Principios Del Derecho Penal

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PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL

PAGE 40Principios del Derecho Penal.

PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL.

Rubn Uriza Razo.

Derecho Penal IITAM.

INDCE.

41. Introduccin.

42. Naturaleza.

43. Origen.

54. Divisin Terica.

51. Principios relativos a la funcin protectora del Derecho Penal

52. Principios relativos a la forma y aplicacin de la norma pena

63. Principios que se desprenden del concepto de Culpabilidad

65. Principio de mnima intervencin.

6a) Desarrollo del Principio.

6b) Definicin de Bien Jurdico.

7c) Carcter fragmentario del Derecho penal.

7d) Fundamento constitucional.

86. Principio de Subsidiariedad.

8a) Desarrollo del Principio.

8b) Caractersticas del bien jurdico en materia penal.

9c) Origen.

9d) Coexistencia de la ley penal con las dems ramas del Derecho

10e) Fundamento constitucional.

10f) Diferencia entre Derecho Penal y Derecho Administrativo.

157. Principio de Proporcionalidad de las Penas.

15a) Desarrollo del Principio.

16b) Fundamento Constitucional.

168. Principio de legalidad.

16a) Desarrollo del Principio.

17b) Origen.

18c) Garantas que implica.

19d) El problema de las leyes penales indeterminadas.

21e) El problema de los tipos de aplicacin concreta (leyes privativas)

21f) Prohibicin de la analoga.

22g) Fundamento Constitucional.

239. Principio de prohibicin de retroactividad de la ley penal en perjuicio del reo y Principio de Ultra actividad de la ley penal.

23a) Desarrollo del Principio.

23b) Ratio Legis.

23c) Aplicacin del principio en las leyes procesales.

23d) Problemas de aplicacin del principio con diversas figuras.

25e) Ultra actividad de la ley penal en beneficio del reo.

26f) Fundamento Constitucional.

2610. El Principio de Especialidad o de exacta aplicacin de la Ley Penal.

26a) Desarrollo del principio.

27b) Fundamento Constitucional.

2711. Principio de Non Bis In Idem.

27a) Desarrollo del Principio.

28b) Ratio Legis.

28c) Fundamento Constitucional.

2812. Bases generales de los principios que derivan del concepto de Culpabilidad.

3013 Principio de Culpabilidad.

30a) Desarrollo del Principio de Culpabilidad en sentido estricto.

30b) La culpabilidad como fundamento de la pena

31c) La culpabilidad como medida de la pena

31d) Fundamento constitucional.

3114. Principio del Derecho Penal del Acto.

31a) Desarrollo del Principio.

32b) Fundamento constitucional.

3215. Principio de prohibicin de las penas trascendentales.

32a) Desarrollo del Principio.

32b) Ratio Legis

32c) Fundamento constitucional.

3316. Principio de Dolo o Culpa.

33a) Desarrollo del principio.

33b) Fundamento legal.

3317. Principio de imputabilidad o de imputacin personal.

33a) Desarrollo del principio.

34b) Fundamento Legal.

3418. Principio In dubio pro reo, o de presuncin de inocencia.

35a) Desarrollo del Principio de presuncin de inocencia.

35b) Ratio Legis.

35c) Fundamento constitucional.

38d) Excepcin.- La prisin preventiva.

38e) Aplicacin procesal.

39BIBLIOGRAFA.

PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL.

Rubn Uriza Razo.

1. Introduccin.El ius puniendi o poder punitivo, es la facultad del Estado de establecer delitos y sanciones, as como la potestad de imponer estas sanciones a los gobernados.

La legitimidad del Derecho Penal o del poder punitivo del Estado proviene de la Constitucin, pero junto a esta legitimacin extrnseca hay tambin una legitimacin intrnseca, representada en una serie de principios especficos que inspiran y limitan su actuacin.

2. Naturaleza.

La naturaleza de los principios del Derecho Penal, es poltica y jurdica, ya que proviene de razonamientos de los juristas que han plasmado en la legislacin los factores reales de poder.

3. Origen.

Normalmente, se seala como el origen de los principios del Derecho Penal la Revolucin Francesa y el pensamiento ilustrado del siglo XVIII, en el que por lo menos a nivel terico, el poder del Estado pasa a ser controlado y limitado, al estar legitimado por la voluntad del pueblo, as como por los derechos fundamentales del hombre.4. Divisin Terica.

Un sector de la Doctrina ha establecido que los principios del Derecho Penal pueden reducirse a la vigencia formal y material de los principios de mnima intervencin, legalidad y culpabilidad.

Por nuestra parte, con el propsito de desarrollar los diversos principios del Derecho Penal que ha desarrollado la Doctrina, dividiremos los principios del derecho penal en relacin a lo siguiente:1. Principios relativos a la funcin protectora del Derecho Penal: son aqullos que establecen lmites al legislador sobre el contenido de la norma penal.

a) Principio de Mnima Intervencin.

b) Principio de Subsidiariedad.

c) Principio de Proporcionalidad de las Penas.2. Principios relativos a la forma y aplicacin de la norma penal: son aqullos que establecen lmites al Estado respecto de la forma en que se debe de plasmar la norma penal, y la forma en que debe de aplicar esta.

a) Principio de Legalidad.

b) Principio de Principio de prohibicin de retroactividad de la ley penal en perjuicio del reo y Principio de Ultra actividad de la ley penal.

c) Principio de Especialidad.

d) Principio de Non Bis In dem.

3. Principios que se desprenden del concepto de Culpabilidad: son aqullos que imponen al legislador y al juzgador el deber de satisfacer las exigencias de la culpabilidad para poder imponer una pena.a) Principio de Culpabilidad.

b) Principio del Derecho Penal del Acto.

c) Principio de prohibicin de las penas trascendentales.

d) Principio de Presuncin de Inocencia.

e) Principio de imputabilidad.

f) Principio de dolo o culpa.

5. Principio de mnima intervencin.

a) Desarrollo del Principio.

En virtud del principio de mnima intervencin, el Derecho Penal protege nicamente los bienes jurdicos ms importantes frente a las formas ms graves de agresin.

b) Definicin de Bien Jurdico.

Por bien jurdico entendemos todo bien, situacin o relacin deseados o protegidos por el Derecho.

En este sentido, las perturbaciones ms leves a los bienes jurdicos son objeto de las otras ramas del Derecho.

c) Carcter fragmentario del Derecho penal.

