presupuesto de egresos, designar como

despacho en ausencia del Secretario Ejecutivo, al director

istencia levantar el acta

Consejo Generade diciembre del mismo año, encargada de proponer la estrategia de difusión de las actividades del Instituto. 2. La Coordinación de Asuntos Internacionales. Creada por acuerdo del Consejo General de fecha 16 de diciembre de 1997 publicado edinformación y discusión internacional del Instituto. 3. La Contraloría Interna. Creada por acuerdo del Consejo General de fecha 16 de diciembre de 1997 publicado en el DOF el 26 de diciembre del mismo año, y le corresponde realizar las auditorias internas del IFE. Es un órgano autónomo. . La de Servicios de Informática. Creada por acuerdo del Consejo Genera4

fecha 30 de junio de 1998, publicada en el DOF el 8 de julio de 1998, facultada para proponer los procedimientos relacionados con la infraestructura informática y de comunicaciones. El Consejo General aprobó los lineamientos para la creación para las bases de datos que deben implementarse en la Red Nacional de Informática según publicación del DOF el 13 de diciembre de 1999. 5. La de Dirección Jurídica. Creada por acuerdo del Consejo General de fecha de julio de 1998, facultada para desarrollar las funciones legales del Instituto8

6. La del Secretariado. Creada por acuerdo del Consejo General de fecha 13 de octubre de 1998, publicada en el DOF el 26 de octubre de 1998, encargada de verificar el funcionamiento de las áreas dependientes del Secretario. 7. La del Centro de Formación y Desarrollo. Creada por acuerdo del Consejo General de fecha 30 de junio de 1998 y publicada en el DOF el 8 de julio de 1998, encargado de diseñar y aplicar los exámenes de reclutamiento y selección del Servicio Profesional Electoral, entre otras atribuciones. 1. El citado artículo 16, párrafo 2, del Reglamento

neral, lasatribuciones de la presidencia del Consejo Gel nombramiento y remoción de los titulares dee

aencargado de ejecutivo que reúna los requisitos del Código, designar al encargado de despacho, en caso de ausencia de los directores ejecutivos o titulares de las

unidades técnicas. Ver comentarios a los artículos 82.1 incisos u) y v), 89.1 y 91.2. ARTÍCULO 84 1. Corresponde al Secretario del Consejo General: a) Auxiliar al propio Consejo y a su Presidente en el ejercicio de sus atribuciones;

eclarar la exb) Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo, ddel quórum, dar fe de lo actuado en las sesiones,

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correspondiente y someterla a la aprobación de los consejeros y representantes asistentes; c) Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos del Consejo; d) Dar cuenta con los proyectos de dictamen de las comisiones; e) Recibir y sustanciar los recursos de revisión que se interpongan en contra de los actos o resoluciones de los órganos locales del Instituto y preparar el proyecto correspondiente; f) Recibir y dar el trámite previsto en la ley de la materia, a los medios de impugnación que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del Consejo, informándole sobre los mismos en la sesión inmediata; g) Informar al Consejo de las resoluciones que le competan dictadas por el

rsonalidad de los consejeros y de

senadores por el principio de representación proporcional y resentarlos oportunamente al Consejo General; ) Integrar los expedientes con las actas del cómputo de las circunscripciones

Locales y Distritales; ) Recibir, para efectos de información y estadísticas electorales, copias de los

nte de la Comisión, prestar apoyo a las ubcomisiones y proveerlas de los elementos necesarios para el desempeño

Tribunal Electoral; h) Llevar el archivo del Consejo; i) Expedir los documentos que acrediten la pelos representantes de los partidos políticos; j) Firmar, junto con el Presidente del Consejo, todos los acuerdos y resoluciones que emita el propio Consejo; k) Proveer lo necesario para que se publiquen los acuerdos y resoluciones que pronuncie el Consejo General; l) Integrar los expedientes con las actas de cómputo de entidad federativa de la elección de pmplurinominales de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y presentarlos oportunamente al Consejo General; n) Dar cuenta al Consejo General con los informes que sobre las elecciones reciba de los Consejos oexpedientes de todas las elecciones; p) Cumplir las instrucciones del Presidente del Consejo General y auxiliarlo en sus tareas; y q) Lo demás que le sea conferido por este Código, el Consejo General y su Presidente. El artículo 174 del COFE contemplaba como atribuciones del Secretario Técnico, las de auxiliar al Presidesde sus funciones, recibir los recursos interpuestos y remitirlos al Tribunal de lo Contencioso Electoral, preparar los proyectos de documentación electoral, llevar el libro de partidos, entre otras. El 22 de noviembre de 1996 se publicaron en el DOF, reformas y adiciones al artículo, en cita, precisando las funciones del Secretario del Consejo General del IFE, para quedar como se encuentran en la actualidad. Ver comentarios a los artículos 80.3, 80.4, 81, 82.1 incisos u) , 89.1, 91.2, 133.1 y 257.1 inciso e).

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CAPÍTULO CUARTO De la Junta General Ejecutiva ARTÍCULO 85 1. La Junta General Ejecutiva del Instituto será presidida por el Presidente del Consejo y se integrará con el Secretario Ejecutivo y con los Directores Ejecutivos del Registro Federal de Electores, de Prerrogativas y Partidos Políticos, de Organización Electoral, del Servicio Profesional Electoral, de Capacitación Electoral y Educación Cívica, y de Administración. El 29 de febrero del 2000, el Consejo General aprobó el Reglamento de

l TEPJF, por el Partido evolucionario Institucional mediante el recurso de apelación SUP-RAP-

ento.

er comentarios a los artículos 72.1, 90 y 91.

. La Junta General Ejecutiva se reunirá por lo menos una vez al mes, siendo las siguientes:

ientos administrativos, conforme a las políticas y rogramas generales del Instituto;

Sesiones de la Junta General Ejecutiva, publicándose con fecha 14 de marzo del 2000, en el DOF. Debido a que el artículo 86, párrafo 1 menciona que la Junta se reunirá una vez al mes, sin que se determine en la Ley los mecanismos generales para las celebraciones de las sesiones del citado órgano. El Consejo General consideró que todo órgano colegiado, como lo es la Junta, debe contar con disposiciones claras que normen su actuación. Además que la Junta no contaba con un Reglamento que regulara la preparación, desarrollo y conducción de las sesiones. En el Reglamento se establecen como criterios para su interpretación, además de los contenidos en el artículo 3 del Código, la libre expresión y participación de sus integrantes; además se dispone de dos tipos de sesiones ordinarias y extraordinarias que no pueden durar más de seis horas excepto cuando sus miembros lo acuerden, existiendo la posibilidad de que las sesiones se declaren como permanentes. El Reglamento fue impugnado, ante la Sala Superior deR012/2000, con fecha de resolución de 10 de mayo de 2000. Esto llevó al Consejo General a emitir un acuerdo por el cual se modificó el Reglamento de Sesiones de la Junta General Ejecutiva en acatamiento de la sentencia SUP-RAP-012/2000 dictada por el TEPJF. Acuerdo que fue publicado en el DOF el martes 20 de junio del 2000. Por tal motivo, se modificaron los artículos 5, párrafo 2, inciso d); 9, párrafos 2 última parte, y 3 exclusivamente en la parte que dice: “A los miembros del Consejo General”; así como el 19, párrafo 2 del ReglamMagistrada Ponente Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. V ARTÍCULO 86 1sus atribucionesa) Proponer al Consejo General las políticas y los programas generales del Instituto; b) Fijar los procedimpc) Supervisar el cumplimiento de los programas relativos al Registro Federal de Electores;

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d) Supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos nacionales y a las agrupaciones políticas y las prerrogativas de ambos; e) Evaluar el desempeño del Servicio Profesional Electoral; f) Supervisar el cumplimiento de los programas de capacitación electoral y educación cívica del Instituto; g) Proponer al Consejo General el establecimiento de oficinas municipales de

d presupuestal; ) Desarrollar las acciones necesarias para asegurar que las comisiones de igilancia nacional, locales y distritales se integren, sesionen y funcionen en los

os por este Código; ctamen de

érdida de registro del partido político que se encuentre en cualquiera de los

encomienden este Código, el Consejo General o su residente.

General Ejecutiva aprobó un acuerdo

imiento de faltas administrativas, mismo que fue modificado con fecha 10

l DOF el acuerdo número JGE23/2000

uinto del Código. Este acuerdo

resentación de las quejas.

rcera Época la Sala Superior del TEPJF dictó la relevante:

TORAL TIENE CONOCIMIENTO DE ALGUNA

rática, con fechas de resolución

integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas como sigue:

acuerdo con los estudios que formule y la disponibilidahvtérminos previsti) Presentar a consideración del Consejo General el proyecto de dipsupuestos de los incisos e) al h) del artículo 66 de este Código, a más tardar el último día del mes siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral; j) Presentar a consideración del Consejo General el proyecto de dictamen de pérdida de registro de la agrupación política que se encuentre en cualquiera de los supuestos del artículo 35 de este Código; k) Resolver los medios de impugnación que le competan, en contra de los actos o resoluciones del Secretario Ejecutivo y de las Juntas Locales del Instituto, en los términos establecidos en la ley de la materia; l) Integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas, y en su caso, los de imposición de sanciones, en los términos que establece este Código; y m) Las demás que le P 1. El 29 de mayo del 1997, la Juntamediante el cual se establecieron los lineamientos generales para el conocde diciembre de 1999. El 20 de marzo del 2000, se publicó en ede la Junta General Ejecutiva del IFE, por el que se modificaron los lineamientos generales para el conocimiento de las faltas administrativas y las faltas previstas en el Título Quinto del Libro Qfue dictado en cumplimiento al mandato del artículo 86, párrafo 1, inciso a) del Código, y después de una discusión en el seno del Consejo General del 17 de noviembre de 1999, cuyo objeto fue facilitar los procedimientos administrativos, para la p 1. l) En la TePROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO GENÉRICO EN MATERIA ELECTORAL. LA INVESTIGACIÓN DEBE INICIARSE CUANDO UN ÓRGANO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECVIOLACIÓN, derivada de los re-curso de apelación SUP-RAP-020/98 y SUP-RAP-009/99, interpuestos por el Partido Revolucionario Institucional y la Agrupación Política Nacional Cruzada Democde 17 de noviembre de 1998 y 19 de mayo de 1999, respectivamente, relacionada con la facultad de

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Page 214: COFIPE comentado

La facultad de iniciar un procedimiento administrativo de investigación sobre irregularidades o faltas administrativas, que eventualmente culminaría con la aplicación de una sanción, no necesariamente parte del supuesto de que se haya presentado una queja o denuncia de un partido político por escrito, pues también corresponde a la Junta General Ejecutiva ejercer dicha facultad cuando un órgano del Instituto Federal Electoral se lo informe, en virtud de haber tenido conocimiento, con motivo del ejercicio de sus atribuciones constitucional y legalmente conferidas, de que se ha violado una disposición del código, en relación con el sistema disciplinario en materia electoral y con respecto al contenido del párrafo 2 del artículo 270, en relación con los diversos preceptos 82, párrafo 1, inciso h), y 86, párrafo 1, inciso l), del Código Federal

toral tiene no sólo

lectoral, ya que el artículo 41, fracción III,

que en el ejercicio de su función estatal, el Instituto res la certeza, legalidad,

sino, por el

quez.

a emitido acuerdos también en cumplimiento e otras disposiciones legales, como lo es el Decreto de Presupuesto de

riores, personal técnico operativo de onorarios y eventual, mismo que fue publicado el 14 de febrero del 2000 en el

APÍTULO QUINTO

de Instituciones y Procedimientos Electorales. En efecto, cualquier órgano del propio Instituto Federal Elecla posibilidad sino la obligación de hacer del conocimiento de las instancias competentes cualquier circunstancia que pueda constituir un acto de los sancionados por la legislación epárrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, disponenFederal Electoral tiene como principios rectoindependencia, imparcialidad y objetividad, razón por la cual ninguno de los órganos que integran dicha institución, al ejercer las atribuciones que se prevén a su cargo en la ley, podría ignorar o dejar pasar una situación que constituyera una irregularidad en la materia y, en consecuencia, ser omiso en hacer del conocimiento de la Junta General Ejecutiva dicha circunstanciacontrario, tiene la obligación de informarlo, porque de no hacerlo incurriría en responsabilidad. Magistrado Ponente José de Jesús Orozco Henrí 1.m) La Junta General Ejecutiva hdEgresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal del 2000, emitió el acuerdo número JGE/16/2000 por el que se autoriza la publicación en el DOF de la información relativa a los sueldos y prestaciones netos de los servidores públicos de mandos medios y supehDOF. Ver comentarios a los artículos 67.1, 265, 266.2, 269.1, 270.3, 272.1. CDel Secretario Ejecutivo del Instituto ARTÍCULO 87 1. El Secretario Ejecutivo coordina la Junta General, conduce la administración y supervisa el desarrollo adecuado de las actividades de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto.

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Page 215: COFIPE comentado

Antes de la reforma de 1996 éste órgano tenía el carácter de Dirección

ución y en la preparación del

er comentarios a los artículos 72, 74.7, 76.2 y 89.1.

. El Secretario Ejecutivo del Instituto durará en el cargo siete años.

bargo, con la

s de estabilidad en el cargo y con un régimen de sponsabilidad constitucional. Es de señalarse que el Secretario Ejecutivo es

ral; ) Someter al conocimiento y, en su caso, a la aprobación del Consejo eneral los asuntos de su competencia;

oordinar las acciones de las Direcciones Ejecutivas y de las mando

autoridades competentes

egistro Federal de Electores para los procesos electorales

los recursos

s, de

General, como Secretaría Ejecutiva es el órgano ejecutivo central de carácter unipersonal encargado de la coordinación de la Junta General Ejecutiva, y de la conducción y supervisión de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto. El Código le establece tres funciones distintas a la misma persona, en razón de que el Secretario Ejecutivo, cumple también la función de Secretario de la Junta, así como de Secretario del Consejo. Esta trilogía convierte al Secretario Ejecutivo en una de las figuras claves en la institproceso electoral federal. V ARTÍCULO 88 1 El Secretario Ejecutivo es designado por una mayoría calificada de los integrantes del Consejo General con derecho a voto. Sin emfinalidad de ayudarlo a cumplir adecuadamente su función, y en razón de tratarse de un alto funcionario de la Federación, la Constitución y el Código lo arropan con ciertas garantíareuno de los servidores públicos que pueden ser sujeto de juicio político ante el Congreso de la Unión, lo cual representa una garantía de que no puede ser removido de su cargo arbitrariamente. De igual manera, la inamovilidad por siete años tiene que ver con la idea de que el Secretario Ejecutivo debe contar con estabilidad laboral. ARTÍCULO 89 1. Son atribuciones del Secretario Ejecutivo: a) Representar legalmente al Instituto; b) Actuar como Secretario del Consejo General del Instituto con voz pero sin voto; c) Cumplir los acuerdos del Consejo GenedGe) Orientar y cJuntas Locales y Distritales Ejecutivas del Instituto, inforpermanentemente al Presidente del Consejo; f) Participar en los convenios que se celebren con lasrespecto a la información y documentos que habrá de aportar la Dirección Ejecutiva del Rlocales; g) Se deroga. h) Se deroga. i) Aprobar la estructura de las Direcciones Ejecutivas, Vocalías y demás órganos del Instituto conforme a las necesidades del servicio ypresupuestales autorizados; j) Nombrar a los integrantes de las Juntas Locales y Distritales Ejecutivaentre los miembros del Servicio Profesional Electoral del Instituto, de conformidad con las disposiciones aplicables;

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Page 216: COFIPE comentado

k) Proveer a los órganos del Instituto de los elementos necesarios para el

y b) del párrafo 1 del artículo 243 de este Código. l sistema que se establezca tendrán acceso en forma permanente los

tritales Ejecutivas y dar cuenta al residente del Consejo General sobre los mismos;

os recursos que deban ser resueltos por la Junta General

e ésta, en los términos de la ley de la materia; ocedimientos pertinentes, a fin de

eterlo a la consideración del Presidente

bre del Instituto para actos de dominio, de

para otorgar poderes para dichos efectos, el Secretario

as;

Ejecutiva y este Código.

ales. Sobresale por su importancia la

mero

de escrutinio y cómputo destinadas al

nsistió en lo siguiente: se ordenó el procedimiento de archivo

de casilla contenidas en el sobre PREP. Para tal fin, los archivos estuvieron istritales bajo la responsabilidad del

Vocal de Organización Electoral, para consulta de los consejeros y

cumplimiento de sus funciones; l) Establecer un mecanismo para la difusión inmediata en el Consejo General, de los resultados preliminares de las elecciones de diputados, senadores yPresidente de los Estados Unidos Mexicanos; para este efecto se dispondrá de un sistema de informática para recabar los resultados preliminares. En este caso se podrán transmitir los resulta-dos en forma previa al procedimiento establecido en los incisos a) Aconsejeros y representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo General; ll) Actuar como secretario de la Junta General Ejecutiva y preparar el orden del día de sus sesiones; m)Recibir los informes de los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales y DisPn) Sustanciar lEjecutiva o, en su caso, tramitar los que se interpongan contra los actos o resoluciones do) Apoyar la realización de los estudios o prconocer las tendencias electorales el día de la jornada electoral, cuando así lo ordene el Consejero Presidente; p) Elaborar anualmente, de acuerdo con las leyes aplicables, el anteproyecto de presupuesto del Instituto para somdel Consejo General; q) Ejercer las partidas presupuestales aprobadas; r) Otorgar poderes a nomadministración y para ser representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial, o ante particulares. Para realizar actos de dominio sobre inmuebles destinados al Instituto o Ejecutivo requerirá de la autorización previa del Consejo General; s) Preparar, para la aprobación del Consejo General, el proyecto de calendario para elecciones extraordinarias, de acuerdo con las convocatorias respectivt) Expedir las certificaciones que se requieran; y u) Las demás que le encomienden el Consejo General, su Presidente, la Junta General 1. El Secretario Ejecutivo cuenta con una serie de atribuciones para coordinar las acciones de los órganos institucionrepresentación legal del Instituto. El Secretario Ejecutivo representa al Instituto ante todo tipo de autoridades legales. l) En la sesión de 31 de mayo del 2000, se aprobó el acuerdo núCG92/2000. del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se ordena la sistematización de las actas programa de resultados electorales preliminares. El acuerdo copara consulta en los Consejos Distritales de las actas de escrutinio y cómputo

disponibles en las sedes de los Consejos D

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Page 217: COFIPE comentado

representantes de los partidos políticos y coaliciones, quienes podrán solicitar copia simple de las mismas. Las actas se archivarán junto con el acuse de recibo de la información transmitida correspondiente y se clasificarán en orden consecutivo ascendente del número de sección y por tipo de elección, utilizando un sistema que garantice su integridad y facilite su consulta. Además, se instruyó a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, para que adopte las medidas que sean necesarias para el cumplimiento del acuerdo y al Secretario Ejecutivo para comunicarlo a los Consejos Locales y Distritales. Ver comentarios a los artículos 48.2.3, 82.1, 84, 87, 99, 128 y 132.1.

será nombrado por el Consejo General. . El Consejo General hará los nombramientos a que se refiere el párrafo

inferiores del stituto, deben ser recurridos ante los órganos superiores, no procede

berán satisfacer los siguientes requisitos: ) Ser mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad;

) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno,

CAPÍTULO SEXTO De las Direcciones Ejecutivas ARTÍCULO 90 1. Al frente de cada una de las direcciones de la Junta General, habrá un Director Ejecutivo, quien 2anterior, de conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 82 de este Código. El Secretario Ejecutivo propondrá la creación de nuevas direcciones, al efecto la Sala Central del TRIFE emitió una tesis derivada del expediente SC-I-RA-002/93 y acumulado, el 14 de septiembre de 1993, como sigue: cita DIRECCION EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. NO TIENE EL CARACTER DE ORGANO CENTRAL.- Con apego a un principio general de derecho y con los matices propios del sistema recursal del derecho electoral, según el cual los actos y resoluciones de los órganosInimpugnar mediante el recurso de apelación el acto de una dirección ejecutiva que no tiene el carácter de órgano central del Instituto Federal Electoral, según el artículo 72 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Ver comentarios al artículo 82.1 inciso d). ARTÍCULO 91 1. Los directores ejecutivos deab) Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos; c) No tener más de sesenta y cinco años de edad ni menos de treinta, al día de la designación; d) Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, grado académico de nivel profesional y los conocimientos que le permitan el desempeño de sus funciones; esalvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial; f) Haber residido en el país durante los últimos dos años, salvo el caso de ausencia en servicio de la República por un tiempo menor de seis meses;

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Page 218: COFIPE comentado

g) No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional o equivalente de un partido político; h) No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos cinco años anteriores a la designación; ei) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político en los cinco años inmediatos anteriores a la designación. 2. El Secretario Ejecutivo presentará a la consideración del Presidente del Consejo General las propuestas para la creación de nuevas direcciones o unidades técnicas para el mejor funcionamiento del Instituto, de acuerdo con la isponibilidad presupuestal.

1 de este Código, la técnica censal tal en el territorio del país para formar el Catálogo Gene-ral de Electores;

cnica censal en forma parcial en el ámbito territorial que

toral;

adrón Electoral conforme al

obre pérdida, suspensión u obtención de la ciudadanía;

unscripciones plurinominales;

los estudios y el desahogo de las onveniente dentro de la esfera de su

competencia; y

d 1. Este precepto engloba principalmente un conjunto de restricciones que pretenden proteger la imparcialidad de la autoridad electoral, así como propiciar que los directores ejecutivos sean ciudadanos honorables, profesionales e inmersos en la problemática política del país. ARTÍCULO 92 1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene las siguientes atribuciones: a) Formar el Catálogo General de Electores; b) Aplicar, en los términos del artículo 14toc) Aplicar la tédetermine la Junta General Ejecutiva; d) Formar el Padrón Elece) Expedir la Credencial para Votar según lo dispuesto en el Título Primero del Libro Cuarto de este Código; f) Revisar y actualizar anualmente el Pprocedimiento establecido en el Capítulo Tercero del Título Primero del Libro Cuarto de este Código; g) Establecer con las autoridades federales, estatales y municipales la coordinación necesaria, a fin de obtener la información sobre fallecimientos de los ciudadanos, o sh) Proporcionar a los órganos competentes del Instituto y a los partidos políticos nacionales, las listas nominales de electores en los términos de este Código; i) Formular, con base en los estudios que realice, el proyecto de división del territorio nacional en 300 distritos electorales uninominales, así como el de las cinco circj) Mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, municipio y sección electoral; k) Asegurar que las comisiones de vigilancia nacional, estatales y distritales se integren, sesionen y funcionen en los términos previstos por este Código; l) Llevar los libros de registro y asistencia de los representantes de los partidos políticos a las comisiones de vigilancia; m) Solicitar a las comisiones de vigilanciaconsultas sobre los asuntos que estime ccompetencia; n) Acordar con el Secretario Ejecutivo del Instituto los asuntos de su

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Page 219: COFIPE comentado

o) Las demás que le confiera este Código. 2. Para coadyuvar en los trabajos relativos al Padrón Electoral se integrará la

e Electores, con la participación de los partidos políticos nacionales.

s políticos contarán en la Comisión Nacional de Vigilancia con

políticos ontenido de la base de datos, base

e imágenes, documentos fuente y movimientos del padrón.

en cuyo tenor señala lo que a ontinuación se apunta:

árrafo 1, incisos Código Federal de Instituciones y

ropio código se encuentran otras disposiciones, en las que se

s 92, párrafo 1, inciso m), 135, párrafo 4, 141, párrafo 1, 144,

oséptimo transitorio del decreto publicado en el Diario

Nacional de Vigilancia se constituye de manera general

Comisión Nacional de Vigilancia, que presidirá el Director Ejecutivo del Registro Federal d 2. Los partidoterminales de computación que les permitan tener acceso a la información contenida en el padrón electoral y en las listas nominales de electores. Igualmente y conforme a las posibilidades técnicas, los partidos tendrán garantía de acceso permanente al cd Al respecto en la Tercera Época la Sala Superior del TEPJF emitió la tesis relevante: COMISIÓN NACIONAL DE VIGILANCIA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SUS DETERMINACIONES CARECEN, POR REGLA GENERAL, DE EFECTOS VINCULATORIOS, derivado del recurso de apelación SUP-RAP-022/98,interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, con fecha de resolución de 23 de diciembre de 1998, c De acuerdo con el artículo 41, segundo párrafo, base III, constitucional, el Instituto Federal Electoral es autoridad en la materia y cuenta en su estructura, entre otros órganos, con los de vigilancia. A su vez, el artículo 166, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere atribuciones generales a tales órganos de vigilancia (comisiones), de los cuales forma parte la Comisión Nacional de Vigilancia, razón por la que ésta participa de dichas atribuciones. Según lo previsto en el artículo 92, párrafo 2, del propio código, la Comisión Nacional se integra para coadyuvar en los trabajos relativos al padrón electoral, cuya realización compete a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral. El alcance de las mencionadas atribuciones genéricas se encuentra en los numerales citados, los cuales deben ser interpretados gramatical, sistemática y funcionalmente. De esta interpretación se obtiene que, dichas atribuciones se traducen en actividades de asistencia, supervisión o control respecto de actos que competen a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, en Términos de lo previsto, principalmente, en los artículos 92, pa), c), d), e), f), i); 142 y 146 del Procedimientos Electorales. Además, en el pestablecen atribuciones específicas a la Comisión Nacional de Vigilancia, como en los artículopárrafo 2, 153, párrafo 1, 158, párrafo 4, 159, párrafo 3, 160, párrafo 1, 163, párrafo 10, y DecimOficial de la Federación, el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y dos. El examen de estos preceptos conduce, por un lado, a confirmar la convicción de que la Comisión

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como un órgano especializado de supervisión, asistencia y propuesta y, por

ácter propositivo, instrumental o de índole técnica, y constituyen uno e un acto

anos del Instituto Federal Electoral (el Consejo General, iva antes mencionada); sin

cualquiera de estos tres

o expuesto evidencia que, el ejercicio de las atribuciones genéricas y

. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene las

Ejecutivo lo someta a la consideración del onsejo General;

ara que los partidos políticos ejerzan sus rerrogativas y puedan acceder a la contratación de tiempos en radio y

otro, se advierte que algunas de las determinaciones de la Comisión de mérito son de carde los elementos necesarios para la conformación o configuración ddistinto, que se produce ordinariamente a través de un proceso de participación conjunta con otros órgla Junta General Ejecutiva o la Dirección Ejecutembargo, ya sea hacia el exterior o el interior del Instituto, el acto final, definitivo y vinculante aparece como una actuación de órganos. Lespecíficas conferidas a la Comisión Nacional de Vigilancia carece, por regla general, de efectos vinculatorios, pues tal ejercicio se relaciona con la actuación de otros órganos del propio Instituto, ya sea mediante actividades de asistencia, propuesta, supervisión o control, o como un elemento destinado a integrar un acto de autoridad perteneciente en última instancia a un diverso órgano del Instituto. En consecuencia, es perfectamente válido concluir que el ejercicio de las atribuciones legales inherentes a la Comisión Nacional de Vigilancia carece, por regla general, de efectos vinculatorios. Magistrado Ponente Mauro Miguel Reyes Zapata. Ver comentarios a los artículos 165 y 166. ARTÍCULO 93 1siguientes atribuciones: a) Conocer de las notificaciones que formulen las organizaciones que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales o como agrupaciones políticas y realizar las actividades pertinentes; b) Recibir las solicitudes de registro de las organizaciones de ciudadanos que hayan cumplido los requisitos establecidos en este Código para constituirse como partido político o como agrupación política, e integrar el expediente respectivo para que el SecretarioCc) Inscribir en el libro respectivo el registro de partidos y agrupaciones políticas, así como los convenios de fusión, frentes, coaliciones y acuerdos de participación; d) Ministrar a los partidos políticos nacionales y a las agrupaciones políticas el financiamiento público al que tienen derecho conforme a lo señalado en este Código; e) Llevar a cabo los trámites necesarios para que los partidos políticos puedan disponer de las franquicias postales y telegráficas que les corresponden; f) Apoyar las gestiones de los partidos políticos y las agrupaciones políticas para hacer efectivas las prerrogativas que tienen conferidas en materia fiscal; g) Realizar las actividades pptelevisión, en los términos de este Código; h) Presidir la Comisión de Radiodifusión; i) Llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos del

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Page 221: COFIPE comentado

Instituto a nivel nacional, local y distrital, así como el de los dirigentes de las agrupaciones políticas; j) Llevar los libros de registro de los candidatos a los puestos de elección

opular; ) Acordar con el Secretario Ejecutivo del Instituto, los asuntos de su

9 y de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y

ste Código.

ión con las atribuciones de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y

N EJECUTIVA DE PRERRO-GATIVAS Y

SIGNACIÓN puesto

on fecha de resolución de 24 de eptiembre de 1999, en el siguiente sentido:

ar previamente que el partido político interesado haya en sus estatutos, para llevar a

abo la designación de los representantes del partido, así como que el mismo e encuentre instrumentado en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el

; y una vez hecho lo anterior, proceder al registro en el libro

entra concedida a ningún otro órgano del Instituto

ad cumplir

s órganos directivos de los partidos políticos.

n, instalación y funcionamiento de las Juntas Ejecutivas

por

y distribución de la documentación lectoral autorizada;

pkcompetencia; l) Actuar como Secretario Técnico de la comisión a que se refiere el párrafo 6 del artículo 4Radiodifusión prevista en el párrafo 2 del artículo 80 de este Código; y m) Las demás que le confiera e 1. En relacPartidos Políticos fue emitida en la Tercera Época por la Sala Superior del TEPJF la tesis relevante: DIRECCIÓPARTIDOS POLÍTICOS. PARA REGISTRAR A LOS DIRIGENTES PARTIDISTAS, PUEDE REVISAR LA REGULARIDAD DE LA DEO ELECCIÓN, derivada del recurso de apelación SUP-RAP-018/99, interpor Carlos Alberto Macías Corcheñuk, cs Si la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, es la autoridad competente para llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos del Instituto a nivel nacional, local y distrital, así como el de los dirigentes de las agrupaciones políticas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 93, párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es evidente que para cumplir con ello, cuenta con facultades para verificdado cumplimiento al procedimiento establecidocsreferido estatutocorrespondiente, como lo prescribe la legislación de la materia, máxime cuando tal facultad no se encuFederal Electoral, ya que sin dicha verificación se convertiría en una simple registradora de actos, lo que imposibilitaría a la mencionada autoridadecuadamente con la atribución consistente en llevar el libro de registro de los integrantes de loMagistrado Ponente Eloy Fuentes Cerda. Ver comentarios a los artículos 36.1 inciso g), 74.9 y 80.1.2. ARTÍCULO 94 1. La Dirección Ejecutiva de Organización Electoral tiene las siguientes atribuciones: a) Apoyar la integracióLocales y Distritales; b) Elaborar los formatos de la documentación electoral, para someterlosconducto del Secretario Ejecutivo a la aprobación del Consejo General; c) Proveer lo necesario para la impresión e

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Page 222: COFIPE comentado

d) Recabar de los Consejos Locales y de los Consejos Distritales, copias de las actas de sus sesiones y demás documentos relacionados con el proceso electoral; e) Recabar la documentación necesaria e integrar los expedientes a fin de que el Consejo General efectúe los cómputos que conforme a este Código debe realizar; f) Llevar la estadística de las elecciones federales;

) Actuar como Secretario Técnico de la Comisión de Organización Electoral a

o General del IFE aprobó, en la sesión del 27 de abril del 2000, el cuerdo número CG/692000 por el cual se aprueba la realización del Sistema

stablecían que durante la jornada lectoral la Dirección Ejecutiva de Organización operaría en campo un sistema

s de estos, a los órganos centrales, e forma completa y óptima, sobre la instalación de las casillas, el desarrollo de

punto, las Juntas Ejecutivas Distritales recibirían los reportes de ampo de los asistentes electorales y los cargarían en la red informática del

los funcionarios y órganos del Instituto que participaran en la peración del sistema, y las previsiones necesarias para que los Consejos

or otra parte, se instruyó al Secretario Ejecutivo a destinar los recursos

a a

gque se refiere el artículo 80, párrafo 2 de este Código; h) Acordar con el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia; e i) Las demás que le confiera este Código. 1. El Consejade Información de la Jornada Electoral para el proceso electoral 1999-2000. Este acuerdo, impulsado por la Comisión de Organización Electoral se fundamentaba a su vez en las políticas y programas generales del Instituto Federal Electoral para el año 2000, aprobadas por el Consejo General en su sesión del 14 de octubre de 1999, que eede información para brindar asistencia directa a las mesas directivas de casilla, reportar a los Consejos Distritales y, a travédla votación y los incidentes durante la misma. El acuerdo se integraba con ocho puntos. El primero consistía en la mención de que los Consejos Distritales, los Consejos Locales y el Consejo General serán informados oportunamente sobre el desarrollo de la jornada electoral del 2 de julio de 2000, con relación a: instalación de los Consejos Locales y distritales en sesión permanente y asistencia de sus miembros; avance en la instalación de casillas, integración de las mesas directivas de casilla; presencia de representantes de partidos políticos o coaliciones en las casillas, e incidentes que se presentan en las mismas. Por el segundo cInstituto que estaría a disposición de los miembros de los órganos de éste. El tercer punto de acuerdo establecía la obligación de las Juntas de cargar, al menos, dos reportes por casilla, uno a las 13:00 horas y el segundo a las 17:00 horas. En otros puntos relevantes, debía elaborarse un modelo mínimo que contendría la explicación de los flujos de información, las responsabilidades específicas deoDistritales dieran cuenta de las medidas adoptadas a fin de atender los incidentes que se presentaran. Pnecesarios para el desarrollo adecuado de las actividades, en virtud de que este servidor público es el encargado de ejercer el presupuesto del Instituto. Finalmente, la Unidad Técnica de Servicios de Informática estaba obligad

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brindar apoyo a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral para el

to de Estatuto que regirá a los integrantes del ervicio Profesional Electoral;

Las demás que le confiera este Código.

del Instituto Federal Electoral, el resultado ha sido uno de los ervicios civiles de carrera más consistentes en la República. El Estatuto,

de reclutamiento, selección y formación del Servicio rofesional Electoral.

) Elaborar y proponer los programas de educación cívica y capacitación

) Preparar el material didáctico y los instructivos electorales;

danos que no ubiesen cumplido con las obligaciones establecidas en el presente Código, en

desarrollo del sistema. Ver comentarios a los artículos 83.1 inciso l) y 101. ARTÍCULO 95 1. La Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral tiene las siguientes atribuciones: a) Formular el anteproyecSb) Cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos del Servicio Profesional Electoral; c) Llevar a cabo los programas de reclutamiento, selección, formación y desarrollo del personal profesional; d) Actuar como Secretario Técnico de la Comisión del Servicio Profesional Electoral a que se refiere el artículo 80, párrafo 2 de este Código; e) Acordar con el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia; y f) 1. La Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral es uno de los eslabones institucionales más importantes. Encargada de elaborar el anteproyecto de Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal Administrativo spublicado en el DOF el 29 de marzo de 1999, organiza el servicio civil de carrera. Por otra parte, la DESPE se encuentra facultada por ley para desarrollar los sistemasPVer comentarios a los artículos 167, 168 y 265. ARTÍCULO 96 1. La Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica tiene las siguientes atribuciones: aelectoral que desarrollen las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas; b) Coordinar y vigilar el cumplimiento de los programas a que se refiere el inciso anterior; cd) Orientar a los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales; e) Llevar a cabo las acciones necesarias para exhortar a los ciudahparticular las relativas a inscribirse en el Registro Federal de Electores y las de voto, a que lo hagan; f) Actuar como Secretario Técnico de la Comisión de Capacitación Electoral y Educación Cívica a que se refiere el artículo 80, párrafo 2 de este Código; g) Acordar con el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia; y h) Las demás que le confiera este Código.

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1. Entre los programas de más trascendencia que ha generado la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral se encuentra el relativo a la consulta infantil y juvenil 2000, a la que hemos hecho mención cuando comentamos los fines del IFE. El Programa definitivo se publicó en el DOF el 19 de mayo del 2000, iendo uno de sus objetivos el fomentar los conocimientos, convicciones y

tos colaboró en la conformación de las preguntas y fue ese ismo grupo de expertos el que propuso no crear falsas expectativas en la

fuera uno de los puntos más portantes del Proceso Electoral Federal del año 2000. Por otra parte, entre

siguiente participación del licenciado Fernando ertuche, Secretario Ejecutivo del Instituto:

de

s directivas de casilla para el

El s directivas de

e la elección, de cuyo eficaz cumplimiento depende que en la

ue garantiza que lo hagan, además, con legalidad plena y

sistematizaron oral y

rados, y se realizó en la egunda mitad de 1999 un estudio sobre la experiencia de 1997, con objeto de

shabilidades relacionadas con los procesos electorales en los niños y jóvenes mexicanos. Un grupo de expermpoblación infantil y juvenil con la denominación de elecciones si no que por tratarse de un espacio de expresión y participación era conveniente hablar de consultas. Diferentes organismos expresaron su voluntad de participar en el Proyecto, lo que dio como resultado que la consulta imlos programas desarrollados por la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, encontramos: el 31 de mayo del 2000, la Z En cumplimiento del acuerdo del Consejo General de nuestra institución fecha 30 de noviembre del año pasado, referente a la estrategia de capacitación electoral e integración de mesaproceso electoral federal actual, me es muy grato presentar el informe correspondiente a la primera etapa de la capacitación electoral. procedimiento de capacitación electoral e integración de mesacasilla, como bien saben ustedes, es una de las tareas esenciales en la etapa de preparación djornada electoral contemos con ciudadanos doblemente insaculados y capacitados para desempeñar la importante función de recibir y contar los votos, y qtransparencia. (…)Como recordarán, para su diseño y planeación seexperiencias y aportaciones de los Vocales de Capacitación ElectEducación Cívica de todos los órganos desconcentsmejorar la operación logística como la plataforma pedagógica de la capacitación. Sobre estas bases, la comisión de capacitación electoral y educación cívica, y la dirección ejecutiva correspondiente, elaboraron la estrategia con la cual hemos emprendido esta tarea. Entre las principales líneas de acción de la nueva estrategia destacan, por ejemplo, la decisión de privilegiar la capacitación a los ciudadanos en sus propios domicilios, por encima de la impartida en centros fijos e itinerantes.

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También sobresale la concentración en una sola figura de las funciones del capacitador y del asistente electoral, lo cual ha tenido la finalidad de acrecentar la confianza de los ciudadanos insaculados en los funcionarios del Instituto Federal Electoral. Novedad no menos relevante, ha sido la realización, en las 00 Juntas Distritales Ejecutivas, de la primera y segunda insaculaciones de

capacitación e integración de las mesas directivas de casilla. Me interesa

to, selección, contratación y capacitación de

nsparencia, legalidad y objetividad.

ue sólo en 11 de los 300 distritos electorales,

de ellos, sólo en un caso procedió la

la primera etapa de capacitación electoral e integración de afirmar que se cumplieron los principales

bjetivos establecidos.

ron con los requisitos de ley, para ser designados significó que se alcanzó para la mayoría de las

cida de contar con más de 14 ciudadanos acreditados, que dicha proporción no fue uniforme en las 32 entidades

asta el 7 de mayo, fecha en que se realizó la segunda incautación, se habían

r ciento del tal de casillas, cuyo numero definitivo asciende a 113 mil 704.

luar con precisión, pero que en medida

3forma simultánea, así como la impresión de las cartas notificación y de los nombramientos con el fin de ahorrar tiempos y evitar traslapes de las tareas de notificación y capacitación. Elemento de apoyo a estos trabajos, ha sido el sistema elec-2000, diseñado para la insaculación y seguimiento de las actividades de notificación,

subrayar, por otra parte, que para este proceso electoral federal, los mecanismos para el reclutamienlos capacitadores y asistentes electorales, fueron diseñados de forma tal que pudieran garantizar plenamente su tra En este punto, puede señalarse qse presentaron recursos de revisión por parte de representantes de partidos políticos y coaliciones, contra presuntas violaciones del acuerdo del Consejo General y sus lineamientos, y impugnación. De los resultados de mesas directivas de casilla, es posibleo En efecto, se capacitó a 2 millones 66 mil 547 ciudadanos, de los cuales, un millón 647 mil 721 cumpliefuncionarios de casilla. Ello casillas, la meta establesi bien debe anotarsefederativas ni en los 300 distritos electorales. Hintegrado con los siete funcionarios requeridos, 112 mil 624 mesas directivas de casilla, equivalentes al 99.1 por ciento del total de casillas proyectado. Para las casillas restantes, se aplicó el mecanismo de sustituciones aprobado por este Consejo General, con lo que se logró integrar el 100 poto El informe incluye una descripción de las principales condiciones problemáticas que debimos enfrentar durante este proceso y presenta las medidas que se aplicaron para resolverlas. Entre ellas se menciona la suspensión de las campañas de promoción de la participación ciudadana del Instituto, cuyo impacto todavía no es posible evaalguna limitó las tareas de capacitación.

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También se expone el asunto de las presuntas suplantaciones de nos distritos. Sólo en tres casos se hallaron

lementos suficientes para iniciar los procedimientos penales y administrativos

eremos reiterar, con el 100 por ciento de las mesas directivas de

as condiciones, deberá procurar que en la segunda etapa de la capacitación

luego, se reforzará la labor de otivación a la población con el apoyo de las campañas de difusión en curso y

istemas administrativos para el ejercicio y control resupuestales;

ministrativas de los órganos del Instituto; nducto del Secretario Ejecutivo, un

forme anual respecto del ejercicio presupuestal del Instituto; Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia; e

abril del 2000, se emitió el acuerdo número CG43/2000. del

icio y control del presupuesto. El acuerdo

supuestación del gasto del Instituto

tidos en la materia por el Secretario Ejecutivo y la Dirección

capacitadores electorales en alguerespectivos. En el informe desde luego, se encuentran los detalles de estos casos, no obstante hemos llegado a este momento, como ya se ha señalado y que nosotros qucasilla integradas. Nuestro desafío, el reto, es llegar a la jornada electoral en espara ello se electoral que inició el pasado 10 de mayo, se presente el número menor posible de sustituciones de funcionarios. Desdemen general de los medios de comunicación. Confiamos plenamente en que esto será posible gracias al concurso, al compromiso de la ciudadanía y de los capacitadores y supervisores electorales, así como el compromiso de los demás miembros de la estructura profesional del Instituto Federal Electoral. ARTÍCULO 97 1. La Dirección Ejecutiva de Administración tiene las siguientes atribuciones: a) Aplicar las políticas, normas y procedimientos para la administración de los recursos financieros y materiales del Instituto; b) Organizar, dirigir y controlar la administración de los recursos materiales y financieros, así como la prestación de los servicios generales en el Instituto; c) Formular el anteproyecto anual del presupuesto del Instituto; d) Establecer y operar los spe) Elaborar el proyecto de manual de organización y el Catálogo de cargos y puestos del Instituto y someterlo para su aprobación a la Junta General Ejecutiva; f) Atender las necesidades adg) Presentar al Consejo General, por coinh) Acordar con eli) Las demás que le confiera este Código. 1.a) El 28 deConsejo General del IFE, por el que se aprueban los lineamientos que habrán de seguirse para la elaboración, ejercfue aprobado por el Consejo General con fundamento en el artículo 97 del Código y el 5, párrafo 2 del Reglamento Interior. En dicho acuerdo, el Consejo General determinó que la programación-precomprende las políticas y programas generales (aprobados por el Consejo), los criterios emiEjecutiva de Administración, así como las acciones que deberán realizar los órganos del Instituto para dar cumplimiento a los objetivos, estrategias y metas

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de las políticas y programas y las previsiones de gasto corriente. El acuerdo clasifica, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74, fracción IV, párrafo

r políticas y programas generales, artidas de gasto, subprogramas, objetivo, meta y acciones. El glosario es el

labores cuya realización depende la consecución de s objetivos establecidos, a través de la utilización de los medios asignados

. Los órganos mencionados en el párrafo anterior tendrán su sede en el

cionarían en las capitales de las entidades federativas.

u artículo 176, que las comisiones locales electorales ncargados de la preparación,

esarrollo y vigilancia del proceso electoral dentro de sus respectivas entidades tículo 177 disponía que en cada una de las capitales de los

PPE.

4 de la Constitución, que debe entenderse popsiguiente: a) Políticas y programas generales: las determinaciones anuales del Consejo General del IFE, en las que se contienen los criterios, estrategias o directrices fundamentales que orientan la política de gasto. b) Partidas específicas de gasto: elementos en los que se subdividen los conceptos de gasto que integran los subprogramas y con los cuales se clasifican las erogaciones requeridas para la consecución de los programas y

metas; c) Subprogramas: los elementos, clasificados en partidas, que se derivan de las políticas y programas generales; d) Objetivo: expresión cualitativa de los resultados que se propone alcanzar con la ejecución de un subprograma; e) Meta: expresión cuantitativa de resultados que ser propone alcanzar con la ejecución de un subprograma y, f) Acciones: el conjunto de lopara el cumplimiento de las metas. Ver comentarios a los artículos 82.1 inciso v), 83.1 inciso g), 270.7 y 272.2. TÍTULO TERCERO De los órganos en las Delegaciones ARTÍCULO 98 1. En cada una de las entidades federativas el Instituto contará con una Delegación integrada por: a) La Junta Local Ejecutiva; b) El Vocal Ejecutivo; y c) El Consejo Local. 2Distrito Federal y en cada una de las capitales de los Estados. El artículo 50 de la LFE de 1973 sostenía que las comisiones locales electorales eran los organismos de carácter permanente, encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral dentro de sus respectivas entidades. El numeral siguiente prescribía que las comisiones locales fun El COFE señalaba, en seran los organismos de carácter permanente, edfederativas. El arestados funcionaba una comisión local electoral. Esta disposición provenía de los artículos 84 y 85 de la LFOVer comentarios a los artículos 69.3, 71, 99 a, 102, 105 y 106.

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CAPÍTULO PRIMERO De las Juntas Locales Ejecutivas

utivo y los Vocales de Organización Electoral, del Registro

ativas deban ser resueltos

invariablemente por ncionarios del Servicio Profesional Electoral.

isionados designados por la Comisión Federal stro Nacional

or un comisionado de cada uno de los partidos políticos acionales. Fungían como presidente y vocales, primero y segundo, los omisionados designados por la Comisión Federal Electoral según el orden en

ulados. El COFE, disponía, que las comisiones locales isionado presidente y un secretario designados por el

residente de la Comisión Federal Electoral, por comisionados de los partidos es.

ales Ejecutivas sesionarán por lo menos una vez al mes, y

ue transcurra entre dos procesos electorales contra los

ARTÍCULO 99 1. Las Juntas Locales Ejecutivas son órganos permanentes que se integran por: el Vocal EjecFederal de Electores, de Capacitación Electoral y Educación Cívica y el Vocal Secretario. 2. El Vocal Ejecutivo presidirá la Junta. 3. El Vocal Secretario auxiliará al Vocal Ejecutivo en las tareas administry sustanciará los recursos de revisión que por la Junta. 4. Las Juntas Locales Ejecutivas estarán integradas fu Por su cuenta, el artículo 52 de la LFE refería que las comisiones locales se integraban con tres comisionados designados por la Comisión Federal Electoral, y un representante por cada partido político nacional. Como presidente fungía el comisionado designado por la Comisión Federal, y como secretario, quien las comisiones locales nombren entre los comisionados. El artículo 86 de la LFOPPE establecía que las comisiones locales electorales se integraban por cuatro comElectoral mediante insaculación de la lista propuesta por el RegiElectoral, y pncque hubieren sido insacse integraban con un comPpolíticos nacional 3. El Vocal Secretario, en razón de ser auxiliar del Vocal Ejecutivo, tiene la atribución de rendir el informe circunstanciado, así lo ha decidió la Sala Superior del Tribunal Electoral en la sentencia recaída sobre el recurso de apelación SUP-REC-065/97. Ver comentarios al artículo 82.1 inciso e). ARTÍCULO 100 1. Las Juntas Loctendrán, dentro del ámbito de su competencia territorial, las siguientes atribuciones: a) Supervisar y evaluar el cumplimiento de los programas y las acciones de sus Vocalías y de los órganos distritales; b) Supervisar y evaluar el cumplimiento de los programas relativos al Registro Federal de Electores, Organización Electoral, Servicio Profesional Electoral y Capacitación Electoral y Educación Cívica; c) Informar mensualmente al Secretario Ejecutivo sobre el desarrollo de sus actividades; d) Recibir, sustanciar y resolver los medios de impugnación que se presenten durante el tiempo q

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actos o resoluciones de los órganos distritales, en los términos establecidos en

ientes cultades de las comisiones locales: vigilar el cumplimiento de la ley, de sus

ecretarios de las Juntas Locales y Distritales, así como de los representantes

in haber sido impugnado directamente, el Consejo General del IFE, con la s

de pertinente formar el primer reglamento en términos de la sentencia recaída sobre el

. Son atribuciones de los Vocales Ejecutivos, dentro del ámbito de su siguientes:

la ley de la materia; y e) Las demás que les confiera este Código. La LFE de 1973 establecía, en el artículo 58 entre otras las sigufareglamentos internos, desahogar las consultas, resolver las controversias sobre el funcionamiento de los comités distritales, realizar el cómputo de senadores y nombrar a los auxiliares. La LFOPPE, por su parte, en su artículo 88, refería como atribuciones de las comisiones locales, la de vigilar el cumplimiento de la ley, intervenir en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso, y desahogar las consultas que les formulen los ciudadanos, asociaciones políticas nacionales, candidatos y partidos políticos sobre asuntos de su competencia. Entre las atribuciones que el COFE disponía para las comisiones locales encontramos las de vigilar el cumplimiento del Código, desahogar las consultas que les formularan los ciudadanos, asociaciones políticas nacionales, candidatos y partidos políticos sobre asuntos de su competencia, registrar las candidaturas al Senado; nombrar subcomisiones cuando lo requieran y registrar supletoriamente a los representantes y comisionados distritales de los partidos políticos (a. 181). 1. Para regular las sesiones de las Juntas Locales y Distritales, el Consejo General del IFE expidió mediante acuerdo número CG74/2000 el Reglamento correspondiente, mismo que fue publicado en el DOF el 15 de mayo del 2000, el cual establece las atribuciones de los Vocales Ejecutivos y de los VocalesSde los partidos políticos, prevé dos tipos de sesiones ordinarias y extraordinarias. Es importante destacar que el Reglamento establece como criterios para su interpretación, no sólo los generales contenidos en el artículo 3º del Código (gramatical, sistemático y funcional) sino además, se estará a las prácticas que mejor garanticen y reflejen la integración de las Juntas Locales y Distritales, la libre expresión y participación de sus integrantes, y la eficacia de los acuerdos o resoluciones que se tomen en su seno. Sfinalidad de hacer congruente el Reglamento de las Juntas Locales y Distritale

l IFE con el de la Junta General Electoral, determinó que resultabarerecurso de apelación SUP-RAP-012/2000, anteriormente citado en el artículo 85, que había modificado el Reglamento de Sesiones de la Junta General Ejecutiva. CAPÍTULO SEGUNDO De los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales ARTÍCULO 101 1competencia, lasa) Presidir la Junta Local Ejecutiva y, durante el proceso electoral, el Consejo Local;

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b) Coordinar los trabajos de los Vocales de la Junta y distribuir entre ellas los asuntos de su competencia; c) Someter a la aprobación del Consejo Local los asuntos de su competencia;

s

s Consejos Distritales los

n Local de Vigilancia.

e las co-misiones

ión local electoral y la de los comités distritales lectorales; solicitar informes a los presidentes de los comités distritales y a las utoridades federales, locales y municipales, sobre los hechos relacionados

rios a los artículos 82.1 inciso e), 83.1 inciso l), 99.3, 02.1 y 105.

tores y de Capacitación Electoral y Educación Cívica e la Junta Local concurrirán a sus sesiones con voz pero sin voto.

cuando no se úna alguno de los requisitos señalados en el artículo siguiente.

. Los representantes de los partidos políticos nacionales tendrán voz, pero no oto; se determinarán conforme a la regla señalada en el párrafo 8 del artículo 4 de este Código.

d) Cumplir los programas relativos al Registro Federal de Electores; e) Ordenar al Vocal Secretario que expida las certificaciones que le soliciten lopartidos políticos; f) Proveer a las Juntas Distritales Ejecutivas y a loelementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; g) Llevar la estadística de las elecciones federales; h) Ejecutar los programas de capacitación electoral y educación cívica; e i) Las demás que les señale este Código. 2. Para coadyuvar en los trabajos relativos al Padrón Electoral en cada entidad federativa se integrará una Comisió El artículo 182 del COFE mencionaba que los presidentes dlocales debían informar a la Comisión Federal Electoral sobre el desarrollo de las funciones de la propia comiseacon el proceso electoral; designar a los auxiliares administrativos y a los auxiliares electorales de la comisión que fueren necesarios para el cumplimiento de sus fines. Ver comenta1 CAPÍTULO TERCERO De los Consejos Locales ARTÍCULO 102 1. Los Consejos Locales funcionarán durante el proceso electoral federal y se integrarán con un consejero Presidente designado por el Consejo General en los términos del artículo 82, párrafo 1, inciso e), quien, en todo tiempo, fungirá a la vez como Vocal Ejecutivo; seis consejeros electorales, y representantes de los partidos políticos nacionales. Los vocales de Organización Electoral, del Registro Federal de Elecd2. El Vocal Secretario de la Junta, será Secretario del Consejo Local y tendrá voz pero no voto. 3. Los consejeros electorales serán designados conforme a lo dispuesto en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 82 de este Código. Por cada consejero electoral propietario habrá un suplente. De producirse una ausencia definitiva, o en su caso, de incurrir el consejero propietario en dos inasistencias de manera consecutiva sin causa justificada, el suplente será llamado para que concurra a la siguiente sesión a rendir la protesta de ley. Las designaciones podrán ser impugnadas ante la Sala correspondiente del Tribunal Electoral, re4v7

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1. El Reglamento Interior del IFE, publicado el 14 de marzo del 2000, defisu artículo 17, párrafo 1, que los Consejos

ne en Locales son los órganos

ante los procesos electorales.

colegiado cuenta con una serie de

s para asegurar a los partidos políticos y

on las comisiones de los Consejos Distritales,

s vocalías de las Juntas Locales y Distritales umplan los acuerdos del Consejo Local. El consejero Presidente del Consejo

s de Secretario del Consejo Local.

. Los Consejeros Electorales Locales que no acudan justificadamente a dos sejo en forma consecutiva serán sustituidos por los suplentes.

designa a los consejeros electorales suplentes de los

to Interior del Consejo se determinan las facultades de

a los artículos 36.1 inciso g) y 99.

siguientes requisitos:

delegacionales de dirección constituidos en cada una de las entidades federativas que se instalan y sesionan dur El Consejo Local se integra con el consejero Presidente, seis consejeros electorales y representantes de los partidos políticos nacionales con registro ante el IFE. El Consejo Local, como cuerpoatribuciones derivadas del Reglamento Interior, tales como velar por la observancia de las disposiciones del Código y del propio Reglamento Interior y adoptar las medidas necesariacandidatos el pleno ejercicio de sus derechos en la materia; contar con los espacios físicos adecuados para el ejercicio de sus funciones, crear comisiones para el adecuado desempeño de sus funciones, crear sistemas de comunicación y enlace csupervisar las relaciones de las Juntas Locales con las autoridades estatales y municipales y vigilar que lacLocal, tiene entre otras facultades reglamentarias derivadas del artículo 20, párrafo 1, las de apoyar a los consejeros electorales para obtener los permisos laborales correspondientes, requerir el apoyo de los cuerpos de seguridad pública y solicitar que los juzgados de distrito, juzgados de primera instancia, locales y municipales, así como las agencias del Ministerio Público, notarías y oficinas que hagan sus veces, que permanezcan abiertos el día de la elección. Con fecha 20 de octubre de 1999 se emitió el acuerdo número CG129/99 del Consejo General del IFE por el que se designa a quienes durante el Proceso Electoral Federal 1999-20000 actuarán como consejeros Presidentes de los Consejos Locales del IFE, que en todo tiempo fungirán como Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales Ejecutivas correspondientes. Finalmente el 18 de febrero del 2000, se publicó en el DOF la lista que contiene la integración de los 32 Consejos Locales y los 300 Consejos Distritales del Instituto. Este tipo de acuerdos se dictan para cada proceso electoral federal ordinario. 2. El modelo del Consejo General se repite en los Consejos Locales. El Vocal

Secretario asume las funcione 3sesiones del ConPara hacer efectiva dicha norma, el Consejo General del Instituto emitió el acuerdo por el cual se Consejos Locales del Instituto, en los que se han generado vacantes. En el artículo 26 del Reglamenlos Consejeros Electorales Locales. Ver comentarios ARTÍCULO 103 1. Los consejeros electorales de los Consejos Locales, deberán satisfacer los

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a) Ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles, estar inscrito en el Registro

la entidad federativa correspondiente;

algún partido

ido condenado por delito alguno,

rias en sus trabajos o empleos habituales.

que se designa a los Consejeros Electorales de los Consejos

capaces sean designados como consejeros electorales. Con del

s danos para ocupar el cargo de consejeros electorales de los 32

n a integrar una lista preliminar de ciudadanos propuestos el

edientes e los requisitos establecidos en el

ación de los

Federal de Electores y contar con Credencial para Votar con fotografía; b) Tener residencia de dos años en c) Contar con conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones; d) No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos tres años anteriores a la designación; e) No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal depolítico en los tres años inmediatos anteriores a la designación; y f) Gozar de buena reputación y no haber ssalvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial. 2. Los consejeros electorales serán designados para dos procesos electorales ordinarios pudiendo ser reelectos. 3. Para el desempeño de sus funciones tendrán derecho a disfrutar de las facilidades necesa4. Los consejeros electorales recibirán la dieta de asistencia que para cada proceso electoral se determine. 1. Con fecha 20 de octubre de 1999 se publicó en el DOF el acuerdo númeroCG130/99 por elLocales que se instalarán en los procesos electorales federales 1999-2000 y2002-2003. La designación no proviene de un ejercicio discrecional por parte del ConsejoGeneral, sino de un procedimiento de integración que persigue que losciudadanos más ese objetivo, se publicó el 25 de mayo de 1999 el acuerdo número CG61/99Consejo General que estableció el procedimiento para integrar las propuestade ciudaConsejos Locales. Conforme a dicho procedimiento, las Juntas Locales Ejecutivas procedieropara ocupar el cargo de consejero electoral de los Consejos Locales para proceso electoral del año 1999-2000, así como a integrar los exprespectivos y verificar el cumplimiento dartículo 103 del Código. Posteriormente, el consejero Presidente y los Consejeros electorales integraron una segunda lista de propuestas de ciudadanos, la cual fue enviada a los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General y a los representantes de los partidos políticos en cada entidad federativa, a efecto de que verificaran el cumplimiento de los requisitos legales de los candidatos y presentaran sus observaciones. Una vez que los partidos políticos presentaron sus observaciones, el consejero Presidente y los Consejeros Electorales pro-cedieron a integrar las propuestas definitivas puestas a considerrepresentantes de los partidos políticos ante el Consejo General.

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ARTÍCULO 104 1. Los Consejos Locales iniciarán sus sesiones a más tardar el día 31 de octubre del año anterior al de la elección ordinaria. 2. A partir de su instalación y hasta la conclusión del proceso, los Consejos

ue deberá estar el el

. En caso de que no se reúna la mayoría a que se refiere el párrafo 3 de este

mayoría de votos y, en caso de empate, será

ero de año 2000, en Consejo General del IFE emitió el e los Consejos

ocales y Distritales del IFE en cumplimiento de las resoluciones emitidas por del TEPJF recaídas sobre los recursos de apelación SUP-

sesionarán por lo menos una vez al mes. 3. Para que los Consejos Locales sesionen válidamente, es necesaria la presencia de la mayoría de sus integrantes, entre los qPresidente, quien será suplido en sus ausencias momentáneas por consejero electoral que él mismo designe. 4. En caso de ausencia del Secretario a la sesión, sus funciones serán realizadas por un miembro del Servicio Profesional Electoral designado por el propio Consejo para esa sesión. 5artículo, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes con los consejeros y representantes que asistan, entre los que deberá estar el Presidente o el Secretario. 6. Tomarán sus resoluciones por de calidad el del Presidente. 1. Con fecha 10 de enacuerdo sobre las modificaciones al Reglamento de Sesiones dLla Sala SuperiorRAP-028/99 y SUP-RAP-029/99, interpuestos por el Partido Revolucionario Institucional, resueltos el 6 de diciembre de 1999, a los que se hace referencia en el artículo 82, párrafo 1, inciso ñ). Entre las reformas más importantes al Reglamento se encontraban que la convocatoria para las sesiones ordinarias se expediría con cinco días de anticipación, se estableció expresamente que en las sesiones ordinarias sólo podrían ventilarse los asuntos para los que solamente fueron convocadas; que los vocales del RFE, de Organización Electoral y de Capacitación Electoral y Educación Cívica, sin tomar parte en las deliberaciones, podrían ilustrar al Consejo sobre algún punto específico. Finalmente, el artículo segundo transitorio establecía que las disposiciones sobre las Comisiones estarían vigentes hasta la expedición del Reglamento Interior del Instituto, lo que efectivamente ocurrió el 14 de marzo del 2000. Magistrados Ponentes Mauro Miguel Reyes Zapata y Leonel Castillo González. Ver comentarios al artículo 129. ARTÍCULO 105 1. Los Consejos Locales dentro del ámbito de su competencia, tienen las siguientes atribuciones: a) Vigilar la observancia de este Código y los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales; b) Vigilar que los Consejos Distritales se instalen en la entidad en los términos de este Código; c) Designar en el mes de diciembre del año anterior al de la elección, por mayoría absoluta, a los consejeros electorales que integren los Consejos Distritales a que se refiere el párrafo 3 del artículo 113 de este Código, con

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base en las propuestas que al efecto hagan el consejero Presidente y los

Código;

oría relativa; Efectuar el cómputo total y la declaración de validez de la elección de

rincipio de mayoría relativa, con base en los resultados resultados

orrespondientes y turnar el original y las copias certificadas del expediente en lados en el Capítulo Cuarto del Título Cuarto del Libro Quinto

o de entidad federativa de la elección de senadores por el prin ional, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales, dar a conocer los resultados correspondientes y turnar el original y las copias certificadas del expediente en los términos señalados en el Capítulo Cuarto del Título Cuarto del Libro Quinto

de ausencia del Secretario, de entre los miembros del ervicio Profesional Electoral, a la persona que fungirá como Secretario en la

con sus atribuciones durante el proceso electoral. Los Consejos lectorales designados para dos

eriodos consecutivos por parte del Consejo General del Instituto. er comentarios a los artículos 5.3, 100.1, 113, 177 y 257.1 incisos a) y b).

propios consejeros electorales locales; d) Resolver los medios de impugnación que les competan en los términos de la ley de la materia; e) Acreditar a los ciudadanos mexicanos, o a la agrupación a la que pertenezcan, que hayan presentado su solicitud ante el presidente del propio Consejo para participar como observadores durante el proceso electoral, conforme al inciso c) del párrafo 3 del artículo 5 de este Código; f) Publicar la integración de los Consejos Distritales por lo menos en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad; g) Registrar supletoriamente los nombramientos de los representantes generales o representantes ante las mesas directivas de casilla en el caso previsto en el párrafo 3 del artículo 203 de este h) Registrar las fórmulas de candidatos a senadores, por el principio de mayi)senadores por el pconsignados en las actas de cómputos distritales, dar a conocer los clos términos señade este Código; j) Efectuar el cómput

cipio de representación proporc

de este Código; k) Designar, en caso Ssesión; l) Supervisar las actividades que realicen las Juntas Locales Ejecutivas durante el proceso electoral; m) Nombrar las comisiones de consejeros que sean necesarias para vigilar y organizar el adecuado ejercicio de sus atribuciones, con el número de miembros que para cada caso acuerde; y n) Las demás que les confiera este Código. Los Consejos Locales en las entidades federativas, en razón de su naturaleza de órganos de dirección del Instituto en cada una de las delegaciones, tienen entre sus facultades las de hacer cumplir los acuerdos del Consejo y las disposiciones electorales, así como la de verificar que los Consejos Distritales se instalen en los términos legales y que las respectivas Juntas Locales cumplanLocales se integran por seis consejeros epV

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ARTÍCULO 106 1. Los Consejos Locales con residencia en las capitales designadas cabecera e circunscripción plurinominal, además de las atribuciones señaladas en el

tendrán las siguientes:

tos de circunscripción plurinominal de esta elección; y cómputo de circunscripción

en los términos señalados en el Capítulo Quinto del Título Cuarto

. Cada circunscripción plurinominal cuenta con un Consejo Local que se

retario las solicitudes de registro de candidaturas a senador or el principio de mayoría relativa, que presenten los partidos políticos acionales; c) Recibir las solicitudes de acreditación que presenten los

icanos o las agrupaciones a las que pertenezcan, para

l; g) igilar el cumplimiento de las resoluciones dictadas por el respectivo Consejo

ntes de los partidos políticos nacionales. Las onvocatorias se harán por escrito.

dartículo anterior, a) Recabar de los Consejos Distritales comprendidos en su respectiva circunscripción, las actas del cómputo de la votación de la elección de diputados por el principio de representación proporcional; b) Realizar los cómpuc) Turnar el original y las copias del expediente del plurinominal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional,del Libro Quinto de este Código. 1designa como cabecera. Para el proceso electoral de 1999-2000, los cinco Consejos Locales se instalaron en el Distrito Federal, y los Estados de Jalisco, México, Nuevo León y Veracruz. Ver comentarios al artículo 258. CAPÍTULO CUARTO De las atribuciones de los Presidentes de los Consejos Locales ARTÍCULO 107 1. Los Presidentes de los Consejos Locales tienen las siguientes atribuciones: a) Convocar y conducir las sesiones del Consejo; b) Recibir por sí mismo o por conducto del Secpnciudadanos mexparticipar como observadores durante el proceso electoral; d) Dar cuenta al Secretario Ejecutivo del Instituto de los cómputos de la elección de senadores por ambos principios y declaraciones de validez referentes a la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, así como de los medios de impugnación interpuestos, dentro de los cinco días siguientes a la sesión respectiva; e) Vigilar la entrega a los Consejos Distritales, de la documentación aprobada, útiles y elementos necesarios para el desempeño de sus tareas; f) Expedir la Constancia de Mayoría y Validez de la elección a las fórmulas de candidatos a senadores que hubiesen obtenido la mayoría de votos así como la Constancia de Asignación a la fórmula de primera minoría conforme al cómputo y declaración de validez del Consejo Local, e informar al Consejo GeneraVLocal; h) Recibir y turnar los medios de impugnación que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del Consejo, en los términos de la ley aplicable; e i) Las demás que les sean conferidas por este Código. 2. Los Presidentes serán auxiliados en sus funciones por los Secretarios de los Consejos. Los Secretarios tendrán a su cargo la sustanciación de los medios de impugnación que deba resolver el Consejo. 3. El Presidente del Consejo Local convocará a sesiones cuando lo estime necesario o lo soliciten la mayoría de los representac

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1. El Presidente del Consejo Local es el servidor público integrante del Servicio Profesional Electoral encargado de llevar la administración del proceso electoral federal en la entidad correspondiente. Entre procesos electorales se asume como Vocal Ejecutivo de la Junta Local. 2. Para el cumplimiento de sus funciones, los presidentes son auxiliados por los secretarios de los Consejos, a la postre Vocales Secretarios de las respectivas juntas. Los Secretarios desarrollan, en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la facultad de substanciar los citados medios de controversia. Cabe destacar que dan tramite a los recursos de revisión y

os del propio Consejo Local, y or otra parte, substancian y resuelven los recursos de revisión interpuestos en ontra de los actos de los Consejos Distritales.

tículos 103.3, 105, 129.3, 177.1, 257.1 incisos a), d) y

nte: en cada una de los distritos electorales n que se dividan las entidades federativas para la elección de diputados al

señalaba la misma efinición de los comités distritales. Por su parte, el numeral 91 señalaba que

ceso electoral, torales uninominales. El siguiente

recepto prescribía que en cada uno de los 300 distritos electorales ninominales funcionaría un comité distrital con residencia en la cabecera del

apelación que se presentan en contra de los actpcVer comentarios a los are). TÍTULO CUARTODe los órganos del Instituto en los distritos electorales uninominales ARTÍCULO 108 1. En cada uno de los 300 distritos electorales el Instituto contará con los siguientes órganos:

a) La Junta Distrital Ejecutiva; b) El Vocal Ejecutivo; y c) El Consejo Distrital.

2. Los órganos distritales tendrán su sede en la cabecera de cada uno de los distritos electorales. La LFE de 1973 planteaba el tema en los términos de la indeterminación del número de distritos entonces existeeCongreso de la Unión funcionará un comité distrital, con residencia en la cabecera del distrito. (a. 59) La LFOPPE, en su artículo 90den cada uno de los 300 distritos uninominales funcionaría un comité distrital con residencia en la cabecera de distrito. El artículo 187 del COFE disponía que los comités distritales eran los órganos de carácter permanente, encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del prodentro de sus respectivos distritos elecpudistrito. Ver comentarios al artículo 71.1 inciso b).

