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UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE SANTIAGO UTESA Área de Ciencias y Humanidades Carrera de Derecho EL REFERIMIENTO ANTE LOS TRIBUNALES DE EXCEPCIÓN (TRIBUNAL LABORAL, TRIBUNAL DE TIERRA Y JUZGADOS DE PAZ) EN EL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA Monografía para optar por el título de Licenciadas en Derecho PRESENTADA POR: MARCIA LICELOTTE CIRIACO PERALTA ROSAURA GÓMEZ ASESORES: ARELYS ROMÁN, MA DR. MAXIMO SANTANA San Felipe de Puerto Plata República Dominicana Agosto, 2010

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UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE SANTIAGO

UTESA Área de Ciencias y Humanidades

Carrera de Derecho

EL REFERIMIENTO ANTE LOS TRIBUNALES DE EXCEPCIÓN

(TRIBUNAL LABORAL, TRIBUNAL DE TIERRA Y JUZGADOS

DE PAZ) EN EL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA

Monografía para optar por el título

de Licenciadas en Derecho

PRESENTADA POR:

MARCIA LICELOTTE CIRIACO PERALTA

ROSAURA GÓMEZ

ASESORES:

ARELYS ROMÁN, MA

DR. MAXIMO SANTANA

San Felipe de Puerto Plata

República Dominicana

Agosto, 2010

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INDICE GENERAL

RESUMEN

INTRODUCCIÓN

CAPÍTULO I. GENERALIDADES SOBRE EL

REFERIMIENTO

1.1 Concepto del referimiento

1.2 Diferentes tipos de referimiento

1.3 Características comunes a todos los referimientos

1.4 El papel del Juez en los referimientos

CAPÍTULO II. EL REFERIMIENTO EN LA JURISDICCIÓN

INMOBILIARIA

2.1 Origen

2.2 Fundamento Jurídico

2.3 El referimiento en el curso de Instancia

2.4 Tipos de referimientos en la Jurisdicción Inmobiliaria

2.5 Competencia para conocer el referimiento Inmobiliario

2.5.1 En materia de referimiento

2.5.2 En materia de suspensión de ejecución de ordenanzas

dadas en referimiento

2.6 Procedimiento en Materia de referimiento Inmobiliario

2.7 La Ordenanza en referimiento

CAPÍTULO III. EL REFERIMIENTO EN EL TRIBUNAL

LABORAL Y EN EL JUZGADO DE PAZ

3.1 El referimiento en Materia Laboral

3.2 Poderes del Juez de los referimientos en Materia laboral

3.3 Indemnizaciones

3.4 Procedimiento

3.5 Recurso ante el referimiento Laboral

3.6 El referimiento en el Derecho Común

3.6.1 Aplicación

3.6.2 Procedimiento

3.6.3Ordenanza

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3.6.4 Competencia

3.6.5 Los poderes del Presidente de la Corte de Apelación

CAPÍTULO IV. PRESENTACIÓN Y ANÁLISIS DE LOS

RESULTADOS

4.1 Matriz de las Variables e Indicadores del Estudio

4.2 Instrumento aplicado los Jueces del Tribunal de Jurisdicción

Original de Tierra, Corte de Apelación y Juzgado de Paz en el

Distrito Judicial de Puerto Plata

HALLAZGOS

CONCLUSIONES

RECOMENDACIONES

APÉNDICE

BIBLIOGRAFÍA

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RESUMEN

Conforme al Vocabulario Jurídico de Henri Capitant, el referimiento

es un “trámite rápido y sencillo tendiente a obtener del presidente del

tribunal civil o de comercio una ordenanza que resuelva provisionalmente

una incidencia, sin decidir sobre el fondo del asunto, y en caso urgente o de

dificultad en la ejecución forzada de un título ejecutivo”.

No obstante el referimiento estar contemplado en la Ley 834 del

Código de Procedimiento Civil, el mismo solamente estaba dirigido a las

demandas en referimiento ante los tribunales ordinales, lo cual impedía que

se aplicara en los Tribunales de Excepción. Sin embargo, en los últimos

años y con las reformas judiciales en el área laboral y de tierra, la figura del

referimiento se ha institucionalizado, lo que ha traído como consecuencia

que tanto los abogados, juristas y jueces revisen sus concepciones sobre el

mismo y adquieran la conciencia de la importancia que reviste y no vean el

referimiento como un asunto secundario, sin importancia, salvo cuando

tienen que recurrir a él.

Esto ocasiona que los abogados no tengan conocimiento de los

medios utilizados para introducir este tipo de demanda, ni cuáles son los

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requerimientos especiales para su admisibilidad, ni qué existen otros tipos

de demanda en referimiento que no necesariamente tienen que basarse en la

urgencia.

La importancia de esta investigación se basa en que el proceso de la

demanda en referimiento en los Tribunales de Excepción es relativamente

nuevo y debe ser conocido y manejado por los actores involucrados en un

proceso judicial desde el Juez del Tribunal, los abogados y hasta los

mismos clientes para que ponderen esta arma poderosísima que tienen los

abogados, sobre todo, para defender los derechos de sus representados,

garantizándoles situaciones jurídicas que podrían desaparecer sin una

acción rápida en referimiento, o evitarles daños y perjuicios que con la

dilación en la solución del asunto principal del caso se podrían hacer

irreversibles

Los Tribunales de Excepción son tribunales que no conocen casos

que corresponden al derecho común. Dentro de éstos están el Tribunal de

Jurisdicción Original de Tierras, el Tribunal Laboral y el Juzgado de Paz.

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El objetivo general de esta investigación es evaluar la demanda en

referimiento ante los Tribunales de Excepción (Tribunal Laboral, Tribunal

de Tierra y Juzgado de Paz) en el Distrito Judicial de Puerto Plata.

El tipo de estudio llevado a cabo es descriptivo porque se analizaron

los procedimientos de las demandas en referimiento ante el Tribunal

Laboral, Tribunal de Tierras y el Juzgado de Paz; así como sus condiciones

esenciales para introducir este tipo de demanda, las ordenanzas y los

recursos que se pueden invocar contra una decisión determinada.

Esta investigación además es bibliográfica porque se sustentó en

leyes, reglamentos, decretos, resoluciones; así como libros, monográficos y

tesis relacionadas con la demanda en referimiento; por otro lado, es de

campo en donde la población está compuesta por los tres (3) jueces del

Tribunal de Jurisdicción Original de Tierra, Presidente de la Corte de

Apelación y el Juzgado de Paz en el Distrito Judicial de Puerto Plata, a

quienes se les suministró un cuestionario con 11 preguntas.

Respecto al período en que ocurrieron los hechos, este estudio es

retrospectivo porque los datos obtenidos corresponden al pasado; y

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transversal porque se delimitó la investigación al período que comprende el

último semestre del año 2009.

Dentro de los hallazgos relevantes de esta investigación se encuentra

que en los Tribunales de Excepción se conocieron 36 casos de demanda en

referimiento, siendo la Corte de Apelación en sus atribuciones laborales la

que más conoció, con 24 casos, seguida por el Tribunal de Jurisdicción

Original de Tierras con 10 casos; y el Juzgado de Paz con 2 casos.

También el estudio reveló que el 100% de los jueces entrevistados los

cuales corresponden a los Tribunales de Excepción manifestaron que

siempre en la demanda en referimiento se garantizan los derechos de los

participantes tanto constitucionales, es decir los que están estipulados en la

Constitución Dominicana, como los derechos individuales, inherentes al

individuo, siendo la garantía principal, según el 66.67% de los Jueces,

conocer la demanda en un plazo corto.

De igual forma, otro hallazgo importante es que el 100% de los

jueces expresa que aunque el Tribunal Competente no conozca de la

demanda principal puede tomar una decisión en caso de una demanda en

referimiento.

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El estudio concluye, tomando en consideración que solamente se

conocieron 36 casos entre los tres Tribunales de Excepción en el Distrito

Judicial de Puerto Plata, que los casos de demanda en referimiento en estos

tribunales no son frecuentes. Esta poca cantidad de demandas de este tipo

puede ser motivado por el poco conocimiento de los abogados y

representados o por una falta de voluntad por parte de los jueces de los

Tribunales de Excepción que no le dan la importancia que la demanda en

referimiento tiene.

Por último se concluye que en la demanda en referimiento en los

tribunales de excepción están establecidos los procedimientos para su

admisibilidad y los medios para llevarla a cabo, siendo un elemento común

la presentación de la solicitud motivada; la audiencia oral; y los plazos

cortos en que el juez debe emitir la ordenanza con las medidas cautelares.

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INTRODUCCION

La demanda en referimiento tanto en la Jurisdicción Inmobiliaria y

en materia laboral, es una figura jurídica relativamente nueva que se

contempla tanto en la Ley de Registro Inmobiliario 108-05 como en el

Código de Trabajo, lo que trae como inconveniente que su aplicación sea

distinta a la que se lleva a cabo en el Derecho Común, provocando

desconocimiento por parte de los abogados y de las partes involucradas.

Esta falta de conocimiento hace surgir el problema de que no se trate la

demanda en referimiento con la importancia que se merece en los procesos

judiciales para evitar un daño inminente.

Esta investigación tiene una relevancia teórica, práctica, social y

metodológica. Teórica, porque el tema es tratado desde una vertiente

diferente, es decir, que se conoció de la demanda en referimiento, no en los

tribunales comunes, sino en los Tribunales de Excepción, como es el caso

del Laboral, de Tierras y los Juzgados de Paz, los cuales tienen un

procedimiento diferente, sirviendo como consulta bibliográfica para futuras

investigaciones; práctica porque se plantearon y se analizaron las razones

valederas por las cuales se introduce este tipo de demanda en referimiento y

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las consideraciones esenciales que se deben tener; social porque este es un

proceso que afecta a los representados de los abogados, quienes, en su

mayoría desconocen las utilidades de la demanda en referimiento.

Luciano (2005) señala que el referimiento puede definirse como un

procedimiento especial, rápido y sencillo, a fin de obtener una medida

provisional en caso de urgencia. Por otro lado, en un estudio sobre las Vías

de Recursos, realizado por Valdez (1999) determinó que el referimiento se

trata de un procedimiento que tiende a obtener rápidamente del Tribunal

una decisión que tiene un carácter provisional y que presenta tres caracteres

específicos: rapidez, juez único y carácter provisional.

Ciprián (2003) en su obra Tratado de Derecho Inmobiliario dice que

“donde hay urgencia, hay referimiento, donde no hay urgencia, no hay

referimiento”, sin embargo otro autor, Monción (2010) es de la opinión que

hay referimiento donde no se necesita del elemento urgencia y por eso hace

una distinción entre urgencia y celeridad.

El objetivo general de esta investigación es evaluar la demanda en

referimiento ante los Tribunales de Excepción (Tribunal Laboral, Tribunal

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de Tierra y Juzgado de Paz) en el Distrito Judicial de Puerto Plata. Para esto

se plantearon tres (3) objetivos específicos:

1. Identificar la cantidad de casos de demandas en referimiento introducidos

ante los Tribunales de Excepción (laboral, tierra y Juzgado de Paz).

2. Analizar los motivos por los cuales se solicita la demanda en referimiento

ante los tribunales de excepción (Laboral, Tierra y Juzgado de Paz).

3. Comparar el proceso de la demanda en referimiento ante los tribunales de

excepción (laboral, tierra y Juzgado de Paz).

Esta investigación está delimitada a analizar la demanda en

referimiento, características, procedimientos y competencia, ante el

Tribunal de Jurisdicción Original de Tierras, el Tribunal Laboral y el

Juzgado de Paz en el Distrito Judicial de Puerto Plata, los cuales, como

conocen materias diferentes al derecho común, son llamados Tribunales de

Excepción. En cuanto al tiempo solamente comprendió el último semestre

del año 2009.

La población de este estudio la componen los tres (3) jueces de los

Tribunales de Excepción en el Distrito Judicial de Puerto Plata (Tribunal de

Tierra, Presidente de la Corte de Apelación y el Juzgado de Paz), a quienes

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se les aplicó un cuestionario para la recolección de datos, que constaba de

11 preguntas, los cuales se presentaron mediante tablas y gráficos.

Para el desarrollo de esta investigación no se tuvo ninguna limitación.

