CARPINTERÍA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE SANTIAGO (UTESA) LA MADERA.
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UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE SANTIAGO
UTESA
Área de Ciencias y Humanidades
Carrera de Derecho
ANÁLISIS DE LA INCIDENCIA DEL REFERIMIENTO FUERA DE INSTANCIA
EN MATERIA INMOBILIARIA A LA LUZ DE LA LEY 108-05 EN ELTRIBUNAL
DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE TIERRAS DE PUERTO PLATA EN EL
PRIMER SEMESTRE
DEL AÑO 2014
Monografía para optar por el título
de Licenciados en Derecho
PRESENTADO POR:
ROSMERY BUENO
ANNERY DOMÍNGUEZ
ASESOR:
JUAN FRANCISCO SIMÓN, M.A.
San Felipe de Puerto Plata
República Dominicana
Junio, 2014
INDICE GENERAL
CAPÍTULO I. CONCEPTUALIZACIÓN DEL REFERIMIENTO
1.1 Definición del referimiento
1.2 Origen del Referimiento
1.3 Características del Referimiento
1.4 Fundamentos Jurídicos del Referimiento
1.5 Tipos de Referimiento
1.5.1 El Referimiento Clásico
1.5.2 El Referimiento para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita
1.5.3 El Referimiento en caso de dificultad en la ejecución de una sentencia
CAPÍTULO II. LA INSTANCIA EN EL REFERIMIENTO
2.1 Procedimiento del Referimiento en el curso de la instancia
2.2 Audiencia del referimiento en el curso de la instancia
2.3 Casos en que puede actuar el juez de los referimientos
2.4 Contenido de la ordenanza
2.5 Notificación de la instancia de Referimiento
2.6 Posibilidades del referimiento fuera del curso de la instancia ante la jurisdicción
Inmobiliaria
2.6.1 Poderes del juez de los referimientos
2.6.2 Papel del Presidente del tribunal de jurisdicción original en materia de
referimiento
2.6.3 Ordenanza del referimiento
2.6.4 Vía de impugnación de la ordenanza en referimiento
2.6.5 Ejecutoriedad de la ordenanza de referimiento
2.6.6 Posibilidad de la suspensión de la ordenanza en referimiento
CAPÍTULO III. LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA
3.1 La Jurisdicción Inmobiliaria
3.2 Competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria
3.3 Jueces de la Jurisdicción Inmobiliaria
3.4 Tribunal de Jurisdicción Original de Tierras de Puerto Plata
3.4.1 Función Tribunal de Tierras de Puerto Plata
3.4.2 Organización del Tribunal de Tierras de Puerto Plata
CAPITULO I. CONCEPTUALIZACION DEL REFERIMIENTO
El referimiento, como proceso judicial dominicano, se remite al término francés
référé, que a su vez se deriva del verbo référer, el cual tiene su origen en la voz latina
referre, cuya connotación en español es igual al verbo referir. Para la Jurisdicción
Ordinaria el referimiento es una acción vieja. Sin embargo, para la Jurisdicción
Inmobiliaria el referimiento es una novedad. Nunca se había implementado formalmente
el referimiento ante los Tribunales de Tierra. Con la antigua y derogada normativa de la
Jurisdicción o Ley de Registro de Tierras, marcada con el número 1542, no existía el
referimiento como figura jurídica procesal. Éste solo tenía vigencia en los tribunales de
derecho común, pero con la Ley de Registro Inmobiliario No. 108-05, se instituyó
formalmente esta acción.
1.1 Definición del referimiento
El Diccionario del Pequeño Larousse (2008, P. 881) define el verbo referir como la
acción de relatar o contar un acontecimiento, citar, dirigir, encaminar hacia cierto fin.
Conforme al Vocabulario Jurídico de Henri Capitant, el referimiento es un “Trámite
rápido y sencillo tendiente a obtener del presidente del tribunal civil o de comercio una
ordenanza que resuelva provisionalmente una incidencia, sin decidir sobre el fondo del
asunto, y en caso urgente o de dificultad en la ejecución forzada de un titulo ejecutivo”.
Es decir que este autor considera que el referimiento es un procedimiento sencillo y rápido
que se toma de tramita de forma provisional.
Para juristas como Jacinto Bienvenido Valdez, en su libro las vías de Recursos,
1999, pág. 60. Citando a M. Perrot, ha indicado que este maestro francés con respecto al
referimiento, dice ¨que se trata de un procedimiento que tiende a obtener rápidamente del
tribunal una decisión que tiene un carácter provisional y que presenta tres caracteres
específicos: rapidez, juez único y carácter provisional.
Otra definición es la planteada por Ciprián, R. (2009, P. 674) quien define el
referimiento como “un procedimiento en virtud del cual, ante la urgencia de proteger un
derecho o de hacer cesar una perturbación manifiestamente ilícita, se obtiene del
Presidente del Tribunal apoderado una decisión de carácter provisional que tienda a
asegurar el derecho amenazado.” Es decir, se acude a los referimientos para prevenir un
daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita, sin que la
decisión influya en el fondo del asunto.
Valdez, J. (1999, P. 60), citando a Perrot, maestro francés con respecto al
referimiento, dice: “Que se trata de un procedimiento que tiende a obtener rápidamente del
Tribunal una decisión que tiene un carácter provisional, y que presenta tres caracteres
específicos: rapidez, juez único y carácter provisional.” Este autor también coincide en
que es de carácter transitorio.
La definición presentada anteriormente define el referimiento con un proceso que es
de excepción y que solo se utiliza cuando existe una urgencia previamente determinada.
Para Pérez, A. (2010) el referimiento inmobiliario es un procedimiento rápido,
expedito, previsto por la ley en los casos de urgencia, puesto en manos del juez Presidente
del Tribunal de Jurisdicción Original y del Presidente del tribunal Superior de Tierras, al
cual puede acudir el ciudadano envuelto en una litis sobre derechos reales registrados, sea
en el curso de ésta o en el curso de la instancia de apelación de una decisión inmobiliaria,
con el objetivo de lograr por vía de la ordenanza a ser dictada por este juez, medidas
provisionales que no adquieren autoridad de la cosa juzgada, no prejuicien el fondo, a fin
de hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita, evitar daños irreparables en su
patrimonio o lograr la suspensión de los efectos ejecutorios de una decisión
impropiamente calificada por el juez de la jurisdicción inmobiliaria o simplemente
medidas de carácter conminatorio, a los fines de garantizar la ejecución de las
obligaciones impuestas en su decisión.
1.2 Origen del Referimiento
La palabra “referimiento” proviene de la voz francesa “référé”. Esta, a su vez, viene
del latín “référé”, que significa precisamente “referir”. Pero es harto conocido el hecho de
que el “referimiento” como institución jurídica no es de origen romano, sino de origen
francés. Lo único que ella ha tomado de Roma es el vocablo, la palabra, puesto que la
lengua francesa proviene o deriva del latín vulgar hablado antiguamente en ésta.