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CAPÍTULO PRIMERO De las Juntas Distritales Ejecutivas ARTÍCULO 109 1. Las Juntas Distritales Ejecutivas son los órganos permanentes que se

tegran por: el Vocal Ejecutivo, los Vocales de Organización Electoral, del egistro Federal de Electores, de Capacitación Electoral y Educación Cívica y

rá la Junta. . El Vocal Secretario auxiliará al Vocal Ejecutivo en las tareas administrativas

omisionados designados mediante insaculación, por la omisión Federal Electoral, y por un comisionado de cada uno de los partidos

dos designados por la Comisión Federal Electoral egún la insaculación. (a. 93). Finalmente, el COFE disponía que los comités

lativos al Registro Federal de Electores, rganización Electoral, Capacitación Electoral y Educación Cívica; b) Proponer

n el artículo 195 de este Código; c) Capacitar a los iudadanos que habrán de integrar las mesas directivas de casilla, en los

u artículo 67, que los comités distritales tenían la e la Comisión Federal

lectoral, nombrar a los ciudadanos integrantes de las mesas directivas de asilla, entregar a los presidentes de mesa directiva de casilla la

onocer de las reclamaciones que presenten los ciudadanos y

inRun Vocal Secretario. 2. El Vocal Ejecutivo presidi3de la Junta. 4. Las Juntas Distritales Ejecutivas estarán integradas invariablemente por funcionarios del Servicio Profesional Electoral. La LFE mencionaba que los comités distritales se integraban con tres comisionados designados por la Comisión Federal Electoral a propuesta de las comisiones locales electorales y uno por cada partido político nacional (a. 61). La LFOPPE refería el tema en los siguientes términos: los comités distritales se integraban por cuatro cCpolíticos nacionales. Fungían como presidente, secretario y vocales primero y segundo, los comisionasdistritales se integraban por un comisionado presidente, un comisionado secretario, comisionados de los partidos políticos nacionales en razón de su fuerza electoral. ARTÍCULO 110 1. Las Juntas Distritales Ejecutivas sesionarán por lo menos una vez al mes y tendrán, en su ámbito territorial, las siguientes atribuciones: a) Evaluar el cumplimiento de los programas reOal Consejo Distrital correspondiente el número y ubicación de las casillas que habrán de instalarse en cada una de las secciones comprendidas en su distrito de conformidad coctérminos del Título Quinto de este Libro; d) Presentar al Consejo Distrital para su aprobación, las propuestas de quienes fungirán como asistentes electorales el día de la jornada electoral; y e) Las demás que les confiera este Código. La LFE de 1973 disponía, en sfacultad de vigilar la observancia de la ley, los acuerdos dEcdocumentación, clos partidos políticos, respecto a la inclusión o exclusión de votantes, hacer el cómputo de los votos emitidos en las elecciones de diputados, senadores y Presidente de la República.

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La LFOPPE, disponía que los comités debían vigilar la observancia de la ley, cumplir con los acuerdos, intervenir en el proceso electoral, substanciar los recursos, entre otras. El COFE señalaba como atribuciones de los comités distritales la de vigilar la observancia de la ley, cumplir los acuerdos de la Comisión Federal Electoral, registrar a los candidatos a diputados, designar por insaculación a los ciuda-danos que deban fungir como Escrutadores de las mesas directivas de casilla. A partir de 1993 se establece como atribución de las Juntas Distritales Ejecutivas, entre otras, la de capacitar a los ciudadanos ue habrán de integrar las mesas directivas de casilla, asimismo, se introduce

.2.3 y 192.2.

les Ejecutivos de las Juntas Distritales

liquen las stas de integración de las mesas directivas de casilla y su ubicación, en los

n Distrital de Vigilancia.

l artículo 194 del COFE señalaba que al Presidente del Comité Distrital le regar a los presidentes de las mesas directivas de casilla la

esignar a los auxiliares administrativos, entre otras.

ta General Ejecutiva determinará su

blecer oficinas municipales. La Junta General

qla figura de asistentes electorales para el día de la jornada electoral. Ver comentarios a los artículos 155 CAPÍTULO SEGUNDO De los Voca ARTÍCULO 111 1. Son atribuciones de los Vocales Ejecutivos de las Juntas Distritales, en sus respectivos ámbitos de competencia, las siguientes: a) Presidir la Junta Distrital Ejecutiva y durante el proceso electoral el Consejo Distrital; b) Coordinar las Vocalías a su cargo y distribuir entre ellas los asuntos de su competencia; c) Someter a la aprobación del Consejo Distrital los asuntos de su competencia; d) Cumplir los programas relativos al Registro Federal de Electores; e) Expedir las certificaciones que le soliciten los partidos políticos; f) Proveer a las Vocalías y, en su caso, a las oficinas municipales los elementos necesarios para el cumplimiento de sus tareas; g) Ejecutar los programas de capacitación electoral y educación cívica; h) Proveer lo necesario para que se publitérminos de este Código; i) Informar al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva correspondiente sobre el desarrollo de sus actividades; y j) Las demás que le señale este Código. 2. Para coadyuvar en los trabajos relativos al Padrón Electoral en cada distrito electoral, se integrará una Comisió Ecorrespondía entdocumentación electoral, informar a la Comisión sobre el desarrollo de los funciones, dVer comentarios a los artículos 110 y 211. ARTÍCULO 112 1. El Instituto Federal Electoral contará con oficinas municipales. En los acuerdos de creación de las oficinas, la Junestructura, funciones y ámbito territorial de competencia. El IFE tiene la posibilidad de estaEjecutiva, de conformidad con el artículo en comento, determinará las funciones, estructura y ámbito territorial de competencia de las oficinas

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municipales a través de los acuerdos de creación. Posteriormente, el Consejo General del Instituto aprobará su establecimiento. Es una facultad compartida

y el Consejo General para su aprobación. er comentario al artículo 71.

RTÍCULO 113 . Los Consejos Distritales funcionarán durante el proceso electoral federal y se

consejero Presidente designado por el Consejo General en

ersiste la forma de integración de los Consejos ocales en este ámbito, se integran con seis consejeros electorales, el

RTÍCULO 114 . Los consejeros electorales de los Consejos Distritales, deberán satisfacer los iguientes requisitos: a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no dquiera otra nacionalidad, además de estar, en pleno ejercicio de sus erechos políticos y civiles; b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores

entre los máximos órganos colegiados del Instituto, la Junta General en lo que se refiere al ámbito ejecutivo,V CAPÍTULO TERCERO De los Consejos Distritales A1integrarán con unlos términos del artículo 82, párrafo 1, inciso e), quien, en todo tiempo, fungirá a la vez como Vocal Ejecutivo Distrital; seis consejeros electorales, y representantes de los partidos políticos nacionales. Los vocales de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores y de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Distrital concurrirán a sus sesiones con voz pero sin voto. 2. El Vocal Secretario de la Junta, será Secretario del Consejo Distrital y tendrá voz pero no voto. 3. Los seis consejeros electorales serán designados por el Consejo Local correspondiente conforme a lo dispuesto en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 105 de este Código. Por cada consejero electoral habrá un su-plente. De producirse una ausencia definitiva, o en su caso, de incurrir el consejero propietario en dos inasistencias de manera consecutiva sin causa justificada, el suplente será llamado para que concurra a la siguiente sesión a rendir la protesta de ley. Las designaciones podrán ser impugnadas en los términos previstos en la ley de la materia, cuando no se reúna alguno de los requisitos señalados en el artículo siguiente. 4. Los representantes de los partidos políticos nacionales tendrán voz pero no voto; se determinarán conforme a la regla señalada en el párrafo 8 del artículo 74 de este Código. Los Consejos Distritales son los órganos de dirección del Instituto en cada una de las 300 subdelegaciones. PLconsejero Presidente, un Secretario del Consejo y representantes de los partidos políticos nacionales. Ver comentarios a los artículos 36.1 inciso g), 126 y 130. A1sad

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y contar con la Credencial para Votar; c) Tener residencia de dos años en la desempeño

decuado de sus funciones; e) No haber sido registrado como candidato a elección popular en los últimos tres años anteriores a la

e reunían los requisitos, ino en razón de que el Consejo Local en el momento de hacer el

ra tomar esa decisión.

rdar el día 31 de

tritales sesionen válidamente, es necesaria la

será suplido en sus ausencias momentáneas, por el onsejero electoral que él mismo designe. . En caso de ausencia del Secretario a la sesión, sus funciones serán ubiertas por un integrante del Servicio Profesional Electoral, designado por el ropio Consejo para esa sesión. . En caso de que no se reúna la mayoría a que se refiere el párrafo 3 de este rtículo, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes con

entidad correspondiente; d) Contar con conocimientos para el acargo alguno dedesignación; f) No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la designación; y g) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial. 2. Los consejeros electorales serán designados para dos procesos electorales ordinarios pudiendo ser reelectos. 3. Para el desempeño de sus funciones tendrán derecho a disfrutar de las facilidades necesarias en sus trabajos o empleos habituales. 4. Los consejeros electorales recibirán la dieta de asistencia que para cada proceso electoral se determine. 1. En el proceso electoral del año 2000 existió la impugnación del PRI a ciertos consejeros electorales distritales. En la sesión de 27 de enero del 2000, el Maestro José Woldenberg consideró que de las 290 pro-puestas en el Estado de México sobre 160 nombramientos versaba el litigio. El proyecto de acuerdo ratificaba 154 nombramientos en razón de contar con los expedientes completos y tener la certeza de que todos y cada uno de los consejeros llenaban los requisitos del caso. De los 6 restantes, 3 manifestaron su voluntad de no participar como consejeros electorales, pero de 3 consejeros, se creyó que resultaba fundado el recurso de revisión, porque incluso habiéndose comunicado el consejero Presidente del Consejo Distrital con las personas aludidas, en ningún momento se configuró un expediente completo. El entonces Consejero Electoral Juan Molinar, a su vez, consideró que en realidad no se tendría que revocar el nombramiento porque los ciudadanos afectados no aportaron los elementos para acreditar qusnombramiento, no revisó que se cumplieran todos los extremos que la ley dispone pa ARTÍCULO 115 1. Los Consejos Distritales iniciarán sus sesiones a más tadiciembre. 2. A partir de su instalación y hasta la conclusión del proceso, los Consejos sesionarán por lo menos una vez al mes. 3. Para que los Consejos Dispresencia de la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar el Presidente, quienc4cp5a

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los consejeros y representantes que asistan, entre los que deberá estar el cretario.

ayoría de votos y, en caso de empate, será e calidad el del Presidente.

igilar la observancia de este Código y de los cuerdos y resoluciones de las autoridades electorales; b) Designar, en caso

tiva; f) egistrar los nombramientos de los representantes que los partidos políticos crediten para la jornada electoral; g) Acreditar a los ciudadanos mexicanos, o

a la que pertenezcan, que hayan presentado su solicitud ante

aso, diez días antes de la jornada electoral; i) Efectuar los cómputos

putados e representación proporcional; j) Realizar los cómputos distritales de la

los principios de mayoría relativa y de

Presidente o el Se6. Tomarán sus resoluciones por md 6. Es importante destacar que tanto en los Consejos Locales como en los Consejos Distritales existe el voto de calidad del Presidente para definir los casos de empate de las resoluciones de que conozcan. Esto es destacable en virtud de que, en los órganos centrales, no existe una disposición análoga para el Presidente del Consejo General. ARTÍCULO 116 1. Los Consejos Distritales tienen, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones: a) Vade ausencia del Secretario, de entre los integrantes del Servicio Profesional Electoral, a la persona que fungirá como tal en la sesión; c) Determinar el número y la ubicación de las casillas conforme al procedimiento señalado en los artículos 195 y 197 de este Código; d) Insacular a los funcionarios de casilla conforme al procedimiento previsto en el artículo 193 y vigilar que las mesas directivas de casilla se instalen en los términos de este Código; e) Registrar las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relaRaa la organizaciónel presidente del propio Consejo para participar como observadores durante el proceso electoral, conforme al inciso c) del párrafo 3 del artículo 5 de este Código; h) Expedir, en su caso la identificación de los representantes de los partidos en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas a partir de su registro, y en todo cdistritales y la declaración de validez de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa y el cómputo distrital de la elección de didelección de senadores porrepresentación proporcional; k) Realizar el cómputo distrital de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; l) Supervisar las actividades de las Juntas Distritales Ejecutivas durante el proceso electoral; y m) Las demás que les confiera este Código. 1. a) El Consejo General del IFE, en su sesión del 30 de marzo del 2000, emitió el acuerdo número CG46/2000, por medio del cual se autoriza a los Consejos Distritales, para determinar las casillas en que deberán emitir su voto los ciudadanos con domicilio en secciones con menos de 50 electores.

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CAPÍTULO CUARTO De las atribuciones de los Presidentes de los Consejos Distritales. ARTÍCULO 117 . Corresponde a los Presidentes de los Consejos Distritales: a) Convocar y

ediente de los ómputos distritales relativo a las elecciones de diputados, senadores y

Custodiar la y

relativa y canos,

turnar los

os tér-minos previstos en la ley de la materia; j) igilar el cumplimiento de las resoluciones dictadas por el propio Consejo

1conducir las sesiones del Consejo; b) Recibir las solicitudes de registro de candidaturas de diputados por el principio de mayoría relativa; c) Dentro de los seis días siguientes a la sesión de cómputo, dar cuenta al Secretario Ejecutivo del Instituto, de los cómputos correspondientes, del desarrollo de las elecciones y de los medios de impugnación interpuestos; d) Entregar a los Presidentes de las mesas directivas de casilla la documentación y útiles necesarios, así como apoyarlos, para el debido cumplimiento de sus funciones; e) Expedir la Constancia de Mayoría y Validez de la elección a la fórmula de candidatos a diputados que haya obtenido la mayoría de votos conforme al cómputo y declaración de validez del Consejo Distrital; f) Dar a conocer mediante avisos colocados en el exterior de sus oficinas, los resultados de los cómputos distritales; g) Turnar el original y las copias certificadas del expcPresidente de los Estados Unidos Mexicanos en los términos que fija el Capítulo Tercero del Título Cuarto del Libro Quinto; h) documentación de las elecciones de diputados por mayoría relativa representación proporcional, de senadores por mayoría representación proporcional y de Presidente de los Estados Unidos Mexihasta que concluya el proceso electoral correspondiente; i) Recibir y medios de impugnación que se interpongan en contra de los propios actos o resoluciones del Consejo en lVDistrital y demás autoridades electorales competentes; k) Recibir las solicitudes de acreditación que presenten los ciudadanos mexicanos, o las agrupaciones a las que pertenezcan, para participar como observadores durante el proceso electoral; y l) Las demás que les confiera este Código. 2. Los Presidentes serán auxiliados en sus funciones por los Secretarios de los Consejos. 3. El Presidente del Consejo Distrital convocará a sesiones cuando lo estime necesario o lo soliciten la mayoría de los representantes de los partidos políticos nacionales. Las convocatorias se harán por escrito. El Presidente del Consejo Distrital ejerce funciones de ejecución de los acuerdos institucionales, de dirección conjuntamente con los demás integrantes del Consejo y, de vigilancia al supervisar el cumplimiento de las resoluciones de las autoridades electorales. Ver comentarios a los artículos 129.3, 193.1 inciso h), 177.1 inciso a), 204.2, 208.1, 244 y 251.

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TÍTULO QUINTO De las mesas directivas de casilla ARTÍCULO 118 1. Las mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y

alizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en

o, la el sufragio de las secciones en que se dividen

s 300 distritos electorales. El artículo 196 del COFE tenía el mismo contenido. a los artículos 5.2, 192.2, 210, 219.1.2, 220, 228 y 229.

casilla onforme al procedimiento señalado en el artículo 193 de este Código.

omo utoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y

durante la Segunda Época por la Sala Central el TRIFE denominado bajo el rubro: MESA DIRECTIVA DE CASILLA. EL

PROCEDIMIENTO PARA SU INTEGRACION NO ES IMPUGNABLE A TRAVES DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD, derivado de los recurso de

reque se dividan los 300 distritos electorales. 2. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo. 3. En cada sección electoral se instalará una casilla para recibir la votación el día de la jornada electoral, con excepción de lo dispuesto en los párrafos 3, 4 y 5 del artículo 192 de este Código. La LFE de 1973, en su artículo 68 señalaba que las mesas directivas de casilla eran los organismos que tenían a su cargo la preparación, de-sarrollo y vigilancia del proceso electoral. La LFOPPE en su artículo 103 señalaba que las mesas directivas de casilla eran los organismos que tenían a su cargrecepción, escrutinio y cómputo dloVer comentarios ARTÍCULO 119 1. Las mesas directivas de casilla se integrarán con un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores, y tres suplentes generales. 2. Las Juntas Distritales Ejecutivas llevarán a cabo permanentemente cursos de educación cívica y capacitación electoral, dirigidos a los ciudadanos residentes en sus distritos. 3. Las Juntas Distritales Ejecutivas integrarán las mesas directivas dec 1. Mesas directivas de casilla. El Código define a las mesas directivas de casilla como los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales. Las mesas directivas de casilla cahacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo. En cada sección electoral se instalará una casilla para recibir la votación el día de la jornada electoral. Entre los criterios dictadas en relación con las Mesas Directivas de Casilla, encontramos: El criterio jurisprudencial emitidod

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inconformidad SC-I-RIN-050/94 y acumulados interpuestos por el Partido de la evolución Democrática y otros, con fechas de resolución de 29 de septiembre, de octubre de 1994, 14 de octubre y 21 de octubre de 1994, que al respecto

uando un partido político impugna a través del recurso de inconformidad la mesas directivas de casilla, en virtud de que en su concepto

blece Procedimientos

oncuso que el partido político está impugnando fuera de pues si en su opinión las

tablece el rocesal

portuno a través del recurso de revisión y, eventualmente, el de apelación, por

el pronunciado durante la Segunda Época por la Sala de Segunda Instancia

uplente esignados por el IFE que no se presentaron, no constituye fatalmente causa

a rítica, lo siguiente: a) Que en el ejercicio de la atribución que le confiere el

por ello, de la adminiculación de las referidas documentales con los emás elementos que obran en autos, se llega a la convicción de que no se

R5destaca que: Cintegración de lasalguno o algunos de los miembros no cumple con los requisitos que estael artículo 120 del Código Federal de Instituciones y Electorales, resulta inctiempo y, por lo tanto, su derecho ha precluido,personas seleccionadas no cubrían plenamente los requisitos que esCódigo de la materia, debió impugnar la designación en el momento polo que al no haberlo hecho así, la designación de los ciudadanos cuestionados quedó firme y definitiva, en los términos del párrafo decimoprimero del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ybajo el rubro: SUSTITUCION DE FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA AUSENCIA DE LOS ESCRUTADORES PROPIETARIOS Y SUPLENTES, NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES, NO DE-TERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA, derivado el recurso de inconformidad SC-I-RIN-002/95, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, con fecha de resolución de 24 de mayo de 1995, que en lo conducente señala: La designación y habilitación de los ciudadanos que se encuentran formados para emitir su voto en sustitución de los escrutadores propietario y sdde nulidad de la votación recibida en casilla. Efectivamente, si los representantes de los partidos políticos presentes en la instalación de la casilla, incluido el del recurrente, suscriben el acta referida sin expresar protesta alguna, además de que en dicha acta no se precisa que haya habido algún incidente durante la instalación de la casilla bajo estudio, esta Sala Central del Tribunal Federal Electoral, deduce presuncionalmente en los términos del artículo 328, en relación con el 327 párrafos 1, inciso a) y 5 del Código de la materia, aplicando las reglas de la lógica y de la experiencia, así como la sancartículo 213 párrafo 1, inciso b) del ordenamiento invocado, el Presidente propietario ante la ausencia de los respectivos funcionarios propietarios y suplentes, designó escrutadores a dos electores que se encontraban presentes en la fila de la casilla para votar, y b) Que a partir de la debida integración de la casilla, se procedió a recibir la votación por las personas legalmente facultadas para ello. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional concluye que las personas que fueron sustituidas y que integraron las mesas directivas de casillas, dactualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287 párrafo 1, inciso e) del multicitado Código Electoral.

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En la sesión del 23 de junio del año 2000, se aprobó el acuerdo número CG126/2000 del Consejo General del IFE por el que se establece el procedimiento de sustituciones para cubrir las vacantes generadas en las mesas directivas de casilla de determinados distritos electorales, que en el lapso comprendido del 24 al 30 de junio del año 2000, por causa justificada, cuenten con menos de cuatro funcionarios en su integración. El licenciado Fernando Zertuche presentó el acuerdo señalando que el Consejo General tenía el propósito central de reforzar el procedimiento de sustitución de funcionarios de casilla para que las mesas directivas se integraran con el número suficiente de ciudadanos de una manera legal y transparente. Para el Secretario Ejecutivo, las condiciones que presentaban algunos distritos electorales como la dispersión demográfica, difícil acceso, usos y costumbres, aún renuncias, eran factores que habían incidido en que existieran todavía algunas casillas sin una mesa directiva completa. Nos referimos, desde luego, a solamente el uno por ciento de las 113 mil 434 casillas autorizadas. Por tal motivo, el proyecto de acuerdo proponía autorizar únicamente a 30 Consejos

istritales para cubrir las vacantes que presentaban esas un mil 844 casillas,

l impartido por la Junta istrital Ejecutiva correspondiente; g) No ser servidor público de confianza con

; y

y los conocimientos suficientes para el desempeño de us funciones. El artículo 104 de la LFOPPE repetía los mismos requisitos.

Dlas cuales al 21 de junio contaban con menos de 3 funcionarios de casilla. Ver comentarios al artículo 213. ARTÍCULO 120 1. Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere: a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores; c) Contar con Credencial para Votar; d) Estar en ejercicio de sus derechos políticos; e) Tener un modo honesto de vivir; f) Haber participado en el curso de capacitación electoraDmando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquíah) Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección. La LFE de 1973, en su artículo 70, señalaba que los ciudadanos integrantes de las mesas directivas de casilla, debían residir en la sección, encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos políticos, ser de reconocida probidad, tener un modo honesto de vivirsFinalmente, el COFE en su artículo 197 transcribía los mismos requisitos. 1. En la Segunda Época la Sala de Segunda Instancia del TRIFE dictó, en relación con el modo honesto de vivir como requisito de ciudadanía la tesis relevante: MODO HONESTO DE VIVIR. COMO RE-QUISITO PARA SER CIUDADANO MEXICANO, CONCEPTO DE., derivada del recurso SI-REC-111/94, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, resuelto el 19 de octubre de 1994. Ver comentarios al artículo 5.2.

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CAPÍTULO PRIMERO De sus atribuciones ARTÍCULO 121 1. Son atribuciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla: a) Instalar y clausurar la casilla en los términos de este Código; b) Recibir la votación; c) Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación; d) Permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura; y d) Las demás que les confieran este Código y disposiciones relativas. Las atribuciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla, se encontraban contempladas en el artículo 198 del COFE de 1987. Con relación a las mismas, durante la Segunda Época la Sala Central del órgano jurisdiccional electoral ha emitió los criterios jurisprudenciales siguientes: RECEPCION DE LA VOTACION POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. LA ACTUACION DE FUNCIONARIOS SUPLENTES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA EN CARGOS DISTINTOS PARA LOS QUE ORIGINALMENTE FUERON DESIGNADOS NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD RESPECTIVA, derivado de los recursos de inconformidad SC-I-RIN-239/94 y acumulado y SC-I-RIN-106/94, interpuestos por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional, con fechas de resolución de 10 de octubre de 1994 y 12 de octubre de 1994, respectivamente, que en lo conducente apunta: Cuando una mesa directiva de casilla, en ausencia de los funcionarios ropietarios, se integra por los suplentes aún en cargos distintos para los que

ituciones y

citados por la

SONAS U ORGANISMOS ISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CODIGO FEDERAL DE

ctubre de 1994 y 5 de octubre de 1994, respectivamente, el cual al respecto

poriginalmente fueron designados, ello no actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de InstProcedimientos Electorales, toda vez que estos últimos fueron seleccionadosmediante el procedimiento de la doble insaculación y capaautoridad electoral correspondiente, lo cual garantiza el cumplimiento de losprincipios de certeza y legalidad durante el desarrollo de la jornada electoral. RECEPCION DE LA VOTACION POR PERDINSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CUANDO NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD, derivada del recurso de inconformidad SC-I-RIN-100/94 y acumulado, SC-I-RIN-205/94 y acumulados, interpuestos por el Partido de la Revolución Democrática, con fechas de resolución de 29 de oseñala: Si de las constancias que obran en autos se desprende una notoria discrepancia entre los nombres de las personas que aparecen en la lista oficial

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de integración de casillas y los de las personas que actuaron durante la jornada electoral, pero consta en las respectivas hojas de incidentes que los funcionarios faltantes fueron sustituidos por ciudadanos que se encontraban en la casilla para emitir su voto, debe entenderse, según la hora en la que se haya instalado la casilla, que las sustituciones fueron realizadas en los términos del artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no actualizándose, en consecuencia, la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) del referido ordenamiento legal. RECEPCION DE LA VOTACION POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. ELEMENTOS PROBATORIOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD, recaído sobre los recursos de inconformidad SC-I-RIN-139/94, SC-I-33/94, SC-I-RIN-234/94, el primero de ellos, interpuesto por el Partido Acción

ún cuando no coincidan los cargos y nombres señalados en el encarte que bres

Código ederal de Instituciones y Procedimientos Electorales, salvo que la publicación

tículo 287, párrafo 1, inciso d) del Código ederal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es importante definir lo

por “fecha”, de acuerdo con el criterio de interpretación

“fecha” para efectos de la causal de nulidad respectiva, debe entenderse no

2Nacional y resuelto el 29 de septiembre de 1994; el segundo y el tercero, promovidos por el Partido de la Revolución Democrática y con fecha de resolución de 5 de octubre de 1994 y 14 de octubre de 1994, el cual considera que: Acontiene la lista de la ubicación e integración de casillas, con los nomasentados en las actas de la jornada electoral, tal discrepancia no constituye prueba plena para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 287, párrafo 1, inciso e) del Fque contiene dicho encarte se encuentre adminiculada con el acta circunstanciada de la sesión del Consejo Distrital en la que se hubiere aprobado la designación o sustitución definitiva de los funcionarios de casilla y que exista coincidencia entre los nombres respectivos. RECIBIR LA VOTACION EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACION DE LA ELECCION. SU INTERPRETACION PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD, derivado de los recursos de inconformidad SC-I-RIN-143, SC-I-199/94 y SC-I-140/94, interpuestos por el Partido de la Revolución Democrática, con fecha de terminación 29 de septiembre de 1994, 5 de octubre de 1994 y 21 de octubre de 1994, que en los conducente destacan: Para interpretar el alcance del arFque se entiendegramatical previsto por el artículo 3, párrafo 2 del citado ordenamiento legal. Conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, por “fecha” debe entenderse “dato o indicación de lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa”; por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 174, párrafo 4 del Código de la materia, la etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del día señalado para tal efecto, y concluye con la clausura de la casilla, además de que el artículo 212, en sus párrafos 1 y 2, establece la forma en que la casilla debe instalarse, de lo que se infiere que por

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sólo el día de la realización de la votación, sino también el horario en el que se desenvuelve la misma, esto es, entre el lapso de las 8:00 y de las 18:00 horas el día señalado para la jornada electoral, salvo los casos de excepción

mesas directivas de casilla: a) esa directiva y velar por

l cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Código, a lo largo del esarrollo de la jornada electoral; b) Recibir de los Consejos Distritales la

útiles y elementos necesarios para el funcionamiento de la

pidan la libre emisión del sufragio, el ecreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de

nar portunamente al Consejo Distrital la documentación y los expedientes

ijar en un

A ESTÁ OBLIGADO A HACERLOS LLEGAR BAJO SU MPETENTE (LEGIS-LACIÓN DE

ONORA), derivada del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-85/97, interpuesto por el Partido Acción Nacional, con fecha de resolución de

e 1997, que al respecto señala:

onforme al artículo 161 del Código Electoral para el Estado de Sonora, los as mesas directivas, bajo su responsabilidad, deben hacer

traslado y entrega a los Consejos Municipales spectivos, en el entendido de que unos y otros representan aspectos

dprevistos por el propio ordenamiento electoral. Ver comentarios a los artículos 119, 212, 218, 219.2 y 237. ARTÍCULO 122 1. Son atribuciones de los Presidentes de lasComo autoridad electoral, presidir los trabajos de la meddocumentación, casilla, y conservarlos bajo su responsabilidad hasta la instalación de la misma; c) Identificar a los electores en el caso previsto en el párrafo 3 del artículo 217 de este Código; d) Mantener el orden en la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario; e) Suspender, temporal o definitivamente, la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que imslos representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva; f) Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva; g) Practicar, con auxilio del Secretario y de los Escrutadores y ante los re-presentantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo; h) Concluidas las labores de la casilla, turorespectivos en los términos del artículo 238 de este Código, e i) Flugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputo de cada una de las elecciones. 1. h) La obligación consignada en este apartado ha sido tratadas durante la Tercera Época por la Sala Superior a través de las tesis relevantes: PAQUETES ELECTORALES. EL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLRESPONSABILIDAD A LA AUTORIDAD COS05 de septiembre d Cpresidentes de lllegar al Consejo Municipal los paquetes electorales y las actas a que se refiere el artículo 156 del mismo ordenamiento. De tales disposiciones se desprende que el legislador ordinario estableció los requisitos y formalidades que deben tener los paquetes electorales, y previó el procedimiento para su re

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trascendentes para la clara y correcta culminación del proceso de emisión del sufragio, de tal manera que su observancia exacta y puntual permite verificar el apego de esos actos a los mandatos de la ley; esto es, de aquellos textos legales se advierte que el legislador estableció que la integración de paquetes y expedientes de casilla, así como su remisión y entrega a los correspondientes órganos electorales competentes para la continuación del proceso electoral en la etapa de resultados y declaración de validez de la elección, implican la transferencia de la responsabilidad y manejo del proceso electoral de un nivel, ue son las mesas directivas de casilla, al siguiente que son los Consejos

se actualice la causa de nulidad n VI, del Código Electoral para el Estado de

onora. agistrado Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.

lto

o con lo dispuesto en el artículo 161 del Código Electoral para el

er llegar al Consejo Municipal los paquetes lectorales y las actas a que se refiere el artículo 156 del propio Código, dentro

as de la localidad, los medios de ansporte y las condiciones particulares del momento y del lugar.

ir los escritos de protesta que resenten los representantes de los partidos políticos; e) Inutilizar las boletas

qMunicipales, Distritales y Estatales, así como el paso de un momento electoral la jornada electoral a otro diferente que es el cómputo municipal, todo lo cual contribuye a los propósitos de certidumbre, legalidad, objetividad, veracidad y oportunidad que son consustanciales a esta etapa. Cuando el presidente de la mesa directiva de casilla respectiva incumple con esa trascendente obligación, da lugar a que prevista en el artículo 195, fraccióSM PAQUETES ELECTORALES. PLAZO INMEDIATO PARA SU EN-TREGA (LEGISLACIÓN DE SONORA), recaída sobre el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-085/97, interpuesto por el Partido Acción Nacional, resueel 5 de septiembre de 1997, que en lo conducente expresa lo siguiente: De acuerdEstado de Sonora, los presidentes de las mesas directivas de casilla, bajo su responsabilidad, deben hacede los plazos que el mismo prevé, contados a partir de la clausura de las casillas, señalando en su fracción I que, cuando se trate de casillas urbanas, tal obligación debe cumplirla inmediatamente, salvo los casos justificados que el propio precepto contempla. Al respecto, es importante aclarar que por “inmediatamente” debe entenderse el tiempo necesario para el traslado del paquete del lugar en que estuvo instalada la casilla al domicilio del Consejo Municipal, atendiendo a las característictrMagistrado Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Ver comentarios al artículo 219.1. ARTÍCULO 123 1. Son atribuciones de los Secretarios de las mesas directivas de casilla: a) Levantar durante la jornada electoral las actas que ordena este Código y distribuirlas en los términos que el mismo establece; b) Contar inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de partidos políticos que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anotar su número en el acta de instalación; c) Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente; d) Recibp

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sobrantes de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 229 de este Código; y Las demás que les confieran este Código. 1. d) Una de las atribuciones de los Secretarios de las mesas directivas de casilla es recibir los escritos de protesta. Sobre la naturaleza de los citados escritos de protesta, en la Primera Época la Sala Central de Tribunal Electoral emitió la tesis: ESCRITO DE PROTESTA, NATURALEZA JURÍDICA DEL.

RIMERA EPOCA. MEMORIA 1991, p. 218.

dor en

la mesa directiva de casilla, en virtud de que sus atribuciones son mitadas. Por tal razón no se actualiza la causal de nulidad contemplada en el

olución Democrática, con fecha e resolución de 16 de agosto de 1997. Magistrado Ponente José Luis de la

RTÍCULO 125

nidas en este Código, y desempeñar leal y patrióticamente la función que e les ha encomendado.

PVer comentarios a los artículos 200.1 inciso d) y 221. ARTÍCULO 124 1. Son atribuciones de los Escrutadores de las mesas directivas de casilla: a) Contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna, y el número de electores anotados en la lista nominal de electores; b) Contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula, o lista regional; c) Auxiliar al Presidente o al Secretario en las actividades que les encomienden; y d) Las demás que les confiera este Código. La Sala Superior del Tribunal Electoral en la sentencia SUP-REC-023/ 97, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, con fecha de resolución 19 de agosto de 1997, determinó que la ausencia del escrutala integración de la casilla, no es una irregularidad que afecta la recepción de la votación en liinciso e), párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Magistrado Ponente Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Respecto de este punto existe, además, la siguiente tesis relevante: ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE IN-TEGRÓ INDEBIDAMENTE, derivada el recurso de reconsideración SUP-REC-012/97 y acumulado, interpuesto por el Partido de la RevdPeza. Ver comentarios al artículo 213.1 inciso c). TÍTULO SEXTO Disposiciones Comunes A1. Los integrantes del Consejo General, de los Consejos Locales y Distritales y los ciudadanos que integran las mesas directivas de casilla, deberán rendir la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, cumplir con las normas contes

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1. En relación con la protesta constitucional mencionada en este apartado, durante la Segunda Época la Sala Central del Tribunal Electoral emitió el criterio jurisprudencial: PROTESTA CONSTITUCIONAL. EFECTOS JURIDICOS DE LA FALTA DE, derivado de los recursos SC-I-RI-056/ 91ª, SC-I-RI-046/91B y SC-I-RIN-106/94, interpuestos por el Partido Acción Nacional, con fechas de resolución de 30 de septiembre de 1991, 17 de octubre de 1991 y 12 de octubre de 1994, respectivamente, que en lo conducente determina que: Si bien la falta de protesta constitucional en los términos de los artículos 125 y 193, párrafo 1, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es una infracción a la ley que puede traer aparejada la sanción correspondiente, tal circunstancia no implica que los funcionarios de la mesa directiva de casilla estén inhabilitados para realizar las actividades que el

ódigo de la materia establece durante la jornada electoral, salvo que hubiesen

Distritales del Instituto ión de los mismos. En

zón de que en el transcurso del proceso electoral todos los días son hábiles, ebe entenderse que el plazo expira a los 30 días naturales de la fecha de

onsejo correspondiente. Tienen derecho a designar a un

, párrafo 1 del Reglamento Interior del IFE prescribe las cales. De

ntantes de los partidos olíticos en los consejos citados, están facultados para asistir a las sesiones

Csido destituidos por la autoridad competente. Ver comentarios al artículo 171.1. ARTÍCULO 126 1. Los partidos políticos nacionales deberán acreditar a sus representantes ante los Consejos Locales y Distritales a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la sesión de instalación del Consejo de que se trate. 2. Vencido este plazo, los partidos que no hayan acreditado a sus representantes no formarán parte del Consejo respectivo durante el proceso electoral. 3. Los partidos políticos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes en los Consejos del Instituto. El artículo en comento versa sobre la obligación de los partidos políticos de registrar representantes ante los Consejos Locales y dentro de los 30 días posteriores a la sesión de instalacradinstalación del Crepresentante propietario y uno suplente. El artículo 29atribuciones de los representantes de partido ante los Consejos Loconformidad con el ordenamiento invocado, los represepcon derecho a voz, para integrar el Consejo Local y participar en sus deliberaciones, solicitar la incorporación de asuntos en el orden del día de las sesiones del Consejo Local, en los términos del Reglamento de sesiones, participar en las Comisiones respectivas, solicitar para el adecuado desempeño de su encargo, la colaboración e información de los órganos del Instituto. El artículo 36, párrafo 1, otorga a los representantes de los partidos políticos ante los Consejos Distritales las facultades citadas.

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2. El derecho de registrar representantes ante los órganos colegiados del Instituto tiene a su vez una obligación, mencionada en el párrafo anterior de hacerlo dentro de los 30 días siguientes a la sesión de instalación de los mismos. El incumplimiento de dicha obligación trae aparejada, a su vez, una sanción: perder el derecho de integrar los citados órganos durante el proceso lectoral correspondiente. Se prevé la misma sanción cuando los

RTÍCULO 127 . Cuando el representante propietario de un partido, y en su caso el suplente,

usa justificada por tres veces consecutivas a las sesiones del

lta se requerirá al representante para que concurra a la sesión y

rán por escrito a los Consejos Locales de

los representantes de los partidos políticos. . La resolución del Consejo correspondiente se notificará al partido político

ARM de la integración del Consejo Local. En su escrito de revisión, l actor argumentó que el acuerdo que tomó el Consejo Local afecta a su

árrafo 1 del Código Federal de stituciones y Procedimientos Electorales al requerir al representante del artido Auténtico de la Revolución Mexicana para que concurriera a las

siones. b) Se le dio aviso al partido político, y c) A la

IFE en el Estado de Nayarit, en virtud de haber incurrido Partido Político Nacional en tres

asistencias y, a pesar de lo anterior, el Consejo Local le tomó la protesta de

erepresentantes no asisten injustificadamente a tres sesiones consecutivas. Ver comentarios a los artículos 36.1 inciso g), 74.10 y 102.1 A1no asistan sin caConsejo del Instituto ante el cual se encuentren acreditados, el partido político dejará de formar parte del mismo durante el proceso electoral de que se trate. A la primera fase dará aviso al partido político a fin de que compela a asistir a su representante. 2. Los Consejos Distritales informacada ausencia, para que a su vez informen al Consejo General del Instituto con el propósito de que entere a3respectivo. El recurso de revisión RSG-003/2000, promovido por el PARM en contra del Consejo Local del Estado de Coahuila versó sobre el contenido de este artículo. Los hechos fueron los siguientes: con fecha 29 de marzo del 2000, el Consejo Local del IFE, en el Estado de Coahuila, aprobó el acuerdo que excluyó al Pepartido en el sentido de que deja de formar parte de dicho Consejo Electoral para el proceso Electoral Federal 1999-2000. El Consejo General estimó infundado el recurso en atención a lo siguiente: a) Se cumplió el extremo del artículo 127, pInPsubsecuentes serepresentación del PARM ante el Consejo General de las inasistencias de los representantes de ese instituto político en el Consejo Local del Estado de Coahuila. En el recurso RSG-004/2000, la coalición Alianza por el Cambio recurrió el acto del Consejo Local delel representante de Democracia Social inley.

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Sobre el particular, la autoridad responsable argumentó que el representante de Democracia Social Partido Político Nacional incurrió en tres inasistencias, mas no en forma consecutiva. Y que dichas inasistencias fueron justificadas ebido a que los representantes asistieron al Seminario de Capacitación

ículo 127 del COFIPE Procedimientos Electorales, había validado mediante la protesta

opietario y suplente de dicho partido ejaron de asistir injustificadamente por tres veces consecutivas a las sesiones

jo General, resultó inoperante el agravio por no haber aportado rueba alguna sobre los controles de asistencia, así como por no actualizarse

evolucionario Institucional, con fecha de resolución de 24 de eptiembre de 1999, en el que se estableció que la obligación de fundar y

itud o abundancia de la expresión de lo enda el argumento

xpresado y permita su eventual control constitucional. agistrado Ponente José de Jesús Orozco Henríquez.

. El Secretario del órgano correspondiente recabará el recibo de las

rganos del Instituto. Por su parte, el Código Electoral va mas allá y desarrolla l derecho a la información en varios de sus preceptos, uno de los cuales, el

los órganos del Instituto expedirán copias certificadas de las

o son los órganos jecutivos. Por otra parte, el objetivo del artículo es claro: se trata de dotar a los

partidos políticos de documentos públicos que brinden certeza a la actividad

dElectoral organizado por el TEPJF y el IFE. La Coalición actora alegó como único agravio que el acto reclamado resultaba violatorio del principio de legalidad previsto en los artículos 41 y demás relativos de la CPEUM, dado que la responsable de manera ilegal y contraria al texto del artycorrespondiente al representante propietario de Democracia Social Partido Político Nacional, siendo que tal acreditación era completamente improcedente, debido a que los re-presentantes prddel Consejo Local. Para el Consepel supuesto legal de que se tratara de tres inasistencias consecutivas, por lo que debía considerarse el acto como apegado a derecho, y concordante con el criterio sostenido por la Sala STE del Poder Judicial de la Federación en la ejecutoria dictada sobre el recurso de apelación SUP-RAP-017/99, interpuesto por el Partido Rsmotivar se tiene por satisfecha: cuando se expresan las normas aplicables y los hechos que hacen que el caso encuadre en las hipótesis normativas, bastando para ello que quede claro el razonamiento sustancial al respecto, comprobándose que la resolución dada es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplestrictamente necesario para que sustancialmente se compre M ARTÍCULO 128 1. Los órganos del Instituto expedirán, a solicitud de los representantes de los partidos políticos nacionales, copias certificadas de las actas de las sesiones que celebren. 2copias certificadas que expida conforme a este artículo. 1. El artículo 41 constitucional establece la publicidad de las sesiones de losóe128, señala que actas de las sesiones que celebren. Existe el planteamiento de si los partidos políticos tienen el derecho de solicitar la expedición de copias certificadas de las sesiones de los órganos que no integran, como le

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institucional y a la propia labor proselitista de los partidos. Las actas de las sesiones de los órganos del Instituto, por su propia naturaleza de documentos e carácter público, hacen prueba plena en los procesos electorales

de los ismos.

ias expedidas en los términos del párrafo anterior y recoger los cuses de las mismas.

serán públicas. 2. Los oncurrentes deberán guardar el debido orden en el recinto donde se celebren s sesiones.

ar el orden, los Presidentes podrán tomar las siguientes

ar a abandonar el local; y

ional, en la legislación secundaria toma cuerpo al definir qué órganos del IFE deben ser considerados de dirección. Efectivamente, en virtud del

de la intensidad ropia de las contiendas electorales, los Presidentes de los Consejos tienen la cultad de tomar medidas correctivas a fin de garantizar el orden de las

ejo.

s de los Consejos sólo ocuparán lugar y tomarán arte en las deliberaciones los consejeros y los representantes de los partidos

djurisdiccionales, entre tanto no se demuestre la inautenticidad o invalidezm 2. El Secretario correspondiente, esto es, el Secretario Ejecutivo y los secretarios de los Consejos Locales y Distritales, en razón del artículo en comento se convierten en fedatarios de los actos electorales. Tienen la facultad de certificar copa ARTÍCULO 129 1. Las sesiones de los Consejos del Instituto cla3. Para garantizmedidas: a) Exhortación a guardar el orden; b)Conminc) Solicitar el auxilio de la fuerza pública para restablecer el orden y expulsar a quienes lo hayan alterado. 1. La CPEUM, en su artículo 41, fracción III señala que todas las sesiones de los órganos de dirección del Instituto serán públicas. Este plantea-miento constituc

contenido del párrafo 1, los Consejos del Instituto deben sesionar en forma pública, y en virtud del artículo constitucional referido, se trata de órganos de dirección. 2. y 3. En razón de tratarse de instancias deliberativas, y pfasesiones del ConsVer comentarios a los artículos 78.1, 7 y, 104. ARTÍCULO 130 1. En las mesas de sesioneppolíticos. Esta disposición se repite en el Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales. Ver comentarios a los artículos 74 y 102.1. ARTÍCULO 131 1. Las autoridades federales, estatales y municipales están obligadas a proporcionar a los órganos del Instituto Federal Electoral, a petición de los

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Presidentes respectivos, los informes, las certificaciones y el auxilio de la fuerza pública necesarios para el cumplimiento de sus funciones y resoluciones. Este artículo establece las obligaciones de las autoridades civiles de prestar el apoyo necesario los órganos del IFE, restringiendo la solicitud para que sea

tra del PRI, por alterar la sesión del onsejo Local del Estado de Yucatán.

iva había incurrido en una omisión, al tegrar indebidamente el expediente por no solicitar información respecto de

er comentarios a los artículos 2.1 y 220.

Secretario ales y los

as.

neral.

por conducto del Presidente del Instituto, encontrando el antecedente inmediato de esta disposición en el artículo 205 del COFE de 1987. 1. En la sesión del 27 de enero del 2000, el Consejo General del IFE resolvió la queja interpuesta por el PRD en conC El dictamen de la Junta General Ejecutiva desechaba originalmente el asunto, en virtud de que el oferente sólo presentó como pruebas varios recortes periodísticos. En esa sesión, el representante del PRD ante el Consejo General del IFE, consideró que la Junta General Ejecutinlos hechos denunciados, fundamentando su argumento en los artículos 82 y 131 del Código. En esa misma sesión se aprobó el acuerdo por el que se establece el contenido de los informes que el Secretario Ejecutivo deberá presentar a los miembros del Consejo General, en relación a los convenios de colaboración entre el Instituto Federal Electoral y los órganos electorales de los estados de la Federación y el Distrito Federal, en materia de fiscalización de los partidos y agrupaciones políticas nacionales. V ARTÍCULO 132 1. Los funcionarios electorales y los representantes de los partidos políticos nacionales debidamente acreditados ante los órganos del Instituto, gozarán de las franquicias postales y telegráficas y de los descuentos en las tarifas de los transportes otorgados a las dependencias oficiales, según lo acuerde el Secretario Ejecutivo del Instituto. 1. El artículo en comento reporta una atribución específica del Ejecutivo del IFE, así como un derecho de los funcionarios electorrepresentantes de los partidos políticos nacionales, para gozar de franquici ARTÍCULO 133 1. Los Consejos Locales y Distritales, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su instalación, remitirán copia del acta respectiva al Secretario Ejecutivo del Instituto para dar cuenta al Consejo Ge

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2. Los Consejos Distritales remitirán, además, una copia del acta al Presidente del Consejo Local de la entidad federativa correspondiente. 3. En idéntica forma procederán respecto de las subsecuentes sesiones 4. A solicitud de los representantes de los partidos políticos ante los Consejos General, Locales y Distritales, se expedirán copias certificadas de las actas de sus respectivas sesiones a más tardar a los cinco días de haberse aprobado aquéllas. Los Secretarios de los Consejos serán responsables por la inobservancia. 1. La disposición en comento tiene que ver con la necesidad de una adecuada coordinación entre los órganos del Instituto. Se concatena con el contenido de los artículos 73, 82 y 87 del Código. Ver comentarios a los artículos 128.1, 134 y 171.3.

electorales federales, todos los días y horas son ábiles.

ARTÍCULO 134 1. Durante los procesos h2. Los Consejos Locales y Distritales determinarán sus horarios de labores teniendo en cuenta lo establecido en el párrafo anterior. De los horarios que fijen informarán al Secretario Ejecutivo del Instituto para dar cuenta al Consejo General del Instituto y en su caso, al Presidente del Consejo Local respectivo, y a los partidos políticos nacionales que hayan acreditado representantes ante el mismo.

1. El COFE de 1987 establece esta misma disposición en su artículo 203 que considerando la carga de trabajo en el período electoral, establece que mientras dure éste, todos los días y horas serán considerados como hábiles. Por lo anterior, los servidores públicos electorales tienen derecho a una compensación por sus labores en estos períodos electorales. LIBRO CUARTO De los Procedimientos Especiales en las Direcciones Ejecutivas TÍTULO PRIMERO De los Procedimientos del Registro Federal de Electores Disposiciones preliminares

RTÍCULO 135 A1. El Instituto Federal Electoral prestará por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, los servicios inherentes al Registro Federal de Electores. 2. El Registro Federal de Electores es de carácter permanente y de interés público. Tiene por objeto cumplir con lo previsto en el artículo 41 constitucional sobre el Padrón Electoral. 3. Los documentos, datos e informes que los ciudadanos proporcionen al Registro Federal de Electores, en cumplimiento de las obligaciones que les

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impone la Constitución y este Código, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer, salvo cuando se trate de juicios, recursos o procedimientos en que el Instituto Federal Electoral fuese parte, ara cumplir con las obligaciones previstas por este Código en materia

Más l Registro Nacional de

endiente de la Comisión ederal Electoral. Con la expedición del Código, el Registro fue modificado en

a convertirse en la Dirección Ejecutiva del RFE.

perior del TEPJF, en la sentencia recaída sobre el juicio para la

Yolanda Prieto Guzmán, con fecha de resolución de 5 de mayo de 1998, consideró como autoridad responsable en los juicios para

RIFE, derivado de los recursos de apelación SC-I-RAP-032/94, SC-I-RAP-

pelectoral y por la Ley General de Población en lo referente al Registro Nacional Ciudadano o por mandato de juez competente. 4. Los miembros de los Consejos General, Locales y Distritales, así como de las Comisiones de Vigilancia, tendrán acceso a la información que conforma el Padrón electoral, exclusivamente para el cumplimiento de sus funciones y no podrán darle o destinarla a finalidad u objeto distinto al de la revisión del Padrón electoral y las listas nominales. Establece la existencia de un servicio institucional que se ejerce en varios niveles: en órganos centrales, locales y distritales; instituye una restricción al derecho a la información consagrado en el artículo 6º constitucional para impedir la difusión de los datos e informes que los ciudadanos proporcionen al RFE, así como para que los miembros de los Consejos del Instituto y sus órganos de vigilancia, empleen dichos datos exclusivamente con la finalidad de revisar el Padrón Electoral y sus listas. 1. El primer párrafo señala que el Instituto a través de la Dirección Ejecutiva correspondiente, brindará el servicio del Registro Federal de Electores. Evidentemente, la Dirección Ejecutiva es la del RFE. La actual Dirección Ejecutiva del RFE tiene su primer antecedente en el Consejo del Padrón Electoral, creado en la Ley Electoral Federal del 7 de enero de 1946. adelante, la Ley Electoral Federal de 1951 creó eElectores, con el carácter de organismo técnico, depFsu estructura par La Sala Suprotección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-014/98, promovido por Eva María1la protección de los derechos político electorales del ciudadano, a cada uno de los órganos que prestan el servicio del RFE, no exclusivamente a la Dirección Ejecutiva. De tal suerte que tanto las vocalías del RFE de las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas como la Dirección Ejecutiva del RFE son autoridades susceptibles de vulnerar derechos político-electorales. Lo anterior encuentra sustento también, en el criterio jurisprudencial: CIUDADANOS, RECURSO DE APELACION DE LOS. QUIENES TIENEN EL CARACTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL, emitido en la Segunda Época por la Sala Central del T029/94, entre otros; interpuestos por Aurora Álvarez Flores y Rodolfo Franco López, con fechas de resolución 5 de abril de 1994 y 4 de mayo de 1994, respectivamente, que en lo conducente se destaca:

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Toda vez que de acuerdo con lo previsto por el artículo 312, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tiene el arácter de autoridad responsable en el procedimiento contencioso electoral el

os servicios en esta s, debe concluirse que

s efectos de las resoluciones recaídas a los recursos de apelación terpuestos por los ciudadanos, trascienden y afectan a todos estos órganos

arácter de autoridad responsable en el referido medio de

fo del artículo 135 establece que el RFE es de carácter

a mención de carácter permanente implica que tiene una trascendencia en el

orden de ideas, el RFE es una e a través de la expedición de

yes y medidas administrativas, defiende la integridad de un instrumento que os procesos electorales.

rtículo 41 . En tal virtud se hace

ese punto específico.

ningún otro órgano del Estado puede

córgano del Instituto Federal Electoral que realice el acto o dicte la resolución que se impugna, y teniendo en cuenta que por regla general son los Vocales del Registro Federal de Electores en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas de dicho Instituto, quienes dictan la resolución que se impugna a través del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos y que, según lo previsto por el artículo 135, párrafo 1 del Código, es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores la entidad responsable de prestar lmateria precisamente por conducto de los citados Vocaleloinque tienen el cimpugnación. 2. El segundo párrapermanente y de interés público cuya finalidad es cumplir con lo previsto en el artículo 41 constitucional. Ltiempo. En virtud de la importancia de contar con un instrumento confiable que brinde certeza a los ciudadanos y legitimidad a los procesos electorales, se establece la permanencia en el tiempo del RFE. Cabe señalar que el primer texto legal que brindó la permanencia de los listados electorales fue la Ley para la Elección de los Poderes Federales de 1918. Por su parte, el interés público significa el conjunto de pretensiones relacionadas con las necesidades colectivas de los miembros de una comunidad, protegidas por el Estado. En ese retensión social protegida por el Estado, qup

lebrinda certeza a l

l acatamiento del aFinalmente, el párrafo segundo hace mención aconstitucional en materia del Padrón Electoralconveniente recordar el contenido del citado precepto enSegún el texto constitucional, el IFE tendrá en forma integral y directa, las actividades vinculadas con el Padrón Electoral. Lo anterior significa que las acciones relacionadas con el citado documento corresponden en forma xclusiva y directa al Instituto, y quee

intervenir en dichos actos. 3. En lo referente a la confidencialidad de los datos del RFE, se trata efectivamente de una limitación al derecho a la información. Esta restricción impide a las autoridades electorales, dar a conocer los datos de los ciudadanos, a menos que se trate de juicios. En ese tenor, en la Tercera Época la Sala Central del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió la tesis relevante: VOTO. SU CONFIDENCIALIDAD Y SECRETO SE TRANSGREDEN SI SE REVELAN DATOS PROPORCIONADOS POR LOS CIUDADANOS, FUERA DE LAS HIPOTESIS LEGALES PERMITIDAS,

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derivada del recurso de apelación SUP-RAP-004/98, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, con fecha de resolución de 18 de marzo de 1998,

oner a disposición de las instituciones investigadoras y ciudadanos onsultar y analizar la documentación continente de cierta

to, inicialmente, de los interesados en la consulta y luego, de ser el

idencialidad; en concreto, quéllos que condujeran a tener cono-cimiento de qué ciudadano ejerció o no

ción uez competente.

agistrada Ponente Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

ciones

) Del Padrón Electoral.

en Electoral. Por

l motivo, no se consideraba al Registro como un instrumento electoral.

nominales de político en

nto que se integra por el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral.

rtalecer la transparencia de los procesos lectorales, se tomó la decisión de levantar un nuevo Padrón Electoral; por

utilizada la técnica censal total. El Padrón Electoral fue punto

que al respecto apunta: Pinteresados en cinformación que identifique a determinados ciudadanos y así, poner en conocimiencaso, de la sociedad en general, información legalmente considerada confidencial, entraña la revelación de datos proporcionados directamente por los ciudadanos, bajo el amparo del principio de confael derecho y obligación de sufragar, lo que transgrede, tanto el apuntado principio, como el relativo al del secreto del voto, emanado de los artículos 35, fracción I y 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y consagrado por el numeral 4, párrafo 2, del Código Electoral; entendido este último principio, no sólo en cuanto a la preferencia del elector por determinado candidato y partido político, sino a todas las circunstancias que rodean el sufragio, desde su ejercicio o abstención, hasta los aspectos de inclinación política. Alguna de esa información sólo podría proporcionarse, conforme al párrafo 3, del artículo 135 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando se trate de juicios, recursos o procedimientos en que el Instituto Federal Electoral fuere parte, para cumplir con las obligaciones previstas en ese Código, por la Ley General de Poblaen lo referente al Registro Ciudadano o por mandato de jM ARTÍCULO 136 1. El Registro Federal de Electores está compuesto por las secsiguientes: a) Del Catálogo General de Electores; y b Versa sobre el Registro Federal de Electores y su composición. Hasta la expedición del Código en 1990, el Registro Nacional de Electores consistía fungir como órgano técnico dependiente de la Comisión Federal taActualmente, podemos señalar que el Registro Federal de Electores tiene dos acepciones: como Dirección Ejecutiva del IFE, órgano encargado de inscribir a los ciudadanos mexicanos en el Padrón Electoral Único, de mantenerlo permanentemente depurado y actualizado y de elaborar las listaselectores, y además, como instrumento de ejercicio de un derechota En 1990, a fin de contribuir a foedicha razón, fue de partida para consolidar el Catálogo General de Electores, que a su vez ha

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constituido una de las fuentes de información para dar lugar a la Clave Única del Registro Nacional de Población (CURP). 1. Reporta que el RFE se compone por dos secciones: el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral. Ambos son instrumentos para ejercer el derecho de voto activo. El Catálogo General de Electores es el documento que consagra la información de las mujeres y los hombres mexicanos que han

citud de inscripción. Ve AR1. En el Catálogo General de Electores se consigna la información básica de los vés de la

nes siguientes: la aplicación de la técnica censal total o parcial; la

allecimientos o abilitaciones, inhabilitaciones y rehabilitaciones de derechos políticos de los

mediante las acciones siguientes: )La aplicación de la técnica censal total o parcial;

. Las acciones para la formación del Padrón Electoral y del Catálogo General

cumplido 18 años, en tanto que en el Padrón Electoral constan los nombres de los ciudadanos que integran el anterior Catálogo y los que, con posterioridad a la técnica censal, hayan hecho su soli

r comentarios a los artículos 142, 143.1, 146.1 y 147.

TÍCULO 137

varones y mujeres mexicanos mayores de 18 años, recabada a tratécnica censal total. 2. En el Padrón Electoral constarán los nombres de los ciudadanos consignados en el Catálogo General de Electores y de quienes han presentado la solicitud a que se refiere el párrafo 1 del artículo 143 de este Código. El Registro Federal de Electores está compuesto por las secciones siguientes: del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral. Las dos secciones del Registro Federal de Electores se formarán, según el caso, mediante las accioinscripción directa y personal de los ciudadanos, y la incorporación de los datos que aporten las autoridades competentes relativas a fhciudadanos. Ver comentarios a los artículos 146.1 y 162.1. ARTÍCULO 138 1. Las dos secciones del Registro Federal de Electores se formarán, según el caso, ab) La inscripción directa y personal de los ciudadanos; y c) La incorporación de los datos que aporten las autoridades competentes relativas a fallecimientos o habilitaciones, inhabilitaciones y rehabilitaciones de derechos políticos de los ciudadanos. 1de Electores son las siguientes: 1. a) La técnica censal es definida por el Código como el procedimiento de entrevista casa por casa, para obtener la información básica de los mexicanos mayores de 18 años. 1. b) La obligación de inscripción al Registro Federal de Electores se contempla, a su vez en el artículo 139 del Código. 1. c) En el marco de cooperación entre las autoridades y como complemento de lo dispuesto por el artículo 2º del Código, los datos proporcionados sobre

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fallecimientos, inhabilitaciones o rehabilitaciones de los derechos políticos de los ciudadanos. Ver comentarios a los artículos 141.2, 143.1, 147, 148, 153.1 y 162.1.

e las ormas reglamentarias correspondientes.

irse en el Registro Nacional de Electores. 2. El párrafo ción de las secciones del

egistro Federal de Electores se realizarán en términos de las normas glamentarias. Esto podría interpretarse, no sólo en el sentido de expedir

eneral Ejecutiva, sino, incluso, en la expedición de neral del Instituto Federal Electoral.

er comentarios a los artículos 142, 143.1, 146.1 y 150.

s en las secciones el Registro Federal de Electores y expedirles la Credencial para Votar.

l COFE contemplaba el derecho de los ciudadanos inscritos en el Padrón

APÍTULO PRIMERO eral de Electores

culo 53 de la Constitución, establecida una nueva demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales

ARTÍCULO 139 1. Los ciudadanos están obligados a inscribirse en el Registro Federal de Electores. 2. Asimismo, los ciudadanos participarán en la formación y actualiza-ción del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral en los términos dn Es importante destacar que la Ley Electoral Federal de 7 de enero de 1946 contemplaba la inscripción al Padrón como un derecho de los ciudadanos mexicanos. De la misma forma, se contemplaba en la LFOPPE, así como en las LFE de 1973, la LEF de 1951 que en su texto original, sólo contemplaba a los varones mexicanos. El artículo 139 tiene su antecedente en el COFE que prescribía la obligación de los mexicanos que hubieren alcanzado la ciudadanía, de inscribsegundo, establece que la formación y actualizaRreacuerdos de la Junta Greglamentos por parte del Consejo GeV ARTÍCULO 140 1. El Instituto Federal Electoral debe incluir a los ciudadanod2. La Credencial para Votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto. EElectoral de recibir la credencial de elector, que le acreditará dicho carácter y el consecuente derecho a votar (a. 117), lo mismo que la LFOPPE (a. 128). La LFE de 1973 establecía el carácter permanente de la credencial. 2. La Credencial para Votar es un instrumento para el ejercicio del derecho fundamental de voto activo y pasivo. Activo toda vez que su presentación es indispensable para emitir el sufragio, pasivo en virtud de que se incluye entre los requisitos de elegibilidad de candidatos y senadores. Ver comentarios a los artículos 143.1.2, 151.1, 164, 217.1 y 218.1. CDel Catálogo Gen ARTÍCULO 141 1. Según lo dispuesto por el artí

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basada en el último Censo General de Población, el Consejo General del Instituto, con la finalidad de contar con un Catálogo General de Electores del que se derive un Padrón integral, auténtico y confiable, podrá ordenar, si fuere ecesario, que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores aplique

e Vigilancia y de la propia Dirección jecutiva.

a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;

e procurará establecer l mayor número de elementos para ubicar dicho domicilio geográficamente.

del n

técnicas disponibles incluyendo la censal, para tener un padrón integrado, ble.

interpretación administrativa de este cuarto párrafo dio

cancelados

lio del año 2000, a fin de evitar que

nlas técnicas disponibles, incluyendo la censal en todo el país, de acuerdo a los criterios de la Comisión Nacional dE2. La técnica censal es el procedimiento que se realiza mediante entre-vistas casa por casa, a fin de obtener la información básica de los mexicanos mayores de 18 años, consistente en:

b) Lugar y fecha de nacimiento; c) Edad y sexo; d) Domicilio actual y tiempo de residencia; e) Ocupación; y f) En su caso, el número y fecha del certificado de naturalización.

3. La información básica contendrá además de la entidad federativa, el municipio, la localidad, el distrito electoral uninominal y la sección electoral correspondiente al domicilio, así como la fecha en que se realizó la visita y el nombre y la firma del entrevistador. En todos los casos se4. Concluida la aplicación de la técnica censal total, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores verificará que en el Catálogo General no existan duplicaciones, a fin de asegurar que cada elector aparezca registrado una sola vez. 5. Formado el Catálogo General de Electores a partir de la información básica recabada, se procederá en los términos del siguiente Capítulo. La técnica censal la encontramos en los antecedentes del Código. A modo de ejemplo, el COFE señalaba que el Registro Nacional de Electores podía utilizar las técnicas censales electorales por secciones, distritos o municipios, en forma total o parcial. Resalta el hecho de la aplicación en nivel municipal, cuando el municipio no es una división territorial aplicable en el ámbito electoral federal. En la LFOPPE, (a. 144) la técnica censal se aplicaba en las secciones de forma parcial o total. En este artículo se considera que una vez establecida una nueva demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales, el IFE, por conductoConsejo General podrá optar, si así lo considera necesario, porque se apliquelaauténtico y confia Asimismo, en este precepto se describe la metodología para la aplicación de la técnica censal. 4. Lapie al acuerdo número CG75/2000 del Consejo General por el que se instruye a la Dirección Ejecutiva del RFE para que elabore las relaciones de los formatos de credencial que le han sido robados al Instituto y de los registros en el Padrón Electoral y en las listas nominales de electores por duplicidad o por resolución judicial, para que sean distribuidos a las Mesas Directivas de Casilla especiales que se instalen el 2 de ju

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puedan sufragar quienes están impedidos legalmente para hacerlo, mismo que fue publicado en el DOF el 15 de mayo del 2000.

aracteres, en s siguientes casos: cuando los formatos de credencial hayan sido robados al

ncargado de revisar el Padrón Electoral, el la sesión de marras, consideró:

ral es uno de los instrumentos electorales más importantes

considerado como un instrumento confiable y perfectible. En esta política de los es el

cos con que se elabora nuestro Padrón y las listas

. Para la incorporación al Padrón Electoral se requerirá solicitud individual en

Se concibió que la facultad de verificar las duplicidades podía realizarse antes de la celebración de la jornada electoral. Existió un argumento adicional, del cual se hizo mención en el considerando número 8, que consistió en que durante las campañas de actualización del Padrón Electoral se produjeron robos a distintos módulos e instalaciones de la Dirección Ejecutiva del RFE de los que se sustrajeron indebidamente múltiples formatos de Credenciales para Votar con fotografía y algunos otros materiales y documentos electorales. En virtud del citado acuerdo, la Dirección de marras elaboraría las relaciones que contengan la clave de elector y el reconocimiento óptico de cloIFE, que los registros en el Padrón Electoral y en la lista nominal hayan sido dados de baja en virtud de una resolución judicial que decrete la suspensión o perdida de los derechos políticos de los ciudadanos y finalmente, que los registros hayan sido dados de baja en virtud de existir duplicidades en la base de datos del Padrón. Ver comentarios a los artículos 146.2, 152 y 153.1. CAPÍTULO SEGUNDO De la formación del Padrón Electoral ARTÍCULO 142 1. Con base en el Catálogo General de Electores, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procederá a la formación del Padrón Electoral y, en su caso, a la expedición de las Credenciales para Votar. 1. En la sesión de 29 de febrero del año 2000, en el marco de la aprobación de la creación de un Comité Técnico eConsejero Electoral Juan Molinar, en El Padrón Electocon que contamos. Su evolución es uno de los más claros y significativos rasgos de la democratización de México. Hace unos cuantos años, era uno de los atractivos más populares de la feria de las desconfianzas y hoy es

transformación, han incidido decisivamente varios factores, uno de elesfuerzo del Instituto Federal Electoral y en especial del personal del Registro Federal de Electores, que ha dedicado su talento al perfeccionamiento de los procedimientos técninominales. ARTÍCULO 143 1que consten firma, huella digital y fotografía del ciudadano, en los términos del artículo 148 del presente Código.

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2. Con base en la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores expedirá la correspondiente Credencial para Votar. 1. En el COFE se contemplaba la solicitud individual de inscripción al Padrón

LECTORAL Y LISTAS NOMINALES DE ELECTORES. SU

e 29 de abril de 1994 y 5 de octubre de 1994, el cual guarda lación con el Padrón Electoral en el sentido siguiente:

os recursos de apelación interpuestos por los

rme consolidado ante el Consejo General del Instituto Federal lectoral, en el cual dé cuenta de la procedencia e improcedencia de las

el referido informe, siempre y cuando señalen hechos y casos oncretos e individualizados que deben estar comprendidos en las

de Vigilancia del Registro Federal de Electores. . En todos los casos, al recibir su credencial, el interesado deberá firmarla y

ue realice la entrega.

