0. guia principios y garantias del proceso penal

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CATEDRATICO: LIC. JAVIER PORTILLO. COMPILADOR: LIC. JONATHAN FUNES. UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES DEPARTAMENTO DE DERECHO PRIVADO Y PROCESAL CURSO DE DERECHO CIVIL CATEDRATICO: LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO CONTENIDO: GUIA CURSO DERECHO PROCESAL PENAL I COMPILADOR: LIC. JONATHAN FUNES

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CATEDRATICO: LIC. JAVIER PORTILLO. COMPILADOR: LIC. JONATHAN FUNES.

UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES

DEPARTAMENTO DE DERECHO PRIVADO Y PROCESAL

CURSO DE DERECHO CIVIL

CATEDRATICO:

LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO

CONTENIDO:

GUIA

CURSO DERECHO PROCESAL PENAL I

COMPILADOR: LIC. JONATHAN FUNES

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DERECHO PROCESAL PENAL

El Derecho procesal penal es el conjunto de normas jurídicas correspondientes al derecho

publico interno que regulan cualquier proceso de carácter penal desde su inicio hasta su

fin entre el estado y los particulares tiene un carácter primordial como un estudio de una

justa e imparcial administración de justicia: la actividad de los jueces y la ley de fondo en

la sentencia. Tiene como función investigar, identificar y sancionar (en caso de que así

sea requerido) las conductas que constituyen delitos, evaluando las circunstancias

particulares en cada caso y con el propósito de preservar el orden social. El derecho

procesal penal busca objetivos claramente concernientes al orden público.

DEFINICION DE PROCESO PENAL

El Derecho Procesal es un conjunto de normas que regulan los tres pilares del debido

proceso, con la única finalidad de la aplicación de las leyes de fondo, o derecho

sustancial.

El Derecho Procesal se ocupa también de la competencia, y la regula; así como la

actividad de los jueces. Asimismo, materializa la ley de fondo en la sentencia.

En el Derecho Procesal Penal también existe un conjunto de normas que regulan el

proceso desde el inicio hasta la finalización del proceso.

Tiene la función de investigar, identificar, y sancionar (si fuese necesario) las conductas

que constituyen delitos, evaluando las circunstancias particulares de cada caso concreto.

El Derecho Procesal Penal es aquélla disciplina jurídica encargada de proveer de

conocimientos teóricos, prácticos y técnicos necesarios para comprender y aplicar las

normas jurídicas–procesal–penales, destinadas a regular el inicio, desarrollo y

culminación de un Proceso Penal.

En síntesis, es el conjunto de normas jurídicas que regulan el desarrollo del Proceso

Penal.

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OBJETO:

El objeto del Derecho Procesal Penal radica en el Esclarecimiento del hecho denunciado,

previa actuación de pruebas.

El objeto es obtener, mediante la intervención de un juez, la declaración de una certeza

positiva o negativa de la pretensión punitiva del Estado, quien la ejerce a través de la

acción del Ministerio Fiscal.

El proceso se puede terminar antes de la sentencia, por eso se debe hablar de resolución

y no de sentencia. Se busca determinar si se cometió o no delito, se busca una certeza

positiva o negativa. Si se comprueba la existencia de delito, aparecerán las

consecuencias jurídicas, la sanción para el infractor.

FINES:

El fin del Derecho Procesal Penal está orientado a comprobar o desvirtuar la existencia de

un delito, siempre que la acción penal no haya prescrito.

Así como, a esclarecer o determinar la responsabilidad penal del procesado,

condenándolo o absolviéndolo de la acusación, archivando el Proceso cuando no se

pruebe su responsabilidad durante la investigación.

CARACTERES FUNDAMENTALES DEL DERECHO PROCESAL PENAL

� Publicidad:

En relación al carácter público, debido a la participación del Estado, mediante el Poder

Judicial.

� Instrumentalidad:

No se trata de un derecho finalista en sí mismo. Es un instrumento del que se vale el

Estado para aplicar el derecho sustancial.

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� Unidad:

Regula las conductas de las personas que intervienen en el proceso, de todas ellas, el

imputado o procesado, el Ministerio Público, la defensa, y el mismo juez. Todos deben

ceñirse estrictamente al Derecho Procesal, y específicamente al Código Penal Procesal.

� Autonomía:

Mirado desde el punto de vista científico y práctico es una rama autónoma del Derecho.

Aunque recordemos que las ramas del derecho no son partes escindidas, sino que el

Derecho en sí es uno sólo, y esas partes lo constituyen. La división es sólo a los efectos

de una mejor comprensión y estudio.

� Contenido del Derecho Procesal Penal-

En sentido amplio, todo lo que tenga que ver con el proceso penal. –

En sentido estricto, lo regulado por el Código Procesal Penal.

FUENTES DEL DERECHO PROCESAL PENALPRIMORDIAL :

� LA LEY

Es fuente inmediata y suprema. La Constitución Nacional, los Tratados Internacionales,

las Leyes Nacionales, las Leyes Provinciales, el Código Procesal Penal, los Reglamentos

del Poder Judicial.

Otras:

• Doctrina.

• Fuente secundaria y no obligatoria.

• Puede dar luz.

• Jurisprudencia.

� Fuente mediata.

El juez no puede negarse a falla por el silencio de la ley. Existen en esto una finalidad

teleológica, existe un espíritu de la ley. Esto se da con los fallos plenarios. El Congreso

toma en cuenta siempre este tipo de jurisprudencia al momento de modificar o dictar una

ley penal o cuando se modifica el Código Procesal Penal.

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� Costumbre.

Se da en algunos países, especialmente en los que se encuentran bajo el sistema del

common law.

CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO PROCESAL PENAL

� Porque regula la actividad jurisdiccional del Estado, la intervención estatal para

mantener la convivencia social resolviendo los conflictos entre particulares.

� La inevitable mediación del Estado en la efectiva realización de la justicia por

intermedio de los órganos establecidos para tal efecto.

� Además es público porque estructura los órganos estatales en sus funciones de

solución de conflictos.

� La relación jurídico procesal está determinada por normas de carácter público

revestida de garantías constitucionales; su institucionalización se realiza a través

de órganos públicos, que forman parte de uno de los poderes del Estado.

� Por otra parte y como ya se indicó, este carácter público se acentúa en la medida

en que aplica el Derecho Penal, derecho público por excelencia.

TIENE CARÁCTER PÚBLICO :

Es de característica instrumental debido a que sirve para que se pueda tutelar los

derechos no sólo de los ciudadanos, sino también de todos los integrantes de una

comunidad organizada.

Debido a que constituye el medio de actuar del derecho sustantivo, las normas y

principios de derecho procesal cumplen una función reguladora de la actividad dirigida a

la realización jurisdiccional del derecho sustantivo.

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No obstante, que el derecho procesal no se limita a ser solamente un medio, pues si así

fuera se estaría desconociendo el fin propio que tiene, cual es de garantizar la realización

del orden jurídico.

En doctrina no sólo las normas procesales tienen naturaleza instrumental, sino también

las sustantivas, como es el caso de los artículos referentes a la aplicación de la pena, la

reparación civil, la denuncia de parte, etc.

ES INSTRUMENTAL :

El Derecho Procesal penal es autónomo porque tiene individualidad propia. Como se

sabe, el Derecho Procesal penal es el conjunto de normas que tienen por objeto organizar

los Tribunales y Salas Penales y regular la actividad dirigida a la actuación jurisdiccional

del Derecho Penal material.

En el pasado, el derecho procesal era considerado dependiente del derecho sustantivo.

Así, el derecho procesal civil fue considerado un apéndice del derecho civil y el proceso

penal como un capítulo del derecho penal.

En la actualidad el derecho procesal es considerado como una rama independiente del

derecho sustantivo. El derecho procesal penal, a su vez, se rige por los principios rectores

exclusivos, apunta a fines específicos y posee un objeto de conocimiento propio.

La autonomía del derecho procesal penal se da tanto a nivel legislativo, científico y

académico.

La autonomía legislativa del derecho procesal penal es resultado del largo proceso de

separación del derecho penal del material, como consecuencia de la implantación del

sistema de legislación codificada, que separa en dos Códigos diferentes el derecho

material y el derecho procesal y que luego divide a ambos en ramas principales civil y

penal.

El derecho procesal penal adquirió autonomía científica y su independencia frente a la ley

penal material, mediante la formulación de sus propios principios, el desarrollo de una

teoría también propia, y de la determinación de su campo u objeto de estudio. Su

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diferenciación en relación con el derecho procesal civil se da a partir de los diferentes

bienes jurídicos que tutela.

ES AUTÓNOMO :

Porque forma parte del universo del conocimiento jurídico, es una rama especial del

Derecho.

ES UNA DISCIPLINA JURÍDICA PARTICULAR :

Está constituido por un conjunto coherente y perfectible de formas de pensamiento, esto

es, por concepto de juicios, razonamientos y teorías de índole jurídico procesal penal.

Sobre todo porque le importa un conocimiento racional y lógico.

Estos conceptos, juicios razonamientos y teorías son de naturaleza subjetiva y objetiva a

la vez: parten del conocimiento sensorial de a realidad, para así elevarse a lo abstracto; y

en ese nivel ejercer la práctica jurídico – procesal penal.

La práctica de todo lo anteriormente dicho, permite excluir todos aquellos factores

negativos, como son: la vaguedad, la inexactitud, la superficialidad; así poder tener un

debido conocimiento y aplicación del Derecho Procesal Penal.

ES DE ÍNDOLE CIENTÍFICA :

Porque constituye un conocimiento ordenado y orientado a obtener la verdad sobre su

objeto de estudio para una mejor realización de su finalidad apela al empleo oportuno y

riguroso de los métodos de la actividad cognoscitiva: observación, comparación, análisis,

síntesis, inducción, deducción, experimentación, etc.

SE FUNDA EN UN CONOCIMIENTO METÓDICO :

Porque indaga e identifica la causalidad de su existencia como disciplina particular e

inquiere sobre su propio objeto y finalidad. Su contenido es un cúmulo de conocimientos

tanto de índole causal explicativo como de orden deóntico de lo que es y para lo que es el

Derecho procesal Penal y también de nivel crítico sobre la aplicación práctica de la

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disciplina que permite impulsar el perfeccionamiento de dichos conocimientos; así mismo

predecir sucesos y avances inherentes y complementarios a la disciplina. Por ejemplo,

adecuadamente la práctica procesal penal(la conducción de un procedimiento penal),

también permite predecir, con grado probable, las consecuencias procesales de una

innovación propuesta o aprobada y servir de orientación lúcida para formular alternativas

innovadoras en materia de normatividad procesal penal.

CONTIENE UN CONOCIMIENTO EXPLICATIVO INFORMATIVO Y PREDICATIVO:

El Derecho Procesal penal es una disciplina con una terminología propia para poder tener

una mayor claridad y precisión en la comunicación dentro de esta disciplina. Esta

terminología tiene conceptos muy propios y se incrementar constantemente.

La terminología propia de la que goza el Derecho procesal Penal es una consecuencia de

su calidad de disciplina jurídica especial, sin embargo, esto no quiere decir que el derecho

procesal Penal deje de lado la terminología jurídica general y básica.

La terminología propia tienen lugar siempre desde e punto de vista conceptual, ya que en

muchos casos la misma palabra es utilizada en diversas ramas del derecho, pero

conceptualmente puede denotar y/o connotar algo especial desde el punto de vista

procesal penal.

ES DISCIPLINA CON TERMINOLOGÍA PROPIA :

La cual se refiere a la constitución de una compleja unidad de conocimientos en conexión

lógica entre sí, tales como la coherencia de juicios jurídicos, las teorías, los principios

procesales penales, la norma coherencia de las normas jurídicos procesales penales, etc.

ESTÁ CONFORMADO POR UN CONJUNTO SISTEMÁTICO DE CONOCIMIENTOS:

Porque las bondades y defectos del Derecho Procesal Penal son evaluables desde la

perspectiva del desarrollo del Estado y del Derecho como medio ineludible para la

aplicación del derecho penal. Esta evaluación que se da del Derecho Procesal penal

permite su auto desarrollo teórico en función directa de la causalidad, finalidad, vigencia y

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evolución histórica del estado y del derecho en general; por lo tanto constituye un sistema

de conocimiento verificable y evaluable.

Porejemplo para proceder a una reforma del sistema procesal penal se deberá tomar en

cuenta las necesidades, la idiosincrasia de la sociedad en su conjunto para tener un

resultado coherente con la realidad.

ES UN SISTEMA DE CONOCIMIENTO VERIFICABLE :

Ya que el conocimiento sistemático y la aplicación consciente del derecho procesal penal

durante la actividad jurisdiccional son las únicas condiciones que permitirán un óptimo

tratamiento riguroso de los problemas inherentes a la iniciación, desarrollo y culminación

del proceso penal concreto. "Una actividad sin conocimiento científico constituye una

mera rutina, y a su vez, una actividad práctica sin actualización científica deviene en un

rezago anquilosado de conocimientos científicos. Por el contrario, un conocimiento

meramente teórico, sin concreción, sin verificación práctica, es sólo una hipótesis.

CONDUCE A LA TECNIFICACIÓN :

Pues los fundamentos teóricos y las normas positivas de naturaleza procesal penal están

destinadas a regular el inicio, desarrollo y culminación del procedimiento penal respecto

del acto imputado como delito, y finalmente, decidir la aplicación del Derecho Penal o la

no aplicabilidad. Esta característica se sustenta en el principio procesal penal que dice :

MULLA POEMA SINE PRAVEIA JUDITIO

ES DISCIPLINA DE ÍNDOLE REALIZADORA (SUS NORMAS SON DE CARÁCTER

OPERATIVO) :

Ya que se cumple por medio de un órgano público y se inicia de oficio por intermedio del

Juez o Ministerio Público, quien en el ejercicio de sus funciones debe proceder a formular

la denuncia, sin que por ello se recorte el derecho de las personas que puedan hacerlo

directamente.

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Iiciando la acción el fin perseguido es la implantación de una sentencia, que sólo el

Estado en su función jurisdiccional lo puede realizar, sin que tenga que hacer ninguna otra

declaración de voluntad.

ES DE CARÁCTER OFICIAL :

Ya que producida la denuncia o iniciando el proceso no puede ser modificado, suspendido

o revocado. No procede por ende en el Proceso Penal, el desistimiento, la transacción, o

perdón; la acción continua hasta su terminación, y solo se extinguirá cuando la Ley lo

permita como es la sentencia, el sobreseimiento, muerte del imputado o por declaración

de alguna de las excepciones establecidas por Ley.

Dado el carácter público del fin que persigue no es posible que por un acto unipersonal se

pueda revocar o suspender y la acción esta encomendada al Estado; sin embargo en

nuestra ley se permite que en algunos casos, la persona interesada pueda desistirse,

siendo estas las excepciones a la regla antes que a la norma.

TIENE CARÁCTER DE IRRETRACTABLE :

Ya que el Estado no puede renunciar a su potestad soberana, pues el que tiene el poder

de la tutela jurídica aplica la sanción por medio del órgano jurisdiccional, en forma

indiscriminada, sin tener en cuenta diferencia de persona alguna. Al lado del Ministerio

Público admite un acusado particular o querellante y uno o varios acusados y admite

también a personas secundarias, como el responsable civil.

ES DE CARÁCTER OBLIGATORIO :

ES DISCIPLINA CORRELATIVA CON EL DERECHO PENAL :

Ya que existe vinculación especial entre en derecho procesal penal y el derecho penal, El

uno necesita del otro. Suprimiendo uno de ellos no se justificaría la existencia del

sobreviviente. Ambas disciplinas son autónomas. Ambas forman parte de un todo que e

del Derecho como totalidad. Pero la aplicación del Derecho Penal no se podría dar din

antes haberse aplicado el Derecho Procesal Penal, la demostración está en que sin la

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puesta en acción recíproca del Derecho Procesal Penal y del Derecho Penal no es posible

concretar el poder punitivo.

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CONSTITUCIÓN Y PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL

ASPECTOS GENERALES

Es sabido que en el proceso penal moderno, fruto del Estado de Derecho, la Constitución

adquiere una gran relevancia, no sólo porque ocupa la posición de primer nivel en el

ordenamiento jurídico (Art. 1 Cn.), sino porque materialmente en el proceso penal los

derechos en conflicto son fundamentales, de relevancia constitucional, al estar integrados:

• De un lado- por el derecho de penar que ejercita el Ministerio Público (Art. 12 y 13

Cn.) y

• De otro- por el derecho a la libertad del imputado que hace valer la defensa (Art. 12

Cn.).

Lo expuesto es consecuencia de haber adoptado:

• Constituciones rígidas [que no pueden ser modificadas por la ley ordinaria] y

• Constituciones normativas [que se integran al ordenamiento como normas

supremas].

Del conjunto de esos derechos y principios procesales, como es obvio, se derivan un

conjunto de consecuencias en orden tanto a los derechos y garantías de los justiciables,

cuanto a los límites de los poderes públicos. Es de recordar que en tanto el proceso es

una estructura constituida por una serie ordenada de actos que se realizan en el

tiempo, el quehacer de los sujetos procesales se halla gobernado por principios,

que son categorías lógico jurídicas, muchas de las cuales han sido positivizadas en

la Constitución o en la Ley, cuya finalidad es señalar el marco dentro del cual debe

desenvolverse la actividad procesal.

La Constitución ha incorporado un conjunto de garantías genéricas y una extensa relación

de garantías específicas. Se trata, en ambos casos, de una vasta relación de cláusulas de

relevancia constitucional que definen los aspectos orgánicos de la jurisdicción penal, la

formación del objeto procesal y régimen de actuación de las partes (proceso), así como

de la actuación formal de la pretensión punitiva y de su resistencia hasta la sentencia

definitiva (procedimiento). Estas garantías, en cuanto tales, se proyectan en bloque en

todo el ámbito procesal penal; son expansivas y polivalentes, pues una misma garantía

tanto se la encuentra en una fase del proceso como en otra.

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Sostiene Luigi FERRAJOLI que mientras las garantías penales o sustanciales

subordinan la pena a los presupuestos sustanciales del delito (lesión, acción típica

y culpabilidad), las garantías procesales o instrumentales permiten la efectividad de

esas garantías en tanto se afirme la presunción de inocencia, la separación entre

acusación y juez, la carga de la prueba y el derecho del acusado a la defensa. De

igual manera, insiste el mismo autor, la principal garantía procesal, presupuesto de

todas las demás, es la de jurisdiccionalidad (nulla culpa sine iudicio), que tiene su

origen en el Art. 39° de la Carta Magna inglesa de 1215 y que incluía garantías

contra la detención, la reserva de jurisdicción (juicio legal de un sujeto imparcial e

independiente) y la presunción de inocencia; en tal virtud esta garantía de

jurisdiccionalidad, en sentido estricto, exige la acusación, la prueba y la defensa.

1. LAS GARANTÍAS PROCESALES

Son garantías genéricas aquellas normas generales que guían el desenvolvimiento

de la actividad procesal. En ocasiones sirven para reforzar el contenido de las garantías

específicas. Su valor se acrecienta, expresa MONTERO AROCA, cuando pueden

ampararse en ellas garantías concretas que, por la circunstancia que fuere, no quedaron

incluidas de modo expreso en la Constitución. Son las siguientes, Vr, Gr. :

• El debido proceso (Art. 12 Const.).