Según el magistrado Pichardo, L. (2003) en su libro El Referimiento en materia
civil, el origen del referimiento se remonta al año 1685 cuando se empezó a aplicar el
edicto real en un edificio en el centro de Paris, Francia, que se llama el Chatelet de Paris.
Así lo reconoce el magistrado Luciano Pichardo en su libro el referimiento en materia
civil. Y otros autores de origen francés. Ahí se organizó por primera vez el procedimiento
“Référé”. Luego quedó plasmado estructuralmente en el Código de Procedimiento Civil
napoleónico de 1804, desde el artículo 806 al artículo 811, los cuales, entre nosotros,
fueron después derogados y sustituídos por los artículos 101 a 112, y 136, 137, 140 y 141,
de la Ley No. 834, del 15 de Julio de 1978, aún vigentes.
En la República Dominicana originalmente el referimiento encontraba su
consagración legal en los artículos 806 al 811 del Código de Procedimiento Civil de 1084,
los cuales correspondían a los mismos textos del antiguo Código de Procedimiento Civil
Francés, pero estos fueron derogados y a la vez sustituidos por los artículos 101 al 112,
136, al 141 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978.
1.3 Características del Referimiento
Monción, S. (2010) señala que todos los referimientos tienen características que son
comunes, dentro de las cuales se encuentran:
1ero. Tienen carácter contradictorio.
2do. Carácter provisional de la ordenanza en referimiento.
3ro. La ausencia de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
4to. Las ordenanzas del juez de los referimientos son ejecutorias provisionalmente (Art.
105 ley 834).
5to. En caso de circunstancias nuevas, el juez puede volver sobre ella, o sea,
puede modificar su propia ordenanza (Art. 104, párrafo segundo).
Carácter provisional de la ordenanza en referimiento
En vista de que el referimiento es una ordenanza que no puede prejuzgar el fondo.
Ausencia de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
En el referimiento existe la ausencia de la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada, por lo que en materia de referimiento no aplica la regla lo penal mantiene lo civil
en estado, porque la ordenanza no adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada; por lo que tampoco existe la figura jurídica del sobreseimiento. Lo que decida el
juez de los Referimientos es susceptible de apelación no de oposición. (Art. 106 ley 834)
La provisionalidad de la ejecutoriedad.
La ordenanza en referimiento es ejecutoria provisionalmente sin fianza, a menos que
el juez haya ordenado que se preste una. (Art. 105- ley 834)
1.4 Fundamentos Jurídicos del Referimiento
En esta Jurisdicción la base de sustentación jurídica del referimiento se encuentra en
los artículos 50, 51, 52 y 53 de la Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario, y 74, 75, 76,
164, 165, 166, 167, 168, 169 y 170 del Reglamento de los Tribunales Superiores de
Tierras y Jurisdicción Original.
A pesar de que para el procedimiento del referimiento se siguen los lineamientos
establecidos en la Ley de Registro Inmobiliario y el Reglamento de los Tribunales, a veces
se tendrá que recurrir al derecho común como supletorio para resolver algunas cuestiones,
específicamente a la Ley 834 de 1978.
1.5 Tipos de Referimiento
Señala Pérez, A. (2010) que después de promulgada la Ley 834 del 1978 en Francia
fueron introducidas a la figura del referimiento nuevas e importantes modificaciones, que
vienen a extender su campo de aplicación y ampliar los poderes de este juez, llegando al
extremo de decidir situaciones que antes eran reservadas al juez de fondo, como el caso de
la materia contractual, específicamente en asuntos que envuelven obligaciones de hacer,
normativas de las que no fueron asimiladas por el legislador dominicano en la
materia civil, ni la inmobiliaria.
Sin embargo, se puede decir que en los momentos actuales el Nuevo Código de
Procedimiento Francés contempla la existencia de diferentes tipos de procedimientos, los
cuales varían de acuerdo al objeto perseguido y pone de relieve el avance que ha
experimentado en esa legislación esta importante vía procesal. De estos diversos tipos de
referimientos previstos en los momentos actuales en la legislación francesa, se advierte
que en materia inmobiliaria el legislador sólo ha asumido algunos.
En este sentido, Monción (2010) señala que la mayoría de los abogados solo
conocen el referimiento clásico, que es el referimiento en caso de urgencia, derivado del
artículo 50 de la Ley 108-05, no obstante, existen otros tipos de referimientos para ser
aplicados en la jurisdicción inmobiliaria:
a. El referimiento clásico (en caso de urgencia, (Art. 50 de la Ley 108-05).
b. El Referimiento para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita (Art. 51 de la
Ley 108-05).
c. El referimiento en caso de dificultad de ejecución de una sentencia (Arts. 50, 51 y 53 de
la Ley 108-05).
1.5.1 El Referimiento Clásico
Este tipo de referimiento está establecido en el artículo 50 de la Ley 108-05. En
todos los casos de urgencia, el presidente de primera instancia puede ordenar en
Referimiento todas las medidas que no colindan con ninguna contestación seria o que
justifiquen la existencia de un diferendo.
1.5.2 El Referimiento para hacer cesar una turbación manifiestamente
ilícita
Este Referimiento se usa con el fin de que el juez pueda prescribir en Referimiento
las medidas conservatorias que se impongan, sea para prevenir un daño inminente, sea
para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita. Esta establecido en el artículo 51
de la Ley 108-05.
1.5.3 El Referimiento en caso de dificultad en la ejecución de una
sentencia
En este caso puede igualmente el presidente del tribunal estatuir en Referimiento
sobre la dificultad de ejecución de una sentencia o de otro ejecutorio. Está consagrado en
los artículos 50, 51 y 53 de la Ley 108-05.
CAPITULO II. LA INSTANCIA EN EL REFERIMIENTO
El referimiento en la Jurisdicción Inmobiliaria en la República Dominicana tiene un
procedimiento en el curso de la instancia y fuera del curso de la instancia y cada una tiene
características y condiciones diferentes que son analizadas en este capítulo.
2.1 Procedimiento del Referimiento en el curso de la instancia
La Ley de Registro Inmobiliario establece un procedimiento específico para
introducir la demanda en referimiento. En la Jurisdicción Inmobiliaria existe el
referimiento en el curso de instancia, es decir, solo se puede apoderar a un Tribunal de
Tierras en materia de referimiento si hay una demanda principal que se esté conociendo en
ese Tribunal, así lo dispone el artículo 50 de la ley de registro Inmobiliario, cuando
establece: El Juez del Tribunal de Jurisdicción Original apoderado del caso puede conocer
en referimiento de toda medida urgente y de carácter provisional que se deba respecto al
inmueble.
Monción, S. (2010, P. 508) interpreta a su modo y señala que en este texto se
amparan los jueces de esta Jurisdicción para admitir únicamente el referimiento en el
curso de la instancia. Cuando se le apoderan en materia de referimiento fuera del curso de
la instancia, o sea, sin que el Tribunal esté apoderado previamente de una demanda
principal, sencillamente se declaran incompetentes, que es otro error.