Esta investigación se dividió en cuatro capítulos:

El Capítulo I presentó las generalidades del Referimiento, el

concepto, su origen, las características y el papel del Juez de los

Referimientos.

El capítulo II analizó el referimiento en la Jurisdicción Inmobiliaria,

origen, fundamento jurídico, el referimiento en el curso de la instancia, los

tipos de demanda en referimiento; así como el procedimiento y la

ordenanza.

El capítulo III abarca el tema del referimiento en materia laboral y

derecho común, los poderes del juez, las indemnizaciones, los

procedimientos, el recurso en materia laboral, la competencia y los poderes

del Presidente de la Corte de Apelación en atribuciones laborales.

En el capítulo IV se presenta la matriz de las variables y la

interpretación del instrumento aplicado. Los hallazgos, conclusiones y

recomendaciones finalizan la presentación de esta investigación.

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CAPÍTULO I. GENERALIDADES SOBRE EL REFERIMIENTO

El referimiento hace referencia al procedimiento de urgencia que se

caracteriza por su rapidez, sencillez y provisionalidad, con el objetivo de

proteger un derecho amenazado o de hacer cesar una turbación

manifiestamente ilícita. Existen varios tipos de referimientos y elementos

comunes a todos ellos, los cuales se desarrollan en este capítulo.

1.1 Conceptos del Referimiento

El referimiento, como proceso judicial dominicano, se remite al

termino francés référé, que a su vez se deriva del verbo référér, el cual tiene

su origen en la voz latina referre, cuya connotación en español es igual al

verbo referir.

El Diccionario del Pequeño Larousse (2008, P. 881) define el verbo

referir como la acción de relatar o contar un acontecimiento, citar, dirigir,

encaminar hacia cierto fin.

Conforme al Vocabulario Jurídico de Henri Capitant, el referimiento

es un “Trámite rápido y sencillo tendiente a obtener del presidente del

tribunal civil o de comercio una ordenanza que resuelva provisionalmente

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una incidencia, sin decidir sobre el fondo del asunto, y en caso urgente

o de dificultad en la ejecución forzada de un titulo ejecutivo”. Es decir que

el referimiento es un procedimiento sencillo y rápido.

Otra definición es la planteada por Ciprián (2009, P. 674) quien

define el referimiento como “un procedimiento en virtud del cual, ante la

urgencia de proteger un derecho o de hacer cesar una perturbación

manifiestamente ilícita, se obtiene del Presidente del Tribunal apoderado

una decisión de carácter provisional que tienda a asegurar el derecho

amenazado. Es decir, se acude a los referimientos para prevenir un daño

inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita, sin que

la decisión influya en el fondo del asunto.

Valdez (1999, P. 60), citando a Perrot, maestro francés con respecto

al referimiento, dice: “Que se trata de un procedimiento que tiende a

obtener rápidamente del Tribunal una decisión que tiene un carácter

provisional, y que presenta tres caracteres específicos: rapidez, juez único y

carácter provisional.”

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Pérez Méndez (1999, P. 65) ha definido el referimiento diciendo que

“es un procedimiento excepcional, al cual se acude en caso de urgencia y

para las dificultades de ejecución de una sentencia o de un

titulo ejecutorio´´.

1.2 Diferentes tipos de Referimiento

La mayoría de los abogados solo conocen el referimiento clásico, que

es el referimiento en caso de urgencia, derivado del artículo 109 de la ley

834 del 15 de Julio del 1978, no obstante, la Suprema Corte de Justicia para

rechazar el petit referé tuvo la necesidad de enumerarlo y de hacer la

siguiente distinción:

a. El referimiento clásico (en caso de urgencia, (Art. 109, Ley 834).

b. El Referimiento para hacer cesar una turbación manifiestamente

ilícita (Art. 110, Ley 834).

c. El referimiento preventivo, es el que tiene por objeto conservar una

prueba, en la República Dominicana no hay ningún texto de ley que

lo contenga, pero hay jurisprudencia que lo han admitido.

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d. El referimiento provisión, aunque hay controversia si existe o no en

el país, pero es innegable que está en el párrafo del artículo 110 de la

ley 834 y la Suprema Corte de Justicia lo ha reconocido en varias

ocasiones. Este tipo de referimiento tiene aplicación cuando hay una

garantía que no está siendo seriamente discutida, por ejemplo, en la

demanda de cobro de peso, el acreedor puede acudir al juez de

referimiento para que ordene entregar el dinero, incluso puede pedir

la totalidad de lo adeuadodo, a este referimiento se le llama garantía.

e. El referimiento tendente a levantar un embargo retentivo de una

ordenanza en referimiento.

f. El referimiento en caso de dificultad de ejecución de una sentencia

(Art. 112 ley 834).

g. El Referimiento contractual, derivado de las cláusulas de un contrato,

que le da competencia al juez de los referimientos para dictar algunas

medidas.

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1.3 Características comunes a todos los Referimientos

Todos los referimientos tienen características que son comunes,

dentro de las cuales se encuentran:

1ero. Tienen carácter contradictorio.

2do. Carácter provisional de la ordenanza en referimiento.

3ro. La ausencia de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada,

por esta razón en materia de referimiento no aplica la regla “lo penal

mantiene lo civil en estado”, porque la ordenanza no adquiere la autoridad

de la cosa irrevocablemente juzgada; por lo que tampoco existe la figura

jurídica del sobreseimiento. Lo que decida el juez de los referimientos es

susceptible de apelación, pero no oposición (Art. 106 ley 834).

4to. Las ordenanzas del juez de los referimientos son ejecutoria

provisionalmente (Art. 105 ley 834).

5to. En caso de circunstancias nuevas, el juez puede volver sobre

ella, o sea, puede modificar su propia ordenanza (Art. 104, párrafo

segundo).

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1.4 El papel del Juez en los Referimientos

El referimiento es un proceso entre partes, donde el Juez se convierte

en un árbitro, pero no se debe olvidar el carácter excepcional de este

procedimiento.

Cuando le parezca que la medida oportuna no es aquella que es la

solicitada, puede sugerirle al demandante hacer en estrado una solicitud

subsidiaria, observando adicionalmente si todas las partes están presentes, y

deberá dar a éste acta de esta modificación de la demanda inicial.

Como la ordenanza en referimiento no tiene en cuanto a lo principal

la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, hay la posibilidad de

volver sobre ella, pero no puede ser modificada ni renovada en referimiento

a menos que no aparezcan circunstancias nuevas; es decir, que las partes

pueden acudir de nuevo al Juez que tomó la decisión en referimiento, a

pedirle por ejemplo, cambio de secuestrario o de administrador, o

sencillamente que revoque su ordenanza pura y simplemente, no importa

que fuera objeto del recurso de apelación y que este fue rechazado, siempre

tiene la posibilidad del Juez que la dicto volver a ella a condición de que

aparezcan circunstancias nuevas, todo eso al tenor de las disposiciones del

artículo 104 de la ley No. 834.

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CAPÍTULO II. EL REFERIMIENTO EN LA JURISDICCIÓN

INMOBILIARIA

A pesar de que el referimiento existía en el marco legal en la

República Dominicana, no fue sino hasta la promulgación de la Ley No.

108-05 sobre Registro Inmobiliario cuando surgió por primera vez como

figura jurídica a utilizarse en los tribunales de tierra. La demanda en

referimiento ante la Jurisdicción Inmobiliaria tiene su fundamento jurídico

en la Ley de Registro Inmobiliario y en el Reglamento de los Tribunales

Superiores de Tierras y Jurisdicción Original.

2.1 Origen

El origen del referimiento se remonta al año 1685 cuando se empezó

a aplicar el edicto real en un edificio en el centro de París, Francia, que se

llama el Chatelet de París. Así lo reconoce el Magistrado Luciano Pichardo

en su libro ´´ El Referimiento en materia civil´´ y otros autores de origen

francés. Ahí se organizó por primera vez el procedimiento (referé); luego

fue adoptado por el Código de Procedimiento Civil de 1804.

A la República Dominicana le llega en virtud del Código de

Procedimiento Civil del 1804, desde los artículos 806 al 811, los cuales

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fueron derogados y sustituidos por los artículos 101 al 112 y 136 al 141 de

la Ley 834 del 15 de Julio de 1972.

En la Jurisdicción Inmobiliaria el referimiento surgió por primera vez

con la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario del 23 de Marzo del 2005,

anterior a esta legislación jurídicamente no existía, aunque en la práctica se

daban acontecimientos muy parecidos al referimiento.

2.2 Fundamento Jurídico

En esta Jurisdicción la base de sustentación jurídica del referimiento

se encuentra en los artículos 50, 51, 52 y 53 de la Ley No. 108-05 de

Registro Inmobiliario, y 74, 75, 76, 164, 165, 166, 167, 168, 169 y 170 del

Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y Jurisdicción Original.

A pesar de que para el procedimiento del referimiento se siguen los

lineamientos establecidos en la Ley de Registro Inmobiliario y el

Reglamento de los Tribunales, a veces se tendrá que recurrir al derecho

común como supletorio para resolver algunas cuestiones, específicamente a

la Ley 834 de 1978.

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2.3 El Referimiento en el curso de Instancia

En la Jurisdicción Inmobiliaria existe el referimiento en el curso de

instancia, es decir, solo se puede apoderar a un Tribunal de Tierras en

materia de referimiento si hay una demanda principal que se esté

conociendo en ese Tribunal, así lo dispone el artículo 50 de la ley de

registro Inmobiliario, cuando establece: “El Juez del Tribunal de

Jurisdicción Original apoderado del caso puede conocer en referimiento de

toda medida urgente y de carácter provisional que se deba respecto al

inmueble.”

Monción (2010, P. 508) interpreta a su modo y señala que en este

texto se amparan los jueces de esta Jurisdicción para admitir únicamente el

referimiento en el curso de la instancia. Cuando se le apoderan en materia

de referimiento fuera del curso de la instancia, o sea, sin que el Tribunal

esté apoderado previamente de una demanda principal, sencillamente se

declaran incompetentes, que es otro error.

Es evidente que están aplicando la ley de manera literal,

jurídicamente, de manera interpretativa. Admitir que únicamente hay

referimiento en el curso de la instancia, es negar la esencia misma del

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referimiento, es por este motivo que se ha dicho y analizado que el

referimiento en la Jurisdicción Inmobiliaria surgió castrado; es el momento

para que los jueces reflexionen y entiendan que el referimiento en la

Jurisdicción Inmobiliaria surgió castrado; es momento para que los jueces

reflexionen y entiendan que independientemente de lo que diga el texto frio

de la ley, bien pude dársela cabida al referimiento fuera del curso de la

instancia.

2.4 Tipos de Referimientos en la Jurisdicción Inmobiliaria

Lo que han hecho doctrina en la Jurisdicción Inmobiliaria únicamente

han reconocido la existencia del referimiento clásico, y se han olvidado de

otros referimientos que se conoce en esta jurisdicción y que tienen su base

jurídica en la ley y en el Reglamento de los Tribunales, de donde se infiere

que hay tres tipos de referimientos:

a) Está el refermiento clásico (en caso de urgencia), y que tiene su

fundamento jurídico en el artículo 50 de la Ley de Registro

Inmobiliario.

b) El referimiento a los fines de hacer cesar una turbación

manifiestamente ilícita, este tipo de referimiento está arraigado en

el artículo 51 de la ley de Registro Inmobiliario.

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c) Por último está el referimiento en caso de dificultad en la

ejecución de una sentencia, que consiste en acudir al juez de

referimiento porque no se ha podido ejecutar la sentencia dictada

por el juez o los jueces por la resistencia de contra quien se

pronunció. Este referimiento está contenido en el artículo 106 del

reglamento de los Tribunales de Tierras.

Ciprián (2009, P. 675) dice que donde hay urgencia, hay

referimiento, donde no hay urgencia, no hay referimiento. En efecto, para

este autor ante la Jurisdicción solo existe el referimiento clásico, que es el

que requiere de la urgencia; sin embargo, hay otras opiniones, entre ellas de

Monción (2010, P. 511) el cual sostiene que hay referimiento donde no se

necesita del elemento urgencia, por eso es necesario hacer una distinción

entre urgencia y celebridad.

