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Ministerio de Economía y Finanzas 1{eso[ucíón :N" 2552-2016- TCE-S2 Sumi/la: "La resoludón del contrato, estuvo motivada por causalatnbuible al Consorcio,por haberacumulado el monto máximo de penalidad por mora; por lo que, el hecho imputado califica como infracción administrativa según la causal de imposición de sanción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 51.1 del art/culo 51 de la Ley de Contratacionesdel Estado,aprobadapor el Decreto LegislativoN° 1017. lima, 1 7 OCI. 1016 Visto, en sesión del 27 de octubre de 2016, de la Segunda sala del Tribunal de Contrataciones del Estado del Expediente N° 1644-2016.TCE, sobre el procedimiento de aplicación de sanción iniciadaren contra del Consorcio. AC &,M/lconformado por las empresas AC & M CONSTRUCroRA S.R.c., CEBA S.A, (ahora CEBA$.AC.), CORPORACION VILLA S.A.e. y el señor CUBÁSRUIZ JORGE NAPOLEÓN, por su supuesta ',es'ponsabilidad en la comisión de la infracción referidé{a dar.luga{aJaresoluclón del Contrato por causal atribuible a su~parte;.en 'eLm"€m;:ojdesU"partitipación en.:la Licitación Pública NO~:7.2010-GR.LAMB - Prrmera Convoói3toria, para la ejecución de obra denominada ~ "M ramiento de los servicios de hospitalización de ginecología, obstetricia, pediatría, ía y servicios generales (Iavandená) del Hospital Provincial Docente Belén de bayeque distrito de Lambayeque': convocado por el GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE - Sede Central, infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017, Y atendiendo a lossiguientes: ANTECEDENTES: 1. Según ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado. SEACEt,el 25 de junio de 2010, el GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE - Sede Central, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 12-2010-GR.LAMB - Primera Convocatoria, para la ejecución de obra denominada ''Mejoramiento de los servicios de hospitalización de ginecología, obstetricia, pediatría, cirugía y servicios generales (lavandería) del Hospital Provincial Docente Belén de Lambayeque distrito de LambaJ(eque'; en adelante el proceso de selección, por un valor referencial ascéñdente a S{ 6'381,907.83 (Seis millones trescientos ochenta y un mil n7tntos siete con 83/00 soles). _DIChO!proceso de selección fue convocado bajo la vigencia de I() Ley ¿e Cont~atacionesdel Estado, aprobada por Decreto Legislativo N° 1017~~ ela Ficha SEACEobrante en el folio 176 del expediente administrativo Previa a su modificatoria con el Decreto Legislativo NO29873 Página 1 de 28 \

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Ministeriode Economía y Finanzas

1{eso[ucíón :N" 2552-2016- TCE-S2

Sumi/la: "La resoludón del contrato, estuvo motivada porcausal atnbuible al Consorcio,por haber acumuladoel monto máximo de penalidad por mora; por loque, el hecho imputado califica como infracciónadministrativa según la causal de imposición desanción que estuvo tipificada en el literal b) delnumeral 51.1 del art/culo 51 de la Ley deContratacionesdel Estado, aprobadapor el DecretoLegislativo N° 1017.

lima, 1 7 OCI. 1016

Visto, en sesión del 27 de octubre de 2016, de la Segunda sala del Tribunal deContrataciones del Estado del Expediente N° 1644-2016.TCE, sobre el procedimiento deaplicación de sanción iniciadaren contra del Consorcio. AC &,M/lconformado por lasempresas AC & M CONSTRUCroRA S.R.c., CEBA S.A, (ahora CEBA$.AC.), CORPORACIONVILLA S.A.e. y el señor CUBÁSRUIZ JORGE NAPOLEÓN, por su supuesta ',es'ponsabilidaden la comisión de la infracción referidé{a dar.luga{aJaresoluclón del Contrato porcausal atribuible a su~parte;.en 'eLm"€m;:ojdesU"partitipación en.:la Licitación PúblicaNO~:7.2010-GR.LAMB - Prrmera Convoói3toria, para la ejecución de obra denominada

~

"M ramiento de los servicios de hospitalización de ginecología, obstetricia, pediatría,ía y servicios generales (Iavandená) del Hospital Provincial Docente Belén debayeque distrito de Lambayeque': convocado por el GOBIERNO REGIONAL DE

LAMBAYEQUE - Sede Central, infracción que estuvo tipificada en el literal b) delnumeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por elDecreto Legislativo N° 1017, Y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:

1. Según ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado. SEACEt,el 25 dejunio de 2010, el GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE - Sede Central, enlo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 12-2010-GR.LAMB - PrimeraConvocatoria, para la ejecución de obra denominada ''Mejoramiento de los serviciosde hospitalización de ginecología, obstetricia, pediatría, cirugía y servicios generales(lavandería) del Hospital Provincial Docente Belén de Lambayeque distrito deLambaJ(eque'; en adelante el proceso de selección, por un valor referencialascéñdente a S{ 6'381,907.83 (Seis millones trescientos ochenta y un miln7tntos siete con 83/00 soles).

_DIChO!proceso de selección fue convocado bajo la vigencia de I () Ley ¿eCont~ataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo N° 1017~~ e la

Ficha SEACEobrante en el folio 176 del expediente administrativoPrevia a su modificatoria con el Decreto Legislativo NO29873

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Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 184~2008~EF,en adelanteel Reglamento.

De acuerdo a la información obrante en el SEACE3,el 11 de agosto de 2010 tuvolugar la presentación de propuestas, y, el 16 del mismo mes y año el otorgamientode la buena pro, adjudicándose esta al Consorcio Belén4, por el monto total deSI 5 '743,717.44 (Cinco millones setecientos cuarenta y tres mil setecientos diecisietecon 44/100 soles).

El segundo lugar en el orden de prelación, lo ocupó el Consorcio AC &. M,conformado por las empresas AC & M CONSTRUCTORAS.R.L., CEBA S.A. (ahoraCEBA S.AC), CORPORACION VILLA S.A.e. y el señor CUBAS RUIZ JORGENAPOLEÓN,cuya propuesta económica ascendió al monto de SI 6 '062,812.44 (Seismillones sesenta y dos mil ochocientos doce con 44/100 soles).

El 16 de setiembre de 2010, la Entidad y el Consorcio Belén suscribieron el ContratoN° 067-2010.GR.LAMB/GGR; sin embargo, mediante Resolución Ejecutiva RegionalN° 373~2010-GR.LAMB/GR5,del 4 de octubre de 2010, la Entidad declaró la nulidadde dicho contrato y otorgó la bueno pro al Consorcio AC &. M, en lo sucesivo elConsorcio,

El 2}~octubre de 2010, la Entidad y el Consorcio, suscribieron el Contrato deobra o 072e2010-GR.LAMB/GGR6, en lo sucesivo, el Contrato.

2. Medi nI. Oficio N° 1609-2015-GR.LAMB/ORAD, presentado el 12 de junio de 2015

4an lal Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante elTribun~l, la Entidad informó que el Consorcio habría incurrido en infracción, al_incumplir las obligaciones del Contrato.

• Con dlreto del 19 de junio de 2015, se dispuso admitir la solicitud de aplicación desanción y se solicitó a la Entidad remitir:

3.1. Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y presunta responsabilidad enla que habría incurrido el Consorcio, al haber dado lugar a la resolución decontrato derivado del proceso de selección, así como señalar si la controversiafue sometida a proceso arbitral u otro mecanismo de solución de conflictos

3,2, Copia de la carta notarial debidamente diligenciada, mediante la cual se lecomunicó al Consorcio la resolución de contrato,

,•

Para atender a lo solicitado, se otorgó a la Entidad un plazo de diez (10) días a il s,bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obra e

A folios del 217 al 219 del expediente administrativo.El CONSORCIO BElEN, se encontraba conformado por las empresas CONSTRUCTORA KUNTUR S.A.C.,CONSTRUCTORA SANTA VERONICA S.R.L., BRAN INGENIEROS S.A.C., SRC ASOCIADOS S.R.L. y R & JINGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. y por el señor RAMIRO SUIOERCIO CHAPOÑAN CHAPOÑAN.A folios del 220 al 221 del expediente administrativo .A folios 5 del expediente administrativo.

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Ministerio ._' -_ :de Economía y Finanzas

'Reso(ucíón :No 2552-2016- TCE-S2

autos y poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en casoincumpla el requerimiento.

4. Mediante Cédula de Notificación N° 36020¡2015.TCE7, se puso en conocimiento de laEntidad lo dispuesto mediante el decreto del 19 de junio de 2015.

5. Mediante Memorando N° 1623-2015/ST, presentado ante el Tribunal el 24 de julio de2015, la Secretaría del Tribunal remitió el Oficio N° 00568-2015-CG¡CRN enviado porla Oficina de Coordinación Regional Norte de la Contraloria General de la República,en adelante la CGR, en el cual señalaba que el Consorcio habría presentado en elproceso de selección documentación falsa vIo inexacta, consistente en la DeclaraciónJurada de habilidad y la Carta de Compromiso del 4 de agosto de 2010, ambosdocumentos supuestamente suscritos por el ingeniero Orlando Felipe Balarezo.

6. Con decreto del 5 de agosto de 2015 se dejó sin efecto el decreto del 19 de junio de2015, se dispuso admitir la solicitud de aplicación de sanción, así como solicitar a laEntidad lo siguiente:

Un Informe Técnico Legal,so.l:5re..1aj;procooentiay pre1unta responsabilidad enla que habría JncuiTido:ef C6nsorcio,iat ,haber dado' lugar a :Ia resolución decontrato derivado del. proceso de seIEkci6n,_así como señalar .si ,la presentecontroversia habra 'sido Sometida a proceso artiitr¡i11~U~otro meca-nismo desolución de eoñflictós ¡ í1e' Esta";A;2.

6.3.

Copia de la carta notarial debidamente diligenciada Y/o recibida por elsupuesto infractor, mediante la cual se comunicó la resolución de contrato.

Adicionalmente, se indicó a la Entidad que, en caso considerase que ~Consorcio había presentado documentación falsa o con información inexacta;debía:

i. Señalar de manera clara y precisa qué documentos se consideran falsos y/oinexactos.

ji. Remitir copia de los documentos supuestamente falsos o inexactosindicando la fecha en que los había recibido, así como su acreditación,en mérito a la verificación posterior que la Entidad debía efectuar alrespecto.