Es evidente que están aplicando la ley de manera literal, jurídicamente, de manera
interpretativa. Admitir que únicamente hay referimiento en el curso de la instancia, es
negar la esencia misma del referimiento, es por este motivo que se ha dicho y analizado
que el referimiento en la Jurisdicción Inmobiliaria surgió castrado; es el momento para
que los jueces reflexionen y entiendan que independientemente de lo que diga el texto frio
de la ley, bien puede dársele cabida al referimiento fuera del curso de la instancia.
Antes de iniciar el procedimiento a seguir en esta jurisdicción es necesario analizar
una cuestión importante para el desenvolvimiento de los tribunales de tierras y es que la
mayoría de los jueces de los tribunales de tierra no han fijado un día habitual para los
Referimientos, bajo el fundamento de la Ley de Registro Inmobiliario no lo establece.
Al entender de los investigadores se trata de un grave error de aquellos jueces que
piensen así, porque el código laboral no lo establece tampoco, sin embargo, en esa
jurisdicción sí hay día habitual para los referimientos y es correcto que así se haga, porque
es útil, no daña en nada el procedimiento, por el contrario lo beneficia. El día habitual
para los Referimientos se establece para no ausentar a los jueces de sus labores habituales,
por esa razón cuando inicia el año el juez escoge un día para conocer de los referimientos
y los abogados ya con antelación conocen para qué día deben emplazar a la otra parte en
materia de referimiento, sin solicitarle al juez que lo autorice a emplazar, excepto cuando
es un asunto que requiere de más celeridad, en este caso específico si habría que solicitarle
la fijación de audiencia y autorización para citar a la otra parte con citación a día y hora.
Todo lo relativo al procedimiento en la materia de referimiento inmobiliario
se rige por el artículo 52 de la Ley de Registro Inmobiliario y por los artículos 164 al 170
del reglamento de los Tribunales de Tierras. Aunque es bueno precisar que a partir del
artículo 169 del referido Reglamento, se refieren específicamente a las vías de recurso
para atacar la ordenanza dictada en referimiento.
Se puede resumir todo el procedimiento de esta materia en los siguientes pasos:
a) Primer paso: Solicitud de auto: La parte demandante persigue y obtiene del
Juez de los referimientos, que en este caso es el juez de Jurisdicción Original que se
encuentra apoderado del asunto principal, el auto de fijación de audiencia, en el cual
constará la fecha, hora y lugar donde se celebrará la audiencia.
b) Segundo paso: Notificación de la citación: La parte demandante notificará su
demanda en referimiento, citando formalmente a la parte demandada, en el plazo de un día
franco, por acto de alguacil de la Jurisdicción Inmobiliaria o de quien este habilitado para
ese ministerio, a comparecer a la referida audiencia. Este acto de alguacil deberá estar
encabezado por el auto de fijación de audiencia especificado en el punto anterior.
c) Tercer paso: Comparecencia a la Audiencia. El día fijado para la audiencia, las
partes comparecen a ejercer sus medios de defensa y presentar sus conclusiones. Si no se
presentan incidentes que requieran de la fijación de una nueva audiencia, se otorgarán
breves plazos para sustentar por escrito las conclusiones, si fueran solicitados.
d) Cuarto paso: Estado de fallo y plazo. El Juez apoderado del tiene un plazo de
quince días, contado a partir de la fecha de la audiencia, para dictar su decisión. Así lo
establecen de manera clara y precisa los artículos 52 de la Ley de la materia y 165 y 166
del Reglamento de los Tribunales de Tierras. Sin embargo, lo procedente es que ese plazo
de quince días comience a partir de que venzan los plazos concedidos, si se otorgaron,
para escritos.
e) Quinto paso: Recurso de Apelación. Esa ordenanza podrá ser recurrida en apelación.
El plazo para interponer este recurso es de quince (15) días, contado a partir de la
notificación por acto de alguacil de la decisión dada en el referimiento. Esta apelación se
interpondrá ante el mismo juez que dicto la ordenanza, dirigido al Tribunal Superior de
Tierras. El Departamento del Tribunal Superior de Tierras al cual pertenece el Juez de
Jurisdicción Original que conoció del referimiento en primer grado, es el competente para
la apelación de la ordenanza. Lo instruirá y lo decidirá una terna del Tribunal Superior de
Tierras. El fallo deberá ser dictado dentro de los quince días posteriores a la celebración
de la audiencia. La Ley no lo manda así en apelación. Solo en primer grado. Hay una
laguna. Pero es pertinente establecer este plazo, para que no se alargue demasiado el
tiempo de solución del caso.
f) Sexto paso: Demanda en suspensión de la ordenanza. Puede demandarse en
suspensión de la ejecución de la ordenanza. Como la ordenanza del referimiento es
ejecutoria no obstante cualquier recurso y sin fianza, en principio, porque el Juez podría
ordenar esa fianza, la apelación pura y simple no suspende la ejecución de dicha
ordenanza. Esta es una excepción al efecto sustantivo y devolutivo que tiene
ordinariamente el recurso de apelación. Ahora bien, para demandar en suspensión de la
ejecución de la ordenanza es imprescindible haberla apelado previamente.
g) Séptimo paso: Recurso de Casación contra la ordenanza. Se puede
interponerse el Recurso de Casación ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de
Corte de Casación, contra la decisión de la terna del Tribunal Superior de Tierras que
conoció el recurso de apelación contra la ordenanza. Las consecuencias de este recurso, se
podrá estudiar en el Capítulo dedicado al recurso de casación en esta misma obra.
2.2 Audiencia del referimiento en el curso de la instancia
El artículo 58 de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario define la audiencia
como la etapa oral, pública y contradictoria del proceso, donde las partes presentan las
peticiones, pruebas, argumentos y conclusiones que desean hacer valer por ante los
tribunales de jurisdicción inmobiliaria.
Generalmente y en vista del carácter privado del referimiento, para la instrucción de
este proceso, el juez celebrará dos audiencias: una de pruebas, fijada a petición de la parte
y la otra de fondo, fijada de oficio por el juez. (Artículo 60 de la Ley 108-05)
Las dos audiencias de que habla la ley para conocer del referimiento inmobiliario,
además de cumplir con el requisito de la publicidad, dígase, a puerta abierta, la audiencia
de pruebas deben ser conocidas el día pautado por el juez a requerimiento del demandante,
quien deberá poner en causa para ese día al demandado, dado el carácter contradictorio
que conlleva este procedimiento. Así como también, una vez agotada la audiencia de
producción de pruebas, el juez dejará fijada en su decisión de reenvío el día en que será
conocida la audiencia de fondo en que las partes deberán concluir al fondo. En este caso el
juzgador deberá indicar a las partes la fecha de su fijación en el dispositivo de su decisión
in voice.
2.3 Casos en que puede actuar el juez de los referimientos
Según manifiesta Monción, S. (2010), en la jurisdicción inmobiliaria las medidas
que puede dictar el juez de los referimiento son muy variadas, va a depender de los
acontecimientos que surjan de la demanda principal, entre esas medidas provisionales que
puede dictar a continuación enumerarnos algunas.
a) Nombramiento de un secuestrario o administrador judicial.
b) Paralización de las labores sobre un inmueble en litis.
c) Conflicto entre los condómines que requieren de una medida urgente.
d) Autorización para cosechar un inmueble en litis.
e) Para suspender una orden de desalojo otorgado por el abogado del Estado posterior a
una litis pendiente de resolver en los tribunales de Tierras.