La urgencia no debe confundirse con la celeridad. Un asunto

cualquiera requiere celeridad desde que exige una solución más expedita

que aquella que se podría obtener siguiendo los plazos ordinarios del

procedimiento; por el contrario el asunto es urgente cuando hay peligro

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inminente en la demora, es decir, cuando el demandante no puede esperar

sin comprometer gravemente sus intereses.

El referimiento para hacer cesar una turbación manifiestamente

ilícita, no necesita el elemento de la urgencia, porque la turbación se aplica

a las vías de hecho, no a una turbación eventual.

2.5 Competencia para conocer el Referimiento Inmobiliario

Para comprender con toda su amplitud esta sección, se tiene que

tomar muy en cuenta lo que es la competencia en materia de referimiento

propiamente dicho y la competencia en materia de referimiento para lograr

la suspensión de la ejecución de una ordenanza. Estos son dos conceptos

vitales al momento de accionar con esta importante figura jurídica.

2.5.1 En materia de Referimiento

La competencia en materia de referimiento en la Jurisdicción

Inmobiliaria está pautada por el artículo 51 de la Ley de Registro

Inmobiliario. “El Juez de la Jurisdicción Inmobiliaria apoderado del caso

puede también ordenar en referimiento, todas las medidas conservatorias

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que se impongan para prevenir un daño inminente o para hacer cesar una

turbación manifiestamente ilícita o excesiva.”

Además el artículo 163 del Reglamento de los Tribunales de Tierras

afirma: “El Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original solo puede

conocer de una demanda en referimiento con motivo de una instancia de la

que esté apoderado.” En efecto, esos dos textos, uno legal y el otro

reglamentario, establecen la competencia en nuestra Jurisdicción en materia

de referimiento.

El Tribunal competente para conocer del referimiento es, pues, el de

Jurisdicción Original que esté apoderado previamente de un asunto

principal. Sin este apoderamiento no hay lugar a apoderamiento en materia

de referimiento. Obsérvese que el Reglamento de los Tribunales de Tierras

fue tajante, terminante, como si quisiera eliminar cualquier duda que haya

quedado en la Ley, al establecer la competencia. Dice que el Juez de

Jurisdicción Original “solo” conocerá de la demanda en referimiento “con

motivo de una instancia de la que esté apoderado”.

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2.5.2 En materia de suspensión de ejecución de ordenanzas dadas en

Referimiento

Esta competencia surge de los artículos 53 de la Ley de Registro

Inmobiliario y 170 del Reglamento de los Tribunales de Tierras. Sin

embargo, estos textos entran en contradicción, son ambiguos y, por tanto se

prestan a confusiones.

La parte que interesa en este momento del referido artículo 53 de la

Ley dice: “El presidente del Tribunal Superior de Tierras tiene las mismas

facultades previstas en los artículos 140 y 141 de la Ley 834, del 15 de Julio

del 1978, que abroga y modifica ciertas disposiciones en materia de

Procedimiento Civil y hace suyas las más recientes y avanzadas reformas

del Código de Procedimiento Civil Francés.”

Y el señalado artículo 170 del Reglamento de los Tribunales de

Tierras estatuye: “El Presidente del Tribunal Superior de Tierras que conoce

del recurso de apelación interpuesto contra una ordenanza en referimiento,

podrá, a solicitud de parte, y cuando lo estime conveniente, suspender la

ejecución de la ordenanza recurrida o ejercer los poderes que le son

conferidos por la ley con motivo de su ejecución provisional.”

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Como se puede comprobar, ambos textos establecen que el presidente

del Tribunal Superior de Tierras es el que tiene la competencia para ordenar

la suspensión de la ejecución de la ordenanza dada en referimiento. Pero no

se aclara a cual presidente se refiere. Existe el presidente del Tribunal

Superior de Tierras constituido para conocer del recurso de apelación de la

ordenanza en referimiento mismo. Este puede ser aquel, pero aquel no

siempre es éste. Esto es, que el presidente del Departamento puede ser

presidente de una terna que conforme el Tribunal Superior de Tierras, si se

autodesigna, pero no siempre tiene que ser así. Son muchas las ternas que

no están presididas por el presidente del Departamento. Y en materia de

referimiento no es recomendable que se autodesigne para conocer del

recurso de apelación interpuesto contra la ordenanza dictada por el Juez de

Jurisdicción Original. El debe reservarse para conocer de la demanda en

suspensión de la ejecución de esa ordenanza, si se interpone.

Esa confusión, oscuridad u contradicción se profundiza más porque

la Ley de Registro Inmobiliario cometió el error garrafal de considerar que

creaba cinco Tribunales Superiores de Tierras, cuando en realidad solo

puede crear Departamentos del Tribunal Superior de Tierras.

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Conforme al artículo 72 de la Constitución hay un tribunal Superior

de Tierras, y mal puede la Ley de Registro Inmobiliario, como norma

adjetiva, modificar la Ley Sustantiva de la nación. El artículo 46 del Pacto

Fundamental la anula de pleno derecho. Sin embargo, se debe saber que la

competencia para ordenar la suspensión de una ordenanza rendida en

referimiento es del presidente del Departamento del Tribunal Superior de

Tierras a que pertenezca el Tribunal de Jurisdicción Original que la dictó. Y

para que esa competencia surta todos sus efectos, es necesario que

previamente se haya interpuesto el recurso de apelación contra la ordenanza

que se pretende suspender en su ejecución, Sin este recurso de apelación, no

procede la demanda en suspensión.

En síntesis, el recurso de apelación contra la ordenanza dada en

referimiento es competencia de una terna de Tribunal Superior de Tierras, la

cual tiene su presidente. Pero la competencia para conocer y decidir sobre la

demanda en suspensión de la ejecución de la ordenanza recurrida en

apelación es del presidente del Departamento de Tribunal Superior de

Tierras que está conociendo del asunto, que es el Juez designado con ese

cargo por la Suprema Corte de Justicia.

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Por tanto, para recurrir en apelación la referida ordenanza hay que

hacerlo siguiendo el procedimiento establecido por la Ley de Registro

Inmobiliario y su Reglamento de los Tribunales de Tierras. En cambio, para

interponer la demanda en suspensión de la ejecución de la ordenanza, debe

incoarse otra instancia, dirigida al presidente del Departamento, a esos

fines.

2.6 Procedimiento en Materia de Referimiento Inmobiliario

Todo lo relativo al procedimiento en la materia de referimiento

inmobiliario se rige por el artículo 52 de la Ley de Registro Inmobiliario y

por los artículos 164 al 170 del reglamento de los Tribunales de Tierras.

Aunque es bueno precisar que a partir del artículo 169 del referido

Reglamento, se refieren específicamente a las vías de recurso para atacar la

ordenanza dictada en referimiento.

Se puede resumir todo el procedimiento de esta materia en los

siguientes pasos:

Primer paso: Solicitud de auto: la parte demandante persigue y obtiene

del Juez de los referimientos, que en este caso es el juez de Jurisdicción

Original que se encuentra apoderado del asunto principal, el auto de fijación

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de audiencia, en el cual constará la fecha, hora y lugar donde se celebrará la

audiencia.

Segundo paso: Notificación de la citación: la parte demandante notificará

su demanda en referimiento, citando formalmente a la parte demandada, en

el plazo de un día franco, por acto de alguacil de la Jurisdicción

Inmobiliaria o de quien este habilitado para ese ministerio, a comparecer a

la referida audiencia. Este acto de alguacil deberá estar encabezado por el

auto de fijación de audiencia especificado en el punto interior.

Tercer paso: Comparecencia a la Audiencia. el día fijado para la

audiencia, las partes comparecen a ejercer sus medios de defensa y

presentar sus conclusiones. Si no se presentan incidentes que requiera de la

fijación de una nueva audiencia, se otorgarán breves plazos para sustentar

por escrito las conclusiones, si fueran solicitados.

Cuarto paso: Estado de fallo y plazo. el Juez apoderado del referimiento

tiene un plazo de quince días, contado a partir de la fecha de la audiencia,

para dictar su decisión. Así lo establecen de manera clara y precisa los

artículos 52 de la Ley de la materia y 165 y 166 del Reglamento de los

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Tribunales de Tierras. Sin embargo, lo procedente es que ese plazo de

quince días comience a partir de que venzan los plazos concedidos, si se

otorgaron, para escritos.

Resulta provechoso resaltar que el referido artículo 52 de la Ley de

Registro Inmobiliario especifica que el plazo para decidir el referimiento en

primera instancia es de “quince (15) días contados a partir de la fecha de la

audiencia.” Precisión que reitera el artículo 165 del Reglamento dictado.

Sin embargo, el artículo 166 del mismo reglamento amplia ese plazo porque

establece que “El Juez o Tribunal dictara su ordenanza en un plazo no

mayor de quince (15) días laborables contados a partir de la fecha de la

audiencia de fondo”.

Obsérvese que con el artículo 166 del mencionado reglamento se

establece que los quince (15) días son laborables, mientras que los artículos

52 de la Ley y 165 del mismo Reglamento no hablan de días laborables.

Evidentemente, no es lo mismo decir quince días que quince días

laborables. En el primer plazo se cuentan los días festivos, por la causa

oficial que fuere, y los sábados y domingos. En quince días puede haber dos

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sábados y dos domingos y uno que otro día fuera festivo. Con estos días no

laborables judicialmente el plazo de quince días se extenderá en cuatro o

cinco días más. Lo que lo lleva a veinte o veintiún días.

No hay que ser un dotado ni en derecho ni en aritmética ni en asuntos

de calendario para darse cuenta que el artículo 166 del Reglamento de los

Tribunales de Tierras riñe con el artículo 52 de la Ley de Registro

Inmobiliario. Por tanto, se impone y debe imponerse la Ley. Así lo consagra

el Principio VII de la misma Ley y el principio que establece la jerarquía de

las normas.

Quinto paso: Recurso de Apelación. esa ordenanza podrá ser recurrida en

apelación. El plazo para interponer este recurso es de quince (15) días,

contando a partir de la notificación por acto de alguacil de la decisión dada

en el referimiento. Esta apelación se interpondrá ante el mismo juez que

dicto la ordenanza, dirigido al Tribunal Superior de Tierras.

El Departamento del Tribunal Superior de Tierras al cual pertenece el

Juez de Jurisdicción Original que conoció del referimiento en primer grado,

es el competente. Lo instruirá y lo decidirá una terna del Tribunal Superior

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de Tierras. El fallo deberá ser dictado dentro de los quince días posteriores a

la celebración de la audiencia. La Ley no lo manda así en apelación. Solo en

primer grado. Hay una laguna. Pero es pertinente establecer este plazo, para

que no se alargue demasiado el tiempo de solución del caso.

Sexto paso: Demanda en suspensión de la ordenanza. puede demandarse

en suspensión de la ejecución de la ordenanza. Como la ordenanza el

referimiento es ejecutoria no obstante cualquier recurso y sin fianza, en

principio, porque el Juez podría ordenar esa fianza, la apelación pura y

simple no suspende la ejecución de dicha ordenanza. Esta es una excepción

al efecto sustantivo y devolutivo que tiene ordinariamente el recurso de

apelación.

Ahora bien, para demandar en suspensión de la ejecución de la

ordenanza es imprescindible haberla apelado previamente.

Los artículos 53 de la Ley de Registro Inmobiliario y 168, 169 y 170

no son claros sobre quién es el presidente que conocerá de la demanda en

suspensión de la ejecución de la ordenanza. Todos dicen que es el

presidente del Tribunal Superior de Tierras. Pero resulta que el Tribunal

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Superior de Tierras está constituido con tres jueces, o sea, una terna, para

conocer de la apelación interpuesta contra esa ordenanza. Y sabiendo que

esa terna tiene un presidente, podría pensarse que es este el que se deberá

apoderar para la suspensión de la ejecución de la referida ordenanza. Esa

confusión la genera la misma Ley en los artículos señalados, pero también

en casi todo su texto, porque habla de cinco Tribunales Superiores de

Tierras, en violación franca del artículo 72 de la Constitución, que establece

que hay un Tribunal Superior de Tierras.