El carcter fragmentario del Derecho penal (proteccin de los bienes jurdicos ms importantes frente a las conductas ms lesivas a los mismos), aparece en una triple forma:

1) defendiendo al bien jurdico slo contra ataques de especial gravedad,

2) tipificando slo una parte de lo que en las dems ramas del Ordenamiento Jurdico se considera antijurdico,

3) dejando sin castigo las acciones de naturaleza puramente civil.

d) Fundamento constitucional.

El Principio de Mnima Intervencin se encuentra plasmado en el artculo 17 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, as como en el artculo 4 del Nuevo Cdigo Penal para el D.F.6. Principio de Subsidiariedad.

a) Desarrollo del Principio.

El Derecho Penal tiene una funcin eminentemente protectora de los bienes jurdicos, interviniendo nicamente cuando fracasan las dems ramas del Derecho, es decir, cuando la proteccin otorgada por las dems ramas del Derecho no satisface en su totalidad a las necesidades de prevencin y motivacin de la poltica criminal.

En este sentido, deber preferirse ante todo la utilizacin de medios desprovistos del carcter de sancin, como una adecuada poltica social. Seguirn a continuacin las sanciones no penales (nulidad, pago de daos y perjuicios) y administrativas (multas, sanciones disciplinarias) , solo cuando ninguno de los medios anteriores sea suficiente estar legitimada la intervencin del Derecho Penal.

b) Caractersticas del bien jurdico en materia penal.

Al respecto, la doctrina establece que el bien jurdico en el Derecho Penal debe ser:

1) necesitado de proteccin, 2) capaz de proteccin y 3) merecedor de proteccin.

c) Origen.

Este principio tiene su origen en la teora de las normas de Binding, quien distingue entre norma y ley penal, el delincuente infringe con su conducta la norma, pero cumple la ley penal que tiene una funcin sancionatoria.

d) Coexistencia de la ley penal con las dems ramas del Derecho

El que existan normas de conducta sociales previas a las propias leyes penales no implica que estas sean subsidiarias de aqullas, sino simplemente demuestra el sustrato social que las normas penales tienen de ultima ratio.

Cabe sealar, que las leyes penales pueden coexistir, o coaplicarse sanciones penales con otro tipo de sanciones, siempre y cuando tengan una finalidad y una funcin distinta a las penales.

Existe una unidad del ordenamiento jurdico en todas sus ramas y un concepto de antijuricidad vlido para todas ellas, lo nico que varan son los efectos que prevn en una o en otra y que caso una configura de acuerdo con sus necesidades y autnomamente.

De este modo, el principio de mnima intervencin le ofrece al legislador un criterio aceptable de poltica legislativa, en su labor de elaboracin de los tipos penales.

Con el principio de intervencin mnima se quiere decir que los bienes jurdicos no slo deben ser protegidos por el Derecho penal, sino tambin ante el derecho penal, es decir, si para el restablecimiento del orden jurdico violado es suficiente con las medidas civiles o administrativas, son stas las que deben emplearse y no las penales. e) Fundamento constitucional.

El Principio de Subsidiariedad se encuentra plasmado en el artculo 17 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, as como en el artculo 4 del Nuevo Cdigo Penal para el D.F.f) Diferencia entre Derecho Penal y Derecho Administrativo.La doctrina dominante establece que la potestad administrativa sancionadora, junto con el Derecho Penal forman parte del ius puniendi del Estado.

En este marco, tanto en el Derecho administrativo como en el penal, se ha tratado de establecer la diferencia sustancial entre el injusto penal y el injusto administrativo.

Goldschmidt crey encontrar la diferencia ontolgica en que el Derecho penal protege bienes jurdicos individualizados, mientras que el Derecho administrativo debe proteger frente a la desobediencia de los mandatos emitidos por la Administracin, que no protegen bienes jurdicos ya existentes, sino que estn al servicio de los deberes de orden pblico y del bienestar y que por ello no contienen un desvalor tico.

Sin embargo, esta diferencia no es posible sostenerla, pues no hay duda de que ambos injustos lesionan bienes jurdicos. Por lo tanto, parece que en la actualidad no existe una diferencia ontolgica por su contenido, sino nicamente por la naturaleza de la sancin propuesta por cada una de ellos.

Segn algunos autores la diferencia fundamental radica en el rgano competente para imponerla. Consideran que slo existe una posibilidad formal de encontrar un criterio que permita distinguir entre injusto penal y administrativo: son penas las que la Ley considera como tales y son aplicadas por el poder judicial. Se trata de una distincin cualitativa, ya que el nico dato es el rgano del Estado que las aplica.

Para este sector la sancin ser administrativa si se impone en virtud de las facultades correctivas y disciplinarias de la Administracin. Y por el contrario, ser una pena si se impone en virtud del ius puniendi que corresponde al Estado y es aplicada por el poder judicial.

Roxin tambin sostiene que se trata de una diferencia de tipo cuantitativo y no cualitativo. Para l, no se diferencian por la existencia o falta de una lesin a un bien jurdico. Por el contrario, el criterio sustantivo de la delimitacin entre ambos lo constituye el principio de subsidiaridad. El legislador debe recurrir a la sancin administrativa, en lugar de la penal, cuando la perturbacin social se pueda subsanar mejor o de igual forma con una sancin administrativa que con una pena criminal.

De todo ello, se puede deducir que la delimitacin entre un hecho delictivo y una infraccin administrativa, empleando el principio de subsidiaridad, depende en un amplio margen de la decisin legislativa y no tiene un contenido legal obligatorio, pero que en el mbito central de los hechos delictivos graves, su punibilidad est marcada por criterios de contenido. En definitiva, la decisin la toma el legislador. Dado que la estructura de la norma es idntica, la adscripcin jurdica slo puede deducirse de la denominacin de la consecuencia jurdica.

Para un sector de la doctrina, la diferencia entre delito e infraccin administrativa, slo puede encontrarse en consideraciones formales. As se entiende por ilcito administrativo la infraccin castigada por rganos administrativos y en virtud de la facultad gubernativa de la Administracin. Por el contrario, estaramos en presencia de un ilcito penal, si la infraccin est castigada con una pena de las previstas en el Cdigo penal y aplicada por los Tribunales de Justicia en virtud del ius puniendi. Slo hay, pues, una distincin formal, ya que el nico dato que permite distinguir entre una pena y una sancin administrativa es el rgano del Estado que las aplica.