2.4 Contenido de la ordenanza
La Ordenanza en Referimiento debe reunir los mismos requisitos para su redacción
de las sentencias ordinarias, debe reunir los requisitos estipulados en el artículo 141 del
código de procedimiento civil, el cual dispone. Que la redacción de las sentencias
contendrá los nombres de los jueces, abogados; los nombres, profesiones y domicilios de
las partes; sus conclusiones, la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho,
los fundamentos positivos.
La ordenanza en referimiento es una decisión provisional rendida a solicitud de una
de las parte, la otra presente o citada, en los caso en que la ley confiere a un juez que no
está apoderado de lo principal el poder de ordenar inmediatamente las medidas necesarias.
La Ordenanza en Referimiento es una decisión provisional rendida a solicitud de
una parte, la otra presente o citada. La ley 108-05 en el artículo 50 segundo párrafo
precisa que, la ordenanza como juez de los referimientos no puede prejuiciar el fondo del
asunto, no adquiere en cuanto a lo principal la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada y es ejecutoria provisionalmente no obstante cualquier recurso.
Esto quiere decir, que si es recurrida en apelación, no detiene la ejecución de la
misma, porque para lograr este objetivo tiene que demandar en suspensión por ante el juez
presidente del tribunal Superior De Tierras. Al juez de los referimientos se le prohíbe
resolver sobre el fondo del derecho, no tiene autoridad jurisdiccional; este no puede
ordenar medidas que colinden con el fondo.
2.5 Notificación de la instancia de Referimiento
Aunque hasta en la jurisdicción Inmobiliaria supuestamente no tiene cabida el
recurso de tercería, es innegable que en materia de referimiento si, porque un tercero
perjudicado con una ordenanza en referimiento dictada por el juez de la jurisdicción
inmobiliaria, puede ir ante ese mismo juez para que se retracte de ella por circunstancias
nuevas, no como un recurso de tercería propiamente, sino por la razón de que no fue parte
de la ordenanza que le perjudico y a los fines del artículo 104 de la ley 834 del 1978,ese
hecho es una circunstancia nueva y le da facultad al juez de la jurisdicción que dicto la
ordenanza a volver sobre ella y hasta retractarse de la misma.
2.6 Posibilidades del referimiento fuera del curso de la instancia ante la
jurisdicción Inmobiliaria
Otro aspecto a criticar sobre el referimiento en la jurisdicción inmobiliaria, seguido
conforme a la ley No. 108-05 sobre Registro Inmobiliario, es que en la misma sólo se
establece el referimiento en curso de una acción principal, es decir, mientras exista una
litis sobre derechos registrado, cerrando así el referimiento fuera del curso de instancia. Lo
que, claramente revela, que ante la posibilidad de hacer uso de este tipo de referimiento se
debe recurrir al procedimiento del derecho común.
En el derecho común, existe tanto el referimiento en el curso de instancia, como
fuera del curso de instancia, es decir, que se permite el llamado “referimiento autónomo”,
pues para que este pueda ser incoado no es necesario que exista una acción principal. El
Juez del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo el 38 de marzo de 1957
proclamaba que:
“Es indiferente la existencia de una demanda en cuanto al fondo del asunto,
conocida o no por los tribunales ordinarios, bastando que dado el aspecto litigioso surgido
entre las partes existía una urgencia manifiesta que justifique la finalidad de las medidas
provisionales que se persigan, para que pueda ser apoderado el juez de los referimientos a
tales fines.”.
Por su parte, la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora
Distrito Nacional) por su sentencia no. 88 de fecha 5 de septiembre de 1991 dejó bien
claro que:
“La vía del referimiento puede ser utilizada no solamente para obtener medidas
precautorias, accesorias, provisionales y conservatorias en espera de un resultado final
pendiente ante el mismo o ante otro juez apoderado de lo principal, sino todas las veces
que, aún fuera de toda instancia y en razón de la urgencia de previsibilidad de un peligro,
se trata de prevenir un daño o de evitar los efectos de una turbación contraria a la ley o
a la convención”.
Para coronar la evolución jurisprudencial en el punto examinado de la demanda en
referimiento fuera de la instancia, la Primera Cámara de la Suprema Corte de Justicia
decidió que:
“El juez de los referimientos tiene competencia para acordar medidas
precautorias, provisionales, no solo cuando existe una contestación principal pendiente de
solución, sino todas las veces aún sin instancia principal, que se pretenda prevenir un daño
inminente o neutralizar una turbación ilícita.”
De modo, que según Read, A. (2012), es jurídicamente un error pretender que el
referimiento sólo opera cuando existe una demanda principal, esto es, en curso de
instancia.
Ahora bien, la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario parece eliminar el referimiento
fuera del curso de instancia. El artículo 50 de este texto legal está concebido en los
términos siguientes:
“El juez del Tribunal de Jurisdicción Original, apoderado del caso puede conocer en
referimiento de toda medida urgente y de carácter provisional que se deba tomar respecto
del inmueble”.
Read. A. (2012) señala que se caerá en la tentación de entender que la intención del
legislador es eliminar, suprimir el referimiento fuera del curso de instancia, mientras el
autor defiende el referimiento fuera del curso de instancia en la Jurisdicción Inmobiliaria.
Todas estas inquietudes e hipótesis que han surgido por la inobservancia del
legislador en la ley 108-05 sobre Registro inmobiliario dejando fuera de esta el
referimiento fuera del curso de la instancia, parece haber una luz en la oscuridad del
camino dando con ella la posibilidad del referimiento fuera del curso de la instancia,
según podemos ver en uno de los considerandos de la Ordenanza de referimiento fuera de
instancia No.20100120,de fecha 21 de mayo del 2010, bajo el expediente
No.403201000101, libro 1013, folios desde el 083 hasta 00100, del Tribunal de
Jurisdicción Original de Valverde. Gaceta judicial No. 305 año 16 abril 2012. El cual
reza. CONSIDERANDO: que la esencia de lo pedido por el demandante en referimiento
vincula un derecho real que ata a este Tribunal de Jurisdicción Original para notar y
declararse competente, ya que los Tribunales de Tierras, conjuntamente con la Dirección
Nacional de Mensuras Catastrales y sus dependencias , mas la Dirección Nacional de
Registro de Títulos y sus dependencias, como lo son los Registro de Títulos, forman lo
que es la Jurisdicción Inmobiliaria, que es la gran estructura judicial competente para
conocer en la República Dominicana, desde la autorización para el inicio de los trabajaos
de mensura para saneamiento y durante toda la vida jurídica del inmueble, en virtud del
artículo 3 de la mencionada ley 108-05, combinados con el artículo 10, párrafo III de
dicha Ley de Registro Inmobiliario. Por estos motivos nada se opone a que se admita esta
acción de referimiento, en cuanto a su forma, pues el objetivo en estos casos es precisar si
hay urgencia no, o si la misma, persigue evitar una turbación manifiestamente ilícita o
excesiva o un daño inminente. Que negarle el derecho al actual demandante de incoar este
referimiento sobre la base de que no existe una acción principal seria desconocer la
esencia del referimiento, es decir, la rapidez, la sencillez, la contradicción, al
provisionalidad y la prevención que caracteriza; pues en el caso de la especie, como la
oposición o transferencia existente es una situación accesoria al derecho de propiedad, no
es necesario la existencia de una demanda principal en estos inmuebles para que se pueda
admitir el referimiento; (ver sent. No.2 de la Primera Sala de la S.C.J., B.J.1120, MARZO
2004, Pág. 90-99, referente a la aceptación del referimiento fuera de instancia.