Pues bien, del estudio de los artículos 140 y 141 de la Ley 834, del 15

de Julio de 1978, que conforme al artículo 53 de la Ley de Registro

Inmobiliario establecen las facultades o poderes del presidente del Tribunal

Superior de Tierras para suspender la ejecución de la ordenanza atacada, se

infiere que el presidente competente para conocer del asunto es el del

Departamento del Tribunal Superior de Tierras a que pertenece el Juez de

Jurisdicción Original que dicto la ordenanza. No es el presidente de la

Terna, porque la referida Ley 834 habla del presidente de la Corte, y cada

Departamento del Tribunal Superior de Tierras actúa como una Corte.

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Viene bien recordar aquí que en las primeras demandas en suspensión

de ejecución de ordenanzas se cometieron varios errores con este asunto del

presidente competente para conocerlas y decidirlas. Se apoderó más de una

vez por error y por auto del Presidente del Departamento al Presidente de la

terna que conocía de la apelación para que decidiera sobre la suspensión de

la mencionada ordenanza.

Séptimo paso: Recurso de Casación contra la ordenanza. se puede

interponerse el Recurso de Casación ante la Suprema Corte de Justicia, en

funciones de Corte de Casación, contra la decisión de la terna del Tribunal

Superior de Tierras que conoció el recurso de apelación contra la

ordenanza. Las consecuencias de este recurso, la podrán estudiar en el

Capítulo dedicado al recurso de casación en esta misma obra.

2.7 La Ordenanza en Referimiento

La ordenanza en referimiento es una decisión provisional rendida a

solicitud de una parte, la otra presente o citada. El artículo 50, párrafo

segundo de la Ley de registro Inmobiliario precisa que en relación al Juez

de la Jurisdicción Original, “su ordenanza como juez de los referimientos

no puede causar perjuicios el fondo del asunto, no adquiere en cuanto a lo

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principal la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y es ejecutoria

provisionalmente, no obstante cualquier recurso.” Lo relativo a que no

puede prejuzgar el fondo, es una ficción porque las mayorías de las veces en

que el Juez de lo referimientos emite una ordenanza, de una u otra forma

revisa cuestiones de fondo, es por esto que el eminente jurista Calamandrei

expresó:

“Que el Juez de los referimientos es como un teatro de apariencias donde

todo se ve, pero nada se toca.”

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CAPÍTULO III. EL REFERIMIENTO EN EL TRIBUNAL

LABORAL Y EN EL JUZGADO DE PAZ

Los Tribunales de Excepción que se desarrollan en este capítulo son

el Tribunal Laboral, el Tribunal de Tierras y los Juzgados de Paz, por

considerar que el procedimiento de referimiento en cada uno de ellos reviste

una importancia y un interés especial, porque son tribunales que están

delimitados a conocer ciertos tipos de demandas especiales.

3.1 El Referimiento en Materia Laboral

La urgencia es una cuestión de hecho abandonada a la soberanía y

libre aparición de los jueces por lo que escapa al control de casación, por

ende esta debe ser examinada en cada uno de los casos dados para ordenar

las medidas precautorias provisionales, pues podría suceder que haya

urgencia deducible aun en la ancianidad de la situación criticada, pero

también como sucede en la mayoría de los casos mucho tiempo o varias

semanas o meses es incompatible con la urgencia invocada por la parte.

Históricamente, la jurisprudencia de los Referimientos ha sido

instituida para tomar una decisión basada en la urgencia. El art. 109 de la

Ley 834 del Código de Procedimiento Civil, que es una traducción del art.

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808 del nuevo Código de Procedimiento Civil Francés, expresa “En todos

los casos de urgencia, el presidente del tribunal de primera instancia puede

ordenar en referimiento todas las medidas que no colindan con ninguna

contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo”, sin

embargo, esa primera parte no es mencionada en las disposiciones del art.

666 del Código de Trabajo que es una copia de los artículos mencionados,

pero como se ha visto en su parte principal no dice “en todos los casos de

urgencias” sino “en los de ejecución de estas sentencias o de otro título

ejecutorio…”; pues si bien el art. 808 del nuevo Código de Procedimiento

Civil francés prevé que el procedimiento de Referimiento “dentro de los

casos de urgencias, sea cual sea el asunto: la urgencia es una cuestión de

hecho, y para unos puede ser días, para otros casos esos días pueden ser

horas y devenir en un perjuicio para las partes”; en materia laboral se

entiende que la urgencia se deriva del mismo contenido de la ley establecida

y de los hechos y circunstancias que tienen como consecuencia a las partes.

El artículo 667 del Código de Trabajo establece que “El presidente de

la Corte puede siempre prescribir en referimiento las medidas

conservatorias que se impongan sea para prevenir un daño inminente sea

para hacer cesar una perturbación manifiestamente ilícita”. Esta disposición

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que es similar a las disposiciones del art. 110 de la Ley 834 del código de

procedimiento civil, establece dos finalidades: 1) Prevención: de una daño

inminente. 2) Cesar: una perturbación manifiestamente ilícita, debe ser

interpuesta y ejecutada en materia conjuntamente con las disposiciones del

art. 539 del Código de Trabajo, establecen una presunción originada por el

resultado de las circunstancias y que es un producto o consecuencia

“implícitamente de las contestaciones o decisiones de los jueces del fondo”,

es decir que toda sentencia originada en un conflicto de derecho que

conlleva condenaciones, “es ejecutoria de pleno derecho al tercer día de su

notificación o inmediatamente en casos de peligro en la demora” (art. 539

del Código de Trabajo).

Se entiende que esta presunción es explicita porque se infiere de la

ley inmediata y directamente, como un hecho consecuencia de la misma

sentencia y de las condenaciones que ella contiene y la cual tiene “una

ejecutoriedad”, que la ley no remite expresamente, como lo hace el Código

de Procedimiento Civil, para los conflictos originados con los bienes

embargados bajo la custodia del depositario (Art. 606 y 607 del Código de

Procedimiento Civil) en la prorrata de la venta de bienes en relación a

sumas embargadas y el precio de las que no basten para pagar a los

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acreedores, ver art. 661 C.P.C., así como dificultades en materia de

embargo ejecutivo (ver. Art. 607, 921, 922, 944,948, entre otros).

La noción de urgencia no puede interponerse de manera restrictiva,

sino dentro de una justa medida de “grande libertad”, es decir que una

persona, empresa o parte condenada no tiene que esperar que le sea

ejecutada una sentencia, ni que le sea notificada la misma para ejercer una

acción en referimiento para prevenir un daño o hacer cesar una turbación

manifiestamente ilícita.

La presunción de urgencia, se deriva del contenido de la ley y los

hechos y circunstancias que se derivan de ella, claro que están visualizados

en las condenaciones originadas en un conflicto de derecho, así una persona

que no ha sido regularmente citada, y le dictan una sentencia condenatoria y

le ejecutan un embargo, o una persona citada en una casa No. 224, viviendo

en una casa marcada con el No. 20, o la ejecución inmediata de una

sentencia, sin que se indique los motivos y los fundamentos jurídicos del

peligro en la demora.

La urgencia, es la primera y la gran condición del referimiento, en

materia laboral solo se presume cuando se refieren a condenaciones

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originadas en un conflicto de derecho, como se infieren de las disposiciones

del art. 539 del Código de Trabajo, así tendrá que probar la urgencia, un

trabajador que solicita una medida conservatoria de embargo al juez de los

referimientos, sin haber hecho ninguna demanda ante los tribunales,

habiendo sido despedido en un plazo cerca de dos años. La urgencia es una

situación de hecho, que puede ocurrir en perjuicio irreparable si no se le

pone remedio a breve plazo.

3.2 Poderes del Juez de los Refermientos en Materia Laboral

La ordenanza de referimiento es una decisión provisional rendida a

solicitud de una parte, la otra presente o citada, en los casos en que la ley

confiere a un juez que no está apoderado de lo principal, el poder ordenar

inmediatamente las medidas necesarias.

En materia de trabajo la competencia le ha sido conferida al

presidente de la Corte de Trabajo, en forma exclusiva, al entender la

delicadeza, la naturaleza de la materia, que requiere un manejo más

riguroso de los elementos del procedimiento en general, y la magnitud de

los casos a conocer.

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El juez de los referimientos, es el juez de lo provisional, de la

urgencia, del peligro inminente, es un guardián celoso del procedimiento

y evita exceso del poder, violaciones a los derechos constitucionales, a las

formas groseras, a las indelicadezas procesales de la ejecución de títulos

ejecutorios, en la medida donde lo urgente no implica fallo de tiempo y

donde la rapidez no debe significar la falta de ponderación, examen y

motivación de un juez creativo, para una materia viva que produce cada día

formas nuevas para analizar y estudiar.

El referimiento requiere de una justicia rápida y económica, donde se

acuda en caso de urgencia y se toman medidas que no solo determinan el

poder del juez presidente, sino la marcha de la justicia ordinaria y las

actuaciones de los agentes sociales en sus relaciones laborables.

De acuerdo a Herrera (2008, P. 284) los poderes del juez de

referimientos se van a determinar por diversas medidas que se van a

clasificar en: 1) Medidas relativas a la ejecución de una sentencia; 2)

Medidas de protección; 3) Medidas de garantía; 4) Medidas de ejecución de

derechos y obligaciones y 4) Medidas conservatorias:

1. Medidas relativas a la ejecución de una sentencia o de otro título

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ejecutorio: Para lo cual se exige, además del requisito de la urgencia de su

determinación, es una facultad discrecional del Juez, todas las medidas que

no colidan con ninguna contestación seria o que se justifique la existencia

de un diferendo.

2. Medidas de protección: Estas tienen por finalidad mientras se soluciona,

un conflicto, que las partes protejan sus intereses como serian el caso de un

conflicto intersindical, y las finanzas están paralizadas por choque entre la

directiva, o una parte de la directiva elegida, desconoce o usufructúan los

bienes del sindicato, el juez de los referimientos puede tomar medidas que

les son desconocidas por la empresa.

3. Medidas de Garantía: El Código de Trabajo establece que el juez de los

referimientos puede establecer garantías, fianzas, astreinte o fijar

indemnizaciones.

El artículo 539 del Código de Trabajo que ha originado tanto debates,

es complementado en su axiomática por el artículo 667 del mismo Código,

pero ni lo sustituye, ni lo deroga, ni puede suspender la ejecución de una

sentencia pura y simple sin dar cumplimiento a las disposiciones

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mencionadas que exigen el depósito de las condenaciones de la sentencia

originada en un conflicto de derecho; por eso el juez de los referimientos,

no incurre en violación cuando señala el depósito del duplo de las

condenaciones en un banco determinado, y no en el banco que prefiere el

abogado.

La garantía, es la finalidad de este artículo que no persigue forzar al

sucumbiente al pago de las condenaciones, pero eso reside en la

racionalidad del contenido de la ley que está establecida y manifestada en el

artículo 667 del Código de Trabajo. La racionalidad, es la aplicación de la

lógica jurídica, donde se ejerce la decisión, en este caso, la interpretación de

la Suprema Corte de Justicia surge fundamentada en la legalidad. La

función del legislador es elaborar el derecho, se confiere a los tribunales la

función de interpretar y aplicar las normas jurídicas. Es decir que el artículo

667 del Código de trabajo, complementa en forma lógica, prudente y sin

postulados exegéticos o gramaticales, sino de una realidad bajo un examen

racional de la totalidad de esos preceptos jurídicos.

La posición de la jurisprudencia, es la idea de lo razonable, que

constituye un elemento equilibrador. En esa misma línea de pensamiento,

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Perelman afirma: “Todo derecho, todo poder, legalmente protegido y

concedido, teniéndose en vista de una cierta finalidad, el titular de ese

derecho tiene un poder de apreciación en cuanto a la manera por el cual se

ejerce. Pero ningún derecho puede ser ejercido de un modo no razonable”.

No es preciso abundar los excesos, abusos y deslices que rayaban en

los atropellos producto de la disposición del art. 539 que no era su finalidad

y que su complemento del art. 667 le da el toque racional al contenido de la

ley.

4. Medidas de ejecución de derechos y obligaciones: En el caso de una

obligación cuya existencia no es discutible. En ese caso el presidente de la

Corte en sus funciones de Juez de los referimientos puede acordar al

acreedor una provisión (art. 667, Párrafo segundo) por ejemplo una deuda

reconocida a los trabadores cuya obligación no ha sido cubierta, ahí también

el juez de los referimientos puede ordenar astreintes (Ver art. 667, C.T.;

Art. 107 Ley 834, C.P.C.)

