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4 Universidad de Colima “ENAJENACIÓN DE ACCIONES QUE NO COTIZAN EN LA BOLSA DE VALORES EN EL AÑO 2004.” ESTUDIO DEL TRATAMIENTO FISCAL. Tesis que para obtener el grado de: Maestro en Fiscal Presenta: C.P. Angélica María Pérez Sánchez Asesor: M. C. Rosalva Covarrubias Gómez. Colima, Col.; Agosto de 2004.

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Universidad de Colima

“ENAJENACIÓN DE ACCIONES QUE NO COTIZAN EN LA BOLSA DE VALORES EN EL AÑO 2004.”

ESTUDIO DEL TRATAMIENTO FISCAL.

Tesis que para obtener el grado de:

Maestro en Fiscal

Presenta:

C.P. Angélica María Pérez Sánchez

Asesor:

M. C. Rosalva Covarrubias Gómez.

Colima, Col.; Agosto de 2004.

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DEDICATORIA Y AGRADECIMIENTOS

Con todo mi amor dedico esta tesis a un gran hombre: mi esposo, Pedro

Flores García. Gracias por tu tiempo, apoyo, ejemplo y motivación.

A Dios, fuente de sabiduría, por permitirme “ser” y por el don del conocimiento.

A mis padres, por su excelente ejemplo y a mis hermanos, por su gran cariño.

A mis familiares y amigos, por su valioso apoyo moral.

A la Maestra Rosalva Covarrubias Gómez, por su invaluable y siempre

oportuna ayuda en la elaboración de esta tesis.

A todos y cada uno de los maestros que a lo largo de los años han contribuido

a mi formación profesional.

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INDICE

INTRODUCCIÓN 10

ABREVIATURAS 12

METODOLOGÍA Planteamiento del problema 14 Preguntas de investigación 15 Objetivos 16 Hipótesis 17 Justificación del estudio 18 Metodología 20

CAPITULO I

1. MARCO LEGAL DE LOS ELEMENTOS A CONSIDERAR EN LA

ENAJENACIÓN DE ACCIONES

1.1 Las Sociedades Mercantiles 22 1.2 La Sociedad Anónima 32

CAPITULO II

2. EL CAPITAL EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA

2.1 Concepto e integración del capital social 38 2.2 Capital de aportación y capitalización del superávit 39 2.3 Las ganancias en la sociedad 39 2.4 El valor de la empresa 40 2.5 Aumento del capital social 41 2.6 Reducción del capital social 43 2.7 Fusión y escisión 44

CAPITULO III

3. LA ACCION EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA

3.1 Definición de acción 46 3.2 Regulación de las acciones 47 3.3 La acción como título de crédito 47

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3.4 La acción como parte del capital social y como expresión de los derechos y deberes de los socios 49 3.5 Los títulos de las acciones 50

3.6 Clasificación de las acciones 54

3.7 Alcance de acción y de accionista para efectos fiscales 59

CAPITULO IV

4. LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES

4.1 El derecho a la transmisión de la propiedad de la acción 64 4.2 Restricciones en la enajenación de las acciones 65 4.3 Medios para transmitir la propiedad de las acciones 69 4.4 Enajenación de bienes para efectos fiscales 72 4.5 Elementos importantes en la enajenación de acciones 80

4.6 Tratamiento fiscal de la ganancia o pérdida de la enajenación por personas físicas y personas morales 86

CAPITULO V

5. CALCULO DE LA GANACIA O PERDIDA POR ENAJENACIÓN DE ACCIONES

5.1 Antecedentes del tratamiento fiscal de la enajenación de acciones 100 5.2 Resultado de personas morales residentes en México 108 5.3 Resultado de personas físicas residentes en México y de los residentes en el extranjero 125

CONCLUSIONES 130

SUGERENCIAS 134

ANEXOS 144

BIBLIOGRAFÍA 182

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RESUMEN

Enajenación de acciones que no cotizan en la Bolsa de Valores en el año 2004. Estudio del tratamiento fiscal.

Este trabajo de investigación está orientado a realizar un estudio fiscal de la

enajenación de acciones que se realiza en el mercado privado, conforme a las

disposiciones legales vigentes en al año 2004; por lo tanto, no se incluye el

tratamiento fiscal de las transmisiones que se efectúan a través de la Bolsa de

Valores.

El cambio en las disposiciones fiscales en lo que se refiere al gravamen por

retiro de utilidades de las empresas por parte de los socios, ha ocasionado también

que el régimen de enajenación de acciones haya tenido importantes variaciones a lo

largo de los años.

La mecánica de determinación del impuesto pretende que los inversionistas

recuperen libre de gravamen su inversión y las utilidades generadas al enajenar sus

acciones, pero existen aún algunas omisiones y disposiciones en las leyes fiscales

que impiden que se logre con el objetivo; incluso, existen algunas

inconstitucionalidades que violan los principios de proporcionalidad, equidad y

legalidad.

Además de analizar el tratamiento fiscal de la enajenación de acciones, se

incluye un repaso de aspectos legales importantes sobre el capital de las sociedades

mercantiles y en especial sobre el capital de la sociedad anónima, por ser ésta

considerada como representativa de las sociedades capitalistas en las que su capital

social se representa por acciones. También se estudia la acción vista como título de

crédito, como parte del capital social y como expresión de los derechos y deberes de

los socios; se estudian las características, los tipos de acciones, las formas de

transmitir la propiedad de las mismas y por supuesto, el alcance del término para

efectos fiscales.

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ABSTRACT

“Sale of shares which are not quoted on the stock exchange in the year 2004. Study of the tax treatment.”

This research project is aimed at conducting a fiscal study regarding the sale

of shares in the private market, in accordance with the legal provisions in force in the

year 2004. Consequently, the tax treatment of the transfers made through the stock

exchange is not included.

Changes in fiscal provisions regarding the tax imposed on the partners

withdrawal of corporate profits have also brought about important variations in the

sale of shares regime throughout the years.

The mechanics of determination of the tax is intended to enable investors to

recoup, free and clear of all liens and encumbrances, their investment and profits

generated by the sale of their shares. However, there are still omissions and

provisions in fiscal law which prevent achieving this objective. Furthermore, there are

some unconstitutionality issues which violate the principles of proportionality, equality

and legality.

In addition to the analysis of the tax treatment of the sale of shares, this

research includes an overview of important legal issues regarding the capital of

business corporations, and the capital of stock corporations in particular, since stock

corporations are considered the representatives of the capitalist corporations whose

equity capital is represented by shares. This research also studies shares as financial

claims, as part of the equity capital, and as an expression of the rights and obligations

of partners; this research studies the characteristics of shares, types of shares, ways

to transfer share ownership, and of course, the scope of the term for fiscal purposes.

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INTRODUCCIÓN

Mediante el presente trabajo de investigación se pretende realizar un estudio

del tratamiento fiscal de la enajenación de acciones que no cotizan en la Bolsa de

Valores de conformidad con las disposiciones fiscales vigentes en las leyes

correspondientes al año 2004.

Esta investigación incluirá de manera general algunos aspectos legales de las

sociedades, especialmente de la Sociedad Anónima, que se consideran importantes

para transmitir la propiedad de las empresas, lo cual se realiza a través de la

enajenación de las acciones que representan su capital.

También se tratará el tema del capital de las sociedades y su integración, las

formas de aumentarlo o disminuirlo y el efecto en los títulos que lo representan; se

abordará el tema de las ganancias en la sociedad y el valor de la empresa, por ser

elementos importantes en la determinación del precio de enajenación de las acciones

ya que influyen en la obtención de la ganancia sobre la que se determina el

impuesto.

Así mismo, se incluye un estudio de las acciones, las cuales representan la

propiedad de las sociedades; se hará un análisis de las acciones consideradas como

títulos de crédito, como parte del capital social y como expresión de los derechos y

deberes de los socios, se estudiarán los tipos de acciones que existen en nuestra

legislación, las características de las mismas y las formalidades y medios para su

transmisión, entre otros aspectos.

El estudio se centrará en el aspecto fiscal de la enajenación de acciones,

analizando los factores que influyen en el cálculo de la ganancia (o pérdida, en su

caso) y la mecánica para determinar el impuesto correspondiente.

No se estudiarán las disposiciones contenidas en los convenios para evitar la

doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de ISR que México ha firmado

con otros países y que en algunos casos pudieran aplicarse a esta materia; tampoco

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se hará referencia a las operaciones con acciones de oferta pública y que cotizan en

la Bolsa de Valores (que en muchos casos están exentas del ISR), ni a acciones de

sociedades integrantes del sistema financiero, de controladoras, de empresas con

régimen fiscal preferente y de multinacionales.

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ABREVIATURAS

ART. Artículo

CFF Código Fiscal de la Federación

CUFIN Cuenta de Utilidad Fiscal Neta

CUFINRE Cuenta de Utilidad Fiscal Neta Reinvertida

ISR Impuesto sobre la Renta

LGSM Ley General de Sociedades Mercantiles

LGTOC Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito

LISR Ley del impuesto sobre la Renta

PTU Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las

Empresas

RLISR Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

SAT Servicio de Administración Tributaria

SHCP Secretaría de Hacienda y Crédito Público

UFIN Utilidad Fiscal Neta

UFIRE Utilidad Fiscal Reinvertida

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PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

La creación de sociedades y asociaciones encaminadas al logro de un fin

común mediante la realización de Actos y Hechos jurídicos, conlleva a que quienes

las forman, esencialmente personas físicas, adquieran derechos y obligaciones

inherentes a la calidad de socio; por esta razón, se ha decidido hacer un estudio de

tales derechos y obligaciones y en particular de las aportaciones que conforman el

llamado capital social.

El tema se delimitará y enfocará en relación a las operaciones de enajenación

de acciones, tratando de profundizar en el estudio de las implicaciones fiscales que

conlleva dicho Acto jurídico, ya que actualmente existen disposiciones en las leyes

fiscales que violan algunos principios constitucionales, teniendo como consecuencia

perjuicios para los contribuyentes.

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PREGUNTAS DE INVESTIGACIÓN

¿Qué se entiende por acciones para efectos fiscales?

¿Cuándo se considera fiscalmente que existe enajenación de acciones?

¿De qué depende que se cause el impuesto en la enajenación de acciones?

¿Cuál es la base gravable del Impuesto Sobre la Renta en la enajenación de

acciones?

¿Cómo se calcula el costo fiscal para la enajenación de acciones?

¿Cuáles son las implicaciones fiscales de enajenar acciones a precio menor

al valor de mercado de las mismas?

¿Qué impacto tienen las pérdidas fiscales de la sociedad emisora en la

enajenación de acciones?

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OBJETIVO GENERAL

El objetivo que se pretende con este trabajo de investigación es estudiar el

tratamiento fiscal de la enajenación de acciones que no cotizan en la Bolsa de

Valores, de conformidad con las leyes vigentes en al año 2004, y en su caso,

proponer modificaciones a las leyes fiscales.

OBJETIVOS ESPECIFICOS

Conocer qué se entiende por acciones para efectos fiscales.

Conocer cuándo se considera fiscalmente que existe enajenación

de acciones.

Analizar de qué depende que se cause el impuesto en la

enajenación de acciones.

Determinar cuál es la base gravable del Impuesto Sobre la Renta

en la enajenación de acciones.

Analizar como se calcula el costo fiscal para la enajenación de

acciones.

Determinar cuáles son las implicaciones fiscales de enajenar

acciones a precio menor al valor de mercado de las mismas.

Determinar que impacto tienen las pérdidas fiscales de la

sociedad emisora en la enajenación de acciones.

Proponer modificaciones, en su caso, a las leyes fiscales

vigentes.

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HIPÓTESIS

Si se realiza un estudio profundo de las disposiciones fiscales en materia de

enajenación de acciones, con objeto de conocer las implicaciones fiscales que este

tipo de operaciones conlleva, se tendrá como resultado que tanto los contribuyentes

que enajenan las acciones (inversionistas personas físicas y excepcionalmente

personas morales), como los adquirentes y las sociedades emisoras de las

acciones, tengan certeza de las obligaciones fiscales que trae consigo la transmisión

de la propiedad de éstos títulos de crédito.

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JUSTIFICACION DEL ESTUDIO

El profesionista en Contaduría Pública tiene la responsabilidad de asesorar a

las entidades a las cuales presta servicios, para que cumplan correctamente con las

disposiciones en materia fiscal, así mismo de cuidar al máximo el patrimonio de los

mismos.

Es común que los negocios se realicen mediante la formación de empresas y

que éstas se constituyan como sociedades mercantiles, específicamente adoptando

la forma de Sociedades Anónimas, conforme a la Ley General de Sociedades

Mercantiles.

En nuestro país, esta forma de constitución es una de las más utilizadas,

probablemente por las exigencias de la economía contemporánea, en que debido a

la competencia o para el logro de mayores rendimientos, se ha buscado la

asociación para conjuntar recursos económicos y compartir riesgos, con el propósito

de obtener utilidades.

La Sociedad Anónima es una alternativa de organización en la que la

responsabilidad de los socios se limita y en la que relativamente, de una manera fácil

y rápida, es posible transmitir la propiedad de las participaciones sociales.

No obstante que existen gran cantidad de empresas familiares constituidas

bajo la modalidad de sociedades anónimas, la realidad es que dichas sociedades no

cumplen con muchos de los requisitos exigidos por las leyes para este tipo de

sociedades y menos con los que no son sujetos a revisiones, un ejemplo de ellos es

la no expedición de títulos de las acciones que forman su capital; mas aún, se

transmite la calidad de socio fácilmente sin prever las implicaciones fiscales de estas

operaciones.

Existen otras formas de constitución de sociedades, pero por la importancia

antes señalada, este estudio se enfoca a las Sociedades Anónimas, las cuales son

representativas de las llamadas sociedades capitalistas, en la que los socios aportan

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capital para el logro del objeto social. Este capital está formado por acciones, las

cuales permiten transmitir la calidad y los derechos de los socios.

Resulta fácil pues, como se mencionó anteriormente, transmitir la propiedad

de las acciones por parte de los socios, y una manera de hacerlo es mediante la

enajenación de las mismas; sin embargo, no toda transmisión de propiedad de las

acciones genera un pago de impuestos.

El inversionista, así como quien lo asesore, deben de tomar en cuenta todas

las implicaciones fiscales que este tipo de operaciones conlleva, para no tener

diferencias de impuesto a su cargo que menoscaben su patrimonio.

Por otro lado, es importante, que se difunda el conocimiento para que se

conozca el tratamiento de la transmisión de la propiedad del capital social.

Por lo anterior, llevar a cabo un estudio del tratamiento fiscal de la enajenación

de acciones, permite a los contribuyentes y a sus asesores en materia fiscal,

además de a los interesados en el tema, tener un amplio panorama fiscal para el

cumplimiento de sus obligaciones fiscales por las operaciones antes señaladas.

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METODOLOGIA

El presente trabajo lo ubicamos en el nivel descriptivo, por la razón de que se

adentrará en el estudio del capital social de las empresas y de las acciones que lo

representan y luego se estudiarán las implicaciones fiscales de la enajenación de

dichas acciones.

Considerando las fuentes de información, ésta investigación es de tipo

documental y bajo el método deductivo, esto es, se consultarán libros, revistas y se

partirá de la generalidad de las leyes en la materia hasta concluir concretamente en

los artículos relativos al tratamiento fiscal de la enajenación de acciones.

Planteado el problema de investigación, se procederá a revisar bibliografía

que trate del tema y a detectar y extraer información que sea útil para el estudio.

La información obtenida será seleccionada, ello con la finalidad de responder

a los objetivos de la investigación. Una vez seleccionada y analizada la información,

se procederá a la formulación de conclusiones y redacción del texto, para concluir

con la entrega del trabajo de investigación

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1. MARCO LEGAL DE LOS ELEMENTOS A CONSIDERAR EN LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES

1.1 LAS SOCIEDADES MERCANTILES

Concepto de sociedad mercantil

La Ley General de Sociedades Mercantiles en su primer artículo enumera las

sociedades mercantiles que la ley reconoce como tales, pero no las define

propiamente. Esta ley destaca el carácter del acto constitutivo como contrato y hace

referencia al contrato de sociedad o social pero tampoco lo define.

De Pina (1996), considera que la definición contemplada en el Código Civil

para el Distrito Federal en el Art. 2688 es aplicable al contrato de sociedad mercantil,

por ser del derecho común, y en el cual se señala que “por el contrato de sociedad

los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la

realización de un fin común...” (p. 56).

Se ha definido a la sociedad mercantil de distintas maneras por la doctrina.

Uria (1952) la define como la “asociación de personas que crean un fondo

patrimonial común para colaborar en la explotación de una empresa, con ánimo de

obtener un beneficio individual participando en el reparto de las ganancias que se

obtengan” (p.92).

Vasquez (2001) al referirse a las sociedades mercantiles, señala que “en el

contrato de sociedad cada socio se sitúa jurídicamente no frente a otro socio, sino

frente a todos y cada uno de los demás socios” (p.16).

Por su parte, Frisch (2000) comenta que en la doctrina existen corrientes

que no coinciden con la naturaleza contractual del acto constitutivo de la sociedad

mercantil y señala que “dicho acto no puede ser considerado como contrato en

sentido general, sino que tiene carácter propio de acto colectivo debido a que se

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forma por él una persona moral...se formarán relaciones de socios para con su

sociedad, y no entre ellos mismos” (p.177).

A diferencia de la mayoría de los autores, Baz (1996) al definir a la sociedad,

no hace referencia a la naturaleza contractual y señala que “Es un sujeto de derecho

dotado de una personalidad jurídica distinta de las personas físicas que la forman”

(p.12).

Se considera que no tiene relevancia jurídica la naturaleza contractual o no de

la sociedad mercantil, toda vez que “las disposiciones legales sobre contratos serán

aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos”1; es decir, por el hecho de

ser claramente un acto jurídico le serán aplicables las disposiciones sobre contratos

establecidos en el Código Civil Federal.

Hay que considerar también que el Código Civil Federal en su artículo 25

atribuye a la sociedad mercantil el carácter de persona moral.

Es claro que el contrato de sociedad da lugar a una nueva figura jurídica, de

distinta personalidad a la de los socios y que como tal, se puede modificar por

voluntad de las partes, haciendo posible la separación y admisión de nuevos socios

sin que el mismo se termine.

Clasificación de las sociedades

Como se mencionó anteriormente, la Ley General de Sociedades Mercantiles

enumera las formas de sociedades que la misma reconoce como tales:

I. Sociedad en nombre colectivo;

II. Sociedad en comandita simple;

III. Sociedad de responsabilidad limitada;

IV. Sociedad anónima;

V. Sociedad en comandita por acciones, y 1 Agenda civil federal (2003). México: ISEF.

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VI. Sociedad cooperativa.

Señala también que estas sociedades pueden adoptar la forma de capital

variable; a excepción de las sociedades cooperativas, las que siempre deberán

adoptar esta modalidad del capital.

También existen las sociedades de responsabilidad limitada de interés público,

las sociedades mutualistas de seguros, las sociedades de solidaridad social, las

sociedades de participación estatal y las sociedades extranjeras, las cuales tienen

legislación específica para cada una de ellas.

Un criterio de clasificación de las sociedades que ha tomado la doctrina ha

sido atendiendo al elemento principal en la sociedad. En las llamadas sociedades

personalistas, la persona del socio es el elemento clave como participante del

contrato social y la parte que representa cada uno de ellos en la sociedad es llamada

parte social. Por el contrario, en las sociedades capitalistas, la aportación de capital

que realiza el socio es el elemento fundamental y la parte que a cada uno de los

socios le corresponde se le llama acción. La sociedad en nombre colectivo es un

ejemplo de sociedad personalista, y la sociedad anónima es típica de las

capitalistas.

Otra clasificación ha sido en función a la responsabilidad de los socios por las

obligaciones de la sociedad. Existe la sociedad de responsabilidad ilimitada, cuyos

socios responden ilimitadamente por las deudas de la sociedad; hay también las de

responsabilidad limitada, cuyos socios responden hasta por el límite de su

aportación; y por último existen las de responsabilidad mixta, en la que unos socios

responden en forma ilimitada y otros hasta el monto de sus aportaciones.

Hay que distinguir las sociedades mercantiles y las sociedades civiles. Las

sociedades mercantiles son aquellas que se constituyen en alguna de las formas

señaladas en el artículo primero de la LGSM, tal como señala el artículo cuarto de la

ley mencionada, independientemente de que tengan o no una finalidad mercantil. Por

el contrario, las sociedades civiles para tener tal carácter suponen “un fin que sea

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preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación

comercial”2. Además, ya se señalaba que la participación de los socios en el capital

de las sociedades mercantiles se representa por acciones o partes sociales, y en las

sociedades civiles por aportaciones simplemente, conforme al artículo 2693 del

Código Civil Federal.

Personalidad jurídica

Es claro que a las sociedades se les ha reconocido una personalidad distinta

de aquella de sus integrantes. El Art. 2 de la LGSM otorga personalidad jurídica a las

sociedades mercantiles que se inscriban en el Registro de Comercio y a las que sin

registrarse, se exterioricen como sociedades mercantiles ante terceros.

Este reconocimiento de personalidad propia significa atribuir capacidad

jurídica a la sociedad, tanto de goce como de ejercicio, es decir, es sujeta de

derechos y de obligaciones “De la misma manera que las personas naturales

(físicas), las sociedades o entes colectivos (personas morales), tienen una

personalidad jurídica que se identifica al considerárseles como sujetos de derechos y

deberes”3

La sociedad tiene un nombre, un domicilio, un patrimonio y una nacionalidad

distinta a la de los socios.

Al reconocer la personalidad propia de las sociedades, se impide a los

acreedores de los socios cobrar de los bienes sociales, y se les asegura a los

acreedores de la sociedad un derecho de cobro sobre los bienes sociales, a

diferencia de los acreedores del socio.

Por la personalidad propia, los bienes aportados pasan a ser propiedad de la

sociedad, por lo que los acreedores individuales de los socios no tienen ningún

2 Domínguez, O. J. y Reséndiz, N. C. (1996). Sociedades y asociaciones civiles. Régimen jurídico-fiscal. (1era ed.). México: ISEF. Pág. 28 3 Baz, G. G. Curso de contabilidad de sociedades (28va ed.). México: OFFSET. Pág. 12

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derecho sobre esos bienes, ya que son de una persona distinta. De la misma

manera, el socio no puede enajenar los bienes aportados ya que los mismos

pertenecen a la sociedad.

Patrimonio social y capital social

El artículo 6 de la LGSM en su fracción V establece como requisito esencial de

la escritura constitutiva el señalamiento del importe del capital social.

Por su parte, el artículo 229 fracción V de la referida ley, establece que las

sociedades se disuelven por la pérdida de las dos terceras partes del capital social.

Ahora bien, ¿Qué es el capital social?. La mencionada ley no establece un

concepto del mismo, por lo tanto es conveniente revisar la doctrina al respecto.

Pérez (1999) señala que “el valor nominal conjunto de las acciones o partes

sociales emitidas representa el capital social de la sociedad” (p. 29).

“El capital social es la cifra aritmética que representa el valor de las

aportaciones de los socios”4. Como se observa, esta definición hace referencia a

“aportaciones”, sin distinguir el momento en que se efectúen; es decir, se refiere a lo

que inicialmente se aportó para constituir la sociedad (que es una cantidad fija), a

las aportaciones posteriores para aumentos que legalmente se realicen y que

incrementarán su importe y a los retiros de aportaciones por reducción de capital que

lo disminuirán.

Como se mencionó en el primer párrafo de este punto, debe establecerse el

monto del capital social al momento de constituirse la sociedad y éste debe ser

expresado en moneda de curso legal.

4 De Pina, V. R. (1996). Derecho mercantil mexicano (25ta ed.). México:Porrúa. Pág. 63

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De Pina (1996) incluye una definición de capital social, la cual señala que es

“la cifra en que se estima la suma de las obligaciones de dar de los socios, y señala

el nivel mínimo que debe alcanzar el patrimonio social para que los socios puedan

disfrutar de las ganancias de la sociedad”.

Del análisis de la anterior definición se desprende que el autor considera el

capital social como una parte del patrimonio social. De hecho, el mismo autor dice

que “Este patrimonio social se integra inicialmente con las aportaciones de los socios

y, después, sufre las variaciones que la marcha de los negocios de la sociedad le

imprime”5

Como se observa, el capital social y el patrimonio social no son lo mismo; el

patrimonio tiende a ser mayor que el capital, ya que representa el conjunto de bienes

y derechos que la sociedad posee realmente en un momento determinado y que es

el resultado de las operaciones del negocio. Es posible que en determinado

momento el patrimonio sea menor que el capital, que es el caso en el que la

sociedad experimente pérdidas, situación que es transitoria y que debe corregirse

con una reducción de capital según la LGSM.

Para complementar lo anterior se citará el comentario de otro autor: “Dentro

del patrimonio social podemos distinguir dos esferas, de las cuales una coincide con

el monto del capital social, que sirve por tanto como medidor, y la otra es excedente

de este margen”6

Es importante que no se confundan estos dos términos, porque como se

expuso, no son lo mismo. Frisch (2000) hace una crítica al empleo del término

“capital social” en los artículos 18 y 229 de la Ley General de Sociedades

Mercantiles, cuando se refieren a la pérdida del mismo, ya que según señala “lo que

puede ser perdido es el patrimonio social, pero jamás un concepto matemático que

subsiste a pesar de que dicho patrimonio desaparezca a causa de pérdidas” (p. 166).

5 De Pina, V. R. Op cit. Pág 62 6 Frisch, W. (2000). Sociedad anónima mexicana (5ta ed.). México: Oxford University Press. Pág. 167

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Aumento y reducción del capital social

El artículo 9 de la LGSM permite a toda sociedad aumentar o disminuir su

capital, siempre y cuando observen los requisitos que la propia ley les impone según

su naturaleza.

Las disminuciones del capital social pueden efectuarse mediante reembolso a

los socios de sus aportaciones o por liberación a los mismos de las exhibiciones aún

no realizadas. Estas dos formas de reducción están contenidas en el artículo

señalado en el párrafo que antecede; sin embargo, puede darse el caso que el

capital se reduzca por pérdida del mismo.

“La disminución de capital afecta especialmente a los acreedores, puesto que

el mismo representa la masa de responsabilidad con la que aquéllos cuentan para

hacer efectivos los créditos que tengan contra la sociedad.”7 Es por esta razón que

se considera atinado que la ley otorgue a los acreedores de la sociedad un derecho

de oposición al acuerdo de reducción cuando ésta sea efectuada por alguna de las

primeras dos causas señaladas anteriormente.

Conforme al artículo 9 antes comentado, la reducción debe publicarse por tres

veces con intervalos de diez días en el periódico oficial de la entidad federativa en la

que la sociedad tenga su domicilio. Los acreedores pueden oponerse a la reducción

ante la autoridad judicial, ya sea en forma separada o conjunta, desde el día en que

la decisión fue tomada por la sociedad, hasta cinco días después de la última

publicación. En caso de oposición, la reducción debe suspenderse entretanto la

sociedad no pague a los opositores o no garantice los créditos a satisfacción del juez

que conozca el asunto, o hasta que cause ejecutoria la sentencia que declare que la

oposición es infundada.

El artículo 18 de la Ley en comento señala que en caso de pérdida del capital,

éste debe ser reintegrado o reducido antes de repartir o asignar utilidades. Rodríguez

7 Rodríguez, R. J. (1965). Tratado de sociedades mercantiles I (3era ed.). México: Porrúa. Pág. 83

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(1965), al referirse a esta forma de reducción, señala que no debe someterse al

procedimiento de publicidad antes descrito, ya que “no supone una efectiva

reducción de capital, sino un ajuste entre el valor real del patrimonio y el valor

nominal del capital” (p. 84).

En cuanto al aumento de capital, “se hace a través del aumento del número de

socios, pero esto no ocurre siempre así”8, ya que puede efectuarse mediante nuevas

aportaciones a la sociedad por parte de los socios ya existentes o por nuevos

inversionistas, por la incorporación al capital de las reservas de la misma o por

revaluación de su activo. En los dos primeros casos hay un aumento real del capital;

en los otros dos, el aumento es puramente contable.

No hay que dejar de considerar el caso de las sociedades colectivas, en

comandita y de responsabilidad limitada, en las que no pueden los socios aumentar

el número de aportaciones, ya que cada uno de ellos únicamente puede tener una

sola aportación, por lo que el aumento solo podrá realizarse con aumento del importe

de la aportación de los socios o por la admisión de nuevos participantes.

Rodríguez (1965) señala que en las sociedades capitalistas “el aumento de

capital altera la influencia del socio en la sociedad” (p. 83); cometario con el que se

cincide, debido a que se altera la proporción de participación del socio en el capital;

es por esto que esta modificación a los estatutos debe ser aprobada por las mayorías

que la ley prevé.

Aportaciones

Como se mencionó antes, el capital social se integra con las aportaciones de

los socios. De Pina ( 1996) señala que aportación equivale a “toda prestación y, por

tanto, a cualquier cosa que tenga un valor en uso o en cambio, a cualquier derecho,

ya sea de propiedad, de uso, de usufructo, etc.” (p.64).

8Rodríguez, R. J. (1965). Tratado de sociedades mercantiles II (3era ed.). México: Porrúa. Pág. 163

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López (2000) señala que aportaciones de capital son las “sumas entregadas o

pagadas por el dueño o dueños de la empresa para que integren el capital de ésta”

(p. 23).

Para que exista una sociedad, es esencial que cada socio realice

aportaciones. Si se habla de sociedades civiles, el artículo 2688 del Código Civil

Federal señala que “los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o

sus esfuerzos...”, es decir, es necesario que cada uno de ellos aporte algo. De la

misma manera, al referirse a sociedades mercantiles, que es el caso que se estudia,

el artículo 6 de la Ley General de Sociedades Mercantiles en su fracción VI dispone

que la escritura constitutiva debe contener “la expresión de lo que cada socio aporte

en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a éstos y el criterio seguido para su

valorización”.

La aportación es una obligación del socio frente a la sociedad y debe dar lo

prometido en la forma convenida. Esta obligación de aportar se rige por diferentes

reglas según la naturaleza de los bienes que cada socio se haya comprometido a

dar.

En una sociedad capitalista las aportaciones deben consistir en bienes , los

cuales pueden ser de dos tipos: dinero (aportación en numerario) o bienes de otra

naturaleza (aportación en especie). En la sociedad colectiva y en las comanditas, las

cuales son personalistas, puede haber además aportación de trabajo (de industria).

Las aportaciones en especie, a su vez, pueden consistir en bienes inmuebles

o en bienes muebles. Al respecto, el artículo 6 de la LGSM solo obliga a que se

señale en la escritura lo que se aporte “en otros bienes” y el 89 y 95 de la misma ley

hablan de aportaciones “distintas del numerario”, es decir, no los definen, por lo que

se considera válido remitirse al derecho común para estar en posibilidad de conocer

qué puede aportarse. Las disposiciones relativas a lo que comprenden los bienes

inmuebles se encuentran contenidas en el Libro II, Título II Capítulo I del Código

Civil Federal y para bienes muebles en el Capítulo II del mismo ordenamiento.

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Conforme al artículo 11 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, las

aportaciones de bienes se entenderán siempre traslativas de dominio, salvo pacto en

contrario (coincide con lo señalado por el Código Civil Federal en su artículo 2689), y

el riesgo de la cosa no será a cargo de la sociedad sino hasta que se le entregue; y

si se aporta uno o más créditos, el socio que los aporte responderá de la existencia y

legitimidad de ellos, así como de la solvencia del deudor, en la época de la

aportación y de que, si se trata de títulos de crédito, éstos no han sido objeto de la

publicación que previene la ley para los casos de pérdida de valores de tal especie;

estas responsabilidades para quien aporta créditos no pueden limitarse por pacto en

contrario según el artículo 12 de la ley en comento.

Es importante también considerar que las aportaciones de los socios al capital

social miden su participación en el mismo y que para efectos fiscales ésta

participación de cada socio en el capital social es el límite de responsabilidad

solidaria con los contribuyentes, según lo señala el artículo 26 fracción X del Código

Fiscal de la Federación, en los casos que proceda.

Otros requisitos

El artículo 6 de la LGSM establece que la escritura constitutiva debe contener,

además de los requisitos ya comentados, los nombres, nacionalidad y domicilio de

las personas físicas o morales que constituyan la sociedad, el objeto, su razón social

o denominación, su duración, la expresión de si el capital será variable (indicando el

mínimo que se fije), el domicilio, la manera conforme a la cual habrá de administrarse

la sociedad y las facultades de los administradores, el nombramiento de los

administradores y la designación de los que han de llevar la firma social, la manera

de hacer la distribución de las utilidades y pérdidas entre los miembros de la

sociedad, el importe del fondo de reserva, los casos en que la sociedad haya de

disolverse anticipadamente y las bases para practicar la liquidación de la sociedad y

el modo de proceder a la elección de los liquidadores, cuando no hayan sido

designados anticipadamente. Todos estos requisitos y las demás reglas que en la

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escritura se establezcan sobre organización y funcionamiento de la sociedad,

constituirán los estatutos de la misma.

1.2 LA SOCIEDAD ANONIMA

Concepto

Conforme al artículo 87 de la LGSM “sociedad anónima es la que existe bajo

una denominación social y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se

limita al pago de sus acciones”.

Rodríguez (1965) señala que la definición de ley es incompleta y la define

como una “sociedad mercantil, de estructura colectiva capitalista, con denominación,

de capital fundacional, dividido en acciones, cuyos socios tienen su responsabilidad

limitada al importe de sus aportaciones” (p. 234).

En el apartado de la clasificación de las sociedades mercantiles se señalaba

que la sociedad anónima es representativa de las sociedades capitalistas, porque los

derechos y poderes de los socios se determinan en función de su participación en el

capital social; esta participación queda incorporada en títulos de créditos llamados

acciones, las cuales sirven para acreditar y transmitir el carácter de socio.

La responsabilidad de los socios, como se mencionó, se limita al pago de sus

acciones y el capital social, formado con las aportaciones, es la garantía de los

acreedores sociales; a los socios solo puede exigírseles las cantidades que se

obligaron a aportar.

Cabe aclarar que no obstante que la LGSM limita la responsabilidad de los

socios, el Código Fiscal de la Federación en su artículo 26 fracciones III y X

considera responsables solidarios en el pago de las contribuciones y sus accesorios

a los socios o accionistas y a quienes tengan conferidas la dirección general, la

gerencia general o la administración única de las personas morales, cuando no se

solicite la inscripción en el registro federal de contribuyentes, cuando no se lleve

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contabilidad , se oculte o se destruya y cuando la sociedad cambie domicilio sin

presentar aviso a la autoridad fiscal en caso de que se le hubiere notificado el inicio

de las facultades de comprobación y antes de que se le notifique la resolución

correspondiente o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera

notificado un crédito fiscal y antes de que éste se hubiera cubierto o hubiera quedado

sin efectos. Esta responsabilidad es hasta en la parte que no alcance a ser

garantizada con los bienes de la sociedad, y como ya se dijo, sin exceder la

participación que se tenía en el capital social.

Requisitos de constitución

La sociedad anónima funciona bajo una denominación, la cual al emplearse

irá seguida de las palabras “Sociedad Anónima” o de su abreviatura “S.A.”, según lo

dispuesto en el artículo 88 de la LGSM.