Electoral, sin especificarse los datos. 2. El contenido de este párrafo se concatena con lo dispuesto por el artículo 92, párrafo 1, inciso e) del Código que faculta a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a expedir la Credencial para Votar con fotografía. En la Segunda Época la Sala Central del TFE emitió el criterio jurisprudencial: PADRON EDECLARACION DE VALIDEZ Y DEFINITIVIDAD NO REQUIERE DE LA RESOLUCION DEL TOTAL DE LOS RECURSOS DE APELACION INTERPUESTOS POR LOS CIUDADANOS, derivado de los recursos de inconformidad SC-I-RIN-029/94 y acumulado, SC-I-RIN-062/94, entre otros, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, con fechas de resolución dre Las Salas del Tribunal Federal Electoral deben desestimar la argumentación en el sentido de que para que pudiera declararse la validez y definitividad del Padrón Electoral y de los listados nominales de electores, debieron estar resueltos en su totalidad lciudadanos, toda vez que dicha declaración de validez y definitividad, parte de la premisa de que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores presente un infoEobservaciones que en tiempo y forma hayan presentado los partidos políticos, así como de las correcciones efectuadas, de tal suerte que el artículo 159, párrafos 4 y 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece la posibilidad jurídica de que los propios partidos impugnen cobservaciones originalmente formuladas. Una vez resueltas estas impugnaciones, o si no se hubiere presentado alguna, el Consejo Gene-ral debe sesionar para hacer la declaración de validez y definitividad referida. Ver comentarios a los artículos 138.1 inciso b), 139.1, 140.1, 151.1 y 164.1.2. ARTÍCULO 144 1. Los ciudadanos tendrán la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral, a fin de obtener su Credencial para Votar con fotografía. 2. Para obtener la Credencial para Votar con fotografía el ciudadano deberá identificarse a través de los medios o procedimientos que de-termine la Comisión Nacional3poner su huella digital, previa identificación que haga a satisfacción del funcionario electoral q

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4. Se conservará la constancia de entrega de la credencial, con la referencia de

res, de acuerdo con el procedimiento ue a tal efecto acuerde el Consejo General, tomará las medidas para su

os el 17 de junio del mismo año, adecuándolos a los tiempos plazos previstos en la Ley para el Proceso Electoral del año 2000, mismo que

locarían en las ajas originales, que llevarían una etiqueta adherida. La documentación se

que lo

er comentarios al artículo 164.1.2

los medios identificatorios. 5. Los formatos de credencial que no hubiesen sido utilizados se relacionarán debidamente y serán depositados en un lugar que garantice su salvaguarda hasta la conclusión de la jornada electoral de que se trate. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electoqcumplimiento por parte de los Vocales Locales y Distritales, quienes podrán estar acompañados de los miembros de la Comisión de Vigilancia correspondiente, para que verifiquen que se cumpla con dicho procedimiento. 6. Las oficinas del Registro Federal de Electores verificarán que los nombres de los ciudadanos que no hayan acudido a obtener su Credencial para Votar con fotografía, no aparezcan en las listas nominales de electores. 2. Con la finalidad de aumentar la confiabilidad, se diseñó una nueva Credencial para Votar con fotografía. El modelo de credencial se aprobó en la sesión del Consejo General del IFE de 3 de julio de 1992, la publicación en el DOF fue el día 20 de julio de 1992. En ese orden de ideas, el Consejo General del IFE emitió el acuerdo número CG44/2000 por el que se ratificaron los procedimientos de resguardo de formatos de credencial no recogidos por los ciudadanos aprobados por el propio Consejo General en sesión del 3 de junio de 1994 y publicadyfue publicado en el DOF el 28 de abril del 2000. De conformidad con el procedimiento de resguardo, los formatos de credencial se cocentregaría a la Vocalía Distrital del Registro Federal de Electores, entregará a alguna institución bancaria. Cada Vocalía deberá integrar un informe estadístico del material electoral res-guardado en la bóveda bancaria y en las Vocalías Distritales, a fin de integrar un concentrado nacional para hacerlo del conocimiento del Comité Nacional de Supervisión y Evaluación y de la Comisión Nacional de Vigilancia. V ARTÍCULO 145 1. Una vez llevado a cabo el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, se procederá a formar las listas nominales de electores del Padrón Electoral con los nombres de aquéllos a los que se les haya entregado su Credencial

para Votar. 2. Los listados se formularán por distritos y por secciones electorales. 3. Los listados anteriores se pondrán a disposición de los partidos políticos para su revisión y, en su caso, para que formulen las observaciones que estimen pertinentes. 4. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores proveerá lo necesario para que las listas nominales se pongan en conocimiento de la ciudadanía en cada distrito. La Ley Electoral Federal de 1951 en su artículo 54, señalaba que los ciudadanos, partidos políticos y asociaciones políticas nacionales, podían acudir a las delegaciones del Registro Nacional de Electores, con las pruebas

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necesarias, solicitando la exclusión de personas en caso de incapacidad, inhabilitación o fallecimiento. La LFE de 1973 contenía el mismo precepto, con excepción de la legitimación procedimental de las asociaciones políticas nacionales. Igual disposición se encontraba en la LFOPPE. El COFE definía a los listados nominales como las relaciones elaboradas por el Registro Nacional de Electores que contienen el nombre de las personas que pueden ejercitar su voto dentro de una determinada sección. Esa misma ley (a. 127) establecía que los partidos políticos debían formular por escrito al Registro Nacional de Electores, durante los plazos de exhibición de las listas, sus observaciones sobre los ciudadanos inscritos. De igual manera se les obligaba a manifestar por escrito su conformidad o inconformidad con las listas publicadas. Las oficinas del RFE deben verificar que los nombres de los ciudadanos aparezcan en los listados nominales. Una vez realizada la tarea anterior, se forma el listado nominal de electores que es el documento que contiene la

iones electorales que contempla los dencial

ara Votar.

dos nominales se refiere a que estos se encontraran a formulación

aciones pertinentes. La Dirección Ejecutiva del RFE proveerá lo ecesario para que las listas nominales se pongan en conocimiento de la

da distrito.

RAL ELECTORAL HAGA LA REVISION DE OFICIO DE LAS,

la lista nominal y las boletas de cada una de las casillas cuya

ligación de conformidad con los artículos 302, párrafo 3

io de todas y cada una de las listas nominales y de las boletas, misible, dados los plazos

ue el Tribunal no puede sustituir en sus funciones a las jos Distritales o Locales

información organizada por distritos y seccnombres e instrumentos de todos los ciudadanos que recogieron su Crep La exposición de los listadisposición de los partidos políticos para su revisión y en su caso, de observnciudadanía en ca3. Durante la Segunda Época la Sala Central del Tribunal Electoral pronunció, en relación con la revisión de las listas nominales de electores, en criterio jurisprudencial: LISTAS NOMINALES Y BOLETAS. CUANDO NO PROCEDE QUE EL TRIBUNAL FEDEproducto de los recursos de inconformidad SC-I-RIN-029/94, SC-I-RIN-062/94, entre otros, interpuestos por el Partido de la Revolución Democrática, lo siguiente: Si el partido recurrente ofrece como pruebas las documentales públicas consistentes envotación impugna, sin señalar para cada una de ellas la causa de nulidad que invoca, como era su oby 316, párrafo 2, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es evidente que su pretensión estriba en que el Tribunal haga una revisión de oficlo cual jurídica y materialmente resulta inadperentorios que el legislador establece para resolver los recursos de inconformidad y qmesas directivas de casilla y a los Consecorrespondientes. En otra tesis relevante de la Segunda Época dictada por el Sala Central de TRIFE bajo el rubro:

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LISTA NOMINAL DE ELECTORES CUANDO PROCEDEN LAS OBSERVACIONES DE LOS PARTIDOS POLITICOS, derivada del recurso de

rgumentó en l sentido que a continuación se apunta:

utoridad sponsable no se debió limitar al cotejo de las observaciones con los

su poder, ello no ignifica que las respuestas sean insuficientes y que carezcan de motivación y

erior del Tribunal Electoral, máximo órgano risdiccional en materia electoral, señaló en la tesis relevante:

el Padrón Electoral, que en lo conducente destaca:

rmanente, sino que tiene una duración transitoria, puesto ue, a partir de que se ponen a disposición de los partidos políticos las listas

apelación SC-I-RAP-500/94, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, con fecha de resolución de 22 de junio de 1994, se ae Resulta incuestionable que no basta que un partido político formule observaciones para que en sus términos se realicen las modificaciones respectivas al listado nominal, sino que es menester practicar la confronta correspondiente con los documentos fuente, o bien, cuando el caso lo amerite, valorar las probanzas con las que se pretendan acreditar tales observaciones, por lo que, en todo caso, si el recurrente considera que la aredocumentos fuente, a él le corresponde acreditar, en su oportunidad, la procedencia de las observaciones mediante las pruebas conducentes, toda vez que el artículo 330, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que el que afirma está obligado a probar; en consecuencia, si la autoridad electoral responsable dio respuesta a tales observaciones con base en la información que obra en sfundamentación. En la Tercera Época la Sala Supju PADRON ELECTORAL FEDERAL. ELEMENTOS A LOS QUE DEBEN SUJETARSE LOS PARTIDOS POLITICOS EN SU REVISION, derivada del recurso de apelación SUP-RAP-002/99, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, con fecha de resolución de 10 de febrero de 1999, una serie de elementos a los que debían circunscribirse los partidos políticos para la revisión d De conformidad con lo señalado por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, especialmente en sus artículos 135, párrafos 2 a 4, 136, 137, párrafo 2, 143, párrafos 1 y 2, 145, párrafos 1 a 3, 155, párrafo 1, 156, párrafos 1 y 4, 157, párrafo 3, 158, párrafos 1, 2 y 5, 159, párrafos 1 y 2, 161, párrafos 1, 2 y 4 y 156, párrafo 1, la revisión de los listados nominales del Padrón electoral por parte de los partidos políticos nacionales, si bien no se encuentra sujeta a un modo procedimiento determinados, de los preceptos de mérito se derivan una serie de elementos a los que debe sujetarse todo procedimiento o método que pretenda realizarse con el objeto de revisar el Padrón electoral, a saber: a) Elemento temporal: El procedimiento de revisión no es una tarea peqnominales, solamente gozan de un plazo determinado para realizar las observaciones pertinentes, el cual no puede exceder de veinte días naturales en los dos años previos a los comicios federales, o hasta el catorce de abril en el año del proceso electoral federal ordinario; b) Elemento circunstancial: Las observaciones que formulen los partidos políticos a las listas nominales de

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electores, sobre ciudadanos inscritos o excluidos indebidamente en ellas, deben precisar hechos y casos concretos e individualizados; c) Elemento finalista: El mecanismo o procedimiento que se utilice para la revisión tiene inserta la licitud en la finalidad, por lo que no debe socavarse un bien jurídico protegido o vulnerarse la prohibición expresa de un mandato, de ahí que, por

a que se utilice para la revisión debe atender a un manejo onfidencial de la información proporcionada y no puede comunicarse o darse

uis de la Peza. er comentarios a los artículos 155.1, 156.4, 157.3, 158, 159.2 y 161.1.

ubieren sido rehabilitados. o dar aviso de

ambio de domicilio, o bien al ser requeridos por el personal del Instituto ederal Electoral durante la aplicación de la técnica censal, tendrán la

ejemplo, la víca conocer a personas diferentes a los que realizan la propia revisión (los partidos políticos); y d) Elemento objetivo: Cualquier procedimiento de revisión del Padrón electoral cuando se emplean las listas nominales de electores debe caracterizarse por ser objetivo, esto es, que el estudio haga evidente la intención o propósito de alcanzar el fin buscado, lo que se logra mediante la utilización de instrumentos viables o idóneos y no mediante actos aparentes o simulados que, de inicio, supondrían un impedimento u obstáculo material o legal que hagan imposible o nugatoria la realización del supuesto objetivo buscado. Magistrado Ponente José LV CAPÍTULO TERCERO De la actualización del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral ARTÍCULO 146 1. A fin de actualizar el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral, el Instituto Federal Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realizará anualmente, a partir del día 1º. de octubre y hasta el 15 de enero siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con las obligaciones a que se refieren los dos párrafos siguientes. 2. Durante el período de actualización deberán acudir ante las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, en los lugares que ésta determine, para ser incorporados al Catálogo General de Electores, todos aquellos ciudadanos: a) Que no hubiesen sido incorporados durante la aplicación de la técnica censal total; y b) Que hubiesen alcanzado la ciudadanía con posterioridad a la aplicación de la técnica censal total. 3. Durante el período de actualización también deberán acudir a las oficinas los ciudadanos incorporados en el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral que: a) No hubieren notificado su cambio de domicilio; b) Incorporados en el Catálogo General de Electores no estén registrados en el Padrón Electoral; c) Hubieren extraviado su Credencial para Votar; y d) Suspendidos en sus derechos políticos h4. Los ciudadanos al acudir voluntariamente a darse de alta cF

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obligación de señalar el domicilio en que hubieren sido registrados con

de orientación ciudadana.

En lo que se refiere al Catálogo General de lectores, en este período, deberán acudir a las oficinas de la Dirección

se refiere el párrafo en comento ha ió origen a que en la Segunda Época la Sala Central del Tribunal Electoral ictara el criterio jurisprudencial:

de los re-cursos de ap , interpuestos por María Sonia López Lorenzano y Blanca Estela García, con fechas de resolución de 26 de abril de 1994 y 4 de mayo de 1994, respectivamente, en el sig Si ante la au s orienta en

div , utilizando inclusive el formato pro s

os rec izar su situación como votantes. Por

respectiva clusión correcta.

anterioridad, y en su caso, firmar, poner la huella digital y fotografía en los documentos para la actualización respectiva. 5. Los partidos políticos nacionales y los medios de comunicación podrán coadyuvar con el Instituto en las tareas 1. El IFE, a través de la Dirección Ejecutiva del RFE realizará anualmente (del �de octubre al 15 de enero) una campaña para actualizar el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral. EEjecutiva del RFE, los ciudadanos que: a) no hubiesen sido incorporados durante la aplicación de la técnica censal total; y b) hubiesen alcanzado la ciudadanía con posterioridad a la aplicación de la técnica censal total. Con relación al Padrón Electoral, en este período, deberán acudir a las oficinas de la Dirección Ejecutiva del RFE, los ciudadanos que, aún estando incorporados al Catálogo y al Padrón: a) No hubieren notificado su cambio de domicilio; b) Incorporados en el Catálogo General de Electores no estén registrados en el Padrón Electoral; c) Hubieren extraviado su Credencial para Votar; y d) Han sido rehabilitados en sus derechos políticos. La campaña intensa de actualización a quedd CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFIA. ES OBLIGACION DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE ORIENTAR ADECUADAMENTE A LOS CIUDADANOS PARA LA EXPEDICION DE LA, derivado

elación SC-I-RAP-008/94, SC-I-RAP-028/94, entre otros

uiente tenor:

los ciudadanos gestionaron válida y oportunamente algún trámitetoridad responsable y ésta actuando de manera errónea, no le

forma adecuada propiciando que los ciudadanos presenten una solicitud ersa al trámite por ellos deseadoporcionado al efecto por la propia autoridad, existen elementos objetivo

para presumir que la intención, el interés y la diligencia de dichos ciudadanurrentes están encaminados a regular

ello, deben tenerse tales gestiones como válidas y oportunas para los efectos de la expedición de sus correspondientes credenciales para votar con fotografía, o bien, la rectificación de la lista nominal de electores y la in 2. La solicitud de incorporación será en forma individual y contendrá la información siguiente: a) apellido paterno, apellido materno y nombre completo; b) lugar y fecha de nacimiento; c) edad y sexo; d) domicilio actual y tiempo de residencia; e) ocupación; f) en su caso, el número y fecha del certificado de naturalización; y g) firma y, en su caso, huella digital y fotografía del solicitante.

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El personal encargado de inscribir, asentará los siguientes datos: a) entidad federativa, municipio y localidad donde se realice la inscripción; b) distrito

domicilio; y c) fecha de solicitud de inscripción. Dicha solicitud deberá entregarse al momento de coger

OS NO CONSTITUYE UN PROCEDIMIENTO ONEO Y VALIDO PARA SU REVISION, recaída sobre el recurso de

artidos políticos nacionales en las tareas de actualización y verificación del adrón electoral que les confiere el Código Federal de Instituciones y

lectorales, debe traducirse en todo caso en la utilización de

s que no se colman con la utilización de los

n

ndo público el contenido e tales listados, incumpliendo así con la confidencialidad de los datos

itrariamente cualquier mecanismo, sin que tengan la obligación de s e individualizados, dejando de observar

rohibiciones que la ley establece de manera expresa (plazos, confidencialidad e la información, etcétera), lo cual, desde luego, resulta

9.1, ¹143.1, 150 y 162.1.

electoral federal y sección electoral correspondiente al larela credencial. El procedimiento anterior puede flexibilizarse tratándose de ciudadanos físicamente incapacitados para inscribirse (a. 149). Respecto a la revisión por parte de partidos políticos, en la Tercera Época la Sala Superior del TEPJF emitió la tesis relevante: PADRON ELECTORAL FEDERAL. LA UTILIZACION DE LOS LISTADOS NOMINALES EN LOS PROCESOS INTERNOS DE SELECCION DE CANDIDATIDapelación SUP-RAP-002/99, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, con fecha de resolución de 10 de febrero de 1999, la que en su parte conducente señala: Atendiendo al significado gramatical del término “revisión”, que proviene del verbo transitivo revisar, se colige que el mecanismo de participación de los pPProcedimientos Eprocedimientos que no constituyan una mera apariencia o simulación formal de la revisión, sino que, por el contrario, lleven implícita la idoneidad y viabilidad del fin buscado, característicalistados nominales, que han sido entregados a dichos institutos políticos, en sus procedimientos internos de selección de candidatos como supuesto mecanismo revisor del Padrón, puesto que no se trata de un estudio o verificación en su sentido material, sino que los listados nominales son utilizados como meros instrumentos de apoyo en tales procesos de seleccióinterna, lo cual acontece, eventualmente, fuera de los plazos legalmenteestablecidos para efectuar la revisión y, además haciedconsignados en ellas, dándolo a conocer a personas distintas a las que realizan la revisión. En efecto, una interpretación en sentido contrario de los artículos 135, párrafos 2 a 4, 136, 137, párrafo 2, 143, párrafos 1 y 2, 145, párrafos 1 a 3, 155, párrafo 1, 156, párrafos 1 y 4, 157, párrafo 3, 158, párrafos 1, 2 y 5, 159, párrafos 1 y 2, 161, párrafos 1, 2 y 4 y 156, párrafo 1, del Código electoral invocado, llevaría a sostener que los partidos políticos pueden revisar permanentemente el Padrón electoral, aún en proceso electoral, pudiendo utilizar arbseñalar hechos y casos concretopen el manejo dinsostenible porque harían ineficaces diversas normas jurídicas. Magistrado Ponente José Luis de la Peza. Ver comentarios a los artículos 137, 13

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Page 271: COFIPE comentado

ARTÍCULO 147 1. Los ciudadanos podrán solicitar su incorporación en el Catálogo General de Electores, o en su caso, su inscripción en el Padrón Electoral, en períodos

comicios, deberán solicitar su inscripción a más tardar

exclusivamente a los varones y

blecía, en su artículo 123

n, debían solicitar su inscripción al

ración al Catálogo General de Electores podrá servir

to; c) Edad y sexo;

f) En su caso, el número y fecha del certificado de naturalización; y

a solicitud de inscripción al Catálogo General de Electores, en las leyes de

distintos a los de actualización a que se refiere el artículo anterior, desde el día siguiente al de la elección, hasta el día 15 de enero del año de la elección federal ordinaria. 2. Los mexicanos que en el año de la elección cumplan los 18 años entre el 16 de enero y el día de los el día 15 del citado mes de enero. La Ley Electoral Federal de 1951 refería, en su artículo 52, fracción II, que todo ciudadano mexicano, dentro del mes siguiente a aquel en que cumpliera 18 años, si es casado, o 21 aún cuando no lo fuera, debía solicitar su inscripción al Registro Nacional de Electores. Se referíaprovenía de la Ley Electoral Federal de 1946 (a. 55). La LFE contenía adicionalmente la mención que el registro debía realizarse en la delegación correspondiente (a. 87). Por su parte, la LFOPPE estaque los ciudadanos mexicanos debían solicitar su registro con la debida anticipación. El COFE mencionaba que los ciudadanos mexicanos que cumplieran 18 años hasta el día de la eleccióPadrón antes del último día de febrero. Ver comentarios al artículo 138.1 inciso b). ARTÍCULO 148 1. La solicitud de incorpopara la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral; se hará en formas individuales en las que se asentarán los siguientes datos:

a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo; b) Lugar y fecha de nacimien

d) Domicilio actual y tiempo de residencia; e) Ocupación;

g) Firma y, en su caso, huella digital y fotografía del solicitante. 2. El personal encargado de la inscripción asentará en la forma a que se refiere

el párrafo anterior los siguientes datos: a) Entidad federativa, municipio y localidad donde se realice la inscripción;

b) Distrito electoral federal y sección electoral correspondiente al domicilio; y c) Fecha de la solicitud de inscripción.

3. Al ciudadano que solicite su inscripción en los términos de este artículo, se le entregará un comprobante de su solicitud, con el número de ésta, el cual devolverá al momento de recibir o recoger su Credencial para Votar. L1946, 1951, 1973, 1977 y 1986 al Registro Nacional de Electo-res, nunca había estado tan detallada hasta la expedición del Código. La desconfianza generada al Padrón Electoral de 1988 obligó, por diversos medios, a los partidos políticos y a los ciudadanos a una revisión más a fondo del procedimiento de elaboración del Padrón, motivo por el cual en el Código se encuentran

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Page 272: COFIPE comentado

innumerables candados cuya finalidad es contar con un instrumento confiable para la ciudadanía. Ver comentarios a los artículos 138.1 inciso b) y 164.1. ARTÍCULO 149

los ciudadanos física-mente capacitados en otro rubro que incluía a los ciudadanos que sin estar fuera del

te la oficina del Instituto Federal Electoral más ercana a su nuevo domicilio.

RTÍCULO 151

ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la scripción, aquellos ciudadanos que:

1. Los ciudadanos mexicanos residentes en el territorio nacional, que se encuentren incapacitados físicamente para acudir a inscribirse ante las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio, deberán solicitar su inscripción por escrito, acompañando la documentación que acredite su incapacidad. En su caso, la Dirección Ejecutiva dictará las medidas pertinentes para la entrega de la Credencial para Votar del elector físicamente impedido. Las leyes de 1946 y de 1951 contemplaban a interritorio nacional, se encontraban ausentes de la localidad de residencia a la fecha en que se debía efectuar su registro. Este precepto tiene sus antecedentes en los artículos 55, fracción V de la Ley de 1946; 52, fracción IV de la LEF de 1951; 89 de la LFE de 1973; 126 de la LFOPPE, y 111 del COFE. ARTÍCULO 150 1. Es obligación de los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral dar aviso de su cambio de domicilio anc2. En los casos en que un ciudadano solicite su alta por cambio de domicilio, deberá exhibir y entregar la Credencial para Votar con fotografía correspondiente a su domicilio anterior, o aportar los datos de la misma en caso de haberla extraviado, para que se proceda a cancelar tal inscripción, a darlo de alta en el listado correspondiente a su domicilio actual y expedirle su nueva Credencial para Votar con fotografía. Las credenciales sustituidas por el procedimiento anterior serán destruidas de inmediato. La Ley de 1946 establecía que los ciudadanos estaban obligados a comunicar a la delegación correspondiente el cambio de domicilio, situación que se reitera en el artículo 52 de la LEF de 1951 y en la LFE de 1973. El artículo 127 de la LFOPPE establecía un plazo de 30 días para comunicar ese cambio. El COFE establecía, en su artículo 113 como obligación de los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral, dar aviso de su cambio de domicilio. Sancionaba la omisión con la exclusión del propio Padrón y la consecuente imposibilidad de ejercer el sufragio. Ver comentarios al artículo 164.1. A1. Podrán solicitar la expedición de Credencial para Votar con fotografía o la rectificaciónina) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su Credencial para Votar con fotografía;

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b) Habiendo obtenido oportunamente su Credencial para Votar con fotografía, no aparezcan incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; o c) Consideren haber sido indebidamente excluidos de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio. . En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la solicitud de expedición o

credencial o la ctificación resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la misma

procedente la instancia administrativa para btener la credencial o de rectificación o la falta de respuesta en tiempo, serán

inscripción o, en su caso, por legrama o correo certificado.

el derecho a que se les expida Credencial para Votar con fotografía cuando cumplen con los requisitos

2de rectificación se presentará en cualquier tiempo durante los dos años previos al del proceso electoral. 3. En el año de la elección los ciudadanos que se encuentren en el supuesto del inciso a) del párrafo 1 de este artículo, podrán promover la instancia administrativa correspondiente para obtener su Credencial para Votar con fotografía hasta el día último de febrero. En los casos previstos en los incisos b) y c) del párrafo señalado, los ciudadanos podrán presentar solicitud de rectificación a más tardar el día 14 de abril. 4. En las oficinas del Registro Federal de Electores, existirán a disposición de los ciudadanos los formatos necesarios para la presentación de la solicitud respectiva. 5. La oficina ante la que se haya solicitado la expedición deredentro de un plazo de veinte días naturales. 6. La resolución que declare imoimpugnables ante el Tribunal Electoral. Para tal efecto, los ciudadanos interesados tendrán a su disposición en las oficinas del Registro Federal de Electores los formatos necesarios para la interposición del medio de impugnación respectivo. 7. La resolución recaída a la instancia administrativa para obtener la credencial o de rectificación, será notificada personalmente al ciudadano si éste comparece ante la oficina responsable de late 1. En la Segunda Época la Sala Central del Tribunal Electoral consideró, en el criterio jurisprudencial: CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFIA. CUANDO SURGE EL DERECHO DEL CIUDA-DANO A QUE LE SEA EXPEDIDA, PREVIA INSCRIPCION EN EL PADRON ELECTORAL, derivado de los recursos de apelación SC-I-RAP-009/94, SC-I-RAP-028/94, SC-I-25/94 y SC-I-RAP-031/94, interpuestos, por de aparición, por Juana Zamora Galván, Blanca Estela García, Gonzalo David Hernández García y Patricia Huerta Zepeda, con fechas de resolución de 28 de abril de 1994, 4 de mayo de 1994 y 6 de mayo de 1994, respectivamente, que los ciudadanos adquierenlalegales; en este sentido destaca los siguiente: Si el ciudadano cumple con lo dispuesto en los artículos 143 y 148 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y la autoridad le niega su ingreso al Padrón Electoral y la expedición de su Credencial para Votar con fotografía, sin explicar y justificar claramente la razón de su negativa, viola en su perjuicio los citados preceptos legales, así como el artículo 151 párrafo 1 del

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mismo ordenamiento. De lo anterior se desprende un derecho a favor del ciudadano a que se le expida su credencial una vez que cumpla con los requisitos de ley, por lo que si el ciudadano recurrente acata los mismos es obligación de la autoridad responsable expedir la citada identificación electoral,

.

ón en los listados nominales

lista en virtud de que existe otro ciudadano con el ismo nombre y fecha de nacimiento, mismo que realizó solicitud de

uél, ello lleva a onsiderar que dicha resolución adolece de indebida fundamentación y

en la resolución de la utoridad no vincula, como tampoco prueba, la no observancia de determinada

ana, o bien, la presunta violación de cierta disposición jurídica

acimiento

cho

logo general de electores y el

Padrón citado, y que escapan

ernando Ojesto Martínez Porcayo y José de nríquez.

L DE ELECTORES. ES DE LA EXCLUSIVA COMPETENCIA E LOS CIUDADANOS TRAMITAR LOS CAMBIOS DE DATOS

previa inscripción del ciudadano en el Padrón Electoral En relación con las causales de exclusión e incluside electores, durante la Tercera Época la Sala Superior del Tribunal Electoral dictó la siguiente tesis relevante: HOMONIMIAS. SU SOLA EXISTENCIA ES INSUFICIENTE PARA EXCLUIR A UN CIUDADANO DE LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES, derivada de los juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano SUP-JDC-021/98 y SUP-JDC-032/98, interpuestos por Guillermo Martínez González y Guadalupe Hernández García, con fecha de resolución de 21 de mayo de 1998 y 23 de junio de 1998 respectivamente, como a continuación se apunta: Cuando la autoridad responsable se niega expresamente a incluir a un ciudadano en la lista nominal de electores correspondiente a la sección electoral de su domicilio, limitándose solamente a señalar que el ciudadano no puede ser incluido en dichamactualización del Padrón electoral que afectó el registro de aqcmotivación, máxime si los trámites realizados por el ciudadano actor fueron hechos en tiempo y forma. Esto es así porque la lacónica determinación contenidaaobligación ciudaden materia electoral que, por culpa, error u omisión imputable al ciudadano, impidiera su inclusión en la lista nominal de electores correspondiente a la sección electoral de su domicilio, sin que sea razón válida la simple afirmación de la existencia de otro ciudadano con el mismo nombre y fecha de nque realizó un trámite de actualización del Padrón electoral que afectó el registro del actor, ya que lo anterior, en última instancia, implica la existencia de un hecho que, si bien no es imputable a la autoridad responsable, mumenos lo es al enjuiciaste, ya que se trata de una eventualidad por la existencia de homonimias al formarse el catácorrespondiente Padrón electoral, lo cual en todo caso genera para la autoridad responsable la implementación de mecanismos de índole técnico para la actualización de dicho catálogo y la revisión del al control de la ciudadanía. Magistrados Ponentes José FJesús Orozco He 1. c) En la Segunda Época la Sala Central del Tribunal Electoral, dictó la tesis relevante: LISTA NOMINAD

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PERSONALES EN LA, derivada del recurso de apelación SC-I-RAP-500/94, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, con fecha de resolución 22 de junio de 1994, en relación con los ciudadanos que consideren haber sido indebidamente excluidos de los listados nominales de electores, en el siguiente tenor: Del contenido del artículo 150 del Código Federal de Instituciones y

que es obligación de los ciudadanos ar aviso de su cambio de domicilio ante la oficina del Instituto Federal

cana a éste. Asimismo, el artículo 151, párrafo 1, inciso c) del

. Por lo anterior, de una interpretación istemática y funcional de dichos preceptos, se debe llegar a la conclusión de

ECCIÓN DE LOS CIUDADANO. EL QUE

ADMINISTRATIVA PARA

Impu Electoral, le corresponde, a través de las oficinas del oner a disposición de los ciudadanos, cuya

olicitud para obtener su credencial para votar con fotografía o de rectificación

Sin embargo, lo anterior, en modo alguno, hace que el formato que proporciona, sea de uso obligatorio, en tanto que, tal circunstancia, no se encuentra prevista en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; porque aunque el artículo 9, párrafo 1, de la Ley invocada, establece que la presentación de los medios de impugnación debe hacerse por escrito, tal disposición no circunscribe al ciudadano para que ocurra ante el

Procedimientos Electorales, se desprende dElectoral más cerreferido Código, establece el derecho de los ciudadanos para solicitar la rectificación ante la oficina del Instituto Federal Electoral, cuando consideren haber sido indebidamente incluidos o excluidos de la lista nominal de la sección correspondiente a su domiciliosque el Registro Federal de Electores no puede realizar modificación alguna de los datos personales de los ciudadanos, por cambio de domicilio, sin la participación de ellos a través de la correspondiente solicitud. 6. Al respecto de este apartado, durante la Tercera Época la Sala Superior del TEPJF emitió la tesis relevante: FORMATO DE DEMANDA DEL JUICIO PARA LA PROTDERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL

ROPORCIONA LA AUTORIDAD ELECTORALPPRO-MOVERLO, NO ES DE USO OBLIGATORIO, recaída sobre el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-012/99, interpuesto por Gerardo Cortinas Murra, con fecha de resolución de 19 de mayo de 1999, que es del tenor siguiente: A la autoridad electoral administrativa, en acatamiento a lo dispuesto por los artículos 151, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 81, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de

gnación en MateriaRegistro Federal de Electores, psal listado nominal de electores, sea declarada improcedente, los formatos necesarios para la presentación de la demanda respectiva, con la finalidad de facilitar a los ciudadanos inconformes con lo resuelto, el acceso oportuno al medio de impugnación que les permita la defensa de sus derechos político-electorales, mediante el juicio atinente, puesto que, en la mayoría de los casos, se trata de personas inexpertas en la materia.

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órgano jurisdiccional en defensa de sus derechos político-electorales, sólo a través del formato de mérito, de suerte que, el uso de tal documento resulta opcional, pudiendo, en consecuencia, el ciudadano inconforme, elaborar, por sí mismo, su propia demanda. Magistrada Ponente Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. 7. Los procesos administrativos y jurisdiccionales. Aquellos ciudadanos que habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubieren obtenido oportunamente su Credencial para Votar con fotografía; no aparezcan incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; o consideren haber sido indebidamente excluidos de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, podrán solicitar su incorporación o la expedición de su credencial, en cualquier tiempo durante los dos años previos al del proceso electoral. La oficina ante la que se haya solicitado la expedición de

ción resolverá sobre la procedencia o improcedencia de rales. La resolución que

eclare improcedente la instancia administrativa para obtener la credencial o de falta de respuesta en tiempo, serán impugnables ante el

afo 1 del presente artículo.

Registro Federal de Electores podrá utilizar la cnica censal parcial en distritos o secciones, o partes de éstos, en aquellos

erritorial. Ver com arios a los artículos 137 y 138.1 inciso a).

jecutiva del egistro Federal de Electores o a las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas,

credencial o la rectificala solicitud dentro de un plazo de veinte días natudrectificación o laTribunal Electoral. (a. 151) Al efecto, la Sala Superior del TEPJF emitió la tesis relevante: HOMONIMIAS. SU SOLA EXISTENCIA ES INSUFICIENTE PARA EXCLUIR A UN CIUDADANO DE LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES, a la que se hace referencia en el comentario al párrVer comentarios a los artículos 140, 143.2, 144.1 y 145. ARTÍCULO 152 1. La Dirección Ejecutiva del técasos en que así lo decida la Junta General Ejecutiva, a fin de mantener actualizados el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral. 2. La técnica censal parcial tendrá por objeto recabar la información básica de los ciudadanos no incluidos en el Catálogo General de Electores o, en su caso, verificar los datos contenidos en el mismo, mediante visitas casa por casa. El procedimiento de técnica censal encuentra su origen en el artículo 142 del COFE y 144 y siguientes de la LFOPPE. Se otorga la facultad a la Junta General Ejecutiva para el efecto de mantener actualizado el catálogo y Padrón Electoral, mediante la técnica censal parcial, es decir, aplicada a determinada zona t

ent ARTÍCULO 153 1. Las Comisiones de Vigilancia podrán solicitar a la Dirección ERsegún corresponda, sometan a consideración de la Junta General Ejecutiva el acuerdo para que se aplique en una sección o distrito electoral la técnica censal parcial.

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1. Este precepto regula la facultad de las Comisiones de Vigilancia para solicitar la aplicación de la técnica censal parcial. Al respecto el ante-proyecto de Presupuesto del Instituto Federal Electoral de 1999 contemplaba partidas destinadas a la realización de la técnica censal total para actualizar el Catálogo General de Electores. No obstante, la Cámara de Diputados determinó disminuir el presupuesto institucional lo que impidió cumplir con el citado programa.

er comentarios a los artículos 146 y 147.

época consideró que los ciudadanos adquirían el derecho a que se expidiera en su favor las Credenciales para Votar cuando cumplían los supuestos

EL E SEA EXPEDIDA, PREVIA

N EL PADRON ELECTORAL, derivado de los recursos de

E

ON DE LA, derivado de los recursos de apelación C-I-RAP-701/ 94, SC-I-RAP-1329/94 y acumulados, así como SC-I-RAP-

siguiente:

V ARTÍCULO 154 1. Las Credenciales para Votar con fotografía que se expidan conforme a lo establecido en el presente Capítulo estarán a disposición de los interesados en las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral hasta el 31 de marzo del año de la elección. 1. La razón de limitar la entrega de Credenciales para Votar con foto-grafía hasta el 31 de marzo del año electoral, tiene como finalidad que no existan elementos que puedan poner en duda el universo de electores del país. El Tribunal Electoral ha dictado diversas te sis relacionadas con la Credencial para Votar con fotografía. En la segunda

legales, por lo que la autoridad tenía obligación de emitirlas. Lo anterior es visible en el criterio jurisprudencial:

RAFIA. CUANDO SURGECREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGERECHO DEL CIUDADANO A QUE LD

INSCRIPCION Eapelación SC-I-RAP-009/94, SC-I-RAP-028/94, SC-I-25/94 y SC-I-RAP-031/94, interpuestos, por de aparición, por Juana Zamora Galván, Blanca Estela García, Gonzalo David Hernández García y Patricia Huerta Zepeda, con fechas de resolución de 28 de abril de 1994, 4 de mayo de 1994 y 6 de mayo de 1994,

respectivamente. Ver comentario al Artículo 151. 1 Por otra parte, en esa misma época, la Sala Central del Tribunal Federal Electoral determinó que la negativa para expedir la credencial para votar era valida en aquellos supuestos en que los ciudadanos no acudieran antes de la fecha límite para recogerla a los módulos del Instituto. El comentario precedente encuentra sustento en criterio jurisprudencial: CRE RA VOTAR CON FOTOGRAFIA. CUANDO DEBDENCIAL PACONSIDERARSE APEGADA A LA LEGISLACION ELECTORAL LA NEGATIVA DE EXPEDICIS6737/94, interpuesto por Miguel Cayetano Regino, Sixto Luna Mata y otros, y Silvia Rodríguez, con fechas de resolución 17 de junio de 1994, 1 de julio de 1994 y 22 de julio de 1994, respectivamente, que en los conducente señala los

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Page 278: COFIPE comentado

Cuando se acredite que los ciudadanos recurrentes no estén inscritos en el Padrón Electoral por haberse colocado en el supuesto previsto en el artículo 163, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al incumplir con su obligación de acudir al módulo respectivo de su domicilio a obtener la Credencial para Votar con fotografía antes del día límite, o cuando tampoco exista constancia alguna de que los ciudadanos recurrentes

con lo dispuesto en los artículos 151 y 163 del Código

d de expedición de Credencial

. La sección electoral es la fracción territorial de los distritos electo-rales

delegaciones estatales, entregará a las elegaciones distritales las listas nominales de electores ordenadas

ipios. La definición de listas ominales de electores se encontraba en el artículo 122 del COFE que las

tos de las legislaciones anteriores.

E de 1973 disponía que la sección lectoral era la demarcación territorial en que se dividían los distritos para la

hayan cumplido invocado, esto es, que hayan acreditado que durante el año anterior al proceso electoral realizaron alguna gestión tendiente a obtener la credencial respectiva o a solicitar algún otro movimiento en el Padrón Electoral, las Salas del Tribunal Federal Electoral deben considerar ajustado a derecho la negativa de la autoridad responsable, a dar trámite a la solicitupara Votar con fotografía.

CAPÍTULO CUARTO De las listas nominales de electores y de su revisión ARTÍCULO 155 1. Las listas nominales de electores son las relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contienen el nombre de las personas incluidas en el Padrón Electoral, agrupa-das por distrito y sección, a quienes se ha expedido y entregado su Credencial para Votar. 2uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral y en las listas nominales de electores. 3. Cada sección tendrá como mínimo 50 electores y como máximo 1,500. 4. El fraccionamiento en secciones electorales estará sujeto a la revisión de la división del territorio nacional en distritos electorales, en los términos del artículo 53 de la Constitución. 1. La Ley de 1973 establecía, en su artículo 100 que el Registro Nacional de Electores, por conducto de lasdalfabéticamente y clasificadas por secciones, de los electores de cada municipio. La LFOPPE refería en su artículo 148 que las listas nominales de los distritos debían clasificarse por secciones y municncalificaba como las relaciones elaboradas por el Registro Nacional de Electores que contenían el nombre de las personas que podían ejercitar su voto dentro de una determinada sección electoral.

2. Las secciones electorales, por su parte, son las fracciones territoriales de los distritos electorales uninominales. El artículo 155 del Código tiene su antecedente en distintos precep A guisa de ejemplo, la Ley Electoral Federal de 1951 sólo señalaba que los Comités Electorales Distritales elaborarían la división territorial del distrito en secciones electorales. El artículo 98 de la LFe

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recepción del sufragio. La LFOPPE las definía como las demarcaciones territoriales en que se dividen los distritos electorales uninominales para la recepción del sufragio, con base en la cual se elaboran las listas nominales de electores. Por su parte, el artículo 123 del COFE señalaba que la sección

distritos electorales ninominales para la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral

951

un elector de la sección. La LFE de 1973, en

l para facilitar la votación. La LFOPPE, en su artículo 148 señalaba que

erior al Código, el COFE no

or onducto de las Juntas Locales Ejecutivas, entregará a las Juntas Distritales

ercera Época la Sala Superior, mitiera la tesis relevante:

IDO

electoral era la demarcación territorial en que se dividen losuÚnico. 3. En lo que respecta a la cantidad de electores por sección electoral, la LEF de 1946 refería que la división por distritos electorales de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre el número de habitantes. La LEF de 1prescribía que cada sección electoral contaría con un máximo de 1,200 y un mínimo de 100 electores, salvo en las zonas rurales, en las que se formarán las secciones de manera que la casilla correspondiente no se instale a más de ocho kilómetros del domicilio desu artículo 98, disponía que la sección comprendería un máximo de 3,000 electores y un mínimo de 100 y tantas casillas como determine cada Comité Distritacada sección electoral debía comprender un máximo de 3,000 electores y un mínimo de 100 Finalmente, en la legislación ant

hacía mención a los mismos.

4. El artículo 53 constitucional fija las bases para la demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales, misma que se obtiene de dividir la población total del país entre el número de distritos. A cada entidad le corresponderán distritos de conformidad con el último censo de población. Ver comentarios a los artículos 145.1 y 161.1. ARTÍCULO 156 1. Anualmente, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, pclas listas nominales de electores, para que sean distribuidas, a más tardar el 25 de marzo, a las oficinas municipales correspondientes, a efecto de que sean exhibidas por veinte días naturales. 2. La exhibición se hará en cada oficina municipal, fijando en un lugar público las listas nominales de electores ordenadas alfabéticamente y por secciones. 3. En el Distrito Federal las listas se exhibirán fijándolas en la entrada de las oficinas de las Juntas Distritales Ejecutivas, así como en los lugares públicos que al efecto se determinen, los cuales se darán a conocer oportunamente. 4. Las listas nominales de electores que se entreguen a los partidos po-líticos serán para su uso exclusivo y no podrán destinarse a finalidad u objeto distinto al de revisión del Padrón Electoral. Cuando un par-tido político no desee conservarlas, deberá reintegrarlas al Instituto Federal Electoral.

4. Tal resolución dio origen a que en la Te PADRÓN ELECTORAL FEDERAL. LA UTILIZACION DE LOS LISTADOS NOMINALES EN LOS PRO-CESOS INTERNOS DE SELECCION DE CANDIDATOS NO CONSTITUYE UN PROCEDIMIENTO IDONEO Y VAL

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PARA SU REVISION, derivado del recurso de apelación SUP-RAP-002/99,

RTÍCULO 157 . Una vez recibidas y acreditadas las observaciones pertinentes, las oficinas

lverán a las Juntas Distritales Ejecutivas, las listas nominales,

podrán destinarse a finalidad u objeto distinto

ado en el párrafo

l Electoral produjeron

ISTA NOMINAL DE ELECTORES. COMPUTO DEL PLAZO DE TREINTA

disposiciones aplicables del Código ederal de Instituciones y Procedimientos Electorales, previsto en el artículo

LAS S DE LOS PARTIDOS POLITICOS, citada con antelación en

interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, con fecha de resolución de 10 de febrero de 1999, citada con anterioridad en El artículo 146, párrafo 2. Ver comentarios a los artículos 145, 146.2, 155.2 y 159.1.

A1municipales devosin que en ningún caso la entrega pueda exceder del 20 de abril de cada año. 2. Las Juntas Distritales Ejecutivas remitirán a la Junta Local correspondiente las listas nominales, a más tardar el 24 de abril. 3. Las observaciones serán introducidas a las listas del Padrón Electoral, haciéndose las modificaciones del caso. La Dirección Ejecutiva del RFE, por conducto de las Juntas Locales Ejecutivas, entregará a las Juntas Distritales las listas nominales de electores, para que sean distribuidas, a más tardar el 25 de marzo, a las oficinas municipales correspondientes, a efecto de que sean exhibidas por veinte días naturales. Se establece que las listas nominales que se entreguen a los partidos políticos serán para su uso exclusivo y no al de revisión del Padrón Electoral (a. 156). El IFE ha sancionado a los partidos políticos que han hecho un uso distinto de los listados nominales. Los partidos políticos podrán formular por escrito a la Dirección Ejecutiva del RFE, sus observaciones sobre los ciudadanos inscritos o excluidos indebidamente de las listas nominales durante el plazo señalanterior. Las observaciones serán introducidas a las listas del Padrón Electoral, haciéndose las modificaciones del caso (a. 157). Respecto a este tema, durante la Segunda Época la Sala Central de Tribunadiversas tesis relevantes, emanadas del expediente SC-I-RAP-500/94, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, resuelto el 22 de junio de 1994, visibles bajo los rubros: LDIAS DE QUE DISPONEN LOS PARTIDOS POLITICOS PARA FORMULAR OBSERVACIONES, que en lo conducente señala: De una correcta interpretación de las F159, párrafo 2 del Código citado, el plazo de treinta días con que cuentan los partidos políticos para formular observaciones a las listas nominales de electores, corre en forma individual para cada distrito, dependiendo ello de la fecha en que el representante del partido político recurrente haya recibido la correspondiente lista nominal. LISTA NOMINAL DE ELECTORES. CUANDO PROCEDEN OBSERVACIONEel comentario al artículo 145, párrafo 3.

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LISTA NOMINAL DE ELECTORES. ES DE LA EXCLUSIVA COMPETENCIA DE LOS CIUDADANOS TRAMITAR LOS CAMBIOS DE DATOS PERSONALES EN LA, a cual se cometa se transcribe el comentario al artículo 151, párrafo 1, inciso c). Ver comentarios a los artículos 145, 146. y 151.1 inciso c). ARTÍCULO 158 1. Los partidos políticos tendrán a su disposición, para su revisión, las listas ominales de electores en las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro

más tardar el 15 de mayo.

ientemente de los demás que señale la ley de la

ro.

orporar las observaciones, sino solo aquellas que considerara procedentes (a. 128).

nFederal de Electores durante veinte días naturales a partir del 25 de marzo de cada uno de los dos años anteriores al de la celebración de las elecciones. 2. Los partidos políticos podrán formular por escrito a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, sus observaciones sobre los ciudadanos inscritos o excluidos indebidamente de las listas nominales durante el plazo señalado en el párrafo anterior. 3. La Dirección Ejecutiva examinará las observaciones de los partidos políticos haciendo, en su caso, las modificaciones que conforme a derecho hubiere lugar. 4. De lo anterior informará a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto a5. Los partidos políticos podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el informe a que se refiere el párrafo anterior. En el medio de impugnación que se interponga se deberá acreditar que se hicieron valer en tiempo y forma las observaciones a que se refiere el párrafo 2 de este artículo, señalándose hechos y casos concretos e individualizados, mismos que deben estar comprendidos en las observaciones originalmente formuladas. De no cumplirse con dichos requisitos, independmateria, será desechado por notoriamente improcedente. El medio de impugnación se interpondrá ante el Consejo General dentro de los tres días siguientes a aquel en que se dé a conocer el informe a los partidos políticos. La Ley Electoral Federal de 1951 disponía en su artículo 54 que los partidos políticos nacionales y los ciudadanos podían acudir hasta el 10 de enero del año de la elección ante las oficinas o agencias comisionadas del Registro Nacional de Electores a fin de solicitar la inclusión o exclusión de las listas nominales. La LFE de 1973 señalaba sólo a los ciudadanos y partidos políticos. Sin embargo, cualquier elector, partido político, candidato o sus representantes, podía solicitar la modificación de las listas nominales de electores por fallecimiento, incapacidad, o inhabilitación antes del primer domingo de junio del año electoral (a. 101 y 102). El artículo 151 de la LFOPPE señalaba que los partidos políticos, asociaciones y ciudadanos podrían acudir a las delegaciones del Registro Nacional de Electores solicitando la exclusión o inclusión. Es pertinente destacar que se solicitaba la exclusión o inclusión solo con las pruebas pertinentes, y que la inclusión sólo sería tomada en consideración cuando así procediera a juicio del Regist El COFE señalaba que los partidos políticos que recibieran las listas nominales de electores deberían, formular por escrito al Registro Nacional de Electores sus observaciones. El Registro no estaba obligado a inc

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En el COFIPE antes de la reforma de 1996 se contemplaba que los listados

s a cada uno de los distritos electorales. El primer

que se refiere la arte inicial del presente párrafo.

al.

nominales de electores deberían permanecer treinta días naturales a partir del 15 de febrero para revisión de los partidos políticos. La citada reforma disminuyó el plazo de treinta a veinte días. Ver comentarios a los artículos 145.3, 156.4 y 157.3 ARTÍCULO 159 1. El 15 de marzo del año en que se celebre el proceso electoral ordinario, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores entregará, en medios magnéticos, a cada uno de los partidos políticos las listas nominales de electores divididas en dos apartados, ordenadas alfabéticamente y por secciones correspondienteapartado contendrá los nombres de los ciudadanos que hayan obtenido su Credencial para Votar con fotografía al 15 de febrero y el segundo apartado contendrá los nombres de los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral que no hayan obtenido su Credencial para Votar con fotografía a esa fecha. El 25 de marzo entregará a cada partido político una impresión en papel de las listas nominales de electores contenidas en el medio magnético a p2. Los partidos políticos podrán formular observaciones a dichas listas, señalando hechos y casos concretos e individualizados, hasta el 14 de abril inclusive. 3. De las observaciones formuladas por los partidos políticos se harán las modificaciones a que hubiere lugar y se informará al Consejo General y a la Comisión Nacional de Vigilancia a más tardar el 15 de mayo. 4. Los partidos políticos podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el informe a que se refiere el párrafo anterior. La impugnación se sujetará a lo establecido en el párrafo 5 del artículo 158 y en la ley de la materia. 5. Si no se impugna el informe o, en su caso, una vez que el Tribunal haya resuelto las impugnaciones, el Consejo General del Instituto sesionará para declarar que el Padrón Electoral y los listados nominales de electores son válidos y definitivos. En la reforma de 1993 el informe relativo al Padrón Electoral se hizo impugnable ante el Tribunal. Asimismo, se introdujo el principio de definitividad como un elemento formal congruente con los principios constitucionales de legalidad y certeza en materia elector 2. Los partidos políticos podrán formular observaciones concretas e individualizadas a dichas listas. Adicionalmente, contarán con una terminal de computación en la Comisión Nacional de Vigilancia, así como centros locales que les permitan tener acceso a la información contenida en el Padrón Electoral y en las listas nominales de electores. 5. En la sesión de 29 de febrero del año 2000, el Consejero Electoral Juan Molinar declaró: Adicionalmente, el Padrón ha sido sometido a un especial escrutinio técnico, ejercido por reconocidos especialistas, independientes, tanto de los partidos

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políticos como del propio registro federal de electores. El mecanismo que en el

lizado que el de 1997 y en muchos spectos mejor que el de 1994.

iento. uy pocas naciones han vivido un crecimiento de la ciudadanía así, una

ión adulta como la mexicana.

73 mil 589 ciudadanos, 2000. Representa un

orden del 11 por ciento en comparación con 1997. Es el

pasado se ha utilizado para realizar esta función es el del comité técnico, figura hoy prevista en el artículo 80, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En esta ocasión, proponemos recurrir una vez más a este probado instrumento institucional, por ello, aquí se propone la integración de un comité técnico, formado por cinco destacados científicos y profesionales mexicanos, especializados en las áreas de la demografía, la matemática, la estadística y la informática. Su papel será el de proveer a la Comisión del Registro Federal de Electores y por su conducto, a este Consejo General con los instrumentos necesarios, para proceder a la declaración de definitividad y validez del Padrón electoral que señala el articulo 159, párrafo 5, de la ley electoral. Posteriormente, el 31 de mayo del 2000, el Consejo General del Instituto Federal Electoral discutió y aprobó el acuerdo número CG91/2000 del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se declara que el Padrón Electoral Federal y los listados nominales de electores con fotografía formados para la elección del 2 de Julio del 2000 son válidos y definitivos. En esa ocasión, el Consejero Presidente, Maestro José Woldenberg, disertó sobre el Padrón Electoral, en los iguientes términos: s

En este año creo que tenemos un Padrón Electoral confiable, de mayor calidad, sujeto a pruebas incisivas, más actuaaEmpiezo llamando la atención sobre la magnitud de la tarea. En nueve años. Es decir, desde la elección de 1991 el Padrón Electoral ha crecido en 21 millones 352 mil 521 registros. Se trata de un incremento del 65 por ciento en nueve años. Ningún otro indicador demográfico exhibe este ritmo y esa intensidad de su crecimMextensión del derecho al sufragio entre su poblacEs otro dato de la democratización, el crecimiento de la población que puede votar efectivamente, y que de hecho vota, acompañando por medio del sufragio todo el trayecto de cambio político en la nación. A un mes de la elección podemos decir que México cuenta con el Padrón Electoral más confiable, si nos atenemos a varios indicadores clave. Nuestro Padrón ha logrado incorporar a 59 millones 591 mil 638 ciudadanos; son 6 millones 4ue se han inscrito de julio de 1997 a enero del añoq

crecimiento del crecimiento más grande que ha asimilado el Padrón Electoral mexicano en varias décadas y entre una elección y otra. Esto implica la realización de más de 40 millones 236 mil movimientos administrativos en tres años. Es uno de los esfuerzos más grandes que realiza cualquier institución pública en México. Así, contamos con una cobertura del 93.75 sobre el total de la población mayor de 18 años, casi tres puntos mayor que la de 1997. Del total de ciudadanos que se inscribieron al Padrón, el 98.6 por ciento recogió efectivamente su credencial. Nunca habíamos cubierto una proporción tan grande.

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La lista nominal de electores, el documento con el que funcionaran las casillas el día de la elección, contiene 58 millones 798 mil 209 ciudadanos.

inalmente, en los últimos tres años, el Padrón EleF ctoral se ha puesto a prueba

No me equivoco si digo que el Padrón Electoral mexicano, es ya una de las

o de todos. as allá de las certezas técnicas, quiero decir aquí que el Padrón Electoral es

es conquistas que ha emergido de la lucha y construcción

poblaciones menores, no obstante, exhiben

de la verificación nacional muestral, diseñada y

oblemas generados por la vida misma. Y hay que enfrentarlos así con

en 27 elecciones locales, sin impugnación ni controversia. Basta decir que en el transcurso de este trienio, se nos han pedido 930 aclaraciones de las cuales, 87 han sido atribuibles al Registro Federal de Electores, es decir, el 0.0002 por ciento de errores responsabilidad de nuestra Institución.

grandes certezas de nuestra organización electoral. El Padrón que tenemos hoy, ha sido la columna vertebral de las elecciones locales, de las elecciones federales, incluyendo por supuesto la de 1997, con gran éxito y con el reconocimientMuna de las grandelectoral. Sin el empuje de los partidos políticos, sin sus reiteradas demandas, sin su compromiso con las tareas registrales, sin su obsesiva y perseverante presencia en los órganos de vigilancia del Registro Federal de Electores, el Padrón no seria la garantía plena, la pieza clave que es hoy. El Instituto Federal Electoral no ha dejado de trabajar un solo día en el mantenimiento y mejoramiento del Padrón Electoral. Tan pronto como terminó la jornada electoral el día 7 de julio de 1997, empezó una nueva labor de incorporación y de corrección al Padrón, cuyos frutos están a la vista. El esfuerzo ha sido enorme. Y la calidad del Padrón supera con mucho la que poseen otras naciones, incluso naciones más desarrolladas que la nuestra. Mientras México alcanza a cubrir el 93.8 por ciento de su población adulta, Canadá cubre el 89.9, Francia el 85 por ciento y Estados Unidos el 55 por ciento. En naciones como Venezuela y Perú cuya inscripción al Padrón electoral es obligatoria y concoberturas más bajas que la nuestra con el 82 y 89.5 por ciento respectivamente. Como sabemos, la validación del Padrón Electoral no partirá mas que de datos ciertos, de exámenes precisos. Por una parte, aquéllos que realizaron los partidos políticos a través aprobada por unanimidad y los exámenes efectuados por el Comité Técnico, especialmente convocado para ello. Esas verificaciones arrojan un diagnóstico múltiple, un cuadro que informa de cuatro grandes problemas del Padrón: la insuficiente inscripción de los jóvenes; el intenso movimiento migratorio en importantes zonas del país; los más frecuentes cambios de domicilio y las defunciones que no son notifica-das. Son prcampañas más intensas dirigidas a sectores de la población me-nos propensos a inscribirse; brindando mayores facilidades y más opciones a los ciudadanos para que informen de sus cambios de domicilio; y procurando una colaboración más estrecha y eficiente con los registros civiles. No vamos a cerrar los ojos ante esos desafíos que nos impone un movimiento demográfico tan inmenso e intenso como el mexicano.

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El Padrón Electoral logra el objetivo para el que fue creado: garantizar el derecho al sufragio de la población de los mexicanos mayores de 18 años. Así se le debe medir, ese es su objetivo y su mérito. Mi afirmación se basa, en la propia realidad política del país, ninguna prueba, examen, elemento, hace uponer que el Padrón posea sesgo político alguno; el nuestro es un Padrón

a la elección del 2 de julio del 2000, son válidos y

electoral, por el contrario,

, durante la Segunda Época la Sala Central del Tribunal lectoral dictó el criterio jurisprudencial:

o 145.3, 157, 159 y 161.1.

ssobre el cual se han desarrollado los triunfos de todos, de las distintas fuerzas políticas del país sin excepción, tal y como lo veo, ésta es la mejor prueba de calidad, imparcialidad y confiabilidad. Con fecha 19 de junio del 2000, se publicó en el DOF el acuerdo número CG91/2000 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se declara que el Padrón Electoral Federal y los listados nominales de electores on fotografía formados parc

definitivos. Lo anterior, en virtud de que el informe de las observaciones a las listas nominales de electores no fue impugnado por los partidos políticos. Este tipo de acuerdos no corresponden a un solo procesoen cada proceso electoral federal organizado por el IFE deberá declararse la validez de las elecciones. Se comenta el acuerdo específico para ejemplificar la forma como el IFE cumple con su obligación legal. En otro orden de ideasE PADRON ELECTORAL Y LISTAS NOMINALES DE ELECTORES. SU DECLARACION DE VALIDEZ Y DEFINITIVIDAD NO REQUIERE DE LA RESOLUCION DEL TOTAL DE LOS RECURSOS DE APELACION INTERPUESTOS POR LOS CIUDADANOS, el cual se encuentra citado en el comentario al artículo 143, párrafo 2, en relación con el Padrón Electoral. Por otra parte, también emitió la tesis relevante: LISTA NOMINAL DE ELECTORES. COMPUTO DEL PLAZO DE TREINTA DIAS DE QUE DISPONEN LOS PARTIDOS POLITICOS PARA FORMULAR OBSERVACIONES, referida con anterioridad en el comentario al artículo 157, relativa a la forma de computar el plazo para hacer observaciones a los listados nominales.

er comentarios a los artículV ARTÍCULO 160 1. Los partidos políticos contarán en la Comisión Nacional de Vigilancia con terminales de computación que les permitan tener acceso a la información contenida en el Padrón Electoral y en las listas nominales de electores. Igualmente y conforme a las posibilidades técnicas, los partidos políticos tendrán garantía de acceso permanente al contenido de la base de datos, base de imágenes, documentos fuente y movimientos del Padrón. 2. De igual manera, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores instalará centros estatales de consulta del Padrón Electoral para su utilización por los representantes de los partidos políticos ante las Comisiones Locales de Vigilancia, y establecerá además, mecanismos de consulta en las oficinas

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distritales del propio Registro, a los cuales tendrá acceso cualquier ciudadano

faculta a s particulares para verificar su inclusión en la lista nominal que les

términos que para tal efecto

. Con el propósito de constatar que las listas nominales de electores utilizadas da electoral, son idénticas a las que fueron entregadas en su

, que hayan sido su distribución a los Consejos

os políticos y coaliciones; y las cuales rores de impresión, el Consejo General

para verificar si está registrado en el Padrón Electoral e incluido debidamente en la lista nominal de electores que corresponda. Con las reformas llevadas a cabo al artículo en comento y publicadas en el DOF el 24 de septiembre de 1993, se amplia el derecho de los partidos políticos para tener acceso a la base de datos del IFE, asimismo, se lo

corresponda. 2. El Tribunal Electoral determinó que los ciudadanos, en virtud del párrafo segundo del artículo en comento acudieran a los centros esta-tales a verificar si está registrado en el Padrón Electoral, pudiendo reclamar su exclusión por homonimias. ARTÍCULO 161 1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, una vez concluidos los procedimientos a que se refieren los artículos anteriores, elaborará e imprimirá las listas nominales de electores definitivas con fotografía que contendrán los nombres de los ciudadanos que obtuvieron su Credencial para Votar con fotografía hasta el 31 de marzo inclusive, ordenadas alfabéticamente por distrito y por sección electoral para su entrega, por lo menos treinta días antes de la jornada electoral, a los Consejos Locales para su distribución a los Consejos Distritales y a través de éstos a las mesas directivas de casilla en los términos señalados en este Código. 2. A los partidos políticos les será entregado un tanto de la Lista Nominal de Electores con fotografía a más tardar un mes antes de la jornada electoral. 3. En los Consejos Distritales se realizará un cotejo muestral entre las listas nominales de electores entregadas a los partidos políticos y las que habrán de ser utilizadas el día de la jornada electoral, en losdetermine el Consejo General. 4el día de la jornaoportunidad a los partidos políticos, se podrá llevar a cabo un análisis muestral en aquellas casillas que determine el Consejo General, en la forma y términos que al efecto se aprueben. Este artículo establece la obligación a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electores de elaborar e imprimir las listas nominales de electores con fotografía, a diferencia del texto original de COFIPE en el cual ordenaba la impresión de la lista nominal de electores; adicionalmente, se implementa el uso de la fotografía en las listas nominales y credenciales para votar. El Padrón Electoral con fotografía fue utilizado por primera vez en la elección federal de 1997. 1. En virtud de que el Código no prevé los cursos de acción en el supuesto de

as con fotografíaque las listas nominales de electores definitivara entregadas a los Consejos Locales p

tidDistritales y a través de éstos a los parpor un problema técnico contengan er

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del IFE consideró que era necesario establecer un procedimiento a seguir para sustituir los listados de aquellas secciones donde las fotografías de algunos ciudadanos no corresponden a los datos de su registro en el Padrón Electoral.

o anterior resulta importante en razón de que la declaración de validez y

e los estado de Coahuila, uevo León y Tamaulipas.

s decir,

hará sin dilación, se

casillas

se utilicen el día de la jornada electoral y a las que se

Para tal fin emitió el acuerdo número CG123/2000 que fue publicado el 23 de junio del 2000 en el DOF. Ldefinitividad del Padrón Electoral es un acto que pone fin al proceso de integración de dichos instrumentos electorales, por lo que es necesario subsanar este tipo de errores técnicos antes de que inicie el proceso electoral. Por tal motivo, se instruyó a la Dirección Ejecutiva del RFE para reponer las listas nominales en aquellas secciones afectadas dN En la sesión de 6 de junio se aprobó el acuerdo citado. El Consejero Electoral Juan Molinar lo presentó en los siguientes términos: Este proyecto de acuerdo que se presenta ante ustedes busca resolver un problema técnico que hemos identificado en días pasados, hace un par de días en la producción de las listas nominales, correspondientes a algunas secciones electorales de tres estados de la República, que son los que sirve el centro regional de cómputo. El problema consiste básicamente en que por un error en la reprogramación de máquinas a partir de diciembre del año 2000, algunas de estas imágenes ueron capturadas en un tamaño mayor a las que acepta el programa, eftenían un tamaño mayor al Padrón Electoral en el sistema, esto produjo un error, el cual está disperso en diferentes secciones en los distritos de esos estados, pero tiene solución y ésta es que se identifique cada una de estas fotografías erróneamente impresas, cosa que se reimpriman las listas nominales correctas para no afectar a ningún ciudadano que se presente a votar y que eventualmente pueda tener un problema porque su foto no esta debidamente impresa en la lista nominal; que se envíen estas listas nominales corregidas con la leyenda de que se trata de un ejemplar canjeado por acuerdo de Consejo General del día de hoy, se reemplacen del mismo modo que se reemplazan las listas nominales de casillas extraordinarias y puedan estar las listas correctas en todas y cada una de laselectorales el día 2 de julio. 3. El cotejo muestral es una actividad importante en la consecución de la certeza de los instrumentos electorales. En virtud de que existe un marcado interés entre los actores políticos para constatar, a través de mecanismos técnicos que las listas nominales de electores definitivas con fotografía sean

énticas a las que identreguen previamente a los partidos políticos. El Consejo General emitió el acuerdo número CG89/2000 por el cual se disponen los mecanismos para la distribución de las listas nominales de electores definitivas con fotografía que se entregarán a los Consejos Locales y Distritales y a los partidos políticos y coaliciones, y por el que se expiden lineamientos para el cotejo de las mismas en los Consejos Distritales, que fue publicado en el DOF el 19 de junio del 2000.

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4. En sesión celebrada el 31 de mayo del 2000, se aprobó el acuerdo número CG89/2000 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se disponen los mecanismos para la distribución de las listas nominales de electores definitivas con fotografía que se entregaran a los Consejos Locales y Distritales y a los partidos políticos y coaliciones, y por lo anterior, se expiden lineamientos para el cotejo de las mismas en los Consejos Distritales. La fundamentación del acuerdo consistió en que el párrafo 3 del artículo 161 en concordancia con el artículo 59, párrafo 1, inciso a), del Código que establecen que en los Consejos Distritales se realizará un cotejo muestral entre las listas nominales de electores entregadas a los partidos políticos y coaliciones, y las que habrán de ser utilizadas el día de la jornada electoral en los términos que para tal efecto determine el Consejo General. El acuerdo versó en la aprobación de un mecanismo que permitiera verificar que los listados nominales distribuidos a los representantes de los partidos

anos de dirección del stituto, los que se usaran en las casillas electorales y los que se conservaran

las Juntas Ejecutivas Distritales y Locales fueran idénticos.

juntó a s paquetes una relación de control, señalando el número de cuadernillos que

RTÍCULO 162

un iudadano, deberán notificarlas al Instituto Federal Electoral dentro de los diez

cancele cartas de naturalización; ) Expida certificados de nacionalidad; y

c) Reciba renuncias a la nacionalidad.

políticos y coaliciones con representación en los órgInen resguardo enPara tal fin, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores distribuyó a cada uno de los consejos locales, los juegos de nueve paquetes idénticos, correspondientes a los distritos de la entidad, que contenían los cuadernillos con las listas nominales de electores con fotografía definitiva para los comicios federales del 2 de julio del año 2000. Asimismo, la citada dirección, adlocontenía cada paquete de las listas nominales con fotografía. Por otra parte, los Consejeros Presidentes de los Consejos Locales, a más tardar el día �de junio del 2000, distribuyeron en los Consejos Distritales de su entidad, los juegos correspondientes de los nueve paquetes citados. Ver comentarios a los artículos 145.1, 155.1.2, 159.1 y 192.4. A1. A fin de mantener permanentemente actualizados el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores recabará de los órganos de las administraciones públicas federal y estatal la información necesaria para registrar todo cambio que lo afecte. 2. Los servidores públicos del Registro Civil deberán informar al Instituto Federal Electoral de los fallecimientos de ciudadanos, dentro de los diez días siguientes a la fecha de expedición del acta respectiva. 3. Los jueces que dicten resoluciones que decreten la suspensión o pérdida de derechos políticos o la declaración de ausencia o presunción de muerte decdías siguientes a la fecha de la respectiva resolución. 4. La Secretaría de Relaciones Exteriores deberá dar aviso al Instituto Federal Electoral dentro de los diez días siguientes a la fecha en que: a) Expida ob

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5. Las autoridades señaladas en los párrafos anteriores deberán remitir la información respectiva en los formularios que al efecto les sean proporcionados por el Instituto Federal Electoral. 6. El Presidente del Consejo General del Instituto podrá celebrar con-venios de cooperación tendientes a que la información a que se refiere este artículo se roporcione puntualmente.

establecía, n sus artículos 137 a 140 disposiciones similares.

ancelaciones de cartas de naturalización, de la expedición de certificados de

la expedición o cancelación de cartas de naturalización.

o presunción de muerte. ) De Relaciones Exteriores, la expedición o cancelación de cartas de

A FALTA DE UN ORDENAMIENTO QUE LO REGLAMENTE, NO IMPIDE SU

na disposición constitucional, bien puede ser clarificada o gulada en un ordenamiento diverso de carácter general, como acontece

uando el legislador ordinario, en el Código Federal de Instituciones y rocedimientos Electorales, a fin de que los individuos que integran una

p Las autoridades que se encuentran obligadas a proporcionar información al Instituto Federal Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, para actualizar el Padrón Electoral, son el Registro Civil, el Poder Judicial y la Secretaría de Relaciones Exteriores. El COFEe El citado Código, por ejemplo, señalaba que los funcionarios del Registro Civil estaban obligados a darle aviso al Registro Nacional de Electores, de los fallecimientos de personas mayores de dieciocho años que registrara, dentro de los diez días siguientes a la expedición del acta respectiva. De igual manera, los jueces que dictaban resoluciones sobre suspensión de derechos políticos, debían remitirlos dentro de los diez días siguientes, así como la Secretaría de Relaciones Exteriores debía dar aviso de las expediciones ocnacionalidad y de la recepción de renuncias de nacionalidad. La LFOPPE establecía el mismo procedimiento en sus artículos 136 a 138. En el caso específico de la Secretaría de Relaciones Exteriores, sólo se establecía la obligación para 1. A fin de mantener permanentemente actualizados el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores recabará la información siguiente: 1) Del Registro Civil, los fallecimientos de ciudadanos. 2) Del Poder Judicial, la suspensión o pérdida de derechos políticos o la declaración de ausencia3naturalización, la expedición de certificados de nacionalidad y las renuncias de nacionalidad En ese sentido, en la Tercera Época la Sala Superior del TEPJF dictó la tesis relevante: ARTÍCULO 38 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

LPLENA APLICACIÓN, derivado del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-012/99, interpuesto por Gerardo Cortinas Murra, con fecha de resolución 19 de mayo de 1999, que en lo conducente señala: El hecho de que no exista ley reglamentaria del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de ninguna manera impide su plena aplicación porque urecP

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comunidad política sean reconocidos como ciudadanos con el derecho de legir a sus gobernantes y representantes, previó distintos mecanismos oncretos a través de los cuales se hace posible el ejercicio real del derecho a

ales, se encuentra la confección de padrones o listas registrar los nombres de aquellas personas que

ueden o están en aptitud de ejercer ese derecho; facultando en los artículos 62 y 163 del invocado ordenamiento electoral federal, a la Dirección Ejecutiva

ederal de Electores, para mantener permanentemente

a los ciudadanos inhabilitados para ejercer sus derechos po l

ue me ctoral, a través de sus diversos órganos, tenga conocimiento de tal situación, para que proceda en consecuencia, en acatamiento irrestricto a lo establecido en la disposición constitucional atinente, en virtud de su carácter de norma suprema. Magistrada Po Navarro Hidalgo.

s artículos 2, 137 y 138.1 inciso c). AR1. plan con la obligación de acudir a la oficina o módulo del Instituto Federal Electoral

2. En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección Ejecutiva del egistro Federal de Electores elaborará relaciones con los nombres de los

146 de este Código o, en su caso, de interponer el medio de pugnación previsto en el párrafo 6 del artículo 151 de este ordenamiento.

ro de ada año.

ecsufragar, entre los cuelectorales que sirven para p1del Registro Factualizados el catálogo general de electores y el Padrón electoral, así como para dar de baja

líticos, por lo que, si el Constituyente decidió que se impidiera el ejercicio dederecho al voto a aquellos ciudadanos sujetos a proceso penal por delitos q

recen pena privativa de libertad, basta que la autoridad ele

nente Alfonsina BertaVer comentarios a lo

TÍCULO 163 Las solicitudes de inscripción realizadas por los ciudadanos que no cum

correspondiente a su domicilio a obtener su Credencial para Votar con fotografía, a más tardar el día 30 de septiembre del año siguiente a aquel en que solicitaron su inscripción en el Padrón Electoral, serán canceladas.