2.6.1 Poderes del juez de los referimientos
Cuando se habla a los poderes legales, se refiere a las facultades atribuidas al
magistrado dentro de sus atribuciones conferidas por la Ley de Registro Inmobiliario en
sus funciones jurisdiccionales de los referimientos, de modo que cuando el juzgador
decide sobre algunas medidas, es porque existe un determinado texto de ley que le
confiere y le atribuye esa facultad.
Pérez, A. (2010) señala que los poderes del Presidente del Tribunal de Jurisdicción
Original prescritos por la Ley 108-05, en cierta medida son similares a los poderes
conferidos en materia civil al Presidente de la Cámara Civil, pero con la diferencia de que
el juez de la jurisdicción inmobiliaria aplicará dichos poderes o dichas medidas
provisionales, a los asuntos propios o especiales de su competencia, es decir, a los asuntos
que envuelven una litis sobre derechos reales registrados, del cual el mismo se encuentra
apoderado por la vía ordinaria inmobiliaria.
Es en las disposiciones de los artículos 50 y 51 de la Ley 108-05 sobre Registro
Inmobiliario que se consagran los poderes del Presidente del tribunal de Jurisdicción
Original en materia de referimiento, cuando se establece lo siguiente:
“Art. 50. El juez del tribunal e jurisdicción original apoderado del caso puede
conocer en referimiento de todas las medidas urgentes de carácter provisional que se
deban tomar respecto al inmueble.”
“Art 51. El juez de la jurisdicción inmobiliaria apoderado del caso puede bien
ordenar en referimiento, todas las medidas conservatorias que se impongan para prevenir
un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita o excesiva.”
De lo citado anteriormente se interpreta que el Presidente del Tribunal de
Jurisdicción Original en sus atribuciones de los referimientos, puede ser apoderado a los
fines de tomar cuatro tipos de medidas, las cuales dan origen a diferentes tipos de
referimientos, caracterizándose esta decisión por su carácter provisional, por no adquirir
autoridad de la cosa juzgada y por consiguiente, tampoco dicha decisión liga al juzgador
de la jurisdicción inmobiliaria al momento de decidir el fondo de la litis en sus
atribuciones ordinarias. Tales medidas son:
a) Medidas conservatorias en caso de urgencia;
b) Medidas tendentes a evitar un daño o perjuicio inminente en el patrimonio de la parte
demandante;
c) Medidas provisionales tendentes a hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita; y
d) Medidas tendentes a conminar a la parte a la ejecución o cumplimiento de una
obligación contenida en su decisión.
2.6.2 Papel del Presidente del tribunal de jurisdicción original en materia
de referimiento
Esta competencia surge de los artículos 53 de la Ley de Registro Inmobiliario y 170
del Reglamento de los Tribunales de Tierras. Sin embargo, estos textos entran en
contradicción, son ambiguos y, por tanto se prestan a confusiones. La parte que interesa
en este momento del referido artículo 53 de la Ley dice: “El presidente del Tribunal
Superior de Tierras tiene las mismas facultades previstas en los artículos 140 y 141 de la
Ley 834, del 15 de Julio del 1978, que abroga y modifica ciertas disposiciones en materia
de Procedimiento Civil y hace suyas las más recientes y avanzadas reformas del Código
de Procedimiento Civil Francés.”
Y el señalado artículo 170 del Reglamento de los Tribunales de Tierras estatuye: “El
Presidente del Tribunal Superior de Tierras que conoce del recurso de apelación
interpuesto contra una ordenanza en referimiento, podrá, a solicitud de parte, y cuando lo
estime conveniente, suspender la ejecución de la ordenanza recurrida o ejercer los poderes
que le son conferidos por la ley con motivo de su ejecución provisional.”
Como se puede comprobar, ambos textos establecen que el presidente del Tribunal
Superior de Tierras es el que tiene la competencia para ordenar la suspensión de la
ejecución de la ordenanza dada en referimiento. Pero no se aclara a cual presidente se
refiere. Existe el presidente del Tribunal Superior de Tierras constituido para conocer del
recurso de apelación de la ordenanza en referimiento mismo. Este puede ser aquel, pero
aquel no siempre es éste. Esto es, que el presidente del Departamento puede ser presidente
de una terna que conforme el Tribunal Superior de Tierras, si se autodesigna, pero no
siempre tiene que ser así. Son muchas las ternas que no están presididas por el presidente
del Departamento. Y en materia de referimiento no es recomendable que se autodesigne
para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la ordenanza dictada por el Juez
de Jurisdicción Original. El debe reservarse para conocer de la demanda en suspensión de
la ejecución de esa ordenanza, si se interpone.
Esa confusión, oscuridad u contradicción se profundiza más porque la Ley de
Registro Inmobiliario cometió el error garrafal de considerar que creaba cinco Tribunales
Superiores de Tierras, cuando en realidad solo puede crear Departamentos del Tribunal
Superior de Tierras.
Se debe saber que la competencia para ordenar la suspensión de una ordenanza
rendida en referimiento es del presidente del Departamento del Tribunal Superior de
Tierras a que pertenezca el Tribunal de Jurisdicción Original que la dictó. Y para que esa
competencia surta todos sus efectos, es necesario que previamente se haya interpuesto el
recurso de apelación contra la ordenanza que se pretende suspender en su ejecución, Sin
este recurso de apelación, no procede la demanda en suspensión.
En síntesis, el recurso de apelación contra la ordenanza dada en referimiento es
competencia de una terna de Tribunal Superior de Tierras, la cual tiene su presidente. Pero
la competencia para conocer y decidir sobre la demanda en suspensión de la ejecución de
la ordenanza recurrida en apelación es del presidente del Departamento de Tribunal
Superior de Tierras que está conociendo del asunto, que es el Juez designado con ese
cargo por la Suprema Corte de Justicia. Por tanto, para recurrir en apelación la referida
ordenanza hay que hacerlo siguiendo el procedimiento establecido por la Ley de Registro
Inmobiliario y su Reglamento de los Tribunales de Tierras. En cambio, para interponer la
demanda en suspensión de la ejecución de la ordenanza, debe incoarse otra instancia,
dirigida al presidente del Departamento, a esos fines.