Conforme al artículo 89 de ley mencionada, para que se constituya la sociedad

debe haber dos socios como mínimo y cada uno de ellos debe suscribir una acción

por lo menos; el capital debe estar íntegramente suscrito y no debe ser menor a

cincuenta mil pesos. Debe exhibirse en dinero efectivo cuando menos el 20 % del

valor de cada acción pagadera en numerario e íntegramente el valor de cada acción

que haya de pagarse en todo o en parte con bienes distintos del numerario.

La escritura constitutiva, además de contener los datos comunes a todas las

sociedades, debe contener el importe de la parte exhibida del capital social, la forma

y términos en que deba pagarse la parte insoluta de las acciones, la participación en

las utilidades concedida a los fundadores, el nombramiento de uno o varios

comisarios y las facultades de la asamblea general y las condiciones para la validez

de sus deliberaciones, así como para el ejercicio de derecho de veto, en cuanto las

disposiciones legales puedan ser modificadas por la voluntad de los socios.

Asimismo, la escritura debe contener el número, valor nominal y naturaleza de las

acciones en que se divide el capital social, aunque si el contrato social lo prevé,

puede omitirse el valor nominal de las acciones, omitiéndose también el importe del

capital social.

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Formas de constitución

Las sociedades anónimas pueden constituirse por la comparecencia ante

notario de los socios que otorgan la escritura (fundación simultánea) o mediante

suscripción pública o sucesiva; esta última se caracteriza por el llamado que los

fundadores hacen al público para adherir futuros socios.

En las sociedades por suscripción pública debe señalarse en las

suscripciones, entre otros datos, el número, expresado con letra de las acciones que

suscriba, la naturaleza de dichas acciones y su valor, y la forma y términos en que el

suscriptor se obliga a pagar la primera exhibición. Todas las acciones deben quedar

suscritas dentro del término de un año a partir de la fecha del programa, a menos

que se fije un plazo menor.

Los bonos de fundador

Según el artículo 103 de la LGSM son fundadores los otorgantes del contrato

social y las personas que redactan, firman y depositan el programa en caso de

suscripción pública.

La participación en las utilidades por parte de los fundadores puede hacerse

constar en títulos de crédito llamados bonos de fundador, y sirven para acreditar y

transmitir la calidad y derechos de los fundadores. Los bonos de fundador no se

computan en el capital social ni autorizan a sus tenedores para participar en él a la

disolución de la sociedad ni para intervenir en su administración.

De ninguna manera los bonos de fundador deben ser considerados como

acciones, toda vez que “éstas representan una fracción del capital social y los bonos

de fundador, por naturaleza, solo atribuyen una participación en los beneficios”9.

9 Rodríguez, R. J. Tomo I Op. Cit. Pág. 263

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La asamblea de accionistas

De acuerdo con el artículo 178 de la LGSM la asamblea general de

accionistas “ es el órgano supremo de la sociedad”, el cual puede acordar y ratificar

todos los actos y operaciones de ésta. La persona designada por la asamblea debe

cumplir las resoluciones que emita y a falta de ésta, deben cumplirse por el

administrador o por el consejo de administración.

Las asambleas generales de accionistas son ordinarias y extraordinarias y

para que sean válidas deben reunirse en el domicilio social. El carácter de ordinario o

extraordinario depende del asunto a tratar.

Entre algunos de los asuntos que se tratan en las asambleas extraordinarias

se encuentran el aumento o reducción de capital, la fusión con otra sociedad, la

emisión de acciones privilegiadas, la amortización por la sociedad de sus propias

acciones y emisión de acciones de goce y cualquier otra modificación al contrato

social. Las asambleas ordinarias tratan cualquier asunto que no sea de la

competencia de las extraordinarias.

Existe la posibilidad de que si algún accionista votó en contra en asamblea

extraordinaria sobre el cambio de objeto o de nacionalidad de la sociedad o de su

transformación, tiene el derecho de separación y de obtener el reembolso de sus

acciones.

Los accionistas que representen cuando menos el 33 % del capital social

pueden pedir por escrito, en cualquier tiempo, que se convoque a la asamblea

general de accionistas y existe también la posibilidad de que el tenedor de una sola

acción lo solicite en ciertos casos.

Si se pactó en la escritura constitutiva que el capital social se dividiría en

varias clases de acciones con derechos especiales para cada una de ellas, los

accionistas de cada categoría deben reunirse para tratar cualquier proposición que

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pueda afectar sus derechos; la asamblea general no puede emitir resoluciones que

los perjudiquen sin que previamente hayan aceptado la decisión.

Otros aspectos

En la LGSM se regula también lo relativo a la administración y vigilancia de la

sociedad y a los poderes, obligaciones, facultades y responsabilidades de los

mismos, así como lo referente a los requisitos para el nombramiento y revocación de

quienes ocupen estos cargos. Por no ser trascendental para este estudio, no se

profundiza en el tema.

La modalidad de capital variable

Ya se mencionó que todas las sociedades a que se refiere la LGSM pueden

adoptar la forma de capital variable; a excepción de las sociedades cooperativas, las

que siempre deberán adoptar esta modalidad del capital.

Cuando las sociedades no tienen la modalidad de capital variable, el aumento

o disminución del capital dentro de los límites máximos y mínimos permitidos

“acarrea una modificación a los estatutos, que como hemos dicho, sólo puede

acordarse por la asamblea extraordinaria”10.

El artículo 213 de la LGSM dispone que en las sociedades de capital variable

el capital social es susceptible de aumento por aportaciones posteriores de los socios

o por admisión de nuevos accionistas y de disminución por retiro de aportaciones, sin

mas formalidades que las que la propia ley establece en el capítulo referente al

capital variable.

Rodríguez (1965) considera que conforme al artículo mencionado en el párrafo

que antecede, las sociedades de capital variable tiene un doble beneficio “ya que el

aumento o disminución de capital puede hacerse sin necesidad de modificar la

10 Vasquez, Del M. O. (2001). Asambleas, fusión, liquidación y escisión de sociedades mercantiles (8va ed.). México: Porrúa. Pág. 202

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escritura y sin publicidad, bien entendido que sólo en los límites que en la misma se

determinan” (p. 410).

La escritura constitutiva debe expresar, tanto para el aumento como para la

disminución del capital variable, las condiciones para hacerlo, pero respetando la

regla del artículo 221 de la LGSM en virtud de la cual no podrá separarse un socio

cuando tenga como consecuencia reducir a menos del mínimo el capital social. Todo

aumento o disminución al capital social debe expresarse en un libro especial que

lleve la sociedad.

En las sociedades por acciones, que es el caso de la sociedad anónima, el

contrato social o la asamblea general extraordinaria fijarán los aumentos del capital y

la forma y términos en que deban hacerse las correspondientes emisiones de

acciones. Las acciones que se emitan y no se suscriban, se conservarán y se irán

entregando conforme se realice la suscripción.

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2. EL CAPITAL EN LA SOCIEDAD ANONIMA

2.1 CONCEPTO E INTEGRACIÓN DEL CAPITAL SOCIAL

El capital social de las sociedades anónimas ha sido definido por varios

autores de diferentes maneras. Antes de mencionar algunas definiciones se citará a

Segovia (1969), quien en su estudio del capital en este tipo de sociedades, señala

diferencias entre el capital contable y el capital social, expresando que este último

forma parte del contable y que “será inamovible en tanto no se determinen aumentos

o disminuciones, a diferencia del capital contable que constantemente experimentará

alteraciones” (p. 14).

Acosta, García y García (2001) al estudiar la sociedad anónima, apuntan que

el capital social es “la cantidad que en dinero o en especie aportan los socios de una

Sociedad Anónima al constituir la sociedad para suscribir acciones de la misma, en

futuras reformas o aumento de capital decretado por la Asamblea General

Extraordinaria de Accionistas, salvo en las de capital variable” (p. 237).

Rodríguez (1965) lo define como “el concepto aritmético equivalente a la suma

del valor nominal de las acciones en que está dividido” (p. 243) y señala también

que “el capital social como valor nominal es la cifra límite de aportación y de

responsabilidad de los socios frente a terceros, y como patrimonio es la garantía que

la sociedad ofrece a sus acreedores y a sus accionistas” (p. 248).

Ya se había mencionado en el capítulo anterior que el capital social se integra

con las aportaciones de los socios y que estas pueden efectuarse de distintas

maneras; estas aportaciones contablemente quedan registradas en el valor nominal

correspondiente a las diferentes fechas en que se realizan.

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2.2 CAPITAL DE APORTACIÓN Y CAPITALIZACIÓN DEL

SUPERÁVIT

Pérez (1999) señala que la inversión de los dueños de la empresa en el capital

social puede ser de dos clases: el capital de aportación y la capitalización del

superávit. Le llama capital de aportación “ a la inversión que se produce con

aportaciones en efectivo o en bienes al formar el capital inicial con motivo de la

constitución de la sociedad, o al aumentarlo en el curso de sus actividades” (p. 30) y

refiere que la característica de esta inversión es que siempre origina un incremento

en el patrimonio de la sociedad, ya que son recursos “frescos” en las empresas.

Al hablar del patrimonio, se analizaba que éste varía según la marcha de las

empresas; si dicho patrimonio aumenta, se genera un superávit, entendido éste

como “los incrementos que se originan en el patrimonio social, en adición a las

aportaciones efectuadas por los propietarios de la empresa, y originados por la

acumulación de ganancias, sean de operación o patrimoniales, que la empresa

retiene para financiar sus actividades”11; este superávit puede ser, en todo o en

parte, capitalizado para aumentar el capital social y se entregan a los socios

acciones representativas de su participación en dicho aumento.

La capitalización del superávit explicada en el párrafo que antecede no

incrementa el patrimonio social, solo se transfieren valores de un rubro del patrimonio

a otro; el incremento del mismo tuvo que haberse dado forzosamente antes de la

capitalización, con la obtención de utilidades (ganancias de operación) o con las

ganancias que se generan al incluir los efectos inflacionarios en el valor de los

bienes y del capital de la empresa (ganancias patrimoniales).

2.3 LAS GANANCIAS EN LA SOCIEDAD

11 Pérez, I. L. (1999). El régimen fiscal de enajenación de acciones. (8va. Ed.).México: ISEF. Pág. 38

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Al definir el superávit el autor mencionó la existencia de ganancias de

operación y patrimoniales. Las ganancias de operación se registran contablemente

en la cuenta conocida como “utilidad neta”; ésta es el resultado de restar a los

ingresos los costos y gastos, cuando los primeros son mayores. De la utilidad debe

separarse el impuesto sobre la renta y la participación de los trabajadores en las

utilidades de la empresa; el remanente, que es la utilidad neta, es la utilidad que

puede distribuirse entre los socios cuando la asamblea así lo acuerde o puede

también retenerse, total o parcialmente, según haya sido la voluntad de los socios.

Las utilidades que se retienen pueden mantenerse en la sociedad

temporalmente y luego distribuirse o pueden incorporarse al capital para aumentarlo

entregando acciones a los socios; estas utilidades reinvertidas pueden luego

regresar al socio mediante reembolso de aportaciones al disminuir capital, por

liquidación de la sociedad o al momento de enajenar sus acciones y recibir la

contraprestación que corresponda.

Por el contrario, las ganancias patrimoniales no provienen directamente de la

operación de la empresa, éstas pueden originarse por un aumento del valor de los

bienes por encima de la inflación. Estas ganancias no se distribuyen normalmente,

sino que el socio las percibe indirectamente cuando hay un reembolso de acciones,

cuando hay distribución de dividendos o cuando enajena sus acciones, que es el

momento en que este tipo de ganancias quedan gravadas para efectos de ISR.

2.4 EL VALOR DE LA EMPRESA

Toda sociedad tiene un valor, cuyo importe se determina dependiendo de la

finalidad para el que se le asigne.

Si se hace referencia al valor contable, éste representa la inversión de los

accionistas en la sociedad, es decir, al patrimonio social. El valor contable es la suma

del capital social y del superávit (tanto por el que ya se pagó impuesto como por el

que aún es gravable). Este valor debería ser el mínimo a recuperar por el accionista

al momento de enajenar sus acciones, al retirarse de la sociedad, al disminuir su

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participación social o en el caso de liquidación. Para determinar el valor contable es

importante mantener la información financiera actualizada, es decir, que se incluyan

los efectos que la inflación causa en cada una de las partidas que integran los

Estados Financieros de la empresa, ya que aunque la inflación se ha estado

controlando últimamente, es importante el efecto de la misma en el patrimonio debido

a que en años pasados la inflación era muy alta y poco controlada.

El valor contable es identificable en el Estado de Posición Financiera que

corresponda a la sociedad, aunque en la mayoría de los casos no se encuentra

reexpresado conforme a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, por

lo que el fisco establece algunas reglas para reexpresarlo cuando sea necesario para

efectos de determinar impuestos.

Además del valor contable, la empresa tiene un valor de realización, el cual

corresponde a la valorización total de la empresa y es la suma del valor contable y el

valor que la empresa ha adquirido por múltiples factores y que se conoce como

“crédito mercantil”; este valor puede determinarse mediante avalúo por perito y es

importante debido a que este beneficio que el socio adquiere por el aumento del

valor de la empresa tiene efectos al momento de enajenar sus acciones.

Puede determinarse el valor de la empresa en función de otros aspectos, tema

que no se abordará por no considerarlo de trascendencia para este estudio.

2. 5 AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL

El artículo 98 de la LGSM permite a toda sociedad aumentar o reducir su

capital, siempre y cuando se observen los requisitos establecidos en la propia ley.

Estos aumentos y disminuciones de capital pueden ocasionar que haya

variación en el número de acciones de la emisora y esto es un efecto que debe

considerarse en el cálculo del Impuesto sobre la Renta al enajenar las acciones.

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El aumento de capital puede realizarse básicamente mediante la emisión de

nuevas acciones o aumentando el valor nominal de las ya existentes.

Hay que recordar que conforme a la LGSM no puede haber emisión de nuevas

acciones si las anteriores no han sido suscritas, es decir, hasta que los socios hayan

cumplido íntegramente con su obligación de aportación. La nuevas acciones que se

emitan se someten a las reglas de las acciones en general y la emisión debe

efectuarse en la forma y plazos que la ley establece. Hay que tomar en cuenta que el

artículo 132 de la LGSM les reconoce a los accionistas un derecho preferente para

suscribir las acciones que se emitan al aumentar capital; este “derecho de opción”

como algunos lo llaman, puede ejercitarse en proporción al número de acciones

poseídas por cada socio. Cuando hay suscripción de las nuevas acciones emitidas

hay un aumento real del capital social.

Es posible que se emitan acciones no para ser suscritas por los socios, sino

para convertir reservas o beneficios (utilidades) en capital social; ya habíamos

analizado al hablar de la capitalización del superávit, que este no es un aumento real,

sino solo contable. También pueden emitirse acciones para capitalizar obligaciones

o deudas de la sociedad, también en este caso aplica el derecho de preferencia del

socio. Esta última forma de aumento es real o contable dependiendo de si se aportan

o no recursos adicionales.

Si hay nuevas aportaciones (aportación real) o se convierten en acciones las

reservas o beneficios (aumento contable) puede aumentarse el valor nominal de las

acciones ya existentes sin necesidad de realizar una nueva emisión, ya que son los

mismos accionistas los que participan en el capital social y no hay un desembolso

por parte de ellos; lo que sí debe hacerse es canjear las anteriores por las nuevas

con distinto valor nominal.

Hay quienes al estudiar el aumento del capital social consideran que este

puede ser aumentado por revalorización del activo. Es cierto que puede haber

ganancias patrimoniales por este concepto, pero la sociedad solo puede disponer de

ellas realmente hasta que se enajenen los bienes que provocaron su obtención.

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Rodríguez (1965) considera que no es lícito aumentar el capital por revalorización,

pero que puede hacerse creando primeramente una reserva para registrar esos

aumentos de valor de los bienes y hasta que se enajenen los mismos, entonces

destinar la ganancia patrimonial al aumento de capital social; lo anterior debido a que

si se capitalizara la revalorización y se emitieran nuevas acciones o se aumentara el

valor nominal de las ya existentes “equivaldría a una disposición de dicho valor ya

que al incorporarse en las acciones y ser éstas títulos esencialmente negociables, se

permitiría que los accionistas que recibieron las nuevas aportaciones recuperen su

valor al negociarlas” (p. 202).

2. 6 REDUCCION DEL CAPITAL SOCIAL

Una sociedad anónima puede reducir su capital social básicamente por dos

motivos: por tener capital en exceso para realizar sus operaciones o porque ha

sufrido pérdidas que dejan el valor nominal del capital por debajo del patrimonio real.

A pesar de que la ley protege el capital de reducciones por ser éste la garantía

de acreedores, no puede impedir que haya pérdidas en las sociedades que causen

que el patrimonio disminuya y por lo tanto, que llegue a ser menor que el capital

social.

Es cierto que para los acreedores es importante que se mantenga la cifra del

capital, pero también es cierto que de nada les serviría una cifra cuando no tiene el

respaldo de un patrimonio. Por otra parte, los socios deben tener interés en que el

capital se reduzca y se ajuste al patrimonio, ya que conforme al artículo 18 de la

LGSM, no se pueden distribuir utilidades si hay pérdida del capital social, hasta que

éste se reintegre o se reduzca. Este tipo de reducciones se considera contable

debido a que el capital que se reduce ya se había perdido con anterioridad y solo se

está haciendo un ajuste, el cual produce efectos en todas las acciones.

La reducción del capital es efectiva cuando se devuelve a los socios parte del

capital que aportaron o cuando se cancelan las aportaciones que los socios aún no

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se efectúan; esta reducción se encuentra regulada en el artículo 9 de la LGSM y es

posible que solo algunos socios se vean afectados.

Para efectos de ejecutar la reducción, puede elegirse entre amortizar algunas

acciones o reducir el valor nominal de las que ya existen. Sobre cambios en el valor

nominal ya se profundizó en el punto anterior y sobre la amortización de acciones,

normada en el artículo 135 de la LGSM, se mencionará que es “el procedimiento de

reducción de capital que consiste en la determinación por sorteo de las acciones a

las que se les reintegrará su aportación antes de que la sociedad se disuelva”12.

2. 7 FUSION Y ESCISIÓN DE SOCIEDADES

Cuando dos o mas sociedades anónimas se fusionan por el sistema de

absorción (en la que una subsiste y otra u otras se incorporan) , la sociedad que

absorbe está en el supuesto de aumento de capital , por lo que debe emitir nuevas

acciones para entregarlas a los inversionistas de las sociedades que fueron

absorbidas, a efecto de que quede representada la aportación que tenían en el

patrimonio de la fusionada. Si la fusión es por integración, hay creación de una nueva

sociedad, por lo que resulta claro que también los socios anteriores conservan el

derecho de participar en el patrimonio de la que surja, incorporándose éste en

acciones que acrediten su participación. Cabe aclarar que en la fusionada (la que

desaparece) hay una reducción total de capital que se efectúa mediante la

amortización de todas las acciones.

El artículo 228 de la LGSM define el hecho de la escisión como “ el que se da

cuando una sociedad denominada “escindente” decide extinguirse y divide la

totalidad o parte de su activo, pasivo y capital en dos o más partes, que son

aportadas en bloque a otras sociedades de nueva creación denominadas escindidas,

o cuando la escindente, sin extinguirse, aporta en bloque parte de su activo, pasivo y

capital social a otra u otras sociedades de nueva creación” . Este artículo señala

12 Rodríguez R. J. Tomo II Op. Cit. Pág. 207

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también que las acciones de las sociedad que se escinda deben estar totalmente

pagadas.

Cuando hay escisión, los socios reciben nuevas acciones, a cambio de las

que tenían en la sociedad escindente. Por su parte, la sociedad escindente debe

cancelar o reducir proporcionalmente la cantidad de acciones que representen el

capital cancelado o reducido; estas acciones se entregan a los socios para que las

canjeen por las nuevas acciones que emita la sociedad escindida y posteriormente

deben cancelarse.

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3. LA ACCION EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA

3.1 DEFINICION DE ACCION

El artículo 111 de la LGSM señala que “las acciones en que se divide el

capital social de una sociedad anónima estarán representadas por títulos

nominativos que servirán para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de

socio...”.

Luna (2003), basándose en el diccionario de la lengua española, apunta que la

acción es “cada una de las partes en que se considera dividido el capital de una

compañía anónima, y también, a veces, el que aportan los socios no colectivos a

algunas comanditarias... . Título que acredita y representa el valor de cada una de

aquellas partes” (p. 9).

Acosta et al. (2001) definen a la acción como “un título valor que representa

una parte alícuota del capital (suscrito o pagado) y concomitantemente, da a su

tenedor la calidad de socio y los derechos inherentes al mismo, reconocidos por el

ordenamiento jurídico” (p. 285).

Frisch (2000) se refiere a la acción como un título valor que representa “una

parte, que en relación con el total de las otras correspondientes, forma el capital

social de la sociedad anónima” (p. 220).

Por su parte, Rodríguez (1965) dice que la acción es “el títulovalor en que se

incorporan el complejo de relaciones jurídicas derivadas de la asunción de parte del

capital fundacional y de la obligación de aportación del accionista” y que ésta

“representa siempre una parte fraccionaria del capital social como expresión de

dinero” (p. 268).

Baz (1996) la define como “el título que representa una porción determinada

del capital, que da derecho a una parte proporcional en las ganancias y que participa

en las pérdidas al solo importe del valor que expresa” (p.132).

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47

Por último se mencionará que el artículo 755 del Código Civil Federal

considera como bienes muebles las acciones que los socios tienen en las

sociedades o asociaciones.

3.2 REGULACION DE LAS ACCIONES

Las acciones de una sociedad anónima se encuentran reguladas en la Ley

General de Sociedades Mercantiles y en el artículo 111 de ésta ley se señala que

“se regirán por las disposiciones relativas a valores literales, en lo que sea

compatible con su naturaleza y no esté modificado por la presente ley”; de ahí que

sea válido aplicar la legislación contenida en la Ley General de Títulos y Operaciones

de Crédito.

La propia Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en su artículo 22

admite la posibilidad de que a las acciones de sociedades se les aplicará lo

dispuesto por dicha ley en lo que no prevean las disposiciones legales relativas.

Por otra parte, son aplicables las disposiciones de la Ley del Mercado de

Valores (cuando las acciones sean objeto de oferta pública o de intermediación), ya

que el artículo 3 de esta ley señala que “son valores las acciones, obligaciones y

demás títulos de crédito que se emitan en serie o en masa...” y que se aplicará esta

ley a “los títulos de crédito y a otros documentos que otorguen a sus titulares

derechos de crédito, de propiedad o de participación en el capital de personas

morales...”.

También será aplicable el Código Civil Federal a las acciones en cuanto a su

consideración como bienes muebles.

3.3 LA ACCION COMO TITULO DE CREDITO

Las acciones han sido consideradas por la mayoría de la doctrina como títulos

de crédito pero hay quienes exponen que las mismas no reúnen las características

para serlo.

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Acosta et al. (2001) señalan que si se acepta la conocida definición de título

de crédito que considera que “es el documento necesario para ejercer el derecho

literal y autónomo en él consignado”, entonces la acción no cabría en la definición,

toda vez que con la sola acción no puede ejercerse el derecho literal y autónomo

consignado. Para fundamentar su apreciación, los autores continúan explicando que

si analizamos el artículo 128 de la LGSM que señala que la sociedad considerará

como dueño de las acciones a quien aparezca inscrito en el libro de registro de

acciones, nos daremos cuenta que entonces no basta la acción para ejercer el

derecho literal y autónomo que suponen los títulos de crédito, ya que el libro de

registro de accionistas está por encima de la sola tenencia de la acción (p. 286).

También señalan los autores mencionados en el párrafo anterior que hay

quienes no consideran la acción como título de crédito debido a que como están

vinculadas al contrato de sociedad “en estricto derecho la literalidad no se da en las

acciones, ya que la letra del documento no contiene todos los derechos del

accionista” y que también es discutible su autonomía “porque están limitados

precisamente por el acto constitutivo y sus modificaciones (p. 288).

De Pina (1996) al igual que gran parte de la doctrina considera que la acción

sí es un título de crédito y ello se deja entrever cuando al conceptuar la acción, de

acuerdo con el artículo 111 de la LGSM dice que “el capital de las sociedades

anónimas se divide en acciones, representadas (o incorporadas) en títulos de crédito,

que sirven para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de los socios” (p. 108).

El autor citado en el párrafo anterior, al clasificar los títulos de crédito, pone

como ejemplo de títulos complejos a la acción, por representar diversos derechos, y

los distingue de los simples, los cuales dan derecho a una sola prestación; dice que

son privados porque es una sociedad anónima quien los emite. Como ejemplo de

títulos principales y accesorios, pone a la acción como principal y a los cupones que

se adhieren a ella como accesorios. Al clasificar los títulos en completos e

incompletos, dice que en los primeros el derecho está contenido en el texto y en los

incompletos hay que recurrir a otro documento para conocer todos los derechos, que

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es el caso de las acciones; dice que hay títulos individuales y seriales o de masa,

éstos últimos nacen de una expresión de voluntad frente a una pluralidad de

personas, que es también el caso de la acción. Al clasificar los títulos de crédito en

representativos, de crédito propiamente y de participación, el autor refiere que las

acciones son ejemplo de títulos de participación; por último, al clasificarlos según su

forma de circulación en nominativos y al portador, señala que las acciones en una

sociedad anónima son ejemplo típico de los nominativos.

3.4 LA ACCION COMO PARTE DEL CAPITAL SOCIAL Y COMO

EXPRESIÓN DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS SOCIOS

Señala De Pina (1996) de acuerdo con la doctrina, que la acción puede

estudiarse bajo tres aspectos, que son: como parte del capital social, como expresión

de los derechos y obligaciones de los socios y como título de crédito (p.107).

La acción es efectivamente una parte del capital social y expresa el valor

nominal de esa parte; la ley señala que todas las acciones tengan igual valor nominal

y no fija un mínimo o un máximo; éste requisito de igualdad de valor de las acciones

significa que la acción es indivisible, lo cual es establecido en el artículo 122 de la

Ley General de Sociedades Mercantiles y señala que cuando hay varios propietarios

de una misma acción debe nombrarse un representante común, quien no puede

enajenar o gravar la acción sino de acuerdo a las disposiciones del derecho común

relativas a la copropiedad; al respecto podemos decir que el artículo 940 del Código

Civil Federal establece que cuando los partícipes no se convengan en que la cosa

sea adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición del

precio entre los interesados; en materia de administración decidirá la mayoría

conforme a los artículo 946, 947 y 948 del Código mencionado y según los artículos

950, 973 y 974 cada condueño dispone de su parte alícuota, con las limitaciones por

no poder disponer de la acción y los condueños tienen el derecho de tanto.

Todas las acciones deben estar suscritas íntegramente al constituir la

sociedad (las de capital variable pueden emitir acciones no suscritas para su

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colocación entre el público) y deben estar exhibidas en un veinte por ciento por lo

menos si son pagaderas en numerario; si son pagaderas en especie, deben quedar

depositadas en la sociedad durante dos años, es decir, no pueden enajenarse. Si

durante lo dos años el valor de los bienes aportados es menor en un veinticinco por

ciento del valor en que se tomó la aportación, el accionista debe cubrir la diferencia a

la sociedad. Queda prohibido a las sociedades anónimas emitir acciones por una

suma inferior a su valor nominal (bajo la par).

Hay que recordar que en la escritura constitutiva debe constar el número, valor

nominal y naturaleza de las acciones en que se divide el capital social, según lo

establecido en la fracción II del artículo 91 y 93 de la LGSM, aunque se permite que

se emitan sin valor nominal.

En lo relativo a los derechos del accionista, al artículo 112 de la LGSM

establece que las acciones confieren a sus tenedores iguales derechos, aunque

puede pactarse en el contrato que el capital sea dividido en varias clases de

acciones con derechos especiales para cada clase, pero sin excluir a uno o mas

socios de la participación en las ganancias; el participar en las ganancias es un

derecho fundamental del accionista, al igual que la participación en el haber social en

caso de disolución y el derecho a voto.

Cada acción tiene derecho a un solo voto, pero puede pactarse en la escritura

constitutiva que una parte de las acciones tenga derecho a voto solo en las

asambleas extraordinarias que se reúnan para decidir sobre la prórroga de la

duración de la sociedad, sobre disolución anticipada, sobre cambio de objeto o

nacionalidad o sobre transformación o fusión.

3.5 LOS TITULOS DE LAS ACCIONES

Es importante contar con los títulos de las acciones, ya que “los derechos

propios y peculiares de los socios requieren para su ejercicio la tenencia del

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títuloacción”13; por lo que se requiere el título para acreditar y transmitir la calidad de

socio.

Conforme al artículo 124 de la LGSM, los títulos que representen las acciones

deben emitirse dentro del plazo que no exceda de un año a partir de la fecha del

contrato social o de la modificación en que se acuerde aumento de capital; mientras,

pueden expedirse certificados provisionales nominativos que se canjearan en su

oportunidad; estos certificados “tienen la significación de verdaderos títulosvalores y

acreditan provisionalmente la adquisición de la calidad de socio, antes de la emisión

de las acciones”14. Si la sociedad se constituyó por suscripción pública, los

duplicados del programa en que se verificaron las acciones debe canjearse por el

título o por un certificado provisional en el plazo no mayor a dos meses a partir de la

fecha del contrato.

Cabe aclarar que cuando se trate de sociedades de capital variable, éstas no

están obligadas a emitir nuevos títulos de acciones por modificaciones a su capital.

Los títulos de las acciones y los certificados provisionales pueden amparar

una o varias acciones y pueden llevar adheridos cupones para el pago de dividendos

o intereses; si se adhieren cupones, el artículo 23 de la LGTOC considera que éstos

son nominativos si están identificados y vinculados por su número, serie y demás

datos con el título de la acción.

El artículo 141 de la LGSM dispone que cuando sean modificadas las

indicaciones contenidas en los títulos de las acciones, deben canjearse y anularse o

hacer constar en los mismos la modificación previa certificación notarial o de corredor

público titulado.

El artículo 125 de la LGSM establece que los títulos de las acciones y los

certificados provisionales deben contener: el nombre, nacionalidad y domicilio del

accionista, la denominación, domicilio y duración de la sociedad, la fecha de

13 Rodríguez R. J. Tomo I Op. Cit. Pág. 276 14 Ibid, pág. 278

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constitución de la misma y los datos de su inscripción en el registro Público de

Comercio, el importe del capital social, el número total y el valor nominal de las

acciones, aunque puede omitirse el valor nominal de las acciones y del capital social

si está previsto en el contrato (si hay diversas o sucesivas series, contendrán el

importe del capital y el número de acciones de cada serie), las exhibiciones que

sobre el valor de la acción haya pagado el accionista o la indicación de ser liberada,

serie y número con la indicación del número total de la serie, los derechos,

obligaciones y limitaciones del voto del socio, la firma autógrafa de los

administradores (puede ser facsímil si la firma original se deposita en el Registro

Público de Comercio).

Es importante que los títulos de las acciones contengan todos los requisitos

antes señalados, ya que el artículo 14 de la LGTOC establece que los títulos de

crédito solo producen efectos si contienen las menciones y requisitos señalados por

la ley (no especifica cual ley, por lo que se considera que para el caso de acciones

debe entenderse que es la LGSM, que es quien las regula; además no dice “por esta

ley”), es decir, pudiera determinarse la nulidad del título, aunque las omisiones no

afectan la validez del negocio jurídico.

Señala Rodríguez (1965) que no obstante que la ley permite que se emita un

solo título para amparar varias acciones, “todo accionista tiene derecho a pedir la

división del mismo en tantas acciones como de las que sea titular” (p. 283).

Coincidimos con la opinión del autor y creemos que esta consideración resulta

importante, ya que el accionista puede estar interesado en enajenar solo una parte

de sus acciones y para efectuar la transmisión debe entregar también el título que las

represente; además si la cesión se hace mediante endoso, el artículo 31 de la

LGTOC no admite el endoso parcial.

El artículo 128 de la LGSM establece que las sociedades deben tener un

registro de acciones que contenga el nombre, nacionalidad y domicilio del accionista,

la indicación de las acciones que le pertenezcan expresándose los números, series,

clases y demás particularidades, las exhibiciones efectuadas y las transmisiones de

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las mismas. Además, el tercer párrafo del artículo 27 del Código Fiscal de la

Federación obliga a que las personas morales anoten en el libro de socios y

accionistas la clave del registro federal de contribuyentes de los socios o accionistas,

cerciorándose de que sea correcto.

La sociedad considerará como dueño de las acciones a quien esté inscrito en

el registro de acciones, por lo que la misma debe inscribir las transmisiones

efectuadas a petición de cualquier titular.

No obstante que en la LGSM no existe sanción por no inscribir las

transmisiones de acciones, la fracción XI del artículo 26 del CFF contempla la

responsabilidad solidaria para los sociedades que debiendo inscribir en el libro de

socios a sus accionistas, inscriban a personas físicas y morales que no comprueben

haber retenido y enterado el ISR causado por el enajenante de tales acciones o

haber recibido copia del dictamen respectivo y en su caso, copia de la declaración

en la que conste el pago del ISR que corresponda. Por su parte, el artículo 13-A del

Reglamento del CFF libera de la responsabilidad solidaria establecida en el CFF a

las sociedades que inscriban en el registro o libro de acciones o partes sociales a

socios o accionistas personas físicas que no les proporcionen la documentación

necesaria para hacer la comprobación de lo establecido en la propia ley, siempre que

presenten aviso en el que hagan constar dicha circunstancia dentro del mes

siguiente a la inscripción, así como los datos del socio o accionista de que se trate,

ante la autoridad administradora que corresponda al domicilio fiscal de la emisora. El

socio o accionista, con el objeto de mantener la confidencialidad de la información

relacionada con la adquisición, puede solicitar a la autoridad administradora que

corresponda al domicilio fiscal de la sociedad emisora la expedición de una

constancia en la que se señale que se le mostró a ésta la documentación que

acredita que se cumplió con la obligación de retener y enterar el ISR causado por el

enajenante de las acciones o partes sociales o, en su caso, la copia del dictamen

respectivo.

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El libro de socios forma parte de la contabilidad según lo dispuesto por el

artículo 28 del Código Fiscal de la Federación y es infracción no llevarlo (artículo 83

fracción II).

Por otro lado, es importante señalar que cuando un accionista no cuenta con

la tenencia de su acción, puede solicitar la reivindicación (restitución de la acción) o

la cancelación judicial del título con objeto de recuperar sus derechos; éstas

situaciones se regulan en la LGTOC protegiendo a quienes posiblemente la hayan

adquirido de buena fe.3.6 CLASIFICACION DE LAS ACCIONESRodríguez

(1965) resume las distintas clases de acciones en el cuadro siguiente (p.287):

con valor nominalAcciones

sin valor nominal como parte Propias numerario

pagadoras de tesorería del capital

no exhibidas liberadas

aportación a la par

con prima Impropias de trabajo

de goce

Acciones propias e impropias

Se les llama acciones propias a las que efectivamente representan una parte

del capital social, aunque en la propia LGSM se regulan algunos títulos de

participación a los que se les llama acciones “aunque en un sentido impropio, porque

no representan una parte del capital social” 15, por lo anterior varios autores las

dividen en propias e impropias.