Rciudadanos cuyas solicitudes hubiesen sido canceladas, ordenándolas por sección electoral y alfabéticamente, a fin de que sean entregadas a los representantes de los partidos políticos acreditados ante las Comisiones Distritales, Locales y Nacional de Vigilancia, en lo que corresponde, a más tardar el día 31 de octubre de cada año, para su conocimiento y observaciones. 3. Dichas relaciones serán exhibidas entre el 1º. de noviembre del año anterior al de la elección y hasta el 15 de enero siguiente, en las oficinas o módulos del Instituto Federal Electoral y en los lugares públicos de las secciones electorales que previamente determinen las Comisiones Distritales de Vigilancia, a fin de que surtan efectos de notificación por estrados a los ciudadanos interesados y éstos tengan la posibilidad de solicitar nuevamente su inscripción en el Padrón Electoral durante el plazo para la campaña intensa a que se refiere el párrafo 1 del artículo im 4. Los formatos de las credenciales de los ciudadanos cuya solicitud haya sido cancelada en los términos de los párrafos precedentes, serán destruidos ante las respectivas Comisiones de Vigilancia, a más tardar el día 15 de enec

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5. En todo caso, el ciudadano cuya solicitud de inscripción en el Padrón Electoral hubiese sido cancelada por omisión en la obtención de su Credencial para Votar con fotografía en los términos de los párrafos anteriores, podrá solicitar nuevamente su inscripción en el Padrón Electoral en los términos y plazos previstos en los artículos 143, 146 y 147 de este Código. 6. Los formatos de las credenciales de los ciudadanos que solicitaron su inscripción al Padrón Electoral o efectuaron alguna solicitud de actualización urante el año anterior al de la elección, y no hubiesen sido recogidos por sus

. La documentación relativa a la cancelación de solicitudes y a las altas o

inscribirse en el Registro Federal de lectores tiene su antecedente inmediato en el COFE de 1987, el cual

aja de los ciudadanos del padrón electoral. El 2 de noviembre de 1996, se adicionó que los documentos de los ciudadanos

dtitulares dentro del plazo legalmente establecido para ello, serán resguardados según lo dispuesto por el párrafo 5 del artículo 144 de este Código. 7. Asimismo, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores dará de baja del Padrón Electoral a los ciudadanos que hubiesen avisado su cambio de domicilio mediante solicitud en que conste su firma, huella digital, y en su caso, fotografía. En este supuesto, la baja operará exclusivamente por lo que se refiere al registro del domicilio anterior. De igual manera se dará de baja a los ciudadanos que hubieren fallecido siempre y cuando quede acreditado con la documentación de las autoridades competentes; o aquellas que hubieren sido inhabilitadas para el ejercicio de sus derechos políticos por resolución judicial. 8bajas de ciudadanos en el Padrón Electoral quedará bajo la custodia y responsabilidad de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y sus Vocalías. 9. La documentación relativa a los ciudadanos que fueron dados de baja del Padrón Electoral quedará bajo la custodia de dicha Dirección por un período de dos años, contados a partir de la fecha en que operó la baja. 10. Una vez transcurrido el período establecido en el párrafo anterior, la Comisión Nacional de Vigilancia determinará el procedimiento de destrucción de dichos documentos. La obligación de los ciudadanos aEcontemplaba la posibilidad de inscribirse por escrito como excepción a la regla general de acudir a los módulos que se establecían para tal efecto, en 1990 el COFIPE elimina dicha excepción. En la reforma 24 de septiembre de 1993, se incluyeron reglas para la cancelación de solicitudes y la b2que fueran dados de baja del padrón electoral serán custodiados por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores durante 2 años, después este periodo la Comisión Nacional de Vigilancia determinará el procedimiento de destrucción. La reforma de 1996 al Código adicionó los dos últimos párrafos a este artículo 163.

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CAPÍTULO QUINTO De la Credencial para Votar ARTÍCULO 164 1. La Credencial para Votar deberá contener, cuando menos, los siguientes datos del elector:

a) Entidad federativa, municipio y localidad que corresponden al do-micilio; b) Distrito electoral uninominal y sección electoral en donde deberá votar;

c) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo; d) Domicilio; e) Sexo; f) Edad y año de registro; y g) Clave de registro.

afía se ubiera extraviado o sufrido algún deterioro grave, deberán solicitar su

es legislativos del Código. La Ley Electoral Federal e 1946 disponía que la credencial estaría perforada con una clave especial

tendría el nombre y apellidos del ciudadano, omicilio, entidad federativa, distrito electoral, municipio o delegación, localidad

2. Además tendrá: a) Lugar para asentar la firma, huella digital y fotografía del elector; b) Espacios necesarios para marcar año y elección de que se trate; y c) Firma impresa del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral.

3. A más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya Credencial para Votar con fotogrhreposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a

su domicilio. La Credencial para Votar con fotografía, incorporada en 1992, es un instrumento para el ejercicio del derecho de voto activo y pasivo que tiene una evolución en los antecedentdpara confronta. La Ley Electoral Federal de 1951, en el artículo 57 disponía que la credencial de elector debía ser numerada progresivamente para toda la República, tendría lugar para la huella digital y las características del nombre y domicilio del elector y las de orden técnico que se consideren necesarias, además de los datos de entidad federativa, distrito electoral, municipalidad o delegación y localidad. La LFE mencionaba en su artículo 93 que la credencial permanente de elector condy sección electoral, huella digital y las demás de orden técnico que se estimen necesarias. La LFOPPE disponía, en su artículo 129 que la credencial permanente de elector debía contener los datos que hicieran posible que el ciudadano pudiera identificarse plenamente para ejercer los derechos que la Constitución y las leyes le confieren. El formato lo aprobaba la Comisión Federal Electoral. Con el nombre de credencial de elector, el artículo 117 del COFE establecía que todo ciudadano inscrito en el “Padrón electoral único” tenía derecho a que

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se le entregará su credencial de elector. El artículo 118 del citado ordenamiento legal definía el contenido de la credencial con los siguientes elementos: ntidad, municipio, localidad, distrito electoral uninominal y sección electoral

nte, el cual a sido apuntado en el omentario al Artículo 154, párrafo 1.

ecorrespondientes al domicilio del ciudadano inscrito, la clave de elector, apellido paterno, materno y nombre, domicilio, sexo, edad, huella digital y firma del ciudadano, año de registro, espacios para el año y elección y la firma del Director General del Registro Nacional de Electores. El artículo 120 sostenía que las credenciales de elector con alteraciones serían nulas. En la LFE de 1973, se establecieron los datos que debería de contener la credencial permanente de elector, dicha disposición no fue contemplada por los legisladores en la LFOPPE, siendo retomada en el COFE de 1987, además se incorpora el trámite de reposición de la credencial de elector en caso de extravío o deterioro grave, para lo cual el ciudadano tenía hasta el 31 de julio del año de la elección para solicitar la reposición. En el texto original del COFIPE, dicho precepto no fue modificado sino hasta la reforma del 22 de noviembre de 1996, que se establece como fecha límite para solicitar la reposición de la Credencial para Votar el último día de febrero del año en que se celebrará la elección; lo anterior, posibilita la emisión de las listas nominales de electores con fotografía, con cambio mínimos, lo cual se traduce en una mayor veracidad y certeza al contenido del Padrón Electoral. 1. La Sala Central del TRIFE emitió, durante la Segunda Época, diversos criterios jurisprudenciales, relativos a la credencial para votar con fotografía, bajo los siguientes rubros: CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFIA. CUANDO DEBE CONSIDERARSE APEGADA A LA LEGISLACION ELECTORAL LA NEGATIVA DE EXPEDICION DE LA, deriva-do de los recursos de apelación SC-I-RAP-701/94, SC-I-RAP-1329/94 y acumulados, así como SC-I-RAP-6737/94, interpuesto por Miguel Cayetano Regino, Sixto Luna Mata y otros, y Silvia Rodríguez, con fechas de resolución 17 de junio de 1994, 1 de julio de 1994 y 22 de julio de 1994, respectivamec CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFIA. CUANDO LA NEGATIVA A EXPEDIRLA CAUSA AGRAVIO AL CIUDADANO, derivado de los recurso de apelación SC-I-RAP-032/94, SC-I-RAP-005/94, entre otros, interpuestos por Aurora Álvarez Flores y Agapito Clicerio López Contreras, con fechas de resolución del 6 de abril de 1994 y 26 de abril de 1994, respectivamente, como que en lo conducente destaca: Si no se acredita extremo alguno para el rechazo de la solicitud de expedición de Credencial para Votar con fotografía, se considera que se causa agravio en perjuicio del recurrente al no expedirle ni entregarle su credencial y, en consecuencia, al no incorporarlo en la correspondiente lista nominal de electores, ya que de esta forma se le está impidiendo ejercer su derecho político de sufragar en las elecciones federales y cumplir así con una obligación ciudadana, lo que vulnera lo previsto en los artículos 35 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, párrafo 1; 6; 140 y

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151, párrafos 1 a 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que debe ordenarse a la autoridad responsable expedir y entregar la Credencial para Votar con fotografía en el módulo u oficina del Registro Federal de Electores correspondiente al domicilio actual del propio recurrente y, en su oportunidad, inscribir al interesado en la respectiva sección de la lista nominal de electores. CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFIA. CUANDO SURGE EL

ado a probar, uando en el recurso de apelación la autoridad electoral señala que negó la

edencial para Votar con fotografía a un ciudadano, por de duplicado, debe aportar las pruebas que

crediten fehacientemente dicha aseveración, en cumplimiento de lo dispuesto or el artículo 330, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y

lectorales.

LICITAR SU EXPEDICIÓN DEBE SATISFACER EL

torales del

Pascual Ramírez, respectivamente, los dos primero con fecha de resolución de

DERECHO DEL CIUDADANO A QUE LE SEA EXPEDIDA, PREVIA INSCRIPCION EN EL PADRON ELECTORAL, derivado de los recursos de apelación SC-I-RAP-009/94, SC-I-RAP-028/94, SC-I-25/94 y SC-I-RAP-031/94, interpuestos, por de aparición, por Juana Zamora Galván, Blanca Estela García, Gonzalo David Hernández García y Patricia Huerta Zepeda, con fechas de resolución de 28 de abril de 1994, 4 de mayo de 1994 y 6 de mayo de 1994, respectivamente, expuesta con antelación en la explicación alo Artículo 151, párrafo 1. CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFIA. ES OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE ORIENTAR ADECUADAMENTE A LOS CIUDADANOS PARA LA EXPEDICION DE LA, derivado de los recursos de apelación SC-I-RAP-008/94, SC-I-RAP-028/94, entre otros, interpuestos por María Sonia López Lorenzano y Blanca Estela García, con fechas de resolución de 26 de abril de 1994 y 4 de mayo de 1994, respectivamente. Dicho criterio se encuentra citado en la glosa al Artículo 146, párrafo 1. CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFIA. LA AUTORIDAD DEBE PROBAR FEHACIENTEMENTE EL INTENTO DE DUPLICADO PARA NEGAR SU EXPEDICION, derivado de los recursos de apelación SC-I-RAP-045/94, SC-I-RAP-050/94, y otros, interpuestos por Natividad Hernández Martínez y Tomasa Portillo Galicia, respectivamente, resueltos el 11 de mayo de 1994, encaminado a lo siguiente: Atendiendo al principio general de que quien afirma está obligcexpedición de la Crtratarse de un supuesto intento apProcedimientos E Al respecto del mismo tema, en la Tercera Época la Sala Superior del TEPJF emitió las siguientes tesis de jurisprudencia: CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. EL CONVENIO QUE FIJA EL PLAZO PARA SOREQUISITO DE PUBLICIDAD PARA ESTIMARLO OBLIGATORIO, derivado de los juicios para la protección de los derechos políticos elecciudadano SUP-JDC-034/98, SUP-JDC-035/98 y SUP-JDC-037/98, interpuestos por Francisco Berlín Valenzuela, Edith Vázquez Juárez y Martha

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24 de junio de 1998 y, el tercero, de 8 de junio de 1998, cuyo tenor es el siguiente:

ara que los convenios de colaboración celebrados entre el Instituto Federal

derativas no establece plazo específico para solicitud de expedición de la credencial para votar con fotografía y el propio

materia de Padrón electoral para los comicios locales, que ngan por objeto expeditar el desarrollo de los trabajos de inscripción,

d, el convenio respectivo no admite ser considerado de bservancia obligatoria para los gobernados y, por ende, no puede ser aplicado n perjuicio de éstos, para la desestimación de alguna pretensión relacionada

para votar con fotografía.

derivado de los juicios para la

008/98, interpuestos por María Matilde Ortíz Balam, María Aída

tido que a continuación se apunta:

e no entregó a tiempo la

a la entrega de las credenciales, con ello no justifica la o de

ta

PElectoral y alguna entidad federativa, incluidos los anexos respectivos, que determinen el plazo para solicitar la credencial para votar, tengan obligatoriedad, uno de los requisitos que deben satisfacer para que surtan efectos similares a los de un ordenamiento general es el referente a la publicidad. Ciertamente, debe tomarse en cuenta, que si la legislación electoral de cualquiera de las entidades felacuerpo de leyes prevé la posibilidad de que el ejecutivo del Estado celebre los convenios necesarios, para la aportación de elementos, información y documentación de carácter electoral a los organismos locales competentes a fin de apoyar la realización de los procesos electorales en el estado, especialmente entedepuración del Padrón electoral y de la expedición de la credencial para votar con fotografía, hay que tener también presente, que en conformidad con el principio general de derecho, consistente en la necesidad de la publicidad de los ordenamientos de carácter general para su obligatoriedad, que se encuentra reconocido en el artículo 3 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, principio invocado en términos del artículo 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los referidos convenios y sus anexos deben ser publicados para que tengan obligatoriedad, ya sea en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Estado o en el medio de difusión oficial respectivo, o en su defecto, deben ser notificados a la parte interesada por algún otro medio legal, de manera que si no está satisfecho tal requisito de publicidaoecon la credencial CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. ES OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE ENTREGARLA, AUN CUANDO AR-GUMENTE ROBO O VENCIMIENTO DEL PLAZO,protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-06/98 al SUP-JDC-Chuc Dzib y José Luis Chi Tah, respectivamente , los tres re-sueltos el 19 de marzo de 1998, en el sen Cuando la autoridad responsable manifieste qucredencial para votar de ciertos ciudadanos, ya sea por la comisión del robo de los formatos y los recibos correspondientes o bien, debido al vencimiento del plazo parconstitucionalidad y legalidad de sus argumentos violando así el principilegalidad que debe regir en todas las actuaciones de la autoridad electoral, según lo establecido en el artículo 41, párrafo segundo, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de tal manera que es

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circunstancia no puede perjudicar a los ciudadanos afectados, que

ocumento indispensable para ejercer el sufragio, pues en les hechos los ciudadanos no tuvieron injerencia y mucho menos

-uendía Tapia, Tito Jiménez Dehesa y Isidora

arrios Sandoval, con fecha de resolución de 21 de enero de 1998, 10 de brero de 1998 y 18 de marzo de 1998, respectivamente, que en lo

el Código Federal de Instituciones y Procedimientos lectorales no establece un plazo preciso para que las autoridades electorales

guen las credenciales para votar con fotografía, después de

iento inmediato de las normas jurídicas que

científicos con

toridad excede ese lapso razonable, incurre en infracción a la

APÍTULO SEXTO

) El Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores o, en su caso, los

cio Profesional Electoral con funciones en el área registral.

ática.

oportunamente hayan cumplido con los requisitos y trámites establecidos en la legislación electoral, ya sea para obtener su credencial o para su reposición, y por tanto, no tiene por qué afectar sus derechos políticos, específicamente el de contar con el dtaresponsabilidad. CREDENCIAL PARA VOTAR. SE DEBE ENTREGAR AL CIU-DADANO DENTRO DEL PLAZO RAZONABLE NECESARIO PARA SU ELABORACIÓN, derivado de los juicios juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-001/98, SUP-JDC-002/98 y SUP-JDC005/98, interpuestos por Gabriel BBfeconducente señala: Si bien es cierto queEelaboren y entredictada la resolución donde se declara pro-cedente una solicitud, esto no puede significar que la autoridad esté en aptitud legal de hacer la entrega hasta que lo considere conveniente o adecuado, sino que, el legislador, interesado indudablemente en el cumplimexpide y en el respeto a los derechos de los ciudadanos, comprendió que humanamente se requería de cierto tiempo para la elaboración material del documento, sobre todo por los instrumentos y equipo técnicos ylos que se lleva a cabo, y ante la reserva y medidas de seguridad que se deben observar, pero esto no puede exceder del tiempo razonable para tales efectos, por lo que, si la auley, y el tribunal debe condenarla a la entrega inmediata de la credencial respectiva. Ver comentarios a los artículos 140.2, 143.2, 144, 146.1 y 15.1. CDe las Comisiones de Vigilancia ARTÍCULO 165 1. Las Comisiones de Vigilancia se integrarán por: aVocales correspondientes de las Juntas Locales o Distritales Ejecutivas, quienes fungirán como Presidentes de las respectivas Comisiones; b) Un representante propietario y un suplente por cada uno de los partidos políticos nacionales; y c) Un Secretario designado por el respectivo Presidente, entre los miembros del Servi2. La Comisión Nacional de Vigilancia contará además, con la participación de un representante del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Inform

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3. Los partidos políticos deberán acreditar oportunamente a sus representantes ante las respectivas Comisiones de Vigilancia, los que podrán ser sustituidos

en todo tiempo. La LFOPPE, por su parte, a partir de su artículo 113 regulaba la integración de los Comités Técnicos. Por una parte, el Comité Técnico y de Vigilancia del Registro Nacional de Electores se integraba por tres re-presentantes de las ntidades de gobierno federal, representantes de los partidos políticos. Cada

e los partidos olíticos en la integración, depuración y actualización permanente del Padrón

do Distrital del Registro Nacional de Electores, un presentante propietario y uno suplente de cada uno de los partidos políticos

establecidos en este Código; ) Vigilar que las Credenciales para Votar se entreguen oportuna-mente a los

eentidad contaba con una Comisión de Vigilancia presidida por el delegado del Registro Nacional de Electores. El COFE definía al Comité Técnico y de Vigilancia, a las Comisiones Estatales de Vigilancia y los Comités Distritales de Vigilancia, como los órganos del Registro Nacional de Electores que organizaban la participación dpElectoral Único. La integración del Comité Técnico y de Vigilancia era la siguiente: El Secretario General del Registro Nacional de Electores, como Presidente, un representante propietario y un suplente por cada uno de los partidos políticos, un re-presentante del INEGI y un secretario técnico designados por el Director General del Registro Nacional de Electorales. Las Comisiones Estatales de Vigilancia, por su parte, se integraban con el Delegado Estatal del Registro Nacional de Electores, quien fungía como presidente; un representante propietario y un suplente de cada partido, un representante del INEGI y un secretario técnico. Finalmente, los Comités Distritales de vigilancia se integraban por el Delegarenacionales registrados y un secretario técnico. Ver comentarios a los artículos 36.1 inciso g) y 92.2. ARTÍCULO 166 1. Las Comisiones de Vigilancia tienen las siguientes atribuciones: a) Vigilar que la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral y en las listas nominales de electores, así como su actualización, se lleven a cabo en los términosbciudadanos; c) Recibir de los partidos políticos las observaciones que formulen a las listas nominales de electores; d) Coadyuvar en la campaña anual de actualización del Padrón Elec-toral; y e) Las demás que les confiera el presente Código. 2. La Comisión Nacional de Vigilancia conocerá de los trabajos que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realice en materia de demarcación territorial. 3. Las Comisiones de Vigilancia sesionarán por lo menos una vez al mes. 4. De cada sesión se levantará el acta que deberá ser firmada por los asistentes a la misma. Las inconformidades que en su caso hubiese se consignarán en la propia acta, de la que se entregará copia a los asistentes.

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La LFOPPE señalaba que el Comité Técnico y de Vigilancia estaba obligado a sesorar a la dirección del Registro en los aspectos de su competencia,

cional de lectores entregara las credenciales de elector, recibir las solicitudes de

RTÍCULO 167

nción estatal de organizar las elecciones serán los principios para formación de los miembros del Servicio Profesional Electoral.

ses normativas ontenidas en este Título.

blicado en el iario Oficial de la Federación el 29 de marzo de 1998. Consta de dos libros,

adesahogar las consultas que se le formulen y coadyuvar con la actualización del Padrón Único. El Comité Técnico y de Vigilancia del COFE, tenía entre sus facultades la de vigilar la división distrital del territorio en términos de la Constitución, vigilar el empadronamiento de los ciudadanos, vigilar que el Registro NaEdepuración del Padrón, así como solicitar a la Comisión Federal Electoral el uso de las técnicas censales totales y parcial, cuando lo juzgaba conveniente. Ver comentarios al artículo 92.2. TÍTULO SEGUNDO De las bases para la organización del Servicio Profesional Electoral Disposición preliminar A1. Con fundamento en el artículo 41 de la Constitución y para asegurar el desempeño profesional de las actividades del Instituto Federal Elec-toral, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente se organizará y desarrollará el Servicio Profesional Electoral. 2. La objetividad y la imparcialidad que en los términos de la Constitución orientan la fula3. La organización del Servicio Profesional Electoral será regulada por las normas establecidas por este Código y por las del Estatuto que apruebe el Consejo General. 4. La Junta General Ejecutiva elaborará el proyecto de Estatuto, que será sometido al Consejo General por el Secretario Ejecutivo, para su aprobación. 5. El Estatuto desarrollará, concretará y reglamentará las bac 1, 2 y 3. El Servicio Profesional Electoral es el esquema de formación de cuadros electorales en el IFE. La objetividad e imparcialidad son orientadores en la formación de los miembros del Servicio. Las relaciones laborales, tal como lo prescribe la Constitución y la ley, se desarrollan en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal Administrativo del IFE. 4. El Estatuto del Servicio Profesional Electoral fue aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el 16 de marzo de 1998 y puDel primero relativo al Servicio Profesional Electoral y el segundo al personal administrativo, los trabajadores auxiliares y las condiciones generales de trabajo. En la sesión respectiva el licenciado Fernando Zertuche, Secretario Ejecutivo del Instituto presentó el proyecto de acuerdo en los términos siguientes:

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Como lo hemos expresado en varias ocasiones, el servicio profesional es asidero, tierra firme de nuestra institución, así como una fuente de confianza

or ser garantía del funcionamiento profesional, imparcial, transparente y

a ello se ha logrado construir un proyecto normativo estricta-mente pegado a la ley, a la vez que integral, operativo, preciso y ordenado,

os servidores del Instituto podrán, así, estar seguros de que sus derechos,

gales de los órganos directivos, ejecutivos y de igilancia del Instituto, establece mecanismos operativos que, a la vez que son

e da también cumplimiento al artículo decimoprimero transitorio del artículo rimero del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas

o de la materia, publicado en el Diario Oficial de la de 1996, en el que se establece, que el

onsejo General expedirá el Estatuto. Cabe señalar que el proyecto de statuto que hoy se somete a su consideración, fue elaborado con base en el

e la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral

oso, detallado, en el

entre otros, los siguientes insumos: el estatuto

ico y en el

peficaz. Por ello, se ha puesto gran cuidado, tanto en elaborar cada disposición como en la compleja articulación entre los preceptos de este proyecto de estatuto, con base en un amplio proceso de consulta y deliberación entre todos los que formamos parte del Instituto Federal Electoral. Gracias atécnicamente semejante a los servicios civiles más avanzados del mundo. Este ordenamiento otorga certeza jurídica, abre espacios de comunicación y limita la discrecionalidad en la aplicación de los procedimientos del servicio profesional electoral y en las relaciones laborales institucionales. Lsus opiniones y su carrera son claramente respetados, aunque por supuesto dentro del marco de exigencia que la ciudadanía, los partidos y la ley demandan de un organismo como el nuestro. Asimismo, si bien el proyecto respeta las atribuciones levadecuados, involucran la cooperación entre dichos órganos en sus ámbitos de competencia. Así, en esta fecha, la Junta General Ejecutiva da el paso necesario para que el Consejo General ejerza la atribución que le confiere el artículo 41 constitucional, que prevé la aprobación, por parte del órgano máximo de dirección, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y el Personal Administrativo. Spdisposiciones del códigFederación, del 22 de noviembreCEanteproyecto quformuló, en cumplimiento del artículo 95, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral. Dicho anteproyecto se realizó mediante un trabajo cuidadque se tomaron en cuenta y se entretejieron cientos de propuestas y observaciones provenientes de,vigente, las opiniones de los miembros del servicio, vertidas en un cuestionario y en múltiples actividades oficiales calendarizadas, las aportaciones de los consejeros electorales, de los representantes de los partidos políticos y del poder legislativo, y de los propios miembros de la Junta General Ejecutiva, así como las propuestas de diversos especialistas en servicios de carrera, al igual que del análisis de otras experiencias en servicio civil en Méxextranjero. Con lo anterior, se dió cumplimiento al párrafo cuarto del artículo 167 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que determina que la Junta General Ejecutiva elaborara el proyecto de Estatuto que

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será sometido al Consejo General por el Secretario Ejecutivo para su aprobación. El Estatuto contiene dos libros, nueve títulos, 46 capítulos, 325 artículos y 12 artículos transitorios. El primer libro se refiere al Servicio Profesional Electoral; el segundo, por su parte, regula al Personal Administrativo, los trabajadores auxiliares, y las condiciones generales de trabajo aplicables al personal del Instituto. El primer libro del Estatuto regula claramente el proceso de incorporación al

cio Profesional ElecServi toral, y establece que el concurso de incorporación, en su ación de vaca emisión de una convocatoria publica, y co la selección de los me legales y objetivos.

e dan los

chamiento en

cionario, así como el derecho de revisión.

al desarrollen su carrera, mismas que son

modalidad de oposición, será la vía primordial para la ocupntes. Dicho concurso iniciará con la

nsistirá en procedimientos y mecanismos que asegurenores candidatos para ocupar los puestos, con criteriosj

En dichos concursos, se plantea tomar en cuenta el rango y la amplia experiencia de los funcionarios institucionales, así como dar oportunidad a aspirantes externos; todo en el mejor interés del Instituto y sus fines. El Estatuto señala, también, la forma en que los servidores profesionales pueden obtener la titularidad, la cual confirma el respeto a los derechos

borales de los miembros del servicio; y por otra parte, la certeza qulaprocedimientos transparentes, en el sentido de que los titulares son funcionarios que se desempeñan con estricto apego a los principios rectores del Instituto. Se precisa, asimismo, que los miembros del servicio contarán para su consolidación profesional, con el programa de formación y desarrollo a cargo de la Dirección Ejecutiva, con el apoyo del Centro de Formación y Desarrollo. Se establecen mecanismos necesarios, para asegurar que los funcionarios del servicio cuenten en todo momento con los conocimientos y la actualización para cumplir sus funciones de manera profesional y calificada. Otro proceso central del servicio de carrera es el de la evaluación que incluye res tipos: la evaluación del desempeño, la evaluación del aprovetel programa de formación y desarrollo y la evaluación global, la cual comprende, además de las dos anteriores, la debida valoración de las sanciones y los incentivos que recibe el personal de carrera. Cabe mencionar que al mismo tiempo que se afinan los criterios de las evaluaciones, se concibe a este sistema como un mecanismo de diálogo y mejoramiento, se ordena la entrega oportuna tanto de los objetivos, como de los resultados de las valuaciones a cada fune

Por otra parte, se establece que existen dos vías para que los miembros del ervicio profesional electors

autónomas entre si: la promoción que se presenta dentro de la estructura de rangos del Servicio Profesional Electoral y se basa en las evaluaciones, y el ascenso que ocurre en la estructura de cargos o puestos del Instituto y procede mediante concurso, siempre tomando en cuenta la experiencia y rango de los

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miembros del Servicio, dando oportunidad a quien pueda desempeñar, de manera optima, las funciones institucionales. Se determina, de conformidad con lo señalado en el Código Federal de

n de los exámenes del programa de formación, y a que los iembros del servicio cumplan sus obligaciones y no cometan infracciones raves.

cedimiento administrativo para la plicación de sanciones mediante lineamientos claros, completos y funcionales ue precisan competencias y plazos para que la imposición de cualquier

ucto de un procedimiento objetivo que preserve la legalidad y cio Profesional Electoral.

ndo, por su parte, regula al personal administrativo en todo lo

, ascenso, estímulos y recompensas, derechos, obligaciones,

ctos de importancia para el personal del

nte, además de que hace una detallada descripción de las

ctoral

l Cuerpo de Técnicos. n Directiva proveerá el personal para cubrir los cargos

ión. l personal para cubrir los puestos y realizar

s. refiere este artículo se estructurarán por niveles o

rvicio, de manera que puedan colaborar en el stituto en su conjunto y no exclusivamente en un cargo o puesto.

Instituciones y Procedimientos Electorales, que la permanencia del personal de carrera estará sujeta a la acreditación de la evaluación anual del desempeño, la acreditaciómg En razón de lo anterior, se ha diseñado un proaqsanción sea prodla garantía de audiencia de los miembros del Servi El libro segurelacionado con el ingreso, nombramiento, movimientos, antigüedad, promociónprohibiciones y sanciones. Asimismo, este libro incluye una regulación general de los trabajadores auxiliares. Por último, contiene aspeInstituto tales como prestaciones económicas y sociales, seguridad, higiene y medio ambiecondiciones generales de trabajo que regirán a quienes laboramos en el Instituto Federal Electoral. Ver comentarios a los artículos 95.1, 169 y 171.1. CAPÍTULO PRIMERO Del Servicio Profesional Ele ARTÍCULO 168 1. El Servicio Profesional Electoral se integrará por el Cuerpo de la Función Directiva y e2. El Cuerpo de la Funciócon atribuciones de dirección, de mando y de supervis3. El Cuerpo de Técnicos proveerá elas actividades especializada4. Los dos Cuerpos a que serangos propios, diferenciados de los cargos y puestos de la estructura orgánica del Instituto. Los niveles o rangos permitirán la promoción de los miembros titulares de los Cuerpos. En estos últimos, se desarrollará la carrera de los miembros permanentes del SeIn5. El ingreso a los Cuerpos procederá cuando el aspirante acredite los requisitos personales, académicos y de buena reputación que para cada uno de ellos señale el Estatuto y además haya cumplido con los cursos de

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formación y capacitación correspondientes y realice las prácticas en los órganos del Instituto. Asimismo, serán vías de acceso a los Cuerpos el examen o concurso, según lo señalen las normas estatutarias. 6. La permanencia de los servidores públicos en el Instituto Federal Electoral estará sujeta a la acreditación de los exámenes de los pro-gramas de formación y desarrollo profesional electoral, así como al resultado de la evaluación anual, que se realicen en términos de lo que establezca el Estatuto. 7. El Cuerpo de la Función Directiva proveerá de sus rangos o niveles a los

igo para las

a) En la Junta General Ejecutiva, los cargos inmediatamente inferiores al de Director Ejecutivo;

les y Distritales Ejecutivas, los cargos de las ías; y

itucional para

antidad adecuada de metas, programas y

ación de objetivos y metas relacionadas l, alcanzados por los miembros del Ser-vicio

rofesional, entre octubre de 1999 y el 31 de agosto del año 2000. Los valuadores, tanto jerárquicos como normativos, incluyen a los consejeros

funcionarios que cubrirán los cargos establecidos por este CódJuntas Ejecutivas en los siguientes términos:

b) En las Juntas LocaVocalías Ejecutivas y Vocal

c) Los demás cargos que se determinen en el Estatuto.

8. Los miembros del Servicio Profesional Electoral estarán sujetos al régimen de responsabilidad de los servidores públicos previsto en el Título Cuarto de la Constitución. En relación con este tema, en el marco de la sesión del Consejo General de 30 de marzo del 2000, el licenciado Fernando Zertuche Muñoz expresó: Deseo referirme al Sistema de Evaluación Especial del Desempeño 1999-2000, el nuevo Sistema, pretende coadyuvar a la definición anticipada y al cumplimiento previo de resultados y metas relativas a las actividades más importantes a desarrollar durante el proceso electoral, así como valorar el desempeño de los funcionarios electorales en relación con los principios rectores de nuestro Instituto. Además de documentar los des-empeños

dividuales, el Sistema busca proporcionar información instinmejorar procedimientos internos, instrumentos e indicadores y contribuir a la correcta y oportuna rendición de cuentas. Algunos de sus contenidos relevantes son los siguientes: una evaluación con conocimiento previo de las metas y objetivos a medir. Es decir, que los participantes conozcan, por anticipado, los aspectos respecto de los cuales serán evaluados. Una evaluación oportuna que contemple la valoración de los objetivos y metas a alcanzar, incluyendo los correspondientes a los de la jornada electoral. Un esquema de evaluación más sencillo, claro y directo, que permita reducir el tiempo dedicado a valorar y procesar la información. Una evaluación stratégica y precisa, dirigida a una ce

resultados esperados. La generación de información específica para alcanzar metas y objetivos perfectamente identificados.

valuEn especial, se pretende la eurante todo el proceso electorad

Pe

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electorales, al Secretario Ejecutivo, Direcciones Ejecutivas, Dirección Jurídica y

Los sistemas de ascenso, movimientos a los cargos o puestos y para la

ra pro-gramas

) Las demás necesarias para la organización y buen funcionamiento del stituto Federal Electoral.

tatuto deberá contener las siguientes normas:

. El Secretario Ejecutivo del Instituto podrá celebrar convenios con

del Servicio Profesional Electoral y del Personal del IFE ontendrá las normas para imponer sanciones a los miembros del Servicio. El

representantes de los partidos políticos ante los Consejos General, Locales y Distritales. Al día de hoy, el Servicio Profesional Electoral de nuestro Instituto cuenta con 2 mil, 197 integrantes, a quienes se les aplicara el Sistema de Evaluación Especial. CAPÍTULO SEGUNDO Del Estatuto del Servicio Profesional Electoral ARTÍCULO 169 1. El Estatuto deberá establecer las normas para: a) Definir los niveles o rangos de cada Cuerpo y los cargos o puestos a los que dan acceso; b) Formar el Catálogo General de Cargos y Puestos del Instituto Federal Electoral; c) El reclutamiento y selección de los funcionarios y técnicos que accederán a los Cuerpos; d) Otorgar la titularidad en un nivel o rango de un Cuerpo o Rama y para el nombramiento en un cargo o puesto; e) La formación y capacitación profesional y los métodos para la evaluación del rendimiento; f)aplicación de sanciones administrativas o remociones. Los ascensos se otorgarán sobre las bases de mérito y rendimiento; g) Contratación de prestadores de servicios profesionales paespecíficos y la realización de actividades eventuales; y hIn2. Asimismo el Esa) Duración de la jornada de trabajo; b) Días de descanso; c) Períodos vacacionales, así como el monto y modalidad de la prima vacacional; d) Permisos y licencias; e) Régimen contractual de los servidores electorales; f) Ayuda para gastos de defunción; g) Medidas disciplinarias; y h) Causales de destitución. 3instituciones académicas y de educación superior para impartir cursos de formación, capacitación y actualización para aspirantes y miembros titulares del Servicio Profesional Electoral. 1. f) Este apartado ha sido interpretado en distintas formas. El Código señala que el Estatuto c

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Consejero Electoral Jaime Cárdenas lo interpreta como una reserva estatutaria, por lo que argumenta que no es factible expedir lineamiento alguno. Sin embargo, el artículo sexto transitorio del ESPE señaló que, en un plazo de seis meses a partir de la expedición del mismo, la Junta General Ejecutiva debía emitir los lineamientos para la imposición de sanciones. Por lo que el 27 de diciembre de 1999, se publicó en el DOF el acuerdo número JGE/84/99 de la Junta General Ejecutiva por el que se establecen los lineamientos para la determinación de sanciones previstas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del IFE. Ver comentarios a los artículos 170.1 y 265.

organización de los Cuerpos del Servicio Profesional Electoral al que se refiere el artículo

para su composición, ascensos, movimientos, rocedimientos para la determinación de sanciones, medios ordinarios de

del Instituto.

sistir estas en amonestación, uspensión, destitución o multa. El título tercero incorpora, por su parte, el

CAPÍTULO TERCERO Disposiciones complementarias ARTÍCULO 170 1. En el Estatuto se establecerán además de las normas para la

168 de este Código, las relativas a Ramas de empleados administrativos y de trabajadores auxiliares. 2. El Estatuto fijará las normaspdefensa y demás condiciones de trabajo. 1. El Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del personal del Instituto Federal Electoral, aprobado por el Consejo General el 16 de marzo de 1999 y publicado en el DOF el 29 de ese mismo mes y año, recoge no sólo los procedimientos relativos a los cuerpos de función directiva y los cuerpos técnicos que integran el Servicio Profesional Electoral, sino también del personal administrativo y los trabajadores auxiliares El libro segundo del Estatuto fija las reglas de composición del personal administrativo, entendido por éste, en términos del artículo 199, aquél que, una vez otorgado el nombramiento en una plaza presupuestal, preste sus servicios de manera regular y realice actividades que no sean exclusivas de los miembros del servicio. Por su parte, los trabajadores auxiliares, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200 del referido ordenamiento, son aquellos que prestan sus servicios al Instituto por un tiempo u obra determinada ya sea para participar en los procesos electorales, o bien en programas o proyectos institucionales, incluyendo los de índole administrativo, de conformidad con la suscripción del contrato respectivo. El título segundo del libro segundo establece los procedimientos para la determinación de sanciones, pudiendo consrecurso de inconformidad en contra de las sanciones impuestas, mismo que se tramita ante la Secretaria Ejecutiva. Ver comentarios al artículo 265.

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ARTÍCULO 171 1. Por la naturaleza de la función estatal que tiene encomendada el Instituto

ederal Electoral, todo su personal hará prevalecer la lealtad a la Constitución,

n, de acuerdo con el presupuesto autorizado.

. Este artículo, en su primer párrafo menciona que los trabajadores del

Este

materia.

los cuerpos del Servicio rofesional Electoral como el personal administrativo, es considerado de

Flas leyes y a la Institución, por encima de cualquier interés particular. 2. El Instituto Federal Electoral podrá determinar el cambio de adscripción o de horario de su personal, cuando por necesidades del servicio se re-quiera, en la forma y términos que establezcan este Código y el Estatuto. 3. Los miembros del Servicio Profesional Electoral, con motivo de la carga laboral que representa el año electoral al ser todos los días y horas hábiles, tendrán derecho a recibir una compensación derivada de las labores extraordinarias que realice 1Instituto harán prevalecer la lealtad a la Constitución, a las leyes y a la Institución, por encima de cualquier interés particular. En virtud del artículo en comento, existe un doble compromiso jurídico de tutela constitucional: por una parte, la protesta constitucional que contempla el artículo 128 de la Carta Magna, y 125 del Código, por la otra, la obligación complementaria de lealtad a la Constitución y al IFE, por encima de las visiones particulares. Por su parte, el Consejo General es el órgano encargado de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en el ámbito de su competencia. párrafo significa que los servidores públicos del Instituto tienen un deber de lealtad constitucional, lo cual implica que, al momento de conocer una violación a las normas constitucionales, es su deber denunciarlo ante los órganos competentes. 3. Por otra parte, en razón de que todos los días y horas son hábiles en el transcurso del período electoral que comprende dos ejercicios fiscales se establece una compensación para los trabajadores del Instituto. Ver comentarios a los artículos 128 y 134.1. ARTÍCULO 172 1. El personal que integre los Cuerpos del Servicio Profesional Electoral y las ramas administrativas del Instituto, será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado “B” del artículo 123 de la Constitución. 2. El personal del Instituto Federal Electoral será incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 3. Las diferencias o conflictos entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores serán resueltas por el Tribunal Electoral conforme al procedimiento previsto en la ley de la 1. El Código refiere que el personal del Instituto, tantoPconfianza en términos de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional. La fracción citada describe, por su parte, la garantía de los trabajadores de confianza de protección del salario y de gozar los beneficios de seguridad social.

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2. Por otra parte, la CPEUM describe al IFE como un organismo público autónomo encargado de la función estatal de organizar las elecciones. Esta visión que lo cataloga entre los denominados órganos constitucionales

RVICIO PROFESIONAL ELECTORAL. ES OPTATIVA AGOTARLA, erivada de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el

la Ley teria Electoral, no están

bligados a agotar, como requisito de procedibilidad de dicho juicio, el recurso

inistrativamente, la satisfacción de sus pretensiones, sin necesidad e acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al que la

autónomos, lo convierte en un órgano del Estado mexicano no circunscrito a ninguno de los tres poderes clásicos. No obstante, al tratarse de una función del Estado, los servidores públicos que la realizan deben contar con un marco de seguridad social similar al resto de los trabajadores del Estado. En tal virtud, el Código establece que el personal del IFE estará incorporado al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

3. Finalmente, para la resolución de conflictos o diferencias laborales entre el IFE y sus servidores públicos, el Código remite a la ley adjetiva electoral, esto es a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Este cuerpo normativo, expedido el 22 de noviembre de 1996, establece en sus artículos 94 a 109 los procedimientos del Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del IFE. La Sala Superior del Tribunal Electoral conoce de estos procedimientos laborales.

El TEPJF está facultado para conocer de los juicios laborales entre el IFE y sus servidores, al efecto, dicho órgano jurisdiccional ha emitido las siguientes tesis jurisprudenciales y relevantes: RECONSIDERACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 192 DEL ESTATUTO DEL SEdInstituto Federal Electoral y sus servidores SUP-JLI-002/97, SUP-JLI-021/97 y SUP-JLI-046/97, interpuestos por Eduardo Manuel Rivas Buenfil, José Antonio Hoy Manzanilla y Magdaleno Villanueva Flores y otros, con fechas de resolución de 9 de julio de 1997, 7 de agosto de 1997 y 11 de septiembre de 1997, respectivamente, cuyo tenor es el siguiente: Los servidores del Instituto Federal Electoral, antes de acudir al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales, que prevé el Libro Quinto deGeneral del Sistema de Medios de Impugnación en Maode reconsideración establecido por el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, dado que, en términos de lo que previene este precepto, al referir que dichos servidores “podrán” utilizarlo, su agotamiento se convierte en optativo, constituyendo, en consecuencia, la interposición de tal recurso, sólo un medio por el cual pueden optar los servidores con el fin de tratar de lograr, admdConstitución le reservó la facultad de decisión de las controversias laborales surgidas entre tal organismo y sus servidores. ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD, derivado del juicio para dirimirlos conflictos o diferencias laborales ente el Instituto Federal Electoral y sus servidores SUP-JLI-021/97, interpuesto por José Antonio Hoy

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Manzanilla, con fecha de resolución de 7 de agosto de 1997, en el sentido que a continuación se apunta: El párrafo primero del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contempla la figura jurídica denominada de la caducidad, pues en tal disposición está claramente expresada la voluntad del legislador de establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, que las mismas se ejerciten dentro del lapso de quince días hábiles siguientes al en que se les notifiquen o onozcan de las determinaciones del Instituto, que les afecten en sus derechos

tos por osé Antonio Hoy Manzanilla, Fernando Rangel Rodríguez y Minerva

FESIONAL LECTORAL, SIN IMPORTAR EL MEDIO QUE SE UTILICE, derivada del

cy prestaciones laborales. Magistrada Ponente Alfonsina Navarro Hidalgo. NOTIFICACIÓN. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL, derivada de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores SUP-JLI-021/97, SUP-JLI-054/97 y SUP-JLI-51/97, interpuesJBarrientos Lozano, resueltos el 7 de agosto de 1997, 20 de octubre de 1997 y 25 de noviembre de 199, respectivamente, que en lo conducente destaca: Si el servidor del Instituto Federal Electoral que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, puede inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le “notifique” la determinación del Instituto Federal Electoral, precisa aclarar, en primer lugar, que el vocablo “notificación”, que implica comunicar a alguien algo, carece del significado de una comunicación procesal (en cuyo supuesto se requiere que se realicen formalidades legales preestablecidas, para hacer saber una resolución de autoridad judicial o administrativa a la persona que se reconoce como interesado en su conocimiento o se le requiere para que cumpla un acto procesal); más bien, tomando en consideración que sólo se trata de una comunicación entre los sujetos que en un plano de igualdad intervienen en una relación jurídica (dado que el Estado ha asimilado al Instituto Federal Electoral a la naturaleza de patrón), entonces, tal comunicación puede revestir las distintas formas existentes que trasmiten ideas, resoluciones o determinaciones entre personas que actúan en un plano de igualdad, bien sea por vía oral, escrita o, inclusive, a través de posturas asumidas dentro del desenvolvimiento del nexo jurídico que las vincula, ya que, esa “notificación”, sólo viene a constituir la noticia cierta del hecho que uno de los sujetos participantes de esa relación, hace saber o pone de manifiesto al otro. Magistrados Ponentes Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, Leonel Castillo González y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. RECONSIDERACIÓN. DEBE PRESENTARSE OPORTUNAMENTE ANTE LA AUTORIDAD QUE PRECISA EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROEjuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal

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Electoral y sus servidores SUP-JLI-021/ 97, interpuesto por José Antonio Hoy Manzanilla, con fecha. 7 de agosto de 1997, la apunta en la siguiente dirección: Como el vocablo ante, es una preposición que significa “en presencia de, delante de”, cuando el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral establece que la presentación del recurso de reconsideración se haga nte la Secretaría Ejecutiva del organismo, ello significa que es en presencia o

nte la multicitada ecretaría Ejecutiva, no aquélla en que el interesado entrega el recurso al

, cuyo tenor es el iguiente:

oral no tenga glamentación o bien, que teniéndola, sea deficiente, y d) que las

adelante de dicha autoridad, ante la cual debe llevarse el aludido medio de impugnación; empero, ello no impide al promovente utilizar los distintos medios existentes para hacer llegar dicho recurso ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, como podría ser a través de los llamados “propios”, el Servicio Postal Mexicano o algún tipo de mensajería, sólo que, en tales hipótesis, la fecha que debe tenerse en cuenta para efectuar el cómputo del término respectivo, es la en que se recibe el recurso aSservicio de mensajería, al “propio” o la en que lo deposite ante el Servicio Postal Mexicano. Magistrada Ponente Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. RECONSIDERACIÓN. SU PRESENTACIÓN POR CORREO NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA INTERPONERLA, derivada de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores SUP-JLI-021/9, interpuesto por José Antonio Hoy Manzanilla, con fecha de resolución de 7 de agosto de 1997, la cual en lo conducente señala: El artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, precisa ante quién debe presentarse, y cómo comenzará a contar el plazo para la presentación del recurso de reconsideración; de modo que, si este precepto prevé que la presentación del recurso se haga ante la Secretaría Ejecutiva del organismo, sin disponer que tal recurso también pueda ser depositado en la oficina de correos, de ello se sigue que la fecha en que se reciba por parte de la resolutora y no la de su depósito en el correo, es la que debe tenerse como la de su presentación para los efectos del cómputo del término atinente. Magistrada Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. SUPLETORIEDAD. REQUISITOS NECESARIOS PARA QUE PUEDA OPERAR TAL INSTITUCIÓN EN MATERIA LABORAL ELECTORAL, juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores SUP-JLI-021/97, interpuesto por José Antonio Hoy Manzanilla, con fecha de resolución de 7 de agosto de 1997s Entre los requisitos necesarios para poder aplicar la disposición de una ley de manera supletoria en la resolución de los conflictos laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores destacan: a) que se prevea en la propia legislación laboral electoral, la supletoriedad de la codificación que se aduce supletoria; b) que la legislación en materia laboral electoral contemple la institución o figura respecto de la cual se pretenda la aplicación; c) que la institución comprendida en la legislación laboral electre

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disposiciones que se vayan a aplicar supletoriamente, no se opongan a las bases o principios que integran el sistema legal al que se pretende incorporar la norma supletoria. Luego, ante la falta de uno de esos requisitos, no puede operar la supletoriedad de que se trata, más aún si se tiene presente que no es lógico ni jurídico acudir a la supletoriedad para crear instituciones extrañas a la ley que la permite, porque ello equivale integrar a esta ley, prestaciones, derechos o instituciones ajenas a la misma, e implica, a su vez, invadir las

bre de 1997, 5 e junio y 8 de junio de 1998, respectivamente, en el siguiente sentido:

Unidos Mexicanos; 167 a 172 del Código Federal de Instituciones y rocedimientos Electorales; y las disposiciones del Estatuto del Servicio

ELACIONES DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO EDERAL ELECTORAL. DISPOSICIONES QUE LAS RIGEN, derivado de los

atribuciones que la Constitución reservó a los órganos legislativos. Magistrada Ponente Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. CONFLICTOS LABORALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELEC-TORAL CON SU PERSONAL TEMPORAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL PARA RESOLVERLOS, derivado de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores SUP-JLI-046/97, SUP-JLI-029/98 y SUP-JLI-030/98, interpuestos por Salvador Avalos Espardo y otro, así como Hilda Cabrera Peláez, y María Isela Zúñiga Mendoza, con fechas de resolución 11 de septiemd La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver todos los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y cualquiera de sus servidores, incluyendo al personal temporal incorporado mediante contratos de prestación de servicios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 fracción III párrafo segundo, y 99 párrafo cuarto fracción VII, de la Constitución Política de los Estados PProfesional Electoral. En efecto, si bien es cierto que en el artículo 41 constitucional se emplea la expresión relaciones de trabajo y en el 99, el enunciado conflictos o diferencias laborales, también es verdad que a las voces trabajo y laborales no debe dárseles una interpretación restrictiva, en la que se incluyan únicamente los asuntos en los cuales exista una relación típica de las que regula ordinariamente el Derecho del Trabajo, toda vez que no son de uso exclusivo de la disciplina jurídica indicada, sino que en el vocabulario general tienen un significado gramatical amplio, aplicable a cualquier actividad que realicen los seres humanos, de modo que estas expresiones constituyen sólo una referencia general para todos los vínculos que surjan con motivo del servicio electoral entre el citado organismo público y sus servidores, y esto hace que la jurisdicción citada abarque a todos los casos en que se presente un litigio entre la citada autoridad electoral y alguno o varios de los individuos que formen parte de su personal, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, sin perjuicio de que la relación que origine la controversia se encuentre regida, en el aspecto sustantivo, por normas administrativas, por disposiciones identificables de algún modo con el Derecho del Trabajo, por la legislación civil federal, o por un conjunto integrado por diversas normas de ámbitos distintos. Magistrados Ponentes Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata. RF

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juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal lectoral y sus servidores SUP-JLI-046/97, SUP-JLI-053/97 y SUP-JLI-029/98, terpuesto por Salvador Avalos Esparto, Doris Lina Ortiz Villalobos, Hilda

formas al primero de los rdenamientos mencionados, de diecinueve de noviembre de mil novecientos

, el apartado B del propio rtículo constitucional se refiere a las relaciones jurídicas de los Poderes de la

en términos de lo ispuesto por la fracción III del artículo 41 constitucional. Además, en

rimir los dores del Instituto Federal

lectoral SUP-JLI-024/99, interpuesto por la Asociación Nacional del Servicio rofesional Electoral, Asociación Civil, J. Policarpo Montes de Oca Vázquez, ablo Sergio Aispuro Cárdenas y Eduardo Pérez Alcocer, con fecha de solución de 4 de junio de 1999, cuyo sentido es el siguiente:

EinCabrera Peláez, los dos primeros con fecha de resolución de 11 de septiembre de 1997, mientras que, el tercero de 5 de junio de 1998, la que destaca los siguiente: El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, vigente a la fecha, por disposición del artículo décimo primero transitorio del decreto de reonoventa y seis, regulan las relaciones de trabajo de los servidores del Instituto Federal Electoral. Desde una perspectiva constitucional, el artículo 123 es el que establece las relaciones típicas del derecho del trabajo. El apartado A de tal artículo prevé las relaciones laborales de los sujetos relacionados con los factores de producción, pues las leyes que sobre ese tema expide el Congreso de la Unión, rigen entre: “...los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos...”; a su vezaUnión, del Gobierno del Distrito Federal y de algunas instituciones bancarias con sus servidores. El Instituto Federal Electoral no se sitúa en alguno de los supuestos mencionados por los apartados A y B del artículo 123 constitucional, en tanto que ninguna base hay para considerar que constituye uno de los factores de producción ni que pertenece a los Poderes de la Unión ni al Gobierno del Distrito Federal, sino que es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, dconformidad con esta disposición, las relaciones de trabajo de los servidores del referido instituto se rigen por las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Estatuto del Servicio Profesional Electoral a la fecha vigente; de ahí que ante la regla general establecida en el artículo 123 y la regla específica contenida en el artículo 41, fracción III, ambos de la Constitución Federal, resulta aplicable esta última, con la salvedad a que se refieren los artículos 172, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en la técnica de la aplicación de la ley, lo específico priva sobre lo genérico, principio general de derecho que se invoca en términos del artículo 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. LEGITIMACIÓN EN EL PROCESO, derivado del juicio para diconflictos o diferencias laborales de los serviEPPre

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La interpretación sistemática de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, ción VII y 108, párrafo primero de la Constitución Política

e los Estados Unidos Mexicanos; 94, párrafo 1, 96, párrafo 1 y 98 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral conduce a

gitimados en el proceso para promover el juicio boral son los servidores del Instituto Federal Electoral como personas físicas.

Instituto Federal

n y para toda la República en Materia Federal, or lo que, la calidad jurídica de la asociación es diferente a la de sus sociados. Magistrado Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.

icio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral SUP-JLI-024/99, interpuesto por la

Procedimientos ciso b) y 108 de la Ley

eneral del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral conduce a onsiderar, que la materia del procedimiento previsto en el Libro Quinto, Título

a de Medios de Impugnación en Materia

Materia Electoral no prevén, que la rales de los

Electoral esté constituida, por normas sonales, sino que en tales ordenamientos se

ria del procedimiento laboral en comento está integrada iones generales;

r

99, párrafo cuarto, fracdGeneral del Sistemaestimar, que los únicos lela El sentido de dichos preceptos hace referencia implícita a los servidores como personas físicas, por ejemplo, cuando se hace mención a que los servidores desempeñan un trabajo, o bien, que éstos pueden resultar destituidos, etcétera. En cambio no es admisible considerar, como servidores del Electoral a personas jurídicas, tales como una asociación civil, debido a que éstas tienen personalidad y patrimonio propios, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, fracción VI, 27 y 2673 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Comúpa JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MATERIA DEL, derivado del ju

Asociación Nacional del Servicio Profesional Electoral, Asociación Civil, J. Policarpo Montes de Oca Vázquez, Pablo Sergio Aispuro Cárdenas y Eduardo Pérez Alcocer, resuelto el 4 de junio de 1999, cuyo tenor a continuación se señala: La interpretación sistemática de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, párrafo 1, fracción III, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 172, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Electorales; 94, párrafo 1, 96, párrafo 1, 97, párrafo 1, inGcÚnico de la Ley General del SistemElectoral, sólo puede estar constituida por resoluciones y actos concretos del Instituto Federal Electoral, dirigidos de manera individual y directa a un servidor determinado, atinentes a su destitución, sanción o afectación de sus derechos y prestaciones laborales. Debe tomarse en cuenta que la Carta Magna, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laboservidores del Instituto Federalgenerales, abstractas e imperadvierte, que la matepor actos que tienen características diferentes a las disposicesto es, el acto que se impugne mediante el procedimiento laboral debe separticular, concreto o específico.

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Esta consideración no se ve afectada, por el hecho de que en otros preceptos

tran comprendidos, en ocasiones, acuerdos

ión” contenidos en el cida. A

siciones

e diferente a los l

n nto que en el Libro Quinto se encuentra regulada una jurisdicción laboral.

ciones que no se encuentren previstas en el propio libro, el rtículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

nte en la parte que atañe a la jurisdicción etamente electoral, debe tenerse en cuenta que como estos últimos regulan

de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (por ejemplo, los artículos 9, párrafo 1, inciso d); 40, párrafo 1, inciso b) y 86 párrafo 1) se mencionen las palabras “acto” y “resolución”, al igual que sucede en el artículo 97, párrafo 1, inciso b) y que sea común considerar que en aquellos artículos se encuengenerales expedidos por autoridades electorales. A pesar de esta situación, a los términos “acto” o “resolucúltimo de los preceptos citados se les debe dar una extensión más redueste respecto se resalta la circunstancia fundamental de que, las dispocomprendidas en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral regulan un proceso totalmentprevistos en los libros anteriores. Efectivamente, en la Ley General deSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se encuentran previstos dos ámbitos jurisdiccionales diferentes. En los Libros Primero al Cuarto está regulada una jurisdicción electoral, etaEsta última descansa en presupuestos, principios y en finalidades diferentes a las que atañen a la jurisdicción electoral, como lo demuestra el hecho evidente de que en el artículo 94, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se prevé, expresamente, que las diferencias o conflictos de que habla el propio precepto se resuelvan: “ ... exclusivamente conforme a lo dispuesto en el presente Libro”. Además, sobre la base de que en los juicios regulados en el referido Libro Quinto, pueden surgir situaaMateria Electoral dispone la aplicación supletoria de otras legislaciones y de principios generales de derecho, sin que en momento alguno, se ordene remisión a preceptos de la legislación procesal electoral, a pesar de que las normas reguladoras de las distintas jurisdicciones mencionadas forman parte de un mismo cuerpo normativo, como es la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por tanto, si en el artículo 97, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se encuentran palabras, que aparecen también en otros artículos del mismo ordenamiento, específicamenuna jurisdicción diferente a la laboral, se impone concluir que aunque las palabras sean iguales, no cabe atribuirles las mismas consecuencias. Magistrado Ponente Mauro Miguel Reyes Zapata.

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LIBRO QUINTO Del Proceso Electoral TÍTULO PRIMERO Disposiciones Preliminares ARTÍCULO 173 1. El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y

de población anterior al momento de

RTÍCULO 174

este Código, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión. 2. Previo a que se inicie el proceso electoral el Consejo General del Instituto determinará el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales, así como, en su caso, la demarcación territorial a que se refiere el artículo 53 de la Constitución. 1. La base constitucional de este precepto se ubica en el artículo 41, bases I y III de la CPEUM, al mencionar al respecto que la renovación de los poderes se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, organizadas a través del IFE.

2. La remisión al artículo 53 de la CPEUM, se debe a que en él se delimita el territorio nacional en 300 demarcaciones denominadas distritos electorales uninominales, entre los cuales habrá de dividirse la población total del país, conforme al último censo general efectuarse dicha división. El artículo que se comenta presenta una reforma legislativa, publicada en el DOF el 22 de noviembre de 1996, donde se suprimió del párrafo 2 en el que el Consejo General del IFE determinaba también el número de diputados por el principio de representación proporcional a elegirse en cada una de las circunscripciones plurinominales. Ver comentarios a los artículos 36.1 inciso a), 68 y 182. A1. El proceso electoral ordinario se inicia en el mes de octubre del año previo al de la elección y concluye con el dictamen y declaración de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En todo caso, la conclusión será una vez que el Tribunal Electoral haya resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno. 2. Para los efectos de este Código, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes: a) Preparación de la elección; b) Jornada electoral; c) Resultados y declaraciones de validez de las elecciones, y d) Dictamen y declaraciones de validez de la elección y de Presidente electo. 3. La etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto celebre durante la primera semana del mes de

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octubre del año previo al en que deban realizarse las elecciones federales ordinarias y concluye al iniciarse la jornada electoral. 4. La etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de julio y concluye con la clausura de casilla. 5. La etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los Consejos Distritales y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los Consejos del Instituto, o las resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el Tribunal Electoral. . La etapa de dictamen y declaraciones de validez de la elección y de

io de definitividad que rige en los procesos electorales,

elección de Presidente de la

s al TEPJF, dentro del proceso

6Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, se inicia al resol-verse el último de los medios de impugnación que se hubiesen interpuesto en contra de esta elección o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno y concluye al aprobar la Sala Superior del Tribunal Electoral, el dictamen que contenga el cómputo final y las declaraciones de validez de la elección y de Presidente electo. 7. Atendiendo al principa la conclusión de cualquiera de sus etapas o de alguno de los actos o actividades trascendentes de los órganos electorales, el Secretario Ejecutivo o el Vocal Ejecutivo de la Junta Local o Distrital del Instituto, según corresponda, podrá difundir su realización y conclusión por medios que estime pertinentes. La base constitucional de este precepto se ubica en los artículos 99, cuarto párrafo, fracciones I y II, segundo párrafo, y 41 de la CPEUM al señalar al órgano jurisdiccional TEPJF como máxima y última autoridad decisoria del proceso electoral en nuestro país, tanto a nivel federal como local, esto último en concordancia con los ordenamientos electorales de cada una de las entidades federativas, realizando el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Una vez re-sueltas las impugnaciones, si las hubiere, se procederá a formular la declaración de validez de la elección y del presidente electo. Su evolución presenta dos modificaciones legislativas. La primera, publicada en el DOF el 24 de septiembre de 1993, implicó el establecimiento del mes de noviembre del año previo al de la elección, como inicio del proceso electoral rdinario y su conclusión con la calificación de lao

República. Consecuentemente, las etapas del proceso electoral se modificaron para incluir la declaración de validez de las elecciones y la calificación de la elección de Presidente por parte del Colegio Electoral de la Cámara de Diputados. La segunda reforma, publicada en el DOF el 22 de noviembre de 1996, corresponde al texto vigente. . Al respecto de las facultades conferida1

electoral 1999-2000, mediante publicación en el DOF el 8 de septiembre de 2000 y como parte del texto del Bando Solemne emitido por la Cámara de Diputados para dar a conocer la Declaración de Presidente Electo, se hizo

mención de lo siguiente: Que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con fecha cinco de septiembre de dos mil, mediante oficio SGA-JA-1270/2000, notificó a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del primer año de

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ejercicio de la LVII Legislatura del H. Congreso de la Unión el “DICTAMEN RELATIVO AL COMPUTO FINAL DE LA ELECCION DE PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LA DECLARACION DE VALIDEZ DE LA ELECCION Y A LA DE PRESIDENTE ELECTO”, conforme a la resolución del 2 de agosto de dos mil. Asimismo, mediante publicación en el DOF de 6 de septiembre de 2000, se hizo saber el acuerdo del TEPJF en cumplimiento del precepto que se comenta, conforme a la certificación

siguiente: El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal

ederal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para todos los efectos en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 201

der Judicial de la Federación, en ado José Luis de la Peza, Presidente

l Poder Judicial de la Federación, CERTIFICA: Que al lebrada por la Sala Superior del Federación, en fecha treinta de

año dos mil, el Magistrado Presidente José Luis de la Peza, con el artículo 174 del Código Federal de Instituciones y

los actos que afecten su esfera

L PROCESO

nte procedentes, contra actos emitidos en la etapa de preparación del

existen en otros países y que se s derechos difusos de las ue se ejercen a favor de

Flegales procedentes yfracción X de la Ley Orgánica del Poumplimiento de lo instruido por el Magistrc

del Tribunal Electoral definalizar la sesión pública de resolución ce

ribunal Electoral del Poder Judicial de la Tagosto delfundamento en Procedimientos Electorales, declaró formalmente concluido el proceso electoral federal 1999-2000, en el cual fueron electos el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diputados y senadores que integrarán, en sus respectivas cámaras, el Honorable Congreso de la Unión, en virtud de que en tal sesión se resolvieron los últimos medios de impugnación interpuestos contra la asignación de diputados y senadores, electos por el principio de representación proporcional.-Doy fe. 3. Desde la etapa correspondiente a la preparación de la elección, los partidos

válidamente impugnar aquelpolíticos puedenjurídica, como es de verse en el criterio emitido por la Sala Superior del TEPJF en la tesis relevante PARTIDOS POLITICOS. INTERES JURIDICO PARA IMPUGNAR LOS ACTOS DE LA ETAPA DE PREPARACIÓN DEELECTORAL, recaída sobre el recurso de apelación SUP-RAP-009/97, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, con fecha de resolución 18 de abril de 1997 y que señala: Conforme a una interpretación sistemática de la legislación y de los principios rectores de la materia electoral federal, los partidos políticos nacionales tienen interés legítimo para hacer valer los medios de impugnación jurisdiccionales

galmeleproceso electoral. Por una parte, porque dichas personas morales no sólo actúan como titulares de su acervo jurídico propio, sino como entidades de interés público con el objeto de preservar las prerrogativas de la ciudadanía, de manera que las acciones que deducen no son puramente individuales, sino que gozan, en buena medida, de las características reconocidas a las llamadas acciones de interés público o colectivas, dentro de las cuales se suelen ubicar

s acciones de clase o de grupo, que lacomienzan a dar en México, o las dirigidas a tutelar loomunidades indeterminadas y amorfas, acciones qc

todos los integrantes de cierto grupo, clase o sociedad, que tiene en común cierta situación jurídica o estatus, sobre el que recaen los actos impugnados; y

315

Page 316: COFIPE comentado

por otra parte, porque conforme al artículo 41, fracción III, de la Constitución Federal, así como a los artículos 3 párrafo 1 inciso b), y 72 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cada acto y etapa del proceso electoral adquiere definitividad, ya sea por el hecho de no impugnarse a través de los medios legales, o mediante pronunciamiento de la utoridad que conozca de esos medios que al respecto se hagan valer, de

presidencial, por nulidad de votación recibida

ES. Sobre el el PRD, resuelto el 5 de

ctubre de 1994, en los términos siguientes:

gral de las copias certificadas de las actas de la jornada

ar la n el horario establecido

or el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. 7. Para

amanera que ya no se podrá impugnar posteriormente, aunque llegue a influir en el resultado final del proceso electoral. Magistrado Ponente Leonel Castillo González. Asimismo, la Sala Central del TRIFE definió en el Criterio Jurisprudencial RECURSO DE INCONFORMIDAD. NO ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR ACTOS DERIVADOS DE LA ETAPA DE PREPARACION DE LA ELECCIÓN al resolver los expedientes SC/I/RIN 166, y acumulados interpuesto por el PRI, con fecha de resolución 29 de septiembre de 1994 que el recurso de inconformidad no es el procedente para impugnar tales actos, como se transcribe enseguida: Tomando en cuenta la definitividad de las distintas etapas del proceso electoral federal, el recurso de inconformidad no es procedente para hacer valer presuntas irregularidades derivadas de actos relativos a la etapa de preparación de la elección, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 295, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, (artículos 49 y 50 de la LGSMIME) este medio de impugnación sólo es procedente para impugnar: a) Los resultados consignados en las actas e cómputo distrital de la elecciónd

en una o varias casillas; b) La declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y por consecuencia, el otorgamiento de la respectiva Constancia de Mayoría y Validez, por las causales de nulidad establecidas en el Código de la materia; c) La declaración de validez de la elección de senadores y por consecuencia, el otorgamiento de las respectivas Constancias de Mayoría y Validez o de Asignación de primera minoría, por las causales de nulidad del referido Código; y d) Los cómputos distritales de la elección presidencial y de diputados de mayoría relativa, los cómputos de entidad federativa de la elección de senadores y los cómputos de circunscripción plurinominal, por error aritmético. 4. En la segunda época, la Sala Central del TRIFE estableció Criterio de Jurisprudencia CASILLA. CASO EN QUE DEBE PRESUMIRSE SU INSTALACION A LA HORA QUE ESTABLECE EL CODIGO FEDERAL DE

O-RALINSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTxpediente SC-I-RIN y acumulados, interpuesto pore

o Si del análisis inteelectoral, se observa que el espacio destinado a establecer la hora en que se realizó la instalación de la casilla, es ilegible o se omitió asentar el datorespectivo y en autos no existe prueba alguna para acreditar que la casilla fueinstalada antes de las 8:00 A.M. del día de la jornada electoral, debe operpresunción de certeza de que la instalación se efectuó ep

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Page 317: COFIPE comentado

dar a conocer el proceso y particularmente la jornada electoral, conforme lo árrafo 7 de este artículo, el IFE emitió, entre otros, los

22 e

ectos para

proceso electoral y la realización de ctividades trascendentes en su organización.

tarios a los artículos 212.2 y 213.

establecido en el pacuerdos CG/99/2000 y CG/100/2000, publicados en el DOF los días 21 y de junio de 2000, relativos a la tramitación de espacios en medios dcomunicación, transmitidos en cadena nacional para difundir diversos aspde la jornada electoral, así como el establecimiento de una estrategia difundir la conclusión de las etapas delaVer comen TÍTULO SEGUNDO De los actos preparatorios de la elección CAPÍTULO PRIMERO Del procedimiento de registro de candidatos 24/Jun/02 ARTÍCULO 175 1. Corresponde exclusivamente a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular. 2. Las candidaturas a diputados a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, así como las de senadores por el principio de mayoría relativa y por el de representación proporcional, se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente, y serán consideradas, fórmulas y candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación. 3. Los partidos políticos promoverán, en los términos que determinen sus documentos internos, una mayor participación de las mujeres en la vida política del país, a través de su postulación a cargos de elección popular. 4. En el caso de que para un mismo cargo popular sean registrados diferentes candidatos por un mismo partido político, el Secretario del Consejo General, una vez detectada esta situación, requerirá al partido político a efecto de que informe al Consejo General, en un término de 48 horas, qué candidato o fórmula prevalece. En caso de no hacerlo se entenderá que el partido político opta por el último de los registros presentados, quedando sin efectos los demás. Se advierten dos modificaciones legislativas. En la primera, publicada en el DOF el 24 de septiembre de 1993, a través de la adición del párrafo 3, se estableció que los partidos políticos promoverían una mayor participación de las mujeres en la vida política del país mediante su postulación a cargos de lección popular. La segunda reforma publicada en el DOF el 22 de noviembre e

de 1996, corresponde al texto actual. 1. La Sala Superior del TEPJF emitió tesis relevante: AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES. LA RENUNCIA A POSTULAR CANDIDATOS CONTENIDA EN SUS DOCUMENTOS BASICOS. DEBE

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TENERSE POR NO PUESTA sobre el recurso SUP-JDC-009/97, interpuesto por Alianza Cívica, Agrupación Política Nacional, de fecha 14 de febrero de 1997, en el cual se establece el carácter del sujeto activo solicitante de registro e candidatos, delimitando quiénes se encuentran legitimados para tal petición,

ral de Instituciones y Procedimientos Electorales, mediante la tivo acuerdo de participación con

n partido político, esto no significa que tengan derecho a renunciar a postular andidatos, por lo que tal renuncia carece de efectos jurídicos, debiéndose

ta, por contrariar disposiciones de orden público, en términos

or no contempló expresamente tal

elección popular, o excediendo del 70% para un mismo género en los candidatos electos por

bres 59.63%, mujeres 40.37%. er comentarios a los artículos 36.1 inciso d) y 56.2.

dde la manera siguiente: Considerando que las agrupaciones políticas nacionales tienen el derecho de participar o no en los procesos electorales federales, en los términos prescritos en el Código Fedepostulación de candidatos a través del respecuctener por no puesde lo prescrito en el artículo °, párrafo 1, en relación con el �°, párrafo 2, y 34, párrafo 1, todos ellos del citado código de la materia y atendiendo al principio general del derecho que expresa que sólo son renunciables los derechos privados que no afecten directamente al interés público. Tratándose de una disposición de orden público, como lo son las del código electoral federal, es inconcuso que las mismas son irrenunciables, puesto que aceptar lo contrario implicaría sujetar la observancia de disposiciones de orden público a la voluntad de los particulares y desnaturalizar el estatuto jurídico de tales agrupaciones, máxime que el legisladposibilidad. Magistrados Ponentes José de Jesús Orozco Henríquez y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. 3. En acatamiento a este párrafo del precepto comentado, en el considerando número 5, del acuerdo número CG/125/2000 del Consejo General del IFE, publicado en el DOF el 30 de junio de 2000, se asienta que la Secretaría de dicho Consejo constató que para la jornada electoral federal del año 2000 las coaliciones y partidos políticos que solicitaron el registro de candidatos, adoptaron medidas para promover una mayor participación de las mujeres en la vida política del país a través de su postulación a cargos denambos principios para diputados y senadores, lo que conforme a las sustituciones y cancelaciones dadas con posterioridad al registro inicial de candidatos, se manifestó de la manera siguiente: PRI hombres 68.79%, mujeres 31.21%; Alianza por México hombres 66.75%, mujeres 33.25%; PCD hombres 69.80%, mujeres 30.20%; PARM 69.71%, mujeres 30.29%; Democracia Social PPN homV 24/Jun/02 ARTÍCULO 175-A De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el instituto Federal Electoral, en ningún caso incluirán más del setenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género.