2.6.3 Ordenanza del referimiento
La ordenanza en referimiento es una decisión provisional rendida a solicitud de una
parte, la otra presente o citada. El artículo 50, párrafo segundo de la Ley de registro
Inmobiliario precisa que en relación al Juez de la Jurisdicción Original, “su ordenanza
como juez de los referimientos no puede causar perjuicios el fondo del asunto, no adquiere
en cuanto a lo principal la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y es ejecutoria
provisionalmente, no obstante cualquier recurso.” Lo relativo a que no puede prejuzgar
el fondo, es una ficción porque las mayorías de las veces en que el Juez de lo
referimientos emite una ordenanza, de una u otra forma revisa cuestiones de fondo, es por
esto que el eminente jurista Calamandrei expresó:
“Que el Juez de los referimientos es como un teatro de apariencias donde todo se ve,
pero nada se toca.”
2.6.4 Vía de impugnación de la ordenanza en referimiento
En el sistema de derecho en el país, el doble grado de jurisdicción, en términos
generales, es cosa de orden público, para garantizar una satisfactoria defensa en un debido
proceso inmobiliario; a consecuencia de este principio, el referimiento ha quedado
sometido a todos los recursos ordinarios y extraordinarios del derecho común, aunque con
algunas restricciones.
La Ley 108-05 en su artículo 53 y el Reglamento de los Tribunales, en su artículo
168, ponen a disposición de quien desee atacar una ordenanza dictada por el Juez
Presidente del Tribunal de Jurisdicción Origina, el recurso de apelación y a tal efecto, le
otorga a la parte recurrente un plazo de quince (15) días para incoar dicho recurso. Este
plazo se computa o comienza a correr a partir de la notificación de la ordenanza, sea a
persona o domicilio, esto cuando establece lo siguiente:
“Art. 53. Vías de Recursos. La medida dictada en referimiento es recurrible por ante
el tribunal Superior de Tierras correspondiente. El plazo para recurrir las medidas dictadas
en referimiento es de quince (15) días contado a partir de la notificación de la decisión”.
El artículo 168, del Reglamento Inmobiliario dice:
“Art. 168. Las ordenanzas en referimiento son susceptibles de ser recurridas
en apelación. El plazo para apelar es de quince (15) días contado a partir de la
notificación de la misma”.
2.6.5 Ejecutoriedad de la ordenanza de referimiento
La ordenanza en referimiento es ejecutoria no obstante cualquier recurso, por
mandato del párrafo segundo del artículo 50 de la Ley de Registro Inmobiliario, pero
quien ejecuta, lo hace a su riesgo y peligro, porque si la corte revoca la ordenanza, quien
la ejecutó puede ser condenado a daños y perjuicios en la jurisdicción ordinaria, no en
tierras; porque aquí la única posibilidad es la demanda reconvencional y en materia de
referimiento no es posible, esos daños ser podrían reparar con una demanda principal en la
Cámara Civil. ´
La ordenanza dictada por el juez de los referimientos, como toda decisión
jurisdiccional, debe ser notificada por aquella parte a la cual se le pretende ejecutar.
(Artículo 116 de la Ley 834-78). La notificación se hará por vía de acto de alguacil en este
caso un ministerial perteneciente a la jurisdicción inmobiliaria.
A pesar de que la Ley de Registro Inmobiliario es muda respecto a la ejecución
sobre minuta de la ordenanza, el carácter supletorio de la Ley 834 se impone, ya que lo
que determinará este tipo de medida será la urgencia que presente el caso a juzgarse en la
jurisdicción inmobiliaria; de modo que si la situación es de tal gravedad que lo amerite,
nada prohíbe que el juzgador de la jurisdicción inmobiliaria proceda a ordenar que la
ejecución de su ordenanza se haga sobre minuta y a presentación, apoyándose en lo
establecido en el artículo 105 de la Ley 834 del 15 de julio del año 1978, el cual en su
contenido expresa:
Cabe advertir que cuando se cita textualmente el artículo 105 de la Ley 834, se
puede leer, en su parte final, las dos expresiones siguientes: en caso de necesidad, el juez
puede ordenar que la ejecución tenga lugar a la vista de la minuta” y “en caso de ejecución
sobre minuta, la presentación de ésta vale notificación”.
Ambas expresiones permiten inferir que el juez de la jurisdicción inmobiliaria,
actuando en materia de referimiento debe tener presente que la ejecución sobre minuta y a
su presentación, debe ordenarse en caso de extrema urgencia. Por otra parte es esa misma
extrema urgencia la que lleva al legislador en este caso especial a equiparar o igualar la
presentación de la minuta a una verdadera notificación de dicha decisión.
En conclusión, será la necesidad apremiante de evitar el daño, lo que motivará que el
juez de los referimientos ordene que la ejecución sea sobre minuta y que quien pretenda
ejecutar, lo haga a presentación de la misma.
2.6.6 Posibilidad de la suspensión de la ordenanza en referimiento
En época pasada la suspensión de la ejecución provisional de las sentencias, nunca
fue objeto de estudio por parte de los tratadistas de la rama del derecho inmobiliario, lo
cual no cabe duda la justificación de esta actitud, dado el hecho de que la derogada Ley
1542, en ninguna de sus normativas se contemplaron los poderes del Presidente del
Tribunal Superior de tierras para ordenar la suspensión de los efectos ejecutorios de una
decisión jurisdiccional, en sus atribuciones de los referimientos, ni se refería al carácter
ejecutorio de las decisiones inmobiliarias.
De modo que ha sido con la entrada en vigencia de la Ley 108-05 donde se reconoce
la ejecución provisional como un atributo legal propio de algunas decisiones
inmobiliarias, tal como es el caso de la ordenanza en referimiento inmobiliario, esto
cuando las letras del artículo 53 de la precitada ley, establecen lo siguiente:
Art. 53. El Presidente del Tribunal Superior de Tierras tiene las mismas facultades
previstas en los artículos 140 y 141 de la Ley 834 del 15 de julio del año 1978, que abroga
y modifica ciertas disposiciones en materia de procedimiento civil y hace suyas las más
recientes y avanzadas reformas del Código de Procedimiento Civil.
La competencia del juez Presidente del Tribunal Superior de tierras se inicia, en
materia de referimiento, cuando hay un recurso de apelación interpuesto contra la
ordenanza dictada por el Juez de la Jurisdicción Original; es por esta razón que para poder
demandar en suspensión de una ordenanza tiene que haber primero apelado, porque la
suspensión de la ejecución provisional tiene como condición de que esta sea interpuesta en
el curso de la instancia de apelación en un Tribunal de Segundo Grado (Tribunal
Superior).
CAPITULO III. LA JURISDICCION INMOBILIARIA
La Jurisdicción Inmobiliaria tiene competencia exclusiva para conocer de los
derechos inmobiliarios y su registro en República Dominicana, desde que se solicita la
autorización para la mensura y durante toda la vida del inmueble, salvo las excepciones
previstas en el marco legal.