6£]Copia de la propuesta técnica presentada por el Consorcio.

pa!~tnder a lo solicitado, se otorgó a la Entidad un plazo de diez (10) dias~~ábilevbajo r~sponsabilidad y apercibimiento de ~esolver con la documentación obr, nte efautos 1Y poner en conOCimiento de su Organo de Control Institud~>nal,/énincumpla el requerimiento. '-./ ~

Obrante en el folio 188 del presente expediente administrativo.

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:~~. 7.,

8.

Mediante decreto del 14 de agosto de 2015, emitido en el expediente 2111-2015, sedispuso anular este por duplicidad, remitiéndose copia del Oficio N° 568-2015-CG/CRNy el mencionado decreto al presente expediente.

Mediante Oficio N" 2431-2015-GR.LAMBjORAD, presentado el 27 de agosto de 2015ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la informaciónrequerida con el decreto del 19 de junio de 2015.

Dentro de los documentos remitidos, la Entidad adjuntó el Informe Legal N° 565-2015-GR.LAMB¡ORAJdel 21 de agosto de 2015/ en el cual se señala que:

8.1. Mediante Informe N° 073-2013-GR.LAMBjGRINVCS-DSL-ALCHcomplementadocon el Informe N° 04-2014-GR.LAMBjGRINVCS-DSL-ALCHdel 31 de enero de2014, el ingeniero Angel Liza Chafloque, inspector de la obra objeto delContrato, invocó la resolución del mismo por acumulación del monto máximode penalidad por mora.

8.2. Mediante Resolución Ejecutiva Regional N° 080-2014-GR.LAM/PR, notificadapor conducto notarial el 20 de febrero de 201";.,la Entidad resolvió el Contrato.

8.3, Asimismo, señaló que el Consorcio también presentó las cartas Fianza N° 01-151010-2010jCOOPEXjFiel cumplimiento, N° 01-IOll02010jAdelanto deMateriales y N° 00228-2011/COOPEX/Fiel cumplimiento - Adicional, emitidaspor la Cooperativa de Ahorro y Crédito, supuestos documentos falsos y/o conin~Ción inexacta". I

Mediant reto del 3 de setiembre de 2015, se dejó a consideración de la ~sa-I~la .docume7 tm remitida por la Entidad el 27 de agosto de 2015.

Con OfiCi0

1NO2800-2015-GR.LAMB/ORAD, presentado el 23 de setiembre de 2015

ante la O Icina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Chiclayo, eingresado el 25 de setiembre de 2015 ante el Tribunal, la Entidad cumplióparcialme e con lo requerido a través del decreto del 5 de agosto de 2015,,adjuntando el Informe Legal N° 618-2015-GR.LAMB/ORAJ del 17 de setiembre de2015, mediante el cual señaló lo siguiente:

10.1. Con Informe NO073-2013-GR.LAMBjGRINVCS-DSL-ALCHcomplementado conel Informe N° 04-2014-GR,LAMBjGRINVCS-DSL-ALCH del 31 de enero de2014, el ingeniero Ángel Liza Chafloque inspector de la obra objeto delContrato, invocó la resolución del Contrato por acumulación del monto máximode penalidad por mora.

10.2, Mediante Resolución Ejecutiva Regional N° 080-2014-GR.LAM/PR, notifi apor conducto notarial el 20 de febrero de 2014, se resolvió el Contr o.

Cabe señalar, que el Tribunal emitió pronunciamiento de fondo sobre las citadas Ca s Fianz ,e rela conel proceso de selección, a través del Acuerdo N° 322-201S-TCE-S2del 29 de abril 2 I ate do unacomunicación de la CGRque generó el expediente N° 404-201SfTC, por lo que no corresponde que se\emitapronunciamiento nuevamente sobre los mencionadosdocumentos en la presente resolución. ..•.....

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10.3. Según Oficio N° 00568-2015-CG¡CRN del 8 de junio de 2015 emitido por laOficina de Coordinación Regional Norte de la CGR,se precisó que el Consorcio,dentro de su staff de profesionales, presentó al ingeniero electromecánicoseñor Orlando Felipe Balarezo, quien manifestó mediante carta N° 004-01-2015jOFB no haber tenido participación en el proceso de selección y que nofirmó declaración alguna ni carta de compromiso correspondiente al mismo.

10.4. Indicó que se debe aplicar 10establecido en los literales b) e i) del numeral51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por elDecreto Legislativo N° 1017.

11. Mediante decreto del 29 de setiembre de 2015, se adjuntó al presente expedientecopia del Oficio N° 568-2015-CG¡CRN del 8 de julio de 2015.

12.

13.

Con decreto del 6 de octubre de 2015, habiendo cumplido la Entidad con presentar lainformación solicitada por el Tribunal de manera parcial, se remitió el expediente a lasegunda _Saladel Tribunal, a fin que emita pronunciamiento sobre la procedencia delinic!º-.del'pr6cedimiel'1~O,aCJministrativo.,sancióhadorcontra el COnsorCio!

'" - -.. .. ili - S mef'Jisor óe I~SMe9iante decreto del 29-de octul:i~ede 2015, se-,SQ]icitóa la En,tidad r~mitir:'= - - :. 1 L'>;'¡l ¡dld v ~

13.1. -'Un I.n.forme iréclfico -Legal't:omplementar1.o)~donde señale con qué carta sec6iTllTnicó la resolución del Contrato al Consorcio, teniendo en consideraciónque en su Informe Legal N° 618-2015-GR.LAMBjORAJ, señaló que laresolución del mismo se comunicó mediante carta Notarial del 19 de febrerode 2014, sin embargo en el expediente solamente obraba la carta Notarialrecibida el 19 de febrero por la Notaria Santa Cruz, en la que consta lacertificación notarial del 20 de febrero de 2014, que refiere "encontrándome enla dirección indicada una señora de aproximadamente 35 años de edad senegó rotundamente a recepcionar la carta notarial aduciendo que elseñor Alejandro Criollo Quispe era inqUIlino y no vive ahí haceaproximadamente tres años'~

13.2. Copia de la carta notarial con la que se comunicó la resolución del Contrato, enla que conste el diligenciamiento notarial efectuado.

14. Mediante Oficio N° 3266-2015-GR.LAMBjORAD, presentado el 5 de noviembre de2015 ante la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Chiclayo, eing~o el 6 de noviembre de 2015 ante el Tribunal, la Enti -d qll=Q,plióparci9li'nente con lo requerido con decreto del 29 de octubre de 20 . Adjuntó"djefnps el Informe Legal N° 713-2015-GR.LAMB¡ORAJ del 4 de noviem e cfu 2(ili5,med~.nte el cual señaló que se le notificó al Consorcio debidame a I tfu:lóncont actual el 20 de febrero de 2014, cumpliendo con el procedimiento establecidoen e Reglamento. 1.

15. Mediante Oficio N° 3473-2015-GR.LAMB¡ORAD presentado el 23 de noviembre de2015, ante la Oficina desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Chiclayo, la

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,",

t.

Entidad remitió copia de la propuesta técnica del Consorcio y señaló que no realizó lafiscalización posterior del proceso de selección,

16. Mediante Acuerdo N° 954-2015- TCE~S2 del 23 de noviembre de 2015, se inicióprocedimiento administrativo sancionador contra las empresas CORPORAOON VILlAS,A,C., AC & M CONSTRUcrORA S,R,L, y contra el señor JORGENAPOLEÓNCUBASRUIZ, integrantes del Consorcio, por la supuesta comisión de la infracción referida adar lugar a la resolución del Contrato por causal atribuible a su parte y porla presentación de documentación presuntamente falsa o informacióninexacta consistente en i) la Declaración Jurada de habilidad del 4 de agosto de2010, y ii) la Carta de compromiso del 4 de agosto de 2010, ambos documentossupuestamente firmados por el ingeniero Orlando Felipe Balarezo¡ infraccionesestablecidas en los literales b) e i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley.

Por tal motivo, se otorgó a los referidos integrantes del Consorcio el plazo de diez(lO) días hábiles para que formulen sus descargos.

Asimismo, mediante el mencionado acuerdo se declaró que carecía de objetoemitir pronunciamiento respecto a la responsabilidad de la empresa CEBAS.A.C."¡ integrante del Consorcio, por la comisión de las infracciones aludidas,archivándose en ese extremo el presente expediente.

17. Mediante Oficio N° 3473-2015-GRLAMBjORAD del 20 de noviembre de 2015, laEntidad remitió copia de la propuesta técnica del Consorcio y señaló que no seefectuó la fiscalización posterior del proceso de selección.

8. Mediant~ito del lB de diciembre de 201S, la empresa CDRPDRACIDN VILLAS.A.C,¡ in tnte del Consorcio, presentó sus descargos en los siguientes términos:

i. R spet;1:oa la imputación referida a la presentación de documentación falsa oinformación inexacta, solicitó la prescripción del procedimiento sancionador alhaber ltranscurrido más de tres (3) años desde la comisión de la infracción,teniendo en consideración que la presentación de propuestas se realizó el 4 deagosto de 2010.

ii. En relación a la infracción referida a dar lugar a la resolución de contrato¡solicitó se declare no ha lugar a la imposición de la sanción¡ debido a que laEntidad no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 169 delReglamento y en el Acuerdo de sala Plena N° 006/2012, ya que no fuenotificado¡ con carta notarial¡ de la decisión de la Entidad de resolver elcontrato,

iii. Al respecto indicó, que de la lectura de la certificación notarial de lamencionada carta se puede apreciar que la misma no fue recibi a r elrepresentante legal del Consorcio y que al no encontrar en la di ecciónconsignada al representante legal, el notario certificó las circunsta i s Idiligencia miento, señalando que la persona que habitaba en el lugar egó

Con RUCN° 20100620805.

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recibirla, no existiendo certificación alguna en la que señale haber dejado lacarta debajo de la puerta o haberla fijado en el frontis del inmueble.

19. Mediante escrito del 18 de diciembre de 2015, el señor JORGE NAPOLEÓN CUBASRUIZ, integrante del Consorcio, presentó sus descargos en los mismos términos quesu consorciada, la empresa CORPORACIONVILLA S.A.e.

20. Con decreto del 4 de enero del 2016, se tuvo por presentados los descargos de laempresa CORPORACION VILLA S.A.e. y del señor JORGE NAPOLEON CUBAS RUIZ.

21. Mediante decreto del 1 de marzo de 2016 se dispuso hacer efectivo el apercibimientocontra la empresa AC & M CONSTRUcrORA S.R.L. y se remitió el expedienteadministrativo a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 7de marzo de 2016.