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24/Jun/02 ARTÍCULO 175-B 1. Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de tres candidaturas. En cada uno de los tres primeros segmentos de cada lista habrá una candidatura de género distinto. Lo anterior sin perjuicio de los mayores avances que en esta materia señale la normatividad interna y los procedimientos de cada partido político. 24/Jun/02 ARTÍCULO 175-C 1. Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido político o coalición no cumple con lo establecido en los artículos 175-A y 175-B, el consejo General del Instituto Federal Electoral le requerirá en primera instancia para que en el plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo le hará una amonestación pública. 2. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el partido político o coalición que no realice la sustitución de candidatos, será acreedor a una amonestación pública y el Consejo General del Instituto Federal Electoral le requerirá, de nueva cuenta, para que en un plazo de 24 horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de reincidencia se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes. 3. Quedan exceptuadas de lo señalado en los numerales 1 y 2 del presente artículo las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección mediante voto directo. ARTÍCULO 176 1. Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el partido político postulante deberá presentar y obtener el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán a lo largo de las campañas políticas. 2. La plataforma electoral deberá presentarse para su registro ante el Consejo General, dentro de los quince primeros días del mes de enero del año de la elección. Del registro se expedirá constancia. Presenta una sola reforma, publicada en el DOF el 24 de septiembre de 1993, en el párrafo 2 en el que se estableció que la plataforma electoral se registra dentro de los primeros quince días (anteriormente 10 días) del mes de enero (antes en febrero) del año de la elección. 1. El mismo COFIPE en diversos apartados, impone como obligación a los partidos políticos la presentación, sostenimiento y difusión de una plataforma política para cada elección en que participe, cuyo sustento debe ser su propia declaración de principios y programas de acción. 2. El período indicado coincide con el de registro de candidaturas para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos referido en el artículo siguiente, conforme lo cual se entendería que pueden presentarse simultáneamente. Sin embargo, en el punto tercero del acuerdo número CG/177/99, publicado en el DOF el 7 de enero de 2000, se exhorta a los partidos políticos participantes en el proceso electoral federal del año 2000, a presentar, en la medida de sus

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posibilidades, la plataforma electoral que sostendrán sus candidatos, durante los primeros días del plazo otorgado por la ley y previo a que ingresen su solicitud de registro de candidatos presidenciales. Posteriormente, mediante acuerdo número CG/01/2000 del Consejo General

n las elecciones del 2 de lio de ese año.

electos por el principio de representación proporcional, del 5 al 30 de abril inclusive, por el Consejo General; c) Para senadores electos

a del registro de s candidaturas y a los plazos a que se refiere el presente Capítulo.

6, que corresponde al actual texto.

en el DOF el 7 de enero de 000, el Consejo General del IFE reitera los períodos señalados en este

eneral del IFE número CG/88/2000, publicado n el DOF el 15 de mayo de 2000, se registraron las candidaturas a diputados

del IFE, publicado en el DOF el 26 de enero de 2000, se tuvieron por registradas las plataformas electorales que presentaron los diversos partidos políticos nacionales y coaliciones, para participar ejuVer comentarios al artículo 27.1 inciso e) y f). ARTÍCULO 177 1. Los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas en el año de la elección son los siguientes: a) Para diputados electos por el principio de mayoría relativa, del 1 � al 15 de abril inclusive, por los Consejos Distritales; b) Para diputados 1por el principio de mayoría relativa, del 15 al 30 de marzo inclusive, por los Consejos Locales Correspondientes; d) Para senadores electos por el principio de representación proporcional, del 1 � al 15 de abril inclusive, por el Consejo General, y e) Para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, del 1 � al 15 de enero inclusive, por el Consejo General. 2. El Instituto Federal Electoral dará amplia difusión a la aperturla El artículo en referencia ha tenido dos modificaciones legislativas. La primera, publicada en el DOF de 24 de septiembre de 1993, recorrió el calendario para registro de candidatos, siendo así del �al 15 de abril para diputados de mayoría relativa; del 15 al 30 de abril para diputados de representación proporcional; del 15 al 30 de marzo para senadores y del 15 al 30 de enero para Presidente de la República. La segunda reforma se publicó en el DOF el 22 de noviembre de 199 1. Mediante acuerdo número CG/177/99, publicado 2artículo, agregando que en el ámbito de competencia de los Consejos Locales podrá actuar supletoriamente el Consejo General, y que todos los candidatos de coaliciones deben registrarse ante el Consejo General, conforme al punto séptimo de dicho acuerdo. 1. a) En el DOF de 3 de mayo de 2000 se publicó el acuerdo número CG/66/2000 del Consejo General del IFE, a través del cual se registraron las candidaturas de las diversas coaliciones y partidos políticos, para diputados por el principio de mayoría relativa, participantes en el proceso electoral federal del año 2000. 1. b) En acuerdo del Consejo Ge

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Page 321: COFIPE comentado

por el principio de representación proporcional, de los diferentes partidos políticos y coaliciones que participaron en el proceso electoral 1999-2000. 1. c) El acuerdo número CG/65/2000, del Consejo General del IFE, publicado en el DOF el 14 de abril de 2000, tuvo por registradas las candidaturas a enadores por el principio de mayoría relativa, de quienes participaron en el

icó s criterios aplicables para el registro de candidaturas a cargos de elección

. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o

ante deberá manifestar por escrito ue los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad

. La solicitud de cada partido político para el registro de las listas completas de

por el principio de

sproceso electoral federal 1999-2000. 1. d) El Consejo General del IFE, a través del acuerdo número CG/67/2000, publicado en el DOF el 8 de mayo de 2000, registró las candidaturas a senadores por el principio de representación proporcional, de los participantes en el proceso electoral federal 1999-2000, al haberse presentado las respectivas solicitudes dentro del período legalmente señalado, comprendido del �al 15 de abril de ese año. 1. e) Mediante acuerdo número CG/02/2000, publicado en el DOF el 26 de enero de 2000, el Consejo General del IFE tuvo por registradas las candidaturas para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el proceso electoral 1999-2000. 2. En cumplimiento a este precepto, el Consejo General del IFE, mediante acuerdo número CG/177/99, publicado en el DOF el 7 de enero de 2000, indlopopular que presentaron los partidos políticos y coaliciones, para el proceso electoral federal 1999-2000, dentro de los cuales se encuentra difundir los plazos respectivos. ARTÍCULO 178 1coalición que las postulen y los siguientes datos de los candidatos: a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo; b) Lugar y fecha de nacimiento; c) Domicilio y tiempo de residencia en el mismo; d) Ocupación; e) Clave de la Credencial para Votar; y f) Cargo para el que se les postule. 2. La solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y de la Credencial para Votar así como, en su caso, la constancia de residencia de propietarios y suplentes. 3. De igual manera el partido político postulqcon las normas estatutarias del propio partido político. 4candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional para las cinco circunscripciones plurinominales, deberá acompañarse, además de los documentos referidos en los párrafos anteriores, de la constancia de registro de por lo menos 200 candidaturas para diputadosmayoría relativa, las que se podrán acreditar con las registradas por el propio partido y las que correspondan a la coalición parcial a la que, en su caso, pertenezca. 5. La solicitud de cada partido político para el registro de la lista nacional de candidaturas a senadores por el principio de representación proporcional para la circunscripción plurinominal nacional, deberá acompañarse, además de los

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Page 322: COFIPE comentado

documentos referidos en los párrafos anteriores, de la constancia de registro de por lo menos 21 listas con las dos fórmulas por entidad federativa de las candidaturas a senadores por el principio de mayoría relativa, las que se odrán acreditar con las registradas por el propio partido y las que

coalición parcial a la que, en su caso, pertenezca.

esee

corresponde al actual texto.

didatos se podrá

del

TIEMPO DE RESIDENCIA. LA CREDENCIAL PARA VOTAR

erta la vecindad, ni el tiempo de residencia que como requisitos de legibilidad exige el artículo 55, fracción III de la Cons-titución Política de los

pcorrespondan a la6. Para el registro de candidatos de coalición, según corresponda, deberá acreditarse que se cumplió con lo dispuesto en los artículos 58 al 64 de este Código, de acuerdo con la elección de que se trate. La base constitucional de este precepto se encuentra en los artículos 11, 54, fracción I; 55, 56, 58 y 82 de la CPEUM, de acuerdo a los cuales se garantiza el derecho de todo individuo a residir dentro del territorio nacional, concediendo al ciudadano mexicano la prerrogativa para ubicarse libremente dentro de este supuesto de elegibilidad como más le convenga, poder residir donde dgobernar o poder gobernar donde desee residir; asimismo, se señalan a nivel constitucional los requisitos que deben reunir los candidatos a puestos de elección federal. Este precepto ha evolucionado a través de dos modificaciones legislativas. La primera, publicada en el DOF el 24 de septiembre de 1993, precisó que la solicitud de registro de candidatos a diputados de representación proporcional correspondía “a cada partido político”, además se adiciona el párrafo 5 relativo al registro de candidatos por coalición. La segunda reforma, publicada en el DOF el 22 de noviembre de 1996, 2. En el punto primero del acuerdo número CG/177/99, publicado en el DOF el 7 de enero de 2000, se dispone que al registrar a los canpresentar copia simple de su acta de nacimiento y de su Credencial para Votar con fotografía, para cumplir con el precepto que se comenta, haciendo dicha credencial las veces de constancia de residencia, salvo cuando el domiciliocandidato no corresponda con el asentado en ese documento, en cuyo caso se deberá presentar la correspondiente constancia de residencia expedida por la autoridad competente. El acuerdo citado del IFE supera la tesis relevante: VECINDAD YCON FOTOGRAFIA NO ES PRUEBA SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA, sostenido por la Sala Regional de Durango del TRIFE, en el expediente SD-II-RIN-118/94 y acumulados, interpuestos por el PRD del 21 de sep-tiembre de 1994, que señala: La Credencial para Votar con fotografía no resulta eficaz por sí misma para tener por cieEstados Unidos Mexicanos; por ello, debe probarse con otros medios que produzcan convicción. Al respecto de la Credencial para Votar con fotografía, como requisito de elegibilidad y de registro de candidatura, la Sala Superior del TEPJF emitió la tesis relevante:

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Page 323: COFIPE comentado

INELEGIBILIDAD. EL EVENTUAL ROBO O EXTRAVIO DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFIA DE UN CANDIDATO REGISTRADO NO PRODUCE. Recaída sobre el recurso de reconsideración SUP-REC-018/97, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, con fecha de

solución 16 de agosto de 1997 que apunta:

evenga una causa de elegibilidad y pierda el derecho de ser elegible. En efecto, de una recta

a ser diputado federal o senador, uyo acreditamiento se exige al momento de registrarse como candidato al

HAGA LA ELECCION

DEL REQUISITO DE ELEGIBILIDAD. ecaída sobre el expediente SI-REC-001/94 y acumulados, interpuesto por el

e considera:

s de seis meses nteriores a la elección, significa que el ciudadano aspirante a la diputación

re Si con posterioridad al otorgamiento del registro como candidato a un cargo de elección popular, por una causa ajena a su voluntad, el respectivo candidato no cuenta con su credencial para votar, no significa que sobrininterpretación de los artículos 7, párrafo 1, inciso a); 178, párrafo 2; 179, párrafos 1, 2 y 5 a 8, así como 180, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que la credencial para votar con fotografía es un requisito parccargo respectivo, por lo que el eventual robo o extravío de dicha credencial no acarrea, por sí solo, una causa de inelegibilidad, máxime cuando dicho documento puede reponerse conforme lo dispuesto en los artículos 146, párrafos 1 y 3, inciso c); 151 y 164, párrafo 3, del código electoral mencionado. Magistrado Ponente José de Jesús Orozco Henríquez. Por otra parte, la Sala de Segunda Instancia del TRIFE emitió la tesis relevante: DIPUTADOS. “SER VECINO DEL ESTADO EN QUE SECON RESIDENCIA EFECTIVA DE MAS DE SEIS MESES ANTERIORES A LA FECHA DE ELLA”, INTERPRE-TACION RPartido Revolucionario Institucional, resuelto el 19 de octubre qu La vecindad como requisito para ser diputado federal fue establecida en la Constitución de 1917, al igual que en la de 1857, como la calidad que obtiene una persona por el hecho de residir en un lugar durante un tiempo determinado, de modo que cuando el artículo 55, fracción III de la Constitución exige ser vecino del Estado con residencia efectiva de máadebió vivir en la entidad correspondiente, de manera constante, real y no aparente, durante el tiempo antes referido. Asimismo, la Sala Regional de Durango del TRIFE emitió la tesis relevante: VECINDAD Y RESIDENCIA. ELEMENTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA TENER POR CUMPLIDOS LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD. Recaída sobre el expediente SD-II-RIN-118/94 y acumulados interpuesto por el PRD, Del 21 de septiembre de 1994, en el tenor siguiente: La vecindad y la residencia no se prueban sólo con la existencia de domicilio, ya que también se deben acreditar el tiempo y la efectividad de las mismas, toda vez que el concepto de vecindad implica elementos de fijeza y permanencia que consisten en mantener casa, familia e intereses en una comunidad social determinada. Es decir, para estimar que se han acreditado jurídicamente los requisitos de vecindad y residencia exigidos por la

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Page 324: COFIPE comentado

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no basta con tener inmuebles en propiedad en un lugar específico, sino habitarlos de manera

interrumpida y permanente.

rtículo

ión realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de no o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político

ódigo, el Secretario del Consejo General, una vez detectadas las mismas,

jos General, Locales y Distritales celebrarán na sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan.

el párrafo 5 de este artículo, el ecretario Ejecutivo del Instituto o los Vocales Ejecutivos, Locales o Distritales,

da, tomarán las medidas necesarias para hacer pública la

in ARTÍCULO 179 1. Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el Presidente o el Secretario del Consejo que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el aanterior. 2. Si de la verificacucorrespondiente, para que dentro de las 48 horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala el artículo 177 de este Código. 3. Para el caso de que los partidos políticos excedan el número de candidaturas simultáneas señaladas en el artículo 8, párrafos 2 y 3, de esteCrequerirá al partido político a efecto de que informe a la autoridad electoral, en un término de 48 horas, las candidaturas o las fórmulas que deban excluirse de sus listas; en caso contrario, el Instituto procederá a suprimir de las respectivas listas las fórmulas necesarias hasta ajustar el límite de candidaturas permitidas por la ley, iniciando con los registros simultáneos ubicados en los últimos lugares de cada una de las listas, una después de otra, en su orden, hasta ajustar el número antes referido. 4. Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos a que se refiere el artículo 177 será desechada de plano y en su caso, no se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos. 5. Dentro de los tres días siguientes al en que venzan los plazos a que se refiere el artículo 177, los Conseu6. Los Consejos Locales y Distritales comunicarán de inmediato al Consejo General el acuerdo relativo al registro de candidaturas que hayan realizado durante la sesión a que se refiere el párrafo anterior. 7. De igual manera, el Consejo General comunicará de inmediato a los Consejos Locales y Distritales, las determinaciones que haya tomado sobre el registro de las listas de candidatos por el principio de representación proporcional. 8. Al concluir la sesión a la que se refiere Ssegún corresponconclusión del registro de candidaturas, dando a conocer los nombres del candidato o fórmulas registradas y de aquellos que no cumplieron con los requisitos. Se han efectuado dos modificaciones. La primera, publicada en el DOF el 24 de septiembre de 1993, amplía a tres días el plazo previsto en el párrafo 4 para el registro de candidatos, y adiciona el párrafo 7, relativo a la publicidad de candidatos y fórmulas registradas. La segunda, publicada en el DOF el 22 de noviembre de 1996, corresponde al texto actual. 2. No obstante que un candidato haya sido registrado, ello no significa que sea inamovible, pues si

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Page 325: COFIPE comentado

con posterioridad se advierten irregularidades o falta de algún requisito, existe la posibilidad de impugnar la elegibilidad ante el órgano jurisdiccional electoral, como lo ha sostenido en su tercera época la Sala Superior del TEPJF en la jurisprudencia: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANALISIS E

PUGNACIÓN que resuelve en el Juicio de revisión constitucional electoral

legibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero,

initiva e inatacable, ante la utoridad jurisdiccional; ya que, al referirse la elegibilidad a cuestiones

ral se haga la calificación, sino que también sulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad

LEGIBILIDAD.SU EXAMEN PUEDE HACERSE EN EL MOMENTO EN QUE E EFECTUE EL COMPUTO FINAL Y SE DECLARE LA VALIDEZ DE LA

RNADOR (LEGISLACIÓN DE COLIMA) recaída sobre onal SUP-JRC-029/97 interpuesto por el Partido

cción Nacional resuelta el 4 de agosto de 1997, que indica:

nte con un aspecto

r decisiones

s puede realizarse también en el momento o etapa

entidad federativa, ya que no puede concebirse legalmente, que se declare

IMSUP-JRC-029/97 y otros, promovido por el Partido de Acción Nacional, con fecha 4 de agosto de 1997 que en lo conducente señala: Es criterio reiterado por la Sala Superior del TEPJF, que el análisis de laecuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección. En este segundo caso pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma defainherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que al momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoreelectoral al momento en que se realice el cómputo final. Magistrados Ponentes Mauro Miguel Reyes Zapata, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Eloy Fuentes Cerda. Asimismo, la Sala Superior del TEPJF emitió la tesis relevante: ESELECCION Y DE GOBEel Juicio de revisión constituciA Se pueden analizar los requisitos de elegibilidad de gobernador, a pesar de que su registro hubiera quedado firme por no haberse impugnado, ya que el registro de candidato a gobernador tiene que ver solameprocedimental o adjetivo y la firmeza resultante de su falta de impugnación se manifiesta únicamente, en la circunstancia de que a los ciudadanos registrados ya no se les debe privar de la calidad de candidatos, puesto que poque causaron estado, adquirieron un conjunto de derechos y obligaciones que les permitió contender en el proceso electoral; pero en cuanto a lo substancial, la cuestión de la elegibilidad tiene que ver con cualidades que debe reunir una persona, incluso para el ejercicio mismo del cargo, razón por la que la calificación de los requisitoen que se efectúe el cómputo final para realizar la declaración de validez y de gobernador electo, en términos de los artículos 86 Bis, fracción VI, inciso a), de la Constitución Política del Estado de Colima y 296 del Código Electoral de esa

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gobernador electo a quien no cumpla con los requisitos previstos en la referida Constitución. Magistrado Ponente Mauro Miguel Reyes Zapata. ARTÍCULO 180 1. El Consejo General solicitará oportunamente la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la relación de nombres de los candidatos y los partidos o coaliciones que los postulan. 2. En la misma forma se publicarán y difundirán las cancelaciones de registros o sustituciones de candidatos. Este precepto no ha sido objeto de reforma a partir de su integración al

publicación en el DOF se describen en los comentarios al artículo 177,

), b), c), d) y e), se efectuó la correspondiente difusión de

ominada Alianza

te de la lista,

al promovente del juicio en el quinto lugar y a quien aparecía en

imiento a dicha resolución.

ías 8 de mayo, 21 y 30 de junio, y 11 de

2000, CG/97/2000, CG/125/2000 y CG/153/2000,

atura para Presidente de

llecimiento, inhabilitación,

COFIPE de 1990. 1. Mediante los mismos acuerdos del Consejo General del IFE, cuyo contenidoypárrafo 1, incisos anombres de los candidatos a los diversos cargos de elección federal en el proceso 1999-2000, así como de los partidos y coaliciones que los postularon. Dentro del proceso electoral mencionado, uno de los candidatos a senador por el principio de representación proporcional, de la coalición denpor México, inició ante la Sala Superior del TEPJF el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano número SUP-JDC-037/2000, argumentando que se le registró en el lugar siedebiendo corresponderle el número cinco, por lo que mediante resolución de fecha 17 de mayo de 2000, ese órgano jurisdiccional resolvió modificar el respectivo acuerdo del Consejo General del IFE que registró la lista, ordenando se inscribieraéste en el séptimo lugar. Así, mediante acuerdo número CG/98/2000 del Consejo General del IFE, publicado en el DOF el 21 de junio de 2000, se dio cumpl 2. En los DOF correspondientes a los djulio de 2000, se publicaron y difundieron los acuerdos del Consejo General del IFE, números CG/68/respectivamente, mediante los cuales se difundieron sustituciones y cancelaciones de candidatos a senadores y diputados por ambos principios, de los diversos partidos políticos y coaliciones participantes en la elección del año 2000, así como la cancelación del registro de candidlos Estados Unidos Mexicanos por el PARM. ARTÍCULO 181 1. Para la sustitución de candidatos, los partidos políticos lo solicitarán por escrito al Consejo General, observando las siguientes disposiciones: a) Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos podrán sustituirlos libremente; b) Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente podrán sustituirlos por causas de faincapacidad o renuncia. En este último caso, no podrán sustituirlos cuando la renuncia se presente dentro de los treinta días anteriores al de la elección. Para la corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales se estará a lo dispuesto en el artículo 206 de este Código, y c) En los casos en que la renuncia del candidato fuera notificada por éste al Consejo General, se

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hará del conocimiento del partido político que lo registró para que proceda, en su caso, a su sustitución. 2. Sólo se podrán sustituir el o los candidatos registrados por una coalición por causa de fallecimiento o incapacidad total permanente. En estos casos, para la sustitución, se tendrá que acreditar que se cumplió con lo dispuesto en los artículos 59 al 63 de este Código, según corresponda. Este artículo presenta dos modificaciones. La primera implicó la adición del párrafo 2, relativa a la sustitución de candidatos registrados por una coalición y ólo por causas de fallecimiento o incapacidad total permanente. La segunda,

CG/125/ 000 del Consejo General del IFE, publicado en el DOF el 30 de junio de 2000,

y de presentación proporcional, de la coalición denominada Alianza por México,

bo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones los candidatos registrados para la obtención del voto.

lectoral como las actividades de campaña a que se fiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y

ados por los

spublicada en el DOF el 22 de noviembre de 1996, corresponde al texto actual. 1. b) En el proceso electoral 1999-2000, mediante acuerdo número 2se tuvieron por registradas, por la vía de la sustitución, candidaturas a senadores por mayoría relativa y a diputados por ambos principios, de diversos partidos políticos, en distintas circunscripciones. En términos del acuerdo citado, el Consejo General del IFE canceló cinco fórmulas para diputados electos por los principios de mayoría relativa repor renuncia de los candidatos. En el mismo acuerdo se canceló el registro del candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del PARM, así como de dos fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa de Democracia Social PPN y una del PARM, pues al haber renunciado éstos candidatos con menos de treinta días anteriores al de la elección, resulta legalmente improcedente su sustitución, conforme al precepto que se comenta. CAPÍTULO SEGUNDO De las Campañas Electorales ARTÍCULO 182 1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cay2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas. 3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. 4. Tanto la propaganda erediscusión ante el electorado de los programas y acciones fij

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partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado. La base constitucional de este dispositivo se encuentra en el artículo 41, párrafos I y II de la CPEUM, en cuyos términos la finalidad de los partidos políticos es promover la participación del pueblo en la vida democrática, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, para lo cual tendrán derecho a utilizar los medios de comunicación social, mediante las formas y procedimientos que establezca la ley. Este artículo no presenta reforma alguna desde que apareció en el COFIPE de 1990. Ver comentarios a los artículos 25 al 27, 82.1 inciso h), 176, 185.2, 187 al 189. ARTÍCULO 182-A 1. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General. 2. Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto los siguientes conceptos: a) Gastos de propaganda: I. Comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares. b) Gastos operativos de la campaña: I. Comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares; y c) Gastos de propaganda en prensa, radio y televisión: I. Comprenden los realizados en cualquiera de estos medios tales como mensajes, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto. 3. No se considerarán dentro de los topes de campaña los gastos que realicen los partidos por el siguiente concepto: Para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones. 4. El Consejo General, en la determinación de los topes de gastos de campaña, aplicará las siguientes reglas: a) Para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a más tardar el día último de noviembre del año anterior al de la elección, procederá en los siguientes términos: I. El tope máximo de gastos de campaña, será la cantidad que resulte de multiplicar por 2.5, el costo mínimo para la campaña de diputado fijado para efectos del financiamiento público en los términos del párrafo 7, inciso a), fracción I, del artículo 49 de este Código, actualizado al mes inmediato anterior, por 300 distritos, dividida entre los días que dura la campaña para diputado y multiplicándola por los días que dura la campaña para Presidente. b) Para la elección de diputados y senadores, a más tardar el día último de enero del año de la elección, procederá en los siguientes términos: I. El tope máximo de gastos de campaña para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, será la cantidad que resulte de multiplicar por 2.5, el costo mínimo de la campaña para diputados que se haya fijado para efectos del financiamiento público, actualizado al mes inmediato anterior; y II. Para cada fórmula en la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, el

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tope máximo para gastos de campaña, será la cantidad que resulte de multiplicar el costo mínimo de la campaña para senadores que se haya fijado para efectos del financiamiento público, actualizado al mes inmediato anterior, por 2.5 y por el número de distritos que comprenda la entidad de que se trate. En ningún caso el número de distritos a considerar será mayor de veinte. 5. Cada partido político deberá destinar el 50% de las erogaciones que realice para propaganda en radio y televisión en programas para la difusión de su plataforma electoral, la promoción de sus candidatos, así como para el análisis de los temas de interés nacional y su posición ante ellos. La base constitucional de este precepto se ubica en el artículo 41, párrafo 2 de la CPEUM, al precisar que la ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales. Este precepto aparece en la reforma publicada en el DOF el 24 de septiembre de 1993, como un nuevo artículo. Presenta una modificación que se publica en el DOF del 18 de mayo de 1994, en lo que hace a la aprobación de gastos y topes por parte de los consejos locales y distritales, así como los términos previstos en el párrafo 6. Por último, mediante decreto publicado el 22 de noviembre de 1996 se derogó dicho párrafo 6, quedando el texto vigente. El artículo contempla básicamente tres supuestos: a) el tope por tipo de elección federal; b) los criterios y fórmulas para establecer los gastos de las campañas y c) los tipos de gastos incluidos en los topes. Respecto a las fórmulas, la reforma de 1993 incorporó diversos criterios para calcular los topes de las elecciones de diputado según el área geográfica salarial, densidad poblacional y condiciones geográficas del distrito electoral, con tres valores para cada criterio establecidos con cierto margen de discrecionalidad. Con ello, los topes de campaña fueron distintos en cada distrito, lo cual era congruente con el tipo de distritación vigente en 1993, caracterizada por su heterogeneidad. Para la elección de senador, se sumaban los topes distritales y se aplicaba a cada fórmula. Por su parte, el tope de la campaña presidencial resultaba de multiplicar el valor unitario del voto para diputado –utilizado para calcular tanto los topes de las elecciones restantes como el monto del financiamiento público– por el número de electores, la duración de la campaña y la inflación. Estos tres últimos criterios también se utilizaban para el cálculo de los topes distritales. En 1996, la fórmula para calcular los topes de campaña fue diametralmente reformada. Se sustituyó el valor unitario del voto por el de costo mínimo para diputados y senadores, parámetro vigente también para efectos de cálculo del financiamiento público. A dicho valor se le multiplica por 2.5. En el caso de Presidente la fórmula se ajusta calculando su duración respecto de la campaña de diputados. Por su parte, el tope para la campaña de senador surge de multiplicar su costo mínimo, por 2.5 y por el número de distritos sin exceder de 20. Con estas fórmulas, los topes de campaña tienen relación lógica con el financiamiento público. 1. En la segunda época, el TRIFE pronunció las tesis relevantes:

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TOPE MAXIMO DE GASTOS DE CAMPAÑA PARA LA ELECCION DE PRESIDENTE. LA RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL SOBRE SU DETERMINACION CORRESPONDE A LA ETAPA DE “ACTOS PREPARATORIOS DE LA ELECCION” y TOPE MÁXIMO DE GASTOS DE CAMPAÑA PARA PRESIDENTE. EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL PUEDE PRESENTAR UNA PROPUESTA al resolver el expediente número SC-I-RA-001/94, promovido por el partido de la Revolución Democrática el 17 de enero de 1994, respecto de los topes máximos de campaña, que a continuación se señalan: La resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral sobre la determinación del tope máximo de gastos de campaña que pueden erogar los partidos políticos en la elección de Presidente, es una de las que corresponden al proceso electoral, criterio de interpretación sistemática que se deduce laramente del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,

que dedica el Libro Quinto a la regulación del proceso electoral en sus diferentes etapas. La relativa a los “actos preparatorios de la elección” (Título Segundo) y dentro de éstos, las “campañas electorales” (Capítulo Segundo) en el que se ubica el artículo 182-A, es la que regula precisamente, lo relativo a los gastos de campaña. El Director General del Instituto Federal Electoral, sí tiene atribución de presentar al Consejo General la propuesta para determinar el tope máximo de gastos de campaña para Presidente según lo establece el artículo 82 inciso m) in fine del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que dispone expresamente que el citado acuerdo del Consejo se tomará, “...a propuesta del Director General”, sin que evidentemente, el Consejo quede vinculado en forma alguna a tal propuesta. 2. c) En acuerdo del Consejo General del IFE número CG/136/99, publicado en el DOF el 25 de octubre de 1999, se reformó el Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora, aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, precisamente en el rubro de gastos de campaña relativos a propaganda en radio y televisión. 4. a) Mediante acuerdo número CG/153/99, publicado en el DOF de 13 de diciembre de1999, el Consejo General del IFE determinó como tope máximo de gastos de campaña para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, durante la elección del año 2000, la cantidad de $ 491’816,870.75. 4. b) El tope máximo de campaña para la elección de diputados y senadores se fijó para cada una de las fórmulas registradas de acuerdo con la entidad federativa a la que pertenecen, tal y como se describe en el acuerdo número CG/154/99 del Consejo General del IFE, publicado en el DOF de fecha 13 de diciembre de 1999. Ver comentarios a los artículos 41.1 inciso d) 42, 48, y 49.7 inciso b). ARTÍCULO 183 1. Las reuniones públicas realizadas por los partidos políticos y los candidatos registrados se regirán por lo dispuesto en el artículo 9º. de la Constitución y no tendrán más límite que el respeto a los derechos de terceros, en particular los

c

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de otros partidos y candidatos, así como las disposiciones que para el ejercicio de la garantía de reunión y la preservación del orden público dicte la autoridad administrativa competente. 2. En aquellos casos en los que las autoridades concedan gratuitamente a los partidos políticos o candidatos el uso de locales cerrados de propiedad pública, deberán estarse a lo siguiente: a) Las autoridades federales, estatales y municipales deberán dar un trato equitativo en el uso de los locales públicos a todos los partidos políticos que participan en la elección, y b) Los partidos políticos deberán solicitar el uso de los locales con suficiente antelación, señalando la naturaleza del acto a realizar, el número de ciudadanos que se estima habrán de concurrir, las horas necesarias para la preparación y realización del evento, los requerimientos en materia de iluminación y sonido, y el nombre del ciudadano autorizado por el partido político o el candidato en cuestión que se responsabilice del buen uso del local y sus instalaciones. 3. El Presidente del Consejo General podrá solicitar a las autoridades competentes los medios de seguridad personal para los candidatos que lo requieran, así como a los candidatos a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, desde el momento en que de acuerdo con los mecanismos internos de su partido, se ostenten con tal carácter. Este artículo presenta una sola reforma, publicada en el DOF del 24 de septiembre de 1993, referente a que las autoridades federales, estatales y municipales deberán dar un trato equitativo a todos los partidos políticos para el uso de locales públicos, y a la seguridad personal de los candidatos que lo requieran. 1. En términos del artículo 9 de la CPEUM, se establece la garantía de asociación o reunión que para asuntos políticos tiene todo ciudadano mexicano. 3. Durante el proceso electoral, se designa a miembros del Estado Mayor Presidencial para que se encarguen de la custodia de los candidatos a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos. Ver comentarios al artículo 182. ARTÍCULO 184 1. Los partidos políticos o candidatos que decidan dentro de la campaña electoral realizar marchas o reuniones que impliquen una interrupción temporal de la vialidad, deberán hacer conocer a la autoridad competente su itinerario a fin de que ésta provea lo necesario para modificar la circulación vehicular y garantizar el libre desarrollo de la marcha o reunión. Encuentra su base constitucional en el artículo 9 de la CPEUM, por lo que hace a la garantía de los ciudadanos mexicanos para ejercer su derecho de manifestarse públicamente en asuntos políticos del país. En el texto del precepto en comento, se regula de manera específica a qué tipo de ordenamientos legales se deberá sujetar la propaganda que se realice en la vía pública, a diferencia de lo que se establecía en el COFE de 1987, en el que

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dejaba al arbitrio de diferentes autoridades electorales las reglas para su difusión. Este artículo no ha sido reformado desde que se incluyó en el COFIPE de 1990. ARTÍCULO 185 1. La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato. 2. La propaganda que en el curso de una campaña difundan por medios gráficos los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, no tendrán más límite, en los términos del artículo 7º. de la Constitución, que el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones y valores democráticos. El presente artículo no ha sido reformado desde su inclusión en el COFIPE de 1990. 1. La identificación partidista se determina por la denominación, emblema y colores que cada partido político tenga debidamente registrados. 2. El artículo 7 de la CPEUM garantiza la libertad de escribir y publicar escritos, sobre los cuales no se puede establecer legalmente censura previa, ni restringir la libertad de imprenta, siempre y cuando se respete la vida privada, la moral y la paz pública. A esto se agrega la obligación de los partidos políticos para no utilizar en su propaganda símbolos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso. Ver comentarios al artículo 182. ARTÍCULO 186 1. La propaganda que en el curso de una campaña difundan los partidos políticos a través de la radio y la televisión, comprendida la que emitan en el ejercicio de las prerrogativas que en la materia les confiere el presente Código, se ajustará a lo dispuesto por el artículo 6º. de la Constitución. 2. Los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos que realicen propaganda electoral a través de la radio y la televisión deberán evitar en ella cualquier ofensa, difamación o calumnia que denigre a candidatos, partidos políticos, instituciones y terceros. 3. Los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, podrán ejercer el derecho de aclaración respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades o atributos personales. Este derecho se ejercitará, sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables. Por decreto publicado en el DOF el 22 de noviembre de 1996, se adicionó el párrafo 3 que corresponde al actual texto. 1. El artículo 6 de la CPEUM contiene la garantía a la libre manifestación de ideas, la cual no será

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restringida, a menos que se afecte a la moral, los derechos de tercero, se provoque algún delito o se perturbe el orden público, como se contempla en los párrafos 2 y 3 del artículo que se comenta. Ver comentarios a los artículos 41.1 inciso a), 47, 48 y 182. ARTÍCULO 187 1. La propaganda que los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos realicen en la vía pública a través de grabaciones y, en general, por cualquier otro medio, se sujetará a lo previsto por el artículo anterior, así como a las disposiciones administrativas expedidas en materia de prevención de la contaminación por ruido. Este precepto se mantiene sin modificación alguna, desde el COFIPE de 1990. Ver comentarios al artículo 182. ARTÍCULO 188 1. Al interior de las oficinas, edificios y locales ocupados por la administración y los poderes públicos no podrá fijarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo. El precepto en referencia no contiene reforma desde el COFIPE de 1990. 1. Resulta pertinente la especificación del Código para fijar esta prohibición como un refuerzo para que el voto se exprese de manera libre y sin coacción de ninguna especie, dado que la distribución o fijación de propaganda electoral podría influir en el ánimo de los electores que trabajan en las dependencias de los poderes públicos en razón de la relación de subordinación que guardan con los titulares de dichas oficinas, que podrán autorizar o promocionar esas actividades de proselitismo. Ver comentarios al artículo 182. ARTÍCULO 189 1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes: a) Podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, bastidores y mamparas siempre que no se dañe el equipamiento, se impida la visibilidad de conductores de vehículos o se impida la circulación de peatones; b) Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario; c) Podrá colgarse o fijarse en los lugares de uso común que determinen las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes. d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico, y e) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en el exterior de edificios públicos. 2. Se entiende por lugares de uso común los que son propiedad de los ayuntamientos, gobiernos locales y del Distrito Federal, susceptibles de ser utilizados para la colocación y fijación de la propaganda electoral. Estos lugares serán repartidos por sorteo entre los partidos políticos registrados, conforme al

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procedimiento acordado en la sesión del Consejo respectivo, que celebren en el mes de enero del año de la elección. 3. Los Consejos Locales y Distritales, dentro del ámbito de su competencia velarán por la observancia de estas disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a partidos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos en la materia. Este artículo presenta dos modificaciones. La primera, publicada en el DOF el 24 de septiembre de 1993, reformó el inciso c), en cuanto a las bases para colocar propaganda, las cuales se emitían en el mes de diciembre del año previo a las elecciones. La segunda, publicada en el DOF el 22 de noviembre de 1996, corresponde al texto actual que reformó el inciso c) y adicionó el párrafo 3. 1. Se señalan en este precepto las reglas del juego en materia de colocación de propaganda política de los partidos y candidatos contendientes en un determinado proceso electoral, y de manera específica se determinan las prohibiciones para el desarrollo de esta actividad. Ver comentarios al artículo 182. ARTÍCULO 190 1. Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral. 2. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales. 3. Quien solicite u ordene la publicación de cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre asuntos electorales, que se realice desde el inicio de las campañas hasta el cierre oficial de las casillas el día de la elección, deberá entregar copia del estudio completo al Secretario Ejecutivo del Instituto, si la encuesta o sondeo se difunde por cualquier medio. En todo caso, la difusión de los resultados de cualquier encuesta o sondeo de opinión estará sujeta a lo dispuesto en el párrafo siguiente. 4. Durante los ocho días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más ccidentales del territorio nacional, queda prohibido publicar o difundir por

cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, quedando sujetos quienes lo hicieren, a las penas aplicables a aquellos que incurran en alguno de los tipos previstos y sancionados en el artículo 403 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal. 5. Las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo encuestas por muestreo para dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos o las tendencias de las votaciones, adoptarán los criterios generales de carácter científico, que para tal fin determine el Consejo General. 6. El Instituto, a petición de los partidos políticos y candidatos presidenciales que así lo decidan, organizará debates públicos y apoyará su difusión.

o

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Ha sido objeto de dos modificaciones. En la primera, publicada en el DOF el 23 de septiembre de 1993, reformó los párrafos 2 y 3, además adicionó el 4, todos relativos a la regulación para la celebración de reuniones o actos públicos de campaña o proselitismo, así como a la regulación de encuestas y sondeos. La segunda reforma, publicada en el DOF el 22 de noviembre de 1996, corresponde al texto vigente. 1. Las sesiones de registro para la elección del año 2000 se dieron conforme a los acuerdos del Consejo General del IFE referidos en los comentarios al artículo 177 de este Código. 3. Mediante acuerdo del Consejo General del IFE número CG/151/2000, publicado en el DOF el 30 de junio de 2000, se instruyó a la Secretaría Ejecutiva de dicho Instituto para adoptar las medidas necesarias a efecto de difundir a través de los medios masivos de comunicación, la normatividad aplicable a la elaboración de encuestas y sondeos de opinión con fines electorales, así como para llevar a cabo las acciones procedentes en caso de contravención a los ordenamientos legales en esta materia. 4. Actualmente el ordenamiento aplicable en materia de delitos electorales federales es el Código Penal Federal, conservando su artículo 403 el catálogo de dichos ilícitos. 5. En cumplimiento a este apartado, mediante acuerdo del Consejo General del IFE, número CG/178/99, publicado en el DOF el 7 de enero de 2000, se fijaron nueve criterios mínimos que deberían adoptar quienes pretendieran dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos o las tendencias de la votación, utilizando para ello encuestas por muestreo, durante la elección del año 2000. Ver comentarios al artículo 182. ARTÍCULO 191 1. Cualquier infracción a las disposiciones contenidas en el presente capítulo será sancionada en los términos de este Código. Presenta una sola modificación, publicada en el DOF el 24 de septiembre de 1993, correspondiendo al texto vigente, esto es, con anterioridad a la reforma las infracciones a las disposiciones del capítulo segundo se sancionaban en términos del artículo 342 del propio Código. 1. El apartado de sanciones se encuentra establecido en el título quinto de este mismo Quinto Libro. Ver comentarios a los artículos 39, 40, 82. 1 inciso h), 269 y 270.

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CAPÍTULO TERCERO De los procedimientos para la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla ARTÍCULO 192 1. En los términos del artículo 155 del presente Código, las secciones en que se dividen los distritos uninominales tendrá como máximo 1,500 electores. 2. En toda sección electoral por cada 750 electores o fracción se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma; de ser dos o más se colocarán en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético. 3. Cuando el crecimiento demográfico de las secciones lo exija, se estará a lo siguiente: a) En caso de que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a una sección sea superior a 1,500 electores, se instalarán en un mismo sitio o local tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos inscritos en la lista entre 750; y b) No existiendo un local que permita la instalación en un mismo sitio de las casillas necesarias, se ubicarán éstas en lugares diversos atendiendo a la concentración y distribución de los electores en la sección. 4. Cuando las condiciones geográficas de una sección hagan difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse la instalación de varias casillas extraordinarias en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores. Para lo cual, si técnicamente fuese posible, se deberá elaborar el listado nominal conteniendo únicamente los nombres de los ciudadanos que habitan en la zona geográfica donde se instalen dichas casillas. 5. Igualmente, podrán instalarse en las secciones que acuerde la Junta Distrital correspondiente las casillas especiales a que se refiere el artículo 197 de este Código. 6. En cada casilla se procurará la instalación de mamparas donde los votantes puedan decidir el sentido de su sufragio. El diseño y ubicación de estas mamparas en las casillas se hará de manera que garanticen plenamente el secreto del voto. La base constitucional de este precepto se encuentra en el artículo 53 de la CPEUM. El presente artículo cuenta con una sola reforma, publicada en el DOF el 22 de noviembre de 1996 que corresponde al texto actual, incidiendo en el párrafo 4, en lo referente a la factibilidad técnica de elaborar el listado nominal de los ciudadanos que habitan en la zona en donde se instalen las casillas en cuestión. 2. En acuerdo del Consejo General del IFE número CG/46/2000, publicado en el DOF el 2 de mayo de 2000 el Instituto autoriza a los Consejos Distritales para que, a propuesta de las respectivas Juntas Distritales, determinen la

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casilla en la que ejercerán su derecho al voto los electores que tengan su domicilio en las secciones en las que el número de ciudadanos que hayan obtenido su Credencial para Votar con fotografía sea inferior a cincuenta, conforme a la certificación correspondiente de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, emitiendo en el mismo acuerdo los lineamientos correspondientes. 4. A través del acuerdo del Consejo General del IFE número CG/76/2000, publicado en el DOF el 15 de mayo de 2000, como parte del proceso electoral 1999-2000, se encomendó al Registro Federal de Electores la elaboración e impresión de listas nominales para las casillas extraordinarias, conteniendo los nombres de los ciudadanos que habitan la zona geográfica donde se instalarán dichas casillas, eliminando los nombres de tales ciudadanos de las casillas básicas y contiguas de la zona de que se trate. Asimismo, conforme al acuerdo del Consejo General del IFE número CG/90/2000, publicado en el DOF de 19 de junio de 2000, se dispusieron los mecanismos y plazos para la integración y entrega de las listas nominales referidas en el párrafo anterior, a los Consejos Distritales que autorizaron la instalación de casillas extraordinarias. Ver comentarios a los artículos 118, 194 y 210. ARTÍCULO 193 1. El procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla será el siguiente: a) El Consejo General, en el mes de enero del año de la elección, sorteará un mes del calendario que, junto con el que siga en su orden, serán tomados como base para la insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla; b) Conforme al resultado obtenido en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, del 1º al 20 de marzo del año en que deban celebrarse las elecciones, las Juntas Distritales Ejecutivas procederán a insacular, de las listas nominales de electores integradas con los ciudadanos que obtuvieron su Credencial para Votar con fotografía al 15 de enero del mismo año, a un 10% de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta; para ello, las Juntas podrán apoyarse en los centros de cómputo del Instituto. En este último supuesto, podrán estar presentes en el procedimiento de insaculación, los miembros del Consejo Local y los de la Comisión Local de Vigilancia del Registro Federal de Electores de la entidad de que se trate, según la programación que previamente se determine; c) A los ciudadanos que resulten seleccionados, se les convocará para que asistan a un curso de capacitación que se impartirá del 21 de marzo al 30 de abril del año de la elección; d) Las Juntas harán una evaluación objetiva para seleccionar, con base en los datos que los ciudadanos aporten durante los cursos de capacitación, a los que resulten aptos en términos de este Código, prefiriendo a los de mayor escolaridad e informará a los integrantes de los Consejos Distritales sobre todo este procedimiento, por escrito y en sesión plenaria;

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e) El Consejo General, en el mes de marzo del año de la elección sorteará las 29 letras que comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido paterno, se seleccionará a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla; f) De acuerdo a los resultados obtenidos en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, las Juntas Distritales harán entre el 16 de abril y el 12 de mayo siguiente una relación de aquellos ciudadanos que, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo, en los términos de este Código. De esta relación, los Consejos Distritales insacularán a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, a más tardar el 14 de mayo. g) A más tardar el 15 de mayo las Juntas Distritales integrarán las mesas directivas de casilla con los ciudadanos seleccionados, conforme al procedimiento descrito en el inciso anterior, y determinarán según su escolaridad las funciones que cada uno desempeñará en la casilla. Realizada la integración de las mesas directivas, las Juntas Distritales, a más tardar el 16 de mayo del año en que se celebre la elección, ordenarán la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales en cada distrito, lo que comunicarán a los Consejos Distritales respectivos; y h) Los Consejos Distritales notificarán personalmente a los integrantes de las mesas directivas de casilla su respectivo nombramiento y les tomarán la protesta exigida por el artículo 125 de este Código. 2. Los representantes de los partidos políticos en los Consejos Distritales, podrán vigilar el desarrollo del procedimiento previsto en este artículo. Ha sufrido dos modificaciones. La primera, publicada en el DOF el 23 de septiembre de 1993, incide en los incisos a), c), d), e) y f), para calendarizar los tiempos electorales, y acerca de la insaculación y capacitación de los ciudadanos que integren las mesas directivas de casilla. La segunda, publicada en el DOF el 22 de noviembre de 1996, corresponde al texto vigente en el que se adicionaron los incisos g) y h). 1. Mediante acuerdo del Consejo General del IFE número CG/145/99, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 1999, se aprobaron la estrategia de capacitación electoral y otras disposiciones tendientes a garantizar la oportuna integración de las mesas directivas de casilla con motivo del proceso electoral federal 1999-2000. De igual forma, en acuerdo del Consejo General del IFE número CG/ 126/2000, publicado en el DOF el 30 de junio de 2000, se fijó el procedimiento de sustituciones para cubrir vacantes en las mesas directivas de casilla que, por causa justificada, cuenten con menos de cuatro funcionarios en su integración, durante el período del 24 al 30 de junio del año 2000. Al respecto de este punto, la Sala Central del TRIFE emitió el criterio de jurisprudencia: MESA DIRECTIVA DE CASILLA. EL PROCEDIMIENTO PARA SU INTEGRACION NO ES IMPUGNABLE A TRAVES DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD. Recaído sobre el recurso de inconformidad SC-I-RIN-

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050/94 y otros, promovido por el Partido de la Revolución Democrática y resuelto el 29 de septiembre de 1994, de conformidad con lo siguiente: Cuando un partido político impugna a través del recurso de inconformidad la integración de las mesas directivas de casilla, en virtud de que en su concepto alguno o algunos de los miembros no cumple con los requisitos que establece el artículo 120 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, resulta inconcuso que el partido político está impugnando fuera de tiempo y, por lo tanto, su derecho ha precluido, pues si en su opinión las personas seleccionadas no cubrían plenamente los requisitos que establece el Código de la materia, debió impugnar la designación en el momento procesal oportuno a través del recurso de revisión y, eventualmente, el de apelación, por lo que al no haberlo hecho así, la designación de los ciudadanos cuestionados quedó firme y definitiva, en los términos del párrafo undécimo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 1. g) La sustitución por otros funcionarios de las mesas directivas de casilla, ante la ausencia de los designados por el respectivo Consejo Distrital, no implica una causal de nulidad, como lo estableció el TRIFE en los criterios de jurisprudencia: RECEPCION DE LA VOTACION POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, LA ACTUACIÓN DE FUNCIONARIOS SUPLENTES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA EN CARGOS DISTINTOS PARA LOS QUE ORIGINALMENTE FUERON DESIGNADOS NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD RESPECTIVA y RECEPCION DE LA VOTACION POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CUANDO NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD. al resolver los expedientes SC/I/RIN 106, 239 y 241, así como 100, 069, 095, 115, 183, 198, 205, 068, 098, 113, 182 y 206, promovidos por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional, en fecha 29 de septiembre de 1994, como es de verse a continuación: Cuando una mesa directiva de casilla en ausencia de funcionarios propietarios se integra por los suplentes aún en cargos distintos para los que originalmente fueron designados, ello no actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, (artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la LGSMIME) toda vez que éstos últimos fueron seleccionados mediante el procedimiento de la doble insaculación y capacitados por la autoridad electoral correspondiente, lo cual garantiza el cumplimiento de los principios de certeza y legalidad durante el desarrollo de la jornada electoral. Si de las constancias que obran en autos se desprende una notoria discrepancia entre los nombres de las personas que aparecen en la lista oficial de integración de casillas y los de las personas que actuaron durante la jornada electoral, pero consta en las respectivas hojas de incidentes que los

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funcionarios faltantes fueron sustituidos por ciudadanos que se encontraban en la casilla para emitir su voto, debe entenderse, según la hora en la que se haya instalado la casilla, que las sustituciones fueron realizadas en los términos del articulo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no actualizándose, en consecuencia, la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e), del referido ordenamiento legal (artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la LGSMIME). Por su parte, la Sala Superior del TEPJF emitió la tesis relevante: SUSTITUCION DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL que resuelve el recurso de reconsideración SUP-REC-011/97 interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional con fecha 16 de agosto de 1997 que señala: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio. Magistrado Ponente Leonel Castillo González.

1. h) La Sala Central del TRIFE emitió el criterio de jurisprudencia: PROTESTA CONSTITUCIONAL. EFECTOS JURÍDICOS DE LA FALTA DE. Recaído sobre el recurso de inconformidad SC-I-RI-056/ 91ª y otros interpuesto por el Partido Acción Nacional, de fecha 30 de septiembre de 1991, en el siguiente tenor: Si bien la falta de protesta constitucional en los términos de los artículos 125 y 193, párrafo 1, inciso g), (actualmente inciso h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es una infracción a la ley que puede traer aparejada la sanción correspondiente, tal circunstancia no implica que los funcionarios de la mesa directiva de casilla estén inhabilitados para realizar las actividades que el Código de la materia establece durante la jornada electoral, salvo que hubiesen sido destituidos por la autoridad competente. Ver comentarios a los artículos 5.2, 110,119 y 120. ARTÍCULO 194 1. Las casillas deberán ubicarse en lugares que reúnan los requisitos siguientes: a) Fácil y libre acceso para los electores; b) Propicien la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto; c) No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza,

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federales, estatales o municipales, ni por candidatos registrados en la elección de que se trate; d) No ser establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, o locales de partidos políticos; y e) No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares. 2. Para la ubicación de las casillas se preferirán, en caso de reunir los requisitos señalados por los incisos a) y b) del párrafo anterior, los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas. Se observa una sola reforma, publicada en el DOF el 23 de septiembre de 1993, que operó en el inciso b), para agregar la instalación de “elementos modulares”, para garantizar el secreto del voto. 1. Los requisitos como tales se señalan en los incisos a) y b), relativos a las condiciones físicas de funcionalidad del local, mientras que en los incisos c), d) y e) se establecen prohibiciones para la instalación de casillas en lugares con las características que se enuncian, todo con la finalidad de conservar los principios del voto libre y secreto. Ver comentarios a los artículos 116, 118 y 210. ARTÍCULO 195 1. El procedimiento para determinar la ubicación de las casillas será el siguiente: a) Entre el 15 de febrero y el 15 de marzo del año de la elección las Juntas Distritales Ejecutivas recorrerán las secciones de los correspondientes distritos con el propósito de localizar lugares que cumplan con los requisitos fijados por el artículo anterior; b) Entre el 10 y el 20 de marzo, las Juntas Distritales Ejecutivas presentarán a los Consejos Distritales correspondientes una lista proponiendo los lugares en que habrán de ubicarse las casillas; c) Recibidas las listas, los Consejos examinarán que los lugares propuestos cumplan con los requisitos fijados por el artículo anterior y, en su caso, harán los cambios necesarios; d) Los Consejos Distritales, en sesión que celebren a más tardar durante la segunda semana de mayo, aprobarán la lista en la que se contenga la ubicación de las casillas; e) El Presidente del Consejo Distrital ordenará la publicación de la lista de ubicación de casillas aprobadas, a más tardar el 15 de mayo del año de la elección, y f) En su caso, el Presidente del Consejo Distrital ordenará una segunda publicación de la lista, con los ajustes correspondientes, entre el día 15 y el 25 de junio del año de la elección. Fue objeto de una modificación, publicada en el DOF el 23 de septiembre de 1993, reformando los incisos a), b), d) y e), y adicionando el inciso f), con lo cual se ajustó el calendario a los tiempos electorales. Ver comentarios a los artículos 116 y 211.1. ARTÍCULO 196 1. Las publicaciones de las listas de integrantes de las mesas directivas y ubicación de las casillas se fijarán en los edificios y lugares públicos más concurridos del distrito. 2. El Secretario del Consejo Distrital entregará una copia de la lista a cada uno de los representantes de los partidos políticos haciendo constar la entrega.

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No se contempla reforma alguna a este artículo, desde su aparición en el COFIPE de 1990. La Sala Central del TRIFE emitió el criterio de jurisprudencia: INSTALAR LA CASILLA, SIN CAUSA JUSTIFICADA, EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR EL CONSEJO DISTRITAL CORRESPONDIENTE. ELEMENTOS PROBATORIOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD para resolver el recurso de inconformidad SC-I-RIN-233/94 y otros, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en fecha 5 de octubre de 1994, que apunta: Aún cuando no coincida el domicilio señalado en el encarte que contiene la lista de la ubicación e integración de casillas con el domicilio asentado en las actas de la jornada electoral, tal discrepancia no constituye prueba plena para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 287, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, (artículo 75, párrafo 1, inciso a) de la LGSMIME), salvo que la publicación que contenga dicho encarte se encuentre adminiculada con el acta circunstanciada de la sesión del Consejo Distrital en la que se hubiera aprobado la ubicación definitiva de las casillas y que exista coincidencia entre los domicilios respectivos. Ver comentarios al artículo 211.1. ARTÍCULO 197 1. Los Consejos Distritales, a propuesta de las Juntas Distritales Ejecutivas, determinarán la instalación de casillas especiales para la recepción del voto de los electores que se encuentren transitoriamente fuera de la sección orrespondiente a su domicilio.

2. Para la integración de la mesa directiva y ubicación de las casillas especiales, se aplicarán las reglas establecidas en el presente Capítulo. 3. En cada distrito electoral se podrán instalar hasta cinco casillas especiales. El número y ubicación serán determinados por el Consejo Distrital en atención a la cantidad de municipios comprendidos en su ámbito territorial, a su densidad poblacional y a sus características geográficas y demográficas. Con una sola modificación, publicada en el DOF el 18 de mayo de 1994, incidiendo en el párrafo 3, relativo al número de casillas especiales que en el texto original eran limitadas a cinco en el mismo distrito y las adicionales a éstas no podían ser más de siete.

1. A efecto de delimitar qué clase de votos deben recibirse en las casillas especiales, durante la Primera Época la Sala Central del TRIFE emitió la jurisprudencial: CASILLAS ESPECIALES. ES IMPROCEDENTE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACION PARA LA ELECCION DE DIPUTADOS Y REPRESENTANTES

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A LA ASAMBLEA DEL DISTRITO FEDERAL POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA, cuyo texto es el siguiente: Resulta improcedente solicitar la nulidad de la votación recibida en las casillas llamadas “especiales” cuando en el recurso de inconformidad se impugna el cómputo distrital para la elección de diputados federales y de representantes a la Asamblea del Distrito Federal por el principio de mayoría relativa, toda vez que en dichas casillas no debe recibirse votación para esa elección. 3. A través del acuerdo del Consejo General del IFE número CG/120/2000, publicado en el DOF el 22 de junio de 2000, se encomendó, a los Consejos Distritales de las Zonas Fronterizas del Norte de la República Mexicana, instalar hasta cinco casillas especiales, en atención a la cantidad de municipios comprendidos en su ámbito territorial, su densidad poblacional y sus características geográficas y demográficas. Ver comentarios a los artículos 116, 208.2 y 223. CAPÍTULO CUARTO Del registro de representantes ARTÍCULO 198 1. Los partidos políticos, una vez registrados sus candidatos, fórmulas y listas, y hasta trece días antes del día de la elección, tendrán derecho a nombrar dos representantes propietarios y un suplente, ante cada mesa directiva de casilla, y representantes generales propietarios. 2. Los partidos políticos podrán acreditar en cada uno de los distritos electorales uninominales un representante general por cada diez casillas electorales ubicadas en zonas urbanas y uno por cada cinco casillas rurales. 3. Los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla y generales, podrán firmar sus nombramientos hasta antes de acreditarse en la casilla; así mismo, deberán portar en lugar visible durante todo el día de la jornada electoral, un distintivo de hasta 2.5 por 2.5 centímetros, con el emblema del partido político al que pertenezcan o al que representen y con la leyenda visible de “representante”. 4. Los representantes de los partidos políticos recibirán una copia legible de las actas a que se refiere el artículo 200, párrafo 1, inciso b), de este Código. En caso de no haber representante en las mesas directivas de casilla, las copias serán entregadas al representante general que así lo solicite. La participación de representantes de partidos políticos en las mesas directivas de casilla se encontraba contemplada en las leyes LFE de 1973 y LFOPPE de 1977, así como en el COFE de 1987. Para 1990, el COFIPE limitó la representación de los partidos políticos a dos representantes generales propietarios y un suplente ante cada mesa directiva de casilla y representantes generales propietarios. Asimismo, suprimió la facultad de los candidatos de acreditar un representante general en cada uno de los distritos electorales uninominales, dejando a salvo esta facultad para los partidos políticos y estableciendo un limite para cada cierto número de casillas.

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Cuenta con dos modificaciones. La primera, publicada en el DOF el 18 de mayo de 1994, reformó el párrafo 1, ampliando a trece (eran diez) los días previos a la elección en los que los partidos pueden nombrar representantes ante la mesa directiva de casilla. En la segunda, publicada en el DOF el 22 de noviembre de 1996, se adicionaron los párrafos 3 y 4, correspondiendo al texto vigente. Ver comentarios a los artículos 59.1 inciso b), 59-A.1, 201.1 inciso a), 202 al 204 y 235.1. ARTÍCULO 199 1. La actuación de los representantes generales de los partidos estará sujeta a las normas siguientes: a) Ejercerán su cargo exclusivamente ante las mesas directivas de casillas instaladas en el distrito electoral para el que fueron acreditados; b) Deberán actuar individualmente, y en ningún caso podrá hacerse presente al mismo tiempo en las casillas más de un representante general, de un mismo partido político; c) No sustituirán en sus funciones a los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, sin embargo, podrán coadyuvar en sus funciones y en el ejercicio de los derechos de éstos ante las propias mesas directivas de casilla; d) En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla; e) No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se presenten; f) En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo cuando el representante de su partido político ante la mesa directiva de casilla no estuviere presente; y g) Podrán comprobar la presencia de los representantes de su partido político en las mesas directivas de casilla y recibir de ellos los informes relativos a su desempeño. El COFIPE de 1990 especificó, por artículo, las funciones de los representantes generales de los partidos políticos y determinó su actuación. Existen dos modificaciones. La primera, publicada en el DOF el 18 de mayo de 1994, implicó la reforma a los incisos c) y f), respecto de la regulación de la actuación de los representantes generales de los partidos. La segunda, publicada en el DOF el 22 de noviembre de 1996, cuyo texto es el vigente, reformó los incisos f) y g) derogando el inciso h), en el que se establecía que los representantes generales de los partidos políticos podrían comprobar la presencia de los representantes de su partido político en las mesas directivas de casilla, así como recibir de estos los informes relativos la jornada electoral. Ver comentarios a los artículos 123.1 inciso d), 204.3, 219.4 y 221.1. ARTÍCULO 200 1. Los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla tendrán los siguientes derechos: a) Participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura. Tendrán el derecho de observar y vigilar el desarrollo de la elección; b) Recibir copia legible de las actas de instalación, cierre de votación

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y final de escrutinio elaboradas en la casilla; c) Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación; d) Presentar al término del escrutinio y del cómputo escritos de protesta; e) Acompañar al Presidente de la mesa directiva de casilla, al Consejo Distrital correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral; y f) Los demás que establezca este Código. 2. Los representantes vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de este Código y deberán firmar todas las actas que se levanten, pudiéndolo hacer bajo protesta con mención de la causa que la motiva. Cuenta con una sola modificación, publicada en el DOF el 18 de mayo de 1994, relativa al inciso a). El texto original sólo establecía que los representantes podían permanecer en la casilla y en la medida de lo posible contarían con asientos. 1. a) Respecto a la participación de los representantes partidistas en las casillas, en la Tercera Época el TFE emitió el criterio jurisprudencial: IMPEDIR EL ACCESO A LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLITICOS O EXPUSARLOS SIN JUSTA CAUSA JUSTIFICADA. CUANDO NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD, derivado de los recursos de inconformidad SC-I-RIN-095/94 y otros, el presente interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, resuelto el 5 de octubre de 1994, el cual apunta en el sentido que a continuación sigue: Si del análisis integral de las constancias que obran en el expediente como son las copias certificadas del acta de la jornada electoral y de las hojas de incidentes, se desprende que el representante del partido político recurrente firmó los apartados correspondientes desde que se instaló la casilla y hasta que se cerró la votación, y que su rúbrica también figura en la parte relativa del acta de escrutinio y cómputo, aún bajo protesta y sin expresar el motivo de la misma, se debe concluir que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, (artículo 75, párrafo 1, inciso h) de la LGSMIME) toda vez que a tal representante no se le impidió el acceso a la casilla ni tampoco se le expulsó de ella. 1. c) Conforme a este apartado es permisible la presentación de escritos cuya naturaleza no necesariamente sea de protesta, como los que precisa el inciso siguiente. Supliendo la deficiencia en su integración, puede incluso considerárseles como de protesta a pesar de no denominarse así, cuando la voluntad del promovente se manifieste en ese sentido al impugnar los actos a que se refieren tales escritos, como lo estimó en la Tercera Época la Sala Central del TRIFE en el criterio jurisprudencial: ESCRITOS DE PROTESTA. NO ES NECESARIO QUE SE LE IDENTIFIQUE CON TAL DENOMINACION PARA TENER POR CUMPLIDO EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD, derivados de

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los recursos de inconformidad SC-I-RIN-062/94 y acumulados, entre otros, interpuestos por Partido de la Revolución Democrática, con fecha de resolución de 29 de septiembre de 1994, la cual se muestra enseguida: Cuando de la documentación existente en autos se aprecie que el día de la jornada electoral, los representantes del partido recurrente presentaron ante las mesas directivas de casilla diversos escritos que no fueron denominados como “de protesta”, pero que satisfacen todos y cada uno de los requisitos relativos al contendido de dichos escritos y que están previstos en el artículo 296, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, (artículo 51, párrafo 3, de la LGSMIME)las Salas del Tribunal Federal Electoral, deben considerar efectivamente cumplido el requisito de procedibilidad establecido en dicho precepto jurídico, ya que no obsta para lo anterior el hecho de que el recurrente califique con otra denominación a sus escritos o se abstenga de hacerlo, pues todo documento debe ser estudiado en forma integral atendiendo al contenido y la naturaleza del mismo. Asimismo, aun y cuando los representantes de partidos no realizaran manifestación alguna, en las actas o en escrito por separado, impugnando los incidentes ocurridos durante la jornada electoral, de existir una violación legal deberá así declararse, según el criterio adoptado durante la Segunda Época por la Sala Central del TRIFE, en el criterio jurisprudencial: ACTAS. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO IMPLICA LA CONVALIDACION DE VIOLACIONES LEGALES, derivado de los recursos de inconformidad SC-I-RIN-039/94, entre otros, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, resuelto el 5 de octubre de 1994, que a letra dice: A pesar de que ninguno de los representantes de los partidos políticos que actuaron en una casilla firmen las actas electorales sin hacer protesta alguna, ello no quiere decir que se convaliden las violaciones cometidas a la normatividad electoral por el aparente consentimiento de los representantes de los partidos políticos y el de los funcionarios actuantes en la casilla, así tales violaciones sean mínimas, máxime cuando claramente se infringe alguna disposición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que se trata de normas de orden público. Este mismo criterio es reiterado en la Tercera Época por la Sala Superior del TEPJF, a través de la tesis relevante: CAUSALES DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN. LA FALTA DE OPOSICIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO LAS CONVALIDA (LEGISLACIÓN DE QUERETARO), proveniente del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-030/97, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, con fecha del 4 de agosto de 1997, como se anota a continuación: Cuando se actualice una causal de nulidad de la votación recibida en una casilla, resulta irrelevante que los representantes de los partidos políticos en la

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misma no se hayan opuesto a los derechos constitutivos de la causal de mérito, porque ello no implica que se convaliden las comprobadas violaciones a los preceptos de la ley electoral de referencia que constituyan una causal de nulidad, lo cual es inadmisible al considerar que se violan disposiciones de orden público. Magistrado Ponente José de Jesús Orozco Henríquez. 1. d) En la Tercera Época, la Sala Superior del TEPJF emitió la tesis jurisprudencial: ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUANDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO, procedente del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-001/96, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, de fecha de 23 de diciembre de 1996, de la que implícitamente se derivan requisitos sustantivos para poder considerar al escrito de protesta como tal, al enunciar elementos probatorios que pueden generar convicción en el ánimo del juzgador electoral, como se precisa a continuación: La presunción que se pudiera derivar de los diversos escritos de protesta o de incidentes presentados por un partido político, se desvanece cuando en las pruebas documentales públicas consistentes en las copias certificadas de las actas respectivas y de las hojas de incidentes, no se desprende cuestión alguna que tenga relación con lo consignado en aquellos escritos, máxime si no se precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar. Magistrado Ponente Leonel Castillo González. Al emitir, en la Tercera Época de la Sala Superior, la tesis relevante: PROTESTA, ESCRITO DE. EL JUZGADOR NO DEBE EXIGIRLO AL IMPUGNANTE SI YA OBRA EN AUTOS. ESTA OBLIGADO A CONSIDERARLO CUANDO FORMA PARTE DE LAS CONSTANCIAS QUE INTEGRAN UN EXPEDIENTE, AUN CUANDO NO SE OFREZCA COMO PRUEBA (LEGISLACIÓN DE GUANAJUATO), derivada del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-045/97, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, con fecha de 5 de septiembre de 1997, la que delimita la oportunidad procesal de presentación del escrito de protesta dentro del recurso de revisión en la legislación guanajuatense, así como la naturaleza probatoria con la que debe considerarse por el órgano jurisdiccional electoral, conforme a lo siguiente: El escrito de protesta, no es un documento que deba ser exhibido ante la autoridad jurisdiccional que conoce del recurso de revisión, pues constituyendo un requisito de procedibilidad para tal medio impugnativo en la legislación electoral del Estado de Guanajuato, su presentación debe llevarse a cabo ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo, o ante el consejo municipal antes de la celebración del cómputo respectivo. Por tanto, si dicho escrito fue exhibido oportunamente ante las autoridades administrativas de merito y obra en autos, no existe justificación legal alguna para exigir que el promovente presente copia del mismo o demuestre su exhibición al interponer la revisión, ya que formando parte de la instrumental de actuaciones, el

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juzgador está obligado a considerarlo aún y cuando no se ofrezca como prueba. Magistrado Ponente Eloy Fuentes Cerda. Por otra parte, en la Tercera Época la Sala Central emitió la tesis relevante: PROTESTA ESCRITO DE. ES INNECESARIO PARA DEMANDAR LA NULIDAD DE UNA ELECCIÓN POR INELEGIBILIDAD DEL CANDIDATO (LEGISLACIÓN DE SONORA), derivada del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-080/97, promovido por el Partido Acción Nacional y resuelto el 5 de septiembre de 1997, la cual abunda acerca de la naturaleza del escrito de protesta, para considerarlo como medio indiciario de prueba y como requisito de procedibilidad del recurso de queja, a la luz de la legislación de Sonora, como es de verse a continuación: El objeto perseguido por la ley con el escrito de protesta lo define directamente la disposición en estudio, en el sentido de que es el medio parta establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral y requisito de procedibilidad del recurso de queja. En el texto se observa que el escrito de protesta se relaciona única y exclusivamente con los actos u omisiones emanados de la jornada electoral, lo que se robustece con el texto del punto III de los requisitos que debe tener el documento. De igual manera se advierte que, sin mediar pausa alguna representada por algún signo de puntuación, como podría ser una coma, un punto y coma, un punto, etcétera, se agrega inmediatamente con la copulativa y que el escrito de protesta es requisito de procedibilidad del recurso de queja, lo que hace patente que la calidad de medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral, no se desvincula de la calidad de requisito de procedibilidad que se le concede a ese escrito; de lo que es válido colegir que tal escrito sólo constituye requisito de procedibilidad cuando puede cumplir el propósito para el que está previsto que es el ser medio para preconstituir pruebas de infracciones cometidas durante la jornada electoral. Lo dicho cobra fuerza racional si se tiene presente que todas las disposiciones legales se expiden para cumplir un fin, y que el encomendado al escrito de protesta está consignado expresamente en la ley, y es, como ya se dijo, constituir un medio de prueba de presuntas violaciones en la jornada electoral; de manera que si se estimara que también es exigible respecto de actos carentes de relación con los de la jornada electoral, se le desviaría del fin para el que está fijado, para convertirlo en un mero requisito formal obstructivo del acceso a la justicia, situación que no encuentra explicación ni apoyo en ninguna otra disposición del conjunto sistemático en el que se encuentra la que se interpreta. Magistrado Ponente Leonel Castillo González.