3.1 La Jurisdicción Inmobiliaria
La Jurisdicción Inmobiliaria está compuesta por los siguientes órganos:
a) Tribunales Superiores de Tierras
Son los tribunales de segundo grado que conocen de las apelaciones contra las
decisiones que emanan de los tribunales de tierras de Jurisdicción Original, así como del
recurso de revisión por causa de fraude, contra las sentencias de saneamiento y los
recursos administrativos contra las resoluciones emitidas por los tribunales de tierras de
Jurisdicción Original, que se encuentran dentro de su jurisdicción.
En la actualidad existen tres (3) Tribunales Superiores de Tierras Tribunal Superior
de Tierras del Departamento Central, con asiento en el Distrito Nacional y competencia
sobre el Distrito Nacional y las provincias de Santo Domingo, Monte Plata, San Cristóbal,
El Seybo, Hato Mayor, San Pedro de Macorís, La Romana, La Altagracia, Peravia, Azua,
San Juan de la Maguana, Barahona, Bahoruco, Independencia, San José de Ocoa,
Pedernales y Elías Piña.
Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, asiento en Santiago de los
Caballeros y competencia sobre las provincias de Santiago, La Vega, Monseñor Nouel,
Santiago Rodríguez, Espaillat, Valverde, Puerto Plata, Montecristi y Dajabón.
Tribunal Superior de Tierras del Departamento Nordeste, con asiento en San
Francisco de Macorís y competencia sobre las provincias de Samaná, María Trinidad
Sánchez, Duarte, Sánchez Ramírez y Salcedo.
b) Tribunales de Jurisdicción Original
Son tribunales unipersonales que conocen en primer grado, el saneamiento, litis
sobre derechos registrados y actuaciones administrativas dentro de la jurisdicción a la que
corresponden. Se encuentran adscritos a un Tribunal Superior de Tierras. En la actualidad
existen veintitrés (23) tribunales de Jurisdicción Original, uno en cada Provincia sede de
un Registro de Títulos, con la excepción de Azua, que no cuenta con un Registro de
Títulos.
En ciertos Distritos Judiciales, los Tribunales de Jurisdicción Original están
divididos en salas:
En el caso del Distrito Nacional existen seis salas.
En la provincia de Santiago de los Caballeros existen dos salas.
En la provincia de La Vega existen dos salas.
En la provincia de San Francisco de Macorís existen dos salas.
b) Dirección Nacional de Registro de Títulos
Es el órgano que se encarga de supervisar, coordinar y regular el funcionamiento de
las oficinas de registro de títulos. En este sentido, conoce el recurso superior jerárquico
contra las actuaciones de los Registradores de Títulos a nivel nacional.
La Dirección Nacional de Registro de Títulos tiene su sede en la ciudad de Santo
Domingo de Guzmán, Distrito Nacional y se encuentra a cargo de un Director Nacional,
que es nombrado por la Suprema Corte de Justicia.
Oficinas de Registro de Títulos
Son órganos supeditados a la supervisión de la Dirección Nacional de Registro de
Títulos que se encargan de expedir los certificados de títulos, que prueban la existencia del
derecho de propiedad, a los titulares de los mismos. Asimismo, realizan todos los asientos
de cargas, gravámenes, transferencias y modificaciones parcelarias después del
saneamiento, cancelando y expidiendo nuevos certificados en los casos que fuere
necesario.
Actualmente existen 27 oficinas de Registro de Títulos a nivel nacional,
responsables del Registro de los derechos reales inmobiliarios dentro de sus localidades:
Registro de Títulos de Azua: Con sede en la ciudad de Azua de Compostela y
competencia sobre la provincia de Azua.
Registro de Títulos de Bani: Con su sede en la ciudad de Bani y competencia sobre las
provincias de Azua, San José de Ocoa y Peravia.
Registro de Títulos de Barahona: Con sede en la ciudad de Santa Cruz de Barahona y
competencia sobre las provincias de Bahoruco, Barahona, Independencia y Pedernales.
Registro de Títulos de Bonao: Con sede en la ciudad de Bonao y compe- tencia en la
provincia Monseñor Nouel
Registro de Títulos de Cotuí: Con sede en la ciudad de Cotuí y competencia sobre la
provincia de Sánchez Ramírez.
Registro de Títulos del Distrito Nacional: Con sede y competencia sobre el Distrito
Nacional.
Registro de Títulos de El Seibo: Con sede en la ciudad de Santa Cruz del Seibo y
competencia sobre las provincias de El Seibo y Hato Mayor.
Registro de Títulos de Higüey: Con sede en la ciudad de Salvaleón de Higüey y
competencia sobre la provincia la Altagracia.
Registro de Títulos de La Romana: Con sede en la ciudad de La Romana y competencia
sobre la provincia de La Romana.
Registro de Títulos de La Vega: Con sede en la ciudad de Concepción de La Vega y
competencia en la provincia de La Vega.
Registro de Títulos de Mao: Con sede en la ciudad de Mao y competencia sobre la
provincia de Valverde.
Registro de Títulos de Moca: Con sede en la ciudad de Moca y competencia sobre la
provincia de Espaillat.
Registro de Títulos de Montecristi: Con sede en la ciudad de San Fernando de
Montecristi y competencia sobre las provincias de Dajabón y Montecristi.
Registro de Títulos de Monte Plata: Con sede en la ciudad de Monte Plata y
competencia sobre la provincia de Monte Plata.
Registro de Títulos de Nagua: Con sede en la ciudad de María Trinidad Sánchez, Nagua
y competencia sobre la provincia de Maria Trinidad Sánchez.
Registro de Títulos de Neyba: Con sede en la Ciudad de Neyba y competencia sobre las
provincias de Bahoruco e Independencia.
Registro de Títulos de Puerto Plata: Con sede en la ciudad de San Felipe de Puerto Plata
y competencia sobre la provincia de Puerto Plata.
Registro de Títulos de Salcedo: Con sede en la ciudad de Salcedo y competencia sobre la
provincia de Salcedo.
Registro de Títulos de Samaná: Con sede en la ciudad de Santa Bárbara de Samaná y
competencia sobre la provincia de Samaná.
Registro de Títulos de San Cristóbal: Con sede en la ciudad de San Cristóbal y
competencia sobre la provincia de San Cristóbal.
Registro de Títulos de San Francisco de Macorís: Con sede en la ciudad de San
Francisco de Macorís y competencia sobre la provincia Duarte.
Registro de Títulos de San Juan de la Maguana: Con sede en la ciu- dad de San Juan de
la Maguana y competencia sobre las provincias de Elías Piña y San Juan.
Registro de Títulos de San Pedro de Macorís: Con sede en la Ciudad de San Pedro de
Macorís y competencia sobre la provincia de San Pedro de Macorís y de La Romana.
Registro de Títulos de Santiago de los Caballeros: Con sede en la ciudad de Santiago
de los Caballeros y competencia sobre la provincia de Santiago.
Registro de Títulos de Santiago Rodríguez: Con sede en la ciudad de San Ignacio de
Sabaneta y competencia sobre la provincia Santiago Rodríguez.