• El derecho a la tutela jurisdiccional (Art. 15 Const.).

• El derecho a la presunción de inocencia (Art. 12 Const.)

• El derecho de defensa (Art. 12 Const.).

Las garantías específicas, se refieren a aspectos puntuales y concretos del procedimiento

y a la estructura y actuación de los órganos penales. Son, entre otras, las siguientes:

• Derecho de igualdad procesal (Art. 3 - 11 - 12 Const.).

• Intervención necesaria del fuero común para el conocimiento de los delitos

cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación social

(Art. 2°.4. Const.).

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• Derecho a la inviolabilidad del domicilio, salvo ingreso y registro por mandato

judicial o en flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración (Art. 20 Const.).

• Derecho al secreto v a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos

privados, salvo incautación, interceptación o intervención por mandamiento

motivado del juez (Art. 24 Const.).

• Derecho a la libertad de tránsito, salvo mandato judicial (Art. 5 Const.).

• Derecho al secreto profesional

• Derecho a la libertad individual (Art. 5 Consta)

• Derecho a no ser incomunicado, salvo con fines penales. La autoridad debe indicar

el lugar de detención de la persona detenida (Art. 12 - 13 Const.).

• Derecho a no ser víctima de violencia, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o

humillantes. Carencia de valor de las declaraciones obtenidas por la violencia (Art.

10 Const.).

• Formulación de cargos ante el Poder judicial por el Fiscal de la Nación en los casos

de enriquecimiento ilícito de funcionarios y servidores públicos (Art. 193 Const.).

• Privilegio de los Congresistas de no ser procesados ni presos sin previa

autorización del Congreso o de la Comisión Permanente, desde que son elegidos

hasta un mes después de haber cesado en sus funciones, excepto en delito

flagrante (Art. 235 – 238 Const.).

• Privilegio del antejuicio. Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el

Congreso a determinados Altos Dignatarios por infracción de la Constitución y por

todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones v hasta cinco años

después de que hayan cesado en éstas (Art. 235 - 236 Const.).

• Unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. Se permite la jurisdicción militar y

la arbitral (Art. 15 Const.).

• Independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional (Art. 4 CPP).

• Garantía del Juez Natural (Art. 2 CPP.).

• Garantía de la publicidad de los procesos (Art. 13 CPP.).

• Garantía de la motivación escrita de las resoluciones judiciales (Art. 4 CPP.).

• Principio de la pluralidad de la instancia (Art. 15 - 16 Const.).

• Principio de la inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que

restrinjan derechos.

• Principio de no ser condenado en ausencia.

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• Prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada (cosa

juzgada) (Art. 17 Const.).

• Derecho de ser informado, inmediatamente y por escrito, de las causas o razones

de su detención (Art. 12 Const.).

• Principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita

para las personas de escasos recursos; y, para todos, en los casos que la ley

señala (Art. 1 Const.).

• Función del Ministerio Público de conducción desde su inicio de la investigación del

delito, de dirección jurídico funcional de la Policía judicial y de promoción de la

acción penal, de oficio o a petición de parte (Art. 193 y sig. Const.).

Las garantías que se han enumerado, como apunta FERRAJOLI, no sólo son garantías

de libertad, también lo son de verdad: de una verdad más reducida, pero más controlada,

reduciendo la intuición judicial. Unas son garantías orgánicas:

• Relativas a la formación del juez;

• A la colocación institucional de la judicatura respecto a los demás poderes del

Estado; y

• A la relación con los otros sujetos del proceso:

� Independencia,

� Imparcialidad,

� Responsabilidad,

� Separación entre juez y fiscal,

� Autonomía del Ministerio Público y Juez Natural.

Otras garantías son propiamente garantías procesales e inciden en la formación del juicio,

es decir, a la recolección de las pruebas, al desarrollo de la defensa, contradicción,

formas de interrogatorios, publicidad, oralidad, derechos de defensa, motivación, etc.

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GARANTÍAS PROCESALES GENÉRICAS

EL DEBIDO PROCESO

A. Aspectos generales

Esta garantía, tal cómo hoy la conocemos, fue introducida formalmente en esos términos,

en la Constitución de los Estados Unidos, a través de la V Enmienda (1791).

Progresivamente fue evolucionando y de ser considerada una garantía de mera legalidad

-como simple reserva de ley- pasó a configurarse como una garantía de justicia. La noción

del Estado de Derecho (arts. 43° y 44° Const.) exige que todo proceso esté informado por

la justicia y la equidad.

En la evolución de dicha garantía americana, dice VIGORITII, se pueden identificar las

siguientes garantías específicas:

• Derecho a ser adecuadamente emplazado y a gozar de un tiempo razonable para

preparar la defensa;

• Derecho a ser juzgado por un juez imparcial;

• Derecho a la tramitación oral de la causa y a la publicidad;

• Derecho a la prueba, que importa derecho a las solicitudes probatorias, a la

participación en la actuación probatoria, a investigar sobre la prueba antes del

juicio y a la carga de la prueba por la acusación; y,

• Derecho a ser juzgado en base al mérito del proceso y a tener copia de las actas.

Para nuestro ordenamiento el debido proceso es una cláusula de carácter general y

residual o subsidiaria; por tanto, constitucionaliza todas las garantías establecidas

por la legislación ordinaria -orgánica y procesal-, en cuanto ellas sean concordes

con el fin de justicia a que está destinado la tramitación de un caso judicial penal o

cuyo incumplimiento ocasiona graves efectos en la regularidad -equitativa y justo-

del procedimiento.

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En líneas generales, el citado derecho al debido proceso es utilizado para amparar

derechos no expresamente reconocidos en otros apartados de la Ley Fundamental.

El debido proceso comprende numerosas instituciones relacionadas:

• Tanto con las partes

• Como con la jurisdicción que han de preservar la certeza en el proceso.

Busca, en suma, rodear al proceso de las garantías mínimas de equidad y justicia que

respaldan en legitimidad la certeza en derecho de su resultado.

A través del debido proceso se precipitan todas las garantías, derechos

fundamentales y libertades públicas de las que es titular la persona en el Estado

Social y Democrático de Derecho. Pueden ser reconducidas, según FERRAJOLI, a

cuatro axiomas:

• Nulla culpa sine indicio,

• Nullum iudicium sine accusatione,

• Nulla accusatione sine probalione: y

• Nulla probatio sine defensum.

La virtualidad de esta garantía genérica es manifiesta cuando se pone en relación con los

Convenios Internacionales, a través de los cuales pueden integrarse garantías concretas

no recogidas expresamente en la Constitución, pero sí en esos Convenios. Así, por

ejemplo, tendrían nivel constitucional, a mérito de lo estipulado por la Cuarta Disposición

Final de la Ley Fundamental, las siguientes:

• La garantía de la no incriminación.

• El derecho a un juez imparcial.

• El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas.

• El derecho de interrogar a testigos y de obtener la comparecencia, como testigos o

peritos, o de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos: derecho a

utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

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De igual manera, está integrada a dicha garantía genérica, en cuanto es parte

indispensable de un enjuiciamiento equitativo que limite el poder del aparato estatal, la

garantía del ne bis in ídem, el mismo que tiene un doble significado:

• Procesal, según el cual nadie puede ser enjuiciado dos veces por los mismos

hechos, y

• Material, en virtud del cual nadie puede ser sancionado dos veces por una misma

conducta.

Esta garantía funciona contra quien es objeto de una imputación penal, sin que a ello

obste que se formule en sede judicial o extra–judicial: Policía, Fiscalía o Congreso, que se

esté en cualquier fase del proceso o se tenga o no formalmente la calidad de imputado.

Constituye, al decir de BINDER, una manifestación privilegiada del derecho a

defenderse de una imputación penal. El imputado tiene el derecho a introducir

válidamente al proceso la información que considere adecuada. Él es quien tiene el

señorío y el poder de decisión sobre su propia declaración.

Sus principales efectos son los siguientes:

• La no declaración no permite inferencias de culpabilidad (no es un indicio de

culpabilidad).

• El imputado tiene el derecho de declarar cuantas veces quiera, pues es él quien

controla la oportunidad y contenido de las informaciones que desea incorporar al

proceso.

• Rige sólo cuando se obligue al imputado a emitir una declaración que exteriorice un

contenido, de ahí que cuando se le obliga a someterse a una confrontación o

careo, a una identificación, a una pericia (dar muestras de sangre, de orina o de

cualquier fluido corporal, o muestras caligráficas o someterse compulsivamente a

experimentos de voces o a usar determinada ropa, etc.) no se viola esta garantía;

en rigor, lo que se protege son las comunicaciones o testimonio del individuo, no la

evidencia real o física derivada de la persona del imputado. Otro punto tiene que

ver cuando se requiere al imputado a presentar determinada información contenida

en sus archivos, que debe tenerla en atención a exigencias legales (required

reports). Un sector de la doctrina considera que no hay infracción a la garantía

estudiada si existe alguna relación entre la actividad regulada y el interés público,

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esto es, cuando la existencia de los récords de información era impuesta al público

en general, cuando prima el interés regulatorio—administrativo.

1. PRINCIPIO DE LEGALIDAD

La legalidad o primacía de la ley es un principio fundamental conforme al cual todo

ejercicio del poder público debería estar sometido a la voluntad de la ley y de su

jurisdicción y no a la voluntad de las personas (ej. el Estado sometido a la constitución o

al Imperio de la ley). Por esta razón se dice que el principio de legalidad establece la

seguridad jurídica.

Se podría decir que el principio de legalidad es la regla de oro del Derecho público

y en tal carácter actúa como parámetro para decir que un Estado es un Estado de

Derecho, pues en él poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas.

En íntima conexión con este principio, la institución de la reserva de Ley obliga a

regular la materia concreta con normas que posean rango de Ley, particularmente

aquellas materias que tienen que ver la intervención del poder público en la esfera de

derechos del individuo. Por lo tanto, son materias vedadas al reglamento y a la normativa

emanada por el Poder Ejecutivo. La reserva de ley, al resguardar la afectación de

derechos al Poder legislativo, refleja la doctrina liberal de la separación de poderes.

Esta relación entre el principio de legalidad y el de reserva de la ley esta

generalmente establecida -en una democracia- en el llamado ordenamiento jurídico

y recibe un tratamiento dogmático especial en el Derecho constitucional, el Derecho

administrativo, el Derecho tributario y el Derecho penal.

Principio de legalidad en el Derecho Penal

En el derecho penal rige respecto de los delitos y las penas, postura

originariamente defendida por Cesare Beccaria.

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Paul Johann Anselm von Feuerbach estableció este principio en materia de derecho penal

basándose en la máxima nullum crimen, nulla poena sine praevia lege, es decir, para que

una conducta sea calificada como delito debe ser descrita de tal manera con anterioridad

a la realización de esa conducta, y el castigo impuesto debe estar especificado también

de manera previa por la ley.

La legalidad penal es entonces un límite a la potestad punitiva del Estado, en el

sentido que sólo pueden castigarse las conductas expresamente descritas como delitos

en una ley anterior a la comisión del delito.

Contenido: los elementos que integran el principio de legalidad. Puede estudiarse

por un lado atendiendo al tenor literal de la legalidad desde el punto de vista formal y en

su significado material:

1. La legalidad en sentido formal: implica, en primer término, la reserva absoluta y

sustancial de ley, es decir, en materia penal solo se puede regular mediante una

ley los delitos y las penas, no se pueden dejar a otras disposiciones normativas

esta regulación, ni por la costumbre, ni por el poder ejecutivo ni por el poder judicial

pueden crearse normas penales tan solo por el poder legislativo y por medio de

leyes que han de ser Orgánicas en los casos en que se desarrollen Derechos

Fundamentales y libertades públicas.

2. La legalidad en sentido material: implica una serie de exigencias, que son:

- Taxatividad de la ley: las leyes han de ser precisas, ésta exigencia

comporta cuatro consecuencias:

- La prohibición de la retroactividad de las leyes penales. Como regla general

las normas penales son irretroactivas, excepto cuando sean más favorables

para el reo.

- La prohibición de que el poder ejecutivo o la administración dicte normas

penales.

- La prohibición de la analogía en materia penal, es decir, generar

razonamientos y conductas basándose en la existencia de semejanza con

otra situación parecida)

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- Reserva legal. Los delitos y sus penas deben ser creados por ley y solo

puedan ser creados por esta, descartándose otros medios de formación de

legislacion penal, como podrían ser la costumbre o las resoluciones

judiciales.

2. LA GARANTÍA DE IMPARCIALIDAD JUDICIAL

La imparcialidad judicial garantiza una limpia e igualitaria contienda procesal, permite al

juez desempeñar un papel super partes. Su fin último es proteger la efectividad del

derecho aun proceso con todas las garantías. MORENO CATENA señala que la

independencia respecto de las partes y del objeto litigioso significa imparcialidad,

es decir, ausencia de todo interés para la resolución del litigio que no sea la estricta

aplicación del ordenamiento jurídico.

Es de distinguir, siguiendo a Pico I JUNOY, dos modos de apreciar la imparcialidad

judicial:

• Una subjetiva, que se refiere a la convicción personal de un juez determinado

respecto al caso concreto y a las partes; y

• Otra objetiva, que incide sobre las garantías suficientes que debe reunir el

juzgador en su actuación respecto al objeto mismo del proceso.

Como es obvio, esta imparcialidad puede verse afectada, desde la perspectiva subjetiva:

• Por razones de parentesco o situaciones asimiladas;

• Por razones de amistad o enemistad; y,

• Por razones de interés, de incompatibilidad o de supremacía.

Se exige que el juez esté en una posición alejada del conflicto que debe decidir; no

hay jurisdicción sin esa lejanía. Para evitar estas situaciones la ley prevé las

causales de abstención y de recusación: si el juez no se aparta del proceso motu

proprio, las partes tienen el derecho de proponer su apartamiento.

Page 22: 0. guia principios y garantias del proceso penal

Corresponde al legislador establecer las causales de abstención y de recusación, de

modo que razonablemente comprendan aquellos tres supuestos de incompatibilidad. Se

debe establecer causales claras y comunes para todo el ámbito del proceso penal, a la

vez que permitir el ejercicio efectivo de la recusación, sin que se limite por razones que no

comprendan la efectividad de un proceso justo y equitativo.

Una derivación de esta garantía, ubicada en el tercer nivel de las causales de

afectación al principio de imparcialidad -razones de incompatibilidad- es el

denominado principio del "juez no prevenido".

La dualidad de fases en el proceso penal -instrucción y juicio- o en le caso de tres jueces,

Juez de Paz, Juez de Instrucción y Juez de Sentencia: determina la intervención de

diferentes jueces, en tanto en la primera etapa haya sido ordenada y dirigida por un juez.

Ello es así, explica DE LA OLIVA SANTOS, por la convicción de que sólo se

administra justicia penal con garantías de acierto si el Juez o los Magistrados que

han de dictar sentencia tras la vista oral no han intervenido en la fase de

instrucción o preliminar y carecen, por tanto, de las prevenciones o prejuicios que

se suponen prácticamente inevitables como consecuencia de una labor de

instrucción o investigación.

3. EL DERECHO A UN PROCESO SIN DILACIONES INDEBIDAS

El derecho de todo ciudadano -a todos los que sean parte en el proceso penal- a un

proceso sin dilaciones indebidas o a que su causa sea oída dentro de un plazo

razonable o sin retraso, es un derecho fundamental de naturaleza reaccional que se

dirige a los órganos judiciales, creando en ellos la obligación de actuar en un plazo

razonable el ius puniendi o de reconocer y, en su caso, restablecer inmediatamente

el derecho a la libertad. - La lenta reacción judicial, sin justificación, origina y propicia

una causa o motivo en cierto sentido de despenalización porque el reproche judicial viene

ya viciado por extemporáneo.

Este derecho no se identifica con el mero incumplimiento de los plazos procesales y

comporta la utilización de un concepto jurídico indeterminado que necesidad ser dotado

Page 23: 0. guia principios y garantias del proceso penal

de contenido concreto en cada caso, atendiendo a criterios objetivos congruentes con su

enunciado genérico. Su vulneración se produce siempre como consecuencia de una

omisión que realiza un órgano jurisdiccional sobre aquella obligación constitucional de

resolver dentro de los plazos previstos las pretensiones que se formulen.

Podemos considerar dos condiciones fundamentales:

• La primera condición para ejercer este derecho de este derecho es que se

incumplan los plazos previstos en la ley; corresponde a la autoridad judicial, por

imperio del principio de impulso de oficio, vigilar y subsanar, en su caso, el

cumplimiento de los plazos procesales.

• La segunda condición -y decisiva- es que esta dilación o retraso sea indebido; se

trata de un concepto jurídico indeterminado, cuya apreciación debe realizarse caso

por caso y según las circunstancias, siendo de analizar tres elementos puntuales:

� La complejidad del asunto o causa;

� El comportamiento del agente -de la actuación de buena o mala fe

dependerá la calificación de indebido- en el curso del procedimiento;

y,

� La actitud del órgano judicial (determinar si medió inactividad de su

parte, si fue el causante de las dilaciones).

Este derecho vulnerado exige de parte de la autoridad judicial su inmediato

restablecimiento, vale decir, la emisión de la resolución cuya tardanza se ha puesto

de manifiesto, sin perjuicio -en su caso- de declarar el derecho indemnizatorio que

asiste al perjudicado; por el Estado, si la dilación se debe a un funcionamiento

anormal de la administración de justicia, o por el particular culpable, si a él se debe

la dilación indebida. Sin embargo, la opción que va teniendo cada vez mayor

consistencia, es aquella que postula declarar, junto a la vulneración del derecho al

plazo razonable, la reducción de la pena que -como mínimo- requeriría su

reparación.

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4. EL DERECHO A PARTICIPAR DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA / DERECHO A

USAR LOS MEDIOS DE PRUEBA EN EL PROCESO

Este derecho está muy vinculado al derecho de defensa. Queda limitado cuando

habiéndose intentado la realización de un medio de prueba en tiempo y en forma, y

siendo pertinente e influyente para la decisión del litigio, el juez lo rechaza, sin disponer al

mismo tiempo la realización de otras actividades probatorias.

Una prueba es pertinente, cuando guarda relación con lo que es objeto del proceso

penal. La formación de la convicción judicial se ve limitada si no puede contar con

un elemento de prueba relacionado con el debate judicial.

En cuanto se trata de un derecho fundamental, destinado a la protección de todos

aquellos que acuden al órgano jurisdiccional en defensa de sus derechos e intereses

legítimos, la ley ordinaria no puede impedir la actuación de medios de pruebas

sustanciales para la defensa, ni priorizar otros intereses o bienes jurídicos, que no tengan

expresa relevancia constitucional o igual nivel.

Junto a la pertinencia, el Derecho ha incorporado otros dos límites extrínsecos a la

actividad probatoria: la utilidad y la licitud, que a saber son:

• La primera es aquella en que por existir una manifiesta inadecuación de medio a

fin, se puede conjeturar razonablemente que no alcanzará el resultado pretendido.