22. Con decreto del 6 de abril de 2016 se programó audiencia pública para el 26 delmismo mes y año, reprogramada a través del decreto del 22 del mes y año enmención, para el 3 de mayo de 2016, acto que se llevó a .cabo en la fechaprogramada~dejá~dose [constancia de la:mJausencia,de~}la-aempresa AC & MCONSTRUCTORAS:RJ:. y de la Entidad, pese,habe,'-';¡sidodebidamente notificadas el22 ae abril de 20t6"a tra'vés deiToma Razón ElectrólJico del~Tribun'¡;¡I.- -'-

'\ . , ." ".. ~O-mr;HaCOle,23. El 4 ~e J)1ayq,de 2016, ~ señor JORG.tNAI'OLEÓr.. CUBAS RUIZ,' integrante del

Consorcio, "'presentó el escrito N° 03 ante la Oficina Desconcentrada del OSCE

A'Ubicada en la ciudad de Trujillo, recibido por el Tribunal el 6 del mismo mes y año, enel que dio cuenta de lo siguiente:

23.1 La Resolución Ejecutiva Regional N° OBO-2014-GR.LAMB/PR,del 7 de febrerode 2014, con la cual se resolvió el Contrato N° 072-2010-GR.LAMB-ORAD del21 de octubre de 2010, nunca fue entregada al representante legal delConsorcio, ya que la carta notarial del 19 de febrero de 2014, con la cual sedisponía notificar la resolución mencionada, no se dejó bajo puerta deldomicilio consignado en dicha carta o pegado en la puerta y menos aún, laEntidad reiteró dicha notificación mediante otra carta notarial o edicto a travésdel diario oficial "El Peruano".

23.2 Mediante la carta N° 00+2016/NSC del 2S de febrero de 2016, el notariopúblico de Chiclayo, abogado Alejandro Santa Cruz Vera, informó al señorAIe~ndro Criollo, representante del Consorcio, que el 9 de abril de 2014($je~lvió a la Entidad la carta notarial del 19 de febrero de 2014, detallandoqu J la misma no fue recibida por la persona que habitaba en dicho domicilio,j!Úirn le indicó que el representante del Consorcio ya no vivía en diC~IUgndesde aproximadamente tres (03) años. / /

23.3 El el supuesto negado que la Entidad haya cumplido con las formalidade -pararesolver el Contrato, esta omitió efectuar la correspondiente constatadón físicae inventario de equipos y materiales en obra, pese a que aS~ispus6 elartículo tercero de la Resolución Ejecutiva Regional N° 080.2014.GR,LAMB/PRdel 7 de febrero de 2014.

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:1Indicó que tampoco está contenido este mandato en la carta Notarial del 19de febrero de 2014, mediante la cual se habría notificado la resolución delContrato, no cumpliendo con el contenido y alcance del artículo 209 delReglamento, el cual a su vez tiene doble efecto, sustituir el acto de recepciónde obra y lo más importante, que culminado este acto la obra queda bajoresponsabilidad de la Entidad. señala que 'Yaomisión de este ado imperativoacarrea la nulidad del procedimiento de resolución de contrato'~

23.4 El Tribunal debe tomar en cuenta al momento de resolver el Acuerdo N° 349.2Qll-TCE-S3 del 30 de mayo de 2011, mediante el cual la Tercera Sala delTribunal acordó declarar no ha lugar a iniciar procedimiento administrativosancionador por la supuesta comisión de la infracción de dar lugar a laresolución del contrato, en un caso idéntico.

23.5 Sostiene que la ejecución de la obra convocada por la Entidad, se ejecutó al100% dentro del plazo contractual inicial de 180 días calendarios, más las tres(03) ampliaciones de plazo de 45, 135 Y 90 días calendarios, Considerandocomo el inicio del plazo contractual al 28 de octubre de 2010, la nueva fechade término real de obra que fue el 20 de enero de 2012, tal como consta en elacta de recepción de obra con observaciones del 12 de abril de 2012.

23,6

23,7

La obra ejecutada fue recibida de forma definitiva el 2 de julio de 2015, talcomo consta en el acta de recepción de obra, en la cual se indicaexpresamente que la comisión de recepción de obra, luego de verificar ellevantamiento de observaciones contenidas en el acta del 12 de abril del año

~

- constató que la obra se había ejecutado en concordancia al expediente. . o contractual aprobado. "

N p,rocedeaplicar sanción por la supuesta presentación de documentos falsostfOrmación inexacta contenidos en su propuesta técnica, ya que hantra currido más de tres (03) años entre la fecha de la supuesta comisión de lainfr cción (11 de agosto de 2010), y el 23 de noviembre de 2015, fecha deinicio del procedimiento administrativo sancionador, con el Acuerdo N° 954-2015-TCE-S2, notificado el 7 de diciembre de 2015.

23,8 Existe duda razonable respecto a la supuesta comisión de las infraccionesimputadas en su contra, por el cual deberá desestimarse la denuncia, debiendodeclararse no ha lugar a sanción.

24. Con decreto del 9 de mayo del 2016, se dejó a consideración de la Sala el escritopresentado por el señor JORGE NAPOLEÓN CUBAS RUIZ, adjun . dose alexpediente administrativo.

25. El 11 de mayo de 2016, la empresa CORPORACIÓN VILLA .A.C., i antConsorcio presentó ante el Tribunal su escrito mediante el cual a • us deseñalando lo siguiente:

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;';;.~ ~",,;:.r~~ '~' '-E"~~ :;Ministerio' =.: J, :~' .:-':: :,'dé Economía y'Finar1Z"'as1

'Reso[ucíón :NO 2552-2016- TCE-S2

25.1 La resolución del contrato efectuada por la Entidad no es válida por losiguiente:

Del ':4cta de recepción y entrega de la obra'; se puede apreciar que estafue entregada a la Entidad el 12 de abril de 2012, y en ese mismo acto sehizo la entrega física a la Gerencia Regional de Salud de Lambayeque.

La Resolución Ejecutiva Regional N° OBO.2014-GR.LAMB/PR, no fuenotificada al Consorcio. Para que el diligenciamiento se haya producidocorrectamente, considera que en esta se debió dejar constancia de 10siguiente:

,J425.2

• Que fue recibida por el propio destinatario.• En el supuesto de ser recibida por persona distinta, se la debe

identificar consignando el vínculo con el destinatario, de ser posible.• En el supuesto de no encontrar persona alguna en el domicilio, se

debe dejar bajo puerta "o se dejó fijado". (Sic)• La imposibilidad del diligenciamiento, por ser una dirección inexacta

o. ,estar incompleta," por. ejemplo en los :supuesto de tratarse un"' ~fiCi6'6'falte,.eLnúmero deldepartamento'up.ennSQ de as

El hecho que selndique en el diligé'nci~m¡ento qú"e~la persona '-"yano viveah/: no'es impedimento alguno para":~ue":lacarta notarial sea dejada bajo.puerta y aSí"i;ueda tene-r validez'- Además de ello, se' debe describir eldomicilio a fin de no tener duda de su existencia.

Alega que la obra fue recibida por la Entidad el 2 de julio de 2015, según elacta de recepción de la misma fecha. Sostiene que en la referida acta se indicóque la obra fue ejecutada en concordancia al Expediente Técnico Contractualaprobado, como en los planos de replanteo, verificando el levantamiento detodas las observaciones del acta del 12 de abril de 2012. Adicionalmente,señaló que la recepción de la obra se produjo, en vías de regularización, puesla obra ya se encontraba en funcionamiento desde el 12 de abril de 2012.

26.

La recepción de la obra no se produjo antes de la fecha señalada porque noexistía en la Entidad un Comité de Recepción de Obras, que recién fueconstituido el 20 de enero de 2015 a través de la Resolución Ejecutiva Regional~o-mp~2015-GR.LAMB/PR, como lo indica esta en su artículo segundo, la cual&tspJs:ola recepción de las obras ejecutadas en los años 2011, 2012, 2013 Y2QiÁ-que se encontraban pendientes de recepción y entrega.

25.3 ~~ el actuar arbitrario de la Entidad ha iniciado arbitraje de derecho, quefdrmuló el 29 de enero, luego de haber tomado conocimiento de la ResoluciónEjecutiva Regional N° 080-2014-GR.LAMB{PRdel 7 de febrero de 20~2

Por decreto del 16 de mayo de 2016, se .dejó a consideración d~ªl el e c~presentado por la empresa CORPORACION VILLA S.A. C., agregándos u... scritoal expediente administrativo,

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-~•,

;\

27.

2B.

30.

Mediante Resolución N° 1217-2016~TCE.S2 del 7 de junio de 2016, el Tribunalde Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, por voto en mayoría impuso ala empresa CORPORACIÓN VILLA S.A.C. y al señor CUBAS RUIZ JORGENAPOLEÓN, sanción de inhabilitación temporal de ocho (8) meses10, por suresponsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en literal b) del numeral51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante elDecreto Legislativo N° 1017, actualmente tipificada en el literal e) del numeral 50,1del artículo SOde la Ley N° 30225.

Asimismo, impuso a la empresa AC&.M CONSTRUCTORA S.R.L., sanción deinhabilitación temporal de dieciocho (18) meses, por su responsabilidad en lacomisión de las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales b) e i) delnumeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobadamediante el Decreto Legislativo N° 1017, actualmente tipificadas en los literales e),h) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225.

Finalmente se declaró no ha lugar a la imposición de sanción administrativa contra laempresa, CORPORACIONVILlA S.A.e. y el señor CUBAS RUIZ JORGE NAPOLEÓN,por la supuesta comisión de la infracción referida a la presentación de documentosfalsos o información inexacta, en el marco del proceso de selección al haber operadola prescripción alegada por dichos administrados.

Con escritos presentados el 14 y 16 de junio de 2015, ante la Mesa de Partes delTribunal, la empresa CORPORACIÓN VILLA S.A.C., presentó recurso dereconsideración contra la Resolución N° 1217-2016-TCE-S2, solicitando que sedeje es in efecto. l" ~\I ,

Con es itos presentados el 14 y 16 de junio de 2015, ante la Mesa de Partes delTribupá, el señor JORGE NAPOLEÓN CUBAS RUIZ, presentó recurso dereconsideración contra la Resolución N° 1217-2016-TCE-S2, solicitando que estase dejt sin efecto, en los mismos términos que la empresa CORPORACIÓNVILLAS.A.e.