5. Medidas Conservatorias para hacer cesar una actuación

manifiestamente ilícita o prevenir un daño inminente: Además de las

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medidas antes mencionadas, se entiende, que cuando se ha dictado una

sentencia afectada de una nulidad evidente o sea producto de un error

grosero, de un exceso de poder o de una Violación al derecho de la defensa,

el presidente de la Corte en funciones del Juez de Referimientos, puede

suspender la sentencia sin necesidad de duplo, pero en ese poder se dan

muchísimas situaciones de excesos de las partes, de ejecuciones sin títulos,

de apropiaciones, de actuaciones de abogados y aguaciles al margen de la

Ley.

Es conveniente indicar, que el Juez de los Referimientos no está

liberado en exponer en sus sentencias los hechos o circunstancias que le

sirvieron de fundamento para adoptar su posición al respecto.

3.3 Indemnizaciones

El art. 667 del Código de Trabajo otorga poder al juez de los

referimientos, para “establecer fianzas, astreintes o fijar indemnizaciones

pertinentes”.

Herrera (2008, P. 290) señala que el término indemnizaciones

pertinentes, que no ha sido analizado por la doctrina, que lo ha ignorado,

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como si no existiera, podría concebirse: 1) Como una sanción provisional

para el cumplimiento de una obligación o de una sentencia, con lo cual su

valor y características sería similar a la de un astreinte. 2) Como una

indemnización en daños y perjuicios o por un perjuicio causado de una

parte por su contrario, situación que es incompatible con el Juez de los

referimientos, que es un Juez de lo provisional, sin tocar lo principal o el

fondo, del asunto, situación que ya ha sido analizada por la Suprema Corte

de Justicia, tesis también improcedente y 3) que se trata de una

indemnización a otorgarse al ejercicio de los litigantes temerarios, o los

“improbus litigador”, o ejercicio abusivo del procedimiento con fines

dilatorio que habla el art. 586 del Código de Trabajo.

3.4 Procedimiento

La demanda deberá realizarse elevando un escrito motivador de sus

pretensiones, acompañado de las piezas que le sirven se sustento y que

entienda necesarias al objeto y la causa de la misma, este escrito de

demanda deberá ser dirigido al presidente de la Corte de Trabajo, quien de

acuerdo a la ley tiene una competencia única y exclusiva para conocer los

referimientos (V. Art. 667 del Código de Trabajo), el código de trabajo no

establece plazo de comparecencia, como tampoco lo hace la Ley 834 del

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Código del Procedimiento Civil, en la práctica ordinaria se ha establecido

un día franco, sin embargo, el referimiento puede ser de hora a hora, lo

requerido es, como ha establecido la jurisprudencia cuando dice “en una

materia como el referimiento donde la ley no ha fijado el plazo de la

comparecencia, sino que se ha limitado a exigir que éste sea suficiente para

que la parte citada haya podido preparar su defensa” por demás el juez de

los referimientos debe tener y ejercer su facultad de vigilancia procesal, a

fin de proteger las normas y derechos fundamentales del debido proceso.

Herrera (2008, P. 282) señala que la audiencia debe conocerse sin

dilaciones posibles en forma esencialmente oral, leyendo sus escritos en lo

más sustancial o importantes si los tuvieren y haciendo constar al presidente

de la Corte, los puntos clave o fundamentos jurídicos de su demanda, el

tribunal puede otorgar plazos, ampliar conclusiones, ordinariamente

concede un plazo de 48 horas concomitantemente a ambas partes de un día

laborable, pero no viola el derecho a la defensa, si rechaza la solicitud de

ampliar conclusiones, o falta del juez, pues el juez de los referimientos está

sometido al litigio, no a las partes, al contrario puede que se otorgara un

plazo a ambas partes para presentar escritos de conclusiones y luego falle

antes de tiempo, con lo cual violenta las normas del debido proceso.

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El procedimiento debe ser simple y rápido, en consecuencia el juez

de los referimientos debe aplicar el principio de concentración, indicado en

el Art. 534 del Código de Trabajo, reservándose los incidentes, incluyendo

los medios de inadmisibilidad, para ser fallada conjuntamente con el fondo

por dispositivos distintos, así como de los Arts. 3, 4 y 5 de la Ley 834 del

Código de Procedimiento Civil, que aplica ese principio, que tiene por

finalidad la no dilación de los procesos sometidos a su cargo.

El presidente de la Corte de Trabajo debe fallar ese mismo día, la

demanda sometida a su jurisdicción, en un plazo muy breve o fijar un día

para que las partes puedan oír su sentencia.

Al conocer la demanda de referimiento, el juez tiene una

responsabilidad: 1) Personal, asumida con las funciones mismas,

relacionadas con su honestidad, probidad y moralidad, que tiene que tener

todo funcionario judicial mientras ocupe sus funciones; y 2) Una

responsabilidad legal, relativa a la aplicación de la ley, de la jurisprudencia,

del estudio de la doctrina relacionada con los casos sometidos, dando

demostración de capacidad y rapidez en el dictamen de los casos sometidos

a que su decisión desborda los límites de las partes y afecta a la sociedad

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misma en una materia que persigue la justicia social.

La resolución judicial dictada por el Presidente de la Corte de

Trabajo, es llamada ordenanza y tiene dos grandes características:

1) Que la misma no liga al juez del fondo, de ahí un presidente de Corte

puede autorizar un embargo conservatorio de bienes, de una empresa, si la

Corte en pleno entiende que esas personas eran trabajadores para una obra o

servicio determinado, en consecuencia no tenían derecho a las

reclamaciones de prestaciones realizadas propias de trabajadores por tiempo

indefinido; y

2) La autoridad limitada de la cosa juzgada a razón de la nueva

circunstancia.

Es preciso determinar, pues se ha creado una confusión, si es

necesario el recurso de apelación, para presentar una demanda en

referimiento.

Herrera (2008, P. 293) entiende que ninguno de los preceptos del

articulado del Código de Trabajo así lo dispone y de acuerdo con la

Suprema Corte de Justicia, las disposiciones del Art. 137 de la Ley 834 del

Código de Procedimiento Civil, no rigen en la materia laboral. Por demás

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el referimiento no necesariamente se puede presentar fundamentado en una

sentencia, sino de cualquier otro título ejecutorio (ver art. 545, C.P.C.), o

podría inclusive darse el caso de que sea un conflicto en una organización

de trabajadores, como lo sería un sindicato de choferes que no puede

funcionar por las deudas, por un litigio entre dos directivas que se

proclaman ganadores de las elecciones y en ese ínterin no puede cubrir sus

gastos solicitándose al juez de los referimientos, el nombramiento de un

tesorero provisional, hasta que se resuelvan definitivamente los litigios, o

nombrar en otro caso una directiva que organice una elecciones, es

conveniente indicar que el código de trabajo no exige como condición para

una demanda de referimiento, el recurso de apelación, como ha sido fallado

ya por tribunales de segundo grado.

3.5 Recurso ante el Referimiento Laboral

El recurso o medio de impugnación se ejercer en contra de la

sentencia dictada por el presidente de la Corte de Trabajo, es el recurso de

casación, vía extraordinaria abierta para todos los casos en que no está

expresamente prohibido por la ley, lo que no ha dispuesto el art. 481 del

Código de Trabajo, y ha sido aceptada por la Suprema Corte de Justicia,

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que ha dado numerosa decisiones sobre el referimiento en materia laboral,

indicando que la casación, es la única visa para ejercer el recurso que es el

de la casación.

Las sentencias de los juzgados de trabajo en materia de conflictos de

derechos serán ejecutorias a contar del tercer día de la notificación, salvo el

derecho de la parte que haya sucumbido de consignar una suma equivalente

al duplo de las condenaciones pronunciadas.

Cuando la consignación se realice después de comenzada la

ejecución, esta quedará suspendida en el estado en que se encuentre.

En los casos de peligro en la demora, el juez presidente puede

ordenar en la misma sentencia la ejecución inmediatamente después de la

notificación. Consignación flexibilizada en su formalidad en el reglamento

para la aplicación del Código de Trabajo autorizado a hacerse tanto en la

colecturía de Rentas Internas, como a solicitud de una de las partes, en

mano de un banco comisionado por el tribunal en este último caso. Si hace

derecho a esta solicitud, hará constar en su decisión las modalidades del

depósito, y es conveniente indicar y así lo ha fallado la jurisprudencia que

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una persona, entidad o compañía solicite al Presidente de la Corte de

Trabajo, que le valide la consignación hecha en un banco, sin la previa

autorización, situación que el juez de los referimientos puede validar

siempre que la condenaciones correspondan al duplo y que las instituciones

correspondan al duplo y que las sumas financieras sea solida y confiable.

Lo que no puede hacer el Presidente de la Corte en sus funciones que le

atribuye la ley es “cuestionar el monto de las condenaciones”, pues le está

impedido por la naturaleza misma del referimiento, conocer del fondo de la

demanda original.

El art, 539 del Código de Trabajo no puede ser interpretado en forma

exegética o gramatical sino a través del contenido racional de la ley, en esa

virtud, un depósito del duplo de las condenaciones de una sentencia, otorga

poder al juez de los referimientos a sustituir una garantía por un bien

embargado, pues sería un exceso, dejar un objeto embargado cuando la

finalidad de la ley, es la de garantizar que al final del litigio la parte

gananciosa esté en condiciones de acceder a sus acreencias sin necesidad de

recurrir al proceso de ejecución forzosa; de ahí que el recurso de apelación

no impide su efecto suspensivo, que tendrá efecto el duplo de la

condenaciones.

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Por la rigurosidad de las disposiciones del art. 539 del Código de

Trabajo, con las disposiciones del art. 667 del mismo texto legal, la

Suprema Corte de Justicia realiza una encomiable interpretación de lógica

judicial apegada a la realidad de la materia laboral y a su peculiar

característica, posición que ratifica su coherencia judicial en relación a

la materia tratada.

La sentencia expresa, “que la racionalidad de la ley queda manifiesta

en el complemento, que para el cumplimiento de la exigencia del art. 539

del Código de Trabajo, establece el art. 667 de dicho código, al disponer

que: “El presidente de la Corte puede siempre prescribir en referimiento a

las medidas conservatorias que se impongan, sea para prevenir un daño

inminente, sea para hacer cesar una perturbación manifiestamente ilícita. En

los casos en que la existencia de la obligación no es seriamente discutible,

puede acordar una garantía al acreedor.”

Puede asimismo, establecer fianzas, astreintes o fijar las

indemnizaciones pertinentes” lo que deja abierta la posibilidad de que el

duplo de las condenaciones de la sentencia que se impugna se cumpla a

través de la prestación de una fianza en beneficio de la parte recurrida,

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pagadera a primer requerimiento, a partir de que la sentencia sobre el fondo

haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, siempre

que dicha parte resulte gananciosa y su original depositada en la secretaria,

para ser aprobada, si procede, mediante auto dictado por el presidente de la

corte, cuya demás condiciones y regulaciones deben ser fijadas por el juez

de los referimientos para evitar que se produzca un daño irreparable, pero a

las vez garantizar que la finalidad del art. 539 no sea burlada”.

El más alto tribunal da por cerrado la discusión en las Cortes de

Trabajo de que el duplo de las condenaciones de la sentencia que se

impugna se cumpla a través de la prestación de una fianza a beneficio de la

parte recurrida. Esta decisión establece condiciones específicas:

1) Que la fianza sea pagada al primer requerimiento.

2) Que la sentencia haya adquirido la autoridad de la cosa

irrevocablemente juzgada.

3) Que la misma resulte gananciosa y su original depositada en

Secretaria para ser aprobada.

La decisión se fundamenta en el valor racional de proceso, donde se

define a este como un método de razonamiento ordenado por la ley para

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alcanzar una decisión justa. Esta interpretación de lógica judicial, se deriva

de la creación judicial pues el Juez de los Referimientos tiene el poder para

establecer “fianzas, astreintes, indemnizaciones” y el “Código de Trabajo,

no establece la forma, pero debe entenderse que esa creatividad no

significa variar la regla debido a que el arte de juzgar o dictar sentencias no

tiene por objeto ni finalidad el establecimiento de una regla” pues sería

desnaturalizar el proceso.