• La segunda es aquella que respeta otros derechos fundamentales y no quebranta

disposición ordenatoria alguna de la actividad probatoria.

Este derecho comprende no sólo el poder de lograr la comparecencia compulsoria de

testigos y peritos, así como la incorporación de todo documento, informe o dato pertinente

al proceso.

También comprende lograr la información que éstos puedan proporcionar y, en su caso, a

posibilitar careos o confrontaciones con testigos de cargo o coimputados.

Lo esencial es asegurar al oponente la oportunidad de contrainterrogar, de formular

directamente preguntas y de obtener respuestas inmediatas: es lo que se denomina

"derecho a la contraprueba". Además, impide que la ley cree prohibiciones que impidan

declarar a una clase de testigos con base en categorías a priori, v. gr.: rechazar el

testimonio de policías o miembros de los cuerpos de seguridad. En buena cuenta este

Page 25: 0. guia principios y garantias del proceso penal

derecho no sólo es una manifestación del contradictorio sino, en su esencia, la

materialización de la necesaria equiparación entre las partes pasivas y activas:

probar y controlar la prueba del adversario.

5. NE BIS IN IDEM PROCESAL

Desde la perspectiva procesal, el ne bis in idem es un derecho a no ser enjuiciado dos

veces por el mismo delito y su fundamento se halla en las exigencias particulares de

libertad y seguridad del individuo. Igualmente, la fuente de conflicto se suscita

cotidianamente con la potestad sancionadora de la Administración. En este caso, no sólo

la Administración ha de estar subordinada a la autoridad judicial, sino que no puede

realizar actuaciones en hechos que puedan ser constitutivos de delito o falta según la

legislación penal y necesariamente debe respetar la cosa juzgada, imposibilitando que se

produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema. Al respecto, VIVES ANTÓN enfatiza

que si la jurisdicción penal declara que los hechos no están probados, la

Administración u otro órgano jurisdiccional han de entender necesariamente que

los hechos no existen, estando obligados a tener ya por inocente respecto de esos

hechos al sujeto.

Desde su perspectiva sustancial, se expresa en dos exigencias:

• La primera exigencia consiste en que no es posible aplicar una doble sanción,

siempre que se presente la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento, esto es,

cuando existe una misma ilicitud, de suerte que en el campo administrativo -donde

se presentan los mayores problemas en su relación con la jurisdicción penal-

estará vedada imponer al funcionario o servidor una sanción adicional a la penal

cuando el interés jurídicamente protegido sea el mismo que el protegido por el tipo

penal, no siendo suficiente al respecto la sola invocación de las relaciones de

especial sujeción con la Administración.

• La segunda exigencia se aplica en el concurso aparente de leyes, en cuya virtud se

impide que por un mismo contenido de injusto puedan imponerse dos penas

criminales. Al respecto, Carlos CARBONELL MATEU señala que esta garantía

afecta a la aplicación de varias normas que se refieran a tina identidad de

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sujeto, hecho y fundamento, esto es, que a un mismo individuo, como

consecuencia de la realización de una misma conducta y de la producción de

un mismo resultado, no se le pueden aplicar dos normas distintas cuya

fundamentación sea la misma tutela del mismo bien jurídico. Esta garantía,

igualmente, extiende también su operatividad a la concurrencia entre las leves

penales y cualquier otra clase de leyes sancionadoras, en cuya virtud veda

asimismo en este caso que una misma infracción pueda ser resultar doblemente

sancionada.

Asimismo, esta garantía se extiende a la propia calificación jurídica de los hechos

cuestionados, en lo que se refiere al derecho sancionador; es decir, aun si se declara en

sede penal que el hecho no es delito, en tanto existe una unidad del derecho sancionador

(del penal y del administrativo), no es posible someter ese mismo hecho, ya juzgado, a un

nuevo enjuiciamiento por razón de sucesión de normas en el tiempo aunque sea en sede

administrativa. El imputado no puede ser sometido a un doble riesgo real.

Por otro lado, resulta trascendental al efecto la sentencia de la Corte Interamericana

de Derechos Humanos, recaída en el "Caso Loayza Tamayo", que estableció que si

la justicia militar al dictar una sentencia se pronuncia sobre los hechos objeto de la

acusación, valorando los elementos probatorios del comportamiento atribuido, no

es posible que esos mismos hechos, bajo otra perspectiva jurídica, sean de

conocimiento por la justicia ordinaria. Este fallo, constituye, en buena cuenta, la

consagración jurídica del ne bis in idem procesal, que proscribe no la doble

sanción sino, propiamente, el doble enjuiciamento, la posibilidad de que a un

individuo se le someta a un doble riesgo real.

Es de entender, como conclusión, que el Estado sólo tiene una oportunidad para hacer

valer su pretensión sancionadora, si la pierde, ya no puede ejercerla, así se invoquen

defectos técnicos o diferentes perspectivas jurídicas para resolver el caso.

Las constituciones en general también incorporan esta garantía específica en el conjunto

de las reglas genéricas de protección del ciudadano en el curso de un proceso judicial.

Se trata de un derecho autónomo en el que se integran diversas manifestaciones y

que engloba, al decir de ASENCIO MELLADO, los siguientes:

� derecho al proceso;

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� derecho a obtener una resolución de fondo fundada en Derecho;

� derecho a los recursos legalmente previstos; y,

� derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales.

• Es de significar que el derecho al recurso en general las legislaciones las dotan de

identidad autónoma.

6. DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA / DERECHO DE PETICION

En cuanto al derecho de acceso a la justicia, el Art. 14.1 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos estatuye que todas las personas tienen el derecho a ser

oídas por el órgano jurisdiccional.

El acceso al órgano jurisdiccional se debe manifestar no sólo en la posibilidad de formular

peticiones concretas (solicitudes probatorias, oposiciones, impugnaciones, alegatos, etc.),

sino también en que se pueda instar la acción de la justicia en defensa de los derechos e

intereses legítimos de las personas.

En general la doctrina sostiene que una vez promovida la acción penal, los agraviados

están autorizados a constituirse en parte civil, sin perjuicio que decidan -sin

condicionamiento alguno- acudir a la vía civil interponiendo una demanda de

indemnización. La víctima, en consecuencia, no está legitimada para reclamar la

imposición de una pena al presunto delincuente, pero sí para acudir directamente al

órgano judicial reclamando una indemnización.

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7. DERECHO DE MOTIVACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

El derecho a la tutela judicial también comprende el derecho a obtener una resolución de

fondo fundada en derecho, salvo que exista una causa impeditiva prevista en la ley. Esta

decisión puede ser denegatoria e inclusive puede ampararse en razones estrictamente

formales, siempre y cuando razone de modo no arbitrario, en absoluta congruencia con la

solicitud y los alegatos de las partes.

Según MORENO CATENA, el juez puede alegar, por cierto, el incumplimiento de

presupuestos procesales y requisitos de forma -siempre esenciales- exigidos por la

ley, cuya legitimidad estará condicionada a que interprete la ley, en estos casos,

restrictivamente y del modo más conforme con el principio pro actione o favor

actionis.

Desde esta perspectiva, la motivación de las resoluciones judiciales ha sido consagrada

como una garantía específica, al punto que la jurisprudencia ha estipulado que su

vulneración es causal de nulidad.

El derecho a la ejecución cierra el derecho a la tutela judicial. Ello significa que las

resoluciones judiciales firmes, no son meras declaraciones de intenciones, sino que es

necesario que se ejecuten obligatoriamente, inclusive de modo coactivo en los casos en

que voluntariamente no se cumpla el pronunciamiento contenido en ella.

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8. EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL / DERECHO A QUE SE

DETERMINE LA CULPABILIDAD

La precisión de los contornos de este derecho, sin embargo, no es nada sencilla. El

profesor Jaime VEGAS TORRES ha puesto de relieve que esta institución, como

consecuencia de su origen histórico diferente en el derecho comparado (nace en

momentos, lugares y culturas jurídicas distintas y que da respuesta a preocupaciones de

muy diferente naturaleza) tiene tres significados:

• Como concepto fundamental en torno al cual se construye todo un modelo de

proceso penal, en el que se mira fundamentalmente a establecer garantías para el

imputado frente a la actuación punitiva estatal.

• Como postulado directamente referido al tratamiento del imputado durante el

proceso penal, conforme al cual habría de partirse de la idea de que el inculpado

es inocente y, por tanto, reducir al mínimo las medidas restrictivas de derechos en

el tratamiento del imputado durante el proceso.

• Como una regla directamente referida al juicio de hecho de la sentencia penal, con

incidencia en el ámbito probatorio, conforme a la cual, la prueba completa de la

culpabilidad del imputado debe ser suministrada por la acusación, imponiéndose la

absolución del inculpado si la culpabilidad no queda suficientemente demostrada.

Debemos recordar que se sitúa a la presunción de inocencia dentro de los derechos

fundamentales a la libertad -es un derecho subjetivo público - la cual puede limitarse o

perderse por acción de los órganos penales. En consecuencia, los tres significados son

plenamente aplicables a la interpretación de los alcances de dicho Derecho. Es claro que

el ámbito probatorio es el más amplio, pero a ello no escapa toda la dinámica de la

coerción procesal y la concepción y regulación integral del procedimiento, bajo unos

supuestos sustancialmente liberales.

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Así mismo la culpabilidad, en su sentido amplio de responsabilidad penal, sólo se

declara mediante una sentencia firme, la cual además se erige como la única forma

de imponer una pena a alguien. Se asienta en dos ideas:

• Exigencia de auténticos actos de prueba; y,

• El principio de libre valoración o criterio de conciencia por los jueces ordinarios en

su valoración. Este principio, así explicado, constituye un punto de partida político:

no afirma que el imputado sea, en verdad, inocente, sino, antes bien, que no puede

ser considerado culpable hasta la decisión que pone fin al procedimiento,

condenándolo.

La exigencia de que nadie puede ser considerado culpable hasta que así se declare por

sentencia condenatoria contiene, al decir de la jurisprudencia española, cinco

presupuestos:

1. Suficiente actividad probatoria.

2. Producida con las garantías procesales.

3. Que de alguna manera pueda entenderse de cargo.

4. De la que se pueda deducir la culpabilidad del procesado.

5. Que se haya practicado en el juicio. Los imputados gozan de una presunción iuris

tanturn, por tanto en el proceso ha de realizarse una actividad necesaria y

suficiente para convertir la acusación en verdad probada; las pruebas, para ser

tales, deben merecer la intervención judicial en la fase del juicio oral, cuya

obligatoriedad y publicidad impone la Constitución, salvo los supuestos de prueba

anticipada y prueba preconstituida; asimismo, deben haber posibilitado el principio

de contradicción y haberse actuado -en lo que respecta esencialmente a la

obtención de fuentes de prueba- con escrupuloso respeto a las normas tuteladoras

de los derechos fundamentales, pues de lo contrario son de valoración prohibida.

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9. DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / ONUS PROBANDI / DERECHO DE

DEFENSA

Para que pueda aceptarse el principio de presunción de inocencia es necesario que de lo

actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido

a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o

que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario: debiendo

decaer cuando existan pruebas bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con

suficiente fiabilidad inculpatoria.

Otro significado, en orden al onus probandi, es que la necesidad de afirmar la certeza de

los cargos objeto de acusación -lo que importa que la duda y aun la probabilidad descarta

la imposición de una sentencia condenatoria- recae materialmente sobre el Fiscal, en

cuanto titular de la acusación pública.

Es el Ministerio Público quien habrá de reunir aquella suficiente v necesaria actividad

probatoria para destruir la presunción de inocencia; por ello se define a la presunción de

inocencia como un derecho reaccional. Por lo demás, acreditada la imputación hecha

valer por el Fiscal, corresponde al imputado, en caso lo sostenga, probar los hechos

impeditivos, extintivos o excluyentes de la responsabilidad penal.

Finalmente, el axioma que impide la pena sin una sentencia judicial que la ordena, ha

fundado correctamente la pretensión de que durante el curso del procedimiento el

imputado no pueda ser tratado como un culpable.

La idea central del tratamiento como inocente se vincula, al carácter restrictivo de las

medidas de coerción en el proceso penal.

La existencia de dichas medidas no significa que al imputado se le pueda anticipar una

pena durante el procedimiento, de suerte que la limitación procesal de derechos

fundamentales tiene como fundamento legítimo asegurar la realización del proceso de

conocimiento -averiguación de la verdad- para actuar la ley sustantiva o para asegurar la

ejecución efectiva de la sentencia, bajo la vigencia del principio de proporcionalidad, cuyo

juicio de ponderación exige, entre otros requisitos, principio de prueba y necesidad

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insoslayable de restringir un derecho fundamental en aras de asegurar un fin legítimo del

proceso penal.

Extiende la protección constitucional a cualquier procedimiento -no sólo al penal- y, como

tal, es reconocida como requisito esencial para la válida constitución de un proceso. Julio

MAIER aclara que este derecho no solo limita la protección al imputado, pues

también alcanza a otras personas que pueden intervenir en él, tales como el actor

civil o el tercero. Se trata de defender un derecho o interés legítimo frente a la

expectativa de una decisión estatal sobre él, sea porque se pretende algo o porque,

al contrario, nos oponemos a esa pretensión, requiriendo que ella no prospere. El

Ministerio Público, desde esta perspectiva de la defensa como limitación al poder

estatal, no tiene derecho de defensa, sino un conjunto de facultades o armas para

cumplir su función persecutoria.

DERECHO DE DEFENSA EN CONCRETO

Ahora bien, limitando el análisis al proceso penal y, concretamente, al imputado, es del

caso definir el derecho de defensa -conjuntamente con GIMENO SENDRA- como "el

derecho público constitucional que asiste a toda persona física a quien se le pueda

atribuir la comisión de un hecho punible, mediante cuyo ejercicio se garantiza al

imputado la asistencia técnica de un abogado defensor y se les concede a ambos la

capacidad de postulación necesaria para oponerse eficazmente a la pretensión

punitiva y poder hacer valer dentro del proceso el derecho constitucional a la

libertad del ciudadano".

CAROCCA PÉREZ advierte las dos dimensiones del derecho de defensa:

• Como derecho subjetivo; y,

• Como garantía del proceso.

En lo que respecta a la primera dimensión, es visto como un derecho fundamental que

pertenece a todas las partes en el proceso, cuyas notas características son su

irrenunciabilidad (la parte no puede decidir que no se le conceda la oportunidad de

defenderse) y su inalienabilidad (no puede ser dispuesta por su titular, ni su ejercicio

puede serle substraído ni traspasado a terceros).

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En cuanto a su segunda dimensión, de carácter objetivo institucional, la defensa

constituye un verdadero requisito para la validez del proceso, siempre necesaria, aun al

margen o por sobre la voluntad de la parte, para la validez del juicio.

El derecho de defensa de toda persona nace, desde que es citada o detenida por la

autoridad. Ello significa que surge con la mera determinación del imputado: no hace falta

que exista una decisión nominal o formal al respecto, basta que, de uno u otro modo, se le

vincule con la comisión de un delito.

Existiendo una imputación nace el derecho de defensa, lo que importa reconocer que el

sujeto pasivo de la imputación tiene, en cuanto posibilidad procesal, el derecho de

acceder al proceso o investigación preliminar, a ser oído por la autoridad en todas y cada

una de las instancias en que la causa se desenvuelva. Al respecto, apunta BINDER, el

ejercicio personal de defensa del imputado exige asumir que "la declaración del

imputado es la oportunidad que se le otorga (...) para presentar su versión de los

hechos, ofrecer su descargo, proponer pruebas y establecer un contacto directo

con las personas que tienen a su cargo la preparación de la acusación o,

directamente, el juicio".

El imputado también tiene el derecho:

• A que se le dé el status de parte para poder contestar la pretensión punitiva, la cual

debe preceder al acto de defensa y serle debidamente notificada; y,

• A la "última palabra", en tanto derecho potestativo a que la sentencia se dicte luego

de que se le dé la oportunidad de expresar lo que tiene que decir al finalizar la

actividad procesal.

El derecho de defensa, se integra con todo un catálogo de derechos también

fundamentales, concretándose:

• En el derecho de designar un abogado de su elección o, en su defecto, a uno de

oficio;

• En el derecho a comunicarse previamente con él para contestar la imputación o

realizar algún acto procesal; y,

• En el derecho a conocer en su integridad los cargos y pruebas existentes en su

contra..

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La defensa, en tanto derecho fundamental, es ejercitada tanto por el imputado cuanto por

el abogado defensor, de ahí su carácter dual: privada o material y pública o formal, esta

última informada por el derecho publico y de carácter obligatoria. Se debe recordar:

• La defensa material comprende el derecho del imputado a hacer valer su propia

defensa, ya sea contestando la imputación, negándola, guardando silencio, o bien

conformándose con la pretensión del fiscal.

• En esta perspectiva, la defensa técnica se erige como un servicio público

imprescindible que se presta aún contra la voluntad del imputado y viene a

completar o complementar la capacidad del imputado para estar enjuicio penal, con

lo que se busca garantizar el principio de igualdad de armas y resistir eficazmente

la persecución penal.

En tanto la finalidad del derecho de defensa del imputado es hacer valer con eficacia el

derecho a la libertad, la necesidad de contradicción efectiva exige reconocer un cuadro de

garantías procesales que limiten la actividad de la acusación y del órgano jurisdiccional.

Los arts. 14°.3 del Pacto y 84.2 de la Convención Americana reconocen los siguientes

derechos, además del derecho a ser informado detalladamente de los cargos y de

defenderse asistido por un defensor -sea de elección o proporcionado por el Estado-: a)

de que se designe un intérprete en caso no se comprenda el idioma: y, b) de contar con el

tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa. Los demás derechos

instrumentales glosados en dichos instrumentos internacionales guardan relación con el

debido proceso (derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la no autoincriminación

y a utilizar la prueba pertinente), en cuanto garantía genérica, y el derecho al recurso en

cuanto garantía específica.

EL DERECHO DE DEFENSA INCORPORA DENTRO DE SÍ DOS PRINCIPIOS

FUNDAMENTALES DEL PROCESO PENAL.

• EL DE CONTRADICCIÓN, DE CARÁCTER ESTRUCTURAL AL IGUAL QUE LA

IGUALDAD, Y

• EL ACUSATORIO, VINCULADO AL OBJETO DEL PROCESO AL IGUAL QUE

LOS DE LEGALIDAD-OPORTUNIDAD.

Este principio se construye, en concepto de GIMENO SENDRA, sobre la base de

aceptar a las partes del proceso penal, acusadora y acusada, la posibilidad efectiva

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de comparecer o acceder a la jurisdicción a fin de poder hacer valer sus respectivas

pretensiones, mediante la introducción de los hechos que las fundamentan y su

correspondiente práctica de pruebas, así como cuando se le reconoce al acusado

su derecho ha ser oído con carácter previo a la condena.

La contradicción exige:

• La imputación;

• La intimación; y,

• El derecho de audiencia.