Mediante Resolución N° 1545.2016-TCE~S2 del 8 de julio de 2016, se resolviódeclarar la nulidad de oficio de la Resolución N° 1217-2016-TCE-S2 del 7 dejunio de 2016, en el extremo que resuelve sancionar a las empresasCORPORACION VILLA S.A.C. y AC&M CONSTRUCTORA S.R.L. y el señorCUBAS RUIZ JORGE NAPOLEÓN, por la comisión de la infracción que estuvotipificada en el literal b) del numeral 51.1 del articulo 51 de la Ley, dejandosubsistentes los extremos referidos a la infracción que estuvo tipificada en el literal i)del numeral 51.1 del articulo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada

Artículo 50 de la Ley N° 30225:'r..)50.2 Las sanciones Que aplica el Tnbunal de Contrataaones del £: ado, sin pe ido

responsabilidadesciviles o penales por la misma infracción, son:(...)b) Inhabllitaa'ón temporal: Consiste en la pn'vación, po;' un pen'odo detenninado del eje do del

derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para impfe entar omantener CatálogosElectrónicosde Acuerdo Marco y de contratar con el Estado.H

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Ministeriode Economía y Finanzas

'Reso{ucíón :NO 2552-2016- TCE-S2

mediante el Decreto Legislativo N° 1017, actualmente tipificada en los literales h) e i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225.

En relación al motivo para declarar la nulidad de la Resolución N° 1217-2016-TCE-S2,en el fundamento 10 de la Resolución N° 1545-2016-TCE-$2 se indicó lo siguiente:

"(...) de la revisión de la Resolución N° 1217-2016-TCE-S2 del 7 de junio de 2016, seadvierte que omitió pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos por la empresaCorporación Villa 5.A.C y el señor Jorge Napoleón Cubas Ruiz, con respecto a la recepciónde obra efectuada por la Entidad el U de abril de 2012 y el2 dejulio de 2015 (...)

En esa I/nea, este Colegiado considera que lo acaecido en el presente caso comporta unvicio en la motivación jurldiCiJ del acto admlf"ustrativo contenido en la Resolución N° 1217-2016-TCE.S2 del 7 de junio de 2016, al no haberse pronunciado sobre todos losargumentos expuestos (..r

31. Mediante decreto del 11 de julio de 2016, se requirió la siguiente información:

"Al Gobierno Regional de LambayequeS/rvase confirmar la veracidad de los siguientes documentos:• Acta/te recepción y entrega de obra (Je"l2~deabnl.de2012. Grnanlsrno'. Acta detecepción de obradeI2deju/io''cJe"2015.. z , .

Asimismo, s/rvase remiti/un /nforriie legal en el cual señale el md;¡;;j 'POrei cual efectuóla recepción~de obra coffespondiente al Contrato N° 072-201D--GR.LAM6jGGRel2 de JuliOde 2015, teniendo en 'consideración que,.el mencionado contrato fue' resuélto medianteResaludólJ Ejecutiv8,,'RegJonal No.c080-2014-GR.LAM8jPR del 7 .deflebrero de 2014,notlfic8da el20'defebrero de 2014 con carta Notariar S/ii, •.. -'

d4A mayor abundamiento se adjunta a la presente copia del Acta de recepción y entrega de

- obra del 12 de abril de 2012 y el Acta de recepción de obra del 2 dejuliO de 2015".

-Mediante decreto del 11 de julio de 2016 rectificado mediante decreto del 12 d~lmismo mes y año, se programó audiencia pública para el 15 de julio de 2016, lamisma que se realizó con la presencia del señor Javier Zacarías Zarate Samaniego,en representación de la empresa CORPORACIÓNVILLA S.A.e. y el señor JORGENAPOLEÓN CUBAS RUIZ.ll

Tribunal ellO de agosto de 2016, laamplió sus descargos en los siguientes

33.

34.

u

El 27 de julio de 2016, se remitió a Sala el expediente, para resolver12•

Mediante escrito s/n presentado ante elempresa-C;ORPORACIÓN VILLA S.A.C.tér~

i. /[a Entidad incumplió el procedimiento de resolUCiónde contrato estab .•..ido enellartículo 169 del Reglamento, al no haberse entregado la carta n rial

t'SOluciónde contrato en el domicilio consignado por el Consorcio or 10o surte efectos la resolución de contrato al no haberse pmduer o I re la comunicación.

Es de indicar que en el acto de Audiencia Pública llevado a cabo el 15 de julio de 2016, intervino el Vocal MarioFabricio Arteaga Zegarra en reemplazo del Vocal atto Eduardo Egúsquiza Roca, según el Rol de Turnos deVocales vigente.De conformidad con el Acuerdo de Sala Plena NO 004{2013, en los procedimientos administrativossancionadores el plazo para resolver debe computarse a partir del día siguiente de la entrega/recepción efectivadel expediente a la correspondiente Sala.

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~.,

t¡ii. El 25 de febrero de 2016, el notario ha dejado expresa constancia que el

original de la carta notarial de resolución de contrato fue devuelto a la Entidad.

3S. Mediante Oficio N' 2553-2016-GR.LAMBjORAD del 22 de agosto de 2016,presentado ante el Tribunal el 24 del mismo mes y año, la Entidad cumplió conremitir la información solicitada mediante decreto del 11 de julio de 2016.

Para tal efecto adjuntó el Informe Legal N° 391-2016-GR.LAMB/ORAJ y el InformeN' 249-2016-GR.LAMBjGRIN-D5L, ambos del lB de agosto de 2016, en los cuales seseñaló:

i. La obra se recibió provisionalmente el 12 de abril de 2012, planteándoseobservaciones a la misma.

ji. Al no realizar el Consorcio el levantamiento de observaciones planteado en elActa de Recepción y Entrega de Obra, la Entidad, en aplicación del artículo 210del Reglamento¡ subsanó las observaciones y los vicios ocultos aparecidosdespués de la entrega de obra.

Mediante Resolución Ejecutiva Regional N° OaO-2014-GR.LAMB/PR,la Entidadresolvió el Contrato al Consorcio¡ teniendo como causal principal laacumulación del monto máximo de penalidad por mora en el cumplimiento deobligaciones.

iii.

ITiendo en cuenta que la Entidad subsanó las observaciones planteadas en el,Acta de Recepción de Obra del 12 de abril de 2012, era procedente larecepción final de dicha obra, toda vez que era una exigencia del Ministerio de5al~

FUNDAMENT~N:

36. El presen.~~proceso está referido a la supuesta responsabilidad de las empresasCORPO~CION VILLA S.A.C, y AC&M CONSTRUCTORA S.R.L. y el señorCUBAS RUIZ JORGE NAPOLEON, integrantes del Consorcio¡ por haber dado lugara la resolu~ón del contrato por causa imputable en su contra, infracción que estuvotipificada en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley.

Naturaleza de la infracción.

37. La infracción materia de análisis estuvo tipificada en el literal b) del numeral 51.1 delartículo 51 de la Ley, el cual establece para su configuración, que el contrato, ordende compra u orden de servicios, fuente de obligaciones, haya sido resuelto porcausal atribuible al propio contratista.

38. El literal c) del artículo 40 de la Ley dispone que, en caso de incumplimiento porparte del contratista de alguna de sus obligaciones¡ que haya si o previ eobservado por la Entidad, y no haya sido materia de subsanación, é ta últi p ráresolver el contrato en forma total o parcial, mediante la remisión p no ari

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Ministerio.de Economía y ~inanzas

'Reso(ucíón :No 2552-2016- TCE-S2

del documento en el que se manifieste esta decisión yel motivo que la justifica.

39. El artículo 168 del Reglamento señala que la Entidad podrá resolver el contrato enlos casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligacionescontractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido paraello, (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o elmonto máximo por otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o(iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a habersido requerido para corregir tal situación.

40. Seguidamente, el artículo 169 del Reglamento establece que, en caso deincumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada,deberá requerir a la otra, mediante carta notarial, para que satisfaga susobligaciones en un plazo no mayor de cinco (S) días, bajo apercibimiento de resolverel contrato.

Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticaciónde la contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún casomayor a los quince (15)'días. Adidcinalmente,-,'establecequé'!sCvencidó dicho plazo elincumplimiento:continúi; la parte =pérjudieada"'resolverá el contrato enferma total oparcial, comuniCando mediante tarta notarial la aoosión de resolver el contrato.

El ',,'" ';:" - l-[¡"i"ij d d(H.lt~.~

cabe precisar que: la :nbrffia citada.;¡disporie""que no ~erá:necesario efectuar unrequerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del

Amonto máximo de penalidad por mora, o por otras penalidades, o cuando lasituación de incumplimiento no pueda ser revertida. En estos casos, bastarácomunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrató.

Configuración de la infracción.

41. De la lectura de las disposiciones glosadas y conforme a los criterios utilizados por elTribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure,es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme alprocedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayangenerado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato enobservancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podráser pasy;e le sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad por ello.

SObrie~icular, mediante Acuerdo de Sala Plena N° 006/2012 del 20 desetier:nPre de 2012, en lo sucesivo el Acuerdo, el Tribunal de Contratacionesacordo~úe:

/'r¡2. Para la ap/¡cación de sancIÓn por la causal contenida en el lIteral b) del numeral ~1.1)

del articulo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto L s¡,'(ivaN° 1017 Y modificada por la Ley NO 29873- las nbdadi (}, berán re ar la

m ntación u acredite i el envio de la alta notarial d, uerimi nto vio alcontratista para el cumpt.miento de la obligación: (ii) la carta notar," 1m" n la cu. Ise le comunica la decisión de resolver el contrato. En caso de no haberse reqcontratista o, cuando habiendo Sido solicitados los documentos acreditativos po el

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Tribunal, éstos no se presentaran, se declarará no ha lugar al inicio del procedimientoadministrativo sancionador, disponiendo el archivamiento del expediente al haberseincumpIJdo con el debido procedimiento.