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Con diferente argumentación y analizando el recurso de apelación en la legislación de Querétaro, arribó a similar conclusión la Sala Superior del TEPJF, duran te la Tercera Época, al formular la tesis relevante: PROTESTA ESCRITO DE. NO ES REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Y SU PRESENTACION ES OPTATIVA. (LEGISLACION DE QUERETARO), proveniente de los juicio de revisión constitucional SUP-JRC-030/97 y SUP-JRC-074/97, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, y resueltos el 4 de agosto y 11 de septiembre de 1994, como puede verse: PROTESTA ESCRITO DE NO ES REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Y SU PRESENTACION ES OPTATIVA. (LEGISLACION DE QUERETARO) Conforme a lo dispuesto en la Ley Electoral del Estado de Querétaro, la presentación del escrito de protesta para poner de relieve la existencia de presuntas violaciones durante la jornada electoral tiene un carácter optativo para los partidos, por lo que no constituye un requisito de procedibilidad para la interposición del recurso de apelación, por las siguientes razones: a) Los artículos 265 y 267 de la ley invocada establecen, respectivamente, que cuando el recurso de apelación impugne los resultados obtenidos en el escrutinio y cómputo de las mesas de casilla por irregularidades durante la jornada electoral, los representantes de los partidos políticos podrán presentar escritos de protesta y que el escrito de protesta podrá presentarse ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo, o bien ante el consejo distrital o municipal correspondiente, antes de dar inicio la sesión de cómputo; del texto anterior se desprende claramente que ambas disposiciones emplean la expresión podrá(n) que, de acuerdo con su sentido gramatical y su relación con las demás disposiciones legales aplicables, significa la facultad o posibilidad de hacer alguna cosa; b) Ninguna disposición de la ley electoral en cita establece que el referido escrito de protesta sea un requisito de procedibilidad para el recurso de apelación; c) El artículo 255 de la propia ley electoral tampoco incluye a la falta de presentación de tales escritos de protesta entre las causales de desechamiento de los recursos, incluido el de apelación, y d) En el artículo 266 de la multicitada ley se pone de manifiesto que el escrito de protesta tiene como objeto establecer a favor de quien lo presenta la presunción de la existencia de las violaciones ocurridas durante la jornada electoral y alegadas en dicho escrito, por lo que, el hecho de que no se haya presentado, únicamente trae como consecuencia en perjuicio del partido político que interpone un recurso de apelación, que no se genere dicha presunción. Magistrados Ponentes Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y José de Jesús Orozco Henríquez. Asimismo, en la Segunda Época la Sala Central del TFE, al emitió las siguientes tesis relevantes: ESCRITO DE PROTESTA. LA FIRMA DEL REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLITICO ES REQUISITO ESENCIAL, derivada de los recursos de inconformidad SC-I-RIN-218/94 y SC-I-RIN-164/94, interpuestos por el Partido de la Revolución Democrática, con fecha de resolución del 14 y 21 de octubre de 1994, el que va en el siguiente sentido:

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Es de explorado derecho que la firma es la manifestación de la voluntad de quien suscribe un documento, por tanto, su ausencia impide tener por satisfecho el requisito de procedibilidad correspondiente, pues no hay forma de verificar la existencia de la voluntad de presentar los escritos de protesta respectivos por algún representante partidario debidamente legitimado como lo exige el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en consecuencia, los escritos de protesta que no se encuentren firmados deben ser desestimados. ESCRITO DE PROTESTA. EL PARTIDO POLITICO RECURRENTE NO PUEDE SUBSANAR ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL LA OMISION EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES DEL, procedente de los recursos señalados en la tesis anterior, cuyo tenor se señala a continuación: La presentación de los acuses de recibo de los escritos de protesta por parte del partido político recurrente ante las Salas del Tribunal Federal Electoral, cumpliendo todos los requisitos establecidos en el artículo 296, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, (artículo 51, párrafo 3, de la LGSMIME) no puede subsanar la deficiencia que originalmente tuvieron los referidos escritos de protesta presentados ante la autoridad responsable, pues resulta claro y evidente que si en los mismos se omitió cubrir alguno de los requisitos antes de su presentación ante el Consejo Distrital competente, precluyó el derecho del partido recurrente para satisfacerlos. En efecto, pretender que el partido político recurrente subsane sus escritos de protesta con posterioridad al momento procesal oportuno, iría en contra de los principios de preclusión y consumación que rigen los procesos jurisdiccionales, entre los que figura el contencioso electoral, así como el principio constitucional de definitividad que norma los procesos electorales y que establece que las diversas etapas procesales se desarrollan en forma sucesiva, a través de la conclusión de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos y actos procesales ya agotados, extinguidos y consumados, por lo que si el partido político recurrente ha ejercido válidamente la facultad o expectativa procesal de presentar los escritos de protesta ante el Consejo Distrital correspondiente antes de que inicie la sesión del respectivo cómputo, debe estarse únicamente

l contenido y forma de esa primera presentación e ignorar las copias de los escritos que el propio recurrente exhibe como acuses de recibo adicionados con los requisitos que originalmente omitió. Por otra parte, al interpretar la legislación de Nuevo León, en la Tercera Época la Sala Superior emitió la tesis relevante: PROTESTA, ESCRITO DE. PUEDE PRESENTARSE MIENTRAS NO SE INICIE EL COMPUTO TOTAL (LEGISLACION DE NUEVO LEON), procedente de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-031/97, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, resuelto el 4 de agosto de 1997, en la cual acota la oportunidad de presentación del escrito de protesta, de la siguiente manera:

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 247, fracción III, de la Ley Electoral del estado de Nuevo león, el acto que determina la extinción del derecho a presentar el escrito de protesta, respecto a una elección de ayuntamiento, es el inicio del cómputo total de dicha elección. El significado y extensión que se confieren a dicho enunciado en tal ordenamiento, se localizan especialmente en los artículos 207 y 217, el primero respecto a las elecciones de diputados y de gobernador, el segundo de las municipales, en los cuales se utiliza el concepto cómputo con referencia al conjunto ordenado de operaciones que se deben llevar a cabo para contar los sufragios recibidos, y la expresión cómputo total para identificar a la última parte de ese procedimiento, mediante la cual se obtiene el resultado final de la votación. Consecuentemente, la presentación del escrito de protesta indicado se podrá hacer, durante el desarrollo del procedimiento de cómputo, inclusive, siempre y cuando no haya comenzado la fase de cómputo total. Magistrado Ponente Leonel Castillo González. Aun en el supuesto de que se firmen las actas, sin emitir protesta respecto de su contenido o del proceso electoral que se consigna, de existir violaciones legales éstas no se convalidan, conforme ha lo estimado durante la Tercera Época por la Sala Superior del TEPJF, en la tesis relevante: ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA, deriva de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-OO1/96 y SUP-JRC-045/98, interpuesto por Partido de la Revolución Democrática y Partido Revolucionario Institucional, con fechas de resolución de 23 de diciembre de 1996 y 27 de agosto de 1998, respectivamente, cuyo tenor se expone a continuación: El hecho de que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla firmen las actas electorales, sin formular protesta alguna, no se traduce en el consentimiento de las irregularidades que se hubiesen cometido durante la jornada electoral, en tanto que tratándose de una norma de orden público, la estricta observancia de la misma, no puede quedar al arbitrio de éstos. Magistrados Ponentes Leonel Castillo González y Eloy Fuentes Cerda. Ver comentarios al artículo 221.1.2. ARTÍCULO 201 1. El registro de los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla y de los representantes generales se hará ante el Consejo Distrital correspondiente, y se sujetará a las reglas siguientes: a) A partir del día siguiente al de la publicación de las listas de casilla y hasta trece días antes del día de la elección, los partidos políticos deberán registrar en su propia documentación y ante el Consejo Distrital correspondiente, a sus representantes generales y de casilla. La documentación de que se trata deberá reunir los requisitos que establezca el Consejo General; b) Los Consejos Distritales devolverán a los partidos políticos el original de los nombramientos respectivos, debidamente sellado y firmado por el Presidente y

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el Secretario del mismo, conservando un ejemplar; y c) Los partidos políticos podrán sustituir a sus representantes hasta con diez días de anterioridad a la fecha de la elección, devolviendo con el nuevo nombramiento, el original del anterior. El registro de representantes de partidos políticos ante mesas directivas de casilla fue establecido en la LFE de 1973; sin embargo el CFE de 1987, únicamente menciona que el nombramiento se hará ante las mesas directivas de casilla, situación que vuelve a modificarse en el COFIPE de 1990 al señalar que se realizará ante el Consejo Distrital correspondiente. Asimismo se eliminó la facultad de los candidatos para designar representantes. Presenta dos modificaciones. La primera, publicada en el DOF el 23 de septiembre de 1993, reformó los incisos a), b) y c), relativos al registro de representantes y derogó el párrafo 2. La segunda, publicada en el DOF el 18 de mayo de 1994, reformó el inciso a), ampliando el término de diez a trece días. 1. a) Mediante acuerdo del Consejo General del IFE número CG/147/99, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 1999, se aprobaron y mostraron los formatos con los requisitos de la documentación a utilizar por los partidos políticos y coaliciones, para el registro de sus representantes que intervinieron durante la jornada electoral federal del 2 de julio del año 2000. Ver comentarios a los artículos 198 y 203.1. ARTÍCULO 202 1. La devolución a que refiere el inciso b) del artículo anterior se sujetará a las reglas siguientes: a) Se hará mediante escrito firmado por el dirigente o representante del partido político que haga el nombramiento; b) El oficio deberá acompañarse con una relación, en orden numérico de casillas, de los nombres de los representantes, propietarios y suplentes, señalando la clave de la Credencial para Votar de cada uno de ellos; c) Las solicitudes de registro que carezcan de alguno o algunos de los datos del representante ante las mesas directivas de casilla se regresarán al partido político solicitante; para que dentro de los tres días siguientes subsane las omisiones; y d) Vencido el término a que se refiere el inciso anterior sin corregirse las omisiones, no se registrará el nombramiento. Este precepto no presenta modificaciones, a partir de su inclusión en el COFIPE de 1990. 1. Se encuentra fuera de contexto, toda vez que el precepto 201 al que se remite fue modificado sin que lo haya sido el 202. Originalmente el artículo 201 fijaba en su inciso a) la posibilidad de que los representantes de los partidos ante el Consejo Distrital solicitaran los formatos de nombramiento para los representantes de casillas y en el inciso b) se mencionaba la devolución de dichos nombramientos al Consejo por parte de los representantes, la cual debería realizarse en términos del artículo 202, como este propio numeral lo señala.

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Sin embargo, del texto actual del artículo 201 se desprende en primer lugar de su inciso a) el registro de representantes generales y de casilla ante el Consejo Distrital, y en segundo lugar en el inciso b), se contempla la obligación del Presidente de este órgano de devolver a los representantes de partido los originales de los nombramientos respectivos debidamente sellados y firmados. Conforme a lo anterior, al no señalarse obligación al respecto a cargo de los representantes de los partidos, carece de sentido el contenido del artículo 202, y dado que en el numeral 201 de este Código ya se establece la forma de registro y devolución de nombramientos tampoco se hace necesario adecuar aquel, por lo que debería ser derogado el precepto que se comenta. ARTÍCULO 203 1. Los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla deberán contener los siguientes datos: a) Denominación del partido político; b) Nombre del representante; c) Indicación de su carácter de propietario o suplente; d) Número del distrito electoral, sección y casilla en que actuarán; e) Domicilio del representante; f) Clave de la Credencial para Votar; g) Firma del representante; h) Se deroga. i) Lugar y fecha de expedición; y j) Firma del representante o del dirigente del partido político que haga el nombramiento. 2. Para garantizar a los representantes ante la mesa directiva de casilla el jercicio de los derechos que les otorga este Código, se imprimirá al reverso

del nombramiento el texto de los artículos que correspondan. 3. En caso de que el Presidente del Consejo Distrital no resuelva dentro de las 48 horas siguientes a la solicitud o niegue el registro, el partido político interesado podrá solicitar al Presidente del Consejo Local correspondiente registre a los representantes de manera supletoria. 4. Para garantizar a los representantes del partido político su debida acreditación ante la mesa directiva de casilla, el Presidente del Consejo Distrital entregará al Presidente de cada mesa, una relación de los representantes que tengan derecho de actuar en la casilla de que se trate. Los requisitos para nombrar representantes de partidos políticos ante las mesas directivas de casillas se encontraban contemplados en las leyes electorales de 1973 y 1977, sin embargo el CFE de 1987, incremento de manera sustancial el número de ellos, dotando de certeza a la representatividad real de los partidos políticos, situación que se mantuvo hasta la publicación en el Diario Oficial de la Federación del COFIPE de 1990. En este código se incorporó el requisito de que el nombramiento fuese firmado por el representante o dirigente del partido político. Mediante decreto publicado en el DOF el 18 de mayo de 1994, se derogó el inciso h) que contenía el requisito de incluir en el nombramiento la fotografía del representante, previo acuerdo del partido político y comunicación al Consejo Distrital. Ver comentarios a los artículos 198, 200 y 201.1.

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ARTÍCULO 204 1. Los nombramientos de los representantes generales deberán contener los mismos datos que los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla, con excepción del número de casilla. 2. De estos nombramientos se formará una lista que deberá entregarse a los Presidentes de las mesas directivas de casilla. 3. Para garantizar a los representantes el ejercicio de los derechos que les otorga este Código, se imprimirá al reverso del nombramiento el texto de los artículos que correspondan. Este precepto no ha sufrido modificaciones desde su inclusión en el COFIPE de 1990. 1. Se determina una homologación de requerimientos para los representantes de partido, sin importar el grado de responsabilidad que cada clase de ellos asuma dentro del proceso electoral. 2. Es prudente la previsión, pues de esta forma los presidentes de casilla pueden contar con la debida información relativa a los representantes generales de partido, evitando verse sorprendidos por supuestos representantes con nombramientos apócrifos, lo que podrá detectarse al cotejar los datos con las listas entregadas. 3. Una forma ágil de ejercer la representatividad de sus partidos es tener al alcance los preceptos legales que les facultan para ello, para estar en aptitud de invocarlos al momento de sus correspondientes intervenciones durante la jornada electoral en que participen. Ver comentarios al artículo 199. CAPÍTULO QUINTO De la documentación y el material electoral ARTÍCULO 205 1. Para la emisión del voto el Consejo General del Instituto, tomando en cuenta las medidas de certeza que estime pertinentes, aprobará el modelo de boleta electoral que se utilizará para la elección. 2. Las boletas para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, contendrán: a) Entidad, distrito, número de la circunscripción plurinominal, municipio o delegación; b) Cargo para el que se postula al candidato o candidatos; c) Color o combinación de colores y emblema del partido político nacional o el emblema y el color o colores de la coalición; d) Las boletas estarán adheridas a un talón con folio, del cual serán desprendibles. La información que contendrá este talón será la relativa a la entidad federativa, distrito electoral y elección que corresponda. El número de folio será progresivo; e) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo del candidato o candidatos; f) En el caso de diputados por mayoría relativa y representación proporcional, un solo espacio

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por cada partido político para comprender la fórmula de candidatos y la lista regional; g) En el caso de la elección de senadores por mayoría relativa y representación proporcional, un solo espacio para comprender la lista de las dos fórmulas de propietarios y suplentes postuladas por cada partido político y la lista nacional; h) En el caso de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, un solo espacio para cada candidato; i) Las firmas impresas del Presidente del Consejo General y del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral; y j) Espacio para candidatos o fórmulas no registradas. 3. Las boletas para la elección de diputados llevarán impresas las listas regionales de los candidatos, propietarios y suplentes, que postulen los partidos políticos. 4. Las boletas para la elección de senadores llevarán impresas la lista nacional de los candidatos propietarios y suplentes, que postulen los partidos políticos. 5. Los colores y emblema de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden que les corresponde de acuerdo a la antigüedad de su registro. 6. En caso de existir coaliciones, el emblema de la coalición o los emblemas de los partidos coaligados y los nombres de los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos, redistribuyéndose los espacios sobrantes. En todo caso, el emblema de la coalición o los emblemas de los partidos políticos coaligados sólo aparecerán en el lugar de la boleta que señale el convenio de coalición, siempre y cuando corresponda al de cualquiera de los partidos coaligados. Este artículo presenta dos modificaciones. La primera, publicada en el DOF el 23 de septiembre de 1993, implicó la reforma al párrafo 1, que corresponde al texto vigente, así como el inciso f), para el caso de elección de senadores. La segunda modificación se publicó en el DOF el 22 de noviembre de 1996, a través de la cual se reformaron los incisos d), e), f), g), h) e i), y se adicionaron el inciso j) y los párrafos 5 y 6. 1. Mediante acuerdo del Consejo General del IFE número CG/140/99, publicado en el DOF el 12 de noviembre de 1999, se ordenó la impresión de las boletas electorales para el proceso electoral federal 1999-2000, en papel seguridad, con fibras y marcas de agua, de conformidad con las características del modelo que aprobara el propio Consejo General. Asimismo, en el acuerdo del Consejo General del IFE número CG/ 148/99, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 1999, se aprobaron y anexaron a la publicación los modelos de las boletas, de las actas de la jornada electoral y los formatos de la demás documentación electoral a utilizarse durante el proceso electoral 1999-2000 para la elección de Presidente, diputados y senadores. A través del acuerdo del Consejo General del IFE número CG/08/2000, publicado en el DOF el 10 de febrero de 2000, se aprobaron modificaciones a los modelos de boletas, de actas de escrutinio y cómputo de casilla, para utilizarse en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con motivo del registro de convenios de coalición. Posteriormente, se realiza la misma aprobación para la documentación relativa a la elección de diputados y senadores, en términos del acuerdo del Consejo

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General del IFE número CG/48/2000, publicado en el DOF el 3 de mayo de 2000. 2. d) En relación con el requisito de que las boletas se encuentren adheridas a un talón foliado, en la Tercera Época la Sala Superior del TEPJF ha emitido la tesis relevante: BOLETAS CON TALON DE FOLIO ADHERIDO. NO CONSTITUYEN, POR SI MISMAS, UNA IRREGULARIDAD GRAVE QUE ACTUALICE LA NULIDAD DE VOTACION RECIBIDA EN CASILLAS, recurso de reconsideración SUP-REC-041/97, PROMOVIDO POR EL Partido Acción Nacional, dictada el 16 de agosto de 1997, como se muestra a continuación: Si bien se puede sostener que la existencia en los paquetes electorales de boletas que muestren tener el talón de folio adherido constituye una irregularidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205, párrafo 2, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a las reglas de la lógica, de la experiencia y la sana crítica, se considera que, por sí misma, no configura una irregularidad grave que ponga en duda la certeza de la votación recibida en la casilla, máxime si no existe algún otro indicio o elemento de convicción que, adminiculado con lo anterior, pudiera llevar a una conclusión diferente. En consonancia con lo anterior, es necesario tener presente que, conforme a lo previsto en el invocado artículo 205, párrafo 2, inciso d), del código de la materia, la información que contendrá este talón será la relativa a la entidad federativa, distrito electoral y elección que corresponda. El número de folio será progresivo, sin que dicha disposición ni ninguna otra de la propia ley prevé que quede registrado en alguna parte el folio correspondiente a la boleta que se entregó a determinado ciudadano, por lo que si en autos tampoco hay alguna evidencia de que de hecho así hubiere ocurrido, no cabe inferir en forma alguna que la mera existencia en los paquetes electorales de boletas con el talón respectivo adherido constituya en tal caso una irregularidad grave que haya puesto en duda la certeza o libertad del sufragio, por lo que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Magistrado Ponente José de Jesús Orozco Henríquez ARTÍCULO 206 1. No habrá modificación a las boletas en caso de cancelación del registro, o sustitución de uno o más candidatos, si éstas ya estuvieran impresas. En todo caso, los votos contarán para los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante los Consejos General, Locales o Distritales correspondientes. En la LFE de 1973 y LFOPPE de 1977 disponían la corrección y sustitución de las boletas electorales que se encontraran impresas, en tanto que el COFE de 1987, adiciona una segunda parte al artículo en comento al disponer que en caso de que no se pudieren efectuar sus correcciones o sustituciones, o en el caso de que las boletas ya hubiesen sido repartidas a las casillas, los votos contarán para los partidos políticos y candidatos registrados. Cabe mencionar que la hipótesis normativa prevaleció hasta la reforma publicada en el Diario

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Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1996, en el que se estableció que en el caso de que ya estuviesen impresas las boletas, no habrá modificación alguna; además se contempló la figura de la coalición para los efectos mencionados en este artículo. 1. Mediante acuerdo del Consejo General del IFE, número CG/154/2000, publicado en el DOF el 11 de julio de 2000, se estableció la forma en que los Consejos Locales y Distritales deberían proceder en el caso del cómputo de los votos emitidos a favor de las candidaturas a Presidente, senadores y diputados, ambos por el principio de mayoría relativa, que hubiesen sido canceladas y no haya procedido su sustitución, conforme a lo establecido en el artículo 181, párrafo 1, inciso b) y párrafo 2 del COFIPE. ARTÍCULO 207 1. Las boletas deberán obrar en poder del Consejo Distrital veinte días antes de la elección. 2. Para su control se tomarán las medidas siguientes: a) El personal autorizado del Instituto Federal Electoral entregará las boletas en el día, hora y lugar preestablecidos al Presidente del Consejo Distrital, quien estará acompañado de los demás integrantes del propio Consejo; b) El Secretario del Consejo Distrital levantará acta pormenorizada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, las características del embalaje que las contiene, y los nombres y cargos de los funcionarios presentes; c) A continuación, los miembros presentes del Consejo Distrital acompañarán al Presidente para depositar la documentación recibida, en el lugar previamente asignado dentro de su local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva; d) El mismo día o a más tardar el siguiente, el Presidente del Consejo, el Secretario y los consejeros electorales procederán a contar las boletas para precisar la cantidad recibida, sellarlas al dorso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar, incluyendo las de las casillas especiales según el número que acuerde el Consejo General para ellas. El Secretario registrará los datos de esta distribución; y e) Estas operaciones se realizarán con la presencia de los representantes de los partidos políticos que decidan asistir. 3. Los representantes de los partidos bajo su más estricta responsabilidad, si lo desearen, podrán firmar las boletas, levantándose un acta en la que consten el número de boletas que se les dio a firmar, el número de las firmadas y, en su caso, el número de boletas faltantes después de haber realizado el procedimiento de firma. En este último caso se dará noticia de inmediato a la autoridad competente. 4. La falta de firma de los representantes en las boletas no impedirá su oportuna distribución. Contiene una sola reforma, publicada en el DOF el 22 de noviembre de 1996, que implicó el cambio de denominación de consejeros ciudadanos por el de consejeros electorales, conservándose el resto de la redacción. 2.d) Por cuanto al número de boletas asignadas a cada casilla, en la Segunda Época la Sala Central el TRIFE emitió el criterio jurisprudencial:

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CASILLAS ESPECIALES. CASO EN QUE LA FALTA DE BOLETAS NO CONTRAVIENE LA LEY, derivada de los recursos de inconformidad SC-I-RIN-050/94, SC-I-RIN-042/94 y otros, interpuestos por el Partido de la Revolución Democrática, con fecha de resolución del 29 de septiembre y 21 de octubre de 1994, que a la letra dice: Si de autos se desprende que en una casilla especial efectivamente faltaron boletas para las elecciones federales realizadas en la jornada electoral, las Salas del Tribunal Federal Electoral deben considerar que esta situación no deriva de una actitud ilegal de los Presidentes y demás integrantes de los Consejos Distritales, sino que tiene su origen en el acatamiento puntual del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el cual se determinó el número de boletas a entregarse a las mesas directivas de casilla que se instalaron el día de los comicios, en el entendido de que del cabal cumplimiento de una disposición emitida por el Consejo General del Instituto en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 207, párrafo 2, inciso d) en relación con el 82, párrafo 1, inciso y) del Código de la materia, es claro que no puede derivar agravio alguno para el recurrente, por lo que debe desestimarse el mismo, máxime cuando consta en autos que en dicha casilla se recibió el número de boletas que fue autorizado. ARTÍCULO 208 1. Los Presidentes de los Consejos Distritales entregarán a cada Presidente de mesa directiva de casilla, dentro de los cinco días previos al anterior de la elección y contra el recibo detallado correspondiente: a) La lista nominal de electores con fotografía de cada sección, según corresponda, en los términos de los artículos 155 y 161 de este Código; b) La relación de los representantes de los partidos registrados para la casilla en el Consejo Distrital Electoral; c) La relación de los representantes generales acreditados por cada partido político en el distrito en que se ubique la casilla en cuestión; d) Las boletas para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal de electores con fotografía para cada casilla de la sección; e) Las urnas para recibir la votación, una por cada elección de que se trate; f) El líquido indeleble; g) La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios; h) Los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de la casilla; e i) Los canceles o elementos modulares que garanticen que el elector pueda emitir su voto en secreto. 2. A los presidentes de mesas directivas de las casillas especiales les será entregada la documentación y materiales a que se refiere el párrafo anterior, con excepción de la lista nominal de electores con fotografía, en lugar de la cual recibirán las formas especiales para anotar los datos de los electores, que estando transitoriamente fuera de su sección, voten en la casilla especial. El número de boletas que reciban no será superior a 1,500. 3. El Consejo General encargará a una institución de reconocido prestigio la certificación de las características y calidad del liquido indeleble que ha de ser usado el día de la jornada electoral. El liquido seleccionado deberá garantizar

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plenamente su eficacia. Los envases que lo contengan deberán contar con elementos que identifiquen el producto. 4. Para constatar que el líquido indeleble utilizado el día de la jornada electoral es idéntico al aprobado por el Consejo General, al término de la elección, se recogerá el sobrante del liquido utilizado en aquellas casillas que determine el propio Consejo, para ser analizado muestralmente por la institución que al efecto se autorice. 5. La entrega y recepción del material a que se refieren los párrafos 1 y 2 anteriores se hará con la participación de los integrantes de los Consejos Distritales que decidan asistir. Cuenta con dos modificaciones. La primera publicada en el DOF el 23 de septiembre de 1993, consistió en reformar el inciso f), cambiando el término tinta indeleble por el de líquido indeleble. Asimismo, se adicionaron los párrafos 3 y 4, respecto a la certificación de las características del líquido indeleble y la participación de los miembros de los Consejos Distritales que así lo decidan en la entrega del material. 2. En acuerdo del Consejo General del IFE número CG/150/99, publicado en el DOF el 13 de diciembre de 1999, se determinó que se entregarán 750 boletas para cada tipo de elección, a los presidentes de mesa directiva de cada casilla especial, para la jornada electoral del 2 de julio de 2000. 3. A través del acuerdo del Consejo General del IFE número CG/26/2000, publicado en el DOF el 15 de marzo de 2000, se aprobó, para su utilización durante la jornada electoral federal del 2 de julio del 2000, la versión modificada con colorante y aceleración de la reacción bioquímica sobre la piel, de la formulación química desarrollada por la Escuela Nacional de Ciencias Biológicas del Instituto Politécnico Nacional. En la misma fecha se publicó el acuerdo CG/27/2000, que establece lineamientos generales para la aplicación del líquido indeleble el día de la referida jornada electoral. 4. En el DOF de 16 de marzo de 2000, se publicó el acuerdo del Consejo General del IFE número CG/29/2000, que aprobó el mecanismo muestral que permite realizar verificaciones al líquido indeleble, a los listados nominales definitivos con fotografía, a las boletas y a las actas electorales a utilizarse durante la jornada electoral del 2 de julio del 2000. De igual forma, en el DOF de 9 de marzo de 2000, se publicó el acuerdo del Consejo General del IFE número CG/39/2000, mediante el cual se aprobó que la Universidad Autónoma Metropolitana fuera la institución encargada de certificar las características y la calidad del líquido indeleble a utilizarse el 2 de julio de 2000. A través del acuerdo del Consejo General del IFE número CG/93/2000, publicado en el DOF el 19 de junio de 2000, se aprobó el mecanismo muestral para verificar el líquido indeleble y las boletas electorales, durante el desarrollo de la jornada electoral del 2 de julio del 2000, dentro del cual se consideraron las medidas tomadas en el diverso acuerdo CG/29/2000.

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Ver comentarios a los artículos 223.1 inciso b) y 247.1 inciso f). ARTÍCULO 209 1. Las urnas en que los electores depositen las boletas, una vez emitido el sufragio, deberán construirse de un material transparente y de preferencia plegable o armables. 2. Las urnas llevarán en el exterior y en lugar visible, impresa o adherida en el mismo color de la boleta que corresponda, la denominación de la elección de que se trate. Este precepto no ha sufrido modificaciones, desde el texto inicial del COFIPE de 1990. 1. En este apartado se define textualmente desde el primer paso de la elección la transparencia del proceso comicial, con el propósito de que los electores y los representantes de los partidos políticos puedan incluso armar materialmente las urnas y desde ese momento verificar que se encuentran

vacías. 2. A efecto de no causar confusiones que pudieran dar origen a una nulidad, se precisa que las urnas y las boletas deben contener los mismos colores y denominación expresa de la elección de que se trate. ARTÍCULO 210 1. El Presidente y el Secretario de cada casilla cuidarán las condiciones materiales del local en que ésta haya de instalarse para facilitar la votación, garantizar la libertad y el secreto del voto, y asegurar el orden en la elección. En el local de la casilla y en su exterior no deberá haber propaganda partidaria; de haberla, la mandarán retirar. La facultad del Presidente de garantizar el voto libre y secreto, mediante el auxilio de la fuerza pública, encuentra su antecedente en la década de los setentas en la LFE; mientras que en el COFIPE de 1990, se concede la misma facultad al secretario de la mesa directiva de casilla. 1. Para cumplir con esta obligación, el presidente de la mesa directiva de casilla podrá incluso solicitar el auxilio de la fuerza pública, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el propio COFIPE. Ver comentarios a los artículos 194, 219.1, 220 y 239.1. ARTÍCULO 211 1. Los Consejos Distritales darán publicidad a la lista de los lugares en que habrán de instalarse las casillas y un instructivo para los votantes. La publicidad de la ubicación de casillas, se contempló en los ordenamientos en materia electoral anteriores al COFIPE de 1990, destacando que en este último se incorporó la obligación de publicar un instructivo para los votantes.

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1. Un principio primordial e ineludible dentro del proceso comicial es la información específica y orientada que debe proporcionarse a los sufragantes para el pleno ejercicio de sus derechos electorales, siendo elemental el conocimiento de la forma en que habrán de emitir su voto y el lugar indicado que les corresponde para hacerlo. TÍTULO TERCERO De la jornada electoral CAPÍTULO PRIMERO De la instalación y apertura de casillas ARTÍCULO 212 1. Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones. 2. El primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, a las 8:00 horas, los ciudadanos Presidente, Secretario y Escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios procederán a la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos que concurran. 3. A solicitud de un partido político, las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas ante la casilla designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. En el supuesto de que el representante del partido que resultó facultado en el sorteo se negare a firmar o sellar las boletas, el representante que en un principio lo haya solicitado tendrá ese derecho. La falta de rúbrica o sello en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos. Acto continuo, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación

de la casilla. 4. El acta de la jornada electoral constará de los siguientes apartados:

a) El de instalación; y b) El de cierre de votación.

5. En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar: a) El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación; b) El nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla; c) El número de boletas recibidas para cada elección;

d) Que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios, representantes y electores para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los representantes de los partidos políticos;

e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere; y f) En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.

6. En ningún caso se podrán instalar casillas antes de las 8:00 horas. 7. Los miembros de la mesa directiva de la casilla no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada. Este artículo presenta dos modificaciones. La primera, publicada en el DOF del 24 de septiembre de 1993, con el objeto de simplificar el formato y el número

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de actas electorales. Se reformaron los párrafos 1 al 5; se adicionaron los párrafos 6 y 7; se derogaron los incisos a), b), c), d) y e), pasando el contenido de éstos al párrafo 5. La segunda modificación, publicada en el DOF el 22 de noviembre de 1996, adiciona el párrafo 3, con el supuesto de que el representante del partido que resultó facultado en el sorteo se negara a firmar o a sellar las boletas. 2. En la Segunda Época la Sala Central del TRIFE, emitió el criterio jurisprudencial: RECIBIR LA VOTACION EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACION DE LA ELECCION. SU INTERPRETACION PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD, derivado de los recursos de inconformidad SC-I-RIN- 143/94, promovido por Partido de la Revolución Democrática, resuelto 29 de septiembre de 1994, para precisar el concepto de fecha a que se refiere la causal de nulidad establecida actualmente en la LGSMIME, por incumplimiento de la disposición que se comenta, en los términos siguientes: Para interpretar el alcance del artículo 287, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, (artículo 75, párrafo 1, inciso d) LGSMIME) es importante definir lo que se entiende por “fecha”, de acuerdo con el criterio de interpretación gramatical previsto por el artículo 3, párrafo 2 del citado ordenamiento legal. Conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, por “fecha” debe entenderse “data o indicación de lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa”; por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 174, párrafo 4 del Código de la materia, la etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del día señalado para tal efecto, y concluye con la clausura de la casilla, además de que el artículo 212, en sus párrafos 1 y 2, establece la forma en que la casilla debe instalarse, de lo que se infiere que por “fecha” para efectos de la causal de nulidad respectiva, debe entenderse no sólo el día de la realización de la votación, sino también el horario en el que se desenvuelve la misma, esto es, entre el lapso de las 8:00 y de las 18:00 horas del día señalado para la jornada electoral, salvo los casos de excepción previstos por el propio ordenamiento electoral. 4. Relativa al acta de la jornada electoral, en la Segunda Época la Sala Superior del TEPJF ha emitido la tesis relevante: ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISION DE FIRMA DE UNO DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA EN ALGUNO DE SUS APARTADOS NO DA LUGAR A LA NULIDAD DE LA VOTACION, derivada del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-201/97, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, resuelto el 23 de diciembre de 1997, cuyo sentido es el siguiente: Si en el acta de la jornada electoral, en el apartado de cierre de votación y en la parte correspondiente a las normas y firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla, únicamente se observa el nombre y firma del presidente y escrutadores y no del secretario, esa sola omisión no quiere decir que no

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estuvo presente este último, toda vez que el acta de la jornada electoral de casilla contiene el apartado de instalación de casilla, el cierre de votación y el de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, lo que revela que tal documento es un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, de lo que se puede concluir válidamente que la ausencia de la firma en la parte relativa del acta se debió a una simple omisión de dicho funcionario integrante de la casilla, pero que por sí sola no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en esa casilla, máxime si en todos los demás apartados de la propia acta y en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y firma de dicho funcionario.Magistrado Ponente José de Jesús Orozco Henríquez 5. a) El TEPJF, mediante su Sala Superior, emitió sentencia relevante en los expedientes SUP-REC-008/97 y SUP-REC-010/97, pág. 111, dentro de las cuales define el lugar de ubicación de casilla de la manera siguiente: Por lugar de ubicación no debe entenderse únicamente una dirección, sino la existencia de un conjunto de signos externos que garanticen su plena identificación. 5. c) Respecto al número de boletas recibidas, la Sala Superior del TEPJF, en la sentencia relevante dictada sobre el recurso de reconsideración SUP-REC-065/97, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, fecha de resolución 19 de agosto de 1997, la cual contiene las siguientes

consideraciones: Para determinar exactamente el número de boletas entregadas en cada elección, en su caso, se deben restar los números de folio, el menor al mayor, y a la diferencia resultante sumar uno, a fin de contabilizar los extremos de los mismos. La omisión de consignar el número de boletas recibidas para cada elección, puede ser subsanado tomando en cuenta los números de folios asentados y, en su caso, con los documentos que contengan la relación de boletas a entregar a los presidentes de las mesas directivas de casilla para la elección correspondiente. Magistrado Ponente José Luis de la Peza. 5. f) El cambio de ubicación de casilla motivó a que en la Segunda Época la Sala Central del TRIFE, integrara el criterio jurisprudencial: INSTALACION DE LA CASILLA SIN CAUSA JUSTIFICADA EN LUGAR DISTINTO DEL SEÑALADO POR LA JUNTA (ACTUALMENTE CONSEJO) DISTRITAL CORRESPONDIENTE. INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD, derivada de los recursos de inconformidad SC-I-RIN-233/ 94, SC-I-RIN-234/94 y SC-I-RIN-217/94, promovidos, los dos primeros por el Partido de la Revolución Democrática y el último por el Partido Acción Nacional, con fecha de 5 y 14 de octubre de 1994, que en lo conducente expresa: En las resoluciones de la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, en la que los partidos recurrentes han solicitado la nulidad de votación de casillas, en razón de que éstas se han instalado sin causa justificada en lugar distinto al señalado por la junta (actualmente Consejo Distrital) se han sentado diversos

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criterios respecto a la interpretación y alcance de las disposiciones relativas en la materia, siendo los más importantes los siguientes:

I. La Sala Central del Tribunal Federal Electoral sostiene que no puede convalidarse una trasgresión expresa de la ley, por el común acuerdo entre autoridades y representantes de los partidos políticos, las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son de orden público y por ende, su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de los agentes que participan en el proceso electoral. El único caso de excepción que se contempla, es el caso del común acuerdo a que se refiere el artículo 215 párrafo 1 inciso d) del Código de la materia, pero para que este principio opere y se tenga por justificada la causa, para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, es indispensable además, que se acredite de manera indubitable, que se da alguna de las causas que establece el propio precepto en comentario, o sea, que las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores, o bien no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. II. El común acuerdo a que se refiere el inciso d) párrafo 1 del artículo 215 del Código de la materia puede tenerse por acreditado cuando del acta de instalación (actualmente apartado de instalación del acta de la jornada electoral) no se desprenda que hubo oposición al cambio y en ella aparezcan las firmas, sin que se consigne que se estampan bajo protesta, de los representantes de los partidos políticos presentes durante la instalación de la casilla. III. Si en el acta de instalación de la casilla (actualmente apartado de instalación del acta de la jornada electoral) aparece la firma del representante del partido político recurrente, debe darse plena validez a la manifestación de voluntad formulada precisamente en ese momento en que el propio recurrente participó en el acuerdo que motivó dicho cambio, y por ende, resulta improcedente la posterior impugnación hecha por el partido recurrente. IV. Para los efectos de la hipótesis contemplada en el inciso b) párrafo 1 del artículo 215 del Código de la materia, se entiende que el local se encuentra cerrado y no se puede realizar la instalación de la casilla, cuando quienes habitan en el local, por cualquier circunstancia, no permiten la instalación, impidiendo a los funcionarios correspondientes el acceso al lugar. V. La intención del legislador al fijar un lugar para la ubicación de las casillas, responde al cumplimiento del principio de certeza que va dirigido tanto a los partidos como a los electores de manera tal que se oriente a los votantes respecto al lugar donde deben ejercer su derecho de sufragio, por ende, por lugar de ubicación de la casilla no debe entenderse únicamente una dirección entendiendo por ésta una calle y un número, sino que lo preponderante, son los signos externos del lugar que garanticen su plena identificación evitando inducir a confusión al electorado; por ello, esta finalidad primordial de certeza, no se ve desvirtuada cuando la casilla se instala en lugar distinto al señalado, pero de manera tal que por la proximidad física y los signos externos no provocan desorientación o confusión en el electorado.

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6. Esta limitante mereció la interpretación que fue realizada durante la Segunda Época de la Sala Central del TRIFE, plasmada en el criterio jurisprudencial: CASILLA. CASO EN QUE DEBE PRESUMIRSE SU INSTALACION A LA HORA QUE ESTABLECE EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, como puede ser visto en el artículo 174 párrafo 4. Ver comentarios a los artículos 174.4, 215.1, 228, 229, 232, 233 y 235.1. ARTÍCULO 213 1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente: a) Si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla; b) Si no estuviera el Presidente, pero estuviera el Secretario, éste asumirá las funciones de Presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior; c) Si no estuvieran el Presidente ni el Secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a); d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de Presidente, los otros las de Secretario y Primer Escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes; e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación; f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto Federal Electoral designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes; y g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura. 2. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá: a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva. 3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos.

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Ha sido modificado en dos ocasiones. La primera, publicada en el DOF el 23 de septiembre de 1993, reformó los incisos c) y d), en el primer caso se facultó al Consejo Distrital para tomar medidas necesarias para la instalación de la casilla y para designar al personal del IFE encargado de ejecutarlas y verificar la instalación; en el segundo caso, se determinó la posibilidad por razones de distancia o dificultad en las comunicaciones, de que los representantes de los partidos por mayoría designen a los funcionarios de casilla necesarios para integrar la mesa directiva. La segunda modificación, publicada en el DOF el 22 de noviembre de 1996, corresponde al actual texto vigente, reformándose el párrafo 1 en su totalidad, así como los párrafos 2 y 3. 1. De darse de manera anticipada la sustitución de funcionarios de casilla, a que se refiere este precepto, no constituye una nulidad, tal y como lo determinó durante la Segunda Época la Sala de Segunda Instancia del TRIFE en el criterio jurisprudencial: SUSTITUCION DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA, al que se hace referencia en el artículo 119, párrafo 1. En igual sentido la Sala Superior dictó la sentencia relevante versada sobre el recurso de reconsideración SUP-REC-011/97, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, con fecha de resolución de 16 de agosto de 1997, como se transcribe enseguida: La sustitución de alguno o algunos de los integrantes de la mesa directiva de casilla, sin hacerla constar en la hoja de incidentes, en el acta de la jornada electoral, o realizada antes de las ocho quince horas, no constituye necesariamente causa de nulidad de la votación recibida. Magistrado Ponente Leonel Castillo González. Al mismo respecto, la Sala Superior del TEPJF, en la sentencia relevante dictada en el expediente SUP-JRC-089/97, no consideró trascendente la inobservancia del orden definido para la sustitución de funcionarios electorales, conforme a lo siguiente: El no cumplimiento en la prelación de la sustitución de funcionarios de casilla propietarios por los suplentes prevista en la ley, no puede considerarse como una irregularidad que traiga como consecuencia la nulidad de la votación emitida, ya que si en la sustitución no se siguió el orden establecido, ello en nada afecta los valores tutelados. 1. c) De no acreditarse la presencia de los escrutadores durante la votación, se considera indebidamente integrada la casilla y se produce la nulidad de la votación, conforme lo establecido en la Tercera Época por la Sala Superior del TEPJF en la tesis relevante: ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCION DE LA VOTACION, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRO INDEBIDAMENTE, la cual se encuentra explicada en el comentario al artículo 124. 3. La sustitución de funcionarios por electores, a que se refieren los diversos incisos de este apartado, debe efectuarse con personas inscritas en la lista

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nominal de la casilla de que se trate, conforme lo ha considerado en la Tercera Época por la Sala Superior del TEPJF, en la tesis relevante: SUSTITUCION DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL, a la que se describe en el comentario al artículo 193, párrafo 1, inciso g). Ver comentarios al artículo 119. 1. y 193. 1. g). ARTÍCULO 214 1. Los funcionarios y representantes que actuaron en la casilla, deberán, sin excepción, firmar las actas. Sólo ha sido objeto de una reforma, publicada en el DOF el 23 de septiembre de 1993, que corresponde al texto vigente, la anterior redacción precisaba que el acta correspondiente era un modelo aprobado por el Consejo General y que en la misma se hacían constar las incidencias ocurridas en la instalación de la casilla. 1. La ausencia de protesta al firmar, no implica la convalidación de violaciones legales que pudieran existir, según lo consideró en la Segunda Época la Sala Central del TRIFE en la tesis jurisprudencial: ACTAS. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO IMPLICA LA CONVALIDACION DE VIOLACIONES LEGALES, expuesta en el Artículo 200, párrafo 1, inciso d). Igual sostuvo en la Tercera Época la Sala Superior del TEPJF, en la tesis relevante: ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA, derivada de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-001/96 y SUP-JRC-0045/98, interpuestos por el partido de la revolución democrática y el Partido de la Revolución Institucional, con fechas de resolución 23 de diciembre de 1996 y 26 de agosto de 1998, respectivamente, se anota a continuación: El hecho de que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla firmen las actas electorales, sin formular protesta alguna, no se traduce en el consentimiento de las irregularidades que se hubiesen cometido durante la jornada electoral, en tanto que tratándose de una norma de orden público, la estricta observancia de la misma, no puede quedar al arbitrio de éstos. Magistrados Ponentes Leonel Castillo González y Eloy Fuentes Cerda. La propia Sala Superior del TEPJF, ha emitido una sentencia relevante, en los expedientes SUP-REC-065/97, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, con fecha de resolución 19 de agosto de 1997, para considerar firmadas las actas, expresando lo siguiente: Si en el acta se encuentra el nombre de los funcionarios de casilla con letra que no esté impresa sino escrita a mano, ello basta para tener lo escrito como firma. Págs. 107, 108 y 78 respectivamente. Magistrado Ponente José Luis de la Peza.

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Ver comentarios al artículo 200.1.d). 233. ARTÍCULO 215 1. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando: a) No exista el local indicado en las publicaciones respectivas; b) El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación; c) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley; d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo; y e) El Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al Presidente de la casilla. 2. Para los casos señalados en el párrafo anterior la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos. Ha sido objeto de una modificación, publicada en el DOF el 23 de septiembre de 1993, que implicó la derogación del párrafo 3, el cual establecía que en el acta de instalación se asentaría la causa por la que se cambió de ubicación la casilla. 1. Los elementos probatorios para acreditar que una casilla se instaló en lugar distinto al originalmente asignado, sin causa justificada, se definieron en la Segunda Época por la Sala Central del Tribunal Electoral al emitir la jurisprudencia: INSTALAR LA CASILLA, SIN CAUSA JUSTIFICADA, EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR EL CONSEJO DISTRITAL CORRESPONDIENTE. ELEMENTOS PROBATORIOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD, derivada de los recursos de inconformidad SC-I-RIN-233/94, SC-I-RIN-234/94 y SC-I-RIN-217/94, los dos primeros promovidos por el Partido de la Revolución Democrática y el último por el Partido Acción Nacional, con fechas de 5 y 14 de octubre de 1994 y 21 de octubre de 1994, como se precisa a continuación:

Aún cuando no coincida el domicilio señalado en el encarte que contiene la lista de la ubicación e integración de casillas, con el domicilio asentado en las actas de la jornada electoral, tal discrepancia no constituye prueba plena para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 287, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, (artículo 75, párrafo 1, inciso a), LGSMIME) salvo que la publicación que contiene dicho encarte se encuentre adminiculada con el acta circunstanciada de la sesión del Consejo Distrital en la que se hubiera aprobado la ubicación definitiva de las casillas y que exista coincidencia entre los domicilios respectivos.

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Respecto a este mismo tema, en la Primera Época la Sala Central del TRIFE emitió la jurisprudencia: INSTALACION DE LA CASILLA SIN CAUSA JUSTIFICADA EN LUGAR DISTINTO DEL SEÑALADO POR LA JUNTA (ACTUALMENTE CONSEJO) DISTRITAL CORRESPONDIENTE. INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD, que a la letra dice: En las resoluciones de la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, en las que los partidos recurrentes han solicitado la nulidad de votación de casillas, en razón de que éstas se han instalado sin causa justificada en lugar distinto al señalado por la Junta (actualmente Consejo Distrital) se han sentado diversos criterios respecto a la interpretación y alcance de las disposiciones relativas en la materia, siendo los más importantes los siguientes: I. La Sala Central del Tribunal Federal Electoral sostiene que no puede convalidarse una trasgresión expresa de la ley, por el común acuerdo entre autoridades y representantes de los partidos políticos, las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son de orden público y por ende, su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de los agentes que participan en el proceso electoral. El único caso de excepción que se contempla, es el caso del común acuerdo a que se refiere el artículo 215 párrafo 1 inciso d) del Código de la materia, pero para que este principio opere y se tenga por justificada la causa, para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, es indispensable además, que se acredite de manera indubitable, que se da alguna de las causas que establece el propio precepto en comentario, o sea, que las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores, o bien no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. II. El común acuerdo a que se refiere el inciso d) párrafo 1 del artículo 215 del Código de la materia puede tenerse por acreditado cuando del acta de instalación (actualmente apartado de instalación del acta de la jornada electoral) no se desprenda que hubo oposición al cambio y en ella aparezcan las firmas, sin que se consigne que se estampan bajo protesta, de los representantes de los partidos políticos presentes durante la instalación de la casilla. III. Si en el acta de instalación de la casilla (actualmente apartado de instalación del acta de la jornada electoral) aparece la firma del representante del partido político recurrente, debe darse plena validez a la manifestación de voluntad formulada precisamente en ese momento en que el propio recurrente participó en el acuerdo que motivó dicho cambio, y por ende, resulta improcedente la posterior impugnación hecha por el partido recurrente. IV. Para los efectos de la hipótesis contemplada en el inciso b) párrafo 1 del artículo 215 del Código de la materia, se entiende que el local se encuentra

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cerrado y no se puede realizar la instalación de la casilla, cuando quienes habitan en el local, por cualquier circunstancia, no permiten la instalación, impidiendo a los funcionarios correspondientes el acceso al lugar. V. La intención del legislador al fijar un lugar para la ubicación de las casillas, responde al cumplimiento del principio de certeza que va dirigido tanto a los partidos como a los electores de manera tal que se oriente a los votantes respecto al lugar donde deben ejercer su derecho de sufragio, por ende, por lugar de ubicación de la casilla no debe entenderse únicamente una dirección entendiendo por ésta una calle y un número, sino que lo preponderante, son los signos externos del lugar que garanticen su plena identificación evitando inducir a confusión al electorado; por ello, esta finalidad primordial de certeza, no se ve desvirtuada cuando la casilla se instala en lugar distinto al señalado, pero de manera tal que por la proximidad física y los signos externos no provocan desorientación o confusión en el electorado. Ver comentarios a los artículos 210 y 212.5 inciso f). CAPÍTULO SEGUNDO De la Votación ARTÍCULO 216 1.Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, el Presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación. 2. Iniciada la votación no podrá suspenderse sino por causa de fuerza mayor. En este caso, corresponde al Presidente dar aviso de inmediato al Consejo Distrital a través de un escrito en que se dé cuenta de la causa de suspensión, la hora en que ocurrió y la indicación de los votantes que al momento habían ejercido su derecho de voto. 3. El escrito de referencia deberá ser firmado por dos testigos, que lo serán preferentemente, los integrantes de la mesa directiva o los representantes de los partidos políticos. 4. Recibida la comunicación que antecede, el Consejo Distrital decidirá si se reanuda la votación, para lo cual tomará las medidas que estime necesarias. Presenta una modificación, publicada en el DOF el 23 de septiembre de 1993, mediante la cual se reformó el párrafo 1, donde aparecía la llamada “acta de instalación”. 2. La suspensión o interrupción de la votación, sin causa justificada, puede implicar presión sobre los electores, como lo consideró en la Tercera Época la Sala Superior del TEPJF en la tesis relevante: PRESION SOBRE EL ELECTORADO. LA INTERRRUPCION DE LA RECEPCION DE LA VOTACION SIN CAUSA JUSTIFICADA PODRIA EQUIVALER (LEGISLACION DE QUERETARO), derivada del Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-030/97, iniciado por el Partido Revolucionario Institucional, con fecha de 4 de agosto de 1997, que a la letra dice:

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El hecho de que se haya parado o interrumpido la recepción de la votación en una casilla sin causa justificada, constituye una irregularidad, toda vez que, de conformidad con los artículos 123, 124 y 133 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, la duración de la jornada electoral es de las 8:00 a las 18:00 hrs., cuyo objetivo primordial es la recepción del sufragio, por lo que en ningún momento puede suspenderse o ampliarse la recepción de la votación en la casilla respectiva durante ese horario, salvo los casos justificados previstos legalmente (por ejemplo, los supuestos previstos en los artículos 130, fracción IV, y 133 del mismo ordenamiento), porque en caso contrario de que se presentara podría llegar a actualizar la causa de nulidad prevista en el artículo 244, fracción VII, de la Ley electoral aplicable, que alude a ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, si ello es determinante para el resultado de la votación, toda vez que por presión sobre los electores, atendiendo a la normatividad vigente en el Estado de Querétaro, cabe entender no sólo a aquellos actos por los cuales se pretende influir para que el electorado emita su voto en determinado sentido sino también a aquellos que tengan por efecto, sin causa justificada, limitar o inhibir al electorado en su derecho a decidir libremente el momento de emitir su voto dentro del horario legalmente previsto. Conforme a lo que antecede, cuando se interrumpa la recepción de la votación sin causa justificada se podría tener por acreditado el primer extremo de la causal de mérito, quedando pendiente de analizar si la irregularidad señalada es determinante para el resultado de la votación. Magistrado Ponente José de Jesús Orozco Henríquez. ARTÍCULO 217 1. Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo mostrar su Credencial para Votar con fotografía. 2. Los Presidentes de casilla permitirán emitir su voto a aquellos ciudadanos cuya Credencial para Votar contenga errores de seccionamiento, siempre que aparezcan en la lista nominal de electores con fotografía correspondiente a su domicilio. 3. En el caso referido en el párrafo anterior, los Presidentes de casilla, además de identificar a los lectores en los términos de este Código, se cerciorarán de su residencia en la sección correspondiente por el medio que estimen más

efectivo. 4. El Presidente de la casilla recogerá las Credenciales para Votar que tengan muestras de alteración o no pertenezcan al ciudadano, poniendo a disposición de las autoridades a quienes las presenten. 5. El Secretario de la mesa directiva anotará el incidente en el acta respectiva, con mención expresa del nombre del ciudadano o ciudadanos presuntamente responsables. Ha tenido dos modificaciones. En la primera, publicada en el DOF el 23 de septiembre de 1993, se reformó el párrafo 1 para incluir que el elector debe exhibir su Credencial para Votar; en consecuencia, fueron derogados los incisos a) y b), las fracciones I a IV y el párrafo 2, relativos a los medios por los cuales el elector podía identificarse. La segunda modificación, publicada en el

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DOF el 22 de noviembre de 1996, reformó en su totalidad éste artículo, cuyo texto es el vigente. 1. Al respecto de mostrar la Credencial para Votar al momento de emitir el sufragio, en la Primera Época la Sala Central del TRIFE, emitió la jurisprudencia: SUFRAGAR SIN CREDENCIAL PARA VOTAR O SIN APARECER EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES Y SIEMPRE QUE ELLO SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. CUANDO NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD, derivada de los recursos de inconformidad SC-I-RIN-024/94, SC-I-RIN-189/94, SC-I-RIN-199/94, SC-I-RIN-241/94, SC-I-RIN-023/94, SC-I-RIN-190/94 y SC-I-RIN-231/94, promovidos, los seis primeros por el Partido de la Revolución Democrática y el último por el Partido Acción Nacional, con fechas de 5 de octubre de 1994 por lo que respecta a los tres primeros, 10 de octubre de 1994 el cuarto y 14 de octubre de 1994 los tres últimos, cuyo texto es el siguiente: De las disposiciones que contiene el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se infiere claramente que a fin de que los ciudadanos puedan ejercer el derecho de voto, es requisito indispensable que presenten la respectiva Credencial para Votar con fotografía y que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, salvo los casos de excepción previstos en los artículos 218, párrafo 5 y 223 del citado ordenamiento legal, que se refieren, respectivamente, al voto de los representantes de los partidos políticos acreditados ante las mesas directivas de casilla y al voto de los ciudadanos en las casillas especiales. Sin embargo, a tales situaciones excepcionales se debe agregar el caso de los ciudadanos que cuenten con resoluciones favorables del Tribunal Federal Electoral, recaídas a recursos de apelación interpuestos por ellos y en virtud de las cuales la autoridad electoral responsable es obligada a expedir las credenciales para votar e incluir a los ciudadanos en los listados respectivos, previéndose que, en caso de incumplimiento por parte de dicha autoridad, la copia certificada de los puntos resolutivos de las resoluciones emitidas por el Tribunal, conjuntamente con una identificación, deben permitir a los ciudadanos el ejercicio del derecho de voto en la jornada electoral, haciendo dichos documentos las veces de Credencial para Votar con fotografía de listado nominal de electores, y precisándose además que en caso de que

se presente a votar algún ciudadano con la copia certificada de referencia, el Presidente de la mesa directiva de casilla de la sección correspondiente debe acatar la resolución respectiva y permitirle sufragar, reteniendo dicho documento y anotando esta circunstancia en el apartado de incidentes del acta de la jornada electoral. En consecuencia, resulta incuestionable que la votación emitida en tales circunstancias, no puede configurar la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso g) del Código de la materia (artículo 75, párrafo 1, inciso g), LGSMIME). Ver comentarios a los artículos 140.2 y 223.1 inciso a). ARTÍCULO 218 1. Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su Credencial para Votar con fotografía, el Presidente le

y

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entregará las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque sus boletas en el círculo o cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto. 2. Aquellos electores que no sepan leer o que se encuentren impedidos físicamente para marcar sus boletas de voto, podrán hacerse asistir por una persona de su confianza que les acompañe. 3. Acto seguido, el elector doblará sus boletas y se dirigirá a depositarlas en la urna correspondiente. 4. El Secretario de la casilla anotará la palabra “votó” en la lista nominal correspondiente y procederá a: a) Marcar la Credencial para Votar con fotografía del elector que ha ejercido su derecho de voto;

b) Impregnar con líquido indeleble el dedo pulgar derecho del elector; y c) Devolver al elector su Credencial para Votar.

5. Los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en éste y el anterior artículo, anotando el nombre completo y la clave de la Credencial para Votar de los representantes al final de la lista nominal de electores. Cuenta con una sola reforma publicada en el DOF el 23 de septiembre de 1993, incidiendo en los párrafos 1 y 4 incisos a) y b), correspondiendo al texto vigente. 1. En acuerdo número CG/151/99 del Consejo General del IFE publicado en el DOF el 13 de diciembre de 1999, se instruyó a los presidentes de las mesas directivas de casilla para que el día de la jornada electoral elaboraran una relación que contuviera los datos de los ciudadanos que no pudieron votar, por no aparecer en la lista nominal de electores definitiva con fotografía o en la lista nominal adicional de la misma sección, resultado de sentencias del TEPJF, a pesar de tener su Credencial para Votar con fotografía correspondiente a la sección electoral de que se trate, debiendo entregar tal relación en el consejo distrital, sin formar parte del paquete electoral. En el mismo sentido se instruyó a los secretarios de las mesas directivas de casilla, mediante acuerdo del Consejo General del IFE número CG/35/2000, publicado en el DOF el 17 de

marzo de 2000. 5. En el DOF del 13 de diciembre de 1999, se publicó el acuerdo del Consejo General del IFE número CG/149/99, mediante el cual se determinó el número de boletas electorales adicionales a entregarse en las mesas directivas de casilla que se instalarían durante el proceso electoral federal 1999-2000, a efecto de que los representantes de los partidos políticos y coaliciones pudieran ejercer su derecho de voto en la casilla en que estuvieran acreditados. Ver comentarios al artículo 140.2.

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ARTÍCULO 219 1.Corresponde al Presidente de la mesa directiva, en el lugar en que se halla instalado la casilla, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de este Código. 2. Los miembros de la mesa directiva deberán permanecer en la casilla a lo largo de la votación, pero en ningún caso podrán interferir con la libertad y secreto del voto de los electores. 3. Tendrán derecho de acceso a las casillas: a) Los electores que hayan sido admitidos por el Presidente en los términos que fija el artículo 218 de este Código; b)Los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados en los términos que fijan los artículos 203 y 204 de este Código; c) Los notarios públicos y los jueces que deban dar fe de cualquier acto relacionado con la integración de la mesa directiva, la instalación de la casilla y, en general, con el desarrollo de la votación siempre y cuando se hayan identificado ante el Presidente de la mesa directiva y precisada la índole de la diligencia a realizar, misma que en ningún caso podrá oponerse al secreto de la votación; y d) Funcionarios del Instituto Federal Electoral que fueren llamados por el Presidente de la mesa directiva. 4. Los representantes generales permanecerán en las casillas el tiempo necesario para cumplir con las funciones que les fija el artículo 199 de este Código; no podrán interferir el libre desarrollo de la votación ni pretender asumir las funciones propias de los integrantes de la mesa directiva. El Presidente de

mesa directiva podrá conminarlos a cumplir con sus funciones y, en su caso, podrá ordenar su retiro cuando el representante deje de cumplir su función, coaccione a los lectores, o en cualquier forma afecte el desarrollo normal de la votación.; 5. En ningún caso se permitirá el acceso a las casillas a personas que se encuentren privadas de sus facultades mentales, intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas.

. Tampoco tendrán acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su derecho de voto, miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares. El texto de este precepto no ha sido reformado, desde su aparición en el COFIPE de 1990. 1. Se define la posición del Presidente de la mesa directiva como máxima autoridad de la casilla, con facultades para mantener el orden y garantizar la observancia de las disposiciones de este Código. 2. Se obliga a los integrantes de la mesa directiva a permanecer en su función durante toda la jornada electoral, para preservar el ejercicio libre y secreto del sufragio. 3. Se señala a las personas con derecho para acudir a las casillas respectivas, siendo los electores a quienes corresponda votar en ellas, los representantes de partidos debidamente acreditados, los fedatarios que a solicitud de los partidos o de las autoridades deban hacer constar hechos relativos a la jornada

la

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electoral, así como funcionarios del IFE llamados por el Presidente de la mesa directiva.

Existe una imprecisión en este apartado al mencionarse que los jueces deben dar fe, pues de acuerdo con sus atribuciones no son ellos sino sus secretarios de acuerdo quienes lo hacen, evento que seguramente se corrige por los propios jueces al hacerse acompañar de su secretario de acuerdos o enviarlo al acto de que se trate. 4. En este apartado se delimita la actuación de los representantes generales de los partidos, con la restricción de que deben constreñirse al ejercicio de sus funciones sin interferir en el desarrollo de la votación. 5. El sufragio es un derecho de los ciudadanos con plenitud de capacidad para ejercerlo, por lo que el acceso a las casillas se encuentra impedido a quienes se encuentren perturbados mentalmente o con alguna alteración en su conducta, ya sea por razones de enfermedad o bajo el influjo de algún estimulante que afecte sus sentidos. Asimismo, se deberá impedir la presencia de aquellas personas que porten armas o que oculten su rostro. 6. Otra salvedad para que los miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública tengan acceso a las casillas, además de la mencionada en este párrafo, es cuando acuden a prestar auxilio para mantener el orden o retirar a alguna persona, a solicitud expresa del Presidente de la mesa directiva correspondiente, como se describe en el artículo siguiente. Ver comentarios a los artículos 118, 200.1 inciso a), 210 y 239.1. ARTÍCULO 220 1. El Presidente de la mesa directiva podrá solicitar, en todo tiempo, el auxilio de las fuerzas de seguridad pública a fin de preservar el orden en la casilla y la normalidad de la votación, ordenando el retiro de cualquier persona que indebidamente interfiera o altere el orden. 2. En estos casos, el Secretario de la casilla hará constar las causas del quebranto del orden y las medidas acordadas por el Presidente, en un acta especial que deberá firmarse por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos acreditados ante la misma. Si algún funcionario o representante se negase a firmar, el Secretario hará constar la negativa. Sin reforma a partir de su expedición. Sin embargo, desde la LFE publicada en el DOF el 5 de enero de 1973, el Presidente de casilla tenía la atribución de mantener el orden de la casilla aún con el auxilio de la fuerza pública, excepción hecha del COFE publicado en el DOF el 12 de febrero de 1987, en el que ésta atribución se compartía entre todos los funcionarios de la mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos. Ver comentarios a los artículos 2, 131, 210, 235.1 y 239.1.

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ARTÍCULO 221 1. Los representantes de los partidos políticos podrán presentar al Secretario de la mesa directiva escritos sobre cualquier incidente que en su concepto constituya una infracción a lo dispuesto por este Código. 2. El Secretario recibirá tales escritos y los incorporará al expediente electoral de la casilla sin que pueda mediar discusión sobre su admisión. Este precepto no ha sido objeto de reforma alguna, desde su inclusión en el COFIPE de 1990. 1. Se concede a los representantes de los partidos el derecho de formular por escrito las observaciones que consideren necesarias, relativas al desarrollo de la jornada comicial, siendo incluso una manera de preconstituir pruebas para una posterior impugnación ante el órgano jurisdiccional electoral. 2. Corresponde al Secretario de la mesa directiva recibir los escritos respectivos e incorporarlos al expediente electoral, sin tener que pronunciarse acerca de su admisión ni, se entiende, sobre su desechamiento. Ver comentarios al artículo 200.1 inciso c). ARTÍCULO 222 1. Ninguna autoridad podrá detener a los integrantes de las mesas directivas de casilla o a los representantes de los partidos durante la jornada electoral, salvo en el caso de flagrante delito. Por primera ocasión en la legislación electoral nacional se establece este tipo de salvaguarda a favor de los miembros de las mesas directivas de casillas y los representantes de partido, que tiene como fin el garantizar el buen desarrollo y transparencia de la jornada electoral. Cabe mencionar que la salvaguarda mencionada tiene un caso de excepción en la flagrancia en la comisión de cualquier delito. 1. Por primera ocasión, en la legislación electoral nacional, se establece este tipo de salvaguarda a favor de los miembros de las mesas directivas de casillas y de los representantes de partidos. La flagrancia debe entenderse en la comisión de los delitos electorales previstos en los artículos 405 y 406 del Código Penal Federal o de cualquier otro ilícito, pues no se hace distinción al respecto. ARTÍCULO 223 1. En las casillas especiales para recibir la votación de los electores que transitoriamente se encuentren fuera de su sección se aplicarán, en lo procedente, las reglas establecidas en los artículos anteriores y las siguientes: a) El elector además de exhibir su Credencial para Votar, a requerimiento del Presidente de la mesa directiva, deberá mostrar el pulgar derecho para constatar que no ha votado en otra casilla; y

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b) El Secretario de la mesa directiva precederá a asentar en el acta de electores en tránsito los datos de la Credencial para Votar del elector. 2. Una vez asentados los datos, a que se refiere el inciso anterior, se observará lo siguiente: a) Si el elector se encuentra fuera de su sección, pero dentro de su distrito, podrá votar por diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, por senador por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El Presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentando la leyenda “representación proporcional”, o la abreviatura “R.P.”, y las boletas para la elección de senadores y de Presidente; b) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, pero dentro de su entidad federativa, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional, por senador por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El Presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentando la leyenda “representación proporcional”, o la abreviatura “R.P.”, y las boletas para la elección de senadores y de Presidente; c) Si el elector se encuentra fuera de su entidad, pero dentro de su circunscripción, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional, por senador por el principio de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El Presidente de la mesa directiva le entregará las boletas únicas para las elecciones de diputados y senadores, asentando la leyenda “representación proporcional” o la abreviatura “R.P.”, así como la boleta para la elección de Presidente; y d) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, de su entidad y de su circunscripción, pero dentro del territorio nacional, únicamente podrá votar por senador por el principio de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El Presidente de la casilla le entregará la boleta única para la elección de senadores asentando la leyenda “representación proporcional” o la abreviatura “R.P.”, así como la boleta de la elección de Presidente. 3. Cumplidos los requisitos para acreditar la calidad de elector y anotados los datos en el acta correspondiente, el Presidente de la casilla le entregará las boletas a que tuviere derecho. 4. El Secretario asentará a continuación del nombre del ciudadano la elección o elecciones por las que votó. La posibilidad de sufragar por parte de los ciudadanos en tránsito, a partir de la entrada en vigor del COFIPE, se realiza a través de las casillas especiales que para tal efecto se instalen. Las leyes electorales de 1973 y 1977, así como el COFE, disponían que cualquier ciudadano que se encontrará en lugar distinto al de su sección o distrito electoral, entidad federativa, o circunscripción territorial por causas justificables a satisfacción de los funcionarios de casilla, podrían votar en cualquier casilla sin hacer distinción alguna, estableciendo reglas específicas para cada caso. De igual forma se contemplan reglas especiales para el personal militar y auxiliares electores. En la reforma publicada en el DOF el 22 de noviembre de 1996, se incorpora las reglas

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relativas a la elección de senadores electos por el principio de representación proporcional. 1. Se adicionan reglas para la recepción de sufragios en las casillas especiales durante la jornada electoral. 1. a) Como el votante ejercerá su derecho en una casilla que no le corresponde, no se podrá verificar en las listas con fotografía, por lo que la evidencia de que ya hubiera sufragado en otra casilla especial o en la que le corresponde por razón de su domicilio será si en el pulgar derecho tiene o no los vestigios del líquido indeleble.