Acciones con valor nominal y sin valor nominal

15 Rodríguez R. J. Tomo I Op. Cit. Pág. 286

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“Las acciones con valor nominal son las que expresan en su texto la parte del

capital social que representan”16, y deben expresar el valor nominal en moneda

nacional.

En cuanto a las acciones sin valor nominal, se dirá que el artículo 125 de la

LGSM permite que en el contrato social se pacte la existencia de este tipo de

acciones, con las cuales se evita “que el título exprese un valor nominal que no

represente exactamente su valor real”17. Una ventaja de estas acciones es que

pueden enajenarse a cualquier precio, ya que a pesar de que existe la restricción de

no venderse por debajo de su valor nominal, al no incluirlo, pueden realizarse estas

operaciones. No se coincide con Rodríguez (1965), quien considera que la mayor

ventaja de las acciones sin valor nominal radica en la posibilidad de realizar

operaciones para defraudar al fisco (p. 289), debido a que como se expondrá mas

adelante, para la determinación del impuesto por la enajenación de acciones no es

relevante el valor nominal contenido en el título, sino el costo de adquisición de las

mismas (y el valor de enajenación).

Acciones en numerario y de aportación

Ya se había hablado anteriormente de estos tipos de acciones al hablar de las

aportaciones, por lo que solo se insistirá en que las acciones en numerario son

aquéllas que se pagan íntegramente en efectivo y las de aportación las que se cubre

su importe con bienes distintos del dinero. Las acciones de aportación están

limitadas a una no negociabilidad de las mismas por la obligación de quedar

depositadas en la sociedad por dos años.

Acciones a la par y con prima

Se había comentado antes también que está prohibido la emisión de acciones

por una suma inferior a su valor nominal (bajo la par), es decir, que el patrimonio

inicial sea inferior al importe del capital social.

16 De Pina V. R. Op. Cit. Pág. 113 17 Rodríguez R. J. Tomo I Op. Cit. Pág.288

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Se consideran que son acciones a la par cuando el importe de la acción

representa la realidad del capital social, es decir, se paga un valor igual al nominal al

suscribirlas.

Es normal que el patrimonio aumente en relación al capital social y que los

documentos que se entreguen a nuevos socios valgan mas que el importe nominal,

por lo que las sociedades piden que la contraprestación sea mayor al valor nominal;

a este importe adicional se le llama prima.

Acciones pagadoras y liberadas

Son acciones pagadoras las que su importe no está cubierto totalmente por el

accionista. EL contrato o la asamblea debe establecer el plazo y la cuantía para las

exhibiciones pendientes.

Son acciones liberadas aquéllas cuyo valor ha sido cubierto íntegramente por

el socio y las que se entregan por capitalizar primas sobre acciones, otras

aportaciones previas realizadas por las accionistas, utilidades retenidas o reservas

de valuación o revaluación. También son liberadas las que se entregan para

representar las aportaciones en especie.

Acciones de tesorería y no exhibidas

Las acciones de tesorería pueden existir en las sociedades de capital variable,

representan la parte del capital autorizado pendiente de suscribir; este tipo de

acciones se decreta que se emitan y después se ofrecen para suscripción y “evitan

tener que estar celebrando Asambleas extraordinarias de accionistas cada vez que

se estime aumentar el capital pagado”18.

18 Acosta, R. M., García, R. F. y García, A. P. (2001). Tratado de sociedades mercantiles con énfasis en la sociedad anónima (1era ed.). México: Porrúa.

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Son acciones no exhibidas aquellas que ya están suscritas pero cuyo pago

está pendiente.

Acciones de trabajo

El artículo 114 permite que en el contrato social se pacte la emisión de

acciones especiales a favor de personas que presten servicios a la sociedad;

Rodríguez (1965) apunta que en la Exposición de Motivos de la LGSM se aclara que

esas acciones especiales son las acciones de trabajo (p. 298).

Las acciones de trabajo no son propiamente acciones por no representar el

capital social; no son transmisibles y no tienen derecho a reembolso en caso de

liquidación, solo a beneficios.

Acciones de goce

La sociedad puede amortizar acciones con utilidades repartibles conforme al

artículo 136 de la LGSM; cuando lo realiza, puede emitir acciones de goce a cambio

de las acciones que fueron amortizadas.

Con las acciones de goce los tenedores tienen derecho a participar de las

utilidades de la sociedad, después de que a las acciones no reembolsadas se les

haya pagado el dividendo que corresponda conforme al contrato social; de hecho en

caso de liquidación, tendrán derecho en el reparto del haber social después de que

las acciones no reembolsadas hayan sido cubiertas en su totalidad, a menos que en

la escritura se especifique lo contrario; puede incluso pactarse la posibilidad de voto

de este tipo de acciones aunque no tengan participación en el capital social.

Acciones nominativas y acciones al portador

Al mencionar los requisitos de las acciones, puede observarse que uno de

ellos es la mención del nombre del socio (lo que las hace nominativas). El artículo 23

de la LGTOC considera títulos nominativos “los expedidos a favor de una persona

cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento”.

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Nuestra ley no permite las acciones al portador desde 1982; De Pina (1996)

comenta que en la Exposición de Motivos de la iniciativa de reformas a la LGSM del

mencionado año se señala que se suprimen las acciones al portador, entre otras

razones, para lograr una justicia fiscal y conocer los ingresos de los titulares, para

determinar su capacidad económica y cuantificarles su contribución (p. 115).

Consideramos muy acertada esta reforma, ya que anteriormente podía haber

enajenación de acciones al portador y no quedaba huella de esas operaciones

cuando se transmitían por medios distintos al endoso. Cabe aclarar que también las

acciones que cotizan en bolsa de valores son nominativas.

Acciones comunes y acciones especiales

La doctrina ha clasificado a las acciones, consideradas como expresión de los

derechos y deberes del socio, en comunes y especiales, y en ordinarias y

preferentes.

Son acciones comunes las que confieren iguales derechos y participan en las

utilidades en proporción a su valor nominal.

Son acciones especiales las que otorguen una preferencia en los beneficios

sociales, siempre y cuando no se excluya a algún socio en la participación de las

utilidades (artículo 112 de la LGSM).

Acciones ordinarias y acciones preferentes

Esta clasificación surge del artículo 113 de la LGSM. Ya se mencionó

anteriormente que cada acción tiene derecho a un voto: a éstas se les llama

acciones ordinarias. Se les conoce como preferentes o de voto limitado a las que

solo pueden votar en asambleas extraordinarias que se reúnan para tratar ciertos

asuntos, que también ya se comentaron. No obstante que a las acciones preferentes

se les limita el voto, tienen una preferencia en el reparto de las ganancias. Esta

diferencia en la obtención de ganancias por parte de solo algunos accionistas la

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explican Acosta et al. (2001) al mencionar que la emisión de acciones preferentes

“es un procedimiento para captar capital” (p.302).

Acciones con y sin derecho a retiro

En las sociedades de capital variable, las acciones “sin derecho a retiro,

representan la parte fija del capital; (...) tienen régimen diferente de las que sí tienen

ese derecho y representan la parte variable del capital”19.

3.7 ALCANCE DE ACCION Y DE ACCIONISTA PARA EFECTOS

FISCALES

Con objeto de responder a la primer pregunta de investigación planteada en

este trabajo, se estudiará lo que se entiende por acción (y por accionista) para

efectos fiscales.

Al iniciar el presente capítulo se expusieron varias definiciones de la acción,

aunque no se definió al accionista; “los accionistas son aquellas personas que

invierten su dinero o cualquier otro tipo de bien, en títulos de valor denominados

acciones, siendo emitidas éstas por una sociedad y que, el conjunto de esas

acciones forman el capital social”20.

No obstante que la LGSM distingue las acciones de otros títulos

representativos de la participación de los socios en los diferentes tipos de

sociedades, la Ley del impuesto sobre la Renta amplía el concepto y establece en su

artículo 8 que en los casos en que se haga referencia a acciones, debe entenderse

que se incluyen los certificados de aportación patrimonial emitidos por las sociedades

nacionales de crédito, las partes sociales, las participaciones en asociaciones civiles

y los certificados de participación ordinarios emitidos con base en fideicomisos sobre

19 Acosta et al. Op. Cit. Pág. 301 20 Segovia, A. J. (1969). El capital en las sociedades anónimas. Tesis de maestría no publicada,

Universidad de Guanajuato, Guanajuato, México.

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acciones que sean autorizados conforme a la legislación aplicable en materia de

inversión extranjera.

Así mismo, la mencionada ley no solo considera accionista al titular de la

acción, sino que señala que quedarán comprendidos los titulares de los certificados

mencionados en el párrafo anterior, de las partes sociales y de las participaciones en

asociaciones civiles.

Por otra parte, aunque el primer párrafo del artículo 8 de la LISR considera

como persona moral también a las sociedades civiles, el segundo párrafo no señala

expresamente que las aportaciones en las sociedades civiles (como son llamadas

en el Art. 2693 del CCF) deben ser tratadas como acciones para efectos fiscales,

solo se refiere a las participaciones en asociaciones civiles. De la misma manera, al

ampliar el concepto de accionista, vuelve a referirse únicamente a los titulares de las

participaciones que antes señala el artículo.

Podría pensarse que falta que en el precepto mencionado en el párrafo que

antecede se incluyan las aportaciones de las sociedades civiles, ya que también

pueden ser enajenadas y no existe otro procedimiento en la LISR para el cálculo del

impuesto por su enajenación además del establecido para acciones (hay que tener

presente que aunque algunas sociedades civiles se consideren en el régimen de las

personas morales con fines no lucrativos, el Art. 94 LISR establece que serán

contribuyentes del ISR cuando las mismas obtengan ingresos por enajenación de

bienes, entre otros.)

Si se toma en cuenta la definición que da López (2000) de parte social, en la

que señala que es “ cada una de las porciones en que se encuentra dividido el

capital social de una sociedad de personas; tales como: la sociedad en nombre

colectivo, la sociedad en comandita simple, la sociedad de responsabilidad limitada y

la sociedad civil” (p.242), se puede entonces afirmar que no hace falta que la Ley del

ISR mencione a las aportaciones de las sociedades civiles, toda vez que son partes sociales, de acuerdo a la definición antes dada, y a éstas últimas sí se refiere el Art.

8 de la Ley del ISR.

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Es de notarse que a pesar de que el Código Civil Federal en el Art. 2684 no

permite la transmisión de la calidad de socio (asociado) en una asociación civil, el

Art. 8 de la Ley del ISR le da la calidad de acciones a las participaciones en dichas

asociaciones (las acciones sí pueden ser enajenadas). No encontramos razón alguna

por la que se incluyen en el mencionado artículo tales participaciones.

Por otro lado, el mencionado Art. 8 no hace referencia alguna a los derechos

de participación en las asociaciones en participación (que es una asociación

mercantil, no civil), a pesar de que el Art. 24 LISR establece que dicho precepto

aplica también para enajenaciones de derechos de participación en este tipo de

asociaciones, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe;

consideramos que es importante que se incluyan en el Art. 8, toda vez que el

resultado determinado en el Art. 24 tiene efectos fiscales que se involucran en otros

artículos de la Ley del ISR y actualmente no existe ese enlace. Lo que sí hay que

tomar en cuenta es que, aunque en ninguna bibliografía consultada establezca que

los mencionados derechos son partes sociales, opinamos que pudieran ser

considerados como tales en virtud de que las asociaciones en participación

funcionan, a falta de estipulaciones especiales, como las sociedades en nombre

colectivo, formadas por partes sociales.

Para finalizar, el artículo mencionado establece que tratándose de sociedades

cuyo capital esté representado por partes sociales, cuando en la LISR se haga

referencia al costo comprobado de adquisición de acciones (que se estudiará mas

adelante), se debe considerar la parte alícuota que representen las partes sociales

en el capital social de la sociedad de que se trate; la pregunta es ¿y qué pasa con el

costo comprobado de adquisición de las participaciones, de los certificados de

aportación y de participación mencionados en párrafos anteriores? (lo señalado en

este último párrafo fue una adición en 2002) .

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63

4. LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES

4.1 EL DERECHO A LA TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD DE

LA ACCION

En el capítulo anterior, en el que se analizaba la acción en la sociedad

anónima, se mencionó que las acciones estaban representadas por títulos de crédito,

que servían para acreditar y transmitir la calidad de socio; es decir, se puede

transmitir la propiedad de las acciones.

El ceder la calidad de socio es un derecho de los integrantes de las

sociedades mercantiles; además de ser un derecho, existen casos de transmisiones

de la propiedad de las acciones que no se efectúan por voluntad del accionista, sino

por causa de la muerte del mismo o por decisión de la sociedad emisora.

Ya se había mencionado que la acción es un bien mueble, según lo dispuesto

en el Art. 755 del Código Civil Federal, y como tal, es sujeta de trasmisiones de

propiedad por consentimiento de las partes y se sujeta a las reglas de adquisición del

CCF. Por su parte, el Código Comercio en su artículo 75 reputa actos de comercio

las compras y ventas de acciones de las sociedades mercantiles.

La Ley General de Sociedades Mercantiles contempla un supuesto de

enajenación de acciones en la que la misma no ocurre por voluntad del socio, sino

por disposición de la sociedad; al respecto, el artículo 117 de la mencionada ley

señala que cuando no se hayan pagado las exhibiciones en el plazo establecido en

las acciones, la sociedad puede exigir judicialmente el pago o proceder a la venta de

las acciones; el artículo 119 también permite que la sociedad proceda en este

sentido cuando el plazo o monto de la exhibición no conste en las acciones y no se

efectúe la misma por parte del socio, una vez que la sociedad realice la publicación

en el periódico oficial correspondiente a su domicilio, por lo menos treinta días antes

de la fecha señalada para el pago.

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En los casos señalados en el párrafo anterior, la venta debe hacerse por

medio de corredor titulado y deben entregarse nuevos títulos al adquirente. El

producto de la venta se aplicará al pago de la exhibición decretada y si hay un

excedente, se pagarán los gastos de la venta y los intereses legales sobre el monto

de la exhibición; el remanente se entregará al antiguo socio si lo reclama en el plazo

de un año a partir de la venta de las acciones. Conforme al artículo 121 de la LGSM,

si en el plazo de un mes a partir de que debió pagarse la exhibición no se inició la

reclamación judicial o no fue posible enajenar las acciones a un precio que cubra el

valor de la exhibición, deben declararse extinguidas las acciones y se procederá a

reducir el capital social de la emisora.

4.2 RESTRICCIONES EN LA ENAJENACIÓN DE LAS ACCIONES

Son realmente pocas las limitaciones para transmitir la calidad de socio en las

sociedades capitalistas, a diferencia de las sociedades personalistas, en las que hay

más limitantes para ceder la participación, debido a que lo que importa es la persona

del socio más que su capital.

Al efecto, en la sociedad en nombre colectivo y en la comandita simple (ambas

sociedades personalistas), los socios no pueden ceder sus derechos sin el

consentimiento de todos los demás a menos que el contrato social disponga que es

suficiente el consentimiento de la mayoría; lo anterior aplica también para la admisión

de nuevos socios. Si se autoriza la cesión, los socios gozan del derecho de tanto.

En la sociedad de responsabilidad limitada, las partes sociales pueden

cederse con el consentimiento de los socios que representen la mayoría del capital

social, a menos que los estatutos dispongan una proporción mayor; los socios

también gozan del derecho de tanto.

Respecto a la sociedad cooperativa, en la Ley General de Sociedades

Cooperativas se establece la transmisión de derechos patrimoniales en caso de

muerte del socio (artículo 50 de la referida ley).

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En la sociedad en comandita por acciones, las acciones no pueden cederse

sin el consentimiento de la totalidad de los socios comanditados y el de las dos

terceras partes de los socios comanditarios.

En la sociedad civil los socios no pueden ceder sus derechos sin el

consentimiento previo y unánime de los demás coasociados, salvo pacto en contrario

(Art. 2705 del CCF referente a las sociedades civiles); en la asociación civil, la

calidad de socio es intransferible conforme al Art. 2684 del CCF.

En la asociación en participación, que es una figura mercantil regulada en el

Capítulo XIII de la Ley General de Sociedades Mercantiles, no está prohibida la

cesión del derecho de participación en favor de otra persona, toda vez que en el

mencionado Capítulo XIII no hay nada al respecto, pero éste sí incluye en el Art. 259

la disposición que establece que dichas asociaciones funcionan, a falta de

estipulaciones especiales, por las reglas establecidas para las sociedades en nombre

colectivo. Ya se señalaron en los párrafos que anteceden las reglas para la

transmisión de los derechos en estas sociedades.

En la sociedad anónima, que es la que se estudia ampliamente, se puede

establecer que una limitación en la LGSM es la referente a la copropiedad de las

acciones; ya se mencionó anteriormente en el apartado 3.4 que el representante

común de los propietarios de una misma acción no puede enajenarla ni gravarla sino

de acuerdo al derecho común en materia de copropiedad, pero siempre teniendo en

consideración que la acción es indivisible.

Por su parte el artículo 134 de la LGSM prohíbe a las sociedades anónimas

adquirir sus propias acciones, salvo que se adquieran por adjudicación judicial, en

pago de créditos de la sociedad. En este caso, la sociedad debe vender las acciones

dentro de tres meses a partir de que legalmente pueda disponer de ellas; si no las

vende en el plazo señalado, las acciones quedarán extinguidas y debe procederse a

reducir el capital; cabe mencionar que mientras la sociedad tenga estas acciones, no

podrán ser representadas en las asambleas de accionistas. Por otro lado, el artículo

138 establece la responsabilidad personal y solidaria de los consejeros y directores

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que autoricen la adquisición de acciones en contravención a lo antes señalado, por

los daños y perjuicios que se causen a la sociedad o a los acreedores de la misma.

Cabe aclarar que no obstante lo señalado en el párrafo que antecede, la LISR

contempla el supuesto de compra de acciones por la propia emisora con cargo a su

capital social o a la reserva para adquisiciones de acciones propias (artículo 89); este

supuesto existe toda vez que, como señala Cocina (1991), la Comisión Nacional de

Valores emitió una circular que señala expresamente que las sociedades que hayan

obtenido la inscripción de sus acciones en la Sección de Valores del Registro

Nacional de Valores e Intermediarios podrán adquirir temporalmente las acciones

representativas de su capital social sin que sea aplicable la prohibición del artículo

134 de la LGSM (p. 17).

Una restricción importante en la enajenación de acciones es la contenida en el

artículo 130 de la LGSM, en el que se establece que en el contrato social puede

pactarse que la transmisión de acciones sólo se haga con la autorización del consejo

de administración y que en el caso de que el mismo niegue la autorización, debe

designar un comprador de las acciones al precio corriente en el mercado.

Del análisis del artículo 130 mencionado se concluye que no obstante que en

las sociedades capitalistas lo importante es el capital y no el socio, la sociedad puede

restringir la circulación de las acciones y elegir ella el comprador; es decir, puede sí

ser importante para la sociedad la persona del socio en este tipo de operaciones.

Es importante aclarar que este artículo no prohíbe la transmisión de acciones, sino

que solamente restringe la misma.

Acosta et al. (2001) opinan que el precepto mencionado en el párrafo anterior

es útil debido a que la sociedad puede estar interesada en impedir que una persona

forme parte de la misma y que además de proteger a los socios que se quedan, se

protege al accionista que se retira porque se le pagarán sus acciones al valor de

mercado (p. 303 y 304). Esta opinión coincide con la Exposición de Motivos de la

LGSM.

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Rodríguez (1965) al analizar el artículo en comento, opina que en la

transmisión de acciones de una sociedad anónima no se da el derecho de tanto

como sucede en otros tipos de sociedades, debido a que éste se establece en favor

del vendedor o copropietario de una cosa para adquirirla si el comprador o condueño

desea venderla y en este caso ni la sociedad ni los socios son vendedores ni

copropietarios; la compañía, que es quien señala al comprador, no puede ser titular

de un derecho de tanto, por la prohibición de ley para que la misma adquiera sus

propias acciones. Continúa el autor explicando que el derecho de tanto supone la

existencia de una persona que ejerza para sí el derecho y el artículo solo permite que

la sociedad autorice o niegue la operación designando un comprador (p. 327).

El artículo 130 solo se refiere a la “transmisión”, pero no especifica si aplica

solamente entre vivos o a las transmisiones por causa de muerte; gran parte de la

doctrina considera que los estatutos son decisivos al regular este tipo de

operaciones, pero que si no hay nada escrito la transmisión debe ser libre por la

naturaleza propia de la sucesión y porque los títulos valores por naturaleza son aptos

para transmitirse libremente, con la única restricción derivada del contrato social.

Ahora bien, si se da el caso de transmisiones por las que debe solicitarse

autorización y no se hace, la sociedad puede negarse a inscribir la transmisión y

seguir reconociendo como único titular al que figuraba en sus registros y puede,

incluso, solicitar que las acciones se endosen a quien ella designe, es decir, para la

sociedad el negocio es inexistente.

También hay que puntualizar que aunque las transmisiones de acciones se

hagan de manera indirecta (por ejemplo, adjudicaciones a favor del acreedor

prendario, constitución de fideicomisos, operaciones de reporto o depósito irregular

de títulos) la sociedad conserva el derecho de autorizar la transmisión.

El artículo que se analiza no señala el plazo que la sociedad puede pactar

para la autorización ni la forma de hacer la comunicación al socio que pretende

vender, y respecto al precio que debe pagar el comprador, solo dice la ley que al

precio corriente del mercado. Rodríguez opina que si las acciones no cotizan en

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bolsa, entonces la fijación del precio debe hacerse mediante peritaje tomando como

base el procedimiento del artículo 206 de la LGSM, el cual se refiere al pago de la

acción al socio que ejerza el derecho de separación en proporción al activo social (p.

331).

Otra situación restrictiva de la transmisibilidad de las acciones es la que surge

cuando el socio se obliga a pagar el importe de sus acciones con bienes distintos al

numerario; ya se mencionó que dichas acciones deben quedar “depositadas” en la

sociedad durante dos años y este depósito da lugar a una situación de

intrasmisibilidad de las acciones en ese período.

También deben tomarse en cuenta las diversas leyes que establecen

prohibiciones para enajenar acciones a gobiernos o personas físicas o morales de

procedencia extranjera.

4.3 MEDIOS PARA TRANSMITIR LA PROPIEDAD DE LAS

ACCIONES

Las acciones, como bienes y valores patrimoniales, pueden transmitirse por

todos los medios que las leyes reconocen para trasmitir el dominio sobre cosas

muebles.

El artículo 26 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito señala

que los títulos nominativos (en los que se encuentran comprendidas las acciones)

son transmisibles por endoso y entrega del título mismo o por cualquier otro medio

legal. Al respecto, el artículo 131 de la LGSM establece que si la transmisión se

efectúa por un medio distinto al endoso, la misma debe anotarse en el título de la

acción. No hay que olvidar que, como antes se expuso, la perfección de la

transmisión requiere la anotación en el registro que al efecto lleve la sociedad

La propiedad de la acción se puede transmitir pues, en primera instancia,

mediante endoso. Hay que recordar que la LTOC reconoce que por medio del

endoso se puede transmitir el título en propiedad, en procuración o en garantía.

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Cuando el endoso es en procuración, no hay transmisión de propiedad ya que

el endosatario actúa solo como mandatario para presentar el documento a

aceptación para cobrarlo; el accionista sigue siendo el legítimo propietario y el

endosatario solo tiene facultad para actuar como si fuera propietario.

Si el endoso es en garantía, puede dar lugar a una transmisión indirecta de la

propiedad. Al efecto, las acciones como bienes muebles pueden ser dadas en

prenda y la misma puede constituirse por medio del endoso en garantía (artículo 334

fracción II de la LGTOC). Ahora bien, conforme a la LGTOC el acreedor prendario

puede vender la acción objeto de la prenda cuando se venza la obligación

garantizada o en ciertos casos señalados por la misma ley e incluso puede hacerse

dueño de la acción; es decir, la prenda sobre acciones se realiza por medio de la

venta o adjudicación de las mismas y da lugar a la transmisión de la propiedad (caso

similar sucede con el embargo y la hipoteca, en las que puede transmitirse la

propiedad con la venta o adjudicación de las acciones ).

Si el endoso del título es en propiedad, hay una transmisión directa del título y

de todos los derechos a él inherentes.

Conforme a la LGTOC el endoso debe constar en el título de la acción o en

hoja adherida al mismo y debe contener el nombre del endosatario, la firma del

endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre, la

clase de endoso y el lugar y la fecha. Si no se señala la clase de endoso, se

entenderá que es en propiedad. En el caso de acciones, el endoso siempre será a

favor de persona determinada; el endoso en blanco o al portador no producirá efecto

alguno.

Ya se señalaba que además del endoso (transmisión cambiaria), se permite

que la propiedad de las acciones se transmita por otros medios, por ejemplo, por

herencia o por adjudicación judicial. Quien justifique que un título nominativo le ha

sido transmitido por medio distinto al endoso puede exigir que el juez, en vía de

jurisdicción voluntaria, haga constar la transmisión en el documento mismo o en la

hoja adherida a él (artículo 28 LGTOC).

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En la cesión ordinaria (transmisión no cambiaria) se transmiten los derechos y

obligaciones del cedente al nuevo accionista, pero conforme al artículo 27 de la

LGTOC, la sociedad tendrá contra el adquirente todas las excepciones personales

que ella habría podido oponer al autor de la transmisión antes de la misma.

El artículo 276 de la LGTOC contempla el depósito bancario de títulos y

establece la posibilidad de que se transfiera la propiedad al depositario si por

convenio escrito el depositante lo autoriza a disponer de ellos con obligación de

restituir otros tantos de la misma especie (llamado por algunos depósito irregular).

Los acciones pueden transmitirse también mediante fideicomiso, el cual es “un

contrato por medio del cual una persona llamada fideicomitente, destina bienes y

derechos a un fin lícito determinado, encomendando la realización de éste a una

institución de crédito autorizada llamada fiduciario; y el beneficio obtenido (del

fideicomiso) se entrega a una persona llamada fideicomisario”21

Frisch (2000) menciona al fideicomiso en garantía como una forma de

transmitir la propiedad de las acciones y hace referencia al artículo 346 de la

LGTOC, el cual señala que la prenda sin transmisión de posesión constituye un

derecho real sobre bienes muebles (p. 358).

López (2000) por su parte, define al fideicomiso traslativo como el

“fideicomiso en el cual el fiduciario recibe del fideicomitente los bienes y derechos

con la finalidad de trasladarlos al fideicomisario, una vez que se reúnan los requisitos

que para el efecto señala el fideicomitente, en el contrato respectivo” (p. 154).

Otra forma de transmitir la propiedad de acciones es mediante el reporto, en

virtud del cual conforme al artículo 259 de la LGTOC, el reportador adquiere por una

suma de dinero la propiedad de títulos de crédito, y se obliga a transferir al reportado

la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie en el plazo convenido y

21 López, L. J. (2000). Diccionario contable administrativo fiscal (1ª. ed.). México: Ecafsa.

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contra reembolso del mismo precio, más un premio; el reporto de acciones se

perfecciona por la entrega de los títulos y por su endoso.

Frisch (2000) también considera la expropiación de acciones como una forma

de transmitir la propiedad y señala que no se requiere inscripción en el registro de

acciones (p. 266 ).

Otras formas de transmisión de la propiedad, a nuestro juicio mas comunes,

son la compraventa, la donación, la permuta y la sucesión, entre otras.

4.4 ENAJENACION DE BIENES PARA EFECTOS FISCALES

Se han analizado en los párrafos anteriores algunas de las formas de

transmitir la propiedad de las acciones; el conocimiento de las mismas es importante

toda vez que estas operaciones tienen efectos fiscales.

El tema de esta investigación se refiere a la enajenación de acciones, pero ,

para responder a la segunda pregunta de investigación planteada en este trabajo

¿cuándo se considera que existe enajenación para efectos fiscales?

Según el artículo 14 del Código Fiscal de la Federación, se entiende por

enajenación de bienes:

I. Toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserve

el dominio del bien enajenado.

II. Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del

acreedor.

III. La aportación a una sociedad o asociación.

IV. [...].

V. L a que se realiza a través del fideicomiso, en los

siguientes casos:

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a) En el acto en el que el fideicomitente designa o se obliga a designar

fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario

los bienes.

b) En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los

bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho.

VI. La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al

fideicomiso, en cualquiera de los siguientes momentos:

a) En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé

instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero.

En estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de

su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar

dichas instrucciones.

b) En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos si entre éstos se

incluye el de que los bienes se transmitan a su favor.

VII. La transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para

adquirirlo que se efectúe a través de enajenación de títulos de crédito o de la cesión

de derechos que los representen. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las acciones o partes sociales [ el énfasis es nuestro].

VIII. [...].

IX. La que se realice mediante fusión o escisión de sociedades, excepto en

los supuestos a que se refiere el artículo 14-B de este Código.

Se considera que no hay enajenación en los casos que a continuación se

señalan:

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En operaciones de préstamos de títulos o de valores

No existe enajenación por la entrega de los bienes prestados al prestatario y

por la restitución de los mismos al prestamista, siempre que efectivamente se

restituyan los bienes a más tardar al vencimiento de la operación y las mismas se

realicen de conformidad con las reglas generales que expida el Servicio de

Administración Tributaria. Si se incumple un requisito, la enajenación se entenderá

realizada en el momento en el que se efectuaron las operaciones de préstamo

(artículo 14-A CFF). Las reglas expedidas por el SAT se refieren a acciones que se

colocan entre el gran público inversionista y a valores gubernamentales o títulos

bancarios, mismos que no son objeto de este estudio, por ello no se profundizará en

las reglas.

En fusión de sociedades

Conforme al artículo 14-B del CFF y en relación a la fracción IX del artículo 14

antes expuesto, no hay enajenación si se cumplen los siguientes requisitos:

a) Se presente el aviso de fusión, el que conforme al artículo 5-A del

Reglamento del CFF debe presentarse por la sociedad que surja o subsista, dentro

del mes siguiente a la fecha en que se llevó a cabo la fusión y debe contener la

denominación o razón social de las sociedades que se fusionan y la fecha de la

fusión.

b) Que después de la fusión la fusionante continúe realizando las actividades

que realizaban ésta y las fusionadas antes de la fusión, durante un periodo mínimo

de un año inmediato posterior a la fecha en que surta efectos la fusión. Este requisito

no será exigible si la sociedad que subsista se liquida antes de un año posterior a la

fecha en que surta efectos la fusión o si se reúnen los siguientes supuestos:

1. Si los ingresos de la actividad preponderante de la

fusionada del ejercicio inmediato anterior a la fusión derivan del

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arrendamiento de bienes que se utilicen en la misma actividad de la

fusionante.

2. Si en el ejercicio inmediato anterior a la fusión, la

fusionada percibió más del 50% de sus ingresos de la fusionante, o

esta última percibió más del 50% de sus ingresos de la fusionada.

c) Que la sociedad que subsista o surja presente las declaraciones de

impuestos del ejercicio y las informativas de las fusionadas, correspondientes al

ejercicio que terminó por fusión.

En escisión de sociedades

Primeramente hay que considerar que para ubicarse en los supuestos de no

enajenación en la escisión, no debe otorgarse a la misma el tratamiento de reducción

de capital para efectos de la LISR.

Igualmente, conforme al artículo 14-B del CFF y en relación a la fracción IX del

artículo 14 antes expuesto, no hay enajenación si se cumplen los siguientes

requisitos:

a) Que los accionistas propietarios de por lo menos el 51% de las acciones

con derecho a voto de la escindente y las escindidas sean los mismos durante un

periodo de tres años contados a partir del año inmediato anterior a la escisión (no se

computan acciones colocadas entre el gran público inversionista cuando

efectivamente hayan sido ofrecidas y colocadas, ni se consideran colocadas entre el

gran público inversionista las acciones recompradas por el emisor).

Si la sociedad no es por acciones, se considerará el valor de las partes

sociales, en cuyo caso el 51 % de las mismas debe representar al menos el 51 % de

los votos que correspondan al total de aportaciones.

Durante el periodo de los tres años mencionados, los accionistas o socios de

por lo menos el 51 % antes señalado, de la sociedad escindente, deben mantener la

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misma proporción en el capital de las escindidas que tenían en la escindente antes

de la escisión, así como en el de la escindente, cuando ésta subsista.

b) Que cuando por motivo de la escisión una sociedad desaparezca, la

escindente designe (en la asamblea extraordinaria en la que se acordó la escisión) a

la sociedad que se obligue a presentar las declaraciones de impuestos del ejercicio e

informativas que le correspondan a la escindente.

Aunque en la ley no se señala la obligación de presentar aviso de escisión

como en el caso de la fusión, el Reglamento del Código sí lo contempla y señala que

debe presentarlo la escindente cuando subsista o la escindida que se designe si la

escindente se extingue.

Tanto en la escisión como en la fusión, los supuestos de no enajenación

aplicarán sólo tratándose de sociedades constituidas de conformidad con las leyes

mexicanas.

Ahora bien, conforme a la ley, no se incumple con el requisito de permanencia

accionaria si la transmisión de propiedad de las acciones es por causa de muerte,

liquidación, adjudicación judicial o donación (en caso de donación deben cumplirse

los requisitos del artículo 109 fracción XIX, referente a la exención de las mismas),

aunque el artículo 5-B del Reglamento del CFF solo mencione la adjudicación judicial

y por causa de muerte.

Fusión o escisión por reestructuración corporativa

En los casos en que la fusión o escisión de sociedades formen parte de una

reestructuración corporativa, deben cumplirse además de los requisitos antes

mencionados para cada una de ellas, los establecidos para las reestructuras en el

artículo 26 de la LISR, el cual señala que las autoridades fiscales autorizarán la

enajenación de acciones a costo fiscal en los casos de reestructuración de

sociedades constituidas en México pertenecientes a un mismo grupo, siempre que se

cumpla con los siguientes requisitos:

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I. El costo promedio de las acciones respecto de las cuales se formule la

solicitud se determine, a la fecha de la enajenación, conforme a lo dispuesto a los

artículos 24 y 25 de la LISR que en el siguiente capítulo se analizarán,

distinguiéndolas por enajenante, emisora y adquirente, de las mismas.

II. Las acciones que reciba el solicitante por las acciones que enajena

permanezcan en propiedad directa del adquirente y dentro del mismo grupo, por un

periodo no menor de dos años, contados a partir de la fecha de autorización a que se

refiere este artículo.

III. Las acciones que reciba el solicitante por las acciones que enajene,

representen en el capital suscrito y pagado de la emisora de las acciones que recibe,

el mismo por ciento que las acciones que enajena representarían antes de la

enajenación, sobre el total del capital contable consolidado de las emisoras de las

acciones que enajena y de las que recibe, tomando como base los estados

financieros consolidados de las sociedades que intervienen en la operación,

precisando las bases conforme a las cuales se determinó el valor de las acciones, en

relación con el valor total de las mismas

IV. La sociedad emisora de las acciones que el solicitante reciba por la

enajenación, levante acta de asamblea con motivo de la suscripción y pago de

capital con motivo de las acciones que reciba, protocolizada ante fedatario público,

de la cual la emisora debe remitir copia a las autoridades fiscales en un plazo no

mayor de 30 días a partir de la protocolización.

V. La contraprestación que se derive de la enajenación consista en el canje de

acciones emitidas por la sociedad adquirente de las acciones que transmite.

VI. El aumento en el capital social que registre la sociedad adquirente de las

acciones que se enajenan, sea por el monto que represente el costo fiscal de las

acciones que se transmiten.