Para que el imputado pueda defenderse es imprescindible la imputación, la cual importa

una relación clara, precisa y circunstanciada de un delito formulada por el Ministerio

Público. Esta imputación debe ser conocida por el procesado -que es lo que se denomina

intimación-, quien además debe tener el derecho de audiencia. Una necesidad de justicia

apremiante para el proceso penal es que nadie sea condenado sin ser oído y vencido

enjuicio.

Expresa MAIER:

• En primer lugar, que el derecho a ser oído es una condición previa al

pronunciamiento por el órgano jurisdiccional no sólo de sentencias sino, inclusive,

de decisiones interlocutorias que conforman la situación del imputado durante el

procedimiento.

• En segundo lugar, que el derecho de audiencia constituye un presupuesto de

validez y eficacia de las mismas.

• Y, en tercer lugar, que este principio se extiende:

� Al respeto a la integridad corporal del imputado;

� Al rechazo a los tormentos y a todo acto de interrogatorio que

propenda al error (preguntas capciosas y sugestivas o amenazas o

promesas previas);

� A la facultad de abstenerse voluntariamente de declarar; y,

� Al derecho de probar y controlar la prueba, en cuanto necesidad de

equiparar las posibilidades del imputado respecto de las del

acusador.

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En conclusión, como postula DE LA OLIVA SANTOS el derecho de audiencia "trata de

impedir que una resolución judicial puede infligir un mal a un sujeto jurídico que no

haya tenido, dentro del proceso de que se trate, la oportunidad de decir y hacer en

su defensa aquello que sea razonable y oportuno". Su violación se presenta, al

decir del mismo autor, cuando se imposibilite completamente de actuar al imputado

o cuando se impongan limitaciones que sólo permitan una actividad inadecuada a

la importancia de lo que ha de decidirse y a los posibles efectos perjudiciales de la

decisión.

10. EL PRINCIPIO ACUSATORIO

Este principio indica la distribución de roles y las condiciones en que se debe realizar el

enjuiciamiento del objeto procesal penal. Al respecto, apunta BAUMANN, se entiende

por principio acusatorio aquel según el cual no ha de ser la misma persona quien

realice las averiguaciones y decida después al respecto. Tenemos -continúa

explicando- una persecución de oficio del delito.

José María ASENCIO MELLADO señala que el principio acusatorio tiene tres notas

esenciales:

1. Ejercicio y mantenimiento de la acusación por un órgano distinto al Juez, así como

la exigencia de una acción pública. Rige la máxima ne procedat iudex ex officio.

2. La división del proceso en dos fases y las tareas propias de cada una de ellas de

investigación y decisión respectivamente, han de ser conferidas a órganos

diferentes con el fin de evitar un probable y posible prejuzgamiento por parte del

juez sentenciador. Rige la máxima de la prohibición de la identidad entre instructor

y decisor.

3. Relativa vinculación del órgano jurisdiccional a las pretensiones de las partes, en

atención a la acusación fiscal. La vinculación del órgano jurisdiccional es de

carácter temática, es decir, al hecho penalmente antijurídico, de suerte que sobre

él el órgano jurisdiccional tiene facultad para completarlo y resolverlo en toda su

extensión. El juez no está obligado a aceptar el título de condena ni la petición de

pena, aunque la desvinculación no alcanza a los hechos imputados, que han de

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permanecer inmutables, sino a la calificación jurídico-penal siempre que respete el

bien o interés jurídico vulnerado.

Una cuarta nota esencial del principio acusatorio, al decir de GIMENO SENDRA, es

la prohibición de la "reformatio in peius" o reforma peyorativa. El Juez revisor, que

conoce de un grado concreto, no puede agravar más a un apelante de lo que ya lo estaba

por la resolución o sentencia recurrida, salvo que el apelado impugne también

independientemente la sentencia o se adhiera a la apelación ya iniciada. El Juez ad guem

está vinculado por los límites objetivos y subjetivos de la impugnación, que de rebasarse

afectaría irrazonablemente el derecho de defensa.

Sobre el particular, CHIOVENDA sostiene que si el apelante recurre es porque se ve

agraviado en su derecho y, por esa misma razón, si el apelado no recurre es porque

no encuentra perjuicio en la sentencia que ha sido dictada por el juez; eso quiere

decir que la sentencia para el apelado es correcta y debe quedar tal como estaba,

de donde se infiere que no puede salir beneficiado por su inactividad procesal; si

no ha querido impugnarla es porque consideraba que no le era perjudicial, de ahí

que la sentencia dictada en segunda instancia no puede concederse más de lo que

le dio la sentencia de primera instancia, o, dicho en otras palabras, no cabe

empeorar la situación del apelante si es éste el único que recurre

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GARANTÍAS PROCESALES ESPECÍFICAS

Como se ha dejado establecido, la Constitución ha reconocido un conjunto muy numeroso

de garantías procesales específicas. Su variedad v extensión impiden que se aborden

pormenorizadamente en este capítulo. Por tanto, es del caso tratar algunos de ellos, tales

como las garantías de igualdad, de investigación oficial y de publicidad. A su alrededor es

posible incorporar principios que les dan fuerza argumental, tales como los de oralidad,

inmediación y concentración, sin perjuicio de que a lo largo del presente libro se estudien

puntualmente las restantes garantías.

1. GARANTIA DE IGUALDAD

Esta garantía, derivada genéricamente, condiciona estructuralmente el proceso,

conjuntamente con el principio de contradicción. Una contradicción efectiva en el proceso

y la configuración de parte que se da a los sujetos del procesos, exige desde la Ley

Fundamental que tanto la acusación como la defensa actúen en igualdad de condiciones:

es decir, dispongan de iguales derechos procesales, de oportunidades y posibilidades

similares para sostener v fundamentar lo que cada cual estime conveniente.

Desde el punto de vista procesal, este principio, instituido como un derecho fundamental

en la Constitución, garantiza que ambas partes procesales gocen de los medios de

ataque y de defensa y de la igualdad de armas para hacer valer sus alegaciones y medios

de prueba, cuya vulneración produce indefensión.

Estas consideraciones no obstan, sin duda alguna, a la especial configuración y rol del

Ministerio Público, en cuanto conductor de la investigación del delito, promotor de la

acción penal y guardián de la legalidad, que objetivamente permiten cierta preeminencia

en la etapa de instrucción y un papel cuasi-definidor en la etapa intermedia, así como la

posibilidad que recurra en el solo interés de la ley.

Asimismo, la garantía de igualdad no se resiente con el hecho de que en los delitos de

persecución privada, el agraviado decida no perseguir al ofensor o que decida hacerlo

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sólo contra algunos, ni que en la etapa sumarial la posición del imputado sea

sustancialmente menor, lo que se equilibra con el hecho de que debe tratarse de una

etapa meramente preparatoria del juicio oral.

Sin duda alguna, esta garantía se expresa en el régimen de los recursos, en cuya virtud

no es posible configurar diversos efectos al recurso (suspensivos o extensivos) según la

parte que recurre ni concebir la procedencia obligatoria de un recurso en desmedro de la

posición jurídica de la parte contraria. Igualmente, en el ámbito de la prueba este principio

tiene trascendental importancia, de suerte que sólo pueden tener condición de prueba, y

servir de base a la sentencia, las diligencias probatorias que se han actuado con la plena

intervención de las partes, lo que opera esencialmente en el juicio oral.

- LA INVESTIGACION OFICIAL

La investigación oficial consiste en que la persecución penal es promovida por órganos

del Estado, es decir, no queda librada a la discreción del lesionado o incluso al

compromiso, existente o no, de cualquier ciudadano. Importa, en tanto garantía, que las

investigaciones se llevarán en forma debida y correcta, con la necesaria firmeza, pero, al

mismo tiempo, con la mayor moderación posible.

La máxima de la oficialidad, enseña Eberhard SCHMIDT, domina el proceso penal

en un doble aspecto:

a) que la policía y la fiscalía no tienen necesidad de esperar a que los

particulares denuncien los hechos delictivos, sino que deben intervenir de

oficio frente a posibles sospechas y disponer la investigación necesaria para

su aplicación; y,

b) llegado en su totalidad el proceso a manos del órgano jurisdiccional por la

promoción de la acción penal, tiene el deber de continuarlo de oficio dictando

la resolución final que resuelva el conflicto jurídico-penal.

Esta máxima de oficialidad no implica, sin embargo, que el particular no puede tener la

posibilidad de influir sobre el mismo por propia iniciativa.

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El proceso debe asegurar a las partes, a tono con los principios de contradicción e

igualdad, la posibilidad de que puedan presentar sus alegatos e intervenir

ampliamente en él. Empero, más allá de insistir en los poderes de intervención de

las partes, es de enfatizar que el proceso penal, además de la persecución pública,

se guía bajo el llamado impulso oficial, que prevé que se realice de oficio todo el

procedimiento, no siendo necesaria una especial colaboración del imputado.

- LA OBTENCION DE LA VERDAD

La obtención de la verdad, sin duda alguna, como explica Winfried HASSEMER, no es

propiamente la material, sino la verdad obtenida por vías formalizadas, es decir, la verdad

forense, y es a ésta a la que se dirige la comprensión escénica en el proceso penal. La

averiguación de la verdad no puede hacerse a cualquier precio. El derecho procesal,

despliega una amplia y estructurada serie de prohibiciones de prueba que impiden al

Fiscal y al órgano jurisdiccional adquirir y aprovechar datos cuyo conocimiento sería de

gran interés.

Tener como norte en el proceso la verdad y la imparcialidad de los órganos de la

persecución, exige adicionalmente:

• Que el Ministerio Público debe comprobar todos los hechos necesarios para fundar

una sentencia condenatoria:

• Que la incertidumbre sobre los hechos objeto del proceso penal no juega ningún

papel, por lo que en ese caso debe dictarse sentencia absolutoria;

• Que el juez debe regirse por el principio "in chibio pro reo" en el caso de

incertidumbre con respecto a un hecho determinado;

• Que el juez, con los límites derivados del principio acusatorio, tiene que determinar

por sí mismo el derecho que aplica: iura novit curia; y,

• Que existe, en cuanto principio jurídico, la necesidad de prueba, de suerte que

todos los hechos jurídicamente relevantes, aunque no sean discutidos por las

partes, se deben comprobar por medio de un procedimiento judicial de prueba;

además, que el procedimiento en ausencia no es posible en el proceso penal.

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2. LA GARANTÍA DE LA PUBLICIDAD

La publicidad constituyó una de las pretensiones políticas más importantes de la

Revolución Francesa. Los asuntos penales son demasiado importantes como para que se

los pueda tratar secretamente. La potestad jurisdiccional emana del pueblo, por lo que

resulta indispensable que el público controle el procedimiento. El público puede asistir

personal o físicamente a las actuaciones judiciales (publicidad inmediata) o puede

acceder a ellas mediante la interposición de algún medio de comunicación social

(publicidad mediata).

Obviamente, como previene Ernst BELING, la publicidad popular no está libre de

objeciones jurídico-políticas, pues puede:

a) ser utilizada por elementos ilegales para burlar el Derecho material y

ejercitar los derechos procesales abusivamente;

b) inducir a las personas que participen en el juicio a impresionar al público:

c) poner en peligro la dignidad del debate oral produciendo y aumentando la

excitación de las masas; v,

d) desprestigiar al imputado y a los testigos en su honor o en su esfera

privada, ante todo el mundo. Empero, pesa más la consideración de que un

proceso penal secreto, por concienzudo y legalmente que se practique, tiene

en contra de sí la impresión de que hay en él algo que necesita ocultarse.

Al respecto, señala HASSEMER, aun cuando la publicidad del procedimiento

constituye un factor peligroso, es un elemento necesario para el discurso

institucional. puesto que representa la posibilidad de control por parte de la

comunidad del cumplimiento de los especiales presupuestos de la comprensión

escénica y, asimismo, la posibilidad de autolegitimación de las decisiones de los

miembros de la Administración de Justicia.

El principio es que el juicio oral sea público, no así el procedimiento de investigación y el

intermedio, que son reservados, es decir, de conocimiento exclusivo de las partes. Esta

excepción es absolutamente razonable, en la medida que:

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• La publicidad -comunicación al público de la realización de los actos procesales

instructorios o intermedios- demoraría excesivamente la tramitación del proceso y

perjudicaría las urgentes diligencias que habrán de realizarse en orden a impedir

que desaparezcan las huellas del delito, para recoger e inventariar los datos que

basten a comprobar su existencia y la identificación del presunto delincuente:

respeto debido al hacer judicial; y,

• La publicidad posibilitaría anticipados enjuiciamientos que ofenderían,

posiblemente, a la persona sujeta a proceso y perjudicarían la buena imagen de la

justicia, habría una lógica de desinformación, que confundiría a la sociedad:

respeto debido al justiciable. Por lo demás, el control público debe limitarse a la

fase del juicio oral, en tanto se tenga claro que únicamente lo tratado en esa fase

puede fundar la sentencia.

Esta garantía, a la vez un derecho para los ciudadanos, no es absoluta: sufre excepciones

señala que si bien la publicidad del juicio no puede impedirse en los supuestos de

responsabilidad de funcionarios públicos, delitos cometidos por medios de la prensa y los

que se refieren a derechos fundamentales garantizados por la Constitución -verdadera

norma de carácter absoluto, a la que la concurrencia de otro bien jurídico

constitucionalmente relevante no puede obviar-, sí puede excluirse en los casos

dispuestos por la ley.

A este respecto, el Art. 14°.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles v Políticos,

señala que, en efecto, "la prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte

de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una

sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes, o en la

medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias

especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia". Dicha

norma, si embargo, es clara en señalar que las sentencias penales son siempre públicas,

excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario. El Art. 8°.5

de la Convención Americana de Derechos Humanos permite el secreto del enjuiciamiento

en la medida que se sustente en la necesidad de preservar los intereses de la justicia.

Del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fluye que el secreto de las

actuaciones del juicio oral es decidida caso por caso por el órgano jurisdiccional, el cual

debe realizar un juicio de ponderación razonado teniendo como criterio esencial si la

publicidad "por circunstancias especiales del asunto... pudiera perjudicar a los intereses

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de la justicia"; a su vez, esas circunstancias especiales guardan relación con la moralidad,

el orden público, la seguridad nacional, el derecho a la intimidad u otra circunstancia

especialmente relevante.

La garantía de la publicidad del proceso penal, a su vez exige la incorporación de

los principios de:

• Principio de oralidad,

• Principio de inmediación y

• Principio de concentración, este último muy relacionado con la garantía de

celeridad procesal.

Sin ellos la publicidad pierde esencia y se transforma en una reunión de actos sin unidad

de sentido y con la posibilidad muy seria de tergiversarse. Si no hay oralidad, el juicio se

transformaría en un juicio leído; si no hay inmediación no habría una real fase probatoria y

no podría establecerse una verdadera comprensión escénica del proceso. Si no hay

concentración no sería posible un juicio racional y célere. Así tenemos:

EL PRINCIPIO DE ORALIDAD

El principio de oralidad, relativo a la forma de los actos procesales, significa que su

fase probatoria se realiza verbalmente.

Un proceso es oral, sostiene ROXIN, si la fundamentación de la sentencia se

realiza exclusivamente mediante el material de hecho, introducido

verbalmente en el juicio. Lo rigurosamente oral es la ejecución de la prueba,

los informes de las partes y la "última palabra" del imputado mientras que

puede ser escrita la instrucción, la fase intermedia, la prueba documental -

que en el juicio habrá de ser leída-, la sentencia y el procedimiento recursal.

Es de insistir que la escrituralidad de la instrucción no desvirtúa el principio

de oralidad si se advierte que el sumario es actuación encaminada a preparar

el juicio y que es en éste, en la prueba practicada en él, donde han de

buscarse los elementos necesarios para formar la convicción del órgano

jurisdiccional.

EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN

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El principio de inmediación, referente a la relación entre el juez y el objeto procesal,

significa que la actividad probatoria ha de transcurrir ante la presencia o

intervención del juez encargado de pronunciar la sentencia. Si la sentencia se

forma exclusivamente sobre el material probatorio formado bajo su directa

intervención en el juicio oral.

EL PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN

El principio de concentración, al igual que la inmediación está relacionado con la

oralidad del procedimiento penal y concretamente con el juicio oral. Tiende a reunir

en un solo acto determinadas cuestiones. El material de hecho se concentra en el

juicio oral, a fin de que la actividad probatoria se desarrolle en una audiencia única

y en el menor número de sesiones. Esta concentración, además, es posible porque

el juicio oral está precedido de la instrucción, regido por el principio de

eventualidad, y porque la fase intermedia tiende a purgar el procedimiento de

obstáculos procesales.

2. PRINCIPIO DE JUEZ NATURAL O JUEZ PREDETERMINADO POR LA LEY

Establece que un Juez ha sido nombrado por la forma prevista por la constitución, está

facultado para resolver un proceso penal; empero está prohibido ejercer función

jurisdiccional sino tiene competencia emanada de la Ley, para conocer de procesos

penales. Nuestra Carta Magna proscribe el establecimiento de tribunales de excepción

para la Administración de Justicia, salvo militar y arbitral.

En lo que respecta a la presunta afectación del principio del juez natural o juez

predeterminado por ley, este Tribunal ya se ha pronunciado anteriormente sobre el

contenido del precitado derecho. el derecho invocado comporta dos exigencias.

� En primer lugar, 1) que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad

jurisdiccional, garantizándose, así, la interdicción de ser enjuiciado por un juez

excepcional, o por una comisión especial creada ex profeso para desempeñar

funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión

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o delegación, o que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al

conocimiento de un asunto que deba ser ventilado ante un órgano jurisdiccional.

� En segundo lugar, 2) que la jurisdicción y competencia del juez sean

predeterminadas por la ley, por lo que la asignación de competencia judicial

necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso,

garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un

juez ad hoc.

Asimismo, que tales reglas de competencia, objetiva y funcional, sean previstas en una

ley orgánica. La competencia jurisdiccional se halla sujeta a una reserva de ley orgánica,

lo cual implica:

a) el establecimiento en abstracto de los tipos o clases de órganos a los que se va

a encomendar el ejercicio de la potestad jurisdiccional, y

b) la institución de los diferentes órdenes jurisdiccionales y la definición genérica de

su ámbito de conocimiento litigioso. Asimismo, que dicha predeterminación no

impide el establecimiento de subespecializaciones al interior de las

especializaciones establecidas en la Ley.

3. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD:

Es una garantía constitucional que dispone al porgado judicial el deber, para que los

jueces desempeñen su actividad procesal en un ámbito de publicidad y transparencia.

Para la doctrina existe publicidad interna cuando corresponde a las partes de un proceso

y una publicidad externa en lo referente a que es el derecho de los ciudadanos de

conocer las etapas fundamentales del proceso. Excepcionalmente el proceso penal puede

ser reservado, como es el caso de los delitos contra la libertad sexual.

Consiste en dar a conocer las actuaciones realizadas en el proceso por el funcionario

judicial.

Exige que las actuaciones de un proceso penal sean públicas para el procesado e incluso

para la sociedad. De este modo, la publicidad es una característica de los procesos

modernos, y constituye una superación del secreto de los procedimientos inquisitivos, que

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llegó al extremo de guardar reserva frente al inculpado sobre los actos y actuaciones del

proceso.