Registro de Títulos de Santo Domingo: Con sede en la provincia de Santo Domingo de
Guzmán y competencia sobre la provincia de Santo Domingo.
Oficina de servicios de Punta Cana: Unidad de Consultas y Centro de Atención al
usuario para la Recepción y entrega de documentos con competencia sobre la provincia la
Altagracia.
d) Dirección Nacional de Mensuras y Catastro
Es el órgano que ofrece el soporte técnico a la Jurisdicción Inmobiliaria en lo
referente a las operaciones técnicas de mensuras. Asimismo, está encargado de coordinar,
dirigir y regular el desenvolvimiento de las Direcciones Regionales de Mensuras
Catastrales. En este sentido, conoce el recurso superior jerárquico contra las actuaciones
de las Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales.
La Dirección Nacional de Mensuras Catastrales tiene su sede en la ciudad de Santo
Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, y se encuentra a cargo de un Director Nacional,
que es nombrado por la Suprema Corte de Justicia.
Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales
Son órganos subordinados a la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, que
cumplen con la función de controlar los trabajos técnicos (mensuras, modificaciones
parcelarias, deslindes, división para la constitución de condominios, etc.), aprobando,
rechazando u observando los mismos. De igual modo, se encargan de otorgar la
designación catastral de las parcelas, dando con ello cumplimiento al principio de
especialidad del Sistema Torrens, en relación al objeto.
En la actualidad existen tres Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales:
1. Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central, con sede en el
Distrito Nacional, y competencia sobre el Distrito Nacional y las de Santo Domingo,
Monte Plata, San Cristóbal, El Seybo, Hato Ma yor, San Pedro de Macorís, La Romana,
La Altagracia, Peravia, Azua, San Juan de la Maguana, Barahona, Bahoruco,
Independencia, San José de Ocoa, Pedernales y Elías Piña.
2. Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, con sede en la
ciudad de Santiago de los Caballeros ,y competencia sobre las provincias de Santiago, La
Vega, Monseñor Nouel, Santiago Rodríguez, Espaillat, Valverde, Puerto Plata,
Montecristi y Dajabón.
3. Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Nores- te, con sede en la
ciudad de San Francisco de Macorís, y competencia sobre las provincias de Samaná,
María Trinidad Sánchez, Duarte, Sánchez Ramírez y Salcedo.
Sobre la Mensura y los Agrimensores
Para que un inmueble pueda ser Registrado debe estar correctamente determinado,
ubicado e individualizado, es decir, debe tenerse plena certeza de que el inmueble existe,
de cómo es y donde está. La mensura catastral es el procedimiento por el cual se prueba la
existencia del inmueble, se determinan sus límites, su forma y su ubicación; todo ello se
documenta en el plano de mensura, y una vez aprobada la mensura, el plano pasa a ser el
documento de identidad de la parcela.
Lo mismo ocurre cuando un propietario quiere subdividir, refundir o lotificar sus
inmuebles; las nuevas parcelas deben estar correctamente de- terminadas, ubicadas e
individualizadas. Todas las modificaciones parcelarias deben ser hechas por mensura, y
todas las nuevas parcelas deben tener su correspondiente documento de identidad.
Las mensuras y las modificaciones parcelarias deben ser ejecutadas por
profesionales capacitados específicamente para ello: los agrimensores. Los agrimensores,
cuando ejecutan una mensura o una modificación parcelaria, actúan como auxiliares de la
Justicia, pasan a ser, durante la tarea, oficiales públicos.
e) Abogado del Estado
Conforme se desprende del artículo 12 de la Ley 108-05 de fecha 23 de Marzo del
año 2005, modificada por la Ley 51-07 de fecha 23 de Abril del año 2007, sobre registro
inmobiliario, "El abogado del Estado tiene las funciones de representación y defensa del
Estado Dominicano en todos los procedimientos que así lo requieran ante la jurisdicción
Inmobiliaria, a la vez ejerce las funciones del Ministerio Publico ante la jurisdicción en
función de esto".
El artículo 11 de la referida Ley lo define como "... el representante del Estado ante
la jurisdicción Inmobiliaria"...
Si se toma como válida esta definición, parecería que las funciones del Abogado del
Estado, se limitarían solo a representar al Estado Dominicano por ante los Tribunales de
Tierras, y no es así, ya que tiene otras funciones que contribuyen al mantenimiento de la
paz social, al orden público y a la seguridad jurídica de la propiedad inmobiliaria en la
Republica Dominicana.
En los casos que son de orden público, la ley exige su presencia. Por ejemplo, en el
Proceso de Saneamiento, el párrafo III del artículo 26 ordena al tribunal apoderado poner
en conocimiento del Abogado del Estado el inicio del proceso de judicial e informarle la
fecha de la primera audiencia para que emita su opinión.
3.2 Competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria
La Jurisdicción Inmobiliaria tiene competencia exclusiva para conocer de todo lo
relativo a derechos inmobiliarios y su registro en la República Dominicana, desde que se
solicita la autorización para la mensura y durante toda la vida jurídica del inmueble, salvo
en los casos expresamente señalados en la Ley 108-05.
Los embargos inmobiliarios, y los mandamientos de pagos tendentes a esos fines
son de la competencia exclusiva de los tribunales ordinarios y no de la Jurisdicción
Inmobiliaria, aun cuando la demanda se relacione con la propiedad del inmueble cuya
expropiación se persiga, o con cualquier derecho susceptible de registrar y aún cuando
dicho inmueble esté en proceso de saneamiento.
3.3 Jueces de la Jurisdicción Inmobiliaria
Los jueces y funcionarios de la Jurisdicción Inmobiliaria son designados por la
Suprema Corte de Justicia de acuerdo a los procedimientos establecidos para tales fines.
Los jueces de los tribunales superiores de tierras y los de los tribunales de jurisdicción
original deben reunir las condiciones requeridas por la ley, cumplir con los deberes y
gozar de los derechos establecidos por la Constitución de la República Dominicana, la ley
de Organización Judicial, la ley de Carrera Judicial, la Ley 108-05 y sus reglamentos.
3.4 Tribunal de Jurisdicción Original de Tierras de Puerto Plata
Es un tribunal unipersonal que constituye el primer grado de la Jurisdicción
Inmobiliaria. Goza de plenitud de jurisdicción dentro del distrito judicial al que
pertenecen. En el presente caso está ubicado en la Avenida Hermanas Mirabal en la ciudad
de Puerto Plata en un edificio dedicado únicamente a la Jurisdicción Inmobiliaria.
3.4.1 Función Tribunal de Tierras de Puerto Plata
Los tribunales de jurisdicción original conocen en primera instancia de todas las
acciones que sean de la competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria, mediante el
apoderamiento directo por parte del interesado y de acuerdo a su delimitación territorial.
La competencia territorial se determina por la ubicación física del inmueble,
conforme a lo establecido en el capítulo de esta ley relativo a la Secretaría de los
Despachos Judiciales.
3.4.2 Organización del Tribunal de Tierras de Puerto Plata
Como este tribunal es unipersonal está compuesto por un Juez y en el aspecto
administrativo por una secretaria y recepcionista.
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