Por otra parte, sealan que, el legislador debe operar conforme al principio de subsidiaridad y recurrir a la sancin administrativa, cuando la perturbacin social se pueda subsanar de mejor o igual forma con una sancin administrativa que con una pena.

Los criterios racionales para fundamentar la distincin entre injusto penal y administrativo, en base al carcter fragmentario del Derecho Penal, son la importancia del bien jurdico y el grado de afeccin del mismo, toda vez que, la tutela penal debe reservarse a los bienes jurdicos ms importantes, frente a las agresiones ms lesivas a los mismos.

En cambio, la diferencia entre las infracciones penales y administrativas no puede consistir en el tipo de consecuencia jurdica ha aplicar.

En primer lugar, se seala que tanto la multa, el decomiso, la disolucin de personas jurdicas, son sanciones que se utilizan indistintamente en el mbito penal o en el administrativo. Inclusive, la sancin privativa de libertad no es exclusiva del Derecho Penal, como lo demuestra la propia Constitucin Federal, que en la segunda parte del primer prrafo de su artculo 21, seala al arresto como sancin administrativa, limitndolo a una duracin de hasta 36 horas.

En este sentido, la sancin aplicable no puede ser fruto de una decisin fundada en la consecuencia jurdica ms idnea, sino en funcin del criterio de la necesidad o no de la intervencin penal para la proteccin de los bienes jurdicos en juego (prevencin general de los ilcitos ms graves). Acudir a la sancin para calificar la naturaleza de sus presupuestos es invertir los trminos del raciocinio, que exige adecuar la consecuencia al presupuesto y no viceversa.

De lo anterior podemos concluir que, el ius puniendi del Estado se puede manifestar tanto en el ordenamiento penal como en el ordenamiento administrativo, existiendo por consiguiente un solo sistema sancionador o punitivo, en el que deben respetarse todos aqullos principios fundamentales inspiradores de todo Derecho punitivo como los principios de legalidad y la consiguiente irretroactividad de las leyes, la exigencia de tipicidad de las infracciones y sanciones, la antijuricidad, la imputabilidad dolosa o culpable, la prohibicin de la analoga in malam partem, el principio de non bis in dem, y de culpabilidad.

Siendo el legislador guiado por los principios de proporcionalidad y subsidiariedad el que finalmente determinar la opcin penal o administrativa. Esta consideracin, es consecuencia tambin del principio de unidad del ordenamiento jurdico y de la prohibicin de contradicciones que se deriva de aqul, de tal manera que los mandatos y prohibiciones o conductas antijurdicas son vlidas para todo el sistema jurdico. En este proceso de racionalizacin del poder sancionador del Estado considero que adems de propugnarse una asimilacin de las garantas en todo el sistema punitivo, penal o administrativo sancionador, debe seguirse propugnando la vigencia de un ncleo duro del Derecho Penal, conformado por las conductas que signifiquen daosidad social, lesividad y, a medida que las conductas se alejen de ese ncleo duro, de acuerdo al principio de proporcionalidad y subsidiariedad buscar la solucin por otros instrumentos de control social. Entonces, el eje de lo penalmente relevante debe encontrarse en los bienes jurdicos penales, entendidos como aqullos que cumplan los tres requisitos impuestos por Mayer: merecedor de proteccin, necesitado de proteccin, y capaz de proteccin. Por lo que, en razn de las ideas que se plantean, lo que corresponde es realizar todo un reacomodo del sistema sancionatorio administrativo y penal, quedando en este ltimo slo los casos ms graves (bienes jurdicos ms importantes, frente a sus lesiones ms graves) y en el orden administrativo los asuntos ms leves, indistintamente que sean cometidos por personas fsicas o jurdicas.

En virtud de lo anterior, en la discusin relativa a la diferencia entre el injusto penal y el administrativo, se debe distinguir entre legislacin y doctrina.

Doctrinalmente, la diferencia entre estos dos tipos de injustos se funda en la importancia del bien jurdico y el grado de lesividad de la agresin a los mismos.

Pese a ello, la diferencia en la legislacin se funda en el criterio de la denominacin que le otorgue el legislador.

7. Principio de Proporcionalidad de las Penas.

a) Desarrollo del Principio.La pena que establezca el legislador al delito, deber ser proporcional a la importancia social del hecho.

En este sentido, no deben de admitirse penas o medidas de seguridad, exageradas o irracionales en relacin con la prevencin del delito.

Hay que distinguir 2 exigencias:

1) La pena debe ser proporcional al delito, es decir, no debe ser exagerada.

2) La proporcionalidad se medir en base a la importancia social del hecho.

La necesidad de la proporcionalidad se desprende de la exigencia de una prevencin general capaz de producir sus efectos en la colectividad. De este modo, el Derecho Penal debe ajustar la gravedad de las penas a la trascendencia que para la sociedad tienen los hechos, segn el grado de afectacin al bien jurdico.

b) Fundamento Constitucional.

El Principio de Proporcionalidad de las Penas se encuentra plasmado en el artculo 22 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

8. Principio de legalidad.

a) Desarrollo del Principio.

El delito y la pena deben estar previstos en una ley, estricta, escrita, cierta y abstracta.

b) Origen.

El origen del Principio de Legalidad, debe buscarse en la Revolucin Francesa y la Ilustracin, cuando el pueblo pasa de ser un instrumento y sujeto pasivo del poder absoluto del Estado, a controlar y participar en ese poder, exigiendo garantas para su ejercicio. Histricamente, la formulacin de este principio se debe a Cesar Beccaria, en su obra De los delitos y de las penas, que acusa la influencia de Monstesquieu y Rousseau, y tambin se debe a Feuerbach, que lo desarrolla en funcin de su teora de la pena como coaccin psicolgica, y al que se remonta en su formulacin latina nullum crimen, nulla poena sine lege. En su sentido actual, el principio de legalidad se derivo de la teora ilustrada del contrato social que presupona una organizacin poltica basada en la divisin de poderes, en la que la ley fuese competencia exclusiva de los representantes del pueblo, el poder legislativo.