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VII. Se presente un dictamen, por contador público registrado ante las

autoridades fiscales, en el que se señale el costo comprobado de adquisición

ajustado de dichas acciones de conformidad con los artículo 24 y 25 de la LISR, a la

fecha de adquisición.

VIII. El monto original ajustado del total de las acciones enajenadas,

determinado conforme al párrafo anterior al momento de dicha enajenación, se

distribuya proporcionalmente a las acciones que se reciban conforme a la fracción III

de este artículo.

IX. Las sociedades que participen en la reestructuración se dictaminen, en los

términos del Código Fiscal de la Federación, en el ejercicio en que se realice dicha

reestructuración.

X. Se demuestre que la participación en el capital social de las sociedades

emisoras de las acciones que se enajenan, se mantiene en el mismo por ciento por

la sociedad que controle al grupo o por la empresa que, en su caso, se constituya

para tal efecto.

En caso de incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados, debe

pagarse el impuesto correspondiente a la enajenación de acciones, considerando el

valor en que dichas acciones se hubieran enajenado entre partes independientes en

operaciones comparables (definidas en el artículo 215 de la LISR) o bien,

considerando el valor de avalúo practicado por persona autorizada por las

autoridades fiscales; este impuesto lo pagará el enajenante actualizado desde la

fecha en que se efectuó la enajenación y hasta en la que se pague.

Calvo (2002) apunta que la Exposición de Motivos de la LISR del 2002 señala

que se proponía la enajenación de acciones a costo fiscal en reestructuraciones

debido a que las mismas “sólo representan la reorganización de grupos de

empresas, sin que exista realmente un incremento en el patrimonio de las

sociedades involucradas...” y que los requisitos que se establecen “tienen por objeto

que a través de una reestructuración corporativa no se esté transfiriendo la propiedad

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o utilidades de empresas, sino que únicamente se efectúe un campo de acción por

motivos de negocios” (p. 56).

Se considera grupo el conjunto de sociedades cuyas acciones con derecho a

voto representativas del capital social sean propiedad directa o indirecta de las

mismas personas en por lo menos el 51%( no se computan acciones colocadas entre

el gran público inversionista cuando efectivamente hayan sido ofrecidas y colocadas,

ni se consideran colocadas entre el gran público inversionista las acciones

recompradas por el emisor).

Conforme al artículo 24 del Reglamento de la LISR y al criterio 31/2002/ISR

del SAT, quienes realicen este tipo de reestructuraciones, deben presentar la

solicitud previamente a que se lleve a cabo la reestructuración.

El acta de asamblea que se mencionó como requisito, debe reunir la siguiente

información según el artículo 23 del Reglamento de la LISR:

I. Número de las acciones de las cuales era propietario el solicitante,

señalando el costo promedio por acción, así como el monto original ajustado que

corresponda a las mismas, determinado conforme al artículo 24 de la LISR.

II. Número de las acciones adquiridas por el solicitante por la enajenación de

las acciones de las cuales era propietario.

III. Número de las acciones representativas del capital social de la sociedad

adquirente, que reciba cada suscriptor como consecuencia de la suscripción y pago

del capital, y el costo comprobado de adquisición para los efectos de los artículos 24

y 25 de la LISR. Este costo será el que resulte de dividir el monto original ajustado a

que se refiere la fracción I antes señalada, entre el número de acciones recibidas,

considerándose que la fecha de adquisición de las mismas, es la fecha de

enajenación de las acciones de las que era propietario el solicitante.

Asimismo, se deberán presentar copias certificadas por el secretario del

consejo de administración o el administrador único, correspondientes al libro de

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Registro de Acciones Nominativas y al Libro de Variaciones de Capital, en su caso,

que las personas morales se encuentran obligadas a llevar conforme a la LGSM.

4.5 ELEMENTOS IMPORTANTES EN LA ENAJENACIÓN DE

ACCIONES

La sociedad emisora, el enajenante y el adquirente

En la enajenación de acciones intervienen básicamente tras personas: la

emisora, el enajenante y el adquirente.

La sociedad emisora “es la empresa que recibe recursos financieros de los

inversionistas, los invierte en los bienes de la explotación, realiza la actividad

económica que constituye la finalidad de la sociedad, emite las constancias de

aportación los inversionistas y coadyuva a que éstos logren sus objetivos”22. La

sociedad debe proporcionar información al enajenante para que el mismo asigne

costo a las acciones que enajena, ya que es un elemento en el cálculo del impuesto.

Referente al enajenante y al adquirente de las acciones, puede decirse que

generalmente son las personas físicas las que invierten en las sociedades anónimas

y excepcionalmente las personas morales llegan a ser accionistas, debido a que no

es su finalidad el ahorro y la inversión; de cualquier manera las personas morales

pueden realizar inversiones temporales en sociedades si tiene sobrantes de liquidez

o bien, realizar inversiones permanentes en el capital de otra u otras y así constituir

unidades económicas fuertes (llamadas grupos “holding” ).

Las personas físicas y morales residentes en el extranjero pueden ser

accionistas de las sociedades mercantiles mexicanas; sólo se les restringe su

participación en algunas actividades según la Ley de Inversión Extranjera.

22 Pérez, I. L. Op. Cit. Pág. 45

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El mercado accionario

El mercado público está representado por la Bolsa Mexicana de Valores, cuyo

objetivo es el de captar recursos de inversionistas para canalizarlos a proyectos

rentables que garanticen rendimientos además de la inversión. El fisco exime en

muchos casos las enajenaciones de acciones de oferta pública que se realizan a

través de bolsa de valores por personas físicas y por inversionistas extranjeros, con

el objeto de estimular la inversión; por esas exenciones es que las operaciones

realizadas a través de bolsa no son trascendentales en el régimen de enajenación de

acciones y no se estudian en esta investigación. La regla 3.3.1 de la resolución

miscelánea define los títulos considerados como colocados entre el gran público

inversionista (la regla se incluye en el anexo).

El mercado privado se refiere al intercambio de títulos fuera de la Bolsa

Mexicana de Valores, es decir, entre particulares. Generalmente el inversionista no

invierte para negociar con las acciones, sino que excepcionalmente las enajena. Los

supuestos contemplados en la LISR para la causación del impuesto por la

enajenación de acciones se dan todos en el mercado privado y es en lo que se

centra este estudio.

La inversión original y los rendimientos de la misma

El inversionista puede invertir originalmente aportando en efectivo o en bienes

al capital de la emisora o bien, realizando erogaciones para adquirir de terceros

acciones de la misma. Cualquiera que sea la manera en que invierta, la inversión es

recuperable al enajenar la acción.

Las inversiones dan lugar a la obtención de rendimientos originados antes y

después de la adquisición de las acciones, toda vez que si aporta a la sociedad, ésta

puede cobrar una prima al ingresar para compensar el beneficio, y si adquiere las

acciones de un tercero, en el precio de la operación seguramente se reflejará el

rendimiento (pues forma parte del rendimiento del accionista que enajena y que tiene

derecho a recuperar).

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Ahora bien, cuando el accionista enajena sus acciones tiene derecho a

recuperar su inversión más el rendimiento o superávit, pero este superávit puede

estar gravado por el ISR en la parte que no haya causado impuesto, es decir, el

superávit gravable se origina en ingresos y ganancias que no causaron ISR en la

emisora y que debe causarse entonces al ser recuperado por el inversionista.

La ganancia que se determina al efectuar el cálculo por la enajenación,

comprende entonces, el rendimiento gravable y la ganancia que la acción hubiera

adquirido por la plusvalía.

Cabe aclarar que a la inversión recuperable o costo fiscal el fisco la denomina

“monto original ajustado”.

Hay que tener presente que cuando el superávit se capitaliza, no se modifica

el patrimonio del accionista, solo la cantidad de acciones del mismo; este es el

motivo por lo que, como ya se estudiará, fiscalmente no se asigna costo a las

acciones adquiridas por capitalización.

Una vez visto lo anterior, puede decirse que el enajenante de acciones debe

buscar recuperar su inversión más el superávit proporcional acumulado (ambos

reexpresados) y obtener ganancias por la posible plusvalía.

La cuenta de utilidad fiscal neta

El artículo 88 de la LISR establece la obligación a las personas morales de

llevar una cuenta de utilidad fiscal neta; ésta cuenta representa las utilidades

contables susceptibles de repartirse a los accionistas, dado que ya se separaron de

tales las provisiones de pago del ISR y PTU del ejercicio que le son relativas,

equivalente al nivel de utilidades que ya fueron gravadas por el ISR y por esa misma

razón el accionista puede retirarlas sin que la persona moral tenga que volver a

pagar el impuesto; es decir, el accionista puede percibir dividendos o bien recuperar

su inversión y utilidades enajenando sus acciones sin pagar otra vez el impuesto.

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No se analiza con profundidad esta cuenta por no ser el objetivo de este

estudio, solo se menciona porque sus saldos son un elemento en el cálculo del

costo fiscal de las acciones que se enajenan. Lo que sí cabe aclarar es que esta

cuenta parte del resultado fiscal del ejercicio, el cual lleva el efecto de las pérdidas

amortizadas en el mismo; lo anterior se menciona porque las pérdidas de la emisora

tienen un papel importante en la determinación del resultado de la enajenación de

acciones.

También hay que tener presente que de 1999 a 2001 las personas morales

pudieron diferir parte del impuesto del ejercicio en tanto reinvirtieran sus utilidades;

quienes optaron por diferir dicho impuesto, debieron también llevar una cuenta de

utilidad fiscal neta reinvertida, conforme a lo establecido en el Art. 124-A de la LISR

de tales años. El último párrafo del Art. 124 de las LISR de 1999 a 2001 señalaba

que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN) sólo se podría disminuir una

vez que se hubiere agotado el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida

(CUFINRE). Actualmente esta disposición continúa, pero en el artículo segundo

fracción XLV de las Disposiciones Transitorias de la LISR de 2002.

El valor de la enajenación

Para que el inversionista recupere su inversión, es necesario que el precio de

la enajenación sea mayor a la misma, aunque a veces no sucede y obtiene pérdida.

Existen distintas formas de asignarle valor a la enajenación:

• Valor convencional

En la mayoría de los casos el precio de la enajenación en el mercado privado

se fija entre el enajenante y el adquirente sin un procedimiento técnico de valuación y

muchas veces el enajenante acepta lo que el comprador ofrece debido a que por

alguna razón necesita vender sus acciones.

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• Valor contable actualizado

Debería ser el mínimo que el accionista recibiera al enajenar sus acciones

para recuperar su inversión y los rendimientos correspondientes. El valor contable de

cada acción se determina dividiendo el capital contable actualizado de la emisora

entre el número de acciones de la misma.

• Valor de mercado

Corresponde a las acciones que se colocan en oferta pública y que se cotizan

en la Bolsa Mexicana de Valores; el valor de mercado solo rige para acciones que se

colocan entre el gran público inversionista.

• Valor inferido mediante avalúo

Este valor es asignado por peritos y es el que toma de base la autoridad fiscal

en algunos casos para determinar diferencias con el precio de enajenación pactado

con el objeto de gravar esas diferencias.

La fijación del precio de enajenación es importante tanto para el enajenante

como para el adquirente de las acciones.

En lo que se refiere al enajenante, debe tomarse en cuenta el aspecto de

determinación presuntiva por parte de la autoridad fiscal, toda vez que ella está

facultada conforme al artículo 91 de la LISR para modificar la utilidad o la pérdida

fiscal mediante la determinación presuntiva del precio en que los contribuyentes

adquieran o enajenen bienes cuando:

- Las operaciones de que se trate se pacten a menos del

precio de mercado o el costo de adquisición sea mayor que dicho

precio.

- La enajenación de los bienes se realice al costo o a menos

del costo, salvo que el contribuyente compruebe que la enajenación se

hizo al precio de mercado en la fecha de la operación, o que los

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bienes sufrieron demérito o existieron circunstancias que determinaron

la necesidad de efectuar la enajenación en estas condiciones.

En los párrafos anteriores puede apreciarse que la determinación presuntiva

también puede afectar al adquirente de las acciones.

En lo que respecta al adquirente de las acciones, si es persona física está

obligada a acumular el beneficio que obtiene por comprar a menos del precio que

corresponda. Al efecto, el artículo 153 de la LISR faculta a la autoridad fiscal a

practicar, ordenar o tomar en cuenta el avalúo del bien que se enajena y cuando el

avalúo exceda en más de un 10% de la contraprestación pactada por la enajenación,

el total de la diferencia será ingreso del adquirente en los términos del artículo 155 de

la LISR referente a los ingresos por adquisición de bienes; caso similar sucede

tratándose de personas físicas o morales residentes en el extranjero con ingresos

provenientes de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional, los que también

deben acumular el ingreso por adquisición de acciones conforme al artículo 155 y

190 de la LISR.

No obstante que las personas mencionadas en el párrafo anterior pueden

aumentar la diferencia entre el precio de enajenación y el valor de avalúo al costo de

las acciones, lo cierto es que primero se les obliga a acumular el ingreso y el

aumento en el costo no tiene gran trascendencia en ese momento, sino hasta que

enajene las acciones, aunque puede ser que nunca lo hagan.

De las reflexiones hechas en los anteriores párrafos puede concluirse que la

enajenación de acciones a un precio inferior al valor de mercado , al costo o a menos

del mismo, puede generar al fisco un doble beneficio en materia de recaudación de

Impuesto Sobre la Renta, toda vez que al enajenante le pueden determinar

presuntivamente utilidad por la enajenación y el adquirente debe acumular el

ingreso por adquisición de bienes. Además, como antes se mencionó, la

determinación presuntiva puede afectar tanto al enajenante como al adquirente.

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Por otra parte, si el adquirente de las acciones es una persona moral residente

en México, no se establece en la ley la obligación expresa de acumular un ingreso

por adquisición de bienes por diferencias de valor, como sucede con las personas

físicas y con los extranjeros; lo que si existe es la obligación de acumular los

ingresos que en forma presuntiva le determinen. Consideramos que falta precisión en

la ley para definir si efectivamente en el momento de adquirir acciones a un precio

inferior al valor de mercado, al costo o a menos de él, debe la persona moral

acumular un ingreso, e incluso, si representa un ingreso por adquisición de bienes

que la autoridad pueda determinar presuntivamente.

Ahora bien, es importante que al momento de fijar el precio de enajenación de

acciones a que se refiere este estudio, se tome en cuenta el valor que la autoridad

puede considerar para efectos fiscales, toda vez que por un lado en la determinación

presuntiva en enajenación de bienes se toma como base el precio de mercado o el costo de adquisición (y el primero no aplica por no ser acciones que cotizan en

bolsa y además ni siquiera la ley define el término), por otro lado la autoridad puede

determinar diferencias tomando en cuenta el valor de avalúo.

Cuando por la naturaleza de la enajenación no haya contraprestación, como

en el caso de permuta de acciones o de la adquisición por donación, el valor de la

operación se fija mediante avaluó por persona autorizada por la SHCP.

4.6 TRATAMIENTO FISCAL DE LA GANANCIA O PERDIDA DE

LA ENAJENACIÓN POR PERSONAS MORALES Y PERSONAS

FÍSICAS

La enajenación de acciones, a diferencia de otros bienes cuya transmisión se

grava con varios impuestos, solo se grava por el ISR.

En lo referente a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a pesar de que la

misma grava las enajenaciones de bienes, la fracción VII del artículo 9 de la referida

ley exenta la enajenación de títulos de crédito.

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Por otra parte, La Ley del Impuesto al Activo solo grava la tenencia (nunca la

enajenación) de acciones al considerarlas como activos financieros.

Aunque el procedimiento de cálculo de la ganancia por enajenación de

acciones se encuentre comprendida en el Título II de la Ley del ISR referente a las

personas morales, el procedimiento es aplicable también a las personas físicas,

como más adelante se estudiará.

En los siguientes párrafos entonces, se hará referencia al gravamen por la

enajenación de acciones que impone la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Enajenación por personas morales residentes en México

Según la fracción V del artículo 20 de la LISR las personas morales están

obligadas a acumular a sus demás ingresos la ganancia obtenida en la enajenación

de acciones. Esta ganancia se determina conforme al procedimiento de los artículos

24 y 25 de la LISR. Hay que aclarar que existe un procedimiento en el artículo 21 de

la misma ley para determinar la ganancia por enajenación de títulos valor pero

expresamente se señala que no aplica para enajenación de acciones. No hay

ninguna exención para las operaciones realizadas por este tipo de personas. La

ganancia se acumula a los demás ingresos con objeto de calcular el impuesto anual

conforme al artículo 10 de la LISR y de efectuar los pagos provisionales del ejercicio.

Si el resultado es pérdida, el artículo 32 de la LISR establece en primera

instancia que no son deducibles las pérdidas por enajenación de acciones salvo que

su adquisición y enajenación se hubiere efectuado dando cumplimiento a los

requisitos establecidos por el SAT mediante reglas de carácter general; pero señala

también que las que puedan deducirse no excederán del monto de las ganancias por ese mismo concepto en ese ejercicio o en los cinco siguientes hasta agotarlas,

aclarando que se actualizan.

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La Suprema Corte de Justicia ya ha declarado que la disposición que

establece que las pérdidas sean deducibles solo de ganancias por ese mismo

concepto es inconstitucional por violar los principios de proporcionalidad, equidad y

legalidad, debido entre otras cosas, a que no se atiende a la capacidad contributiva

del sujeto, sino a una capacidad económica irreal, pero el artículo aún continúa en la

ley.

Por su parte, el artículo 54 del Reglamento de la LISR señala que para

efectos del artículo 32 de la ley, la pérdida por enajenación de acciones que no se

coloquen entre el gran público inversionista será deducible cuando se determine

cumpliendo básicamente tres cosas :

- Que se realicen los ajustes al costo a que se refiere el artículo 24 de la ley.

- Que se considere como ingreso obtenido el que resulte mayor entre el

declarado y el determinado a partir del capital contable actualizado por acción o parte

social; este último se determinará dividiendo el capital contable actualizado (el

determinado en el estado de posición financiera al cierre del ejercicio inmediato

anterior a la enajenación actualizado conforme a principios de contabilidad o

conforme al artículo 95 del RLISR, cuyo texto se incluye en el anexo) entre el total de

acciones o partes sociales de la persona moral a la fecha de enajenación incluyendo

las correspondientes a la reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier otro

concepto que integre el capital contable de la misma (artículo 58 RLISR). Como

puede observarse, el fisco considera que el valor mínimo en que debe enajenar el

inversionista sus acciones es el valor contable, que es el que tiene derecho a

RESULTADO DE LA ENAJENACION DE ACCIONES

GANANCIA Es acumulable conforme Art. 20 V

PERDIDA No es deducible conforme Art. 32 XVII

PERSONAS MORALES

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recuperar; por lo tanto, si se pacta un valor menor al contable y el resultado de la

operación es pérdida, el fisco no la reconoce totalmente, sino solo la que en su caso

resulte de considerar como valor de enajenación el contable. También hay que

considerar que hay quienes opinan que es inconstitucional que se tomen de base

principios de contabilidad, toda vez que no están reconocidos como normas jurídicas

y se deja en manos de quienes elaboran dichos principios uno de los elementos del

tributo (la base).

-Que el adquirente, en todo caso, y el enajenante, cuando hay pérdida,

presenten aviso dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la operación

(actualmente no hay formato oficial). Este aviso debe presentarse ante la

Administración Local de Auditoría Fiscal Federal o ante la Administración Central de

Auditoría Fiscal Internacional adscrita a la Administración General de Grandes

Contribuyentes si la enajenación es efectuada por residentes en el extranjero (regla

3.4.14 de la resolución miscelánea).

En conclusión, no obstante que el Reglamento de la LISR contiene los

requisitos a cumplir para deducir la pérdida y que la LISR limita los conceptos de los

que se puede disminuir la misma, la realidad es que el SAT no ha publicado las

reglas con los requisitos que la propia ley obliga a cumplir para que sea deducible.

Por otra parte, además de que el SAT no ha publicado reglas, la Suprema

Corte de Justicia ya ha señalado en diversas tesis que es inconstitucional el que sea

la SHCP quien las dicte, toda vez que se trata de un elemento esencial de la base

gravable del ISR, el cual únicamente puede ser fijado por un acto formal y

materialmente legislativo.

Hay que tomar en cuenta que la fracción XI del artículo 86 de la LISR obliga a

que la persona moral lleve un registro de las operaciones que efectúe con títulos

valor emitidos en serie.

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Enajenación por personas físicas residentes en México

Las personas físicas que enajenen acciones estarán a lo dispuesto en el

Capítulo IV del Título IV de la LISR referente a los ingresos por enajenación de

bienes.

No hay exención para enajenaciones que se realizan fuera de bolsas de

valores.

Las personas que obtengan ingresos por enajenación de bienes calcularán la ganancia conforme al procedimiento del artículo 147 de la LISR y con ella se

calculará el impuesto anual. La ganancia por la enajenación se determina restando

al ingreso obtenido las deducciones del artículo 148 de la LISR, entre las que se

encuentra el costo comprobado de adquisición de las acciones, cuyo costo promedio

se calculará conforme al artículo 24 de la LISR que se analizará en el siguiente

capítulo.

Cuando por la naturaleza de la enajenación no haya contraprestación, el

ingreso será el valor del avaluó por persona autorizada por la SHCP. Se considera

que no hay ingresos por enajenación por ingresos derivados de transmisión de

bienes por causa de muerte, donación o fusión de sociedades. Hay que resaltar que

la ley expresamente establece que no hay ingresos por enajenación en los casos

antes señalados, y en el caso de la donación, no obliga a observar los requisitos de

los donativos del artículo 109. Lo anterior me parece lógico, toda vez que estas

donaciones no causan impuesto para el enajenante, sino para el adquirente por ser

ingreso por adquisición de bienes (que puede estar exento si se reúnen los requisitos

de la fracción XIX del artículo 109).

En la permuta se considera que hay doble enajenación y en el caso de

expropiación el ingreso será la indemnización.

Ahora bien, se considera que la ganancia obtenida no es solo atribuible al año

de enajenación, sino que se obtiene durante todo el período de tenencia de las

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acciones por parte del accionista, siendo asignable a cada uno de los años la parte

proporcional de la ganancia; es por ello que el impuesto anual se calcula de la

siguiente manera (artículo 147 LISR):

- La ganancia se divide entre el número de años transcurridos desde la fecha

de adquisición hasta la de enajenación, sin exceder de 20 años. Este resultado es la

ganancia acumulable que se sumará a los demás ingresos acumulables del año y se

calculará el impuesto anual de la persona física (conforme al artículo 177 de la LISR

y disminuyendo el subsidio del artículo 178 a que se tiene derecho).

- La parte de la ganancia no acumulable se multiplicará por la tasa que a

continuación se mencionará y el impuesto que resulte se sumará al impuesto

determinado en el párrafo anterior.

Puede optarse por calcular la tasa antes señalada de dos maneras:

a) Al total de los ingresos acumulables del ejercicio disminuidos con las

deducciones autorizadas en el artículo 176 LISR (deducciones personales, excepto

honorarios médicos y dentales, gastos hospitalarios, gastos funerales y donativos),

se le aplicará la tarifa del artículo 177 y la tabla del artículo 178; el resultado se

dividirá entre la cantidad a la que se le aplicó la tarifa y el cociente será la tasa.

b) La tasa promedio que resulte de sumar las tasas calculadas conforme a lo

previsto en el párrafo anterior para los últimos cinco ejercicios, incluyendo el ejercicio

de la enajenación, dividida entre cinco. Si no hubo ingresos acumulables en los

cuatro ejercicios previos a la enajenación, puede determinarse la tasa promedio con

el impuesto que se hubiese tenido que pagar de haber acumulado en cada ejercicio

la parte de la ganancia por enajenación de bienes correspondiente.

Resulta importante aclarar que no existe disposición alguna respecto de cómo

realizar el cálculo de la ganancia por enajenación de bienes (incluyendo acciones) en

el caso de que los años de tenencia accionaria no sean completos, es decir, que

haya una fracción de año.

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Nos inclinamos por considerar que se deben contemplar solo los años

completos de tenencia accionaria, en virtud de no referirse el Art. 147 expresamente

a fracciones de año. Puede haber quien se incline por seguir el criterio que se

contempla en la fracción X del Art. 109 referente a la exención por ingresos por retiro

de trabajadores, en el que para determinar los años de servicio, toda fracción de más

de seis meses se considerará un año completo, pero la realidad es que no es

aplicable al caso; o incluso, alguien pudiera optar por considerar decimales en el

cálculo. Esta diversidad de opiniones es posible en virtud de no existir regulación al

respecto en la Ley del ISR.

Si el pago se recibe en parcialidades y el plazo para obtener el ingreso es

mayor a 18 meses, el pago del impuesto correspondiente a la ganancia no

acumulable puede pagarse en el año que efectivamente se reciba el ingreso,

garantizando el interés fiscal. Para determinar el impuesto a enterar cada año, se

dividirá el impuesto calculado de la ganancia no acumulable entre el ingreso total de

la enajenación y el cociente se multiplicará por los ingresos efectivamente recibidos

en cada año de calendario; el resultado será el impuesto a enterar por este concepto

en la declaración anual (artículo 147 LISR).

Cuando se pacte el pago en parcialidades, debe determinarse la ganancia obtenida y calcularse el pago provisional aplicando la tarifa del artículo 177 LISR a la parte de la ganancia acumulable; esta última debe

acumularse en el año de la enajenación con independencia de los ingresos que se

reciban por ésta en el año. Por la parte de la ganancia no acumulable se pagará el

impuesto conforme al artículo 147 LISR, cuyo procedimiento se explicó en el párrafo

anterior.

La garantía del interés fiscal que se necesita para diferir el impuesto por pago

en parcialidades será igual a la diferencia entre el pago provisional que en los

términos del al artículo 154 de la LISR le correspondería y el que se efectúe

conforme al párrafo anterior, más los posibles recargos de un año. Antes del

vencimiento de cada año a partir de la enajenación y hasta que termine de pagarse

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el impuesto, debe renovarse la garantía por la cantidad que le falte cubrir del

impuesto que se cause sobre la parte de la ganancia no acumulable mas los posibles

recargos por cada año; si no hay renovación, el crédito se hará exigible al

vencimiento de la garantía no renovada. Si la enajenación se consigna en escritura

pública, el fedatario debe presentar la garantía conjuntamente con el pago

provisional. (artículo 190 RLISR).

Por otro lado, conforme al artículo 154 LISR se efectuará pago provisional aplicando la tasa del 20% sobre el monto total de la operación y debe ser retenido

por el adquirente (si es residente en el país o con establecimiento permanente en el

mismo), a menos que el enajenante manifieste al adquirente por escrito que

efectuará un pago provisional menor. Si el adquirente no es de los antes señalados,

el enajenante enterará el impuesto dentro de los 15 días siguientes a la obtención del

ingreso. El adquirente que retenga impuesto debe dar constancia al enajenante

(formato 37- A) y éste acompañará una copia en su declaración anual.

Los adquirentes de acciones emitidas por personas morales con fines no

lucrativos pueden no efectuar retención o efectuar una menor, si la persona moral

emite constancia en la que se determine la ganancia o pérdida de la enajenación en

los términos del artículo 204 del RLISR y el monto de la operación no es mayor a

$227,400.00 (no es necesario que la enajenación se dictamine).

Para que el adquirente efectúe una retención menor al 20% o para que el

enajenante realice un pago provisional menor cuando el adquirente no reside en el

país o no tiene establecimiento permanente en México, la operación debe

dictaminarse por contador público registrado cumpliendo los requisitos que al efecto

se establecen en el artículo 204 del Reglamento de la LISR (el texto del artículo está

en el anexo). Hay que tener presente que conforme al artículo 52 del CFF se

presumirán ciertos los dictámenes de enajenación de acciones que se realicen

cumpliendo los requisitos establecidos en dicha disposición.

El impuesto en el dictamen a que se hace referencia en el párrafo anterior

se determinará aplicando a la cantidad que resulte de dividir el total de la ganancia

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entre el número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la de

enajenación, sin exceder de 20 años, la tarifa calculada en los términos del artículo 154 (para lo cual se toma como base la tarifa del Art. 113) y multiplicando el

resultado por el número de años antes citado (este procedimiento está establecido

en el inciso e) del artículo 204 del reglamento de la LISR y es prácticamente el

mismo que en la LISR se señala para el pago provisional por enajenación de bienes

inmuebles). La tarifa a utilizar la publica la autoridad fiscal en el anexo 8 de la

Resolución Miscelánea conforme a lo dispuesto en la regla 3.15.2 del 2004 ( regla

3.17.3 en 2003) y la última fue publicada en el Diario Oficial de la Federación del 08

de Marzo de 2004, en la Décima Primera Resolución de modificaciones a la

Resolución Miscelánea Fiscal para 2003, la cual continúa vigente en virtud de que el

Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Resolución Miscelánea para

2004 prorroga el Anexo 8 con sus respectivas modificaciones hasta en tanto no sea

publicado el anexo correspondiente a la nueva Resolución.

Respecto a si debe aplicarse subsidio contra el impuesto que resulte para el

pago provisional, no coincidimos con Luna (2003) cuando afirma que debe

disminuirse el subsidio del artículo 114 (p. 149), ya que el procedimiento solo

contempla la aplicación de la tarifa para calcular el impuesto y además el

antepenúltimo párrafo del mencionado artículo señala que gozarán del subsidio los

contribuyentes de los Capítulos I, II y III del Título IV LISR (no menciona a los del

capítulo IV, que se refiere a los contribuyentes con ingresos por enajenación de

bienes). Hay que aclarar que en el cálculo anual, sí hay subsidio, en virtud de que el

Art. 178 LISR lo permite para todos los contribuyentes a que se refiere el Título IV de

la mencionada ley (personas físicas).

Ahora bien, si el resultado es pérdida, el artículo 148 de la LISR permite

disminuirla en el año en que se sufra o en los tres siguientes, previa actualización de

la misma.

Las pérdidas se disminuirán conforme a lo siguiente (artículo 149 LISR):

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- La pérdida se dividirá entre el número de años entre la adquisición y la

enajenación del bien (si el número de años es mayor de 10, éste número será el

tope). El resultado será la parte de la pérdida que puede disminuirse de los demás

ingresos que deban acumularse en la declaración anual del mismo año o de los tres

siguientes (excepto de ingresos por salarios o por actividades empresariales y

profesionales). El artículo 194 del RLISR precisa que la disminución de la pérdida

debe hacerse después de efectuar, en su caso, las deducciones permitidas en el

capítulo III del título IV (arrendamiento de bienes).

- La parte que no pueda ser disminuida se multiplicará por la tasa de impuesto

que corresponda en el año en que se sufra; si en el año no resulta impuesto se

considerará la tasa del año siguiente en que resulte impuesto, sin exceder de tres. El

resultado podrá acreditarse en los años señalados en el párrafo anterior contra la

cantidad que resulte de aplicar la tasa de impuesto del año de que se trate al total de

la ganancia por enajenación de bienes en el mismo año. La tasa antes mencionada

se calculará dividiendo el impuesto que hubiera correspondido en la declaración

anual entre la cantidad a la cual se le aplicó la tarifa del artículo 177 LISR para

obtener dicho impuesto; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto

se expresa en por ciento.

De los párrafos anteriores puede concluirse que la pérdida se disminuye de

dos maneras: una parte directamente se resta de los ingresos y por la otra parte se

acredita el impuesto correspondiente a la misma contra el determinado por

enajenación de bienes; el monto del impuesto acreditable dependerá básicamente de

la tasa efectiva de impuesto del contribuyente en el ejercicio en que la pérdida se

sufrió o el que corresponda según el procedimiento.

La parte de la pérdida no deducida en un ejercicio se actualizará desde el mes

de cierre del ejercicio en el que se sufrió la pérdida o se actualizó por última vez y

hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior en el que se deduzca.

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Si el contribuyente no deduce la parte de la pérdida o no efectúa el

acreditamiento antes mencionados pudiendo haberlo hecho, perderá el derecho a

hacerlo en años posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo hecho.

Por su parte, el Reglamento de la LISR establece como requisito adicional

para la deducción de la pérdida el que se proceda en los términos del artículo 54 del

mismo, cuyo contenido se analizó al tratar las enajenaciones por personas morales

(artículo 193).

Enajenación por residentes en el extranjero con ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional

El artículo 190 de la LISR establece que para efectos de la enajenación de

acciones se considerará que la fuente de riqueza se encuentra ubicada en territorio

nacional, cuando sea residente en México la persona que las haya emitido o cuando

el valor contable de dichas acciones provenga en más de un 50% de bienes

inmuebles en el país. Si las enajenaciones son de participaciones de una asociación

en participación, se considerará que la fuente de riqueza está ubicada en territorio

nacional si a través de la asociación en participación se realizan actividades

empresariales en México.

El tratamiento fiscal que recibe el inversionista residente en el extranjero es

parecido al que se le da al inversionista persona física residente en el país; de la

misma manera que para éstas últimas, no hay exención para operaciones con

acciones fuera de bolsa de valores y los pagos de impuesto sobre las operaciones de

enajenación son definitivos.

El impuesto se determina aplicando la tasa del 25% sobre el monto total de la

operación, sin deducción alguna; la retención del mismo se efectuará por el

adquirente si es residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento

permanente en México; en caso distinto, el contribuyente enterará el impuesto dentro

de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.

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Si los contribuyentes tienen un representante en México que reúna los

requisitos del artículo 208 LISR y 259 del RLISR (textos en el anexo) y son

residentes de un país que no sea considerado como territorio con régimen fiscal

preferente o como país en el que rige un sistema de tributación territorial

(relacionados en las fracciones LVI a LVIII del Art. 2 de las Disposiciones Transitorias

de la LISR del 2002), pueden aplicar sobre la ganancia obtenida, la tasa máxima

para aplicarse sobre el excedente del límite inferior de la tarifa del artículo 177 LISR.

Para efectos del párrafo anterior, la ganancia se determinará como se

determina para personas físicas residentes en México, pero sin deducir las pérdidas.

El representante calculará y enterará el impuesto dentro de los 15 días siguientes a

la obtención del ingreso. Debe acompañarse una copia de la designación del

representante legal como anexo del dictamen por contador público registrado que

debe presentarse a la autoridad fiscal para ejercer esta opción, el cual debe reunir

los requisitos de los artículos 204 y 263 del RLISR (texto de los artículos en el

anexo).

Puede no presentarse dictamen de conformidad con el artículo 258 del RLISR

si la enajenación es exenta en términos de los tratados para evitar la doble

tributación celebrados por México, siempre que se designe representante en el país y

se presente aviso mediante escrito libre dentro de los treinta días siguientes a la

designación del mismo, anexando copia de la constancia de residencia del extranjero

que enajenó las acciones. Hasta el 30 de abril del 2004 existió la regla 3.25.2 de la

resolución miscelánea que permitía la no presentación del dictamen sin establecer

como requisito el aviso de designación del representante y la copia de la constancia

de residencia; pero esta facilidad ya desapareció para el resto del año, por lo que

deben cumplirse los requisitos del Reglamento de la LISR.

Además, debe considerarse que si las operaciones son con partes

relacionadas, el contador público debe informar en el dictamen el valor contable de

las acciones que se enajenan y la forma de determinación del precio de venta, de

conformidad con el artículo 260 del RLISR incluido en el anexo (conforme al Art. 215

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fracción I, inciso e) LISR, el precio de venta en este tipo de operaciones puede

determinarse considerando elementos tales como el capital contable actualizado de

la emisora o el valor presente de las utilidades o flujos de efectivo proyectados).