3. El requerimiento previo al que se alude en el numeral antenor, no será exigible cuandola resolución del contrato sea consecuencia de haber acumuJado el máximo de Ia(sleeoalidac!fesl orevista{s) en el contrato o cuando la situadón de jnrompt.m1eoto nopueda ser revertida. "(El subrayado es nuestro)

42. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que, según obra de los actuados delexpediente administrativo, mediante la carta Notarial sln,13 dirigida al domicilio legaldel representante del Consorcio, sito en calle Francisco Quiroz Vega N° 265MPPJJ-Suazo-Chic/ayo, el 20 de febrero de 2014 se remitió la Resolución Ejecutiva RegionalN° OBO-2014-GR.LAMB/PR,del 7 de febrero de 201414, por la cual la Entidad resolvióparcialmente el Contrato por haber acumulado el Consorcio el monto máximo depenalidad por mora, según los siguientes términos:

"(.)SE RESUEL VE:

ARTiCULO PRIMERO.- DEQARAR: RESUELTO el Contrato de Obra N° 072-2010-GR.LAMB/GGR, suscrito con el CONSORCIO AC & M. para la ejecución de la obra:''MEJORAMIENTO DE LOS SERVICIOS DE HOSPITALIZACIÓN DE GINECOLOGiA,PEDIATRÍA, CIRUGÍA Y SERVICIOS GENERALES (LAVANDERÍA) DEL HOSPITALPROVINCIAL DOCENTE BELÉN DE LAMBAYEQUE-DISTRITO DE tAMBA YEQUE~ ll!2£acumulaq6n del monto máximo de penalidad oor mora en el cumpl.iniento de sus

A obligaciones. H

(..r(El subrayado es agregado)

Conforme a lo expuesto, se evidencia que la Entidad resolvió el Contrato debido aque el Consorcio acumuló el monto máximo de penalidad por mora, supuesto en elcual resulta suficiente, comunicar a este, mediante carta notarial, dicha decisión,conforme ha sucedido en el presente caso, por tanto, se advierte que la Entidadcumplió con el procedimiento establecido en el artículo 169 delRegl ento; encontrándose acreditado que el Contrato fue resuelto de plenoder h, por causal que sería atribuible a aquel.

la notificación notarial

43. Al res ecto, la empresa CORPORACIÓNVILLA S.A.e. y el señor JORGENAPOLEÓNCUBA RUIZ han señalado en sus escritos de descargos y ampliación de descargosque la Entidad no cumplió con el procedimiento establecido en el articulo 169 delReglamento y en el Acuerdo de Sala Plena N° 006/2012, ya que el Consorcio no fuenotificado con la carta notarial mediante la cual la Entidad le comunicó su decisió eresolver el Contrato, en la medida que en el diligenciamiento notarial se indicó qudicha comunicación no fue recibida por la persona que habitaba n el domo ji" ,quien expresó que el representante del Consorcio ya no vivía en di ha lugar d dehace aproximadamente tres (03) años y atendiendo a que aquella f devu IEntidad.

"•• Obrante en el folio 247 del expediente administrativo .Obrante a folios del 259 al 261 del expediente administraüvo.

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Ministerio _de- Economía y Finanzas

1{eso{ucíón :JVO 2552-2016- TCE-S2

SObre lo señalado por los integrantes del Consorcio, se identifica en el expedienteadministrativo el Contrato15 suscrito entre la Entidad y el representante delConsorcio, el señor Alejandro Criollo Quispe, quien consignó como su domicilio elsiguiente: calle Francisco Ouiroz Vega N° 265-PPJJ-Suazo-Chiclayo.

Asimismo, en los actuados del expediente obra el diligenciamiento notarial de laResolución Ejecutiva Regional N° OBO-2014-GR.LAMB/PR,efectuado por el notario deChiclayo Alfredo Santa Cruz Vera, quien indicó lo siguiente:

"CERTIFICO: QUE SIENDO LAS TRECE HORAS CON CUARENTA yaNCO MINUTOS DELDÍA VEINTE DE FEBRERO DEL DOS MIL C4 TORCE- CURSÉ AL SEÑOR ALEJANDROCRIOLLO QUISPE, REPRESENTANTE LEGAL DEL CONSORao AC&M LA C4RTA ORIGINALCON DIREcaÓN EN CALLE FRANasco OUIROZ VEGi'lN° 265. DISTRITO DE (HICLA YO,PROVINCIA DE CHICLAYO Y DEPARTAMENTO DE LAMBAYEOUE, ENCONTRÁNDOME ENLA DIREcaÓN INDICADA UNA SEÑORA DE APROXIMADAMENTE 35 AÑOS DE EDAD SENE(j,Ó ROnJNDAMENTE A RECEeaONAR LA C4RTA NOTARIAL. ADUCIENDO 9UE ELSENOR ALEJANDRO CRIOLLO QUISPE ERA INQUIUNO Y NO VIVE AHI HACEAPROXIMADAMETE TRES AÑOS. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA 0154 ES DE DOS PISOSCOLOR AZUL.. DOS PUERTAS DE MADERA COLOR MARRÓN CON PROTECTORDE FIERROCOLOR PLATEAoa. UNA VENTANA DE MADERA COLOR MARRÓN Y SERIE DE

_SUMINISTRO ELt-CTRICO N° 25!3~482.( ..r.(EJ s~br_ayado es agrega.do) Sm:o

Conforme se apreciá~"eldiligenCiamient:,no'~arial, lfectU'~do'rip&r ~( ~otario deChiclayo Alfred01Santa¡Oilz Vera, se realizó eñ el domicilio, consignado en elcontrato por el representante-del Consorcio,.siguiendoel procedimiento regulare~stablecidoe-nel artículo 159 del Reglamentó; 1- ü ¡ ~lüW

A 'Esta Sala considera que el hecho que la carta notarial no haya sido recibida porquien a la fecha del diligencia miento domiciliaba en la citada dirección y que,'precisamente por tal motivo, aquella haya sido devuelta a la Entidad, no quiere decirque dicha notificación no sea válida, en la medida que el notario dejó expresaconstancia de que se apersonó a la dirección consignada en el contrato y que existióuna ''rotunda negativa "para recibir dicho documento.

Debe tenerse en cuenta que el domicilio indicado en el contrato es el domicilio válidopara realizar las notificaciones relacionadas a la ejecución del mismo, por lo que, si elcontratista varía aquel, a efectos de que esta variación sea oponible, debe comunicardicha circunstancia a la Entidad.

~smo, cabe precisar que el objetivo final de haberse dispuesto normativamenteI;;rr¡~ervención notarial es garantizar que el trámite de notificación se realizó en eldo~icilio consignado en el contrato y que se dé cuenta de las incidencias ocurridas alresPecto.

El tal sentido, esta Sala considera que un contratista no puede oponer comoeximente de responsabilidad que la notificación de la resolución contractual,realizada al domicilio señalado en el contrato, no haya surtido efect ,por ya 0..0domiciliar en dicho inmueble, (en la medida que ello debió ser ca unieado aEntidad), ni por no haberse concretado la notificación con a pe e a I ha

Obrante de folios 90 al 93 del expediente administrativo.

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í

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de la diligencia domiciliaba en el mismo, en la medida que ante una negativa expresade esta persona el notario no puede obligarla a suscribir el cargo de recepcióncorrespondiente.

Aunado a lo anterior, en los actuados del expediente no obra documento algunomediante el cual el Consorcio haya dejado constancia de algún cambio de domicilio alque debiese realizarse las notificaciones correspondientes, por lo que el domicilioconsignado en el contrato suscrito con la Entidad mantenía su certidumbre.

Cabe añadir que durante la audiencia pública del 3 de mayo de 2016, se consultó alos consorciados que participaron de la misma, si a la fecha de la notificación notarialde la resolución contractual su representante común aun domiciliaba en la direcciónindicada en el contrato, habiendo reconocido expresamente que ello ya no era así (10que coincide con la reseñada del notario, respecto de que quien lo atendió indicó queel señor Alejandro Criollo ya no domiciliaba en dicho inmueble), situación queacredita que, bajo responsabilidad del propio Consorcio, su representante común nohabría podido ser físicamente ubicado en el domicilio señalado en el Contrato, auncuando se hubiese realizado otro intento de notificación en dicha dirección, al yahaberse mudado a la fecha en que la Entidad dispuso realizar la notificación notarial.

Dicha situación, (el cambio de domicilio no comunicado a la Entidad) no puedeconstituir un eximente de responsabilidad, argumentando que el notario o la Entidaddebieron proceder a realizar la notificación por otros medios, en la medida que ello

A-imPlicaría aceptar que ante una omisión por parte del Consorcio, referida a actualizarsus datos ante la Entidad, la responsabilidad por dicha omisión debía ser trasladada ala Entidad, lo cual carece de sustento legal. Es decir, no habiendo el Consorciocomunicado a la Entidad su cambio de domicilio, no puede alegar un defecto en lanotificación realizada por notario al domicilio contractual, cuando la razón por la quela ~rsona, que el notario ubicó en este, se negase a recibir el documento fuep~isarPente que el representante del Consorcio ya no domiciliaba en dichoiQ!illJ.ile, hecho este último que ha sido aceptado por dos de los consorciados.

Debe ~ejarse constancia, al respecto, que este Colegiado considera que la prelacióndé m~alidades de notificación regulada por el artículo 20 de la Ley N° 27444, Leydel P{ocedimiento Administrativo General - LPAG Y por el artículo 161 del CódigoProcesal Civil, no resultan de aplicación en el presente caso, en la medida que nosencontramos frente a una relación contractual en la que las partes, en suoportunidad, libremente, establecieron los domicilios que reputarían como canales decomunicación válidos. Dicha identificación de domicilios no era inmodificable, pueslas partes también se encontraban en la libertad de variar los mismos, comunicandoello a su contraparte.

Por lo tanto, verificándose que la resolución contractual fue efectivamentediligenciada, por notario, al domicilio que el Consorcio consignó en el Contrato, alexistir evidencia de que, a dicha fecha, su representante común ya no domiciliaba Iaquel, al no advertiste que el Consorcio haya comunicado a la Entidad la variación dftsu domicilio contractual y al haberse dejado constancia de que quien sí domicili l:Saen el domicilio contractual se negó expresamente a aceptar la entrega de la ref aresolución, esta Sala considera como válido el diligenciamiento notari , ba

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'R2so[ucíón N° 2552-2016- TCE-S2

responsabilidad de consorcio, verificándose que la Entidad cumplió con elprocedimiento establecido en artículo 169 del Reglamento, por lo que, seencuentra acreditado que el Contrato fue resuelto de pleno derecho por causalatribuible a aquel.

44. En ese sentido, lo argumentado por los integrantes del Consorcio, en relación a quela notificación de la resolución contractual no se ha realizado o no tiene validez,carece de amparo fáctico y legal, ya que se verifica que la Entidad diligenciócorrectamente dicha resolución.

45. Por otro lado, el consorciado JORGE NAPOLEÓN CUBAS RUIZ, solicitó en suescrito de ampliación de descargos que la Sala tome en cuenta, al momento deresolver, el Acuerdo N° 349-2011-TCE-S3 del 30 de mayo de 2011, mediante el cualla Tercera Sala del Tribunal acordó declarar no ha lugar al inicio de procedimientoadministrativo sancionador por la supuesta comisión de la infracción de dar lugar a laresolución del contrato, en un caso idéntico.