Beccaria al respecto escriba que solo las leyes dictadas por el poder legislativo pueden establecer los delitos y las penas, en base al contrato social, ya que ser el pueblo en un acto de auto limitacin, al determinar que conductas sern descritas como delito, y cuales sern las penas aplicables.En este sentido, el principio de legalidad no es solo una exigencia de seguridad jurdica, sino una garanta poltica, de que el ciudadano no podr verse sometido a penas que no admita el pueblo a travs de sus representantes en el poder legislativoc) Garantas que implica.

El Principio de Legalidad implica las garantas siguientes:

1) Garanta Criminal.- el delito debe estar previsto en ley formal y material.

2) Garanta penal.- la pena debe estar establecida previamente en ley.3) Garanta jurisdiccional.- no podr ejecutarse pena alguna sino en virtud de sentencia firme, en un proceso seguido conforme a la ley.4) Garanta de ejecucin.- la pena debe de ejecutarse tal y como lo prescribe la ley.

En este sentido, el delito y la pena deben estar establecidos en una ley en sentido formal y material.

Por ley en sentido formal, entendemos aquella que esta formulada por el poder legislativo.

En este sentido, si el delito y la pena no estuvieran previstos en su totalidad por una ley emanada del poder legislativo, se violara el principio de legalidad.

A continuacin analizaremos diversas normas que integran nuestro ordenamiento jurdico en atencin a las exigencias del principio de legalidad:

a) Leyes: obviamente cumplen el principio de legalidad al ser emanadas del poder legislativo.

b) Reglamentos: no cumplen las exigencias del principio de legalidad, toda vez que, no tienen la jerarqua de una ley, y en muchos casos son formulados por el poder ejecutivo.

c) Tratados Internacionales: si cumplen el principio de legalidad, porque tienen una jerarqua superior a la ley, y porque adems son ratificados por el poder legislativo.

d) Normas Oficiales Mexicanas: no cumplen las exigencias del principio de legalidad, toda vez que, no tienen la jerarqua de una ley, y en muchos casos son formulados por el poder ejecutivo.

Por Ley en sentido material, entendemos que la ley deber ser general y abstracta. En este sentido, violan el principio de legalidad las normas penales dirigidas en contra de un grupo de personas determinadas.

Asimismo se sostiene como que la ley debe ser previa, scripta (ley formal) y stricta (prohibicin de la aplicacin analgica).

d) El problema de las leyes penales indeterminadas.

La estructura de las normas penales se compone de dos partes: i) la descripcin de la conducta punible, y ii) la sancin penal.

Por grande que fuera el casuismo el legislador nunca podra comprender la rica variedad de hechos que ofrece la realidad, las figuras delictivas se forman por ello en virtud de un proceso de abstraccin a partir de los hechos reales. La descripcin de estas figuras ha de ser lo suficientemente concreta para que queden satisfechas las exigencias de la seguridad jurdica, es decir, que este debidamente precisada la conducta.

A continuacin analizaremos las diversas tcnicas que utiliza el legislador para la formulacin de la norma penal:

a) Leyes Penales Concretas: son aquellas en las que la conducta esta debidamente determinada y en el mismo precepto se contiene la sancin penal correspondiente.

Estas normas cumplen con el principio de legalidad, al haber sido formuladas por el poder legislativo y al cumplir con las exigencias de la seguridad jurdica.

b) Les Penales Incompletas: son aquellas contenidas en un artculo que para su integracin debemos remitirnos a otro artculo contenido en la misma ley.

Estas normas cumplen con el principio de legalidad, al haber sido formuladas por el poder legislativo y al cumplir con las exigencias de la seguridad jurdica.

c) Leyes penales en blanco: son aqullas contenidas en un artculo que para su integracin debemos remitirnos a otro artculo contenido en una ley distinta.

Estas normas cumplen con el principio de legalidad, siempre y cuando estn tanto la ley penal como la ley de remisin formuladas por el poder legislativo.

d) Los tipos penales abiertos: Estaremos ante un tipo penal abierto cuando la descripcin de la conducta sea indeterminada, es decir, demasiado amplia, vaga o difusa, al grado que no permita reconocer que caractersticas ha de tener la conducta punible.

Los tipos penales abiertos violan el principio de legalidad, toda vez que, al no se lo suficientemente concreta la descripcin de la conducta, no satisfacen las exigencias de la seguridad jurdica.

e) El problema de los tipos de aplicacin concreta (leyes privativas)

La exigencia de concrecin se refiere no solo a la descripcin de las conductas, sino tambin a la fijacin de las sanciones penales, un margen de pena excesivamente amplio es incompatible con el principio de legalidad.

Ejemplo: El artculo 664 del Cdigo Penal Federal, que prev el delito de Homicidio del Secuestrador, es inconstitucional, porque establece un margen de pena de 3 das a 60 aos de prisin.

f) Prohibicin de la analoga.

Es preciso distinguir la analoga de la interpretacin extensiva. En la interpretacin extensiva se aplica una ley a un hecho que no esta claramente comprendido en su tenor literal, pero si en su espritu o voluntad. En la analoga, la ley se aplica a hechos que no estn comprendidos ni en su letra ni en su voluntad, pero son semejantes.

1) Distincin de la analoga de la interpretacin extensiva.

La diferencia entre interpretacin (siempre permitida) y analoga (prohibida si perjudica al reo) es la siguiente: interpretacin es bsqueda de un sentido del texto legal q se halle dentro de su sentido literal posible, la analoga supone la aplicacin de la ley a un supuesto no comprendido en ninguno de los sentidos posibles d su letra, pero anlogo a otros si comprendidos en el texto legal.2) Interpretacin de la ley penal.

La analoga extensiva es lcita. Ahora bien, el sentido de la ley tiene que haber hallado expresin, aunque imperfecta, en su tenor literal. La interpretacin ha de mantenerse dentro de los lmites del sentido literal posible del precepto.

En la analoga es preciso distinguir entre la analoga favorable y la perjudicial para el reo, siendo est ltima, la nica que contraria el principio de legalidad. Asimismo, es importante sealar, que tampoco es posible la apreciacin de eximentes por analoga.

g) Fundamento Constitucional.

El Principio de Legalidad se encuentra plasmado en los artculos 14, 16 y 19 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

9. Principio de prohibicin de retroactividad de la ley penal en perjuicio del reo y Principio de Ultra actividad de la ley penal.

a) Desarrollo del Principio.

El principio de irretroactividad de la ley penal prohbe la aplicacin de una ley vigente despus de la comisin de los hechos en perjuicio del reo.

b) Ratio Legis.