Si la adquisición de acciones es a título gratuito, el impuesto se determinará

aplicando la tasa del 25% al valor del avalúo de las acciones practicado por persona

autorizada (se exceptúa del impuesto los ingresos por donaciones entre cónyuges o

los que perciban los descendientes de sus ascendientes en línea recta).

Como puede observarse, existe diferencia entre la exención para

adquisiciones a título gratuito de los residentes en el extranjero y de las personas

físicas residentes en México, toda vez que la exención para los extranjeros solo

aplica para las personas del inciso a) de la fracción XIX del artículo 109, mientras

que a los residentes en México les aplica a las personas de los tres incisos. El

impuesto determinado conforme a este párrafo es a cargo del adquirente y no del

que transmite las acciones.

En caso de reestructuraciones de sociedades de un mismo grupo (conjunto de

sociedades cuyas acciones con derecho a voto representativas del capital social

sean propiedad directa o indirecta de una misma persona moral en por lo menos

51%), la autoridad fiscal puede autorizar el diferimiento del impuesto por la ganancia

en la enajenación de acciones dentro de dicho grupo.

En caso de diferimiento, el pago del impuesto diferido se hará dentro de los

15 días siguientes de que se efectúe una enajenación posterior con motivo de la cual

las acciones a que se refiera la autorización queden fuera del grupo, actualizado

desde que se causó hasta que se pague. El valor para determinar ésta ganancia será

el que se hubiese utilizado entre partes independientes en operaciones comparables

o el de avalúo practicado por la autoridad fiscal.

Las autorizaciones de diferimiento de impuesto se otorgarán antes de la

reestructuración, y siempre que el enajenante o el adquirente no residan en un

territorio con régimen fiscal preferente o en un país con el que México no tenga un

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acuerdo amplio de intercambio de información (los acuerdos se relacionan en el

Anexo 10 de la Resolución miscelánea, de conformidad con la regla 3.1.1); si las

partes no residen en un país de los señalados, puede obtenerse la autorización si el

contribuyente presenta un escrito donde conste que ha autorizado a las autoridades

fiscales extranjeras a proporcionar a las autoridades mexicanas información sobre la

operación para efectos fiscales. Para obtener la autorización deben cumplirse los

requisitos del artículo 262 del RLISR y de la regla 3.23.9 de la resolución miscelánea

(se incluyen en el anexo).

Conforme al artículo 261 del RLISR, en los casos de reestructuraciones de

sociedades pertenecientes a un grupo, se considerará que el impuesto sujeto a

diferimiento se causará en la fecha en que se genere la transmisión de acciones de

la emisora de que se trate con motivo de la emisión de la autorización de diferimiento

derivado del impuesto causado por la reestructuración de que se trate. Para los

efectos de la emisión de la autorización de diferimiento del impuesto generado con

motivo de una reestructuración, los contribuyentes deberán presentar un dictamen

formulado por contador público registrado ante las autoridades fiscales en los

términos previstos en el artículo 260 RLISR.

Para las reestructuraciones debe nombrar un representante legal y presentar

ante la autoridad fiscal documentación comprobatoria que ampare que las acciones

objeto de la autorización no han salido del grupo; ésta debe presentarse dentro de

los primeros 15 días de marzo de cada año, durante todos los años que las acciones

permanezcan en el grupo; si no se cumple a tiempo con la obligación se presumirá

que las acciones salieron del grupo.

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5. CALCULO DE LA GANANCIA O PERDIDA POR ENAJENACIÓN DE ACCIONES

5.1 ANTECEDENTES DEL TRATAMIENTO FISCAL DE LA

ENAJENACIÓN DE ACCIONES

El régimen de enajenación de acciones ha tenido importantes variaciones a lo

largo de los años en materia de Impuesto sobre la Renta.

La Academia de Estudios Fiscales de la Contaduría Pública en su evento

anual del año 1996 presentó, entre otros, el tema de enajenación de acciones, el cual

se publicó posteriormente en un libro. Las primeras páginas del mismo se ocupan de

realizar una breve e interesante reseña de los cambios en el régimen de enajenación

de acciones que en materia de Impuesto sobre la Renta se han aplicado para este

tipo de transacciones; a estas páginas se hará referencia en los siguientes párrafos.

Gutiérrez (1996), quien es el ponente de este tema, señala que hasta 1971 la

LISR no se refería expresamente a acciones, solo a la enajenación de títulos valor,

los cuales consideró como actos accidentales de comercio y no distinguía si eran

realizados por personas físicas o por personas morales. La Ley de Ingresos de cada

año eximió del ISR a las utilidades derivadas por la enajenación de valores

mobiliarios, públicos o privados, emitidos en el país; esta exención se refería a

personas físicas o morales que no realizaban habitualmente actividades

empresariales ( p. 16).

A partir de 1972 se estableció en el artículo 30 de la LISR que estaban

exentas las ganancias que obtuvieran las personas físicas por enajenación de

valores mobiliarios cuando la operación se realizara a través de bolsa de valores

autorizada. Cabe aclarar que no se refería expresamente a acciones.

A partir del 19 de noviembre de 1974 se estableció en el artículo 30-A en su

fracción V la obligación a los adquirentes de acciones o partes sociales de

sociedades inmobiliarias, de retener el 20 % del monto total de la operación como

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100

pago provisional; la SHCP podía autorizar una retención menor a solicitud del

enajenante.

En 1979 y 1980, las sociedades que realizaran actividades de fomento y

desarrollo industrial no acumulaban ni gravaban la ganancia por enajenar acciones,

si tenían autorización de la SHCP, conforme al artículo 19 fracción VII de la LISR).

En el Art. 49 fracción XV se eximió a las personas físicas que obtuvieran ingresos por

enajenación de títulos valor a través de bolsa de valores autorizada en el país; y el

Art. 70 permitió que el costo de adquisición se ajustara conforme a factores según la

antigüedad de los mismos.

Gutiérrez (1996) considera que aunque en 1979 nació el Capítulo IV del Título

III denominado “De los ingresos por enajenación de bienes”, que era para personas

físicas, éste solo se refería a títulos valores y partes sociales y no propiamente a

acciones; por lo tanto debía aplicarse el artículo 74 que obligaba a retener un 20 %

del monto total de la operación cuando se enajenaban otros bienes, que era el caso

de las acciones (p. 18); nuestra opinión al respecto es que las acciones son títulos

valor. También podía ser menor la retención antes señalada garantizando el interés

fiscal.

A partir de 1981 se permitió aplicar un factor de actualización al monto original

de la inversión, en acciones nominativas o de las acciones al portador que se

colocaran entre el gran público inversionista, el cual se determinaba conforme al

número de años transcurridos entre su adquisición y su enajenación; dicho factor se

calculaba conforme a la tabla de ajuste establecida anualmente por el Congreso de

la Unión. Se aplicaba un segundo ajuste al costo cuando hubieran transcurrido mas

de seis meses entre la fecha de adquisición y enajenación, que consistía en sumar

las utilidades fiscales actualizadas y / o restar las pérdidas fiscales actualizadas y en

restar las utilidades distribuidas actualizadas y / o sumar las percibidas actualizadas.

Cuando entre las dos fechas antes señaladas hubieran transcurrido más de cinco

ejercicios, solo se consideraban los últimos cinco.

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En este mismo año (1981) se reubica el capítulo “De los ingresos por

enajenación de bienes” para quedar en el IV del Título IV “De las personas físicas” y

se establece el Titulo V para “Residentes en el extranjero con ingresos provenientes

de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional” que es como actualmente están

contenidos en la LISR. En este año se grava la enajenación de acciones con un 20 %

del total de la operación o con un 30 % sobre la ganancia, exceptuando las

operaciones a través de bolsa de valores autorizada, siempre y cuando, en el caso

de residentes en el extranjero, se designara un representante para efectos fiscales

en México.

En la fracción XVI del artículo 77 y en al artículo 151 de la LISR se establecía

la exención para esas operaciones de enajenación de títulos valor o acciones en el

caso de residentes en el extranjero. La retención del 20% antes mencionada por

parte del adquirente como pago provisional pasó al artículo 103 de las LISR y podía

ser menor cumpliendo ciertos requisitos.

A partir del 1 de marzo de 1984 el adquirente podía efectuar una retención

menor a la mencionada en el párrafo anterior si se presentaba dictamen emitido por

contador público registrado, además de cumplir con otros requisitos, conforme al

artículo 126 del Reglamento de la LISR.

Hasta 1988 el artículo 98 de la LISR señalaba que debía considerarse como

costo de las primeras acciones que se enajenaran el que correspondía a las primeras

que se adquirieron, es decir, utilizar el método de Primeras entradas, Primeras

Salidas; solo que no existía referencia para el caso de personas morales.

En 1989 hay un cambio radical que obligaba a los contribuyentes a identificar

las acciones a enajenar (actualmente esto continúa en vigor) y nace un

procedimiento para determinar el costo promedio por acción, en el cual las utilidades

o pérdidas fiscales actualizadas y los dividendos percibidos y / o distribuidos

actualizados se reconocían al 90 % sólo en dicho ejercicio y las acciones adquiridas

por capitalización de utilidades no tenían costo fiscal en la primera enajenación,

excepto que hubieran sido adquiridas antes de ese año y cuya acción que les dio

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102

origen hubiere sido enajenada con anterioridad al 1 de enero de 1989, por lo que se

tomaba su valor nominal.

Al costo comprobado de adquisición actualizado por inflación se sumaban o

restaban las utilidades o pérdidas de ejercicios terminados actualizadas, obtenidas

desde la fecha de adquisición hasta la fecha de enajenación, sin ser anteriores a

1975; en el caso de utilidades, se restaban el ISR, la PTU y las partidas no

deducibles. A partir de 1992 solo se restó la PTU no deducible. También se sumaban

los dividendos o utilidades actualizados percibidos y se restaban los dividendos o

utilidades actualizados distribuidos.

Si se trataba de accionistas residentes en el extranjero, la retención era del 20

% sobre el toral de la operación y se podía aplicar la tasa del 30 % sobre la

ganancia obtenida cuando hubiera dictamen fiscal de contador público independiente

y el contribuyente residiera en un país donde se gravara en el ISR a personas

morales a una tasa del 30 % o superior (la SHCP publicaba la lista de países).

En 1994 la opción de la retención menor podía ejercerse cuando el enajenante

residiera en un país en el que el ISR que en su caso se hubiera causado por la

ganancia que se hubiere obtenido como si ésta fuera su único ingreso, fuera igual o

superior al 70 % del ISR que se hubiera causado en México (también la SHCP

publicaba la lista).

En abril de 1992 se deroga el artículo 13 del Reglamento de la LISR en el que

se establecía que cuando las pérdidas actualizadas que debían restarse al costo

comprobado de adquisición fueran iguales o superiores a la suma de las utilidades y

del costo comprobado de adquisición, el resultado sería cero.

A partir de 1996 cambia el procedimiento para la determinación del costo

promedio por acción, y en el artículo 19 se señala que en lugar de sumar y restar al

costo comprobado de adquisición las utilidades y pérdidas actualizadas, debía

sumarse el saldo actualizado de la CUFIN de la emisora a la fecha de enajenación y

restarse el saldo que dicha cuenta tenía en la fecha de adquisición, actualizado a la

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de enajenación; si el saldo a la fecha de adquisición era mayor que el de la fecha de

enajenación (actualizados), y si esa diferencia era a su vez mayor que el costo

comprobado de adquisición, el excedente formaría parte de la ganancia.

En el artículo 7 transitorio se establecían reglas para determinar los saldos de

la CUFIN de los ejercicios desde 1975 a 1988; si la adquisición de acciones había

sido anterior a 1975, el saldo de CUFIN que debía considerarse a la fecha de

adquisición era cero. Luego, en la Resolución Miscelánea del 29 de Marzo de ese

año se publica la regla 131 que permitía como opción que cuando el número de

acciones hubiera variado entre la fecha de adquisición y de enajenación de las

acciones del contribuyente, en lugar de aplicar lo dispuesto en la ley, podían ir

determinando la diferencia de saldos de la CUFIN por cada período en el que el

contribuyente hubiera tenido el mismo número de acciones; las diferencias se

dividían entre el número total de acciones de la persona moral y el cociente se

multiplicaba por el número de acciones del contribuyente. Estos resultados se

sumaban y restaban entre sí.

En el caso de quienes obligatoriamente tributaban en el régimen simplificado,

el monto original ajustado de las acciones se determinaba sumando al costo

comprobado de adquisición actualizado, el monto actualizado de la diferencia que

resultaba de disminuir a las utilidades que en el ejercicio de que se trate hubieran

servido de base para la PTU, el ISR pagado y la PTU.

En 1997 la regla 131 de la Resolución Miscelánea que antes se explicó se

pasó al texto de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar ubicada en el último

párrafo de la fracción II del artículo 19.

Con la reforma fiscal de 1999, las sociedades emisoras de acciones debían

llevar en paralelo dos cuentas diversas de utilidad fiscal neta: una por el saldo de la

utilidad fiscal neta hasta el 31 de diciembre de 1998 con sus incrementos en

ejercicios posteriores y otra por la utilidad fiscal neta obtenida al cierre de 1999 y

años posteriores por utilidades reinvertidas, con nuevos procedimientos para

determinarlas. Esta reforma modificó el cálculo para la enajenación de acciones y a

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donde se sumaban o restaban saldos de la CUFIN para determinar el costo promedio

por acción, se le agregó la suma o resta también de los saldos de la CUFIN

reinvertida (como se le llamó a la cuenta donde se registraban las utilidades

reinvertidas que anteriormente se mencionó). Lo anterior no tenía efecto en el

cálculo de las enajenaciones en 1999, sino hasta en las de 2000, ya que la CUFIN

reinvertida se constituía al cierre de 1999 y se incorporaba al costo del paquete de

acciones a partir del año 2000.

Referente a la reforma para el año 2002, la Comisión de Hacienda y Crédito

Público al emitir el dictamen sobre la iniciativa de reforma de la LISR presentada por

el Ejecutivo al Congreso de la Unión señaló que se modificaba la determinación de la

ganancia en la enajenación de acciones, reconociendo en su totalidad los efectos

que sobre el costo de dichas acciones tenían las utilidades y pérdidas de la empresa,

así como de los dividendos decretados; para ello, se requería adicionar al costo de

adquisición las utilidades y los dividendos percibidos y restar las pérdidas y los

dividendos distribuidos por la sociedad emisora de las acciones (todo actualizado a la

fecha de la enajenación). De igual forma señaló que se establecía que los

reembolsos efectuados a los accionistas por sus aportaciones de capital, se

consideraran para efectos de determinar el costo fiscal de las acciones.

La Comisión continuó explicando que se sustituía el actual cálculo del costo

fiscal de las acciones que básicamente consideraba las utilidades amortizadas, por

un mecanismo alterno que determina dicho costo considerando los dividendos

percibidos y distribuidos, así como las utilidades y las pérdidas generadas, durante el

periodo de tenencia de las mismas, y los reembolsos decretados o acordados en el

mismo periodo. De esta manera, en el supuesto de existir un costo fiscal negativo de

las acciones, éstas no tendrían costo fiscal y el resultado negativo se disminuiría en

las enajenaciones siguientes, con lo que se reducirían prácticas de elusión.

Con la reforma del 2002, la enajenación de acciones ya no se regula en los

artículos 19 y 19-A, sino en el 24, 25 y 26 de la LISR; se cambia el procedimiento y

se incorporaron en el costo de las acciones enajenadas las pérdidas incurridas por la

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emisora. En la ley anterior, se hacía referencia a la “cuenta de utilidad fiscal neta”

para calcular el monto original ajustado de la inversión, en la que para determinar la

UFIN de cada ejercicio se parte del resultado fiscal y éste puede llevar el efecto de

las pérdidas que en el ejercicio se hubieran amortizado. La nueva LISR en lugar de

referirse a “cuenta de utilidad fiscal neta”, ahora especificaba los conceptos que

habrían de sumarse o restarse al costo comprobado de adquisición actualizado de

las acciones, que eran casi los mismos que se utilizaban para calcular el saldo de la

CUFIN.

La diferencia radicó en que en la nueva ley, un concepto a sumar eran las

utilidades actualizadas y para determinarlas se partía de las utilidades fiscales (que

no llevan el efecto de las pérdidas amortizadas), y por otra parte, un concepto a

restar eran las pérdidas en que la emisora hubiera incurrido; con lo anterior puede

notarse que el cambio real fue que la nueva ley obligaba a disminuir, en la parte que

correspondiera al contribuyente, el total de las pérdidas sufridas en cada ejercicio

transcurrido desde la adquisición hasta la enajenación de las acciones del

contribuyente y no solo las pérdidas que se hubieren amortizado de utilidades.

También se estableció que cuando el costo fuera menos de cero, la diferencia se

disminuiría de enajenaciones posteriores.

El procedimiento mencionado en el párrafo anterior se aplicaba únicamente

cuando el período de tenencia de las acciones hubiera sido superior a 18 meses y

nace un procedimiento para acciones de igual o menor período de tenencia, que

consiste en disminuir al ingreso por enajenación el costo comprobado de adquisición

disminuido a su vez por los reembolsos de capital y por los dividendos o utilidades

pagados por la emisora (todo actualizado), durante el período de tenencia de las

acciones que se enajenan.

Otra modificación en 2002 fue la incorporación a la LISR de la regla de

Resolución Miscelánea 3.5.7 (con algunas modificaciones) que faculta a las

autoridades fiscales a autorizar la enajenación de acciones a un valor equivalente a

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su costo fiscal cumpliendo ciertos requisitos, en el caso de reestructuración de

sociedades.

Un artículo transitorio (fracción LXXXV Art. 2) dispone que el nuevo

procedimiento para la enajenación de acciones entrará en vigor 01 de Abril de 2002.

En el año 2003 se disminuye de 18 a 12 meses el período de tenencia

accionaria que divide los dos procedimientos para determinar la utilidad por

enajenación de acciones. También, para calcular el monto original ajustado de las

acciones que se enajenan vuelve a hacer referencia a los saldos de la CUFIN de la

emisora, además se elimina el plazo de diez años anteriores a la enajenación en

cuanto a los efectos de los elementos de la CUFIN (tal plazo había aparecido en

2002).

Se modifica solo la manera de incluir los efectos de las pérdidas fiscales en el

monto original ajustado de las acciones, ya que el efecto en números es el mismo

que en la ley anterior; es decir, al referirse otra vez a los saldos de la CUFIN, éstos

llevan el efecto de las perdidas amortizadas y en la nueva ley refiere que además se

resten las pérdidas pendientes de disminuir, o sea que finalmente se disminuyen

todas las pérdidas en que se haya incurrido (se aclara que no deben incluirse las

generadas con anterioridad a la adquisición de las acciones, que se hayan

amortizado en el periodo de tenencia accionaria).

También en 2003 se establece que una vez calculado el costo promedio por

acción, éste debe conservarse como costo comprobado de adquisición para la

siguiente enajenación. Se señala que cuando haya variado el número de acciones en

circulación de la emisora entre la fecha de adquisición y de enajenación de las

acciones de que se trate, debe realizarse una ponderación de los elementos del

costo por cada período para determinar el costo promedio por acción, situación no

prevista en la ley anterior.

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5.2 RESULTADO DE PERSONAS MORALES RESIDENTES EN

MEXICO

En el presente apartado y en el siguiente (5.3) se estudiará la forma de

determinar la base gravable del ISR en la enajenación de acciones, a efecto de dar

respuesta a la cuarta pregunta de investigación.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 24 de la LISR existen dos

procedimientos para determinar la ganancia por la enajenación de acciones; ésta

división está basada en el período de tenencia por parte del accionista de las

acciones que enajena. El primer procedimiento es aplicable cuando el período haya

sido superior a doce meses y es el que a continuación se trata.

Enajenación de acciones con período de tenencia superior a doce meses

La ganancia debe calcularse primeramente por cada acción que se enajene, y

para determinarla, se restará al ingreso obtenido por acción, el costo promedio de las

mismas. Una vez que se tenga la ganancia por acción se multiplicará por el número

de acciones enajenadas y el resultado será la ganancia total. Lo anterior se

ejemplifica de la siguiente manera:

Ingreso obtenido por acción 500

(-) Costo promedio por acción 400

(=) Ganancia por acción 100

(x) Número de acciones enajenadas 8

(=) Ganancia (pérdida) por la enajenación 800

La razón por la que se calcula el resultado por cada acción es porque suele

suceder que solo se vende una parte de las acciones del paquete que posee el socio

y las demás las mantiene en su poder, por lo que se hace necesario determinar el

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resultado por acción y luego el total correspondiente a las acciones enajenadas. Por

lo que se refiere a las acciones no vendidas, el costo unitario promedio determinado

en la fecha de enajenación de las acciones será el costo comprobado de adquisición

en futuras enajenaciones; además, se considerará como fecha de adquisición de las

acciones no vendidas la misma de la enajenación en que quedaron como remanente.

Siguiendo el ejemplo antes mostrado, si el socio tuviera en total 10 acciones y

solo vende 8, cuando enajene las 2 acciones restantes el costo comprobado de

adquisición de cada una de ellas será de $400.

La disposición que establece que el costo promedio determinado será el que

se considerará para futuras enajenaciones fue incorporado a la LISR en 2003 en su

Art. 25. La LISR de ese año incluye una disposición transitoria (Art. 2 VIII, cuyo texto

aparece en el anexo) que señala que la norma será aplicada en enajenaciones

realizadas a partir del ejercicio 2003 y siempre que el costo fiscal se determine con la

LISR vigente a partir de dicho año.

Por su parte, la resolución miscelánea publicada el 31 de Marzo de 2003

incluyó la regla 3.4.8 (que ya no salió publicada en la resolución del 30 de abril de

2004) que contemplaba la opción de aplicar el costo promedio por acción que se

hubiere calculado con anterioridad al 1 de abril de 2002 cumpliendo lo dispuesto en

la regla (el texto de la misma se incluye en el anexo).

En el procedimiento para obtener el resultado de la enajenación de acciones,

la determinación del costo promedio no es tan sencilla, pero es un elemento esencial

en el cálculo, el cual será tratado en los párrafos siguientes.

El costo promedio por acción

El costo promedio debe calcularse para todas las acciones que el

contribuyente tenga de la misma persona moral en la fecha de enajenación (aunque

no enajene todas). El costo promedio se obtendrá dividiendo el monto original

ajustado de las acciones entre el número total de acciones que tenga. Ejemplo:

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Monto original ajustado de las acciones 4000

(/)Número de acciones que se tengan 10

(=) Costo promedio por acción 400

Como se observa, es necesario determinar el monto original ajustado de las

acciones para poder determinar el costo promedio.

Ya se había comentado en el capítulo anterior que la inversión que el

accionista tiene derecho a recuperar representa el costo fiscal de las acciones, y el

fisco la denomina “monto original ajustado”

El monto original ajustado se compone básicamente de dos conceptos:

• El costo comprobado de adquisición de las acciones

• El costo adicional representado por UFIN acumulada

Referente al primer concepto, puede decirse que las acciones pudieron

adquirirse mediante la aportación al capital de la emisora, mediante la adquisición de

terceros por enajenación o mediante la capitalización de dividendos (recibidos en

acciones ,o bien, en efectivo o bienes y que luego se reinvirtieron en acciones antes

de los treinta días).

Si se aportó al capital de la emisora, los datos sobre la adquisición de las

acciones pueden obtenerse del acta constitutiva o de las actas de asamblea por

aumentos de capital de la emisora y del registro de accionistas; si las acciones se

adquirieron de terceros, pueden obtenerse del contrato que se haya celebrado con

motivo de la adquisición, o a falta de éste, del registro de accionistas de la emisora

(si la adquisición fue de persona moral) o de la constancia de retención de ISR que

debió haberse proporcionado en la adquisición o en el dictamen de contador público

registrado presentado por el enajenante (si la adquisición fue de persona física).

También puede obtenerse información de los avalúos a la fecha de adquisición en

caso de permutas, donaciones o adquisiciones por debajo del valor real.

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Se considera que no tienen costo comprobado de adquisición las acciones

obtenidas por capitalización de utilidades o de otras partidas del capital contable o

por reinversiones de dividendos o utilidades efectuadas dentro de los 30 días

naturales siguientes a su distribución. Lo señalado en este párrafo no aplica a

acciones adquiridas antes del 1 de enero de 1989 y cuya acción que les dio origen

hubiera sido enajenada con anterioridad a la fecha mencionada, en cuyo caso podrá

considerarse como costo comprobado de adquisición el valor nominal de la acción de

que se trate.

La excepción mencionada en el párrafo que antecede existe toda vez que

como comenta Pérez (1999), hasta el 31 de diciembre de 1988 había un

procedimiento en la ley que consistía en considerar, en el caso de enajenación

parcial de un paquete de acciones, que se enajenaban las que primero se hubieran

adquirido (método de primeras entradas primeras salidas) y ello podía dar lugar a

que las acciones de aportación iniciales se dieran de baja y quedaran solamente en

existencia acciones de capitalización, las que con el nuevo procedimiento no tendrían

costo comprobado de adquisición para efectos de su enajenación en un nuevo

paquete accionario integrado en el nuevo régimen; como en la ley vigente hasta

1988 se les reconocía como costo comprobado de adquisición su valor nominal, en la

nueva ley se consideró por excepción que se le siguiera reconociendo, para evitar la

inequidad de la norma (p. 131).

Hay que mencionar que en el caso de adquisiciones de acciones realizadas en

fechas muy remotas, los inversionistas se encuentran ante el problema de la

dificultad para la obtención de datos sobre antecedentes de tenencia accionaria, ya

que la legislación fiscal y mercantil de algunas épocas no contemplaba el requisito

de documentar todas las operaciones; por ejemplo, las operaciones con acciones al

portador quedaban ocultas muchas veces o las enajenaciones por personas físicas

estaban exentas y por lo tanto no se documentaban.

Conforme al artículo 25 de la LISR las acciones emitidas por sociedades

escindidas tendrán como costo comprobado de adquisición el que se derive de

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calcular el costo promedio por acción que tenían las acciones canjeadas de la

escindente por cada accionista al momento de la escisión; la fecha de adquisición de

las acciones será la de escisión.

En el caso de fusión de sociedades, el costo comprobado de adquisición de

las acciones emitidas por la fusionante o la que surja por la fusión se calculará

conforme al procedimiento del párrafo anterior y la fecha de adquisición a considerar

seré la del canje.

Si en la fusión o escisión se adquieren acciones de otras empresas como

partes de los bienes transmitidos, las mismas tendrán como costo comprobado de

adquisición el costo promedio por acción que tenían en la fusionada o escindente al

momento de la fusión o escisión.

Una vez que se ha obtenido el costo comprobado de adquisición de las

acciones, el mismo debe actualizarse desde el mes de adquisición y hasta el mes en

que se enajenen las mismas.

El segundo concepto integrante del monto original ajustado de las acciones

es, como se dijo, el costo adicional representado por la UFIN acumulada de la

emisora, correspondiente a las acciones propiedad del contribuyente. Cabe aclarar

que el artículo 24 de la LISR solo hace referencia al saldo de la CUFIN, pero las

disposiciones transitorias de la LISR del 2003 establecen que también deben

considerarse los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida y las

variaciones que dicha cuenta hubiese tenido desde su constitución y hasta el 31 de

diciembre de 2001, conforme a las reglas que al efecto expida el Servicio de

Administración Tributaria.

Una vez analizados los componentes del monto original ajustado, se

procederá a señalar la manera de determinar ese monto, la cual se presenta en un

esquema para facilitar su comprensión y luego se explicará cada uno de los

elementos:

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El primer concepto que se suma al costo comprobado de adquisición es la

diferencia que se obtenga de restar al saldo de la CUFIN y CUFINRE de la emisora a

la fecha de enajenación, el saldo de dichas cuentas a la fecha de adquisición

(cuando el primer saldo sea mayor). Ambos saldos deben actualizarse desde el mes

en que se efectuó la última actualización previa a la fecha de adquisición o de la

enajenación, según se trate, y hasta el mes en que se enajenen las acciones. De la

diferencia calculada debe determinarse la parte que corresponda a las acciones que

tenga el contribuyente adquiridas en la misma fecha.

Costo comprobado de adquisición actualizado de las acciones que

se tengan de la misma persona moral

(+) Diferencia positiva de los saldos de CUFIN Y CUFINRE

(-) Pérdidas fiscales pendientes de disminuir de la emisora

(-) Reembolsos pagados por la emisora

(-) Diferencia del Art. 88 cuarto párrafo (UFIN negativa) pendiente de

disminuir a la fecha de enajenación

(+) Pérdidas fiscales de la emisora amortizadas durante la tenencia

accionaria (obtenidas antes de la adquisición de acciones)

(+) UFIN negativa generada antes de la fecha de adquisición y

disminuida de la CUFIN en el período de tenencia accionaria (opción)

(=) Monto original ajustado de las acciones.

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Hay que aclarar que aunque en el Art. 24 de la LISR no se haga referencia

alguna a la CUFINRE, en el Art. 2 fracción I de las disposiciones transitorias de la

LISR de 2003 (incluido en el anexo) se establece que deben considerarse además

los saldos y las variaciones de ésta cuenta para efectos de calcular el costo fiscal de

las acciones.

Ahora bien, si la CUFIN a la fecha de adquisición es mayor a la CUFIN a la

fecha de enajenación, el Art. 24 de la LISR fracción II, el reglamento de la LISR y las

Reglas de Resolución Miscelánea no dicen expresamente que hacer (si considerar la

diferencia negativa en el procedimiento o poner cero).

El Mtro. Alberto Rivera Jiménez y Armando Gómez Reséndiz, en la revista

Prontuario de Actualización Fiscal No. 350 publicada en mayo de 2004, opinan que a

falta de disposición optan por considerar cero (p. 114); también en la Revista

Normatividad Empresarial No. 65 señalan que en ese caso se debe poner “cero”

porque no existe alguna cantidad objeto de suma y mucho menos de resta por no

contemplarlo la Ley (p. 51). No compartimos esas idea toda vez que, como se

mencionará en párrafos siguientes, la ley establece que cuando la CUFIN a la fecha

de adquisición (adicionada con otros conceptos) sea mayor a la CUFIN a la fecha de

enajenación (también adicionada de otros conceptos), la diferencia se disminuirá del

costo comprobado de adquisición (y ese resultado será el monto original ajustado de las acciones, conforme al Art. 22 del Reglamento de la Ley del ISR)

Significa pues que, si se considera en el procedimiento la diferencia negativa

(en lugar de cero), automáticamente se cumple con la ley y el reglamento porque

finalmente dicha diferencia se restaría entonces del costo comprobado de

adquisición (para ver lo anterior con ejemplos, ver anexo 2). Para complementar

nuestra opinión respecto al sentido de la ley, queremos mencionar que, como

también mas adelante se estudiará, cuando hay variación del número de acciones de

la emisora en el periodo de tenencia accionaria del contribuyente, debe asignarse

CUFIN a las acciones del contribuyente por cada periodo y los resultados así

obtenidos se sumarán o restarán, según sea el caso.

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Al incluir en el cálculo del costo fiscal las diferencias de los saldos de la CUFIN

(y CUFINRE), se le está reconociendo al accionista el derecho que tiene de retirar

(vía enajenación de acciones) las utilidades por las que ya se pagó impuesto

generadas en el periodo de tenencia accionaria.

Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de la emisora serán las que

tenga a la fecha de enajenación (no se les disminuirá el monto aplicado en pagos

provisionales del ejercicio de que se trate), y se actualizarán desde el mes de la

última actualización hasta el mes de enajenación.

Los reembolsos pagados a que se refiere el Art. 24 LISR que se está tratando

incluyen las amortizaciones y las reducciones de capital; los contribuyentes

únicamente considerarán las amortizaciones, reembolsos o reducciones de capital

que les correspondan a las acciones que no se hayan cancelado, con motivo de

dichas operaciones. Los reembolsos pagados por la emisora disminuyen el costo

comprobado de adquisición de las acciones en el procedimiento, toda vez que son

cantidades que el inversionista ya recuperó de su inversión y por lo tanto no deben

ser parte del costo al enajenar sus acciones.

Por lo que respecta a la diferencia del cuarto párrafo del Art. 88 LISR, la cual

se resta en el procedimiento, únicamente se considerará la diferencia pendiente de

disminuir que tenga la emisora a la fecha de enajenación. Hay que recordar que en la

determinación del saldo de la CUFIN y para efectos de obtener la utilidad fiscal neta

del ejercicio, se debe restar al resultado fiscal del ejercicio, el impuesto sobre la

renta pagado en los términos del artículo 10 LISR y el importe de las partidas no

deducibles para efectos del ISR, excepto las de las fracciones VIII y IX del artículo 32

LISR.; ahora bien, si la suma de éstos dos últimos conceptos es mayor al resultado

fiscal del ejercicio, la diferencia se disminuirá del saldo de la CUFIN que se tenga al

final del ejercicio o, en su caso, de la UFIN que se determine en los siguientes

ejercicios, hasta agotarlo.

Lo anterior significa que si aún no se disminuye del saldo de la CUFIN la UFIN

negativa que se tenga (por ser cero el saldo), la misma debe restarse en el

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procedimiento a efecto de disminuir el costo fiscal de las acciones, ya que dicha

diferencia no puede ser recuperada por el accionista toda vez que proviene de ISR o

gastos no deducibles, cuyo monto no puede ya ser retirado).

Tanto las pérdidas pendientes de disminuir, como los reembolsos pagados y la

diferencia del cuarto párrafo del Art. 88 serán los que correspondan al número de

acciones que tenga el contribuyente al mes de la enajenación. Estos tres conceptos

se asignarán al contribuyente en la proporción que represente el número de acciones

que tenga a la fecha de enajenación de las acciones de la persona moral,

correspondientes al ejercicio en el que se obtuvo la pérdida, se pague el reembolso o

se determine la diferencia citada, según corresponda, respecto del total de acciones

en circulación que tuvo la persona moral en el ejercicio de que se trate.

Los tres conceptos mencionados en el párrafo anterior sólo se considerarán por el período comprendido desde el mes de adquisición de las acciones y hasta la fecha de su enajenación. La diferencia pendiente de disminuir

del cuarto párrafo del Art. 88 se actualizará desde el mes en que se actualizó por

última vez y hasta que las acciones se enajenen, y los reembolsos pagados desde

que se pagaron hasta que se realice la enajenación.

Las pérdidas fiscales de la emisora amortizadas durante la tenencia

accionaria, obtenidas antes de adquirir las acciones, se asignarán al contribuyente en

la proporción que represente el número de acciones que tenga de la persona moral

a la fecha de enajenación, correspondientes al ejercicio en el que la citada persona

moral disminuyó dichas pérdidas, respecto del total de acciones en circulación de la

persona moral en el ejercicio de que se trate.

Por otra parte, el Art. 21 del Reglamento de la LISR permite que para

determinar el monto original ajustado, los contribuyentes podrán adicionar al costo

comprobado de adquisición la diferencia a que se refiere el cuarto párrafo del Art. 88 de la LISR que la emisora hubiera determinado en ejercicios anteriores a la fecha

de adquisición de las acciones que se enajenan, y que dicha persona moral

disminuyó del saldo de la CUFIN generado en el periodo de tenencia accionaria.