Sobre lo alegado por el consorciado en mención, cabe hacer las siguientesprecisiones:' '" ¡ tl~Qa .J:)iilü

'" • c. W • _ : S>JOer\lwroe 13$45.1. En el Acuerdo N° 349-2011-TCE-53 del 30 de mayo..de 2011,. se evaluó la'posibilidad de inidal: 'pr6ceclirniento~ ad~jnistra~ivó'~-sa~cionador- contra eladJ!1inistrado que..se mencionalen djcho:act6~por la supuesta'comisión¡ de lainfracción de haber dado lugar a la resolución de contrato por causa imputable

A en su contra, ' i '\¡ t.

45,2. En el considerando número 13 de dicho Acuerdo, se hace mención a urla carta .notarial que no contiene fecha de recepción ni firma de su destinatario ni seapreciaba, en ella que contase con el diligenciamiento notarial, razón por lacual se indicó que la Entidad no llevó a cabo correctamente el procedimientode resolución contractual.

45.3. Conforme puede apreciarse, la situación antes descrita no es la misma que seevalúa en el presente procedimiento administrativo sancionador, ya que en lacarta notarial del 20 de febrero de 2014, con la cual se notificó la resolucióngerc;:ontrato, sí se aprecia el diligencia miento respectivo, llevado a cabo por elÚlo~O de Chiclayo, quien detalló incluso las características del domicilio, asíq::/I¡o su no recepción por la persona a quien encontró en la fecha referida,

ArPcediendo la Entidad de manera correcta con el procedimiento de resolucióndI' contrato.45.4. Estas circunstancias hacen que los fundamentos expuestos en el Acuerdo

invocado no resulten aplicables, por tratarse de situaciones conparticularidades que la diferencian del presente caso,

45.5. Además de ello, de conformidad con lo dispue'o por elReglamento, sólo constituyen precedentes de obseoi lig or' , losacuerdos adoptados en sesión de Sala Plena del Tribunal, no cumpliendo elAcuerdo aludido por el consorciado con esta condición I

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46. Adicionalmente, el señor JORGE NAPOLEÓN CUBAS RUIZ señaló en susdescargos, respecto de la Resolución Ejecutiva Regional N° 080-2014.GR.LAMB/PR Yla carta Notarial del 19 de febrero de 2014/ que la Entidad omitió efectuar lacorrespondiente constatación física e inventario de equipos y materiales en obra, nocumpliendo con el contenido y alcance del artículo 209 del Reglamento, por lo queconsidera que ''La omisión de este acto imperativo acarrea la nulidad delprocedimiento de resolución de contrato':

Al respecto, el Tribunal en reiteradas Resoluciones16 ha establecido que ''En los casosde resolución de contratos, las Entidades están obligadas a cumplir con elprocedimiento de resolución contractual previsto en el artículo 169 del Reglamento.La inobservancia del mencionado procedimiento por parte de la Entidad, implica laexención de responsabilidad del Contratista'; no exigiéndose el cumplimiento de otroprocedimiento o requisito adicional para la determinación de responsabilidad en lacomisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 51.1 delartículo 51 de la Ley.

AEn tal sentido, el hecho de que la Entidad omita poner la fecha en que se realizaría laconstatación física e inventario de equipos y materiales en obra, en el documentoque comunica la resolución de contrato, no constituye omisión que afecte la validezde dicha resolución, ni vulnera el derecho de defensa de los integrantes delConsorcio, al poder estos contradecir la referida resolución contractual efectuada porla Entidad, empleando los mecanismos de solución de controversias establecidos enla Ley y su Reglamento, por lo que no resultan ampara bies los argumentos dedefensa planteados en este extremo. I

\,47. Ahora bien, toda vez que se ha verificado que la Entidad cumpliéf con el

proc:~'miento de resolución establecido en la normativa de contrataciones,C:.c5rresnde a este Colegiado determinar si la decisión de resolver el contrato quedóc6rys tida, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente respecto areSolución de controversias derivadas de resolución contractual.

~o~re el consentimiento de la resolución contractual.

48. Al respecto, de conformidad con el artículo 170 del Reglamento, el plazo para iniciarcualquier controversia relacionada a la resolución de un contrato, es de quince (15)días hábiles siguientes de notificada la resolución, asimismo, el citado artículo añadeque, vencido el plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, seentenderá que la resolución del contrato ha quedado consentida.

49. En atención a ello, respecto de la causal de resolución de contrato imputable a laContratista, este Tribunal ha establecido en el Acuerdo, lo siguiente:

'r...)En 1,., iin

Iv.r I '17

'17i nadorn r. '17 valuar la i i ''17 -la En idanI nduA '17'17 ri a" nI. ó

Resolución 2263-2016-TCE~S2, Resoluaón 2240-2016-TCE-S2, Resolución 2132~2016-TCE-S2, Res luciónN° 2190-2014-TC-S3,etc.

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'RPso{ucíón :JI[O 2552-2016- TCE-S2

venficar que esa deciSlon ha quedado consentida, por no haberse iniciado losorocedimientos de solución de controversia conforme a /0 previsto en la Lev y suReglamento. De haberse iniciado una conCIliación o un procedimiento arbitral, unrequisito para la imposición de fa sanCión es que haya un acta de conciliación o unlaudo arbItral que confirme la resolución contractual declarada por la Entidad 0, encaso contrario, un acta o constancia emitida por el conciliador en el que conste queno hubo acuerdo sobre esta decislon o una resolUCión que declare el archivamientodefinitivo del proceso arbitral.( ...)'~ (Subrayado agregado).

SO. En ese orden de ideas, de lo señalado por la Entidad mediante el Oficio N° 755-2015-GR.LAMBjPPRdel 20 de agosto de 201517, se advierte que la controversia porla resolución del Contrato no fue sometida a conciliación o arbitraje, conforme a losiguiente:

"( ..) me solidta informaclon sobre la existenda del proceso arbitral contra ConsocioAC & M,. CEBA SA-CUBAS RUlZ NAPOLEÓN-CORPORAOÓN VILLA SAC-AC & MConstructora SRL. Al respecto debo informar a usted que ante esta Procuraduda [JQexiste oroceso arbitral alguno contra dichas emoresas. existiendo únicamente unproceso judicial signado con el expediente N° 33939-2014 contra Consorcio AC&M y

'

otros, sobre indemnización (..)N[s~r" I Organ ~rrIC. .;. - - C'I';Or"-r .•.~,J",,,

Sin embargo, la empresa CORPORACION. VILLA S.A. C., .Integrante_del 'COnsocio,en su escrito p(esentadd. ante el Tribunal 'é1-16 de mayo.fde'!2016,~señaló que sehabía iniciado arbitrajeJ:le deredio, formUlado ante la Entidad: el 29 de enero de2016, luego de haber tomado cáriocim'lento-de la Resolución Ejecutiva Regional N°

AOBO-2014-GR,LAMB/PR del 7 de febrero de 2014, !

Al respecto, teniendo en cuenta que la notificación notarial de la resoluJón ~elContrato se produjo el 20 de febrero de 2014, el Consorcio tenía quince (15) díashábiles siguientes para someter a arbitraje las controversias relacionadas a laresolución contractual; esto es, hasta el 13 de marzo de 2014; sin embargo, comolo informó la empresa consorciada CORPORACIÓNVILLA S.A.C., recién el 29 deenero de 2016, solicitaron a la Entidad someter a arbitraje las controversiasrelacionadas con la resolución contractual, es decir con fecha posterior al plazo legalestablecido, de conformidad con el artículo 170 del Reglamento; por lo que seconsidera que la resolución contractual quedó consentida.

51. ~rjUiciO de lo expuesto, resulta relevante .señalar que se enc~~~tra acredi~~oC~:¡eXPediente, que la empresa CORPORACIONVILLA S.A,e. reClblo la ResoluClon~~utiva Regional N° OBO-2014-GR.LAMBjPRel 7 de diciembre de 2015, es decir

/orijuntamente con la Cédula de Notificación N° 62356/2015.TCE, mediante la cualselle comunicó el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador. Elloevidencia que, en el supuesto negado que se tomase como fecha de notificación delet.resolución del Contrato el 7 de diciembre de 2015, la resolución contr "ual habríaquedado consentida, al haberse vencido el plazo para interponer algú mecanide solución de controversias el 30 del mismo mes y añ . sin e r, co oinformó la empresa CORPORACIÓNVILLA SAe., recién el e enero 2016,solicitaron a la Entidad someter a arbitraje las controversias relacionadas con la

I" Obrante a folio 194 del expediente administrativo.

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resolución contractual. En ese sentido, resulta evidente que el Consorcio no agotóoportunamente los mecanismos de solución de controversias que la normativa leotorga en estos casos, siendo que al 29 de enero de 2016, se habría superadoampliamente el plazo de caducidad para cuestionar la resolución del contrato queefectuó la Entidad.

Por las consideraciones expuestas, esta Sala considera que la decisión de resolver elContrato es un acto firme y consentido.

52. Por otro lado la empresa CORPORACIÓNVILLA S.A.e. y el señor JORGENAPOLEÓNCUBAS RUIZ, señalaron como argumento de descargo que la obra en cuestión seejecutó al 100% dentro del plazo contractual inicial de 180 días calendarios, más lastres (03) ampliaciones de plazo de 45, 135 Y 90 días calendarios, considerando comoinicio del plazo contractual el 28 de octubre de 2010 y como fecha de término real deobra el 20 de enero de 2012, según indicaron, consta en el acta de recepción deobra con observaciones del 12 de abril de 2012.