Por último la racionalidad de la interpretación de la posición de la

Suprema Corte de Justicia con relación a la fianza, se fundamenta en la

misma dialéctica del proceso, donde el Juez de los Referimientos ve a las

partes no como un objeto, sino como partes de un proceso “en potencia”

donde se debe mantener una neutralidad técnica y social para respetar y

darle la seguridad del depósito de los valores indicados en el art. 539 del

Código de Trabajo derivada de la misma ley.

La fianza está dentro de las prerrogativas discrecionales, no pudiendo

ser censurado en casación, cuando en vez de una fianza, ordena el depósito

del duplo de las condenaciones impuestas por la sentencia cuya ejecución se

ordena suspender, igualmente si la sentencia le ordena la prestación de una

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fianza en un plazo que no cumple el solicitante, la resolución que ordena tal

medida queda sin efecto, sin necesidad de que posteriormente fuere

revocada.

Es privativo del juez de los referimientos ordenar la prestación de una

fianza tomando en cuenta las disposiciones del art. 539 del Código de

Trabajo y 667 del mismo para que la finalidad de la ley sea cumplida.

3.6 El Referimiento en el Derecho Común

El Referimiento en Derecho Común es un trámite rápido y sencillo

tendente a obtener del presidente del tribunal civil o de comercio una

ordenanza que resuelva provisionalmente un incidente, sin decidir sobre el

fondo del asunto, y en caso urgente o de dificultad en la ejecución forzada

de un título ejecutivo.

3.6.1 Aplicación

El artículo 109 de la Ley 834, de 1978, establece textualmente que

“en todos los casos de urgencia, el presidente del tribunal de primera

instancia puede ordenar en referimiento todas las medidas que no colidan

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con ninguna contestación seria o que justifi­que la existencia de un

diferendo”.

De ese artículo resulta que hay lugar a la apertura del referimiento en

todos los casos de urgencia. Esta es, pues una de sus condiciones más

necesarias e imprescindibles.

La urgencia es una cuestión de hecho que se deja a la soberana

apreciación del juez, quien siempre deberá hacerla constar en su ordenanza,

preferiblemente de manera expresa, aun cuando pudiere inferirse o

deducirse implícitamente de ésta. Es pues, como tal, inherente al

referimiento, mas, siendo precisamente asunto de hecho, escapa al control

de casación.

Se podría decir, no obstante, que ella, la urgencia, existe cuando se

requiera tomar una medida provisional, apremiante e inmediata, destinada a

evitar un daño irreparable, sin perjudicar o tocar nunca el aspecto principal.

Incluso, ha sido estimado que desde que existe la urgencia, la competencia

del juez de los referimientos resulta ser de orden público.

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Sin embargo, no procede el referimiento, pese a la urgencia, si con él

se pretende dilucidar el fondo de los derechos invocados, o bien cuando

éstos son seriamente contradichos. Sencillamente, no es posible plantear al

juez de los referimientos una situación jurídica que es perfectamente

invocable y sostenible ante los jueces del fondo.

De su lado, el artículo 110 de la Ley 834, previamente citada, dispone

que “el presidente puede siempre prescribir en referimiento las medidas

conservatorias que se impongan, sea para prevenir un daño inminente, sea

para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita. En los casos en que

la existencia de la obligación no es seriamente discutible, puede acordar una

garantía al acreedor”.

El referimiento está abierto además cuando se dificulta la ejecución

de una sentencia u otro título ejecutorio de conformidad con los términos

generales del artículo 112 de la Ley 834 de 1978. En este tipo especial de

referimiento la urgencia siempre se presume, y el texto legal mencionado no

la condiciona o subordina a la ausencia de contestación seria.

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3.6.2 Procedimiento

La demanda en referimiento se introduce mediante citación. Dicha

citación se puede realizar para el “día habitual de los referimientos”, que es

el día que, por Auto colocado a principios de cada año en la puerta principal

del tribunal, el Juez de Primera Instancia, en tales atribuciones, reserva para

esos fines. Así no hay que obtener, obviamente, su previa autorización para

demandar en referimiento. Pero en los distritos judiciales donde no existe

establecido ese día habitual, se impone solicitar al Juez de Primera Instancia

autorización para citar en referimiento.

Asimismo, en aquellos asuntos que requieren de celeridad (párrafo 2

del artículo 102 de la Ley 834, de 1978), el juez de los referimientos puede

permitir citar, a hora fija, aún los días feriados o de descanso, sea en laa

audiencia o en su domicilio pero con las puertas abiertas.

En ocasiones el procedimiento empieza por acta levantada por Oficial

Público competente, cuando en cumplimiento de sus funciones, encuentra

algún obstáculo serio, remitiendo a las partes por ante el Juez de los

Referimientos con miras a solucionarlo, como acontece en los casos

previstos por los artículos 607, 843, 844, 921 y 944 del Código de

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Procedimiento Civil. A esto es que tradicionalmente se le llama

“referimiento sobre acta”.

La ley no ha establecido plazo alguno entre la citación y la audiencia.

El artículo 103 de la Ley 834 de 1978 se ha limitado a decir que el juez se

debe de asegurar que entre la citación y la audiencia, la parte demandada

haya podido preparar sus medios de defensa. Así él podría suplir de oficio

este aspecto, remitiendo el asunto para otra fecha a tales fines. En materia

de referimiento, las partes tienen que estar representadas por Abogados, tras

la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1983, que creó el Colegio

Dominicano de Abogados.

La audiencia se celebra como cualquier otra, en el local del Juzgado

de Primera Instancia, o en los casos de extrema urgencia, en la morada

misma del juez. Esa audiencia es pública, a menos que se trate de un asunto

que la ley manda que se conozca a puertas cerradas.

Los debates son esencialmente orales. Pero las partes pueden

depositar conclusiones escritas si ambas están presentes o representadas, y

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sin que nada desnaturalice la rapidez que ha de caracterizar a este tipo

especial de procedimiento.

3.6.3 Ordenanza

Las decisiones adoptadas en materia de referimiento, aunque

constituyen, en realidad, verdaderas y auténticas sentencias, son

denominadas por la ley como “ordenanzas” (artículos 101 y siguientes de la

Ley No. 834, de 1978). Esas ordenanzas han de ser leídas en audiencia

pública. No es necesario dictamen alguno del Fiscal. El artículo 108 de la

Ley 834 de 1978 establece que “las minutas de las ordenanzas de

referimiento son conservadas en la secretaría de la jurisdicción”.

“Para los fines de ejecución, lo que se hace es expedir, pura y

simplemente, las necesarias copias de la minuta correspondiente. No

obstante, si es necesario, el juez puede perfectamente disponer que la

ejecución proceda a la vista de la minuta”. (párrafo 2 del artículo 105 de la

Ley 834, de 1978).

Las ordenanzas en referimiento no tienen, “en cuanto a lo principal,

la autoridad de la cosa juzgada”, como lo dice expresamente el artículo 104

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de la Ley 834 sobre Procedimiento Civil de 1978. La provisionalidad es

precisamente uno de sus elementos esenciales y característicos, por lo que,

con ellas, no se debe nunca prejuzgar el fondo del asunto. Ese mismo texto

indica, sin embargo, en su segundo párrafo, que estas decisiones no

pueden ser modificadas ni renovadas, a no ser que surjan nuevos

factores, elementos o circunstancias. Igualmente, las ordenanzas en

referimiento son ejecutorias provisionalmente, sin necesidad de prestación

de fianza (párrafo 1 del artículo 105 de la Ley 834 de 1978). Pero el juez

puede ordenar que se preste una, si lo estima necesario, como lo expresa ese

mismo texto. El único recurso posible contra ellas es el recurso ordinario

de apelación, a menos que emane del Primer Presidente de la Corte de

Apelación, nunca el de oposición. El plazo para apelar es de quince días.

(Artículo 106 de la Ley No. 834, de 1978).

3.6.4 Competencia

En razón de la materia, para el referimiento ordinario que prevén los

artículos 101 al 112 de la Ley No. 834, de 1978, es el Juzgado de Primera

Instancia la jurisdicción competente. No sólo porque dicha jurisdicción es

de derecho común, y, por ende, con aptitud para conocer de todo asunto no

atribuido expresamente por la ley a un tribunal de excepción, sino también

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porque incluso así resulta textualmente del artículo 109 de la ley ya

indicada.

Aunque ese artículo habla del “Presidente del Tribunal de Primera

Instancia”, hay que admitir que se trata de una misma realidad que resulta

del carácter unipersonal que tiene en República Dominicana ese órgano

jurisdiccional del Estado.

En razón del territorio, por aplicación de la regla general actor

sequitur forum rei, que resulta de la primera parte del artículo 59 del Código

de Procedimiento Civil de la República Dominicana, el Juzgado de Primera

Instancia competente para conocer de la demanda en referimiento es aquél

donde tiene ubicado su domicilio real la parte demandada. Si no tiene, por

ante el de su residencia.

3.6.5 Los poderes del Presidente de la Corte de Apelación

Tavares (1999, P. 92 y 93) señala que “De acuerdo con el antiguo

derecho, el referimiento no existía en grado de apelación. Los asuntos

urgentes que debían ser decididos en referimiento, eran llevados ante el

Juez de Primera Instancia, obligado en este caso a conocer en referimiento

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cuestiones que, por el efecto devolutivo de la apelación, debían ser

conocidas por la Corte. Por otro lado, cualquier dificultad surgida con

motivo de la ejecución provisional de una ordenanza debía forzosamente ser

conocida por la Corte de Apelación en pleno, de acuerdo con el

procedimiento propio de esta jurisdicción”.

Los poderes del Presidente de la Corte están claramente previstos y

regulados en los artículos 136, 137, 138, 139, 140 y 141 de la Ley 834 de

1978, los cuales constituyen, una verdadera novedad legislativa. Se trata,

en sí, de un tipo especial de referimiento reservado exclusivamente al

Presidente de la Corte en el curso de la instancia de apelación.

Asimismo, el artículo 141 de la Ley 834, de 1978, establece que “el

Presidente podrá igualmente, en el curso de la instancia de apelación,

suspender la ejecución de las sentencias impropiamente calificadas en

última instancia, o ejercer los poderes que le son conferidos en materia de

ejecución provisional”.

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CAPÍTULO IV. PRESENTACIÓN Y ANÁLISIS DE LOS

RESULTADOS

En este capítulo IV se presenta la matriz de las variables con los

indicadores del estudio que hacen posible el desarrollo de esta

investigación. También se analiza el instrumento que se le aplicó a la

población, el cual es presentado en tablas y gráficos; y por últimos se

presentan los hallazgos de la investigación, las conclusiones y las

recomendaciones que se plantean.

El objetivo general de esta investigación es evaluar la demanda en

referimiento ante los Tribunales de Excepción (Tribunal Laboral, Tribunal

de Tierras y Juzgados de Paz) en el Distrito Judicial de Puerto Plata.

Luciano (2005) señala que el referimiento puede definirse como un

procedimiento especial, rápido y sencillo, a fin de obtener una medida

provisional en caso de urgencia.

Por otro lado, en un estudio sobre las Vías de Recursos, realizado por

Valdez (1999) determinó que el referimiento se trata de un procedimiento

que tiende a obtener rápidamente del Tribunal una decisión que tiene un

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carácter provisional y que presenta tres caracteres específicos: rapidez, juez

único y carácter provisional.

En el sistema judicial dominicano la figura del referimiento ha sido

instituida para tomar una decisión basada en la urgencia. El artículo 109 de

la Ley 834 del Código de Procedimiento Civil, que es una traducción del

Art. 808 del nuevo Código de Procedimiento Civil Francés, expresa que “el

presidente del Tribunal de Primera Instancia puede ordenar en referimiento

todas las medidas que no colindan con ninguna contestación seria o que

justifique la existencia de un diferendo”.