La razn de ser de este principio en Derecho Penal es la seguridad jurdica y no la teora de los derechos adquiridos como en las dems ramas del Derecho, toda vez que el delito no puede ser considerado como un medio para adquirir un derecho a ser sancionado con arreglo a las leyes vigentes en el momento de su realizacin.

c) Aplicacin del principio en las leyes procesales.Las leyes procesales no son objeto de este principio, toda vez que, los actos procesales se rigen por las normas vigentes en el momento en que deben producirse tales actos procesales.

Excepcin, las leyes procesales son objeto de este principio, cuando restrinjan el contenido de derechos y garantas, en estos casos no pueden ser retroactivas.

d) Problemas de aplicacin del principio con diversas figuras.

A continuacin, expondremos diversos casos en donde la aplicacin de este principio es dudosa:

1) En caso de que una reforma prohba el beneficio de la libertad provisional a una persona, que al momento de la realizacin del delito gozara de este beneficio, se considera violatoria al principio de prohibicin de retroactividad en perjuicio del reo, ya que la libertad provisional bajo caucin no obstante ser una figura procesal, afecta directamente el derecho a la libertad personal.2) Por otra parte, si una reforma prohbe la extincin de la accin penal, que trae como consecuencia la liberacin del individuo, siendo que al momento de la realizacin del delito el delincuente podra gozar de este beneficio, no se considera violatoria al principio de prohibicin de retroactividad en perjuicio del reo, ya que el perdn es una figura procesal, que afecta la libertad personal de manera indirecta.

No obstante, lo anterior, en la prctica nuestros tribunales consideran que la reforma que prohba el perdn, cuando al momento de la realizacin del delito se admita, es violatoria del principio en estudio.

3) Las disposiciones que regulan la reparacin del dao, pertenecen por su naturaleza al Derecho Civil, no estn sujetas a este principio penal, pero rige para ellas el precepto constitucional que prohbe la retroactividad restrictiva de derechos individuales.

4) La prescripcin por extinguir la accin penal pertenece al Derecho Procesal, por lo que si una reforma ampla el trmino de prescripcin antes de que venza dicho trmino, no se violara el principio en estudio, ya que no afecta directamente derechos individuales.

Sin embargo, si han transcurrido los plazos de prescripcin no puede aplicarse retroactivamente la ley posterior ya que infringira la seguridad jurdica.

e) Ultra actividad de la ley penal en beneficio del reo.El principio de irretroactividad de las leyes penales, tiene como excepcin el de la aplicacin retroactiva de las leyes penales favorables en beneficio del reo. En este caso, la seguridad jurdica no se opone a la retroactividad de las leyes penales favorables, toda vez que, sen beneficio del reo. Por otra parte, se considera, que en atencin a las nuevas exigencias sociales esta nueva pena es ms justa, y la ley derogada es innecesaria.

El problema de la conformacin del ordenamiento jurdico aplicable: En virtud del principio de ultra actividad de la ley penal, se debe aplicar al reo la ley ms benfica vigente desde la comisin del delito hasta la extincin de la pena. Sin embargo, se plantea el problema de cual ser el conjunto de normas aplicables cuando en una misma reforma existan preceptos que beneficien y perjudiquen al reo, al efecto se han propuesto las soluciones siguientes:

1) Se forma un ordenamiento jurdico ideal, conformado por los preceptos ms benficos para el reo, sin importar que nunca hayan concurrido en una misma poca. Esta es la postura que siguen en la prctica nuestros tribunales.

2) Se determina cual es la poca del ordenamiento jurdico ms benfica (con sus normas en beneficio y en perjuicio), y se aplica la totalidad del ordenamiento jurdico aplicable a esa poca.

Esta postura sostiene que no es posible aplicar los preceptos ms favorables de la ley posterior y de la anterior, porque ello implicara la creacin de una tercera ley nueva, con la consiguiente arrogacin de funciones legislativas.

f) Fundamento Constitucional.

El Principio de Proporcionalidad de las Penas se encuentra plasmado en el artculo 14 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

10. El Principio de Especialidad o de exacta aplicacin de la Ley Penal.

a) Desarrollo del principio.

Se debe aplicar la ley penal estrictamente aplicable al caso concreto.

Es decir, cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecer sobre la general.

En este sentido, cuando una misma conducta aparezca prevista por varios tipos penales, deber aplicarse el tipo penal estrictamente aplicable al caso.

b) Fundamento Constitucional.

El Principio de Especialidad se encuentra plasmado en los artculos 14, 16 y 19 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, as como en el artculo 6 del Cdigo Penal Federal.

11. Principio de Non Bis In Idem.

a) Desarrollo del Principio.

Nadie podr ser sancionado 2 veces por la misma conducta.

Hay que distinguir 2 formas concretas de aplicacin de este principio:

a) Despus de concluido un juicio, no podr iniciarse otro en contra del mismo sujeto y por los mismos hechos.

b) Si dentro de una misma conducta, se comete un delito (accesorio) como medio o instrumento para cometer otro delito (principal), nicamente podrn sancionarme por el delito final o principal.

Ejemplo: Si para robar un estereo cometo dao en propiedad ajena (romper un vidrio), slo podrn sancionarme por el delito de robo y no tambin por el de dao en propiedad ajena.

Ejemplo: Falsific un documento para cometer fraude, solo podrn sancionarme por fraude, ya que la falsificacin fue un instrumento para cometer fraude.

Ejemplo: Si me robo un esqueleto de un cheque para falsificarla firma y cometer fraude al presentarlo al cajero, slo podrn sancionarme por fraude, ya que el robo fue un medio para cometer el fraude.

Ejemplo: Si mat a alguien con un disparo y le hago un hoyo a su camisa, slo podrn sancionarme por el delito de homicidio, ya que el dao en propiedad ajena fue un medio para cometer el homicidio.

b) Ratio Legis.

La razn de ser de este principio es la seguridad jurdica, ya que la conducta abarca la seleccin de los medios y su ejecucin para cometer el delito.

c) Fundamento Constitucional.

Este principio se encuentra contemplado en el artculo 21 constitucional.