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La anterior disposición resulta justa en cuanto a que reconoce que esa

diferencia que tiene efectos en los saldos de la CUFIN no debe tener efectos

económicos para el enajenante ya que la misma es ajena al período de la inversión

del accionista; lo que consideramos cuestionable es que ni el reglamento ni la propia

ley contemplen la actualización de esa diferencia.

En nuestra opinión, esa diferencia debería actualizarse toda vez que si

anteriormente se disminuyó del saldo de la CUFIN, ello causó que dicho saldo

actualizado a la fecha de enajenación fuera menor que el que hubiera correspondido

de no haber afectado la CUFIN con la diferencia mencionada; para compensar ese

perjuicio al enajenante, el reglamento permite que se sume al costo dicha diferencia

en la fecha de enajenación, pero no reconoce la actualización que necesariamente

debería efectuarse para llegar al importe del costo que el inversionista tiene derecho

a recuperar y que corresponde a las utilidades generadas en el periodo de tenencia

accionaria actualizadas a la fecha de enajenación.

Además, se considera que es incompleto el artículo 21 del Reglamento de la

Ley del ISR, en el sentido de que no señala expresamente que esa diferencia

disminuida del saldo de la CUFIN a que el precepto se refiere debe asignarse al

contribuyente en la parte que corresponda a las acciones que tenga en la fecha de

disminución y tampoco contempla el supuesto en que el número de acciones de la

emisora varíe durante el periodo de tenencia accionaria, caso en el cual, según

nuestra opinión, debe determinarse la diferencia a que se hace referencia por cada

uno de los períodos transcurridos entre las fechas de adquisición y de enajenación

de las acciones, en los que se haya mantenido el mismo número de acciones.

Cuando el saldo de la CUFIN a la fecha de adquisición adicionado con los

reembolsos pagados, de la diferencia del cuarto párrafo del Art. 88 de la LISR y de

las pérdidas fiscales pendientes de disminuir sea mayor que la suma del saldo de la

CUFIN a la fecha de enajenación adicionado con las pérdidas amortizadas en el

periodo de tenencia accionaria generadas con anterioridad a dicho periodo, la

diferencia (costo negativo) se disminuirá del costo comprobado de adquisición

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actualizado y ese resultado será el monto original ajustado de las acciones (tercer

párrafo de la fracción III Art. 24 LISR y Art. 22 RLISR).

Cuando dicha diferencia sea mayor que el costo comprobado de adquisición,

las acciones enajenadas no tendrán costo (entonces el valor de enajenación será

utilidad gravable); el excedente determinado por acción se debe disminuir del costo

promedio por acción en posteriores enajenaciones que realice el contribuyente, aun

cuando se trate de emisoras diferentes (previa actualización del mismo desde el mes

de enajenación y hasta que se disminuya). Calvo (2002) aprecia una “irregularidad

doctrinal” en ésta disposición que obliga a disminuir el excedente de pérdidas al

enajenar acciones de una emisora, del costo de futuras enajenaciones, incluso de

emisoras diferentes (p.55).

Consideramos que hace falta que se contemple en el procedimiento que al

saldo de la CUFIN a la fecha de enajenación se le sume también la diferencia del

cuarto párrafo del Art. 88 generada con anterioridad a la fecha de adquisición de las acciones a que se refiere el Art. 21 RLISR, para efectos de hacer la

comparación y determinar si existe o no una diferencia a disminuir del costo

comprobado de adquisición o si las acciones enajenadas no deben tener costo

promedio por acción.

Como puede notarse, en el cálculo del resultado por enajenación de acciones

las pérdidas en que haya incurrido la emisora inciden en los resultados. En el

procedimiento de ley detallado en los párrafos anteriores se consideran tres de ellas:

• Las pérdidas amortizadas en el periodo de tenencia accionaria. Estas afectan los saldos de la CUFIN, ya que dicha cuenta parte

del resultado fiscal, el cual trae el efecto de las pérdidas amortizadas. Hay que

recordar que las pérdidas se restan de la utilidad fiscal para obtener el

resultado fiscal y luego con éste se integran los saldos de la CUFIN, lo que se

traduce en obtener una CUFIN por un monto menor y en consecuencia el

costo fiscal de las acciones disminuye.

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• Las pérdidas de la emisora que hayan quedado pendientes de disminuir a la fecha de enajenación. Estas también se restan en el

procedimiento, por lo que se disminuye el costo fiscal de las acciones. Calvo

(2002) considera que es “doctrinalmente-irregular” el hecho de disminuir éstas

pérdidas del costo de adquisición de las acciones del socio debido a que

desatiende al principio de proporcionalidad dispuesto en el Art. 31-IV

constitucional, porque la norma no atiende a la capacidad contributiva de los

gobernados al trascender en una persona el efecto de actos jurídicos de otra

diferente (p. 54).

Por su parte, la autoridad en la Exposición de Motivos de la Iniciativa de

Ley justifica la inclusión de este concepto señalando que la anterior mecánica

genera un sesgo en perjuicio del fisco y por ello propone “que se reconozca en

su totalidad los efectos de las utilidades y las pérdidas...”23

• Las pérdidas amortizadas en el periodo de tenencia accionaria obtenidas antes de la fecha de adquisición de las acciones.

Estas pérdidas se suman en el procedimiento para quitar el efecto de la

disminución de las mismas mediante la CUFIN. En el primer punto se dijo que

mediante los saldos de la CUFIN, las pérdidas amortizadas disminuyen el

costo fiscal de las acciones, pero esas pérdidas que se amortizan en el

período de tenencia accionaria pueden haberse generado en dicho periodo o

con anterioridad.

Las pérdidas amortizadas generadas con anterioridad a la adquisición

de acciones se originaron por operaciones que no correspondían a las

acciones del socio y por lo tanto no deben afectar el cálculo del costo fiscal; en

todo caso es el costo comprobado de adquisición el que probablemente tenga

el efecto de las pérdidas.

23 Calvo, N. E. Op. Cit. Pág. 53

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Enajenación de acciones con periodo de tenencia hasta de 12 meses

Para calcular la ganancia en este tipo de enajenaciones, al ingreso obtenido

por la enajenación sólo deberá disminuirse como monto original ajustado de las

acciones su costo comprobado de adquisición, disminuido de los reembolsos de

capital y de los dividendos o utilidades pagados por la emisora de las acciones

durante el periodo de tenencia de las mismas, todo ello actualizado. El costo

comprobado de adquisición se actualiza desde el mes de adquisición y hasta el de

enajenación; los reembolsos y los dividendos o utilidades pagados se actualizan

desde el mes en que se pagaron y hasta el mes de enajenación.

Como puede observarse, no se consideran las utilidades obtenidas para

efectos de sumarlas al costo, dando como resultado una ganancia mayor (pero sí

obliga la ley a restar los dividendos o utilidades pagados y los reembolsos).

Cuando se enajenen acciones de una misma emisora cuyo periodo de

tenencia accionaria sea por una parte de las acciones no mayor a doce meses y por

otra parte de las mismas superior al periodo, la ganancia se determinará conforme al

primer procedimiento antes analizado.

Acciones emitidas por personas morales residentes en el extranjero

El monto original ajustado de este tipo de acciones se determinará

disminuyendo al costo comprobado de adquisición, los reembolsos pagados. Los dos

conceptos se actualizan como se señaló en párrafos anteriores.

Como puede notarse, si los accionistas reinvierten utilidades en personas

morales residentes en el extranjero, éstas en ningún caso forman parte del monto

original de la inversión, ya que el fisco mexicano no recibió ISR por esas utilidades.

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Variación en el número de acciones en circulación durante el período de tenencia mayor a 12 meses

Cuando esto suceda, y la emisora hubiera mantenido el mismo importe de su

capital social, los contribuyentes deben aplicar lo dispuesto en el Art. 24 LISR antes

analizado cuando se enajenen las acciones de que se trate, siempre que el costo

total de las acciones que se reciban sea igual al que tenía el paquete accionario que

se sustituye.

Ahora bien, la emisora puede aumentar o disminuir el capital y es posible que,

en consecuencia, la participación de los accionistas varíe también, al igual que el

número de acciones en circulación. En el procedimiento de asignación de costo a las

acciones es esencial el número de acciones en circulación de la emisora y la

participación accionaria del socio en el capital.

Cuando el número de acciones de la emisora varíe durante el período de

tenencia accionaria de los contribuyentes, éstos determinarán la diferencia entre los

saldos de la CUFIN de la emisora, las pérdidas, los reembolsos y la diferencia

pendiente de disminuir a que se refiere el cuarto párrafo del Art. 88 LISR, por cada uno de los periodos transcurridos entre las fechas de adquisición y de enajenación

de las acciones, en los que se haya mantenido el mismo número de acciones.

Tratándose de la diferencia de los saldos de la CUFIN, se restará el saldo final del

periodo del saldo al inicio del mismo, ambos actualizados a la fecha de enajenación.

La diferencia de los saldos de la CUFIN, así como de las pérdidas fiscales, los

reembolsos pagados y la diferencia pendiente de disminuir a que se refiere el cuarto

párrafo del Art. 88 LISR, por cada período, se dividirán entre el número de acciones

de la emisora existente en el mismo periodo y el cociente se multiplicará por el

número de acciones propiedad del contribuyente en dicho periodo. Los resultados

así obtenidos se sumarán o restarán, según sea el caso.

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Expedición de constancias y conservación de la contabilidad y documentación

Las sociedades emisoras deben proporcionar a los socios que lo soliciten, una

constancia con la información necesaria para determinar los ajustes a que se refiere

el Art. 24 LISR antes analizado; la contabilidad y documentación correspondiente a

dicha información debe conservarse por todo el tiempo en el que subsista la

sociedad o contrato de que se trate, en los términos del Art. 30 del CFF (incluyendo

la correspondiente a ajustes del Art. 25 LISR).

Personas morales que adquieran de personas físicas o de residentes en el extranjero acciones de otra emisora

La ley establece que cuando una persona moral adquiera de una persona

física o de un residente en el extranjero, acciones de otra emisora, el accionista de la

persona moral adquirente no considerará dentro del costo comprobado de

adquisición el importe de los dividendos o utilidades que se hayan generado con

anterioridad a la fecha de adquisición y que, directa o indirectamente, ya se hayan

considerado como parte del costo comprobado de adquisición de las acciones

adquiridas de la persona física o del residente en el extranjero.

Para efectos de la información que la emisora debe otorgar a sus accionistas

conforme a lo señalado en el párrafo anterior, la persona moral adquirente disminuirá

dichas utilidades o dividendos (actualizados) del saldo de la CUFIN que tenga a la

fecha de la enajenación de las acciones de la misma. La actualización de las

utilidades o dividendos se efectuará desde el mes en que se adicionaron a la CUFIN

y hasta el mes en el que se efectúe la enajenación de que se trate.

Enajenación de derechos de participación en una Asociación en Participación

La Ley del ISR señala desde 2002 en el penúltimo párrafo del Art. 24 que

también se aplicará dicho artículo cuando se enajenen derechos de participación

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(cualquiera que sea el nombre que se les designe) en una asociación en

participación, cuando a través de ella se realicen actividades empresariales.

Consideramos que no es necesario que mencione tal párrafo que “cuando a través

de ellas se realicen actividades empresariales”, toda vez que son conforme al Art. 17-

B del CFF “se entenderá por asociación en participación al conjunto de personas que

realicen actividades empresariales”; es decir, dichas asociaciones por ley no realizan

otro tipo de actividades.

Con la inclusión en el Art. 8 de la Ley del ISR de las asociaciones en

participación como persona moral (también desde 2002) y con la disposición en el

Art. 17-B del CFF que señala que estará obligada a cumplir con las mismas

obligaciones fiscales establecidas para las personas morales en las leyes fiscales (a

pesar de que tales disposiciones han sido consideradas por muchos como

inconstitucionales, infundadas y alejadas de cualquier concepto jurídico fundamental

o principio de derecho), también surge la disposición del Art. 24 mencionada en el

párrafo anterior, a efecto de calcular la ganancia cuando se enajenen los derechos

de participación en este tipo de asociaciones.

El costo comprobado de adquisición que se considerará será el valor

actualizado de la aportación realizada por el enajenante a la asociación o la cantidad

que hubiese pagado por su participación. Quiere decir entonces que los integrantes

que hayan aportado servicios, van a tener problema para determinar un “costo

comprobado de adquisición” (conforme el Art. 252 de la LGSM pueden aportarse

bienes o servicios).

La diferencia de los saldos de la CUFIN, las pérdidas fiscales pendientes de

disminuir, los reembolso pagados y la diferencia del cuarto párrafo del Art. 88 LISR

se considerarán en la proporción en la que se hubiese acordado la distribución de las

utilidades en el convenio correspondiente. Hay que tener presente que conforme al

Art. 258 de la LGSM, para la distribución de utilidades se observará lo dispuesto en

el Art. 16 (referente a las sociedades en nombre colectivo), salvo pacto en contrario;

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es decir, que el asociante y el (los) asociado (s) puede (n) pactar la forma de

distribuir las utilidades.

Conforme al Art. 16 de la LGSM, la distribución de las ganancias entre los

socios que aporten bienes se hará proporcionalmente a sus aportaciones; a los

socios que aporten trabajo les corresponderá la mitad de las ganancias, y si son

varios, esa mitad se dividirá entre ellos por igual. Significa entonces que, si no hay

pacto en contrario, de ésta manera se asignarán también la diferencia de saldos de

CUFIN, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos pagados y la

diferencia del cuarto párrafo del Art. 88 LISR.

Tomando en cuenta la disposición del Art. 258 LGSM que establece que las

pérdidas que correspondan a los asociados no podrán ser superiores al valor de su

aportación, y la regla del Art. 16 de la misma ley, que señala que los socios

industriales no reportarán pérdidas, surge la duda ¿es correcto que se asignen a los

integrantes mencionados las pérdidas fiscales pendientes de disminuir?, ¿y que se

asignen en función al reparto de utilidades?. Porque lo que pretende la LGSM es no

afectar con pérdidas a los socios industriales y que las pérdidas de los asociados no

sean superiores a sus aportaciones.

Aunque la Ley del ISR contempla que el procedimiento del Art. 24 es aplicable

para enajenación de derechos de participación en las asociaciones a que nos

referimos en este apartado, consideramos que es poco probable que en la realidad

se dé el supuesto de transmisión de derechos, debido a que es tal vez más fácil

celebrar otro convenio de asociación en participación con nuevo (s) asociado (s).

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5.3 RESULTADO DE PERSONAS FISICAS RESIDENTES EN

MÉXICO Y DE LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO

Personas físicas residentes en México

En el capítulo anterior se señaló que las personas físicas que enajenen

acciones estarán a lo dispuesto en el Capítulo IV del Título IV de la LISR, que se

refiere a los ingresos por enajenación de bienes.

La ganancia se determina aplicando el procedimiento del Art. 147 de la ley en

comento y consiste básicamente en restar del ingreso obtenido por la enajenación,

las deducciones autorizadas, lo cual se ejemplifica de la siguiente manera:

Ingreso por enajenación de acciones 35,000

(-) Deducciones autorizadas 20,000

(=) Ganancia en la venta de acciones 15,000

Ya se expuso también en el capítulo anterior la mecánica para separar de la

ganancia, la parte que se acumula a los demás ingresos del ejercicio para así

determinar el impuesto y la parte de la ganancia (no acumulable) a la que se le aplica

una tasa de impuesto determinada.

Las deducciones que pueden efectuar las personas físicas que obtengan

ingresos por enajenación, aplicables a las acciones, son las siguientes:

El costo comprobado de adquisición actualizado en los

términos del Art. 151 LISR.

Los gastos notariales por escrituras de adquisición y de

enajenación, pagados por el enajenante, actualizados desde el mes en

que se efectuó la erogación y hasta el mes inmediato anterior a aquél

en el que se realice la enajenación

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Las comisiones y mediaciones pagadas por el enajenante,

con motivo de la adquisición o de la enajenación del bien, actualizados

por el mismo periodo del párrafo anterior.

Respecto a la deducción del costo comprobado de adquisición, el Art. 150

establece que dicho costo será igual a la contraprestación que se haya pagado para

adquirir el bien (la acción). Cuando la acción se haya adquirido a título gratuito

(herencia, legado o donación) se considerará como costo de adquisición o como

costo promedio por acción, según corresponda, el que haya pagado el autor de la

sucesión o el donante, y como fecha de adquisición, la que hubiere correspondido a

éstos últimos (se aplica la misma regla cuando el autor de la sucesión o el donante a

su vez hubieran adquirido las acciones a título gratuito).

Tratándose de la donación por la que se haya pagado el ISR, se considerará

como costo de adquisición o como costo promedio por acción, según corresponda,

el valor del avalúo que haya servido para calcular dicho impuesto y como fecha de

adquisición aquélla en que se pagó el impuesto mencionado.

En la fusión y escisión, se considerará como costo comprobado de

adquisición de las acciones emitidas como consecuencia de la fusión o la escisión o

la escisión, según corresponda, el costo promedio por acción que en los términos del

Art. 25 LISR correspondió a las acciones de las sociedades fusionadas o escindente,

al momento de la fusión o escisión.

No obstante que el artículo 148 de la LISR permite deducir el “costo

comprobado de adquisición” y que remite al artículo 151 para efectos de

actualización de dicho costo, el Art. 151 se limita a decir, referente a acciones, que

el “costo promedio por acción” se calculará conforme a lo dispuesto por el artículo 24

LISR. Resulta notable, pues, que el Art. 151 no se refiere a la actualización del “costo

comprobado de adquisición”, sino al procedimiento para calcular “el costo promedio

por acción”.

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Ya se analizó en el apartado anterior el Art. 24 LISR, el cual establece el

procedimiento para determinar la ganancia por enajenaciones de personas morales

(aplicable también a personas físicas ); éste artículo señala que para calcular el costo

promedio por acción se parte del monto original ajustado de las acciones y un

componente de éste último es el costo comprobado de adquisición. Se menciona lo

anterior para dejar claro pues, que en el citado artículo son distintos el “costo

comprobado de adquisición” y el “costo promedio por acción”.

Consideramos que sería conveniente modificar el Art. 149 de la LISR para

permitir expresamente como deducción en caso de enajenación de acciones el

“costo promedio por acción” determinado conforme al artículo 24 , ya que

actualmente solo se refiere al costo comprobado de adquisición (probablemente la

redacción está así para abarcar los demás bienes que se regulan en ese capítulo, a

los que sí les aplica el término “costo comprobado de adquisición”). Creemos que la

intención de la LISR sí es igualar los procedimientos de determinación de la ganancia

tanto de personas morales como de personas físicas, pero en nuestra opinión está

incompleta la redacción.

De la misma manera consideramos que así como el Art. 152 LISR remite al

Art. 25 para efectos de determinación del costo en caso de fusiones o escisiones,

debería también hacer referencia al mismo artículo para el caso de las acciones por

las que ya se hubiera calculado el costo promedio con anterioridad, a menos que

para el caso de enajenaciones efectuadas por personas físicas la intención de la ley

sea distinta.

Residentes en el extranjero con ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional

Los residentes en el extranjero, como se expuso en el capítulo anterior,

determinan el impuesto aplicando la tasa del 25 % sobre el monto total de la operación, sin deducción alguna.

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También se mencionó que cuando los residentes en el extranjero tengan

representante legal en México y se cumplan ciertos requisitos, pueden aplicar sobre

la ganancia obtenida, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite

inferior de la tarifa del artículo 177 LISR. Para estos efectos la ganancia se determinará como se determina para personas físicas residentes en México, pero sin deducir las pérdidas.

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CONCLUSIONES

Del análisis efectuado en la presente investigación se concluye que:

1.- Si los accionistas reinvierten las utilidades a que tienen derecho en lugar

de retirarlas de la sociedad, no se causará impuesto cuando se enajenen las

acciones; lo anterior porque si por dichas utilidades ya se causó el impuesto en la

persona moral, éstas utilidades incrementarán el saldo de la CUFIN y esto causará

que ese aumento sea parte del costo fiscal cuando las acciones se enajenen, por lo

tanto disminuirá la ganancia que posiblemente se obtenga; obviamente que puede

causarse impuesto si en el precio de enajenación, el accionista incluye además de

las utilidades y la inversión original, un importe adicional por la plusvalía que la

acción haya adquirido, o si además de utilidades se generaron pérdidas en el periodo

de tenencia accionaria y a la fecha de enajenación aún estén pendientes de disminuir

contra utilidades.

2.- Siguiendo el razonamiento expuesto en el párrafo anterior, al retirar

dividendos los accionistas, la persona moral disminuye el saldo de la CUFIN y por lo

tanto disminuye el costo fiscal en la enajenación de acciones; lo anterior en virtud de

que si ya recuperó el accionista sus utilidades, ya no tiene derecho a ellas al

transmitir la propiedad de sus acciones.

3.- De acuerdo con lo expuesto en el trabajo de investigación, es posible que

el fisco obtenga un doble beneficio en materia de recaudación, toda vez que si se

pacta un precio de enajenación de las acciones inferior al de mercado, la autoridad

está facultada para modificar la utilidad o pérdida del enajenante, mediante la

determinación presuntiva; y por lo que respecta al adquirente, si se es persona física

o residente en el extranjero con ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada

en territorio nacional, se está obligado a acumular el beneficio que se obtiene por

comprar a menos del precio que corresponda. Por lo anterior, el fisco puede recaudar

impuesto por un mismo concepto dos veces.

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4.- Si la contraprestación pactada al enajenar acciones es inferior al valor

contable de las mismas, el fisco no reconocerá el total de las pérdidas en caso de

que existieran. Lo anterior en virtud de que para efectos de deducción de las

pérdidas, el Art. 54 del Reglamento de la LISR señala que debe considerarse como

ingreso el que resulte mayor entre el declarado y el determinado a partir del capital

contable actualizado por acción o parte social; es decir, que el fisco considera que si

se pacta un valor menor al contable y el resultado de la operación es pérdida, no

reconocerá la misma totalmente, sino solo la que en su caso resulte de considerar

como valor de enajenación el contable.

5.- Consideramos que es justo el procedimiento respecto a la inclusión de las

pérdidas en el cálculo de la ganancia por la enajenación, ya que la ley del ISR

pretende que si se generaron pérdidas durante el período de tenencia accionaria,

éstas tengan efectos económicos para el accionista cuando se determine la ganancia

por la enajenación, independientemente de si se amortizaron o no en dicho período.

De la misma manera, el fisco reconoce que si existen pérdidas pendientes de

disminuir al momento de adquirir las acciones el inversionista y éstas son

amortizadas en el período de tenencia accionaria, las mismas no deben tener efectos

económicos para el socio, toda vez que no corresponden a pérdidas generadas en el

período de tenencia de las acciones.

6.- Aunque el Art. 8 de la Ley del ISR no se refiera expresamente a las

aportaciones en las sociedades civiles para darles tratamiento de acciones para

efectos fiscales, sí se encuentran comprendidas en dicho precepto, ya que dichas aportaciones son partes sociales; por lo tanto, también se entenderán como

accionistas (para efectos fiscales) los titulares de dichas aportaciones (los llamados

coasociados por el Código Civil Federal).

7.- Es inconstitucional que ley establezca que las pérdidas obtenidas por

personas morales al enajenar acciones, solo sean deducibles de ganancias por el mismo concepto; este precepto viola principios constitucionales por no atender a la

capacidad contributiva de los sujetos.

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8. La ley no contempla que la UFIN negativa de períodos anteriores a la

fecha de adquisición de las acciones por parte del socio, que se disminuye del saldo

de CUFIN generado en el periodo de tenencia accionaria del socio, se actualice al

sumarla al costo comprobado de adquisición. Lo anterior causa un perjuicio al

contribuyente, debido a que ello ocasiona que el costo promedio por acción sea

menor que el que se determinaría si se permitiera la actualización mencionada; es

decir, con el actual procedimiento, se calcula una mayor ganancia y es mayor el

impuesto que se determina en relación con el calculado si se permitiera la

mencionada actualización.

Tampoco se señala que la UFIN negativa a que nos referimos en el párrafo

anterior debe asignarse conforme a la proporción accionaria ni se regula el caso en

que varíe el número de acciones de la emisora; consideramos que debe señalarse

expresamente que debe asignarse en forma proporcional , toda vez que no creemos

correcto que se asigne en su totalidad a cada enajenante de acciones.

Además, consideramos que esta UFIN negativa a que se refiere el Art. 21 del

Reglamento, debe sumarse también al saldo de la CUFIN a la fecha de enajenación

para efectos de hacer la comparación a que se refiere el tercer párrafo de la fracción

III Art. 24 LISR y el Art. 22 RLISR, para así determinar si existe o no una diferencia a

disminuir del costo comprobado de adquisición o si las acciones enajenadas no

deben tener costo promedio por acción.

9. Consideramos cuestionable que no obstante que exista saldo en la

CUFIN de la emisora correspondiente a las acciones del contribuyente, el fisco no

reconozca como parte del costo fiscal las utilidades generadas por las acciones del

socio, cuando el período de tenencia de las acciones haya sido de doce meses o

menos (en el régimen de dividendos no hay disposición similar). Lo anterior en virtud

de que al retirarse de la sociedad, el accionista tiene derecho a recuperar libre de

gravamen las utilidades que provienen de la CUFIN, independientemente del tiempo

de tenencia accionaria.

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10. Nos parece inadecuada la redacción del Art. 148 del Capítulo IV del

Título IV de la Ley del ISR referente a la enajenación de bienes efectuado por

personas físicas, al señalar que es deducible “el costo comprobado de adquisición”,

en lo que respecta a enajenación de acciones, ya que consideramos que la

intención de la ley es que en el caso de acciones, sea deducible “el costo promedio

por acción”. Lo anterior en virtud de que en el Art. 151 señala que el “costo promedio por acción se calculará conforme a lo dispuesto en el artículo 24” y

efectivamente, conforme al Art. 24, lo que se deduce del ingreso por la enajenación

es el “costo promedio por acción”.

11. Para finalizar, consideramos incompleta la mecánica de cálculo de la

ganancia por enajenación de acciones efectuada por personas físicas, toda vez que

no remite al Art. 25 de la Ley del ISR para el supuesto de que ya se haya calculado

el costo promedio de las acciones propiedad del contribuyente con anterioridad a la

enajenación y que en nuestra opinión debe aplicar para posteriores enajenaciones.

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SUGERENCIAS

Después de haber realizado el presente trabajo y para cumplir con los

objetivos de investigación se sugieren las siguientes reformas a la Ley del Impuesto

sobre la Renta:

1. Modificar el segundo párrafo del Art. 8 LISR. El texto actual dice:

“En los casos en los que se haga referencia a acciones, se entenderán

incluidos los certificados de aportación patrimonial emitidos por las sociedades

nacionales de crédito, las partes sociales, las participaciones en asociaciones civiles

y los certificados de participación ordinarios emitidos con base en fideicomisos sobre

acciones que sean autorizados conforme a la legislación aplicable en materia de

inversión extranjera; asimismo, cuando se haga referencia a accionistas, quedarán

comprendidos los titulares de los certificados a que se refiere este párrafo, de las

partes sociales y de las participaciones señaladas. Tratándose de sociedades cuyo

capital esté representado por partes sociales, cuando en esta Ley se haga referencia

al costo comprobado de adquisición de acciones, se deberá considerar la parte

alícuota que representen las partes sociales en el capital de las sociedad de que se

trate.”

Se sugiere que el párrafo en comento quede de la siguiente forma:

“En los casos en los que se haga referencia a acciones, se entenderán

incluidos los certificados de aportación patrimonial emitidos por las sociedades

nacionales de crédito, las partes sociales, los derechos de participación en las asociaciones en participación y los certificados de participación ordinarios emitidos

con base en fideicomisos sobre acciones que sean autorizados conforme a la

legislación aplicable en materia de inversión extranjera; asimismo, cuando se haga

referencia a accionistas, quedarán comprendidos los titulares de los certificados a

que se refiere este párrafo, de las partes sociales, y de las participaciones señaladas.

Tratándose de sociedades cuyo capital esté representado por partes sociales,

derechos de participación, certificados de aportación y de participación,

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cuando en esta Ley se haga referencia al costo comprobado de adquisición de

acciones, se deberá considerar la parte alícuota que representen las partes sociales,

derechos de participación, certificados de aportación y de participación en el

capital de las sociedad de que se trate.”

La reforma se propone para que cuando se haga referencia a acciones, se

entiendan incluidas también los derechos de participación en asociaciones en

participación, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe (toda vez que

conforme al 24 LISR se calcula la ganancia por su enajenación), y para que no se

incluya las participaciones en las asociaciones civiles, debido a que en estas

asociaciones la calidad de socio es intransferible.

Asimismo se propone la modificación para que cuando se haga referencia al

costo comprobado de adquisición de partes sociales, pueda considerarse el costo de

los derechos de participación y de los certificados de aportación y participación

mencionadas con anterioridad en el mismo párrafo. Lo anterior, porque si no

especifica ¿cuál es entonces su costo comprobado de adquisición?.

2. Modificar el segundo párrafo de la fracción XVII del Art. 32, y las

fracciones I y II del Art. 149 LISR. Los textos actuales dicen:

Art. 32 XVII 2do. Párrafo.

“Las pérdidas por enajenación de acciones que se puedan deducir conforme

al párrafo anterior,... no excederán del monto de las ganancias que, en su caso,

obtenga el mismo contribuyente en el ejercicio o en los cinco siguientes en la enajenación de acciones...”

Art. 149

I. “... El resultado que se obtenga será la parte de la pérdida que podrá

disminuirse de los demás ingresos, excepto de los ingresos a que se refieren los Capítulos I y II de este Título, que el contribuyente deba acumular en la

declaración anual de ese mismo año o en los siguientes tres años de calendario.”

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II. “...El resultado que se obtenga conforme a esta fracción, podrá

acreditarse en los años de calendario a que se refiere la fracción anterior, contra la cantidad que resulte de aplicar la tasa de impuesto correspondiente al año de que se trate al total de la ganancia por la enajenación de bienes que se obtenga en el mismo año.”

Se sugiere que los párrafos de los artículos antes citados queden de la

siguiente forma:

Art. 32, 2do. Párrafo:

“ Las pérdidas por enajenación de acciones que se puedan deducir conforme

al párrafo anterior, ..., no excederán del monto de las ganancias que, en su caso,

obtenga el mismo contribuyente en el ejercicio o en los cinco siguientes."

Art. 149

I. “...El resultado que se obtenga será la parte de la pérdida que podrá

disminuirse de los demás ingresos que el contribuyente deba acumular en la

declaración anual de ese mismo año o en los siguientes tres años de calendario.”

II “... El resultado que se obtenga conforme a esta fracción, podrá

acreditarse en los años de calendario a que se refiere la fracción anterior contra el impuesto que le corresponda en el mismo año.

La reforma se propone para que se permita que las pérdidas en la

enajenación de acciones obtenidas por personas físicas y por personas morales,

sean deducibles de ganancias por cualquier concepto y que desaparezca la

limitante de que el acreditamiento proveniente de la pérdida de personas físicas

solo se realice contra el impuesto por enajenación de bienes, lo anterior para

atender a la capacidad contributiva real de los contribuyentes.

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136

3. Reformar el primer párrafo de la fracción XVII del Art. 32 LISR(referente

a los no deducibles). Texto actual:

“Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones..., salvo que su

adquisición y enajenación se efectúe dando cumplimiento a los requisitos

establecidos por el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter

general...”

El texto que se propone es el siguiente:

“Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones..., salvo que su

adquisición y enajenación se efectúe dando cumplimiento a los requisitos

establecidos en esta Ley y en su reglamento...”

La reforma se propone para que en caso de emitirse reglas sobre adquisición

y enajenación de acciones para efectos de que las personas morales puedan deducir

las pérdidas obtenidas en la enajenación de acciones, dichas reglas se incluyan en la

Ley del ISR o en su reglamento y no sea el SAT quien las publique, ello porque las

pérdidas son un elemento esencial de la base gravable del ISR, el cual únicamente

puede ser fijado por una acto formal y materialmente legislativo.

4. Adicionar un segundo párrafo al Art. 21 del Reglamento de la LISR. El

referido artículo actualmente solo contempla un párrafo que dice así:

“Para determinar el monto original ajustado de las acciones en los términos del

artículo 24 de la Ley, los contribuyentes podrán adicionar al costo comprobado de

adquisición, el monto de la diferencia a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88

de la citada Ley, que la persona moral emisora de las acciones hubiera determinado

en ejercicios anteriores a la fecha en la que el contribuyente adquirió las acciones de

que se trate, y que dicha persona moral disminuyó del saldo de la cuenta de utilidad

fiscal neta generado durante el periodo comprendido desde el mes en el que el

contribuyente adquirió dichas acciones y hasta el mes en el que las enajena.”

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137

La adición propuesta es la siguiente:

“La diferencia a que se refiere el párrafo anterior debe actualizarse por el periodo comprendido desde la fecha en que la misma se disminuyó del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta y hasta el mes en que se enajenen las acciones de que se trate; dicha diferencia será la que corresponda al número de acciones que tenga el contribuyente al mes en que se efectuó la disminución. En los casos en que el número de acciones de la persona moral emisora haya variado durante el período comprendido entre las fechas de adquisición y de enajenación de las acciones propiedad de los contribuyentes, éstos determinarán la diferencia a que se refiere este párrafo por cada uno de los períodos transcurridos entre las fechas de adquisición y de enajenación de las acciones, en los que se haya mantenido el mismo número de acciones. La diferencia determinada por cada período, se dividirá entre el número de acciones de la persona moral existente en el mismo periodo y el cociente así obtenido se multiplicará por el número de acciones propiedad del contribuyente en dicho periodo. Los resultados así obtenidos se sumarán.

La adición se propone con objeto de eliminar el perjuicio que causa al

contribuyente la no actualización de la UFIN negativa que se disminuyó del saldo de

la CUFIN, ya que al haberse efectuado la disminución de la misma, causó que el

saldo de la CUFIN actualizado a la fecha de enajenación fuera menor que el que

hubiera correspondido de no haber afectado la CUFIN con la UFIN negativa. Con la

adición propuesta también se aclara que la diferencia a que se refiere el cuarto

párrafo del Art. 88 debe asignarse al contribuyente en forma proporcional y se

contempla el supuesto en el que el número de acciones de la emisora varíe. Todo lo

anterior, para que el procedimiento resulte justo y apegado a la realidad.

5. Modificar el tercer párrafo de la fracción III del Art. 24 LISR y el primer

párrafo del Art. 22 RLISR. Los textos actuales son los siguientes:

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Art. 24 III, 3er. Párr.:

“Cuando el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de adquisición,

adicionado del monto de los reembolsos pagados, de la diferencia pendiente de

disminuir a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley y de las

pérdidas fiscales pendientes de disminuir, señalados en el inciso b) fracción II de

este artículo, sea mayor que la suma del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a la

fecha de la enajenación adicionado de las pérdidas disminuidas a que se refiere el

primer párrafo de esta fracción, la diferencia se disminuirá del costo comprobado de

adquisición. Cuando dicha diferencia...”