Asimismo, señalan que la obra ejecutada fue recibida de forma definitiva el 2 de juliode 2015, según el acta de recepción de obra, en la cual, señalan, se indicaexpresamente que la Comisión de Recepción de Obra, luego de verificar ellevantamiento de observaciones contenidas en el acta del 12 de abril del año 2012,constató que la obra se había ejecutado en concordancia al expediente técnicocontractual aprobado, por lo que sostienen que la recepción de obra solo podía ser

A posible en la medida que el contrato se encontraba vigente (y no resuelto como haseñalado la Entidad. l ..Al res o, la Entidad ha señalado en el Informe Legal N° 391-2016-GR.LA~B/ORAJdel 1 agosto de 2016 y en el Informe N° 249-2016-GR.LAMBjGRIN-DSL del 18

t de a de 2016, lo siguiente:

i. a obra se recibió provisionalmente el 12 de abril de 2012, planteándosebservaciones a la misma,

ii. Al no realizar el Consorcio el levantamiento de observaciones planteado en elActa de Recepción y Entrega de Obra. la Entidad, en aplicación del artículo210 del Reglamento. subsanó las obsei vactones y los vicios ocultosaparecidos después de la entrega de obra.

iii. Mediante Resolución Ejecutiva Regional N° 080-2014-GR.LAMB/PR, la Entidadresolvió el Contrato al Consorcio, teniendo como causal principal laacumulación del monto máximo de penalidad por mora en el cumplimientode obligaciones.

iv. Al haber subsanado la Entidad las observaciones planteadas en el ARecepción de Obra del 12 de abril de 2012, era r dente la rece iótoda vez que era una exigencia del Ministerio de Salud.

De lo señalado en los informes antes detallados se aprecia que fue ad la q elevantó las observaciones a la obra recibida provisionalmente el 12 de abril de 20 2,

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en vista de que el Consorcio no procedió en dicho sentido en su oportunidad,ratificando que sí resolvió el contrato por acumulación del monto máximo depenalidades.

En este contexto, se advierte que la recepción final de la obra, no se efectuó por lacorrecta ejecución de la misma por parte del Consorcio, contrariamente a lo que hasido argumentado durante el procedimiento, sino porque la Entidad levantó por sucuenta las observaciones formuladas a la obra ejecutada, recibiendo la mencionadaobra por una exigencia del Ministerio de Salud, lo cual se dio después de haberseresuelto el Contrato.

Por lo expuesto, no corresponde amparar las alegaciones formuladas por la empresaCORPORACIÓN VILLA S.A.C. y el señor JORGE NAPOLEÓN CUBAS RUIZ. en esteextremo.

53. Por las consideraciones expuestas, se colige que la resolución del Contrato, estuvomotivada por causal atribuible al Consorcio, por haber acumulado el monto máximode penalidad por mora; por lo que, el hecho imputado. califica como infracciónadministrativa,según-Ia.causal de imposición'-de sanción q~e-r-estuvOtipificada en ellite;1 b) del nurneralSr:t del :rtíCÚIOSl de I~LeY. . .. $uPff lsordelas

-: - _ '" __._ .••_t •._ _..,.,.,'_'Sobre la aplicación de la ,norma más favorable para e!"administrado.

'. _' "'., d;;1Estado

:~ ¡El nurn'::í:U:e~:::c::n::~o::~I~:::~::::::~:a:::~:::ínístratíva~ La potestEd sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por

los siguientesprincipios especiales:(..)5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes

en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sanciona!; salvoque las posteriores le seanmás favorabies.

(..). U(EI subrayado es nuestro)

Eryéfpresente caso, no obstante lo indicado en el fundamento 35 precedente sobrela'apjiCación de lo dispuesto por la Ley y su Reglamento al hecho imputado alC9PSO/CiO,debe tenerse en cuenta que, a partir del 9 de enero de 2016 seencuentran vigentes las disposiciones comprendidas en la Ley N° 30225, Ley decon~atz.ciones del Estado, en lo sucesivo la Ley N° 30225, Y su Reglamento,apr bada mediante el Decreto Supremo N° 350-2015-EF.

En tal sentido, resulta relevante señalar que el literal e) del numeral50 de la Ley N° 30225, establece como infracción aplicable a la conen el presente caso a los integrantes del Consorcio, la siguiente:

'"Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas

50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores,participantes, postores y/o contratistas y en los casos a que se. refiere el

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e)

literal a) del artIculo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientesinfracciones:()ocasionar que la Entidad resuelva el contrato¡ siempre que dicha resoludónhaya Quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral(.F

¡,

~..

tI,

De la revisión de la Ley N° 30225, se advierte que ésta establece como requisitoexpreso adicional para la configuración de la infracción establecida en el literal e) delnumeral 50.1 del artículo 50 de la mencionada Ley, que es que la resolucióncontractual haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral.Considerando que esta disposición sancionadora es más favorable para eladministrado, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 230 de laLPAG¡ este Colegiado analizará si dicha condición se encuentra presente en laconfiguración la infracción del presente caso.

Conforme ha sido señalado en los fundamentos precedentes, el 20 de febrero de2014 se realizó la notificación de la resolución del Contrato¡ en este contexto elConsorcio tenía 15 días hábiles para someter a un medio de solución decontroversias la resolución del contrato¡ contados desde la notificación de la cartanotarial que le comunicó la Resolución ejecutiva Regional N° 080-2014-GR.lJ\MBjGGR (20 de febrero de 2014), plazo que venció el 13 de marzo de 2014,sin que el Consorcio haya sometido la resolución de contrato a un mecanismo de

ASOlUciónde controversias¡ teniéndose por consentida la resolución del contrato.

lo expuesto es concordante con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 137y el tercer párrafo del artículo 184 del nuevo Reglamento, que establecen ',quevencido el plazo sin que se haya iniciado ningún mecanismo de solución:' deconflictos, se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida, yademás que en el caso de que se haya seguido previamente un procedimiento deconciliación¡ sin acuerdo¡ el arbitraje respecto de las materias no conciliadas debe deini~iar S dentro del plazo de caduCidad contemplado en el numeral 45.2 del articulo45 la nueva Ley.

Por I s conSideraciones señaladas, la deCisión de resolver el contrato ha quedadocory.senida, por lo que esta Sala considera que el Consorcio ha Incurrido enre,pon~abilidad por la comisión de la infraCCión Imputada¡ razón por la cualcorresPonde imponerle sanción administrativa.

55.

56.

A su vez, el literal b) del numeral 50.2 del artículo 50 de la ley N° 30225 estableceque se sancionará con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayorde treinta y seis (36) meses ante la comisión de, entre otras infracciones¡ la previstaen el literal e) del referido artículo,

En este contexto¡ es preciso señalar que la infracción que estuvo tiPificada~n elliteral b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley¡ establecía una san 'n dinhabilitación temporal no menor a seis (6) meses ni mayor a tres 3) años¡ entrque en la Ley N° 30225¡ numeral 50,2 del artículo 50, se establece na in b itacitemporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses.

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'Reso[ucíón JIfO 2552-2016- TCE-S2

57. En mérito a lo expuesto, se aprecia que la Ley N° 30225, resulta ser mucho másfavorable a los integrantes del Consorcio, en cuanto al supuesto de hecho y lasanción a imponer en relación a dar lugar a la resolución de contrato por causaratribuible a su parte, por lo que será la norma objeto de aplicación.

Graduación de la sanción imponible

58. En este punto, resulta relevante reiterar que el artículo 50 de la Ley N° 30225establece que los postores que incurran en la causal establecida en el literal e) de sunumeral 50.1, serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con elEstado por un periodo, no menor a tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36)meses,

59. En este punto, debe tenerse en cuenta que la presente Resolución deriva de ladeclaratoria de nulidad parcial recaída en la Resolución N° 1217-2016-TCE-S2 del 7de junio de 2016, en el extremo referido a la comisión de la infracción que estuvotipificada en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, habiéndosedejado expresamente subsistentes lés"otros extremos de dicha resolución,

- ~_._'" -~ . '. ,.~_ - $u(R").!\ [Se.;-e-e ~as60. En tal sentido, al haberse determinado, producto:ael análisis que ha sido expuesto, la

resPonsabilidad~ de ~ lás = empresasCORPORACION VILLA ~ S.A:C:: AC&MCONSTRUCTORAS.R.L; y.del señor CUBAS RUIz JORGENAPOLEÓNen la comisiónde la iñfracción tipificada en elliter'ar-b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley,

fiesta Sala aprecia que la empresa AC&M CONSTRUCTORAS,R.L., en la Resolución N°1217-2016-TCE~S2 fue sancionada con 18 meses de inhabilitación temporal por suresponsabilidad en la comisión de la infracción referida a la presentación dedocumentos falsos [infracción tipificada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo51 de la Ley, en su versión previa a la modificación derivada de la Ley N° 29873].

Por lo tanto, tratándose de la empresa AC&M CONSTRUCTORAS.R.L. se aprecia laconfiguración de un concurso de infracciones en su participación en el proceso deselección, derivado de la responsabilidad asignada por la comisión de la infraccióntipificada en literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley [determinada por laResolución N° 1217-2016-TCE-52] y de la responsabilidad derivada de la comisión dela infracción tipificada en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley[de;er nada mediante la presente Resolución].

An / icha circunstancia, según el numeral 6 del artículo 230 de la LPAG,corre ande aplicar la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad.Hab¡~dose sancionado a la empresa AC&M CONSTRUCTORAS.R.L. con 18 mesesde inrabilitación temporal por la comisión de la infracción tipificada en literal i) delnum,ral 51.1 del artículo 51 de la Ley, mediante la Resolución N° 1217- ,16-TCE-52, ante el concurso de infracciones ya se le ha impuest sanción, ate diend 1mayor rango aplicable18, en relación a su participación en I procesOcde el i'

•• Tratándose de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 51.1 del articulo SI de la ley, al mom to de sucomisión, la sanción de inhabilitación temporal prevista era no menor a 6 meses ni mayor a 3 años. Tratándosede la infracción tipificada en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la ley, conforme al fundamento 56precedente, la sanción de inhabilitación temporal prevista es no menor a 3 meses ni mayor a 36 meses.

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61.

62.

por 10 que, aun cuando ha incurrido en la comisión de la infracción tipificada en elliteral b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, no corresponde la imposición deuna nueva sanción.

Adicionalmente, se debe tener en consideración que, para la determinación de lasanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagradoen el numerarlA del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG,por medio del cuallas decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcanrestricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultadatribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los finespúblicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para lasatisfacción de su cometido.

En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse, de conformidad con loestablecido en el articulo 245 del Reglamento, se deben considerar los siguientescriterios:

1

al

el

dl

el

Naturaleza de la infracción: desde el momento en que un contratistaasume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado acumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puedecomprometer un perjuicio al Estado, vinculado a la normal prestación de losservicios al ciudadano que debe garantizarse, y al cumplimiento de los finespúblicos asociados a la contratación.