No obstante el referimiento estar contemplado en la Ley 834 del

Código de Procedimiento Civil, el mismo solamente estaba dirigido a las

demandas en referimiento ante los tribunales ordinarios, lo cual impedía

que se aplicara en los Tribunales de Excepción. Sin embargo, en los últimos

años y con las reformas judiciales en el área laboral y de tierra, la figura del

referimiento se ha institucionalizado, lo que ha traído como consecuencia

que tanto los abogados, juristas y jueces revisen sus concepciones sobre el

mismo y adquieran la conciencia de la importancia que reviste.

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Se tiene la percepción, de que como la demanda en referimiento ante

los tribunales de excepción es reciente, los abogados no conocen cómo

introducirlas, ni cuáles son los requerimientos especiales ni qué existen

otros tipos de demanda en referimiento que no necesariamente tienen que

basarse en la urgencia. Todos estos planteamientos e inquietudes acerca del

referimiento ante los tribunales de excepción, sobre todo en el Tribunal

Laboral, de Tierras y Juzgados de Paz hacen que surjan las siguientes

preguntas: ¿Qué cantidad de demandas se llevan ante los tribunales de

excepción (tribunal de tierras, laboral y juzgado de paz)? ¿Cómo se

determina el sentido de urgencia en la demanda en referimiento? ¿Cuáles

son las medidas de precaución que se deben tomar en este tipo de demanda?

¿Qué tipos de garantías se aseguran en la demanda en referimiento? ¿Cuál

es el procedimiento en la demanda en referimiento ante los tribunales de

excepción (tribunal de tierras, laboral y juzgado de paz)? ¿Cuáles son los

medios que se utilizan para introducir la demanda en referimiento ante los

tribunales de excepción?

Se realizó una investigación de campo porque se levantó información

directamente de los tribunales de excepción en donde la población en

estudio son los jueces del Tribunal de Jurisdicción Original de Tierras, de la

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Corte de Apelación en materia laboral y del Juzgado de Paz en el Distrito

Judicial de Puerto Plata, a los cuales se les aplicó un cuestionario de 11

preguntas.

Los tribunales de excepción están compuestos por todos los

tribunales que no sean ordinarios, dentro de los cuales se encuentran el

Tribunal de Jurisdicción Original de Tierras, el Laboral y el Juzgado de Paz.

Éstos se encuentran ubicados en el Palacio de Justicia de Puerto Plata en la

avenida Hermanas Mirabal.

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Objetivos Específicos

Variables

Definición de

variables

Indicadores

Objetivos de los

indicadores

Fuentes

1. Identificar la cantidad de

casos de demandas en

referimiento introducidos

ante los Tribunales de

Excepción (laboral, tierra y

Juzgado de Paz).

1.1 Cantidad

de Casos

1.1.1. Es el total de

los casos en

referimiento en los

Tribunales de

Excepción.

1.1.1.1 Frecuencia de la

demanda en referimiento

en los tribunales de

excepción.

1.1.1.1.1 Determinar el número de

demanda en referimiento llevados

en el Tribunal de Jurisdicción

Original de Tierras, en el Tribunal

Laboral y en el Juzgado de Paz.

1.1.1.1.1.1 Instrumento aplicado a los jueces

de los Tribunales de Excepción (Laboral,

Tierras y Juzgados de Paz) en el Distrito

Judicial de Puerto Plata.

2. Analizar los motivos por

los cuales se solicita la

demanda en referimiento

ante los tribunales de

excepción (Laboral, Tierra

y Juzgado de Paz).

2.1 Motivos 2.1.1 Se refiere a

las causas por las

cuales las partes

involucradas en un

proceso solicitan la

demanda en

referimiento ante

los Tribunales de

Excepción.

2.1.1.1 Presunción de

Urgencia

2.1.1.2 Medida de

precaución

2.1.1.3 Garantía de los

Derechos de los

involucrados

2.1.1.1.1 Analizar el sentido de

urgencia que se toma en

consideración en la demanda por

referimiento.

2.1.1.1.2 Evaluar cuáles son las

medidas de precaución que se

deben tomar en cuenta en este tipo

de demanda en referimiento.

2.1.1.1.3 Determinar los tipos de

garantías que se aseguran en la

demanda en referimiento.

2.1.1.1.1.1 Instrumento aplicado a los jueces

de los Tribunales de Excepción (Laboral,

Tierras y Juzgados de Paz) en el Distrito

Judicial de Puerto Plata.

2.1.1.1.1.2 Instrumento aplicado a los jueces

de los Tribunales de Excepción (Laboral,

Tierras y Juzgados de Paz) en el Distrito

Judicial de Puerto Plata.

2.1.1.1.1.3 Instrumento aplicado a los jueces

de los Tribunales de Excepción (Laboral,

Tierras y Juzgados de Paz) en el Distrito

Judicial de Puerto Plata.

3. Comparar el proceso de

la demanda en referimiento

ante los tribunales de

excepción (laboral, tierra y

Juzgado de Paz).

3.1 Proceso

de la

demanda

3.1.1. Son los

pasos procesales

que se deben

seguir en una

demanda en

referimiento.

3.1.1.1 Pasos a seguir en

la demanda en los

tribunales de excepción.

(Tierras, Laboral y

Juzgado de Paz)

3.1.1.2 Medios utilizados

para instrumentar la

demanda en los

tribunales de excepción.

(Tierras, Laboral y

Juzgado de Paz)

3.1.1.1.1 Evaluar el procedimiento

de demanda en referimiento en los

tribunales de excepción. (Tierras,

Laboral y Juzgado de Paz.

3.1.1.1.2 Identificar los medios

utilizados para introducir la

demanda en referimiento en los

tribunales de excepción. (Tierras,

Laboral y Juzgado de Paz)

3.1.1.1.1.1 Ley 108-05, Código Civil y el

Código de Trabajo.

3.1.1.1.1.2 Ley 108-05, Código Civil y el

Código de Trabajo

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4.2 Instrumento aplicado los Jueces del Tribunal de Jurisdicción

Original de Tierra, Corte de Apelación y Juzgado de Paz en el

Distrito Judicial de Puerto Plata

Tabla No. 1

Frecuencia con que se conocen los casos de demanda en referimiento

Opciones Frecuencia Porcentaje

Frecuentemente 1 33.33%

Algunas veces - -

Pocas veces 2 66.67%

Nunca - ‘

Total 3 100.00%

El 66.67% de los jueces entrevistados manifiesta que pocas veces

conocen de las demandas en referimientos, mientras que el 33.33% expresa

que frecuentemente conoce demanda en referimiento.

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Gráfico No. 1

Cantidad de casos por demanda en referimiento

El Tribunal de Jurisdicción Original de Tierras del Distrito Judicial

de Puerto Plata conoció 10 casos de demanda en referimiento durante el

último semestre del año 2009; la Corte de Apelación en sus atribuciones

laborales conoció 24 casos; y el Juzgado de Paz conoció 2 casos.

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Gráfico No. 2

Consideración de la presunción de urgencia en la demanda en

referimiento

El 100% de los jueces de los Tribunales de Excepción considera que

siempre se toma en consideración la presunción de urgencia en la demanda

en referimiento.

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Tabla No. 2

Presunción de urgencia como causa para el embargo retentivo

Opciones Frecuencia Porcentaje

Siempre 1 33.33%

Casi siempre 1 33.33%

Algunas veces - -

Pocas veces 1 33.34%

Nunca - -

Total 3 100.00%

El 66.66%% de los jueces entrevistados considera que siempre y casi

siempre la presunción de urgencia es una causa para el embargo retentivo; y

el 33.33% expresa que pocas veces.

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Tabla No. 3

La urgencia como un sinónimo de celeridad

Opciones Frecuencia Porcentaje

Sí 3 100.00%

No - -

Total 3 100.00%

El 100% de los jueces de los Tribunales de Excepción manifiesta que

sí la urgencia es sinónimo de celeridad.

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Gráfico No. 3

Medidas de precaución en la demanda en referimiento

En cuanto a las medidas de precaución tomadas por el juez en la

demanda en referimiento, el 67% manifiesta que es para evitar un daño

inminente, mientras que el 33% expresa que es para hacer cesar una

turbación manifiesta.

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Gráfico No. 4

Frecuencia que se emiten las ordenanzas como medida de precaución

El 34% de los entrevistados manifiesta que en la mayoría de los casos

se emiten ordenanzas, el 33% opina que en pocos casos y el 33% expresa

que en ninguno de los casos.

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Tabla No. 4

Garantía de los derechos involucrados en la demanda en referimiento

Opciones Frecuencia Porcentaje

Siempre 3 100.00%

Casi siempre - -

Algunas veces - -

Pocas veces - -

Nunca - -

Total 3 100.00%

El 100% de los jueces de los Tribunales de Excepción manifiesta que

siempre en la demanda en referimiento se garantizan los derechos

involucrados, tanto los constitucionales como los individuales.

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Tabla No. 5

Poder del Juez de tomar una decisión en caso de demanda en

referimeinto sin conocer la demanda principal

Opciones Frecuencia Porcentaje

Sí 3 100%

No - -

Algunas veces - -

Total 3 100.00%

El 100% de los entrevistados manifiesta que el juez que no conoce de

la demanda principal puede tomar una decisión en caso de una demanda en

referimiento.

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Tabla No. 6

Garantías que se aseguran en la demanda en referimiento

Opciones Frecuencia Porcentaje

Conocer la demanda en un

plazo corto

2 66.67%

La urgencia y provisionalidad

de la decisión

1 33.33%

Igualdad entre las partes ante la

Ley

- -

Procesos justos y confiables - -

Total 3 100.00%

El 66.67% de los Jueces de los Tribunales de Excepción en el Distrito

Judicial de Puerto Plata considera que una de las garantías que se aseguran

en la demanda en referimiento es conocer la demanda en un plazo corto; y

el 33.33% expresa que se garantiza la urgencia y provisionalidad de la

decisión.

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HALLAZGOS

Al concluir esta investigación acerca del referimiento ante los

Tribunales de Excepción (Tribunal Laboral, Tribunal de Tierra y Juzgado

de Paz), se presentan los hallazgos encontrados:

En el primer objetivo “Identificar la cantidad de casos de

demandas en referimiento introducidos ante los Tribunales de

Excepción (laboral, tierra y Juzgado de Paz)”, el estudio reveló que el

66.67% de los jueces entrevistados de los diferentes tribunales de excepción

manifiesta que pocas veces conocen de las demandas en referimientos. De

igual forma, se encontró que el Tribunal de Jurisdicción Original de Tierras

del Distrito Judicial de Puerto Plata conoció 10 casos de demanda en

referimiento durante el último semestre del año 2009; la Corte de Apelación

en sus atribuciones laborales conoció 24 casos; y el Juzgado de Paz conoció

2 casos. Estos hallazgos concuerdan con las estadísticas presentadas por la

Suprema Corte de Justicia (2009) en referencia al detalle de los casos

conocidos por cada uno de los tribunales en la Jurisdicción de Puerto Plata.

Además, estas revelaciones coinciden con lo que expresa Herrera

(2008) en cuanto a que en los tribunales en la República Dominicana no se

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instruyen demandas en referimiento porque a éstas no se les ha dado la

importancia que revisten en los procesos judiciales.

En el segundo objetivo “Analizar los motivos por los cuales se

solicita la demanda en referimiento ante los tribunales de excepción

(Laboral, Tierra y Juzgado de Paz)”, la investigación arrojó que el 100%

de los jueces de los Tribunales de Excepción en estudio manifiesta que

siempre se toma en consideración lo presunción de urgencia en la demanda

en referimiento. Otro hallazgo es que el 66.67% de los jueces entrevistados

considera que siempre y casi siempre la presunción de urgencia es una

causa para el embargo retentivo. También se determinó que el 100% de los

jueces de los Tribunales de Excepción manifiesta que sí la urgencia es

sinónimo de celeridad.

Estos hallazgos no coinciden con lo expuesto por Monción (2010), el

cual sostiene que la urgencia no debe confundirse con la celeridad, porque

puede haber referimiento donde no haya urgencia. Un asunto cualquiera

requiere celeridad desde que exige una solución más expedita que aquella

que se podría obtener siguiendo los plazos ordinarios del procedimiento; y

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ell asunto es urgente cuando hay peligro inminente en la demora, es decir,

cuando el demandante no puede esperar sin afectar sus intereses.