Art. 22 RLISR:

“Para los efectos del artículo 24 de la Ley, cuando se esté en el supuesto de

que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de adquisición, adicionado

del monto de los reembolsos pagados, de la diferencia pendiente de disminuir a que

se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de dicha Ley y de las pérdidas fiscales

pendientes de disminuir, señalados en el inciso b) de la fracción II del artículo 24 del

citado ordenamiento, sea mayor que la suma del saldo de la cuenta de utilidad fiscal

neta a la fecha de la enajenación adicionado de las pérdidas disminuidas a que se

refiere el primer párrafo de la fracción III del artículo 24 señalado, por la diferencia

que se determine conforme a este párrafo, los contribuyentes estarán...”

La modificación propuesta es la siguiente:

Art. 24 III, 3er. Párr.:

“Cuando el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de adquisición,

adicionado del monto de los reembolsos pagados, de la diferencia pendiente de

disminuir a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley y de las

pérdidas fiscales pendientes de disminuir, señalados en el inciso b) fracción II de

este artículo, sea mayor que la suma del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a la

fecha de la enajenación adicionado de las pérdidas disminuidas a que se refiere el

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139

primer párrafo de esta fracción y con la diferencia a que se refiere el artículo 21 del reglamento, la diferencia se disminuirá del costo comprobado de adquisición.

Cuando dicha diferencia...”

Art. 22 RLISR:

“Para los efectos del artículo 24 de la Ley, cuando se esté en el supuesto de

que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de adquisición, adicionado

del monto de los reembolsos pagados, de la diferencia pendiente de disminuir a que

se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de dicha Ley y de las pérdidas fiscales

pendientes de disminuir, señalados en el inciso b) de la fracción II del artículo 24 del

citado ordenamiento, sea mayor que la suma del saldo de la cuenta de utilidad fiscal

neta a la fecha de la enajenación adicionado de las pérdidas disminuidas a que se

refiere el primer párrafo de la fracción III del artículo 24 señalado y de la diferencia a que se refiere el artículo 21 del reglamento, por la diferencia que se determine

conforme a este párrafo, los contribuyentes estarán...”

La modificación se propone, toda vez que al hacer la comparación entre las

cantidades “positivas” y las “negativas” en el procedimiento de determinación del

monto original ajustado de las acciones, no se incluye en el mismo la cantidad que

en su caso se tendría por tomar la opción prevista en el Reglamento de la Ley del

ISR. Consideramos necesaria la reforma, ya que con el procedimiento actual puede

determinarse un costo comprobado de adquisición de cero, cuando en realidad sí

tienen costo fiscal las acciones; incluso puede verse afectado el costo promedio por

acción de enajenaciones siguientes.

6. Modificar el primer párrafo y eliminar el segundo del Art. 24 LISR. Los

textos actuales son los siguientes:

1er. Párrafo:

“Para determinar la ganancia por enajenación de acciones cuyo periodo de tenencia haya sido superior a doce meses, los contribuyentes...”

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2do. Párrafo:

“Para determinar la ganancia en la enajenación de acciones cuyo periodo de tenencia sea de doce meses o inferior...”

El texto propuesto es el siguiente:

1er. Párrafo:

“Para determinar la ganancia por enajenación de acciones, los

contribuyentes...”

La reforma se propone para igualar los procedimientos para calcular la

ganancia, independientemente del periodo de tenencia accionaria. Actualmente la

diferencia entre los dos procedimientos radica en que para tenencia accionaria de

doce meses o inferior, no se toman en cuenta los saldos de la CUFIN. Consideramos

que si existen en el saldo de la CUFIN utilidades a que el accionista tiene derecho,

las mismas deben reconocerse como parte del monto original ajustado de las

acciones sin importar el periodo de tenencia accionaria, toda vez que son utilidades

susceptibles de retirarse libres de gravamen.

Con la reforma propuesta, se apega el procedimiento al régimen de

dividendos, en el cual si se retiran las utilidades, no hay diferentes procedimientos

dependiendo del periodo de tenencia accionaria del socio.

7. Adicionar la fracción I del Art. 148 y eliminar la primera frase del párrafo

quinto del Art. 151 LISR. Los textos actuales son los siguientes:

Art. 148

“Las personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación de bienes

podrán efectuar las siguientes deducciones:

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I. El costo comprobado de adquisición que se actualizará en los términos del

artículo 151 de esta Ley. En el caso de bienes inmuebles, el costo actualizado será

cuando menos 10% del monto de la enajenación de que se trate.”

Art. 151

“Para actualizar el costo comprobado de adquisición...

5to. Párrafo: Tratándose de acciones, el costo promedio por acción se

calculará conforme a lo dispuesto por el artículo 24 de esta Ley; en el caso de

enajenación de acciones de sociedades de inversión de renta variable...”

Se propone que los textos queden de la siguiente forma:

Art. 148

“Las personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación de bienes

podrán efectuar las siguientes deducciones:

I. El costo comprobado de adquisición que se actualizará en los términos del

artículo 151 de esta Ley. En el caso de bienes inmuebles, el costo actualizado será

cuando menos 10% del monto de la enajenación de que se trate. Tratándose de acciones, se deducirá el costo promedio por acción calculado conforme a lo dispuesto por los artículos 24 y 25 de esta Ley.”

Art. 151

“Para actualizar el costo comprobado de adquisición...

5to. Párrafo: En el caso de enajenación de acciones de sociedades de

inversión de renta variable...”

Se propone la reforma para que quede claramente establecido que lo que

debe deducirse en la enajenación de acciones efectuada por personas físicas es en

realidad “el costo promedio por acción”; es decir, la deducción en caso de acciones

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142

es diferente a la de los demás bienes muebles, en los que generalmente la

deducción consiste en “el costo comprobado de adquisición”. También se propone

adicionar el artículo 148 LISR para que cuando se haga referencia a que el costo

se calculará en los términos del Art. 24, se remita también al Art. 25, ya que es en

éste último artículo donde se contempla el supuesto en el que el costo promedio de

las acciones del contribuyente ya se haya calculado con anterioridad a la

enajenación.

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143

CASO PRACTICO No. 1TENENCIA MAYOR A 12 MESES CON VARIACION DE ACCIONES

Antonio Jimenez Rojas (socio "D"), desea conocer la ganancia en la venta al Sr. Ernesto PérezOrtega (Socio "E") de las acciones emitidas por la sociedad denominada "La Emisora, S.A. DEC.V." y que fueron adquiridas al socio "A". Para tal efecto cuenta con la siguiente información:

1. Aportación inicial al capital de "La Emisora, S.A. DE C.V." Junio-89 100,0002. Inversión en acciones en "Zeta, S.A. DE C.V." Enero-91 45,0002. Segunda aportación al capital Agosto-92 20,0003. Adquisición de acciones al socio "A" 10,000 2.40 Mayo-94 24,0004.- Capitalización de utilidades 3,000 Abril-965.- Tercera aportación a capital 7,000 1.00 Febrero-01 7,0006. Venta de acciones 9,000 15.00 20-Mar-04 135,000

INTEGRACION DE LA TENENCIA ACCIONARIA

SOCIOS APORTACION SEGUNDA SUMA COMPRA SUMAINICIAL APORTACION VENTA01-Jun-89 05-Ago-92 05-Ago-92 20-May-94 20-May-94

"A" 40,000 5,000 45,000 -10,000 35,000"B" 30,000 5,000 35,000 35,000"C" 30,000 10,000 40,000 40,000"D" 10,000 10,000

100,000 20,000 120,000 120,000

SOCIOS CAPITALIZAC SUMA TERCERA SUMA COMPRA SUMADE UTILIDAD. APORTACION VENTA

15-Abr-96 15-Abr-96 10-Feb-01 10-Feb-01 20-Mar-04 20-Mar-04

"A" 15,000 50,000 20,000 70,000 70,000"B" 7,000 42,000 18,000 60,000 60,000"C" 5,000 45,000 5,000 50,000 50,000"D" 3,000 13,000 7,000 20,000 -9,000 11,000"E" 9,000 9,000

30,000 150,000 50,000 200,000 200,000

RESUMEN DE LA TENENCIA ACCIONARIA

PERIODO APORTACION CAPITALIZAC TOTAL ACUMULADO1-Jun-89 5-Ago-92 100,000 100,000 100,0005-Ago-92 15-Abr-96 20,000 20,000 120,000

15-Abr-96 10-Feb-01 30,000 30,000 150,00010-Feb-01 20-Mar-04 50,000 50,000 200,000

170,000 30000 200,000 570,000

ANEXO 1CASOS PRACTICOS

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144

COSTO COMPROBADO DE ADQUISICION ACTUALIZADO

FECHA NUMERO VALOR DE COSTO INPC INPC FACTOR COSTODE DE ADQUISIC COMPROB ENAJENAC MES DE DE COMPROB

ADQUISIC ACCIONES POR ACCION DE ADQUIS mzo-04 ADQUIS ACTUALIZ ACTUALIZ

20-May-94 10,000 2.40 24,000.00 108.6720 27.4713 3.9558 94,93915-Abr-96 3,00010-Feb-01 7,000 1.00 7,000.00 108.6720 93.7030 1.1597 8,118

20,000 31,000.00 103,057

RESULTADOS FISCALES DE LA EMISORA

EJERCICIO RESULTADOFISCAL FISCAL

1989 18,000 18,0001990 3,200 01991 15,200 3,869 11,3311992 36,000 36,0001993 26,800 01994 48,300 28,499 19,8011995 86,400 86,4001996 163,400 163,4001997 215,800 215,8001998 326,400 326,4001999 186,000 186,0002000 436,000 436,0002001 60,000 02002 80,000 02003 80,000 0

DIVIDENDOS DE LA EMISORA

FECHA IMPORTE FECHA MPORTE

May-92 8,000 Jun-95 40,000Abr-97 60,000 Abr-98 150,000

31-Mar-01 190,00068,000 380,000

DIVIDENDOS PERCIBIDOS DIVIDENDOS PAGADOS

UTILIDADFISCAL EJERCICIOS

ANTERIORES

PERDIDAFISCAL

PERDIDA

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145

DETERMINACION DE LA UFIN DE 1989 A 2003

EJERCICIO RESULTADO UFIRE ISR PTU NO UFINFISCAL FISCAL NO DIFERIDO DEDUCIBL

1989 18,000 6,480 1,650 450 9,4201990 0 01991 11,331 4,079 1,460 640 5,1521992 36,000 12,600 3,640 680 19,0801993 0 01994 19,801 6,732 4,900 910 7,2591995 86,400 29,376 8,700 51,070 -2,7461996 163,400 55,556 16,510 6,300 85,0341997 215,800 73,372 23,000 5,400 114,0281998 326,400 110,976 31,400 16,000 168,0241999 186,000 159,000 9,450 19,200 7,800 -9,4502000 436,000 370,400 22,960 42,200 23,400 -22,9602001 0 02002 0 02003 0 0

NOTA: CALCULO DEL ISR NO DIFERIDO CONFORME A REGLA 3.1.8 RM 1999(REPRESENTA EL ISR DE LA PTU Y DE LOS NO DEDUCIBLES)

ACTUALIZACION DE LA UFIN AL 31 DE DICIEMBRE DE 2001

EJERCICIO UFIN INPC INPC ULTIM FACTOR UFINDic-01 MES EJERC ACTUALIZ ACTUALIZ

1989 9,420 97.3543 14.3190 6.7989 64,0461990 01991 5,152 97.3543 22.1012 4.4049 22,6941992 19,080 97.3543 24.7397 3.9351 75,0821993 01994 7,259 97.3543 28.6054 3.4033 24,7051995 -2,746 0.0000 43.4706 2.2395 -6,1501996 85,034 97.3543 55.5140 1.7536 149,1161997 114,028 0.0000 64.2400 1.5154 172,7981998 168,024 97.3543 76.1945 1.2777 214,6841999 -9,450 0.0000 85.5807 1.13750 -10,7492000 -22,960 97.3543 93.2481 1.04400 -23,9702001 02002 02003 0

372,841 682,255

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ACTUALIZACION DE DIVIDENDOS AL 31 DE DICIEMBRE DE 2001

FECHA DE IMPORTE INPC INPC MES FACTOR DE DIVIDENDOCOBRO Dic-01 DE COBRO ACTUALIZ ACTUALIZ

May-92 8,000 97.3543 23.3593 4.1676 33,341Abr-97 60,000 97.3543 59.2523 1.6430 98,580

68,000 131,921

FECHA DE IMPORTE INPC INPC MES FACTOR DE DIVIDENDOPAGO Dic-01 DE PAGO ACTUALIZ ACTUALIZ

Jun-95 40,000 97.3543 38.0230 2.5604 102,416Abr-98 150,000 97.3543 68.2013 1.4274 214,110

190,000 316,52631-Mar-01 113,873 DISMINUIDO DE LA CUFINRE DE 1999 113,87331-Mar-01 76,127 DISMINUIDO DE LA CUFINRE DE 2000 76,127

380,000 506,526

CALCULO DE LA CUFIN POR CADA VARIACION DE LA TENENCIA ACCIONARIA DURANTEEL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE LA FECHA DE ADQUISICION Y DE ENAJENACION DELAS ACCIONES PROPIEDAD DEL ENAJENANTE

100,000 ACCIONES EN CIRCULACION JUN 89- AGO 92

UTILIDAD FISCAL NETA DE 1989 64,046UTILIDAD FISCAL NETA DE 1991 22,694SUMA DE UFIN ACTUALIZADA AL 31 DE DICIEMBRE DE 2001 86,740MAS:DIVIDENDOS PERCIBIDOS EN MAYO DE 1992 33,341SALDO DE CUFIN ACTUALIZADO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2001 120,080POR:FACTOR DE = INPC MAR04 108.6720 = 1.1162ACTUALIZACION INPC DIC 01 97.3543SALDO DE CUFIN ACTUALIZADO AL 31 DE MARZO DE 2004 134,034

DIVIDENDOS PERCIBIDOS

DIVIDENDOS PAGADOS

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120,000 ACCIONES EN CIRCULACION AGO 92- MAYO 94

SALDO DE LA CUFIN ACTUALIZADO AL 31 DE MARZO DE 2004 134,034MAS:UFIN 1992 ACTUALIZADA AL 31 DE DICIEMBRE DE 2001 75,082POR:FACTOR DE = INPC MAR04 108.6720 = 1.1162ACTUALIZACION INPC DIC 01 97.3543UFIN DE 1992 ACTUALIZADA AL 31 DE MARZO DE 2004 83,806SALDO DE CUFIN AL 31 DE MARZO DE 2004 217,840

120,000 ACCIONES EN CIRCULACION MAYO 94-ABR 96

SALDO DE LA CUFIN ACTUALIZADA AL 31 DE MARZO DE 2004 217,840MAS:UTILIDAD FISCAL NETA DE 1994 24,705UTILIDAD FISCAL NETA DE 1995 -6,150SUMA DE UFIN ACTUALIZADA AL 31 DE DICIEMBRE DE 2001 18,555MENOS:DIVIDENDOS DISTRIBUIDOS EN JUNIO 1995 102,416SALDO DE CUFIN ACTUALIZADA AL 31 DE DICIEMBRE DE 2001 -83,861POR:FACTOR DE = INPC MAR04 108.6720 = 1.1162ACTUALIZACION INPC DIC 01 97.3543UFIN DE 1994 Y 1995 ACTUALIZADA AL 31 DE MARZO DE 2004 -93,606SALDO DE CUFIN AL 31 DE MARZO DE 2004 124,234

150,000 ACCIONES EN CIRCULACION ABR 96- FEB 01

SALDO DE LA CUFIN ACTUALIZADA AL 31 DE MARZO DE 2004 124,234MAS:UTILIDAD FISCAL NETA DE 1996 149,116UTILIDAD FISCAL NETA DE 1997 172,798UTILIDAD FISCAL NETA DE 1998 214,684UTILIDAD FISCAL NETA DE 1999 -10,749UTILIDAD FISCAL NETA DE 2000 -23,970SUMA DE UFIN ACTUALIZADA AL 31 DE DICIEMBRE DE 2001 501,878MAS:DIVIDENDOS PERCIBIDOS EN ABRIL 1997 98,580MENOS:DIVIDENDOS DISTRIBUIDOS EN ABRIL 1998 214,110SALDO DE CUFIN ACTUALIZADA AL 31 DE DICIEMBRE DE 2001 386,348POR:FACTOR DE = INPC MAR04 108.6720 = 1.1162ACTUALIZACION INPC DIC 01 97.3543UFIN DE 1994 A 2000 ACTUALIZADA AL 31 DE MARZO DE 2004 431,242SALDO DE CUFIN AL 31 DE MARZO DE 2004 555,476

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148

200,000 ACCIONES EN CIRCULACION FEB 01- MARZO 04

SALDO DE LA CUFIN ACTUALIZADA AL 31 DE MARZO DE 2004 555,476MAS:UTILIDAD FISCAL NETA DE 2001 0UTILIDAD FISCAL NETA DE 2002 0UTILIDAD FISCAL NETA DE 2003 0SALDO DE CUFIN AL 31 DE MARZO DE 2004 555,476

ASIGNACION DE LA PARTE DE LA DIFERENCIA DE CUFIN

PERIODO SALDO AL SALDO AL DIFERENCIADEL AL FINAL DEL INICIO DEL DE LA

PERIODO PERIODO CUFIN20-May-94 15-Abr-96 124,234 217,840 -93,60615-Abr-96 10-Feb-01 555,476 124,234 431,24210-Feb-01 20-Mar-04 555,476 555,476 0

NUMERO DE DIFERENCIA NUMERO DIFERENCIAACCIONES EN DE LA CUFIN ACCIONES DEL DE LA CUFINCIRCULACION POR ACCION ENAJENANTE ASIGNADA

120,000 -0.780048113 10,000 -7,800150,000 2.874946508 13,000 37,374200,000 0 20,000 0

29,574

ACTUALIZACION DE LA UFINRE AL 31 DE DICIEMBRE DE 2001

1999 2000RESULTADO FISCAL 186,000 436,000MENOS:PTU 19,200 42,200NO DEDUCIBLES 7,800 23,400UTILIDAD FISCAL REINVERTIDA (UFIRE) ART. 10 159,000 370,400MENOS: ISR 50,880 111,120DIFERENCIA 108,120 259,280POR: FACTOR 0.9559 0.9286UTILIDAD FISCAL NETA REINVERTIDA (UFINRE) ART 124-A 103,352 240,767POR:FACTOR DE = INPC MAR 01 94.2967 1.1018ACTUALIZAC. INPC DIC 99 85.5807SALDO DE UFINRE AL 31 DE MARZO DE 2001 113,873POR:FACTOR DE = INPC DIC 01 97.3543 1.0324ACTUALIZACION INPC MAR 01 94.2967SALDO DE UFINRE DE 1999 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2001 117,563POR:FACTOR DE = INPC DIC 01 97.3543 = 1.0440ACTUALIZACION INPC DIC 00 93.2481SALDO DE UFINRE AL 31 DE DICIEMBRE DE 2001 251,361

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149

CALCULO DE LA CUFINRE POR CADA VARIACION DE LA TENENCIA ACCIONARIA DURANTE EL

PERIODO COMPRENDIDO ENTRE LA FECHA DE ADQUISICION Y DE ENAJENACION DE LASACCIONES PROPIEDAD DEL ENAJENANTE

150,000 ACCIONES EN CIRCULACION ENE 99-FEB-01

UTILIDAD FISCAL NETA REINVERTIDA DE 1999 117,563UTILIDAD FISCAL NETA REINVERTIDA DE 2000 251,361SUMA DE UFINRE ACTUALIZADA AL 31 DE DICIEMBRE DE 2001 368,924POR:FACTOR DE = INPC MAR04 108.6720 = 1.1162ACTUALIZACION INPC DIC 01 97.3543SALDO DE CUFINRE AL 31 DE MARZO DE 2004 411,793

200,000 ACCIONES EN CIRCULACION FEB 01-MZO 04

SALDO DE LA CUFINRE AL 31 DE MARZO DE 2004 411,793MENOS:DIVIDENDOS DISTRIBUIDOS MAR 01 113,873POR:FACTOR DE = INPC MAR04 108.6720 = 1.1524ACTUALIZACION INPC MAR 01 94.2967DIVIDENDOS ACTUALIZADOS AL 31 DE MARZO DE 2004 131,227MENOS:DIVIDENDOS DISTRIBUIDOS MAR 01 76,127POR:FACTOR DE = INPC MAR04 108.6720 = 1.1524ACTUALIZACION INPC MAR 01 94.2967DIVIDENDOS ACTUALIZADOS AL 31 DE MARZO DE 2004 87,729SALDO DE CUFINRE AL 31 DE MARZO DE 2004 192,837

ASIGNACION DE LA PARTE DE LA DIFERENCIA DE CUFINRE

PERIODO SALDO AL SALDO AL DIFERENCIADEL AL FINAL DEL INICIO DEL DE LA

PERIODO PERIODO CUFINRE15-Abr-96 10-Feb-01 411,793 0 411,79310-Feb-01 20-Mar-04 192,837 411,793 -218,956

NUMERO DE DIFERENCIA NUMERO DIFERENCIAACCIONES EN DE LA CUFINRE ACCIONES DEL DE LA CUFINRECIRCULACION POR ACCION ENAJENANTE ASIGNADA

150,000 2.745284938 13,000 35,689200,000 -1.09478 20,000 -21,896

13,793

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150

PERDIDAS FISCALES POR AMORTIZAR A LA FECHA DE ENAJENACION

MONTO INPC ULTIMO INPC PRIMER FACTOR PERDIDAEJERCICIO DE LA MES DEL MES SEGUNDA DE ACTUALIZADA

PERDIDA EJERCICIO MITAD EJERCICIO ACTUALIZ.2001 60,000 97.3543 94.9671 1.02510 61,5062002 80,000 102.9040 100.2040 1.02690 82,1522003 80,000 106.9960 104.3390 1.02540 82,032

PERDIDA INPC MES INPC MES FACTOR PERDIDAEJERCICIO ACTUALIZADA DE ULTIMA DE ACTUALIZADA

ENAJENACION ACTUALIZACION ACTUALIZ.2001 61,506 108.6720 97.3543 1.1162 68,6532002 82,152 108.6720 102.9040 1.056 86,7532003 82,032 108.6720 106.9960 1.0156 83,312

ASIGNACION DE LAS PERDIDAS FISCALES POR AMORTIZAR

PERDIDA NUMERO DE PERDIDA No. DE PERDIDAEJERCICIO ACTUALIZADA ACCIONES EN POR ACCIONES ASIGNADA

CIRCULACION ACCION DEL ENAJ.2001 68,653 200,000 0.3432650 20,000 6,8652002 86,753 200,000 0.4337626 20,000 8,6752003 83,312 200,000 0.4165585 20,000 8,331

23,872

PERDIDAS FISCALES A LA FECHA DE ADQUISICION

MONTO INPC ULTIMO INPC PRIMER FACTOR PERDIDAEJERCICIO DE LA MES DEL MES SEGUNDA DE ACTUALIZADA

PERDIDA EJERCICIO MITAD EJERCICIO ACTUALIZ.

1993 26,800 26.7212 25.9627 1.0292 27,583

PERDIDA INPC MES INPC MES FACTOR PERDIDAEJERCICIO ACTUALIZADA DE ULTIMA DE ACTUALIZADA

ENAJENACION ACTUALIZACION ACTUALIZ.

1993 27,583 108.672 26.7212 4.0668 112,173

NOTA: Los INPC utilizados en el caso práctico correspondientes a los meses desde 1988 yhasta septiembre de 2002 son los publicados por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación el 22 de Octubre de 2002 (considerados hasta el diezmilésimo).

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151

ASIGNACION DE LAS PERDIDAS FISCALES AMORTIZADAS

PERDIDA NUMERO DE PERDIDA No. DE PERDIDAEJERCICIO ACTUALIZADA ACCIONES EN POR ACCIONES ASIGNADA

CIRCULACION ACCION DEL ENAJ.

1993 112,173 120,000 0.9347730 10,000 9,348

MONTO ORIGINAL AJUSTADO

COSTO COMPROBADO DE ADQUISICION 103,057MAS:ASIGNACION DE LAS DIFERENCIAS DE CUFIN 29,574ASIGNACION DE LAS DIFERENCIAS DE CUFINRE 13,793RESULTADO INCISO a) DE LA FRACCION II DEL ART. 24 146,424MENOS:ASIGNACION DE PERDIDAS FISCALES PENDIENTES DE DISMINUIR 23,872REEMBOLSOS PAGADOS 0RESULTADO INCISO b) DE LA FRACCION II DEL ART. 24 122,552MAS:ASIGNACION PERDIDAS FISCALES DISMINUIDAS DURANTE LATENENCIA ACCIONARIA 9,348MONTO ORIGINAL AJUSTADO DE LAS ACCIONES 131,900

COSTO PROMEDIO POR ACCION

COSTO PROMEDIO = MONTO ORIGINAL AJUSTADO DE LAS ACCIONESPOR ACCION No. DE ACCIONES PROPIEDAD DEL ENAJENANTE

COSTO PROMEDIO = 131,900 = 6.60POR ACCION 20,000

GANANCIA EN LA ENAJENACION DE ACCIONES

No.ACCIONES GANANCIA GANANCIAENAJENADAS POR ACCION TOTAL

PRECIO DE VENTA 9,000 15.00 135,000MENOS: 9,000COSTO PROMEDIO POR ACCION 9,000 6.60 59,355GANANCIA EN LA ENAJENACION 8.40 75,645

NOTA: La ganancia total por la enajenación es la que debe separarse en acumulable y noacumulable para efectos de calcular el impuesto anual.

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152

PAGOS PROVISIONAL DEL ISR

MONTO TOTAL DE LA OPERACIÓN 135,000(x) TASA DE RETENCION 0.20(=) MONTO DEL PAGO PROVISIONAL 27,000

PAGO PROVISIONAL SI SE OPTA POR DICTAMINAR LA OPERACIÓN

GANANCIA EN LA ENAJENACION DE ACCIONES 75,645(/) NUMERO DE AÑOS TRANSCURRIDOS DESDE

LA ADQUISICION HASTA LA ENAJENACION 9GANANCIA ANUAL 8,405

GANANCIA ANUALIZADA 8,405(-) Límite inferior 5,270.29(=) Excedente sobre límite inferior 3,134.71(x) Porcentaje aplicable sobre excedente 0.10(=) Impuesto marginal 313.47(+) Cuota fija 158.04(=) Impuesto anual 471.51

IMPUESTO SOBRE LA RENTA ANUAL 471.51(x) NUMERO DE AÑOS TRANSCURRIDOS 9(=) PAGO PROVISIONAL DE ISR 4,244

NOTAS:Se consideran 9 años de tenencia accionaria considerando que las 9,000 acciones quese enajenan eran de las 10,000 que fueron adquiridas en mayo de 1994

Para calcular el impueto se utiliza la tarifa contenida en el Anexo 8 de la Resolución Miscelánea

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153

CUANDO LAS ACCIONES TENGAN UN NUMERO DE AÑOS DE TENENCIA DIFERENTE

FECHA NUMERO ACCIONES GANANCIA GANANCIA AÑOS GANANCIADE DE QUE SE POR EN VENTA DE DE ANUAL

ADQUISIC ACCIONES ENAJENAN ACCION ACCIONES TENENCIA20-May-94 10,000 4,500 8.40 37,822 9 4,202.5015-Abr-96 3,000 1,350 8.40 11,347 7 1,620.9610-Feb-01 7,000 3,150 8.40 26,476 3 8,825.25

20,000 9,000 75,645 14,648.71

GANANCIA ANUALIZADA 4,202.50 1,620.96 8,825.25(-) Límite inferior 0.01 0.01 5,270.29(=) Excedente sobre límite inferior 4,202.49 1,620.95 3,554.96(x) Porcentaje aplicable sobre excedente 0.03 0.03 0.10(=) Impuesto marginal 126.07 48.63 355.50(+) Cuota fija 0.00 0.00 158.04(=) Impuesto anual 126.07 48.63 513.54

IMPUESTO SOBRE LA RENTA ANUAL 126.07 48.63 513.54(x) NUMERO DE AÑOS DE TENENCIA 9 7 3(=) PAGO PROVISIONAL DE ISR 1,134.67 340.40 1,540.61

TOTAL PAGO PROVISIONAL 3,016

NOTA: Esta variante del ejemplo es considerando que las 9,000 acciones que se enajenan fueron adquiridas en diferentes fechas.

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154

CASO PRACTICO No. 2TENENCIA MAYOR A 12 MESES SIN VARIACION DE ACCIONES

Antonio Jimenez Rojas (socio "D"), desea conocer la ganancia en la venta al Sr. Ernesto PérezOrtega (Socio "E") de las acciones emitidas por la sociedad denominada "La Emisora, S.A. DEC.V." y que fueron adquiridas al socio "A". Para tal efecto cuenta con la siguiente información:

1. Aportación inicial al capital de "La Emisora, S.A. DE C.V." Junio-89 100,0002. Inversión en acciones en "Zeta, S.A. DE C.V." Enero-91 45,0002. Segunda aportación al capital Agosto-92 20,0003. Adquisición de acciones al socio "A" 10,000 2.40 Mayo-94 24,0006. Venta de acciones 9,000 15.00 20-Mar-04 135,000

INTEGRACION DE LA TENENCIA ACCIONARIA

SOCIOS APORTACIO SEGUNDA SUMA COMPRA SUMAINICIAL APORTACION VENTA01-Jun-89 05-Ago-92 05-Ago-92 20-May-94 20-May-94

"A" 40,000 5,000 45,000 -10,000 35,000"B" 30,000 5,000 35,000 35,000"C" 30,000 10,000 40,000 40,000"D" 10,000 10,000

100,000 20,000 120,000 120,000

COSTO COMPROBADO DE ADQUISICION ACTUALIZADO

FECHA NUMERO VALOR DE COSTO INPC INPC FACTOR COSTODE DE ADQUISIC COMPROB ENAJENAC MES DE DE COMPROB

ADQUISIC ACCIONES POR ACCIONDE ADQUIS mzo-04 ADQUIS ACTUALIZ ACTUALIZ

20-May-94 10,000 2.40 24,000.00 108.6720 27.4713 3.9558 94,939

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155

CALCULO DE LA CUFIN DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE LA FECHA DEADQUISICION Y DE ENAJENACION DE LAS ACCIONES PROPIEDAD DEL ENAJENANTE

ACTUALIZACION DE LA UFIN AL 31 DE DICIEMBRE DE 2001

EJERCICIO UFIN INPC INPC ULTIM FACTOR UFINDic-01 MES EJERC ACTUALIZ ACTUALIZ

1989 9,420 97.3543 14.3190 6.7989 64,0461990 01991 5,152 97.3543 22.1012 4.4049 22,6941992 19,080 97.3543 24.7397 3.9351 75,0821993 01994 7,259 97.3543 28.6054 3.4033 24,7051996 85,034 97.3543 55.5140 1.7536 149,1161997 114,028 97.3543 64.2400 1.5154 172,7981998 168,024 97.3543 76.1945 1.2777 214,6842001 02002 02003 0

407,997 723,1241995 -2,746 97.3543 43.4706 2.2395 -6,1501999 -9,450 97.3543 85.5807 1.1375 -10,7492000 -22,960 97.3543 93.2481 1.0440 -23,970

-35,156 -40,869

SALDO DE LA CUFIN A LA FECHA DE ENAJENACION

SUMA DE LAS UTILIDADES FISCALES NETAS 723,124MAS:SUMA DE LOS DIVIDENDOS PERCIBIDOS 131,921MENOS:SUMA DE LOS DIVIDENDOS PAGADOS 316,526SALDO DE CUFIN AL 31 DE DICIEMBRE DE 2001 538,519POR:FACTOR DE = INPC MAR04 108.6720 = 1.1162ACTUALIZACION INPC DIC 01 97.3543SALDO DE CUFIN ACTUALIZADA AL 31 DE MARZO DE 2004 601,095

SALDO DE LA CUFIN A LA FECHA DE ADQUISICION

UTILIDAD FISCAL NETA DE 1989 64,046UTILIDAD FISCAL NETA DE 1991 22,694UTILIDAD FISCAL NETA DE 1992 75,082SUMA DE UFIN ACTUALIZADA AL 31 DE DICIEMBRE DE 2001 161,821MAS: DIVIDENDOS PERCIBIDOS EN MAYO DE 1992 33,341SALDO DE CUFIN ACTUALIZADA AL 31 DE DICIEMBRE DE 2001 195,162POR:FACTOR DE = INPC MAR04 108.6720 = 1.1162ACTUALIZACION INPC DIC 01 97.3543SALDO DE CUFIN ACTUALIZADA AL 31 DE MARZO DE 2004 217,840

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156

ASIGNACION DE LA PARTE DE LA DIFERENCIA DE CUFIN

SALDO AL SALDO AL DIFERENCIADEL AL FINAL DEL INICIO DEL DE LA

PERIODO PERIODO CUFIN

20-May-94 20-Mar-03 601,095 217,840 383,254

NUMERO DE DIFERENCIA NUMERO PARTE DE LAACCIONES EN DE LA CUFIN ACCIONES DEL DIFERENCIACIRCULACION POR ACCION ENAJENANTE DE LA CUFIN

120,000 3.193787461 10,000 31,938

ASIGNACION DE LA PARTE DE LA DIFERENCIA DE CUFINRE

SALDO AL SALDO AL DIFERENCIADEL AL FINAL DEL INICIO DEL DE LA

PERIODO PERIODO CUFINRE

20-May-94 20-Mar-03 192,837 0 192,837

NUMERO DE DIFERENCIA NUMERO DIFERENCIAACCIONES EN DE LA CUFINRE ACCIONES DEL DE LA CUFINRECIRCULACION POR ACCION ENAJENANTE ASIGNADA

120,000 1.606972839 10,000 16,070

ASIGNACION DE LAS PERDIDAS FISCALES POR AMORTIZAR

PERDIDA NUMERO DE PERDIDA No. DE PERDIDAEJERCICIO ACTUALIZADA ACCIONES EN POR ACCIONES ASIGNADA

CIRCULACION ACCION DEL ENAJ.2001 68,653 120,000 0.5721083 10,000 5,7212002 86,753 120,000 0.7229376 10,000 7,2292003 83,312 120,000 0.6942642 10,000 6,943

19,893

SALDO DE LA "UFIN NEGATIVA"

SALDO DE LA "UFIN NEGATIVA" 40,869POR:FACTOR DE = INPC MAR04 108.6720 = 1.1162ACTUALIZACION INPC DIC 01 97.3543SALDO DE UFIN ACTUALIZADA AL 31 DE MARZO DE 2004 45,618

PERIODO

PERIODO

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ASIGNACION DE LA PARTE DE LA "UFIN NEGATIVA"

UFIN NUMERO DE DIFERENCIA NUMERO DE PARTE DE LANEGATIVA ACCIONES EN DE LA CUFIN ACCIONES DEL UFIN NEGATIVA

ACTUALIZADA CIRCULACION POR ACCION ENAJENANTE ASIGNADA

45,618 120,000 0.3801524 10,000 3,802

ASIGNACION DE LAS PERDIDAS FISCALES AMORTIZADAS

PERDIDA NUMERO DE PERDIDA No. DE PERDIDAEJERCICIO ACTUALIZADA ACCIONES EN POR ACCIONES ASIGNADA

CIRCULACION ACCION DEL ENAJ.