12. Bases generales de los principios que derivan del concepto de Culpabilidad.

De la exigencia de la culpabilidad como elemento del delito, la doctrina ha elaborado los principios siguientes:

a) Principio de culpabilidad en sentido estricto.

b) Principio de Derecho Penal del acto.

c) Principio de Prohibicin de las penas trascendentales.

d) Principio de Presuncin de Inocencia.

e) Principio de imputabilidad.

f) Principio de dolo o culpa.

De este modo en virtud del concepto de culpabilidad:

a) no podr sancionarse a nadie si la conducta no es reprochable, y deber se castigado conforme a este juicio de reproche (principio de culpabilidad en sentido estricto),

b) nadie podr ser sancionado por delitos ajenos (principio de prohibicin de las penas trascendentales),

c) no pueden castigarse personalidades, puesto que deben sancionarse solo conductas (principio de Derecho Penal del acto).

d) Adems es preciso que el hecho haya sido intencional o imprudencial (Principio de dolo o culpa)

e) y que el sujeto tenga la capacidad de comprender que su conducta fue antijurdica o que tenga la capacidad de conducirse conforme a esa comprensin (Principio de imputabilidad).

f) Finalmente, la culpabilidad no puede presumirse, sino que tendr que acreditarse plenamente (principio de presuncin de inocencia).

Todos los principios derivados de la idea general de culpabilidad se fundan en la dignidad humana. El Estado tiene que admitir que la dignidad humana exige y ofrece al individuota posibilidad de evitar la pena comportndose segn el Derecho.

Ello guarda tambin relacin con la seguridad jurdica: el ciudadano ha de poder confiar en que dirigiendo su actuacin en el sentido de la norma jurdica no va a ser castigado. Se opondra a estas ideas poder castigar a un inocente, por un hecho de otro o por un hecho no querido ni imprudente. La exigencia de igualdad real de todos los ciudadanos que tambin afecta a lo anterior, sirve de base a la prohibicin de castigar a un sujeto que no alcanza el nivel de motivacin normal previsto por la ley.

13 Principio de Culpabilidad.

a) Desarrollo del Principio de Culpabilidad en sentido estricto.No puede imponerse pena alguna sin culpabilidad, siendo esta el criterio para determinar la pena correspondiente al hecho cometido.

b) La culpabilidad como fundamento de la pena

No puede imponerse pena alguna si la conducta no es culpable.

La culpabilidad como fundamento de la pena, se refiere a la procedencia de una pena, en base a un juicio de reproche por no haber actuado conforme a derecho, dirigido al autor de un hecho tpico y antijurdico, para ello estudia una serie de elementos (imputabilidad, conciencia de antijuricidad y exigibilidad de otra conducta).

c) La culpabilidad como medida de la pena

La culpabilidad como medida de la pena, establece una funcin limitadora de la sancin, en atencin al reproche al actor por actuar en forma antijurdica y no haberse conducido motivado por la norma, es decir, conforme a Derecho.

En este sentido, el juzgador deber imponer dentro del margen de la pena (la pena mnima o la mxima), aqulla que corresponda en mayor medida a la culpabilidad del sujeto.

d) Fundamento constitucional.

El Principio de Culpabilidad se encuentra plasmado en los artculos14, 16 y 19 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, as como en el artculo 5 del Nuevo Cdigo Penal Para el D.F.14. Principio del Derecho Penal del Acto.

a) Desarrollo del Principio.

El derecho penal sanciona la conducta no la personalidad del delincuente.

En este sentido, se distingue entre derecho penal del acto y del autor, ya que en virtud del primero se prohbe la responsabilidad objetiva del derecho penal, al sancionar estrictamente la comisin de conductas.

b) Fundamento constitucional.

El Principio de Derecho Penal del acto se encuentra plasmado en los artculos14, 16 y 19 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, as como en el artculo 5 del Nuevo Cdigo Penal Para el D.F.

15. Principio de prohibicin de las penas trascendentales.a) Desarrollo del Principio.

En virtud del principio de la personalidad de las penas se considera que, slo en la medida en que se pueda hacer realmente al sujeto reproche de haber participado en alguna forma culpable, activa o pasiva, dolosa o imprudente, en el hecho delictivo se considera justa una responsabilidad penal.

b) Ratio Legis

La razn de ser de este principio radica en la seguridad jurdica.

c) Fundamento constitucional.

Este principio se encuentra plasmado en el artculo 22 constitucional.

16. Principio de Dolo o Culpa.a) Desarrollo del principio.

El delito debe cometerse en forma intencional o imprudente.

En este sentido, se considera insuficiente la produccin de un resultado o la realizacin de una conducta para fundar la responsabilidad penal, sino que esta afectacin al bien jurdico, deben ser realizadas en forma intencional o imprudencial.b) Fundamento legal.

Este principio se encuentra previsto en el artculo 3 del Nuevo Cdigo Penal Para el D.F.

17. Principio de imputabilidad o de imputacin personal.

a) Desarrollo del principio.

No podr imponerse pena alguna al autor, cuando no alcance condiciones psquicas que le permitan comprender la prohibicin infringida o conducirse conforme a dicha comprensin.

En este sentido, no podr imponerse pena de prisin a los inimputables, es decir, a los menores de edad, los que sufran alteraciones psquicas o alteraciones en su percepcin.Este principio se apoya en la necesidad de que el hecho punible pertenezca a su autor no solo material y subjetivamente, sino tambin como producto de una racionalidad normal, que permita verlo como obra de un ser suficientemente responsable.

Se opondra a la igualdad imponer una pena, prevista para el que puede ser motivado normalmente por la ley, a personas que no gozan capacidad de motivacin normal. Si la llamada de la norma no puede motivarles con la eficacia normalmente prevista a causa de una inferioridad personal o situacional, no es lcito castigarles como si no poseyeran esta inferioridad.

b) Fundamento Legal.

Este principio se encuentra previsto en el artculo 5 del Nuevo Cdigo Penal Para el D.F.18. Principio In dubio pro reo, o de presuncin de inocencia.

a) Desarrollo del Principio de presuncin de inocencia.

En el plano procesal en caso de duda debe absolverse al acusado y no debe aplicarse pena alguna sino en virtud de sentencia ejecutoria.

En general, consiste en el derecho de toda persona acusada de la comisin de un delito, a ser considerada como inocente en tanto no se establezca legalmente su culpabilidad, a travs de una sentencia definitiva.

La presuncin de inocencia se ha considerado como uno de los pilares del ordenamiento jurdico de todo estado democrtico, al establecer la responsabilidad penal del individuo, nicamente cuando este debidamente acreditada su culpabilidad.

b) Ratio Legis.