Otra revelación del estudio en cuanto a las medidas de precaución

tomadas por el juez en la demanda en referimiento, es que el 67%

manifiesta que es para evitar un daño inminente. Además, el 34% de los

entrevistados manifiesta que en la mayoría de los casos se emiten

ordenanzas. Estos hallazgos están de acuerdo con Ciprián (2006) quien

señala que una de las competencias del Juez de los Referimientos tanto en

el Tribunal Laboral, de Tierra y Juzgado de Paz es la emisión de ordenanza

dependiendo de lo que él considere.

También la investigación arrojó que el 100% de los jueces de los

Tribunales de Excepción manifiesta que siempre en la demanda en

referimiento se garantizan los derechos involucrados tanto los

constitucionales como los individuales. En este mismo orden el 100% de los

entrevistados manifiesta que el juez que no conoce de la demanda principal

puede tomar una decisión en caso de una demanda en referimiento y el

66.67% de los Jueces de los Tribunales de Excepción en el Distrito Judicial

de Puerto Plata considera que una de las garantías que se aseguran en la

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demanda en referimiento es conocer la demanda en un plazo corto. Estos

hallazgos no están de acuerdo con el artículo 163 del Reglamento de los

Tribunales de Tierras que establece que “El Juez del Tribunal de Tierras de

Jurisdicción Original solo puede conocer de una demanda en referimiento

con motivo de una instancia de la que esté apoderado.”

En el tercer objetivo “comparar el proceso de la demanda en

referimiento ante los tribunales de excepción (laboral, tierra y Juzgado

de Paz)”, la investigación determinó que el proceso en referimiento en el

tribunal ordinario difiere en algunos aspectos con los procedimientos de la

demanda en referimiento en los tribunales de tierra, el juzgado de paz y la

corte de apelación en atribuciones laborales. Esta revelación concuerda con

Herrera (2008) quien señala que la demanda en referimiento en

esencia es la misma porque tiene los mismos elementos comunes, sin

embargo, distan de ser iguales en cuanto a su procedimiento y competencia.

Otro hallazgo de la investigación es que en la demanda en

referimiento en la Jurisdicción Inmobiliaria, el Tribunal competente para

conocer del referimiento es el de Jurisdicción Original que esté apoderado

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previamente de un asunto principal. Este hallazgo está de acuerdo con

Monción (2010) en lo que respecta a que en la Jurisdicción Original de

Tierras el reglamento establece la exclusividad del conocimiento de los

casos en referimiento solamente por el Juez que está apoderado del caso

principal.

También se reveló que en la Jurisdicción Inmobiliaria el referimiento

solo es posible en el transcurso de la instancia, es decir solo se puede

apoderar un tribunal si existe un caso principal y si éste es que lo está

conociendo. Este hallazgo está en desacuerdo con lo que plantea Monción

(2010) respecto a que admitir que únicamente hay referimiento en el curso

de la instancia, es negar la esencia misma del referimiento,

Por otro lado, el estudio determinó que el procedimiento de la

demanda en referimiento en la jurisdicción inmobiliaria empieza con la

obtención por parte del demandante de un auto de fijación de audiencia por

parte del Juez competente, la cual es notificada a la otra parte. Luego se

presentan a la audiencia y el Juez tiene un plazo de quince días para tomar

una decisión al respecto. Si alguna de las partes no está de acuerdo,

procede a recurrir en apelación. Estos hallazgos coinciden con un análisis

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realizado por Olivares (2005) cuando señala que la demanda en

referimiento en la jurisdicción inmobiliaria es sencilla y rápida y que todo el

proceso no tarda más de 45 días.

En cuanto a la demanda en referimiento en el Tribunal Laboral, se

reveló que estos casos son conocidos por la Corte de Apelación en

atribuciones laborales. El presidente de la Corte puede siempre prescribir en

referimiento las medidas conservatorias que se impongan sea para prevenir

un daño inminente sea para hacer cesar una perturbación manifiestamente

ilícita. Estos hallazgos tienen similitud con lo que señala Hernández (2002)

de que todo lo referente a los referimientos en materia laboral son

conocidos por el Presidente de la Corte de Apelación quien tiene

atribuciones laborales.

En cuanto al procedimiento en materia laboral, la demanda en

referimiento deberá realizarse elevando un escrito motivador de sus

pretensiones, el cual se depositará en la Corte de Apelación en atribuciones

laborales. No se establece plazo de comparecencia. El procedimiento debe

ser simple y rápido y se debe aplicar el principio de concentración. Estos

hallazgos coinciden con Herrera (2008) quien señala que la audiencia en

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materia laboral debe conocerse sin dilaciones posibles en forma

esencialmente oral.

Por último, el estudio reveló que en el Juzgado de Paz la demanda en

referimiento solo es posible en caso de urgencia, según lo establece el

Código de Procedimiento Civil, en donde el Presidente del Tribunal de

Primera Instancia puede ordenar en referimiento todas las medidas que no

colindan con ninguna contestación seria o que justifique la existencia de un

diferendo. El Referimiento en Derecho Común es un trámite rápido y

sencillo tendente a obtener del presidente del tribunal civil o de comercio

una ordenanza que resuelva provisionalmente un incidente, sin decidir sobre

el fondo del asunto. Estas revelaciones están de acuerdo con Acosta (2002)

sobre la sencillez de los trámites para la demanda en referimiento y de que

la misma no conoce el fondo de la demanda, sino que toma decisiones

provisionales.

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CONCLUSIONES

Al finalizar esta investigación y luego de plantear los hallazgos

encontrados en la misma se ha llegado a las siguientes conclusiones:

Durante el último semestre del año 2009 en los Tribunales de

Excepción en el Distrito Judicial de Puerto Plata se conocieron 36 casos en

demanda en referimiento desglosado de la siguiente manera: 10 por el

Tribunal de Jurisdicción Original de Tierras; 24 por la Corte de Apelación

en sus atribuciones laborales y 2 casos por el Juzgado de Paz del Distrito

Judicial de Puerto Plata. Esta cantidad de casos da a entender que los casos

en referimiento en estos tribunales no son frecuentes, bien pudiera ser por

desconocimiento de las partes involucradas en un proceso judicial o por la

falta de voluntad de parte de los funcionarios judiciales por conocer este

tipo de demanda.

Dentro de los elementos principales que se toman en cuenta en la

demanda en referimiento está la presunción de urgencia, siendo este aspecto

siempre una de las causas por lo que se decide el embargo retentivo. La

presunción de urgencia se asemeja a la celeridad, que significa sin urgencia

probada o justificada no hay lugar al referimiento. Y la urgencia siempre es

una necesidad apremiante, que no puede ser aplazada. La urgencia es

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sinónimo de un asunto imperioso, perentorio, inminente. Sin embargo, la

urgencia es una cuestión de hecho que se encuentra abandonada a la

apreciación del juez.

También se concluye que el Juez que conoce la demanda en

referimiento ya sea en la Jurisdicción Inmobiliaria, Corte de Apelación en

atribuciones laborales y el Juzgado de Paz, no necesariamente debe estar

apoderado de la demanda principal. En este sentido puede tomar las

medidas de precaución necesarias para evitar un daño inminente. Estas

medidas de precaución se emiten a través de las ordenanzas, las cuales son

frecuentes y las cuales no pueden prejuzgar el fondo, porque son medidas

provisionales.

Otra conclusión de esta investigación es que en la demanda en

referimiento siempre se garantizan los derechos de las partes involucradas

en el proceso. Dentro de estas garantías están las que se establecen en la

constitución, es decir las garantías constitucionales; y las garantías

individuales que son inherentes al ser humano.

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Por otro lado, en la demanda en referimiento uno de los derechos que

se les garantizan a las partes es que se le asegura que el proceso será

conocido en corto plazo, lo que soporta el elemento de que la demanda en

referimiento es un trámite administrativo rápido y sencillo.

Por último, se concluye que en la demanda en referimiento en los

tribunales de excepción, como lo es el Tribunal de Jurisdicción Original de

Tierras, la Corte de Apelación en atribuciones laborales y el Juzgado de

Paz, el procedimiento y los medios para llevar a cabo este tipo de demanda

es en cierta forma igual. Todos deben presentar la solicitud mediante un

acto por escrito motivando las razones por las cuales se solicitan las

medidas cautelares, se debe depositar ante el Tribunal Competente para

conocer de la demanda en referimiento; la audiencia es oral y el juez tiene

menos de quince días para emitir una ordenanza, la cual puede ser recurrida

en casación.

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RECOMENDACIONES

Es importante que al terminar con esta investigación acerca de la

demanda en referimiento ante los Tribunales de Excepción (Tribunal de

Tierra, Laboral y Juzgado de Paz) se presenten recomendaciones, las cuales

se detallan a continuación:

A la Suprema Corte de Justicia:

Coordinar seminarios y talleres a los jueces de los Tribunales de

Excepción para afianzar los conocimientos acerca de la demanda en

referimiento para que estén más capacitados en esta materia.

A los abogados en la ciudad de Puerto Plata:

Estudiar más todo lo referente a la demanda en referimiento, sobre

todo ante la Jurisdicción Inmobiliaria, ya que a partir de la Ley 108-

05 la figura jurídica del referimiento fue introducida en esta materia

con un nuevo procedimiento y nuevas reglamentaciones.

Exigirles a los jueces de los Tribunales de Excepción el

cumplimiento de los plazos en la demanda en referimiento, ya que el

elemento de urgencia hace necesario una respuesta rápida.

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Estar consciente de que, además de referimiento clásico, existen otros

tipos de referimiento contemplados en la Ley de Registro

Inmobiliario y el Reglamento del Tribunal de Tierra.

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APENDICE

INSTRUMENTO APLICADO A LOS JUECES DE LOS

TRIBUNALES DE EXCEPCION (LABORAL, TIERRA Y JUZGADO

DE PAZ) EN EL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA

Somos Marcia y Rosaura, estudiantes de Derecho en la Universidad

Tecnológica de Santiago (UTESA) Recinto Puerto Plata y estamos

preparando un estudio como exigencia parcial para optar por el título

de Licenciadas en Derecho, por lo que agradecemos contestar las

siguientes preguntas:

Frecuencia de la Demanda en referimiento en los Tribunales de

Excepción

1. ¿A cuál de estos tribunales usted pertenece?

a. Tribunal de Jurisdicción Original de Tierras

b. Corte de Apelación en atribuciones laborales

c. Juzgado de Paz

2 ¿Con qué frecuencia conoce usted de los casos por demanda en

referimiento en su tribunal?

a. Frecuentemente

b. Algunas veces

c. Pocas veces

d. Nunca

3. ¿Qué cantidad de casos por demanda en referimiento ha conocido usted

en el último semestre del año 2009?

____________

Presunción de Urgencia

4. ¿Se toma en consideración la presunción de urgencia en la demanda en

referimiento?

a. Siempre

b. Casi siempre

b. Algunas veces

c. Pocas veces

d. Nunca

5. ¿La presunción de urgencia es la causa para el embargo retentivo?

a. Siempre

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b. Casi siempre

b. Algunas veces

c. Pocas veces

d. Nunca

6. ¿Se considera la urgencia como un sinónimo de celeridad?

a. Si

b. No

Medida de Precaución

7. ¿Cuáles son las medidas de precaución que toma en cuenta el juez en la

demanda en referimiento?

a. Hacer cesar una turbación manifiesta

b. Dificultad en la ejecución de una sentencia

c. Evitar un daño inminente

d. Todas las anteriores

8. ¿Con qué frecuencia se emiten ordenanzas como medida de precaución?

a. En la mayoría de los casos

b. En algunos de los casos

c. En pocos casos

d. En ninguno

Garantía de los derechos involucrados

9. ¿Considera usted que en la demanda en referimiento se garantizan los

derechos involucrados, tales como constitucionales e individuales?

a. Siempre

b. Casi siempre

c. Algunas veces

d. Pocas veces

e. Nunca

10. ¿Puede un juez que no conoce la demanda principal, tomar una decisión

en caso de una demanda en referimiento?

a. Si

b. No

c. Algunas veces

11. ¿Qué garantías se aseguran en la demanda en referimiento?

a. Conocer la demanda en un plazo corto

b. La urgencia y provisionalidad de la decisión

c. Igualdad entre las partes ante la ley

d. Procesos justos y confiables

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