1. b) Habiéndose constatado con lo anterior que la persona en tránsito no ha votado en lugar diverso, el Secretario de la mesa directiva hará constar los datos de su Credencial para Votar en el acta respectiva. 2. Se enumeran los supuestos para votar en una casilla especial. 2. a) Dentro del mismo distrito del votante, fuera de su sección, podrá sufragar para diputados y senadores por ambos principios y para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. 2. b) Dentro de la misma entidad federativa, fuera de su distrito, es posible elegir a diputados de representación proporcional, senadores por ambos principios y Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. 2. c) Fuera de su entidad federativa pero dentro de su circunscripción, las personas en tránsito podrán votar por diputados y senador de representación proporcional, así como por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. 2. d) Encontrándose fuera de su distrito, de su entidad y de su circunscripción, pero dentro del territorio nacional, los ciudadanos podrán sufragar por senador de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos

Mexicanos.

3. y 4. Una vez habiéndose cerciorado de la calidad de elector y realizado las anotaciones respectivas, el Presidente proporcionará al votante las boletas que le correspondan y el Secretario asentará el tipo de elección por las que sufragó. Ver comentarios a los artículos 118, 197 y 247 inciso f). ARTÍCULO 224 1. La votación se cerrará a las 18:00 horas. 2. Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, sólo cuando el Presidente y el Secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente. 3. Sólo permanecerá abierta después de las 18:00 horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado.

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Este artículo no ha sufrido reforma alguna, desde su inclusión en el COFIPE de 1990. 1. En la Segunda Época la Sala Central del TRIFE retoma la hora de cierre, como elemento integrante del concepto ‘fecha de elección’, en términos de la criterio jurisprudencial: RECIBIR LA VOTACION EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACION DE LA ELECCION. SU INTERPRETACION PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD, expuesto en el artículo 212, párrafo 2. Ver comentarios artículo 212. 2. ARTÍCULO 225 1. El Presidente declarará cerrada la votación al cumplirse con los extremos previstos en el artículo anterior. 2. Acto seguido, el secretario llenará el apartado correspondiente al cierre de votación del acta de la jornada electoral, el cual deberá ser firmado por los funcionarios y representantes. 3. En todo caso, el apartado correspondiente al cierre de votación contendrá: a) Hora de cierre de la votación; y b) Causa por la que se cerró antes o después de las 18:00 horas. En la LFE de 1973 se establecieron los requisitos que debían de contener el acta de cierre de votación, situación que no se contempló en la LFOPPE del 1977 ni en el COFE de 1987; resurgiendo la implementación de dichos requisitos en el COFIPE de 1990. En la reforma realizada en 1993, específicamente en el párrafo segundo del artículo en comento, se contempló la inclusión de un apartado en el acta de la jornada electoral, concerniente al cierre de votación. Ver comentarios al artículo 214. CAPÍTULO TERCERO Del escrutinio y cómputo en la casilla ARTÍCULO 226 1. Una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla. Contiene una reforma, publicada en el DOF el 23 de septiembre de 1993, que corresponde al actual texto, para suprimir el concepto “acta respectiva” y sustituirlo por “apartado correspondiente”. 1. El escrutinio y cómputo podrá efectuarse en lugar distinto a aquel en que se ubica la casilla, tal y como lo estimó en la Tercera Época la Sala Superior del TEPJF en la tesis relevante: ESCRUTINIO Y COMPUTO.

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CUANDO JUSTIFICA SU REALIZACION EN LOCAL DIFERENTE AL AUTORIZADO, derivada del recurso de reconsideración SUP-REC-034/ 97, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, con fecha de 16 de agosto de 1997, de acuerdo a lo siguiente: La hoja de incidentes que se anexa al acta de escrutinio y cómputo, por estar signada por los funcionarios electorales, es una documental pública y al adminicularse con el acta de escrutinio y cómputo mencionada se da entre ellas una relación lógica que produce convicción para otorgarle valor probatorio pleno. Una vez asentado lo anterior, se debe de analizar el contenido de la hoja de incidentes, específicamente si la causa es porque se realizó el escrutinio y cómputo en local diferente al que originalmente se había instalado la casilla, para de ahí concluir si este cambio fue o no justificado, elemento que configura una causal de nulidad, puesto que para que proceda decretarla, es necesario, no sólo demostrar el cambio, sino que es indispensable probar el segundo supuesto. Al respecto, cabe destacar que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no contiene disposición alguna que prevea las causas justificadas por las que los funcionarios de las mesas directivas de casilla puedan realizar el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital respectivo para instalar la casilla, por lo que, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 2 in fine, de la Ley general del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procederá a integrar la norma conforme al método analógico considerando como principio aceptado para conformar los vacíos de la ley. De la revisión de las disposiciones de la normatividad electoral se puede encontrar una similitud entre esta situación y la prevista por el propio artículo 75, en el párrafo 1, inciso a que dice: a) instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente. Y en cuyo caso sí se encuentra prevista, la justificación para instalar la casilla en lugar distinto al originalmente señalado y que son cuando: Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando: a) No exista el local indicado en las publicaciones respectivas; b) El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación; c) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley; d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo, y e) El Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se le notifique al Presidente de la casilla.

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2. Para los casos señalados en el párrafo anterior la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar que no reunió los requisitos. En este sentido se considera que existen situaciones análogas entre el supuesto normativo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), y en el inciso c), del propio párrafo y artículo, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral ya que entre ambos se presentan elementos comunes: se trata de operaciones que realiza el mismo órgano electoral, y las realiza en la misma etapa de proceso electoral, son tareas que deben realizarse en el local señalado por el Consejo Distrital y sólo cuando exista falta justificada podrá en su caso instalarse la casilla en lugar distinto al legalmente señalado, o podrá realizarse el escrutinio y cómputo en otro local. Al existir situaciones jurídicas análogas, se deben aplicar las causas de justificación que contiene el artículo 215, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Así, este artículo, en su párrafo 1, inciso d), permite el cambio cuando las condiciones del mismo no permitan la realización de las operaciones en forma normal. Magistrado Ponente José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Este criterio supera el que con antelación había sostenido el TRIFE, en la Primera Época a través de su Sala Central, en la tesis jurisprudencial:

ESCRUTINIO Y COMPUTO EN LOCAL DIFERENTE AL DETERMINADO POR EL CONSEJO DISTRITAL RESPECTIVO. CUANDO SE CONSIDERA QUE EXISTE CAUSA JUSTIFICADA PARA ELLO, la cual limitaba como causa justificada el caso fortuito o fuerza mayor, como es de verse: El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no contiene disposición alguna que prevea las causas justificadas por las que los integrantes de las mesas directivas de casilla puedan realizar el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital respectivo para instalar la casilla, por lo que, conforme al criterio de interpretación sistemática en relación con lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 238 del Código de la materia, se infiere que sólo por caso fortuito o fuerza mayor se podrá considerar que existe causa justificada para realizar el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital. ARTÍCULO 227 1. El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) El número de electores que votó en la casilla; b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) El número de votos anulados por la mesa directiva de la casilla; y d) El número de boletas sobrantes de cada elección.

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2. Se entiende por voto nulo aquel expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, pero que no marcó un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, el de una coalición o el de los emblemas de los partidos coaligados. 3. Se entiende por boletas sobrantes aquellas que habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla no fueron utilizadas por los electores. Presenta una adición, por decreto publicado en el DOF el 23 de septiembre de 1993, mediante la cual se agregaron los párrafos 2 y 3 relativos a los votos nulos y boletas sobrantes. Hay una segunda reforma, publicada en el DOF el 22 de noviembre de 1996, que modifica el párrafo 2 para incluir la falta de marca en el emblema de los partidos coaligados. 1. c) Cabe mencionar al respecto que la facultad de anular votos en lo individual corresponde a las mesas directivas de casilla, observando lo previsto en el artículo 230 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos

Electorales. ARTÍCULO 228 1. El escrutinio y cómputo se llevará a cabo en el orden siguiente:

a) De Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; b) De senadores; y c) De diputados.

Contiene una sola reforma, publicada en el DOF el 22 de noviembre de 1996, consistente en modificar el orden del escrutinio, ya que originalmente se iniciaba por diputados, senadores y al final Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El orden para el escrutinio y cómputo de los votos se encontraba regulado desde la LFE de 1973, iniciando por la elección de diputados, siguiendo con la de senadores y Presidente de la República; orden que prevaleció hasta la reforma del COFIPE, publicada en el DOF el 22 de noviembre de 1996. Ver comentarios al artículo 118. ARTÍCULO 229 1. El escrutinio y cómputo de cada elección se realizará conforme a las reglas siguientes: a) El Secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él; b) El primer escrutador contará el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección; c) El Presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía; d) El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna;

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e) Los dos escrutadores bajo la supervisión del Presidente, clasificarán las boletas para determinar: I. El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; y II. El número de votos que sean nulos, y f) El Secretario anotará en hojas por separado los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que una vez verificados, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de

cada elección.

2. Cuando en la boleta aparezca el emblema de los partidos coaligados, para efectos de la elección por el principio de representación proporcional, si sólo apareciera cruzado uno de los emblemas, se asignará el voto al partido correspondiente, si no fuera claro por cuál de ellos se manifestó el elector, el voto se asignará al partido político que señale el convenio de coalición correspondiente siempre y cuando en ambos casos se cumpla con lo dispuesto en el inciso a) del artículo siguiente. Existen dos modificaciones. La primera, publicada en el DOF el 23 de septiembre de 1993, que reforma el inciso a) del párrafo 1, a efecto de que el Secretario, siguiendo el procedimiento de inutilización de boletas sobrantes, las guarde en sobre especial. Anteriormente, se contaban y asentaban en el acta final. Por decreto publicado en el DOF el 22 de noviembre de 1996, se adicionó un párrafo 2, correspondiente al texto actual. Ver comentarios al artículo 118. ARTÍCULO 230 1. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes: a) Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, el de una coalición o el de los emblemas de los partidos coaligados; b) Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada;

y c) Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado. Desde su publicación en 1990 ha sufrido dos modificaciones. La primera publicada en el DOF el 23 de septiembre de 1993 que reforma el inciso a) del párrafo 1, la cual en esencia no cambia el fondo, pero mejora la redacción La segunda, que corresponde al texto vigente, se publicó en el DOF el 27 de noviembre de 1993 y vuelve a reformar el mencionado inciso. ARTÍCULO 231 1. Si se encontrasen boletas de una elección en la urna correspondiente a otra, se separarán y se computarán en la elección respectiva.

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En los ordenamientos electorales vigentes a partir de 1973, se regulaba el supuesto de que las boletas electorales fueran depositadas en una urna diferente al de su elección, siendo valido el voto emitido. En el caso antes mencionado, se debía de levantar un acta complementaria que hiciera constar tal circunstancia, es importante señalar que esta disposición fue vigente hasta la publicación del COFE, el cual estableció la obligación de hacer la anotación correspondiente en el acta final de escrutinio y computación. El COFIPE de 1990, elimina la obligación antes mencionada. ARTÍCULO 232 1. Se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección.

Cada acta contendrá, por lo menos: a) El número de votos emitidos a favor de cada partido político o candidato; b) El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas; c) El número de votos nulos; d) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere; y e) La relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos al término del escrutinio y cómputo.

2. En todo caso se asentarán los datos anteriores en las formas aprobadas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral. 3. En ningún caso se sumarán a los votos nulos las boletas sobrantes que fueron inutilizadas. Presenta una modificación, publicada en el DOF el 24 de septiembre de 1993, la cual implicó la reforma al párrafo 1 y al inciso d) del mismo, así como la adición del párrafo 3, correspondiendo al texto vigente. Con anterioridad, el párrafo 1 se refería a los elementos que debería contener el acta final de escrutinio y cómputo, sin contemplar, como ahora, que se levantará un acta de este tipo para cada elección. ARTÍCULO 233 1. Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones se levantarán las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y los representantes de los partidos políticos que actuaron en la casilla. 2. Los representantes de los partidos políticos ante las casillas, tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos de la misma. Con una sola reforma, publicada en el DOF el 23 de septiembre de 1993, que sólo incidió en el párrafo 1, correspondiendo al texto actual. 2. No consignar la protesta al firmar las actas, no implicaría convalidar las violaciones que pudieran existir, conforme lo estableció en la Segunda Época la Sala Central del TRIFE en la tesis relevante: ACTAS.

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LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO IMPLICA LA CONVALIDACION DE VIOLACIONES LEGALES, derivada de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-001/96 y SUP-JRC-045/98, interpuestos por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Revolucionario Institucional respectivamente, con fecha de 23 de diciembre de 1996 y 26 de agosto de 1998, como se transcribe: A pesar de que ninguno de los representantes de los partidos políticos que actuaron en una casilla firmen las actas electorales sin hacer protesta alguna, ello no quiere decir que se convaliden las violaciones cometidas a la normatividad electoral por el aparente consentimiento de los representantes de los partidos políticos y el de los funcionarios actuantes en la casilla, así tales violaciones sean mínimas, máxime cuando claramente se infringe alguna disposición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que se trata de normas de orden público. Igual criterio adoptó en la Tercera Época la Sala Superior del TEPJF, en la tesis relevante: ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLITICOS NO CONVALIDA VIOLACION LEGAL ALGUNA, derivada de los Juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-001/96 y SUP-JRC-045/98, promovidos por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido de la Revolución Institucional, con fechas de 23 de diciembre de 1996 y 26 de agosto de 1998, que a la letra dice: El hecho de que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla firmen las actas electorales, sin formular protesta alguna, no se traduce en el consentimiento de las irregularidades que se hubiesen cometido durante la jornada electoral, en tanto que tratándose de una norma de orden público, la estricta observancia de la misma, no puede quedar al arbitrio de éstos. Magistrados Ponentes Leonel Castillo González y Eloy Fuentes Cerda. Ver comentarios al artículo 200.1 inciso d). ARTÍCULO 234 1. Al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se formará un expediente de casilla con la documentación siguiente: a) Un ejemplar del acta de la jornada electoral; b) Se deroga c) Un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo; y d) Los escritos de protesta que se hubieren recibido. 2. Se remitirán también, en sobres por separado, las boletas sobrantes inutilizadas y las que contengan los votos válidos y los votos nulos para cada elección.

3. La lista nominal de electores se remitirá en sobre por separado.

4. Para garantizar la inviolabilidad de la documentación anterior, con el expediente de cada una de las elecciones y los sobres, se formará un paquete

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en cuya envoltura firmarán los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes que desearan hacerlo.

5. La denominación expediente de casilla corresponderá al que se hubiese formado con las actas y los escritos de protesta referidos en el párrafo 1 de este artículo.

En las leyes electorales de la década de los setentas, se establecía el contenido y requisitos del paquete de la elección correspondiente, incorporándose el término “paquete electoral” en la LFOPPE, situación que prevaleció hasta la publicación del COFIPE, el cual modifica la denominación a “expediente de casilla”. Cabe mencionar que las disposiciones electorales anteriores al COFE de 1987, contemplaban que para garantizar la inviolabilidad del expediente de casilla, éste debería estar firmado sobre su envoltura por los funcionarios de casilla, y de forma discrecional por los representantes de los partidos políticos, sin embargo, el COFIPE de 1990, restablece la discrecionalidad de los representantes para firmar la envoltura del expediente electoral. Por otra parte, la reforma publicada 24 de septiembre de 1993, incorpora el término de acta de jornada electoral, estableciendo el contenido y requisitos de la misma, los cuales se encuentran regulados en el artículo 212 del COFIPE. Esta reforma, trajo como consecuencia la modificación del inciso a) y la derogación del inciso b) del artículo que se comenta. Ver comentarios al artículo 221.2. ARTÍCULO 235 1. De las actas de las casillas asentadas en la forma o formas que al efecto apruebe el Consejo General del Instituto, se entregará una copia legible a los representantes de los partidos políticos, recabándose el acuse de recibo correspondiente. 2. Por fuera del paquete a que se refiere el párrafo 4 del artículo anterior, se adherirá un sobre que contenga un ejemplar del acta en que se contengan los resultados del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, para su entrega al Presidente del Consejo Distrital correspondiente.

Este artículo no ha sufrido modificaciones. Desde la LFE de 1973 y hasta el actual COFIPE, se ha considerado un derecho de los representantes de los partidos políticos contar con copias de las actas de la jornada electoral. 1. La falta de firma en las copias que se entreguen, no constituye una causal de nulidad, a la luz de la legislación electoral de Nuevo León, como lo consideró en la Tercera Época la Sala Superior del TEPJF en la tesis jurisprudencial: FIRMA EN LAS COPIAS DE LAS ACTAS DE CASILLA ENTREGADAS A LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS. LA FALTA DE DICHO REQUISITO NO DEBE CONSIDERARSE COMO UNA IRREGULARIDAD GRAVE (LEGISLACION DE NUEVO LEON), derivada del Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-111/97, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, con fecha de 9 de octubre de 1997, que señala lo siguiente:

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En conformidad con el artículo 283, fracción XIII, de la Ley Electoral del estado de Nuevo León, la votación de una casilla es nula cuando se cometen irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma. La falta de firma autógrafa de las copias de las actas que se entregan a los representantes de los partidos pugna con la disposición expresa del artículo 192 de la ley electoral del Estado que así lo exige, al señalar que: “El secretario de la casilla entregará a los representantes de los partidos o candidatos acreditados, ejemplares legibles, certificados por la firma en original de los presentes en cada foja de todas las actas levantadas en la casilla, las cuales tendrán igual valor probatorio que las originales...”. No obstante lo anterior, la falta de este requisito constituye una mera omisión formal que, por sí sola, no pone en duda la autenticidad del acta original o la objetividad y certeza de la votación, ya que la ley no hace depender la existencia del acto, del cumplimiento de tal requisito, sino que únicamente lo considera útil para efectos probatorios. Por tanto, la omisión de la citada formalidad no debe considerarse como una irregularidad grave que actualice la causa de nulidad prevista por la fracción XIII del artículo 283 de la Ley Electoral del estado de Nuevo León. Magistrado Ponente Mauro Miguel Reyes Zapata ARTÍCULO 236 1. Cumplidas las acciones a que se refiere el artículo anterior, los Presidentes de las mesas directivas de casilla, fijarán avisos en lugar visible del exterior de las mismas con los resultados de cada una de las elecciones, los que serán firmados por el Presidente y los representantes que así deseen hacerlo. La obligación del presidente de casilla para fijar en lugar visible, el aviso de los resultados de la jornada electoral, fue incorporada por el legislador a partir del COFE de 1987, estableciendo igualmente la obligación por parte del presidente para firmar dicho documento; se destaca que los representantes de los partidos políticos podrían firmar el aviso si así lo consideraban. Estas disposiciones prevalecen hasta la fecha. CAPÍTULO CUARTO De la clausura de la casilla y de la remisión del expediente ARTÍCULO 237 1. Concluidas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla las operaciones establecidas en los artículos anteriores, el Secretario levantará constancia de la hora de clausura de la casilla y el nombre de los funcionarios y representantes que harán la entrega del paquete que contenga los

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expedientes. La constancia será firmada por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos que desearen hacerlo.

La reforma al COFIPE, publicada en el DOF el 24 de septiembre de 1993, introduce la figura de constancia de clausura de casilla, la cual deberá ser firmada por los funcionarios de la misma y de forma discrecional para los representantes de los partidos políticos. En este documento, se deberán de anotar los nombres de los funcionarios de casilla y de los representantes de los partidos políticos que entregarán el expediente de casilla al Consejo Distrital. ARTÍCULO 238 1. Una vez clausuradas las casillas, los Presidentes de las mismas, bajo su responsabilidad, harán llegar al Consejo Distrital que corresponda los paquetes y los expedientes de casilla dentro de los plazos siguientes, contados a partir de la hora de clausura: a) Inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito; b) Hasta 12 horas cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito; y c) Hasta 24 horas cuando se trate de casillas rurales. 2. Los Consejos Distritales, previamente al día de la elección, podrán determinar la ampliación de los plazos anteriores para aquellas casillas que lo justifiquen.

3. Los Consejos Distritales adoptarán previamente al día de la elección, las medidas necesarias para que los paquetes con los expedientes de las elecciones sean entregados dentro de los plazos establecidos y para que puedan ser recibidos en forma simultánea.

4. Los Consejos Distritales podrán acordar que se establezca un mecanismo para la recolección de la documentación de las casillas cuando fuere necesario en los términos de este Código. Lo anterior se realizará bajo la vigilancia de los partidos políticos que así desearen hacerlo.

5. Se considerará que existe causa justificada para que los paquetes con los expedientes de casilla sean entregados al Consejo Distrital fuera de los plazos establecidos, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor.

6. El Consejo Distrital hará constar en el acta circunstanciada de recepción de los paquetes a que se refiere el artículo 242 de este Código, las causas que se invoquen para el retraso en la entrega de los paquetes.

Presenta una reforma, publicada en el DOF el 23 de septiembre de 1993, que corresponde al texto vigente, la cual implicó modificar el párrafo 3, en el que se agregó que los paquetes con los expedientes “puedan ser recibidos en forma simultánea”.

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1. En la Tercera Época la Sala Superior del TEPJF, emitió la tesis jurisprudencial: PAQUETES ELECTORALES. EL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA ESTA OBLIGADO A HACERLO LLEGAR BAJO SU RESPONSABILIDAD A LA AUTORIDAD COMPETENTE (LEGISLACION DE SONORA), derivada del Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-085/97, promovido por el Partido Acción Nacional, con fecha de 5 de septiembre de 1997, que expresa lo siguiente:

Conforme al artículo 161 del Código Electoral para el Estado de Sonora, los presidentes de las mesas directivas, bajo su responsabilidad, deben hacer llegar al Consejo Municipal los paquetes electorales y las actas a que se refiere el artículo 156 del mismo ordenamiento. De tales disposiciones se desprende que el legislador ordinario estableció los requisitos y formalidades que deben tener los paquetes electorales, y previo el procedimiento para su traslado y entrega a los Consejos Municipales respectivos, en el entendido de que unos y otros representan aspectos trascendentes para la clara y correcta culminación del proceso de emisión del sufragio, de tal manera que su observancia exacta y puntual permite verificar el apego de esos actos a los mandatos de ley; esto es, de aquellos textos legales se advierte que el legislador estableció que la integración de paquetes y expedientes de casilla, así como su remisión y entrega a los correspondientes órganos electorales competentes para la continuación del proceso electoral en la etapa de resultados y declaración de validez de la elección, implican la transferencia de la responsabilidad y manejo del proceso electoral de un nivel, que son las mesas directivas de casilla, al siguiente que son los Consejos Municipales, Distritales y Estatales, así como el paso de un momento electoral –la jornada electoral– a otro diferente que es el cómputo municipal, todo lo cual contribuye a propósitos de certidumbre, legalidad, objetividad, veracidad y oportunidad que son consustanciales a esta etapa. Cuando el presidente de la mesa directiva de casilla respectiva incumple con esa trascendente obligación, da lugar a que se actualice la causa de nulidad prevista en el artículo 195, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Sonora. Magistrado Ponente José de Jesús Orozco Henríquez. El mismo órgano jurisdiccional electoral califica la gravedad del incumplimiento de este requisito, al dictar sentencia relevante en el expediente SUP-JRC-053/97, páginas 84 y 88 que en lo conducente se presenta como sigue: “(...) Si el presidente de la mesa directiva de casilla abandona el paquete electoral tiene gravedad igual o superior a la entrega de paquetes electorales fuera de los plazos legales; independientemente de que las causas sean motivadas o ajenas a su voluntad. (...)” 1. a) El concepto de inmediatez en la entrega de los paquetes se definió por la Sala Superior del TEPJF en la jurisprudencia número JD 2/97, de 5 de septiembre de 1997, Justicia Electoral, Tercera Época, Suplemento Nº. 1, año 1997, pág. 27, como a continuación: PAQUETES ELECTORALES. QUE DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS. El Tribunal Federal Electoral considera la expresión

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inmediatamente contenida en el artículo 238 párrafo 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales debe entenderse en el sentido de que, entre la clausura de la casilla y la entrega de los paquetes y expedientes, solamente transcurra el tiempo necesario para el traslado del lugar en que estuvo instalada la casilla al domicilio del Consejo Distrital, atendiendo a las características de la localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y del lugar. Magistrado Ponente José de Jesús Orozco Henríquez. En la Primera Época, la Sala Central del TRIFE se pronunció respecto de la extemporaneidad en la entrega de los paquetes, en términos del criterio jurisprudencial: PAQUETES ELECTORALES, EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE LOS. DEBE EXISTIR CAUSA JUSTIFICADA PARA ELLO, que establece lo siguiente: No basta que las partes que intervienen en el procedimiento contencioso electoral afirmen de una manera abstracta la existencia de una causa justificada, de caso fortuito o de fuerza mayor, para la entrega extemporánea de los paquetes electorales, sino que es indispensable que se describa y compruebe el hecho real al que se atribuye tal calificación y será responsabilidad del juzgador determinar según los elementos de juicio que se proporcionen, si se actualiza o no el supuesto que justifique la demora prevista en el artículo 238 párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. 4. Mediante acuerdo número CG/49/2000, del Consejo General del IFE, publicado en el DOF el 3 de mayo de 2000, se estableció que en ejercicio de las atribuciones que les otorga este apartado, los Consejos Distritales podrán acordar, a más tardar el 31 de mayo de 2000, mecanismos para la recolección de la documentación de casillas en los distritos electorales cuyas características geográficas así lo exijan, pudiendo instalar centros de recepción y traslado, enunciando en dicho acuerdo los lineamientos para tales acciones. Así, en acuerdo número CG121/2000, del Consejo General del IFE, publicado en el DOF el 23 de junio de 2000, se autorizó la instalación de centros de recepción y traslado para algunos municipios de Baja California y Sonora. Ver comentarios al artículo 242. CAPÍTULO QUINTO Disposiciones complementarias ARTÍCULO 239 1. Para asegurar el orden y garantizar el desarrollo de la jornada electoral, los cuerpos de seguridad pública de la Federación, de los estados y de los municipios o, en su caso, las fuerzas armadas, deben prestar el auxilio que les requieran los órganos del Instituto Federal Electoral y los Presidentes de las mesas directivas de casilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a las disposiciones de este Código.

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2. El día de la elección y el precedente permanecerán cerrados todos los establecimientos que, en cualesquiera de sus giros, expendan bebidas embriagantes. 3. El día de la elección exclusivamente pueden portar armas los miembros uniformados de las fuerzas públicas encargadas del orden. Este precepto no ha sufrido modificación alguna, desde su inclusión en el COFIPE de 1990. 1. El auxilio deberá prestarse dentro del ámbito competencial de las autoridades que colaboren con las electorales, tal y como lo señala este apartado y así lo ha considerado la SCJN en la jurisprudencia: EJERCITO, FUERZA AEREA Y ARMADA. SI BIEN PUEDEN PARTICIPAR EN ACCIONES CIVILES EN FAVOR DE LA SE-GURIDAD PUBLICA, EN SITUACIONES EN QUE NO SE REQUIERA SUSPENDER LAS GARANTIAS, ELLO DEBE OBE-DECER A LA SOLICITUD EXPRESA DE LAS AUTORIDADES CIVILES A LAS QUE DEBERAN ESTAR SUJETAS, CON ES-TRICTO ACATAMIENTO A LA CONSTITUCION Y A LAS LEYES, como puede verse en el artículo 2 párrafo primero. Ver comentarios a los artículos 2 y 210. ARTÍCULO 240 1. Las autoridades federales, estatales y municipales, a requerimiento que les formulen los órganos electorales competentes, proporcionarán lo siguiente: a) La información que obre en su poder, relacionada con la jornada electoral; b) Las certificaciones de los hechos que les consten o de los documentos que existan en los archivos a su cargo, relacionados con el proceso electoral; c) El apoyo necesario para practicar las diligencias que les sean demandadas para fines electorales; y d) La información de los hechos que puedan influir o alterar el resultado de las elecciones. 2. Los juzgados de distrito, los de los Estados y municipales, permanecerán abiertos durante el día de la elección. Igual obligación tienen las agencias del ministerio público y las oficinas que hagan sus veces. Este precepto no ha sufrido modificación alguna, desde su inclusión en el COFIPE de 1990. 1. Las mencionadas autoridades podrán actuar únicamente ante el requerimiento de los órganos electorales, no pudiendo solicitar dicho apoyo los ciudadanos o representantes de partidos y coaliciones, quienes en términos del siguiente precepto podrán acudir ante un notario público, criterio éste que retoma la Sala Superior del TEPJF, a través de la tesis relevante: HECHOS O ACTOS ACONTECIDOS DURANTE LA JORNADA ELECTORAL. LOS AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL FUERO COMUN CARECEN DE FACULTADES PARA DAR FE DE ELLOS, CUANDO ESTO LES SEA SOLICITADO POR CIUDADANOS O REPRESENTANTES DE LOS

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PARTIDOS POLITICOS (LEGISLACION DE GUERRERO), emitida el 11 de noviembre de 1999, de la manera siguiente: Los Agentes del Ministerio Público del fuero común del Estado de Guerrero, carecen de facultades para dar fe de hechos o actos acontecidos durante la jornada electoral cuando esto les sea solicitado por los ciudadanos o representantes de los partidos políticos, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 213, último párrafo, del código electoral local, a los Ministerios Públicos sólo les corresponde proporcionar, a requerimiento de los órganos electorales competentes, información que obre en su poder, relacionada con la jornada electoral; las certificaciones de los hechos que les consten o de los documentos que existan en los archivos a su cargo, relacionados con el proceso electoral; el apoyo necesario para practicar las diligencias que les sean demandadas para fines electorales y la información de los hechos que puedan influir o alterar el resultado de las elecciones; sin que esté dentro de sus atribuciones legales, el certificar hechos a petición de los representantes de los partidos políticos; en cambio, atento a lo que dispone el diverso numeral 214 del ordenamiento antes invocado, los notarios públicos son los facultados para atender las peticiones que al respecto les formulen los funcionarios de casilla, los ciudadanos y los representantes de los partidos políticos, dando fe de hechos o certificando documentos concernientes a la elección. Por tanto las certificaciones expedidas por autoridades sobre cuestiones diversas a sus funciones y que no les han sido expresamente conferidas, no tienen ningún valor jurídico para acreditar los hechos que en las mismas se hacen constar. Magistrado Ponente Eloy Fuentes Cerda. Ver comentarios al artículo 2. ARTÍCULO 241 1. Los notarios públicos en ejercicio mantendrán abiertas sus oficinas el día de la elección y deberán atender las solicitudes que les hagan los funcionarios de casilla, los ciudadanos y los representantes de partidos políticos, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección. 2. Para estos efectos, los colegios de notarios de las entidades federativas publicarán, cinco días antes del día de la elección, los nombres de sus miembros y los domicilios de sus oficinas. El derecho establecido en el artículo en comento, para solicitar a los notarios públicos que den fe de hechos o certificar documentos concernientes a la jornada electoral, por parte de funcionarios de casilla, ciudadanos y representantes de partidos políticos, encuentra su antecedente legislativo en la LFE de 1973, la cual de igual forma garantizó la disponibilidad de notarios públicos. Se destaca que la fe pública se entiende como la afirmación objetiva de hechos o documentos que deben ser aceptados como verdaderos. 1. Se establece la prerrogativa para quienes no constituyen un órgano electoral, de solicitar los servicios de un notario, ante la restricción de no poder acudir ante una autoridad en términos del artículo anterior, en caso de requerir que se de fe de algún acontecimiento durante la jornada electoral. De acuerdo con la redacción del precepto, es de entenderse que la obligación de los

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notarios únicamente implica la disponibilidad de servicio durante la jornada electoral, no definiéndose que su actuación deba o no retribuirse; sin embargo, conforme a lo prescrito al efecto en el artículo �� de la CPEUM, las funciones electorales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquellas que se realicen profesionalmente en los términos de la propia Constitución y las leyes correspondientes, como lo es el COFIPE, por lo que es de interpretarse que deben cubrirse honorarios por la actuación de los notarios, correspondiendo realizar dicho pago a los representantes de los partidos que

soliciten tales servicios conforme a lo consignado en este precepto. Ver comentarios al artículo 219.3. ARTÍCULO 241-A 1. Los Consejos Distritales designarán en el mes de mayo del año de la elección, a un número suficiente de asistentes electorales, de entre los ciudadanos que hubieren atendido la convocatoria pública expedida al efecto y cumplan los requisitos a que se refiere el párrafo 3 de este artículo. 2. Los asistentes electorales auxiliarán a las Juntas y Consejos Distritales en los trabajos de: a) Recepción y distribución de la documentación y materiales electorales en los días previos a la elección; b) Verificación de la instalación y clausura de las mesas directivas de casilla; c) Información sobre los incidentes ocurridos durante la jornada electoral; d) Apoyar a los funcionarios de casilla en el traslado de los paquetes

electorales; y e) Los que expresamente les confiera el Consejo Distrital, particularmente lo señalado en los párrafos 3 y 4 del artículo 238 de este Código. 3. Son requisitos para ser asistente electoral los siguientes: a) Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y contar con Credencial para Votar con fotografía; b) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter imprudencial; c) Haber acreditado, como mínimo, el nivel de educación media básica; d) Contar con los conocimientos, experiencia y habilidades necesarios para realizar las funciones del cargo; e) Ser residente en el distrito electoral uninominal en el que deba prestar sus servicios; f) No tener más de 60 años de edad al día de la jornada electoral; g) No militar en ningún partido u organización políticos; y h) Presentar solicitud conforme a la convocatoria que se expida, acompañando los documentos que en ella se establezcan. Las reglas para la recepción del expediente de casilla, fueron introducidas por vez primera en el COFE de 1987, el cual contempla disposiciones específicas para la salvaguarda de los mismos, situación que se reitero con la entrada en vigor del COFIPE de 1990, en el que se establece la obligación del presidente del Consejo Distrital de sellar los acceso del lugar en donde se deposite la documentación electoral. En la reforma de 1993 al COFIPE, se amplió la

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facultad para designar por parte del presidente de la mesa directiva de casilla, a los funcionarios electorales que deberán hacer entrega del expediente de casilla ante el Consejo Distrital. 1. En relación con la selección y contratación de capacitadores, supervisores y asistentes electorales, el Consejo General del IFE, a través del acuerdo número CG/34/2000, determinó que los Consejos Distritales podrían emitir convocatoria pública para cubrir vacantes existentes, integrar una lista de reserva e incrementarla cuando el Consejo Distrital considerara que el número de sus integrantes resultara insuficiente para cubrir eventuales vacantes, conforme al formato anexo al diverso acuerdo de 30 de noviembre de 1999, atendiendo a las características geográficas, demográficas y socioculturales del

distrito en cuestión. 2. En el DOF de 15 de mayo de 2000 se publicó el acuerdo número CG/ 69/2000 del Consejo General del IFE, a través del cual se aprobó la realización del sistema de información mediante el cual los Consejos Distritales, Locales y General, serían informados oportunamente sobre el desarrollo de la jornada electoral del 2 de julio de 2000, con relación a la instalación de los Consejos Locales y Distritales en sesión permanente y asistencia de sus miembros, avance en la instalación de casillas, integración de las mesas directivas de casilla, presencia de representantes de partidos políticos o coaliciones en las casillas e incidentes que se presentaren en las mismas, de conformidad con los lineamientos de información que se describen en el propio acuerdo. 3. Mediante acuerdo del Consejo General del IFE, número CG/146/99, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 1999, se estableció que para el proceso electoral federal 1999-2000, las Juntas Distritales Ejecutivas en el mes de febrero del año de la elección contratarían a 18,000 ciudadanos que realizarían funciones de capacitación, supervisión y asistencia electoral, con base en los requisitos establecidos en este apartado, estableciendo en dicho acuerdo las fechas del procedimiento y los lineamientos de operación del mismo. TÍTULO CUARTO De los actos posteriores a la elección y los resultados electorales CAPÍTULO PRIMERO Disposición preliminar ARTÍCULO 242 1. La recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes en que se contengan los expedientes de casilla por parte de los Consejos Distritales, se hará conforme al procedimiento siguiente: a) Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello; b) El Presidente o funcionario autorizado del Consejo Distrital extenderá el recibo señalando la hora en que fueron entregados;

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c) El Presidente del Consejo Distrital dispondrá su depósito, en orden numérico de las casillas, colocando por separado los de las especiales, en un lugar dentro del local del Consejo que reúna las condiciones de seguridad, desde el momento de su recepción hasta el día en que se practique el cómputo distrital; y d) El Presidente del Consejo Distrital, bajo su responsabilidad, los salvaguardará y al efecto dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar en que fueron depositados, en presencia de los representantes de los

partidos. 2. De la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casilla, se levantará acta circunstanciada en la que se haga constar, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala este Código. Las reglas para la recepción del expediente de casilla, fueron introducidas por vez primera en el COFE de 1987, el cual contempla disposiciones específicas para la salvaguarda de los mismos, situación que se reitero con la entrada en vigor del COFIPE de 1990, en el que se establece la obligación del presidente del Consejo Distrital de sellar los accesos del lugar en donde se deposite la documentación electoral. En la reforma de 1993 al COFIPE, se amplió la facultad para designar por parte del presidente de la mesa directiva de casilla, a los funcionarios electorales que deberán hacer entrega del expediente de casilla ante el Consejo Distrital. Ver comentarios al artículo 238.1. CAPÍTULO SEGUNDO De la información preliminar de los resultados ARTÍCULO 243 1. Los Consejos Distritales harán las sumas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas conforme éstas se vayan recibiendo y hasta el vencimiento del plazo legal para la entrega de los paquetes que contengan los expedientes electorales, conforme a las siguientes reglas: a) El Consejo Distrital autorizará al personal necesario para la recepción continua y simultánea de los paquetes electorales. Los partidos políticos podrán acreditar a sus representantes suplentes para que estén presentes durante dicha recepción; b) Los funcionarios electorales designados recibirán las actas de escrutinio y cómputo y de inmediato darán lectura en voz alta del resultado de las votaciones que aparezcan en ellas, procediendo a realizar la suma correspondiente para informar inmediatamente a la Secretaría Ejecutiva del Instituto;

c) El Secretario, o el funcionario autorizado para ello, anotará esos resultados en el lugar que les corresponda en la forma destinada para ello, conforme al orden numérico de las casillas; y

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d) Los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo, contarán con los formatos adecuados para anotar en ellos los resultados de la votación en las casillas. Tiene dos modificaciones. La primera, publicada en el DOF el 23 de septiembre de 1993 que reforma los incisos a), b) y c), y adiciona un inciso d). Ello implicó la legal participación de personal autorizado o funcionario autorizado para intervenir en las actividades que se indican. La adición del inciso d), sólo significó trasladar a éste el contenido del original inciso c). La segunda reforma, publicada en el DOF el 22 de noviembre de 1996, modificó el inciso b) para sustituir Dirección General por Secretaría Ejecutiva. ARTÍCULO 244 1. Para el mejor conocimiento de los ciudadanos, concluido el plazo a que se refiere el artículo 238 de este Código, el Presidente deberá fijar en el exterior del local del Consejo Distrital, los resultados preliminares de las elecciones en el Distrito. El COFE de 1987 estableció, de forma novedosa, la obligación de publicar fuera del local del entonces Comité Distrital, los resultados preliminares del cómputo distrital; supuesto normativo que prevalece en el texto vigente del COFIPE, contribuyendo de esta forma a la publicidad y difusión de los resultados de la jornada electoral. 1. En este precepto se determina que se debe cumplir con los principios de transparencia y publicidad de los comicios, con la inmediata difusión de los resultados preliminares de la jornada electoral. CAPÍTULO TERCERO De los Cómputos Distritales y de la Declaración de Validez de la Elección de Diputados de Mayoría Relativa Mediante reforma publicada en el DOF el 24 de septiembre de 1993 este capítulo cambió su denominación original “De los Cómputos Distritales” por el texto actual. ARTÍCULO 245 1. El cómputo distrital de una elección es la suma que realiza el Consejo Distrital, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un distrito electoral. No presenta modificación alguna, desde que se incluyó en el COFIPE de 1990.

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ARTÍCULO 246 1. Los Consejos Distritales celebrarán sesión a partir de las 8:00 horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, para hacer el cómputo de cada una de las elecciones, en el orden siguiente: a) El de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; b) El de la votación para diputados; y c) El de la votación para senadores. 2. Cada uno de los cómputos a los que se refiere el párrafo anterior se realizará sucesiva e ininterrumpidamente hasta su conclusión.

3. Los Consejos Distritales, en sesión previa a la jornada electoral, podrán acordar que los miembros del Servicio Profesional Electoral puedan sustituirse o alternarse entre sí en las sesiones o que puedan ser sustituidos por otros miembros del Servicio Profesional Electoral de los que apoyen a la Junta Distrital respectiva y asimismo, que los consejeros electorales y representantes de partidos políticos acrediten en sus ausencias a sus suplentes para que participen en ellas, de manera que se pueda sesionar permanentemente.

4. Los Consejos Distritales deberán contar con los elementos humanos, materiales, técnicos y financieros, necesarios para la realización de los cómputos en forma permanente.

Se ha reformado en dos ocasiones. La primera, publicada en el DOF el 24 de septiembre de 1993, modificó el párrafo 1 con sus incisos a), b) y c) y el párrafo 2, además de adicionar los párrafos 3, 4 y 5. Con ello se cambió el orden del cómputo, ya que, originalmente, se computaba la votación para diputados, senadores y presidente; asimismo, se estableció que los cómputos se realizarían ininterrumpidamente. Las adiciones son referentes a la sustitución o alternancia de los miembros del Servicio Profesional Electoral, de Consejeros Ciudadanos y representantes de partidos políticos en las sesiones y la posibilidad de acordar algún receso que no exceda de seis horas. La segunda reforma se publicó en el DOF el 22 de noviembre de 1996, y consistió en la modificación del párrafo 3, sustituyendo el término “Consejeros Ciudadanos” por el de “Consejeros Electorales”. 3. En acuerdo del Consejo General del IFE número CG/144/99, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 1999, se definió que en sesión previa a la jornada electoral los Consejos Locales y Distritales del IFE, designarían al Consejero Electoral y miembros del servicio profesional electoral que suplirán al Presidente y Secretario de dichos órganos, respectivamente, durante sus ausencias momentáneas, para garantizar la continuidad de las sesiones permanentes de la jornada electoral y de cómputo. ARTÍCULO 247 1. El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente:

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a) Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del Presidente del Consejo Distrital. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello; b) Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y computo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el Secretario del Consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un Consejero Electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 230 de este Código. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;

c) Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalados en el inciso anterior; d) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;

e) La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría que se asentará en el acta correspondiente;

f) Acto seguido, se abrirán los paquetes en que se contengan los expedientes de las casillas especiales, para extraer el de la elección de diputados y se procederá en los términos de los incisos a) al d) de este artículo;

g) El cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los dos incisos anteriores, y se asentará en el acta correspondiente a la elección de representación proporcional;

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h) El Consejo Distrital verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los candidatos de la fórmula que haya obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 7 de este Código; y

i) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieron durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que hubiese obtenido la mayoría de los votos. Este artículo se reformó, mediante publicaciones en el DOF el 24 de septiembre de 1993 y el 22 de noviembre de 1996. La primera modificación implicó la reforma a los incisos b), c), d), e), f) y g), así como la adición a los incisos h) e i), estableciendo la posibilidad de realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla. La segunda, reformó los incisos b) y c), de acuerdo al actual texto. 1. b) En relación con este punto, en la Tercera Época la Sala Superior del TEPJF emitió la tesis de jurisprudencia: ERROR EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NUMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN, derivada de los recursos de reconsideración SUP-REC-012/97, SUP-REC-059/97 y SUP-REC-065/97, interpuestos por el Partido de la Revolución Democrática, de fechas 16 y 19 de agosto de 1997 respectivamente, cuyo tenor es el siguiente: Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo si el apartado TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urnas o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos,

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incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de NUMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta de escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero e inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquel, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LISTA NOMINAL debe requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la

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votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos. Magistrado Ponente José Luis de la Peza.

1. f) A través del acuerdo número CG/155/2000, del Consejo General del IFE, publicado en el DOF el 6 de julio de 2000, se instruye a los consejeros distritales para que durante la sesión de cómputo distrital, al momento de la apertura de los paquetes de las casillas especiales, se retire el formato especial en el cual se anotaron los datos de la Credencial para Votar de quienes sufragaron en tales casillas, fotocopiando y volviéndolo a depositar en los paquetes, entregando la copia al vocal distrital del RFE, cuya Dirección Ejecutiva debe analizar el origen de los votantes y la vigencia de sus redenciales.

Ver comentarios a los artículos 208.2 y 223.2 inciso a). ARTÍCULO 248 1. Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de diputados, el Presidente del Consejo Distrital expedirá la Constancia de Mayoría y Validez a quien hubiese obtenido el triunfo, salvo el caso de que los integrantes de la fórmula, fueren inelegibles. Anteriormente, se establecía que el Presidente del Consejo Distrital expediría la Constancia de Mayoría a la fórmula de candidatos que hubiera obtenido el mayor número de votos, tratándose de elección de diputados, sin embargo se modificó, mediante publicación en el DOF del 23 de septiembre de 1993, quedando de la forma actual. Los colegios electorales del Congreso para calificar su propia elección de diputados y senadores desaparecieron en ese año, para dar lugar a que la declaración de validez de dichas elecciones fuera hecha por la autoridad encargada de organizar las elecciones, es decir el IFE, para su posterior revisión por el Tribunal, si así fuere necesario. 1. Se observa un momento más, dentro del proceso electoral, para analizar la elegibilidad del candidato, aún después de las elecciones, pues no se otorgará la constancia respectiva si carece de algún elemento de elegibilidad, siendo acorde con esto la jurisprudencia: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN, cuyo texto es el siguiente: Es criterio reiterado por la Sala Superior del TEPJF, que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección. En este segundo caso pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; ya que, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la

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calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final. Magistrado Ponente Mauro Miguel Reyes Zapata. Ver comentarios al artículo 7. ARTÍCULO 249 1. El cómputo distrital de la votación para senador se sujetará al procedimiento siguiente: a) Se harán las operaciones señaladas en los incisos a) al d) del artículo 247 de este Código; b) Acto seguido, se procederá a extraer los expedientes de las casillas especiales relativos a la elección de senador y se realizarán las operaciones referidas en el inciso anterior; c) El cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los dos incisos anteriores y se asentará en el acta correspondiente a esta elección; d) El cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los incisos a) y b) anteriores, y se asentará en el acta correspondiente a la elección de representación proporcional; y e) En el acta circunstanciada de la sesión se harán constar los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma. Los ordenamientos electorales anteriores al COFIPE de 1990, establecían que la Cámara de Diputados era competente para efectos de la calificación de las elecciones de senadores, situación que fue modificada en la reforma constitucional al artículo 60, al disponer que será el Instituto Federal Electoral, a través de los Consejos Locales, la instancia facultada para declarar la validez de las elecciones de senadores. Razón por la cual, el legislador suprimió dicha disposición en el COFIPE. 30/jun/05 ARTÍCULO 250 1. El cómputo distrital de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos se sujetará al procedimiento siguiente: a) Se harán las operaciones señaladas en los incisos a) al d) del artículo 247 de este Código; b) Acto seguido, se procederá a extraer los expedientes de las casillas especiales relativos a la elección de Presidente y se realizarán las operaciones referidas en el inciso anterior; c) Se sumarán los resultados obtenidos según los dos incisos anteriores; d) El cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, será el resultado de sumar a los resultados obtenidos según el inciso anterior, los consignados en el acta distrital de cómputo de los votos emitidos en el extranjero, a que se refieren los Artículos 294 y 295 de este Código. El resultado así obtenido se asentará en el acta correspondiente a esta elección, y

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e) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma. Contiene una modificación, publicada en el DOF el 24 de septiembre de 1993, en ella se reformó el inciso a) del párrafo 1, para incluir en el texto vigente el inciso d) del artículo 247 de este ordenamiento. ARTÍCULO 251 1. Los Presidentes de los Consejos Distritales fijarán en el exterior de sus locales, al término de la sesión de cómputo distrital, los resultados de cada una de las elecciones. El COFIPE de 1990 establece, a diferencia de las disposiciones electorales anteriores, las reglas para la integración del expediente de cómputo distrital de las elecciones de diputados, senadores y presidente de la república; integración que deberá estar a cargo de los presidentes de los Consejos Distritales. 1. Una vez más se define la obligación de los Presidentes de los Consejos Distritales para cumplir su cometido en observancia de los principios de publicidad y transparencia del proceso comicial, al exigirles que sean difundidos los resultados de cada una de las elecciones. ARTÍCULO 252 1. El Presidente del Consejo Distrital deberá: a) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa con las actas de las casillas, el original de acta de cómputo distrital, el acta circunstanciada de la sesión de cómputo y el informe del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral; b) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional con una copia certificada de las actas de las casillas, el original del acta del cómputo distrital de representación proporcional, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral; c) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa con las correspondientes actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral; d) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de representación proporcional con una copia certificada de las actas de las casillas, el original del acta del cómputo distrital, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral, y e) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos con las correspondientes actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital, copia certificada del acta

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circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral. El COFIPE de 1990 establece, a diferencia de las disposiciones electorales anteriores, las reglas para la integración del expediente de cómputo distrital de las elecciones de diputados, senadores y presidente de la república; integración que deberá estar a cargo de los presidentes de los Consejos Distritales. ARTÍCULO 253 1. El Presidente del Consejo Distrital, una vez integrados los expedientes procederá a: a) Remitir a la Sala competente del Tribunal Electoral, cuando se hubiere interpuesto el medio de impugnación correspondiente, junto con este, los escritos de protesta y el informe respectivo, así como copia certificada del expediente del cómputo distrital y, en su caso, la declaración de validez de la elección de diputados de mayoría relativa; b) Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposición del medio de impugnación respectivo al Tribunal Electoral, el expediente del cómputo distrital que contenga las actas originales y cualquier otra documentación de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. De la documentación contenida en el expediente de cómputo distrital enviará la copia certificada al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral. Cuando se interponga el medio de impugnación correspondiente se enviará copia del mismo. c) Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposición del medio de impugnación, a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados, copia certificada de la Constancia de Mayoría y Validez de la fórmula de candidatos a diputado de mayoría relativa que la hubiese obtenido; así como un informe de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto. De la documentación contenida en el expediente de cómputo distrital, enviará copia certificada al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral. Cuando se interponga el medio de impugnación se enviará copia del mismo a sendas instancias; d) Remitir al Consejo Local de la entidad el expediente de cómputo distrital que contiene las actas originales y documentación de la elección de senador por ambos principios. De las actas y documentación contenida en dicho expediente enviará copia certificada al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, y e) Remitir al correspondiente Consejo Local con residencia en la cabecera de circunscripción el expediente del cómputo distrital que contiene las actas originales y copias certificadas, y demás documentos de la elección de diputados por el principio de representación proporcional. De las actas y documentación contenidas en dicho expediente enviará copia certificada al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral. Tiene dos modificaciones. La primera, se publicó en el DOF el 24 septiembre de 1993, en la cual se reformaron los incisos a), b) y d), en los que en esencia se precisaron los procedimientos a seguir por el Presidente del Consejo Distrital, una vez integrados los expedientes, en los supuestos de interposición del recurso de inconformidad o transcurrido el plazo para su interposición,

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remitiendo las constancias a la Sala competente del TFE, Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados, al Consejo Local y a la Dirección General del IFE. La segunda reforma se dio mediante publicación en el DOF el 22 de noviembre de 1996, reformando en su integridad este artículo, ampliándose un inciso e), lo cual corresponde al texto vigente. 1. La documentación electoral referida, puede ser materia de nuevo análisis por el órgano jurisdiccional electoral, ante una contienda sometida a su consideración, con motivo de allegarse de mayores elementos de convicción para la correspondiente resolución, tal y como lo estableció en su Tercera Época la Sala Superior del Tribunal Electoral en la tesis de jurisprudencia: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER, derivada de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-046/ 97, SUP-JRC-061/97 y SUP-JRC-082/97, promovidos por el Partido Acción Nacional, la Coalición Democrática, integrada por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Verde Ecologista y el Partido de la Revolución Democrática respectivamente, todos de fecha 25 de septiembre de 1997, que a la letra dice: Cuando la controversia planteada en un medio de impugnación en materia electoral, verse sobre nulidad de la votación recibida en ciertas casillas, en virtud de irregularidades, verbigracia, espacios en blanco o datos incongruentes en las actas que deben levantarse con motivo de los actos que conforman la jornada electoral; con el objeto de determinar si las deficiencias destacadas son violatorias de los principios de certeza o legalidad, determinantes para el resultado final de la votación y, por ende, si efectivamente se actualiza alguna causal de nulidad, resulta necesario analizarlas a la luz de los acontecimientos reales que concurrieron durante tal jornada, a través de un estudio pormenorizado del mayor número posible de constancias en que se haya consignado información, naturalmente, relacionadas con las circunstancias que mediaron en la recepción del sufragio y la contabilización de los votos respectivos. Por ello, si en los autos no se cuenta con elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la contienda, la autoridad sustanciadora del medio de impugnación relativo, debe, mediante diligencias para mejor proveer, recabar aquellos documentos que la autoridad que figure como responsable, omitió allegarle y pudieran ministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos, por ejemplo, los encartes, las actas de los Consejos Distritales o municipales en que se hayan designado funcionarios de casillas, los paquetes electorales, relacionados con las casillas cuya votación se cuestiona, así como cualquier otro documento que resulte valioso para tal fin, siempre y cuando la realización de tal quehacer, no represente una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o se convierta en obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos por la ley; habida cuenta que, las constancias que lleguen a recabarse, pueden contener información útil para el esclarecimiento de los hechos que son materia del asunto y, en su caso, la obtención de datos susceptibles de subsanar las deficiencias advertidas que, a su vez, revelen la satisfacción de los principios de certeza o legalidad, rectores de los actos electorales, así como la veracidad

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de los sufragios emitidos, dada la naturaleza excepcional de las causas de nulidad y, porque, ante todo, debe lograrse salvaguardar el valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia, que es el voto universal, libre, secreto y directo, por ser el acto mediante el cual se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes. Magistrada Ponente Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. ARTÍCULO 254 1. Los Presidentes de los Consejos Distritales conservarán en su poder una copia certificada de todas las actas y documentación de cada uno de los expedientes de los cómputos distritales. 2. Asimismo, los Presidentes tomarán las medidas necesarias para el depósito en el lugar señalado para tal efecto, de los sobres que contengan la documentación a que se refiere el artículo 234 de este Código hasta la conclusión del proceso electoral. Una vez concluido el proceso electoral, se procederá a su destrucción. Contiene una modificación, publicada en el DOF del 23 de septiembre de 1993, que reformó el párrafo 2, actualizando el texto, al cambiar el concepto “calificación de todas las elecciones” por el actual concepto de “proceso electoral”. 2. En la Tercera Época la Sala Superior del TEPJF consideró que los paquetes electorales deben ser abiertos únicamente por las causas que estrictamente tengan que ver con el proceso electoral, tan es así que deben destruirse a la conclusión de éste, como se encuentra plasmado en la tesis relevante: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CARECE DE FACULTADES PARA ORDENAR ESTUDIOS SOBRE DOCUMENTACIÓN CONTENIDA EN LOS PAQUETES ELECTORALES, DIVERSOS DE LOS LEGALMENTE PERMITIDOS, derivada del recurso de apelación SUP-RAP-004/98, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, de fecha 18 de marzo de 1998, que se transcribe a continuación: Al Instituto Federal Electoral le esta vedado establecer procedimientos diversos a los contemplados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. El ordenar la práctica de estudios e investigaciones, a realizarse por terceros ajenos a los órganos que integran ese Instituto, así como por su propio personal, involucrando un manejo diverso al marcado por la ley, de la documentación contenida en los paquetes electorales y de la información consignada en la documentación electoral que los conforma, constituye un proceder viciado de origen, por la ausencia de facultades en tal sentido. En efecto, el artículo 234 de la citada legislación manda resguardar escrupulosamente el material existente en los paquetes electorales hasta su destrucción, que se ordena una vez concluido el proceso electoral; el numeral 247 del propio código, permite la apertura de tales paquetes, en las hipótesis taxativamente previstas para ello; en tanto que, los artículos 161 y 208 del mismo ordenamiento, ambos en su párrafo 4, consignan la posibilidad, de manera implícita, para proceder a la constatación de que, las listas nominales de electores utilizadas el día de la jornada electoral, son idénticas a las que

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fueron entregadas en su oportunidad a los partidos políticos, mediante un análisis muestral en aquellas casillas que determine el Consejo General, así como para el cercioramiento de que el líquido indeleble utilizado el día de los comicios, es idéntico al aprobado por dicho Consejo, a través de la recolección del sobrante en aquellas casillas que se determinen al final de la elección, para ser analizado muestralmente por la institución que al efecto se autorice. Consecuentemente, los órganos del Instituto Federal Electoral, carecen de atribuciones expresas o implícitas, que les permitan llevar a cabo el desarrollo de estudios de corte académico e investigativo, no previsto en las normas aplicables. Magistrada Ponente Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Ver comentarios al artículo 174.5. CAPÍTULO CUARTO De los Cómputos de Entidad Federativa de la Elección de Senadores por ambos principios y de la Declaración de Validez de la Elección de Senadores por el Principio de Mayoría Relativa. Por reforma publicada en el DOF el 23 de septiembre de 1993, este capítulo cambió de denominación “De los cómputos de Entidad Federativa para Senador”, la de “De los cómputos de Entidad Federativa y de la declaración de validez de la elección de Senadores”. Asimismo, por reforma publicada en el DOF el 22 de noviembre de 1996, el título se transformó de nueva cuenta para quedar con la denominación actual. ARTÍCULO 255 1. Los Consejos Locales celebrarán sesión el domingo siguiente al día de la jornada electoral, para efectuar el cómputo de entidad federativa correspondiente a la elección de senadores por el principio de mayoría relativa y la declaratoria de validez de la propia elección. 2. Asimismo, efectuarán el cómputo de entidad federativa correspondiente a la elección de senadores por el principio de representación proporcional, asentando los resultados en el acta correspondiente. Presenta dos modificaciones. La primera, publicada en el DOF el 23 de septiembre de 1993, implicó una actualización, al incluir el cómputo a la elección de “senadores” y “la declaratoria de validez” de tal elección. La segunda, publicada en el DOF el 22 de noviembre de 1996, adicionó un párrafo 2 a este artículo, correspondiendo al texto vigente. ARTÍCULO 256 1. El cómputo de entidad federativa es el procedimiento por el cual cada uno de los Consejos Locales determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, la votación obtenida en esta elección en la entidad federativa. Este cómputo se sujetará a las reglas siguientes:

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a) Se tomará nota de los resultados que consten en cada una de las actas de cómputo distrital; b) La suma de esos resultados constituirá el cómputo de entidad federativa de la elección de senador; c) El Consejo Local verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los candidatos de las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo por el principio de mayoría relativa y de la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación, cumplan con los requisitos de

elegibilidad previstos en el artículo 7 de este Código, y ) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del

cómputo, los incidentes que ocurrieron durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo y de la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese obtenido el segundo lugar en la votación. 2. El cómputo de entidad federativa para la elección de senadores por el principio de representación proporcional se determinará mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital de esta elección, sujetándose, en lo conducente, a las reglas establecidas en los incisos a), b) y d) del párrafo anterior. Las disposiciones legislativas en la materia, anteriores a la reforma publicada en el DOF el 24 de septiembre de 1993, disponían una serie de reglas que debía de observar los Consejos Locales para el procedimiento de cómputo en las entidades federativas para la elección de senadores. La reforma antes citada, incorporó la facultad de los Consejos Locales para verificar los requisitos formales de elegibilidad de candidatos, así como determinar la declaración de validez de la misma elección. ARTÍCULO 257 1. El Presidente del Consejo Local deberá: a) Expedir, al concluir la sesión de cómputo de entidad federativa y de declaración de validez de la elección de senadores de mayoría relativa, las Constancias de Mayoría y Validez a las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo, y la Constancia de Asignación a la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación de la entidad. En el supuesto de que los integrantes de alguna de las fórmulas que hubiesen obtenido el triunfo fueren inelegibles, no se expedirá la Constancia de que se trate, sin perjuicio de otorgarla a la otra fórmula registrada en la lista del partido que hubiera obtenido la mayoría de la votación. Si fueren inelegibles los integrantes de la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese obtenido el segundo lugar en la votación, la constancia se expedirá a la fórmula registrada en segundo término en la lista respectiva; b) Fijar en el exterior del local del Consejo los resultados del cómputo de entidad federativa de esta elección por ambos principios;

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c) Remitir a la Oficialía Mayor de la Cámara de Senadores, copia certificada de las constancias expedidas a las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo de mayoría relativa; la de asignación expedida a la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación de la entidad; así como un informe de los medios de impugnación interpuestos; d) Remitir al Tribunal Electoral, cuando se hubiere interpuesto el medio de impugnación correspondiente, junto con éste, los escritos de protesta y el informe respectivo, así como copia certificada de las actas cuyos resultados fueren impugnados y de las actas del cómputo de entidad, en los términos previstos en la ley de la materia; y e) Remitir, una vez transcurrido el plazo para la interposición del medio de impugnación correspondiente, al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, copia certificada del acta de cómputo de entidad por ambos principios, copia de los medios de impugnación interpuestos, del acta circunstanciada de la sesión y el informe del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral. Presenta dos modificaciones. La primera, publicada en el DOF el 23 de septiembre de 1993, reformó los incisos a), c) y e); y derogó el inciso f). La segunda, publicada en el DOF el 22 de noviembre de 1996, implicó una reforma integral de este artículo, correspondiendo al texto actual. 1. a) y c) Se impone al Presidente del Consejo Local la obligación de expedir las respectivas Constancias de Mayoría y Validez a las fórmulas para senador que hayan sido electas en la entidad federativa de que se trate y la Constancia de Asignación a la fórmula registrada en primer lugar por el partido que haya obtenido el segundo lugar de los comicios, enviando copia certificada de las mismas a la Oficialía Mayor de la Cámara de Senadores, fijándose las bases para los casos en que los integrantes de las fórmulas triunfadoras resultaran inelegibles. 1. b) Debe darse publicidad a los resultados de la elección en la entidad federativa de que se trate para transparentar el proceso. 1. d) En caso de impugnación, deben remitirse al TEPJF el informe respectivo, los escritos de protesta recibidos y copia certificada de las actas correspondientes, conforme lo establecido en la LGSMIME dependiendo del recurso de que se trate. 1. e) Al Secretario Ejecutivo del IFE se enviará copia certificada del acta de cómputo de la entidad por ambos principios, de los medios de impugnación, del acta circunstanciada de la sesión y un informe acerca del proceso comicial, en cuanto haya fenecido el término para la presentación de los recursos de impugnación.