La Publicidad de los actos procesales garantiza, además, una forma de control de la

administración de justicia por parte de la comunidad. Las pruebas se producen y se

actúan en juicio en forma pública.

• Clases: Se puede considerar desde dos puntos de vista: Interno y Externo.

• Publicidad interna: se refiere a que las partes conozcan todos los actos llevados a

cabo por el juez en el proceso. Así, por ejemplo, el demandado no se entera de

manera directa de la demanda sino que se entera de ella mediante la notificación

del auto que la admite. Es por esto que la publicación se cumple mediante la

notificación de la providencia.

• Publicidad externa: es la posibilidad de que personas extrañas al proceso sepan lo

que está ocurriendo en el mismo y presencien la realización de determinada

diligencia. Ejemplo: la audiencia pública de juzgamiento, en materia penal, y la

recepción de pruebas, en el área civil y laboral.

Conocida también como doble grado. Las resoluciones judiciales son susceptibles de

revisión, con arreglo a ley, en una instancia superior.

La interposición de un medio de impugnación constituye un acto voluntario del

justiciable.

Lo resuelto en segunda instancia constituye cosa juzgada. Su impugnación sólo

procede en los casos previstos en la ley.

Se entiende por instancia, en su acepción más simple – de acuerdo con DE SANTO –

cada uno de los grados del proceso, o, en sentido amplio, el conjunto de actuaciones que

integran la fase del proceso surtida ante un determinado funcionario y a la cual entre le

pone fin mediante una providencia en la cual decide el fondo del asunto sometido a su

consideración.

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4. PRINCIPIO DE INSTANCIA PLURAL

La instancia se caracteriza porque, de una parte, comprende toda la fase, grado o

actuación del proceso efectuada por un funcionario judicial, y, de otra, por corresponderle

decidir en forma amplia sobre el fondo de la cuestión debatida. Se habla de primera

instancia para referirse a la comprendida desde que se inicia el proceso hasta cuando se

profiere la correspondiente sentencia. La segunda se surte ante el superior jerárquico en

virtud del recurso de apelación y va desde que este se admite hasta que se decide

mediante la correspondiente sentencia. En una y otra sentencia, esto es, tanto la que

decide la primera como la segunda instancia, el juzgador goza de autonomía para decidir

en el marco señalado o establecido por la ley.

El recurso de casación, al igual que la apelación, forma parte del proceso, por comprender

toda la actuación realizada por un funcionario, pero a diferencia de ella, no tiene la

condición de instancia, porque, como medio de impugnación extraordinario que es, solo

faculta al juzgador para pronunciarse sobre la causal invocada. Sin embargo, en nuestro

medio, como el mismo funcionario que decide la casación debe proferir la sentencia de

reemplazo, en ese caso obra como juzgador de instancia.

Este principio – como el de impugnación, del cual es solo una modalidad, quizá la más

importante – tiene por objeto que el funcionario jerárquicamente superior, con mayor

conocimiento y experiencia, pueda, en virtud de la apelación, revisar la providencia del

inferior y subsanar los errores cometidos por este.

Al principio de la doble instancia se opone el de única instancia, generalmente

consagrado cuando el funcionario que decide el proceso es colegiado, por la mayor

garantía que ofrece con respecto al singular. Sin embargo, no es esa la regla imperante

en nuestro medio, en donde, excepto en el contencioso administrativo actual, cuando aún

no han sido creados los juzgados, los asuntos de única instancia están a cargo de los

juzgadores singulares.

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5. PRINCIPIO DE OFICIALIDAD:

Se cumple por medio de un órgano público y se inicia de oficio por intermedio del Juez o

Ministerio Público, quien en el ejercicio de sus funciones debe proceder a formular la

denuncia, sin que por ello se recorte el derecho de las personas que pueden hacerlo

directamente. Iniciando la acción el fin perseguido es la implantación de una sentencia,

que sólo el Estado en su función jurisdiccional lo puede realizar, sin que tenga que hacer

ninguna otra declaración de voluntad.

6. PRINCIPIO DE LO MAS FAVORABLE AL REO:

Principio del proceso penal por el que en caso de duda el órgano judicial debe adoptar la

opción más favorable al acusado.

Resulta ser una derivación de la Presunción de Inocencia, pero que extrañamente no

tiene acogida directa en nuestra legislación vigente.

Pero, ¿Es lo mismo insuficiencia probatoria que duda razonable la respuesta es no. La

insuficiencia probatoriaimplica una actividad incompleta que no llega a despejar la

incertidumbre jurídica inmersa en el proceso; la duda, tampoco despeja esa

incertidumbre, pero no por insuficiencia sino porque existen elementos de ambos lados

que llevan al juzgador a una oscuridad que le impide arribar a la certeza (tanto en sentido

positivo o negativo).

En la insuficiencia probatoria no existen pruebas o las que existen son mínimas y en la

duda razonable existen pruebas tanto por la culpabilidad como por la inocencia. Como se

puede advertir entonces, se trata de una diferencia sutil y hasta cierto punto subjetiva la

que separa a estas dos importante figuras. La duda deviene de un desarrollo probatorio

agitado, en el cual ambas partes (acusadora y acusada) han aportado elementos a favor

de sus posiciones, sin llegar ninguna de ellas a causar la certeza en el operador penal.

Por ello es que nuestro sistema procesal penal ha optado por favorecer a la parte

acusada cuando se produce este tipo de situaciones.

En efecto, si sostenemos que no se ha probado la comisión del delito, ni la

responsabilidad del procesado, estamos frente a que no se ha desvirtuado la Presunción

de Inocencia porque no existen pruebas para ello.

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7. PRINCIPIO DE GRATUITIDAD DEL JUICIO PENAL:

Como la justicia es un servicio que presta el Estado a la colectividad, a él le corresponde

sufragar todos los gastos que esa función entraña, como proporcionar los locales y

elementos necesarios, atender la remuneración de los funcionarios y empleados, etc.

8. PRINCIPIO DE COSA JUZGADA:

Este principio consiste en revestir a las sentencias de una calidad especial, en virtud de la

cual no se permite que las partes frente a quienes se profiere puedan volver a instaurar un

segundo proceso con base en los mismos pedimentos y sobre iguales hechos. Obedece a

la necesidad de darles el carácter de definitivo a las sentencias y evitar así que se

susciten por las mismas cuestiones otros procesos.

Guarda, en cierto sentido, relación con el principio de la preclusión, pues los efectos de

ambas se concretan a impedir actuaciones posteriores. La diferencia reside en que la

cosa juzgada tiene efectos fuera del proceso, mientras que la preclusión obra dentro de

este y con respecto a una etapa o estanco. Por ello CHIOVENDA afirma que la cosa

juzgada es la summa preclusione.

9. PRINCIPIO DE ORALIDAD Y ESCRITURA.

Constituyen un par de opuestos y consiste el primero de ellos en el predominio de

la palabra hablada sobre la palabra escrita. Es innegable que la palabra hablada produce

un entendimiento más rápido de los hechos que cuando éstos se narran en fríos escritos.

No obstante la escritura es necesaria en el proceso oral para preparar el

tratamiento del proceso; así, la demanda es el acto procesal típico de iniciación que debe

constar por escrito pues en ella se fija la pretensión del actor y los medios de prueba, con

lo cual se garantiza la defensa de ambas partes.

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La demanda debe indicar de manera precisa los fundamentos de hecho, los

fundamentos de derecho y por supuesto, la pretensión propiamente dicha. La escritura

sirve también en el proceso para documentar lo que ocurre en la audiencia.

Hay quienes opinan que la oralidad no debe aplicarse en todo caso. Debe verse la

utilidad práctica que de ello pueda derivarse, pues de no ser así, es preferible sacrificar el

principio doctrinario. En nuestro ordenamiento se le ha dado prioridad al principio de

oralidad en el proceso penal.

Cabe advertir que el problema de la oralidad no camino solo, sino que, por el

contrario, hay que relacionarlo con el problema de la organización judicial y en

consecuencia, debe entonces pensarse fundamentalmente en el número de tribunales

que deben existir para que el sistema funcione como corresponde.

Debe reconocerse, que hay algunos actos procesales que dentro del proceso se

rigen por la oralidad que son: las pruebas de declaración de parte, confesional y

testimonial, pero eso no basta. No se puede dejar de lado el problema de la preparación

de los jueces, pues si los jueces tienen buena preparación, el proceso se irá

desenvolviendo con celeridad, lo que no ocurre en el caso contrario.

- LOS PODERES DEL JUEZ EN LA ORALIDAD

� Es indispensable darles el mando y la autoridad, es decir, los atributos mismos de

su investidura y la medida exacta de sus posibilidades materiales de realización.

� Como consecuencia del reconocimiento del carácter público de la función

jurisdiccional, la doctrina desde hace mucho tiempo ha venido considerando

técnicamente inadecuado a los fines de la justicia, un sistema en el que el juez

asiste como espectador impasible que se limita a señalar los puntos y a controlar la

observancia de las reglas del juego.

� Modernamente y fundamentalmente en un proceso influenciado por la oralidad, es

necesario dotar al juez de verdaderos poderes disciplinarios de dirección y de

instrucción que le permitan en cada una de las audiencias mantener el orden,

auxiliar a las partes para definir correctamente el objeto del juicio, sanear el

proceso en cualquier momento para evitar vicios que en el fututo puedan causar

nulidades, desechar impedimentos que considere improcedentes, asegurar a las

partes igualdad de tratamiento, limitar el ámbito de discusión, rechazar pruebas

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inadmisibles, admitir todo tipo de prueba que considere indispensable para la

solución de la controversia etc.

El aumento de los poderes del juez no debe manifestarse de tal manera que atente

contra los principios de debido proceso, sin embargo no hay duda que, sin llegar al

juez dictador del proceso, debemos alejarnos de la figura del juez espectador, para

volcarnos a la del juez director o protagonista del proceso.

- LAS CONDICIONES PERSONALES DEL JUEZ EN LA ORALIDAD

� Existe consenso en la doctrina en hacer del juez una figura diligente en tiempo;

sanador en patologías, concentrador en trámites, frecuentador en audiencias,

moralizador en conductas, conciliador en pretensiones y repartidor en soluciones

reales y justas.

� La posición del juez debe verse desde dos perspectivas: desde la óptica de los

poderes que la ley debe conferirle y desde el punto de vista de sus condiciones

personales.

. EL ABOGADO EN EL SISTEMA DE LA ORALIDAD

La intervención del abogado en los procesos jurisdiccionales, encuentra justificación en

tres razones fundamentales:

� La complejidad de las leyes positivas que dificultan su conocimiento y comprensión

� La aplicación del principio de igualdad ante la ley equilibrando las desigualdades

entre las partes mediante asesoramiento profesional

� La ayuda innegable e insustituible que prestan a los órganos jurisdiccionales como

colaboradores de éstos.

En el proceso de escritura, el abogado prepara las alegaciones en su oficina, no

comparece a los juzgados porque generalmente envía los escritos con un asistente o con

el mismo cliente. Precisamente por esa desvinculación, su colaboración directa con la

justicia es mínima, su percepción del caso disminuye notablemente y las dificultades de

comprensión entre el juez y el abogado crecen diariamente.

El sistema de oralidad requiere que el abogado tenga un contacto directo con el

juez y las partes, que se exprese verbalmente ante ellos y ante el público presente en las

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audiencias. Como consecuencia debe conocer profundamente el caso y la legislación

procesal y sustantiva para realizar bien su defensa y fundamentalmente para mantener su

prestigio como profesional. Esto lo obliga a observar las reglas de ética que rigen su labor;

necesita grandes condiciones intelectuales y de dominio del derecho, debe ser claro y

breve en la exposición, ágil mentalmente para saber cuando guardar silencio, renunciar a

una prueba o proponer un arreglo respetuoso, paciente, imperturbable, saber interrogar y

exponer breve y convincentemente las razones que asisten a su cliente.

Este sistema tiene como consecuencia otro perfil de abogado, más colaborador con

la justicia, desplazando a aquel que desde las aulas de las universidades perfila como

fines supremos, ganar dinero, enredar el proceso en beneficio de su cliente, triunfar a toda

costa y atacar personalmente al juez que no concuerda con su criterio.

- LAS PARTES Y SU ACTIVIDAD EN EL SISTEMA DE LA ORALIDAD.

Este sistema necesita que la actividad de las partes, se sustente en el deber de

colaboración para la búsqueda de la justicia. Todos los participantes deben aportar los

elementos necesarios para la solución de la litis, es decir, que no sólo implica la omisión

de actuaciones que atenten contra los fines del proceso, es necesario además que actúe

en concordancia con esos fines.

Este deber de colaboración o principio de moralidad, se manifiesta en el

cumplimiento de los requisitos de los actos procesales, en la no alegación de hechos

falsos, en no omitir datos, en la asistencia puntual a las audiencias y en general, en la

omisión de conductas que atenten contra la búsqueda de una solución.

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PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL

INTRODUCCIÓN

El proceso es una herramienta que usa el hombre para resolver los conflictos entre los

sujetos, o en el caso del proceso penal, demostrar la inocencia o responsabilidad en un

acto delictivo.

Este proceso está basado en reglas que dirigirán el proceso en todas sus etapas, de tal

modo que los derechos de la persona procesada se encuentran asegurados. Estas reglas

provienen de leyes fundamentales, tales como la Constitución, tratados internacionales,

entre otros.

Los fundamentos de los principios procesales se encuentran en lo concerniente a

los derechos fundamentales de las personas, que procura proteger en todo

momento el bienestar y seguridad personales.

El motivo de ser de estos principios es el de asegurar el proceso, pero fundamentalmente

los derechos del procesado, para que de esta manera se garantice el adecuado

funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, de tal manera que el procesado por un

delito no deberá ser "pre juzgado" como delincuente sin previo juicio que denote tal

calidad, ya que en todo momento deberá ser considerado inocente, hasta que se

demuestre lo contrario; así como el Juez no deberá guiarse por medios externos que

puedan influenciar en el proceso, sino que será él mismo quien determinará, de acuerdo a

lo actuado, cual será la sentencia que deberá expedir.

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PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL:

El origen del proceso se remonta a la voz "procedere", que significa poner en actividad.

Antiguamente se le llamaba juicio; hoy en día sólo existen la litis y el proceso, donde el

proceso son las distintas fases o etapas de un acontecimiento, es un conjunto de autos y

actuaciones.

Secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de

resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión.

Serie ordenada de actos preestablecidos por la Ley y cumplidos por el órgano

jurisdiccional, que se inician luego de producirse un hecho delictuoso y terminan con una

Resolución final.

En el Proceso Penal se denuncia la comisión de un delito, luego se actúan todas las

pruebas pertinentes para que el órgano jurisdiccional resuelva la situación jurídica del

procesado, archivando el Proceso, absolviendo al procesado o condenándolo.

Producido el delito se acude al Estado en demanda de protección y aquella se ejerce por

medio de la querella o de la denuncia. Desde este momento hasta que se pronuncia

sentencia se desarrolla una serie de actos de procedimientos una serie de actos de

procedimientos esencialísimos, que nos lleva al esclarecimiento de la verdad. A este

conjunto de actos se le denomina Proceso.

El proceso penal tiene un objetivo que cumplir, que es una inculpación concreta y el

objeto es el interés público que consiste en reparar el daño ocasionado en forma rápida y

efectiva.

El proceso es el medio por el cual las personas haciendo uso del derecho de acción

recurren al órgano jurisdiccional para que el estado prevea mediante una serie de etapas

la veracidad o negación de lo que la persona indica debe de ser concediéndole su

pretensión o bien negándosela.

Por lo tanto, el proceso es un instrumento que usa el órgano jurisdiccional para comprobar

quien posee la razón y determinar lo que se le debe dar a cada quien.

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CONCEPTO DE PROCESO:

Al acudir al órgano jurisdiccional nos sometemos a la decisión de un tercero, por lo que se

pretende que esta decisión sea imparcial, razonable y eficaz; es por ello que la

Constitución ha incorporado en sí las bases o reglas a seguir para llevar a cabo dicho

proceso, de acuerdo a ley y respetando los derechos de las partes sometidas por el

proceso.

A estas bases o normas que regulan el proceso se les denomina "Principios" que sirven

para describir y sustentar la esencia del proceso, y además, poner de manifiesto el

sistema procesal que el legislador ha optado. Es indispensable que el Juez advierta que

los principios son pautas orientadas de su decisión, en tanto esto lo someta al cotejo con

las necesidades y los intereses sociales al tiempo del uso.

Así, como el derecho procesal civil, administrativo entre otros, poseen principios

que regirán el proceso, existen también principios que regularan el proceso penal,

que no será encargado sólo de amparar los derechos del reo, sino que también

tendrán alcance a la parte civil, considerando que existen normas de carácter

constitucional que amparan a ambas partes y que exigen el cumplimiento de los

principios establecidos no sólo dentro de una etapa del proceso, sino que también

deberán cumplirse durante el desarrollo de todo el proceso, hasta su etapa final (La

sentencia definitiva).

Podríamos reconocer que los Principios tienen carácter jerárquico en el proceso, normas

que deberán acatar los encargados de dirigir el proceso.

El profesor Alsina, sostiene que el proceso se desarrolla de acuerdo a

determinados principios o normas que los regula, y que no se puede llevar a cabo

de acuerdo con el capricho.

Si bien estos principios han sido recogidos en muchas legislaciones, no podemos

pretender una unidad de principios a nivel mundial por los aspectos socio- político y

cultural, que posee cada Estado, por lo que iniciamos con nuestra legislación.

En expresión acertada el Dr. Pablo Talavera Elguera el nuevo modelo procesal implica

una configuración del proceso penal según la Constitución.

Page 56: 0. guia principios y garantias del proceso penal

Ello significa que en el Código Procesal Penal están plasmados los principios básicos del

Debido Proceso que armoniza los dispositivos constitucionales de necesidad del proceso

penal con las garantías generales y específicas de protección de la persona, buscando

rodear al proceso de los elementos de equidad y justicia que sustenten su legitimidad.

Los principales axiomas a considerar para evaluar la existencia del debido proceso son

los siguientes:

• No hay culpa sin juicio,

• No hay juicio sin acusación,

• Es nula la acusación sin prueba y

• Es nula la prueba sin defensa.

DEBIDO PROCESO

El debido proceso es un principio legal por el cual el gobierno debe respetar todos los

derechos legales que posee una persona según la ley. El debido proceso es un principio

jurídico procesal según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas,

tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener

oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legitimas frente al juez. El

debido proceso establece que el gobierno está subordinado a las leyes del país que

protegen a las personas del estado. Cuando el gobierno daña a una persona sin seguir

exactamente el curso de la ley incurre en una violación del debido proceso lo que

incumple el mandato de la ley.

El debido proceso se ha interpretado frecuentemente como un límite a las leyes y los

procedimientos legales (véase Debido proceso fundamental) por lo que los jueces, no los

legisladores, deben definir y garantizar los principios fundamentales de la imparcialidad,

justicia y libertad. Esta interpretación resulta controvertida, y es análoga al concepto de

justicia natural y a la justicia de procedimiento usada en otras jurisdicciones. Esta

interpretación del proceso debido se expresa a veces como que un mandato del gobierno

no debe ser parcial con la gente y no debe abusar físicamente de ellos.