La razn de ser de la presuncin de inocencia es la seguridad jurdica, la necesidad de garantizar a toda persona inocente que no ser condenada sin que existan pruebas suficientes que destruyan tal presuncin; esto es, que demuestren su culpabilidad y que justifiquen una sentencia condenatoria en su contra.

c) Fundamento constitucional.

El principio de presuncin de inocencia se encuentra implcito en los artculos 14, 16, 19, 21 y 102 constitucionales.

En Mxico, nicamente la Constitucin Apatzingn, ha reconocido expresamente este principio.

Si bien en la actual Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, no se prev expresamente el principio de presuncin de inocencia, se contiene implcitamente en sus artculos 14, prrafo segundo, 16 primer prrafo, 19, prrafo primero, 21, prrafo primero, y 102 apartado A, prrafo segundo

De la interpretacin armnica y sistemtica de los anteriores dispositivos constitucionales, se desprende, por una parte, el principio del debido proceso legal que implica que al inculpado se le reconozca el derecho a su libertad, y que el Estado slo podr privarlo del mismo cuando, existiendo suficientes elementos incriminatorios, y seguido un proceso penal en su contra en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, las garantas de audiencia y la de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputacin correspondiente, el juez pronuncie sentencia definitiva declarndolo culpable.

Y por otra, el principio acusatorio, mediante el cual corresponde al Ministerio Pblico la funcin persecutoria de los delitos y la obligacin (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de stos, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artculo 19, particularmente cuando previene que el auto de formal prisin deber expresar los datos que arroje la averiguacin previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado; en el artculo 21, al disponer que la investigacin y persecucin de los delitos incumbe al Ministerio Pblico; as como en el artculo 102, al disponer que corresponde al Ministerio Pblico de la Federacin la persecucin de todos los delitos del orden federal, correspondindole buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de stos.

En ese tenor, debe estimarse que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardan en forma implcita el diverso principio de presuncin de inocencia, dando lugar a que el gobernado no est obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisin de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos le reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Pblico a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado.

As, con independencia de los tratados internacionales, que contienen la presuncin de inocencia en materia penal, lo cierto es que la propia Constitucin Federal implcitamente reconoce tal principio.

Nuestro pas, en relacin con el tema de la presuncin de inocencia, ha suscrito, entre otros, los siguientes Tratados Internacionales:

1 LA DECLARACIN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, que dispone que:

Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras que no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio pblico en el que se hayan asegurado todas las garantas necesarias para su defensa

2. EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLTICOS, establece en su artculo 14.2, que:

Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

3. LA CONVENCIN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, en su artculo 8 establece:

Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

d) Excepcin.- La prisin preventiva.

El principio in dubio pro reo, establece que no se aplicar pena alguna hasta que exista sentencia ejecutoria, no obstante lo anterior, el artculo 18 constitucional establece la prisin preventiva, por virtud de la cual, el reo estar en prisin durante el proceso, a menos que se le conceda la libertad provisional bajo caucin.

e) Aplicacin procesal.

El principio de presuncin de inocencia, consiste en el plano procesal en que toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se pruebe su culpabilidad en un juicio en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garanta de audiencia.

En este sentido, la presuncin de inocencia produce un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras, a quienes corresponde probar los elementos constitutivos de la pretensin acusatoria.

Si todo acusado se presume inocente hasta que sea condenado, lgicamente la presuncin de inocencia tambin ha de incidir en las reglas de distribucin de la carga material de la prueba, produciendo un desplazamiento de la misma hacia la parte acusadora.

En consecuencia, corresponde a la acusacin, y no a la defensa la realizacin de la actividad probatoria del cargo (sic) necesaria para desvirtuar la presuncin de inocencia, pues de lo contrario, el acusado se vera sometido a una prueba diablica de los hechos negativos

Por lo anterior, este principio se traduce en que el inculpado no est obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisin de un delito, pues no tiene la carga de probar su inocencia, lo anterior se traduce en lo siguiente:

a) Ninguna ley puede establecer al reo la carga de la prueba de acreditar su inocencia.

b) El juez en caso de duda debe de absolver al reo.BIBLIOGRAFA.BACIGALUPO, Silvina; La responsabilidad penal de las personas jurdicas; Barcelona : Bosch, 1998; ISBN 8476764731

BAJO FERNNDEZ, Miguel y BACIGALUPO, Silvina; Derecho penal econmico; Madrid : Centro de Estudios Ramn Areces, 2001; ISBN 8480044594 (rstica).

CEREZO MIR, Jos: Curso de Derecho Penal Espaol: Parte General, Volumen I.- Introduccin.; Edit. Tecnos; Madrid; 1996; pgs. 247.

MIR PUIG, Santiago; Derecho penal: parte general; Barcelona : [s.n.], 1998; ISBN 846058027X.

MUOZ CONDE, Francisco; Derecho penal : parte general; Valencia : Tirant lo Blanch, 2002; ISBN 8484426734 (rstica).

ROXIN, Claus: Derecho Penal: Parte General, Tomo I, Fundamentos: La estructura de la Teora del Delito; Edit. Civitas, Madrid; 1997; pgs. 1071.

ZAFFARONI, Eugenio Ral; Derecho penal: parte general; Mxico : Porra, 2001; ISBN 9700731936.

ZUIGA RODRGUEZ, Laura del Carmen; Bases para un Modelo de Imputacin de Responsabilidad Penal a las Personas Jurdicas; Edit. Aranzadi; Elcano (Navarra); 2000

Vase en ese sentido MUOZ CONDE, Francisco: Derecho Penal Parte General; Edit. Tirant lo blanch; Valencia; 1993; pgs. 68 y 69.

Idem.

Vese en ese sentido ZAFFARONI, Eugenio Rul: Derecho Penal ParteGeneral; Edit. Porra, Mxico, 2001, pg. 104 y MIR PUIG, Santiago, Derecho Penal Parte General, Barcelona, 1998, pgs. 75-102. En cambio, MUOZ CONDE, Francisco, en su libro Derecho Penal ParteGeneral; pg. 70, agrupa los principios del derecho penal en aqullos que derivan del Principio de Legalidad y los que derivan del principio de Mnima Intervencin.