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CAPÍTULO QUINTO De los cómputos de representación proporcional en cada circunscripción ARTÍCULO 258 1. El cómputo de circunscripción plurinominal es la suma que realiza cada uno de los Consejos Locales con residencia en las capitales designadas cabecera de circunscripción, de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital respectivas, a fin de determinar la votación obtenida en la elección de diputados por el principio de representación proporcional en la propia circunscripción. Este precepto no contiene modificación alguna desde su aparición en el COFIPE de 1990. 1. El concepto de “cómputo de circunscripción plurinominal” se define como el cúmulo de resultados distritales de una entidad federativa para determinar la votación lograda en dicha circunscripción en la elección de diputados de representación proporcional. Ver comentarios a los artículos 106 y 173.2. ARTÍCULO 259 1. El Consejo Local que resida en la capital cabecera de cada circunscripción plurinominal el domingo siguiente a la jornada electoral y una vez realizados los cómputos a que se refiere el artículo 255 de este Código, procederá a realizar el cómputo de la votación para las listas regionales de diputados electos según el principio de representación proporcional. La LFOPPE de 1977, dispuso por vez primera el cómputo de la votación de las listas regionales, las cuales serían posteriores al cómputo de las correspondientes a la de los senadores, por su parte el COFE de 1987 estableció una fecha específica en la cual, se debería de realizar dicho cómputo, disposición que prevalece a la fecha en el COFIPE. 1. Aquí se señala el procedimiento que deben llevar a cabo los Consejos Locales en la realización del cómputo para las listas regionales de diputados de representación proporcional. ARTÍCULO 260 1. El cómputo de circunscripción plurinominal se sujetará al procedimiento siguiente: a) Se tomará nota de los resultados que consten en las actas de cómputo distrital de la circunscripción; b) La suma de esos resultados constituirá el cómputo de la votación total emitida en la circunscripción plurinominal, y c) Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieran. 1. Este precepto no presenta modificaciones desde su inclusión en el COFIPE de 1990, lo que denota que el procedimiento al que se refiere ha resultado

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eficaz en su aplicación como medio para la realización del cómputo de circunscripción plurinominal, siendo los dos primeros incisos una ampliación de lo expresado en el artículo anterior, adicionándole la integración del acta circunstanciada de la sesión respectiva del Consejo Local en la que se lleve a cabo el citado cómputo. ARTÍCULO 261 1. El Presidente del Consejo Local que resida en la capital cabecera de la circunscripción plurinominal deberá: a) Publicar en el exterior de las oficinas los resultados obtenidos en los cómputos de la circunscripción; b) Integrar el expediente del cómputo de circunscripción con los expedientes de los cómputos distritales que contienen las actas originales y certificadas, el original del acta de cómputo de circunscripción, la circunstanciada de la sesión de dicho cómputo y el informe del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral; c) Remitir al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral una copia certificada del acta de cómputo de circunscripción y del acta circunstanciada de la sesión del mismo, para que los presente al Consejo General del Instituto junto con las copias certificadas respectivas de los cómputos distritales. En 1977 se estableció en la LFOPPE, un término de 24 horas para remitir la documentación correspondiente del cómputo de circunscripción, a la entonces Comisión Federal Electoral, situación que prevaleció en el Código Federal Electoral de 1987, en tanto que en el COFIPE de 1990, se suprime el término señalado, además incorpora la obligación de los presidentes de los Consejos Locales de integrar el expediente de cómputo. CAPÍTULO SEXTO De las constancias de asignación proporcional ARTÍCULO 262 1. En los términos de los artículos 54 y 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo General del Instituto procederá a la asignación de diputados y senadores electos por el principio de representación proporcional conforme a los artículos 12 al 18 de este Código. 2. El Consejo General hará la asignación a que se refiere el párrafo anterior, una vez resueltas por el Tribunal Electoral las impugnaciones que se hayan interpuesto en los términos previstos en la ley de la materia y a más tardar el 23 de agosto del año de la elección. La asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, se encontraba regulado desde la LFOPPE de 1977; posteriormente, el legislador incorporó mediante la reforma al COFIPE publicada el 22 de noviembre de 1996, la figura de la elección por el mismo principio para senadores. Asimismo, se dispuso que dicha asignación, en caso de que hubiese impugnaciones y hayan sido resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Consejo General del IFE tendrá como

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fecha límite para emitir las asignaciones correspondientes, la indicada en el artículo que se comenta. Ver comentarios a los artículos 59.4, 59-A.4 y 61.6. ARTÍCULO 263 1. El Presidente del Consejo General expedirá a cada partido político las constancias de asignación proporcional, de lo que informará a la Oficialía Mayor de las Cámaras de Diputados y de Senadores, respectivamente. Contiene una reforma, publicada en el DOF el 22 de noviembre de 1996, para incluir a la Oficialía Mayor de la Cámara de Senadores. 1. Tratándose de las constancias de asignación proporcional, corresponde exclusivamente al Presidente del Consejo General del IFE la expedición de las mismas, acto que debe comunicarse a la Oficialía Mayor de los órganos legislativos federales para efectos de la integración de éstos. TÍTULO QUINTO De las faltas administrativas y de las sanciones Por modificación publicada en el DOF el 22 de noviembre de 1996, se adicionó este Título del Libro Quinto, con su denominación actual, con un Capítulo Único que comprende los artículos del 264 al 272. En la misma modificación se derogaron los Libros Sexto y Séptimo. En consecuencia, los artículos mencionados conservan el texto actual desde la referida reforma. CAPÍTULO ÚNICO Desde la promulgación del COFIPE se incluyó la regulación del tema de las faltas administrativas y sus sanciones. Originalmente se ubicó este tópico en el Libro Tercero, el cual, por modificación legislativa contenida en el decreto publicado en el DOF de 24 de septiembre de 1993, fue reformado para ampliar la gama de conductas sancionables. Hasta aquí, se conservó una vía indirecta para la imposición de las multas, puesto que quien fijaba la sanción económica, previo el procedimiento establecido para ello, era la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, en tanto que el cobro y su ejecución coactiva eran exigibles por conducto de la Tesorería de la Federación, mientras que las facultades del IFE en esta materia se reducían a la mera integración del expediente del caso en cuestión. No obstante, este esquema quedó derogado por decreto publicado en el DOF de 22 de noviembre de 1996, adicionándose el Título Quinto con su Capítulo Único, de la manera que se presenta actualmente. ARTÍCULO 264 1. El Instituto Federal Electoral conocerá de las infracciones que cometan los ciudadanos a lo previsto en el párrafo 3 del artículo 5 de este Código. La sanción consistirá en la cancelación inmediata de su acreditación como observadores electorales y la inhabilitación para acreditarlos como tales en al menos dos procesos electorales federales y será aplicada por el Consejo

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General del Instituto Federal Electoral, conforme al procedimiento señalado en el artículo 270 de este Código. 2. Asimismo, conocerá de las infracciones en que incurran las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, según lo previsto en el párrafo 4 del artículo 5 de este Código. La sanción consistirá en multa de 50 a 200 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal y será aplicada por el Consejo General con-forme al procedimiento señalado en el artículo 270 de este Código. 3. Igualmente, conocerá de las infracciones que cometan las autoridades federales, estatales y municipales a que se refiere el artículo 131 de este Código, en los casos en que no proporcionen en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Federal Electoral. Para ello se estará a lo siguiente: a) Conocida la infracción, se integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de ley, y b) El superior jerárquico a que se refiere el párrafo anterior deberá comunicar al Instituto las medidas que haya adoptado en el caso. Dada la naturaleza de autoridad en la materia, el IFE también cuenta con facultades sancionadoras e integradoras que el propio código le otorga, en un ámbito estrictamente administrativo. El ejercicio de tales facultades se realiza conforme a los mecanismos y formas establecidos al interior del organismo público autónomo, sin que para ello se requiera la intervención de autoridades externas. 1. y 2. En los dos primeros párrafos de este artículo se contiene la facultad sancionadora del IFE, tratándose de infracciones cometidas por los observadores electorales ciudadanos y las organizaciones a las que pertenezcan. Sobre el particular, cabe observar que el legislador se excedió en la generalidad, ya que debió haber sido más preciso al acotar los supuestos ancionables previstos en los párrafos 3 y 4 del articulo 5, estableciendo con

mayor claridad las conductas infractoras que ameriten el correctivo disciplinario. 3. Por el contrario, en el párrafo 3 se contiene la facultad integradora del IFE, es decir, bajo estas hipótesis, sólo cuenta con la atribución de completar aquellos expedientes en los que se contengan elementos necesarios para sustentar la procedencia de acciones legales, sancionables por otras autoridades competentes, a través de una gama que comprende, desde responsabilidad de los servidores públicos, hasta integración de averiguaciones previas por la posible comisión de delitos. En cuanto a la multa, si bien el legislador dotó al IFE de bases claras para fijar el monto de la misma, al establecer un mínimo y un máximo, lo cual permite graduar debidamente el arbitrio de la autoridad sancionadora al momento de imponer la sanción, evitando la práctica inconstitucional de imponer multas fijas, calificadas de excesivas y prohibidas por el artículo 22 constitucional; omitió establecer, como elemento de legalidad para el debido sustento de la sanción pecuniaria, el deber de considerar en todos los casos la capacidad económica del infractor, toda vez que la facultad de la autoridad electoral para fijar el monto de la multa

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sustentada únicamente en las circunstancias y la gravedad de la falta, riñe con el artículo 16 constitucional, al carecer el monto o cuantía de la multa de la debida fundamentación y motivación. Ver comentarios al artículo 2. ARTÍCULO 265 1. El Instituto conocerá de las infracciones y violaciones que a las disposiciones de este Código cometan los funcionarios electorales, procediendo a su sanción, la que podrá ser amonestación, suspensión, destitución del cargo o multa hasta de cien días de salario mínimo, en los términos que señale el Estatuto del Servicio Profesional Electoral. 1. Resultaría conveniente adecuar la técnica legislativa de este precepto, en atención al principio de jerarquía de la ley, puesto que el IFE no sólo conoce de las infracciones y violaciones contenidas en el Código por parte de los funcionarios electorales, sino que, de conformidad con el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del personal del IFE, están sometidos a salvaguardar y observar diversos principios establecidos en una multiplicidad de ordenamientos, como la LFRSP y toda disposición que emitan las autoridades competentes del IFE, por lo que deberían establecerse en el propio COFIPE estos extremos de responsabilidad y no en el Estatuto mencionado. Ver comentarios al artículo 169.1. ARTÍCULO 266 1. El Instituto Federal Electoral conocerá de las infracciones en que incurran los notarios públicos por el incumplimiento de las obligaciones que el presente Código les impone. 2. Conocida la infracción, se integrará un expediente que se remitirá al Colegio de Notarios o autoridad competente, para que proceda en los términos de la legislación aplicable. 3. El Colegio de Notarios o la autoridad competente deberá comunicar al Instituto las medidas que haya adoptado en el caso. El COFE de 1987, dispuso que para el caso de que algún notario público se negará, sin causa justificada, a dar fe pública de hechos o certificar documentos, en los términos de dicho ordenamiento legal, se les revocaría la patente para el ejercicio notarial. En 1990, con la entrada en vigor del COFIPE, se eliminó dicha sanción, otorgando facultades de integración del expediente en donde se hiciere constatar las posibles infracciones en las que incurrió el fedatario público de que se trate. Dicho expediente, se remitirá a los colegios de notarios de la entidad federativa de que se trate, incluso el Distrito Federal o a la autoridad correspondiente. 2. Ejemplo de la facultad integradora, en la que la autoridad electoral se limita a conformar el expediente iniciado con motivo de la queja o denuncia, o bien en aquellos casos en que el IFE actúa oficiosamente, en este procedimiento se agregarán las probanzas pertinentes que los interesados presenten o que el

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IFE recabe, para que finalmente sea la autoridad competente quien determine la existencia o no de conductas sancionables. Ver comentarios al artículo 86.1 inciso l). ARTÍCULO 267 1. El Instituto Federal Electoral, al conocer de infracciones en que incu-rran los extranjeros que por cualquier forma pretendan inmiscuirse o se inmiscuyan en asuntos políticos, tomará las medidas conducentes y procederá a informar de inmediato a la Secretaria de Gobernación, para los efectos previstos por la ley. 2. En el caso de que los mismos se encuentren fuera del territorio nacional, procederá a informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores para los efectos a que hubiere lugar. 1. El artículo 33 de la CPEUM establece en su parte final que los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en asuntos políticos del país, estableciendo en su primer apartado que el Ejecutivo de la Unión tendrá la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional, inmediatamente y sin necesidad de juicio, a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente. Ver comentarios a los artículos 82.2 y 86.1 inciso l). ARTÍCULO 268 1. El Instituto Federal Electoral informará a la Secretaría de Gobernación de los casos en los que ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta: a) Induzcan al electorado a votar en favor o en contra de un candidato o partido político, o a la abstención, en los edificios destinados al culto o en cualquier otro lugar, para los efectos previstos por la ley, o b) Realicen aportaciones económicas a un partido político o candidato, así como a una agrupación política. 1. a) La CPEUM en su artículo 130, segundo párrafo, inciso e), establece la prohibición expresa para los ministros de culto religioso de aso-ciarse con fines políticos y realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna, no pudiendo celebrar en los templos reuniones de carácter político. Por su parte, el artículo 404 del CPF considera como delito la conducta de los ministros de culto religioso que en el desarrollo de actos públicos propios de su ministerio, induzcan expresamente al electorado a votar en favor de o en contra de un candidato o partido político, o a la abstención del ejercicio del derecho al voto, estableciendo como sanción hasta quinientos días multa. Ver comentarios a los artículos 25.1 inciso c), 49.2 y 86.1 inciso l). 24/Jun/02 ARTÍCULO 269 1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:

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a) Con amonestación pública; b) Con multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; c) Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución; d) Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el período que señale la resolución; e) Con la negativa del registro de las candidaturas; f) Con la suspensión de su registro como partido político o agrupación política; y g) Con la cancelación de su registro como partido político o agrupación política. 2. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestas cuando: a) Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código; b) Incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral; c) Acepten donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello o soliciten crédito a la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades, en contravención a lo dispuesto por el artículo 49, párrafos 2 y 3, de este Código; d) Acepten donativos o aportaciones económicas superiores a los límites señalados en el artículo 49, párrafo 11, inciso b), fracciones III y IV, de este Código; e) No presenten los informes anuales o de campaña en los términos y plazos previstos en los artículos 35 y 49-A de este Código; f) Sobrepasen durante la campaña electoral los topes a los gastos fijados conforme al artículo 182-A de este Código; y g) Incurran en cualquier otra falta de las previstas en este Código. 3. Las sanciones previstas en los incisos d), f) y g) del párrafo 1 de este artículo, sólo podrán imponerse cuando el incumplimiento o infracción sea grave o reiterada. La violación a lo dispuesto en el inciso o) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código, se sancionará, si la infracción se comete durante las campañas electorales, con multa y la suspensión total o parcial de la prerrogativa prevista en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 47 de este mismo ordenamiento y sólo con multa si la misma se cometiere en cualquier otro tiempo. 4. Cuando la pérdida de registro obedezca a alguna de las causales previstas en los artículos 35 y 66, se estará a lo dispuesto en el artículo 67 de este Código. 1. Por disposición expresa prevista en el artículo 41, fracción II, inciso c), segundo párrafo, de la CPEUM, corresponde al COFIPE señalar las sanciones que deben imponerse por incumplimiento a las disposiciones relativas al origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos y las agrupaciones políticas, sin que ello signifique que las facultades para imponer otra clase de sanciones no tenga sustento constitucional, puesto que la propia norma superior establece en el mismo precepto, párrafo octavo, fracción III, que el IFE tendrá a su cargo en forma integral y directa las actividades que determine la ley, lo cual sin duda significa contar con las facultades necesarias en materia de imposición de sanciones administrativas.

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Ver comentarios a los artículos 25.1 inciso c) 34.4, 35.1, 39.1, 40, 41, 49.7, 86.1 inciso l) y 191. ARTÍCULO 270 1. Para los efectos del artículo anterior, el Instituto Federal Electoral conocerá de las irregularidades en que haya incurrido un partido político o una agrupación política. 2. Una vez que tenga conocimiento de la irregularidad, el Instituto emplazará al partido político o a la agrupación política, para que en el plazo de cinco días conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes y, en su caso, la pericial contable. Si se considerase necesaria la pericial ésta será con cargo al partido político o a la agrupación política. 3. Para la integración del expediente, se podrá solicitar la información y documentación con que cuenten las instancias competentes del propio Instituto. 4. Concluido el plazo a que se refiere el párrafo 2 de este artículo, se formulará el dictamen correspondiente, el cual se someterá al Consejo General del Instituto para su determinación. 5. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. En caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa. 6. Las resoluciones del Consejo General del Instituto, podrán ser recurridas ante el Tribunal Electoral, en los términos previstos por la ley de la materia. 7. Las multas que fije el Consejo General del Instituto, que no hubiesen sido recurridas, o bien, que fuesen confirmadas por el Tribunal Electoral, deben ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto en un plazo improrrogable de quince días contados a partir de la notificación. Transcurrido el plazo sin que el pago se hubiere efectuado, el Instituto podrá deducir el monto de la multa de la siguiente ministración del financiamiento público que corresponda. 1. Se define al IFE como el órgano revisor de las irregularidades a que se refiere el párrafo 2 del artículo 269, en cuyo caso igualmente será el Instituto quien imponga las sanciones respectivas. 2. Se señala en este apartado el inicio del procedimiento, dentro del cual el IFE lo hace del conocimiento del partido o agrupación notificándole que tiene cinco días para manifestar por escrito lo que a su derecho convenga, debiendo dentro del mismo término aportar las pruebas que estime necesarias y si se trata de pericial contable deberá ser a costa del oferente. 3. El IFE podrá allegarse de los elementos probatorios documentales que obren en poder de sus dependencias. 4. Una vez transcurrido el período concedido al partido o agrupación, se entiende que con o sin su manifestación, se formulará el dictamen correspondiente que deberá ser entregado para determinación del

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Consejo General del IFE. 5. Tratándose de imposición de sanciones de carácter económico, sería conveniente incluir dentro del párrafo 5, lo relativo a las condiciones económicas del infractor, las cuales necesariamente tendrán que ser consideradas por la autoridad al momento de fijar el monto de la multa, con el fín de armonizar el COFIPE con los artículos 16 y 22 de la CPEUM. Este criterio ya ha sido adoptado por la Sala Superior del TEPJF, al emitir la Sala Superior la sentencia relevante en los expedientes SUP-RAP-002/98, interpuesto por el Partido del Trabajo, con fecha de resolución 18 de marzo de 1998, y SUP-RAP-016/98, promovido por el Partido Verde Ecologista de México, resuelto el 24 de septiembre de 1998, cuya parte se menciona a continuación: Por circunstancias debe entenderse las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se cometen las faltas, así como las condiciones particulares e individuales del sujeto infractor, situaciones que permiten aplicar, aproximándose en mayor o menor medida, los extremos que establece la disposición legal en el caso concreto; esto es, situaciones de hecho que atenúan o agravan la imposición de la sanción. La gravedad se califica atendiendo a la jerarquía y trascendencia de la norma transgredida y a los efectos que se producen respecto de los objetivos e intereses jurídicamente tutelados por el derecho. Magistrado Ponente José Luis de la Peza. En otra parte de las sentencias relevantes citadas, páginas 81, 82 y 55, 56, la Sala Superior del TEPJF consideró lo siguiente: No existe contradicción al calificar una falta como grave, pero tomando en cuenta los hechos y las circunstancias particulares, imponer una sanción cercana al mínimo establecido en la ley, si en el caso concreto, éstas sirven de atenuantes, porque la imposición de una sanción la realiza la autoridad electoral en ejercicio de una facultad discrecional dentro del margen previsto en el código de la materia. La calificación de la falta para efectos de la imposición de la sanción tiene lugar en la sentencia relevante, dictada por la Sala Superior del TEPJF, derivada del expediente número SUP-RAP-003/98, interpuesto por el Partido de la Revolución democrática, resuelto el 14 de enero de 1997, considera en lo conducente lo siguiente: El Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene facultades para imponer la sanción correspondiente, atendiendo a las circunstancias y a la gravedad de la falta, sujetando su actuación únicamente a los parámetros contenidos en el artículo 269, párrafo 1 y a los casos de excepción previstos en el párrafo 3 del numeral citado, en que se determina la sanción por las violaciones que expresamente señala. Magistrado Ponente: José Luis de la Peza. 6. Conforme a lo establecido en la LGSMIME, las resoluciones que el IFE dicte en esta materia, podrán impugnarse ante el TEPJF mediante el recurso legal respectivo. 7. El IFE se constituye en autoridad recaudadora y además se le confieren facultades coactivas para el cobro de las sanciones pecuniarias que hayan causado estado de firmeza, ya sea por no recurrirse oportuna-mente o por haberse confirmado su imposición por el TEPJF en la tramitación del medio de

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impugnación respectivo, sirviendo de garantía para su pago la siguiente ministración que corresponda al partido o agrupación respectiva, de cuyo monto se deducirá el importe de las multas adeudadas. Ver comentarios a los artículos 39.1, 40, 80.1, 86.1 inciso i) y 191. ARTÍCULO 271 1. Para los efectos previstos en este Título, sólo serán admitidas las siguientes pruebas: a) Documentales públicas y privadas; b) Técnicas; c) Pericial Contable; d) Presuncionales, y e) Instrumental de actuaciones. 2. Las pruebas deberán ser exhibidas junto con el escrito en el que se comparezca al procedimiento. 3. Ninguna prueba aportada fuera del plazo previsto para ello será tomada en cuenta. En el artículo 327 del COFIPE vigente en 1990, se señalaba que para efectos electorales sólo se podían aportar pruebas documentales. En la reforma de 1993 se adicionaron como sujetas a la generación de convicción de la autoridad las de carácter técnico, presuncional, así como la instrumental de actuaciones. En 1996 se adicionó la pericial contable. 1. Dado lo específico de la materia de este título, el sistema de pruebas es limitativo, en apego al principio de economía procesal, en razón de que las irregularidades que pueden presentarse derivarían de la actuación documentada de los partidos o agrupaciones, lo que implicaría que los medios de convicción deban ser eminentemente documentales y de apreciación técnica contable de los mismos para dirimir el asunto de que se trate, resultando irrelevantes las declaraciones de parte o de testigos que pudieran rendirse. 2. y 3. Existe una aparente contradicción entre estos dos párrafos, pues de una lectura aislada del tercero significaría que las pruebas podrían exhibirse sin necesariamente acompañarse al escrito de comparecencia, bastando que se hiciera dentro del plazo previsto; sin embargo, de acuerdo con el párrafo segundo se obliga a los partidos o agrupaciones a presentar sus pruebas junto con su manifestación inicial y ésta tiene que ingresarse en el término mencionado en el párrafo 2 del artículo 270 del COFIPE. Consecuentemente, las pruebas deben necesariamente acompañarse al ocurso de contestación y dentro del período de cinco días, siendo común el lapso de tiempo para ambas actuaciones, las que deben ejercerse conjunta e indivisiblemente. Así, resulta de más la previsión del párrafo 3 al ya encontrarse regulada con antelación. Ahora bien, si se trata de pruebas documentales aportadas fuera de plazo pero que se encuentren integradas al expediente, deben ser tomadas en cuenta como instrumental de actuaciones al formar parte de éstas, siempre y cuando se haya ofrecido ésta probanza, a no ser que dada su

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extemporaneidad se ordene su devolución sin incorporarse al legajo correspondiente. ARTÍCULO 272 1. A quien viole las disposiciones de este Código sobre restricciones para las aportaciones de financiamiento que no provengan del erario público, se le podrá sancionar con multa de hasta el doble del monto aportado indebidamente. Si se reincide en la falta, el monto de la multa podrá ser aumentado hasta en dos tantos más. En la determinación de la multa, se seguirá en lo conducente el procedimiento señalado en los artículos anteriores. 2. Las multas que no hubiesen sido recurridas, o bien, que fuesen confirmadas por la autoridad competente, deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto en un plazo im-prorrogable de quince días contados a partir de la notificación. Transcurrido el plazo sin que el pago se hubiere efectuado, el Instituto podrá deducir el monto de la multa de la siguiente ministración del financiamiento público que corresponda. De no resultar posible lo anterior, el Instituto Federal Electoral notificará a la Tesorería de la Federación para que se proceda a su cobro en términos de la normatividad aplicable. 1. Se establecen los casos en que se agravan las sanciones y se duplican los montos de las multas, aumentando aún más en los casos de reincidencia. 2. Al igual que en el párrafo 7 del artículo 270, el IFE se constituye en autoridad recaudadora y además se le confieren facultades coactivas para el cobro de las sanciones pecuniarias que hayan causado estado de firmeza, ya sea por no recurrirse oportunamente o por haberse confirmado su imposición por el TEPJF en la tramitación del medio de impugnación respectivo, sirviendo de garantía para su pago la siguiente ministración que corresponda al partido o agrupación respectiva, de cuyo monto se deducirá el importe de las multas adeudadas, agregando que de no ser posible lo anterior, seguramente porque no haya ministraciones pendientes o porque ya no corresponda otorgar éstas, la Tesorería de la Federación podrá emplear los procedimientos normales establecidos para el cobro de multas en general. Ver comentario al artículo 49.2.3.11. LIBRO SEXTO DEL VOTO DE LOS MEXICANOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO TÍTULO ÚNICO 30/jun/05 ARTÍCULO 273 1. Los ciudadanos que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto exclusivamente para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

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ARTÍCULO 274 1. Para el ejercicio del voto los ciudadanos que residan en el extranjero, además de los que fija el Artículo 34 de la Constitución y los señalados en el párrafo 1 del Artículo 6 de este Código, deberán cumplir los siguientes requisitos: I. Solicitar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por escrito, con firma autógrafa o, en su caso, huella digital, en el formato aprobado por el Consejo General, su inscripción en el listado nominal de electores residentes en el extranjero; II. Manifestar, bajo su más estricta responsabilidad y bajo protesta de decir verdad, el domicilio en el extranjero al que se le hará llegar, en su caso, la boleta electoral, y III. Los demás establecidos en el presente Libro. ARTÍCULO 275 1. Los ciudadanos mexicanos que cumplan los requisitos señalados enviarán la solicitud a que se refiere el inciso I del párrafo 1 del Artículo anterior entre el 1º. de octubre del año previo, y hasta el 15 de enero del año de la elección presidencial. 2. La solicitud será enviada a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por correo certificado, acompañada de los siguientes documentos: a) Fotocopia legible del anverso y reverso de su credencial para votar con fotografía; el elector deberá firmar la fotocopia o, en su caso, colocar su huella digital, y b) Documento en el que conste el domicilio que manifiesta tener en el extranjero. 3. Para efectos de verificación del cumplimiento del plazo de envío señalado en el párrafo 1 de este Artículo, se tomará como elemento de prueba la fecha de expedición de la solicitud de inscripción que el servicio postal de que se trate estampe en el sobre de envío. 4. A ninguna solicitud enviada por el ciudadano después del 15 de enero del año de la elección, o que sea recibida por el Instituto después del 15 de febrero del mismo año, se le dará trámite. En estos casos, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores enviará al interesado, por correo certificado, aviso de no inscripción por extemporaneidad. 5. El ciudadano interesado podrá consultar al Instituto, por vía telefónica o electrónica, su inscripción.

ARTÍCULO 276 1. La solicitud de inscripción en el listado nominal de electores tendrá efectos legales de notificación al Instituto de la decisión del ciudadano de votar en el extranjero en la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Para tal efecto el respectivo formato contendrá la siguiente leyenda: “Manifiesto, bajo protesta de decir verdad, que por residir en el extranjero: a) Expreso mi decisión de votar en el país en que resido y no en territorio mexicano; b) Solicito votar por correo en la próxima elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; c) Autorizo al Instituto Federal Electoral, verificado el cumplimiento de los requisitos legales, para ser inscrito en la lista nominal de electores residentes en el extranjero, y darme de baja, temporalmente, de la lista correspondiente a la sección electoral que aparece en mi credencial para votar;

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d) Solicito que me sea enviada a mi domicilio en el extranjero la boleta electoral, y e) Autorizo al Instituto Federal Electoral para que, concluido el proceso electoral, me reinscriba en la lista nominal de electores correspondiente a la sección electoral que aparece en mi credencial para votar”.

ARTÍCULO 277 1. Las listas nominales de electores residentes en el extranjero son las relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contienen el nombre de las personas incluidas en el Padrón Electoral que cuentan con su credencial para votar, que residen en el extranjero y que solicitan su inscripción en dichas listas. 2. Las listas nominales de electores residentes en el extranjero serán de carácter temporal y se utilizarán, exclusivamente, para los fines establecidos en este Libro. 3. Las listas nominales de electores residentes en el extranjero no tendrán impresa la fotografía de los ciudadanos en ellas incluidos. 4. El Consejo General podrá ordenar medidas de verificación adicionales a las previstas en el presente Libro a fin de garantizar la veracidad de las listas nominales de electores residentes en el extranjero. 5. Serán aplicables, en lo conducente, las normas contenidas en el Título Primero del Libro Cuarto de este Código. ARTÍCULO 278 1. A partir del 1 de octubre del año previo al de la elección presidencial y hasta el 15 de enero del año de la elección, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores pondrá a disposición de los interesados el formato de solicitud de inscripción en la lista nominal de electores residentes en el extranjero, en los sitios, en territorio nacional y en el extranjero, que acuerde la Junta General Ejecutiva, y a través de la página electrónica del Instituto. 2. Las sedes diplomáticas de México en el extranjero contarán con los formatos a que se refiere el párrafo anterior para que estén a disposición de los ciudadanos mexicanos. El Instituto celebrará con la Secretaría de Relaciones Exteriores los acuerdos correspondientes.

ARTÍCULO 279 1. Las solicitudes de inscripción en la lista nominal de electores en el extranjero serán atendidas en el orden cronológico de su recepción, debiéndose llevar un registro de la fecha de las mismas. 2. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procederá a la inscripción del solicitante en la lista nominal de electores residentes en el extranjero, dándolo de baja, temporalmente, de la lista nominal de electores correspondiente a la sección del domicilio asentado en su credencial para votar. 3. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores conservará los documentos enviados y el sobre que los contiene hasta la conclusión del proceso electoral.

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4. Concluido el proceso electoral, cesará la vigencia de las listas nominales de electores residentes en el extranjero. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procederá a reinscribir a los ciudadanos en ellas registrados, en la lista nominal de electores de la sección electoral que les corresponda por su domicilio en México. 5. Para fines de estadística y archivo, el Instituto conservará copia, en medios digitales, por un periodo de siete años, de las listas nominales de electores residentes en el extranjero.

ARTÍCULO 280 1. Concluido el plazo para la recepción de solicitudes de inscripción, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procederá a elaborar las listas nominales de electores residentes en el extranjero. 2. Las listas se elaborarán en dos modalidades: a. Conforme al criterio de domicilio en el extranjero de los ciudadanos, ordenados alfabéticamente. Estas listas serán utilizadas exclusivamente para efectos del envío de las boletas electorales a los ciudadanos inscritos. b. Conforme al criterio de domicilio en México de los ciudadanos, por entidad federativa y distrito electoral, ordenados alfabéticamente. Estas listas serán utilizadas por el Instituto para efectos del escrutinio y cómputo de la votación. 3. En todo caso, el personal del Instituto y los partidos políticos están obligados a salvaguardar la confidencialidad de los datos personales contenidos en las listas nominales de electores residentes en el extranjero. La Junta General Ejecutiva dictará los acuerdos e instrumentará las medidas necesarias para tal efecto. 4. La Junta General Ejecutiva presentará al Consejo General un informe del número de electores en el extranjero, agrupados por país, estado o equivalente, y municipio o equivalente. ARTÍCULO 281 1. Los partidos políticos, a través de sus representantes en la Comisión Nacional de Vigilancia, tendrán derecho a verificar las listas nominales de electores residentes en el extranjero, a que se refiere el inciso b del numeral 2 del Artículo anterior, a través de los medios electrónicos con que cuente la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores. 2. Las listas nominales de electores residentes en el extranjero no serán exhibidas fuera del territorio nacional.

ARTÍCULO 282 1. A más tardar el 15 de marzo del año de la elección presidencial, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores pondrá a disposición de los partidos políticos las listas nominales de electores residentes en el extranjero. 2. Los partidos políticos podrán formular observaciones a dichas listas, señalando hechos y casos concretos e individualizados, hasta el 31 de marzo, inclusive. 3. De las observaciones realizadas por los partidos políticos se harán las modificaciones a que hubiere lugar y se informará al Consejo General y a la Comisión Nacional de Vigilancia a más tardar el 15 de mayo. 4. Los partidos políticos podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el informe a que se refiere el párrafo anterior. La impugnación se sujetará a lo establecido en el párrafo 5 del Artículo 158 de este Código y en la ley de la materia.

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5. Si no se impugna el informe o, en su caso, una vez que el Tribunal haya resuelto las impugnaciones, el Consejo General del Instituto sesionará para declarar que los listados nominales de electores residentes en el extranjero son válidos. ARTÍCULO 283 1. La Junta General Ejecutiva deberá ordenar la impresión de las boletas electorales, de los sobres para su envío al Instituto, del instructivo para el elector y de los sobres en que el material electoral antes descrito será enviado, por correo certificado o mensajería, al ciudadano residente en el extranjero. 2. Para los efectos del párrafo anterior a más tardar el 31 de enero del año de la elección, el Consejo General del Instituto aprobará el formato de boleta electoral para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que será utilizada por los ciudadanos residentes en el extranjero, el instructivo para su uso, así como los formatos de las actas para escrutinio y cómputo y los demás documentos y materiales. 3. Serán aplicables, en lo conducente, respecto a la boleta electoral, las disposiciones del Artículo 205 de este Código. La boleta electoral que será utilizada en el extranjero contendrá la leyenda “Mexicano residente en el extranjero”. 4. El número de boletas electorales que serán impresas para el voto en el extranjero será igual al número de electores inscritos en las listas nominales correspondientes. El Consejo General determinará un número adicional de boletas electorales. Las boletas adicionales no utilizadas serán destruidas, antes del día de la jornada electoral, en presencia de representantes de los partidos políticos ARTÍCULO 284 1. La documentación y el material electoral a que se refiere el Artículo anterior estará a disposición de la Junta General Ejecutiva a más tardar el 15 de abril del año de la elección. 2. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores pondrá a disposición de la Junta General Ejecutiva los sobres con el nombre y domicilio en el extranjero de cada uno de los ciudadanos inscritos en las listas nominales correspondientes, ordenados conforme a la modalidad establecida en el inciso a) del párrafo 2 del Artículo 280 de este Código. 3. La Junta General Ejecutiva realizará los actos necesarios para enviar, a cada ciudadano, por correo certificado con acuse de recibo, la boleta electoral, la documentación y demás material necesarios para el ejercicio del voto. 4. El envío de la documentación y material electoral antes señalados concluirá, a más tardar, el 20 de mayo del año de la elección.

ARTÍCULO 285 1. Recibida la boleta electoral el ciudadano deberá ejercer su derecho al voto, de manera libre, secreta y directa, marcando el recuadro que corresponda a su preferencia, en los términos del Artículo 218 de este Código. 2. El instructivo a que se refiere el párrafo 1 del Artículo 283 anterior, deberá incluir, al menos, el texto íntegro del Artículo 4 del presente Código. ARTÍCULO 286 1. Una vez que el ciudadano haya votado, deberá doblar e introducir la boleta electoral en el sobre que le haya sido remitido, cerrándolo de forma que asegure el secreto del voto.

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2. En el más breve plazo, el ciudadano deberá enviar el sobre que contiene la boleta electoral, por correo certificado, al Instituto Federal Electoral. 3. Para los efectos del párrafo anterior, los sobres para envío a México de la boleta electoral, tendrán impresa la clave de elector del ciudadano remitente, así como el domicilio del Instituto que determine la Junta General Ejecutiva.

ARTÍCULO 287 1. La Junta General Ejecutiva dispondrá lo necesario para: a) Recibir y registrar, señalando día, los sobres que contienen la boleta electoral, clasificándolos conforme a las listas nominales de electores que serán utilizadas para efectos del escrutinio y cómputo; b) Colocar la leyenda “votó” al lado del nombre del elector en la lista nominal correspondiente; lo anterior podrá hacerse utilizando medios electrónicos, y c) Resguardar los sobres recibidos y salvaguardar el secreto del voto.

ARTÍCULO 288 1. Serán considerados votos emitidos en el extranjero los que se reciban por el Instituto hasta veinticuatro horas antes del inicio de la jornada electoral. 2. Respecto de los sobres recibidos después del plazo antes señalado, se elaborará una relación de sus remitentes y acto seguido, sin abrir el sobre que contiene la boleta electoral, se procederá, en presencia de los representantes de los partidos políticos, a su destrucción. 3. El día de la jornada electoral el Secretario Ejecutivo rendirá al Consejo General del Instituto un informe previo sobre el número de votos emitidos por ciudadanos residentes en el extranjero, clasificado por país de residencia de los electores, así como de los sobres recibidos fuera de plazo a que se refiere el párrafo anterior.

ARTÍCULO 289 1. Con base en las listas nominales de electores residentes en el extranjero, conforme al criterio de su domicilio en territorio nacional, el Consejo General: a) Determinará el número de mesas de escrutinio y cómputo que correspondan a cada distrito electoral uninominal. El número máximo de votos por mesa será de 1,500, y b) Aprobará el método y los plazos para seleccionar y capacitar a los ciudadanos que actuarán como integrantes de las mesas de escrutinio y cómputo, aplicando en lo conducente lo establecido en el artículo 193 de este Código. 2. Las mesas de escrutinio y cómputo de la votación de los electores residentes en el extranjero se integrarán con un presidente, un secretario y dos escrutadores; habrá dos suplentes por mesa. 3. Las mesas antes señaladas tendrán como sede el local único, en el Distrito Federal, que determine la Junta General Ejecutiva. 4. Los partidos políticos designarán dos representantes por cada mesa y un representante general por cada veinte mesas, así como un representante general para el cómputo distrital de la votación emitida en el extranjero. 5. En caso de ausencia de los funcionarios titulares y suplentes de las mesas, la Junta General Ejecutiva determinará el procedimiento para la designación del personal del Instituto que los supla. 6. La Junta General Ejecutiva adoptará las medidas necesarias para asegurar la integración y funcionamiento de las mesas de escrutinio y cómputo.

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ARTÍCULO 290 1. Las mesas de escrutinio y cómputo se instalarán a las 17 horas del día de la jornada electoral. A las 18 horas, iniciará el escrutinio y cómputo de la votación emitida en el extranjero. 2. El Consejo General podrá determinar el uso de medios electrónicos para el cómputo de los resultados y la elaboración de actas e informes relativos al voto de los electores residentes en el extranjero. En todo caso, los documentos así elaborados deberán contar con firma.

ARTÍCULO 291 1. Para el escrutinio y cómputo de los votos emitidos en el extranjero para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se estará a lo siguiente: a) El presidente de la mesa verificará que cuenta con el listado nominal de electores residentes en el extranjero que le corresponde, y sumará los que en dicho listado tienen marcada la palabra “votó”. b)Acto seguido, los escrutadores procederán a contar los sobres que contienen las boletas electorales y verificarán que el resultado sea igual a la suma de electores marcados con la palabra “votó” que señala el inciso anterior. c) Verificado lo anterior, el presidente de la mesa procederá a abrir el sobre y extraerá la boleta electoral, para, sin mayor trámite, depositarla en la urna; si abierto un sobre se constata que no contiene la boleta electoral, o contiene más de una boleta electoral, se considerará que el voto, o votos, son nulos y el hecho se consignará en el acta. d) Los sobres que contengan las boletas serán depositados en un recipiente por separado para su posterior destrucción. e) Una vez terminado lo anterior, dará inicio el escrutinio y cómputo, aplicándose, en lo conducente, las reglas establecidas en los incisos c) al f) del párrafo 1 del Artículo 229 y 233 de este Código. f) Para determinar la validez o nulidad del voto, será aplicable lo establecido en el Artículo 230 de este Código y en el inciso c) de este párrafo.

ARTÍCULO 292 1. Las actas de escrutinio y cómputo de cada mesa serán agrupadas conforme al distrito electoral que corresponda. 2. El personal del Instituto designado previamente por la Junta General Ejecutiva, procederá, en presencia de los representantes generales de los partidos políticos, a realizar la suma de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las respectivas mesas para obtener el resultado de la votación emitida en el extranjero para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos por distrito electoral uninominal, que será asentado en el acta de cómputo correspondiente a cada distrito electoral. 3. Las actas de cómputo distrital serán firmadas por el funcionario responsable y por el representante general de cada partido político designado para el efecto. 4. Los actos señalados en los párrafos anteriores de este Artículo serán realizados en presencia de los representantes generales de los partidos políticos para el cómputo distrital de la votación emitida en el extranjero.

ARTÍCULO 293

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1. Concluido en su totalidad el escrutinio y cómputo de los votos emitidos en el extranjero, y después de que el presidente del Consejo General haya dado a conocer los resultados de los estudios a que se refiere el inciso k) del párrafo 1 del Artículo 83 de este Código, el Secretario Ejecutivo informará al Consejo General los resultados, por partido, de la votación emitida en el extranjero para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. 2. El Secretario Ejecutivo hará entrega a los integrantes del Consejo General del informe que contenga los resultados, por distrito electoral uninominal, de la votación recibida del extranjero y ordenará su inclusión, por distrito electoral y mesa de escrutinio y cómputo, en el sistema de resultados electorales preliminares. ARTÍCULO 294 1. La Junta General Ejecutiva, por los medios que resulten idóneos, antes del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, entregará, a cada uno de los Consejos Distritales, copia del acta de cómputo distrital a que se refiere el Artículo 292 de este Libro. 2. Los partidos políticos recibirán copia legible de todas las actas. 3. Las boletas electorales, los originales de las actas de escrutinio y cómputo de las mesas y del cómputo por distrito electoral uninominal, así como el informe circunstanciado que elabore la Junta General Ejecutiva, respecto de la votación emitida en el extranjero para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, serán integrados en un paquete electoral que será remitido, antes del domingo siguiente al de la jornada electoral, a la Sala Superior del Tribunal Electoral, para los efectos legales conducentes. ARTÍCULO 295 1. Realizados los actos a que se refiere el Artículo 250 de este Código, en cada uno de los Consejos Distritales el presidente del mismo informará a sus integrantes del resultado consignado en la copia del acta distrital de cómputo de los votos emitidos en el extranjero para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para que sean sumados a los obtenidos del cómputo de los resultados de las casillas instaladas en el respectivo distrito. 2. El resultado de la suma señalada en el párrafo anterior se asentará en el acta a que se refiere el inciso d) del párrafo primero del Artículo 250 de este Código. 3. La copia certificada del acta distrital de cómputo de los votos emitidos en el extranjero para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el distrito electoral respectivo, será integrada al expediente a que se refiere el inciso e) del párrafo 1 del Artículo 252 de este Código.

ARTÍCULO 296 1. Los partidos políticos nacionales y sus candidatos a cargos de elección popular no podrán realizar campaña electoral en el extranjero; en consecuencia, quedan prohibidas en el extranjero, en cualquier tiempo, las actividades, actos y propaganda electoral a que se refiere el Artículo 182 de este Código. 2. Durante el proceso electoral, en ningún caso y por ninguna circunstancia los partidos políticos utilizarán recursos provenientes de financiamiento público o

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privado, en cualquiera de sus modalidades, para financiar actividades ordinarias o de campaña en el extranjero.

ARTÍCULO 297 1. La violación a lo establecido en el Artículo anterior podrá ser denunciada, mediante queja presentada por escrito, debidamente fundada y motivada, aportando los medios de prueba, ante el Secretario Ejecutivo del Instituto, por los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General. 2. Para el desahogo de las quejas señaladas en el párrafo anterior, serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones del Título Quinto, del Libro Quinto y los Artículos 49-A y 49-B de este Código. 3. Si de la investigación se concluye la existencia de la falta, las sanciones que se impondrán al partido político responsable serán las establecidas en el Artículo 269 de este Código, según la gravedad de la falta.

ARTÍCULO 298 1. Para el cumplimiento de las atribuciones y tareas que este Libro otorga al Instituto Federal Electoral, la Junta General Ejecutiva propondrá al Consejo General, en el año anterior al de la elección presidencial, la creación de las unidades administrativas que se requieran, indicando los recursos necesarios para cubrir sus tareas durante el proceso electoral.

ARTÍCULO 299 1. El costo de los servicios postales derivado de los envíos que por correo realice el Instituto a los ciudadanos residentes en el extranjero, será previsto en el presupuesto del propio Instituto.

ARTÍCULO 300 1. El Consejo General proveerá lo conducente para la adecuada aplicación de las normas contenidas en el presente Libro. 2. Son aplicables, en todo lo que no contravenga las normas del presente Libro, las demás disposiciones conducentes de este Código, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y las demás leyes aplicables.

TRANSITORIOS Artículo Primero.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Artículo Segundo.- Antes del mes de octubre de 2005, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral deberá formular y presentar, para su aprobación, al Consejo General, el programa que contenga las actividades

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relevantes y el proyecto de asignaciones presupuestarias en el ejercicio fiscal de 2005, las previsiones para el ejercicio fiscal de 2006 y, en su caso, la solicitud de ampliación del presupuesto 2005, para hacer posible el cumplimiento de las responsabilidades y tareas asignadas al Instituto por el Libro Sexto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que se reforma con el presente Decreto. Artículo Tercero.- Se autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para, en su caso, realizar las ampliaciones presupuestarias que resulten necesarias para proveer, en el ejercicio fiscal de 2005, al Instituto Federal Electoral, los recursos que solicite conforme al Artículo transitorio anterior. En su caso, esta autorización se entenderá otorgada al Ejecutivo Federal respecto de otros entes públicos que tengan participación directa en la aplicación de lo dispuesto por las adiciones al Libro Sexto que corresponden al presente Decreto. Artículo Cuarto.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, informará a la Cámara de Diputados de las ampliaciones presupuestarias realizadas a favor del Instituto Federal Electoral en el ejercicio fiscal de 2005. Artículo Quinto.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, y hasta la conclusión del proceso electoral federal ordinario inmediato siguiente, se autoriza a la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral para adjudicar en forma directa a los proveedores idóneos, tanto en México como en el extranjero, los contratos de adquisición de bienes, servicios y arrendamientos de inmuebles, cuando tal procedimiento sea necesario para garantizar el cumplimiento de los plazos establecidos en las disposiciones adicionadas en el Libro Sexto que es materia de reforma del presente Decreto. Para tal efecto, los procedimientos para la adjudicación directa se sujetarán a lo establecido por el Artículo 41 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, sin que resulten aplicables los límites establecidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación para los ejercicios fiscales de 2005 y 2006. La Junta General Ejecutiva informará al Consejo General de las resoluciones que adopte. El Instituto Federal Electoral rendirá un informe de las adjudicaciones directas autorizadas conforme el presente Artículo al rendir las cuentas públicas correspondientes a los ejercicios fiscales de 2005 y 2006. Artículo Sexto.- El Instituto Federal Electoral establecerá, en su caso, con el organismo público descentralizado denominado Servicio Postal Mexicano, y con los servicios postales del extranjero, los acuerdos necesarios para asegurar el eficiente, seguro y oportuno manejo, despacho, recepción y entrega de los documentos y materiales que se requieran para el ejercicio del derecho al voto de los mexicanos residentes en el extranjero. Artículo Séptimo.- De ser necesario, con la participación del Instituto, el Titular del Poder Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, establecerá los acuerdos necesarios para coadyuvar al cumplimiento de lo establecido en el Artículo Transitorio anterior. México, D.F., a 28 de junio de 2005.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen.

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Sara Isabel Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip. Graciela Larios Rivas, Secretaria.- Rúbricas.”

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de junio de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.

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NOTA ADICIONAL

La reforma al COFIPE en materia de género. 1. EL CONCEPTO DE GÉNERO. El COFIPE ha sido reformado, de conformidad con el procedimiento legislativo, para incorporar una visión de equidad de género en la postulación de candidaturas a puestos de elección popular. La reforma ha sido publicada recientemente en el DOF del 24 de junio de 2002, entrando en vigor al día siguiente de su publicación, por lo que en esta labor interpretativa de la normatividad electoral se considera importante señalar las causas, argumentos y sentido de la reforma de género. Por principio de cuentas, es menester señalar qué entendemos por género. El concepto de género es heredero de los postulados del feminismo. Son precisamente las teorías feministas, caracterizadas particularmente por la lucha de la igualdad de las mujeres a través del estudio de su situación jurídica, las que a partir de la década de los setenta generalizaron la categoría de género, distinguiéndola de sexo (de naturaleza exclusivamente biológica) y definiéndola como el conjunto de ordenamientos socioculturales construidos a partir de las diferencias corporales1.

1 De Barbieri M. Teresita “Certezas y Malos Entendidos sobre la Categoría Género” en Estudios Básicos de Derechos Humano IV, IIDH, ASDI, Comisión de la UniónEuropea, p. 51

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2. EL PROCESO LEGISLATIVO. Con base en esta perspectiva, el 9 de noviembre del 2000, la diputada Hortensia Aragón Castillo, del PRD, presentó una iniciativa de reforma al COFIPE a fin de adicionar un último párrafo al numeral 1 del artículo 4, así como un artículo 175 A y derogar el numeral 3 del artículo 175. La legisladora considera, en la exposición de motivos, que el trato igualitario de las mujeres y los hombres ante la ley, debe convertirse en un trato equitativo. Por otra parte, fundamentó su iniciativa en disposiciones jurídicas de carácter supranacional como la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de la ONU en 1979 y ratificada por México en 1981, documento que en términos del artículo 133 de la CPEUM es norma suprema de la Unión, sustentándose también en disposiciones de carácter interno como el artículo 40 de la CPEUM, precepto que dispone la naturaleza democrática y, por tanto, incluyente de la República Mexicana. La exposición de motivos de la Diputada menciona que la reforma al COFIPE persigue dos objetivos: avanzar en la ejecución de acciones afirmativas tendientes a erradicar la discriminación hacia la mujer en los cargos de elección popular e introducir el concepto de equidad entre los géneros como un derecho de los ciudadanos que permita en el corto plazo dar un trato más equitativo a las mujeres. Para cumplir con los objetivos mencionados, la legisladora propuso la implementación de acciones afirmativas, particularmente la inclusión en la normatividad electoral de disposiciones que tiendan a establecer el derecho del ciudadano a igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres y la determinación de porcentajes de participación en razón de género en las candidaturas a cargos de elección popular. El 30 de abril de 2002, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión publicó en la Gaceta Parlamentaria número 990-IV, el dictamen de las Comisiones unidas de Gobernación y Seguridad Pública y de Equidad y Género, con proyecto de decreto por el que se adicionan y derogan diversas disposiciones del COFIPE. En dicho dictamen, las comisiones plantearon cuatro tipos de argumentos a favor de la reforma: los primeros, de índole sociológico y político, versaban sobre el valor de la igualdad, la necesidad de eliminar las formas de discriminación y la necesidad de implementar leyes que tomen en cuenta las condiciones de las mujeres para permitir la igualdad real. En ese sentido, las comisiones reconocen que la igualdad jurídica no necesariamente significa el transito a una igualdad real, por lo que resulta menester concretar instrumentos que permitan avanzar en ese sentido. El segundo tipo de argumentos, de carácter jurídico supranacional, sostenían que

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nUlas Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención de los DerePInterparlamentppropuesto a los estados signantes adoptar acciones afirmativas para que las mujeres cuenten con mayores espacios decisorios en la sociedad. El tercer tipo deeSonora, San Luis Potosí, Oaxaca, Chihuahua y Coahuila. Igualmente, se manifestó que la SCJN, al resolveinestablecimiento de porcentajes de candidaturas, determinó que era constitucional este tipo de acciones afirmativas al considerar que la democracia consiste, entre otras cosas, en dar oportunidad de presencia a las minorías subrepresentadas. La siguiente argumentación fue en torno a la reducida participación de las mujeres en los espacios decisorios, que en el ámbito legislativo representa el 17.3% de los escaños federales. De ahí la necesidad de crear instrumentos jurídicos que tiendan a reconocer lg El dictamen fue presentado al pleno y aprobado por una mayoría de 403 diputados, con únicamente 7 votos en contra. Con lo que se procedió, en términos del artículo 72 de la CPEUM, a remitir a la Cámara de Senadores el proyecto aprobado. En la Cámara alta, las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos, presentaron a su vez el Proyecto de Decreto, mismo que fue aprobado por el Pleno.

umerosos instrumentos jurídicos supranacionales, como la Declaración niversal de Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas

chos olíticos de la Mujer, la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer, la Conferencia

aria hacia una asociación entre Hombres, Mujeres y Política, han lanteado la urgencia de suprimir las prácticas discriminatorias, e incluso han

argumentos, versó en torno al Derecho Comparado y la xistencia de este tipo de acciones en más de 30 países y en los Estados de

r la acción de constitucionalidad promovida por el Estado de Coahuila en contra del

a desigualdad de énero y a proponer medidas de nivelación social.

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3. EL CONTENIDO DE LA REFORMA La reforma al COFIPE modifica 4 artículos, inserta 3 nuevos y deroga 1 transitorio, de la manera siguiente: a) Artículo 4. Se incorpora como derecho de los ciudadanos y obligación de los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular. b) Artículo 38, inciso s) y t), Se establece como obligación de los partidos políticos, garantizar la participación de las mujeres en la toma de decisiones en las oportunidades políticas. El contenidoin c) Artículo 175. Incluye como obligación de los partidos políticos pro-mover y garantizar la igualdad de oportunidades y la equidad ente mujeres y hombree d) Artículo 175-A. Determina que las solicitudes de registro de candidatos de partidos políticos y coaliciones, en ningún caso incluirán más del 70 por ciento de candidatos propietarios de un mismo género.

e) Artículo 175-B. Introduce s

cada lista habrá una candidatura de género distinto. Lo anterior sin perjuicio de lo que señale la normatividad interna y el procedimiento de cada partido político.

político o coalición, la rectificación de la solicitud del registro de candidaturas en un plazo de 48 horas, si no cumple con las disposiciones de los dos artículos anteriores, apercibiéndole que en caso de no atender el requerimiento se le hará una amonestación pública.

correspondientes. Quedan exceptuadas las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección mediante voto directo.

negativa del registro de las candidaturas. h) Se deroga el artículo transitorio vigésimo segundo del artículo primero del decreto de reformas al COFIPE publicado en el DOF el 22 de noviembre de 1996, el cual indicaba a los partidos políticos

ahora como obligaciones en los artículos 175-A y 38 inciso s) mencionados anteriormente.

original del inciso s) se traslada al ciso t).

s n la postulación a cargos de elección popular en el Congreso de la Unión.

egmentos de tres candidatos en la lista de

representación proporcional. En cada uno de los tres primeros segmentos de

f) Artículo 175-C. Faculta al Consejo General del IFE para requerir al partido

En caso de reincidencia, se negará el registro de las candidaturas

g) Artículo 269. Se incorporan como sanción la amonestación pública y la

nacionales considerar en sus estatutos y promover las disposiciones que con esta reforma se contemplan

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L

El 31 de diciembre de 2003 se publicó en el DOF la reforma de diversas disposiciones del COFIPE, con las cuales se incrementan los requisitos para que una agrupación política nacional pueda obtener su registro como partido político nacional. Lcontribuyen al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada. Plado, aquellas que desde un principio asumieron su nuevo registro como un mecanismo y plataforma para alcanzar su condición de partido político nacional. Por otra parte, están aquellas agrupaciones que, sin pretender alcanzar como una finalidad primaria puestos de representación política, han tendido a desarrollar actividades lo mismo asistenciales que de formación política, entendida básicamente como formación ciudadana. Desde 1996 a la fecha de esta reforma, pudo constatarse que en vez de fortalecer el sistema de partidos, se estaba promoviendo su atomización, por lo que de acuerdo a la exposición eorganizaciones políticas que respondan de manera responsable a las preferencias de los ciudadanos, a fin de fomentar una participación conciente en los procesos políticos del país. Es así , como considera que para que la construcción de un partido político sea eficaz en la representación políticas nacioncque el pluralismo extremo, en lugar de producir un efecto de cohesión, disuelve en un mar inp 2. El Proceso Legislativo El 28 de octubre de 2003, la Senadora Verónica Velasco Rodríguez, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó la “iniciativa con proyectoartículo 21; el inciso a) del numeral 1 del artículo 38; el inciso a) del numeral 8 del artículo 49; y adicionar con un numeral 2 el artículo 30 del Código Federal

a Reforma del COFIPE en materia de agrupaciones políticas nacionales

1. Concepto.

as agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que

ueden distinguirse con claridad dos perfiles diferentes en las mismas. Por un

de motivos esta reforma se reconoce que el jercicio de la democracia y el pluripartidismo debe fundamentarse en

al, debe cumplir una serie de ondiciones que garanticen que cuenta con el apoyo de la ciudadanía. Señala

finito de alternativas políticas la verdadera representación de osturas ideológicas que respondan a las preferencias de la población.

de decreto que pretendía reformar el inciso b) numeral 1 del

de Instituciones y Procedimientos Electorales; al Senado de la República. En la fecha en mención, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores la turnó a las Comisiones Unidas de Gobernación, y de Estudios Legislativos, Segunda.

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El Dictamen presentado por las Comisiones Unidas de Gobernación, y de Estudios Legislativos, Segunda, fue puesto a discusión y aprobado con 90 votos a favor, en la sesión ordinaria de la Cámara de Senadores de 9 de diciembre de 2003. En esta misma fecha el Vicepresidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores remitió el expediente con la “Minuta del Proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 22, nu

d); y se adiciona un numeral 2 al artículo 30 y un numeral 4 al artículo 56, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”. El 11 de diciembre de 2003, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la

La Minuta una vez dictaminada fue sometida a discusión del Pleno de la Cámara de Diputados el 27 de diciembre de 2003. La mencionara minuta fue aprobada en lo general con 426 votos en pro, 21 en contra y 3 abstenciones. La Minuta fue devuelta adispuesto en el inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El 28 de diciembre de 2003, éstae

3. El Contenido de la reforma

Con las nueve modificaciones a los artículos del COFIPE se establece que para su registro, las agrupaciones políticas nacionales, deberán contar con 3 mil afil

SInstituto Federal Electoral entre el 1º de enero y el 31 de julio del año siguiente al de la elección, lo que conducirá a que en 20 entidades se realice una asamblea en presencia de un funcionario del IFE.

También se constituyen las reglas para que el Consejo General del Instituto Federal Electoral examine la autenticidad de los documentos de afiliación del nuevo partido, ya sea en su totalidad o a través de un sistema aleatorio, delectoral actualizado.

Para obtener el registro como nueva agrupación política nacional se tiene que contar con un mínimo de 5 mil asociados en el país, así como con un órgano directivo nacional y tener delegaciones en siete entidades. Además, se les prohíbe realizar n

Establece como presupuesto previo que solamente las agrupaciones políticas nacionales son las que pueden constituirse en partidos políticos, retirando los términos organización o agrupación política a que s

meral 1; 24, numeral 1, inciso b); 28, numeral 1, inciso a); 35, numeral 1, inciso a); 38, numeral 1, inciso

mencionada Minuta a las Comisiones Unidas de Gobernación y Participación Ciudadana.

la Cámara de Senadores para cumplir con lo

fue aprobada por l Pleno del Senado, obteniendo 100 votos en pro y 16 en contra.

iados en 20 estados de la República Mexicana en por lo menos 200 distritos electorales.

e precisa que para constituir un partido político nacional se deberá informar al

a fin e corroborar que el 0.26 por ciento de sus afiliados corresponda al padrón

coalición o fusiones con los demás partidos políticos acionales durante su primera elección federal.

e refería el artículo 22.

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La Reforma del COFIPE en materia de voto en el extranjero 1. Voto en el extranjero.

La más reciente reforma del Eextranjero para la elección de Presidente de la República. La reforma fue publicada el 30 de junio de 2005 en el DOF, entrando en vigor al día siguiente de su publicación, aunque contará con plena actualización en las próximas elecciones El voto en el extranjero se entiende como “un proceso de votación celebrado en el territorio de un país foráneo destinado a los ciudadanos

2

Vbastante reciente. Aun en las democracias establecidas hace ya bastante tiempo, no se otorgó a los ciudadanos residentes en el extranjero el derecho al voto sino hasta los ochentas (en la República Federal Alemana y enB60 estados cuentan con preceptos legales que permiten el voto a sus ciudadanos mientras se encuentran fuera de su país de origen. A pesar de que se trata de un número relativamente grande de países quesacerca del voto en el extranjero. Hoy en día, el voto en el extranjeroLclaramente de los cambios políticos acontecidos a nivel mundial en los noventas. Primero, como resultado del rápiddreglas electorales ha recibido mayor atención. El voto en el extranjero adquiere mayor trascendencia de cara al incremento de la migración. A la luz de este escenario emerge un problema considerable: ¿cómo podrían tener sus derecpprincipio del sufragio universal únicamente podrá ser alcanzado a plenitud si se faculta a los ciudadanos que viven en el extranjero para votar en las elecciones nacionales. Este ain

Código Federal de Instituciones y Procedimientos lectorales es la que incorpora el derecho de los mexicanos a votar en el

presidenciales de 2006.

que viven fuera de su país de origen.”

isto desde una perspectiva histórica, el voto en el extranjero es un fenómeno

la Gran retaña) o en los noventas (en Canadá y Japón). En la actualidad, alrededor de

lo practican, no fue ino hasta fechas recientes que se inició a nivel internacional la discusión

está en la agenda política de varios países. a repentina relevancia interregional del voto en el extranjero se deriva

o florecimiento de algunas emocracias después del derrumbe del bloque comunista, el «diseño» de las

hos políticos garantizados las personas que residen fuera de su aís de origen? La respuesta más frecuente es: en este mundo “globalizado” el

rgumento está basado, principalmente, en las diversas declaraciones ternacionales que reconocen el sufragio universal, igual y secreto como una

2 Ver Nohlen Dieter y Grotz Florian Voto en el extranjero: marco legal y panorama general de la legislación electoral,

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pse hace referencia al voto en el extranjero como una parte integral del sufragio universal. Sólo la Convención Internacional para la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migrantes esqvotados en las elecciones de (su) Estado (de origen)”.

Eencuentran en el extranjero ha sido planteada desde hace varias décadas, tanto por organizaciones nacionales como de mexicanos en el extranjero. Es un tema de características únicas en nuestro país, debido al fenómeno migratorio que presenta.

El voto de los mexicanelas normas que regulan el ejercicio de derecho al voto de los ciudadanos en tránsito dentro del territorio nacional el día de la jornada electoral, exigiéndose los mismos requisitos, es decir, estar inscrito en el Padrón Electoral y contar con Credencial para Votar. La modalidad de voto por o La experiencia internacional en esta materia nos enseña que todos los países que permiten el voto de sus nacionales que radican en el extranjero instrumentan modalidades específicas, excepcionales, respecto de sus sistema nacional de elecciones, y que la modalidad de voto por correo es ampliamente utilizada y la que involucra a un mayor número de personas desde hace varios años.

2. El Proceso Legislativo. Con fecha 9 noviembre de 2004, la diputada Laura Elena Martínez Rivera integrante del PRI la Iniciativa de reforma y adición a diversas disposiciones del COFIPE, en materia de voto de mexic En esa misma sesión, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios para su estudio y dictamen. En sesión del 14 de diciembre de 2004, estas Comisiones Unidas presentaron a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el dictamen correspondi32005. La Presidencia dispuso se turnara a la Colegisladora para sus efectos constitucionales. En sesión ordinaria de fecha 24 de febrero de 2005, el Pleno de la Cámara de Senadores recibió la Minuta referida turnándose a las Comisiones Unidas de Gobernación; de Relaciones Exteriores, América del Norte y de Estudios Legislativos para su análisis y posterior dictamen.

arte inalienable de los derechos humanos. Incluso, en estos documentos no

tablece explícitamente en el artículo 41 ue «los trabajadores migrantes (...) deben tener el derecho (...) de votar y ser

l otorgamiento del derecho al sufragio para los ciudadanos mexicanos que se

os en el extranjero está contemplando sólo para la lección de Presidente de los estados Unidos Mexicanos, en congruencia con

correo iguala a los ciudadanos en el extranjero en su portunidad y posibilidad de ejercer el derecho del sufragio.

anos en el extranjero.

ente para su primera lectura, siendo aprobado en lo general por 91 votos en pro, 5 en contra y 22 abstenciones, el martes 22 de febrero de

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El Senado de la República, en su sesión ordinaria del 27 acorrespondiente. Se instruyó devolver el expediente a la Cámara de Diputados, para los efectos del inciso e) del artículo 72 de la Constitución PE La Minuta correspondiente se recibió en la Cámara de Diputados en la sesión de fecha 28 de abril de 2005 siendo turnado a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios para su estudio y dictamen. El 23 de junio del mismo año as Comisiones de referencia, presentaron a su vez el Proyecto de decreto, que fue aprobad

3. El contenido de la reforma. Se reforman los artículos 1, 9 y el inciso c) del párrafo 1 deadenominación del Libro Sexto y se adicionan los artículos 273 al 300. En el artículo 1, se amplia la observancia del COFIPE a los ciudadanos mexicano que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero para la elección de Presidente de los Estad El artículo 9 se modifica para establecer la elección de Presidente a cargo de todos los ciudadanos mexicanos, independientemente de que se encuentren dentro de la República Mexicana. En el 250, se agregan los votos de los mexicanos residentes en el extranjero al cómputo distrital para la votación de Presidente. El nuevo libro sexto del COFIPE, “DEL VOTO DE LOS MEXICANOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO” contiene las disposiciones que regulan el ejercicio del derecho al voto de los mexicanos residentes en el extranjero en la elección de Pr De manera resumida, las etapas y actos relevantes que regula este libro son las siguientes: Los ciudadanos residentes en el extranjero que decidan ejercer su derecho al voto en la elección para Presideevotar. Entre el 1° de octubre del año previo, y el 15 de enero del año de la elección, los interesados deberán dar aviso por escrito al IFE de su intención de votar, solicitando su inscripción en la lista nominal de electores residentese

de abril de 2005 probó por 91 votos en pro, 2 en contra y 1 abstención el dictamen

olítica de los stados Unidos Mexicanos.

o por el Pleno.

l artículo 250; y se diciona un nuevo inciso al párrafo 1 del artículo 250. Asimismo, se reforma la

os Unidos Mexicanos.

esidente de los Estados Unidos Mexicanos.

nte de los Estados Unidos Mexicanos, deberán star previamente inscritos en el padrón electoral y contar con credencial para

en el xtranjero y su baja, temporal, de la lista que corresponda a la sección

electoral de distrito en que se encuentra ubicado su domicilio en México.

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Para tal efecto el IFE pondrá a disposición de los interesados, en internet, en embajadas y consulados, en sitios públicos ae El plazo para que el IFE reciba las solicitudes vence el 15 de febrero del año de la elección. Verificado el cumplimiento de los requisitos antes señalados, el Registro Federal dredistrito en territorio nacional, según los datos asentados en su credencial para votar. Esto para el efecto de cómputo distrital de la votación para Presidente recibida del extranjero. Además, el RFE elaborará esos mismos listados ordenados bajo el criterio del país y domicilio manifestado por el ciudadano en el extranjero, con la exclusiva finalidad de aejerza su derecho a voto. Los partidos políticos tendrán derecho a revisar las listas nominales de electores residentes en el extranjero, pero ese derecho lo ejercerán exclusivamente en las oficinasm

decuados en México y en el xtranjero, el formato correspondiente.

e Electores procederá a elaborar las listas nominales de electores sidentes en el extranjero, ordenados conforme a su domicilio, sección y

permitir al IFE el envío a cada ciudadano, por correo certificado con cuse de recibo, de la boleta y demás materia electoral necesarios para que

centrales del Registro Federal de Electores y ediante el uso de medios electrónicos. No se entregará a los partidos

políticos copia de esos listados, por razones de seguridad y confidencialidad de la información que al IFE proporcionen los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero. Entre el 16 de febrero y el 19 de mayo del año de la elección, el RFE, con la participación de los partidos políticos a través de la Comisión nacional de Vigilancia, realizará las actividades conducentes hasta llegar a la declaración, por parte del Consejo General del IFE, de la validez de las listas nominales de electores residentes en el extranjero. Entre el 30 de enero y el 20 de mayo, el IFE realizará los actos necesarios para la aprobación de los formatos de boleta electoral, actos y demás documentos y materiales necesarios para el ejercicio del voto en el extranjero. Ordenará la impresión de las boletas electorales, documentos y demás material electoral y preparará el envío correspondiente, por correo certificado con acuse de recibo, a cada ciudadano inscrito en la lista nominal de electores residentes en el extranjero. A más tardar el 20 de mayo del año de la elección, la Junta General Ejecutiva del IFE deberá haber concluido el envío de boletas electorales al extranjero. Recibida en su domicilio en el extranjero la boleta electoral, acompañada del instructivo para su legal y correcto uso, el ciudadano marcará el cuadro correspondiente a su preferencia, doblará la boleta y la colocará dentro del sobre que e IFE le ha enviado para ser remitido al propio Instituto. Bajo su más

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estricta responsabilidad, en el más breve plazo, el ciudadano enviará al IFE sobre que contiene la boleta electoral por correo certificado. El plazo para la recepción de los sobres que contienen las boletas electorales vencerá veinticuatro horas antes del inicio de la jornada electoral. Conocido en el mes de febrero del año de la elección el universo de electores residentes en el extranjero que votarán en la elección presidencial y el distrito electoral al que corresponde su credencial para votar, el IFE dispondrá lo necesario para seleccionar y capacitar a los ciudadanos que actuarán como funcionarios en las mesas de escrutinio y cómputo que serán instaladas el día de la jornada electoral, en el local del IFE que éste mismo determine, en el Distrito Federal. Los partidos políticos designarán un representante por cada mesa y además representantes generales. Habrá al menos una mesa de escrutinio y cómputo por cada distrito electoral para el que existan electores registrados en el extranjero. Cada mesa será responsable del escrutinio y cómputo de hasta 1,500 votos. El día de la jornada electoral, a las 17 horas, los ciudadanos seleccionados como funcionarios de las mesas de escrutinio y cómputo procederán a sumar los resultados asentados en las respectivas actas, para obtener el resultado distrital de la votación proveniente del extranjero para la elección de Presidente de los estados unidos mexicanos. Una vez concluido en su totalidad el escrutinio y cómputo de los votos y elaboradas en su totalidad las correspondientes actas distritales, y una vez que el Presidente del Consejo general haya dado a conocer las tendencias de la votación nacional que muestren los estudios estadísticos (conteos rápidos), en los que estarán debidamente representados los resultados obtenidos de la votación emitida en el extranjero, el secretario Ejecutivo del IFE dará a conocer al Consejo general los resultados totales y por distrito obtenidos en la votación emitida en extranjero y ordenará la incorporación al programa de resultados preliminares de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de cada mesa, ordenados conforme al distrito electoral que corresponda. Para dar cumplimiento a la disposición del artículo 41 constitucional que establece que el cómputo de la elección presidencial debe realizarse en cada uno de los distritos electorales, el Secretario Ejecutivo del IFE deberá remitir, antes del miércoles siguiente al día de la elección, copia del acta de cómputo correspondiente a cada distrito. El miércoles siguiente de la jornada electoral, cada Consejo Distrital, una vez realizado el cómputo de la elección presidencial correspondiente a las casillas instaladas en su demarcación, sumará el resultado así obtenido, el resultado consignado en el acta de cómputo de la votación recibida del extranjero, para determinar el resultado total, que será consignado en la respectiva acta.

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Los paquetes electorales correspondientes a la votación recibida del extranjero, serán remitidos, conforme a los plazos establecidos en el COFIPE, al Tribunal Electoral, para los efectos legales conducentes. Contra las decisiones de la autoridad administrativa, los ciudadanos en el extranjero podrán interponer los recursos ya establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin ser necesaria su reforma para estos propósitos, pues las normas vigentes cubre con suficiencia las hipótesis que pudieran derivarse de la aplicación del nuevo Libro Sexto del COFIPE. Como disposiciones complementarias, se establece que los partidos políticos y sus candidatos no podrán realizar campaña electoral en el extranjero, ni en consecuencia, destinar recursos para financiar actividades, actos o propaganda electoral en el extranjero, ni, en consecuencia destinar recursos para financiar actividades, actos o propaganda electoral en el extranjero, estableciéndose el procedimiento para investigar la violación a tales normas y las sanciones aplicables. En el régimen transitorio se establecen previsiones presupuestales y operativas para que el IFE y otras entidades públicas que, como el Servicio Postal mexicano o la Secretaría de Relaciones Exteriores, deberán coadyuvar, oportuna y eficientemente, con el Instituto para el cumplimiento de las tareas establecidas en el Libro Sexto.

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RECONOCIMIENTO:

A la Licenciada Catalina Kühne Peimbert. Por la investigación en el libro segundo y su profesional contribución en la integración de este código comentado. Al Licenciado Santiago Nieto Castillo Por su invaluable labor de análisis en los libros tercero y cuarto de esta obra. Al Licenciado Virgilio Andrade Martínez. Académico del Departamento de Derecho del Instituto Tecnológico Autónomo de México, por haber llevado a cabo la revisión de este trabajo, además de enriquecerlo con sus autorizados aportes.

AGRADECIMIENTO: Al Licenciado Víctor Manuel Maldonado Camargo y al Licenciado Armando Martínez Vargas. Por su participación en el desarrollo de la investigación sobre la evolución de las disposiciones del Código y la uniformidad de los comentarios. A María Julia Prieto Sierra. Por su concienzuda colaboración en la unificación de las resoluciones judiciales. Al Licenciado Noé Paredes Salgado y Gabriela Quintero Sepúlveda. Por la correlación de comentarios y el perfeccionamiento en la redacción del articulado. A José Francisco Gutiérrez Dávila. Por su apoyo diligente y permanente.

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales Comentado, es una publicación del Instituto Federal Electoral, preparada por la Secretaría Ejecutiva, el diseño y cuidado de la edición estuvieron a cargo de la Dirección del Secretariado. Se imprimieron 5,000 ejemplares, más sobrantes para reposición. Se terminó de imprimir en Febrero de 2003.