Daño causado: en el presente caso, la Entidad ha acreditado que procedió ala resolución del Contrato, cuyo monto era SI 6' 062,812.44, por haber elConsorcio acumulado el monto máximo de penalidad aplicable, situqCión 'queevidentemente perjudicó la oportunidad en la que la Entidad pudo verejecutada la obra "Mejoramiento de los servicios de hospitalización deginecologla/ obstetricia/ pecfiatrla/ cirugla y servicios generales (Iavanderla) delHospital Provincial Docente Belén de Lambayeque distrito de Lambayeque'~

Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sead t€Ctada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación

ra~'te en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual los. antes del Consorcio hayan reconocido su responsabilidad en la comisiónde 'infracción antes que fuera denunciada.

Con ueta procesal: La empresa CORPORAOÓN VILLA S.A.e. y el señorIJOR E NAPOLEÓNCUBASRUIZ se apersonaron al presente procedimiento ypresentaron sus descargos, ante las imputaciones formuladas en su co ra.

Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunrevisión de la base de datos del RNP, se advierte qu los inteConsorcio han sido sancionados con anterioridad por el Tri na!.

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cabe resaltar que la empresa CORPORACIONVILLA S.A.C., cuenta con más de dossanciones de inhabilitación temporal, según el siguiente detalle:

• Resolución N° 492-2011-TC-S2 del 21 de marzo de 2011 con catorce (14) mesesde inhabilitación, por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) delnumeral 51.1 del artículo 51 de la Ley.

• Resolución N° 986-2013-TC-S3 del 8 de mayo de 2013 con veinte (20) meses deinhabilitación, por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral51.1 del artículo 51 de la Ley.

• Resolución N° 2100-2013.TC-S3 del 19 de setiembre de 2013 con veintidós (22)meses de inhabilitación, por la comisión de la infracción tipificada en el literal j)del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley.

Teniendo en cuenta las sanciones impuestas, se advierte que la referida empresacuenta con tres (3) sanciones, que hacen un total de cincuenta y seis (56) meses deinhabilitación temporal en sus derechos de participar en procesos de selección ycontratar con el Estado.

Al respecto,.debe tenerse en cuenta gueel literal b))::Iel numeral 51.2 del artículo 51de la"Ley disponía lo slgúlente:~ =. .. . --'-" , Superviso rle as

m ~ .,-~.~- + ..~ n

"(..) Cuando en un periodo de cuatro (4) a unapersona-natfJral o jurídka se leimpongan'dos (2Fo 'máS '-sa,¡'ckmes'q'Ue 'en 'conjJhtii' sumen treinta y seis, (36) o másmeses de inhabilitación temporal," el Tribunal de Contrataciones-del Estado'resolverá lainhabilitacíón definitiva del proveedOt; participante, postor o contratista." (El resaltado

A e, ooe"'o)

be señalar que, a la fecha, el literal c) del numeral 50,2 del artículo 50 de la LeyN° 30225, establece lo siguiente:

"Inhabilitación definitiva: Consiste en la privación permanente del ejerciciO delderecho a participar en cualquier procedimiento de selección y procedimientos paraimplementar o mantener catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con elEstado. Esta sancíón se aplica al proveedor que en los últimos cuatro (4) añosya se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporalque, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses, (...). "(El resaltado esnuestro)

Adiciqn~nte, el artículo 227 del nuevo Reglamento dispone lo siguiente:

~UIO 227.- Inhabilitación definitiva

~ ~nción de inhabilitación defimtiva contemplada en el literal c) del artlculo 50.2 de laLr se aplica:

l)a) Al proveedor que en los últimos cuatro (4) años ya se le ,hubIera ImpueMás de

dos (2) sanciones de inhabilitación temporal que, en t;Jnjunto, sum¥ mástreinta y seIs (36) meses. Para estos supuestos las san iones p e ser pordistintos tipos de infracciones. ""(El resaltado es nuestro)

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En relación a las normas citadas, es preciso señalar que tanto la Ley, como la LeyN° 30225, ha contemplado la inhabilitación definitiva como consecuencia dela reiterancia, en las últimas cuatro (4) años, en la comisión de infracciones,inclusa si derivan de diferentes causales, Sin embargo, a diferencia de la Ley, quealude cama supuesta a haber sida sancionada con dos (2) o más sanciones deinhabilitación temporal que, en conjunta, sumen treinta y seis (36) o más meses,en el periodo referido, la Ley N° 30225, alude a haiJer sido sancionado con más dedos (2) sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más detreinta y seis (36) meses.

En tal sentido, en relación a si en el presente caso se ha configurado un supuesto dereiteración en la comisión de infracciones, al ser más beneficiosas para eladministrado las condiciones previstas en el literal a) del artículo 227 del nuevoReglamento, concordado con el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la LeyN° 30225, corresponda aplicar estas normas.

De lo expuesto, se advierte que solo dos de las sanciones de inhabilitación temporal,impuestas contra la empresa CORPORACIONVILLA S.A.C., se encuentran dentro delmarco temporal establecida por los dispositivos legales antes mencionados19; estoes, dentro de los últimos 4 años de la actual sanción a imponer, que hacen un totalde cuarenta y dos (42) meses; no obstante, el nuevo Reglamento establece que parala aplicación de la sanción definitiva se requiere, además, que las sanciones de

A inhabilitación temporal que se hayan impuesto dentro del marco temporal aludido,sean más de dos, En ese sentido, en el presente caso no resulta aplicable la,inhabilitación definitiva contra esta empresa. ,.

. -Por lo antes expuesto, no corresponde imponer inhabilitación definitiva a la empresaAC&M CONSTRUCTORAS.R.L., al tener solo dos sanciones dentro de los últimos 4años.

1

63.

"

Finalmente, se precisa que la fecha de la comisión de la infracción imputada, queestuvo tipificada en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, fue el 20de febrero de 2014, fecha en la cual la Entidad comunicó al representante delConsorcio la resolución del Contrato.

Por es fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente GladysGi candia y la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval

ya. abricio Arteaga Zegarra en reemplaza del Vocal Otto Eduardo EgúsquizaRoca, atendiendo el rol de Turnos de Vocales vigentes y a la conformación de laSe94ri'd Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en laRe¡6luc\ón N° 027-2016-0SCEjPRE del 13 de enero de 2016, publicada I 14 deenero d, 2016, yen ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51 63 dla Ley NO29873, Ley que modifica el Decreto Legislativo N° 1017, que ap ebaLey de Contrataciones del Estado, y los artículos 20 y 21 d Regl e oOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supre 076-20 6-

Se precisa que la sanción derivada de la Resoludón N° 492-2011-TC-S2 del 21 de marzo de 2011, conflrm dacon la Resoludón N° 683j2011.TC-S2 del 19 de abril de 2011, fue impuesta en el año 2011, es decir, n seenOJentra dentro de los últimos cuatro (4) años que prevé la norma para la imposición de sandón definitiva.

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"""".•~ ..~

Ministerio -de Economía y Finanzas

'Reso{ucíón ..'N"2SS2-2016-TCE-S2

EFdel 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debatecorrespondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

1. Declarar que la empresa AC&M CONSTRUCTORA S.R.L. con RUC N°20480542267, incurrió en responsabilidad administrativa por la comisión de lainfracción que estuvo tipificada en literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Leyde Contrataciones del Estado, aprobada mediante el Decreto Legislativo N° 1017,actualmente tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N°30225, en el marco de la Licitación Pública N° 12-2010-GR.LAMB-PrimeraConvocatoria, para la ejecución de obra denominada "Mejoramiento de los serviciosde hospitalización de ginecología, obstetricia, pediatr/a, cirugiá y sefVicios generales(Iavander/a) del Hospital Provincial Docente Belén de Lambayeque distrito deLambayeque, convocada por el GOBIERNO REGIONAL OE LAMBAYEQUE - SedeCentral.

2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa AC&MCONSTRUCTORA S.R.L con I\UCWJ2Q4B0542267; por haberopéado el concursode !nfracciones';en rela'Cióni'alo<=-dispuesto.m' nte lá Resol~9?~: N~:,121]~2016-TCE-52;conforme a lbs fundamentos expuestos. e 't 1" I _o. - - - ¡f,f -OElJa ,aC!On(:$

3. SAI''¡CIONAR a 'a, 'empresa CÓ'RPORACION' VILLA f S.A.C. con RUCN° '20503993890, por el periodo de once (11) meses de inhabilitación en su

#1-derecho a participar en cualquier procedimiento de selección y procedimientos para. implementar o mantener catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar conel Estado, por su responsabilidad en la comisión de la infracción que estuvo tipificadaen literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado,aprobada mediante el Decreto Legislativo N° 1017, actualmente tipificada en el literale) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, en el marco de la LicitaciónPública N° 12-2010.GR.LAMB.Primera Convocatoria, para la ejecución de obradenominada "Mejoramiento de los sefVicios de hospitalización de ginecologia,obstetricia, pediatr/a, cirugia y sefVicios generales (Iavander/a) del Hospital ProvincialDocente Belén de Lambayeque distrito de Lambayeque, convocada por el GOBIERNOREGIONALDE LAMBAYEQUE- Sede Central, sanción que entrará en vigencia a partirde~idía hábil siguiente de notificada la presente Resolución..

4. ~~NCÍONAR al señor CUBAS RUIZ JORGE NAPOLEON con RUC N°1 66t41141, por el periodo de once (11) meses de inhabilitación en su derecho

/' partiCipar en cualquier procedimiento de selección y procedimientos paraimpl€fl1entar o mantener catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar conel Estado, por su responsabilidad en la comisión de la infracción que estuvo tipificadaen literal b) del numerr:151.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones d,Estado,aprobada mediante el Decreto Legislativo N° 1017, actualmente tipificada n el literale) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, en el marco de ~citaciáPública N° 12.2010-GR.LAMB-Primera Convocatoria, para ~. n de brdenominada "Mejoramiento de los sefVicios de hospitalizacion de ineC<'h fa,obstetricia, pediatná, cirugía y sefVicios generales (lavandería) del Hospita vincialDocente Belén de Lambayeque distrito de Lambayeque, convocada por el GO IERNO

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REGIONALDE LAMBAYEQUE- Sede Central, sanción que entrará en vigencia a partirdel sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución.

VOCAL

PRES DENTE

Regístrese, comuníquese y publíqu

Disponer que, una vez que la prese ución haya quedado administrativamentefirme, la Secretaría del Tribunal registre la ión en el módulo informáticocorrespondiente.

ss,ViHanueva sandovalGil candia.Arteaga Zegarra.

"

Firmado en dos (2) originales en virtud al Memorando NO687-2012(TCE de fecha 03.10.2012

~.,.

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