Page 57: 0. guia principios y garantias del proceso penal

El término procede del derecho anglosajón, en el cual se usa la expresión "due process of

law" (traducible como "debido proceso legal"). Procede de la cláusula 39 de la "Magna

Carta Libertatum" (Carta Magna), texto sancionado en Londres el 15 de junio de 1215 por

el rey Juan I de Inglaterra, más conocido como Juan sin Tierra. Cuando las leyes inglesas

y americanas fueron divergiendo gradualmente, el proceso debido dejó de aplicarse en

Inglaterra, pero se incorporó a la Constitución de los Estados Unidos.

El Debido proceso penal es el conjunto de etapas formales secuenciadas e

imprescindibles realizadas dentro un proceso penal por los sujetos procesales cumpliendo

los requisitos prescritos en la Constitución con el objetivo de que: los derechos subjetivos

de la parte denunciada, acusada, imputada, procesada y, eventualmente, sentenciada no

corran el riesgo de ser desconocidos; y también obtener de los órganos judiciales un

proceso justo, pronto y transparente (QUISBERT, Ermo, ¿Que es el Debido Proceso

Penal?).

Este principio procura tanto el bien de las personas, como de la sociedad en su conjunto:

• Las personas tienen interés en defender adecuadamente sus pretensiones

dentro del proceso.

• La sociedad tiene interés en que el proceso sea realizado de la manera más

adecuada posible, para satisfacer las pretensiones de justicia que permitan

mantener el orden social.

Derecho al debido proceso

En vista de que el Estado, por vía del Poder o Rama Judicial toma para sí el control y la

decisión respecto a conflictos que tengan que ver con la interpretación o violación de la

ley y que de dichos conflictos una persona puede resultar sancionada o lesionada en sus

intereses, se hace necesario que en un Estado de derecho, toda sentencia judicial deba

basarse en un proceso previo legalmente tramitado que garantice en igualdad las

prerrogativas de todos los que actúen o tengan parte en el mismo. Quedan prohibidas, por

tanto, las sentencias dictadas sin un proceso previo. Esto es especialmente importante en

el área penal. La exigencia de legalidad del proceso también es una garantía de que el

Page 58: 0. guia principios y garantias del proceso penal

juez deberá ceñirse a un determinado esquema de juicio, sin poder inventar trámites a su

gusto, con los cuales pudiera crear un juicio amañado que en definitiva sea una farsa

judicial.

No existe un catálogo estricto o limitativo de garantías que se consideren como

pertenecientes al debido proceso. Sin embargo, en general, pueden considerarse las

siguientes como las más importantes:

Derecho al juez predeterminado por la ley

El contenido esencial del derecho señala la prohibición de establecer un órgano

jurisdiccional ad-hoc para el enjuiciamiento de un determinado tema, lo que la doctrina

denomina"tribunales de excepción". Como consecuencias adicionales se establece el

requisito que todos los órganos jurisdiccionales sean creados y constituidos por ley, la que

los inviste de jurisdicción y competencia. Esta constitución debe ser anterior al hecho que

motiva el proceso y debe contar con los requisitos mínimos que garanticen su autonomía

e independencia.

Este derecho va de mano con lo que es la predictibilidad que debe garantizar un sistema

jurídico ya que los particulares deben estar en la concreta posibilidad saber y conocer

cuáles son las leyes que los rigen y cuáles los órganismos jurisdiccionales que juzgaran

los hechos y conductas sin que esa determinación quede sujeta a la arbitrariedad de

algún otro órgano estatal.

Derecho a un juez imparcial

No puede haber debido proceso si el juez es tendencioso. El juez debe ser equidistante

respecto de las partes, lo que se concreta en la llamada "bilateralidad de la audiencia".

Para evitar estas situaciones hay varios mecanismos jurídicos:

La mayor parte de las legislaciones contemplan la posibilidad de recusar al juez que no

aparezca dotado de la suficiente imparcialidad, por estar relacionado de alguna manera

(vínculo de parentesco, afinidad, amistad, negocios, etc.) con la parte contraria en juicio.

Una de las garantías básicas en el estado de derecho, es que el tribunal se encuentre

establecido con anterioridad a los hechos que motivan el juicio y, además, atienda

Page 59: 0. guia principios y garantias del proceso penal

genéricamente una clase particular de casos y no sea, por tanto, un tribunal ad hoc

creado especialmente para resolver una situación jurídica puntual.

Legalidad de la sentencia judicial

En el área civil, la sentencia judicial debe ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso,

lo que se concreta en la proscripción de la institución de la ultra petita. En el área penal, la

sentencia judicial sólo puede establecer penas establecidas por la ley, por delitos también

contemplados por la misma.

Derecho a asistencia letrada

Toda persona tiene derecho a ser asesorado por un especialista que entienda de

cuestiones jurídicas (generalmente un abogado). En el caso de que la persona no pueda

procurarse defensa jurídica por sí misma, se contempla la institución del defensor o

abogado de oficio, designado por el Estado, que le procura ayuda jurídica gratuita.

Con la finalidad de garantizar que cualquier particular inmerso en un proceso judicial

pueda contar con las mejoras formas de defender su derecho (y de estar realmente

informado del verdadero alcance del mismo) es que se consolida dentro del derecho al

debido proceso el derecho de toda persona a contar con el asesoramiento de un letrado

(abogado), una persona versada en Derecho. De esa forma se busca garantizar el

cumplimiento del principio de igualdad y el uso efectivo del derecho de contradicción.

Existen algunos sistemas jurídicos donde esta garantía es irrenunciable, debiendo los

particulares contar siempre con la asesoría de un abogado. Sin embargo existen también

sistemas jurídicos que liberalizaron el principio estableciendo la obligación sólo en

determinadas materias (Derecho penal). El derecho se consideraría vulnerado si a algún

particular no se le permitiera asesorarse mediante un abogado aunque también se señala

que se causaría una vulneración al mismo cuando la asesoría brindada (principalmente en

el caso de abogados de oficio brindados por el estado) no ha sido la idónea.

Page 60: 0. guia principios y garantias del proceso penal

Dentro de este derecho, se podría identificar dos caracteres:

• El derecho a la defensa de carácter privado, concretado en el derecho de los

particulares a ser representadas por profesionales libremente designados por ellas.

• El derecho a la defensa de carácter público, o derecho del justiciable a que le sea

proporcionado letrado de oficio cuando fuera necesario y se encontrase en uno de

los supuestos que señala la ley respectiva.

EL PROBLEMA DE ASEGURAR EL DEBIDO PROCESO A LAS PERSONAS

La institución del debido proceso fue una conquista de la Revolución francesa, en contra

de los jueces venales y corruptos que aplicaban la voluntad del rey y no la justicia. En ese

sentido, dentro del moderno estado de derecho, se entiende que todas las personas

tienen igual derecho al acceso a la justicia.

Sin embargo, ello no siempre se condice con las condiciones del mundo actual. Es que,

en alguna situaciones los jueces se ven influenciados por la promoción, publicidad y

consecuencias que pudieren tener sus actos. Además, no siempre las partes están en

equivalencia de condiciones, debido a que el litigante con mayores recursos tendrá la

oportunidad de contratar mejores abogados, mientras que los litigantes de menores

recursos dependerán muchas veces de defensores de oficio ofrecidos por el Estado, que

se encargan de una gran cantidad de casos y cuentan con reducidos recursos.

Por otra parte, el acceso del ciudadano común y corriente a la justicia se ve dificultado por

el hecho de que el quehacer jurídico genera su propia jerga o argot, lleno de términos

dificiles de comprender para el profano y que, por tanto, no siempre entiende con claridad

qué es lo que sucede dentro del proceso.

Todas estas situaciones desvirtuan el debido proceso y son materia de debate en la

actualidad. Generan, en consecuencia, una constante busqueda de soluciones para

resolver la cuestión.

Page 61: 0. guia principios y garantias del proceso penal

CONCEPTO DE PRINCIPIOS:

Surgen de la jurisdicción, la Constitución y la ley concede o delega a los jueces la

"potestad de administrar justicia".

Significa que función jurisdiccional solo puede ejercerla el estado por conducto de los

órganos establecidos a tal efecto.

En ciertos asuntos la función no se realiza por funcionarios, en la acepción exacta del

vocablo, sino por particulares, quienes, desde luego, quedan investidos de esa calidad

mientras llevan a cabo su cometido, como acontece con los jurados de conciencia y los

árbitros que integran el tribunal.

PRINCIPIOS DE ORDEN JURISDICCIONAL:

Son aquellos que forman la estructura del proceso, son sus cimientos y deben estar

presentes en la normatividad procesal.

GARANTÍAS QUE DISCIPLINANA EL EJERCICIO DE LA JURISDICCION

� La garantía del juez natural o predeterminado por la ley.

� Derecho a ser juzgado por un juez imparcial.

� Derecho a tener resoluciones fundadas.

� Derecho a la constitución y desarrollo legal del proceso.

• A obtener una resolución alterna al conflicto

• A pedir separación de juicios

• A que el fiscal se inhiba de conocer al impedido para ello

• Derecho al cumplimiento de los plazos procesales

• Derecho a recurrir

Page 62: 0. guia principios y garantias del proceso penal

• Derecho a la cláusula de saneamiento de defectos formales en

materia de recursos, a fin de permitir el verdadero acceso a la

tutela judicial efectiva

• Derecho a indemnización a cargo del estado cuando una persona

haya sido sometida a prisión preventiva y luego sea sobreseída o

absuelta.

• Derecho a que se subsanen oficiosamente los defectos que se

susciten en el transcurso del procedimiento, con el objeto de

proteger los derechos del acusado y de velar por la legitimidad del

proceso, como instrumento de ejercicio de la misma.

GARANTÍAS QUE DISCIPLINANA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN

� Derecho de Información. Cuando el imputado es detenido, sobre el motivo

de su privación de liberta, los cargos formulados, la exhibición de la orden

emitida por la autoridad en su contra aclarando la identidad del que ordena

la detención.

� Derecho a tener una comunicación inmediata y efectiva con la persona,

asociación, agrupación o entidad a la que se comunique su captura.

� Derecho a la defensa material y técnica por medio de la asistencia de un

abogado

� Derecho abstenerse de declarar y si acepta a que su defensor este presente

� Derecho de protección contra la tortura, los tratos escabrosos o humillantes,

la imposición de penas crueles, inhumanas o degradantes que atenten de

ahí contra la dignidad de la persona.

� Derecho a su libertad personal el cual puede tener un desglose sobre los

siguientes puntos:

• Garantía de eximir de prisión al representarse ante el juez si así

procediere.

• A no ser detenido sin orden judicial, salvo por flagrancia y en su

caso se pondrá a orden de la autoridad judicial a la brevedad

posible.

• A estar libre en su persona mientras es interrogado, es decir la

movilidad del imputado en el juicio.

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• A obtener su libertad inmediatamente cuando no hubiera motivo

para su detención

• A ser excarcelado por cualquier medio de caución alterna.

• A recurrir de las resoluciones que le afecten al reo desde los

comunes hasta los constitucionales.

Page 64: 0. guia principios y garantias del proceso penal

1. PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL.

CÓDIGO PROCESAL PENAL

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO I

PRINCIPIOS Y GARANTÍAS

CAPÍTULO ÚNICO

PRINCIPIOS BÁSICOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

JUICIO PREVIO

Art. 1.- Ninguna persona podrá ser condenada a una pena ni sometida a una medida de seguridad sino mediante una sentencia firme, dictada en juicio oral y público, llevado a cabo conforme a los principios establecidos en la Constitución de la República, en este Código y demás leyes, con observancia estricta de las garantías y derechos previstos para las personas.

Ninguna persona podrá ser condenada a una pena ni sometida a una medida de

seguridad sino mediante:

• Una sentencia firme,

• Dictada en juicio oral y público,

• Llevado a cabo conforme a los principios establecidos en la Constitución de la

República, en este Código y demás leyes,

• Con observancia estricta de las garantías y derechos previstos para las personas.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL PROCESO Y GARANTÍA DEL JUEZ NATURAL

Art. 2.- Toda persona a la que se impute un delito o falta será procesada conforme a leyes preexistentes al hecho delictivo de que se trate y ante un juez o tribunal competente, instituido con anterioridad por la ley.

Este principio regirá también en la ejecución de la pena y en la aplicación de las medidas de seguridad.

Regla general:

Page 65: 0. guia principios y garantias del proceso penal

- Toda persona a la que se impute un delito o falta será:

• Procesada conforme a leyes preexistentes al hecho delictivo de que se trate y

• Ante un juez o tribunal competente, instituido con anterioridad por la ley.

Regla especial:

- Este principio regirá también en la ejecución de la pena y en la aplicación de

las medidas de seguridad.

DIGNIDAD HUMANA

Art. 3.- El imputado y la víctima tienen derecho a ser tratados con el debido respeto de su dignidad humana, especialmente en lo relativo a su autonomía personal e integridad física y moral.

El imputado y la víctima tienen derecho a:

• Ser tratados con el debido respeto de su dignidad humana, especialmente en lo

relativo a:

� Su autonomía personal e

� Integridad física y moral.

IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA JUDICIAL

Art. 4.- Los magistrados y jueces sólo estarán sometidos a la Constitución, al derecho internacional vigente y demás leyes de la República; y en sus actuaciones serán independientes e imparciales.

Un mismo juez no puede administrar justicia en diversas etapas, instancias o grados en una misma causa.

Los jueces cuando tomen decisiones deberán fundamentar las circunstancias que perjudican y las que favorecen al imputado, así como valorar las pruebas de cargo y de descargo.

Por ningún motivo los funcionarios o autoridades del Estado podrán avocarse el conocimiento de causas pendientes o fenecidas, ni interferir en el desarrollo de los procesos.

En caso de interferencia en el ejercicio de la función judicial, el juez informará a la Corte Suprema de Justicia los hechos que afecten su independencia. Cuando la interferencia provenga de la propia Corte Suprema de Justicia, de alguno de sus magistrados o de otro tribunal, el informe será presentado además a la Fiscalía General de la República, al Consejo Nacional de la Judicatura.

Regla general:

Los magistrados y jueces sólo estarán sometidos a:

• La Constitución,

Page 66: 0. guia principios y garantias del proceso penal

• Al derecho internacional vigente y demás leyes de la República; y

• En sus actuaciones serán independientes e imparciales.

Condición especial:

• Un mismo juez no puede administrar justicia en diversas etapas, instancias o

grados en una misma causa.

Regla de fundamentación y valoración:

• Los jueces cuando tomen decisiones deberán:

� Fundamentar las circunstancias que perjudican y las que favorecen al

imputado,

� Así como valorar las pruebas de cargo y de descargo.

Reglas especiales de limitacion:

• Por ningún motivo los funcionarios o autoridades del Estado podrán:

� Avocarse el conocimiento de causas pendientes o fenecidas,

� Ni interferir en el desarrollo de los procesos.

En caso de interferencia en el ejercicio de la función judicial:

� El juez informará a la Corte Suprema de Justicia los hechos que afecten su

independencia.

� Cuando la interferencia provenga de la propia Corte Suprema de Justicia, de

alguno de sus magistrados o de otro tribunal, el informe será presentado además a:

� La Fiscalía General de la República,

� Al Consejo Nacional de la Judicatura.

PRINCIPIO ACUSATORIO

Art. 5.- Corresponde a la Fiscalía General de la República dirigir la investigación del delito y promover la acción penal; la que ejercerá de manera exclusiva en los casos de los delitos de acción penal pública.

Corresponde a la Fiscalía General de la República:

� Dirigir la investigación del delito y

� Promover la acción penal;

Page 67: 0. guia principios y garantias del proceso penal

� La que ejercerá de manera exclusiva en los casos de los delitos de

acción penal pública.

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Art. 6.- Toda persona a quien se impute un delito se presumirá inocente y será tratada como tal en todo momento, mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio oral y público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa. La carga de la prueba corresponde a los acusadores.

Toda persona a quien se impute un delito:

� Presunción de Inocencia: Se presumirá inocente y será tratada como tal en todo

momento, mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio oral y

público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa.

� La carga de la prueba corresponde a los acusadores.

DUDA

Art. 7.- En caso de duda el juez considerará lo más favorable al imputado.

PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Art. 8.- La libertad personal sólo podrá restringirse en los casos y con los requisitos

establecidos en la Constitución, este Código y demás leyes.

La detención o internamiento provisional deberán guardar la debida proporción a la pena medida de seguridad que se espera y en ningún caso podrán sobrepasar la pena o medida máximas previstas en la ley, ni exceder el plazo de doce meses para los delitos menos graves y de veinticuatro meses para los graves, so pena de incurrir en responsabilidad penal. Esta regla no se aplicará mientras dure el trámite de extradición en el extranjero.

La privación de libertad podrá extenderse mediante resolución fundada por doce

meses más para los delitos graves, durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria.

En los delitos sujetos al régimen de acción privada solamente se podrá decretar la

detención provisional cuando la pena prevista sea de privación de libertad.

La libertad personal sólo podrá restringirse:

� En los casos y con los requisitos establecidos en la Constitución, este Código y

demás leyes.

Regla general de la detencion:

La detención o internamiento provisional deberán guardar la debida proporción a:

� La pena

� Medida de seguridad que se espera y

Page 68: 0. guia principios y garantias del proceso penal

� En ningún caso podrán sobrepasar la pena o medida máximas previstas en la ley,

ni exceder el plazo de doce meses para los delitos menos graves y de veinticuatro

meses para los graves, so pena de incurrir en responsabilidad penal.

� Esta regla no se aplicará mientras dure el trámite de extradición en el

extranjero.

Regla especial de la detencion:

� La privación de libertad:

� Podrá extenderse mediante resolución fundada por doce meses más

para los delitos graves, durante o como efecto del trámite de los

recursos de la sentencia condenatoria.

En los delitos sujetos al régimen de acción privada:

� Solamente se podrá decretar la detención provisional cuando la pena prevista sea

de privación de libertad.

ÚNICA PERSECUCIÓN

Art. 9.- Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho,

aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias.

La sentencia absolutoria firme dictada en el extranjero sobre hechos que puedan ser conocidos por los tribunales nacionales producirá el efecto de cosa juzgada.

Regla general:

� Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque

se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias.

Regla especial de efectos de las sentencias:

� La sentencia absolutoria firme dictada en el extranjero sobre hechos que puedan

ser conocidos por los tribunales nacionales producirá el efecto de cosa juzgada.

INVIOLABILIDAD DE LA DEFENSA

Art. 10.- Será inviolable la defensa del imputado en el procedimiento.

El imputado tendrá derecho a intervenir en todos los actos del procedimiento para el

ejercicio pleno de los derechos y facultades que este Código le reconoce. También gozará del derecho irrenunciable a ser asistido y defendido por un abogado de su elección o por

Page 69: 0. guia principios y garantias del proceso penal

uno gratuitamente provisto por el Estado, desde el momento de su detención hasta la ejecución de la sentencia.