MUOZ CONDE, Francisco: Derecho Penal Parte General; Edit. Tirant lo blanch; Valencia; 1993; pg. 71.

CEREZO MIR, Jos: Curso de Derecho Penal Espaol: Parte General, Volumen I.- Introduccin.; Edit. Tecnos; Madrid; 1996; pg. 14.

MUOZ CONDE, Francisco: Derecho Penal Parte General; Edit. Tirant lo blanch; Valencia; 1993; pgs. 74-76.

MIR PUIG, Santiago, Derecho Penal Parte General, Barcelona, 1998, pg. 90.

MUOZ CONDE, Francisco: Derecho Penal Parte General; Edit. Tirant lo blanch; Valencia; 1993; pg. 81-84.

Ibdem, pg. 73.

Vase en ese sentido: BACIGALUPO, Silvina: La responsabilidad penal de las personas jurdicas; Edit. Bosch; Barcelona; 1998; pgs. 233; BAJO FERNNDEZ, Miguel: Derecho Penal Econmico aplicado a la actividad empresarial; Edit. Civitas; Madrid; 1978; pgs. 93; BAJO FERNNDEZ, Miguel, y BACIGALUPO, Silvina: Derecho Penal Econmico; Edit. Centro de Estudios Ramn Aceres, S.A.; Madrid; 2001; pgs. 74; CEREZO MIR, Jos: Curso de Derecho Penal Espaol: Parte General, Volumen I.- Introduccin.; Edit. Tecnos; Madrid; 1996; pgs. 43; y ZUIGA RODRGUEZ, Laura del Carmen; Bases para un Modelo de Imputacin de Responsabilidad Penal a las Personas Jurdicas; Edit. Aranzadi; Elcano (Navarra); 2000; pgs. 265.

BACIGALUPO, Silvina: La responsabilidad penal de las personas jurdicas; Edit. Bosch; Barcelona; 1998; pgs. 236.

dem.

Ibdem; pg. 237.

Ibdem; pg. 238.

Vase en ese sentido: BACIGALUPO, Silvina: La responsabilidad penal de las personas jurdicas; Edit. Bosch; Barcelona; 1998; pgs. 239; BAJO FERNNDEZ, Miguel: Derecho Penal Econmico aplicado a la actividad empresarial; Edit. Civitas; Madrid; 1978; pgs. 92 y 93; BAJO FERNNDEZ, Miguel, y BACIGALUPO, Silvina: Derecho Penal Econmico; Edit. Centro de Estudios Ramn Aceres, S.A.; Madrid; 2001; pgs. 79.

Vase en ese sentido: CEREZO MIR, Jos: Curso de Derecho Penal Espaol: Parte General, Volumen I.- Introduccin.; Edit. Tecnos; Madrid; 1996; pgs. 52; y ZUIGA RODRGUEZ, Laura del Carmen; Bases para un Modelo de Imputacin de Responsabilidad Penal a las Personas Jurdicas; Edit. Aranzadi; Elcano (Navarra); 2000; pgs. 28 y 29.

ZUIGA RODRGUEZ, Laura del Carmen; Bases para un Modelo de Imputacin de Responsabilidad Penal a las Personas Jurdicas; Edit. Aranzadi; Elcano (Navarra); 2000; pgs. 29.

Vase en ese sentido: BACIGALUPO, Silvina: La responsabilidad penal de las personas jurdicas; Edit. Bosch; Barcelona; 1998; pgs. 241 a 253; BAJO FERNNDEZ, Miguel, y BACIGALUPO, Silvina: Derecho Penal Econmico; Edit. Centro de Estudios Ramn Aceres, S.A.; Madrid; 2001; pgs. 82 a 91; CEREZO MIR, Jos: Curso de Derecho Penal Espaol: Parte General, Volumen I.- Introduccin.; Edit. Tecnos; Madrid; 1996; pgs. 45; MATEOS RODRGUEZ-ARIAS, Antonio; Derecho Penal y Proteccin del Medio Ambiente; Edit. Colex; Madrid; 1992; pgs. 118; y ZUIGA RODRGUEZ, Laura del Carmen; Bases para un Modelo de Imputacin de Responsabilidad Penal a las Personas Jurdicas; Edit. Aranzadi; Elcano (Navarra); 2000; pgs. 28 y 29.

ZUIGA RODRGUEZ, Laura del Carmen; Bases para un Modelo de Imputacin de Responsabilidad Penal a las Personas Jurdicas; Edit. Aranzadi; Elcano (Navarra); 2000; pgs. 44.

Ibdem; pg. 207.

MIR PUIG, Santiago, Derecho Penal Parte General, Barcelona, 1998, pg. 99.

Ibdem; pg. 100.

Ibdem; pg. 75-76.

Vese en este sentido: CEREZO MIR, Jos: Curso de Derecho Penal Espaol: Parte General, Volumen I.- Introduccin.; Edit. Tecnos; Madrid; 1996; pg. 167-169; MIR PUIG, Santiago, Derecho Penal Parte General, Barcelona, 1998, pg. 77; y ROXIN, Claus: Derecho Penal: Parte General, Tomo I, Fundamentos: La estructura de la Teora del Delito; Edit. Civitas, Madrid; 1997.

CEREZO MIR, Jos: Curso de Derecho Penal Espaol: Parte General, Volumen I.- Introduccin.; Edit. Tecnos; Madrid; 1996; pg. 169.

Idem.

MIR PUIG, Santiago, Derecho Penal Parte General, Barcelona, 1998, pg. 86.

CEREZO MIR, Jos: Curso de Derecho Penal Espaol: Parte General, Volumen I.- Introduccin.; Edit. Tecnos; Madrid; 1996; pg. 171.

Ibdem, pg. 177.

Ibdem, pg. 181.

Ibdem, pgs. 183 y 184.

Ibdem, pg. 185.

Ibdem, pg. 190.

MIR PUIG, Santiago, Derecho Penal Parte General, Barcelona, 1998, pg. 97.

MUOZ CONDE, Francisco: Derecho Penal Parte General; Edit. Tirant lo blanch; Valencia; 1993; pg. 95.

dem.

ROXIN, Claus: Derecho Penal: Parte General, Tomo I, Fundamentos: La estructura de la Teora del Delito; Edit. Civitas, Madrid; 1997.

MIR PUIG, Santiago, Derecho Penal Parte General, Barcelona, 1998, pg. 98.

Ibdem, 99.