1993 112,173 120,000 0.9347730 10,000 9,348

MONTO ORIGINAL AJUSTADO

COSTO COMPROBADO DE ADQUISICION 94,939MAS:ASIGNACION DE LAS DIFERENCIAS DE CUFIN 31,938ASIGNACION DE LAS DIFERENCIAS DE CUFINRE 16,070RESULTADO INCISO a) DE LA FRACCION II DEL ART. 24 142,947MENOS:ASIGNACION DE PERDIDAS FISCALES PENDIENTES DE DISMINUIR 19,893REEMBOLSOS PAGADOS 0RESULTADO INCISO b) DE LA FRACCION II DEL ART. 24 123,054MAS:ASIGNACION PERDIDAS FISCALES DISMINUIDAS DURANTE LATENENCIA ACCIONARIA 9,348MONTO ORIGINAL AJUSTADO DE LAS ACCIONES 132,401

COSTO PROMEDIO POR ACCION

COSTO PROMEDIO = MONTO ORIGINAL AJUSTADO DE LAS ACCIONESPOR ACCION No. DE ACCIONES PROPIEDAD DEL ENAJENANTE

COSTO PROMEDIO = 132,401 = 13.24POR ACCION 10,000

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GANANCIA EN LA ENAJENACION DE ACCIONES

No.ACCIONES GANANCIA GANANCIAENAJENADAS POR ACCION TOTAL

PRECIO DE VENTA 9,000 15.00 135,000MENOS: 9,000COSTO PROMEDIO POR ACCION 9,000 13.24 119,161GANANCIA EN LA ENAJENACION 1.76 15,839

NOTA: La ganancia total por la enajenación es la que debe separarse en acumulable y noacumulable para efectos de calcular el impuesto anual.

PAGOS PROVISIONAL DEL ISR

MONTO TOTAL DE LA OPERACIÓN 135,000(x) TASA DE RETENCION 0.20(=) MONTO DEL PAGO PROVISIONAL 27,000

PAGO PROVISIONAL SI SE OPTA POR DICTAMINAR LA OPERACIÓN

GANANCIA EN LA ENAJENACION DE ACCIONES 15,839(/) NUMERO DE AÑOS TRANSCURRIDOS DESDE

LA ADQUISICION HASTA LA ENAJENACION 9GANANCIA ANUAL 1,759.86

GANANCIA ANUALIZADA 1,759.86(-) Límite inferior 0.01(=) Excedente sobre límite inferior 1,759.85(x) Porcentaje aplicable sobre excedente 0.03(=) Impuesto marginal 52.80(+) Cuota fija 0.00(=) Impuesto anual 52.80

IMPUESTO SOBRE LA RENTA ANUAL 52.80(x) NUMERO DE AÑOS TRANSCURRIDOS 9(=) PAGO PROVISIONAL DE ISR 475.16

NOTA:Para calcular el impueto se utiliza la tarifa contenida en el Anexo 8 de la Resolución Miscelánea

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159

TABLA PARA EL CALCULO DEL ISR POR ENAJENACIÓN DE BIENES

MODIFICACION al Anexo 8 de la Décima Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003, publicada el 2 de marzo de 2004.

Tarifa aplicable para el cálculo de los pagos provisionales que se deban efectuar, tratándose de enajenación de inmuebles a que se refiere la regla 3.17.3. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003.

Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite

inferior $ $ $ % 0.01 5,270.28 0.00 3.00

5,270.29 44,732.16 158.04 10.00 44,732.17 78,612.72 4,104.24 17.00 78,612.73 91,383.84 9,864.12 25.00 91,383.85 109,411.44 13,056.84 32.00

109,411.45 En adelante 18,825.60 33.00 Publicada el 08 de marzo de 2004.

NOTA: Los ejercicios incluidos en este anexo toman como base los ejemplos

propuestos por el Centro de Estudios Fiscales, A. C. en el material del curso “Taller

para elaborar el dictamen de enajenación de acciones y declaratoria de IVA”

impartido por el C.P.C. y M.F. Manuel Corral Moreno. Se hicieron algunas

modificaciones en el planteamiento de los ejercicios y en la resolución de los

mismos.

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En el supuesto en el que el saldo de la CUFIN a la fecha de enajenación sea menor que el saldo de la CUFIN a la fechade adquisición, ¿debe considerarse "cero" en el procedimiento o "la diferencia negativa" a efectos de calcular el montooriginal ajustado de las acciones? (tema analizado en la página 112)

* Si se considerara "cero", el cálculo sería el siguiente:

SALDO CUFINADQ ENAJ

Costo comprobado de adquisición actualizado 30(+) Diferencia positiva de los saldos de CUFIN y CUFINR 48 18 0(-) Pérdidas fiscales pendientes de disminuir de la emisora 7(-) Reembolsos pagados por la emisora 6(-) Diferencia del Art. 88 4To. Párrafo (UFIN negativa) 5

pendiente de disminuir a la fecha de enajenación(+) Pérdidas fiscales de la emisora amortizadas durante la 19

tenencia accioanria (obtenidas antes de la adquisición)(+) UFIN negativa generada antes de la fecha de adquisición 0

y disminuida de la CUFIN en el periodo de tenencia (opción)(=) Monto original ajustado de las acciones 31

El resultado final no es $31, puesto que el procedimiento continúa con el siguiente cálculo:

Art. 24 fracción III, 3er. Párrafo:

"Cuando el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de adquisición, adicionado del monto de los reembolsospagados, de la diferencia pendiente de disminuir a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley y de laspérdidas fiscales pendientes de disminuir, señaladas en el inciso b) fracción II de este artículo, sea mayor que la suma delsaldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de la enajenación adicionado de las pérdidas disminuidas a que serefiere el primer párrafo de esta fracción, la diferencia se disminuirá del costo comprobado de adquisición.

Cuando 48+7+6+5= 66 sea mayor que 18+19= 37, entonces, la diferencia (29) se disminuye del costo comprobado de adquisición:

Costo comprobado de adquisición actualizado 30(-) Diferencia determinada 29(=) ??? 1

La Ley del ISR no especifica qué es el $1 obtenido de resultado, si es el nuevo monto original ajustado de las acciones osi es el nuevo costo comprobado de adquisición que debe incluirse en el procedimiento y de ahí partir para recalcular elnuevo monto original ajustado de las acciones.

Por el problema anterior, nace el Art. 22 del Reglamento de la Ley del ISR, vigente a partir del 18 de Octubre de 2003, en el que se señala que el resultado será "el monto original ajustado de las acciones a que se refiere la fracción I del Art. 24de la Ley del ISR ", es decir, con el que se calcula el costo promedio por acción y la ganancia por la enajenación.

Quiere decir entonces que el primer cálculo (que dá un resultado de $ 31), de ninguna manera es correcto, ya que debeaplicarse el tercer párrafo de la fracción III del Art. 24 LISR, aclarado por el Art. 22 RLISR.

Entonces, el monto original ajustado es $1 ($30 del costo comprobado de adquisición menos $29 que es el resultado delos otros conceptos). Aunque parezca que el 3er. Párrafo de la fracción III del Art. 24 pretende que la diferencia de $29 searestada doble vez del costo comprobado de adquisición, consideramos que éste párrafo se insertó con el fin de confirmarque dicha diferencia debe disminuir el costo comprobado de adquisición (solo una vez).

Por lo anterior, consideramos que automáticamente se cumpliría con lo dispuesto en el Reglamento y en el párrafo quemencionamos, si desde el principio, en lugar de considerar "cero", se considera la "diferencia negativa", toda vez que

APLICACIÓN PRACTICA DEL ART. 22 RLISR Y DEL ART. 24 III, 3er. PARR. LISR

ANEXO 2

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* Si se considerara la "diferencia negativa", el cálculo sería el siguiente:

ADQ ENAJCosto comprobado de adquisición actualizado 30

(+) Diferencia positiva de los saldos de CUFIN y CUFINRE 48 18 -30(-) Pérdidas fiscales pendientes de disminuir de la emisora 7(-) Reembolsos pagados por la emisora 6

Diferencia del Art. 88 4To. Párrafo (UFIN negativa) 5(-) pendiente de disminuir a la fecha de enajenación

Pérdidas fiscales de la emisora amortizadas durante la 19tenencia accioanria (obtenidas antes de la adquisición)

(+) UFIN negativa generada antes de la fecha de adquisición 0y disminuida de la CUFIN en el periodo de tenencia (opción)

(+) Monto original ajustado de las acciones 1

Por lo que se observa, concluímos que lo correcto es que se incluya en el procedimiento la diferencia negativaque resulte al comparar los saldos de la CUFIN.

Ahora bien, puede darse el caso de que parezca que el Art. 22 del Reglamento y el 3er. Párrafo del Art. 24 no tienenaplicación por no estar en el supuesto de que la suma de los conceptos señalados no sea mayor que los otros que losmismo artículo contempla. Veamos el siguiente ejemplo:

ADQ ENAJCosto comprobado de adquisición actualizado 15

(+) Diferencia positiva de los saldos de CUFIN y CUFINRE 28 18 -10(-) Pérdidas fiscales pendientes de disminuir de la emisora 7(-) Reembolsos pagados por la emisora 6

Diferencia del Art. 88 4To. Párrafo (UFIN negativa) 5(-) pendiente de disminuir a la fecha de enajenación

Pérdidas fiscales de la emisora amortizadas durante la 40tenencia accioanria (obtenidas antes de la adquisición)

(+) UFIN negativa generada antes de la fecha de adquisición 0y disminuida de la CUFIN en el periodo de tenencia (opción)

(+) Monto original ajustado de las acciones 27

NOTA: En este supuesto se consideró la "diferencia negativa" (-10). Si se considerara "cero", el resultado sería $37,lo cual decíamos que es incorrecto.

Podría pensarse que como 28+7+6+5= 46 no son mayor que 18+40= 58, entonces ya no aplica el reglamento y el 3er.párrafo de la fracción III del Art. 24 y por lo tanto ya no habría manera de comprobar que lo correcto es el resultado de$27. Consideramos que aritméticamente es posible aplicar estos dos artículos y llegar al resultado correcto (y así comprobar una vez mas que lo que debe incluirse en el procediminto es la "diferencia negativa")

Costo comprobado de adquisición actualizado 15(-) Diferencia determinada -12 (46-58)(=) ??? 27

SALDO CUFIN

SALDO CUFIN

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ANEXO 3

ALGUNAS DISPOSICIONES FISCALES APLICABLES

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Art. 208

El representante a que se refiere este título, deberá ser residente en el país o

residente en el extranjero con establecimiento permanente en México y conservar a

disposición de las autoridades fiscales, la documentación comprobatoria relacionada

con el pago del impuesto por cuenta del contribuyente, durante cinco años contados

a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere presentado la declaración.

Cuando el adquirente o el prestatario de la obra asuman la responsabilidad

solidaria, el representante dejará de ser solidario; en este caso el responsable

solidario tendrá la disponibilidad de los documentos a que se refiere este artículo,

cuando las autoridades fiscales ejerciten sus facultades de comprobación.

REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Art. 95

Para los efectos del artículo 89 de la Ley, el capital contable se actualizará,

adicionándole el monto de la actualización de sus activos fijos, gastos y cargos

diferidos, terrenos e inventarios, así como el valor de las acciones propiedad del

contribuyente que hayan sido emitidas por personas morales residentes en México.

El monto de la actualización se obtendrá restando del valor de los activos

actualizados señalados en el párrafo que antecede, el valor de los mismos sin

actualizar.

La actualización de dichos activos se efectuará conforme al procedimiento

establecido en el artículo 3o. de la Ley del Impuesto al Activo, considerando como el

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mes más reciente del periodo de actualización, el que corresponda a la fecha en que

se efectúe la disminución del capital.

El valor de las acciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se

determinará a través del método de participación, según los principios de

contabilidad generalmente aceptados, a excepción de los casos en los que el

contribuyente posea menos del 10% del capital social de la emisora de dichas

acciones, en cuyo caso el valor será el costo promedio por acción a que se refieren

los artículos 24 y 25 de la Ley, actualizado por el periodo entre la fecha en que se

hubiere determinado la última enajenación y en la que se actualiza el capital en los

términos de este artículo, multiplicado por el número de acciones que tenga el

contribuyente.

ART. 204

Para los efectos del cuarto párrafo del artículo 154 de la Ley, tratándose de

enajenación de acciones, el adquirente podrá efectuar una retención menor al 20%

del total de la operación, siempre que se dictamine la operación relativa por contador

público registrado, y se cumplan los siguientes requisitos:

I. El aviso para presentar dicho dictamen deberá presentarse ante la autoridad

fiscal que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, a más tardar el día 10 del

mes de calendario inmediato posterior a la fecha de la enajenación.

El aviso deberá ser suscrito por el contribuyente, así como por el contador

público registrado que vaya a dictaminar.

II. El dictamen deberá presentarse dentro de los 30 días siguientes a aquel en

que se presentó o debió presentarse la declaración del impuesto e incluir como

mínimo en el cuaderno del dictamen los documentos e informes siguientes:

a) Dictamen del contador público registrado en el SAT en los términos de la

fracción I del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación.

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b) Determinación del resultado obtenido en la enajenación, señalando por

cada sociedad emisora el precio de las acciones, su costo promedio por acción y el

resultado parcial obtenido en la operación, así como el nombre y firma del contador

público, y el número de su registro que lo autoriza para dictaminar.

c) Análisis del costo promedio por acción, señalando por cada una, los

siguientes datos:

1. Tratándose de la determinación del costo comprobado de adquisición

actualizado: Fecha de adquisición, número de acciones, valor nominal, costo

comprobado de adquisición y factor de actualización que corresponda.

En el caso de acciones por las que ya se hubiera calculado el costo promedio

por acción: Costo promedio por acción determinado conforme al cálculo efectuado en

la enajenación inmediata anterior y la fecha en la que ésta se efectuó, siempre que

dicha operación haya sido a su vez dictaminada cumpliendo con los requisitos a que

se refiere este artículo, así como la fecha y la autoridad fiscal ante la cual se entregó

dicho dictamen.

2. Tratándose de la diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta

a la fecha de adquisición y a la fecha de la enajenación: Saldo a la fecha de

adquisición de las acciones, factor de actualización aplicado, determinación del saldo

de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de adquisición y de enajenación, de las

acciones. Para estos efectos los saldos de la cuenta de referencia deberán

considerarse en la proporción que le corresponda al enajenante por las acciones

adquiridas en la misma fecha.

3. Determinación de las pérdidas fiscales pendientes de deducir, los

reembolsos pagados y la diferencia a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88

de la Ley, asignadas en la proporción que de dichos conceptos le correspondan al

enajenante, considerando el periodo comprendido desde el mes de adquisición de

las acciones y hasta la fecha de enajenación señalando:

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i. Tratándose de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir a la fecha de la

enajenación de las acciones: El análisis por año y factores de actualización aplicados

de cada una de las pérdidas pendientes de disminuir, así como al periodo al que

corresponde.

ii. Tratándose de los reembolsos pagados: Los factores de actualización

aplicados, así como el periodo a que corresponden.

iii. Tratándose de la diferencia a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88

de la Ley: Los factores de actualización aplicados, así como el periodo al que

corresponden.

4. Tratándose de las pérdidas fiscales obtenidas por la emisora antes de la

fecha en la que el enajenante adquirió las acciones: El análisis de las pérdidas

disminuidas durante el periodo de tenencia del enajenante, en la proporción que de

las mismas le corresponden de acuerdo a su tenencia accionaria.

d) Monto original ajustado determinado, número total de acciones que tenga el

enajenante de la misma emisora a la fecha de la enajenación; número de acciones

que enajena; utilidad o pérdida obtenida por acción y ganancia total obtenida en la

operación.

e) Cálculo del impuesto a cargo del contribuyente, que se determinará

aplicando a la cantidad que resulte de dividir el total de la ganancia entre el número

de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación, sin exceder

de 20 años, la tarifa calculada en los términos del artículo 154, segundo párrafo de la

Ley, y multiplicando el resultado obtenido por el número de años antes citado.

El cuaderno del dictamen se deberá acompañar con su carta de presentación.

III. El texto del dictamen relativo a la enajenación de acciones elaborado por

contador público registrado, deberá contener:

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a) La afirmación de que examinó la determinación del costo promedio por

acción de las acciones enajenadas y la declaración del impuesto correspondiente y

de si ambos procedimientos se llevaron a cabo en los términos de la Ley y de este

Reglamento.

En el caso de que el impuesto retenido al enajenante sea menor que el que se

determinaría de aplicar a la ganancia en la enajenación de acciones la tasa máxima

de la tarifa del artículo 113 de la Ley, el enajenante deberá calcular el impuesto sobre

dicha ganancia efectuando el entero correspondiente en la declaración de pago

provisional que deba presentar, en su caso, por sus demás ingresos, acumulando a

los mismos dicho ingreso, en el mes en el que se presente el dictamen respectivo,

señalando en dicho dictamen la fecha en la que se efectuó el pago señalado. En este

caso el enajenante podrá acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo el

monto que le hayan retenido conforme a este artículo.

b) Nombre del enajenante.

c) Nombre del adquirente.

d) Nombre de la sociedad emisora de las acciones.

e) Fecha de la enajenación de las acciones.

f) Mención en forma específica del alcance del trabajo realizado consistente en

la verificación de:

1. La antigüedad en la tenencia de las acciones.

2. Los medios a través de los cuales se cercioró del costo de adquisición de

las acciones.

3. La determinación de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha

de adquisición y a la fecha de enajenación, de las acciones, con base en los datos

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contenidos en las constancias que deben emitir las sociedades emisoras de las

acciones.

4. Las utilidades o dividendos distribuidos que correspondan por acción,

mediante la revisión de las actas de asamblea de accionistas respectivas, así como

las utilidades o dividendos percibidos por la sociedad.

5. Con base en los anexos antes señalados y a los resultados obtenidos, el

contador público emitirá el dictamen señalando la ganancia o pérdida que resulte en

la enajenación, el impuesto correspondiente, así como su fecha de pago y que no se

encuentra con impedimento profesional para emitirlo.

6. En el caso de observar incumplimiento a las disposiciones fiscales, el

contador público registrado deberá mencionar claramente en qué consiste y

cuantificar su efecto sobre la operación.

IV. Que el dictamen se formule de acuerdo con las disposiciones del

Reglamento del Código Fiscal de la Federación y a las normas de auditoría que

regulan la capacidad, independencia o imparcialidad profesionales del contador

público, el trabajo que desempeña y la información que rinda como resultado del

mismo.

El contador público que realice el dictamen deberá firmarlo, señalar su nombre

y el número de registro que lo autoriza para dictaminar.

Lo dispuesto en este artículo también será aplicable cuando el adquirente de

las acciones no sea residente en el país o sea residente en el extranjero sin

establecimiento permanente en México, en cuyo caso el enajenante podrá efectuar

un pago provisional menor, siempre que se dictamine la operación relativa por

contador público registrado y se cumpla con los requisitos establecidos en este

artículo.

El adquirente podrá, asimismo, no efectuar la retención a que se refiere el

cuarto párrafo del artículo 154 de la Ley, o efectuar una menor, cuando se trate de

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acciones emitidas por las personas morales a que se refiere el artículo 95 de la Ley y

siempre que la persona moral de que se trate emita constancia en la que se

determine la ganancia o pérdida que resulte de la enajenación en los términos de

este artículo, sin que sea necesario efectuar dictamen por contador público

registrado. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de operaciones

superiores al monto establecido en el párrafo quinto del citado artículo 154 de la Ley.

ART. 258

Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 5o. y sexto párrafo del artículo

190 de la Ley, los contribuyentes podrán no presentar el dictamen a que hace

referencia este último artículo, en los casos en que la enajenación de acciones o

títulos valor que representen la propiedad de bienes, se encuentre exenta en los

términos de los tratados para evitar la doble tributación celebrados por México,

siempre que los contribuyentes designen representante en el país, en los términos

del artículo 208 de la Ley y presenten ante la autoridad fiscal competente, dentro de

los treinta días siguientes a la designación del representante, aviso de dicha

designación mediante escrito libre. Adicionalmente, al escrito libre antes citado

deberá anexarse copia de la constancia de residencia del contribuyente residente en

el extranjero que efectuó la enajenación de las acciones de que se trate.

ART. 259

Para los efectos de la opción prevista en el quinto párrafo del artículo 190 de

la Ley, la fecha de designación del representante en el país que reúna los requisitos

establecidos en el artículo 208 de la citada Ley, deberá realizarse a más tardar en la

fecha en que se presente o deba presentarse la declaración correspondiente al

impuesto causado con motivo de la enajenación de acciones efectuada por el

residente en el extranjero.

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ART. 260

Para los efectos de lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 190 de la

Ley, y tratándose de enajenaciones de acciones entre partes relacionadas, el informe

que el contador público emita en el dictamen sobre el precio de venta de las acciones

que se enajenan, deberá incluir lo siguiente:

I. En el caso de que se hubiera considerado el capital contable actualizado, se

deberá citar en forma detallada el monto del capital contable histórico de la sociedad

emisora de las acciones enajenadas y su respectiva actualización a la fecha de

enajenación.

II. Asimismo, cuando se hubiera considerado el valor presente de utilidades o

flujos de efectivo proyectados, se deberán citar en forma detallada, el nombre del

método o métodos utilizados para determinar las utilidades o flujos de efectivo

descontados a valor presente, la tasa de descuento utilizada en porcentaje, la

existencia de valores residuales a perpetuidad, el número de periodos de tiempo

proyectados y la identificación del sector económico específico al cual pertenece la

emisora de las acciones enajenadas.

III. Cuando se hubiera considerado para la determinación de dicho precio de

venta, la cotización bursátil del último hecho, que correspondiera a la emisora en el

día de la enajenación, se deberá mencionar la fuente de dicha información, así como

el sector económico específico a que pertenece dicha sociedad emisora.

En todos los casos el contador público deberá incluir dentro de su informe, la razón por

la cual el contribuyente consideró para la determinación del precio de venta de las acciones,

cualquiera de los métodos antes señalados, sustentando dicha razón.

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ART. 262

Para los efectos del artículo 190, décimo noveno párrafo de la Ley, los

requisitos y documentación necesarios para obtener la autorización a que se refiere

dicho precepto serán los siguientes:

I. Organigrama del grupo donde se advierta la tenencia accionaria directa e

indirecta de las sociedades que integren dicho grupo antes y después de la

reestructuración.

II. Los certificados de tenencia accionaria firmados, bajo protesta de decir

verdad, por los representantes legales de las sociedades que integren el grupo que

se reestructura, debidamente apostillados o legalizados, según sea el caso.

III. Los certificados de residencia de las sociedades enajenantes y adquirentes

que intervienen en la reestructura expedidos por la autoridad competente del país en

el que residan para los efectos fiscales.

IV. Declaratoria del representante legal de la sociedad emisora de las

acciones objeto de la autorización a que se refiere dicho artículo en el que asuma la

obligación de informar, a la autoridad fiscal, de cualquier cambio en su libro de

accionistas, obligación que deberá cumplirse dentro de los treinta días siguientes a la

fecha de inscripción de dicho cambio, siempre que éste se efectúe dentro de un

plazo de doce meses siguientes a la fecha de la autorización para diferir el impuesto,

en los términos del citado artículo, y, en caso de no haberlo, así señalarlo, bajo

protesta de decir verdad, dentro del citado término de doce meses.

ART. 263

Para los efectos del dictamen relativo a las operaciones por enajenación de

acciones a que se refiere el sexto párrafo del artículo 190 de la Ley, se estará a lo

dispuesto por el artículo 204 de este Reglamento, salvo lo señalado en el último

párrafo de dicho artículo y en lo que respecta al aviso para presentar dicho dictamen,

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que deberá estar firmado por el representante del contribuyente, y será presentado

ante la autoridad fiscal federal competente que corresponda a su domicilio fiscal,

dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la declaración respectiva o de la

notificación de la resolución particular por medio de la cual se autorice diferir el

impuesto causado con motivo de la enajenación de acciones de que se trate.

El dictamen deberá entregarse a la citada autoridad, dentro de los 30 días

siguientes a aquel en que se presentó o debió haberse presentado la declaración del

impuesto por la enajenación de que se trata o de la notificación de la resolución

particular por medio de la cual se autorice diferir el impuesto causado con motivo de

la enajenación de acciones de que se trate.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LISR

PARA 2003

ARTICULO SEGUNDO

En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de este

Decreto, se estará a lo siguiente:

I. Para los efectos de los artículos 24 y 25 de la Ley del Impuesto sobre la

Renta, para calcular el costo fiscal de las acciones se deberán considerar los saldos

de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida y las variaciones que dicha cuenta

hubiese tenido desde su constitución y hasta el 31 de diciembre de 2001, conforme a

las reglas que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

VIII. Lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, será

aplicable únicamente a las enajenaciones de acciones que se realicen a partir del

ejercicio fiscal de 2003 y siempre que para calcular el costo fiscal de las acciones se

aplique lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a

partir del 1o. de enero de 2003.

PARA 2002

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ARTICULO SEGUNDO

En relación con la Ley del Impuesto sobre la Renta a que se refiere el Artículo

Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:

LXX. Tratándose de acciones que se enajenen a partir del 1o. de enero de

2002, cuando las mismas hayan sido adquiridas de partes relacionadas durante el

ejercicio de 2001, el contribuyente para determinar el costo promedio por acción de

dichas acciones, deberá disminuir del monto original ajustado de las acciones

determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre

la Renta, las pérdidas fiscales actualizadas de ejercicios anteriores pendientes de

aplicar que la sociedad emisora de que se trate tenga a la fecha de adquisición, en la

parte que le corresponda a las acciones que tenga el contribuyente.

LXXI. Para los efectos de la fracción anterior, las pérdidas fiscales son las

determinadas en los términos del artículo 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

La sociedad emisora de las acciones deberá informar al contribuyente de que se

trate, el monto de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes que aplicar

actualizadas desde la última actualización y hasta el 1o. de enero de 2002.

Asimismo, el contribuyente deberá actualizar dichas pérdidas por el periodo

comprendido desde la última fecha citada y hasta el mes en el que se efectúe la

enajenación de las acciones de que se trate.

RESOLUCIÓN MISCELÁNEA 2003-2004

REGLA 3.4.8

Para los efectos del Artículo Segundo fracción VIII de las Disposiciones

Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF el 30 de diciembre del 2002, los

contribuyentes podrán optar por aplicar lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del

ISR vigente a partir del 1 de enero del 2003, para enajenaciones de acciones por las

cuales ya se hubiera calculado el costo promedio con anterioridad al 1 de abril del

2002, siempre que apliquen lo dispuesto en esta regla y consideren como costo

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comprobado de adquisición en la subsecuente enajenación de dichas acciones el

costo promedio por acción que determinen conforme a lo siguiente:

I. Considerarán como fecha de adquisición de las acciones que se enajenen,

el 31 de marzo de 2002 y como costo comprobado de adquisición de dichas

acciones, el monto original ajustado determinado al 31 de marzo de 2002 de las

acciones que tenía a esa fecha de la misma emisora, aplicando las disposiciones

vigentes al 31 de diciembre de 2001, disminuido de lo siguiente:

a) Las pérdidas fiscales actualizadas pendientes de disminuir que la persona

moral de que se trate tuvo al 1 de enero de 2002, que correspondan al número de

acciones que tuvo el contribuyente al 31 de marzo de 2002.

A las pérdidas fiscales pendientes de disminuir al 1 de enero de 2002, no se

les disminuirá el monto que de dichas pérdidas se aplicó para efectos de los pagos

provisionales correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2002.

b) Los reembolsos actualizados pagados por la persona moral de que se trate,

que correspondan al número de acciones que haya tenido el contribuyente al 31 de

marzo de 2002.

c) La diferencia actualizada que se determine en cada uno de los ejercicios de

que se trate, cuando la suma del ISR del ejercicio correspondiente al resultado fiscal

y las partidas no deducibles de la persona moral de que se trate, sea mayor a su

resultado fiscal del mismo ejercicio, que corresponda al número de acciones que tuvo

el contribuyente al 31 de marzo de 2002. Para estos efectos no se considerarán

dentro de las partidas no deducibles las provisiones para la creación o el incremento

de reservas complementarias de activo o de pasivo que se constituyan con cargo a

las adquisiciones o gastos del ejercicio y las reservas que se creen para

indemnizaciones al personal, para pagos de antigüedad y cualquiera otras de

naturaleza análoga.

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Las pérdidas a que se refiere el inciso a) y la diferencia que se menciona en el

inciso c), de esta fracción, se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes

en el que se efectuó la última actualización y hasta el 31 de marzo de 2002. Los

reembolsos pagados a que se refiere el inciso b) de esta fracción, se actualizarán por

el periodo comprendido desde el mes en el que se pagaron y hasta el 31 de marzo

de 2002.

Las pérdidas fiscales, los reembolsos y la diferencia, a que se refieren los

incisos a), b) y c) de esta fracción, de la persona moral de que se trate, se asignarán

al contribuyente en la proporción que represente el número de acciones que tuvo al

31 de marzo de 2002 de dicha persona moral, correspondientes al ejercicio en el que

se obtuvo la pérdida, se pague el reembolso o se determine la diferencia citada,

según corresponda, en el total de acciones en circulación que tuvo la persona moral

mencionada, en el ejercicio de que se trate.

El número de acciones que el contribuyente tuvo al 31 de marzo de 2002, se

agrupará de acuerdo al ejercicio en el que fueron adquiridas, considerando que las

primeras acciones adquiridas fueron las primeras que se enajenaron o reembolsaron,

según corresponda.

Para estos efectos, se considerarán las pérdidas fiscales de ejercicios

terminados, los reembolsos pagados y la diferencia, a que se refieren los incisos a),

b) y c) de esta fracción, obtenidas, pagados o determinadas, respectivamente,

durante el periodo comprendido desde la fecha de adquisición de las acciones y

hasta el 31 de marzo de 2002, de las acciones que conforman la tenencia accionaria

a dicha fecha.

Asimismo, se considerará que las primeras pérdidas que se disminuyeron de

la utilidad fiscal fueron las primeras que se generaron, que el primer reembolso que

se pagó corresponde a las acciones que primero se adquirieron y que la primera

diferencia que se determinó, se aplicó en la primera enajenación.

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II. Al resultado obtenido conforme a la fracción anterior, se le adicionará el

monto de las pérdidas fiscales que la persona moral emisora de las acciones haya

obtenido en ejercicios anteriores a la fecha en la que el contribuyente adquirió las

acciones de que se trate y que dicha persona moral haya disminuido de su utilidad

fiscal durante el periodo comprendido desde el mes en el que el contribuyente

adquirió dichas acciones y hasta el 31 de marzo de 2002.

Las pérdidas a que se refiere el párrafo anterior, se asignarán al contribuyente

en la proporción que represente el número de acciones que haya tenido de dicha

persona moral al 31 de marzo de 2002, correspondientes al ejercicio en el que la

citada persona moral disminuyó dichas pérdidas, respecto del total de acciones en

circulación que tuvo la persona moral mencionada, en el ejercicio de que se trate.

III. El resultado obtenido conforme a la fracción anterior, se considerará como

monto original ajustado de las acciones que se tuvieron al 31 de marzo de 2002.

IV. El costo promedio por acción se determinará dividiendo el monto a que se

refiere la fracción III de esta regla, entre el número de acciones que tuvo el

contribuyente al 31 de marzo de 2002 de la misma emisora y será el costo

comprobado de adquisición en la subsecuente enajenación de dichas acciones.

Cuando durante el periodo de tenencia de las acciones a que se refiere el

primer párrafo de esta regla, el número de acciones en circulación de la persona

moral emisora de que se trate, hubiera aumentado o disminuido sin que hubiera

variado el importe de su capital social, los contribuyentes podrán optar por aplicar lo

dispuesto en esta regla siempre que el costo del total de las acciones que se reciban

sea igual al que tenía el paquete accionario que se sustituye. Lo dispuesto en este

párrafo es aplicable tratándose de capitalización de otras partidas del capital

contable.

La opción a que se refiere esta regla se deberá ejercer por todas las acciones

que tuvo el contribuyente al 31 de marzo de 2002 por las que ya se hubiere calculado

el costo promedio a que se refiere el primer párrafo de esta regla.

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177

Lo dispuesto en esta regla será aplicable en el caso de fusiones o escisiones

efectuadas con anterioridad al 1 de abril de 2002.

Los contribuyentes que hubiesen enajenado acciones entre el 1 de abril de

2002 y la entrada en vigor de la presente regla, que opten por aplicar lo dispuesto en

la misma, deberán efectuar un nuevo cálculo para determinar el costo promedio por

acción de dichas acciones, aplicando para tales efectos el procedimiento señalado

en esta regla. En el caso de que resulte impuesto a cargo del contribuyente, éste se

deberá enterar debidamente actualizado y con los recargos correspondientes,

mediante declaración complementaria que se deberá presentar a más tardar el día

17 del mes siguiente a aquél en el que se ejerza la opción a que se refiere la

presente regla. En este caso, el adquirente no estará obligado a efectuar retención

alguna por el impuesto que resulte a cargo en los términos de este párrafo.

REGLA 3.25.2

Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 5o. y quinto párrafo del artículo

190 de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán no presentar el dictamen a que

hace referencia este último artículo en su sexto párrafo, en los casos en que la

enajenación de acciones o títulos valor que representen la propiedad de bienes, se

encuentre exenta, en términos de los tratados para evitar la doble tributación

celebrados por México, siempre que los contribuyentes designen representante en el

país, en los términos del artículo 208 de la Ley del ISR.

RESOLUCIÓN MISCELÁNEA 2004-2005

REGLA 3.1.1

Para los efectos de la Ley del ISR, reúnen las características de acuerdo

amplio de intercambio de información, los acuerdos que se relacionan en el Anexo 10

de la presente Resolución.

REGLA 3.3.1

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Para los efectos de la Ley del ISR y su Reglamento, se consideran títulos valor

que se colocan entre el gran público inversionista, aquellos que la Secretaría, oyendo

la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y teniendo en

consideración lo dispuesto en los párrafos siguientes de la presente regla, autorice

en virtud de que sus características y términos de colocación, les permitan tener

circulación en el mercado de valores.

No se consideran colocados entre el gran público inversionista los títulos que

correspondan a transacciones concertadas fuera de bolsa, como son los cruces

protegidos, las operaciones de registro o con cualquiera otra denominación, inclusive

cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores les hubiese dado el trato de

operaciones concertadas en bolsa de conformidad con el artículo 22-Bis-3 de la Ley

del Mercado de Valores. Quedan exceptuadas de lo establecido en el presente

párrafo las operaciones de registro sobre acciones representativas del capital de

sociedades de inversión, las operaciones de registro de acciones que se realicen con

el exclusivo objeto de entregar títulos para liquidar operaciones financieras derivadas

de capital realizadas a través del Mercado Mexicano de Derivados, así como las

ofertas públicas.

Los títulos valor a que se refiere esta regla son los que se relacionan en el

Anexo 7 de la presente Resolución.

REGLA 3.4.14

El aviso a que se refiere la fracción III del artículo 54 del Reglamento de la Ley

del ISR deberá presentarse ante la Administración Local de Auditoría Fiscal Federal

que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente o ante la Administración Central

de Auditoría Fiscal Internacional adscrita a la Administración General de Grandes

Contribuyentes cuando la enajenación de títulos haya sido efectuada por residentes

en el extranjero.

REGLA 3.23.9

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La información a que se refiere el artículo 262, fracción IV del Reglamento de

la Ley del ISR, se deberá presentar ante la Administración Central Jurídica

Internacional y de Normatividad de Grandes Contribuyentes.

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