Inviolabilidad de la defensa:

� Será inviolable la defensa del imputado en el procedimiento.

El imputado tendrá derecho a:

� Intervenir en todos los actos del procedimiento para el ejercicio pleno de los

derechos y facultades que este Código le reconoce.

� También gozará del derecho irrenunciable a ser asistido y defendido por un

abogado de su elección o por uno gratuitamente provisto por el Estado, desde el

momento de su detención hasta la ejecución de la sentencia.

ACCESO A LA JUSTICIA

Art. 11.- El Estado garantizará el acceso de la víctima del delito a la administración de justicia, quien tendrá derecho a intervenir en el procedimiento en los términos establecidos en este Código.

El Estado garantizará el acceso de la víctima del delito a:

� La administración de justicia,

� Quien tendrá derecho a intervenir en el procedimiento en los términos establecidos

en este Código.

IGUALDAD

Art. 12.- El fiscal, el imputado, el defensor, el querellante, sus representantes y los demás intervinientes, tendrán la misma posibilidad de ejercer durante el procedimiento las facultades y derechos previstos en la Constitución, este Código y demás leyes.

El fiscal, el imputado, el defensor, el querellante, sus representantes y los demás

intervinientes, tendrán:

� La misma posibilidad de ejercer durante el procedimiento las facultades y derechos

previstos en la Constitución, este Código y demás leyes.

PUBLICIDAD

Art. 13.- Los actos del proceso serán públicos, salvo las excepciones establecidas en este

Page 70: 0. guia principios y garantias del proceso penal

Código.

INCUMPLIMIENTO DE GARANTÍAS

Art. 14.- El incumplimiento de una regla de garantía establecida en este Código no se hará valer en perjuicio de aquél a quien ampara. No podrá invocar una garantía quien hubiere contribuido a su vulneración.

El incumplimiento de una regla de garantía establecida en este Código:

� No se hará valer en perjuicio de aquél a quien ampara.

� No podrá invocar una garantía quien hubiere contribuido a su vulneración.

INTERPRETACIÓN

Art. 15.- Se interpretarán restrictivamente todas las disposiciones legales que coarten la libertad personal, las que limiten el ejercicio de un derecho o facultad conferida a los sujetos procesales o que establezcan sanciones disciplinarias.

Se interpretarán restrictivamente:

� Todas las disposiciones legales que coarten la libertad personal,

� Las que limiten el ejercicio de un derecho o

� Facultad conferida a los sujetos procesales o

� Que establezcan sanciones disciplinarias.

GENERALIDAD

Art. 16.- Las garantías y principios previstos en este Código serán observados en todo procedimiento a consecuencia del cual se pueda aplicar una sanción penal o cualquier disposición restrictiva de la libertad, aún cuando se trate de medidas respecto de personas menores de edad, con estricto respeto de los beneficios establecidos para ellos en el régimen procesal especial para menores.

Las garantías y principios previstos en este Código serán:

� Observados en todo procedimiento a consecuencia del cual se pueda aplicar una

sanción penal o cualquier disposición restrictiva de la libertad,

� Aún cuando se trate de medidas respecto de personas menores de edad,

� Con estricto respeto de los beneficios establecidos para ellos en el régimen

procesal especial para menores.

Page 71: 0. guia principios y garantias del proceso penal

2. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES:

Son garantías genéricas aquellas normas generales que guían el desenvolvimiento de la

actividad procesal. En ocasiones sirven para reforzar el contenido de las garantías

específicas. Su valor se acrecienta, expresa MONTERO AROCA, cuando pueden

ampararse en ellas garantías concretas que, por la circunstancia que fuere, no quedaron

incluidas de modo expreso en la Constitución.

a. Debido Proceso.

b. El Derecho a La Tutela Jurisdiccional.

c. El Derecho a La Presunción De Inocencia.

d. Derecho de Defensa.

También incorpora en estas garantía en el conjunto de las reglas genéricas de protección

del ciudadano en el curso de un proceso judicial. Se trata de un derecho autónomo en el

que se integran diversas manifestaciones y que engloba, al decir de Asencio Mellado, los

siguientes:

a. Derecho al proceso.

b. Derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho.

c. Derecho a los recursos legalmente previstos.

d. Derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales

Como presunciónes iuris tantum que es requiere de una actividad probatoria dirigida

expresamente a acreditar que la persona procesada es responsable del delito que se le

imputa, vale decir que se precisa de pruebas que demuestren contundentemente tanto la

materialización del hecho punible, como la intervención del procesado, ya sea como autor

o participe.

Page 72: 0. guia principios y garantias del proceso penal

CONCLUSIONES

1. Los Principios del Proceso Penal surgen como una garantía para que el proceso en

sí se realice de manera justa y con la aplicación debida del derecho, donde las

normas que deberán ser aplicadas por el Juez tienen carácter principal, ya que

estas son las bases de las que deberá guiarse el juez para la realización del

proceso.

2. Los Principios además de ser garantías son los fundamentos del proceso, ya que

denotan las "reglas del juego" del proceso en sí. De no acatar con estas reglas el

proceso no habrá sido llevado de manera justa por lo que no se han asegurado los

derechos del procesado.

BIBLIOGRAFÍA SUGERIDA

1. BINDER, Alberto. Perspectivas de la Reforma Procesal Penal en América Latina.

En Materiales de Lectura, Comisión Episcopal de Acción Social.

2. CATACORA GONZÁLES, Manuel. Manual de Derecho Procesal Penal.

3. CUBAS VILLANUEVA, Víctor. El proceso penal: Teoría y práctica. 5° Edición.

Palestra Editores. Lima, 2003.

4. DE LA OLIVA SANTOS, Andrés; Aragoneses Martínez, Sara; Hinojosa Segovia,

Rafael; Muerza Esparza, Julio; Tomé García, José Antonio. Derecho Procesal

Penal. Centro de Estudios Universitarios Ramón Areces. Ed. 1993. Madrid, 1993.

5. EXP. 1812-2005-PHC/TC PIURA.

6. EXP. N° 2932-2004-HC/TC PIURA.

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/02932-2004-HC.html

7. EXP. N° 1937-2006-PHC/TC LIMA.

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/01937-2006-HC.html

8. EXPEDIENTE 2930-2007-PHC/TC -

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/02930-2007-HC.html

Page 73: 0. guia principios y garantias del proceso penal

9. GIMENO SENDRA, Vicente; Moreno Catena, Victor; Almagro Nosete, Javier;

Cortez Domínguez, Valentín. Derecho Procesal. Tomo II. 3º Edición Revisada y

actualizada. Tirant lo Blanch. 1990.

10. GIMENO SENDRA. Fundamentos del Derecho Procesal. Civitas. Madrid, 1981.

11. http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=principios

12. JAÉN VALLEJO, Manuel. La presunción de inocencia en la jurisprudencia

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13. MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Ediciones del Puerto S.R.L.

Buenos Aires, Argentina. 1999.

14. MIRANDA ESTRAMPES, Manuel. La mínima actividad probatoria en el proceso

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15. MOMENTHIANO SANTIAGO, Javier Ysrael. Derecho Procesal Penal. Editora

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16. MONTERO AROCA, Juan.; Ortells Ramos, Manuel; Gómez Colomer, Juan Luís;

Montón Redondo, Alberto. Derecho Jurisdiccional. T.III (Proceso Penal) J.M. Bosch

Editor. Barcelona, 1991.

17. MONTERO ROCA. Principios del Proceso Penal.

18. Nº 00012-2006-AI/TC. http://gaceta.tc.gob.pe/jurisprudencia-

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19. Nº 08957-2006-PA/TC

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21. Nº 4587-2004-AA/TC

22. Nº 6712-2005- PHC / TC. http://gaceta.tc.gob.pe/jurisprudencia-

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23. ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto S.R.L. Buenos Aires,

Argentina. 2000.

24. SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Vol. I.

25. SANCHEZ VELARDE, Pablo.

26. STC 90/1994

27. TALAVERA ELGUERA, Pablo. El Nuevo Código Procesal Penal. Editora Jurídica

Grijley. 2004.

Page 74: 0. guia principios y garantias del proceso penal

ANEXO I

LA ORALIDAD COMO FACILITADORA DE LOS FINES, PRINCIPIOS Y GARANTÍAS

DEL PROCESO PENAL*

Daniel González Alvarez **

Hoy prácticamente no se discute sobre la necesidad de realizar la justicia penal a través

de un procedimiento oral. Como bien se puntualizó, el juicio oral es parte importante de la

tradición y la cultura occidental, al haber sido acogido por la mayoría de los países

occidentales porque es el que mejor (no el único) permite hacer justicia y a la vez respetar

la libertad y la dignidad del hombre.

La aceptación o el rechazo de la oralidad no debe ser el problema inicial a plantearse,

cuando se quiera definir una determinada política legislativa en materia procesal penal,

sino por el contrario, lo primero que deben aclararse y redefinirse son las garantías y los

objetivos básicos del proceso, para luego examinar cuál sistema (escritura-oralidad)

constituye un instrumento más adecuado para conseguir aquellos fines y cuál garantiza

mejor los derechos fundamentales.

La posibilidad de implementarla y fortalecerla en los distintos países de América Latina,

ha dependido más de consideraciones presupuestarias infundadas, que en obstáculos

ideológicos de política criminal.

Pretendemos exponer, de manera sintética, algunas consideraciones, que justifican

calificar el sistema oral como el más apto para realizar los más trascendentes fines,

principios y las garantías básicas del proceso penal.

Por lo general, la oralidad no abarca todas las fases del proceso. Todavía aparece

incrustada la instrucción, con mayor o menor incidencia en la fase de juicio. Hemos

estado afirmando que el proceso es oral porque tiene una segunda fase de juicio

caracterizada por la inmediación, el contradictorio, la continuación, la publicidad. La

verdad es que "un proceso penal es oral, si la fundamentación de la sentencia se realiza

exclusivamente mediante el material de hecho, introducido verbalmente en el juicio.".

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En ocasiones hemos abusado de esa caracterización, pues no resulta infrecuente

observar un proceso que denominamos como oral, cuando lo cierto es que ha durado

varios meses, incluso años, dedicados a la investigación policial, a la instrucción judicial, a

las actuaciones preparatorias del juicio, y luego, precedido por un debate penal de unas

horas de duración. Al final afirmamos que existe un proceso oral, cuando lo cierto es que

ha sido fundamentalmente escrito, con un final de oralidad. Y muchas veces esa oralidad

no es siquiera tal, como ocurre con el denominado sistema pseudo oral. En efecto, "...el

sistema de pseudo-oralidad es una patología de la práctica del sistema oral, que

virtualmente lo convierte en escrito: se trata del sistema que, si bien es oral, permite que

las audiencias se descontinúen, en forma que a los testigos se los vaya interrogando por

separado y en forma descontinuada, a lo largo de varias semanas y hasta meses. La

discontinuidad de las audiencias hace que el tribunal no tenga presente las circunstancias

del caso a la hora de dictar sentencia y, en definitiva, ésta se dicte con los elementos

escritos, lo cual también puede delegarse...".

El sistema oral al que nos referimos como el más idóneo para realizar los fines, los

principios y las garantías procesales, es al sistema oral de verdad, donde la sentencia se

sustenta con el material probatorio introducido al juicio mediante la oralidad.

1. LA ORALIDAD EN LAS CONVENCIONES INTERNACIONALES DE DERECHOS

HUMANOS:

La oralidad no sólo constituye un fenómeno cultural occidental, por haber sido incorporada

en la mayoría de las legislaciones penales, sino además es el sistema al que se refieren

las convenciones internacionales.

En efecto, la mayoría de las convenciones internacionales dedicadas a la delimitación de

los Derechos Humanos se inclina por el sistema de la oralidad para la justicia penal.

porque efectivamente ese sistema tiene mayor posibilidad de proteger y tutelar los

derechos básicos del hombre que los modelos escritos.

Desde luego con ello no se pretende afirmar, como algún crítico lo señalaba, que la

oralidad se cree el único sistema de justicia penal. sino simplemente el que mejor facilita

la realización de sus fines.

2. LA ORALIDAD COMO FACILITADORA DE LOS FINES, PRINCIPIOS Y

GARANTIAS DEL PROCESO PENAL:

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Como bien se señala, la oralidad no constituye un principio en sí mismo, sino que es un

instrumento o facilitador de los principios políticos básicos y de las garantías que

estructuran el propio sistema procesal penal.

Ello es importante tomarlo en consideración porque al discutirse acerca de la opción entre

un sistema oral y uno escrito, no se discute alrededor de cuestiones ideológicas, sino

pragmáticas, y lo que debe tomarse en cuenta para adoptar uno en lugar del otro es,

principalmente, su eficacia para realizar y cumplir los principios básicos y las garantías

que constituyen la base del sistema procesal.

Antes de definirse por la oralidad y adoptarla en la legislación nacional, deben escogerse

y señalarse los principios básicos y las garantías con las cuáles se desea juzgar a las

personas acusadas de delito. Luego debe buscarse el mejor instrumento para conseguir

esos objetivos.

Si se concluye por los principios de inmediación, concentración, continuación,

contradictorio, sana crítica, publicidad, identidad física del juzgador, entre otros,

definitivamente termina pesando mucho más el sistema oral frente al escrito; observemos

por que.

a) La inmediación.

La inmediación puede ser enfocada desde dos ángulos, y como se verá, desde cualquiera

de ellos la oralidad es el mejor medio para alcanzarlos.

En efecto, la inmediación subjetiva o formal que exige que el Tribunal que va a dictar la

sentencia tome conocimiento directo y en consecuencia se forme así su convicción, del

material probatorio que ha sido reproducido en su presencia, junto con todos los demás

sujetos del proceso, puede ser garantizada principalmente por medio de un juicio oral, que

obliga a todas las partes, al Juez y al Fiscal, estar presentes en el juicio y a proceder a

recibir en forma directa, sin delegación y sin solución de continuidad, todos los elementos

de prueba aceptados en el juicio(12). Al no existir actas que después van a ser leídas, los

jueces están obligados a recibir en forma directa la prueba, sin posibilidad siquiera de

delegar.

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Por el contrario, en el sistema escrito la recepción de la prueba se caracteriza por estar

delegada en oficiales receptores de prueba (escribientes, oficinistas, secretarios), que son

los que escuchan los relatos de los testigos, de los peritos, de la víctima y del acusado, y

luego los traduce en una acta que el Juez firma como si hubiera estado presente, con

base en la cual tomará y sustentará sus conclusiones fácticas y jurídicas sobre el caso.

Por otro lado, la inmediación objetiva o material, según la cual el Tribunal debe obtener

el conocimiento y formar su convicción, utilizando el medio probatorio más cercano al

hecho a probar, entre todos los medios concurrentes, también es posible alcanzarla

principalmente por medio de la oralidad, de manera más eficiente que la escritura, pues la

comparación y el análisis se facilitan bastante más cuando los elementos de prueba son

recibidos por todos los sujetos del proceso, de manera concentrada y continúa, como se

realiza en el juicio oral. En los procesos escritos se interponen largos períodos entre la

recepción de un elemento probatorio y otro, dificultando apreciar cuáles serán los más

directos para probar el hecho.

Desde luego la inmediación no necesariamente debe ser absoluta, como bien se afirma,

pues aún en el juicio oral es posible introducir ciertos elementos de prueba por lectura o

exhibiéndolos, que sin inmediación proporcionan una información exacta y libre de

objeciones, como serían las fotografías, cintas magnetofónicas, las videocintas, y ciertas

actas cuando no son cuestionadas por las partes, como los planos, mapas, dictámenes

periciales, etc.

b) La concentración y la continuación

La concentración y la continuación exigen que el juicio oral se realice frente a todos los

sujetos procesales, desde el inicio hasta su terminación, de una sola vez y en forma

sucesiva, sin solución de continuidad, con el propósito de que exista la mayor proximidad

entre el momento en que se recibe toda la prueba, formulan las partes argumentaciones y

conclusiones sobre ella, deliberan los jueces y se dicta sentencia. "Ello sirve para proteger

al delincuente, al no prolongar la tensión psicológica que genera el juicio; refuerza la

creencia del pueblo en la justicia al garantizar una decisión rápida; y posibiIita una mejor

investigación de la verdad".

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La concentración está directamente referida a los sujetos del proceso y a la recepción de

la prueba, y la continuidad a los actos procesales que deben realizarse en el juicio.

La oralidad impone, inexorablemente, la concentración y la continuidad, porque los

debates prolongados conllevan el peligro de que se olvide lo actuado, al no existir actas

que transcriban literalmente (o interpreten) lo que han declarado los testigos y los peritos,

de donde debe concluirse que la posibilidad de retener el contenido de la prueba se

debilita frente a la cantidad de intermedios e interrupciones, de ahí que deba vincularse al

tribunal y a los sujetos del proceso, en forma continua e ininterrumpida.

La oralidad implica necesariamente esa concentración y esa continuidad, para que pueda

operar correctamente la actividad de los sujetos procesales en el análisis del material

probatorio. A diferencia de la escritura, donde la prueba es recibida en forma discontinua,

en diferentes momentos y a lo largo de varios meses, incluso muchas veces con años de

distancia entre una y otra.

Desde ese punto de vista la concentración y la continuidad son exigencias procesales

cuya realización se verifica con la oralidad.

Desde luego que tales exigencias tampoco son categóricas. El absolutismo en este

terreno también puede distorsionar la solución adecuada. En principio el debate debe

celebrarse en forma continua y sólo se puede interrumpir para atender el descanso diario,

o por necesidades fisiológicas, pero también otras razones pueden justificar la suspensión

y la postergación de la audiencia oral para otra fecha, como serían, por ejemplo,

impedimento o enfermedad de alguno de los sujetos del proceso, la ampliación de la

acusación que justifique preparar actos de defensa, la realización de actos fuera de la

audiencia como una inspección ocular, la incomparecencia de órganos de prueba

esencial.

c) El contradictorio

En el proceso penal es necesario garantizar la recepción de la prueba bajo el control de

todos los sujetos del proceso, con el fin de que ellos tengan la posibilidad de intervenir en

esa recepción haciendo preguntas y observaciones, solicitando aclaraciones, vigilando la

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forma en que la prueba se introduce al proceso, apreciando la manera que las demás

partes también realizan esa misma labor y luego, debe garantizarse que puedan evaluar

las pruebas para apoyar sus conclusiones.

Ese control se extiende también a las argumentaciones de las partes, en la medida en

que debe garantizarse que puedan escuchar de viva voz los argumentos de la contraria,

para apoyarlos o rebatirlos, observando desde el inicio la manera como lo plantean al

Tribunal.

Pues bien, de nuevo la oralidad se presenta como el mejor facilitador de ese principio

básico del sistema procesal penal, al recibirse en forma directa, sin intermediarios y de

manera continua y concentrada toda la prueba, exigiéndose la presencia de todos los

sujetos del proceso. La escritura, caracterizada por delegar la recopilación de la prueba

en funcionarios auxiliares del Juez, así como también caracterizada por la discontinuidad

de esa recepción, no resulta un instrumento idóneo para realizar el contradictorio, máxime

que tampoco exige la presencia de todos los sujetos a ese momento, sino que conforme

examinen las actas podrán ir formulando sus apreciaciones por separado hasta formar

gruesos expedientes, de los que deben extraerse las piezas importantes de otras que no

lo son.

d) La publicidad

Uno de los aspectos más importantes que debe buscar cualquier proceso de reforma de

la justicia penal en América Latina lo constituye, sin lugar a dudas, la necesidad de que

nuestros jueces asuman un mayor protagonismo social en relación con la solución del

conflicto, que se dejen las delegaciones de las tareas jurisdiccionales más importantes

(como ocurre en el sistema escrito), que los perciban los ciudadanos ejerciendo sus

funciones, que asuman mayor compromiso con la solución de los problemas que más

afectan a los habitantes de su circunscripción en lo que se refiere a la justicia penal y, en

definitiva, que sean agentes del proceso político y social en una determinada sociedad.

Por otra parte, es necesario que la "justicia penal" se administre de frente a la comunidad,

que los ciudadanos puedan apreciar la manera como los jueces ejercen su función,

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evitando o al menos poniendo en evidencia y criticando excesos, abusos o bien

impunidad. La participación de los ciudadanos en la administración de justicia no se agota

con su incorporación como jurados o escabinos, sino que comprende también la

posibilidad de que puedan presenciar el juzgamiento penal, desde el momento en que se

anuncia la acusación, hasta el momento en que se reciben los elementos de prueba, se

formulan conclusiones y alegaciones y se dicta sentencia.

No es por casualidad que la publicidad del proceso se vincula directamente con la esencia

misma del sistema democrático.

Estas posibilidades, desde luego, requieren que el juicio sea simple, rápido, concentrado,

continuo, con inmediación y contradictorio, pero sobre todo público, que los ciudadanos

puedan concurrir al tribunal a presenciar el juicio, o bien que al menos lo hagan los

periodistas y éstos informen de lo que ocurre en la Sala del Tribunal. De nuevo el que

mejor contribuye a la realización de esos ideales lo sigue siendo el juicio oral frente al

escrito. El juicio escrito se vincula directamente con el secreto, pues se acompañan muy

bien y se refuerzan el uno al otro, mientras que la oralidad permite la transparencia que

los propios ciudadanos demandan para la actuación de los jueces.

e) El principio de libre valoración de la prueba (sana crítica)

Otro de los principios básicos referidos a la prueba que se pretende fortalecer en la

justicia penal, es el de libertad en la valoración de la prueba. Frente al sistema tarifario

(prueba legal o tasada) y al sistema de la íntima convicción (prueba en consciencia), se

busca fortalecer el sistema de la libre convicción o sana crítica, según el cual el Juez es

libre de asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pues el

legislador no señala anticipadamente presunciones probatorias, ni tampoco tasa su valor

según la naturaleza, la clase, o el origen de la misma, sin embargo el Juez se encuentra

en la ineludible tarea de expresar las razones por las cuales asigna un determinado valor

a dichas pruebas y forma su convicción (deber de fundamentación) lo cual lo separa del

jurado.

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De nuevo también es la oralidad la que permite cumplir con ese principio básico, bastante

mejor que el proceso escrito. En efecto, la oralidad garantiza mejor el cumplimiento de las

reglas que rigen la apreciación de las pruebas, porque en forma directa, sin

intermediarios, el Juez o Tribunal debe recibir todos los elementos de prueba, frente a

todas las partes, lo cual le permite apreciar la veracidad de la misma según las reglas de

la lógica, la experiencia, la psicología y el sentido común, con mayor posibilidad que

cuando simplemente valora un documento o transcripción de prueba.

El proceso oral no se inmuniza contra el falso testimonio, pero permite detectarlo con

mayor posibilidad de éxito que el sistema escrito, donde los oficiales receptores de

pruebas -por lo general sin preparación adecuada- traducen o interpretan la versión de los

testigos y en muchos casos hasta les facilitan mentir, o en el mejor de los supuestos

desnaturalizan o mutilan su relato, transcribiendo en actas lo que ellos creyeron que dijo

el testigo.

Como bien se ha expuesto, en el sistema escrito a) no hay posibilidad de apreciar los

rasgos humanos genéricos de los declarantes o el lenguaje de sus gestos tan importantes

para la valoración; b) hay una gran infidelidad o insuficiencia del acta con lo

verdaderamente declarado, por traducción, síntesis, ignorancia o desinterés de quien

recibe la prueba; y c) no hay un conocimiento del caso en todo su conjunto, por parte de

quien recibe la prueba, lo que provoca importantes lagunas.

f) La identidad física del juzgador

El principio de identidad física del juzgador establece que un mismo juez debe serlo sobre

toda la audiencia del debate oral, y además debe ser él quien personalmente dicte

sentencia, sin posibilidad de delegación. Lo anterior garantiza que la decisión final es

adoptada por quien o quienes presenciaron en forma directa e inmediata tanto los

elementos de prueba reproducidos en la audiencia, cuanto los alegatos de las partes

referidas a todas las cuestiones debatidas.

Indiscutiblemente que la oralidad es el instrumento que mejor podría garantizar la

realización de ese principio, al exigir que los mismos jueces que habrán de resolver el

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caso deban presenciar y dirigir los actos del juicio oral, y que esa asistencia es obligatoria

e imprescindible.

Por el contrario, el proceso escrito no garantiza esa situación porque permite delegar la

mayoría de las actividades jurisdiccionales de trascendencia, desde la recepción de la

prueba hasta -incluso hasta- el dictado de la sentencia, cuando esas tareas se trasladan a

auxiliares administrativos y asistentes letrados, por lo general, anónimos, desconocidos,

sin posibilidad de recusación siquiera.

g) La fundamentación de la decisión judicial

Uno de los aspectos vitales que caracterizan el funcionamiento de la justicia penal en un

sistema democrático es el deber de fundamentación.

Los jueces, como depositarios de la ley, están en la obligación de señalar en sentencia las

razones en que sustentan cada una de sus conclusiones, tanto desde el punto de vista

fáctico, como desde el punto de vista jurídico. Para tales efectos deben realizar un

conjunto de razonamientos de hecho y de derecho, para prevenirse de la arbitrariedad y

de la íntima convicción, por medio de los cuales se le explica a los interesados y a la

colectividad que se estudió el asunto, que se respetó el ámbito de la acusación, que se

recogieron las pruebas, que se valoraron, que se razonó utilizando la lógica, la

experiencia y el sentido común, es decir que se respetaron los derechos fundamentales.

Para cumplir con ese cometido, el Tribunal debe expresar en qué consiste el hecho

acusado, cuál fue el hecho probado y cuales sus circunstancias, que medios probatorios

se introdujeron al juicio, cuál fue el iter lógico seguido para justificar cada una de esas

conclusiones fácticas, debe además realizar la fundamentación jurídica referida a la

calificación del hecho, a la pena a imponer, a las consecuencias civiles derivadas de la

acción delictiva, y cualquier otra cuestión de importancia que se haya debatido

(fundamentación fáctica, fundamentación probatoria y fundamentación jurídica).

El sistema oral es el que mejor permite cumplir con ese cometido porque todos los

protagonistas del juicio perciben en forma directa la reproducción de la prueba; y porque

facilita y simplifica la labor de las partes que deben explicar al tribunal sus pretensiones,

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observaciones y conclusiones utilizando un medio de comunicación directo, inmediato y

rápido, como lo es la palabra; y a la vez, les facilita a los jueces su deber, porque éstos

también apreciaron de manera directa, sin intermediarios, la recepción de todos los

elementos probatorios y las alegaciones de las partes, se está en mayor grado de

aproximarse a la verdad que el sistema escrito.

Por un lado el sistema procesal elimina las presunciones legales trasladándole al juez el

deber de apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, sin determinarle un

valor específico, pero por otro el sistema le exige a ese juez "más libre" que fundamente y

motive su conclusión, expresando en forma clara, precisa y detallada las razones que lo

motivaron a asignarle un determinado valor a cada uno de los elementos de prueba

esenciales. Ello exige colocarlo en una situación en que mejor pueda cumplir su cometido,

y esa posición mejor se la brinda la oralidad, al menos frente a la escritura.

h) La redefinición del conflicto penal por otro de menor violencia

Por lo general, la justicia penal no llega a solucionar el conflicto provocado con el delito, y

por ello hoy se afirma que debe aspirar, al menos, a la transformación o redefinición de

ese conflicto, en términos pacíficos, en otros conflictos que tengan un contenido menor de

violencia, por su baja intensidad o por su alta cuota de institucionalidad. En efecto, "la

redefinición de los fines del proceso ya se está discutiendo universalmente y se

manifiesta, fundamentalmente, en el abandono de la búsqueda de la verdad como meta

irrestricta del proceso y su sustitución por un conjunto de mecanismos procesales que,

siempre respetuosos de la dignidad humana, se dirijan al objetivo de lograr un

acercamiento entre las partes en conflicto social que subyace en cada caso penal para

que alcancen un acuerdo, una reparación, una conciliación: el consenso por encima del

descubrimiento de la verdad...". Lo anterior debe ser tomado en consideración para

definir, por un lado, si se acepta la oralidad como instrumento facilitador de los fines del

proceso y por otro, para delimitar los alcances y la trascendencia de la oral idad una vez

que se ha aceptado.

Cuando se plantea la necesidad de redefinir el conflicto penal por otro de menor violencia,

o al menos de mayor aceptación, resulta indispensable la presencia (concentración,

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inmediación) de todos aquellos que de algún modo deban cumplir un papel relevante en

ese proceso de redefinición: imputado, víctima, encargados estatales de conducir el

proceso, etc. y el juicio oral se presenta como el mejor instrumento para lograrlo.

Tan relevante es este cometido de la justicia penal, que "...si los jueces no son atentos

vigilantes de que el conflicto que redefina la justicia penal tenga un menor contenido de

violencia y de ese modo contribuya a la paz social, los mismos protagonistas del caso

inicial buscarán otros mecanismos para solucionarlo o redefinirlo por sus propios medios".

La oralidad es reconocida como el instrumento idóneo para alcanzar esos fines, puesto

que permite a los interlocutores resolver sus diferendos de manera más simple y directa,

sin intermediarios y en forma inmediata.

Por el contrario, la escritura no facilita ninguna solución, ni siquiera permite intentarlo, al

desplazar las relaciones entre los protagonistas del conflicto, al extremo de que en la

mayoría de los casos durante el proceso nunca llegarán a estar reunidos en una sola

actuación jurisdiccional.

i) La averiguación de la verdad real

La finalidad básica del proceso penal, planteado en términos tradicionales, ha sido

siempre la búsqueda de la verdad real o material (para acentuar que existe otra verdad, la

formal que en contraposición debe ser ideal o irreal, muy propia de nosotros los

abogados). Todavía hoy tiene vital importancia como delimitadora de la actividad

probatoria en el proceso penal, complementada por principios básicos como el de libertad

probatoria.

Desde ese punto de vista el proceso tiene por objeto averiguar la verdad respecto del

hecho acusado, ya sea para confirmar su existencia o para descartarla, ya sea que

implique determinar la autoría del imputado en el hecho, ya sea que la descarte.

Entendido el proceso como ese conjunto de actuaciones dirigidas a reconstruir el hecho

hasta donde los elementos probatorios lo permitan, se puede concluir también que la

oralidad se presenta como el mejor instrumento para lograrlo.

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Los atributos propios de la oralidad, desde su sencillez hasta la exigencia de la

concentración, continuación, inmediación, publicidad y transparencia, hacen que el

sistema sea más eficiente para aproximarse en un mayor grado a la verdad que el

sistema donde esa investigación se delega en auxiliares, se prolonga en el tiempo, se

complica con formalismos estériles.

Con la oralidad es posible reducir al máximo los márgenes de duda, pues los elementos

de prueba se reciben en forma directa y personal por todos los sujetos del proceso,

quienes por esa razón estarán en mayor posibilidad de valorarlos y de apreciar una serie

de circunstancias que no podrían percibir con la lectura de un acta levantada por un

auxiliar del Juez, además de que tienen la posibilidad de intervenir en la recepción de la

misma, interrogando a los testigos y peritos, aclarando y ampliando circunstancias de

interés para la decisión que quizás no habría visto nunca aquel auxiliar del tribunal.

j) La desformalización de la justicia penal

La desformalización de la justicia penal no constituye un principio procesal, ni siquiera es

una garantía, sino tan solo un objetivo de carácter meramente instrumental para facilitar el

conseguimiento de los fines del proceso. Ello no significa que pueda soslayarse su

necesidad, pues al igual que la celeridad de la justicia, constituyen factores que deben

tomarse en cuenta en cualquier proceso de transformación.

La administración de justicia penal viene caracterizándose en América Latina por ser

excesivamente formal, donde lo rutinario, lo incidental, lo superfluo adquiere cada vez

mayor trascendencia y se deja, cada vez más lejos, el conflicto social que le dio origen y

el conflicto social que provoca su propia existencia. Los abogados recibimos una

formación dirigida excesivamente al análisis legalista y normativo de los conflictos

sociales, y tendemos a anteponer la norma sobre la realidad, creyendo que la realidad es

la norma. Esto ha transformado en una excesiva rigurosidad formal, donde el rito adquiere

significación propia, sin importar las razones para las cuales fue instaurado, hasta

convertir el proceso en una complicada concatenación de actuaciones.

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Incluso no basta con la adopción de textos legislativos avanzados y novedosos, que

incorpora modernas instituciones procesales en la ley pues, en muchas ocasiones la

práctica se encarga de desvirtuarla. Como bien se apunta "no basta la sanción legislativa

del Codigo. La naturaleza del proceso jurisdiccional impone planear y preparar, después

de la batalla parlamentaria, las duras batallas para "la promulgación" del nuevo Codigo en

el seno de los tribunales, en las facultades, en la comunidad (las duras batallas contra el

conservatismo, los hábitos burocráticos, los prejuicios). El proceso, como la democracia

misma, debe ser conquistado cada día".

Muchos son los males que aquejan a la justicia penal en América Latina, para citar solo

algunos y como ha sido ya puesto en evidencia, entre esos males se encuentra: un

excesivo avance de las tareas administrativas sobre las judiciales por parte de los jueces;

duplicación de las tareas por falta de oficinas centrales que asuman todas las labores de

una misma característica (correo, notificación, controles, etc.); graves deficiencias de

comunicación entre los diversos operadores y organismos judiciales; desaprovechamiento

de recursos humanos y materiales, por mala distribución de tareas; oscuridad en los

registros de las oficinas; delegación de funciones judiciales en empleados subalternos;

carencia de medios tecnológicos; deficiencia en infraestructura disponible y mal

aprovechamiento de espacios; falta de capacitación de todos los operadores; carencia de

sistemas estadísticos; sistemas procesales antiguos, formalistas y complicados, entre

muchos otros.

De ahí entonces que uno de los grandes retos en el proceso de transformación es el de

simplificar el juicio penal, llevándolo a una idea más cercana a lo cotidiano, a los procesos

mediante los cuales estamos acostumbrados a resolver los conflictos en el seno de la

familia, en el trabajo, con los amigos, en el club.

"Simplificar el proceso implica establecer claramente la primacía de lo substancial por

sobre lo formal. Y lo substancial es el conflicto humano que subyace en el proceso. En

este campo, la oralidad puede prestar un servicio mucho más grande que el de satisfacer

algunos de los principios básicos del juicio. La utilización del mecanismo de la audiencia

para solucionar todas las incidencias posibles sirve adecuadamente para lograr una

mayor profundidad en el proceso penal". En efecto, de nuevo la oralidad brinda como

posible el cumplimiento de los objetivos más preciados de la justicia penal, como serían la

redefinición del conflicto por otro de menor violencia, gracias a que la comunicación oral

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es mucho más simple, directa, y efectiva que la escritura, pues también cuentan los

gestos, el tono, la acentuación, la pausa y el sentimiento.

La oralidad brinda muy poco espacio al formalismo, y a pesar que algunos tribunales se

esmeran en exigir formalidad, por suerte ello no pasa de constituir actos chistosos y

anecdóticos de la judicatura, como resulta exigir corbata a los abogados, exigir "buena

presentación" a las partes, exigir "respeto" en el lenguaje. etc.

k) Otros aspectos garantizados con la oralidad

La oralidad garantiza muchos otros principios procesales, así como también satisface

mucho mejor que la escritura otros intereses de trascendencia en materia de justicia

penal.

No pretendemos más que exponer algunos de los más evidentes con la anterior

elencación, pero tómese en cuenta, además, que la oralidad pone en mayor evidencia

que la escritura algunos de los problemas más graves de la administración de justicia,

como la corrupción y el falso testimonio.

En efecto, el hecho de que los jueces deban resolver los asuntos en forma pública y de

frente a la comunidad, permite a los ciudadanos observar, con bastante más eficacia que

en el sistema escrito, alguna desviación, abuso o arbitrariedad realizada por cualquiera de

los sujetos del proceso o por el propio tribunal. Desde ese punto de vista la justicia penal

se hace más transparente, con todos sus defectos y limitaciones, pero a la vez pone en

evidencia la necesidad de transformarla.

El sistema oral no está vacunado contra la corrupción y los abusos, pero al menos permite

ponerlos en mayor evidencia con el fin de reprimirlos y eliminarlos. En el sistema escrito

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esos y otros muchos defectos ni siquiera se ponen de manifiesto, y en consecuencia,

tampoco surgen los correctivos.

También la oralidad podría garantizar el efecto preventivo general de la sanción -si es que

existe-, al permitirle a los ciudadanos apreciar las consecuencias jurídicas sufridas por

quien comete un hecho delictivo.

Como bien se apunta, "el único desmedro de garantías que puede señalarse al sistema

oral es que el tribunal altere la versión de las pruebas recibidas en forma arbitraria y

significativa para las conclusiones del fallo. No obstante, este peligro queda fácilmente

conjurado con un doble registro magnetofónico de las audiencias, guardándose las cintas

en sobre lacrado y firmado por las partes, durante los días necesarios para el vencimiento

del término del recurso de revisión por violación de formas o arbitrariedad. El ínfimo costo

de este medio técnico obvia cualquier objeción presupuestaria".

Cuando se altera el contenido de la prueba oral en la fundamentación de la sentencia

surge el problema de su control en casación. Creemos que las partes pueden hacer

prueba en casación para establecer la forma en que se realizaron los actos procesales y

dentro de ello, colmar cualquier irregularidad sobre el contenido de la prueba. Pero,

indiscutiblemente que la mejor solución representa la posibilidad de que se grabe en

cintas magnetofónicas el desarrollo de la audiencia, con el fin de que las partes puedan

utilizarlas en casación sólo cuando aleguen que el Tribunal hubiere alterado el contenido

de la misma al momento de dictar sentencia, o hubiere omitido examinar algunos

aspectos esenciales, sin que esto implique que la casación sustituirá la valoración de esa

prueba, sino sólo controlará la forma en que lo hizo el Tribunal de instancia, para verificar

el respecto de las reglas de la sana crítica y del deber de fundamentación, es decir

manteniendo todavía un control de legalidad.